CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO TERCERO
TRANSITORIO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE
ZACATECAS, PUBLICADO POR DECRETO NO. 511 EN EL P.O. DE 15 DE
SEPTIEMBRE DE 2007, SEGUIRÁ RIGIENDO EN LO CONDUCENTE, EN LOS
PROCEDIMIENTOS INICIADOS CON ANTERIORIDAD A LA APLICACIÓN DEL NUEVO
CÓDIGO, Y QUEDARÁ ABROGADO EN LA MEDIDA EN QUE AQUÉLLOS QUEDEN
AGOTADOS.
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL
DECRETO NÚMERO 215 PUBLICADO EN EL P.O. DE 1 DE NOVIEMBRE DE 2014, EL
PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDARÁ ABROGADO Y SEGUIRÁ RIGIENDO, EN LO
CONDUCENTE, CONFORME A LA GRADUALIDAD SEÑALADA EN LA
DECLARATORIA ÚNICA DEL PRESENTE DECRETO, EN LOS PROCEDIMIENTOS
INICIADOS CON ANTERIORIDAD A LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES EN LA ENTIDAD, DEBIÉNDOSE OBSERVAR PARA
ELLO LAS DISPOSICIONES PROCESALES VIGENTES AL MOMENTO DE LA
COMISIÓN DE LOS HECHOS.
Última Reforma POG 01-11-2014 (Abrogado)
Código publicado en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el 19 de
julio de 1967.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 20 DE JULIO DE 1967.
JOSE RODRIGUEZ ELIAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los CC. Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, se han servido dirigirme el
siguiente:
DECRETO Núm. 196
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en nombre del Pueblo
DECRETA:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
TÍTULO PRELIMINAR
ARTÍCULO 1o.- El procedimiento penal tiene cinco períodos:
I. El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que comprende las
diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita
la acción penal;
II. El constitucional de setenta y dos horas cuando se haya ejercitado la acción penal con
detenido. Si no hubiere detenido tendrá el carácter de averiguación judicial;
III. El de instrucción, que comprende las diligencias practicadas por los tribunales con el fin
de averiguar la existencia de los delitos, las circunstancias en que hubieren sido cometidos
y la responsabilidad o irresponsabilidad de los inculpados;
IV. El de juicio, durante el cual el Ministerio Público precisa su acusación y el acusado su
defensa, ante los tribunales, y éstos valoran las pruebas y pronuncian sentencia definitiva;
y
V. El de ejecución, que comprende desde el momento en que causa ejecutoria la
sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas.
ARTÍCULO 2o.- Dentro del período de averiguación previa, la Policía Judicial, deberá, en
ejercicio de sus facultades:
I. Recibir las denuncias y querellas de los particulares o de cualquiera autoridad, sobre
hechos que puedan constituir delitos del orden común. En estos casos, las diversas
policías cuando actúen en funciones de Policía Judicial, inmediatamente darán aviso al
Ministerio Público dejando de actuar cuando éste así lo determine;
II. Practicar la averiguación previa; y
III. Buscar las pruebas de la existencia de los delitos de la competencia de los tribunales
del Estado y de la responsabilidad de quienes en ellos hubieren participado.
ARTÍCULO 3o.- Dentro del mismo período, el Ministerio Público deberá:
I. Ejercer por sí mismo, en caso necesario, las funciones expresadas en el artículo
anterior, teniendo bajo su dirección y mando a todas las autoridades y policías, cuando
conforme a la ley ejerzan de policía judicial; y
II. Ejercitar la acción penal.
ARTÍCULO 4o.- Los períodos constitucional, de instrucción y el de juicio constituyen el
procedimiento judicial, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales
resolver si un hecho es o no delito, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de
las personas acusadas ante ellos e imponer las sanciones que procedan con arreglo a la
ley.
Dentro de estos períodos, el Ministerio Público cuidará de que los tribunales
apliquen estrictamente las leyes relativas, y de que las resoluciones de aquéllos se
cumplan debidamente.
ARTÍCULO 5o.- En el período de ejecución, el Poder Ejecutivo, por conducto del órgano
que la ley determine, ejecutará las sentencias de los tribunales hasta la extinción de las
sanciones; y el Ministerio Público cuidará de que se cumplan debidamente las sentencias
judiciales.
TÍTULO PRIMERO
REGLAS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO PENAL
CAPÍTULO I
Competencia
ARTÍCULO 6o.- Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se
comete.
ARTÍCULO 7o.- En los casos de los artículos 2º y 3º del Código Penal, será competente el
tribunal en cuya jurisdicción territorial se encuentre el inculpado; pero si éste se hallare en
otra Entidad Federativa, o en el extranjero, lo será para solicitar la extradición, instruir y
fallar el proceso, el tribunal de igual categoría de la localidad en que se cometió el delito,
ante quien el Ministerio Público ejercite la acción penal.
ARTÍCULO 8o.- Es competente para conocer de los delitos continuados y de los
permanentes, cualesquier de los tribunales en cuya jurisdicción se hayan ejecutado actos
que por sí solos constituyan el o los delitos imputados.
ARTÍCULO 9o.- Para la decisión de las competencias se observarán las siguientes reglas:
las que se suscitan entre tribunales de igual categoría se decidirán conforme a los
artículos anteriores, y si hay dos o más competentes, a favor del que haya prevenido.
Las cuestiones de competencia que se susciten entre los jueces de primera
instancia y municipales serán resueltas de plano por el Tribunal Superior de Justicia. Si no
se planteara conflicto alguno bastará la aceptación de la competencia para conocer del
asunto.
Párrafo adicionado POG 10-07-2002
ARTÍCULO 10.- En materia penal no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción.
La prórroga de la misma solamente procederá cuando el Tribunal Superior de
Justicia, con audiencia del Procurador lo acuerde así, en los siguientes casos:
I. Cuando el Juez que sea competente para conocer del asunto, se encuentre impedido de
hecho o de derecho para llenar su misión en un caso particular;
II. Cuando la apertura o continuación de la causa ante el Juez competente presente
peligros para la seguridad o el orden públicos;
III. Cuando el inculpado sea de tal peligrosidad, que la cárcel del lugar, no presente las
seguridades debidas, o
IV. Cuando corra peligro la integridad corporal del inculpado si continúa su estancia dentro
de la jurisdicción del Juez competente.
En el caso de que el Tribunal Superior de Justicia acuerde la prórroga de
Jurisdicción, las actuaciones pasarán al conocimiento de alguno de los Jueces de la
misma jerarquía de la Capital del Estado que tenga competencia Penal.
ARTÍCULO 11.- Ningún tribunal puede promover competencia a su superior jerárquico.
ARTÍCULO 12.- Cuando los detenidos fueren reclamados por autoridades de dos o más
Distritos del Estado, y no hubiere conformidad entre las autoridades requeriente y la
requerida, el Tribunal Superior de Justicia, hará la declaración de preferencia. También
resolverá lo procedente, en el caso de que la autoridad requerida se niegue a obsequiar
un exhorto expedido conforme a la ley, para la aprehensión de un inculpado.
Cuando los detenidos o los inculpados sean reclamados por dos o más tribunales
del Estado, resolverá el Tribunal de competencia respectivo.
CAPÍTULO II
Formalidades
ARTÍCULO 13.- Las actuaciones podrán practicarse a toda hora y aún en los días
inhábiles sin necesidad de previa habilitación, y en cada una de ellas se expresará el día,
mes y año en que se lleven a cabo.
ARTÍCULO 14.- Los jueces y magistrados, los funcionarios del Ministerio Público y los
miembros de la policía judicial estarán acompañados, en todas las diligencias que
practiquen, de sus respectivos secretarios, si los tuvieren, o de dos testigos de asistencia,
que darán fe de todo lo que en aquéllas pase.
En las diligencias podrán emplearse, según el caso, y a juicio del funcionario que
las practique, la taquigrafía, el dictáfono y cualquier otro medio que tenga por objeto
reproducir imágenes o sonidos. El medio empleado se hará constar en el acta respectiva.
ARTÍCULO 15.- En las actuaciones no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las
palabras equivocadas sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita su
lectura, salvándose con toda precisión, antes de las firmas, el error cometido. En la misma
forma se salvarán las palabras que se hubieren entrerrenglonado.
Todas las fechas y cantidades se escribirán precisamente con letra.
Las actuaciones del Ministerio Público y de los tribunales deberán levantarse por
duplicado, ser autorizadas, y conservarse en sus respectivos archivos. En todo caso, se
sacarán y conservarán en el archivo mencionado, copias autorizadas de las siguientes
constancias: de la pieza por medio de la cual se ejercitó la acción penal; del auto de formal
prisión o de sujeción a proceso y de la sentencia.
ARTÍCULO 16.- Inmediatamente después de que se hayan asentado las actuaciones del
día o agregado los documentos recibidos, el secretario foliará y rubricará las hojas
respectivas y pondrá el sello del tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abrace
las dos caras.
Si alguna de las piezas de autos fuere retirada del expediente, no se enmendará la
foliatura, sino que se asentará razón de los folios retirados y de aquél en que conste el
acuerdo de desglose.
ARTÍCULO 17.- Las actuaciones se asentarán en los expedientes en forma continua, sin
dejar hojas o espacios en blanco; y cuando haya que agregar documentos, se hará
constar cuales son las hojas que le corresponden.
ARTÍCULO 18.- Las promociones que se hagan por escrito deberán ser firmadas por su
autor, pudiéndose ordenar su ratificación cuando se estime necesario, pero deberán ser
siempre ratificadas si el que las hace no las firma por cualquier motivo.
Los ocursos a que se refiere este artículo deberán presentarse ante las oficialías
de partes del Tribunal o Juzgados, según corresponda y determine el reglamento
respectivo. Los responsables de las mismas deberán entregarlos a los Secretarios de
Acuerdos, a más tardar al inicio de la jornada laboral del día hábil siguiente al en que los
reciban, salvo aquéllos en que se soliciten medidas urgentes o de término, los cuales
deberán turnar de inmediato.
Párrafo adicionado POG 18-04-2001
Los escritos a que se refiere la última parte del párrafo anterior que impliquen un
término perentorio para su presentación o medidas urgentes, podrán presentarse fuera del
horario normal de labores, ante el responsable de la oficialía que corresponda.
Párrafo adicionado POG 18-04-2001
ARTÍCULO 19.- El responsable de la oficialía de partes impondrá el sello oficial. Hará
constar el día y la hora en que se presenten los escritos y razón de los documentos que se
anexen.
Párrafo reformado POG 18-04-2001
El Secretario deberá dar cuenta al juez con los escritos que le sean turnados, a
más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción por la oficialía de
partes, salvo en los casos que conforme a la ley deban resolverse inmediatamente.
Párrafo adicionado POG 18-04-2001
ARTÍCULO 20.- Cada diligencia se asentará en acta por separado.
El inculpado, su defensor y en su caso, la persona de su confianza que, él pueda
designar, sin que esto último implique exigencia procesal, el ofendido, los peritos y los
testigos firmarán al calce del acta en que consten las diligencias en que tomaron parte y al
margen de cada una de las hojas donde se asiente aquélla. Si no pudieran firmar
imprimirán al calce y al margen, la huella de alguno de los dedos de la mano, debiéndose
indicar en el acta cuál de ellos fue.
Párrafo reformado POG 01-05-1991
El funcionario que practique las diligencias, cuando lo estime pertinente ordenará
la impresión de la huella digital aun cuando sepa firmar el interesado.
Si no quisieren o no pudieren firmar, ni imprimir la huella digital, se hará constar el
motivo.
El Ministerio Público firmará al calce y, si lo estima conveniente, también al
margen.
Si antes de que se pongan las firmas o huellas, los comparecientes hicieren
alguna modificación o rectificación, se hará constar inmediatamente, expresándose los
motivos que dijeron tener para hacerla. Si fuere después, pero antes de retirarse los
interesados, se asentará la modificación o rectificación en acta que se levantará
inmediatamente después de la anterior y que firmarán todos los que hayan intervenido en
la diligencia.
ARTÍCULO 21.- Podrán entregarse al Ministerio Público los expedientes para que los
estudie fuera del local del tribunal, pero no a las demás partes que intervengan en ellos.
Estas y el ofendido podrán imponerse de los autos en la secretaría del tribunal,
debiéndose tomar las medidas necesarias para que no los destruyan, alteren o sustraigan.
ARTÍCULO 22.- Si se perdiere algún expediente, se repondrá a costa del responsable,
quién estará obligado a pagar los daños y perjuicios que se ocasionen por la pérdida y,
además, se hará la consignación correspondiente al Ministerio Público.
Cuando no sea posible reponer todas las actuaciones, se tendrá por probada
plenamente la existencia de las que se en o mencionen en el auto que ordenó la
aprehensión, en el de formal prisión o de sujeción a proceso, o en cualquiera otra
resolución de que haya constancia, siempre que no se hubiese objetado oportunamente la
exactitud de la inserción o cita que de ella se haga.
ARTÍCULO 23.- Los secretarios de los tribunales cotejarán las copias o testimonios de
constancias que se mandaren expedir, y las autorizarán con su firma y el sello
correspondiente.
ARTÍCULO 24.- Las actuaciones deberán ser autorizadas inmediatamente por los
funcionarios a quienes corresponda firmar, dar fe o certificar el acto.
ARTÍCULO 25.- Las infracciones de las disposiciones contenidas en los artículos 15, 16,
17, 19, 20, 21, 23 y 24, se sancionarán con una corrección disciplinaria, sin perjuicio de
consignar el caso al Ministerio Público, cuando pudiere resultar la existencia de un delito.
CAPÍTULO III
Traductores
Denominación reformada POG 01-05-1991
ARTÍCULO 26.- Cuando el inculpado, el ofendido, el denunciante, los testigos o los peritos
no hablen o no entiendan suficientemente el idioma castellano, podrán nombrar uno o más
traductores, en caso de no hacerlo se les designará de oficio para que traduzcan fielmente
las preguntas y contestaciones que hayan de transmitir. Cuando la solicite cualquiera de
las partes podrá inscribirse la declaración en el idioma del declarante, sin que esto obste
para que el traductor haga la traducción.
Cuando no pudiere ser habido un traductor mayor de edad, podrá nombrarse a un
menor que haya cumplido catorce años.
Artículo reformado POG 01-05-1991
ARTÍCULO 27.- Las partes podrán recusar al traductor motivando la recusación, y el
funcionario que practique las diligencias resolverá de plano y sin recurso.
Artículo reformado POG 01-05-1991
ARTÍCULO 28.- Los testigos no podrán ser traductores.
Artículo reformado POG 01-05-1991
ARTÍCULO 29.- Si el inculpado, el ofendido o algún testigo fuere sordomudo, se le
nombrará como intérprete a una persona que pueda comprenderlo, siempre que sea
mayor de catorce años; y en este caso, se observará lo dispuesto en los artículos
anteriores.
ARTÍCULO 30.- A los sordos y a los mudos que sepan leer y escribir, se les interrogará
por escrito o por medio de intérprete.
CAPÍTULO IV
Despacho de los Asuntos
ARTÍCULO 31.- Los funcionarios de policía judicial y los tribunales tienen el deber de
mantener el buen orden y de exigir que se les guarden, tanto a ellos como a las demás
autoridades, el respeto y la consideración debidos, aplicando en el acto, por las faltas que
se cometan, las correcciones disciplinarias que este Código señala, sin ajustarse
precisamente al orden establecido por el respectivo precepto, y de dictar las otras medidas
que estimen oportunas.
ARTÍCULO 32.- Las fianzas que deban otorgarse ante los tribunales se sujetarán a las
disposiciones especiales de este Código y, en su defecto, a las del Código Civil.
ARTÍCULO 33.- En materia penal no se pagarán costas. El empleado que las cobrare o
recibiere, aunque sea a título de gratificación, será destituido de su empleo, sin perjuicio
de su consignación al Ministerio Público.
ARTÍCULO 34.- Todos los gastos que se originen en las diligencias de policía judicial, en
las acordadas por los tribunales a solicitud del Ministerio Público, y en las decretadas de
oficio por los tribunales, serán cubiertos por el Erario del Estado.
Los gastos de las diligencias solicitadas por el inculpado, la defensa o el ofendido,
serán cubiertos por quienes las promuevan. En el caso de que estén imposibilitados para
ello y de que el Ministerio Público estime que son indispensables para el
esclarecimiento de los hechos, podrá éste hacer suya la petición de esas diligencias, y
entonces quedarán también a cargo del Erario del Estado.
ARTÍCULO 35.- Cuando cambiare el personal de un tribunal no se proveerá auto alguno
haciendo saber el cambio, si no que en el primero que proveyere el nuevo funcionario se
ará su nombre completo.
Cuando no tenga que dictarse resolución alguna anterior a la sentencia, sí se hará
saber el cambio de personal.
ARTÍCULO 36.- Cuando esté plenamente comprobado en autos el delito de que se trata,
el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del
interesado, para restituirlo en el goce de sus derechos, siempre que estén legalmente
justificados. Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el
cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuere
necesaria para el éxito de la averiguación.
Si la entrega del bien pudiera lesionar derechos de tercero o del inculpado, podrá
efectuarse la devolución mediante fianza bastante para garantizar los daños y perjuicios, si
el funcionario a cuya disposición está el bien, estima necesaria esa garantía.
ARTÍCULO 37.- Cuando durante el procedimiento judicial se encontrare que el hecho que
se averigua tiene ramificaciones, o que se siguen otros con los que tuviere conexión, se
dará conocimiento de ello al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.
ARTÍCULO 38.- Toda incoación de procedimiento judicial será comunicada al Tribunal
Superior.
ARTÍCULO 39.- Los tribunales pueden dictar de oficio los trámites y providencias
encaminados a que la justicia sea pronta y expedita.
CAPÍTULO V
Correcciones Disciplinarias y Medios de Apremio
ARTÍCULO 40.- Son correcciones disciplinarias:
I. Apercibimiento;
II. Multa de una a diez cuotas;
III. Arresto hasta de quince días; y
IV. Suspensión hasta por un mes.
La suspensión sólo se podrá aplicar a funcionarios o a empleados judiciales.
Artículo reformado POG 20-08-1986
ARTÍCULO 41.- Contra cualquiera providencia en que se imponga alguna corrección
disciplinaria, se oirá al interesado, si lo solicita, dentro de las veinticuatro horas siguientes
a la en que tenga conocimiento de ella.
En vista de lo que manifieste el interesado, el funcionario que la hubiere impuesto
resolverá desde luego lo que estime procedente.
ARTÍCULO 42.- El Ministerio Público en la averiguación previa, y los tribunales, podrán
emplear, para hacer cumplir sus determinaciones, los siguientes medios de apremio:
I. Multa de una a diez cuotas;
II. Auxilio de la fuerza pública; y
III. Arresto hasta de quince días.
Artículo reformado POG 20-08-1986
CAPÍTULO VI
Requisitorias y Exhortos
ARTÍCULO 43.- Las diligencias de policía judicial que deban practicarse fuera del lugar en
que se esté tramitando alguna averiguación, se encargarán a quien toque desempeñar
esas funciones en el lugar donde deban practicarse, enviándole la averiguación original o
un oficio con las inserciones necesarias, o bien practicarse por el mismo funcionario de
policía judicial que conozca de ellas, trasladándose a cualquier lugar del Estado, cuando
así lo determine el Procurador de Justicia.
ARTÍCULO 44.- Cuando tengan que practicarse diligencias judiciales fuera del territorio
jurisdiccional del tribunal que conozca del asunto, se encomendará su cumplimiento al de
igual categoría del territorio jurisdiccional donde deban practicarse.
Si las diligencias tuvieren que practicarse fuera del lugar de la residencia del
Tribunal, pero dentro de su territorio jurisdiccional, y aquél no pudiera trasladarse, se
encargará su cumplimiento al juez Menor o al Municipal respectivo.
Se empleará la forma de exhorto cuando se dirija a un tribunal de igual categoría,
y de requisitoria cuando se dirija a un inferior.
Al dirigirse los tribunales a funcionarios o autoridades que no sean judiciales, lo
harán por medio de oficio.
ARTÍCULO 45.- Cuando el juez de primera instancia requerido no pudiere practicar por sí
mismo, en todo o en parte, las diligencias que se le encarguen, podrá encomendar su
ejecución al juez Menor o Municipal del lugar donde deban practicarse, remitiéndole el
exhorto original o un oficio, con las inserciones necesarias.
ARTÍCULO 46.- Cuando un tribunal no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria,
por hallarse en otra jurisdicción la persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, lo
remitirá al tribunal del lugar en que aquélla o éstas se encuentren, y lo hará saber al
requeriente.
ARTÍCULO 47.- Los exhortos y requisitorias contendrán las inserciones necesarias, según
la naturaleza de las diligencias que hayan de practicarse; llevarán el sello del tribunal, e
irán firmadas por el funcionario correspondiente y por el secretario respectivo, o por los
testigos de asistencia.
Las firmas serán legalizadas por el Gobernador del Estado cuando se dirijan a las
autoridades de alguna otra de las Entidades de la Federación, o al extranjero.
ARTÍCULO 48.- En casos urgentes, podrá hacerse uso de la vía telegráfica, expresándose
con toda claridad las diligencias que han de practicarse, la parte que las solicitó, el nombre
del inculpado, si fuere posible, el delito de que se trata y el fundamento de la providencia.
Estos exhortos se mandarán mediante oficio al jefe de la oficina telegráfica de la localidad,
acompañados de una copia, en la cual el empleado respectivo de dicha oficina extenderá
recibo. Si lo estimare prudente el tribunal requeriente, mandará con posterioridad, por
correo, el exhorto o requisitoria en forma.
ARTÍCULO 49.- Los exhortos y requisitorias que se expidan para la aprehensión del
inculpado cuando proceda, en los términos del artículo 16 Constitucional contendrán: el
auto en que se haya decretado, el pedimento del Ministerio Público y la media filiación del
inculpado, si fuere posible, o los datos necesarios para su identificación. En los demás
casos de aprehensión contendrán las inserciones que sean necesarias.
ARTÍCULO 50.- En los casos del artículo anterior, el tribunal requerido pondrá al detenido
a disposición de quien libró la orden, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
detención, término al que se agregará el tiempo suficiente para recorrer la distancia que
hubiere entre el lugar de la aprehensión y el en que reside el tribunal que conoce del
asunto, teniendo en cuenta la mayor o menor dificultad en el traslado.
ARTÍCULO 51.- El tribunal que recibiere un exhorto o requisitoria expedidos en debida
forma, procederá a cumplimentarlo a la brevedad posible. Si estimare que no concurren en
él todos los requisitos legales, lo devolverá al requeriente, fundando su negativa.
Cuando un tribunal no atienda un exhorto o requisitoria sin motivo justificado, el
que lo haya expedido podrá ocurrir en queja ante el superior de aquél. Recibida la queja,
será resuelta dentro del términos de tres días, con vista de las constancias del exhorto o
requisitoria, de lo que expongan las autoridades contendientes y audiencia del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 52.- Si el tribunal exhortado estimare que no debe cumplimentar el exhorto por
interesarse en ello su jurisdicción, oirá al Ministerio Público y resolverá dentro de tres días
promoviendo en su caso, la competencia respectiva.
ARTÍCULO 53.- Se dará entera fe y crédito a los exhortos y requisitorias que libren los
tribunales de la República, debiendo cumplimentarse, siempre que llenen las condiciones
fijadas por la ley.
ARTÍCULO 54.- Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto o requisitoria, se
recordará su despacho por medio de oficio. Si a pesar de éste continua la demora, el
tribunal requeriente lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del requerido, si se
trata de exhorto. Dicho superior apremiará al moroso, obligándolo a que diligencie el
exhorto y hará la consignación del caso al Ministerio Público, si procede.
Si se tratare de requisitoria y continuare la demora, el tribunal requiriente hará uso
de los medios de apremio y, si procediere, consignará el caso al Ministerio Público.
ARTÍCULO 55.- La resolución dictada por el tribunal requerido ordenando la práctica de
las diligencias que se le hayan encomendado, no admite recurso alguno.
ARTÍCULO 56.- Los exhortos a los tribunales extranjeros se remitirán por vía diplomática
al lugar de su destino. Las firmas de las autoridades que los expidan serán legalizadas por
el Gobernador del Estado y la de este funcionario por el Secretario de Relaciones
Exteriores.
ARTÍCULO 57.- En los exhortos y requisitorias que se libren para la aprehensión de un
inculpado, a cualquier Estado de la República, se estará a lo dispuesto por el Artículo 119
de la Constitución Federal.
Artículo reformado POG 06-08-1994
CAPÍTULO VII
Cateos
ARTÍCULO 58.- Cuando en la averiguación previa el Ministerio Público estime necesaria la
práctica de un cateo, acudirá a la autoridad judicial competente, a solicitar por escrito la
diligencia, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a
inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o aprehenderse, y los objetos
que se buscan o deban asegurarse; a esto exclusivamente, se limitará la diligencia.
Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos
testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la
autoridad judicial que practique la diligencia.
Faltando alguno de estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor
probatorio, aún cuando exista consentimiento para llevarla a cabo del ocupante o
encargado del lugar.
Artículo reformado POG 01-05-1991
ARTÍCULO 59.- Las diligencias de cateo se practicarán por el tribunal que las decrete o
por el secretario del mismo, o por los funcionarios o agentes de la Policía Judicial, según
se designen en el mandamiento. Si alguna autoridad hubiere solicitado del Ministerio
Público la promoción del cateo, podrá asistir a la diligencia.
ARTÍCULO 60.- Para decretar la práctica del cateo, bastará la existencia de indicios o
datos que hagan presumir, fundadamente, que el inculpado a quien se trata de aprehender
se encuentra en el lugar en que debe efectuarse la diligencia o que se encuentran en él
los objetos materia del delito, el instrumento del mismo, libros, papeles u otros objetos que
puedan servir para la comprobación del delito o de la responsabilidad del inculpado.
ARTÍCULO 61.- Los cateos deberán practicarse entre las seis y las dieciocho horas, pero
si llegadas las dieciocho horas no se han terminado, podrán continuarse hasta su
conclusión.
ARTÍCULO 62.- En caso de urgencia, el Ministerio Público acudirá ante cualquier tribunal
que tenga jurisdicción penal en el lugar en que deba practicarse la diligencia, aun cuando
no sea el competente para conocer del negocio. También cuando la urgencia del caso lo
requiera podrán practicarse los cateos a cualquiera hora, debiendo expresarse esta
circunstancia en el mandamiento judicial, así como si deben romperse cerraduras.
ARTÍCULO 63.- Si al practicarse un cateo resultare casualmente el descubrimiento de un
delito distinto del que lo haya motivado, se hará constar en el acta correspondiente,
siempre que el delito descubierto sea de los que se persiguen de oficio.
ARTÍCULO 64.- Para la práctica de un cateo en la residencia oficial de los Poderes del
Estado, o en las oficinas dependientes de los Poderes Federales en el mismo Estado, el
tribunal decretará la diligencia, si procede; pero al iniciarse, el ejecutor dará conocimiento
de ella al titular de la dependencia donde va a practicarse o a quien legalmente lo
represente, los que podrán estar presentes en el cateo, si así lo desean.
ARTÍCULO 65.- Al practicarse un cateo se recogerán los instrumentos y objetos del delito,
así como los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se encuentren, si fueren
conducentes al éxito de la investigación o estuvieren relacionados con el nuevo delito, en
el caso previsto en el artículo 63.
Se formará un inventario de los objetos que se recojan relacionados con el delito
que motive el cateo, y, en su caso, otro por separado con los que se relacionen con el
nuevo delito.
ARTÍCULO 66.- Si el inculpado estuviere presente, se le mostrarán los objetos recogidos
para que los reconozca y ponga en ellos su firma o rúbrica, si fueren susceptibles de ello;
y si no supiere firmar, sus huellas digitales. En caso contrario, se unirá a ellos una tira de
papel que se sellará en la juntura de los dos extremos y se invitará al inculpado a que
firme o ponga sus huellas digitales. En ambos casos se hará constar esta circunstancia,
así como si no pudiere firmar o poner sus huellas digitales, o se negare a ello.
CAPÍTULO VIII
Términos
ARTÍCULO 67.- Los términos son improrrogables y empezarán a correr desde el día
siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este Código señale
expresamente.
No se incluirán en los términos los domingos ni los días inhábiles, a no ser que se
trate de poner al inculpado a disposición de los tribunales, de tomarles su declaración
preparatoria o de resolver sobre la procedencia de su formal prisión o libertad.
ARTÍCULO 68.- Los términos se contarán por días naturales, excepto los que se refieren a
los tres casos mencionados en la segunda parte del artículo anterior y a cualquier otro que
deba computarse por horas, pues éstos se contarán de momento a momento, a partir de la
hora en que corresponda conforme a la ley.
CAPÍTULO IX
Citaciones
ARTÍCULO 69.- Con excepción de los altos funcionarios de la Federación y del Estado,
que las Constituciones respectivas señalen como tales, toda persona está obligada a
presentarse ante los Tribunales y el Ministerio Público cuando sea citada para ello, a
menos que no pueda hacerlo porque padezca alguna enfermedad que se lo impida, o
tenga alguna otra imposibilidad física para presentarse.
Artículo reformado POG 01-05-1991
ARTÍCULO 70.- Las citaciones podrán hacerse verbalmente o por cédula, o por telégrafo,
anotándose en cualquiera de esos casos la constancia respectiva en el expediente.
ARTÍCULO 71.- La cédula y el telegrama contendrán:
I.- La designación legal de la autoridad ante la que deba presentarse el citado y la
ubicación de su oficina;
II.- El nombre, apellido y domicilio del citado si se supieren o, en caso contrario, los datos
de que se disponga para identificarlo;
III.- El día, hora y lugar en que debe comparecer;
IV.- El medio de apremio que se empleará si no compareciere; y
V.- La firma o la transcripción de la firma del funcionario que ordena la citación.
ARTÍCULO 72.- Cuando se haga la citación por cédula, deberá acompañarse a ésta un
duplicado en el cual firme el interesado o cualquiera otra persona que la reciba.
ARTÍCULO 73.- Cuando la citación se haga por telégrafo, se enviará por duplicado a la
oficina, que haya de trasmitirla, la cual devolverá, con su constancia de recibo, uno de los
ejemplares que se agregará al expediente.
ARTÍCULO 74.- En caso de urgencia podrá hacerse la citación por teléfono y será hecha
por el funcionario de la policía judicial que practique las diligencias o el secretario
respectivo del tribunal que corresponda, quienes harán la citación con las indicaciones a
que se refieren las fracciones I y III del artículo 71, asentando constancia en el expediente.
Asimismo podrá ordenarse por teléfono o por telégrafo a la policía que haga la
citación, cumpliéndose con los requisitos del mismo artículo 71.
ARTÍCULO 75.- También podrá citarse por teléfono a la persona que haya manifestado
expresamente su voluntad para que se le cite por ese medio, dando el número del aparato
al cual debe hablársele, sin perjuicio de que si no es hallada en ese lugar o no se
considera conveniente hacerlo de esa manera, se le cite por alguno de los otros medios
señalados en este Capítulo.
ARTÍCULO 76.- Cuando no se pueda hacer la citación verbalmente, se hará por cédula,
que será entregada por personal del juzgado o por auxiliares del Ministerio Público
directamente a la persona citada y en donde quiera que ésta se encuentre, recogiéndole
su firma en el duplicado o su huella digital en caso, de que no pudiere firmar; si se niega a
hacerlo se asentará este hecho y el motivo que exprese tener para ello.
Párrafo reformado POG 01-05-1991
También podrá enviarse la cédula por correo, en sobre cerrado y sellado, con
acuse de recibo.
ARTÍCULO 77.- En el caso de citación por cédula, cuando no se encuentre a quién va
destinada, se entregará en su domicilio o en el lugar en que trabaje, y en el duplicado que
se agregará al expediente, se recogerá la firma o huella digital de la persona que la recibe,
o su nombre y la razón de por qué no firmó o no puso su huella.
Si la persona que recibiere la citación manifestare que el interesado está ausente,
dirá dónde se encuentra y desde cuándo se ausentó, así como la fecha en que se espera
su regreso, y todo esto se hará constar para que el funcionario respectivo dicte las
providencias que fueren procedentes.
ARTÍCULO 78.- La citación de los militares y empleados oficiales, o particulares en alguna
rama del servicio público, se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos
que el éxito de la tramitación requiera que no se haga así.
ARTÍCULO 79.- Cuando se ignorare la residencia de la persona que deba ser citada, se
encargará a la policía que averigüe su domicilio y lo proporcione. Si esta investigación no
tuviere éxito y quién ordene la citación lo estimare conveniente, podrá hacerlo por medio
de un periódico de los de mayor circulación.
CAPITULO X
Audiencias de Derecho
ARTÍCULO 80.- Las audiencias serán públicas y en ellas el inculpado podrá defenderse
por sí mismo o por su defensor.
Cuando se trate de delitos contra la libertad sexual e integridad de las personas, la
parte ofendida, o quien legalmente la represente, podrá solicitar al juez ordene que el
desarrollo de alguna audiencia tenga lugar a puerta cerrada. El juez resolverá
prudentemente pero procurando equilibrar tal derecho el de audiencia pública como
garantía individual. Es decir, analizará si la publicidad, amplia o restringida de la audiencia,
vulnera la intimidad y la dignidad de la víctima u ofendida y en función de ello resolverá en
cada audiencia específica.
Párrafo adicionado POG 07-06-1995
El Ministerio Público podrá replicar cuantas veces quisiere, siguiéndole la parte
civil, pudiendo la defensa contestar en cada caso.
Si el acusado tuviere varios defensores, no se oirá mas que a uno de ellos en
cada vez que toque hablar a la defensa. Lo mismo se hará cuando intervinieren varios
agentes del Ministerio Público y representantes de la parte civil.
ARTÍCULO 81.- Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el
Ministerio Público que no podrá dejar de asistir a ellas.
En la diligencia de declaración preparatoria comparecerá el inculpado asistido de
su defensor y en su caso, de la persona de su confianza que aquél pueda designar; esto
último no implica exigencia procesal.
Párrafo reformado POG 01-05-1991
En la audiencia final del juicio también será obligatoria la presencia del defensor
para el efecto de que en la misma exprese oral y/o por escrito, los alegatos de defensa.
Párrafo reformado POG 01-05-1991
En el supuesto a que se refiere el artículo 118 Bis de este Código, no podrán
llevarse a cabo las audiencias en que deba participar el inculpado sin la presencia del
traductor a que dicho precepto se refiere.
Párrafo adicionado POG 01-05-1991
ARTÍCULO 82.- En las audiencias a que se refieren los artículos 298 y 300, si el defensor
no concurre, el funcionario que las presida las diferirá, requiriendo al inculpado para que
nombre nuevo defensor y si no lo hiciere se le designará uno de oficio.
Cuando el nuevo defensor no esté en condiciones, de acuerdo con la naturaleza
del negocio, para cumplir desde luego con su cometido, se diferirá o suspenderá la
audiencia, a juicio del tribunal.
Si el faltista fuere defensor de oficio, se comunicará la falta a su superior
inmediato, se ordenará su presentación o se le sustituirá por otro, sin perjuicio de su
consignación al Ministerio Público, si procediere.
ARTÍCULO 83.- Durante la audiencia el inculpado podrá comunicarse con sus defensores,
pero no con el público.
Si infringiere esta disposición, se le impondraacuaacute una corrección
disciplinaria.
Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con el inculpado,
será retirada de la audiencia y se le impondrá una corrección disciplinaria, si se estima
conveniente.
ARTÍCULO 84.- Antes de cerrarse el debate, el funcionario que presida la audiencia
preguntará al inculpado si quiere hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso
afirmativo.
ARTÍCULO 85.- Si el inculpado altera el orden en una audiencia, se le apercibirá de que si
insiste en su actitud se tendrá por renunciado su derecho a estar presente; si no obstante
esto, continúa, se le mandará retirar del local y proseguirá la diligencia con su defensor.
Todo esto, sin perjuicio de aplicarle la corrección disciplinaria que el tribunal estime
pertinente.
ARTÍCULO 86.- Si es el defensor quien altere el orden, se le apercibirá; y si continúa en la
misma actitud, se le expulsará del local, pudiendo imponérsele, además, una corrección
disciplinaria. Para que el inculpado no carezca de defensor, se procederá de acuerdo con
lo dispuesto en la primera parte del artículo 82.
ARTÍCULO 87.- En las audiencias la policía estará a cargo del funcionario que presida.
En los casos en que dicho funcionario se ausentare del local, la policía quedará a
cargo del Ministerio Público.
Cuando también el Ministerio Público abandonare el local en que se efectúe la
audiencia, la policía quedará encomendada al jefe de la escolta que haya conducido a los
inculpados.
CAPÍTULO XI
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 88.- Las resoluciones judiciales son: sentencias si terminan la instancia
resolviendo el asunto en lo principal o decidiendo sobre la reparación del daño; y autos, en
cualquier otro caso.
Toda resolución expresará la fecha en que se pronuncie.
Artículo reformado POG 20-08-1986
ARTÍCULO 89.- Las sentencias contendrán:
I. El lugar y fecha en que se pronuncien;
II. La designación del tribunal que las dicte;
III. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su
nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil; en su caso el grupo étnico indígena al que
pertenece, idioma, residencia o domicilio, así como ocupación, oficio o profesión;
Fracción reformada POG 01-05-1991
IV. Un extracto breve de hechos conducente a la resolución, mencionando únicamente las
pruebas del sumario;
Fracción reformada POG 01-05-1991
V. Las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones legales de la sentencia; y
Fracción reformada POG 01-05-1991
VI. La condenación o absolución que proceda, y los demás puntos resolutivos
correspondientes.
Las sentencias que decidan sobre la responsabilidad civil contendrán los requisitos
que señala el artículo 336 del Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 90.- Con excepción de los de mero trámite, los autos contendrán una breve
exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de sus
fundamentos legales.
ARTÍCULO 91.- Los autos de mero trámite deberán dictarse dentro de veinticuatro horas,
contadas desde aquélla en que se haga la promoción; los demás autos, salvo lo que la ley
disponga para casos especiales, dentro de tres días, y las sentencias dentro de quince
días, a partir del siguiente al de la terminación de la audiencia; pero si el expediente
excediere de quinientas fojas, a este término se aumentará un día por cada cincuenta de
exceso.
ARTÍCULO 92.- Las resoluciones judiciales se dictarán por los respectivos magistrados o
jueces, y serán firmadas por ellos y por el secretario que corresponda o, a falta de éste,
por testigos de asistencia.
ARTÍCULO 93.- Para la validez de las sentencias y de los autos que no sean de mero
trámite, dictados por un tribunal colegiado, se requerirá, cuando menos, el voto de la
mayoría de sus miembros.
ARTÍCULO 94.- Cuando alguno de los componentes de un tribunal colegiado no estuviere
conforme con la resolución de la mayoría, expresará sucintamente las razones de su
inconformidad en voto particular, que se agregará al expediente.
ARTÍCULO 95.- Los tribunales unitarios no podrán modificar ni variar sus sentencias
después de firmadas, ni los colegiados después de haberlas votado. Esto se entiende sin
perjuicio de la aclaración de sentencia.
ARTÍCULO 96.- Las resoluciones judiciales no se tendrán por consentidas, sino cuando
notificada la parte conteste expresamente de conformidad o deje pasar el término
señalado para interponer el recurso que proceda.
CAPITULO XII
Notificaciones
ARTÍCULO 97.- Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al en que se
dicten las resoluciones que las motiven.
Cuando la resolución contenga una citación o señale término para la práctica de
una diligencia se notificará personalmente con cuarenta y ocho horas de anticipación
cuando menos, al día y hora en que haya de celebrarse la actuación o audiencia a que se
refiera; asistiéndose de traductor si la persona a quien deba notificarse no habla o no
entiende suficientemente el idioma castellano.
Párrafo adicionado POG 01-05-1991
ARTÍCULO 98.- Las resoluciones contra las cuales proceda el recurso de apelación, se
notificarán personalmente a las partes.
Las demás resoluciones, con excepción de los autos que ordenen aprehensiones,
cateos, providencias precautorias, aseguramientos y otras diligencias análogas respecto
de las cuales el tribunal estime que deba guardarse sigilo para el éxito de la investigación,
se notificarán al detenido o al procesado personalmente, y a los otros interesados en la
forma señalada en el artículo 101 de este Código.
ARTÍCULO 99.- En los casos a que se refiere la segunda parte del artículo anterior, las
resoluciones que deban guardarse en sigilo solamente se notificarán al Ministerio Público.
En las demás no será necesaria la notificación personal al inculpado, cuando éste haya
autorizado a algún defensor para que reciba las notificaciones que deban hacérsele.
ARTICULO 100.- Cuando el inculpado tenga varios defensores, designará a uno de ellos
para que reciba las notificaciones que correspondan a la defensa, sin perjuicio de que
sean notificados alguno o algunos de los demás, si lo solicitaren del tribunal.
Si no se hace esa designación, bastará notificar a cualquiera de los defensores.
ARTÍCULO 101.- Los funcionarios a quienes corresponda hacer las notificaciones que no
sean personales, fijarán diariamente en la puerta del tribunal una lista de los asuntos
acordados, expresando únicamente el número del expediente y el nombre del inculpado, y
asentarán constancia de ese hecho en los expedientes respectivos.
Si alguno de los interesados desea que se le haga notificación personal, podrá
ocurrir a más tardar al día siguiente al en que se fije la lista, solicitándola del funcionario
encargado de hacerla. Si dentro de ese término no se presentaren los interesados, la
notificación se tendrá por hecha por la simple publicación de la lista.
ARTÍCULO 102.- Las personas que intervengan en el procedimiento penal designarán en
la primera diligencia un domicilio ubicado en el lugar, para recibir notificaciones. Si por
cualquiera circunstancia no hacen la designación, cambian de domicilio sin dar aviso al
tribunal o señalan uno falso, la notificación se les hará, aún cuando deba ser personal, en
la forma que establece el artículo anterior.
ARTÍCULO 103.- Las notificaciones personales se harán en el tribunal o en el domicilio
designado. Si no se encuentra al interesado en ese domicilio, se le dejará con
cualesquiera de las personas que ahí residan, una cédula que contendrá: nombre del
tribunal que las dicte, causa en la cual se dicta, transcripción en lo conducente de la
resolución que se le notifique, día y hora en que se hace dicha notificación y persona en
poder de la cual se deja, expresándose además el motivo por el cual no se hizo en
persona al interesado.
Si el que deba ser notificado se niega a recibir al funcionario encargado de hacer
la notificación, o las personas que residan en el domicilio se rehusan a recibir la cédula, o
no se encuentra a nadie en el lugar, se fijará la cédula en la puerta de entrada.
ARTÍCULO 104.- Si se probare que no se hizo una notificación decretada, o que se hizo
en contravención de lo dispuesto en este Capítulo, el encargado de hacerla será
responsable de los daños y perjuicios que ocasione la falta y se le juzgará con arreglo a la
ley, si obró con dolo. En caso contrario se le impondrá alguna corrección disciplinaria.
ARTÍCULO 105.- Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma que este
Código previene, la persona que debe ser notificada se muestra sabedora de la
providencia, se tendrá por hecha la notificación.
ARTÍCULO 106.- Las notificaciones hechas contra lo dispuesto en este Capítulo serán
nulas, excepto en el caso del artículo anterior.
TÍTULO SEGUNDO
AVERIGUACIÓN PREVIA
CAPÍTULO I
Iniciación del Procedimiento
ARTÍCULO 107.- Los funcionarios y agentes de policía judicial están obligados a proceder
de oficio a la investigación de los delitos del orden común de que tengan noticia, excepto
en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella de
parte, si ésta no se ha presentado;
II. Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado.
Si el que inicia una averiguación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará
inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla.
ARTÍCULO 108.- Es necesaria la querella del ofendido, solamente en los casos en que así
lo determinen el Código Penal u otra ley.
ARTÍCULO 109.- Cuando el ofendido sea menor de edad, puede querellarse por sí mismo,
y si a su nombre lo hace otra persona, surtirá sus efectos la querella, si no hay oposición
del ofendido.
ARTÍCULO 110.- Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que
deba perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo al Ministerio Público y, en caso de
urgencia, ante cualquier funcionario o agente de policía.
ARTÍCULO 111.- Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento
de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a
participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiéndole todos los datos que
tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido
detenidos.
ARTÍCULO 112.- Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por
escrito.
En el primer caso se harán constar en acta que levantará el funcionario que las
reciba. En el segundo, deberán contener la firma o huella digital del que las presente y su
domicilio.
ARTÍCULO 113.- Cuando se presente la querella o la denuncia por escrito, deberá ser
citado el que la formule para que la ratifique y proporcione los datos que se considere
oportuno pedirle.
Las personas a que se refiere el artículo 111 no están obligadas a hacer esa
ratificación; pero el funcionario que reciba la denuncia deberá asegurarse de la
personalidad de aquéllas y de la autenticidad del documento en que se haga la denuncia,
si tuviere duda sobre ellas.
ARTÍCULO 114.- No se admitirá la intervención de apoderado jurídico para la presentación
de denuncias. Para la de querellas, si el ofendido es una persona física, sólo se admitirá
cuando el apoderado tenga poder con cláusula especial con instrucciones concretas de su
mandante para el caso. Si el ofendido fuere una persona moral, bastará para presentar la
querella, poder general con todas las facultades que señala el Código Civil.
ARTÍCULO 115.- Cuando en un negocio judicial se arguya de falso un documento o el
tribunal tenga duda fundada sobre su autenticidad, se dará vista al agente del Ministerio
Público y si éste lo solicita se desglosará de los autos, dejando en ellos copia fotostática, y
si no fuere posible ésta, copia certificada. El original del documento, que deberán firmar el
juez o magistrado y el secretario, y el testimonio de las constancias conducentes, se
remitirán al Ministerio Público.
ARTÍCULO 116.- En los casos del artículo anterior, se requerirá a quien haya presentado
el documento para que diga si insiste en que se tome en consideración o no; si contestare
afirmativamente y siempre que la falsedad sea de tal naturaleza, a juicio del tribunal que si
llegare a dictarse sentencia influiría sustancialmente en ella, éste ordenará, a petición del
Ministerio Público, que se suspenda el procedimiento civil a partir de la citación para
sentencia, hasta en tanto se declare que no ha lugar a intentar la acción penal, o si se
intentare, hasta que se pronuncie resolución definitiva. Si no se insistiere en que se tome
en consideración el documento, no se suspenderá el procedimiento civil.
Este artículo se aplicará también en lo conducente, cuando se tache de falso a un
testigo.
CAPITULO II
Reglas Especiales para la Práctica de Diligencias y Levantamiento de Actas de Policía
Judicial
(REFORMADO, P.O. 1 DE MAYO DE 1991)
ARTÍCULO 117.- Inmediatamente que el Ministerio Público o los funcionarios encargados
de practicar diligencias de policía judicial, tengan conocimiento de la probable existencia
de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y providencias
necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; impedir que se pierdan,
destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas
objeto o efectos del mismo; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga
cometiendo, y en general, impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la
aprehensión de los responsables en los casos de flagrante delito.
Lo mismo se hará tratándose de delitos que solamente puedan perseguirse por
querella, si ésta ha sido formulada.
Queda prohibido detener a cualquier persona, sin orden de aprehensión librada
por autoridad judicial competente, excepto cuando se trate de delito flagrante o de casos
urgentes en que no haya en el lugar alguna autoridad judicial, tratándose de delitos que se
persiguen de oficio, conforme a lo dispuesto, por el artículo 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. Sólo el Ministerio Público puede, con sujeción a este
precepto, determinar que personas quedarán en calidad de detenidas, sin perjuicio de las
facultades que corresponden al juez o tribunal de la causa. La violación de esta
disposición hará penalmente responsable al ministerio público o funcionario de policía
judicial que decrete la detención. La persona detenida en contravención a lo previsto en
este artículo será puesta inmediatamente en libertad.
Artículo reformado POG 01-05-1991
ARTÍCULO 118.- En el caso del artículo anterior, se procederá a levantar el acta
correspondiente, que contendrá: la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de
los hechos, el nombre y carácter de la persona que dio noticia de ellos, y su declaración,
así como la de los testigos cuyos dichos sean más importantes y la del inculpado, si se
encontrare presente, incluyendo el grupo étnico indígena al que pertenece, en su caso; la
descripción de lo que haya sido objeto de inspección ocular; los nombres y domicilios de
los testigos que no se hayan podido examinar, el resultado de la observación de las
particularidades que se haya notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que
en ellas intervengan; las medidas y providencias que se hayan tomado para la
investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime
necesario hacer constar.
Artículo reformado POG 01-05-1991
ARTÍCULO 118-Bis.- En la averiguación previa que se siga en contra de personas que no
hablen o no entiendan suficientemente el castellano, se les nombrará un traductor desde
el primer día de su detención, quien deberá asistirlas en todos los actos procedimentales
sucesivos y en la correcta comunicación que haya de tener con su defensor.
El juez, en su caso, de oficio o a petición de parte, verificará que perdure ese canal
de comunicación; y si lo estimare prudente, podrá nombrar el defensor o el traductor que
mejoren dicha comunicación.
Artículo adicionado POG 01-05-1991
ARTÍCULO 119.- El Ministerio Público que inicie una averiguación previa podrá citar para
que declaren sobre los hechos que se averiguan, a las personas que por cualquier
concepto participen en ellos o aparezca tengan datos sobre los mismos. En el acta se hará
constar quién mencionó a la persona que haya de citarse, o por qué motivo el funcionario
que practique las diligencias estimó conveniente hacer la citación.
Artículo reformado POG 01-05-1991
ARTÍCULO 120.- Cuando una autoridad distinta del Ministerio Público practique diligencias
de policía judicial, remitirá a éste dentro de tres días de haberlas iniciado, el acta o actas
levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiere detenido, la remisión se hará
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención.
ARTÍCULO 121.- Cuando se presentare al funcionario o agente que hubiere iniciado una
averiguación, un funcionario del Ministerio Público, éste podrá continuar por sí mismo la
averiguación, en cuyo caso el primero cerrará el acta en el estado en que se encuentre y
la entregará a dicho funcionario, así como los detenidos y los objetos que se hayan
recogido, comunicándole todos los demás datos de que tenga noticia; pero si el Ministerio
Público lo estima conveniente para el éxito de la averiguación, podrá encomendar a quien
la haya iniciado que la continúe bajo su dirección, debiendo el funcionario o agente
comisionado acatar sus instrucciones y hacer constar esa intervención en el acta.
ARTÍCULO 121-Bis.- Toda persona que haya de rendir declaración en los casos de los
artículos 118 y 119, tendrá derecho a hacerlo asistido por un abogado nombrado por él.
El abogado podrá impugnar las preguntas que se hagan al declarante si éstas son
inconducentes o contra derecho. Pero no puede producir ni inducir las respuestas de su
asistido.
Artículo adicionado POG 01-05-1991
ARTÍCULO 122.- Cuando el inculpado fuere aprehendido, detenido o se presentare
voluntariamente, se procederá de inmediato de la siguiente forma:
I. Se hará constar el día, hora y lugar de su detención, en su caso, así como el nombre y
cargo de quienes la practicaron. Si se tratare de un extranjero la detención se comunicará
de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda. Deberán
mantener separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención;
II. Se le hará saber la imputación que existe en su contra, y en su caso, el nombre del
denunciante, así como los siguientes derechos:
a) El de comunicarse inmediatamente con quienes estime conveniente;
b) El de designar sin demora persona de su confianza para que lo defienda o auxilie, quien
tendrá derecho a conocer la naturaleza y causa de la acusación, y
c) El de no declarar en su contra o de no declarar, si así lo desea.
III. Cuando el detenido fuere indígena o extranjero que no hable castellano, se le
designará un traductor quien le hará saber los derechos a que se refiere la fracción
anterior;
IV. El Ministerio Público recibirá las pruebas que el detenido o su defensor aporten dentro
de la averiguación previa y para los fines de ésta, que se tomarán en cuenta como
legalmente corresponda en el acto de la consignación o de libertad del detenido, en su
caso. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas ofrecidas por el detenido o su
defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas.
Artículo reformado POG 01-05-1991
ARTÍCULO 122-Bis.- En caso de que la detención de una persona exceda los términos
señalados en el Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
se presumirá que estuvo incomunicada, y las declaraciones que haya emitido el detenido
no tendrán validez.
Artículo adicionado POG 01-05-1991
Artículo reformado POG 06-08-1994
ARTÍCULO 123.- Cuando se determine la internación de alguna persona a un hospital u
otro establecimiento similar, deberá indicarse el carácter de su ingreso, lo que se
comunicará a los encargados del establecimiento respectivo; si no se hiciere esa
indicación, se entenderá que sólo ingresa para su curación.
ARTÍCULO 124.- El Ministerio Público expedirá las órdenes para la autopsia e inhumación
del cadáver y el levantamiento de las actas de defunción respectivas, cuando apareciere
que la muerte fue posiblemente originada por algún delito y las diligencias de policía
judicial no estuvieren en estado de consignarse, desde luego a los tribunales.
Si de las mismas diligencias apareciere claramente que la muerte no tuvo por
origen un delito, y, por lo mismo, no procediere ejercitar la acción penal, las órdenes para
el levantamiento del acta de defunción y para la inhumación del cadáver se darán por el
Ministerio Público.
ARTÍCULO 124-Bis.- Cuando ocurra la muerte de un donador voluntario o los disponentes
secundarios manifiesten su conformidad con la disposición de órganos, tejidos o
cadáveres para fines terapéuticos, científicos o de docencia, el Ministerio Público
manifestará su conformidad con dicha disposición, siempre y cuando, el Consejo Estatal
de Trasplantes solicite la disposición en atención a que se han cumplido los trámites
establecidos en la Ley General de Salud y la Norma Técnica en Materia de Control
Sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos.
Cuando no existan datos para presumir que la muerte se ha producido por un
hecho presuntamente delictuoso, sin demora, el Ministerio Público dictaminará su
conformidad y enviará la autorización al hospital público o privado en donde se encuentre
el cadáver, a fin de que se realicen los procedimientos necesarios para el trasplante de
órganos o tejidos, así como para la disposición del cadáver.
En el caso de muerte de un donador por un hecho presuntamente delictuoso, el
Ministerio Público evaluará si la extracción de órganos o tejidos puede alterar el resultado
de las investigaciones, en cuyo caso negará la disposición mediante determinación
debidamente fundada y motivada.
En caso de su autorización, deberá agregarse al expediente un certificado de
lesiones y el dictamen de pérdida de la vida, expedidos por la Dirección de Servicios
Periciales de la Procuraduría de Justicia del Estado, el expediente clínico y el informe
sobre los procedimientos aplicados para el trasplante. El Consejo Estatal de Trasplantes
estará obligado a ampliar la información cuando la autoridad investigadora así lo solicite.
Para la certificación de la pérdida de la vida, deberán comprobarse la existencia de
los signos de muerte señalados en el artículo 327 de la Ley General de salud. En caso de
muerte cerebral, el dictamen de la pérdida de la vida podrá realizarse con el diagnóstico
de un médico neurocirujano o un médico internista.
De igual manera, el Ministerio Público podrá autorizar la disposición de órganos y
tejidos para trasplante en caso de muerte cerebral y a solicitud del Consejo Estatal de
Trasplantes.
La muerte cerebral se presenta cuando existe alguno de los siguientes signos:
I. Pérdida permanente irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales;
II. Ausencia de automatismo respiratoria; y
III. Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestando por arreflexia pupilar,
ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a
estímulos nociceptivos.
Se debe descartar que dichos signos sean producto de notificación aguda por
narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas, que sobrepasen los niveles
terapéuticos.
La muerte cerebral deberá corroborarse con la práctica de cualquiera de las
siguientes pruebas:
I. Electroencefalogramas que demuestren ausencia total de actividad eléctrica cerebral en
dos ocasiones diferentes, con espacio de cinco horas entre uno y otro; o
II. Angiografía cerebral bilateral que demuestre ausencia de circulación cerebral.
La certificación de la muerte cerebral podrá realizarse por un médico neurólogo,
neurocirujano o internista, que no forme parte del equipo médico que realizará el
trasplante.
Artículo adicionado POG 29-12-2004
ARTÍCULO 125.- Si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para
hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras, pero
con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación, se reservará el
expediente hasta que aparezcan esos datos, y entre tanto se ordenará a la policía que
haga investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.
ARTÍCULO 126.- En la práctica de las diligencias de los auxiliares del Ministerio Público se
aplicarán en lo conducente las disposiciones del Título Séptimo de este Código.
Artículo reformado POG 01-05-1991
ARTÍCULO 127.- Cuando, en vista de la averiguación previa, el Agente del Ministerio
Público respectivo, estimare que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que
se hubieren denunciado como delitos o por los que se hubiere presentado querella,
remitirá el expediente, con su opinión fundada, al Procurador General de Justicia
solicitándole autorización para el no ejercicio de la acción penal y el archivo del
expediente. El Procurador, en vista de las constancias respectivas, concederá o no la
autorización solicitada.
Contra la resolución del Procurador no cabe recurso alguno, pero puede ser
motivo de responsabilidad.
ARTÍCULO 127-Bis.- Cuando con motivo de una averiguación previa el Ministerio Público
estime necesario el arraigo del indiciado, tomando en cuenta las características del hecho
imputado y las circunstancias personales de aquél, recurrirá al órgano jurisdiccional,
fundando y motivando su petición, para que éste oyendo al indiciado, resuelva el arraigo
con vigilancia de la autoridad, que ejercerán el Ministerio Público y sus auxiliares. El
arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración
de la averiguación de que se trate no pudiendo exceder de treinta días, prorrogables por
igual término a petición del Ministerio Público. El juez resolverá escuchando al Ministerio
Público y al arraigado, sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo.
Artículo adicionado POG 01-05-1991
CAPITULO III
Consignación ante los Tribunales
ARTÍCULO 128.- Tan luego como aparezca de la averiguación previa que se han llenado
los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución Federal para que pueda
procederse a la detención de una persona, se ejercitará la acción penal señalando los
hechos delictuosos que lo motiven y clasificando específicamente el delito que aparezca
comprobado, cuando ello sea posible.
No será necesario que se llenen los requisitos que exige el precepto constitucional
citado, cuando el delito no merezca pena corporal o el Ministerio Público estime
conveniente ejercitar desde luego la acción, si la importancia del caso lo amerita, y
siempre que haya acuerdo expreso del Procurador de Justicia.
Artículo reformado POG 20-08-1986
Párrafo derogado POG 01-05-1991
ARTÍCULO 129.- Al recibir el Ministerio Público diligencias de policía judicial, si hubiere
detenidos y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación a los
tribunales. Si fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad.
Artículo adicionado POG 01-05-1991
ARTÍCULO 129-Bis.- El Ministerio Público dispondrá la libertad del inculpado, en los
supuestos y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 350, sin perjuicio de
solicitar su arraigo en caso necesario.
El Ministerio Público fijará la caución suficiente para garantizar que el detenido no
se sustraerá a la acción de la justicia, ni al pago de la reparación de los daños y perjuicios
que pudieran serle exigidos. Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de
vehículos, no se concederá este beneficio al inculpado que hubiere incurrido en el delito
de abandono de personas o se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de
estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos
similares. Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad se
dispondrá la libertad sin necesidad de caución y sin perjuicio de pedir el arraigo
correspondiente.
Cuando el Ministerio Público deje libre al indiciado, lo prevendrá a fin de que
comparezca cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias de averiguación
previa, y, concluida ésta, ante el juez a quien se consigne, quien ordenará su presentación
y si no comparece sin causa justa y comprobada, ordenará su aprehensión, mandando
hacer efectiva la garantía otorgada.
El Ministerio Público podrá hacer efectiva la garantía si el indiciado
desobedeciere, sin causa justificada, las órdenes que dictare.
La garantía se cancelará y en su caso, se devolverá por el Ministerio Público
cuando se resuelva el no ejercicio de la acción penal. Consignado el caso, tal garantía se
considerará prorrogada tácitamente, hasta en tanto el juez no decida su modificación o
cancelación.
Artículo adicionado POG 01-05-1991
TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO
Acción Penal
ARTÍCULO 130.- En ejercicio de la acción penal, corresponde al Ministerio Público:
I. Promover la incoación del procedimiento judicial;
II. Solicitar las órdenes de comparecencia para preparatoria y las de aprehensión, que
sean procedentes;
III. Pedir de oficio el aseguramiento precautorio para garantizar la reparación del daño
causado;
IV. Rendir las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los
inculpados;
V. Pedir la aplicación de las sanciones respectivas y exigir de oficio el pago de la
reparación del daño;
VI. En general, hacer todas las promociones que sean conducentes a la tramitación
regular de los asuntos.
Artículo reformado POG 20-08-1986
ARTÍCULO 131.- El Ministerio Público no ejercitará la acción penal:
I. Cuando los hechos de que conozca, no sean constitutivos de delito;
II. Cuando, aun pudiendo serlo, resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos;
y
III. Cuando esté extinguida legalmente.
ARTÍCULO 132.- El Ministerio Público solamente puede desistirse de la acción penal:
I. Cuando apareciere plenamente comprobado en autos que se está en alguno de los
casos mencionados en el artículo anterior; y
II. Cuando durante el procedimiento judicial aparezca plenamente comprobado que el
inculpado no ha tenido participación en el delito que se persigue, o que existe en su favor
alguna circunstancia eximente de responsabilidad, pero solamente por lo que se refiere a
quienes se encuentren en esas circunstancias.
ARTÍCULO 133.- Las resoluciones que se dicten en los casos a que se refieren los dos
artículos anteriores, producirán el efecto de impedir definitivamente el ejercicio de la
acción penal respecto de los hechos que las motiven.
ARTÍCULO 134.- Para que el desistimiento de la acción penal produzca el efecto señalado
en el artículo anterior, deberá ser formulado expresamente y de acuerdo con los requisitos
fijados en este Código y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, pero siempre con la
autorización escrita del Procurador de Justicia.
ARTÍCULO 135.- La persona ofendida por un delito no es parte en el procedimiento penal
salvo que haya demandado el pago de la reparación del daño correspondiente; y si no lo
ha hecho podrá proporcionar al Ministerio Público, por sí, o por apoderado todos los datos
que tenga y que conduzca a comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del
inculpado, para que, si lo estima pertinente, en ejercicio de la acción penal los ministre a
los tribunales.
Artículo reformado POG 20-08-1986
TÍTULO CUARTO
PERIODO CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
Declaración Preparatoria del Inculpado y Nombramiento de Defensor
ARTÍCULO 136.- La declaración preparatoria se recibirá en el local al que tenga acceso el
público, sin que puedan estar presentes los testigos que deban ser examinados con
relación a los hechos que se averigüen.
ARTÍCULO 137.- La declaración preparatoria comenzará por las generales del inculpado,
en las que se incluirán también los sobrenombres que tuviere, el grupo étnico indígena al
que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y
sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho que tiene
para defenderse por sí o por persona de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el
juez le nombrará un defensor de oficio.
Si el inculpado no hubiere solicitado su libertad provisional bajo caución, se le
hará nuevamente conocedor de ese derecho en los términos del artículo 20 fracción I de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 350 de este Código.
A continuación se le hará saber en que consiste la denuncia, acusación o querella,
así como los nombres de sus acusadores y de los testigos que declaren en su contra; se
le preguntará si es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee, se le examinará
sobre los hechos consignados. Si el inculpado decidiere no declarar, el juez respetará su
voluntad dejando constancia de ello en el expediente.
Igualmente se le harán saber todas las siguientes garantías que le otorga el
artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: que se le
recibirán todos los testigos y las pruebas que ofrezca en los términos legales, ayudándole
para obtener la comparecencia de las personas que solicite, siempre y cuando estén
domiciliadas en el lugar del juicio; así como que será sentenciado antes de cuatro meses,
si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de 2 años de prisión o antes de un
año si la pena máxima excediere de ese tiempo; y que le serán facilitados todos los datos
que solicite para su defensa y que consten en el proceso. Acto seguido, el juez le
interrogará sobre su participación en los hechos imputados, y practicará careos entre el
inculpado y los testigos que hayan declarado en su contra y estuvieren en el lugar del
juicio, para que aquél y su defensor puedan hacerles todas las preguntas conducentes a
su defensa, mismo derecho que también corresponde al Ministerio Público.
Artículo reformado POG 01-05-1991
ARTÍCULO 138.- Las contestaciones del inculpado podrán ser redactadas por él; si no lo
hace, las redactará con la mayor exactitud posible, el funcionario que practique la
diligencia.
ARTÍCULO 139.- Tanto la defensa como el agente del Ministerio Público, a quien se citará
para la diligencia, tendrán el derecho de interrogar al inculpado. El tribunal podrá disponer
que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando lo estime necesario y tendrá la
facultad de desechar las preguntas que a su juicio sean capciosas o inconducentes.
ARTÍCULO 140.- En los casos en que el delito, por merecer sanción alternativa o no
privativa de libertad, no dé lugar a detención, a pedimento del Ministerio Público se librará
orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su preparatoria, siempre
que existan elementos que permitan presumir la existencia del delito y la responsabilidad
del mismo inculpado.
ARTÍCULO 141.- Si contra una orden de aprehensión no ejecutada o de comparecencia
para preparatoria, se concede la suspensión definitiva por haber pedido amparo el
inculpado, el tribunal que libró dicha orden procederá desde luego a solicitar del que
concedió la suspensión, que lo haga comparecer a su presencia dentro de tres días, para
que rinda su declaración preparatoria y para los demás efectos del procedimiento.
ARTÍCULO 142.- No pueden ser defensores los que se hallen presos ni los que estén
procesados. Tampoco podrán serlo, los que hayan sido condenados por alguno de los
delitos señalados en el Capítulo II, Título Noveno del Libro Segundo del Código Penal, ni
los ausentes que, por el lugar en que se encuentren, no puedan acudir ante el tribunal
dentro de las veinticuatro horas en que debe hacerse saber su nombramiento a todo
defensor.
CAPÍTULO II
Autos de Formal Prisión, de Sujeción a Proceso y de Libertad por falta de Elementos para
Procesar
ARTÍCULO 143.- El auto de formal prisión se dictará de oficio cuando de lo actuado
aparezcan llenados los requisitos siguientes:
I. Que existan datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito que se impute al
inculpado y que éste merezca sanción privativa de libertad;
Fracción reformada POG 06-08-1994
Fracción reformada POG 19-05-1999
II. Que se haya tomado declaración preparatoria al inculpado, en la forma y con los
requisitos que establece el Capítulo anterior;
III. Que contra el mismo inculpado existan datos suficientes, a juicio del tribunal, para
suponerlo responsable del delito; y
IV. Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna circunstancia
eximente de responsabilidad, o que extinga la acción penal.
ARTÍCULO 143-A.- El auto de formal prisión y los de sujeción a proceso o de libertad por
falta de elementos para procesar, deberán dictarse en un período no mayor de tres días, el
cual podrá ampliarse hasta por setenta y dos horas más, única y exclusivamente a petición
del indiciado o de su defensor.
Artículo adicionado POG 01-05-1991
ARTÍCULO 144.- Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca
sanción privativa de libertad, o la sanción sea alternativa, se dictará auto con todos los
requisitos del de formal prisión, sujetando a proceso a las personas contra quienes
aparezcan datos suficientes para presumir su responsabilidad, para el sólo efecto de
señalar el delito por el cual se ha de seguir el proceso.
ARTÍCULO 145.- El auto de formal prisión y el de sujeción a proceso producen los efectos
jurídicos de precisar cuáles son los hechos por los que se seguirá el procedimiento
judicial, cualquiera que sea la denominación o denominaciones que el delito pudiere tener
en las leyes respectivas. Como consecuencia, los autos a que se refiere este artículo, se
dictarán por el delito que aparezca comprobado aun cuando con ello se cambie la
apreciación legal que de los hechos se haya expresado en promociones o resoluciones
anteriores.
ARTÍCULO 146.- El auto de formal prisión se comunicará al jefe del establecimiento donde
se encuentre el detenido, por medio de copia autorizada.
Este auto y el de sujeción a proceso se comunicarán en la misma forma al superior
jerárquico del procesado, cuando éste fuere militar, empleado o funcionario público.
ARTÍCULO 147.- Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se
identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente. En todo caso, se
comunicará a las oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al proceso y
que hayan causado ejecutoria, para que se hagan las anotaciones correspondientes.
ARTÍCULO 148.- El auto de formal prisión no revoca la libertad provisional concedida,
excepto cuando así se determine expresamente en el propio auto.
ARTÍCULO 149.- Si dentro del término constitucional no se reúnen los requisitos
necesarios para dictar el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se dictará auto
de libertad por falta de elementos para procesar, o de no sujeción a proceso, en su caso,
sin perjuicio de que por datos posteriores de prueba se proceda nuevamente contra el
inculpado.
TÍTULO QUINTO
INSTRUCCION
CAPÍTULO I
Reglas Generales de la Instrucción
ARTÍCULO 150.- El tribunal ante el cual se ejercite la acción penal practicará, sin demora
alguna, todas las diligencias procedentes que promuevan las partes.
ARTÍCULO 151.- Siempre que los jueces Municipales inicien diligencias en auxilio de los
de Primera Instancia, darán a éstos el aviso correspondiente para que a su vez, lo hagan
saber al Agente del Ministerio Público de su adscripción.
ARTÍCULO 152.- El tribunal, con vista del aviso a que se refiere el artículo anterior, podrá
dar a la autoridad que practique las diligencias, las instrucciones que juzgue necesarias;
trasladarse al lugar para practicarlas personalmente, o bien pedir su envío desde luego, o
en su oportunidad, según lo estime conveniente.
ARTÍCULO 153.- Las diligencias de policía judicial y las practicadas por los jueces
Municipales que pasen al conocimiento de los de Primera Instancia, no se repetirán por
éstos para que tengan validez, salvo los autos de formal prisión y de sujeción a proceso,
cuando no reúnan los requisitos legales.
ARTÍCULO 154.- Durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso deberá
observar las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su
edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo
impulsaron a delinquir, sus condiciones económicas y las especiales en las que se
encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su
caso, a un grupo étnico indígena, y las prácticas y características que como miembro de
dicho grupo puedan tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse,
así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la
calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión
que demuestre su mayor o menor temibilidad.
Artículo reformado POG 01-05-1991
ARTÍCULO 155.- El tribunal deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y
de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso, teniendo amplias
facultades para allegarse los datos a que se refieren este artículo y el anterior, pudiendo
obrar de oficio para ese objeto.
ARTÍCULO 156.- La instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible. Cuando
exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una sanción máxima que exceda
de dos años de prisión se terminará dentro de diez meses.
Párrafo reformado POG 19-05-1999
Cuando el máximo de la sanción imponible al tipo básico del delito de que se trate
no exceda de dos años de prisión, o la aplicable sea alternativa o no privativa de la
libertad, con independencia de que se dicte auto de formal prisión o sujeción a proceso, el
juicio se seguirá en vía sumaria, de conformidad con el artículo 299-Bis. Lo anterior no
será obstáculo para la imposición de penas mayores, de acuerdo a las constancias
procesales.
Párrafo adicionado POG 19-05-1999
Párrafo reformado POG 10-07-2002
Los términos a que se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha de auto
de formal prisión o del de sujeción a proceso, en su caso.
Párrafo reubicado POG 19-05-1999
ARTÍCULO 157.- Cuando el tribunal considere agotada la averiguación mandará poner el
proceso a la vista del Ministerio Público por tres días y por otros tres a la del acusado y su
defensor, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan
practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga
a la solicitud de la prueba.
Transcurridos o renunciados los plazos a que se refiere este artículo, o si no se
hubiere promovido prueba, el tribunal, de oficio, declarará cerrada la instrucción.
ARTÍCULO 158.- Cuando en un asunto penal sea necesario comprobar un derecho civil,
se hará esto por cualquier medio de prueba en el curso de la instrucción. La resolución
dictada en el procedimiento penal no servirá de base para el ejercicio de las acciones
civiles que del derecho expresado puedan originarse.
ARTÍCULO 159.- En los casos de delitos cuya sanción no exceda de seis meses de
prisión o la aplicable no sea privativa de libertad, después de dictado el auto de formal
prisión o el de sujeción a proceso, se procurará agotar la averiguación dentro de quince
días. Una vez que el tribunal la estime agotada, dictará resolución citando a la audiencia a
que se refiere el artículo 300 de este Código.
TÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES COMUNES A LA AVERIGUACION PREVIA, AL PERIODO
CONSTITUCIONAL Y A LA INSTRUCCION
CAPÍTULO I
Comprobación del Cuerpo del Delito
Denominación reformada POG 06-08-1994
Denominación reformada POG 19-05-1999
ARTÍCULO 160.- El Ministerio Público y el Tribunal, en su caso, deberán procurar ante
todo que se acredite el cuerpo del delito que se le impute al indiciado o procesado como
base del procedimiento penal.
Si para la comprobación del cuerpo del delito o de sus circunstancias, tuviese
importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, se procederá a hacer constar en
acta la descripción del mismo, sin omitir detalle alguno que pueda tener valor.
Artículo reformado POG 19-05-1999
ARTÍCULO 160-Bis.- Para comprobar el cuerpo del delito de violación, será fundamental la
imputación que haga el sujeto pasivo y cualquier otro elemento probatorio que la
robustezca.
Queda estrictamente prohibido tanto al Agente del Ministerio Público, como al Juez
de la causa o cualquier otro servidor público, preguntar sobre la conducta sexual de la
víctima o solicitar datos que no estén estricta y directamente relacionados con la
averiguación previa o causa penal, según se trate.
Artículo adicionado POG 07-06-1995
ARTÍCULO 161.- Tratándose de lesiones, el herido será atendido bajo la vigilancia de dos
médicos legistas o, en su defecto, por algún médico de las instituciones de Salud Pública,
quienes tendrán obligación de rendir al Ministerio Público o Juez en su caso, un informe
detallado del estado en que hubieren recibido al paciente, el tratamiento a que se le sujete
y el tiempo probable que dure su curación. Cuando ésta se logre rendirán un nuevo
dictamen expresando con toda claridad las consecuencias últimas de las lesiones
Los médicos deberán informar al Ministerio público o Juez tan luego como adviertan
que peligra la vida del paciente, así como cuando acaezca su muerte.
Artículo reformado POG 06-08-1994
ARTÍCULO 162.- Cuando se trate de homicidio, la autoridad que practique las diligencias
hará el reconocimiento y descripción del cadáver. Dos peritos médicos practicarán la
autopsia, quienes con minuciosidad detallarán las causas que originaron la muerte y el
estado que guarda el cadáver. Podrá dejarse de hacer la autopsia sólo cuando no haya
delito que perseguir a juicio del Ministerio Público, estén de acuerdo los familiares de la
víctima, y previo dictamen de los peritos médicos.
En el supuesto de que no haya en el lugar dos peritos médicos bastará que emita el
dictamen uno solo.
Artículo reformado POG 06-08-1994
ARTÍCULO 163.- La identificación de los cadáveres se hará con el auxilio de testigos
siempre que esto sea posible y se tomarán placas fotográficas que se agregarán a la
averiguación.
Cuando el cadáver no se encuentre, se comprobará su existencia por medio de
testigos y que hayan visto el cadáver, quienes harán la descripción de aquél y detallarán
las lesiones o huellas exteriores de violencia que pudieran percibir, lugar en que estaba
situado, sus dimensiones si es posible, así como el arma con que consideren fueron
causadas y, si conocieron en vida al occiso, expresarán los hábitos y costumbres que
aquél tenía, con todos los detalles que puedan ser útiles al esclarecimiento de los hechos.
Los datos anteriores se proporcionarán a los peritos médicos para que estos
emitan su dictamen sobre las causas de la muerte, bastando la opinión de éstos de que la
muerte fue resultado de un delito para que se tengan por cumplidos los requisitos que
refiere el Artículo 160 de este Código.
Artículo reformado POG 06-08-1994
ARTICULO 164.- Cuando el cadáver no se encuentre ni haya testigos que lo hubieren
visto, pero existan datos suficientes para suponer que la muerte es consecuencia de un
delito, se tendrá por comprobado el cuerpo del delito con la preexistencia de la persona,
sus costumbres, su carácter, su filiación, el último lugar y fecha en que se le vio y la
posibilidad de que el cadáver hubiere podido ser ocultado o destruido. Los testigos
expresarán con claridad y racionalmente los motivos que tengan para suponer la comisión
de un delito.
Artículo reformado POG 06-08-1994
Artículo reformado POG 19-05-1999
ARTÍCULO 165.- En los casos de aborto o de infanticidio, se procederá igual que como se
establece para el homicidio, además reconocerán los peritos médicos a la madre y
describirán las lesiones que presenta ésta, señalando si tales pudieran ser causa del
aborto o del infanticidio; se realizará el reconocimiento de la víctima, se expresarán la
edad de ésta y todos aquellos datos que puedan servir para determinar la naturaleza del
delito. En el infanticidio se precisará si el producto nació viable.
Artículo reformado POG 06-08-1994
ARTÍCULO 166.- En caso de delito (sic) sexuales, la exploración y atención médico
psiquiátrica, ginecológica o cualquiera que se practique a la víctima deberá estar a cargo
de personal facultativo de su mismo sexo, cuando así lo solicite la persona ofendida o su
representante legal. De igual manera a petición de la parte ofendida, esta podrá ser
atendida en su domicilio por facultativos particulares, pero siempre se actuará con
intervención de los médicos legistas, o quienes hagan sus funciones, teniendo obligación
todos los facultativos de rendir informes periódicos al Ministerio Público y al Juez del
conocimiento.
Artículo reformado POG 06-08-1994
ARTICULO 167.- En caso que haya sospecha que una enfermedad pudo haber sido
ocasionada por una conducta delictuosa, el médico emitirá su opinión sobre sus causas,
describirá minuciosamente todos los síntomas que el enfermo presenta y hará la
clasificación legal correspondiente ante el Ministerio Público.
Artículo reformado POG 01-05-1991
Artículo reformado POG 06-08-1994
ARTÍCULO 168.- En los casos de robo se harán constar en la indagatoria todos aquellos
datos que puedan ser útiles para determinar el grado de culpabilidad del indiciado.
Artículo reformado POG 06-08-1994
ARTÍCULO 169.- En los casos de incendio, el Ministerio Público dispondrá que peritos
determinen en cuanto fuera posible: El modo, lugar y tiempo en que se efectuó, la calidad
de la materia que lo produjo; circunstancias por las cuales pueda conocerse la culpa o
dolo y el grado de peligro mayor o menor para la vida de las personas.
Artículo reformado POG 06-08-1994
ARTÍCULO 170.- Tratándose de falsificación de documentos se investigará
necesariamente con ayuda de peritos.
Artículo reformado POG 01-05-1991
Artículo reformado POG 06-08-1994
ARTÍCULO 171.- En todos los delitos en que se requieran conocimientos especiales para
su comprobación, se utilizarán adminiculadas las pruebas de inspección ministerial o
judicial de peritos, sin perjuicio de las demás.
Artículo reformado POG 06-08-1994
ARTÍCULO 172.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la
probable responsabilidad del indiciado como base del ejercicio de la acción penal. La
autoridad judicial examinará si ambos requisitos se acreditan en la indagatoria.
Párrafo reformado POG 19-05-1999
Por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos o externos que
constituyan la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal.
Párrafo adicionado POG 19-05-1999
Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá
constatar si no existe acreditada en favor de aquél alguna causa de licitud y que obren
datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad.
Artículo reformado POG 06-08-1994
Párrafo reformado POG 19-05-1999
ARTÍCULO 173.- Para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad
del inculpado, en su caso, el Ministerio Público y el juez gozarán de la acción más amplia
para emplear los medios de prueba que estimen conducentes, según su criterio, aunque
no sean de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén prohibidos
por ésta.
Artículo reformado POG 06-08-1994
Artículo reformado POG 19-05-1999
CAPÍTULO II
Huellas del Delito, y Aseguramiento de los Instrumentos y Objetos del Mismo
ARTÍCULO 174.- Los instrumentos del delito y las cosas objeto o efectos de él, así como
aquéllos en que existan huellas del mismo, o pudieran tener relación con éste, serán
asegurados ya sea recogiéndolos, poniéndolos en secuestro judicial o simplemente al
cuidado y bajo la responsabilidad de alguna persona, con el fin de que no se alteren,
destruyan o desaparezcan.
De todas las cosas aseguradas se hará un inventario en el que se las describirá de tal
manera que en cualquier tiempo puedan ser identificadas.
ARTÍCULO 175.- Las cosas inventariadas conforme al artículo anterior, deberán guardarse
en lugar o recipiente adecuado, según su naturaleza, debiéndose tomar todas las
precauciones necesarias para asegurar la conservación o identidad de esas cosas.
ARTÍCULO 176.- Siempre que sea necesario tener a la vista alguna de las cosas a que se
refieren los artículos anteriores, se comenzará la diligencia haciendo constar si se
encuentra en el mismo estado en que estaba al ser asegurada. Si se considera que ha
sufrido alteración voluntaria o accidental, se expresarán los signos o señales que la hagan
presumir.
ARTÍCULO 177.- Los cadáveres deberán ser siempre identificados por cualquier medio
legal de prueba y si esto no fuere posible dentro de las doce horas siguientes a la en que
fueron recogidos, se expondrán al público en el local destinado al efecto por un plazo de
veinticuatro horas, a no ser que, según dictamen médico, tal exposición ponga en peligro
la salubridad general. Cuando por cualquiera circunstancia el rostro de los cadáveres se
encuentre desfigurado y se haga difícil identificarlo, se hará su reconstrucción, siempre
que sea posible.
Si a pesar de haberse tomado las providencias que señala este artículo no se logra la
identificación del cadáver, se tomarán fotografías del mismo agregándose un ejemplar a la
averiguación; se pondrán otros en los lugares públicos, juntamente con todos los datos
que puedan servir para que sea reconocido, y se exhortará a todos los que pudieren haber
conocido al occiso para que se presenten ante la autoridad exhortante a declarar sobre la
identidad de aquél.
Los vestidos se describirán minuciosamente en el expediente y se conservarán en
depósito seguro para que puedan ser presentados a los testigos de identidad.
ARTÍCULO 178.- Los cadáveres, previa una minuciosa inspección y descripción hecha por
el funcionario de policía judicial que practique las primeras diligencias y por un perito
médico, podrán ser entregados por el Ministerio Público a quienes los reclamen, debiendo
manifestar éstos el lugar en que los cadáveres quedarán depositados a disposición de la
autoridad competente y conducirlos al lugar destinado a la práctica de la autopsia, cuando
proceda.
Si hubiere temor de que el cadáver pueda ser ocultado o de que sufra alteraciones, no
será entregado en tanto no se practica la autopsia o se resuelva que ésta no es necesaria.
ARTÍCULO 179.- En los casos de envenenamiento se recogerán cuidadosamente las
vasijas y demás objetos que haya usado el ofendido, los restos de los alimentos, bebidas y
medicinas que hubiere tomado, las deyecciones y vómitos que hubiere tenido, todo lo cual
será depositado con las precauciones necesarias para evitar su alteración, y se
describirán todos los síntomas que presente el individuo intoxicado. A la brevedad posible
serán llamados los peritos para que reconozcan al ofendido, hagan el análisis de las
sustancias recogidas y emitan su opinión sobre las cualidades tóxicas que tengan éstas y
si han podido causar la intoxicación de que se trata.
ARTÍCULO 180.- Si el delito fuere de falsificación de documento, además de la minuciosa
descripción que se haga de éste, se depositará en lugar seguro, haciendo que firmen
sobre aquél si fuere posible, las personas que depongan respecto de su falsedad y, en
caso contrario, se hará constar el motivo. Al expediente se agregará una copia certificada
del documento argüido de falso y otra fotostática del mismo, si fuere necesaria y posible.
CAPÍTULO III
Atención Médica a los Lesionados
ARTÍCULO 181.- La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de
delito, se hará en los hospitales públicos.
Si el lesionado no debe estar privado de libertad, la autoridad que conozca del caso podrá
permitir, si lo juzga conveniente, que sea atendido en lugar distinto, bajo responsiva de
médico con título legalmente reconocido, y previa la clasificación legal de las lesiones.
Este permiso se concederá sin perjuicio de que la autoridad se cerciore del estado del
lesionado cuando lo estime oportuno.
Si la persona lesionada o enferma debiere estar detenida, su curación tendrá lugar
precisamente en los hospitales públicos o en la prisión, y si quisiere ser curada en estos
lugares por médicos de su elección, podrá efectuarlo, si la autoridad que conozca del
asunto considere conveniente dar la autorización.
ARTICULO 182.- En el caso de responsiva médica, el lesionado tiene la obligación de
participar a la autoridad que conozca del asunto en qué lugar va a ser atendido, y
cualquier cambio de éste o de su domicilio. La falta de aviso del cambio ameritará su
ingreso al hospital o que se le imponga una corrección disciplinaria.
ARTÍCULO 183.- La responsiva a que se refiere el artículo 181, impone al médico que la
otorgó las obligaciones siguientes:
I. Atender debidamente al lesionado;
II. Dar aviso a la autoridad correspondiente de cualquier accidente o complicación que
sobrevenga, expresando, si es consecuencia inmediata o necesaria de la lesión o si
proviene de otra causa;
III. Comunicar inmediatamente a la misma autoridad todo cambio de domicilio del
lesionado o del lugar donde sea atendido; y
IV. Extender el certificado de sanidad o el de defunción, en su caso, y los demás que le
solicite la autoridad.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en este artículo,
ameritará la imposición de una corrección disciplinaria, cuando no sea delictuoso.
ARTÍCULO 184.- Los certificados de sanidad expedidos por médicos particulares estarán
sujetos a la revisión de los médicos oficiales, quienes rendirán el dictamen definitivo.
ARTÍCULO 185.- Cuando un lesionado necesite pronta curación, cualquier médico puede
atenderlo y aún trasladarlo del lugar de los hechos al sitio apropiado, sin esperar la
intervención de la policía o del Ministerio Público, debiendo comunicar a éste,
inmediatamente después de la primera curación, los siguientes datos: nombre del
lesionado, lugar preciso en que fue levantado y posición en que se encontraba; naturaleza
de las lesiones que presente y causas probables que las originaron; curaciones que se le
hubieren hecho y lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.
CAPÍTULO IV
Aseguramiento del Inculpado
ARTÍCULO 186.- Los funcionarios que practiquen diligencias de policía judicial, están
obligados a proceder a la detención de los que aparezcan responsables de un delito de los
que se persiguen de oficio, sin necesidad de orden judicial:
I. En caso de flagrante delito; y
II. En caso de notoria urgencia, por existir temor fundado de que el inculpado trate de
ocultarse o de eludir la acción de la justicia, cuando no haya autoridad judicial en el lugar,
o por la hora no pueda ser localizada.
ARTÍCULO 187.- Para los efectos de la fracción l del artículo anterior, se entiende que el
delincuente es aprehendido en flagrante delito, no sólo cuando es detenido en el momento
de estarlo cometiendo, sino cuando después de ejecutado el hecho delictuoso, el
inculpado es perseguido materialmente, o cuando en el momento de haberlo cometido,
alguien lo señala como responsable del mismo delito, y se encuentra en su poder el objeto
del mismo, el instrumento con que aparezca cometido o huellas o indicios que hagan
presumir fundadamente su culpabilidad.
Se entiende por caso de notoria urgencia para efectos de la fracción II del Artículo anterior
cuando:
a) Se trate de delito grave a que se refiere el último párrafo del artículo 350 de este
Código.
b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la
justicia; y
c) Que el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora,
lugar u otras circunstancias a solicitar el libramiento de una orden de aprehensión.
El Ministerio Público al ordenar la detención en caso de urgencia deberá hacerlo por
escrito, acreditando debidamente los requisitos mencionados en los incisos anteriores. La
orden administrativa será ejecutada por la Policía Judicial, la que deberá poner
inmediatamente al detenido a disposición del Ministerio Público que la haya librado.
Párrafo adicionado POG 06-08-1994
ARTÍCULO 188.- Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 Constitucional, el
tribunal librará orden de aprehensión contra el inculpado, a pedimento del Ministerio
Público.
La resolución respectiva contendrá una relación sucinta de los hechos que la motiven, sus
fundamentos legales y la clasificación provisional que se haga de los hechos delictuosos, y
se transcribirá inmediatamente al Ministerio Público para que éste ordene a la policía su
ejecución.
ARTICULO 189.- Cuando se trate de la aprehensión de alguna persona cuyo paradero se
ignore, el tribunal que dicte la orden la comunicará al agente del Ministerio Público adscrito
para que éste la transcriba a la Procuraduría General de Justicia, a fin de que la policía
judicial localice y aprehenda a dicha persona. Lograda la aprehensión se procederá en los
términos del artículo 50.
ARTICULO 190.- Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial,
quien la hubiere ejecutado deberá poner al detenido, sin demora alguna, a disposición del
tribunal respectivo, informando a éste acerca de la hora en que se efectuó.
Los encargados de ejecutar el mandamiento de aprehensión, cuidarán de asegurar a las
personas evitando toda violencia y el uso innecesario de la fuerza.
ARTÍCULO 191.- Los miembros de la Policía Judicial, los del ejército y los funcionarios y
empleados de la administración de justicia, que estuvieren detenidos o sujetos a prisión
preventiva, deberán sufrir ésta en las prisiones especiales si existieren, o en su defecto en
las comunes, pero sin estar reunidos con los demás detenidos.
No podrán considerarse prisiones especiales los cuarteles u oficinas.
ARTÍCULO 192.- Para dictarse una orden de aprehensión no será obstáculo la
circunstancia de que éste pendiente un recurso de apelación interpuesto contra resolución
anterior que la hubiere negado.
ARTÍCULO 193.- Si por datos posteriores el Ministerio Público estimare que ya no es
procedente una orden de aprehensión, no ejecutada aún, previa autorización del
Procurador General de Justicia, pedirá su revocación, la que se acordará de plano, sin
perjuicio de que se continúe la averiguación y de que posteriormente vuelva a solicitarse,
si procede.
ARTÍCULO 194.- Cuando se ejecute una orden de aprehensión dictada contra persona
que maneje fondos públicos, se tomarán las providencias necesarias para que no se
interrumpa el servicio y se haga entrega de los fondos, valores y documentos que tenga
en su poder el inculpado, dictándose, entre tanto, las medidas preventivas que se juzguen
oportunas para evitar que se sustraiga a la acción de la justicia.
ARTÍCULO 195.- Al ser aprehendido un empleado o funcionario público se comunicará la
detención sin demora al superior jerárquico respectivo.
ARTÍCULO 196.- Cuando debe aprehenderse a un empleado oficial o a un particular, que
en ese momento esté trabajando en un servicio público, se procurará que éste no se
interrumpa, tomándose las providencias necesarias a fin de que el inculpado no se fugue
entre tanto se obtiene su relevo.
(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 1986)
ARTÍCULO 197.- Para la aprehensión de un funcionario federal que goce de fuero
constitucional o de otro fuero legal, se procederá de acuerdo con lo que dispongan la
Constitución General de la República y las leyes respectivas.
Para la aprehensión de un funcionario del Estado que disfrute de fuero constitucional, se
procederá de acuerdo con los artículos 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, y 115 de la
Constitución Política del Estado.
Los jueces de primera instancia y los agentes del Ministerio Público de su adscripción, así
como los adscritos a la Procuraduría de Justicia, no podrán ser detenidos por autoridad
alguna, aun cuando se les impute la comisión de alguna falta o delito, sino hasta que la
autoridad que deba conocer el asunto respectivo pida: al Pleno del Supremo Tribunal si se
trata de los jueces y al Procurador General de Justicia si se trata de los agentes del
Ministerio Público, que los pongan a su disposición y estos funcionarios superiores lo
resuelvan así. Lo anterior no será obstáculo para que se sujete al funcionario inculpado a
la vigilancia de la policía, para evitar que se sustraiga a la acción de la justicia.
Al funcionario, empleado o agente de la autoridad que efectúe una detención de un juez o
de un agente del Ministerio Público, contra lo dispuesto en este artículo, le será aplicado
por el Presidente del Supremo Tribunal o por el Procurador General de Justicia, en su
caso, corrección disciplinaria consistente en multa de una a diez cuotas o arresto hasta de
quince días o ambas sanciones, según se estime conveniente, sin perjuicio de la
consignación del Ministerio Público por el delito que resulte de la detención ilegal.
Artículo reformado POG 20-08-1986
ARTÍCULO 198.- Cuando el delito imputado merezca sanción no privativa de libertad o
alternativa, y exista la posibilidad de que se dificulte la averiguación con la ausencia del
inculpado, a pedimento del Ministerio Público, el tribunal podrá ordenarle que no abandone
sin su permiso el lugar en que se sigue el procedimiento.
TÍTULO SÉPTIMO
PRUEBA
CAPÍTULO I
Medios de Prueba
ARTÍCULO 199.- Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 fracción V de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como
tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del tribunal.
Cuando la autoridad lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba,
establecer su autenticidad.
Artículo reformado POG 01-05-1991
CAPÍTULO II
Confesión
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 1997)
ARTÍCULO 200.- La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor
de dieciocho años en su contra, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el
Ministerio Público, el juez o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del
tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el
artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se admitirá en
cualquier estado del procedimiento, hasta antes de dictar sentencia irrevocable.
Artículo reformado POG 01-05-1991
Artículo reformado POG 05-07-1997
CAPÍTULO III
Inspección y Reconstrucción De Hechos
ARTÍCULO 201.- Si el delito fuere de aquéllos que puedan dejar huellas materiales, se
procederá a inspeccionar el lugar en que se perpetró, el instrumento y las cosas objeto o
efecto de él, los cuerpos del ofendido y del inculpado, si fuere posible, y todas las demás
cosas y lugares que puedan tener importancia para la averiguación.
ARTÍCULO 202.- Para la descripción de lo inspeccionado se emplearán, según el caso,
dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados o cualquier otro
medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el acta cual o cuales de aquéllos,
en qué forma y con qué objetos se emplearon.
Se hará la descripción por escrito de todo lo que no hubiere sido posible efectuar por los
medios anteriores, procurándose fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que
el delito dejare, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la forma
en que se hubiere usado.
De ser posible, se describirán el estado físico y las aparentes manifestaciones del estado
psíquico del ofendido, del inculpado, de los testigos presenciales y de las demás personas
que intervinieron en el hecho que se averigua, en el momento en que se inicie la
investigación.
ARTÍCULO 203.- Al practicarse una inspección ocular podrá examinarse a las personas
presentes, que puedan proporcionar algún dato útil a la averiguación, a cuyo efecto se les
podrá prevenir que no abandonen el lugar.
ARTÍCULO 204.- El encargado de practicar una inspección ocular podrá hacerse
acompañar por los peritos que estime necesarios.
ARTÍCULO 205.- En caso de lesiones, al sanar el lesionado se procurará hacer la
inspección ocular y la descripción de las consecuencias apreciables que hubieren dejado.
ARTÍCULO 206.- En los delitos sexuales y en el aborto puede concurrir al reconocimiento
que practiquen los médicos, el funcionario que conozca del asunto, si lo juzga
indispensable.
Además de las personas a que se refiere este artículo, únicamente se permitirá asistir a la
diligencia a aquéllas que designe la reconocida cuando quiera que la acompañen.
ARTÍCULO 207.- La inspección ocular podrá tener el carácter de reconstrucción de
hechos y su objeto será apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes
periciales que se hayan formulado. Se podrá llevar a cabo siempre que la naturaleza del
delito y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del funcionario que conozca del asunto,
aún durante la vista del proceso, si el tribunal lo estima necesario, no obstante que se
haya practicado con anterioridad.
ARTÍCULO 208.- La reconstrucción deberá practicarse precisamente a la hora y en el
lugar donde se cometió el delito, cuando estas circunstancias tengan influencia en la
determinación de los hechos que se reconstruyan; en caso contrario, podrá efectuarse en
cualquiera hora o lugar.
ARTÍCULO 209.- No se practicará la reconstrucción sin que hayan sido examinadas las
personas que hubieren intervenido en los hechos o que los hayan presenciado y deban
tomar parte en ella. En el caso a que se refiere la primera parte del artículo anterior, es
necesario, además, que se haya llevado a cabo la simple inspección ocular del lugar.
ARTÍCULO 210.- Cuando alguna de las partes solicite la reconstrucción, deberá precisar
cuales son los hechos y circunstancias que desea esclarecer, pudiéndose repetir la
diligencia cuantas veces sea necesario, a juicio del inculpado, de su defensor, del
Ministerio Público, del Juez o del Tribunal.
Artículo reformado POG 01-05-1991
ARTÍCULO 211.- En la reconstrucción estarán presentes, si fuere posible, todos los que
hayan declarado haber participado en los hechos o haberlos presenciado. Cuando no
asistiere alguno de los primeros podrá comisionarse a otra persona para que ocupe su
lugar, salvo que esa falta de asistencia haga inútil la práctica de la diligencia, en cuyo caso
se suspenderá. Asimismo se citará a los peritos que sea necesario.
La descripción se hará en la forma que establece el artículo 202.
ARTÍCULO 212.- Cuando hubiere versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron
los hechos, se practicarán, si fueren conducentes al esclarecimiento de los mismos, las
reconstrucciones relativas a cada una de aquéllas; y en caso de que se haga necesaria la
intervención de peritos, éstos dictaminarán sobre cual de las versiones puede acercarse
más a la verdad.
CAPÍTULO IV
Peritos
ARTÍCULO 213.- Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos se
requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE MAYO DE 1991)
ARTÍCULO 213-Bis.- Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena se
procurará allegarse dictámenes periciales, a fin de que el juzgador ahonde en el
conocimiento de su personalidad y capte su diferencia cultural respecto a la cultura media
nacional.
Artículo adicionado POG 01-05-1991
ARTÍCULO 214.- Los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastará uno cuando
solamente éste pueda ser habido, o cuando el caso sea urgente.
ARTÍCULO 215.- Cada una de las partes tendrá derecho a nombrar hasta dos peritos, a
quienes el tribunal les hará saber su nombramiento y les ministrará todos los datos que
fueren necesarios para que emitan su opinión. Esta podrá no atenderse en las diligencias
que se practiquen o en las providencias que se dicten durante la instrucción.
ARTÍCULO 216.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se
refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o artes están legalmente
reglamentadas; en caso contrario, se nombrarán peritos prácticos. Cuando el inculpado
pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán ser peritos prácticos, personas que
pertenezcan a dicho grupo étnico indígena.
Artículo reformado POG 01-05-1991
ARTÍCULO 217.- También podrán ser nombrados peritos prácticos cuando no hubiere
titulados en el lugar en que se practiquen las diligencias; pero, en este caso, se librará
exhorto o requisitoria al tribunal del lugar en que los haya, para que, en vista del dictamen
de los prácticos, emitan su opinión, siempre que el funcionario que practique las
diligencias lo estime necesario.
ARTÍCULO 218.- La designación de peritos hecha por el tribunal o por el Ministerio Público
deberá recaer en las personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a
sueldo fijo.
Si no hubiere peritos oficiales titulados se nombrarán de entre las personas que
desempeñen el profesorado del ramo correspondiente de las escuelas de mayor
categoría, o bien de entre los funcionarios o empleados de carácter técnico en
establecimientos o corporaciones dependientes del Gobierno.
ARTÍCULO 219.- Si no hubiere peritos de los que menciona el artículo anterior y el tribunal
o el Ministerio Público lo estiman conveniente, podrán nombrar otros. En estos casos los
honorarios se cubrirán según lo que se acostumbre pagar en los establecimientos
particulares del ramo de que se trate a los empleados permanentes de los mismos,
teniendo en cuenta el tiempo que los peritos debieron ocupar en el desempeño de su
comisión.
ARTÍCULO 220.- Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales
titulados, tienen la obligación de protestar su fiel desempeño, ante el funcionario que
practique las diligencias.
En casos urgentes, la protesta la rendirán al producir o ratificar su dictamen.
ARTÍCULO 221.- El funcionario que practique las diligencias fijará a los peritos el tiempo
en que deban cumplir con su cometido. Si transcurrido ese tiempo no rinden su dictamen,
o si legalmente citados y aceptado el cargo, no concurren a desempeñarlo, se hará uso de
los medios de apremio.
Si a pesar de haber sido apremiado el perito no cumple con las obligaciones impuestas en
el párrafo anterior, se hará su consignación al Ministerio Público para que proceda por el
delito a que se refiere el artículo 184 del Código Penal.
ARTÍCULO 222.- Cuando se trate de una lesión proveniente de delito y el lesionado se
encontrare en algún hospital público, los médicos de éste se tendrán por nombrados como
peritos, sin perjuicio de que el funcionario que practique las diligencias nombre, además,
otros, si lo creyere conveniente, para que dictaminen y hagan la clasificación legal.
ARTÍCULO 223.- La autopsia de los cadáveres de personas que hayan fallecido en un
hospital público, la practicarán los médicos de éste, sin perjuicio de la facultad que
concede la parte final del artículo anterior.
ARTICULO 224.- Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, el
reconocimiento o la autopsia se practicarán por los peritos médicos legistas oficiales si los
hubiere, y además, si se estima conveniente, por los que designe el funcionario que
conozca del asunto.
ARTÍCULO 225.- Cuando el funcionario que practique las diligencias lo juzgue
conveniente, asistirá al reconocimiento u operación que efectúen los peritos.
ARTÍCULO 226.- El funcionario que practique las diligencias podrá hacer a los peritos
todas las preguntas que crea oportunas; les dará por escrito o de palabra, pero sin
sugestión alguna, los datos que tuviere, y hará constar estos hechos en el acta respectiva.
ARTÍCULO 227.- Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su
ciencia o arte les sugiera y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de
fundamento a su opinión.
ARTÍCULO 228.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia
especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el
funcionario que practique las diligencias lo estime necesario.
ARTICULO 229.- Cuando las opiniones de los peritos discordaren, el funcionario que
practique las diligencias los citará a junta en la que se discutirán los puntos de diferencia,
haciéndose constar en el acta el resultado de la discusión. Si los peritos no se pusieren de
acuerdo, se nombrará un perito tercero en discordia.
ARTICULO 230.- Cuando el peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser
analizados, no se permitirá que se efectúe el primer análisis sino, cuando más, sobre la
mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan
emitir su opinión sin consumirla por completo, lo cual se hará constar en el acta respectiva.
ARTÍCULO 231.- Cuando el funcionario que practique las diligencias lo crea conveniente,
podrá ordenar que asistan peritos a ella.
ARTÍCULO 232.- Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento,
podrá pedirse y decretarse el cotejo de letras o firmas que se practicará conforme a las
siguientes reglas:
I. El cotejo se hará por peritos, pudiendo asistir a la diligencia respectiva el funcionario que
esté practicando la averiguación y, en ese caso, se levantará el acta correspondiente; y
II. El cotejo se hará con documentos indubitables o con los que las partes de común
acuerdo reconozcan como tales; con aquéllos cuya letra o firma haya sido reconocida
judicialmente, y con el escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya
aquél a quién perjudique.
El juez podrá ordenar que se repita el cotejo con otros peritos.
CAPÍTULO V
Testigos
ARTÍCULO 233.- El tribunal no podrá dejar de examinar durante la instrucción a los
testigos presentes cuya declaración soliciten las partes.
ARTÍCULO 234.- También mandará examinar, según corresponda, a los testigos
ausentes, sin que esto estorbe la marcha de la instrucción ni la facultad del tribunal para
darla por terminada, cuando haya reunido los elementos bastantes.
ARTÍCULO 235.- Toda persona que sea testigo está obligada a declarar respecto de los
hechos investigados. Las preguntas que formulen las partes deberán guardar relación con
los hechos.
El Juez o Tribunal desechará únicamente las preguntas notoriamente
impertinentes o inconducentes para los fines del proceso, en términos a que se refiere el
artículo 242 segundo párrafo de este Código. El acuerdo de desechamiento será
revocable. En todo caso el testigo dará razón de su dicho. Si el testigo no comparece a la
primera citación, sin causa justificada, el juez ordenará que sea presentado a declarar.
Artículo reformado POG 01-05-1991
ARTÍCULO 236.- No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del
inculpado ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o
descendente, sin limitación de grados, y en la colateral hasta el cuarto inclusive, ni a los
que estén ligados con el inculpado por razón de adopción, amor, respeto, cariño o
estrecha amistad; pero si estas personas tuvieren voluntad de declarar, se hará constar
esta circunstancia y se recibirá la declaración.
Tampoco se obligará a declarar a quienes, en el ejercicio del periodismo, se encuentren
en la hipótesis de excepción que refiere el párrafo segundo del artículo 361 del Código
Penal; pero si estas personas tuvieren voluntad de declarar, se hará constar esta
circunstancia y se recibirá la declaración.
Párrafo adicionado POG 28-12-2005
ARTÍCULO 237.- Si el testigo se hallare en el lugar de la residencia del funcionario que
practica las diligencias, pero tuviere imposibilidad física para presentarse ante él, dicho
funcionario podrá trasladarse al lugar donde se encuentre el testigo para tomarle su
declaración.
ARTÍCULO 238.- Cuando haya que examinar a los Altos Funcionarios de la Federación, o
a los Altos Funcionario del Estado, a que se refiere el artículo 111 de la Constitución
Política del Estado, el que practique las diligencias se trasladará a la habitación u oficina
de dichas personas para tomarles su declaración, o si, lo estima conveniente, solicitará de
aquéllos que la rindan por medio de oficio.
ARTÍCULO 239.- Los testigos deben ser examinados separadamente y sólo las partes
podrán asistir a la diligencia, salvo en los casos siguientes:
I.- Cuando el testigo sea ciego;
II.- Cuando sea sordo o mudo; y
III.- Cuando ignore el idioma castellano.
En el caso de la fracción I el funcionario que practique las diligencias designará a otra
persona para que acompañe al testigo, la que firmará la declaración después de que éste
la haya ratificado; en los casos de las fracciones II y III se procederá conforme lo dispone
el Capítulo III del Título Primero de este Código.
ARTÍCULO 240.- Antes de que los testigos comiencen a declarar se les instruirá de las
penas que el Código Penal establece para los que se producen con falsedad o se niegan a
protestar o declarar. Esto se podrá hacer hallándose reunidos todos los testigos.
Artículo reformado POG 20-08-1986
A los menores de dieciocho años, en vez de hacerles saber las penas en que
incurren los que se producen con falsedad, se les exhortará para que se conduzcan con
verdad.
Párrafo reformado POG 05-07-1997
ARTÍCULO 241.- Después de tomarle la protesta de decir verdad, se preguntará al testigo
su nombre, apellido, edad, lugar de origen, habitación, estado civil, profesión u ocupación,
si se halla ligado con el inculpado o el ofendido por vínculos de parentesco, amistad o
cualquier otros y si tiene algún motivo de odio o rencor contra alguno de ellos.
ARTÍCULO 242.- Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer las
respuestas que tengan escritas; pero podrán consultar algunas notas o documentos que
lleven consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien
practique las diligencias.
El Ministerio Público y la defensa tendrán el derecho de interrogar al testigo; pero el
tribunal podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando así lo
estime necesario; tendrá la facultad de desechar las preguntas que a su juicio sean
capciosas o inconducentes y, además, podrá interrogar al testigo sobre los puntos que
estime convenientes.
Artículo reformado POG 20-08-1986
ARTÍCULO 243.- Las declaraciones se redactarán con claridad y usando hasta donde sea
posible las mismas palabras empleadas por el testigo. Si quiere dictar o escribir su
declaración se le permitirá hacerlo.
ARTÍCULO 244.- Si la declaración se refiere a algún objeto puesto en depósito, después
de interrogar al testigo sobre las señales que caractericen dicho objeto, se le pondrá a la
vista para que lo reconozca y firme sobre él, si fuere posible.
ARTÍCULO 245.- Si la declaración es relativa a un hecho que hubiere dejado vestigios en
algún lugar, el testigo podrá ser conducido a éste para que haga la explicación
conveniente.
ARTÍCULO 246.- Siempre que se examine a una persona cuya declaración sea
sospechosa de falta de veracidad se hará constar esto en el acta.
ARTÍCULO 247.- Concluida la diligencia se leerá al testigo su declaración o la leerá él
mismo, si quisiere, para que la ratifique o la enmiende, y después de eso será firmada por
el testigo y su acompañante si lo hubiere.
ARTÍCULO 248.- Si de lo actuado apareciere que algún testigo se ha conducido con
falsedad, se mandarán compulsar las constancias conducentes para la investigación de
ese delito y se hará la consignación respectiva al Ministerio Público, sin que esto sea
motivo para que se suspenda el procedimiento; si en el momento de rendir su declaración
el testigo apareciere que es manifiesta la comisión del delito de falsedad, será detenido
desde luego y consignado al Ministerio Público.
Artículo reformado POG 20-08-1986
ARTÍCULO 249.- Cuando tuviere que ausentarse del lugar en que se practiquen las
diligencias alguna persona que pueda declarar acerca del delito, de sus circunstancias o
de la persona del inculpado, el tribunal, a solicitud de cualquiera de las partes, procederá a
examinarla desde luego, si fuere posible; en caso contrario, podrá arraigar al testigo por el
tiempo que sea estrictamente indispensable para que rinda su declaración. Si resultare
que la solicitud fue infundada y, por lo mismo, indebido el arraigo, el testigo podrá exigir al
que lo solicitó que lo indemnice de los daños y perjuicios que le haya causado.
ARTÍCULO 250.- El funcionario que practique las diligencias podrá dictar las providencias
necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona,
antes de que rindan su declaración.
CAPÍTULO VI
Confrontación
ARTÍCULO 251.- Toda persona que tuviere que referirse a otra, lo hará de un modo claro
y preciso, mencionando, si le fuere posible, el nombre, apellido, habitación y demás
circunstancias que puedan servir para identificarla.
ARTICULO 252.- Cuando el que declara no pueda dar noticia exacta de la persona a
quien se refiera, pero exprese que podrá reconocerla si se le presentare, el tribunal
procederá a la confrontación.
Lo mismo se hará cuando el que declare asegure conocer a una persona y haya motivos
para sospechar que no la conoce.
ARTÍCULO 253.- Al practicar la confrontación se cuidará de:
I. Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace ni se desfigure, ni borre las huellas
o señales que puedan servir al que tiene que designarlo;
II. Que aquélla se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas
semejantes y aún con las mismas señas que las del confrontado, si fuere posible; y
III. Que los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase
análoga, atendida su educación, modales y circunstancias especiales.
ARTÍCULO 254.- Si alguna de las partes solicita que se observen mayores precauciones
que las prevenidas en el artículo anterior, quien practique las diligencias podrá acordarlas
si las estima convenientes.
Tratándose de ofendidos por delitos contra la integridad de personas, la confrontación
hecha por la víctima podrá, a petición de parte, realizarse conforme a lo establecido en el
segundo párrafo del artículo 80 de este Código.
Párrafo adicionado POG 07-06-1995
ARTÍCULO 255.- El que deba ser confrontado puede elegir el sitio en que quiera colocarse
con relación a los que lo acompañen y pedir que se excluya del grupo a cualquiera
persona que le parezca sospechosa. Se podrá limitar prudentemente el uso de este
derecho cuando se crea malicioso.
ARTÍCULO 256.- En la diligencia de confrontación se procederá colocando en una fila a la
persona que deba ser confrontada y a las que hayan de acompañarla, y se interrogará al
declarante sobre:
I. Si persiste en su declaración anterior,
II. Si conocía con anterioridad a la persona a quien atribuye el hecho o si la conoció en el
momento de ejecutarlo; y
III. Si después de la ejecución del hecho la ha visto, en qué lugar, por qué motivo y con
qué objeto.
Se le llevará frente a las personas que formen el grupo; se le permitirá mirarlas
detenidamente y se le prevendrá que toque con la mano a la de que se trate,
manifestando las diferencias o semejanzas que tuviere entre el estado actual y el que
tenía en la época a la que se refirió en su declaración.
ARTÍCULO 257.- Cuando la pluralidad de las personas amerite varias confrontaciones,
éstas se efectuarán en actos separados.
CAPÍTULO VII
Careos
ARTÍCULO 258.- Con excepción de los mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la
Constitución Federal, los careos se practicarán cuando exista contradicción en las
declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o
cuando surjan nuevos puntos de contradicción.
ARTÍCULO 259.- El careo solamente se practicará entre dos personas y no concurrirán a
la diligencia sino las que deban ser careadas, las partes y los intérpretes si fueren
necesarios
ARTÍCULO 260.- Los careos, salvo los exceptuados en el artículo 258, se practicarán
dando lectura a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando la atención de
los careados sobre sus contradicciones, a fin de que discutan entre sí y pueda aclararse la
verdad.
ARTÍCULO 261.- No se practicarán careos supletorios.
CAPÍTULO VIII
Documentos
ARTÍCULO 262.- El tribunal recibirá las pruebas documentales que le presenten las partes
durante la instrucción y las agregará al expediente, asentando razón en autos.
ARTÍCULO 263.- Siempre que alguna de las partes pidiere copia o testimonio de algún
documento que obre en los archivos públicos, las otras tendrán derecho a pedir, dentro de
tres días, que se adicione con lo que crean conveniente del mismo asunto. El tribunal
resolverá de plano si es procedente la adición solicitada.
ARTÍCULO 264.- Los documentos existentes fuera de la jurisdicción del tribunal en que se
siga el procedimiento, se compulsarán a virtud de exhorto que se dirija al del lugar en que
se encuentren.
ARTICULO 265.- Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de
los interesados, que se presenten por otro, se reconocerán por aquél.
Con este objeto se le mostrarán originales y se le dejará ver todo el documento.
ARTÍCULO 266.- Cuando el Ministerio Público estime que puedan encontrarse pruebas
del delito que motiva la instrucción en la correspondencia que se dirija al inculpado, pedirá
al tribunal y éste ordenará que dicha correspondencia se recoja.
ARTÍCULO 267.- La correspondencia recogida se abrirá por el juez en presencia de su
secretario, del Ministerio Público y del inculpado, si estuviere en el lugar.
En seguida, el juez leerá para sí la correspondencia; si no tuviere relación con el hecho
que se averigua, la devolverá al inculpado o a alguna persona de su familia, si aquél no
estuviere presente; si tuviera relación le comunicará su contenido y la mandará agregar al
expediente.
ARTÍCULO 268.- El tribunal podrá ordenar que se faciliten por cualquiera oficina
telegráfica, copias autorizadas de los telegramas por ella trasmitidos o recibidos, si pudiere
esto contribuir al establecimiento de los hechos.
ARTÍCULO 269.- El auto motivado que se dicte en los casos de los tres artículos que
preceden, determinará con exactitud el nombre del destinatario cuya correspondencia
deba ser recogida.
La misma facultad concedida a los tribunales en los tres artículos anteriores, las tiene el
Ministerio Público en las diligencias de policía judicial.
ARTÍCULO 270.- Cuando el Ministerio Público que practique diligencias en investigación
de un delito, o el tribunal a solicitud de parte, ordenen que se compulse algún asiento o
documento existente en los libros, cuadernos o archivos pertenecientes a instituciones de
servicio público descentralizado, o de crédito; o a comerciantes, industriales o a cualquier
otro particular, el que pida la compulsa o la acuerde, deberá indicar la constancia que vaya
a obrar como prueba al ordenar la exhibición de aquéllos para tal objeto.
En caso de resistencia, se oirá a los interesados y se resolverá si se insiste en que
se haga la exhibición.
Todas las dependencias oficiales residentes en el Estado de Zacatecas, así como
las instituciones a que se refieren los párrafos anteriores, están obligadas a rendir los
informes que les pidan tanto los tribunales como el Ministerio Público y que deban servir
como prueba en la instrucción o en la diligencia de investigación de un delito.
ARTÍCULO 271.- Los documentos redactados en idioma extranjero se presentarán
originales acompañados de su traducción al castellano. Si ésta fuere objetada, se
ordenará que sean traducidos por los peritos que designe quien practique las diligencias.
CAPÍTULO IX
Valor Jurídico de la Prueba
ARTÍCULO 272.- La confesión hará prueba plena en los casos de los artículos 167
fracción I y 170.
ARTÍCULO 273.- Los documentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las
partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los
originales existentes en los archivos.
ARTÍCULO 274.- Son documentos públicos los que señale como tales el Código de
Procedimientos Civiles o cualquiera otra ley.
ARTÍCULO 275.- Para que se reputen auténticos los documentos públicos procedentes de
las Entidades de la Federación y del extranjero, se tendrán en cuenta las reglas que para
los exhortos señala el Capítulo VI del Título Primero de este Código, en lo relativo a la
legalización de firmas, salvo que en la Entidad de que procede el exhorto no se exija.
ARTÍCULO 276.- La inspección, así como el resultado de los cateos, harán prueba plena
siempre que se practiquen con los requisitos legales.
ARTÍCULO 277.- Todos los demás medios de prueba o de investigación y la confesión,
cuando no sea la mencionada en el artículo 272, constituyen meros indicios.
ARTÍCULO 278.- Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y
natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca,
apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba
plena.
ARTÍCULO 279.- La confesión deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Que sea hecha por persona mayor de dieciocho años, en su contra, con pleno
conocimiento, y sin coacción, ni violencia física o moral;
Fracción reformada POG 01-05-1991
Fracción reformado POG 05-07-1997
II. Que sea hecha ante el Ministerio Público o el Tribunal de la causa y en presencia del
defensor o persona de su confianza, y que el inculpado este debidamente enterado del
procedimiento y del proceso;
Fracción reformada POG 01-05-1991
III. Que sea de hecho propio; y
IV. Que no existan datos que, a juicio del juez o tribunal, la hagan inverosímil.
Fracción reformada POG 01-05-1991
No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la
confesión. La policía judicial podrá recabar y rendir informes pero no obtener confesiones;
si lo hace, éstas carecerán de todo valor probatorio.
Si uno de los inculpados en la averiguación confiesa su responsabilidad y
testimonia la de otro inculpado en el mismo asunto, se tendrá en cuenta su afirmación;
pero si su testimonio de cargo es sólo para librarse él de responsabilidad, no tendrá valor
alguno.
ARTÍCULO 280.- Los tribunales apreciarán libremente los dictámenes periciales, aún los
de los peritos científicos, según las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 281.- Para apreciar la declaración de un testigo, el tribunal tendrá en
consideración:
I. Que por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para juzgar del acto;
II. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales tenga
completa imparcialidad;
III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos,
y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;
IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia
del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y
V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaños,
error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.
ARTÍCULO 282.- Los tribunales, en sus resoluciones, expondrán los razonamientos que
hayan tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba.
TÍTULO OCTAVO
SOBRESEIMIENTO
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 283.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
I. Cuando el Procurador confirme o formule conclusiones no acusatorias;
II. Cuando el Ministerio Público, con los requisitos que señale este Código y la Ley
Orgánica respectiva, se desista de la acción penal intentada;
III. Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida;
IV. Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y
aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso o, cuando estando
agotada ésta, se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó;
V. Cuando habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, esté agotada
la averiguación y no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de
aprehensión;
VI. El perdón del ofendido cuando se otorgue expresamente ante el tribunal que conozca
del asunto, con los requisitos que señala el artículo 91 del Código Penal; y
VII. Cuando esté plenamente comprobado que en favor del inculpado existe alguna causa
eximente de responsabilidad;
VIII. Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusado.
Fracción adicionada POG 01-05-1991
ARTÍCULO 284.- El procedimiento cesará y el expediente se mandará archivar en los
casos de la fracción IV del artículo anterior, o cuando esté plenamente comprobado que
los únicos presuntos responsables se hallan en alguna de las circunstancias a que se
refieren las fracciones l, II, III, V, VI, y VII del mismo; pero si alguno no se encontrare en
tales condiciones, el procedimiento continuará por lo que a él se refiere, siempre que no
deba suspenderse en los términos del Capítulo III Sección Segunda del Título
Decimoprimero de este Código.
Cuando se siga el procedimiento por dos o más delitos y por lo que toca a alguno
exista causa de sobreseimiento, éste se decretará por lo que al mismo se refiere y
continuará en cuanto a los demás delitos, siempre que no deba suspenderse.
ARTÍCULO 285.- El sobreseimiento puede decretarse de oficio o a petición de parte en los
casos de las fracciones l a IV del artículo 283, y en la última forma en los demás.
ARTÍCULO 286.- El sobreseimiento se resolverá de plano cuando se decrete de oficio, si
fuere a petición de parte, se tramitará por separado y en forma de incidente no
especificado.
ARTÍCULO 287.- No podrá dictarse auto de sobreseimiento después de que hayan sido
formuladas conclusiones por el Ministerio Público, excepto en los casos a que se refieren
las fracciones l, II, VI y VIII del artículo 283.
Artículo reformado POG 01-05-1991
ARTÍCULO 288.- El inculpado a cuyo favor se haya decretado el sobreseimiento, será
puesto en absoluta libertad respecto al delito por el que se decretó.
ARTÍCULO 289.- El auto de sobreseimiento surtirá los efectos de una sentencia
absolutoria, y una vez ejecutoriado, tendrá el valor de cosa juzgada.
TÍTULO NOVENO
JUICIO
CAPÍTULO I
Conclusiones
ARTÍCULO 290.- Cerrada la instrucción se mandará poner la causa a la vista del
Ministerio Público, por cinco días, para que formule conclusiones por escrito, salvo el caso
de los delitos cuya pena no exceda de seis meses de acuerdo con el artículo 300 de este
Código. Si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cincuenta de exceso o
fracción se aumentará un día al término señalado, sin que pueda exceder de quince días.
ARTÍCULO 291.- El Ministerio Público, al formular sus conclusiones, hará una exposición
breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado; propondrá las
cuestiones de derecho que se presenten y citará las leyes, ejecutorias o doctrinas
aplicables. Dichas conclusiones deberán precisar si hay lugar o no a acusación.
ARTICULO 292.- En el primer caso de la parte final del artículo anterior, deberá fijar en
proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado, solicitar la
aplicación de las sanciones correspondientes, y citar las leyes aplicables al caso. Estas
proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito y las circunstancias
que deban tomarse en cuenta para imponer la sanción, formándose tantos capítulos
cuantos sean los acusados y los delitos de que se les acuse.
El Ministerio Público, al formular las conclusiones acusatorias, deberá hacerlo por los
mismos hechos precisados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso de
acuerdo con el artículo 155 de este Código, pudiendo variar la clasificación legal que de
ellos se hubiere hecho o expresado en el procedimiento.
ARTÍCULO 293.- Si las conclusiones fueren de no acusación; si en las formuladas no se
comprendiere algún delito que resulte probado de la instrucción; si fueren contrarias a las
constancias procesales o si en ellas no se cumpliere con lo dispuesto en el artículo
anterior, el tribunal las enviará, con el proceso, al Procurador General de Justicia,
señalando cual es la omisión o contradicción, si éstas fueren el motivo del envío.
ARTÍCULO 294.- El Procurador, dentro de los quince días siguientes al de la fecha en que
se haya recibido el proceso, resolverá si son de confirmarse, revocarse, modificarse o bien
declarar que no son de revisarse las conclusiones.
ARTÍCULO 295.- Las conclusiones acusatorias, ya sean formuladas por el Agente o por el
Procurador, en su caso, se harán conocer al acusado y a su defensor, dándoles vista de
todo el proceso, a fin de que, en un término igual al que para el Ministerio Público señala
el artículo 290, contesten el escrito de acusación y formulen, a su vez, las conclusiones
que crean procedentes.
Cuando los acusados fueren varios, se aumentarán dos días por cada uno de ellos, y el
término será común para todos.
ARTÍCULO 296.- Si al concluirse el término concedido al acusado y a su defensor, éstos
no hubieren presentado conclusiones, se tendrán por formuladas las de inculpabilidad.
ARTÍCULO 297.- Pasado el término señalado en el artículo 290, sin que el Ministerio
Público formule conclusiones, el juez, de oficio o a petición de parte le aplicará una
corrección disciplinaria de veinte a cien pesos, le señalará nuevo término que no exceda
de tres días, para que las formule y lo apercibirá con duplicar la multa en caso de
incumplimiento, sin perjuicio de dar cuenta al Procurador General de Justicia para los
efectos que procedieren.
CAPÍTULO II
Procedimiento ante los Jueces de Primera Instancia
ARTÍCULO 298.- El mismo día en que el inculpado o su defensor presenten sus
conclusiones, o en el momento en que se haga la declaración a que se refiere el artículo
296, se citará a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los cincos días siguientes.
La citación para esa audiencia produce los efectos de citación para sentencia.
ARTÍCULO 299.- En la audiencia podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia
del juicio, el Juez, el Ministerio Público y la defensa. Podrán repetirse las diligencias de
prueba que se hubieren practicado durante la instrucción, siempre que fuere necesario y
posible a juicio del tribunal, y si hubieren sido solicitadas por las partes a más tardar el día
siguiente al en que se notificó el auto citando para la audiencia. Se dará lectura a las
constancias que las partes señalen y después de oír los alegatos de las mismas se
declarará visto el proceso, con lo que terminará la diligencia.
Contra la resolución que niegue o admita la repetición de las diligencias de prueba, no
procede recurso alguno.
ARTÍCULO 299-Bis.- El juicio sumario a que se refiere el artículo 156, de este Código, se
sujetará a las siguientes reglas:
I. En el auto de formal prisión o de sujeción a proceso:
a) Se declarará la apertura de la Instrucción.
b) Se citará a la audiencia final de pruebas, conclusiones y sentencia, que deberá
celebrarse después de veinte y antes de treinta días hábiles contados a partir de que se
notifique el correspondiente auto;
II. Las pruebas pericial, testimonial, de confrontación, careos, y la de inspección ocular con
carácter de reconstrucción de hechos deberán promoverse dentro de los cinco días
hábiles contados a partir de la notificación del auto a que se refiere el párrafo anterior en la
que se asentará el cómputo respectivo y se desahogarán antes de la audiencia final, sin
perjuicio de que se haga relación de ellas en ésta. Las demás pruebas se promoverán en
cualquier tiempo y se desahogarán o tendrán por desahogadas en la fase probatoria de la
audiencia;
Artículo adicionado POG 19-05-1999
Cuando estas pruebas tengan por objeto demostrar cuestiones supervenientes podrán
ofrecerse hasta el día anterior al de la celebración de la audiencia, pudiéndose diferir ésta,
por única ocasión, de acuerdo a su pertinencia y factibilidad;
Párrafo adicionado POG 10-07-2002
III. De no desahogarse en tiempo y forma las pruebas ofrecidas en juicio sumario, la
audiencia podrá diferirse con sujeción al término establecido para dictar sentencia.
El cambio en las modalidades del delito derivado de pruebas posteriores, así como la
ampliación del término del proceso, no serán obstáculo para que el Juez siga conociendo
de la causa;
Párrafo adicionado POG 10-07-2002
IV. Si las conclusiones del Ministerio Público actualizan alguna de las hipótesis previstas
en el artículo 293 de este Código, se dará la vista correspondiente al Procurador del
Estado, para los efectos del artículo 294 del referido Código, asentándose en el acta el
diferimiento de la audiencia final hasta en tanto el Procurador desahogue la vista;
V. En el juicio sumario no se requerirá auto que agote la averiguación ni aquel que declare
cerrada la Instrucción;
VI. Contra los autos de formal prisión o sujeción a proceso y demás resoluciones
interlocutorias dictadas en este procedimiento no procederá recurso alguno;
Fracción reformada POG 10-07-2002
VII. La audiencia principiará con la recepción, por su orden, de las pruebas promovidas por
las partes, a continuación se recibirán las conclusiones del Ministerio Público y la
contestación y conclusiones del acusado y su defensor, acto continuo se dictará la
sentencia que corresponda, y
Fracción reformada POG 10-07-2002
VIII. En caso de concurso de delitos bastará que la pena máxima de uno de ellos exceda
de dos años de prisión para que conozca el juez de primera instancia hasta su total
conclusión.
Fracción adicionada POG 10-07-2002
CAPÍTULO III
Procedimiento ante los Jueces Menores
ARTÍCULO 300.- El procedimiento ante los Jueces Menores será el mismo que ante los
Jueces de Primera Instancia, salvo cuando se trate de delitos cuya sanción no exceda de
seis meses de prisión, pues entonces la audiencia principiará con las conclusiones que
presentará en ese momento el Ministerio Público y que contestará enseguida la defensa.
Si aquéllas fueren acusatorias se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 299,
pero la sentencia se dictará en la misma audiencia. Si las conclusiones fueren no
acusatorias, se suspenderá la audiencia y se procederá conforme a lo dispuesto por los
artículos 293 y 294.
CAPÍTULO IV
Procedimiento ante los Jueces Municipales
ARTÍCULO 301.- La audiencia en el juicio será igual a la que señala el artículo 300 para
los delitos cuya sanción no exceda de seis meses.
Contra las sentencias de los Jueces Municipales no procede recurso alguno.
CAPÍTULO V
Aclaración de Sentencia
ARTÍCULO 302.- La aclaración procede únicamente tratándose de sentencias definitivas y
sólo una vez puede pedirse.
ARTÍCULO 303.- La aclaración se pedirá ante el tribunal que haya dictado la sentencia
dentro del término de tres días contados desde la notificación y se expresará claramente la
contradicción, ambigüedad, obscuridad o deficiencia de que, en concepto del promovente,
adolezca la sentencia.
ARTÍCULO 304.- De la solicitud respectiva se dará vista a las otras partes por tres días,
para que expongan lo que estimen procedente.
ARTÍCULO 305.- El tribunal resolverá dentro de tres días si es de aclararse la sentencia y
en qué sentido, o si es improcedente la aclaración.
ARTÍCULO 306.- Cuando el tribunal que dictó la sentencia estime que de oficio debe
aclararse algún error de ella, dictará auto expresando las razones que crea existan para
hacer la aclaración. Dará a conocer esa opinión a las partes para que éstas, dentro de tres
días, expongan lo que estimen conveniente y enseguida procederá en la forma que
dispone el artículo anterior.
ARTÍCULO 307.- En ningún caso se alterará, a pretexto de aclaración, el fondo de la
sentencia.
ARTÍCULO 308.- La resolución en que se aclare una sentencia se reputará parte
integrante de ella.
ARTÍCULO 309.- Contra la resolución que se dicte otorgando o negando la aclaración, no
procede recurso alguno.
ARTÍCULO 310.- La aclaración propuesta interrumpe el término señalado para la
apelación.
CAPÍTULO VI
Sentencia Irrevocable
ARTÍCULO 311.- Son irrevocables y causan ejecutoria:
I. Las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido
expresamente o cuando, concluido el término que la ley señala para interponer algún
recurso, no se haya interpuesto; y
II. Las sentencias contra las cuales no dé la ley recurso alguno.
En su oportunidad, en los casos de la fracción l, se dictará auto en el que se declare
ejecutoriada la sentencia.
TÍTULO DECIMO
RECURSOS
CAPÍTULO I
Revocación
ARTÍCULO 312.- Solamente los autos contra los cuales no se concede por este Código el
recurso de apelación, serán revocables por el tribunal que los dictó.
También lo serán las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la
sentencia.
ARTÍCULO 313.- Interpuesto el recurso, en el acto de la notificación y dentro de las
veinticuatro horas siguientes, el tribunal lo resolverá de plano si estimare que no es
necesario oír a las partes. En caso contrario, los citará a audiencia verbal que se efectuará
dentro de los tres días siguientes y en ella dictará su resolución, contra la que no procede
recurso alguno.
Artículo reformado POG 20-08-1986
CAPÍTULO II
Apelación
ARTÍCULO 314.- El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución
recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la
valoración de la prueba o si se alteraron los hechos.
ARTÍCULO 315.- La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima,
para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida.
Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El
tribunal de apelación podrá suplir la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el
procesado, o siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer
debidamente.
ARTÍCULO 316.- Tienen derecho de apelar: el Ministerio Público, el inculpado o los
defensores, y la parte civil en su caso.
ARTÍCULO 317.- Son apelables en ambos efectos, sólo las sentencias definitivas
pronunciadas por los Jueces de Primera Instancia y por los Menores en que se imponga
alguna sanción, que no sea la de simple multa.
ARTÍCULO 318.- Son apelables en efecto devolutivo:
I. Las sentencias definitivas que absuelvan al acusado, excepto las que se pronuncien en
la audiencia a que se refiere el artículo 300;
II. Los autos en que se decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones III a V y
VII del artículo 283, y aquéllos en que se niegue el sobreseimiento;
III. Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que
concedan o nieguen la acumulación de autos, y los que decreten la separación de autos;
IV. Los autos de formal prisión; los de sujeción a proceso, y los de falta de elementos para
procesar;
V. Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que
concedan o nieguen la libertad por desvanecimientos de datos, y los que resuelvan algún
incidente no especificado;
VI. El auto en que se niegue la orden de aprehensión y el que niegue la citación para
preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público;
VII. Los autos en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria, o
a librar el oficio inhibitorio a que se refiere el artículo 387;
VIII. Los autos que nieguen el aseguramiento o la restitución de la cosa o la entrega de los
bienes, en los casos a que se refiere el artículo 36 de este Código; y
IX. Las demás resoluciones que señala la ley.
ARTÍCULO 319.- La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación o por escrito
o comparecencia dentro de los cinco días siguientes si se tratare de sentencia, o de tres
días si se interpusiere contra un auto.
ARTÍCULO 320.- Al notificarse al acusado la sentencia definitiva de primera instancia, se
le hará saber el término que la ley concede para interponer el recurso de apelación; lo que
se hará constar en el proceso.
La omisión de este requisito surte el efecto de duplicar el término legal para
interponer el recurso, y al notificador que haya incurrido en ello se le aplicará una
corrección disciplinaria por el tribunal que conozca del recurso y que consistirá en multa de
veinte a cien pesos.
ARTÍCULO 321.- Interpuesto el recurso dentro del término legal, el tribunal que dictó la
resolución apelada lo admitirá o lo desechará de plano, según que sea o no procedente
conforme a las disposiciones anteriores.
Contra el auto que admita la apelación no procede recurso alguno sin perjuicio de lo que
dispone el artículo 325.
ARTÍCULO 322.- Si el apelante fuere el acusado, al admitirse el recurso se le prevendrá
que nombre defensor que lo patrocine en la segunda instancia.
ARTICULO 323.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirá original el proceso al
tribunal de apelación respectivo. Si fueren varios los sentenciados y la apelación
solamente se refiere a alguno o algunos de ellos, el tribunal que dictó la sentencia apelada
ordenará se expidan los testimonios a que se refiere el párrafo tercero de este artículo.
Si se trata de sentencia absolutoria, podrá remitirse original el proceso, a no ser que
hubieren uno o más inculpados que no hubiesen apelado.
Cuando la apelación se admita en el efecto devolutivo, salvo el caso del párrafo
anterior, se remitirá el duplicado autorizado de constancias o testimonio de lo que las
partes designen y de lo que el tribunal estime conveniente.
El duplicado o testimonio debe remitirse dentro de ocho días, y si no se cumple con
esa prevención, el tribunal de apelación, a pedimento del apelante o de oficio, impondrá al
infractor una multa de veinte a trescientos pesos.
ARTÍCULO 324.- Recibido el proceso, el duplicado autorizado de constancias o el
testimonio en su caso, el tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el término de tres
días; y si dentro de ellos no promovieren pruebas, se señalará día para la vista, que se
efectuará dentro de los treinta siguientes a la conclusión del primer término.
Para ello serán citados el Ministerio Público, el inculpado si estuviere en el lugar, el
defensor nombrado y la parte civil, si la hubiere. Si no se hubiere nombrado defensor para
la instancia, el tribunal lo nombrará de oficio.
ARTÍCULO 325.- Dentro de los tres días a que se refiere el artículo anterior, las partes
podrán impugnar la admisión del recurso, o el efecto o efectos en que haya sido admitido,
y el tribunal dará vista de la promoción a las otras partes, por tres días, y resolverá lo que
fuere procedente dentro de los tres días siguientes.
Si se declarare mal admitida la apelación, se devolverá el proceso al tribunal de su
origen, si lo hubiere remitido.
ARTÍCULO 326.- Si las partes no impugnan el recurso conforme al artículo anterior, se
podrá declarar de oficio, después de la celebración de la vista, que fue mal admitida la
apelación, y sin revisarse la resolución apelada, se devolverá el expediente, en su caso, al
tribunal de su origen.
ARTÍCULO 327.- Si dentro del término a que se refiere el artículo 324 alguna de las partes
promueve pruebas, expresará el objeto y naturaleza de las mismas. Dentro de tres días de
hecha la promoción, el tribunal decidirá, sin más trámite, si son de admitirse o no.
Cuando se admita la prueba, se rendirá dentro del término de ocho días. Denegada o
pasado el término que se concedió para rendirla, se citará para la vista de la causa.
ARTÍCULO 328.- Si la prueba hubiere de rendirse en lugar distinto al en que se encuentra
el tribunal de apelación, éste concederá el término que crea prudente según las
circunstancias del caso.
ARTÍCULO 329.- Sólo se admitirá la prueba testimonial en segunda instancia, cuando los
hechos a que se refiera no hayan sido materia del examen de testigos en primera
instancia.
ARTICULO 330.- Siempre que se haya interpuesto el recurso de apelación en contra de
una sentencia definitiva, el tribunal tiene facultad para admitir las pruebas que no se
hubieren promovido o practicado en primera instancia, para justificar la procedencia de la
suspensión condicional de la sentencia y para resolver sobre ella al fallarse el asunto, aún
cuando no haya sido motivo de agravio el no haberse concedido ese beneficio en la
primera instancia.
ARTÍCULO 331.- Los instrumentos públicos son admisibles mientras no se declare vista la
causa.
ARTÍCULO 332.- Las partes podrán tomar en la secretaría del tribunal los apuntes que
necesiten para alegar.
ARTÍCULO 333.- El día señalado para la vista comenzará la audiencia haciendo el
secretario del tribunal una relación del asunto; enseguida hará uso de la palabra el
apelante y a continuación las otras partes, en el orden que indique quien presida la
audiencia. Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que
designe el mismo funcionario que presida.
ARTÍCULO 334.- Cerrado el debate se declarará visto el asunto, y el tribunal de apelación
pronunciará el fallo que corresponda, a más tardar dentro de ocho días, confirmando,
revocando o modificando la resolución apelada.
ARTÍCULO 335.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si después de celebrada
la vista el tribunal creyere necesario la práctica de alguna diligencia para ilustrar su criterio,
podrá decretarla para mejor proveer y la practicará dentro de los diez días siguientes, con
arreglo a las disposiciones relativas de este Código. Practicada que fuere, fallará el asunto
dentro de los cinco días siguientes.
ARTÍCULO 336.- Si solamente hubiere apelado el procesado o su defensor, no se podrá
aumentar la sanción impuesta en la sentencia recurrida.
Si se tratare de auto de formal prisión, podrá cambiarse la clasificación del delito y
dictarse por el que aparezca probado.
ARTÍCULO 337.- La reposición del procedimiento se decretará a petición de parte,
debiendo expresarse los agravios en que se apoye la petición. No se podrán alegar
aquéllos con los que la parte agraviada se hubiere conformado expresamente, ni los que
cause alguna resolución contra la que no se hubiere intentado el recurso que la ley
conceda, o, si no hay recurso, si no se protesta contra dichos agravios al tenerse
conocimiento de ellos en la instancia en que se causaron.
ARTÍCULO 338.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el tribunal de
apelación encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento que haya dejado sin
defensa al procesado, y que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue
combatida debidamente, podrá suplir la deficiencia y ordenar que se reponga dicho
procedimiento.
ARTÍCULO 339.- Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas
siguientes:
I. Por no haberse hecho saber al procesado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio,
el motivo del procedimiento, o el nombre de las personas que le imputen la comisión del
delito;
II. Por no habérsele permitido nombrar defensor o no nombrársele el de oficio, en los
términos que señala la ley; por no habérsele facilitado la manera de hacer saber al
defensor su nombramiento, y por habérsele impedido comunicarse con él o que dicho
defensor lo asista en alguna de las diligencias del proceso;
III. Por no habérsele ministrado los datos que necesitare para su defensa y que constaren
en el proceso;
IV. Por no habérsele careado con algún testigo que hubiere depuesto en su contra, si el
testigo rindió su declaración en el mismo lugar donde se sigue el proceso, estando allí
también el procesado;
V. Por no habérsele citado para las diligencias que tuviere derecho a presenciar;
VI. Por no habérsele recibido, injustificadamente, las pruebas que hubiere ofrecido, con
arreglo a la ley;
VII. Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del funcionario que deba fallar, de su
secretario o testigos de asistencia y del Ministerio Público;
VIII. Por habérsele condenado por delito distinto del señalado en las conclusiones del
Ministerio Público;
IX. Por haberse negado al inculpado los recursos procedentes; y
X. Por haberse tenido en cuenta en la sentencia una diligencia que la ley declare
expresamente que es nula.
ARTÍCULO 340.- Notificado el fallo a las partes, se remitirá, desde luego, la ejecutoria al
tribunal de primera instancia, devolviéndole el expediente, en su caso.
ARTÍCULO 341.- Siempre que el tribunal de apelación encuentre que se retardó
indebidamente el despacho del asunto o que se violó la ley durante el procedimiento
judicial, si esas violaciones no ameritan que sea repuesto el procedimiento ni que se
revoque o modifique la resolución de que se trate, llamará la atención al inferior y podrá
imponerle una corrección disciplinaria o consignarlo al Ministerio Público si la violación
constituye delito.
ARTÍCULO 342.- Cuando el tribunal de apelación notare que el defensor faltó a sus
deberes: por no haber interpuesto los recursos procedentes; por haber abandonado los
interpuestos, cuando de las constancias de autos apareciere que debían prosperar, o por
no haber alegado circunstancias probadas en el proceso y que habrían favorecido
notablemente al inculpado, podrá imponerle una corrección disciplinaria o consignarlo al
Ministerio Público, si procediere.
Si el defensor fuere de oficio, el tribunal deberá, además, dar cuenta al superior de aquél,
llamándole la atención sobre la negligencia o ineptitud de dicho defensor.
CAPITULO III
Denegada Apelación
ARTÍCULO 343.- El recurso de denegada apelación procede cuando ésta se haya negado,
o cuando se conceda sólo en el efecto devolutivo, siendo procedente en ambos, aun
cuando el motivo de la denegación sea que no se considera como parte al que intenta el
recurso.
ARTÍCULO 344.- El recurso se interpondrá verbalmente o por escrito dentro de los tres
días siguientes al en que se notifique la resolución que niegue la apelación.
ARTÍCULO 345.- Interpuesto el recurso, el tribunal sin más substanciación, mandará
expedir dentro de tres días, certificado en el que brevemente expondrá la naturaleza y
estado de las actuaciones, el punto sobre el que recayó la resolución apelada e ará ésta a
la letra así como la que lo haya declarado inapelable.
ARTÍCULO 346.- Cuando el tribunal de primera instancia no cumpliere con lo prevenido en
el artículo anterior, el interesado podrá ocurrir por escrito ante el de apelación, el cual
mandará que el inferior remita el certificado dentro de veinticuatro horas, sin perjuicio de la
responsabilidad a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 347.- Recibido por el promovente el certificado, deberá presentarlo ante el
tribunal de apelación dentro del término de tres días, contados desde que se le entregue,
si el tribunal reside en el mismo lugar. Si reside en otro, el de primera instancia señalará,
además de los tres días, el término que sea necesario, atendidas las distancias y los
medios de comunicación, sin que el término total pueda exceder de treinta días.
ARTÍCULO 348.- El tribunal de apelación, sin más trámite, citará para resolución y
pronunciará ésta dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
ARTÍCULO 349.- Si la apelación se declara admisible, o se varía el grado, se pedirá el
testimonio o el expediente, en su caso, al tribunal de primera instancia, para substanciar la
segunda.
TÍTULO DECIMOPRIMERO
INCIDENTES
SECCIÓN PRIMERA
INCIDENTES DE LIBERTAD
CAPÍTULO I
Libertad Provisional Bajo Caución
ARTÍCULO 350.- Todo indiciado tiene derecho a ser puesto en libertad bajo caución
inmediatamente que lo solicite, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la
reparación del daño para obtener la libertad provisional, así como las sanciones
pecuniarias que en su caso pudieran imponérsele y además no se trate de los delitos
previstos en el Código Penal del Estado, incluidas sus modalidades y tentativas, que a
continuación se señalan:
Artículo reformado POG 01-05-1991
Párrafo reformado POG 19-05-1999
Párrafo reformado POG 21-05-2005
Párrafo reformado POG 06-12-2008
I. Rebelión. En las hipótesis que previenen los Artículos 117 y 118;
Fracción reformada POG 19-05-1999
II. Evasión de Presos. A que se refiere el Artículo 130;
Fracción reformada POG 19-05-1999
III. Asociación Delictuosa. Prevista en el Artículo 141;
Fracción reformada POG 19-05-1999
IV. Ataques a las Vías de Comunicación. Prevista en el Artículo 152;
Fracción reformada POG 19-05-1999
V. Terrorismo. Previsto en los Artículos 169 y 170;
Fracción reformada POG 19-05-1999
VI. Delitos contra la desarrollo de las personas menores de edad y la protección integral
de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho.- Previsto
en los artículos 181, 181 bis y 182;
Fracción reformada POG 19-05-1999
Fracción reformada POG 15-09-2007
VII. Utilización de imágenes o voz de personas menores de edad o de personas que no
tiene (sic) la capacidad para comprender el significado del hecho para la pornografía.-
Previsto en el artículo 183;
Fracción reformada POG 19-05-1999
Fracción adicionada POG 15-09-2007
VIII. Violación. Previsto en los Artículos 236 y 237;
Fracción reformada POG 19-05-1999
IX. Asalto. Previsto en los Artículos 263 y 264;
Fracción reformada POG 19-05-1999
X. Plagio. Previsto en el Artículo 266;
Fracción reformada POG 19-05-1999
XI. Trata de personas.- Previsto en los artículos 271 Bis, 271 Ter y 271 Quáter;
Fracción reformada POG 19-05-1999
Fracción adicionada POG 15-09-2007
XII. Homicidio Doloso. Previsto en los artículos 293 con relación al 297, 298 y 299;
Fracción reformada POG 19-05-1999
XIII. Parricidio. Previsto en el Artículo 306;
Fracción reformada POG 19-05-1999
XIV. Infanticidio. Previsto en el Artículo 307;
Fracción reformada POG 19-05-1999
XV. Robo. Previsto en el artículo 317 en relación con el 320, cuando el valor de lo robado
exceda de quinientas cuotas;
Fracción reformada POG 19-05-1999
XVI. Robo. Previsto en el artículo 317 en relación con el 321 en sus fracciones I, IV, V, VII
y VIII, cuando el valor exceda de trescientas cuotas;
Fracción reformada POG 19-05-1999
Fracción reformada POG 06-12-2008
XVII. Abigeato. Previsto en el artículo 330, cuando el valor del ganador robado exceda de
doscientos cincuenta cuotas;
Fracción reformada POG 19-05-1999
Fracción reformada POG 01-02-2006
XVIII. Tortura. Previsto en los Artículos 371, 372 y 373;
Fracción reformada POG 19-05-1999
XIX. Lesiones. Doloso, previsto en el artículo 285 en relación con el artículo 286 fracción V
y los artículos 287, 289 y 290;
Fracción reformada POG 19-05-1999
XX. Delito Electoral. A que se refiere exclusivamente la modalidad prevista en el párrafo
primero de la fracción VI del Artículo 385 del Código Penal;
Párrafo adicionado POG 07-06-1995
XXI. Secuestro Exprés. A que se refiere el artículo 265 bis;
Fracción adicionada POG 21-05-2005
XXII. Extorsión. En la hipótesis prevista por el artículo 341 bis.
Fracción adicionada POG 21-05-2005
ARTÍCULO 351.- Cuando proceda la libertad caucional, inmediatamente que se solicite, se
decretará en la misma pieza de autos.
ARTÍCULO 352.- Si se negare la libertad caucional, podrá solicitarse de nuevo y
concederse por causas supervenientes.
ARTÍCULO 353.- El monto de la caución se fijará por el tribunal, quien tomará en
consideración:
I. Los antecedentes del inculpado;
II. La gravedad y circunstancias del delito imputado;
III. El mayor o menor interés que pueda tener el inculpado en substraerse a la acción de la
justicia;
IV. Las condiciones económicas del inculpado;
V. La naturaleza de la garantía que se ofrezca; y
VI. Lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción l del artículo 20 de la Constitución
Federal.
ARTÍCULO 354.- La naturaleza de la caución quedará a elección del inculpado, quien al
solicitar la libertad manifestará la forma que elija, para los efectos de la fracción V del
artículo anterior. En caso de que el inculpado, su representante o su defensor no hagan la
manifestación mencionada, el tribunal, de acuerdo con el artículo que antecede, fijará las
cantidades que correspondan a cada una de las formas de la caución.
ARTÍCULO 355.- La caución consistente en depósito en efectivo, se hará por el inculpado
o por terceras personas en la oficina o sucursal de alguna institución bancaria que hubiere
en el lugar. El certificado correspondiente se depositará en la caja de valores del tribunal,
asentándose constancia de ello en autos. Cuando por razón de la hora o por ser día
feriado no pueda constituirse el depósito directamente en la institución mencionada, el
tribunal recibirá la cantidad exhibida, lo que también hará constar en el expediente, y la
mandará depositar en la institución bancaria el primer día hábil.
ARTÍCULO 356.- Cuando la garantía consista en hipoteca, el inmueble no deberá tener
gravamen alguno y su valor fiscal será, cuando menos, de tres veces el monto de la suma
fijada como caución.
ARTÍCULO 357.- Cuando se ofrezca como garantía fianza personal por cantidad que no
exceda de quinientos pesos, quedará bajo la responsabilidad del tribunal la apreciación
que haga de la solvencia e idoneidad del fiador, para que la garantía no resulte ilusoria.
ARTÍCULO 358.- Cuando la fianza sea por cantidad mayor de quinientos pesos, se regirá
por lo dispuesto en el Capítulo VI del Título Decimotercero del Libro Quinto, Segunda
Parte del Código Civil del Estado.
ARTÍCULO 359.- Los bienes inmuebles de los fiadores deben tener, cuando menos, un
valor tres veces mayor que el monto de la caución señalada.
ARTÍCULO 360.- Las fianzas de que habla este Capítulo se extenderán en la misma pieza
de autos o se agregarán a éstos.
ARTÍCULO 361.- El fiador, excepto cuando se trate de instituciones de crédito o de
empresas afianzadoras legalmente constituidas y autorizadas, las cuales no será
necesario que tengan bienes raíces inscritas en el Registro Público de la Propiedad,
declarará ante el tribunal, bajo protesta de decir verdad, si ha otorgado con anterioridad
alguna otra fianza judicial y, en su caso, la cuantía y circunstancias de la misma, para que
esa declaración se tome en cuenta al calificar su solvencia.
El Supremo Tribunal de Justicia llevará un registro en que se anotarán las fianzas
otorgadas ante el mismo y ante los tribunales de su jurisdicción, a cuyo efecto, estos
últimos, en el término de tres días, deberán comunicarle las que hayan aceptado y la
cancelación respectiva, en su caso, para que todo ello se registre.
Las autoridades administrativas del Estado, están obligadas a comunicar al
Supremo Tribunal, el resultado de las gestiones para hacer efectivas las fianzas a que
este Capítulo se refiere, lo que también se anotará en el registro.
La falta de cumplimiento de las obligaciones que impone este artículo, se corregirá
disciplinariamente con multa de una a diez cuotas.
Cuando del registro aparezca la insolvencia de un fiador, el Supremo Tribunal lo
comunicará por circular a todos los tribunales de su jurisdicción, para el efecto de que no
se le vuelva a admitir como fiador.
Artículo reformado POG 20-08-1986
ARTÍCULO 362.- Al notificarse al inculpado el auto que le conceda la libertad caucional, se
le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: presentarse ante el tribunal que
conozca de su caso los días fijos que se estime conveniente señalarse y cuantas veces
sea citado o requerido para ello; comunicar al mismo tribunal los cambios de domicilio que
tuviere, y no ausentarse del lugar sin permiso del citado tribunal, el que no se lo podrá
conceder por tiempo mayor de un mes.
También se le harán saber las causas de revocación de la libertad caucional.
En la notificación se hará constar que se hicieron saber al acusado las anteriores
obligaciones y las causas de revocación, pero la omisión de este requisito no librará de
ellas ni de sus consecuencias al inculpado.
ARTÍCULO 363.- Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad con
depósito o con hipoteca, aquélla se le revocará en los casos siguientes:
I. Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal
que conozca de su asunto;
II. Cuando antes de que el expediente en que se le concedió la libertad esté concluido por
sentencia ejecutoria, cometiere un nuevo delito que merezca sanción privativa de libertad;
III. Cuando amenazare al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan
que deponer en su asunto o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a
algún funcionario del tribunal o al agente del Ministerio Público que intervengan en su
caso;
IV. Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente al tribunal;
V. Cuando aparezca con posterioridad que le corresponde al inculpado una pena que no
permita otorgar la libertad;
VI. Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda
instancia; y
VII. Cuando el inculpado no cumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el
artículo 362.
ARTÍCULO 364.- Cuando un tercero haya garantizado la libertad del inculpado por medio
de depósito en efectivo, fianza o hipoteca, aquélla se revocará:
I. En los casos que se mencionan en el artículo anterior;
II. Cuando el tercero pida que se le releve de la obligación y presente al inculpado;
III. Cuando con posterioridad, se demuestre la insolvencia del fiador; y
IV. En el caso del artículo 366.
ARTÍCULO 365.- En los casos de las fracciones l y VII del artículo 363, se mandará
reaprehender al inculpado y la caución se hará efectiva, a cuyo efecto, el tribunal enviará
el certificado de depósito o el testimonio de la hipoteca, a la autoridad fiscal para su cobro.
En los casos de las fracciones II, III, V y VI del mismo artículo y III del artículo 364,
se ordenará la reaprehensión del inculpado. En los de las fracciones IV del artículo 363 y II
del 364, se remitirá al inculpado al establecimiento que corresponda.
ARTÍCULO 366.- Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza o hipoteca, para
garantizar la libertad de un inculpado, las órdenes para que comparezca éste, se
entenderán con aquél. Si no pudiere desde luego presentarlo, el tribunal podrá otorgarle
un plazo hasta de treinta días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de
aprehensión si lo estima oportuno. Si concluido el plazo concedido no se obtiene la
comparecencia del inculpado se ordenará su reaprehensión y se hará efectiva la garantía
en los términos del primer párrafo del artículo 365.
Cuando se trate de hacer efectiva la garantía a cargo de empresas afianzadoras
legalmente constituidas y autorizadas, los jueces cuidarán la observancia de las
prescripciones del artículo 95, reformado, y de su Reglamento, de la Ley Federal de
Instituciones de Fianzas. Para el efecto, declarada la pérdida de la caución, los tribunales
enviarán copia certificada de las constancias conducentes, a la Tesorería General para
que esta dependencia haga las gestiones que con arreglo a la ley correspondan.
Excepto en los casos previstos por las fracciones IV del artículo 363 y II y III del
artículo 364, si el inculpado solicita nuevamente la libertad caucional que le haya sido
revocada, se triplicará la garantía o se le negará el beneficio, a juicio del tribunal. El
funcionario que infrinja lo dispuesto en este párrafo, será sancionado, como corrección
disciplinaria, con multa de veinte a trescientos pesos, sin perjuicio de su consignación al
Ministerio Público, por la responsabilidad en que se hubiere incurrido.
ARTÍCULO 367.- El tribunal ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la
garantía:
I. Cuando, de acuerdo con el artículo 365, se remita al inculpado al establecimiento
correspondiente;
II. En los casos de las fracciones II, III, V y VI del artículo 363, cuando se haya obtenido la
reaprehensión del inculpado;
III. Cuando se decrete el sobreseimiento del asunto o la libertad del inculpado;
IV. Cuando el acusado sea absuelto; y
V. Cuando resulte condenado el acusado y se presente a cumplir su condena.
ARTÍCULO 368.- En los casos del primer párrafo del artículo 365 y de la última parte del
párrafo primero del 366, la autoridad fiscal conservará en su poder el importe de la caución
que se haya hecho efectiva entre tanto no se resuelva sobre el pago de la reparación del
daño.
Artículo reformado POG 20-08-1986
CAPÍTULO II
Libertad Provisional Bajo Protesta
ARTÍCULO 369.- La libertad bajo protesta podrá concederse siempre que concurran las
circunstancias siguientes:
I. Que la sanción privativa de libertad que deba imponerse no exceda de un año de prisión;
II. Que sea la primera vez que delinque el inculpado;
III. Que éste tenga domicilio fijo y conocido en el lugar en donde se sigue o deba seguirse
el proceso, o dentro de la jurisdicción del tribunal respectivo;
IV. Que la residencia del inculpado en dicho lugar sea de un año cuando menos;
V. Que el inculpado tenga profesión, oficio, ocupación o medio honesto de vivir; y
VI. Que a juicio de la autoridad que la conceda no haya temor de que el inculpado se
substraiga a la acción de la justicia.
La libertad bajo protesta se substanciará en la forma establecida para los incidentes
no especificados.
Serán aplicables a la libertad bajo protesta las disposiciones contenidas en el
artículo 362.
ARTÍCULO 370.- Será igualmente puesto en libertad bajo protesta el inculpado, sin los
requisitos del artículo anterior, cuando cumpla la sanción impuesta en primera instancia,
estando pendiente el recurso de apelación. Los tribunales acordarán de oficio la libertad
de que trata este artículo.
ARTÍCULO 371.- El auto en que se conceda la libertad bajo protesta no surtirá sus efectos
hasta que el inculpado proteste formalmente presentarse ante el tribunal que conozca del
asunto, siempre que se le ordene.
ARTÍCULO 372.- La libertad bajo protesta se revocará en los casos siguientes:
I. Cuando el inculpado desobedeciere, sin causa justa y probada, la orden de presentarse
al tribunal que conozca de su proceso;
II. Cuando cometiere un nuevo delito, antes de que el proceso en que se le concedió la
libertad esté concluido por sentencia ejecutoria;
III. Cuando amenazare al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tenga
que deponer en su proceso o tratare de cohechar o sobornar a alguno de éstos últimos, a
algún funcionario del tribunal o al agente del Ministerio Público que intervengan en su
proceso;
IV. Cuando en el curso del proceso apareciere que el delito merece una pena mayor que
la señalada en la fracción l del artículo 369;
V. Cuando dejare de concurrir alguna de las condiciones expresadas en las fracciones III,
V y VI, del artículo 369; y
VI. Cuando recaiga sentencia condenatoria contra el inculpado y ésta cause ejecutoria.
CAPÍTULO III
Libertad por Desvanecimiento De Datos
ARTÍCULO 373.- La libertad por desvanecimiento de datos procede en los siguientes
casos:
I. Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal
prisión aparezcan plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el
cuerpo del delito; y
II. Cuando en cualquier estado de la instrucción y sin que hubieren aparecido datos
posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido plenamente los considerados en el
auto de formal prisión para tener al detenido como presunto responsable.
ARTÍCULO 374.- Para substanciar el incidente respectivo, hecha la petición por alguna de
las partes, el tribunal las citará a una audiencia dentro del término de cinco días, a la que
el Ministerio Público deberá asistir.
La resolución que proceda se dictará dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en
que se celebró la audiencia.
ARTÍCULO 375.- La solicitud del Ministerio Público para que se conceda la libertad por
desvanecimiento de datos no implica el desistimiento de la acción penal. En consecuencia,
el tribunal puede negar dicha libertad a pesar de la petición favorable del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 376.- Cuando el inculpado solamente haya sido declarado sujeto a proceso, se
podrá promover el incidente a que se refiere este Capítulo, para que quede sin efecto esa
declaración.
ARTÍCULO 377.- La resolución que conceda la libertad tendrá los mismos efectos que el
auto de libertad por falta de elementos para procesar, quedando expeditos el derecho del
Ministerio Público para pedir nuevamente la aprehensión del inculpado y la facultad del
tribunal para dictar nuevo auto de formal prisión, si aparecieren posteriormente datos que
les sirvan de fundamento y siempre que no se varíen los hechos delictuosos motivo del
procedimiento.
SECCIÓN SEGUNDA
INCIDENTES DIVERSOS
CAPÍTULO I
Substanciación de las Competencias
ARTÍCULO 378.- Las cuestiones de competencia pueden iniciarse por declinatoria o por
inhibitoria.
Cuando se hubiere optado por uno de estos medios, no se podrá abandonar para
recurrir al otro ni emplear los dos sucesivamente, pues se deberá pasar por el resultado de
aquél que se hubiere preferido.
El que promueva la cuestión de competencia, por cualquiera de los medios
establecidos, protestará en la promoción que haga no haber empleado el otro medio.
ARTÍCULO 379.- La declinatoria se intentará ante el tribunal que conozca del asunto,
pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y que remita las actuaciones al
tribunal que se estime competente.
ARTÍCULO 380.- La declinatoria podrá promoverse en cualquier estado del procedimiento
judicial. Si se opusiere durante la instrucción, el tribunal que conozca del asunto podrá
seguir actuando válidamente hasta que el Ministerio Público y la defensa formulen
conclusiones.
ARTÍCULO 381.- Propuesta la declinatoria, el tribunal mandará dar vista de la solicitud a
las otras partes por el término de tres días comunes y resolverá lo que corresponda dentro
de los seis días siguientes.
ARTÍCULO 382.- La declinatoria puede iniciarse y sostenerse de oficio por los tribunales, y
para el efecto se oirá la opinión del Ministerio Público y se resolverá lo que se estime
procedente, remitiéndose en su caso, las actuaciones por conducto del Ministerio Público
a la autoridad que se juzgue competente.
ARTÍCULO 383.- La competencia por declinatoria no podrá resolverse hasta después de
que se practiquen las diligencias que no admitan demora, y en caso de que haya detenido,
de haberse dictado el auto de formal prisión o el de libertad por falta de elementos para
procesar.
ARTÍCULO 384.- El tribunal que reciba las actuaciones que le remita el que se hubiere
declarado incompetente, oirá al Ministerio Público dentro de tres días y resolverá en
término de seis días si reconoce su competencia. Si no la reconoce remitirá los autos al
tribunal de competencia, con su opinión, comunicándolo al tribunal que hubiere enviado el
expediente.
ARTÍCULO 385.- La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quién se crea competente
para que se avoque el conocimiento del asunto.
ARTÍCULO 386.- El que promueva la inhibitoria puede desistirse de ella antes de que sea
aceptada por los tribunales; mas una vez que éstos la acepten, continuará
substanciándose hasta su decisión.
ARTÍCULO 387.- El tribunal mandará dar vista al Ministerio Público, cuando no proviniere
de éste la instancia por el término de tres días, y si estimare que es competente para
conocer del asunto, librará oficio inhibitorio al tribunal que conozca del negocio, a efecto
de que le remita el expediente.
ARTÍCULO 388.- Luego que el tribunal requerido reciba la inhibitoria, señalará tres días al
Ministerio Público y otros tres comunes a las demás partes, si las hubiere, para que se
impongan de lo actuado; las citará para una audiencia que se efectuará dentro de las
veinticuatro horas siguientes, concurran o no los citados, y resolverá lo que corresponda
dentro de tres días. Si la resolución es admitiendo su incompetencia, remitirá, desde
luego, los autos al tribunal requeriente.
Si la resolución fuere sosteniendo su competencia, remitirá el incidente al tribunal de
competencia, comunicando este trámite al requeriente para que, a su vez, remita sus
actuaciones al tribunal que deba decidir la controversia.
ARTÍCULO 389.- Los incidentes sobre competencia se tramitarán siempre por separado.
ARTÍCULO 390.- El tribunal de competencia, en los casos de los artículos 384 y 385, dará
vista al Ministerio Público por el término de tres días y resolverá lo que corresponda dentro
de los quince días siguientes, remitiendo las actuaciones al tribunal que declare
competente.
ARTÍCULO 391.- Todo lo actuado por un tribunal incompetente será válido, si se tratare de
los del fuero común del Estado de Zacatecas. Si se trata de un tribunal de distinto fuero o
de los Estados o Territorios de la Federación, podrán repetirse y ampliarse las diligencias
de prueba que hayan sido practicadas, sea a petición de parte o de oficio.
Si hubiere sido cerrada la instrucción el tribunal dictará auto declarando que queda
abierta nuevamente para el objeto antes indicado, debiendo procederse entonces de
acuerdo con las disposiciones de este Código y quedando, por consecuencia, sin efecto
las actuaciones practicadas por el tribunal incompetente, a partir del auto que declaró
cerrada la instrucción, menos las relativas a la concesión de la libertad, en los términos de
las fracciones I y X del artículo 20 Constitucional.
ARTÍCULO 392.- Cuando la competencia se resuelva en favor del tribunal que haya
conocido del asunto, el tribunal de competencias se limitará a devolver las actuaciones al
que las haya remitido.
ARTÍCULO 393.- En la substanciación de las competencias, una vez transcurridos los
términos, se proveerá de oficio el trámite que corresponda.
ARTÍCULO 394.- En todas las controversias de competencia, será oído el Ministerio
Público.
CAPÍTULO II
Impedimentos, Excusas y Recusaciones
ARTÍCULO 395.- Los magistrados y los jueces deben excusarse en los asuntos en que
intervengan, por cualquiera de las causas siguientes:
I. Tener parentesco en línea recta, sin limitación de grados; en la colateral por
consanguinidad, hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con
algunos de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
II. Tener amistad íntima o enemistad con alguna de las personas a que se refiere la
fracción anterior;
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los
grados que expresa la fracción I;
IV. Haber presentado querella o denuncia el funcionario, su cónyuge o sus parientes, en
los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;
V. Tener pendiente el funcionario, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa
la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados, o no haber transcurrido más de un
año, desde la fecha de la terminación del que hayan seguido, hasta la en que tome
conocimiento del asunto;
VI. Haber sido procesado el funcionario, su cónyuge o parientes, en los grados
expresados en la misma fracción I en virtud de querella o denuncia presentada ante las
autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos, o defensores;
VII. Tener pendiente de resolución un asunto semejante al de que se trate, o tenerlo su
cónyuge o sus parientes, en los grados expresados en la fracción I;
VIII. Seguir algún negocio en que sea juez, árbitro o arbitrador alguno de los interesados;
IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de
los interesados; tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;
X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;
XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los
interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a
alguno de ellos;
XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, empleado o principal de
alguno de los interesados;
XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus
bienes por cualquier título;
XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados;
XV. Ser el cónyuge o alguno de los hijos del funcionario, acreedor, deudor o fiador de
alguno de los interesados;
XVI. Haber sido asesor, juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia; y
XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, perito, testigo, apoderado, patrono o
defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente
el asunto, en favor o en contra de alguno de los interesados.
ARTÍCULO 396.- Las causas de impedimento no pueden dispensarse por voluntad de las
partes.
ARTÍCULO 397.- El impedimento se calificará por el superior a quien correspondería
juzgar de una recusación, en vista del informe que, dentro de tres días, rinda el juez o
magistrado. Contra la resolución que se dicte no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 398.- Cuando un juez o magistrado no se excuse a pesar de tener algún
impedimento, procederá la recusación.
No son admisibles las recusaciones sin causa. En todo caso, se expresará concreta
y claramente la que exista, y siendo varias se propondrán al mismo tiempo, salvo que se
trate de alguna superveniente, la que se propondrá cuando ocurra.
ARTÍCULO 399.- La recusación puede interponerse en cualquier tiempo, pero no después
de que se haya citado para sentencia de primera instancia o para la vista en el Tribunal
Superior, y la promovida no suspenderá la instrucción ni la tramitación del recurso
pendiente. Si se interpusiere en contra de un juez o magistrado, se suspenderá la
celebración de la audiencia de juicio y, en su caso, la audiencia para la resolución del
asunto en el Tribunal Superior.
En los incidentes a que se refiere este Capítulo, será oído siempre el Ministerio
Público.
ARTÍCULO 400.- Si después de la citación para sentencia o para la vista hubiere cambio
en el personal de un tribunal, la recusación sólo será admisible si se propone dentro de los
tres días siguientes al en que se notifique el auto a que se refiere el artículo 35.
ARTÍCULO 401.- Toda recusación que no fuere promovida en tiempo y forma, será
desechada de plano.
ARTÍCULO 402.- Cuando un juez o magistrado estime cierta y legal la causa de
recusación, sin audiencia de las partes se declararán separados del asunto y mandarán
que pase a quien corresponda.
ARTÍCULO 403.- Cuando los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, estimen que
no es cierta o que no es legal la causa alegada, señalarán al recusante el término de
cuarenta y ocho horas para que ocurra ante el superior que deba conocer de la
recusación.
Si este estuviere en diferente lugar del en que reside el funcionario recusado,
además de las cuarenta y ocho horas indicadas, se concederá otro término que será el
suficiente teniendo en cuenta la mayor o menor dificultad de las comunicaciones.
Si dentro de los términos de que trata este artículo no se presenta el recusante al
superior, se le tendrá por desistido.
ARTÍCULO 404.- Interpuesta la recusación, el recusado deberá dirigir oficio al superior
que deba calificar aquélla, con inserción del escrito en que se haya promovido, del
proveído correspondiente y de las constancias que sean indispensables a juicio del mismo
recusado, y de las que señalare el recusante.
ARTÍCULO 405.- En caso del artículo 403, recibido el escrito de la parte que haya
promovido la recusación por quien deba conocer de ella, se pedirá informe al funcionario
recusado, quien lo rendirá dentro del término de veinticuatro horas.
ARTÍCULO 406.- Dentro de cinco días, contados desde el siguiente al en que se reciban
los oficios a que se refieren los dos artículos anteriores, se resolverá si es legal o no la
causa de recusación que se hubiere alegado.
Si la resolución fuere afirmativa y la causa se hubiere fundado en hechos que no
estuvieren justificados, se abrirá el incidente a prueba por un término que no exceda de
diez días.
ARTÍCULO 407.- Concluido el término probatorio, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes se pronunciará la resolución, contra la que no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 408.- Cuando se deseche la recusación se impondrá al recusante una multa
de veinte a cien pesos.
ARTÍCULO 409.- Admitido un impedimento o calificada como legal la causa de una
recusación, el impedido o recusado quedará definitivamente separado del conocimiento
del asunto, del cual conocerá el tribunal a quien corresponda, conforme a la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO 410.- No procede la recusación:
I. Al cumplimentar exhortos;
II. En los incidentes de competencia;
III. En la calificación de los impedimentos o recusaciones; y
IV. Durante el término a que se refiere el artículo 19 Constitucional.
ARTÍCULO 411.- Los secretarios de los tribunales quedan comprendidos en lo dispuesto
en este Capítulo, con las modificaciones que determinan los tres siguientes artículos.
ARTÍCULO 412.- De los incidentes conocerá el juez o magistrado de quien dependa el
impedido o recusado.
ARTÍCULO 413.- Alegado el impedimento o admitida la recusación, el secretario pasará el
asunto a quien deba sustituirle conforme a la ley.
ARTÍCULO 414.- Reconocida por el recusado como cierta la causa de recusación, o
admitido como legítimo el impedimento, el juez o magistrado declarará sin más trámite,
impedido para actuar en el negocio al secretario de que se trate.
Si se declara que el impedimento o la recusación no son fundados, el secretario
continuará actuando en la causa.
Contra la resolución respectiva no cabe recurso alguno.
ARTÍCULO 415.- Los funcionarios del Ministerio Público deben excusarse en los asuntos
en que intervengan, por cualquiera de las causas de impedimento que señala el artículo
395 de este Código.
ARTÍCULO 416.- Los impedimentos de los funcionarios del Ministerio Público serán
calificados por el Procurador General de Justicia.
ARTÍCULO 417.- Las excusas de los defensores de oficio serán calificadas por el tribunal
que conozca del asunto.
CAPÍTULO III
Suspensión del Procedimiento
ARTÍCULO 418.- Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los
casos siguientes:
I. Cuando el responsable se hubiere substraído a la acción de la justicia;
II. Cuando se advirtiere que se está en alguno de los casos señalados en las fracciones l y
II del artículo 107;
III. Cuando enloquezca el procesado, cualquiera que sea el estado del proceso;
IV. Cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso y se llenen, además,
los requisitos siguientes:
a) Que aunque no esté agotada la averiguación haya imposibilidad transitoria para
practicar las diligencias que resulten indicadas en ellas;
b) Que no haya base para decretar el sobreseimiento; y
c) Que se desconozca quién es el responsable del delito;
V. En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del
procedimiento.
ARTÍCULO 419.- Lo dispuesto en la fracción l del artículo anterior se entiende sin perjuicio
de que en su oportunidad, se practiquen todas las diligencias que sean procedentes para
comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del prófugo, y para lograr su
captura.
La substracción de un inculpado a la acción de la justicia no impedirá la continuación del
procedimiento respecto de los demás inculpados que se hallaren a disposición del tribunal.
ARTÍCULO 420.- Lograda la captura del prófugo, el proceso continuará su curso, sin que
se repitan las diligencias ya practicadas, a menos que el tribunal lo estime indispensable.
ARTÍCULO 421.- Cuando se haya decretado la suspensión del procedimiento, en los
casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 418, se continuará tan luego
como desaparezcan las causas que lo motivaron.
ARTÍCULO 422.- El tribunal resolverá de plano sobre la suspensión del procedimiento, con
la sola petición del Ministerio Público fundada en cualquiera de las causas a que se refiere
el artículo 418.
CAPÍTULO IV
Acumulación de Autos
ARTÍCULO 423.- La acumulación tendrá lugar:
I. En los procesos o averiguaciones que se sigan contra una misma persona, en los
términos del artículo 16 del Código Penal;
II. En los que se sigan en investigación de delitos conexos;
III. En los casos que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito; y
IV. En los que se sigan en investigación de un mismo delito contra diversas personas.
ARTÍCULO 424.- No procederá la acumulación si trata de diversos fueros.
ARTÍCULO 425.- Los delitos son conexos:
I. Cuando han sido cometidos por varias personas unidas;
II. Cuando han sido cometidos por varias personas, aunque en diversos tiempos y lugares,
pero a virtud de concierto entre ellas; y
III. Cuando se ha cometido un delito: para procurarse los medios de cometer otro, para
facilitar su ejecución, para consumarlo o para asegurar la impunidad.
ARTICULO 426.- La acumulación no podrá decretarse en los procesos después de
cerrada la instrucción.
ARTICULO 427.- Cuando alguno de los procesos ya no estuviere en estado de
instrucción, pero tampoco estuviere concluido, o cuando no sea procedente la
acumulación conforme a este Capítulo, el tribunal cuya sentencia cause ejecutoria la
remitirá en copia certificada al tribunal que conozca del otro proceso o averiguación, para
los efectos de la aplicación de las sanciones.
ARTÍCULO 428.- Si los procesos se siguen en el mismo tribunal, la acumulación podrá
decretarse de oficio sin substanciación alguna.
Si la promoviere alguna de las partes, el tribunal las oirá en audiencia verbal que
tendrá lugar dentro de tres días y, sin más trámite, resolverá dentro de los tres siguientes,
pudiendo negarla cuando a su juicio dificulte la investigación.
ARTÍCULO 429.- Si los procesos o averiguaciones se siguen en distintos tribunales, será
competente para conocer de todos los que deban acumularse el tribunal que conociere de
las diligencias más antiguas, si todos son de la misma categoría. Si se comenzaron en la
misma fecha, será competente el que designare el Ministerio Público.
Si los tribunales fueren de distinta categoría, conocerá de las diligencias el de mayor
jerarquía aun cuando él no hubiere iniciado las más antiguas.
ARTÍCULO 430.- La acumulación deberá promoverse ante el tribunal que, conforme al
artículo anterior, sea competente; y el incidente a que dé lugar se substanciará en la forma
establecida para las competencias por inhibitoria.
ARTÍCULO 431.- Los incidentes de acumulación se substanciarán por separado, sin
suspenderse el procedimiento.
ARTÍCULO 432.- Serán aplicables las disposiciones de este Capítulo a las averiguaciones
que se practiquen por el Ministerio Público o los tribunales, aun cuando no exista auto de
formal prisión o de sujeción a proceso.
CAPÍTULO V
Separación de Autos
ARTÍCULO 433.- Podrá ordenarse la separación de los autos acumulados cuando
concurran las siguientes circunstancias:
I. Que la pida alguna de las partes antes de que esté concluida la instrucción;
II. Que la acumulación se haya decretado en razón de que los autos se refieran a una sola
persona inculpada por delitos diversos e inconexos; y
III. Que el tribunal estime que, de continuar la acumulación, la investigación se demoraría
o dificultaría.
ARTÍCULO 434.- La separación podrá decretarse de oficio cuando no haya habido
acumulación en los términos del Capítulo anterior.
ARTÍCULO 435.- Contra el auto en que el tribunal declare no haber lugar a la separación,
no procede recurso alguno, pero dicho auto no pasará en autoridad de cosa juzgada,
mientras no esté concluida la instrucción.
ARTÍCULO 436.- Decretada la separación, conocerá de cada asunto el tribunal que
conocía de él antes de haberse efectuado la acumulación. Dicho tribunal, si fuere diverso
del que decretó la separación, no podrá rehusarse a conocer del caso, sin perjuicio de que
pueda suscitarse la cuestión de competencia.
ARTÍCULO 437.- El incidente sobre separación de autos se substanciará por separado, en
la misma forma que el de acumulación, sin suspender el procedimiento.
ARTÍCULO 438.- Cuando varios tribunales conocieren de procesos cuya separación se
hubiere decretado, el que primero pronuncie sentencia ejecutoria procederá en los
términos del artículo 427.
(REFORMADA LA DENOMINACION, P.O. 20 DE AGOSTO DE 1986)
CAPÍTULO VI
De la Reparación del Daño
ARTÍCULO 439.- La reparación del daño que deba exigirse al inculpado se hará valer de
oficio por el Ministerio Público ante el Juez que conozca del proceso en cualquier estado
de la instrucción y hasta antes de que se dicte el auto que ponga la causa a la vista de las
partes, en los términos expresados por el artículo 118 del Código Penal.
Artículo reformado POG 20-08-1986
ARTÍCULO 440.- Cuando la reparación del daño haya pasado al Estado por renuncia
expresa de los que tienen derecho a su pago, el Ministerio Público en su representación,
deducirá la acción ante el mismo juez del proceso en cualquier estado de la instrucción y
hasta antes de que se cite para la audiencia del juicio a que se refiere el Artículo 298 de
este Código.
Artículo reformado POG 20-08-1986
ARTÍCULO 441.- Puede intentarse la reparación del daño en forma de acción de
responsabilidad civil ante los Tribunales Civiles, lo mismo en contra del inculpado que de
terceros:
I. Cuando el Ministerio Público no haya ejercitado la acción penal;
II. Cuando habiendo ejercitado la acción penal el Ministerio Público, el inculpado se
encuentre sustraído a la acción de la justicia;
III. Cuando habiendo sido detenido el inculpado, se sustraiga a la acción de la justicia con
suspensión del procedimiento;
IV. Cuando se haya decretado sobreseimiento;
V. Siempre que se haya extinguido la acción penal por causa que no afecte o extinga la
reparación del daño.
Artículo reformado POG 20-08-1986
ARTÍCULO 442.- La persona que desee intentar una demanda por responsabilidad civil
contra terceros podrá, si fuere notoriamente desvalida, hacerse representar por el
Ministerio Público bastando para ello que en carta poder, en la demanda misma o en
escrito ratificado o comparecencia ante el Juzgado o Tribunal que conozca o deba conocer
del negocio, lo manifieste así. En este caso el Ministerio Público tendrá las facultades de
un mandatario; y podrá la parte contraria objetar el carácter, demostrando que no se está
en el caso excepcional a que se refiere este párrafo.
Cuando la persona que tenga derecho al pago de la responsabilidad civil no sea
indigente, podrá hacerse representar por el Ministerio Público, por alguno de los medios
expresados en el párrafo anterior. En este caso pagará al Agente que lo represente, por
concepto de honorarios el diez por ciento de lo que se obtenga.
Artículo reformado POG 20-08-1986
ARTÍCULO 443.- La acción para exigir la responsabilidad civil a personas distintas del
inculpado, de acuerdo con el artículo 121, del Código Penal, puede ejercitarse por quien
tenga derecho a ello ante el Tribunal que conozca de lo penal; pero deberá intentarse y
seguirse ante el tribunal de lo Civil, en el juicio que corresponda, cuando haya recaído
sentencia irrevocable en el proceso, sin haberse intentado dicha acción, siempre que el
que la intente fuere un particular. Esto mismo se observará cuando, concluida la
instrucción no hubiere lugar al juicio penal por falta de acusación del Ministerio Público y
se promueva posteriormente la acción civil.
Artículo reformado POG 20-08-1986
ARTÍCULO 444.- Cuando promovidas las dos acciones hubiere concluido el proceso, sin
que el incidente de responsabilidad civil esté en estado de sentencia, se procederá
conforme a lo dispuesto por el artículo 441 de este Código.
Artículo reformado POG 20-08-1986
ARTÍCULO 445.- Todos los incidentes sobre responsabilidad civil que se sigan ante los
tribunales penales y cualquiera que sea su cuantía, se tramitarán y decidirán como lo
dispone el Código de Procedimientos Civiles para los juicios sumarios; tendrán todos los
recursos que según su cuantía se concedan en dichos juicios y se tramitarán por
separado. Las notificaciones se harán en la forma que señala el Capítulo IX del Título
Primero de este Código para el caso de que del incidente conozca el juez penal, o
conforme al procedimiento civil en caso contrario.
ARTÍCULO 446.- Derogado.
Artículo derogado POG 20-08-1986
ARTÍCULO 447.- Derogado.
Artículo derogado POG 20-08-1986
ARTÍCULO 448.- La parte civil ya constituida podrá solicitar desde que se dicte el auto de
formal prisión, o el de sujeción a proceso, el aseguramiento de bienes del procesado que
basten a cubrir el interés demandado; pero si el inculpado otorga fianza bastante, a juicio
del tribunal, no podrá decretarse el embargo o se levantará el que se haya efectuado.
En todo lo demás y en cualquiera otra providencia precautoria se seguirán las reglas
de los artículos relativos del Código de Procedimientos Civiles, sin perjuicio de las
facultades que la ley conceda al Fisco del Estado para asegurar su interés.
ARTÍCULO 449.- Si el incidente de responsabilidad civil llega al estado de alegar antes de
que concluya la instrucción, se suspenderá hasta que el proceso se encuentre en estado
de sentencia, la que se pronunciará resolviendo sobre la acción penal y en el incidente
sobre la acción de responsabilidad civil, produciéndose los alegatos en la audiencia
respectiva.
ARTÍCULO 450.- Cuando durante la tramitación del incidente muera el ofendido, lo podrán
continuar las personas a que se refiere el artículo 122 del Código Penal, en el orden de
preferencia señalado por el mismo.
CAPÍTULO VII
Incidentes no Especificados
ARTÍCULO 451.- Los incidentes cuya tramitación no se detalle en este Código y que, a
juicio del tribunal, no puedan resolverse de plano y sean de aquellos que no deban
suspender el curso del procedimiento, se sustanciarán por separado y en la forma
siguiente: se dará vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten en
el acto de la notificación o más tardar al día siguiente. Si el tribunal lo creyere necesario o
alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no exceda de cinco
días, después de los cuales se citará para una audiencia que se efectuará dentro de los
tres siguientes. Concurran o no las partes, el tribunal fallará desde luego el incidente.
TÍTULO DECIMOSEGUNDO
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LOS ENFERMOS MENTALES, SORDOMUDOS,
CIEGOS DE NACIMIENTO Y A LOS MENORES
CAPÍTULO l
Sordomudos, Ciegos de Nacimiento y Enfermos Mentales
ARTÍCULO 452.- Con los sordomudos o ciegos de nacimiento que contravengan la ley
penal, se procederá en los términos de los artículos 64 y 66 del Código Penal.
Cuando haya motivo fundado para suponer que el inculpado se encuentra
comprendido en lo dispuesto por el artículo 65 del Código Penal, el tribunal, sin suspender
el procedimiento ordinario, ordenará inmediatamente que un perito psiquiatra lo examine y
que dentro de un plazo que no exceda de treinta días dictamine sobre su estado mental y
ordenará que se le recluya provisionalmente en un manicomio o en departamento
especial, si lo estima necesario.
ARTÍCULO 453.- El Ministerio Público y el defensor podrán nombrar un perito médico para
que dictamine sobre el caso.
En los Distritos Judiciales en que no exista perito psiquiatra, hará sus veces el
médico legista.
ARTÍCULO 454.- El perito psiquiatra o quien haga sus veces, tendrá la facultad más
amplia para interrogar a los parientes y allegados del inculpado, en cuanto fuere preciso
para determinar los antecedentes patológicos del mismo.
ARTÍCULO 455.- El dictamen concluirá expresando si el inculpado padece algún proceso
psicopatológico de los señalados en el artículo 65 del Código Penal; si el hecho u omisión
definido como delito que se le impute es una de las manifestaciones de tal proceso y si
éste le permite darse cuenta del procedimiento seguido en su contra; así como el grado de
peligrosidad del enfermo y si su estado de salud es permanente o transitorio. En el mismo
dictamen emitirá opinión acerca de si el estado del inculpado permite el que pertenezca en
la prisión ordinaria, o bien, en caso contrario, sobre las condiciones en que deba
efectuarse su reclusión o su entrega, cuando ésta proceda, a la persona a quien
corresponda hacerse cargo de él.
ARTÍCULO 456.- Si el dictamen precisa que el inculpado sufre algún proceso
psicopatológico que no le impida darse cuenta del procedimiento que se le sigue, el
tribunal citará a una audiencia que se efectuará dentro del tercer día, al Ministerio Público
y al defensor y en la misma resolverá las condiciones de su reclusión, en tanto se dicta
sentencia.
En caso de estimarlo necesario el tribunal, oirá en la audiencia al perito psiquiatra y
a los médicos que hubieren designado las partes.
Contra la resolución que dicte el tribunal en la audiencia a que se refiere este
artículo no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 457.- Si se tiene por acreditado que el estado mental del inculpado no le
permite darse cuenta del procedimiento, éste dejará de ser ordinario y se abrirá el especial
en el que se encomienda al recto criterio y a la prudencia del tribunal la forma de investigar
la existencia del hecho delictuoso que se impute, la participación que en él hubiere tenido
el inculpado y de estudiar su personalidad, sin tener que sujetarse a las normas
procesales establecidas por este Código. Al concluirse la investigación, si el Ministerio
Público solicita la aplicación del artículo 65 del Código Penal, el tribunal, previa audiencia
de dicho funcionario, del defensor y del representante legal del inculpado, si lo tuviere,
dictará la resolución que corresponda en los términos del artículo siguiente.
ARTÍCULO 458.- Cuando se compruebe la existencia del hecho delictuoso y que en él
tuvo participación el inculpado, el tribunal ordenará la reclusión en los términos que fije el
Código Penal. En caso contrario, se dará por terminada la reclusión provisional, dándose
aviso a las autoridades administrativas competentes para que tomen las providencias que
sean pertinentes.
Las resoluciones a que se refiere este artículo serán apelables en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 459.- Si se comprueba que el inculpado, aún cuando esté en alguno de los
casos a que se refiere el artículo 455 de este Código, puede darse cuenta del
procedimiento, éste continuará por los trámites ordinarios hasta dictarse sentencia.
ARTÍCULO 460.- Si al tomarse al inculpado su declaración preparatoria el tribunal estima
que se encuentra en un estado de inconsciencia notorio, que lo imposibilite para la
práctica de la diligencia, se abstendrá de llevarla a cabo y desde luego se le nombrará
defensor, pudiendo recaer el nombramiento en sus parientes más próximos, o en el tutor,
si lo tuviere, si el tribunal estima que así conviene al inculpado. En el mismo acto de la
diligencia, y de ser posible, el tribunal oirá la opinión de un perito médico legista sobre el
estado de inconsciencia. También podrán aceptarse como defensores los abogados que
nombren las personas a que se refiere la parte anterior de este artículo, siempre con la
salvedad que en él se consigna.
Si el nombramiento no recae en alguna de las personas mencionadas, se nombrará como
defensor del inculpado al de oficio.
ARTÍCULO 461.- Para que la reclusión provisional pueda prolongarse por más de setenta
y dos horas, deberá justificarse con auto que se dicte en los términos y para los efectos
que señala el artículo 19 constitucional.
ARTÍCULO 462.- Durante el tiempo de la reclusión el tribunal proveerá a la observancia de
las medidas que hubiere dictado, las que podrá revocar o modificar oyendo al perito
psiquiatra, al Ministerio Público y al defensor del inculpado.
La vigilancia del recluido estará a cargo de la autoridad administrativa.
ARTÍCULO 463.- Cuando el tribunal estime procedente entregar al inculpado a la persona
a quien corresponda hacerse cargo de él, en los términos del artículo 66 del Código Penal,
ésta protestará el fiel desempeño de su cometido, quedando obligada a comunicar al
Tribunal cualquier alteración psíquica que sufriere el inculpado, para que se tomen las
medidas convenientes, con audiencia del perito psiquiatra.
ARTÍCULO 464.- En los casos en que proceda entregar al inculpado a alguna de las
personas a que se refiere el artículo 66 del Código Penal, si ésta no se presenta, podrá
encomendarse la custodia de aquél a las instituciones de Beneficencia Pública o privada
que designe la resolución que dicte el tribunal.
ARTÍCULO 465.- Cuando desde las diligencias de policía judicial aparezca que hay motivo
fundado para suponer que el inculpado adolece algún padecimiento mental, se procederá
a recluirlo desde luego en manicomio o establecimiento especial, si se juzgare necesario,
debiendo quedar ahí a disposición del tribunal competente.
ARTÍCULO 466.- En el caso a que se refiere la fracción III del artículo 418, se remitirá al
inculpado al establecimiento adecuado para su tratamiento.
CAPÍTULO II
Menores
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO,
VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
ARTÍCULO 467.- Las medidas correctivas de las infracciones a la Ley Penal cometidas
por menores de dieciocho años se harán de acuerdo con la Ley de Justicia para
Adolescentes en el Estado de Zacatecas.
Artículo reformado POG 20-08-1986
Artículo reformado POG 05-07-1997
Artículo reformado POG 24-12-2008
TÍTULO DECIMOTERCERO
EJECUCIÓN
CAPÍTULO l
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 468.- En toda sentencia condenatoria, el tribunal que la dicte prevendrá que se
amoneste al reo para que no reincida, advirtiéndole las sanciones a que se expone, lo que
se hará en diligencia con las formalidades que señala el artículo 34 del Código Penal. La
falta de esa diligencia no impedirá que se hagan efectivas las sanciones de reincidencia y
de habitualidad que fueren procedentes.
ARTÍCULO 469.- La ejecución de las sentencias irrevocables en materia penal
corresponde al Poder Ejecutivo, quien por medio del órgano que designe la ley,
determinará en su caso, el lugar en que deba sufrir el reo la sanción privativa de libertad.
Es obligación del Ministerio Público practicar todas las diligencias conducentes, a fin de
que las sentencias sean estrictamente cumplidas; y lo hará así, ya gestionando cerca de
las autoridades administrativas lo que proceda, o ya exigiendo ante los tribunales la
represión de todos los abusos que aquéllas o sus subalternos cometan cuando se aparten
de lo prevenido en las sentencias, en pro o en contra de los individuos que sean objeto de
ellas.
ARTÍCULO 470.- El Ministerio Público cumplirá con la obligación que le impone el artículo
anterior, siempre que, por queja del interesado o de cualquiera otra manera, llegue a su
conocimiento que la autoridad encargada de la ejecución de la sentencia se aparta de lo
ordenado en ella. Los Agentes del Ministerio Público, para hacer sus gestiones, en tales
casos, ante la autoridad administrativa o ante los tribunales, recabarán previamente
instrucciones expresas y escritas del Procurador General de Justicia.
ARTÍCULO 471.- Pronunciada una sentencia condenatoria irrevocable, el tribunal que la
dictó remitirá, dentro de tres días, dos testimonios de ella a la Procuraduría de Justicia, la
que enviará a la autoridad encargada de la ejecución uno de los testimonios.
ARTÍCULO 472.- Cuando un reo enloquezca después de haberse dictado en su contra
sentencia irrevocable que lo condene a sanción privativa de la libertad, se suspenderán los
efectos de ésta mientras no recobre la razón internándosele en un hospital público para su
tratamiento.
ARTÍCULO 473.- Cuando los tribunales decreten el decomiso de instrumentos u objetos
de delito, los remitirán al Ejecutivo del Estado, para los efectos del artículo 32 del Código
Penal.
CAPÍTULO II
Suspensión Condicional De La Condena
ARTÍCULO 474.- Las pruebas que se promuevan para acreditar los requisitos que exige el
artículo 88 del Código Penal para la concesión de la suspensión condicional, se rendirán
durante la instrucción, sin que el ofrecimiento de esas pruebas, por parte del procesado,
signifique la aceptación de su responsabilidad de los hechos que se le imputan.
ARTÍCULO 475.- Al formular conclusiones el Agente del Ministerio Público o el defensor, si
estiman procedente la suspensión condicional, lo indicarán así para el caso en que el
tribunal imponga una sanción privativa de libertad que no exceda de dos años.
ARTÍCULO 476.- Si el procesado o su defensor no hubieren solicitado en sus
conclusiones el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional y si no se
concediere de oficio, podrán solicitarla y rendir las pruebas respectivas durante la
tramitación de la segunda instancia.
Después de dictada sentencia irrevocable no procederá la suspensión condicional.
ARTÍCULO 477.- Cuando por alguna de las causas que señala el artículo 88 del Código
Penal deba hacerse efectiva la sanción impuesta, revocándose el beneficio de la
suspensión condicional, el tribunal que concedió ésta procederá, con audiencia del
Ministerio Público, y del reo y de su defensor, si fuere posible, a comprobar la existencia
de dicha causa y, en su caso, ordenará que se ejecute la sanción.
CAPÍTULO III
Libertad Condicional
Capítulo derogado POG 10-07-1993
ARTÍCULO 478.-
Artículo derogado POG 10-07-1993
ARTÍCULO 479.-
Artículo derogado POG 10-07-1993
ARTÍCULO 480.-
Artículo derogado POG 10-07-1993
ARTÍCULO 481.-
Artículo derogado POG 10-07-1993
ARTÍCULO 482.-
Artículo derogado POG 10-07-1993
ARTÍCULO 483.-
Artículo derogado POG 10-07-1993
ARTÍCULO 484.-
Artículo derogado POG 10-07-1993
ARTÍCULO 485.-
Artículo derogado POG 10-07-1993
ARTÍCULO 486.-
Artículo derogado POG 10-07-1993
CAPITULO IV
Retención
Capítulo derogado POG 10-07-1993
ARTÍCULO 487.-
Artículo derogado POG 10-07-1993
ARTÍCULO 488.-
Artículo derogado POG 10-07-1993
ARTÍCULO 489.-
Artículo derogado POG 10-07-1993
ARTÍCULO 490.-
Artículo derogado POG 10-07-1993
CAPÍTULO V
Conmutación y Reducción de Sanciones y Cesación de sus Efectos
Capítulo derogado POG 10-07-1993
ARTÍCULO 491.-
Artículo derogado POG 10-07-1993
ARTÍCULO 492.-
Artículo derogado POG 10-07-1993
ARTÍCULO 493.-
Artículo reformado POG 20-08-1986
Artículo derogado POG 10-07-1993
ARTÍCULO 494.-
Artículo derogado POG 10-07-1993
CAPÍTULO VI
Revisión Extraordinaria para el Reconocimiento de la Inocencia del Sentenciado
Denominación reformada POG 20-08-1986
ARTÍCULO 495.- El reconocimiento judicial de la inocencia del sentenciado se declarará,
cuando exista alguno de los motivos siguientes:
I. Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente se
declaren falsas;
II. Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la
prueba en que se haya fundado aquélla;
III. Cuando sancionada alguna persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido,
se presente ésta o alguna prueba irrefutable de que vive;
IV. Cuando el reo hubiere sido juzgado por el mismo hecho a que la sentencia se refiere
en otro juicio en que también hubiere recaído sentencia irrevocable;
V. Cuando dos reos hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la
imposibilidad de que los dos lo hubieren cometido.
ARTÍCULO 496.- El sancionado que se crea con derecho para pedir el reconocimiento de
su inocencia, ocurrirá por escrito al Tribunal Superior de Justicia, alegando la causa o
causas, de las enumeradas en el artículo anterior, en que funde su petición y
acompañando las pruebas respectivas o protestando exhibirlas oportunamente. Sólo se
admitirá en estos casos la prueba documental, salvo lo previsto en la fracción III del
artículo anterior.
ARTÍCULO 497.- Recibida la solicitud, el Tribunal Superior de Justicia pedirá
inmediatamente el proceso al juzgado o al archivo en que se encuentre y citará al
Ministerio Público, al reo y a su defensor, si lo tuviere, para la vista que tendrá lugar dentro
de los cinco días de recibido el expediente, salvo el caso en que hubiere de rendirse
prueba documental, cuya recepción exija un término que se fijará prudentemente, atentas
las circunstancias.
ARTÍCULO 498.- El día fijado para la vista, dada cuenta por el secretario, se recibirán las
pruebas, informará el reo por sí o por su defensor y el Ministerio Público pedirá lo que en
derecho corresponda.
ARTÍCULO 499.- A los cinco días de celebrada la vista, el Tribunal declarará si es o no
fundada la solicitud del reo.
En el primer caso, remitirá las diligencias originales con informe al órgano que autorice el
Ejecutivo del Estado para que, sin más trámite acate el reconocimiento de la inocencia del
sentenciado, con todos sus efectos legales. En el segundo caso, se mandarán archivar las
diligencias.
ARTÍCULO 500.- Todas las resoluciones en que se reconozca la inocencia del
sentenciado, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y se comunicarán al tribunal
que hubiere dictado la sentencia para que se haga la anotación correspondiente en el
proceso.
CAPÍTULO VII
Rehabilitación
ARTÍCULO 501.- La rehabilitación de los derechos políticos se otorgará por el Congreso
del Estado de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XI del artículo 48 de la Constitución
Política del Estado.
ARTÍCULO 502.- La rehabilitación de los derechos civiles y políticos no procederá
mientras el reo esté extinguiendo la sanción privativa de libertad.
ARTÍCULO 503.- Si el reo hubiere extinguido ya la sanción privativa de libertad, o si ésta
no le hubiere sido impuesta, pasado el término que señala el artículo siguiente, podrá
ocurrir al Congreso del Estado solicitando se le rehabilite en los derechos de que se le
privó, en cuyo ejercicio estuviere suspenso, para lo cual acompañará a su escrito relativo
los documentos siguientes:
I. Un certificado expedido por la autoridad que corresponda, que acredite haber extinguido
la sanción privativa de libertad que se le hubiere impuesto, o que se le concedió la
conmutación o el reconocimiento de su inocencia, en su caso; y
II. Un certificado de la autoridad municipal del lugar donde hubiere residido desde que
comenzó a sufrir la inhabilitación, o la suspensión, y una información recibida por la misma
autoridad, con audiencia del Ministerio Público, que demuestre que el promovente ha
observado buena conducta continua desde que comenzó a sufrir su sanción y que ha
dado pruebas de haber contraído hábitos de orden, trabajo y moralidad.
ARTÍCULO 504.- Si la sanción impuesta al reo hubiere sido la inhabilitación o suspensión
por seis o más años, no podrá ser rehabilitado antes de que transcurran tres años,
contados desde que hubiere comenzado a extinguirla.
Si la inhabilitación o suspensión fuere por menos de seis años, el reo podrá solicitar
su rehabilitación cuando haya extinguido la mitad de la sanción.
ARTÍCULO 505.- Recibida la solicitud por el Congreso, si lo creyere necesario, recabará
informes más amplios para dejar perfectamente precisada la conducta del reo.
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO,
VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2008)
ARTÍCULO 506.- Recibidas las informaciones, o desde luego si no se estimen necesarias,
el Congreso decidirá dentro de tres días, oyendo al Procurador General de Justicia y al
peticionario, si es o no fundada la solicitud. En el primer caso, remitirá las actuaciones
originales con su resolución, al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de
Seguridad Pública, para que la cumpla. Si se concediere la rehabilitación se publicará en
el Periódico Oficial del Estado; si se negare, se dejarán expeditos al reo sus derechos para
que pueda solicitarla de nuevo después de un año.
Artículo reformado POG 24-12-2008
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO,
VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
ARTÍCULO 507.- Concedida la rehabilitación por el Congreso, la Secretaría de Seguridad
Pública, comunicará la resolución al tribunal correspondiente para que haga la anotación
respectiva en el proceso.
Artículo reformado POG 24-12-2008
ARTÍCULO 508.- Al que una vez se le hubiere concedido la rehabilitación, nunca se le
podrá conceder otra.
TRANSITORIOS
1º.- Este Código comenzará a regir sesenta días después de su publicación.
2º.- Desde esa fecha queda abrogado el Código de Procedimientos Penales expedido el
veintinueve de abril de mil novecientos treinta y seis.
3º.- Todos los asuntos que estén pendientes al comenzar a regir este Código, se sujetarán
a sus disposiciones.
4º.- Los recursos interpuestos antes de la vigencia de este Código y que no se hubieren
admitido o desechado aún, se admitirán siempre que en este mismo Código o en el
anterior fueren procedentes, y se substanciarán conforme a lo determinado en el presente,
excepto los de apelación que se tramitarán de acuerdo con las disposiciones del Código
anterior.
5º.- Los términos que estén corriendo al comenzar a regir este Código, se computarán
conforme a las disposiciones del mismo o del anterior, aplicándose las que señalen mayor
tiempo.
El Gobernador hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los tres días del mes
de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.- DIPUTADO PRESIDENTE, Antonio
Bañuelos Rivas.- DIPUTADO SECRETARIO, Enrique A. Rodríguez.- DIPUTADO
SECRETARIO, Lic. Jesús Yáñez Castro.- (Rúbricas).
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento,
mando se imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los quince días del mes
de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
El Gobernador Constitucional del Estado,
Jesús Rodríguez Elías.
El Secretario General de Gobierno,
Lic. Alejandro Borrego Acuña.
ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
CÓDIGO.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (19 DE JULIO DE 1967).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (20 DE AGOSTO DE 1986)
PRIMERO.- Las reformas y adiciones a que se refiere este Decreto, entrará en vigor a los
treinta días siguientes a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial Organo del
Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (1 DE MAYO DE 1991).
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días después de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE JULIO DE 1993).
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan los capítulos I, II y III del Título Cuarto del Libro Primero del
Código Penal del Estado, así como el artículo 72 del Capítulo VII del Título Tercero del
Ordenamiento antes invocado.
TERCERO.- Se derogan los capítulos III, IV y V del Título Décimo Tercero del Código de
Procedimientos Penales del Estado.
CUARTO.- Constituidos los Consejos Técnicos Interdisciplinarios, de cada Centro
Regional, dispondrán de noventa días naturales para la elaboración de su reglamento
interno.
QUINTO.- Se crea la Dirección de Prevención y de Readaptación Social dependiente de la
Secretaría General de Gobierno, con las facultades y obligaciones que esta Ley otorga,
funciones que desempeñará a partir del día de inicio de la vigencia de esta Ley.
Consecuentemente, la Dirección de Gobernación cesará en las funciones que
anteriormente desempeñaba relativas a la ejecución de sanciones privativas de la libertad.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (6 DE AGOSTO DE 1994).
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (7 DE JUNIO DE 1995).
ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a los treinta días de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en
las presentes reformas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (22 DE FEBRERO DE 1997).
SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE
REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CODIGO.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
CUARTO.- La sala de Segunda Instancia deberá entrar en funciones a más tardar el 31 de
octubre de 1997.
Artículo reformado POG 20-09-1997
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (5 DE JULIO DE 1997).
SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE
REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CODIGO.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 1998.
SEGUNDO.- Los menores de dieciocho años que se encuentren a disposición de
autoridades del fuero común en prisión preventiva, sentenciados o cumpliendo una
sanción privativa de libertad, serán trasladados a los lugares idóneos y puestos a
disposición del Consejo Tutelar de Menores, sin demora, el mismo día en que entre en
vigor el presente Decreto.
CUARTO.- El censo de la población interna menor de dieciocho años, deberá estar
disponible a más tardar el día en que inicie su vigencia este Decreto y la Secretaría
General de Gobierno lo hará del conocimiento de los Jueces del fuero común por conducto
del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Tal comunicado lo hará extensivo a los
Tribunales Federales radicados en la Entidad.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (20 DE SEPTIEMBRE DE 1997).
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (19 DE MAYO DE 1999).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. En aplicación del principio constitucional de irretroactividad de la ley, las
reformas a los Códigos Penal y de Procedimientos Penales del Estado contenidas en el
presente Decreto, beneficiarán a todo indiciado, procesado o sentenciado que después de
su entrada en vigor se encuentre en condiciones de ser favorecido con el mismo y no será
aplicable en aquellos casos en que la reforma les depare perjuicio.
TERCERO. Las personas sujetas a procesos penales que se encuentren en trámite al
inicio de la vigencia de este Decreto, en los que se investiguen delitos cuya pena máxima
no exceda de dos años de prisión, podrán libremente acogerse a la reforma procesal o
continuar el trámite en términos de lo previsto en las disposiciones legales anteriores a
esta reforma.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (18 DE ABRIL DE 2001).
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor quince días naturales después de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE JULIO DE 2002).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Las personas cuya situación jurídica sea la de procesadas con anterioridad a
la entrada en vigor del presente decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes en
el momento en que se haya cometido el delito, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda lo
previsto en el artículo 56 del Código Penal del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE DICIEMBRE DE 2004.).
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (21 DE MAYO DE 2005).
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE DICIEMBRE DE 2005).
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (1 DE FEBRERO DE 2006).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido alguno de los delitos contemplados en el
presente Decreto, con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicadas las
disposiciones del Código Penal del Estado vigente en el momento de su comisión, sin
perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 de dicho Código
sustantivo.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE SEPTIEMBRE DE 2007).
DECRETO NO. 511.
Inicio de Vigencia
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Código iniciará su vigencia el cinco de enero de dos
mil nueve, con las modalidades que enseguida se precisan.
Aplicación
ARTÍCULO SEGUNDO.- Sus disposiciones se aplicarán a hechos que ocurran, en el
Distrito Judicial Primero de la Capital, a partir de las cero horas del día cinco de enero del
año dos mil nueve; en los Distritos Judiciales Segundo de Fresnillo y Séptimo de Calera, a
partir de las cero horas del día primero de julio del año dos mil nueve y, respecto a los
hechos que ocurran en el resto del territorio del Estado, a partir de las cero horas del día
cuatro de enero del año dos mil diez.
Abrogación
ARTÍCULO TERCERO.- El Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Zacatecas publicado en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado número
cincuenta y siete, correspondiente al día diecinueve de julio de mil novecientos sesenta y
siete, seguirá rigiendo en lo conducente, en los procedimientos iniciados con anterioridad
a la aplicación del nuevo Código, y quedará abrogado en la medida en que aquellos
queden agotados.
Derogación Tácita
ARTÍCULO CUARTO.-Quedan derogados, en los términos señalados en los textos
precedentes, los preceptos legislativos de la Entidad que se opongan a las disposiciones
de este Ordenamiento.
Delitos Permanentes y Continuados
ARTÍCULO QUINTO.- El procedimiento penal relativo a hechos delictuosos de carácter
permanente o continuado que iniciaron bajo la vigencia del aludido Código de
Procedimientos Penales para el Estado y que continúen desarrollándose bajo la presente
ley será el regulado por el primero de los ordenamientos citados en este artículo.
Prohibición de Acumulación de Procesos
ARTÍCULO SEXTO.- No procederá la acumulación de procesos sobre hechos delictuosos,
cuando alguno de ellos esté sometido al presente Código y al Código que data de mil
novecientos sesenta y siete.
Eficacia Retroactiva
ARTÍCULO SÉPTIMO.- A partir del cinco de enero del año dos mil nueve, y siempre que
sea oportuno dentro del trámite procesal, deberán aplicarse, en el curso del procedimiento
regido por el Código anterior, las disposiciones del presente Ordenamiento que se refieran
a: A) indemnización al imputado; B) facultad de no inicio de la investigación, archivo
temporal y aplicación de los criterios de oportunidad en el ejercicio de la acción penal; C)
conciliación y suspensión del proceso a prueba; D) procedimiento abreviado, y E) recurso
de revisión.
Las facultades que este Código le concede al Juez de garantía, serán ejercidas
para efectos de este artículo, por el Juez de primera instancia, mixto o penal según
corresponda.
La conciliación podrá celebrarse hasta antes del desahogo de la audiencia final a
que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Zacatecas de mil novecientos sesenta y siete; la suspensión del proceso a prueba o el
procedimiento abreviado podrán decretarse hasta antes de que se cierre la instrucción,
conforme lo dispone el artículo 156 del citado Código de Procedimientos Penales.
Adecuación del Orden Jurídico Estatal
ARTÍCULO OCTAVO.- Dentro del término de doce meses contados a partir del día
siguiente de la publicación de este Código en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial deberán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, expedir las disposiciones legales correspondientes para
adecuar el orden jurídico estatal a lo establecido en el presente Código.
Supletoriedad de este Código en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de
Zacatecas
ARTÍCULO NOVENO.- PARA los efectos de la supletoriedad a que se refiere el artículo 10
de la Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado, el presente Código entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Suficiencia Presupuestaria
ARTÍCULO DÉCIMO.- El Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos
mil ocho, deberá establecer las previsiones y partidas presupuestales respectivas, para
implementar el Sistema de Justicia señalado en el presente Código en lo concerniente a
infraestructura y capacitación. Igualmente el presupuesto de egresos de los años
subsiguientes deberán establecer las partidas presupuestales necesarias según los
requerimientos de este ordenamiento.
Constitución del Fideicomiso de Reparación del Daño a las Víctimas
ARTÍCULO DECIMOPRIMERO.- Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en
vigor de este Código, deberá constituirse el Fideicomiso de Reparación del Daño a las
Víctimas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Integración de la Comisión para la Implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal
del Estado
ARTÍCULO 1.- La Comisión para la Implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal
del Estado, será un órgano técnico y político que deberá integrarse en un término de
treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la publicación de este Código,
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Esta comisión tiene por objeto
impulsar las acciones necesarias para la implementación del presente Código.
Dicho cuerpo colegiado se integrará por el Secretario General de Gobierno; el
Secretario de Finanzas, el Diputado Presidente de la Comisión de Seguridad Pública de la
Legislatura del Estado; por un Magistrado designado por el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Estado; por el Procurador General de Justicia del Estado, por el Director de la
Defensoría Pública y por el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
La Comisión para la Implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal del
Estado, se extinguirá una vez que haya cumplido el objetivo para el que fue creada.
ARTÍCULO 2.- Esta Comisión podrá integrar las subcomisiones técnicas que considere
necesarias, a efecto de tener asesoría técnica para realizar las acciones que a ella
correspondan.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE SEPTIEMBRE DE 2007).
DECRETO NO. 525.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de seis meses contados a partir de la
publicación de este Decreto, la Legislatura del Estado, deberá aprobar las disposiciones
correspondientes, con la finalidad de proporcionar la asistencia y protección integral a las
víctimas de trata de personas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (6 DE DICIEMBRE DE 2008).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE DICIEMBRE DE 2008).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el 1 de Marzo del 2009,
con las modalidades que enseguida se precisan.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos humanos, financieros y materiales del Consejo
Estatal de Seguridad Pública, de la Subsecretaría de Seguridad Pública y de la Dirección
General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado, asignados a funciones operativas,
pasarán a formar parte de la Secretaría de Seguridad Pública. Los recursos humanos,
financieros y materiales de las Direcciones de la Policía Estatal Preventiva y de
Prevención y Readaptación Social, así como los del Centro de Internamiento y Atención
Integral Juvenil, dependientes de la Secretaría General de Gobierno, pasarán a formar
parte de la Secretaría de Seguridad Pública.
En ambos casos se deberán respetar los derechos laborales y de seguridad social que los
servidores públicos hubieren adquirido con anterioridad.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en
vigor de este Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado nombrará al titular de dicha
dependencia.
ARTÍCULO CUARTO.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en
vigor de este Decreto, se deberá adecuar y publicar en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado, las modificaciones al Programa Estatal de Seguridad Pública.
ARTÍCULO QUINTO.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en
vigor de este Decreto, deberán publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Estado, las
reformas al Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno y al Reglamento de
la Policía Estatal Preventiva.
ARTÍCULO SEXTO.- Dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación de
este Decreto, deberá quedar integrado el Sistema Estatal de Seguridad Publica.
Artículo séptimo.- En el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2009,
deberán incluirse las partidas correspondientes para el funcionamiento de la Secretaría de
Seguridad Pública.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (1 DE NOVIEMBRE DE 2014).
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS, DECLARA QUE EL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, SE INCORPORA AL RÉGIMEN JURÍDICO DEL ESTADO
DE ZACATECAS.
La Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas,
en cumplimiento de lo previsto en el Artículo Segundo Transitorio del Código Nacional de
Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 5 de marzo
de 2014, tiene a bien emitir la siguiente
D E C L A R A T O R I A
ÚNICO.- La Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, con
fundamento en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto que expide el Código Nacional
de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de
marzo de dos mil catorce. DECLARA que el Estado de Zacatecas incorpora a su régimen
jurídico el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual entrará en vigor de manera
progresiva y por distritos judiciales, de conformidad con las siguientes consideraciones:
I. A las cero horas del día cinco de enero de dos mil quince, para los Distritos Judiciales de
Zacatecas, Calera, Ojocaliente, Villanueva, Jalpa, Juchipila, Nochistlán, Tlaltenango, Teúl
de González Ortega, Jerez, Valparaíso, Miguel Auza, Concepción del Oro y Río Grande.
II. A las cero horas del día cuatro de enero de dos mil dieciséis, para los Distritos
Judiciales de Pinos, Loreto, Sombrerete y Fresnillo.
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero.- Publíquese la presente Declaratoria en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado, sesenta días naturales anteriores a la entrada en vigor en esta
entidad federativa, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo tercero.- De acuerdo a lo previsto en el Artículo Tercero Transitorio del Código
Nacional de Procedimientos Penales, se abroga el Código de Procedimientos Penales
para el Estado de Zacatecas y el Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas, en
los términos siguientes:
El Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas, publicado en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado número 57, correspondiente al día 19
de julio de 1967, seguirá rigiendo, en lo conducente, conforme a la gradualidad señalada
en la Declaratoria única del presente Decreto, en los procedimientos iniciados con
anterioridad a la aplicación del Código Nacional de Procedimientos Penales en la Entidad
y quedará abrogado en la medida en que aquellos queden agotados, debiéndose observar
para ellos las disposiciones procesales vigentes al momento de la comisión de los hechos.
El Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas, contenido en el Decreto Número
511 publicado en Suplemento 1 al número 74 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno
del Estado, correspondiente al Sábado 15 de septiembre de 2007, seguirá rigiendo, en lo
conducente, en los procedimientos iniciados con anterioridad a la aplicación del Código
Nacional de Procedimientos Penales en la Entidad y quedará abrogado en la medida en
que aquellos queden agotados, debiéndose observar para ellos las disposiciones
procesales vigentes al momento de la comisión de los hechos.
Asimismo, seguirá vigente el contenido del Artículo Segundo Transitorio del citado Código
Procesal Penal para el Estado de Zacatecas, relativo a la implementación del Sistema de
Justicia Penal del Estado.
Artículo cuarto.- No procederá la acumulación de procesos penales cuando uno de ellos
se esté tramitando conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales y el otro de
acuerdo al Código Procesal Penal o el Código de Procedimientos Penales para el Estado.
Artículo quinto.- Remítase copia de este Decreto a las Cámaras de Senadores y Diputados
del Honorable Congreso de la Unión, a los congresos locales de las entidades federativas
y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado de Zacatecas y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Artículo sexto.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
Artículo séptimo.- Para que llegue al conocimiento del pueblo zacatecano, la presente
Declaratoria deberá publicarse en un medio de mayor circulación en esta entidad
federativa, así como en otros medios de comunicación estatales.