H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY SOBRE EL
SISTEMA ESTATAL
DE ASISTENCIA
SOCIAL DE YUCATÁN
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LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA
SOCIAL DE YUCATAN
ÍNDICE
ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES 1-13
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL
DE LA FAMILIA DE YUCATÁN
CAPÍTULO PRIMERO.- DE SU OBJETO, FUNCIONES, PATRIMONIO Y
ORGANIZACIÓN
14-52
CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LOS SISTEMAS PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE
LA FAMILIA
53-61
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN 62-70
TRANSITORIOS
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DECRETO NUM. 353
Publicado en el Diario Oficial del Estado
el 12 de Septiembre de 1986
CIUDADANO VÍCTOR M. CERVERA PACHECO, Gobernador
Constitucional Interino del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus
habitantes hago saber:
Que el "L" Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Yucatán, decreta:
LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE YUCATAN
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales
Artículo 1o.- La presente Ley regirá en todo el Estado de Yucatán; sus
disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto establecer
las bases para la organización de un sistema que promueva la prestación en la
Entidad, de los servicios de asistencia social establecidos en este ordenamiento y
en la Ley de Salud del Estado de Yucatán, mediante la colaboración y
concurrencia de la Federación, el Estado, sus Municipios y los sectores social y
privado.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
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Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por asistencia social, el
conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de
carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la
protección física, mental y social de personas en estado de necesidad,
desprotección o desventaja física o mental, hasta lograr su incorporación a una
vida plena y productiva.
Artículo 3.- El Gobierno del Estado, en forma prioritaria proporcionará servicios de
asistencia social encaminados al desarrollo integral de la familia, entendida ésta
como la célula de la sociedad que provee a sus miembros de los elementos que
requieran en las diversas circunstancias de su desarrollo, apoyando también en su
formación, subsistencia y desarrollo a personas que se encuentren en estado de
necesidad, desprotección o desventaja no superables en forma autónoma.
Artículo 4o.- En la recepción de los servicios de asistencia social se dará
preferencia a los siguientes grupos:
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
I.- Niñas, niños y adolescentes afectados por maltrato, perjuicio, daño,
agresión, abuso o cualquier otra forma de violencia.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
II.- Adolescentes a quienes se les impute o resulten responsables de la comisión
de hechos tipificados como delitos, en lo referente a su reintegración social y familiar y a
su reinserción social.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
III.- Alcohólicos y farmacodependientes, propiciando su rehabilitación social
integral.
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IV.- Mujeres en períodos de gestación o lactancia.
V.- Adultos mayores que se encuentren en situación de violencia, abandono
u otra condición que atente contra su integridad y dignidad.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
VI.- Personas con discapacidad.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
VII.- Personas que carezcan de lo indispensable para su subsistencia.
VIII.- Personas que por su extrema ignorancia requieran de servicios
asistenciales.
IX.- Víctimas que como resultado de la comisión de un delito se encuentren
en situación de abandono.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
X.- Familiares que dependan de personas privadas de su libertad y que se
encuentren en estado de necesidad.
XI.- Personas afectadas por siniestros.
Artículo 5.- Los servicios de asistencia social que de conformidad a lo dispuesto
en la Ley General de Salud sean de jurisdicción federal, se prestarán a través de
las dependencias de la administración pública federal y por las instituciones que
tengan entre sus objetivos esos servicios, de conformidad con lo que disponen las
leyes respectivas con la participación que se convenga con el Gobierno del
Estado.
Artículo 6.- De acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Salud corresponde al
Gobierno del Estado, como autoridad local en materia de salubridad general y
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exclusivamente dentro de su jurisdicción territorial, organizar, operar, supervisar y
evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, con
bases en las normas técnicas que al efecto expida la Secretaría de Salud.
Artículo 7.- Los servicios de asistencia social que presten el Estado, los
Municipios, los sectores social y privado, forman parte del Sistema Estatal de
Salud y constituyen el Subsistema Estatal de Asistencia social.
Artículo 8.- En los términos del artículo anterior, los servicios de salud en materia
de asistencia social que se presten como servicios públicos a la población en
general, por las instituciones de seguridad social y los de carácter social y privado,
se seguirán rigiendo por los ordenamientos específicos que les sean aplicables y
supletoriamente por la presente Ley.
Artículo 9.- Los integrantes del Sistema Estatal de Salud en materia de asistencia
social, contribuirán al logro de los siguientes objetivos:
I.- Promover, fomentar y garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de
los servicios, preferentemente en las regiones menos desarrolladas y a los grupos
más desprotegidos.
II.- Definir criterios de distribución de usuarios de regionalización, de
escalonamiento de los servicios, así como de cobertura y,
III.- Establecer y llevar a cabo conjuntamente, programas interinstitucionales
que aseguren la atención integral de los grupos sociales marginados.
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Artículo 10.- El Gobierno del Estado, en su carácter de autoridad sanitaria estatal
tendrá, respecto de la asistencia social, como materia de salubridad general, las
siguientes atribuciones que ejercerá a través del Organismo:
I.- Supervisar la debida aplicación de las normas técnicas que rijan la
prestación de los servicios de salud, así como la difusión y adecuación de las
mismas entre los integrantes del Sistema Estatal de Salud.
II.- Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones
que se dicten, sin perjuicio de las facultades que en materia de salud competan a
otras dependencias y entidades de la administración pública federal.
III.- Apoyar la coordinación entre las instituciones que presten servicios de
asistencia social en el Estado y las educativas, para formar y capacitar personal
en la materia.
IV.- Evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten
conforme a las normas técnicas que rijan esos servicios.
V.- Promover en el Estado la investigación científica y tecnológica que tienda
a desarrollar y mejorar la prestación de los servicios asistenciales en materia de
salubridad general.
VI.- Coordinar un sistema de información estatal en materia de asistencia
social.
VII.- Convenir con la Federación a través de los acuerdos respectivos y en el
marco del Convenio Unico de Desarrollo la promoción y prestación de los servicios
de salud en materia de asistencia social.
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VIII.- Concertar acciones con los sectores social y privado, mediante convenios
y contratos en los que se regulen la promoción y prestación de los servicios de
salud, en materia de asistencia social.
IX.- Coordinar, evaluar y vigilar los servicios de salud que en materia de
asistencia social presten las Instituciones públicas de seguridad social o los que
con sus propios recursos, o por encargo del Ejecutivo Federal, presten las mismas
instituciones a otros grupos de usuarios.
X.- Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas que
surjan en materia de asistencia social, y
XI.- Las demás que le otorguen las leyes aplicables.
Artículo 11.- Para los efectos de este ordenamiento se entiende, como servicios
básicos de salud en materia de asistencia social, los siguientes:
I.- La atención a personas que por su condición económica o de
discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus necesidades básicas de
subsistencia y desarrollo.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
II.- La atención en establecimientos especializados a niñas, niños,
adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, que carezcan de
recursos económicos.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
III.- La promoción del bienestar del adulto mayor y el desarrollo de acciones
de preparación para la ancianidad.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
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IV.- El ejercicio de la tutela de niñas, niños y adolescentes o personas con
discapacidad, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
V.- La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social,
especialmente a niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y
adultos mayores que carezcan de recursos económicos.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
VI.- La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los
problemas que surjan en materia de asistencia social.
VII.- La promoción de la participación consciente y organizada de la población
con carencias en las acciones de asistencia y desarrollo social que se lleven a
cabo en su propio beneficio.
VIII.- El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con
carencias económicas.
IX.- La prestación de servicios funerarios.
X.- La prevención para evitar la discapacidad y su rehabilitación en centros
especializados.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
XI.- La orientación nutricional y la alimentación complementaria a personas de
escasos recursos y a residentes de zonas marginadas.
XII.- La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración familiar y
social.
XIII.- El desarrollo comunitario en localidades y zonas social y
económicamente marginadas.
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XIV.- El establecimiento y manejo del sistema estatal de información básica en
materia de asistencia social.
XV.- La colaboración y auxilio a las autoridades laborales en la vigilancia y
aplicación de la legislación laboral aplicable a niñas, niños y adolescentes.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
XVI.- El fomento de acciones de paternidad responsable, que propicien la
preservación de los derechos de niñas, niños y adolescentes a la satisfacción de
sus necesidades y a la salud física y mental.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
XVII.- Los demás que tiendan a modificar y mejorar las circunstancias de
carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral.
Artículo 12.- De manera enunciativa pero no limitativa, se consideran servicios
básicos de salud de atención local en materia de asistencia social.
I.- La administración del patrimonio de la beneficencia pública.
II.- La promoción, supervisión, vigilancia y evaluación de las instituciones de
asistencia privada.
III.- La prestación de servicios municipales que revistan características de
asistencia social.
IV.- Los servicios que por sus características requieran de atención especial
en la localidad.
V.- Los demás que las disposiciones generales le otorguen ese carácter.
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Artículo 13.- La prestación de los servicios básicos de salud de atención local en
materia de asistencia social, se sujetará a las normas técnicas que emita la
Secretaría de Salud y la autoridad estatal, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Las instituciones particulares que presten los servicios de asistencia a que se
refiere el párrafo anterior, se regirán por los ordenamientos locales en la materia y
por la reglamentación municipal que corresponda a los Ayuntamientos.
TITULO SEGUNDO
DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL
DE LA FAMILIA EN YUCATÁN
Título reformado D.O. 23-06-2021
CAPITULO PRIMERO
De su Objeto, Funciones, Patrimonio y Organización
Artículo 14.- El sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán es un
organismo público descentralizado del Gobierno del Estado con personalidad
jurídica y patrimonio propio; es el organismo rector de la asistencia social y tiene
por objetivos la promoción de la misma, la prestación de servicios en ese campo,
la promoción de la interrelación sistemática de acciones que en la materia lleven a
cabo las instituciones públicas y privadas, así como la realización de las demás
acciones que establece esta Ley y las disposiciones legales aplicables.
Artículo 15.- Cuando en esta Ley se haga mención al Organismo se entenderá
hecha al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán.
Artículo 16.- El Organismo, para el logro de sus objetivos tendrá las siguientes
funciones:
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I.- Promover y prestar servicios de asistencia social.
II.- Apoyar el desarrollo de la familia y de la comunidad.
III.- Realizar acciones de apoyo educativo para la integración social y de
capacitación para el trabajo a los sujetos de la asistencia social.
IV.- Promover e impulsar el sano crecimiento físico, mental y social de la
niñez.
V.- Coordinar las funciones relacionadas con beneficencia pública y la
asistencia privada en el Estado, así como proponer programas de asistencia
social que contribuyan al uso eficiente de los bienes que componen el patrimonio
de la beneficencia pública.
VI.- Fomentar y apoyar las actividades que lleven a cabo las asociaciones y
sociedades civiles y todo tipo de entidades privadas cuyo objeto sea la prestación
de servicios de asistencia social, sin perjuicio de las atribuciones que al efecto
correspondan a otras dependencias.
VII.- Operar establecimientos de asistencia social en beneficio de niñas, niños
y adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad en situación de
desamparo.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
VIII.- Llevar a cabo acciones de prevención y de rehabilitación en materia de
discapacidad en centros no hospitalarios, con sujeción a las disposiciones legales
aplicables.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
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IX.- Realizar y promover estudios e investigaciones en materia de asistencia
social, propiciando la participación en su caso, de las autoridades asistenciales en
el Estado y sus municipios.
X.- Elaborar y proponer los reglamentos que se requieran en la materia,
observando su estricto cumplimiento.
XI.- Realizar y promover la capacitación de personal para la asistencia social.
XII.- Operar y coordinar el sistema estatal de información básica en materia de
asistencia social.
XIII.- Prestar servicios de asistencia jurídica y de orientación social a niñas,
niños y adolescentes a través de la Procuraduría de Protección de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán; y a adultos mayores y
personas con discapacidad que carezcan de recursos económicos, por medio de
la Dirección Jurídica.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
XIV.- Apoyar el ejercicio de la tutela que corresponda al Estado en los términos
de la legislación respectiva.
XV.- Auxiliar al Ministerio Público en la protección de las personas con
discapacidad, así como en los procedimientos civiles y familiares que les afecten,
de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
XVI.- Promover en conjunto con el Instituto para la Inclusión de las Personas
con Discapacidad del Estado de Yucatán, la realización de estudios e
investigaciones en materia de discapacidad.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
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XVII.- Participar en programas de rehabilitación y educación especial.
XVIII.- Gestionar ante las autoridades correspondientes la adaptación o readaptación
del espacio urbano, para satisfacer los requerimientos de autonomía de las personas con
discapacidad.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
XIX.- Establecer y operar de manera complementaria hospitales, unidades de
investigación y docencia y centros relacionados con el bienestar social.
XX.- Fomentar y apoyar la nutrición y las acciones de medicina preventiva
dirigidas a los lactantes y en general a la infancia, así como a las madres
gestantes.
XXI.- Apoyar en forma permanente los objetivos y programas de los sistemas
municipales, y
XXII.- Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables en la
materia.
Artículo 17.- En casos de desastre, el Organismo sin perjuicio de las acciones
que en auxilio de los damnificados lleven a cabo otras dependencias y entidades
de la administración pública federal, estatal o municipal, promoverá la atención y
coordinación de las acciones de los distintos sectores sociales que actúen en
beneficio de aquellos, en el ámbito de su competencia.
Artículo 18.- En la prestación de servicios y en la realización de acciones, el Organismo
actuará en coordinación con las dependencias del Gobierno del Estado y sus municipios,
según la competencia que a estas otorgan las leyes.
Articulo reformado D.O. 23-06-2021
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El Organismo promoverá el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación
somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que vivan con cualquier tipo
de discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de
prótesis, órtesis y otras ayudas funcionales.
Artículo 19.- El patrimonio del Organismo se integra con:
I.- Los bienes muebles e inmuebles que le son propios y los que los
gobiernos federal, estatal y municipal, así como las entidades paraestatales
destinen para los fines del Sistema.
II.- Los subsidios, aportaciones, bienes y demás ingresos que los gobiernos
federal, estatal y municipal y las entidades de la administración pública, le
otorguen o destinen.
III.- Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba
de personas físicas o morales.
IV.- Los rendimientos y recuperaciones que obtenga de la inversión de los
recursos a que se refieren las fracciones anteriores, así como los bienes que por
cualquier otro título adquiera, teniendo facultad de asociarse con personas físicas
o morales, para industrializar la materia prima que juzgue conveniente,
comercializar los productos que obtenga para incrementar su patrimonio.
V.- Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones o su explotación,
que le sean otorgados conforme a la Ley, y
VI.- En general, los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por
cualquier título.
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Artículo 20.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le
competen, el Organismo contará con los siguientes órganos de Gobierno:
I.- Patronato
II.- Presidencia del Patronato
III.- Junta de Gobierno
IV.- Dirección General.
Artículo 21.- El Patronato estará integrado por siete miembros que serán
designados y removidos libremente por el Gobernador del Estado y no recibirán
retribución alguna. Los referidos miembros, serán seleccionados de entre los
sectores público, social y privado.
Artículo 22.- El Patronato tendrá las siguientes facultades:
I.- Emitir opinión y recomendaciones sobre los planes de labores,
presupuestos, informes y estados financieros del Organismo.
II.- Apoyar las actividades del Organismo y formular sugerencias tendentes a
su mejor desempeño.
III.- Contribuir a la obtención de recursos que permitan el incremento del
patrimonio del Organismo y el cumplimiento de sus objetivos.
IV.- En cada sesión, designar al Secretario de las mismas y,
V.- Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades
anteriores.
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Artículo 23.- La presidencia del Patronato estará a cargo de quien ocupe la Dirección
General del Organismo, excepto cuando la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado
designe a otra persona para que ejerza el cargo.
Articulo reformado D.O. 23-06-2021
Artículo 24.- El Patronato celebrará dos sesiones ordinarias al año y las extraordinarias
que la persona que presida estime necesarias. Para sesionar se requiere la asistencia de
cuando menos cinco de sus miembros; las resoluciones se adoptarán por mayoría de
votos. Quien presida el Patronato tendrá voto de calidad en caso de empate.
Articulo reformado D.O. 23-06-2021
Artículo 25 .- Son funciones del Presidente del Patronato:
I.- Representar al Patronato en las actividades del mismo y en todos los
actos sociales, culturales, benéficos o de cualquier otra índole en que aquél
intervenga.
II.- Asumir la Presidencia del voluntariado del Organismo.
III.- Rendir el Informe anual de sus actividades al frente del Patronato.
IV.- Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias, y
V.- Las demás que sean necesarias para la consecución de sus fines.
Artículo 26.- La Junta de Gobierno será la máxima autoridad del Organismo y
estará integrada por:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo estatal, o la persona que este
designe, quien la presidirá.
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II. Las personas titulares de las siguientes instituciones públicas:
a) Secretaría General de Gobierno
b) Secretaría de Administración y Finanzas
c) Secretaría de Desarrollo Social
d) Consejería Jurídica
e) Secretaría de Salud
f) Secretaría de la Contraloría General
Quienes integren la Junta de Gobierno tendrán derecho a voz y voto
durante las sesiones.
Los cargos de quienes integren la Junta de Gobierno son de carácter
honorífico, por tanto, quienes los ocupen no recibirán retribución alguna por su
desempeño.
Quienes integren la Junta de Gobierno, a excepción de la persona que
presida, quien será suplido por la persona titular de la Secretaría General de
Gobierno, nombrarán, por escrito dirigido al Secretario de Actas y Acuerdos, a sus
suplentes, quienes los sustituirán en sus ausencias con las facultades y
obligaciones que establecen esta Ley, el Reglamento del Código de la
Administración Pública de Yucatán y otras disposiciones legales y normativas
aplicables.
Articulo reformado D.O. 23-06-2021
Artículo 27.- La Junta de Gobierno del Organismo tendrá las siguientes
facultades:
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
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I.- Aprobar los planes de labores, presupuestos, informes de actividades y
estados financieros anuales.
II.- Aprobar el estatuto orgánico, la organización general del Organismo y los
manuales de procedimientos y servicios al público.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
III.- Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás
liberalidades.
IV.- Estudiar y aprobar los proyectos de inversión.
V.- Conocer y aprobar los Convenios de Coordinación que hayan de
celebrarse con Dependencias y Entidades Públicas.
VI.- Determinar la integración de comités técnicas y grupos de trabajo
temporales.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
VII.- Aprobar los programas de mediano plazo a que quedarán sujetos los
servicios de salud en materia de asistencia social que preste el Organismo, en
base a los programas sectoriales y prioridades presupuestales a que esté sujeto.
VIII.- Dictar las normas generales para la planeación y ejecución de los
servicios.
IX.- Ejercer vigilancia sobre el patrimonio del Organismo, y
X.- Las demás que sean necesarias que no sean competencia exclusiva de
otros órganos de gobierno.
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Artículo 28.- La Junta de Gobierno del Organismo sesionará de manera ordinaria,
por lo menos, cuatro veces al año y en forma extraordinaria cuando así lo
considere la persona que presida, o quien lo supla, o lo solicite la mitad más uno
de sus integrantes.
La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de, por lo
menos, la mitad más uno de sus integrantes con derecho a voz y voto. Los
acuerdos se tomarán por el voto de la mayoría de los integrantes que asistan a la
sesión correspondiente. En caso de empate, la persona que presida, o quien lo
supla, tendrá voto de calidad.
Articulo reformado D.O. 23-06-2021
Artículo 29.- Para ser titular de la Dirección General del Organismo, se requiere
ser mayor de treinta años al momento de su designación, y cumplir, los requisitos
establecidos en el artículo 75 del Código de la Administración Pública de Yucatán.
Articulo reformado D.O. 23-06-2021
Artículo 30.- La persona titular de la Dirección General del Organismo tendrá las
siguientes facultades:
Articulo reformado D.O. 23-06-2021
I.- Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno.
II.- Nombrar y remover al personal del Organismo.
III.- Someter al conocimiento y aprobación de la Junta de Gobierno los planes
de labores, presupuestos, informes de actividades y estados financieros del
Organismo.
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IV.- Expedir o autorizar los nombramientos del personal y llevar las relaciones
laborales de acuerdos con las disposiciones legales.
V.- Planear, dirigir y controlar el funcionamiento del Organismo con sujeción a
las instrucciones de la Junta de Gobierno.
VI.- Celebrar los convenios, contratos y actos jurídicos que sean
indispensables para el cumplimiento de los objetivos del Organismo.
VII.- Actuar en representación del Organismo, con facultades generales para
ejercer actos de administración, para pleitos y cobranzas, así como aquellos que
requieran cláusula especial conforme a la Ley. Está igualmente facultado para
ejercer actos de dominio cuando éstos sean necesarios y convenientes para el
funcionamiento del Organismo, previa la aprobación de la Presidencia de la Junta
de Gobierno. Asimismo queda facultado para substituir, total o parcialmente, estos
poderes, reservándose su ejercicio; así como para revocar o modificar los
otorgados con anterioridad.
VIII.- Suscribir títulos de crédito con arreglo a las disposiciones legales
aplicables.
IX.- Rendir anualmente, en la primera sesión ordinaria del año siguiente, con
las formalidades que la Presidencia de la Junta de Gobierno le señale, el informe
general de actividades del Organismo, así como las cuentas de su administración,
y
X.- Desempeñar las demás funciones que esta Ley señala, las que el estatuto
orgánico indique y aquellas que por disposición o acuerdo general de la Junta de
Gobierno sean de su competencia.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
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Artículo 31.- El Organismo emitirá opinión sobre el otorgamiento de subsidios a
instituciones públicas o privadas que actúen en el campo de la asistencia social.
Artículo 32.- El Organismo contará con las unidades técnicas y de administración,
así como las instalaciones que determinen sus órganos de gobierno para la
realización de sus objetivos.
Artículo 33.- Para el eficaz cumplimiento de sus objetivos, el Organismo podrá
celebrar convenios de coordinación y asistencia técnica y administrativa, con el
Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y podrá igualmente
celebrarlos para los mismos fines con los sistemas estatales y municipales
similares.
Artículo 34.- Cuando el Organismo reciba aportaciones o subsidios del Sistema
Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, como consecuencia de los
convenios celebrados al efecto, con apoyo en las disposiciones legales aplicables,
vigilará la correcta aplicación de los recursos a las finalidades convenidas.
Artículo 35.- La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán es una unidad administrativa dependiente del Organismo, con
domicilio en la ciudad de Mérida y jurisdicción en todo el estado, con personalidad
y facultades previstas en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Yucatán.
Articulo reformado D.O. 23-06-2021
Artículo 36.- La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia prestará
asesoría jurídica permanente a las familias y a los menores de edad,
entendiéndose por éstos en el ámbito civil a quienes no hubiesen cumplido
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dieciocho años, y en el ámbito penal o de defensa social a los que no hubiesen
cumplido dieciséis años.
Artículo 36.- Se deroga.
Articulo derogado D.O. 23-06-2021
Artículo 37.- Se deroga.
Articulo derogado D.O. 23-06-2021
Artículo 38.- Se deroga.
Articulo derogado D.O. 23-06-2021
Artículo 39.- Se deroga.
Articulo derogado D.O. 23-06-2021
Artículo 40.- Se deroga.
Articulo derogado D.O. 23-06-2021
Artículo 41.- Se deroga.
Articulo derogado D.O. 23-06-2021
Artículo 42.- Se deroga.
Articulo derogado D.O. 23-06-2021
Artículo 43.- Se deroga.
Articulo derogado D.O. 23-06-2021
Artículo 44.- Se deroga.
Articulo derogado D.O. 23-06-2021
Artículo 45.- Se deroga.
Articulo derogado D.O. 23-06-2021
Artículo 46.- Se deroga.
Articulo derogado D.O. 23-06-2021
Artículo 47.- Se deroga.
Articulo derogado D.O. 23-06-2021
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Artículo 48.- Se deroga.
Articulo derogado D.O. 23-06-2021
Artículo 49.- Se deroga.
Articulo derogado D.O. 23-06-2021
Artículo 50.- Se deroga.
Articulo derogado D.O. 23-06-2021
Artículo 51.- Las relaciones laborales entre el Organismo y sus trabajadores, se
rigen por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de
Yucatán y estos trabajadores deben ser incorporados al régimen de la Ley de
Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, de sus
Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de
Carácter Estatal.
Articulo reformado D.O. 23-06-2021
Artículo 52.- Se considerarán como empleados de confianza, quienes ocupen la
titularidad de las siguientes áreas:
A) La Dirección General; B) Las Subdirecciones Generales y Direcciones;
C) Las Jefaturas de Departamento; D) Las Subjefaturas de Departamento; E)
Quienes funjan como Asesores; F) Quienes sean Jefes de turno; G) Las
Secretarías Particulares; H) La Subprocuraduría y Delegaciones de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán; I) Las Direcciones y Administraciones de los Centros de Desarrollo, los
Centros de Atención Infantil, los Centros de Asistencia Social Públicos, del Centro
de Rehabilitación y Educación Especial, del Centro Regional de Órtesis, Prótesis y
Ayudas Funcionales de Yucatán, del Centro de Atención Integral a la
Discapacidad Visual de Yucatán; J) Las personas que sean secretarias y choferes
de los antes mencionados y, en general, el personal que efectúe labores de
inspección y vigilancia.
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Articulo reformado D.O. 23-06-2021
CAPITULO SEGUNDO
De los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia
Artículo 53.- Para la prestación de los servicios de asistencia social en el ámbito
municipal, se crearán los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la
Familia. De acuerdo con la capacidad técnica y financiera de cada Municipio, los
ayuntamientos podrán optar por crear y operar sus Sistemas Municipales bajo
alguna de las tres figuras jurídicas siguientes:
A. UNIDAD ADMINISTRATIVA
Corresponde a una delegación de funciones a través de la cual el Ayuntamiento
confiere sus responsabilidades en materia de asistencia social a un subalterno
para que las lleve a efecto.
El Sistema Municipal así conformado tiene las siguientes características:
- Se crea por acuerdo de Cabildo y depende directamente del Presidente
Municipal.
- Se le confiere funciones y obligaciones, sin transferirle la facultad de decisión.
- Forman parte de la organización administrativa dependiente del Ayuntamiento.
- Se le asignan personal y recursos.
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B. ORGANO DESCONCENTRADO
La desconcentración implica la transferencia de funciones a cargo de un órgano
central del Ayuntamiento a órganos o funcionarios distribuidos en las diversas
comunidades del Municipio, los cuales dependen de la autoridad municipal que
les transfirió dichas funciones.
Las características del Sistema Municipal constituido como órgano
desconcentrado son las siguientes:
- Se crea mediante acuerdo de cabildo.
- Se le confiere ciertas funciones de autoridad.
- Cuenta con estructura orgánica propia.
- Forma parte de la estructura de la administración pública municipal y está
jerárquicamente subordinado a un órgano administrativo del Ayuntamiento.
- Se le transfieren recursos y apoyos administrativos.
C. ORGANISMO DESCENTRALIZADO
La descentralización administrativa es una forma de organización mediante la cual
se crean organismos independientes con personalidad jurídica, administración y
recursos propios, con objeto de cumplir una función específica o de actuar en un
territorio determinado, es decir, por región o por servicio.
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El Sistema Municipal así conformado se caracteriza por lo siguiente:
- Se crea por Decreto del Ejecutivo o Ley del Congreso del Estado, a iniciativa del
Ayuntamiento.
- Es un órgano independiente de la estructura administrativa del Ayuntamiento.
- Cuenta con personalidad jurídica, administración y patrimonios propios.
- Goza de autonomía respecto de la administración municipal.
Artículo 54.- Son funciones de los Sistemas Municipales:
I.- Operar los programas de asistencia social en el ámbito que les
corresponda.
II.- Impulsar el sano crecimiento físico y mental de la niñez.
III.- Detectar a personas con discapacidad que requieran servicios de
rehabilitación.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
IV.- Proporcionar servicios asistenciales a niñas, niños y adolescentes, a
adultos mayores, así como a personas que carezcan de recursos económicos.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
V.- Incorporar a personas con discapacidad a la vida productiva.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
VI.- Prestar asesoría jurídica a la población, preferentemente a los adultos
mayores, niñas, niños y adolescentes y, personas con discapacidad.
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Fracción reformada D.O. 23-06-2021
VII.- Apoyar el mejoramiento de la dieta familiar.
VIII.- Fomentar la utilización adecuada del tiempo libre.
IX.- Coordinar todas las tareas que en materia de asistencia social realicen
otras instituciones en el municipio.
X.- Procurar permanentemente la adecuación de sus objetivos y
programas a las directrices del Organismo.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
XI.- En general, procurar en su jurisdicción la realización de las funciones a
que se refiere el artículo 16 de la presente Ley.
Artículo 55.- El Patrimonio de los Sistemas Municipales se integrará con:
I.- Los bienes muebles e inmuebles que le sean propios y los que los
gobiernos federal, estatal y municipal, así como las entidades paraestatales le
otorguen o destinen.
II.- Los subsidios, aportaciones y demás ingresos que los gobiernos federal,
estatal y municipal, así como las Entidades Paraestatales le otorguen o destinen.
III.- Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba
de instituciones públicas o de personas físicas o morales.
IV.- Los rendimientos, recuperaciones, bienes y demás ingresos que obtenga
de las inversiones de sus recursos o las de cualquier otro tipo.
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V.- Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones o su explotación
que le sean otorgados conforme a la Ley, y
VI.- En general, los demás bienes o ingresos que obtenga por cualquier otro
título legal.
Artículo 56.- El Sistema Municipal constituido como unidad administrativa del
Ayuntamiento cuenta con las autoridades superiores siguientes:
I.- PRESIDENCIA: Recaerá en el Presidente Municipal, quien podrá delegar esta
función en su esposa o alguna otra persona. Tendrá a su cargo la organización,
coordinación y supervisión de las actividades del Sistema.
II.- SECRETARIO: Será designado por el Presidente del Sistema y será
responsable de llevar los registros de todas las actividades que se realicen, así
como de levantar las actas de las reuniones y el control de la correspondencia.
III.- TESORERO: Será designado por el Presidente del Sistema y será
responsable de llevar los registros de los ingresos y egresos económicos, así
como de proponer y promover actividades que permitan incrementar los recursos
del mismo.
IV.- VOCALES.- Serán designados por el Presidente del Sistema, con el número
que considere necesario. Tendrán a su cargo desarrollar las actividades y asumir
las responsabilidades que les asigne el Presidente.
Artículo 57.- El Sistema Municipal constituido como órgano desconcentrado o
como organismo descentralizado del Ayuntamiento cuenta con las siguientes
autoridades superiores:
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I.- PATRONATO: Es la máxima autoridad del Sistema y se integra por un
Presidente, que será designado por el Presidente Municipal, vocales, que serán el
Secretario y el Tesorero del Ayuntamiento y un representante del cuerpo de
regidores, un representante del sector salud en el municipio, un representante de
la iniciativa privada y un representante del sector social. Los miembros del
patronato no reciben retribución alguna.
II.- PRESIDENTE: Será designado por el Presidente Municipal.
III.- DIRECTOR GENERAL: Será designado y removido libremente por el
Presidente Municipal.
El Sistema Municipal, según las áreas que programe para el mejor desarrollo
y funcionamiento del mismo, podrá contratar a los empleados que sean
necesarios para tales fines.
Las relaciones laborales entre el Sistema y sus trabajadores, se regirán por
la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán y éstos
deberán estar incorporados al régimen de la Ley de Seguridad Social para los
Servidores Públicos del Estado de Yucatán, de sus Municipios y de los
Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal.
Artículo 58.- El patronato del Sistema Municipal integrado como organismo
desconcentrado o como organismo descentralizado tendrá las siguientes
funciones:
I.- Dictar las normas generales para la planeación y ejecución de los
servicios que presta el Sistema Municipal.
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II.- Aprobar los planes de trabajo, presupuestos, informes de actividades
y estados financieros anuales del Sistema Municipal.
III.- Ejercer la vigilancia adecuada del patrimonio del Sistema Municipal.
IV.- Aprobar el estatuto orgánico, la organización del Sistema Municipal y
los manuales de procedimientos y servicios al público.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
V.- Conocer y aprobar los convenios de coordinación que se celebren con
el Organismo y con otras entidades de los sectores público, privado y social.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
VI.- Apoyar las actividades del Sistema Municipal y contribuir a la obtención
de recursos para incrementar su patrimonio.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
Artículo 59.- Son funciones del presidente del patronato del Sistema Municipal
constituido como órgano desconcentrado u organismo descentralizado.
I.- Vigilar que los acuerdos del patronato se cumplan fielmente.
II.- Rendir anualmente el informe general de las actividades del Sistema
Municipal y los parciales.
III.- Presentar al Ayuntamiento y al Organismo los informes que le sean
requeridos.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
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Artículo 60.- Son funciones del director general del Sistema Municipal constituido
como órgano desconcentrado u organismo descentralizado:
I.- Con el Organismo.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
II.- Presentar al patronato para su estudio y aprobación los planes de trabajo,
presupuesto de egresos, informes de actividades y estados financieros del
Sistema Municipal.
III.- Proponer al patronato la designación y remoción de los funcionarios del
Sistema Municipal.
IV.- Hacer los nombramientos del personal y llevar las relaciones laborales.
V.- Planear, dirigir y controlar el funcionamiento del Sistema Municipal, de
acuerdo con los lineamientos del patronato.
VI.- Celebrar los convenios, contratos y actos jurídicos que se requieran para el
buen funcionamiento del Sistema Municipal y actuar como apoderado del mismo
con facultades de administración para pleitos y cobranzas.
Artículo 61.- Los Sistemas Municipales se coordinarán:
I.- Con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Yucatán.
II.- Con los Sistemas de otros municipios del Estado de Yucatán, en los casos
que se requiera.
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III.- Con las dependencias gubernamentales federales, Estatales y Municipales y
organismos privados, para el mejor desempeño de sus funciones.
TITULO TERCERO
CAPITULO ÚNICO
De la Coordinación y Concertación
Artículo 62.- Con el propósito de asegurar la adecuada y eficaz coordinación de
acciones en el ámbito de la prestación de los servicios de salud en materia de
asistencia social y con el objeto de favorecer prioritariamente a los grupos sociales
más necesitados en los términos del Sistema Nacional de Planeación, de la Ley
General de Salud y de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, el Gobierno del
Estado, en su carácter de autoridad sanitaria, a través del Organismo, celebrará
acuerdos y concertará acciones con los sectores público, social y privado de la
entidad.
Articulo reformado D.O. 23-06-2021
Artículo 63.- Con el objeto de ampliar la cobertura y la calidad de los servicios de
salud en materia de asistencia social en la entidad y sus municipios, el Gobierno
del Estado en su carácter de autoridad sanitaria, a través del Organismo
promoverá la celebración de convenios entre los distintos niveles y dependencias
del Gobierno a fin de:
I.- Establecer programas conjuntos.
II.- Promover la conjunción de los niveles de gobierno de manera proporcional y
equitativa.
III.- Procurar la integración y fortalecimiento de los regímenes de asistencia
privada en la Entidad, y
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IV.- Administrar, distribuir y ejercer el apoyo federal al patrimonio de la
beneficencia de la entidad.
Artículo 64.- El Gobierno del Estado, en su carácter de autoridad sanitaria, a
través del Organismo, en el marco del Convenio Unico de Desarrollo de la
Entidad, podrá pactar con los municipios de ésta, las acciones que tengan por
objeto promover e impulsar la prestación de los servicios de salud en materia de
asistencia social en los ámbitos municipales correspondientes.
Artículo 65.- El Gobierno del Estado, directamente o a través del Organismo,
podrá establecer en coordinación con la Secretaría de Salud del Gobierno
Federal, o en su caso con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la
Familia, los mecanismos idóneos que permitan una interrelación sistemática a fin
de conocer las demandas de servicios básicos de salud en materia de asistencia
social, para los grupos sociales necesitados de la Entidad y coordinar su oportuna
atención.
Artículo 66.- El Gobierno del Estado, con el objeto de ampliar la cobertura de los
servicios de salud en materia de asistencia social, fincados en la solidaridad
ciudadana, promoverá en la entidad la creación de asociaciones de asistencia
privada, fundaciones y otras similares, las que, con sus propios recursos, o con
aportaciones de cualquier naturaleza proporcionadas por la sociedad en general y
con sujeción a los ordenamientos que las rija, presten dichos servicios.
En todo caso la autoridad sanitaria del Estado, emitirá las normas técnicas
que dichas instituciones deberán observar en la prestación de los servicios de
salud en materia de asistencia social; y el Organismo les prestará a las
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mencionadas Instituciones la asesoría técnica necesaria y los apoyos
conducentes.
Artículo 67.- A propuesta del Organismo, la autoridad sanitaria del Estado
promoverá ante las autoridades correspondientes el otorgamiento de estímulos
fiscales para inducir las acciones de los sectores social y privado en la prestación
de servicios de salud en materia de asistencia social.
Artículo 68.- El Gobierno del Estado, directamente o a través del Organismo y de
las dependencias y entidades competentes, propiciará la concertación de
acciones en materia de asistencia social y privada de la entidad, mediante la
celebración de convenios y contratos, los que se ajustarán a las siguientes bases:
I.- Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los
sectores social y privado.
II.- Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a
cabo el Gobierno del Estado.
III.- Fijación del objeto, materia y alcances jurídicos de los compromisos que
asuman las partes, con reserva de las funciones de autoridad que competan al
Gobierno del Estado, y
IV.- Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan
las partes.
Artículo 69.- El Gobierno del Estado promoverá la organización y participación de
la comunidad en la atención de aquellos casos de salud, que por sus
características requieran de acciones de asistencia social basadas en el apoyo y
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solidaridad social, así como el concurso coordinado de las dependencias y
entidades públicas, específicamente en el caso de comunidades marginadas.
La Secretaría de Salud del Estado y el Organismo, pondrán especial
atención a los casos de niñas, niños y adolescentes en estado de abandono y de
personas con discapacidad.
Articulo reformado D.O. 23-06-2021
Artículo 70.- La autoridad sanitaria del Estado directamente, o a través del
Organismo, promoverá la organización y participación de la comunidad para que,
con base en el apoyo y solidaridad sociales, coadyuve a la prestación de servicios
asistenciales para el desarrollo integral de la familia, a través de las siguientes
opciones:
I.- Promoción de hábitos de conducta y el conocimiento de valores superiores
que contribuyan a la protección de los grupos necesitados, a su superación y a la
prevención de la discapacidad.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
II.- La incorporación de auxiliares voluntarios en la realización de tareas básicas
de asistencia social y participación en actividades específicas de operación de los
servicios de salud en la materia, bajo la dirección y control de las autoridades y
entidades correspondientes.
III.- Aviso de la existencia de personas que requieran de asistencia social,
cuando éstas se encuentren impedidas, por cualquier motivo de solicitar auxilio
por sí mismas.
IV.- Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de asistencia social, y
V.- Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud, en la Entidad.
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T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley por la cual se regia el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Yucatán, así como las demás
disposiciones que se opongan a lo dispuesto por esta Ley.
Dado en la sede del Poder Legislativo, en la ciudad de Mérida,
Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los once días del mes de septiembre
del año de mil novecientos ochenta y seis. Diputado Presidente: Lic.
Federico Stein Sosa Solís.- Diputado Secretario Carlos S. Ceballos
Traconis.- Diputado Secretario: Victoriano Nieto Cimé. Rúbricas.
Y por tanto mando se imprima, publique y circule para su
conocimiento y debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo en la ciudad de Mérida,
Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los once días del mes de septiembre
del año de mil novecientos ochenta y seis.
VICTOR M. CERVERA PACHECO.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ABOG. ORLANDO A. PAREDES LARA.
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DECRETO No.35
Publicado en el Diario oficial del Estado el 18 de julio de 1994
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 52 de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia
social de Yucatán, para quedar en el os siguientes términos:
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN LA SEDE DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDADA DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.- D.P. MVZ. ELMER CORONADO ALAMILLA.- D.S.
LINDBERGH MENDOZA DIAZ.- D.S. LIC. JORGE I. SABIDO CASTILLO.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
ING. FEDERICO GRANJA RICALDE.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
ABOG. ALVARO LOPEZ SOBERANIS.
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DECRETO 378/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 23 de junio de 2021.
DECRETO
Por el que se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán, y se modifican diversas leyes estatales, en materia de
armonización de los derechos de niñas, niños y adolescentes del estado de
Yucatán.
Artículo primero. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: el artículo 1; el párrafo primero y las fracciones I, II, V,
VI y IX del artículo 4; las fracciones I, II, III, IV, V, X, XV y XVI del artículo 11; la
denominación del título segundo; las fracciones VII, VIII, XIII, XV, XVI y XVIII del artículo
16; los artículos 18, 23, 24 y 26; el párrafo primero y las fracciones II y VI del artículo 27;
los artículos 28 y 29; el párrafo primero y la fracción X del artículo 30; los artículos 35, 51
y 52; las fracciones III, IV, V, VI y X del artículo 54; las fracciones IV, V y VI del artículo
58; la fracción III del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 62 y 69; y la
fracción I del artículo 70; y se derogan: los artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45,
46, 47, 48, 49 y 50; todos de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma: el artículo 145 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: la fracción IV del artículo 1; el artículo 4; las fracciones I y
II del artículo 5; el artículo 7; el artículo 14; el párrafo primero y la fracción II del artículo
16; el artículo 17; la fracción I del artículo 20; los artículos 21 y 22; el último párrafo del
artículo 23; el artículo 25; los párrafo primero y último del artículo 28; la denominación del
capítulo IV del título tercero; los artículos 29, 30 y 32; el párrafo primero y la fracción III
del artículo 33; el artículo 34; el párrafo primero del artículo 35; el párrafo primero y la
fracción III del artículo 36; los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51,
52, 53, 54, 56, 57, 58 y 59; el párrafo primero y la fracción I del artículo 61; los artículos
62 y 64; la fracción II del artículo 65; los artículos 66, 67 y 68; el párrafo primero del
artículo 75; los artículos 76, 81 y 82; las fracciones I y IV del artículo 83; el párrafo primero
del artículo 84; el artículo 86; el párrafo primero del artículo 89; la fracción VII del artículo
92; y el artículo 94; todos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma: la fracción IX del artículo 35 del Código de la
Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
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40
Artículo sexto. Se reforman: las fracciones VIII y XXV del artículo 2; los artículos 26, 44
y 51; el párrafo primero del artículo 52; y los artículos 53, 70 y 71; todos de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: el artículo 6, el epígrafe y el párrafo primero del artículo
9; la fracción IV del artículo 40; el último párrafo del artículo 151; el último párrafo del
artículo 187; el artículo 271; el último párrafo del artículo 272; los artículos 275, 286 y 287;
el último párrafo del artículo 303; el artículo 310; el párrafo primero del artículo 313; el
último párrafo del artículo 314; el artículo 327; el último párrafo del artículo 333; el artículo
334; el último párrafo del artículo 338; los artículos 339, 340, 341, 343, 344, 345, 346 y
347; el párrafo primero del artículo 348; los artículos 349, 350, 351, 352, 353 y 354; el
último párrafo del artículo 370; los artículos 373 Bis, 377 y 379 Bis; la fracción V y los
párrafos segundo, tercero y último del artículo 382; el artículo 383; las fracciones I y IV del
artículo 387; el último párrafo del artículo 391; los artículos 400, 402, 405, 424, 432, 433,
449, 452 y 454; el párrafo primero y la fracción I del artículo 456; los artículos 458, 459 y
460; el párrafo primero del artículo 464; el último párrafo del artículo 473; el artículo 475;
el último párrafo del artículo 479; el último párrafo del artículo 485; los artículos 505, 519,
526 y 533; el último párrafo del artículo 540; la fracción IV del artículo 547; el artículo 554;
el último párrafo del artículo 646; el último párrafo del artículo 809; el artículo 873; y la
fracción V del artículo 887; todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: la fracción II del artículo 2; la fracción III del artículo 8; las
fracciones VI y X del artículo 10; la fracción II del artículo 12; la denominación del capítulo
VII; el párrafo primero y la fracción I del artículo 14; el último párrafo del artículo 27; el
párrafo primero del artículo 31; los artículos 32 y 33; la fracción II del artículo 35; y el
último párrafo del artículo 36; todos de la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación
de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforman: el artículo 23; el párrafo segundo del artículo 29; el
último párrafo del artículo 32; y el artículo 54; todos de la Ley del Registro Civil del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: el inciso i) de la fracción I del artículo 10; el último
párrafo del artículo 47; y el primer párrafo del artículo 52; todos de la Ley de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: la fracción V del artículo 13; y los artículos 30,
31 y 32; todos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforma: el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley de
Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Abrogación de la ley
Se abroga la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán,
publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de junio de 2015.
Tercero. Abrogación de la ley que crea la Prodemefa
Se abroga la Ley que crea la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el
Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7
de marzo de 1979.
Cuarto. Obligación normativa
El Congreso del estado deberá armonizar las leyes secundarias relacionadas con la
materia de este decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contado a
partir de su entrada en vigor.
Quinto. Expedición del reglamento de la ley
El gobernador, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contado a partir
de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir el Reglamento de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Hasta en tanto se emitan estas disposiciones continuará aplicándose el
Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 10 de mayo
de 2017, que se encuentra en vigor, en lo que no contravenga lo establecido en este
decreto.
Sexto. Régimen de vigencia especial
El Acuerdo DIF 07/SO/2a /2013 por el que se expiden los Lineamientos sobre el Trámite
de Adopción ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, publicado en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 16 de abril de 2014, dejará de ser
aplicable a partir de que se emita el Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Séptimo. Expedición del programa
El gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la
entrada en vigor de este decreto.
El gobernador podrá prescindir de la expedición de este programa siempre que los
elementos que señala este decreto estén incluidos en un programa de mediano plazo, de
protección de niñas, niños y adolescentes.
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Octavo. Instalación de los sistemas local y municipales de protección
El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán
y los sistemas municipales de protección integral de niñas, niños y adolescentes deberán
instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en
vigor de este decreto.
Noveno. Expedición del reglamento interno
El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán
deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales
contado a partir de su instalación.
Décimo. Obligación normativa
La Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán
deberá realizar las adecuaciones necesarias al Estatuto Orgánico del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, dentro de un plazo de noventa días naturales
contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo primero. Modificación de regulación interna del DIF-Yucatán y sistemas DIF
municipales
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán y los sistemas municipales
para el desarrollo integral de la familia deberán adecuar su regulación interna en los
términos de lo dispuesto en este decreto dentro de un plazo de ciento ochenta días
naturales contado a partir de su entrada en vigor.
Décimo segundo. Nombramiento del secretario ejecutivo del sistema de protección
integral
Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, el
secretario ejecutivo del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Yucatán, que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se
desempeñaba como tal, continuará en el cargo.
Los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes
designaciones que al efecto se realice por la persona titular del Sistema de Protección
Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Décimo tercero. Nombramiento de la persona titular de la procuraduría de
protección
Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, la
procuradora de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, que hasta
antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaba como tal, continuará como
titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán.
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Décimo cuarto. Protección de los derechos de los adultos mayores y personas con
discapacidad
En los casos en los que las leyes le otorguen facultades y obligaciones a la Procuraduría
de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán en lo referente a la
protección de los derechos de adultos mayores y personas con discapacidad, se
entenderá que será competente el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en
Yucatán; lo anterior, con motivo de la especialización de la Procuraduría de Protección de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán en los términos de lo
dispuesto en este decreto.
Décimo quinto. Referencia a la procuraduría de protección
En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia a la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán o al Procurador de la Defensa
del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, se entenderá que se refieren, en todos
los casos, a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán o a la persona titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda.
Décimo sexto. Procedimientos y asuntos en trámite
Los procedimientos, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor de este decreto, se substanciarán y resolverán hasta su total conclusión
conforme a las disposiciones anteriores que les sean aplicables.
Décimo séptimo. Derechos laborales
Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, a la entrada en vigor de este
decreto, seguirán conservando su misma categoría y derechos laborales que les
corresponden ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán, en los términos de la legislación aplicable.
Décimo octavo. Transferencia de recursos
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, pasarán a
formar parte de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Yucatán.
Décimo noveno. Previsiones presupuestales
El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias
para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL
MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCOS
NICOLÁS RODRÍGUEZ RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO
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PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de junio
de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia social del Estado de
Yucatán (antes DIF.)
DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO
OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO
Ley Sobre el Sistema Estatal de
Asistencia Social de Yucatán.
Antes ( D.I.F. ).
353
12/XII/1986
Se Reforman los Art. 53, 54, 56, 57,
58, 59 y 60.
480
24/VI/1992
Se Reforma el artículo 52. 35 18/VII/1994
Se reforman: el artículo 1; el
párrafo primero y las fracciones I,
II, V, VI y IX del artículo 4; las
fracciones I, II, III, IV, V, X, XV y
XVI del artículo 11; la
denominación del título segundo;
las fracciones VII, VIII, XIII, XV,
XVI y XVIII del artículo 16; los
artículos 18, 23, 24 y 26; el
párrafo primero y las fracciones II
y VI del artículo 27; los artículos
28 y 29; el párrafo primero y la
fracción X del artículo 30; los
artículos 35, 51 y 52; las
fracciones III, IV, V, VI y X del
artículo 54; las fracciones IV, V y
VI del artículo 58; la fracción III del
artículo 59; la fracción I del
artículo 61; los artículos 62 y 69; y
la fracción I del artículo 70; y se
derogan: los artículos 36, 37, 38,
39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47,
48, 49 y 50; todos de la Ley sobre
el Sistema Estatal de Asistencia
Social de Yucatán.
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23/06/2021