CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
Última Reforma POG 21-02-2018
Código publicado en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el 2 de
marzo de 1966.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE MAYO DE 1996
JOSE RODRIGUEZ ELIAS, Gobernador Constitucional del Estado libre y Soberano de
Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los CC. Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado se han servido dirigirme el
siguiente:
DECRETO NUM. 450.
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en nombre del Pueblo.
DECRETA:
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1
Las disposiciones de ese Código regirán en el Estado de Zacatecas, en asuntos civiles.
Artículo 2
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su
derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia, en los plazos y
términos que fija la ley y su servicio será gratuito.
La tramitación de los asuntos judiciales no podrá alterarse o entorpecerse por
disposiciones fiscales.
Artículo 3
La observancia de las normas procesales es de orden público. En consecuencia, para la
tramitación y resolución de los asuntos ante los Tribunales, se estará a lo dispuesto por
este Código, sin que por acuerdo de los interesados pueda renunciarse el derecho de
recusación, ni alterarse, o modificarse las demás normas esenciales del procedimiento;
pero con las limitaciones que se establecen en este Código, es lícito a las partes solicitar
del tribunal la suspensión del procedimiento o la ampliación de términos, cuando exista
conformidad entre ellas y no se afecten derechos de terceros.
Artículo 4
En el caso de silencio, obscuridad o insuficiencia de las disposiciones del presente
Código, el Juez deberá suplirlas mediante la aplicación de los principios generales del
derecho procesal.
El poder de investigación de estos principios, corresponde al juez y su aplicación no queda
sujeta a traba legal alguna.
Artículo 5
En la interpretación de las normas del procedimiento tendrá aplicación lo siguiente:
I. Se hará atendiendo a su texto y a su finalidad y función;
II. La norma se entenderá de manera que contribuya a alcanzar expedición y equidad en la
administración de justicia;
III. Se aplicará procurando que la verdad material prevalezca sobre la verdad formal;
IV. La norma dudosa en ningún caso significa un obstáculo técnico o formal para la
administración de justicia;
V. La regla de la ley sustantiva de que las excepciones a las leyes generales son de
estricta interpretación no es aplicable a este Código;
VI. Las disposiciones relativas a las partes deberán siempre interpretarse en el sentido de
que todas ellas tengan las mismas oportunidades de acción y defensa, y
VII. El presente Código deberá entenderse de acuerdo con los principios constitucionales
relativos a la función jurisdiccional y con los generales del derecho.
Artículo 6
La iniciativa del proceso, salvo los casos en que corresponda al Ministerio Público, queda
reservada a las partes; el juez sólo procederá de oficio cuando expresamente lo determine
la ley.
Artículo 7
Los tribunales tienen, sin perjuicio de los especiales que les concede la ley, los poderes
siguientes:
I. Impulsar el procedimiento, una vez iniciado, sin perjuicio de la actividad que la ley
concede a las partes;
II. Convocar, en cualquier tiempo, a las partes a su presencia, para intentar la conciliación;
III. En cualquier estado o instancia del proceso, ordenar la comparecencia personal de las
partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos por ellas afirmados. Las partes
pueden ser asistidas por patronos o procuradores. Los interrogatorios se practicarán sin
formalidad alguna, y
IV. Rechazar de plano cualquier incidente o promoción que racionalmente merezca
calificarse de intrascendente, en relación con el asunto que se ventile.
Artículo 8
Respecto de la fe y crédito que deba darse a los actos de los Estados, del Distrito y de los
Territorios Federales son aplicables las siguientes reglas:
I. Se dará entera fe y crédito a los actos, registros públicos y procedimientos judiciales de
los Estados, del Distrito y de los Territorios Federales sin que para probarlos se requiera
previa legalización de las firmas que los autoricen, y
II. La fuerza ejecutoria de las sentencias pronunciadas por los Tribunales de los Estados,
del Distrito Federal y de los Territorios de la Unión se determinará de acuerdo con las
bases establecidas por el artículo 121 de la Constitución Política de la República.
Artículo 9
En los asuntos a que se refiere este Código se respetarán los Tratados y Convenciones en
vigor, y, a falta de ellos, tendrán aplicación las siguientes disposiciones acordes con las
reglas de derecho procesal civil internacional:
I. La jurisdicción y competencia de los tribunales del Estado no quedará excluida por
prórroga en favor de una jurisdicción extranjera hecha por convenio de los particulares;
II. La jurisdicción de los tribunales del Estado no quedará excluida por la litispendencia o
conexión ante un tribunal extranjero;
III. La cosa juzgada procedente de un fallo dictado por un tribunal extranjero sólo tendrá
efecto en el Estado previo reconocimiento por el tribunal del Estado competente, hecho
por los trámites señalados por el presente Código;
IV. La competencia de los tribunales del Estado se rige por las disposiciones de este
Código, disposiciones que tienen carácter local;
V. Los medios de prueba admisibles para demostrar la existencia o inexistencia de un acto
o hecho jurídico, se regirán en cuanto a la forma por la ley del lugar en que se produjeron,
siempre que no contraríen los principios fundamentales del derecho probatorio
zacatecano. Se presumirá la coincidencia de la ley extranjera con la ley del Estado y con
la Ley mexicana, a falta de prueba en contrario;
VI. Toda persona física o jurídica puede demandar o ser demandada ante los Tribunales
del Estado, cuando así proceda conforme a las reglas de competencia.
Artículo 10
El abuso de los derechos de acción y de defensa se sancionará con la condena en costas,
daños y perjuicios, y además con la responsabilidad pecuniaria del infractor a favor del
Estado. El importe de esta última responsabilidad se fijará en un cinco por ciento de la
suerte principal en los negocios de cuantía determinada o determinable, sin que exceda de
cinco mil pesos, y en los negocios en que no se pueda determinar la cuantía, el tribunal
fijará prudencialmente y en cantidad que no bajará de cien ni excederá de cinco mil pesos,
cantidades que se destinarán al fondo de la administración de justicia.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
TÍTULO PRIMERO
DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES
CAPÍTULO I
De las acciones
Artículo 11
Para hacer valer una acción en juicio se necesita la interposición de demanda ante juez
competente.
Artículo 12
Para interponer una demanda o contradecirla es necesario tener interés jurídico en la
misma. El ejercicio de la acción que corresponde al Ministerio Público está sujeto a las
disposiciones del estatuto legal de esta institución.
Artículo 13
Mediante el ejercicio de la acción podrá perseguirse:
I. Que se condene al demandado a realizar una determinada prestación;
II. Que se declare la existencia o inexistencia de un interés legítimamente protegido o de
un hecho, acto o relación jurídica, o la autenticidad o falsedad de un documento;
III. La constitución, modificación o extinción de un estado o situación jurídica; y
IV. La aplicación de las normas jurídicas encaminadas a la defensa de cualquier situación
de hecho o de derecho favorable al actor, o a reparar el daño sufrido o el riesgo probable
de un bien propio o que se esté en la obligación de salvaguardar o bien para retener o
restituir la posesión que a cualquiera le pertenezca, de cosa o cosas determinadas.
Artículo 14
Todas las acciones civiles toman su nombre del contrato o hecho a que se refieren.
La acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese
equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se
exija del demandado y el título o causa de la acción.
Artículo 15
La acumulación de acciones será obligatoria, cuando haya identidad de personas y de
causas en el ejercicio de las mismas, debiendo, por tanto, interponerse todas en una sola
demanda. Por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras, excepto en los
casos en que por disposición de la ley deban entablarse sucesivamente en demandas
distintas, o que no sean acumulables.
No podrán acumularse en la misma demanda, acciones incompatibles y en caso de que
así se haga, el juez requerirá al actor para que manifieste por cuál de ellas opta.
Artículo 16
Las acciones deberán ejercitarse, salvo lo que dispone la ley para casos especiales:
I. Contra cualquier poseedor, si se pide la protección coactiva de derechos reales;
II. Contra el obligado, contra su fiador o contra quienes legalmente lo sucedan en la
obligación, si se pide la protección coactiva de derechos personales;
III. Contra quienes tengan interés contrario si se trata de acciones declarativas o
constitutivas; y
IV. Sin contraparte o con la intervención del Ministerio Público, oyendo, en su caso, a
terceros interesados, si se trata del ejercicio de acciones en jurisdicción voluntaria.
Artículo 17
Son principales todas las acciones, menos las siguientes, que se consideran accesorias o
incidentales:
I. Las que nacen de una obligación que garantice a otra, como la de fianza, prenda o
hipoteca, y
II. Las que tienen por objeto reclamar daños y perjuicios por falta de cumplimiento de un
contrato, o bien por actos u omisiones sujetos expresamente por la ley a esa
responsabilidad.
Extinguida la acción principal, no procede en juicio la accesoria; pero, al contrario,
extinguida la segunda puede ejercitarse la primera.
Artículo 18
En las acciones de condena tendrán aplicación las siguientes reglas:
I. La procedencia de estas acciones requiere que haya un derecho o que el derecho cuya
protección se pide, se haya hecho exigible. Es lícito el ejercicio de una acción de condena
respecto de una prestación futura, aunque el derecho no se haya hecho exigible, en los
siguientes casos:
a) Cuando se pide la entrega de una cosa o cantidad de dinero o el desalojamiento de un
fundo, casa o local; pactados para un día determinado, excepto tratándose de
arrendamiento de locales para habitación, siempre que se solicite que la sentencia no
puede ejecutarse sino al vencimiento de la presentación. El actor, en este caso, deberá
caucionar mediante depósito por la cantidad que fije el juez, el pago de posibles costas en
favor del demandado y el importe de la sanción a que se refiere el artículo 10, si durante el
juicio aparece que este último no trató de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones
al tiempo debido.
b) Cuando la acción verse sobre prestaciones periódicas y se hubiere faltado al
cumplimiento de alguna de ellas, para el efecto de que la sentencia se ejecute a sus
respectivos vencimientos, y
c) Cuando se trate de obligación condicional y el obligado impida voluntariamente el
cumplimiento de la condición; cuando después de contraída la obligación resulte el
deudor insolvente, salvo que garantice la deuda; cuando no otorgue al acreedor las
garantías a que estuviere comprometido, o cuando por actos propios hubieren disminuido
aquellas garantías después de establecidas, o cuando por caso fortuito desaparecieren, a
menos de que sean inmediatamente sustituidas por otras igualmente seguras, y, en
general, cuando se trate de impedir un fraude. En este caso, el actor deberá probar no
sólo el derecho a la prestación, sino el motivo que cause el temor fundado de que no va a
tener cumplimiento cuando se haga exigible;
II. Los efectos de las sentencias que se dicten respecto de las acciones de condena, se
retrotraen al día de la demanda, salvo rectificaciones impuestas por situaciones
particulares.
Artículo 19
En las acciones declarativas tendrán aplicación las siguientes reglas:
I. Se considerará como susceptible de protección legal la declaración de existencia o
inexistencia de cualquier relación jurídica; de un derecho subjetivo; de la prescripción de
un crédito; del derecho de oponer excepciones o de un derecho sobre relaciones jurídicas
sujetas a condición;
II. Deberá justificarse la necesidad de obtener la declaración judicial que se pida;
III. Las acciones declarativas en ningún caso versarán sobre protección del alcance o
cualidades de un derecho o relación jurídica, y
IV. Los efectos de la sentencia podrán retrotraerse al tiempo en que se produjo el estado
de hecho o de derecho sobre que verse la declaración.
Artículo 20
En las acciones constitutivas tendrán aplicación las siguientes reglas:
I. Para la procedencia de estas acciones se requerirá que la ley condicione el cambio de
estado jurídico a la declaración contenida en una sentencia, y
II. En esta clase de acciones, la sentencia que se dicte sólo surtirá efecto para el futuro,
salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
Artículo 21
En las acciones precautorias o cautelares tendrán aplicación las siguientes reglas:
I. Los efectos de esta clase de acciones quedarán sujetos a lo que disponga la sentencia
definitiva que se dicte en el juicio correspondiente; y
II. Las resoluciones que se dicten con motivo del ejercicio de esta clase de acciones nunca
tendrán fuerza de cosa juzgada.
Artículo 22
La acción reivindicatoria compete a quien tiene la propiedad de la cosa; pero no está en
posesión de ella, para que se declare que le corresponde el dominio sobre la misma y que
el poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el
Código Civil.
Artículo 23
Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la reducción de
gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen
gravámenes, la tildación o anotación en el Registro de la propiedad, y en su caso, la
indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 24
Compete la acción confesoria al dueño, al titular del derecho real inmueble y al poseedor
del predio dominante. Si el predio dominante pertenece, pro indiviso a varios propietarios,
cualquiera de ellos puede entablar la acción. Puede ejercitarse esta acción para que se
declare la existencia de un derecho real de servidumbre; que se haga cesar la violación,
de ese derecho; que se obtenga el reconocimiento de los derechos y obligaciones del
gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios.
Artículo 25
Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca; o bien
para obtener el pago, o la prelación de un crédito garantizado con hipoteca. Procederá
contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros
acreedores. Cuando después de fijada y registrada la cédula hipotecaria y contestada la
demanda, cambiare el dueño y poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio.
Artículo 26
La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o abintestato, o por el
que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el albacea o contra el
poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste y
contra el que no alega título ninguno de posesión de bien hereditario o dolosamente dejó
de poseerlo.
Artículo 27
La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se
le haga entrega de los bienes hereditarios con sus acciones, sea indemnizado y se le
rindan cuentas.
Artículo 28
El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño,
salvo pacto en contrario o disposición especial. No puede, sin embargo, transigir ni
comprometer en árbitro el negocio sin consentimiento unánime de los demás condueños.
Artículo 29
Compete el interdicto de retener la posesión al que, estando en posesión jurídica o
derivada de un bien inmueble o derechos reales, es amenazado grave e ilegalmente de
despojo por parte de un tercero, o pruebe que éste ha ejecutado o hecho ejecutar actos
preparatorios que tienden directamente a una usurpación violenta, o a impedir el ejercicio
del derecho, y si el poseedor no hubiere obtenido la posesión de su contrario por fuerza,
clandestinamente o a ruegos.
Artículo 30
Compete el interdicto de recuperar la posesión al que, estando en posesión pacífica de un
bien raíz o derecho real, aunque no tenga el título de propiedad, haya sido despojado por
otro.
Artículo 31
Al poseedor de predio o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la
conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición y modificación, en su
caso, y la restitución de las cosas al estado anterior o a la obra nueva. Compete también
al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común.
Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se
construye.
Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende por tal, no sólo la
construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo,
añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.
Artículo 32
La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad
contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra,
caída de un árbol u otro objeto análogo; y su finalidad es la de adoptar medidas urgentes
para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos; obtener la
demolición total o parcial de la obra o la destrucción del objeto peligroso. Compete la
misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones
de la obra, árbol u otro objeto peligroso.
Artículo 33
Las acciones del Estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento,
defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela,
adopción, divorcio y ausencia; o atacar el contenido de las constancias del registro civil,
para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de
acciones del estado civil perjudican aun a los que no litigaron.
Las acciones del estado civil fundadas en la posesión de estado producirán el efecto de
que se ampare o restituya a quien la disfruta contra cualquier perturbador.
Artículo 34
Las acciones que se ejerciten contra los herederos no obligan a éstos sino en proporción a
sus cuotas, salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su
obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes o por dolo o fraude en la
administración de bienes indivisos.
Artículo 35
El enriquecimiento sin causa de una parte, con detrimento de otra, presta mérito al
perjudicado para ejercitar la acción de indemnización en la medida en que aquel se
enriqueció.
Artículo 36
El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el obligado le extienda el
documento correspondiente.
Artículo 37
Para deducir las acciones mancomunadas, sean reales o personales, se considerará parte
legítima a cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo título aparezca que uno de
ellos se ha reservado aquel derecho.
Artículo 38
En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, se observarán las reglas
siguientes:
I. Mientras no se haya nombrado interventor o albacea, puede ejercitarlas cualquiera de
los herederos o legatarios;
II. Si se ha nombrado interventor o albacea, a éstos compete el derecho de deducirlas, y
sólo lo podrán hacer los herederos o legatarios, cuando requerido para ello el albacea o el
interventor se rehusare a hacerlo.
Artículo 39
A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en
los casos siguientes:
I. Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que
deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En ese caso, el poseedor o aquel de
quien se dice que es deudor, puede ocurrir al juez de su propio domicilio, pidiéndole que
señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido
de que no haciéndolo en el plazo designado, se le tendrá por desistido de la acción que ha
sido objeto de la jactancia. Este juicio se sustanciará sumariamente. No se reputará
jactancioso al que en algún acto judicial o administrativo se reserva los derechos que
pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa. La acción de jactancia prescribe
a los tres meses desde la fecha en que tuvieron lugar los dichos y hechos que la originan;
II. Cuando por haberse interpuesto tercería ante un juez local por cuantía mayor de la que
fija la ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado
y el tercero opositor no ocurra a continuar la tercería, y
III. Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de
otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si excitado
para ello se rehusare, lo podrá hacer aquel.
Artículo 40
Las acciones duran lo que la obligación que representan, menos en los casos para los que
la ley señale distintos plazos. Una vez interrumpida la prescripción por la interposición de
la demanda, no continuará operando, mientras el juicio esté en trámite.
Artículo 41
Intentada una acción y contestada la demanda, no podrá modificarse ni alterarse, salvo los
casos en que la ley expresamente lo permita.
Artículo 42
En el desistimiento de la demanda o de la acción se tendrán en cuenta:
I. El desistimiento de la demanda, hecho antes de que se emplace al demandado, no
extingue la acción; no obliga al que la hizo a pagar costas, y produce el efecto de que las
cosas vuelvan al estado que tenían antes de la incoacción del juicio;
II. El desistimiento de la acción extingue en todo caso ésta; no requiere el consentimiento
del demandado, pero después de hecho el emplazamiento, el que se desista, debe pagar
los gastos y costas judiciales, y además los daños y perjuicios que haya causado al
demandado, salvo convenio en contrario;
III. El desistimiento de la demanda hecho después del emplazamiento, extingue la
instancia, pero no la acción, requiere el consentimiento del demandado y produce el efecto
de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, y
IV. El desistimiento de la demanda o de la acción, por haberse alcanzado el objeto
perseguido en el juicio, produce el efecto de dar fin al proceso y de extinguir la acción.
CAPÍTULO II
Defensas y excepciones
Artículo 43
Es facultad del demandado impugnar o contradecir una demanda, haciendo valer las
defensas y excepciones que tuviere.
Artículo 44
Para impugnar o contradecir una demanda, el demandado podrá utilizar como medio de
defensa el negar o contradecir todos o parte de los puntos de hecho o de derecho en que
se funde la demanda.
Artículo 45
Podrá igualmente el demandado aducir hechos que tiendan a impedir, modificar o destruir
la acción.
Artículo 46
La excepción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese
equivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se
hace consistir la defensa.
Artículo 47
La renuncia anticipada, mediante convenio o contrato entre las partes respecto del
derecho de impugnar la acción o de oponer excepciones, no tendrá efectos en juicio.
Artículo 48
El demandado podrá denunciar al juez y hacer valer como excepciones, la falta de los
requisitos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez
formal, además todos ellos pueden hacerse valer o mandarse subsanar de oficio por el
juez, sin necesidad de requerimiento de parte, cuando tenga conocimiento de los mismos.
Artículo 49
Se reconocen como excepciones dilatorias, las siguientes:
I. Incompetencia del juez;
II. Litispendencia;
III. Conexidad de la causa;
IV. Falta de personalidad, representación o capacidad en el actor o en el demandado;
V. Compromiso arbitral;
VI. Falta de cumplimiento del plazo o condición a que está sujeta la acción intentada;
VII. La falta de la declaración administrativa previa en los casos en que se requiera
conforme a la ley;
VIII. La división, orden o excusión, y
IX. Las demás a que dieren este carácter las leyes.
En los casos de las fracciones I a IV y VII y en los demás que se refieren a presupuestos
procesales, tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 50
Sólo serán de previo y especial pronunciamiento:
I. La incompetencia, y
II. La litispendencia, conexidad o cosa juzgada, cuando al hacerse valer las excepciones
se acompañan los documentos justificativos de las mismas.
Artículo 51
La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se substanciará
como excepción y conforme a las reglas que se fijan en los artículos 120, 121, 242 y 246.
Las excepciones de litispendencia, conexidad o cosa juzgada se tramitarán en la forma
prevista en los artículos 243, 244 y 246.
Artículo 52
Las demás excepciones dilatorias se propondrán y tramitarán como se previene en el
artículo 248.
Artículo 53
No se desecharán excepciones y defensas contradictorias; pero en la sentencia definitiva
podrá sancionarse el uso abusivo o malicioso del derecho de defensa de acuerdo con lo
dispuesto en el presente Código.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS PARTES
CAPÍTULO I
De las partes principales
Artículo 54
Tienen el carácter de partes en un juicio, aquellos que ejerciten en nombre propio o en
cuyo nombre se ejercita una acción, y aquel contra el cual es deducida. Lo tienen,
igualmente, las personas que ejercen el derecho de intervención en calidad de terceros,
en los casos previstos en este Código y quienes tengan algún interés legítimo.
Artículo 55
Tienen capacidad para comparecer en juicio:
I. Las personas físicas que conforme a la ley estén en pleno ejercicio de sus derechos
civiles;
II. Las jurídicas por medio de quienes las representen, sea por disposición de la ley o
conforme a sus escrituras constitutivas o estatutos;
III. Las agrupaciones que no constituyan personas jurídicas reconocidas por la ley, por
medio de quienes en su nombre hayan contratado;
IV. Las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública, por medio de
sus órganos autorizados, y
V. El Ministerio Público.
Artículo 56
Por los que no tengan capacidad procesal, comparecerán sus representantes legítimos, o
los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán
representados como se previene en el Título Undécimo, Libro Segundo del Código Civil.
En los casos en que la ley lo determine, el juez de oficio o a petición de la parte legítima o
del Ministerio Público, proveerá para los menores e incapacitados, el nombramiento de
tutor especial para un juicio determinado.
Artículo 57
Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por
medio de mandatario con poder bastante, excepto en los casos en que conforme a la ley
se exija la comparecencia personal.
Artículo 58
La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado. El gestor debe
sujetarse a las disposiciones de los artículos 1870 a 1883 del Código Civil, y gozará de los
derechos y facultades de un procurador. El gestor judicial antes de admitido, debe dar
fianza de que el interesado pasará por lo que haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado, e
indemnizar los perjuicios y gastos que se causaren. La fianza será calificada por el
tribunal. El fiador del gestor judicial renunciará los beneficios legales, observándose en
este caso lo dispuesto en los artículos 2801 a 2806 del Código Civil.
Artículo 59
Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción o hagan valer las mismas
defensas y excepciones, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. En este
caso, dentro de tres días, las partes deberán nombrar un procurador o representante
común. El representante común podrá nombrarse por simple designación hecha por
escrito que firmen los interesados, y tendrá las facultades generales de un procurador,
excepto las de desistirse y transigir. Si no hicieren esta designación, la hará el juez
escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos, y si nadie lo hubiere sido, a
cualquiera de los interesados. Las partes tienen derecho de oponerse a la designación,
demostrando que se les causa perjuicio con ello. Si el representante común omitiere
hacer uso de los recursos y pruebas que proceden para la mejor defensa de sus
representados, podrán éstos proponerlos directamente. Cuando promuevan los
representados algún trámite o incidente que sólo a ellos puede interesar, serán parte
legítima para tramitarlo.
Artículo 60
Contra la misma parte pueden promoverse en el mismo proceso varias demandas, aunque
no sean conexas en otra forma, si varios acreedores estuvieren conformes a efecto de que
en una misma sentencia se gradúen sus créditos.
Artículo 61
En la posición de partes demandantes o demandadas puede haber varias personas en el
mismo juicio, cuando en las acciones que se promuevan exista conexión sobre el objeto o
sobre el título del cual dependan, cuando la decisión esté subordinada total o parcialmente
a la resolución de cuestiones idénticas, o cuando tengan un mismo derecho o se
encuentren obligadas por una misma causa. El litisconsorcio será necesario cuando la
sentencia pueda dictarse únicamente con relación a varias partes debiendo en este caso
accionar o ser demandadas en el mismo juicio. En caso de que no todas las partes sean
llamadas al juicio, el juez podrá hacerlo, señalando para la integración del litigio un término
perentorio.
En los casos de litisconsorcio, se observarán las siguientes reglas:
I. Los litisconsortes serán considerados como litigantes separados, a menos de que
actúen respecto a alguna de las partes con procuración o representación común. En caso
de que litiguen separadamente, los actos de cada litisconsorte no redundarán en provecho
ni en perjuicio de los demás;
II. El derecho de impulsar el procedimiento corresponderá a todos los litisconsortes, y
cuando a solicitud de uno de ellos se cite a la parte contraria para alguna actuación,
deberá citarse también a sus colitigantes, y
III. En caso de que varias partes tengan interés común, y una de ellas hubiere sido
declarada rebelde, se considerará representada por la parte que comparezca en juicio y
de cuyo interés participe.
Artículo 62
Cuando durante el juicio sobrevinieren cambios o sucesiones de partes, se observará lo
siguiente:
I. Si una de ellas falleciere durante la tramitación del juicio o desapareciere, si la acción
sobrevive, el juicio seguirá por o contra los sucesores universales o quien los represente;
II. Si durante la tramitación de un proceso se transfiere el derecho controvertido por acto
entre vivos, el juicio se podrá seguir con el cesionario; pero el fallo que se dicte perjudicará
a las partes originales;
III. Si la transmisión a título particular se produce por causa de muerte de una de las
partes, el juicio se seguirá por o contra el sucesor universal;
IV. En cualquier caso, el sucesor a título particular puede intervenir o ser llamado a juicio,
y si las partes están conformes, el enajenante o el sucesor universal pueden ser excluidos.
La sentencia dictada contra estos últimos produce siempre sus efectos contra el sucesor a
título particular, quien tendrá derecho de impugnarla, salvo las disposiciones por
adquisición de buena fe, respecto de bienes muebles o inmuebles no inscritos en Registro
Público;
V. Las transmisiones del derecho o derechos controvertidos no afectan al procedimiento,
excepto en los casos en que haga desaparecer, por confusión substancial de intereses la
materia del litigio, y
VI. Los cambios de representante procesal de una parte, no afectan la validez de los actos
procesales en perjuicio de la otra parte, si no se hubieren hecho saber judicialmente.
Artículo 63
Si durante el juicio ocurren cambios de capacidad en una de las partes, se observará lo
siguiente:
I. Los actos posteriores a la declaración de incapacidad que se hayan entendido con el
incapaz, serán nulos;
II. Los anteriores serán anulados, si la incapacidad fuere notoria durante la celebración de
los mismos, y
III. Si se hiciere capaz una parte que no lo era, seguirán con ella los procedimientos, pero
los actos consumados antes de la comparecencia de la misma serán válidos, sin perjuicio
de las reclamaciones que ésta pudiera tener contra su ex-representante.
Artículo 64
Habrá legitimación de parte cuando la acción se ejercita por la persona a quien la ley
conceda facultad para ello y frente a la persona contra quien deba ser ejercitada. Nadie
puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno excepto en los casos
previstos por la ley. Una acción podrá ejercitarse por persona diversa de su titular en los
siguientes casos:
I. El acreedor podrá ejercitar la acción que compete a su deudor, cuando conste el crédito
en título ejecutivo y excitado éste para deducirla descuide o rechace hacerlo. En este
caso, el tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de
su crédito;
II. Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor podrán ejercitar
las acciones pertenecientes a éste en los términos en que el Código Civil lo permita;
III. Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de
otro a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si excitado
para ello, se rehusare, lo podrá hacer aquél, y
IV. En los casos a que se refieren los artículos 28 y 38 de este Código y los demás en que
la ley lo permita expresamente.
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca podrán ser
ejercitadas por el acreedor.
CAPÍTULO II
Partes Intervinientes
Artículo 65
En un juicio seguido por dos o más personas puede intervenir un tercero para auxiliar o
adherirse a las pretensiones del demandante o del demandado, en los siguientes casos:
I. Cuando alguna persona demuestre tener un interés propio para asociarse con el actor o
el demandado, y
II. El tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del derecho del demandado o del
actor.
En estos casos, se observarán las reglas siguientes:
a) Los terceros podrán venir al juicio en cualquier estado de éste, con tal de que no se
haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.
b) Los terceros coadyuvantes podrán hacer las gestiones que estimen oportunas dentro
del juicio, continuar su acción o defensa aun cuando el principal se desistiera, y hacer uso
de los recursos que la ley concede a las partes principales.
c) Los terceros coadyuvantes se considerarán asociados con la parte a cuyo derecho
coadyuven, y
d) La sentencia firme que se dicte en el juicio perjudicará o beneficiará al tercer
coadyuvante.
El juez correrá traslado a los litigantes, de la primera petición que haga el coadyuvante,
cuando venga al juicio, y en vista de lo que expongan resolverá si es de admitirse la
intervención adhesiva. La resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 66
En un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir, por
derecho propio, otra acción distinta de la que se debate entre aquéllos, para el efecto de
pedir que se excluyan los derechos del actor y demandado o los de aquél solamente.
Procede la acción excluyente en los siguientes casos:
I. Cuando el tercero se funde en el dominio que tenga sobre los bienes en cuestión o
sobre la acción que se ejercita.
II. Cuando el tercero se funde en la preferencia o mejor derecho que tenga de ser pagado,
y
III. Cuando el tercero haga valer un derecho dependiente del título que sirve de base al
juicio.
En estos casos se observará lo siguiente:
a) La tercería excluyente podrá hacerse valer en cualquier estado del juicio, aun cuando
esté dictada sentencia ejecutoria, con tal de que, si es de dominio, no se haya dado
posesión de los bienes al rematante, o al actor, en su caso, por vía de adjudicación y que,
si es de preferencia, no se haya hecho pago al demandante.
b) No se admitirá la tercería si el tercero consintió en la constitución del gravamen o del
derecho real en garantía de la obligación, y
c) No necesitarán ocurrir en tercería de preferencia al actor que tenga hipoteca u otro
derecho real accesorio en finca distinta de la embargada; el acreedor que sin tener
derecho real no haya embargado el bien objeto de la ejecución; el acreedor a quien el
deudor señale bienes bastantes a solventar el crédito, y aquél a quien la ley prohiba ocurrir
en tercería en otros casos.
Las tercerías excluyentes se iniciarán por demanda, con la que se acompañarán los
documentos justificativos de la acción, sin cuyo requisito no será admitida ni se le dará
trámite. La sustanciación de las tercerías excluyentes se llevará a cabo en la forma
incidental y en la vía ordinaria, sumaria u oral, según fuere el juicio en que se promueva.
Artículo 67
Serán aplicables a las tercerías excluyentes las siguientes reglas:
I. Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda, el juez, sin más trámites,
mandará cancelar los embargos, si fuere excluyente de dominio, y dictará sentencia si
fuere de preferencia. En igual forma se procederá cuando ambos dejaren de contestar la
tercería. El ejecutado que haya sido declarado en rebeldía en el juicio principal, seguirá
con el mismo carácter en la tercería, pero si fuere conocido su domicilio, se le correrá
traslado de la demanda de tercería;
II. Se sobreseerá todo procedimiento de apremio en el caso de embargo precautorio, juicio
ejecutivo o ejecución forzosa contra bienes o derechos reales determinados,
inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro Público
de la Propiedad, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta
de aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que
se hubiere dirigido contra ellos la acción como causahabientes, del que aparece como
dueño en el Registro;
III. Las tercerías excluyentes no suspenden el curso del negocio en que se interpongan.
Si fuere de dominio, el juicio seguirá sus trámites hasta el remate, y desde entonces
suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería. Si la tercería fuere de
preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga, hasta
la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, que se hará al acreedor
que tenga mejor derecho, definida que quede la tercería. Entre tanto se decida esto, se
depositará a la disposición del juez el precio de la venta. Si sólo alguno de los bienes
ejecutados fuere objeto de la tercería, los procedimientos del juicio principal continuarán
hasta vender y hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la tercería, y
IV. La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante para pedir que se
mejore la ejecución en otros bienes del deudor. Si la tercería se interpone ante un juez
local, y el interés de ella excede del que la ley respectiva somete a la jurisdicción de estos
jueces, aquél ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería
al juez que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio que
representa mayor interés. Si no hiciere esta designación, la hará el juez. El juez
designado correrá traslado de la demanda entablada y decidirá la tercería sujetándose en
la substanciación a lo que aquí se dispone.
Artículo 68
Las partes pueden pedir que un tercero sea llamado al juicio para que le pare perjuicio la
sentencia, en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de codeudores de obligación indivisible, siempre y cuando el
cumplimiento no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el demandado;
II. Cuando se trate de tercero obligado a la evicción. En este caso, el tercero, una vez
salido al pleito, se convierte en principal;
III. Cuando se trate de coherederos, la denuncia puede hacerse por el heredero apremiado
por la totalidad de la obligación;
IV. Cuando se trate de deudor o cofiadores, y
V. En los demás casos en que se autorice la denuncia por disposición de la ley, o porque
el litigio sea común a una de las partes, o cuando se pretenda una garantía del tercero
llamado al juicio.
En los casos de denuncia del pleito a terceros, se observará lo siguiente:
a) La petición de denuncia, se hará a más tardar al contestarse la demanda.
b) Si se admite la denuncia, se ampliará el término para el emplazamiento, a efecto de que
el tercero disfrute del plazo completo, y
c) La sentencia firme producirá acción y excepción contra los terceros llamados
legalmente al juicio.
Artículo 69
En los casos del artículo anterior, y en cualquier otro en que el juez considere que debe
darse a un tercero la oportunidad de defensa, o la ley lo exija para la regularidad del
procedimiento, a falta de petición de parte, procederá a requerir su intervención, sin cuyo
requisito la sentencia que se dicte no producirá en su contra los efectos de la cosa
juzgada.
Artículo 70
El Ministerio Público tendrá en juicio la intervención que señalen las leyes. Si hubiere de
practicarse alguna diligencia urgente que afecte a una persona que no esté en el lugar del
juicio, y no tenga representante legítimo, a juicio del juez podrá ser representada por el
Ministerio Público.
Los representantes de los Fiscos Federal y Local y cualquier otro funcionario que deba ser
oído, tendrán en el juicio la intervención que las leyes respectivas determinen.
CAPÍTULO III
Asistencia técnica de las partes
Artículo 71
Las partes pueden hacerse patrocinar o representar en juicio por uno o más abogados o
procuradores.
La intervención de los abogados o procuradores para la asistencia técnica de las partes
podrá llevarse a cabo en dos formas:
I. Como patronos de los interesados, y
II. Como mandatarios, en los términos del mandato judicial, respectivo.
Las partes podrán revocar en cualquier tiempo la designación de abogados patronos y de
procuradores y los poderes que les tuvieren otorgados, y, a su vez, los abogados patronos
y los procuradores tendrán siempre el derecho de renunciar al patrocinio o mandato,
debiendo continuar la defensa hasta la designación de sustitutos o notificación de las
partes.
Artículo 72
Los abogados patronos y los procuradores, por el solo hecho de su designación, podrán
llevar a cabo, directamente en beneficio de la parte que los designe, todos los actos
procesales que correspondan a dicha parte, excepto aquéllos que impliquen disposición
del derecho de litigio, los enumerados en el artículo 2540 del Código Civil y los que
conforme a la ley estén reservados personalmente a los interesados. La designación de
patronos o de procuradores se hará por escrito dirigido al juez o apud acta.
En el escrito o acta respectivos, el que haga la designación puede limitar o ampliar las
facultades que correspondan al abogado patrono o al procurador, de acuerdo con el
párrafo anterior.
Cuando los abogados patronos o los procuradores actúen como mandatarios, tendrán las
facultades que les asignen de una manera expresa las partes en el mandato. El mandato
en procuración para un juicio determinado podrá otorgase en la forma prescrita por el
Código Civil. Las partes podrán también otorgar el mandato, mediante escrito que dirijan
al juez, en el que fijen las facultades que deseen conferirles, que será admitido sin
necesidad de ratificación. También podrán otorgar el poder apud acta en el expediente
respectivo.
Artículo 73
Los honorarios de los abogados patronos y de los procuradores podrán regularse
mediante convenio celebrado con la parte que los designe. A falta de convenio, se fijarán
de acuerdo con el Arancel. Los abogados patronos y los procuradores podrán reclamar de
las partes que los designen, el pago de sus honorarios en forma incidental, en el juicio
respectivo.
Artículo 74
Son deberes de los abogados patronos y de los procuradores los siguientes:
I. Poner sus conocimientos científicos y técnicos al servicio de su clientela, para la defensa
lícita de sus intereses;
II. Guardar el secreto profesional;
III. No alegar, a sabiendas, hechos falsos o leyes inexistentes o derogadas;
IV. Abstenerse de conducirse, y evitar que la parte que representen se conduzca en forma
maliciosa o anteprocesal, y
V. Obrar con lealtad para con sus clientes.
Artículo 75
Será materia de responsabilidad civil de los abogados patronos y de los procuradores,
abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando un daño.
También incurrirán en responsabilidad civil hacia la parte que representen cuando le
causan un daño o perjuicio por su negligencia, actitud maliciosa o culpa grave. Esta
responsabilidad podrá exigirse en forma incidental en el juicio correspondiente.
Los abogados patronos y los procuradores que designe cada parte podrán actuar
separadamente o asociados; pero, en todo caso, la responsabilidad en que incurran en el
ejercicio de su profesión o encargo será siempre individual.
CAPÍTULO IV
Deberes, derechos y cargas procesales
Artículo 76
Las partes, y sus representantes tienen los siguientes deberes:
I. Comportarse en juicio con lealtad y probidad;
II. Abstenerse de emplear expresiones indecorosas u ofensivas;
III. Comparecer ante el juez cuando sean llamados para actos conciliatorios o para ser
interrogados sobre los hechos de la causa, de acuerdo con las facultades a que se
refieren las fracciones II y III del artículo 7o.
La infracción a lo dispuesto en la fracción I será sancionada con la condena sobre daños y
perjuicios conforme al artículo 86. La infracción a lo dispuesto en la fracción II, se
sancionará con multa y el juez podrá además fijar para la persona ofendida una suma
adecuada por concepto del daño no patrimonial que la misma haya sufrido. Para hacer
cumplir lo dispuesto en la fracción III, el juez podrá usar de los medios de apremio que
autoriza la ley.
Artículo 77
No podrá privarse a las partes de los derechos que les correspondan, ni liberarlas de las
cargas procesales que tengan que asumir, sino cuando lo autorice expresamente la ley.
Cuando la ley o un mandato judicial establezcan cargas procesales o conminaciones o
compulsiones para realizar algún acto por alguna de las partes dentro del plazo que se fije,
la parte respectiva reportará el perjuicio procesal que sobrevenga si agotado el plazo no
realiza el acto que le corresponde.
CAPÍTULO V
Gastos, costas y daños procesales
Artículo 78
Los gastos judiciales comprenden las erogaciones hechas por las partes para la
preparación de la demanda y los que se causen durante el juicio para su tramitación. La
condena en costas comprende también la de los gastos del juicio. El tribunal podrá negar
la aprobación de gastos excesivos o superfluos.
Sólo serán exigibles los gastos que se comprueben con documentos que reúnan los
requisitos exigidos por las leyes fiscales.
Las costas comprenden los honorarios de la defensa, pero sólo podrán cobrarse cuando
intervengan como patronos o mandatarios personas que reúnan los siguientes requisitos:
poseer título de licenciado en derecho legalmente expedido y debidamente registrado en
el Tribunal Superior de Justicia del Estado; o bien, aquellas personas a quienes se haya
extendido autorización para ejercer la práctica respectiva de dicha profesión, de acuerdo a
lo establecido por la Ley Reglamentaria relativa al ejercicio de las profesiones en el
Estado; o cuando la parte interesada que ejecute su propia defensa reúna dichos
requisitos. Los peritos que intervengan en juicio deberán satisfacer los requisitos exigidos
por el artículo 292 de este Código para el cobro de honorarios. La condena en los gastos y
costas procede de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo y en los demás casos
que expresamente lo determine la ley.
Reformado POG 14-09-1996
Artículo 79
Durante el juicio, cada parte será inmediatamente responsable de los gastos y costas que
originen las diligencias que promueva. En caso de condenación en costas, la parte
condenada indemnizará a la otra de todos los gastos y costas que hubiere anticipado o
debiera pagar.
Artículo 80
En las sentencias que se dicten en los juicios que versen sobre acciones de condena, los
gastos y costas serán a cargo de la parte o partes a quienes la sentencia fuere adversa.
Si fueren varias las partes vencidas, la condena en costas afectará a todas ellas
proporcionalmente al interés que tengan en la causa.
Cuando cada uno de los litigantes sea vencido en parte y vencedor en parte, las costas se
compensarán mutuamente, o se repartirán proporcionalmente, según lo determine el juez
en la sentencia.
Se exceptúa de las reglas anteriores y no será condenado al pago de los gastos y costas
el demandado que se allane a la demanda.
Si las partes celebran convenio o transacción, las costas se considerarán compensadas,
salvo acuerdo en contrario.
En los juicios que versen sobre condena a prestaciones futuras, el actor reportará las
costas, aunque obtenga sentencia favorable, si apareciere del proceso que el demandado
no dio lugar al mismo. El actor en este caso incurrirá, además, en la sanción a que se
refiere el artículo 10.
Servirá de base para el cálculo de las costas el importe de lo sentenciado.
Artículo 81
En las sentencias declarativas y constitutivas, la condenación en costas se regirá por las
reglas siguientes:
I. Si ninguna de las partes hubiere procedido con temeridad o mala fe, no habrá condena
en costas ni gastos, y cada una reportará los que hubiere erogado;
II. La parte que, a juicio del juez, hubiere obrado con temeridad o mala fe, será condenada
a indemnizar a su contraparte los gastos y costas del juicio, y
III. Cuando el demandado se allane a las peticiones del actor, o el actor se conforme con
la contestación a la demanda, no habrá condenación en costas, y cada parte reportará las
que hubiere erogado.
Artículo 82
En los juicios que versen sobre providencias cautelares no se hará desde luego
condenación en gastos y costas, sino que éstas quedarán sujetas a lo que se resuelva en
la sentencia definitiva.
Artículo 83
Las costas causadas por la intervención del tercero coadyuvante se impondrán siguiendo
lo que se decida respecto a la parte principal a que se adhiera, a menos de que el juez
estime que debe resolverse en forma distinta por la temeridad o mala fe de una de las
partes que no sea imputable a la otra.
Artículo 84
En los casos de litisconsorcio, el juez podrá condenar solidariamente a todas o a alguna
de las partes de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos anteriores, y
establecerá la forma en que se repartan las costas. En todo caso, cuando sean varias las
personas o partes que pierdan y haya condena en costas, el juez distribuirá su importe
entre ellas en proporción a sus respectivos intereses, y si no hubiere base para fijar la
proporción, se entenderá que se hace por partes iguales.
Artículo 85
El tribunal podrá condenar a una de las partes, aun cuando la sentencia de fondo le fuere
favorable, al pago de los gastos y costas parciales que se originen con motivo de un
procedimiento o incidente que haya suscitado sin fundamento legal, o cuando se trate de
recursos desestimados o gastos inútiles; o bien podrá excluir estas costas parciales de la
condena a la parte vencida.
Artículo 86
El tribunal podrá sancionar el ejercicio malicioso de la acción y falta de probidad y lealtad
de las partes, con la condena en los daños y perjuicios que ocasione a la contraparte con
motivo del proceso, independientemente de lo que acuerde sobre las costas.
Artículo 87
La parte que presente documentos falsos o testigos falsos o sobornados, será siempre
condenada en los gastos y costas y en los daños y perjuicios, sin que tengan aplicación en
este caso las reglas de los artículos anteriores que pudieren beneficiarla.
Artículo 88
Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado, y se
substanciará el incidente con un escrito de cada una, resolviéndose dentro del tercer día.
Sin embargo, el Juez, de oficio, deberá revisar la regulación de las costas formulada, de
conformidad con las disposiciones relativas de la Ley de Arancel. De esta decisión, si
fuere apelable, se admitirá el recurso en efecto devolutivo.
Reformado POG 14-09-1996
Artículo 89
En caso de apelación será condenada en las costas de ambas instancias, sin tener en
cuenta la declaración a este respecto formulada en la primera la parte contra la cual hayan
recaído dos sentencias adversas siempre que éstas sean conformes de toda conformidad.
Cuando no concurran estas circunstancias, en la sentencia de segunda instancia se hará
la condena en costas con sujeción a las reglas de los artículos anteriores.
Artículo 90
En los negocios ante los jueces locales o menores, no se causarán costas, cualquiera que
sea la naturaleza del juicio.
TÍTULO TERCERO
LA AUTORIDAD JUDICIAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 91
La jurisdicción en asuntos civiles se ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este
Código por los tribunales del fuero común del estado de Zacatecas.
Artículo 92
Toda demanda debe formularse ante juez competente.
Artículo 93
La competencia de los tribunales se determinará por el valor, la materia, el grado y el
territorio.
Artículo 94
La competencia se determinará conforme al estado de hecho existente en el momento de
la interposición de la demanda, sin que se tomen en cuenta a ese respecto los cambios
posteriores.
Artículo 95
Los tribunales tienen obligación de observar lo siguiente:
I. Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse
incompetente. En este caso, debe expresar en su resolución los fundamentos legales en
que se apoye;
II. Ningún juez puede sostener competencia con un tribunal superior bajo cuya jurisdicción
se halle, pero sí con otro, que, aunque sea superior en su categoría, no ejerza jurisdicción
sobre él;
III. El tribunal que reconozca la competencia de otro por providencia expresa, no puede
sostener la propia. Si el acto del reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de
un exhorto, el tribunal exhortado no está impedido para sostener su competencia, cuando
se trate de conocer del negocio con jurisdicción propia, y
IV. Si un juez deja de conocer por excusa o recusación será substituido por el funcionario
que corresponda.
Artículo 96
La competencia no puede prorrogarse por convenio de las partes, salvo cuando se trate
de la establecida por razón del territorio.
En los juicios sobre estado civil de las personas, la competencia por razón de territorio no
es prorrogable.
Artículo 97
Para la prórroga de la competencia se observará lo siguiente:
I. Las partes pueden desistirse de la competencia de un tribunal, antes o después de la
remisión de los autos al superior, si se trata de la territorial;
II. Es juez competente aquél al que los litigantes se hubieren sometido expresa o
tácitamente, cuando se trata de fuero renunciable;
III. Ni por sumisión expresa ni tácita se puede prorrogar la competencia sino a juez que la
tenga del mismo género de la que se prorroga, salvo en el caso de la prorroga de grado;
IV. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y expresamente el fuero
que la ley les concede y designen al juez a quien se someten;
V. Se entenderán por sometidos tácitamente:
a) El demandante, por el hecho de ocurrir al juez interponiendo su demanda.
b) El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor, sin provocar la
incompetencia.
c) El que habiendo promovido una competencia se desista de ella, y
d) El tercero opositor y el que por cualquier motivo viniera al juicio.
Artículo 98
Es nulo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, salvo los casos
expresamente exceptuados por la ley.
No se tendrá por nulo lo actuado por juez incompetente en los siguientes casos:
I. Lo actuado por un juez a quien las partes consideren competente hasta el momento en
que de oficio el propio juez se inhiba del conocimiento del negocio;
II. Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y convengan las partes en la
validez, si la competencia fuere prorrogable;
III. Si se trata de incompetencia sobrevenida. En este caso la nulidad sólo opera a partir
del momento en que sobreviene la incompetencia;
IV. En los casos de diligencias de prueba que conforme a la ley sean válidas o puedan
tomarse en cuenta en otro juicio;
V. En los casos de incompetencia por declinatoria, la demanda y la contestación se
tendrán por presentadas ante el juez que, una vez resuelta, se estime competente; y el
embargo practicado quedará subsistente y convalecerá, y
VI. En los demás casos previstos por la ley.
La nulidad a que se refiere este artículo es de pleno derecho, y, por tanto, no requiere
declaración judicial. Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se
restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas.
CAPÍTULO II
Competencia por valor
Artículo 99
Los jueces de primera instancia, locales y menores conocerán en materia civil de los
negocios de la cuantía que para cada uno de ellos fije la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 100
Salvo los casos previstos en los artículos siguientes y para los efectos de la competencia
por razón del valor, éste se determinará tomando en cuenta lo que por concepto de suerte
principal demande el actor. Los réditos, daños y perjuicios y demás accesorios, no se
tomarán en cuenta para la determinación del valor.
Si fueren varios los actores o se exigiera pluralidad de prestaciones de carácter principal,
el valor se determinará por la totalidad de lo reclamado.
Artículo 101
Para determinar la competencia por razón de la cuantía en los casos de arrendamiento y
demás prestaciones periódicas, se computará el importe de las mismas en un año.
Cuando sólo se reclamen prestaciones vencidas, se tomarán éstas como base para
determinar la cuantía.
Artículo 102
Cuando se trate de cosas fungibles o bienes muebles, el valor se determinará tomando
por base el declarado por el actor. Si falta esta declaración, el negocio se presume de
competencia del juez ante quien se presentó la demanda.
En estos casos el demandado puede promover la incompetencia si objeta el valor
declarado o presunto.
Artículo 103
En los negocios relativos a bienes inmuebles, el valor se determinará de acuerdo con el
que aparezca de las escrituras y, en su defecto, de acuerdo con el valor catastral.
Cuando, por cualquier circunstancia, el valor no pueda determinarse en la forma
expresada, se tomará como tal el declarado por el actor, pudiendo el demandado objetarlo
y promover cuestión de competencia.
CAPÍTULO III
Competencia por materia
Artículo 104
La competencia objetiva de los tribunales, se determinará de acuerdo con lo que
establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 105
La jurisdicción concurrente, en los casos de aplicación de leyes federales, se determinará
de acuerdo con lo previsto en la fracción IV del artículo 104 de la Constitución General de
la República.
Artículo 106
Cualquiera que sea el valor del negocio, los jueces de primera instancia, con exclusión de
los jueces locales y menores, conocerán de los siguientes asuntos:
I. De las cuestiones sobre estado civil o capacidad de las personas;
II. De las informaciones ad perpetuam;
III. De los juicios de quiebra y concursos de acreedores;
IV. De la declaración de validez y ejecución de sentencias extranjeras;
V. De los asuntos sobre cuestiones no patrimoniales, y
VI. De los demás para los que la ley les asigne competencia exclusiva.
CAPÍTULO IV
Competencia por razón del territorio
Artículo 107
Salvo que la ley disponga otra cosa, será competente para conocer de un juicio, el juez del
lugar en que el demandado tenga su domicilio.
Si el demandado no tiene domicilio fijo dentro del Estado o fuere desconocido, será
competente para conocer del juicio el del actor, salvo el derecho del reo para impugnar la
competencia.
Artículo 108
Salvo los casos en que la ley disponga otra cosa, en las demandas contra una persona
jurídica, será competente el juez del lugar en que éste tenga su domicilio. También lo será
el del lugar en que la persona jurídica tenga un establecimiento o sucursal con
representante facultado para comparecer en juicio, si se trata de negocios realizados por o
con intervención de éstos. Para los efectos de la competencia, las sociedades sin
personalidad jurídica, las asociaciones no reconocidas y demás colectividades, se
considerará que tienen su domicilio en el lugar en donde desarrollen sus actividades en
forma continuada.
Artículo 109
En los casos en que se enumeran en este artículo, será juez competente:
I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;
II. El del señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso,
como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución y cumplimiento del contrato,
sino para la rescisión, nulidad o cualquiera otras acciones conexas;
III. El de la ubicación de la cosa, sí la pretensión contenida en la demanda recae sobre
bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones derivadas del
contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más
partidos será competente el de aquél en que se encuentre la mayor parte de ellos;
IV. El del domicilio del demandado, si se trata de pretensiones sobre bienes muebles;
V. El del domicilio del demandado si se trata de cumplimiento de obligaciones o del estado
civil de las personas. Cuando sean varios los demandados y tengan diversos domicilios,
será competente el del que escoja el actor;
VI. En los juicios sucesorios, el juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el
causante; en su defecto, el de la ubicación de los bienes raíces que forman el caudal
hereditario; si estuvieren en varios lugares, el de aquél en que se encuentre el mayor
número; y a falta de domicilio y bienes el del lugar del fallecimiento del causante. Si éste
no estuviere domiciliado en el Estado, será competente el juez que lo fuere de acuerdo
con las reglas anteriores en los casos de apertura del juicio sucesorio;
VII. En los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor;
VIII. En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la
residencia de éstos, para la designación de tutor, y en los demás casos, el del domicilio de
éste;
IX. En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o
en los casos de impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan
presentado los pretendientes;
X. Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, el del
domicilio conyugal;
XI. En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de
hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado. Cuando se demandare el divorcio por
causa distinta del abandono, pero hubiere separación de hecho, será competente el juez
del domicilio del demandado;
XII. En los juicios de alimentos, el del domicilio del actor o el del demandado, a elección
del primero;
XIII. En los juicios sobre anulación o rectificación de actas del estado civil, el tribunal del
fuero del registrador;
XIV. En los juicios entre socios o derivados del contrato social, el juez del lugar donde la
sociedad tenga su domicilio;
XV. En los litigios entre condóminos, el juez del lugar donde se encuentren los bienes
comunes, o la mayor parte de ellos, y
XVI. En los actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio del que promueve, pero si se
tratare de bienes raíces lo será el del lugar donde estén ubicados.
En los casos no previstos en este artículo o en disposición especial, la competencia se
determinará por el fuero general del domicilio.
Reformado POG 15-11-2006
Artículo 110
Cuando se trate de demandas que afecten el patrimonio de personas que no tengan
domicilio dentro del Estado, será competente para conocer de ellas el tribunal en cuya
jurisdicción territorial tenga sus bienes el demandado o se encuentre la cosa objeto del
litigio.
Artículo 111
El acuerdo de las partes para la prórroga de la competencia territorial, debe referirse a
asuntos determinados y constar por escrito.
CAPÍTULO V
Modificación de la competencia por razón de conexión
Artículo 112
La demanda accesoria puede interponerse ante el juez competente por territorio en la
principal, a fin de que sea resuelta en el mismo juicio.
Artículo 113
Las tercerías deben substanciarse y decidirse por el juez que sea competente para
conocer del juicio principal. Cuando el interés de la tercería exceda del que la ley somete
a la competencia del juez que está conociendo del negocio principal, se procederá en la
forma que indica el artículo 116.
Artículo 114
Para conocer de los actos prejudiciales, será competente el juez que lo fuere para el
negocio principal.
Artículo 115
Para conocer de las providencias cautelares será competente el juez que lo sea para
conocer de la demanda principal. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será
competente para dictar la providencia precautoria, el juez que conoció de ellos en primera
instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se halle la persona o la
cosa objeto de la providencia y, efectuada, se remitirán las actuaciones al competente.
Artículo 116
Para conocer de la reconvención y compensación, es juez competente el que lo sea para
conocer de la demanda principal, aunque el valor de aquella sea inferior a la cuantía de su
competencia. Cuando el interés de la reconvención exceda del que la ley somete a la
competencia del juez que está conociendo del negocio principal, se remitirá lo actuado en
éste y la reconvención al que sea competente para conocer del interés mayor y de
acuerdo con las disposiciones sobre competencia por razón del territorio.
Artículo 117
El juez que conozca de un juicio sucesorio es competente para conocer de las demandas
relativas a petición o partición de herencia, y a cualquiera otra cuestión que surja entre los
herederos hasta la división del caudal hereditario; de las que se interpongan contra la
sucesión, antes de la partición y adjudicación de los bienes; de las de nulidad, rescisión y
evicción; de los relativos para la partición hereditaria y de testamentos, y, en general,
todas las que se entablen contra la sucesión y las que por disposición legal deban
acumularse a ésta.
Artículo 118
Es competente el juez que conozca del concurso o quiebra, para conocer de las
demandas que se entablen en contra del concursado y en contra de la masa del concurso
con posterioridad a la fecha de la declaración.
CAPÍTULO VI
De la substanciación y decisión de las competencias.
Artículo 119
Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.
La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que
dirija oficio al que se estima no serlo para que se inhiba y remita los autos.
La declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente, pidiéndole que
se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.
Artículo 120
En la tramitación de las competencias por inhibitoria, se observarán las siguientes reglas:
I. Si el juez ante quien se promueve se considera competente para conocer del juicio, lo
declarará así en resolución fundada;
Si la resolución fuere negando su competencia, será apelable en el efecto suspensivo.
II. Si el juez reconoce su competencia mandará librar oficio requiriendo al que estime
incompetente para que se abstenga de conocer del negocio y remitirá, desde luego, las
actuaciones respectivas al superior, haciéndolo saber al interesado;
III. Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del
procedimiento, y remitirá los autos originales al superior, con citación de las partes;
IV. Recibidos los autos en el tribunal que debe decidir la competencia, citará a las partes y
al Ministerio Público a una audiencia, dentro de los tres días siguientes al de la citación, en
la que recibirá pruebas y alegatos y dictará resolución, y
V. Decidida la competencia, el tribunal enviará los autos al juez declarado competente, con
testimonio de la sentencia, de la cual remitirá otro tanto al estimado incompetente.
Artículo 121
Las inhibitorias entre los Tribunales Federales o los de los Estados o los del Distrito o los
de los Territorios Federales y los de esta Entidad, se decidirán de acuerdo con lo que al
efecto dispongan las leyes federales relativas, si ambos Tribunales insisten en sostener su
competencia.
Artículo 122
Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien
perjudique ocurrirá al superior, a fin de que les ordene que eleven los autos en que se
contengan sus respectivas resoluciones.
Una vez recibidos los autos por dicho tribunal, citará a las partes y al Ministerio Público a
una audiencia de pruebas y alegatos, que se efectuará dentro del tercer día, y en ella se
pronunciará resolución.
Artículo 123
Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos,
apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria, se ha sometido al
tribunal que conoce el negocio, se desechará de plano, continuando su curso el juicio.
No se tomará en cuenta, para los efectos de este artículo, la sumisión expresa o tácita que
se haga cuando se trate de competencia improrrogable.
Artículo 124
Todo tribunal está obligado a suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria
o luego que en su caso la reciba. Igualmente suspenderá sus procedimientos al
promoverse la declinatoria. La infracción de lo dispuesto en este artículo producirá la
nulidad de lo actuado. En este caso, el tribunal será responsable de los daños y perjuicios
originados a las partes, e incurrirá en la pena que señala la ley.
Artículo 125
El litigante que hubiere optado por alguno de los medios de promover una competencia,
no podrá abandonarlo y recurrir al otro, y tampoco podrá emplearlos sucesivamente.
Cuando no proceda la inhibitoria, debe pagar las costas el que la promovió y una multa
hasta de dos mil pesos que según la importancia del negocio, le impondrá el superior, en
favor del fondo de la administración de justicia.
CAPÍTULO VII
De los impedimentos y excusas
Artículo 126
Todo magistrado, juez o secretario o quienes hagan sus veces, se tendrá por
forzosamente impedido para conocer:
I. En los negocios en que tenga interés directo o indirecto;
II. En los que interesen de la misma manera a su cónyuge o sus parientes consanguíneos
en línea recta, sin limitación de grado, a los colaterales dentro del cuarto, y a los afines
dentro del segundo;
III. Siempre que entre el funcionario de que se trate y alguna de las partes o sus abogados
patronos o procuradores, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso
sancionado y respetado por la costumbre, o si fuere comensal habitual o viviere en el
mismo domicilio de alguna de las partes;
IV. Cuando el funcionario o su cónyuge sea heredero, legatario, donante, donatario, socio,
acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario principal o dependiente de alguna
de las partes, o administrador actual de sus bienes. Tratándose de herencia o legado,
sólo será motivo de excusa cuando el carácter de heredero o legatario se derive de la ley
o de testamento otorgado antes de la iniciación del juicio;
V. Si el funcionario ha aconsejado o patrocinado a alguna de las partes en el juicio, ha
declarado en él como testigo, ha entendido en la misma causa como juez en otra instancia
o como árbitro, o ha prestado su auxilio como consultor técnico. La declaración como
testigo no será causa de excusa, cuando se refiera a actos ocurridos durante el juicio, y de
los que el funcionario haya conocido por su intervención oficial;
VI. Cuando después de comenzado el pleito haya admitido el juez, su cónyuge o alguno
de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;
VII. Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus parientes sea o
haya sido contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo o judicial que
afecte a sus intereses;
VIII. Si el funcionario, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sigue o ha
seguido algún proceso civil o criminal en que sea o haya sido juez, Agente del Ministerio
Público, árbitro o arbitrador alguno de los litigantes;
IX. Si es tutor, curador, procurador o agente de alguna de las partes, o si es administrador
o gerente de alguna sociedad o asociación que tenga interés en la causa, o lo haya sido
dentro de los tres años anteriores;
X. Si ha hecho promesas o amenazas o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por
alguno de los litigantes, y
XI. En los demás casos graves que en alguna forma puedan afectar la imparcialidad del
funcionario.
Artículo 127
Los magistrados, jueces y secretarios o quienes hagan sus veces tienen el deber de
excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas
expresadas en el artículo anterior, o cualquiera otra análoga o más grave que las
mencionadas, aun cuando las partes no los recusen.
Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la
obligación de inhibirse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de
que no deben conocer por impedimento, dentro de las veinticuatro horas siguientes de que
ocurra el hecho que origina el impedimento, o de que tengan conocimiento de él.
Cuando un juez o magistrado se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede
acudir en queja al Supremo Tribunal, quien podrá imponerle una corrección disciplinaria si
encuentra injustificada la abstención. La excusa podrá hacerse sin expresión de la causa
que la motivó; pero en caso de queja el juez o magistrado deberá manifestarla de una
manera expresa en el informe que rinda para la tramitación de la misma.
Las excusas de los secretarios o actuarios serán calificadas por el superior jerárquico
respectivo.
CAPÍTULO VIII
De la recusación
Artículo 128
Cuando los magistrados, jueces o secretarios o quienes hagan sus veces no se inhibieren,
a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados en el artículo 126, procederá la
recusación, que se fundará precisamente en la existencia de ellos.
Artículo 129
No tiene lugar la recusación:
I. En los actos prejudiciales;
II. En las providencias cautelares y juicios ejecutivos mientras no se lleve a cabo el
aseguramiento, y en los hipotecarios mientras la cédula hipotecaria no se expida;
III. Al cumplimentar exhortos o despachos, excepto cuando proceda conocer de oposición
de terceros;
IV. En las diligencias de mera ejecución. No obstante si hubiere oposición de tercero o se
opusieren excepciones en contra de la ejecución de sentencia, será admisible la
recusación, y
V. En los demás actos que no importen conocimiento de causa.
Artículo 130
Sólo pueden hacer uso de la recusación:
I. Las partes o sus representantes;
II. En los concursos y quiebras sólo podrán hacer uso de la recusación, el síndico o el
interventor;
III. En los juicios sucesorios sólo podrá hacer uso de la recusación el interventor o
albacea, y
IV. Cuando en un negocio intervengan varias partes, cualquiera de ellas podrá hacer uso
de la recusación; pero si ya hubiere sido designado un representante común, sólo éste
podrá proponerla.
Artículo 131
En los Tribunales Colegiados, la recusación relativa a quienes los integren, sólo importa la
de los funcionarios expresamente recusados. Si fueren varios, deberá expresarse la
causa de impedimento que afecte a cada uno.
Artículo 132
Las recusaciones pueden interponerse en el juicio desde la contestación de la demanda
hasta antes de la citación para sentencia definitiva, o en su caso, al dar principio la
audiencia en que ha de resolverse.
No se admitirá ni dará trámite a ninguna recusación una vez empezada una audiencia o
diligencia, sino hasta que concluya ésta.
Artículo 133
Entretanto se califica o decide la recusación, se suspenderán las actuaciones del tribunal o
del juez, excepto en lo que se refiere a providencias cautelares o diligencias de ejecución.
Declarada procedente la recusación, el funcionario a que se refiera quedará
definitivamente separado del negocio.
Una vez interpuesta, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo ni variar la
causa en que la funde. Si se declara improcedente, el que la haya formulado no podrá
repetirla, aunque proteste que la causa es distinta y que no ha tenido conocimiento
anterior de ella. Cuando hubiere variación en el personal, podrá hacerse valer la
recusación respecto al nuevo magistrado, juez o secretario.
Artículo 134
Para substanciar y decidir las recusaciones, se observarán las siguientes reglas:
I. Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio,
expresándose con claridad y precisión la causa en que se funda;
II. Los jueces y tribunales desecharán de plano toda recusación:
a) Cuando no estuviere propuesta en tiempo;
b) Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 126, y
c) Cuando se interponga en negocios en que no puede tener lugar.
III. De la recusación de un magistrado conocerá el Supremo Tribunal; de la de un juez
conocerá la sala respectiva. Las recusaciones de los secretarios y actuarios del Supremo
Tribunal, de los Juzgados de Primera Instancia y de los Juzgados Locales o Menores, se
substanciarán ante las salas o jueces con quienes actúen;
IV. De la recusación de un magistrado del Tribunal pleno conocerá dicho tribunal sin la
concurrencia del recusado, el que para tal efecto será reemplazado por el magistrado
suplente de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y con su Reglamento
respectivo;
V. La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria y se tramitará en forma
de incidente;
VI. En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos
por este Código;
VII. Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para este
solo efecto;
VIII. Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al
recusante una multa de veinte a cien pesos si el recusado fuere un Juez Local o Menor;
de cien a quinientos pesos, si fuere un Juez de Primera Instancia, y de quinientos a mil, si
fuere un Magistrado. No se dará curso a ninguna recusación si no exhibe el recusante al
interponerla el recibo de depósito por el máximo de la multa, la que en su caso se aplicará
al fondo de la administración de justicia;
IX. Si en la sentencia se declara que procede la recusación, volverán los autos al Juzgado
de su origen, con testimonio de dicha sentencia, para que éste, a su vez, los remita al juez
que corresponda. En el tribunal queda el magistrado recusado separado del conocimiento
del negocio, y
X. Si se declara no ser bastante la causa, se devolverán los autos, con testimonio de la
resolución, al Juzgado de su origen, para que continúe el procedimiento. Si el funcionario
recusado fuere un magistrado, continuará conociendo del negocio la misma sala.
CAPÍTULO IX
Responsabilidad de los funcionarios judiciales
Artículo 135
La responsabilidad civil en que puedan incurrir jueces y magistrados cuando en el
desempeño de sus cargos infrinjan las leyes por negligencia, ignorancia inexcusables,
arbitrariedad o mala fe, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de
sus causahabientes, en juicio ordinario y ante el inmediato superior del que hubiere
incurrido en ella.
Artículo 136
No podrá promoverse demanda de responsabilidad civil sino hasta que quede terminado
por sentencia o auto final el juicio en que se suponga causado el agravio.
La demanda de responsabilidad debe presentarse dentro del año siguiente al del día en
que se hubiere dictado la sentencia o auto firme que puso término al juicio. Transcurrido
este plazo, quedará prescrita la acción. El hecho de que esté pendiente algún recurso en
contra de la sentencia no suspende el término de que habla este artículo.
No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil en contra de un funcionario judicial, el
que no haya utilizado en tiempo los recursos legales ordinarios contra la resolución en que
se suponga causado el agravio.
Artículo 137
Para conocer de los juicios sobre responsabilidad, la competencia se determinará de
acuerdo con las siguientes reglas:
I. Cuando la demanda se dirija contra un juez menor, conocerá de ella un Juez de Primera
Instancia, contra la sentencia que éste pronuncie procederá la apelación en efecto
suspensivo, si el juicio por su cuantía fuere apelable;
II. Las Salas del Supremo Tribunal conocerán, en única instancia, de las demandas de
responsabilidad civil presentadas contra los Jueces Locales y de Primera Instancia, y
III. El Tribunal en pleno conocerá, en primera y única instancia, de las demandas de
responsabilidad que se entablen contra los Magistrados.
Artículo 138
Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse con certificado o testimonio
que contenga:
I. La resolución en que suponga causado el agravio;
II. Las actuaciones que en concepto de la parte conduzcan a demostrar la infracción de la
ley o del trámite o solemnidad inobservados y la constancia de que oportunamente se
interpusieron los recursos o reclamaciones procedentes, y
III. La sentencia o auto firme que haya puesto término al pleito.
Artículo 139
La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil, condenará en costas al
demandante y las impondrá a los demandados cuando en todo o en parte proceda la
demanda.
La sentencia que condene a pagar la responsabilidad civil, determinará la cantidad con
que debe ser indemnizada la parte perjudicada por los daños y perjuicios que hubiere
sufrido.
En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la
sentencia firme que haya recaído en el pleito en que se hubiere ocasionado el agravio.
TÍTULO CUARTO
DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
De las formas de los actos procesales
Artículo 140
Los actos procesales para los que la ley no exija formas determinadas, podrán realizarse
en la que sea adecuada para que cumplan su finalidad.
Artículo 141
En las actuaciones judiciales y los ocursos deberá emplearse el idioma castellano.
Cuando se exhiban en juicio documentos redactados en idioma extranjero, la parte que los
presente deberá acompañarlos con la correspondiente traducción al castellano. Si la
contraparte la objeta, o el juez lo estima necesario, se nombrará perito traductor para el
cotejo.
Cuando deba oírse a una persona que no conozca el idioma castellano, el juez lo hará por
medio del intérprete que designe al efecto. El sordomudo será examinado por escrito, y,
en caso necesario, mediante intérprete.
Artículo 142
En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las partes
equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita su lectura y se
entrerrenglonarán las que se agreguen, salvándose al final con toda precisión el error
cometido. En las actas, las fechas se escribirán con letra, e igualmente los números
cuando representen cantidades en dinero. Se dejarán los márgenes necesarios a efecto
de permitir la lectura una vez glosado el documento.
Artículo 143
Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas por el secretario a quien corresponda
dar fe o certificar el acto, y no surtirán efectos legales si falta este requisito.
Artículo 144
Los jueces y magistrados a quienes corresponda, tomarán personalmente las protestas y
autorizarán bajo su responsabilidad todas las actuaciones de prueba. De todas las
audiencias se levantará acta, la que debe contener la indicación de las personas que han
intervenido y las circunstancias del lugar y tiempo en que se cumplan las diligencias a que
se refiera; debe, además contener la descripción de las actividades realizadas, de los
reconocimientos efectuados y de las declaraciones recibidas. Una vez redactada el acta,
el secretario le dará lectura y pedirá a las personas que intervengan, que la firmen. Si
alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de este hecho. En todo
caso, las actas serán suscritas por el secretario y funcionarios que intervengan.
Artículo 145
Las audiencias serán presididas por el juez, quien podrá disponer lo que fuere necesario
para que se desarrollen en forma ordenada y expedita; dirigirá el debate y señalará los
puntos a que deba circunscribirse, pudiendo suspenderlo o declararlo cerrado cuando
prudentemente lo estime oportuno. Las diligencias serán públicas, exceptuándose las que
se refieren a negocios de divorcio, nulidad de matrimonio y las demás en que a juicio del
tribunal convenga el secreto.
Artículo 146
Los jueces y magistrados deben mantener el buen orden y exigir que se les guarden el
respeto y consideración que corresponde, corrigiendo en el acto las faltas que se
cometieren, con las sanciones autorizadas por la ley. Pueden también emplear la fuerza
pública. Si las faltas llegaren a constituir delitos, se procederá contra los que los
cometieron, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal, consignando al culpable a la
autoridad competente.
Se autorizan como correcciones disciplinarias las siguientes:
I. El apercibimiento o amonestación;
II. La multa de cinco a veinte pesos en los Juzgados Menores; de veinte a cincuenta, en
los Juzgados Locales; de cincuenta a cien en los Juzgados de Primera Instancia, y de cien
a doscientos, en el Supremo Tribunal, y
III. El arresto hasta por tres días en casos graves.
Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a
quien se le impuso, ésta podrá pedir al tribunal que se le oiga en justicia y se citará para
audiencia, dentro del tercer día, en la que se resolverá sin más recurso que el de queja.
Artículo 147
Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos
los del año, menos los domingos; aquéllos que las leyes declaren festivos, los de
vacaciones de los tribunales y cuando de hecho no se trabaje.
Se entiende por horas hábiles, las de oficina autorizadas para cada juzgado o tribunal.
Para las actuaciones de los actuarios o las que se practiquen fuera del tribunal, serán
horas hábiles las que medien entre las siete y dieciocho horas. Principiada una diligencia
en horas hábiles podrá válidamente concluirse, aunque se actúe en horas inhábiles, sin
necesidad de determinación especial del juez.
En los juicios sumarios sobre alimentos, impedimentos de matrimonio, servidumbres
legales, interdictos posesorios, diferencias domésticas y los demás que determinen las
leyes, no habrá días ni horas inhábiles. En los demás casos, el juez podrá habilitar los
días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias cuando hubiere
causa urgente que lo exija, expresándose cual sea ésta y las que hayan de llevarse a
efecto.
Artículo 148
Los ocursos o escritos de las partes deben indicar al tribunal a quien se dirigen, la
designación del juicio a que se refieren, y la petición que se formule, salvo aquéllos en que
la ley disponga que se llenen otros requisitos.
Los escritos deberán ir firmados por las partes o por sus representantes o patronos
debidamente acreditados. En caso de que el interesado no supiere leer o no pudiere
firmar, se refrendarán con la impresión dígito-pulgar derecha correspondiente, y si esto no
fuere posible lo hará, a su ruego, otra persona, haciendo constar esta circunstancia ante
dos testigos, cuyos domicilios se expresarán en el escrito.
De todos los escritos y documentos se presentarán copias para la contraparte, la que sólo
tendrá derecho a reclamarlas dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que
surta efectos la notificación respectiva. La omisión de las copias no será motivo para dejar
de admitir los escritos y documentos que se presenten, pero, en este caso, el juez podrá
mandarlas hacer a costa del que debió presentarlas. Las demandas principales o
incidentales y los escritos con los que se formulen liquidaciones no serán admitidos si no
se acompañan las copias.
Los escritos y documentos a que se refiere este artículo deberán presentarse ante las
oficialías de partes del Tribunal o Juzgados, según corresponda y lo determine el
reglamento respectivo. Los responsables de las mismas deberán entregarlos a los
Secretarios de Acuerdos, a más tardar al inicio de la jornada laboral del día hábil siguiente
al en que los reciban, salvo aquéllos (sic) casos en que se soliciten medidas urgentes o de
término o que conforme a la ley deban resolverse inmediatamente, los cuales deberán
turnarse oportunamente.
Los escritos a que se refiere la última parte del párrafo anterior que impliquen un término
perentorio para su presentación o en los que se soliciten medidas urgentes, podrán
presentarse fuera del horario normal de labores, ante el responsable de la oficialía
correspondiente.
Reformado POG 18-04-2001
Artículo 149
Las partes podrán pedir que los documentos que se presenten se guarden en la caja del
juzgado y no se agreguen al expediente. En este caso, se deberán exhibir copias
fotográficas o fotostáticas de los mismos, o copias simples para que, cotejadas por el
secretario, obren en el expediente y los originales se guarden en la caja del juzgado,
asentándose razón en autos.
Artículo 150
El responsable de la oficialía de partes impondrá el sello oficial y hará constar el día y la
hora en que se presenten los escritos y razón de los documentos que se anexen.
El Secretario de Acuerdos deberá dar cuenta al juez con los escritos que le sean turnados,
a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción por la oficialía de
partes, salvo en los casos que conforme a la ley deban resolverse inmediatamente.
Reformado POG 18-04-2001
Artículo 151
Los secretarios y el funcionario que designe la Ley Orgánica del Poder Judicial y su
Reglamento, serán responsables de los expedientes que radiquen en el Tribunal
respectivo. Cuidarán de que todas las actuaciones o documentos se glosen al expediente
a que correspondan. Los expedientes deberán ser foliados y al agregarse cada una de las
hojas se rubricarán por el secretario en el centro y se pondrá el sello del juzgado en el
fondo del cuaderno de manera que queden selladas las dos caras. Cuando se desglose
algún documento se pondrá razón de los folios que queden cancelados.
La infracción de este artículo será sancionada con multa al secretario u oficial
responsable; pero la falta de cumplimiento de las disposiciones de este mismo artículo no
traerá como consecuencia la nulidad de la actuación respectiva.
Artículo 152
Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del responsable de la pérdida, quien,
además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código
Penal.
La reposición se substanciará en la vía incidental, y, sin necesidad de acuerdo judicial, el
secretario hará constar, desde luego, la existencia anterior y falta posterior del expediente.
Los jueces están autorizados para investigar de oficio la preexistencia de las piezas de
autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la
moral o al derecho.
Las partes están obligadas a aportar para la reposición de los expedientes, las copias de
documentos, escritos, diligencias o resoluciones judiciales que obren en su poder, y el juez
tendrá las más amplias facultades para usar de los medios de apremio que autoriza la ley.
En el caso en que resulte que alguna de las partes o sus representantes o abogados son
responsables como autores, cómplices o encubridores de la substracción o pérdida del
expediente, se hará la consignación correspondiente para la imposición de las sanciones
penales.
Artículo 153
Las partes tienen la facultad de pedir que se expidan a su costa copias autorizadas de
cualquier expediente. Las copias se expedirán sin necesidad de citación de la parte
contraria, pero en todo caso, el juez podrá mandarlas adicionar con las constancias que
estime pertinentes. Si se pide copia de una resolución que ha sido revocada
posteriormente mediante cualquier recurso, o declarada nula, o del nombramiento del
albacea, depositario, interventor o cualquier otro auxiliar de la administración de justicia
que hubiere sido removido de su cargo, al expedirse deberá hacerse constar de oficio esta
circunstancia.
Artículo 154
Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades o requisitos
establecidos por la ley de manera que por esta falta quede sin defensa cualquiera de las
partes, o cuando en ellas se cometan errores substanciales, y, además, en el caso que la
ley expresamente lo determine. Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal
deberá observar lo siguiente:
I. La nulidad deberá reclamarse en la actuación subsiguiente en que intervenga la parte
que la pida, pues de otra manera quedará convalidada de pleno derecho;
II. La nulidad no podrá ser invocada por la parte que intervino en el acto sin hacer la
reclamación correspondiente, ni por la que dio lugar a ella;
III. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la
otra;
IV. Sólo puede pedir la nulidad a que se refiere este artículo la parte que resulte
perjudicada por la actuación ilegal;
V. No procederá cuando el acto haya satisfecho la finalidad procesal a que estaba
destinado, y
VI. La nulidad de una actuación no implicará la de las demás que sean independientes de
ella.
Los jueces pueden, en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes, mandar corregir o
reponer las actuaciones defectuosas, pero sin que ello afecte al contenido o esencia de las
mismas.
Artículo 155
En los casos en que la nulidad de que se trata en el artículo anterior se haga valer por
parte interesada, se tramitarán en la vía incidental mediante vista a la contraparte por el
término de tres días y resolución del juez dentro de los tres días siguientes. El incidente
se tramitará sin suspensión del procedimiento.
CAPÍTULO II
De las resoluciones judiciales
Artículo 156
Para los efectos de este Código, las resoluciones judiciales se clasifican en la forma
siguiente:
I. Proveídos.- Cuando son simples determinaciones de trámite, sin que impliquen impulso
u ordenación del procedimiento;
II. Autos.- Cuando se trate de resoluciones que ordenen o impulsen el procedimiento, o de
los que se pueden derivar cargas o afectar derechos procesales;
III. Sentencias interlocutorias.- Cuando resuelvan algún incidente, alguna cuestión previa o
bien decidan algún punto procesal que implique contradicción entre partes, y
IV. Sentencias definitivas.- Cuando decidan el fondo del negocio o debate.
Artículo 157
Los proveídos pueden ser revocados por el juez que los dicta y no requieren motivación.
Artículo 158
Los autos podrán ser revocados por el juez que los dicta, salvo cuando la ley disponga
que procede otro recurso o que no son recurribles. Deben contener una motivación
sucinta y los preceptos legales en que se apoyen.
Artículo 159
Las sentencias interlocutorias y definitivas se sujetarán en cuanto a su forma, contenido y
efectos, a lo que se establece en el Capítulo Segundo, Título Tercero del Libro Segundo
de este Código. Toda sentencia, una vez firmada, tiene a su favor la presunción de
haberse pronunciado con conocimiento de causa, según la forma prescrita por la ley, y por
juez competente.
Artículo 160
Todas las resoluciones, de cualquier clase, que sean dictadas en primera o segunda
instancia, serán autorizadas con la firma de los magistrados o jueces que las dicten y por
la del secretario que corresponda.
Artículo 161
Cuando la ley no establezca plazos distintos, las resoluciones judiciales deberán dictarse a
más tardar dentro de los siguientes:
I. De tres días después del último trámite o de la promoción correspondiente cuando se
trate de dictar autos o proveídos;
II. De cinco a partir de la fecha en que los autos queden en estado, si se tratase de
sentencias interlocutorias, y
III. De quince a contar de la fecha de la audiencia de alegatos o de la en que expiró el
plazo para alegar si se tratare de sentencias definitivas.
Artículo 162
Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los
siguientes medios de apremio:
I. Multa desde cinco hasta mil pesos, que se duplicará en caso de reincidencia. La multa
deberá pagarse dentro de un plazo máximo de cinco días, comprobándose ante el juez su
cumplimiento, mediante la presentación del certificado, carta de pago o recibo
correspondiente. El importe de la multa quedará a beneficio del fondo de administración
de justicia;
II. El auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse en el momento en que sea
solicitado;
III. El cateo por orden escrita;
IV. El arresto hasta por quince días, después de haberse aplicado la medida a que se
refiere la fracción I, y
V. La rotura de cerraduras.
Si la falta de cumplimiento llegare a implicar la comisión de un delito, se consignarán los
hechos a la autoridad competente.
Los secretarios y actuarios podrán solicitar directamente y deberá prestárseles el auxilio
de la fuerza pública, cuando actúen para cumplimentar una determinación del juez y
podrán fijar sellos, pero sólo en tanto concluyen la diligencia respectiva.
CAPÍTULO III
De los exhortos
Artículo 163
Los exhortos y despachos que se reciban de las autoridades judiciales de la República, se
proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán
dentro de los cinco días siguientes, a no ser que se requiera mayor tiempo.
Para la diligenciación de los exhortos se observarán las reglas siguientes:
I. El juez requerido no podrá practicar otras diligencias que las que expresamente le hayan
sido recomendadas;
II. La diligenciación no podrá afectar a terceros extraños a la contienda judicial que motive
el exhorto;
III. Cuando a una autoridad judicial se le deleguen facultades para citar y examinar a una
persona como testigo o para absolución de posiciones se entenderán delegadas también
las facultades necesarias para concluir la recepción de estas pruebas, así como para usar
medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones;
IV. En la diligenciación de exhortos no se suscitarán ni promoverán cuestiones de
competencia; sin perjuicio de que el juez requerido decida si le corresponde
cumplimentarlos;
V. El juez requerido podrá resolver las cuestiones que se presenten con motivo de la
ejecución de los mandamientos del requeriente y en la misma forma tendrá facultades
para corregir por medio de queja, los actos de los actuarios en los casos procedentes;
pero las resoluciones que dicte, nunca afectarán ni modificarán la resolución de que se
trata, y
VI. Para la diligenciación de exhortos, enviados por tribunales de los Estados, del Distrito y
de los Territorios Federales, no será necesaria la legalización de las firmas de los
funcionarios que los expidan.
Artículo 164
Los jueces podrán encomendar la práctica de una diligencia que deba ejecutarse dentro
de su propia jurisdicción, a otro juzgado de inferior categoría de la misma, si por razón de
la distancia se facilita más que éste las practique. Los tribunales superiores pueden, en
todo caso, encomendar la práctica de las diligencias a los jueces inferiores de su
jurisdicción.
Artículo 165
Las diligencias que no puedan practicarse en el territorio de la jurisdicción en que se siga
el juicio, deberán encomendarse precisamente al juez o tribunal de aquélla en que deban
ejecutarse, siempre que sea dentro de la República Mexicana. En este caso se observará
lo siguiente:
I. En los despachos y exhortos no se requerirá la legalización de las firmas del tribunal que
los expida, a menos de que lo exija el requerido, por ordenarlo la ley;
II. Los exhortos podrán remitirse directamente al juez o tribunal que deba diligenciarlos, sin
intervención de otras autoridades, a menos que las leyes del tribunal requerido exijan otras
formalidades;
III. Los exhortos y despachos pueden entregarse a la parte interesada que hubiere
solicitado la práctica de la diligencia para que los haga llegar a su destino, quien tendrá la
obligación de devolverlos, si por su conducto se hiciere la tramitación.
Artículo 166
El juez requerido no podrá oír ni conocer de excepciones cuando fueren opuestas por las
partes que litiguen ante el juez requiriente.
Si al ejecutar la resolución a en la requisitoria, se opusiere algún tercero, el juez lo oirá
incidentalmente y calificará las excepciones opuestas, conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requiriente, poseyere en nombre
propio la cosa en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución,
devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las
constancias en que se haya fundado, y
II. Si el tercero opositor que se presente ante el juez requerido no probare que posee con
título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución a que se refiere la
requisitoria, se ejecutará el mandamiento y además será condenado a satisfacer las
costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado.
Contra esta resolución sólo se da el recurso de queja.
Artículo 167
Los jueces requeridos sólo podrán denegar el despacho de exhortos:
I. Cuando la resolución cuya ejecución se requiera afecte derechos reales sobre
inmuebles o bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del requerido, y sea contraria a
las leyes del lugar de ejecución;
II. Cuando se trate de derechos personales o del estado civil y la persona obligada no se
haya sometido expresamente o por razón de domicilio a la jurisdicción del tribunal
requiriente, y si se trata de sentencias, cuando aparezca que no fue citada personalmente
para ocurrir al juicio, y
III. Cuando no proceda la ejecución del exhorto conforme a lo dispuesto en la fracción III
del artículo 121 de la Constitución Política de la República o su Reglamento.
Artículo 168
Los exhortos que se remitan al extranjero o se reciban de jueces o tribunales extranjeros,
se ajustarán a lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales.
A falta de tratado o convenio, se aplicarán las reglas siguientes:
I. Toda diligencia judicial se efectuará mediante exhorto o carta rogatoria cursada por vía
diplomática, salvo lo que se dispone en las fracciones siguientes;
II. El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia por razón de la materia para el
acto que se le encarga;
III. El que reciba el exhorto o carta rogatoria debe ajustarse en cuanto a la forma de
cumplimiento a la presente ley;
IV. Si el exhorto está redactado en lengua extranjera se acompañará de una traducción al
español, debidamente cotejada por intérprete;
V. Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias, podrán constituir
apoderados;
VI. No será necesaria la legalización de firmas, si las leyes o prácticas del país a cuyo
lugar se dirige el exhorto no establecen ese requisito. En caso de que se necesite, el
Gobernador del Estado legalizará las firmas de los exhortos que vayan certificados por el
Supremo Tribunal, la firma de aquél será legalizada por el Secretario de Gobernación y la
de este funcionario por el Secretario de Relaciones Exteriores;
VII. Respecto a las naciones cuya legislación lo autorice, el exhorto se remitirá
directamente por el Tribunal o juez exhortante, al exhortado, sin más legalización que la
exigida por las leyes del país en el cual se deba cumplir;
VIII. Los exhortos que se dirijan a los tribunales del Estado por jueces o tribunales
extranjeros, podrán enviarse directamente, bastando que sean legalizados por el
Ministerio o Cónsul mexicano residente en la Nación o lugar del tribunal exhortante;
IX. La práctica de diligencias en países extranjeros podrá también encomendarse a los
Secretarios de Legaciones y a los Agentes Consulares de la República, si lo pidiere la
parte que la promueve, caso en el cual el exhorto, se remitirá a su destino por conducto de
la Secretaría de Relaciones Exteriores, y
X. Tratándose de notificación o citación, se podrá entregar a la parte interesada el exhorto
correspondiente, acompañado de un duplicado, para que se devuelva ésta una vez
notificada la parte que corresponda, de acuerdo con lo que al respecto, autoricen las leyes
del país de la residencia del notificado, lo cual harán constar las autoridades
correspondientes del lugar a que se envíen, legalizándose las firmas que suscriban dicha
constancia.
CAPÍTULO IV
De las notificaciones
Artículo 169
Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las
resoluciones que las prevengan, cuando el juez o la ley no dispongan otra cosa. Se
impondrá de plano, y a petición de parte a los infractores de este artículo, una multa que
no excederá de veinte pesos.
Artículo 170
Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deberán
designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se
practiquen las diligencias necesarias. Igualmente deberán designar el domicilio en que ha
de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.
Cuando alguna de las partes no cumpla con lo prevenido en cuanto a designación de
domicilio para recibir notificaciones, éstas, aun las que conforme a la ley deban hacerse
personalmente, se harán por cédula fijada en las puertas del juzgado; si omitiere la
designación del domicilio de la persona contra quienes promuevan, no se le hará
notificación alguna hasta que se subsane la omisión.
Las partes tienen facultad para señalar domicilio para oír notificaciones durante el juicio, y
tienen también libertad para cambiar esta designación cuando así lo deseen.
Entre tanto un litigante no haga nueva designación seguirán haciéndosele las
notificaciones personales en la casa que hubiere designado, a menos que no exista o esté
desocupado el local, pues en este caso las notificaciones personales surtirán efectos por
medio de cédula fijada en las puertas del juzgado.
Artículo 171
En las notificaciones de emplazamiento, deberán cumplirse las siguientes reglas:
I. El emplazamiento debe hacerse según los casos, a las personas que a continuación se
indican:
a) Si se tratare de personas físicas directamente a la parte a quien se va a emplazar, a
menos de que carezcan de capacidad procesal, pues en este caso se hará el
emplazamiento a su representante legal. Sólo se autoriza el emplazamiento por medio de
apoderado cuando éste radique dentro de la jurisdicción del tribunal y la persona
emplazada radique fuera de ese lugar o se ignore su paradero, o si el apoderado vive
fuera de la jurisdicción, pero dentro de la República y el emplazado en el extranjero no
tiene domicilio conocido o se ignore su paradero. En este caso se requiere que el
apoderado tenga poder general o especial bastante para contestar la demanda y para la
defensa en juicio del emplazado. El apoderado sólo puede negarse a intervenir si
demuestra que no aceptó o renunció a la representación. A petición del apoderado y
según las circunstancias, el juez podrá ampliar el término para contestar el emplazamiento
hasta por treinta días más, si el apoderado necesitare recabar instrucciones de su
mandante.
b) Tratándose de personas morales, asociaciones, agrupaciones, instituciones o bienes de
dependencias o servicios de la administración pública, el emplazamiento se hará por
conducto de las personas u órganos que las representen. Si los representantes fueren
varios, el emplazamiento se tendrá por válido cuando se haga a cualquiera de ellos. Si la
representación corresponde a una junta o colectividad, bastará que se haga a la persona
que la ostente;
II. El emplazamiento deberá hacerse en el domicilio que señale la parte que lo pida, que
deberá ser precisamente el lugar en que habita el emplazado, si es persona física, y si se
trata de persona jurídica en el domicilio social, y en sus oficinas o principal establecimiento
de sus negocios, salvo que se trate de establecimientos o sucursales, en que se estará a
lo dispuesto por el artículo 108. El notificador deberá cerciorarse de que el señalamiento
reúne estas circunstancias antes de hacerlo, pudiendo ser autorizado para notificarlo
personalmente en el lugar donde habitualmente trabaje o en cualquier lugar en que se
encuentra la persona física o representante emplazado dentro de la jurisdicción; pero en
este caso, deberá entenderse directamente con la persona de que se trate, y el notificado
hará constar específicamente en la diligencia los medios de que se valió para identificarla,
comprobar su personalidad en caso de representación y demás particulares;
III. El emplazamiento se entenderá directamente con el interesado si estuviere presente,
entregándosele copia de la demanda y demás documentos y del auto o proveído que deba
notificarse. Si la persona a quien se hace el emplazamiento no fuere encontrada en su
domicilio se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las horas hábiles del día siguiente.
En caso de que no espere, se le hará notificación por cédula. La cédula en estos casos se
entregará a los parientes o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona adulta
que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que allí tiene su
domicilio la persona que debe ser citada, de todo lo cual asentará razón en las diligencias.
Tratándose de arrendamiento o desahucio de vivienda o departamento, la cédula no podrá
dejarse con personas que dependan del propietario. La cédula contendrá mención del
juicio de que se trate y la inserción del auto o proveído que deba notificarse, y se
entregará junto con las copias del traslado. La persona que la recoja deberá firmar por su
recibo, y si se rehusare a hacerlo, se pondrá razón en la diligencia, debiendo expresarse el
nombre de ella o la manifestación de que se negó a darlo. Si se informare al notificador
que el emplazado está ausente del lugar del juicio se hará constar esta circunstancia a
efecto de que el juez determine lo que proceda. Sólo podrá hacerse el emplazamiento por
cédula cuando se realice en el domicilio del emplazado y éste no esté presente; en los
demás casos deberá hacerse personal y directamente;
IV. Cuando la persona a quien deba emplazarse no radique en el lugar del juicio, pero sí
dentro del mismo distrito judicial, se aplicará lo dispuesto por el artículo 164. Si se halla en
otro partido distinto o fuera del Estado pero dentro de la República, y fuere conocido su
domicilio, el emplazamiento se le hará por despacho o exhorto de acuerdo con la forma
prevista en el Capítulo anterior. Si una vez despachado el exhorto sobreviniere un cambio
de domicilio de la persona a quien se pretende emplazar, dentro de la jurisdicción del juez
requerido, éste se entenderá facultado para hacer el emplazamiento en el nuevo domicilio,
sin necesidad de nuevo exhorto, bastando que así lo pida la parte interesada ante el juez
exhortado;
V. Si la persona emplazada radica en el extranjero, el emplazamiento podrá hacérsele
mediante carta rogatoria o exhorto, o por correo certificado con acuse de recibo,
contándose en este último caso el emplazamiento como hecho a partir de la fecha en que
se reciba en el Juzgado, de la Oficina de Correos, el acuse de recibo debidamente firmado
por el interesado;
VI. Si se ignorase el domicilio de la persona emplazada, el emplazamiento se hará por
edictos que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en un periódico de los de
mayor circulación, por tres veces consecutivas y se fijarán además en la puerta del
juzgado o tribunal, haciéndose saber al interesado que deberá presentarse en un término
que no bajará de quince días ni exceda de sesenta, a partir de la fecha de la última
publicación. En este caso, si el juzgado por cualquier medio tuviere conocimiento del
domicilio de la persona emplazada, o apareciere que el que lo pidió indicó maliciosamente
ignorar el domicilio, el emplazamiento se tendrá como no hecho, y se mandará practicar
en el domicilio del emplazado, y
VII. Cuando se trate de personas inciertas o ignoradas, el emplazamiento se hará por
edictos en la forma que se prescriba en la fracción anterior de este artículo; pero en este
caso los edictos deberán contener, además, datos bastantes para que las personas
inciertas o ignoradas puedan identificar su interés en el negocio de que se trate.
En todos los casos de emplazamiento, los jueces tendrán obligación de cerciorarse de
oficio de que el emplazamiento se hizo de acuerdo con este artículo, y de que la noticia del
mismo pudo razonablemente llegar al interesado, y tienen facultades para mandar reponer
el irregularmente hecho, antes de que el juicio continúe sus trámites.
Artículo 172
Además del emplazamiento se harán personalmente las siguientes notificaciones:
I. Del auto que ordene la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;
II. La primera resolución que se dicte, cuando por cualquier motivo se dejare de actuar en
el juicio por más de seis meses;
III. Las sentencias definitivas;
IV. Cuando se trate de casos urgentes o el juez o la ley así lo ordenen, y
V. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo.
Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá acuerdo haciendo saber el
cambio, sino que, al margen del primer proveído que se dicte después de ocurrido el
cambio, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios. Sólo
que el cambio ocurriere cuando el negocio esté pendiente únicamente de la sentencia
definitiva, se mandará hacer saber a las partes el cambio de personal.
Las notificaciones de que habla este artículo se harán precisamente en el domicilio de las
personas a quienes deba notificarse, o en la casa designada para oír notificaciones. Si el
notificador no encontrare al interesado, le dejará cédula, en la que hará constar la fecha y
hora en que la entrega, el nombre y apellido del promovente; el tribunal que manda
practicar la diligencia; la determinación que se manda notificar, y el nombre y apellido de la
persona a quien se entrega, que será de las mencionadas en la fracción III del artículo
anterior, recogiéndole la firma en la razón que se asentará del acto, a menos de que se
rehusare a firmar o no supiere hacerlo, pues en estos casos se harán constar estas
circunstancias.
Artículo 173
A solicitud de las partes el emplazamiento y notificaciones personales podrán hacerse por
Notario Público o Corredor Público titulado, quienes los llevarán a cabo cumpliendo en lo
conducente lo dispuesto en los dos artículos anteriores y expedirán constancia o
certificación pormenorizada que se agregará a los autos como justificante de la diligencia.
Artículo 174
Las partes tienen facultad para designar una o varias personas para que oigan
notificaciones. En tanto no se revoque esta designación, las resoluciones que se
notifiquen a los designados surtirán todos los efectos legales, como si se hubieran hecho
personalmente a las partes que los designan.
Artículo 175
La segunda y ulteriores notificaciones, excepto las que conforme a los artículos anteriores
deben ser personales, se harán personalmente a los interesados si concurrieren al
juzgado o tribunal, y si no concurrieren, surtirá sus efectos la notificación al día siguiente
de aquél en que se fije la lista en la tabla de avisos del juzgado. Se tomará razón en autos
de que se ha hecho la publicación, bajo la pena de veinticinco pesos de multa por la
primera falta, y cincuenta pesos por la segunda y de suspensión de empleo hasta por tres
meses por la tercera.
Los secretarios del Supremo Tribunal y de los Juzgados, formularán diariamente por
duplicado y autorizarán con su firma y el sello del tribunal, una lista de los negocios que se
hayan acordado o resuelto en el mismo día, expresando en ella la naturaleza del juicio y
los nombres y apellidos de los interesados. Uno de los ejemplares lo fijarán, antes de las
diez de la mañana en la puerta del despacho de la Secretaría del Juzgado, y estará
siempre a disposición del público; el otro se guardará en el archivo del juzgado, y con esas
listas se formarán dos colecciones que se conservarán por los secretarios bajo su
responsabilidad, para comprobar que la notificación quedó hecha por medio de lista.
Cuando se trate de sentencia, se deberá mencionar esta circunstancia. A toda persona se
le dará copia simple de la resolución que se le notifique, si la pidiere.
Por ningún motivo se incluirán en la lista los negocios, o resoluciones que tengan por
objeto el depósito de personas, el requerimiento de pago, el mandamiento de pago o
aseguramiento de bienes y cualquier otra diligencia semejante de carácter reservado, a
juicio de juez.
En las salas del Tribunal y en los juzgados, los empleados que determine el juez o la sala
harán constar en los autos respectivos, además de agregarse al expediente los ejemplares
de periódicos exhibidos por el interesado, el número y fecha del periódico Oficial y del otro
periódico en que se haya hecho la publicación a que se refieren las fracciones VI y VII del
artículo 171; bajo la pena que se establece en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 176
Cuando se trate de citar peritos, testigos o terceros que no sean partes en el juicio, se les
notificará en sus domicilios por conducto del actuario o secretario, o utilizando el correo,
telégrafo o teléfono, debiendo asentarse razón en autos, indicando la forma y fecha en que
se hizo la notificación.
Artículo 177
Cuando ambas partes estén representadas por abogados o procuradores, podrán éstos
cambiarse notificaciones o entregarse documentos directamente recabando el acuse de
recibo en una copia al carbón del documento o proveído notificado. La exhibición en autos
de la copia con acuse de recibo se tendrá por notificación legal, aunque se trate de
notificaciones personales, y surtirá efectos desde la fecha asentada en el acuse de recibo
o en su defecto desde la fecha de su presentación al tribunal.
Artículo 178
Las notificaciones serán nulas cuando no se verifiquen en la forma prevista en los artículos
precedentes. Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal observará las
reglas siguientes:
I. La nulidad sólo podrá ser invocada por la parte a quien perjudique o la que deje de
recibir la notificación;
II. La notificación surtirá sus efectos como si hubiera sido legalmente hecha, a partir de la
fecha en que la parte se hubiere manifestado en cualquier forma sabedora de la resolución
notificada, incluyéndose en esta regla el emplazamiento;
III. La nulidad de notificación deberá reclamarse por la parte perjudicada en el primer
escrito o en la actuación subsiguiente en que intervenga, a contar de cuando hubiere
manifestado ser sabedora de la resolución o se infiera que la ha conocido, pues de lo
contrario queda revalidada aquélla de pleno derecho, y
IV. Los jueces pueden, en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes, mandar repetir
las notificaciones irregulares o defectuosas, sin lesionar derechos legalmente adquiridos
por las partes.
Artículo 179
La nulidad se tramitará en la vía incidental. En el incidente sólo procederá concederse
término probatorio, cuando la irregularidad no se derive de datos que aparezcan en el
expediente. El incidente sólo tendrá efectos suspensivos, cuando se trate de
emplazamiento. La sentencia que se dicte mandará reponer la notificación declarada nula
y determinará el alcance de la nulidad respecto de las actuaciones del juicio conforme a
las reglas anteriores. El juez puede sancionar con multa a los funcionarios o a las partes
que aparezcan como culpables de la irregularidad.
CAPÍTULO QUINTO
De los términos judiciales
Artículo 180
Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiere
hecho el emplazamiento o notificación.
Cuando fueren varias las partes y el término es común, se contará desde el día siguiente a
aquél en que todas hayan quedado notificadas.
En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones
judiciales, excepto los términos que se cuenten por meses o años, los que se computarán
por meses o años naturales; pero si el último día fuere inhábil, el término concluirá el
primero que siga si fuere útil. Los días se entenderán de veinticuatro horas naturales
contados de las veinticuatro a las veinticuatro.
Artículo 181
Se hará constar en los autos el día en que comienzan a correr los términos y aquél en que
deban concluir. La omisión de esta constancia no impide el transcurso de los términos,
pero el responsable será sancionado disciplinariamente. El error en los cómputos podrá
corregirse de oficio o a petición de parte sin necesidad de substanciar artículo. En ningún
caso el error en los cómputos podrá hacerse valer en perjuicio de las partes. El error que
consista en computar un número mayor de días, que el que legalmente corresponda,
deberá reclamarse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el mismo se haga
saber, y la falta de reclamación convalida el cómputo, sin perjuicio de sancionar
disciplinariamente al responsable del error con multa al prudente arbitrio del juez.
Artículo 182
Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse
rebeldía, seguirá el juicio su curso, y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos,
debió ejercitarse, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa. Vencido un término
procesal, el secretario dará cuenta inmediata, y el juez, sin necesidad de acuse de
rebeldía, dictará la resolución que corresponda, según el estado del juicio.
Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el término para contestar la demanda y para
expresar agravios. En estos casos el derecho subsistirá hasta el momento en que se
acuse rebeldía.
Artículo 183
Los términos que por disposición expresa de la ley o por la naturaleza del caso no son
individuales, se tienen por comunes para las partes.
Artículo 184
Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de personas que estén fuera
del lugar del juicio para que concurran ante el tribunal, se debe fijar un término que se
aumente al señalado por la ley y que será el que se considere prudente atendiendo a la
mayor o menor facilidad de comunicaciones; pero el mínimo será de tres días más si la
distancia fuere de cien kilómetros o menor en caso de que el citado radique dentro de la
República, salvo los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa. Si el
demandado residiere en el extranjero, el juez ampliará el término del emplazamiento a
todo el que considere necesario atentas las distancias y la mayor o menor facilidad de
comunicaciones. Si el demandado que radique en el lugar del juicio prueba
fehacientemente que en la fecha del emplazamiento se encontraba ausente, se le admitirá
la contestación hasta antes de que concluya el término de prueba, prorrogándose éste por
diez días comunes para rendir pruebas, si faltare menos de este plazo para la conclusión
del término.
Artículo 185
Cuando este Código no señale términos para la práctica de algún acto judicial o para el
ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:
I. Cinco días para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva;
II. Tres días para apelar los autos;
III. Cinco días para la exhibición de documentos o dictamen de peritos, a no ser que por
circunstancias especiales creyere el juez justo ampliar el término, lo cual podrá hacerse
por el que se necesite, sin que exceda de quince días;
IV. Tres días para los demás casos, y
V. Cinco días para que dentro de ellos fije el juez la fecha en que deben tener lugar la
celebración de juntas, reconocimiento de documentos y otras diligencias, plazo que podrá
ampliarse hasta por diez días cuando el juez lo estime necesario.
Artículo 186
Serán prorrogables los términos cuya prórroga no esté expresamente prohibida. No se
concederá prórroga alguna sino con audiencia de la parte contraria cuando fuere solicitada
antes de que expire el término señalado. Las prórrogas se concederán por una sola vez y
hasta el doble del plazo fijado por la ley. Cuando medie acuerdo de las partes se
concederá siempre la prórroga.
Artículo 187
Serán improrrogables los términos señalados:
I. Para interponer recursos;
II. Para pedir aclaración de sentencia;
III. Para oponerse a la ejecución, y
IV. Cualesquiera otros expresamente determinados en la ley y aquéllos respecto de los
cuales haya prevención terminante de que pasados no se admiten en juicio la acción,
excepción o derecho para que fueren concedidos.
CAPÍTULO VI
Interrupción y suspensión del procedimiento
Artículo 188
El procedimiento se interrumpe:
I. Por muerte de una de las partes. Si ésta hubiere estado representada por mandatario,
no se interrumpirá, sino que continuará con éste, entre tanto los herederos se apersonan
en el juicio. Si no hubiere mandatario, la interrupción durará mientras no se apersonen los
herederos o representantes de la parte fallecida. Si no se apersonan, a petición de la otra
parte, el juez fijará un plazo razonable para que lo hagan y mandará notificarlo al
representante de la sucesión. Si no comparece, el procedimiento se continuará en su
rebeldía, una vez transcurrido el plazo fijado por el juez;
II. Por pérdida de la capacidad procesal, quiebra o concurso de una de las partes. En este
caso, el procedimiento se interrumpirá hasta que se hubiere nombrado representante legal
de la parte mencionada, y se le haga conocer su reanudación, y
III. Por muerte o impedimento del mandatario o patrono. En este caso el procedimiento se
reanudará tan pronto como se notifique a la parte para que provea la substitución del
representante desaparecido, o ésta se apersone voluntariamente, por sí o por medio de
nuevo mandatario o patrono.
Artículo 189
El procedimiento se suspende:
I. Cuando en un procedimiento civil se denuncie un hecho que constituya delito, siempre
que se llenen los siguientes requisitos:
a) Que con motivo del ejercicio de la acción penal se libre orden de aprehensión;
b) Que lo pida el Ministerio Público en el juicio civil, y
c) Que los hechos denunciados sean de tal naturaleza, que si se llega a dictar sentencia
en el juicio penal con motivo de ellos, ésta deba necesariamente influir en las resoluciones
que pudieran dictarse en el juicio civil.
El procedimiento civil, salvo disposición en contrario, sólo se suspenderá en la parte
relacionada con el hecho delictuoso y la suspensión se mantendrá hasta que recaiga
sentencia definitiva, en el juicio penal, o antes si se decretare libertad por falta de méritos
o desvanecimiento de datos, o el procedimiento concluya por cualquier motivo sin decidir
sobre los hechos delictuosos denunciados;
II. Cuando el mismo u otro juez deban resolver una controversia civil cuya definición sea
previa a la decisión del juicio. Este podrá suspenderse total o parcialmente, según afecte
la controversia todo o parte del fondo del negocio;
III. A petición de todas las partes interesadas, siempre que no se afecten derechos de
tercero, y por un periodo que en ningún caso exceda de tres meses, y
IV. En los demás casos en que la ley determine.
La suspensión se hará constar a petición de parte o de oficio y la reanudación del
procedimiento, una vez que cese la causa que motivó la suspensión, será ordenada por
auto del juez.
Artículo 190
Durante la interrupción o suspensión no pueden realizarse actos procesales, y este lapso
no se computará en ningún término. Los términos correrán nuevamente desde el día en
que cese la causa de interrupción o suspensión. Los actos procesales que se verifiquen
se considerarán como no realizados, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad.
Se exceptúan las medidas urgentes y de aseguramiento que sean necesarias a juicio del
juez y aquéllas de mero trámite que no impliquen impulso del procedimiento, las que sí
podrán ser autorizadas.
Artículo 191
Los autos que ordenen la interrupción y suspensión del procedimiento y los que las
levanten serán apelables en el efecto devolutivo.
CAPÍTULO VII
Extinción del procedimiento sin sentencia
Artículo 192
La instancia se extingue:
I. Porque el actor se desista de la demanda. En este caso, se observará lo siguiente:
a) Para el desistimiento se requerirá el consentimiento expreso del demandado, y
b) Las costas y gastos serán a cargo del actor, salvo convenio en contrario.
II. Por caducidad debida a inactividad de las partes durante dos años consecutivos. En
este caso se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) No operará la caducidad si ya se dictó sentencia definitiva.
b) Sólo procederá por falta de promoción de las partes, ya en el expediente principal o en
cualquier incidente. Los actos o promociones de mero trámite que no impliquen
ordenación o impulso del procedimiento no se considerarán como actividad de las partes
ni impedirán que la caducidad se realice.
c) La caducidad debe ser declarada a petición de parte, y el auto relativo será apelable en
el efecto suspensivo, y
d) Cada parte reportará los gastos y costas que hubiere erogado.
Artículo 193
La extinción de la instancia no produce la extinción de la acción, y quedan expeditos los
derechos del actor para entablar nuevo juicio. La extinción de la instancia produce la
ineficacia de los actos realizados y deja sin efecto la interrupción de la prescripción
operada por la demanda. Si las costas fueren a cargo del actor, no podrá iniciar nuevo
juicio hasta que haya abonado su importe al demandado.
Artículo 194
El juicio se extingue:
I. Por transacción de las partes;
II. Por cumplimiento voluntario de la prestación reclamada o por haberse logrado el fin
perseguido en el juicio;
III. Por confusión o cualquier otra causa que haga desaparecer sustancialmente la materia
del litigio, y
IV. Porque el actor se desista de la acción, aun sin consentimiento del demandado.
Artículo 195
La acción que se ejercitó y el proceso se extinguen totalmente en los casos previstos en el
artículo anterior, y no podrá iniciarse nuevo juicio sobre el mismo negocio, a menos que se
trate de convenio o transacción si el derecho subsiste.
CAPÍTULO VIII
Cauciones
Artículo 196
Siempre que por la ley o por disposición judicial se requiera el otorgamiento de cauciones,
la garantía podrá consistir:
I. En fianza de compañía autorizada. Si el monto de la garantía excede de cincuenta mil
pesos, la fianza podrá darse por varias compañías, siempre que el total de las fianzas
parciales sea igual a la suma fijada. El tribunal considerará acreditada la solvencia, si la
fianza se otorga hasta el monto del límite de retención de la compañía autorizada, y si
fuere por cantidad mayor, cuando se extienda con autorización de la Secretaría de
Hacienda. Llenados estos requisitos, el tribunal sólo calificará el monto y alcance de la
fianza de acuerdo con la redacción de la póliza respectiva;
II. En fianzas otorgadas por particulares. Cuando las fianzas excedan de trescientos
pesos, el fiador acreditará tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la
Propiedad, ubicados en el lugar del juicio y de un valor que garantice suficientemente las
obligaciones que contraiga. En este caso deberán cumplirse las disposiciones de los
artículos 2802 a 2806 del Código Civil;
III. En prenda o hipoteca, constituidas de acuerdo con la ley;
IV. En depósito en efectivo a disposición del tribunal;
V. En depósito de bonos o valores considerados de realización inmediata en las listas
oficiales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de la Comisión Nacional de
Valores, y
VI. En fideicomiso legalmente constituido sobre bienes bastantes para responder de la
obligación.
Artículo 197
El monto de la caución será determinado por el tribunal, pero en todo caso deberá ser
suficiente para responder de la obligación que garantice.
El tribunal, cuando medie causa justificada superveniente, y bajo su responsabilidad,
podrá aumentar o disminuir el monto de la caución.
Si se objetare el monto de ésta, por exceso o por defecto, se substanciará incidente con
un escrito de cada parte y la resolución se pronunciará dentro del tercer día. Contra esta
resolución sólo procederá el recurso de queja.
Artículo 198
Las cauciones deberán otorgarse dentro del término de diez días, a partir de la fecha en
que el Tribunal fije su monto, salvo que la ley señale plazos distintos. Transcurrido el
término sin otorgarse, para todos los efectos legales se tendrá por no cumplido el requisito
de caución; pero en los casos en que ésta debe otorgarse para suspender la ejecución de
una resolución judicial será admisible mientas no se haya llevado a efecto. En los demás
casos, quedará al prudente arbitrio del tribunal aceptar las cauciones extemporáneas.
Artículo 199
Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las cauciones que se
otorguen en juicio, se tramitará un incidente ante el tribunal que conozca del negocio
principal, en los términos previstos por este Código. El incidente deberá promoverse
dentro de los noventa días siguientes al en que sea exigible la obligación garantizada, en
la inteligencia de que no presentándose la reclamación dentro de ese término, podrá
exigirse responsabilidad en juicio separado. Tratándose de fianzas judiciales otorgadas
por compañías autorizadas, no será necesario el procedimiento administrativo previo para
hacerlas efectivas.
Artículo 200
El derecho para hacer efectivas las cauciones judiciales caduca si no se presenta la
reclamación que corresponda dentro del año siguiente a la fecha en que sea exigible la
obligación.
Artículo 201
Las cauciones judiciales podrán cancelarse en los siguientes casos:
I. Cuando haya desaparecido el motivo de las mismas;
II. Cuando la obligación garantizada se hubiere cumplido;
III. Cuando haya caducado el derecho para hacer efectiva la caución por haber
transcurrido el plazo del artículo anterior sin presentarse la reclamación, y
IV. Por mutuo acuerdo de las partes.
La cancelación de las cauciones en los casos anteriores sólo podrá decretarse a petición
de parte. Formulada la petición, se dará vista a las demás por el término de tres días, y si
alguna se opusiere, se substanciará incidentalmente. Si las partes lo piden o el tribunal lo
estima necesario, se abrirá el incidente a prueba por un término de quince días. La
resolución que recaiga sólo será recurrible mediante queja, suspendiéndose su ejecución
hasta que éste se decida.
TÍTULO QUINTO
ACTOS PREJUDICIALES
CAPÍTULO I
Medios preparatorios del juicio en general
Artículo 202
El juicio podrá prepararse:
I. Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquél contra quien se
propone dirigir la demanda acerca de un hecho relativo a su personalidad o a la calidad de
su posesión o tenencia;
II. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción, que se
trate de entablar;
III. Pidiendo el legatario o cualquiera otro que tenga derecho de elegir una o más cosas
entre varias, su exhibición;
IV. Pidiendo el que se crea heredero, coheredero, o legatario, la exhibición de un
testamento;
V. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en caso de evicción, la
exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida;
VI. Pidiendo un socio o comunero, la presentación de los documentos y cuentas de la
sociedad o comunidad, al consocio o condueño que las tenga en su poder;
VII. Pidiendo que se haga a la persona a quien se va a demandar, alguna notificación, o
interpelación, que sea requisito previo de la demanda, y
VIII. Pidiendo la exhibición o compulsa de un protocolo o de cualquier otro documento
archivado, la de cualquier documento que esté en poder de quien se va a demandar, o de
un tercero, o que se extienda certificación o informe por alguna autoridad respecto de
algún hecho relativo al asunto de que se trate, o cualquiera diligencia análoga.
Artículo 203
La petición de medidas preparatorias deberá hacerse ante el juez que sea competente
para conocer de la demanda subsecuente, si deben llevarse a cabo en el mismo lugar del
juicio. En caso de urgencia podrá pedirse ante el juez del lugar en que deba realizarse la
medida; y, efectuada, se remitirán las actuaciones al competente.
En el escrito en que se pida, debe expresarse el motivo y el juicio que se trata de seguir o
que se teme.
El juez puede disponer lo que crea conveniente para cerciorarse de la personalidad y
legitimación del que pida la medida y la necesidad de ésta.
Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no habrá ningún recurso.
Contra la que la niegue habrá apelación en el efecto suspensivo, si fuere apelable la
sentencia del juicio que se prepara o que se teme.
Artículo 204
Para la tramitación de las diligencias preparatorias serán aplicables las reglas siguientes:
I. La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III, y IV del artículo 202,
procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se
mencionan;
II. Las diligencias se practicarán con citación contraria;
III. El juez podrá usar de los medios de apremio que autoriza la ley para hacer cumplir sus
determinaciones;
IV. Cuando se pida la exhibición de un protocolo, o de cualquier documento archivado, la
diligencia se practicará en el oficio del notario o en la oficina respectiva, sin que en ningún
caso salgan de ella los documentos originales;
V. El que sin justa causa se oponga a una diligencia preparatoria, independientemente de
ser apremiado por el juez, responderá por los daños y perjuicios que se hayan seguido,
quedando además sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido;
VI. Las oposiciones se decidirán en una audiencia, que se celebrará dentro de los tres
días siguientes y la resolución del juez será recurrible, y
VII. Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud de quien hubiere pedido la preparación,
mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos.
CAPÍTULO II
Preparación del juicio ejecutivo
Artículo 205
El juicio ejecutivo puede prepararse pidiendo el deudor confesión judicial, bajo protesta de
decir verdad, que se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:
I. El juez señalará día y hora para la diligencia y mandará citar al deudor;
II. El deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se haga la citación, y ésta deberá
ser personal. En la notificación se expresará el objeto de la diligencia, la cantidad o cosa
que se reclame y la causa del adeudo. La notificación se hará de acuerdo con las reglas
del emplazamiento; pero sin que en ningún caso pueda hacerse por edictos;
III. Si el deudor no comparece a la primera citación se le citará por segunda vez bajo el
apercibimiento de ser declarado confeso, si no comparece sin justa causa;
IV. Si después de dos citaciones no comparece el deudor, ni alega justa causa que se lo
impida, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda;
V. En caso de que comparezca el deudor, en la práctica de la diligencia se seguirán las
reglas de la prueba confesional, y
VI. La deuda que aparezca de la confesión expresa o tácita, será exigible en la vía
ejecutiva.
Artículo 206
Puede prepararse la vía ejecutiva pidiendo el reconocimiento de documentos privados que
contengan deuda líquida. El juez mandará citar al deudor para la diligencia.
Podrá hacerse la declaración judicial de reconocimiento en los siguientes casos:
I. Cuando citado por dos veces el deudor no compareciere ni alegare justa causa para no
hacerlo;
II. Cuando comparezca, y requerido por dos veces, en la misma diligencia, rehúse a
contestar si es o no suya la firma.
Si el documento privado contiene deuda líquida y de plazo cumplido, el juez podrá ordenar
el requerimiento de pago como preliminar del embargo, que se practicará en caso de
hacerse aquél en el momento de la diligencia; pero siempre será necesario que éste se
entienda personalmente con el deudor y que previamente se le intime para que reconozca
su firma ante el actuario en el mismo acto. Procederá el embargo cuando a resultas de la
intimación reconozca su firma o cuando intimado dos veces, rehúse a contestar si es o no
suya. En este último caso se tendrá por reconocida.
Artículo 207
Puede también preparase el juicio haciendo ante Notario o Corredor Público el
reconocimiento de documento privado, ya en el momento de firmarlos o con posterioridad,
siempre que lo efectúe la persona directamente obligada, o su representante legítimo o
mandatario con poder bastante.
El notario o corredor hará constar el reconocimiento al pie del documento o en hoja
adherida al mismo, asentado si la persona que lo reconoce es apoderado del deudor, la
cláusula relativa, o si es representante legal, la comprobación de esta circunstancia.
Artículo 208
Puede preparase la vía ejecutiva pidiendo la liquidación de la deuda contenida en
instrumento público o documento privado reconocido que sea por cantidad líquida.
La liquidación se tramitará en la vía incidental, con un escrito de cada parte, un término
probatorio que no exceda de diez días, si las partes lo pidieren y el juez lo estima
necesario, y la resolución dentro de los tres días siguientes, sin ulterior recurso.
También puede preparase la vía ejecutiva justificando que se está en alguno de los casos
de vencimiento anticipado del plazo o condición.
CAPÍTULO III
Preliminares de la consignación
Artículo 209
Si el acreedor, rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida o dar el documento
justificativo de pago o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor
librarse de la obligación haciendo judicialmente ofrecimiento de pago, seguido de
consignación.
Artículo 210
Si el acreedor fuere cierto y conocido, el juez lo citará para día, hora y lugar determinado,
a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si la cosa fuere mueble de difícil
conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que
estuviere dentro del territorio de la jurisdicción del juez; si se encontrare fuera, se le citará
y se librará exhorto al juez correspondiente para que en su presencia el acreedor reciba o
vea depositar la cosa debida.
Si la cosa fuere dinero, valores, alhajas o muebles de fácil conducción, la consignación se
hará mediante entrega directa al juzgado o exhibición de certificado de depósito expedido
por instituciones de crédito autorizadas.
Si la consignación fuere de inmuebles bastará que éstos se pongan a disposición del
acreedor y se haga entrega de las llaves, dándose la posesión por conducto del juzgado.
En todos los casos anteriores mencionados, si el acreedor no ha estado presente en la
oferta y depósito, el juez proveerá lo que estime oportuno para la conservación de los
bienes consignados quedando facultado para designar depositario si se requiere su
intervención.
Si la cosa debida debe ser consignada en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no
la retira ni la transporta, el deudor puede obtener del juez la autorización para depositarla
en otro.
Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta, el juez lo mandará notificar de
las diligencias con entrega de copia simple de ellas.
Artículo 211
Si el acreedor fuere desconocido o incierto, se le citará por edictos, por el plazo que
designe el juez. La citación se ajustará a las reglas previstas para el emplazamiento de
personas inciertas o ignoradas. La diligencia se practicará en la forma prevista en el
artículo anterior. Lo dispuesto en este artículo es aplicable cuando el ofrecimiento de pago
y consignación se haga a personas cuyo domicilio se ignore.
Artículo 212
Si el acreedor hubiere sido declarado ausente o fuere incapaz, será citado su
representante legítimo y se procederá de acuerdo con las reglas establecidas en los
artículos anteriores, en lo conducente.
Artículo 213
El ofrecimiento de pago y consignación, cuando el acreedor fuere conocido, pero dudosos
sus derechos, podrá hacerse con intervención judicial y bajo la condición de que el
interesado lo justifique legalmente, de acuerdo con las disposiciones anteriores.
Artículo 214
Cuando el acreedor en el acto de la diligencia o por escrito antes de ésta, se rehusara a
recibir la cosa haciendo valer algún motivo de oposición, el juez substanciará la oposición
en la vía sumaria.
Si se declarase fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la
consignación se tendrán por no hechos. Si se desecha la oposición, el juez aprobará la
consignación y declarará que la obligación queda extinguida con todos sus efectos.
Artículo 215
En todos los casos en que el acreedor no comparezca en el día, hora y lugar designados,
el juez, a solicitud del deudor, extenderá certificación en la que consten la descripción de
la cosa ofrecida y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento
designado por el juez, o por la ley.
Artículo 216
Si el ofrecimiento y la consignación fueren procedentes, todos los gastos serán de cuenta
del acreedor, incluyendo los de almacenaje y honorarios del depositario.
Artículo 217
Hecho el ofrecimiento de pago y la consignación, el juez, a petición del deudor, podrá
hacer declaración de liberación en contra del acreedor, en los siguientes casos:
I. Cuando el acreedor fuere cierto y conocido y no comparezca a la diligencia de depósito,
ni formule oposición, no obstante haber sido citado legalmente;
II. Cuando fuere ausente e incapaz y citado su representante legítimo, no comparezca a la
diligencia ni formule oposición;
III. Cuando siendo el acreedor persona incierta y de domicilio ignorado, no comparezca
una vez transcurrido el plazo que fije el juez, ni formule oposición, y
IV. Cuando las personas a que se contraen las disposiciones anteriores compareciendo,
se rehúsen a recibir la cosa debida sin alegar causa de oposición.
La declaración de liberación únicamente se referirá a la cosa consignada y sólo quedará
extinguida la obligación en cuanto a ella afecte. Una vez expedida la certificación de
consignación o hecha la declaración de liberación, el deudor no podrá desistirse sino por
error o pago de lo indebido suficientemente probados. La cosa consignada permanecerá
en depósito a disposición del acreedor por todo el plazo que la ley fije para la prescripción
de la deuda; pero si fuere susceptible de deteriorarse, o resultaren muy onerosos los
gastos de almacenaje o depósito, el juez podrá hacerla vender mediante corredores o en
pública subasta y depositar su precio. Transcurrido el plazo de la prescripción, quedará la
cosa depositada para aplicarla al fondo de administración de justicia.
Artículo 218
La consignación y el depósito de que tratan los artículos anteriores, pueden hacerse por
conducto de Notario Público. En este caso, la designación de depositario será hecha bajo
la responsabilidad del deudor.
El Notario se limitará a hacer el ofrecimiento y depósito y expedir al deudor la certificación
respectiva. La substanciación de oposiciones del acreedor y declaración de liberación
deberá hacerse por el juez competente.
CAPÍTULO IV
DEL DOMICILIO PROVISIONAL PARA LAS PERSONAS COMO ACTOS
PREJUDICIALES
Artículo 219
El que intente demandar o denunciar o querellarse contra su cónyuge, puede solicitar su
separación del domicilio conyugal al Juez de Primera Instancia del lugar.
Reformado POG 16-08-1975
Artículo 220
La solicitud puede ser escrita o verbal, y en ella se señalarán las causas en que se funda,
el domicilio para su habitación, si existen o no hijos menores y las demás circunstancias
del caso; pudiendo el Juez, si lo estima conveniente, practicar las Diligencias que a su
juicio sean necesarias antes de dictar resolución.
Reformado POG 16-08-1975
Artículo 221
Presentada la solicitud, el Juez sin más trámite, salvo lo dispuesto en el Artículo anterior,
resolverá sobre su procedencia, y si la concediere, dictará las disposiciones pertinentes
para que se efectúe materialmente la separación, atendiendo a las circunstancias de cada
caso en particular, pudiendo el Juez variar las disposiciones decretadas cuando exista
causa justa que lo amerite, o en vista de lo que los cónyuges, de común acuerdo o
individualmente lo soliciten, si así lo estima procedente.
Reformado POG 16-08-1975
Artículo 222
En la resolución que se dicte, se señalará el término de que dispondrá el solicitante para
presentar su demanda, que podrá ser hasta de quince días hábiles, contados a partir del
día siguiente de efectuada la separación. A juicio del Juez, podrá concederse, por una
sola vez, una prórroga por igual término.
En la misma ordenará, se notifique al otro cónyuge, previniéndole que se abstenga de
impedir la separación o causar molestias a su cónyuge, bajo apercibimiento de procederse
en su contra en los términos a que hubiere lugar, y determinará la solución de los hijos
menores atendiendo a las circunstancias del caso, tomando en cuenta las obligaciones
señaladas en el Artículo 256 del Código Civil y las propuestas, si las hubiere, de los
cónyuges.
La inconformidad de alguno de los cónyuges, sobre la resolución o disposiciones
decretadas, se tramitará en la vía incidental, sin ulterior recurso.
Si al vencimiento del plazo concedido, no se presenta la demanda, cesarán los efectos de
la separación, quedando obligado el cónyuge a regresar al domicilio conyugal dentro de
las veinticuatro horas siguientes.
Reformado POG 16-08-1975
Artículo 223
El cónyuge que se separó, tendrá en todo tiempo el derecho de volver al domicilio
conyugal.
Reformado POG 16-08-1975
CAPÍTULO V
Preparación del juicio arbitral
Artículo 224
Cuando en escritura privada o pública sometieran los interesados las diferencias que
surjan entre ellos a la decisión de un árbitro y no se hubiere nombrado éste, debe
prepararse el juicio arbitral, pidiendo al juez que haga el nombramiento.
Artículo 225
La petición para el nombramiento de árbitro podrá hacerla cualquiera de los interesados
presentando con su escrito inicial, el documento que contenga la cláusula compromisoria.
Si la cláusula compromisoria, forma parte de un documento privado, el juez mandará,
previamente, requerir a la contraparte para que reconozca la firma del documento en la
junta de que trata el artículo siguiente.
Artículo 226
Formulada la petición, el juez citará a las partes a una junta dentro del tercer día, para que
se presenten a elegir árbitro, apercibiéndolos de que en caso de no hacerlo, lo hará el
juez.
En la junta procurará el juez que elijan árbitro de común acuerdo los interesados, y en
caso de no conseguirlo, designará uno de entre las personas que figuren en las listas
oficiales del Supremo Tribunal.
Lo mismo se hará cuando el árbitro nombrado en el compromiso renunciare y no hubiere
substituto designado.
Si alguna de las partes no comparece, el juez hará la designación. Si la contraparte no
comparece, y la cláusula compromisoria consta en documento privado, se tendrá éste por
reconocido.
Con el acto de la junta a que se refiere este artículo se iniciarán las labores del árbitro,
emplazando a las partes como se determina en el Título respectivo.
LIBRO SEGUNDO
DEL JUICIO EN GENERAL
TÍTULO PRIMERO
DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
CAPÍTULO I
De la demanda
Artículo 227
Salvo los casos en que la ley disponga otra cosa, toda demanda deberá formularse por
escrito, en el que se expresará:
I. El tribunal ante quien se promueve;
II. El nombre y domicilio del actor;
III. El nombre y domicilio del apoderado o representante legal y carácter con que
promueve, en su caso;
IV. El nombre y domicilio del demandado, o la expresión de que la persona es incierta o
desconocida, o bien que el domicilio se ignora;
V. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales, doctrinas o
principios aplicables;
VI. Una relación clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su demanda, de tal
manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa, y quede establecido
cuál es el título o la causa de la acción que se ejercite, y
VII. La enumeración precisa y concreta de las peticiones que se someten al fallo del
tribunal.
Artículo 228
Con toda demanda deberán acompañarse:
I. El poder que acredita la personalidad o representación del que comparece en nombre de
otro;
II. Los documentos en que la parte interesada funde su derecho. Si el demandante no
tuviere en su poder los documentos aludidos, deberá indicar el lugar en que se
encuentren, solicitando las medidas tendientes a su incorporación a los autos o a la
expedición de testimonios de los mismos para ser agregados. Si los documentos obran en
poder del demandado, el actor podrá pedir en la demanda que los exhiba, y el juez lo
apremiará por los medios legales, y si aún se resistiere a hacer la exhibición o destruyere,
deteriorare o ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos
los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando, además, sujeto a la
correspondiente responsabilidad penal por desobediencia a un mandato de autoridad. Si
alegare alguna causa para no hacer la exhibición, se le oirá incidentalmente, y
III. Tantas copias simples del escrito de demanda y de los documentos que acompañe,
cuantas fueren las personas demandadas. Si los documentos excedieren de veinticinco
fojas, podrá el actor no presentar copias y en este caso quedarán en la Secretaría para
que se instruyan las partes, ampliándose el plazo para contestar la demanda en un día
más por cada cinco fojas de copias omitidas. Las copias de la demanda y de los
documentos que acrediten la personalidad del promovente no podrán omitirse.
Artículo 229
Salvo cuando se trate de juicios ejecutivos, hipotecarios o de desahucio, la presentación
de documentos de que habla el artículo anterior, cuando sean públicos, podrá hacerse por
copia simple, si el interesado manifestare que carece de otra fehaciente; pero no producirá
aquélla ningún efecto si durante el término de prueba o en la audiencia respectiva no se
presentare con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio.
Después de la demanda o contestación, no se admitirá al actor otros documentos
esenciales en que funde su derecho que los que sean de fecha posterior; los anteriores
respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no
haber tenido antes conocimiento de su existencia y los que no haya sido posible adquirir
con anterioridad por causas que no le sean imputables, y siempre que se halle en los
casos previstos en este artículo. Los no esenciales o complementarios sí le serán
admitidos.
En todo caso, los documentos que se presenten después de contestada la demanda se
acompañarán con copia para que se corra traslado a la parte contraria, y ésta tendrá
derecho de impugnarlos si su presentación no fuere admisible conforme a las reglas de
este artículo. No se admitirá ningún documento después de la citación para sentencia y el
juez los repelerá de oficio mediante devolución a la parte, sin ulterior recurso, pero sin
perjuicio de la facultad que tienen los tribunales de investigar la verdad sobre los puntos
controvertidos, de acuerdo con las reglas generales de prueba.
Artículo 230
Podrá cambiarse o retirarse la demanda antes de que haya sido notificada.
Artículo 231
El actor podrá acumular en una misma demanda todas las pretensiones que tuviere contra
una misma parte, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
I. Que no sean incompatibles entre sí, salvo el caso, en que se oponga una como
subsidiaria de la otra;
II. Que correspondan a la competencia del mismo juez por razón de la materia y el
territorio, y
III. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
Artículo 232
El actor podrá pedir en la demanda y el juez deberá acordar, según el caso, las siguientes
medidas de conservación de la cosa materia del litigio:
I. Si se tratare de cosa mueble o inmueble no registrada, prevendrá al demandado que se
abstenga de enajenarla, a menos de que declare la circunstancia de tratarse de cosa
litigiosa en los términos del artículo 2226 del Código Civil y que dé cuenta por escrito de la
venta al tribunal. La infracción de esta disposición se considerará como fraude;
II. El depósito de la cosa litigiosa cuando hubiere el peligro de que desaparezca, previa
fianza que fijará el juez;
III. Si se tratare de un bien mueble o inmueble, registrados, se mandará hacer anotación
en el Registro Público de que el bien se encuentra sujeto al litigio, para que se conozca
esta circunstancia y perjudique a cualquier tercero adquiriente, y
IV. Si se tratare de posesión, se prevendrá al demandado que durante la tramitación del
juicio se abstenga de transmitirla, si el cesionario no se obliga a estar a las resultas del
juicio, bajo las sanciones que establece el Código Penal y pago de su estimación si la
sentencia fuere condenatoria.
Artículo 233
El juez examinará el escrito de demanda y los documentos anexos, para resolver de oficio:
I. Si la demanda reúne los requisitos a que se refiere el artículo 227;
II. Si está debidamente justificada la personalidad o representación legal del actor;
III. Si de los documentos presentados aparece que existe legitimación activa y pasiva de
las partes;
IV. Si conforme a las reglas de competencia puede avocarse al conocimiento del litigio, y
V. Si la vía intentada es la procedente. Si el juez encontrare que la demanda fuere
obscura o irregular, debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o
complete, para lo cual se le devolverá, señalándole verbalmente en forma concreta el
defecto o irregularidad que encuentre.
Si encontrare que está arreglada a derecho, la admitirá mandando correr traslado a la
persona o personas contra quienes se proponga; y se les emplace para que la contesten
dentro del plazo que proceda, según el juicio. En el mismo auto resolverá sobre la
exhibición de documentos en poder del demandado y sobre las medidas de conservación
de la cosa litigiosa solicitadas por el actor. El auto que dé entrada a la demanda no es
recurrible, pero si contuviere alguna irregularidad o fuere omiso, podrá corregirse de oficio
o a petición de parte. El que la deseche es recurrible en queja.
Artículo 234
Los efectos de la presentación y admisión de la demanda serán los siguientes:
I. Señalar el principio de la instancia;
II. Determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no puede referirse a otro
tiempo, y
III. Interrumpir la prescripción si no lo está o por otros medios.
CAPÍTULO II
Efectos del emplazamiento
Artículo 235
El emplazamiento se hará a la persona o personas contra quienes se proponga la
demanda.
El término para contestar la demanda se aumentará cuando el demandado resida fuera
del lugar del juicio o cuando no se acompañen copias de los documentos.
La omisión o alteración en las formas del emplazamiento trae la nulidad del mismo y de los
actos posteriores. No existirá nulidad, si la forma seguida ofreciera al demandado las
mismas o mayores garantías que las que este Código establece.
Artículo 236
Los efectos del emplazamiento son:
I. Dar vida a la relación jurídica procesal;
II. Determinar la jurisdicción del tribunal;
III. Originar para el demandado la carga de la contestación ante el órgano jurisdiccional
que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia;
IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial si por otras causas no se
hubiere constituido ya en mora el obligado;
V. Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos;
VI. Determinar que el poseedor, aunque sea de buena fe, no adquiera los frutos
percibidos, quedando éstos a las resultas del juicio, y
VII. Dar lugar a que el contrato cuyo objeto sea la enajenación de los derechos o cosa
litigiosa, se pueda rescindir, si se hubiere celebrado sin conocimiento y aprobación del
juez o de las partes litigantes.
CAPÍTULO III
De la contestación
Artículo 237
El demandado formulará la contestación refiriéndose a las peticiones y a cada uno de los
hechos aducidos por el actor en la demanda, confirmándolos o negándolos y expresando
los que ignore por no ser propios. Cuando el demandado aduzca hechos incompatibles
con los referidos por el actor en la demanda, se tendrá como negativa de esos últimos. El
silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos los hechos sobre los que no se
suscitó controversia. El demandado podrá exponer lo que le convenga respecto a los
puntos de hecho y de derecho contenidos en la demanda.
Las excepciones que tenga, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer
simultáneamente en la contestación y nunca después, a menos de que fueren
supervenientes.
En la misma contestación el demandado puede hacer valer la compensación y la
reconvención.
Si el demandado quiere llamar a juicio a un tercero, en los casos del artículo 68 deberá
manifestarlo en el mismo escrito de contestación. La petición posterior no será tramitada.
Artículo 238
El demandado puede, al contestar la demanda, consignar lo que crea deber. La
consignación libra al demandado de responsabilidad ulterior por el importe de la suma o
cosa consignada.
Artículo 239
Con el escrito de contestación se acompañarán:
I. Los documentos que acrediten la personalidad o representación del que comparece en
nombre de otro. Puede el demandado no acompañar estos documentos, siempre que
proteste presentarlos y que designe el lugar o archivo en que se encuentren, y en este
caso se le fijará un término de diez días para que lo haga o recabe copia de ellos; y de no
hacerlo en este término, a petición del actor y sin más trámite, se tendrá por no hecha la
promoción, pudiendo éste al mismo tiempo pedir que se tenga al demandado por rebelde;
II. Los documentos que funden las excepciones y defensas del demandado y la
compensación o reconvención y los que quiera utilizar como prueba, siguiéndose en lo
conducente las reglas de los artículos 228 y 229 con la diferencia de que se permitirá al
demandado la protesta de presentarlo o recabar copia autorizada durante el término
probatorio, y
III. Una copia del escrito de contestación y demás documentos para que se corra traslado
al actor.
Artículo 240
Si el demandado se allanare a la demanda, el juez citará a las partes para oír sentencia
definitiva, sin necesidad de otro trámite.
No procede citar para sentencia en caso de allanamiento de la demanda, si la cuestión
planteada interesa al orden público o cuando manifiestamente la sentencia por dictarse
surta efectos frente a terceros que no han litigado, y en los demás casos en que la ley así
lo disponga.
Artículo 241
Si al contestar la demanda se opusiere compensación o reconvención, se observarán los
mismos requisitos que para la demanda, y se correrá traslado al actor para que las
conteste, observándose lo dispuesto en los artículos anteriores. La reconvención y la
compensación, lo mismo que las excepciones opuestas con este motivo, se discutirán al
mismo tiempo que el negocio principal y se decidirán en la sentencia definitiva.
Artículo 242
La declinatoria de jurisdicción se opondrá ante el juez, pidiéndole que se abstenga del
conocimiento del negocio. El juez remitirá desde luego los autos a su inmediato superior,
emplazando a los interesados para que en un término de cinco días, que el juez
aumentará en lo que considere prudente tomando en cuenta la distancia y atendiendo a la
mayor o menor facilidad de comunicaciones, comparezcan ante dicho superior, el cual, en
una audiencia en que se reciban las pruebas y alegatos de las partes y del Ministerio
Público, resolverá la cuestión y mandará sin retardo los autos al que estime competente,
quien deberá hacerlo saber a los litigantes. En este caso, la demanda y la contestación se
tendrán como presentadas ante éste. Cuando no proceda la declinatoria, el que la
promovió debe pagar las costas causadas y una multa hasta de dos mil pesos que, según
la importancia del litigio le impondrá el superior en favor del fondo de administración de
justicia. La incompetencia por inhibitoria se tramitará en la forma prevista por los artículos
120 y 121.
Artículo 243
La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya del mismo negocio
sobre el cual es demandado el reo. El que la oponga debe señalar precisamente el
juzgado donde se tramita el primer juicio. Si se declara procedente la excepción, el juicio
posterior se dará por concluido.
Artículo 244
Hay conexidad entre dos juicios y procede la acumulación de autos en los siguientes
casos:
I. Cuando las demandas respectivas provengan de una misma causa, aun cuando sean
diferentes las personas que litigan y las cosas que sean objeto de las demandas;
II. Cuando las personas y las cosas sean idénticas, aunque las demandas sean diferentes;
III. Siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio, deba producir efectos
de cosa juzgada en el otro, y
IV. Cuando por disposición de la ley, un juicio deba acumularse a otro de carácter activo y
universal, como en los casos de quiebras, concursos o sucesiones.
La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone, al
juzgado que previno en el conocimiento de la causa conexa o al juicio atractivo según el
caso. No será procedente ni se admitirá la excepción de conexidad:
a) Cuando los pleitos estén en diversas instancias.
b) Cuando el juez ante quien se sigue el juicio sobre el cual deba hacerse la acumulación,
no sea competente, en razón de la materia, para conocer del que se pretende acumular.
c) Cuando ambos pleitos tengan trámites incompatibles, y
d) Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan a
tribunales de alzada diferentes.
Si se declara procedente la excepción de conexidad, se mandará hacer la correspondiente
acumulación de autos.
Artículo 245
La cosa juzgada excluye la posibilidad de volver a tratar en juicio la cuestión ya resuelta
por sentencia firme. El juez puede tomar en cuenta la cosa juzgada de oficio si tuviere
conocimiento de su existencia. Si se declara improcedente, y no se hizo valer otra
defensa o excepción, en la misma resolución el juez decidirá sobre el fondo del negocio.
Artículo 246
Las excepciones de litispendencia, conexidad y cosa juzgada sólo se tramitarán de previo
y especial pronunciamiento si se acompaña, con el escrito en que se opongan, copia
autorizada de las constancias del juicio relativo que sirva para justificarla o se pide la
inspección de autos, cuando ambos juicios se encuentren dentro de la misma jurisdicción
o que se traigan a la vista si radican en el mismo juzgado.
Opuesta la excepción con las pruebas anteriores, se dará traslado a la parte contraria para
que conteste dentro de tres días; y transcurrido este plazo, el juez fallará dentro de las
veinticuatro horas siguientes, pudiendo, previamente, mandar inspeccionar el primer juicio.
En caso de que la excepción no se promueva acompañada de las pruebas mencionadas,
no será de previo y especial pronunciamiento y se decidirá en la sentencia definitiva.
Artículo 247
Cuando las excepciones se funden en la falta de personalidad o cualquier otro derecho
procesal que pueda subsanarse para encauzar legalmente el desarrollo del proceso, podrá
el interesado solucionarlo en cualquier estado del juicio hasta antes de dictarse sentencia
definitiva, y ésta tomará en cuenta tales circunstancias al resolver sobre la procedencia o
improcedencia de las excepciones de que se trata.
Artículo 248
Las excepciones dilatorias que no fueren de previo y especial pronunciamiento se
decidirán en la sentencia definitiva. Cuando se declare en la propia sentencia que fue
procedente alguna excepción dilatoria, se abstendrá el juez de fallar la cuestión principal,
reservando su derecho al actor.
Artículo 249
Transcurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, a
petición del actor se hará la declaración de rebeldía del demandado, y se mandará recibir
el negocio a prueba. Al hacer la declaratoria de rebeldía, el juez examinará
escrupulosamente si el demandado fue emplazado en forma legal; sólo hará tal
declaración cuando compruebe que se cumplió debidamente con este requisito.
CAPÍTULO IV
Fijación de debate
Artículo 250
Los escritos de demanda y contestación fijan normalmente el debate. En casos de
rebeldía se entenderá fijado por el auto en que se haga la declaración correspondiente.
Artículo 251
En los casos de declaración de rebeldía del demandado, por falta de contestación, tendrán
aplicación las siguientes reglas:
I. Se presumirán admitidos los hechos de la demanda que se dejó de contestar, excepto
en los casos en que el emplazamiento se hubiere realizado por medio de edictos, en los
que se tendrá por contestada en sentido negativo;
II. Todas las ulteriores notificaciones que tengan qué hacerse al rebelde, aun las
personales, se harán por medio de cédula, que se fije en la puerta del juzgado;
III. Las diligencias en contra del rebelde podrán ejecutarse en los estrados del juzgado,
salvo en los casos en que otra cosa se prevenga;
IV. A petición del actor, podrá decretarse embargo precautorio para garantizar el importe
de lo demandado y las costas, o en su caso, se mandará poner en depósito la cosa objeto
del litigio. El embargo se practicará de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa, con
las siguientes modalidades:
a) Si se tratare de bienes muebles, el depositario deberá dar fianza a satisfacción del juez,
para garantizar su manejo, prefiriéndose para el cargo a la persona que tenga a su
disposición o bajo su custodia los bienes de que se trata, siempre que también otorgue la
fianza;
b) Si se tratare de bienes inmuebles y no se embargaren las rentas, bastará que se expida
mandamiento por duplicado para el registrador de la propiedad a quien corresponda, para
que inscriba el secuestro. Una de las copias, después de cumplimiento el registro, se
agregará al expediente;
c) Si se embargaren también las rentas que produzca el inmueble, el depositario deberá
otorgar fianza para garantizar su manejo, siguiéndose las reglas del inciso a).
El embargo practicado a consecuencia de la declaración de rebeldía continuará hasta la
conclusión del juicio, y
V. La sentencia definitiva se notificará personalmente al rebelde, si fuere conocido su
domicilio, o en caso contrario mediante publicación por una sola vez, de los puntos
resolutivos en el Periódico Oficial y en otro periódico entre los de mayor circulación del
lugar del juicio. Si la notificación se hiciere al rebelde por edictos, el término para la
apelación será de treinta días a partir de la fecha en que se haga la publicación.
Artículo 252
En caso de que el declarado rebelde se apersone en el juicio, se observarán las reglas
siguientes:
I. En cualquier estado del pleito en que el litigante rebelde comparezca, será admitido
como parte, y se entenderá con él la substanciación, pudiendo tomar los procedimientos
en el estado en que se encuentre, sin hacerlos retroceder;
II. Si el rebelde se presenta dentro del término probatorio, tendrá derecho a que se le
reciban pruebas sobre alguna excepción perentoria, siempre que incidentalmente acredite
que estuvo durante todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento, impedido de
conocer en el juicio por fuerza mayor no interrumpida;
III. Si compareciere después del término de prueba, o en segunda instancia, se le
concederá una dilación probatoria de diez días, si acreditare haber tenido impedimento por
causa de fuerza mayor no interrumpida, y las que rinda tiendan a demostrar alguna
excepción perentoria, y
IV. Podrá dejarse sin efecto la declaración de rebeldía y levantarse el embargo si el
demandado prueba que no tuvo oportunidad de llegar a conocer el emplazamiento, o que
no compareció por fuerza mayor insuperable. La petición se substanciará en vía
incidental, y la interlocutoria que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 253
El auto que provea sobre la contestación a la demanda deberá contener precisamente lo
siguiente:
I. El resultado del examen que haga el juez respecto a la personalidad de quien
comparezca por el demandado y sobre la legitimación de éste;
II. Las defensas o excepciones que se admitan y, en su caso, la declaración sobre la
admisión de hechos o el allanamiento;
III. Si procede que el juicio se abra a prueba por el término que marque la ley. El proceso
siempre se abrirá a prueba por el término de ley, excepto en los casos que limitativamente
se enumeran en el artículo siguiente;
IV. Mandará dar vista al actor con el escrito de contestación a la demanda y las copias de
los documentos que se acompañen con el mismo, y
V. Proveerá lo que pida el demandado respecto de documentos que no tenga a su
disposición y que deban allegarse al juicio como prueba.
Artículo 254
No procederá que el juicio se abra a prueba:
I. Cuando el demandado se allane a la demanda o admita los hechos afirmados en la
misma, y no se haga valer compensación o reconvención, y
II. Cuando las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho,
salvo lo dispuesto para el derecho extranjero.
En los casos a que se refiere la fracción I, el juez mandará citar a las partes para oír
sentencia definitiva, haciendo esta citación precisamente en el auto a que se refiere el
artículo anterior, excepto si la cuestión interesa al orden público, y la sentencia al dictarse
surte efectos frente a terceros que no han litigado, pues en estos casos deberá, no
obstante, mandarse abrir el juicio a prueba.
En el caso a que se refiere la fracción II de este artículo, el juez citará a las partes para la
audiencia de alegatos, o les señalará plazo para que aleguen.
Artículo 255
Dentro de los primeros tres días del término de prueba, y sin suspensión de éste, el actor
podrá si lo estima conveniente y sin que le pare perjuicio la omisión de este escrito,
presentar un ocurso adicional refiriéndose a los hechos aducidos por la contraria en su
contestación, aceptando los que estime conveniente o refutando o impugnando aquellos
con los que no esté conforme. En este mismo escrito podrá modificar o adicionar los
hechos que haya consignado en la demanda con tal de que a ello dé mérito un hecho o
dicho de la respuesta del colitigante, y no se cambie el objeto principal del juicio. También
podrá el actor, si así lo desea, expresar en forma clara y precisa su conformidad con la
contestación a la demanda.
En este último caso, el juez dará por concluida la dilación probatoria y citará a las partes
para oír sentencia definitiva.
En los demás se dará traslado al demandado por el término de tres días para que exponga
lo que a su derecho convenga.
Los escritos del actor y demandado, en los casos a que este artículo se refiere, se
tomarán en cuenta en la sentencia como complementarios para la fijación del debate.
La falta de presentación de los escritos a que este artículo se refiere, sea por el actor o por
el demandado, no implicará conformidad con los hechos aducidos o las cuestiones que
contengan ni su omisión traerá perjuicio procesal a las partes.
Artículo 256
Hasta antes de la sentencia, el actor podrá presentarse dentro del mismo juicio, haciendo
valer acciones que se relacionen directamente con el mismo negocio y que hayan surgido
de causas supervenientes posteriores a la fecha de la demanda, o cambiar las peticiones
contenidas en el escrito inicial, ya sea porque la cosa objeto del litigio haya sido destruida,
porque se reclamen daños y perjuicios en lugar de devolución o por cualquier otra causa
similar.
Por su parte, el demandado podrá también, hasta antes de la sentencia, hacer valer
excepciones supervenientes comprobando que no tuvo conocimiento anterior de ellas.
Las acciones y excepciones supervenientes a que se refiere este artículo se
substanciarán, por cuerda separada, en la vía incidental, concediéndose una dilación
probatoria máxima de diez días, que podrá correr simultáneamente o en adición al término
de prueba en el procedimiento principal. Las acciones y excepciones se decidirán en la
sentencia definitiva.
Si por causa que sea imputable a alguna de las partes se retrasa la resolución del
negocio, con motivo de la tramitación de acciones o excepciones supervenientes, se le
impondrán las costas o parte de ellas, aunque resulte vencedor, si se prueba que estuvo
en condiciones de ejercitar con anterioridad la acción o excepción de que se trata.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PRUEBAS
CAPÍTULO I
Reglas generales
Artículo 257
Serán objeto de prueba los hechos controvertidos.
Artículo 258
No requieren prueba:
I. Los hechos notorios;
II. Los hechos negativos, a menos que la negación envuelva la afirmación expresa de un
hecho concreto susceptible de prueba o que desconozca una presunción legal que tenga a
su favor el colitigante, o bien cuando se desconozca la capacidad de una de las partes, y
III. El derecho nacional.
El derecho extranjero sólo requerirá prueba cuando el juez lo estime necesario y siempre
que esté controvertida su existencia o aplicación. Si el juez conociere el derecho
extranjero de que se trate, o prefiere investigarlo directamente, podrá relevar a las partes
de la prueba.
Artículo 259
Son improcedentes y el juez podrá rechazar de plano las pruebas que se rindan:
I. Para demostrar hechos que no son materia de la controversia o no han sido alegados
por las partes;
II. Para demostrar hechos que quedaron admitidos por las partes y sobre los que no se
suscitó controversia, al quedar fijado el debate;
III. Para demostrar un hecho que no pueda existir por que sea incompatible con una ley de
la naturaleza o con una norma jurídica que deba regirlo necesariamente;
IV. En los casos expresamente prohibidos por la ley;
V. Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios, y
VI. En número excesivo en relación con otras pruebas sobre los mismos hechos.
Contra el auto que deseche una prueba, procede la apelación preventiva cuando fuere
apelable la sentencia en lo principal.
Artículo 260
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas proposiciones de hecho, y los hechos
sobre los que el adversario tenga a su favor una presunción legal.
En casos de duda respecto a la atribución de la carga de la prueba, debe ésta rendirse por
la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla, o, si
esto no puede determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del
hecho que deba probarse.
Artículo 261
Independientemente de la carga de la prueba impuesta a las partes conforme a los
artículos anteriores, el juez o tribunal tendrán los siguientes poderes para conocer la
verdad sobre los puntos controvertidos:
I. Examinar a cualquier persona, sea parte o tercero o valerse de cualesquiera cosas o
documentos, ya sea que pertenezcan a las partes o a un tercero, con la única limitación
que las pruebas no estén prohibidas; y de que si se trata de tercero se procure armonizar
el interés de la justicia con el respeto que merecen los derechos de éste;
II. Decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o
ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para
conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas
diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado, sin
lesionar el derecho de las personas, oyéndolas y procurando en toda su igualdad y sin que
rijan para ello las limitaciones o prohibiciones establecidas en materia de prueba para las
partes, y
III. Carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos unos con otros; examinar
documentos, objetos y lugares, o hacerlos reconocer por peritos, y en general, practicar
cualquier diligencia que, a su juicio, sea necesaria para el esclarecimiento de la verdad.
Artículo 262
No son renunciables el término para rendir pruebas, ni los medios de prueba establecidos
por la ley.
Artículo 263
Para cubrir los gastos que causen las diligencias de prueba y los daños y perjuicios
ocasionados a terceros, se observarán las siguientes reglas:
I. Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero, por comparecer o exhibir alguna
cosa, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba o por ambas si el juez
procedió de oficio;
II. Igual regla se seguirá respecto a los gastos que originen las pruebas solicitadas por las
partes u ordenadas por el juez, y
III. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios de los peritos que designe. Los de
los que designe el juez serán pagados por la parte que ofreció la prueba, pudiendo el juez
ordenar a ésta que exhiba preventivamente su importe.
Las reglas establecidas en este artículo serán sin perjuicio de lo que ordene la sentencia
definitiva respecto de gastos y costas.
Artículo 264
Para la aportación de pruebas y para que las mismas se reciban, las partes, terceros y
autoridades tienen las siguientes obligaciones:
I. Las partes están obligadas a facilitar la inspección o reconocimiento ordenados por el
tribunal; a exhibir los documentos que tengan en su poder y se relacionen con el juicio; a
permitir que se haga el examen de sus condiciones físicas o mentales, y a contestar las
preguntas que el tribunal les dirija. El juez podrá hacer cumplir sus determinaciones
haciendo uso de los medios de apremio, o bien podrá apercibir de que se tendrán por
ciertas las afirmaciones de la contraparte si no cumplen con estas obligaciones, dejando
siempre a salvo el derecho de rendir la prueba en contrario;
II. Los terceros están obligados en todo tiempo a prestar auxilio a los tribunales en la
averiguación de la verdad, y, en consecuencia, deben sin demora exhibir documentos y
objetos que tengan en su poder cuando para ellos fueren requeridos, o permitir su
inspección. Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a los terceros por los
medios de apremio más eficaces a que cumplan con su obligación y en caso de oposición
oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso. De esta obligación
están exentos los ascendientes, descendientes y cónyuge, y las partes que deben guardar
secreto profesional en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén
relacionados;
III. Las autoridades tendrán la obligación de proporcionar los informes que se les pidan
respecto a hechos relacionados con el juicio, y de los que hayan tenido conocimiento o
hayan intervenido por razón de su cargo.
Artículo 265
Las partes tienen libertad para ofrecer como medios de prueba, los que estimen
conducentes a la demostración de sus pretensiones, y serán admisibles cualesquiera que
sean adecuados para que produzcan convicción en el juzgador.
Enunciativamente, serán admisibles los siguientes medios de prueba:
I. Confesión y declaración de las partes;
II. Documentos públicos y privados;
III. Dictámenes periciales;
IV. Reconocimiento, examen o inspección judicial;
V. Testigos;
VI. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, reproducciones,
experimentos y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia;
VII. Informes de las autoridades, y
VIII. Presunciones e indicios.
Artículo 266
Las pruebas deben ser ofrecidas relacionándolas con los puntos de hecho de la demanda
o contestación que tiendan a demostrar. El ofrecimiento se hará cumpliendo con los
requisitos que este Código señala, en especial respecto a cada uno de los distintos
medios de prueba.
Debe, además, observarse en el ofrecimiento de pruebas, lo siguiente:
I. Las pruebas pueden ofrecerse en cualquier tiempo durante el término probatorio, con
excepción de las que deban desahogarse mediante diligencia posterior, pues, en este
caso, se ofrecerán precisamente y dentro de la primera mitad del mismo, y
II. Los documentos y pruebas que se acompañen con la demanda y contestación y
escritos adicionales, serán tomados como pruebas, aunque las partes no los ofrezcan.
Artículo 267
El término ordinario de prueba será por el plazo que se determine según la clase del juicio,
y comenzará a correr el día siguiente del que se notifique el auto que ordenó su apertura.
Todas las pruebas deberán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad
y responsabilidad del juez. Se exceptúan aquéllas, que, pedidas en tiempo legal, no
pudieron practicarse por causas independientes del interesado. En este caso, el juez si lo
cree conveniente, podrá mandar concluirlas, dando conocimiento a las partes y señalando
al efecto un término prudente por una sola vez. Las pruebas documentales que se
presenten fuera del término, serán admitidas en cualquier estado del juicio, hasta la
citación para sentencia, si fueren de fecha posterior o protestando la parte que las ofrezca,
que antes no supo de ellas o que no fue ofrecida antes por causa que no le es imputable,
y dándose conocimiento de las mismas a la contraria, quien dentro del tercer día deberá
exponer lo que a su derecho convenga, reservándose la decisión de los puntos que
suscitare hasta la sentencia definitiva, salvo siempre la facultad del juez de tomar en
cuenta estos documentos para mejor proveer.
En cualquier momento, ambas partes, de común acuerdo, pueden dar por concluido el
término de prueba.
Artículo 268
Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado, se podrá conceder a
petición de parte término extraordinario, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
I. Que se solicite en los escritos de demanda y contestación, y
II. Que se indique con claridad las que se pretendan rendir y los puntos sobre que deban
versar.
El juez, conforme a las reglas contenidas en los artículos precedentes, resolverá si se
concede o no el término extraordinario.
El litigante a quien se hubiere concedido la dilación extraordinaria y no rindiere las pruebas
que hubiere propuesto sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, será
condenado, al concluir el periodo probatorio, a pagar a su contraparte una indemnización
de cien a cinco mil pesos, según la importancia del juicio, por los daños y perjuicios que le
hubiere ocasionado. Para que surta efecto el término extraordinario concedido, la parte
que lo pidió deberá depositar previamente la cantidad que fije el juez de acuerdo con lo
que se dispone en el párrafo anterior.
El término extraordinario se contará en adición al término ordinario de prueba y será fijado
por el juez atendiendo a las circunstancias, sin que en ningún caso deba exceder de
noventa días. El término extraordinario no será prorrogable.
Artículo 269
En cualquier estado del juicio, o antes de iniciarse éste, cuando haya peligro de que una
persona fallezca o se ausente del lugar del juicio o de que una cosa desaparezca o se
altere, y la declaración de la primera o la inspección de la segunda sea indispensable para
la resolución de la cuestión controvertida, podrá el tribunal ordenar la recepción de la
prueba correspondiente, sin más requisito que el de citar a la parte contraria.
Artículo 270
La práctica de las pruebas se realizará en audiencia pública, excepto en los casos de
divorcio, nulidad de matrimonio y cuando el tribunal convenga en que sea secreta. Las
diligencias de prueba se efectuarán en presencia del juez.
Las pruebas se recibirán siempre con citación de la parte contraria, y de acuerdo con las
reglas que se señalan para cada una de ellas en los capítulos siguientes.
La recepción de las pruebas en el juicio oral, se hará en una audiencia a la que se citará a
las partes, señalándose al efecto el día y hora, teniendo en consideración el tiempo que se
requiera para su preparación.
CAPÍTULO II
Confesión y declaración de las partes
SECCIÓN PRIMERA
Confesión judicial
Artículo 271
La prueba de confesión judicial se ofrecerá presentando el pliego que contenga las
posiciones, y pidiendo que se cite a la persona que debe absolverlas. Si el pliego se
presentare cerrado debe guardarse así en el secreto del juzgado. La prueba, será
admitida aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan sólo la citación; pero si no
concurriere el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser declarado confeso más
que de aquellas posiciones que con anticipación se hubieren formulado.
No será permitido usar de este medio probatorio más de una vez en la primera instancia, y
otra en la segunda, a no ser que se aleguen hechos o presenten documentos nuevos, en
cuyo caso se podrán articular otra vez, con referencia a los hechos o documentos
nuevamente aducidos.
Artículo 272
La prueba de confesión judicial puede ofrecerse y se recibirá, en cualquier estado del
juicio y hasta antes de la citación para sentencia.
Artículo 273
Todo litigante está obligado a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el
contrario. Sólo podrán absolver posiciones las personas con capacidad procesal, siendo
aplicables las siguientes reglas:
I. La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones aunque tenga
representante en juicio, cuando así lo exija el que las articula;
II. Procede articular posiciones al mandatario en juicio siempre que tenga poder especial
para absolverlas o general con cláusula para hacerlo;
III. El cesionario se considerará como mandatario del cedente y en caso de que ignore los
hechos, pueden articularse a éste. La declaración de confeso del cedente obliga al
cesionario, quedando a salvo el derecho de éste frente al de aquél;
IV. Por las personas jurídicas absolverán posiciones sus representantes legales o
apoderados debidamente constituidos;
V. Por los que no gocen de capacidad procesal, lo harán sus representantes legales, y
VI. Si el que debe absolver posiciones estuviere ausente se le mandará examinar por
medio de exhorto, al que se acompañará, cerrado y sellado, el pliego en que consten las
preguntas después de que el juez haya hecho la correspondiente calificación de las que
considere legales, anotándolo en el mismo pliego. Se hará previamente copia del pliego
de posiciones autorizada por el secretario, debiendo conservarse ésta en el secreto del
juzgado hasta que se lleve a efecto la diligencia. El juez exhortado recibirá la confesión; o
en su caso, hará constar la falta de comparecencia del absolvente.
Artículo 274
Las posiciones deberán formularse de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Deben referirse a hechos que sean objeto del debate;
II. Deben formularse en términos precisos, y no ser insidiosas;
III. Cada pregunta no debe contener más de un sólo hecho, a menos que por la íntima
relación que exista entre varios, no puedan enunciarse separadamente, y formen solo un
hecho complejo, y
IV. Deberán referirse a hechos propios o conocidos del que declara.
El juez queda facultado para calificar las posiciones y rechazar las que no se ajusten a lo
previsto en este artículo. El articulante podrá subsanar los defectos que indique el juez y
reemplazar en el acto de la diligencia las preguntas defectuosas. En caso de confesión
ficta, el articulante no tendrá este derecho.
Artículo 275
Para desahogar la prueba de confesión judicial, se observarán las siguientes
prevenciones:
I. La citación para absolver posiciones se hará a más tardar tres días antes del señalado
para la diligencia;
II. Contendrá dicha citación el apercibimiento al que debe absolver las posiciones, de que
si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso;
III. En caso de que el citado para absolver posiciones comparezca, el juez abrirá el pliego,
y en su caso las calificará en la forma prevista en el artículo anterior. El absolvente podrá
firmar el pliego de posiciones o estampar en él su huella digital. Si el articulante omite
presentar el pliego con anticipación a la fecha de la diligencia y no concurre a ella, se le
tendrá por desistido de la prueba; pero si concurre podrá articular posiciones en el acto,
evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de absolverlas
después;
IV. La absolución de posiciones se realizará sin asistencia del abogado patrono o
procurador de la parte llamada a absolverlas. Si el absolvente no hablare el castellano,
podrá ser asistido de un intérprete que nombrará el juez;
V. Las contestaciones deberán ser categóricas, pudiendo el que las dé, agregar las
explicaciones que estime convenientes o las que el juez le pida. En caso de que el
declarante se negare a contestar, o contestare con evasivas o dijere ignorar los hechos
propios, el juez lo apercibirá de tener por admitidos los hechos sobre los cuales sus
respuestas no fueren categóricas o terminantes;
VI. En el acto de la diligencia, la parte que promovió la prueba puede formular posiciones
adicionales al absolvente que serán calificadas por el juez;
VII. De las declaraciones de las partes se levantará acta en la que se hará constar la
contestación, la protesta de decir verdad, y las generales del absolvente y que será
firmada al pie de la última hoja y al margen de las que contengan las respuestas
producidas, después de leerlas el interesado si quisiere hacerlo, o de que sean leídas por
la secretaría. Si no supiere firmar, o se rehusare a hacerlo, se harán constar estas
circunstancias;
VIII. Cuando el absolvente, al enterarse de lo asentado en su declaración, manifieste no
estar conforme, el juez decidirá en el acto lo que proceda acerca de las rectificaciones que
deban hacerse. Una vez firmadas las declaraciones no pueden variarse ni en la
substancia ni en la redacción.
La nulidad proveniente de error o violencia se substanciará incidentalmente por cuerda
separada, y la resolución se reservará para la sentencia definitiva;
IX. Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho, a su vez, a formular en el acto
las que estime conveniente al articulante, y
X. El juez o tribunal puede en el mismo acto libremente interrogar a las partes sobre los
hechos que sean conducentes a la averiguación de la verdad.
Artículo 276
El que deba absolver las posiciones será declarado confeso:
I. Cuando sin justa causa no comparezca;
II. Cuando compareciendo se niegue a declarar sobre las posiciones calificadas de
legales, y
III. Cuando declare, pero insista en no responder categóricamente a las preguntas o trate
de contestar con evasivas.
En el caso de la fracción I no podrá ser declarado confeso el llamado a absolver
posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente en la citación, de tenerlo como tal si,
sin justa causa, no comparece; si el apercibimiento se hizo, el juez abrirá el pliego y
calificará las posiciones antes de hacer la declaración.
En los casos de las fracciones II y III, el juez deberá hacer en el acto de la diligencia el
apercibimiento de tenerlo por confeso, haciéndose constar esta circunstancia respecto de
todo el pliego de preguntas, si la negativa fuere total o respecto de la pregunta o
preguntas, concretas a las que conteste con evasivas o se niegue a contestar.
La justa causa para no comparecer deberá hacerse del conocimiento del juzgado hasta
antes de la hora señalada para absolver posiciones, exhibiéndose los comprobantes. Sólo
excepcionalmente y por motivos justificados, se aceptará comprobación posterior,
substanciándose en este caso incidente por cuerda separada y sin suspensión del
procedimiento. En caso de enfermedad que lo permita podrá pedirse que el juzgado se
traslade al domicilio del absolvente.
El auto en que se declare confeso al litigante, o en el que se niegue esta declaración, será
apelable en el efecto preventivo, si fuere apelable la sentencia definitiva.
Artículo 277
La prueba de confesión no procede respecto de las autoridades, las corporaciones y los
establecimientos que forman parte de la administración pública.
Artículo 278
Las afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones prueban en contra del que las
formula.
SECCIÓN SEGUNDA
Declaración de las partes
Artículo 279
Las partes podrán en cualquier tiempo, desde la contestación de la demanda hasta antes
de la citación para sentencia, pedir por una sola vez que la contraparte se presente a
declarar sobre los interrogatorios que por anticipado o en el acto de la diligencia se le
formulen. Están obligadas a declarar las mismas personas que están obligadas a absolver
posiciones.
Artículo 280
En este caso, los interrogatorios podrán formularse libremente, sin más limitación que las
preguntas se refieran a los hechos objeto del debate.
Las preguntas podrán ser inquisitivas, y podrán no referirse a hechos propios, con tal de
que el que declare tenga conocimiento de los mismos.
Artículo 281
La declaración judicial de las partes se recibirá de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Podrá recibirse con independencia de la prueba de posiciones; pero también podrán
formularse las preguntas en el mismo acto de la absolución de posiciones, aprovechando
la misma citación;
II. Cuando la citación para declarar sea distinta de la citación para absolver posiciones, el
juez para hacer comparecer a las partes, o para que éstas declaren, podrá usar de los
medios de apremio autorizados por la ley;
III. No procede la confesión ficta en la prueba de declaración judicial;
IV. Serán aplicables a esta prueba, en lo conducente, las reglas de la prueba testimonial.
CAPÍTULO III
Prueba documental
Artículo 282
La prueba de documentos deberá ofrecerse presentando éstos, si no obraren ya en los
autos, o señalando el lugar o archivo en que se encuentren y proponiendo, en este último
caso, los medios para que se alleguen a los autos. Si estuvieren redactados en idiomas
extranjeros, se acompañará su traducción.
Artículo 283
Los documentos públicos tienen como requisito el estar autorizados por funcionarios o
depositarios de la fe pública, dentro de los límites de su competencia, y con las
solemnidades prescritas por la ley. Tendrán este carácter, tanto los originales como sus
copias auténticas, firmadas y autorizadas por funcionarios que tengan derecho a certificar.
Por tanto, son documentos públicos:
I. Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las
escrituras originales mismas;
II. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargos
públicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;
III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se
hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, o de los particulares
de los Estados, de los Ayuntamientos, del Distrito y Territorios Federales;
IV. Los certificados de actas del estado civil expedidas por los Oficiales del Registro Civil,
respecto de constancias existentes en los libros correspondientes;
V. Los documentos signados por los funcionarios competentes mediante firma electrónica,
respecto del estado civil de las personas, cuando sean emitidos de acuerdo con las
disposiciones de la Ley de Firma Electrónica del Estado de Zacatecas. En caso de ser
impugnada la firma se procederá de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la
Ley mencionada.
VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por
funcionarios a quienes competa;
VII. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se
refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren
cotejadas por Notario Público o quien haga sus veces, con arreglo a derecho;
VIII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, y de
universidades, siempre que su establecimiento estuviere aprobado por el Gobierno
Federal o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren;
IX. Las actuaciones judiciales de toda especie;
X. Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la
ley y las expedidas por corredores públicos titulados con arreglo al Código de Comercio, y
XI. Los demás a los que se reconozca ese carácter por la ley.
Los documentos públicos procedentes de los Estados, del Distrito y de los Territorios
Federales harán fe sin necesidad de legalización de la firma del funcionario que los
autorice.
Los documentos públicos procedentes del extranjero deberán presentarse legalizados por
las autoridades diplomáticas o consulares. En caso de imposibilidad para obtener la
legalización ésta se substituirá por cualquier prueba adecuada para garantizar la
autenticidad.
Reformado POG 13-12-2014
Artículo 284
Documento privado es el que carece de los requisitos que se expresan en el artículo
anterior. El documento privado será considerado como auténtico cuando la certeza de las
firmas se certifique o autorice por funcionarios de la fe pública que tengan competencia
para hacer esta certificación.
Artículo 285
Para demostrar los hechos controvertidos son admisibles toda clase de documentos,
públicos o privados, sin que haya limitación por el hecho de que procedan o no de las
partes o estén o no firmados, incluyendo copias, minutas, correspondencia telegráfica,
libros de contabilidad, tarjetas, registros, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos,
periódicos, libros, revistas, folletos, volantes, publicaciones, copias fotostáticas o
fotográficas, inscripciones en lápidas, edificios o monumentos y, en general, todos los que
pueden utilizarse para formar convicción.
Artículo 286
Las copias de documentos públicos y compulsas de documentos privados o su exhibición,
se sujetarán a las reglas siguientes:
I. Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o
pieza que obre en los archivos judiciales, el contrario tendrá derecho a que, a su costa, se
adicione con lo que crea conducente del mismo. Los documentos existentes en partido
distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán a virtud de exhorto que dirija el juez de
los autos al del lugar en que aquellos se encuentren;
II. Los documentos privados se presentarán originales y cuando formen parte de un libro,
expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los
interesados. Si se encontraren en libros o papeles de casa de comercio o de algún otro
establecimiento industrial, el que pide el documento o la constancia deberá fijar con
precisión cuál sea. La copia se compulsará en el establecimiento, sin que los directores
de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a más que a presentar las
partidas o documentos designados;
III. Cuando las partes deban servirse de documentos en poder de terceros, solicitarán del
juzgado se intime a los mismos la exhibición o entrega de copia fotográfica, fotostática o
testimonio certificado de ellos, siendo los gastos que se originen a cargo del que pide la
prueba. Los terceros pueden rehusarse a la entrega si tienen derechos exclusivos sobre
los documentos u otra causa justificada, y en este caso se les oirá en la vía incidental, y
IV. Si se trata de documento que se halle en poder del adversario, se le intimará para que
lo presente en el plazo que señale el juez, aplicándose en lo conducente las reglas de la
fracción II del artículo 228. El que promueva la prueba podrá presentar copia del
documento o proporcionar los datos que conozca acerca de su contenido, copia o datos
que se tendrán por exactos si se probare que el documento se halla o haya hallado en
poder del adversario y éste sin justa causa no lo presenta.
Artículo 287
Puede exigirse el reconocimiento expreso de los documentos presentados como prueba,
si el que los presenta así lo pidiere. Con ese objeto, se manifestarán los originales a quien
deba reconocerlos, se les dejará verlos en su integridad y no sólo la firma. En el
reconocimiento de documentos se observarán, en lo conducente, las reglas previstas en
el Capítulo de confesión judicial. Sólo puede reconocer un documento privado el que lo
firmó, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula
especial. Se exceptúan los casos previstos en los artículos 1530 y 1532 del Código Civil.
Artículo 288
Una vez admitida la prueba documental, se mandará hacer del conocimiento de la
contraparte, con entrega de copias de los documentos de que consten. Los documentos
públicos o privados que no se impugnen en un plazo de tres días, se tendrán por
admitidos y surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente. Las
partes sólo podrán impugnar los documentos dentro de los tres días siguientes a la
apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los
exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término contado desde la
notificación del auto que ordene su recepción.
Artículo 289
Dentro del plazo de que habla el artículo anterior, los documentos podrán impugnarse,
haciéndose valer en forma expresa las objeciones que se tuvieren.
En este caso se observará lo siguiente:
I. Para tener por impugnado un documento, no bastará decir que se impugna u objeta,
sino que debe indicarse con precisión el motivo o causa;
II. Si se impugnare expresamente la autenticidad o exactitud de un documento público por
la parte a quien perjudique, el juez decretará el cotejo con los protocolos y archivos. El
cotejo lo practicará el secretario, o funcionario que designe el juez, constituyéndose al
efecto en el archivo o local en donde se halle con asistencia de las partes, si concurrieren,
a cuyo fin se señalará y hará saber previamente el día y la hora, salvo que el juez lo
decretare en presencia de los litigantes o se hiciere en el acto de la audiencia de pruebas.
El cotejo podrá también hacerlo el juez por sí mismo, cuando lo estime conveniente. Si los
protocolos o archivos no están dentro de la jurisdicción, el cotejo se practicará por medio
de exhorto;
III. Si se desconociere o se atacare de falsedad un documento privado, el que lo objete
está obligado a negar formalmente y bajo protesta de decir verdad, el contenido o firmas
del documento. Los herederos o causahabientes podrán limitarse a declarar que no
conocen la letra o la firma de su causante. En este caso se observarán las reglas
siguientes:
a) El juez mandará poner en custodia el documento desconocido o redargüido de falso.
b) Ordenará el cotejo del documento atacado de falsedad con uno indubitado, y designará
un perito para que formule dictamen, sin perjuicio de hacer por sí mismo la comprobación
correspondiente. Las partes, si lo desean, podrán también nombrar peritos. Para el efecto
del cotejo, se considerarán como documentos indubitados los que las partes reconozcan
como tales y los privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquél a
quien se atribuya ésta, pudiendo ser el mismo escrito impugnado en la parte que
reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique, y las firmas que para el efecto se
pongan en presencia del Secretario del Tribunal por la persona cuya letra o firma se trata
de comprobar.
c) El juez, después de oír a los peritos, apreciará el resultado de la prueba sin tener que
sujetarse a su dictamen, pudiendo, si lo estima necesario, ordenar que se repita el cotejo
por otros.
d) Si apareciere que existe falsificación o alteración del documento, se hará la denuncia
para la averiguación penal correspondiente, interpelándose a la parte que ha presentado
el documento, para que manifieste si insiste en hacer uso del mismo. Si la contestación
fuere negativa, el documento no será utilizado en el juicio. Si fuere afirmativa, de oficio o a
petición de parte, se denunciarán los hechos al Ministerio Público, entregándole el
documento original y testimonio de las constancias conducentes. Sólo se suspenderán los
procedimientos del juicio civil, si lo pide el Ministerio Público y se llenan los requisitos
relativos. En este caso, si el procedimiento penal concluye sin decidir sobre la falsedad o
autenticidad del documento, o no se decreta la suspensión, el juez, después de oír a las
partes, podrá estimar libremente el valor probatorio del mismo, reservándose la resolución
para la sentencia definitiva.
e) Si apareciere que no existe falsificación, el juicio continuará en sus trámites y el juez
podrá apreciar libremente el valor probatorio de la prueba.
IV. Si se objetare la falsedad o alteración de documentos no firmados por las partes, como
telegramas, copias simples de correspondencia, contraseñas, sellos o documentos
similares, el juez mandará sustanciar la impugnación en incidente por cuerda separada, y
sin suspensión del procedimiento. En este incidente se mandará hacer los cotejos,
compulsar y recabar los informes, y en general se recibirán todas las pruebas que
procedan para averiguar si existe o no falsedad, alteración o substitución de esta clase de
documentos. Si al resolverse el incidente apareciere que existe o no falsedad, se seguirán
las reglas establecidas en la fracción anterior y bastará que las partes expresen que se
consideran dudosos los documentos, indicando los motivos en que se funden para iniciar
el incidente respectivo.
CAPÍTULO IV
Prueba pericial
Artículo 290
La prueba pericial se ofrecerá expresando los puntos sobre los que deba versar y las
cuestiones que deban resolver los peritos. La contraparte podrá adherirse a la prueba
agregando nuevos puntos o cuestiones.
Artículo 291
Será admisible la prueba cuando los puntos o cuestiones materia de la misma, requieran
el auxilio de peritos o expertos con conocimiento o especial competencia técnica en
alguna ciencia, arte o industria.
El juez, aunque no lo pidan las partes, puede hacerse asistir por uno o más peritos,
cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de puntos o cuestiones del litigio o
para el cumplimiento de actos que no esté en condiciones de apreciar por sí mismo.
Al admitir la prueba, el juez nombrará uno o varios peritos y señalará término para que
rindan su dictamen o fijará día para que la diligencia se practique.
Artículo 292
Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que
ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados.
Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere
peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aun cuando
no tengan título.
Artículo 293
Dentro del tercero día de la notificación del auto que admita la prueba pericial, cada parte
podrá nombrar un perito, si no hubiere hecho antes de la designación, perdiendo este
derecho en los siguientes casos:
I. Si dejaren de hacer el nombramiento en el término señalado por este artículo;
II. Cuando el designado por las partes no aceptare dentro de las cuarenta y ocho horas
que sigan a la notificación de su nombramiento;
III. Cuando habiendo aceptado no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la
diligencia respectiva;
IV. Cuando el que fuere nombrado y aceptó el cargo, lo renuncie después, y
V. Si el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio, o en el que
deba practicarse la prueba.
Artículo 294
El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas que
sigan a la notificación de su nombramiento por las siguientes causas:
I. Consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado, con una de las partes;
II. Interés directo o indirecto en el pleito, y
III. Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes.
El juez calificará de plano la recusación tomando en cuenta las pruebas que presenten las
partes al hacerla valer. Admitida, nombrará perito para reemplazar al recusado. En caso
de ser desechada la recusación impondrá al recusante una multa que no excederá de cien
pesos, que se aplicará al fondo de administración de justicia.
Artículo 295
Los peritos quedan autorizados para solicitar aclaraciones de las partes, requerir informe
de terceros y ejecutar calcas, planos, relieves y toda clase de experimentos. Igualmente
quedan facultados para inspeccionar lugares, bienes, muebles o inmuebles, documentos y
libros y obtener muestras para experimentos o ilustrar sus dictámenes. Las partes y
terceros tienen obligación de darles facilidades para el cumplimiento de su misión, y el
juez les prestará, para este fin, el auxilio necesario.
Artículo 296
El juez podrá ordenar que se repita o amplíe la prueba ofrecida por las partes, y que los
peritos practiquen las investigaciones que les encomiende y suministren los informes u
opiniones que les pida.
Artículo 297
Los peritos formularán su dictamen, fundamentarán adecuadamente sus conclusiones y
podrán acompañarlo con dibujos, planos, muestras u otros anexos que sirvan para
ilustrarlo. Deberán firmar el dictamen y protestar haber cumplido su misión de acuerdo
con sus conocimientos.
Si el juez hubiere ordenado que la prueba pericial se practique en una diligencia,
concurrirán a ella los peritos y podrán hacerlo las partes con facultad para formular las
preguntas que estimen pertinentes.
En este caso se observarán las siguientes prevenciones:
I. El perito que dejare de concurrir sin justa causa, incurrirá en una multa hasta de cien
pesos y será responsable de los daños causados por su culpa, sin perjuicio de que pueda
ser removido por el juez, quien designará la persona que deba reemplazarlo;
II. Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir al acto los interesados
para hacer las observaciones que deseen; pero deberán retirarse si los peritos desean
discutir o deliberar solos, y
III. Los peritos emitirán su dictamen en la misma diligencia, siempre que lo permita la
naturaleza del asunto; de lo contrario, el juez les señalará un término para que lo rindan.
Cuando los peritos nombrados por las partes discordaren, dictaminará el tercero, solo o
asociado a los otros.
Artículo 298
Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró. Los del perito
tercero serán pagados por la parte que solicitó la prueba y para este efecto el juez podrá
requerirla para que deposite una suma suficiente, que fijará razonablemente, bajo la pena
de que si no hace el depósito, se le tenga por desistida de la prueba. Si el perito o asesor
técnico hubiere sido designado de oficio por el juez, sus honorarios serán cubiertos por
ambas partes.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo que decida la sentencia definitiva, sobre
los gastos y costas.
CAPÍTULO V
Prueba de reconocimiento o inspección judicial
Artículo 299
A solicitud de parte o por orden del juez pueden verificarse inspecciones o
reconocimientos de lugares, de cosas, muebles o inmuebles, o de personas. Si la prueba
es pedida por alguna de las partes, deberá indicar con toda precisión al ofrecerla, la
materia u objeto de la inspección y su relación con algún punto del debate.
Artículo 300
Al admitir la prueba, el juez ordenará que el reconocimiento o inspección se practique
previa citación de las partes, fijándose el día, hora y lugar.
Las partes, sus representantes o patronos, pueden concurrir a la inspección y hacer las
observaciones que estimen oportunas.
Si el reconocimiento o inspección requiere conocimientos especiales o científicos,
concurrirán también los peritos. Asimismo podrán citarse para que concurran, si fuere
necesario testigos de identidad.
Artículo 301
La inspección o reconocimiento se practicará personalmente por el juez o se encomendará
al secretario u otro funcionario. La inspección corporal puede delegarse en uno o varios
asesores técnicos y debe efectuarse en tal forma que no menoscabe el respeto para las
personas. La inspección de documentos de contabilidad y libros, puede también
encomendarse a asesores técnicos que nombre el juez, quienes en su informe puedan
referirse a libros o documentos que hayan tenido a la vista, aunque no hayan sido
ofrecidos como prueba, siempre que se relacionen con los puntos de la inspección.
Al practicarse la inspección, el juez o funcionario que actúe puede disponer que se
ejecuten planos, calcas y copias, fotografías o reproducciones cinematográficas o de otra
especie, de objetos, documentos y lugares cuando se precise, requiriendo el empleo de
medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.
También puede ordenar, para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse
producido en forma determinada, que se reconstruya, haciendo ejecutar eventualmente su
reproducción fotográfica o cinematográfica.
Durante la inspección o experimento, el juez o funcionario que la practique puede oír
testigos para obtener informes aunque éstos no hayan sido designados antes y podrá
dictar las providencias necesarias para que se exhiban las cosas o se tenga acceso a los
lugares materia de la inspección. Puede también ordenar el acceso a lugares que
pertenezcan a personas ajenas al juicio, tomando en estos casos las medidas necesarias
para garantizar sus intereses.
Artículo 302
De la inspección o reconocimiento se levantará acta que firmarán los que concurran. En el
acta se asentarán los puntos que provocaron la inspección o reconocimiento, las
observaciones, declaraciones de peritos y testigos, y todo lo necesario para esclarecer la
verdad, pudiendo el juez indicar el resultado de la prueba con expresión de las
observaciones que hayan provocado su convicción.
CAPÍTULO VI
Prueba testimonial
Artículo 303
La prueba de testigos se ofrecerá mediante la indicación de los nombres y domicilios de
las personas que deban interrogarse y de los hechos sobre los cuales cada uno de los
testigos, o todos ellos deban declarar.
La contraparte, podrá a su vez, dentro de los tres días siguientes al en que se le notifique
el auto de admisión de la prueba, proponer otros testigos sobre los mismos hechos,
indicando los puntos sobre los que debe interrogárseles.
Los hechos materia del examen deben referirse a los puntos del debate y no serán
contrarios al derecho o a la moral; y su formulación se hará en artículos separados. Si
alguno de los testigos no sabe el idioma castellano se indicará esta circunstancia para que
se haga oportunamente por el juez la designación de intérprete.
La falta de indicación del domicilio de los testigos impedirá la admisión de la prueba, a
menos que la parte ofrezca presentarlos. Si el testigo no vive en el domicilio señalado, se
tendrá al oferente por desistido de utilizarlo.
Si alguno de los testigos propuestos reside fuera del lugar del juicio se le examinará por
exhorto. En este caso la prueba se ofrecerá acompañando interrogatorios con copia para
la contraparte, la que podrá formular repreguntas dentro del tercer día; pliegos que serán
calificados por el juez con arreglo a las prevenciones del párrafo tercero de este artículo,
procurando además, que estén concebidas en términos claros y precisos y que en una
sola no se comprenda más de un hecho, a menos que por la íntima relación que exista
entre varios, no puedan enunciarse separadamente, y formen un solo hecho complejo;
calificación que se anotará en el mismo interrogatorio. Se dejará en el expediente
respectivo copia del pliego autorizado por el secretario. El juez podrá formular por escrito
el interrogatorio sobre los hechos propuestos por las partes, pudiendo incluir, en el exhorto
el pliego de preguntas y el de repreguntas en sobre cerrado y sellado.
El juez podrá limitar el número de testigos, cuando los propuestos lo hayan sido a su
juicio en número excesivo, procurando observar la regla de igualdad de las partes.
Artículo 304
Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes necesiten probar, están
obligados a declarar como testigos, menos los expresamente exceptuados por la ley.
No pueden declarar como testigos y podrán pedir que se les exima de hacerlo, el cónyuge,
aunque esté separado, los afines en línea recta y los que estén vinculados por adopción
con alguna de las partes, salvo que el juicio verse sobre divorcio, cuestiones de estado,
separación personal o cuestiones de familia.
Los menores de catorce años sólo podrán ser oídos cuando su interrogatorio se haga
necesario por circunstancias especiales.
Artículo 305
El juez mandará citar a los testigos sólo cuando las partes que los ofrezcan manifiesten
que no pueden presentarlos, para que declaren, debiendo hacérseles la citación con
anticipación no menor de tres días de la fecha de la diligencia. No se requerirá citación de
testigos cuando la parte que ofrezca su testimonio se obligue a presentarlos. La citación
contendrá el apercibimiento de apremio a los testigos, con multa por la cantidad que fije el
juez, si no comparecen. A los que, citados legalmente, dejaren de comparecer sin causa
justificada o habiendo comparecido se nieguen a prestar la protesta de decir verdad o a
declarar, se les hará efectivo el apremio fijado en la citación y podrá ordenarse su
presentación por medio de la fuerza pública, el arresto o su consignación por
desobediencia a la autoridad.
Artículo 306
En los casos de enfermos, ancianos y funcionarios, el examen de testigos se hará en la
forma siguiente:
I. A los ancianos de más de sesenta y cinco años y a los enfermos, podrá el juez, según
las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas, pudiendo el juez, en este caso
eludir la presencia de las partes si las circunstancias lo ameritan, y
II. Al Gobernador, Secretario del Despacho, Tesorero General, Diputados, Magistrados,
Procurador de Justicia, Jueces de Primera Instancia, Presidentes Municipales del Estado;
a los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; al Juez de Distrito, Jefe de la
Oficina Federal de Hacienda y a los Generales con mando, que residan en el Estado, se
pedirá su declaración por oficio y en esta forma la rendirán. El oficio en que se pida la
declaración deberá contener o estar acompañado de los puntos del interrogatorio. En
casos urgentes y cuando lo deseen pueden rendir su declaración personalmente.
Artículo 307
La prueba de testigos se practicará de acuerdo con las reglas siguientes:
I. Se celebrará en presencia de las partes que concurrieron;
II. Los testigos serán examinados separados y sucesivamente, sin que unos puedan
presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un solo día para que
se presenten los testigos propuestos por ambas partes que deban declarar sobre los
mismos hechos y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la
diligencia, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. Si no fuere posible terminar el examen
de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al siguiente. Si
algunos de los testigos no concurrieren, la diligencia se practicará con los que se
presenten, mandándose hacer efectivo el apercibimiento a los que sin justa causa no
concurran. El juez tendrá libertad para prescindir de los testigos que no concurran o para
ordenar su presentación por la policía o nuevo apremio de arresto;
III. Se procurará identificar a los testigos asentándose razón en el acta de los documentos
o medios que sirvieron para este fin;
IV. Se exigirá a los testigos, antes de que declaren, la protesta de decir verdad,
haciéndoseles saber las penas en que incurren si se producen con falsedad;
V. A todo testigo se le preguntará su nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación; si
es pariente por consanguinidad o afinidad de alguno de los litigantes y en qué grado; si es
dependiente o empleado del que lo presentare, o tiene con él sociedad o alguna otra
relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito y si es amigo íntimo o
enemigo de alguno de los litigantes;
VI. El tribunal preguntará al testigo sobre los hechos a cuyo respecto se le ha llamado a
declarar y podrá, además, formularle de oficio, o a petición de parte las preguntas que
considere útiles para el esclarecimiento de la verdad. Las partes no podrán interrogar
directamente a los testigos. El testigo interrogado debe contestar personalmente y no
puede servirse de apuntes ya preparados; pero el tribunal puede permitirle el uso de
anotaciones cuando deba referirse a nombres o cifras o cuando así lo aconsejen
circunstancias especiales. El tribunal tendrá las más amplias facultades para hacer a los
testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes para el esclarecimiento de
los puntos controvertidos;
VII. Si existe desacuerdo entre las declaraciones de dos o más testigos, el juez podrá
ordenar, de oficio o a petición de parte, que sean careados;
VIII. Si el testigo que comparezca se niega a prestar protesta o a declarar, incurre en
contradicciones notorias, o si existe sospecha fundada de que no ha dicho la verdad, el
juez hará su consignación para que se proceda penalmente en su contra;
IX. Si alguno de los testigos hace referencia a otras personas, el juez, en virtud del
conocimiento de los hechos, puede disponer de oficio que sean llamadas a declarar. El
juez también puede disponer que sean oídos los testigos que fueron eliminados por
excesivos o que se repita el examen de los ya interrogados, a fin de aclarar sus
testimonios o rectificar irregularidades que aparezcan de los anteriores interrogatorios, y
X. En el acta que se levante se harán constar las preguntas formuladas y las respuestas
del testigo, en forma que en la contestación se comprenda el sentido o término de la
pregunta. Los testigos están obligados a dar la razón del dicho y el juez deberá exigirla en
todo caso. La declaración, una vez firmada, no podrá variarse ni en la substancia ni en la
redacción.
Artículo 308
En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes pueden las partes
atacar su dicho por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, ya
sea que ésta haya sido expresada en sus declaraciones o aparezca de alguna otra
prueba. La petición de tachas se substanciará incidentalmente por cuaderno separado y
su resolución se reservará para la sentencia definitiva. Si se ofreciere prueba que no
conste en el expediente, se recibirá en una audiencia que se celebrará dentro de los cinco
días siguientes.
No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hubieran declarado en
el incidente de tachas.
CAPÍTULO VII
Fotografías, experimentos y demás elementos científicos
Artículo 309
Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile
pueden las partes presentar fotografías, cintas cinematográficas, discos u otros medios de
reproducción o de experimentos; así como registros dactiloscópicos y, en general,
cualquiera otros elementos proporcionados por la ciencia que puedan producir convicción
en el ánimo del juez. También podrán presentarse notas taquigráficas, acompañándolas
de traducción y haciendo especificación exacta del sistema empleado.
Al ofrecer las pruebas se indicarán los hechos o circunstancias que deseen probarse.
Artículo 310
El Juez, según su prudente arbitrio, admitirá o denegará la prueba y concederá a la parte
que la presente un plazo para que ministre al tribunal los aparatos o elementos necesarios
para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducir los sonidos, figuras o
experimentos. En su caso señalará día y hora para que en presencia de las partes se
practique el experimento o reproducción.
Artículo 311
En todo caso en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación
de los medios de prueba a que se refiere este Capítulo, el juez podrá estar asistido de un
asesor técnico que se designará en la forma prevista para la prueba pericial.
CAPÍTULO VIII
Prueba de informe de las autoridades
Artículo 312
Las partes pueden pedir que por vía de prueba, el juzgado solicite que cualquiera
autoridad informe respecto de algún hecho, constancia o documento que obre en sus
archivos o de que hayan tenido conocimiento por razón de la función que desempeñen y
que se relacione con la materia del litigio.
Artículo 313
Las autoridades estarán obligadas, a requerimiento del juez, a facilitar a éste, por vía de
prueba, cuantos datos tengan sobre los hechos, constancias o documentos que puedan
surtir efecto en el juicio.
En caso de desobediencia al mandato judicial, o demora en el cumplimiento del mismo, la
autoridad incurrirá en responsabilidad.
Artículo 314
Recibido el informe por el juez, éste, de oficio o a instancia de parte, podrá disponer que la
autoridad que lo haya emitido esclarezca o amplíe cualquier punto, siempre que aquel
funcionario lo estime necesario.
CAPÍTULO IX
Presunciones e indicios
Artículo 315
Para que una parte haga valer una presunción que le favorezca, bastará que invoque el
hecho o indicio de que la derive, ya sea durante el término probatorio o al alegar.
Las presunciones podrán deducirse de oficio por el juez aunque las partes no las
invoquen.
Artículo 316
Presunción es la consecuencia que el juez o la ley deducen de un hecho o indicio
conocidos para averiguar la verdad de otro desconocido.
Se llaman legales las presunciones que establece expresamente la ley o aquéllas que
nacen inmediata y directamente de ésta. Se llaman humanas las que se deducen por el
juez de hechos comprobados.
Artículo 317
Son aplicables a las presunciones, las siguientes reglas:
I. La parte que alegue una presunción debe probar los supuestos de la misma;
II. La parte que niegue una presunción, debe rendir la contraprueba de los supuestos de
aquélla;
III. La parte que impugne una presunción debe probar, contra su contenido;
IV. La prueba producida contra el contenido de una presunción obliga, al que la alegó, a
rendir la prueba de que estaba relevado en virtud de la presunción. Si dos partes
contrarias alegan, cada una en su favor, presunciones que mutuamente se destruyen, se
aplicará, independientemente para cada una de ellas, lo dispuesto en las reglas
precedentes;
V. Si una parte alega una presunción general que es contradicha por una presunción
especial alegada por la contraria, la parte que alegue la presunción general estará
obligada a producir la prueba que destruya los efectos de la especial, y la que alegue ésta,
sólo quedará obligada a probar contra la general cuando la prueba rendida por su
contraparte sea bastante para destruir los efectos de la presunción especial, y
VI. No se admite prueba contra la presunción legal, cuando la ley lo prohíbe
expresamente. En los demás casos, se admitirá prueba.
CAPÍTULO X
Valorización de las pruebas
Artículo 318
El Juez o tribunal hará el análisis y valorización de las pruebas rendidas, de acuerdo con
los principios de la lógica y la experiencia, debiendo, además, observar las reglas
especiales que la ley fija.
La valuación de las pruebas contradictorias se hará poniendo unas frente a otras, a efecto
de que, por el enlace interior de las rendidas y las presunciones, forme una convicción que
deberá ser cuidadosamente fundada en la sentencia.
En casos dudosos, el juez podrá deducir argumentos de prueba de las respuestas de las
partes cuando las llame a su presencia para interrogarlas, de la resistencia injustificada
para exhibir documentos o permitir inspecciones que se hayan ordenado; y, en general, de
su comportamiento durante el proceso.
Artículo 319
La confesión judicial expresa hará prueba en juicio cuando reúna las siguientes
condiciones:
I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III. Que sea de hecho propio o conocido del absolvente, o en su caso, del representado o
del causante.
La admisión de hechos en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del
juicio, hará fe sin necesidad de ratificación ni de ser ofrecida como prueba.
La confesión judicial expresa no producirá el efecto probatorio a que se refiere este
artículo:
a) En los casos en que la ley lo niegue.
b) Cuando venga acompañada con otras pruebas o presunciones que la hagan
inverosímil.
c) Cuando se demuestre que se hizo con intención de defraudar al tercero o eludir los
efectos de una disposición legal.
La confesión judicial expresa sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, pero
no puede dividirse contra él, salvo cuando se refiere a hechos diferentes, cuando una
parte de la confesión esté probada por otros medios o cuando en algún extremo sea
contraria a la naturaleza o a las leyes.
El que hizo la confesión puede reclamarla cuando la haya hecho por error, coacción o
violencia. En este caso, la reclamación se tramitará incidentalmente por cuerda separada
y se decidirá en la sentencia definitiva.
Artículo 320
Hará fe la confesión extrajudicial en los siguientes casos:
I. La que se haga ante juez incompetente, si no lo era en el momento de la confesión o las
partes lo reputaban competente;
II. La que se haga en la demanda, contestación o en cualquier otro escrito o acto del juicio;
III. La que se hizo en juicio diverso anterior, aunque la instancia se haya extinguido por
cualquiera de las causas previstas en este Código;
IV. La que se haga en forma auténtica ante cualquier funcionario con fe pública, y
V. La hecha en testamento, salvo los casos de excepción señalados por la ley.
En estos casos serán aplicables en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo
anterior.
Artículo 321
La confesión ficta sólo hará prueba si no está contradicha por otras pruebas fehacientes
que obren en el proceso. Para este efecto, el declarado confeso y el que tenga en su
contra una presunción podrán rendir prueba en contrario.
Artículo 322
Lo declarado por las partes al ser interrogadas por el Juez o a petición de la contraparte
mediante interrogatorios libres, hará fe en cuanto les perjudique.
Artículo 323
Para valorizar la prueba de documentos públicos se observarán las siguientes reglas:
I. Las escrituras públicas, las actas y sus testimonios, mientras no fuere declarada o
comprobada legalmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes
manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura, que hicieron las
declaraciones y que realizaron los hechos de que haya dado fe el Notario y que éste
observó las formalidades que mencione;
II. La simple protocolización ante Notario o Corredor, acredita el depósito del documento y
la fecha en que se hizo aquél;
III. Los actos, operaciones o contratos celebrados con intervención de corredor titulado en
la forma y con los requisitos prescritos por las leyes, así como las minutas y pólizas que
extiendan y los testimonios que de ellas expidan y se hallen conformes con las partidas
respectivas de su libro de Registro, tendrán la misma fe y valor probatorio que las
escrituras públicas;
IV. Los demás documentos públicos que se hayan presentado como prueba, se tendrán
por legítimos y eficaces, mientras no se compruebe judicialmente su falta de autenticidad o
inexactitud;
V. Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro
Civil, no harán prueba en lo relativo al estado de las personas, si no van cotejadas por
Notario y otro funcionario con fe pública, y
VI. Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.
Los documentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su valor probatorio por las
excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde.
Artículo 324
Para hacer la apreciación del valor probatorio de los documentos privados se observarán
las siguientes reglas:
I. Los documentos privados reconocidos judicialmente en forma expresa harán prueba
contra su autor;
El reconocimiento hecho por el albacea hace prueba en juicio y también la hace el hecho
por un heredero, en lo que a él concierne.
II. Los documentos privados presentados como prueba y no impugnados u objetados se
tendrán por reconocidos y harán fe en juicio;
III. El documento que un litigante presenta, prueba en su contra cuando aparezca
redactado o firmado por él;
IV. Las copias fotostáticas o fotográficas certificadas tendrán la misma fe en juicio que el
documento original. Cuando no estén certificadas también harán la misma fe que el
documento original, a menos de que hubiesen sido impugnadas expresamente por aquél a
quien perjudiquen, en cuyo caso, sólo tendrán el valor probatorio que corresponda al
documento original si éste se presenta o se coteja con él, o si se comprueba la fidelidad de
la copia por otros medios que el juez estime adecuados;
V. Las facturas, correspondencia, contratos, constancias y otros documentos procedentes
de terceros que tengan relación con el litigio, harán fe en juicio si no fueren impugnados.
Si fueren impugnados, su valor probatorio podrá confirmarse con pruebas adicionales
como reconocimiento, cotejo, comprobación por testigos o cualquier otro medio legal de
prueba; y será estimado por el juez, de acuerdo con los principios de la lógica y la
experiencia;
VI. Los documentos privados cuyas firmas estén certificadas por Notario, corredor o
funcionario con fe pública, tendrán el mismo valor probatorio que los documentos
reconocidos judicialmente;
VII. Los telegramas, cablegramas, radiogramas, copias simples de correspondencia y
otros documentos de las partes, no firmados, harán fe en juicio si no fueren impugnados.
En caso de impugnación deberán comprobarse mediante informes de las oficinas que los
expidieron, cotejos, prueba testimonial u otras pruebas adecuadas que serán apreciadas
por el juez, de acuerdo con los principios de la lógica y la experiencia;
VIII. Para graduar la fuerza probatoria de los libros de contabilidad se observarán las
reglas siguientes:
a) Los libros de los comerciantes probarán en contra del que los lleva sin admitirle prueba
en contrario; pero el adversario quedará sujeto al resultado que arrojen en conjunto las
pruebas, tomando en consideración todos los asientos de los libros que se refieran a la
cuestión litigiosa.
b) Si se ofrecieren como prueba los libros de contabilidad de dos comerciantes y los
asientos fueren contradictorios, se tomarán en cuenta los comprobantes de contabilidad
que justifiquen los asientos o cualquiera otros medios de prueba admisibles, apreciándose,
conforme a las reglas generales, cuál de ellos debe prevalecer.
c) En el mismo caso de asientos contradictorios, si uno de los comerciantes lleva sus
libros en regla, y los del otro adolecieren de cualquier defecto o carecieren de los
requisitos exigidos por la ley, los asientos de los libros en regla harán fe contra los
defectuosos; salvo prueba en contrario.
d) Si se tratare de un comerciante, y requerido para ello, no presentare sus libros o no los
llevare teniendo obligación legal de hacerlo, este hecho se tomará como presunción legal
en su contra, si no demuestra que la falta de presentación o carencia de libros procede de
fuerza mayor.
e) Los asientos en los libros de una sociedad serán prueba bastante para demostrar que
un socio ha aportado en ella lo que le correspondía; pero los socios administradores, por
lo que a ellos toca, deberán, además acreditar este hecho por otro medio de prueba
suficiente.
IX. Cuando no hubiere otro medio de prueba disponible, se aceptarán como prueba
documental, y harán fe, presuncionalmente, si no estuvieren contradichas por otras
pruebas, las inscripciones en lápidas o monumentos, y
X. Podrán aceptarse como prueba y serán calificados según el prudente arbitrio del juez,
los talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos u otros documentos impresos
semejantes no firmados. En la misma forma se aceptarán los periódicos, revistas, libros,
folletos, volantes y otras publicaciones impresas, documentos de archivos públicos, datos
históricos u otros que a juicio del juez puedan formar convicción. Si fueren objetados se
estará al resultado de las pruebas complementarias que se rindan.
Artículo 325
Al apreciar el valor probatorio de los documentos públicos y privados, se observarán en la
sentencia las siguientes reglas:
I. El valor probatorio formal del documento será independiente de la verdad de su
contenido que podrá estar contradicho por otras pruebas, y
II. El valor probatorio de un documento será independiente de su eficacia legal, misma que
será determinada de acuerdo con la ley substantiva aplicable.
Artículo 326
El reconocimiento o inspección judicial hará prueba respecto de los hechos, lugares o
personas sujetos a la inspección, cuando se haya practicado en objetos que no requieren
conocimientos especiales o científicos.
En caso contrario será valorizada relacionando lo observado directamente con el dictamen
u opinión de los peritos.
El juez está facultado para substituir la prueba de inspección judicial por dictamen pericial
cuando lo estime conveniente.
Artículo 327
El dictamen de peritos será valorizado por el tribunal según los principios de la lógica y la
experiencia. Si hubiere dictámenes de varios peritos, el juez podrá aceptar el dictamen
que estime mejor fundado, sin que esté obligado a sujetarse al del perito nombrado por él.
En el fallo deberá expresar las razones que apoyan su decisión.
Artículo 328
La prueba testimonial será apreciada por el juez, tomando en cuenta la vinculación que los
testigos tengan o puedan tener con alguna de las partes y si afecta su imparcialidad; la
uniformidad de las declaraciones con las de otros testigos; si éstos declaran o no a ciencia
cierta; lo fundado de la razón de su dicho; el resultado de los careos, si los hubiere, y las
demás circunstancias que puedan formar su convicción, conforme a los principios de la
lógica y la experiencia.
Artículo 329
Las pruebas que consistan en fotografías, experimentos y demás elementos científicos,
serán calificados por el juez de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y si
intervinieren peritos, conforme a las reglas de esta prueba.
Artículo 330
Las presunciones legales hacen prueba en juicio cuando no se ha demostrado el supuesto
contrario, en los casos en que la ley no lo prohíbe.
Las presunciones humanas harán prueba cuando esté demostrado el hecho o indicio que
les da origen y haya entre éstos y el hecho por probar, una relación de antecedentes a
consecuentes o enlace de causa a efecto más o menos necesario.
Artículo 331
Los informes de las autoridades harán fe cuando se trate de hechos que conozcan por
razón de su función, y no estén contradichos por otras pruebas fehacientes que obren en
autos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS ALEGATOS Y LA SENTENCIA
CAPÍTULO I
Alegatos y citación para sentencia
Artículo 332
El término para alegar será siempre común para ambas partes, sin que en ningún caso
puedan sacar los autos del juzgado. El que corresponda, según la clase de juicio,
comenzará a correr el día siguiente al en que hubiere concluido el de prueba, si lo hubiere,
sin que para que transcurra se requiera decisión especial del juez. Si no hubiere término
de prueba, y las partes debieran alegar, el plazo correrá a partir de la notificación del auto
que así lo determine.
Si por disposición de la ley o del juez, los alegatos deben producirse en una audiencia, las
partes los formularán verbalmente, primero el actor y después el demandado, y en el
mismo orden las aclaraciones o rectificaciones sin que éstas se consignen en el acta. Las
partes pueden presentar en la audiencia o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a su celebración, si concurrieron, un resumen escrito de sus alegatos o conclusiones. En
sus alegatos verbales procurarán las partes la mayor brevedad y concisión y no podrán
hacer uso de la palabra por más de media hora en total, cada una. Si una de las partes no
concurre, los alegatos que presente serán leídos por el secretario.
Artículo 333
Pasado el término para alegar o en la audiencia, si la hubiere, de oficio o a petición de
parte, se citará a las partes para oír sentencia, que se pronunciará dentro del plazo que fije
la ley.
Artículo 334
La citación para sentencia produce los siguientes efectos:
I. Suspende el impulso procesal de las partes hasta que se dicte, salvo los casos
expresamente previstos por la ley;
II. Sujeta al juez a dictarla dentro del plazo ordenado por la ley, y
III. Impide que se promuevan recusaciones u otras cuestiones incidentales.
CAPÍTULO II
Sentencias
Artículo 335
Para la redacción de las sentencias no se requiere forma especial, pudiendo el juez o
tribunal adoptar la que juzgue adecuada, sin perjuicio de la observancia de las reglas
establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 336
Las sentencias deberán contener:
I. La fecha en que se dicte;
II. Los nombres de las partes y los de sus representantes o patronos;
III. Una relación sucinta del negocio por resolver;
IV. Los fundamentos legales del fallo, y
V. Los puntos resolutivos.
Artículo 337
Las sentencias deberán ser congruentes con la demanda y la contestación y con las
demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito y resolver todos los puntos que
hayan sido objeto del debate. Cuando sean varios los puntos litigiosos, se hará la debida
separación de cada uno de ellos. En la sentencia no podrá concederse a una parte lo que
no haya pedido.
Artículo 338
Toda sentencia debe ser fundada. Las controversias judiciales deberán resolverse
conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica y a falta de la ley conforme a los
principios generales del derecho. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley
expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitar
perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro, procurándose observar la mayor
igualdad entre las partes. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los
jueces o tribunales para dejar de resolver las cuestiones que hayan sido discutidas en el
pleito.
El tribunal tendrá libertad para determinar cuál es la ley aplicable y para fijar el
razonamiento o proceso lógico de su determinación, sin quedar sobre estos puntos
vinculado a lo alegado por las partes.
Artículo 339
Mediando acuerdo de las partes, puede el juez o tribunal, ya sea en primera como en
segunda instancia, fallar el asunto conforme a la equidad.
Sólo pueden pedir que se falle un asunto en equidad, los que tienen la libre disposición del
derecho aducido en juicio y no procederá hacerlo en los negocios respecto de los cuales la
ley prohíbe que puedan comprometerse en árbitros.
Artículo 340
En la redacción de las sentencias se observarán las siguientes reglas:
I. Se decidirán previamente las cuestiones incidentales que se hubieren reservado para el
fallo definitivo, pudiendo, además, resolverse otras de esta naturaleza que estén
pendientes si afectan al fallo, o mandar que queden sin materia las que sean irrelevantes
para el juicio y no hubieren sido decididas;
II. Se decidirán previamente a la cuestión de fondo, las excepciones dilatorias que no
fueren de previo y especial pronunciamiento y en caso de que alguna se declare
procedente, el juez se abstendrá de fallar la cuestión principal, reservando el derecho del
actor;
III. Cuando las sentencias decidan el fondo, deberán resolverse todas las demandas
planteadas y las defensas y excepciones opuestas;
IV. En la sentencia se estimará el valor de las pruebas, fijándose los principios y reglas en
que el juez se apoye para admitirlas o desecharlas;
V. Se expresarán las razones en que se funde la sentencia para hacer o dejar de hacer la
condena en costas;
VI. Cuando hubiere condena en frutos, intereses, daños y perjuicios, se fijará su importe
en cantidad líquida, si esto fuere posible, y
VII. Las sentencias se redactarán en términos claros y precisos.
Artículo 341
En los tribunales colegiados las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. El
magistrado que no estuviere conforme podrá emitir su voto particular por escrito,
expresando sucintamente sus fundamentos, pero tendrá obligación de firmar la sentencia.
En caso de empate, se llamará a otro magistrado para que emita su voto resolviéndose el
asunto según la regla de mayoría y de acuerdo con lo que establece sobre el particular la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 342
En los puntos resolutivos se determinarán con precisión los efectos y alcance del fallo. Si
hubiere partes adhesivas o excluyentes, terceros llamados a juicio, litisconsortes o
pluralidad de actores, la sentencia determinará los efectos para cada uno de ellos, tanto
en lo principal como en la condena de costas.
En las sentencias declarativas o constitutivas se determinará la fecha a la que se retrotrae
el fallo, si debe tener este efecto.
Artículo 343
En los casos de allanamiento del demandado, se observarán las siguientes reglas:
I. El demandado no será condenado en costas;
II. Si se tratare de sentencias de condena y la falta de cumplimiento de la obligación no
fuere imputable al demandado o se deba exclusivamente a su circunstancia de carácter
económico, el juez podrá conceder un plazo razonable para el cumplimiento del fallo, que
no excederá de seis meses, y se aplicará sólo en caso de que no impugne la sentencia de
primera instancia. El actor podrá pedir el aseguramiento provisional de lo reclamado una
vez que la sentencia queda firme, si se hubiere concedido al demandado un plazo para
cumplirla, y
III. Si apareciere que el demandado en todo momento estuvo dispuesto voluntariamente al
cumplimiento de lo pedido y no dio lugar para la presentación de la demanda e
intervención judicial, el actor será condenado en las costas, aunque obtenga sentencia
favorable.
En los casos a los que se refiere este artículo, no obstante el allanamiento, la sentencia
podrá ser desestimatoria de las pretensiones del actor, si éstas fueren contrarias a las
leyes o a la moral y buenas costumbres o si existieran pruebas o fuertes presunciones de
que se trata de actos simulados o dolosos en perjuicio de tercero, que los hubieren
denunciado. Igualmente, no se tomará en cuenta el allanamiento cuando el negocio verse
sobre derechos no disponibles.
Artículo 344
En los casos en que la publicidad de la decisión de fondo pueda contribuir a la reparación
del daño, el juez, a solicitud de parte, puede ordenarla a cargo y a costa del vencido,
mediante la inserción por una sola vez de un extracto de la misma en el Periódico Oficial y
en otro periódico. Si el condenado no cumpliere con hacer la publicación, podrá hacerla la
contraparte, teniendo derecho de pedir que se exija el reembolso de los gastos.
Artículo 345
Las sentencias que se dicten para adoptar medidas preservativas y cautelares y las
demás que por disposición de la ley o del juez tengan el carácter de provisionales,
quedarán sujetas a lo que se decida en la definitiva y deberán expresarlo así en sus
puntos resolutivos.
Artículo 346
Las sentencias sobre prestaciones futuras, además de los requisitos de los artículos
anteriores, contendrán la expresión de que no puedan ejecutarse sino al vencimiento del
plazo de la obligación si no tuvieren el efecto de darlo por vencido anticipadamente, en los
casos en que proceda. Para la condena en costas tomarán en cuenta si el demandado dio
o no lugar al juicio.
Artículo 347
Las sentencias interlocutorias se ajustarán en lo conducente a las reglas de los artículos
anteriores, pudiendo omitir la relación de antecedentes y reservar la condena en costas a
lo que se decida en el fallo definitivo. Salvo disposición expresa en contrario, sólo serán
apelables en el efecto devolutivo, si por la clase de juicio fueren recurribles.
Artículo 348
Cuando la sentencia contenga omisiones sobre puntos discutidos, errores materiales o de
cálculo, o ambigüedades o contradicciones evidentes, cualquiera de las partes podrá pedir
que se integren o aclaren estos puntos.
Artículo 349
La petición se formulará por escrito, en el que con toda precisión se exprese la falta que se
reclame, pudiendo sugerirse la forma para subsanarla. La aclaración puede pedirse sólo
una vez y dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.
El juez resolverá de plano dentro del tercer día lo que estime procedente, pero sin variar
en lo esencial la sentencia. La petición de aclaración suspende el término señalado para
la apelación, que comenzará a correr de nuevo una vez notificada la resolución del juez
sobre aquélla.
CAPÍTULO III
Cosa juzgada
Artículo 350
Se considera pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia que no está sujeta a
impugnación por haber causado ejecutoria.
Artículo 351
Sólo se requerirá declaración judicial de que han causado ejecutoria, respecto de las
sentencias de primera instancia que sean apelables.
Procede la declaración en los siguientes casos:
I. Cuando las sentencias hayan sido consentidas expresamente por las partes;
II. Cuando, notificadas en forma, no son recurridas dentro del término señalado por la ley,
salvo cuando proceda la revisión forzosa, y
III. Cuando se interpuso recurso que no se continuó en la forma y términos legales o
cuando quien lo interpuso se desistió. La declaración la hará el juez de oficio o a petición
de parte en el caso de la fracción I. En el caso de la fracción II la declaración se hará a
petición de parte, substanciando artículo mediante vista de tres días a la contraparte, y
tres para dictar resolución, excepto en el caso de divorcio voluntario en que la declaración
se hará de oficio y sin substanciar incidente. En los casos de la fracción III la declaración
la hará el tribunal o el juez al resolver sobre la deserción o desistimiento del recurso. El
auto que declara que la sentencia ha causado o no ejecutoria es recurrible en queja. En
los demás casos, la sentencia causará ejecutoria por ministerio de la ley, sin necesidad de
declaración expresa que lo indique, una vez que no estén sujetas a impugnación.
Artículo 352
El fallo contenido en la sentencia que cause ejecutoria excluye totalmente cualquier otro
examen del negocio y cualquiera resolución nueva sobre la misma relación jurídica, sea
por el mismo tribunal que lo dictó o por otro diferente.
Artículo 353
La cosa juzgada estará limitada al mismo negocio o relación jurídica que fue objeto de la
sentencia. Sólo el fallo, y no los razonamientos o fundamentos de la misma, constituyen la
cosa juzgada, a menos que remita a ellos en forma expresa o constituyan un antecedente
lógico, inseparable del mismo.
Artículo 354
La cosa juzgada produce acción y excepción solamente en contra de las siguientes
personas:
I. Contra las partes principales, contra los que contendieron y contra los terceros llamados
legalmente a juicio;
II. Contra los causahabientes de los que contendieron y los que están unidos a ellos por
solidaridad e indivisibilidad de las prestaciones, entre los que tienen derecho de exigirlas u
obligación de satisfacerlas;
III. Contra terceros aunque no hubieren litigado ni sean causahabientes, en las cuestiones
relativas al estado civil de las personas y a la validez o nulidad de las disposiciones
testamentarias, a menos de que el tercero demuestre que hubo colusión para perjudicarlo,
y
IV. Contra los socios con responsabilidad solidaria respecto de la sentencia que se
pronuncie contra la sociedad, condenándola al cumplimiento de obligaciones en favor de
terceros, aunque los socios no hayan litigado.
Artículo 355
Las resoluciones judiciales firmes sobre prestaciones futuras y las dictadas en negocio de
alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria
y las demás que prevengan las leyes, sólo tienen autoridad de cosa juzgada, mientras no
se alteren o cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo
en el juicio correspondiente. La sentencia podrá alterarse o modificarse mediante
procedimiento posterior, cuando cambien estas circunstancias.
Artículo 356
Las sentencias de los tribunales nacionales tendrán efecto en el Estado sin más
limitaciones que las establecidas en la fracción III del artículo 121 de la Constitución
General de la República, cuando deban ejecutarse o hacerse valer en otro Estado, en el
Distrito o en los Territorios Federales. Las sentencias extranjeras no establecerán
presunción de cosa juzgada en el Estado, sino cuando se haya declarado judicialmente su
validez por un tribunal zacatecano.
Artículo 357
La cosa juzgada sólo podrá ser materia de impugnación, mediante juicio ordinario de
nulidad, en los siguientes casos:
I. Por los terceros ajenos al juicio que demuestren tener un derecho dependiente del que
ha sido materia de la sentencia y ésta afecte sus intereses, si fue el producto de dolo o
colusión en su perjuicio;
II. Igual derecho tendrán los acreedores o causahabientes de las partes cuando exista
dolo, maquinación fraudulenta o colusión en perjuicio de ellos;
III. Por las partes, cuando demuestren que la cuestión se falló con apoyo en pruebas
reconocidas o declaradas falsas con posterioridad a la pronunciación de la sentencia
mediante resolución definitiva dictada en juicio penal, o se decida sobre algún hecho o
circunstancia que afecte substancialmente el fallo; cuando se hayan encontrado uno o
más documentos decisivos que la parte no pudo encontrar; cuando la sentencia haya sido
consecuencia de dolo comprobado por otra sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada o si es contraria a otra sentencia dictada anteriormente y pasada en autoridad de
cosa juzgada y siempre que no se haya decidido la excepción relativa.
El juicio de nulidad no suspenderá los efectos de la cosa juzgada que se impugne,
mientras no haya recaído sentencia firme que declare la nulidad.
La nulidad de que trata este artículo sólo podrá pedirse dentro de los dos años siguientes
a partir de la fecha en que el fallo impugnado quedó firme.
TÍTULO CUARTO
IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 358
Para impugnar las resoluciones judiciales se conceden los siguientes recursos:
I. Revocación y reposición;
II. Apelación, y
III. Queja.
Artículo 359
Los términos establecidos por la ley para hacer valer los recursos tendrán, en todo caso, el
carácter de perentorios, y corren desde el día siguiente a la notificación de la resolución
que se impugne, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
Artículo 360
Salvo los casos exceptuados, el consentimiento expreso excluye la facultad de hacer valer
los recursos.
Artículo 361
Todos los recursos o impugnaciones de la misma naturaleza hechos valer por separado
contra una misma resolución judicial, deben acumularse a petición de parte o de oficio, y
decidirse en una sola sentencia.
Artículo 362
Cuando un recurso sea declarado inadmisible o improcedente no puede interponerse
nuevamente, aunque no haya vencido el término establecido por la ley.
Artículo 363
Si se hicieren valer varios recursos simultáneamente, sólo se admitirá el recurso que
proceda, y se impondrá multa de diez pesos al que lo hiciere.
Artículo 364
Hasta antes de dictarse la resolución o sentencia, el que interpuso el recurso o su
representante con poder bastante, puede desistirse o renunciar al recurso. El que se
desista será condenado en las costas y en los daños causados por la suspensión del
juicio, si la hubiere, salvo convenio en contrario.
Artículo 365
Sólo las partes y las personas a quienes la ley concede esta facultad pueden hacer valer
los recursos o medios de impugnación, debiendo en todo caso seguir las reglas
procedentes.
Artículo 366
Los recursos se tendrán por abandonados cuando no se continúen en forma legal o no se
interpongan por las personas o con los requisitos que establece la ley. El abandono de un
recurso no trae condena en costas, pero sujeta al que lo hizo valer a indemnizar a la
contraparte de los perjuicios que le cause por la suspensión, si se hubiere decretado.
CAPÍTULO II
De la revocación y reposición
Artículo 367
Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicta. Los autos y proveídos
pueden ser revocados por el juez que los dicte o por el que lo substituya en el
conocimiento del negocio, cuando la ley no establezca expresamente la procedencia de
otro recurso, o disponga que no son recurribles.
Artículo 368
Son aplicables las siguientes reglas para la tramitación del recurso de revocación:
I. El recurso deberá hacerse valer dentro de los dos días siguientes al de la notificación de
la resolución respectiva;
II. La petición de revocación deberá hacerse mediante escrito o verbalmente en el acto de
notificarse el auto o proveído y deberá contener la expresión de los hechos y fundamentos
legales procedentes;
III. No se concederá término de prueba para substanciar la revocación y sólo se tomarán
en cuenta los documentos que se señalen al pedirla; y
IV. La revocación no suspende el curso del juicio y se resolverá, bien de plano o
mandándola substanciar con vista de la contraparte por el término de tres días, según el
juez lo estime oportuno. La resolución que se dicte no es recurrible. En los juicios que se
tramitan oralmente, la revocación se decidirá siempre de plano.
Artículo 369
Procede la reposición de los proveídos y autos del Supremo Tribunal, siendo aplicables a
la reposición las mismas reglas que para la revocación se establecen en el artículo
anterior.
Artículo 370
La reclamación de reparación constitucional se tramitará de acuerdo con lo que al
respecto dispongan las leyes relativas.
CAPÍTULO III
De la apelación
Artículo 371
El recurso de apelación tiene por objeto que el Supremo Tribunal confirme, revoque o
modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia en los puntos relativos a
los agravios expresados.
Artículo 372
La segunda instancia no procede abrirse sin que se interpongan los recursos de apelación
o queja.
Reformado POG 30-12-1989
Artículo 373
Las sentencias recaídas en los juicios sobre rectificación de actas del Registro Civil y
sobre nulidad del matrimonio que fueren apeladas por el Ministerio Público o por el Oficial
del Registro Civil, según el caso, serán revisadas de oficio y aunque el órgano apelante no
expresare agravios ni promoviere pruebas, el Tribunal examinará la legalidad de la
sentencia de Primera Instancia, quedando en suspenso sus efectos hasta que se dicte
resolución.
Reformado POG 30-12-1989
Artículo 374
Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia:
I. Las sentencias definitivas en toda clase de juicio, excepto cuando la ley declare
expresamente que no son apelables;
II. Las sentencias interlocutorias, excepto cuando por disposición de la ley no se otorgue a
las partes el recurso, o la sentencia definitiva no fuere apelable;
III. Los autos, cuando expresamente lo disponga este Código, y
IV. Las sentencias que se dicten con el carácter de provisionales en procedimientos
precautorios, sin perjuicio de que en los casos en que proceda, se reclame la providencia
ante el mismo juez o se levante por éste.
No serán apelables las sentencias y demás resoluciones que se dicten en juicios cuya
cuantía no exceda de dos mil quinientos pesos.
Artículo 375
El recurso de apelación se concede:
I. Al litigante contra quien se dicte la resolución, si creyere haber recibo de algún agravio, y
II. A los terceros que hayan salido a juicio y a los demás intervinientes a quienes
perjudique la resolución judicial.
No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió, a menos de que se trate de apelación
adhesiva. El vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y
perjuicios o el pago de costas, puede apelar en lo que a estos puntos de la resolución se
refiere.
Artículo 376
El término para interponer el recurso de apelación será:
I. De cinco días si se trata de sentencia definitiva en juicios en los que el emplazamiento
no se hubiere hecho por edictos, o en cualquier otro caso en que la sentencia se notifique
en igual forma;
II. De sesenta días, a partir de la fecha en que se haga la publicación, si el emplazamiento
se hubiere hecho por edictos, o en cualquier otro caso en que la sentencia se notifique en
igual forma; y
III. De tres días para apelar de sentencias interlocutorias, autos y demás resoluciones.
Artículo 377
El recurso de apelación debe interponerse:
I. Por escrito, o
II. Verbalmente en el acto de notificarse la resolución.
La apelación que sólo afecte parte de la resolución de que se trate, no impide que ésta
quede firme y se ejecute en lo que no fue materia del recurso.
Artículo 378
Interpuesta en tiempo una apelación, el juez la admitirá sin substanciación alguna, si fuere
procedente, expresando el efecto en que la admita. En el mismo auto el juez emplazará a
las partes para que se presenten ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado para
substanciar el recurso dentro del término de cinco días si se trata de juicio radicado en el
mismo lugar de residencia del Supremo Tribunal de Justicia. En caso contrario, al término
anterior, el juez agregará los días necesarios, tomando en cuenta la distancia y demás
circunstancias de que se habla en el artículo 184. Entre tanto no transcurra el término del
emplazamiento no podrá iniciarse la substanciación del recurso.
El auto que niega la admisión del recurso es recurrible en queja.
Artículo 379
La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión
o dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto en que se admita. En este
caso, la adhesión se considerará como una apelación independiente, la cual se tramitará
en los términos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 380
En el auto que admite el recurso de apelación, el juez deberá expresar el efecto que la
admisión tenga en relación con la ejecución de la resolución recurrida. Este efecto podrá
ser:
I. El devolutivo, cuando la interposición no suspende la ejecución de la resolución apelada;
II. El suspensivo, cuando la resolución apelada no puede ejecutarse, mientras el recurso
no se decida o la resolución apelada quede firme; y
III. En el efecto preventivo, cuando interpuesta la apelación se mande tenerla presente
para que en el caso de que la sentencia definitiva fuere apelada, y se reitere ante el
superior lo pedido, se decida aquélla.
La admisión de la apelación en cualquiera de estos tres efectos, se sujetará a las reglas
establecidas en los artículos siguientes.
Si el apelante estima que la apelación fue mal admitida, puede ocurrir ante el superior
reclamando la calificación del grado.
Artículo 381
La admisión de apelaciones en el efecto devolutivo se sujetará a las siguientes reglas:
I. Todas las apelaciones se admitirán en el efecto devolutivo, a menos que por mandato
expreso de la ley deban admitirse en el suspensivo o preventivo;
II. La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución apelada
ni la secuela del juicio en que se dicte;
III. No obstante lo dispuesto en la fracción anterior, para ejecutar las sentencias definitivas
deberá otorgarse previamente caución para responder de los perjuicios que puedan
ocasionarse a la contraparte con motivo de la ejecución provisional. Podrá llevarse
adelante la ejecución provisional sin necesidad de caución cuando se trate de sentencia
sobre alimentos y en los demás casos en que la ley lo disponga. Si la caución es otorgada
por el actor, su monto comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir,
sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios que se causen al
demandado, si el superior revoca el fallo. Si se otorgare por el demandado, su monto
cubrirá el pago de lo juzgado y sentenciado o el cumplimiento si la sentencia condena a
hacer o no hacer. La calificación de la caución será hecha por el juez, quien se sujetará a
las disposiciones del Código Civil y de este Código. La liquidación de los daños y
perjuicios se hará mediante incidente que se tramitará de acuerdo con las reglas de la
ejecución forzosa;
IV. Si la apelación admitida en el efecto devolutivo fuere de auto o sentencia interlocutoria,
se remitirá al superior copia de la resolución apelada, con razón de su notificación, y
además, testimonio de lo que señalare el apelante, con las adiciones que haga el
colitigante, y que el juez estime necesarias, a no ser que el apelante prefiera esperar a la
remisión de los autos originales cuando estén en estado. El apelante deberá hacer el
señalamiento de constancias en el escrito en que interponga el recurso o dentro del
tercero día de su admisión. Transcurrido este término sin haberlo solicitado, se le
denegará el testimonio y se tendrá por firme la resolución apelada, y
V. Si se tratare de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado testimonio de lo necesario
para ejecutarla, remitiéndose los autos originales al superior para la substanciación del
recurso.
Artículo 382
La admisión de la apelación en el efecto suspensivo se sujetará a las siguientes reglas:
I. Sólo podrá admitirse la apelación en el efecto suspensivo en los siguientes casos:
a) Cuando la ley de una manera expresa ordene que la apelación se admita en este
efecto;
b) De las sentencias definitivas que se dicten en juicios que versen sobre divorcio o
nulidad del matrimonio, y demás cuestiones de familia o estado de las personas, salvo
disposición en contrario;
c) De las sentencias definitivas dictadas en los juicios ordinarios;
d) De los autos o sentencias interlocutorias que paralicen o pongan término al juicio,
haciendo imposible su continuación.
II. En los casos a que se refiere este artículo, se suspenderá la ejecución de la sentencia o
auto apelado, hasta que recaiga fallo del superior, y mientras tanto quedará en suspenso
la tramitación del juicio en la parte afectada por el recurso. La suspensión no afecta las
medidas puramente conservativas, lo concerniente a depósito, ni a las cuentas, gastos de
administración y tampoco a las medidas de aseguramiento provisional de que habla la
fracción siguiente;
III. No obstante la admisión de la apelación en el efecto suspensivo, el que obtuvo
sentencia favorable de condena puede pedir que se efectúe embargo provisional para el
aseguramiento de lo sentenciado y de las medidas que puedan garantizar la ejecución.
Estas medidas provisionales sólo se llevarán a cabo si se otorga caución para responder
de los perjuicios que ocasionen a la contraparte, pero sin que se requiera prueba para
acreditar su necesidad. Si la resolución contiene una parte que se refiera a alimentos, en
esta parte se ejecutará sin necesidad de caución. El remate o adjudicación no podrán
llevarse adelante, pero sí podrán tener verificativo las diligencias previas como avalúo en
incidente de liquidación de sentencia y otras similares. En caso de que a petición de
alguna parte se lleven a cabo estas medidas de aseguramiento, y posteriormente se
revocare la sentencia, la parte que las pidió indemnizará a la otra de los daños y perjuicios
que le hubiere ocasionado con el embargo o medidas provisionales, haciéndose en su
caso efectiva la caución;
IV. Admitida la apelación en el efecto suspensivo, se remitirán los autos originales al
Supremo Tribunal, para la substanciación. A petición de parte interesada podrá dejarse
copia de la sentencia definitiva o de sus puntos resolutivos para llevar a cabo las medidas
provisionales de aseguramiento de que habla la fracción anterior, e igualmente podrá
dejarse copia de otras constancias que tengan relación con lo concerniente al depósito, a
las cuentas y gastos de administración o se dejarán los incidentes relativos, si se han
llevado por cuerda separada, y
V. Si se dictare resolución firme revocatoria de la sentencia apelada, quedarán sin efecto
las medidas provisionales de aseguramiento en lo afectado por la revocación.
Artículo 383
La apelación en el efecto preventivo se sujetará a las siguientes reglas:
I. Procede respecto a las resoluciones que desechen pruebas o cuando la ley lo disponga;
II. Se decidirá cuando se tramite la apelación que se interponga en contra de la sentencia
definitiva dictada en el mismo juicio, y siempre que la parte que la hizo valer la reitere en el
escrito de expresión de agravios;
III. El superior, al conocer de la apelación en contra de la sentencia definitiva, dentro de los
cinco días siguientes a la contestación de los agravios, o transcurrido el término para
contestarlos, dictará resolución interlocutoria, resolviendo sobre la admisión o no admisión
de las pruebas desechadas, y si se declarare que deben admitirse, las mandará recibir en
segunda instancia para el efecto de que se tomen en cuenta al resolver la apelación en
contra de la sentencia definitiva, y
IV. Las mismas reglas se observarán, en lo conducente, respecto de la apelación de
autos, o interlocutorias en las que el apelante haya preferido esperar la substanciación de
la apelación en contra de la sentencia definitiva.
Artículo 384
Dentro del término señalado en el artículo 378, para presentarse al Supremo Tribunal a
continuar el recurso, podrán reclamar las partes la calificación del grado cuando estimen
que la apelación fue mal admitida.
Artículo 385
Para substanciar las apelaciones en segunda instancia, tendrán aplicación las siguientes
prevenciones:
I. Llegados los autos o el testimonio, en su caso, y transcurrido el término concedido a las
partes para presentarse a la substanciación del recurso, el Supremo Tribunal, sin
necesidad de vista o informe, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término
o a la llegada de los autos o el testimonio, cuando aquél se hubiere vencido antes de ésta,
dictará resolución en la que, a petición de parte o de oficio, decidirá sobre la admisión del
recurso y la calificación del grado hecha por el inferior. Si declara inadmisible la apelación,
mandará devolver los autos al inferior; revocada la calificación se procederá en
consecuencia;
II. Admitido el recurso de apelación, a petición de parte serán puestos los autos o el
testimonio a disposición del apelante para que exprese agravios por el término de seis
días, si se tratare de sentencia definitiva y tres si se tratare de interlocutoria o auto.
Cuando sean varios los apelantes, los autos o el testimonio serán puestos primero a
disposición del principal recurrente y después de los demás. El escrito de expresión de
agravios deberá contener una relación clara y precisa de los puntos de la resolución
recurrida que en concepto del apelante le causen agravio y las leyes, interpretación
jurídica y principios generales de derecho que considere han sido violados por aplicación
inexacta o por falta de aplicación. Igualmente será motivo de agravio el hecho de que la
sentencia haya dejado de estudiar algunos puntos litigiosos y pruebas rendidas y no sea
congruente con la demanda y la contestación y las demás cuestiones debatidas en el
juicio. Si hubiere habido apelación preventiva deberán también expresarse los agravios
que correspondan a la resolución apelada previamente e igual regla se seguirá cuando
exista otra apelación por resolución diversa que se haya dejado para decidirse junto con la
apelación de la sentencia definitiva, en los casos autorizados por la ley. En el escrito de
expresión de agravios, deberá además indicarse si el apelante desea ofrecer pruebas,
expresando los puntos sobre que deberán versar, los que nunca serán extraños a la
cuestión debatida.
Del escrito de expresión de agravios deberá acompañarse copia con la que se correrá
traslado a la contraparte por el mismo término concedido al apelante a fin de que conteste
lo que a su derecho convenga, quedando entre tanto los autos o el testimonio a su
disposición;
III. Si el apelante omitiere expresar los agravios dentro del término concedido, a petición
de parte, se tendrá por desierto el recurso, haciéndose la declaración correspondiente por
el Supremo Tribunal. El que se desista después de haber expresado agravios será
condenado en costas;
IV. En el escrito de contestación a los agravios, la contraparte se referirá a los expresados
por el apelante, y tendrá, además, derecho de ofrecer pruebas, especificando los puntos
sobre los que deberán versar, que nunca serán extraños a la cuestión debatida, u
oponerse a la pretensión del apelante para que se reciba el pleito a prueba. Igualmente
expresará si desea ser oída en estrados. La falta de presentación del escrito de
contestación a los agravios, no implicará conformidad de la contraparte con éstos;
V. Presentado el escrito de contestación a los agravios, o transcurrido el plazo legal para
hacerlo, el tribunal resolverá sobre la admisión de pruebas, abriendo el término probatorio,
que no podrá exceder de quince días;
VI. Si no se promoviere prueba, ni se pidiere informe en estrados, transcurrido el término
de la contestación de agravios, o presentada ésta, se citará a las partes para resolución.
Si se pide informe en estrados, se señalarán día y hora para esta audiencia;
VII. Transcurrido el término de prueba se citará a las partes para oír sentencia definitiva, si
no se hubiere manifestado deseo de informar en estrados, o de lo contrario se señalará
día y hora para esta audiencia;
VIII. Si hubiere informe en estrados, las partes podrán alegar verbalmente en las
audiencias respectivas, y en la misma, de oficio se citará a las partes para oír sentencia
definitiva. Tendrán aplicación en esta audiencia las reglas para los alegatos en primera
instancia.
Artículo 386
Dentro de los cinco días siguientes al en que se reciba el escrito de contestación a los
agravios o transcurrido el término para presentarlo, el Supremo Tribunal resolverá las
apelaciones que se hubieren interpuesto en el efecto preventivo o las que se hubieren
reservado para su decisión al apelarse la sentencia definitiva. Si la decisión fuere
revocatoria, mandará recibir las pruebas desechadas, o corregir los defectos procesales
que hubiere encontrado.
Artículo 387
Para el recibimiento de pruebas en segunda instancia, tendrán aplicación las siguientes
reglas:
I. Sólo podrán recibirse pruebas en segunda instancia en los siguientes casos:
a) Cuando el que hubiere apelado preventivamente, insista en la recepción de pruebas
rechazadas en primera instancia y el tribunal estime que son admisibles;
b) Cuando, por cualquier causa, no imputable al que solicitare la prueba, no hubieren
podido practicarse en la primera instancia todas o parte de las que se hubieren propuesto;
c) Cuando se trate de pruebas ofrecidas y desechadas en primera instancia por haberse
estimado excesivas o superfluas, si a juicio del Tribunal fuere de alguna utilidad recibirlas
para el esclarecimiento de los hechos materia del litigio;
d) Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente; y
e) Cuando se pida la recepción de pruebas para destruir la presunción legal proveniente
de confesión ficta.
II. Sin necesidad de recibir el recurso a prueba podrán pedir los litigantes, desde la
notificación del auto que decida sobre su admisión, hasta la celebración de la vista, que la
parte contraria rinda confesión judicial por una sola vez, con tal de que sea sobre hechos
que, relacionados con los puntos controvertidos, no fueron objeto de posiciones en la
primera instancia. También, sin necesidad de que se reciba el negocio a prueba, podrá
aceptarse la prueba de documentos, que sean de fecha posterior o de anteriores, cuando
protesten en este último caso no haber tenido antes conocimiento de su existencia, o que
no les fue posible adquirirlos en otra oportunidad por causas que no les sean imputables,
todo lo cual será apreciado prudencialmente por el tribunal;
III. Transcurrido el término de prueba, el Supremo Tribunal, de oficio o a petición de parte,
señalará día para la audiencia en estrados. Si no se pidiere ésta, citará el tribunal a las
partes para sentencia definitiva.
Artículo 388
La sentencia de segunda instancia se sujetará a lo siguiente:
I. Se limitará a estudiar o decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante, sin
que pueda resolver sobre cuestiones que no fueron materia de éstos o consentidos
expresamente por las partes, a menos de que se trate de revisión forzosa;
II. Si el agravio versa sobre una excepción dilatoria que no fuere de previo y especial
pronunciamiento, que haya sido declarada procedente en primera instancia y la resolución
fuere revocatoria, decidiendo que debe entrarse a discutir el fondo del negocio, la
sentencia de segunda instancia resolverá de oficio, en cuanto al fondo, en su integridad, la
cuestión debida, fallando sobre los puntos materia del litigio;
III. En caso de que la sentencia definitiva de primera instancia apelada fuere absolutoria,
por haberse declarado procedente alguna excepción perentoria, si la resolución fuere
revocatoria en este punto, decidirá también el fondo de la cuestión litigiosa, en la forma
que se indica en la fracción anterior;
IV. Si hubiere recursos o incidentes pendientes salvo los que se refieran a ejecución o
rendición de cuentas, y la sentencia decidiere el fondo del asunto, mandará que estos
queden sin materia, y ordenará su archivo, una vez que la sentencia de segunda instancia
cause ejecutoria;
V. Se resolverá en la sentencia lo que proceda respecto a condenación en gastos y
costas, y
VI. En todo lo demás serán aplicables a las sentencias de segunda instancia las reglas
establecidas para las de la primera.
Artículo 389
Las apelaciones contra autos en cualquier clase de juicios y contra sentencias
interlocutorias se substanciarán en la forma prevista en este Capítulo, con excepción de
que la substanciación se reducirá al escrito de agravios, la contestación y la citación para
sentencia, sin que proceda en ningún caso la apertura de término probatorio, ni el informe
en estrados.
Artículo 390
Cuando se tramiten apelaciones contra sentencias definitivas sólo podrán admitirse al
actor nuevas acciones cuando se reclaman intereses o prestaciones futuras devengadas
con posterioridad, daños y perjuicios supervenientes o el cambio de la prestación
reclamada porque la cosa objeto del litigio haya sido destruida u otra causa similar que
imposibilite el cumplimiento de la prestación original. Al demandado sólo se le admitirán
excepciones supervenientes.
Estas acciones y excepciones, se tramitarán incidentalmente por cuerda separada y se
decidirán en la sentencia definitiva.
Artículo 391
Las sentencias definitivas de segunda instancia causarán ejecutoria tan pronto como haya
transcurrido el término para impugnarlas, conforme a lo que al respecto dispongan las
leyes relativas.
Transcurrido el término sin que se impugnen, se enviarán los autos originales en su caso y
testimonio de la resolución al inferior para su cumplimiento.
CAPÍTULO IV
De la queja
Artículo 392
El recurso de queja contra el juez es procedente:
I. Contra la resolución en que se niegue la admisión de una demanda o se desconozca de
oficio la personalidad de un litigante;
II. Respecto a las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencia;
III. Contra la denegación de la apelación;
IV. Por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en segunda instancia, y
V. En los demás casos fijados por la ley.
La queja en contra de los jueces procede aun cuando se trate de juicios en que por su
cuantía no se admite el recurso de apelación.
Artículo 393
El recurso de queja contra actos de los actuarios y secretarios será procedente en los
siguientes casos:
I. Por exceso o defecto en las ejecuciones;
II. Por actos ilegales o irregulares cometidos al ejecutar los autos del juez; y
III. Por omisiones o negligencia en el desempeño de sus cargos.
Artículo 394
El recurso de queja contra el juez se interpondrá ante el superior inmediato y dentro del
término respectivo dentro del cual, el que lo interponga lo hará saber al juez, el que tan
pronto como tenga conocimiento de la queja, deberá remitir al superior informe con
justificación y el superior, dentro del tercer día de recibido, decidirá de plano y bajo su
responsabilidad lo que corresponda.
Artículo 395
Las quejas en contra de secretarios y actuarios se harán valer ante el juez que conozca
del negocio. Interpuesto el recurso, dentro de las veinticuatro horas siguientes el juez oirá
verbalmente al secretario o actuario en contra de quien se presentó la queja y dentro del
tercero día resolverá de plano lo que proceda. La resolución de la queja tendrá por efecto
confirmar, corregir o reponer los actos que la motiven. Contra esta resolución no procede
ningún recurso.
Artículo 396
El recurso de queja deberá interponerse dentro de los dos días siguientes al de la
notificación de la resolución recurrida o de la fecha en que se ejecute el acto que lo
motiva.
Artículo 397
Si la queja no está apoyada en hechos ciertos o no estuviere fundada en derecho o
hubiere otro recurso en contra de la resolución reclamada, será desechada por el juez o
tribunal, imponiendo a la parte quejosa y a su abogado o procurador, solidariamente una
multa que no exceda de cien pesos.
Artículo 398
La falta o deficiencia en los informes del funcionario contra quien se hizo valer la queja,
hará incurrir a las autoridades omisas en una multa de diez a cien pesos, que impondrá de
plano la autoridad que conozca de ella, una vez transcurrido el plazo para proporcionarlo,
y que se duplicará, si requerido para ello, reincide en la omisión.
TÍTULO QUINTO
DE LA EJECUCIÓN FORZOSA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 399
En la ejecución de las resoluciones judiciales se observarán las siguientes reglas
generales:
I. Se llevará a efecto en forma adecuada para que tengan pronto y debido cumplimiento;
II. Se procurará no ocasionar al ejecutado molestias o gravámenes innecesarios, y que no
se traspasen los límites de la resolución que se ejecuta;
III. La ejecución únicamente afectará al deudor y su patrimonio, y no a terceras personas,
cuyos bienes y derechos deben ser respetados al efectuarla;
IV. Se procurará no originar trastornos a la economía social llevando a cabo la ejecución
en forma tal, que permita conservar abiertas las fuentes de producción y de trabajo.
Artículo 400
Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, para que tenga lugar la ejecución
forzosa se requerirá instancia de parte legítima, y sólo podrá llevarse a cabo una vez que
haya transcurrido el plazo fijado en la resolución respectiva o en la ley, para el
cumplimiento voluntario por parte del obligado.
Artículo 401
El término para el cumplimiento voluntario será el que fije la sentencia, resolución o
convenio que trate de ejecutarse; en su defecto, el término para el cumplimiento voluntario
será de cinco días. Los términos se contarán a partir de la fecha en que la resolución sea
susceptible de ejecución conforme a las reglas contenidas en el artículo siguiente. En los
casos de sentencias que condenen a prestación futura, el plazo para el cumplimiento
voluntario comenzará a contarse desde que la prestación se haya hecho exigible. Si
hubiere término de gracia, el plazo será a partir de la fecha en que expire este término, a
menos que se dé por vencido anticipadamente cuando la ley lo disponga.
Artículo 402
La ejecución forzosa tendrá lugar cuando se trate:
I. De sentencias definitivas que tengan autoridad de cosa juzgada;
II. De sentencias definitivas, sin autoridad de cosa juzgada; pero respecto de las cuales
procede, conforme a este Código, la ejecución provisional;
III. De transacciones y convenios celebrados en autos o en escritura pública, y aprobados
judicialmente;
IV. De las sentencias interlocutorias y autos firmes;
V. De laudos arbitrales firmes;
VI. De títulos ejecutivos o demandas sobre hipotecas o desahucio;
VII. De resoluciones que ordenen, con el carácter de provisional, medidas cautelares, y
VIII. De sentencias extranjeras cuya validez haya sido declarada por resolución firme
conforme a este Código.
Artículo 403
Serán órganos para ordenar la ejecución forzosa de las resoluciones judiciales los
siguientes:
I. El juez que haya conocido del negocio en primera instancia respecto de la ejecución de
sentencias definitivas que hayan causado ejecutoria, o las que lleven ejecución
provisional;
II. El juez que conozca del negocio principal, respecto a la ejecución de los autos firmes y
sentencias interlocutorias;
III. El juez que conozca del negocio en que tuvieren lugar, respecto de la ejecución de los
convenios aprobados judicialmente;
IV. La ejecución de las sentencias arbitrales se hará por el juez competente designado por
las partes, y, en su defecto, por el del lugar del juicio;
V. La ejecución en caso de títulos ejecutivos, corresponderá al juez que conozca de la
demanda y de acuerdo con las reglas generales de competencia, y
VI. La ejecución de la sentencia extranjera corresponderá al juez que declaró su validez.
Reformado POG 18-04-2001
Artículo 404
Procederá la ejecución directa en los casos en que la ley o la resolución que se ejecute, lo
determine, y, además, en los siguientes casos:
I. Cuando se haga valer la cosa juzgada; y
II. Cuando se trate de actos que deban cumplirse por terceros o por autoridades, como
inscripciones en el Registro Público o Catastral, cancelaciones o anotaciones en el
Registro Civil de sentencias declaratorias o constitutivas, y resoluciones que ordenen la
admisión de pruebas, práctica de peritajes u otras diligencias en las que no tenga que
intervenir necesariamente el adversario de la parte que pida la ejecución.
En esos casos, la ejecución directa se llevará a cabo a petición de parte interesada, y tan
pronto como la resolución quede en estado de ser ejecutada.
Artículo 405
Cuando se pida la ejecución de resoluciones que condenen al pago de cantidades
líquidas, se observarán las siguientes reglas:
I. La ejecución se iniciará con embargo de bienes del ejecutado, que se practicará
conforme a las reglas del Capítulo Segundo de este Título;
II. Cuando se trate de ejecución de sentencias de condena y haya transcurrido el plazo
para el cumplimiento voluntario, no se necesitará el previo requerimiento personal al
obligado, y
III. En los casos de allanamiento en que la sentencia haya concedido un término de gracia
para su cumplimiento, a petición del actor, podrá practicarse aseguramiento provisional.
Artículo 406
Cuando la resolución que deba ejecutarse contenga la obligación de entregar cosas que,
sin ser dinero, se cuenten por número, peso o medida, se observarán las siguientes
reglas:
I. Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor,
se embargarán las de mediana calidad;
II. Si solamente hubiere de calidades diferentes a la estipulada, se embargarán, si lo
pidiere el actor, sin perjuicio de que posteriormente se hagan los abonos o ajustes
recíprocos correspondientes, y
III. Si no tuviere el ejecutado de ninguna calidad, la ejecución se hará por la cantidad de
dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el ejecutor, sin perjuicio de
lo que se señale por daños y perjuicios, moderables también.
Artículo 407
Cuando la resolución que se ejecuta condene al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la
segunda.
Artículo 408
Si la resolución cuya ejecución se pide no contiene cantidad líquida, para llevar adelante la
ejecución debe previamente liquidarse conforme a las siguientes prevenciones:
I. Si la resolución no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al
promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la
parte condenada. Si ésta no la objetare dentro del término fijado, se decretará la
ejecución por la cantidad que importe, pero moderada prudentemente por el juez; mas si
expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte
promovente, por tres días, y de lo que replique, por otros tres al deudor. El juez fallará
dentro de igual término lo que estime justo y la resolución no será recurrible;
II. Cuando la resolución condene al pago de daños y perjuicios, sin fijar su importe en
cantidad líquida, se hayan establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que
haya obtenido a su favor la resolución presentará, con la solicitud, regulación de los daños
y perjuicios de su importe. De esta regulación se correrá traslado al que haya sido
condenado, observándose lo prevenido en la fracción anterior;
III. Igual regla que la contenida en las fracciones anteriores se observará, cuando la
cantidad líquida procede de frutos, rentas, intereses o productos de cualquier clase;
IV. En los casos de ejecución procedente de títulos ejecutivos o de resoluciones que
ordenen medidas cautelares de aseguramiento, los intereses o perjuicios que formen parte
de la deuda reclamada y no estuvieren liquidados al despacharse la ejecución, lo serán en
su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva, y
V. Se convertirán a cantidad líquida las prestaciones de hacer o no hacer o de otra índole
que no puedan cumplirse y se traduzcan en daños y perjuicios, siendo aplicable en este
caso el procedimiento a que se refiere la fracción I de este artículo.
Artículo 409
Si la resolución contuviere obligación de hacer alguna cosa, se procederá en la siguiente
forma:
I. Cuando se pida la ejecución, el juez señalará al condenado un plazo prudente para el
cumplimiento, atentas las circunstancias de hecho y de las personas, procediéndose en
igual forma si el hecho debe ser prestado por un tercero conforme al artículo 2038 del
Código Civil;
II. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá
empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la
responsabilidad civil;
III. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute, a costa
del obligado, en el término que le fije;
IV. Si en el contrato se estableció alguna pena por el no cumplimiento, podrá decretarse la
ejecución por el importe de esta pena. Si no se estableció, el importe de los daños y
perjuicios será fijado por el ejecutante cuando transcurrido el plazo para la prestación del
hecho por el obligado mismo, el demandante optare por el resarcimiento de daños y
perjuicios, y en este caso, el juez debe moderar prudentemente la cantidad señalada.
Para la fijación de la cantidad líquida se seguirán las reglas establecidas en el artículo
anterior, y
V. Si el hecho consistiere en el otorgamiento de algún documento, o la celebración de un
acto jurídico, que el obligado se negare a cumplir, el juez lo ejecutará por el obligado
expresando que se otorgó en rebeldía.
Artículo 410
Si la resolución que se ejecute condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago
de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se
despache la ejecución, sin perjuicio de la pena que señale el documento base de la
sentencia. La liquidación definitiva se hará en incidente que se substanciará conforme a
las reglas para las sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas.
Artículo 411
Cuando la sentencia condena a dividir una cosa común y dé las bases para ello, se
ejecutará de acuerdo con ellas. Cuando la sentencia no dé las bases, se convocará a los
interesados a una junta, para que en la presencia judicial las determinen o designen un
partidor y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juez las señalará, y si fueren
menester conocimientos especiales, nombrará perito en la materia para que haga la
partición otorgándole un término prudente para que presente el proyecto.
Presentado el plan de partición, quedará en la Secretaría a la vista de los interesados por
cinco días comunes para que formulen objeciones. De éstas se correrá traslado al
partidor y demás interesados, y se substanciarán en la misma forma que los incidentes de
liquidación de sentencia. El juez, al resolver, mandará hacer las adjudicaciones y extender
los títulos respectivos, con una breve relación de los antecedentes del caso.
Artículo 412
Cuando la ejecución se ejercite sobre cosa mueble cierta y determinada, si hecho el
requerimiento de entrega, el ejecutado no la hace, se pondrá la cosa en secuestro judicial.
Si la cosa pudiere ser habida y se trata de ejecución de sentencia definitiva, se le mandará
entregar al actor o al interesado que fije la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará
el actuario, quien podrá hacer uso de la fuerza pública, y aun mandar romper cerraduras.
Si la cosa ya no existe, se embargarán bienes que cubran su valor, que será fijado por el
ejecutante, y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser
moderada esta cantidad por el juez. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados, y
rendir las pruebas que juzgue convenientes durante la tramitación.
Artículo 413
Si la cosa específica se halla en poder de un tercero, la ejecución sólo podrá ejercitarse en
contra de éste, en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de prenda, venta con reserva de dominio o cláusula rescisoria
registrada, o derivada de derechos reales;
II. Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió el
tercero está en los casos previstos por los artículos 2136 y 2141 del Código Civil; y
III. En los demás casos en que expresamente se establezca esta responsabilidad.
Artículo 414
Cuando en virtud de la resolución o la determinación del juez deba entregarse algún
inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión del mismo a la parte que
corresponda, practicándose a este fin las diligencias conducentes que solicite el
interesado. Si sólo se ha decretado el aseguramiento del inmueble, se aplicarán las reglas
de los embargos.
En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará
ejecución por la cantidad que señale el actor, que puede ser moderada prudentemente por
el juez, sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor. En estos casos podrá
ordenarse la desocupación de fincas, aunque estén habitadas por el deudor, o terceros
que no tuvieren contrato para acreditar el uso en los términos que fija el Código Civil. Si
hubiere arrendatario, se dará a conocer al ejecutante como poseedor del inmueble.
Artículo 415
Cuando la sentencia o resolución que se ejecute condene a rendir cuentas, se seguirán
las siguientes reglas:
I. El juez señalará un término prudente al obligado para que las rinda, e indicará a quien
deben rendirse. Este término no podrá ser prorrogado sino una sola vez y por causa
grave;
II. La cuenta se rendirá presentando los documentos que el que la rinda tenga en su
poder, y el acreedor también presentará los que tenga relacionados con ella, poniéndolos
a la disposición del deudor en la Secretaría;
III. Las cuentas deben contener la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el
balance de las entradas y salidas, acompañándose de los documentos justificativos;
IV. Si el deudor presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas por seis
días a la vista de las partes en el tribunal, y dentro del mismo tiempo los interesados
presentarán sus objeciones, señalando las partidas no consentidas y los motivos para
rechazarlas;
V. La impugnación de algunas partidas no impide que se ordene el pago, a solicitud de
parte, respecto a aquellas cantidades que confiese tener en su poder el deudor o quien
rinda las cuentas, sin perjuicio de que en el cuaderno respectivo se substancien las
oposiciones de las objetadas;
VI. Las objeciones se substanciarán en la vía incidental;
VII. Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo señalado, podrá el actor pedir que se
despache ejecución contra el deudor, por la cantidad que fije y que será moderada
prudentemente por el juez, si durante el juicio comprobó que el deudor ha tenido ingresos
y las bases para determinar la cantidad que éstos importaron. El obligado puede
impugnar el monto de la ejecución, substanciándose el incidente en la forma a que se
refiere la fracción anterior;
VIII. El tribunal podrá permitir que el acreedor, bajo protesta de decir verdad, manifieste las
sumas que se le adeudan si la parte que está obligada a rendir cuentas no lo hiciere. El
tribunal puede, además ordenar que el que rinda cuentas, declare bajo protesta de decir
verdad cuáles son los rubros a cuyo respecto no se puede o no se acostumbra pedir
comprobantes, y puede aceptar éstos cuando sean verosímiles y razonables, y
IX. Puede pedirse la revisión de una cuenta ya probada; pero sólo en los casos de error
material, omisiones de ingresos o falsedad o duplicidad de cargos que se hayan
descubierto posteriormente. La revisión, en estos casos supuestos, se substanciará en
incidente por separado, en el que se cite al que rindió la cuenta y demás interesados; y se
les recibirán las pruebas que ofrezcan. La resolución que se dicte será apelable, si
procediere el recurso según la cuantía.
Artículo 416
Cuando la resolución ordene la entrega de personas, su depósito o su internación, se
observará lo siguiente:
I. El juez dictará las disposiciones conducentes, para que no quede frustrado el fallo;
II. En los casos de depósito, el juez dispondrá que se entregue a la persona depositada su
ropa, muebles y objetos de su uso personal y si fuere necesario, personalmente o por
conducto del funcionario que designe, extraerá a la persona depositada, para llevarla a la
casa del depositario. En el mismo acto de la diligencia, el juez intimará a quien
corresponda, que no moleste a la persona depositada, bajo el apercibimiento de
procederse en su contra penalmente.
Independientemente de lo anterior, el juez puede dictar las medidas que estime oportunas,
a efecto de evitar las molestias contra la persona depositada y el depositario;
III. En los casos en que la resolución ponga a menores o incapacitados al cuidado de
alguna persona, el juez dictará las medidas más adecuadas para que se cumplan sus
determinaciones y colocar al encargado o tutor en situación de cumplir con su encargo;
IV. En los casos en que por virtud de una interdicción, se haga necesario internar a alguna
persona para su atención médica o por su peligrosidad o abandono, el juez tendrá las más
amplias facultades para hacer cumplir las determinaciones, en la forma más adecuada,
guardando el respeto debido a las personas, y
V. Los incidentes que surjan sobre alteración y modificación de las determinaciones del
juez por haber variado las circunstancias, se tramitarán en una audiencia en que se oiga a
las partes, y en la que se dictará la resolución correspondiente. En casos urgentes el juez
puede dictar las medidas que estime oportunas, aun sin audiencia.
Artículo 417
Las ejecuciones que afecten a una universalidad de bienes, se tramitarán de acuerdo con
las disposiciones para concursos y sucesiones; y en lo no previsto, aplicando en lo
conducente las reglas de este Título.
Artículo 418
Todos los gastos y costas que se originen de la ejecución de una sentencia, serán a cargo
del que fuere condenado en ella. Los gastos y costas que se originen en la ejecución de
otras resoluciones judiciales, serán a cargo de quien determine la sentencia definitiva que
se dicte o de quien determine en su caso el juez.
Artículo 419
Las resoluciones que se dicten en ejecuciones de sentencias sólo son recurribles en
apelación o queja cuando la ley lo determine expresamente. El auto aprobatorio del
remate será siempre apelable en el efecto suspensivo, si la sentencia definitiva fuere
apelable. En los demás casos, las resoluciones no serán recurribles.
Artículo 420
Cuando la sentencia o resolución pronunciada por un juez deba ser ejecutada por otro
juzgado de inferior categoría del mismo partido judicial, le podrá encomendar la práctica
de la diligencia al juez inferior de su jurisdicción y en tal caso bastará un simple oficio.
Para la ejecución de la sentencia o resoluciones judiciales que deba tener lugar en otro
distrito judicial, o en territorio ubicado fuera del Estado, pero dentro de la República
Mexicana, se despachará exhorto en los términos previstos en el Capítulo respectivo.
En la ejecución de sentencias que deba tener lugar en el extranjero, podrá pedirse por
exhorto que se envíe por la vía diplomática, o se entregue a la parte a cuyo favor se
decretó la resolución, acompañándose copia certificada de ésta y de lo conducente para
que lo haga ejecutar conforme a lo que dispongan las leyes del país en que debiere tener
lugar la ejecución.
Artículo 421
La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio, durará cinco
años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento
voluntario de lo juzgado y sentenciado.
Artículo 422
Contra la ejecución de la sentencia y convenio judicial no se admitirá más excepción que
la de pago, si la ejecución se pide dentro de los ciento ochenta días; si ha pasado dicho
término, pero no más de un año, se admitirán, además, las de transacción, compensación
y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de
novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la
obligación y, además, la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida
en virtud de convenio constante en autos. Todas las excepciones, excepto la de falsedad,
deberán ser posteriores a la sentencia de primera instancia, convenio o juicio, y constar
por instrumento público o por documento privado, ya sea que esté judicialmente
reconocido, o que se pida su reconocimiento judicial, o por confesión judicial que se
provoque al hacer valer la excepción. Se substanciarán estas excepciones en la vía
incidental, promoviéndose en la demanda respectiva el reconocimiento o la confesión.
Los términos fijados en este artículo se contarán desde la fecha de la sentencia de primera
instancia o del convenio en su caso, a no ser que en ellos se fije el plazo para el
cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se contará desde el día siguiente al
en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la prestación vencida más remota si
se tratare de prestaciones periódicas.
Artículo 423
Si el demandado fallece después de iniciados los procedimientos de ejecución forzosa,
ésta se continuará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 62.
Artículo 424
El título ejecutivo en contra del fallecido tiene eficacia respecto de sus herederos; pero no
se podrá intimar de pago al representante de la sucesión, sino después de diez días de la
notificación relativa.
Si el embargo o ejecución afectare bienes de la sociedad legal, deberá reducirse al interés
o derechos de copropiedad que en ella tenga el ejecutado, a menos de que la sentencia o
resolución condenen a la misma sociedad o a sus miembros, pues en este caso podrá
afectar todo el patrimonio que corresponda a dicha sociedad. La separación de los bienes
de la sociedad legal se tramitará en juicio sumario.
Artículo 425
La oposición de terceros, cuando aleguen derechos de dominio o de preferencia sobre los
bienes embargados, o resulten afectados por la ejecución, se substanciará en la forma
prevista para las tercerías.
Artículo 426
Podrá pedirse, como medio probatorio para ejecutar una sentencia o resolución judicial,
que el deudor presente una manifestación de sus bienes. El deudor deberá presentarla
bajo protesta de decir verdad, y el juez podrá hacer cumplir su determinación por los
medios de apremio que autorice la ley.
Artículo 427
El ejecutante o el depositario tendrán acción para pedir la revocación de actos jurídicos
celebrados entre el deudor y un tercero, que afecten bienes que fueron materia de la
ejecución en los casos de simulación o fraude.
Artículo 428
El acreedor puede servirse acumulativamente de las varias formas de ejecución forzosa
previstas en la ley. En caso de que el deudor se oponga, el juez puede limitar la
ejecución, mediante auto no recurrible, a la forma que elija el acreedor, a la propuesta por
el deudor, o a la que él mismo determine.
CAPÍTULO II
De los embargos
Artículo 429
En los casos en que la ejecución forzosa deba realizarse mediante embargo, el auto de
ejecución tendrá la fuerza de mandamiento en forma para el efecto de que se requiera al
deudor de pago y no verificándolo en el acto, se proceda a embargar bienes suficientes
para cubrir el importe de lo que se ejecute.
Artículo 430
El requerimiento de pago no será necesario cuando se trate de ejecución de sentencia y
haya transcurrido el plazo que se fijó al deudor para el cumplimiento voluntario. En los
demás casos se hará en el acto del embargo. Cuando el deudor haga entrega de la cosa
materia de la ejecución, la diligencia no tendrá lugar. El deudor podrá exhibir la cantidad
reclamada con la protesta o reserva de repetir la suma pagada en los casos en que así
proceda, y en este caso el embargo se hará sobre dicha suma.
Artículo 431
La diligencia de embargo se practicará de acuerdo con las reglas siguientes:
I. Se practicará en los estrados del juzgado sólo en los casos que así lo disponga
expresamente la ley. Si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere casa en el lugar,
se hará el requerimiento por dos veces consecutivas en un periódico de los de mayor
circulación y una vez en el Periódico Oficial, fijando, además, cédula en la puerta del
juzgado. Si no fuere necesario el requerimiento previo por tratarse de sentencia en estado
de ejecución, el embargo se practicará desde luego en los estrados del juzgado;
II. En los demás casos, el ejecutor se trasladará a la casa del deudor, y si no lo encontrare
le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes. En este caso,
si no se presentare, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en
la casa, o a falta de ella, con el vecino inmediato; y
III. El derecho para señalar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor,
quien tendrá obligación de justificar sus derechos sobre los bienes señalados, si el actor o
un tercero que alegue y exhiba título sobre ellos, lo piden. Sólo que el deudor o la persona
con quien se entienda la diligencia rehúsen hacer el señalamiento, o no justifiquen en su
caso sus derechos sobre los bienes de que se trata, podrá hacerlo el actor. Cualquiera de
ellos que haga el señalamiento, se sujetará al orden siguiente:
1. Los consignados como garantía de la obligación que se reclama;
2. Dinero;
3. Créditos o valores de inmediata realización;
4. Alhajas;
5. Frutos y rentas de toda especie;
6. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
7. Bienes raíces;
8. Sueldos o comisiones cuando conforme a la ley sean embargables, y
9. Créditos.
El ejecutante, podrá señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse
al orden establecido en este artículo en los siguientes casos:
a) Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso;
b) Si los bienes que señala el deudor no fueren bastantes o si no se sujeta al orden que se
establece en este artículo;
c) Si los señalados estuvieren en lugar diverso del en que se sigue el juicio, el ejecutante
podrá señalar otros que se hallen en este lugar.
El ejecutor, sin que para ello se necesite ulterior determinación del juez, deberá realizar
con la mayor diligencia los actos complementarios del embargo, como dar posesión al
depositario de bienes, aunque no estén en el lugar donde se practica la diligencia, si se
encuentran dentro de la jurisdicción; notificación a deudores o a bancos, si se han
embargado créditos; dar aviso preventivo al Registro Público, si se trata de bienes
registrados; expedir copias certificadas de la diligencia y en general, para tomar todas las
medidas y realizar los actos que tiendan a hacer más efectivo el aseguramiento.
Artículo 432
Quedan exceptuados de embargo:
I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro
Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil;
II. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles del uso ordinario del deudor, de su
cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo, a juicio del Juez.
III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté
dedicado, siempre que los utilice directamente en su trabajo;
IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto
fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén asignados, a juicio del ejecutor, a
cuyo efecto podrá oírse, el informe de un perito que él designe;
V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al
estudio de profesiones liberales;
VI. Las armas y objetos que el deudor esté obligado a custodiar en cumplimiento de un
cargo público;
VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las
negociaciones mercantiles en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a
juicio del ejecutor, pero sí podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que
estén destinados;
VIII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
IX. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas,
excepto la de aguas, que es embargable, independientemente;
X. La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2736 y 2738 del Código
Civil.
XI. Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos en que lo establece la Ley
Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad
proveniente de delito;
XII. Las asignaciones a los pensionistas del Erario o de particulares o empresas, con la
salvedad anterior, y
XIII. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en fraccionamiento haya
correspondido a cada ejidatario.
Reformado POG 16-08-1975
Artículo 433
En cualquier momento anterior a la adjudicación, el deudor podrá pedir que se substituya a
las cosas embargadas una suma de dinero igual al monto de las costas y de los créditos
del acreedor embargante, y en su caso, de los acreedores intervenientes. El juez fijará la
suma que debe darse en substitución del embargo, después de oír a las partes y una vez
entregada esta suma, ordenará que se liberen del embargo las cosas que comprende y se
trabará el embargo en la suma entregada en su substitución depositándose ésta. Lo
dispuesto en este artículo no tiene aplicación cuando el embargo se hubiere trabado sobre
cosa cierta y determinada materia de la ejecución.
Artículo 434
Cuando el valor de los bienes embargados sea superior en un treinta por ciento al monto
de los créditos reclamados y las costas, el juez podrá ordenar, a petición del deudor y aun
de oficio, la reducción del embargo, debiendo oír previamente al acreedor embargante y a
los acreedores intervenientes, si los hubiere.
Artículo 435
Para la guarda y custodia de los bienes embargados se seguirán las siguientes reglas:
I. Cuando se practique sobre dinero efectivo, títulos o valores, alhajas y muebles preciosos
bajo la responsabilidad del ejecutor se depositarán a disposición del juez en la institución
de crédito que corresponda o en casa comercial de solvencia reconocida en los lugares en
que no hubiere instituciones de crédito. El comprobante del depósito se conservará en el
seguro del juzgado.
II. Si se secuestran bienes que ya han sido objeto de embargo judicial, el depositario
anterior en tiempo lo será de todos los subsecuentes en tanto subsista el primero, a no ser
que el reembargo sea en virtud de hipoteca, derecho de prenda u otro privilegio real, pues
entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer
secuestro;
III. Fuera de los casos anteriormente mencionados, la guarda y custodia de los bienes
embargados quedará a cargo de un depositario que nombre bajo su responsabilidad el
acreedor, quien los recibirá mediante formal inventario. El acreedor será solidaria y
mancomunadamente responsable por los actos del depositario, excepto cuando éste sea
el mismo demandado; y
IV. Si se tratare de secuestro precautorio, será nombrado depositario el mismo deudor, si
de una manera expresa aceptara las responsabilidades del cargo. En caso contrario el
depositario lo designará el acreedor.
Artículo 436
Respecto del depositario judicial se tendrá en cuenta lo siguiente:
I. Tendrá el carácter, las responsabilidades y obligaciones de un auxiliar de la
administración de justicia;
II. Deberá identificarse a satisfacción del ejecutor, haciéndose constar los medios
utilizados para este fin;
III. Si el deudor lo pide o el juez lo estima necesario, el depositario caucionará su manejo
por cantidad suficiente, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se fije este
requisito;
IV. El depositario, cuando se trate de bienes muebles, tendrá obligación de informar al juez
el lugar en que quede constituido el depósito, o cualquier cambio de éste; debiendo
comunicarlo dentro de las cuarenta y ocho horas que siguen a la entrega de la cosa o
cambio de lugar;
V. Si se tratare de embargo de finca urbana, negociaciones mercantiles o industriales o de
finca rústica, el depositario tendrá, además, el carácter de interventor y estará obligado a
rendir dentro de los diez días siguientes a la expiración de cada mes natural, una cuenta
mensual en la que aparezcan pormenorizadamente los ingresos y gastos de los fondos
que maneje y ha de exhibir con esta cuenta los comprobantes respectivos;
VI. El depositario simultáneamente con la presentación de las cuentas, deberá exhibir
recibo de depósito en el Banco de México, Nacional Financiera o de otra institución de
crédito donde no hubiere dependencias de aquél, respecto a los sobrantes que aparezcan
de cada cuenta mensual, o entregará al juzgado el efectivo cuando en el lugar del juicio no
existan instituciones de crédito.
VII. El depositario será relevado de plano por el juez, cuando faltare a cualquiera de las
obligaciones que se le imponen en este artículo, y en caso de remoción será el propio juez
quien designe a la persona que debe reemplazarlo.
También será relevado si presentan cuentas y éstas no son aprobadas, si la falta de
aprobación se debe a haberse comprobado ocultación de los ingresos o hecho gastos
indebidos o fraudulentos. En cualquier otro caso será removido de plano si no repone los
faltantes que existieren, en un plazo de tres días, a partir de la fecha en que recaiga la
resolución respectiva que los determine, sin perjuicio de la sanción penal en que incurra;
VIII. El depositario percibirá los honorarios que fije el Arancel, y
IX. El depositario deberá entregar los bienes depositados tan pronto como lo ordene el
juez. Si no cumple, se le apremiará con arresto hasta por quince días.
El depositario será penalmente responsable por la falta de entrega de los bienes
embargados cuando sea requerido judicialmente para ello. Igualmente será penalmente
responsable en los casos de desposesión o pérdida de los bienes embargados. Si el
depositario fuera privado de la posesión de los bienes embargados por cualquier acto
judicial o de otra índole, estará obligado a ponerlo en conocimiento del juzgado dentro de
las veinticuatro horas siguientes, y si faltare al cumplimiento de esa obligación, será civil y
penalmente responsable en la misma forma que lo será en caso de haber dispuesto de los
bienes embargados. También será responsable el depositario por usar o permitir el uso
de los bienes embargados o por demérito que éstos sufran por su culpa o negligencia.
Artículo 437
El embargo, a petición de parte, podrá ampliarse en los siguientes casos:
I. Cuando practicado el remate de los bienes no alcanzare su producto para cubrir el
importe de la condena;
II. En cualquier caso que no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las
costas;
III. En los casos en que practicado el avalúo pericial los bienes no basten para cubrir el
monto de la ejecución y de las costas;
IV. Cuando sacado a remate el bien secuestrado dejare de cubrir el importe de lo
reclamado a consecuencia de las retasas que sufriere o si transcurrido un año desde la
remisión para su venta, tratándose de bienes muebles no se hubiere efectuado ésta;
V. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después
aparezcan o los adquiera, y
VI. Cuando se diere entrada a alguna tercería excluyente de dominio o de preferencia
respecto de los bienes embargados.
La ampliación del embargo se seguirá por cuerda separada sin suspensión de las
diligencias de ejecución respecto de lo que ya fue embargado, ni audiencia del deudor,
uniéndose estas últimas actuaciones al expediente respectivo, una vez realizado el nuevo
embargo.
Artículo 438
El juez tendrá las más amplias facultades para resolver los problemas que se presenten
respecto a la subsistencia, reducción o ampliación del embargo y para tomar de plano
todas las medidas que se requieran para que se lleve a cabo la ejecución en forma
adecuada así como para que en lo posible se eviten perjuicios innecesarios al ejecutado o
a terceras personas.
El ejecutor, al llevar a cabo la diligencia de embargo, resolverá cualquier dificultad que se
suscite, allanándola para que el embargo no se suspenda, sin perjuicio de lo que
posteriormente determine el juez.
Artículo 439
Si entre los bienes embargados hubiere dinero efectivo, valores realizables, alhajas o
muebles preciosos, se observará lo siguiente:
I. Si se embargare dinero efectivo, no se nombrará depositario, sino que bajo la
responsabilidad del ejecutor se entregará al juez que ordenó la ejecución, para que según
el caso, lo mande depositar en el Banco de México u otra institución de crédito o casa de
comercio en su defecto. Si se tratare de ejecución de sentencia definitiva por cantidad
líquida, se hará entrega al acreedor mediante orden del juez;
II. Si se embargare el saldo que exista en cuenta bancaria de cheques del deudor y otro
crédito bancario, el ejecutor dará inmediato aviso a la institución de crédito para que se
abstenga de pagar la cantidad embargada, apercibido de doble pago en caso de
desobediencia. En ese caso existirá obligación del ejecutor de comunicar a la institución
de crédito el monto de la cantidad embargada para que solamente ésta sea objeto de
retención y el deudor pueda disponer libremente del saldo no embargado. El ejecutor
hará, acto continuo del embargo, esta notificación, sin que se necesite especial
determinación del juez, y
III. Los valores realizables, alhajas y muebles preciosos se entregarán al juzgado que
ordenó la ejecución para que disponga lo que proceda respecto a su depósito o
realización.
Artículo 440
Cuando se embarguen créditos se observarán las siguientes reglas:
I. Se notificará el secuestro al deudor o a quien deba pagarlos para el efecto de que no
verifique el pago, sino que retenga la cantidad correspondiente a disposición del juzgado,
apercibido de doble pago en caso de desobediencia. Esta notificación podrá hacerla el
ejecutor inmediatamente después de hecho el embargo sin necesidad de especial
determinación del juez;
II. Se notificará al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro que no disponga de
los créditos, bajo las sanciones que señale el Código Civil. Esta notificación deberá
hacerse en la misma diligencia de embargo, si el ejecutado estuviere presente, o en caso
contrario se le hará desde luego, sin especial determinación del juez;
III. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo
conserve en guarda, quien tendrá facultad y obligación de hacer todo lo necesario para
que no se altere ni menoscabe el derecho que represente, y de intentar todas las acciones
que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las
obligaciones que impone el Libro Quinto, segunda parte Título Octavo del Código Civil;
IV. Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de
secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándolo a conocer al depositario
nombrado a fin de que éste pueda sin obstáculo alguno desempeñar las obligaciones que
le impone este artículo. El acreedor contra quien se haya dictado el secuestro continuará
con la obligación de seguir, como coadyuvante del depositario en el juicio respectivo, pero
no podrá realizar ningún acto de disposición o cualquier otro que menoscabe el crédito
materia del secuestro, y
V. Al notificarse el embargo al tercero deudor se le emplazará para que manifieste al
juzgado, dentro de tres días, las cosas o bienes que adeude el ejecutado o que se
encuentren en su poder y para que indique la época en que debe efectuar el pago o la
entrega. El tercero tendrá obligación además de especificar dentro del mismo término los
secuestros practicados con anterioridad en su contra y las cesiones que él haya aceptado
con relación al deudor. Si el tercero no cumple con hacer esta declaración se presumirá
que adeuda la cantidad embargada y que ésta es exigible, pudiendo ejercitarse en su
contra la acción que corresponda por el depositario. El tercero cuando sea requerido por
el juez tendrá obligación de exhibir los comprobantes que procedan para demostrar sus
afirmaciones. En caso de que haya otros embargos anteriores, podrán tomarse en cuenta
las declaraciones que haya hecho el tercero en los juicios respectivos.
Artículo 441
Si el secuestro recae sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas, valores o créditos
realizables, se observarán las siguientes prevenciones:
I. El depositario que se nombre tendrá el carácter de simple custodio de los bienes
puestos a su guarda, los que conservará a disposición del juez respectivo;
II. Si los muebles embargados produjeren frutos o rendimientos, el depositario quedará
obligado a rendir una cuenta mensual, que presentará al juzgado dentro de los primeros
diez días de cada mes natural;
III. El depositario pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituido el
depósito, y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos de
almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito,
pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que éste, oyendo a las partes en
una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, en la
forma en que acuerden las partes o en caso de que no estén de acuerdo, imponga tal
obligación a quien obtuvo la orden de secuestro;
IV. Si los muebles depositados fueren cosas fungibles el depositario tendrá, además de la
obligación que le impone la fracción anterior, la de investigar el precio que en la plaza
tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para
la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del juez, con objeto de que éste determine
lo que fuere conveniente, y
V. Si lo muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o desaparecer, el
depositario deberá examinar su estado y poner en conocimiento del juez el deterioro o
demérito que en ellos observe o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que éste
dicte remedio oportuno para evitar el mal, o acuerde su venta en las mejores condiciones
en vista de los precios de plaza y del menoscabo que hayan sufrido o estén expuestos a
sufrir los objetos secuestrados.
Artículo 442
En los casos de embargo de fincas urbanas se observarán las siguientes reglas:
I. Se inscribirá en el Registro Público de la propiedad, quedando facultado el ejecutor para
expedir copia certificada de la diligencia de embargo para su inscripción sin necesidad de
especial determinación del juez y aun para dar, acto continuo de la diligencia, aviso
preventivo al Registro;
II. Si junto con el inmueble se embargaren las rentas o éstas solamente el depositario
quedará facultado y obligado para contratar los arrendamientos, sobre la base de que las
rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o
departamento de ésta que estuviere arrendado. Para este efecto, si ignora cuál era en
este tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juez, para que recabe la noticia de las
Oficinas Fiscales. Exigirá para asegurar el arrendamiento las garantías acostumbradas,
bajo su responsabilidad, y en caso de que se celebre el contrato sin garantía deberá
recabar previamente la autorización judicial. Para arrendar en precio menor, necesita el
depositario la autorización judicial;
III. Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y
plazos, procediendo en su caso contra los inquilinos morosos con arreglo a la ley;
IV. Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como el pago de
contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto,
cuyos comprobantes incluirá en la cuenta mensual;
V. Presentará a las Oficinas Fiscales en tiempo oportuno, las manifestaciones y avisos
que las leyes previenen, y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y
perjuicios que su omisión origine, y las sanciones que se impongan;
VI. Para hacer los gastos de reparación o de construcción, ocurrirá al juez solicitando la
licencia para ello y acompañando al efecto los presupuestos respectivos;
VII. Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre
la finca;
VIII. Las autorizaciones a que se refiere este artículo se tramitarán citando a las partes
para una audiencia que se celebrará dentro de tres días para que éstas, en vista de los
documentos que se acompañan, resuelvan de común acuerdo, si se autoriza o no el
gasto. No lográndose el acuerdo, el juez dictará la resolución que corresponda, y
IX. Si sólo se embargare el inmueble sin sus rentas o productos, bastará que el embargo
se haga inscribir en el Registro Público de la Propiedad, sin que se nombre depositario.
Las contribuciones sobre el inmueble embargado continuarán a cargo del deudor, pero si
éste no hiciere el pago, podrá hacerlo el acreedor por cuenta de éste, con derecho de que
le sean reembolsadas por el deudor las cantidades que cubriere.
Artículo 443
En los casos en que el secuestro se efectúe en una finca rústica o en una negociación
mercantil o industrial se considerarán afectos al embargo todos los bienes que forman
parte de la empresa, pero el depositario tendrá el carácter de mero interventor con cargo a
la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las operaciones
que en ellas se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible;
II. Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el
producto de ésta;
III. Vigilará las compras y ventas que haga la negociación, recogiendo bajo su
responsabilidad el numerario;
IV. Vigilará la compra de materias primas, su elaboración y la venta de los productos, en
las negociaciones industriales o mercantiles, recogiendo el numerario y efectos de
comercio para hacerlos efectivos en su vencimiento;
V. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará que la
inversión de éstos se haga convenientemente;
VI. Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos
necesarios y ordinarios;
VII. Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar abusos y
malos manejos de los administradores, dando inmediatamente cuenta al juez para que
determine lo conducente;
VIII. El juez, oyendo a las partes en una audiencia que se verificará dentro del tercer día,
determinará lo que estime conveniente, teniendo las más amplias facultades para tomar
las medidas adecuadas para la mejor eficacia del embargo y conservación y mejoramiento
de la finca rústica o negociación embargada;
IX. Si el interventor, en cumplimiento de sus deberes, encuentra que la administración no
se lleva convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el
secuestro, lo pondrá en conocimiento del juez, para que, oyendo a las partes y al
interventor, determine lo conveniente, y
X. Si el embargado o sus dependientes impiden que el interventor cumpla con sus
funciones o si no entregan al depositario los fondos de la finca o negociación, el juez los
obligará a que cumplan sus determinaciones con apremio de arresto hasta por quince
días, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables.
Artículo 444
El embargo perderá su eficacia y se levantará a petición del ejecutado, si no se pide la
adjudicación o la venta en un plazo de seis meses, que principiará a contarse en la forma
siguiente:
I. Si el embargo se practicó en ejecución de sentencia, a partir de la fecha en que se haga
la traba de ejecución;
II. Si el embargo se decretare en juicio ejecutivo, el plazo comenzará a contarse a partir de
la fecha en que la sentencia de condena que se dicte pueda ejecutarse conforme a las
reglas de este Código, y
III. Si se trata de embargo cautelar o precautorio, a partir de la fecha en que en el juicio
respectivo la sentencia de condena que se dicte, esté en estado de ejecución.
La declaración de levantamiento la hará el juez oyendo incidentalmente a las partes.
No procederá el levantamiento del embargo aunque transcurra el plazo sin pedir la
adjudicación o venta o sin hacer promoción en los siguientes casos:
a) Si el juicio estuviere suspendido por causa legal;
b) Si hubiere acuerdo de las partes, sin perjuicio de terceros, para no efectuar la venta o la
adjudicación, y
c) Si hubiere cualquier otra causa legal que impida la ejecución.
Artículo 445
Si los bienes materia del secuestro hubieren sido objeto de embargo anterior y salvo los
casos de preferencia de derechos, se observará lo siguiente:
I. El reembargo producirá su efecto en lo que resulte líquido del precio del remate después
de pagarse al primer embargante;
II. El reembargante para obtener el remate, puede obligar al primer ejecutante a que
continúe su acción, y si requerido para ello no lo hiciere, pude aquél, en el juicio en que
sea parte, pedir el remate, con la obligación de respetar los derechos que para pagarse
preferentemente corresponden al primer embargante;
III. Si la ejecución se hubiere despachado a instancia de un segundo acreedor hipotecario
o de otro hipotecario de ulterior grado, el importe de los créditos hipotecarios preferentes
de que responda la finca rematada se consignará ante el juzgado correspondiente o se
depositarán si no hubiere juicio anterior, y el resto se entregará al ejecutante hasta donde
alcance a cubrir su crédito, y
IV. En los casos de reembargo, el depositario del primer secuestro lo será respecto del
posterior con las obligaciones inherentes al depósito del segundo embargo, debiendo
notificársele el secuestro ulterior para la protección de los derechos del segundo
embargante.
Artículo 446
En caso de que los ejecutores practiquen simultáneamente embargos ordenados en
juicios distintos, los realizarán asociados y tendrán igual preferencia, levantándose un acta
para cada expediente y correspondiendo el nombramiento del depositario al ejecutante en
el embargo ordenado por el juzgado de primera instancia del ramo civil.
CAPÍTULO III
De las ventas y remates judiciales
Artículo 447
Todas las ventas o remates judiciales, en cuanto a los términos y condiciones en que
hayan de verificarse, se regirán por las disposiciones de este Capítulo, salvo los casos en
que la ley disponga otra cosa.
Artículo 448
La venta o adjudicación judicial de bienes sólo puede pedirse en los casos de ejecución de
sentencia, o cuando la ley o alguna resolución judicial lo determine.
Artículo 449
La venta o adjudicación no podrán ordenarse sino después de transcurridos diez días del
embargo, excepción hecha de los casos en que se trate de dinero efectivo o de bienes
susceptibles de rápido demérito o de deterioro. En el primer caso, puede hacerse desde
luego la adjudicación al acreedor, si se trata de ejecución de sentencia; y en el segundo,
deberá autorizarse inmediatamente la venta por conducto del depositario o de la persona
que determine el juez, sin avalúo ni subasta y en las mejores condiciones que puedan
lograrse en el mercado.
Artículo 450
Salvo los casos a que se refiere el artículo anterior, no podrá autorizarse ninguna venta o
adjudicación judicial sin que previamente se practique avalúo de los bienes de que se
trata. El avalúo deberá llevarse a cabo de acuerdo con lo que se dispone en los artículos
siguientes.
Artículo 451
El avalúo de los bienes inmuebles se practicará por el Juez, de oficio, o a instancia de
parte, en cualquiera de las formas siguientes:
I. Mediante avalúo que practique una Institución de Crédito por conducto de su
Departamento Fiduciario, o por la Dirección de Catastro y Registro Público del Estado.
La valuación en este caso deberá practicarse tomando en cuenta el valor comercial que el
inmueble tenga en la fecha en que se haga, y
II. Mediante determinación del valor por los peritos que designen las partes y el juez, en su
caso, en la forma establecida para la prueba pericial. Sólo se admitirán como peritos a las
personas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 292 de este Código. Los
acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes que se pida para la venta
tendrán derecho a designar un perito que intervenga en el avalúo.
Tratándose de juicios hipotecarios, se aceptará también el precio que fijen de común
acuerdo el acreedor y el deudor al exigirse el cumplimiento de la obligación, pero en
ningún caso deberá ser inferior al valor comercial que tenga en ese momento y sin que
perjudique derechos de terceros.
Si el Juez considera que la valuación fijada por los peritos designados pudiese no
corresponder al valor comercial, podrá ordenar la práctica de un nuevo avalúo en los
términos de la fracción I de este artículo.
Reformado POG 14-09-1996
Artículo 452
Para el avalúo de bienes muebles se observarán las siguientes reglas:
I. Los valores en monedas extranjeras se estimarán tomando en cuenta la cotización fijada
para las del país respectivo, por el Boletín Financiero, y en su defecto, por las que dé el
Banco de México, y a falta de éstas por la Circular que expide mensualmente la Dirección
de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. Las alhajas y los demás muebles serán valorizados mediante avalúo pericial;
III. Los valores serán estimados de acuerdo con las cotizaciones de la Bolsa de Valores, y
en su defecto, por el que fije la Comisión Nacional de Valores, y a falta de ésta, por el que
se determine recurriendo al avalúo pericial;
IV. Los establecimientos mercantiles o industriales, y la participación en las utilidades de
una sociedad, se valorizarán tomando en cuenta los datos del activo y pasivo de la
contabilidad, o el balance practicado en relación con la época en que se verifique el
avalúo. El avalúo y balance será practicado de preferencia por algún Contador Público
Titulado, y en caso de no haberlo en el lugar, se practicará por las personas que designe
el juez, pudiendo las partes también nombrar peritos, y
V. Los créditos activos, se valuarán de acuerdo con su valor nominal; pero los interesados
tendrán derecho a que se deduzca la cantidad que dejen de cobrar al exigirse el crédito o
en los casos de quiebra del deudor. También tendrán derecho a que se les deduzca la
cantidad que corresponda de acuerdo con la sentencia definitiva que se dicte, si el crédito
fuere litigioso. Cuando hubiere dudas respecto de la solvencia del deudor o el juez lo
estime necesario, podrá practicarse avalúo de los créditos activos.
Si los bienes muebles estuvieren registrados o aparecieren con algún gravamen real, se
dará intervención en el avalúo a los acreedores que aparezcan del certificado respectivo
del Registro Público. Los terceros intervinientes, así como los que hubieren practicado
embargo posterior, podrán también tener intervención en el avalúo.
Artículo 453
Las partes tienen derecho de practicar y presentar de común acuerdo el avalúo de los
bienes que deban sacarse en venta judicial. Este avalúo será aceptado excepto en los
casos siguientes:
I. Cuando se haya practicado en el contrato que dio origen a la obligación, pero si se
aceptará al que sea posterior al embargo;
II. Cuando existan terceros interesados, y éstos no hayan dado su conformidad, y
III. Cuando se afecten derechos de menores o incapacitados.
Lo dispuesto en este artículo no puede renunciarse ni alterarse por convenio entre las
partes.
Artículo 454
Procede el pago o adjudicación directos al acreedor, tratándose de ejecución de
sentencias, respecto de los siguientes bienes:
I. Dinero;
II. Sueldos, pensiones, o rentas, pero sólo respecto de su producto líquido;
III. Bonos, acciones y demás valores que se coticen en bolsa;
IV. Créditos realizables en el acto;
V. Cuando exista convenio de las partes celebrado conforme a la ley, y no lesione
derechos de tercero, y
VI. En los demás casos en que la ley lo determine.
En estos casos, el pago o adjudicación se hará por el valor nominal de los bienes o su
cotización en bolsa, hasta donde alcance para pagar al acreedor su crédito. Si hubiere
remanente, se devolverá al deudor. Si se promoviere alguna tercería de preferencia, se
suspenderá el pago o adjudicación hasta que se resuelva.
Artículo 455
Procederá la venta judicial sin subasta, por medio de corredor de casa de comercio o por
el mismo depositario o por la persona que designe el juez respecto de los siguientes
bienes:
I. Acciones, bonos, títulos, valores y demás efectos de comercio, que no estén cotizados
en bolsa, una vez practicado el avalúo;
II. Cosas fungibles;
III. Bienes no sujetos a embargo o gravamen anterior o posterior, previo convenio entre el
ejecutado y el acreedor, que deberá ser autorizado por el juez. Sólo se concederá la
autorización, si el convenio es posterior al embargo, se trate de derechos determinables y
no se afecten derechos de tercero, y
IV. Bienes muebles.
En estos casos, la venta o adjudicación podrá llevarse adelante una vez practicado el
avalúo, excepto cuando los bienes embargados fueren de fácil o rápido demérito o
deterioro, en que el juez podrá autorizar la venta inmediata sin este requisito y a los
mejores precios que puedan obtenerse en el mercado, aun cuando no se trate de
ejecución de sentencia. En este último caso, el juez podrá autorizar para que la venta la
haga el depositario o la persona que determine.
Artículo 456
Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado fueren muebles, la venta se hará de
acuerdo con las siguientes reglas:
I. Se efectuará siempre de contado, por medio de corredor, casa de comercio que
expenda objetos o mercancías similares, o la persona que fije el juez, haciéndose saber, al
convocar a compradores, el precio fijado;
II. Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiere logrado ésta, el tribunal
ordenará una rebaja del 10% del valor fijado primitivamente, comunicando esta
determinación a la persona o casa encargada de la operación y si tampoco se lograre se
hará una nueva rebaja, que no podrá exceder del 25% del valor inicial fijado.
III. Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador,
otorgándosele la factura correspondiente que firmará el ejecutado o el tribunal en su
rebeldía;
IV. Después de hecho el avalúo y ordenada la venta, el ejecutante puede pedir la
adjudicación de los bienes por el precio que tuviere señalado al tiempo de su petición,
eligiendo los que basten para cubrir su crédito según lo sentenciado;
V. Las cosas fungibles se venderán sin necesidad de remate, al precio que tuvieren en
plaza, y para ese efecto, el depositario tendrá obligación de poner en conocimiento del
juzgado cuál es el precio, así como las ofertas favorables que se presenten para la venta;
VI. Los gastos de corretaje o comisión serán por cuenta del deudor, y se deducirán
preferentemente del precio que se obtenga, y
VII. VII.- En todo lo demás, se estará a las disposiciones de este Capítulo.
Si el juez lo estima conveniente o las partes lo piden, podrá verificarse la venta de bienes
muebles, mediante subasta, anunciándose ésta mediante edictos o en cualquier otra
forma de publicidad que se estime oportuna.
Reformado POG 14-09-1996
Reformado POG 15-02-1997
Artículo 457
El remate judicial de inmuebles deberá preparase en la forma siguiente:
I. Antes de ordenarse la venta, deberá exhibirse un certificado del Registro Público de la
Propiedad, en el que consten los gravámenes que reporte el inmueble. El certificado
deberá comprender un período de veinte años a la fecha en que se expida;
II. Se citará a los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes para que
intervengan en la subasta, si les conviniere;
III. Los acreedores citados conforme a la fracción anterior tendrán derecho:
a) A nombrar, a su costa, un perito que intervenga en el avalúo cuando se haga por
peritos;
b) Para intervenir en el acto del remate y hacer al juez las observaciones que estimen
oportunas; y
c) Para recurrir el auto de aprobación de remate.
IV. Hecho el avalúo, se sacarán los bienes a pública subasta, convocándose postores por
medio de la publicación de edictos por dos veces de siete en siete días, en el Periódico
Oficial, y en uno de los periódicos de mayor circulación. A petición de cualquiera de las
partes, y a su costa, el juez puede usar, además, algún otro medio de publicidad para
convocar postores. Si el valor del inmueble no excede de cinco mil pesos, para anunciar
el remate bastará que se fijen avisos en la puerta del juzgado y en el sitio que al efecto
tengan las autoridades fiscales de la localidad;
V. Si los bienes raíces estuvieren ubicados en diversos lugares, se librará exhorto para el
efecto de que se fijen los edictos en la puerta del juzgado de cada localidad y en la de la
oficinas fiscales. En este caso, se ampliará el término para la publicación de los edictos
concediéndose un día más por cada cincuenta kilómetros o fracción y se señalará el
término tomando en cuenta la distancia mayor a que se hallen los bienes. Si el juez lo
estima oportuno, puede ordenar que se hagan también publicaciones en algún periódico
del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, y
VI. Desde que se anuncie el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos
que hubiere y la demás documentación de que se disponga respecto de los inmuebles
materia de la subasta y quedarán a la vista de los interesados.
Artículo 458
Para el remate judicial de inmuebles se observarán las siguientes reglas:
I. Será postura legal la que cubra el valor fijado en el avalúo o el precio fijado
convencionalmente a la finca hipotecada o a los bienes que se rematen; sin embargo,
cuando el avalúo date de más de un año a la fecha de la celebración del remate, será
necesaria la práctica de uno nuevo.
II. …
III. El postor no podrá rematar para un tercero sino con poder y cláusula especial.
Igualmente queda prohibido hacer postura, reservándose la facultad de declarar después
el nombre de la persona para quien se hizo;
IV. Para tomar parte en la subasta deberán los licitadores consignar previamente en el
establecimiento de crédito destinado al efecto, una cantidad igual, por lo menos, al veinte
por ciento en efectivo del valor de los bienes que sirva de base al remate, sin cuyo
requisito no serán admitidos. Se devolverán dichas consignaciones acto continuo al
remate, excepto la que corresponda al mejor postor, en quien se haya fincado el remate, la
cual se conservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación, y en su
caso, como parte del precio de venta, y
V. El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren,
sin necesidad de consignar el depósito prevenido en la fracción anterior. El mismo derecho
tendrán los acreedores hipotecarios y embargantes anteriores.
Reformado POG 14-09-1996
Reformado POG 15-02-1997
Artículo 459
La diligencia de remate se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:
I. Se cerciorará el juez de que el remate fue anunciado en forma legal, y que se
cumplieron los requisitos previos a que se refieren los artículos anteriores;
II. El día del remate, a la hora señalada, pasará el juez o secretario lista de los postores
que se hubieren presentado, y concederá media hora para admitir a los que de nuevo se
presenten;
III. Concluida la media hora, el juez declarará que habrá de procederse al remate, y no
admitirá nuevos postores. En seguida revisará las ofertas presentadas, desechando desde
luego las que no tengan postura legal, y las que no estuvieren acompañadas de la
garantía a que se refiere el artículo precedente, cuando se requiera ésta conforme a la ley;
IV. Calificadas de buenas las posturas, el juez las leerá en alta voz por sí mismo, o
mandará darles lectura por la Secretaría, para que los postores presentes puedan
mejorarlas. Si hay varias posturas legales, el juez decidirá cuál es la preferente;
V. Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juez preguntará si alguno
de los licitadores la mejora. En caso afirmativo, dentro de los cinco minutos que sigan
interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora, y así sucesivamente respecto a las
pujas que se hagan. Pasados los cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, si
no se mejora la última postura o puja, declarará el juez fincado el remate en favor del
postor que hubiere hecho aquélla;
VI. Al declarar fincado el remate, el juez, dentro de los tres días siguientes deberá dictar
auto en el que resuelva si procede o no aprobarlo. Si se aprobare el remate, en el mismo
auto se mandará otorgar la correspondiente escritura de adjudicación en favor del
comprador, y la entrega de los bienes rematados. Una vez aprobado el remate, el
comprador deberá consignar el saldo de la parte de contado de su postura, y si omitiere
hacerlo, perderá el depósito a que se refiere la fracción IV del artículo 458, aplicándose el
cincuenta por ciento a las partes por igual, y el cincuenta por ciento restante al fondo de
administración de justicia, y
VII. No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudiquen los
bienes por el precio que sirvió de base para el remate, o que se saque de nuevo a pública
subasta con rebaja del 12.5%.
Reformado POG 14-09-1996
Reformado POG 15-02-1997
Artículo 460
Efectuada la subasta, y en tanto no quede firme el auto de aprobación del remate, sin que
en ningún caso el término pueda exceder de diez días, podrán admitirse nuevas ofertas de
contado, siempre que excedan en un veinte por ciento al precio obtenido en ella, y vayan
garantizadas con depósito por el cincuenta por ciento de su importe. Hecha la oferta, se
mandará dar vista por el plazo de tres días a la persona en quien fincó el remate, para el
efecto de que si lo desea, la mejore. Si no se mejora, se aceptará la oferta.
Artículo 461
La segunda almoneda se verificará de acuerdo con las mismas reglas del artículo anterior;
pero el precio que servirá de base para el remate se rebajará en un 12.5 % (doce punto
cinco por ciento) de la tasación. La segunda subasta se anunciará y celebrará en igual
forma que la anterior.
Si en la segunda subasta tampoco hubiera licitadores, el actor podrá pedir la adjudicación
por el precio que sirvió de base para la almoneda, o que se le entreguen en administración
los bienes para aplicar sus productos al pago de capital, intereses y costas.
Reformado POG 14-09-1996
Reformado POG 15-02-1997
Artículo 462
No conviniendo al ejecutante ninguna de las dos medidas expresadas en el artículo que
precede, podrá pedir que se celebre una tercera subasta con reducción del veinticinco por
ciento del valor fijado en el avalúo. La subasta se anunciará y celebrará en la misma
forma que la anterior.
I. …
II. …
III. …
IV. …
V. …
VI. …
VII. …
Si en la tercera almoneda se hiciera postura admisible en cuanto al precio y fuere la única,
pero ofreciendo pagar a plazos o alterando alguna condición, se le hará saber al acreedor,
el cual podrá pedir dentro de los nueve días siguientes a la adjudicación de los bienes por
el precio que sirvió de base para el remate. Si no hace uso de este derecho se aprobará
el remate en los términos ofrecidos por el postor.
Reformado POG 14-09-1996
Reformado POG 15-02-1997
Artículo 463
Dentro de los tres días que sigan a la fecha del remate, el juez dictará auto resolviendo si
es de aprobarse o no la almoneda. Aprobado el remate, ordenará el juez el otorgamiento
de la escritura de adjudicación de los bienes, y prevendrá al comprador que consigne ante
el propio juez el precio del remate.
Si el comprador no consignare el precio en el plazo que el juez señale o si por su culpa
dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiere
celebrado, perdiendo el postor el depósito de garantía que hubiere otorgado, del cual se
aplicará por vía de indemnización: un cincuenta por ciento que se dividirá por mitad, entre
el ejecutante y ejecutado, y el otro cincuenta por ciento al fondo de administración de
justicia.
Consignando el precio, se hará saber al deudor que dentro del tercero día otorgue la
escritura de venta a favor del comprador, apercibido de que de no hacerlo, el juez lo hará
en su rebeldía, haciéndolo constar así.
Otorgada la escritura, se entregarán al comprador los títulos de propiedad, apremiando en
su caso al deudor para que los entregue y se pondrán los bienes a disposición del mismo
comprador, dándose para ello las órdenes necesarias, aun las de desocupación de fincas
habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contrato para acreditar su uso en los
términos que fija el Código Civil. Igualmente se dará a conocer como dueño al comprador
respecto de las personas que él mismo designe.
Efectuado el remate, si dentro del precio no hubieren quedado reconocidos algunos
gravámenes, se cancelarán las inscripciones de las hipotecas o cargos a que estuviere
afectada la finca vendida, expidiéndose para ello el mandato, respectivo, de tal manera,
que la finca pase libre al comprador.
Artículo 464
Cuando el acreedor hubiere optado en la segunda almoneda por la administración de las
fincas embargadas, se procederá en la forma siguiente:
I. El juez mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario;
II. Se notificará el estado de administración a las personas que corresponda, y se les
prevendrá que no ejecuten ningún acto que pueda impedirla;
III. El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares las condiciones y
términos de la administración, forma y época de rendir las cuentas, y las demás
condiciones que estipulare. Si no lo hicieren, se entenderá que las fincas han de ser
administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada
seis meses;
IV. Si las fincas fueren rústicas, podrá el deudor intervenir en las operaciones de la
recolección;
V. La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren se substanciarán
incidentalmente;
VI. Cuando al ejecutante se haya hecho el pago de su crédito, intereses y costas, con el
producto de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado, y
VII. El acreedor podrá cesar en la administración de la finca, cuando lo crea conveniente, y
pedir se saque de nuevo a pública subasta por el precio que se fijó en la segunda
almoneda, que se celebrará conforme a las reglas de los artículos anteriores. En este
caso, si se efectuare la venta, al hacerse la entrega del precio al acreedor, se deducirá la
cantidad que hubiere recibido por concepto de productos de la administración.
Artículo 465
Hasta antes de otorgada la escritura de adjudicación podrá el deudor librar sus bienes
pagando principal y costas, y además, los gastos de la almoneda. Después de otorgada la
escritura, la venta será irrevocable.
Artículo 466
El juez tendrá durante la tramitación de los remates el poder de resolver y allanar cualquier
dificultad que se presente.
Artículo 467
Cualquier liquidación que tenga que hacerse respecto al pago de los gravámenes que
afecten a los bienes vendidos, gastos de ejecución y demás, se regularán por el juez con
un escrito de cada parte, y resolución dentro del tercero día.
CAPÍTULO IV
Periodo final de la ejecución forzosa
Artículo 468
El periodo final de la ejecución forzosa, tratándose de sentencias, consistirá en el pago y
aplicación de la suma obtenida y en la adjudicación de los bienes embargados que no
hayan sido objeto de venta judicial.
Artículo 469
La suma o bienes obtenidos en la ejecución, se integrará:
I. Con el efectivo y valores embargados;
II. Con lo obtenido como precio en la venta judicial;
III. Con el precio de las cosas adjudicadas, y
IV. Con las demás cantidades o cosas que estén sujetas a la ejecución forzosa.
Artículo 470
El pago y distribución del caudal obtenido mediante la ejecución se hará de acuerdo con
las reglas siguientes:
I. Si es uno solo el acreedor embargante y no intervienen otros acreedores, el juez, una
vez convertida la sentencia a cantidad líquida, dispondrá el pago a su favor de lo que le
corresponda por capital, intereses y costas. Para la integración de lo que corresponde al
acreedor, se tomará en cuenta el precio de los bienes del deudor que le hayan sido
adjudicados;
II. Si fuere uno solo el ejecutante y procediere la adjudicación de la finca hipotecada u
otros bienes embargados por haberse renunciado legalmente a la subasta, o por otras
causas, para el pago se tomará en cuenta el precio en que se hubiere hecho la
adjudicación, descontándose los gastos de ejecución y gravámenes o créditos que hayan
quedado reconocidos;
III. Si hubiere varios embargantes, o intervinieren otros acreedores, el juez distribuirá la
suma obtenida ajustándose a las reglas de prelación, y
IV. El sobrante de la suma obtenida se entregará al deudor o al que demuestre tener
derecho para ello.
Artículo 471
Si al practicarse la distribución surge alguna controversia entre los acreedores que
concurren o entre un acreedor y el deudor, acerca de la existencia y monto de uno o varios
créditos o la existencia de derechos de prelación, el juez decidirá en una audiencia a la
que serán citados todos los interesados para que se les oiga y presenten pruebas.
Si la cuestión sólo afecta parte de la suma a distribuir, se proveerá desde luego a la de la
parte no controvertida.
Artículo 472
Además de los acreedores que tengan sobre los bienes embargados un derecho de
prelación que resulte de los registros públicos o un derecho legal de prenda, y de los
demás embargantes o reembargantes, quienes deberán ser citados, podrán intervenir en
la distribución cualesquiera otros, aun los no privilegiados. A este efecto, formularán
mediante escrito, que indicará el monto y título del crédito, la pretensión de participar en la
suma obtenida con la ejecución.
Artículo 473
Para determinar la prelación en la distribución de la suma obtenida se seguirán las
siguientes reglas:
I. Si todos los acreedores intervinientes que justifiquen tener derecho sobre la suma
obtenida, someten al juez, de común acuerdo, un plan para la distribución, se proveerá de
conformidad, después de oído el deudor, y
II. Si no hubiere acuerdo, salvo lo que dispongan en contrario otras leyes, la distribución se
hará conforme al siguiente orden de prelación:
a) Acreedores alimentistas;
b) Acreedores privilegiados con derechos reales de prenda o hipoteca en el orden de
inscripción en los registros públicos o de fechas, si la inscripción no fuere necesaria;
c) Embargantes en el orden que corresponda por concepto de prioridad en tiempo en la
fecha de los embargos; excepto cuando el embargo se deba inscribir en el Registro
Público, pues entonces regirá el orden de fechas de la inscripción, y
d) Los demás acreedores no privilegiados intervinientes se sujetarán a concurso.
Artículo 474
Si la distribución de la suma obtenida no alcanzare para cubrir el crédito del ejecutante,
quedarán sus derechos expeditos para pedir nueva ejecución forzosa por el saldo insoluto.
CAPÍTULO V
Declaración de validez y ejecución de sentencias extranjeras
Artículo 475
El que quiera hacer valer una sentencia extranjera, deberá pedir previamente que se
declare su validez ante juez competente.
La declaración de validez puede también pedirse por conducto diplomático cuando lo
permiten los tratados o el principio de reciprocidad.
Artículo 476
Es juez competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero, el que lo sería
para seguir el juicio en que se dictó conforme a las reglas generales de competencia.
Artículo 477
En los procedimientos para la declaración de validez de una sentencia extranjera, se dará
siempre intervención al Ministerio Público.
Artículo 478
Al solicitarse la declaración de validez de una sentencia extrajera, deberán presentarse los
siguientes documentos:
I. Copia íntegra de la sentencia de que se trate, y de las constancias que acrediten el
emplazamiento;
II. Constancia del tribunal que la dictó, de la que aparezca que no está sujeta a
impugnación, y
III. Constancia de que la sentencia no se ha ejecutado judicialmente ni cumplido
voluntariamente en el extranjero.
Los documentos de que se trata, deberán venir debidamente legalizados, y si se
encuentran redactados en idioma extranjero, se acompañarán de traducción oficial hecha
por peritos de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 479
La declaración de validez deberá incoarse mediante demanda, con la que se acompañen
los documentos a que se refiere el artículo anterior. La demanda se substanciará en la vía
sumaria, oyéndose a la contraparte y con intervención del Ministerio Público.
El juez tendrá las más amplias facultades para examinar de oficio la autenticidad de los
documentos presentados, y para resolver si conforme a las leyes nacionales procede la
declaración que se pide.
La resolución que se dicte negando la validez, será apelable en el efecto suspensivo, y la
que se dicte concediéndola lo será en el efecto devolutivo.
Ni el juez inferior ni el Supremo Tribunal podrán examinar ni decidir sobre la justicia del
fallo, ni sobre los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoye, limitándose a
examinar su autenticidad y si reúne las condiciones que establece el artículo siguiente
para que proceda la declaración de validez.
Artículo 480
Sólo tendrán fuerza en el Estado las sentencias extranjeras que reúnan las siguientes
condiciones:
I. Las de autenticidad de los documentos a que se refiere el artículo 478,
II. Que el juez extranjero que dictó la sentencia podía conocer del juicio de acuerdo con los
principios generales sobre competencia;
III. Que se demuestre que el demandado fue emplazado personalmente para ocurrir al
juicio;
IV. Que la obligación de cuyo cumplimiento se trata, sea lícita en la República;
V. Que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada y no esté sujeta a
impugnación, de acuerdo con las leyes del lugar en que se dictó;
VI. Que no sea contraria a otra resolución pronunciada por un tribunal mexicano;
VII. Que no esté pendiente ante un juez mexicano un juicio sobre el mismo objeto, y entre
las mismas partes iniciado antes de haber pasado en autoridad de cosa juzgada, y
VIII. Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público.
Artículo 481
Una vez declarada la validez de la sentencia dictada por tribunales del extranjero, por
resolución firme, puede llevarse a efecto su ejecución.
Artículo 482
Podrá hacerse valer una sentencia extranjera para fundar la cosa juzgada; pero, en este
caso, deberá substanciarse como incidente previo la declaración de validez. El incidente
se substanciará por separado, debiéndose cumplir los mismos requisitos a que se refiere
este Capítulo.
LIBRO TERCERO
JUICIOS EN PARTICULAR Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 483
Serán aplicables a los juicios en particular, y a los procedimientos especiales a que se
refiere este Libro, en lo conducente, las disposiciones de los Libros Primero y Segundo de
este Código, salvo las modificaciones que a continuación se expresan.
Artículo 484
Los incidentes se tramitarán de acuerdo con el procedimiento que se establezca para cada
uno de ellos. Cuando no tengan establecida una tramitación especial, se sujetarán al
siguiente procedimiento; cualquiera que sea la clase del juicio:
I. Las demandas incidentales se sujetarán en lo conducente a lo dispuesto en el artículo
227, señalando con precisión los datos que ya consten en el expediente;
II. Del escrito en que se propongan se dará vista a la contraparte, por el término de tres
días;
III. Transcurrido este término, se dictará resolución dentro de los tres días siguientes;
IV. Si el incidente requiere prueba, se concederá una dilación probatoria por un término de
diez días, o se recibirá en una audiencia indiferible;
V. Sólo se suspenderán los procedimientos del juicio con motivo de un incidente cuando la
ley lo disponga expresamente. En los demás casos, la tramitación de los incidentes no
suspende el curso de los procedimientos;
VI. Cuando el juez lo estime oportuno, la resolución de los incidentes se dejará para la
sentencia definitiva, y
VII. En los casos urgentes podrá oírse a las partes recibirse pruebas y decidirse el
incidente en una sola audiencia verbal que se celebrará dentro de los tres días siguientes.
Artículo 485
Los incidentes en los juicios orales se resolverán de plano. Si el juez lo estima oportuno,
oirá a las partes en la audiencia y en seguida dictará la resolución. Los incidentes, salvo
cuando la Ley lo dispone, no suspenderán el curso del juicio y sólo serán apelables las
resoluciones que se dicten, juntamente con la sentencia definitiva.
Artículo 486
Cuando se planteen cuestiones de acumulación de autos, independientemente de la
excepción de conexidad, se tramitarán incidentalmente, observándose las siguientes
reglas:
I. La acumulación sólo podrá pedirse antes de que se dicte la sentencia, y siempre que no
se haya opuesto como excepción;
II. No procederá en los interdictos, actos preparatorios, providencias cautelares y demás
casos en los que las sentencias que se dicten tengan el carácter de provisionales;
III. Si un mismo juez conoce de los autos cuya acumulación se pide, dispondrá que se
traigan a la vista y se oiga a las partes en una audiencia, en la que se dictará resolución;
IV. Si los pleitos se siguen en juzgados diferentes, se pedirá la acumulación ante el juez
que conozca del juicio al que los otros deban acumularse, quien resolverá dentro de tres
días si procede o no. Si lo creyere procedente librará oficio al juez que conozca del otro
pleito para que le remita los autos. Recibido el oficio por el juez, dictará resolución. Si se
negare la acumulación, ambos jueces enviarán sus respectivos autos al Supremo Tribunal,
el cual decidirá de plano;
V. El pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo los casos de juicio atractivo,
y
VI. Es válido todo lo actuado por los jueces competentes antes de la acumulación.
TÍTULO SEGUNDO
JUICIOS EN PARTICULAR
CAPÍTULO I
Juicio ordinario
Artículo 487
Se ventilarán en juicio ordinario:
I. Todas las cuestiones entre partes que no tengan señalada en este Código tramitación
especial;
II. Aquéllas para las que la ley determine de manera expresa esta vía, y
III. Las que el actor prefiera ventilar en la vía ordinaria, aunque tengan señalado un
procedimiento distinto; pero sin que en ningún caso puedan tramitarse en esta vía los
negocios que tengan señalada tramitación especial, cuando por su estructura y naturaleza
la excluyan.
Artículo 488
Si el juez encontrare la demanda arreglada a derecho, mandará que se corra traslado a la
persona contra quien se proponga, con entrega de las copias de ley, y que se le emplace
para que la conteste dentro del término de diez días.
Artículo 489
La contestación a la demanda deberá presentarse dentro del término que señala el
artículo anterior, pero será admisible, aun después de vencido, mientras no sea
presentado el escrito del demandante pidiendo la declaración de rebeldía.
Artículo 490
Si el demandado opusiere alguna excepción que conforme a lo dispuesto en este Código
deba tramitarse como de previo pronunciamiento, el juez la mandará substanciar en la
forma que corresponda, reservándose para acordar lo conducente una vez resuelta.
Si se opusieren reconvención o compensación mandará correr traslado al actor por el
término de seis días para que las conteste.
Artículo 491
En los casos en que proceda, se mandará recibir el juicio a prueba, resolviéndose en el
mismo auto las peticiones que hagan las partes respecto a la concesión de término
extraordinario.
Artículo 492
El término probatorio en los juicios ordinarios será de treinta días. Si se concediere el
extraordinario, su duración será fijada por el juez, atentas las circunstancias, sin que en
ningún caso exceda del término máximo que señala la ley.
Artículo 493
El término para alegar será de seis días comunes, que comenzará a correr
automáticamente y sin necesidad de especial determinación, al día siguiente de concluido
el probatorio. Cuando el juez lo considere necesario, podrá oír a las partes en una
audiencia verbal, que deberá tener verificativo dentro de los diez días siguientes al en que
concluya el término probatorio.
Artículo 494
Concluido el término para alegar, o en la audiencia de que habla el artículo anterior, si la
hubiere, el juez citará a las partes para oír sentencia definitiva.
Artículo 495
Dentro de los quince días siguientes a la citación para sentencia, se pronunciará ésta.
Artículo 496
En los juicios ordinarios, la sentencia definitiva y los autos o interlocutorias que pongan
término o paralicen el juicio serán apelables en el efecto suspensivo salvo los casos
expresamente exceptuados por la ley. Las demás resoluciones, en los casos en que
proceda la apelación, sólo serán recurribles en el efecto devolutivo.
CAPÍTULO II
Juicio Sumario
Artículo 497
Se ventilarán en juicio sumario:
I. Las demandas que surjan sobre contratos de arrendamiento o alquiler, depósito,
comodato, aparcería, transportes y hospedajes. El desahucio se tramitará en la forma que
se dispone en el capítulo relativo;
II. Las demandas que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación de minuta a
instrumento público o el otorgamiento de un documento y el caso del artículo 83 del
Código Civil;
III. Los cobros judiciales de honorarios debidos a peritos y a los abogados patronos o
procuradores, médicos, notarios, ingenieros y demás personas que ejerzan una profesión,
o encargo, o presten algún servicio de carácter técnico. Si los honorarios de peritos, de
abogados, patronos o procuradores proceden de su intervención en un juicio, podrán
también reclamarse en la vía incidental, dentro del mismo, de acuerdo con lo que
establece el artículo 73;
IV. La constitución necesaria del patrimonio de familia y la oposición a ella de terceros con
interés legítimo, y, en general, cualquier controversia que sobre dicho patrimonio se
suscite. No habiendo contienda, todo lo relativo al patrimonio familiar se substanciará en
jurisdicción voluntaria;
V. La rendición de cuentas por procuradores, tutores, interventores y por todas aquellas
personas a quienes la ley o el contrato imponen esa obligación. Si la obligación de rendir
cuentas se deriva de nombramiento o procedimientos en juicio, no se seguirá la vía
sumaria, si no que, dentro del mismo juicio, el juez ordenará, a petición de parte, la
rendición de cuentas y en los demás se procederá conforme a las reglas de la ejecución
forzosa;
VI. La responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual, y la que se origine por
incumplimiento de los contratos enumerados en este artículo;
VII. Las demandas por partición hereditaria o disolución de cualquier otro condominio,
cuando sea cuestionado el derecho a efectuarla. En este caso la demanda debe
promoverse contra todos los herederos o condóminos y contra los acreedores que tengan
gravámenes reales sobre los bienes comunes o hayan reclamado sus créditos,
siguiéndose las reglas del litisconsorcio necesario;
VIII. Las oposiciones del acreedor en los casos de consignación en pago;
IX. Las demandas que versen sobre acciones declarativas y constitutivas que no tengan
señalado otro procedimiento especial en este Código;
X. Las que se funden en título ejecutivo que contenga obligaciones de hacer o no hacer;
XI. Las que tengan por objeto la constitución, ampliación, división, registro o cancelación
de una hipoteca o prelación de crédito que garantice;
XII. XII.- Los demás negocios para los que la ley determine de una manera especial la vía
sumaria.
XIII. La pérdida de la patria potestad observando las reglas especiales establecidas en el
capítulo correspondiente.
Reformado POG 16-03-2013
Artículo 498
El procedimiento en el juicio sumario se ajustará a las reglas establecidas para el
ordinario, con las siguientes modificaciones:
I. El término para el traslado de la compensación (sic) y reconvención será de tres días.
No serán admisibles sino cuando proceda también tramitarla en juicio sumario;
II. El término del emplazamiento para contestar la demanda será de cinco días;
III. El término probatorio será de quince días y el extraordinario máximo se reducirá a la
mitad del señalado para el mismo;
IV. El término para alegar será de cinco días comunes, y en caso de que el juez cite para
audiencia verbal de alegatos, se celebrará dentro del mismo plazo;
V. La citación para sentencia no necesitará ser expresa, sino que operará por ministerio de
la ley al concluir el término para alegar o el día de la audiencia a que se refiere la fracción
anterior, concurran o no las partes a ésta, y
VI. El plazo para dictar sentencia definitiva será de cinco días.
Artículo 499
Salvo los casos expresamente exceptuados en la ley, en los juicios sumarios las
apelaciones sólo procederán en el efecto devolutivo, ya se trate de sentencia definitiva o
de cualquiera otra resolución.
CAPÍTULO III
Juicio Oral
Artículo 500
Se tramitarán oralmente:
I. Las cuestiones de alimentos;
II. Las relativas a servidumbres legales o que consten en instrumento público;
III. Las que surjan con motivo de diferencias entre marido y mujer;
IV. Las que se produzcan con motivo de la educación de hijos, oposiciones de maridos,
padres y tutores, y, en general, todas las cuestiones familiares que reclamen la
intervención judicial;
V. La calificación de impedimento de matrimonio;
VI. Los interdictos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 650;
VII. Los conflictos sobre derechos de preferencia;
VIII. Las cuestiones de naturaleza análoga que se refieran a conflictos entre socios de
personas jurídicas, con motivo del funcionamiento de éstas;
IX. Los asuntos que conforme a la ley deben ventilarse y decidirse en una sola audiencia y
los que requieran celeridad o urgencia especiales; y (sic)
X. Los demás en que el juez lo estime conveniente por su naturaleza y siempre que los
interesados estén de acuerdo que se siga el procedimiento oral.
En los casos de los apartados III, IV, V, y VI, se observarán las modalidades a que se
refiere el Capítulo Segundo, Título Tercero de este Libro;
XI. La rectificación de actas del Registro Civil a que se refiere el capítulo VIII del presente
Título.
Reformado POG 20-01-1982
Reformado POG 30-12-1989
Artículo 501
La demanda se formulará en los términos señalados para las del juicio en general. Dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a su entrada en el juzgado, se mandará dar
traslado al demandado, emplazándolo para que conteste dentro de tres días, o produzca
contestación en la audiencia, si el caso fuere urgente.
Artículo 502
Desde el momento en que se mande emplazar al reo, se fijará día y hora para la audiencia
de pruebas y alegatos procediendo el juez de acuerdo con las exigencias del servicio. En
ningún caso, sin embargo, se celebrará esta audiencia después de los veinte días del
emplazamiento.
Artículo 503
Antes de la celebración de la audiencia, las pruebas deberán prepararse con toda
oportunidad para facilitar su recibimiento, procediéndose al efecto:
I. A citar a las partes a absolver posiciones que formulen las mismas; bajo apercibimiento
de que, si no se presentaren a declarar, serán tenidas por confesas;
II. A citar a los testigos bajo apercibimiento de aplicarles las medidas de apremio
procedentes;
III. A dar las facilidades necesarias a los peritos para el examen de objetos, documentos,
lugares o personas para que rindan su dictamen a la hora de la audiencia;
IV. A exhortar al juez que corresponda, para que practique la inspección y haga las
compulsas que tengan que efectuarse fuera del lugar del juicio, en su caso, designar el
secretario o actuario que deba practicar la diligencia;
V. A exhortar al juez que corresponda para que reciba la información de testigos cuando
esta prueba tenga que practicarse fuera del lugar del juicio; y
VI. A mandar traer copias, documentos, libros y demás instrumentos ofrecidos por las
partes, ordenando las compulsas que fueren necesarias.
Las pruebas que requieran preparación deberán ofrecerse por las partes en la demanda y
la contestación.
Artículo 504
El día y hora señalados, se abrirá la audiencia bajo la presidencia del juez y se celebrará
con sujeción a los trámites siguientes:
I. Si no concurriese el actor sin causa justificada, se le declarará de oficio en rebeldía, y se
sobreseerá el juicio. Si no concurriese el demandado y no justificare su incomparecencia,
será declarado rebelde y continuará el juicio en su ausencia;
II. Cuando tratándose de prueba pericial, no se hubieren recibido los dictámenes en el
momento de la audiencia, se nombrará un perito por el juez, quedando sin efecto las
designaciones de las partes, y se le señalará fecha para que dictamine. En caso de
discordia entre las partes, el juez la resolverá discrecionalmente;
III. En los casos en que la prueba pericial tenga que practicarse en la forma indicada en el
párrafo anterior, no se suspenderá la audiencia, considerándose acordada con el carácter
de para mejor proveer;
IV. Si concurrieren las partes, pero no los testigos ofrecidos, tratándose del caso en que
los interesados hubieren manifestado no poder presentarlos, y aquéllos hubieren sido
citados judicialmente, se les aplicarán las medidas de apremio que él tribunal estime
convenientes, señalándose fecha para la continuación de la audiencia;
V. Las partes cuidarán de que se desahogue la prueba de inspección judicial que tengan
ofrecida, antes de la celebración de la audiencia, haciendo las promociones
correspondientes;
VI. Concurriendo ambas partes, el secretario, dará lectura a los escritos de demanda y
contestación;
En caso de incomparecencia injustificada del demandado se procederá según lo dispuesto
en la fracción I de este artículo;
VII. Producida la contestación a la demanda el juez, después de fijar el debate, recibirá, de
las pruebas ofrecidas, las que admita y que estrictamente se relacionen con la
controversia.
La recepción y práctica de la prueba se hará oralmente sin necesidad de que se tomen
textualmente las declaraciones de los testigos;
VIII. Terminada la práctica de las pruebas, las partes o sus representantes o abogados y el
Ministerio Público, cuando intervenga, producirán sus alegatos, con sujeción, en cuanto a
su extensión, al tiempo que el juez debe fijar previamente, según las circunstancias del
caso;
IX. El juez cuidará de la continuación del procedimiento de modo que no se interrumpe la
audiencia, hasta su terminación; en consecuencia, desechará de plano las recusaciones y
los incidentes que se promuevan, salvo aquellos que él estime que ameritan resolución, lo
que hará en el propio acto.
Si hubiere necesidad de prolongar la audiencia durante horas inhábiles, no se requerirá
providencia de habilitación;
X. El secretario, bajo la vigilancia del juez, levantará el acta de la audiencia haciendo
constar lo que sea pertinente.
Artículo 505
Los incidentes de cualquier naturaleza que sean, se resolverán oralmente en la audiencia
de pruebas y alegatos, entrándose en el fondo del asunto una vez resueltos.
Artículo 506
El juez dictará sentencia en la audiencia misma o dentro de los cinco días siguientes a la
celebración, si la cuestión planteada no permite hacerlo inmediatamente.
Artículo 507
Las disposiciones relativas al juicio sumario podrán aplicarse al oral en concepto de
supletorias, pero en su aplicación el juez deberá tener en cuenta la naturaleza de éste,
para no desvirtuarla en ningún caso.
CAPÍTULO IV
Juicio Ejecutivo
Artículo 508
Para que proceda y tenga lugar el juicio ejecutivo, deberán reunirse las siguientes
condiciones:
I. Que se trate de acción de condena que tenga por objeto exigir el pago de una suma de
dinero o la entrega de cosas muebles o inmuebles ciertas y determinadas;
II. Que la acción se funde en título que traiga aparejada ejecución;
III. Que el adeudo sea líquido y exigible.
Artículo 509
Aunque se reúnan las condiciones de que habla el artículo anterior, no procede el juicio
ejecutivo en los siguientes casos:
I. Cuando el demandado deba ser emplazado por edictos,
II. Cuando se ejercite acción de condena que persiga el cumplimiento de obligaciones de
hacer o no hacer;
III. Cuando haya transcurrido el plazo de la prescripción, a menos de que el título ejecutivo
se complemente con pruebas fehacientes que demuestren que existió interrupción o
suspensión de la prescripción, impidiendo que ésta se consumara;
IV. Cuando la acción principal tienda a obtener condena futura a menos que se exija
solamente el pago de las prestaciones periódicas ya vencidas, derivadas de aquella
obligación;
V. Cuando se trate de obligaciones sujetas a condición si no se acompañan con el título
ejecutivo pruebas fehacientes que demuestren el cumplimiento de la condición a que esté
sujeta la acción; y
VI. Cuando el título ejecutivo contenga obligaciones recíprocas, a menos que la parte que
solicite la ejecución haga consignación de las prestaciones debidas o compruebe
fehacientemente haber cumplido con su obligación.
Artículo 510
Traerán aparejada ejecución y serán títulos ejecutivos:
I. Los documentos públicos originales o el primer testimonio de las escrituras públicas o
los ulteriores expedidos con arreglo a derecho;
II. Los documentos privados y reconocidos judicialmente por quien los hizo o los mandó
extender, bastando con que se reconozca la firma, aún cuando se niegue la deuda;
III. Los documentos privados que conforme a este Código tengan el carácter de
auténticos;
IV. La confesión de la deuda hecha ante el juez competente por el deudor o por su
representante con facultad para ello;
V. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;
VI. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sean de las partes
entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios, o en cualquier
otra forma;
VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos o comprobantes de
comercio firmados y reconocidos judicialmente como auténticos por el deudor;
VIII. El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juez o por escritura pública o por
escrito privado reconocido judicial o auténticamente, se hubieren sujetado a él
expresamente o lo hubieren aprobado; y
IX. Los demás documentos a los que las leyes dieren el carácter de títulos ejecutivos.
Si el título ejecutivo está redactado en idioma extranjero, la traducción que se presente se
cotejará previamente por el perito traductor que el juez designe.
Artículo 511
Cuando la demanda tenga por objeto mercaderías u otras cosas fungibles, valores o
bienes muebles o inmuebles ciertos y determinados, el actor deberá expresar en ella la
suma de dinero que considere equivalente y que está dispuesto a aceptar en virtud de la
ejecución forzosa. Igual manifestación deberá hacer cuando se trate de créditos en
moneda extranjera. El juez podrá moderar estas estimaciones.
Si los bienes de que habla este artículo no existen o no se encuentran en poder del
deudor, la ejecución se llevará a cabo embargando otros bienes por el valor fijado.
Artículo 512
Cuando la confesión expresa se haga durante la secuela de un juicio ordinario o sumario
sobre acción de condena, cesará éste si el actor lo pidiere, y se procederá en la vía
ejecutiva.
Si la confesión sólo afecta una parte de lo demandado, se procederá en la vía ejecutiva
por la parte confesada, si el actor lo pidiere así, y por el resto seguirá el juicio su curso.
Artículo 513
Para determinar la cantidad líquida para los efectos de la ejecución, se observarán las
siguientes reglas:
I. Si el titulo sólo determina una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, por aquélla se
decretará la ejecución, reservándose por el resto los derechos del promovente;
II. Se despachará ejecución por la cantidad que se hubiere hecho líquida por virtud de
diligencias preparatorias; y
III. Podrá despacharse por intereses o perjuicios que forman parte de la deuda reclamada,
a reserva de que se liquiden en su oportunidad al ejecutarse la sentencia definitiva.
Artículo 514
Cuando el cumplimiento del plazo o condición, o la exigibilidad del crédito, no se deriven
del mismo título ejecutivo, deberán justificarse éstos mediante diligencias preparatorias
previas, de acuerdo con las reglas del título relativo. En la misma forma se procederá en
los casos de vencimiento anticipado, para demostrar que éste se realizó.
Artículo 515
Presentada la demanda, acompañada del título ejecutivo, el juez examinará ésta y los
demás documentos y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia del demandado.
Si se despacha ejecución se proveerá auto con efectos de mandamiento en forma para
que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo en el acto de la diligencia, se
proceda a embargar bienes de su propiedad suficientes para cubrir la cantidad reclamada
y las costas. En el mismo auto se mandará que hecho el embargo, se emplace al deudor
para que en el término de tres días ocurra a hacer el pago de la cantidad reclamada o a
oponerse a la ejecución si tuviere alguna excepción para ello, corriéndosele para este
efecto traslado de la demanda.
Artículo 516
La ejecución y el embargo se practicarán conforme a las reglas de la ejecución forzosa en
lo conducente, cuando el deudor consignare la cantidad reclamada, reservándose el
derecho de oponerse, se suspenderá el embargo, pero el emplazamiento se llevará
adelante, y la cantidad consignada se depositará conforme a la ley, sujeta a las resultas
del juicio. Si la cantidad consignada no fuere bastante para cubrir lo reclamado y las
costas, se practicará el embargo por lo que falte.
Si no se encontraren bienes para hacer el embargo, el actor podrá pedir que se corra
traslado de la demanda y se emplace al demandado para el efecto de que se continúe el
juicio y se dicte sentencia; quedando expedito su derecho para que el embargo se
practique en cualquier tiempo en que aparecieren bienes o a su elección podrá pedir que
se suspenda la diligencia, para que se practique posteriormente, suspendiéndose en este
último caso el traslado y emplazamiento.
Artículo 517
No verificando el deudor el pago dentro de tres días después de hecho el embargo y
emplazamiento, ni oponiéndose a la ejecución haciendo valer excepciones legalmente
admisibles, a pedimento del actor, y previa citación de las partes, se pronunciará sentencia
mandando proceder a la venta de los bienes embargados y que de su producto se haga el
pago al actor.
No son aplicables al juicio ejecutivo las reglas sobre declaración de rebeldía.
Artículo 518
Dentro de los tres días siguientes al embargo o al traslado y emplazamiento, en su caso,
podrá el deudor oponerse a la ejecución, haciendo valer las excepciones que tuviere y
sean justificadas acompañando prueba instrumental o documental o promoviendo la
confesión judicial correspondiente. De otra manera no será admitida la oposición.
Artículo 519
Contra la demanda ejecutiva serán admisibles toda clase de excepciones, salvo los casos
en que la ley las limite expresamente.
Artículo 520
Admitida la oposición, se abrirá el juicio a prueba por el término de quince días y se
tramitará conforme al procedimiento del juicio sumario.
Artículo 521
La sentencia debe declarar si ha procedido o no la vía ejecutiva y si ha lugar o no a hacer
trance y remate de los bienes embargados, decidiendo también los derechos
controvertidos.
Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus
derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.
Artículo 522
La sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en los juicos (sic)
ejecutivos, sólo serán apelables en el efecto devolutivo, salvo cuando la ley disponga otra
cosa.
CAPÍTULO V
Juicios ejecutivos sobre derechos reales
Artículo 523
Procede el juicio ejecutivo para recuperar la cosa mueble o inmueble en virtud de un
derecho real, en los siguientes casos:
I. Cuando se haya concertado una compraventa con cláusula rescisoria, en los términos
del artículo 2264 del Código Civil;
II. Cuando se haya pactado que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida,
hasta que su precio haya sido pagado, de acuerdo con lo que autoriza el artículo 2266 del
Código Civil;
III. Cuando se haya otorgado garantía prendaria y la cosa quede en poder de un tercero o
del deudor, conforme a lo dispuesto por el artículo 2810 del Código Civil; y
IV. En los demás casos en que la ley expresamente lo disponga.
V. Para que proceda la vía ejecutiva en los casos de que habla este artículo, se necesita
que se cumpla con las condiciones requeridas para el juicio ejecutivo, y además, que los
contratos en que se funde la pretensión se hayan registrado, o se haya cumplido con los
requisitos que fije la ley.
Artículo 524
Si el título ejecutivo, en los casos del artículo anterior, contiene obligaciones recíprocas, la
parte que solicite la ejecución, al presentar la demanda hará consignación de las debidas
al demandado, o comprobará fehacientemente haber cumplido con su obligación. Al llevar
a efecto la consignación de que habla este artículo, el actor podrá hacer la reducción
correspondiente al demérito de la cosa, de acuerdo con las bases calculadas en el
contrato, o en la forma que sea moderada prudentemente por el juez.
Artículo 525
En los casos de que habla este artículo, la ejecución se llevará adelante, aunque las cosas
estén en poder de tercero, y aunque el nombre de éste no se mencione en la demanda.
El tercero que tenga en su poder la cosa y que se considere perjudicado por haberla
adquirido con algún título que transfiera la propiedad, o de otro modo, podrá oponerse a la
ejecución directamente en la misma forma que el demandado.
Si el tercero, en fecha anterior a la demanda, registró su título traslativo de propiedad, o
cualquier otro gravamen o derecho real, deberá ser demandado directamente sólo o
conjuntamente con el deudor original.
Si existen varios registros en la misma o en distintas oficinas, prevalecerá el de fecha
anterior.
Artículo 526
Con las modificaciones que se expresan en este Capítulo, los juicios se tramitarán y
decidirán de acuerdo con las reglas establecidas en el Capítulo anterior.
CAPÍTULO VI
Juicio Hipotecario
Artículo 527
Se tramitarán en juicio hipotecario las demandas que tengan por objeto exigir el pago o la
prelación de un crédito garantizado con hipoteca.
Artículo 528
Para que proceda el juicio hipotecario, deberán reunirse los siguientes requisitos.
I. Que el crédito conste en escritura pública;
II. Que sea de plazo cumplido; o que deba anticiparse conforme al contrato de hipoteca, o
a la ley; y
III. Que la escritura pública en que conste sea primer testimonio y esté debidamente
registrada. Cuando el litigio sea entre los que contrataron la hipoteca, procederá el juicio
hipotecario sin necesidad del requisito del registro, siendo condición indispensable para
inscribir la cédula que esté registrado el bien a nombre del demandado, y que no haya
inscripción de embargo o gravamen en favor de tercero.
Artículo 529
Presentando el escrito de demanda acompañado del documento respectivo, el juez, si
encuentra que se reúnen los requisitos fijados por el artículo anterior, dictará auto dando
entrada a la demanda y admitiendo la vía hipotecaria.
Este auto deberá contener lo siguiente:
I. Mandamiento en forma para la expedición, entrega a las partes y registro de la cédula
hipotecaria;
II. Orden de que a partir de que la fecha en que se entregue al deudor la cédula
hipotecaria, quede la finca en depósito judicial, junto con todos sus frutos y todos los
objetos que con arreglo a la escritura, y conforme al Código Civil deban considerarse
como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará
inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor;
III. Orden para que en su caso el deudor contraiga la obligación de depositario judicial de
la finca hipotecada y de sus frutos, o para que, si lo permite la escritura de hipoteca, se
haga el nombramiento y designación de depositario en el acto de la diligencia;
IV. Orden de que se proceda al avalúo de la finca hipotecada, y en su caso, de que las
partes designen peritos valuadores;
V. Orden para que se corra traslado de la demanda al deudor, y para que se le emplace
para contestarla y para que oponga las excepciones que tuviere en el plazo de cinco días;
y
VI. Si en el título con que se ejercita una acción hipotecaria se advierte que hay otros
acreedores hipotecarios anteriores, en el mismo auto, el juez mandará notificarles la
cédula hipotecaria para que usen de sus derechos conforme a la ley.
Artículo 530
La cédula hipotecaria contendrá una relación sucinta de la demanda y del título en que se
funde y concluirá con el mandamiento expreso y terminante de que la finca queda sujeta a
juicio hipotecario.
Se expedirá la cédula hipotecaria por cuadruplicado para el efecto de que se envíen dos
tantos a la Oficina del Registro Público de la Propiedad para su inscripción, de los cuales,
una copia quedará en el Registro y la otra, ya registrada, se agregará a los autos. Un
ejemplar de la cédula hipotecaria se entregará al actor, y otro al demandado al ejecutarse
el auto que dé entrada a la demanda en la vía hipotecaria.
Si fueren varias las fincas hipotecadas que sean materia de la acción, en el mismo juicio,
se expedirán cédulas hipotecarias en la forma que este artículo previene para cada una de
ellas.
Artículo 531
El secuestro de la finca hipotecada se regirá por lo dispuesto para la ejecución forzosa.
Desde el día en que se fije la cédula hipotecaria contrae el deudor la obligación de
depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y todos los demás bienes que con
arreglo a la escritura y conforme al Código Civil deban considerarse como inmovilizados y
formando parte de la misma.
El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego
la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre.
El actor tendrá derecho de nombrar depositario cuando así se estipule en el contrato
contenido en la escritura de hipoteca, o cuando el deudor no quiera aceptar dicha
responsabilidad. Quienquiera que sea el depositario deberá rendir una cuenta mensual de
su administración en la forma prevista para el embargo de inmuebles y sus rentas sin que
pueda el depositario ser eximido de esta obligación por convenio contenido en el contrato
de hipoteca.
Artículo 532
La ejecución del auto que admita la demanda en la vía hipotecaria, se llevará a cabo
mediante la expedición inmediata de la cédula hipotecaria, y su envío a la oficina del
Registro para su inscripción, y la diligencia de entrega y emplazamiento al demandado.
En la diligencia se hará entrega de un ejemplar de la cédula hipotecaria al deudor y otro
ejemplar al acreedor, intimándose al deudor en su caso para que exprese si acepta o no la
responsabilidad de depositario. Si la diligencia no se entendiera directamente con el
deudor, deberá, dentro de los cinco días siguientes al traslado, manifestar si acepta o no la
responsabilidad de depositario, entendiéndose que no la acepta si no hace esta
manifestación dentro del término expresado, y en este caso, el actor podrá pedir que se le
entregue la tenencia material de la finca, o nombrar depositario bajo su responsabilidad.
Hecha la entrega de la cédula hipotecaria al deudor, directamente o por conducto de la
persona con quien se entienda la diligencia, se le correrá traslado de la demanda,
emplazándolo para que dentro de cinco días ocurra a contestarla y a oponer excepciones,
si tuviere.
Si la finca no se halla en el lugar del juicio, se librará exhorto al juez de la ubicación para
que, por su conducto, se haga entrega y mande registrar la cédula hipotecaria, y en su
caso, para que se corra traslado, emplace al deudor y proceda en la forma que indica este
artículo.
Artículo 533
El avalúo en la finca hipotecada se practicará conforme a las reglas para el de inmuebles
en la ejecución forzosa; pero podrá iniciarse desde que se notifique al deudor la demanda.
No será válido el convenio sobre el avalúo, cuando el precio se fije antes de exigirse la
deuda, y el convenio posterior no pueda perjudicar los derechos de tercero.
Los acreedores hipotecarios anteriores deberán ser citados y tendrán derecho de nombrar
en su caso, un perito y de intervenir en el avalúo de la finca hipotecada.
Los acreedores que aparezcan del certificado del Registro Público de la Propiedad, que se
pida para la venta judicial, con gravámenes posteriores al registro de la cédula hipotecaria,
no tendrán derecho de intervenir en el avalúo.
Artículo 534
Si el deudor no se opone a la demanda, haciendo valer excepciones dentro del plazo del
emplazamiento, ni verifica dentro del mismo el pago de la cantidad reclamada, a
pedimento del actor, se citará a las partes para oír sentencia definitiva. Esta se
pronunciará dentro de los cinco días siguientes.
No son aplicables al juicio hipotecario las reglas sobre declaración de rebeldía, excepto
cuando el emplazamiento se haya hecho por medio de edictos, pues en este caso debe
seguirse el juicio contradictorio a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 535
En los juicios hipotecarios, la apertura del juicio contradictorio quedará a iniciativa del
demandado, excepto en los casos en que se haya hecho el emplazamiento por edictos.
El procedimiento contradictorio se abre mediante la oposición del demandado haciendo
valer excepciones dentro del plazo fijado para el emplazamiento. Contestada la demanda
haciendo valer excepciones, se seguirá el juicio con sujeción al procedimiento del sumario.
En los juicios hipotecarios son admisibles toda clase de excepciones.
Artículo 536
Si en la sentencia se declara procedente la vía hipotecaria, se mandará proceder al
remate de los bienes hipotecados. La sentencia será apelable sólo en el efecto devolutivo,
y para procederse al remate deberá otorgarse previamente fianza. No es válida la
estipulación contractual que releve de la obligación de otorgar fianza, cuando se
interponga apelación.
Si en la sentencia se resolviera que no ha procedido la vía hipotecaria, se reservarán al
actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.
Artículo 537
Si el superior revoca el fallo de primera instancia que declaró procedente el remate, luego
que vuelvan los autos al juzgado de su origen, se mandará cancelar el registro de la
cédula hipotecaria, y en su caso se devolverá la finca al demandado, ordenando al
depositario que rinda cuentas con pago en el término que fije el juez, que no podrá
exceder de diez días. Si el remate se hubiere ya verificado, se hará efectiva la caución.
Artículo 538
El remate se llevará a cabo de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa.
En el caso previsto en la parte final del artículo 2867 del Código Civil, no habrá lugar a las
almonedas ni a la venta judicial; pero si el avalúo del precio que corresponda a la cosa en
el momento de exigirse el pago, procediéndose, una vez terminado el avalúo y dictada la
sentencia que pueda ejecutarse, a hacerse la adjudicación al acreedor, en el precio fijado.
La adjudicación, en este caso, no podrá perjudicar los derechos de tercero.
Artículo 539
Si comenzado el juicio se presentan alguno o algunos acreedores hipotecarios, se
procederá conforme a las reglas de los concursos de acreedores hipotecarios.
CAPÍTULO VII
Juicio de Desahucio por Falta de Pago
Artículo 540
El juicio de desahucio procede cuando se exige la desocupación de una finca o local por
falta de pago, de dos o más mensualidades de renta.
Con la demanda se acompañará el contrato escrito del arrendamiento, cuando ello fuere
necesario para la validez del acto, conforme al Código Civil. En caso de no ser necesario
contrato escrito, o de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes sin
otorgamiento de documentos, o éste se haya extraviado o destruido, se justificarán estas
circunstancias por medio de información testimonial, prueba documental o cualquiera otra
bastante, que se recibirá como medio probatorio del juicio. Simultáneamente con el
desahucio podrá reclamarse el pago de las rentas vencidas y de las que se sigan
venciendo hasta que tenga verificativo el lanzamiento.
Artículo 541
Pueden promover el desahucio los que tengan la posesión real de la finca a título de
dueño, el de usufructuarios o de cualquier otro que les dé derecho a disfrutarla y sus
causahabientes. El que figure como arrendador en el contrato que sirva de base a la
demanda, justificará su legitimación activa por el simple hecho de exhibir el contrato de
arrendamiento en el que aparezca con tal carácter. En los demás casos, debe acreditarse
la legitimación activa, la cual puede constar por simple certificación notarial en el contrato,
o que éste haya sido registrado.
Artículo 542
La demanda de desahucio procederá contra el arrendatario o sus causahabientes.
Artículo 543
Presentada la demanda con el documento o la justificación correspondiente, dictará auto
el juez mandando requerir al inquilino, para que en el acto de la diligencia justifique con el
recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas, y no haciéndolo, se le
prevenga que dentro de veinte días si la finca sirve para habitación; dentro de cuarenta si
sirve para giro mercantil o industrial, o dentro de noventa si fuere rústica, proceda a
desocuparla, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo efectúa. Si lo pidiere el actor,
en el mismo auto mandará que se embarguen y depositen bienes bastantes para cubrir las
pensiones reclamadas. Mandará que en el mismo acto se le emplace para que dentro de
cinco días ocurra a oponer las excepciones que tuviere, corriéndosele traslado de la
demanda, con entrega de las copias de ley.
Artículo 544
Será domicilio legal para hacer el requerimiento y traslado de que habla el artículo
anterior, la finca o departamento de cuya desocupación se trate. La diligencia se
entenderá con el demandado, o en su defecto, con cualquier persona de la familia,
doméstico o porteros, excepto si fueren empleados o dependientes del propietario. Si el
local se encuentra cerrado, podrá entenderse con el agente de la policía o vecinos,
fijándose en la puerta, además, en este último caso, un instructivo, haciendo saber el
objeto de la diligencia.
Si en el acto de la diligencia justificara el arrendatario con el recibo correspondiente haber
hecho el pago de las pensiones reclamadas, o exhibiere su importe, se suspenderá,
asentándose en ella el hecho y agregándose el justificante de pago para dar cuenta al
juzgado.
Si se hubiere exhibido el importe, se mandará entregar al actor, sin más trámite, y se dará
por terminado el procedimiento.
Si se exhibiere el recibo de pago, se mandará dar vista al actor por el término de tres días,
y si no lo objeta dentro de este plazo, se dará por concluida la instancia.
Artículo 545
En cualquier tiempo desde el requerimiento hasta el lanzamiento, el inquilino tiene derecho
de exhibir el recibo o recibos que justifiquen el pago de las pensiones debidas, o exhibir el
importe de ellas y en este caso, el juez dará por terminado el procedimiento sin
condenación en costas.
Lo dispuesto en este artículo, y los beneficios de los plazos que se conceden en este
Capítulo a los inquilinos no son renunciables.
Artículo 546
Dentro de los quince días siguientes al emplazamiento, el arrendatario, podrá oponerse al
desahucio pero sólo será admisible la oposición cuando se funde en cualquiera de las
excepciones siguientes:
I. Pago;
II. Impedimento total o parcial del uso de la cosa arrendada por caso fortuito o fuerza
mayor, en los términos de los artículos 2384, 2385 y 2386 del Código Civil;
III. Privación de uso proveniente de la evicción, en los términos del artículo 238 del Código
Civil, y;
IV. Privación de uso total o parcial por causa de reparaciones, en los términos del artículo
2398 del Código Civil.
Las excepciones sólo serán admisibles si se hacen valer ofreciendo sus pruebas y en caso
de que la privación de uso sea parcial, el arrendatario deberá exhibir la diferencia entre lo
que reclame por concepto de reducción o disminución de rentas, y la estipulada en el
contrato.
Cualquiera otra excepción, inclusive la reconvención y la compensación, son
improcedentes en los juicios de desahucio.
Artículo 547
Opuestas las excepciones, se mandará dar vista al actor, y se citará para una audiencia
de pruebas, alegatos y sentencia que deberá efectuarse antes del vencimiento del término
fijado para el lanzamiento. En esta audiencia, concurran o no las partes, se dictará
resolución declarando si el arrendatario ha justificado o no sus excepciones, y si debe
procederse o no al lanzamiento.
Si las excepciones fueren declaradas procedentes, en la misma resolución dará el tribunal
por terminada la providencia de lanzamiento; en caso contrario, en la sentencia se
señalará el plazo para la desocupación, que será el que falte para cumplirse el señalado
en el artículo 543. En la misma sentencia se condenará, en su caso, al arrendatario, a
pagar al actor las rentas insolutas vencidas, y las que se devenguen hasta que se verifique
el lanzamiento.
Artículo 548
Transcurrido el plazo de cinco días a partir de la fecha del requerimiento y emplazamiento,
sin que el arrendatario oponga excepciones, o siendo inadmisibles las que haga valer, a
petición del actor se dictará sentencia de desahucio en los términos del párrafo final del
artículo anterior, condenando simultáneamente al pago de las rentas vencidas y a las que
se devenguen hasta la fecha del lanzamiento.
Artículo 549
La sentencia que decrete el desahucio será apelable en el efecto devolutivo, y se
ejecutará sin necesidad de otorgamiento de fianza. La que lo niegue, será apelable en el
efecto suspensivo.
Artículo 550
La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o, en su defecto, con
cualquiera persona de la familia, domésticos, portero, agente de la policía o vecino,
pudiendo romper las cerraduras de la puerta si fuere necesario, sin que para ello se
requiera determinación especial del juez. Los muebles y objetos que en la casa se
encuentren, si no hubiere persona de la familia del inquilino que los recoja u otra
autorizada para ello, se remitirán por inventario a la jefatura de policía correspondiente, o
al local que designe la autoridad administrativa, dejándose constancia de esta diligencia
en autos.
El lanzamiento se ejecutará, no sólo contra el arrendatario o sus causahabientes, sino
contra sus administradores, encargados, porteros o guardas, puestos en la finca, así como
contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en uso precario la finca por transmisión
que le haya hecho el arrendatario.
Artículo 551
Por causas graves, como enfermedad del inquilino o trastornos económicos de
consideración por el desahucio de locales ocupados por empresas industriales o agrícolas,
el juez podrá conceder plazos adicionales para la desocupación que no excederán del
doble de los que fije la ley, y siempre que se garanticen con el depósito de las rentas que
correspondan a estos plazos.
TÍTULO TERCERO
JUICIOS SOBRE CUESTIONES FAMILIARES Y ESTADO Y CONDICIONES DE LAS
PERSONAS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 552
Todos los problemas inherentes a la familia son de orden público e interés social.
En todos los asuntos de que trata este título tendrá intervención el Ministerio Público y se
aplicará, en lo conducente, la Ley para prevenir y atender la violencia familiar.
Reformado POG 19-02-2003
Artículo 552-A
Por la vía de providencias cautelares, a petición de las víctimas de la violencia familiar, del
Ministerio Público o de los titulares de las unidades de atención a la violencia familiar, el
juez podrá librar las órdenes de protección consistentes en alimentos provisionales,
separación de los cónyuges, y las demás que estime necesarias y autorice la ley, para
velar por el interés superior de los menores de edad y de las víctimas de violencia familiar.
El juez deberá exhortar a las partes a resolver sus conflictos mediante un convenio que dé
por terminado el procedimiento, independientemente de las órdenes de protección que de
conformidad con este ordenamiento y el Código Familiar, llegare a emitir.
Adicionado POG 19-02-2003
Artículo 553
El juez dispondrá de las más amplias facultades para la determinación de la verdad
material, sin que quede vinculado a las reglas de la prueba legal para lograr este
resultado.
A este fin, regirán los siguientes principios:
I. Las reglas sobre repartición de la carga de la prueba no tendrán aplicación;
II. Para la investigación de la verdad, el juez puede ordenar cualquier prueba, aunque no
la ofrezcan las partes;
III. El principio preclusivo, en cuanto signifique un obstáculo para el logro de la verdad
material, no tendrá aplicación;
IV. La admisión de hechos y el allanamiento no vinculan al juez;
V. No tendrán aplicación las reglas formales de apreciación de las pruebas, ni las ficciones
legales.
Artículo 554
Cuando las cuestiones a que se refiere este Título no impliquen controversia entre las
partes antagónicas, serán aplicables, en lo que no se opongan a las disposiciones de este
Título, las normas de la jurisdicción voluntaria. Surgido cualquier conflicto, el asunto se
regirá por lo establecido para la jurisdicción contenciosa.
CAPÍTULO II
Cuestiones matrimoniales
Artículo 555
Derogado POG 03-10-2007
Artículo 556
Reformado POG 03-10-2007
Derogado POG 29-03-2017
Artículo 557
Recibida del Oficial del Registro Civil el acta levantada con motivo del impedimento, el juez
citará al denunciante si lo hubiere, y a los interesados a una audiencia en la que los oirá,
recibirá las pruebas y dictará su resolución. Siempre que se declare no haber
impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios. El
juicio se hará constar en una sola acta cuando termine en un sólo día. La resolución que
recaiga será inapelable.
Reformado POG 29-03-2017
Artículo 558
Se tramitarán conforme a las reglas de este artículo las diferencias que surjan entre
marido y mujer:
I. Sobre la obligación de los cónyuges, de vivir en el domicilio conyugal;
II. Sobre la obligación, monto y aseguramiento de los alimentos;
III. Sobre educación y establecimiento de los hijos y administración de los bienes que a
éstos pertenezcan;
IV. Oposición de los cónyuges para que alguno de ellos realice alguna actividad
económica.
V. Administración de los bienes comunes, y
VI. Los demás asuntos relativos a cuestiones patrimoniales entre los consortes.
Reformado POG 16-08-1975
Artículo 559
Recibida la demanda, el juez citará a los cónyuges a una audiencia en la que los oirá. En
ella recibirá el juez las pruebas que se ofrezcan, pudiendo, además, decretar los medios
de investigación que estime oportunos. El fallo que se dicte será apelable en el efecto
devolutivo y se ejecutará sin necesidad de fianza.
Si se pide la terminación de la sociedad conyugal en los casos previstos por el artículo 154
del Código Familiar del Estado, el juez decretará las medidas provisionales que estime
oportunas para la conservación de los bienes de la sociedad legal a petición del actor,
inclusive las de limitar las facultades del cónyuge administrador, tramitándose el litigio, en
todo lo demás, conforme a las reglas del juicio oral.
Reformado POG 03-10-2007
Artículo 560
Cuando se pida autorización judicial para que los cónyuges contraten entre sí, se obliguen
solidariamente en asuntos que sean de interés exclusivo de alguno de los cónyuges, o
sean fiadores entre sí, el juez recibirá en una audiencia las pruebas que ofrezcan las
partes para justificar que no resultan perjudicados los intereses de alguno de ellos, y
oyendo al Ministerio Público, resolverá lo que proceda.
Reformado POG 03-10-2007
Artículo 561
El cónyuge que no queriendo pedir el divorcio, solicite que se suspenda la obligación de
cohabitar con el otro cónyuge, exhibirá con su demanda la justificación de que se está en
alguno de los casos previstos en las fracciones VI y VII del artículo 231 del Código
Familiar del Estado, o solicitará que se reciban las pruebas conducentes sobre estos
hechos. El juez recibirá las pruebas, oyendo en audiencia verbal al cónyuge enfermo o a
su tutor o representante legítimo y decidirá sin más trámite lo que proceda.
Puede decretar como medida provisional y mientras se dicta sentencia, la separación de
los cónyuges.
Reformado POG 03-10-2007
CAPÍTULO III
Nulidad del matrimonio
Artículo 562
Sólo las personas a quienes el Código Familiar del Estado concede este derecho pueden
pedir la nulidad del matrimonio. El derecho para pedirla no es transmisible por herencia o
de cualquiera otra manera; pero los herederos podrán continuar la acción ya comenzada
por el autor de la herencia.
Reformado POG 03-10-2007
Artículo 563
Derogado POG 29-03-2017
Artículo 564
La nulidad del matrimonio se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con
las siguientes modalidades:
I. Al admitirse la demanda se decretarán las medidas provisionales que procedan entre las
autorizadas por el artículo 234 del Código Familiar del Estado;
II. Aunque medie admisión de hechos o allanamiento, el juicio se abrirá a prueba por el
término de ley;
III. El cónyuge rebelde no será considerado presuncionalmente confeso;
IV. Los cónyuges no podrán celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la
nulidad del matrimonio;
V. La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio salvo el derecho de los herederos
para continuar la acción cuando la ley lo determine, y
VI. Si durante el juicio aparecen causas de nulidad que no fueron invocadas en la
demanda, se estimarán de oficio en la sentencia.
Reformado POG 03-10-2007
Artículo 565
Al resolver la nulidad del matrimonio, la sentencia decidirá, además, los siguientes puntos,
aunque no hubieren sido propuestos por las partes:
I. Si el matrimonio nulo se celebró o no de buena fe respecto de ambos cónyuges o sólo
de alguno de ellos;
II. Efectos civiles del matrimonio;
III. La situación y cuidado de los hijos;
IV. Forma en que deben dividirse los bienes comunes, y efectos patrimoniales de la
nulidad, y
V. Precauciones que deben adoptarse respecto de la mujer que quede encinta al
declararse la nulidad.
Ejecutoriada la sentencia, el tribunal, de oficio, enviará copia certificada al Oficial del
Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio para su anotación.
Artículo 566
Las sentencias recaídas en los juicios de Nulidad de Matrimonio serán apelables en efecto
suspensivo. Si la apelación la interpusiere el Ministerio Público, se procederá de oficio en
la Segunda Instancia.
Reformado POG 30-12-1989
CAPÍTULO IV
Del divorcio voluntario
Artículo 567
El divorcio por mutuo consentimiento siempre tendrá lugar con intervención judicial.
Artículo 568
El divorcio voluntario siempre tendrá lugar con intervención judicial. La demanda será
formulada por ambos cónyuges, debiendo suscribirla con sus firmas, y, además con la
huella dígito-pulgar derecha de cada uno.
Con la demanda se acompañarán los siguientes documentos:
I. Acta de matrimonio;
II. Actas de nacimiento de los hijos menores, y
III. El convenio que exige el artículo 224 del Código Familiar del Estado.
Reformado POG 03-10-2007
Artículo 569
Presentada la demanda, citará el Tribunal a los cónyuges y al Representante del Ministerio
Público a una junta en la que se identificarán plenamente, la que se efectuará después de
los ocho y antes de los quince días siguientes, y si asistieren los interesados, los exhortará
para procurar su reconciliación, si no logra avenirlos aprobará provisionalmente, oyendo al
Representante del Ministerio Público, los puntos de convenio relativo a la situación de los
hijos menores o incapacitados, a la separación de los cónyuges y a los alimentos de
aquéllos y de los que un cónyuge deba dar a otros mientras dure el procedimiento,
dictando las medidas necesarias de aseguramiento. Si no asistieren los cónyuges, se dará
por terminada la instancia.
Reformado POG 16-08-1975
Artículo 570
Si insistieren los cónyuges en su propósito de divorciarse, citará el juez a las partes para
oír sentencia, la cual se dictará dentro del término de tres días, y en ella, volverá a estudiar
la situación de los hijos. Si en el convenio quedaren bien garantizados los derechos de los
hijos menores o incapacitados, el tribunal, oyendo el parecer del representante del
Ministerio Público sobre este punto, dictará sentencia en que quedará disuelto el vínculo
matrimonial y decidirá sobre el convenio presentado.
Artículo 571
Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en la junta a que se refiere
el artículo 569 sino que deben comparecer personalmente, y, en su caso, acompañados
del tutor especial.
Artículo 572
En caso en que los cónyuges dejaren pasar más de seis meses sin continuar el
procedimiento, el tribunal dará por terminada la instancia, declarando sin efecto la solicitud
y mandará archivar el expediente.
Reformado POG 03-10-2007
Artículo 573
El Ministerio Público podrá oponerse al divorcio voluntario en los siguientes casos:
I. Porque la solicitud se haya hecho en contravención a lo dispuesto en los artículos 218 y
223 del Código Familiar del Estado;
II. Porque el convenio viole los derechos de los hijos, y
III. Porque los derechos de los hijos no queden bien garantizados. Si el cónyuge no
tuviese bienes para garantizar los derechos de los hijos, se decretará el aseguramiento en
cualquier tiempo posterior en que los tenga.
El Ministerio Público podrá proponer las modificaciones al convenio que estime
procedentes, y el tribunal lo hará saber a los cónyuges para que dentro de tres días
manifiesten si las aceptan.
Cuando el convenio no fuere susceptible de aprobación, no podrá decretarse la disolución
del matrimonio.
Reformado POG 03-10-2007
Artículo 574
La sentencia que decrete o niegue el divorcio por mutuo consentimiento, es apelable en el
efecto suspensivo.
Artículo 575
El Juez que decrete el divorcio es competente para hacer cumplir y ejecutar el convenio
que se apruebe en la sentencia. La ejecución se llevará a cabo, de acuerdo con las reglas
de la ejecución forzosa.
Artículo 576
Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el tribunal mandará remitir copia de ella al Oficial del
Registro Civil de su jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se efectuó y al del
nacimiento de los divorciados para los efectos de los artículos 79, 80, 81 y 222 del Código
Familiar del Estado.
Reformado POG 30-12-1989
Reformado POG 03-10-2007
CAPÍTULO V
Del divorcio necesario
Artículo 577
El divorcio necesario sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa
a él. La acción de divorcio sólo podrá ejercitarse por los cónyuges.
Artículo 578
En asuntos de divorcio los cónyuges pueden hacerse representar por procuradores; pero
el poder deberá ser especial y expreso.
Reformado POG 29-03-2017
Artículo 579
El Ministerio Público tendrá intervención en los juicios de divorcio necesario; pero la
facultad para rendir pruebas quedará limitada a ofrecer sólo las que sirvan para el
mantenimiento del vínculo.
Artículo 580
Al admitirse la demanda de divorcio se dictarán provisionalmente y mientras dure el juicio,
las disposiciones a que se refiere el artículo 234 del Código Familiar del Estado. El
señalamiento y aseguramiento de alimentos para el cónyuge acreedor y los hijos, no podrá
demorarse por el hecho de no tener el juez datos para hacer la fijación del monto de la
pensión, sino que se decretará tan pronto como se pida. El monto de la pensión puede ser
modificado durante el juicio cuando cambien las posibilidades económicas y posición de
los cónyuges. A petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, el juez, en cualquier
tiempo durante el juicio, puede dictar las providencias que se consideren benéficas a los
hijos menores. El Juez podrá decretar el alejamiento del agresor, cuando lo considere
necesario para la protección de las víctimas de violencia familiar.
Reformado POG 03-10-2007
Artículo 581
El divorcio necesario se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con las
siguientes modalidades:
I. Aunque medie confesión o allanamiento se abrirá el juicio a prueba;
II. El demandado rebelde, se estimará que contesta negativamente la demanda;
III. El Juez podrá exigir la identificación adecuada de las partes cuando lo considere
necesario;
IV. Los cónyuges no podrán celebrar transacción sobre la acción de divorcio;
V. La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, sin que puedan
continuarlo los herederos;
VI. Durante el juicio se admitirán pruebas sobre nuevas causas de divorcio o motivos de
culpa, mismas que se estimarán en la sentencia. Terminando el juicio, las causas pasadas
no podrán alegarse;
VII. La contrademanda sobre nulidad del matrimonio o divorcio, será admisible.
Artículo 582
Las acciones sobre nulidad de matrimonio y divorcio pueden acumularse. Si se declara la
nulidad, la sentencia se abstendrá de resolver sobre el divorcio.
Artículo 583
La instancia concluirá sin sentencia:
I. Si hubiere inactividad total de las partes en el proceso por más de seis meses;
II. Si se demostrare la reconciliación de los cónyuges en cualquier estado del juicio,
mientras no hubiere sentencia ejecutoria, y
III. Porque el cónyuge que no haya dado causa al divorcio prescinda de sus derechos y
otorgue el desistimiento.
En estos casos no se admitirá nuevo divorcio por los mismos hechos que motivaron el
juicio anterior.
Reformado POG 03-10-2007
Artículo 584
La sentencia, en los juicios de divorcio necesario, resolverá de oficio lo relativo al cuidado
de los hijos, patria potestad, división de los bienes comunes, alimentos de los cónyuges y
subsistencia de los hijos, así como de los tratamientos especializados, integrales y
gratuitos en caso de violencia familiar, tanto para el agresor como para la víctima; aunque
las partes no lo hayan pedido.
Reformado POG 03-10-2007
Artículo 585
Ejecutoriado el divorcio, el juez remitirá copia al Oficial del Registro Civil ante quien se
celebró el matrimonio para que levante el acta correspondiente, anote la partida de
matrimonio con la disolución del vínculo y para que publique un extracto de la resolución,
durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.
Artículo 586
La sentencia definitiva es apelable en el efecto suspensivo y no podrá ejecutarse hasta
que la apelación se decida, excepto en lo que se refiera a pensión alimenticia.
CAPÍTULO VI
Juicios sobre paternidad, filiación y patria potestad
Artículo 587
Se tramitarán conforme a las reglas de este Capítulo, los juicios que tengan por objeto:
I. El desconocimiento de la paternidad de los hijos;
II. La revocación del reconocimiento de hijos;
III. La comprobación de la posesión de estado y filiación de los hijos, y
IV. La investigación de la paternidad y maternidad.
Reformado POG 03-10-2007
Artículo 588
Pueden ejercitar las acciones de paternidad y filiación:
I. El marido o su tutor, si fuere incapaz, en los casos de desconocimiento de la paternidad
de hijos. Los herederos del marido sólo tendrán este derecho, cuando teniendo o no tutor,
el marido, haya muerto sin recobrar la razón. En los demás casos sólo podrán continuar la
acción comenzada por el marido;
II. La revocación del reconocimiento sólo puede ser intentada por el padre que lo hizo
siendo menor; los otros interesados, sus herederos, y la madre, si el reconocimiento se
hizo sin su conocimiento;
III. La acción sobre posesión de estado y filiación de hijos puede ser intentada por el hijo,
por los acreedores de éste y sus legatarios y donatarios, en los casos autorizados por el
Código Familiar del Estado;
IV. La acción sobre investigación de la paternidad y maternidad, puede ser intentada por
los hijos y sus descendientes, en los casos autorizados por el Código Familiar del Estado.
Reformado POG 03-10-2007
Artículo 589
Las acciones de que hablan los dos artículos anteriores, sólo podrán intentarse dentro de
los términos que para cada caso particular fija el Código Familiar del Estado.
Reformado POG 03-10-2007
Artículo 590
El Ministerio Público intervendrá en los juicios sobre paternidad y filiación, con la limitación
de que en los que tengan por objeto el desconocimiento de la paternidad, sólo puede
rendir pruebas que tiendan a demostrar que la filiación es legítima.
Reformado POG 03-10-2007
Artículo 591
Si el juicio se entablare por medio de apoderado, no será admitida la personalidad del
representante si no tiene poder especial o que contenga cláusula expresa autorizándolo
para ejercitar la acción y tramitar el juicio.
Artículo 592
Los asuntos sobre paternidad y filiación sólo podrán decidirse mediante sentencia
declarativa que se dicte en juicio contradictorio.
El juicio contradictorio se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con las
siguientes modificaciones:
I. Los juicios de paternidad y filiación no serán acumulables con ningún otro juicio, aunque
exista conexión, ni se admitirá en los mismos contrademanda o reconvención;
II. En los casos de rebeldía se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo;
III. El Juez no quedará vinculado por el allanamiento a la demanda, debiendo abrirse en
todo caso el juicio a prueba por el término de la ley;
IV. El tribunal podrá tener en cuenta hechos no alegados por las partes, y ordenar de
oficio la práctica de pruebas;
V. Si el actor que intente la demanda deja de promover por más de seis meses en el curso
del juicio, la sentencia que se dicte se limitará a tenerlo por desistido de la acción;
VI. Si una de las partes fallece, la causa se dará por concluida, excepto en los casos en
que la ley conceda a los herederos expresamente la facultad de continuarla;
VII. El Juez admitirá alegaciones y pruebas de las partes, aunque se presenten fuera de
término;
VIII. La sentencia producirá efectos de cosa juzgada aun en contra de los terceros que no
litigaren, excepto respecto de aquellos que no habiendo sido citados al juicio, pretendan
para sí la existencia de la relación paterno-filial, y
IX. El tribunal podrá dictar de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, las
medidas cautelares que juzgue adecuadas para que no se causen perjuicios a los hijos.
Artículo 593
Las sentencias recaídas en el juicio sobre paternidad y filiación, serán revisables de oficio,
abriéndose la segunda instancia, aunque las partes no apelen ni expresen agravios. El
tribunal examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia, quedando entre tanto
sin ejecutarse ésta.
Artículo 594
Cuando la pérdida de la patria potestad no se derive de sentencia dictada en juicio penal o
civil que condene expresamente a la pérdida de ese derecho, sólo podrá decretarse
mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio contradictorio.
El juicio contradictorio se tramitará en la vía sumaria, con intervención del Ministerio
Público, en el que tendrán aplicación, en lo conducente, las reglas establecidas para los
juicios de paternidad y filiación, corriéndole traslado de la demanda a quienes ejercen la
patria potestad; asimismo, a los abuelos paternos y maternos, con el apercibimiento de
que en caso de no contestar se tendrá hecha en sentido negativo a la demanda.
La sentencia que se dicte es apelable en el efecto suspensivo, y no tendrá lugar la revisión
de oficio.
En cualquier estado del juicio, el juez podrá ordenar que la custodia del hijo quede al
cuidado de uno de los padres o de tercera persona, y podrá además de oficio o a petición
de parte acordar las medidas cautelares que juzgue adecuadas.
Reformado POG 16-03-2013
Artículo 595
Los asuntos que versen sobre suspensión de la patria potestad y calificación de excusa
cuando no hayan sido objeto de declaración judicial, se tramitarán y decidirán en una
audiencia en la que se oiga a las partes y se reciban las pruebas que se presenten.
La resolución que se dicte no es apelable.
CAPÍTULO VII
De la adopción
Artículo 596
Para que se autorice la adopción, el que pretenda adoptar a alguna persona deberá
acreditar:
I.- Que es mayor de veinticinco años y que tiene, por lo menos diecisiete años más de
edad que la persona que se trata de adoptar;
II.- …
III.- Que existe común acuerdo para considerar al adoptado como hijo, en el caso de que
la adopción se pida por personas que estén unidas en matrimonio o concubinato,
pudiendo hacerse aunque tengan descendientes;
IV.- Que el adoptante o adoptantes tienen medios bastantes para promover a la
subsistencia y educación del adoptado como de hijo propio, según las circunstancias de la
persona que trata de adoptarse, y
V.- Que el adoptante o adoptantes acrediten que están en aptitud de adoptar.
En la petición inicial deberá manifestarse si la adopción será plena o simple; el nombre y
edad de la persona a quien se va adoptar, y si es menor o incapacitado, el nombre y
domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela, o de las personas o
instituciones de beneficencia que lo hayan acogido. Si el adoptado es menor o
incapacitado y no está sujeto a patria potestad o tutela, se le proveerá de tutor especial
para que lo represente. En la misma petición se deberán anexar las pruebas que cumplan
los requisitos exigidos en el Código Familiar del Estado en relación a la adopción en esta
entidad federativa y respecto de la adopción internacional, además de acreditarse las
exigidas en el presente artículo.
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 16-03-2013
Reformado POG 29-03-2017
Artículo 596 BIS
Para tramitar la Adopción Internacional se acreditarán los requisitos para ser adoptante
que señala el Código Familiar del Estado y los tratados internacionales en la materia.
Adicionado POG 03-10-2007
Artículo 597
Rendidas las justificaciones que se exigen en los artículos anteriores, y obtenido el
consentimiento de las personas que deben darlo conforme a los artículos 359, 360, 364
Bis y 364 Sexies del Código Familiar del Estado, el juez resolverá lo que corresponda,
dentro del tercer día siguiente al auto de radicación.
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 16-03-2013
Reformado POG 29-03-2017
Artículo 598
Cuando el adoptante y el adoptado pidan que la adopción sea revocada, el juez lo citará a
una audiencia verbal para dentro de los tres días siguientes, en la que resolverá conforme
a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 366 del Código Familiar del Estado.
Si la revocación se pide por ingratitud del adoptado, el juez mandará substanciar el
procedimiento en juicio oral, entendiéndose con el adoptado si tuviere más de dieciocho
años o con un tutor especial que se le nombre y además con el Ministerio Público. Para
demostrar los hechos que constituyan la ingratitud son admisibles toda clase de pruebas.
Reformado POG 03-10-2007
Artículo 599
La impugnación de la adopción o la revocación, en los casos de los artículos 357 y 365
fracciones II y IV del Código Familiar del Estado, se ventilarán en juicio oral.
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 29-03-2017
Artículo 600
Cuando el adoptado sea menor de edad o incapacitado, los procedimientos para autorizar
la adopción o para impugnarla o revocarla, se seguirán con el Ministerio Público.
Artículo 600 Bis
La adopción simple, podrá convertirse en plena a solicitud de los padres adoptivos, si se
cumple con los requisitos y se realiza el procedimiento, previstos para ésta última.
Adicionado POG 29-03-2017
Artículo 600 Ter
Autorizada la conversión, el juez debe ordenar al Oficial del Registro Civil correspondiente
que cancele el acta de adopción y elabore un acta de nacimiento, en los términos del
artículo 59 del Código Familiar del Estado.
Adicionado POG 29-03-2017
CAPÍTULO VIII
Rectificación de las actas del Registro Civil
Reformado POG 30-12-1989
Artículo 601
El juicio que se instaure para obtener la rectificación de un Acta del Registro Civil en los
términos previstos por los artículos 94, 95, 96, y 98 del Código Familiar, se substanciará
en la Vía Oral. De la demanda inicial se correrá traslado al Oficial del Registro Civil que
corresponda para que produzca su contestación dentro del término de tres días, bajo
apercibimiento de que, si no lo hace, se tendrá por contestada en sentido negativo. Por el
mismo término se dará vista al Ministerio Público para que manifieste lo que a su
representación convenga.
Reformado POG 20-01-1982
Reformado POG 30-12-1989
Artículo 602
Una vez contestada la demanda o dada por contestada en los términos previstos por el
artículo anterior, se citará a las partes para el desahogo de las pruebas que hubieren
ofrecido, sin perjuicio de las que deban prepararse con antelación.
La audiencia deberá verificarse dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
notificación personal del auto correspondiente.
La audiencia producirá los efectos de citación para sentencia y ésta se dictará dentro del
término de cinco días.
Reformado POG 20-01-1982
Reformado POG 30-12-1989
Artículo 603
Cuando el Ministerio Público apelare de la sentencia que se pronuncie, se procederá de
oficio ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, al que se remitirán los autos con la
premura que el caso amerita, y la resolución que deba pronunciarse recaerá dentro del
término de diez días contados desde el siguiente en que se reciban dichos autos. Dentro
de los tres días siguientes al pronunciamiento del fallo se remitirá testimonio al Juzgado de
su origen y se devolverá el expediente.
Reformado POG 20-01-1982
Reformado POG 30-12-1989
Artículo 604
Recibidos los autos por el Juzgador, procederá en los términos que señala el artículo 98
del Código Familiar.
Cuando se trate de la autorización necesaria para la inscripción de un registro
extemporáneo, se tramitará en vía de Jurisdicción Voluntaria, con citación del Ministerio
Público. El juzgador, con vista en las pruebas que se rindan resolverá autorizando o
negando la Inscripción solicitada. Esta resolución no admitirá recurso alguno.
Reformado POG 20-01-1982
Reformado POG 30-12-1989
CAPÍTULO IX
Interdicción e inhabilitación
Artículo 605
La demanda que se presente con objeto de obtener la declaración de incapacidad o
interdicción de una persona, deberá contener los siguientes datos:
I. Nombre, edad, domicilio, estado civil y actual residencia del denunciado;
II. Nombre, apellido y residencia del cónyuge y parientes dentro del cuarto grado, y
nombre del tutor o curador, que tenía la persona cuya interdicción o inhabilitación se
solicita;
III. Los hechos que dan motivo a la demanda;
IV. Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, formulado por el facultativo que lo asista,
acompañando el certificado o certificados relativos;
V. Especificación de los bienes conocidos como propiedad del incapaz y que deben ser
sometidos a la vigilancia judicial, y
VI. Especificación del parentesco o vínculo que une al denunciante con el denunciado.
Reformado POG 03-10-2007
Artículo 606
Recibida la demanda, el juez dispondrá lo siguiente:
I. Que se notifique al Ministerio Público;
II. Nombrar al incapacitado un tutor interino. Para hacer la designación se preferirá al
padre, cónyuge, madre, abuelos o hermanos del incapacitado y si no los hubiere se
nombrará persona de reconocida honorabilidad, que además no tenga relación de amistad
o comunidad de intereses con el denunciante;
III. Dispondrá que dos peritos médicos, preferentemente alienistas, examinen al
incapacitado, y emitan opinión acerca del fundamento de la demanda. El tutor puede
nombrar un médico para que tome parte en el examen y se oiga su dictamen. Puede el
juez, además, requerirles opinión preliminar a los médicos;
IV. Dispondrá que se cite al cónyuge y a los parientes cuyos informes se consideren útiles,
y
V. Que se practique el examen en presencia del juez, del Ministerio Público y de las
personas citadas conforme a la fracción anterior así como del demandante. El juez
interrogará, si es posible a la persona cuya interdicción se pide, y escuchará la opinión de
los médicos y demás personas citadas, formulando a éstas las preguntas que considere
oportunas. Puede ordenar de oficio las medidas de instrucción útiles a los fines del juicio.
Artículo 607
Las personas para quienes se pide la interdicción e inhabilitación pueden comparecer en
el juicio y cumplir por sí todos los actos procesales, incluidas las impugnaciones, aun
cuando se les haya nombrado tutor o curador.
Artículo 608
Además del examen en presencia del juez, los médicos podrán practicar los exámenes
adicionales que juzguen necesarios.
En su informe establecerán con la mayor precisión las siguientes circunstancias:
I. Diagnóstico de la enfermedad;
II. Pronóstico de la misma;
III. Manifestaciones características del estado actual del incapacitado, y
IV. Tratamiento conveniente para asegurar la condición futura del incapaz.
Artículo 609
Recibido el informe, o antes si fuere necesario, el juez tomará todas las medidas de
protección personal del incapaz que considere convenientes para asegurar la mejor
condición de éste.
Artículo 610
Cumplidos los trámites que se establecen en los artículos precedentes, y si el juez tuviere
la convicción del estado de incapacidad, la declarará así y proveerá a la tutela del
incapacitado, así como a la patria potestad o tutela de las personas que estuvieren bajo la
guarda del mismo. Nombrará, asimismo, curador que vigile los actos del tutor en la
administración de los bienes y cuidado de la persona.
Si no adquiere convicción de ese estado, podrá sobreseer los procedimientos o mantener
por un plazo razonable el régimen de protección de administración establecido en el
expediente.
Artículo 611
Las declaraciones que el juez hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas,
no pasarán nunca en autoridad de cosa juzgada, pudiendo ser revisadas en cualquier
tiempo en que varíen las circunstancias.
Cada año se hará un nuevo examen del declarado en estado de interdicción y el tutor
que no promueva este examen será separado de su cargo.
Artículo 612
La interdicción del sordomudo sólo se declarará en el caso de que la enfermedad haya
impedido el desarrollo de sus facultades mentales. Si por educación especial, el
sordomudo ha aprendido a leer y escribir, no se hará declaración de incapacidad.
Artículo 613
La sentencia que resuelva la demanda de interdicción puede ser impugnada en apelación
por todos los que tengan el derecho de interponerla, aunque no hayan intervenido en el
juicio, y por el tutor o curador interinos. Puede impugnarla también la persona declarada
incapaz.
Artículo 614
La interdicción se revocará cuando cese la causa que la motivó. Para dictar la revocación
se seguirán las disposiciones establecidas para el pronunciamiento de la interdicción.
Artículo 615
El que promueva dolosamente el juicio de interdicción, incurrirá en las penas que la ley
impone por falsedad y calumnia; responderá civilmente de los daños y perjuicios que
cause al supuesto incapaz, y se le impondrá además una multa hasta de dos mil pesos
que se destinarán al fondo de administración de justicia.
Artículo 616
Los gastos que ocasione el procedimiento serán pagados con cargo al patrimonio del
denunciado.
Si el juez considera que la demanda se ha formulado sin motivo o con propósitos dolosos,
los gastos serán a cargo del demandante.
CAPÍTULO X
Nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos
Artículo 617
Procederá el nombramiento de tutores y curadores y se conferirá la tutela con intervención
de la autoridad judicial respecto de las personas que se encuentren en estado de
minoridad o respecto de las que sean declaradas en estado de interdicción, conforme a las
reglas del Capítulo anterior.
Artículo 618
Pueden pedir que se confiera la tutela y se haga el nombramiento de tutores y curadores:
I. El mismo menor, si ha cumplido dieciséis años;
II. El cónyuge del incapacitado;
III. Los presuntos herederos legítimos;
IV. El albacea;
V. El tutor interino, y
VI. El Ministerio Público.
Artículo 619
La demanda deberá acompañarse de los documentos que justifiquen el estado de
minoridad o la declaración de interdicción.
El estado de minoridad se justifica con el acta de nacimiento del menor, y si no la hubiere,
se podrán exhibir otros documentos, y a falta de ellos, se comprobará por el aspecto del
menor y por medio de información de testigos. Cuando no exista acta de nacimiento que
compruebe la minoridad, se requerirá que la autoridad judicial haga previamente la
declaración de dicho estado.
El estado de interdicción se comprobará con la resolución que declare la incapacidad,
pudiendo promoverse el nombramiento de tutor definitivo como continuación del juicio en
que se declaró.
Artículo 620
Comprobada la minoridad o incapacidad, se procederá a hacer el nombramiento de tutor y
curador, de acuerdo con las reglas del Código Civil.
Hecho el nombramiento, se notificará al tutor y al curador para que manifiesten dentro de
cinco días si aceptan o no el cargo. Dentro de ese término, aceptarán sus cargos o
propondrán su impedimento o excusa, sin perjuicio de que si durante el desempeño de la
tutela ocurren causas posteriores de impedimento o legales de excusa, se hagan valer.
La aceptación de la tutela o el transcurso de los términos, en su caso, importarán la
renuncia de la excusa.
Artículo 621
Todo tutor, cualquiera que sea su clase y dentro de los diez días que siguen a la
aceptación, debe prestar las garantías exigidas por el Código Civil para que se le discierna
el cargo, a no ser que la ley lo exceptuase expresamente.
Artículo 622
Pueden oponerse al discernimiento de los cargos de tutor y curador el menor, si hubiere
cumplido dieciséis años; el que haya formulado la petición, si tiene legitimación para
hacerlo, y el Ministerio Público. Si se trata de tutor especial, quien ejerza la patria
potestad.
La oposición deberá fundarse en que el tutor o curador nombrados no reúnen los
requisitos que la ley exige para desempeñar estos cargos, o tienen impedimento legal. El
menor podrá también oponerse al nombramiento de tutor testamentario, cuando la
persona que lo haya instituido heredero o legatario no sea su ascendiente, siempre que
haya ya cumplido dieciséis años.
Artículo 623
Bajo la responsabilidad de la autoridad judicial se llevará un registro de tutelas. En este
registro se pondrá testimonio simple de todos los discernimientos que se hicieren de cargo
de tutor y curador.
Artículo 624
Dentro de los ocho primeros días de cada año, en audiencia pública, con citación del
Ministerio Público, se procederá a examinar el registro a que se refiere el artículo anterior,
y el juez dictará las siguientes medidas:
I. Si resultare haber fallecido algún tutor, hará que sea reemplazado con arreglo a la ley;
II. Si hubiere alguna cantidad de dinero que resultare sobrante después de cubiertas las
cargas y atenciones de la tutela o dinero que proceda de las redenciones de capitales o
que se adquiera de cualquier otro modo, se ordenará que si excede de dos mil pesos, se
impondrá por el tutor en hipoteca calificada bajo su responsabilidad en el plazo de un mes
o se ampliará este por tres meses, si hubiere algún inconveniente grave para hacer la
imposición. También podrá autorizarse la inversión en cédulas, bonos u otros valores que
ofrezcan seguridad, a juicio del juez;
III. Exigirá que rindan cuentas los tutores, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 547
del Código Familiar del Estado;
IV. Obligará a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al
efecto, los sobrantes de las rentas o producto del caudal de los menores o incapacitados,
después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 497, 498 y 513 del
Código Familiar del Estado y de pagado el tanto por ciento de administración;
V. Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten
dificultades insuperables para la imposición de los sobrantes o capitales que tuvieren los
menores o incapacitados;
VI. Pedirán las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la
tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos, y
remediar los que puedan haberse cometido, y
VII. Cuidarán de que a los declarados en estado de interdicción se les haga el examen
médico anual ordenado por el artículo 611 de este Código.
Reformado POG 03-10-2007
Artículo 625
En todos los casos en que se suscite impedimento o excusa de tutores o curadores, o se
promueva su separación, se nombrará desde luego tutor o curador interino mientras se
decide el punto. La decisión se tramitará en la forma incidental, y la resolución que se
dicte será apelable en el efecto devolutivo.
Si se decidiere que existe impedimento o motivo de excusa o se decreta la separación del
tutor o curador, se hará nuevo nombramiento conforme a derecho.
Artículo 626
Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las reglas de la
ejecución forzosa con las siguientes modificaciones:
I. Las cuentas se rendirán dentro del mes de enero de cada año, conforme a lo dispuesto
en el artículo 547 del Código Familiar del Estado, debiendo cumplirse con esta obligación
aunque no exista prevención judicial para ello;
II. Se requerirá prevención judicial para que las cuentas se rindan antes de llegar a ese
término, a menos de que hubiese separación y remoción del tutor, pues en este caso, sin
requerimiento judicial, deberán presentarlas dentro de los quince días siguientes a la fecha
de la remoción o separación. En igual forma se procederá cuando la tutela llegue a su
término por haber cesado el estado de minoridad o de interdicción, y
III. Las personas a quienes deben ser rendidas las cuentas, son: el juez, el curador, el
mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que substituya en el
cargo al tutor anterior, el pupilo que deje de serlo, el Ministerio Público y las demás
personas que fije el Código Familiar del Estado.
Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público y los demás interesados de
que habla la fracción III. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el
Ministerio Público o cualquier interesado, si la resolución desaprobatoria no acepta en su
totalidad las objeciones que hubieren formulado.
Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda
separada, entendiéndose la diligencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el
tutor.
Reformado POG 03-10-2007
Artículo 627
Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo, fraude o
culpa grave en el tutor, se iniciará desde luego, a petición de parte, o del Ministerio
Público, el juicio de separación, el que se seguirá en forma contenciosa y en la vía
incidental. Desde que se inicie el juicio, el juez, si lo estima conveniente, podrá nombrar
un tutor interino, quedando en suspenso entretanto el tutor propietario, sin perjuicio de que
en cualquier tiempo se remita testimonio, en lo conducente, a las autoridades penales, si
aparecieren motivos graves para sospechar que exista la comisión de algún delito.
Los tutores y curadores no pueden ser removidos sin que se siga el juicio contradictorio de
que habla este artículo, ni tampoco pueden aceptarse sus excusas sin que se substancie
el incidente respectivo.
Artículo 628
La designación de tutor especial para que represente a un menor en un juicio
determinado, siempre que las funciones del tutor se circunscriban al de que se trata, se
hará por el juez del conocimiento.
CAPÍTULO XI
Enajenación de bienes de menores o incapacitados y transacción acerca de sus
derechos
Artículo 629
Será necesaria licencia judicial para venta de los bienes que pertenezcan exclusiva o
parcialmente a menores o incapacitados si corresponden a las siguientes clases:
I. Bienes raíces;
II. Derechos reales sobre inmuebles;
III. Alhajas y muebles preciosos, y
IV. Acciones de compañías industriales y mercantiles.
Reformado POG 03-10-2007
Artículo 630
Se necesita que al pedirse se expresen el motivo de la enajenación y el objeto a que debe
aplicarse la suma que se obtenga, y que se justifique la absoluta necesidad o la evidente
utilidad de ella.
Si fuere el tutor quien pidiere la venta, debe proponer, al hacer la promoción, las bases del
remate en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, interés y garantías
del remanente.
La demanda del tutor se substanciará en forma de incidente, con el curador y el Ministerio
Público. La sentencia que se dicte es apelable en ambos efectos.
El juez decidirá la forma de avalúo y en su caso el perito que daba hacerlo, pudiendo el
Ministerio Público nombrar también un perito.
Artículo 631
Respecto de las alhajas y muebles preciosos, el juez determinará si conviene o no la
subasta, atendiendo en todo a la utilidad que resulte al menor. Si se decreta, se hará
conforme a las reglas de la ejecución forzosa para la de bienes muebles.
El remate de los inmuebles se hará conforme a las reglas de la ejecución forzosa y en él
no podrá admitirse postura que baje de las dos terceras partes del avalúo judicial, ni la que
no se ajuste a los términos de la autorización judicial. Si en la primera almoneda no
hubiere postor, el juez convocará a solicitud del tutor o curador, a una junta, dentro del
tercero día, para ver si son de modificarse o no las bases del remate, señalándose
nuevamente las almonedas que fueren necesarias.
Para la venta de acciones y títulos de renta, se concederá la autorización sobre la base de
que no se haga por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, y por
conducto de corredor titulado, y si no lo hay, de comerciante establecido y acreditado.
Artículo 632
El precio de la venta se entregará al tutor, si las fianzas o garantías prestadas son
suficientes para responder de él. De otra manera, se depositará en la institución de
crédito designada al efecto por el juez.
El juez señalará un término prudente al tutor para que justifique la inversión del precio de
la enajenación.
Artículo 633
Para la venta de los bienes inmuebles o muebles preciosos del hijo sujeto a patria
potestad, requerirán los que la ejercen, la autorización judicial.
El incidente se substanciará con el Ministerio Público y por un tutor especial que para el
efecto nombre el juez desde las primeras diligencias.
Bajo las mismas condiciones podrán gravar los padres los bienes inmuebles de sus hijos,
o consentir la extinción de derechos reales.
Artículo 634
Para recibir dinero prestado en nombre del menor o incapacitado, necesita el tutor la
conformidad del curador. La petición se formulará explicando las causas que obligan a
solicitar el préstamo o a gravar los bienes, y en vista de la motivación y las pruebas que se
aporten, el juez concederá o denegará la autorización.
En igual forma se procederá para llevar a cabo transacciones sobre bienes o derechos
que pertenezcan a menores o incapacitados, y para dar en arrendamiento por más de
cinco años sus bienes.
Artículo 635
Las reglas de este Capítulo serán aplicables en lo conducente para el gravamen,
enajenación, transacción, arrendamiento por más de cinco años, de bienes pertenecientes
a ausentes.
CAPÍTULO XII
Emancipación, habilitación de edad y autorizaciones
Artículo 636
La habilitación para comparecer en juicio que solicite el menor de dieciocho años, le será
concedida cuando compruebe que los padres o ascendientes que ejerzan la patria
potestad están ausentes, se ignora su paradero o se niegan a representarlo, y si además
se demuestra que el menor fue demandado y se le sigue un perjuicio grave de no
promover el juicio, y comprueba su buena conducta y aptitud para el manejo de sus
negocios.
La autorización la concederá o denegará el juez, oyendo al menor y al Ministerio Público
en una audiencia en la que recibirá las pruebas que se le presenten. La resolución que se
dicte no es apelable.
La autorización otorgada en estos casos quedará sin efecto cuando los padres o tutores
se apersonen el (sic) el juicio respectivo.
Reformado POG 03-10-2007
Artículo 637
Las demandas de emancipación procederán en los casos previstos en el Capítulo Único,
Título Sexto del Libro Segundo del Código Familiar del Estado.
La demanda de emancipación se tramitará oyendo al menor y a los padres o tutores en
una audiencia en la que se recibirán las pruebas que presenten los interesados.
La resolución no es apelable, y hecha la emancipación, no puede ser revocada.
La resolución correspondiente se remitirá al Oficial del Registro Civil para que levante el
acta respectiva.
Cuando medie autorización expresa del que ejerce la patria potestad o del tutor,
habilitando de edad al menor de dieciocho años, para ejercer el comercio, la emancipación
podrá otorgarse por aquellos sin la intervención judicial.
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 29-03-2017
Artículo 638
La autorización judicial que demanden los emancipados o habilitados de edad para llevar
a cabo cualquiera de los actos a que se refiere la fracción II del artículo 602 del Código
Familiar del Estado, se otorgará oyendo al menor emancipado y al Ministerio Público en
una audiencia sin que se requieran formalidades de ninguna clase, asentándose
solamente en una o más actas las diligencias del día.
Reformado POG 03-10-2007
CAPÍTULO XIII
Declaración de ausencia y de presunción de muerte
Artículo 639
A petición de parte o del Ministerio Público, cuando una persona haya desaparecido y se
ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez dictará las medidas
conservativas a que se refieren los artículos 611, 613, 614 y 615 del Código Familiar del
Estado, y además mandan citar al ausente por edictos publicados en los principales
periódicos de su último domicilio, remitiendo en su caso copia de los edictos a los
Cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se
encuentra o se tengan noticias de él. Al hacer la citación, se fijará al ausente un término
que no bajará de tres meses ni pasará de seis para que se presente.
Si cumplido el término antes mencionado, el citado no compareciere por sí ni por
apoderado legítimo, ni por medio de tutor o pariente que pueda representarlo, se
procederá al nombramiento de representante conforme a las reglas del Código Familiar
del Estado.
Anualmente se hará la publicación de nuevos edictos y se cumplirá con las demás
disposiciones del Capítulo Primero del Título Séptimo del Código Familiar del Estado.
Reformado POG 03-10-2007
Artículo 640
La demanda por declaración de ausencia podrá promoverse pasados dos años desde el
día en que haya sido nombrado el representante. En ella debe consignarse el nombre,
apellido y residencia de los presuntos sucesores legítimos del desaparecido o los que
hubieren sido nombrados en testamento público abierto, y cuando existan, el de su
procurador o representante legal. Tienen legitimación para pedir la declaración de
ausencia, los presuntos herederos legítimos del ausente, los instituidos en testamento
abierto; los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o
presencia del ausente y el Ministerio Público.
Artículo 641
Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses,
con intervalos de quince días en el periódico oficial y en los principales del último domicilio
del ausente, y en su caso, remitirá copia de los escritos a los Cónsules, como se indica en
el artículo 639 de este Código.
Pasados cuatro meses de la fecha de la última publicación si no hubiere noticias del
ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia,
mandando publicar la declaración como lo previene el artículo 639 del Código Familiar del
Estado.
El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia será apelable en el efecto
suspensivo.
Reformado POG 03-10-2007
Artículo 642
Hecha la declaración de ausencia y transcurridos los plazos de que habla el artículo
anterior, el juez de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado, procederá a
abrir el testamento cerrado u ológrafo con las solemnidades prescritas por la ley, y pondrá
en posesión provisional de los bienes a los herederos, quienes deberán dar fianza que
asegure los resultados de la administración. En todo lo demás, se procederá de acuerdo
con el Capítulo Tercero, Título Séptimo del Libro Segundo del Código Familiar del Estado.
Reformado POG 03-10-2007
Artículo 643
La demanda para la declaración de presunción de muerte se sujetará en lo conducente, en
cuanto a forma y legitimación, a lo dispuesto para la demanda sobre declaración de
ausencia.
La demanda podrá presentarse cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración
de ausencia, y en los casos en que ésta proceda legalmente, el juez declarará la
presunción de muerte.
Reformado POG 03-10-2007
Artículo 644
Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya
publicado, y se requerirá a los poseedores provisionales para que den cuenta de su
administración, y los herederos y demás interesados entrarán en posesión definitiva de los
bienes sin garantía alguna. La que según la ley se hubiera dado, quedará cancelada. Si
se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar
al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos,
se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional.
La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado pone término a la
sociedad conyugal, y en todo lo demás se procederá conforme a las reglas del Capítulo
Quinto Título Séptimo, Libro segundo del Código Familiar del Estado.
Reformado POG 03-10-2007
Artículo 645
La sentencia que declare la presunción de fallecimiento será ejecutada después de que
haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Una copia de la sentencia se enviará a la
Oficina del Registro Civil en que conste la partida de nacimiento del ausente, para que se
haga la anotación.
Artículo 646
El Ministerio Público velará por los intereses del ausente; será oído en todos los juicios
que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.
TÍTULO CUARTO
JUICIO SOBRE POSESIÓN Y PROPIEDAD
CAPÍTULO I
De los interdictos
Artículo 647
La acción de interdicto de retener la posesión quedará sujeta a las siguientes reglas:
I. Para que proceda, el actor deberá probar:
a) Que se halla en posesión de la cosa o derecho objeto del interdicto,
b) Que se ha tratado de inquietarlo en la posesión.
II. La demanda deberá redactarse conforme a las reglas generales y además deberá
expresarse en ella con precisión en qué consisten el acto o actos que hagan temer al actor
la perturbación en la posesión de que disfruta;
III. La acción deberá ejercitarse en contra del perturbador, en contra del que mandó la
perturbación, o en contra del que, a sabiendas y directamente, se aprovecha de ella.
También podrá ejercitarse en contra del sucesor del despojante, y
IV. El objeto de esta acción será el de poner término a la perturbación, indemnizar al
poseedor y obligar al demandado a que afiance no volver a perturbar, y que se le conmine
con multa o arresto para el caso de reincidencia.
Artículo 648
Son aplicables al interdicto de recuperar la posesión las siguientes reglas:
I. Para que proceda, el actor deberá probar lo siguiente:
a) Que ha poseído la cosa por más de un año en nombre propio o en nombre ajeno y
además, que ha sido despojado, o
b) Que aunque haya poseído a nombre propio por menos de un año, ha sido despojado
por violencia o vías de hecho.
II. La acción para recuperar la posesión procede en contra del despojador, en contra del
que ha mandado el despojo, o en contra del que a sabiendas y directamente se aprovecha
del despojo. También procede en contra del sucesor del despojante, y
III. La acción tendrá por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los
daños y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención, y a la vez
conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia.
Artículo 649
Son aplicables a los interdictos y deberán cumplirse las reglas siguientes:
I. Los interdictos no prejuzgan sobre las cuestiones de propiedad y posesión definitiva;
II. El demandado en un interdicto posesorio no puede interponer el juicio petitorio antes de
la terminación de los procedimientos en el interdicto y del cumplimiento de la resolución
que haya recaído en el mismo; a menos de que compruebe que el cumplimiento de la
providencia dictada en él no se efectúa por un hecho imputable al actor;
III. El que ha sido vencido en juicio de propiedad o plenario de posesión no puede hacer
uso de los interdictos respecto de la misma cosa;
IV. El vencido en cualquier interdicto puede hacer uso después del juicio plenario de
posesión o del de propiedad;
V. Las pruebas sobre la propiedad que se presenten en los interdictos sólo se tomarán en
cuenta en cuanto contribuyan a acreditar la posesión; pero de ninguna manera la
resolución comprenderá decisiones que afecten o prejuzguen sobre el derecho de
propiedad;
VI. El interdicto de recuperar la posesión sólo procede cuando no haya pasado más de un
año, desde que se verificó el despojo. Si ha pasado más de un año, debe entablarse la
acción plenaria de posesión o juicio para reivindicar la propiedad;
VII. Para todos los efectos legales se reputará como nunca perturbado en la posesión el
que judicialmente fue mantenido o restituido en ella mediante resolución dictada en un
interdicto, y
VIII. Pueden promoverse interdictos aunque esté pendiente el juicio petitorio; pero en este
caso, deben interponerse ante el juez que conozca de este último, a menos que los bienes
se encuentren, o el despojo hubiere ocurrido en lugar distinto. En este último supuesto, el
juez que conozca del interdicto, una vez resuelto, debe enviarlo al juez que conozca del
juicio.
Artículo 650
Recibida la demanda de interdictos, el juez, si lo estima necesario, puede requerir las
informaciones previas para acreditar los hechos denunciados y declarará si hay lugar al
interdicto, dictando, en su caso, las medidas de urgencia que juzgue adecuadas, las que
confirmará o revocará al pronunciar la resolución correspondiente.
Acto continuo, el juez citará a las partes para que comparezcan a una audiencia, en la que
oirá al actor y al demandado, recibirá sus pruebas y dictará en la misma audiencia su
resolución.
El juez tendrá el poder de practicar inspecciones personales o interrogar testigos aunque
no hayan sido ofrecidos por las partes, y puede asistirse de peritos o encomendar a éstos
o al secretario o actuario que lleven a cabo comprobaciones especiales.
Sea cual fuere la sentencia que se dicte, contendrá siempre la expresión de que se
reservan sus derechos al que los tenga para proponer la demanda de propiedad o plenaria
de posesión.
La resolución que se dicte en los interdictos será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 651
Para los efectos legales se considerará violencia cualquier acto por el cual una persona
usurpa de propia autoridad la cosa o derecho materia del interdicto; y por vías de hecho
los actos graves, positivos, y de tal naturaleza que no puedan ejecutarse sin violar la
protección que las leyes aseguran a todo individuo que vive en sociedad.
Artículo 652
Si la parte a quien el juez conminare para no ejecutar algún acto perjudicial o para
conservar alguna situación de hecho no acata la orden, se aplicará la multa o arresto con
que fue conminado, y además, el juez hará que las cosas vuelvan al estado anterior a
costa del infractor, sin que para ello se necesite la promoción de nuevo interdicto.
CAPÍTULO II
Juicio sobre posesión definitiva
Artículo 653
Los juicios plenarios de posesión tendrán por objeto ventilar las acciones que se ejerciten
sobre la posesión definitiva, y decidir quien tiene mejor derecho de poseer, y además
obtener que el poseedor sea mantenido o restituido en lo que corresponda contra aquéllos
que no tengan mejor derecho.
En los juicios sobre posesión definitiva se discutirán únicamente las cuestiones que se
susciten sobre ella, sin involucrar una decisión de fondo respecto a la propiedad. Pueden
entablarse después de decidido un interdicto o independientemente de él.
Artículo 654
Compete el ejercicio de estas acciones:
I. Al que funde su derecho exclusivamente en la posesión;
II. A quien adquirió la posesión con justo título, por quien no era dueño de la cosa, si la
pierde antes de haber adquirido la propiedad por la prescripción;
III. Al que alegue mejor derecho para poseer.
Las acciones de que habla este artículo podrán entablarse también por los que tengan la
posesión derivada, previa autorización del que tenga la original y por los causahabientes o
herederos de éstos.
También compete esta acción al usufructuario.
Artículo 655
Las acciones sobre posesión definitiva pueden ejercitarse en contra del poseedor
originario, del derivado, contra el simple detentador y contra el que poseyó o dejó de
poseer para evitar su ejercicio.
Son aplicables también las reglas de legitimación pasiva que se establecen para el
ejercicio de la acción reivindicatoria en el artículo 667.
Artículo 656
Las acciones petitorias sobre posesión definitiva no procederán en contra del legítimo
propietario ni en los casos en que ambas posesiones fueren dudosas o el demandado
tuviere registrado su título y el actor no.
Artículo 657
Para determinar la mejor posesión, deberán observarse por el juez las siguientes reglas:
I. Si ambos poseedores tienen justo título prevalecerá la posesión que esté amparada por
un título mejor;
II. Si ambos poseedores tienen títulos iguales, prevalecerá la posesión más antigua;
III. Tratándose de inmuebles, se considerará mejor posesión la que esté registrada, y si
ambas lo están, prevalecerá la amparada por un registro de fecha anterior;
IV. Si ambas posesiones fueren dudosas, haya buena o mala fe, la cosa se pondrá en
depósito mientras se decide cual de las dos es mejor.
Artículo 658
Los juicios sobre posesión definitiva pueden versar sobre muebles o inmuebles y sobre
derechos reales sobre los mismos, siempre que se trate de bienes que conforme a las
leyes puedan reivindicarse. No pueden reivindicarse los bienes que se mencionan en el
artículo 668.
Artículo 659
Las acciones sobre la posesión definitiva pueden entablarse en cualquier tiempo mientras
no haya transcurrido el plazo para la adjudicación de la cosa por prescripción. En caso de
que esté pendiente algún interdicto, no podrá entablarse hasta que se decida y se cumpla
la resolución dictada por el juez.
Artículo 660
Las acciones plenarias de posesión se ventilarán en juicio ordinario en el que se observen,
además, las reglas que se contienen en este Capítulo.
Artículo 661
El actor o el demandado que resulten vencidos en un juicio plenario sobre posesión,
perderán la definitiva en beneficio de su contraparte y quedarán impedidos legalmente
para hacer uso de interdictos sobre los bienes que fueren objeto del litigio.
Artículo 662
El que tenga una posesión apta para prescribir respecto de bienes inmuebles no inscritos
en el Registro de la Propiedad en favor de persona alguna, aun antes de que transcurra el
tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión mediante resolución judicial,
que dicte el juez competente.
Para obtener esta resolución, se formulará petición escrita que contenga en lo conducente
los requisitos establecidos para la demanda. La petición se ventilará en jurisdicción
voluntaria, recibiéndose información de testigos, y las demás pruebas que se ofrezcan con
citación del Ministerio Público, del Registrador de la Propiedad y de los colindantes. Los
testigos deberán ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los
bienes a que la información se refiere. Las declaraciones de los testigos versarán sobre el
hecho de la posesión, sobre los requisitos que debe tener para servir de base a la
prescripción adquisitiva y sobre su origen.
No se recibirá la información sin que previamente se haya dado amplia publicidad por
medio de tres publicaciones, de diez en diez días, en un periódico de los de mayor
circulación y de avisos fijados en los lugares públicos, a la solicitud del promovente.
Si el juez estima comprobada debidamente la posesión, lo declarará así por resolución
judicial, mandándose protocolizar las diligencias respectivas y se inscribirá en el Registro
de la Propiedad.
Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicita mediante
información de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad competente. La interposición de
su demanda suspenderá el curso del expediente si estuviere en trámite. Si estuviere ya
concluido y aprobado, deberá el juez ponerlo en conocimiento del Registrador para que
suspenda la inscripción, y si ya estuviere hecha, para que anote la inscripción de la
demanda.
Para que se suspenda la tramitación de la inscripción así como para que se haga la
anotación de ésta, es necesario que el demandado otorgue fianza de responder de los
daños y perjuicios que se originen si su oposición se declara infundada.
La oposición se tramitará en la vía ordinaria y si el poseedor deja transcurrir seis meses
sin promover en el juicio, quedará sin efecto su oposición, haciéndose en su caso la
cancelación que proceda.
Artículo 662 Bis
Cuando se trate de bienes inmuebles destinados a la prestación de servicios públicos, así
como a la infraestructura de los Entes Públicos estatales o municipales no inscritos en el
registro en favor de persona alguna, no será necesario registrar la posesión como apta
para producir la prescripción, bastará con la información testimonial y la inspección judicial
para que se tenga por acreditada la prescripción positiva.
Adicionado POG 21-02-2018
CAPÍTULO III
Juicios declarativos de propiedad y reivindicatorios
Artículo 663
El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y en las condiciones exigidas por
el Código Civil para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que
aparezca como propietario de ellos en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que se
declare que se ha consumado y que ha adquirido la propiedad por virtud de la
prescripción.
No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria de dominio de inmuebles o derechos
reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente o a la
vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho
dominio o derecho.
El juicio contradictorio se ventilará en la vía ordinaria.
Artículo 664
El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para
prescribirlos y no tenga título de propiedad, o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso,
si no está en el caso de deducir la acción contradictoria a que se refiere el artículo anterior,
podrá demostrar ante el juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la
información respectiva, que se recibirá de acuerdo con las reglas de la jurisdicción
voluntaria.
A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro Público de la Propiedad
que demuestre que los bienes no están inscritos.
La petición se tramitará en la vía de jurisdicción voluntaria, y, además, de acuerdo con las
siguientes reglas:
I. Se recibirá la información con citación del Ministerio Público, del Registrador de la
Propiedad y de los colindantes;
II. Los testigos deben ser, por lo menos, tres y de notorio arraigo en el lugar de la
ubicación de los bienes a que la información se refiere;
III. No se recibirá información sin que previamente se haya dado una amplia publicidad a
la solicitud del promovente por medio de la prensa y de avisos fijados en los lugares
públicos;
IV. Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el opositor se ha
convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título
de propiedad y será inscrita, una vez protocolizadas las diligencias respectivas, en el
Registro Público, y
V. Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicita podrá
oponerse ante la autoridad judicial correspondiente, y en este caso, cesará la jurisdicción
voluntaria y se procederá en juicio contradictorio que se ventilará en la vía ordinaria.
Artículo 665
La acción reivindicatoria tiene por objeto que se declare que el demandante es dueño de
la cosa cuya reivindicación se pide, y que se condene al demandado a entregarla con sus
frutos y accesorios.
Artículo 666
La acción reivindicatoria compete a quien tiene la propiedad de la cosa; pero no está en
posesión de ella.
Artículo 667
La acción reivindicatoria puede ejercitarse:
I. Contra el poseedor originario;
II. Contra el poseedor con título derivado;
III. Contra el simple detentador, y
IV. Contra el que ya no posee, pero que poseyó. El simple detentador y el poseedor con
título derivado pueden declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que
lo sea a título de dueño.
El poseedor que niegue la posesión, perderá la que tuviere, en beneficio del demandante.
El poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria deje de poseer ya
iniciada la demanda, está obligado a restituir la cosa o su estimación, si la sentencia fuere
condenatoria.
Artículo 668
Pueden reivindicarse todas las cosas materiales y derechos reales, ya sea que se trate de
bienes muebles o inmuebles, excepto las siguientes:
I. Los bienes que estén fuera del comercio;
II. Los no determinados al entablarse la demanda;
III. Las cosas unidas a otras por vía de accesión, excepto cuando se reivindique la
principal;
IV. Las cosas muebles, perdidas o robadas, que un tercero haya adquirido de buena fe en
almoneda o de comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de
la misma especie. En este caso, las cosas robadas o perdidas pueden ser reivindicadas si
el demandante reemplaza el precio que el tercero de buena fe pagó por ellas. Se presume
que no hay buena fe si oportunamente se dio aviso público del robo o de la pérdida;
V. La moneda y los títulos al portador del que los adquirió de buena fe, aun cuando la
persona propietaria de ellos haya sido desposeída contra su voluntad, y
VI. Los bienes inmuebles contra terceros de buena fe en el caso previsto por el artículo
1924 del Código Civil.
Artículo 669
Para que proceda la acción reivindicatoria, el actor debe probar:
I. Que es el propietario de la cosa que reclama;
II. Que el demandado es poseedor o detentador de la cosa o que lo fue y dejó de poseerla
para evitar los efectos de la reivindicación;
III. La identidad de la cosa, y
IV. Si se demandan prestaciones accesorias, como frutos, daños y perjuicios, debe
probarse la existencia real o posible de estos accesorios.
Artículo 670
Para decidir sobre si se ha probado la propiedad, deben tenerse en cuenta las siguientes
reglas:
I. El que tenga la posesión, tiene en su favor la presunción de propiedad, en los términos
del artículo 885 del Código Civil, y en consecuencia, la carga de la prueba recae sobre el
actor;
II. La posesión del causante será aprovechable para la prescripción;
III. En caso de que actor y demandado tengan títulos, prevalecerá el título mejor, de
acuerdo con las reglas de mejor derecho, y
IV. En caso de que el título de la propiedad se funde en prescripción, prevalecerá el que
tenga registro de fecha anterior.
Artículo 671
Los juicios sobre reivindicación se ventilarán en la vía ordinaria, teniendo aplicación,
además, las reglas de este Capítulo.
Artículo 672
Por virtud de la sentencia que se dicte en los juicios reivindicatorios, se pierde la propiedad
y la posesión del que resulte vencido, en favor del vencedor.
CAPÍTULO IV
Juicios sobre servidumbre
Artículo 673
La acción de que se trata en el artículo 23 de éste Código, puede ser ejercitada:
I. Por el propietario del inmueble;
II. Por el poseedor a título de dueño, y
III. Por el titular de un derecho real sobre el inmueble.
Si el inmueble pertenece en copropiedad a varios dueños proindiviso, cualquiera de ellos
puede ejercitar la acción.
Artículo 674
La acción debe entablarse contra el dueño o los dueños del predio dominante o contra el
que pretende ser titular de los derechos reales.
Artículo 675
La prueba de que el gravamen litigioso no existe, corresponde al actor, si se afirma que
dicho gravamen existió, pero ha desaparecido por algún convenio, acto o hecho posterior.
Si se afirma que nunca ha existido el gravamen, la prueba de su existencia corresponderá
al demandado, aunque esté en posesión de la servidumbre.
Artículo 676
La acción se ventilará en juicio oral.
Artículo 677
Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el
respeto de la libertad del inmueble.
Artículo 678
La acción a que se refiere el artículo 24 de este Código, debe entablarse contra el
propietario, poseedor jurídico o detentador del predio sirviente que estorbe al ejercicio de
la servidumbre.
Si son varios los copropietarios del predio sirviente, la acción debe entablarse contra todos
ellos de acuerdo con las reglas del litisconsorcio necesario.
Artículo 679
Las servidumbres legales se prueban mediante la justificación de los presupuestos
establecidos por la ley para su existencia. Al que pretenda tener derecho a una
servidumbre voluntaria toca probar el título en virtud del cual la goza, aunque esté en
posesión de ella.
Artículo 680
Las acciones relativas a servidumbres legales o voluntarias que consten en títulos
públicos, se tramitarán en juicio oral. En los demás casos, deberán tramitarse en la vía
ordinaria.
El juez podrá decretar de oficio o a petición de parte, las providencias urgentes para evitar
perjuicios graves a cualquiera de los interesados, que podrán ser confirmadas o revocadas
en la sentencia definitiva, o modificadas en cualquier estado del juicio. Para este efecto el
juez puede requerir de las partes las informaciones previas que juzgue necesarias.
Artículo 681
Si la sentencia fuere condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto de
su derecho.
Artículo 682
Las perturbaciones o despojos mediante violencia o que impliquen un daño grave e
inmediato, pueden corregirse mediante interdicto, a reserva de que la decisión definitiva de
los derechos de servidumbre se tramite posteriormente de acuerdo con las reglas de los
artículos anteriores de este Capítulo.
CAPÍTULO V
División de la cosa común
Artículo 683
Las demandas sobre división de la cosa común o rescisión de cualquier otro condominio,
deben promoverse contra todos los copropietarios, condóminos o coherederos, y contra
los acreedores con derecho real sobre la cosa inscrita en el Registro Público, o que
judicialmente hayan reclamado sus créditos.
Artículo 684
Si el derecho a la división o rescisión no es cuestionado por las partes, la división podrá
hacerse judicialmente, de acuerdo con las reglas de la jurisdicción voluntaria o
extrajudicialmente ante Notario, si los bienes fueren raíces, o ante partidor que de común
acuerdo designen las partes.
Si el derecho a la partición o rescisión es cuestionado, se decidirá el litigio en juicio
sumario.
Artículo 685
La partición de la cosa común se llevará a cabo cuando tenga que hacerse judicialmente y
no haya acuerdo entre los interesados en la forma prescrita para la partición en la
ejecución forzosa.
Artículo 686
Siempre que fuere necesario proceder a la venta de bienes muebles o inmuebles, por no
admitir éstos cómoda división, se llevará a cabo en la forma que determinen las partes, si
hubiere acuerdo. En caso contrario, la venta se llevará a cabo con sujeción a las reglas de
la ejecución forzosa.
CAPÍTULO VI
Apeo y deslinde
Artículo 687
El apeo y deslinde tienen lugar siempre que no se hayan fijado los límites que separan un
predio de otro u otros, o que habiéndose fijado, haya motivo fundado para creer que no
son exactos, ya porque naturalmente se hayan confundido, o porque se hubieren destruido
las señales que los marcaban, o bien porque éstas estuvieren colocadas en lugar distinto
del primitivo.
Hecho el apeo y deslinde, el juez decidirá sobre el derecho, y en su caso la obligación que
tengan los interesados de cerrar o cercar su propiedad en todo o en parte.
Artículo 688
Tienen derecho para promover el apeo:
I. El propietario;
II. El poseedor con título bastante para transferir el dominio;
III. El usufructuario.
Artículo 689
La demanda de apeo debe contener:
I. El nombre y ubicación del inmueble que deba deslindarse;
II. La parte o partes del mismo en que el acto debe ejecutarse;
III. Los nombres de los colindantes que pueden tener interés en el apeo, y
IV. El sitio donde están y donde deban colocarse las señales, y si éstas no existen, el lugar
donde estuvieren.
Con la demanda se acompañarán los planos, títulos de propiedad y demás documentos
que vengan a servir para la diligencia, y, además, se designará un perito por el
promovente o se formulará petición para que la designación la haga el juez.
Artículo 690
Hecha la promoción el juez mandará hacer saber a los colindantes, para que dentro de
tres días presenten los títulos o documentos de su posesión y nombren peritos si quisieren
hacerlo, y se señalará día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde. El
juez puede asistir personalmente o encomendar la diligencia al secretario.
Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos del deslinde, los interesados
podrán presentar dos testigos de identificación por cada uno, a quienes se examinará en
el lugar y a la hora de la diligencia.
Artículo 691
El día y hora señalados, el juez, acompañado del secretario o éste solamente si le hubiere
encomendado la diligencia, y estando presentes los peritos, testigos de identificación e
interesados que asistan al lugar designado, dará principio a ella, y se llevará a cabo de
acuerdo con las reglas siguientes:
I. Se practicará el apeo, asentándose acta en que consten todas las observaciones que
hicieren los interesados;
II. La diligencia no se suspenderá por virtud o simples observaciones, sino en el caso de
que alguna persona presente en el acto un documento debidamente registrado que pruebe
que el terreno que se trata de deslindar es de su propiedad;
III. El juez o secretario, al ir demarcando los límites del fundo deslindado, otorgará
posesión al promovente respecto de la propiedad que quede comprendida dentro de ellos,
si ninguno de los colindantes se opusiere. Si se opusiere alguno que no tenga título
registrado, no se le admitirá la oposición y continuará la diligencia; pero se reservarán sus
derechos para los dilucide en la vía y forma legales;
IV. Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado, por
considerar que conforme a sus títulos queda comprendido dentro de los límites de su
propiedad, el tribunal oirá a los interesados para que se pongan de acuerdo. Si esto se
lograre se hará constar y se otorgará la posesión según su sentido. Si no se lograre el
acuerdo, se abstendrá el juez de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión,
respetando en ella a quien la disfrute, y mandará reservar sus derechos a los interesados
para que los hagan valer en el juicio correspondiente;
V. El juez mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las
que quedarán como límites legales, y
VI. El juez decidirá lo que proceda sobre el derecho u obligación de las partes de cerrar o
cercar su propiedad en todo o en parte si así lo pidieren.
Los puntos respecto a los cuales hubiere oposición legal, no quedarán deslindados ni se
fijará en ellos señal alguna mientras no haya sentencia ejecutoria dictada en el juicio
correspondiente que resuelva la cuestión.
Artículo 692
Los gastos generales del apeo y deslinde se harán por el que lo promueva. Los que
importen la intervención de los peritos que designen y de los testigos que presenten los
colindantes, serán pagados por el que nombre a los unos y presente a los otros.
TÍTULO QUINTO
PROVIDENCIAS CAUTELARES
CAPÍTULO l
Disposiciones generales
Artículo 693
Las providencias cautelares se decretarán a petición de parte legítima, cuando exista un
peligro de daño por el retardo en la ejecución de la sentencia definitiva y tendrán por
objeto asegurar sus efectos.
Artículo 694
La apreciación de la existencia del peligro y de todas las circunstancias que motiven la
providencia cautelar la hará el juez, sin substanciación alguna, ni audiencia del deudor, y
sólo con vista de las alegaciones y justificación documental que presente el solicitante. El
juez debe decretar la medida con la urgencia necesaria para su eficacia. El auto que
concede la providencia servirá de mandamiento en forma para que se lleve a efecto,
conforme a las reglas de la ejecución forzosa.
Artículo 695
Los daños y perjuicios que puede causarse al deudor serán garantizados mediante fianza
u otra caución que otorgue el solicitante por el monto que fije el juez. En los casos de
embargo precautorio la fianza no será inferior al monto de lo reclamado. La fianza o
caución no será necesaria cuando el secuestro precautorio se funde en título ejecutivo o
cuando por la ejecución de la medida cautelar no puedan derivarse daños patrimoniales al
deudor y en los demás casos exceptuados expresamente por la ley.
Artículo 696
Las providencias cautelares podrán decretarse, según las circunstancias, como actos
anteriores a la demanda, durante el juicio y aun después de dictada la sentencia definitiva.
Si la providencia cautelar se pidiese como acto prejudicial, la demanda deberá
presentarse dentro del plazo que fije el juez, y que no excederá de quince días, y, perderá
su eficacia y se levantará si no se presenta la demanda dentro de ese plazo. Cuando se
trate de conservación y aseguramiento de pruebas, no se fijará plazo para la presentación
de la demanda posterior.
Si la providencia cautelar se pidiere después de iniciado el juicio, se substanciará en
incidente por cuerda separada ante el mismo juez que conozca del negocio.
Artículo 697
El deudor podrá reclamar la providencia en cualquier tiempo antes de la sentencia, para
cuyo efecto se le notificará ésta, en caso de no haberse ejecutado con su persona o con
su representante legítimo. La reclamación deberá fundarse en que la medida fue
innecesaria o no se practicó de acuerdo con la ley.
Igualmente, puede reclamar la providencia un tercero, cuando sus bienes hayan sido
objeto del secuestro.
Estas reclamaciones se substanciarán en forma incidental.
Artículo 698
Cuando la providencia cautelar consista en embargo preventivo, se decretará su
levantamiento en los siguientes casos:
I. Si el deudor de caución para responder de lo reclamado;
II. Si fue decretado como acto prejudicial y no se presenta la demanda dentro del plazo
fijado por el juez;
III. Si se declarare fundada la reclamación del deudor o de un tercero, y
IV. Si la sentencia definitiva que se dicte en cuanto al fondo fuere desestimatoria de las
pretensiones del actor. En caso contrario el embargo precautorio quedará convalidado.
Artículo 699
Los gastos de la providencia cautelar serán por cuenta del que la pida, quien responderá,
además, de los daños y perjuicios que origine al deudor o a terceros y quedarán sujetos a
lo que se determine en la sentencia que se dicte en el juicio correspondiente. El monto de
los daños y perjuicios, si procediere su pago, en ningún caso será superior al veinte por
ciento de lo reclamado.
Artículo 700
En la ejecución de la precautoria no se admitirán recursos ni excepciones.
Artículo 701
Será competente para decretar las providencias cautelares el juez, que lo sea para
conocer de la demanda principal. En casos de urgencia también podrá decretarlas el juez
del lugar en que deban efectuarse. En este último caso, una vez ejecutada y resuelta la
reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán las actuaciones al juez competente y los
plazos para la presentación de la demanda se aumentarán en el número de días que
corresponda por razón de la distancia.
CAPÍTULO II
ASEGURAMIENTO DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
SECCIÓN PRIMERA
Embargo precautorio
Artículo 702
El embargo precautorio, como providencia cautelar para asegurar la ejecución forzosa de
una sentencia definitiva podrá decretarse:
I. Respecto de bienes muebles o inmuebles, establecimientos u otras universalidades de
bienes, cuando esté en controversia su propiedad o posesión;
II. Respecto de créditos y bienes muebles o inmuebles dados en garantía de un crédito,
para la conservación de la garantía;
III. Respecto de los bienes del deudor, para asegurar el cumplimiento de una obligación
personal, y
IV. Respecto de libros, registros, documentos, modelos, muestras y de cualquiera otra
cosa de las que se quieran inferir elementos de prueba.
En todos estos casos la necesidad de la medida cautelar, su urgencia y el peligro de daño
por el retardo, debe ser apreciada por el juez, quien decretará el secuestro, guarda
provisional o administración provisional de los bienes. También apreciará el juez el
derecho del solicitante para gestionar.
Artículo 703
El auto del juez que decrete el embargo precautorio expresará la motivación del mismo y
la caución que deba otorgar el solicitante para garantizar los daños y perjuicios que se
causen al deudor y a terceros. Designará con toda precisión los límites del secuestro,
tomando las precauciones especiales para una mayor seguridad del depósito, para la
administración de los bienes secuestrados y para impedir la divulgación de secretos.
Artículo 704
El secuestro precautorio se llevará a cabo de acuerdo con las reglas de la ejecución
forzosa, observándose las siguientes modalidades:
I. Se preferirá como depositario al deudor, si garantiza convenientemente su manejo;
II. Al ejecutar el secuestro se procurará causar al deudor el mínimo de perjuicios,
conservando, hasta donde sea posible, la productividad de los bienes materia del mismo;
III. Se procederá a la venta de cosas susceptibles de demérito o avería;
IV. Tratándose de inmuebles bastará que el secuestro se inscriba en el Registro Público, y
no procederá su desocupación o posesión material. Cuando además del inmueble, se
aseguren sus rentas o productos, se designará depositario;
V. Si se practica sobre establecimiento o negociación, se proveerá a su administración
provisional.
Artículo 705
El secuestro precautorio se convertirá en embargo definitivo cuando el acreedor
secuestrado obtenga sentencia de condena que cause ejecutoria.
Artículo 706
El juez podrá ordenar el secuestro de la cosa ofrecida o consignada, cuando el derecho
del acreedor sea controvertido, o sea controvertida la obligación, la forma de pago o de
entrega, o la idoneidad de la cosa ofrecida.
Artículo 707
Si el demandado, en el acto de la diligencia consigna el valor u objeto reclamado, si da
caución bastante a juicio del juez o prueba tener bienes raíces suficientes para responder
de la demanda, no se llevará a cabo el embargo precautorio o se revocará el que se
hubiere decretado.
SECCIÓN SEGUNDA
Arraigo personal
Artículo 708
Procederá que se decrete como providencia cautelar el arraigo personal del deudor,
cuando se tema que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse la
demanda, y no tenga bienes en el lugar del juicio que sean bastantes para responder de lo
reclamado. En los mismos casos el demandado podrá pedir el arraigo del actor para que
responda de las costas y daños y perjuicios.
La providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio
sin dejar representante o apoderado suficientemente instruido y expensado para
responder de las resultas del juicio.
Artículo 709
La providencia de arraigo se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:
I. El que lo pida deberá otorgar caución para responder de los daños y perjuicios que se
causen al demandado;
II. Si se pide el arraigo como acto judicial deberá acreditarse, a juicio del juez, la necesidad
de la medida y fijarse un plazo que no exceda de cinco días para la presentación de la
demanda;
III. Si se pide presentar la demanda o durante el juicio, bastará que se otorgue la caución a
que se refiere la fracción l.
Artículo 710
La providencia de arraigo se revocará:
I. Si fuere absuelto el reo, cuando se pida contra el demandado;
II. Si fuere condenado el demandado, si éste la pidió contra el actor;
III. Si el arraigado nombra apoderado suficientemente instruido y expensado;
IV. Cuando se cumpla o ejecute la sentencia definitiva, y
V. Si se pidiere como acto prejudicial, y no se presente la demanda dentro del término
fijado por el juez.
CAPÍTULO III
Providencias que anticipan interinamente la ejecución de la decisión definitiva
SECCIÓN PRIMERA
Alimentos provisionales
Artículo 711
En casos de urgente necesidad podrán decretarse alimentos provisionales a quien tenga
derecho de exigirlos y contra quien deba pagarlos. En este caso debe acreditarse el título
en cuya virtud se piden, las posibilidades de quien deba darlos y la urgencia de la medida.
Cuando se pidan por razón de parentesco, deberá acreditarse éste. Si se fundan en
testamento, contrato o convenio, debe exhibirse el documento en que consten.
Artículo 712
Rendida la justificación a que se refiere el artículo anterior, el juez fijará la suma en que
deban consistir los alimentos, mandando abonarlos por meses o quincenas anticipados.
Si se piden con medida provisional en un juicio de divorcio, se procederá en la forma
prevista por el artículo 371 del Código Civil.
La providencia se ejecutará sin necesidad de otorgamiento de caución.
La resolución que niegue los alimentos es recurrible en queja ante el superior. La que los
conceda es apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 713
En la providencia no se permitirá ninguna discusión sobre el derecho de percibir los
alimentos. Cualquier reclamación sobre este derecho su substanciará en juicio oral
distinto y entretanto se seguirá abonando la suma señalada para alimentos. Las
cuestiones que se susciten sobre el monto de los alimentos se substanciarán en la vía
incidental.
SECCIÓN SEGUNDA
Separación
Artículo 714
En los casos de divorcio y nulidad del matrimonio, el Juez separará a los cónyuges,
dictando las medidas conducentes para que no se causen perjuicios en sus bienes y las
precauciones que la Ley establece respecto a la mujer que quede encinta; aplicándose en
lo que procediere las reglas del domicilio provisional como acto prejudicial.
Reformado POG 16-08-1975
Artículo 715
El cambio de domicilio a uno provisional de menores e incapacitados, se decretará como
providencia cautelar:
I. Al admitirse la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, conforme al artículo 371
del Código Civil;
II. Como medida anterior o posterior a la demanda sobre pérdida de la patria potestad, si
pudieran existir malos tratamientos, ejemplos perniciosos o se les obligue a cometer actos
reprobados por las leyes, y
III. Como medida anterior a la inhabilitación si el incapacitado presenta peligrosidad, y
tratándose de huérfanos o incapacitados en abandono, por muerte o ausencia de la
persona a cuyo cargo estuvieren.
Reformado POG 16-08-1975
SECCIÓN TERCERA
Providencias sobre obra nueva y daño temido
Artículo 716
Procederán providencias cautelares adecuadas en los siguientes casos:
I. Cuando alguno se crea perjudicado en sus propiedades por una obra nueva o en virtud
de que por la construcción exista peligro de dañar una propiedad contigua o se invada
algún sitio de uso común;
II. Cuando el que tiene la posesión civil o precaria de cosas o derechos, es amenazado
grave e ilegalmente de despojo por parte de alguna persona o prueba que ésta ha
ejecutado o hecho ejecutar actos preparatorios que tienden directamente a su usurpación
violenta;
III. Cuando se pidan medidas urgentes para evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal
estado de un árbol, una construcción o cualquier otro objeto, y
IV. Cuando se tema que alguna persona pretenda ejecutar un acto doloso o ilegal en
perjuicio de la persona o bienes de alguien.
Podrá pedir la providencia quien tenga interés en evitar el daño porque sea en su
perjuicio.
Artículo 717
En los casos a que se refiere el artículo anterior se observará lo siguiente:
I. El juez puede decretar desde luego, y sin necesidad de fianza, las medidas urgentes;
II. Para decidir la providencia cautelar, el juez citará a una audiencia en la que oirá a las
partes, primero al denunciante o al actor, en seguida a los demandados; recibirá en ese
orden las pruebas en el mismo acto y dictará la resolución concisa en la que confirme,
modifique o revoque las providencias urgentes que hubiere dictado conforme a la fracción l
y resuelva sobre las providencias cautelares, señalando sus efectos. El juez podrá
practicar o mandar practicar, con citación de las partes, las providencias necesarias y
asistirse de un consultor técnico, si lo estimare oportuno, y se aplicarán en lo conducente
las reglas del juicio oral;
III. Si pudieren ocasionarse perjuicios al demandado, el juez ordenará que el actor
otorgue caución señalando un término prudente para que cumpla con este requisito.
Durante este término continuarán en vigor las medidas urgentes;
IV. Si se prohibiere a alguna parte ejecutar un acto perjudicial o cambiar la situación de un
hecho, se le obligará mediante los medios de apremio a cumplir la orden del juez o a que
las cosas vuelvan al estado anterior a costa del infractor, sin perjuicio de ser castigado con
las sanciones que señale el Código Penal;
V. La providencia cautelar quedará sujeta a la decisión final que se dicte en juicio sumario
subsiguiente.
CAPÍTULO IV
Providencias para la conservación o aseguramiento de pruebas
Artículo 718
Para la conservación o aseguramiento de pruebas necesarias en una causa que vaya
iniciarse, podrán dictarse, a petición de parte legítima, las siguientes medidas cautelares:
I. Examen de testigos para constancia futura, cuando exista temor justificado de que
puedan faltar o ausentarse uno o más testigos, o éstos sean de edad avanzada o se
hallen en peligro de perder la vida, si sus declaraciones se consideran necesarias para un
juicio futuro, ya sea para probar una acción o para justificar una excepción;
II. Inspección judicial o comprobación técnica sobre el estado de lugares o la calidad o
condición de las cosas;
III. Verificación o cotejo de escritos o tramitación de diligencias para la comprobación de
falsedad de documentos.
Artículo 719
La petición se presentará ante el juez que deba conocer de la demanda, y en casos de
urgencia ante el del lugar en que deba recibirse la prueba. En el escrito se expresarán los
motivos de urgencia, los hechos sobre los cuales versará la prueba, y, demás,
sucintamente las demandas o excepciones a que se refiere la prueba.
Artículo 720
El juez, si estima justificada la providencia, señalará día y hora para recibir la prueba,
citando a la contraparte para la diligencia, mediante notificación oportuna.
En casos de urgencia excepcional podrán recibirse las pruebas sin notificación a las otras
partes; pero deberá posteriormente hacerse conocer a las partes que no estuvieren
presentes.
Artículo 721
La recepción de las pruebas preventivas no afecta la cuestión que atañe a su admisión y
valor en el juicio posterior ni impide que las mismas se reiteren en el juicio sobre el fondo.
CAPÍTULO V
Otras providencias urgentes
Artículo 722
Además de los casos regulados en los Capítulos anteriores, a la persona a quien asista un
motivo justificado para temer que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de
su derecho, puede sufrir un peligro inmediato o irreparable, puede pedir al juez las
providencias urgentes más aptas para asegurar provisionalmente, de acuerdo con las
circunstancias, los efectos de la decisión sobre el fondo.
Artículo 723
La petición se tramitará y decidirá en lo conducente, de acuerdo con las reglas de este
Título.
En la providencia, el juez fijará un término no perentorio dentro del cual el solicitante debe
iniciar el juicio sobre el fondo. Si no lo inicia, se levantará la providencia.
TÍTULO SEXTO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA LOS CONCURSOS
CAPÍTULO l
De los concursos
Artículo 724
Las disposiciones de este título se aplicarán exclusivamente a los deudores no
comerciantes o sociedades civiles.
En lo previsto, se aplicarán supletoriamente las leyes mercantiles en materia de quiebras;
pero sólo en lo que fuere indispensable para complementarlas y siempre que no se
opongan directa o indirectamente a las disposiciones de este Título.
CAPÍTULO II
Disposiciones generales de los concursos
Artículo 725
Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus
deudas civiles líquidas y exigibles.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el deudor no comerciante cesó en sus
pagos, en los siguientes casos:
I. Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas;
II. Por el hecho de que tres o más acreedores de plazo cumplido hayan demandado y
ejecutado ante un mismo o diversos jueces a su deudor, y no haya bienes bastantes para
que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas;
III. La ocultación o ausencia del deudor sin dejar alguien que legalmente pueda cumplir
con sus obligaciones y sin que tenga bienes para que éstas puedan hacerse efectivas, y
IV. Cuando el deudor haga cesión de bienes en favor de sus acreedores.
Artículo 726
El concurso del deudor no comerciante puede ser necesario o voluntario. Es necesario, en
los casos comprendidos en las tres primeras fracciones del artículo anterior, y voluntario el
comprendido en la fracción IV.
Artículo 727
Los concursos de las sociedades civiles determinan que los socios que sean ilimitada y
solidariamente responsables, sean considerados también en estado de concurso.
Artículo 728
La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así
como para cualquiera otra administración que por ley le corresponda, y hace que se venza
el plazo de todas sus deudas. La declaración produce también el efecto de que dejen de
devengar intereses las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y
pignoraticios que seguirán devengándolos hasta donde alcance el valor de los bienes que
los garanticen.
Artículo 729
La declaración de concurso necesario se hará a solicitud escrita de uno o varios
acreedores del deudor o a solicitud del Ministerio Público. El concurso puede solicitarse,
no sólo contra el deudor presente, sino contra el ausente y contra las sucesiones de uno y
otro. Con la solicitud se acompañarán las pruebas que justifiquen que el deudor se
encuentra en estado de suspensión de pagos, o se recibirán éstas en una audiencia que
se verificará sin oír al deudor.
Artículo 730
El deudor que quiera hacer cesión de sus bienes deberá presentar un escrito, en el que se
expresen los motivos que lo obligan a entregar sus bienes para pagar a sus acreedores, y
hará todas las explicaciones conducentes para el mejor conocimiento de sus negocios, y
con la solicitud acompañará lo siguiente:
I. Un inventario exacto de sus bienes, y
II. Una lista de todos sus acreedores, con expresión del domicilio de éstos y del origen o
detalle de cada deuda.
No se incluirán en el inventario del activo los bienes que no puedan embargarse.
Artículo 731
En los casos de concurso necesario o voluntario, el juez examinará la documentación y
pruebas que se le presenten, y si encuentra motivos suficientes para considerar que existe
estado de suspensión de pagos, hará la declaración de concurso y en la misma resolución
adoptará las siguientes medidas:
I. Notificar al deudor, personalmente o por cédula, la formación de su concurso necesario,
y por el periódico oficial y cédula la del concurso voluntario;
II. Mandará que se haga saber a los acreedores la formación del concurso. La notificación
se hará en general, por edictos que se publicarán en el Periódico Oficial y en un periódico
de información que designase el juez, por dos veces de diez en diez días. Si hubiere
acreedores en el lugar del juicio, se citará por medio de cédula que se puede enviar por
correo o telégrafo, si fuere necesario;
III. Designará Síndico provisional y dará intervención al Ministerio Público;
IV. Decretará el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y
documentos del deudor. Estas diligencias deberán practicarse en el mismo día, sellando
las puertas de los almacenes y despachos del deudor y asegurando los muebles
susceptibles de embargo que se hallen en el domicilio del mismo deudor;
V. Mandará hacer saber a los deudores del concursado, la prohibición de hacer pagos o
entregar efectos de éste, bajo el apercibimiento de segunda paga, en caso de
desobediencia;
VI. Dictará orden para que el concursado haga entrega de sus bienes al Síndico, bajo el
apercibimiento de procederse en su contra si ocultare alguna cosa de su propiedad;
VII. Señalará un término no menor de ocho días ni mayor de veinte para que los
acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos con copia de
los mismos, para que estas últimas sean entregadas al Síndico;
VIII. Señalará día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos, que deberá
celebrarse dentro de los veinte días siguientes al en que expire el plazo fijado en la
fracción anterior. El día de esta junta y el nombre del Síndico, se harán saber en los
edictos a que se refiere la fracción l, y
IX. Mandará pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado, los
envíen para su acumulación al juicio universal. Quedan exceptuados de la acumulación:
a) Los juicios hipotecarios que estén pendientes y los que se promuevan después;
b) Los juicios que procedan de créditos prendarios, y los que no sean acumulables, por
disposición expresa de la ley, y
c) Los demás juicios que se hubieren fallado en primera instancia, mismos que se
cancelarán una vez que se decidan definitivamente.
Artículo 732
El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercero día de su declaración.
La oposición se substanciará en la vía incidental por cuerda separada sin suspender las
medidas a que se refiere el artículo anterior. La resolución del incidente será apelable en
el efecto devolutivo.
Revocado el auto que declaró abierto el concurso, deberán reponerse las cosas al estado
que tenían antes. El Síndico en el caso de haber realizado actos de administración, deberá
rendir cuentas al interesado.
El concursado que hubiere hecho cesión de bienes, no podrá pedir la revocación de la
declaración de concurso, a no ser que haya algún error en la apreciación de sus negocios.
Artículo 733
Los acreedores, aun los garantizados con privilegios, hipoteca, o prenda, podrán pedir por
cuerda separada que se revoque la declaración de concurso, aun cuando el concursado
haya manifestado ya su estado o haya consentido el auto judicial respectivo. La oposición
se tramitará incidentalmente y sólo será procedente si la declaratoria de concurso
necesario no se hubiere hecho con arreglo a la ley, y en caso de concurso voluntario,
además, si existe inclusión fraudulenta de créditos en la lista presentada por el deudor.
Artículo 734
El concursado, una vez hecha la declaración de concurso, tendrá las siguientes
obligaciones:
I. Entregar todos sus bienes, excepto los que conforme a la ley sean inalienables o no
embargables;
II. Presentar dentro de los cinco días de la notificación del auto que declaró el concurso
necesario, un estudio detallado de su activo y pasivo, con nombres y domicilios de los
acreedores y deudores privilegiados. Podrá ser apremiado para que cumpla con su
obligación, y si no lo hace, lo podrá hacer el Síndico;
III. Se abstendrá de seguir administrando sus bienes, así como de continuar cualquier otra
administración que por la ley le corresponda.
CAPÍTULO III
Rectificación y graduación de créditos
Artículo 735
Los acreedores del concursado deberán presentar sus créditos hasta tres días antes de la
fecha en que deba tener verificativo la junta de acreedores. En el escrito respectivo
deberán expresar el monto, origen y naturaleza de su crédito, presentando la prueba de
sus afirmaciones. Para los efectos de este artículo, los acreedores tienen facultad para
examinar en la Secretaría los papeles y documentos del concursado hasta antes de la
rectificación de créditos.
Los acreedores que notificados oportunamente no cumplan con la obligación que les
impone este artículo, serán considerados en mora, y perderán el privilegio que tengan,
quedando reducidos a la clase de acreedores comunes y si no gozaren de privilegios,
perderán la tercera parte de lo que deberían percibir por razón de su crédito.
Artículo 736
La junta de rectificación y graduación será presidida por el juez, debiendo desarrollarse de
acuerdo con las siguientes reglas:
I. El Síndico exhibirá en esa junta un balance practicado hasta el día anterior, en el que
consten el activo y pasivo del concursado, y presentará, además, un inventario completo
de los bienes con indicaciones de sus valores;
II. Se procederá en seguida al examen de los créditos, previa lectura por el Síndico de un
breve informe sobre el estado general, activo y pasivo y documentos que prueben la
existencia de cada uno de ellos. En este informe del Síndico, estarán contenidos los
dictámenes que rinda sobre cada uno de los créditos presentados, y de los cuales con
anticipación se le corrió traslado;
III. El Síndico presentará también un proyecto de clasificación de los créditos, de acuerdo
con sus privilegios, según el Código Civil. Si el Síndico no cumpliere con las obligaciones
que le imponen las dos fracciones precedentes, será removido de plano, y perderá todo
derecho de cobrar honorarios, imponiéndosele, además, la multa que fije el juez;
IV. El acreedor cuyo crédito no resulte del estado, libros, o papeles del deudor, será
admitido en la junta siempre que dentro del término legal haya presentado los justificantes
de su crédito;
V. El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a las juntas que se celebren, para lo
cual deberá ser oportunamente citado;
VI. Los acreedores podrán hacerse representar por apoderado o procurador, siendo
bastante también el poder ordinario de administración. Quien represente a más de un
acreedor, sólo podrá tener cinco votos como máximo; pero el monto de todos los créditos
se computarán para formar, en su caso, la mayoría de capital;
VII. Los créditos presentados pueden ser objetados por el Síndico, por el concursado, o
por cualquier acreedor. Si no fueren objetados, se tendrán por buenos y verdaderos y se
inscribirán en la lista de créditos reconocidos. Si uno o más de los créditos admitidos por
la mayoría fuesen objetados por el deudor, por el Síndico o por alguno de los acreedores,
se tendrán por verificados provisionalmente si aparecen debidamente justificados, sin
perjuicio de que por cuerda separada se siga la cuestión sobre la legitimidad del crédito.
Si los objetantes fueren acreedores, deberán seguir el juicio a su costa, sin perjuicio de ser
indemnizados, hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido al
concurso;
VIII. Los acreedores que no hubieren presentado oportunamente los documentos
justificativos de sus créditos no serán admitidos en la masa; pero podrá hacerse la
rectificación de sus créditos judiciales a su costa por cuerda separada y en la vía
incidental;
IX. Si en la primera reunión no fuere posible rectificar todos los créditos presentados, el
juez suspenderá la audiencia para continuarla al día siguiente, haciéndose constar en el
acta, sin necesidad de nueva convocatoria;
X. En la misma junta, una vez terminada la rectificación y graduación, los acreedores, por
mayoría de créditos y de personas asistentes a la junta designarán Síndico definitivo o en
su defecto lo designará el juez.
Artículo 737
Una vez celebrada la junta de que habla el artículo anterior o en la misma junta, el deudor
puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos. Si no se
celebran en la misma junta los convenios deberán celebrarse en otra que se convoque
para el efecto. Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores
serán nulos. Si se celebraren convenios, se cumplirán las reglas establecidas por el
Código Civil.
Artículo 738
Después de la junta de acreedores y en su ausencia de convenio el Síndico procurará la
venta de los bienes del concursado, de acuerdo con las reglas establecidas para la
ejecución forzosa.
Artículo 739
El producto de los bienes se distribuirá proporcionalmente a los acreedores, de acuerdo
con su privilegio y graduación, en la forma establecida por el Código Civil.
Si al efectuarse la distribución hubiere algún crédito pendiente de verificarse, su dividendo
se depositará en la forma que determine el juez, hasta la resolución definitiva.
Artículo 740
El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga privilegio especial respecto del que no
haya habido oposición, así como el que hubiere obtenido sentencia firme con fecha
anterior a la declaración del concurso, no estarán obligados a esperar el resultado final del
concurso general, y serán pagados con el producto de los bienes afectados a la hipoteca o
privilegio, sin perjuicio de obligarlos a dar caución de mejor derecho.
Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor, se distribuyere un
dividendo, se considerará como acreedor común, reservándose el precio del bien
afectado, hasta la concurrencia del importe de su crédito, por si esa preferencia quedase
reconocida.
Artículo 741
Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores, o celebrado convenio
adjudicando los bienes del concurso, se dará éste por terminado. Si el precio en que se
vendieren no bastare a cubrir todos los créditos, se reservarán los derechos de los
acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna. Si después de satisfechos los
créditos, quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos
correspondientes en el mismo orden en que se pagaron los capitales; pero reducidos los
intereses al tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los
acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al
legal.
Si hubiere algún remanente, se entregará al concursado.
Artículo 742
Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden
formar un concurso especial entre ellos, y serán pagados por el orden de fechas con que
se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o según el
orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del
término de ley. Cuando en el concurso sólo hubiere acreedores hipotecarios, se nombrará
Síndico al acreedor hipotecario primero en tiempo, quien litigará en representación de los
demás, observándose lo dispuesto en los artículos precedentes.
CAPÍTULO IV
De la administración del concurso
Artículo 743
Aceptado el cargo por el Síndico se le pondrá, desde el día siguiente al del aseguramiento,
en posesión, bajo inventario, de los bienes, libros y papeles del deudor. Si estos
estuvieren fuera del lugar del juicio, se inventariarán con intervención de la autoridad
judicial exhortada, y al efecto, se citará al deudor para la diligencia, por medio de correo
certificado.
El dinero se depositará en el establecimiento destinado al efecto por la ley, dejándose en
poder del Síndico lo indispensable para atender a los gastos de administración.
Artículo 744
El Síndico es el administrador de los bienes del concurso, debiendo entenderse con él las
operaciones ulteriores o toda cuestión judicial o extrajudicial que el concursado tuviere
pendiente, o que hubiere de iniciarse, incluyendo los juicios hipotecarios. El deudor, en
estos juicios, podrá comparecer como coadyuvante.
El Síndico ejecutará personalmente las funciones inherentes a su cargo, a menos que
tenga que desempeñarlas fuera del lugar del asiento del Juzgado, en cuyo caso podrá
valerse de mandatarios.
Artículo 745
No puede ser Síndico el pariente del concursado o del juez dentro del cuarto grado, de
consanguinidad, ni segundo de afinidad, ni su amigo ni su socio, ni el enemigo, ni con
quien tenga comunidad de intereses.
El que se halle en alguno de estos casos, deberá excusarse y ser substituido
inmediatamente.
Artículo 746
El Síndico para garantizar su manejo deberá otorgar caución dentro de los primeros
quince días que sigan a la aceptación de su cargo, debiendo cubrir el monto que fije el
juez.
Artículo 747
Si el Síndico provisional comprendiere que haya necesidad de realizar efectos, bienes o
valores que pudieran perderse, disminuir su valor o deteriorarse, o fuere muy costosa su
conservación o útil su venta por alguna oportunidad especial, podrá enajenarlos con
autorización del Juez quien la dará previa audiencia del Ministerio Público, debiendo
dictarse en el plazo que proceda, según la urgencia del caso. También podrá autorizarse
la venta anticipada, cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes
de administración y de conservación.
Artículo 748
El Síndico deberá presentar, dentro de los primeros diez días de cada mes, un estado de
la administración, previo depósito en el establecimiento respectivo, del dinero que hubiere
percibido. Con cada cuenta se formará cuaderno por separado. Las cuentas estarán a
disposición de los interesados hasta el fin de mes, dentro de cuyo término podrán ser
objetadas. Las objeciones se substanciarán con la contestación del Síndico y la
resolución judicial, dentro del tercero día. Contra la resolución que se dicte procederá la
apelación en el efecto devolutivo.
Artículo 749
El Síndico será removido de plano si dejare de rendir la cuenta mensual, o de caucionar su
manejo. En los demás casos, la remoción se tramitará incidentalmente.
CAPÍTULO V
Del deudor común
Artículo 750
El deudor podrá intervenir en los incidentes relativos a la rectificación de los créditos; pero
no en las cuestiones referentes a la graduación.
Podrá hacerlo también en las cuestiones relativas a la enajenación de bienes. En todas las
demás, será representado por el Síndico, aun en los juicios hipotecarios; pero podrá
comparecer como coadyuvante.
El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos cuando el valor de los bienes exceda de
los créditos.
De la resolución sobre alimentos pueden apelar el deudor y los acreedores. La apelación
sólo procede en el efecto devolutivo.
Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos,
cesarán los alimentos, pero el deudor no devolverá los que hubiere percibido.
Artículo 751
El concursado quedará rehabilitado en los casos siguientes:
I. Cuando hubiere celebrado convenio con sus acreedores, entretanto sea cumplido. En
caso de no cumplirlo, se reanudará el concurso;
II. Cuando se pague íntegramente a los acreedores del concursado;
III. Si el concurso se debiere a casos fortuitos, al terminar podrá ser rehabilitado el deudor,
siempre que proteste en forma legal atender el pago de sus deudas insolutas, tan pronto
como su situación lo permita. En los demás casos, será rehabilitado cinco años después
de terminado el concurso; pero si se impusiere al concursado alguna pena por concurso
fraudulento, no lo será sino hasta tres años después de cumplida.
La demanda de rehabilitación se presentará ante el mismo juez que conoció del concurso,
acompañada de los documentos que sean necesarios para probar que se han reunido los
requisitos previstos por este artículo. La demanda se tramitará con el Ministerio Público,
como representante de los acreedores, y antes de tenerla por contestada, se publicará un
extracto de la misma, concediendo el plazo de un mes a cualquier interesado para que
formule oposición, si lo estima procedente.
TÍTULO SÉPTIMO
PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 752
Una vez que se abra la sucesión por la muerte o declaración de presunción de muerte del
autor de la herencia y siempre que ésta se defiera, ya sea por voluntad del testador o por
disposición de la ley, deberá tramitarse el correspondiente juicio sucesorio, conforme a las
reglas de este Título.
Artículo 753
Los juicios sucesorios podrán ser:
I. Testamentarios, cuando la herencia se defiere por testamento;
II. Intestados o de sucesión legítima, cuando la herencia se defiere por disposición de la
ley.
Cuando el testador disponga sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la
sucesión legítima.
Artículo 754
Las sucesiones podrán tramitarse:
I. Ante la autoridad judicial, cualquiera que sea el caso;
II. Extrajudicialmente, ante Notario Público, pero sólo en los casos en que la ley lo
autoriza.
Artículo 755
El juicio sucesorio testamentario o intestado, se inicia mediante denuncia hecha por parte
legítima. Una vez admitida la denuncia, el juez tendrá por radicada la sucesión.
Artículo 756
La denuncia para la apertura y radicación de un juicio sucesorio deberá contener la
expresión de los siguientes datos:
I. El nombre, fecha y lugar de la muerte y último domicilio del autor de la sucesión;
II. Si hay o no testamento;
III. Nombres y domicilios de los herederos legítimos de que tenga conocimiento el
denunciante, haya o no testamento, con expresión del grado de parentesco o lazo con el
autor de la sucesión, indicando si hay menores;
IV. Nombre y domicilio del albacea testamentario si se conoce, y
V. Una lista provisional de los bienes que haya dejado a su muerte el autor de la sucesión
y que sean conocidos por el denunciante, con expresión de la ubicación de los bienes o
lugar en que éstos se encuentren.
Artículo 757
Con el escrito de denuncia de un juicio sucesorio deberán acompañarse los siguientes
documentos:
I. Acta de defunción del autor de la herencia y no siendo posible, otro documento o prueba
bastante y en su caso la declaración de ausencia o presunción de muerte;
II. El testamento, si lo hay, o en su caso pedirá como acto prejudicial la exhibición del
mismo por parte de la persona en cuyo poder se encuentre;
III. El comprobante del parentesco o lazo del denunciante con el autor de la sucesión, en
el caso en que se haga la denuncia como heredero legítimo presunto; y
IV. Copias por duplicado del escrito de denuncia y demás documentos.
Artículo 758
Pueden denunciar un juicio sucesorio:
I. Los herederos del autor de la sucesión, ya sean testamentarios o legítimos, aunque sólo
tengan este carácter como presuntos;
II. La concubina;
III. Los representantes del Fisco;
IV. Los acreedores del autor de la sucesión;
V. El Ministerio Público, y
VI. Cualquier persona en los casos de herencias vacantes.
El denunciante, excepto en los casos de las fracciones III, V y VI, deberá justificar
encontrarse en alguno de los casos previstos en este artículo.
Artículo 759
Presentada la denuncia con sus anexos, el juez, si la encuentra arreglada a derecho,
decretará la radicación del juicio sucesorio. Si la denuncia fuere irregular o no viniere
acompañada de los documentos exigidos por la ley, el juez la mandará corregir o
completar.
La radicación en todos los casos se mandará hacer del conocimiento de los
representantes del Fisco y del Ministerio Público, cumpliéndose además con lo que
dispongan las leyes fiscales.
Artículo 760
Si el juez lo estima necesario, de oficio o a petición de parte, puede dictar medidas
urgentes para la conservación de los bienes de la sucesión que a consecuencia de la
muerte del autor de la herencia queden abandonados o en peligro de que se oculten o
dilapiden o se apodere de ellos cualquier extraño. Estas medidas urgentes podrán
consistir:
I. Colocación de sellos y cerrar con llave las puertas correspondientes a las habitaciones
del difunto cuyo acceso no sea indispensable para los que queden viviendo en la casa, y
en la misma forma colocar sellos en dependencias o cajas fuertes, de seguridad, u otros
muebles del difunto. Los sellos se levantarán cuando haya albacea o interventor y se
practique inventario;
II. Reunir los papeles del difunto que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del
juzgado;
III. Ordenar a la administración de Correos que remita la correspondencia que venga para
el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles;
IV. Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la ley, y
V. Mandar inventariar los bienes susceptibles de ocultarse o perderse.
Estas medidas podrán decretarse y ejecutarse en cualquier tiempo en que se juzgue
necesarias, y se dictarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Civil.
Artículo 761
Mientras no se nombre o haya albacea, y cuando ello fuere necesario para la guarda y
conservación de los bienes de la sucesión o derechos que correspondan al autor de la
herencia, se nombrará por el juez, un interventor, quien deberá bajo pena de remoción
otorgar caución dentro de los diez días siguientes a su nombramiento para responder de
su manejo por la cantidad que fijará el juez.
El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario,
sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las
que se refieren al pago de deudas mortuorias, impuestos fiscales o alimentos, haciendo
esto último mediante autorización judicial.
Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o distantes, podrán nombrarse varios
interventores, si uno solo no puede realizar su cargo.
El interventor cesará en su cargo luego que se nombre o dé a conocer el albacea y
entregará a éste los bienes, sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto, ni aún por
mejoras o gastos de manutención o reparación.
Artículo 762
En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios menores o incapacitados que
no tuvieren representante legítimo, o que entre el menor y éste pueda haber intereses
contrarios, dispondrá el juez que el mismo menor designe un tutor si ha cumplido dieciséis
años, y si no los ha cumplido o no hace la designación, el tutor, lo nombrará el juez.
Tan pronto como el juez tenga conocimiento de la existencia de herederos menores,
proveerá al nombramiento de tutor.
Artículo 763
El Ministerio Público tendrá en los juicios sucesorios intervención en los siguientes casos:
I. Cuando haya herederos menores o incapacitados aunque tengan representante o tutor;
II. Cuando haya herederos no apersonados, para representarlos mientras éstos no vengan
a juicio;
III. Cuando corresponda heredar al Estado;
IV. En todos los juicios, mientras no haya reconocimiento o declaración de herederos.
Artículo 764
El representante del Fisco tendrá la intervención que le asignen las leyes fiscales.
Artículo 765
En las sucesiones de extranjeros los Cónsules o Agentes Consulares tendrán la
intervención que les concedan la ley, los tratados o los usos internacionales.
Artículo 766
El albacea debe aceptar su cargo dentro de los tres días siguientes al en que se le haga
conocer el nombramiento por notificación personal o en la audiencia en que haya sido
designado, si estuviere presente y si no lo hace, se tendrá por removido, y se hará nueva
designación.
Si acepta, deberá caucionar su manejo con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1674 y
1675 del Código Civil, salvo que todos los interesados lo hayan dispensado de esta
obligación. Si no cumple con otorgar la caución dentro del término indicado, será
removido de plano.
Artículo 767
El juez competente para conocer de un juicio sucesorio lo será también con exclusión de
cualquier otro juez, para conocer todas las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la
muerte del autor de la herencia, impugnación y nulidad de testamento y los demás
mencionados al señalar las reglas generales de competencia, y también lo será para
conocer de las reclamaciones posteriores a la radicación de la sucesión, contra el
patrimonio de la misma.
Artículo 768
Las sucesiones podrán tramitarse ante Notario Público en los siguientes casos:
I. Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituidos en un
testamento público;
II. Cuando, hecha la declaración de herederos en un juicio de intestado, siendo éstos
mayores de edad, encomiendan a un notario la conclusión del juicio.
Para que haya lugar a la tramitación notarial deben reunirse además los siguientes
requisitos:
a) Que todos los interesados sean mayores de edad;
b) Que lo pidan todos, y
c) Que no exista controversia alguna.
En cualquier momento, antes de concluida, a solicitud de cualquiera de los interesados,
cesará la tramitación extrajudicial. Lo mismo se observará cuando se suscite oposición o
controversia.
La tramitación ante Notario se hará del conocimiento del fisco y se verificará de acuerdo
con lo que se dispone en el capítulo respectivo.
Artículo 769
Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá aquél
para abrir el juicio de testamentaría, remitiendo el expediente a quien deba conocer de
ésta, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los
bienes hereditarios. En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del
albacea testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios
lo serán también cuando los juicios se acumulen antes de su formación.
Artículo 770
En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos
necesarios. Cuando no haya inconveniente para ello las secciones pueden tramitarse
simultáneamente. Las secciones serán las siguientes:
I. Sección Primera, denominada "De sucesión". Contendrá: la denuncia, o el testamento,
las citaciones y convocatorias, reconocimiento de derechos hereditarios, nombramiento y
remoción de albaceas, tutores y resoluciones sobre validez del testamento, capacidad
para heredar y preferencia de derechos;
II. Sección Segunda, que se designará "De inventarios". Contendrá: los inventarios y
avalúos, los incidentes que se promuevan, las resoluciones que se dicten sobre los
mismos, y las liquidaciones y comprobaciones de haberse cubierto el impuesto fiscal;
III. Sección Tercera, llamada "De administración". Contendrá todo lo relativo a
administración, a cuentas, su glosa y calificación;
IV. Sección Cuarta, llamada "De participación". Contendrá: El proyecto de distribución
provisional de los productos de los bienes hereditarios, el de partición de los bienes, los
incidentes conexos, y los convenios, resoluciones y aplicación de los bienes.
Los procedimientos de las secciones segunda y cuarta son comunes para todos los
juicios.
Las secciones tercera y cuarta podrán omitirse cuando el heredero sea único y a la vez
desempeñe el cargo de albacea.
Artículo 771
Una vez radicado un juicio sucesorio, sea testamentario o intestado, se publicarán edictos
por dos veces, de diez en diez días, convocando a todos los que se consideren con
derecho a la herencia y a los acreedores, para que se presenten en el juicio a deducirlos.
Los edictos se publicarán en el Periódico Oficial y en uno de los de mayor circulación. Si el
juicio no se radicó en el lugar del último domicilio del finado, también se publicarán en él
los edictos. Si el valor del activo de la sucesión no excediere de diez mil pesos, no se hará
publicación de edictos y sólo se fijarán éstos en la puerta del juzgado.
CAPÍTULO II
De las testamentarías
Artículo 772
La herencia testamentaria se abre cuando hay testamento válido otorgado de acuerdo con
las formas establecidas por la ley. Si el testador dispone sólo de una parte de sus bienes,
sólo por el resto se abrirá la sucesión intestada, tramitándose conjuntamente y bajo la
común representación del albacea testamentario.
Artículo 773
El juicio testamentario deberá tramitarse con sujeción al testamento, siempre que tenga
los requisitos legales necesarios para su validez. Si se trata de testamento público
cerrado, de testamento ológrafo, de testamento privado o de testamento ológrafo en el
extranjero, se procederá previamente de acuerdo con los artículos siguientes.
Artículo 774
Si se presenta un testamento público cerrado, el juez hará comparecer al Notario y a los
testigos que concurrieren a su otorgamiento, y procederá en la forma prevista por los
artículos 1529 a 1534 del Código Civil.
Para la apertura del testamento cerrado, los testigos reconocerán separadamente sus
firmas y el pliego que lo contenga y será citado y asistirá a la diligencia el Ministerio
Público. Cumplido lo anterior, el juez decretará la publicación y protocolización del
testamento, haciendo que firmen al margen las personas que hayan intervenido en la
diligencia con el juez y secretario, y se le pondrá el sello del juzgado, asentándose acta de
todo ello.
El testamento cerrado quedará sin efecto cuando se encuentre roto el pliego interior o
abierto el que forme la cubierta, o raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan,
aunque el contenido no sea vicioso.
Para la protocolización del testamento cerrado se preferirá la notaría del lugar en que haya
sido abierto, y si hubiere varias, la que designe el promovente.
Si se presentaren dos o más testamentos cerrados de una misma persona, de la misma
fecha o de diversa, el juez procederá respecto a cada uno de ellos como se previene en
este artículo, y los hará protocolizar en un mismo oficio para los efectos a que haya lugar,
en los casos previstos por los artículos 1481 y 1483 del Código Civil.
Artículo 775
A solicitud de parte interesada, o de oficio cuando el juez tenga noticia de que el autor de
la herencia depositó un testamento ológrafo, como lo dispone el artículo 1540 del Código
Civil, dirigirá oficio al encargado del Registro Público en que se hubiere hecho el depósito,
a fin de que le remita el pliego cerrado en que el testador declaró que se contiene su
última voluntad. Recibido el pliego procederá el tribunal como lo dispone el artículo 1548
del Código Civil.
Si para la debida identificación fuere necesario reconocer la firma, por no existir los
testigos de identificación que hubieren intervenido, o por no estimarse bastantes sus
declaraciones, el juez nombrará perito que la confronte con las indubitadas que existan del
testador, y teniendo en cuenta su dictamen hará la declaración que corresponda.
Artículo 776
A instancia de parte legítima formulada ante el juzgado del lugar en que se haya otorgado,
puede declararse formal en testamento privado de una persona, sea que conteste por
escrito o sólo de palabra, en el caso del artículo 1555 del Código Civil. Para hacer esta
declaración se observarán las siguientes reglas:
I. Es parte legítima la que tuviere un interés en el testamento o el que hubiere recibido
algún encargo del testador;
II. Hecha la solicitud, se señalará día y hora para el examen de los testigos que hayan
concurrido al otorgamiento. Para la información, se citará al representante del Ministerio
Público, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y
repreguntarlos para asegurarse de su veracidad;
III. Los testigos declararán al tenor del interrogatorio respectivo, que se sujetará
estrictamente a lo dispuesto en el artículo 1561 del Código Civil, y
IV. Recibidas las declaraciones, el juez procederá conforme al artículo 1562 del Código
Civil.
De la resolución que niegue la declaración solicitada, pueden apelar el promovente y
cualquiera de las personas interesadas en la disposición testamentaria; de la que acuerde
la declaración puede apelar el Ministerio Público.
Artículo 777
Tratándose de testamento militar, luego que el Juez reciba, por conducto de la Secretaría
de la Defensa Nacional, el testamento escrito o el parte relativo al otorgado de palabra,
citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes mandará exhorto
al del lugar donde se hallen, cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos del 1558 al
1565 del Código Civil.
De la declaración judicial se remitirá copia autorizada al Secretario de la Defensa Nacional
y en lo demás se aplicarán las reglas conducentes del artículo que antecede.
Artículo 778
Cuando se trate de testamento marítimo, hechas las publicaciones respectivas, podrán los
interesados ocurrir al Tribunal competente para que pida a la Secretaría de Relaciones
Exteriores la remisión del testamento, o solicitarán directamente a esta Dependencia que
lo envíe.
Artículo 779
En los casos de testamentos otorgados en país extranjero, hechas las publicaciones
ordenadas por la ley, se pedirá a la Secretaría de Relaciones Exteriores el envío del
testamento y ésta lo enviará, a petición de parte, al tribunal que corresponda.
Si el testamento fuere ológrafo, luego que lo reciba el encargado del Registro Público
tomará razón en el libro a que se refiere el artículo 1544 del Código Civil, asentándose
acta en que se hará constar haber recibido el pliego de la Secretaría de Legación, Cónsul
o Vicecónsul, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como las
circunstancias en que se halle la cubierta. En todo lo demás se obrará como lo dispone el
Capítulo Cuarto, Título Tercero del Libro Cuarto del Código Civil.
Ante el Juzgado competente se procederá con respecto al testamento público cerrado, al
privado o al ológrafo, como está dispuesto para esta clase de testamentos otorgados en el
país.
Artículo 780
Presentado el testamento público abierto, y cumplidos los requisitos de que hablan los
artículos anteriores, se dictará auto de radicación. En los juicios testamentarios el auto de
radicación contendrá además el mandamiento para que se convoque a los interesados y al
Ministerio Público a una junta que se verificará dentro de los ocho días siguientes de la
citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere
fuera del lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las
distancias.
La junta tendrá por objeto:
I. Dar a conocer a los herederos el albacea testamentario si lo hubiere, o proceder a su
designación, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil;
II. El reconocimiento, como herederos, de los nombrados en el testamento si éste no fuere
impugnado ni se impugnare la capacidad legal de alguno;
III. La designación de interventor en los casos previstos por los artículos 1697 y 1700 del
Código Civil;
IV. La declaración de apertura de la sucesión legítima, si el testador hubiere dispuesto en
el testamento, sólo de parte de sus bienes;
V. Discutir las demás cuestiones que en la junta sometan los interesados;
VI. La designación de tutor o representante para los herederos menores o incapaces,
cuando así proceda.
Artículo 781
Para la junta de que habla el artículo anterior, serán citados los herederos nombrados en
el testamento, el albacea testamentario, si lo hubiere, el Ministerio Público, el cónyuge
supérstite y los ascendientes o descendientes del causante.
La citación se hará por cédula o correo certificado. Si no se conociere el domicilio de los
herederos, se les citará por medio de un edicto que se publicará en un periódico de los de
mayor circulación y en el Periódico Oficial; además se fijará en la puerta del Juzgado. Si
el lugar de radicación no fuere el del último domicilio del autor de la herencia, también se
publicará el edicto en el lugar del último domicilio. A los herederos cuyos domicilios se
conozcan y que no radiquen en el lugar del juicio, se les citará por correo certificado. Al
declarado ausente se le citará por conducto de su representante legítimo.
En todo caso, el Ministerio Público representará a los herederos cuyo paradero se ignore y
a los que habiendo sido citados no se presenten. La representación del Ministerio Público
cesará luego que se presenten los herederos.
Artículo 782
En la junta de herederos se dará a conocer a éstos el albacea nombrado, y el juez
reconocerá como tales a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan,
si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los designados. En la
misma junta, si no hubiere albacea testamentario o éste no aceptare el cargo, se
procederá a la designación de albacea, y en su caso, a la de interventor. Si el testamento
fuere impugnado en la junta por alguno de los herederos nombrados o por algún heredero
con derecho a sucesión legítima, en cuanto a su validez, o si se impugnare la capacidad
para heredar de alguno de los nombrados, el juez dictará resolución que tendrá el carácter
de provisional mientras se substancia por separado el juicio ordinario correspondiente con
el albacea o herederos afectados. La impugnación no suspenderá los trámites del juicio
sucesorio, excepto en la adjudicación de los bienes en la partición.
Las cuestiones que no afecten la validez del testamento o la capacidad para heredar sino
sólo su inoficiosidad, conforme a los artículos 1357 a 1366 del Código Civil, se decidirán
en la audiencia y serán apelables las resoluciones respectivas sólo en el efecto devolutivo.
Artículo 783
Una vez celebrada la audiencia a que se refiere el artículo anterior y dictadas las
resoluciones que correspondan, los trámites del juicio testamentario serán los mismos que
los establecidos por los artículos siguientes respecto a las secciones de inventarios,
administración y partición.
CAPÍTULO III
De los intestados
Artículo 784
El juicio de intestado tiene lugar cuando no hay testamento o el que se otorgó es nulo o
perdió su validez y en los demás casos previstos por los artículos 1567, 1568 y 1569 del
Código Civil.
Artículo 785
Si el juez encuentra ajustada a derecho la denuncia y ésta se acompaña de los
documentos necesarios, dictará auto de radicación en los términos del artículo 759 de este
Código. En el auto de radicación se proveerá además lo siguiente:
I. Mandará notificar la radicación a las personas señaladas como ascendientes,
descendientes y cónyuge supérstite o en su defecto parientes colaterales dentro del cuarto
grado para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea, haciéndoles
saber el nombre del finado con las demás particulares que lo identifiquen y la fecha y lugar
del fallecimiento;
II. Mandará pedir informes al Archivo de Notarías y al Registro Público de la Propiedad
sobre si aparece que el autor de la herencia hubiere otorgado testamento.
III. Mandará recibir información testimonial supletoria cuando aparezca que sólo existen
herederos colaterales o concubina, y
IV. Citará a los herederos y al Ministerio Público a una junta que se celebrará a los treinta
días siguientes para que en ella justifiquen sus derechos a la sucesión legítima los que no
lo hubieren hecho antes, se haga la declaratoria de herederos y se designe albacea o
interventor en su caso.
Artículo 786
Las citaciones a los herederos y el Ministerio Público se harán en la forma prevista por el
artículo 781 de este Código.
Artículo 787
El derecho a heredar por sucesión legítima debe comprobarse en la forma siguiente:
I. Los descendientes, ascendientes y cónyuges, mediante la presentación de los
certificados del Registro Civil que acrediten la relación. Deben declarar además, bajo
protesta de decir verdad, cuáles otros parientes del autor de la sucesión existen dentro de
los mismos grados. La cónyuge, si no existen descendientes o ascendientes, debe
declarar, además, si existen colaterales;
II. En el caso de adopción simple, el adoptante o adoptado deben exhibir una copia del
acta de adopción y hacer, además la declaración a que se refiere la fracción anterior;
III. Los colaterales acreditarán su relación con el causante con las partidas del Registro
Civil correspondiente y además con información testimonial que ofrezcan de que no
existan ascendientes o descendientes o cónyuge del finado o que se encuentren en
alguno de los casos de herencia concurrente a que se refiere el Código Civil, y
IV. La concubina acreditará su carácter mediante las pruebas escritas que pueda exhibir y
además con información de testigos que se recibirá con citación del Ministerio Público y
herederos afectados. No se admitirá promoción de la concubina y si la hiciere se la
mandará devolver, cuando apareciere que existe esposa legítima.
Cuando no fuere posible por alguna circunstancia comprobar el parentesco mediante
certificado correspondiente del Registro Civil, se hará en la forma que determine el Código
Civil. Además, para el reconocimiento de los derechos a la sucesión legítima y sin perjuicio
de lo que establezcan las leyes fiscales podrá admitirse la conformidad expresa de los
demás herederos afectados respecto de alguno que no tenga comprobado su
entroncamiento, siempre que sea unánime y quienes la manifiesten hayan comprobado su
vínculo con el autor de la herencia en forma legal. El heredero así admitido tendrá los
derechos que le correspondan según el grado de parentesco que se le reconozca, para
participar de la herencia. Las oposiciones que se le presenten se decidirán en la junta de
herederos pudiendo recibirse previamente las pruebas que ofrezcan los oponentes, con
citación de los demás interesados.
Los que comparezcan deduciendo derechos hereditarios deben expresar el grado de
parentesco o lazo, justificándolo con los documentos correspondientes.
Reformado POG 29-03-2017
Artículo 788
Los que se crean con derecho a la herencia legítima deben justificar su parentesco o lazo
con el autor de la herencia en cualquier tiempo hasta antes de la celebración de la junta de
herederos y aún en ésta; pero la información de testigos y demás pruebas que ofrezcan
los colaterales y la concubina deben recibirse precisamente antes de la celebración.
Después de celebrada la junta de herederos, los que se presenten posteriormente
deduciendo derechos hereditarios serán admitidos hasta antes de la adjudicación si los
comprueban y los demás interesados están conformes. En caso contrario, no serán
admitidos pero les queda a salvo su derecho para hacerlo valer en juicio ordinario contra
los que fueron declarados herederos.
Artículo 789
La junta de herederos se celebrará en la fecha fijada procediéndose en la forma siguiente:
I. Se hará constar por la Secretaría si se hicieron oportunamente las citaciones y
publicaciones de que hablan los artículos anteriores, y sólo se suspenderá si no hubieren
cumplido con estos requisitos;
II. La falta de informes del Archivo de Notarías y del Registro Público sobre los
testamentos que hubiere otorgado el autor de la herencia, no suspenderá la junta, si se
comprobare que se pagaron previamente los derechos por la expedición de los
certificados, sin perjuicio de que se sobresea el intestado cuando aparezca que se otorgó
el testamento;
III. Se recibirán los documentos que exhiban los interesados para justificar sus derechos y
se dará cuenta con los que ya existen en el expediente. El Ministerio Público representará
a los herederos ausentes y menores;
IV. En seguida el juez hará la declaratoria de herederos, de acuerdo con los justificantes
que se hubieren presentado y conforme a las reglas del Código Civil sobre sucesión
legítima;
V. Se proveerá de tutor a los menores e incapacitados que no lo tuvieren;
VI. Una vez hecha la declaratoria de herederos, los reconocidos procederán al
nombramiento de albacea de acuerdo con las reglas del Código Civil. Para hacer este
nombramiento el Ministerio Público representará a los herederos que no concurran y a los
menores que no tuvieren tutor;
VII. Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia o no fuere reconocido con
derecho a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredero al Estado. En este
caso se designará interventor o continuará en su cargo el que hubiere sido nombrado
antes, mientras el Estado hace designación de albacea;
VIII. Se mandarán entregar al albacea los bienes sucesorios y los libros y papeles una vez
que hubiere aceptado su cargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 296 del Código
Civil y se reservarán los derechos del hijo póstumo.
Artículo 790
Las oposiciones que se susciten entre uno o varios aspirantes, antes o en la junta de
herederos, serán decididas por el juez en ésta y la resolución que se dicte será apelable
en el efecto devolutivo, pero sin que pueda hacerse adjudicación hasta que la apelación
esté decidida.
Las impugnaciones que se presenten después se tramitarán en juicio sumario en el que el
Ministerio Público tendrá intervención.
Si fueren dos o más aspirantes a la herencia y no estuvieren conformes en sus
pretensiones, los impugnadores harán de demandantes y los impugnados de
demandados, pudiendo los que hagan causa común formular sus pretensiones y defensas
en un mismo escrito y bajo representante común.
Artículo 791
La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor
de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo.
Artículo 792
Cuando todos los interesados están conformes o el heredero sea único, podrán renunciar
a la junta y hacer por escrito la designación de albacea. El heredero único será siempre
nombrado albacea.
CAPÍTULO IV
Del inventario
Artículo 793
El inventario que se practique para presentarse en un juicio sucesorio, debe contener:
I. Una lista completa de los bienes que formen el activo de la sucesión, dando una
descripción de los mismos y de los títulos, registros y demás documentos que amparen su
propiedad. Si en el activo figuraren algunos bienes o créditos litigiosos, deberá expresarse
esta circunstancia, los particulares del juicio que se siga y la causa del pleito. Si en el
activo figurare algún interés o participación en sociedades, asociaciones o negocios,
deberá expresarse el monto de este interés o la cantidad que represente;
II. Se proporcionará una lista de los bienes que el autor de la herencia tenía en su poder y
que no le pertenecían, así como la parte de los del activo que esté afectada a la sociedad
conyugal, o los que estén en poder de la sucesión o de terceros que reporten algún
gravamen;
III. Mención de los frutos y productos que haya recibido la sucesión desde su apertura, con
deducción de los gastos, para que se incluya el saldo líquido que exista en la fecha del
inventario;
IV. Una lista de las deudas que formen el pasivo de la sociedad, con expresión de los
títulos o documentos que justifiquen este pasivo;
V. Mención de cuál sea el caudal líquido hereditario, y
VI. El avalúo de los bienes simultáneamente con el inventario, cuando esto sea posible.
Artículo 794
El inventario se hará extrajudicialmente, y para practicarlo no se requerirá licencia especial
o determinación del juez, excepto en los casos en que conforme a la ley debe practicarse
inventario solemne.
Artículo 795
El inventario solemne se practicará con intervención de un Notario Público o del actuario
del Juzgado, sin perjuicio de que el juez pueda concurrir a su formación. Deberá
practicarse inventario solemne en los siguientes casos:
I. Si la mayoría de los herederos y legatarios lo piden;
II. Si la mayoría de los herederos la constituyen menores;
III. Cuando tuvieren interés como herederos o legatarios instituciones de beneficencia,
instrucción, acción social o profesionales, sean de carácter público o privado.
Cuando deba practicarse inventario solemne se señalará día y hora para la diligencia o
diligencias de formación y se citará previamente para que concurran al cónyuge que
sobreviva y a los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado. El acta o
actas que se levanten serán firmadas por todos los concurrentes que quisieren hacerlo, y
en ellas se expresará cualquier inconformidad que se manifestare, designando los bienes
cuya inclusión o exclusión se pida.
Artículo 796
El inventario podrá presentarse en cualquier tiempo desde la apertura del juicio sucesorio,
pero en todo caso deberá quedar exhibido dentro de los quince días siguientes a la fecha
en que el albacea haya aceptado su cargo. Si se practica antes de la designación del
albacea, deberán firmarlo conjuntamente todos los herederos que se hubieren presentado
en el juicio. En caso de que exista ya albacea, el inventario deberá ser firmado
precisamente por éste, y además, por el cónyuge supérstite, heredero y acreedores que
deseen hacerlo. El plazo de quince días que se concede en este artículo al albacea para
la formación del inventario, podrá ampliarse hasta por noventa días, en caso de que los
bienes se hallen repartidos o ubicados a gran distancia, o si por la naturaleza de los
negocios de la sucesión, no fuere suficiente el plazo original.
Artículo 797
El avalúo se practicará de acuerdo con las reglas establecidas en el Capítulo siguiente, y
sujetándose a lo que al efecto dispongan las leyes fiscales. Si el practicado conforme a
las leyes fiscales no fuere satisfactorio para los herederos, por no corresponder al valor
comercial de los bienes, deberá practicarse de común acuerdo otro que sirva de base para
la partición, sin perjuicio de que subsista el fiscal para el cálculo del impuesto de herencia
sobre sucesiones.
Artículo 798
Si se presenta el inventario suscrito por todos los interesados, no será necesario que se
ponga a la vista de los herederos y se aprobará de plano. La aprobación del inventario se
entenderá siempre hecha a reserva de que si aparecieren nuevos bienes o deudas no
listados, se agreguen al inventario.
Artículo 799
Si el inventario no lo suscriben todos los interesados, se correrá traslado de él por seis
días comunes a los interesados que no lo suscriban, para que manifiesten si están o no
conformes con el mismo. Si transcurriere el término sin haberse hecho oposición, el juez
lo aprobará sin más trámite, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes fiscales.
Si se dedujese oposición contra el inventario o avalúo, se tramitará en la vía incidental.
Para dar curso a la oposición será indispensable que el que la haga exprese
concretamente: si la oposición se dirige contra el avalúo, cuál es el valor que se atribuye a
cada uno de los bienes, y cuáles sean las pruebas que se invocan como base de objeción
al inventario. Si se objeta la inclusión o exclusión de algún bien, deberán expresarse los
motivos o títulos que existen para ello, y proponerse junto con la oposición las pruebas
que deseen ofrecerse.
La oposición se substanciará citando a las partes para una audiencia, en la que se reciban
las pruebas y alegatos. Si los que dedujeron la oposición no asisten a la audiencia, se les
tendrá por desistidos. Si los peritos que practicaron el avalúo no asisten, perderán el
derecho de cobrar honorarios por los trabajos que hubieren practicado. En la tramitación
de este incidente, cada parte es responsable de la asistencia de los peritos o testigos que
propusiere, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de
alguno de los propuestos. Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones,
podrán nombrar representante común. Si las reclamaciones tuvieren por objeto impugnar
simultáneamente el inventario y el avalúo, una misma resolución decidirá las dos
oposiciones.
Artículo 800
Los gastos del inventario y avalúo son a cargo de la herencia, salvo que el testador
hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 801
El inventario hecho por el albacea o por algún heredero o herederos aprovecha a todos los
interesados, aunque no hayan sido citados, incluso los sustitutos y los que hereden por
intestado.
El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron.
Aprobado el inventario por el juez o por el consentimiento de todos los interesados, no
puede reformarse sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada en
juicio sumario; pero siempre se entenderá aprobado con la reserva de que si aparecieren
nuevos bienes o deudas se agreguen como corresponda.
Artículo 802
El representante del fisco tendrá la intervención que le asignen las leyes fiscales, en todo
lo relativo al inventario y avalúos.
Artículo 803
Si pasado el término que señala el artículo 796 de este Código, o la prórroga en su caso,
el albacea no concluye y presenta el inventario, se estará a lo dispuesto por los artículos
1723 y 1724 del Código Civil. La remoción a que se refiere el último precepto, será de
plano.
CAPÍTULO V
Avalúo
Artículo 804
Los avalúos serán practicados de acuerdo con las siguientes bases que servirán de norma
a los jueces para aprobarlos:
I. Los valores en monedas extranjeras se estimarán tomando en cuenta la cotización fijada
para las del país respectivo por el boletín Financiero a la fecha del fallecimiento, y en su
defecto, la que dé el Banco de México, S.A., y a falta de éstas, será la que fije la circular
que expide mensualmente la Dirección de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público;
II. Las alhajas serán valorizadas de acuerdo con su valor de adquisición o en la suma en
que estén aseguradas;
III. Los demás muebles y alhajas respecto de las cuales no pueda comprobarse su valor
de adquisición, y que no estén aseguradas, se estimarán por avalúo pericial;
IV. Los valores serán estimados de acuerdo con los datos que proporcione la Comisión de
Valores, quien para ese efecto tendrá en cuenta las cotizaciones de la Bolsa de Valores, y
a falta de ellas, las que haya fijado el Banco de México en la época de la muerte del
causante. En defecto de estos datos, se ocurrirá al avalúo pericial;
V. Los bienes inmuebles se estimarán de acuerdo con el avalúo que practique el Banco
Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S.A., u otra institución de crédito, o en
su defecto, por la persona que designe el Juez. El avalúo se practicará tomando en
cuenta el valor comercial que el inmueble tuviere en la fecha del fallecimiento del autor de
la herencia;
VI. Los establecimientos mercantiles o industriales, y la participación en las utilidades de
una sociedad, se valorizarán tomando en cuenta los datos del activo y pasivo de la
contabilidad en la fecha del fallecimiento del causante, o el balance practicado en relación
con la misma época;
VII. Los créditos activos serán listados por su valor nominal; pero los interesados tendrán
derecho a que se les deduzca la cantidad que dejen de cobrar, debiéndose hacer lo
mismo en los casos de quiebra del deudor. También tendrán derecho a que se deduzca el
monto del crédito cuando éste sea litigioso y se pronuncie sentencia definitiva absolutoria
para el deudor o cuando al practicarse embargo, a éste, se encuentre que carece de
bienes, o cuando los interesados convengan en retirar de los inventarios el crédito de que
se trata. Si se recobra total o parcialmente una deuda castigada en los términos que
anteceden, deberá incluirse el valor de la cantidad recobrada en los inventarios o
presentarse un inventario adicional.
Artículo 805
Para los casos en que debe ocurrirse al avalúo pericial, se observarán las siguientes
reglas:
I. En las ciudades en donde los haya, el perito que se nombre deberá ser un Contador
Público titulado o en su defecto, la persona que designe el Juez. Para el caso de tratarse
de bienes inmuebles, deberá ser practicado por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y
de Obras Públicas, o cualquier otra institución de crédito, por conducto de su
Departamento Fiduciario y de no existir en el lugar alguna de dichas instituciones, el juez
designará la persona que deba practicarlo;
II. Si algún interesado nombra un perito por su cuenta, los representantes de los Fiscos
Federal y Local podrán nombrar por su parte alguno de los peritos a que se refiere la
fracción anterior;
III. Si los avalúos de los peritos nombrados por los interesados y el representante del fisco
no coinciden, se ocurrirá a un tercer perito que será designado por el juez de los autos,
quien lo nombrará eligiéndolo precisamente entre los que se mencionen en la fracción I.
Artículo 806
Los peritos serán designados de común acuerdo por los herederos y el albacea, y si no se
pudiere lograr dicho acuerdo, se estará al designado por el albacea. Los honorarios del
perito así designado serán con cargo a la herencia.
Si algún heredero deseare nombrar un perito distinto, los honorarios serán por su cuenta.
Artículo 807
El inventario y avalúo se harán simultáneamente, excepto cuando sea urgente practicar el
primero para asegurar los bienes y en el lugar no haya peritos competentes, y en los
demás casos en que de hecho no sea posible.
Artículo 808
La oposición a los avalúos se tramitará de acuerdo con las reglas establecidas en el
Capítulo anterior.
CAPÍTULO VI
De la administración
Artículo 809
El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad
conyugal, con intervención del albacea conforme al artículo 296 del Código Civil, y será
puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el
albacea u otra persona, sin que por esto pueda empeñarse cuestión alguna.
Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningún
recurso; contra el que la niegue, habrá el de queja.
En el caso de que trata este artículo, la intervención del albacea se concretará a vigilar la
administración del cónyuge, y en cualquier momento en que observe que no se hace
convenientemente, dará cuenta al juez, quien citará a ambos a una audiencia para dentro
de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.
Artículo 810
La administración de los bienes estará a cargo del albacea judicial, en el caso de que no
haya heredero nombrado o éste no entre en la herencia y se haya designado por el juez
albacea en los términos del artículo 1653 del Código Civil.
El albacea así nombrado cesará en la administración cuando habiéndose declarado
herederos legítimos, éstos hagan la elección.
El albacea judicial tendrá los mismos honorarios que se fijan para el interventor en el
artículo siguiente, y asimismo son aplicables las demás disposiciones relativas al
interventor.
Artículo 811
Las funciones del interventor se regirán por lo siguiente:
I. Recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder
desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se
refieren al pago de los impuestos fiscales y de las deudas mortuorias;
II. En casos urgentes, podrá intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes
o hacer efectivos derechos pertenecientes a la sucesión y contestar las demandas que
contra ella se promuevan, debiendo dar inmediatamente cuenta al juez de su actuación
para que las apruebe o las impida;
III. En los casos en que no sea urgente, y para ejecutar los actos a que se refiere la
fracción anterior, el interventor deberá solicitar autorización judicial. La falta de
autorización judicial al interventor en ningún caso podrá ser invocada por terceros;
IV. El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras,
manutención o reparación tenga contra la sucesión, sino cuando haya hecho estos gastos
con autorización previa;
V. El interventor recibirá, por concepto de honorarios el dos por ciento del importe de los
bienes, si no exceden de veinte mil pesos; si exceden de esta suma, pero no de cien mil
pesos, tendrá además el uno por ciento sobre el exceso, y si excediere de cien mil pesos
tendrá el medio por ciento además sobre la cantidad excedente, y
VI. La correspondencia que venga dirigida al difunto no podrá ser abierta por el interventor,
si no que se abrirá en presencia del juez en los períodos que se señalen, según las
circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal hereditario,
previa relación que se haga en autos, y el juez conservará la restante para darle en su
oportunidad el destino que corresponda.
Artículo 812
Respecto a la administración por el albacea se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
I. Se regirá por lo dispuesto en los artículos 1645 a 1721 del Código Civil;
II. Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes
inventariados, sino en los casos previstos por el artículo 1683 del Código Civil, cuando los
bienes puedan deteriorarse, cuando sean de difícil y costosa conservación, y cuando para
la venta de los frutos se presenten condiciones ventajosas;
III. Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea, y hecha la
partición, a los herederos reconocidos, observándose respecto a los títulos lo dispuesto en
el Capítulo siguiente. Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado
el albaceazgo, y
IV. El albacea será removido de plano en los siguientes casos:
a) Si no caucionare su manejo dentro del término legal, en los casos en que esté obligado
a hacerlo;
b) Si no se presentare el inventario dentro del término legal y su prórroga;
c) Si no presentare el proyecto de partición dentro del término legal o dentro de la prorroga
que le concedan los interesados por mayoría de votos;
d) Cuando no haga la manifestación para que se nombre abogado o contador para que
haga la partición, dentro de los cinco días que sigan a la aprobación del inventario;
e) Si no presentare el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes
hereditarios dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario;
f) Cuando no rinda cuentas dentro de los primeros diez días de expirado cada trimestre, y
g) Cuando durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, deje de cubrir a los
herederos o legatarios las porciones o frutos correspondientes.
Artículo 813
Si nadie se hubiere presentado alegando derechos a la herencia o no hubieren sido
reconocidos los que se hubieren presentado y se hubiere declarado heredero al Estado,
se entregarán a éste los bienes y libros y papeles que tengan relación con ella. Los
demás se archivarán con los autos de intestado en un pliego cerrado y sellado, cuya
cubierta rubricarán el juez, el representante del Ministerio Público y el Secretario del
juzgado.
Artículo 814
Cualquiera de las personas antes nombradas, que haya tenido la administración de la
herencia, está obligada a rendir una cuenta bimestral, pudiendo el juez exigir de oficio el
cumplimiento de este deber.
Serán aplicables a la rendición de cuentas, las reglas siguientes:
I. Las cantidades que resulten líquidas se depositarán a disposición del juzgado en el
establecimiento destinado por la ley;
II. La garantía otorgada por el interventor y el albacea no se cancelarán sino hasta que
haya sido aprobada la cuenta general de administración;
III. Cuando el que administre no rinda su cuenta, dentro del término legal, será removido
de plano;
IV. También podrá ser removido a juicio del juez y a solicitud de cualquiera de los
interesados cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad por
ocultación u otro hecho que implique mala fe del que administre; o si la falta de aprobación
se debe a otra causa, no se deposita el faltante en un plazo de tres días;
V. Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas líquidas, el albacea debe dar
cuenta de esta circunstancia a los acreedores y liquidadores;
VI. Concluidas las operaciones de liquidación dentro de los ocho días siguientes
presentará el albacea su cuenta general de albaceazgo; si no lo hace, se le apremiará por
los medios legales, siendo aplicables las reglas de la ejecución forzosa;
VII. Presentada la cuenta trimestral o general de administración, se mandará poner en la
Secretaría a disposición de los interesados, por un término de diez días, para que se
impongan de ella;
VIII. Si todos los interesados aprobaren la cuenta, o no la impugnaren, el juez la aprobará.
Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente
respectivo; pero para que se dé curso a la objeción, se requerirá que la causa de ésta se
precise, y
IX. El auto que apruebe o repruebe la cuenta será apelable en el efecto devolutivo.
CAPÍTULO VII
De la liquidación y partición de la herencia
Artículo 815
Dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, el albacea presentará
al juzgado un proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes
hereditarios, señalando la parte de ellos que cada mes deberá entregarse a los herederos
y legatarios, en proporción a su haber. La distribución de los productos se hará en
efectivo o en especie.
Presentado el proyecto, mandará el juez ponerlo a la vista de los interesados por cinco
días, y si están conformes o si nada exponen dentro de ese término, el juez lo aprobará y
mandará abonar a cada uno la porción que le corresponde.
La inconformidad expresa se substanciará en forma incidental.
Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a bimestre, el albacea
presentará su proyecto de distribución por cada uno de los períodos indicados. En este
caso deberá presentarse el proyecto dentro de los primeros cinco días de cada bimestre.
Artículo 816
Dentro de los treinta días de aprobado el inventario, el albacea presentará el proyecto de
partición de los bienes en los términos en que lo dispone el Código Civil, y con sujeción a
las reglas de este Capítulo.
Si no estuviere en posibilidad de hacer por sí mismo la partición, lo manifestará al juez
dentro de los cinco días siguientes de aprobado el inventario, a fin de que se nombre
Contador Público Titulado o Abogado que reúna los requisitos expresados en el artículo 78
que la haga. Los plazos a que se refiere este artículo podrán ser prorrogados hasta por
tres meses más, cuando los interesados se muestren unánimemente conformes.
El albacea que no cumpla con esta obligación será removido de plano.
Artículo 817
Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:
I. Los herederos que tengan libre disposición de sus bienes, tan pronto como hayan sido
aprobados los inventarios, si no hubiere inconveniente fiscal para ello;
II. Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;
III. El cesionario de una herencia o el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución
en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de
remate y no hay otros bienes con qué hacer el pago;
IV. Los coherederos del heredero condicional, siempre que se aseguren el derecho de
éste para el caso de que cumpla la condición, hasta saberse que ésta ha faltado, o no
pueda cumplirse ya sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho
pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el contador o
abogado partidor, en su caso proveerá al aseguramiento del derecho pendiente, y
V. Los sucesores del heredero que mueran antes de la partición.
Artículo 818
Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, promoverá dentro del quinto día de
aprobado el inventario, la elección de un contador o abogado con título debidamente
registrado, para que la efectúe. El juez convocará a los herederos a junta, dentro de los
tres días siguientes, para que se haga en su presencia la elección. Si no hubiere mayoría,
el juez nombrará partidor, eligiéndolo entre los propuestos.
El cónyuge, aunque no tenga el carácter de heredero, será tenido como parte, si entre los
bienes hereditarios los hubiere de la sociedad conyugal. El juez pondrá a disposición del
partidor los autos, y bajo inventario los papeles y documentos relativos al caudal
hereditario, para que proceda a la partición, señalándole un término que nunca excederá
de treinta días, para que presente el proyecto partitorio bajo el apercibimiento de perder
los honorarios que devengare, ser separado de plano de su encargo, y multa hasta de mil
pesos, atendiendo a la cuantía del caudal hereditario.
Artículo 819
El albacea o partidor nombrado conforme a los artículos anteriores, formulará el proyecto
de división y partición de los bienes, de acuerdo con las reglas siguientes:
I. Pedirán a los interesados las instrucciones que estimen necesarias, a fin de hacer las
adjudicaciones de conformidad con ellas, en todo lo que estén de acuerdo, o de conciliar
en lo posible sus pretensiones;
II. Pueden ocurrir al juez pidiéndole que cite a los interesados a una junta, a fin de que en
ella fijen de común acuerdo las bases de la partición. Este acuerdo se considerará como
un convenio. Si no hubiera conformidad, la partición se sujetará a los principios legales;
III. En todo caso, al hacerse la división se separarán los bienes que correspondan al
cónyuge que sobreviva, conforme a las capitulaciones matrimoniales o a las disposiciones
que regulan la sociedad conyugal;
IV. El proyecto de partición se sujetará en todo caso a la designación de partes que
hubiere hecho el testador;
V. A falta de convenio entre los interesados, se incluirán en cada porción bienes de la
misma especie, si fuere posible, y
VI. Si hubiere bienes gravados, se especificarán los gravámenes, indicando el modo de
redimirlos o dividirlos entre los herederos.
Artículo 820
Concluido el proyecto de partición, el juez lo mandará poner a la vista de los interesados
por un término de diez días.
Vencido el plazo sin hacerse oposición, el juez aprobará el proyecto y dictará sentencia,
mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los
títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el Secretario, una nota en que se
haga constar la adjudicación.
Si entre los bienes del caudal hereditario, hubiere inmuebles, se mandará protocolizar el
proyecto de división y partición y ordenará su inscripción en el Registro Público de la
Propiedad.
Artículo 821
Si dentro del plazo de que habla el artículo anterior se dedujere oposición contra el
proyecto de división, se substanciará en forma incidental, procurando que si fueren varias
las oposiciones, la audiencia sea común, y a ella concurran los interesados y el albacea o
partidor, para que se discutan las cuestiones promovidas y se reciban pruebas.
Para dar curso a la oposición, es indispensable que el que la haga exprese concretamente
cuál sea el motivo de la inconformidad y cuáles las pruebas que invoca como base de la
misma.
Si los que se opusieren dejaren de asistir a la audiencia, se les tendrá por desistidos.
Artículo 822
Todo legatario de cantidad tendrá derecho a pedir que se le pague, aplicándole bienes de
la herencia, y a ser considerado como interesado en las diligencias de partición.
Artículo 823
Además de los herederos que pueden oponerse en la forma que se indica en el artículo
anterior, se concede derecho para que se opongan a que se lleve a efecto la partición:
I. A los acreedores hereditarios legalmente reconocidos, mientras no se pague su crédito,
si ya estuviere vencido, y si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el
pago. Si el crédito es hipotecario o prendario y grava bienes, pasan a los herederos a
quienes se les haya adjudicado con el gravamen respectivo;
II. Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación o de pensiones, mientras no se
les pague o garantice legalmente el derecho.
Artículo 824
La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que por su
cuantía la ley exige para su venta.
El notario ante el que se otorgue la escritura, será designado por el albacea.
La escritura de partición, cuando haya lugar a su otorgamiento, deberá contener, además
de las inserciones conducentes del juicio sucesorio lo siguiente:
I. Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la parte
que cada heredero o adjudicatario tenga obligación de devolver si el precio de la cosa
excede al de su porción, o de recibir si le faltare alguna porción;
II. La garantía especial que para la devolución del exceso constituya el heredero en el
caso de la fracción que precede;
III. La enumeración de los muebles o cantidades repartidos;
IV. Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo al otro, y de la
garantía que se haya constituido;
V. Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas, y
VI. La firma de todos los interesados o la firma en rebeldía por el juez.
Artículo 825
Respecto a la partición y sus efectos será aplicable lo dispuesto por los artículos 1736 a
1757 del Código Civil; (sic)
Artículo 826
La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en el efecto suspensivo,
cuando el monto del caudal exceda de cinco mil pesos.
CAPÍTULO VIII
De la transmisión hereditaria del patrimonio familiar
Artículo 827
Para que sean aplicables las disposiciones de este Capítulo para la transmisión hereditaria
del patrimonio familiar es necesario que se pruebe que éste se ha constituido de acuerdo
con lo previsto en la fracción XXVIII del artículo 123 de la Constitución General de la
República, y cumplido con los artículos 810 a 833 del Código Civil.
Artículo 828
La transmisión hereditaria del patrimonio familiar se hará de acuerdo con las siguientes
reglas:
I. Con la denuncia se acompañará la partida de defunción del autor de la herencia, los
comprobantes de la constitución del patrimonio familiar y su registro, así como el
testamento, si lo hubiere;
II. Si consta de estos documentos quiénes son los miembros de la familia beneficiaria, el
juez hará desde luego declaratoria de herederos. En caso contrario se exhibirán los
comprobantes de parentesco de los beneficiarios;
III. El inventario y avalúo se practicará desde luego por el cónyuge que sobreviva o por el
albacea, si estuviere designado, y en su defecto, por el heredero que sea de más edad.
No se requerirá que el avalúo vaya firmado por perito si al constituirse el patrimonio
familiar consta el valor de los bienes;
IV. Presentado el inventario, el juez convocará a una junta a los interesados nombrando
en ella tutor especial a los menores que no tuvieren representante legítimo, o cuando el
interés de éste fuere opuesto al de aquéllos, y procurará ponerlos de acuerdo sobre la
forma de hacer la partición. Si no logra el acuerdo nombrará un partidor para que en el
término dé cinco días presente el proyecto de partición que dará a conocer a los
interesados en una junta a la que serán convocados. En esa misma audiencia oirá y
decidirá las oposiciones, mandando hacer la adjudicación;
V. Todas las resoluciones se harán constar en actas y no se requieren peticiones escritas
de parte interesada para la tramitación del juicio;
VI. Se dará copia del escrito de denuncia al representante del fisco; pero no se le
concederá ninguna intervención si aparece que los únicos bienes propiedad de la sucesión
son los que constituyen el patrimonio familiar;
VII. El acta o actas en que consten las adjudicaciones servirán de título a los interesados y
deberán registrarse, y
VIII. La transmisión de los bienes del patrimonio familiar estará exenta de impuestos,
cualquiera que sea su naturaleza.
CAPÍTULO IX
De la tramitación ante Notarios
Artículo 829
Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituidos en un
testamento público declarado formal judicialmente, el albacea, si lo hubiere, y los
herederos, exhibiendo la partida de defunción del autor de la herencia y un testimonio del
testamento, se presentarán ante un Notario para hacer constar que aceptan la herencia,
que se reconocen sus derechos hereditarios, y que el albacea va a proceder a formar el
inventario de los bienes de la herencia.
Si no hubiere albacea testamentario, los herederos podrán designarlo de común acuerdo
en la misma acta.
El Notario dará a reconocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones que se
harán de diez en diez días, en el Periódico Oficial y en otro de los de mayor circulación en
el Estado.
Artículo 830
La tramitación de intestado ante Notario no podrá iniciarse sino hasta que la autoridad
judicial haya hecho la declaración de herederos, y siempre que todos los interesados sean
mayores de edad, que lo pidan de común acuerdo y que no exista controversia alguna.
Artículo 831
La tramitación ante Notario se hará del conocimiento del representante Fisco para que
tenga la intervención que le concede la ley.
Artículo 832
Ya se trate de testamentarías o de intestados, practicado el inventario por el albacea y
estando conformes con él todos los herederos, lo presentarán al Notario para que lo
protocolice. Simultáneamente con el inventario se hará el avalúo, de acuerdo con las
reglas establecidas en la Ley de Hacienda del Estado y en la Ley Federal del Impuesto
sobre Herencias y Legados.
Los interesados, de común acuerdo, podrán practicar un avalúo distinto para los efectos
de la partición.
Artículo 833
Formado por el albacea, con la aprobación de los herederos, el proyecto de partición de la
herencia, lo exhibirán al Notario, quien efectuará su protocolización. Lo dispuesto en este
artículo es aplicable tanto a las testamentarias como a los juicios de intestado. El albacea
rendirá cuentas a los herederos, haciéndose constar en el acta respectiva el resultado de
las mismas, o mandándose éstas protocolizar.
Artículo 834
Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido reconocidos
judicialmente con tal carácter en un intestado, podrán separarse de los procedimientos
judiciales y éste podrá seguirse tramitando con intervención de un Notario, de acuerdo con
lo que se establece en este Capítulo.
En la misma forma, los herederos en un juicio testamentario pueden separarse de la
tramitación judicial y continuar la tramitación de la testamentaría ante un Notario.
Artículo 835
Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia, o de cualquier acreedor, el
Notario suspenderá su tramitación y enviará testimonio de las actas que hubiere
levantado a la autoridad judicial que corresponda.
TÍTULO OCTAVO
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 836
Se aplicarán las disposiciones de este Título para todos los actos en que por disposición
de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez, sin que esté
promovida ni se promueva cuestión litigiosa alguna entre partes determinadas.
Artículo 837
La intervención judicial en jurisdicción voluntaria tendrá por objeto, cuando ello sea
necesario, demostrar la existencia de hechos que han producido, o están destinados a
producir, efectos jurídicos y de los cuales no derive perjuicio a persona conocida. Podrá
también intervenir la autoridad judicial para regular con certeza las situaciones jurídicas,
en aquellos casos en que exista incertidumbre.
Artículo 838
Cuando se haya de promover el procedimiento voluntario, se formulará la demanda inicial
de acuerdo con las disposiciones relativas a este acto, en cuanto fueren aplicables. En el
mismo escrito se determinarán los elementos de información que hayan de hacerse valer,
o la intervención judicial que se solicite.
Artículo 839
Se oirá precisamente al Ministerio Público:
I. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;
II. Cuando se refiera a la persona o bienes de menores incapacitados;
III. Cuando tenga relación con los bienes y derechos de un ausente;
IV. Cuando lo juzgue necesario el juez o lo pidan las partes;
V. Cuando lo dispusieren las leyes.
Artículo 840
Cuando fuere necesaria la audiencia de una persona, se le citará conforme a derecho,
advirtiéndosele en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la Secretaría del
Juzgado, para que se imponga de ellas. Igualmente se le dará a conocer la fecha que se
fije para recibir informaciones o pruebas o para la práctica de las diligencias que se
hubieren decretado.
Artículo 841
Recibida la demanda, el juez la examinará, y si hubiere ofrecido información, mandará
recibirla, señalando la fecha de la diligencia. Se admitirán cualesquiera documentos que
se presentaren e igualmente las justificaciones que se ofrecieren, sin necesidad de
citación ni de ninguna otra formalidad; pero para la información de testigos, inspecciones
oculares o recepción de otras pruebas, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones
relativas a estas pruebas, en cuanto fuere posible. Aun cuando no se hubiere ofrecido
información, se podrá disponer que el peticionario justifique previamente los hechos en los
cuales funda su petición si el juez lo estima necesario.
Para la recepción de pruebas se citará al Ministerio Público cuando tuviere intervención y
a la persona cuya audiencia fuere necesaria. Si no asistieren se llevará adelante la
diligencia, confiriéndose vista al Ministerio Público después de practicada la prueba.
Si no mediare oposición el juez aprobará la información si la juzga procedente y se
expedirá copia certificada al peticionario si la pidiese.
Si la intervención judicial no consiste en recibir información sino en practicar algún otro
acto, el juez decidirá y mandará practicar lo procedente, procurando que no se lesionen
derechos de terceros.
Artículo 842
El juez, en los negocios de jurisdicción voluntaria, podrá variar o modificar las
determinaciones que dictare sin sujeción a los términos y formas establecidos para la
contenciosa.
Artículo 843
Si mediare oposición del Ministerio Público, se sustanciarán en la forma establecida para
los incidentes.
En caso de oposición de un tercero que justifique ser parte legítima, el juez examinará en
forma preliminar la procedencia de la misma. Si advierte que ella no obsta a la
intervención judicial solicitada por el promovente, la sustanciará en la forma prevista para
los incidentes y accederá o denegará a lo pedido en la demanda.
Si advierte que plantea una cuestión de importancia que obsta a todo pronunciamiento en
la jurisdicción voluntaria, sobreseerá los procedimientos, disponiendo que los interesados
promuevan el juicio contradictorio que corresponda. Igualmente sobreseerá en los casos
previstos por el Artículo 2516 del Código Civil cuando no se reúnan los requisitos que el
mismo exige y no se cumple con el Artículo 848-Bis de este Código.
Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el Juez la
desechará de plano. También desechará las oposiciones presentadas después de
efectuado el acto de Jurisdicción Voluntaria, reservando su derecho al opositor.
Reformado POG 14-09-1988
Artículo 844
Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en efecto suspensivo si el
recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias; y sólo en el efecto devolutivo
cuando el recurrente hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el juez o
para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.
Artículo 845
Las declaraciones emitidas por los jueces en los procedimientos de jurisdicción voluntaria,
no hacen cosa juzgada, ni aun cuando por haber sido objeto de recurso, hayan sido
confirmadas por el tribunal superior:
Declarado un hecho mediante estos procedimientos, se presume cierto, salvo prueba en
contrario; y los terceros que adquieran derechos de aquéllos en cuyo favor se ha hecho la
declaración judicial, se presume que lo han hecho de buena fe, no mediando prueba en
contrario.
Artículo 846
Los gastos y costas de la jurisdicción voluntaria son a cargo del promovente. Mediando
oposición de un tercero, son a cargo del vencido.
Artículo 847
En los negocios sobre cuestiones familiares, de propiedad y posesión, concursos y
sucesiones en que no medie contención entre partes determinadas y que por su
naturaleza participen de la jurisdicción voluntaria, se aplicarán las reglas de los capítulos
respectivos, y en lo no previsto, se tramitarán conforme a las reglas de este Título.
CAPÍTULO II
De las informaciones Ad-Perpetuam
Artículo 848
La información Ad-Perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el
promovente y se trate:
I. De justificar un hecho o acreditar un derecho;
II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar o adquirir el
dominio de un inmueble; y
III. Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.
En todos los casos la información se recibirá con citación del Ministerio Público, de la
persona a cuyo favor esté inscrito el bien en las Oficinas Rentísticas del Estado o en las
Tesorerías Municipales, así como de los propietarios colindantes y demás personas
partícipes del derecho real o que pudieran tener interés en la tramitación de las diligencias.
Los testigos deberán ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación
del inmueble a que la información se refiere.
Reformado POG 14-09-1988
Artículo 848 BIS
En los casos previstos por las fracciones II y III del Artículo anterior, la información se
recibirá previa publicación que de la misma se haga por tres veces, de tres en tres días en
el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado y en otro periódico local de amplia
circulación. Para el mismo efecto se fijará cédula en los estrados del Juzgado y en el
tablero de avisos de la Presidencia Municipal correspondiente al lugar de ubicación del
inmueble, asentando razón de ello en el expediente, debiéndose practicar igualmente
previa a la recepción de la información, inspección ocular de los inmuebles de que se
trate.
Adicionado POG 14-09-1988
Reformado POG 07-06-1995
Reformado POG 21-04-2001
Artículo 849
El juez procurará ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime
pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho. Igual obligación tendrá el
Ministerio Público.
Artículo 850
Si los testigos no fueren conocidos del Juez o del Secretario deberán identificarse, y si no
lo hicieren, deberán presentar los interesados dos testigos que abonen a cada uno de los
anteriores.
Artículo 851
Las informaciones se protocolizarán ante el Notario que designe el promovente. El Notario
en este caso, dará al interesado el testimonio respectivo para su inscripción en el Registro
Público.
Cuando no se trate de derechos reales, se expedirá al interesado copia certificada de las
diligencias.
Artículo 852
En ningún caso se admitirán informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia
de un juicio comenzado.
CAPÍTULO III
Jurisdicción voluntaria en otros negocios
Artículo 853
Se tramitarán en jurisdicción voluntaria:
I. La solicitud que tenga por objeto la protocolización de instrumentos públicos
procedentes del extranjero;
II. Los demás actos que determinen las leyes.
Artículo 854
El juez queda facultado para hacer cotejar documentos redactados en idioma extranjero
por el perito que designe, o aceptar traducciones oficiales o las hechas por perito
autorizado.
Artículo 855
Para tramitar los asuntos a que se refiere este Capítulo, se estará a lo que particularmente
establecen como requisito especial las leyes respectivas, y en lo demás, con arreglo a las
disposiciones de este Título.
TÍTULO NOVENO
DEL JUICIO ARBITRAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 856
Las partes tienen derecho de sujetar sus diferencias a juicio arbitral, menos en los casos
expresamente exceptuados.
Artículo 857
No se pueden comprometer en árbitros:
I. El derecho de recibir alimentos; pero si lo relativo al pago de pensiones vencidas;
II. Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las diferencias
puramente pecuniarias;
III. Las acciones de nulidad del matrimonio;
IV. Las cuestiones concernientes al estado civil de las personas con la excepción
contenida en el artículo 428 del Código Civil;
V. Los negocios que versen sobre derechos no disponibles, y
VI. Los demás en que lo prohíba expresamente la ley.
Artículo 858
El compromiso puede celebrarse antes de que haya juicio, durante éste y después de
sentenciado, sea cual fuere el estado en que se encuentre. El compromiso posterior a la
sentencia irrevocable sólo tendrá lugar si los interesados la conocieren.
Artículo 859
El compromiso puede celebrarse por escritura pública, por documento privado o en acta
ante el juez, cualquiera que sea la cuantía.
Artículo 860
Todo el que está en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en
árbitros.
Los tutores no pueden comprometer los negocios de los incapacitados, ni nombrar
árbitros, sino con aprobación judicial, salvo el caso en que fueren herederos de quien
celebró el compromiso o estableció la cláusula compromisoria. Si no hay designación de
árbitros, se hará siempre con intervención judicial, como medio preparatorio al juicio
arbitral.
Los albaceas necesitan el consentimiento unánime de los herederos para comprometer en
árbitros los negocios de la herencia, y para nombrarlos, salvo que se trate de
cumplimentar el compromiso o cláusula compromisoria, pactados por el causante. En este
caso, si no hubiere árbitro nombrado, se hará necesariamente con intervención judicial.
Los síndicos de los concursos sólo pueden comprometer en árbitros con unánime
consentimiento de los acreedores o con autorización expresa del juez.
Artículo 861
El compromiso designará el negocio o negocios que se sujeten al juicio arbitral, y el
nombre de los árbitros. Si falta el primer elemento, el compromiso es nulo de pleno
derecho.
Si falta el segundo, o sea la designación de los árbitros, el compromiso será válido y se
entenderá que los interesados se reservan hacer la designación con intervención judicial,
en la forma prevista para los actos prejudiciales.
Artículo 862
Las partes fijarán en el convenio el plazo del juicio arbitral. El compromiso será válido,
aunque no se fije y, en este caso, la misión de los árbitros durará cien días, si se tratare
de juicio ordinario, y sesenta si fuere sumario. El plazo se cuenta desde que los árbitros
acepten el nombramiento.
Durante el plazo del arbitraje, los árbitros no podrán ser revocados sino por el acuerdo
unánime de las partes.
El plazo se suspende si se promueve una recusación, hasta que ésta se decida, y en caso
de muerte del árbitro nombrado por el juez, hasta que se nombre substituto. Las partes
pueden establecer de común acuerdo, por escrito, la prórroga de los plazos.
Artículo 863
Las partes y los árbitros seguirán en el procedimiento los plazos y las formas establecidas
para los tribunales, en relación con las cuestiones que hayan de resolverse en el juicio de
que se trate.
Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio que se encuentre en
grado de apelación, el laudo tendrá el carácter de sentencia definitiva.
Artículo 864
El compromiso produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, si durante él
se promueve el mismo negocio en un tribunal ordinario.
Artículo 865
Cuando hay árbitro único, las partes son libres de nombrarle un secretario, y si dentro del
tercer día, contado a partir de aquél en que se deba actuar, no se han puesto de acuerdo,
el árbitro lo designará, y a costa de los mismos interesados desempeñará sus funciones.
Cuando fueren varios los árbitros, entre ellos mismos elegirán al que funja como
Secretario, sin que por esto tenga derecho a mayores emolumentos.
Artículo 866
El compromiso termina:
I. Por muerte del árbitro elegido en el compromiso o en la cláusula compromisoria, si no
tuviere substituto.
En caso de que las partes hubieren designado el árbitro, si no se hubiere designado con
intervención judicial, el compromiso no se extinguirá y se proveerá el nombramiento del
substituto en la misma forma que para el primero, suspendiéndose los términos fijados
para el árbitro.
II. Por excusa del árbitro o árbitros designados en el compromiso, que sólo puede ser por
enfermedad comprobada que les impida desempeñar su oficio;
III. Por nombramiento recaído en el árbitro nombrado en el compromiso, de Magistrado,
Juez propietario o interino, por más de tres meses, y lo mismo se entenderá de cualquier
otro empleo de la administración de justicia, que impida de hecho o de derecho la función
del arbitraje, y
IV. Por la expiración del plazo estipulado en el compromiso, o el plazo legal a que se
refiere el artículo 862 de este Código.
Artículo 867
Los árbitros son recusables por las mismas causas que lo fueren los demás jueces. El
designado en el compromiso o de común acuerdo de las partes, no puede ser recusado.
La recusación con causa declarada procedente cuando el árbitro hubiere sido designado
por el juez, no da fin al compromiso, y siempre que haya de reemplazarse, se
suspenderán los términos el tiempo que se necesite para hacer el nuevo nombramiento.
De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el juez ordinario conforme a las
leyes y sin ulterior recurso.
Artículo 868
El laudo será firmado por cada uno de los árbitros y, en caso de ser más de dos, si la
minoría rehusare hacerlo, los otros harán constar esta circunstancia y lo resuelto tendrá el
mismo efecto que si hubiera sido firmado por todos. El voto particular no exime al que lo
formula de la obligación de firmar el laudo.
El laudo ha de contener:
I. La indicación de las partes;
II. La indicación de la escritura de compromiso o de la cláusula compromisoria y de las
cuestiones correspondientes;
III. Una exposición sumaria de los motivos;
IV. La parte dispositiva;
V. La indicación del día, mes y año en que se dictó el laudo, y
VI. La firma de los árbitros, en la forma anteriormente expresada.
Los árbitros decidirán según las reglas de derecho, a menos que en el compromiso o en la
cláusula compromisoria se les encomiende la amigable composición o el fallo en
conciencia o equidad.
Los árbitros pueden condenar en costas, daños y perjuicios a las partes, y aun imponer
multas; pero para emplear medios de apremio deben ocurrir al juez ordinario.
Artículo 869
En caso de que los árbitros estuvieren autorizados para nombrar un tercero en discordia y
no logran ponerse de acuerdo, acudirán al juez de Primera Instancia.
Cuando el tercero en discordia fuere nombrado faltando menos de quince días para la
extinción del plazo del arbitraje, y las partes no lo prorrogaren, podrá disponer de diez días
más que se sumarán a dicho plazo para que pueda pronunciar el laudo.
Artículo 870
El laudo se notificará a las partes, y hecha la notificación, pasarán los autos al juez
ordinario para su ejecución, a no ser que las partes pidieren aclaración de sentencia.
Para la ejecución de los autos y proveídos, se acudirá también al Juez de Primera
Instancia, cuando impliquen el uso de medios de ejecución forzosa.
Artículo 871
El laudo arbitral será apelable conforme a las reglas establecidas para las sentencias en
este Código. La apelación se interpondrá ante el juez que corresponda, quien elevará los
autos al Supremo Tribunal, para la substanciación del recurso.
Artículo 872
El laudo arbitral puede ser impugnado de nulidad, mediante demanda que se substancie
en la vía ordinaria.
La nulidad procede en los siguientes casos:
I. Si es nulo el compromiso;
II. Si los árbitros no fueron designados ajustándose a las formas establecidas por la ley;
III. Si el laudo se emitió por quien no podía ser designado árbitro;
IV. Si la sentencia se ha extralimitado o no ha resuelto alguna de las cuestiones
propuestas en el compromiso, o contiene disposiciones contradictorias;
V. Si el laudo fue emitido después del vencimiento del plazo legal o convencional;
VI. Si en el procedimiento no se respetaron las formas establecidas por la ley, y
VII. Si los árbitros no se han ajustado en el fallo a las reglas de derecho, salvo que las
partes los hubieren facultado para decidir según equidad, en conciencia o como amigables
componedores.
Artículo 873
Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral, en lo que se refiere a
jurisdicción que no tengan los árbitros, y para la ejecución del laudo, el juez designado en
el compromiso, o Juez de Primera Instancia del Ramo Civil.
Los jueces ordinarios están obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a los árbitros, y
tienen facultades para compelerlos a cumplir con sus obligaciones.
TÍTULO DÉCIMO
DEL PROCEDIMIENTO EN LOS NEGOCIOS DE LA COMPETENCIA DE LOS
JUZGADOS LOCALES Y MENORES
CAPÍTULO l
Demanda y emplazamiento
Artículo 874
Para determinar la competencia de los juzgados locales y menores, se observará lo
siguiente:
I. La jurisdicción territorial y competencia por razón de la cuantía, se determinará por lo
que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial;
II. Respecto a la competencia por razón de materia y territorio, se aplicarán las
disposiciones de este Código;
III. Para estimar la cuantía del negocio, se aplicarán las reglas de los artículos 95 a 103;
IV. Cuando el juez, en cualquier estado del negocio, encuentre que éste no es de su
competencia por exceder de los límites de cuantía que fija la ley, suspenderá de plano el
procedimiento, y remitirá lo actuado al juez correspondiente. Igual regla se aplicará cuando
se declare procedente la excepción de incompetencia por declinatoria, que será resuelta
de plano por el juez, y
V. Las competencias por inhibitoria se tramitarán de acuerdo con las reglas generales
respectivas.
Artículo 875
En las demandas ante jueces locales o menores, bastará que el actor exprese el nombre y
domicilio del demandado, lo que pide y la causa. Las demandas podrán formularse por
escrito o verbalmente; en este último caso, se levantará un acta en la que conste la fecha
de la comparecencia del actor y las demás particulares a que se refiere este artículo, que
firmarán el mismo promovente y el personal del Juzgado, cuando el compareciente no
sepa firmar se hará constar esta circunstancia y al margen del acta imprimirá su huella
dígito-pulgar derecha.
El actor deberá exhibir los documentos justificativos de su demanda, si los tuviere, mismos
que le serán devueltos al terminarse el juicio.
Artículo 876
Formulada la demanda, el juzgado señalará día y hora para la celebración de la audiencia
de contestación, pruebas, alegatos y sentencia. La audiencia no se celebrará antes de los
cinco días ni después de los diez de presentada la demanda, salvo que el demandado
resida fuera del lugar del juicio, en cuyo caso el juez hará la citación atendiendo a la
distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones, sin que el retardo exceda
de otros diez días. En el acuerdo respectivo se mandará emplazar al interesado para que
comparezca el día y hora de la audiencia a contestar la demanda, y a presentar las
pruebas que tuviere y se citará, asimismo, al actor, si éste lo pidiere.
Artículo 877
La cita de emplazamiento se enviará al demandado a su domicilio, por medio del
secretario del juzgado, a falta de éste por conducto de la Comisaría de Policía del lugar, y
en su defecto por medio de uno de los testigos de asistencia.
El domicilio para entregar la cita al demandado, deberá ser:
I. La habitación del demandado, su despacho, su establecimiento mercantil o su taller;
II. El lugar en que trabaje u otro que frecuente y en que ha de creerse que se halle el
demandado, y
III. La finca o departamento arrendado, cuando se trate de desocupación o arrendamiento.
Artículo 878
La notificación de emplazamiento se practicará observando lo siguiente:
I. El Secretario, comisario de policía o testigo de asistencia se cerciorará si el demandado
se encuentra en el lugar designado, y en este caso le entregarán la cita personalmente;
II. Si no lo encontraren, se cerciorarán que el lugar designado es alguno de los que se
enumeran en el artículo anterior, y hecho esto, entregarán la cita a los parientes o
domésticos del interesado o a cualquier otra persona adulta que viva en la casa, con la
salvedad de que tratándose de arrendamiento o desahucio, no podrá dejarse a porteros,
encargados, empleados u otras personas que presten servicios al propietario;
III. El recibo de la cita se firmará por la persona a quien se entregue, a menos de que no
supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso lo hará a su ruego un testigo, si no quisiere
firmar o presentar testigos que lo hagan, firmará el testigo requerido al efecto por el
notificador. El testigo no puede negarse bajo multa de cinco a diez pesos. En el duplicado
de la cita y en la libreta se asentará razón de lo ocurrido, y se pondrán en su caso las
firmas que procedan;
IV. Si no se encontrare el demandado, y apareciere que el lugar designado no reúne los
requisitos enumerados en cualquiera de las fracciones del artículo anterior, no se dejará
cita, reservándose para expedirla de nuevo cuando lo promueva el actor;
V. Cuando no se conociere el lugar donde el demandado viva o tenga el principal asiento
de sus negocios, o cuando en el que trabaje se negaren las personas requeridas por el
encargado de hacer la notificación a recibir la cita de emplazamiento, se podrá hacer la
notificación en el que se encuentre;
VI. El actor tiene derecho a acompañar al secretario, al comisario o al testigo de asistencia
que lleve la cita para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega;
VII. Las citas se expedirán por duplicado para que se entregue el original al demandado y
el duplicado se agregue al expediente, una vez que se pongan las constancias y firmas
correspondientes, y
VIII. El notificador que entregue la cita recogerá, además en una libreta especial, recibo de
ella, procediéndose en la forma que se indica en la fracción III.
Artículo 879
Las citas de emplazamiento se extenderán preferentemente en esqueletos impresos,
tomados de libros talonarios, y deberán contener:
I. El nombre y domicilio del actor y demandado;
II. Lo que pide el actor en su demanda, o la causa o título de la misma;
III. La citación al demandado para que se presente el día de la audiencia a contestar y la
advertencia de que las pruebas deberán presentarse en la misma;
IV. El apercibimiento de que si no comparece a la audiencia, se dará por contestada la
demanda en sentido afirmativo, y en su caso, la citación para absolver posiciones, con el
apercibimiento de que si no comparece, el juez podrá tener por ciertas las afirmaciones de
la otra parte.
Las citas de emplazamiento se expedirán por duplicado para el efecto de que el original se
entregue al demandado, y el duplicado se agregue al expediente con la constancia y
firmas de haberse hecho la entrega.
En caso de no existir dichos esqueletos impresos la cita de emplazamiento se hará por
cédula que contendrá mención del juicio de que se trate y la inserción del auto o proveído
que deba notificarse, entregándose, además, a la parte reo copia simple de la demanda y
de los documentos en que se funde. Cuando la demanda se hubiere formulado
verbalmente, el juez ordenará la expedición de la copia del acta en que se hizo constar
para los efectos de la primera parte de este párrafo final.
Artículo 880
Cuando lo pidan las partes o el juez lo estime necesario, se citará a peritos, testigos y en
general terceros, por correo, telégrafo, y aun por teléfono, cerciorándose el secretario
previamente de la exactitud de la dirección o teléfono de la persona citada. La petición de
las partes debe hacerse antes de la audiencia, y la citación se hará inmediatamente que
se pida.
Artículo 881
Cuando se presente como actor o demandado alguien que no sea personalmente
conocido por el juez o por el secretario, se procederá a su identificación por medio de
declaración oral, carta de conocimiento de persona caracterizada y de arraigo, por
documento bastante o por cualquier otro medio que fuere suficiente a juicio del juez.
No será necesaria la identificación, aunque se trate de personas desconocidas, cuando
por la naturaleza o circunstancias del caso no hubiere peligro de suplantación.
El que se presente como actor o como reo, usando el nombre de otro para hacerse pasar
por él, se considerará como falsario y quedará sujeto a las sanciones que determine el
Código Penal.
CAPÍTULO ll
Del Juicio
Artículo 882
Si el día y hora de la audiencia no estuviere presente el actor y concurriere el demandado,
se impondrá a aquél una multa de cinco a veinte pesos, que se aplicará al reo por vía de
indemnización. Sin que se justifique haberse hecho el pago, no se expedirá nueva citación
de emplazamiento.
Artículo 883
Cuando el demandado no comparezca en la audiencia al ser llamado y se considere que
fue debidamente citado, lo cual comprobará el juez con especial cuidado, se dará por
contestada la demanda en sentido afirmativo, y se continuará el acto. Cuando se presente
durante ella el demandado continuará ésta con su intervención, según el estado en que se
halle.
Artículo 884
Si al anunciarse el principio de la audiencia, no estuvieren presentes el actor ni el
demandado, se tendrá por no expedida la cita, y podrá expedirse de nuevo si el actor lo
pidiere. Lo mismo se observará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue
citado debidamente.
Artículo 885
Concurriendo al juzgado las partes, en virtud de la citación, se abrirá la audiencia y en ella
se observará lo siguiente:
I. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el reo su
contestación, y exhibirán los documentos y objetos que estimen conducentes a su
defensa, y presentarán a los testigos y peritos que pretendan ser oídos y las demás
pruebas que estimen oportunas;
II. Las partes pueden hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los
testigos y peritos, y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde
luego;
III. Si alguna de las partes se retira antes de que concluya la audiencia, se le tendrá por
notificada de las resoluciones que allí se dicten, se entenderá que renuncia a los derechos
que estando presente hubiere podido ejercitar y por confesa respecto de las posiciones
previamente formuladas que en ella debiera de absolver, y la diligencia se continuará con
la sola intervención de la otra parte que se hallare presente, sin perjuicio de las
disposiciones relativas de este Código;
IV. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la
audiencia, sin substanciar artículos o incidentes de previo pronunciamiento. Si de lo que
expongan o prueben las partes, resultare demostrada la procedencia de una excepción
dilatoria, el juez lo declarará así desde luego, y dará por terminada la audiencia. Si se
opusiere reconvención se aplicará en su caso lo dispuesto por el artículo 116;
V. Cuando fuere necesario suspender la audiencia por haberse ofrecido pruebas fuera del
lugar del juicio, el juez, tomando en cuenta la distancia, señalará día para la reanudación,
lo hará saber al juez exhortado para que con toda oportunidad disponga la recepción de
las pruebas y devuelva el exhorto o suplicatorio y al reanudarse la audiencia se dará
cuenta con las pruebas practicadas;
VI. El juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas
estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a
éstos los unos con los otros, examinar documentos, objetos y lugares y hacerlos
reconocer por peritos;
VII. Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá ser citada desde el emplazamiento, y
concurrirá personalmente a la audiencia para contestar las preguntas que se le hagan, a
menos de que el juez lo exima por causa de enfermedad, ausencia, ocupación urgente u
otro motivo fundado. Hecho el llamamiento y desobedecido por el citado, o rehusándose
éste a contestar al comparecer, el juez deberá tener por ciertas las observaciones de la
otra parte; en cualquier estado de la audiencia, y en todo caso antes de pronunciar el fallo,
el juez exhortará a las partes a una composición amigable y si lograre la avenencia, se
dará por terminado el juicio;
VIII. El juez oirá las alegaciones de las partes, concediendo hasta diez minutos a cada
una, y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas, de manera clara y sucinta;
IX. De lo ocurrido en la audiencia se levantará una acta en la que bastará que se asiente
la razón de comparecencia de las partes, las defensas hechas valer, las pruebas que se
rindieron y su resultado y el fallo del juez.
Artículo 886
Los jueces municipales dictarán las sentencias, sujetándose a las reglas generales sobre
apreciación de pruebas señaladas en este Código; y los jueces menores pronunciarán los
fallos a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a las reglas sobre estimación de
pruebas, sino apreciando los hechos según lo creyeren debido en conciencia.
Artículo 887
En los asuntos ante los jueces municipales o menores no se causarán costas, cualquiera
que sea la naturaleza del juicio, inclusive si se trata de negocios mercantiles. Tampoco se
impondrá ninguna sanción de multas o daños y perjuicios por el abuso de acciones o
defensas o por el ejercicio malicioso de la acción o falta al deber de probidad, siendo
inaplicables los artículos relativos.
Las partes reportarán los gastos que se hubieren erogado en el juicio; pero los de
ejecución serán siempre a cargo del demandado.
Artículo 888
Contra las sentencias pronunciadas por los jueces municipales sólo procederá el recurso
de revisión para el único efecto de que el superior resuelva si se violaron o no las reglas
del procedimiento. Contra las demás resoluciones se concederá el recurso de revocación
si se interpone en el momento de conocerlas.
Artículo 889
La revisión deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la
sentencia o de la fecha en que deba surtir sus efectos. Interpuesto el recurso, el juez
remitirá desde luego los autos al de Primera Instancia del Distrito Judicial y éste, dentro de
los tres días siguientes al en que reciba el expediente resolverá si fue interpuesto en
tiempo o fuera de éste el recurso.
En el primer caso, dentro del mismo término revisará de oficio los autos, y si encuentra
que no hubo violación sustancial del procedimiento que hubiere dejado sin defensa al
recurrente, así lo declarará y devolverá los autos al inferior para que ejecute el fallo. Si
encontrare alguna violación, dispondrá se devuelva el expediente para que el inferior
reponga el procedimiento desde el punto en que se hubiera cometido. En el segundo caso,
cuando encuentre que no ha procedido la revisión por haberse interpuesto el recurso
extemporáneamente, también dentro de los tres días así lo declarará y devolverá los autos
para la ejecución.
Contra las resoluciones que se pronuncien por el juez de Primera Instancia, en los casos
del artículo anterior, no se dará recurso alguno.
Artículo 890
Contra las resoluciones dictadas por los jueces menores procederá el recurso de queja,
que deberá interponerse dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la
sentencia o de la fecha en que se ejecute el acto que lo motiva. El recurso de queja
contra el juez menor se interpondrá ante el juzgado de Primera Instancia respectivo y el
superior dentro del tercero día decidirá de plano y bajo su responsabilidad lo que proceda.
Si la queja fuere desechada por el superior por no estar apoyada en hechos ciertos o no
estuviere fundada en derecho, no se impondrá a la parte quejosa ninguna sanción de
multa.
Las quejas en contra del secretario o testigo de asistencia notificador se harán valer ante
el juez que conozca del negocio.
Artículo 891
Cuando la cuantía de la reconvención que se haga valer sea mayor que la competencia
del juzgado por razón del interés, serán aplicables a este respecto las reglas del artículo
116.
CAPÍTULO III
Ejecución de las sentencias
Artículo 892
Los jueces municipales y menores tienen obligación de proceder a la eficaz e inmediata
ejecución de sus sentencias, y a este efecto dictarán todas las medidas necesarias en la
forma y términos procedentes sin contrariar las siguientes reglas:
I. Si al pronunciarse la sentencia, y siempre que no se haya interpuesto recurso de
revisión sobre la misma, y si estuvieren presentes ambas partes, el juez las interrogará
acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución, y procurará que lleguen a
un avenimiento a ese respecto;
II. El vencido podrá proponer fianza de persona abonada para garantizar el pago, y el juez,
con audiencia de la parte que obtuvo el fallo favorable, la calificará según su arbitrio, y si la
aceptare, podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento, y aun
mayor tiempo, si la contraparte estuviere conforme con ello. Si transcurrido ese plazo el
condenado no hubiere cumplido, se procederá de plano contra el fiador quien no gozará
de beneficio alguno, o se ejecutará el fallo en contra del sentenciado según lo pidiere el
acreedor;
III. Llegado el caso, el ejecutor asociado de la parte que obtuvo el fallo favorable y
sirviendo de mandamiento en forma la sentencia condenatoria, procederá al secuestro de
bienes conforme los artículos que siguen.
Artículo 893
El secuestro podrá recaer en toda clase de muebles, con excepción de los vestidos,
muebles de uso común e instrumentos y útiles de trabajo, en cuanto sean indispensables
a juicio del ejecutor, y de sueldos y pensiones del Erario. El embargo de sueldos o
salarios sólo se hará cuando la deuda reclamada fuere por alimentos o por
responsabilidad proveniente de delitos, graduándola el ejecutor equitativamente en
atención al importe de los sueldos y las necesidades del ejecutado y su familia. Además
en los embargos se observarán las prevenciones siguientes:
I. La elección de los bienes en que hubiere de recaer el secuestro, será hecha por el
ejecutor, prefiriendo los más realizables y teniendo en cuenta lo que expongan las partes;
II. Si no se hallare el condenado en su habitación, despacho, taller o establecimiento, la
diligencia se practicará con la persona que se encuentre, y si no hubiere nadie, con un
vecino y el gendarme del punto o testigos;
III. En caso necesario, previa orden especial y escrita del juez, se podrán practicar cateos
y romper cerraduras en cuanto fuere indispensable para encontrar bienes bastantes, y
IV. Si el secuestro recayese en créditos o rentas, la ejecución consistirá en notificar al que
deba pagarlos que los entregue al juzgado, luego que se venzan, o sean exigibles.
Cualquier fraude o acto malicioso para impedir la eficacia del secuestro, como anticipar el
pago o aparecer despedido el empleado o rescindido el contrato, hará personal y
directamente responsable al notificado, y, en consecuencia, a él se le exigirá el pago de lo
sentenciado, a reserva de que a su vez lo exija a la parte condenada.
Artículo 894
Para llevar a cabo el remate de los bienes embargados, se practicará avalúo conforme a
las reglas de los artículos 451 y 452. También podrá practicarse avalúo por medio de
cualquier clase de pruebas que el juez podrá allegar de oficio.
Artículo 895
El remate de bienes muebles se hará en la forma común, es decir, observándose las
reglas previstas en el artículo 456.
Artículo 896
Si se tratare de bienes raíces se anunciará el remate por medio de avisos que se fijen en
lugar visible de las oficinas fiscales del lugar, y en la puerta del juzgado, y se hará previa
citación de los acreedores que resulten del certificado de gravámenes que expedirá el
registrador Público de la Propiedad. Si el valor del inmueble excediere de cinco mil pesos,
se publicará, además, un edicto en el periódico oficial y en uno de los de mayor circulación
y por una sola vez, con anticipación no menor de diez días a la fecha del remate.
Artículo 897
Todos los actos del ejecutor serán revisables, de oficio o a petición de parte, por el juez,
quien podrá modificarlos o revocarlos.
Artículo 898
Cuando la sentencia condene a entregar cosa determinada, para obtener su cumplimiento,
se podrán emplear los medios de apremio que autoriza el artículo 162 aplicándose el que
se estime más adecuado. Si fuere necesario, se podrá autorizar, previa orden especial y
escrita que se rompan cerraduras, en lo indispensable para encontrar la cosa.
Si aun así no se obtuviere la entrega, el juez fijará la cantidad que como reparación se
debe entregar a la parte que obtuvo el fallo favorable, procediéndose a exigir su pago con
arreglo a los artículos anteriores.
Artículo 899
Si la sentencia condena a hacer, el juez señalará al que fue condenado un plazo prudente
para el cumplimiento y se estará, en todo, a lo dispuesto con carácter general para casos
análogos en este Código.
Si el hecho consistiere en el otorgamiento de un contrato o la celebración de un acto
jurídico, el juez lo ejecutará en rebeldía del condenado.
Artículo 900
Los juicios de desocupación de predios o localidades arrendadas se substanciarán
conforme a las reglas establecidas para los demás juicios, sin tener en caso alguno
período de lanzamiento.
Cuando la sentencia condene a la desocupación, se concederá para ésta un término de
ocho a veinte días, según la importancia de la cosa arrendada; pero desde luego se
procederá a asegurar los bienes suficientes a cubrir el importe de las rentas a cuyo pago
se hubiere condenado.
Para la desocupación de predios rústicos podrá concederse un plazo hasta de sesenta
días.
Artículo 901
El tercero que considere perjudicados sus derechos al ejecutarse la sentencia ocurrirá al
juez municipal o menor, en su caso, presentando pruebas, y el juez, con audiencia
inmediata de las partes, resolverá si subsiste o no el secuestro o el acto de ejecución
practicado, sin decidir sobre la propiedad de la cosa, ni sobre otros hechos controvertidos.
Cuando el interés de la tercería exceda del que la ley someta a la jurisdicción de los
jueces municipales o menores, será aplicable lo que a este respecto disponen los artículos
67, fracción lV, 113 y 116.
CAPÍTULO IV
Incidentes
Artículo 902
Las cuestiones incidentales que se susciten ante los jueces municipales y menores, se
resolverán con la principal, a menos de que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes,
o que se promuevan después de la sentencia; pero en ningún caso se formará artículo,
sino que se decidirán de plano.
Artículo 903
La conexidad sólo procede cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo juez
municipal o menor, y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia
especial ni otra actuación. No son procedentes las acumulaciones de autos llevados ante
juzgados locales o menores diferentes, y se desecharán de plano las que se promuevan.
Artículo 904
Las promociones de nulidad de actuaciones por falta o defecto de citación o notificación, o
por otros defectos u omisiones procesales, serán resueltas de plano por el juez, sin formar
artículo ni suspender el procedimiento.
CAPÍTULO V
Reglas generales
Artículo 905
Las disposiciones de este Título se aplicarán a los juicios o procedimientos que versen
sobre actos o contratos mercantiles; pero si se trata de demandas fundadas en título
ejecutivo a elección del actor podrá seguirse la vía ejecutiva hasta la sentencia o los
procedimientos especiales de este Título. La ejecución de sentencia en todo caso se
ajustará a lo dispuesto en este Título.
Artículo 906
En los negocios de competencia de los juzgados municipales y menores, se aplicarán las
disposiciones de este Título y sólo en lo que fuere necesario para complementarlos serán
supletorias las demás reglas y disposiciones de este Código, en lo que no se opongan
directa o indirectamente a éstas.
Artículo 907
Ante los jueces municipales y menores no será necesaria la intervención de abogados, ni
se exigirá ritualidad alguna ni forma determinada en las promociones o alegaciones que
hagan, seleccionándose cualquiera que sea adecuada para lograr su finalidad.
Artículo 908
Respecto de las actuaciones ante jueces municipales o menores, no habrá días ni horas
inhábiles. El despacho de los asuntos se continuará hasta la hora necesaria para concluir
todos los negocios citados, y que se hayan presentado durante el curso del día, debiendo
permanecer el personal hasta que ya no tenga asuntos pendientes, a menos de que el
juez determine lo contrario.
Artículo 909
Las audiencias serán públicas. Si por alguna circunstancia a la hora señalada para una
audiencia no hubiere terminado el negocio o negocios anteriores, las personas citadas
deberán permanecer en el juzgado hasta que llegue su turno al asunto respectivo; pero el
juez procurará seguir rigurosamente en la vista de los negocios, el orden que le
corresponde según la lista del día, que se fijará en los tableros del juzgado. Cuando fuere
necesario esperar a alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia, o conceder
tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir
dictamen, u ocurriere algún otro caso que lo exija, a juicio del juez, se suspenderá la
audiencia por un término prudente, no mayor de una hora, y si fuere enteramente
indispensable, dispondrá la continuación para el día siguiente, a más tardar. La violación
de este precepto amerita corrección disciplinaria que impondrá el superior, y será anotada
en el expediente del juez.
Artículo 910
Cada asunto tendrá un breve expediente, que se integrará con los documentos relativos a
él, y en todo caso, con el acta de la audiencia, en la que muy sucintamente se relatarán
los puntos principales y se asentará la sentencia y lo relativo a su ejecución. Bastará que
las actas sean autorizadas por el juez y el secretario o los testigos de asistencia en su
caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas, también, pudiendo sacar
copias de ellas cuya exactitud certificará el secretario o los testigos previo cotejo, si se
pidiere. El condenado que estuviere presente, firmará en todo caso el acta, a menos de
no saber o estar físicamente impedido; si fuere posible se imprimirán sus huellas digitales.
Artículo 911
Los documentos y objetos presentados por las partes, les serán devueltos al terminar la
audiencia, tomándose razón. Si el juez lo estima pertinente, podrá autorizar también que
se entregue al demandado el documento presentado por el actor que hubiere quedado
solventado por el primero.
Artículo 912
Para facilidad y rapidez en el despacho, las citas, órdenes y demás documentos
necesarios se extenderán en esqueletos o impresos que tendrán los huecos que su objeto
requiera, los cuales se llenarán haciendo constar en un extracto lo indispensable para la
precisión del documento.
Cuando por motivos especiales fuere necesario hacer constar más de lo que cupiere en el
documento correspondiente, se escribirá al reverso del mismo o en hojas que se
agregarán a él. El Presidente del Supremo Tribunal fijará en cada año, en el mes de
diciembre, los modelos de los esqueletos que se hayan de emplear en el año siguiente,
oyendo al efecto a los jueces de primera instancia y municipales, y cuidará de la impresión
de ellos y de su distribución en la cantidad necesaria.
Artículo 913
De la recusación de un juez municipal o menor conocerá el juez de Primera Instancia del
Distrito Judicial respectivo: si se declara probada la causa de recusación o si el juez se
excusa por estar impedido para conocer del negocio, entrarán en funciones, por su orden,
las personas a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Si los jueces impedidos no se excusaren, a pedimento de parte el superior impondrá
corrección disciplinaria y hará la anotación en el expediente del funcionario. Las
recusaciones de los secretarios de los juzgados se substanciarán en la forma prevenida
en la fracción III del artículo 34.
Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al
recusante la sanción de multa que establece la fracción VIII del mismo artículo
anteriormente citado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
1.- Este Código entrará en vigor 60 días después de su publicación.
2.- Con las salvedades que se indican en los artículos siguientes, quedan derogados
desde la fecha que entre en vigor este Código, el de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal y Territorios de la Baja California expedido el quince de mayo de 1884, adoptado
en el Estado. Se derogan, asimismo, todas las demás leyes y disposiciones en cuanto se
opongan a la presente.
3.- Todos los juicios terminados, así como sus efectos jurídicos, se rigen por la ley
anterior.
4.- Respecto a la tramitación de los juicios pendientes, se observarán las siguientes
prevenciones:
I. Tendrán plena validez y efectos los actos realizados conforme a las leyes derogadas;
II. Los asuntos contenciosos que se encuentren en trámite en primera y única instancia al
entrar en vigor este Código, se sujetarán a las leyes anteriores hasta dictarse sentencia.
La tramitación de la apelación contra el fallo que se dicte en esos negocios, se sujetará a
este Código; pero para la procedencia del recurso, por razón de la cuantía, regirán las
disposiciones de la ley anterior;
III. La substanciación de los negocios de jurisdicción voluntaria se acomodará desde luego
a las disposiciones de este Código;
IV. La tramitación y resolución de las apelaciones pendientes al entrar en vigor este
Código, se sujetarán a las leyes anteriores;
V. Si para la interposición de un recurso o para el ejercicio de algún otro derecho en la
tramitación de los negocios pendientes al expedirse este Código, estuviere corriendo algún
término y el señalado en él fuere menor que el fijado en la ley anterior, se observará lo
dispuesto en esta última;
VI. Los procedimientos de ejecución forzosa y providencias cautelares, se sujetarán a este
Código en el estado en que se encuentren; pero acomodándolos de manera que su
aplicación no resulte retroactiva;
VII. La caducidad de la instancia por inactividad de las partes operará en todos los
negocios; pero en los asuntos pendientes deberá comenzar a contarse el plazo en la fecha
señalada en el artículo 1 transitorio.
5.- Los juicios que se inicien a partir del día en que entre en vigor este Código, se
regularán plenamente por el mismo.
6.- Con el producto de las multas y sanciones pecuniarias que se impongan a las partes,
que específicamente estén destinados al fondo de administración de justicia y las demás
que no tuvieren señalado en este Código destino específico, se formará un fondo especial,
cuya administración y destino serán fijados por la ley orgánica aplicable.
Mientras no se expidan estas leyes orgánicas, se observarán las siguientes prevenciones:
I. Se nombrará una comisión para la administración de este fondo, formada por un
Magistrado designado por el Supremo Tribunal en pleno, un representante de los jueces
de Primera Instancia y será presidida por el Presidente del Supremo Tribunal;
II. Los productos del fondo de que se trata se destinarán al mejoramiento material de los
servicios de la administración de justicia.
7.- El Supremo Tribunal constituido en Sala Colegiada y por mayoría de votos acordará las
disposiciones pertinentes a hacer efectivas las prevenciones de esta ley.
Comuníquese al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los siete días del mes de
enero de mil novecientos sesenta y cinco.- DIPUTADO PRESIDENTE, Prof. Antonio de
Haro Saldívar.- DIPUTADO SECRETARIO, Lic. Raúl Rodríguez Santoyo.- DIPUTADO
SECRETARIO, Raúl Castillo Aguilar.- (rúbricas).
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los doce días del mes de enero de
mil novecientos sesenta y cinco.
El Gobernador Constitucional del Estado.
José Rodríguez Elías.
El Secretario General de Gobierno.
Lic. Alejandro Borrego Acuña.
ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (02 DE MARZO DE 1966).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (02 DE MARZO DE 1966).
FE DE ERRATAS.
N. de E. El efecto de la fe de erratas en esta publicación, no puede ser señalada en
específico, al no contar con el documento completo y no poder cotejar la
publicación original con el derivado de la modificación.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (16 DE AGOSTO DE 1975).
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (20 DE ENERO DE 1982).
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (14 DE SEPTIEMBRE DE 1988).
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE DICIEMBRE DE 1989).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los juicios iniciados, pendientes de dictar sentencia en primera
instancia, se regirán por las disposiciones de este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (07 DE JUNIO DE 1995).
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (14 DE SEPTIEMBRE DE 1996).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los juicios de competencia local o concurrente que se hayan iniciado con
anterioridad a la fecha de inicio de vigencia del presente Decreto se regirán por las normas
vigentes a la fecha de su inicio.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE FEBRERO DE 1997).
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (18 DE ABRIL DE 2001)
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor quince días naturales después de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (21 DE ABRIL DE 2001).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Las diligencias de jurisdicción voluntaria que se encuentren en trámite al
inicio de vigencia de este Decreto, y en que tengan aplicación los artículos que se
reforman, se tramitarán conforme a lo dispuesto por tales preceptos, antes de su reforma.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (19 DE FEBRERO DE 2003).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE NOVIEMBRE DE 2006).
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (03 DE OCTUBRE DE 2007).
Artículo primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este decreto.
Artículo tercero.- La titular del Ejecutivo dentro de los noventa días siguientes a la entrada
en vigor de este instrumento legislativo, deberá publicar en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado, las reformas al Reglamento del Registro Civil.
Artículo cuarto.- Los juicios iniciados con anterioridad a la vigencia del presente decreto,
deberán concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su
interposición.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (16 DE MARZO DE 2013).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los procedimientos de presunción de muerte que iniciaron su trámite antes
de la entrada en vigor de la presente reforma se regirán por lo dispuesto en el presente
Decreto.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (13 DE DICIEMBRE DE 2014).
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE MARZO DE 2017).
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo dentro del término de noventa días naturales contados a
partir del día siguiente al de la publicación del Presente Decreto, deberá armonizar con las
disposiciones de éste, los reglamentos correspondientes.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE MARZO DE 2017).
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan las
disposiciones del presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (21 DE FEBRERO DE 2018).
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.