CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS
Última Reforma POG 28 de febrero de 2024 (Decreto 449)
Código publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el
sábado 10 de mayo de 1986.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JULIO DE 1986
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Las normas del derecho de familia son de orden social y tutelares de todos los integrantes
de la Familia.
Párrafo reformado POG 3 de octubre de 2007 (Decreto 535)
Se reconoce el derecho de toda persona a una vida libre de violencia y se promoverá el
combate a la violencia familiar hasta su erradicación.
Párrafo adicionado POG 19 de febrero de 2003 (Decreto 196)
En lo conducente, son aplicables a las instituciones que regula este ordenamiento, las
disposiciones de la Ley para prevenir y atender la violencia familiar, que son de orden
público e interés social.
Párrafo adicionado POG 19 de febrero de 2003 (Decreto 196)
ARTÍCULO 2
Se reconoce a la familia como base en la integración de la sociedad y del Estado.
ARTÍCULO 3
La familia es una institución político-social, permanente, constituida por un conjunto de
personas, unidas por el vínculo del parentesco, del matrimonio o del concubinato, a la que
se le reconoce personalidad jurídica.
ARTICULO 4
El Estado garantiza y protege la constitución, organización, funcionamiento y autoridad de
la familia como el mejor medio de lograr el orden y la paz sociales.
ARTÍCULO 5
El Estado promoverá la organización social y económica de la familia, mediante el vínculo
del matrimonio, o del concubinato, al que se reconoce como institución del derecho
familiar.
ARTÍCULO 6
El hombre y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo
de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e
informada, sobre el número y espaciamiento de sus hijos, tal como lo establece el artículo
4º de la Constitución Federal, sin que por ello se autorice el aborto, salvo en los casos
señalados expresamente por la ley. La ley determinará los apoyos a la protección de los
menores o incapacitados, a cargo de las instituciones públicas. Es deber de los padres
preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a su salud
física y mental en los términos de la Ley de los Derechos del Niño.
Artículo reformado POG 29-03-2000
ARTÍCULO 7
Las disposiciones de esta ley son de orden público e irrenunciables, y los derechos y
obligaciones en ella consignados no pueden ser objeto de convenio, salvo en aquellos
casos que, sin contravenir disposiciones de orden público, las partes convengan sobre sus
derechos, sin afectar a terceros, así como en las excepciones señaladas por la ley.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 8
Los extranjeros casados o que contraigan matrimonio o vivan en concubinato, domiciliados
en el Estado, quedan sujetos a las disposiciones de esta ley por lo que toca a los bienes
que posean y a los efectos que en relación con los mismos producen el matrimonio y el
concubinato.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL REGISTRO CIVIL
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 9
El Registro Civil es la institución de carácter público y de interés social, por la cual el
Estado inscribe y da publicidad a los actos constitutivos o modificativos del estado civil de
las personas físicas o individuales en lo que corresponde a:
Párrafo reformado POG 11-09-2021
I. Nacimiento;
II. Reconocimiento de hijos;
III. Adopción;
IV. Matrimonio;
V. Divorcio;
VI. Tutela;
VII. Emancipación;
VIII. Concubinato;
IX. Defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del Estado;
X. Levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de
género, previa la anotación correspondiente en el acta primigenia;
XI. La inscripción de las sentencias ejecutorias que ordenen la rectificación de los
asientos, declaren la ausencia, la presunción de muerte o la pérdida de la capacidad para
administrar bienes;
XII. Las sentencias que ordenen el levantamiento de una nueva acta por la reasignación
para la concordancia con la identidad sexo-genérica autopercibida, y
XIII. Los demás actos que así lo exijan las leyes.
Párrafo reformado y adicionado POG 25-01-2023
El Registro Civil tendrá a su cargo, además, el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos del Estado de Zacatecas, en el que se inscribirá a las personas que hayan
dejado de cumplir sus obligaciones alimentarias ordenadas por los jueces familiares y
tribunales o establecidas por convenio judicial.
Párrafo adicionado POG 11-09-2021
Párrafo reformado POG 25-01-2023
ARTÍCULO 9 Bis.
El Oficial del Registro Civil expedirá las constancias de identidad como documento de
identificación personal, previa solicitud del interesado y cumpliendo los requisitos previstos
en el reglamento de la Dirección del Registro Civil.
Se entiende por identidad al conjunto de características o elementos que distinguen a un
individuo y lo hacen único frente a los demás, y que forman parte de los atributos de la
personalidad establecidos en el artículo 24 del Código Civil del Estado de Zacatecas.
Artículo adicionado POG 11-09-2021
ARTÍCULO 9 Ter.
El registro expedirá una constancia donde informe si un deudor alimentario se encuentra
inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
El Oficial del Registro Civil, una vez hecha la inscripción a que se refiere el párrafo
anterior, formulará solicitud al Registro Público de la Propiedad a efecto de que se anote la
constancia en los folios reales de que sea propietario el deudor alimentario moroso.
Artículo adicionado POG 11-09-2021
Artículo 9 Quáter.
Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada
persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no al sexo asignado en el
acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna,
terapias u otro diagnóstico o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de
género. Los efectos de la nueva acta de nacimiento para identidad de género realizados
serán oponibles a terceros desde de su levantamiento.
Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo para el
reconocimiento de identidad de género y a la expedición de la nueva acta, no se
modificarán ni extinguirán con la nueva identidad jurídica de la persona, incluidos los
provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y
grados, los que se mantendrán inmodificables.
Artículo adicionado POG 25-01-2023
Artículo 9 Quintus.
Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de
la identidad de género, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento
primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género. El
reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante las instancias y las autoridades
correspondientes del Registro Civil de los Municipios del Estado cumpliendo todas las
formalidades que exige el presente Código.
Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de
identidad de género, las personas interesadas deberán presentar:
I. Solicitud debidamente requisitada;
II. Copia certificada del acta de nacimiento primigenia para efecto de que se haga la
reserva correspondiente;
III. Original y copia fotostática de su identificación oficial, y
IV. Comprobante de domicilio.
El levantamiento se realizará en el Registro Civil del Municipio en donde nació o está
registrado y se procederá, de inmediato, a hacer la anotación y la reserva correspondiente.
El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá
constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial.
Una vez cumplido el trámite, se enviarán los oficios con la información, en calidad de
reservada, a las dependencias, entidades y entes públicos de los tres órdenes de gobierno
competentes, para los efectos legales procedentes.
Artículo adicionado POG 25-01-2023
Artículo 9 Sexies.
Además de lo señalado en el artículo anterior, para el levantamiento del acta
correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser de nacionalidad mexicana;
II. Tener al menos 18 años de edad cumplidos, y
III. Desahogar en el Registro Civil, la comparecencia correspondiente y manifestar lo
siguiente:
a. El nombre completo y los datos registrales asentados en el acta primigenia, y
b. El nombre solicitado sin apellidos y, en su caso, el género solicitado.
Posterior a la realización de la comparecencia, el oficial del Registro Civil expedirá y
entregará al solicitante su nueva acta de nacimiento que contenga el reconocimiento de su
nueva identidad de género.
Asimismo, se remitirá a la Dirección de Registro Civil del Estado de Zacatecas para que se
realice la reserva del acta primigenia, se homologue la Clave Única Registro de Población
ante Registro Nacional de Población (RENAPO) y demás trámites que sean necesarios.
Artículo adicionado POG 25-01-2023
Artículo 9 Septies.
Lo establecido en los artículos 9 Quintus y 9 Sexies, también podrá realizarse en la
Dirección de Registro Civil del Estado, dependiente de la Coordinación General Jurídica y,
posteriormente, lo remitirá a la Oficialía del Registro Civil del Municipio de que se trate, en
el cual se procederá de inmediato a hacer la anotación y la reserva correspondiente, así
como a cumplir con las disposiciones previstas en este Código.
Artículo adicionado POG 25-01-2023
ARTÍCULO 10
El Registro Civil, mediante la inscripción de los actos constitutivos o modificativos del
estado civil de las personas, al darles publicidad, hará que surtan efectos contra terceros y
que hagan prueba plena en todo lo que el oficial del registro civil, en el desempeño de sus
funciones, dé fe de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de las acciones que en
contrario concedan las leyes.
Las declaraciones de los comparecientes hechos en cumplimiento de lo mandado por este
Código hacen fe hasta que se pruebe lo contrario.
ARTÍCULO 11
El Registro Civil está constituido por la Dirección del mismo, su archivo estatal y las
oficialías que determine el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 12
La titularidad de las Oficialías del Registro Civil, estará a cargo de los Oficiales que
designen los Ayuntamientos Municipales; tendrán fe pública en el desempeño de las
labores propias de su cargo.
ARTÍCULO 13
En el asentamiento de las actas del Registro Civil, intervendrán: el Oficial encargado del
mismo, que autoriza y da fe, los particulares que solicitan el acto o hecho, o sus
representantes legales, así como los testigos que corroboren el dicho de aquéllos,
debiendo firmarlas en el espacio correspondiente junto con las demás personas. El acta
deberá ser sellada por la Oficialía.
ARTÍCULO 14
Las actas del Registro Civil se referirán exclusivamente a los hechos y circunstancias
concernientes al estado civil de las personas, establecerán el principio o la extinción de la
vida jurídica y acreditarán las relaciones a que se refiere el artículo 9° de esta ley.
Las constancias de identidad son los documentos expedidos por las Oficialías del Registro
Civil establecidas en los municipios, a través de los formatos expedidos por la misma, a
las personas inscritas en los libros de las oficialías del registro civil o en aquellos de la
propia Dirección, previa la solicitud del interesado.
Párrafo adicionado POG 11-09-2021
Las constancias de identidad son actos declarativos.
Párrafo adicionado POG 11-09-2021
ARTÍCULO 15
No podrá asentarse en las actas por vía de nota marginal o advertencia, sino lo que deba
ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieran y lo que esté expresamente
prevenido por la Ley.
ARTÍCULO 16
Las actas del Registro Civil, se asentarán en formatos especiales, en los términos que
establezca el Reglamento correspondiente. La infracción de esta disposición producirá la
inexistencia del acta. Las inscripciones se harán por quintuplicado sin emplear
abreviaturas, efectuar raspaduras o borrar lo escrito. Cuando sea necesario testar una
palabra ésta quedará legible. En todo lo demás se ajustará a las reglas que establece el
Reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 17
Para asentar las actas del Registro Civil, se dispondrá de los formatos adecuados para los
siguientes hechos o actos jurídicos: nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio,
divorcio, defunción. Asimismo, la inscripción de las resoluciones ejecutorias que declaren
la ausencia, la presunción de muerte, la adopción, la tutela o la emancipación y la pérdida
o limitación de la capacidad legal para administrar bienes.
El Registro Civil resguardará las inscripciones, por medios informáticos o aquellos que el
avance tecnológico ofrezca, en una base de datos en la que se reproducirá la información
contenida en las actas asentadas en las formas que el Registro Civil permita para la
conservación de los mismos y la certeza sobre su autenticidad.
Párrafo adicionado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 18
Los formatos del Registro Civil serán expedidos por la Secretaría de Finanzas y Tesorería,
que los hará llegar con toda oportunidad a las Recaudaciones de Rentas para su entrega
a los interesados.
ARTÍCULO 19
Una vez asentada el acta, los Oficiales del Registro Civil remitirán dos ejemplares al
Archivo Estatal del mismo, otro a la Dirección General del Registro Nacional de Población
e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, otro al Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática, a través de medios magnéticos y electrónicos o en la
forma y plazos que establezca el Reglamento y un ejemplar al interesado; el original
quedará en el archivo de la Oficialía del Registro Civil.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 20
Si se perdiera o destruyera alguno de los formatos en que se encuentra asentada un acta,
se obtendrá copia de alguno de los otros ejemplares, bajo la responsabilidad del Oficial,
del Director o del encargado del archivo estatal del Registro Civil. El titular de la oficina en
que ocurra la pérdida dará aviso al superior en la forma que establezca el Reglamento
respectivo.
ARTÍCULO 21
Los Oficiales integrarán con las actas del Registro Civil libros por cada institución y por
año, separadamente, y formarán los apéndices respectivos.
ARTÍCULO 22
Toda persona puede solicitar copia certificada de los actos del Registro Civil o de los
documentos del apéndice; el Director, los Oficiales y el Jefe del archivo están obligados a
expedirla.
ARTÍCULO 23
El estado civil de las personas sólo se comprueba con las actas del Registro Civil, sus
copias certificadas o los documentos del apéndice; ningún otro medio de prueba es
admisible para ese objeto, salvo los casos expresamente consignados en esta ley o en el
Código Civil vigente en el Estado.
Las copias certificadas emitidas mediante firma electrónica, también son medio de prueba,
respecto del estado civil de las personas, cuando cumplan con las disposiciones
contenidas en la Ley de Firma Electrónica del Estado de Zacatecas.
Párrafo adicionado POG 13-12-2014
ARTÍCULO 24
Cuando no hayan existido registros, se hubieren perdido, fueren ilegibles o faltare el acta
en que se suponga se encontraba la inscripción, sólo podrá probarse el acto en la forma y
términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. El asentamiento del acta
sólo procederá por sentencia firme.
ARTÍCULO 25
Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente ante el Oficial del Registro
Civil, podrán solicitar de éste que acuda al lugar en que se encuentren o podrán hacerse
presentar por mandatario especial para el acto, mediante instrumento privado otorgado
ante dos testigos. En el caso de matrimonio o de reconocimiento de hijos será necesario el
otorgamiento del poder, en escritura pública o mandato extendido en escrito privado
firmado por el otorgante y dos testigos, ratificadas las firmas y el texto ante el Notario
Público, el Juez competente o el Juez Municipal por faltar, en su orden.
ARTÍCULO 26
Los testigos que intervengan en los actos del Registro Civil deberán ser mayores de edad
y se preferirá a los parientes de los interesados. Asentándose en el acta su nacionalidad,
sus nombres, edades, domicilios, estado civil y demás generales.
ARTÍCULO 27
La falsedad del acto inscrito y la nulidad de las actas del Registro Civil deberán declararse
judicialmente y, en su caso, causarán la destitución del Oficial del Registro Civil o del
funcionario que lo supla; sin perjuicio de las penas correspondientes al delito de falsedad,
así como del pago de la indemnización por daños y perjuicios causados.
ARTÍCULO 28
Los Oficiales del Registro Civil serán suplidos en sus faltas temporales por los Presidentes
Municipales, y cuando éstos ejerzan por ministerio de ley las funciones de aquéllos la
suplencia la harán las personas que los sustituyan legalmente.
ARTÍCULO 29
Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, serán
bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, siempre
que se inscriban en cualquier oficina del Registro Civil de la República, conforme a las
leyes del lugar en que se efectúe tal registro, y a lo dispuesto por el último párrafo del
artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 30
La Dirección del Registro Civil supervisará las actuaciones de los Oficiales, ejerciendo las
facultades que señale el Reglamento.
ARTÍCULO 31
Las anomalías que haya en las actas sujetan al Oficial del Registro a las correcciones
disciplinarias que señale el Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no
producirán la nulidad del acto a menos que se pruebe judicialmente la falsedad de éstos.
ARTÍCULO 32
Para la inscripción de los actos del Registro Civil dispondrán los interesados del plazo que
esta ley señala en forma específica para cada caso.
ARTÍCULO 33
En las actas del Registro Civil se asentarán las anotaciones que relacionen el acto con los
demás que estén inscritos en relación con la misma persona, y las demás que establezca
la ley.
ARTÍCULO 34
Los actos y actas del estado civil del propio Oficial, de su cónyuge o concubino,
ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos no podrán autorizarse por el citado
Oficial; se asentarán en las formas correspondientes, que serán autorizadas por el Oficial
de la adscripción más próxima.
TÍTULO TERCERO
DE LAS ACTAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
ARTÍCULO 35
Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la persona ante el Oficial del
Registro Civil o solicitando la comparecencia del mismo al lugar donde se encuentre aquél.
ARTÍCULO 36
Tienen obligación de declarar el nacimiento el padre y la madre conjunta o
separadamente, dentro del término de noventa días siguientes a la fecha en que haya
ocurrido.
Si el registro no se hiciere dentro del tiempo a que se refiere el párrafo que antecede y se
tratare de un menor de seis años podrá hacerse extemporáneamente.
Reformado POG 13-12-2014
El médico o partera que atienda un alumbramiento estará obligado a notificar, dentro de
las 72 horas siguientes, al Oficial del Registro Civil, Agente del Registro Civil, o en su
defecto al Delegado Municipal del lugar donde hubiere ocurrido el nacimiento, los datos
pertinentes para que se levante una constancia preliminar y se cite a los padres, o a uno
de ellos si tal fuere el caso, para que presenten al infante y se complete el procedimiento
de registro. Las leyes en materia de Salud determinarán las sanciones aplicables a los
médicos o parteras que no cumplan con esta obligación.
Párrafo adicionado POG 25-05-1994
El Oficial del Registro Civil, en cuanto reciba la notificación a que se refiere el párrafo
anterior, levantará la constancia respectiva en un libro sellado y foliado que se llevará para
tales efectos, y citará, con apercibimiento de sanción, a los progenitores cuyos datos le
hubieren sido comunicados. Si ninguno de ellos compareciese dentro de los noventa días
siguientes a la fecha del nacimiento, se dará aviso al Consejo de Familia del Distrito
Judicial que corresponda, a fin de que se procure la localización del menor y de los padres
omisos y se tomen las medidas que en cada caso se requieran para que no resulten
perjuicios a los derechos del menor.
Párrafo adicionado POG 25-05-1994
ARTÍCULO 37
El acta de nacimiento contendrá:
I. Hora, día, mes, año y lugar del nacimiento;
II. El sexo de la persona presentada;
III. Nombre propio;
IV. Apellidos de los progenitores en el orden de prelación que acuerden; el orden elegido
deberá mantenerse para todos los hijos de la misma filiación, si es diferente al
acostumbrado, deberá establecerse como nota marginal en el acta. Cuando no haya
acuerdo entre los progenitores, el Oficial del Registro Civil deberá especificar
expresamente el orden de los apellidos, atendiendo al interés superior del menor;
V. La razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto;
VI. La impresión digital del pulgar derecho o, en su caso, del pie derecho en su integridad
sin que por motivo alguno pueda omitirse;
VII. Nombre, edad, domicilio, estado civil y nacionalidad de los padres, de los abuelos
paternos y maternos, y
VIII. El nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos.
Párrafo reformado POG 11-09-2021
Si la presentación la realiza una persona distinta a los padres, se anotará su nombre,
apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado.
Párrafo adicionado POG 11-09-2021
El Oficial del Registro Civil orientará a quien presente al menor para que el nombre propio
con el que se pretende registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante,
carente de significado, o que constituya un signo, símbolo o siglas, o bien, que exponga al
registrado a ser motivo de burla, con el objeto de que el mismo contribuya,
adecuadamente, al desarrollo de su identidad.
Párrafo adicionado POG 10 de febrero de 2018 (Decreto 204)
Las copias certificadas de las actas de nacimiento expedidas por el Oficial del Registro
Civil no perderán vigencia, por lo que se podrán utilizar en la realización de trámites ante
cualquier ente público o privado, siempre que se encuentren legibles y no presenten
alteraciones, tachaduras o enmendaduras visibles en su contenido.
Párrafo adicionado POG 24 de agosto de 2019 (Decreto 154)
La primera copia certificada del acta de registro de nacimiento será gratuita.
Párrafo adicionado POG 11 de enero de 2023 (Decreto 142)
ARTÍCULO 38
Cuando al presentar al menor se exhiba copia certificada del acta de matrimonio de sus
padres, se asentarán los nombres propios, salvo sentencia judicial ejecutoriada en
contrario.
ARTÍCULO 39
En los lugares en que no haya Oficial del Registro Civil el niño será presentado al Agente
del Registro Civil o a la persona que ejerza la autoridad política y ésta dará la constancia
respectiva, que los interesados llevarán al Oficial Registrador que corresponda, para que
asiente el acta. La constancia sólo acreditará la presentación oportuna del niño.
ARTÍCULO 40
Cuando no se presente la copia certificada del acta de matrimonio pero hubieren
comparecido ambos progenitores, se levantará el acta de nacimiento con los datos que
éstos declaren, bajo protesta de decir verdad. Si ocurre uno solo de los progenitores, se
procederá conforme a las reglas siguientes:
Artículo reformado POG 25-05-1994
I. Si está presente el padre pero no la madre, aquel deberá declarar el nombre de la madre
y los motivos de su ausencia. Si el caso fuese de los previstos en el artículo 332 de este
Código, se procederá como se previene en el mismo. En los demás casos, se asentará en
el acta el nombre de la madre y todos los datos pertinentes.
II. Si el padre declara que la madre falleció, deberá comprobarlo con el acta de defunción
respectiva.
III. No es procedente levantar el acta de nacimiento cuando el padre manifieste que ignora
el nombre de la madre. Si tal fuere su declaración, el Oficial del Registro Civil turnará el
caso al Ministerio Público, para que éste determine las investigaciones pertinentes.
IV. Si comparece la madre pero no el padre, aquella podrá declarar el nombre del otro
progenitor con el consentimiento de éste u optar porque no aparezca en el acta respectiva.
V. El padre o la madre que comparecen en ningún caso tienen el derecho de dejar de
reconocer a su hijo ni de hacer que su nombre sea omitido en el acta respectiva.
VI. Si la madre hubiere fallecido y el padre no estuviere presente o fuese desconocido
para las personas que presentan al menor, se asentarán en el acta de nacimiento sólo los
datos que obren en poder de los comparecientes, sin que sea motivo para dejar de
levantar el acta que éstos no puedan aportar todos (sic) lo que normalmente contiene
dicho documento.
ARTÍCULO 41
Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni tuvieren apoderado, podrán proceder de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo veinticinco de esta ley. En el lugar en que se
levante el acta se recibirá la petición de que se mencionen el o los nombres de los
interesados.
ARTÍCULO 42
En las actas de nacimiento por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la
persona registrada. En cualquier acta de nacimiento que contenga dicha nota se testarán
de oficio dichas palabras por quien tenga a su cargo el levantamiento.
ARTÍCULO 43
Está prohibido al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme a este Código
deben asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad cuando ante el
comparecimiento de la madre para levantar el acta de nacimiento, hubiere optado por la
omisión del nombre del otro progenitor. Pero cuando la presentación fuere hecha por
alguna otra persona que provisionalmente se hubiere hecho cargo del menor y el
compareciente demuestre que la madre falleció o esté imposibilitada para la atención de
su hijo, se le requerirá para que declare el nombre del padre y los datos que pudieren
conducir a su identificación y localización, incluyéndose en el acta los que sean
pertinentes para dicho fin.
Párrafo reformado POG 03-10-2007
La constancia así asentada no tendrá efecto alguno en materia de reconocimiento paterno,
ya que éste se sujetará a las normas previstas en este Código, pero servirá de base para
que, por conducto del Consejo de Familia del Distrito Judicial que corresponda, se
promueva la investigación del paradero del presunto padre a fin de que, una vez
localizado, se haga de su conocimiento la existencia del menor y el estado de abandono
en que se encuentra.
Párrafo reformado POG 25-05-1994
ARTÍCULO 44
Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto
alguno, deberá presentarlo al Registro Civil, con los vestidos, valores o cualesquiera otros
objetos encontrados en él y declarará la hora, el día, mes y año en que lo hubiere hallado,
dándose la debida intervención al Ministerio Público e informando de ello al Consejo
Estatal de los Derechos del Niño para los efectos que señala la ley de la materia.
Artículo reformado POG 29-03-2000
ARTÍCULO 45
La misma obligación tienen los Jefes, Directores o Administradores de los
establecimientos penitenciarios, o de cualquiera casa de comunidad, especialmente de los
hospitales, casas de maternidad y casas de cuna respecto de los niños expuestos en
ellos.
ARTÍCULO 46
En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán las circunstancias que indica
el artículo cuarenta y cuatro, la edad aparente del niño, el nombre y apellidos que se le
pongan y el nombre de la persona o institución que se encargue de él.
ARTÍCULO 47
Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas y otros objetos que puedan
conducir a su identificación, el Oficial del Registro Civil ordenará su depósito, ante el
Ministerio Público respectivo, en la institución que corresponda, mencionando todo ello en
el acta que asiente, y dando formal recibo de ellos al que lo recoja.
ARTÍCULO 48
Si al dar aviso de un nacimiento se comunicara también la muerte del recién nacido, se
extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción.
ARTÍCULO 49
Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos,
haciéndose constar las particularidades que los distingan y quién nació primero según las
noticias que sean comunicadas al Registro Civil por el médico, el cirujano o las personas
que hayan asistido al parto.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO
ARTÍCULO 50
El acta de nacimiento surte sus efectos de reconocimiento del hijo en relación a los
progenitores que hubieren comparecido al levantamiento de la misma.
ARTÍCULO 51
En el reconocimiento hecho con posterioridad al registro del nacimiento de un hijo, es
necesario recabar previamente su consentimiento, si es mayor de edad; si es menor de
edad pero mayor de catorce años, su consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo
su custodia y lo represente legalmente; si es menor de catorce años, sólo el
consentimiento expreso de quienes ejerzan sobre él la custodia o representación legal.
ARTÍCULO 52
El acta de reconocimiento contendrá: Nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento;
domicilio y nacionalidad de quien lo formule; nombre, apellidos, nacionalidad de los
abuelos, padres del reconocedor; nombre, apellidos, estado civil, domicilio, nacionalidad y
parentesco de la persona o personas que otorguen el consentimiento, en su caso;
nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos.
ARTÍCULO 53
Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos por este Código
se presentará copia certificada del documento al Oficial del Registro Civil, para que e la
parte relativa del mismo en el acta, observándose las demás prescripciones de este
Capítulo.
ARTÍCULO 54
Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía diferente de aquella en que se levantó el acta
de nacimiento, se enviará copia certificada de la misma al Oficial correspondiente para que
haga su anotación.
ARTÍCULO 55
La omisión del registro en el caso del artículo cincuenta y tres, no quita los efectos legales
al reconocimiento conforme a las disposiciones de este Código; pero los responsables de
la omisión incurrirán en la sanción que imponga el Juez ante quien se haga valer el
reconocimiento.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN
ARTÍCULO 56
Dictada la resolución judicial definitiva que autoriza la adopción, el Juez que conoció del
procedimiento remitirá a los Oficiales del Registro Civil de los domicilios del o de los
adoptantes y del adoptado copia certificada de la misma, a efecto de que asiente el acta
respectiva. La remisión deberá hacerse dentro del término de cinco días en que se ha
declarado la resolución definitiva.
ARTÍCULO 57
La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales, pero sujeta al
responsable a lo dispuesto por el artículo veintisiete de este Código.
ARTÍCULO 58
En la adopción simple se levantará un acta de adopción que contendrá el nombre,
apellidos, edades y domicilios del adoptante o adoptantes y del adoptado; el nombre y
demás generales de las personas cuyo consentimiento hubiere sido necesario para la
adopción, y los nombres, apellidos y domicilios de las personas que intervengan como
testigos. En el acta se ará íntegramente la resolución judicial que haya autorizado la
adopción.
Párrafo reformado POG 29-03-2017
Extendida el acta de la adopción, se harán las anotaciones en la del nacimiento del
adoptado y se archivará la copia de las diligencias relativas, bajo el mismo número del
acta de adopción.
Párrafo adicionado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 59
En la adopción plena se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos
términos que la que se expide para los hijos consanguíneos y se harán las anotaciones en
el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá
constancia alguna que revele el origen del adoptado, ni su condición de tal, salvo
providencia dictada en juicio.
Artículo reformado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 60
El Juez o Tribunal que resuelva que una adopción queda sin efecto, remitirán dentro del
término de ocho días contados desde la fecha en que causó estado, copias certificadas de
su resolución a los Oficiales del Registro Civil del domicilio del o de los adoptantes y del
adoptado, para que cancelen las actas de adopción y anoten en la de nacimiento del
adoptado.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS ACTAS DE LA TUTELA Y EMANCIPACIÓN
ARTÍCULO 61
Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y cumplidas las formalidades que
prevenga el Código de Procedimientos Civiles, el Juez que la confirió lo hará saber, al
Oficial del Registro Civil que corresponda para que asiente el acta respectiva.
ARTÍCULO 62
El acta ará en su integridad la resolución por la que se confirió la tutela. Contendrá
además:
I. La clase de incapacidad por la que se haya deferido la tutela;
II. Los nombres y demás generales de las personas que hayan tenido al incapacitado bajo
su patria potestad, antes del discernimiento de la tutela;
III. El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor; y
IV. La garantía que hubiere dado el tutor, con la expresión del nombre, apellidos y demás
generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los
bienes si consiste en hipoteca o prenda.
ARTÍCULO 63
Asentada el acta de tutela, se anotará en la de nacimiento del incapacitado, observándose
para el caso lo dispuesto en el artículo cincuenta y cuatro de este Código.
ARTÍCULO 64
Las actas de emancipación por decreto judicial se formarán ando a la letra la resolución
del Juez que la autorizó. Se anotará el acta de nacimiento, expresando al margen de ella
haber quedado emancipado el menor, citando la fecha de la misma, el número y la foja del
acta respectiva. Si la resolución que decreta la emancipación no se registrase se estará a
lo dispuesto por el artículo cincuenta y cinco de esta Ley.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO
ARTÍCULO 65
Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial del
Registro Civil del lugar del domicilio de cualesquiera de ellas, en el que expresarán:
I. Los nombres, apellidos, nacionalidad, edades, ocupación y domicilio, tanto de los
pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos, cuando alguno de los
pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresarán también el nombre y apellidos
de la persona con quien se celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la
fecha de ésta;
II. Que no tienen impedimento legal para casarse;
III. Que es su voluntad unirse en matrimonio; y
IV. Bajo qué régimen matrimonial desean celebrar su matrimonio.
ARTÍCULO 66
Al escrito a que se refiere el artículo anterior se acompañarán:
I. El acta de nacimiento de los pretendientes;
Fracción reformada POG 03-10-2007
Fracción reformada POG 29-03-2017
II. …
Fracción derogada POG 29-03-2017
III. La declaración de dos testigos mayores de edad, que conozcan a los pretendientes. Si
no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos
por cada uno de ellos;
Fracción reformada POG 03-10-2007
IV. Un certificado médico expedido por institución oficial, en el que haga constar que los
pretendientes no padecen alguna enfermedad contagiosa, crónica o incurable;
Fracción reformada POG 03-10-2007
V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a los bienes presentes
y a los que adquieran durante el matrimonio. Los términos en que se determinen los
derechos y obligaciones objeto del convenio, podrán establecerse como resultado de un
procedimiento de mediación familiar. En el convenio se expresará con toda claridad si el
matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal, el de separación de bienes o
el régimen mixto. No puede dejar de presentarse este convenio aún so pretexto de que los
pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso versará sobre los que adquieran
durante el matrimonio.;
Fracción reformada POG 03-10-2007
Fracción reformada POG 19-12-2009
Fracción reformada POG 11-09-2021
VI. Copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los
cónyuges es viudo; o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de
matrimonio, en el caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado
anteriormente; y
VII. Copia certificada de la dispensa de impedimentos si los hubo.
VIII. Constancia expedida por el Oficial del Registro Civil en la que acrediten haber
participado en el curso prematrimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 106 del
presente Código.
Fracción adicionada POG 17-08-2016
ARTÍCULO 67
En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimiento no puedan redactar el
convenio a que se refiere la fracción V, del artículo anterior podrán acudir a la instancia de
mediación del Poder Judicial del Estado. Para su orientación y elaboración o bien, lo
redactará el Oficial del Registro Civil con los datos que los mismos pretendientes le
suministren.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 68
El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los
requisitos enumerados en los artículos anteriores hará que los pretendientes reconozcan
ante él, por separado, sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la
fracción tercera del artículo sesenta y seis serán ratificadas, bajo protesta de decir verdad,
ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará
de la autenticidad de las firmas que calcen el certificado médico, ordenando la ratificación
correspondiente ante su presencia.
Artículo reformado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 69
El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes en el lugar, día y hora que
señale el Oficial del Registro Civil de acuerdo con los pretendientes.
ARTÍCULO 70
En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar
presentes ante el Oficial del Registro Civil los pretendientes o sus apoderados,
constituidos en la forma prevenida por el artículo veinticinco y dos testigos por cada uno
de ellos que acrediten su identidad.
Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud del matrimonio, los
documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas e interrogará a
los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la
solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad
unirse en matrimonio con el otro; si están conformes los declarará unidos en nombre de la
ley y de la sociedad, dirigiéndoles una exhortativa acerca de las finalidades del
matrimonio.
ARTÍCULO 71
Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
I. Los nombres, apellidos, nacionalidad, edades, ocupaciones, domicilios y lugares de
nacimiento de los contrayentes;
II. …
Fracción derogada POG 29-03-2017
III. Los nombres, apellidos, nacionalidad, ocupación y domicilio de los padres;
IV. …
Fracción derogada POG 29-03-2017
V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que, habiéndolo, se dispensó;
VI. La declaración de los pretendientes de que es su voluntad unirse en matrimonio. El
Oficial, en nombre del Estado y de la sociedad hará, a su vez, la declaración de haber
quedado unidos los contrayentes;
VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de
sociedad conyugal o de separación de bienes;
VIII. Los nombres, apellidos, nacionalidad, edades, estado civil, ocupación y domicilio de
los testigos su declaración sobre si son parientes de los contrayentes; si lo son, en qué
grado y en qué línea; y
IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.
El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las
demás personas que hubieren intervenido si supiesen o pudiesen hacerlo; en caso de que
alguno de ellos no supiere o no pudiere hacerlo, se asentará tal circunstancia.
Finalmente, se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.
ARTÍCULO 72
La celebración conjunta de matrimonio no exime al Oficial del cumplimiento estricto de las
solemnidades y formalidades que esta Ley exige para la validez del acto.
ARTÍCULO 73
Sólo por denuncia firme de la existencia de algún impedimento legal para contraer
matrimonio, respecto de uno u otro de los pretendientes, o de ambos, hecha por escrito y
en la presencia de dos testigos podrá suspenderse el acto, en este caso se levantará acta
en la que se asiente el nombre, edad, estado civil, ocupación y domicilio del denunciante
ándose al pie de la letra la denuncia que firmarán los testigos y se remitirá original al Juez
de Primera Instancia competente para que se haga la calificación del impedimento.
ARTÍCULO 74
Si ante el Juez se demostrare la falsedad de la imputación el denunciante quedará sujeto
a las sanciones que señale el Código Penal vigente en el Estado.
ARTÍCULO 75
Antes de remitir el acta al Juez competente, el Oficial del Registro Civil hará saber a los
pretendientes el impedimento denunciado aunque sea relativo solamente a uno de ellos,
absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el
problema cause ejecutoria y le sea notificada.
ARTÍCULO 76
Denunciado el impedimento del matrimonio éste no podrá celebrarse aunque el
denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia
o se obtenga dispensa de él.
ARTÍCULO 77
Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio cuando por
los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en
forma, tuviere noticia de que alguno de los pretendientes o ambos carecen de aptitud legal
para celebrarlo.
ARTÍCULO 78
El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio está plenamente
autorizado para exigir a los pretendientes, bajo protesta de decir verdad todas las
declaraciones que estime pertinentes a fin de asegurarse de su autenticidad, de la
identidad de quienes las producen y de su aptitud para contraer matrimonio.
También podrá exigirse declaración bajo protesta a los testigos que los interesados
presenten; o a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes y a los
médicos que suscriban el certificado exigido en la fracción cuarta del artículo sesenta y
seis de esta Ley.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS ACTAS DE DIVORCIO
ARTÍCULO 79
Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Juez remitirá copia certificada de la misma al
Director y al Oficial del Registro Civil que corresponda, quien levantará el acta respectiva.
ARTÍCULO 80
El acta de divorcio contendrá nombres, apellidos, edades, domicilios y nacionalidades de
los divorciados, así como los datos de situación de las actas de nacimiento y matrimonio
de los mismos, los puntos resolutivos de la sentencia judicial, fecha de la misma,
Autoridad que la dictó y fecha en que causó ejecutoria.
ARTÍCULO 81
Extendida el acta se anotarán en las de nacimiento y matrimonio de los divorciados. La
copia de la sentencia se archivará con el mismo número del acta de divorcio.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN
ARTÍCULO 82
Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita del Oficial del Registro
Civil que corresponda, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, recabándose
el certificado expedido por el médico legalmente autorizado para ello. No se procederá a la
inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del
fallecimiento, excepto los casos en que se ordene otra cosa por la Autoridad competente.
ARTÍCULO 83
En el acta de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil reciba, así
como de las declaraciones que se hagan, la cual será firmada por dos testigos,
prefiriéndose para el caso a los parientes si los hay, o a los vecinos de la persona
fallecida. Esta disposición también se aplicará a los fallecidos en el extranjero.
ARTÍCULO 84
El acta de defunción contendrá:
I. El nombre, apellido, edad, nacionalidad, sexo y domicilio del difunto;
II. El estado civil de éste, si era casado o viudo, el nombre, apellidos y nacionalidad de su
cónyuge o concubino;
III. Los nombres de los padres del difunto;
IV. La causa o motivo que determinó la muerte, el destino del cadáver, nombre y ubicación
del panteón o crematorio;
V. La hora, día, mes, año y lugar de la muerte y todos los informes que se tengan en caso
de muerte violenta;
Si la causa fue por feminicidio o violencia familiar, determinada por sentencia firme, el
Juez lo hará del conocimiento del Registro Civil para la anotación marginal
correspondiente y lo informará al Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres, será obligación del Juez remitirlo al Oficial del
Registro Civil;
Párrafo adicionado POG 11-09-2021
VI. Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifica la
defunción;
VII. Nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio del declarante, y grado de
parentesco, en su caso, con el difunto; y
VIII. Los nombres, apellidos, edades, nacionalidad y domicilio de los testigos; si fueren
parientes del difunto, el grado en que lo sean.
ARTÍCULO 85
Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de
los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de
comunidad; los encargados de los hoteles, mesones o casas de vecindad, tienen la
obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil que corresponda, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la en que tenga noticia de la muerte.
ARTÍCULO 86
Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población donde no existiere Oficialía del
Registro Civil, el Agente del Registro Civil o el Delegado Municipal extenderá la constancia
respectiva, que tendrá los datos a que se refiere el artículo ochenta y cuatro de esa Ley, y
la remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda para que asiente el acta de ley.
ARTÍCULO 87
Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta dará parte al
Ministerio Público comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a
instaurar la averiguación previa, conforme a derecho.
ARTÍCULO 88
Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro
Civil correspondiente, para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del
difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que se hubieren
encontrado con él, y, en general, todo lo que pueda conducir a identificarlo. Si
posteriormente se obtienen mayores datos se comunicarán al Oficial del Registro Civil
para que los anote.
ARTÍCULO 89
En los casos de siniestro que haga imposible la identificación de un cadáver, o si se
establece la presunción fundada de muerte de alguna persona, el acta contendrá el mayor
número de datos posibles que decidieron su levantamiento, considerando lo dispuesto por
el artículo 84 de esta Ley.
ARTÍCULO 90
Cuando una persona falleciere en un lugar que no sea el de su nacimiento se remitirá al
Oficial del Registro Civil del lugar que lo sea, copia certificada del acta de defunción para
que se haga la anotación en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas
con la misma.
ARTÍCULO 91
El Jefe de cualquier puesto o destacamento militar tiene la obligación de dar parte al
Oficial del Registro Civil que corresponda, de los muertos que haya habido en campaña o
en otro acto del servicio, especificando la filiación de los mismos.
ARTÍCULO 92
Artículo derogado POG 03-10-2007
CAPÍTULO OCTAVO
CONSTANCIAS DE IDENTIDAD
Capítulo adicionado POG 11-09-2011
ARTÍCULO 92 Bis.
Las personas que requieran obtener una constancia de identidad, deberán realizar la
solicitud ante la Oficialía del Registro Civil del municipio en donde se encuentre inscrito el
hecho de su nacimiento.
Los requisitos para la emisión de la constancia de identidad se establecerán en el
Reglamento de la Dirección del Registro Civil.
Artículo adicionado POG 11-09-2021
ARTÍCULO 92 Ter.
Las constancias de identidad deberán contener lo siguiente:
I. Los datos de inscripción del nacimiento del solicitante asentados en el acta del Registro
Civil correspondiente, como son: nombre, fecha y lugar de nacimiento, fecha de registro,
nombre del Oficial del Registro Civil;
II. Nombre de los padres;
III. Nombre de las personas que fungen como testigos para la emisión de la constancia,
quienes deberán exhibir identificación oficial;
IV. El domicilio actual de la persona a favor de la cual se expide la constancia, y
V. Fotografía tamaño pasaporte cancelada con el sello de la Oficialía del Registro Civil del
municipio correspondiente.
Las constancias de identidad contendrán la firma del titular de la Oficialía del Registro Civil
del municipio en donde se tramite, la del solicitante si comparece personalmente o la de su
representante legal, y la de los testigos respectivos; en caso de que alguno de ellos no
pudiere hacerlo, se asentará tal circunstancia.
Los comparecientes podrán ser sujetos de responsabilidad penal, en el caso de que
incurran en falsedad en sus declaraciones.
Artículo adicionado POG 11-09-2021
TÍTULO CUARTO
DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS EJECUTORIAS JUDICIALES RELATIVAS A LA
INCAPACIDAD LEGAL DE ADMINISTRAR BIENES, A LA AUSENCIA O PRESUNCIÓN
DE MUERTE
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 93
Las Autoridades Judiciales que declaren perdida la capacidad legal de alguna persona
para que administre bienes, la ausencia o presunción de muerte, remitirán al Oficial del
Registro Civil donde exista alguna acta relacionada con el estado civil de la persona
referida, testimonio de la resolución ejecutoria para que haga las anotaciones marginales
del caso y archive el instrumento con el mismo número del acta.
TÍTULO QUINTO
DE LA RECTIFICACIÓN, MODIFICACIÓN Y ACLARACIÓN
DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 94
La rectificación o modificación de un acta del Estado Civil, no puede hacerse sino ante el
Juez de lo Familiar o Juez Municipal y en virtud de sentencia de éste, salvo el
reconocimiento que voluntariamente haga un progenitor de su hijo, el cual se sujetará a las
prescripciones de este Código, así como el cambio de régimen por el que se celebró el
matrimonio, que podrá celebrarse por convenio de los cónyuges, ante notario público,
quien deberá enviar el testimonio al Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio para
que haga la anotación correspondiente.
Artículo reformado POG 03-10-2007
Artículo reformado POG 19-12-2009
ARTÍCULO 95
Ha lugar a pedir la rectificación:
I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no ocurrió;
II. Por enmienda, cuando se solicite variar un nombre u otra circunstancia esencial;
III. Por cambio del régimen patrimonial del matrimonio, celebrado ante autoridad judicial o
notario público, en los términos del presente Código.
Fracción adicionado POG 19-12-2009
ARTÍCULO 96
Pueden pedir la rectificación de un acta del Registro Civil:
I. Las personas de cuyo estado se trate;
II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
IV. Las que puedan intentar alguna acción, continuarla o apersonarse en la substanciación
de un juicio sucesorio.
ARTÍCULO 97
El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma y términos que establezca el
Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 98
La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Oficial del Registro Civil y éste hará
una referencia de ella al calce del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la
rectificación.
ARTÍCULO 99
La aclaración de las actas del estado civil procede cuando en el registro existan errores
mecanográficos, ortográficos, o de otra índole que no afecten a los datos esenciales de
aquéllas, y podrán tramitarse ante el Oficial del Registro Civil, pero su aprobación por éste
no produce efecto alguno sino hasta que notificado el Director, la confirme expresa y
fundadamente.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 100
El matrimonio es la unión jurídica de dos personas donde ambas, mediante una
comunidad de vida, y procurándose respeto, igualdad y ayuda mutua, constituyan una
familia.
Artículo reformado POG 03-10-2007
Artículo reformado POG 29-12-2021
ARTÍCULO 101
El matrimonio es un acto solemne, debe celebrarse ante el Oficial del Registro Civil y con
las formalidades que establece esta Ley.
ARTÍCULO 102
Es una institución social, derivada de la relación conyugal para crear la familia.
ARTÍCULO 103
El Estado establece el matrimonio como uno de los medios morales reconocidos por el
derecho para fundar la familia. Cualquier condición contraria a los fines esenciales del
matrimonio, se tendrá por no puesta.
ARTÍCULO 104
Artículo reformado POG 15-07-1992
Artículo derogado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 105
Artículo reformado POG 15-07-1992
Artículo derogado POG 03-10-2007
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
ARTÍCULO 106
Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad.
Párrafo reformado POG 03-10-2007
También es requisito para contraer matrimonio, la asistencia previa de los interesados a
los cursos de orientación prematrimonial con perspectiva de género, que lleven a cabo las
Oficialías del Registro Civil correspondientes.
Párrafo adicionado POG 24-04-2004
Párrafo reformado POG 17-08-2016
Declaración de ambos contrayentes, bajo protesta de decir verdad, de no haber sido
sentenciados por violencia familiar.
Párrafo adicionado POG 11-09-2021
Comprobante de que ninguno de los contrayentes se encuentra inscrito en el Registro de
Deudores Alimentarios Morosos.
Párrafo adicionado POG 11-09-2021
En caso de que alguno lo hubiere sido, o se encuentra en el registro mencionado en el
párrafo anterior, será necesario que el otro entregue al Oficial del Registro Civil una
declaración firmada en la que manifieste conocer tal situación y que, a pesar de ello,
mantiene su voluntad de contraer matrimonio.
Párrafo adicionado POG 11-09-2021
Las Oficialías del Registro Civil podrán celebrar los convenios de colaboración respectivos
con las dependencias y entidades que consideren pertinentes, para recibir el apoyo
profesional y técnico necesario para la realización de dichos cursos.
Párrafo adicionado POG 17-08-2016
ARTÍCULO 107
Artículo reformado POG 11-11-2006
Artículo reformado POG 03-10-2007
Artículo derogado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 108
Artículo reformado POG 03-10-2007
Artículo derogado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 109
Artículo derogado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 110
Artículo reformado POG 03-10-2007
Artículo derogado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 111
Artículo derogado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 112
Artículo derogado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 113
Artículo derogado POG 29-03-2017
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
ARTÍCULO 114
Impedimento es todo hecho que legalmente prohíbe la celebración del matrimonio.
Son impedimentos para contraer matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la Ley;
Fracción reformada POG 29-03-2017
II. …
Fracción derogada POG 29-03-2017
III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea
recta ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a
los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende
solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido
dispensa;
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V. Se deroga;
Fracción derogada POG 11-09-2021
VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el
que quede libre;
VII. La violencia o miedo graves para la celebración forzada del matrimonio;
Fracción reformada POG 03-10-2007
VIII. La enfermedad mental, la esterilidad o impotencia incurable para la cópula y las
demás enfermedades crónicas e incurables, que sean, además, contagiosas o
hereditarias, siempre que no haya manifestación expresa del libre consentimiento de los
contrayentes de tener conocimiento y desestimar formalmente dicho impedimento;
Fracción adicionada POG 15-07-1992
Fracción reformada POG 03-10-2007
IX. Padecer alguno de los estados de discapacidad a que se refiere la fracción II del
artículo 409 de este Código, siempre que, no se haya formulado manifestación expresa del
libre consentimiento de los contrayentes de tener conocimiento y desestimar formalmente
los impedimentos, habiendo realizado estudios médicos que le demuestren
fehacientemente al Juez de lo Familiar que tienen capacidad para decidir libremente;
Fracción adicionada POG 15-07-1992
Fracción reformada POG 03-10-2007
X. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretende
contraer.
De estos impedimentos sólo son dispensables el parentesco de consanguinidad en la
línea colateral desigual, así como aquellos en los que esté prevista la libre manifestación
del consentimiento del o de los contrayentes, que desestimen formalmente el
impedimento.
Párrafo reformado POG 03-10-2007
Párrafo reformado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 115
El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes,
mientras dure el lazo jurídico de la adopción.
Artículo reformado POG 15-07-1992
ARTÍCULO 116
La mujer que quiera contraer nuevo matrimonio, dentro de los trescientos días después de
la disolución del anterior, deberá presentar un certificado médico de no embarazo, o
dentro de ese lapso dar a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio se contará ese
tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 117
El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado bajo su guarda, o con
la que lo esté todavía a no ser que obtenga dispensa, la que no se concederá por la
Autoridad Política Superior respectiva del lugar, sino cuando hayan sido aprobadas las
cuentas de la tutela. Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes
de éste y del tutor.
ARTÍCULO 118
Si el matrimonio se celebra en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez
nombrará inmediatamente a un tutor interino que reciba los bienes y los administre
mientras se obtiene la dispensa.
ARTÍCULO 119
Tratándose de zacatecanos que se casan en el extranjero, dentro de tres meses de su
llegada al Estado, se transcribirá el acta de la celebración del matrimonio en la oficina del
Registro Civil en que se domicilien los consortes.
Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a
la fecha en que se celebró el matrimonio; si se hace después, sólo producirá efectos
desde el día en que se hizo la transcripción.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO
ARTÍCULO 120
El matrimonio establece entre los cónyuges igualdad de derechos y obligaciones.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 121
El matrimonio impone a los cónyuges deberes recíprocos de cohabitación, de fidelidad,
asistencia y comunidad de vida.
ARTÍCULO 122
Los cónyuges adquieren la obligación de alimentar, mantener, educar, criar y proteger a
los hijos.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 123
Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el
número y espaciamiento de sus hijos, así como a emplear cualquier método de
procreación asistida para lograr su propia descendencia. Este derecho será ejercido de
común acuerdo por los cónyuges en los términos establecidos por la Ley.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 124
Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal, que es el lugar establecido de común
acuerdo por ellos, en el cual ambos disfrutan de iguales derechos y obligaciones. Los
Tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de esta obligación a alguno de
ellos, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en
servicio de la Patria, en servicio público o social, o cuando se establezca en un lugar
insalubre o indecoroso.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 125
Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento de la familia, a su
alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos
establecidos por la Ley, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que
acuerden para este efecto según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que
se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el
otro atenderá íntegramente a estos gastos.
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los
cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
ARTÍCULO 126
Los cónyuges deben contribuir con sus ingresos al sustento de la familia, cualquiera que
sea su régimen patrimonial.
Artículo reformado POG 03-10-2007
El desempeño de las actividades domésticas o el cuidado de los hijos se estimarán como
contribución económica al sostenimiento del hogar.
Párrafo adicionado POG 03-10-2007
ARTICULO 127
Artículo derogado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 128
Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos tendrán derecho preferente sobre los
ingresos y los bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia,
sin que se afecte la conservación de la fuente de ingresos. Podrán demandar el
aseguramiento de los bienes para hacer efectivos éstos.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 129
Los cónyuges tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes
propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos correspondan, sin
que para tal objeto necesite uno de los cónyuges el consentimiento del otro, salvo lo que
se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre administración de los bienes.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 130
Cada cónyuge puede disponer libremente de los frutos de su trabajo cumpliendo
previamente la obligación de contribuir a los gastos de la familia.
Artículo reformado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 131
Cuando los cónyuges quieran contratar entre sí, los contratos se sujetarán a lo siguiente:
I. Si el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal:
a) La donación o compraventa entre ambos deberá ir acompañada de las capitulaciones
matrimoniales con relación a estos bienes, que deberán quedar fuera del patrimonio
común y la declaración del adquirente de que se constituye en deudor subsidiario hasta
por el valor del inmueble transferido, con relación a las obligaciones que el enajenante
hubiere contraído con anterioridad a la enajenación de que se trate, para que la
transmisión del dominio sea válida.
Inciso adicionado POG 19-12-2009
b) El contrato de mandato para actos de dominio, invariablemente, deberá inscribirse en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Inciso adicionado POG 19-12-2009
c) El contrato de mandato para actos de dominio sólo procederá cuando el objeto se
refiera a bienes determinados.
Inciso adicionado POG 19-12-2009
d) El contrato de mandato para actos de dominio no podrá ser irrevocable.
Inciso adicionado POG 19-12-2009
II. Si el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes, deberá contener
declaración del adquirente de que se constituye en deudor subsidiario hasta por el valor
del inmueble transferido, con relación a las obligaciones que el enajenante hubiere
contraído con anterioridad a la enajenación de que se trate, para que la transacción sea
válida; y reunir los requisitos señalados en los incisos b), c) y d) de la fracción anterior.
ARTÍCULO 132
Cuando el matrimonio se encuentre celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, se
requiere autorización judicial para que el cónyuge sea fiador o aval de su consorte o se
obligue solidariamente con él en asuntos de interés exclusivo de cada uno de ellos, salvo
cuando se trate de otorgar caución para que el otro obtenga su libertad.
Artículo reformado POG 03-10-2007
Artículo reformado POG 19-12-2009
ARTÍCULO 133
El contrato de compraventa podrá celebrarse entre los cónyuges, cuando el matrimonio
esté sujeto a los regímenes de sociedad conyugal, de separación de bienes o bajo el
régimen mixto, en los términos de este Código.
Artículo reformado POG 19-12-2009
ARTÍCULO 134
Los cónyuges durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan
el uno contra el otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.
Artículo reformado POG 03-10-2007
CAPÍTULO QUINTO
DEL CONTRATO DE MATRIMONIO CON RELACIÓN A LOS BIENES.
DISPOSICIONES GENERALES
DE LOS REGÍMENES PATRIMONIALES, MATRIMONIALES Y CONCUBINARIOS
ARTÍCULO 135
El matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, bajo el de
separación de bienes, o bien régimen mixto.
ARTÍCULO 136
Los contrayentes, al celebrar el matrimonio, conservarán la propiedad y administración de
los bienes que respectivamente les pertenezcan; por consiguiente todos los frutos y
accesiones de dichos bienes, no serán comunes sino del dominio exclusivo de la persona
a quien aquéllos correspondan, salvo lo establecido por esta ley respecto a los
gananciales matrimoniales.
Artículo reformado POG 29-12-2021
ARTÍCULO 137
Se llaman capitulaciones matrimoniales, al convenio que los contrayentes celebran
previamente al matrimonio, así como a las modificaciones sucesivas que durante el mismo
se hagan, respecto de los bienes que aporten al matrimonio, los que adquieran con motivo
de éste o durante su vigencia; quedando expedita la vía de la mediación familiar para la
obtención de los acuerdos que se requieran.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 138
El Oficial del Registro Civil ante quien se celebre el matrimonio, debe asentar en el tenor
del acta con toda claridad, el régimen patrimonial por el que opten los esposos; su
omisión, determinará que se considere que el matrimonio se celebra bajo el régimen de
separación de bienes; sin embargo, salvo pacto en contrario, los cónyuges y concubinos
tienen derecho en igual proporción a los gananciales del matrimonio según se establece
en este Capítulo.
ARTÍCULO 139
Se llaman gananciales matrimoniales o concubinarios, a los frutos y provechos que se
obtienen con el esfuerzo común de los cónyuges o concubinos, en la administración de los
bienes comunes o personales, que sirven para el sostenimiento del hogar, y cuidado y
educación de los hijos, sin perjuicio de que la propiedad y posesión de tales bienes la
conserve quien tiene derecho a ello.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 140
La comunidad de gananciales empieza el día en que se celebre el matrimonio o se inicie el
concubinato, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 141
Se presume que forman parte de la comunidad legal de gananciales:
I. Los frutos de cualquier especie de los bienes comunes, o de los bienes personales, en
los que haya habido administración y trabajo comunes;
II. Las mejoras que los bienes de la comunidad hayan experimentado durante la vida en
común. Las donaciones hechas a ambos o a cada uno de ellos en consideración al
matrimonio o al concubinato;
III. Los bienes adquiridos con fondos o bienes comunes, o que sean el resultado del
trabajo y esfuerzo de ambos.
El cónyuge o concubinario que se dedicare al cuidado o administración de los bienes de
cuyos frutos se obtiene lo necesario para el sostenimiento de la familia, o se dedique a las
actividades domésticas, hubiere o no hijos, tendrá derecho a los gananciales o utilidades
de dichos bienes en un cincuenta por ciento.
Párrafo reformado POG 03-10-2007
Las disposiciones generales contenidas en este Capítulo son aplicables en lo conducente
a los concubinos.
ARTÍCULO 142
Artículo derogado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 143
Artículo derogado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 144
Artículo derogado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 145
Artículo derogado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 146
Artículo derogado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 147
Artículo derogado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 148
Si los cónyuges celebraron su matrimonio fuera del Estado de Zacatecas, pero dentro de
la República, y adquieren bienes ubicados en el Estado de Zacatecas, la propiedad y
administración de estos bienes, estén los consortes domiciliados o no en territorio del
Estado, se regirán por lo que dispongan las capitulaciones expresas; o, en su defecto, por
las disposiciones de este Código.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
ARTÍCULO 149
El régimen de la sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un
patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los consortes. La sociedad
conyugal se rige por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y por las
siguientes disposiciones:
I. La sociedad conyugal es una persona jurídica cuya capacidad nace desde el momento
de la celebración del matrimonio, cuando las capitulaciones matrimoniales se otorgaron
con anterioridad a éste o desde el otorgamiento de tales capitulaciones, si se pactaron con
posterioridad;
II. Mientras la sociedad conyugal subsista le corresponde a ella el dominio y posesión de
los bienes que formen su patrimonio;
III. Las capitulaciones matrimoniales que se establezcan en la sociedad conyugal, deben
contener:
a) El inventario de los bienes que cada consorte lleve a la sociedad, con la expresión de
su valor y gravámenes;
b) Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al otorgarse las
capitulaciones con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de
las que se contraigan durante la sociedad por ambos consortes o por cualquiera de ellos;
c) La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes
de cada consorte o sólo parte de ellos, expresando en este último caso cuáles son los
bienes que hayan de entrar en la sociedad;
d) La declaración sobre si los bienes que adquieran ambos cónyuges o uno de ellos
después de iniciada la sociedad, pertenecerán a ambos en copropiedad, si serán propios
de cada uno de ellos o si entrarán a formar parte del patrimonio de la sociedad, así como
la manera de probar su adquisición. Si se omite esta declaración, todos los bienes que
existan en poder de cualquiera de ellos al concluir la sociedad se presumen gananciales
mientras no se pruebe lo contrario;
e) La declaración de si la sociedad es sólo de ganancias, expresándose
pormenorizadamente la parte que a cada uno de ellos ha de corresponder;
f) La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde
exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto a otro
consorte y en qué proporción;
g) Las reglas para la administración de la sociedad y las bases para su liquidación. Es nula
toda la capitulación en la que se establezca que sólo uno de los consortes tendrá derecho
a todas las utilidades. No puede renunciarse anticipadamente a las ganancias.
ARTICULO 149 Bis
En la sociedad conyugal son propios de cada conyugué, salvo pacto en contrario que
consté en las capitulaciones matrimoniales:
I. Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los
que posea antes de este, aunque no fuera dueños de ellos, si los adquiere por
prescripción durante el matrimonio;
II. Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado,
donación o don de la fortuna;
III. Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque
la adjudicación se haya hecho después de la celebración de este; siempre que todas las
derogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de este;
IV. Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios;
V. Objetos de uso personal;
VI. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo
cuando estos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter
común. Ni perderán el carácter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con
fondos comunes, pero en este caso el otro cónyuge que los conserve, deberá pagar a otro
en la proporción que corresponda; y
VII. Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer
matrimonio, tendrán el carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio aplazado
se satisfaga con dinero propio de mismo cónyuge. Se exceptúan la vivienda, enseres y
menaje familiares.
Artículo adicionado POG 23-06-2018
ARTÍCULO 150
Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes será considerada como
donación y quedará sujeto a las disposiciones que rijan este contrato.
ARTÍCULO 151
La administración de la sociedad corresponde a ambos cónyuges; pero puede convenirse
que sólo uno de ellos sea el administrador.
ARTÍCULO 152
Los actos de dominio sólo podrán realizarse por ambos cónyuges de común acuerdo.
ARTÍCULO 153
La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo
convienen los cónyuges. Debiendo tramitarse ante el Juez Familiar o ante Notario Público,
y cualquiera de los cónyuges deberá hacer llegar al Oficial del Registro Civil que
corresponda, copia certificada de la resolución o testimonio en que se haga constar el
cambio, para que se hagan las anotaciones en el acta de matrimonio. Lo anterior previo el
pago de derechos correspondientes. Los términos en que se determinen los derechos y
obligaciones objeto del convenio pueden establecerse como resultado de un
procedimiento de mediación.
Artículo reformado POG 03-10-2007
Artículo reformado POG 19-12-2009
Artículo reformado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 154
Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno
de los cónyuges o por los siguientes motivos:
I. Si el socio administrador por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza
arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;
II. Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores o es declarado
en quiebra;
III. La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los
consortes, por sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente.
ARTÍCULO 155
En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie
sentencia ejecutoria si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
ARTÍCULO 156
Cuando sólo uno de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que
cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso
contrario, se considerará nula desde el principio.
ARTÍCULO 157
Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considerará nula desde la
celebración del matrimonio o desde la constitución de la sociedad, quedando en todo caso
a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.
ARTÍCULO 158
Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte que hubiere
obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos y si no
los hubiere al cónyuge inocente.
ARTÍCULO 159
Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere
se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.
ARTÍCULO 160
Disuelta la sociedad, se procederá a formar inventario en el cual no se incluirán el lecho,
los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos
o de sus herederos.
ARTÍCULO 161
Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se
devolverán a cada cónyuge los que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se
dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas,
el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades
que debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida
total.
ARTÍCULO 162
Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración
del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se
verifique la partición.
ARTÍCULO 163
Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y adjudicación
de los bienes se regirá por lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA SEPARACIÓN DE BIENES
ARTÍCULO 164
En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarán la propiedad y
administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y los frutos y accesiones
de dichos bienes son del dominio exclusivo del dueño de ellos.
ARTÍCULO 165
La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al
celebrarse el matrimonio sino también los que adquieran después. La separación de
bienes puede ser absoluta o parcial.
ARTÍCULO 166
Durante el matrimonio, si así lo acuerdan los cónyuges, la separación de bienes puede
terminar para ser sustituida por la sociedad conyugal o el régimen mixto, debiendo
tramitarse ante el Juez Familiar o ante Notario Público, y cualquiera de los cónyuges
deberá hacer llegar al Oficial del Registro Civil que corresponda, copia certificada de la
resolución o testimonio en que se haga constar el cambio, para que se hagan las
anotaciones en el acta de matrimonio. Lo anterior previo el pago de derechos
correspondientes.
Artículo reformado POG 03-10-2007
Artículo reformado POG 19-12-2009
Artículo reformado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 167
No será necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la
separación de bienes antes de la celebración del matrimonio.
ARTÍCULO 168
Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la
transmisión de los bienes de que se trate.
ARTÍCULO 169
Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un
inventario de los que pertenezcan a cada consorte al celebrar el matrimonio y nota
específica de las deudas que al casarse tenga cada uno de los consortes.
ARTÍCULO 170
En este régimen corresponden a cada propietario, todos los productos y accesiones,
salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por
el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
ARTÍCULO 171
Los bienes que los cónyuges adquieran en lo personal por donación, herencia, legado, por
cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, serán del dominio exclusivo del que
los reciba, a menos que se trate de donaciones de dependencias derivadas de programas
de viviendas, o el donatario expresamente comparta la propiedad con el otro cónyuge.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 172
Ninguno de los cónyuges podrá cobrar retribución u honorario alguno por los servicios
personales que le prestare a su consorte, o por los consejos y asistencia que le diere; pero
si uno de los consortes, por causa de ausencia o impedimento del otro no originado por
enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá
derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y el
resultado que produjere.
Artículo reformado POG 29-12-2021
ARTÍCULO 173
Los cónyuges que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí por partes iguales la
mitad del usufructo que la ley les conceda.
Artículo reformado POG 29-12-2021
ARTÍCULO 174
Los cónyuges responden entre sí, de los daños y perjuicios que pudiesen ocasionarse por
dolo, culpa o negligencia.
Artículo reformado POG 29-12-2021
Artículo 174 Bis.
Cualquiera de los cónyuges tendrá derecho a una compensación de hasta el cincuenta por
ciento de los bienes generados durante el matrimonio o su valor equivalente, cuando se
acredite lo siguiente:
I. Que durante el matrimonio, un cónyuge se haya dedicado exclusivamente o en mayor
medida que el otro al desempeño de las labores domésticas y, en su caso, al cuidado de
los hijos o dependientes económicos;
II. Que las circunstancias anteriores hayan limitado su capacidad para generar un
patrimonio propio o, habiéndolo adquirido, sea notoriamente inferior al del otro cónyuge.
Si el cónyuge que se dedicó a las labores domésticas o al cuidado de los hijos o
dependientes económicos, también desarrolló una actividad económica remunerada, se
considerará como doble jornada de trabajo y no restringirá su derecho a recibir la
compensación.
No se tendrá derecho a esta compensación cuando se acredite que ambos cónyuges
contribuyeron en las labores domésticas y el cuidado de los hijos o dependientes
económicos.
Para el cálculo de la compensación se deberán atender a las circunstancias especiales de
cada caso.
Artículo adicionado POG 18-06-2022
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES
ARTÍCULO 175
Son donaciones antenupciales:
I. Las donaciones que antes del matrimonio hace un prometido a otro; y
II. Las donaciones que un extraño hace a alguno de los prometidos o a ambos, en
consideración al futuro matrimonio.
ARTÍCULO 176
Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en
todo lo que no fueren contrarias a lo dispuesto por esta ley.
Artículo reformado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 177
Las donaciones antenupciales no necesitan, para su validez, de aceptación expresa; pero
quedarán sin efecto, si el matrimonio dejare de verificarse.
ARTÍCULO 178
Las donaciones antenupciales entre los prometidos, aunque fueren varias, no podrán
exceder, reunidas, de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso las
donaciones serán inoficiosas.
Para calcular si las donaciones antenupciales entre prometidos son inoficiosas, tienen el
donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del
fallecimiento del donante; pero si al hacerse la donación no se formó inventario de los
bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.
Las donaciones antenupciales hechas por un extraño serán inoficiosas en el término que
lo fueren las comunes.
ARTÍCULO 179
Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.
Las donaciones antenupciales no son revocables por ingratitud, a no ser que el donante
fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a los dos prometidos y que ambos
sean ingratos.
ARTÍCULO 180
Las donaciones antenupciales son revocables cuando, durante el matrimonio el donatario
cometa violencia familiar, abandono de las obligaciones alimentarias, sostenga relaciones
sexuales con persona distinta a su cónyuge u otras que a juicio del Juez de lo Familiar
causen perjuicio al donante o a sus hijos.
Artículo reformado POG 03-10-2007
Artículo reformado POG 11-09-2021
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES
ARTÍCULO 181
Los consortes pueden hacerse donaciones, si no son contrarias a las reglas que en su
caso rijan la sociedad conyugal y si no perjudican el derecho de los ascendientes o
descendientes a recibir alimentos.
ARTÍCULO 182
Son aplicables a las donaciones entre cónyuges las siguientes disposiciones:
I. Sólo pueden ser revocadas por extrema ingratitud del donatario con relación al donante;
II. El cónyuge donante requiere autorización judicial para revocarlas;
III. La revocación por la única causa prevista en este artículo, sólo procederá si se realiza
dentro de los tres años siguientes a la fecha de la escritura de donación, y
IV. La donación entre consortes se perfecciona con la muerte del donante o cuando
transcurran tres años contados a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura.
Reformado POG 19-12-2009
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LOS MATRIMONIOS NULOS
Reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 183
Son causa de nulidad de un matrimonio:
I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge
celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra; o cuando no
conociéndolo personalmente, en el caso de la celebración del matrimonio por apoderado,
haya sido engañado un cónyuge acerca de la edad o circunstancias personales de su
consorte;
II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos
señalados por la ley;
III. Que se haya celebrado en contravención a las solemnidades y formalidades señaladas
para celebrar un matrimonio.
ARTÍCULO 184
La acción de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado;
pero si éste no denuncia el error dentro del término de treinta días después de conocerlo,
se tiene por ratificado el consentimiento, y queda subsistente el matrimonio, a no ser que
exista algún otro impedimento que lo anule.
ARTÍCULO 185
Artículo reformado POG 03-10-2007
Artículo derogado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 186
Artículo derogado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 187
Artículo reformado POG 03-10-2007
Artículo derogado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 188
Artículo derogado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 189
El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, pero si después se
hubiere dispensado y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren espontáneamente
reiterar su consentimiento por medio de un acta ante el Oficial del Registro Civil, quedará
revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que
primeramente se contrajo.
ARTÍCULO 190
La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad
en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y
por el Ministerio Público.
ARTÍCULO 191
Artículo derogado POG 11-09-2021
ARTÍCULO 192
La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges
para casarse con el que queda libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima
del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados
desde que se celebró el nuevo matrimonio.
ARTÍCULO 193
El miedo y la violencia familiar serán causa de nulidad del matrimonio si se presentan
algunas de las circunstancias siguientes:
I. Que uno y otra impliquen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una
parte considerable de los bienes;
II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o
personas que lo tuvieren bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio;
III. Que uno u otra haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de esta causa de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge
agraviado dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia familiar.
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 194
La nulidad que se funde en la embriaguez habitual, la farmacodependencia, la impotencia
o esterilidad, las enfermedades contagiosas o hereditarias o la eteromanía, sólo puede ser
pedida por los cónyuges, dentro del término de sesenta días contados desde que se
celebró el matrimonio.
ARTÍCULO 195
Tienen derecho a pedir la nulidad en los casos previstos por la Fracción II del Artículo 409,
el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.
Artículo reformado POG 15-07-1992
ARTÍCULO 196
El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula
éste aunque se contraiga de buena fe, creyendo fundadamente que el consorte anterior
había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el
cónyuge del primer matrimonio; por sus hijos o herederos y por los cónyuges que
contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la
deducirá el Ministerio Público.
ARTÍCULO 197
La nulidad que se funde en la falta de elementos esenciales para la existencia del
matrimonio, puede ser alegada por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en
probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del
Ministerio Público.
ARTÍCULO 198
No se admitirá demanda de nulidad por falta de formalidades en el acta de matrimonio
celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la
posesión de estado matrimonial.
ARTÍCULO 199
El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo
concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera; sin
embargo, los herederos podrán continuar el procedimiento de nulidad seguido por aquel a
quien hereden.
ARTICULO 200
Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Tribunal, de oficio, enviará copia
certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al
margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste la parte resolutiva de la
sentencia, su fecha, el Tribunal que la pronunció y el número con que marcó la copia, la
cual será depositada en el archivo.
ARTÍCULO 201
El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando
así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
ARTÍCULO 202
Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la
nulidad del matrimonio.
ARTÍCULO 203
El matrimonio contraído de buena fe, aun cuando sea declarado nulo, produce todos sus
efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dura; y en todo tiempo en favor de los
hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después
de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su
separación en caso contrario.
ARTÍCULO 204
Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce
efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.
Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles
solamente respecto de los hijos.
ARTÍCULO 205
La buena fe se presume. Para destruir esta presunción se requiere, prueba plena si la
demanda de nulidad fuere entablada por uno sólo de los cónyuges, desde luego se
dictarán las medidas provisionales necesarias para separar a los cónyuges, asegurar
alimentos de los acreedores, y poner a los hijos al cuidado de la persona que de común
acuerdo hubieren designado los cónyuges. Para conseguir dicho acuerdo, podrán acudir a
la instancia de mediación del Poder Judicial del Estado. De no llegarse a un acuerdo lo
decidirá el Juez de lo Familiar.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 206
Luego que la sentencia sobre la nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre propondrán
la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos, y el Juez resolverá según su
criterio, de acuerdo con las circunstancias del caso, quien puede modificar su
determinación si posteriormente lo considera conveniente a los incapacitados.
ARTÍCULO 207
Declarada la nulidad del matrimonio, se procederá a la división de los bienes comunes.
Los productos y gananciales repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena
fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si
sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán
íntegramente esos productos y gananciales. Si ha habido mala fe de parte de ambos
consortes, dichos productos y gananciales se aplicarán a favor de los hijos, y si no los
hubiere, se repartirán entre los dos cónyuges en la forma convenida.
ARTÍCULO 208
Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones
antenupciales las reglas siguientes:
I. Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;
II. Se deroga;
Fracción derogada POG 11-09-2021
III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes;
IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho
quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes
reclamación alguna con motivo de la liberalidad.
ARTÍCULO 209
Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán las
precauciones necesarias para garantizar los derechos del hijo, si naciere viable.
ARTÍCULO 210
Artículo derogado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 211
Artículo derogado POG 03-10-2007
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL DIVORCIO
ARTÍCULO 212
El matrimonio se disuelve:
I. Por muerte de uno de los cónyuges;
II. Por divorcio legalmente decretado en sentencia ejecutoriada;
III. Por nulidad.
ARTÍCULO 213
El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los ex-cónyuges en aptitud de
contraer otro, con las restricciones establecidas por esta ley.
ARTÍCULO 214
Las formas de divorcio son:
Párrafo reformado POG 13 de septiembre de 2017 (Decreto 192) y 24-08-2019
I. Voluntario;
Fracción reformada POG 24 de agosto de 2019 (Decreto 154)
II. …
Fracción derogada POG 24 de agosto de 2019 (Decreto 154)
III. Incausado, y
Fracción adicionada POG 13 de septiembre de 2017 (Decreto 192)
IV. Administrativo.
Fracción adicionada POG 13 de septiembre de 2017 (Decreto 192)
ARTÍCULO 215
No se podrá pedir divorcio ante el Juez de Primera Instancia y de lo Familiar, sino cuando
los cónyuges tengan su domicilio conyugal en la jurisdicción de dicho Juez por lo menos
seis meses antes de la fecha de la demanda; para entablar divorcio necesario, el actor
deberá tener igualmente su domicilio dentro de la jurisdicción del Juez ante quien se
presente la demanda.
Artículo reformado POG 13-09-2017
ARTÍCULO 216
En todo juicio de divorcio las audiencias serán secretas.
ARTÍCULO 217
La muerte de uno de los cónyuges, acaecida durante el procedimiento de divorcio, pone
fin a él, y en todo caso, los herederos del fallecido tienen los mismos derechos y
obligaciones que tendrían si no se hubiese promovido el divorcio.
Artículo reformado POG 13-09-2017
ARTÍCULO 218
La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio, en cualquier
estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoriada. Los interesados
deben denunciar su reconciliación ante el Juez sin que la omisión de esta noticia destruya
los efectos producidos por aquélla.
Artículo reformado POG 13-09-2017
ARTÍCULO 219
La ley presume la reconciliación después de promovido el divorcio, al haber cohabitación
entre los cónyuges.
ARTÍCULO 220
Cuando los cónyuges dejaren pasar más de seis meses sin continuar el procedimiento de
divorcio, el Tribunal, o la autoridad que conozca, declarará de oficio la caducidad del
mismo y mandará archivar el expediente.
Artículo reformado POG 13-09-2017
ARTÍCULO 221
En los procedimientos de divorcio el Juez, de oficio, deberá tomar las medidas necesarias
para proteger el interés superior del niño garantizando el sustento de los hijos, la
convivencia de éstos con ambos padres, salvo en los casos en que la ley disponga lo
contrario, y lo relativo a la protección de la mujer que se encontrare embarazada.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 222
Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez que lo decretó remitirá copia de ella al
Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta
correspondiente y, además, para que publique un extracto de la resolución durante quince
días, en las tablas destinadas a este efecto.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
SECCIÓN PRIMERA
DEL DIVORCIO VOLUNTARIO
ARTÍCULO 223
Artículo derogado POG 11-09-2021
ARTÍCULO 224
Los cónyuges que pidan de conformidad su divorcio deberán acompañar en todo caso en
su demanda, un convenio en el que se fijen los siguientes puntos:
I. A quién se confían los hijos de los cónyuges, así como el domicilio en el que habitarán,
del que se informará en caso de cambio de este, tanto durante el procedimiento, como
después de ejecutoriado el divorcio, en el caso de cambio de domicilio, deberá recaer
autorización del juez;
Fracción reformado POG 28-02-2024
II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento,
como después de ejecutoriado el divorcio, así como la forma de hacer el pago y la
garantía que debe darse para asegurarlo;
III. La casa que servirá de habitación a cada uno de los esposos durante el procedimiento;
IV. La cantidad que a título de alimentación debe pagar el cónyuge deudor, al cónyuge
acreedor, durante el procedimiento, así como la forma de hacer el pago y la garantía que
debe darse para asegurarlo;
V. Si alguno de los ex-cónyuges tendrá derecho a pensión alimenticia, después de
decretado el divorcio;
VI. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento,
y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio.
A este efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles e
inmuebles de la sociedad.
Si alguno de los cónyuges o ambos, tuvieren duda respecto de los términos en que se
determinarán los derechos y obligaciones objeto del convenio, podrán acudir a la instancia
de mediación del Poder Judicial del Estado para alcanzar acuerdos satisfactorios para
ambas partes.
Reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 225
Artículo derogado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 226
Presentada la demanda, el Juez de Primera Instancia citará a los peticionarios a una junta
para que la ratifiquen por sí mismos ante su presencia. En esta junta procurará el Juez
avenir a los cónyuges; si no logra avenirlos aprobará provisionalmente, oyendo al
Ministerio Público, los puntos del convenio relativo a la situación de los hijos menores o
incapacitados, a la separación de los cónyuges y a los alimentos de aquéllos, de los que
un cónyuge debe dar al otro mientras dure el procedimiento, dictando las medidas
necesarias de aseguramiento. Si no insistieren los cónyuges, se dará por terminada la
instancia.
ARTÍCULO 227
Si el Juez tuviera motivos suficientes, a su juicio, para dudar de la firmeza de la decisión
en los solicitantes, citará a éstos a una segunda junta, en la cual procurará restablecer
entre ellos la concordia y cerciorarse de la completa libertad de ambos para solicitar el
divorcio. Si insistieren los cónyuges en su propósito de divorciarse, citará el Juez a las
partes para oír sentencia, la que se dictará dentro del término legal, y en ella volverá a
estudiar la situación de los hijos, debiendo oír el parecer del Ministerio Público sobre todos
los puntos del convenio, y del Consejo Estatal de los Derechos del Niño en relación a la
situación de los menores.
Artículo reformado POG 29-03-2000
ARTÍCULO 228
Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en las juntas de
avenimiento, sino que deben comparecer personalmente, y en su caso acompañados del
tutor especial.
ARTÍCULO 229
El Juez presidirá personalmente las juntas de avenimiento en los divorcios voluntarios.
ARTÍCULO 230
Si el convenio no fuere aprobado, no podrá decretarse el divorcio.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
REGLAS GENERALES APLICABLES AL DIVORCIO
Denominación reformada POG 24 de agosto de 2019 (Decreto 154)
ARTÍCULO 231
Artículo reformado POG 19 de febrero de 2003 (Decreto 196), 1 de febrero de 2006 (Decreto 229) y 3 de
octubre de 2007 (Decreto 535) y derogado 24 de agosto de 2019 (Decreto 154)
ARTÍCULO 232
Artículo derogado POG 24 de agosto de 2019 (Decreto 154)
ARTÍCULO 233
Artículo derogado POG 24 de agosto de 2019 (Decreto 154)
ARTÍCULO 234
Mientras que se decreta el divorcio, al admitir la demanda el Juez, y en los casos que lo
considere pertinente, con el auxilio de la instancia de mediación del Poder Judicial del
Estado, de oficio dictará provisionalmente las siguientes medidas:
I. La separación de los cónyuges;
II. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimenticio al cónyuge
acreedor y a los hijos;
III. Las que estime convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en
sus respectivos bienes, ni en los de la sociedad conyugal;
IV. Dictar, en su caso, las medidas precautorias para proteger a la mujer que quede
embarazada;
V. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado
los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pide
el divorcio propondrá la persona a cuyo cuidado deben quedar provisionalmente los hijos.
El Juez, con audiencia del otro cónyuge, resolverá inmediatamente designando la persona
que crea conveniente en caso de no ser aceptada la propuesta.
La custodia compartida se otorgará para proteger el interés superior del niño y solamente
cuando exista común acuerdo entre los cónyuges. Presentarán un plan de custodia
compartida especificando en qué términos y condiciones va a ejercerse el derecho de
convivencia de los hijos, respetando los horarios de alimentación, estudio, descanso y
condición de salud de los niños. (sic)
VI. En la sentencia que decrete el divorcio, el Juez determinará los derechos y
obligaciones derivadas de la patria potestad que conservará cada uno de los cónyuges,
respecto de la persona o personas y bienes de sus hijos, teniendo en cuenta el interés
superior del niño, su salud, costumbres, educación y conservación de su patrimonio. Para
tal efecto, podrá el Juez oír a los niños, por sí o por medio de un representante, al
Ministerio Público, al Consejo Estatal de los Derechos del Niño, a los cónyuges, y en caso
de estimarlo necesario, a los abuelos, tíos o hermanos mayores, pudiendo además
discrecionalmente acordar de oficio cualquiera providencia que considere benéfica para
los hijos;
VII. Los hijos quedarán bajo el régimen de custodia compartida, salvo que no convenga al
interés superior del niño, quedarán bajo la custodia del cónyuge no culpable. El Juez, en
protección a los derechos de los niños, podrá disponer lo que considere más beneficioso
para ellos, tomando en cuenta lo dispuesto en la fracción que precede y por la Ley Estatal
de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes. Si los dos cónyuges fueran
culpables, los hijos quedarán al cuidado de los ascendientes a quienes corresponda la
patria potestad en defecto de los padres; y si no los hubiere se les nombrará un tutor;
VIII. En caso de violencia familiar; deberá decretarse además:
a) La asistencia obligatoria a terapias o tratamientos integrales, especializados y gratuitos,
brindados por las unidades de atención a la violencia familiar, tanto a las víctimas, como al
agresor, los cuales deberán prestarse de manera separada;
b) La salida del cónyuge agresor del domicilio conyugal y la prohibición de que acuda al
mismo, así como al centro laboral y los lugares que frecuenten las víctimas, y
c) Cualquier otra medida que permita que cesen los actos de violencia familiar, con la
finalidad de proteger la integridad y seguridad de las víctimas de violencia familiar.
Reformado POG 29-03-2000
Reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 235
El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las
obligaciones que tienen para con sus hijos, observando en todo caso, la Ley de los
Derechos del Niño.
Artículo reformado POG 29-03-2000
ARTÍCULO 236
El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que hubiere dado o prometido por
su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo
recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.
ARTÍCULO 237
Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes, de
los gananciales, y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar el cumplimiento
de las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos.
Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e
ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos hasta
que lleguen a la mayoría de edad, o recuperen su salud, si se tratare de incapacitados.
ARTÍCULO 238
En los casos de divorcio, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso y, entre
ellas, la situación económica de los cónyuges, sentenciará al culpable al pago de
alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará durante el mismo tiempo que
duró el matrimonio o en tanto no contraiga nupcias o viva en concubinato. Además,
cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente,
el culpable responderá de ellos como autor.
En los casos de violencia familiar, en la sentencia deberá condenarse al agresor a un
tratamiento reeducativo, integral, especializado y gratuito, el cual será proporcionado por
las unidades de atención a la violencia familiar.
Reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 239
En virtud del divorcio los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo
matrimonio.
ARTÍCULO 240
Artículo derogado POG 24 de agosto de 2019 (Decreto 154)
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO BIS
DIVORCIO INCAUSADO
Adicionado POG 13-09-2017
ARTÍCULO 240 BIS
El divorcio incausado podrá solicitarse por uno de los cónyuges ante el Juez competente,
sin que sea necesario señalar la causa por el cual lo solícita.
Artículo adicionado POG 13-09-2017
ARTÍCULO 240 TER
El cónyuge promovente del divorcio deberá acompañar a su solicitud, una propuesta de
convenio que deberá contener los siguientes requisitos:
I. La designación del progenitor que tendrá la guarda y custodia de los hijos;
II. El modo de costear las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien
deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación
alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;
III. Designación del cónyuge que hará uso del domicilio conyugal y del menaje;
IV. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento
y hasta su liquidación, así como la forma de liquidarla. Para ese efecto se acompañará un
inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad conyugal, las
capitulaciones matrimoniales y el proyecto de partición;
V. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de
separación de bienes deberá señalarse la indemnización en los términos de este Código,
el Juez resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso, y
VI. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia,
ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de
los hijos.
Artículo adicionado POG 13-09-2017
ARTÍCULO 240 QUATER
El Juez está obligado a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto.
Artículo adicionado POG 13-09-2017
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO TER
DIVORCIO ADMINISTRATIVO
Adicionado POG 13-09-2017
ARTÍCULO 240 QUINQUIES
Se entiende por divorcio administrativo, cuando ambos cónyuges convengan en
divorciarse, y cubran todos los siguientes requisitos:
I. Se deroga;
Fracción derogada POG 11-09-2021
II. No tengan hijos, o teniéndolos sean mayores de edad, salvo que se encuentren en
estado de interdicción;
Fracción reformada POG 24 de agosto de 2019 (Decreto 154)
III. La mujer demuestre que no está embarazada, y
IV. Hubieren liquidado de común acuerdo la sociedad conyugal de bienes, si están
casados bajo ese régimen patrimonial.
Para el trámite respectivo deberán presentarse ante el Oficial del Registro Civil quien los
identificará previamente y a quien le manifestarán su intención de divorciarse,
comprobando los requisitos antes señalados.
Artículo adicionado POG 13 de septiembre de 2017 (Decreto 192)
ARTICULO 240 SEXIES
El Oficial del Registro Civil levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y
citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los 15 días, si los cónyuges la
ratifican, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta
respectiva y haciendo la anotación correspondiente en el acta de matrimonio.
Artículo adicionado POG 13-09-2017
ARTÍCULO 240 SEPTIES
El divorcio administrativo será nulo si se demuestra que los cónyuges mintieron sobre los
requisitos para obtener el divorcio, sin perjuicio de la responsabilidad penal
correspondiente.
Artículo adicionado POG 13-09-2017
ARTICULO 240 OCTIES
Para el caso que los solicitantes del divorcio administrativo no hayan celebrado su
matrimonio ante el Oficial del Registro Civil que conozca del asunto, éste, una vez
declarado el divorcio, remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se
celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y, además, para que
publique un extracto de la resolución durante quince días, en las tablas destinadas a este
efecto.
Artículo adicionado POG 13-09-2017
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
DEL CONCUBINATO
ARTÍCULO 241
El concubinato es un matrimonio de hecho, es la unión entre dos personas libres de
matrimonio y sin los impedimentos que la Ley señala para celebrarlo, que, de manera
pública y permanente, hacen vida en común, como si estuvieran casados, si tal unión
perdura durante más de dos años o procrearen hijos.
Artículo reformado POG 03-10-2007
Artículo reformado POG 04-05-2022
ARTÍCULO 242
El concubinato producirá, respecto de los hijos habidos en esta unión, los siguientes
efectos:
I. Llevar los apellidos del padre y de la madre;
II. El derecho a alimentos;
III. El derecho a heredar en los términos señalados en el Código Civil;
IV. En general los mismos derechos y obligaciones que tienen los hijos del matrimonio.
ARTÍCULO 243
La ruptura del concubinato, cesación de la vida en común, origina entre los concubinos
derechos y obligaciones alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás
reconocidos en este Código. Al terminar la convivencia, la concubina o el concubino que
carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tienen derecho a una
pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato, siempre que no
contraiga matrimonio o viva en nuevo concubinato.
Cuando los concubinos decidan terminar la convivencia y formalizar por la vía judicial los
términos de la separación, podrán acudir a la instancia de mediación del Poder Judicial del
Estado para convenirlos.
El derecho a reclamar alimentos es imprescriptible.
Reformado POG 03-10-2007
Párrafo reformado POG 18-06-2022
ARTÍCULO 244
La concubina no tiene derecho a usar el apellido del concubino, aun cuando los hijos
lleven el apellido de ambos.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PARENTESCO
ARTÍCULO 245
La Ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y civil.
ARTÍCULO 246
El parentesco de consanguinidad es el vínculo que existe entre personas que descienden
de un tronco común.
También se considera parentesco por consanguinidad, el vínculo existente entre el hijo
producto de la reproducción asistida y los cónyuges o concubinos que hubieren procurado
el nacimiento.
En la adopción plena, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe
entre adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si
el adoptado fuera hijo consanguíneo.
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 247
El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los
parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.
Disuelto el matrimonio desaparece el parentesco por afinidad.
ARTÍCULO 248
Se asimila al parentesco por afinidad la relación que resulta del concubinato. Esta
asimilación sólo comprende los parientes consanguíneos en línea recta ascendiente o
descendiente sin limitación de grado; y su único efecto es constituir un impedimento para
el matrimonio.
Artículo reformado POG 04-05-2022
ARTÍCULO 249
El parentesco civil es el que nace de la adopción simple; y es aquel que existe solamente
entre el adoptante y el adoptado.
Artículo reformado POG 03-10-2007
Artículo reformado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 250
Cada generación forma un grado, y la serie de los grados constituye lo que se llama línea
de parentesco.
ARTÍCULO 251
La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas
que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre
personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
ARTÍCULO 252
La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con
su progenitor o tronco común de que procede; descendente es la que liga al progenitor
con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el
punto de partida y la relación a que se atiende.
ARTÍCULO 253
En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las
personas, excluyendo al progenitor.
ARTÍCULO 254
En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo
por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de
uno a otro de los extremos que se consideren, excluyendo la del progenitor o tronco
común.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS ALIMENTOS
ARTÍCULO 255
La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de
pedirlos.
ARTÍCULO 256
Es acreedor alimentista todo aquel que no puede bastarse a sí mismo, y es deudor
alimentista el obligado a proporcionar alimentos, en los términos establecidos en este
Capítulo.
Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos en estado de interdicción y el
cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.
El que recibe los alimentos está obligado a administrarlos única y exclusivamente para el
acreedor alimentista, y tiene la obligación de utilizar la pensión para las necesidades
propias del acreedor, a rendir cuentas y a justificar los gastos cuando así se le requiera,
sobre todo cuando el acreedor alimentista sea menor de edad, persona con discapacidad
o adulto mayor.
En el caso de que quien administra los alimentos, los haya utilizado para fines distintos y
se compruebe ante la autoridad judicial, se le impondrá una multa de veinte hasta
cincuenta cuotas de salario mínimo, mismos que serán en beneficio del acreedor
alimentista.
Reformado POG 07-02-2015
ARTÍCULO 257
Los cónyuges deben darse alimentos en las circunstancias y condiciones señaladas en
esta ley.
ARTÍCULO 258
El concubinario y la concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos casos y
proporciones que los señalados para los cónyuges, en consecuencia: tienen el derecho de
preferencia que a los cónyuges concede la ley para el pago de alimentos.
ARTÍCULO 259
Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los
padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren
más próximas en grado.
ARTÍCULO 260
Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los
hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
ARTÍCULO 261
A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los
hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente,
y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.
ARTÍCULO 262
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de
ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
ARTÍCULO 263
Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refieren las disposiciones que
anteceden, tienen obligación de dar alimentos a los menores mientras éstos llegan a la
edad de dieciocho años.
También deben dar alimentos a los parientes dentro del grado mencionado, que fueren
incapaces para allegarse medios de sustento.
ARTÍCULO 264
El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos que la
tienen los padres y los hijos.
ARTÍCULO 265
Los alimentos comprenden:
I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los
gastos de embarazo y parto;
II. Con relación a las personas con discapacidad o declarados en estado de interdicción,
en especial los menores con discapacidad, lo necesario y suficiente para lograr, en la
medida de lo posible, su habilitación o rehabilitación, su desarrollo e inclusión en la
sociedad; y
III. Con relación a los adultos mayores que sean incapaces de satisfacer sus necesidades
elementales, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que
los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.
Reformado POG 07-02-2015
ARTÍCULO 266
Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para
la educación primaria y secundaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte
o profesión adecuados a sus circunstancias personales.
ARTÍCULO 267
El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión suficiente al
acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser
incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los
alimentos.
Aquella persona que incumpla con lo señalado con el párrafo anterior por un periodo de
noventa días se constituirá en deudor alimentario moroso. El Juez de lo Familiar ordenará
al Oficial de Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos,
proporcionando los datos de identificación del deudor alimentario que obren en el
expediente respectivo.
Párrafo adicionado POG 11-09-2021
El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que han sido pagados en su
totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la
cancelación de la inscripción.
Párrafo adicionado POG 11-09-2021
El Oficial del Registro Civil cancelará las inscripciones a que se refiere el segundo párrafo
previa orden judicial.
Párrafo adicionado POG 11-09-2021
ARTÍCULO 268
El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los
alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y
cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
ARTÍCULO 269
Los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la
necesidad del que debe recibirlos.
ARTÍCULO 270
Si fueren varios los que deben dar alimentos y además tuvieren posibilidad para hacerlo,
el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
ARTÍCULO 271
Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si
uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
ARTÍCULO 272
La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para
ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
ARTÍCULO 273
Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I. El acreedor alimentario;
II. El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad;
III. El tutor del acreedor alimentario;
IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del quinto grado; y
V. El Ministerio Público.
VI. El Consejo Estatal de los Derechos del Niño.
Reformado POG 29-03-2000
ARTÍCULO 274
Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden
representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de
alimentos, se nombrará por el Juez un tutor interino.
ARTÍCULO 275
El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad
bastante a cubrir los alimentos, o cualquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del
Juez, quien podrá remitir a las partes a un procedimiento de mediación, para alcanzar un
acuerdo satisfactorio.
Reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 276
El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún
fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
ARTÍCULO 277
En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de
los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no
alcanza a cubrirlos, el exceso será por cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
ARTÍCULO 278
Cesa la obligación de dar alimentos:
I. Cuando el obligado se encuentre impedido física o mentalmente para desempeñar una
actividad productiva remunerada y carece de bienes o ingresos para soportarla.
Párrafo reformado POG 11-09-2021
El impedimento físico o mental debe ser judicialmente declarado;
Párrafo adicionado POG 11-09-2021
II. Cuando el alimentista deje de necesitar los alimentos;
III. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa
de éste por causas injustificables;
IV. En caso de violencia familiar cometida por el acreedor alimentista, contra el que debe
prestarlos.
Reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 279
También cesa la obligación, cuando la necesidad de los alimentos depende de una
conducta viciosa o falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas
causas.
ARTÍCULO 280
El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción, y es
imprescriptible, por lo que se refiere a los alimentos actuales y futuros.
ARTÍCULO 281
Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar lo
necesario para los alimentos de los miembros de la familia con derecho a recibirlos, será
responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la
cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de
lujo. Este artículo es aplicable al concubinario y a la concubina cuando éstos estén en los
supuestos previstos para los cónyuges.
ARTÍCULO 282
Las pensiones alimenticias decretadas por sentencia ejecutoria, aumentarán ipso-jure
periódicamente, en la proporción en que se aumentare el salario mínimo general, en el
lugar en que deba cumplirse la obligación.
ARTÍCULO 283
Por lo tanto, bastará con que el interesado acredite ante el Juez del conocimiento el
incremento del salario mínimo, para que aquél, de plano requiera al obligado aumente la
pensión alimenticia decretada en los términos señalados en el artículo que antecede.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
Reformado POG 01-02-2006
ARTÍCULO 283 Bis
Por violencia familiar se considera todo acto u omisión intencional, aislado o reiterado,
dirigido a dominar, someter, controlar o agredir, de manera mediante el uso de la fuerza
verbal, física o psicológica, castigo corporal y humillante, así como omisiones graves que
se ejercen contra cualquier miembro de la familia por otro integrante de la misma, que
atente contra su integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial; ya sea
que, se realicen dentro o fuera del domicilio conyugal y se produzcan o no lesiones. Los
tipos de violencia familiar son los siguientes:
Proemio reformado POG 30-09-2023
I. Violencia Física: Toda agresión en la que se utilice cualquier objeto o arma, o se haga
uso de alguna parte del cuerpo, para sujetar o lesionar físicamente a otro; así como el uso
de sustancias para inmovilizarle, atentando contra su integridad física, y que tienen por
objeto lograr su sometimiento o control y con el resultado o riesgo de producir lesión física,
interna, externa o ambas.
II. Violencia Psicológica: Comportamiento consistente en acciones u omisiones reiteradas,
cuyas formas de expresión pueden ser prohibiciones, coacciones, condicionamientos,
intimidaciones, amenazas, sevicia, humillaciones, celotipia, conductas de abandono, así
como omisiones, que provoquen en quien las recibe, depresión o menoscabo, detrimento,
disminución o afectación en la autoestima o la inteligencia emocional.
III. Violencia Sexual: Conducta consistente en la agresión física o con intimidación u
hostigamiento, para obligar o inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o
que generen dolor, con independencia que el generador de dicha violencia guarde o no
relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco con los receptores de la violencia
familiar.
Se entenderá asimismo como violencia sexual, la mutilación genital, y la violencia contra
los derechos sexuales y reproductivos, la cual consiste en cualquier acto u omisión que
impida o restrinja el libre ejercicio del derecho a la salud sexual y reproductiva, o afecte el
ejercicio de la libertad sexual;
IV. Violencia contra los derechos sexuales y reproductivos: Cualquier tipo de actuación
que impida, o restrinja el libre ejercicio del derecho a la salud reproductiva de cualquier
integrante de la familia y por tanto, afecte a la libertad para disfrutar de una vida sexual
satisfactoria y sin riesgos para la salud, a la libertad para acceder o no a servicios de
atención a la salud sexual y reproductiva, a los anticonceptivos y para ejercer o no el
derecho a la paternidad o maternidad responsable;
V. Violencia económica: Privación intencionada y no justificada legalmente de los recursos
financieros para el bienestar físico y psicológico de los receptores de la violencia familiar o
de algún miembro de la familia, cuyas formas de expresión pueden representar el
incumplimiento de las responsabilidades alimentarias, para el sostenimiento familiar, o las
limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de las percepciones económicas o la
discriminación en la disposición de los recursos compartidos;
VI. Violencia patrimonial: Acto u omisión encaminado a apropiarse o destruir el patrimonio
de la pareja o de cualquier miembro de la familia sin autorización, mismos que pueden
consistir en el abuso de los ingresos, el apoderamiento, despojo, transformación,
sustracción, destrucción, desaparición retención o distracción de objetos, documentos
personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos, y
VII. Violencia vicaria, consistente en cualquier acto u omisión, por parte de la pareja o ex
pareja sentimental de una mujer que inflija a personas con las que ésta tenga lazos de
parentesco civil, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo
grado, un daño, menoscabo o sufrimiento de cualquier naturaleza con el propósito de
causar perjuicio o daño psicológico, patrimonial, físico o de cualquier otra índole a la
mujer;
Fracción adicionada POG 04-05-2022
VIII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sea susceptibles de dañar la
libertad, dignidad o integridad de la familiar;
Fracción reformada POG 30-09-2023
IX. Castigo corporal o físico es todo aquel acto cometido en contra de niñas, niños y
adolescentes en el que se utilice la fuerza física, incluyendo golpes con la mano o con
algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a
sostener posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos hirviendo u otros
productos o cualquier otro acto que tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque
sea leve, y
Fracción adicionada POG 30-09-2023
X. Castigo humillante es cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador,
estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como objetivo
provocar dolor, amenaza, molestia o humillación cometido en contra de niñas, niños y
adolescentes. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación,
educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria
potestad, tutela o guarda y custodia, así como de los encargados y el personal de
instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, y de
cualquier otra índole que brinde asistencia a niñas, niños y adolescentes, sin que, en
modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el castigo humillante.
Fracción adicionada POG 30-09-2023
Serán considerados como violencia en los términos de este artículo, los actos que causen
el mismo daño a un menor de edad, o se empleen medidas inadecuadas para reprenderlo,
aunque se argumente como justificación la educación y formación del menor, en el uso del
derecho de corregir.
Reformado POG 03-10-2007
De igual manera, se considera violencia familiar la alienación parental, consistente en la
manipulación o inducción que un progenitor realice hacia su hijo o hija, mediante la
desaprobación o crítica tendiente a producir en el menor rechazo, rencor, odio, miedo o
desprecio hacia el otro progenitor.
Párrafo adicionado POG 11-09-2021
ARTÍCULO 283 Ter
También se consideran acciones de violencia familiar las previstas en este artículo, aún
cuando el agresor y la víctima no habiten en el mismo domicilio, pero tengan o hayan
tenido relación de parentesco, ya sea por consanguinidad, afinidad, adopción, matrimonio,
concubinato u otra relación afín, o que convivan o que hayan convivido en el mismo
domicilio y estén sujetos a patria potestad, tutela, guarda, protección, educación, cuidado,
custodia, o que mantengan o hayan mantenido una relación afectiva, aún cuando no
compartan el mismo domicilio.
Artículo reformado POG 01-02-2006
Artículo reformado POG 03-10-2007
CAPÍTULO CUARTO
REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS
Capítulo adicionado POG 11-09-2021
ARTÍCULO 283 Quater.
En el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se harán las inscripciones a que se
refiere el artículo 267 del presente Código. Dicho registro contendrá:
I. Nombre completo, Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única de Registro de
Población del deudor alimentario moroso;
II. Nombre del acreedor o acreedores alimentarios;
III. Datos del acta que acrediten el vínculo entre deudor y acreedor alimentario, en su
caso;
IV. Número de pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario;
V. Órgano jurisdiccional que ordena el registro, y
VI. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.
Artículo adicionado POG 11-09-2021
ARTÍCULO 283 Quinquies.
La constancia de deudor alimentario moroso contendrá la siguiente información:
I. Nombre y apellidos del deudor alimentario moroso;
II. Número, nombre y apellidos del acreedor o acreedores alimentarios;
III. CURP del deudor alimentario moroso;
IV. Juzgado que ordena la inscripción;
V. Número de expediente;
VI. Monto de la pensión alimenticia decretada, y
VII. Monto de las cantidades no suministradas.
En caso de tener cubierta la totalidad de los pagos de la pensión alimenticia, se expedirá
una constancia de registro de deudor alimentario que acredite su puntualidad.
La constancia de deudor alimentario sin adeudo o de deudor alimentario moroso, será
emitida a petición de parte interesada, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la
solicitud.
Artículo adicionado POG 11-09-2021
ARTÍCULO 283 Sexies.
La inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos tendrá los siguientes
efectos:
I. Garantizar la preferencia en el pago de deudas alimentarias;
II. Constituir prueba plena en el delito de abandono de familiares, y
III. Inscribir en el registro público de la propiedad la cantidad adeudada.
Artículo adicionado POG 11-09-2021
ARTÍCULO 283 Septies.
Procede la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos
en los siguientes supuestos:
I. Cuando el deudor demuestra en juicio haber cumplido con su obligación alimentaria y
que la misma está garantizada;
II. Cuando al momento de dictar sentencia condenatoria, la pensión de alimentos se
establezca en un porcentaje del sueldo que percibe el deudor alimentario, y
III. Cuando el deudor alimentario, una vez condenado, demuestra haber cumplido con su
obligación alimentaria, por un lapso de noventa días y habiendo también demostrado que
la pensión está garantizada en lo futuro.
En cualquier supuesto, el Juez de lo Familiar que hubiere ordenado la inscripción solicitará
al Oficial del Registro Civil su cancelación.
Artículo adicionado POG 11-09-2021
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN
ARTÍCULO 284
La filiación confiere e impone a los hijos, al padre y a la madre, respectivamente, y a los
demás ascendientes los derechos, deberes y obligaciones establecidos por la ley.
ARTÍCULO 285
La filiación resulta de las presunciones legales, o del nacimiento, o del reconocimiento o
por virtud de una sentencia ejecutoriada que la declare. Resulta también de la adopción.
La ley no hace ninguna distinción en los derechos de los hijos, basada en la diversa forma
de probar la filiación.
ARTÍCULO 286
El Estado, a través de la autoridad y organismos que la ley señale, debe instruir sobre los
deberes y derechos inherentes a la filiación a quienes hayan llegado a la pubertad.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS PRESUNCIONES DE PATERNIDAD
ARTÍCULO 287
Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario;
I. Los hijos nacidos en cualquier momento después de la celebración del matrimonio;
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la terminación del
matrimonio, ya provenga ésta de la muerte del cónyuge, de la nulidad o de divorcio,
siempre y cuando no hubiere contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se
contará en los casos de divorcio o nulidad, después que de hecho quedaren separados los
cónyuges.
Reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 288
Contra esta presunción se admitirán como prueba las de haber sido físicamente imposible
al cónyuge tener relaciones sexuales con su cónyuge, en los primeros ciento veinte días
de los trescientos que han precedido al nacimiento, así como aquellas derivadas de las
pruebas científicas.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 289
No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras éste viva,
únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo favorecido por las presunciones de
paternidad.
ARTÍCULO 290
Se deroga.
Párrafo derogado POG 11-09-2021
Los cónyuges no podrán desconocer el parentesco de los hijos que durante el matrimonio
conciba su cónyuge mediante técnicas de reproducción asistida, si hubo consentimiento
expreso en tales métodos.
Reformado POG 03-10-2007
Párrafo reformado POG 11-09-2021
ARTÍCULO 291
El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde
que, judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación; pero la mujer, el hijo o el tutor de
éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.
ARTÍCULO 292
Artículo derogado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 293
Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la
disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien
perjudique la filiación.
ARTÍCULO 294
En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir la paternidad del hijo,
deberá deducir su acción dentro de sesenta días contados desde el nacimiento, si
estuviere presente; desde el día en que llegue al lugar, si estaba ausente; o desde el día
en que descubre el engaño, o que se le ocultó el nacimiento.
ARTÍCULO 295
Si el marido está bajo tutela por cualquier causa de las señaladas en la Fracción II del
Artículo 409, este derecho puede ser ejercido por su tutor. Si éste no lo ejerciere, podrá
hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes
designado, que se contará desde el día en que legalmente se declaró haber cesado el
impedimento.
Artículo reformado POG 15-07-1992
ARTÍCULO 296
Cuando el marido teniendo o no tutor, haya muerto sin recobrar la razón, los herederos
pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.
ARTÍCULO 297
Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir
la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del
matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si
el esposo ha muerto, sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos
tendrán para proponer la demanda sesenta días contados desde aquel en que el hijo haya
sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se ven
turbados por el hijo en la posesión de la herencia.
ARTÍCULO 298
Artículo derogado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 299
El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hace por
demanda en forma ante Juez competente.
Todo acto de desconocimiento practicado de otra manera es nulo.
ARTÍCULO 300
Si el hijo no nace vivo o viable, nadie puede entablar demanda sobre la paternidad.
ARTÍCULO 301
En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien, si
fuere menor, se proveerá de un tutor interino, y en todo caso el Juez atenderá el interés
superior del niño.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 302
Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que, desprendido del seno materno,
vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Oficial del Registro Civil.
ARTÍCULO 303
No puede haber sobre la filiación transacción o compromiso de árbitros.
ARTÍCULO 304
Puede haber transacción o arbitraje sobre los derechos pecuniarios que de la filiación
legalmente adquirida pudieran derivarse, sin que las concesiones que se hagan al que se
dice hijo, importen la condición de estado de hijo de matrimonio.
ARTÍCULO 305
Se presumen hijos de los concubinos:
I. Los nacidos en cualquier momento desde que inició la vida en común;
II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó, la vida en común
entre el concubinario y la concubina.
Reformado POG 03-10-2007
CAPÍTULO TERCERO
DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS
Reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 306
La filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 307
A falta de acta o si ésta fuera defectuosa, incompleta, o si hubiese en ella omisión en
cuanto a los nombres y apellidos o fuere judicialmente declarada falsa, la filiación puede
probarse con la posesión de estado de hijo.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 308
En defecto de esa posesión de estado son admisibles todos los medios ordinarios de
prueba que la ley autoriza; en todos los supuestos de hechos jurídicos en que haya dudas,
presunciones, afirmaciones falsas, hechos contradictorios o que no han ocurrido, u otros
de naturaleza semejante sobre la filiación, la maternidad o paternidad, dentro o fuera del
matrimonio o por concubinato o cualquier otro supuesto jurídico semejante, se podrán
realizar las pruebas científicas correspondientes, para resolver la controversia de los
sujetos involucrados en los conflictos señalados. Quienes no acepten someterse a las
pruebas citadas, se tendrán por ciertos los hechos que se les imputen, con todos los
alcances legales, como si las pruebas se hubieran realizado y hubieren resultado
positivas.
Artículo reformado POG 03-10-2007
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS PRUEBAS DE FILIACIÓN DE LOS HIJOS
Reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 309
Artículo derogado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 310
Si una persona ha sido reconocida constantemente como hijo por la familia del padre o de
la madre, quedará probada la posesión de estado de hijo, si además concurren alguna de
las siguientes circunstancias:
I. Que el hijo haya usado constantemente los apellidos de sus padres, con anuencia de
éstos;
II. Que el padre o la madre lo haya tratado como hijo, proveyendo a su subsistencia,
educación y establecimiento;
III. Que los presuntos padres tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la
edad del presunto hijo.
Reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 311
La declaración de nulidad de matrimonio; haya habido buena o mala fe en los cónyuges al
celebrarlo, no afectará la filiación de los hijos.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 312
La acción que compete al hijo para reclamar su estado es imprescriptible para él y sus
descendientes.
ARTÍCULO 313
Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años;
II. Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir veintidós años y murió después en el
mismo estado;
III. Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no ser que éste se
hubiere desistido formalmente de ella o nada hubiere promovido judicialmente durante un
año contado desde la última diligencia;
IV. También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle tal condición
de hijo nacido de matrimonio;
V. Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que la Ley
concede a los herederos, si el hijo no deja bienes suficientes para pagarlos.
Las acciones a que se refieren los párrafos precedentes, prescriben a los cuatro años
contados desde el fallecimiento del hijo.
ARTÍCULO 314
La posesión de hijo no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los
recursos que den las leyes en los juicios de mayor interés.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 315
Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos o
perturbado en su ejercicio sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá
usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la
posesión.
CAPÍTULO QUINTO
Derogado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 316
Artículo derogado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 317
Artículo derogado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 318
Artículo derogado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 319
Artículo derogado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 320
Artículo derogado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 321
Artículo derogado POG 03-10-2007
CAPÍTULO SEXTO
DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS
Reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 322
La filiación materna resulta del sólo hecho del nacimiento, si hubiere suposición de parto,
suplantación de niño o cualquier conflicto o duda sobre la filiación, podrán realizarse las
pruebas científicas correspondientes, además serán admisibles todos los medios de
prueba; en los juicios de intestado o de alimentos, se justificará la filiación respecto de la
madre dentro del mismo procedimiento.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 323
La filiación paterna se establece por el reconocimiento que se haga de los hijos o por una
sentencia que declare la paternidad. Si hubiere negativa del presunto padre o cualquier
conflicto de duda sobre la filiación, podrán realizarse las pruebas respectivas; y en el caso
de concubinato, se podrá justificar la filiación respecto del padre en el mismo juicio de
intestado o de alimentos y será suficiente probar los extremos legales señalados por la ley
para demostrar el concubinato. Esta acción es transmisible por herencia e imprescriptible.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 324
Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio,
más la edad del hijo que va a ser reconocido.
ARTÍCULO 325
El menor de edad puede reconocer a un hijo sólo con el consentimiento del que o de los
que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encontrare, a
falta de éste, con autorización judicial.
ARTÍCULO 326
No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable si se prueba que sufrió
engaño al hacerlo, pudiendo entablar la revocación hasta cuatro años después de la
mayoría de edad.
ARTÍCULO 327
Puede reconocerse al hijo que aún no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado
descendientes; pero en este último caso el que reconoce no tiene derecho a heredar por
intestado al reconocido y a sus descendientes ni a recibir alimentos de éstos.
ARTÍCULO 328
Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente. Aunque el
reconocimiento sea posterior al nacimiento, los hijos adquieren todos sus derechos desde
la fecha de nacimiento que consta en la primera acta.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 329
El reconocimiento hecho por el padre puede ser contradicho por un tercero que a su vez
pretenda tener ese carácter. El reconocimiento hecho por la madre puede ser contradicho
por una tercera persona que a su vez pretenda tener ese carácter.
ARTÍCULO 330
Salvo lo dispuesto por el artículo 326, el reconocimiento no es revocable por el que lo
hace; y si se ha hecho en testamento, aunque éste se revoque no se tiene por revocado
aquél.
Artículo reformado POG 25-05-1994
ARTÍCULO 331
El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio deberá hacerse de alguno de los
modos siguientes:
I. En la partida de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil;
II. Por acta especial ante el mismo Oficial;
III. Por escritura pública;
IV. Por testamento;
V. Por confesión judicial directa y expresa.
ARTÍCULO 332
Artículo reformado POG 25-05-1994
Artículo derogado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 333
Artículo derogado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 334
Un cónyuge podrá reconocer al hijo habido fuera de matrimonio. Pero el que reconoce no
tendrá derecho de llevar a su hijo a vivir en el domicilio conyugal, si no es con anuencia
expresa de su consorte.
Artículo reformado POG 25-05-1994
ARTÍCULO 335
Si ambos progenitores contrajeron matrimonio entre sí, en el acta de reconocimiento que
haga uno de ellos se asentará el nombre del otro, también como progenitor, y quedará
probada la filiación del hijo respecto de ambos, aunque en el acto de contraer matrimonio
no hubieren hecho el reconocimiento expreso ninguno de los dos.
Artículo reformado POG 25-05-1994
ARTÍCULO 336
La mujer casada puede reconocer sin consentimiento del esposo, a un hijo habido con
persona distinta a éste antes de su matrimonio. Es aplicable lo dispuesto en la parte final
del artículo 334.
Artículo reformado POG 25-05-1994
ARTÍCULO 337
Los padres biológicos tienen la obligación de reconocer a su hijo o hija, con independencia
de la relación que exista entre ellos, con la finalidad de proteger el interés superior del niño
y a efecto de privilegiar el derecho humano a la identidad.
Artículo reformado POG 25-05-1994
Artículo reformado POG 03-10-2007
Artículo reformado POG 11-09-2021
ARTÍCULO 338
El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento.
ARTÍCULO 339
Para el reconocimiento de un hijo menor de edad no se requiere el consentimiento de su
tutor; pero el hijo reconocido puede reclamar el reconocimiento cuando llegue a la mayor
edad.
ARTÍCULO 340
El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzará a correr desde que
el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo conocimiento del reconocimiento; y si no
lo tenía, desde la fecha en que tuvo noticia del reconocimiento.
ARTÍCULO 341
La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño a quien le ha dado su nombre
o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído
a su educación y subsistencia; podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya
hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso no se le podrá separar de su lado, a
menos que consienta en entregarlo, o fuere condenada a ello por sentencia ejecutoria. El
término para contradecir el reconocimiento será de seis meses contados desde que tuvo
conocimiento de él.
ARTÍCULO 342
Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará
aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio
contradictorio correspondiente.
ARTÍCULO 343
Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto,
convendrán cuál de los dos ejercerá sobre él la custodia, y en caso de que no lo hicieren,
el Juez de lo Familiar, oyendo a los padres, al Ministerio Público y, en su caso, al menor,
resolverá atendiendo al interés superior del niño.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 344
En el caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no
vivan juntos, ejercerá la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que se
conviniere otra cosa entre los padres y siempre que el Juez de lo Familiar no creyere
necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los progenitores, del
menor y del Ministerio Público. El Juez, velando por los intereses del hijo reconocido, si
considera inconveniente que ejerza la custodia quien primero lo reconoció, podrá
determinar que quede bajo la custodia de quien lo reconoció en segundo término.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 345
La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio está permitida:
I. En los casos de rapto, estupro, o violación, cuando la época del delito coincida con la de
la concepción;
II. Cuando el hijo esté o haya estado en posesión de estado de hijo respecto del presunto
padre;
III. Cuando el hijo haya sido concebido durante un tiempo en que la madre hacía vida
marital con el presunto padre;
IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre;
V. Cuando el hijo haya recibido alimentos del presunto padre.
ARTÍCULO 346
El hijo tiene derecho de investigar la maternidad, la cual podrá probarse por cualquiera de
los medios ordinarios; la indagación será discreta si la presunta madre es mujer casada.
Esta restricción no surtirá efectos en los casos de menores que no hayan cumplido doce
años de edad y no cuenten con medios de subsistencia; pero será requisito que los
representantes legales del menor o el Ministerio Público, en su caso, comprueben que
previamente se llevó a cabo una investigación de la paternidad, la cual tuvo por resultado
que el presunto progenitor ya había fallecido o que, por sus condiciones de salud física o
mental o su notoria insolvencia económica, no puede atender a las necesidades del
menor.
Artículo reformado POG 25-05-1994
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 347
El hecho de dar alimentos constituye por sí solo una presunción juristantum de paternidad
o maternidad que debe relacionarse con las demás pruebas.
ARTÍCULO 348
Las acciones de investigación de paternidad o maternidad sólo pueden intentarse en vida
de los padres. Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, éstos
tienen derecho de intentar la acción en todo tiempo, siendo imprescriptible para ellos y sus
herederos.
ARTÍCULO 349
El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, así como el que haya
acreditado su filiación en los términos de este Código, tiene derecho:
I. A llevar el apellido de sus progenitores o ambos apellidos de quien lo reconozca;
II. A ser alimentado por éstos;
III. A percibir la porción hereditaria que fije la ley en caso de intestado, o los alimentos
correspondientes si no fuere instituido heredero, en el caso de la sucesión testamentaria.
Reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 350
La acción que compete al hijo para reclamar su estado puede ser intentada por éste o sus
herederos, si murió antes de cumplir veinticinco años, o si cayó en estado de incapacidad
antes de esa edad, muriendo después en el mismo estado.
Artículo reformado POG 03-10-2007
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA ADOPCIÓN
ARTÍCULO 351
La adopción es un parentesco equiparado al consanguíneo o civil, resultante del acto
jurídico mediante el cual una o más personas asumen respecto de uno o varios menores
de edad o incapacitados los derechos inherentes a la filiación de sangre.
Artículo reformado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 352
Para adoptar se necesita ser mayor de veinticinco años de edad, en pleno ejercicio de sus
derechos. Aunque sean mayores de edad deben tener el o los presuntos adoptantes
diecisiete años más que el adoptado y la adopción debe ser benéfica a éste.
ARTÍCULO 353
Los cónyuges o concubinos podrán adoptar conjuntamente cuando los dos estén
conformes en considerar al adoptado como hijo. La adopción hecha sólo por uno de los
cónyuges o concubinos, no puede tener lugar sin el consentimiento del otro y, en caso de
incapacidad, por su representante legal.
Artículo reformado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 354
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el
artículo anterior.
ARTÍCULO 355
La adopción hecha por extranjeros radicados legalmente en México, se rige por las
disposiciones de este Código; sin embargo, en igualdad de circunstancias, se dará
preferencia a mexicanos sobre extranjeros.
Artículo reformado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 356
El tutor no puede adoptar al pupilo sino hasta después de que hayan sido definitivamente
aprobadas las cuentas de la tutela.
ARTÍCULO 357
El menor o incapacitado que hayan sido adoptados en forma simple podrán impugnar la
adopción dentro del año siguiente a la mayoría de edad, o a la fecha en que haya
desaparecido la incapacidad.
Artículo reformado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 358
La adopción produce los siguientes efectos legales:
I. Permite al adoptado llevar los apellidos de los adoptantes;
II. Darse alimentos recíprocamente, entre el o los adoptantes, adoptado y la familia o
familias de aquéllos;
III. Atribuir la patria potestad, al adoptante;
IV. En general, todos los derechos y obligaciones existentes entre padres e hijos.
ARTÍCULO 359
Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos
casos:
I. El o los que ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II. El tutor del que se va a adoptar;
III. Las personas que hayan acogido al que se pretende adoptar y lo traten como a hijo,
cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él, ni tenga tutor;
IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres
conocidos, ni tutor, ni personas que ostensiblemente le impartan su protección y lo hayan
acogido como hijo.
V. Si el menor fuere expósito cuyos padres no sean localizados deberá otorgar su
consentimiento al Consejo Estatal de los Derechos del Niño; en los demás casos bastará
la opinión del mismo.
VI. La Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia o el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia, cuando no hubiere las personas a que se refieren las
fracciones anteriores.
En su caso, estas instituciones pedirán la opinión de la persona que lo hayan acogido
durante seis meses anteriores a la solicitud de adopción y lo trate como un hijo.
Si el menor que se va a adoptar tiene más de catorce años, también se necesita su
consentimiento para la adopción.
El consentimiento podrá hacerse ante la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y
la Familia y deberá ratificarse ante Juez, ante el Ministerio Público o ante Notario Público,
cuando se trate de menores que se encuentren albergados en instituciones públicas o
privadas.
Reformado POG 29-03-2000
Reformado POG 16-03-2013
ARTÍCULO 360
Si el tutor o el Ministerio Público, sin causa justificada, se oponen a la adopción, podrá
suplir el consentimiento el Gobernador del Estado o el funcionario a quien éste comisione
para ello, debiendo considerar lo más conveniente para los intereses morales y materiales
del presunto adoptado.
ARTÍCULO 361
El procedimiento para hacer la adopción es el señalado en el Código de Procedimientos
Civiles.
ARTÍCULO 362
Se considerará consumada la adopción a partir del momento en que cause ejecutoria la
resolución judicial que la decretó.
ARTÍCULO 363
El Juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Oficial del
Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente, así como al Consejo
Estatal de los Derechos del Niño, para el seguimiento de la situación del menor.
Artículo reformado POG 29-03-2000
ARTÍCULO 364
La adopción procede aun cuando el adoptante o adoptantes tengan hijos, si se acredita
plenamente que tienen la solvencia moral y material para formarlos, educarlos y cuidarlos.
Aunque sobrevengan hijos al o a los adoptantes, ésta subsistirá.
ARTÍCULO 364 Bis
La adopción tendrá lugar, cuando además de los requisitos previstos por este Código y
demás legislación aplicable, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia,
verifique y certifique que:
I. Con fundamento en valoraciones psicológicas, económicas, de trabajo social y todas
aquellas que sean necesarias:
a) Los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar;
b) El menor o incapacitado es adoptable;
c) La adopción responde al interés superior del niño;
II. Las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la
adopción, así como los adoptantes, han sido convenientemente asesorados y
debidamente informados de las consecuencias jurídicas, familiares y sociales de la
adopción, en particular con relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción,
de los vínculos entre el menor o incapacitado y su familia biológica;
III. Tales personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento libremente y
por escrito, sin que medie pago o compensación de clase alguna, y
IV. Teniendo en cuenta la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y el grado de madurez
del menor o incapacitado:
a) Ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las
consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción, cuando éste sea
necesario;
b) Se han tomado en consideración los deseos y opiniones del menor o incapacitado, y
c) El consentimiento del menor o incapacitado a la adopción, cuando sea necesario, ha
sido dado libremente y por escrito, sin que medie pago o compensación de clase alguna.
Adicionado POG 29-03-2017
V. Que ninguno de los adoptantes se encuentre inscrito en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos.
Fracción adicionada POG 11-09-2021
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA ADOPCIÓN PLENA
Adicionado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 364 Ter
El adoptado bajo la forma de adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos
los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la
familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo
consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.
Artículo adicionado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 364 Quáter
La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y
el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio. En el
supuesto de que el adoptante esté casado con alguno: de los progenitores del adoptado
no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que
resultan de la filiación consanguínea.
Artículo adicionado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 364 Quinquies
La adopción plena es irrevocable, pero puede demandarse la pérdida de la patria potestad
por las mismas causales que en la filiación biológica.
Artículo adicionado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 364 Sexies
Para que la adopción plena pueda tener efectos, además de las personas a que se refiere
el artículo 359 de este Código, deberá otorgar su consentimiento el padre o madre del
menor que se pretende adoptar, salvo que exista al respecto declaración judicial de
abandono.
Artículo adicionado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 364 Septies
Tratándose de la adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de proporcionar
información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los
casos siguientes y contando con autorización judicial:
I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio, y
II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea
mayor de edad, si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento de los adoptantes.
Adicionado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 364 Octies
No pueden adoptar mediante adopción plena, las personas que tengan vínculo de
parentesco consanguíneo con el menor o incapaz.
Artículo adicionado POG 29-03-2017
CAPÍTULO NOVENO
DE LA ADOPCIÓN SIMPLE
Adicionado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 364 Nonies
Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así como el parentesco que
de ella resulte, se limitan al adoptante y al adoptado, no crea ningún vínculo jurídico entre
el adoptado y la familia del adoptante, ni entre éste y la familia de aquél, salvo los
impedimentos para contraer matrimonio.
Artículo adicionado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 364 Decies
Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural no se extinguen por la
adopción simple, excepto la patria potestad que será transferida al padre adoptivo.
Artículo adicionado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 364 Undecies
La adopción simple podrá convertirse en plena siempre que se cumplan los requisitos y se
realice el procedimiento aplicable a esta última.
Artículo adicionado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 365
La adopción simple puede revocarse:
I. Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad.
Si no lo fuere, es necesario que consientan en la revocación las personas que prestaron
su consentimiento, en los términos establecidos por esta Ley;
II. Por ingratitud del adoptado;
III. Por maltrato, abandono o costumbres desordenadas, en los términos de la Ley Estatal
de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes, así como en los casos de
violencia familiar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 bis. de este Código. La
revocación se tramitará de conformidad a lo dispuesto por el Código de Procedimientos
Civiles.
En este caso, el Ministerio Público, en protección al menor, ordenará la separación
inmediata del adoptado; lo pondrá a la protección y cuidado de los ascendientes a los que
legalmente les corresponda el ejercicio de la patria potestad; a su falta o impedimento, el
menor pasará a la custodia del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, y
dentro de las veinticuatro horas siguientes pedirá al Juez la revocación de la adopción,
quien deberá resolver en un término de setenta y dos horas a partir de la fecha de la
solicitud.
IV. Por impugnación del vínculo hecha por el adoptado dentro del año siguiente a la
mayoría de edad, o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad.
Reformado POG 29-03-2000
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 366
Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, se considera ingrato al adoptado:
I. Si comete algún delito que merezca pena de dos años de prisión, contra la persona, la
honra o los bienes del o de los adoptantes, de sus ascendientes o descendientes;
II. Si el adoptado acusa judicialmente al o a los adoptantes de algún delito grave que
pudiera ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido
contra el mismo adoptado, su cónyuge, concubina, concubinario, sus ascendientes o
descendientes;
III. Si el adoptado rehúsa dar alimentos al adoptante, cuando éste tenga el carácter de
acreedor alimentista, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta ley.
Para revocar la adopción cuando los interesados convengan en ella, el Juez sólo podrá
decretarla, si convencido de la espontaneidad con que se solicitó, encuentra que ésta es
conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado.
ARTÍCULO 367
La sentencia del Juez deja sin efecto la adopción y restituye las cosas al estado que
guardaban antes de efectuarse ésta.
ARTÍCULO 368
En el caso de revocación por ingratitud, ésta deja de producir efectos desde que se
comete el acto ingrato, aunque la resolución que la declare sea posterior.
ARTÍCULO 369
Las resoluciones que dicten los Jueces aprobando la revocación, se comunicarán al Oficial
del Registro Civil del lugar en que aquélla se hizo para que cancele el acta de adopción.
Igualmente al Consejo Estatal de los Derechos del Niño para los efectos del seguimiento
de su situación.
Artículo reformado POG 29-03-2000
CAPÍTULO DECIMO
DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Adicionado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 369 Bis
La adopción internacional es el acto jurídico que celebran personas con residencia
habitual fuera del territorio nacional. Esta adopción se regirá por los tratados
internacionales ratificados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las
disposiciones de este Código.
Artículo adicionado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 369 Ter
En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos respecto de
extranjeros.
Artículo adicionado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 369 Quáter
Las adopciones internacionales promovidas por ciudadanos originarios de los países que
son parte de la Convención Sobre Protección de Menores y Cooperación en Materia de
Adopción Internacional, tendrán lugar cuando el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral
de la Familia, en su carácter de autoridad central, verifique y determine:
I. Que el menor es adoptable;
II. Que después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación del
menor, se vea que la adopción es una alternativa y responde al interés superior del niño;
III. Que las personas, instituciones y autoridades, cuyo consentimiento se requiera para la
adopción, han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las
consecuencias de su consentimiento, el cual debe otorgarse libremente, sin que medie
pago o compensación de clase alguna y constar por escrito, y
IV. Que las autoridades centrales del Estado de origen de los solicitantes, acrediten que
han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar, y
que el menor ha sido o será autorizado para entrar y residir permanentemente en ese
país.
Artículo adicionado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 369 Quintus
Una vez decretada la adopción, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia,
informará a la Secretaria de Relaciones Exteriores y a la autoridad migratoria dependiente
de la Secretaria de Gobernación, para los efectos legales y administrativos subsecuentes.
Artículo adicionado POG 03-10-2007
TÍTULO CUARTO
DE LA PATRIA POTESTAD
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS HIJOS
ARTÍCULO 370
Los ascendientes y descendientes, cualesquiera que sean su estado, edad o condición,
tienen el deber recíproco de honrarse y respetarse.
Artículo reformado POG 19-02-2003
ARTÍCULO 371
Los menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad, mientras exista
alguno de los ascendientes a quienes corresponde aquélla, según la ley.
ARTÍCULO 372
La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos.
ARTÍCULO 373
Su ejercicio quedará sujeto en cuanto a la custodia y educación de los niños, a las
modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con las leyes
aplicables y, en su caso, a las que convengan las partes como resultado de un
procedimiento de mediación. El juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y
obligaciones inherentes a la patria potestad, según el caso, atendiendo al interés superior
de la niña o el niño. De oficio, o a petición de parte interesada durante el procedimiento, se
allegará de los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a los padres y a la niña
o al niño. En todo caso, protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los
padres, salvo que exista peligro para la niña o el niño.
Párrafo reformado POG 11-09-2021
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y
crianza de su madre, de quienes ejerzan la patria potestad, sin que, en modo alguno, se
autorice a estos el uso del castigo corporal ni el castigo humillante.
Párrafo adicionado POG 30-09-2023
Se deroga.
Reformado POG 05-07-1997
Reformado POG 03-10-2007
Párrafo derogado POG 11-09-2021
ARTÍCULO 374
La patria potestad se ejerce:
I. Por el padre y la madre conjuntamente;
II. Por el abuelo y abuela paternos;
III. Por el abuelo y abuela maternos;
En los casos señalados en las fracciones II y III de este artículo no se establece un orden
de prelación y el Juez, en resolución motivada, podrá alterarlo atendiendo al interés
superior del niño.
Adicionado POG 11-11-2006
Reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 375
Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo y viven juntos, ejercerán ambos la
custodia; si vivieren separados, el juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y
obligaciones inherentes a la custodia, según el caso y atendiendo al interés superior del
niño o niña, para tales efectos, de oficio, o a petición de parte interesada, el juez se
allegará de los elementos necesarios para determinar lo relativo a la custodia, debiendo
escuchar a los padres y a la niña o al niño, salvo circunstancias especiales que se
analizarán según lo dispuesto en los artículos 343 y 344 de este Código.
Artículo reformado POG 03-10-2007
Artículo reformado POG 11-09-2021
ARTÍCULO 376
Si el hijo es adoptivo y la adopción la hizo un matrimonio, ambos cónyuges conjuntamente
ejercerán la patria potestad sobre él.
ARTÍCULO 377
Si sólo fue adoptado por una persona, a ésta corresponde ejercer la patria potestad.
ARTÍCULO 378
A falta o impedimento del padre y de la madre, la patria potestad corresponde a los
abuelos paternos o maternos.
Artículo reformado POG 11-11-2006
Párrafo reformado POG 11-09-2021
Para determinar a quién corresponde ejercerla, el Juez tendrá en cuenta el interés
superior del menor considerando la mayor identificación afectiva, las condiciones
económicas, físicas y mentales de los abuelos, así como las circunstancias propias del
caso y de ser posible la opinión del menor, para garantizarle un desarrollo integral.
Párrafo adicionado POG 11-09-2021
Para el caso dos o más menores de una misma familia que convivan juntos, el Juez
procurará, si fuere posible, la continuación de dicha convivencia.
Párrafo adicionado POG 121-09-2021
ARTÍCULO 379
Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejerzan
sin permiso de ellos o decreto de la Autoridad competente.
ARTÍCULO 380
Las personas que tienen al hijo en custodia, deben educarlo y corregido con respeto a su
dignidad; por tanto, queda prohibido todo tipo de violencia en los términos de lo dispuesto
por el artículo 283 bis y demás relativos de este Código.
Reformado POG 19-02-2003
Reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 381
Las Autoridades, en caso necesario, auxiliarán a los titulares, de la custodia en el ejercicio
de ésta y de las demás facultades que la Ley les concede, haciendo uso de
amonestaciones y correctivos que les presten el apoyo suficiente. Las diferencias surgidas
con motivo de la custodia de los hijos menores de edad o de la regulación del régimen de
convivencia, podrán ser resueltas mediante convenio que se obtenga de un procedimiento
de mediación.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 382
Cuando llegue al conocimiento del Juez que quienes ejercen la patria potestad no cumplen
con los deberes que ella les impone, lo hará saber al Ministerio Público, quien promoverá
lo que corresponda en interés del sujeto a la patria potestad. El Ministerio Público deberá
hacer esta promoción cuando los hechos lleguen a su conocimiento por otro medio distinto
a la información del Juez.
Las personas señaladas en las fracciones II y III del artículo 374 de este Código, que no
se encuentren ejerciendo la patria potestad, tendrán derecho a la comunicación y
convivencia con el menor; en todo caso, podrán informar al Juez y al Ministerio Público de
cualquier falta a los deberes de quienes la ejerzan.
Además del Ministerio Público tiene acción para demandar la pérdida de la patria potestad,
la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia.
Reformado POG 11-11-2006
Reformado POG 16-03-2013
ARTÍCULO 383
El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en Juicio, ni contraer
obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DEL
HIJO
ARTÍCULO 384
Los que ejerzan la patria potestad son legítimos representantes de los que están sujetos a
ella y tienen la administración legal de los bienes que pertenecen a éstos, conforme a las
prescripciones de esta ley.
El que está sujeto a la patria potestad es el administrador de los bienes que adquiere por
su trabajo.
ARTÍCULO 385
Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y
la abuela, o por los adoptantes, los dos conjuntamente serán los representantes legales
del menor y los administradores de los bienes de éste. En caso de que hubiere
desacuerdo entre ellos, el Juez procurará avenirlos, y si no lo lograre, resolverá lo que
considere más conveniente a los intereses del menor.
ARTÍCULO 386
Las personas que ejerzan la patria potestad representarán también a los menores en
juicio.
ARTÍCULO 387
Si dentro del juicio se nombrare representante común a alguno de ellos, no podrá celebrar
ningún arreglo para terminarlo sin el consentimiento expreso de su consorte y con la
autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
ARTÍCULO 388
Los que ejerzan la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los
bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de
absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa autorización del Juez.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la
renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de
renta, acciones, frutos y ganados por menor valor del que se cotiza en la plaza el día de la
venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de
éstos, ni dar fianzas en representación de los hijos.
ARTÍCULO 389
Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejerzan la patria potestad para enajenar
un bien inmueble o un bien mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas
necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó
para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura
hipoteca o inversión bancaria; al efecto, el precio de la venta se depositará en una
Institución Bancaria, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él sin
autorización judicial.
ARTÍCULO 390
Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:
I. Bienes que adquiere por su trabajo;
II. Bienes que adquiere por cualquier otro título.
ARTÍCULO 391
Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.
ARTÍCULO 392
En los bienes de segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo.
La administración y la otra mitad del usufructo pertenecen a las personas que ejerzan la
patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren por herencia, legado o donación y el
testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un
fin determinado, se estará a lo dispuesto.
ARTÍCULO 393
Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su
renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a dudas. Esta renuncia se
considera como donación.
ARTÍCULO 394
Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos y adoptantes
entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y
en ningún caso serán frutos del que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
ARTÍCULO 395
Los usufructuarios de bienes del menor tienen todas las obligaciones que el Código Civil
señala a los usufructuarios.
ARTÍCULO 396
El derecho de usufructo que se concede a los que ejerzan la patria potestad se extingue:
I. Por la emancipación o mayor edad del hijo;
II. Por la pérdida de la patria potestad;
III. Por renuncia.
ARTÍCULO 397
Las personas que ejerzan la patria potestad, tienen la obligación de dar cuenta de la
administración de los bienes de los hijos.
ARTÍCULO 398
En los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad tengan un interés opuesto
al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por
el Juez para cada caso.
ARTÍCULO 399
Los Jueces tienen facultad para tomar las medidas necesarias para impedir que, por la
mala administración de quienes ejerzan la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen
o disminuyan. Estas medidas se tomarán a instancia de persona interesada, del menor
cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público.
ARTÍCULO 400
Las personas que ejerzan la patria potestad, deben entregar a sus hijos, luego que éstos
se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA
POTESTAD
ARTÍCULO 401
La patria potestad acaba:
I. Por la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II. Con la emancipación del hijo;
III. Por la mayor edad del hijo.
ARTÍCULO 402
La patria potestad se pierde:
I. Cuando el que la ejerce es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o
cuando es condenado por delito intencional a pena privativa de libertad mayor de cinco
años;
II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo establecido al efecto por esta ley;
III. Cuando por las costumbres depravadas de quienes la ejerzan, violencia familiar,
incumplimiento de las obligaciones alimentarias o abandono de sus deberes, pueda
comprometerse la seguridad o la salud física o mental de los menores, aun cuando estos
hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; tomando en cuenta lo dispuesto por la
legislación de los derechos del niño;
IV. La exposición por los que la ejercen; o los dejen abandonados por más de tres meses
naturales, o dejen de asistir injustificadamente a convivir, si el menor quedara a cargo de
alguna persona, considerando lo señalado en la fracción V del artículo 359 de este
Código, o a cargo de una institución pública o privada de asistencia social. El abandono se
actualizará, aunque no se comprometa la seguridad o salud física o mental de los
menores.
Reformado POG 29-03-2000
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 16-03-2013
ARTÍCULO 403
Cuando los que ejerzan la patria potestad contraigan segundas nupcias no perderán por
este hecho los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 404
El nuevo cónyuge o concubino no ejercerá la patria potestad sobre los hijos o nietos de la
unión anterior.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 405
La patria potestad se suspende:
I. Por incapacidad declarada judicialmente;
II. Por la ausencia declarada en forma;
III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esa suspensión;
IV. Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o la vida
de él o los descendientes menores por parte de quien conserva la patria potestad, o
V. Por no permitir que se lleve a cabo la visita o convivencia decretadas por autoridad
competente o en convenio aprobado judicialmente.
Reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 406
Son causales de privación de la patria potestad a quien la ejerce:
I. Que trate, de palabra y/o de obra, a los que están sujetos a ella con injustificada y
excesiva severidad o los castigue corporalmente sin la debida moderación.
II. Que de manera intencional o por negligencia, propicie que su educación sea física,
intelectual o socialmente inadecuada;
III. Que les imponga o fomente hábitos que puedan dañar su salud física o mental; y (sic)
IV. Que incurra frecuentemente en actos y formas de conducta que impliquen malos
ejemplos o que puedan contribuir a su corrupción;
V. Que realice cualquier acto de violencia familiar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
283 bis, de este Código, y
VI. Que incumpla con sus obligaciones alimentarias.
Las causales previstas en las fracciones II y III se tendrán por configuradas cuando
quienes ejercen la patria potestad permitan intencionadamente que los que están sujetos a
ella tengan acceso, libre y reiteradamente, a publicaciones o materiales audiovisuales
cuyo contenido esté clasificado como exclusivo para adultos.
Reformado POG 25-05-1994
Reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 407
La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla,
pueden excusarse:
I. Cuando tengan setenta años cumplidos;
II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su
desempeño.
TÍTULO QUINTO
DE LA TUTELA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 408
La tutela es la institución de derecho de familia que tiene por objeto la guarda de la
persona y bienes de los que, no estando sujetos a patria potestad, tienen incapacidad
natural y legal, o solamente la segunda para gobernarse por sí mismos. La tutela puede
también tener por objeto la representación interina del incapacitado en los casos
especiales que señala la Ley. En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los
incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los niños, a
las modalidades que le impriman las resoluciones que dicte el juez, de acuerdo con las
Leyes aplicables; y a las que convengan como resultado de un procedimiento de
mediación.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 409
Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad disminuidos en su inteligencia por locura, aunque tengan
intervalos lúcidos; o aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o
deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por adicción a
substancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que
debido a la limitación en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y
obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.
III. …
IV. …
Reformado POG 15-07-1992
ARTÍCULO 410
Artículo derogado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 411
La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa
legítima.
ARTÍCULO 412
El que se rehúsa sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los
daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
ARTÍCULO 413
La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, en los términos
establecidos por esta Ley.
ARTÍCULO 414
Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador
definitivos.
ARTÍCULO 415
El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de
tres incapacitados. Si éstos son hermanos o son coherederos o legatarios de la misma
persona, puede nombrarse un sólo tutor y un curador a todos ellos aunque sean más de
tres.
ARTÍCULO 416
Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapacitados sujetos a la misma tutela
fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor
especial que defienda los intereses de los incapacitados, que él mismo designará,
mientras se resuelve el punto de oposición, debiendo comunicar de ello al Consejo Estatal
de los Derechos del Niño para el seguimiento correspondiente.
Artículo reformado POG 29-03-2000
ARTÍCULO 417
Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo
tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan
entre sí parentesco de cualquier grado de la línea recta o dentro del cuarto grado de la
colateral.
ARTÍCULO 418
Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien
deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y, en caso de intestado, los parientes y
personas con quienes haya vivido, o el denunciante de la sucesión, bajo la pena de multa
equivalente a treinta días del salario mínimo, están obligados a dar parte del fallecimiento
al Agente del Ministerio Público, dentro del término de ocho días, a fin de que promueva lo
necesario para que se provea a la tutela del incapacitado; igualmente se comunicará del
hecho al Consejo Estatal de los Derechos del Niño.
Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen la
obligación de dar aviso al mismo funcionario y al Consejo Estatal de los Derechos del Niño
para igual efecto, de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Reformado POG 29-03-2000
ARTÍCULO 419
La tutela puede ser autodesignada, testamentaria, legítima o dativa.
Toda persona mayor de edad capaz, puede designar tanto al tutor o tutores que deberán
encargarse de su persona, y en su caso, de su patrimonio, como el curador en previsión,
de encontrarse en los supuestos del artículo 409, fracción II. La designación del tutor o
curador debe hacerse en escritura pública ante Notario que contenga expresamente todas
las reglas a las cuales deberá sujetarse el tutor y es revocable en cualquier momento
mediante la misma formalidad.
Adicionado POG 30-08-2008
ARTÍCULO 420
Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que
disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que
va a quedar sujeta a ella.
ARTÍCULO 421
Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo, sin que previamente hayan
sido oídos y vencidos en Juicio.
ARTÍCULO 422
El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la
Fracción Segunda del Artículo 409, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no
llegue a la mayoría de edad.
Sí al cumplir ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo
juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.
Reformado POG 15-07-1992
ARTÍCULO 423
Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente
que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se le proveerá de tutor.
ARTÍCULO 424
El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere la
Fracción II del artículo 409, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea
ejercido por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge solo tendrá obligación
de desempeñar ese cargo mientras conserva su carácter de cónyuge. Los extraños que
desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez
años de ejercerla.
Artículo reformado POG 15-07-1992
ARTÍCULO 425
La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del
incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a
las mismas reglas establecidas para el de interdicción.
ARTÍCULO 426
El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el Juez
Municipal cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se
nombre tutor. En ambos casos intervendrá el Ministerio Público.
ARTÍCULO 427
El Juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en
que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran
los incapaces.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA TUTELA TESTAMENTARIA
ARTÍCULO 428
El ascendiente que sobreviva de los dos que en cada grado debe ejercer la patria
potestad, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquél
sobre quien la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.
ARTÍCULO 429
El nombramiento de tutor testamentario, hecho en los términos del artículo anterior,
excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.
ARTÍCULO 430
Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará
cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador
haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.
ARTÍCULO 431
El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por
legado o por herencia, a un incapacitado que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de
otro, puede nombrarlo tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.
ARTÍCULO 432
Si fueren varios los menores, podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona
diferente la tutela de cada uno de ellos.
ARTÍCULO 433
El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual,
puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente
ejercer la tutela.
La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.
ARTÍCULO 434
En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.
ARTÍCULO 435
Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primeramente
nombrado, a quien substituirán los demás, por el orden de su nombramiento, en los casos
de muerte, incapacidad, excusa o remoción.
ARTÍCULO 436
Lo dispuesto en el artículo anterior, no regirá cuando el testador haya establecido el orden
en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.
ARTÍCULO 437
Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para
la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el Juez,
oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá
dispensarlas o modificarlas.
ARTÍCULO 438
Si por un nombramiento condicional de tutor, o por cualquier otro motivo, faltare
temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino al menor conforme
a las reglas sobre nombramiento de tutores.
ARTÍCULO 439
El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a
su hijo adoptivo; aplicando a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES
ARTÍCULO 440
Ha lugar a la tutela legítima:
I. En los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, o de impedimento o falta
absoluta del que o de los que deben ejercerla;
II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio;
III. Cuando no haya tutor autodesignado.
Reformado POG 30-08-2008
ARTÍCULO 441
La tutela legítima corresponde:
I. A los hermanos, prefiriendo a los que lo sean por ambas líneas;
II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto
grado, inclusive.
El Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden anterior atendiendo al interés
superior del niño.
Reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 442
Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca
más apto para el cargo; si el menor hubiere cumplido catorce años, él hará la elección.
ARTÍCULO 443
La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos
artículos anteriores.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA TUTELA DE LAS PERSONAS CON INCAPACIDAD NATURAL Y LEGAL
Reformado POG 15-07-1992
ARTÍCULO 444
El cónyuge capaz es tutor legítimo y forzoso del consorte incapacitado.
ARTÍCULO 445
Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre, viudos o libres de
matrimonio, que estén incapacitados.
ARTÍCULO 446
Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o la
madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá de entre ellos al
que le parezca más apto.
ARTÍCULO 447
Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, que no tengan hijos que
puedan desempeñar la tutela, debiendo ponerse de acuerdo respecto de cuál de los dos
ejercerá el cargo. Y si no se ponen de acuerdo, el Juez elegirá al que le parezca más apto
para el cargo. Faltando uno de ellos, ejercerá la tutela el otro.
ARTÍCULO 448
A falta de tutor testamentario y de persona que con apego a los artículos anteriores debe
desempeñar la tutela, serán llamados sucesivamente los ascendientes y los colaterales
dentro del cuarto grado; a falta de parientes dentro de este grado, los administradores del
establecimiento en que se encuentre el incapacitado que carezca de bienes.
ARTÍCULO 449
El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también
tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquél derecho.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS Y DE LOS
ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA, O DE LOS PROTEGIDOS EN
ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA
ARTÍCULO 450
La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien
tendrá las obligaciones, facultades, restricciones y deberes establecidos para los demás
tutores.
ARTÍCULO 451
Los directores de los hospitales y demás instituciones de beneficencia, donde se reciban
niños, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los
estatutos del establecimiento.
ARTÍCULO 452
En el caso del artículo anterior, no es necesario el discernimiento del cargo.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA TUTELA DATIVA
ARTÍCULO 453
Habrá lugar a la tutela dativa:
I. Cuando no haya tutor testamentario o autodesignado, ni persona a quien, conforme a la
ley, corresponda la tutela legítima;
II. Cuando el tutor testamentario o legítimo es coheredero o tiene cualquier otra oposición
de intereses, y sólo para representar al incapaz en esos casos.
Reformado POG 30-08-2008
ARTÍCULO 454
El tutor dativo será nombrado por el Juez si el menor no ha cumplido catorce años.
ARTÍCULO 455
Si el menor tiene más de catorce años, él mismo nombrará el tutor y el Juez confirmará el
nombramiento, si no tiene justa causa en contrario. Para reprobar los ulteriores
nombramientos que haga el menor, se oirá, a más del Ministerio Público, a un defensor
que el mismo menor elegirá y al Consejo Estatal de los Derechos del Niño.
Artículo reformado POG 29-03-2000
ARTÍCULO 456
Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.
ARTÍCULO 457
El tutor dativo para asuntos judiciales tendrá el honorario que señale el arancel a los
procuradores.
ARTÍCULO 458
Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños
y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.
ARTÍCULO 459
A los menores de edad que no están sujetos a la patria potestad ni a tutela testamentaria o
legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso
tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación
que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a
petición del Ministerio Público, del Consejo Estatal de los Derechos del Niño, del mismo
menor, y aún de oficio, por el Juez de Primera Instancia y de lo Familiar.
Artículo reformado POG 29-03-2000
ARTÍCULO 460
En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela, mientras duren
en los cargos que a continuación se numeran:
I. El Presidente Municipal del domicilio del menor;
II. Los Regidores del Ayuntamiento;
III. Las personas que desempeñen la Autoridad Administrativa en los lugares en que no
hubiere Ayuntamiento;
IV. Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar
donde viva el menor;
V. Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo por
sus servicios;
VI. Los directores de establecimientos de beneficencia pública.
Los Jueces nombrarán, en cada caso, al que debe desempeñar la tutela, procurando que
este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados
tutores otras personas por el Juez, cuando sea más conveniente para los intereses de los
incapacitados, y estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.
ARTÍCULO 461
Si el menor sujeto a tutela dativa en los términos establecidos en este Capítulo, adquiere
bienes, el tutor nombrado se encargará también del cuidado de éstos, debiendo cumplirse
con las reglas legales sobre el nombramiento del tutor, si al designarse éste no se hubiere
cumplido con todos ellos.
ARTÍCULO 462
Siempre que por cualquier circunstancia, no existiere tutela ni quien ejerciere la patria
potestad, en tanto se provee a la tutela que corresponda, le será nombrado un tutor dativo
por el Juez de Primera Instancia del lugar.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA LA TUTELA Y DE LAS QUE DEBEN SER
SEPARADAS DE ELLA
ARTÍCULO 463
No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en desempeñar tal cargo:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto
de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de
este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V. El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por delitos
sexuales;
VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir lícito, o sean notoriamente de mala conducta;
VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII. Los deudores del incapacitado, en cantidad considerable, a juicio del Juez; a no ser
que el que nombre el tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda,
declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX. Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de
justicia;
X. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI. Los empleados públicos de hacienda, que por razón de su destino tengan
responsabilidad pecuniaria actual, o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII. El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
XIII. Los tahúres de profesión;
XIV. Los demás a quienes lo prohíba la Ley.
Reformado POG 05-07-1997
ARTÍCULO 464
Serán separados de la tutela:
I. Los que sin haber caucionado su manejo, conforme a la Ley, ejerzan la administración
de la tutela;
II. Los que se condujeren mal o con negligencia en el desempeño de la tutela, ya sea
respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado.
Serán aplicables en lo conducente las causales que, para la privación de la patria
potestad, están previstas en el artículo 406 de este Código.
III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término que le señale esta ley;
IV. Los comprendidos en el artículo anterior, después que sobrevenga o se averigüe su
incapacidad;
V. El tutor que pretenda contraer matrimonio con su pupilo;
VI. El tutor que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que debe
desempeñar la tutela.
Reformado POG 25-05-1994
VII. El tutor que haya sido sentenciado por violencia familiar.
Fracción adicionada POG 11-09-2021
ARTÍCULO 465
No pueden ser tutores ni curadores las personas comprendidas en la Fracción Segunda
del Artículo 409, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales
enfermedades o padecimientos.
Reformado POG 15-07-1992
ARTÍCULO 466
Artículo derogado POG 15-07-1992
ARTÍCULO 467
El Ministerio Público y los parientes del pupilo tienen derecho a promover la separación de
los tutores que se encuentren en los casos de inhabilidad o de los que han de ser
separados de ella. La separación será siempre con su audiencia y por sentencia judicial.
ARTÍCULO 468
El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspendido en el ejercicio de su
cargo desde que se provea el auto de formal prisión, hasta que se pronuncie sentencia
irrevocable.
ARTÍCULO 469
En el caso de que se trata en el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.
ARTÍCULO 470
Absuelto un tutor, volverá al ejercicio de su cargo. Si es condenado a una pena que no
lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su
condena, siempre que la pena impuesta no exceda de dos años de prisión.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
ARTÍCULO 471
Pueden excusarse de ser tutores:
I. Los empleados y funcionarios públicos, a excepción de aquellos a los que la ley impone
la obligación del desempeño de la tutela dativa;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV. Los que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
Fracción reformada POG 11-09-2021
V. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no
puedan atender debidamente la tutela;
VI. Los que tengan setenta años de edad cumplidos;
VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría.
ARTÍCULO 472
El que teniendo excusa legítima para ser tutor aceptare el cargo, renuncia por ese solo
hecho a la excusa que le concede la ley.
ARTÍCULO 473
Los impedimentos y excusas para la tutela deben proponerse ante el Juez competente
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento del
nombramiento. Cuando transcurra este término sin ejercitarse el derecho de excusa, se
entiende por renunciado.
ARTÍCULO 474
Si el tutor tuviere dos o más excusas, las propondrá simultáneamente dentro del plazo
respectivo; y si propone una sola se tendrán por renunciadas las demás.
ARTÍCULO 475
Mientras se califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor interino.
ARTÍCULO 476
El tutor testamentario, que se excusare de la tutela, perderá todo derecho a lo que le
hubiere dejado el testador por este concepto.
ARTÍCULO 477
El tutor que, sin excusa o desechada la que hubiere propuesto, no desempeña la tutela,
pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es
responsable de los daños y perjuicios que por no desempeñarla haya sobrevenido al
mismo incapacitado. En igual pena incurrirá la persona a quien corresponda la tutela
legítima, si, legalmente citada, no se presenta al Juez manifestando su parentesco con el
incapacitado.
ARTÍCULO 478
Muerto el tutor que está desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores
testamentarios deberán dar aviso al Juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado
del tutor que corresponda, según la ley.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES PARA ASEGURAR SU
MANEJO
ARTÍCULO 479
El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará garantía para asegurar su manejo.
Esta garantía consistirá:
I. En hipoteca o prenda;
II. En fianza;
La garantía prendaria que preste el tutor se constituye depositando las cosas dadas en
prenda en una institución de crédito autorizado para recibir depósitos, y si no la hubiere en
el lugar, se depositará en poder de persona de notoria solvencia y honorabilidad, que
designe el Juez.
Puede también constituirse prenda sin desposesión, en los términos de las disposiciones
legales que reglamentan este contrato.
ARTÍCULO 480
Cuando los bienes que tenga el tutor no alcancen a cubrir la cantidad que ha de
asegurarse en alguna de las formas citadas, la garantía podrá consistir parte en hipoteca,
parte en prenda, parte en fianza, o sólo en fianza, a juicio del Juez.
ARTÍCULO 481
La hipoteca, la prenda y la fianza, en su caso, se darán:
I. Por el importe de las rentas que deban producir los bienes raíces en dos años y los
réditos de los capitales impuestos durante el mismo tiempo;
II. Por el de los bienes muebles y el de los enseres y semovientes de las fincas rústicas;
III. Por el de los productos de las mismas fincas, valuadas por peritos o por un término
medio de un quinquenio, a elección del Juez;
V. Por el importe de las utilidades en dos años de las negociaciones mercantiles o
industriales, calculadas por los libros si están llevados en debida forma; a juicio de peritos.
ARTÍCULO 482
Si los bienes del incapacitado aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán
aumentarse o disminuirse proporcionalmente las garantías, a pedimento de parte
interesada.
ARTÍCULO 483
Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento no pudiere dar la
garantía, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.
ARTÍCULO 484
Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la
administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario solemne.
El tutor nombrado conforme al artículo anterior no podrá ejecutar otros actos de
administración que los que le sean expresamente determinados por el Juez y siempre con
intervención del curador.
ARTÍCULO 485
Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación
el testador;
II. El tutor que no administre bienes;
III. El padre, la madre y los abuelos, el cónyuge y los hijos del incapacitado cuando son
llamados a la tutela de éste;
IV. Los que acojan a un menor abandonado, lo alimenten y eduquen convenientemente
por más de cinco años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
ARTÍCULO 486
Los comprendidos en la fracción primera del artículo anterior, sólo están obligados a dar
garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada
por el testador que haga necesaria aquélla, a juicio del Juez.
ARTÍCULO 487
La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez de Primera Instancia, a
petición del Ministerio Público, o de parte interesada, o del incapacitado, si ha cumplido
dieciséis años, dicte las providencias que estime útiles para la conservación de los bienes
del pupilo.
ARTÍCULO 488
Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que
los hereditarios, no se podrá exigir al tutor dar más garantía que la de su misma porción
hereditaria; a no ser que esa porción no iguale a la mitad de la del incapaz, pues en tal
caso se integrará la garantía con hipoteca, prenda o fianza.
ARTÍCULO 489
Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador debe promover información de
supervivencia e idoneidad, de los fiadores dados por aquél. El curador podrá promover
esta información siempre que la estime conveniente. El Ministerio Público tiene igual
facultad.
ARTÍCULO 490
Es también obligación del curador vigilar el estado de los bienes hipotecados o de los
dados en prenda, informando al Juez de los deterioros y menoscabos que en ellos
hubiere, para que, si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con
otros los intereses que administra.
ARTÍCULO 491
Si los tutores son varios, sólo se exigirá, a cada uno de ellos, garantía por la parte que
corresponde a su representante.
ARTÍCULO 492
El Juez responde subsidiariamente con el tutor de los daños y perjuicios que sufra el
incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.
CAPÍTULO DÉCIMO
DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
ARTÍCULO 493
El menor debe respetar a su tutor. Este tiene respecto de aquél las mismas facultades que
a los ascendientes concede esta ley.
ARTÍCULO 494
Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que
antes se nombre curador.
ARTÍCULO 495
El tutor que entre a la administración de los bienes sin que haya nombrado curador, será
responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado, y además, separado de
la tutela; pero ningún tercero pueda negarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente
alegando la falta de curador.
ARTÍCULO 496
El tutor está obligado:
I. A alimentar y a educar al incapacitado;
II. A destinar, de preferencia, los recursos del incapacitado a la curación de sus
enfermedades o a su regeneración, si es un ebrio consuetudinario o un adicto al consumo
de estupefacientes o a las sustancias inhalantes;
III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituye el patrimonio del
incapacitado, dentro del término que el Juez designe, con intervención del curador y del
mismo incapacitado, si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años.
El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;
IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado por los actos
importantes de la administración, cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis
años.
La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a
él y no al tutor;
V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles, con
excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros
estrictamente personales;
VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no puede
hacer sin ella.
VII. A respetar los derechos del niño, en los términos de la legislación estatal sobre la
materia.
Reformado POG 29-03-2000
ARTÍCULO 497
Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada
necesario le falte, según su condición y posibilidad económica.
ARTÍCULO 498
Cuando el tutor entre en ejercicio de su cargo, el Juez fijará, con audiencia de aquél, la
cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del menor, sin perjuicio de
modificarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las
mismas razones, podrá el Juez alterar la cantidad que el que nombró el tutor haya
señalado para dicho objeto.
ARTÍCULO 499
El tutor destinará el menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si
el tutor infringe esta disposición, el Juez dictará las medidas convenientes, a petición de
parte interesada o de la representación social.
ARTÍCULO 500
Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a alguna carrera, el
tutor no variará ésta, sin la aprobación del Juez, quien decidirá este punto prudentemente
oyendo en todo caso al mismo menor, al curador, al Ministerio Público y al Consejo Estatal
de los Derechos del Niño.
Artículo reformado POG 29-03-2000
ARTÍCULO 501
Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de alimentación y educación, el
Juez decidirá si ha de ponérsele a aprender algún oficio o adoptarse otro medio para evitar
la enajenación de sus bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos los gastos
de alimentación.
ARTÍCULO 502
Si los pupilos con alguna de las incapacidades a que se refiere el artículo 409 fracción II
fueren indigentes, o carecieren de suficientes medios para los gastos que demanden su
alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de estos gastos a los
parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que
esto originen, serán cubiertas por el deudor alimentista. Cuando el mismo tutor sea el
obligado a dar alimentos, por razón de su parentesco con su tutelado, el curador, el
Ministerio Público y el Consejo Estatal de los Derechos del Niño, ejercitarán la acción a
que este artículo se refiere.
Reformado POG 15-07-1992
Reformado POG 29-03-2000
ARTÍCULO 503
Si los menores o mayores de edad con incapacidad como las que señala el Artículo 409
en su Fracción II no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas
no pudieren hacerlo el tutor con autorización del juez de los (sic) familiar, quien oirá el
parecer del curador y del consejo local de tutelas, pondrá al tutelado en un establecimiento
de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse y habilitarse. En su caso, si
esto no fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al
incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de
aquel de alimentarlo y educarlo, pues continuará vigilando a su tutelado, a fin de que no
sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de
la educación que se le imparta.
Artículo reformado POG 15-07-1992
ARTÍCULO 504
Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios
propuestos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del
Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado
que estén legalmente obligados a proporcionales alimentación, el Ministerio Público
deducirá la acción correspondiente para que se reembolsen al Gobierno los gastos que
hubiese hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
ARTÍCULO 505
El tutor de los incapacitados sujetos a interdicción está obligado a presentar al Juez de
Primera Instancia y de lo Familiar, en el mes de Enero de cada año un certificado de dos
facultativos que declararán acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien,
para ese efecto, reconocerán en presencia del curador. El Juez se cerciorará del estado
que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para
mejorar su condición.
ARTÍCULO 506
Las rentas y, si fuera necesario, aún los bienes de los incapacitados de que se trata en el
Artículo anterior se aplicarán de preferencia a su curación; pero el Juez, el Ministerio
Público, y el curador vigilarán el uso que se dé a las sumas dedicadas a este fin. Su
incumplimiento los hará responsables de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 507
Para la seguridad, alivio y mejoría de tales incapacitados, el tutor adoptará las medidas
que juzgue oportunas, previa autorización judicial. Las medidas que fueren muy urgentes
podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediata al Juez, para obtener, si
procede, su aprobación.
La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aún por los que tienen
derecho a nombrar tutor testamentario.
ARTÍCULO 508
Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de
mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.
ARTÍCULO 509
El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra el incapacitado;
si no lo hace, se extingue el crédito.
ARTÍCULO 510
Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se
incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades que se siguieron para
formarlo.
ARTÍCULO 511
Hecho el inventario, no se admite al tutor rendir prueba contra él en perjuicio del
incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ni durante la interdicción ni
después que por sentencia ejecutoria haya cesado ésta, ya sea que litigue en nombre
propio o con la representación del incapacitado.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior; los casos en que el error del
inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.
ARTÍCULO 512
Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el mismo menor o cualquier
pariente de éste o del sujeto a interdicción, pueden ocurrir al Juez pidiendo que los bienes
omitidos se listen; el Juez, oído el parecer del tutor determinará lo que proceda.
Cuando el pupilo llegue a la mayor edad, o tratándose del sujeto a interdicción, cuando
sea declarado por sentencia ejecutoriada que ha cesado tal estado, la promoción a que se
refiere el párrafo anterior puede ser hecha por cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 513
El tutor, dentro del primer mes de ejercer el cargo, fijará con aprobación judicial la cantidad
que haya de invertirse en gastos de administración, y el número y sueldo de los
dependientes necesarios para ella. El número de los empleados no podrá aumentarse
después sino con aprobación judicial.
Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación o reparación, necesita
el tutor autorización del Juez.
ARTÍCULO 514
Esta aprobación no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente
han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.
ARTÍCULO 515
Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el Juez, con informe
de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser que los padres
hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en
cuanto no ofrezca grave inconveniente, a juicio del Juez.
ARTÍCULO 516
El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el
que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo,
será semanalmente depositado por el tutor en una Institución de Crédito, haciendo su
inversión en ella, de manera que ésta produzca el rédito mayor correspondiente a los
depósitos a la vista o a plazo. El tutor no podrá disponer de este depósito sino con
autorización judicial.
ARTÍCULO 517
El tutor que no haga las inversiones citadas dentro de los plazos señalados en el artículo
que precede pagará los réditos legales mientras los capitales no sean impuestos.
ARTÍCULO 518
Excepto en los casos de venta en los establecimientos industriales o comerciales
propiedad del incapacitado administrados por el tutor, ninguna enajenación de los bienes
de aquél podrá llevarse a cabo sin valuarse previamente y sin autorización judicial.
Otorgada ésta, se ajustará la venta a lo que dispone al respecto el presente Capítulo.
ARTÍCULO 519
La autorización judicial a que se refiere el artículo anterior sólo se concederá por causa de
absoluta necesidad o evidente utilidad del incapacitado, debidamente justificada.
ARTÍCULO 520
Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos no pueden ser
enajenados ni gravados por el tutor sino por causa de absoluta necesidad o por evidente
utilidad del menor o del mayor con alguna de las incapacidades a las que se refiere el
Artículo 409, Fracción II debidamente justificada y previa la conformidad del curador y la
autorización judicial.
Artículo reformado POG 15-07-1992
ARTÍCULO 521
Cuando la enajenación se haya permitido, para cubrir con su producto el valor de algún
objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que
el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras no se haga la
inversión, deberá hacer el depósito a que se refiere este Capítulo en una institución de
crédito, dentro del término de ocho días siguientes a la fecha en que el tutor recibió las
cantidades pertenecientes al incapacitado. Este depósito será a la vista.
ARTÍCULO 522
El tutor que no haga los depósitos o inversiones dentro de los plazos señalados en esta
ley, pagará los réditos que debieran haber producido los capitales mientras no fueren
impuestos. Para obtener que el tutor haga el depósito, debe el Juez proceder en su contra
en la vía de apremio.
ARTÍCULO 523
La venta de Bienes Raíces de los menores y mayores incapaces es nula si no se hace
judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el
Juez decidirá si conviene o no la almoneda pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad
que resulte al tutelado.
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones,
frutos y ganados pertenecientes al incapacitado por menor valor del que se cotice en la
plaza del día de la venta, ni dar fianza a nombre de su tutelado.
Reformado POG 15-07-1992
ARTÍCULO 524
Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan
al incapacitado como copropietario, la operación se practicará si así lo determina la
mayoría de los copartícipes calculada por cantidades, no sujetándose a las reglas
establecidas para bienes de incapacitados, sino cuando dicha mayoría estuviere
representada por una o más personas sujetas a tutela.
ARTÍCULO 525
Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación,
necesita el tutor ser autorizado por el Juez.
ARTÍCULO 526
Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los
negocios del incapacitado.
Los actos de dominio que llevare a cabo el tutor sin la autorización judicial, así como la
transacción o compromiso en árbitros que celebre respecto de bienes inmuebles, sin dicha
licencia, serán inexistentes y, en consecuencia, las autoridades no otorgarán valor alguno
a tales actos, ni en Juicio ni fuera de él.
ARTÍCULO 527
El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación judicial.
ARTÍCULO 528
Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar o arrendar
los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus
ascendientes, su consorte, concubina, hijos o hermanos. Si lo hiciere, además de la
nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.
ARTÍCULO 529
Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que
el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del
incapacitado.
ARTÍCULO 530
El tutor, no podrá hacer pago de sus créditos contra el incapacitado, sin la conformidad del
curador, del Consejo Estatal de los Derechos del Niño y la aprobación judicial.
Artículo reformado POG 29-03-2000
ARTÍCULO 531
El tutor no puede aceptar para sí mismo, a título gratuito u oneroso, la cesión de ningún
derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.
ARTÍCULO 532
El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado por más de dos años,
sino en caso de necesidad o utilidad, previa autorización judicial.
ARTÍCULO 533
El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior subsistirá por el tiempo
convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de rentas o
alquileres por más de un año. La anticipación de rentas deberá ser autorizada por el Juez,
y en su caso dichas rentas deberán ser depositadas e invertidas en una Institución
Bancaria.
ARTÍCULO 534
Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del
incapacitado. La autorización judicial, si se concede, fijará las estipulaciones y garantías
del préstamo. En todos los casos se deberá comunicar al Consejo Estatal de los Derechos
del Niño.
Artículo reformado POG 29-03-2000
ARTÍCULO 535
El tutor tiene el deber de admitir las donaciones, legados y herencias dejadas al
incapacitado.
ARTÍCULO 536
El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.
ARTÍCULO 537
El tutor tiene respecto del menor la facultad de corregirlo y la obligación de observar una
conducta que sirva a éste de ejemplo.
ARTÍCULO 538
Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.
ARTÍCULO 539
La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se sujetará a
las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las Leyes de la materia.
ARTÍCULO 540
Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro, que está incapacitado, en los casos en
que conforme a derecho fuera necesario el consentimiento de ambos para la realización
de un acto jurídico, el Juez, si lo creyere conveniente, suplirá el consentimiento del
incapacitado.
ARTÍCULO 541
El cónyuge incapacitado en los casos en que pueda querellarse de su consorte,
denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será
representado por un tutor interino. Es deber del curador y del Ministerio Público promover
este nombramiento; en caso contrario, aquél será responsable de los perjuicios que se
causen al incapacitado.
ARTÍCULO 542
El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el
ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento; en defecto de
ellos, y para los tutores legítimos y dativos la fijará el Juez.
ARTÍCULO 543
En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas
líquidas de dichos bienes.
ARTÍCULO 544
Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido
exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la
remuneración hasta un veinticinco por ciento de los productos líquidos. La calificación del
aumento será hecha por el Juez.
ARTÍCULO 545
En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado o de
mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del
curador, de los parientes del incapacitado, del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio
Público o del Consejo Estatal de los Derechos del Niño.
Artículo reformado POG 15-07-1992
Artículo reformado POG 29-03-2000
ARTÍCULO 546
Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores, el aumento extraordinario que
permite el artículo 544, será requisito indispensable que por lo menos en dos años
consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
ARTÍCULO 547
El tutor debe rendir al Juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de
cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de
presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción
del tutor.
ARTÍCULO 548
El Juez puede, en cualquier momento, exigir al tutor que le rinda cuenta de su
administración, aun cuando hubiere cumplido el tutor lo que le impone el artículo anterior.
ARTÍCULO 548-Bis
También tiene el tutor obligación de rendir cuentas, cuando por causas graves que
calificará el juez, la exijan el curador, el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público, el
Consejo Estatal de los Derechos del Niño, los propios incapaces señalados en la fracción
II del artículo 409, o los menores que hayan cumplido dieciséis años de edad.
Artículo adicionado POG 15-07-1992
Artículo reformado POG 29-03-2000
ARTÍCULO 549
La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que
hubiere recibido el tutor como producto de los bienes y la aplicación que les haya dado,
sino en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de
los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.
ARTÍCULO 550
El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días contados
desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o
no ha pedido judicialmente el uno o la otra.
ARTÍCULO 551
Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será
responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de sesenta días, contados desde que
tuvo noticia del derecho del incapacitado, no entabla a nombre de éste judicialmente las
acciones conducentes para recobrarlos.
ARTÍCULO 552
Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que,
después de intentadas las acciones, pueda resultar al tutor por culpa o negligencia en el
desempeño de su encargo.
ARTÍCULO 553
Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.
ARTÍCULO 554
Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya
anticipado de su propio caudal, y aun cuando de ellos no haya resultado utilidad a los
menores y a los mayores de edad, incapaces, si esto ha sido sin culpa del primero.
Artículo reformado POG 15-07-1992
ARTÍCULO 555
Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la
mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado
por el Juez.
ARTÍCULO 556
No tiene derecho el tutor a ser indemnizado del daño que haya sufrido, por causa de la
tutela y en el desempeño necesario de ella, cuando haya intervenido de su parte culpa o
negligencia.
ARTÍCULO 557
La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o última voluntad, ni aún
por el mismo tutelado; y si esa dispensa se pusiere como condición, en cualquier acto se
tendrá por no puesta.
Artículo reformado POG 15-07-1992
ARTÍCULO 558
El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir
cuenta general de la tutela al que le reemplaza. El nuevo tutor responderá al incapacitado
por los daños y perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.
ARTÍCULO 559
El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el
término de tres meses contados desde el día en que fenezca la tutela. El Juez podrá
prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieren.
ARTÍCULO 560
La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor; y si alguno de ellos sigue
administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.
ARTÍCULO 561
La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido
aprobadas y todos los bienes del incapacitado entregados a quien corresponda.
ARTÍCULO 562
Hasta pasado un mes de la rendición y aprobación definitiva de las cuentas, es nulo todo
convenio entre el tutor y el pupilo, ya mayor o emancipado, relativo a la administración de
la tutela o a las cuentas mismas.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA EXTINCIÓN DE LA TUTELA
ARTÍCULO 563
La tutela se extingue:
I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca la incapacidad;
II. Cuando el incapacitado sujeto a tutela entre a la patria potestad.
ARTÍCULO 564
La muerte, incapacidad del tutor o ausencia declarada legalmente termina la tutela con
relación al tutor. Tan pronto como llegue a conocimiento del Juez que un tutor ha muerto,
o ha sido declarado incapaz o ausente, promoverá de inmediato el nombramiento del
nuevo tutor.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LA ENTREGA DE LOS BIENES
ARTÍCULO 565
Concluida la tutela, el tutor está obligado a dar cuenta de su administración a quien estuvo
bajo su tutela o al representante de éste.
ARTÍCULO 566
Acabada la tutela, el tutor está obligado a entregar todos los bienes del incapaz y todos los
documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la
última cuenta aprobada.
ARTÍCULO 567
La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de
cuentas.
ARTÍCULO 568
La entrega deberá ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela; cuando
los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el Juez puede
fijar un término prudente para su conclusión; pero en todo caso deberá comenzarse en el
plazo antes señalado.
ARTÍCULO 569
El tutor que entre al cargo, sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y
cuentas al que le ha precedido o en su caso a los herederos de éste. Si no la exige, es
responsable de todos los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al menor.
ARTÍCULO 570
La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas del
incapacitado. Si para realizarlas no hubiere fondos disponibles del incapacitado, el Juez
podrá autorizar al tutor a fin de que se le proporcionen los necesarios para la primera, y el
tutor adelantará los relativos a la segunda, los cuales le serán reembolsados con los
primeros fondos de que se pueda disponer.
ARTÍCULO 571
Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta todos los gastos.
ARTÍCULO 572
El saldo que resulte en favor o en contra del tutor, producirá intereses legales. En el primer
caso correrán desde que, previa entrega de los bienes, se haga el requerimiento legal
para el pago; y en el segundo desde la rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas
dentro del término designado por la ley; y si no, desde que expire el mismo término.
ARTÍCULO 573
Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un arreglo con el menor o
sus representantes se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo,
quedarán vivas las hipotecas, u otras garantías dadas para la administración, hasta que se
verifique el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo.
ARTÍCULO 574
Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor se hará
saber al fiador; si éste consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no consiente,
no habrá espera, y se podrá exigir el pago inmediato o la subrogación del fiador por otro
igualmente idóneo que acepte el convenio.
ARTÍCULO 575
Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado.
ARTÍCULO 576
Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela que el
incapacitado pueda ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores y garantes de éste,
quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que se cumpla
la mayor edad o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de la
tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los demás casos prevenidos por la Ley.
ARTÍCULO 577
Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones
correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo,
computándose entonces los términos desde el día en que llegue a la mayor edad.
Tratándose de los demás incapacitados, los términos se computarán desde que cese la
incapacidad.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
DEL CURADOR
ARTÍCULO 578
Todos los sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor
tendrán un curador, salvo los casos en que se trate de tutores de expósitos, abandonados,
o de incapacitados que no tengan bienes.
ARTÍCULO 579
El Juez oirá al curador en todas las cuestiones relativas a la tutela.
ARTÍCULO 580
Cuando se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo
carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halle impedido.
ARTÍCULO 581
También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses entre tutor
y pupilo.
ARTÍCULO 582
Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o
excusa del nombrado, mientras se decide el punto. Luego que se decida, se nombrará
nuevo curador conforme a derecho.
ARTÍCULO 583
Lo dispuesto sobre impedimentos y excusas de los tutores, regirá igualmente respecto de
los curadores.
ARTÍCULO 584
Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también para nombrar curador.
ARTÍCULO 585
Nombrarán por sí mismos al curador con aprobación judicial, en los casos a que se
refieren los siguientes artículos.
ARTÍCULO 586
El menor que hubiere cumplido catorce años si tiene discernimiento.
ARTÍCULO 587
Artículo derogado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 588
El curador de todos los demás sujetos a tutela será nombrado por el Juez.
ARTÍCULO 589
El curador está obligado:
I. A defender los derechos del incapacitado, en Juicio o fuera de él, exclusivamente en el
caso de que estén en oposición con los del tutor;
II. A exigir judicialmente que se garantice el manejo de la tutela;
III. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que
considere que pueda ser dañoso al incapacitado;
IV. A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o
abandonare la tutela;
V. A cumplir con las demás obligaciones que la Ley le señala.
ARTÍCULO 590
El curador que no cumpla los deberes inherentes a su cargo y que le impone la Ley, será
responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.
ARTÍCULO 591
Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; si sólo
variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.
ARTÍCULO 592
El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se
encargó de ella.
ARTÍCULO 593
En los casos en que conforme a esta ley tenga que intervenir un curador, cobrará el
honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda
pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo se le
cubrirán conforme a derecho.
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
DEL ESTADO DE INCAPACIDAD O INTERDICCIÓN
ARTÍCULO 594
Son nulos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los
menores de edad sujetos a patria potestad, salvo que quien o quienes la ejerzan autoricen
tales actos.
ARTÍCULO 595
Son nulos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los
menores no sujetos a patria potestad y por los demás incapacitados, antes del
nombramiento del tutor si la menor edad o la causa de interdicción eran patentes y
notorias en la época en que se ejecutó el acto de administración o en que se celebró el
contrato.
Después del nombramiento del tutor, los actos a que se refiere el párrafo anterior son
nulos, sean o no patentes y notorias la menor edad o la causa de interdicción, salvo que el
tutor autorice tales actos.
ARTÍCULO 596
La nulidad que establecen los dos artículos anteriores no comprende los actos de
administración que ejecute el menor respecto de los bienes que adquiera por su trabajo.
ARTÍCULO 597
Son nulos los actos realizados por el emancipado sin la autorización judicial o del tutor,
respectivamente, cuando se trate de gravamen o hipoteca.
ARTÍCULO 598
La nulidad a que se refieren las disposiciones que anteceden, sólo puede ser alegada sea
como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado, o por sus legítimos
representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se
hayan dado al tiempo de otorgarse la obligación, ni por los solidarios de ella.
ARTÍCULO 599
La acción para pedir la nulidad prescribe en tres o cinco años, según se trate de derechos
personales o de derechos reales, respectivamente.
ARTÍCULO 600
Los menores de edad no pueden alegar la nulidad en las obligaciones que hubieren
contraído sobre materias propias de la profesión o arte en que sean peritos. Tampoco
pueden alegarla los menores, si han presentado certificados falsos del Registro Civil, para
hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA EMANCIPACIÓN, DE LA MENOR EDAD Y LA MAYOR EDAD
ARTÍCULO 601
Artículo derogado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 602
El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante
la menor edad:
I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces;
II. De un tutor para los negocios judiciales;
III. …
Reformado POG 29-03-2017
ARTÍCULO 603
Para los efectos de la aplicación de este Código y de la legislación civil en general, las
personas físicas que no hayan cumplido dieciocho años son menores de edad.
En la aplicación de este Código se deberá tener en cuenta lo que dispone la Ley de los
Derechos del Niño en el Estado de Zacatecas, a fin de proporcionar defensa y protección
a los menores.
Reformado POG 25-05-1994
Reformado POG 05-07-1997
ARTÍCULO 604
Es de orden público la atención del ser humano durante la gestación, su nacimiento y
minoría de edad.
ARTÍCULO 605
El interés del Estado a que se refiere el artículo anterior, comprende la salud física y
mental de los menores, así como su protección, instrucción y preparación.
ARTÍCULO 606
La patria potestad, la adopción, la tutela y la curaduría son instituciones que tienen por
objeto la atención de los incapacitados, el cumplimiento de los deberes que la ley impone
a los ascendientes, adoptantes, tutores y curadores.
El funcionamiento de tales instituciones queda sujeto a las modalidades que le impongan
las resoluciones que se dicten de acuerdo con las leyes aplicables.
ARTÍCULO 607
Las providencias protectoras del incapaz, que esta ley establece, y las que juzguen
pertinentes los Tribunales, se dictarán por ellos de oficio, o a petición del Ministerio
Público, de los parientes del incapaz, de éste mismo si ya hubo cumplido catorce años, de
su tutor, de su curador o del Consejo Estatal de los Derechos del Niño.
Artículo reformado POG 29-03-2000
ARTÍCULO 608
La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
ARTÍCULO 609
El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes y tiene capacidad de
ejercicio de sus derechos y obligaciones, conforme a las leyes respectivas.
Artículo reformado POG 25-05-1994
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS AUSENTES E IGNORADOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA
ARTÍCULO 610
El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia y tuviere apoderado constituido
antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y
sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcanzare el poder.
ARTÍCULO 611
Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar en que se halle y quien la
represente, el Juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes,
la citará por dos edictos publicados con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno, y en uno de los de mayor circulación en el Estado, señalándose,
para que se presente un término que no bajará de tres ni pasará de seis meses, y dictará
las providencias necesarias para asegurar los bienes.
ARTÍCULO 612
Si se tuvieren motivos fundados para creer que el ausente se halla en algún lugar de un
país extranjero, el Juez remitirá copia del edicto al Cónsul Mexicano de aquel lugar o de
ese País, a fin de que le dé publicidad de la manera que crea conveniente.
ARTÍCULO 613
Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente
que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el Ministerio
Público pedirá que se nombre un tutor dativo y se designará un depositario de sus bienes.
ARTÍCULO 614
Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigne a los depositarios
judiciales.
ARTÍCULO 615
Se nombrará depositario:
I. A la o el cónyuge, a la concubina o concubino del ausente;
Fracción reformada POG 08-07-2023
II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar; si hubiere varios, el Juez
elegirá al que considere más apto;
III. Al ascendiente más próximo en grado del ausente;
IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala
conducta o por su ineptitud sean nombrados depositarios, el Juez nombrará al heredero
presuntivo y si hubiere varios, el Juez los convocará para que se pongan de acuerdo; si no
se lograre, el Juez preferirá al que a su juicio pueda tener mayor interés y responsabilidad
en la conservación de los bienes.
ARTÍCULO 616
Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado
legítimo ni por medio de tutor o de pariente que pudiera representarlo, se procederá al
nombramiento de representante.
ARTÍCULO 617
Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el
ausente, o sea insuficiente para el caso.
ARTÍCULO 618
Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o representante, el Ministerio
Público o cualquier otro a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los
intereses de éste.
ARTÍCULO 619
En el nombramiento de representante del ausente se seguirá el orden señalado para el
nombramiento de depositario.
ARTÍCULO 620
El cónyuge ausente será representado por el presente; los ascendientes por los
descendientes y éstos por aquéllos.
ARTÍCULO 621
Si el ausente está casado bajo el régimen de sociedad conyugal, ésta continuará siendo
administrada por el cónyuge presente, quien tendrá derecho a que sus servicios le sean
remunerados; los interesados podrán convenir en el monto de tal remuneración, y, en caso
contrario, éste será señalado por el Juez.
ARTÍCULO 622
Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del
matrimonio o matrimonios anteriores, el Juez dispondrá que el cónyuge presente y los
hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso,
nombren de acuerdo al depositario representante; más si no estuvieren conformes, el Juez
lo nombrará libremente dentro de los que representen el mayor interés jurídico.
ARTÍCULO 623
A falta de cónyuge, concubina o concubino, de descendientes o de ascendientes, será
representante el heredero presuntivo. Si hubiere iguales con igual derecho, ellos mismos
elegirán al que deba ser representante. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará
el Juez, prefiriendo al que en su concepto tenga mayor interés en la conservación de los
bienes.
Artículo reformado POG 08-07-2023
ARTÍCULO 624
El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste, y tiene,
respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo
de ellos y si dentro de un mes no presenta garantía para sus manejos, se nombrará otro
representante.
ARTÍCULO 625
El representante del ausente disfrutará de la conveniente remuneración por sus servicios,
la que se fijará en los términos señalados en este Capítulo para la remuneración de los
depositarios.
ARTÍCULO 626
No pueden ser representantes de un ausente los que no pueden ser tutores.
ARTÍCULO 627
Pueden excusarse los que puedan hacerlo de la tutela.
ARTÍCULO 628
Será removido del cargo de representante el que deba serlo del de tutor.
ARTÍCULO 629
El cargo de representante acaba:
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la presentación del apoderado legítimo;
III. Con la muerte del ausente;
IV. Con la posesión provisional.
ARTÍCULO 630
Cada seis meses, en el día correspondiente al que hubiere sido nombrado el
representante, se publicará un nuevo edicto llamando al ausente; en él constará el nombre
y dirección del representante y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo señalado
por esta ley para la declaración de ausencia.
ARTÍCULO 631
El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de
cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante de los daños y
perjuicios que siga el ausente, y es causa legítima de remoción.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
ARTÍCULO 632
Pasado un año, desde el día en que haya sido nombrado el representante, procede pedir
la declaración de ausencia.
ARTÍCULO 633
En el caso en que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la
administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados
dos años, que se contarán desde la desaparición del ausente, y si en ese período no se
tuvieren noticias suyas o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
ARTÍCULO 634
Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aun cuando el poder se haya conferido
por más de dos años.
ARTÍCULO 635
Pasado un año contado a partir de la desaparición del ausente, el Ministerio Público y las
personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice el
desempeño de sus funciones, en los términos que debe hacerlo el representante.
ARTÍCULO 636
Pueden pedir la declaración de ausencia:
I. Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II. Los herederos instituidos en testamento abierto;
III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia
del ausente;
IV. El Ministerio Público.
Si el Juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publiquen dos edictos con
intervalos de quince días en el Periódico Oficial del Estado y en otro de mayor circulación,
y remitirá copia del mismo al Cónsul en el extranjero al que se le hubiese remitido el edicto
llamando al ausente.
ARTÍCULO 637
Pasados dos meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del
ausente ni oposición de algún interesado, el Juez declarará en forma la ausencia.
ARTÍCULO 638
Si hubiere algunas noticias u oposición, el Juez no declarará la ausencia sin repetir las
publicaciones señaladas en el procedimiento de declaración de ausencia y hacer la
averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo Juez crea
oportunos.
ARTÍCULO 639
La declaración de ausencia se publicará por una vez en el Periódico Oficial y en uno de
mayor circulación en el Estado, remitiéndose copia al Cónsul al que se le hubiesen
enviado los edictos mencionados en este Capítulo. Cada seis meses, hasta que se declare
la presunción de muerte, se publicará un edicto en la misma forma.
ARTÍCULO 640
El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá las mismas
instancias que el Código de Procedimientos Civiles asigne a los negocios de mayor
interés.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
ARTÍCULO 641
Declarada la ausencia, si hubiere testamento público cerrado u ológrafo, la persona en
cuyo poder se encuentre lo presentará al Juez dentro de quince días contados desde la
primera publicación que se hubiere hecho con motivo de la declaración de ausencia.
ARTÍCULO 642
El Juez, de oficio, o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento,
abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que
promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas por el
Código Civil para la apertura de los testamentos cerrados.
ARTÍCULO 643
Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la
desaparición del ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, serán
puestos en posesión provisional de los bienes, dando garantía que asegure las resultas de
la administración, si fueren mayores. Si estuvieren bajo la patria potestad o la tutela, se
procederá conforme a derecho.
ARTÍCULO 644
Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará
la parte que le corresponda.
ARTÍCULO 645
Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán entre ellos mismos un
administrador general; si no se pusieren de acuerdo, el Juez lo nombrará, escogiéndolo de
entre los mismos herederos.
ARTÍCULO 646
Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta, se
nombrará al administrador general.
ARTÍCULO 647
Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las
facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los
que lo nombren y se pagará por éstos.
ARTÍCULO 648
El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes, las mismas
obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
ARTÍCULO 649
En el caso en que varios herederos fueren administradores cuando los bienes admiten
cómoda división, cada uno de ellos dará la garantía que corresponda a la parte de bienes
que administra. En caso contrario, el administrador general será quien dé la garantía legal.
ARTÍCULO 650
Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente
derechos que dependan de la muerte o presunción de ésta, podrán ejercitarlos dando la
garantía correspondiente a la parte a que tengan derecho.
ARTÍCULO 651
Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de
éste, podrán también suspender su cumplimiento si otorgaren las garantías
correspondientes.
ARTÍCULO 652
Si dentro de tres meses no se otorgaren las garantías señaladas en los artículos que
preceden, el Juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, podrá
disminuir el importe de aquéllas pero de modo que no baje de la tercera parte del importe
de las rentas que los bienes raíces de los dos últimos años y de los réditos de los capitales
impuestos durante este tiempo, por el valor de los bienes muebles, por el de los enseres o
semovientes, así como por el producto de las fincas rústicas en dos años calculados por
peritos; y respecto de los negocios mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del
importe de las mercancías y demás efectos muebles calculados por los libros, si están
llevados en debida forma o a juicio de los peritos.
ARTÍCULO 653
Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.
ARTÍCULO 654
No están obligados a dar garantía:
I. El cónyuge que, como heredero, entre en la posesión de los bienes del ausente, por la
parte que en ellos le corresponda;
II. Los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los
bienes del ausente, también en la parte que en ellos les corresponda;
III. El ascendiente que entre en la posesión como heredero, o que administre los bienes de
sus descendientes menores en ejercicio de la patria potestad. Si hubiese legatarios, el
ausente y el cónyuge darán la garantía legal, por la parte que a éste corresponda, si no
hubiere división ni administrador general.
ARTÍCULO 655
Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al
representante del ausente y éste entregará los bienes y rendirá cuentas dentro del término
de tres meses contados a partir del día en que el heredero haya sido declarado con
derecho a la referida posesión.
ARTÍCULO 656
Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el
Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que, en
nombre de la Hacienda Pública, entre en la posesión provisional conforme a los Artículos
que anteceden.
ARTÍCULO 657
Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la
parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
ARTÍCULO 658
Si el ausente se presenta o si prueba su existencia antes de que sea declarada la
presunción de muerte, recobrará sus bienes, con deducción de la mitad de los frutos y
rentas, que quedarán a beneficio de los que han tenido la posesión provisional.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL AUSENTE CASADO
ARTÍCULO 659
Declarada la ausencia, se procederá con citación de los herederos presuntivos, al
inventario de los bienes y a la separación de los que correspondan al cónyuge ausente. La
declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las
capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.
ARTÍCULO 660
Si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, hará suyos
todos los frutos y ventas de los bienes que haya administrado.
ARTÍCULO 661
Si no hubiere sociedad conyugal y el cónyuge presente no fuere heredero ni tuviere bienes
propios, tendrá derecho a alimentos y podrá nombrar un interventor que se pagará por los
herederos presuntivos.
ARTÍCULO 662
Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad
conyugal.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE
ARTÍCULO 663
Cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, el Juez, a
instancias de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
ARTÍCULO 664
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra,
encontrándose a bordo de cualquier medio de transporte que sufra un siniestro, o al
verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante,
bastará que haya transcurrido un año, contado desde su desaparición, para que pueda
hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario
que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales
autorizadas por este Título.
Tratándose de personas no localizadas por actos presumiblemente atribuibles a la
delincuencia organizada, en los casos de secuestro y desaparición forzada, se estará a lo
establecido en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas, la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición
Cometida por Particulares para el Estado de Zacatecas, y la Ley que Establece el
Procedimiento de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas en el
Estado de Zacatecas.
Párrafo reformado POG 11-09-2021
Derogado.
Párrafo Derogado POG 11-09-2021
Derogado.
Reformado POG 16-03-2013
Párrafo derogado POG 11-09-2021
ARTÍCULO 665
Hecha la declaración de presunción de muerte se abrirá el testamento del ausente, si no
estuviere ya publicado conforme a las disposiciones de esta ley; los poseedores
provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en este Título;
y los herederos y demás interesados entrarán en posesión definitiva de los bienes, sin
garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado, quedará cancelada.
ARTÍCULO 666
Si se llega a comprobar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran
recibirla al tiempo de aquélla; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al
restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional
y definitiva.
ARTÍCULO 667
Si el ausente se presentare o si probare su existencia, después de otorgada la posesión
definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados,
o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni
rentas.
ARTÍCULO 668
Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se
hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos,
y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la
herencia, y así se declarare por sentencia ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a
éstos en los mismos términos que se establecen, como si tuvieran que reintegrarse al
ausente que regresare.
ARTÍCULO 669
Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal
correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o
desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria, se haya deferido la herencia.
ARTÍCULO 670
La posesión definitiva termina:
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la noticia cierta de su existencia;
III. Con la certidumbre de su muerte;
IV. Con la sentencia ejecutoria que declarare la presunción de muerte.
ARTÍCULO 671
En el caso de la fracción segunda del artículo que precede, los poseedores definitivos
serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la
existencia del ausente.
ARTÍCULO 672
La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, interrumpe sólo
para el ausente, la sociedad conyugal, la que será administrada por el presente y en
beneficio de éste hasta que termine por la declaración de presunción de muerte.
La sentencia que declare la presunción de muerte de uno de los cónyuges, termina la
sociedad conyugal.
ARTÍCULO 673
En el caso en que el cónyuge presente no fuere heredero, tendrá derecho a alimentos.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO DE LOS DERECHOS EVENTUALES
DEL AUSENTE
ARTÍCULO 674
Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté
reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su
existencia para adquirir aquel derecho.
ARTÍCULO 675
Si se defiere una herencia en la que sea llamado un individuo declarado ausente, o
respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en
ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer
inventario en forma de los bienes que reciban.
ARTÍCULO 676
En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores
provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al
ausente, según la época en que la herencia se defiera.
ARTÍCULO 677
Lo dispuesto en los artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de
petición de herencia y de otros derechos que podrían ejercitar el ausente, sus
representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sino por el lapso fijado
para la prescripción.
ARTÍCULO 678
Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe,
mientras el ausente no comparezca, o sus acciones no sean ejercitadas por sus
representantes o por sus causahabientes.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 679
El Representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos,
tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.
ARTÍCULO 680
Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la Ley para la prescripción.
ARTÍCULO 681
El ausente y sus herederos tienen acción para reclamar los daños y perjuicios que el
representante o los poseedores hayan causado por abuso en el ejercicio de sus
facultades, culpa o negligencia.
ARTÍCULO 682
El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los juicios
que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.
TÍTULO OCTAVO
DEL PATRIMONIO DE FAMILIA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 683
Patrimonio de familia es el conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoración
económica, que están destinados a que por sí y con sus frutos o productos, se obtengan
los medios económicos necesarios para satisfacer las necesidades fundamentales de los
integrantes de la familia, tales como habitación, alimentación, vestido, educación y otras.
ARTÍCULO 684
Serán principalmente objeto del patrimonio de familia:
I. La casa-habitación de la familia y su menaje;
II. La parcela para explotación agropecuaria;
III. Los muebles o máquinas de uso comercial, industrial o agropecuario, de cuya
explotación obtenga la familia lo indispensable para satisfacer sus necesidades de
subsistencia.
También puede constituirse por bienes fungibles, valores, o acciones, cuando del
producto, rendimientos o dividendos de éstos, se obtenga lo necesario para la satisfacción
de las necesidades cotidianas.
La constitución del patrimonio de familia, no hace pasar la propiedad de los bienes que a
él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria, salvo
que se pactare expresamente lo contrario. Tales bienes deben satisfacer las necesidades
económicas de los acreedores alimentistas, mientras tengan este carácter. En caso de
muerte del constituyente, continuará la masa de bienes sirviendo para la satisfacción de
esta primordial necesidad de subsistencia, salvo las expresas disposiciones señaladas en
el derecho sucesorio, llegado el caso en que se liquide el patrimonio total del de cujus.
ARTÍCULO 684 Bis
Los bienes a que se refiere la fracción III del artículo que antecede, integrarán el
patrimonio de familia aún sin necesidad de constituirse como tal en los términos de ley; por
lo cual quedan protegidos con las características que señala el artículo 691.
Para que lo anterior surta efectos, deberá levantarse un inventario de los bienes,
ratificarse e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
El solicitante deberá reunir los requisitos a que se refiere el artículo 685 de este Código,
exceptuando la fracción V.
Artículo adicionado POG 14-09-1996
ARTÍCULO 685
El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al
Juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos
en el Registro Público de la Propiedad, los bienes que van a quedar afectos.
Además comprobará lo siguiente:
I. Que es mayor de edad o que está emancipado;
II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La
comprobación de los vínculos familiares se hace con las copias certificadas del Registro
Civil;
IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio y que no
reportan gravámenes;
V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio, tasado por peritos, no
exceda del valor fijado por esta Ley.
Si se llenan las condiciones exigidas en este artículo, el Juez, previos los trámites que fije
el Código de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará
que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.
ARTÍCULO 686
Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por
mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y, si éstos
son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente
que se constituya el patrimonio de la familia hasta el valor fijado por la Ley.
ARTÍCULO 687
Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán a las
personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las
propiedades raíces que a continuación se expresan:
I. Los terrenos pertenecientes al Estado y a los Municipios que no estén destinados a un
servicio público ni sean de uso común;
II. Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiaciones de acuerdo con las
disposiciones de la Ley de Expropiación para el Estado de Zacatecas;
III. Los terrenos que el Gobierno adquiera por cualquier otro medio para dedicarlos a la
formación del patrimonio de las familias que cuenten con escasos recursos económicos.
ARTÍCULO 688
En los casos previstos en el artículo que precede, la Autoridad vendedora fijará la forma y
el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la
capacidad económica del comprador.
ARTÍCULO 689
El que desee constituir el patrimonio de familia con la clase de bienes que menciona el
artículo seiscientos ochenta y cuatro, deberá comprobar:
I. Ser mexicano;
II. Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o
comercio;
III. Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para
ejercer la ocupación a que se dedique;
IV. El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de
acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende;
V. Que carece de bienes. Si el que tiene interés legítimo demuestra que quien constituyó
el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la
constitución del patrimonio.
ARTÍCULO 690
Siendo la familia una persona colectiva y teniendo los esposos y concubinos igualdad de
derechos, a éstos corresponde señalar quién tiene la representación legal para el ejercicio
de todos los derechos y de las defensas de los intereses de dicho patrimonio.
En iguales términos determinará a quién le corresponde la administración de dichos
bienes.
ARTÍCULO 691
Los bienes afectados al patrimonio de familia son:
I. Inalienables;
II. Inembargables;
III. Imprescriptibles sólo por lo que se refiere a los miembros del núcleo familiar;
IV. Gravables solamente por deudas al fisco por concepto de impuestos prediales.
ARTÍCULO 692
Sólo puede constituirse el patrimonio de familia con bienes sitos en el lugar del domicilio
del que lo constituye o de los miembros de su familia.
ARTÍCULO 693
Cada familia sólo puede constituir un patrimonio.
ARTÍCULO 694
El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio de familia será de sesenta mil
cuotas de salario mínimo general vigente en la entidad, en la fecha en que se constituya el
patrimonio, el que será susceptible de incremento periódico, en la medida en que se
aumente el salario mínimo general.
Para determinar el valor de los bienes que constituyan el patrimonio de familia se atenderá
a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimientos Civiles.
Reformado POG 14-09-1996
Reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 695
La constitución del patrimonio de familia, cuando se haga con bienes adquiridos del
Estado, se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos.
Aprobada la constitución del patrimonio, se harán las anotaciones correspondientes en el
Registro Público.
ARTÍCULO 696
La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de
los acreedores.
ARTÍCULO 697
Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene la obligación de habitar la casa, de
usufructuar la parcela o los bienes afectos del patrimonio de familia, con el propósito de
que realmente con este rendimiento la familia atienda sus necesidades de subsistencia.
ARTÍCULO 698
El patrimonio de familia se extingue:
I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derechos de percibir alimentos;
II. Cuando sin causa justificada la familia deje de usar o explotar los bienes afectos al
patrimonio de familia, con cuyos frutos debió atender sus necesidades de subsistencia, y
esta actitud se prolongue por dos años;
III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia de que
el patrimonio quede extinguido;
IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;
V. Cuando tratándose del patrimonio formado con bienes vendidos por las Autoridades
mencionadas en este Capítulo, se declare nula o rescindida la venta de esos bienes.
ARTÍCULO 699
La declaración de que queda extinguido el patrimonio de familia, la hace el Juez
competente, mediante el procedimiento fijado en el Código respectivo, y la comunicará al
Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes.
Cuando el patrimonio se extinga por expropiación de los bienes que lo constituyan, queda
extinguido sin necesidad de declaración judicial debiendo hacerse en el Registro Público
las cancelaciones que procedan.
ARTÍCULO 700
El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a
consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio de familia, se
depositará en una Institución de Crédito a fin de dedicarlo a la constitución de un nuevo
patrimonio de familia. Durante dos años son inembargables el precio depositado, el
importe del seguro y los intereses que produzcan.
Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los
miembros de la familia tienen derecho de exigir judicialmente su constitución.
Transcurridos dos años desde que se hizo el depósito sin que se hubiere promovido la
constitución del patrimonio, la cantidad depositada podrá entregarse al dueño.
ARTÍCULO 701
Puede disminuirse el patrimonio de la familia;
I. Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad
para la familia;
II. Cuando el patrimonio de familia, por casos posteriores a su constitución, ha rebasado
en más de un cien por ciento el valor máximo que autoriza la Ley.
ARTÍCULO 702
El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la
familia.
ARTÍCULO 703
Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio
del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél hubiere fallecido.
TÍTULO NOVENO
DEL NOMBRE DE LA MUJER CASADA, SOLTERA, VIUDA O DIVORCIADA
CAPÍTULO PRIMERO
ARTÍCULO 704
Al celebrarse el matrimonio, la mujer elegirá el nombre que como casada usará.
ARTÍCULO 705
La mujer puede optar por los siguientes nombres:
I. Conservar su apellido propio;
II. Agregar al suyo el de su cónyuge.
Reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 706
En caso de no haber declaración expresa, la mujer conservará su nombre y apellidos
propios.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 707
Asentado en el acta de matrimonio el nombre por el que optare la mujer, solo podrá
modificarse por disolución del mismo.
ARTÍCULO 708
Cuando un matrimonio se disuelva por divorcio o nulidad, ejecutoriada la sentencia
respectiva, la mujer tiene obligación de usar nuevamente su nombre de soltera. El Juez
Instructor del Divorcio así lo ordenará en la sentencia correspondiente.
ARTÍCULO 709
Si a la muerte del esposo, la viuda llevaba el apellido de él, podrá seguir usándolo si así lo
desea.
ARTÍCULO 710
Si la viuda usaba su apellido propio, continuará con éste, sin tener derecho a cambiarlo
por el de su difunto esposo.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 711
La madre soltera continuará con su mismo nombre, aunque sus hijos sean reconocidos
por su padre y lleven el apellido de éste.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA FAMILIA
ARTÍCULO 712
El Estado reconoce a la familia personalidad jurídica, es una persona moral, titular de
derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 713
La familia está investida de personalidad jurídica para ejercitar en su nombre y
representación, cualquier derecho de sus miembros, y cumplir con las obligaciones
individual o colectivamente consideradas.
ARTÍCULO 714
La familia ejercitará sus derechos por medio del Representante designado por la mayoría
de sus miembros, que tengan plena capacidad jurídica.
ARTÍCULO 715
Cuando la persona designada para representar a la familia esté imposibilitada o
incapacitada, se designará un nuevo representante.
ARTÍCULO 716
El representante de la familia, acreditará su personalidad para ejercer cualquier derecho,
con un acta simple, levantada en el seno familiar, suscrita por todos los que hubieren
intervenido. Respecto de los menores firmarán el documento los que ejerzan la patria
potestad o la tutela.
ARTÍCULO 717
La familia es una institución político-social permanente, de acuerdo con lo establecido por
el artículo tercero del Capítulo Primero de esta Ley que contiene las disposiciones
generales.
ARTÍCULO 718
La naturaleza jurídica del representante de la familia, es la de un mandatario para pleitos,
cobranzas y para actos de administración, y como tal, queda sujeto a todos los derechos y
obligaciones, así como a las responsabilidades señaladas en el Código Civil.
ARTÍCULO 719
Cuando alguno de los miembros de la familia integre otra, dejará de formar parte de la
primera.
CAPÍTULO TERCERO
LOS CONSEJOS DE FAMILIA
ARTÍCULO 720
Se decreta el establecimiento de Consejos de Familia, cuya competencia es sólo familiar.
Actuarán como auxiliares de la administración de la justicia, en la medida técnica que a
cada miembro corresponda, sólo en las cuestiones de índole familiar. Las funciones de los
Consejos de Familia, serán: orientar e instruir el criterio judicial, basados en el
conocimiento del medio social y en la educación de los miembros de la familia, para
conocer las causas ignoradas de los problemas suscitados en el ambiente familiar.
ARTÍCULO 721
Habrá un Consejo de Familia adscrito al Juzgado de lo Familiar de la Capital, y uno en
cada uno de los Distritos Judiciales de la Entidad Federativa.
ARTÍCULO 722
Los Consejos de Familia, están obligados a entregar al Juez Familiar, un reporte de cada
juicio ventilado en su Juzgado, el cual contendrá:
I. Descripción detallada del medio ambiente de las partes en conflicto;
II. Una relación del nivel educativo de la familia;
III. Estudio sobre las posibles causas del problema familiar;
IV. De ser posible pruebas psicológicas y psiquiátricas de las partes contendientes;
V. Una vez entregado el reporte, el Juez Familiar, citará a las partes a una plática con el
Consejo de Familia, a fin de que expongan su problema y considerarlo desde el punto de
vista social y humano oyendo previamente la opinión del Consejo Estatal de los Derechos
del Niño;
VI. Lo anterior tendrá por objeto, evitar una posible ruptura en las relaciones familiares,
procurando la avenencia de las partes.
Reformado POG 29-03-2000
ARTÍCULO 723
Los Consejos de Familia estarán integrados por cinco profesionales, de las siguientes
especialidades:
I. Un Licenciado en Derecho, quien será el Presidente del Consejo;
II. De ser posible, por un Psicólogo, que fungirá como Secretario del Consejo;
III. Un Trabajador o Trabajadora Social;
IV. Un Médico General;
V. Un Pedagogo.
ARTÍCULO 724
Son objetivos del Consejo de Familia, considerar la posibilidad de estar en contacto directo
con la familia, para resolver sus problemas y evitar concurrir a juicio.
ARTÍCULO 725
Los Consejos de Familia adscritos a los Juzgados Familiares tendrán las siguientes
funciones:
I. Proponer al Juez Familiar los nombres de dos parientes o conocidos del incapacitado
dispuestos a desempeñar la tutela en la forma más conveniente para el pupilo;
II. Vigilar que los tutores cumplan con sus deberes especialmente en la educación de los
menores, dando aviso al Juez en los casos de incumplimiento;
III. Avisar al Juez Familiar, si los bienes del incapacitado están en peligro de ser mal
administrados;
IV. Investigar y poner en conocimiento del Juez Familiar, cuando los incapacitados
carezcan de tutores, para que se hagan los respectivos nombramientos;
V. Ejercitar las acciones de responsabilidad del tutor por el mal manejo de los bienes del
pupilo;
VI. Intervenir cuando tengan conocimiento de ello, en los casos de mala administración de
los bienes de los hijos sujetos a patria potestad;
VII. Intervenir cuando los titulares de la patria potestad, no cumplan con la obligación de
cuidar a los hijos;
VIII. Organizar conferencias de orientación a todos los miembros de las familias de la
comunidad, en cuanto a sus funciones, derechos y obligaciones;
IX. Vigilar a los incapaces que realicen conductas antisociales, para tratar de readaptarlos
a la sociedad;
X. Recoger a los niños expósitos, abandonados o huérfanos, para internarlos en las
instituciones públicas, en los términos de esta Ley;
XI. Informar al Consejo Estatal de los Derechos del Niño de la situación de los menores a
consecuencia de los juicios de que tenga conocimiento;
XII. Todas las demás funciones señaladas en este Código.
Reformado POG 25-05-1994
Reformado POG 29-03-2000
ARTÍCULO 726
Cuando los Consejos de Familia tengan conocimiento, de que un cónyuge abandonó a
otro y a sus hijos, sin recursos económicos para satisfacer sus necesidades, pondrán este
hecho en conocimiento del Ministerio Público para que éste ejercite las acciones
correspondientes; asimismo del Consejo Estatal de los Derechos del Niño.
Artículo reformado POG 29-03-2000
ARTÍCULO 727
Los Consejos de Familia vigilarán la integración familiar, mediante programas de
orientación, dando a conocer a las autoridades competentes la existencia de algún
problema.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, NIÑOS Y ADULTOS
MAYORES
Reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 728
Las personas con discapacidad, niños y adultos mayores, tienen derecho a la protección
integral por cuenta y a cargo de su familia.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 729
El Estado, deberá dar protección social y asistencia a los niños, enfermos, a las personas
con discapacidad y adultos mayores en situación de desamparo.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 730
Todo niño abandonado por sus padres y/o familiares, por causa de enfermedad o prisión,
o como consecuencia de conducta irresponsable, quedará bajo la protección y cuidado del
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia. La misma atención se prestará a
los menores huérfanos de padre y madre que carezcan de los otros familiares que, de
acuerdo con las disposiciones de este Código, estarán obligados a proporcionarles los
medios indispensables para su subsistencia.
Artículo reformado POG 25-05-1994
ARTÍCULO 731
Para cumplir con sus objetivos en materia de atención a los niños, a las personas con
discapacidad y adultos mayores, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia tendrá las siguientes funciones:
I. Custodiar por el tiempo que sea necesario a los niños, personas con discapacidad y
adultos mayores que carezcan de hogar o que sean expuestos en la vía pública;
II. Tramitar, por conducto del Ministerio Público, en su caso, la regularización de la
situación legal de los niños, personas con discapacidad o adultos mayores que estén bajo
su custodia o que no tengan quien los represente;
III. Procurar, con medios propios o en coordinación con otras instituciones privadas o
públicas, municipales, estatales o federales, que se proporcione a los niños, a las
personas con discapacidad o adultos mayores asistencia social necesaria para protegerlos
del abandono, evitar su explotación y encauzar su rehabilitación cuando sufran
discapacidad física o mental; y
IV. Informar al Consejo Estatal de los Derechos del Niño sobre la situación de los niños,
bajo su custodia y posterior a la misma.
Reformado POG 25-05-1994
Reformado POG 29-03-2000
Reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 732
La protección de los adultos mayores y personas con discapacidad, desamparados, se
llevará a cabo por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia con asesoría
de la Comisión Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad.
Artículo reformado POG 03-10-2007
ARTÍCULO 733
El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y la Comisión Estatal para la
Integración Social de las Personas con Discapacidad, para cumplir con los fines de este
Código, podrán crear instituciones, en donde los adultos mayores y personas con
discapacidad vivan, cuando carezcan de familia que les brinde protección o no posean los
medios necesarios para hacerlo, gestionarles atención médica; y procurarán la
construcción de Centros de Rehabilitación necesarios para lograr el restablecimiento de
los mismos.
Artículo reformado POG 03-10-2007
CAPÍTULO QUINTO
DE LA PLANIFICACION Y CONTROL DE LA NATALIDAD
ARTÍCULO 734
Para los efectos de la interpretación y aplicación de este Código, se autoriza a las
personas encargadas de los Centros de Planificación Familiar y Control de la Natalidad,
para instruir sobre la misma a las personas que lo soliciten.
ARTÍCULO 735
Por disposición de la ley, una de las formas de ejercer la paternidad responsable es la
conducta consciente de los padres, conociendo su situación social, económica y cultural,
para determinar el número y espaciamiento de los hijos que quisieren tener.
Artículo reformado POG 25-05-1994
ARTÍCULO 736
Planificación Familiar es una concepción clara y actitud consciente sobre el número y
espaciamiento de hijos que quieren tener, usando para el control de la fecundación de las
medidas anticonceptivas que permita la ley.
ARTÍCULO 737
Toda familia tiene derecho a un nivel de vida adecuado para garantizar la salud,
educación, bienestar y alimentos.
ARTÍCULO 738
La planificación familiar y el control de la natalidad, deberán hacerse técnicamente con
programas complementarios de desarrollo agropecuario, económico, industrial, social y
cultural, de cada lugar o región del Estado.
ARTÍCULO 739
La planificación familiar y el control de la natalidad, se harán respetando en forma
absoluta, la libertad individual y la vida privada de las parejas.
ARTÍCULO 740
Los Centros de Planificación y Control referidos, suministrarán gratuitamente información
anticonceptiva a los que la soliciten.
ARTÍCULO 741
Los médicos de los centros de planificación de la maternidad y paternidad, al hacer los
estudios de planificación familiar y control de la natalidad de cada familia, tratarán
confidencialmente toda esa información, incluyendo la historia económico-social de cada
interesado; a petición de éste, podrá destruirse su expediente personal.
ARTÍCULO 742
Los Programas de Planificación Familiar y Control de la Natalidad, deben también buscar
los medios, para prolongar la vida de los habitantes del Estado y ayudar a resolver los
problemas de las parejas que por infertilidad femenina o masculina no puedan engendrar
hijos.
ARTÍCULO 743
La Planificación Familiar y Control de la Natalidad, tendrán un sentido educativo y
orientador, en todos los órdenes y niveles de las familias. La referida planificación tiene
carácter educativo, convincente y consciente. En ningún caso coercible.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - Las disposiciones de esta ley, no son renunciables, ni pueden modificarse
por convenio.
SEGUNDO. - Las disposiciones de este Código serán aplicables en todas las cuestiones
familiares anteriores a su vigencia en los términos del primer párrafo del artículo catorce
Constitucional.
TERCERO.- Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en la Ley del Registro
Civil para el Estado de Zacatecas, promulgada en Decreto número ciento noventa y cinco
y publicada en el Suplemento al número cinco del Periódico Oficial, Organo del Gobierno
del Estado de fecha dieciséis de Enero de mil novecientos ochenta y dos; asimismo, los
Títulos Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo
Segundo del Libro Segundo, artículos del doscientos veintinueve al ochocientos treinta y
tres del Código Civil vigente en el Estado, publicado como Suplemento al Periódico Oficial
del Estado, de fecha dos de Marzo de mil novecientos sesenta y seis, y todas las leyes
que se opongan a lo dispuesto en este Código.
CUARTO. - Esta legislación entrará en vigor en todo el Estado, sesenta días después de
la fecha de su publicación.
QUINTO. - La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código,
aun cuando modifique o quite la que antes gozaba; pero los actos consumados por
personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la
presente ley.
SEXTO. - Los tutores ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las
disposiciones de esta ley, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en
vigor, so pena de que sean removidos de su cargo si no lo hicieren.
SÉPTIMO. - Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estuvieren
corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunción de muerte, o para
cualquier otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o
disminuyéndolo en la misma proporción que se haya aumentado o disminuido el nuevo
término por la presente legislación.
OCTAVO. - La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la ley bajo la que
se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.
Comuníquese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.
D A D O en la Sala de Comisiones de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del
Estado, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis.-
Diputado Presidente.- Profr. Leobardo Martínez Gallegos.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-
Martha Veyna de García.- Rúbrica.- Diputado Secretario .- Felipe de Jesús Ortiz H.-
Rúbrica.
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los cinco días del mes de Mayo de
mil novecientos ochenta y seis.- El Gobernador Constitucional del Estado.- José
Guadalupe Cervantes Corona.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno.- Roberto Almanza
Félix.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE MAYO DE 1986)
PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE JULIO DE 1992).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las declaraciones de incapacidad o de nombramiento de tutor
que actualmente se encuentren en trámite antes los tribunales competentes, en sus
resoluciones que se dicten respecto a los motivos que les dieron origen, deberán apegarse
al texto de los artículos reformados, debiendo declarar en sus puntos resolutivos el tipo de
incapacidad que padezca la persona.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (25 DE MAYO DE 1994).
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de sesenta días naturales
contados desde el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Zacatecas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (14 DE SEPTIEMBRE DE 1996).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los juicios de competencia local o concurrente que se hayan iniciado con
anterioridad a la fecha de inicio de vigencia del presente Decreto se regirán por las normas
vigentes a la fecha de su inicio.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (5 DE JULIO DE 1997).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 1998.
SEGUNDO.- Los menores de dieciocho años que se encuentren a disposición de
autoridades del fuero común en prisión preventiva, sentenciados o cumpliendo una
sanción privativa de libertad, serán trasladados a los lugares idóneos y puestos a
disposición del Consejo Tutelar de Menores, sin demora, el mismo día en que entre en
vigor el presente Decreto.
TERCERO.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el anterior artículo transitorio, la
Secretaría General de Gobierno girará instrucciones a la Dirección de Prevención y
Readaptación Social para que a partir de la publicación de este Decreto, levante y
mantenga actualizado el censo de la población interna menor de dieciocho años en los
Centros de Rehabilitación Social en la Entidad.
CUARTO. El Centro de la población interna menor de dieciocho años, deberá estar
disponible a más tardar el día en que inicie su vigencia este Decreto y la Secretaría
General de Gobierno lo hará el conocimiento de los Jueces del fuero común por conducto
del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Tal comunicado lo hará extensivo a los
Tribunales Federales radicados en la Entidad.
QUINTO.- Las actuaciones practicadas por lo (sic) órganos ministeriales y jurisdiccionales
de fuero común, antes del inicio de vigencia de este Decreto, tendrán validez legal por lo
que respecta a procesados, sentenciados y reos menores de dieciocho años, únicamente
en lo que sean compatibles con el procedimiento que prevé el Código tutelar para
Menores del Estado de Zacatecas.
SEXTO. El presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal de 1998,
contemplará las previsiones necesarias para atender los requerimientos del Consejo
Tutelar para Menores.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE MARZO DE 2000).
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (19 DE FEBRERO DE 2003).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE ABRIL DE 2004).
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (1 DE FEBRERO DE 2006).
PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el
presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE NOVIEMBRE DE 2006).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (3 DE OCTUBRE DE 2007).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan este decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- La titular del Ejecutivo dentro de los noventa días siguientes a la
entrada en vigor de este instrumento legislativo, deberá publicar en el Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado, las reformas al Reglamento del Registro Civil.
ARTÍCULO CUARTO.- Los juicios iniciados con anterioridad a la vigencia del presente
decreto, deberán concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de
su interposición.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE AGOSTO DE 2008).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan este
Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (19 DE DICIEMBRE DE 2009).
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
Artículo tercero.- Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigencia
de este decreto, deberá reformarse la Ley del Notariado para el Estado de Zacatecas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (16 DE MARZO DE 2013).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los procedimientos de presunción de muerte que iniciaron su trámite antes
de la entrada en vigor de la presente reforma se regirán por lo dispuesto en el presente
Decreto.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (13 DE DICIEMBRE DE 2014).
DECRETO No. 217 POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el
Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (13 DE DICIEMBRE DE 2014).
DECRETO No. 218 POR EL QUE SE ADICIONA EL PÁRRAFO SEGUNDO AL
ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (7 DE FEBRERO DE 2015).
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (17 DE AGOSTO DE 2016).
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Artículo tercero.- Los Ayuntamientos de los cincuenta y ocho municipios del Estado,
contarán con un plazo de 180 días naturales contados a partir del día siguiente (sic) la
entrada en vigor del presente Decreto, para llevar a cabo las acciones necesarias e
implementar la realización de los cursos prematrimoniales materia del presente
instrumento legislativo.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE MARZO DE 2017).
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo dentro del término de noventa días naturales contados a
partir del día siguiente al de la publicación del Presente Decreto, deberá armonizar con las
disposiciones de éste, los reglamentos correspondientes.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE MARZO DE 2017).
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan las
disposiciones del presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (13 DE SEPTIEMBRE DE 2017).
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor ciento ochenta días después de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente
Decreto, se harán las modificaciones que correspondan al Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado y a los demás ordenamientos legales que sean necesarios
para la plena vigencia de este instrumento legal.
Artículo tercero. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE FEBRERO DE 2018).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan el presente
Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE JUNIO DE 2018).
“DECRETO NO. 396.- POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 149 BIS DEL
CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS”.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE AGOSTO DE 2019).
“DECRETO NO. 154.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES LEGALES DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS”
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo segundo. La Secretaría de Educación instruirá a las autoridades escolares para
que en el ciclo escolar 2019-2020, y los subsecuentes, no exijan actas de nacimiento con
una temporalidad específica para la realización de los trámites de inscripción.
Artículo tercero. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
Artículo cuarto. Los juicios de divorcio necesario que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor del presente decreto, seguirán substanciándose hasta su conclusión, de
conformidad con las disposiciones en la materia que se derogan.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE SEPTIEMBRE DE 2021).
“DECRETO NO. 689.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS”.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo
previsto en el siguiente artículo.
Artículo segundo. Las disposiciones relacionadas con la carta de identidad y con el
Registro de Deudores Alimentarios Morosos, iniciarán su vigencia el 1 de enero del año
2022.
Artículo tercero. El Ejecutivo del Estado deberá prever en la iniciativa de Presupuesto de
Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2022, que remita a la Legislatura, los recursos
financieros suficientes para la Dirección del Registro Civil, dependiente de la Coordinación
General Jurídica, con la finalidad de garantizar la creación del Registro de Deudores
Alimentarios Morosos y la expedición de las cartas de identidad.
Artículo cuarto. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE DICIEMBRE DE 2021).
“DECRETO NO. 42.- SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO FAMILIAR
DEL ESTADO DE ZACATECAS”.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (04 DE MAYO DE 2022).
“DECRETO NO. 95.- REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL
ESTADO DE ZACATECAS, DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS Y
DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS”.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (04 DE MAYO DE 2022).
“DECRETO NO. 96.- SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO
FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS”.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (18 DE JUNIO DE 2022)
“DECRETO NO. 101. - SE ADICIONA UN ARTÍCULO 174 BIS AL CÓDIGO FAMILIAR
DEL ESTADO DE ZACATECAS”.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el
presente decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (18 DE JUNIO DE 2022)
“DECRETO NO. 102. - SE REFORMA EL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL
ESTADO DE ZACATECAS”.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el
presente decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE ENERO DE 2023)
“DECRETO No. 142.- SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 37 AL
CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS”.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el
presente decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (25 DE ENERO DE 2023)
“DECRETO NO. 268.- REFORMAS Y ADICIONES AL CÓDIGO FAMILIAR DEL
ESTADO DE ZACATECAS”.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor 60 días posteriores a su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo segundo. El Ejecutivo del Estado tendrá un plazo de 60 días, contado a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar sus reglamentos en la materia.
Artículo tercero. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (08 DE JULIO DE 2023).
“DECRETO NO. 297.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO FAMILIAR DEL
ESTADO DE ZACATECAS, ASÍ COMO EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE
ZACATECAS”.
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno de Zacatecas.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE SEPTIEMBRE DE 2023).
“DECRETO No. 325.- Mediante el cual se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y el Código
Familiar, del Estado de Zacatecas”.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el
presente decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE FEBRERO DE 2024).
“DECRETO No. 449.- Se reforma la fracción I del artículo 224 del Código Familiar del
Estado de Zacatecas”.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el
presente decreto.