CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE ZACATECAS
Última Reforma POG 08-07-2023
Código publicado en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 24 de mayo
de 1986.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 24 DE JULIO DE 1986
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
TÍTULO PRIMERO
REGLAS GENERALES
Artículo 1
Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Zacatecas, incluyendo las que
se refieren al estado civil y capacidad de las personas; se aplicarán y obligarán a los
habitantes del propio Estado así como a los transeúntes, cualquiera que sea su
nacionalidad, estén domiciliados o no dentro de su territorio; pero tratándose de
extranjeros se tendrá presente lo que dispongan las leyes federales o las convenciones y
tratados internacionales sobre la materia.
Artículo 2
La Ley Civil en el Estado de Zacatecas tiende a armonizar los derechos individuales y
colectivos protegiendo a las personas o grupos económica, cultural o socialmente débiles.
Artículo 3
La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer, salvo las excepciones o
modalidades que señala la ley.
Artículo 4
Las leyes, decretos, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de
observancia general en materia civil, obligan y surten sus efectos tres días después de su
publicación en el Periódico Oficial, salvo disposición expresa contenida en la misma, que
fije la fecha de su vigencia, siempre que la publicación haya sido anterior.
Artículo 5
En los lugares distintos en que se publique el Periódico Oficial, para que las citadas leyes,
decretos, reglamentos, etc., se reputen publicadas o sean obligatorias, se necesita que,
además del plazo que fije el artículo anterior, transcurra un día más por cada sesenta
kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
Artículo 6
A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna.
Artículo 7
La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley ni alterarla o
modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente
al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros.
Artículo 8
Si la renuncia autorizada en el artículo anterior no se hiciere en términos claros y precisos
y existiere duda sobre ella, o los derechos renunciados, se estará a las reglas de
interpretación señaladas en el Libro Primero, Título Tercero, Capítulo Cuarto de este
Código.
Artículo 9
Los actos ejecutados contra el tenor de leyes de orden público o de interés social serán
nulos, excepto los casos en que la ley ordene lo contrario.
Artículo 10
La ley queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o
que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
Artículo 11
Contra la observancia de las disposiciones de este Código no puede alegarse desuso,
costumbre o práctica en contrario.
Artículo 12
Las normas que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso
alguno que no esté expresamente especificado en este Código.
Artículo 13
Las consecuencias de los hechos y actos jurídicos realizados o celebrados fuera del
Estado, que produzcan o deban producir efectos dentro del mismo, se regirán por las
disposiciones de este Código y demás leyes de Jurisdicción local y por las leyes federales
en su caso.
Artículo 14
Los bienes inmuebles sitos o ubicados en el Estado y los bienes muebles que en él se
encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código y demás leyes de jurisdicción
local y por las leyes federales en su caso, aun cuando sus dueños radiquen fuera de la
Entidad.
Artículo 15
Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde
se celebren. Sin embargo, los interesados quedan en libertad para sujetarse a las formas
prescritas por este Código, cuando el acto se celebre fuera del Estado, pero haya de
ejecutarse o deba surtir sus efectos dentro del mismo.
Cuando estos actos sean relativos a bienes inmuebles o muebles registrables conforme a
lo dispuesto en el Capítulo respectivo de este Código, que se encuentren dentro del
Estado, para que produzcan efectos con relación a terceros deberán inscribirse en el
Registro Público de la Propiedad del Lugar de su ubicación, aún cuando no se exija este
requisito en el lugar de su otorgamiento.
Artículo 16
Los habitantes del Estado de Zacatecas tienen obligación de ejercer sus actividades, de
usar y disponer de sus bienes, no sólo en forma que no perjudiquen a la colectividad, sino
también de manera que redunde en beneficio de ésta, bajo las sanciones establecidas en
este Código y en las leyes locales respectivas. También tienen la obligación de ejercer
sus derechos, de usar y disponer de sus bienes, cuando por el no ejercicio, uso o
disposición se cause un daño general o impida un beneficio colectivo.
Artículo 17
Cuando alguno, explotando o aprovechándose de la suma ignorancia, notoria
inexperiencia o extrema miseria o necesidad de otro, obtenga un lucro indebido o excesivo
que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado
tendrá derecho a obtener la declaración de nulidad del contrato, y de no ser posible, la
reducción equitativa de su obligación.
El Ministerio Público deberá, a instancia de parte, promover de oficio la declaración de
nulidad del contrato o la reducción equitativa de la obligación de la parte perjudicada,
cuando por cualquier medio se entere de un caso de los previstos en el presente artículo.
El derecho concedido en este artículo prescribe en dos años.
Artículo 18
El silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o Tribunales para
dejar de resolver una controversia, debiendo aplicarse en estos casos lo dispuesto en los
artículos siguientes.
Artículo 19
Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley
o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios
generales del derecho, teniendo siempre en cuenta el espíritu de la ley, y lo dispuesto en
el artículo 2, de este Código.
Artículo 20
Cuando haya conflictos de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la
controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que
pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie,
se decidirá en favor de la parte económica, cultural o socialmente más débil, y solamente
en igualdad de circunstancias, se resolverá observando la mayor igualdad posible entre
los interesados.
Artículo 21
La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los Jueces, teniendo en
cuenta el notorio atraso cultural de algunos individuos, su apartamiento de las vías de
comunicación, su miserable situación económica, o circunstancias similares, podrán, si
está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido
por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban o de ser posible, concederles un plazo
para que la cumplan, siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés
público, ni se lesionen derechos de terceros.
LIBRO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 22
Para los efectos de este Código se entiende por persona, todo ser humano capaz de
derechos y obligaciones.
Artículo 23
Las personas se clasifican en jurídicas individuales y jurídicas colectivas.
Artículo 24
Son atributos de las personas individuales:
I. La capacidad;
II. El nombre;
III. El domicilio;
IV. El patrimonio;
V. El estado civil; y
VI. La nacionalidad.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CAPACIDAD
Artículo 25
La capacidad es la aptitud concedida o reconocida por la ley para ser titular de derechos y
obligaciones, o para hacer valer aquéllos y cumplir éstas. Puede ser de goce o de
ejercicio.
Artículo 26
La capacidad de goce, consiste en la aptitud para ser titular de derechos y de
obligaciones.
Artículo 27
La capacidad de ejercicio consiste en la aptitud legal para ser titular de derechos y
obligaciones, para hacer valer aquéllos o cumplir con éstas por sí o por medio de otro
legalmente autorizado; excepto cuando la ley declare que el acto es personalísimo.
Artículo 28
La capacidad para testar se rige por las reglas especiales contenidas en las normas del
derecho sucesorio.
Artículo 29
Ninguno puede celebrar actos jurídicos a nombre de otro sin estar autorizado por él o por
la ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL NOMBRE
Artículo 30
El nombre es la forma obligatoria de designación e identificación de las personas para
poder referir a éstas consecuencias jurídicas.
Artículo 31
El derecho al nombre no implica una facultad de orden patrimonial; en las personas
jurídicas individuales es inalienable e imprescriptible, en consecuencia tampoco puede
trasmitirse por herencia.
Artículo 32
Ninguno debe usar o atribuirse un nombre que no le corresponda.
CAPÍTULO TERCERO
DEL DOMICILIO
Artículo 33
El domicilio es el lugar que se fija a las personas para el normal cumplimiento de sus
obligaciones y para el ejercicio de sus derechos.
Artículo 34
El domicilio puede ser legal o convencional. Es domicilio legal el que esta ley fija a una
persona para el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones, aunque
de hecho no esté allí presente; es convencional el lugar que voluntariamente fijan las
personas para el ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de determinadas obligaciones
o la realización de actos jurídicos concretos.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 35
La nacionalidad es un vínculo jurídico político que une a las personas con el Estado
Mexicano; en todo lo relativo a ella se estará a las leyes especiales.
CAPÍTULO QUINTO
DEL ESTADO CIVIL
Artículo 36
Para los efectos de este Código el Estado civil de una persona es la situación jurídica
concreta que guardan las personas con la familia, con la sociedad, y con el Estado; en
todo lo no regulado por este Código se estará a lo que dispongan las leyes respectivas.
Artículo 37
El estado civil puede derivar de una relación jurídica o de una situación de hecho.
CAPÍTULO SEXTO
DEL PATRIMONIO
Artículo 38
El patrimonio es el conjunto de bienes, obligaciones y derechos apreciables en dinero,
presentes y futuros, destinados a la realización de un fin jurídico económico, sin perjuicio
de que las personas puedan designar determinados bienes o derechos patrimoniales a la
realización de un fin lícito concreto, con absoluta independencia de su patrimonio.
Artículo 39
Los derechos subjetivos se reputan bienes, cuando son susceptibles de apreciación
pecuniaria, incluyéndose como tales los derechos reales y los personales o de crédito.
Artículo 40
El patrimonio es inalienable en su totalidad durante la vida del titular.
Artículo 41
Las personas responden con los bienes y derechos patrimoniales destinados a un fin
jurídico concreto.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS JURÍDICAS INDIVIDUALES
Artículo 42
La capacidad de goce de las personas jurídicas individuales se adquiere por el nacimiento
y se pierde con la muerte; pero entran bajo la protección del derecho desde el momento
en que los individuos son concebidos y si nacen viables, también desde ese momento se
les tiene por nacidos para los efectos declarados en el presente Código.
Artículo 43
La capacidad de ejercicio para celebrar actos jurídicos, cumplir obligaciones y hacer valer
derechos, se reconoce por este Código a los mayores de edad en pleno uso de sus
facultades mentales y a los menores emancipados, en los casos declarados
expresamente.
Artículo 44
El estado de interdicción y las demás condiciones de discapacidad establecidas por este
Código, deberán ser valoradas en cada caso para decidir qué tipo de ajustes razonables
se requieren a fin de que las decisiones que tengan relevancia jurídica y afecten la vida de
las personas en tal situación puedan ser válidas y acorde con sus derechos humanos; las
personas con discapacidad pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones
mediante el apoyo de sus representantes, sin que las decisiones que, en su caso, tomen
éstos sean contrarias a su voluntad, atenten contra su dignidad humana o socaven sus
derechos.
Artículo reformado POG 27-08- 2022
Artículo 45
No pueden crearse incapacidades por contrato, aquéllas sólo emanan de la naturaleza de
las personas o de esta ley.
Artículo 46
El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes,
salvo las limitaciones que establece esta ley.
Artículo 47
El domicilio de una persona jurídica individual es el lugar donde reside con el propósito de
establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus
negocios, y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
Artículo 48
Se presume el propósito de establecerse en un lugar cuando se reside por más de seis
meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la
presunción de que se acaba de hablar, declarará, dentro del término de quince días, tanto
a la autoridad municipal de su anterior domicilio como a la autoridad municipal de su
nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La
declaración no producirá efecto si se hace en perjuicio de tercero.
Artículo 49
Se reputa domicilio legal de las personas jurídicas individuales:
I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II. Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
IV. De los empleados públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis
meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio
en el lugar donde la cumplan, sino que conservarán su domicilio anterior; y
V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de libertad por más de seis meses, la
población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la
condena; en cuando a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último
domicilio que hayan tenido.
Artículo 50
En lo relativo al nombre, a la nacionalidad, al estado civil y al patrimonio de las personas
jurídicas individuales se estará a lo dispuesto en el Título Primero del Libro Segundo de
este Código.
TÍTULO TERCERO
DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS
Artículo 51
Las personas jurídicas colectivas son:
I. El Estado Federal Mexicano, las Entidades Federativas, los Municipios y la Familia;
II. Las demás asociaciones, sociedades, corporaciones y fundaciones reconocidas por
esta ley y demás entes sociales que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de
beneficio colectivo, de recreo o cualquier otro fin lícito; y
III. Aquellos entes colectivos que teniendo los atributos señalados en el artículo 24, Título
Primero, Libro Segundo de este Código, realizan o han realizado frente a terceros actos
idóneos para crear en los mismos terceros la impresión de que, de hecho, tales entes
existen y están funcionando.
Artículo 52
La capacidad de goce de las personas jurídicas colectivas, se adquiere por disposición de
esta ley. Y la capacidad de ejercicio se les reconoce a todas aquéllas cuya aptitud legal
no esté restringida al respecto por declaración judicial o por disposición de la ley.
Artículo 53
Las personas jurídicas colectivas pueden ejercitar todos los derechos que sean
necesarios, para realizar el objeto de su constitución.
Artículo 54
Las personas jurídicas colectivas obran y se obligan por medio de los órganos que las
representan, sea por disposición de la ley o conforme a lo dispuesto en sus escrituras
constitutivas o estatutos.
Artículo 55
Las personas jurídicas colectivas tienen su domicilio, entendiéndose por éste la ubicación
del inmueble donde se encuentre el principal asiento de sus negocios o su administración.
Artículo 56
Las personas jurídicas colectivas que tengan su domicilio o administración fuera del
Estado de Zacatecas pero que ejecuten actos jurídicos dentro de él, se consideran
domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a estos actos se
refiere.
Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su
domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las
mismas sucursales.
Artículo 57
Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de
determinadas obligaciones y el ejercicio de derechos o realizar actos jurídicos concretos.
LIBRO TERCERO
DE LOS BIENES Y DE LOS DERECHOS REALES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 58
Bien es todo aquello que puede ser objeto de apropiación. Pueden ser objeto de
apropiación todas las cosas y derechos que no estén excluidos del comercio.
Las cosas y derechos pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición
de la ley.
Están fuera del comercio por su naturaleza las que no puedan ser poseídas por alguna
persona exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a
propiedad particular.
Artículo 59
El derecho real es un poder jurídico que en forma directa e inmediata se ejerce sobre un
bien o un derecho para su aprovechamiento total o parcial o en funciones de garantía,
siendo oponible dicho poder a terceros por virtud de una relación jurídica que se establece
entre éstos últimos y el titular del derecho. En los derechos reales distintos de la
propiedad, y de los privilegios de autor, el citado poder jurídico es oponible además al
dueño del bien objeto del gravamen, quien como sujeto pasivo determinado reporta
obligaciones reales de carácter patrimonial, positivas o negativas.
El derecho personal es la facultad jurídica que corresponde al acreedor para exigir al
deudor el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer.
TÍTULO SEGUNDO
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS BIENES INMUEBLES
Artículo 60
Son bienes inmuebles aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin alterar su
forma o sustancia, los muebles por naturaleza que perteneciendo al dueño de un inmueble
se hayan incorporado a éste con la intención de unirlos permanentemente o para su
explotación económica, así como los derechos reales sobre inmuebles.
Se consideran como tales:
I. El suelo y las construcciones adheridas a él;
II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de
los mismos árboles y plantas, mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes
regulares;
III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda
separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en
edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de
unirlos de un modo permanente al fundo;
V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos, análogos, cuando el
propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando
parte de ella de un modo permanente;
VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la
finca, directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;
VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde
hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño,
de éstos, salvo convenio en contrario;
IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y
las cañerías de cualquier especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una
finca, o para extraerlos de ella;
X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o
parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para el
cultivo de la finca, mientras estén destinados a ese objeto;
XI. Los diques y construcciones que, aún cuando sea flotantes, estén destinados por su
objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o cualquiera otra
superficie de agua;
XII. Los derechos reales sobre inmuebles; y
XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas, telegráficas y de
trasmisión y distribución eléctrica, y las estaciones radiotelefónicas o radiotelegráficas
fijas.
Artículo 61
Los bienes que sean muebles por su naturaleza, pero que se hayan considerado como
inmuebles, conforme al artículo que antecede, volverán a reputarse como muebles cuando
el mismo dueño los separe del edificio o del predio, salvo el caso de que en el valor de
éstos haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un
tercero. En este caso, dicho tercero tendrá las acciones reales de persecución, venta y
preferencia en el pago que conforme a derecho corresponda según la naturaleza del
gravamen que se hubiere constituido.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS BIENES MUEBLES
Artículo 62
Son bienes muebles las cosas que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí
mismos, ya por efectos de una fuerza exterior; los derechos y acciones que tengan por
objeto o se deriven de los bienes citados en este artículo; los derechos personales y sus
acciones, y aquellos bienes que estén destinados a ser separados de un inmueble. En
consecuencia se clasifican en muebles por su naturaleza, por disposición de la ley o por
anticipación.
Se reputan bienes muebles:
I. Para los efectos del contrato de prenda, los frutos que, debiendo ser recogidos en
tiempo determinado, se encuentren pendientes de los bienes raíces;
II. Las participaciones que cada socio tiene en las personas jurídicas colectivas, aún
cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles;
III. Las embarcaciones de todo género, mientras no se hallen comprendidas dentro del
artículo 60 de este Código;
IV. Los materiales procedentes de la demolición de un edificio y los que se hubieren
acopiado para repararlos o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan
empleado en la fabricación; y
V. Los derechos de autor y los derivados de la propiedad.
Artículo 63
Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán
los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirvan exclusivamente y en forma propia
para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que
la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles,
las colecciones científicas, artísticas o de cualquier otro género, los libros y sus estantes,
las medallas, los trofeos, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, cualquier clase de
ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.
Artículo 64
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que
pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad, en relación
con un acto jurídico.
Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos, en las mismas condiciones, por
otros de la misma especie, calidad y cantidad.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGÚN LAS PERSONAS A QUIENES
PERTENECEN
Artículo 65
Los bienes son de dominio del poder público o propiedad de los particulares.
Artículo 66
Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los
Estados o a los Municipios.
Artículo 67
Los bienes de dominio del poder público en general situados o que se encuentren en la
Entidad y los pertenecientes al Estado o Municipios de Zacatecas, en particular, se regirán
por las disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por otras leyes.
Artículo 68
Los bienes de dominio del poder público, se dividen en bienes de uso común, bienes
destinados a un servicio público y bienes propios.
Artículo 69
Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de
ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero para
aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que
prevengan las leyes respectivas.
Artículo 70
Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común quedan sujetos a las
penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las
obras que hubieren ejecutado.
Artículo 71
Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios pertenecen en pleno
dominio a la Federación, al Estado o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e
imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen
destinados.
Artículo 72
Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios
de los predios colindantes gozarán del derecho por el tanto en la parte que les
corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación.
El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho
días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, responderá el vendedor de los
daños y perjuicios causados y la acción podrá deducirse dentro de los seis meses
contados a partir de la enajenación.
Artículo 73
Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas y derechos cuyo dominio les
pertenece legalmente y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del
dueño o autorización de la ley.
Artículo 74
Los extranjeros y las personas colectivas, para adquirir la propiedad de bienes inmuebles,
observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y sus leyes reglamentarias.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS BIENES MOSTRENCOS
Artículo 75
Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.
Artículo 76
El que hallare un mueble perdido o abandonado, deberá entregarlo dentro de los tres días
a la autoridad municipal del lugar, o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en
despoblado.
Artículo 77
La autoridad dispondrá desde luego que el bien hallado se tase por peritos, y lo depositará
exigiendo formal y circunstanciado recibo.
Artículo 78
Cualquiera que sea el valor del bien, se publicarán avisos durante un mes, de diez en diez
días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que al
vencimiento del plazo se rematará el bien si no se presentare reclamante.
Artículo 79
Si el bien hallado fuere de los que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde
luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación
del bien pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
Artículo 80
Si durante el plazo designado se presentare alguno reclando(sic) el bien, la autoridad
municipal remitirá todos los datos del caso al Juez competente, según el valor del bien,
ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el
Ministerio Público.
Artículo 81
Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la
primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad del bien, éste se venderá,
dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas
partes al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno. Los gastos se
repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.
Artículo 82
Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará el bien o su precio, en el caso del
artículo 79, con deducción de los gastos.
Artículo 83
Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la
conservación del bien, el que halló éste recibirá la cuarta parte del precio.
Artículo 84
La venta se hará siempre en almoneda pública. Debiendo sujetarse a lo dispuesto por el
Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS BIENES VACANTES
Artículo 85
Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.
Artículo 86
El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado de Zacatecas y
quisiere adquirir la parte que la ley le da al descubridor hará la denuncia de ellos al
Ministerio Público del lugar de la ubicación de tales bienes.
Artículo 87
El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el Juez competente, según el
valor de los bienes, la acción que corresponda a fin de que, declarados vacantes los
bienes, se adjudiquen al Fisco del Estado. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero
coadyuvante.
Tratándose de bienes inmuebles destinados a la prestación de servicios públicos, así
como a la infraestructura de los Entes Públicos estatales o municipales, éstos serán los
únicos legitimados para solicitar la declaratoria judicial a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo adicionado POG 21-02-2018
Declarada la vacancia de tales bienes, el Juez ordenará la adjudicación en favor del Ente
Público de que se trate y mandará remitir el expediente para su protocolización
correspondiente ante la autoridad que corresponda.
Párrafo adicionado POG 21-02-2018
Artículo 88
El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie,
pudiendo recibirla en especie, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 81
de este Ordenamiento.
Artículo 89
El que se apodere de un bien vacante sin cumplir con lo prevenido en este Capítulo,
pagará una multa de una a diez cuotas del salario mínimo vigente.
TÍTULO TERCERO
DE LA POSESIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 90
La posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre un bien para su aprovechamiento
total o parcial o para su custodia; puede ser consecuencia del goce efectivo de un derecho
real o personal, o de una situación de hecho. En el primer caso, se es poseedor en
derecho; en el segundo, se es poseedor de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 93.
Pero aún este tipo de posesión es garantizado por la ley en los casos expresos que se
consigna, en cuanto puede llegar a constituir un derecho o convalidar jurídicamente el
hecho.
Las situaciones de posesión de hecho son reguladas por el derecho en cuanto: o bien las
promueve, garantiza y les da convalidación jurídica; o bien las sanciona, exige
responsabilidades a quienes las realizan y aún las somete a la acción punitiva del Estado,
según hayan sido sus circunstancias constitutivas.
Artículo 91
Cuando en virtud de un acto jurídico, el que se ostenta como propietario o titular de un
derecho real entrega a otro un bien, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente
en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u
otro título análogo, los dos son poseedores del bien. El que lo posee a título de propietario
tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada.
Artículo 92
En caso de despojo o desposesión, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de
pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere
recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.
Artículo 93
Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder un bien en virtud de la situación
de dependencia en que se encuentra respecto del que se ostenta como propietario o titular
de un derecho real y que lo retiene en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes e
instrucciones que de él ha recibido se le considerará poseedor derivado.
Artículo 94
Sólo pueden ser objeto de posesión de los bienes y derechos que sean objeto de
apropiación, así como los derechos inherentes al estado civil de las personas.
Artículo 95
Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su
representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno, pero en este
último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se
haya verificado el acto o hecho posesorio lo ratifique.
Artículo 96
Cuando varias personas poseen un bien en común y pro indiviso, podrá cada una de ellas
ejercer actos posesorios sobre el bien común, con tal de que no excluya los actos
posesorios de los otros coposeedores.
Artículo 97
Se entiende que cada uno de los poseedores de un bien que poseen en común, ha
poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la posesión indivisa, la parte que al
dividirse le tocare.
Artículo 98
La posesión originaria establece la presunción de propiedad a favor de quien la tiene para
todos los efectos legales. No se establece la misma presunción en favor de quien posee
en virtud de un derecho personal o real distinto al de dominio, pero si es poseedor de
buena fe, se tiene la presunción de haber obtenido la posesión del dueño del bien o
derecho poseído.
Reformado POG 14-09-1988
Artículo 99
El poseedor de un bien mueble perdido o robado, no podrá recuperarlo de un tercero de
buena fe que lo haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado público
se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor actual
el precio que hubiere pagado por el bien. El recuperante tiene el derecho de repetir contra
el vendedor.
Artículo 100
La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquiriente de buena
fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.
Artículo 101
El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene en su favor la
presunción de haber poseído en el intermedio.
Artículo 102
La posesión de un inmueble hace presumir la de los muebles que se hallen en él.
Artículo 103
Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquéllos que no
tengan mejor derecho para poseer.
Es mejor la posesión que se funde en un hecho o acto jurídico lícito y, cuando se trata de
inmuebles, la que esté inscrita en el Registro Público de la Propiedad. A falta de títulos o
siendo iguales los títulos, es mejor la más antigua. La certeza en la posesión hace
prevalecer la posesión menos antigua, pero cierta en su calidad de originaria, sobre la
posesión más antigua, pero equívoca.
Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito el bien hasta que se resuelva a
quien corresponde la posesión.
Al poseedor con causa lícita y buena fe, le compete la acción para que, aún cuando no se
haya perfeccionado todavía su derecho de propiedad por la prescripción, le sea restituido
el bien con sus frutos y accesiones, por el poseedor de mala fe, o por el que teniendo una
causa de igual calidad, ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción
en los casos en que ambas posesiones fueren dudosas ni cuando el demandado tenga la
causa de su posesión registrada y el actor no, ni contra el legítimo dueño.
Artículo 104
Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión, se necesita
que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.
Artículo 105
Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o
restituido en la posesión.
Artículo 106
Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de una causa suficiente
para darle derecho de poseer. También lo es el que ignora la legitimidad de la causa que
dio origen a su posesión.
Artículo 107
Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin causa lícita para poseer; lo mismo
que el que conoce la ilegitimidad de la causa que originó su posesión.
Artículo 108
Entiéndese por causa, el hecho o acto jurídico generador de la posesión.
Artículo 109
La buena fe se presume siempre; al que afirma la mala fe del poseedor le corresponde
probarla.
Artículo 110
La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter, sino en el caso y desde el
momento en que existen actos que acrediten que el poseedor no ignoraba que posee el
bien por causa ilícita.
Artículo 111
Los poseedores originarios tienen los siguientes derechos:
I. Adquirir los bienes por prescripción positiva;
II. Gozar de una prescripción juris-tantum de propiedad;
III. Adquirir los frutos y demás percepciones que se mencionan en los artículos del 113 al
115.
IV. Intentar la acción plenaria de posesión indicada en la parte final del artículo 103;
V. Intentar respecto de inmuebles los interdictos establecidos por la ley.
Artículo 112
Los poseedores derivados tienen los siguientes derechos:
I. Intentar los interdictos respecto de los bienes inmuebles;
II. Exigir los frutos, pago de daños y perjuicios por pérdida o menoscabo del bien poseído
conforme al acto jurídico o contrato constitutivo de la posesión derivada.
Artículo 113
El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por causa traslativa de dominio,
tiene los siguientes derechos:
I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;
II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo
derecho a retener el bien poseído hasta que se le haga el pago;
III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño al bien mejorado, o reparando
el que se cause al retirarlas;
IV. El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos
naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse
la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día
en que los haya hecho.
Artículo 114
El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo que antecede no responde del
deterioro o pérdida del bien poseído, aunque haya ocurrido por hecho propio, pero sí
responde de la utilidad que él mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.
Artículo 115
El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre
que no haya obtenido la posesión por medio delictuoso, ésta obligado y tiene derecho:
I. A restituir los frutos percibidos;
II. A responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso
fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que aquéllos se habrían causado aunque el
bien hubiere estado poseído por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural
e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.
Artículo 116
El que posee en concepto de dueño por más de un año, continua, cierta, pacífica y
públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal de que no sea delictuosa, tiene
derecho y ésta obligado:
I. A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir al bien poseído,
perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica el bien antes de que
prescriba;
II. A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable
separarlas sin detrimento del bien mejorado;
III. A restituir o entregar los frutos naturales y civiles que produzca el bien que posee y
responde de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa.
Artículo 117
El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, ésta obligado a
restituir todos los frutos que haya producido el bien y los que haya dejado de producir por
omisión culpable.
Tiene también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 115.
Artículo 118
La mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor pero el de buena fe puede
retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 113.
Artículo 119
Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan.
Los frutos civiles se producen día por día y pertenecen al poseedor en esta proporción,
luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
Artículo 120
Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquéllos sin los que el bien se
pierde o desmejora.
Artículo 121
Son gastos útiles aquéllos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto del bien.
Artículo 122
Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien, o al placer o comodidad del
poseedor.
Artículo 123
El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda,
se tasarán aquéllos por peritos.
Artículo 124
Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos
frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.
Artículo 125
Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo quedan siempre en beneficio del
que haya vencido en la posesión.
Artículo 126
Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia. Si posteriormente a la adquisición el
poseedor recurre a la violencia para mantenerse en el uso o goce del bien, no se
considerará viciada dicha posesión.
Artículo 127
Posesión continua es la que no ha sido interrumpida por algunos de los medios
enumerados en el Capítulo Quinto, Título Séptimo de este Libro.
Artículo 128
Posesión pública, es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos
aquéllos que tengan interés en interrumpirla y que la misma se encuentre inscrita en el
Registro Público de la Propiedad.
Reformado POG 14-09-1988
Reformado POG 07-06-1995
Reformado POG 21-04-2001
Artículo 129
Posesión cierta es la que se tiene por una causa que no da lugar a dudas respecto al
concepto originario o derivado de la misma posesión. Posesión equívoca es la que se
tiene por un hecho o acto jurídico que dé lugar a duda respecto del concepto originario o
derivado de la misma posesión.
Artículo 130
Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño del bien poseído puede
producir la prescripción.
Artículo 131
Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en el que se
adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión. Nadie puede
cambiar a su arbitrio la causa de su posesión.
Artículo 132
La posesión se pierde:
I. Por abandono;
II. Por cesión a título oneroso o gratuito;
III. Por alguna de las causas señaladas en este Código;
IV. Por resolución judicial;
V. Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año;
VI. Por reivindicación del propietario;
VII. Por expropiación por causa de utilidad pública.
TÍTULO CUARTO
DE LA PROPIEDAD
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 133
La propiedad es un poder jurídico que en forma inmediata, directa y exclusiva se ejerce
sobre un bien para usarlo, disfrutarlo o disponer de él, dentro de las limitaciones y
modalidades que fijen las leyes.
El propietario está obligado a ejercitar sus derechos cuando por falta de ejercicio de los
mismos se cause algún daño o algún perjuicio a tercero, o a la colectividad. El Estado
puede imponer las modalidades o formas de ejercicio de los derechos de propiedad que el
interés público reclame, cuando los bienes permanezcan ociosos o improductivos, o
cuando el propietario ejerza sus derechos de modo notoriamente discordante o contrario a
la naturaleza o destino de los bienes.
Artículo 134
La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de
utilidad pública y mediante indemnización.
Artículo 135
Se declara de utilidad pública, la adquisición que hagan el Estado o los Municipios, de
terrenos apropiados para la constitución del patrimonio de la familia o para que se
construyan casas habitaciones para familias pobres y para los demás fines previstos por la
Ley de Expropiación para el Estado de Zacatecas, debiéndose observar en estos últimos
casos las disposiciones de dicho ordenamiento.
Artículo 136
No podrán ejercitarse los derechos de propiedad sobre los bienes que se consideren como
notables y características manifestaciones de la cultura, de la historia Nacional o
Regional, ni alterar aquéllas en forma que pierdan sus características, sin previa
autorización por escrito del Ejecutivo del Estado, el que deberá procurar la conservación
de tales bienes, de acuerdo con las disposiciones legales respectivas.
Artículo 137
La infracción del artículo que precede, se castigará como delito, de acuerdo con lo que
disponga el Código de la materia.
Artículo 138
La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y
aún destruirla, si esto es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública,
para salvar del riesgo inminente a una población, para ejecutar obras de evidente
beneficio colectivo o para realizar fines de interés general, sujetándose los dos últimos
casos a las disposiciones legales respectivas.
Artículo 139
El propietario o inquilino de un predio tiene derecho a ejercer las acciones que procedan
para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad,
el sosiego o la salud de los que habitan el predio.
Artículo 140
No pertenecen al dueño del predio los minerales y sustancias mencionadas en el párrafo
IV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las
aguas que menciona el párrafo quinto del mismo artículo.
Artículo 141
En un predio no deberán hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el
sostén necesario al suelo o construcciones de las propiedades vecinas o que impliquen
daños para las mismas, por lo que se deberán hacer las obras de consolidación o de
previsión indispensables para evitar todo daño.
No obstante que se hayan efectuado las obras de consolidación o de previsión a que se
hace referencia en el párrafo anterior, el que cause un daño a la finca vecina derivado de
las excavaciones o construcciones en su propiedad, responderá de los daños y perjuicios
ocasionados en los términos del Capítulo V, del Título Primero del Libro Quinto de este
Código.
Artículo 142
No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro
resultado que causar daños y perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.
Artículo 143
Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer y exigir el amojonamiento
de la misma.
Artículo 144
También tiene derecho y, en su caso, obligación de cerrar o de cercar su propiedad, en
todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o
reglamentos, sin perjuicio de la servidumbre que reporte la propiedad.
Artículo 145
Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas, fuertes, fortalezas y edificios públicos,
sino sujetándose a los requisitos exigidos en los reglamentos especiales de la materia.
Artículo 146
Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal para mantener expedita la
navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas y para las demás
obras comunales de esta clase, se regirán por las leyes o reglamentos especiales, y, a
falta de éstos, por las disposiciones de este Código.
Artículo 147
Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, pozos, cloacas,
acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias
corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o
nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos respectivos, o sin
construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos
reglamentos, o falta de ellos a lo que se determine por juicio pericial.
Los perjudicados con las construcciones efectuadas en contravención a lo dispuesto en el
párrafo anterior, tendrán acción para pedir su destrucción o alejamiento, o para que se
efectúen las obras de resguardo necesarias.
Artículo 148
Nadie puede plantar árboles cerca de un predio ajeno, sino a la distancia de dos metros de
la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro si la
plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.
Artículo 149
El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su
predio de la señalada en el artículo que precede, y aún cuando dicha distancia sea mayor,
si es evidente el daño que los árboles le causen.
Artículo 150
Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el
dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su
propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo de otro,
éste podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.
Artículo 151
El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a la finca ajena, puede abrir
en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal, que la parte inferior de la
ventana diste del suelo de la propiedad vecina tres metros a lo menos y, en todo caso, con
reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas sean de tres
centímetros a lo sumo.
Artículo 152
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad
contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir
pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque
de uno y otro modo cubra los huecos o ventanas. Sin perjuicio de lo señalado por los
artículos relativos a las servidumbres en este Código.
Artículo 153
No se puede tener ventanas para asomarse ni balcones u otros voladizos semejantes
sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separe las
propiedades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma
propiedad, si no hay un metro de distancia.
La distancia mencionada se mide desde la línea de separación de las dos propiedades.
El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados azoteas de tal manera
que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.
Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende salvo pacto en contrario que celebren
los interesados en los términos establecidos por la ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
MEDIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
Artículo 154
Se reconocen como medios de adquirir la propiedad los siguientes:
I. La ocupación en sus distintas formas; por la caza y la pesca, apropiación de otros
animales, descubrimientos de tesoros y captación de aguas.
Por ocupación se entiende la toma de posesión permanente de los bienes muebles sin
dueño o cuya legítima propiedad se ignore, con el ánimo de adueñarse de ellos;
II. La accesión y apropiación de frutos y productos;
III. La prescripción positiva o adquisitiva;
IV. La adjudicación;
V. La herencia;
VI. El contrato; y
VII. La ley.
Artículo 155
Las formas de adquirir la propiedad pueden ser:
I. Primitivas o derivadas.
En las primitivas el bien no ha estado en el patrimonio de determinada persona, de suerte
que el adquiriente del mismo no lo recibe de un titular anterior.
Las formas derivadas suponen la trasmisión de bienes del titular de un patrimonio a otro;
II. A título oneroso o a título gratuito.
En las primeras el adquiriente paga un cierto valor o prestación en dinero, bienes o
servicios, a cambio del bien que recibe.
En las segundas, la trasmisión de la propiedad se realiza sin que el adquiriente dé a
cambio del bien que recibe en propiedad alguna contraprestación o valor.
Las trasmisiones a título oneroso reconocidas por este Código son siempre trasmisiones a
título particular si se ejecutan a través del contrato, de la accesión, de la adjudicación o de
la ley.
Las trasmisiones a título gratuito pueden ser a título universal en la institución de heredero,
o a título particular en el legado, en el contrato o en el acto dispositivo unilateral a título
gratuito a que se refiere este Código en el Capítulo relativo a la Declaración Unilateral de
Voluntad;
III. Por acto entre vivos y por causa de muerte. Las transmisiones por acto entre vivos se
realizan por virtud del contrato o del acto jurídico unilateral en los casos especialmente
reconocidos en este Código; así como por prescripción adquisitiva, adjudicación, accesión
y por la ley.
Las trasmisiones por causa de muerte pueden revestir dos formas: la herencia legítima o
la testamentaria y la trasmisión por legado en la misma sucesión por testamento;
IV. A título universal y a título particular.
La trasmisión es a título universal cuando se refiere a la transferencia del patrimonio como
conjunto de bienes, derechos y obligaciones apreciables en dinero, o a una parte alícuota
del mismo. Esta trasmisión sólo se reconoce por el presente Código en los casos de
herencia testamentaria o legítima. La trasmisión es a título particular cuando recae sobre
bienes o derechos determinados, y puede realizarse por el contrato, el testamento en la
institución de legado, el acto jurídico unilateral, la accesión, la adjudicación, la prescripción
positiva y la ley.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA APROPIACIÓN DE LOS ANIMALES
Artículo 156
Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular, se presume
que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario
no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.
Artículo 157
Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que exploten
en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma
raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños
de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a
alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.
Artículo 158
El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público, se sujetará
a las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 159
En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el
artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en
terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan
del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus
necesidades y las de sus familias.
Artículo 160
El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por las
siguientes bases.
Artículo 161
El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él,
observándose lo dispuesto en el artículo 163.
Artículo 162
Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto
venatorio, y también el que está preso en redes.
Artículo 163
Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien lo
represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.
Artículo 164
El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza y el cazador
perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.
Artículo 165
El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, sólo
obliga a éste a la reparación de los daños causados.
Artículo 166
La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días contados a partir de la fecha
en que se causó el daño.
Artículo 167
Es lícito a los propietarios o poseedores destruir a los animales salvajes o feroces que
sean sorprendidos perjudicando sus sementeras o plantaciones, hecha excepción de
vacunos, equinos, ovicaprinos, que puedan reputarse como domésticos.
Artículo 168
Se prohíbe terminantemente y en forma absoluta destruir en predios ajenos los nidos,
huevos y crías de aves de cualquier especie.
Artículo 169
La pesca en las aguas del dominio del poder público, que sean de uso común, se regirán
por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 170
El derecho de pesca en aguas particulares pertenecen a los dueños de los predios en que
aquéllas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.
Artículo 171
Es lícito a cualquiera persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los
reglamentos respectivos.
Artículo 172
Es lícito a cualquiera persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en
colmenas o cuando las han abandonado.
Artículo 173
No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en
predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.
Artículo 174
Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños,
podrán ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos
si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.
Artículo 175
La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el
título relativo a los bienes mostrencos.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA OCUPACIÓN DE LOS TESOROS
Artículo 176
Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el depósito oculto en
dinero, alhajas, objetos preciosos, artísticos y joyas arqueológicas cuya legítima
procedencia se ignore. Nunca se considera un tesoro como fruto de una finca.
Artículo 177
El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
Artículo 178
Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular
que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al
propietario del sitio.
Artículo 179
Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se
aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto por
los artículos anteriores.
Artículo 180
Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es
necesario que el descubrimiento sea casual.
Artículo 181
De propia autoridad, nadie puede en terreno o edificio ajeno, hacer excavación,
horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
Artículo 182
El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su
dueño, pertenece íntegramente a éste.
Artículo 183
El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un
tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la
reposición de las cosas a su primitivo estado, perderá también el derecho de inquilinato si
lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo
pidiera el dueño.
Artículo 184
Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las
estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución y si no las hubiere, los gastos y
lo descubierto se distribuirán por mitad.
Artículo 185
Cuando uno tuviere la propiedad y el otro el usufructo de una finca en que se haya
encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le
corresponda se determinará según las reglas que se han establecido para el descubridor
extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el
dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en su caso lo
dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 186
Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra
persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí el derecho de exigir del
propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del
usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se
pagará aún cuando no se encuentre el tesoro.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA CAPTACIÓN DE AGUAS
Artículo 187
El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un pozo
brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presas
para captar las aguas pluviales, tiene derecho de disponer de esas aguas; pero si éstas
pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considera de utilidad pública y quedará
sujeto a las disposiciones que sobre el particular se dicten.
Artículo 188
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata el artículo anterior, no
perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir para su aprovechamiento
los de los predios inferiores.
Artículo 189
Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas subterráneas en su
propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no ésta obligado
a indemnizar, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 191.
Artículo 190
El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un
tercero.
Artículo 191
El curso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la ley especial
respectiva.
Artículo 192
El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua
que necesita para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los
dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que la proporcionen la
necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.
CAPÍTULO SEXTO
DEL DERECHO DE ACCESIÓN Y DE LA ADQUISICIÓN DE LOS FRUTOS
Artículo 193
La accesión es un medio de adquirir la propiedad mediante la unión o incorporación de un
bien que se reputa accesorio a otro que se denomina principal.
Por virtud de la misma, la propiedad de los bienes da derecho a adquirir todo lo que se le
une o incorpora natural o artificialmente, conforme a los siguientes principios:
I. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal; y
II. Nadie puede enriquecerse a costa de otro.
Artículo 194
Independientemente del derecho de adquirir por accesión, el propietario de un bien es
dueño de los frutos naturales, industriales y civiles que a él correspondan.
Artículo 195
Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás
productos de los animales.
Artículo 196
Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo
convenio anterior en contrario.
Artículo 197
Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquier especie,
mediante el cultivo o trabajo.
Artículo 198
No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.
Artículo 199
Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre
aunque no hayan nacido.
Artículo 200
Son frutos civiles, los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los
réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por el mismo bien
directamente, vienen de él por contrato, por acto unilateral o por la ley.
Artículo 201
El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero
para su producción, recolección y conservación.
Artículo 202
Todo lo que se une o incorpora a un bien, lo edificado plantado y sembrado y lo preparado
o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca,
con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 203
Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas
en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe
lo contrario.
Artículo 204
El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales
ajenos, adquiere la propiedad de unas y otras, pero con la obligación de pagarlos en todo
caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.
Artículo 205
El dueño de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho a pedir que se le
devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y
pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.
Artículo 206
Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados a su objeto ni confundidos
con otros, pueden reivindicarse por el dueño.
Artículo 207
El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de
hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo
204, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno y al que sembró
solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho
de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.
Artículo 208
El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o
sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo,
ni de retener el bien.
Artículo 209
El dueño del terreno en que se haya edificado por mala fe, podrá pedir la demolición de la
obra y la reposición de los bienes a su estado primitivo a costa del edificador.
Artículo 210
Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se
entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro,
conforme a lo resuelto o dispuesto para el caso de haberse procedido de buena fe.
Artículo 211
Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace
la edificación, plantación o siembra, o permite sin reclamar, que con el material suyo las
haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su
consentimiento por escrito.
Artículo 212
Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y paciencia
se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.
Artículo 213
Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala
fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos,
siempre que concurran las circunstancias siguientes:
I. Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con que
responder de su valor;
II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.
Artículo 214
No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior, si el propietario usa del derecho que le
concede el artículo 209.
Artículo 215
El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes con corrientes de
agua, pertenecen a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.
Artículo 216
Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques no adquieren el
terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas
inunden con las crecidas extraordinarias.
Artículo 217
Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo
ribereño y la lleva a otra inferior o a la ribera opuesta, el propietario de la porción
arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde
el acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el
propietario del campo a que se unió la porción arrancada no haya aún tomado posesión de
ella.
Artículo 218
Los árboles arrancados y transportados por las corrientes de las aguas, pertenecen al
propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los
antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en
recogerlos o ponerlos en lugar seguro.
Artículo 219
Las islas que se formen en aguas de propiedad particular, pertenecerán al dueño de éstas.
Si la isla se formare en aguas de propiedad particular que sirvan de límites entre dos
predios y que por lo tanto pertenezcan pro indiviso a los dueños de los mismos, se
observarán las reglas siguientes:
I. Si la isla se formó por aluvión, los propietarios de los predios colindantes tendrán
derecho a la porción de la isla que les corresponda al dividirla conforme a una línea
imaginaria que se trace a la mitad del álveo;
II. Si la isla se formó por avulsión, se estará a lo dispuesto por el artículo 217; pero si
transcurrido el término de dos años ni el propietario de la porción arrancada por la
corriente del río, ni el dueño del predio frente al cual se sitúe dicha porción, ejecutan actos
posesorios respecto de la isla formada, ésta se dividirá en los términos de la fracción
anterior y pertenecerá en esa proporción a los dueños de los predios entre los cuales se
sitúe la isla;
III. Si la isla se formó debido a que la corriente del río objeto de propiedad particular, se
abrió en dos brazos o ramales, pertenecerá por entero al dueño de las aguas, si éstas no
eran limítrofes entre predios, o si no invadieron terrenos de otro. En estos dos últimos
casos, las porciones de tierra que queden rodeadas por las aguas seguirán perteneciendo
a sus antiguos dueños, de acuerdo con los límites preexistentes. Si la misma porción del
terreno constituye una isla que conforme a tales límites deba pertenecer a más de una
persona, se harán las divisiones correspondientes conforme a los linderos anteriormente
establecidos, no obstante que queden cubiertos por las aguas.
En el caso de que la isla se formare en aguas de propiedad de la Nación o de Jurisdicción
Federal, se estará a lo dispuesto en la ley de la materia.
Artículo 220
Cuando el río cambiare de cauce, tratándose de aguas de propiedad particular, los
propietarios de los predios a través de los cuales se establezca el nuevo cauce adquirirán
las aguas.
Si las aguas son de propiedad federal, se estará a lo dispuesto en la ley respectiva.
Artículo 221
Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación,
pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corran esas aguas. Si la corriente era
limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas
riberas proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de la
corriente tirando una línea divisoria por enmedio del álveo.
Artículo 222
Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una
heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las
aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la legislación federal sobre esta materia.
Artículo 223
Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal
manera que vienen a formar uno solo sin que intervenga mala fe, el propietario del
principal adquiere lo accesorio, pagando su valor.
Artículo 224
Se reputa principal, entre dos bienes incorporados, el de mayor valor.
Artículo 225
Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que
precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido
por la unión de otro.
Artículo 226
En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías,
fotograbados, oleografías, cromolitografías y en las demás obtenidas por otros
procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesoria la tabla, el metal, la piedra,
el lienzo, el papel o el pergamino.
Artículo 227
Cuando los bienes unidos puedan separarse sin detrimento y subsistir
independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
Artículo 228
Cuando los bienes unidos no pueden separarse sin que el que se reputa accesorio sufra
deterioro, el dueño del principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero
quedará obligado a indemnizar al dueño del accesorio, siempre que éste haya procedido
de buena fe.
Artículo 229
Cuando el dueño del bien accesorio es el que ha hecho la incorporación, lo pierde si ha
obrado con mala fe y está además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios
que se le hayan seguido a causa de la incorporación.
Artículo 230
Si el dueño del bien principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea del
accesorio tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y
perjuicios; o que el bien de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse
la principal.
Artículo 231
Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista, ciencia y paciencia del
otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo
dispuesto en los artículos del 223 al 226.
Artículo 232
Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a
indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de un bien igual en especie,
en valor y en todas sus circunstancias a la empleada; o bien en el precio de él fijado por
peritos.
Artículo 233
Si se mezclan dos bienes de igual o de diferente especie, por voluntad de sus dueños o
por casualidad, y en este último caso los bienes no son separables sin detrimento, cada
propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendiendo el
valor de los bienes mezclados o confundidos.
Artículo 234
Sí por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos bienes de
igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto
en el artículo anterior; a no ser que el dueño del bien mezclado sin su consentimiento,
prefiera la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 235
El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde el bien mezclado o confundido que
fuere de su propiedad y queda además obligado a la indemnización de los daños y
perjuicios causados al dueño del bien o bienes con que se hizo la mezcla.
Artículo 236
El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar un bien de nueva
especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de la obra exceda en precio a la
materia, cuyo valor indemnizará al dueño.
Artículo 237
Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta
hará suya la nueva especie y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización de
daños y perjuicios, descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de
peritos.
Artículo 238
Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de
quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor
de la materia y le indemnice de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
Artículo 239
La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a Io dispuesto en
los artículos 211 y 212.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA COPROPIEDAD
Artículo 240
Hay copropiedad cuando un bien o una universalidad de bienes y obligaciones apreciables
en dinero, pertenecen pro indiviso a dos o más personas.
Artículo 241
Los que por cualquier título tienen el dominio legal de un bien, no pueden ser obligados a
conservarlo indiviso sino en los casos en que por la misma naturaleza de los bienes o por
determinación de la ley, el dominio es indivisible.
Artículo 242
Si el dominio no es divisible o el bien no admite cómoda división y los partícipes no se
convienen en que sea adjudicado a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la
repartición de su precio entre los interesados.
Artículo 243
A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones
siguientes.
Artículo 244
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será
proporcional a sus respectivas porciones.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes
a los partícipes, en la comunidad.
Artículo 245
Cada partícipe podrá servirse de los bienes comunes, siempre que disponga de ellos
conforme a su destino y de manera que no se perjudique el interés de los partícipes, ni se
impida a los copropietarios usarlos según su derecho.
Artículo 246
Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de
conservación del bien o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que
renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Artículo 247
Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento unánime de los demás, hacer
alteraciones en el bien común aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos, ni
ejecutar actos de dominio respecto al mismo.
Artículo 248
Para la administración del bien común, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de
los partícipes.
Artículo 249
Para que haya mayoría se necesita el voto del mayor número de copropietarios y la
mayoría de intereses.
Artículo 250
Si no hubiere mayoría, el juez, oyendo a los interesados, resolverá lo que debe hacerse
dentro de lo propuesto por los mismos.
Artículo 251
Cuando parte del bien perteneciere exclusivamente a un copropietario o alguno de ellos, y
otro fuere común, solo a éste será aplicable la disposición anterior.
Artículo 252
Todo condueño tiene la propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus
frutos y utilidades, pudiendo en consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún
sustituir otro en su aprovechamiento salvo si se tratare de derecho personalísimo. Pero el
efecto de la enajenación o hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la
porción que se les adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan
del derecho del tanto.
Artículo 253
Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de un inmueble
construidos en forma vertical, horizontal o mixto, susceptibles de aprovechamiento
independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública,
pertenecieren a distintos condueños, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y
exclusivo de propiedad sobre su piso, departamento, vivienda o local y además un
derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del edificio, necesarios
para su adecuado uso o disfrute, tales como el suelo, cimientos, sótanos, muros de carga,
fosos, patios, pozos, escaleras, elevadores, pasos, corredores, cubiertas, canalizaciones,
desagües, servidumbres, etc.
Cada condueño podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su
departamento, vivienda, casa o local, sin necesidad de consentimiento de los demás
condóminos. En la enajenación, gravamen o embargo de un departamento, vivienda, casa
o local se tendrán comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes comunes
que le son anexos.
En los casos de enajenación de un piso, departamento, vivienda o local de un inmueble en
condominio los condóminos no gozarán del derecho del tanto. Los inquilinos y las
instituciones oficiales que hayan construido o financiado el condominio gozarán del
derecho por el tanto en los términos que lo establezca el reglamento respectivo.
El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio sólo será enajenable,
gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el piso, departamento, vivienda o
local de propiedad exclusiva respecto del cual se considera anexo inseparable. La
copropiedad sobre los elementos comunes del edificio no es susceptible de división.
Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regirán
por las escrituras en que se hubiera establecido el régimen de copropiedad, por las de
compraventa correspondientes, por el reglamento del condominio y administración
respectivo, y en su caso, por la ley reglamentaria de este artículo.
Artículo 254
Cuando haya constancia que demuestre quien fabricó la pared que divide los predios, el
que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes o no
consta quien la fabricó, es de propiedad común.
Artículo 255
Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
I. En las paredes divisorias de los inmuebles contiguos, hasta el punto común de
elevación;
II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el campo;
III. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las
construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la
altura de la construcción menos elevada.
Artículo 256
Hay signo contrario a la copropiedad:
I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los inmuebles;
II. Cuando toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de una
de las fincas y no por la mitad entre una y otra de las dos contiguas;
III. Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las
posesiones y no de la contigua;
IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras propiedades esté construida de
modo que la albardilla caiga hacia una sola de ellas;
V. Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presente piedras llamadas
pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado de
la pared y no por el otro;
VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un inmueble del cual forma parte y un jardín,
campo, corral o sitio sin edificio;
VII. Cuando una propiedad se halla cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos
y las contiguas no lo estén;
VIII. Cuando la cerca que encierra completamente una propiedad es de distinta especie de
la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.
Artículo 257
En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de
las paredes, cercas, vallados o setos pertenece exclusivamente al dueño de la finca o
propiedad que tiene a su favor estos signos exteriores.
Artículo 258
Las zanjas o acequias abiertas entre las propiedades se presumen también de
copropiedad si no hay título o signo que demuestre lo contrario.
Artículo 259
Hay signo contrario a la copropiedad, cuando de la tierra o broza sacada de la zanja o
acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la
propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la propiedad que tiene a
su favor este signo exterior.
Artículo 260
La presunción que establece el artículo anterior, cesa cuando la inclinación del terreno
obliga a echar la tierra de un solo lado.
Artículo 261
Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja
o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales o
por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos,
pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.
Artículo 262
La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de
los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán
proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.
Artículo 263
El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior, puede
hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un
inmueble suyo.
Artículo 264
El propietario de un inmueble que se apoya en una pared común, puede al derribarlo,
renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos
necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo,
además de esta obligación, queda sujeto a las que le imponen los artículos 261 y 262.
Artículo 265
El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede
darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.
Artículo 266
Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas, e
indemnizando de los daños y perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean
temporales.
Artículo 267
Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared de la parte en
que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean
necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya
dado a la pared.
Artículo 268
Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario, que quiera
levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa, y si fuere necesario darle mayor
espesor, deberá darlo de su suelo.
Artículo 269
En los casos señalados por los artículos precedentes, la pared continúa siendo de
propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aún cuando haya sido
edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto en donde comenzó la mayor
altura, es propiedad del que la edificó.
Artículo 270
Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la
pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de
copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del
terreno del que se hubiere dado mayor espesor.
Artículo 271
Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que
tenga en la comunidad, podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o
introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común
respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios,
se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no
perjudique los derechos de aquéllos.
Artículo 272
Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también de
copropiedad y no pueden ser cortados ni sustituidos con otros sin el consentimiento de
ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de
desacuerdo de los propietarios.
Artículo 273
Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo, serán repartidos por
partes iguales entre los copropietarios.
Artículo 274
Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventanas ni hueco alguno en
pared común.
Artículo 275
Los propietarios del bien indiviso no pueden enajenar a extraños su parte alícuota
respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el
copropietario notificará a los demás, por medio de Notario o judicialmente, la venta que
tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del
tanto. Transcurridos los ocho días, sin hacer uso de este derecho, se pierde. Si la venta se
hace omitiéndose la notificación será nula.
Artículo 276
Si varios condueños, partícipes, etc., del bien indiviso quisieren hacer uso del derecho del
tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la
suerte, salvo convenio en contrario.
Artículo 277
Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les
corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.
Artículo 278
La copropiedad cesa: por la división del bien común; por la pérdida del bien en los
términos del artículo respectivo a la Obligación de dar, de este Código; por su enajenación
y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario.
Artículo 279
La división de un bien común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales
que le pertenecen desde antes de hacerse la partición, observándose en su caso, lo
dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas, y lo
prevenido para el adquiriente de buena fe que inscribe su título en el Registro Público.
Artículo 280
La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la
ley exige para su venta.
Artículo 281
Son aplicables a la división de herencia, las reglas señaladas en este Capítulo.
Artículo 282
Para todo lo no previsto en este Capítulo, se estará a lo dispuesto en las leyes de
propiedad en condominio para el Estado, en cuanto no se opongan a lo preceptuado por
este Código.
TÍTULO QUINTO
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DEL USUFRUCTO EN GENERAL
Artículo 283
El usufructo es un derecho real, temporal, generalmente vitalicio, para usar y disfrutar de
los bienes ajenos sin alterar su forma ni sustancia.
Artículo 284
Se denomina usufructo impropio o imperfecto, el que recae sobre bienes fungibles, de los
que se hace necesario su reemplazo de acuerdo con su naturaleza o de bienes
consumibles no fungibles de los que restituirá su equivalente económico.
Artículo 285
El usufructo puede constituirse por la ley, por acto jurídico unilateral o plurilateral, o por
prescripción.
Artículo 286
Puede constituirse el usufructo a favor de una o varias personas, simultánea o
sucesivamente.
Artículo 287
Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por acto unilateral, sea
por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que
al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas
que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario. Los designados
usufructuarios no gozarán del mismo sino hasta que se cumplan el plazo o las condiciones
impuestas en el acto constitutivo.
Artículo 288
El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición.
Artículo 289
Es vitalicio el usufructo si en el acto constitutivo no se expresa lo contrario.
Artículo 290
Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso,
por el acto constitutivo del usufructo.
Artículo 291
Las personas colectivas que no pueden adquirir, poseer, o administrar bienes raíces,
tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.
Artículo 292
Sólo pueden dar en usufructo los que pueden enajenar y sólo se pueden dar en usufructo
los bienes enajenables.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO
Artículo 293
El usufructuario tiene derecho a ejercitar todas las acciones y excepciones reales o
personales y oponer las excepciones correspondientes, y ser considerado como parte en
todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el
usufructo.
Artículo 294
El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o
civiles.
Artículo 295
Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo,
pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo,
pertenecen al propietario.
Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de las labores,
semillas y otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los
aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al
tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.
Artículo 296
Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el
usufructo, aún cuando no estén cobrados.
Artículo 297
Cuando se trate de bienes susceptibles de deteriorarse por el uso, el usufructuario tendrá
derecho de servirse de ellos según su destino, estando obligado a restituirlos al
terminarse, en el estado en que se encuentren; pero también con la obligación de
indemnizar al propietario del deterioro que resulte por dolo o negligencia.
Artículo 298
Se constituirá un usufructo impropio o imperfecto, cuando se trate de bienes que no
puedan usarse sin consumirse, caso en el cual el usufructuario tendrá el derecho de
consumirlos, pero con la obligación de restituirlos al terminarse en igual género; cantidad y
calidad, y siendo bienes no fungibles deberá pagarse su equivalente económico si se
hubieren dado estimados, o si no lo fueron, su precio corriente al tiempo de cesar el
usufructo.
Artículo 299
Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo
hace suyos éstos y no aquéllos; pero para que el capital se redima anticipadamente, para
que se haga novación de la obligación primitiva, para que se sustituya la persona del
deudor si no se trata de derechos garantizados como gravamen real, así como para que el
capital reunido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.
Artículo 300
El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste,
según su naturaleza.
Artículo 301
Si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él
las talas o cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción o
época a las leyes especiales o a las costumbres del lugar.
Artículo 302
En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para
reponer o reparar alguno de los bienes usufructuados; en este caso acreditará
previamente al propietario la necesidad de la obra.
Artículo 303
El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las
costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.
Artículo 304
Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban los bienes por accesión
y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.
Artículo 305
No corresponde al usufructuario los productos de las minas que se exploten en terreno
dado en usufructo, a no ser que expresamente se les concedan en el acto constitutivo del
usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños
y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las
obras que se practiquen para el laboreo de las minas. En todo caso se estará a lo que
disponga la ley de la materia.
Artículo 306
El usufructuario puede gozar por sí mismo del bien usufructuado. Puede enajenar,
arrendar y gravar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre como
usufructuario, terminarán con el usufructo.
Artículo 307
El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene
derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo
sin detrimento del bien en que está constituido el usufructo.
Artículo 308
El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo puede enajenarlos, con la condición
de que se conserve el usufructo.
Artículo 309
El usufructuario goza del derecho por el tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 275
de este ordenamiento, en lo que se refiere a dar aviso y la forma para hacerlo, respecto de
la enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho por el tanto.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
Artículo 310
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, ésta obligado:
I. A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo
tasar los muebles y constar el estado en que se encuentren los inmuebles;
II. A dar la correspondiente garantía de que disfrutará de las cosas con moderación, y las
restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni
deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en lo relativo al cuasiusufructo.
Artículo 311
El donante que se reserve el usufructo de los bienes donados está dispensado de dar la
garantía requerida, si no se ha obligado expresamente a ello.
Artículo 312
El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de
afianzar.
Artículo 313
Si el usufructo fuere constituido por contrato y el que contrató quedare de propietario y no
exigiere en el contrato la garantía, no estará obligado el usufructuario a darla, pero si
quedare de propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya fijado en el contrato.
Artículo 314
Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no presta la
correspondiente garantía, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de
los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el
artículo 351 y prescribiendo la retribución que en él se concede.
Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la garantía, el usufructo
se extingue en los términos de la fracción IX del artículo 342.
Artículo 315
El usufructuario, dada la garantía, tendrá derecho a todos los frutos del bien, desde el día
en que, conforme al acto constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.
Artículo 316
En los casos señalados en el artículo 306, el usufructuario es responsable solidariamente
con la persona que lo sustituya como titular del derecho real, del menoscabo que sufran
los bienes por dolo o culpa de ésta.
Artículo 317
Si el usufructo se constituye sobre ganado vacuno, equino, ovicaprino, porcino o de
cualquier otro que pueda reputarse como doméstico, está obligado a reemplazar con las
crías, la cabeza que falte por cualquier causa.
Artículo 318
Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por
efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple
con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa calamidad.
Artículo 319
Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte
que queda.
Artículo 320
El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos
naturalmente.
Artículo 321
Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las
reparaciones indispensables para mantener el bien en el estado en que se encontraba
cuando lo recibió.
Artículo 322
El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas
proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave del bien, anterior a la constitución del
usufructo.
Artículo 323
Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el
consentimiento del dueño, y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización alguna.
Artículo 324
El propietario en el caso del artículo 322, tampoco está obligado a hacer reparaciones, y si
las hace no tiene derecho de exigir indemnización.
Artículo 325
Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer
todas las reparaciones convenientes para que el bien, durante el tiempo estipulado en el
acto constitutivo, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ellos al
tiempo de la entrega.
Artículo 326
Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al
propietario, y previo este requisito, tendrá derecho de cobrar su importe al fin del
usufructo.
Artículo 327
La omisión del aviso al propietario hace responsable al usufructuario de la destrucción,
pérdida o menoscabo del bien por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir
indemnización si él las hace.
Artículo 328
Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones o cargas
ordinarias sobre la finca o bien usufructuado, es de cuenta del usufructuario.
Artículo 329
La disminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la misma
finca o bien usufructuado, será de cuenta del propietario; y si éste, para conservar íntegro
el bien, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses legales de la suma
pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando del bien.
Artículo 330
Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses,
quedando compensados éstos con los frutos que reciba.
Artículo 331
El que por sucesión adquiera el usufructo universal está obligado a pagar por entero el
legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
Artículo 332
El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado o la
pensión en proporción a su cuota.
Artículo 333
El usufructuario particular de una finca hipotecada no está obligado a pagar las deudas
para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.
Artículo 334
Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario
responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, salvo que se trate de usufructo
a título gratuito.
Artículo 335
Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos, el
usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias
correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho de exigir del propietario su
restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.
Artículo 336
Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede,
el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la
cantidad que aquél podría satisfacer según la regla establecida por dicho artículo.
Artículo 337
Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés
legal del dinero, según la regla establecida en el artículo 329.
Artículo 338
Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea de modo y por el
motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; si no
lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que resulten como si hubiesen sido
ocasionados por su culpa.
Artículo 339
Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo son de cuenta
del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario, si se
ha constituido por título gratuito.
Artículo 340
Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos
en proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito,
pero el usufructuario en ningún caso está obligado a responder por más de lo que produce
el usufructo.
Artículo 341
Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, han seguido un
pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO
Artículo 342
El usufructo se extingue:
I. Por la muerte del usufructuario;
II. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;
III. Por cumplirse la condición impuesta en el acto constitutivo para la cesación de este
derecho;
IV. Por la consolidación de la propiedad en la persona del usufructuario; mas si se verifica
en un solo bien o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;
V. Por la prescripción negativa conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;
VI. Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias
hechas en fraude de acreedores;
VII. Por la pérdida total del bien que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total,
el derecho continúa respecto de lo que del bien haya quedado;
VIII. Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un
derecho revocable llega el caso de la revocación;
IX. Por no dar garantía el usufructuario a título gratuito si el dueño o poseedor no lo ha
eximido de esa obligación.
Artículo 343
La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido a favor
de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona
que corresponda.
Artículo 344
El usufructo constituido a favor de personas jurídicas colectivas que puedan adquirir y
administrar bienes raíces, sólo durará veinte años; cesando antes en el caso de que
dichas personas dejen de existir.
Artículo 345
El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el
número de años prefijado, aunque el tercero muera antes.
Artículo 346
Si el usufructo está constituido sobre un inmueble y éste se arruina en un incendio, por
vetustez o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni
de los materiales; más si estuviese constituido sobre una finca rústica de que sólo forme
parte el inmueble arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los
materiales.
Artículo 347
Si el bien usufructuado fuere expropiado por causa de utilidad pública, el propietario o
poseedor está obligado, bien a sustituirlo con otro de igual valor y análogas condiciones, o
bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el
tiempo que debía durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá
garantizar el pago de los réditos.
Artículo 348
Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto
en los artículos 323, 324, 325 y 326.
Artículo 349
El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo ni da
derecho a exigir indemnización del propietario o poseedor.
Artículo 350
El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los
frutos que durante él pueda producir el bien.
Artículo 351
El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario del bien usufructuado;
pero si el abuso es grave, el propietario o poseedor pueden pedir que se les ponga en
posesión de los bienes, obligándose, bajo garantía, a pagar anualmente al usufructuario el
producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo deducido el precio de
administración que el Juez le acuerde.
Artículo 352
Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario
no obligan al propietario y éste entrará en posesión del bien, sin que contra él tengan
derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la
disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos; que sólo pueden hacer
valer en contra del usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 295.
CAPÍTULO QUINTO
DEL USO Y DE LA HABITACIÓN
Artículo 353
El uso es un derecho real, temporal, personalísimo y limitado, generalmente vitalicio por
naturaleza, para usar un bien ajeno sin alterar su forma ni sustancia. El usuario tendrá
además el derecho de percibir los frutos del mismo, pero sólo en la medida que basten a
cubrir sus necesidades y las de su familia, aún cuando ésta aumente.
Artículo 354
La habitación es un derecho real, temporal, personalísimo y limitado, vitalicio por su
naturaleza, para ocupar gratuitamente, en una casa ajena, las piezas necesarias para el
habituario y las personas de su familia.
Artículo 355
El usuario y el habituario de un edificio no pueden enajenar, gravar ni arrendar en todo ni
en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores.
Artículo 356
Los derechos y obligaciones del usuario y habituario y del que tiene el goce de habitación
se arreglarán por los contratos respectivos y en su defecto, por las disposiciones
siguientes.
Artículo 357
Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de
habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente Capítulo.
Artículo 358
El que tiene derecho a uso sobre un ganado ya sea vacuno, equino, ovicaprino, porcino o
de cualquier otra especie que pueda reputarse como doméstico, puede aprovecharse de
los productos, en cuanto basten para su consumo y el de su familia.
Artículo 359
Si el usuario consume todos los frutos de los bienes o el habituario ocupa todas las piezas
de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de
contribuciones, lo mismo que el usufructuario, pero si el primero sólo consume parte de los
frutos o el segundo sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada siempre que
al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los
gastos y cargas.
Artículo 360
Si los frutos que queden al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte
que falte será cubierta por el usuario o habituario.
Artículo 361
Los derechos de uso y habitación pueden constituirse por la ley, por acto jurídico unilateral
o plurilateral, o por prescripción.
El acto jurídico unilateral puede surtir sus efectos durante la vida del constituyente o a
partir de su muerte, cuando los citados derechos se constituyan por testamento. En el
primer caso, el acto será irrevocable una vez otorgado, independientemente de la
aceptación del usuario o habituario. Salvo lo dispuesto en el artículo relativo a la
revocación de la donación por ingratitud establecida en este Código.
Las reglas anteriores rigen también para el usufructo y las servidumbres.
TÍTULO SEXTO
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 362
La servidumbre es un derecho real impuesto sobre un predio en beneficio de otro
perteneciente a distinto dueño, para usar parcialmente de aquél, en los términos en que la
ley disponga para cada caso, o se estipule en el acto jurídico que le haya dado origen.
El que reporta la obligación real se denomina predio sirviente y aquel en cuyo beneficio se
constituya se llama predio dominante.
Las servidumbres originan relaciones jurídicas, entre los dueños o poseedores de los
predios mencionados, siendo sujeto activo de las mismas el dueño o poseedor del predio
dominante y sujeto pasivo el dueño o poseedor del predio sirviente.
Artículo 363
Las servidumbres son positivas o negativas: por las primeras se permite al dueño o
poseedor del predio dominante realizar ciertos actos en el predio ajeno, y negativas por las
que se prohíbe al poseedor o propietario del predio sirviente hacer algo que le sería lícito
si no existiera la obligación real.
La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente
pueda exigirse la ejecución de un hecho es necesario que esté expresamente determinado
por la ley, o por el acto en que se constituyó la servidumbre.
Artículo 364
Las servidumbres son continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.
Artículo 365
Son continúas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de algún
hecho.
Artículo 366
Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.
Artículo 367
Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso
y aprovechamiento.
Artículo 368
Son no aparentes las que carecen de signos exteriores de su existencia.
Artículo 369
Las servidumbres pueden constituirse por la ley, por acto jurídico unilateral o plurilateral, y
por prescripción. Las servidumbres constituidas por la ley o por prescripción se denominan
legales, las demás se llaman voluntarias.
Artículo 370
Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.
Artículo 371
Si los inmuebles mudan de dueño o poseedor; la servidumbre continúa, ya activa, ya
pasivamente, en el predio en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.
Artículo 372
Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños o
poseedores, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la
parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre varios, cada
porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni
gravándolo de otra manera. Mas si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una
sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño o poseedor de ésta podrá continuar
disfrutándola.
Artículo 373
La existencia de las servidumbres no se presume, emanan de la ley o de la voluntad de
las partes; por lo que, la propiedad se reputa libre de gravamen y ha de ser el que
pretenda tener el derecho de servidumbre quien deba probarlo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES
Artículo 374
Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los
predios y en vista de la utilidad pública o privada.
Artículo 375
Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 426 al 434,
inclusive.
Artículo 376
Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, se
regirán por este Código y en su defecto por las leyes y reglamentos especiales de este
Título.
Las servidumbres legales concernientes a la utilidad privada se regirán por las
disposiciones de este Código, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes o reglamentos
especiales.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES DE AGUA
Artículo 377
La servidumbre de desagüe corresponde al poseedor o propietario de un inmueble que se
halle enclavado entre otros y que no le sea posible dar salida por el mismo a las aguas
pluviales que en él se recojan; para exigir el paso de dichas aguas por el punto de los
predios contiguos en el que sea más fácil la salida y en la forma que menos se perjudique
al propietario o poseedor del predio sirviente; previa indemnización fijada
convencionalmente o por peritos.
Las dimensiones y direcciones del conducto de desagüe si no se ponen de acuerdo los
interesados, se fijarán por el Juez, previo informe de peritos y con audiencia de aquéllos,
observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas para la servidumbre de paso.
Artículo 378
La servidumbre de captación de aguas corresponde al propietario o poseedor del predio
superior para exigir del titular del predio inferior que éste reciba las aguas que de aquél
caigan a consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a aquéllos, así
como las aguas domésticas y servidas, la piedra y tierra que arrastren en su curso, previa
indemnización fijada convencionalmente o por peritos.
Si las aguas que pasen al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos
domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán volverse inofensivas a
costa del dueño del predio dominante.
Artículo 379
El poseedor o propietario de un inmueble que carezca de agua no tiene derecho a
proveerse de este líquido vital en fuente, pozo, acequia, aljibe u otro depósito o curso de
agua en predio ajeno, sino por convenio con éste último y previa indemnización al titular
del predio sirviente. Este derecho lleva consigo el de servidumbre de paso.
Artículo 380
Corresponde la servidumbre de estribo de presa al dueño o poseedor de un predio en que
existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de
ésta sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer reparaciones
o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios
que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos
que las leyes especiales le impongan la obligación de hacer las obras.
Artículo 381
Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario
desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del
agua con daño o peligro de tercero.
Artículo 382
Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan
los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en
proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren causado el
daño, están obligados a repararlos.
Artículo 383
La servidumbre de abrevadero grava el predio donde los ganados de otros van a beber;
siendo aplicable a la misma, lo preceptuado en los artículos 379 y 380.
Artículo 384
Corresponde al poseedor o propietario de un inmueble que carezca de las aguas
necesarias para el cultivo, usos industriales, servicio doméstico y que quiera usar de la
que pueda disponer, el derecho de hacerla pasar por los puntos intermedios, con
obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los
que se filtren o caigan las aguas.
Artículo 385
Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus patios,
jardines y demás dependencias.
Artículo 386
El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 384, está
obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos
canales para el uso de otras aguas.
Artículo 387
El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede
impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no cause
perjuicio al dueño del predio dominante.
Artículo 388
También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales y acueductos
del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que conduzcan por éstos
y su volumen, no sufra alteración, ni las de ambos acueductos se mezclen.
Artículo 389
En el caso del artículo 384, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, río
o torrente públicos, deberá indispensable y previamente, obtenerse el permiso de la
autoridad bajo cuya jurisdicción estén el camino, río o torrente.
Artículo 390
La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos respectivos,
y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche
ni deteriore el camino ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.
Artículo 391
El que sin el referido permiso previo pasare el agua o la derramare sobre el camino, río o
torrente públicos, quedará obligado a reponer las cosas a su estado anterior y a
indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas en las
leyes respectivas.
Artículo 392
El que pretenda usar el derecho consignado en el artículo 384, debe previamente:
I. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
II. Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el
agua;
III. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar
el agua;
IV. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un
veinticinco por ciento más;
V. Resarcir los daños y perjuicios inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en
dos o más partes el predio sirviente y de cualquier otro deterioro, y garantizar los mediatos
que resulten por el ejercicio indebido de su derecho.
Artículo 393
En el caso a que se refiere el artículo 387, el que pretenda el paso de las aguas deberá
pagar; en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en
que se introduce y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la
indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo y por los otros
gastos que ocasione el paso que se le concede.
Artículo 394
La cantidad de agua que puede hacerse pasar por un acueducto establecido en predio
ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones
convenidas, dictaminadas por peritos, en caso que proceda o por los reglamentos, se haya
fijado al mismo acueducto.
Artículo 395
Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias
y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto
por las fracciones IV y V del Artículo 392.
Artículo 396
La servidumbre legal establecida por el artículo 384 trae consigo el derecho de tránsito
para las personas y animales y el de conducción de los materiales necesarios para el uso
y reparación del acueducto, así como el de tránsito de la maquinaria e implementos
empleados para tal fin y para el cuidado del agua que por él se conduce, observándose lo
dispuesto en los artículos 405 y 410, inclusive.
Artículo 397
Las disposiciones concernientes al paso de las aguas son aplicables al caso en que el
dueño poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de
cauces a las aguas estancadas.
Artículo 398
Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe
construir y conservar los puentes, canales, acueductos, subterráneos y demás obras
necesarias para que no se perjudique el derecho del otro.
Artículo 399
Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción
de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.
Artículo 400
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcción y
reparaciones, para que el curso del agua no se interrumpa.
Artículo 401
La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda
cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto, de manera que éste no
experimente perjuicio, ni se imposibilitan las reparaciones y limpias necesarias.
Artículo 402
Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer,
fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en
que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de
presa, previa la indemnización correspondiente. Sin perjuicio de lo preceptuado por el
artículo 380 de este Código.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES DE PASO
Artículo 403
Corresponde la servidumbre legal de paso al propietario o poseedor de un inmueble que
se encuentre enclavado entre otros de distintos dueños y sin salida a la vía pública, para
exigir paso por los inmuebles vecinos, mediante indemnización que se haga al titular del
predio sirviente.
La indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe, a juicio de peritos, y en el
pago de los daños y perjuicios que se causen al titular del predio sirviente.
Para los efectos de este artículo se entiende incomunicado un inmueble aunque linde con
camino público, si la salida es peligrosa o difícil, así como en el supuesto de un abismo o
declive, vía férrea, por el peligro que signifique por la prohibición existente de circular o de
ser impracticable para los vehículos, y otras causas análogas.
Artículo 404
La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba, no
cesa por este motivo el paso obtenido.
Artículo 405
El dueño o poseedor del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya
de construirse la servidumbre de paso.
También tiene facultad para variar el sitio de la servidumbre, siempre que no perjudique al
titular del predio dominante.
Artículo 406
Si el Juez califica, con informe de peritos, el lugar señalado de impracticable o de muy
gravoso al predio dominante, el titular del sirviente debe señalar otro.
Artículo 407
Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el Juez señalará el que
crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los titulares de los predios.
Artículo 408
Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la
servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte
muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el Juez
designará cuál de los predios ha de dar el paso.
Artículo 409
En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del
predio dominante, a juicio del Juez, previo informe de peritos.
Artículo 410
En caso de que hubiere habido antes comunicación entre el predio dominante y alguna vía
pública, pasando por uno o varios predios, el paso sólo podrá exigirse al inmueble o
inmuebles donde lo hubo últimamente.
Artículo 411
El dueño o poseedor de un predio rústico, tiene derecho mediante la indemnización
correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios
vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer. Son aplicables los
artículos 379, 380 y 383 de este Código.
Para los efectos de este artículo la indemnización comprende el pago de los daños y
perjuicios que se irroguen con el gravamen.
Artículo 412
El propietario o poseedor de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de
exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se puedan recoger
de su lado, siempre que no se haya usado o no se use el derecho que conceden los
artículos 148 y 149, pero el dueño o poseedor del árbol o arbusto es responsable de
cualquier daño o perjuicio que se cause con motivo de la recolección.
Artículo 413
La servidumbre de paso de obra le corresponde al propietario o poseedor de un inmueble,
si fuere indispensable para construir o reparar en éste, pasar materiales por predio ajeno o
colocar en él andamios u otros objeto para la obra; el dueño de este predio estará obligado
a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
Artículo 414
Cuando para establecer comunicaciones telefónicas, telegráficas, televisivas, eléctricas,
radiales u otras análogas entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una
finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el
dueño o poseedor de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización
correspondiente. Este servicio trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de
conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.
Artículo 415
Al constituirse una servidumbre, se entienden concedidos todos los derechos necesarios
para su uso; extinguida aquélla cesan también estos derechos accesorios.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
Artículo 416
El propietario o poseedor que reúna el requisito del artículo 458, puede establecer en el
inmueble cuantas servidumbres tenga por conveniente y en el modo y forma que mejor le
parezca, siempre que no contravenga las leyes ni perjudique derecho de terceros.
Artículo 417
Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; las que
no pueden enajenar inmuebles sino con ciertos requisitos, no pueden, sin ellos, imponer
servidumbre sobre los mismos.
Artículo 418
Si fueren varios los propietarios o poseedores de un predio, no se podrá imponer
servidumbres sino con consentimiento de todos.
Artículo 419
Si siendo varios los propietarios o poseedores, uno solo de ellos adquiere una
servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los
copartícipes, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo.
CAPÍTULO SEXTO
DE CÓMO SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
Artículo 420
Las servidumbres se adquieren por cualquier causa legal, incluso la prescripción.
Artículo 421
Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, podrán
adquirirse por prescripción, pero deberá probarse plenamente el ejercicio continuo,
pacífico, público y cierto del derecho de servidumbre por el término de ley.
Artículo 422
Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión
de ella, la causa en virtud de la cual la goza.
Artículo 423
La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o
conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como causa para
que la servidumbre renazca a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las fincas,
se exprese lo contrario en el acto de enajenación de cualquiera de ellas.
Artículo 424
Si el paso concedido a un inmueble enclavado entre otros de distintos dueños deja de ser
necesario por haberlo reunido su dueño a otro que esté contiguo a camino público, el
dueño o poseedor del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre
restituyendo la porción de la indemnización que hubiere pagado, a juicio de peritos. Lo
mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que dé acceso al inmueble
enclavado.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS ENTRE
LOS QUE ESTÁ CONSTITUÍDA ALGUNA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA
Artículo 425
El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario o
poseedor, se arreglarán por los términos del acto en que tengan su origen y en su defecto,
por las disposiciones siguientes.
Artículo 426
Corresponde al dueño o poseedor del predio dominante hacer a su costa todas las obras
necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.
Artículo 427
El mismo tiene la obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que
al dueño o poseedor del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más
gravámenes que el consiguiente a ella; y si por su dolo o culpa se causare otro daño,
estará obligado a la indemnización.
Artículo 428
Si el dueño o poseedor del predio sirviente se hubiere obligado en el acto constitutivo de la
servidumbre a realizar un hecho a costear alguna obra, se librará de esta obligación
abandonando su predio al dueño del dominante.
Artículo 429
El dueño o poseedor del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la
servidumbre constituida sobre éste.
Artículo 430
El dueño o poseedor del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso
de la servidumbre llegase a presentar graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea
cómodo al dueño o poseedor del predio dominante, quien deberá aceptarlo, si no se
perjudica.
Artículo 431
El dueño o poseedor del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos
gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta daño o perjuicio al predio dominante.
Artículo 432
Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún daño o perjuicio al predio
dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo
estado y a indemnizar de aquéllos.
Artículo 433
Si el dueño o poseedor del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo
431, el Juez decidirá previo informe de peritos.
Artículo 434
Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre se decidirá en el sentido
menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la
servidumbre.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
Artículo 435
Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I. Por consolidación al reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios,
dominante y sirviente, y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el
artículo 423; pero si el acto de reunión era rescindible o revocable por su naturaleza, y
llega el caso de la resolución o revocación, renacen las servidumbres como estaban antes
de la reunión;
II. Por prescripción negativa.
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados
desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre. No deja de ser
continua la servidumbre si el ejercicio se interrumpe durante intervalos más o menos
largos, a causa de obstáculos cuya remisión exija la intervención del hombre.
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el
día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño o poseedor del inmueble sirviente
actos contrarios a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo
actos contrarios o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo
éstos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;
III. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño o poseedor del predio sirviente a tal
estado que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se
establecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá está, a no ser que
desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la
prescripción;
IV. Por la remisión hecha por el dueño del predio dominante;
V. Cuando constituida en virtud de un acto revocable o rescindible, se vence el plazo, se
cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.
Artículo 436
Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal pasan a poder de un
mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las
propiedades, revive aquélla, aún cuando no se haya conservado ningún signo aparente.
Artículo 437
Las servidumbres legales establecidas por utilidad pública o comunal se pierden por el no
uso durante cinco años, si se prueba que en este tiempo se han adquirido por el que
disfrutaba de aquéllas, otras servidumbres de la misma naturaleza, por distinto lugar.
Artículo 438
El dueño o poseedor del predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de
convenio, librarse de ella con las restricciones siguientes:
I. Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no surtirá el
convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo
el ayuntamiento en representación de ella, pero sí producirá acción contra cada uno de los
particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;
II. Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;
III. Si la servidumbre es de paso o de aguas, el convenio se entenderá celebrado con la
condición de que lo aprueben los dueños o poseedores de los predios circunvecinos, o por
lo menos el dueño o poseedor del predio por donde nuevamente se constituya la
servidumbre;
IV. La renuncia de la servidumbre legal de aguas sólo será válida cuando no se oponga a
los reglamentos respectivos.
Artículo 439
Si el predio dominante pertenece a varios dueños o poseedores pro indiviso, el uso que
haga uno de ellos aprovecha a todos los demás para impedir la prescripción.
Artículo 440
Si entre los propietarios o poseedores hubiere alguno contra quien por leyes especiales no
pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.
Artículo 441
El modo de usar la servidumbre puede prescribir en el tiempo y de la manera que la
servidumbre misma.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PRESCRIPCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 442
La prescripción es un medio de adquirir bienes o derechos o de perderlos, así como de
liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones
establecidas en la ley.
Artículo 443
Se llama prescripción positiva la forma de adquirir derechos reales mediante la posesión
en concepto de propietario o de titular de aquéllos ejercida con las condiciones a que se
refiere el artículo 458 de este Código. Tratándose de derechos reales de garantías, no se
podrán adquirir por prescripción. Se llama prescripción negativa la forma de perder
derechos reales o personales por no ejercitarse o exigirse dentro del término que esta ley
fija en cada caso o por disposiciones generales.
Artículo 444
Sólo pueden ser objeto de prescripción, los bienes y obligaciones que están en el
comercio, salvo las excepciones establecidas por esta ley.
Artículo 445
Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por
cualquier causa legal; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de
sus legítimos representantes.
Artículo 446
Para los efectos de los artículos 129 y 130 se dice legalmente cambiada la causa de la
posesión cuando el poseedor que no poseía en concepto de dueño o titular de un derecho
real, comienza a poseer con ese carácter y, en tal caso, la prescripción no corre sino
desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.
Artículo 447
La prescripción negativa aprovecha a todos, aún a los que por sí mismos no pueden
obligarse.
Artículo 448
Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar a la prescripción ganada,
pero no el derecho de prescribir para lo futuro.
Artículo 449
La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, siendo esta última la que resulte
de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.
Artículo 450
Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista,
pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en
esa virtud adquiridos.
Los Tribunales no pueden hacer valer de oficio la excepción derivada de la prescripción.
Artículo 451
Si varias personas poseen en común algún bien, no puede ninguna de ellas prescribir
contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en
este caso la prescripción aprovecha a todos los participes.
Artículo 452
La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los
demás, sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos
ellos.
Artículo 453
En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los
deudores que no prescribieren. Siendo aplicable lo dispuesto en el párrafo III del artículo
1292 de este Código.
Artículo 454
La prescripción adquirida por el deudor principal aprovecha siempre a los deudores
accesorios o secundarios.
Artículo 455
El Estado, en su caso, así como los ayuntamientos y las otras personas jurídicas
colectivas, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos
y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.
Artículo 456
El que prescriba puede completar el término necesario para su prescripción reuniendo al
tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le trasmitió el bien, con tal de que
ambas posesiones tengan los requisitos legales.
Artículo 457
Las disposiciones de este título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la
prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que esta ley prevenga
expresamente otra cosa.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PRESCRIPCIÓN POSITIVA
Artículo 458
La posesión necesaria para adquirir derechos reales debe ser:
I. Por sí mismo, en concepto de dueño, si se trata de adquirir bienes, o en concepto de
titular de un derecho real, si se trata de adquirir este derecho;
II. Pacífica;
III. Continua;
IV. Pública; y
V. Cierta.
Artículo 459
Los derechos reales sobre inmuebles, susceptibles de prescripción positiva, se adquieren
con los requisitos mencionados:
I. En cinco años si se procede de buena fe.
Entiéndese por buena fe la creencia sin duda alguna del poseedor de ser el propietario o
titular del derecho real. La buena fe se presume siempre y basta que haya existido en el
momento de la adquisición del derecho;
II. En cinco años, cuando los derechos reales hayan sido objeto de una inscripción de
posesión;
III. En diez años, cuando la posesión sea de mala fe;
IV. Se aumentará en una tercera parte del tiempo señalado en las fracciones I y III, si se
demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la
ha cultivado durante más de tres años, o que por no haber hecho el poseedor de finca
urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del
tiempo que ha estado en su poder.
Artículo 460
Los derechos reales sobre muebles que sean susceptibles de prescripción positiva se
adquieren:
I. En tres años cuando la posesión sea de buena fe;
II. En cinco años cuando la posesión sea de mala fe.
Artículo 461
Cuando la posesión se adquiere por medio de la violencia, aunque ésta cese y la posesión
continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles
y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.
Artículo 462
La posesión adquirida por medio de un delito se tendrá en cuenta para la prescripción, a
partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal,
considerándose siempre dicha posesión como de mala fe.
Artículo 463
El que hubiere poseído derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles por el tiempo y
las condiciones exigidas por este Código, puede adquirirlos por prescripción promoviendo
juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin
de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido por ende la
propiedad. Si no está en el caso de deducir la acción contradictoria de referencia, podrá
demostrar ante el Juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información
respectiva la que se recibirá de acuerdo con las reglas que al efecto señala el Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Artículo 464
La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción se inscribirá en
el Registro Público y servirá de Título de propiedad al poseedor.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA
Artículo 465
La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por esta ley.
Artículo 466
Por la prescripción se extinguen tanto obligaciones como derechos reales y personales,
fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contados desde que
una obligación pudo exigirse o un derecho ejercitarse, para que se extinga la obligación o
el derecho, cuando aquélla no se exigió y éste no se hizo valer.
Artículo 467
Prescriben en cinco años, y por consiguiente se extinguen: los derechos reales de
usufructo y uso constituidos sobre bienes inmuebles, así como el derecho de habitación;
cuando los mismos no sean ejercitados durante todo ese tiempo, contándose el plazo a
partir de la última fecha de ejercicio.
En cuanto a las servidumbres se estará a lo dispuesto en los artículos 435 y 437.
Artículo 468
Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no
cobradas a su vencimiento quedarán prescritas en cinco años contados desde el
vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción
personal.
Artículo 469
Prescribe en cinco años la acción para exigir la obligación de dar cuentas. En igual término
prescriben las que se deriven de los resultados de las operaciones líquidas que resulten
de la rendición de cuentas. En el primer caso, la prescripción comienza a correr desde el
día en que el obligado deba rendirlas, en el segundo desde el día en que la liquidación es
aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 470
Prescriben en tres años, y, por consiguiente se extinguen: los derechos reales de
usufructo y uso constituidos sobre bienes muebles, cuando los mismos no sean
ejercitados durante todo ese tiempo, contándose el plazo a partir de la última fecha de
ejercicio.
Artículo 471
Prescriben en dos años:
I. La acción para el cobro de los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras
retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr
desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a
personas que no fueren comerciantes. La prescripción corre desde el día en que fueron
entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo y si la venta se hizo a plazo la
prescripción corre desde el vencimiento de éste;
III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del
hospedaje; y la de éstos y los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que
suministren. La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje o
desde aquel en que se ministraron los alimentos.
Artículo 471 B
La responsabilidad civil proveniente de delito, prescribe en los términos del Código Penal
vigente en el Estado.
Artículo 471 C
La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos. La
prescripción correrá desde el día en que se verificaron los actos.
Artículo 472
Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital
comienza a correr desde el día del vencimiento del plazo, a falta de éste se aplicará lo
dispuesto en el artículo 1393 de este Código.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 473
La prescripción puede comenzar y correr contra cualquier persona, salvo las excepciones
señaladas por esta Ley.
Los representantes legales y herederos serán responsables cuando por su culpa no se
hubiere interrumpido la prescripción.
Artículo 474
La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Entre ascendientes y descendientes;
II. Entre cónyuges y concubinos;
III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela;
IV. Entre coposeedores o copropietarios, incluyéndose a los coherederos respecto del bien
común;
V. Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio público;
VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del
Estado;
VII. Entre las personas jurídicas colectivas y sus representantes.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 475
La prescripción se interrumpe:
I. Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho por más de un
año, en los casos de prescripción positiva;
II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación notificada al poseedor o al deudor
en su caso. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación
judicial, si el actor se desistiera de ella o fuese desestimada su demanda. Cuando se
haya tramitado la demanda ante Juez incompetente, se tendrá por interrumpida la
prescripción por todo el tiempo del juicio, hasta que la resolución o sentencia que lo
concluya cause ejecutoria;
III. Por el nuevo ejercicio del derecho real, cuando por su no uso hubiere comenzado a
correr la prescripción negativa;
IV. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de
palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona
contra quien prescribe.
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de
obligaciones, desde el día en que se haga éste por el deudor, y, en el caso de nuevo
ejercicio de los derechos reales, a partir de la fecha en que nuevamente dejare de
ejercitarse.
Si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título; si se hubiere prorrogado el
plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
Artículo 476
Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios o
varios, la interrumpen también respecto de los otros.
Artículo 477
Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores
solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la
prescripción respecto de los demás.
Artículo 478
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.
Artículo 479
La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos afectos
contra su deudor secundario o accesorio.
Artículo 480
Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores
no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.
Artículo 481
La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios,
aprovecha a todos.
Artículo 482
El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción, todo el tiempo corrido antes
de ella.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA MANERA DE CONTAR EL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 483
El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto
en los casos en que así lo determine la ley expresamente.
Artículo 484
Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.
Artículo 485
Cuando la prescripción se cuenta por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas
naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
El día en que comienza o termina la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo
sea.
Cuando el último día sea feriado no se tendrá por completo el término para la prescripción,
sino cumplido el primero que siga, si fuere útil o hábil.
LIBRO CUARTO
DE LAS SUCESIONES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 486
Sucesión es la trasmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona
por causa de su muerte.
La herencia es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la
muerte de su titular; constituye una universalidad jurídica y una copropiedad en favor de
todos los herederos a partir del día y la hora de la muerte del autor de la sucesión, hasta la
partición y adjudicación.
Legado es la trasmisión de uno o varios bienes determinados o determinables que hace
en su testamento el testador en favor de una o varias personas.
Artículo 487
La herencia se trasmite por voluntad expresa del testador o por disposición de la Ley. La
primera se llama testamentaria y la segunda legítima. Los legados sólo se trasmiten por
voluntad del testador.
Artículo 488
El testador es libre para disponer del todo o de parte de sus bienes en la forma y con las
limitaciones que se establecen en este Código. La parte de que no disponga quedará
regida por los preceptos de la sucesión legítima.
Artículo 489
El heredero adquiere a titulo universal y responde de las obligaciones del autor de la
herencia a beneficio de inventario, es decir, hasta donde alcance el valor de los bienes
que hereda. Lo que significa que no existe confusión entre el patrimonio hereditario y el del
sucesor.
Artículo 490
El legatario adquiere a título particular y no reporta más obligaciones que las que
expresamente le imponga el testador sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con
los herederos.
Artículo 491
Cuando toda la herencia se distribuye en legados, los legatarios serán considerados como
herederos.
Artículo 492
Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo hecho o en
el mismo día, sin que pueda determinarse quiénes murieron antes, se tendrán todos por
muertos al mismo tiempo y no habrá lugar entre ellos a la trasmisión de la herencia o
legado.
Artículo 493
La prueba de que una persona falleció antes que otra, corresponde al que tenga interés de
acreditar el hecho.
Artículo 494
A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derechos a la masa
hereditaria como a un patrimonio común, mientras no se realice la división y adjudicación.
Artículo 495
Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no
puede disponer de los bienes que formen la herencia.
Artículo 496
El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, desde el momento de la muerte del
testador.
Artículo 497
El heredero o legatario no puede enajenar sus posibles derechos sucesorios, sino
después de la muerte de aquél a quien pudieran suceder.
Artículo 498
El coheredero de parte de los bienes, que quiere vender a un extraño su derecho
hereditario, debe notificar a sus coherederos, por medio de Notario o interpelación judicial,
las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de aquéllos dentro del
término de treinta días, hagan uso del derecho del tanto; si los coherederos hacen uso de
ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las
bases concertadas.
Por el solo lapso de los treinta días, se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace
omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, será nula.
Artículo 499
Si dos o más coherederos quisieran hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al que
represente mayor interés en el herencia; y si los intereses son iguales, la suerte decidirá
quien hará uso del derecho.
Artículo 500
El derecho concedido en el artículo 498 cesa si la enajenación se hace a un coheredero.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO - DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL (SIC)
Artículo 501
Testamento es un acto jurídico solemne, unilateral, personalísimo, revocable y libre por el
cual una persona capaz dispone de sus bienes, declara o cumple deberes para después
de su muerte.
Artículo 502
No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en
favor de un tercero.
Artículo 503
Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación de
las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
Artículo 504
Cuando un testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases, formadas
por número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc.;
puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto
y la elección de las personas a quienes deban aplicarse.
Artículo 505
El testador puede encomendar a un tercero la elección de los actos de beneficencia, o de
los establecimientos públicos o privados, a los cuales deban aplicarse los bienes que
legue o herede con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno
correspondan.
Artículo 506
La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se
entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión
legítima.
Artículo 507
Las disposiciones hechas a título universal o particulares serán inexistentes cuando se
funden en una causa expresa que resulte errónea si ha sido la única que determinó la
voluntad del testador.
Artículo 508
Todas las disposiciones testamentarias deberán entenderse con el sentido literal de la
palabra, a no ser que aparezca, con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del
testador. Siendo aplicable en lo conducente lo señalado por este Código para la
interpretación de los actos jurídicos en general.
En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se
observará lo que aparezca más conforme con la intención del testador, según el tenor
general del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto puede rendirse por los
interesados o por el Tribunal que conozca del juicio.
Artículo 509
Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador o por haber sido
ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran
plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultación, logrando igualmente comprobar lo
contenido en el mismo testamento y que en su otorgamiento se llenaron todas las
solemnidades y formalidades legales.
Artículo 510
La expresión de una causa contraria a derecho, aunque fuere verdadera, se tendrá por no
puesta.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR
Artículo 511
Pueden testar aquéllos a quienes la ley no prohíba expresamente el ejercicio de ese
derecho.
Artículo 512
Están incapacitados para testar:
I. Los menores que no han cumplido dieciséis años;
II. Los que permanente o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
Artículo 513
Es válido el testamento hecho por un demente durante un intervalo de lucidez, con tal de
que en él se observen las prescripciones de los artículos siguientes.
Artículo 514
Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor o
en defecto de éste, la familia de aquél, presentará un escrito al Juez haciendo la solicitud
respectiva.
El Juez nombrará dos médicos de preferencia alienistas y dictaminarán dichos médicos
acerca del estado mental del enfermo, después de examinarlo.
El Juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo y podrá hacerle cuantas
preguntas estime oportunas, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar. La solicitud
a que se refiere este artículo, podrá ser hecha también por el incapacitado, quien
adjuntará a ella un dictamen médico que afirme que se encuentra en el estado de lucidez
necesario.
Artículo 515
Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento. Si éste fuere favorable, se
procederá desde luego al otorgamiento del testamento ante Notario Público, con todas las
solemnidades que se requieran para los testamentos públicos abiertos; firmarán el acta,
además del Notario y de los testigos, el Juez y los médicos que intervinieron para el
reconocimiento, poniéndose al pie del testamento razón expresa de que durante todo el
acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio y sin este requisito y su constancia,
será inexistente el testamento.
Artículo 516
Para juzgar de la capacidad del testador, se atenderá especialmente al estado mental en
que se halle al hacer el testamento.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR
Artículo 517
Toda persona tiene capacidad para heredar y no puede ser privada de ella, de un modo
absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla o
no adquirirla por alguna de las causas siguientes:
I. Falta de personalidad;
II. Delito;
III. Presunción de influencia contraria o la libertad del testador o a la verdad o integridad
del testamento;
IV. Por razón de orden público;
V. Falta de reciprocidad internacional;
VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
Artículo 518
Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado a causa de falta de personalidad
los entes que no estén constituidos o concebidos al tiempo de la muerte del autor de la
herencia.
Artículo 519
Será no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas
y determinadas personas durante la vida del testador.
Artículo 520
Por razón de delito, son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:
I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado dar, o intentado dar muerte, a la
persona de cuya sucesión se trata o a los ascendientes y descendientes, cónyuge,
concubina, concubinario o hermanos de ellos;
II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes,
hermanos, cónyuge, concubina o concubinario, denuncia o querella de delito que merezca
pena mayor de dos años, aún cuando aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su
ascendiente, su cónyuge, concubina, concubinario o su hermano a no ser que ese acto
haya sido preciso para que el acusador salvara la libertad, su vida, la honra, salud o parte
considerable de su patrimonio o de sus descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge,
concubina o concubinario;
III. El cónyuge que ha sido o sea declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge
inocente. Igual sanción reportarán los concubinos que incurran en infidelidad marital;
IV. El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del
cónyuge, concubina o concubinario inocentes;
V. El que haya sido condenado por un delito intencional que merezca pena de prisión
mayor de dos años, cometido contra el autor de la herencia, de sus descendientes, de su
cónyuge, de sus ascendientes, de sus hermanos, su concubina o concubinario;
VI. Los ascendientes, tutores, o cualquier otra persona respecto del menor expuesto por
ellos;
VII. Los ascendientes, tutores, o cualquiera otra persona que abandonaren, prostituyeren o
atentaren al pudor de quienes estén bajo su custodia;
VIII. Los demás parientes del tutor de la herencia que, teniendo obligación de darle
alimentos, no la hubiesen cumplido;
IX. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar
y sin recursos, no hubieren cuidado de recogerlo o de hacerlo recoger, en establecimiento
de beneficencia;
X. El que usare la violencia, dolo, o fraude con una persona, para que haga, deje de hacer
o revoque su testamento;
XI. El que conforme a las leyes penales fuere culpable de supresión, substitución o
suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o
a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con estos actos.
Artículo 521
Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque el autor de la
herencia no fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, concubina, concubinario o
hermano del acusador, si la acusación no hubiese prosperado mediante sentencia
ejecutoria y hubiese sido declarada calumniosa.
Artículo 522
Cuando la parte ofendida, por cualquiera de las causas que expresa el artículo 520
perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido por intestado, si el
perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.
Artículo 523
La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobrará si después de conocida la
ofensa, el ofendido instituye heredero al ofensor o ratifica su institución anterior, con las
mismas solemnidades que se exigen para testar.
Artículo 524
En los casos de intestado, los herederos legítimos del incapaz de heredar conforme al
artículo 520 heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por falta de
aquél, pero éste no puede en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo,
ni la administración que la ley determina o fija a los representantes legales sobre los
bienes de sus representados.
Artículo 525
Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de
adquirir por testamento del incapaz los tutores y curadores, a no ser que hubiesen sido
instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayoría de edad de
aquél o que adquiera o recobre la capacidad, estando ya aprobadas las cuentas de la
tutela.
Artículo 526
La incapacidad a que se refiere el artículo anterior, no comprende a los ascendientes, ni
descendientes ni hermanos del incapaz, observándose en su caso lo dispuesto en la
fracción X del artículo 520.
Artículo 527
Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por
testamento aquéllas personas que hayan asistido médicamente a aquél durante su última
enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge,
ascendientes, descendientes, y hermanos de aquéllas a no ser que los herederos
instituidos sean también herederos legítimos.
Artículo 528
Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces
de heredar el Notario y los testigos que intervinieron en él y sus cónyuges, concubina,
concubinario, descendientes, ascendientes o hermanos.
Artículo 529
Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del
mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. La
misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges, concubina,
concubinario y hermanos de los ministros, respecto de las personas a quienes éstos
hayan prestado cualquier clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que
hubiere fallecido, o de quienes hayan sido directores espirituales de los mismos ministros.
Artículo 530
El Notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en
los tres artículos anteriores, sufrirá la pena de privación del oficio.
Artículo 531
Los extranjeros y personas jurídicas colectivas son incapaces de adquirir bienes por
testamento o por intestado, en los términos establecidos en la Constitución Federal, en
este Código y en las respectivas leyes reglamentarias y tratados internacionales.
Tratándose de extranjeros se observará también lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 532
Son incapaces de heredar por testamento o por intestado a los zacatecanos y residentes
de la Entidad, los extranjeros que según las leyes de su país, no puedan testar o dejar por
intestado sus bienes a favor de los mexicanos.
Artículo 533
La herencia o legado que se deje a los establecimientos públicos, imponiéndose algún
gravamen o bajo alguna condición, será eficaz si el Gobierno lo aprueba.
Artículo 534
Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento los que,
nombrados en él tutores, curadores, o albaceas, hayan rehusado sin justa causa el cargo
o por causa grave, hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
Artículo 535
Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no comprende a los que, desechada
por el Juez la excusa, hayan servido el cargo.
Artículo 536
Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehúsen, sin
causa justa, desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes
hubieren debido ser tutores.
Artículo 537
Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del
autor de la sucesión, salvo lo dispuesto en el artículo 520.
Artículo 538
Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea capaz al
tiempo en que se cumpla la condición.
Artículo 539
El heredero por testamento que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la
condición, el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión, no trasmite el derecho a
sus herederos.
Artículo 540
En los casos del artículo anterior, la herencia pertenece a los herederos legítimos del
testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.
Artículo 541
El que hereda en lugar del excluido lo hará en las mismas circunstancias que aquél.
Artículo 542
Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de
herederos, no podrán oponer al que está en posesión del derecho de heredero o legatario
la excepción de incapacidad fundada en alguna de las causas del artículo 517.
Artículo 543
La incapacidad para heredar a que se refiere el artículo 520 priva también de los alimentos
que correspondan conforme a la ley.
Artículo 544
La incapacidad no produce el afecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino
después de declarada en Juicio, a petición de algún interesado. No puede decretarla de
oficio el Juez.
Artículo 545
No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados tres años desde que se
esté en posesión de la herencia o legado, salvo que se trate de incapacidades
establecidas en vista del orden público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer
por los interesados o por el Ministerio público. Las acciones señaladas se tramitarán en la
forma prevista en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 546
Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por declaración de
incapacidad, hubiese enajenado o gravado todo o parte de los bienes, antes de ser
emplazado en el juicio en que se discuta su incapacidad, la enajenación subsistirá si el
acto fue a título oneroso y de buena fe, mas el heredero incapaz estará obligado a
indemnizar al legítimo de todos los daños y perjuicios.
Lo dispuesto en este artículo también se aplicará al heredero aparente, cuando fuere
privado de la herencia, así como respecto de los actos y contratos que celebre
aplicándose al efecto las reglas establecidas en este Código para el enriquecimiento sin
justa causa.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSE EN LOS TESTAMENTOS
Artículo 547
El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes, con las
limitaciones establecidas en este Código.
Artículo 548
Las condiciones impuestas en los testamentos en lo que no esté previsto en este Capítulo,
se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
Artículo 549
La falta de cumplimiento de alguna condición potestativa o mixta impuesta al heredero o al
legatario, no perjudica a éstos, siempre que hubiesen empleado todos los medios
necesarios para realizar aquélla.
Artículo 550
La condición física y jurídicamente imposible de dar o de hacer, puesta en un testamento,
no produce efectos en la institución de herederos o legatarios. Las condiciones ilícitas se
tienen por no puestas salvo lo dispuesto por el artículo 507 de este Código.
Artículo 551
Si la condición que era imposible al tiempo de otorgarse el testamento, dejare de serlo a la
muerte del testador, surtirá efectos.
Artículo 552
La institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario haga en su
testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona, estará a lo
dispuesto en la última parte del artículo 550 de este Código.
Artículo 553
La condición que solamente suspende por tiempo cierto la ejecución del testamento, no
impedirá que el heredero o legatario adquiera derecho a la herencia o legado, y los
trasmita a sus herederos.
Artículo 554
Cuando el testador no hubiese señalado plazo para el cumplimiento de la condición, el
caudal hereditario permanecerá en poder del albacea y, al hacerse la partición, se
asegurará el derecho del heredero o legatario para el caso de cumplirse la condición,
observándose, además, las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando la
institución del heredero o legatario esté sujeta a condición.
Artículo 555
Si la condición es de dar o hacer y el que ha sido impuesto con ella ofrece cumplirla, pero
aquél a cuyo favor se estableció, rehusare el bien o el hecho, la condición se tiene por
cumplida.
Artículo 556
La condición potestativa se tendrá por cumplida aún cuando el heredero o legatario
hubiese prestado el bien o el hecho antes de que se otorgase el testamento, a no ser que
pueda reiterarse la prestación; en este último caso, no será obligatoria sino cuando el
testador hubiere tenido conocimiento de la primera.
Artículo 557
En el caso final del artículo que precede, corresponde al heredero o legatario la prueba de
que el testador tuvo conocimiento de la prestación.
Artículo 558
La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.
La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contuviere
con pena de perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.
Artículo 559
Cuando la condición fuere casual o mixta bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo
o muerto el testador, si éste no hubiese dispuesto otra cosa.
Artículo 560
Si la condición se hubiese cumplido al hacerse el testamento, ignorándolo el testador, se
tendrá por cumplida; más si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o
cumplirse de nuevo.
Artículo 561
La condición impuesta al heredero o legatario de tomar o dejar de tomar estado civil, se
tendrá por no puesta.
Artículo 562
Podrá sin embargo, dejarse a alguien el uso o habitación, una pensión o un usufructo que
equivalga a esa pensión, el derecho a alimentos por tiempo indeterminado; el derecho a
alimentos se fijará de acuerdo con lo prevenido en el Capítulo respectivo de la ley de la
materia.
Artículo 563
La condición que se ha cumplido, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador y desde
entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya
dispuesto expresamente otra cosa.
Artículo 564
La condición de no hacer se considera como condición resolutoria, si es lícita.
Artículo 565
Si no se hubiese señalado tiempo para el cumplimiento de la condición, ni ésta por su
propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 554.
Artículo 566
Si el legado fuere de prestación periódica que debe concluir en un día incierto, llegado el
día, el legatario hará suyas las prestaciones que correspondan hasta aquel día.
Artículo 567
Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro que llegará, sea que se sepa o no
cuándo habrá de llegar; el que ha de entregar el bien legado tendrá, respecto de él, los
derechos y las obligaciones del usufructuario.
Artículo 568
En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe
prestarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio y cumple con hacer la
prestación, comenzando el día señalado.
Artículo 569
Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que llegará, se entregará el bien
o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella.
Artículo 570
Si el legado consiste en prestación periódica, el legatario hará suyos todos los frutos
derivados hasta el día señalado.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDE DISPONER POR TESTAMENTO Y DE LOS
TESTAMENTOS INOFICIOSOS
Artículo 571
La obligación de dar alimentos no se extingue por la muerte; en consecuencia, el testador
debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
I. A los descendientes menores de dieciocho años respecto de los cuales tenga obligación
legal de proporcionar alimentos al momento de su muerte;
II. A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad;
cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;
III. Al cónyuge, o concubina o concubinario supérstites, cuando esté impedido de trabajar y
no tenga bienes suficientes. Salvo otras disposiciones expresas del testador, este derecho
subsistirá en tanto no contraigan matrimonio y vivan honestamente;
IV. A los ascendientes, sin limitación de grado; en este caso se estará a lo dispuesto por la
última parte de la fracción I de este artículo;
V. A los hermanos y demás parientes, colaterales dentro del cuarto grado, si están
incapacitados o mientras no cumplan dieciocho años respecto de los que se tenga
obligación legal de proporcionar alimentos.
Artículo 572
No hay obligación de dejar alimentos sino a falta o por imposibilidad de los parientes más
próximos en grado. Siendo aplicable lo preceptuado en el capítulo respectivo por la ley de
la materia.
Artículo 573
No hay obligación de dejar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si
teniéndolos su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación
subsistirá en la medida de lo que falte para completarla.
Artículo 574
Para tener derecho a alimentos, se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del
testador, en alguno de los casos citados en el artículo 571 y cesa ese derecho tan luego
como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el artículo citado, o
adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 575
El derecho de percibir alimentos, no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La
pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos fijados
en el Capítulo respectivo por la ley de la materia y por ningún motivo excederá de los
productos de la porción que, en caso de sucesión intestada, correspondería al que tuviera
derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere
fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación cualquiera que sea, siempre que no
baje del mínimo antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente
Capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del
Capítulo II, Título Sexto, del Libro Segundo.
Artículo 576
Cuando el caudal hereditario no fuera suficiente para dar alimentos a todas las personas
enumeradas en el artículo 571, se observarán las reglas siguientes:
I. Se ministrarán a los descendientes, al cónyuge o concubina o concubinario supérstites,
a prorrata;
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a
los ascendientes;
III. Después, se ministrarán, también a prorrata, a los hermanos;
IV. Finalmente, se ministrarán a quienes se refiere la fracción V del artículo 571.
Artículo 577
Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido
en este Capítulo.
Artículo 578
El preterido tendrá solamente derecho a que se le otorgue la pensión que corresponda,
subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
Artículo 579
La pensión alimenticia es a cargo de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya
gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes en la sucesión.
Artículo 580
No obstante lo dispuesto en el artículo 578, el hijo póstumo tendrá derecho de percibir
íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiese testamento,
a menos que el testador hubiese dispuesto expresamente otra cosa.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO
Artículo 581
El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de
herederos, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
Artículo 582
En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones
testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.
Artículo 583
No obstante lo dispuesto en el artículo 537, la designación del día en que debe comenzar
o cesar la institución de herederos, se tendrá por no puesta.
Artículo 584
Los herederos instituidos sin determinación de la parte que a cada uno corresponda,
heredarán por partes iguales.
Artículo 585
El heredero instituido en bien cierto y determinado, debe tenerse por legatario.
Artículo 586
Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente,
como si dijere:
"Instituyo como mis herederos a Pedro, Pablo y a los hijos de Francisco", los
colectivamente nombrados se considerarán como si hubiesen sido designados
individualmente.
Artículo 587
Si el testador instituye a sus hermanos y los tiene sólo de padre o sólo de madre, y de
padre y de madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.
Artículo 588
Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos
instituidos simultánea y no sucesivamente.
Artículo 589
El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido y, si hubiere varios
que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias
que distingan al que se quiere nombrar.
Artículo 590
Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador lo designare de otro modo
que no pueda dudarse quien fuera, valdrá la institución.
Artículo 591
El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro
modo se supiere ciertamente cual es la persona nombrada.
Artículo 592
Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias, no pudiere saberse a quien
quiso designar el testador, ninguno será heredero.
Artículo 593
Toda disposición en favor de persona incierta o sobre bien que no pueda ser identificado,
no producirá efectos, a menos que debido a algún evento pueda transformarse en cierta la
persona o identificarse el bien.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS LEGADOS
Artículo 594
Cuando no haya disposición especial, los legatarios se regirán por las mismas normas que
los herederos.
Artículo 595
El legado puede ser de dar o de hacer.
Artículo 596
No surtirá efecto el legado, si por acto del testador pierde el bien legado, la forma y
denominación que lo determinaban.
Artículo 597
El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los mismos
legatarios.
Artículo 598
El bien legado deberá ser entregado con todos sus accesorios, y toda clase de mejoras
que hubiere hecho el testador o el propietario, en el estado en que se encontrare al morir
el testador.
Artículo 599
Los gastos necesarios para la entrega del bien legado, serán a cargo del legatario, salvo
disposición del testador en contrario.
Artículo 600
El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.
Artículo 601
Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, el bien legado o
su precio se repartirá entre todos a prorrata, pudiendo cada uno de éstos repudiar la parte
que le corresponda.
Artículo 602
Si se dejaren dos o más legados y uno o varios fueren onerosos o gratuito, el legatario no
podrá renunciar a aquéllos y aceptar éstos. Si todos fueren onerosos o gratuitos, es libre
para aceptar todos o repudiar el que quiera.
Artículo 603
El heredero, que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar a la herencia y aceptar el
legado o renunciar a éste y aceptar aquélla.
Artículo 604
El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá como legatario
preferente.
Artículo 605
Cuando se legue un bien con todo lo que comprenda, se entenderán legados los
documentos justificativos de propiedad o del crédito.
Artículo 606
El legado del menaje de una casa, sólo comprende los muebles que forme el ajuar y
utensilios de ésta.
Artículo 607
Si el que lega un bien, le agrega después nuevas adquisiciones o construcciones, se
comprenderán éstas en el legado, si no hay nueva declaración del testador.
Artículo 608
El legatario puede exigir que el heredero otorgue garantía en todos los casos en que
podría exigirlo al acreedor.
Artículo 609
Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos entre sí exigirse la constitución de la hipoteca
necesaria.
Artículo 610
No puede el legatario ocupar por su propia autoridad el bien legado, debiendo pedir su
entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.
Artículo 611
Si el bien legado estuviere en poder del legatario, podrá éste retenerlo, sin perjuicio de
devolver, en caso de reducción, lo que corresponda conforme a derecho.
Artículo 612
El importe de las cargas fiscales correspondientes al legado, se deducirá del valor de éste,
a no ser que el testador disponga otra cosa.
Artículo 613
Si toda la herencia se distribuyere en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes
de ella entre todos los partícipes, en proporción a sus cuotas, a no ser que el testador
hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 614
El legado queda sin efecto si el bien legado perece viviendo el testador; si éste sufre
evicción, salvo lo dispuesto en el artículo 660, o si perece después de muerto el testador,
sin culpa del heredero.
Artículo 615
Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena el bien legado, pero se revalida
si lo recobra por un título legal.
Artículo 616
Si los bienes de la herencia no fueren suficientes para cubrir todos los legados, el pago se
hará en el siguiente orden:
I. Legados remuneratorios;
II. Legados que el testador o la ley hayan declarado preferentes;
III. Legados de bien cierto y determinado;
IV. Legados de alimentos o de educación;
V. Los demás a prorrata.
Artículo 617
Los legatarios tienen derecho a reivindicar del tercero el bien legado, con tal de que sea
cierto y determinado. Salvo el caso de que el bien legado haya pasado por título oneroso a
la propiedad de tercero de buena fe.
Artículo 618
El legatario de un bien que perece después de la muerte del testador, tiene derecho de
recibir la indemnización del seguro, si el bien estaba asegurado.
Artículo 619
Si se declara nulo el testamento, después de pagado el legado, la acción del verdadero
heredero para recuperar el bien legado, procede contra el legatario y no contra el que no
fue heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.
Artículo 620
Si el legatario renunciare al legado y éste fuere oneroso, el gravamen que se le hubiere
impuesto se pagará solamente con el valor del bien a que tiene derecho el que renunció.
Artículo 621
Si la carga consiste en la ejecución de un hecho el legatario que acepte el legado queda
obligado a prestarlo.
Artículo 622
Si el legatario a quien se impuso algún gravamen, no recibe todo el legado, se reducirá la
carga proporcionalmente, y si sufre evicción, podrá repetir lo que hubiese pagado.
Artículo 623
En los legados alternativos, la elección corresponde al heredero, cuando el testador no la
conceda expresamente al legatario.
Artículo 624
Si el heredero tiene la elección, puede entregar el bien de menor valor, y si la elección
corresponde al legatario, puede exigir el de mayor valor.
Artículo 625
En todos los casos en que el que tenga derecho a hacer la elección, no pudiera hacerlo, la
harán sus representantes legítimos o sus herederos.
Artículo 626
El juez, a petición de parte legítima hará la elección, si en el término que se le hubiese
señalado, no la hiciere la persona que tenía derecho a hacerlo.
Artículo 627
La elección legalmente hecha es irrevocable.
Artículo 628
El legado que el testador hace de bien propio individualmente determinado, que al tiempo
de su muerte no se halla en su herencia, no surtirá efectos.
Artículo 629
Si el bien mencionado existe en la herencia, pero no en la cantidad y número designados,
tendrá derecho el legatario a lo que hubiere.
Artículo 630
Cuando el legado es de bien específico y determinado, propio del testador, el legatario
adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y
futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.
Artículo 631
El bien legado en el caso del artículo anterior, quedará desde el mismo instante a riesgo
del legatario en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores; se observará lo
dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente
el bien cierto que debe entregarse.
Artículo 632
Cuando al testador sólo corresponda una parte alícuota del bien legado, se restringirá el
legado a esa parte a no ser que el testador declare de un modo expreso que sabía que el
bien legado no le pertenecía totalmente y que, no obstante, lo legaba por entero.
Artículo 633
El legado de bien ajeno, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está
obligado a adquirirlo para entregarlo al legatario, o de no ser esto posible, a dar al
legatario su precio.
Artículo 634
La prueba de que el testador sabía que el bien legado era ajeno, corresponde al legatario.
Artículo 635
Si el testador ignoraba que el bien legado era ajeno, es nulo el legado.
Artículo 636
Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere el bien que
al otorgarlo no era suyo.
Artículo 637
Es nulo el legado del bien que al otorgarse el testamento, pertenezca al mismo legatario.
Salvo que otra cosa se desprenda de la voluntad del testador.
Artículo 638
Si el bien legado pertenece tan sólo en parte al testador y el resto a un tercero, sabiéndolo
aquél, en lo que a la parte del testador corresponda, es válido.
Artículo 639
Si el legatario adquiere el bien legado después de otorgado el testamento, se entiende
legado su precio.
Artículo 640
Es válido el legado de un bien que pertenezca a un heredero o a un legatario, quienes, si
aceptan la herencia o el legado, deberán entregar el bien legado o su precio.
Artículo 641
Si el testador ignoraba que el bien fuese propio del heredero o de un legatario, será nulo el
legado.
Artículo 642
El legado que consiste en la devolución del bien recibido en prenda o en el título
constitutivo de un(sic) hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca pero no la
deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.
Artículo 643
Lo dispuesto en el artículo que precede, se observará también en el legado de una fianza,
ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.
Artículo 644
Si el bien legado está dado en prenda o hipoteca, o lo fuere después de otorgado el
testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el
testador haya dispuesto otra cosa.
Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará
éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.
Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecto el bien legado, pasa con
ésta al legatario pero en ambos casos, las rentas y los réditos devengados, hasta la
muerte del testador, son a cargo de la herencia.
Artículo 645
El legado de un(sic) deuda hecho al mismo deudor, extingue la obligación y el que debe
cumplir el legado está obligado, no solamente a otorgar al deudor la constancia del pago,
sino también a cancelar las prendas, las hipotecas y las fianzas, y a liberar al legatario de
toda responsabilidad. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la acción que tienen los
acreedores que resultaron perjudicados, para pedir la revocación del legado, en caso de
que por él quede insolvente la sucesión.
Artículo 646
Legado el Título, sea público o privado que ampara una deuda, se entiende legada ésta,
observándose lo dispuesto en los artículos 642 y 643.
Artículo 647
El legado hecho al acreedor no se entiende hecho en pago de su crédito, debiendo
subsistir éste a más de aquél, a no ser que el testador declare lo contrario.
Artículo 648
Hecha la declaración a que se refiere la última parte del artículo anterior, si los valores
fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o del legado.
Artículo 649
Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo
puro el crédito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde luego el que lo sea a
plazo, siempre que cualquiera de estas mejoras no perjudique los privilegios de los demás
acreedores.
Artículo 650
El legado hecho de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del
crédito que esté insoluta al tiempo de la muerte del testador.
Artículo 651
En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título
del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondían al testador.
Artículo 652
Cumplido lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado, queda
enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquier otra responsabilidad, ya
provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra
causa.
Artículo 653
Los legados de que hablan los artículos 645 y 650, comprenden los intereses que por el
crédito o deuda se deban a la muerte del testador.
Artículo 654
Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado al deudor, si el pago no
se hubiere realizado.
Artículo 655
El legado genérico de liberación o remisión de las deudas, comprende sólo las existentes
al tiempo de otorgarse el testamento y no las posteriores.
Artículo 656
El legado de bien mueble indeterminado, pero comprendido en género determinado será
válido aunque en la herencia no exista bien alguno del género a que el bien legado
pertenezca.
Artículo 657
En el caso del artículo anterior, la elección corresponde a quien debe pagar el legado; si
los bienes existen, cumple con entregar uno de mediana calidad; en caso contrario, puede
comprar uno de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo
convenio, o a juicio de peritos.
Artículo 658
Si el testador concede expresamente la elección al legatario éste podrá, si hubiere varios
bienes de género determinado, escoger el mejor; pero en caso de que no los haya, sólo
podrá exigir uno de mediana calidad o el precio que le corresponda.
Artículo 659
Si el bien indeterminado fuere inmueble, se estará a lo dispuesto en los artículos 633, 656,
657 y 658 de Código.
Artículo 660
El obligado a cumplir con el legado, cuando el bien fuere indeterminado y se hubiere
señalado solamente por género o especie, responderá por la pérdida en caso de evicción
del bien legado.
Artículo 661
En el legado de especie, el heredero debe entregar el mismo bien legado; en caso de
pérdida, se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar bien determinado.
Artículo 662
Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no lo hay en la herencia, con el
producto de los bienes que al efecto se vendan.
Artículo 663
El legado de bien o cantidad depositada en lugar señalado, sólo subsistirá en la parte que
en él se encuentren.
Artículo 664
El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya
limitado el término de la obligación.
Artículo 665
Si el testador no señala la pensión alimenticia, se observará lo dispuesto en el Capítulo y
títulos correspondientes de este Código.
Artículo 666
Si el testador acostumbró a dar en vida al legatario cierta cantidad de dinero por vía de
alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable
desproporción con la cuantía de la herencia.
Artículo 667
El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad o es
emancipado por el matrimonio, a menos que en este tiempo se encuentre estudiando en la
escuela de artes u oficios o en centros de educación media o superior; en este caso
durará el número de años que el plan de estudios señale, más un año, salvo que el
testador dispusiere otra cosa.
Artículo 668
El legado de pensión, sean cuales fuere la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la
muerte del testador, es exigible al principio de cada período y el legatario hace suya la que
tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado. La
pensión se entiende vitalicia si el testador no dispusiere otra cosa.
Artículo 669
Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el
legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.
Artículo 670
Sólo durarán veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a
alguna persona colectiva con capacidad para adquirirlos.
Artículo 671
Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá
soportarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de
ninguna clase.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS SUSTITUCIONES
Artículo 672
Puede el testador nombrar a una o más personas para que sustituyan al heredero o
herederos, al legatario o legatarios instituidos, para el caso de que mueran antes que él,
sean o se vuelvan incapaces o no acepten la herencia.
Artículo 673
Quedan prohibidas las sustituciones fideicomisarias y cualesquiera otras diversas a la
contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se les revista.
Artículo 674
Los sustitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.
Artículo 675
El sustituto del sustituto, faltando éste, lo es del heredero o legatario sustituido.
Artículo 676
Los sustitutos recibirán la sucesión con los mismos gravámenes y condiciones con que
habrían de haberla recibido los herederos o legatarios, a no ser que el testador hubiere
dispuesto otra cosa o que los gravámenes o condiciones fueren exclusivamente
personales del heredero o legatario.
Artículo 677
Si los herederos o legatarios fueren nombrados sustitutos recíprocamente, en la
sustitución recibirán las mismas partes que en la institución correspondían al heredero o
legatario sustituidos, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del
testador.
Artículo 678
La nulidad de la sustitución fideicomisaria, no importa la de la institución de heredero o
legatario, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.
Artículo 679
No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del todo o
de parte de los bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el
usufructuario queden obligados a transferir, a su muerte, la propiedad o el usufructo a un
tercero.
Artículo 680
Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a sus hijos, con la obligación
de transferirlos al hijo o hijos que tuvieren hasta la muerte del testador, teniéndose en
cuenta lo dispuesto en el artículo 518, en cuyo caso, el heredero se considerará
usufructuario.
Artículo 681
La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la transmisión de los
bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.
Artículo 682
Se considerarán fideicomisarias y, en consecuencia, quedan prohibidas, las disposiciones
que contengan prohibiciones de enajenar o que llamen a un tercero a lo que quede de la
herencia por la muerte del heredero; o el encargo de prestar a más de una persona,
sucesivamente cierta renta o pensión.
Artículo 683
La obligación que se impone al heredero o legatario de invertir alguna cantidad en obras
benéficas, como de pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier
establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo
anterior.
Si la obligación se impusiere como carga o gravamen sobre bienes inmuebles y fuera
temporal, el heredero o legatario podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el
gravamen mientras la inscripción de éste no se cancele.
Si la obligación fuere perpetua, el heredero o legatario podrán enajenar los inmuebles e
invertir su producto, garantizando suficientemente el cumplimiento de aquélla.
La enajenación e inversión de su producto, se hará interviniendo la autoridad
correspondiente y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA INEXISTENCIA, NULIDAD, REVOCACIÓN Y CADUCIDAD DE LOS
TESTAMENTOS
Artículo 684
Es inexistente la institución de herederos o legatarios hecha en memorias o comunicados
secretos.
Artículo 685
Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de la violencia, en los
términos del artículo relativo de la Existencia y Validez de los Actos Jurídicos de la ley de
la Materia.
Artículo 686
El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede, podrá, luego que cese la
violencia o recupere su libertad completamente, ratificar su testamento con las
solemnidades que este Código señala, de lo contrario será inexistente.
Artículo 687
Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.
Artículo 688
El juez que tuviere noticia de que alguno impida a otro testar, se presentará sin demora en
el domicilio o en el lugar donde se encuentre el segundo, para asegurar el ejercicio de su
derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la
persona o personas que causen el impedimento, los medios que al efecto haya empleado
o intentado emplear y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho. A la
diligencia asistirá el Ministerio Público, so pena de nulidad.
Artículo 689
Es inexistente el testamento en que el testador no exprese, clara y cumplidamente, su
voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le
hacen.
Artículo 690
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento, en los casos en que éste
deba ser nulo o inexistente conforme a la ley.
Artículo 691
El testamento es inexistente cuando se otorgue en contravención a las solemnidades
prescritas por la ley.
Artículo 692
No surtirán efecto la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue
a no usar de ese derecho sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.
Artículo 693
La renuncia de la facultad de revocar el testamento, no producirá efecto legal alguno.
Artículo 694
El testamento anterior, queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el
testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Artículo 695
La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la pre-
muerte, incapacidad o renuncia del heredero o del legatario designados en este segundo
testamento.
Artículo 696
El testamento anterior, recobrará no obstante, su vigor si el testador, revocando el
posterior, declara que es su voluntad que el primero renazca.
Artículo 697
Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los
herederos y legatarios:
I. Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;
II. Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la
condición de que depende la herencia o el legado;
III. Si el heredero o legatario renuncia a su derecho.
Artículo 698
La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente
desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte
del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.
TÍTULO TERCERO
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 699
El testamento en cuanto a su forma puede ser solemne o especial.
Artículo 700
El solemne puede ser:
I. Público abierto;
II. Público cerrado;
III. Ológrafo.
Artículo 701
El especial será únicamente el testamento privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 778 respecto de los testamentos militar, marítimo, aéreo y el hecho en país
extranjero.
Artículo 702
No pueden ser testigos del testamento:
I. Los amanuenses del Notario que lo autoriza;
II. Los menores de dieciséis años;
III. Los que no estén en pleno uso de sus facultades mentales;
IV. Los ciegos, sordos, o mudos;
V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador, o aquél en que se redacte el
testamento;
VI. Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o concubina,
concubinario o hermanos. Si concurre como testigo una de las personas a que se refiere
esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que a ella beneficia, o
que beneficie a aquéllos;
VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
Artículo 703
Cuando el testador ignore el idioma español, concurrirán al acto y firmarán el testamento,
además de los testigos y el Notario, dos intérpretes nombrados por el mismo testador.
Artículo 704
Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento, deberán
conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se halla en
pleno uso de sus facultades mentales.
Artículo 705
Si la identidad del testador no pudiere ser comprobada, se declarará esta circunstancia por
el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno y otros en el acta respectiva todas
las señales que caractericen la persona de aquél.
Artículo 706
En el caso del artículo que precede, el testamento no producirá efecto legal alguno,
mientras no se acredite la identidad del testador.
Artículo 707
Se prohíbe a los Notarios dejar hojas o renglones en blanco y servirse de abreviaturas o
cifras, bajo la pena equivalente de 50 a 100 cuotas correspondientes al salario mínimo
vigente, en el momento en que se haya cometido la infracción, a juicio del Juez, y
suspensión del oficio hasta por 3 años.
Artículo 708
El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados dentro
de los diez días siguientes al en que conozca o tenga noticia de la muerte del testador. Si
no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasionare.
Artículo 709
Lo dispuesto en el artículo que precede, se observará también por cualquiera que tenga
en su poder un testamento.
Artículo 710
Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al Juez de
Primera Instancia del Distrito Judicial donde el depositario tenga su domicilio.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO
Artículo 711
Testamento público abierto es el que se otorga ante Notario y tres testigos idóneos.
Artículo 712
El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al Notario y a los
testigos. El Notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose
estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si
está conforme. Si lo estuviere, firmarán todos el documento, asentándose el lugar, año,
mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
La lectura por el Notario y firma del testamento por todos los intervinientes, deberán
hacerse sin interrupción alguna, es decir, en un solo acto, en caso contrario el testamento
será inexistente.
Artículo 713
Si alguno de los testigos no supiera o no pudiere escribir, firmará otro de ellos a su ruego,
dando fe de esto el Notario, pero en todo caso deberá constar la firma entera cuando
menos de dos testigos.
Artículo 714
Si el testador no supiere o no pudiere escribir, intervendrá otro testigo más, que firme a su
ruego, haciendo constar esta circunstancia el Notario.
Artículo 715
En el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmará a ruego del
testador uno de los testigos instrumentales, haciéndose constar esta circunstancia.
Artículo 716
El que fuera enteramente sordo, mas no mudo, y sepa leer y escribir, deberá dictar por
escrito su testamento; y dará personalmente lectura al mismo.
Artículo 717
Cuando sea ciego el testador, se le dará lectura al testamento dos veces, una por el
Notario, como está prescrito en el artículo 712 y otra en igual forma por uno de los testigos
u otra persona que el testador designe.
Artículo 718
Cuando el testador ignore el idioma español, si puede, escribirá de su puño y letra el
testamento, que será traducido al español por los intérpretes a quienes se refiere el
artículo 703, la traducción se transcribirá como testamento en el Protocolo respectivo y el
original se archivará en el apéndice correspondiente del Notario que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el testamento
que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por los dos
intérpretes que deben concurrir al acto; hecha la traducción, se procederá como se
dispone en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento a uno de los
intérpretes. Traducido por los dos intérpretes se procederá como dispone el párrafo
primero de este artículo.
Artículo 719
Al final del testamento, el Notario dará fe de haber cumplido con todas las solemnidades
testamentarias, de conocer al testador o a los testigos de conocimiento, en su caso, y que,
a su juicio, el testador se encontraba, al otorgar el testamento, en pleno uso de sus
facultades mentales y libre de cualquier coacción.
Artículo 720
Faltando alguna de las solemnidades o declaraciones a que se refiere el artículo anterior
el testamento no producirá efectos; y el Notario será responsable de los daños y perjuicios
que sobrevengan por su malicia, negligencia o ignorancia inexcusable e incurrirá,
además, en la pérdida de su cargo.
CAPÍTULO TERCERO
TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO
Artículo 721
El testamento público cerrado, es el escrito por el testador o por otra persona a su ruego y
que bajo cubierta cerrada y sellada que no pueda abrirse sin romperse, es autorizado en la
cubierta por el Notario y los testigos con las solemnidades señaladas en este Código.
Artículo 722
El testador debe firmar o estampar su huella digital al margen de todas las hojas y firmar al
calce del testamento; pero si no pudiere o no supiere hacerlo, podrá firmar en la misma
forma otra persona a su ruego.
Artículo 723
En el caso del artículo que precede la persona que haya firmado a ruego del testador,
concurrirá con él a la presentación del documento o testamento público cerrado; en este
acto, el testador declarará que aquella persona firmó a su ruego, y ésta firmará en la
cubierta con los testigos y el Notario. Asentándose la causa de la intervención del
rogatorio.
Artículo 724
El papel en que esté escrito el testamento y el que le sirva de cubierta, deberán estar
cerrados y sellados, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto de la presentación, y lo
entregará al Notario en presencia de tres testigos.
Artículo 725
El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel documento está contenida su
última voluntad.
Artículo 726
El Notario dará fe del otorgamiento con la expresión de las formalidades requeridas en el
artículo anterior, esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, y deberá
ser firmada por el testador, los testigos y el Notario, quien además pondrá su sello.
Artículo 727
Si alguno de los testigos no supiere o no pudiere firmar, se llamará a otra persona que lo
haga a su ruego y en su presencia de modo que siempre haya tres firmas completas.
Artículo 728
Si al hacer la presentación del testamento, no supiere o no pudiere firmar el testador, lo
hará otra persona a su ruego y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los
testigos.
Artículo 729
Sólo en caso de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa
o no pueda hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar expresamente esta
circunstancia, bajo la sanción a que se refiere el artículo 720 de este Código.
Artículo 730
Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento público cerrado.
Artículo 731
El sordomudo podrá hacer testamento público cerrado con tal de que lo escriba, feche y
firme autógrafamente y que al presentarlo ante el Notario concurran cinco testigos idóneos
y que escriba a presencia de todos, sobre la cubierta del testamento que en el documento
se contiene su última voluntad. Acto continuo el Notario declarará en el acta de la cubierta
que el testador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto en los artículos 724,
726 y 727.
Artículo 732
Si el testador no puede firmar la cubierta, se observará lo dispuesto en los artículos 728 y
729, dando fe el notario de la elección que haga el testador de uno de los testigos o
persona para que firme a ruego de él.
Artículo 733
El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento público cerrado con tal de que
esté escrito de puño y letra, o, si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador y firme la
nota de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades previstas para esta clase
de testamento.
Artículo 734
El testamento público cerrado, que carezca de alguna de las solemnidades antes dichas,
será inexistente, y el Notario será responsable en los términos del artículo 720.
Artículo 735
Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador y el Notario pondrá razón en
el Protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y
entregado.
Artículo 736
Por la infracción del artículo anterior, no se anulará el testamento, pero el Notario incurrirá
en la pena equivalente de 50 a 100 cuotas correspondientes al salario mínimo vigente, en
el momento en que haya cometido la infracción, a juicio del Juez y suspensión del oficio
por 3 años.
Artículo 737
El testador podrá conservar el testamento en su poder, darlo en guarda a persona de su
confianza, depositarlo en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, o dejarlo en poder
del Notario autorizante para que éste lo guarde en su archivo. En este último caso, el
Notario dará recibo al testador y hará constar en el acta protocolizada, al margen o a
continuación del acta de presentación, que queda el testamento en la Notaría. Debiendo
dar aviso de lo anterior al Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Artículo 738
El testador que quiera depositar su testamento en el Supremo Tribunal se presentará ante
éste, el que dispondrá que se haga asentar en el libro que con este objeto se lleve, una
razón del depósito o entrega, que será firmada por el Presidente del Tribunal, el testador o
el mandatario, a quien se dará copia autorizada.
Artículo 739
Puede hacerse por mandatario la presentación y depósito de que habla el artículo que
precede, en este caso el documento en que conste el mandato quedará unido al
testamento.
Artículo 740
El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento, pero la devolución se hará
con las mismas solemnidades que la entrega.
Artículo 741
El mandato para el depósito y para el retiro del testamento, debe otorgarse en escritura
pública y esta circunstancia, se hará constar en el acta respectiva.
Artículo 742
El Juez que reciba un testamento público cerrado, hará comparecer al Notario y a los
testigos que concurrieron a su otorgamiento, dentro del plazo de los 15 días. Si deja
transcurrir dicho plazo sin hacerlo, se hará responsable de los daños y perjuicios que su
negligencia origine.
Artículo 743
El testamento público cerrado, no podrá ser abierto sino después que el Notario y los
testigos que intervinieron hayan reconocido ante el Juez sus firmas y la del testador o la
de las personas que a ruego de éste hubieren firmado, y hayan declarado si en su
concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto del depósito.
Artículo 744
Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad, ausencia o
cualquier otra causa, bastará el reconocimiento de la mayor parte, siempre que vaya
acompañado del reconocimiento del Notario.
Artículo 745
Si por igual causa no pudieren comparecer el Notario, la mayor parte de los testigos o
ninguno de ellos, el Juez lo hará constar así por información como también la autenticidad
de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquéllos en el lugar
que éste se otorgó.
Artículo 746
En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.
Artículo 747
Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el Juez decretará la existencia y
validez del testamento.
Artículo 748
El testamento público cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el
documento interior o abierto el que forma la cubierta; o borradas, raspadas o enmendadas
las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.
Artículo 749
Toda persona que tuviere en su poder un testamento público cerrado y no lo presente,
como está prevenido en los artículos 708 y 709, o lo substraiga dolosamente del lugar
donde lo tenían, el testador o la persona que lo conservaba en depósito, incurrirá en la
pena, si fuere heredera legítima o testamentaria, de la pérdida del derecho que pudiera
tener, sin perjuicio de la que le corresponda conforme al Código Penal. Igual sanción se
aplicará a quien lo oculte, rompa, altere o inutilice de cualquier otro modo.
CAPÍTULO CUARTO
DEL TESTAMENTO OLOGRAFO
Artículo 750
Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.
Artículo 751
Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas que tengan la capacidad de
ejercicio, y para que surta efectos, deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado
por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
Artículo 752
Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador
bajo su firma.
La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras
tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.
Artículo 753
El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en todas las hojas de
cada ejemplar su huella digital; uno de los ejemplares, bajo cubierta cerrada que no pueda
abrirse sin romperse, será depositado e inscrito en la sección correspondiente del Registro
Público de la Propiedad y el otro, también cerrado en los mismos términos que el anterior
y con la nota en la cubierta, de que se hablará después, será devuelto al testador. Este
podrá poner en las cubiertas que contengan los testamentos los sellos, señales o marcas
que estimen necesarias para evitar violaciones.
Artículo 754
El depósito en el registro Público de la Propiedad se hará personalmente por el testador
quien, si no es conocido del Oficial Registrador debe presentar dos testigos que lo
identifiquen. En el documento que contenga el testamento, el testador, de su puño y letra,
pondrá la siguiente leyenda: "Dentro de esta cubierta se halla mi testamento". La
constancia será firmada por el testador y por el Oficial Registrador.
En caso de que intervengan testigos de identificación, también firmarán.
Artículo 755
En la cubierta cerrada que contenga el duplicado del testamento ológrafo se pondrá la
siguiente leyenda extendida por el Oficial Registrador: "Recibí el documento cerrado que
el C...afirma contiene original de su testamento ológrafo, del cual, según su afirmación,
existe dentro de esta cubierta un duplicado", se pondrá luego el lugar y fecha en que se
extienda la constancia que será firmada por el Oficial Registrador, poniéndose también al
calce la firma del testador y de los testigos de identificación, cuando intervengan.
Artículo 756
Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente el depósito de su
testamento en las oficinas del registro Público de la Propiedad, el Oficial Registrador
deberá concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las solemnidades del
depósito.
Artículo 757
Hecho el depósito, el Oficial del registro tomará razón de él en el libro respectivo, a fin de
que el testamento pueda ser identificado, y conservará un ejemplar bajo su directa
responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al mismo testador o al Juez
competente.
Artículo 758
En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del archivo, personalmente o por
medio de mandatario, con mandato otorgado en escritura pública, el testamento
depositado, haciéndose constar la entrega en acta que firmarán el testador o el
mandatario y el Oficial Registrador.
Artículo 759
El Juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe al Oficial del Registro
Público de la Propiedad del lugar, acerca de si en su oficina se ha depositado algún
testamento ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le
remita el testamento.
Artículo 760
El que guarde en su poder el duplicado de un testamento o cualquiera que tenga noticia
de que el autor de una sucesión ha depositado algún testamento ológrafo lo comunicará al
Juez competente, quien pedirá al Oficial de la oficina del Registro Público de la Propiedad
en que se encuentre el testamento, que se le remita.
Artículo 761
Recibido el testamento, el Juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de
que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar,
reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que
se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá la cubierta
que contiene el testamento. Si ésta llena los requisitos mencionados en el artículo 751, y
queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará existente y
válido el testamento de éste.
Artículo 762
Sólo cuando el ejemplar depositado e inscrito haya sido destruido o robado, se tendrá
como testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el
artículo que precede.
Artículo 763
El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el ejemplar depositado e inscrito o el
duplicado, en su caso, estuviere roto o la cubierta que los cubre resultare abierta, rota,
alterada, falsificada o inutilizada por cualquier otro medio, o las firmas que lo autoricen
aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, aún cuando el contenido del
testamento no sea vicioso.
Artículo 764
El Oficial del Registro Público de la Propiedad no proporcionará informes acerca del
testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador o a jueces
competentes que oficialmente se lo pidan, so pena de ser destituido de su cargo.
CAPÍTULO QUINTO
DEL TESTAMENTO PRIVADO
Artículo 765
El testamento privado sólo está permitido en los casos siguientes:
I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad o se encuentra en peligro tan violento
y grave que no dé tiempo para que haga testamento en alguna de las formas a que se
refieren los Capítulos II, III y IV de este Título;
II. Cuando no haya Notario Público en la población o Juez que actúe por receptoría;
III. Cuando, aunque haya Notario o Juez en la población, sea imposible o por lo menos
muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento;
IV. Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren
prisioneros de guerra.
Artículo 766
El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará en
presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por
escrito, si el testador no puede o no sabe escribir.
Artículo 767
No será necesario hacer por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos pueda o
sepa escribir, y en los casos de suma urgencia.
Artículo 768
En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.
Artículo 769
Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso las disposiciones
contendidas en los artículos del 712 al 719, en lo conducente.
Artículo 770
El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en
el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.
Artículo 771
El testamento privado necesita, además, para su eficacia, que se haga la declaración a
que se refiere el artículo 774, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que
firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.
Artículo 772
La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados dentro
de los 90 días siguientes a aquél en que supieron la muerte del testador y la forma de su
disposición.
Artículo 773
Los testigos que concurran a un testamento privado deberán declarar
circunstanciadamente:
I. El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III. El tenor de la disposición;
IV. Si el testador a juicio del testigo se encontraba en pleno uso de sus facultades
mentales;
V. El motivo por el que se otorgó el testamento privado;
VI. Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se
hallaba.
Artículo 774
Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las
circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el Juez declarará la existencia y
validez del testamento privado de la persona de quien se trate.
Artículo 775
Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la
declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente
contestes e idóneos.
Artículo 776
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia de
alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no
hubiere dolo.
Artículo 777
Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS TESTAMENTOS MILITAR, MARÍTIMO, AÉREO Y HECHO EN PAÍS
EXTRANJERO
Artículo 778
En el Estado de Zacatecas producen efectos jurídicos los Testamentos Militar, Marítimo,
Aéreo y el hecho en país extranjero, si se ajustan a las disposiciones de este Código, del
Código Civil de aplicación federal y a las disposiciones federales relativas.
TÍTULO CUARTO
DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 779
La herencia legítima se abre:
I. Cuando no hay testamento o el que se otorgó es nulo, caducó o ha sido declarado
inoficioso;
II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
III. Cuando no se haya realizado o no pueda realizarse la condición suspensiva impuesta
al heredero;
IV. Cuando el heredero muere antes que el testador, repudia la herencia o es incapaz de
heredar, sin que se haya nombrado substituto;
V. Cuando el testamento no contiene institución de heredero o legatario.
Artículo 780
Cuando siendo válido el testamento no deba sustituir la institución de heredero o legatario,
subsistirán sin embargo, las demás disposiciones hechas en él; y la sucesión legítima sólo
comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero o legatario instituido.
Artículo 781
Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma
la sucesión legítima.
Artículo 782
Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I. Los descendientes, cónyuges o concubinarios, adoptados y adoptantes, ascendientes y
parientes colaterales dentro del cuarto grado;
Fracción reformada 29-03-2017
Fracción reformada POG 08-07-2023
II. A falta de los anteriores, la Universidad Autónoma de Zacatecas, "Francisco García
Salinas";
III. El Estado, por conducto de su Secretaría de Educación Pública y Servicio Social.
Artículo 783
El parentesco por afinidad no da derecho a heredar.
Artículo 784
Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los
artículos 788, 796 y 807.
Artículo 785
Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
Artículo 786
Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por
partes iguales.
Artículo 787
Cuando concurran descendientes con el cónyuge o concubina o concubinario que
sobrevivan, a éstos les corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 802.
Artículo 788
Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y
los segundos por estirpe, lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos
fallecidos antes que el autor de la herencia, incapaces de heredar o que hubiesen
renunciado a la herencia.
Artículo 789
Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes; y si
en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda, se
dividirá por partes iguales.
Artículo 790
Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, los que se
fijarán de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 571, 573 y 575 de este Código.
Artículo 791
El adoptado hereda como un hijo, pero, tratándose de adopción simple, no hay derecho de
sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.
Reformado POG 29-03-2017
Artículo 792
Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo tendrán
derecho a alimentos, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 790 de este
ordenamiento.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES
Artículo 793
A falta de descendientes, de cónyuge o concubina o concubinario, sucederán el padre y la
madre por partes iguales.
Artículo 794
Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
Artículo 795
Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirán la herencia por
partes iguales.
Artículo 796
Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y
se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna. Siendo
aplicable el artículo 784.
Artículo 797
Los miembros de cada línea y en el mismo grado, en el caso del artículo anterior, dividirán
entre ellos por partes iguales, la porción que a la línea corresponda.
Artículo 798
Tratándose de adopción simple, si concurren los adoptantes con ascendientes del
adoptado, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los
ascendientes.
Reformado POG 29-03-2017
Artículo 799
Tratándose de adopción simple, si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes,
las dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los
que hicieron la adopción.
Reformado POG 29-03-2017
Artículo 800
Los ascendientes naturales tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos
en los términos de este Capítulo.
Artículo 801
Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya
cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga
suponer, fundadamente, que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce, ni sus
descendientes, tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene
derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el
reconocido tenía derecho a percibir alimentos.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE
Artículo 802
El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo.
Artículo 803
Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes éstos sólo tendrán derecho a
alimentos siendo aplicable lo señalado en el artículo 790.
Artículo 804
Si el cónyuge que sobrevive concurre con uno o más hermanos del autor de la sucesión,
éstos últimos sólo tendrán derecho a alimentos, siendo aplicable lo dispuesto en la última
parte del artículo 790.
Artículo 805
A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los
bienes.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
Artículo 806
Si sólo hay hermanos sucederán por partes iguales.
Artículo 807
Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos, los
primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes.
Artículo 808
A falta de hermanos sucederán sus descendientes dividiéndose la herencia por estirpes y
la porción de cada estirpe por cabeza.
Artículo 809
A falta de los llamados en los artículos anteriores sucederán los parientes más próximos
dentro del cuarto grado y heredarán por partes iguales.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA SUCESIÓN DE LOS CONCUBINOS
Artículo 810
La persona con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su cónyuge dentro de los
dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre
que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho
a heredar conforme a las reglas establecidas en el Capítulo IV de este Título.
Párrafo reformado POG 24-02-2018
Si al morir el autor de la herencia hacía vida marital con varias personas en las
condiciones mencionadas en el artículo precedente, ninguna de ellas heredará.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA SUCESIÓN DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE ZACATECAS Y DEL
ESTADO
Artículo 811
A falta de todos los herederos citados en la fracción I del artículo 782, heredará la
Universidad Autónoma de Zacatecas "Francisco García Salinas". Cuando por alguna
circunstancia no pueda heredar la Universidad Autónoma de Zacatecas, heredará el
mismo Estado, quien estará obligado a dedicar los bienes de la sucesión a la Educación
Pública.
Artículo 812
Cuando sea heredera la Universidad Autónoma de Zacatecas o el Estado mismo y en la
masa de los bienes sucesorios existan bienes raíces que una y otra no puedan adquirir
conforme al artículo 27 de la Constitución, se venderán los bienes en pública subasta,
antes de hacerse la adjudicación, aplicándose el precio que se obtuviere.
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA VIUDA O
CONCUBINA QUEDA ENCINTA
Artículo 813
Cuando a la muerte del autor de la sucesión, su viuda o concubina crean haber quedado
encinta, lo pondrán en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del
término de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan derecho a la herencia,
siempre que el derecho fuera de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el
nacimiento del póstumo.
Artículo 814
Los interesados a que se refiere el artículo anterior, pueden pedir al Juez que dicte las
providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o
que se haga pasar por viable la criatura que no lo sea.
El Juez, al dictar las providencias a que se refiere el párrafo anterior, cuidará que con ellas
no se ataque al pudor, dignidad o a la libertad de la viuda o concubina.
Artículo 815
Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 813, al aproximarse la época del parto,
la viuda o concubina deberán ponerlo en conocimiento del Juez, para que lo haga saber a
los interesados. Estos tienen el derecho de pedir que el Juez nombre una persona que se
cerciore de la realidad del alumbramiento, debiendo recaer el nombramiento en un médico
o en una partera, cuyos títulos estén debidamente registrados.
Artículo 816
Si el autor de la herencia reconoció en instrumento público o privado la certeza de la
preñez de su consorte o concubina, estarán dispensadas éstas de dar el aviso a que se
refiere el artículo 813, pero quedarán sujetas a cumplir con lo dispuesto en el artículo 815.
Artículo 817
La omisión de la madre no perjudica la filiación del hijo, si por otros medios legales puede
acreditarse.
Artículo 818
La viuda o concubina que quedaren encinta, aún cuando tenga bienes, deberán ser
alimentadas con cargo a la masa hereditaria.
Artículo 819
Si la viuda o concubina no cumple con lo dispuesto en los artículos 813 y 815, podrán los
interesados negarles los alimentos cuando tengan bienes, pero si por averiguaciones
posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de
pagarse.
Artículo 820
La viuda o concubina no están obligadas a devolver, los alimentos percibidos, aún cuando
haya habido aborto o no resultare cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido
contradicha por dictamen pericial.
Artículo 821
El Juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos, conforme a los
artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso, en favor de la viuda o concubina.
Artículo 822
Para cualesquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este
Capítulo, deberán ser oídas la viuda o concubina.
Artículo 823
La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que
transcurra el término máximo de la preñez; mas los acreedores podrán ser pagados por
mandato judicial.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA APERTURA Y TRANSMISIÓN DE LAS HERENCIAS Y LEGADOS
Artículo 824
La sucesión se transmite en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se
declara la presunción de muerte de un ausente.
Artículo 825
No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, sino ha sido instituido
heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde
conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la
herencia no le pertenece por entero.
Artículo 826
Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el
artículo precedente; y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su
remoción.
Artículo 827
El derecho de reclamar la herencia o legado prescribe en diez años y es transmisible a los
herederos.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA Y LEGADOS
Artículo 828
Pueden aceptar o repudiar la herencia o el legado, todos los que tienen la libre disposición
de sus bienes.
Artículo 829
La herencia o legado dejado a los menores y demás incapacitados, será aceptada por sus
representantes legales, quienes podrán también repudiarla con autorización judicial y
previa audiencia del Ministerio Público.
Artículo 830
La herencia o el legado dejado en común a los cónyuges, concubina o concubinarios, será
aceptada o repudiada por ambos y en caso de discrepancia puede aceptar uno y repudiar
el otro en la porción que le corresponda. La porción que le correspondería al que repudió
se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las disposiciones de este
Código.
Artículo 831
La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa, si el heredero o legatario acepta
con palabras, por escrito, o por signos inequívocos; y tácita, si ejecuta algunos hechos o
actos de los que se deduzca necesariamente la intención de aceptar; o aquéllos que no
podría ejecutar sino en su calidad de heredero.
Artículo 832
La aceptación o la repudiación de la herencia deben ser puras y simples. La aceptación y
repudiación parciales son nulas.
Artículo 833
Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos
y repudiar otros.
Artículo 834
Si el heredero o legatario fallece sin aceptar o repudiar la herencia o el legado, el derecho
de hacerlo se transmite a sus sucesores.
Artículo 835
Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia o legado, se retrotraen siempre
al momento de la muerte de la persona a quien se sucede.
Artículo 836
La repudiación debe ser expresa y por escrito ante el Juez que conozca de la sucesión, o
por medio de instrumento público otorgado ante Notario, cuando el heredero o legatario no
se encuentre en el lugar del juicio.
Artículo 837
La repudiación de la herencia no priva al que la hace del derecho de reclamar los legados
que se le hubieren dejado.
Artículo 838
El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el
primer título, se entiende haberla repudiado por ambos.
Artículo 839
El que repudia el derecho de suceder por intestado, sin tener noticia de un título
testamentario, puede, en virtud de éste aceptar la herencia o legado.
Artículo 840
Ninguno puede repudiar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que
eventualmente pueda tener a su herencia.
Artículo 841
Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquél de cuya herencia o
legado se trata.
Artículo 842
Conocida la muerte de aquél a quien se sucede, se puede repudiar la herencia o el legado
dejados bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
Artículo 843
Las personas jurídicas colectivas capaces de adquirir pueden, por conducto de sus
representantes legales, aceptar o repudiar la herencia o el legado; pero tratándose de
instituciones oficiales no pueden repudiar sin aprobación judicial, previa audiencia del
Ministerio Público.
Los organismos públicos no pueden aceptar ni repudiar, sin aprobación de la autoridad
administrativa superior, de la que dependan.
Artículo 844
Cuando alguno tuviere interés en que el heredero o legatario declare si acepta o repudia la
herencia o el legado, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el Juez
fije al heredero o legatario un plazo, que no excederá de quince días, para que dentro de
él haga su declaración, apercibido de que si no la hace se tendrá la herencia o legado por
aceptados.
Artículo 845
La aceptación y repudiación una vez hecha, son irrevocables.
Artículo 846
El heredero o legatario pueden revocar la aceptación o repudiación cuando por un
testamento desconocido al tiempo de su declaración, se altere el derecho del heredero o
legatario por cualquier circunstancia.
Artículo 847
En el caso del artículo anterior, si el heredero o legatario revocan la aceptación,
devolverán todo lo que hubieren percibido, observándose, respecto de los frutos, las
reglas relativas a los poseedores.
Artículo 848
Si el heredero o legatario repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden
éstos pedir al Juez que los autorice para aceptar a nombre de aquél.
Artículo 849
En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores por lo que
toca al pago de sus créditos; si la herencia o legado excedieran del importe de éstos, el
exceso pertenecerá a quien llame la ley y en ningún caso al que hizo la repudiación.
Artículo 850
Los acreedores cuyos derechos fueren posteriores a la repudiación, no podrán ejercer el
derecho a que se refiere el artículo 848.
Artículo 851
El que por la repudiación de la herencia o legado, debe entrar en él, podrá impedir que la
acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que repudió.
Artículo 852
El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero o
legatario, será considerado como tal por todos los demás, sin necesidad de nuevo juicio.
Artículo 853
La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y
de los herederos o legatarios, porque toda herencia o legado se entiende aceptada a
beneficio de inventario, aunque no se exprese.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ALBACEAS
Artículo 854
Pueden ser albaceas las personas que tengan la capacidad general para contratar y
obligarse y a las que este Código no prohíba expresamente el ejercicio del cargo.
Artículo 855
No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I. Los Magistrados y Jueces que tengan competencia en el lugar en que se radique la
sucesión;
II. Los que por sentencia ejecutoriada hubieren sido removidos anteriormente del cargo de
albacea;
III. Los que hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada por delitos contra la
propiedad;
IV. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sea notoriamente de mala
conducta.
Artículo 856
El testador puede nombrar uno o más albaceas.
Artículo 857
Cuando el testador no hubiese designado albacea o el nombrado no desempeñare el
cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos.
Artículo 858
La mayoría se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las
personas.
Cuando quienes voten por una misma persona, excedan el número de las dos terceras
partes del total de votantes, deberán prevalecer aún cuando sus intereses sumados no
constituyan mayoría de porciones.
Si habiendo tres o más proposiciones, no se estuviere en el caso a que se refiere el
párrafo anterior y la mayoría de intereses se encuentre formada por personas que no
constituyan a la vez mayoría de número, ni sean, por lo menos, una cuarta parte del total
de votantes, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 859
Si no se registrare mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los
propuestos.
Artículo 860
Lo dispuesto en los dos artículos que preceden, se observará también en los casos de
intestado y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.
Artículo 861
El heredero que fuere único, será albacea si no hubiera sido nombrado otro en el
testamento.
Si es incapaz o no puede desempeñar el cargo, lo hará su representante legal.
Artículo 862
Cuando no haya heredero, o el nombrado no entra en la herencia, el Juez nombrará al
albacea, si no hubiere legatarios.
Artículo 863
En el caso del artículo anterior, si hay legatario, el albacea será nombrado por éstos.
Artículo 864
El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su encargo
mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.
Artículo 865
Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán al albacea.
Artículo 866
El albacea podrá ser universal o especial. Los albaceas universales deben cumplir todas
las disposiciones testamentarias y representar a la sucesión. Los especiales deben
cumplir las disposiciones testamentarias para las que se les designó. Los universales
pueden ser testamentarios, legítimos o dativos. Los especiales sólo testamentarios.
Artículo 867
Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno
de ellos sucesivamente, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el
testador hubiese dispuesto expresamente que se ejerza conjuntamente por todos los
nombrados, pues en este caso su responsabilidad será solidaria. Para que exista
mancomunidad entre los albaceas, se requerirá expresa disposición del testador.
Artículo 868
Cuando los albaceas fueren conjuntos, sólo existirán y valdrán los actos que hagan de
consuno, los que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o los que en
caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiese mayoría decidirá el Juez.
Los albaceas solidarios podrán actuar individualmente bajo su exclusiva responsabilidad.
Artículo 869
En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas conjuntos practicar, bajo su
responsabilidad personal, los actos que fuesen necesarios, dando cuenta inmediatamente
a los demás.
Artículo 870
El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, contrae la obligación de
desempeñarlo.
Artículo 871
El albacea que renuncia sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador. Lo
mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es
con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.
Artículo 872
El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los diez días siguientes a
aquel en que se le comunicó su nombramiento, si éste le era conocido dentro de los diez
días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presentare sus
excusas fuera del plazo señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasionare.
Artículo 873
Pueden excusarse de ser albaceas:
I. Los empleados y funcionarios públicos;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que fueren tan pobres que no puedan atender al albaceazgo sin menoscabo de su
subsistencia.
IV. Los que por el mal estado habitual de salud o por no saber leer y escribir, no pudieran
atender debidamente el albaceazgo;
V. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo;
VI. Los mayores de setenta y cinco años.
Artículo 874
El albacea que estuviere ejerciendo el cargo mientras se decide sobre su excusa, debe
desempeñarlo, bajo la pena establecida en el artículo 871.
Artículo 875
El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus
herederos; pero no está obligado a obrar personalmente, ya que puede hacerlo por
mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.
Artículo 876
El albacea universal está obligado a entregar al especial las cantidades o bienes
necesarios para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.
Artículo 877
Si el cumplimiento del legado dependiere de un término o condición suspensiva, podrá el
albacea universal retener el bien o cantidad legada, dando garantía a satisfacción del
legatario o del albacea especial, de que la entrega se hará a su debido tiempo.
Artículo 878
El albacea especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la
hipoteca necesaria.
Artículo 879
El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se trasmite, por ministerio de la ley, a
los herederos y a los albaceas universales, desde el momento de la muerte del autor de la
herencia, salvo lo dispuesto en el artículo respectivo de la ley de la materia.
Artículo 880
El albacea universal debe deducir todas las acciones que correspondan a la copropiedad
hereditaria.
Artículo 881
Son obligaciones del albacea universal:
I. La presentación del testamento;
II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III. La formación de inventarios y avalúos;
IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI. Elaborar el proyecto de partición y solicitar la adjudicación de los bienes entre los
herederos y legatarios;
VII. La defensa en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del
testamento;
VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en
su nombre o que se promovieren contra ella;
IX. Las demás que le imponga la ley
Artículo 882
Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario y avalúo,
propondrán al Juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios,
señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos y
legatarios.
El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de Procedimientos Civiles,
aprobará o modificará la proposición hecha.
El albacea que no presente la proposición de que se trata, o que durante dos bimestres
consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les
corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.
Artículo 883
El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su
nombramiento, a garantizar el correcto manejo del caudal hereditario con fianza, hipoteca
o prenda, a su elección, según el monto del caudal hereditario y sus posibilidades
económicas, a juicio del Juez.
Artículo 884
Cuando el albacea fuere coheredero y su porción bastare para garantizar, conforme a lo
dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial. Si
quisiere enajenar sus derechos deberá otorgar previamente otra garantía, a satisfacción
del órgano jurisdiccional que conozca de la sucesión.
Artículo 885
El testador no puede librar al albacea de la obligación de otorgar la garantía a que se
refiere el artículo 883, pero los herederos, sean testamentarios o legítimos tienen el
derecho de dispensar al albacea del cumplimiento de esta obligación.
Artículo 886
Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo
dentro del plazo señalado en los artículos 708 y 709 bajo las sanciones que en los mismos
se establecen.
Artículo 887
El albacea debe formar el inventario y avalúo dentro del término señalado por el Código de
Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será removido.
Artículo 888
El albacea, antes de formar el inventario y avalúo, no permitirá la extracción de bien
alguno, si no es que conste que es de propiedad ajena, por el mismo testamento, por
instrumento público o por cualquier otra forma indubitable.
Artículo 889
Cuando la propiedad de bien ajeno conste por medios diversos de los enumerados en el
artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen del inventario y avalúo
respectivos, una nota que indique la supuesta pertenencia del bien ajeno para que la
propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
Artículo 890
La infracción de los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los daños y
perjuicios.
Artículo 891
El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con la mayoría de
los herederos, la cantidad que hubiere de emplearse en los gastos de administración, el
número y los sueldos de los trabajadores.
Artículo 892
Si para el pago de una deuda o de otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos
bienes, el albacea deberá hacerlo, con acuerdo unánime de los herederos y, si esto no
fuere posible, con aprobación judicial.
Artículo 893
La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública
subasta a no ser que la mayoría de los interesados acuerden otra cosa, o la autorice el
Juez.
Artículo 894
La mayoría de los interesados, o la autoridad judicial, en su caso, determinarán la
aplicación que hubiere de darse al producto de los bienes vendidos.
Artículo 895
Lo dispuesto en el Código de la Familia respecto de los tutores para la enajenación de
bienes, se observará también respecto de los albaceas.
Artículo 896
El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin el consentimiento unánime de los
herederos o de los legatarios, en su caso.
Artículo 897
El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino
con el consentimiento unánime de los herederos.
Artículo 898
El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia.
Para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento unánime de los herederos
o de los legatarios, en su caso.
Artículo 899
El albacea está obligado a rendir cuentas de su administración cada seis meses, o antes si
por cualquier motivo dejare de ser albacea; debiendo, además, rendir la cuenta general de
albaceazgo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que concluya su gestión.
Artículo 900
Las cuentas de albaceazgo, a más de lo relativo a la mera administración del caudal
hereditario, deberán referirse a los pagos que se hubieren hecho por concepto de créditos
o legados y cuanto se refiere a la gestión el albacea que afecte los bienes o derechos
correspondientes a la sucesión.
Artículo 901
La obligación que de rendir cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.
Artículo 902
Son nulas las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de
hacer inventario y avalúo o de rendir cuentas.
Artículo 903
Las cuentas deben ser aprobadas por todos los herederos; el que disienta podrá seguir, a
su costa, el incidente o juicio respectivo, según se trate de cuenta de mera administración
o de cuenta general de albaceazgo.
Artículo 904
Cuando sea heredero el Estado, alguna institución pública educativa, o los herederos
fueren incapaces, ausentes o desconocidos, intervendrá el Ministerio Público en la
aprobación de las cuentas.
Artículo 905
En la aprobación de las cuentas los interesados pueden celebrar los convenios que
quieran.
En el caso que fueren varios los herederos inconformes, los convenios se harán por
mayoría de votos.
Artículo 906
El heredero o herederos que no hubiesen estado conformes con el nombramiento de
albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile la
administración del albacea. Tal nombramiento se hará en su caso, por mayoría de votos.
Artículo 907
Los interventores podrán realizar exámenes de las operaciones, documentación, registro y
demás evidencias comprobatorias en el grado y extensión que sean necesarios para
efectuar la vigilancia del exacto cumplimiento del cargo de albacea.
Artículo 908
El interventor no puede tener la posesión, ni aún interina, de los bienes hereditarios.
Artículo 909
Debe nombrarse precisamente un interventor:
I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda la porción del heredero albacea;
III. Cuando se hagan legados para objetos o personas colectivas de beneficencia pública o
privada.
Artículo 910
Los interventores deben tener la capacidad general para contratar y obligarse.
Artículo 911
Los interventores durarán mientras no se revoque su nombramiento.
Artículo 912
Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombren; y si
los nombrare el juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueren mandatarios.
Artículo 913
Lo dispuesto en los artículos que preceden, no priva a cualquier heredero del derecho de
examinar por sí mismo los libros, documentos, cuentas, etc., relacionados con la sucesión.
Artículo 914
Los acreedores no podrán exigir el pago de sus créditos, sino hasta que el inventario y
avalúo hayan sido formados, siempre que dichos actos se hayan llevado a efecto dentro
del plazo señalado por la ley de la materia, ni los legatarios el de sus legados, sino cuando
dicho inventario y avalúo hayan sido aprobados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos previstos en los artículos
935 y 938 y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la
sucesión.
Artículo 915
Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios
de abogado y procurador, que hubiese ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.
Artículo 916
El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o
desde que terminen los litigios que se hubiesen promovido sobre la existencia, validez o
nulidad del testamento.
Artículo 917
Sólo por causa justificada, pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en
el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año. Para conceder dicha prórroga, se
necesita el consentimiento de todos los herederos.
Artículo 918
Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que se hubiesen aprobado las
cuentas anuales del albacea.
Artículo 919
El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.
Artículo 920
Si el testador no señalare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento del importe
líquido de los bienes de la herencia, y el cinco por ciento de los frutos de los bienes
hereditarios.
Artículo 921
El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del
cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.
Artículo 922
Si fueren varios y obran conjuntamente los albaceas, la retribución se repartirá entre todos
ellos; si fueren sucesivos, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno
haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
Artículo 923
Si el testador legó conjuntamente a los albaceas algún bien, por el desempeño de su
cargo, la parte de los que no admiten éste, acrecerá a los que lo ejerzan.
Artículo 924
Los cargos de albacea e inventor acaban:
I. Por el término natural del encargo;
II. Por muerte;
III. Por incapacidad legal, declarada en forma;
IV. Por excusa en algunos de los casos a que se refiere el artículo 873;
V. Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar
el cargo;
VI. Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;
VII. Por remoción.
Artículo 925
La revocación puede hacerse por los herederos, en cualquier tiempo, pero en el mismo
acto debe nombrarse el sustituto.
Artículo 926
Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además de seguir el
juicio sucesorio, para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de
aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos
en tal caso, se considerará como especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 876.
Artículo 927
Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea revocado tiene derecho de
percibir lo que el testador le hubiese dejado por el desempeño del cargo, o el tanto por
ciento que le corresponda conforme al artículo 920.
Artículo 928
El albacea será removido en los casos expresamente señalados por la ley:
I. Si no diere la garantía debida, dentro de los términos correspondientes, o enajenase los
bienes con que acreditó su solvencia, sin otorgar antes nueva garantía.
II. Cuando no rinda cuentas dentro de los quince días siguientes al período a que dichas
cuentas deben referirse;
III. Siempre que falte gravemente, a juicio del Juez, al cumplimiento de sus obligaciones
como albacea.
Artículo 929
La remoción no tendrá lugar sino por sentencia firme pronunciada en el incidente
respectivo promovido por parte legítima. En el caso de la fracción V del artículo 924, será
necesaria la declaración del Juez que conoce de la sucesión, la que deberá dictarse de
plano.
Artículo 930
El albacea que una vez haya ejercido el cargo y no haya concluido la sucesión durante el
término, a que se refiere la fracción V del artículo 924, no podrá ser designado
nuevamente para el mismo efecto sino por unanimidad de votos.
CAPÍTULO QUINTO
DEL INVENTARIO, AVALÚO Y DE LA LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA
Artículo 931
El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos Civiles,
promoverá la formación del inventario y avalúo.
Artículo 932
Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior o si promovida la formación
de inventarios y avalúos, no los presentare dentro del término respectivo, dará lugar a que
haga una u otra cosas, según el caso, cualquiera de los herederos o legatarios
interesados en la sucesión.
Artículo 933
El inventario y avalúo se formarán según lo disponga el Código de Procedimientos Civiles.
Si el albacea no los presenta dentro del término legal sin motivo justificado, será removido.
Artículo 934
Concluidos y aprobados judicialmente el inventario y avalúo, el albacea procederá a la
liquidación de la herencia.
Artículo 935
En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues
pueden pagarse antes de la formación del inventario y avalúo.
Artículo 936
Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y los que se causaren en la última
enfermedad del autor de la herencia.
Artículo 937
Las deudas mortuorias se pagarán a cargo de la sucesión.
Artículo 938
En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la
herencia, así como los créditos alimenticios, que pueden también ser cubiertos antes de la
formación del inventario.
Artículo 939
En seguida, se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.
Artículo 940
Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia, independientes
de su última disposición, y de las que era responsable con todo su patrimonio.
Artículo 941
Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la
sentencia de graduación de acreedores.
Artículo 942
Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se
presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los
que fuesen pagados la caución de acreedor de mejor derecho.
Artículo 943
El albacea, concluido el inventario y avalúo, no podrá pagar los legados sin haber cubierto
o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos
bienes los gravámenes especiales que tenga.
Artículo 944
Los acreedores que se presenten después de pagados los legados, solamente tendrán
acción contra los legatarios, cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para
cubrir sus créditos.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA PARTICIÓN
Artículo 945
Aprobados el inventario, avalúo y las cuentas de albaceazgo, el albacea debe hacer en
seguida el proyecto de partición de la herencia.
Artículo 946
A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aún
por prevención expresa del testador.
Artículo 947
Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados.
Habiendo herederos incapaces, ausentes o inciertos entre ellos, deberá oírse al
representante legal y al Ministerio Público; el auto en que se apruebe el convenio,
determinará el tiempo que deba durar la indivisión.
Artículo 948
Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se
les entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario y avalúo, les
entregará esos bienes, siempre que garanticen los mismos suficientemente el pago de los
gastos y cargos generales de la herencia, en la proporción que les corresponda.
Artículo 949
Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá
estarse, salvo derecho de tercero.
Artículo 950
Si el autor de la sucesión no hubiese dispuesto cómo deben repartirse sus bienes y éstos
forman una unidad agrícola, industrial, comercial o de cualquier otra especie, habiendo
entre los herederos agricultores, industriales, comerciantes, o de la especie a que se
refieren los bienes, a ellos se aplicarán, siempre que puedan entregar en dinero a los otros
coherederos, la parte que les corresponda. El precio de los bienes, se fijará por peritos.
Lo dispuesto en este artículo, no impide que los herederos celebren los convenios que
estimen pertinentes.
Si el autor de la sucesión no hubiese dispuesto cómo deben repartirse sus bienes y éstos
forman una unidad agrícola, industrial, comercial o de cualquier otra especie, habiendo
entre los herederos agricultores, industriales, comerciantes, o de la especie a que se
refieren los bienes, a ellos se aplicarán, siempre que puedan entregar en dinero a los otros
coherederos, la parte que les corresponda. El precio de los bienes, se fijará por peritos.
Lo dispuesto en este artículo, no impide que los herederos celebren los convenios que
estimen pertinentes.
Artículo 951
Los coherederos, deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya
recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados
por su malicia o negligencia.
Artículo 952
Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en
particular a algún heredero o legatario, se separará un capital o fondo, que se entregará a
la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de
mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias
a que se refiere el artículo 571.
Los herederos aportarán en proporción a su saber hereditario, para la formación del fondo,
la cantidad que convengan o señale el Juez.
Artículo 953
En el proyecto de partición, se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la
pensión corresponderá a cada uno de los herederos, luego que aquella se extinga.
Artículo 954
Cuando todos los herederos sean mayores y el interés del Fisco esté cubierto, podrán los
interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen
convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaría o del intestado.
Artículo 955
Cuando haya incapaces, podrán separarse si están debidamente representados y el
Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se
denunciarán al Juez, y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación, si no se
lesionan los derechos de los incapaces.
Artículo 956
La partición constará siempre en instrumento público.
Artículo 957
Los gastos de la partición, se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el interés
particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN
Artículo 958
La partición legalmente hecha fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a
cada uno de los herederos y concreta en ella el derecho de propiedad, que de manera
indirecta e indivisa tenía antes el adjudicatario en toda la masa de la herencia.
Artículo 959
Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos sufriese evicción
de todo o parte de su haber, los otros están obligados a indemnizarle de esta pérdida, en
proporción a sus respectivos derechos hereditarios.
Artículo 960
La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que hubiese
representado su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la
herencia la parte perdida.
Artículo 961
Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se
repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.
Artículo 962
Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él para cuando mejore su
fortuna.
Artículo 963
La obligación a que se refiere el artículo 959, sólo cesará en los casos siguientes:
I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los
cuales es privado;
II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al
saneamiento por causa de evicción, a ser indemnizados;
III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufra.
Artículo 964
Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia
posterior del deudor hereditario; sólo son responsables de su solvencia al tiempo de
hacerse la partición.
Artículo 965
Por los créditos incobrables, no hay responsabilidad.
Artículo 966
El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare
sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de exigir a sus coherederos que
caucionen la responsabilidad que pueda resultarles, y en caso contrario, que se les
prohíba enajenar los bienes que recibieron.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA RESCISIÓN Y NULIDAD DE LAS PARTICIONES
Artículo 967
Las particiones pueden quedar sin efecto o anularse por las mismas causas que las
obligaciones.
Artículo 968
El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se
hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponde.
Artículo 969
La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él; y la
parte que se aplicó, se distribuirá entre los herederos.
Artículo 970
Si hecha la partición, aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división
suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.
LIBRO QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 971
La obligación es una relación jurídica que impone a una persona el deber de prestar a otra
un hecho o una abstención, o el de dar una cosa o determinada cantidad de dinero.
El deudor debe cumplir su obligación teniendo en cuenta no sólo lo expresamente
determinado en la ley o en el acto jurídico que le sirva de fuente, sino también todo aquello
que sea conforme a la naturaleza de la deuda contraída, a la buena fe, a los usos,
costumbres y a la equidad.
El objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica y debe
corresponder a un interés legítimo del acreedor.
Artículo 972
El acreedor puede optar, cuando la obligación no sea satisfecha voluntariamente, entre
exigir el cumplimiento ejecutivo, mediante la intervención coactiva del Estado, cuando ella
sea posible, o demandar el pago de los daños y perjuicios por concepto de indemnización
compensatoria y moratoria, según previene este Código.
En las obligaciones recíprocas, ninguna parte incurre en mora si la otra no cumple o se
allana a cumplir la obligación que sea a su cargo.
Cuando el acreedor exija el cumplimiento de la obligación, puede demandar también por el
pago de daños y perjuicios moratorios.
Artículo 973
Obligación personal es la que solamente liga a quien la contrae y a sus herederos. Estos
últimos sólo quedarán obligados en los casos en que la relación jurídica sea transmisible
por herencia.
Son características jurídicas de las obligaciones reales, los siguientes principios: A) El que
es primero en tiempo, es primero en derecho; B) La acción persecutoria del bien; y C) Que
se extinguen por el abandono del bien por el sujeto que ejerce sobre el mismo un derecho
real.
La obligación real es la que afecta a un sujeto en su calidad de propietario o poseedor de
un bien en tanto tenga tal carácter y se constituya en favor de aquél que tenga el derecho
real sobre el mismo bien, a efecto de que pueda ejercer su facultad en toda la extensión y
grado que la ley establezca. Esta obligación pasa al nuevo adquiriente o poseedor del
bien, siguiendo a éste y obrando en consecuencia, en contra de aquél que lo tenga a
Título de poseedor originario.
TÍTULO PRIMERO
FUENTE DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS JURÍDICOS
Artículo 974
Son fuente de las obligaciones los hechos y actos que, por disposición de la ley, crean,
transfieren, modifican, conservan y extinguen facultades y deberes jurídicos, cuyo
contenido sea una prestación de dar, hacer o no hacer, en favor de personas
determinadas.
Artículo 975
Hecho jurídico es todo acontecimiento realizado con o sin la participación o la acción del
hombre, que sea supuesto por una norma jurídica, para producir consecuencias de
derecho, consistentes en crear, trasmitir, modificar, conservar o extinguir derechos o
deberes jurídicos, o situaciones jurídicas concretas.
Los hechos jurídicos pueden ser privados o públicos, subjetivos, patrimoniales o no
patrimoniales, o de interés social.
Los hechos jurídicos se clasifican en hechos naturales y hechos del hombre.
Artículo 976
Los hechos naturales a su vez se subdividen en hechos simplemente naturales y hechos
naturales relacionados con el hombre. Los primeros son todos los fenómenos de la
naturaleza que se relacionan con las cosas u obran sobre las mismas, y producen
consecuencias de derecho; y los segundos, aquellos acontecimientos naturales
relacionados con el hombre, en su nacimiento, vida, facultades o muerte, que a su vez
originen consecuencias jurídicas.
Artículo 977
Los hechos jurídicos del hombre a su vez se subdividen en hechos voluntarios,
involuntarios y contra la voluntad.
Artículo 978
Los hechos voluntarios se clasifican en lícitos e ilícitos. Son lícitos aquellos hechos
voluntarios que, produciendo consecuencias de derecho, se ejecutan sin dolo o culpa y no
violan ni son contrarios a normas de orden o de interés público, sean éstas prohibitivas o
imperativas, o a las buenas costumbres. Son ilícitos los hechos voluntarios que se llevan a
cabo con dolo, culpa, falta de previsión o de cuidado, así como aquéllos que por sí mismos
o por las consecuencias que producen, violan o son contrarios a las normas de orden o de
interés público, o a las buenas costumbres.
Artículo 979
Los hechos involuntarios y los ejecutados por el hombre contra su voluntad sólo
producirán consecuencias de derecho, cuando expresamente así lo declare la ley en cada
caso.
Artículo 980
Para que se produzcan las consecuencias previstas en las normas de derecho, los hechos
jurídicos que se realicen deberán estar supuestos en ellas mismas o en otras normas
aplicables.
Artículo 981
Los hechos voluntarios a que se refiere este Código, sólo suponen la existencia de
fenómenos volitivos manifestados a través de hechos exteriores, sin que se requiera la
existencia de la intención o del fin en el sujeto, para producir consecuencias de derecho,
salvo los casos expresamente previstos en este mismo Ordenamiento.
Artículo 982
Las consecuencias de derecho, cuando se trate de hechos voluntarios, se producen
independientemente de la edad, la capacidad mental o el discernimiento del sujeto, salvo
cuando la ley exija alguno de dichos requisitos.
Artículo 983
Cuando en los hechos voluntarios la ley tome en cuenta la intención o fin del sujeto para
que se produzcan las consecuencias de derecho, se tratará de actos jurídicos en sentido
estricto.
Artículo 984
Salvo disposición expresa en contrario, cuando por hechos involuntarios o contra la
voluntad se cause daño a otro, sólo se responderá con la indemnización correspondiente,
si con el daño se enriqueció el autor del mismo, caso en el cual se aplicarán las
disposiciones de este Código para el enriquecimiento sin causa.
Artículo 985
Se entiende que el hecho jurídico se ejecuta en contra de la voluntad del sujeto, cuando
éste lo lleva a cabo por coacción irresistible, al hallarse privado de la libertad, o cuando se
vea compelido por caso fortuito o de fuerza mayor.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Artículo 986
Acto jurídico es toda declaración o manifestación de voluntad, hecha con el objeto de
producir consecuencias de derecho consistentes en crear, trasmitir, modificar, conservar o
extinguir derechos o deberes jurídicos, situaciones jurídicas concretas, las que pueden ser
patrimoniales o extrapatrimoniales.
Artículo 987
Son elementos de existencia o constitutivos del acto jurídico, por consecuencia, los
siguientes:
I. Que la declaración o manifestación de voluntad sea hecha con el objeto de producir
determinadas consecuencias;
II. Que dichas consecuencias estén previstas y reguladas por el derecho;
III. Que el o los objetos de la declaración o manifestación de voluntad, o de las
consecuencias que con ella se pretendan, así como su motivo, fin o condición, sean
posible física y jurídicamente.
Artículo 988
Para que el acto jurídico sea válido, supuesta su existencia, se requieren:
I. La capacidad en el autor o autores del acto;
II. La ausencia de vicios en la voluntad;
III. La forma, cuando la ley, así lo exija; y
IV. La licitud en el objeto, motivo, fin o condición del acto.
Artículo 989
La declaración o manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa
cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos.
Es tácita cuando resulta de hechos o de actos que la presupongan o que autoricen a
presumirla, excepto en los casos en que por ley o por convenio, la voluntad deba
manifestarse expresamente.
Artículo 990
Es posible físicamente el objeto del acto jurídico, cuando ninguna ley de la naturaleza se
oponga a su realización o existencia.
Artículo 991
Es posible jurídicamente el objeto del acto jurídico, cuando ninguna norma de derecho
constituya un obstáculo insuperable para su realización.
Artículo 992
La capacidad es la aptitud concedida o reconocida por la ley, para ser titular de derechos u
obligaciones, o para hacer valer aquellos. Puede ser de goce o de ejercicio.
Artículo 993
La capacidad de goce, consiste en la aptitud para ser titular de derechos u obligaciones,
se adquiere por el nacimiento en lo que se refiere a las personas jurídicas individuales, o
por disposición de la ley respecto a las personas jurídicas colectivas; pero desde que el
ser es concebido tratándose de personas individuales, entra bajo la protección de la ley,
en los términos que ésta lo señala.
Artículo 994
La capacidad de ejercicio para celebrar actos jurídicos y hacer valer derechos se reconoce
por la ley a los mayores de edad en pleno uso de sus facultades mentales, a los menores
emancipados en los casos declarados expresamente y a las personas jurídicas colectivas
cuya autonomía no esté restringida al respecto por disposición legal o declaración judicial.
La capacidad para testar se rige por las reglas especiales consignadas en este Código.
Artículo 995
El que es hábil para celebrar actos jurídicos, puede hacerlo por sí o por medio de otro
legalmente autorizado, excepto cuando la ley declare que el acto es personalísimo.
Artículo 996
Ninguno puede celebrar actos jurídicos a nombre de otro sin estar autorizado por él o por
la ley.
Artículo 997
Los actos jurídicos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo
representante, serán inexistentes, a no ser que la persona a cuyo nombre fueren
celebrados los reconozca y acepte antes de que se retracte la otra parte, cuando el acto
sea plurilateral. El reconocimiento y aceptación deben ser hechos con las mismas
formalidades exigidas por la ley para el acto. Si no se obtuvieren, el perjudicado tendrá
derecho de exigir daños y perjuicios, a quien indebidamente celebró el acto.
Artículo 998
La manifestación de voluntad no es válida en el acto jurídico, si ha sido dada por error,
arrancada por violencia o sorprendida por dolo.
Artículo 999
El error de derecho o de hecho invalida el acto jurídico cuando recae sobre el motivo
determinante de la voluntad del autor o autores del mismo, si en el acto de la celebración
se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del acto, que éste se celebró
en el falso supuesto que lo motivó y no por otra razón.
Artículo 1000
El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.
Artículo 1001
Se entiende por dolo en los actos jurídicos, cualquier sugestión o artificio que se emplee
para inducir a error o mantener en él al autor o autores de dichos actos; y por mala fe, la
disimulación del error, una vez conocido.
Artículo 1002
El dolo o mala fe de alguno de los autores del acto jurídico y el dolo que provenga de un
tercero, sabiéndolo aquél, anulan el acto, si han sido el motivo determinante del mismo.
Artículo 1003
Si todas las partes en un acto jurídico proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la
nulidad del acto ni reclamar indemnización, quedando a salvo los derechos de terceros
para tales fines.
Artículo 1004
Es nulo el acto celebrado bajo el imperio de la violencia, ya provenga ésta de alguna de
las partes, ya de un tercero, interesado o no en el acto.
Artículo 1005
Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenaza que importen peligro de perder la
vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del autor del
acto, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes, de sus parientes
colaterales dentro del cuarto grado, o de las personas unidas por íntimos y estrechos lazos
de amistad o de afecto, con el citado autor del acto, a juicio del Juez.
Artículo 1006
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se
debe sumisión y respeto, no basta para viciar la voluntad.
Artículo 1007
Las consideraciones generales que uno de los autores del acto expusiere sobre los
provechos y perjuicios que naturalmente puedan resultar de la celebración o no
celebración del mismo, y que no importen engaño o amenaza para alguna de las partes,
no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.
Artículo 1008
No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.
Artículo 1009
Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió dichos vicios
ratifica el acto, no puede en lo sucesivo reclamar por los mismos.
Artículo 1010
En los actos jurídicos civiles cada uno se obliga en la manera y términos en que aparezca
que quiso obligarse, y se considerará válida toda declaración de voluntad, sin que para la
validez del acto o de la declaración, se requieran formalidades determinadas, fuera de los
casos expresamente designados por la ley.
Artículo 1011
Cuando la ley requiera determinada forma para un acto jurídico, mientras éste no revista
dicha forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad del autor o
autores del acto consta de manera fehaciente bien sea por escrito o por alguna otra forma
indubitable, cualquiera de los interesados podrá exigir que se dé al acto la forma legal,
exceptuándose el caso de los actos revocables.
Artículo 1012
Cuando se exija la forma escrita para el acto, el documento relativo debe ser firmado por
todos los que intervengan en el mismo. Si alguno de ellos no puede o no sabe firmar, lo
hará otro a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no
firmó.
Artículo 1013
El objeto, el fin, el motivo y la condición del acto jurídico, no deben ser contrarios a las
leyes de orden público ni a las buenas costumbres.
Artículo 1014
Es ilícito en general el acto jurídico que se ejecuta en contra de las leyes de orden público
o de las buenas costumbres, violando normas prohibitivas.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA INEXISTENCIA Y NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Artículo 1015
El acto jurídico es inexistente en los siguientes casos:
I. Cuando no contiene una declaración de voluntad expresa o tácita;
II. Cuando falta el objeto del mismo;
III. Cuando su objeto es imposible;
IV. Cuando la ley le niega todo efecto jurídico al acto, salvo que declare que dicha
privación de efecto es consecuencia de la nulidad;
V. Cuando tratándose de los actos del estado civil no se observen las solemnidades
requeridas por la ley para los mismos, o no se otorguen ante los funcionarios que indica en
cada caso.
Artículo 1016
El acto jurídico inexistente no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por
confirmación ni por prescripción. Su inexistencia puede invocarse por todo interesado.
Artículo 1017
Para los efectos legales se considera que no existirá manifestación de voluntad, y por
tanto, el acto será inexistente, cuando se ejecute por las siguientes personas:
I. Menores de diez años;
II. Enajenados mentales, respecto de los cuales dictaminen dos peritos, y un tercero para
el caso de discordia, que por virtud de su enajenación en lo absoluto carecían de voluntad,
habiendo obrado sólo por actos reflejos o inconscientes, cuando hicieron su manifestación
o declaración de voluntad. En los casos en que exista voluntad, el acto estará afectado de
nulidad relativa, según se previene en este Código;
III. Analfabetos que no sepan leer ni escribir, cuando se justifique que estamparon su
huella digital en un documento que no les fue leído, o que al dársele lectura, se alteró el
contenido del mismo.
Artículo 1018
También será inexistente el acto por falta de voluntad, cuando se demuestre plenamente
que se aprovechó un documento firmado en blanco, si el que lo suscribió no autorizó que
se hiciera uso de él, o cuando se compruebe que el contendido de voluntad consagrado
en el mismo, es distinto del que haya manifestado el suscriptor.
Artículo 1019
En los casos en los que se justifique plenamente que se obligó a una persona a firmar un
documento cuyo tenor se le ocultó, o estando en blanco, será asimismo inexistente el acto
jurídico que se pretenda hacer constar en el documento.
Artículo 1020
Para los efectos de este Código, cuando se justifique plenamente la simulación absoluta,
comprobándose que la parte o partes declararon falsamente lo contenido en el acto, éste
será inexistente, pero la inexistencia no podrá perjudicar los derechos de tercero de buena
fe legítimamente adquiridos por virtud del acto simulado.
Artículo 1021
Por falta de objeto el acto jurídico es inexistente, cuando el mismo no tenga como fin
realizar consecuencias que estén previstas y reguladas por el derecho, consistentes en
crear, trasmitir, modificar, conservar o extinguir derechos y obligaciones o situaciones
jurídicas concretas.
Artículo 1022
El acto jurídico inexistente no producirá, como tal acto jurídico, efecto alguno; pero sí como
hecho jurídico cuando concurran los elementos necesarios a fin de que se produzca tal
supuesto.
Artículo 1023
La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce la nulidad absoluta,
salvo que la ley expresamente declare que dicha nulidad será relativa.
Artículo 1024
La nulidad absoluta, por regla general, no impide que el acto produzca provisionalmente
sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez
la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o
la prescripción.
Artículo 1025
Cuando la nulidad de algún contrato tenga por origen que alguno explotando o
aprovechándose de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria o
necesidad de otro, obtenga un lucro indebido o excesivo que sea evidentemente
desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, se origina la nulidad absoluta y por
tanto no será renunciable el derecho de pedirla.
Artículo 1026
Cuando la ley establezca que por virtud de la lesión el perjudicado sólo tendrá derecho a
pedir la reducción equitativa de su obligación, el contrato no estará afectado de nulidad.
Artículo 1027
La nulidad es relativa cuando el acto jurídico es susceptible de confirmación o
prescripción, por tanto permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
Artículo 1028
La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos del estado civil, así como el
error, el dolo, la violencia y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce
la nulidad relativa del mismo.
Artículo 1029
La acción y la excepción de nulidad por falta de forma, competen a todos los interesados.
Artículo 1030
La nulidad por causa de error, dolo, violencia o incapacidad, sólo puede invocarse por el
que ha sufrido esos vicios del consentimiento o es el incapaz.
Artículo 1031
La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la
confirmación de este acto hecho en la forma omitida.
Artículo 1032
Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha
quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable,
cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por
la ley.
Artículo 1033
Cuando el contrato es nulo, por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado
cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide
la confirmación.
Artículo 1034
El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro medio, se
tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.
Artículo 1035
La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo, pero ese efecto
retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.
Artículo 1036
La acción de nulidad fundada en incapacidad, inobservancia de la forma, dolo o error,
prescribe en el término de dos años, pero si el error o dolo se conocen antes de que
transcurra dicho plazo, la acción de nulidad prescribirá en seis meses, contados desde
que se tuvo conocimiento de tales vicios. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el
caso relativo a la nulidad de los testamentos, los cuales se sujetarán a los términos de
prescripción establecidos al efecto en el Capítulo relativo.
Artículo 1037
La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por la violencia, prescribe a los seis
meses contados a partir del día en que cese tal vicio del consentimiento.
Artículo 1038
El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo si las partes que lo
integran pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al
celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.
Artículo 1039
La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o
percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
Artículo 1040
Si el acto fuera bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de
dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o
de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos
hasta esa época se compensan entre sí.
Artículo 1041
Mientras una de las partes en los actos plurilaterales, no cumpla con la devolución de
aquello que en virtud de la declaración de nulidad del acto está obligada a restituir, no
puede ser compelida la otra parte a restituir lo que hubiere recibido.
Artículo 1042
Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un bien, por una
persona que ha llegado a ser propietaria de él en virtud de un acto anulado, quedan sin
ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no
se cumpla la prescripción, exceptuándose el caso de que se perjudiquen los derechos de
los terceros adquirientes de buena fe, pues en tal hipótesis se estará a lo dispuesto para la
protección reconocida por este Código a dichos terceros.
Artículo 1043
Los efectos restitutorios de la nulidad se sujetarán a las reglas siguientes:
I. La restitución será absoluta, operando en forma retroactiva integral, para los actos
instantáneos susceptibles de reposición;
II. La restitución será parcial, operando en su caso para el futuro, para los actos de tracto
sucesivo, que no sean susceptibles de reposición. Si lo fueren, se aplicará la regla
anterior;
III. La restitución es inoperante respecto a las partes en los actos que implican situaciones
irreparablemente consumadas. En este caso se aplicarán las reglas del enriquecimiento
sin causa, a fin de evitar que una parte se enriquezca a costa de la otra;
IV. La restitución de las prestaciones no podrá hacerse en perjuicio de terceros de buena
fe, pero se aplicará lo dispuesto en la parte final de la fracción anterior, para evitar un
enriquecimiento sin causa;
V. La restitución es inoperante respecto de situaciones jurídicas consolidadas por la
prescripción positiva respecto de una de las partes o de ambas.
Artículo 1044
Los efectos restitutorios consignados en el artículo anterior, se aplicarán tanto en los
casos de nulidad absoluta como de nulidad relativa, salvo que para la primera la ley
prevenga expresamente que el acto no producirá efecto legal alguno.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Artículo 1045
El acto jurídico puede ser: puro y simple, o complejo. A las complejidades del acto jurídico
se les denomina o se les llama modalidades, y pueden serlo en sentido estricto o en
sentido amplio. Lo son en sentido estricto, la condición y el término, que pueden ser
suspensivos o resolutorios. En sentido amplio, generalmente se manifiestan en la
pluralidad de sujetos o de objetos, o de ambos.
Artículo 1046
El acto jurídico es condicional cuando su existencia o su resolución dependan de un
acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 1047
La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia del acto
jurídico.
Artículo 1048
La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve el acto jurídico, volviendo las cosas
al estado que tenían, como si ese acto no hubiere existido.
Artículo 1049
Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que el acto jurídico fue celebrado, a menos
que los efectos del mismo o su resolución por voluntad de su autor o autores, o por la
naturaleza del acto, deban ser referidos a fecha diferente.
Artículo 1050
En tanto que la condición no se cumpla, el autor o autores del acto deben abstenerse de
ejecutar hechos que impidan la realización de la citada modalidad. El interesado o
beneficiado por el acto puede antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los
actos conservatorios de su derecho.
Artículo 1051
Las condiciones físicas o jurídicamente imposibles originan la inexistencia del acto jurídico
si lo afectan en su totalidad, o la de la disposición especial a que las mismas se refieran.
Artículo 1052
Las condiciones prohibidas por la ley o contrarias a las buenas costumbres, originan la
nulidad absoluta del acto jurídico, si lo afectan en su totalidad, o la de la disposición
especial a que las mismas se refieren.
Artículo 1053
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
Artículo 1054
El acto jurídico celebrado bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo
fijo, caduca si pasa el tiempo sin realizarse, o si resulta indudable que la condición no
puede cumplirse.
Artículo 1055
El acto jurídico celebrado bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un
tiempo fijo, se convertirá en puro y simple si pasa el tiempo sin que aquél se verifique. Si
no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida, transcurrido el que
verosímilmente se hubiere querido señalar, según la naturaleza del acto o condición.
Artículo 1056
Es acto jurídico a plazo aquel para cuyo cumplimiento o extinción se ha señalado un día
cierto, entendiéndose por tal el que necesariamente ha de llegar.
Artículo 1057
Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, el acto será condicional y se
regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 1058
El término o plazo se reputa suspensivo cuando de su realización depende el
cumplimiento de los efectos jurídicos del acto.
Artículo 1059
El término es extintivo cuando, una vez cumplido, resuelve el acto jurídico, sin operar
retroactivamente; quedando subsistentes, en consecuencia, los actos jurídicos realizados.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Artículo 1060
Si los términos de un acto jurídico son claros y no dejan duda sobre la intención del autor o
autores del mismo, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren
contrarias a la intención evidente del autor o autores del acto, prevalecerá ésta sobre
aquéllas.
Artículo 1061
Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un acto jurídico, no deberán
entenderse incluidos en él estipulaciones distintas, y casos o cosas diferentes de aquéllos
sobre los que el autor o autores del acto se propusieran comprender.
Artículo 1062
Si alguna cláusula de un acto jurídico admitiera diversos sentidos, deberá entenderse en el
más adecuado para que produzca efectos.
Artículo 1063
Las cláusulas de los actos jurídicos deberán interpretarse las unas por las otras,
atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Artículo 1064
Las palabras que pueden tener distintas aceptaciones serán entendidas en aquella que
sea más conforme a la naturaleza y objeto del acto jurídico.
Artículo 1065
El uso o la costumbre del país y del Estado se tendrán en cuenta para interpretar las
ambigüedades de los actos jurídicos, o de los términos empleados en los mismos.
Artículo 1066
Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en
los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del acto
jurídico, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos
e intereses, salvo lo dispuesto para los testamentos; si el acto fuere oneroso se resolverá
la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto
principal del acto jurídico, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la
intención o la voluntad del autor o autores del acto, éste será nulo.
TÍTULO PRIMERO (SIC)
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1067
Son fuentes generales de las obligaciones, los actos y hechos a los que la ley dé carácter
jurídico, regulados por este Código.
Artículo 1068
Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar, conservar
o extinguir obligaciones.
Artículo 1069
Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de
contratos.
Los derechos personalísimos no son transmisibles ni por contrato ni por sucesión.
Artículo 1070
El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta
le quede obligada.
Artículo 1071
El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
Artículo 1072
Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y
gratuito aquél en que el provecho es solamente para una de las partes.
Artículo 1073
El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son
ciertas, en cuanto a su existencia y cuantía, desde que se celebra el contrato. Es aleatorio
cuando las partes o una de ellas desconocen la existencia o cuantía de las prestaciones
que deben, por depender tales prestaciones de un acontecimiento futuro.
Artículo 1074
Son contratos consensuales aquéllos que se perfeccionan por el mero consentimiento de
las partes y la ley no exige que se prueben por escrito ni que se entregue el bien objeto del
contrato para la constitución de éste.
Se llaman formales los contratos que, perfeccionándose por el mero consentimiento de las
partes, deben probarse mediante prueba documental, sea pública o privada, según
determine la ley.
El contrato será real cuando la ley exija, para su constitución, que al celebrarse se
entregue el bien o bienes que sean objeto de las obligaciones creadas por el contrato.
Artículo 1075
Se llaman contratos de tracto sucesivo aquéllos cuya vigencia tiene una cierta duración,
de tal manera que ambas partes o una de ellas van cumpliendo sus obligaciones o
ejercitando sus derechos a través de cierto tiempo.
Los contratos son instantáneos cuando las prestaciones se realizan inmediatamente.
Artículo 1076
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto los que deben revestir
una forma señalada en la ley, como formalidad; y obligan no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza,
son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.
Artículo 1077
Para la existencia del contrato se requiere:
I. Consentimiento;
II. Objeto que pueda ser materia del contrato.
Artículo 1078
El contrato puede ser invalidado:
I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II. Por vicios del consentimiento;
III. Porque su objeto, o su motivo o fin, sean ilícitos; y
IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
Artículo 1079
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquéllos que deben
revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los
contratantes, no solamente al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a
las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la
ley.
Artículo 1080
La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes.
Artículo 1081
Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
Artículo 1082
La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio,
salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
Artículo 1083
El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta
verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos
que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o
por convenio, la voluntad debe manifestarse expresamente.
Artículo 1084
Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para
aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.
Artículo 1085
Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el
autor de la misma queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma
regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono.
Artículo 1086
Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la
oferta, quedará ligado durante el término que juzgue bastante, debiendo hacérselo saber
así en forma fehaciente.
Artículo 1087
El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación, estando
ligado por su oferta según los artículos precedentes.
Artículo 1088
La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la
retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la
aceptación.
Artículo 1089
Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el oferente sin que el aceptante fuere
sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener el contrato.
Artículo 1090
El oferente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una
aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera.
En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición y se regirá por lo
dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 1091
La oferta y aceptación hechas por telégrafo, producen efectos si los contratantes con
anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de
los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos
convencionales establecidos entre ellos.
Artículo 1092
Son vicios del consentimiento en los contratos, el error, el dolo y la violencia. Estos vicios
originan la nulidad relativa del contrato.
Artículo 1093
Las reglas sobre el error, dolo o violencia establecidas por los actos jurídicos en general,
se aplicarán a los contratos, por lo que se refiere a los vicios del consentimiento.
Artículo 1094
Son objeto de los contratos:
I. La cosa que el obligado debe dar;
II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
Artículo 1095
La cosa objeto del contrato debe:
I. Existir en la naturaleza;
II. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie;
III. Estar en el comercio.
Artículo 1096
Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la
herencia de una persona viva, aún cuando está preste su consentimiento.
Artículo 1097
El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
I. Posible; y
II. Lícito.
Artículo 1098
Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la
naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un
obstáculo insuperable para su realización.
Artículo 1099
No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por
otra persona en lugar de él.
Artículo 1100
Las disposiciones sobre licitud o ilicitud del objeto, motivo, fin y condición en los actos
jurídicos en general, son aplicables a los contratos.
Artículo 1101
Es aplicable a los contratos civiles lo dispuesto por el artículo 1010 de este Código.
Artículo 1102
En cuanto a la forma de los contratos, se estará a lo preceptuado por el artículo 1011 de
este propio Código.
Artículo 1103
Cuando se exija la forma escrita se procederá de acuerdo con lo establecido por el artículo
1012 de esta ley.
Artículo 1104
Habrá lesión en los contratos, cuando una de las partes proceda de mala fe, abusando de
la extrema miseria, suma ignorancia, notoria inexperiencia o necesidad de la otra,
obteniendo un lucro indebido que sea desproporcionado con el valor o contraprestación
que por su parte transmita o se obligue a transmitir.
Artículo 1105
Justificada la desproporción entre las prestaciones y la miseria, ignorancia, inexperiencia o
necesidad del perjudicado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la otra parte
procedió de mala fe, abusando de tales circunstancias.
Artículo 1106
En los casos en los cuales la desproporción de las prestaciones sea enorme, debido a que
una de ellas valga el doble o más que la otra, procederá la nulidad absoluta por lesión aún
cuando haya habido buena fe del beneficiario.
Artículo 1107
Se presumirá que hubo lesión, justificada la desproporción entre las prestaciones, cuando
el perjudicado no sepa leer o escribir, o cuando se trate de persona que por su
apartamiento de las vías de comunicación, su sexo, edad, cultura o condiciones mentales,
haga presumir ignorancia o inexperiencia en el asunto materia del contrato.
Artículo 1108
Si el perjudicado no estuviera en ninguno de los casos que se mencionan en el artículo
anterior, cesarán las presunciones de lesión, cuando se demuestre que tuvo conocimiento,
por informe de peritos, del valor de su prestación y de la contraprestación relativa.
Artículo 1109
La lesión sólo será procedente en los contratos conmutativos y en los aleatorios cuando
exista una evidente desproporción entre el mayor o menor riesgo que se corra y la
diferencia notable de las prestaciones, de tal manera que no corresponda esta última a las
citadas probabilidades de riesgo, según las estadísticas o la especial circunstancia de las
personas que intervengan o de la naturaleza de las obligaciones correlativas.
Artículo 1110
Las reglas sobre inexistencia y nulidad de los actos jurídicos en general son aplicables a
los contratos.
Artículo 1111
Además de los casos generales de inexistencia reglamentados para los actos jurídicos, los
contratos serán también inexistentes:
I. Cuando el error recaiga sobre la naturaleza misma del contrato, de tal manera que
las partes no se pongan de acuerdo respecto de la operación jurídica que celebren;
II. Cuando el error se refiera a la identidad misma de la cosa u objeto del contrato,
impidiendo así que las partes se pongan de acuerdo respecto a ella;
III. Cuando el contrato haya sido simulado de manera absoluta.
Artículo 1112
Independientemente de los casos generales de nulidad a que se refiere este Código, los
contratos serán también nulos:
I. Cuando siendo confusos en su redacción o términos, las dudas recayesen sobre su
objeto principal de tal manera que sea imposible saber cuál fue la intención o voluntad de
los contratantes;
II. Cuando siendo accesorios, la nulidad afecte al contrato principal, salvo los casos de
nulidad relativa en los cuales la acción compete exclusivamente a determinada persona.
Artículo 1113
Sólo pueden rescindirse los contratos que en sí mismos son válidos. La rescisión
procederá, por tanto, cuando celebrado el contrato con todos los requisitos legales, éste
deba quedar sin efectos, por alguna de las siguientes causas:
I. Por incumplimiento de contrato;
II. Porque se realice una condición resolutoria;
III. Porque el bien perezca o se pierda por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que la ley
disponga otra cosa;
IV. Porque el bien padezca de vicios o defectos ocultos, sin perjuicio de que la ley confiera
otra acción además de la rescisoria al perjudicado;
V. Cuando el contrato sea a título gratuito y origine o agrave la insolvencia del contratante
que transmita bienes o valores o renuncie derechos, en perjuicio de sus acreedores;
VI. En los demás casos expresamente previstos por la ley.
Artículo 1114
Para regular los efectos de la rescisión, se aplicarán las reglas generales sobre nulidad en
cuanto a los efectos de ésta, haciéndose las mismas distinciones previstas por este
Código según la naturaleza de los actos, la ejecución de las prestaciones y el carácter
irreparable o definitivamente consumado de las mismas.
Artículo 1115
Las acciones de rescisión prescriben en el término de dos años, salvo que lo contrario
resulte de disposición expresa de la ley, de la naturaleza del contrato o de la obligación
principal.
Artículo 1116
La rescisión no podrá surtir efectos en perjuicio de tercero de buena fe, exceptuando los
casos en que la cláusula rescisoria haya sido inscrita en el Registro Público de la
Propiedad.
Artículo 1117
Son aplicables a la rescisión de las obligaciones las normas que anteceden, con las
modificaciones consiguientes tomando en cuenta la naturaleza de la relación jurídica
concreta.
Artículo 1118
Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se
refieren a los requisitos esenciales del contrato o sean consecuencias de su naturaleza
ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean
renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.
Artículo 1119
Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la
obligación no se cumpla o se cumpla de distinta manera de la convenida.
Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.
Artículo 1120
La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea
la de aquél.
Sin embargo, cuando se promete por otra persona imponiéndose una pena para el caso
de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a
efecto por falta de consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con
quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
Artículo 1121
Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el
deudor podrá eximirse de satisfacerla probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio
alguno.
Artículo 1122
La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía de la obligación principal.
Artículo 1123
Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.
Artículo 1124
Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el Juez reducirá la pena de
una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la
obligación.
Artículo 1125
Si el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no
ambos, a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el
cumplimiento de la obligación o porque ésta no se preste de la manera convenida.
Artículo 1126
No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el
contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.
Artículo 1127
En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno
de los herederos del deudor o de uno de los codeudores para que se incurra en la pena.
Artículo 1128
En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos o codeudores responderá de la
parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria o a su
responsabilidad en la obligación.
Artículo 1129
Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo señalado para ellas en este
Código.
Artículo 1130
Son aplicables a los contratos las reglas generales sobre interpretación de los actos
jurídicos consignadas en este Código.
Artículo 1131
Cuando en un contrato la duda se origine por una reserva mental de uno de los
contratantes, deberá ser interpretado en el sentido más favorable al otro contratante, sin
permitir que el que hizo la reserva se aproveche de ella.
Artículo 1132
Si tomando en cuenta la reserva mental de un contratante, fuere imposible conocer en
realidad la verdadera voluntad o intención de éste o de ambas partes, el contrato será
nulo, debiendo resarcirse, al que no esté en este caso, de los daños y perjuicios que
hubiere sufrido por virtud de la reserva o de la nulidad.
Artículo 1133
Las disposiciones legales sobre los actos jurídicos son aplicables a los contratos en
general. A su vez las disposiciones legales sobre contratos son aplicables a todos los
convenios y a otros actos jurídicos, en todo aquello que no se oponga a su naturaleza o a
disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
Artículo 1134
Los contratos que no estén especialmente reglamentados en este Código se regirán por
las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes, y en lo que
fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los
reglamentados en este ordenamiento.
Artículo 1135
Los elementos o características esenciales de un contrato, no pueden ser modificados por
voluntad de las partes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD
Artículo 1136
Mediante una declaración unilateral de voluntad, puede contraerse una obligación, si ésta
es lícita y posible.
Artículo 1137
Son aplicables a la declaración unilateral de la voluntad las reglas establecidas por este
Código para los actos jurídicos en general y para los contratos, exceptuándose los casos
expresamente señalados en este Capítulo.
Artículo 1138
El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al oferente a sostener
su ofrecimiento.
Artículo 1139
El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación
en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la
obligación de cumplir lo prometido.
Artículo 1140
El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la
condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.
Artículo 1141
Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente
revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el
ofrecimiento.
En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la
condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolsen.
Artículo 1142
Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente
su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.
Artículo 1143
Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, tendrá
derecho a la recompensa:
I. El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición;
II. Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá
la recompensa por partes iguales;
III. Si la recompensa no fuere divisible, se sorteará entre los interesados.
Artículo 1144
En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas
condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.
Artículo 1145
El promitente, tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quien o a quienes
de los concursantes se otorga la recompensa.
Artículo 1146
En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo con los
siguientes artículos.
Artículo 1147
La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en
contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado.
También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de
dicha obligación.
Artículo 1148
El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad
que los contratantes conservan de imponerles las modalidades que juzguen convenientes,
siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato.
Artículo 1149
La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su
voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehúse la prestación
estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido.
Artículo 1150
El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas
del contrato.
Artículo 1151
Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al
portador.
Artículo 1152
La propiedad de los documentos de carácter civil que se extiendan a la orden, se
transfiere por simple endoso, que contendrá el lugar y fecha en que se hace, el concepto
en que se reciba el valor del documento, el nombre de la persona a cuya orden se otorgó
el endoso y la firma del endosante.
Artículo 1153
El endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante, sin ninguna otra
indicación; pero no podrán ejercitarse los derechos derivados del endoso sin llenarlo con
todos los requisitos exigidos por el artículo que precede.
Artículo 1154
Todos los que endosen un documento quedan obligados solidariamente para con el
portador, en garantía del mismo. Sin embargo, puede hacerse el endoso sin la
responsabilidad solidaria del endosante, siempre que así se haga constar expresamente
al extenderse el endoso.
Artículo 1155
La propiedad de los documentos civiles que sean al portador, se transfiere por la simple
entrega del título.
Artículo 1156
El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue el título al
portador, a menos que haya recibido orden judicial para no hacer el pago.
Artículo 1157
La obligación del que emite el título al portador no desaparece, aunque demuestre que el
título entró en circulación contra su voluntad.
Artículo 1158
El suscriptor del título al portador no puede oponer más excepciones que las que se
refieren a la nulidad del mismo título, las que se deriven de su texto o las que tengan en
contra del portador que lo presente.
Artículo 1159
La persona que ha sido desposeída injustamente de títulos al portador, sólo con orden
judicial puede impedir que se paguen al detentador que los presente al cobro.
CAPÍTULO TERCERO
DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO O SIN CAUSA
Artículo 1160
El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, ésta obligado a indemnizarlo de su
empobrecimiento, en los siguientes términos:
I. Si el enriquecimiento es igual al empobrecimiento, la indemnización será en la medida
de ambos;
II. Si el enriquecimiento es menor que el empobrecimiento, la indemnización será en la
medida del primero;
III. Si el enriquecimiento es mayor que el empobrecimiento, la indemnización será en la
medida de este último.
Artículo 1161
Debe existir una relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento.
Para los efectos del artículo anterior se entiende que existe el enriquecimiento sin causa,
cuando se opere el aumento de un patrimonio en detrimento de otro, sin que haya una
fuente jurídica de obligaciones o derechos a través de la cual pueda fundarse dicho
aumento.
Artículo 1162
El empobrecimiento y el enriquecimiento deben ser estimables en dinero en forma directa
o indirecta.
Existe el enriquecimiento sin causa, no sólo en los casos en que se aumente el patrimonio
de una persona en detrimento de otra, sino también cuando sin fuente o causa legítima,
alguien se libere de una obligación.
Respecto al perjudicado, el empobrecimiento no sólo existirá cuando haya una pérdida o
menoscabo en su patrimonio, sino también cuando deje de percibir todo aquello a que
legítimamente tendría derecho.
Artículo 1163
Existirá también enriquecimiento sin causa, en los casos en que, habiendo mediado una
causa o fuente jurídica del empobrecimiento y enriquecimiento correlativo, dicha causa
desaparezca posteriormente.
Artículo 1164
En los casos en que un incapacitado se enriquezca por actos que ejecutare una persona
capaz, sin incurrir en error de hecho y con conocimiento del empobrecimiento que
experimente o pueda sufrir, no habrá lugar a exigir indemnización alguna.
Artículo 1165
Cuando por actos de una persona se beneficien en términos generales otras u otra, por
aumentar el valor de sus propiedades o posesiones, y dicho beneficio sea consecuencia
del que también experimente la persona que ejecute tales actos, no habrá lugar tampoco a
exigir indemnización alguna, no obstante las erogaciones o trabajos que el primero hubiere
ejecutado.
Artículo 1166
Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido
indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de
mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo
debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.
Artículo 1167
El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés
legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de los
bienes que los produjeren.
Además responderá de los menoscabos que el bien haya sufrido por cualquier causa, y de
los perjuicios que se irroguen al que lo entregó, hasta que lo recobre.
No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a los
bienes hallándose en poder del que los entregó.
Artículo 1168
Si el que recibió el bien con mala fe, lo hubiere enajenado a un tercero que tuviere también
mala fe, podrá el dueño reivindicarlo y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.
Artículo 1169
Si el tercero a quien se enajena el bien lo adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si
la enajenación se hizo a título gratuito.
Artículo 1170
El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de bien cierto y determinado, sólo
responderá de los menoscabos o pérdidas de éste y de sus accesiones, en cuanto por
ellos se hubiere enriquecido. Si lo hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción
para hacerlo efectivo.
Artículo 1171
Si el que recibió de buena fe un bien dado en pago indebido lo hubiere donado, no
subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1172
El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido tiene derecho a que se le abonen
los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre
detrimento del bien dado en pago. Si lo sufre tiene derecho a que se le pague una
cantidad equivalente al aumento de valor que recibió el bien con la mejora hecha.
Artículo 1173
Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago
por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, inutiliza el título dejando prescribir la
acción, abandonando las prendas o cancelando las garantías de su derecho. El que paga
indebidamente sólo podrá dirigir su acción contra el verdadero deudor o los fiadores,
respecto de los cuales la misma estuviese viva.
Artículo 1174
La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la
del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido el bien que
se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de
toda otra prueba.
Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.
Artículo 1175
Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega el bien que no se debía o que
ya estaba pagado; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega
se hizo a título de liberalidad o por cualquier otra causa justa.
Artículo 1176
La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que
se conoció el error que originó el pago. El solo transcurso de cinco años, contados desde
el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.
Artículo 1177
El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no
tiene derecho de repetir.
Artículo 1178
Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las
buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se
destinará a la beneficencia pública, y el otro cincuenta por ciento tiene derecho de
recuperarlo el que lo entregó.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS
Artículo 1179
Bajo el nombre de mandato oficioso o de gestión de negocios, se comprenden todos los
actos que por oficiosidad y sin mandato expreso sino sólo presunto, realiza una persona a
favor de otra que no está presente o que está impedida de atender a sus propios asuntos.
Artículo 1180
El que gestione negocios en los términos expresados en el artículo que precede, se llama
mandatario oficioso o gestor de negocios; la persona a cuyo favor se ejecutan los actos,
se llama dueño del negocio.
Artículo 1181
El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios
propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al
dueño de los bienes o negocios que gestione.
Artículo 1182
Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde más
que de su dolo o de su falta grave.
Artículo 1183
Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe
reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta.
Artículo 1184
El gestor responde aún del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el
dueño del negocio tuviera costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés
propio que en interés del dueño del negocio.
Artículo 1185
Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los derechos de su cargo,
responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para
con el propietario del negocio.
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más será solidaria.
Artículo 1186
El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y esperar su
decisión, a menos que haya peligro en la demora.
Artículo 1187
El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las
obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo
con lo previsto en los artículos siguientes.
Artículo 1188
Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su
cargo y los intereses legales correspondientes, pero no tiene derecho de cobrar retribución
por el desempeño de la gestión.
Artículo 1189
El gestor que se encarga de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si éste se
aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los
gastos, hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por
objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar
todos los gastos necesarios hechos.
Artículo 1190
La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un
mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.
Artículo 1191
Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos que
originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.
Artículo 1192
Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos los diese un extraño, éste
tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, al no constar que los dio con ánimo de
hacer un acto de beneficencia.
Artículo 1193
Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la
localidad, deberán ser satisfechos al que los haga aunque el difunto no hubiere dejado
bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILÍCITOS
Artículo 1194
Cuando un hecho causa daños y perjuicios a una persona, y la ley imponga a su autor o a
otra persona, la obligación de repararlos, hay responsabilidad civil.
Los daños y perjuicios cuya reparación impone la ley, pueden provenir de un hecho ilícito
o de un hecho lícito. En este segundo caso, se procederá de acuerdo con lo establecido
en este Código para el pago de la responsabilidad objetiva, aunque no exista culpa del
que deba repararlos, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o
negligencia inexcusable de la víctima.
Tal responsabilidad existirá aún cuando el daño se haya causado por caso fortuito o fuerza
mayor. Si el daño se debiera a la culpa de un tercero, éste será el responsable.
Deberá existir una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño.
Artículo 1195
El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está
obligado a repararlo, en los términos señalados en el artículo que precede.
Artículo 1196
El incapaz que cause daños debe repararlos, salvo que la responsabilidad recaiga en las
personas que ejerzan sobre el mismo la patria potestad o la tutela.
Artículo 1197
Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se
demuestra que sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del
mismo.
Artículo 1198
Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias
peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza, explosiva o
inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzca o por otras causas
análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a
no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la
víctima.
Artículo 1199
Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo
anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes, se producen daños, cada una
de ellas los soportará sin derecho a indemnización.
Artículo 1200
La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y
cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios de acuerdo con las siguientes
reglas:
I. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total,
parcial o temporal, el monto de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que
establece la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima, y tomando
por base la utilidad o salario que perciba;
II. Cuando la utilidad exceda del salario mínimo, no se tomará en cuenta sino éste para
fijar la indemnización;
III. Si la víctima no percibe utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste, el pago se
acordará tomando como base el salario mínimo;
IV. Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son
intransferibles, y se cubrirán preferentemente en forma de pensión o pagos sucesivos;
V. Respecto de los porteadores responden del daño causado a las personas por defecto
de los conductores y medios de transporte que empleen, en los términos que se señalan
en este Código en su Capítulo respectivo.
Artículo 1201
Independientemente de los daños y perjuicios, el Juez puede acordar, en favor de la
víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa,
a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho. Esa indemnización no
podrá exceder de la tercera parte de lo que importa la responsabilidad civil. Lo dispuesto
en este artículo no se aplicará al Estado ya que éste está obligado a responder de los
daños causados por sus funcionarios con motivo de sus funciones, si éstos no tuvieren
bienes para responder del daño.
Artículo 1201 Bis.
La violación de cualquiera de los derechos de personalidad produce el daño moral, que es
independiente del daño material. El responsable del mismo tendrá la obligación de
repararlo mediante una indemnización pecuniaria.
Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos,
afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico
o sexual, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que
hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad
física o psíquica de las personas.
Se considerará que los derechos de personalidad, tutelan y protegen el disfrute que tiene
el ser humano, como integrante de un contexto social, en sus distintos atributos, esencia y
cualidades, con motivo de sus interrelaciones con otras personas y frente al Estado.
Los derechos de personalidad, por su origen, naturaleza y fin, no tienen más limitación que
los derechos de terceros, la moral y las buenas costumbres. Como consecuencia, deben
ser respetados por las autoridades y particulares.
Los derechos de personalidad se consideran:
I. Esenciales, en cuanto que garantizan el desarrollo individual y social, así como la
existencia digna y reconocida del ser humano;
II. Personalísimos, en cuanto que por ellos alcanza su plena individualidad la
persona humana;
III. Originarios, ya que se dan por el sólo nacimiento de la persona, sin importar el
estatuto jurídico que después pueda corresponder a la misma;
IV. Innatos, ya que su existencia no requiere de reconocimiento jurídico alguno;
V. Sin contenido patrimonial, ya que originalmente no son sujetos de valoración
pecuniaria;
VI. Absolutos, porque no es admisible bajo ningún concepto su disminución ni su
confrontación y valen frente a todas las personas;
VII. Inalienables, porque no pueden ser objetos de enajenación;
VIII. Intransmisibles, porque son exclusivos de su titular y se extinguen con la
muerte, salvo las excepciones previstas en este Código;
IX. Imprescriptibles, porque no se pierden por el transcurso del tiempo; y
X. Irrenunciables, porque la voluntad de su titular no basta para privar su eficacia.
Artículo adicionado POG 06-02-2021
Artículo 1201 Ter.
No se considerará daño moral el causado por el ejercicio de los derechos de opinión,
crítica, expresión e información, cuando se realice en los términos y con las limitaciones
que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, puesto que no constituye
una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite
formalmente la fuente de donde se obtuvo.
En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica
literaria, artística, histórica, científica o profesional, ni las que versen sobre
acontecimientos privados divulgados públicamente por el propio afectado.
Artículo adicionado POG 06-02-2021
Artículo 1201 Quáter.
Cuando un acto, hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del
mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con
independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad
contractual como extracontractual.
Artículo adicionado POG 06-02-2021
Artículo 1201 Quinquies.
El monto de la indemnización será determinado por el juez tomando en cuenta las
siguientes circunstancias:
I. La naturaleza del hecho que produjo el daño;
II. Los derechos lesionados;
III. El grado de responsabilidad;
IV. La situación pecuniaria o el nivel de vida del responsable y de la víctima;
V. El grado y repercusión de los daños causados;
VI. Los usos y costumbres del lugar donde se causó el daño; y
VII. En su caso, la pertenencia a un grupo vulnerable.
La indemnización deberá ser apropiada y proporcional a la gravedad del hecho que causó
el daño, ponderada bajo criterios de razonabilidad.
Artículo adicionado POG 06-02-2021
Artículo 1201 Sexies.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, prestigio personal o
profesional, reputación o consideración, el juez independientemente de lo dispuesto en el
artículo anterior ordenará, y en ejecución de sentencia a petición expresa del afectado y
con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia, de la que se
desprenda con toda claridad las circunstancias y el alcance de la misma, a través de los
medios informativos que considere convenientes; pero en los casos en que el daño se
produzca por medio de un acto que haya sido difundido por los medios informativos o de
difusión masiva, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la
sentencia con la misma importancia, relevancia y consideración que hubiere tenido la
difusión original.
Artículo adicionado POG 06-02-2021
Artículo 1201 Septies.
Se presumirá que existe daño moral y se considerarán como hechos ilícitos, quedando
sujetas a la reparación establecida en el artículo anterior, cuando se presenten las
siguientes conductas:
I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona
individual o colectiva, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda
causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien;
II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si el
hecho es falso o inocente la persona a quien se le imputa. Lo anterior no será aplicable en
el ejercicio de las atribuciones que la Constitución y la Ley le otorgan al Ministerio Público;
III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas
en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o
que aquél no se ha cometido;
IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona;
V. Cuando una persona sea víctima de discriminación, humillación, acoso sexual;
VI. Cuando una persona sea víctima del abuso de un derecho, o
VII. A quien por cualquier red social impute a otra persona física o moral de un hecho
cierto o falso, determinado o indeterminado, lesionándole o a través de una acción o una
expresión, que afecte el honor, la dignidad, reputación o atentando contra su propia
estima.
Artículo adicionado POG 06-02-2021
Artículo 1201 Octies.
En el caso del contenido publicado en redes sociales, si no fuese posible la localización de
responsable del daño moral, la autoridad competente ordenará a la empresa encargada de
dicha red social retirar inmediatamente el contenido causante del daño.
En el caso de que la empresa responsable de la red social no retire de su plataforma
digital el contenido causante del daño moral una vez que le haya sido ordenado, será
responsable directa y la víctima del daño tendrá derecho de proceder en su contra ante la
autoridad competente.
Artículo adicionado POG 06-02-2021
Artículo 1201 Nonies.
En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad
contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del
demandado y el daño que directamente le hubiera causado tal conducta.
Artículo adicionado POG 06-02-2021
Artículo 1201 Decies.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a
los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
Artículo adicionado POG 06-02-2021
Artículo 1202
Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia
la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de
este Capítulo.
Artículo 1203
Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus
representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 1204
Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios
causados por los actos de los menores que estén bajo su potestad.
Artículo 1205
Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores ejecuten
los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras
personas, como directores de colegios, de talleres, etc., pues entonces esas personas
asumirán la responsabilidad de que se trata.
Artículo 1206
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los
incapacitados que tienen bajo su cuidado.
Artículo 1207
Ni los padres ni los tutores, tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que
causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, sin probar que les ha sido
imposible evitarlos.
Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de
su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los
incapacitados.
Artículo 1208
Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus
operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplicará
también lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1209
Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder
de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus
funciones. Esta responsabilidad cesa, si demuestran que en la comisión del daño no se les
puede imputar ninguna culpa o negligencia.
Artículo 1210
Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje, están obligados a
responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su
encargo.
Artículo 1211
En los casos previstos por los artículos precedentes, el que sufra el daño puede exigir la
reparación directamente del responsable, en los términos de este Capítulo.
Artículo 1212
El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede repetir de
ellos lo que hubiere pagado.
Artículo 1213
El Estado tiene obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios en el
ejercicio de las funciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad es
subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado, cuando el funcionario
directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para
responder del daño causado.
Artículo 1214
El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas
circunstancias:
I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II. Que el animal fue provocado;
III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido;
IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 1215
Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad
es de éste y no del dueño del animal.
Artículo 1216
El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o
parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de
construcción.
Artículo 1217
Igualmente, los propietarios responderán de los daños causados:
I. Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;
II. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III. Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;
IV. Por las emanaciones de cloacas y depósitos de materias infectantes;
V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la
propiedad de éste;
VI. Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o
animales nocivos a la salud o por cualquier causa que sin derecho origine algún daño.
Artículo 1218
Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella son responsables de los daños
causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.
Artículo 1219
La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente
Capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.
CAPÍTULO SEXTO
DEL RIESGO PROFESIONAL
Artículo 1220
Los patrones son responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades
profesionales de los trabajadores, sufridos con motivo o en el ejercicio de la profesión o
trabajo que ejecuten.
Esta materia se regirá por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 1221
Incumbe por lo tanto, a los patrones, el pago de la responsabilidad que nace de los
accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, independientemente de toda
idea de culpa o negligencia de su parte, en los términos de la citada Ley Federal del
Trabajo.
Artículo 1222
El patrón no responderá de los accidentes del trabajo, ni de las enfermedades
profesionales, cuando el trabajador dolosamente los haya producido o las haya contraído.
TÍTULO SEGUNDO
MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES
Artículo 1223
La obligación es pura cuando su exigibilidad no depende de condición alguna.
Artículo 1224
La obligación es condicional, cuando su exigibilidad o su resolución dependen de un
acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 1225
Puede también constituirse una obligación, haciendo depender, tanto su exigibilidad como
su resolución, de un hecho pasado, pero desconocido de las partes.
Artículo 1226
La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la
obligación.
Artículo 1227
La condición es resolutoria, cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al
estado que tenían como si esa obligación no hubiere existido.
Artículo 1228
La condición es casual cuando depende enteramente del acaso, o de la voluntad de un
tercero no interesado en el contrato.
Artículo 1229
Es potestativa o voluntaria cuando depende puramente de la voluntad de una de las
partes.
Artículo 1230
La condición es mixta cuando depende al mismo tiempo de la voluntad de una de las
partes y de un acontecimiento ajeno a la voluntad de ellas.
Artículo 1231
La obligación sujeta a condición potestativa es nula.
Artículo 1232
Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos
que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la
naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.
Artículo 1233
En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que
impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos
conservatorios de su derecho.
Artículo 1234
Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las
buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
Artículo 1235
Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la
obligación condicional será nula.
Artículo 1236
Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impida voluntariamente su
cumplimiento.
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo
fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición
no pueda cumplirse.
Artículo 1237
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un
tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
Si hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que
verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.
Artículo 1238
Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta,
se perdiere, deteriorare, o se mejorare el bien que fue objeto del contrato, se observarán
las disposiciones siguientes:
I. Si el bien se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;
II. Cuando desaparezca de modo que no se tengan noticias de él, o que, aunque se tenga
alguna, el bien no se puede recobrar;
III. Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación
entregándolo al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la
obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;
V. Si el bien se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del
acreedor;
VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al
usufructuario.
Artículo 1239
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el
caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación,
con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.
También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento,
cuando éste resultare imposible.
Artículo 1240
La resolución del contrato fundada en falta de pago por parte del adquiriente de la
propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto
contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el
Registro Público en la forma prevenida por la ley.
Artículo 1241
Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas
en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.
Artículo 1242
Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente inducido a
rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO
Artículo 1243
Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.
Artículo 1244
Entiéndese por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.
Artículo 1245
Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional
y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.
Artículo 1246
El plazo en las obligaciones se contará en los términos establecidos en el Capítulo
respectivo de esta ley, es decir: El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de
momento a momento, los meses se regularán por el número de días que les
correspondan; cuando la prescripción se cuente por días se entenderán éstos de
veinticuatro horas naturales, el día que comienza a correr se cuenta entero, aunque no lo
sea, pero aquél en que termina debe ser completo; cuando el último día sea feriado no se
tendrá por completo el término, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil. Lo anterior
con excepción de los casos señalados expresamente en este Código.
Artículo 1247
Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar
del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido del bien.
Artículo 1248
El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la
estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las
dos partes.
Artículo 1249
Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I. Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la
deuda;
II. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido;
III. Cuando por actos propios hubieren disminuido aquellas garantías después de
establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean
inmediatamente substituidas por otras, igualmente seguras.
Artículo 1250
Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior, sólo
comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.
Artículo 1251
Al deudor concursado, al que se hallare en notoria insolvencia o en peligro de quedar
insolvente y al que sin consentimiento del acreedor hubiere disminuido por medio de actos
propios las garantías otorgadas, podrá exigirse el cumplimiento de la obligación a plazo,
aún cuando éste no se haya vencido.
Artículo 1252
Salvo el caso del concursado, el deudor podrá gozar de plazo si asegura el cumplimiento
de la obligación con garantía real suficiente.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS, CONJUNTATIVAS Y ALTERNATIVAS
Artículo 1253
Cuando el deudor debe una prestación única, pero con la posibilidad de liberarse
cumpliendo otra distinta, la obligación es facultativa.
Artículo 1254
Si el deudor está obligado a diversos bienes o hechos, conjuntamente, debe dar todos los
primeros y prestar todos los segundos. Esta es la obligación conjuntiva.
Artículo 1255
Si el deudor debe uno de dos hechos, uno de dos bienes, un hecho o un bien, la
obligación es alternativa.
Artículo 1256
Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos o a uno de dos bienes, o a un hecho o a
un bien, cumple prestando cualquiera de esos hechos o bienes; mas no puede, contra la
voluntad del acreedor, prestar parte de un bien y parte de otro, o ejecutar en parte un
hecho.
Artículo 1257
En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado
otra cosa.
Artículo 1258
La elección no producirá efectos sino desde que fuere notificada.
Artículo 1259
El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que
alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.
Artículo 1260
Si la elección compete al deudor y alguno de los bienes se pierde por culpa suya o caso
fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.
Artículo 1261
Si los dos bienes se han perdido, y uno lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el
precio del que se perdió. Lo mismo se observará si los dos bienes se han perdido por
culpa del deudor, pero éste pagará los daños y perjuicios correspondientes.
Artículo 1262
Si los dos bienes se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.
Artículo 1263
Si la elección compete al acreedor y uno de los dos bienes se pierde por culpa del deudor,
puede el primero elegir el bien que ha quedado o el valor del perdido, con pago de daños y
perjuicios.
Artículo 1264
Si el bien se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir lo que haya
quedado.
Artículo 1265
Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de
cualquiera de ellos, con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.
Artículo 1266
Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del
acreedor;
II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
Artículo 1267
Si la elección es del deudor y uno de los bienes se pierde por culpa del acreedor, podrá el
primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que se rescinda el contrato, con
indemnización de los daños y perjuicios.
Artículo 1268
En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con el bien perdido quedará
satisfecha la obligación.
Artículo 1269
Si los dos bienes se perdieren por culpa del acreedor, y es de éste la elección, quedará a
su arbitrio devolver el precio que quiera de uno de los bienes.
Artículo 1270
En el caso del artículo anterior si la elección es del deudor, éste designará el bien cuyo
precio debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo.
Artículo 1271
En los casos de los dos artículos que proceden, el acreedor está obligado al pago de los
daños y perjuicios.
Artículo 1272
Si el obligado a prestar un bien o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la
elección es del acreedor, éste podrá exigir el bien o la ejecución del hecho por un tercero.
Si la elección es del deudor, éste cumple entregando el bien.
Artículo 1273
Si el bien se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el
precio del bien, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.
Artículo 1274
En el caso del artículo anterior, si el bien se pierde sin culpa del deudor y la elección es
suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
Artículo 1275
Haya habido o no culpa en la pérdida del bien por parte del deudor y la elección es suya,
el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
Artículo 1276
Si el bien se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por
cumplida la obligación.
Artículo 1277
La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en el Capítulo relativo a las
obligaciones de hacer o de no hacer.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS
Artículo 1278
Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores tratándose de una misma obligación,
existe la mancomunidad o la solidaridad.
Artículo 1279
La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los
primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los
segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso, el crédito o la deuda
se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte
constituye una deuda o un crédito, distintos unos de otros.
Artículo 1280
Las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo
contrario.
Artículo 1281
Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o más acreedores
tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y
solidaridad pasiva, cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada
uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.
La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes.
Artículo 1282
Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios,
o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de
los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de
ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división
de la deuda respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los
demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores liberados de la
solidaridad.
Artículo 1283
El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.
Artículo 1284
La novación, compensación, confusión o rescisión hecha por cualquiera de los acreedores
solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación.
Artículo 1285
El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o
remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a estos
corresponda, dividido el crédito entre ellos.
Artículo 1286
Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada uno de
los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le
corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible.
Artículo 1287
El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualquiera de éstos, a no ser
que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el
pago al demandante.
Artículo 1288
El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las
excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.
Artículo 1289
El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las
excepciones que son comunes a todos.
Artículo 1290
Si el bien hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los
deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.
Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y
de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su
acción contra el culpable o negligente.
Artículo 1291
Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos está
obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo
que la obligación sea indivisible; pero todos los coherederos serán considerados como un
solo deudor solidario, con relación a los otros deudores.
Artículo 1292
El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros
codeudores la parte que de ella les corresponda.
Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes
iguales.
Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser
repartido entre los demás deudores solidarios, aún entre aquellos a quienes el acreedor
hubiere liberado de la solidaridad.
En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del
acreedor.
Artículo 1293
Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no interesa más que a uno
de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores.
Artículo 1294
Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en
contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.
Artículo 1295
Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada uno
de los deudores solidarios responderán íntegramente de ellos.
Artículo 1296
Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de
cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas
sino por entero.
Artículo 1297
La solidaridad estipulada, no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la
indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
Artículo 1298
Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor, se regirán por las
reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o
acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.
Artículo 1299
Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por
el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.
Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquél que haya contraído una
obligación indivisible.
Artículo 1300
Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa ejecución indivisible
obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de los demás coherederos,
pero no puede por sí solo perdonar el débito total, ni recibir el valor en lugar del bien.
Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor del bien, el
coheredero no puede pedir el bien indivisible sino devolviendo la porción del heredero que
haya perdonado o que haya recibido el valor.
Artículo 1301
Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación indivisible
o hacerse una quita de ella.
Artículo 1302
El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación, puede pedir un término
para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza
que sólo pueda satisfacerse por el coheredero demandado, el cual entonces puede ser
condenado, dejando a salvo sus derechos de indemnización contra sus coherederos.
Artículo 1303
Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y
perjuicios, y entonces se observarán las reglas siguientes:
I. Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores,
todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen
en la obligación;
II. Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y
perjuicios.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES DE DAR
Artículo 1304
El obligado a dar algún bien, lo está a conservarlo con la diligencia que exige la ley o la
propia de un buen padre de familia, y a entregarlo bajo la responsabilidad civil que
corresponda.
Artículo 1305
La prestación de un bien puede consistir:
I. En la traslación de dominio de bien cierto;
II. En la enajenación temporal del uso o goce de bien cierto;
III. En la restitución del bien ajeno o pago de bien debido.
Artículo 1306
El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aún cuando sea de mayor
valor.
Artículo 1307
La obligación de dar bien cierto comprende también la de entregar sus accesorios, salvo
que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Artículo 1308
En las enajenaciones de bienes ciertos y determinados, la traslación de la propiedad se
verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición,
ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas
del Registro Público.
Artículo 1309
Desde que el contrato se perfeccione, son a cargo del acreedor el deterioro o pérdida del
bien objeto de la obligación, aún cuando éste no le haya sido entregado.
Artículo 1310
En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá sino
hasta el momento en que el bien se hace cierto y determinado con conocimiento del
acreedor.
Artículo 1311
En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad del bien, el deudor cumple
entregando uno de mediana calidad.
Artículo 1312
En los casos en que la obligación de dar bien cierto importe la traslación de la propiedad
del mismo, y se pierde o deteriore en poder del deudor, se observarán las reglas
siguientes:
I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor del bien y
por los daños y perjuicios;
II. Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión
del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir el bien en el estado que se encuentre
y exigir la reducción del precio y el pago de daños y perjuicios;
III. Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación;
IV. Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de recibir el bien en el
estado en que se halle;
V. Si el bien se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el
dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.
Artículo 1313
La pérdida del bien en poder del deudor, se presume por culpa suya mientras no se
pruebe lo contrario.
Artículo 1314
Cuando la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se
eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la
pérdida, a no ser que habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo, se haya éste
constituido en mora.
Artículo 1315
El deudor de un bien perdido o deteriorado sin culpa suya, está obligado a ceder al
acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien
fuere responsable.
Artículo 1316
La pérdida de un bien puede verificarse:
I. Pereciendo el bien o quedando fuera del comercio;
II. Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de él o que, aunque se tenga
alguna, el bien no se pueda recobrar.
Artículo 1317
Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y
cantidad, luego que el bien se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se
aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en este Código.
Artículo 1318
En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce del bien hasta cierto
tiempo, se observarán las reglas siguientes:
I. Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;
II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la
responsabilidad de éste.
III. A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda,
en todo, si el bien perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial;
IV. En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no
convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la
determinen.
Artículo 1319
En los contratos en que la prestación del bien no importe la traslación de la propiedad, el
riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia
de la otra parte.
Artículo 1320
Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación del
bien o deja de ejecutar los que son necesarios para el mismo.
Artículo 1321
Si fueren varios los obligados a prestar el mismo bien, cada uno de ellos responderá,
proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:
I. Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;
II. Cuando la prestación consistiere en bien cierto y determinado que se encuentre en
poder de uno de ellos, o cuando dependa del hecho que sólo uno de los obligados pueda
prestar;
III. Cuando la obligación sea indivisible;
IV. Cuando por contrato se ha determinado otra cosa.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER
Artículo 1322
Si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a
costa de aquel se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.
Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el
acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.
Artículo 1323
El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y
perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que
sea destruida a costa del obligado.
TÍTULO TERCERO
DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS
Artículo 1324
Puede el acreedor ceder sus derechos, a título gratuito u oneroso, salvo disposición en
contrario. Habrá cesión de créditos o derechos personales, cuando el acreedor transfiera a
un tercero los que tenga contra su deudor.
Artículo 1325
El acreedor puede ceder su crédito a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos
que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla o no lo permita la
naturaleza del derecho.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el crédito no podía cederse porque así se
había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.
Artículo 1326
Si los derechos o créditos fueren litigiosos, no podrán ser cedidos en ninguna forma a las
personas que desempeñen la judicatura, ni a cualquier otra autoridad de nombramiento
del Gobierno, si esos derechos o créditos fueren disputados dentro de los límites a que se
extienda la jurisdicción de los funcionarios referidos.
Artículo 1327
La cesión hecha en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior será nula y esta
nulidad es absoluta.
Artículo 1328
El deudor de cualquiera obligación litigiosa, cedida por título oneroso, puede liberarse,
satisfaciendo al cesionario el valor que éste hubiere dado por ella con sus intereses y
demás expensas que hubiere hecho en la adquisición.
Artículo 1329
El pago de que habla el artículo anterior, no libera de la obligación:
I. Si la cesión se hace en favor del heredero o copropietario del derecho cedido;
II. Si la cesión se hace en favor del poseedor del inmueble que es objeto de ese derecho;
III. Si la cesión se hace a un acreedor en pago de su deuda.
Artículo 1330
La liberación permitida en los artículos que preceden, sólo es operante cuando el litigio no
haya sido resuelto en última instancia.
Artículo 1331
Se considerará litigioso el derecho desde que se practique providencia precautoria de
embargo, si el embargante presenta en tiempo la demanda; desde el secuestro en juicio
ejecutivo; y en los demás casos desde la contestación de la demanda hasta que se
pronuncie sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 1332
En la cesión de créditos se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé
origen, en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo.
Artículo 1333
La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza,
hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del
cedente.
Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.
Artículo 1334
La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede hacerse en
escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija
que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en
esta clase de documentos.
Artículo 1335
La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra
terceros sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas
siguientes:
I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad;
II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;
III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en el
Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde la fecha
en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.
Artículo 1336
Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al
cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la
cesión.
Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá
invocar la compensación, con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el
cedido.
Artículo 1337
En la cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, para que el
cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la
notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial ante dos testigos o
ante notario.
Artículo 1338
Sólo tienen derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título
justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.
Artículo 1339
Si el deudor está presente en la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha
aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.
Artículo 1340
Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios tiene preferencia el que primero ha
notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.
Artículo 1341
Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al acreedor
primitivo.
Los acreedores del cedente podrán ejercitar sus derechos con respecto a la deuda cedida,
siempre que no se haga la notificación en los términos legales.
Artículo 1342
Hecha la notificación no se libra el deudor sino pagando al cesionario.
Artículo 1343
El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de
hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.
Artículo 1344
Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantizar la
solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia
sea pública y anterior a la cesión.
Artículo 1345
Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el
tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha
en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida, si no lo estuviere se contará desde la
fecha del vencimiento.
Artículo 1346
Si el crédito cedido consiste en una renta, que deba pagarse por pensiones diarias,
semanales, quincenales, mensuales o anuales, la responsabilidad por la solvencia del
deudor cuando la haya tomado a su cargo el cedente, se extingue a los dos años contados
desde la fecha de la cesión.
Artículo 1347
El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos créditos, cumple con responder
de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una
de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
Artículo 1348
El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se compone,
sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.
Artículo 1349
Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido algún bien de la
herencia que cediere, deberá abonarlo al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.
Artículo 1350
El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las
deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si se hubiere
pactado lo contrario.
Artículo 1351
Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, por la
existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CESIÓN DE DEUDAS
Artículo 1352
Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o
tácitamente.
Artículo 1353
Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el
sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos
parciales, o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor
primitivo.
Artículo 1354
El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir
contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
Artículo 1355
Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que
manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya
hecho conocer su determinación, se presume que rehúsa.
Artículo 1356
El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo;
pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda,
estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en
que continúen.
Artículo 1357
El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la
naturaleza de la deuda y las que le sean personales, pero no puede oponer las que sean
personales del deudor primitivo.
Artículo 1358
Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus
accesorios, pero con la reserva de derechos que pertenezcan a tercero de buena fe.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA SUBROGACIÓN
Artículo 1359
La subrogación se verificará por ministerio de ley sin necesidad de declaración alguna de
los interesados:
I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;
IV. Cuando se hace el pago con consentimiento expreso o tácito del deudor;
V. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito
hipotecario anterior a la adquisición.
Artículo 1360
Hay subrogación convencional cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y lo
subroga en sus derechos, privilegios, acciones o hipotecas contra el deudor. Esta
subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago.
Artículo 1361
Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare para este
efecto, solamente quedará subrogado el prestamista en los derechos del acreedor, si el
préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el
pago de la misma deuda. A falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los
derechos que exprese su respectivo contrato.
Artículo 1362
El acreedor que solamente hubiere sido pagado en parte, podrá ejercitar sus derechos con
preferencia al subrogado por el resto de su deuda; pero de esta preferencia disfrutarán
únicamente los acreedores originarios o sus cesionarios, sin que pueda pretenderla
cualquier otro subrogado.
Artículo 1363
No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
Artículo 1364
El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los
bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.
Artículo 1365
El subrogado puede ejercitar todos los derechos que competen al acreedor tanto contra el
deudor como contra sus fiadores.
Artículo 1366
En el caso de la subrogación convencional, o sea cuando el acreedor recibe el pago de un
tercero y le subroga en todos sus derechos, si el subrogatario pagó al acreedor una suma
menor al importe del crédito y le subrogó en el total del mismo; puede el deudor liberarse
de la deuda, pagando al subrogatario lo que éste pagó por la subrogación, más los gastos
de ella y los intereses que vayan venciendo, calculados al tipo pactado, sobre la suma
pagada al subrogante.
Artículo 1367
Habrá subrogación real siempre que un bien afectado a un derecho real, sea sustituido por
su valor en los casos de enajenación voluntaria, remate, expropiación, seguro u otro
equivalente.
Artículo 1368
También habrá subrogación real cuando el propietario o poseedor del bien gravado lo
destruya para sustituirlo por otro.
Artículo 1369
Asimismo habrá subrogación real cuando un bien propio de uno de los cónyuges o que
constituya el patrimonio de familia, se enajene y con su precio se adquiera otro.
Artículo 1370
En el caso del artículo 1368, el titular del derecho real tendrá acción para que se declare
que su derecho real afecta al nuevo bien.
Artículo 1371
En el caso del artículo 1369, el titular o titulares del bien enajenado tienen derecho a que
el nuevo ocupe el lugar que tenía en el patrimonio del titular y desempeñe el mismo fin a
que estaba destinado el anterior.
Artículo 1372
La regulación de los derechos correspondientes al dueño o poseedor y al titular del
derecho real, cuando exista un valor que sustituya al bien, se hará tomando en cuenta los
valores que asignen los peritos respectivos de ambas partes.
Artículo 1373
Tratándose de hipoteca y prenda, el valor que sustituya al bien se aplicará
preferentemente al pago del crédito garantizado.
TÍTULO CUARTO
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PAGO
Artículo 1374
Pago o cumplimiento es la entrega del bien o cantidad debida, o la prestación del servicio
que se hubiere prometido.
Artículo 1375
En las obligaciones de no hacer, el pago de las mismas es la abstención del hecho que
constituye su objeto.
Artículo 1376
El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión,
salvo pacto en contrario, sólo libra a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los
bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el
deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el título relativo a la concurrencia
y prelación de los créditos.
Artículo 1377
La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en
que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo
obligado, o cuando se hubieren considerado sus conocimientos especiales o sus
cualidades personales.
Artículo 1378
El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes, o por cualquier
otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
Artículo 1379
Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación,
que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.
Artículo 1380
Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.
Artículo 1381
Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.
Artículo 1382
En el caso del pago de un tercero se observarán las disposiciones relativas al mandato.
Artículo 1383
Si el pago se hizo por un tercero ignorándolo el deudor, el que hizo el pago sólo tendrá el
derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste
consintió en recibir menor suma que la debida.
Artículo 1384
Si el pago se hace contra la voluntad del deudor, el que lo hizo, solamente tendrá derecho
a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.
Artículo 1385
El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; fuera de los casos
previstos para la subrogación por ministerio de ley, o cuando la deuda fuere pagada por el
deudor con dinero de un tercero le prestare con ese objeto y se constituya a su vez en
acreedor.
Artículo 1386
El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo.
Artículo 1387
El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o
consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.
Artículo 1388
El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en
cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en
utilidad del acreedor.
Artículo 1389
El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberará al deudor.
Artículo 1390
No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor, después de habérsele ordenado
judicialmente la retención de la deuda.
Artículo 1391
El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse
parcialmente sino en virtud de convenio expreso o por disposición de la ley.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el
acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 1392
El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuándose aquellos casos en
que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.
Artículo 1393
Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar,
no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación
que se haga, ya judicial, ya extrajudicialmente, ante un notario o ante dos testigos.
Tratándose de obligaciones de hacer, el hecho debe prestarse cuando lo exija el acreedor,
siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.
Artículo 1394
Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser
obligado a hacer descuentos.
Artículo 1395
Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes
convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la
naturaleza de la obligación o de la Ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir
cualquiera de ellos.
Artículo 1396
Si el pago consiste en la tradición de inmueble o en prestaciones relativas al inmueble,
deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.
Artículo 1397
Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de algún bien enajenado por el
acreedor, deberá ser hecho en el lugar que se entregó el bien, salvo que se designe otro
lugar.
Artículo 1398
El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio,
deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para
obtener el pago. De la misma manera el acreedor debe indemnizar al deudor, cuando
debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.
Artículo 1399
Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.
Artículo 1400
No es válido el pago hecho con bien ajeno; pero si el pago se hubiere hecho con una
cantidad de dinero u otro bien fungible ajeno, no habrá repetición contra el acreedor que lo
haya consumido de buena fe.
Artículo 1401
El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede
retener éste mientras no le sea entregado.
Artículo 1402
Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y se
acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo
prueba en contrario.
Artículo 1403
Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están
pagados.
Artículo 1404
La entrega del título hecha al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en
aquél.
Artículo 1405
El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al
tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.
Artículo 1406
Si el deudor no hiciere la referida declaración se entenderá hecho el pago por cuenta de la
deuda que le fuere más onerosa, entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se
aplicará a la más antigua, y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas
a prorrata.
Artículo 1407
Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con interés, se aplicarán: cincuenta por
ciento a capital y cincuenta por ciento a intereses vencidos si los hubiere, salvo pacto en
contrario. Si el pago parcial se hiciere cuando el deudor ya ha sido demandado en la vía
judicial, y si no hubiere condena líquida en el pago de intereses, éste se aplicará a capital.
Reformado POG 14-09-1996
Artículo 1408
La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago un bien distinto en
lugar del debido.
Artículo 1409
Si el acreedor sufre la evicción del bien que recibe en pago, renacerá la obligación
primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL OFRECIMIENTO DEL PAGO Y DE LA CONSIGNACIÓN
Artículo 1410
El ofrecimiento de pago, seguido de la consignación del bien debido, produce efectos de
pago y extingue la deuda, si aquél reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.
Artículo 1411
Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento
justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor
librarse de la obligación haciendo consignación del bien debido.
Artículo 1412
Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar el
bien debido, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los
medios legales.
Artículo 1413
La consignación se hará en la forma que determine el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 1414
Si el Juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y
la consignación se tienen como no hechos.
Artículo 1415
Aprobada la consignación por el Juez, éste declarará que la obligación quedó extinguida
desde que se hizo el ofrecimiento seguido de la consignación, a fin de que se produzcan
todos los efectos legales consiguientes desde esa fecha.
Artículo 1416
Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de
cuenta del acreedor.
Artículo 1417
Mientras el acreedor no acepte la consignación, o no se pronuncie sentencia sobre ella,
podrá el deudor retirar del depósito el bien; pero en este caso la obligación conserva su
fuerza.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA REPETICIÓN DE LA PRESTACIÓN HECHA A TÍTULO DE PAGO
Artículo 1418
Cuando una persona reciba, a título de pago, algún bien que no tenía derecho de exigir y
que por error le ha sido indebidamente entregado, esa persona tiene obligación de
restituirlo.
Artículo 1419
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la reciba procede de
mala fe, debe pagar el valor corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe
pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.
Artículo 1420
El error a que se refiere el artículo anterior puede ser de hecho y recaer sobre la persona
del acreedor o del deudor, o respecto a la existencia de la deuda.
Habrá error sobre la persona del acreedor, cuando el pago se ejecute a quien no tenga tal
carácter, bajo el concepto falso de que sí lo tiene.
Habrá error sobre la persona del deudor, cuando el pago se ejecute por alguien que
falsamente se estima deudor.
Artículo 1421
Habrá error sobre la existencia de la deuda, cuando se pague una obligación que no haya
existido o que jurídicamente deba calificarse de inexistente. Se equipara al caso de error
sobre la existencia de la deuda el pago hecho respecto de una obligación nula en forma
absoluta, ignorando el vicio o motivo de nulidad. En este caso, habrá lugar a la repetición
de lo pagado indebidamente.
Artículo 1422
El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés
legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de los
bienes que los produjeren.
Además, responderá de los menoscabos que el bien haya sufrido por cualquier causa, y
de los perjuicios que se irrogaren al que lo entregó, hasta que lo recobre. No responderá
del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a los bienes
hallándose en poder del que los entregó.
Artículo 1423
Si el que recibió el bien con mala fe, lo hubiere enajenado a un tercero que tuviere también
mala fe, podrá el dueño reivindicarlo y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.
Artículo 1424
Si el tercero a quien se enajene el bien lo adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si
la enajenación se hizo a título gratuito.
Artículo 1425
El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de bien cierto y determinado, sólo
responderá de los menoscabos o pérdida de éste y de sus accesiones, en cuanto por ellos
se hubiere enriquecido. Si lo hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para
hacerlo efectivo.
Artículo 1426
Si el que recibió de buena fe un bien dado en pago indebido lo hubiere donado, no
subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1427
El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen
los gastos necesarios y retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento
el bien dado en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente
al aumento del valor que recibió el bien con la mejora hecha.
Artículo 1428
Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago
por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiere inutilizado el título, dejando
prescribir la acción, abandonando las prendas o cancelando las garantías de su derecho.
El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores,
respecto de los cuales la acción estuviere viva.
Artículo 1429
La prueba de pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la
del error con que lo realizó a menos que el demandado negare haber recibido el bien que
se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de
toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era
debido lo que recibió.
Artículo 1430
Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega un bien que no se debía o que
ya estaba pagado; pero aquél a quien se pide la devolución puede probar que la entrega
se hizo a título de liberalidad o por cualquier otra causa justa.
Artículo 1431
La acción para repetir lo pagado indebidamente, prescribe en seis meses contados desde
que se conoció el error y originó el pago. El solo transcurso de dieciocho meses contados
desde el pago, hace perder el derecho para reclamar su devolución.
Artículo 1432
No puede repetirse lo que se ha entregado como pago, ajustándose a la propia conciencia
y a sabiendas de que no se está jurídicamente obligado.
TÍTULO QUINTO
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 1433
El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare
conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios.
Si la obligación fuere a plazo comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste.
Si la obligación no dependiere de plazo cierto y se tratare de la cesión de créditos a título
gratuito, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del
crédito, ni por la solvencia del deudor.
El que contraviene una obligación de no hacer; pagará daños y perjuicios por el solo
hecho de la contravención.
Artículo 1434
En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo se observará lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo que precede.
Si no tuvieren plazo cierto, deberá estarse a lo señalado por este Código para el
incumplimiento de las obligaciones en que no sea fijado el tiempo en que deba hacerse el
pago o la entrega del bien en las obligaciones de dar.
Artículo 1435
La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia
de hacerla efectiva es nula.
Artículo 1436
La responsabilidad de que se trata en este título, además de importar la devolución del
bien o su precio, o la de ambos, en su caso, importará la reparación de los daños y la
indemnización de los perjuicios.
Artículo 1437
Se entiende por daño, la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de
cumplimiento de una obligación.
Artículo 1438
Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse
obtenido con el cumplimiento de la obligación.
Artículo 1439
Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de
cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban
causarse.
Artículo 1440
Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a él, cuando
ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.
Artículo 1441
Si el bien se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no
pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinado, el dueño debe ser
indemnizado de todo su valor legítimo.
Artículo 1442
Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse el
bien.
Artículo 1443
El precio del bien será el que tendría al tiempo de ser devuelto al dueño; excepto en los
casos en que la ley o el pacto señalen otra época.
Artículo 1444
Al estimar el deterioro de un bien se atenderá no solamente a la disminución que él causó
en el precio del mismo, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.
Artículo 1445
Al fijar el valor y deterioro de un bien, no se atenderá al precio estimativo o de afección, a
no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró el bien con el objeto de
lastimar los sentimientos del dueño; el aumento que por estas causas se haga no podrá
exceder de una tercera parte del valor común del bien.
Artículo 1446
La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos
casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.
Si la prestación consiste en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios
que resulten de la falta de cumplimiento no podrán exceder del interés legal, salvo
convenio en contrario.
Artículo 1447
El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la
obligación y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA EVICCIÓN Y SANEAMIENTO
Artículo 1448
Habrá evicción cuando el que adquirió algún bien fuere privado de todo o parte de él por
sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.
Artículo 1449
Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya
expresado en el contrato. La simple mención que se haga de la renuncia al derecho a la
evicción, se tendrá por no puesta.
Para que surta efectos deberá constar que el adquiriente, ante la presencia de Notario o
de testigos, fue instruido debidamente de la trascendencia que para su patrimonio implica
tal renuncia.
Artículo 1450
Cuando el bien objeto de la evicción hubiere pertenecido sucesivamente a diversos
propietarios, cada uno de éstos está obligado con el inmediato adquiriente, y tiene derecho
de reclamar el saneamiento al que le enajenó, con arreglo a las disposiciones de este
Capítulo.
Artículo 1451
Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la
evicción, y aún convenir en que ésta no se preste en caso alguno, siempre y cuando la
renuncia se haga en los términos del párrafo tercero del artículo 1449.
Artículo 1452
Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que
hubiere mala fe de parte suya.
Artículo 1453
El adquiriente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le
enajenó.
Artículo 1454
El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en los términos que
establece este Código.
Artículo 1455
Cuando tuviere lugar la evicción, el enajenante estará obligado a indemnizar al
adquiriente, en los siguientes términos, si el que enajenó hubiere procedido de buena fe,
estará obligado a entregar al que sufrió la evicción:
I. El precio íntegro que recibió del bien;
II. Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquiriente;
III. Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento;
IV. El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se
determine que el vendedor satisfaga su importe.
Artículo 1456
Si el que enajena hubiere procedido de mala fe tendrá las obligaciones que exprese el
artículo anterior, con las agravantes siguientes:
I. Devolverá, a elección del adquiriente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la
adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;
II. Satisfará al adquiriente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer hechas al
bien;
III. Pagará los daños y perjuicios.
Artículo 1457
Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil, si no rinde
prueba alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo
anterior.
Artículo 1458
Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo derecho al
saneamiento ni a indemnización alguna.
Artículo 1459
Si el adquiriente fuere condenado a restituir los frutos del bien, podrá exigir del que
enajenó, la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.
Artículo 1460
Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los
intereses del precio con los frutos recibidos.
Artículo 1461
Los deterioros que el bien haya sufrido serán de cuenta del que los causó.
Artículo 1462
Cuando el adquiriente sólo fuere privado por la evicción, de una parte del bien adquirido,
se observarán respecto de éste las reglas establecidas en este Capítulo, a no ser que el
adquiriente prefiera la rescisión del contrato.
Artículo 1463
Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa, y
consigna el precio por no quererlo recibir el adquiriente, queda libre de cualquiera
responsabilidad posterior a la fecha de consignación.
Artículo 1464
Las mejoras que el que enajenó haya hecho antes de la enajenación, se le tomarán a
cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vendedor.
Artículo 1465
También se observará lo dispuesto en el artículo 1463, cuando en un solo contrato se
hayan enajenado dos o más bienes sin fijar el precio de cada uno de ellos, y uno solo
sufriera la evicción.
Artículo 1466
En el caso de los artículos precedentes, si el que adquiere elige la rescisión del contrato
está obligado a devolver el bien libre de los gravámenes que le hayan impuesto.
Artículo 1467
Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del que
reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este Capítulo, sólo será
responsable de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, sea cual
fuere el resultado del juicio.
El reconocimiento a que se refiere este precepto no perjudica el derecho del adquiriente
para optar por la rescisión del contrato.
Artículo 1468
Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la
escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede
pedir la indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato.
Artículo 1469
Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede,
prescriben en un año, que se contará, para la primera, desde el día en que se perfeccionó
el contrato, y para la segunda desde el día en que el adquiriente tenga noticia de la carga
o servidumbre.
Artículo 1470
El que enajena no responde por la evicción:
I. Si así se hubiere convenido;
II. Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere
ocultado dolosamente al que enajena;
III. Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación no imputable al
que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;
IV. Si el adquiriente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros, sin
consentimiento del que enajenó;
V. Si el adquiriente al ser emplazado no denuncia el pleito de evicción al que le enajenó;
VI. Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquiriente.
Artículo 1471
En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de la
evicción que sufriera la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.
Artículo 1472
En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los
defectos ocultos del bien enajenado que lo hagan impropio para los usos a que se le
destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que al haberlo conocido el adquiriente no
hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por el bien.
Artículo 1473
El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni
tampoco de los que no lo están, si el adquiriente es un perito que por razón de su oficio o
profesión debe fácilmente conocerlos.
Artículo 1474
En los casos del artículo 1472, puede el adquiriente exigir la rescisión del contrato y el
pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad
proporcionada del precio, a juicio de peritos.
El adquiriente tiene derecho a la devolución de la diferencia entre lo que dio o que habría
dado por el bien defectuoso aunque éste perezca por caso fortuito o por culpa del mismo
adquiriente.
Artículo 1475
Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos del bien y no los manifestó al
adquiriente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior, debiendo
además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.
Artículo 1476
En los casos en que el adquiriente pueda elegir la indemnización o la rescisión del
contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar
del otro sin el consentimiento del enajenante.
Artículo 1477
Si el bien enajenado pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que
tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y
abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.
Artículo 1478
Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los
gastos del contrato, en el caso de que el adquiriente los haya pagado.
Artículo 1479
Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos precedentes se extinguen a los
seis meses, contados desde la entrega del bien enajenado.
Artículo 1480
Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo
a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria, respecto de él, y
no respecto de los demás, a no ser que aparezca que el adquiriente no habría adquirido el
sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere
contagioso.
Artículo 1481
Se presume que el adquiriente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales,
cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado
a cada uno de los animales que los componen.
Artículo 1482
En la enajenación de dos o más bienes, el vicio de uno da lugar a la acción redhibitoria,
respecto de él, no respecto de los demás, a no ser que aparezca que no habría adquirido
el vicioso respecto del que no lo está.
Artículo 1483
Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es
responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía
antes de la enajenación.
Artículo 1484
Si la enajenación se declara resuelta debe devolverse el bien enajenado en el mismo
estado que se entregó, siendo responsable el adquiriente de cualquier deterioro que no
proceda de vicio o defecto ocultos.
Artículo 1485
En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por troncos
o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos sólo
dura veinte días, contados desde la fecha del contrato.
Artículo 1486
La calificación de los vicios del bien enajenado se hará por peritos nombrados por las
partes, y por un tercero que elegirá el Juez en caso de discordia.
Artículo 1487
Los peritos declararán terminantemente, si los vicios eran anteriores a la enajenación y si
por causa de ellos no puede destinarse el bien a los usos para que fue adquirido.
Artículo 1488
Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios
redhibitorios, siempre que no haya mala fe.
Artículo 1489
Incumbe al adquiriente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición; no
probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.
Artículo 1490
Si el bien enajenado con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del
adquiriente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir un menor valor del bien por
el vicio redhibitorio.
Artículo 1491
El adquiriente del bien remitido de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si
se trata de bienes que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar
inmediatamente al enajenante, que no recibe el bien, si no lo hace, será responsable de
los daños y perjuicios que su omisión ocasione.
Artículo 1492
El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el adquiriente
obtuvo el bien por remate o por adjudicación judicial.
TÍTULO SEXTO
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN A TERCEROS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE LOS ACREEDORES
Artículo 1493
Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse, a
petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor; y el crédito en virtud
del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.
Artículo 1494
Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que
expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del
tercero que contrató con él.
Artículo 1495
Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad, aún cuando haya habido buena fe por
parte de ambos contratantes.
Artículo 1496
Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos de deudor, estimados en su justo
precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el
conocimiento de ese déficit.
Artículo 1497
La acción concedida al acreedor en los artículos anteriores, contra el primer adquiriente,
no procede contra tercer poseedor, sino cuando éste ha adquirido de mala fe.
Artículo 1498
Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades,
éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos.
Artículo 1499
El que hubiera adquirido de mala fe los bienes enajenados en fraude de los acreedores,
deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios cuando el bien hubiere pasado a un
adquiriente de buena fe o cuando se hubiere perdido.
Artículo 1500
La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que
efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor,
y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.
Artículo 1501
Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades
por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer
revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.
Artículo 1502
Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del
plazo.
Artículo 1503
Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración
judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente
una preferencia que no tiene.
Artículo 1504
La acción de nulidad mencionada en este Capítulo, cesará luego que el deudor satisfaga
su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.
Artículo 1505
La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores
que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
Artículo 1506
El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de
los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando
garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no
alcanzaren a satisfacerlos.
Artículo 1507
El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no
importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.
Artículo 1508
Si el acreedor que pide nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el
monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, impone al deudor la
obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.
Artículo 1509
Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas
personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en
cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas
enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA SIMULACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Artículo 1510
Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad
no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.
Artículo 1511
La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a
un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.
Artículo 1512
Cuando la simulación comprenda sólo una o más cláusulas del acto, correspondiendo las
demás a lo efectivamente convenido por las partes, es relativa, así como cuando el acto
se celebre por medio de testaferro.
Artículo 1513
La simulación absoluta origina la inexistencia del acto y lo priva de efectos jurídicos. De
ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la prescripción ni por la
confirmación del acto.
Artículo 1513
La simulación absoluta origina la inexistencia del acto y lo priva de efectos jurídicos. De
ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la prescripción ni por la
confirmación del acto.
Artículo 1514
La simulación relativa una vez descubierto el acto, cláusula o cláusulas que oculta, o la
persona que actuó por medio de testaferro, origina la nulidad del acto o de la cláusula o
cláusulas aparentes. La cláusula o acto no simulados producirán todos sus efectos, a no
ser que sean nulos por alguna causa, o que deban revocarse en los casos de fraude en
perjuicio de acreedores. Si el acto no podía celebrarse mediante testaferro por prohibirlo la
ley, descubierta la interposición de persona, estará afectado de nulidad absoluta.
Artículo 1515
Pueden pedir la nulidad de los actos simulados los terceros perjudicados con la
simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en
perjuicio de la Hacienda Pública.
Artículo 1516
Luego que se anule un acto simulado, se restituirá el bien o derecho a quien pertenezca,
con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si el bien o derecho han pasado a título
oneroso a un tercero de buena fe no habrá lugar a la restitución.
También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de un tercero de buena fe.
Artículo 1517
Son presunciones de simulación, salvo prueba en contrario, las siguientes:
I. Que en las enajenaciones se pacte como precio la mitad o menos del valor o estimación
del bien o derecho enajenado;
II. Que el acto se realice entre parientes, consortes, concubina y concubinario, adoptante y
adoptado o personas de amistad íntima, siempre y cuando tenga por objeto enajenaciones
a Título oneroso o gratuito, después de que se hubiere pronunciado sentencia
condenatoria en contra del enajenante en cualquiera instancia, o se hubiere expedido
mandamiento de embargo de bienes; y
III. Que el acto se haya realizado dentro del plazo de treinta días anterior a la declaración
judicial del concurso del deudor.
TÍTULO SÉPTIMO
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA COMPENSACIÓN
Artículo 1518
Se efectúa la compensación de obligaciones cuando dos personas son deudoras y
acreedoras recíprocas, y por su propio derecho, de deudas fungibles, líquidas y exigibles.
Artículo 1519
El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la
cantidad que importe la menor.
Artículo 1520
La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de
dinero, o cuando siendo fungibles los bienes debidos, son de la misma especie y calidad,
siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.
Artículo 1521
Para que haya lugar a la compensación se requiere, que las deudas sean igualmente
líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento
expreso de los interesados.
Artículo 1522
Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse
dentro del plazo de nueve días.
Artículo 1523
Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no pueda rehusarse conforme a derecho.
Artículo 1524
Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme a este Título,
queda expedita la acción por el resto de la deuda.
Artículo 1525
La compensación no tendrá lugar:
I. Si una de las partes la hubiere renunciado;
II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues
entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le
oponga la compensación;
III. Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V. Si una de las deudas procede de salario mínimo;
VI. Si la deuda fuere de bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la
ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente
privilegiadas;
VII. Si la duda fuere de bien puesto en depósito;
VIII. Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
Artículo 1526
Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el
endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.
Artículo 1527
La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de
pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.
Artículo 1528
El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podría ser
compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que
tenga en su favor al tiempo de hacer el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la
existencia del crédito que extinguía la deuda.
Artículo 1529
Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá, a falta de declaración el
orden establecido en este Código.
Artículo 1530
El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que
manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
Artículo 1531
El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste, la
compensación del crédito que contra él tenga, por la deuda del deudor principal.
Artículo 1532
El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal,
pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
Artículo 1533
El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus
codeudores.
Artículo 1534
El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero,
no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.
Artículo 1535
Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor y éste no consistió en ella, podrá
oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que
fueren anteriores a la cesión.
Artículo 1536
Si la cesión se realizare sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación
de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere
tenido conocimiento de la cesión.
Artículo 1537
Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización
de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo 1538
La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero
legítimamente adquiridos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CONFUSIÓN DE DERECHOS
Artículo 1539
Reunidos en una sola persona las cualidades de acreedor y deudor, por el mismo hecho
se extinguen el crédito y la deuda.
Artículo 1540
La obligación renace si la confusión cesa por cualquiera causa.
Artículo 1541
La confusión que se verifica en la persona del principal deudor, aprovecha a su fiador.
Artículo 1542
La confusión de las cualidades de acreedor y fiador no extingue la obligación.
Artículo 1543
Mientras no se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor
hereda al acreedor o éste a aquél. Después de la partición, si a un heredero se le aplica el
crédito que el autor de la herencia tenía en su contra, se extingue dicho crédito por
confusión.
Artículo 1544
Cuando el heredero sea acreedor del autor de la herencia y en la división de la masa
hereditaria se le imponga la obligación derivada de dicho crédito, también se extinguirá
ésta.
Artículo 1545
En el caso de que la mencionada obligación a cargo de la herencia, se aplique a otro u
otros herederos, por virtud de la partición, éstos responderán a beneficio del inventario, en
favor del heredero acreedor.
Artículo 1546
Cuando un legatario sea acreedor del de cujus, su crédito será exigible en contra de la
herencia, salvo disposición expresa del testador en el sentido de que para la transmisión
de legado se extinga el crédito.
Artículo 1547
Cuando un legatario sea deudor del de cujus, su obligación continuará viva.
Artículo 1548
Cuando el legatario sea deudor del de cujus, y recibe en calidad de legado el crédito
existente contra él, se extinguirá éste por confusión.
Artículo 1549
Si uno de los derechos fuere condicional se observarán las reglas siguientes:
I. Si la condición fuere suspensiva, la confusión no se verificará sino cuando la condición
se hubiere realizado;
II. Si la condición fuere resolutoria, la confusión que se hubiere hecho cesará realizándose
la condición.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA REMISIÓN DE LA DEUDA
Artículo 1550
El acreedor puede por acto jurídico unilateral o por convenio con su deudor, renunciar a su
derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le sean debidas, excepto en
aquellos casos en que la ley lo prohíba.
Artículo 1551
Una vez hecha la declaración unilateral de remisión o de quita, éstas serán irrevocables.
Artículo 1552
La remisión de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas
deja subsistente la primera.
Artículo 1553
Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de
ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.
Artículo 1554
La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si
el acreedor no prueba lo contrario.
Artículo 1555
Por la remisión de la prenda no se presume la remisión de la deuda.
Artículo 1556
Son aplicables a la remisión de la deuda, las causas de revocación de la donación por
ingratitud, cuando el deudor incurra en los actos de ingratitud que señala este Código
respecto al donatario.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA NOVACIÓN
Artículo 1557
Hay novación de una obligación cuando las partes interesadas en ella la alteran
sustancialmente sustituyéndola por otra nueva.
Artículo 1558
Se entiende que hay alteración sustancial cuando se cambian los objetos o el objeto de la
obligación, con el propósito de extinguirla, para dar nacimiento a una nueva deuda. Así
mismo, cuando la obligación pura y simple se convierta en condicional, o la condicional se
transforma en pura y simple, y cuando se sustituye al acreedor o al deudor por otra
persona.
Artículo 1559
La novación es un contrato, y como tal está sujeto a las disposiciones generales
respectivas, salvo las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 1560
La novación nunca se presume y debe constar expresamente por escrito.
Artículo 1561
Aún cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva,
solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquella, si así se hubiere
estipulado.
Artículo 1562
Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda,
quedará la novación sin efecto.
Artículo 1563
La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de
nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los
actos nulos en su origen.
Artículo 1564
Si la novación fuere nula subsistirá la antigua obligación.
Artículo 1565
La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor
puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que
entonces pasan a la nueva.
Artículo 1566
El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación
extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no
hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin
consentimiento del fiador.
Artículo 1567
Cuando la novación se efectúa entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios o
hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del
deudor que contrae la nueva obligación.
Artículo 1568
Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan
exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de los derechos que tiene el deudor
solidario que paga por entero para exigir a sus coherederos la parte que les corresponda.
SEGUNDA PARTE
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS
TÍTULO PRIMERO
DEL PRECONTRATO.- LA PROMESA
Artículo 1569
Por virtud de la promesa de contratar, una parte o ambas se obligan a celebrar, en cierto
tiempo, un contrato futuro determinado.
La promesa de contratar puede ser unilateral o bilateral.
El contrato mediante el cual se crea la promesa de contratar se llama precontrato.
Artículo 1570
Son elementos esenciales del precontrato, además del consentimiento y el objeto, los
siguientes:
I. Que se expresen los elementos esenciales y las cláusulas del contrato definitivo,
II. Que se determine el plazo en que habrá de otorgarse el contrato definitivo.
Artículo 1571
Son elementos de validez del precontrato, además de los generales establecidos por este
Código para todos los contratos, los siguientes:
I. Que el contrato definitivo tenga un objeto, motivo o fin lícito;
II. Que el precontrato conste por escrito, pudiendo otorgarse en documento público o
privado; y
III. Que las partes tengan capacidad no sólo para celebrar el precontrato, sino también
para otorgar el contrato definitivo.
Artículo 1572
La promesa de contratar sólo origina obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el
contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.
Artículo 1573
El precontrato no equivale al contrato definitivo, aún cuando se expresen en aquél todos
los elementos de este último. Sólo cuando con el nombre de precontrato o de promesa de
contrato, se ejecutaren desde que se contrae ésta, en todo o en parte, las obligaciones del
contrato definitivo, existirá precisamente éste.
En el segundo de los supuestos previstos en el párrafo anterior, cualquiera de las partes
tiene acción contra la otra, para exigirle que se dé al contrato, desde luego, la forma que
deba tener según este Código. También tendrá acción cualquiera de las partes para
rescindir el contrato, en caso de haberse cumplido la condición resolutoria.
Artículo 1574
Si el promitente rehúsa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato
concertado, en su rebeldía los firmará el Juez, salvo el caso de que el bien ofrecido haya
pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la
promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y
perjuicios que se hayan causado a la otra parte.
Artículo 1575
Si terminado el plazo para el otorgamiento no se hubiere cumplido la obligación de hacer,
el perjudicado podrá pedir el cumplimiento de la promesa o la rescisión del precontrato.
TÍTULO SEGUNDO
ESTIPULACIÓN EN FAVOR DE TERCERO
Artículo 1576
La estipulación hecha a favor de tercero otorga a éste, salvo pacto en contrario, acción
para exigir del promitente la prestación a que se ha obligado.
También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de
dicha obligación.
Artículo 1577
El derecho del tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, el cual es fuente
también de la obligación del promitente en favor del tercero.
Artículo 1578
La estipulación puede ser revocada mientras el tercero no haya manifestado en forma
expresa o tácita su voluntad de querer aprovecharla. La revocación puede hacerse por
acuerdo entre el estipulante y el promitente o por voluntad de cualquiera de ellos.
Artículo 1579
La estipulación se tendrá por revocada y se considerará como no nacido el derecho del
tercero, si éste rehúsa la prestación estipulada en su favor.
Artículo 1580
El tercero puede aceptar expresa o tácitamente la estipulación hecha en su favor.
Se entiende que existe aceptación tácita, cuando el tercero haya hecho erogaciones en
relación con lo ofrecido en la estipulación, o bien, cuando ejecute actos que en forma
indubitable demuestren su intención de aprovechar lo ofrecido.
Artículo 1581
El promitente, salvo pacto en contrario, podrá oponer al tercero, además de las
excepciones personales que tenga contra él, las excepciones derivadas del contrato.
Artículo 1582
Podrá también el promitente, salvo pacto en contrario, oponer al estipulante, además de
las excepciones derivadas del contrato, las personales que tenga contra el tercero
beneficiario de la estipulación.
Artículo 1583
Si la estipulación se revocare, el estipulante y el promitente deberán devolverse lo que se
hayan dado respectivamente, con motivo de la estipulación.
TÍTULO TERCERO
DE LA COMPRAVENTA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1584
La compraventa es un contrato por virtud del cual una de las partes transfiere a la otra la
propiedad de un bien, obligándose esta última al pago de un precio cierto y en dinero.
Artículo 1585
Si las partes no determinan el bien o bienes vendidos ni establecen las bases para
determinarlos, no hay compraventa.
Artículo 1586
La venta es perfecta y obligatoria para las partes por el solo convenio de ellas respecto al
bien vendido y al precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo
satisfecho.
La transmisión de la propiedad se realiza cuando el bien es cierto y determinado, por el
mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición natural o simbólica; si se trata de
alguna especie determinada, la propiedad no se transfiere sino hasta el momento en que
el bien se hace cierto y determinado; si no se designa la calidad del bien, el deudor cumple
entregando uno de mediana calidad. En las transmisiones con reserva de la posesión, uso
y goce del bien hasta cierto tiempo, si el bien objeto del contrato se deteriora o pierde, se
observarán las reglas señaladas en este Código, para la transmisión de los derechos
reales en general.
Artículo 1587
Si el precio del bien vendido se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra
cosa, el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor de la que
se pague con el valor del otro bien. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será
de permuta.
Artículo 1588
Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar
determinados o el que fije un tercero.
Artículo 1589
Entre tanto no se fije el precio por el tercero, no existirá compraventa. Una vez fijado el
precio, se entenderá perfeccionado el contrato de compraventa, sin necesidad de un
nuevo acto, y dicho precio sólo podrá ser rechazado por los contratantes de mutuo
acuerdo.
Artículo 1590
Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto, salvo
convenio en contrario.
Artículo 1591
El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Artículo 1592
El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de
convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la
obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.
Artículo 1593
El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su
consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el
período corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.
Artículo 1594
En las ventas de bienes que se acostumbran pesar, contar o medir, y en las que el precio
se determina por el peso, cuenta o medida, la venta no será perfecta sino hasta que los
bienes hayan sido pesados, contados o medidos.
El comprador puede, sin embargo, exigir al vendedor que pese, mida o cuente y le
entregue el bien vendido, y el vendedor puede a su vez exigir al comprador que reciba el
bien contado, medido o pesado y satisfaga el precio del mismo.
Artículo 1595
En cuanto a los bienes que se acostumbren gustar, el contrato no existirá hasta que los
bienes hayan sido gustados y se acepten por el comprador; pero si el comprador fuese
moroso en gustar o probar el bien, o transcurre el plazo señalado para hacerlo, sin que lo
haya gustado, se considerará no formado el contrato.
Artículo 1596
Cuando los bienes se vendieren como de una calidad determinada, y no al gusto personal
del comprador, no dependerá del arbitrio de éste rehusar el bien vendido. El vendedor
puede pedir el pago del precio si demuestra que el bien es de la calidad contratada.
Artículo 1597
Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el
contrato podrá hacerse sobre muestras.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada
parte, y un tercero, para el caso de discordia, nombrado por éstas, resolverán sobre la
conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron
de base al contrato.
Artículo 1598
Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aún cuando sea de bienes que no se
suelen contar, pesar y medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se
avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no
haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba.
Artículo 1599
Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie
homogénea y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.
Artículo 1600
Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar
especialmente sus dependencias o medidas, no podrá el comprador pedir la rescisión
alegando no haber recibido las dependencias o superficie que él estimaba. Tampoco
podrá el vendedor pedir la rescisión sosteniendo que hubo exceso en la entrega.
Artículo 1601
Las acciones que nacen de los tres artículos precedentes prescriben en un año, contado
desde el día de la entrega.
Artículo 1602
Cuando hubieren intervenido arras, las partes pueden retractarse y el contrato no se
perfeccionará.
La retractación, en este caso, no produce más responsabilidad para la parte que la hace,
que la establecida en este artículo.
El comprador perderá las arras que hubiere dado cuando sea él quien se retracte; pero si
la retractación proviene del vendedor, éste volverá las arras con otro tanto.
Para que una cantidad entregada por el vendedor tenga el carácter de arras debe
expresarse así claramente. Si el contrato se realiza, el importe de las arras, se entiende
entregado a cuenta del precio.
Artículo 1603
Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en
contrario.
Artículo 1604
Son nulas las ventas que produzcan las concentración o acaparamiento, en una o en
pocas manos, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto obtener el alza
de los precios de esos artículos.
Artículo 1605
Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes, hechas al fiado en cantinas, no dan
derecho para exigir su precio.
Artículo 1606
Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se
observará lo siguiente.
Artículo 1607
Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible
verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.
Artículo 1608
Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado; y
si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA MATERIA DE LA COMPRAVENTA
Artículo 1609
No puede ser objeto de compraventa el derecho a la herencia de una persona viva, aún
cuando ésta preste su consentimiento, ni los alimentos debidos por derecho de familia.
Artículo 1610
No hay compraventa si el bien vendido ya no existe o no puede existir; el vendedor es
responsable, en estos casos, de los daños y perjuicios, si hubiere dolo o mala fe.
Artículo 1611
Si el bien vendido solamente hubiere perecido en parte, tendrá el comprador la elección
entre rescindir el contrato, o aceptar la parte restante, reduciéndose proporcionalmente el
precio a juicio de peritos.
Artículo 1612
Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
Artículo 1613
La venta de bien ajeno está afectada de nulidad absoluta; pero debe tenerse en cuenta lo
que dispone este Código para los adquirientes de buena fe.
Artículo 1614
Si el vendedor adquiere por cualquier título legítimo la propiedad del bien vendido antes de
que tenga lugar la evicción, la venta producirá todos sus efectos.
Artículo 1615
El que hubiere vendido bienes ajenos, aunque fuese de buena fe, deberá satisfacer al
comprador los daños y perjuicios que resultasen de la nulidad del contrato. El vendedor,
después de la entrega del bien, no puede demandar la nulidad de la venta ni la restitución
del bien vendido. Si el comprador sabía que el bien era ajeno, no podrá exigir la restitución
del precio ni los daños y perjuicios que se le hubieren causado.
Artículo 1616
La venta del bien ajeno surtirá sus efectos, si el propietario de la misma ratifica el contrato
en forma expresa.
Artículo 1617
La venta hecha por uno de los copropietarios de la totalidad del bien común, será nula,
aún respecto a la porción del vendedor, debiendo éste último restituir al comprador el
precio, sus intereses, gastos, daños y perjuicios, siempre y cuando dicho adquirente
hubiere ignorado que el bien era objeto de copropiedad.
Artículo 1618
Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a incapacitados,
los empeñados o hipotecados, etc., deben observarse los requisitos exigidos por la Ley
para que la venta sea perfecta.
Artículo 1619
La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no declare
la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el
comprador sufre la evicción, quedando, además, sujeto a las penas respectivas.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS QUE PUEDEN VENDER Y COMPRAR
Artículo 1620
Los consortes pueden celebrar entre sí contratos de compraventa, en los términos de lo
establecido en el Código Familiar del Estado, siempre y cuando no se realicen en fraude
de acreedores.
Reformado POG 19-12-2009
Artículo 1621
Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino
sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y en sus leyes reglamentarias.
Artículo 1622
Los Magistrados, los Jueces, el Ministerio Público, los Defensores Oficiales, los Abogados,
los Procuradores, los Peritos y testigos, no pueden comprar los bienes que son objeto de
los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se
tengan sobre los citados bienes.
Artículo 1623
Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones
hereditarias cuando sean coheredores(sic) de las personas mencionadas, o de derechos a
que estén afectos bienes de su propiedad.
Artículo 1624
Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes que
adquieran por su trabajo.
Artículo 1625
Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, si no
se cumple con las reglas señaladas para la venta de bienes a los copropietarios señalados
en el Capítulo respectivo de este Código.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Artículo 1626
Además de las obligaciones que la ley impone al enajenante, el vendedor está obligado:
I. A otorgar al comprador los documentos legalmente necesarios para acreditar el traslado
de dominio;
II. A conservar y custodiar el bien con la diligencia propia de un buen padre de familia
entre tanto lo entregue;
III. A entregar al comprador el bien vendido.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA ENTREGA DEL BIEN VENDIDO
Artículo 1627
La entrega puede ser real, jurídica o virtual.
La entrega real consiste en la entrega material del bien vendido, o en la entrega del título
si se trata de un derecho.
Hay entrega jurídica o virtual cuando, aún sin estar entregado materialmente el bien, la
Ley lo considera recibido por el comprador.
Artículo 1628
Desde el momento en que el comprador acepte que el bien vendido quede a su
disposición, se tendrá por virtualmente recibido de él, y el vendedor que lo conserve en su
poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.
Artículo 1629
Los gastos de la entrega del bien vendido son de cuenta del vendedor, y los de su
transporte o traslación, de cargo del comprador, salvo convenio en contrario.
Artículo 1630
La entrega del bien por el vendedor al comprador debe ser exacta en cuanto al tiempo,
lugar, modo y substancia convenidos. A falta de convenio, la exactitud en dichos aspectos
se regirá por las disposiciones contenidas en este Título.
Artículo 1631
Cuando no se hubiere señalado plazo para la entrega, y la venta fuere al contado, el bien
deberá entregarse al comprador cuando éste entregue el precio.
Artículo 1632
El vendedor no está obligado a entregar el bien vendido, si el comprador no ha pagado el
precio, o no lo hace al recibirlo, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el
pago.
Artículo 1633
Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un término para el pago, si
después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de
suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el
comprador le dé fianza de pagar al plazo convenido.
Artículo 1634
El vendedor debe entregar el bien vendido en el estado en que se hallaba al
perfeccionarse el contrato.
Artículo 1635
Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se perfeccione
la venta y los rendimientos, accesiones y títulos del bien.
Artículo 1636
Cuando el bien se vendiere por número, peso o medida, con expresión de estas
circunstancias, el comprador podrá pedir la rescisión del contrato si en la entrega hubiere
falta que no pueda o no quiera suplir el vendedor, o exceso que no pueda separarse sin
perjuicio del bien.
Artículo 1637
Si el comprador quiere sostener el contrato, puede exigir la reducción del precio en
proporción a la falta, debiendo aumentarlo en proporción al exceso.
Artículo 1638
Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará obligado
a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o disminución
en las medidas expresadas en el contrato.
Artículo 1639
La entrega del bien vendido debe hacerse en el lugar convenido y si no hubiere lugar
designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba el bien en la época en que se
vendió.
Artículo 1640
Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de las
bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará
descargado del cuidado ordinario de conservar el bien, y solamente será responsable del
dolo o de la culpa grave.
Artículo 1641
El vendedor tiene, entre tanto no se le pague el precio, las siguientes garantías:
I. Un derecho a que se le pague el valor del precio de los bienes vendidos y no pagados, si
hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si fue de contado o
del vencimiento del plazo;
II. Un derecho de retención para no entregarle el bien aunque haya concedido un término
para el pago, si después de la venta se entera que el comprador se encuentra en estado
de insolvencia;
III. Una acción de cumplimiento, con el pago de daños y perjuicios, si el comprador incurre
en mora en cuanto al pago del precio;
IV. Una acción de rescisión con el pago de daños y perjuicios en caso de incumplimiento,
si no optare por la acción que antecede.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Articulo 1642
El comprador está obligado:
I. A pagar el precio del bien en el tiempo, lugar y forma convenidos o en los términos
establecidos en este Título, si nada se pactó al respecto;
II. A recibir el bien.
Artículo 1643
Si no se han fijado tiempo y lugar para el pago, éste se hará en el tiempo y lugar en que se
entregue el bien.
Se sobreentiende, salvo pacto en contrario, que la venta será al contado, cuando no se
señale fecha para el pago del precio.
Artículo 1644
Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro
harán el depósito en manos de un tercero.
Artículo 1645
El comprador debe pagar intereses por el tiempo que medie entre la entrega del bien y el
pago del precio, en los tres casos siguientes:
I. Si así se hubiere convenido;
II. Si el bien vendido y entregado produce fruto o renta; y
III. Si se hubiere constituido en mora.
Artículo 1646
En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de
aquél, aunque entre tanto perciba los frutos de la cosa, pues, el plazo hizo parte del mismo
contrato, y debe presumirse que en esta consideración se aumentó el precio de la venta.
Artículo 1647
Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a prestar
los intereses, salvo convenio en contrario.
Artículo 1648
El comprador debe recibir el bien en la fecha convenida, o, a falta de convenio, luego que
el vendedor se lo entregue. Si incurre en mora de recibir, el vendedor podrá exigir el
cumplimiento del contrato y daños y perjuicios, con inclusión de alquiler de bodegas,
graneros, o vasijas en que se guarde lo vendido.
Artículo 1649
El comprador tiene las siguiente garantías:
I. Un derecho de retención para no entregar el precio, en la forma y términos que estatuye
el artículo siguiente;
II. Una acción de cumplimiento, con el pago de daños y perjuicios, si el vendedor incurre
en mora en cuanto a la entrega del bien; y
III. Una acción de rescisión, con el pago de daños y perjuicios en caso de incumplimiento.
Artículo 1650
Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión o
derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho,
mientras el vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en
contrario.
Artículo 1651
La falta de pago del precio da derecho, salvo en los casos en que este Código disponga lo
contrario, para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero
si el bien ha sido enajenado a un tercero no procederá ésta, sino la indemnización
correspondiente a daños y perjuicios.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
Artículo 1652
Puede pactarse que el bien comprado no se venda a determinadas personas, pero es nula
la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.
La cláusula de no vender, no crea una incapacidad para enajenar, ni su violación origina la
nulidad de la venta. En el caso de contravención, el responsable sólo quedará obligado a
pagar los daños y perjuicios que se originen a aquél con quien contrató.
Artículo 1653
Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un
bien raíz que haya sido objeto de una compraventa entre los mismos contratantes. En
ambos casos el contrato es nulo.
Artículo 1654
Si se venden bienes futuros, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir,
el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el Capítulo relativo a la compra de
esperanza.
Artículo 1655
La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se
sujetará a las reglas siguientes:
I. Si la venta es de bienes inmuebles, cuando la ley no disponga lo contrario, puede
pactarse que la falta de pago de uno o de varios abonos ocasionará la rescisión del
contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiese adquirido los bienes de
que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el registro Público;
II. Si se trata de bienes muebles, tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de
coser u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también
pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción anterior, y esa cláusula producirá
efectos contra tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el Registro Público;
III. Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificación indubitable, y
que, por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los contratantes podrán pactar la
rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos
contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.
Artículo 1656
Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que
se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado el bien vendido puede exigir
del comprador, por el uso de él, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una
indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido el bien.
La estimación pericial se hará al tiempo de rescindirse el contrato y no antes.
El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la
cantidad que entregó.
Artículo 1657
Las partes pueden por convenio estimar la renta o el deterioro, siempre y cuando éste se
celebre con posterioridad al hecho que motive la rescisión del contrato. En todo caso este
convenio se someterá a la aprobación judicial, que sólo se dará cuando no resulte
perjudicada la parte contratante social, económica o culturalmente débil.
Artículo 1658
Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad del bien vendido
hasta que su precio haya sido pagado.
Cuando los bienes vendidos constare y se conviniere que su pago fuere en abonos ya sea
en inmuebles o muebles, el pacto de reserva de dominio, producirá efectos contra tercero,
si el contrato se inscribe en el Registro Público; cuando la venta verse sobre muebles que
no sean susceptibles de identificación, esta cláusula de reserva no producirá efectos
contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes.
Artículo 1659
El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se haya pagado el precio no
puede enajenar el bien vendido con la reserva de propiedad, y al margen de la respectiva
inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que se haga constar esa
limitación de dominio.
Artículo 1660
Cuando según este Código pueda el vendedor recoger el bien vendido porque no se le
haya pagado su precio, se aplicarán las disposiciones establecidas en los artículos
precedentes de este Capítulo.
Artículo 1661
Puede también pactarse válidamente que el vendedor se reserva la propiedad del bien
vendido, hasta que se cumpla determinada condición suspensiva, aplicándose para los
efectos de los derechos de las partes las reglas señaladas en este Capítulo.
Artículo 1662
También puede pactarse válidamente que la venta quedará sujeta a condición resolutoria.
En este caso y en el anterior, tratándose de bienes inmuebles, o de muebles susceptibles
de registro, deberán inscribirse el contrato y la cláusula que establezcan la condición, para
que surta efectos con relación a terceros.
Artículo 1663
En la venta con reserva de dominio, mientras no pase la propiedad del bien vendido al
comprador, si éste recibe el bien, se considerará como depositario del mismo, estando
facultado para usarlo según su naturaleza, y sin retribución. Las partes pueden convenir el
concepto o título por virtud del cual el comprador use o goce del bien objeto de la venta.
Artículo 1664
La compraventa de terrenos vendidos a plazo, de fraccionamientos autorizados por las
autoridades competentes del Estado, para la construcción de casas habitación, y la
compraventa a plazo de casas habitación cualquiera que sea su ubicación, tendrán las
siguientes modalidades:
A) Podrán otorgarse en documento privado, que se elevará a escritura pública al cubrirse
el último abono y, en el caso, cuando alguna de las partes lo solicite;
B) Se harán constar en los antecedentes del contrato, los datos relativos a los títulos de
propiedad con arreglo a los cuales adquirió el vendedor, así como su inscripción en el
registro; si no estuvieren inscritos, debe el vendedor bajo su responsabilidad obtener la
inscripción. Asimismo, se relacionarán los contratos que importen gravámenes o
limitaciones al dominio y sus inscripciones en dicho registro;
C) Los intereses que se pacten, no podrán ser superior al de los préstamos con hipoteca
de las instituciones hipotecarias;
D) Se entenderá, sin necesidad de cláusula expresa, que el comprador no podrá enajenar
el terreno adquirido, hasta que haya pagado totalmente el precio;
E) Cuando el vendedor exija la rescisión del contrato por falta de pago o del cumplimiento
de las demás obligaciones, deberá restituir al comprador lo que hubiere recibido más el
pago de las mejoras útiles o necesarias, e indemnizarlo por la plusvalía del inmueble;
F) Los gastos, impuestos y honorarios que se causen en la escrituración y registro de la
escritura y, en su caso, del documento privado a que se refiere la fracción I de este
artículo, serán cubiertos por mitad entre los contratantes.
Si la escritura definitiva se otorga al terminar de pagarse el precio, el último diez por ciento
del mismo, podrá retenerlo el comprador, para entregarlo al vendedor, en el momento de
su otorgamiento. Si el vendedor tratase de cobrarlo antes, sufrirá una pena igual a ese
diez por ciento, en favor del comprador;
G) En todo caso se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad los contratos a que
se refiere este artículo, previa su ratificación ante Notario, siendo deber del vendedor
obtener la inscripción.
Si el contrato no se inscribe dentro de los sesenta días después de celebrado, el vendedor
pagará al comprador una pena equivalente al veinte por ciento del precio pactado y podrá
el comprador gestionar su inscripción, bastando, para que el contrato surta efectos contra
tercero desde la fecha del mismo contrato, que el comprador haga la solicitud de
inscripción dentro de los treinta días siguientes a la expiración del plazo, concedido en
este párrafo al comprador, para el mismo fin;
H) Ninguna de estas disposiciones es renunciable; y el artículo entero deberá ser
transcrito en los antecedentes del contrato, con caracteres tipográficos idénticos al
clausulado del mismo. Su omisión acarrea una pena legal a cargo del vendedor y en
beneficio del comprador, del veinte por ciento del precio pactado;
I) Este artículo es aplicable a la compraventa de una casa aunque no sea vendida por un
fraccionador, si la casa se adquiere por el comprador para habitarla y a plazo;
J) Para que este artículo sea aplicable se requiere:
I. Que el comprador no sea propietario de otro bien raíz;
II. Que el precio del terreno adquirido así, no exceda del importe de tres mil seiscientos
cincuenta días del salario mínimo general, vigente para la zona económica donde esté
domiciliado el comprador; o
III. Que si se trata de una casa su precio no exceda de cinco mil cuatrocientos setenta y
cinco días de ese salario.
Artículo 1665
Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las
expresadas en este Capítulo serán nulas.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA FORMA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
Artículo 1666
El contrato de compraventa no requiere para su validez forma alguna, a excepción de que
el objeto del contrato sea un bien inmueble.
Artículo 1667
La venta de un inmueble que tenga valor hasta el equivalente de cien días del salario
mínimo vigente en el lugar de ubicación del inmueble, en la fecha de la celebración del
contrato, podrá hacerse en instrumento privado que firmarán el vendedor y el comprador
ante dos testigos.
Artículo 1668
Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra
persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos,
sino que lo hará a su ruego otra persona y en el documento se imprimirá la huella digital
del interesado que no firmó.
Artículo 1669
De dicho instrumento se formularán cinco tantos para distribuirse entre los interesados,
Autoridades Fiscales y Registro Público.
Artículo 1670
Si el valor del inmueble excede del equivalente a cien días del salario mínimo vigente en la
época de la celebración del contrato, su venta se otorgará en escritura pública.
Cuando se trate de operaciones o contratos otorgados por la Secretaría de Desarrollo
Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial del Gobierno del Estado, independientemente
del valor del inmueble, se hará constar en escritura pública, en ejercicio de sus
atribuciones legales y reglamentarias.
Párrafo adicionado POG 01-05-1991
Párrafo reformado POG 04-07-2001
Párrafo reformado POG 18-05-2013
Párrafo reformado POG 03-12-2014
Párrafo reformado POG 21-02-2018
Artículo 1671
La venta de bienes raíces no producirá efectos contra terceros sino después de registrado
en los términos prescritos por este Código.
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS VENTAS JUDICIALES
Artículo 1672
Las enajenaciones judiciales y administrativas en remate público, constituyen actos que se
forman con la declaración de la voluntad del Estado emitida por medio de la Autoridad que
decreta y aprueba el remate y la declaración de voluntad de la persona a quien se
adjudica el bien.
Los remates se regirán por las disposiciones de este título y por las que se rigen la
compraventa, aplicándose éstas por analogía en lo conducente, en cuanto a las
obligaciones y derechos del ejecutado y del adquiriente, con las modificaciones que se
expresan en este Capítulo.
El ejecutado se considerará como el enajenante y el adquirente como comprador.
Artículo 1673
En cuanto a los términos y condiciones del remate se estará a los (sic) dispuesto en el
Código de Procedimientos Civiles y en su caso en las Leyes Administrativas aplicables.
Artículo 1674
Para que la transmisión de la propiedad en los remates sea perfecta, se requiere que haya
causado estado el auto de fincamiento de remate o la resolución de la autoridad
administrativa que lo apruebe; y que si el bien rematado es mueble, se entregue al
adquirente, y éste pague su precio, y se le otorgue la factura respectiva; si es inmueble,
que se otorgue la escritura que según este Código se requiere como formalidad.
Respecto de terceros, deberá inscribirse el remate en el Registro Público una vez llenada
la formalidad requerida, si tiene por objeto bienes susceptibles de registro.
Artículo 1675
No pueden adquirir en remate, los Jueces, Secretarios y demás empleados de los
Juzgados; los Magistrados del Supremo Tribunal; la autoridad administrativa que decrete y
realice el remate y sus superiores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes
pertenecientes a una sucesión o a los incapacitados, respectivamente; ni los peritos que
hayan valuado los bienes objeto del remate.
Artículo 1676
En los remates de inmuebles, éstos pasarán al adquirente libres de todo gravamen, a
menos que por convenio entre los interesados, se estipule que quede subsistente
determinado gravamen o responsabilidad, cuyo valor se deducirá del precio. El Juez o la
autoridad administrativa correspondiente, mandará hacer la cancelación o cancelaciones
respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles o la ley
administrativa aplicable.
Artículo 1677
En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir el bien común, se
observará lo dispuesto para la partición entre herederos.
TÍTULO CUARTO
DE LA PERMUTA
Artículo 1678
La permuta es un contrato por virtud del cual uno de los contratantes trasmite al otro el
dominio de un bien, a cambio de otro cuya propiedad se le transfiere.
Artículo 1679
Si uno de los contratantes ha recibido el bien que se le da en permuta y acredita que no
era propio del que lo dio, no puede ser obligado a entregar el que le ofreció en cambio y
cumple con devolver el que recibió.
Artículo 1680
El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la
que dio si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa
que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.
Artículo 1681
Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya
adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclama el que sufrió la evicción.
TÍTULO QUINTO
DE LAS DONACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
REGLAS GENERALES
Artículo 1682
Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte
o la totalidad de sus bienes presentes, reservándose en este caso los necesarios para
subsistir.
Artículo 1683
Por virtud de la donación no puede el donante transferir al donatario su patrimonio, en
cuanto se considere como universalidad jurídica.
Artículo 1684
La donación no puede comprender los bienes futuros.
Artículo 1685
La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
Artículo 1686
Pura es la donación que se otorga en términos absolutos y condicional la que depende de
algún acontecimiento incierto.
Artículo 1687
Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes y remuneratoria la
que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga
obligación de pagar.
Artículo 1688
Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el
precio del bien, deducidas de él las cargas.
Artículo 1689
La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al
donador.
Artículo 1690
La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
Artículo 1691
No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.
Artículo 1692
La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase
del equivalente a cincuenta días del salario mínimo vigente en el lugar de la donación en la
época en que se haga.
Artículo 1693
Si el valor de los muebles excede de cincuenta días de salario mínimo en los términos del
artículo que antecede, pero no de cien cuotas de salario mínimo deberá hacerse por
escrito pudiendo otorgarse documento privado.
Si se excede del equivalente de cien días de salario mínimo, la donación deberá otorgarse
en escritura pública.
Artículo 1694
La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.
Artículo 1695
La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse,
pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
Artículo 1696
En el instrumento que se haga constar la donación se especificarán los bienes donados,
se dirá cual es el valor de cada uno de ellos en dinero y las cargas y obligaciones que se
imponen al donatario.
Artículo 1697
Es inoficiosa la donación que comprende la totalidad de los bienes del donante, si éste no
se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
Artículo 1698
Las donaciones serán también inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante
de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.
Artículo 1699
Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin
otra declaración, se entenderá reservada la mitad de sus bienes.
Artículo 1700
La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el
derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.
Artículo 1701
El donante sólo es responsable de la evicción del bien donado, si se obligó a prestarla
expresamente.
Artículo 1702
No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario quedará subrogado en
todos los derechos del donante, si se verifica la evicción.
Artículo 1703
Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán
comprendidas las que existan al tiempo de la donación con fecha auténtica.
Artículo 1704
Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las
deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna
hipoteca o prenda, o en caso de fraude en perjuicio de los acreedores.
Artículo 1705
Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las
deudas del donante, anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente
con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.
Artículo 1706
En los casos a que se refieren los artículos anteriores, los acreedores del donante,
pueden, si éste mejora de fortuna, exigirle el pago de sus créditos.
Si el donatario resultare insolvente, por hechos posteriores a la donación, sin perjuicio de
la acción pauliana que corresponda a los acreedores, podrán exigir sus créditos al
donante.
Artículo 1707
Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consisten en prestaciones
periódicas se extinguen con la muerte del donante.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN HACER Y RECIBIR DONACIONES
Artículo 1708
Pueden hacer donaciones todos los que tienen capacidad para contratar y disponer de sus
bienes.
Artículo 1709
Los representantes legales no pueden hacer donaciones a nombre de sus representados.
Artículo 1710
Las donaciones hechas simulando otro contrato, a personas que, conforme a la ley, no
pueden recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.
Esta nulidad es absoluta.
Artículo 1711
Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al
tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto por este Código.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES
Artículo 1712
Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía
hijos pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que hayan
nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige esta ley.
Si transcurrieren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos
o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo
sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la
donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se
tendrá por revocada en su totalidad.
Artículo 1713
Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta
deberá reducirse cuando sea inoficiosa a no ser que el donatario tome sobre sí la
obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.
Artículo 1714
La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I. Cuando sea menor del equivalente a cincuenta cuotas del salario mínimo en vigor en el
lugar;
II. Cuando sea antenupcial;
III. Cuando sea entre consortes;
IV. Cuando sea puramente remuneratoria.
Artículo 1715
Revocada la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes
donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.
Artículo 1716
Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá
derecho el donante de exigir que aquél la remida. Esto mismo tendrá lugar tratándose de
usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.
Artículo 1717
Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que
tenían aquéllos al tiempo de la donación.
Artículo 1718
El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se notifique
la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.
Artículo 1719
El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por
superveniencia de hijos.
Artículo 1720
La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al
donante y al hijo póstumo pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de
pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.
Artículo 1721
La donación será revocada a instancia del donador cuando se hayan dejado de cumplir
algunas de las condiciones con que la hizo.
El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con el bien
donado, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la
ejecución de las cargas, abandonado el bien donado, y si éste perece por caso fortuito,
queda libre de toda obligación.
Artículo 1722
En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación, serán restituidos al
donante los bienes donados o su valor de acuerdo con las reglas precedentes
establecidas en este Capítulo.
Artículo 1723
La donación puede ser revocada por ingratitud:
I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra, o los bienes del donante
o de los ascendientes, descendientes, cónyuge o concubino de éste;
II. Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido
a pobreza.
Artículo 1724
Son aplicables a la revocación de las donaciones por ingratitud lo dispuesto por esta ley a
la irrevocabilidad de la donación por superveniencia de hijos, al caso en que el donatario
hubiere dado en prenda o hipoteca de los bienes donados, y al caso en que los bienes no
puedan ser restituidos en especie.
Artículo 1725
La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente
y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.
Artículo 1726
Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida
de éste hubiese sido intentada.
Artículo 1727
Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo,
no la hubiese intentado.
Artículo 1728
La donación debe ser revocada cuando sea inoficiosa; pero si el perjuicio que con ella se
haya causado a los que tienen derecho a percibir alimentos, no iguala al valor de la
donación, ésta sólo se reducirá en la parte que fuere necesaria conforme a lo expresado
por este Código.
Artículo 1729
Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el
donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice
conforme a derecho.
Artículo 1730
La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, en que será totalmente
suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.
Artículo 1731
Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la
anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede siguiéndose el mismo
orden hasta llegar a la más antigua.
Artículo 1732
Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará
la reducción entre ellas a prorrata.
Artículo 1733
Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor
que tenían al tiempo de ser donados.
Artículo 1734
Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la
reducción se hará en especie.
Artículo 1735
Cuando el inmueble no puede ser dividido, y el importe de la reducción exceda de la mitad
del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.
Artículo 1736
Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el
resto.
Artículo 1737
Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los
frutos desde que fuere demandado.
TÍTULO SEXTO
DEL MUTUO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PRÉSTAMO SIMPLE
Artículo 1738
El préstamo es un contrato por el cual el prestador transfiere la propiedad de una suma de
dinero o de otros bienes fungibles al prestatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la
misma especie y calidad.
Artículo 1739
El prestatario hace suyo el bien prestado y si éste perece o se deteriora, será en perjuicio
suyo desde que le sea entregado.
Artículo 1740
Si no hubiere convenio acerca del plazo de la restitución se observarán las reglas
siguientes:
I. Si el prestatario fuere labrador, y el préstamo consistiere en cereales u otros productos
del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes
frutos o productos;
II. Lo mismo se observará respecto de los prestatarios que, no siendo labradores, hayan
de percibir frutos semejantes por otro título;
III. Si el pago se hubiere dejado a la posibilidad del acreedor, no puede exigirse éste, sino
probando tal posibilidad;
IV. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el Capítulo
relativo al pago, y al tiempo y el lugar en que ha de hacerse.
Artículo 1741
La entrega del bien prestado y la restitución de lo prestado se harán en el lugar convenido.
Artículo 1742
Cuando no se haya señalado lugar, si el préstamo consistiere en efectos, la restitución se
hará en el lugar donde se recibieron; y si consistiere en dinero, en el domicilio del
prestador.
Artículo 1743
Si no fuere posible al prestatario restituir en género, satisfará pagando el valor que el bien
prestado tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no
hubiere estipulación en contrario.
Artículo 1744
Cuando el préstamo consista en dinero pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a
la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta
disposición sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda
extranjera, se hará éste conforme lo disponga la ley monetaria.
Artículo 1745
El prestador es responsable de los perjuicios que el prestatario sufra por la mala calidad o
vicios ocultos del bien prestado, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno a éste.
Artículo 1746
El prestatario será responsable de los perjuicios que sufra el prestador por la mala calidad
o vicios ocultos de los bienes que restituya, aún cuando desconozca tales defectos.
Artículo 1747
No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los
alimentos que necesite, cuando su representante legítimo no se encuentre presente.
Artículo 1748
Si se probare, en el caso del artículo anterior, que el menor, en atención a su edad o falta
de experiencia, resultó perjudicado al invertir el importe recibido en calidad de préstamo, el
prestador sólo tendrá derecho de exigir la restitución en la medida que hubiere sido útil
para el citado menor, cuando sea éste el responsable de la deuda; pero si de ella
responde el representante del menor, puede el prestador exigirle el total.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL MUTUO CON INTERESES
Artículo 1749
Es permitido estipular interés por el préstamo, ya consista en dinero, ya en géneros.
Artículo 1750
El interés es legal o convencional.
Artículo 1751
El interés legal es el nueve por ciento anual.
Reformado POG 31-12-2014
Artículo 1752
El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el
interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente
creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia, de la ignorancia o de la
necesidad del deudor, a petición de este el Juez, teniendo en cuenta las especiales
circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.
Este artículo sólo es aplicable cuando el interés convencional excede del interés bancario.
Artículo 1753
Si se ha convenido un interés más alto que el bancario, el deudor, en cualquier momento
después de la celebración del contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el
plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con un mes de anticipación y pagando los
intereses vencidos. Este artículo es irrenunciable.
Artículo 1754
Las partes no pueden, bajo pena de nulidad absoluta, convenir que los intereses se
capitalicen y que produzcan intereses.
Artículo 1755
En todo caso en que se pacten intereses y prestaciones a cargo del prestatario, superiores
en un cincuenta por ciento de los que se fijen por las instituciones de crédito a las
operaciones de la misma especie, habrá lesión; y el prestatario podrá optar entre la
nulidad del contrato o esperar a que, por Ministerio de la Ley, se produzca la
compensación que operará aplicándose las cantidades que se paguen al prestador, en
primer término, a la amortización del capital y, redimido éste, al pago de intereses sobre
saldos insolutos, al tanto y medio de lo que se estipula en los préstamos a que se hizo
referencia, de las instituciones de crédito. Este artículo es irrenunciable.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL ARRENDAMIENTO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1756
Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a
conceder el uso o goce temporal de un bien, y la otra a pagar por ese uso o goce un
precio cierto.
Se llama arrendador al que da el bien en arrendamiento y arrendatario el que lo recibe.
Artículo 1757
El contrato de arrendamiento sólo otorga al arrendatario un derecho personal, en relación
con el uso o goce del bien arrendado.
Artículo 1758
El arrendamiento puede celebrarse por el tiempo que convengan los contratantes; pero no
puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación, de quince para las
fincas destinadas al comercio y de veinte para las fincas destinadas al ejercicio de una
industria.
Artículo 1759
El que no fuere dueño del bien, podrá arrendarlo si tiene la facultad de celebrar este
contrato, ya en virtud de una autorización del dueño, ya por disposición de la ley.
Artículo 1760
No puede arrendar el copropietario sin consentimiento de los otros copropietarios, o de
quien los represente.
Artículo 1761
Pueden arrendarse todos los bienes que puedan usarse sin consumirse; excepto aquellos
que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales. Asimismo puede
arrendarse el usufructo.
Artículo 1762
Se prohíbe a los Magistrados, a los Jueces, a los encargados de los establecimientos
públicos, tomar en arrendamiento los bienes que deban arrendarse en los negocios en que
intervengan o que administren con ese carácter.
Artículo 1763
La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o cualquiera
otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.
Artículo 1764
El arrendamiento debe otorgarse por escrito cuando se trate de bienes inmuebles, en cuyo
caso se inscribirá ante la autoridad municipal facultada para llevar a cabo dicha
inscripción, conforme a lo establecido en el Apartado G, del artículo 1810 de este Código.
En caso de que el monto del arrendamiento supere el valor diario de trescientas ocho
unidades de medida y actualización vigente en el lugar de la ubicación del inmueble, ya
sea rústico o urbano, el contrato deberá otorgarse en escritura pública.
Artículo reformado POG 04-05-2022
Artículo 1765
La falta de contrato de arrendamiento otorgado por escrito, será imputable al arrendador.
Artículo 1766
El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del
arrendatario, salvo convenio en contrario.
Artículo 1767
Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la
transmisión de la propiedad del predio arrendado y en éste habita el arrendador y fue ese
su objeto, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato.
Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo
propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha que se le notifique judicial o
extrajudicialmente ante Notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente
título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario, a no ser que el
adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de
arrendamiento. Este artículo es irrenunciable.
Artículo 1768
Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se
extinguirá; pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el
expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.
Artículo 1769
Si el mismo bien se ha dado en arrendamiento a dos o más personas y por el mismo
tiempo, prevalecerá el arrendamiento del que tiene en su poder el bien arrendado y si el
bien no está en poder de ninguno de los arrendatarios prevalece el arrendamiento primero
en fecha; pero si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro Público, sólo vale el
inscrito.
Artículo 1770
Los arrendamientos de bienes del Estado, Municipales o de establecimientos públicos
estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo
estuvieren, a las disposiciones de este Título.
Artículo 1771
No son renunciables los beneficios que deriven de la ley a favor de los arrendatarios. Las
estipulaciones de los contratos que consignen dichas renuncias serán nulas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR
Artículo 1772
El arrendador está obligado aunque no haya pacto expreso:
I. A entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y en estado de
servir para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquél a que por su
misma naturaleza estuviere destinado;
II. A conservar el bien arrendado en el mismo estado durante el arrendamiento, haciendo
para ello todas las reparaciones necesarias;
III. A no estorbar ni embarazar en manera alguna el uso del bien arrendado, a no ser por
causa de reparaciones urgentes e indispensables;
IV. A garantizar el uso o goce pacífico del bien arrendado todo el tiempo del contrato; pero
lo dispuesto en esta fracción no comprende los embarazos que provengan de meros
hechos de tercero, ni los ejecutados en virtud de abuso de fuerza;
V. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario si se le privare del uso o
goce del bien arrendado, por virtud de la evicción que se haga valer contra el arrendador;
VI. A responder de los perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos
del bien arrendado, anteriores al arrendamiento.
Artículo 1773
La entrega del bien arrendado se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio,
luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.
Artículo 1774
Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que
esté destinado el bien arrendado, quedará, a elección del arrendatario, rescindir el
arrendamiento u ocurrir al Juez para que condene al arrendador al cumplimiento de su
obligación, mediante el procedimiento sumario que se establezca en el Código de
Procedimientos Civiles.
Artículo 1775
Si el arrendador no hiciere las reparaciones en el término que fije el Juez, puede autorizar
al arrendatario para que éste las ejecute, a cuenta de la renta.
Artículo 1776
Para fijar el importe máximo de las reparaciones que se autoricen en el caso del artículo
anterior y para resolver sobre la necesidad de la autorización, se oirá a un perito
designado por el juez.
Artículo 1777
El Juez según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños y perjuicios
que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.
Artículo 1778
El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma del bien arrendado, ni
intervenir en el uso legítimo de él, a no ser por causa de reparaciones urgentes e
indispensables.
Artículo 1779
Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte del bien arrendado, puede el
arrendatario reclamar una disminución en la renta o la rescisión del contrato y el pago de
los daños y perjuicios que sufra.
Artículo 1780
El arrendador responde de los vicios o defectos del bien arrendado, que impidan el uso de
él, aunque no los hubiere conocido o hubieren sobrevenido en el curso del arrendamiento,
sin culpa del arrendatario. Este puede pedir la disminución de la renta o la rescisión del
contrato, salvo que se pruebe que tuvo conocimiento, antes de celebrarse el contrato, de
los vicios o defectos del bien arrendado.
Artículo 1781
El arrendador debe hacer las reparaciones urgentes y necesarias al bien arrendado, y
además le corresponde pagar las hechas por el arrendatario:
I. Si en el contrato, o posteriormente, el arrendador lo autorizó para hacerlas y se obligó a
pagarlas;
II. Si se trata de mejoras y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato;
III. Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al
arrendatario para que hiciera las mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesario
para que el arrendatario quede compensado con el uso de las mejoras de los gastos que
hizo, da el arrendador por concluido el arrendamiento.
Artículo 1782
Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior deberán ser
pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se hubiese estipulado que las
mejoras quedasen a beneficio del bien arrendado.
Artículo 1783
Si al terminar el arrendamiento hubiese algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador
deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra
aquél; en este caso, depositará judicialmente el saldo referido.
Lo dispuesto en el párrafo anterior respecto del arrendador, regirá en su caso respecto del
arrendatario.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO
Artículo 1784
El arrendatario está obligado:
I. A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;
II. A responder de los perjuicios que el bien arrendado sufra por su culpa o negligencia, la
de sus familiares, sirvientes, subarrendatarios o personas que lo visiten;
III. A servirse del bien solamente para el uso convenido o el que sea conforme a la
naturaleza y destino de él;
IV. A restituir el bien al terminar el contrato.
Artículo 1785
El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba el bien
arrendado, salvo pacto en contrario.
Artículo 1786
La renta debe pagarse en los plazos convenidos; y a falta de convenio, por meses
vencidos si el predio arrendado es urbano, y por semestres, también vencidos, si el predio
es rústico.
Artículo 1787
La renta se pagará en el lugar convenido; y a falta de convenio se estará a lo dispuesto en
el Capítulo relativo al pago, y al tiempo y lugar en que deba hacerse.
Artículo 1788
El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día en que se
entregue el bien arrendado.
Artículo 1789
Si el precio del arrendamiento debiera pagarse en frutos, y el arrendatario no los entregare
en el tiempo debido, estará obligado a pagar en dinero el mayor que tuvieren los frutos en
todo el tiempo transcurrido.
Artículo 1790
Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso del bien
arrendado, no se causará renta mientras dure el impedimento y si éste dura más de dos
meses, podrá el arrendatario pedir la rescisión del contrato.
Artículo 1791
Si sólo se impidiere en parte el uso del bien, podrá el arrendatario pedir reducción parcial
de la renta a juicio de peritos, a no ser que el arrendatario opte por la rescisión del
contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.
Artículo 1792
Si la privación del uso proviene de evicción del predio se observará lo dispuesto en el
artículo ante-precedente y si el arrendador es poseedor de mala fe, responderá también
de los daños y perjuicios.
Artículo 1793
El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve
término posible, toda usurpación o novedad que otro haya hecho, o abiertamente prepare
en el bien arrendado, so pena de pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión.
Lo dispuesto en este artículo no priva al arrendatario del derecho de defender, como tal, el
bien que tenga en arrendamiento.
Artículo 1794
El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de vicio de
construcción, caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 1795
Tampoco responden el arrendatario del incendio que se haya comunicado de otra parte, a
pesar de haber tenido la vigilancia que pueda exigirse a un buen padre de familia.
Artículo 1796
Si son varios los arrendatarios y no se sabe dónde comenzó el incendio, todos son
responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el arrendador o propietario
ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente a la renta que a esa parte
fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación de uno de los
inquilinos o en la del arrendador, solamente aquél o éste, en su caso, será el responsable.
Artículo 1797
Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar por su habitación,
quedará libre de responsabilidad.
Artículo 1798
La responsabilidad en los casos de que tratan los cinco artículos anteriores, comprenden
no sólo el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino de los que se
hayan causado a otras personas, siempre que provengan directamente del incendio.
Artículo 1799
El arrendatario que vaya a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene
la obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origina el ejercicio de
esa industria. El seguro se extenderá a beneficio del arrendador.
Artículo 1800
El arrendatario no puede, sin consentimiento escrito del arrendador, variar la forma del
bien arrendado, y si lo hace, debe cuando lo devuelva restablecerlo al estado en que lo
recibió, siendo además responsable de todos los daños y perjuicios.
Artículo 1801
El arrendatario deberá devolver el bien arrendado, al concluir el arrendamiento, tal como lo
recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por
causa inevitable.
Artículo 1802
Al arrendador corresponde probar que entregó al arrendatario en buen estado el bien
arrendado, si la entrega no la hizo con expresa descripción de las partes de que se
componga.
Artículo 1803
El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia,
que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.
Artículo 1804
El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o parcial del bien, tiene
derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese precio o la
rescisión del contrato, si la pérdida del uso dura más de dos meses, en sus respectivos
casos.
Artículo 1805
El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad
posible, de la necesidad de las reparaciones urgentes y necesarias bajo pena de pagar los
daños y perjuicios que su omisión cause.
Artículo 1806
El arrendatario no puede rehusarse a hacer la entrega del bien arrendado, terminado el
arrendamiento ni aún bajo el pretexto de mejoras, sean éstas útiles o necesarias.
Artículo 1807
El arrendatario no puede cobrar las mejoras útiles y voluntarias hechas sin autorización del
arrendador; pero puede llevárselas, si al separarlas no se sigue deterioro a la finca.
Artículo 1808
El arrendatario que durante la vigencia del contrato no incurrió en mora o que hubiese
hecho mejoras en el inmueble arrendado, tiene derecho a que, en igualdad de
condiciones, se le prefiere a otro interesado en el nuevo arrendamiento del bien.
Artículo 1809
El arrendatario gozará del derecho del tanto si el propietario quiere vender la finca
arrendada.
CAPÍTULO CUARTO
DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS DESTINADAS A CASA HABITACIÓN
Artículo 1810
Las disposiciones de este Capítulo son de orden público e interés social. Por tanto son
irrenunciables y en consecuencia, cualquier estipulación en contrario se tendrá por no
puesta:
A. No deberá darse en arrendamiento una finca urbana que no reúna las condiciones de
higiene y salubridad exigidas por la ley de la materia;
B. El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad sanitaria correspondiente
como necesarias para que una finca sea habitable e higiénica es responsable de los
daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa;
C. La duración mínima de todo contrato de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a
la habitación será de un año forzoso para arrendador y arrendatario, que será prorrogable,
a voluntad del arrendatario, hasta por un año más siempre y cuando se encuentre al
corriente en el pago de las rentas;
D. Para los efectos de este Capítulo la renta deberá estipularse en moneda nacional.
La renta sólo podrá ser incrementada anualmente; en su caso el aumento no podrá
exceder del cien por ciento del incremento porcentual vigente al salario mínimo general en
el lugar de la ubicación del inmueble, en el año calendario en que el contrato se renueve o
se prorrogue;
E. La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio por meses
vencidos.
El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba el
inmueble objeto del contrato;
F. Para los efectos de este Capítulo el contrato de arrendamiento debe otorgarse por
escrito, la falta de esta formalidad se imputará al arrendador.
El contrato deberá contener, cuando menos las siguientes estipulaciones:
I. Nombre del arrendador y arrendatario;
II. La ubicación del inmueble;
III. Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las instalaciones y
accesorios con que cuenta para el uso y goce del mismo, así como el estado que guardan;
IV. El monto de la renta;
V. La garantía en su caso;
VI. La mención expresa del destino habitacional del inmueble arrendado;
VII. El término del contrato;
VIII. Las obligaciones que arrendador y arrendatario contraigan adicionalmente a las
establecidas en la ley;
G. El arrendador deberá registrar el contrato de arrendamiento ante la autoridad
competente del Municipio en que se encuentre ubicado el inmueble. Una vez cumplido
este requisito, entregará al arrendatario una copia registrada del contrato.
El arrendatario tendrá acción para demandar el registro mencionado y la entrega de la
copia del contrato.
Igualmente tendrá derecho para registrar su copia del contrato de arrendamiento ante la
autoridad competente del Municipio en que se encuentre ubicado el inmueble;
H. El arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación no termina por la muerte
del arrendador ni por la del arrendatario, sino sólo por los motivos establecidos en las
leyes.
Con exclusión de cualquier otra persona, el cónyuge, el concubinario o la concubina, los
hijos, los ascendientes en línea consanguínea o por afinidad del arrendatario fallecido se
subrogarán en los derechos y obligaciones de éste, en los mismos términos del contrato,
siempre y cuando hubieren habitado real y permanentemente el inmueble en vida del
arrendatario.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas que ocupen el inmueble
como subarrendatarias, cesionarias o por otro título semejante que no sea la situación
prevista en este artículo;
I. Para los efectos de este Capítulo, el arrendatario, si está al corriente en el pago de la
renta tendrá derecho a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en
el nuevo arrendamiento del inmueble. Asimismo tendrá el derecho del tanto en caso de
que el propietario quiera vender la finca arrendada;
J. El ejercicio del derecho del tanto se sujetará a las siguientes reglas:
I. En todos los casos el propietario deberá dar aviso en forma indubitable al arrendatario
de su deseo de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y
modalidades de la compraventa.
II. El o los arrendatarios dispondrán de quince días para notificar en forma indubitable al
arrendador su voluntad de ejercitar el derecho del tanto en los términos y condiciones de
la oferta;
III. En caso de que el arrendador cambie cualquiera de los términos de la oferta inicial
estará obligado a dar un nuevo aviso en forma indubitable al arrendatario, quien a partir de
ese momento dispondrá de un nuevo plazo de quince días para los efectos del párrafo
anterior. Si el cambio se refiere al precio, el arrendador sólo está obligado a dar este
nuevo aviso cuando el incremento o decremento del mismo sea de más de un diez por
ciento;
IV. Tratándose de bienes sujetos al régimen de propiedad en condominio, se aplicarán las
disposiciones de la ley de la materia;
V. Los Notarios deberán cerciorarse del cumplimiento de este artículo previamente a la
autorización de la escritura de compraventa;
VI. La compraventa y su escrituración realizada en contravención de lo dispuesto en este
artículo serán nulas de pleno derecho y los Notarios incurrirán en responsabilidad en los
términos de la ley de la materia. La acción de nulidad a que se refiere esta fracción
prescribe a los seis meses contados a partir de que el arrendatario tuvo conocimiento de la
realización del contrato.
En caso de que el arrendatario no dé el aviso a que se refieren las fracciones I y III de este
artículo precluirá su derecho;
K. El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que reúna los requisitos
exigidos por la ley para que sea fiador.
Tratándose del arrendamiento de viviendas de interés social, es potestativo para el
arrendatario dar fianza o substituir esa garantía con el depósito de tres meses de renta;
L. En todo contrato de arrendamiento para habitación deberán transcribirse íntegras las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 1811
No se inscribirán las escrituras en las que se transmita la propiedad de un inmueble dado
en arrendamiento, a menos que en ellas conste expresamente que se cumplió con las
reglas establecidas en este Código para que el inquilino pudiera hacer uso del derecho de
preferencia que le corresponde.
Artículo 1812
Son aplicables a los arrendamientos de inmuebles que sean destinados a habitación las
reglas establecidas en los artículos precedentes respecto a las condiciones de higiene y
seguridad, y a los derechos y obligaciones que la ley señala al arrendador y arrendatario
en este Título.
CAPÍTULO QUINTO
DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS
Artículo 1813
El propietario de un predio rústico debe cultivarlo, sin perjuicio de dejarlo descansar el
tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad. Si no lo cultiva, tiene
obligación de darlo en arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley de Tierras Ociosas.
Artículo 1814
La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio por semestres
vencidos.
Artículo 1815
El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra
arrendada o por pérdida de frutos provenientes de casos fortuitos ordinarios; pero sí en
caso de pérdida de más de la mitad de los frutos por casos extraordinarios.
Entiéndese (sic) por casos fortuitos extraordinarios: incendio, guerra, peste, inundación
insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los
contratantes no hayan podido razonablemente prever.
En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las
pérdidas sufridas. Las disposiciones de este artículo no son renunciables.
Artículo 1816
En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario, en el
último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el
barbecho de las tierras que tengan desocupadas y en las que él no pueda verificar la
nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que sean necesarios para
las labores preparatorias del año siguiente.
Artículo 1817
El permiso a que se refiere el artículo que precede no será obligatorio sino en el período y
por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo
convenio en contrario.
Artículo 1818
Terminado el arrendamiento tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para usar de
las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y
aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato.
CAPÍTULO SEXTO
DEL SUBARRIENDO
Artículo 1819
El arrendatario no puede subarrendar el bien arrendado en todo, ni en parte, ni ceder sus
derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el
subarrendario de los daños y perjuicios.
Artículo 1820
Habrá subarrendamiento cuando el arrendatario arriende en todo o en parte el mismo bien
que recibió en arrendamiento.
Artículo 1821
Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato,
el arrendatario será responsable ante el arrendador, como si él mismo continuará en el
uso o goce del bien.
Artículo 1822
En el caso del artículo anterior, además de la responsabilidad del arrendatario, el
subarrendatario responderá también en forma directa ante el arrendador.
Artículo 1823
Si no hubiere autorización para subarrendar, el contrato de subarrendamiento será válido,
pero el arrendador podrá pedir la rescisión tanto del arrendamiento cuanto del
subarrendamiento. Asimismo, está facultado para exigir, solidariamente al arrendatario y
al subarrendatario, el pago de los daños y perjuicios que se le causen.
Artículo 1824
Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial del subarriendo, el
subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a
no ser que por convenio se acuerde otra cosa.
Artículo 1825
La autorización especial para subarrendar a determinada persona puede otorgarse antes
de que se celebre el subarrendamiento, o mediante conformidad expresa contenida en el
documento en que se haga constar éste.
Artículo 1826
El subarrendamiento debe otorgarse con las mismas formalidades requeridas por la ley
para el arrendamiento, tanto en los casos de autorización general cuanto en los de
autorización expresa.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL ARRENDAMIENTO O ALQUILER DE BIENES MUEBLES
Artículo 1827
Pueden ser materia del contrato de alquiler todos los bienes muebles no fungibles.
Artículo 1828
Son aplicables al contrato de alquiler las disposiciones de este Título que sean
compatibles con la naturaleza de esos bienes.
Artículo 1829
El alquiler terminará en el plazo convenido; y a falta de plazo, luego que concluya el uso a
que el bien se hubiere destinado conforme al contrato.
Artículo 1830
Si en el contrato no se hubiere fijado plazo ni se hubiere expresado el uso a que el bien se
destine, el arrendatario será libre de devolverlo cuando quiera; pero el arrendador no
podrá pedirlo sino después de cinco días de celebrado el contrato.
Artículo 1831
Si el bien se alquiló por años, meses, semanas, o días, la renta se pagará al vencimiento
de cada uno de esos términos.
Artículo 1832
Si el contrato se celebró por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo.
Artículo 1833
Si el arrendatario devuelve el bien antes del tiempo convenido, cuando se ajustó por un
solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el alquiler se ajustó por períodos de
tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega.
Artículo 1834
El arrendatario estará obligado a la totalidad del precio, cuando se pactó el alquiler por
tiempo fijo y los períodos sólo se han puesto como plazos para el pago.
Artículo 1835
Si se arrienda un edificio o aposento amueblado, se entenderá que el alquiler de los
muebles es por el mismo tiempo que el del arrendamiento del edificio o aposento, salvo
estipulación en contrario.
Artículo 1836
Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá por lo
dispuesto en este Capítulo.
Artículo 1837
El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso del bien
dado en alquiler.
Artículo 1838
La pérdida o deterioro del bien alquilado se presume siempre a cargo del arrendatario, a
menos que éste pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso, será a cargo del
arrendador.
Artículo 1839
Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del
arrendatario, si éste usó el bien de un modo no conforme con el contrato, de manera que
sin ese uso no habría sobrevenido el caso fortuito.
Artículo 1840
El arrendatario de un animal está obligado a darle de comer y beber durante el tiempo que
lo tenga en su poder, de modo que no se desmejore, y a curarle las enfermedades ligeras
sin poder cobrarlas al dueño.
Artículo 1841
Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.
Artículo 1842
En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por el
arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y si es posible el transporte.
Artículo 1843
Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como una yunta o un tiro, y
uno de ellos se inutiliza, se rescindirá el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar
otro que forme un todo con el que sobreviva.
Artículo 1844
El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser
entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente
libre de la obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después que se inutilizó
el animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el
aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios, o a reemplazar el animal a elección del
arrendatario.
Artículo 1845
En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal
individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el arrendador
está obligado a los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.
Artículo 1846
Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluye el ganado de labranza o de cría
existente en el mismo, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y
obligaciones que el usufructuario pero no está obligado a dar fianza.
Artículo 1847
Lo dispuesto en el artículo que antecede, también se aplicará al arrendamiento de bienes
productores de frutos naturales, cuando el uso de los mismos no reporta utilidad al
arrendatario sino a través de sus frutos.
Artículo 1848
El arrendamiento de fincas rústicas no implica el arrendamiento de los aperos
correspondientes a dicha finca, salvo que se estipule lo contrario en el contrato respectivo.
CAPÍTULO OCTAVO
DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO DE LOS ARRENDAMIENTOS POR
TIEMPO INDETERMINADO
Artículo 1849
Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos que no se hayan contratado
por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes
previo aviso dado a la otra en forma indubitable, en los siguientes términos:
I. Si es el arrendador quien da por terminado el contrato, deberá dar aviso al arrendatario
con seis meses de anticipación, si la finca es urbana y con un año, si es rústica;
II. Si el arrendatario quien desea terminar el contrato deberá dar el aviso al arrendador con
dos meses de anticipación, si la finca es urbana y con un año si es rústica.
Artículo 1850
Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior el arrendatario del predio urbano está
obligado a poner cédula y a mostrar el interior de la casa a los que pretendan verla. Si se
tratare de un predio rústico debe permitir a su dueño o sucesor barbechar las tierras que
tenga desocupadas, el uso de los edificios que fuere necesario para las labores
preparatorias del año siguiente.
CAPÍTULO NOVENO
DEL MODO DE TERMINAR EL ARRENDAMIENTO
Artículo 1851
El arrendamiento puede terminar:
I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o en la Ley, o por estar satisfecho el
objeto para que el bien fue arrendado;
II. Por convenio expreso;
III. Por nulidad;
IV. Por rescisión;
V. Por confusión;
VI. Por pérdida o destrucción del bien arrendado, debida a caso fortuito o fuerza mayor;
VII. Por expropiación del bien arrendado hecha por causa de utilidad pública;
VIII. Por evicción del bien dado en arrendamiento.
Artículo 1852
Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin
necesidad de desahucio. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los
dos artículos siguientes.
Artículo 1853
Todos los arrendamientos sean de predios rústicos o urbanos, que no se hayan celebrado
por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de las partes contratantes en
los términos previstos en el artículo 1848.
Artículo 1854
Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano contrae
las obligaciones contenidas en el artículo 1849.
Artículo 1855
Vencido el contrato de arrendamiento, tendrá derecho el arrendatario siempre que el bien
se haya rentado para habitación y esté al corriente en el pago de las rentas; a que se le
prorrogue por una sola vez hasta por un año el contrato, en este caso podrá el arrendador
aumentar el precio del alquiler, hasta por el porcentaje señalado en el capítulo de
arrendamiento de casas habitación, el arrendador tendrá el mismo derecho al aumento de
la renta si se tratare de un bien rústico.
Artículo 1856
Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento, los
propietarios que quieran habitar la casa, o cultivar el terreno o parcela materia del
arrendamiento cuyo contrato ha vencido.
Si posteriormente el arrendador no habitare la casa o no cultivare la finca rústica será
responsable de los daños y perjuicios que hubiere causado al arrendatario, al privarlo del
derecho a la prórroga concedida por este Código.
Artículo 1857
Las prórrogas de los contratos de arrendamiento comenzarán a contar a partir de la fecha
del vencimiento del anterior contrato.
Artículo 1858
Para que se produzca la prórroga a que se refieren los artículos precedentes, bastará que
el inquilino dentro de los treinta días anteriores al vencimiento del contrato, manifieste al
arrendador, en jurisdicción voluntaria, o ante Notario o ante dos testigos su voluntad de
que se prorrogue el contrato.
Si el arrendador no estuviere de acuerdo por no estar al corriente el inquilino en el pago de
las rentas, o si pretende el aumento autorizado por esta ley, decidirá el Juez conforme al
Código de Procedimientos Civiles. En este procedimiento la resolución será apelable en
ambos efectos.
Artículo 1859
Para que opere el derecho del arrendador a no prorrogar el contrato por tener necesidad
de ocupar la casa o cultivar la parcela, es necesario que lo notifique al inquilino
judicialmente o ante Notario con sesenta días de anticipación al vencimiento del contrato.
Artículo 1860
Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el
arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, ya no se entenderá prorrogado el
arrendamiento; pero el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que
exceda al del contrato con arreglo a la renta que pagaba y el incremento señalado por esta
Ley.
Artículo 1861
Cuando haya prórroga del contrato de arrendamiento, no cesan las obligaciones otorgadas
por un tercero para la seguridad del arrendamiento, a no ser que así se haya pactado
expresamente, o que, después de terminada la prórroga continúe el arrendatario en el uso
y goce de la cosa, con el consentimiento tácito o expreso del arrendador.
Artículo 1862
En el caso de la terminación del contrato por convenio de las partes, se estará a lo
pactado en cuanto no perjudique derechos de tercero.
Articulo 1863
El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:
I. Por la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en el contrato o al establecido
por esta ley respecto de las obligaciones del arrendatario;
II. Por usarse el bien en contravención a lo convenido, o el que sea conforme a la
naturaleza y destino del bien;
III. Por el subarriendo del bien sin el consentimiento expreso del arrendador.
Artículo 1864
Además de los casos expresamente previstos por este Código, el arrendatario podrá exigir
la rescisión del contrato:
I. Si el arrendador no entrega el bien aunque no se haya pactado en los términos
señalados en el Capítulo relativo a los derechos y obligaciones del arrendador;
II. Si el arrendador sin motivo fundado se opone al subarriendo, que con derecho pretende
el arrendatario.
Artículo 1865
Cuando el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le
concede la ley, hecha la reparación o cesando el impedimento, continuará en el uso del
bien, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.
Artículo 1866
Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse
consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca,
tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y
perjuicios.
Artículo 1867
Si el bien fue arrendado por el usufructuario, manifestando o no este carácter en el
contrato, y al extinguirse el usufructo y consolidarse la propiedad, el arrendatario continúa
en el goce y el uso del bien sin oposición del propietario, continuará éste como arrendador
y vigente el contrato, siendo aplicable en su caso lo que dispone esta ley para los
contratos por tiempo determinado.
Artículo 1868
Si el bien se destruyere totalmente, por caso fortuito, o fuerza mayor, el arrendamiento se
rescinde, sin responsabilidad para ninguna de las partes.
Artículo 1869
Si la destrucción del bien fuere parcial, podrá el arrendatario pedir la reducción parcial del
convenio, a no ser que opte por la rescisión del contrato.
Artículo 1870
Si la transmisión tuviere lugar por ejecución judicial, se observarán las reglas señaladas a
las disposiciones generales del arrendamiento, a menos que el contrato aparezca
celebrado dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, caso en el cual se
dará por concluido el contrato.
Respecto al pago de rentas, regirán las reglas siguientes:
I. El arrendatario tiene obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el
contrato, desde la fecha en que éste hubiere sido puesto en posesión del bien y le hubiere
notificado la adquisición judicialmente o mediante Notario, aun cuando alegue haber
pagado al primer propietario;
II. Se exceptúa de lo dispuesto en la fracción anterior al arrendatario que hubiere
adelantado rentas al primer propietario cuando el adelanto aparezca expresamente
estipulado en el contrato;
III. El arrendatario que, habiendo hecho adelanto de rentas, sea obligado a segunda paga,
conforme a la fracción I tiene derecho de exigir del primer propietario la devolución de las
cantidades adelantadas.
Artículo 1871
En los casos de expropiación y de ejecución judicial, tendrá el arrendatario los derechos
que se le señalan en el Capítulo respectivo.
TÍTULO OCTAVO
DEL COMODATO
Artículo 1872
El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder
gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla
individualmente.
Artículo 1873
Cuando el préstamo tuviere por objeto bienes consumibles, sólo será comodato si ellas
fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente.
Artículo 1874
Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, no podrán
dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.
Artículo 1875
Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de la
cosa entregada en comodato.
Artículo 1876
El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada.
Artículo 1877
El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación del bien, y es
responsable de todo deterioro que sufra por su culpa.
Artículo 1878
Si el deterioro es tal que el bien no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario,
podrá el comodante exigir el valor anterior del mismo, abandonando su propiedad al
comodatario.
Artículo 1879
El comodatario responde de la pérdida del bien si lo emplea en uso diverso o por más
tiempo del convenido, aun cuando aquél sobrevenga por caso fortuito.
Artículo 1880
Si el bien perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantizarlo
empleando el suyo propio, y si no pudiendo conservar más que uno de los dos, ha
preferido el suyo, responde de la pérdida del otro.
Artículo 1881
Si el bien ha sido estimado al prestarlo, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso
fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio si no hay convenio
expreso en contrario.
Artículo 1882
Si el comodato se hace en contemplación a sólo la persona del comodatario, los
herederos de éste no tienen derecho de continuar en el uso del bien.
Artículo 1883
Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso del
bien.
Artículo 1884
Si el bien se deteriora por el solo efecto del uso para que fue prestado, y sin culpa del
comodatario, no es éste responsable del deterioro.
Artículo 1885
El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se
necesiten para el uso o la conservación del bien prestado.
Artículo 1886
Tampoco tiene derecho el comodatario para retener el bien a pretexto de lo que por
expensas o por cualquier otra causa le deba el dueño.
Artículo 1887
Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir el bien
cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido, uso o plazo, incumbe al
comodatario.
Artículo 1888
El comodante podrá exigir la devolución del bien antes de que termine el plazo o usos
convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que
éste perezca si continúa en el poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero
a servirse del bien, sin consentimiento del comodante.
Artículo 1889
Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación del bien,
algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de eso al
comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.
Artículo 1890
Cuando el bien prestado tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de él, el
comodante es responsable de éstos; si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al
comodatario.
Artículo 1891
En la restitución del bien, el comodatario será responsable de los vicios o defectos que el
bien tenga, siempre y cuando se deban a culpa en la custodia, conservación o uso del
mismo.
Artículo 1892
El comodato termina por la muerte del comodatario.
TÍTULO NOVENO
DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL DEPÓSITO
Artículo 1893
El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir
un bien, mueble o inmueble, que aquél le confía, y a guardarlo para restituirlo cuando lo
pida el depositante.
Artículo 1894
Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la
cual se arreglará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que
se constituya el depósito.
Artículo 1895
Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devengan intereses,
quedan obligados a realizar el cobro de éstos, en las épocas de su vencimiento, así como
también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados
conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.
Artículo 1896
El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer
como excepción la nulidad del contrato, mas no podrá eximirse de restituir el bien
depositado si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su
enajenación.
Artículo 1897
Si el depositario incapaz, obró con dolo o mala fe podrá ser condenado a través de su
representante al pago de daños y perjuicios.
Artículo 1898
Es deber del depositante hacer constar por escrito firmado por el depositario, la cantidad,
clase y demás señas específicas del bien depositado.
Artículo 1899
La omisión del requisito que prescribe el artículo anterior, sujeta al depositante, en el caso
de que se niegue o adultere el depósito, a la carga de probar éste o la adulteración que
alegue haberse hecho.
Artículo 1900
El depositario está obligado:
I. A conservar el bien objeto de depósito según lo reciba y prestar en su guarda y
conservación la diligencia de un buen padre de familia, si el depósito es a título oneroso;
pero si es a título gratuito debe guardar y conservar el bien depositado con el cuidado y
diligencia que acostumbre emplear en la guarda y cuidado de sus propios bienes;
II. A restituir el depósito cuando le fuere exigido, con todos sus frutos y accesiones;
III. A responder de los menoscabos, daños y perjuicios que los bienes depositados
sufrieren por su malicia o negligencia.
Artículo 1901
El depositario es responsable del caso fortuito y de la fuerza mayor, sólo cuando se ha
obligado a esa responsabilidad o si sobrevienen estando el bien en su poder cuando ya
había incurrido en mora.
Artículo 1902
Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que el bien es
robado y de quien es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad
competente, con la reserva debida.
Artículo 1903
Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar el bien, puede
devolverlo al que lo depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.
Artículo 1904
Siendo varios los que dan un solo bien o cantidad en depósito, no podrá el depositario
entregarlo sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computado
por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya
convenido en que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.
Artículo 1905
El depositario entregará a cada depositante una parte del bien, si al constituirse el
depósito se señaló lo que a cada uno correspondía.
Artículo 1906
El depósito se entregará en el lugar convenido y si no hubiere lugar designado, la
devolución se hará en el lugar donde se halle el bien depositado.
Artículo 1907
El depositario debe restituir el bien depositado en cualquier tiempo en que lo reclame el
depositante, aunque al constituirse el depósito se haya fijado plazo y éste no hubiere
llegado; pero en este último caso, si el depósito es oneroso, debe el depositante pagar al
depositario lo pactado por el tiempo convenido.
Artículo 1908
El depositario no está obligado a entregar el bien cuando judicialmente se haya mandado
retener o embargar.
Artículo 1909
El depositario puede devolver el depósito al depositante:
I. Antes de vencerse el plazo para el depósito, si existe justa causa; y
II. Si no se ha estipulado plazo, cuando el depositario quiera. En los dos casos previstos
en este artículo, el depositario debe avisar al depositante con una prudente anticipación
cuando se necesite preparar algo para la guarda del bien.
Artículo 1910
El depositante está obligado a pagar al depositario la retribución convenida en el contrato,
o en su defecto según los usos del lugar en que se constituye el depósito.
Artículo 1911
Si el depósito es a título gratuito, el depositante está obligado a indemnizar al depositario
de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito.
Artículo 1912
El depositario está obligado a indemnizar al depositante de todos los perjuicios que le
cause el bien depositado. Esta obligación existe tanto en el depósito a título gratuito como
en el depósito a título oneroso.
Si los perjuicios causados al depositario se deben a vicios o defectos del bien depositado,
debe el depositante indemnizar los perjuicios aun cuando no conociera los vicios o
defectos.
Artículo 1913
El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírsele no haya recibido el
importe de la retribución que le corresponde, ni los gastos que haya hecho ni la
indemnización de los perjuicios prevista en el artículo anterior; pero sí podrá, si el pago no
se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.
Tampoco puede el depositario retener el bien como prenda que garantice otro crédito que
tenga contra el depositante.
Artículo 1914
Cuando el depositario descubra o pruebe que es suyo el bien depositado, y si el
depositante insiste en sostener sus derechos, debe ocurrir al Juez pidiéndole orden para
retenerla o para depositarla judicialmente.
Artículo 1915
Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son responsables del
deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su
consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a
menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus
acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que provienen de caso fortuito,
fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.
La responsabilidad de que habla este artículo no excederá de la suma de diez cuotas
equivalentes al salario mínimo vigente en el lugar y en la fecha del depósito, cuando no se
pueda imputar culpa al hotelero o a su personal.
Artículo 1916
Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables
del dinero, valores, u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos
establecimientos las personas que allí se alojen es necesario que sean entregados en
depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.
Artículo 1917
El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos anteriores
por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre,
limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.
Artículo 1918
Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes no responden de
los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de
los empleados del establecimiento.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SECUESTRO
Artículo 1919
El secuestro es el depósito de un bien en poder de un tercero, para que lo guarde y
custodie, hasta que una Autoridad competente ordene su devolución o decida a quien
deba entregarse.
Artículo 1920
El secuestro es convencional o judicial.
Artículo 1921
Hay secuestro convencional cuando los litigantes depositan un bien litigioso en poder de
un tercero que se obliga a entregarlo, concluido el pleito, a que conforme a la sentencia
tenga derecho a él.
Artículo 1922
El encargado del secuestro convencional no puede liberarse de él antes de la terminación
del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el
Juez declare legítima.
Artículo 1923
Fuera de las excepciones que se señalan en el artículo anterior, rigen para el secuestro
convencional las mismas disposiciones que para el depósito.
Artículo 1924
El secuestro judicial es un acto de autoridad que se constituye por resolución del Juez,
para asegurar bienes, garantizar con ellos los derechos del acreedor, y pagar a éste con el
importe que se obtenga del remate de tales bienes.
Artículo 1925
Por el secuestro judicial sólo pueden asegurarse bienes que a su fecha pertenezcan al
deudor de la persona en favor de la cual se decretó aquél.
Artículo 1926
Para que surta sus efectos el secuestro de bienes inmuebles respecto de tercero, deberá
ser objeto de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 1927
Es tercero el causahabiente del deudor ejecutado, que hubiese adquirido de éste o de su
representante, por acto entre vivos, la propiedad del bien secuestrado o cualquier otro
derecho real sobre dicho bien.
Artículo 1928
El secuestro judicial se rige además, por las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles.
TÍTULO DÉCIMO
DEL MANDATO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1929
El mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y
nombre del mandante, y sólo por su cuenta los actos jurídicos que éste le encargue.
Artículo 1930
El contrato de mandato se perfecciona por la aceptación del mandatario.
Artículo 1931
El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado, cuando es
conferido a personas que ofrecen al público ese ejercicio, por el solo hecho de que no lo
rehúsen dentro de los tres días siguientes.
Artículo 1932
La aceptación puede ser expresa o tácita.
Hay aceptación tácita en el caso del artículo anterior y también cuando se realiza un acto
en ejecución del mandato.
Artículo 1933
Pueden ser objeto de mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la
intervención personal del interesado.
El mandato habrá de subsistir aun cuando el mandante devenga incapaz si éste así lo
dispuso en su otorgamiento, asimismo el mandatario podrá tomar decisiones sobre el
tratamiento médico y el cuidado de la salud del mandante, aun cuando éste hubiere
quedado incapaz, si para ello hubiere sido expresamente autorizado por el mandante. Este
poder será revocado por el mandante capaz en todo momento. Igualmente podrá ser
revocado por el tutor en caso de que el mandante devenga incapaz, con las formalidades
previstas por la ley.
Párrafo adicionado POG 30-08-2008
Artículo 1934
Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.
Artículo 1935
El mandato puede ser escrito o verbal.
Artículo 1936
El mandato escrito puede otorgarse:
I. En escritura pública;
II. En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante el
Notario Público, Juez de Primera Instancia, Jueces Menores, Municipales, o ante el
correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue
para asuntos administrativos;
III. En carta poder sin ratificación de firmas;
IV. En escrito ante el Juez del conocimiento de una causa.
Artículo 1937
El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido
testigos.
Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el
negocio para el que se dio.
Artículo 1938
El mandato puede ser general o especial: son generales los contenidos en los tres
primeros párrafos del artículo siguiente; cualquiera otro mandato tendrá el carácter de
especial.
El mandato deberá contener el plazo por el que se confiere, de no hacerlo se presume que
ha sido otorgado por tres años, salvo que antes de que se cumpla ese tiempo, el
mandante lo revoque.
Párrafo adicionado POG 13-09-2017
Párrafo reformado POG 08-09-2021
Párrafo reformado POG 27-08-2022
Artículo 1939
En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se
otorga con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusulas especiales
conforme a la ley para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se dan con ese
carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese
carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a
los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.
Cuando se quisieren limitar; en los tres casos antes mencionados, las facultades de los
apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.
Los Notarios arán este artículo en los testimonios de los poderes, que expidan.
Artículo 1940
Para que el mandatario pueda hacer donaciones en nombre o por cuenta del mandante,
es necesario que éste le dé poder especial, en cada caso.
Artículo 1941
El mandato podrá otorgarse en carta poder firmada ante dos testigos, sin que sea
necesario la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que se
confiera exceda del valor correspondiente a cinco cuotas del salario mínimo vigente y no
de cincuenta cuotas, ya que si sobrepasa deberá otorgarse en escritura pública.
Artículo 1942
El mandato debe otorgarse ante Notario Público:
Párrafo reformado POG 30-08-2008
I. Cuando el interés del negocio para el que se confiere exceda de cincuenta cuotas del
valor del salario mínimo vigente;
II. Cuando sea general; y (sic)
III. Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario a nombre del mandante, algún
acto que conforme a la ley deba constar en instrumento público;
IV. En el supuesto del segundo párrafo del artículo 1933.
Fracción adicionada POG 30-08-2008
Artículo 1943
La omisión de los requisitos de forma o de alguno de ellos anula el mandato.
Artículo 1944
En el caso del artículo anterior, podrá el mandante exigir del mandatario, la devolución de
las sumas que le haya entregado y respecto de las cuales será considerado el último,
como simple depositario.
Artículo 1945
El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el
mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.
Artículo 1946
Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las
personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien
ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y
mandatario.
En el caso de los tres preceptos anteriores, el mandatario deberá transferir al mandante
los bienes o derechos que hubiere adquirido por su cuenta, y firmar los documentos o
contratos necesarios para que pueda el mandante ser titular de esos bienes o derechos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO CON RESPECTO AL MANDANTE
Artículo 1947
El mandatario en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas
del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.
Artículo 1948
En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario
consultarle siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la
consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio hará lo que la
prudencia le dicte, cuidando del negocio como propio.
Artículo 1949
Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario perjudicial la ejecución de las
instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo así
al mandante por el medio más rápido posible.
Artículo 1950
En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo
recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios,
quedará a opción de éste ratificar aquéllas o dejarlas a cargo del mandatario.
El mandatario que se exceda en sus facultades es responsable de los daños y perjuicios
que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél
traspasaba los límites del mandato.
Artículo 1951
El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante de todos los hechos
o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo,
debe dársela, sin demora, de la ejecución de dicho encargo.
La inobservancia de este precepto es causa de responsabilidad civil para el mandatario.
Artículo 1952
El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por
otro motivo haya procurado al mandante.
Artículo 1953
El mandatario está obligado a dar al mandante cuenta exacta de su administración,
conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida y, en todo
caso, al fin del contrato.
Artículo 1954
El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud
del poder.
Artículo 1955
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando lo que el mandatario recibió
no fuere debido al mandante.
Artículo 1956
El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que
haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así
como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó
en mora.
Los intereses, en los casos previstos por este artículo se calcularán al tipo de veinticuatro
por ciento anual.
Artículo 1957
Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque
sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligadas si no se conviene así
expresamente.
Si las diferentes personas a las que se confirió un mandato no quedaren solidariamente
obligadas, cada uno de los mandatarios responderá únicamente de sus actos; y si ninguno
ejecutó el mandato, la responsabilidad se repartirá por igual, entre cada uno de los
mandatarios.
Artículo 1958
El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato, si tiene
facultades expresas para ello.
Artículo 1959
Si se le designó el substituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó, podrá nombrar
al que quiera y en este último caso, solamente será responsable cuando fuere de mala fe
la elección o el nombrado se halle en notoria insolvencia.
Artículo 1960
El sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el
mandatario.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE CON RELACIÓN AL MANDATARIO
Artículo 1961
El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para
la ejecución del mandato.
Artículo 1962
Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas al mandante, aunque el
negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.
Artículo 1963
El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día
en que se hizo el anticipo.
Artículo 1964
Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que
le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo
mandatario.
Artículo 1965
El mandatario podrá retener en prenda los bienes que son objeto del mandato hasta que el
mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.
Artículo 1966
Si varias personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio común, le
quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE Y MANDATARIO CON RELACIÓN A
TERCERO
Artículo 1967
El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro
de los límites del mandato.
Artículo 1968
El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas
a nombre del mandante; a no ser que esta facultad se haya incluido también en el poder.
Artículo 1969
Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los
límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no lo
ratifican tácita o expresamente.
Artículo 1970
El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades, no
tendrá acción contra éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y no se
hubiere obligado personalmente por el mandante.
CAPÍTULO QUINTO
DEL MANDATO JUDICIAL
Artículo 1971
El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado
por el otorgante ante el Juez de los autos. Si el Juez no conoce al otorgante, existirá
testigo de identificación.
La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.
Artículo 1972
El Procurador no necesita poder o cláusula especial, sino en los casos siguientes:
I. Para desistirse;
II. Para transigir;
III. Para comprometer en árbitros;
IV. Para absolver y articular posiciones;
V. Para hacer cesión de bienes;
VI. Para recusar;
VII. Para recibir pagos;
VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley.
Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades
acabadas de enumerar, bastará que se diga cuál de estas facultades se otorga, así como
las especiales que requieran cláusula conforme a la ley.
Artículo 1973
El Procurador, aceptado el poder, está obligado:
I. A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por
alguna de las diversas causas de terminar el mandato según las disposiciones del
Capítulo siguiente;
II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tienen de que el
mandante se los reembolse;
III. A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuando sea
necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones
que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.
Artículo 1974
El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el
del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.
Artículo 1975
El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o
clientes o le suministre documentos o datos que le perjudiquen, será responsable de todos
los daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el
Código Penal.
Artículo 1976
El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá
abandonarlo sin substituir el mandato teniendo facultades para ello o sin avisar a su
mandante, para que nombre a otra persona.
Artículo 1977
La representación del procurador cesa, además de por alguna de las causas señaladas en
el Capítulo siguiente, por estos motivos:
I. Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;
II. Por haber terminado la personalidad del poderdante;
III. Por haber transmitido el mandante a otros sus derechos sobre el bien litigioso, luego
que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;
IV. Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el
mandato;
V. Por nombrar el mandante otro Procurador para el mismo negocio.
Artículo 1978
El Procurador que ha sustituido un poder puede revocar la sustitución si tiene facultades
para ello de acuerdo con el contrato o con la ley.
Artículo 1979
La parte puede ratificar, antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador
hubiere hecho excediéndose del poder.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS DIVERSOS MODOS DE TERMINAR EL MANDATO
Artículo 1980
El mandato termina:
I. Por la revocación;
II. Por la renuncia del mandatario;
III. Por la muerte del mandante o del mandatario;
IV. Por la interdicción de uno u otro; excepto que hubiere sido otorgado en los términos del
segundo párrafo del artículo 1933 y cuando el mandato se hubiere otorgado con la
mención expresa de que habría de subsistir, aun cuando el mandante se devengue
incapaz;
Fracción reformada POG 30-08-2008
V. Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que le fue
concedido;
VI. Por las causas previstas en el Código de la Familia; para los poderes otorgados por el
declarado ausente.
Artículo 1981
El mandante puede revocar el mandato cuándo y cómo le parezca.
Asimismo el mandatario puede renunciar al mandato cuando y como le parezca.
La parte que revoque o renuncia el mandato en tiempo inoportuno debe indemnizar a la
otra o a un tercero, de los daños y perjuicios que le cause la revocación o renuncia.
Artículo 1982
Puede pactarse que el mandato sea irrevocable y, en ese caso no puede el mandatario
renunciar a él.
Artículo 1983
El mandato irrevocable sólo puede ser especial y termina cuando se realice el negocio
para el que se confirió.
Artículo 1984
Si el mandato irrevocable se estipuló como una condición en un contrato bilateral o como
un medio para cumplir una obligación contraída, dicho mandato tiene el carácter de
accesorio del contrato bilateral del cual es condición o de la obligación para cuyo
cumplimiento se otorgó, salvo que otra cosa convengan las partes.
Artículo 1985
El mandato estipulado como una condición en un contrato bilateral, impide que este último
se perfeccione, hasta que se confiera dicho mandato.
Artículo 1986
Cuando el mandato se otorgue como un medio para cumplir una obligación contraída por
el mandante en favor del mandatario, este último está facultado para hacerse pago al
ejercer el mandato.
Artículo 1987
Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe
notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del
mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de
parte de esa persona.
Artículo 1988
El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el
mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el
mandatario.
El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del
mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de
buena fe.
Artículo 1989
El nombramiento de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación
del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento.
Artículo 1990
Aunque el mandato termina por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en
la administración, entre tanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre
que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.
Artículo 1991
Cuando el mandato sea judicial, la muerte del mandante obliga al mandatario a continuar
el juicio, hasta que se designe albacea que pueda apersonarse en el mismo.
Artículo 1992
En el caso del artículo anteprecedente, tiene derecho el mandatario para pedir al Juez que
señale un término corto a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus
negocios.
Artículo 1993
Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al
mandante y practicar, mientras éste resuelva, solamente las diligencias que sean
indispensables para evitar cualquier perjuicio.
Artículo 1994
El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no
provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.
Artículo 1995
Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que
ignore el término de la procuración, obliga al mandante y al mandatario personalmente con
el tercero; pero el mandatario es responsable al mandante de todos los daños y perjuicios
que sobrevengan, aún por caso fortuito.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES
Artículo 1996
El que presta y el que recibe servicios profesionales pueden fijar de común acuerdo la
retribución debida por ellos.
Artículo 1997
Cuando no hubiere convenido, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las
costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en
que se prestaren, a las posibilidades pecuniarias del que recibe el servicio y a la
reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios
estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los
honorarios reclamados.
Artículo 1998
Para poder prestar servicios que constituyan el ejercicio de una profesión, deberá quien
los preste cumplir los requisitos que exige la ley.
Quien sin cumplir los mencionados requisitos preste servicios de esa clase,
independientemente de las penas que establece la ley en su contra, no podrá cobrar
retribución alguna por ellos.
Si quien recibió los servicios hubiere dado en cambio de ellos algún bien, tendrá el
derecho imprescriptible a repetir éste; pero la prestación de servicios no puede enriquecer
sin causa a quien los recibe.
Artículo 1999
En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de
hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre sus
reembolsos, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el
rédito legal desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por
daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.
Artículo 2000
El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se hará en el lugar de la
residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste
cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesional o haya concluido el
negocio o trabajo que se le confirió.
Artículo 2001
Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente
responsables, de los honorarios del profesional y de los anticipos que hubieren hecho.
Artículo 2002
Cuando varios profesionales en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o
asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.
Artículo 2003
Los profesionales tienen derecho para exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito
del negocio o trabajo que se les encomienda, salvo convenio en contrario o que la
obligación del profesional, por su naturaleza misma, no sea exclusivamente de diligencia,
sino de resultado; pero es este caso, para que el profesional tenga derechos a sus
honorarios, si no hay convenio en contrario, debe obtenerse el resultado objeto de la
obligación del profesional.
Artículo 2004
Siempre que un profesional no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar
oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y
perjuicios que se causen, cuando no diere este aviso con oportunidad.
Artículo 2005
El que preste servicios profesionales y su obligación no sea de resultado, sólo es
responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo.
También es responsable el que presta los servicios profesionales, cuando siendo su
obligación de resultado no se obtenga éste.
CAPÍTULO SEGUNDO
CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO
Artículo 2006
El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los
materiales, se sujetará a las reglas siguientes.
Artículo 2007
Si la obra perece o se deteriora antes de la entrega, son a cargo del empresario la pérdida
o los deterioros, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla,
o convenio expreso en contrario.
Artículo 2008
Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en bien inmueble
cuyo valor sea de más del equivalente a cinco cuotas del salario mínimo vigente en el
lugar de la ubicación de la obra, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una
descripción pormenorizada y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o
presupuesto de la obra.
Artículo 2009
Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades
entre empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra,
el precio de ella y la costumbre del lugar; oyéndose el dictamen de peritos.
Artículo 2010
Cuando se haya invitado a varios peritos a hacer planos, diseños o presupuestos, con el
objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido conocimiento
de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.
Artículo 2011
En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptados,
cobrar su valor ya ejecute él la obra, ya la ejecute otra persona.
Artículo 2012
Es causa de responsabilidad civil ejecutar una obra conforme a un plano, diseño o
presupuesto por otra persona distinta del autor de estos y que no le hubieren sido
aceptados. Esta responsabilidad existe aun cuando se hayan hecho modificaciones en los
detalles.
Artículo 2013
Cuando al encargarse una obra se ha fijado el precio, se tendrá por tal; si los contratantes
no estuviesen de acuerdo después, el que importen los materiales empleados, más los
salarios de los trabajadores ocupados, y en su caso, los honorarios que designen los
aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.
Artículo 2014
El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.
Artículo 2015
El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene
derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los
materiales o el de los salarios, salvo que ese aumento sea de veinte por ciento o más y
siempre que el empresario no esté constituido en mora. El aumento a que tiene derecho el
empresario será proporcional al tenido por los materiales o salarios.
Artículo 2016
El empresario no tiene derecho a exigir aumento en el precio cuando haya recibido algún
cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados por escrito por el
dueño y con expresa designación del precio.
Artículo 2017
Una vez pagado y recibido el precio, no hay lugar a reclamación alguna, a menos que al
pagar o recibir las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.
Artículo 2018
El que se obligue a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los
términos designados en el contrato, y si en éste no se fijaron, en los que sean suficientes,
a juicio de peritos.
Artículo 2019
El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir al que la ordenó
la reciba en partes y se le pague en proporción de lo que entregue.
Artículo 2020
Las partes pagadas se presumen aprobadas y recibidas por el dueño; pero no habrá lugar
a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del
precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.
Artículo 2021
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no se observará cuando las piezas que se
manden construir no puedan ser útiles sino formando reunidas un todo.
Artículo 2022
El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra no puede hacerla ejecutar por
otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos, la
obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.
Artículo 2023
Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los
defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura,
mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó, a no ser
que por disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos,
después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos o que se haya edificado
en terreno inapropiado elegido por el dueño, a pesar de las observaciones del empresario.
Artículo 2024
El dueño de una obra ajustada por un precio fijo puede desistir de la empresa comenzada,
con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que
pudiera haber sacado de la obra.
Artículo 2025
Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o
de la medida total, el contrato puede resolverse por uno u otro contratante, concluidas que
sean las partes designadas, pagándose la concluida.
Artículo 2026
Pagado al empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores, el
dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando
aquélla siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.
Artículo 2027
Puede el dueño continuar la obra empleando a otras personas si él ha cumplido con sus
obligaciones contractuales y el empresario suspende, sin causa para ello, la ejecución de
las obras por más de dos semanas consecutivas o se retrasa en un cuarenta por ciento
del tiempo convenido para el desarrollo de la obra cuando ésta se haya pactado por partes
o estimaciones o si vencido el plazo la obra no esté concluida.
En estos casos, puede el dueño continuar la obra, notificando al empresario y levantando
un inventario de la misma. La notificación y el inventario se harán ante Notario; y al
levantamiento de último puede ocurrir el empresario. En el caso de este artículo quedan a
salvo los derechos de las partes para establecer en el juicio correspondiente la
responsabilidad en que pudieran haber incurrido.
Artículo 2028
Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el
dueño indemnizará a los herederos de aquél por el trabajo y los gastos hechos.
Artículo 2029
Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable si el empresario no puede concluir la obra
por alguna causa independiente de su voluntad.
Artículo 2030
Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán
responsables del cumplimiento para con el empresario.
Artículo 2031
Los que por cuenta del empresario realicen, a su vez, parte de la obra, a virtud de un
contrato que no sea laboral o que le ministren material para ese objeto, no tendrán acción
contra el dueño, sino hasta por la cantidad que alcance el empresario.
Artículo 2032
El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la
obra.
Artículo 2033
Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario, o de otra
persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.
Artículo 2034
El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le
pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.
Artículo 2035
Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las
disposiciones legales que rijan esta materia y por todo daño que causen.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS PORTEADORES Y ALQUILADORES
Artículo 2036
El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de
sus dependientes, por tierra, o por aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera
otros objetos, se regirá por las reglas siguientes.
Artículo 2037
Los porteadores responden del daño causado a las personas por defecto de los
conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se presume siempre que
el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no
le puede ser imputado.
Artículo 2038
Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de los bienes que reciban, a no ser
que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito o de fuerza mayor o
de vicio de los mismos bienes.
Artículo 2039
Responden también de las omisiones o equivocaciones que haya en la remisión de
efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte
distinta de la convenida.
Artículo 2040
Responden igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje ya sea al
comenzarlo o durante su curso o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso
fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.
Artículo 2041
Los porteadores no son responsables de los bienes que se entreguen a los conductores o
dependientes, que no estén autorizados para ello.
Artículo 2042
En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la persona a quien se
entregó el bien.
Artículo 2043
La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan a las
disposiciones legales que lo rijan, serán del conductor y no de los pasajeros, ni de los
dueños de los bienes conducidos, a no ser que la falta haya sido cometida por estas
personas.
Artículo 2044
El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo anterior, en cuanto a
las penas, sino cuando tuviere culpa, pero lo será siempre de la indemnización de los
daños y perjuicios, conforme a las prescripciones relativas.
Artículo 2045
Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el viaje
ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén
marcados por el reglamento respectivo o por el contrato.
Artículo 2046
El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte de la que éste
podrá pedir una copia.
En dicha carta se expresarán:
I. El nombre, apellido y domicilio del cargador;
II. El nombre, apellido y domicilio del porteador;
III. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los
efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;
IV. La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de
las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;
V. El precio del transporte;
VI. La fecha en que se hace la expedición:
VII. El lugar de la entrega al porteador;
VIII. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;
IX. La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este
punto mediare algún pacto.
Artículo 2047
Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los porteadores, no
duran más de seis meses, después de concluido el viaje.
Artículo 2048
La persona transportada será responsable del daño que cause ya por culpa, ya por
infracción a los reglamentos administrativos.
Artículo 2049
El porteador tiene derecho de exigir el precio y los gastos a que diere lugar la conducción
en los términos fijados en el contrato.
Artículo 2050
El alquilador debe declarar los defectos del medio de transporte y es responsable de los
daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración.
Artículo 2051
Si la cabalgadura muere o se enferma o si en general se inutiliza el medio de transporte, la
pérdida será de cuenta del alquilador si no prueba que el daño sobrevino por culpa del otro
contratante.
Artículo 2052
A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya sobre el importe del
precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.
Artículo 2053
El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, será pagado preferentemente con el
precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor.
Artículo 2054
El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de
comenzar el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad y en el segundo la
totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en
que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esta obligación, o no pagare el porte al
contado, el contrato no quedará rescindido.
Artículo 2055
El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante
su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida iniciarlo o continuarlo.
Artículo 2056
En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos
que hubiere hecho si el viaje no se ha realizado; si está en curso, el porteador tendrá
derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al camino recorrido y la
obligación de prestar los efectos para su depósito, a la autoridad judicial del punto en que
ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de
hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento
oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar.
CAPÍTULO CUARTO
DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE
Artículo 2057
Hay contrato de hospedaje cuando alguno presta a otro albergue, mediante la retribución
convenida comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que
origine el hospedaje.
Artículo 2058
Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública
destinada a ese objeto.
Artículo 2059
El hospedaje se rige por las condiciones estipuladas por escrito, y el tácito por el
reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento
deberá tener siempre en lugar visible.
Artículo 2060
Los dueños de establecimientos en que se reciben huéspedes son responsables del
deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su
consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a
menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus
acompañantes, a sus superiores o a los que los visiten, o que proviene de caso fortuito,
fuerza mayor o vicios del mismo efecto.
La responbilidad(sic) de que habla el párrafo anterior no excederá de la suma de cinco
cuotas del salario mínimo, cuando no se pueda imputar culpa al hotelero o a su personal.
Artículo 2061
Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables
del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos
establecimientos las personas que allí se alojen, es necesario que sean entregados en
depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.
Artículo 2062
El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos anteriores
por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla.
Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.
Artículo 2063
Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje; a
ese efecto los dueños de los establecimientos donde se hospedan tienen el derecho de
retención sobre tales equipajes hasta que obtengan el pago de lo adeudado.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS ASOCIACIONES
Artículo 2064
La asociación es una persona jurídica, y existe cuando varios individuos convienen en
reunirse, de manera que no sea notoriamente transitoria, para realizar un fin común que
no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico.
Artículo 2065
Son consecuencias jurídicas inherentes a la capacidad de la asociación las siguientes:
I. El patrimonio de la asociación es distinto e independiente de los patrimonios individuales
de los asociados;
II. La asociación puede ser acreedora o deudora de sus miembros y, a su vez, éstos
pueden ser acreedores o deudores de aquélla;
III. Las relaciones jurídicas de la asociación son independientes de las relaciones jurídicas
individuales de los asociados;
IV. No existe copropiedad entre los asociados respecto al patrimonio de la asociación.
Esta ejerce un derecho autónomo, directo e inmediato sobre el mismo.
Artículo 2066
El acto jurídico por el cual se constituya una asociación deberá constar en escritura
pública, la que debe ser inscrita en el Registro Público para que surta efectos contra
tercero.
La inobservancia de la forma requerida originará la disolución de la asociación. La
disolución podrá ser pedida por cualquier asociado, en los casos señalados por los
estatutos, la asamblea general, o la ley.
Artículo 2067
La asociación puede admitir y excluir asociados.
Artículo 2068
Las asociaciones se regirán por las bases que se establecen en los siguientes artículos y
por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro Público para que produzcan
efectos contra tercero.
Artículo 2069
El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o
directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea
general, con sujeción a esos estatutos.
Artículo 2070
La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea
convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida
por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará
Juez de lo Civil a petición de dichos asociados.
Artículo 2071
La asamblea general resolverá:
I. Sobre la admisión y exclusión de los asociados;
II. Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del
fijado en los estatutos;
III. Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la
escritura constitutiva;
IV. Sobre la revocación de los nombramientos hechos; y
V. Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.
Artículo 2072
Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva
orden del día y sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros
presentes.
Artículo 2073
Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su
cónyuge, en su caso la persona con la que esté unida en concubinato, sus ascendientes,
descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
Artículo 2074
Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado
con dos meses de anticipación.
Artículo 2075
Los asociados sólo podrán ser excluidos de la asociación por las causas que señalen los
estatutos.
Artículo 2076
Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo
derecho al haber social.
Artículo 2077
Los asociados tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone
la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás
papeles de ésta.
Artículo 2078
La calidad de asociado es intransferible.
Artículo 2079
Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:
I. Por consentimiento de la asamblea general;
II. Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido
totalmente el objeto de su fundación;
III. Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas; y por
resolución dictada por autoridad competente.
Artículo 2080
En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que
determinen los estatutos, y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la
asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados, la parte
del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra
asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.
Artículo 2081
Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes correspondientes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS SOCIEDADES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2082
La sociedad es una persona jurídica, que se constituye mediante un acto jurídico por el
cual dos o más personas se reúnen de manera permanente, para realizar un fin común,
lícito y posible, pero de carácter preponderantemente económico, mediante la aportación
de bienes o industria, o de ambos, siempre y cuando el fin no constituya una especulación
comercial.
Artículo 2083
La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en
su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad,
salvo que expresamente se pacte otra cosa.
Artículo 2084
El acta constitutiva de la sociedad debe constar en escritura pública, la que se inscribirá en
el Registro Público de Sociedades Civiles, para que surta efectos contra tercero.
Artículo 2085
La falta de forma prescrita en el artículo anterior sólo produce el efecto de que los socios
puedan pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad, conforme a
las disposiciones de esta Ley; pero mientras esa liquidación no se pida, la sociedad
produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que
hayan contratado con ella, la falta de forma.
Artículo 2086
Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o
de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en
liquidación.
Después de pagadas las deudas sociales, conforme a la ley, a los socios se les
reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.
Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del domicilio
de la sociedad.
Artículo 2087
El acta constitutiva de la sociedad debe contener:
I. Los nombres y apellidos de los otorgantes que sean capaces de obligarse;
II. La razón social;
III. El objeto de la sociedad;
IV. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir;
V. El domicilio de la sociedad.
Artículo 2088
Si falta alguno de estos requisitos se estará a lo dispuesto sobre la falta de forma señalada
en este Capítulo.
Artículo 2089
Antes de que se inscriba en el Registro Público el acta constitutiva de la sociedad, surtirá
aquélla efectos entre los socios.
Artículo 2090
Los terceros podrán aprovecharse de la existencia de la sociedad, y de los términos del
acta que la constituyó, aun cuando no haya sido registrada, pero no se les podrá oponer
ese acto en su perjuicio.
Artículo 2091
Será nula la sociedad cuando se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente
a uno o varios socios y todas las pérdidas a otro u otros.
Artículo 2092
No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una
cantidad adicional haya o no ganancias.
Artículo 2093
El acta constitutiva de la sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime
de los socios.
Artículo 2094
Después de la razón social se agregarán estas palabras: "Sociedad Civil".
Artículo 2095
La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces se regirá por lo dispuesto
en el artículo 27 de la Constitución Federal y sus Leyes reglamentarias.
Artículo 2096
No quedan comprendidas en este Título las sociedades mutualistas.
Artículo 2097
La liquidación de las relaciones jurídicas de contenido económico existentes entre el
concubinario y la concubina, se regirán en lo aplicable por las disposiciones de este
Código y especialmente en lo estipulado por el Código de la Familia, respecto de las
relaciones jurídico económicas entre los concubinarios.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS SOCIOS
Artículo 2098
Cada socio estará obligado al saneamiento, para el caso de evicción de los bienes que
aporte a la sociedad y a indemnizar por los defectos de esos bienes; mas si lo que
prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según los
principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.
Artículo 2099
A menos que lo establezca el acta constitutiva de la sociedad, no puede obligarse a los
socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el
aumento del capital sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes
pueden separarse de la sociedad.
Artículo 2100
Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad
ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo lo que se
establezca en el acta constitutiva de la sociedad, sólo estarán obligados con su
aportación.
Artículo 2101
Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del derecho
del tanto, les competerá en la proporción que representen. El término para hacer uso del
derecho del tanto será el de ocho días, contados desde que reciban aviso del que
pretende enajenar.
Artículo 2102
Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás
socios y por causa grave prevista en los estatutos.
Artículo 2103
El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros
socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta concluir las
operaciones pendientes al tiempo de la exclusión, debiendo hacerse hasta entonces la
liquidación correspondiente.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD
Artículo 2104
La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios
especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni
entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos. Si la administración no se
hubiese limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección
y manejo de los negocios comunes.
Artículo 2105
El nombramiento de los socios administradores no priva a los demás socios del derecho
de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la presentación de
libros, documentos y papeles, con objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que
estimen convenientes. No es válida la renuncia del derecho consignado en este artículo.
Artículo 2106
El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad, no
podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente por dolo,
culpa o inhabilidad.
El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad, es
revocable por mayoría de votos.
Artículo 2107
Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y
desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en
contrario, necesitan autorización expresa de los otros socios:
I. Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;
II. Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real;
III. Para tomar capitales prestados.
Artículo 2108
Las facultades que no se hayan concedido a los administradores serán ejercitadas por
todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos.
La mayoría se computará por cantidades; pero cuando una sola persona represente el
mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se necesita por lo menos el
voto de la tercera parte de los socios.
Artículo 2109
Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin declaración
de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente
los actos administrativos que crea oportunos.
Artículo 2110
Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro,
solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave
o irreparable a la sociedad.
Artículo 2111
Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la sociedad,
excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad
en razón del beneficio recibido.
Artículo 2112
Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la
administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán
válidas; pero los que las hayan contraído serán personalmente responsables, a la
sociedad, de los perjuicios que por ellas se causen.
Artículo 2113
El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la
mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.
Artículo 2114
Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán
derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones
serán tomadas por mayoría, tendiendo todos derecho de examinar los libros de
contabilidad y demás papeles de ésta.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD
Artículo 2115
La sociedad se disuelve:
I. Por consentimiento unánime de los socios;
II. Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;
III. Por la realización completa del fin social o por haberse vuelto imposible la consecución
del objeto de la sociedad;
IV. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada
por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que
la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;
V. Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la
sociedad;
VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración
indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa
renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;
VII. Por resolución judicial.
Para que la disolución de la sociedad surta efectos contra tercero, es necesario que se
haga constar en el Registro de Sociedades.
Artículo 2116
Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando, se
entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva
escritura social, y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.
Artículo 2117
En el caso de que a la muerte de un socio la sociedad hubiere de continuar con los
supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto,
para entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y
utilidades que al finado correspondan en el momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo
tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las
obligaciones contraídas por el socio que murió.
Artículo 2118
La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone aprovecharse
exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o
reportar en común con arreglo al convenio.
Artículo 2119
Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hallen en su estado
íntegro, si la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.
Artículo 2120
La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD
Artículo 2121
Disuelta la sociedad se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro
del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.
Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su nombre las palabras
"en liquidación".
Artículo 2122
La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar
liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.
Artículo 2123
Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la liquidación
respectiva, salvo lo que disponga el acta constitutiva de la sociedad.
Artículo 2124
Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren
algunos bienes, se considerarán utilidades, y se repartirán entre los socios en la forma que
prevenga el acta constitutiva de la sociedad. Si ésta nada dispone sobre ese punto, se
repartirán proporcionalmente a sus aportes.
Artículo 2125
Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos
sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se
repartiría entre los asociados en la forma establecida en el artículo anterior.
Artículo 2126
Si sólo se hubiere previsto lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la
misma proporción responderán de las pérdidas.
Artículo 2127
Si alguno de los socios contribuye solo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado,
ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas
siguientes:
I. Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por
razón de sueldos y honorarios, y esto mismo se observará si son varios los socios
industriales;
II. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista
que tenga más;
III. Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes
iguales las ganancias;
IV. Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre
todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio y a falta de éste, por
decisión arbitral.
Artículo 2128
Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste y
la industria separadamente.
Artículo 2129
Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que
no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.
Artículo 2130
Salvo lo dispuesto en el acta constitutiva de la sociedad, los socios industriales no
responderán de las pérdidas.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS GRUPOS DE PERSONAS FÍSICAS UNIDAS POR INTERESES COMUNES
Artículo 2131
Cuando dos o más personas tienen interés en un mismo fin, y éste es lícito y susceptible
de realizarse con la participación de ellos, forman un grupo con capacidad jurídica, si la ley
en atención a la realización de ese fin, concede derechos e impone deberes jurídicos tanto
al grupo, como a sus componentes.
Artículo 2132
Limitativamente este Código reconoce capacidad jurídica a los siguientes grupos: familia,
sociedad conyugal, concubinato, copropiedad sujeta al régimen de condominio, y juntas de
acreedores sujetos al concurso de su deudor.
Artículo 2133
La representación de estos grupos estará a cargo de quien designe la ley. Si la ley no
hace esta designación, la representación estará a cargo de quien designen los
componentes del grupo por mayoría.
El concubinato será representado conjuntamente por el concubinario y la concubina.
Artículo 2134
Cesa la capacidad jurídica de estos grupos en los casos señalados por la ley, y cuando se
haya realizado o extinguido el fin con motivo del cual surgieron.
Artículo 2135
Además de lo dispuesto por la ley, los grupos de personas físicas unidos por un interés
común se rigen por las reglas establecidas en ese Código y en el de la Familia.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS
Artículo 2136
Para que las asociaciones y las sociedades extranjeras de carácter civil puedan ejercer
sus actividades en el Estado, deberán estar autorizadas por la Secretaría de Relaciones
Exteriores.
Artículo 2137
Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores, se inscribirán en el
Registro Público de la Propiedad y de Sociedades: Los estatutos de la(sic) asociaciones y
sociedades extranjeras.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA APARCERÍA RURAL
Artículo 2138
La aparcería comprende la agrícola y la de ganados.
Artículo 2139
El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares, uno
para cada contratante.
Artículo 2140
Hay aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive,
a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a
las costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle
por solo su trabajo menos del cincuenta por ciento de cada cosecha.
Artículo 2141
Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería, o éste
fuere enajenado, la aparcería subsistirá.
Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado salvo pacto en
contrario.
Cuando a la muerte del aparcero ya se hubiere hecho algún trabajo necesario para el
cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los
herederos del aparcero el importe de ese trabajo, y de las utilidades que hubieran
correspondido a éste durante el ciclo agrícola en que se realizó. En su caso, las utilidades
serán estimadas por peritos.
Artículo 2142
El labrador que tuviere heredades en aparcería no podrá levantar las mieses o cosechar
los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces
estando en el lugar o dentro de la municipalidad a que corresponda el predio.
Artículo 2143
Si ni en el lugar ni dentro de la municipalidad se encuentran el propietario o su
representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los
frutos en presencia de dos testigos mayores de toda excepción.
Artículo 2144
Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá obligación de
entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos
nombrados uno por cada parte contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos
por la parte que los nombre.
Artículo 2145
El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone
la siembra.
En este caso, se observará lo dispuesto por los dos artículos anteriores.
Artículo 2146
El propietario del terreno no tiene derecho a retener, de propia autoridad, todos o parte de
los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del
contrato de aparcería.
Artículo 2147
Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las semillas
que le haya proporcionado para la siembra el dueño del terreno, si la pérdida de la
cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida, quedará libre el aparcero de pagar las
semillas de que se trata.
Artículo 2148
El aparcero goza del derecho de caza, en el bien dado en aparcería en cuanto se aplique
a satisfacer sus necesidades y las de su familia. Esta disposición se aplicará
exclusivamente cuando se trate de piezas de caza que sean propiedad del dueño del bien
dado en aparcería y que por tanto no queden comprendidos en el ámbito material de
aplicación de las leyes Federales sobre la Caza.
Artículo 2149
Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene
obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable
y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que
consuma el pasto indispensable para alimentar los animales que emplee en el cultivo.
Artículo 2150
Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus
compromisos goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada
en nueva aparcería.
Artículo 2151
El propietario no tiene derecho de dejar las tierras ociosas sino el tiempo que sea
necesario para que recobren sus propiedades nutrientes. En consecuencia, pasada la
época que en cada región fije la Autoridad Municipal, conforme a la naturaleza de los
cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene
obligación de darlas en aparcería conforme a las costumbres del lugar, a quien las solicite
y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.
Artículo 2152
Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de
animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la
proporción que convengan.
Artículo 2153
Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos, como
pieles, crines, lanas, leche, etc.
Artículo 2154
Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados; pero a
falta del convenio se observará la costumbre general del lugar, salvo las siguientes
disposiciones.
Artículo 2155
El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los
animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; y si así no lo hiciere, será
responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 2156
El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a
substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario, es
responsable de los daños y perjuicios a que diere lugar por la falta de cumplimiento del
contrato.
Artículo 2157
Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, serán de
cuenta del aparcero de ganados.
Artículo 2158
El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin
consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.
Artículo 2159
El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si omite
darlo tendrá la obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos pactada, con
intervención de peritos, cuyos honorarios los pagará la parte que los nombre.
Artículo 2160
La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, el tiempo que
fuere costumbre en el lugar.
Artículo 2161
El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene derecho para
reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en pública subasta; pero conservará a
salvo el que le corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios
ocasionados por la falta de aviso.
Artículo 2162
Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el
tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año.
Artículo 2163
En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería,
disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.
Artículo 2164
Las disposiciones de los Artículos precedentes se aplicarán sin perjuicio de lo que
dispongan las leyes sobre cultivo y aprovechamiento de tierras propias para la ganadería y
la agricultura, que se hayan expedido o se expidieren en el Estado.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL JUEGO Y DE LA APUESTA
Artículo 2165
La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido.
Artículo 2166
El que paga voluntariamente una deuda procedente de juego prohibido o sus herederos,
tienen derecho a reclamar la devolución del cincuenta por ciento de lo que se pagó. El otro
cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso, sino que se entregará a la
beneficencia pública.
Artículo 2167
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las apuestas que deban tenerse
como prohibidas porque tengan analogía con los juegos prohibidos.
Artículo 2168
El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente,
con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta
días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.
Artículo 2169
La deuda de juego o apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por
novación en una obligación civilmente eficaz.
Artículo 2170
El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda de
juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligación una causa
civilmente eficaz, la excepción que nace del artículo anterior, y se puede probar por todos
los medios la causa real de la obligación.
Artículo 2171
Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de título a la
orden o al portador, el suscriptor debe pagarlo al portador de buena fe, pero tendrá el
derecho de reclamar la devolución de lo que pagó al ganancioso, aplicándose la suma
correspondiente en la forma establecida por este capítulo.
Artículo 2172
Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino
para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá en el primer caso, los efectos
de una partición legítima, y en el segundo, los de una de transacción.
Artículo 2173
Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas, las primeras, por las leyes
especiales que las autoricen, y las segundas, por reglamentos de policía.
Artículo 2174
El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías autorizadas en país
extranjero, no será válido en el Estado de Zacatecas, a menos que la venta de esos
billetes haya sido permitida por la autoridad correspondiente.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA RENTA VITALICIA
Artículo 2175
La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar
periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas,
mediante la entrega de una cantidad de dinero o de un bien mueble o raíz estimados, cuyo
dominio se le transfiere desde luego.
Artículo 2176
La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación
o por testamento.
Artículo 2177
El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública cuando los
bienes cuya propiedad se transfieren deban enajenarse con esa solemnidad.
Artículo 2178
El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre la
del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquella o
aquellas personas sobre cuya vida se otorga a favor de otra u otras personas distintas.
Artículo 2179
Aun cuando la renta se constituya a favor de una persona que no ha puesto el capital,
debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese
contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por
incapacidad del que deba recibirla.
Artículo 2180
El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto
antes de su otorgamiento.
Artículo 2181
También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta, muere dentro
del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta días contados desde el del
otorgamiento.
Artículo 2182
Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio, puede demandar la
rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas
para la ejecución.
Artículo 2183
La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el
reembolso del capital o la devolución del bien dado para constituir la renta.
Artículo 2184
El pensionista, en el caso del artículo anterior, tiene derecho de ejecutar judicialmente al
deudor por el pago de las rentas vencidas, y, para pedir el aseguramiento de las futuras, y
sólo que el constituyente no dé al pensionista o no conserve el aseguramiento de las
pensiones futuras, procede la rescisión.
Artículo 2185
La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción
a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el
importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.
Artículo 2186
Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer,
al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.
Artículo 2187
Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.
Artículo 2188
Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que
a juicio del Juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las
circunstancias de la persona.
Artículo 2189
La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con
la muerte de éste.
Artículo 2190
Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del
pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos y sólo cesará con la muerte de la
persona sobre cuya vida se constituyó.
Artículo 2191
El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o la de la
persona sobre cuya vida se constituyó la renta.
Artículo 2192
Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquél sobre
cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus
herederos.
Artículo 2193
El constituyente no puede librarse del pago de la renta, ofreciendo el reembolso del capital
y renunciando a la repetición de las pensiones pagadas, sino que debe cumplir el contrato
en la forma y términos convenidos, por onerosos que fueren, salvo que el reembolso fuere
aceptado voluntariamente.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA COMPRA DE ESPERANZA
Artículo 2194
Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir, por una cantidad
determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, siendo por cuenta del
comprador la pérdida en el caso de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los
productos inciertos de un hecho que pueden estimarse en dinero.
Artículo 2195
El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos comprados.
Artículo 2196
El vendedor debe ejecutar el hecho dando aviso previo al comprador quien podrá vigilar la
ejecución del hecho. El vendedor tiene derecho a cobrar el precio, obténgase o no el
producto, siempre que la ejecución del hecho se haya verificado en los términos
convenidos.
Artículo 2197
El vendedor que ejecuta por sí solo y sin dar aviso al comprador, el hecho cuyo producto
se espera, sólo tiene acción para cobrar el precio, obtenido que sea el producto.
Artículo 2198
Los demás derechos y obligaciones de las partes en la compra de esperanza, se regirán
por las prescripciones generales aplicables al comprador y al vendedor.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LAS TRANSACCIONES
Artículo 2199
La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones,
terminan una controversia presente o previenen una futura, determinando con exactitud el
alcance de sus derechos.
Artículo 2200
Cuando la transacción ponga término a una controversia judicial se regirá por las normas
que regulan los contratos, la transacción en especial y los actos procesales en cuanto a la
competencia del Juez y la capacidad de las partes para comparecer en juicio.
Artículo 2201
La transacción debe constar por escrito.
Si su objeto es prevenir una controversia futura las partes deberán ratificar sus firmas y
contenido ante Notario; pero si la transacción se refiere a bienes inmuebles o a derechos
reales se hará constar en escritura pública y deberá inscribirse en el Registro Público de la
Propiedad para que surta efectos contra tercero.
Cuando la transacción dé término a una controversia judicial, el escrito en que se haga
constar será ratificado en presencia del Juez o de los integrantes del Tribunal, quienes se
cerciorarán de la identidad y capacidad de las partes. El Juez al que corresponda la
ejecución de la transacción remitirá los autos a la Notaría que indiquen las partes, para
que se otorgue la escritura correspondiente cuando la transacción se refiere a bienes
inmuebles o a derechos reales y debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 2202
Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen
bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los
intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.
Artículo 2203
Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se
extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.
Artículo 2204
No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del
matrimonio.
Artículo 2205
Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración de estado
civil pudieren deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no
importa la adquisición del estado.
Artículo 2206
Estará afectada de nulidad absoluta la transacción que verse:
I. Sobre las consecuencias jurídicas de un delito, de un acto doloso o de un hecho ilícito
que puedan tener realización en el futuro;
II. Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;
III. Sobre sucesión futura;
IV. Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;
V. Sobre el derecho de recibir alimentos.
Artículo 2207
Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.
Artículo 2208
El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consciente en ella.
Artículo 2209
La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad de la cosa
juzgada; pero podrá pedirse la nulidad en los casos autorizados en el presente Título.
Asimismo podrá pedirse la rescisión de ella en los casos en que pueden rescindirse los
contratos.
Artículo 2210
Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo a no ser que las
partes hayan tratado expresamente de la nulidad.
Artículo 2211
Cuando las partes están instruidas de la nulidad de título, o la disputa es sobre esa misma
nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el titulo
sean renunciables.
Artículo 2212
La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado
falsos por sentencia judicial, es nula.
Artículo 2213
El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular la transacción,
si no ha habido mala fe.
Artículo 2214
Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por
sentencia, irrevocable ignorada por los interesados.
Artículo 2215
En la transacción sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ella da una de las partes
a la otra algún bien que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el
que lo recibió.
Artículo 2216
Cuando el bien dado tiene vicios o gravámenes ignorados del que lo recibió, ha lugar a
pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto
del bien vendido.
Artículo 2217
La transacción puede tener los siguientes efectos:
I. Crear, trasmitir, modificar, conservar o extinguir derechos respecto de ambas partes o de
una de ellas;
II. Declarar o reconocer los derechos que son objeto de controversia;
III. Establecer la certidumbre en cuanto a derechos dudosos o inciertos, determinando en
su caso sus alcances y efectos.
Artículo 2218
La declaración o reconocimiento de los derechos a que se refiere la fracción II del artículo
anterior, no obliga al que lo hace, a garantizarlo, ni le impone responsabilidad alguna en el
caso de evicción, salvo pacto en contrario.
Dicha declaración tampoco implica un título propio para fundar la prescripción o la
usucapión en perjuicio de tercero, pero sí en contra del que la haga.
Artículo 2219
Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles, a
menos que las partes convengan lo contrario.
Artículo 2220
No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que,
previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio
que se quiera impugnar.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
DE LA FIANZA EN GENERAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA FIANZA EN GENERAL
Artículo 2221
La fianza es un acto jurídico accesorio por el cual una persona se compromete a pagar por
el deudor, la prestación de éste, o una equivalente o inferior, en igual o distinta especie, si
el deudor no la cumple.
Artículo 2222
La fianza puede constituirse por contrato o por declaración unilateral de voluntad.
Artículo 2223
La fianza debe otorgarse por escrito; pero cuando la obligación principal que garantice
debe constar en escritura pública se otorgará también con dicha formalidad.
Artículo 2224
La fianza puede ser gratuita o a título oneroso.
Artículo 2225
La fianza es legal cuando debe otorgarse por disposición de la ley, y es judicial la que se
otorga en cumplimiento de una providencia dictada al respecto por el Juez.
Artículo 2226
La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya
sea que uno u otro en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore,
ya sea que la contradiga.
Artículo 2227
Puede ser objeto de fianza la obligación nacida de la fianza misma. Esta operación se
denomina subfianza, y quien otorga la segunda garantía, lleva el nombre de subfiador.
Artículo 2228
Es válido el contrato por virtud del cual el deudor se obliga a que un tercero otorgue fianza.
Si el tercero no la otorga, el deudor deberá otorgar prenda o hipoteca, y si no lo hace, la
obligación será exigible desde luego.
Artículo 2229
También puede celebrarse un precontrato, en el cual un tercero se obliga con el deudor, a
otorgar una fianza en un tiempo determinado. En este caso, el contrato definitivo de fianza
se otorgará con el acreedor; y, si el tercero se negare a otorgar la fianza, tiene acción
directa para exigirla, tanto el acreedor como el deudor.
Artículo 2230
Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no
constituyen fianza.
Artículo 2231
Si las cartas de recomendación fueren dadas de mala fe, afirmando falsamente la
solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que
sobreviniese a las personas a quienes se dirigen por la insolvencia del recomendado.
Artículo 2232
No incurrirá en la responsabilidad establecida por el artículo anterior, el que dio la carta si
probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.
Artículo 2233
En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aun
cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado, el deudor sufre
menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.
Artículo 2234
Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las
cualidades exigidas por el artículo siguiente.
Artículo 2235
El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y
bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza.
Artículo 2236
El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación
deba cumplirse.
Artículo 2237
El que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro del término que el Juez
le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda,
aunque no se haya vencido el plazo de ésta.
Artículo 2238
Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se
da en el término convenido o señalado por la ley o por el Juez, salvo los casos en que la
ley disponga otra cosa.
Artículo 2239
Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará
mientras se dé la fianza.
Artículo 2240
La fianza no puede existir sin una obligación válida. No obstante es válida la fianza que
recae sobre una obligación cuya nulidad puede ser reclamada a virtud de una excepción
puramente personal del obligado.
Artículo 2241
La ilicitud en el objeto, motivo o fin de la obligación principal, originará la nulidad absoluta
de la fianza.
Artículo 2242
El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal.
Artículo 2243
Si el fiador se hubiere obligado a más que el deudor principal, se reducirá su obligación a
los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto
de la obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.
Artículo 2244
Puede prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido,
pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida y exigible. En
este caso, si se convino en fijar determinado importe a la fianza y al fiador se hubiere
obligado por una cantidad mayor del importe que corresponda a la obligación, una vez
liquidada ésta será nula la fianza por el exceso.
Artículo 2245
Las modalidades que afectan a la obligación principal, surten efectos con respecto a la
fianza, que queda sujeta a las mismas.
Artículo 2246
Las modalidades que se estipulen directamente respecto a la fianza, no afectan a la
obligación principal.
Artículo 2247
Es nulo el pacto por virtud del cual se establezca que la fianza será exigible aun cuando
no lo sea la obligación principal, o antes de que venza el término señalado para el
cumplimiento de la misma.
Artículo 2248
Si se constituye fianza en el caso de simple mancomunidad de deudores, para responder
de un deudor determinado, el fiador sólo quedará obligado si su fiado no cumple su parte
correspondiente.
Artículo 2249
La fianza constituida en favor de cierto deudor solidario, obliga al fiador por la totalidad de
la prestación, para el caso de incumplimiento de su fiado.
Artículo 2250
El fiador que paga por el deudor solidario la totalidad de la prestación, tiene derecho de
exigir de los otros codeudores la parte en que en ella les corresponda.
Artículo 2251
Si el fiador pagó por un deudor solidario a quien exclusivamente interese el negocio que
motivó la deuda, sólo podrá repetir contra su fiado, pero no contra los demás codeudores.
Artículo 2252
Cualquier acto que interrumpa la prescripción que esté corriendo en favor de uno de los
deudores solidarios, interrumpe la prescripción de la fianza.
Artículo 2253
El fiador en el caso de solidaridad activa, se libera pagando a cualquiera de los
acreedores.
Artículo 2254
Si la obligación principal es solidaria, el fiador a quien se demande el pago de la deuda
puede oponer las excepciones que le sean personales y todas las que competen a su
fiado, según que la solidaridad sea activa o pasiva.
Artículo 2255
Cuando existan diversos fiadores, puede estipularse simple mancomunidad entre los
mismos o solidaridad. En el primer caso los fiadores sólo quedan obligados en la parte
proporcional que les corresponda en la prestación del deudor.
Artículo 2256
Puede pactarse que el fiador quede obligado a ejecutar una prestación distinta de la
principal, pero siempre y cuando apreciada en dinero, no resulte superior a esta última.
Artículo 2257
Es válido el pacto por virtud del cual el fiador puede elegir entre pagar la prestación
principal u otra distinta.
Artículo 2258
Puede obligarse el fiador a pagar una cantidad de dinero si el deudor principal no cumple
una obligación de dar, de hacer o de no hacer.
Artículo 2259
En el caso del artículo anterior, el fiador se libera de su obligación pagando la cantidad
pactada; pero si la obligación principal es de hacer, puede el deudor en vez de pagar la
cantidad pactada, optar por liberarse de su obligación prestando el mismo hecho que
constituye el objeto de la obligación principal, cuando ésta sea de tal naturaleza que pueda
realizarse por el mismo fiador o por cumplir lo que respecto del deudor principal establece
este Código, en el sentido de que si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el
acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la
sustitución sea posible.
Artículo 2260
La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en este Código
para la solidaridad pasiva, novación y demás reglas de la mancomunidad y de la
solidaridad.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR
Artículo 2261
El fiador tiene derecho de oponer al acreedor todas las excepciones inherentes a la
obligación principal y a la fianza; y las que sean personales del deudor; pero para resolver
sobre estas últimas, el Juez llamará al juicio al deudor.
Artículo 2262
La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda, o de otra
causa de liberación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.
Artículo 2263
Se reconocen como beneficios del fiador, los de orden, excusión y división.
Artículo 2264
Los beneficios de orden y excusión operarán por ministerio de la ley y sólo pueden
perderse por disposición de ésta o por renuncia que legalmente haga el fiador. El beneficio
de división sólo opera cuando se ha convenido expresamente, a efecto de dividir la deuda
entre los fiadores.
Artículo 2265
El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea
reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.
Artículo 2266
La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la
obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.
Artículo 2267
Ni el orden ni la excusión proceden:
I. Cuando el fiador renunció expresamente a ellos;
II. Cuando el fiador se obligó solidariamente con el deudor;
III. En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
IV. Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio del
Estado;
V. Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;
VI. Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no
comparezca ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación;
y
VII. Cuando la fianza sea legal o judicial.
Artículo 2268
Para que los beneficios de orden y excusión aprovechen al fiador, son indispensables los
requisitos siguientes:
I. Que el fiador los alegue luego que se le requiera de pago;
II. Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro
del Distrito Judicial en que deba hacerse el pago; y
III. Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.
Artículo 2269
Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que
hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.
Artículo 2270
El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.
Artículo 2271
Si el deudor voluntariamente u obligado por el acreedor hace por sí mismo la excusión, y
pide plazo, el Juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las
circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.
Artículo 2272
El acreedor que cumpla con los requisitos que para los beneficios de orden y excusión que
aprovechen al fiador, hubiere sido negligente en promover la excusión, queda responsable
de los perjuicios que pueda causar al fiador y éste libre de la obligación hasta la cantidad a
que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.
Artículo 2273
Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el
acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; mas éste
conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia contra los dos.
Artículo 2274
Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado
por el acreedor, debe renunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las
pruebas que crea conveniente; y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto,
le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.
Artículo 2275
El que fía al fiador goza de los beneficios de orden y excusión, tanto en contra del fiador
como contra del deudor principal.
Artículo 2276
No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad,
pero la afirmación falsa respecto de la solvencia del demandado los hace responsables del
daño que sobreviniese con motivo de su fianza o recomendación.
Artículo 2277
La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovecha al fiador; pero no le
perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no perjudica al
deudor principal.
Artículo 2278
Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos
por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno de los
fiadores es demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan juntamente,
y en la proporción debida, estén a las resultas del juicio.
Artículo 2279
Los efectos del bien juzgado en contra del deudor, por sentencia obtenida en juicio
seguido por el acreedor, no perjudican al fiador, quien puede oponer las excepciones que
sean inherentes a la obligación principal o a la fianza, exceptuando las que sean
personales del deudor.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR
Artículo 2280
En sus relaciones con el deudor, el fiador tendrá los siguientes derechos:
I. El derecho a que el deudor lo indemnice según lo dispone el artículo subsiguiente;
II. Acción para ejecutar al deudor por virtud de dicho pago; y
III. Derecho para que se le releve de la fianza.
Artículo 2281
El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, lo mismo cuando la fianza se
otorgue con conocimiento del deudor o ignorándolo éste y por tanto no haya prestado su
consentimiento para la constitución de la fianza; pero si ésta se hubiere otorgado contra la
voluntad del deudor, no tendrá derecho el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto
hubiere beneficiado el pago al deudor.
Artículo 2282
El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:
I. De la deuda principal;
II. De los intereses respectivos, desde que haya hecho saber el pago al deudor, aun
cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;
III. De los gastos que ha hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de
pago; y
IV. De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
Artículo 2283
El fiador que paga se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el
deudor.
Artículo 2284
El fiador, antes de hacer el pago que el acreedor le reclame, debe notificar al deudor
haciéndole saber el requerimiento de pago. A su vez, el actor, debe manifestar dentro del
término de tres días, si tiene excepciones que oponer.
Artículo 2285
Si el fiador hace el pago sin notificar al deudor, o a pesar de que éste le manifieste que
tiene excepciones que oponer, podrá el deudor oponerle todas las excepciones que podría
oponer al tiempo de hacer el pago.
Artículo 2286
Si el deudor después de ser notificado por el fiador, diere su conformidad para el pago o
no manifieste nada dentro del término de tres días, no podrá alegar excepción alguna
cuando fuere requerido por el fiador, al exigir éste su reembolso de lo que hubiere pagado.
Artículo 2287
Si el fiador hubiere transigido con el acreedor, no podrá exigir el deudor sino lo que en
realidad haya pagado.
Artículo 2288
Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste
repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.
Artículo 2289
Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber
el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más
excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas
por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.
Artículo 2290
Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta
se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.
Artículo 2291
El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo
releve de la fianza:
I. Si fuere demandado judicialmente por el pago;
II. Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar
insolvente;
III. Si pretende ausentarse del Estado;
IV. Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido; y
V. Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
Artículo 2292
El derecho del fiador para que se asegure el pago o se le releve de la fianza, en nada
puede perjudicar las acciones del acreedor.
Artículo 2293
El fiador, para hacer efectivos los derechos que le otorga el artículo 2290, puede asegurar
bienes de la propiedad del deudor, que sean bastantes para responder de la deuda y en el
juicio correspondiente se resolverá sobre tales derechos.
El aseguramiento quedará sin efecto, cuando se extingan la deuda o la fianza.
CAPÍTULO CUARTO
EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES
Artículo 2294
Si son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por la misma deuda, el que de ellos la
haya pagado podrá exigir de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le
corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos los demás a
prorrata.
Artículo 2295
Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior es preciso:
I. Que el pago se haya hecho en virtud de demanda judicial o encontrándose el deudor en
estado de concurso;
II. Que el fiador haya opuesto todas las excepciones inherentes a la obligación principal y
a la fianza o que haya llamado a juicio a los demás fiadores y al deudor principal,
notificándoles oportunamente para que opusieren las excepciones a que tuvieren derecho.
Artículo 2296
Los fiadores demandados por el que pagó, podrán oponer, a éste, las excepciones que
habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor.
Artículo 2297
El beneficio de división no tendrá lugar entre los fiadores:
I. Cuando se haya renunciado expresamente;
II. Cuando cada uno se haya obligado solidariamente con el deudor;
III. Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallen insolventes,
caso en el cual se aumentará la responsabilidad a prorrata de todos los fiadores;
IV. Cuando el negocio para el cual se prestó la fianza sea propio de uno de los fiadores,
caso en el cual éste responderá por la totalidad de la deuda, sin tener la facultad de exigir
a sus cofiadores el reembolso; y
V. Cuando alguno o algunos de los fiadores no puedan ser judicialmente demandados
dentro del territorio del Estado, o se ignore su paradero, siempre que llamados por edictos,
no comparezcan, ni tengan bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la
obligación.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA
Artículo 2298
La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas
causas que las demás obligaciones.
Artículo 2299
Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no se
extingue la obligación del que fio al fiador.
Artículo 2300
La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los
otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.
Artículo 2301
Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o
negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas
del mismo acreedor.
Artículo 2302
Lo dispuesto en el artículo anterior, sólo es aplicable respecto a las seguridades y
privilegios constituidos antes de la fianza o en el caso en que ésta se dio; pero no a las
que se dieren al acreedor después del establecimiento de la fianza.
Artículo 2303
Cuando la subrogación respecto de los derechos del acreedor se haya hecho imposible en
una parte, el fiador sólo quedará liberado en proporción a esa parte.
Artículo 2304
Si el acreedor acepta en pago de la deuda otro bien distinto al que era objeto de ella,
queda liberado el fiador aun cuando el acreedor pierda después por evicción el bien que
se le dio en pago.
Artículo 2305
La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador,
extingue la fianza.
Artículo 2306
La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el
caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o
condiciones.
Artículo 2307
El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación si el
acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal,
dentro del mes siguiente a la expiración del plazo señalado para esta última.
También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada,
deje de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra el deudor.
Artículo 2308
Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando la
deuda principal se vuelve exigible, de pedir al acreedor que demande judicialmente dentro
del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita sus
derechos dentro del plazo mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover, sin
causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.
Artículo 2309
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, sólo se aplicará en el caso de que el fiador no
haya renunciado al beneficio de orden, pues si lo hizo, el acreedor no estará obligado a
demandar previamente al deudor.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL
Artículo 2310
La fianza legal o judicial se otorgará en forma de acta ante el Juez o Tribunal.
Artículo 2311
El fiador que haya de darse por disposición de la ley o por providencia judicial, ha de ser
capaz para obligarse y tener bienes suficientes para responder de la obligación que
garantiza; pero el que debe dar fianza legal o judicial podrá dar en vez de ella hipoteca o
prenda que se estime bastante para garantizar el cumplimiento de la obligación.
Artículo 2312
En todos los casos de fianzas legales o judiciales, los fiadores no gozarán de los
beneficios de orden, excusión o división en su caso.
Artículo 2313
Para otorgar una fianza legal o judicial por más de cinco cuotas de salario mínimo, se
presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público, a fin de
demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento de
la obligación que garantice.
Artículo 2314
La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días dará aviso del
otorgamiento al Registro Público, para que en el registro correspondiente al bien raíz que
se designó para comprobar la solvencia del fiador, se haga una anotación preventiva
relativa al otorgamiento de la fianza. Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres
días se dará aviso al Registro Público, para que haga la cancelación de la anotación
respectiva. La falta de aviso hace responsable al que deba darlos, de los daños y
perjuicios que su omisión origine.
Artículo 2315
En los certificados de gravámenes que expida el Registro Público se harán figurar las
anotaciones preventivas de que habla el artículo anterior.
Artículo 2316
Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están
anotadas en la institución respectiva, y si de la operación resulta la insolvencia del fiador,
aquella se presumirá de fraudulenta.
Artículo 2317
El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal; ni
los que fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del
deudor.
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
DE LA PRENDA
Artículo 2318
La prenda es un contrato por el cual se constituye un derecho llamado, también, "derecho
de prenda". El derecho de prenda es real, accesorio, y se constituye sobre un bien mueble
determinado, para garantizar al acreedor el cumplimiento de una obligación y su
preferencia en el pago.
Artículo 2319
La inexistencia o nulidad de la obligación principal determinan, respectivamente la
inexistencia o nulidad de la prenda; pero si la nulidad de la obligación principal es relativa,
el tercero que haya dado la prenda no podrá invocar tal nulidad.
La obligación principal no se afecta por la inexistencia o nulidad de la prenda.
Artículo 2320
La prenda puede constituirse:
I. Por el deudor en virtud de convenio con el acreedor;
II. Por un tercero en virtud de convenio con el acreedor y el deudor;
III. Por un tercero, por convenio con el acreedor sin consentimiento del deudor o con el
simple conocimiento de éste;
IV. Por un tercero por convenio con el acreedor y contra la voluntad del deudor.
Cuando la prenda sea constituida por un tercero se llamará a éste "deudor prendario".
Artículo 2321
La prenda puede constituirse al mismo tiempo que surja la obligación principal y hasta
antes del vencimiento de ésta.
Artículo 2322
Vencida la obligación principal sólo puede garantizarse con prenda, cuando acreedor y
deudor convengan ampliar el plazo hasta el pago.
Artículo 2323
Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras o condicionales; pero en este
caso para hacer efectiva la garantía prendaria debe probarse que la obligación principal
llegó a ser legalmente exigible.
Artículo 2324
Las modalidades que afectan a la obligación principal afectarán a la prenda.
Artículo 2325
Todos los muebles pueden darse en prenda salvo que la ley lo prohíba respecto de un
bien determinado.
Pero pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces, que deban ser
recogidos en tiempo determinado y, en este caso, para que la prenda surta efectos contra
tercero habrá de inscribirse en el Registro Público. El que dé los frutos en prenda se
considerará como depositario de ellos. También podrá ser depositario de ellos un tercero;
pero no podrá ser depositario de los mismos el acreedor.
Es ilícito el convenio por el cual el deudor entrega al acreedor un inmueble, para que se
pague, con sus frutos, los intereses y suerte principal que aquél deba a éste.
Artículo 2326
Según convengan las partes el bien prendado puede quedar en poder:
I. Del acreedor;
II. Del deudor principal;
III. Del deudor prendario;
IV. De un tercero.
Artículo 2327
La prenda es un contrato real cuando el bien prendado deba quedar en poder del acreedor
o de un tercero; pero es formal el contrato de prenda, si el bien prendado queda en poder
del deudor principal o del deudor prendario.
Artículo 2328
Cuando se convenga que el bien empeñado quede en poder del deudor principal o del
deudor prendario, éste o aquél en su caso, se considerará como depositario de él y sólo
podrá usarlo si así se pactó.
Artículo 2329
Si no se convino que el bien empeñado quedare en poder del deudor principal o del
deudor prendario y quien prometió dar la prenda no entrega dicho bien, el acreedor puede
pedir que se le entregue el bien prendado, o que se dé por vencida la obligación o que se
rescinda ésta, y en cualquiera de estos supuestos el pago de daños y perjuicios; pero no
podrá pedir que se le entregue el bien si ha pasado éste a poder de un tercero en virtud de
cualquier título legal; cuando la prenda se constituya por un tercero por convenio con el
acreedor y contra la voluntad del deudor puede el acreedor exigir al deudor prendario la
entrega del bien y el pago de daños y perjuicios; pero no puede pedir que se dé por
vencido el plazo de la obligación principal ni que se rescinda ésta.
Artículo 2330
La prenda debe constar por escrito; y en instrumento público siempre que el valor de la
obligación principal pase del equivalente a cincuenta días de salario mínimo vigente. Si se
otorga en documento privado se dará un ejemplar a cada uno de los contratantes.
Artículo 2331
La prenda no surtirá efecto contra tercero si no consta la certeza de su fecha por el
registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.
Artículo 2332
Siempre que la prenda fuere un crédito civil, el acreedor y, en su caso, el deudor, estarán
obligados a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el
derecho que consta en aquél.
Artículo 2333
La prenda de un bien ajeno es nula y quien la constituya será responsable de los daños y
perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en
el Título relativo al Registro Público para los adquirientes de buena fe.
El contrato quedará revalidado si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el
constituyente de la garantía, por cualquier título legítimo, la propiedad del bien empeñado.
Artículo 2334
Si se constituye prenda por el propietario aparente, será nula si existe mala fe por ambas
partes; cuando exista buena fe en el acreedor prendario, la prenda será válida.
Artículo 2335
Cuando se constituyere prenda por alguien cuyo título de propiedad sobre el bien se
declare nulo con posterioridad y el acreedor prendario hubiere procedido con buena fe, la
garantía será válida.
Artículo 2336
Si el donatario hubiere dado en prenda los bienes donados y posteriormente se revocare
la donación, subsistirá la prenda, pero tendrá derecho el donante de exigir al donatario que
los redima.
Artículo 2337
La prenda sufrirá las condiciones y limitaciones a que esté sujeto el derecho de propiedad
del constituyente. Si su dominio es revocable, llegado el caso de revocación, se extinguirá
la garantía.
Artículo 2338
El acreedor adquiere por la prenda:
I. El derecho de ser pagado de su deuda con el precio del bien empeñado, sin que
necesite entrar en concurso;
II. El derecho de recobrar la prenda de cualquiera persona que la tenga en su poder, sin
exceptuar al mismo dueño de ella, cuando no se haya convenido que la prenda quedare
en poder de éste;
III. El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para
conservar el bien prendado; a no ser que use de él por convenio; y
IV. El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aún antes del plazo
convenido, si el bien prendado se pierde o se deteriora sin su culpa.
Artículo 2339
Si la persona a quien se dejó la prenda es turbada en la posesión de ella, debe avisarlo al
dueño para que la defienda y si éste no cumpliere con ese deber será responsable de
todos los daños y perjuicios.
Artículo 2340
Si perdida la prenda el deudor principal o, en su caso, el deudor prendario, ofreciere otra o
alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.
Artículo 2341
La persona a quien se deje la prenda está obligada:
I. A conservarla como buen padre de familia y a responder de los deterioros y perjuicios
que sufra por culpa o negligencia; y
II. A restituirla si no es el dueño de ella luego que estén pagados íntegramente la deuda,
sus intereses y los gastos de conservación del bien, si se han estipulado los primeros y
hecho los segundos.
Artículo 2342
Si el acreedor abusa del bien empeñado, el deudor puede exigir que éste se deposite o
que aquél dé fianza de restituirlo en el estado en que lo recibió. El acreedor tiene también
este derecho cuando habiéndose convenido que el bien empeñado quede en poder del
deudor, éste abusa de ese bien.
Artículo 2343
Cuando el acreedor o el deudor, en su caso, abusen del bien empeñado, usen de él sin
estar autorizados por convenio o, estándolo, lo deterioran o aplican a objeto diverso de
aquél a que ésta destinado.
Artículo 2344
Si el deudor prendario enajenare el bien empeñado o concediere su uso o posesión, el
adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación
garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.
Artículo 2345
Los frutos del bien empeñado pertenecen a su dueño; mas si por convenio los percibe el
acreedor, su importe se imputará primero a los intereses y el sobrante al capital.
Si se causaren gastos para la producción de los frutos, se pagarán preferentemente
aquéllos con el importe de éstos.
Las partes no podrán estipular compensación recíproca de intereses y gastos con los
frutos del bien prendado.
Artículo 2346
Si el deudor no paga en el plazo estipulado, o no habiéndose estipulado plazo, éste
correrá después de los treinta días contados a partir de la fecha en que el acreedor exija el
pago interpelando al deudor; en tal caso el acreedor podrá pedir y el Juez decretará el
remate de la prenda, previa citación del deudor y del constituyente de la garantía el remate
se efectuará como lo dispone el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 2347
El constituyente de la prenda, sea el deudor o un tercero, puede convenir con el acreedor
en que éste se quede con la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda,
pero no al tiempo de la celebración del contrato. Dicho convenio no puede perjudicar los
derechos de tercero.
Artículo 2348
Por convenio expreso puede venderse la prenda extrajudicialmente; no siendo necesario
avalúo, si las partes de común acuerdo fijan el precio.
La venta extrajudicial de la prenda se hará por conducto de corredor o de comerciante con
establecimiento abierto en la plaza; pero si el deudor o constituyente de la garantía se
opusieren, la venta se suspenderá hasta que se decida judicialmente, en forma sumaria,
sobre la oposición.
Artículo 2349
En cualquiera de los casos mencionados en los artículos anteriores, podrá el deudor hacer
suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de los tres días siguientes al de la
suspensión.
Artículo 2350
Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el
precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo
que falte.
Artículo 2351
Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse de la prenda, aunque ésta sea
de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los
artículos que preceden.
Es igualmente nula la cláusula que prohíbe al acreedor solicitar la venta del bien dado en
prenda.
Artículo 2352
El derecho que da la prenda al acreedor se extiende sobre los siguientes bienes:
I. A todas las accesiones del bien;
II. A las mejoras hechas por el propietario; y
III. A los frutos del mismo, si existe pacto expreso en tal sentido.
Artículo 2353
El derecho y la obligación que resulten de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que
haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer
pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente
divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los
derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.
Artículo 2354
Extinguida la obligación principal, sea por el pago, o por cualquiera otra causa legal, queda
extinguido el derecho de prenda.
Artículo 2355
Respecto de los montes de piedad, que con autorización legal presten dinero sobre
prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, y supletoriamente las
disposiciones de este Título.
CAPÍTULO SEGUNDO (SIC)
RELACIONES JURÍDICAS QUE ORIGINA LA PRENDA
Artículo 2356
Cuando se solicite la venta de la prenda, el deudor prendario debe llamar a juicio al deudor
principal a efecto de que oponga todas las excepciones inherentes a la obligación
garantizada y las que sean personales al mismo deudor principal.
Además el deudor prendario podrá oponer en su caso las excepciones propias del
contrato de prenda y las personales que él tenga.
Artículo 2357
Si el deudor principal no sale al juicio o si habiendo salido se remata el bien empeñado, el
deudor prendario se subrogará en los derechos del acreedor para exigir el pago de la
obligación que garantizó.
También se realizará esa subrogación en favor del deudor prendario, si éste es absuelto
por haber prosperado una excepción que le fuere personal.
Artículo 2358
Si el deudor prendario no llama a juicio al deudor principal y aquél hace el pago para evitar
el remate, o sufre éste, el deudor principal podrá oponerle todas las excepciones que
podría haber opuesto al acreedor al tiempo de hacer el pago.
Si el deudor prendario no dio aviso de pago al deudor principal, y éste paga de nuevo
ignorando el pago hecho por el deudor prendario, no podrá este último reclamarlo del
deudor principal y sólo podrá repetir contra el acreedor.
Artículo 2359
La prenda constituida por un tercero contra la voluntad del deudor, faculta a aquél para
cobrar a este último lo que le hubiere beneficiado el pago, por el remate de la garantía. El
deudor podrá oponer las excepciones que en cada una de las hipótesis previstas en los
artículos anteriores, establecen dichos preceptos para cada caso.
TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA HIPOTECA EN GENERAL
Artículo 2360
La hipoteca es un derecho real que, para garantizar el cumplimiento de una obligación
principal, y su preferencia en el pago, se constituye sobre inmuebles determinados o sobre
derechos reales.
Artículo 2361
Las modalidades que afecten a la obligación principal, también afectan a la hipoteca. La
existencia, validez y duración de la hipoteca dependen de la existencia, validez y duración
de la obligación principal, salvo lo dispuesto en este Código sobre la hipoteca constituida
por declaración unilateral de voluntad y sobre la hipoteca de propietario.
Artículo 2362
Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de
tercero.
Artículo 2363
La hipoteca se extiende, aun cuando no se exprese:
I. A las accesiones del inmueble hipotecado;
II. A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;
III. A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y
que no puedan separarse sin menoscabo de éste o deterioro de esos objetos;
IV. A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado y a los
nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados;
V. A los nuevos edificios que el constituyente de la garantía levantare, si procediere a la
demolición de los edificios hipotecados trátese de reconstrucción total o parcial.
Artículo 2364
Salvo pacto en contrario la hipoteca no comprenderá:
I. Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan
producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito; y
II. Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la
obligación garantizada.
Artículo 2365
No se podrán hipotecar:
I. Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;
II. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno
o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen
juntamente con dichos edificios;
III. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;
IV. El derecho a percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los
ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;
V. El uso y la habitación; y
VI. Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado
previamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca, que el acreedor
tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará
pendiente de la resolución del pleito.
Artículo 2366
La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan; pero
si los derechos en que aquélla se hubiere constituido se han extinguido por culpa del que
los disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una nueva hipoteca a satisfacción del
acreedor, y en caso contrario, a pagarle todos los daños y perjuicios.
Artículo 2367
En la hipoteca de la nuda propiedad puede gravarse exclusivamente ésta, o gravarse
dicha nuda propiedad por su parte, y el usufructo por la otra.
En el primer caso, si se extinguiere el usufructo y se consolidare la propiedad, la hipoteca
se extenderá en su totalidad al inmueble, si así se hubiere pactado.
Si el usufructuario adquiere la nuda propiedad, estando sólo hipotecada ésta, continuará el
gravamen sin extenderse al usufructo.
Artículo 2368
Cuando se hipotequen separadamente la nuda propiedad y el usufructo, por distintas
personas, en el caso de extinción del usufructo o de consolidación, la hipoteca sobre el
usufructo se extinguirá; pero la hipoteca sobre la nuda propiedad, salvo pacto en contrario,
no se extenderá a la totalidad del inmueble.
Artículo 2369
La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende el área.
Cuando alguien construyera de buena fe en terreno ajeno, y el propietario no quiera hacer
uso del derecho que le concede este Código para adquirir la construcción, podrá
hipotecarse ésta por el constructor.
Artículo 2370
La hipoteca de hipoteca comprende, tanto el derecho real, cuanto el principal garantizado
por éste.
Artículo 2371
El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los
propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa.
Al dividirse el bien común, la hipoteca gravará la parte que le corresponde en la división. El
acreedor tiene derecho de intervenir en la división para impedir que a su deudor se le
aplique una parte de la finca con valor inferior al que le corresponde.
Artículo 2372
Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, aunque sea
con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de prelación que
establece este Código. El pacto de no volver a hipotecar es nulo.
Artículo 2373
Sólo puede hipotecar el que puede enajenar.
Artículo 2374
Nadie puede hipotecar sus bienes sino con las condiciones y limitaciones a que esté
sujeto su derecho de propiedad.
La hipoteca constituida por el que no tenga derecho de hipotecar será nula aunque el
constituyente adquiera después el derecho de que carecía.
Artículo 2375
La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por otro a su favor.
Artículo 2376
El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado, deberá
declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad si la conoce.
Artículo 2377
Si el inmueble hipotecado se hiciere, con o sin culpa del deudor, insuficiente, para la
seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta que a
juicio de peritos garantice debidamente la obligación principal.
Artículo 2378
Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la hipoteca en
los términos del artículo anterior, dentro de los ocho días siguientes a la declaración
judicial correspondiente, procederá el cobro del crédito hipotecario, dándose por vencida la
hipoteca para todos los efectos legales.
Artículo 2379
Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito, subsistirá
la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del aseguramiento quedará afecto
al pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido podrá el acreedor pedir la retención del
seguro, y si no lo fuere, podrá pedir que dicho valor se imponga a su satisfacción para que
se verifique el pago al vencimiento del plazo. Lo mismo se observará con el precio que se
obtuviere en el caso de ocupación por causa de utilidad pública o de remate judicial.
Artículo 2380
La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantizada, y gravará
cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere
desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen los artículos siguientes.
Artículo 2381
Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso determinar
por qué porción del crédito responde cada finca, y puede cada una de ellas ser redimida
del gravamen pagándose la parte del crédito que garantiza.
Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada convenientemente se divida,
se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones. Al efecto, se
pondrán de acuerdo el dueño de la finca y el acreedor hipotecario; y si no se consiguiere
ese acuerdo, a la distribución del gravamen se hará por decisión judicial, previa audiencia
de peritos.
Artículo 2382
Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado no puede pactar
pago anticipado de rentas por más de tres años, si se trata de fincas rústicas, o por más
de dos años si se trata de fincas urbanas.
Artículo 2383
La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza en
perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses causados durante el plazo
convenido, para la restitución del capital, más tres años. Es nulo todo pacto que tenga por
objeto que la hipoteca garantice intereses por mayor tiempo.
Artículo 2384
El bien hipotecado puede ser adquirido por el acreedor en remate judicial y de acuerdo
con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles; pero no puede pactarse al
constituir la hipoteca que el bien hipotecado se adjudique al acreedor en determinado
precio.
Artículo 2385
La hipoteca sólo puede otorgarse en escritura pública.
Artículo 2386
La acción hipotecaria prescribe en igual tiempo que la obligación principal. El plazo se
contará desde que pueda ejercitarse los derechos que aquélla obligación y ésta acción
confieren al acreedor.
Artículo 2387
La hipoteca nunca es tácita ni general, para producir efectos contra tercero necesita
siempre de registro.
Artículo 2388
La hipoteca puede constituirse por contrato, testamento o declaración unilateral de
voluntad, así como por la ley, con el carácter de necesaria, cuando la misma sujeta a
alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes determinados. En los tres primeros
casos la hipoteca se llama voluntaria, y en el último, necesaria.
Artículo 2389
La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse
con arreglo al título inscrito.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA
Artículo 2390
El propietario de un bien inmueble que se halle libre de gravámenes puede, por
declaración unilateral de voluntad, constituir una hipoteca en primer lugar, sobre dicho bien
en garantía de obligaciones que no existan aún ni estén sujetas a condición suspensiva.
Esta hipoteca estará sujeta a las siguientes reglas:
I. La declaración unilateral de la voluntad que la constituya se hará constar ante Notario en
escritura pública, y se establecerá, expresamente, el plazo de la hipoteca y el interés que
en su caso causará la suma por la que se constituya;
II. La suma que esta hipoteca garantice no podrá exceder del cuarenta por ciento del valor
del bien hipotecado, según avalúo bancario;
III. El primer testimonio de la escritura de constitución se inscribirá en el Registro Público
para que la hipoteca surta efectos contra tercero;
IV. Una vez hecha la inscripción, el propietario podrá:
1. Transmitir total o parcialmente su derecho real hipotecario, a una o más personas, en
garantía de las obligaciones que adquiera en su favor de éstas; o
2. Cancelar dicha hipoteca si no la ha transmitido a otra persona ni total ni parcialmente;
V. La transmisión total o las transmisiones parciales se harán constar en escritura pública
y se inscribirán en el Registro Público para que surtan efectos contra tercero. En estas
escrituras se ará la escritura constitutiva de la hipoteca y la razón de su registro;
VI. El adquiriente o adquirientes de este derecho real hipotecario no podrán tener más
derechos que los establecidos en la escritura que constituyó la hipoteca;
VII. Si la transmisión del derecho hipotecario es por su importe total en favor de un solo
acreedor, éste goza de los derechos de garantía y preferencia que son oponibles a todos
los acreedores personales del constituyente de la hipoteca, y a los que tengan un derecho
real constituido con posterioridad al registro de que trata la fracción III de este artículo;
VIII. Si la transmisión es parcial y se hace a varios acreedores, en la misma o en
diferentes fechas, todos ellos ocuparán el mismo grado de preferencia;
IX. La mora en el pago de los intereses respecto a uno de los acreedores produce los
mismos efectos respecto a todos;
X. El primer testimonio de la escritura de transmisión parcial o total, una vez inscrito,
servirá de título ejecutivo al adquiriente de toda la hipoteca o de parte de ella;
XI. En caso de juicio se llamará a todos los acreedores que hubiesen adquirido parte de
esa hipoteca;
XII. La hipoteca por declaración unilateral de voluntad no puede constituirse en fraude de
los acreedores;
XIII. La hipoteca por declaración unilateral de voluntad caduca, cuando transcurren seis
meses desde que se constituyó sin que el propietario haya ejercitado el derecho que le
confiere el párrafo primero de la fracción IV de este artículo. Si la hipoteca se transmitió
parcialmente dentro de ese plazo, sólo caducará la parte que no se haya transmitido;
XIV. Transcurrido el plazo de seis de meses a que se refiere la fracción anterior y el
establecido por esta ley al Notario para que dé el aviso correspondiente al Registro
Público, si no se presentare el testimonio de la cesión o cesiones que haya celebrado el
constituyente de la hipoteca por declaración unilateral de la voluntad, perderá la
inscripción de ésta la preferencia que le correspondía. Las cesiones en este caso tendrán
la preferencia que les corresponda según la fecha de su presentación;
XV. Si dentro de un año después de inscrita la hipoteca por declaración unilateral de
voluntad, no se presenta para su registro el testimonio de una cesión, hecha por el
propietario dentro de los seis meses a que se refiere la fracción XIV de este artículo, deja
de surtir efectos, por ministerio de la ley, la inscripción de la hipoteca constituida por
declaración unilateral. El Registrador en este caso la cancelará a petición de parte
interesada o de oficio cuando advierta que se está en esta situación; pero si el propietario
en tiempo cedió parcial o totalmente la hipoteca y el cesionario no inscribió oportunamente
la cesión, se considerará al cesionario como acreedor quirografario;
XVI. Si la hipoteca por declaración unilateral de voluntad fuere embargada al propietario y
caducare la hipoteca misma, el embargo se considerará trabado sobre el bien inmueble.
Artículo 2391
La hipoteca constituida por testamento, puede tener por objeto mejorar un crédito a cargo
del testador, para convertirlo de simple en hipotecario, o bien garantizar un legado o un
crédito que se reconozca por testamento.
Artículo 2392
Puede otorgarse hipoteca para garantizar obligaciones civiles consignadas en documentos
privados o públicos. La hipoteca se otorgará en escritura pública, debiendo hacerse una
anotación sobre su constitución y registro en el documento que acredite la deuda.
Artículo 2393
La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones
suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción si la obligación
llega a realizarse o la condición a cumplirse.
Artículo 2394
Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca no
dejará de surtir su efecto respecto de tercero, sino desde que se haga constar en el
Registro el cumplimiento de la condición.
Artículo 2395
Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que tratan los
dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar así por medio
de una nota al margen de la inscripción hipotecaria, y si no se cumple con este requisito
no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la hipoteca constituida.
Artículo 2396
Para hacer constar en el Registro el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los
artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, presentará cualquiera
de los interesados al Registrador la copia del documento público que así lo acredite y en
su defecto, una solicitud formulada por ambas partes, pidiendo que se extienda la nota
marginal y expresando claramente los hechos que deben dar lugar a ella.
Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la Autoridad
Judicial para que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la resolución que
proceda.
Artículo 2397
Todo hecho o convenio entre las partes, que pueda modificar o destruir la eficacia de una
obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar en el
registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una
nota marginal, según los casos.
Artículo 2398
El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en escritura
pública, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro Público.
Las entidades financieras podrán ceder créditos con garantía hipotecaria sin necesidad de
notificación al deudor, ni de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, cuando los
mismos sean cedidos a una entidad financiera actuando a nombre propio o como fiduciaria
y el propósito de la cesión sea la emisión y colocación de valores, siempre que el cedente
mantenga la administración de los créditos. En caso de que la entidad cedente deje de
llevar la administración de los créditos deberá únicamente notificarlo al deudor.
Párrafo adicionado POG 23-11-1994
Artículo 2399
La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que
garantice, y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca continuará
vigente hasta en tanto no prescriba la obligación principal o se extinga por alguna otra
causa.
Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la obligación.
Artículo 2400
Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada en la hipoteca, ésta se
entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne menor
tiempo a la prórroga de la hipoteca.
Artículo 2401
Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la prórroga y el
término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le
corresponda desde su origen.
Artículo 2402
La hipoteca prorrogada por segunda o más veces, sólo conservará la preferencia derivada
del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior, por el
demás tiempo, o sea el de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le
corresponda por la fecha del último registro.
Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que
se le pague el crédito.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA HIPOTECA NECESARIA
Artículo 2403
Llámese necesaria la hipoteca especial y expresa que, por disposición de la ley, están
obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los créditos de determinados
acreedores.
Artículo 2404
La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya
cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la
obligación que se debiera haber asegurado.
Artículo 2405
Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no
convinieren los interesados en la parte de la responsabilidad que haya de pesar sobre
cada uno, decidirá la autoridad previo dictamen de peritos.
Del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los interesados,
sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquier
hipoteca necesaria.
Artículo 2406
La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza.
Artículo 2407
Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:
I. El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los
respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido;
II. Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes,
sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y la devolución de aquéllos;
III. Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los bienes
que éstos administren;
IV. Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial
designada por el mismo testador;
V. Los acreedores de la herencia por el importe de sus créditos, si en la misma existen
bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes raíces; y
VI. El Estado, los municipios y los establecimientos Públicos, sobre los bienes de sus
administradores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos, salvo lo que al
respecto dispongan las leyes administrativas.
Artículo 2408
La constitución de la hipoteca, en los casos a que se refieren las fracción(sic) ll y III del
artículo anterior, puede ser pedida por el curador del incapacitado, por los parientes de
éste sin limitación de grado o por el Ministerio Público.
Artículo 2409
Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el
de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los
bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantizar el crédito;
en ambos casos resolverá el Juez.
Artículo 2410
Si el responsable de otorgar la hipoteca necesaria, no tuviere inmuebles, el acreedor será
considerado como de segunda clase, salvo disposición legal en contrario.
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES COMUNES A LAS DIVERSAS CLASES DE HIPOTECAS
Artículo 2411
La hipoteca constituida por el propietario aparente será válida, aun cuando se declare la
nulidad del título de propiedad o la falta del mismo, siempre que el acreedor sea de buena
fe, no se desprendan los vicios del título de dominio del mismo Registro Público de la
Propiedad y la obligación que garantice tenga su origen en un acto a título oneroso.
En los casos de mala fe del acreedor hipotecario, cuando los vicios resulten del mismo
Registro Público de la Propiedad o cuando el acto que haya dado origen a la obligación
principal sea gratuito, la hipoteca será nula. Esta nulidad podrá ser invocada por todo
aquél que tenga interés en ella; será imprescriptible y sólo podrá ser convalidada cuando
el constituyente de la misma adquiera la propiedad por un título legítimo, antes de que
exista evicción.
Artículo 2412
Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará al caso en que se declare la nulidad del
título del constituyente de la hipoteca.
Artículo 2413
Si el constituyente de la hipoteca tiene un dominio revocable, o sujeto a condición
resolutoria, la hipoteca se extinguirá cuando el dominio se revoque o la condición se
cumpla.
En estos casos deberá declararse la naturaleza del dominio por el constituyente del
gravamen, y si no constara en el Registro Público, ni se declare, la hipoteca continuará
vigente, entre tanto no se extinga por alguna otra causa.
Artículo 2414
Se reconoce la hipoteca de propietario en favor del mismo dueño de la finca gravada, para
que pueda constituirla por acto unilateral, o adquirirla por subrogación a efecto de disponer
de dicha garantía y mantener preferencia frente a los hipotecarios posteriores.
Artículo 2415
Cuando el constituyente de una hipoteca pagare ésta, conserva a su disposición el
gravamen con el lugar y grado de preferencia que tenga, para poder transmitirlo a tercero.
En el caso de que se rematare el bien hipotecado, el propietario tendrá preferencia en la
forma y términos que correspondan a la hipoteca que hubiere pagado.
Artículo 2416
Se adquirirá una hipoteca de propietario por subrogación legal, cuando el adquirente del
bien gravado pague a un acreedor que tenga sobre él un crédito hipotecario anterior a la
adquisición.
Artículo 2417
Habrá también lugar a la hipoteca de propietario cuando el adquirente del bien gravado se
libere de la obligación principal por compensación, novación, confusión o remisión. En
estos casos el citado dueño quedará subrogado en la hipoteca que pesa sobre su propio
bien, siempre que existan otros gravámenes en favor de tercero. De no existir tales
gravámenes se extinguirá la hipoteca.
Artículo 2418
Cuando el constituyente de una hipoteca para garantizar deuda ajena, pagare ésta,
quedará subrogado en la hipoteca sobre su propio bien, en la forma y términos
establecidos en el artículo anterior.
Artículo 2419
Serán hipotecas solidarias las que constituyen dos o más personas para garantizar una
deuda solidaria existente a cargo de cualquiera de los constituyentes, de todos ellos o de
un tercero.
Artículo 2420
Por virtud de las hipotecas solidarias el acreedor podrá hacer efectiva la totalidad de su
crédito sobre cualquiera de los bienes hipotecados, o sobre todos conjuntamente. Si por el
avalúo que se haga de dichos bienes se infiere que, para cubrir el crédito hipotecario,
basta con el remate o venta de una o varias fincas, exclusivamente éstas serán objeto de
remate.
Artículo 2421
Puede pactarse en las hipotecas solidarias, o estipularse así en su constitución por pacto
unilateral, que la obligación se hará efectiva sucesivamente en los bienes que se designen
y conforme al orden indicado.
Artículo 2422
Se llaman hipotecas mancomunadas las constituidas por dos o más personas para
garantizar obligaciones mancomunadas existentes a cargo de las mismas, de una de ellas
o de un tercero.
Artículo 2423
Las hipotecas mancomunadas, facultan al acreedor para hacer efectiva únicamente la
parte de la deuda garantizada sobre el bien o bienes hipotecados.
Artículo 2424
Si todos los deudores de una obligación mancomunada constituyeren hipotecas sobre
diversos bienes, se entenderá, salvo pacto en contrario, que cada bien gravado
responderá hasta el monto de la parte alícuota de la deuda que corresponda a cada
obligado.
Artículo 2425
Se llaman hipotecas indivisibles las constituidas para garantizar una obligación indivisible.
Las mismas facultan al acreedor para hacer efectivo su crédito sobre todos los bienes
gravados.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS
Artículo 2426
La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea cancelada
su inscripción.
Artículo 2427
La hipoteca se extingue, debiendo declararse judicialmente su cancelación a petición de
parte interesada en los siguientes casos:
I. Cuando se extingue el bien hipotecado;
II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía, salvo los casos de hipoteca de
propietario;
III. Cuando se resuelva o extinga el derecho del constituyente de la hipoteca sobre el bien
gravado;
IV. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado;
V. Cuando se remate judicialmente el bien hipotecado;
VI. Por la remisión expresa del acreedor;
VII. Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria, o la obligación principal; y
VIII. Cuando por consolidación el propietario del bien hipotecado adquiera la hipoteca,
salvo los casos de hipoteca de propietario.
Artículo 2428
La extinción del bien hipotecado tendrá lugar en los siguientes casos:
I. Por la destrucción del bien;
II. Cuando éste quede fuera del comercio; y
III. Cuando tratándose de muebles inmovilizados se pierdan de modo que no puedan
localizarse o que, conociendo su paradero, exista una imposibilidad material o legal para
recuperarlos.
Artículo 2429
Si entre los bienes de una herencia existe un crédito hipotecario, y el bien objeto del
gravamen pertenece a uno de los herederos, la hipoteca no se extinguirá. En el caso de
que se adjudique a dicho heredero el crédito adquirirá éste una hipoteca de propietario.
Artículo 2430
Cuando el acreedor hipotecario hereda con los demás herederos el bien hipotecado, no se
extinguirá la hipoteca, y si en la división de la herencia se le aplicare íntegramente el bien,
el heredero adquirirá la hipoteca de propietario.
Artículo 2431
Cuando el acreedor hipotecario adquiera en legado el bien hipotecado, se extinguirá la
hipoteca si el bien no reporta gravámenes; en caso contrario, la hipoteca subsistirá en
calidad de hipoteca de propietario.
Artículo 2432
La hipoteca extinguida por dación en pago revivirá, si el pago queda sin efecto, ya sea
porque el bien dado en pago se pierda, por culpa del deudor y estando todavía en su
poder, ya sea porque el acreedor lo pierda en virtud de evicción.
Artículo 2433
En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá
solamente desde la fecha de la nueva inscripción, quedando siempre a salvo al acreedor
el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan
seguido.
TERCERA PARTE
TÍTULO PRIMERO
DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2434
El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con
excepción de aquéllos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.
Artículo 2435
Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus
deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el Juez
competente, mediante los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 2436
La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así
como para cualquiera otra administración que por la ley le corresponda y hace que se
venza el plazo de todas sus deudas.
Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las
deudas del concurso, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán
devengando los intereses correspondientes hasta donde alcance el valor de los bienes
que los garanticen.
Artículo 2437
Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en ese Título, y si después
de satisfechas quedaren fondos pertenecientes, al concurso, se pagarán los réditos
correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos los
intereses al tipo legal a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que hubiere
bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos
al tipo convenido que sea superior al legal.
Artículo 2438
El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos, pero
esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida.
Los convenios que autoriza este artículo pueden ser preventivos o anteriores al concurso,
para evitar su declaración, o durante el juicio para dar término al mismo, mediante la
rehabilitación del deudor.
También pueden tener por objeto la declaración del concurso voluntario, mediante la
dación general en pago de acreedores.
Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos. Si la
declaración de concurso fuere conocida por el acreedor, perderá el importe de su crédito
en beneficio de la masa.
Artículo 2439
La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el voto
de un número de acreedores que componga la mitad y uno más de los concurrentes,
siempre que su interés en el concurso cubra las tres quintas partes del pasivo, deducido el
importe de los créditos de los acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado
por no ir al concurso.
Artículo 2440
Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere aprobado
el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán
oponerse a la aprobación del mismo.
Artículo 2441
Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:
I. Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la
junta;
II. Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto
decida la mayoría en número o en cantidad;
III. Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores
entre sí, para votar a favor del convenio;
IV. Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad;
V. La inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de
los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.
Artículo 2442
Aprobado el convenio por el Juez, será obligatorio para el concursado y para todos los
acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido
citados en forma legal, o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio no hubieren
reclamado contra éste en los términos prevenidos en el Código de Procedimientos Civiles,
aunque estos acreedores no estén comprendidos, en la lista correspondiente, ni hayan
sido parte en el procedimiento.
Artículo 2443
Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios podrán abstenerse de tomar parte en la
junta de acreedores en la que haga proposición el deudor, y en tal caso, las resoluciones
de la junta no perjudicarán sus respectivos derechos.
Si por el contrario prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán comprendidos
en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que
corresponda al título de su crédito.
Artículo 2444
Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos
estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el
derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito
primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso,
según que el convenio hubiere sido preventivo o concursal.
Artículo 2445
No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos su
derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor adquiera
posteriormente, la parte de su crédito que no les hubiere sido satisfecha.
Artículo 2446
Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los Capítulos siguientes, con la
prelación que para cada clase establezca con ellos.
Artículo 2447
Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la
fecha de su título, si aquella constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso
serán pagados a prorrata.
Artículo 2448
Los gastos judiciales hechos por un acreedor en lo particular, serán pagados en el lugar
en que deba serlo el crédito que los haya causado.
Artículo 2449
El acreedor cuyo crédito sea preferente a virtud de convenio fraudulento entre él y el
deudor, pierde el crédito a favor de la masa, a no ser que el dolo provenga sólo del
deudor, quien en este caso será responsable además de los daños y perjuicios que se
sigan a los otros acreedores.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y PIGNORATICIOS Y DE ALGUNOS OTROS
PRIVILEGIOS
Artículo 2450
Preferentemente, se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos con el valor
de los bienes que los hayan causado.
Artículo 2451
Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en concurso para
hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud de
la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de
los bienes que garanticen sus créditos.
Artículo 2452
Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden
formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se
otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o según el orden
en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de
ley.
Artículo 2453
Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir los
créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los acreedores de que
se trata y serán pagados como acreedores de tercera clase.
Artículo 2454
Para que el acreedor pignoraticio goce de los derechos que le concede la tercera de las
disposiciones citadas en este Capítulo, es necesario que hubiere conservado la prenda
que le fue entregada en su poder, o que sin culpa suya haya perdido la posesión, y
cuando el bien empeñado quede en poder del deudor principal o de un tercero, no haya
consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder la
entregue a otra persona.
Artículo 2455
Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda se pagarán en el orden siguiente:
I. Los gastos del juicio respectivo;
II. Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;
III. La deuda de seguros de los propios bienes;
IV. Los créditos hipotecarios, comprendiéndose en el pago, los réditos de un año o los
créditos pignoraticios según su fecha, así como sus réditos durante los últimos seis
meses.
Artículo 2456
Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las
fracciones II y III del artículo anterior, son requisitos indispensables que los primeros
hayan sido necesarios y que los segundos consten auténticamente.
Artículo 2457
Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduación sin que
los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso del derecho de no entrar en
concurso para cobrar sus créditos, dicho concurso hará vender los bienes y depositará el
importe del crédito y de los réditos correspondientes, observándose en su caso, las
disposiciones relativas a los ausentes.
Artículo 2458
El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que
pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente
responden algunos de éstos y, entonces, esos bienes entrarán a tomar parte del fondo del
concurso.
Artículo 2459
Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya o caso
fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.
Artículo 2460
Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o raíces
adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores,
podrán éstos pedir que aquéllos sean separados y formar concurso especial con exclusión
de los demás acreedores propios del deudor.
Artículo 2461
El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:
I. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses contados desde que
se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia;
II. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo
hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.
Artículo 2462
Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes no podrán entrar al concurso del
heredero, aunque aquéllos no alcancen a cubrir sus créditos.
CAPÍTULO TERCERO
DE ALGUNOS ACREEDORES PREFERENTES SOBRE DETERMINADOS BIENES
Artículo 2463
Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente:
I. La deuda por gastos de salvamento, con el valor del bien salvado;
II. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa
conservación de algunos bienes, con el valor de éstos, siempre que se pruebe que la
cantidad prestada se empleó en esas obras;
III. Los créditos originados por la construcción de obra mueble y, quienes tienen derecho a
retenerla mientras no se les pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el
precio de dicha obra;
IV. Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha
para que sirvieren y que se halle en poder del deudor;
V. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en
poder del acreedor;
VI. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren
en la casa o establecimiento del acreedor;
VII. El crédito del arrendador de predios rústicos por el precio del arrendamiento,
indemnización de daños y perjuicios y cualesquiera otros gravámenes declarados en el
contrato, con los frutos, utensilios, instrumentos, maquinaria y animales destinados a la
labranza y que fueren objeto de la explotación.
El crédito del arrendador de predios urbanos por la renta del inmueble, indemnización de
perjuicios y cualesquiera otros gravámenes declarados en el contrato, con los muebles del
arrendatario que se encuentren en el bien arrendado.
La preferencia del arrendador de predios rústicos y urbanos se extiende, en su caso, al
precio del subarrendamiento.
La preferencia establecida en esta fracción dura un año contado desde el vencimiento de
la obligación;
VIII. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor
de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la
venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo.
Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados;
IX. El crédito en favor de quien reparó un bien y por el importe de la reparación, con el
bien reparado, se halle este en poder del acreedor o del deudor, si es reclamado dentro de
los tres meses siguientes a la reparación; y
X. Los créditos anotados en el Registro Público de la Propiedad, en virtud de
mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencia, sobre los
bienes anotados; la preferencia existe solamente en cuanto a los créditos posteriores.
CAPÍTULO CUARTO
ACREEDORES DE PRIMERA CLASE
Artículo 2464
Pagados los acreedores mencionados en los dos Capítulos anteriores, con el valor de
todos los bienes que queden, se pagarán:
I. Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de
Procedimientos;
II. Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;
III. Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los
de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuvieren bienes propios;
IV. Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción
anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento;
V. El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los
seis meses anteriores a la formación del concurso;
VI. La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o
de los funerales del ofendido. En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse
de devoluciones del bien ajeno, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras
indemnizaciones que se deban por el ilícito, se pagarán como si se tratara de acreedores
comunes de cuarta clase.
CAPÍTULO QUINTO
ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE
Artículo 2465
Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I. Los créditos de las personas que tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para
seguridad de sus créditos, aunque no lo hubieren exigido;
II. Los créditos del erario, los créditos de la herencia, si en la misma existen bienes
inmuebles, o derechos reales sobre bienes raíces;
III. Los créditos de los establecimientos de Beneficencia Pública o Privada.
CAPÍTULO SEXTO
ACREEDORES DE TERCERA CLASE
Artículo 2466
Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se pagarán los créditos que
consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.
CAPÍTULO SÉPTIMO
ACREEDORES DE CUARTA CLASE
Artículo 2467
Pagados los créditos enumerados en los Capítulos que preceden se pagarán los créditos
que consten en documento privado.
Artículo 2468
Con los bienes restantes serán pagados lo demás créditos que no estén comprendidos en
las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas ni al
origen de los créditos.
TÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO PÚBLICO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA OFICINA
Artículo 2469
El Ejecutivo del Estado designará las poblaciones donde deban establecerse las oficinas
denominadas "Registro Público".
Artículo 2470
El Registro Público funcionará conforme a los programas y métodos que determine el
reglamento.
Artículo 2471
El Registro será Público. Los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las
personas que lo soliciten, que se enteren, en presencia de un empleado de la oficina, de
los asientos que obren en los libros del Registro y de los documentos relacionados con las
inscripciones que estén archivadas, también tienen obligación de expedir copias
certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del Registro, así
como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada
sobre bienes señalados o a nombre de ciertas personas.
Artículo 2472
El Reglamento establecerá los requisitos necesarios para desempeñar los cargos que
requiera el funcionamiento del Registro Público.
Artículo 2473
El Director, los Registradores y los empleados del Registro, además de las penas en que
pueden incurrir, responderán civilmente de los daños y perjuicios a que dieren lugar:
I. Si rehúsan admitir el título o si no extienden el asiento de presentación por el orden de
entrada del documento o del aviso a que se refiere el artículo 2484;
II. Si extienden algún documento indebidamente o rehúsan extenderlos sin motivo
fundado.
III. Si retardan sin causa justificada la extinción del asiento a que dé lugar el documento
inscribible;
IV. Si cometen errores, inexactitudes u omisiones en los asientos;
V. Si cometen errores, inexactitudes u omisiones en los certificados que expidan o no los
expidan en el término reglamentario.
Artículo 2474
El Registrador que fuere condenado, por sentencia firme a la indemnización de daños y
perjuicios, quedará suspenso del cargo hasta que asegure a los reclamantes las resultas
del juicio.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES COMUNES DE LOS DOCUMENTOS REGISTRABLES
Artículo 2475
Sólo se registrarán:
I. Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos;
II. Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica;
III. Los documentos privados que impliquen actos u operaciones jurídicas reputados
válidos bajo esa forma con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la
constancia de que el Notario, el Registrador, la Autoridad o el Juez Municipal se
cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha
constancia deberá estar firmada por los mencionados funcionarios y llevará el sello de la
oficina respectiva.
Artículo 2476
Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones judiciales pronunciadas
en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes:
I. Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las resoluciones pronunciadas
en el Estado de Zacatecas habrían sido inscribibles;
II. Que los actos o contratos cuya inscripción se pretenda, no estén en desacuerdo con las
leyes mexicanas prohibitivas o de interés público;
III. Que estén debidamente legalizados y que hayan sido protocolizados ante Notario
mediante orden judicial. Para que se ordene la protocolización de los documentos
redactados en idioma extranjero, deberán ser previamente traducidos por el perito que el
Juez designe;
IV. Que si fueren resoluciones judiciales, se ordene su ejecución por la autoridad judicial
nacional que corresponda.
DE LOS EFECTOS DEL REGISTRO
Artículo 2477
La inscripción de un documento en el Registro conforme a las prescripciones de este
Código, da publicidad legal a los actos jurídicos en él consignados para que surtan efectos
contra tercero.
Los documentos que siendo registrables no se registren, sólo producirán efectos entre
quienes los otorguen, pero no podrán producir perjuicios a tercero el cual sí podrá
aprovecharlos en cuanto le sean favorables.
Artículo 2478
La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
Artículo 2479
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o
celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho a ello, no se invalidarán
en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o se
resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no
resulten claramente del mismo registro.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos.
Artículo 2480
El derecho registrado se presume que existe y que pertenece al titular de una inscripción
de dominio o de posesión del inmueble inscrito. No podrá ejercitarse la acción
contradictoria del dominio de inmuebles, de derechos reales sobre los mismos o de otros
derechos inscritos o anotados a favor de persona o entidad determinada sin que
previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en
que conste dicho dominio o derechos. En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo
o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá
todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente
que conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro de la Propiedad, que
dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquélla contra la
cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido
contra ella la acción, como causahabiente del que aparece dueño en el Registro.
Artículo 2481
Tratándose de inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros derechos inscribibles
o anotables, la sociedad conyugal no surtirá efectos contra tercero, si no consta inscrita en
el registro relativo a dichos inmuebles y derechos. Salvo los casos en que se demuestre
que los bienes no inscritos fueron adquiridos con posterioridad a la fecha del matrimonio
en que se hubiese convenido que se regiría por el régimen de sociedad conyugal. Las
mismas normas se aplicarán respecto de los concubinos.
Cualquiera de los cónyuges u otros interesados tienen derecho a pedir la rectificación del
asiento respectivo, cuando alguno de esos bienes pertenezca a la sociedad conyugal y
aparezca inscrito a nombre de uno sólo de aquéllos.
DE LA PRELACIÓN
Artículo 2482
La preferencia entre derechos reales sobre una misma finca o derechos, se determinará
por la prioridad de su inscripción en el Registro, cualquiera que sea la fecha de su
constitución. El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación
preventiva será preferente aun cuando la inscripción sea posterior siempre que se dé el
aviso que previene el artículo 2484.
Si la anotación preventiva se hiciere con posterioridad a la presentación del aviso
preventivo, el derecho real motivo de ésta será preferente, aun cuando tal aviso se
hubiese dado extemporáneamente.
Artículo 2483
Los asientos del Registro, producen todos sus efectos mientras no sean cancelados o
rectificados en forma legal.
Artículo 2484
El registro producirá sus efectos desde el día y hora en que el documento se hubiere
presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 2485
En los casos de trámites para adquisición, transmisión, modificación o extinción de la
propiedad o posesión originaria de bienes raíces o cualquier derecho real sobre los
mismos o que sin serlo sean inscribibles, o para que se haga constar un crédito que tenga
preferencia desde que se ha registrado, únicamente el Notario Público, ante quien se
celebren dichos trámites, bajo su más estricta responsabilidad, incluirá en la solicitud que
haga para esos efectos, del certificado de gravámenes o de libertad de estos, la expresión
"con carácter de aviso pre-preventivo", señalando los datos esenciales y los nombres de
las personas entre quienes se propala la operación, lo que bastará para que el Registrador
Público, sin cobro de derecho alguno, haga inmediatamente la anotación al margen de la
inscripción de la propiedad misma que surtirá efectos durante treinta días naturales.
Párrafo adicionado POG 05-07-2014
Si antes de transcurrir los treinta días, los propagantes de la operación suprimen
definitivamente los trámites, el Notario Público está obligado a comunicarlo de inmediato al
Registrador, para que este cancele la anotación pre-preventiva.
Párrafo adicionado POG 05-07-2014
Cuando quede debidamente comprobado que el aviso pre-preventivo se presentó sin
darse los supuestos anteriores y se origine en consecuencia la simulación de un acto que
acarree perjuicios a terceros, el Notario Público será responsable de los mismos.
Párrafo adicionado POG 05-07-2014
Una vez que se firme la escritura, en los casos a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, el Notario Público que la autorice dará al Registro el aviso preventivo en el que
conste el inmueble de que se trate, la indicación de que se ha transmitido o modificado su
dominio o se ha constituido, transmitido, modificado o extinguido el derecho real sobre él,
los nombres de los interesados en la operación, la fecha de la escritura y la de su firma e
indicación del número, folio, libro o sección en que estuviere inscrita la propiedad en el
Registro. El Registrador, sin el pago de derecho alguno asentará inmediatamente de
recibido el aviso, la anotación preventiva al margen de la inscripción de propiedad.
Párrafo reformado POG 05-07-2014
Si dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se hubiere firmado la
escritura se presentare el testimonio respectivo, su inscripción surtirá efecto contra tercero
desde la fecha de la anotación pre-preventiva, la cual se citará en el registro definitivo. Si
el testimonio se presenta después, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de su
presentación.
Párrafo reformado POG 05-07-2014
Si fuere privado el documento en que conste alguna de las citadas operaciones, deberán
dar el aviso a que se refiere el cuarto párrafo del presente artículo, las instituciones que se
mencionan en el artículo 1670, y el mencionado aviso producirá los mismos efectos que el
dado por el Notario.
Párrafo reformado POG 05-07-2014
Artículo 2486
La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado preventivamente, surtirá sus
efectos desde la fecha de dicha anotación preventiva.
DE QUIENES PUEDEN PEDIR EL REGISTRO Y DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL
Artículo 2487
La inscripción o anotación de los títulos en el registro puede pedirse por todo el que tenga
interés legítimo en el derecho que se va a inscribir o a anotar; o por el Notario que haya
autorizado la escritura de que se trate.
Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar
registrados en tal fecha y bajo tal número.
Artículo 2488
Para inscribir o anotar cualquier título, deberá constar previamente inscrito o anotado el
derecho de la persona que otorgó aquél o de la que vaya a resultar perjudicada por la
inscripción a no ser que se trate de una inscripción de inmatriculación.
Artículo 2489
Inscrito o anotado un título, no podrá inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha
que refiriéndose al mismo mueble o derecho real, se le oponga o sea incompatible.
Si sólo se hubiere extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o
anotarse otro título de la clase antes expresada, mientras el asiento esté vigente.
Artículo 2490
Los registradores calificarán bajo su responsabilidad los documentos que se presenten
para extensión de alguna inscripción o anotación, la que suspenderán o denegarán en los
casos siguientes:
I. Cuando el título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse;
II. Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la ley;
III. Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o ratificado el documento, no
hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes, sea notoria la incapacidad de los
mismos o la falta de representación del que a nombre de otro celebra el acto jurídico
consignado en el documento;
IV. Cuando el contenido del documento sea notoriamente contrario a las leyes prohibitivas
o de interés público;
V. Cuando el negocio jurídico de que se trate carezca de validez;
VI. Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro;
VII. Cuando se trate de resoluciones judiciales que provengan de Juez notoriamente
incompetente;
VIII. Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un
derecho real o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el
caso de obligaciones de monto indeterminado;
IX. Cuando falte algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con este
Código y otras leyes aplicables.
Artículo 2491
La calificación hecha por el registrador podrá reclamarse ante el Director del Registro
Público.
Si éste confirma la calificación, el perjudicado por ella podrá reclamarla en juicio.
Si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción surtirá sus
efectos, desde que por primera vez se presentó el título, si se hubiese hecho la anotación
preventiva a que se refiere la fracción V del artículo 2511.
DE LA RECTIFICACION DE ASIENTOS
Artículo 2492
La rectificación de los asientos por causa de error material o de concepto, sólo procede
cuando existe discrepancia entre el título y la inscripción.
Artículo 2493
Se entenderá que se comete error material cuando sin intención conocida se inscriban
unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia o se equivoquen
los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por eso el sentido
general de la inscripción ni el de ninguno de los conceptos.
Artículo 2494
Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción
alguno de los contenidos del título, se altere o varíe su sentido porque el Registrador se
hubiere formado un criterio equivocado del mismo, por una errónea calificación del
contrato o del acto en él consignado o por cualquiera otra circunstancia.
Artículo 2495
Cuando se trate de errores de concepto los asientos practicados en los libros del registro
sólo podrán rectificarse con consentimiento de todos los interesados en el asiento.
A falta de consentimiento unánime de los interesados, la rectificación sólo podrá
efectuarse por resolución judicial. En caso de que el Registrador se oponga a la
rectificación, se observará lo dispuesto en el artículo 2490.
En el caso previsto por el artículo 2480 el que solicite la rectificación deberá acompañar a
la solicitud que presente al registro, los documentos con los que pruebe el régimen
matrimonial.
En ningún caso la rectificación perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título
oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.
Artículo 2496
El concepto rectificado surtirá efectos desde la fecha de la rectificación.
DE LA EXTINCIÓN DE ASIENTOS
Artículo 2497
Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero sino por su cancelación o por
registro de la transmisión de dominio o derecho real inscrito, a otra persona.
Artículo 2498
Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, caducidad o por su conversión
en inscripción.
Artículo 2499
Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las personas a
cuyo favor estén hechas o por orden judicial. Podrán no obstante ser canceladas a
petición de parte sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito o anotado quede
extinguido por disposición de la ley, o por causas que resulten del título en cuya virtud se
extendió la inscripción o anotación debida a hechos que no requieren la intervención de la
voluntad.
Artículo 2500
Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento de las partes, éste deberá
constar en escritura pública.
Artículo 2501
La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrán ser total o parcial.
Artículo 2502
Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:
I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de inscripción;
II. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito o anotado;
III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o
anotación;
IV. Cuando se declare la nulidad del asiento;
V. Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporta el gravamen en el caso
previsto en el artículo 2497;
VI. Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años
desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio
correspondiente.
Artículo 2503
Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:
I. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva; y
II. Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado.
Artículo 2504
Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los tres años de
su fecha, salvo aquéllas a las que se les fije un plazo de caducidad más breve. No
obstante, a petición de parte o por mandato de las autoridades que las decretaron podrán
prorrogarse una o más veces por dos años cada vez, siempre que la prórroga sea anotada
antes de que caduque el asiento.
La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del
tiempo, pero cualquier interesado podrá solicitar en este caso que se registre la
cancelación de dicho asiento.
Artículo 2505
Cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere.
Artículo 2506
Los padres como administradores de los bienes de sus hijos, los tutores de menores
incapacitados y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos
y dar recibos, sólo pueden consentir la cancelación del registro hecho en favor de sus
representados, en el caso de pago o sentencia judicial.
Artículo 2507
La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía de títulos
transmisibles por endoso, pueden hacerse:
I. Presentándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual
debe constar haberse inutilizado en el acto de su otorgamiento, los títulos endosables; y
II. Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos, tramitados y
resueltos de acuerdo con las disposiciones legales relativas.
Artículo 2508
Las inscripciones de hipoteca constituida con objeto de garantizar títulos al portador, se
cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial estar recogida y en poder del
deudor la emisión de títulos debidamente inutilizados.
Procederá también la cancelación total si se presentasen por lo menos, las tres cuartas
partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes,
consignándose su importe y el de los intereses que procedan.
La cancelación, en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites fijados
en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 2509
Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trata,
presentando acta notarial que acredite estar recogidos y en poder del deudor,
debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente, al importe de la hipoteca parcial
que se trate de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan, por lo menos, a la décima
parte del total de la emisión.
Artículo 2510
Podrá también cancelarse total o parcialmente la hipoteca que garantice tanto títulos
nominativos como al portador, por consentimiento de representante común de los
tenedores de los títulos, siempre que esté autorizado para ello y declare bajo su
responsabilidad que ha recibido el importe por el que cancela.
CAPÍTULO TERCERO
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DE LOS TÍTULOS INSCRIBIBLES Y DE LOS ANOTABLES
Artículo 2511
En el registro de la propiedad inmueble se inscribirán:
I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique,
conserve, limite, grave o extinga el dominio, la posesión originaria o los demás derechos
reales sobre inmuebles;
II. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, por un período mayor de seis
años y aquéllos en que haya anticipos de rentas por más de tres años;
III. Las fundaciones de beneficencia privada, cuando se afecten bienes inmuebles a los
fines de la fundación;
IV. Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los
efectos mencionados en la fracción I;
V. Los testamentos por efecto de los cuales se deje la propiedad de bienes raíces o de
derechos reales; haciéndose el registro después de la muerte del testador;
VI. En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el
nombramiento de albacea definitivo;
En los casos previstos en las dos fracciones anteriores se tomará razón del acta de
defunción del autor de la herencia;
VII. Las resoluciones judiciales en que se declara un concurso o se admita una cesión de
bienes;
VIII. El testimonio de las informaciones ad perpétuam promovidas y protocolizadas de
acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles;
IX. Los demás títulos que la ley ordene expresamente;
X. La constitución del patrimonio de familia.
Artículo 2512
Se anotarán preventivamente en el registro:
I. Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos;
II. El mandamiento y el acta de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles
del deudor;
III. Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o
para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o
derechos reales sobre los mismos;
IV. Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de
bienes inmuebles o derechos reales;
V. Los títulos presentados al Registro y cuya inscripción haya sido denegada o
suspendida, por el Registrador;
VI. Las fianzas legales o judiciales establecidas en este Código;
VII. Las declaraciones de expropiación o de ocupación temporal de bienes inmuebles por
razones de orden público;
VIII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión
provisional o definitiva de actos de autoridad de cualquier tipo que afecten o pudieren
afectar bienes o derechos inscritos en el Registro; y
IX. Cualquier otro título que sea anotable de acuerdo con este Código u otras leyes.
DE LOS EFECTOS DE LAS ANOTACIONES
Artículo 2513
La anotación preventiva perjudicará a cualquier adquiriente de la finca o derecho real a
que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquélla, y en su
caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la
anotación.
En los casos de las fracciones IV y VIII del artículo anterior, podrá producirse el cierre del
registro en los términos de la resolución correspondiente.
En el caso de la fracción VI la anotación no producirá otro efecto que el fijado por el
artículo 2312.
En el caso de la fracción VII, la anotación servirá únicamente para que conste la
afectación en el registro del inmueble sobre el que hubiere recaído la declaración; pero
bastará la publicación del decreto relativo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
para que queden sujetos a las resultas del mismo, tanto el propietario poseedor, como los
terceros que intervengan en cualquier acto o contrato posterior a dicha publicación
respecto del inmueble afectado.
La inscripción definitiva se efectuará cuando concluya el procedimiento expropiatorio de
acuerdo con las disposiciones de la ley de la materia.
Artículo 2514
Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos
reales anotados podrán enajenarse y gravarse, pero sin perjuicio del derecho de la
persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.
DE LA INMATRICULACIÓN
Artículo 2515
La inmatriculación se verificará:
I. Mediante información de dominio;
II. Mediante información posesoria;
III. Mediante resolución judicial que la ordene y que se haya dictado como consecuencia
de la presentación de titulación fehaciente que abarque sin interrupción un período por lo
menos de cinco años;
IV. Mediante la inscripción del decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado que convierta en bien de dominio privado un inmueble que no tenga tal carácter, o
del título o títulos que se expidan con fundamento en aquel decreto;
V. Mediante la inscripción del contrato privado de compraventa autenticado en los
términos del artículo 2474, fracción III, acompañado de la certificación de no inscripción de
la finca y de un plano de la misma.
Artículo 2516
El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para
prescribirlos y no tenga documento de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por
defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción de prescripción positiva, por no estar
inscrita en el Registro Público de la Propiedad del lugar de ubicación de los bienes a favor
de persona alguna, podrá demostrar ante juez competente, que ha tenido esa posesión,
rindiendo la información testimonial respectiva, suficiente para comprobar la causa
generadora de la posesión, conforme lo establece el Código de Procedimientos Civiles.
Párrafo reformado POG 14-09-1988
Párrafo reformado POG 07-06-1995
Párrafo reformado POG 21-04-2001
La información se recibirá con citación del Ministerio Público, al cual se le notificará el auto
inicial del procedimiento; de la autoridad municipal; del respectivo registrador de la
propiedad; de los colindantes y de las personas a cuyo nombre se expidan las boletas del
impuesto predial. Los testigos deberán ser cuando menos tres, de notorio arraigo en el
lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere. Cualquiera de las
personas indicadas podrá oponerse, con pruebas idóneas al trámite del procedimiento.
Párrafo adicionado POG 07-06-1995
Párrafo reformado POG 21-04-2001
A la información se le acompañarán los siguientes documentos:
I. Certificado del Registro Público que demuestre que los bienes no están inscritos;
Fracción reformada POG 21-04-2001
II. Certificados del estado actual del inmueble en los registros fiscales de las oficinas
rentísticas del Estado;
Fracción reformada POG 21-04-2001
III. Dictamen de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial
del Gobierno del Estado, declarando procedente la solicitud en lo que a ésta le
corresponda;
Fracción reformada POG 21-04-2001
Fracción reformada POG 21-02-2018
IV. Un plano de la ubicación y localización del bien expedido y aprobado por las
autoridades catastrales estatales y municipales;
Fracción adicionada POG 21-04-2001
V. Opinión del H. Ayuntamiento Municipal de la ubicación del inmueble; y
Fracción adicionada POG 21-04-2001
VI. Si se trata de predios rústicos, se acompañarán además, certificados del Registro
Agrario Nacional y de la Dirección de Fraccionamientos Rurales del Gobierno del Estado,
en las que se acredite que él o los inmuebles no se encuentran sujetos a las leyes
correspondientes.
Párrafo con sus fracciones adicionado POG 14-09-1988
Fracción reformada POG 21-04-2001
El Dictamen y Certificados a que se refieren las fracciones III y IV, los solicitará
directamente el Juez que conozca del asunto y las autoridades involucradas lo expedirán
en un término no mayor de 30 días naturales contados a partir del día siguiente en que
conste que fue recibido el oficio de solicitud. Transcurrido el término sin que se haya
expedido, se tendrá por contestado en sentido negativo.
Párrafo reformado POG 14-09-1988
Párrafo reformado POG 07-06-1995
Párrafo reformado POG 21-04-2001
El Juez o Secretario de Acuerdos correspondiente, deberán practicar antes de recibir la
información testimonial, inspección de los inmuebles de que se trate citando
posteriormente a los colindantes.
Párrafo adicionado POG 07-06-1995
Párrafo reformado POG 21-04-2001
Una vez debidamente comprobada la posesión, el Juez declarará que el poseedor se ha
convertido en propietario, en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrá como
título de propiedad y será inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
Párrafo adicionado POG 07-06-1995
Párrafo reformado POG 21-04-2001
Artículo 2517
El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el
Registro en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario
para prescribir, puede registrar su posesión mediante resolución judicial que dicte el Juez
competente ante quien la acredite del modo que fije el Código de Procedimientos Civiles.
A la solicitud acompañará los documentos que se mencionan en el Artículo anterior.
Párrafo reformado POG 14-09-1988
Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los
requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el
origen de la posesión.
El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la
prescripción al concluir el plazo de cinco años contados desde la misma inscripción.
Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las
inscripciones en general y además las siguientes: los nombres de los testigos que hayan
declarado, el resultado de las declaraciones y la resolución judicial que ordene la
inscripción.
Artículo 2517 Bis
Cuando se trate de bienes inmuebles destinados a la prestación de servicios públicos, así
como a la infraestructura de los Entes Públicos estatales o municipales no inscritos en el
registro en favor de persona alguna, no será necesario registrar la posesión como apta
para producir la prescripción.
Adicionado POG 21-02-2018
Artículo 2518
Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicita mediante
información de dominio o de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial
competente.
La presentación del escrito de oposición en la forma que establece el Código de
Procedimientos Civiles, suspenderá el curso del expediente de información; si éste
estuviere ya concluido y aprobado, deberá el Juez poner la demanda en conocimiento del
Registrador para que suspenda la inscripción, y si ya estuviere hecha, para que anote
dicha demanda.
Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el procedimiento de oposición,
quedará éste sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.
Artículo 2519
Transcurridos cinco años desde la inscripción de posesión, sin que en el Registro
aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor,
comprobando este hecho mediante la presentación del certificado respectivo, a que el
Juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y
ordene se haga en el Registro la inscripción de dominio correspondiente.
Artículo 2520
No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas no
aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes ni tampoco el derecho hipotecario.
Artículo 2521
El que tenga títulos fehacientes que abarquen cuando menos un período ininterrumpido de
cinco años inmediatamente anteriores a su promoción podrá inmatricular su predio
mediante resolución judicial siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
I. Que acompañe a su promoción, además de la titulación:
A) Un certificado del Registro Público de la Propiedad que acredite que el bien de que se
trata no está inscrito a favor de persona alguna;
B) Las boletas que comprueben que el predio está al corriente en el pago del impuesto
predial;
C) Un informe de las Oficinas Rentísticas del Estado en que conste el nombre de la
persona que tiene registrado en el padrón correspondiente el predio;
II. Que en tal promoción manifieste bajo protesta de decir verdad, si está poseyendo el
predio o el nombre del poseedor en su caso;
III. Que se dé cumplimiento a lo dispuesto a este respecto en el Código adjetivo de la
materia;
IV. Que transcurra un plazo de treinta días a partir de la última publicación sin que haya
oposición ordinaria, pero sólo podrá tomarse en cuenta si se funda en la posesión o en
titulación fehaciente del mismo inmueble, y, para su tramitación se observará lo dispuesto
en los dos últimos párrafos del artículo 2517.
DEL MODO DE LLEVAR EL REGISTRO
Artículo 2522
El Reglamento establecerá el sistema conforme al cual deban llevarse los libros del
registro y extenderse los asientos.
La inscripción de cada finca será de dominio o de posesión.
Artículo 2523
Los asientos de presentación expresarán:
I. La especie de título presentado, su fecha, número si lo tuviere, y autoridad o notario que
lo autorice o legalice;
II. La fecha y hora de su presentación;
III. La naturaleza del hecho o negocio jurídico;
IV. Los bienes o derechos objeto del título presentado; y
V. Los nombres y apellidos de los interesados.
Artículo 2524
Los asientos de inscripción deberán expresar las circunstancias siguientes:
I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los
cuales afecte el derecho que deba inscribirse; su medida superficial, nombre y número si
constare en el título, así como las referencias al registro anterior;
II. La naturaleza, extensión y condiciones del derecho de que se trata;
III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores, cuando
conforme a la Ley deba expresarse en el título;
IV. Tratándose de hipotecas, la obligación garantizada; la fecha en que podrá exigirse su
cumplimiento; el importe de ella o la cantidad máxima asegurada, cuando se trate de
obligaciones de monto indeterminado; los réditos que se causaren y la fecha desde que
deban correr;
V. Los nombres de las personas físicas o morales a cuyo favor se haga la inscripción y de
aquellos de quienes procedan inmediatamente los bienes. Cuando el título exprese
nacionalidad, lugar de originen, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los
interesados, se hará mención de esos datos en la inscripción;
VI. La Naturaleza del hecho o negocio jurídico; y
VII. La fecha del título, número, si lo tuviere, y el funcionario que lo haya autorizado.
Artículo 2525
Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que expresa el artículo anterior
en cuanto resulten de los documentos presentados, y, por lo menos la finca o derecho
anotado, la persona a quien favorezca la anotación y la fecha de ésta.
Las que deben su origen a embargo o secuestro, expropiación u ocupación de bienes
inmuebles por razones de orden público, mencionarán la fecha del decreto respectivo, la
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno, y el fin de utilidad pública que sirva
de causa a la declaración.
Artículo 2526
Los asientos de cancelación de una inscripción o anotación preventiva, expresarán:
I. La clase, número, si lo tuviere, y la fecha del documento en cuya virtud se cancele, el
nombre del funcionario que lo autorice;
II. La causa por la que se hace la cancelación;
III. El nombre y apellidos de las personas a cuya instancia o con cuyo consentimiento se
verifique la cancelación;
IV. La expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento de que se trata;
V. Cuando se trate de cancelación parcial, la parte que se segregue o que haya
desaparecido del inmueble, o la que se reduzca del derecho y la que subsista.
Artículo 2527
Las notas marginales deberán contener las indicaciones necesarias para relacionar entre
sí las fincas o asientos a que se refieren y, en su caso, el hecho de que se trate de
acreditar, y el documento en cuya virtud se extienda.
Artículo 2528
Los requisitos que según los artículos anteriores deben contener los asientos, podrán
omitirse cuando ya consten en otro del registro de la finca haciéndose sólo referencia al
asiento que los contenga.
Artículo 2529
Todos los asientos de la clase que fuere, deberán ir firmados por el registrador y expresar
la fecha en que se extiendan, así como el día y la hora, y el número del asiento de
presentación.
Artículo 2530
Los asientos del registro no surtirán efecto mientras no estén firmados por el registrador o
funcionario que lo substituya; pero la firma de aquéllos puede exigirse por quien tenga el
título con la certificación de haber sido registrado.
Los asientos podrán anularse por resolución judicial con audiencia de los interesados,
cuando substancialmente se hubieren alterado dichos asientos, así como en el caso de
que hayan cambiado los datos esenciales relativos a la finca de que se trata, o a los
derechos inscritos o al titular de éstos, sin perjuicio de lo establecido respecto de la
rectificación de asientos.
Artículo 2531
La nulidad de los asientos de que se trata en el artículo anterior no perjudicará el derecho
anteriormente adquirido por un tercero protegido con arreglo al artículo 2478.
CAPÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE MUEBLES
Artículo 2532
Se inscribirán en el Registro de operaciones, sobre bienes muebles:
I. Los contratos de compraventa de bienes muebles sujetos a condición resolutoria a que
se refiere este Código;
II. Los contratos de compraventa de bienes muebles por los cuales el vendedor se reserva
la propiedad de los mismos;
III. Los contratos de prenda cuyo registro exige este cuerpo de leyes.
Artículo 2533
Toda inscripción que se haga en este registro deberá expresar las circunstancias
siguientes:
I. Los nombres y domicilios de los contratantes;
II. La naturaleza del mueble con las circunstancias, o señales que sirvan para identificarlo
de manera indubitable;
III. La naturaleza del negocio jurídico que origine la operación sobre el mueble y la
característica esencial que lo tipifique;
IV. El precio y la forma de pago estipulados en el contrato, y en su caso, el importe del
crédito garantizado con la prenda; y
V. La fecha en que se extienda y la firma del Registrador.
CAPÍTULO QUINTO
DEL REGISTRO DE PERSONAS JURIDÍCAS COLECTIVAS
Artículo 2534
En el registro de las personas jurídicas colectivas se inscribirán:
I. Los instrumentos por los que se constituyan, reformen o disuelvan las sociedades y
asociaciones civiles y sus estatutos;
II. Los instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de asociaciones y
sociedades extranjeras de carácter civil, y de sus reformas, cuando se haya comprobado
por el Registrador que existe la autorización correspondiente;
III. Las fundaciones de beneficencia privada.
Artículo 2535
Las inscripciones referentes a la constitución de personas morales, deberán contener las
circunstancias siguientes:
I. El nombre de los otorgantes;
II. La razón social o denominación;
III. El objeto, duración y domicilio;
IV. El capital social, si lo hubiere, y la aportación con que cada socio debe contribuir;
V. La manera de distribuir las utilidades y pérdidas en su caso;
VI. El nombre de los administradores y las facultades que se les otorguen;
VII. El carácter de los socios y su responsabilidad ilimitada cuando la tuvieren; y
VIII. La fecha y la firma del registrador.
Artículo 2536
Las demás inscripciones que se extiendan en el Registro de las personas morales,
expresarán los datos esenciales del acto o contrato, según resulten del título respectivo.
Artículo 2537
Las inscripciones que se extiendan en los registros de operaciones sobre bienes muebles
y de personas jurídicas colectivas no producirán más efectos que los que expresamente
señala este Código, y le serán aplicables a estos registros las disposiciones relativas al de
bienes inmuebles, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los actos o contratos
materia del presente capítulo y con los efectos que las inscripciones producen.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO 1
Este Código entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Periódico
Oficial.
ARTÍCULO 2
Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con
su aplicación no se violan derechos adquiridos.
ARTÍCULO 3
La capacidad jurídica de las personas se regirá por lo dispuesto en este Código, aun
cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas
capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.
ARTÍCULO 4
Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para
prescribir o cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará
aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o
disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.
ARTÍCULO 5
Queda abrogado el Código Civil promulgado por el Ejecutivo del Estado a los quince días
del mes de Febrero de 1965, publicado como Suplemento al Periódico Oficial del Estado,
número 18 de fecha 2 de marzo de 1966, y se derogan las disposiciones legales que se
opongan al presente ordenamiento.
Comuníquese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.
DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del
Estado, a los catorce días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y seis.
DIPUTADO PRESIDENTE
PROFR. LEOBARDO MARTÍNEZ GALLEGOS
DIPUTADO SECRETARIO
MARTHA VEYNA DE GARCÍA
DIPUTADO SECRETARIO
FELIPE DE JESÚS ORTIZ HERRERA
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los diecinueve días del mes de
Mayo de mil novecientos ochenta y seis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. ROBERTO ALMANZA FELIX
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO (24 DE MAYO DE 1986). PUBLICACIÓN
ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (14 DE SEPTIEMBRE DE 1988).
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (01 DE MAYO DE 1991).
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (23 DE NOVIEMBRE DE 1994).
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguientes (sic) de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (07 DE JUNIO DE 1995).
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (14 DE SEPTIEMBRE DE 1996).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los juicios de competencia local o concurrente que se hayan iniciado con
anterioridad a la fecha de inicio de vigencia del presente Decreto se regirán por las normas
vigentes a la fecha de su inicio.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (21 DE ABRIL DE 2001).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Las diligencias de jurisdicción voluntaria que se encuentren en trámite al
inicio de vigencia de este Decreto, y en que tengan aplicación los artículos que se
reforman, se tramitarán conforme a lo dispuesto por tales preceptos, antes de su reforma.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (04 DE JULIO DE 2001).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- La Junta Directiva del Consejo Promotor de la Vivienda Popular, procederá a
expedir y publicar las adecuaciones al Estatuto Orgánico, así como el Reglamento de
Escrituración, Protocolo y Registro, que resultan de este decreto, en un plazo no mayor de
treinta días hábiles, contados a partir de que entre en vigor este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (30 DE AGOSTO DE 2008).
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan este
Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (19 DE DICIEMBRE DE 2009).
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
Artículo tercero.- Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigencia
de este decreto, deberá reformarse la Ley del Notariado para el Estado de Zacatecas.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (18 DE MAYO DE 2013).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (05 DE JULIO DE 2014).
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (03 DE DICIEMBRE DE 2014).
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- Dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se
deberán modificar las disposiciones internas que rigen el organismo, a efecto de
adecuarse a la presente reforma.
Tercero.- Se abroga el Decreto 605, por el que se reforman diversos ordenamientos
legales para dar vigencia al Organismo Regularizador de la Tenencia de la Tierra en
Zacatecas, publicado en Suplemento 2 al No. 40 del Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado, correspondiente al día 18 de mayo de 2013. Y se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Cuarto.- Los procedimientos de regularización que hayan sido instaurados previo a la
publicación de la presente reforma, se desahogarán y resolverán de conformidad con la
Ley de Fraccionamientos Rurales, sin ordenarse la expedición del título, por lo que al
momento de certificar la zona a la que pertenezca el inmueble e inicie el proceso de
obtención del dominio pleno, el acuerdo de adjudicación servirá para acreditar el derecho
que le asiste al interesado. Por tanto se remitirá el acuerdo al Organismo Regularizador de
la Tenencia de la Tierra para que expida la escritura privada correspondiente.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (31 DE DICIEMBRE DE 2014).
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (29 DE MARZO DE 2017).
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo dentro del término de noventa días naturales contados a
partir del día siguiente al de la publicación del Presente Decreto, deberá armonizar con las
disposiciones de éste, los reglamentos correspondientes.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (13 DE SEPTIEMBRE DE 2017).
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (21 DE FEBRERO DE 2018).
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (24 DE FEBRERO DE 2018).
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (06 DE FEBRERO DE 2021).
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (08 DE SEPTIEMBRE DE 2021).
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (04 DE MAYO DE 2022).
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO (27 DE AGOSTO DE 2022).
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (08 DE JULIO DE 2023).
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno de Zacatecas.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.