H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY SOBRE EL USO DE
MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Última Reforma D.O. 28-Diciembre-2016
SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.28 Diciembre 2016
2
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA
ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN.
ÍNDICE
ARTS.
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 1 - 5
CAPÍTULO II.- DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS 6 – 8
CAPÍTULO III.- DE LOS MENSAJES DE DATOS 9 – 16
CAPÍTULO IV.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA ACREDITADA 17 – 22
CAPÍTULO V.- DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA
ACREDITADA
23 – 36
CAPÍTULO VI.- DE LA AUTORIDAD DE LOS SERVICIOS DE
CERTIFICACIÓN
37 – 41
CAPÍTULO VII.- DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE
CERTIFICACIÓN
42 - 43
CAPÍTULO VIII.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL
CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA ACREDITADA
44 – 45
CAPÍTULO IX.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES 46 - 51
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.28 Diciembre 2016
3
DECRETO NÚMERO 185
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 13 de abril del 2009
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de
Yucatán, con fundamento en los Artículos 38, 55 Fracciones II y XXIV de la
Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 Fracción VII y IX del Código
de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha
servido dirigirme el siguiente Decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo
dispuesto en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150
y 156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de
Yucatán, emite la siguiente:
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA
DEL ESTADO DE YUCATÁN.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público e interés general en el Estado de Yucatán, y
tiene por objeto:
I.- Regular la aplicación del uso de Medios Electrónicos y la Firma Electrónica
Acreditada en los actos, procedimientos y trámites que se lleven a cabo entre las
dependencias, entidades o cualquier otro órgano de los sujetos señalados en esta Ley,
así como entre éstos y los particulares;
II.- Otorgar el mismo valor jurídico a la Firma Electrónica Acreditada que a la Firma
Autógrafa, y
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.28 Diciembre 2016
4
III.- Regular el procedimiento de certificación de la Firma Electrónica Acreditada y los
servicios conexos.
Artículo 2.- Son sujetos obligados de esta Ley:
I.- El Poder Ejecutivo;
II.- El Poder Legislativo;
III.- El Poder Judicial;
IV.- Los Ayuntamientos y sus dependencias y entidades paramunicipales;
V.- Los Organismos Públicos Autónomos previstos en la Constitución Política del
Estado y demás ordenamientos estatales, y
VI.- Las personas físicas o morales que decidan utilizar la Firma Electrónica Acreditada y
los servicios conexos.
Los sujetos mencionados en las fracciones II, III, IV y V aplicarán los criterios y
procedimientos previstos en esta Ley, en el ámbito de su respectiva competencia, para
implementar el uso de la Firma Electrónica Acreditada y los servicios conexos.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Acuse de recibo: Toda comunicación generada por el sistema de información del
destinatario, automatizada o no, que baste al emisor que se ha recibido el mensaje de
datos;
II.- Autoridad Certificadora: La dependencia de la administración pública estatal sujeta a
esta Ley, que tiene las facultades de autorizar, revocar, suspender o extinguir los
certificados de Firma Electrónica Acreditada;
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.28 Diciembre 2016
5
III.- Certificado de Firma Electrónica Acreditada: El documento firmado electrónicamente
por la Autoridad Certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el
Titular y la Firma Electrónica Acreditada;
IV.- Código Único de Identificación: Es el conjunto de caracteres que se utiliza para
identificar al Titular de la Firma Electrónica Acreditada. Es asignado por la Autoridad
Certificadora, para confeccionar el registro o censo de las mismas;
V.- Datos de Creación de Firma Electrónica Acreditada o Clave Privada: Los caracteres
únicos que el Titular genera con cualquier tecnología de manera secreta y utiliza para
codificar la Firma Electrónica Acreditada, a fin de lograr un vínculo entre él y la Firma
Electrónica Acreditada;
VI.- Datos de Verificación de Firma Electrónica Acreditada o Clave Pública: Los
caracteres, como códigos o claves criptográficas, que se utilizan para identificar la Firma
Electrónica Acreditada;
VII.- Destinatario: La persona designada por el Titular para recibir el Mensaje de Datos,
que no esté actuando como Intermediario con respecto a dicho mensaje.
VIII.- Dispositivo de Creación de Firma Electrónica Acreditada: El programa o sistema
informático que sirve para aplicar los datos de creación de la firma;
IX.- Dispositivo de Verificación de Firma Electrónica Acreditada: El programa o sistema
informático que sirve para aplicar los actos de verificación de la firma;
X.- Emisor: La persona que actúa a título propio y envía o genera un Mensaje de Datos,
sin que haya actuado a título de Intermediario;
XI.- Fecha Electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica, utilizados como medio
para constatar la fecha y hora en que un Mensaje de Datos es enviado por el Titular o
recibido por el Destinatario;
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.28 Diciembre 2016
6
XII.- Firma Electrónica Acreditada: Es aquélla que ha sido expedida por la Autoridad
Certificadora en los términos de esta Ley, consistente en el conjunto de datos electrónicos
integrados o asociados al Mensaje de Datos, que permite asegurar la integridad y
autenticidad de ésta y la identidad del Titular;
XIII.- Intermediario: Es la persona que, en relación con un Mensaje de Datos, actúa por
cuenta de otra, ya sea que envíe, reciba o archive dichos mensajes o preste algún otro
servicio con respecto a aquél;
XIV.- Medios Electrónicos: Son los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar
datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas o de cualquier otro
instrumento o tecnología;
XV.- Mensaje de Datos: Es la información generada, enviada, recibida o archivada por
Medios Electrónicos, ópticos, o cualquier otra tecnología y en general, cualquier
documento que se encuentre en soporte electrónico y firmado electrónicamente;
XVI.- Prestador de Servicios de Certificación: Es la persona o entidad pública o privada,
que ha sido autorizada por la Autoridad Certificadora para prestar servicios relacionados
con la Firma Electrónica Acreditada y que expide certificados electrónicos;
XVII.- Registro de Certificados de Firma Electrónica Acreditada: Es el padrón que integra
la información relativa a los certificados de Firma Electrónica Acreditada, expedidos por la
Autoridad Certificadora o por los Prestadores de Servicios de Certificación;
XVIII.- Registro Público de Prestadores de Servicios de Certificación: Es una base de
datos a nivel estatal, que tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los actos
relacionados con la Firma Electrónica Acreditada y que contiene la información relativa a
los Prestadores de Servicios de Certificación;
XIX.- Sello Digital: El Mensaje de Datos que acredita que un documento electrónico fue
recibido por el Destinatario y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de la
Firma Electrónica Acreditada.
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.28 Diciembre 2016
7
XX.- Sistemas de Información: Son aquellos programas diseñados para enviar, recibir,
capturar, almacenar, custodiar, reproducir, administrar y transmitir la información de los
mensajes de datos, y
XXI.- Titular: Es la persona física o moral a cuyo favor se ha expedido el certificado de la
Firma Electrónica Acreditada o la que cuenta con un Dispositivo de Creación de Firma
Electrónica Acreditada.
Artículo 4.- Para el uso y aplicación de los Medios Electrónicos y la Firma Electrónica
Acreditada se deberán observar los principios de:
I.- Equivalencia Funcional: Consistente en la equiparación de la Firma Electrónica
Acreditada con la firma autógrafa y del Mensaje de Datos con los documentos escritos;
II.- Autenticidad: Consistente en la certeza de que el Mensaje de Datos ha sido emitido
y proviene del Titular y, por tanto, le es atribuible su contenido y las consecuencias
jurídicas que del mismo deriven;
III.- Confidencialidad: Referente a que toda información generada, enviada o recibida, se
encuentre resguardada y protegida de su acceso y distribución no autorizada;
IV.- Integridad: Consiste en asegurar que la información permanezca inalterada desde
su creación y no haya sido manipulada.
V.- No repudio: Por el que se garantiza que el emisor reconoce la transmisión del
Mensaje de Datos y no puede negar ante terceros su envío;
VI.- Recepción: El cual consiste en que para que surtan efectos jurídicos un Mensaje de
Datos deberá contar con un Acuse de Recibo con Sello Digital generado por el sistema de
información del Destinatario;
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.28 Diciembre 2016
8
VII.- Conservación: Referente a que se deberán establecer los procedimientos y
medidas para asegurar la preservación y la prevención de alteraciones en la información
del Mensaje de Datos para su posterior consulta;
VIII.- No discriminación: Consistente en que la utilización de los Medios Electrónicos y de
la Firma Electrónica Acreditada, en ningún caso podrá implicar la existencia de
restricciones en el acceso a la prestación de servicios públicos o cualquier trámite o acto
de autoridad, y
IX.- Neutralidad tecnológica: Consistente en que ningún método de Firma Electrónica
Acreditada podrá ser objeto de rechazo, en virtud de que se otorga a todas las
tecnologías la misma oportunidad de satisfacer los requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los actos de autoridad
para los cuales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado de Yucatán y demás leyes que exijan la firma autógrafa por escrito y
cualquier otra formalidad que no sea susceptible de cumplirse por los medios señalados
en esta Ley, o bien que requieran la concurrencia personal de los servidores públicos o de
los particulares.
CAPÍTULO II
Del uso de Medios Electrónicos
Artículo 6.- El uso de los medios electrónicos, en ningún caso podrá implicar la existencia
de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los
particulares a la prestación de servicios públicos o a cualquier trámite o acto de cualquier
autoridad estatal o municipal.
Artículo 7.- Los documentos que sean presentados por Medios Electrónicos que
contengan la Firma Electrónica Acreditada producirán, en términos de esta Ley, los
mismos efectos jurídicos que los documentos firmados de manera autógrafa.
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.28 Diciembre 2016
9
Artículo 8.- Cuando los Sujetos Obligados en términos de esta Ley emitan alguna
comunicación o soliciten la prestación de servicios públicos o promuevan cualquier trámite
por Medios Electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera
hora hábil del siguiente día hábil.
Los documentos a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por no presentados,
cuando carezcan de la Firma Electrónica Acreditada.
CAPÍTULO III
De los mensajes de datos
Artículo 9.- Los mensajes de datos generados, enviados, recibidos o archivados por
Medios Electrónicos o cualquier otra tecnología, tendrán plena validez y eficacia jurídica
que la Ley otorga a los documentos.
Artículo 10.- Para que surta efectos un Mensaje de Datos se requiere un Acuse de
Recibo del destinatario que contenga Sello Digital. Se considerará que el Mensaje de
Datos no ha sido enviado, en tanto el Emisor no haya recibido el Acuse de Recibo que
contenga Sello Digital. Cuando el emisor reciba el acuse con Sello Digital del Destinatario,
se presumirá que éste ha recibido el Mensaje de Datos correspondiente.
En ese último caso, el acuse que contenga el Sello Digital, se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el documento fue recibido en la hora y fecha que se consigne en el acuse
mencionado. La Autoridad Certificadora establecerá los medios para que los
contribuyentes puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo con Sello Digital.
Artículo 11.- El contenido de los Mensajes de Datos relativos a los actos que regula esta
Ley, deberá conservarse en archivos electrónicos organizados con base en los criterios
en materia de clasificación y conservación de documentos.
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.28 Diciembre 2016
10
Artículo 12.- La información de un Mensaje de Datos se considerará presentada en forma
original, si conserva la integridad y autenticidad de los componentes con los que se
generó por primera vez, en su forma definitiva.
Artículo 13.- Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el Mensaje de
Datos se tendrá por expedido en el lugar en donde el Emisor tenga su domicilio legal y por
recibido en el lugar en donde el Destinatario tenga el suyo.
Artículo 14.- Los Mensajes de Datos tendrán valor probatorio pleno, cuando se acredite:
I.- Que contienen la Firma Electrónica Acreditada;
II.- La seguridad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados, y
III.- La integridad de la información a partir del momento en que se generaron por
primera vez y en su forma definitiva.
Lo anterior, salvo lo dispuesto en otras leyes.
Artículo 15.- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que un Mensaje de Datos proviene
de una persona determinada cuando contenga su Firma Electrónica Acreditada.
Artículo 16.- De impugnarse la autenticidad o exactitud de un Mensaje de Datos o de la
propia Firma Electrónica Acreditada, se procederá a su comprobación ante la Autoridad
Certificadora o el Prestador de Servicios de Certificación.
CAPÍTULO IV
De la Firma Electrónica Acreditada
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.28 Diciembre 2016
11
Artículo 17.- La Firma Electrónica Acreditada, siempre que haya sido producida por un
dispositivo seguro de creación, tendrá respecto de los datos consignados en forma
electrónica, el mismo valor que la firma autógrafa en relación con los consignados en
documentos y será admisible como medio de prueba.
Artículo 18.- Para la obtención de la Firma Electrónica Acreditada, el solicitante realizará
el trámite correspondiente ante la Autoridad Certificadora o ante los Prestadores de
Servicios de Certificación y cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en
esta Ley y en otras disposiciones aplicables.
Cuando se solicite la creación de la Firma Electrónica Acreditada, se requerirá que el
interesado comparezca personalmente ante la Autoridad Certificadora o el Prestador de
Servicios de Certificación para acreditar su identidad.
La tramitación de la Firma Electrónica Acreditada de una persona moral o de los Sujetos
Obligados en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 2 de esta Ley, sólo la podrá
efectuar un representante legal con facultades para actos de dominio o de administración
o con su nombramiento respectivo según sea el caso.
Artículo 19.- Para los efectos de esta Ley, se considerará Firma Electrónica Acreditada
siempre que:
I.- Cuente con un Certificado de Firma Electrónica Acreditada vigente expedido por la
Autoridad Certificadora o por un Prestador de Servicios de Certificación;
II.- Se identifique a la Autoridad Certificadora o Prestador de Servicios de Certificación
que emite su certificado;
III.- Sus datos de creación correspondan exclusivamente al Titular y se encuentren bajo
control exclusivo de él al momento de la firma;
IV.- Sea posible detectar cualquier alteración a la misma, y
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.28 Diciembre 2016
12
V.- Sea susceptible de verificación y auditoría.
La Firma Electrónica Acreditada podrá integrarse al Mensaje de Datos o estar
inequívocamente asociada a éste.
Artículo 20.- Cuando la Firma Electrónica Acreditada se tramite para ejercer un poder o
mandato, su certificado deberá incluir los límites con los que se otorga dicha
representación.
Artículo 21.- La Firma Electrónica Acreditada debe ser elaborada mediante los
dispositivos de creación y verificación que establezca la Autoridad Certificadora.
Se considerará que un dispositivo de creación es seguro siempre que:
I.- Garantice que los datos utilizados para la generación de la Firma Electrónica
Acreditada, sólo pueden producirse una vez y se asegure su confidencialidad, y
II.- El dispositivo de creación no altere los datos del mensaje.
Artículo 22.- Los dispositivos de verificación validarán que:
I.- La Firma Electrónica Acreditada es segura;
II.- Los datos de la Firma Electrónica Acreditada no han sido alterados o modificados, y
III.- El Mensaje de Datos enviado pertenece al Emisor.
CAPÍTULO V
De los Certificados de Firma Electrónica Acreditada
Artículo 23.- El Certificado de Firma Electrónica Acreditada autentificará que dicha firma
pertenece a determinada persona, así como identificar su Fecha Electrónica y verificar la
vigencia de la misma.
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.28 Diciembre 2016
13
Artículo 24.- Para obtener el certificado de la Firma Electrónica Acreditada, el Titular de la
misma deberá presentar ante la Autoridad Certificadora o a los Prestadores de Servicios
de Certificación, la solicitud para la obtención del mismo.
Artículo 25.- Recibida la solicitud, la Autoridad Certificadora o los Prestadores de
Servicios de Certificación, deberán verificar la identidad del Titular mediante un
documento oficial con fotografía.
Artículo 26.- Una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamento,
la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación, expedirán el
Certificado de Firma Electrónica Acreditada en un término no mayor de tres días hábiles,
contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud y realizarán la anotación
correspondiente en el Registro de Certificados de Firma Electrónica Acreditada.
Artículo 27.- El Registro de Certificados de Firma Electrónica Acreditada, a cargo de la
Autoridad Certificadora, será público y deberá mantener permanentemente actualizada su
información e indicar si los certificados bajo su resguardo se encuentran vigentes,
suspendidos, revocados o extinguidos, así como cualquier otra información relacionada
con los mismos.
Artículo 28.- El Certificado de Firma Electrónica Acreditada tendrá pleno valor probatorio
en los términos de esta Ley y surtirá los efectos jurídicos correspondientes cuando esté
firmado por la Autoridad Certificadora o por los Prestadores de Servicios de Certificación.
Artículo 29.- Los Certificados de Firma Electrónica Acreditada deberán contener:
I.- La expresión de que tienen esa naturaleza;
II.- El Código Único de Identificación;
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.28 Diciembre 2016
14
III.- La Firma Electrónica Acreditada por la Autoridad Certificadora o los Prestadores de
Servicios de Certificación;
IV.- Nombre y datos de identificación del Titular;
V.- En su caso, las facultades del Titular para actuar en nombre de la persona que
representa;
VI.- Su período de vigencia;
VII.- En su caso, los límites de uso del Certificado de Firma Electrónica Acreditada, y
VIII.- La información de la tecnología empleada para la creación de la Firma Electrónica
Acreditada.
Artículo 30.- La vigencia del Certificado de Firma Electrónica Acreditada será de dos
años e iniciará en el momento de su emisión y expirará en el día y la hora señalados en el
mismo.
Antes de que concluya el período de validez de un Certificado de Firma Electrónica
Acreditada, su Titular podrá solicitar que se le autorice la vigencia de un nuevo período.
Para estos casos, la Autoridad Certificadora deberá emitir un acuerdo con los
lineamientos para tal efecto y podrá relevar al titular de la firma, de la necesidad de
comparecer personalmente ante ella o ante los Prestadores de Servicios de Certificación,
para acreditar su identidad y, en el caso de las personas morales o Sujetos Obligados en
las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 2 de esta Ley, de la comparecencia del
representante legal correspondiente, siempre y cuando cumplan con los requisitos que
establezcan los propios lineamientos.
Artículo 31.- Los Certificados de Firma Electrónica Acreditada se extinguirán:
I.- Por expiración de su vigencia;
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.28 Diciembre 2016
15
II.- Cuando lo solicite el Titular;
III.- Por fallecimiento del Titular o su representado;
IV.- Cuando se acredita la incapacidad superveniente total de cualquiera de ellos;
V.- Al terminar la representación u ocurra algún cambio que implique la desaparición de
la persona moral, y
VI.- Por revocación, en los casos establecidos en esta Ley.
Artículo 32.- La pérdida de eficacia de los Certificados de Firma Electrónica Acreditada,
en el supuesto de expiración de la vigencia, tendrá lugar desde la fecha en que esta
circunstancia se produzca. En los demás casos, la extinción de la Firma Electrónica
Acreditada surtirá efectos desde la fecha en que la Autoridad Certificadora o los
Prestadores de Servicios de Certificación, tengan conocimiento cierto de la causa que la
origina y así lo haga constar en el Registro de Certificados de Firma Electrónica
Acreditada.
Artículo 33.- La Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación,
podrán suspender temporalmente la eficacia de los Certificados de Firma Electrónica
Acreditada expedidos, cuando así lo solicite el Titular, su representado o bien lo ordene
una autoridad competente. Toda suspensión deberá inscribirse en el Registro de
Certificados de Firma Electrónica Acreditada.
Las causas por las que se podrá solicitar la suspensión del Certificado de Firma
Electrónica Acreditada serán, cuando:
I.- Haya indicios de que un tercero no autorizado utilice la clave privada o de la Firma
Electrónica Acreditada;
II.- El Titular del Certificado de Firma Electrónica Acreditada requiera modificar alguno
de los datos contenidos en el mismo, o
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.28 Diciembre 2016
16
III.- Exista un caso fortuito o de fuerza mayor, y la Autoridad Certificadora lo estime
conveniente.
Artículo 34.- El Certificado de Firma Electrónica Autorizada podrá ser revocado por la
Autoridad Certificadora, con motivo de las siguientes causas:
I.- Cuando se detecten inexactitudes en los datos aportados por el Titular para la
obtención del Certificado de Firma Electrónica Acreditada;
II.- Por haberse comprobado que al momento de la expedición del Certificado de Firma
Electrónica Acreditada, no se cumplieron uno o más de los requisitos establecidos para la
obtención del mismo, y
III.- Cuando se compruebe el uso indebido o ilícito del Certificado de Firma Electrónica
Acreditada.
Artículo 35.- Todo Certificado de Firma Electrónica Acreditada expedido fuera del Estado
de Yucatán, producirá los mismos efectos jurídicos que uno expedido en el territorio de
esta entidad federativa, si el documento presenta un grado de fiabilidad equivalente a los
contemplados por esta Ley. En este caso se requiere registrar el certificado que se
homologa en el Registro de Certificados de Firma Electrónica Acreditada, que al efecto
lleve la Autoridad Certificadora.
Artículo 36.- La expedición, suspensión, revocación o extinción del Certificado de Firma
Electrónica Acreditada, deberá hacerse del conocimiento de terceros, mediante su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y, al menos, en uno de los
periódicos de mayor circulación en el Estado, a costa del Titular del Certificado.
CAPÍTULO VI
De la Autoridad de los Servicios de Certificación
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.28 Diciembre 2016
17
Artículo 37.- Para los efectos de esta Ley, la Autoridad Certificadora será la Oficialía
Mayor del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 38.- La Oficialía Mayor, como Autoridad Certificadora, podrá autorizar a los
Prestadores de Servicios de Certificación, realizar los servicios de expedición de
certificados de Firma Electrónica Acreditada y otros relacionados con la certificación.
Artículo 39.- La Autoridad Certificadora será la encargada de autorizar, supervisar y
coordinar a los Prestadores de Servicios de Certificación.
Artículo 40.- La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación,
cuando expidan certificados de Firma Electrónica Acreditada, únicamente podrá recabar
datos personales directamente de los titulares de los mismos. Los datos requeridos serán
exclusivamente los necesarios para la expedición y mantenimiento del Certificado de
Firma Electrónica Acreditada.
Artículo 41.- La Autoridad Certificadora tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Poner a disposición de los solicitantes los dispositivos necesarios para la creación
de las claves pública y privada;
II.- Recibir y dar trámite a las solicitudes de expedición, revocación, suspensión y
extinción de los certificados de Firma Electrónica Acreditada;
III.- Expedir certificados de Firma Electrónica Acreditada y prestar servicios conexos;
IV.- Sancionar a los Prestadores de Servicios de Certificación, en los términos de esta
Ley y su reglamento, cuando se compruebe que han incurrido en irregularidades o actos
ilícitos en ejercicio de esta actividad;
V.- Establecer, administrar y actualizar el Registro de Certificados de Firma Electrónica
Acreditada;
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.28 Diciembre 2016
18
VI.- Homologar los certificados expedidos fuera del territorio del Estado, cuando así
proceda;
VII.- Participar en la elaboración de los convenios que el Poder Ejecutivo del Gobierno
del Estado realice con la Federación para establecer los mecanismos de colaboración
para la implementación de la Firma Electrónica Acreditada;
VIII.- Establecer el Registro Público de Prestadores de Servicios de Certificación;
IX.- Registrar la fecha y hora en las que se expidió, revocó, suspendió o extinguió un
Certificado de Firma Electrónica Acreditada;
X.- Guardar confidencialidad respecto a la información que haya recibido para la
expedición del Certificado de Firma Electrónica Acreditada;
XI.- Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación de los certificados, y
XII.- Las demás que le confiere esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO VII
De los Prestadores de Servicios de Certificación
Artículo 42.- Los servicios de certificación podrán ser prestados, previa autorización de la
Autoridad Certificadora, por:
I.- Los notarios públicos;
II.- Las personas físicas y morales habilitadas para tal efecto, y
III.- Los Sujetos Obligados señalados en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 2 de
ésta Ley.
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.28 Diciembre 2016
19
La autorización a los Prestadores de Servicios de Certificación realizada por la Autoridad
Certificadora, deberá ser publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán, antes de que inicien la prestación de sus servicios.
Artículo 43.- Los Prestadores de Servicios de Certificación tendrán las siguientes
obligaciones:
I.- Probar que tienen la capacidad técnica y fiabilidad necesaria para prestar los
servicios de certificación;
II.- Verificar la identidad de los usuarios;
III.- Utilizar sistemas confiables que estén protegidos contra todo tipo de alteración y que
garanticen la seguridad técnica y jurídica de los procesos de certificación;
IV.- Expedir los certificados de Firma Electrónica Acreditada que les sean solicitados;
V.- Dar aviso a la Autoridad Certificadora de los certificados que expida y de la
modificación que hagan a los mismos, así como remitir copia de los certificados expedidos
y de sus modificaciones al Registro de Certificados de Firma Electrónica Acreditada;
VI.- Comunicar a la Autoridad Certificadora el cese de sus actividades como Prestador
de Servicios de Certificación, a fin de que ésta determine el destino de sus archivos y
registros;
VII.- Notificar a la Autoridad Certificadora de cualquier limitación en cuanto al ejercicio de
sus responsabilidades;
VIII.- Proporcionar su domicilio y dirección electrónica;
IX.- Pagar los derechos correspondientes al ejercicio de esta actividad;
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.28 Diciembre 2016
20
X.- Garantizar las responsabilidades en que pudiere incurrir en el ejercicio de su
actividad, debiendo otorgar y mantener vigente ante la Autoridad Certificadora, el
equivalente a quinientas unidades de medida y actualización, y
XI.- Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones
aplicables.
Las obligaciones establecidas en las fracciones IX y X corresponden únicamente a las
personas establecidas en las fracciones I y II del artículo 42 de esta Ley.
CAPÍTULO VIII
Derechos y Obligaciones del Titular del
Certificado de Firma Electrónica Acreditada
Artículo 44.- El Titular del Certificado de Firma Electrónica Acreditada tendrá los
siguientes derechos:
I.- Solicitar que se le expida constancia de la existencia y registro de su Certificado de
Firma Electrónica Acreditada;
II.- Ser informado sobre el costo de los servicios, las características de los
procedimientos de certificación y creación de la Firma Electrónica Acreditada, así como de
sus límites de uso;
III.- Que la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación,
guarden la confidencialidad de sus datos personales e información proporcionada;
IV.- Presentar quejas o solicitar aclaraciones ante la Autoridad Certificadora o ante los
Prestadores de Servicios de Certificación;
V.- Actualizar y modificar los datos contenidos en su Certificado de Firma Electrónica
Acreditada, y
VI.- Suspender o extinguir su Certificado de Firma Electrónica Acreditada.
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.28 Diciembre 2016
21
Artículo 45.- Son obligaciones de los titulares de los certificados de Firma Electrónica
Acreditada:
I.- Proporcionar datos veraces, completos y exactos;
II.- Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de su Firma Electrónica
Acreditada;
III.- Actualizar los datos contenidos en su Certificado de Firma Electrónica Acreditada;
IV.- Notificar a la Autoridad Certificadora, la pérdida de la Firma Electrónica Acreditada o
su certificado, en este caso solicitará su inmediata suspensión;
V.- Resguardar su Firma Electrónica Acreditada en un medio electrónico;
VI.- Actuar con diligencia y establecer los medios para evitar la utilización no autorizada
de los datos de creación de su Firma Electrónica Acreditada;
VII.- Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando
no hubiere obrado con la suficiente diligencia para impedir su utilización, y
VIII.- Dar aviso inmediato a los interesados cuando exista riesgo de que su Firma
Electrónica Acreditada sea controlada por terceros no autorizados.
CAPÍTULO IX
De las Responsabilidades y Sanciones
Artículo 46.- En contra de los actos o resoluciones emitidos en términos de esta Ley,
procederá el juicio de nulidad en la forma y términos señalados en la Ley de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, esto sin perjuicio de las penas que
correspondan a los delitos en que se incurra por responsabilidad administrativa, penal o
civil.
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.28 Diciembre 2016
22
Artículo 47.- Los titulares o representantes de los mismos que dieren uso indebido,
utilicen o se sirvan de un Certificado de Firma Electrónica Acreditada como medio para
cometer actos, hechos u omisiones constitutivos de algún ilícito, serán responsables de
las consecuencias jurídicas, daños o perjuicios que ocasionen.
Artículo 48.- Los Prestadores de Servicios de Certificación, serán responsables civil y
penalmente por el incumplimiento de sus funciones, en los términos de las leyes
aplicables.
Artículo 49.- La Autoridad Certificadora podrá recibir quejas y aplicar sanciones a los
Prestadores de Servicios de Certificación, cuando incumplan alguna de las obligaciones
previstas en esta Ley.
Artículo 50.- Atendiendo a la gravedad de la infracción, la Autoridad Certificadora podrá
imponer a los Prestadores de Servicios de Certificación sanciones de carácter
administrativo mismas que consistirán en:
I.- Amonestación por escrito;
II.- Multa de diez a doscientos días de salario mínimo general vigente en el Estado;
III.- Suspensión de la autorización para prestar sus servicios al público, de un mes a tres
años, y
IV.- Revocación de la autorización otorgada.
Artículo 51.- La Autoridad Certificadora tomará en cuenta, para determinar la sanción
aplicable a los Prestadores de Servicios de Certificación:
I.- La gravedad y modalidad de la falta en que se haya incurrido;
II.- La reincidencia en la comisión de la falta, y
III.- El monto del daño económico o perjuicio derivados de la falta.
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.28 Diciembre 2016
23
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales
contados a partir de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo deberá expedir el reglamento de esta Ley, en
un lapso de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Los particulares que hubieren obtenido su firma electrónica de
conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 687 por el cual se otorga facilidades
administrativas en la presentación de declaraciones, pago o entero de contribuciones
estatales, de fecha treinta de junio del año dos mil seis, durante el plazo de los ciento
ochenta días establecido en el artículo transitorio primero, deberán acudir ante la
autoridad certificadora que determina esta Ley, a fin de que se realice la certificación
necesaria para su utilización al amparo de esta Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, quedan sin efecto
todas las disposiciones de igual o menor rango en todo lo que la contravengan.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS
DOS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE.- PRESIDENTE
DIPUTADO VÍCTOR MANUEL CHÍ TRUJEQUE.- SECRETARIO DIPUTADO
JULIO EDGARDO GARRIDO ROJAS.- SECRETARIA DIPUTADA DELTA RUBÍ
PÉREZ Y CASTAÑEDA.- RÚBRICAS.”
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRES DÍAS DEL
MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.28 Diciembre 2016
24
( RÚBRICA )
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO
( RÚBRICA )
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.28 Diciembre 2016
25
DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la
fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268,
346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del
Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-
A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica
de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero
del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47,
52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78,
todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.28 Diciembre 2016
26
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo
1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos
del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo
92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo
segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333;
la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los
párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de
Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del
artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las
fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.28 Diciembre 2016
27
párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de
Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que
regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de
Yucatán para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública
y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones
I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del
artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas
Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de
Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos
para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.28 Diciembre 2016
28
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo
30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67,
ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del
artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al
Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de
Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión
Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley
para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.28 Diciembre 2016
29
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las
fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de
Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo
5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del
artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el
artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y
las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del
Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del
Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225;
el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la
fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo
410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.28 Diciembre 2016
30
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del
artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32,
ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las
actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para
armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de
2016.
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.28 Diciembre 2016
31
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O.28 Diciembre 2016
32
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron
diversos artículos de la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma
Electrónica del Estado de Yucatán a partir de su expedición.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos
y Firma Electrónica del Estado de
Yucatán.
185
13/IV/2009
Reglamento de la Ley sobre el Uso de
Medios Electrónicos y Firma Electrónica
del Estado de Yucatán.
370
18/01/2011
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la
fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el
Uso de Medios Electrónicos y Firma
Electrónica del Estado de Yucatán.
428
28/XII/2016