CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
Última Reforma POG 30 de noviembre de 2024 (Decreto 16)
Código publicado en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado
17 de mayo de 1986.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 17 DE JULIO DE 1986
JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Zacatecas a sus habitantes hago saber:
Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado
se han servido dirigirme el siguiente
DECRETO Núm. 241
LA H. QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE ZACATECAS.
DECRETA:
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRELIMINAR
DE LA APLICACIÓN DE ESTE CÓDIGO
Artículo 1.- Este Código se aplicará en todo el Estado Libre y Soberano de Zacatecas por
los delitos de la competencia de los tribunales comunes perpetrados en su territorio,
cualesquiera que sean la residencia o nacionalidad de los responsables.
Artículo 2.- Se aplicará asimismo: por los delitos que se inicien, preparen o cometan fuera
del Estado, cuando se produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de
Zacatecas, si los hechos delictuosos tienen ese carácter en la Entidad en que se ejecuten y
en el Estado de Zacatecas, y siempre que no se haya sentenciado definitivamente por ellos
al responsable en la localidad en que delinquió o en otro lugar.
Artículo 3.- Los delitos continuados y los permanentes, iniciados fuera del Estado y que se
sigan cometiendo en éste, se perseguirán con arreglo a las leyes del mismo.
Artículo 4.- Cuando se cometa algún delito no previsto en este Código, pero sí en otra ley,
se aplicará ésta, observando supletoriamente las disposiciones de este Código en lo no
prevenido por aquélla.
Artículo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES SOBRE DELITOS Y RESPONSABILIDADES DE LOS
PARTICIPES
Artículo 5.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.
Artículo 5 Bis.- En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico
producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:
I. Es garante del bien jurídico;
II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo, y
III. Su omisión es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.
Es garante del bien jurídico el que:
a) Aceptó efectivamente su custodia;
b) Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la
naturaleza;
c) Con una actividad precedente dolosa o culposa, generó el peligro para el bien
jurídico, o
d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o
integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.
Artículo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 6.- Los delitos pueden ser:
I. Intencionales o dolosos, y
Fracción reformada POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
II. No intencionales o culposos; y
III. …
Fracción derogada POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Actúa intencionalmente o con dolo, la persona que al momento de la realización del hecho,
se representa el resultado típico y quiere o acepta su realización.
Párrafo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Actúa no intencional o culposamente, el que realiza el hecho típico que no previó siendo
previsible o previó confiando en poder evitarlo, infringiendo un deber de cuidado que debía y
podía observar según las circunstancias y condiciones personales.
Párrafo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
…
Párrafo derogado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 7.- El delito es:
I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han
realizado todos sus elementos;
Fracción reformada POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
II. Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y
III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se
viola el mismo precepto legal, en perjuicio de la misma persona.
Artículo 8.- La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes,
excepto en los casos especificados por la ley.
Artículo 9.- Cuando algún miembro o representante de alguna persona jurídica, o que se
ostente como tal, con excepción de las instituciones estatales cometa algún delito con los
medios que para tal objeto aquélla le proporcione, de modo que resulte ejecutado a su
nombre, bajo su amparo o para su beneficio, el juez podrá decretar, en la sentencia, previo el
juicio correspondiente y con intervención del representante legal, las penas o medidas que la
ley autoriza, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas
físicas.
CAPÍTULO II
TENTATIVA
Artículo 10.- La tentativa es punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza
ejecutando u omitiendo, en parte o totalmente, los actos que deberían producir o evitar el
resultado, si aquéllos se interrumpen o éste no acontece por causas ajenas a la voluntad del
agente.
Si el sujeto desistiere espontáneamente de la ejecución o impidiere la consumación del
delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna, a no ser que los actos ejecutados
u omitidos constituyan por sí mismos delito.
El desistimiento del autor no beneficia a los partícipes. Para que sea válido el desistimiento
de los partícipes o coautores, se requerirá que hayan neutralizado el sentido de su
aportación al hecho.
Párrafo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
CAPÍTULO III
PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS
Artículo 11.- Son responsables de los delitos, las personas cuya intervención sea conforme
a las siguientes disposiciones:
I. Es autor directo: quien lo realice por sí;
II. Es coautor: quien lo realice conjuntamente con otro u otros autores;
III. Es autor mediato: quien lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
IV. Es partícipe inductor: quien determine dolosamente al autor a cometerlo;
V. Es partícipe cómplice: quien dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para su
comisión, y
VI. Es partícipe encubridor: quien con posterioridad a su ejecución, auxilie al autor por
acuerdo anterior al delito.
La inducción y la complicidad solamente serán admisibles en los delitos dolosos.
Artículo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 12.- Si varios sujetos toman parte en la realización de un delito determinado, y
alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán
responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:
I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II. Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios
concertados;
III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y
IV. Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito; o que habiendo
estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
CAPÍTULO IV
CIRCUNSTANCIAS EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD
Artículo 13.- Son circunstancias excluyentes de responsabilidad, las siguientes:
Fe de erratas POG 17 de mayo de 1986
A. Causas de atipicidad:
I. Ausencia de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención
de la voluntad del sujeto activo;
II. Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de
que se trate;
III. Consentimiento de la persona titular del bien jurídico tutelado o legitimada
legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que se trate de un bien jurídico disponible;
b) Que tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio sobre
él;
IV. Error de tipo vencible que recaiga sobre algún tipo penal que no sea
susceptible de configurarse culposamente, y
V. Error de tipo invencible;
B. Causas de justificación:
I. Consentimiento presunto: Se presume que hay consentimiento, cuando el
hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente
que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para
consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;
II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin
derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista
necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e
inmediata por parte del agredido o de su defensor.
Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de
aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o
por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus
dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el
mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos
propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo
encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la
posibilidad de una agresión;
III. Estado de necesidad justificante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un
bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no
ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que
el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el
sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo, y
IV. Ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber: La acción o la omisión se
realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho,
siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo
o ejercerlo, y
C. Causas de inculpabilidad:
I. Error de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error
invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto
desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que
está justificada su conducta;
II. Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un
bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no
ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que
el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el
sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
III. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho
típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de
aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer
trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto
hubiese provocado su trastorno mental para, en ese estado, cometer el hecho,
en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las
acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a
las reglas generales de los delitos culposos.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre
considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 68,
párrafo tercero de este Código, y
IV. Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren
en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto
una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir
conforme a derecho.
Artículo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 14.- Al que incurra en exceso en alguna de las causas de justificación se le
impondrá la sanción correspondiente al error de prohibición vencible.
Párrafo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
…
Párrafo derogado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 15.- Las causas que excluyen la responsabilidad penal se investigarán y se harán
valer, en cualquier estado del procedimiento, de oficio o a petición de parte interesada.
CAPÍTULO V
CONCURSO DE DELITOS
Artículo 16.- Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios
delitos.
Párrafo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios delitos.
Párrafo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
No hay concurso cuando las acciones u omisiones constituyen un delito continuado.
CAPÍTULO VI
REINCIDENCIA
Artículo 17.- Hay reincidencia siempre que el sancionado por sentencia ejecutoria dictada
por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa otro u otros delitos:
I. Mientras esté cumpliendo su primer condena;
II. Después de haberla cumplido, si no ha transcurrido desde este cumplimiento o desde
el indulto, un término igual a la prescripción de la sanción impuesta;
III. Si el responsable al perpetrar el nuevo delito se encuentra prófugo o sustraído a la
acción de la justicia con relación a la primera sentencia;
IV. En los demás casos que señala la ley.
La sanción impuesta o sufrida en el extranjero o en otra Entidad Federativa se tomará en
cuenta si proviniere de un delito que tenga tal carácter en este Código o en alguna otra ley
del Estado.
No hay reincidencia cuando el primero o el segundo delitos (sic) sea culposo y el otro
intencional, o cuando ambos delitos sean culposos.
Artículo 18.- En las prevenciones del artículo anterior se comprenden los casos en que uno
sólo de los delitos, o todos, queden en grado de tentativa, sea cual fuere el carácter con que
intervenga el responsable.
Artículo 19.- No se aplicarán los artículos anteriores tratándose de delitos políticos, ni
cuando el agente haya sido declarado inocente por revisión extraordinaria de la sentencia a
que se refiere el Código de Procedimientos Penales.
TÍTULO SEGUNDO
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 20.- Las penas y medidas de seguridad son:
I. Prisión;
II. Confinamiento;
III. Prohibición de ir a lugar determinado o residir en él;
IV. Sanción pecuniaria;
V. Decomiso y aplicación de los instrumentos y productos del delito;
VI. Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito
o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos;
VII. Amonestación;
VIII. Apercibimiento;
IX. Caución de no ofender;
X. Inhabilitación, suspensión o privación de derechos, oficio o profesión;
XI. Inhabilitación temporal o definitiva para manejar vehículos, motores o maquinaria;
XII. Inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos;
XIII. Publicación especial de sentencia;
XIV. Vigilancia de la policía;
XV. Suspensión total o parcial de las operaciones de una persona jurídica o que se ostente
como tal, o disolución de la misma;
XVI. Trabajo obligatorio a favor de la comunidad, y
XVII. Vigilancia y asistencia familiar, para personas adultas a partir de los 65 años, y
Fracción adicionada POG 6 de julio de 2013 (Decreto 627)
XVIII. Las demás que fijen las leyes.
Las penas y medidas de seguridad se entienden impuestas en los términos y con las
modalidades previstas por este Código y ejecutadas por las autoridades competentes
conforme a lo dispuesto por la ley de ejecución correspondiente, ajustándose a la resolución
judicial respectiva.
CAPÍTULO II
PRISIÓN
Artículo 21.- La prisión consiste en la privación de la libertad, que podrá durar de tres meses
a cincuenta años, y se extinguirá en los lugares o establecimientos que al efecto designe el
órgano encargado de la ejecución de las sanciones.
Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Cuando la ley fije solamente el máximo de una pena de prisión, el término mínimo de esa
pena será de tres meses.
El Estado organizará el sistema penitenciario, sobre la base del respeto a los derechos
humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como
medios para la reinserción social del delincuente.
Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Artículo 22.- Los sujetos a prisión preventiva y los reos políticos, serán recluidos en
establecimientos o departamentos especiales.
CAPÍTULO III
CONFINAMIENTO
Artículo 23.- El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no
salir de él, su duración será de tres meses a tres años. El Juez de Ejecución fijará la
designación del lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con la salud y
necesidades del condenado. Cuando se trate de delitos políticos, la designación la hará el
tribunal que dicte la sentencia.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
CAPÍTULO IV
PROHIBICIÓN DE IR A LUGAR DETERMINADO O DE RESIDIR EN EL
Artículo 24.- La prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él, sólo se aplicará en
los casos expresamente establecidos en la ley y su duración no podrá exceder de cinco
años.
CAPÍTULO V
SANCIÓN PECUNIARIA
Artículo 25.- La sanción pecuniaria comprende: reparación del daño y multa.
La obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente con respecto a cualesquiera otras
contraídas con posterioridad al delito, a excepción de las referentes a alimentos y relaciones
laborales.
En los casos de concurso de personas responsables a que se refiere la fracción II del artículo
11 de este Código, la reparación del daño se considerará responsabilidad solidaria y, en
cuanto a la multa, el juez la fijará para cada uno de los intervenientes (sic), según su
participación y condiciones económicas.
Artículo 26.- La multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado, la cual será
fijada por el juez de acuerdo con el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente en el momento en que se cometió el delito, y no podrá exceder de trescientas
sesenta y cinco, independientemente de que se trate de delito instantáneo, permanente o
continuado.
Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa, o solamente puede cubrir
parte de ella, la autoridad judicial podrá substituirla, total o parcialmente, por prestación de
trabajo en obras de interés social, en los términos del artículo 39.
Artículo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 27.- El importe de la sanción pecuniaria se distribuirá: entre la parte ofendida y el
Estado; a la primera se aplicará el importe de la reparación del daño y al segundo el de la
multa.
Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se cubrirá de
preferencia la reparación del daño.
Fe de erratas POG 17 de mayo de 1986
Si la parte ofendida renunciare expresamente al derecho a obtener la reparación del daño, el
importe de ésta se aplicará al Estado.
Los depósitos que garanticen la libertad caucional se aplicarán al pago de la sanción
pecuniaria cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
Artículo 28.- La autoridad a quien corresponde el cobro de la sanción pecuniaria consistente
en multa, podrá fijar plazos para el pago, en los términos siguientes:
I. Tendrá en cuenta el monto de la sanción a cubrir y la situación económica del
obligado;
II. Los plazos para el pago en su conjunto, no excederán de un año;
III. El deudor otorgará, al solicitar plazos para el pago, caución bastante en términos del
Código Fiscal del Estado.
Artículo 29.- El cobro de la sanción pecuniaria a que se refiere el artículo anterior, se hará
efectivo por las oficinas rentísticas mediante el ejercicio de la facultad económico-coactiva y
conforme al procedimiento establecido en el Código Fiscal del Estado.
Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes del sentenciado o con
el producto de su trabajo en la prisión, el reo liberado seguirá sujeto a la obligación de pagar
la parte que falte.
Artículo 30.- La reparación del daño que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter
de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público, con el que podrán coadyuvar
el ofendido, sus derechohabientes o su representante, en los términos que el Código Adjetivo
Penal aplicable establezca.
Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
El monto de la reparación del daño será fijado por el juez según el daño que sea preciso
reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas durante el proceso o en ejecución de
sentencia.
Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Cuando la reparación del daño deba exigirse a tercero, se tramitará en los términos que fije
el Código Adjetivo Penal aplicable.
Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
La responsabilidad relativa a la reparación del daño, será igual en los delitos culposos que en
los intencionales.
Párrafo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 31.- La reparación del daño comprende:
I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y sus frutos, o, en su defecto, el pago
del precio correspondiente;
II. El resarcimiento del daño material y moral causados, así como la indemnización del
perjuicio ocasionado, será oportuno, pleno, diferenciado, transformador, integral y
efectivo de conformidad con la Ley General de Víctimas y la Ley de Atención a
Víctimas del Estado de Zacatecas e incluirá atención médica y psicoterapéutica, así
como los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios
para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima como
consecuencia del delito. En cuanto al daño moral, el juzgador no podrá absolver al
sentenciado de su reparación si ha emitido sentencia condenatoria;
Fracción reformada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
III. Tratándose de los delitos comprendidos en el Título Octavo del Libro Segundo de este
Código, la reparación del daño abarcará la restitución de la cosa o su valor y, además,
hasta dos tantos del valor de la cosa o de los bienes obtenidos por el delito.
IV. Tratándose de los delitos comprendidos en el Título Vigésimo Cuarto del Libro
Segundo de este Código, la reparación del daño abarcará la realización de las
acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que
constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de
realizarse el delito.
Fracción adicionada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Si la cosa o productos se hallaren en poder de terceros, se observará lo dispuesto por el
Código Civil sobre posesión de buena o mala fe.
En aquellos delitos cometidos en contra de la integridad sexual de las personas y la familia,
el Juez no podrá absolver al pago de la reparación del daño.
Párrafo adicionado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Artículo 32.- Los terceros están obligados a reparar el daño, si son:
I. Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallen bajo su patria
potestad;
II. Los tutores o los custodios por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su
autoridad;
III. Los directores de internados, colegios o talleres, que reciban en su establecimiento
discípulos o aprendices menores de dieciocho años, por los delitos que ejecuten
durante el tiempo que estén bajo el cuidado de aquéllos;
Fracción reformada POG 5 de julio de 1997 (Decreto 179)
IV. Los dueños, empresarios o encargados de negociaciones o establecimientos
mercantiles o industriales de cualquiera especie, por los delitos que cometan sus
obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el
desempeño de su servicio;
V. Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes directores, en
los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás
obligaciones que los segundos contraigan.
Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues en todo caso, cada cónyuge
responderá con sus propios bienes o con la parte que le corresponda, por el daño que
cause.
VI. Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o substancias
peligrosas, por los delitos que, en ocasión de su tenencia, custodia o uso, cometan las
personas que los manejan o tienen a su cargo; y
VII. El Estado, subsidiariamente, por sus funcionarios y empleados.
Artículo 33.- Quien se considere con derecho al pago de la reparación del daño, que no
pueda obtener del juez penal, en virtud de no ejercicio de la acción penal por parte del
Ministerio Público, sobreseimiento, suspensión del procedimiento o sentencia absolutoria,
podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.
Artículo 34.- Cuando el daño que se cause al ofendido produzca su muerte, el monto de la
indemnización por reparación del daño se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley
Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima y tomando como base la utilidad o
salario que hubiese percibido; si la víctima no percibía utilidad o salario o no pudiere
determinarse éste, el monto de la indemnización se fijará tomando como base el valor diario
de la unidad de medida y actualización.
Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414); 11 de enero de 2014
(Decreto 24) y 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Si el daño produce incapacidad total o parcial, permanente o temporal, el monto de la
indemnización se fijará de acuerdo con las tablas que para esta clase de incapacidades
establece la Ley Federal del Trabajo, siendo aplicable en lo conducente lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Artículo 35.- La reparación del daño en los casos de los delitos comprendidos en el Título
Décimo Segundo de este Código, comprenderá el pago de todo tipo de gastos derivados de
tratamientos médicos y psicológicos que requiera la persona ofendida, por todo el tiempo que
éstos sean necesarios a juicio de peritos; sin perjuicio o complementariamente a los previstos
en el artículo 31 de este Código.
Cuando a consecuencia de la comisión del delito de violación resulten hijos, la reparación del
daño comprenderá, además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, sin que por
este concepto el obligado adquiera ningún derecho sobre los mismos. Este último concepto
se pagará en la forma y términos que establece el Código Familiar.
Artículo reformado POG 7 de junio de 1995 (Decreto 143) y 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
CAPÍTULO VI
DECOMISO DE LOS INSTRUMENTOS Y PRODUCTOS DEL DELITO
Artículo 36.- El decomiso consiste en la aplicación a favor del Gobierno del Estado, de los
instrumentos, objetos o productos de los delitos no contemplados en la Ley de Extinción de
Dominio, en los términos del presente Código.
Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando el sujeto haya sido condenado por delito
doloso; si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando éste haya tenido
conocimiento de su utilización para la comisión del delito y no lo denunció o no hizo cuanto
estaba de su parte para impedirlo.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 37.-
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y derogado 1 de julio de 2015
(Decreto 332)
Artículo 38.-
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y derogado 1 de julio de 2015
(Decreto 332)
CAPÍTULO VII
TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD
Artículo 39.- El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no
remunerados, en obras públicas, instituciones públicas educativas o de asistencia social
públicas o privadas. Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de periodos distintos al
horario de las labores que representen la fuente de ingresos para la subsistencia del sujeto y
de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral
y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. Podrá imponerse como pena única
o como sustitutiva de la pena de prisión o de la multa, en su caso.
Cada día de prisión será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad. La
extensión de la jornada de trabajo será fijada por el juez, tomando en cuenta las
circunstancias del caso. Por ningún motivo se desarrollará este trabajo en forma que resulte
degradante o humillante para el condenado.
Artículo 39 Bis.- Tratándose de delitos contra el medio ambiente, los trabajos a favor de la
comunidad consistirán en actividades relacionadas con la protección, restauración,
mejoramiento del ambiente y la conservación de los recursos naturales.
Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
CAPITULO VIII
AMONESTACIÓN
Artículo 40.- La amonestación consiste en la advertencia que el juez siempre deberá hacer
al sentenciado, en diligencia formal, explicándole las consecuencias del delito que cometió,
exhortándolo a la enmienda y previniéndolo de las sanciones que se le impondrían en caso
de reincidencia. La amonestación se hará en privado o públicamente, a juicio del juez.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
CAPÍTULO IX
APERCIBIMIENTO Y CAUCIÓN DE NO OFENDER
Artículo 41.- El apercibimiento consiste en la conminación que el juez hace a la persona,
cuando se teme con fundamento que está en disposición de cometer un nuevo delito, ya sea
por su actitud o por amenazas, de que en caso de cometer el que se propone u otro
semejante, será considerado como reincidente.
Artículo 42.- Cuando los jueces estimen que no es suficiente el apercibimiento, exigirán
además al acusado, una caución de no ofender.
Esta consistirá en hipoteca, depósito o fianza por el tiempo que se le fije, para garantizar el
compromiso del acusado de que no cometerá el delito que se proponía, ni otro semejante,
apercibido de que si quebrantare su promesa, además de la citada agravación por
considerarlo reincidente por los hechos que ejecutare, perderá la caución que debe otorgar.
Si no se otorgare la caución en el término señalado, se hará uso de los medios de apremio
que señale el Código Adjetivo Penal aplicable, y, agotados éstos sin resultado, se dará vista
al Agente de Ministerio Público que corresponda para los efectos legales de su competencia,
salvo que el sentenciado acredite que no puede otorgar la garantía, pues en este caso el juez
la sustituirá por vigilancia de la policía.
Párrafo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83), y 4 de agosto de 2012
(Decreto 414)
CAPÍTULO X
PRIVACIÓN, INHABILITACIÓN O SUSPENSIÓN DE DERECHOS, OFICIO O PROFESIÓN,
E INHABILITACIÓN, DESTITUCIÓN O SUSPENSIÓN DE FUNCIONES O EMPLEOS
Artículo 43.- La suspensión y la privación de los derechos, oficio o profesión y las de
manejar vehículos, motores o maquinaria, así como la inhabilitación para ejercerlos,
procederá en los casos expresamente señalados por este Código o leyes relativas.
Lo prevenido en el párrafo anterior, se observará también para la suspensión o destitución en
las funciones y en los empleos.
Artículo 44.- La suspensión de derechos es de dos clases:
I. La que por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria
de ésta, y
II. La que por sentencia formal se impone como sanción.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es
consecuencia.
En el segundo caso:
a) Cuando la suspensión se imponga sin ir acompañada de otra sanción, se
empezará a contar desde que cause ejecutoria el fallo, comprendiendo todo el
lapso fijado, que será de tres meses a quince años;
b) Si la suspensión se impone con sanción privativa de libertad, comenzará al
terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia.
Artículo 45.- La sanción de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de
tutor, curador, apoderado, albacea, perito, depositario, interventor judicial, síndico o
interventor en quiebra, árbitro, arbitrador o representante de ausentes.
CAPÍTULO XI
PUBLICACIÓN ESPECIAL DE SENTENCIA
Artículo 46.- La publicación especial de sentencia impuesta por el juez, consiste en la
inserción total o parcial de ella, en uno o dos periódicos que circulen en la Entidad. El juez
escogerá los periódicos y resolverá la forma en que deba hacerse la publicación.
La publicación de la sentencia se hará a costa del delincuente, del ofendido, si éste lo
solicitare, o del Estado si el juez lo estima necesario.
Artículo 47.- El juez podrá, a petición y a costa del ofendido, ordenar la publicación de la
sentencia en Entidad diferente o en algún otro periódico.
Artículo 48.- La publicación de sentencia se ordenará igualmente a título de reparación y a
petición del interesado, cuando éste fuere absuelto.
Artículo 49.- Si el delito por el que se impuso la publicación de sentencia fue cometido por
medio de la prensa, además de la publicación a que se refieren los artículos anteriores, se
hará también en el periódico empleado para cometer el delito, con el mismo tipo de letra,
igual color de tinta y en el mismo lugar.
CAPÍTULO XII
SUSPENSIÓN DE LAS OPERACIONES O DISOLUCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Artículo 50.- Las personas jurídicas que incurran en responsabilidad en términos del artículo
9 de este Código, serán objeto de suspensión o disolución a juicio del juez.
La suspensión total o parcial de las operaciones de la persona jurídica tendrá una duración
de dos meses a dos años.
La disolución traerá como consecuencia, la publicación de la sentencia y la cancelación de la
inscripción del acta constitutiva, en su caso, en el Registro Público respectivo, procediéndose
en lo demás conforme a la ley aplicable al caso.
CAPÍTULO XIII
VIGILANCIA Y ASISTENCIA FAMILIAR.
Capítulo adicionado POG 6 de julio de 2013 (Decreto 627)
Artículo 50 Bis.- La vigilancia y asistencia familiar para las personas de 65 años o más,
consiste en la medida de seguridad alternativa a la sanción de prisión, para que integrantes o
miembros de la familia del adulto declarado culpable de delito, provean y actúen bajo su
responsabilidad y por sus medios, en la vigilancia, la custodia, la asistencia y el tratamiento,
referente a las enfermedades crónicas o incurables que el sentenciado padezca, o la pérdida
o involución de sus facultades físicas o mentales.
La aplicación de esta medida se hará conforme a las disposiciones contenidas en el artículo
76 BIS. del presente Código.
Artículo adicionado POG 6 de julio de 2013 (Decreto 627)
TÍTULO TERCERO
APLICACIÓN DE SANCIONES
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 51.- Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicarán las
sanciones establecidas para cada delito teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de
ejecución, las peculiares del delincuente y las demás señaladas en el artículo siguiente.
Artículo 52.- En la aplicación de las sanciones penales se tendrá en cuenta:
I. La naturaleza de la acción u omisión, de los medios empleados para ejecutarla, la
extensión del daño causado y del peligro corrido;
II. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedente del
sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y sus condiciones
económicas;
III. Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del
delito y los demás antecedentes o condiciones personales que estén comprobados,
así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones
sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar,
modo y ocasión, que demuestren el mayor o menor grado de culpabilidad del
delincuente.
El juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima, y de las circunstancias
del hecho en la medida requerida para cada caso.
Artículo 53.- No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de
circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.
Artículo 54.- Las circunstancias calificativas o modificativas de la sanción penal que tienen
relación con el hecho u omisión sancionados, aprovechan o perjudican a todos los que
intervengan, en cualquier grado, en la comisión de un delito.
Artículo 55.- Las circunstancias personales de algunos de los delincuentes, cuando sean
elemento constitutivo, modificativo o calificativo del delito, sólo perjudican a los que lo
cometen con conocimiento de ellas.
Artículo 56.- Cuando entre la perpetración del delito y la sentencia irrevocable que se
pronuncie, se promulgue una o más leyes que disminuyan la sanción específica establecida
en la ley vigente al cometerse el delito o la sustituyan con otra menor, o de inferior categoría,
se aplicará la nueva ley.
Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se hubiera impuesto una sanción
privativa de la libertad, se pusiere en vigor una ley que, dejando subsistente la sanción
señalada al delito, sólo disminuya su duración, si el reo lo pidiere y se hallare en el caso de la
nueva ley, el Juez de Ejecución reducirá la sanción impuesta en la misma proporción en que
estén el mínimo y el máximo de la señalada en la ley anterior y de la señalada en la
posterior.
Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 57.- Cuando una ley quite a un hecho u omisión el carácter de delito que otra ley le
daba, se pondrá en absoluta libertad a quienes se esté procesando o juzgando, y a los
condenados que se hallen cumpliendo o vayan a cumplir sus condenas, y cesarán de
derecho todos los efectos que éstas y los procesos debieran producir en lo futuro.
Artículo 58.- Cuando un mismo hecho aparezca regulado por diversas disposiciones, la
especial prevalecerá sobre la general, la de mayor alcance absorberá a la de menor amplitud
y la principal excluirá a la secundaria.
Artículo 58 Bis.- Para el partícipe cómplice y partícipe encubridor, a que se refieren las
fracciones V y VI del artículo 11 de este Código, la penalidad será de las tres cuartas partes
del mínimo y del máximo de las penas o medidas de seguridad previstas para el delito
cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva.
Artículo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 58 Ter.- En caso de que sea vencible el error de tipo, a que se refiere el artículo 13
de este Código, la penalidad será la del delito culposo, si el hecho de que se trata admite
dicha forma de realización.
En caso de que sea vencible el error de prohibición, a que se refiere el artículo señalado en
el párrafo anterior, la penalidad será de una tercera parte del mínimo y del máximo del delito
que se trate.
Artículo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
CAPÍTULO II
SANCIONES APLICABLES A LOS DELITOS CULPOSOS
Capítulo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 59.- Los delitos de culpa, se sancionarán con prisión de seis meses a ocho años,
multa de cien a doscientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, sin
exceder de la mitad en su mínimo y máximo de la que correspondería si el delito hubiera sido
intencional. Las demás penas o medidas de seguridad se aplicarán hasta en la mitad en su
mínimo y máximo de las correspondientes al delito intencional en cuantía y duración.
Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y 31 de agosto de 2019
(Decreto 159)
…
Párrafo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y derogado 31 de agosto
de 2019 (Decreto 159)
Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposas y con motivo del tránsito de
vehículos que presten un servicio público, al público o escolar, se causen homicidios o
lesiones, se perseguirán de oficio. Además, el juez al momento de dictar sentencia en caso
de culpa grave, podrá aumentar hasta en una cuarta parte más en su mínimo y máximo las
sanciones previstas en este artículo.
Párrafo adicionado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 84); reformado 4 de
agosto de 2012 (Decreto 414) y 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 60.-
Párrafo derogado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Siempre que al delito intencional corresponda sanción alternativa que incluya una no
privativa de libertad, aprovechará esta situación al responsable por culpa.
Párrafo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 60 Bis.- Los delitos culposos solamente serán punibles en los casos expresamente
determinados por la ley.
Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes:
I. Homicidio, a que se refiere el artículo 293;
II. Lesiones, a que se refiere el artículo 285;
III. Derogada;
Fracción Derogada POG 30-11-2024 (Decreto 16)
IV. Peligro de contagio, a que se refiere el artículo 173;
V. Daños, a que se refiere el artículo 349;
VI. Ejercicio indebido o abandono de funciones públicas, a que se se (sic) refiere el
artículo 193 fracción V;
VII. Evasión de presos, a que se refiere el artículo 133;
VIII. Responsabilidad médica, a que se refiere el artículo 212, y
IX. Los demás casos contemplados específicamente en el presente Código y otras
disposiciones legales.
Artículo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 61.-
Artículo derogado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 84)
Artículo 62.- Para la calificación de la gravedad de la culpa, el juez deberá tomar en
consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 52 y las especiales
siguientes:
I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;
II. Si para ello bastaban una reflexión o atención ordinarias y conocimientos comunes en
algún arte o ciencia;
III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
IV. Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios;
V. Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos y del manejo de
motores o maquinaria, el estado del equipo, vías de comunicación, autorizaciones
para su manejo y demás condiciones de funcionamiento mecánico.
Artículo 63.- Cuando por culpa se origine únicamente daño en las cosas, se perseguirá por
querella necesaria, cualquiera que sea su valor, sea o no con motivo de tránsito de vehículos
y se sancionará con prisión de tres meses a un año y multa de cincuenta a cien veces el
valor diario de la unidad de medida y actualización, además de la reparación del daño.
Párrafo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
…
Párrafo derogado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 84)
Artículo 64.- No se impondrá pena alguna al que cause homicidio, lesiones o daño en las
cosas, por actos u omisiones culposas, a un ascendiente o descendiente consanguíneo en
línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina, concubinario o cuando
entre el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, salvo que el agente se
encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin
que medie prescripción médica, o bien, que se diere a la fuga y no auxilie a la víctima.
Artículo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
CAPÍTULO III
SANCIÓN PARA LA TENTATIVA
Artículo 65.- Al responsable de tentativa se le aplicará de dos terceras partes del mínimo a
dos terceras partes del máximo de la sanción señalada en la ley al delito que se pretendió
consumar.
Párrafo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Para imponer la sanción de la tentativa, los jueces tendrán en cuenta la culpabilidad del autor
y el grado a que se hubiere llegado en la ejecución del delito.
CAPÍTULO IV
SANCIONES EN LOS CASOS DE CONCURSO DE DELITOS
Artículo 66.- En caso de concurso real se impondrá la sanción correspondiente al delito que
merezca pena mayor, la que podrá aumentarse hasta la suma de las sanciones de los demás
delitos, sin que pueda exceder de cincuenta años si es la de prisión. Por lo que se refiere a
las otras sanciones, dicha suma no podrá exceder de los máximos establecidos para cada
una de ellas.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 67.- En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al
delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad
del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre
que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa
naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes
delitos, sin que pueda exceder de los máximos señalados en el Título Segundo del Libro
Primero del presente Código.
Artículo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
CAPÍTULO V
TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES EN INTERNAMIENTO O EN LIBERTAD
Artículo 68.- En el caso de que los inimputables, a que se refiere el artículo 13 de este
Código, requieran de tratamiento, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable
en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente.
Párrafo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución
correspondiente para su tratamiento, durante el tiempo necesario para su curación.
En los casos de imputabilidad disminuida, se le impondrá al sujeto activo, de una a dos
terceras partes de la sanción correspondiente.
Párrafo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 69.- En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el juez penal excederá
de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este
tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo
pondrá a disposición de las autoridades para que procedan conforme a las leyes aplicables.
Artículo 70.- Las personas inimputables a que se refiere el artículo 68, podrán ser
entregadas por la autoridad judicial o ejecutora, en su caso a quienes legalmente
corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se obliguen a tomar las medidas
adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando por cualquier medio y a satisfacción
de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
La autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, en
forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se
acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características que el caso
requiera.
CAPÍTULO VI
MEDIDAS TUTELARES PARA MENORES
Artículo 71.- Los menores de dieciocho años que cometan infracciones a las leyes penales,
quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley de la materia.
Artículo reformado POG 5 de julio de 1997 (Decreto 179)
CAPÍTULO VII
CONMUTACIÓN DE SANCIONES
Artículo 72.-
Artículo derogado POG 10 de julio de 1993 (Decreto 27)
Artículo 73.- Los jueces, apreciando las circunstancias personales del culpable, los móviles
de su conducta, así como las demás circunstancias del hecho, según lo dispuesto por los
artículos 51 y 52, podrán, a su prudente arbitrio, sustituir la sanción de prisión que debiera
imponerse, cuando ésta no exceda de dos años, y se pague o se garantice la reparación de
los daños causados, por la de multa o trabajo en favor de la comunidad.
Tratándose de multa conmutativa de la pena de prisión, la equivalencia será hasta de una
cuota, por un día de prisión, tomando en consideración las condiciones económicas del
sentenciado. La conmutación no exime de la obligación de reparación del daño.
Párrafo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83)
La conmutación de la pena de prisión no podrá aplicarse por el juzgador cuando se trate de
un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito
doloso que se persiga de oficio.
Artículo reformado POG 19 de mayo de 1999 (Decreto 56)
Artículo 74.- El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones para el
disfrute de la conmutación de la sanción y que por inadvertencia de su parte o del juzgador
no le hubiere sido otorgada, podrá promover ante éste que se le conceda en los términos de
la Ley de Ejecución de Sanciones aplicable.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 75.- Cuando el reo acredite plenamente que no puede cumplir alguna de las
circunstancias de la sanción que le fue impuesta, por ser incompatible con su edad, salud o
constitución física, el Juez de Ejecución podrá dictaminar las medidas pertinentes, siempre
que éstas no afecten la naturaleza de la sanción.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 76.- El Ejecutivo o el juez, en su caso, dejarán sin efecto la conmutación o
sustitución y ordenará que se ejecute la pena impuesta, cuando:
I. El sentenciado no cumpla las condiciones que le fueren señaladas para tal efecto,
salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en nueva falta,
se hará efectiva la pena sustituida, o
II. Al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo delito es culposo, el juez
resolverá si se debe aplicar la pena de prisión sustituida.
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo
durante el cual el reo hubiera cumplido la pena sustitutiva.
CAPÍTULO VIII
LA VIGILANCIA Y LA ASISTENCIA FAMILIAR ALTERNATIVAS PARA LAS PERSONAS
ADULTAS
Capítulo adicionado POG 6 de julio de 2013 (Decreto 627)
Artículo 76 Bis.- La vigilancia y asistencia familiar a que se refiere el artículo 50 Bis, se
aplicará en los casos de personas que al ser declaradas penalmente responsables cuenten
con la edad de 65 años o más, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que no se trate de reincidentes;
b) Que durante el procedimiento haya quedado acreditado el padecimiento de una
enfermedad crónica o incurable que requiera tratamiento médico permanente, o
denote pérdida de capacidades físicas o mentales;
c) Que integrantes o miembros de la familia del sentenciado, así identificados y
reconocidos judicialmente, se comprometan expresa y formalmente a la vigilancia y la
asistencia de aquél; siempre y cuando el compromiso lo expresen hasta antes de los
alegatos de clausura del juicio, o de las conclusiones finales de las partes, previas al
fallo, y
d) Que no se trate de las conductas previstas y sancionadas por la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, la Ley General en Materia
de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del
Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y la Ley General para Prevenir,
Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección
y Asistencia a las Víctimas de éstos Delitos, reglamentarias de la Fracción XXI del
Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de alguno o
varios de los siguientes previstos en el presente Código:
Inciso reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
1. Facilitación delictiva, contenido en el artículo 141 Ter.
2. Terrorismo, determinado en los artículos 169 y 170.
3. Corrupción de menores, definido en los artículos 181, 181 Bis y 182.
4. Pornografía infantil, en los casos de las fracciones I y IV del artículo 183.
5. …
Numeral derogado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
6. Violación equiparada, conforme las fracciones I y II del artículo 237, y los casos
de agravante del delito dispuestos en las cuatro fracciones del artículo 237 Bis.
7. …
Numeral derogado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
8. Homicidio doloso calificado, en los términos de los artículos 293 con relación al
299 y al 301.
9. Parricidio, asentado en el artículo 306.
10.Feminicidio, previsto en el artículo 309 Bis.
Si al momento de la sentencia firme el adulto no ha justificado los requisitos de los incisos a),
b) y c), podrá justificarlos ante el Juez de Ejecución, a fin de que de manera inmediata se le
conmute la pena de prisión observando en lo conducente lo establecido en el Título Tercero,
Capítulo Primero de la Ley del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones del Estado
de Zacatecas.
La vigilancia familiar tendrá la misma duración que la sanción de prisión que correspondería
o que haya sido impuesta, y en las condiciones que determine el Juez de la Causa o, en su
caso, el Juez de Ejecución, sin perjuicio de las modificaciones de tiempo y forma que
procedieran conforme lo establecido en el artículo 132 de la Ley del Sistema Penitenciario y
de Ejecución de Sanciones del Estado de Zacatecas.
Artículo adicionado POG 6 de julio de 2013 (Decreto 627)
TÍTULO CUARTO
CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
Capítulo derogado POG 10 de julio de 1993 (Decreto 27)
Artículo 77.-
Artículo derogado POG 10 de julio de 1993 (Decreto 27)
Artículo 78.-
Artículo derogado POG 10 de julio de 1993 (Decreto 27)
CAPÍTULO II
Capítulo derogado POG 10 de julio de 1993 (Decreto 27)
Artículo 79.-
Artículo derogado POG 10 de julio de 1993 (Decreto 27)
Artículo 80.-
Artículo derogado POG 10 de julio de 1993 (Decreto 27)
Artículo 81.-
Artículo derogado POG 10 de julio de 1993 (Decreto 27)
CAPITULO III
Capítulo derogado POG 10 de julio de 1993 (Decreto 27)
Artículo 82.-
Artículo derogado POG 10 de julio de 1993 (Decreto 27)
Artículo 83.-
Artículo derogado POG 10 de julio de 1993 (Decreto 27)
Artículo 84.-
Artículo derogado POG 10 de julio de 1993 (Decreto 27)
Artículo 85.-
Artículo derogado POG 10 de julio de 1993 (Decreto 27)
CAPÍTULO IV
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA CONDENA
Artículo 86.- Queda al prudente arbitrio del juez o tribunal suspender la ejecución de las
sanciones impuestas al tiempo de pronunciarse la sentencia definitiva, de acuerdo con las
siguientes limitaciones:
I. Podrá suspenderse a petición de parte o de oficio la ejecución de las sanciones
privativas de libertad que no excedan de cuatro años si concurren estas condiciones:
Párrafo reformado POG 19 de mayo de 1999 (Decreto 56)
a) Que no se trate de reincidente;
Inciso reformado POG 19 de mayo de 1999 (Decreto 56)
b) Que no existan circunstancias que evidencien que cometerá nuevo delito;
c) Que haya observado buena conducta;
d) Que tenga modo honesto de vivir;
e) Que no se trate de la comisión de alguno de los delitos previstos en el Libro
Segundo, título octavo y primer capítulo del título noveno de este Código;
Inciso reformado POG 19 de mayo de 1999 (Decreto 56)
f) Que otorgue caución por la cantidad que fije el juez, para garantizar que se
presentará ante la autoridad siempre que fuere requerido, y que cubrirá la
reparación del daño si fue o fuere condenado a ella.
La resolución que concede este beneficio se cumplimentará desde luego, a
reserva de lo que se resuelva en el recurso que contra ella se interpusiere;
II. La suspensión condicional de la ejecución de las penas, tendrá una duración igual a la
de la pena de prisión suspendida. Transcurrido el término respectivo se considerará
extinguida. Si durante este lapso el sentenciado diere lugar a un nuevo proceso que
concluya con sentencia condenatoria, se harán efectivas ambas sentencias si el nuevo
delito fuere doloso;
Fracción reformada POG 19 de mayo de 1999 (Decreto 56)
III. La suspensión comprenderá no solamente la sanción privativa de la libertad, sino las
demás que se hayan impuesto al delincuente; pero éste quedará obligado, en todo
caso, a la reparación del daño;
IV. A los delincuentes a quienes se conceda el beneficio de la suspensión condicional se
les hará saber lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo, lo que se asentará
por diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo
prevenido en las mismas;
V. Los reos que disfruten del beneficio de la suspensión condicional quedarán sujetos a
la vigilancia del Ministerio Público;
VI. La obligación contraída por el fiador conforme al inciso f) de la fracción I de este
artículo, concluirá transcurrido que sea el término que establece la fracción II siempre
que el delincuente no diere lugar a un nuevo proceso, o cuando en éste se pronuncie
sentencia absolutoria que cause estado;
Fracción reformada POG 19 de mayo de 1999 (Decreto 56)
VII. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo,
los expondrá al juez a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al reo que
presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido
de que se hará efectiva la sanción si no lo efectúa.
En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado el reo a poner el hecho en
conocimiento del juez para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresan en el párrafo
que antecede.
TÍTULO QUINTO
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO I
MUERTE DEL DELINCUENTE
Artículo 87.- La muerte del delincuente extingue la acción penal, así como las sanciones que
se hubieren impuesto, a excepción de la reparación del daño y la de decomiso de los
instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean efecto u objeto del mismo,
salvo las excepciones que establezcan las leyes.
CAPÍTULO II
AMNISTÍA
Artículo 88.- La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas, excepto la
reparación del daño, en los términos de la ley que se dicte concediéndola, y si no se expresa,
se entenderá que la acción penal y las sanciones impuestas se extinguen con todos sus
efectos, con relación a todos los responsables del delito.
CAPÍTULO III
PERDÓN DEL OFENDIDO O LEGITIMADO PARA OTORGARLO
Artículo 89.- El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la acción penal
respecto de los delitos que solamente pueden perseguirse por querella, siempre que se
conceda antes de pronunciarse sentencia ejecutoria y el reo no se oponga a su
otorgamiento.
Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de
perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos respecto de
quien lo otorga.
El perdón sólo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido o el
legitimado para otorgarlo, hubiesen obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, en
cuyo caso beneficiará a todos los inculpados y al encubridor.
En los casos de los delitos que sean perseguidos por querella y que impliquen cualquier tipo
de violencia hacia las mujeres, menores de edad o incapaces, el perdón legal solo podrá
otorgarse cuando se hayan reparado los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del
delito y además del sometimiento del inculpado al tratamiento psicológico o psiquiátrico
previsto en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Zacatecas.
Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
CAPÍTULO IV
INDULTO
Artículo 90.- El indulto extingue las penas impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el
decomiso y la reparación de los daños y perjuicios.
El indulto, tratándose de delitos del orden común, se concederá cuando por razones sociales,
humanitarias o de interés público, lo estime conveniente el Ejecutivo del Estado. En los
delitos políticos queda a la prudencia y discreción del mismo Ejecutivo otorgarlo.
CAPÍTULO V
RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA DEL SENTENCIADO
Artículo 91.- La revisión a que se refiere el Código Adjetivo Penal aplicable, que reconozca
la inocencia del condenado, anula la sentencia ejecutoria, extingue y deja sin efecto las
sanciones que en ella se hayan impuesto, cuando se compruebe plenamente que el
sentenciado no fue responsable del delito por el que se le juzgó, que éste no se cometió o se
acrediten otras circunstancias que sobrevengan y hagan injusta la sentencia.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
CAPÍTULO VI
REHABILITACIÓN
Artículo 92.- La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al condenado al ejercicio de los
derechos civiles, políticos o de familia que había perdido en virtud de sentencia ejecutoria
dictada en un proceso, o en cuyo ejercicio estuviere suspendido.
CAPÍTULO VII
PRESCRIPCIÓN
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 93.- La prescripción extingue la acción penal y la facultad de ejecutar las sanciones
impuestas.
Artículo 94.- La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo
señalado por la ley.
La prescripción será declarada de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del
procedimiento.
CAPÍTULO VIII
PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE QUERELLA
Artículo 95.- El derecho del ofendido para presentar su querella por un delito, sea o no
continuado, que sólo pueda perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado
desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en
tres, independientemente de esta circunstancia. Presentada la querella, la prescripción se
sujetará a las reglas señaladas por este Código para los delitos que se persiguen de oficio.
CAPÍTULO IX
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Artículo 96.- Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se
contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuere consumado; desde que cesó si
fuere continuado o permanente, o desde el día en que se hubiere realizado el último acto de
ejecución, si se tratare de tentativa o de delito imposible.
Cuando se trate de delitos sexuales, si el sujeto pasivo es un niño, niña o adolescente o no
tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho, la acción penal será
imprescriptible.
Párrafo adicionado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Artículo 97.- La acción penal prescribe en un año, si el delito sólo merece multa. Si merece,
además de esa sanción, la privativa de libertad, o fuere alternativa, se atenderá a lo
dispuesto en el artículo siguiente. Lo mismo se observará cuando concurra alguna otra
sanción accesoria.
Artículo 98.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la
sanción privativa de la libertad que corresponda al delito, pero en ningún caso bajará de tres
años.
La acción para exigir la reparación del daño prescribirá en tres años.
Artículo 99.- Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o
inhabilitación, la prescripción se consumará en el término de dos años. En los demás casos,
la acción prescribirá en dos años.
Artículo 100.- En los casos de concurso ideal de delitos, las acciones penales prescribirán
conforme a las reglas para el delito que merezca la pena mayor.
Párrafo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
En los casos de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción punitiva empezarán
a correr simultáneamente y prescribirán separadamente para cada uno de los delitos.
Párrafo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 101.- Cuando para deducir una acción penal sea necesario que termine un juicio
diverso, civil o criminal, no comenzará a correr la prescripción sino hasta que en el juicio
previo se haya pronunciado sentencia irrevocable.
Artículo 102.- La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se
practiquen por el Ministerio Público o por el juez, en la averiguación acerca del delito y sus
autores aunque, por ignorarse quienes sean éstos, no se encaminen las diligencias contra
persona determinada.
La prescripción se interrumpirá, también, por el requerimiento de auxilio en la investigación
del delito o del delincuente, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición
internacional, y por el requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga el
Ministerio Público o el juez al de otra entidad federativa, donde aquél se refugie, se localice o
se encuentre detenido por el mismo delito o por otro. En el primer caso, también se
interrumpirá con las actuaciones que practique la autoridad requerida; en el segundo,
subsistirá la interrupción, hasta en tanto ésta niegue la entrega o desaparezca la situación
legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega.
Párrafo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al
de la última diligencia.
Artículo 103.- Lo prevenido en la primera parte del artículo anterior no comprende el caso en
que las diligencias comiencen a practicarse después de que hubiere transcurrido ya la
tercera parte del término de la prescripción, computado en la forma prevista en el artículo 96;
entonces la prescripción continuará corriendo y ya no podrá interrumpirse, sino por la
aprehensión del inculpado.
Lo dispuesto en la parte final del mismo artículo anterior, tampoco comprende el caso en que
las actuaciones quedaren interrumpidas por un tiempo igual a la cuarta parte del término de
la prescripción. Entonces ésta no podrá ser interrumpida sino por la aprehensión del
inculpado.
Artículo 104.- Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración de alguna
autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen, antes del término señalado en la primera
parte del artículo precedente, interrumpirán la prescripción.
CAPÍTULO X
PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE EJECUTAR LAS SANCIONES
Artículo 105.- Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y
principiarán a correr desde el día siguiente a aquel en que el sentenciado se sustraiga a la
acción de la justicia, si las sanciones fueren privativas o restrictivas de libertad, y si no lo son,
desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.
Artículo 106.- La facultad para ejecutar la pena privativa de libertad prescribirá por el
transcurso de un término igual al que debería durar y una cuarta parte más, pero nunca
excederá de cincuenta años.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 107.- Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará
para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más de
ese tiempo.
Artículo 108.- La prescripción de las sanciones privativas de libertad, sólo se interrumpe por
la aprehensión del sentenciado, aunque ésta se ejecute por delito diverso.
Artículo 109.- La sanción pecuniaria de multa prescribirá en tres años, la privativa de libertad
prescribirá por el transcurso de un término igual al de su duración y una cuarta parte más,
pero nunca excederá de quince años. Las que no tengan temporalidad, prescribirán en tres
años, contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.
Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
La reparación de daños y perjuicios derivada de un delito, prescribirá en diez años y no
correrá el plazo mientras el responsable esté privado de su libertad.
Párrafo adicionado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Las causas de extinción de la acción penal no se extienden a la reparación del daño.
Párrafo adicionado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Artículo 110.- La prescripción de la sanción pecuniaria, o de las demás señaladas en el
artículo anterior, se interrumpirá por cualquier acto de autoridad tendiente a hacerlas
efectivas y comenzará a correr nuevamente al día siguiente del último acto realizado. Por lo
que respecta a la prescripción de la pena de la reparación del daño integral o de otras de
carácter pecuniario, también se interrumpirán por las promociones que el ofendido o persona
a cuyo favor se haya decretado dicha reparación haga ante la autoridad correspondiente y
por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio del
juicio ante autoridad civil.
Artículo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Artículo 111.- La sanción consistente en privación de derechos civiles o políticos prescribirá
en diez años, si se ha impuesto como sanción principal, pero variará en los términos
señalados en el artículo 44, cuando sea consecuencia de la pena de prisión. La inhabilitación
temporal y la suspensión de cualquier otro derecho, prescribirán en un término igual al
señalado por el artículo 106.
Artículo 112.- Los reos de homicidio intencional, o los de lesiones a quienes se hubiere
impuesto la prohibición de ir a determinado lugar, y cuya sanción privativa de libertad haya
prescrito, no podrán residir en el lugar donde vive el ofendido o sus ascendientes,
descendientes, cónyuge o hermanos, sino transcurrido, después de consumada la
prescripción, un tiempo igual al que debió durar la sanción.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
TÍTULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO Y SU INTEGRIDAD
TERRITORIAL
CAPÍTULO I
CONSPIRACIÓN
Artículo 113.- Hay conspiración siempre que dos o más personas resuelven de común
acuerdo cometer alguno de los delitos de que se ocupan los capítulos II y III de este título,
acordando los medios de llevar a efecto su determinación. La sanción aplicable será de seis
meses a dos años de prisión o confinamiento a juicio del juez, y en uno u otro casos, multa
de cinco a cincuenta cuotas.
CAPÍTULO II
REBELIÓN
Artículo 114.- Se impondrá prisión de uno a seis años, multa de diez a cien cuotas y
privación de derechos políticos hasta por cinco años, a los que, no siendo militares en
ejercicio, se alcen en armas contra el Gobierno del Estado, con el fin de:
I. Abolir o reformar la Constitución Política del Estado o las Instituciones que de ella
emanan;
II. Impedir la elección o integración de alguno de los Supremos Poderes del Estado o
Ayuntamientos, o la reunión del Congreso o del Supremo Tribunal, o coartar sus
deliberaciones;
III. Separar o impedir el desempeño de su cargo al Gobernador o a los demás altos
funcionarios de los Poderes del Estado o del Municipio;
IV. Substraer de la obediencia del Gobierno toda o una parte de la población del Estado o
algún cuerpo de seguridad pública de la Entidad;
V. Despojar de sus atribuciones a alguno de los Poderes, impedirles el libre ejercicio de
las mismas o usurpárselas.
Artículo 115.- Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán:
I. Al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno bajo la protección y garantía
de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las
armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de radiocomunicación o
impida que las tropas del Gobierno reciban estos auxilios. Si residiere en territorio
ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses a un año; y,
II. Al servidor público que teniendo, por razón de su empleo o cargo, el plano de una
fortificación, o sabiendo el secreto de una expedición armada, revele éste o entregue
aquél a los rebeldes.
Artículo 116.- Se aplicarán de tres meses a dos años de prisión, al que:
I. Invite formal o directamente para una rebelión;
II. Estando bajo la protección y garantía del Gobierno, oculte o auxilie a los espías o
exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;
III. Rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con
el enemigo, para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones u otras que
le sean útiles; o
IV. Voluntariamente sirva a un empleo, cargo subalterno o comisión en lugar ocupado por
los rebeldes.
Artículo 117.- A los jefes o agentes del Gobierno y a los rebeldes que después del combate
dieren muerte a los prisioneros, se les aplicará prisión de quince a treinta años.
Artículo 118.- A los extranjeros que cometan el delito de rebelión, se les aplicará de seis a
diez años de prisión, sin perjuicio de gestionar su expulsión de la República, después de
cumplir la sanción que se les hubiera impuesto.
Artículo 119.- Se aplicará prisión de tres meses a dos años al que viole la inmunidad de un
parlamentario o la que da un salvoconducto.
Artículo 120.- Los rebeldes no serán responsables de las muertes ni de las lesiones
inferidas en el acto de un combate; pero de todo homicidio que se cometa y de toda lesión
que se cause fuera de la lucha, serán responsables, tanto el que mande ejecutar el delito,
como el que lo permita, y los que inmediatamente lo ejecuten.
Artículo 121.- No se aplicará sanción a los que depongan las armas antes de ser tomados
prisioneros si no se hubiere cometido alguno de los delitos mencionados en los artículos 117,
120, parte final y 122.
Artículo 122.- Cuando en las rebeliones se pusiere en ejercicio, para hacerlas triunfar, el
homicidio, el robo, el secuestro, el despojo, el incendio, el saqueo, o cualquier otro delito, se
aplicarán las sanciones que por estos delitos y el de rebelión correspondan según las reglas
del concurso.
Artículo 123.- Las sanciones a que se refiere este capítulo sólo dejarán de aplicarse en el
caso de que, interviniendo el Ejecutivo de la Unión en la forma que prescribe el artículo 122
de la Constitución Política de la República, con motivo de la rebelión, los rebeldes adquieren
el carácter de responsables de delitos del orden federal y sean juzgados y sancionados como
tales.
CAPÍTULO III
SEDICIÓN Y OTROS DESORDENES PÚBLICOS
Artículo 124.- Son responsables de sedición los que reunidos tumultariamente (sic) pero sin
armas, resistan a la autoridad o la ataquen para impedirle el libre ejercicio de sus funciones
con alguno de los objetos a que se refiere el artículo 114.
La sedición se sancionará con tres meses a dos años de prisión.
En lo que sea aplicable a la sedición, se observarán los artículos 117, 118, 120 parte final y
122.
Artículo 125.- Son responsables del delito de asonada o motín los que para hacer uso de un
derecho se reúnen tumultuariamente, empleando violencia en las personas o fuerza sobre
las cosas. Este delito se sancionará con prisión de tres meses a un año.
CAPÍTULO IV
DELITOS POLÍTICOS
Artículo 126.- Para los efectos legales se consideran de carácter político todos los delitos
consignados en los capítulos precedentes de este título, menos los previstos en los artículos
117, 120 parte final y 122.
No se considerará como delito político aquel que consista en ejecución de actos de
terrorismo o contrarios al derecho de gentes.
CAPÍTULO V
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD TERRITORIAL DEL ESTADO
Artículo 127.- Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cinco a cincuenta
cuotas al que destruya o quite las señales que marcan los límites del Estado, o que de
cualquier otro modo haga que se confundan, si por ello se origina un conflicto al propio
Estado. Faltando esta circunstancia, las sanciones serán de tres meses a un año de prisión y
multa de tres a veinticinco cuotas.
Artículo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83)
TÍTULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
EVASIÓN DE PRESOS
Artículo 128.- Se aplicará de dos a nueve años de prisión al que ponga en libertad o
favorezca la evasión de quien se encuentre legalmente detenido por delito, procesado o
condenado.
Si el delincuente fuere el servidor público encargado de conducir o custodiar al prófugo, será
además destituido de su empleo y se le inhabilitará para obtener otro por un período igual al
de la pena de prisión impuesta.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Artículo 129.-
Artículo derogado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 130.- Se le impondrá hasta la mitad más de la sanciones privativas de libertad
señaladas en el artículo 128, según corresponda, al que proporcione al mismo tiempo o en
un solo acto, la evasión de dos o más personas legalmente privadas de libertad. Si el
responsable prestare sus servicios en el establecimiento, quedará además destituido de su
empleo y se le inhabilitará para obtener otro de esa especie durante un periodo de ocho a
doce años.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 131.- Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del responsable de la
evasión, sólo se aplicará a éste hasta la tercera parte de la pena, según la gravedad del
delito o falta imputados al preso o detenido.
Artículo 132.- No se aplicará sanción al preso que se fugue, sino cuando obre de acuerdo
con otro u otros presos y se fugue alguno de ellos, o cuando ejerza violencia en las
personas, en cuyo caso la pena aplicable será de seis meses a tres años de prisión.
Artículo 133.- Si la evasión se efectuare exclusivamente por descuido o negligencia del
custodio o conductor, éste será sancionado como autor de un delito de culpa. Esta sanción
cesará al momento en que se logre la reaprehensión del prófugo, si ésta se consiguiere por
las gestiones del custodio o conductor responsable y antes de que pasen cuatro meses
contados desde la evasión.
Artículo 134.- A los servidores públicos que ilegalmente permitan la salida a detenidos,
procesado o condenados, para que por cualquier tiempo permanezcan fuera de las prisiones,
se les impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
CAPÍTULO II
Capítulo derogado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 135.-
Artículo derogado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 136.-
Artículo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83) y derogado 31 de agosto de
2019 (Decreto 159)
Artículo 137.-
Artículo derogado 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 138.-
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y derogado 31 de agosto de
2019 (Decreto 159)
CAPÍTULO III
ARMAS PROHIBIDAS
Artículo 139.- Al que ilegalmente porte, fabrique, introduzca al Estado o acopie sin un fin
lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en
actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de tres meses a tres años, multa
hasta de cien cuotas y decomiso.
Los servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo,
sujetándose a la reglamentación de las leyes respectivas.
Estos delitos, cuyo conocimiento competa al fuero común, se sancionarán sin perjuicio de lo
previsto por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de aplicación federal en lo que
concierne a estos objetos.
Artículo 140.- Para los efectos de este Código, son armas prohibidas:
I. Los puñales, cuchillos y otros similares, excepto cuando se usen como instrumento de
trabajo; los verduguillos y las demás armas ocultas o disimuladas en cualquier objeto;
II. Los boxes, manoplas, macanas, hondas, correas con balas o con pesas o puntas y las
demás similares;
III. Las bombas, aparatos explosivos o de gases asfixiantes o tóxicos y los demás
similares;
IV. Las pistolas y revólveres de calibre superior al 38; y
V. Las que otras leyes o reglamentos señalen como tales.
CAPÍTULO IV
ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y FACILITACIÓN DELICTIVA
Capítulo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 141.- Se impondrá prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientas cuotas,
al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas, organizada para
delinquir, independientemente de la sanción que le corresponda por el delito que cometa.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 141 Bis.- Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicará a los que
intervengan en su comisión, hasta una mitad más de las penas que les correspondan por el o
los delitos cometidos.
Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual de tres o
más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún
delito con violencia sobre la víctima.
Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación
policiaca, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes de las penas que le
corresponda por el o los delitos cometidos y se le impondrá además, destitución del empleo,
cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro.
Artículo adicionado POG 25 de octubre de 2006 (Decreto 319)
Artículo 141 Ter.- Se impondrá prisión de dos a ocho años y multa de cien a doscientas
cuotas, al que ejecute cualquier acto para obtener, transmitir o difundir información sobre la
ubicación, logística, acciones o estado de fuerza de las corporaciones de seguridad pública o
de procuración de justicia, con el ánimo de impedir o evadir su intervención, en beneficio de
una asociación o banda de las que refiere el artículo 141 de este Código.
Las penas señaladas en este artículo se aumentarán hasta la mitad más y se impondrá,
además, destitución del cargo o comisión e inhabilitación por veinte años para desempeñar
empleos, cargos o comisiones al servicio del Estado o municipios, cuando el delito sea
cometido por servidores o ex servidores públicos.
Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
CAPÍTULO V
DELITOS DE TRANSITO EJECUTADOS POR MANEJADORES DE VEHÍCULOS O
AUTORIDADES DE TRANSITO
Artículo 142.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de cinco a veinticinco
cuotas, al funcionario, empleado o perito de tránsito que en el examen para la comprobación
de las condiciones requeridas por la ley o reglamentos para el otorgamiento de las licencias
de conductores de vehículos, produzcan dictámenes o certificaciones sin que concurran en el
examinado todos o alguno de los requisitos correspondientes, y al que expida la licencia a
sabiendas de que falta alguno o algunos de esos requisitos.
Artículo 143.- Incurre en responsabilidad penal el propietario o conductor de un vehículo
automotor que transite con placas sobrepuestas.
Se entiende por placas sobrepuestas en vehículos automotores, las láminas de identificación
para circular, emitidas por autoridad competente, que no les correspondan portar legalmente.
Al responsable se le sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de cien a trescientas
cincuenta y cinco veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83) y 31 de agosto de 2019
(Decreto 159)
Artículo 144.- Al que en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas enervantes
plenamente comprobados conduzca un vehículo, se impondrá prisión de tres meses a un año
o multa de cinco a cincuenta cuotas y suspensión de la licencia para manejar de uno a dos
años, si no provoca un accidente punible.
Artículo 145.- Al manejador de un vehículo, que en camino público o privado rebase o trate
de rebasar a otro vehículo, invadiendo el carril contrario, en curva, pendiente, columpio,
elevación del terreno, lugar prohibido o en cualquier otro en que no haya visibilidad
suficiente, se le impondrá por este sólo hecho sanción de tres a seis meses de prisión o
multa de cinco a veinte cuotas y suspensión para manejar vehículos de uno a dos años, si no
causare daños a tercero.
Si se causaren daños a las personas o a las cosas o a ambas, estos daños se sancionarán
como delitos de culpa, salvo prueba en contrario.
Iguales sanciones se impondrán por el sólo hecho de estacionar un vehículo en carretera o
camino en la noche, sin las luces de protección perfectamente visibles, aún en los tramos
comprendidos dentro de un poblado que no esté iluminado; o por estacionarlo sin el
abanderamiento adecuado en curva o en un columpio, cualquiera que sea la hora del día, en
tal forma que no pueda verse a distancia suficiente para evitar una colisión. Si se causan
daños se sancionarán como delitos de culpa, salvo prueba en contrario.
Artículo 146.- En caso de reincidencia en alguno de los delitos a que se refieren los tres
artículos anteriores, la inhabilitación para manejar podrá ser definitiva y el juez dispondrá la
cancelación de la licencia correspondiente.
Artículo 147.- A los operadores de transporte público o cualquier otro que preste servicio
similar que incurran en alguna de las conductas previstas en los artículos 143 y 144, se le
impondrán hasta una mitad más de las sanciones previstas en los artículos señalados.
Artículo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 148.- Las sanciones en los casos del artículo 144, se impondrán
independientemente de las que correspondan si resultaren daños a las personas o a las
cosas.
Artículo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
CAPÍTULO VI
ATENTADOS A LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD
Capítulo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 148 Bis.- Comete el delito de atentados contra la seguridad de la comunidad y se le
aplicará una sanción de cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientas a trescientas
cincuenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin
causa justificada incurra en cualquiera de las siguientes fracciones:
I. Utilice uno o más instrumentos en forma de abrojos, cuchillas, erizos, estrellas, púas o
picos ponchallantas, fabricados de cualquier material que por su resistencia o
contundencia, dañe o impida el paso de vehículos particulares u oficiales.
Cuando la conducta se cometa en contra de elementos de las fuerzas armadas o de
seguridad pública o de sus equipos motores, muebles o inmuebles, se aumentará la
penalidad dos terceras partes en su mínimo y en su máximo;
II. Posea o porte, en su persona, en su domicilio, en el vehículo en el que se encuentre o
se le relacione con éste, en su negocio o en el lugar donde se le capture, uno o más
aparatos o equipos de comunicación de cualquier tipo y se utilicen con fines ilícitos,
que hubieren sido contratados con documentación falsa, alterada o con cualquier otro
medio ilícito, o de terceros sin su conocimiento o utilizados sin la autorización de éstos
o que por su origen, a la autoridad le resulte imposible conocer la identidad real del
usuario del aparato o equipo de comunicación;
III. Posea o porte, en su persona, en su domicilio, en el vehículo en el que se encuentre o
se le relacione con éste, o en el lugar donde se le capture, uno o varios equipos o
artefactos que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos con respecto
a canales de comunicación oficiales o de comunicaciones privadas.
También comete el delito quien proporcione el servicio de instalar, programar,
reprogramar para otra u otras personas equipo de radiocomunicación fijo, o móvil
sobre un vehículo usando las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico,
contando o no con el permiso para su operación, lo haga fuera de las especificaciones
técnicas autorizadas por la ley o autoridad competente, y esto se relacione con fines
ilícitos;
IV. Posea o porte, en su persona, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione
con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, una o varias
identificaciones alteradas o falsas;
V. Posea o porte, en su persona o en su domicilio o en el vehículo en que se encuentre o
se le relacione con éste o en el lugar donde se le capture, uno o más de los siguientes
objetos: prendas de vestir, insignias, distintivos, equipos o condecoraciones
correspondientes a instituciones policiales o militares de cualquier índole o que
simulen la apariencia de los oficiales;
VI. Posea o porte, en su persona, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione
con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios escritos o
mensajes producidos por cualquier medio que tengan relación con grupos o
actividades delictivas, y
VII. Posea o porte, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su
domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios accesorios u objetos que se
utilizan en los vehículos oficiales de instituciones policiales, de tránsito, militares de
cualquier índole o utilice en aquéllos los colores, insignias, diseño o particularidades
para igualar la apariencia de los vehículos oficiales.
Artículo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
TÍTULO TERCERO
ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y VIOLACIÓN O RETENCIÓN DE
CORRESPONDENCIA
CAPÍTULO I
ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN
Artículo 149.- Las disposiciones de este Capítulo sólo tendrán aplicación en los casos de
actos u omisiones que no sean de competencia federal por estar comprendidos en la Ley de
Vías Generales de Comunicación. También se aplicarán cuando se trate de vías de
comunicación de propiedad del Estado o de concesión estatal.
Se llaman caminos públicos las vías de tránsito habitualmente destinadas al uso público, sea
quien fuere el propietario y cualquiera que sea el medio de locomoción que se permite en
ellas, excluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones.
Artículo 150.- Al que quite, corte o destruya las ataduras que detengan una embarcación u
otro vehículo, o quite el obstáculo que impida o modere su movimiento, se le aplicará prisión
de tres meses a dos años si no resultare daño alguno; si se causare, se aplicará además la
sanción correspondiente por el delito que resulte.
Artículo 151.- Se impondrán de tres meses a cuatro años de prisión y multa de cinco a
veinticinco cuotas, al que por cualquier medio destruya, deteriore u obstruya las vías de
comunicación y medios de transporte de uso público que no sean de jurisdicción federal,
siempre que no se cause daño a personas o cosas.
Cuando resulten daños, o se cometa algún otro delito, se aplicarán las reglas del concurso.
Artículo 152.- Se impondrá de diez a quince años de prisión, al que incendiare una
embarcación u otro vehículo si se encontraren ocupados por una o más personas. Si no se
hallare persona alguna la sanción será de dos a seis años de prisión, con independencia de
algún otro delito que pudiese configurarse.
Artículo reformado 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 153.- Al que para la ejecución de los hechos de que hablan los artículos anteriores,
se valga de explosivos, la pena se aumentará hasta en una mitad más.
Artículo 154.- Al que dolosamente ponga en movimiento un carro, camión o vehículo similar
y lo abandone o de cualquier otro modo haga imposible el control de su velocidad y pueda
causar daño, se le impondrá de uno a seis años de prisión, sin perjuicio de las sanciones
correspondientes a los daños que se causen a las personas o a las cosas.
CAPÍTULO II
VIOLACIÓN O RETENCIÓN DE CORRESPONDENCIA
Artículo 155.- Se aplicarán de tres a seis meses de prisión o multa de cinco a quince cuotas:
I. Al que dolosa e indebidamente abra una comunicación escrita que no esté dirigida a
él;
II. Al que dolosa e indebidamente intercepte una comunicación escrita que no esté
dirigida a él, aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido; y,
III. Al empleado de una oficina de comunicaciones, estatal, municipal o particular, que
conscientemente dejare de transmitir un mensaje que se le entregue con ese objeto, o
de comunicar al destinatario el que recibiere de otra oficina o persona.
En los casos de las fracciones I y II de este artículo, cuando se trate de cónyuges,
concubinas o concubinarios, sólo se procederá a petición de parte.
Artículo 156.- No se sancionará a los padres que abran o intercepten las comunicaciones
escritas o electrónicas dirigidas a sus hijos menores de edad, y los tutores respecto de las
personas que se hallen bajo su dependencia.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 157.- La disposición del artículo 155 no comprende la correspondencia que circule
por la estafeta, los telegramas, radiogramas y similares de servicio federal.
TÍTULO CUARTO
DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD
CAPÍTULO I
DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES
Artículo 158.- Se aplicarán de seis meses a dos años de prisión y multa de veinte a cuarenta
cuotas al que, empleando la fuerza, el amago o las amenazas, se oponga a que la autoridad
pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista al cumplimiento de un
mandato legítimo ejecutado en forma legal.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 159.- Se equiparará a la resistencia y se pondrá la misma sanción que a ésta, la
coacción hecha a la autoridad pública por medio de la violencia física o moral, para obligarla
a que ejecute un acto oficial, sin los requisitos legales u otro que no esté en sus atribuciones.
Artículo 160.- Al que sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés público al que
la ley le obligue o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de tres
meses a un año de prisión y multa de cinco a quince cuotas.
Artículo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83)
Artículo 161.- Al que sin excusa legal se negare a comparecer ante la autoridad a rendir su
declaración, cuando legalmente se le exija, no será considerado como responsable del delito
previsto en el artículo anterior, sino después de haber sido apremiado por la autoridad judicial
o apercibido por la administrativa, en su caso, para que comparezca a declarar o a rendir los
informes que se le pidan.
Artículo 162.- El que debiendo ser examinado en una investigación o en un proceso penal o
juicio civil, sin que le aprovechen las excepciones establecidas por este Código o por el
Código Adjetivo Penal aplicable, o por el de Procedimientos Civiles, en su caso, se niegue a
otorgar la protesta de ley o a declarar, se le aplicará de inmediato, como medio de apremio y
previo apercibimiento, una multa de quince a treinta cuotas. Si persistiere en su actitud, se le
hará saber que se le sancionará, previo el proceso respectivo, con prisión de seis meses a
dos años, o multa de veinte a cuarenta cuotas o trabajo a favor de la comunidad, a juicio del
juez haciéndose desde luego la denuncia al Ministerio Público.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 163.- Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las
determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se
hubieren agotado los medios de apremio, sin haberse logrado aquel objeto.
CAPÍTULO II
OPOSICIÓN A QUE SE EJECUTE ALGUNA OBRA O TRABAJOS PÚBLICOS
Artículo 164.- El que procure con actos materiales impedir la ejecución de una obra o
trabajos públicos, mandados hacer con los requisitos legales por la autoridad competente o
con su autorización, será sancionado con prisión de tres meses a seis meses o multa de
cinco a veinte cuotas o trabajo en favor de la comunidad de cinco a veinte días.
Artículo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83)
Artículo 165.- Cuando el delito se cometa por varias personas, de común acuerdo, la
sanción prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en una mitad más, si sólo se
hiciere una simple oposición material sin violencia a las personas. Habiéndola, la sanción
será de seis meses a dos años de prisión y multa de diez a cuarenta cuotas, sin perjuicio de
observar las reglas del concurso.
CAPÍTULO III
VIOLACIÓN DE SELLOS
Artículo 166.- Al que viole los sellos puestos por orden de la autoridad pública, se le aplicará
de tres meses a tres años de prisión.
Igual pena se impondrá a las partes interesadas en un negocio civil que de común acuerdo,
violen los sellos puestos por la autoridad pública.
CAPÍTULO IV
DELITOS COMETIDOS CONTRA FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo 167.-…
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo derogado POG 17 de agosto de 2022 (Decreto 114)
Artículo 168.-…
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo derogado POG 17 de agosto de 2022 (Decreto 114)
CAPÍTULO V
TERRORISMO
Artículo 169.- Se sancionará con prisión de dieciséis a treinta años y multa de doscientas a
trescientas cuotas, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten,
al que utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material
radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por
incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las
personas, las cosas o servicios públicos, que produzcan alarma, temor o terror en la
población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad del estado o
presionar a la autoridad para que tome una determinación.
La misma sanción se impondrá al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude
fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán
utilizados, en todo o en parte, en apoyo de personas u organizaciones que operen o cometan
actos terroristas en el territorio del Estado.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 170.- Se sancionará con prisión de uno a nueve años y multa de cien a trescientas
cuotas, a quien encubra en los términos del artículo 358 del presente Código, a un terrorista,
teniendo conocimiento de sus actividades o de su identidad.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
CAPÍTULO VI
ULTRAJES A INSIGNIAS PÚBLICAS
Artículo 171.- Al que ultraje las insignias del Estado o del Municipio, o de cualquiera de sus
instituciones, se le aplicarán de tres meses a dos años de prisión.
Fe de erratas POG 17 de mayo de 1986
Artículo 172.- Al que ultraje insignias de las instituciones que tengan actuación pública,
debidamente reconocida, se le sancionará con prisión de tres meses a un año.
TÍTULO QUINTO
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PELIGRO DE CONTAGIO, DE LA PROPAGACIÓN DE ENFERMEDADES Y DE LA
FALSIFICACIÓN O ADULTERACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS O MEDICINALES
Capítulo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 173.- Se sancionará de tres meses a tres años de prisión y de veinte a cuarenta
cuotas, sin perjuicio de su reclusión en un hospital para su curación hasta que cese el
período infectante, al que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra
enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por
relaciones sexuales u otro medio transmisible.
Si la enfermedad padecida fuera incurable se impondrá la pena de seis meses a cinco años
de prisión.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 174.- Se le aplicarán las mismas sanciones que señala el artículo anterior, a la
mujer que a sabiendas que un niño padece una enfermedad grave fácilmente transmisible, lo
amamante y además amamante a otro u otros niños.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 175.- Si se efectuare el contagio en cualquiera de los casos de los dos artículos
anteriores, se impondrá, además, la sanción correspondiente al delito que resulte.
Se presumirá el conocimiento de la enfermedad, cuando el agente o el niño amamantado
presenten lesiones o manifestaciones externas de aquélla, fácilmente apreciables.
Cuando se trate de cónyuges o personas en concubinato, sólo se procederá por querella del
ofendido.
Artículo 176.- Se impondrán de tres meses a cinco años de prisión y multa de diez a cien
cuotas:
I. Al que elabore, comercie, falsifique o adultere sustancias, productos químicos,
comestibles, bebidas o medicamentos que puedan causar estragos a la salud o
disminuyan su poder alimenticio o curativo;
II. A los que al despachar una fórmula médica alteren ésta o sustituyan una medicina por
otra en cuanto afecte a la identidad, grado de pureza o buen estado de las
substancias que se expendan o varíen la dosis prescrita;
III. Al que oculte, sustraiga, venda o compre alimentos, bebidas o sustancias mandados
destruir como nocivos, por la autoridad competente;
IV. Al que envenene o infeccione comestibles, bebidas, cosas para venderlas al público o
usare substancias venenosas o nocivas para teñir, colorear, pintar, envolver o envasar
los citados artículos, así como al que envenene o infeccione las aguas de un
manantial, de un estanque, fuente o cualquier otro depósito de agua, destinada a
ingerirla, sean públicos o privados.
Cuando en la comisión de los actos delictivos tipificados en las fracciones anteriores, los
productos hayan sido elaborados para el consumo de la población infantil, o por su
naturaleza o características tengan demanda preferente de niños menores de doce años,
según la gravedad del caso a criterio del juez, se podrán aumentar las penas de uno a dos
años de prisión y multa de quince a ciento cincuenta cuotas.
Párrafo adicionado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72)
Artículo 177.- Se impondrá prisión de uno a seis años y multa de diez a cien cuotas al que
utilice medios directos y eficaces de propagación de una enfermedad.
Si el infractor fuere médico, biólogo o farmacéutico, o se dedicare a la venta de
medicamentos, las penas señaladas en el párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad
más, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la responsabilidad médica o
técnica si se realiza el daño.
Artículo 178.- Los productos falsificados o adulterados con substancias nocivas y los
aparatos y demás objetos que se emplearen en la comisión de los delitos a que se refiere
este título, serán decomisados en todo caso y se pondrán a disposición de las autoridades
sanitarias del Estado, quienes procederán a su destrucción o aprovechamiento lícito.
Artículo 179.- Al que con un fin de lucro por uso inmoderado, o nocturno, o intensidad de
volumen de cualquier aparato de sonido, cause molestias a las personas, se le impondrán de
tres meses a dos años de prisión y multa de cinco a cincuenta cuotas, sin perjuicio del
decomiso del aparato de sonido a juicio de la autoridad judicial.
Artículo 180.- Las sanciones a que se refieren los cuatro artículos anteriores se aplicarán
cuando no se cause algún daño a la salud de las personas. Si se causare se agregarán las
sanciones correspondientes al daño resultante.
Estas disposiciones sólo serán aplicables cuando no existan otras de la competencia federal.
TIÍTULO SEXTO
DELITOS CONTRA EL DESARROLLO Y LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS
Título reformado POG 15 de septiembre de 2007 (Decreto 525)
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA EL DESARROLLO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Y LA PROTECCION INTEGRAL DE PERSONAS QUE NO TIENEN LA CAPACIDAD
PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO
Capítulo reformado POG 15 de septiembre de 2007 (Decreto 525)
Capítulo reformado 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Artículo 181.- A quien por cualquier medio, procure, induzca o facilite a un niño, niña o
adolescente o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, a la
comisión de algún delito, al consumo de estupefacientes, substancias psicotrópicas u otras
susceptibles de producir dependencia o bebidas embriagantes, o a formar parte de una
asociación delictuosa o de la delincuencia organizada, le facilite armas, o proporcione
adiestramiento para su uso, será sancionado con prisión de cuatro a nueve años y de
cincuenta a doscientas cuotas.
Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414); 11 de enero de 2014
(Decreto 23) y fe de erratas 15 de febrero de 2014
Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Cuando de la práctica reiterada del activo, el pasivo del delito adquiera los hábitos de la
farmacodependencia o del alcoholismo, o forme parte de una asociación delictuosa o de la
delincuencia organizada, las penalidades podrán aumentarse hasta en un tanto más.
A quien emplee, aun gratuitamente, a niños, niñas o adolescentes o a quien no tenga la
capacidad de comprender el significado del hecho, en lugares o establecimientos donde
preponderantemente se expendan bebidas alcohólicas para su consumo inmediato o se
presenten al público espectáculos sexuales, se le aplicará prisión de uno a cuatro años y
multa de cien a doscientas cuotas, así como el cierre definitivo del establecimiento.
Artículo reformado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72) y
15 de septiembre de 2007 (Decreto 525).
Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414);
11 de enero de 2014 (Decreto 23)
Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Al que obligue o induzca a niños, niñas o adolescentes o a quien no tenga la capacidad para
comprender el significado del hecho, a la práctica de la mendicidad, será sancionado con
prisión de cuatro a nueve años de prisión y de cincuenta a doscientas cuotas.
Párrafo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414);
11 de enero de 2014 (Decreto 23) y fe de erratas 15 de febrero de 2014
Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
A quien por cualquier medio, procure o facilite a los niños, niñas o adolescentes o a quien no
tenga la capacidad de comprender el significado del hecho pintura en aerosoles, solventes,
ácidos o cualquier otro material dañino que deje una marca permanente, en propiedades
privadas, monumentos que representen patrimonio cultural del Estado de Zacatecas o
cualquiera otro bien del espacio público, se le impondrá una multa de cincuenta a cien
cuotas.
Párrafo adicionado POG 11 de enero de 2014 (Decreto 23)
Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Artículo 181 Bis.- A quien permita directa o indirectamente el acceso de un niño, niña o
adolescente o a quien no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho a
escenas, espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico, se le
impondrá prisión de uno a tres años y multa de veinte a cincuenta cuotas.
Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Las mismas penas se impondrán al que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de
exhibición sexual ante niños, niñas y adolescentes o a quien no tenga la capacidad para
comprender el significado del hecho.
Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico
entre niños, niñas y adolescentes o personas que no tengan la capacidad para comprender
el significado del hecho, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y
multa de cinco a veinte cuotas.
Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
No se actualizará el delito tratándose de programas preventivos, educativos o informativos
que diseñen o impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto
la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de
transmisión sexual y embarazo de adolescentes.
Artículo adicionado POG 15 de septiembre de 2007 (Decreto 525)
Artículo 182.- A quien pague o prometa pagar con dinero, en especie u otra ventaja de
cualquier naturaleza, a un niño, niña o adolescente o a un tercero para que aquélla sostenga
relaciones o actos sexuales o eróticos, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de
prisión y multa de treinta a setenta cuotas, sin perjuicio de las penas que correspondan por la
comisión de otros delitos
Artículo reformado POG 15 de septiembre de 2007 (Decreto 525)
Artículo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
CAPÍTULO I BIS
DISCRIMINACIÓN
Capítulo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 182 Bis.- Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a
trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y multa de cincuenta hasta doscientos,
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que
se cometió el delito, al que por razones de origen, procedencia étnica, raza, color de piel,
idioma, identidad de género, sexo, preferencia u orientación sexual, religión, edad, estado
civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición de salud, embarazo,
opiniones políticas, apariencia física, discapacidad, modificaciones estéticas corporales o de
cualquier otra índole, atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y
libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:
Párrafo reformado POG 29 de agosto de 2018 (Decreto 446)
Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
I. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho;
II. Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o
embarazo; o limite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el
embarazo;
Fracción reformada POG 29 de agosto de 2018 (Decreto 446)
III. Niegue o restrinja las oportunidades de empleo y los consiguientes derechos
laborales, principalmente por razón de apariencia física o modificaciones estéticas
corporales, o
Fracción adicionada POG 29 de agosto de 2018 (Decreto 446)
IV. Niegue o restrinja derechos educativos.
V. Provoque o incite al odio o a la violencia, y
Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
VI. Imparta, promueva, ofrezca, someta u obligue a otro a recibir terapia o cualquier tipo
de prácticas consistentes en sesiones psicológicas, psíquicas, métodos o tratamientos
que tengan por objeto anular, obstaculizar o modificar la orientación sexual o la
expresión o identidad de género de una persona
Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue
o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación a que tenga derecho, se le
aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y
además, se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo,
empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.
No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de
los grupos socialmente desfavorecidos.
Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que
la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementará en una mitad.
Asimismo, se incrementará la pena cuando los actos discriminatorios limiten el acceso a las
garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos.
Si la conducta se hiciera en un niño, niña o adolescente, personas con discapacidad,
personas adultas mayores, o con personas que por cualquier circunstancia no pudieran
resistirse o no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, la pena se
aumentará al doble y se perseguirá de oficio.
Párrafo adicionado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Este delito se perseguirá por querella. Este delito se perseguirá por querella, con excepción
de la conducta señalada en el párrafo anterior.
Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
CAPÍTULO II
UTILIZACIÓN DE IMÁGENES O VOZ DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES O DE
PERSONAS QUE NO TIENEN LA CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO
DEL HECHO PARA LA PORNOGRAFÍA
Capítulo reformado POG 15 de septiembre de 2007 (Decreto 525)
Denominación reformada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Artículo 183.- Comete este delito:
I. Quien produzca, fije, grabe, videograbe, fotografíe o filme de cualquier forma
imágenes, sonidos o la voz de un niño, niña o adolescente o de una persona que no
tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en forma directa,
informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten
actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas.
Fracción reformada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
II. Quien reproduzca, publique, ofrezca, publicite, almacene, distribuya, difunda,
exponga, envíe, transmita, importe, exporte o comercialice de cualquier forma
imágenes, sonidos o la voz de un niño, niña o adolescente o de una persona que no
tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en forma directa,
informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten
actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas.
Fracción reformada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
III. Quien posea intencionalmente para cualquier fin, imágenes, sonidos o la voz de niños,
niñas o adolescentes o de personas que no tengan la capacidad de comprender el
significado del hecho, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por
cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades sexuales o eróticas,
explícitas o no, reales o simuladas.
Fracción reformada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
IV. Quien financie, dirija, administre o supervise cualquiera de las actividades anteriores
con la finalidad de que se realicen las conductas previstas en las fracciones
anteriores.
Al autor de los delitos previstos en las fracciones I y II se le impondrá la pena de tres a siete
años de prisión y multa de diez a treinta cuotas. Al autor de los delitos previstos en la fracción
III se le impondrá la pena de uno a tres años de prisión y multa de cinco a veinte cuotas. A
quien cometa el delito previsto en la fracción IV, se le impondrá pena de prisión de cuatro a
nueve años de prisión y multa de veinte a cincuenta cuotas.
Las anteriores sanciones se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan por la
comisión de los delitos contemplados en los (sic) en el capítulo VI del Título Decimoquinto de
este Código.
Artículo reformado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72);
5 de julio de 1997 (Decreto 179); 15 de septiembre de 2007 (Decreto 525)
Artículo 183 Bis.- Las penas que resulten aplicables por los delitos previstos en este Título,
se aumentarán hasta una tercera parte de acuerdo con lo siguiente:
I. Si el sujeto activo se valiese de la función pública o privada, la profesión u oficio que
desempeña, aprovechándose de los medios o circunstancias que ellos le
proporcionan. En este caso, además, se le destituirá del empleo, cargo o comisión
públicos e inhabilitará para desempeñar otro, o se le suspenderá del ejercicio de la
profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
II. Si el sujeto activo del delito tiene parentesco por consaguinidad (sic), afinidad o civil
hasta en cuarto grado o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio
con la víctima, o tenga una relación análoga al parentesco con el sujeto pasivo;
además cuando corresponda, perderá la patria potestad, guarda y custodia o régimen
de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiera por su
relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes de ésta.
Artículo adicionado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72), reformado POG 5 de julio
de 1997 (Decreto 179), 27 de diciembre de 2003 (Decreto 348), y 15 de septiembre de
2007 (Decreto 525)
Artículo 184.- Los sujetos activos de los delitos a que se refiere este Título quedarán
inhabilitados para ser tutores o curadores.
Artículo reformado POG 5 de julio de 1997 (Decreto 179), y 15 de septiembre de 2007
(Decreto 525)
Artículo 185.-
Artículo reformado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72), y derogado POG 15 de
septiembre de 2007 (Decreto 525)
Artículo 186.-
Artículo derogado POG 15 de septiembre de 2007 (Decreto 525)
CAPÍTULO III
LENOCINIO
Capítulo derogado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 187.-
Artículo reformado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72) y 15 de septiembre de 2007
(Decreto 525) y derogado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 187 Bis.-
Artículo adicionado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72), reformado POG 5 de julio
de 1997 (Decreto 179) y derogado POG 15 de septiembre de 2007 (Decreto 525)
Artículo 188.-
Artículo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83) y derogado POG 15 de
septiembre de 2007 (Decreto 525)
Artículo 189.-
Artículo reformado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72) y derogado POG 15 de
septiembre de 2007 (Decreto 525)
CAPÍTULO IV
APOLOGÍA DEL DELITO O DE ALGÚN VICIO
Artículo 190.- Al que provoque públicamente a cometer un delito, o haga la apología de éste
o de algún vicio, se le aplicarán de tres a seis meses de prisión y multa de cien a doscientas
cuotas, si el delito no se ejecutare; en caso contrario se aplicará al provocador la sanción que
le corresponda por su participación en el delito cometido.
Artículo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83), y 4 de agosto de 2012
(Decreto 414)
TÍTULO SÉPTIMO
REVELACIÓN DE SECRETOS Y DELITOS INFORMÁTICOS
Título reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
CAPÍTULO I
REVELACIÓN DE SECRETOS
Capítulo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 191.- Se aplicará prisión de tres meses a un año y multa de cinco a quince cuotas al
que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar
perjudicado, revele algún secreto o comunicación con motivo de su empleo, cargo o de la
confianza en él depositada o por alguna otra causa.
Artículo 192.- La prisión será de uno a cinco años y multa de cinco a cuarenta cuotas y
suspensión de su profesión en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación punible
sea hecha por persona que preste servicios profesionales o técnicos o por funcionario o
empleado público, o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LOS MEDIOS INFORMÁTICOS Y MAGNÉTICOS
Capítulo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 192 Bis.- Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a
ciento cincuenta cuotas, al que ingrese o use por cualquier medio sin la autorización debida
o, excediendo la que tenga, a una computadora personal o dispositivo electrónico, a un
sistema de red de computadoras, un soporte lógico de programas de cómputo o base de
datos.
Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 192 Ter.- Se impondrá de dos a ocho años de prisión y multa de ciento cincuenta a
trescientas cuotas, a quien sin autorización modifique, destruya o deteriore en forma parcial o
total, archivos, bases de datos o cualquier otro elemento intangible contenido en
computadoras personales, dispositivos electrónicos, sistemas o redes de cómputo, soportes
lógicos, o cualquier otro medio magnético.
Cuando el sujeto activo tenga el carácter de encargado del manejo, administración o
mantenimiento de los bienes informáticos dañados, las penas se incrementarán en una mitad
más.
Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 192 Quater.- Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de doscientas a
trescientas cuotas, al que copie o imite los originales de cualquier dato, archivo o elemento
intangible contenido en una computadora personal, dispositivo electrónico, en un sistema de
redes de computadoras, base de datos o soporte lógico, siempre que para ello se requiera
autorización y no la obtenga.
Las mismas sanciones se aplicarán al que utilice o aproveche en cualquier forma, los bienes
informáticos falsificados, previstos en este Capítulo.
Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 192 Quintus.- Cuando los ilícitos previstos en este Capítulo se cometan por
servidores públicos o ex servidores públicos dentro del año siguiente al término de su
función, en perjuicio de los archivos, bases de datos o cualquier otro elemento intangible
contenido en computadoras, dispositivos electrónicos, sistemas o redes de cómputo,
soportes lógicos, o cualquier otro medio magnético propiedad o al servicio del Estado o los
Municipios, se impondrá una mitad más de la pena y destitución a los primeros e
inhabilitación a ambos, por un plazo igual al de la pena resultante para desempeñarse en
otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.
Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 192 Sextus.- Las penas señaladas en este Capítulo se aumentarán en dos terceras
partes de la pena impuesta, cuando las conductas previstas en el mismo se realicen para
cometer un delito; o cuando la información obtenida se utilice en provecho propio o ajeno; y
se aplicarán, en su caso, las reglas del concurso.
Los delitos previstos en este Capítulo se perseguirán a petición de parte.
Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
TÍTULO SÉPTIMO BIS
DELITOS RELACIONADOS CON HECHOS DE CORRUPCIÓN
Título adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 192 Septies.- Para los efectos de este Código, son servidores públicos, los
representantes de elección popular estatales y municipales; los miembros del Poder Judicial
del Estado; los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; los
integrantes del Instituto Electoral del Estado, de la Comisión de Derechos Humanos del
Estado, del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales, de la Fiscalía General de Justicia del Estado, del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Zacatecas, los Magistrados de otros tribunales y, en general, a
toda persona que desempeñe algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza al
servicio de la Administración Pública centralizada y paraestatal, municipal, paramunicipal e
intermunicipal, quienes serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el
desempeño de sus funciones.
Además de las sanciones que se señalan en los tipos penales en específico, a los
responsables de dichos actos u omisiones se impondrá:
a) Destitución;
b) Inhabilitación, o
c) Ambas, cuando proceda.
En el caso de la inhabilitación será para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión
público y cargo de elección popular, así como para participar en adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o
de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado de Zacatecas o
municipios del mismo, atendiendo a los siguientes criterios:
I. Por un plazo de uno hasta diez años, cuando no exista daño o perjuicio o cuando el
monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de
doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y
II. Por un plazo de diez a veinte años, si dicho monto excede el límite señalado en la
fracción anterior.
Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez dará vista a la Secretaría de la
Función Pública del Estado y a la Secretaría de la Función Pública Federal, con el fin de
hacer de su conocimiento que el particular ha sido inhabilitado para desempeñar un cargo
público o puesto de elección popular, así como para participar en adquisiciones,
arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo
siguiente: los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones, las
circunstancias socioeconómicas del responsable y las condiciones exteriores y los medios de
ejecución.
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 193, 197, 199, 205, 206 y 206 Bis, del
presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo
nombramiento esté sujeto a ratificación del Poder Legislativo local, las penas previstas serán
aumentadas en un tercio del mínimo y del máximo de la pena.
Artículo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 192 Octies.- Para la individualización de las sanciones previstas en este Título,
además de lo previsto por los artículos 51 y 52 del presente Código, el juez tomará en
cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del
encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su
grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la
conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito.
Artículo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
TÍTULO OCTAVO
DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO I
EJERCICIO INDEBIDO O ABANDONO DE FUNCIONES PÚBLICAS
Artículo 193.- Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cien a doscientas
veces la unidad de medida y actualización a los servidores públicos que incurran en la
conducta prevista en las fracciones siguientes:
Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y 31 de agosto de 2019 (Decreto
159)
I. Al que ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión para el que haya sido
nombrado sin haber tomado posesión legítima o sin llenar todas las formalidades
legales;
II. Al que continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de
saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido
legalmente;
III. Al que nombrado por tiempo limitado continúe ejerciendo sus funciones después de
cumplido el término por el cual se le nombró.
Lo prevenido en las dos fracciones anteriores no comprende el caso en que el servidor
público que debe cesar en sus funciones se le ordene que continúe en ellas entre
tanto se presenta la persona que haya de sustituirlo, cuando la ley no lo prohíba.
IV. Al servidor público o agente del Gobierno que ostente tener alguna otra comisión,
empleo o cargo que el que realmente tuviere;
V. Al servidor público o agente del Gobierno que ejerza funciones que no le
correspondan por su empleo, cargo o comisión o se exceda en el ejercicio de las que
le competen; y
VI. Al que sin habérsele admitido la renuncia de una comisión, empleo o cargo, o antes de
que se presente la persona que haya de reemplazarlo, lo abandone sin causa
justificada.
VII. Al que teniendo un empleo, cargo o comisión en la Subsecretaría de Prevención y
Reinserción Social del Estado de Zacatecas, facilite o fomente en los centros
penitenciarios del Estado la introducción, uso, consumo, posesión o comercio de
bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas, así como de teléfonos celulares, radio
localizadores o cualquier otro instrumento de comunicación radial o satelital para uso
de las personas privadas de la libertad, y
Fracción adicionada POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
VIII. Al que teniendo un empleo, cargo o comisión en la Subsecretaría de Prevención y
Reinserción Social del Estado introduzca o facilite la introducción a los centros
penitenciarios del Estado cualquier tipo de arma de fuego, explosivos, municiones,
arma blanca o cualesquiera otro objeto que se equipare o pueda ser utilizado como tal
o ponga en riesgo la integridad de las personas privadas de su libertad y personal del
Centro o las propias instalaciones.
Fracción adicionada POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo que dispone la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Párrafo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
CAPÍTULO II
ABUSO DE AUTORIDAD
Artículo 194.- Comete el delito de abuso de autoridad todo servidor público, agente del
Gobierno o sus comisionados, sea cual fuere su categoría:
I. Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un
impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o
la emplee con ese objeto;
II. Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas, hiciere violencia en las
personas sin causa legítima o las vejare injustamente o las injuriare;
III. Cuando dolosamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que
tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;
IV. Cuando dolosamente ejecute cualquier otro acto arbitrario o atentatorio a los derechos
garantizados por la Constitución Federal o la del Estado;
V. Cuando el encargado de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad
para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo;
VI. Cuando teniendo a su cargo caudales del Erario, les dé una aplicación pública distinta
a aquella a que estuvieren destinados, o hiciere un pago indebido;
Fracción reformada POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
VII. Cuando abusando de su poder, haga que se le entreguen algunos fondos, valores u
otra cosa cuya guarda o administración no le correspondan;
Si se apropia o dispone de los objetos recibidos como consecuencia del acto a que se
refiere esta fracción, sufrirá además la sanción que le corresponda por el delito
cometido.
VIII. Cuando por cualquier pretexto obtenga de un subalterno parte o todo el sueldo de
éste, dádivas u otros servicios indebidos;
IX. El director o encargado de cualquier establecimiento destinado a prisión preventiva o a
la ejecución de las sanciones privativas de libertad, que, sin los requisitos legales,
reciba en calidad de detenida a una persona o la mantenga privada de la libertad, sin
dar parte del hecho a la autoridad correspondiente;
X. Autorizar expresamente se cometan violaciones a la Constitución Federal, a la del
Estado o a las leyes que de ellas emanen;
XI. Aprovechar el poder o autoridad propios del empleo, cargo o comisión que
desempeñe, para satisfacer indebidamente algún interés propio o de cualquiera otra
persona; y
XII. El servidor público que teniendo conocimiento de una privación ilegal de libertad, no la
haga cesar si esto estuviere dentro de sus atribuciones.
Artículo 195.- Al que cometa el delito de abuso de autoridad se le impondrá prisión de seis
meses a seis años, multa de cinco a cincuenta cuotas y destitución de empleo.
Lo anterior sin perjuicio de que se imponga hasta por seis años la pena de inhabilitación para
desempeñar cualquier cargo o función pública, estatal o municipal, aún aquéllos de los
considerados bajo la naturaleza jurídica de honoríficos.
Artículo reformado POG 30 de junio de 2004 (Decreto 502)
Artículo 195 Bis.- El agente de una corporación de seguridad pública que en ejercicio de sus
funciones o con motivo de ellas, haga objeto de vejaciones físicas o verbales a un menor de
edad o niegue a éste la protección o el servicio que estuviere obligado a proporcionarle, será
sancionado con prisión de uno a tres años, multa de diez a treinta cuotas, o inhabilitación
para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión con el carácter de autoridad pública.
Artículo adicionado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72)
CAPÍTULO II BIS
Capítulo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y derogado 31 de agosto de
2019 (Decreto 159)
Artículo 195 Ter.-
Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y derogado 31 de agosto de
2019 (Decreto 159)
Artículo 195 Quater.-
Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y derogado 31 de agosto de
2019 (Decreto 159)
Artículo 195 Quintus.-
Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y derogado 31 de agosto de
2019 (Decreto 159)
Artículo 195 Sextus.-
Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y derogado 31 de agosto de
2019 (Decreto 159)
CAPÍTULO III
COALICIÓN
Artículo 196.- Cometen el delito de coalición los servidores públicos que se unan o asocien
para tomar medidas contrarias a una ley o reglamento, impedir su ejecución o para hacer
dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en
cualquiera de sus ramas.
A los que comentan el delito de coalición se les impondrá de uno a seis años de prisión y
multa de doscientas a trescientas cuotas.
Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
CAPÍTULO III BIS
DELITOS COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Capítulo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 196 Bis.- Comete delitos en contra de la Administración Pública el servidor público
que teniendo la obligación, incumpla con la presentación de la cuenta pública ante la
Legislatura del Estado dentro de los plazos que establece la ley.
A quien cometa delitos en contra de la Administración Pública se le impondrá de dos a cuatro
años de prisión y multa de diez a cincuenta unidades de medida.
Las penas previstas en el presente artículo aumentarán un tanto más en su mínimo y
máximo en las siguientes circunstancias:
I. Si además de no presentar el informe de cuenta pública, el servidor público obligado
omitió entregar total o parcialmente los informes mensuales, trimestrales y de gestión
financiera, o incumpla con la obligación de difundir la información financiera en los
términos previstos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, y
II. Se omitan o alteren los documentos o registros que integran la contabilidad del ente
público con la finalidad de desvirtuar la veracidad de la información financiera.
Artículo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
CAPÍTULO IV
COHECHO
Artículo 197.- Comete el delito de cohecho:
I. El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba ilícitamente
para sí o para otro, dinero o cualquier beneficio, o acepte una promesa, para hacer o
dejar de realizar un acto propio de las funciones inherentes a su empleo, cargo o
comisión, y
Fracción reformada POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
II. El que dé, prometa o entregue cualquier beneficio a algún servidor público, para que
haga u omita un acto relacionado con sus funciones, a su empleo, cargo o comisión.
Fracción reformada POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 198.- El delito de cohecho se sancionará con uno a seis años de prisión y multa
equivalente a dos tantos del beneficio obtenido, solicitado u ofrecido; al cohechado se le
impondrá además la destitución de su empleo, cargo o comisión, pero el cohechador
quedará libre de toda responsabilidad penal, siempre que haya obrado por coacción moral y
que dentro de los cinco días siguientes a la comisión del delito ponga los hechos en
conocimiento del Ministerio Público y pruebe aquella circunstancia.
Artículo reformado POG 30 de junio de 2004 (Decreto 502)
CAPÍTULO V
PECULADO
Artículo 199.- Comete el delito de peculado:
I. Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o moral,
distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al
Estado, al municipio, a los organismos descentralizados, órganos autónomos o a un
particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito,
en posesión o por otra causa, y
II. Cualquier persona física o moral que sin tener el carácter de servidor público y
estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos
públicos, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación
distinta a la que se les destinó.
Artículo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 200.- Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:
I. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda
del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea susceptible de
valuación, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien veces
la Unidad de Medida y Actualización;
II. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de
quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento
de cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión y de cien a
ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, y
III. Cuando los recursos materia del peculado sean aportaciones estatales para los fines
de seguridad pública se aplicará hasta un tercio más en su mínimo y máximo de las
penas señaladas en las fracciones anteriores.
Artículo reformado POG 30 de junio de 2004 (Decreto 502); 4 de agosto de 2012
(Decreto 414) y 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 201.-
Artículo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83) y derogado 31 de
agosto de 2019 (Decreto 159)
CAPÍTULO VI
CONCUSIÓN
Artículo 202.- Comete delito de concusión el encargado de un servicio público que con el
carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o
emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra
cosa indebida o en mayor cantidad que la señalada por la ley.
Artículo 203.- Al que cometa el delito de concusión, se le aplicará destitución de empleo e
inhabilitación para obtener otro cargo público por un término de tres a seis años, y pagarán
una multa igual al duplo de la cantidad que hubiere exigido indebidamente. Si ésta pasare de
cien cuotas, se le impondrá, además, de seis meses a tres años de prisión.
Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Las sanciones de este artículo, se aplicarán también a los encargados o comisionados por un
funcionario público que, con aquella investidura, cometan el delito de concusión.
En caso de reincidencia se duplicarán las penas establecidas en este artículo.
Párrafo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
CAPÍTULO VII
DELITOS COMETIDOS EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS
Artículo 204.- Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a los servidores públicos o de
organismos descentralizados, que:
I. Sustrajeren, destruyeren u ocultaren documentos o papeles que les estuvieren
confiados por razón de su cargo;
II. Teniendo a su cargo la custodia de documentos o efectos sellados por la autoridad,
quebrantaren los sellos o consintieren su quebrantamiento; y
III. Abrieren o consintieren abrir sin la autorización correspondiente, papeles o
documentos cerrados cuya custodia le estuviere confiada.
CAPÍTULO VIII
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Artículo 205.- Comete el delito de enriquecimiento ilícito el servidor público que utilice su
puesto, cargo o comisión para incrementar su patrimonio sin comprobar su legítima
procedencia.
Para determinar el enriquecimiento del servidor público, se tomarán en cuenta los bienes a
su nombre y aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, además de lo que
sobre este particular disponga la legislación sobre responsabilidades de los servidores
públicos.
Al servidor público que cometa el delito de enriquecimiento ilícito, se le impondrán las
siguientes sanciones:
I. Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente a
cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se
comete el delito, se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de
cincuenta a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, y
II. Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente a
cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de dos a
doce años de prisión y multa de doscientas a trescientas cincuenta y cinco veces la
Unidad de Medida y Actualización.
Artículo reformado POG 30 de junio de 2004 (Decreto 502); 4 de agosto de 2012
(Decreto 414) y 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
CAPÍTULO IX
TRÁFICO DE INFLUENCIA Y NEGOCIACIONES ILÍCITAS
Artículo 206.- Comete el delito de tráfico de influencia y negociaciones ilícitas:
I. El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la
tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades
inherentes a su empleo, cargo o comisión;
II. Cualquier persona que promueva la conducta ilícita del servidor público o se preste a
la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior;
III. El servidor público que por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o
promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo,
cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para
sí o para su cónyuge, descendiente o ascendiente, parientes por consanguinidad o
afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos,
económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que
el servidor público o las personas antes referidas formen parte;
IV. Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de
una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o
uso de bienes del dominio del Estado de Zacatecas o de alguno de sus municipios con
la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero:
a) Genere y utilice información falsa o alterada, respecto de los beneficios que
obtenga, o
b) Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información
sobre los beneficios que obtenga, la oculte;
V. Al servidor público que autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por
resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o
comisión en el servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obras públicas, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;
VI. El servidor público que por sí o por interpósita persona, autorice, conceda, otorgue
honorarios, sueldos, salarios, aguinaldos, bonos, primas, prestaciones y seguridad
social, o beneficios análogos, a persona que no realice actividad, ni preste servicios
laborales en alguno de los entes públicos señalados en el artículo 192 Septies de este
Código, y
VII. La persona que reciba honorarios, sueldos, salarios, aguinaldos, bonos, primas,
prestaciones y seguridad social, o beneficios análogos, sin que realice actividad, ni
preste servicio en alguno de los entes públicos señalados en el artículo 192 Septies de
este Código.
A quien cometa este delito se le impondrán de dos a seis años de prisión y de doscientas a
trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo reformado POG 29 de diciembre de 1993 (Decreto 50); 30 de junio de 2004
(Decreto 502); 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y 31 de agosto de 2019 (Decreto
159)
CAPÍTULO X
INTIMIDACIÓN
Capítulo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 206 Bis.- Comete el delito de intimidación el servidor público que:
I. Por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o
intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule
querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta
sancionada por la legislación penal o por la correspondiente a la responsabilidad
de los servidores públicos, o
II. Con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción
anterior, realice una conducta ilícita u omita una lícita debida, que lesione los
intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con
quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.
Al que cometa el delito de intimidación, se le impondrá de dos a nueve años de prisión y
multa de treinta a trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 206 Ter. Para sancionar los delitos cometidos en el Título Octavo Delitos Cometidos
por Servidores Públicos, de este ordenamiento, se estará a lo siguiente:
Cualquier persona podrá denunciar en calidad de afectado un acto de corrupción cometido
por servidores públicos, aunque no se demuestre una afectación directa a una persona en lo
particular.
A toda persona que denuncie, aporte datos eficaces y efectivos referentes a actos de
corrupción cometidos por servidores públicos:
I.- Se le otorgará una recompensa con valor económico equivalente al 50 por ciento de
la cantidad que el estado recupere tras los procedimientos de sanción de los actos
ilícitos. Dicha recompensa será entregada una vez que el servidor público haya sido
encontrado culpable de dicho delito.
II.- Cuando no sea posible cuantificar el beneficio de la recompensa, esta será
equivalente a 353 salarios diarios mínimos vigentes.
III.- Al sancionar cualquier acto de corrupción, los juzgadores quedan obligados a
especificar si algún ciudadano ha participado en el proceso y es merecedor de
recompensa económica, señalando el monto, en tal caso deberá emitir una sentencia
en versión pública para sea difundida en el periódico oficial y deberá emitir el acuerdo
respectivo para que la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado realice el pago
a favor del ciudadano en un máximo de 10 días hábiles.
IV.- Por ningún motivo se perseguirá a los funcionarios que hagan públicos
documentos oficiales con el fin de denunciar un acto de corrupción cometido por otros
servidores públicos.
V.- La Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas deberá facilitar seguridad
y protección a quien denuncie un acto de corrupción cuando exista riesgo de
represalias.
VI.- Toda persona podrá filmar cualquier acto de autoridad para documentar posibles
actos de corrupción y no podrá ser detenido por filmar, aun cuando se alegue
obstrucción de la justicia.
Artículo adicionado POG 17 de diciembre de 2022 (Decreto 111)
TÍTULO NOVENO
CAPÍTULO I
DELITOS COMETIDOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EN OTROS RAMOS
DEL PODER PÚBLICO
Artículo 207.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años o destitución del cargo y en
ambos casos multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, a los servidores públicos, policías, empleados o auxiliares de la
administración y procuración de justicia que cometan alguno de los delitos siguientes:
Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y
31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de
conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento para ello;
II. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley le
prohíba;
III. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su
profesión;
Fe de erratas POG 17 de mayo de 1986
IV. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;
V. No cumplir, sin causa fundada para ello, una disposición que legalmente se les
comunique por superior competente;
VI. Dictar una resolución de fondo o una sentencia definitiva con violación de algún
precepto terminante de la ley o manifiestamente contraria a las constancias de autos,
cuando se obre con grave negligencia y no por simple error de opinión y se produzca
daño en la persona, el honor o los bienes de alguien o en perjuicio del interés social;
Fracción reformada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
VII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan una ventaja
indebida a los interesados en un negocio o cualquiera otra persona;
VIII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;
IX. Abstenerse el Ministerio Público de ejercitar la acción penal o judicializar la
investigación cuando se hayan reunido los requisitos constitucionales y con arreglo a
la ley procesal aplicable, sobre persona señalada como probable responsable de
algún delito; no promover las pruebas conducentes a la comprobación del delito y de
la responsabilidad penal del inculpado o imputado; no presentar en tiempo, sin causa
justificada, las conclusiones o acusación que procedan, o formularlas sin que
concurran los requisitos de forma y fondo que señala la legislación procesal penal;
Fracción reformada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
X. …
Fracción derogada POG 29 de diciembre de 1993 (Decreto 50)
XI. …
Fracción derogada POG 29 de diciembre de 1993 (Decreto 50)
XII. A los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren
cualquier cantidad a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles
bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, para otorgarles condiciones de
privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen disciplinario interno.
XIII. Ocultar, destruir, perder o perturbar el lugar de los hechos o del hallazgo, indicios,
evidencias, objetos, instrumentos o productos relacionados con un hecho delictivo o el
procedimiento de cadena de custodia, y
Fracción adicionada POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
XIV. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o
favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia.
Fracción adicionada POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 208.- Se impondrán de seis meses a seis años de prisión, suspensión definitiva del
cargo y multa de diez a cien cuotas, al defensor público de un imputado, que no realice una
defensa técnica y adecuada desde el momento en que asuma el cargo.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 209.- Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán, en lo conducente, a
todos los funcionarios o empleados de la administración pública, cuando en el ejercicio de su
cargo o comisión, ejecuten los hechos o incurran en las omisiones que expresan los propios
artículos.
CAPÍTULO II
DELITOS DE ABOGADOS PATRONOS
Capítulo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 210.- Se impondrá suspensión de un mes a un año en el ejercicio profesional y
multa de cincuenta a cien cuotas, a los abogados patronos, si cometen alguna de las
siguientes conductas:
Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
I. Alegar dolosamente, hechos falsos, o leyes inexistentes o derogadas;
II. Presentar o aconsejar a sus patrocinados que presenten testigos o documentos
falsos.
En el caso de la fracción II, las sanciones expresadas se impondrán sin perjuicio de las que
correspondan por la participación del infractor en la comisión del delito de falsedad en
declaraciones ante la autoridad, falsificación de documentos o uso de los mismos.
Artículo 211.- Además de las sanciones mencionadas en el artículo anterior, se impondrá a
los abogados patronos prisión de seis meses a seis años:
Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
I. Por patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes con intereses opuestos en
un mismo negocio o negocios conexos, o cuando se acepte el patrocinio de alguno y
se admita después el de la parte contraria;
II. Por abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando
daño;
III. Por realizar la conducta a que se refiere el artículo 208 de éste Código.
Fracción reformada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Se aplicarán las mismas penas a los apoderados, asesores jurídicos, representantes,
abogados patronos o defensores de los entes públicos señalados en el artículo 192 Septies
de este Código, que no realicen una defensa técnica adecuada o dejen de dar seguimiento a
los procedimientos a su cargo.
Párrafo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
TÍTULO DÉCIMO
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD MÉDICA
Artículo 212.- Los médicos generales, especialistas, odontólogos, practicantes, parteros,
pasantes y demás profesionales similares y auxiliares serán responsables por los daños que
causen en la práctica de su profesión, en los términos siguientes:
I. Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según
sean intencionales o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el
ejercicio de la profesión o inhabilitación definitiva en caso de reincidencia;
Fracción reformada POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
II. Estarán obligados a la reparación del daño, no solamente por sus actos propios, sino
también solidariamente por los de sus ayudantes, enfermeros o practicantes, cuando
éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos.
Artículo 213.- El artículo anterior se aplicará a los profesionales, similares y auxiliares que
habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo,
lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada, y no den aviso inmediato a la autoridad
correspondiente.
Artículo 214.- Quienes ejerzan la medicina y sin causa justificada se nieguen a prestar sus
servicios a un enfermo que lo requiera por notoria urgencia, o dicha negativa haya puesto u
ordinariamente ponga en peligro la vida, por exigir que se les paguen o garanticen
anticipadamente sus honorarios, serán sancionados con la pena de uno a tres años de
prisión, multa de cincuenta a cien cuotas y prestación obligatoria de servicio a favor de la
comunidad de hasta tres meses.
Párrafo reformado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72), y 4 de agosto de 2012 (Decreto
414)
Si se produjere daño por la falta de intervención, las penas anteriores se duplicarán y,
además, se impondrá inhabilitación para el ejercicio profesional por un término de tres meses
a dos años. Cuando la falta de intervención y el daño consiguiente sean imputables a los
directores, administradores o encargados del sanatorio, hospital o establecimiento de salud
en donde el médico preste sus servicios, serán aquellos y no éste quienes incurran en
responsabilidad penal y deban ser sancionados con las penas previstas en este párrafo y el
anterior.
Párrafo reformado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72), y 4 de agosto de 2012 (Decreto
414)
Cuando una persona de las mencionadas en el artículo 212 efectúe una exploración
ginecológica por motivos deshonestos o que no sea necesaria, se le sancionará con prisión
de tres meses a un año y multa de diez a cincuenta cuotas. Si con la exploración se causa el
desfloramiento, las sanciones se duplicarán, sin perjuicio de las que deban aplicarse por los
otros delitos que por el mismo acto se cometan.
Artículo 215.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años, multa hasta de cien cuotas y
suspensión de tres meses a un año, a los directores, administradores o encargados de
cualquier sanatorio, hospital, clínica, maternidad o cualquier otro establecimiento similar,
cuando incurran en alguno de los casos siguientes:
I. Impedir la salida de un paciente o de un recién nacido, cuando aquél o sus familiares
lo soliciten, aduciendo adeudos de cualquier índole;
II. Retardar o negar por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se
requiera orden de la autoridad competente.
La misma sanción se impondrá a los propietarios, administradores, empleados o encargados
de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver, e
igualmente a los propietarios, empleados o encargados de una farmacia que al surtir una
receta sustituyan de motu proprio la medicina específicamente prescrita por otra que cause
daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se indicó.
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDAD TÉCNICA Y ARTÍSTICA
Artículo 216.- Los ingenieros, arquitectos, veterinarios, agrónomos, maestros de obras,
contratistas y en general todos los que se dediquen al ejercicio de una profesión, arte o
actividad técnica, serán igualmente responsables y sancionados en la forma y términos que
previene la fracción I del artículo 212, cuando causen daños indebidos en el ejercicio de su
profesión, arte o actividad técnica. Estarán asimismo obligados a la reparación del daño en
los términos de la fracción II del propio artículo.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
FALSEDAD
CAPÍTULO I
FALSIFICACIÓN DE TÍTULOS AL PORTADOR, DOCUMENTOS DE CRÉDITO, VALES DE
PAPEL O CUALQUIER DISPOSITIVO ELECTRÓNICO EN FORMA PLÁSTICA
Capítulo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 217.- Al que cometa el delito de falsificación de títulos al portador o documentos de
crédito, se le impondrán de uno a ocho años de prisión y multa de diez a cincuenta cuotas.
Comete el delito de que habla el párrafo anterior, el que falsificare:
I. Obligaciones u otros documentos de crédito o los cupones de intereses o de
dividendos de esos títulos; y
II. Las obligaciones y otros títulos legalmente emitidos por sociedades o empresas, o por
las administraciones públicas del Estado o Municipios, y los cupones de intereses de
los dividendos de los documentos mencionados.
III. Vales de papel o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitido
por personas morales utilizados para canjear bienes y servicios.
Fracción adicionada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 218.- Las mismas sanciones se aplicarán al que introduzca al Estado o ponga en
circulación en él los documentos falsos de que habla el artículo anterior.
CAPÍTULO II
FALSIFICACIÓN DE SELLOS, MARCAS, LLAVES Y TROQUELES
Artículo 219.- Se impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de cinco a veinte cuotas:
I. Al que falsifique llaves, sellos, marcas oficiales o de los notarios públicos;
II. Al que falsifique las marcas o contraseñas que alguna autoridad use para identificar
cualquier objeto, o para asegurar el pago de algún impuesto; y
III. Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva
para la fabricación de acciones, obligaciones, cupones o documentos de que habla el
artículo 217.
Artículo 220.- Se impondrá prisión de uno a seis años y multa de cinco a veinte cuotas:
I. Al que falsifique llaves, cualquier sello o marca, estampilla o contraseña de un
particular, de una casa de comercio o de establecimiento industrial;
II. Al que a sabiendas enajene un sello, punzón o marca falsa ocultando este vicio;
III. Al que haga desaparecer alguno de los sellos de que hablan las fracciones anteriores;
IV. Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas y demás, haga uso
indebido de ellos; y
V. Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de los objetos falsos de que hablan este
artículo y el anterior.
CAPÍTULO III
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL
Artículo 221.- El delito de falsificación de documentos públicos o privados se comete por
alguno de los medios siguientes:
I. Poniendo una firma o rúbrica falsas, aunque sean imaginarias o alterando la
verdadera;
II. Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica ajena en blanco, extendiendo una
obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes,
la honra, la persona o la reputación de otros, o causar un perjuicio a la sociedad, al
Estado o a un tercero;
III. Alterando el contexto de un documento verdadero, después de concluido y firmado, si
esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto sustancial, ya se haga
añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o
cláusulas o variando la puntuación;
IV. Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del
acto que se exprese en el documento;
V. Atribuyéndose el que extiende el documento o atribuyendo a la persona en cuyo
nombre lo hace, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y
sea necesaria para la validez del acto;
VI. Redactando un documento en términos que cambien la convención celebrada, en otra
diversa en que varíen la declaración o disposición del otorgante, las obligaciones que
se propuso contraer o los derechos que debió de adquirir;
VII. Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, asentando como ciertos hechos
falsos, o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asientan se
extendiere para hacerlos constar como prueba de ellos;
VIII. Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro
existente que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene; o
de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que
importe una variación sustancial; y
IX. Alterando dolosamente un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento,
al traducirlo o descifrarlo.
Artículo 222.- Para que el delito de falsificación de documentos sea sancionable como tal, se
necesita que concurran los requisitos siguientes:
I. Que el falsario saque o se proponga sacar provecho para sí o para otro, o causar
perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero; y
II. Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un particular, ya sea
en sus bienes, en su persona, en su honra o en su reputación.
Artículo 223.- La falsificación de documentos públicos o privados de que habla el artículo
221 se sancionará con prisión de tres meses a tres años y multa de cinco a veinticinco
cuotas.
Iguales sanciones se impondrán al que a sabiendas hiciere uso de un documento falso, sea
público o privado.
CAPÍTULO IV
FALSIFICACIÓN DE CERTIFICACIONES
Artículo 224.- Se sancionará con prisión de uno a tres años y multa de cien a trescientas
cuotas:
Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
I. Al servidor público que, por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un
documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido y sus efectos;
II. Al notario o cualquier otro servidor público que en ejercicio de sus funciones expida
una certificación de hechos que no sean ciertos o dé fe de la que no consta en autos,
registros, protocolos o documentos;
III. Al que para eximirse de un servicio debido legalmente o de una obligación impuesta
por la ley, suponga una certificación de enfermedad o impedimento que no tiene,
como expedida por un médico cirujano, sea que exista realmente la persona a quien la
atribuya, ya sea ésta imaginaria o ya tome el nombre de una persona real,
atribuyéndoles falsamente la calidad de médico o cirujano;
IV. Al médico o cirujano que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad
u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley o
de cumplir una obligación que ésta impone o para adquirir algún derecho;
V. Al que haga uso de una certificación verdadera expedida para otro como si hubiere
sido en su favor, o altere la que a él se expidió; y
VI. A los encargados de un servicio de comunicaciones del Estado o del Municipio que
supongan o falsifiquen un despacho.
CAPÍTULO V
FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES Y EN INFORMES DADOS A UNA
AUTORIDAD
Artículo 225.- Se impondrá de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientas
cuotas:
Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
I. Al que interrogado por alguna autoridad distinta de la judicial, en ejercicio de sus
funciones, o con motivo de ellas, faltare a la verdad;
II. Al que examinado por la autoridad judicial como testigo, faltare a la verdad sobre el
hecho que se trata de averiguar, ya sea afirmando, negando u ocultando la existencia
de alguna circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho
principal, o que aumente o disminuya su gravedad.
Las sanciones que señala este artículo podrán duplicarse para el testigo falso que
fuere examinado en un proceso penal, cuando al acusado se la imponga una sanción
privativa de libertad y el testimonio falso haya tenido fuerza probatoria;
Fracción reformada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
III. Al que soborne a un testigo, a un perito o a un intérprete para que se produzca con
falsedad en juicio, o los obligue o comprometa a ello intimidándolos o de otro modo;
IV. Al intérprete que con dolo traduzca falsamente lo dicho por un inculpado, testigo,
perito o cualquiera otro que declaren ante la autoridad judicial;
V. Al que con cualquier carácter excepto el de testigo, sea examinado por la autoridad y
faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere
suscrito determinado documento, afirmando un hecho falso o negando o alterando uno
verdadero o sus circunstancias sustanciales, ya sea que lo haga en nombre propio o
en nombre de otro;
Lo prevenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada
sobre la cantidad en que estime una cosa, cuando tenga el carácter de inculpado en
una averiguación o proceso penal.
VI. Al que, siendo autoridad, rinda a otra informe en los que afirme una falsedad o niegue
u oculte la verdad, en todo o en parte.
Artículo 225 Bis.- Se equipara a la falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados
a una autoridad y se sancionará en los términos establecidos en el artículo anterior, a quien
al solicitar la intervención de un Notario Público le proporcione información o datos falsos
para que se hagan constar en un instrumento público sobre hechos o, actos jurídicos
destinados a crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones.
Artículo adicionado POG 19 de noviembre de 2014 (Decreto 179)
Artículo 226.- El testigo, el perito, el intérprete o el declarante a que se refieren las
fracciones II, IV y V del artículo anterior que retracte espontáneamente sus falsas
declaraciones u opiniones rendidas en juicio, antes de que se pronuncie sentencia en la
instancia en que las diera, sólo pagará una multa de cinco a quince cuotas o trabajo en favor
de la comunidad hasta por quince días, a juicio del juzgador.
Pero si faltare también a la verdad al retractar sus declaraciones, se le aplicará la sanción
correspondiente con arreglo a lo prevenido en este capítulo, considerándolos como
reincidentes.
CAPÍTULO VI
FALSIFICACIÓN Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD
Capítulo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 227.- Se sancionará con prisión de uno a tres años y multa de cien a trescientas
cuotas.
Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
I. Al que oculte su nombre o apellido y tome otro imaginario o el de otra persona, al
declarar ante una autoridad;
II. Al que para eludir la práctica de una diligencia judicial o administrativa o una
notificación de cualquier clase o citación de una autoridad, oculte su domicilio, designe
otro distinto o niegue de cualquier modo el verdadero;
III. Al funcionario o empleado que en los actos propios de su cargo, atribuyere a una
persona determinada título o nombre, a sabiendas que no le pertenece y con perjuicio
de alguien; y
IV. Al que por cualquier medio manifieste ante la autoridad una nacionalidad falsa.
Artículo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83)
Artículo 227 Bis.- Se sancionará con prisión de uno a cuatro años y multa de doscientas a
trescientas cuotas, a quien ejerza ilícitamente un derecho o use cualquier tipo de datos,
informaciones o documentos que legítimamente pertenezcan a otro, que lo individualiza ante
la sociedad y que le permite a una persona física o jurídica colectiva ser identificada o
identificable, para hacerse pasar por él.
Se equiparan a la usurpación de identidad y se impondrán las mismas penas previstas en el
párrafo anterior a quienes otorguen el consentimiento para llevar a cabo la usurpación de
identidad o se valgan de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz para cometer
algún ilícito.
Las sanciones previstas en este artículo se impondrán con independencia de las que
correspondan por la comisión de otro u otros delitos.
Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 227 Ter.- Las penas señaladas en el artículo anterior se incrementarán hasta en
una mitad, cuando la usurpación sea cometida por un servidor público aprovechándose de
sus funciones, o por quien sin serlo, se valga de su profesión o empleo para ello.
Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
CAPÍTULO VII
USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS O DE PROFESIÓN
Artículo 228.- Se sancionará con prisión de tres meses a tres años y multa de cinco a
veinticinco cuotas:
I. Al que, sin ser servidor público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las
funciones de tal;
II. Al que, sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión
reglamentada, expedidos por autoridad u organismos legalmente capacitados para
ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del artículo 5° constitucional, se
atribuya el carácter de profesionista; realice actos propios de una actividad
profesional; ofrezca públicamente sus servicios como profesionista o use un título o
autorización para ejercer alguna actividad profesional sin tener derecho a ello.
Fracción reformada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
CAPÍTULO VIII
USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS, DISTINTIVOS O UNIFORMES
Artículo 229.- Se sancionará con prisión de uno a tres años y multa de cien a trescientas
cuotas, al que usare vehículo, uniforme, insignia, distintivo o condecoración a que no tenga
derecho, que sean exclusivos de corporaciones de seguridad pública, procuración de justicia
o de los centros de prisión preventiva o de ejecución de penas.
Independientemente de las penas previstas en otras leyes, se duplicará la sanción prevista
en el párrafo anterior a quien:
I. Falsifique o comercie uniformes, insignias, distintivos, vehículos o identificaciones de
las instituciones o corporaciones policiales, de procuración de justicia o militares, sin
contar con la autorización legal para ello;
II. Utilice indebidamente armamento, material balístico, accesorios y equipo destinado a
la seguridad pública;
III. Siendo miembro de alguna empresa, corporación o establecimiento autorizado por la
ley para prestar servicios de seguridad privada, utilice armamento, material balístico,
uniformes, insignias, identificaciones, equipo, material y accesorios que puedan
confundirse con los autorizados a los miembros de corporaciones de seguridad
pública o procuración de justicia; o
IV. Sin autorización, acceda o utilice radiofrecuencias, bases de datos o archivos o
cualquier medio de comunicación, resguardo de información o sistemas codificados
dependientes de o al servicio de las corporaciones de seguridad pública, procuración
de justicia o de los centros de prisión preventiva o de ejecución de penas.
Cuando el sujeto activo tenga el carácter de servidor público será además separado de su
cargo e inhabilitado del servicio público por el término de diez años.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES
Artículo 230.- Si el falsario hiciere uso de los documentos u objetos falsos que se mencionan
en este título, la falsificación y el delito que por medio de ella cometa el delincuente, se
sujetarán a las reglas del concurso.
Las disposiciones contenidas en este Título, no se aplicarán sino en lo que no esté previsto
en las leyes especiales y no se oponga a lo establecido en ellas.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS
Título reformado POG 7 de junio de 1995 (Decreto 143)
CAPÍTULO I
ABUSO SEXUAL
Capítulo reformado POG 7 de junio de 1995 (Decreto 143) y 1 de junio de 2016 (Decreto
588)
Artículo 231.- A quien sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la
cópula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá sanción de
dos a cinco años de prisión y multa de cincuenta a cien veces la Unidad de Medida y
Actualización.
Párrafo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83); 7 de junio de 1995 (Decreto
143) y 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la sanción será de tres a seis años de prisión y
multa de cien a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización. Existe la presunción
legal de que la violencia fue el medio utilizado para la comisión del delito, cuando la víctima
tuviere menos de doce años cumplidos.
Párrafo reformado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72) y 31 de agosto de 2019
(Decreto 159)
Artículo 232.- A quien sin el propósito de llegar a la cópula ejecute un acto sexual en
persona menor de doce años de edad o en persona que no tenga la capacidad de
comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, o la obligue a
ejecutarlo o, en su caso, la haga observar, se le aplicará una pena de cuatro a siete años de
prisión y multa de ciento cincuenta a doscientas veces la unidad de medida y actualización.
Párrafo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena corporal se duplicará.
En los casos considerados por este artículo, se procederá de oficio contra el sujeto activo.
Artículo reformado POG 7 de junio de 1995 (Decreto 143), 4 de agosto de 2012 (Decreto
414))
Artículo 232 Bis.- La conducta a que se refiere el artículo 231, se sancionará a petición del
ofendido o de sus representantes.
Artículo adicionado POG 7 de junio de 1995 (Decreto 143), y reformado POG 4 de agosto de
2012 (Decreto 414)
CAPÍTULO I BIS
DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD SEXUAL
Capítulo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 232 Ter.- Comete el delito de violación a la intimidad sexual, quien por cualquier
medio produzca, divulgue, comparta, distribuya, compile, comercialice, solicite, publique o
amenace con publicar, imágenes, audios o videos de una persona parcial o totalmente
desnuda; de contenido erótico o sexual, ya sea impreso, grabado o digital, sin el
consentimiento, aprobación o autorización de la víctima.
Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Al responsable de este delito se le sancionará de cuatro a ocho años de prisión y multa de
cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida.
Las penas se aumentarán en una mitad en su mínimo y máximo cuando:
I. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva, de
confianza, de parentesco por consanguinidad o afinidad; de matrimonio; de
concubinato; noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad;
II. El sujeto activo haya tenido con la víctima una relación laboral, social o política;
III. Se cometa en contra de una persona que no comprenda el significado del hecho;
IV. Se cometa en contra de una persona en condición de vulnerabilidad;
V. La víctima sea menor de edad;
VI. Se amenace con la publicación o se ofrezca el bloqueo de la difusión del contenido a
cambio de una prestación sexual o económica, y
VII. Un medio de comunicación impreso o digital compile o reproduzca estos contenidos o
los haga públicos.
En los supuestos anteriores el delito se perseguirá de oficio.
Artículo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
CAPÍTULO II
ACOSO Y HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Capítulo reformado POG 7 de junio de 1995 (Decreto 143) y 15 de agosto de 2018 (Decreto
393)
Artículo 233.- Comete el delito de acoso sexual, quien lleve a cabo conductas verbales, no
verbales, físicas o varias de ellas, de carácter sexual y que sean indeseables para quien las
recibe, independientemente de que se cause o no un daño a su integridad física o
psicológica, se le sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y de cien a
trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el
momento en que se cometió el delito.
Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Este delito se perseguirá por querella.
Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Si el sujeto pasivo fuera un niño, niña o adolescente o persona que no tenga la capacidad
para comprender el significado del hecho, la pena se duplicará y el delito se perseguirá de
oficio.
Artículo reformado POG 7 de junio de 1995 (Decreto 143);
5 de julio de 1997 (Decreto 179) y 15 de agosto de 2018 (Decreto 393)
Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
De la misma forma, cuando el sujeto activo cuente con antecedente documentado o querella,
el delito se perseguirá de oficio.
Párrafo adicionado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Artículo 233 bis. Al que a través de internet, teléfono móvil o cualquier tecnología de la
información y comunicación, contacte a un niño, niña o adolescente para obtener contenido
sexual o pornográfico del niño, niña o adolescente, lo produzca, divulgue, comparta,
distribuya, compile, comercialice, publique o amenace con publicar por cualquier medio o
concertar un encuentro sexual con el mismo, independientemente de que se cause o no, un
daño a su integridad física o psicológica, se le impondrá una pena de seis meses a tres años
de prisión y multa de cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente en el momento en que se cometió el delito.
Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Cuando el contacto se haga a través del engaño o la violencia física o moral, o bien, cuando
exista una relación de parentesco, trabajo, amistad, docencia o de confianza, entre la víctima
y el imputado, la pena se aumentará hasta en una mitad más.
Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Se sancionarán tales conductas con independencia de que pudiere resultar cualquier otro
delito.
Artículo adicionado POG 13 de septiembre de 2017 (Decreto 143)
Artículo 233 ter.- Comete el delito de hostigamiento sexual quien con fines lascivos asedie a
persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones
laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le
impondrá pena de dos a ocho años de prisión y multa de cien a seiscientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometió el
delito. Este delito se perseguirá por querella.
Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Si el sujeto pasivo fuera un niño, niña o adolescente o persona que no tenga la capacidad
para comprender el significado del hecho, la pena se duplicará y el delito se perseguirá de
oficio.
Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Cuando el sujeto activo se tratara de un servidor público, docente o parte del personal
administrativo de cualquier institución educativa pública o privada, o de asistencia social, y
utilice los medios o circunstancias que el propio encargo le proporcione, el delito se
perseguirá de oficio y además de la pena que corresponda, se le destituirá de su cargo y se
le inhabilitará por un período igual al de la pena de prisión impuesta.
Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
…
Párrafo derogado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Artículo adicionado POG 15 de agosto de 2018 (Decreto 393)
CAPÍTULO III
Capítulo reformado POG 7 de junio de 1995 (Decreto 143) y derogado 1 de junio de 2016
(Decreto 588)
Artículo 234.-
Artículo reformado POG 7 de junio de 1995 (Decreto 143); 4 de agosto de 2012 (Decreto
414) y derogado 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Artículo 235.-
Artículo reformado POG 7 de junio de 1995 (Decreto 143) y derogado 1 de junio de 2016
(Decreto 588)
CAPÍTULO IV
VIOLACIÓN
Capítulo reformado POG 7 de junio de 1995 (Decreto 143)
Artículo 236.- Se sancionará con prisión de siete a quince años y multa de veinte a cien
cuotas a quien, por medio de la violencia física o moral, tenga cópula con una persona,
cualquiera que sea su sexo.
Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Párrafo reformado POG 26 de agosto de 2020 (Decreto 405)
Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en
el cuerpo de la víctima, por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.
Artículo reformado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72) y 7 de junio de 1995 (Decreto
143).
Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o
relación de pareja, se impondrá la pena prevista en el párrafo primero del presente artículo.
En este supuesto, el delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.
Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Artículo 237.- Se equiparará a la violación y se sancionará con la misma pena:
I. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de quince años de edad; en
este caso la sanción será de diez a treinta años de prisión y multa de cuarenta a
doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el
momento en que se cometió el delito.
Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Si se ejerciera violencia física o moral, la pena se aumentará hasta dos años.
Fracción reformada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
II. Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de
comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no pueda resistirlo. Se
aplicará la misma sanción que señala la fracción I de este artículo.
Si se ejerciera violencia física o moral, a la pena impuesta se aumentarán hasta dos
años.
III. Al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al
miembro viril, por medio de la violencia física o moral, excepto en menores de doce
años donde no es necesario la violencia, sea cual fuere el sexo del ofendido, se le
impondrá una pena de seis a quince años de prisión y multa de veinte a cien cuotas,
independientemente de la pena que corresponda por el delito de lesiones que pudiera
resultar.
Fracción reformada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y 1 de junio de 2016
(Decreto 588)
IV. A quien tenga cópula con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho
obteniendo su consentimiento por medio del engaño, se le aplicará de tres a seis años
de prisión y multa de doscientas a trescientos sesenta y cinco cuotas.
Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Fracción reformada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Para los efectos de los delitos de violación y los equiparables a la violación contemplados en
los artículos 236 y 237, no gozarán del beneficio de la libertad provisional bajo caución.
Artículo reformado POG 7 de junio de 1995 (Decreto 143)
Cuando el sujeto activo de este delito tuviere derechos de tutela, patria potestad o de heredar
bienes por sucesión legítima respecto de la víctima, además de la sanción señalada
anteriormente, perderá estos derechos.
Párrafo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
El responsable de este delito deberá indemnizar por concepto de reparación del daño a la
víctima. Para los efectos de la determinación del monto de indemnización deberán
considerarse los tratamientos psicológicos y terapéuticos, así como el daño al proyecto de
vida de la víctima, el cual será cuantificado al prudente arbitrio del juzgador con base en
criterios de razonabilidad y conforme a lo previsto en los artículos 30, 31 y 35 de este Código.
Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
CAPÍTULO V
REGLAS COMUNES PARA EL ABUSO SEXUAL Y VIOLACIÓN
Capítulo adicionado POG 7 de junio de 1995 (Decreto 143) y reformado 31 de agosto de
2019 (Decreto 159)
Artículo 237 Bis.- Las penas y multas previstas para el abuso sexual y la violación se
aumentarán en una mitad en su mínimo y máximo, cuando:
Párrafo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
I. El delito fuere cometido con intervención directa o inmediata de dos o más personas;
II. El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél,
entre ascendientes y descendientes adoptivos, el hermano contra su colateral, el tutor
contra su pupilo, o por el padrastro o amasio de la madre en contra del hijastro o
hijastra. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la
tutela, en los casos en que la ejerciere legalmente sobre la víctima.
III. El delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su
profesión utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen; además de
la pena de prisión, el condenado será destituido del cargo o empleo o suspendido por
el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión; y
IV. El delito fuere cometido por la persona que tiene el ofendido bajo su custodia, guarda
o educación, o aproveche la confianza en él depositada.
Artículo adicionado POG 7 de junio de 1995 (Decreto 143)
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LA FAMILIA
CAPÍTULO I
DE LA SUPOSICIÓN Y SUPRESIÓN DEL ESTADO CIVIL
Artículo 238.- Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de diez a treinta cuotas, al
que con el fin de alterar el estado civil ejecute alguno de los hechos siguientes:
I. Atribuir un niño recién nacido a mujer que no sea realmente su madre;
II. Hacer registrar en las oficinas del estado civil un nacimiento o un fallecimiento no
ocurridos;
III. A los padres que no presenten a un hijo suyo al Registro Civil con el propósito de
hacerle perder su estado civil, o que declaren falsamente su fallecimiento, o lo
presenten ocultando sus nombres o suponiendo que los padres son otras personas;
IV. A los que sustituyan a un niño por otro, o cometan ocultación de infante; y
V. Al que usurpe el estado civil de otro con el fin de adquirir derechos que no le
corresponden.
Artículo 239.- El que cometa alguno de los delitos expresados en el artículo anterior, perderá
el derecho de heredar que tenga respecto de las personas a quienes por la comisión del
delito perjudique en sus derechos de familia.
CAPÍTULO II
EXPOSICIÓN DE INFANTES
Artículo 240.- Al que exponga en una casa de expósitos a un niño menor de siete años que
se le hubiere confiado, o lo entregue a otro establecimiento de beneficencia o a cualquiera
otra persona, sin anuencia de la que se lo confió o, en su defecto, de la autoridad, se le
aplicarán de tres meses a un año de prisión y multa de una a cinco cuotas.
Artículo 241.- Los ascendientes o tutores que entreguen un menor de siete años que esté
bajo su potestad a una casa de expósitos, a un establecimiento de asistencia o a cualquiera
otra persona, además de aplicárseles las sanciones a que se refiere el artículo anterior,
perderán los derechos que tengan sobre la persona o bienes del menor.
CAPÍTULO III
SUSTRACCIÓN DE MENORES
Artículo 242.- Al familiar de un menor de diez años que lo sustraiga, sin causa justificada o
sin orden de la autoridad competente, de la custodia o guarda de quien legítimamente la
tenga, o bien que lo retenga sin la voluntad de éste, se le impondrán de uno a seis años de
prisión y multa de cinco a veinticinco cuotas.
Artículo 243.- Cuando la sustracción o retención de un menor de diez años se realice por
una persona distinta de las indicadas en el artículo anterior, se le impondrán de cinco a
veinte años de prisión y multa de cinco a cincuenta cuotas. Si se pone en libertad al menor
espontáneamente, antes de tres días y sin causarle ningún perjuicio, se aplicará como
sanción de seis meses a dos años de prisión.
CAPÍTULO IV
BIGAMIA
Artículo 244.- Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de diez a
cincuenta cuotas, al que estando unido a otra persona en matrimonio no disuelto, ni
declarado nulo, contraiga nuevo matrimonio con las formalidades legales. Estas mismas
sanciones se aplicarán al otro contrayente, si conocía el impedimento en el momento de
celebrarse el matrimonio.
A los testigos y a las personas que intervengan en la celebración del nuevo matrimonio, a
sabiendas de la vigencia legal del anterior, se les impondrá la mitad de las sanciones
previstas en el artículo precedente. Igual sanción se aplicará a quienes ejerzan la patria
potestad o la tutela que a sabiendas dieren su consentimiento para la celebración de nuevo
matrimonio.
Artículo 245.- El término para la prescripción de la acción penal por bigamia, empezará a
correr desde que uno de los dos matrimonios haya quedado disuelto por la muerte de alguno
de los cónyuges, o desde que el segundo haya sido declarado nulo por la causal de bigamia.
CAPÍTULO V
INCESTO
Artículo 246.- Se impondrán sanciones de cinco a diez años de prisión y multa de veinte a
cien cuotas a los ascendientes que tengan relaciones sexuales con sus descendientes,
cuando exista la anuencia de ambos. La sanción aplicable a los descendientes será de uno a
cuatro años de prisión y multa de tres a diez cuotas.
Párrafo reformado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Se aplicará esta última sanción en caso de incesto entre hermanos.
No se admitirá que hubo anuencia, por lo cual el acto cometido tendrá el carácter de
violación, cuando el descendiente o uno de los hermanos tenga menos de doce años
cumplidos, y se impondrán al ascendiente o al hermano que fuere mayor de 18 años, las
reglas y sanciones previstas en el artículo 236 de este ordenamiento. Los menores ofendidos
quedarán sujetos a la protección que disponga el Código Familiar o, en defecto de éste, la
Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas.
Párrafo adicionado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72) y 4 de agosto de 2012 (Decreto
414)
Si la víctima fuere mayor de 12 años y menor de 18, la sanción podrá incrementarse hasta en
una tercera parte a la mínima y máxima.
Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
CAPÍTULO VI
Capítulo derogado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 247.-
Artículo derogado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 248.-
Artículo derogado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 249.-
Artículo derogado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 250.-
Artículo derogado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
CAPÍTULO VII
ABANDONO DE FAMILIARES
Artículo 251.- Al que sin motivo justificado incumpla con la obligación alimentaria respecto
de sus hijos, cónyuge, o de cualquier otro familiar, sin ministrarle los recursos para atender
las necesidades señaladas en los artículos 265 y 266 del Código Familiar, se le aplicará
prisión de cinco a ocho años y multa de doscientas cincuenta a trescientas sesenta y cinco
cuotas.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414),
Párrafo reformado 1 de junio de 2016 (588)
Párrafo reformado POG 08 de unió de 2022 (Decreto 798)
Se consideran como motivos injustificados para efectos del párrafo anterior, entre otros los
siguientes:
Párrafo adicionado POG 7 de febrero de 2015 (Decreto 258)
I. Que se coloque dolosamente en estado de insolvencia.
Fracción adicionada POG 7 de febrero de 2015 (Decreto 258)
II. La manifestación dolosa de percibir un salario menor.
Fracción adicionada POG 7 de febrero de 2015 (Decreto 258)
III. La pérdida voluntaria del empleo formal.
Fracción adicionada POG 7 de febrero de 2015 (Decreto 258)
IV. La negación o evasión de la responsabilidad, bajo el argumento de laborar de manera
informal o eventual.
Fracción adicionada POG 7 de febrero de 2015 (Decreto 258)
V. El cambio de domicilio sin previo aviso, con la finalidad de evadir la responsabilidad.
Fracción adicionada POG 7 de febrero de 2015 (Decreto 258)
VI. El deseo expreso de no cumplir con la responsabilidad.
Fracción adicionada POG 7 de febrero de 2015 (Decreto 258)
La misma pena será aplicable a quien incumpla con la obligación alimentaria y de cuidado
respecto de la madre y el producto durante el embarazo.
Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (588)
Artículo 251 Bis.- La obligación alimentaria respecto de sus hijos, cónyuge, o de cualquier
otro familiar, sin ministrarle los recursos para atender las necesidades señaladas en los
artículos 265 y 266 del Código Familiar, no queda exenta cuando la obligación no provenga
de sentencia ejecutoria o provenga de un divorcio voluntario en los términos señalados en el
Artículo 224 del Código Familiar.
Artículo adicionado POG 7 de febrero de 2015 (Decreto 258)
Artículo 252.- El delito a que se refiere el artículo anterior, sólo se perseguirá a petición del
ofendido o del legítimo representante de los menores; a falta de los representantes de éstos,
la averiguación previa se iniciará de oficio por el Ministerio Público, a reserva de que el Juez
de la causa designe un tutor especial para los efectos de este precepto.
El abandono en perjuicio de menores de edad que no tuvieren otro u otros familiares que
provean a su subsistencia, se perseguirá de oficio y su penalidad será de uno a tres años de
prisión y multa de diez a cincuenta cuotas.
Párrafo adicionado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72)
Artículo 253.- Para que el perdón concedido por la persona ofendida o su representante
pueda producir efectos, el responsable deberá pagar todas las cantidades que hubiere
dejado de ministrar por concepto de alimentos y garantizar el pago futuro de los mismos.
Párrafo reformado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Para los efectos del párrafo anterior, el Ministerio Público se pronunciará, mediante
determinación previa, sobre el pago realizado y la garantía de los futuros créditos.
Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Artículo 253 Bis.- A quien en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común
generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera bienes a
nombre de terceros, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a
trescientas cuotas, además de la pérdida de la patria potestad y la reparación del daño.
Artículo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Artículo 254.- Si del abandono resultare algún daño, ya sea muerte, lesiones o cualquier
otro, se aplicarán las reglas del concurso.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
CAPÍTULO VIII
VIOLENCIA FAMILIAR
Capítulo adicionado POG 22 de agosto de 2001 (Decreto 314)
Artículo 254 Bis.- Violencia familiar es el uso del poder, de la fuerza física o moral, así como
la omisión grave, en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma, con
la intención de someterla a su dominio, o de dañar su integridad física, psíquica, sexual,
económica o patrimonial, independientemente de que pueda o no causar lesiones, o de que
resulte cualquier otro delito.
Artículo adicionado POG 22 de agosto de 2001 (Decreto 314)
Reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Artículo reformado POG 17 de agosto de 2022 (Decreto 114)
Para los efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se entenderá por violencia en todas sus
modalidades, lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Zacatecas.
Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Artículo 254 Ter.- Comete el delito de violencia familiar, el cónyuge, concubina o
concubinario; pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación
de grado; o en línea trasversal hasta el cuarto grado; pariente por afinidad hasta el segundo
grado; el adoptante o el adoptado, por personas que ejerzan la tutela, curatela, o bien, que
tengan o hayan tenido alguna relación afectiva o sentimental de hecho, independientemente
que habiten o no en el mismo domicilio.
Artículo adicionado POG 22 de agosto de 2001 (Decreto 314);
Reformado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Artículo 254 Quater.- A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de dos a
seis años de prisión, multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente en el momento en que se cometió el delito.
Párrafo reformado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
…
Párrafo derogado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
También se incurrirá en este delito cuando la violencia se cometa fuera del domicilio familiar
en contra del cónyuge que se ha separado de dicho domicilio, de la concubina o concubinario
con quien procreó hijos, de los hijos de ambos o de los hijos en contra de sus progenitores.
Artículo adicionado POG 22 de agosto de 2001 (Decreto 314);
Reformado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414),
Párrafo reformado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Asimismo, quien cometa el delito de violencia familiar se sujetará a tratamiento
psicoterapéutico reeducativo especializado para personas agresoras que refiere la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas, el que en
ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión.
Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Los delitos previstos en este Capítulo, se considerarán graves y se perseguirán de oficio
cuando:
Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
I. La víctima sea niño, niña o adolescente o persona que no tenga la capacidad para
comprender el significado del hecho o posibilidad para resistir la conducta delictuosa;
Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Fracción reformada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
II. La víctima sea mayor de sesenta años de edad;
Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
III. La víctima sea mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al
parto;
Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
IV. Se cometa con la participación de dos o más personas;
Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
V. Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes;
Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
VI. Se deje cicatriz permanente en alguna parte del cuerpo;
Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
VII. Se tengan documentados antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por
el mismo agresor contra la víctima; o
Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
VIII. Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar o se cometa violencia vicaria.
Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Fracción reformada POG 04 de mayo de 2022 (Decreto 95)
IX. La persona agresora viva con sus padres y la agresión se dirija a uno de ellos;
Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
X. La persona agresora haya quebrantado medidas de protección o cautelares, tendientes
éstas a la protección de la víctima;
Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
XI. La persona agresora consuma alguna droga, estupefaciente o padezca de alcoholismo
recurrente;
Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
XII. La persona agresora pertenezca a alguna institución policial de seguridad pública, o
realice funciones de seguridad aun y cuando sean temporales;
Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
XIII. La persona agresora posea o porte armas, o
Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
XIV. La persona agresora tenga algún padecimiento psiquiátrico
Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
A quien cometa el delito de violencia familiar grave a que se refiere éste artículo, se le
impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de cien a trescientas veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometió el delito.
Párrafo adicionado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Las punibilidades previstas en este Capítulo, se aplicarán independientemente de la que
resulte por la comisión de otros delitos.
Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Artículo 254 QUINTUS.- Se equipara al delito de violencia familiar y se impondrá la misma
sanción:
I. Cuando la violencia familiar se cometa en contra de los parientes de la concubina o
del concubinario, siempre y cuando, lo sean por consanguinidad o por afinidad hasta
el segundo grado;
II. Cuando sin existir relación de parentesco, el sujeto pasivo sea un menor de edad,
persona con discapacidad, adulto mayor, o cualquier otra persona que esté sujeta a la
custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el
autor de la violencia y la víctima habiten en el mismo domicilio.
Artículo adicionado POG 22 de agosto de 2001 (Decreto 314), reformado 4 de agosto
de 2012 (Decreto 414)
Fracción reformada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
III. Cuando se tenga una relación de hecho o la haya tenido en un período de hasta dos
años antes de la comisión del acto u omisión.
Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes:
a) Mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio;
b) Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo;
c) Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de
sus integrantes;
d) Tengan relación con los hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en
común, o
d) Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores.
Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Artículo 254 Sextus.- En todos los casos de violencia familiar, el Ministerio Público deberá
intervenir, independientemente de que exista o no, querella o denuncia. Exhortará al
presunto responsable para que se abstenga de cualquier conducta ofensiva hacia la víctima;
emitirá las órdenes y medidas de protección que estime necesarias para salvaguardar la
integridad física y psíquica de la persona agredida, solicitará a la autoridad judicial las
medidas precautorias que considere pertinentes y vigilará su cumplimiento, de acuerdo a lo
establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales en materia de derechos humanos y las leyes generales y locales aplicables.
Artículo adicionado POG 22 de agosto de 2001 (Decreto 314); reformado 4 de agosto de
2012 (Decreto 414), y 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
DELITOS EN MATERIA DE INHUMACIONES Y EXHUMACIONES
Artículo 255.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de cincuenta a
doscientas cuotas:
Párrafo reformado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
I. Al que destruya, mutile, oculte o sepulte ilegalmente un cadáver, un feto humano, o
parte de ellos, o mande hacerlo;
II. …
Fracción derogada 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
III. Al que exhume un cadáver sin los requisitos legales o con violación de derechos.
Artículo 256.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de cinco a diez cuotas:
I. Al que viole un túmulo, un sepulcro o un féretro; y
II. Al que profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación,
brutalidad o necrofilia. Si los actos de necrofilia consisten en la realización del coito, la
pena de prisión podrá duplicarse o, en su caso, se aplicará la medida de tratamiento
que corresponda.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
DELITOS CONTRA LA PAZ, LIBERTAD Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I
AMENAZAS Y EXTORSIÓN
Capítulo reformado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 257.- Comete el delito de amenazas, el que valiéndose de cualquier medio, intimide
a otro con causarle un mal en su persona, en su honor, en su prestigio, en sus bienes o en la
persona, honor, prestigio o bienes de alguien con quien esté ligado con cualquier vínculo.
El delito de amenazas se sancionará con prisión de tres meses a un año y multa de
cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y actualización.
Párrafo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Si el sujeto activo para intimidar se vale de armas o explosivos, se sancionará con prisión de
uno a cinco años y multa de cien a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización.
Párrafo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
El delito de amenazas contemplado en los párrafos primero y segundo de este artículo se
perseguirá a petición de parte.
Párrafo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 257 Bis.- Al que con la intención de requerir el pago de una deuda, ya sea propia
del deudor o de quien funja como referencia o aval, utilice medios ilícitos e ilegítimos, se
valga del engaño, o efectúe actos de hostigamiento, intimidación, violencia, ofensas y
amenazas, ya sea de manera personal o utilizando medios telefónicos, electrónicos,
correspondencia o computacionales de comunicación, aun cuando sean efectuados por
medio de grabaciones o textos, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y una multa
de ciento cincuenta a trescientos días de cuotas de salario mínimo vigente en el estado.
Además de las sanciones que correspondan si para tal efecto se empleó documentación,
sellos falsos o se usurparon funciones públicas o de profesión, se aplicarán las reglas del
concurso de delitos. Para la reparación del daño cometido se estará a lo dispuesto en el
artículo 32 de este Código.
Artículo adicionado POG 31 de diciembre de 2014 (Decreto 259)
Artículo 257 Ter.- Se aumentarán en una cuarta parte la sanción pecuniaria y privativa a que
hace referencia el artículo anterior, si además:
I. Se hace el requerimiento del pago de forma ilícita o ilegítima por cualquier medio a
familiares del deudor o quien funja como referencia o aval;
II. Si se hace de forma personal o telefónica fuera de días y horas hábiles de atención al
público;
III. Si se hace por vía telefónica desde número privado o no identificable, o
IV. Si quien hace el requerimiento por cualquier medio, no se identifica en ese momento.
Artículo adicionado POG 31 de diciembre de 2014 (Decreto 259)
Artículo 258.- Al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro
ejecute lo que tiene derecho a hacer, se le aplicarán las mismas sanciones a que se refiere el
artículo anterior.
Artículo 258 Bis.- Se sancionará con prisión de uno a tres años y de doscientas a
trescientas cuotas al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el
artículo 169 del presente Código.
Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 259.- Se exigirá solamente caución de no ofender:
I. Si los daños con que se amenaza son leves o evitables;
II. Si la amenaza tiene por condición que el amenazado no ejecute un hecho ilícito en sí.
En este caso también se exigirá caución al amenazado, si el juez lo estima necesario.
Al que no otorgare la caución de no ofender, se le impondrá multa de cinco a diez cuotas.
Artículo 260.- Si el amenazador consigue lo que se propuso, se observarán las reglas
siguientes:
I. Si lo que exigió y recibió fue dinero o algún documento o cosa estimable en dinero, se
le aplicará la sanción del robo con violencia;
II. Si exigió que el amenazado cometiera un delito, la sanción de la amenaza y la que le
corresponda por su participación en el que resulte, se sujetarán a las reglas del
concurso; y
III. Si lo que exigió fue que dejara de ejecutar un acto lícito, se le impondrá prisión de tres
meses a dos años y multa de diez a veinticinco cuotas.
Artículo 261.- Comete el delito de extorsión aquél que, con el ánimo de alcanzar un lucro o
provecho, para sí o para otro, exija de otro dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, utilizando
para ello la amenaza de causarle un daño moral, físico o patrimonial en su persona o en la
persona de otro.
Al que comete el delito de extorsión se le impondrá de tres a catorce años de prisión y multa
de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en
el momento en que se cometió el delito.
Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
…
Párrafo derogado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Las penas se aumentarán en dos terceras partes cuando el delito se realice por una persona
que se encuentre privada de su libertad en un centro de reinserción social, un servidor
público, integrante o exintegrante de una corporación de seguridad pública o privada.
Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
En el caso del servidor público o integrante de una corporación de seguridad pública, se le
impondrá, además, la destitución del empleo o cargo público y se le inhabilitará de cinco a
diez años para desempeñar cargo o comisión públicos.
Párrafo adicionado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Las penas contenidas en este artículo se aplicarán con independencia de las que
correspondan por otros delitos que resulten.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO DE MORADA
Artículo 262.- Se impondrá de un año a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien
cuotas al que, sin motivo justificado, se introduzca o permanezca furtivamente o con
engaños, o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a un departamento, vivienda,
aposento o dependencia de una casa habitada.
Se incrementará la pena en dos terceras partes si el allanamiento se cometiere con violencia.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
CAPÍTULO III
ASALTO
Artículo 263.- Se aplicará prisión de tres a nueve años y multa de cien a trescientas cuotas
al que por cualquier medio, en despoblado o en paraje solitario, haga uso de violencia sobre
una persona con el propósito de causarle un daño, obtener un lucro o beneficio o de exigir su
asentimiento para cualquier fin.
La conducta a que se refiere este artículo dará lugar a la sanción independientemente del
propósito que llevó al asaltante a ejecutarla y se acumulará a la que corresponda por otros
delitos que resulten.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 264.- A quienes asalten una población o ranchería, se les sancionará con prisión de
veinte a treinta años, si fueren los cabecillas o jefes, y de quince a veinte años a los demás,
sin perjuicio de aplicar las reglas del concurso por cualesquiera otros delitos que se cometan.
CAPÍTULO IV
PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD O DE OTROS DERECHOS
Artículo 265.- Se aplicarán de tres a siete años de prisión y multa de veinte a setenta y cinco
cuotas:
Párrafo reformado POG 15 de septiembre de 2007 (Decreto 525)
I. Al que ilegalmente prive a otro de su libertad personal;
II. …
Fracción derogada POG 15 de septiembre de 2007 (Decreto 525)
III. Al particular que por medio de la violencia obligue a una persona a tolerar, hacer u
omitir alguna cosa; y
IV. Al que de alguna manera viole con perjuicio de otro, los derechos establecidos por la
Constitución General de la República o por la Constitución del Estado en favor de las
personas.
Cuando los ilícitos tipificados en las fracciones anteriores se cometan en perjuicio de
personas menores de dieciocho años se duplicarán las sanciones aplicables.
Párrafo adicionado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72), y reformado POG 15 de
septiembre de 2007 (Decreto 525)
Artículo 265 Bis.-
Artículo adicionado POG 21 de mayo de 2005 (Decreto 85) y derogado 4 de agosto de 2012
(Decreto 414)
Artículo 265 Ter.- Se aplicará de cinco a diez años de prisión y multa de cincuenta a cien
veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, al que con la finalidad de extorsionar
en los términos del artículo 261 logre que una persona se prive de su libertad deambulatoria,
con la finalidad de exigirle a la víctima, familiares o cualquier persona, la entrega directa o
indirecta de dinero, bienes, o derechos, a cambio de liberar a la víctima del sometimiento que
le impide desplazarse con libertad física o psíquica de un lugar a otro.
Artículo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 266.-
Artículo derogado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 267.-
Artículo derogado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 267 bis.- Comete el delito de violencia política por razones de género, quien realice
por sí o a través de terceros cualquier acción u omisión que impida, limite o restrinja los
derechos político-electorales de las mujeres y el acceso a un cargo público o a las
prerrogativas inherentes al mismo.
A quien cometa este delito, se le impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de
cien a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria en el momento de la
comisión del delito.
Artículo adicionado POG 23 de junio de 2018 (Decreto 413)
CAPÍTULO V
Capítulo derogado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Artículo 268.-
Artículo derogado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Artículo 269.-
Artículo reformado POG 5 de julio de 1997 (Decreto 179), y derogado 1 de junio de
2016 (Decreto 588)
Artículo 270.-
Artículo derogado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Artículo 271.-
Artículo derogado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
CAPÍTULO VI
Capítulo adicionado POG 15 de septiembre de 2007 (Decreto 525), derogado 28 de febrero
de 2015 (Decreto 305) y 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 271 Bis.-
Artículo adicionado POG 15 de septiembre de 2007 (Decreto 525), derogado 28 de febrero
de 2015 (Decreto 305) y 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 271 Ter.-
Artículo adicionado POG 15 de septiembre de 2007 (Decreto 525), derogado 28 de febrero
de 2015 (Decreto 305) y 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 271 Quáter.-
Artículo adicionado POG 15 de septiembre de 2007 (Decreto 525), derogado 28 de febrero
de 2015 (Decreto 305) y 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPÍTULO I
Capítulo derogado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 272.-
Artículo derogado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 273.-
Artículo derogado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
CAPÍTULO II
CALUMNIA
Artículo 274.- Se aplicará prisión de tres meses a cinco años y multa de cinco a quince
cuotas al que impute a otro un delito, ya sea porque el hecho sea falso o porque la persona a
quien se impute sea inocente.
Igual sanción se aplicará al que para hacer que un inocente aparezca como culpable de un
delito, ponga en las vestiduras del calumniado, en su casa, en su automóvil, o en cualquier
lugar adecuado para ese fin, una cosa que pueda dar indicios de responsabilidad.
Si se condena al calumniado se impondrá al calumniador la misma sanción.
Artículo 275.- No se admitirán pruebas de la imputación al inculpado de calumnia cuando
exista sentencia ejecutoriada que haya absuelto al calumniador del mismo delito que aquél le
imputó.
Artículo 276.- Cuando haya pendiente un proceso o averiguación de un delito imputado a
alguien calumniosamente, se suspenderá el ejercicio de la acción de calumnia hasta que en
dicho proceso se dicte sentencia ejecutoria. En este caso, la prescripción comenzará a correr
cuando termine el proceso.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES AL DELITO DE CALUMNIA
Capítulo reformado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 277.- No se procederá contra los autores de calumnia, sino por querella de los
ofendidos o de sus legítimos representantes.
Si la calumnia es posterior al fallecimiento del ofendido, sólo se procederá en virtud de
querella de sus familiares o representantes legítimos.
Si el delito se cometió con anterioridad al fallecimiento del ofendido y éste hubiere perdonado
la ofensa, o sabiendo que se le había inferido no hubiere presentado su querella, pudiendo
hacerlo, ni manifestado que lo hicieran sus herederos, se extinguirá la acción penal del delito.
Artículo reformado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 278.- La calumnia hecha a la Legislatura, al Tribunal Superior de Justicia, o a un
Cuerpo colegiado de la administración de justicia o a cualquier institución pública, se
sancionará con sujeción a las reglas de este título, sin perjuicio de las sanciones que señala
el artículo 168 de este Código.
Artículo reformado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 279.- Cualquier objeto que hubiere servido de medio para cometer el delito de
calumnia, se inutilizará, a menos que se trate de algún documento público o privado que
importe obligación, liberación o transmisión de derechos. En este caso se anotará en el
documento un resumen de la sentencia pronunciada contra el acusado o en hoja anexa si no
cupiere.
Artículo reformado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 280.-
Artículo derogado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 281.- A las personas jurídicas responsables del delito de calumnia, se les
suspenderá en sus actividades de uno a dos meses.
Artículo reformado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 282.-
Artículo derogado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 283.- Se permitirán al inculpado pruebas de su imputación y si ésta quedare
probada se librará a aquél de toda sanción, excepto en el caso del artículo 275.
Artículo reformado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 284.- No será excluyente de responsabilidad penal de la calumnia, que el hecho
imputado sea notorio, o que el responsable no haya hecho más que reproducir lo ya
publicado en la República o en otro país.
Artículo reformado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO I
LESIONES
Artículo 285.- La lesión consiste en todo daño en el cuerpo de alguien o en cualquiera
alteración de la salud, producida por una causa externa imputable a una persona. Cuando las
lesiones se infieran a un menor de doce años las sanciones aplicables se podrán duplicar.
Artículo reformado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72)
Artículo 286.- Al responsable del delito de lesiones que no pongan en peligro la vida, se le
sancionará:
I. Con prisión de tres meses a seis meses y multa de una a tres cuotas, o trabajo en
favor de la comunidad hasta por tres meses, cuando las lesiones tarden en sanar un
tiempo no mayor de quince días;
Fracción reformada 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83)
II. Con prisión de seis meses a dos años y multa de cinco a diez cuotas cuando tarden
en sanar más de quince días;
III. Con prisión de uno a cinco años y multa de cinco a veinticinco cuotas, cuando las
lesiones produzcan debilitamiento o perturbación de las funciones u órganos;
IV. Con prisión de dos a cinco años y multa de diez a treinta cuotas, cuando las lesiones
dejen al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable; y
V. Con prisión de cuatro a ocho años y multa de veinte a cincuenta cuotas, cuando las
lesiones produzcan la pérdida de cualquier función orgánica o de un miembro, de un
ojo, o que causen una enfermedad segura o probablemente incurable, deformidad
incorregible e incapacidad permanente para trabajar, o cuando el ofendido quede
sordo, ciego o impotente, o pierda sus facultades mentales.
El delito de lesiones previsto en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, sólo se perseguirá
por querella.
Párrafo reformado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 287.- Las sanciones previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en un
tanto más, cuando las lesiones, por su situación u órganos interesados, hayan puesto u
ordinariamente pongan en peligro la vida.
Artículo 288.- Si las lesiones fueren inferidas en riña o duelo, se impondrá al responsable
hasta la mitad o hasta cinco sextos de las sanciones señaladas en los artículos que
anteceden, según se trate del provocado o del provocador.
Si en la riña intervienen tres o más personas, se observarán las reglas siguientes:
I. Si la víctima recibiere una sola lesión y constare quien la infirió, sólo a éste se
impondrá la sanción correspondiente a la naturaleza y consecuencia de la lesión,
teniendo en cuenta el primer párrafo de este artículo;
II. Si se infirieren varias lesiones y constare quienes efectuaron cada una de ellas, se les
sancionará conforme a las disposiciones anteriores; y
III. Cuando las lesiones causadas sean de naturaleza y consecuencias diversas y se
ignore quienes infirieron unas y otras, pero constare quienes lesionaron, a todos éstos
se aplicará de la mitad hasta los dos tercios de la sanción que correspondería por las
más graves, teniendo en cuenta las disposiciones anteriores. Si se ignora quienes
lesionaron, a todos los que intervinieron en contra del ofendido se les aplicará la
misma sanción que señala esta fracción.
Artículo 289.- Si las lesiones fueren calificadas en los términos del artículo 301, se
aumentará de una a dos terceras partes del mínimo y máximo de la sanción que
correspondería si la lesión fuere simple.
Artículo 290.- Si el ofendido fuere ascendiente del autor de una lesión se aumentarán dos
años de prisión al mínimo y al máximo de la sanción que corresponda conforme a los
artículos que preceden.
Artículo 291.- Las lesiones inferidas por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela son
punibles y a la sanción que corresponda conforme a los artículos que preceden, se le
aumentará de tres meses a dos años de prisión. En todo caso se perseguirán de oficio.
Además, el delincuente podrá ser privado del ejercicio de la patria potestad si la conducta se
considera como grave.
Cuando el autor de la lesión sea persona de notoria escasa instrucción a criterio del juez y
tratándose de la primera ocasión, únicamente se le impondrá la obligación de asistir a una o
varias terapias al sistema DIF, quedando a disposición de esta institución, siempre y cuando
la lesión, o lesiones, sean de las comprendidas en la fracción I del artículo 286.
Artículo reformado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72)
Artículo 291 Bis.- Cuando por razones de género se lesione dolosamente a una mujer, se
aumentará una tercera parte a la punibilidad que le corresponda por la lesión inferida.
Deberá entenderse la presencia de razones de género, cuando las lesiones sean producto
de la ejecución de alguna o varias de las circunstancias propias de los tipos de violencia en
contra de las mujeres descrita en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Zacatecas.
Artículo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Artículo 292.- De las lesiones que a una persona cause algún animal, será responsable el
que con esa intención lo azuce o lo suelte. Si lo suelta por descuido, la sanción será la
correspondiente al delito culposo.
Artículo reformado POG 13 de enero de 2018 (Decreto 208)
CAPÍTULO II
HOMICIDIO
Artículo 293.- Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.
Artículo 294.- Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que cometa
homicidio, no se tendrá como mortal una lesión sino cuando concurran las dos circunstancias
siguientes:
I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u
órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna
complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por
ser incurable, ya sea por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y
II. Que la muerte del ofendido ocurra dentro de sesenta días contados desde que fue
lesionado.
Artículo 295.- Siempre que concurran las dos circunstancias del artículo anterior, se tendrá
como mortal una lesión, aunque se pruebe:
I. Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;
II. Que la lesión no había sido mortal en otra persona; y
III. Que fue a causa de la constitución física de la víctima o de las circunstancias en que
recibió la lesión.
Artículo 296.- No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando
la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya
influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación
de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas o imperitas,
o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon.
Artículo 297.- Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga
señalada una sanción especial en este Código, se le impondrán de ocho a veinte años de
prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 298.- Cuando el homicidio se cometa en riña o duelo, se impondrá al responsable la
sanción de cuatro a nueve años de prisión si es el provocado y de seis a doce si es el
provocador, y en ambos casos, multa de cien a doscientas cuotas.
Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Si el homicidio se cometiere en una riña en la que intervengan tres o más personas, se
observarán las reglas siguientes:
I. Si la víctima recibiere una sola lesión mortal y constare quien la infirió, sólo a éste se
aplicará la sanción que proceda y a los demás, las correspondientes a las que
hubieren inferido o a su coparticipación;
II. Cuando se infieran varias lesiones, todas mortales, y constare quienes fueron los
responsables, se considerará a todos éstos como homicidas; y
III. Cuando sean varias las lesiones, unas mortales y otras no y se ignore quienes
infirieron las primeras pero constare quienes lesionaron, a todos se aplicará de tres a
doce años de prisión. Si se ignora quienes lesionaron, a todos los que intervinieron en
la riña se les aplicará la misma sanción que señala esta fracción.
Artículo 299.- Al responsable de homicidio calificado se le impondrán de veinte a cuarenta
años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
CAPÍTULO III
REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS DE LESIONES Y HOMICIDIO
Artículo 300.- La riña es la contienda de obra con propósito de dañarse recíprocamente.
Artículo 301.- Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas:
I. Cuando se cometan con premeditación, alevosía, ventaja o traición.
Hay premeditación cuando el agente ha reflexionado sobre la comisión del delito de
homicidio o de lesiones que pretende cometer.
Hay ventaja cuando el delincuente no corre riesgo de ser muerto ni lesionado por el
ofendido.
Hay alevosía cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o
empleando acechanza.
Hay traición cuando se viola la fe o la seguridad que expresamente se había
prometido a la víctima o la tácita que ésta debía esperar en razón de parentesco,
gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza.
II. Cuando se ejecuten por retribución dada o prometida;
III. Cuando se causen por motivos depravados;
IV. Cuando se infieran con brutal ferocidad;
V. Cuando se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos;
VI. Cuando se dé tormento al ofendido o se obre con saña o crueldad;
VII. Cuando dolosamente se ejecuten por envenenamiento, contagio, asfixia o
estupefaciente; y
VIII. Cuando se cometan en lugar concurrido por personas ajenas a los hechos y que
pudieren resultar muertas o lesionadas.
IX. Cuando se cometan con odio.
Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Artículo 302.- Se impondrá prisión de seis a doce años y multa de cien a doscientas cuotas,
al que cometa homicidio por encontrarse en un estado transitorio de grave conmoción
emocional, motivado por alguna agresión a sus sentimientos afectivos o al honor de sus
padres, hijos, cónyuge o al suyo propio. Exceptuándose al delito de feminicidio.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 303.- Además de las sanciones que señalan los dos capítulos anteriores, el juez
podrá, si lo creyere conveniente:
I. Declarar a los reos sujetos a la vigilancia de la policía; y
II. Prohibirles ir a determinado lugar, municipio o distrito del Estado, o residir en él.
CAPÍTULO IV
DISPARO DE ARMA DE FUEGO Y ATAQUE PELIGROSO
Artículo 304.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de cinco a quince
cuotas, al que dispare sobre alguna persona un arma de fuego, o la ataque de tal manera
que, en razón del arma empleada, de la fuerza o destreza del agresor o de cualquiera otra
circunstancia semejante, pueda producir como resultado del disparo o del ataque, la muerte.
Si con uno u otro se causa algún daño, se aplicarán las sanciones correspondientes a éste.
CAPÍTULO V
INSTIGACIÓN O AYUDA AL SUICIDIO
Artículo 305.- Al que instigue o ayude a otro al suicidio, se le impondrá sanción de tres a
diez años de prisión si el suicidio se consuma. Si la ayuda se prestare hasta el punto de
ejecutar el responsable la muerte, la prisión será de cinco a doce años. Si el suicidio no se
lleva a efecto, pero su intento produce lesiones, la sanción será de tres meses a tres años.
En todos los casos de este artículo se impondrá multa de cinco a quince cuotas.
CAPÍTULO VI
PARRICIDIO
Artículo 306.- Al que prive de la vida a cualquier ascendiente, consanguíneo y en línea recta,
sabiendo el delincuente ese parentesco, se le aplicará de veinte a cuarenta años de prisión y
multa de doscientas a trescientas cuotas.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
CAPÍTULO VII
INFANTICIDIO
Artículo 307.- Llámase infanticidio a la muerte causada a un niño o niña por su madre,
dentro de las setenta y dos horas de su nacimiento.
Al que cometa este delito se le aplicarán de seis a doce años de prisión y multa de cincuenta
a cien cuotas.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 308.-
Artículo derogado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 309.- Si en el infanticidio tomare participación un médico, cirujano, comadrona o
partera, además de las sanciones privativas de la libertad que les correspondan, se les
suspenderá de uno a cinco años en el ejercicio de su profesión.
CAPÍTULO VII BIS
FEMINICIDIO
Capítulo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 309 Bis.- Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por
razones de género. A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de treinta a
cincuenta años de prisión y multa de trescientas a trescientas sesenta y cinco veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometió el
delito.
Párrafo reformado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
Párrafo reformado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
I. La victima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes,
previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia:
Fracción reformada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia de género del sujeto activo
en contra de la víctima, en cualquiera de sus tipos y modalidades; se entenderá por
violencia de género en los términos definidos por la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
Fracción reformada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Fracción reformada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva, de
confianza, de parentesco por consanguinidad o afinidad; de matrimonio; de
concubinato; noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad;
Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
V. Se haya dado entre el activo y la víctima una relación laboral, docente o cualquiera
que implique subordinación o superioridad o inclusive cuando implique deber de
brindar cuidados;
Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
VI. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho
delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
VII. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación
de la vida;
Fracción reformada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
VIII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.
Fracción reformada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
…
Párrafo derogado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los
derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
La reparación del daño a la que alude el artículo 34 del presente código, en los casos de
feminicidio deberá determinarse conforme al principio de integralidad contenido en la Ley
General de Víctimas, así como atendiendo los parámetros de dicha norma.
Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414), y párrafo reformado POG 1 de
junio de 2016 (Decreto 588)
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.
Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración
o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de
doscientos cincuenta a trescientos sesenta y cinco días de multa, además será destituido e
inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
CAPÍTULO VIII
ABORTO
Artículo 310.- Aborto es la interrupción del embarazo después de las primeras doce
semanas de gestación.
Párrafo reformado POG 30-11-2024 (Decreto 16)
Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción
humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.
Párrafo adicionado POG 30-11-2024 (Decreto 16)
Artículo 311.- Se impondrán de tres a seis meses de prisión, o de 100 a 300 jornadas de
trabajo en favor de la comunidad, a la mujer o persona con capacidad de gestar que
voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las
primeras doce semanas de embarazo.
La misma pena se aplicará al que haga abortar a una mujer o persona con capacidad de
gestar, a solicitud de esta, en los términos del párrafo anterior.
En este caso, el delito de aborto se sancionará, únicamente, cuando se haya consumado.
Artículo reformado y adicionado POG 30-11-2024 (Decreto 16)
Artículo 311 Bis. Comete el delito de aborto forzado el que, sin el consentimiento de la
mujer o persona con capacidad de gestar, la haga interrumpir el embarazo en cualquier
momento de éste, con o sin el conocimiento de la víctima.
Al que cometa el delito de aborto forzado se le aplicarán de tres a seis años de prisión, sea
cual fuere el medio que empleare. Si además mediare violencia física o moral, la pena será
de seis a diez años de prisión.
Si el aborto lo causare un médico, comadrona o partera, además de las sanciones que le
correspondan, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Artículo adicionado POG 30-11-2024 (Decreto 16)
Artículo 312.- Se deroga.
Artículo derogado POG 30-11-2024 (Decreto 16)
Artículo 313.- Se consideran como excluyentes de delito:
I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación, independientemente de que
exista o no, denuncia sobre dicho delito previo al aborto;
II. Cuando el embarazo sea resultado de una inseminación artificial no consentida;
III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada o persona con capacidad
de gestar corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico
que la asista;
IV. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para
diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que pueda
dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la
sobrevivencia de este, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer
embarazada o persona con capacidad de gestar, o
V. Que sea resultado de una conducta involuntaria de la mujer embarazada o persona
con capacidad de gestar.
En los casos contemplados en las fracciones I, II, III y IV, los médicos tendrán la obligación
de proporcionar a la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar, información
objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y
efectos, así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada o
persona con capacidad de gestar pueda tomar la decisión de manera libre, informada y
responsable.
Artículo reformado y adicionado POG 30-11-2024 (Decreto 16)
CAPÍTULO IX
ABANDONO DE PERSONAS
Artículo 314.- Al que abandone a un niño o a un anciano incapaz de cuidarse a sí mismo, o
a una persona enferma teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de tres meses a
cuatro años de prisión, si no resultare daño alguno, privándolo además de la patria potestad,
de la tutela o de la curatela, si el delincuente fuere ascendiente, descendiente, tutor o curador
del ofendido, así como del derecho a la herencia del mismo.
Artículo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83)
Artículo 315.- Al que encuentre abandonado o abandone en cualquier sitio a un menor, a un
anciano incapaz de cuidarse a sí mismo a una persona lesionada, inválida o amenazada de
un peligro cualquiera, se le aplicarán de uno a dos años de prisión y multa de cincuenta a
cien cuotas, si no diera aviso inmediato a la autoridad u omitiese prestarles el auxilio
necesario cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal.
Artículo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83) y 4 de agosto de 2012
(Decreto 414)
Artículo 316.- El automovilista, motorista, conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o
jinete que deje en estado de abandono sin prestarle o facilitarle asistencia a la persona a
quien atropelló, o le causó un daño similar, será sancionado con la pena de uno a dos años
de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas, por esta sola circunstancia. Si del abandono
resultare la muerte, la sanción será de dos a ocho años de prisión; si resultaren lesiones o
algún otro delito, se aplicará la mitad de las sanciones que correspondan a aquéllos.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
TÍTULO DÉCIMO OCTAVO
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPÍTULO I
ROBO
Artículo 317.- Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa mueble, ajena, y sin
consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ella.
Artículo 318.- Se equipararán al robo y se sancionarán como tal:
I. La disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada intencionalmente por el
dueño de la cosa si se halla en poder de otro, a título de prenda o de depósito
decretado por una autoridad o hecho con su intervención o mediante contrato público
o privado; y
II. El aprovechamiento de energía eléctrica o de cualquier otro fluido, ejecutado sin
derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente puede disponer de él.
III. Desarmar y comercializar, conjunta o separadamente, las partes de uno o más
vehículos automotores robados;
Fracción adicionada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
IV. Remarcar, alterar o trasplantar los números originales de identificación de uno o más
vehículos automotores robados;
Fracción adicionada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
V. Enajenar o traficar de cualquier manera con vehículo o vehículos automotores, a
sabiendas de que son robados, remarcados o trasplantados en sus números
originales de identificación;
Fracción adicionada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
VI. Falsificar, alterar, tramitar o efectuar actos tendientes a obtener la documentación con
la que se pretenda acreditar la propiedad o identificación de uno o más vehículos
automotores robados;
Fracción adicionada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
VII. Trasladar el o los vehículos automotores robados o remarcados de una entidad
federativa a otra, o al extranjero;
Fracción adicionada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y reformada 31 de agosto de
2019 (Decreto 159)
VIII. Poseer, custodiar o utilizar el o los vehículos automotores robados a sabiendas de su
origen ilícito, o
Fracción adicionada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y reformada 31 de agosto de
2019 (Decreto 159)
IX. A quien por cualquier medio sustraiga la información magnética o los números
secretos de una tarjeta bancaria y con esa información obtenga un lucro.
Fracción adicionada POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Si en los actos que se describen en las fracciones III, IV, V, VI, VII y VIII, participa algún
servidor público que tenga o haya tenido a su cargo en los tres últimos años, funciones de
prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de la sanción
que le corresponde, se le aumentará en una mitad más y se inhabilitará para desempeñar
cualquier empleo, cargo o comisión público por un periodo de cinco años.
Párrafo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 319.- Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el
momento en que el ladrón tenga en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo
desapoderen de ella.
Artículo 320.- El delito de robo se sancionará conforme a las reglas siguientes:
I. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien cuotas se impondrá al responsable de
seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas;
Fracción reformada POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83), 19 de mayo de 1999
(Decreto 56) y 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
II. Cuando exceda de cien pero no de trescientas cuotas, la pena será de dos a cuatro
años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas;
Fracción reformada POG 19 de mayo de 1999 (Decreto 56) y 4 de agosto de 2012
(Decreto 414)
III. Cuando exceda de trescientas pero no de quinientas cuotas, la sanción será de tres a
seis años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas; y
Fracción reformada POG 19 de mayo de 1999 (Decreto 56) y 4 de agosto de 2012
(Decreto 414)
IV. Cuando exceda de quinientas cuotas se sancionará al responsable, con prisión de
cuatro a doce años y multa de trescientas a trescientas cincuenta cuotas.
Fracción reformada POG 19 de mayo de 1999 (Decreto 56) y 4 de agosto de 2012
(Decreto 414)
Para estimar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor intrínseco de la cosa
robada; si éste no pudiere determinarse o si por la naturaleza de la cosa no fuere estimable
en dinero, se aplicará de uno a seis años de prisión y multa de doscientas a trescientas
cuotas.
Párrafo reformado 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83), 19 de mayo de 1999
(Decreto 56) y 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
El delito de robo simple se perseguirá a petición de parte, con excepción del supuesto
contemplado en la fracción IV del presente artículo.
Párrafo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 321.- Se considerará calificado el delito de robo, cuando:
I. Se ejecute con violencia en las personas o en las cosas, aun cuando la violencia se
haga a persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella, o cuando el
ladrón la ejecute después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o
defender lo robado;
II. Los objetos de robo sean un expediente o algún documento de protocolo, oficina o
archivo público, o documento que contenga obligación, liberación o transmisión de
derechos que obre en un expediente judicial;
III. Se cometa aprovechando alguna relación de servidumbre, de trabajo o de hospedaje;
IV. Se cometa en paraje solitario, en lugar cerrado o en edificio, vivienda, aposento o
cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta
denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea
cual fuere la materia de que estén construidos;
V. Se cometa aprovechando la falta de vigilancia, el desorden o confusión que se
produzcan por un incendio, naufragio, inundación, accidentes o delitos en el tránsito
de vehículos o aeronaves, u otros siniestros;
VI. Se roben tubos, conexiones, tapas de registro o cualesquiera otros implementos de un
servicio público u otros objetos que estén bajo la salvaguarda pública, sin perjuicio de
lo que proceda por el daño a la propiedad;
VII. Se sustraiga material de cobre en forma de cables, tapas, tubos, conectores,
conductores, bovinas de motores u objetos similares, aún y cuando no se encuentren
bajo la custodia o salvaguarda de un servicio público, adheridos o no a un bien
inmueble, sin perjuicio de lo que proceda por el daño a la propiedad;
Fracción adicionada POG 6 de diciembre de 2008 (Decreto 147) y reformada POG 4
de agosto de 2012 (Decreto 414)
VIII. Se cometa de noche, llevando armas, con fractura o empleo de llaves falsas,
horadación, excavación o escalamiento, o sean los ladrones dos o más o fingiéndose
funcionarios o empleados públicos o suponiendo una orden de alguna autoridad; y
IX. Recaiga sobre vehículos estacionados en la vía pública, sobre parte de ellos u objetos
guardados en su interior.
X. El objeto del robo, sean vales de papel o cualquier dispositivo en forma de tarjeta
plástica, emitido por personas morales utilizados para intercambiar o canjear bienes y
servicios.
Fracción adicionada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Además de las sanciones señaladas en el artículo 320 de este Código, se aplicará de seis
meses a cuatro años de prisión al responsable de robo calificado.
Párrafo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83), 19 de mayo de 1999
(Decreto 56) y 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 321 Bis.- Se aplicará de uno a seis años de prisión y multa de ciento cincuenta
hasta trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria en el momento de la
comisión del delito, a quien adquiera, transporte o posea, material de cobre en forma de
cables, tapas, tubos, conectores, conductores, bobinas de motores u objetos similares, sin
constatar documentalmente su lícita procedencia.
Párrafo reformado POG 23 de junio de 2018 (Decreto 394)
Igual pena se aplicará a quien comercialice oro, plata, piedras preciosas o cualquier mineral,
sin constatar documentalmente su lícita procedencia.
Artículo adicionado POG 6 de diciembre de 2008 (Decreto 147), reformado POG 4 de agosto
de 2012 (Decreto 414)
Artículo 322.- Se considerará como robo calificado y se impondrán las sanciones a que se
refieren los dos artículos anteriores, al que se apodere en el campo de algún instrumento
rural o máquina de labranza, o de frutos cosechados o por cosechar, o lo consume en un
apiario o cualquier otra industria rural.
Artículo 323.- No se sancionará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodere
una sola vez de los objetos indispensables para satisfacer sus necesidades personales o
familiares de momento.
Artículo 324.- En todo caso de robo, si el juez lo creyere conveniente, podrá suspender al
delincuente de un mes a seis años, en los derechos de patria potestad, tutela, curatela,
perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concurso o quiebra, asesor o
representante de ausentes, y en el ejercicio de cualquier profesión de las que exijan título.
Artículo 325.- Al que se impute el hecho de haber tomado una cosa ajena sin
consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter
temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de tres meses a seis meses de
prisión, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió a ello.
Además pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o
interés de la cosa usada.
Artículo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83)
Artículo 326.- Se impondrá de uno a diez años de prisión y multa de ciento cincuenta hasta
trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria en el momento de la comisión
del delito, al que robe postes, alambre y otros materiales de las cercas de los sembradíos o
potreros, dejando éstos al descubierto en todo o en parte, o robe cableado para conducir
electricidad, transformadores de voltaje de energía eléctrica, equipos de bombeo, motores o
parte de estos implementos, o cualquier objeto o aparato que esté usándose en la agricultura
o en la ganadería, vivienda o en un servicio público, o que esté bajo la salvaguarda pública,
sin perjuicio de lo que proceda por el daño a la propiedad.
Artículo reformado POG 19 de mayo de 1999 (Decreto 56) y 23 de junio de 2018 (Decreto
394)
Artículo 327.- Cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas cuotas y sea restituido
su monto espontáneamente por el sujeto activo del delito, antes de que se resuelva su
situación jurídica, no se impondrá sanción alguna siempre y cuando no se trate de robo
ejecutado por reincidente o por medio de la violencia.
Artículo reformado POG 19 de mayo de 1999 (Decreto 56) y 4 de agosto de 2012
(Decreto 414)
Artículo 328.- El robo cometido por un ascendiente contra su descendiente, o por éste
contra aquél, o por un cónyuge contra el otro, por una concubina o concubinario contra el
otro, por un suegro contra su yerno o nuera, por éstos contra aquél, por un padrastro contra
su hijastro o viceversa, o por un hermano contra su hermano, produce responsabilidad penal;
pero no se podrá proceder contra el responsable sino a petición del agraviado.
Si además de las personas a que se refiere el párrafo anterior tuviere intervención en el robo
alguna otra, para sancionar a ésta se necesita querella del ofendido, pero en este caso se
procederá contra todos los responsables, incluyendo a los que se mencionan en la primera
parte de este artículo.
Artículo 329.- Si precediere, acompañare o siguiere al robo algún otro hecho que por sí solo
constituya un delito, se aplicarán las reglas del concurso.
CAPÍTULO II
ABIGEATO
Artículo 330.- Comete el delito de abigeato el que se apodere de una o más cabezas de
ganado ajeno cualquiera que sea su especie, sin consentimiento de quien legalmente pueda
disponer de ellas, independientemente del lugar en que se encuentren y de que formen o no
hato.
Se considerará ganado, para los efectos de este delito, a las especies: bovina, caballar,
asnal, mular, ovina, caprina, porcina o de una o más colonias de abejas en un apiario; así
como aquél domesticado, bravo, de pezuña, ganado mayor o menor, independientemente de
la actividad típica del animal.
Párrafo Adicionado POG 11 de agosto de 2021 (Decreto # 664)
El delito de abigeato se sancionará conforme a las reglas siguientes:
I. Cuando el valor del ganado no exceda de cien cuotas se impondrá prisión de seis
meses a dos años y multa de cincuenta a cien cuotas;
Fracción reformada POG 1 de febrero de 2006 (Decreto 233) y 4 de agosto de 2012
(Decreto 414)
II. Cuando el valor del ganado exceda de cien pero no de trescientas cuotas se impondrá
prisión de dos a cuatro años y multa de cien a doscientas cuotas;
Fracción reformada POG 1 de febrero de 2006 (Decreto 233) y 4 de agosto de 2012
(Decreto 414)
III. Cuando el valor del ganado exceda de trescientas pero no de quinientas cuotas se
impondrá prisión de tres a seis años y multa de doscientas a trescientas cuotas; y
Fracción reformada POG 1 de febrero de 2006 (Decreto 233) y 4 de agosto de 2012
(Decreto 414)
IV. Cuando el valor del ganado exceda de quinientas cuotas la sanción será de cuatro a
doce años y multa hasta de trescientas a trescientas cincuenta cuotas.
Artículo reformado POG 19 de mayo de 1999 (Decreto 56), fracción reformada POG 1
de febrero de 2006 (Decreto 233) y 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 331. Se equipararán al abigeato y se aplicarán las mismas sanciones:
Párrafo reformado POG 21 de junio de 2017 (Decreto 137)
I. A los que adquieran animales sin haberse cerciorado previamente de su legítima
procedencia; entendiéndose por ésta la documentación que expidan las instituciones
competentes, o bien, las Uniones, Asociaciones y Agrupaciones Ganaderas;
Fracción reformada POG 21 de junio de 2017 (Decreto 137)
II. A quien intervenga por si, o por interpósita persona, en la legalización de documentos
que acrediten la propiedad del ganado, si no tomaron las medidas indispensables para
cerciorarse conforme a la fracción anterior, respecto de la procedencia legítima de los
animales;
Fracción reformada POG 21 de junio de 2017 (Decreto 137)
III. Al que ampare a una o más cabezas de ganado robado con documentación alterada o
expedida a otro; y
IV. Al que, con perjuicio de otro, disponga para sí o para un tercero, de una o más
cabezas de ganado, de las cuales se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, o
bien se le haya entregado para su custodia.
V. Al que expida ilegalmente Guía de Tránsito para movilizar animales, productos,
subproductos o desechos de origen animal para su venta; y
Fracción adicionada POG 21 de junio de 2017 (Decreto 137)
VI. Al que en el lugar diseccione a una o más cabezas de ganado, con la finalidad de
apoderarse de todo o parte del mismo.
Fracción adicionada POG 21 de junio de 2017 (Decreto 137)
Artículo 331 bis. Se considerarán calificados el delito de abigeato y sus equiparados,
cuando:
I. Se ejecute con violencia en las personas, o cuando el imputado la realice después de
consumado el apoderamiento, para proporcionarse la fuga o defender lo robado;
II. Sea perpetrado por ganaderos inscritos como tales en cualquier institución, Unión,
Asociación o Agrupación;
III. El imputado sea o haya sido, o simule serlo, miembro de alguna corporación de
seguridad pública u otra autoridad, o bien, lo ejecute valiéndose de la supuesta orden
de una autoridad;
IV. Se cometa aprovechando alguna relación de parentesco, vecindad o trabajo;
V. Se cometa de noche; y
VI. Se cometa por dos o más personas.
Para el responsable del delito de abigeato calificado, las sanciones señaladas en el artículo
330 de este Código se aumentarán en una tercera parte en su mínimo y dos terceras partes
en su máximo.
Artículo adicionado POG 21 de junio de 2017 (Decreto 137)
Artículo 332.- Al que transporte ganado de procedencia ilegal sin haber tomado las medidas
necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima, se le impondrá de dos a seis años
de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.
Párrafo reformado POG 1 de febrero de 2006 (Decreto 233) y 4 de agosto de 2012
(Decreto 414)
Si el transporte se hace a sabiendas de que se trata de ganado robado, se aplicarán las
sanciones señaladas en los artículos 330 y 331.
Artículo 333.- El que a sabiendas comercie con pieles, carne u otros derivados obtenidos del
abigeato, se le impondrá prisión de dos a siete años y multa de doscientas a trescientas
cuotas.
Artículo reformado POG 1 de febrero de 2006 (Decreto 233) y 4 de agosto de 2012
(Decreto 414)
Artículo 334.- Es aplicable al delito de abigeato, en lo conducente, lo dispuesto en los
artículos 323 y 328.
CAPÍTULO III
ABUSO DE CONFIANZA
Artículo 335.- Comete el delito de abuso de confianza el que, con perjuicio de otro, disponga
para sí o para un tercero, de una cosa ajena mueble de la cual se le haya transmitido la
tenencia y no el dominio.
I. Cuando el valor del abuso no exceda de cien cuotas se impondrá al responsable de
seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas;
Fracción reformada POG 19 de mayo de 1999 (Decreto 56) y 4 de agosto de 2012
(Decreto 414)
II. Cuando exceda de cien pero no de trescientas cuotas, la pena será de dos a cuatro
años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas;
Fracción reformada POG 19 de mayo de 1999 (Decreto 56) y 4 de agosto de 2012 (Decreto
414)
III. Cuando exceda de trescientas pero no de quinientas cuotas, la sanción será de tres a
seis años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas; y
Fracción reformada POG 19 de mayo de 1999 (Decreto 56) y 4 de agosto de 2012 (Decreto
414)
IV. Cuando exceda de quinientas cuotas, se sancionará al responsable, con prisión de
cuatro a doce años y multa de trescientas a trescientas cincuenta cuotas.
Fracción reformada POG 19 de mayo de 1999 (Decreto 56) y 4 de agosto de 2012 (Decreto
414)
Para estimar la cuantía del abuso, se atenderá únicamente al valor intrínseco de la cosa
materia del delito; si el valor no pudiere determinarse o si por la naturaleza de la cosa no
fuere estimable en dinero, se aplicará de uno a seis años de prisión y multa de doscientas a
trescientas cuotas.
Artículo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83) y párrafo reformado POG 4
de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 336.- Se considerará como abuso de confianza para los efectos de la sanción:
I. El hecho de disponer de una cosa su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su
poder con el carácter de depositario judicial;
II. El hecho de disponer de la cosa depositada el depositario judicial o el designado por o
ante las autoridades administrativas o del trabajo; y
III. El hecho de que una persona haga aparecer como suyo el depósito que garantice la
libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad.
Artículo 337.- Se aplicarán las mismas sanciones del abuso de confianza a quien requerido
formalmente retenga la cosa que estuviere obligado a entregar si la hubiere recibido con el
carácter de depositario designado por autoridad judicial, administrativa o del trabajo, por un
título gratuito o precario que produzca la obligación de entregar o devolver, o cuando la cosa
debe entregarse a resultas de una resolución firme de autoridad competente.
Artículo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 337 Bis.- El depositario igualmente será penalmente responsable y se le aplicarán
las sanciones del abuso de confianza, cuando requerido formalmente, no haga entrega de
los bienes embargados que ha recibido en las condiciones descritas en el artículo anterior.
La sanción se aplicará aun cuando la falta de entrega sea por desposesión o pérdida de los
bienes embargados.
Si el depositario fuera privado de la posesión de los bienes embargados por cualquier acto
judicial o de otra índole, estará obligado a ponerlo en conocimiento del juzgado dentro de las
veinticuatro horas siguientes; y si faltare al cumplimiento de esa obligación, será penalmente
responsable como si hubiese dispuesto de los bienes embargados.
Artículo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 337 Ter.- El depositario habiendo recibido los bienes bajo las condiciones descritas
en el artículo 337, igualmente será penalmente responsable y se le aplicarán las sanciones
del abuso de confianza; cuando:
I. Use o permita el uso de los bienes embargados, o
II. Por su culpa o negligencia, los bienes embargados sufran demérito.
Artículo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 338.- El delito previsto en este capítulo solamente se perseguirá a petición de parte
ofendida, siendo aplicables en lo conducente los artículos 325 y 329 de este Código.
CAPÍTULO IV
FRAUDE
Artículo 339.- Comete el delito de fraude el que engañando a alguno o aprovechándose del
error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido para
sí o para otro.
El delito de fraude se sancionará:
I. Cuando el valor de lo defraudado no exceda de cien cuotas se impondrá al
responsable de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas;
Fracción reformada POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83), 19 de mayo de 1999
(Decreto 56) y 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
II. Cuando exceda de cien pero no de trescientas cuotas, la pena será de dos a cuatro
años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas;
Fracción reformada POG 19 de mayo de 1999 (Decreto 56) y 4 de agosto de 2012
(Decreto 414)
III. Cuando exceda de trescientas pero no de quinientas cuotas, la sanción será de tres a
seis años y multa doscientas a trescientas cuotas; y
Fracción reformada POG 19 de mayo de 1999 (Decreto 56) y 4 de agosto de 2012
(Decreto 414)
IV. Cuando exceda de quinientas cuotas se sancionará al responsable, con prisión de
cuatro a doce años y multa de trescientas a trescientas cincuenta cuotas.
Fracción reformada POG 19 de mayo de 1999 (Decreto 56) y 4 de agosto de 2012
(Decreto 414)
Si no se pudiere determinar el monto o el valor de lo defraudado, se impondrán de uno a seis
años de prisión, y multa de doscientas a trescientas cuotas.
Párrafo reformado POG 19 de mayo de 1999 (Decreto 56) y 4 de agosto de 2012 (Decreto
414)
Cuando el sujeto activo del delito restituya en forma espontánea el monto de lo defraudado
antes de que se resuelva su situación jurídica, no se procederá en su contra, siempre y
cuando no se trate de reincidente.
Párrafo reformado POG 19 de mayo de 1999 (Decreto 56) y 4 de agosto de 2012 (Decreto
414)
Cuando el agente del delito restituya lo defraudado por única vez no se procederá en su
contra.
Párrafo adicionado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 82)
Artículo 340.- Se considerarán casos especiales de defraudación, a los que se aplicarán las
mismas penas que señala el artículo anterior, los siguientes:
Fe de erratas POG 17 de mayo de 1986
I. Al que obtenga dinero, valores, o cualquier otra cosa, ofreciendo encargarse de la
defensa de un procesado o de un reo si no efectúa esto, porque no se haga cargo
legalmente de la misma;
II. Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene
derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier
otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de
ellos o un lucro equivalente;
III. Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier lucro, otorgándole o
endosándole a nombre propio o de un tercero, un documento nominativo, a la orden o
al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de
pagarlo;
IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento
comercial y no pague el importe;
V. Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse,
después de recibirla, hacer el pago o devolverla si el vendedor le exige lo primero
dentro de quince días de haberla recibido;
VI. Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro
de los quince días del plazo convenido o no devuelva su importe en el mismo término,
en caso de que se le exija esto último;
VII. Al que venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble o raíz y reciba el
precio de la primera, de la segunda o siguientes enajenaciones, de dos o más de ellas
o parte del precio, o cualquier otro lucro con perjuicio del primero o de los siguientes
compradores;
VIII. Al que para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, tarjetas,
planchuelas u otros objetos de cualquier materia, como signos convencionales en
sustitución de la moneda legal;
IX. Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro;
X. Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro medio, se
quede con todo o parte de las cantidades respectivas, sin entregar la mercancía u
objeto ofrecido;
XI. Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera que emplee
en la construcción de la misma materiales en calidad o cantidad inferiores a las
convenidas, o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el
precio o parte de él;
XII. Al vendedor de materiales de construcción de cualquiera especie, que habiendo
recibido el precio de los mismos, no los entrega en su totalidad o calidad convenidos;
XIII. Al que explote la superstición o la ignorancia de una persona por medio de supuesta
evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones;
XIV. Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino
determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines
perseguidos por el subsidio o la franquicia;
XV. Al que aproveche indebidamente energía eléctrica o cualquier fluido, alterando por
cualquier medio los medidores destinados a marcar el consumo o las indicaciones
registradas por esos aparatos; y
XVI. Al que, con objeto de lucrar en perjuicio del consumidor, altere por cualquier medio los
medidores de energía eléctrica o de otro fluido o las indicaciones registradas por esos
aparatos.
XVII. Al que, con el propósito de no cubrir el precio convenido adquiera cualquier producto
agrícola o pecuario para destinarlo para sí, para otro o para su comercialización,
independientemente de que la adquisición se pacte verbalmente o por escrito.
Fracción adicionada POG 19 de mayo de 1999 (Decreto 56)
XVIII. A quien venda o intercambie por algún otro bien, vales de papel o cualquier dispositivo
en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para intercambiar
o canjear bienes y servicios con conocimientos que son falsos; y
Fracción adicionada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
XIX. Al que haga efectivos vales de papel o cualquier dispositivo en forma de tarjeta
plástica, emitido por personas morales para intercambiar o canjear bienes o servicios,
ante las tiendas o establecimientos que los aceptan, con conocimiento de que son
falsos.
Fracción adicionada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 340 Bis.- A quien para obtener un beneficio económico, para sí o para otra persona,
simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente
en juicio, o realice cualquier otro tendente a inducir a error a la autoridad judicial o
administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la
ley, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de cien a trescientas
veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Este delito se perseguirá por querella, salvo que la cuantía o monto exceda de cinco mil
veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometerse el hecho.
Asimismo una vez que haya causado ejecutoria la sentencia condenatoria se deberá declarar
la nulidad de los actos jurisdiccionales que con motivo de la conducta desplegada por el
sujeto activo se hayan realizado.
Artículo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 341.- Se equipara al delito de fraude y se sancionará con multa de doscientas a
trescientas cuotas y prisión de cuatro a doce años, al que engañando a otro haciéndose
pasar como funcionario del Estado o como agente de compañía nacional o extranjera de
enganche a trabajadores, los contrate para prestar sus servicios en el extranjero, a sueldo fijo
o a destajo, o los induzca, sin contrato, a trasladarse al extranjero, para allí contraer la
obligación respectiva de trabajo.
Párrafo reformado POG 19 de mayo de 1999 (Decreto 56) y 4 de agosto de 2012 (Decreto
414)
Iguales sanciones se impondrán a funcionarios auténticos del Estado, de las categorías
indicadas, cuando obtuvieren del trabajador dádivas u otros ilegales beneficios a través de la
celebración de contratos aun en el supuesto de que estuvieren facultados a intervenir en
ellos, siendo además destituidos de sus empleos.
Los agentes o funcionarios de compañías de contratación de trabajadores, que sin
autorización de las autoridades, o al margen de la ley, contraten o pretendan contratar
trabajadores, incurrirán en las sanciones privativas de libertad y pecuniarias a que se refiere
el párrafo anterior. Las compañías de que se trata incurrirán, en el mismo caso, en las
sanciones pecuniarias y suspensivas de operaciones.
Artículo 341 Bis.-
Artículo adicionado POG 21 de mayo de 2005 (Decreto 85) y derogado POG 4 de agosto de
2012 (Decreto 414)
Artículo 342.- Son aplicables al fraude los artículos 327 y 328 de este Código.
CAPÍTULO V
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
Artículo 343.- Comete el delito de administración fraudulenta el que teniendo a su cargo el
manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos, con engaños o aprovechamientos
de error del ofendido, perjudique a su titular o a un tercero con legítimo interés, o altere en
sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o
prestaciones o exagerando las que hubiere hecho, ocultando o reteniendo bienes, o
empleare abusivamente los bienes o la firma que se le hubiere confiado.
Las sanciones para este delito serán las mismas que para el fraude establece el artículo 339
de este Código.
CAPÍTULO VI
USURA
Artículo 344.- Se impondrá prisión de dos a seis años y multa de cien a trescientas veces el
valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente:
I. Al que aprovechando la ignorancia o notoria necesidad de una persona, realizare
cualquier préstamo, aún encubierto con otra forma contractual, con intereses que
excedan el costo porcentual promedio que fija el Banco de México o el indicador que
legalmente lo sustituya, vigente en el mes inmediato anterior al día en que se pacte la
obligación, u otras ventajas evidentemente desproporcionadas, para sí o para otro;
II. Al que aprovechando la notoria necesidad ajena, ignorancia o miseria, procurase un
préstamo cualquiera, cobrando o haciéndose dar una comisión o compensación
superior al tres por ciento respecto del capital original, para sí o para otro, y
III. Al que haya adquirido un crédito o comisión usuraria con conocimiento de causa para
enajenarlo o hacerlo valer.
Para los efectos de esta fracción, se entenderá que los créditos, comisiones o
préstamos son usurarios, cuando sean superiores al límite señalado en la fracción I
del presente artículo.
Cuando una persona moral facilite los medios para la comisión del presente ilícito en
cualquiera de sus modalidades, de modo que éste resulte cometido a su nombre, bajo su
amparo o en su beneficio, se le impondrá suspensión de sus actividades hasta por un año, y
además serán sancionados penalmente, los dirigentes, administradores y mandatarios que
ordenen, permitan o ejecuten dichos delitos, conforme a lo prescrito en el primer párrafo de
este artículo.
Artículo reformado POG 29 de diciembre de 1993 (Decreto 50), 14 de septiembre de 1996
(Decreto 82) y 15 de febrero de 1997 (Decreto 132), 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y 31
de agosto de 2019 (Decreto 159)
CAPÍTULO VII
DESPOJO DE INMUEBLES Y AGUAS
Artículo 345.- Se aplicarán sanciones de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a
doscientas cuotas:
Párrafo reformado POG 19 de mayo de 1999 (Decreto 56) y 4 de agosto de 2012 (Decreto
414)
I. Al que de propia autoridad y haciendo violencia física o moral a las personas, o
furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso
de él o de un derecho real que no le pertenezca;
II. Al que de propia autoridad y haciendo uso de los medios indicados en la fracción
anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no se lo
permita por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen
derechos legítimos del ocupante; y
III. Al que en los términos de las fracciones anteriores cometa despojo de aguas. Las
sanciones serán aplicables aún cuando la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o
esté sujeta a litigio.
A las sanciones que señala este artículo se sumarán las que correspondan por la violencia,
la amenaza o por las de cualquier otro delito que resulte cometido.
Artículo 345 bis.- Cuando el despojo se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean
mayores de cinco personas, además de la pena señalada en el artículo anterior, se aplicará a
los autores intelectuales y a quienes dirijan la invasión, de uno a seis años de prisión.
A quienes se dediquen en forma reiterada a promover el despojo de inmuebles, se les
aplicará una sanción de dos a nueve años de prisión. Se considera que se dedican a
promover el despojo de inmuebles en forma reiterada, quienes hayan sido anteriormente
condenados por esta forma de participación en el despojo, o bien, se les hubiere decretado
en más de dos ocasiones auto de formal prisión por este mismo delito, salvo cuando en el
proceso correspondiente se hubiese resuelto el desvanecimiento de datos, el sobreseimiento
o la absolución del inculpado.
Artículo adicionado POG 25 de junio de 2014 (Decreto 126)
CAPÍTULO VIII
DAÑO EN LAS COSAS
Artículo 346.- Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cien a doscientas
cuotas a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:
Párrafo reformado POG 19 de mayo de 1999 (Decreto 56)
I. Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentren algunas personas;
II. Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar daños a las personas;
III. Archivos Públicos o Notariales;
IV. Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios o monumentos públicos; y
V. Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier otro género.
Fracción reformada POG 19 de mayo de 1999 (Decreto 56)
Artículo 347.- Se aplicarán de uno a ocho años de prisión y multa de treinta a ciento
cincuenta cuotas a los que intencionalmente introduzcan o irrumpan con sus ganados a las
sementeras causando daño a los cultivos agrícolas de cualquier especie.
Artículo reformado POG 19 de mayo de 1999 (Decreto 56)
Artículo 348.- Si además de los daños directos resulta consumado algún otro delito, se
aplicarán las reglas del concurso.
Artículo 349.- Cuando por cualquier medio se cause daño, destrucción o deterioro de cosa
ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero, se aplicarán las sanciones del robo simple y
se perseguirá a petición de parte.
Se exceptúa de la presente disposición, el daño causado a la salud pública, la flora, la fauna
o los ecosistemas, en cuyo caso se aplicarán las sanciones establecidas en el Título
Vigésimo Segundo del Libro Segundo de este Código.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 349 Bis.- Al que dañe, pinte, grabe o talle, dibujos, signos, mensajes o gráficos de
cualquier otro tipo, usando pinturas o cualquier otra sustancia similar, en bienes muebles o
inmuebles ajenos, sin el consentimiento de quien tenga la facultad de otorgarlo, se le
impondrán una multa de cincuenta a cien cuotas y las jornadas de trabajo necesarias para
reparar hasta donde sea posible el daño ocasionado.
Si las conductas antes previstas recaen en bienes de valor científico, histórico, cultural,
edificios públicos, monumentos, equipamiento urbano o bienes de utilidad pública, la sanción
antes mencionada se triplicará y deberá realizar de treinta a noventa jornadas de trabajo a
favor de la comunidad.
Artículo adicionado POG 11 de enero de 2014 (Decreto 23)
TÍTULO DÉCIMO NOVENO
DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA PÚBLICA Y CONTRA EL TRABAJO Y LA PREVISIÓN
SOCIAL
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA EL COMERCIO Y LA INDUSTRIA
Artículo 350.- Se impondrán de tres meses a seis años de prisión y multa de diez a sesenta
cuotas, en los siguientes casos:
I. El acaparamiento, sustracción al consumo en cualquier forma, o convenio expreso o
tácito para no vender, con el propósito de provocar o determinar el alza de los precios
de los artículos de primera necesidad;
II. Todo acto o procedimiento ilícito que dificulte o se proponga dificultar a otras personas
la libre concurrencia en la producción o en el comercio;
III. Los convenios o pactos para limitar la producción o elaboración de uno o varios
artículos de comercio, con el propósito de establecer o sostener un monopolio y lucrar
con él, o mantenerlos en injusto precio;
IV. La venta de bienes de consumo o la prestación de servicio deliberada por debajo del
precio del costo, no tratándose de artículos deteriorados o en liquidación, siempre que
tenga por objeto impedir la libre concurrencia, con fines especulativos;
V. La venta de artículos o la prestación de servicios de primera necesidad a mayor precio
del fijado por las autoridades competentes en los reglamentos o concesiones
respectivas; y
VI. La venta de artículos de primera necesidad en cantidades o pesos menores a los
debidos o sujeta a condiciones.
Artículo 351.- Comete el delito de especulación:
I. Toda persona que venda a los organismos oficiales descentralizados y en general a
quienes el Estado encomiende esta función, productos agropecuarios que no haya
producido;
II. El que con fines de lucro se atribuya el carácter de productor agrícola o pecuario sin
serlo;
III. El que adquiera de los productores sus productos agropecuarios, sus cosechas o
parte de éstas a precios inferiores a los de garantía que hayan sido señalados para su
adquisición por los organismos oficiales o descentralizados o por las personas o
instituciones a quienes el Estado haya encomendado la compra de los productos.
Este delito se sancionará con pena de uno a seis años de prisión y multa igual al importe de
la operación efectuada.
Artículo 352.- Se aplicarán de uno a ocho años de prisión y multa de veinte a ochenta
cuotas:
I. Al que destruya indebidamente materias primas, productos agropecuarios o
industriales o medios de producción, en perjuicio de la riqueza o del consumo del
Estado;
II. Al que ocasione la propagación de una enfermedad en las plantas o en los animales
con peligro de la economía rural o de la riqueza zoológica del Estado;
III. Al que publique noticias falsas, exageradas o tendenciosas, o por cualquier otro medio
indebido produzcan trastornos en el mercado, ya sea tratándose de mercancías,
títulos o efectos de comercio; y
IV. Al que con el fin de causar descrédito o daños en el patrimonio de una persona física
o moral, haga público un hecho cierto o falso relacionado con sus operaciones
comerciales y financieras.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA EL TRABAJO Y LA PREVISIÓN SOCIAL
Artículo 353.- Incurre en responsabilidad penal todo patrón, persona física o moral, que
ejecute alguno de los hechos siguientes:
I. Pagar a sus trabajadores salarios inferiores al mínimo establecido por la ley en la
localidad;
II. Retrasar el pago de los salarios devengados, por más de diez días;
III. Pagar los salarios de los trabajadores en mercancías, vales, fichas, tarjetas o en
moneda que no sea del curso legal;
IV. Retener, en todo o en parte los salarios de los trabajadores en concepto de multa,
deuda, o por cualquier otro que no esté autorizado legalmente;
V. Pagar los salarios de los trabajadores en tabernas, cantinas, prostíbulos o en
cualquier otro lugar de vicio;
VI. Obligar a los trabajadores a realizar jornadas sin descanso que excedan de once
horas en las labores diurnas y de siete en las nocturnas;
VII. Imponer labores insalubres o peligrosas y trabajos nocturnos a las mujeres y a los
jóvenes menores de dieciocho años;
Fracción reformada POG 5 de julio de 1997 (Decreto 179)
VIII. Violar sin causa justificada en perjuicio de los trabajadores, los convenios formalizados
ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, o ante los funcionarios o empleados de ésta
que sean competentes para autorizar semejantes convenios; o
IX. Sostener u organizar directa o indirectamente, por sí o por interpósita persona,
sindicatos blancos dentro de las negociaciones, o por cualquier otro medio procurar
divisiones o discordias entre las organizaciones de trabajadores legalmente
reconocidas.
Se entiende por sindicato blanco al que se constituye bajo la dirección o tutela de los
patrones, con el objeto de eludir el empleo de trabajadores realmente sindicalizados.
Artículo 354.- Las infracciones delictuosas mencionadas en el artículo que precede, se
sancionarán con prisión de tres meses a dos años y multa de tres a veinte cuotas.
Párrafo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83)
Cuando el infractor fuere una empresa, sociedad o cualquier otra persona moral pública o
privada, las sanciones anteriores serán impuestas al director, gerente, administrador,
representante o responsable que hubiere intervenido en los hechos y, además a juicio del
juez podrá imponerse a la persona moral la suspensión de sus actividades por un término
hasta de un año o disolución de la misma.
En el caso que previene la fracción IX del artículo anterior, se decretará la disolución del
sindicato blanco.
Artículo 355.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de cinco a veinte
cuotas, independientemente de las sanciones que corresponda imponer por otras
disposiciones de este Código o de otra ley aplicable, al patrón que dolosamente, para
hacerse aparecer insolvente y para eludir el pago de la indemnización por despidos,
accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o por alguna otra responsabilidad
proveniente de la relación laboral o del contrato de trabajo, simule contratos u operaciones
que importen créditos en su contra.
Párrafo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83)
Se presumirá la simulación por la circunstancia de que el crédito supuesto grave en más de
cincuenta por ciento el capital del patrón.
Fe de erratas POG 17 de mayo de 1986
Cuando el infractor fuere una empresa, sociedad o cualquiera otra persona moral, se aplicará
la sanción prevista en el párrafo segundo del artículo anterior.
Artículo 356.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de cinco a veinte
cuotas, independientemente de las sanciones que corresponda imponer por otra u otras
disposiciones de este Código o de otra ley aplicable, al patrón que dolosamente, para eludir
el pago de obligaciones legítimas, burlando a sus acreedores y queriendo aprovechar en su
favor los privilegios que la ley reconoce a los créditos en favor de los trabajadores, simule
créditos o cualquier otra obligación por supuestas responsabilidades provenientes de la
relación laboral o del contrato del trabajo.
Párrafo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83)
Cuando el responsable fuere una persona moral, se observará lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 355.
Artículo 357.- Por los mismos hechos a que se refiere el artículo anterior y la fracción IX del
artículo 353, se sancionará a los trabajadores o personas que intervengan en el sindicato
blanco o en la simulación, imponiéndoles la mitad de las sanciones previstas en dichas
disposiciones.
Se presumirá la simulación por la circunstancia de que el trabajador o trabajadores que
intervengan en ella, no sean sindicalizados, o no estén dedicados habitualmente al género de
trabajo mencionado en el contrato respectivo, o sean ascendientes, descendientes, cónyuge
o hermanos del patrón.
TÍTULO VIGÉSIMO
ENCUBRIMIENTO Y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
Título reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
CAPÍTULO I
ENCUBRIMIENTO
Capítulo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 358.- Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de cien a doscientas
cuotas al que después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, ayude en
cualquier forma al responsable a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la
acción de ésta, u ocultare, alterare, destruyere o hiciere desaparecer los indicios, pruebas o
instrumentos del delito, o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo.
Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Las mismas sanciones se aplicarán a los padres, tutores o cuidadores de algún menor de
edad, por el sólo hecho de negarse a denunciar o formular querella ante la autoridad
competente, respecto de algún delito del que tuvieren conocimiento o sospecha de que el
menor fuese víctima.
Artículo reformado POG 27 de diciembre de 2003 (Decreto 346)
Artículo 359.- No se sancionará al que oculte al responsable de un delito o de los efectos,
objetos o instrumentos del mismo o impida que se investigue, cuando se hiciere por un
interés legítimo y no se empleare algún medio delictuoso siempre que se trate de:
Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
a) Los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción;
b) El cónyuge, concubina o concubinario y parientes colaterales por consanguinidad
hasta el segundo grado y por afinidad hasta el primero; y
Inciso reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
c) …
Inciso derogado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Las excluyentes de responsabilidad a que se refiere este artículo, no beneficiarán a los
padres, tutores o cuidadores de menores de edad que fueren víctimas de algún delito.
Párrafo adicionado POG 27 de diciembre de 2003 (Decreto 346)
Artículo 360.- Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de cien a doscientas
cuotas al que adquiera, reciba u oculte el producto del delito a sabiendas que provenía de
éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o al que
ayude a otro para los mismos fines, salvo los casos específicos que señala este Código.
Artículo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83) y 4 de agosto de 2012
(Decreto 414)
Artículo 361.- En los casos del artículo 358, quedan exceptuados de sanción aquéllos que
no puedan cumplir con el deber a que el mismo artículo se refiere, por correr peligro en su
persona o en sus bienes, o en la persona o bienes de los que señala el artículo 359.
En el ejercicio del periodismo, quedan exceptuados de la prohibición de ocultar datos,
indicios o pruebas a que se refiere el artículo 358, los que habiendo publicado alguna
información de interés público en sus medios, estén obligados, por ética periodística a
guardar el secreto profesional, respecto a sus fuentes de información.
Párrafo adicionado POG 28 de diciembre de 2005 (Decreto 169)
Las excepciones a que se refiere el párrafo anterior, no se aplicarán en beneficio de los
padres, tutores u cuidadores de menores de edad que fueren víctimas de algún delito.
Párrafo adicionado POG 27 de diciembre de 2003 (Decreto 346)
Artículo 362.- Para los efectos de los artículos de este Código en que se mencionen a la
concubina y al concubinario, se entenderá por tales a la mujer y al hombre que estén
haciendo vida en común en los términos del artículo 241 del Código Familiar del Estado del
Estado de Zacatecas.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
CAPÍTULO II
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
Capítulo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 362 Bis.- Se impondrá de cuatro a doce años de prisión y multa de cien a
trescientas cuotas al que, por sí o a través de otro, realice cualquiera de las siguientes
conductas:
I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé,
reciba, invierta, traspase, transporte o transfiera, recursos, derechos o bienes de
cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el
producto de una actividad ilícita, o
II. Encubra u oculte la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o
titularidad de recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga
conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que una persona tiene
conocimiento de que los recursos, derechos o bienes proceden o representan el
producto de una actividad ilícita cuando:
a) Existan los medios para conocer o prever que los recursos, derechos o bienes
proceden o representan el producto de una actividad ilícita o de un acto de
participación en ella, basado en las circunstancias del bien, de la operación o
de los sujetos involucrados y elementos objetivos acreditables en el caso
concreto, y no los agota pudiendo hacerlo;
b) Realice actos u operaciones con recursos, derechos o bienes que proceden o
representan el producto de una actividad ilícita, a nombre de un tercero, sin el
consentimiento de éste o sin título jurídico que lo justifique.
Para efectos de este capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los
recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o
certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de
la comisión de algún delito y no pruebe su legítima procedencia en un término de sesenta
días naturales.
Cuando la autoridad competente, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre
elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este
Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le
confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito.
Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 362 Ter.- Se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de cien a
doscientas cuotas, a quien haga uso de recursos de procedencia lícita para alentar alguna de
las actividades previstas en las fracciones I y II del artículo anterior o ayude a cualquier
persona a eludir las consecuencias jurídicas de su participación en dichas conductas.
Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 362 Quater.- Se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de cien a
doscientas cuotas, al que permita que se intitulen bajo su nombre bienes o derechos
adquiridos con recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de una
actividad ilícita, con conocimiento de esta circunstancia.
Cuando la persona que realiza los actos jurídicos, con el resultado mencionado en el párrafo
anterior, revele a la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los recursos o
de quien se conduzca como dueño, la pena podrá ser reducida hasta en dos terceras partes.
Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 362 Quintus.- Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a
cien cuotas, a quien realice cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones I y II del
artículo 362 Bis, sin conocimiento de que proceden o representan el producto de una
actividad ilícita, por no haberlo verificado.
No se sancionará a la persona que realice los actos jurídicos con el resultado mencionado en
el párrafo anterior y revele a la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los
recursos o de quien se conduzca como dueño.
Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 362 Sextus.- Se sancionará con prisión de cuatro a doce años y multa de cien a
trescientas cuotas, a quien asesore profesional o técnicamente a otro para la comisión de las
conductas previstas en las fracciones I y II del artículo 362 Bis, sin perjuicio de los
procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación aplicable.
Cuando la autoridad competente, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre
actos que pudieran estar vinculados con la comisión de alguno de los delitos referidos en
este artículo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le
confieren las leyes y en caso de descubrir elementos que permitan presumir su comisión
deberá proceder a su denuncia.
Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 362 Septimus.- Las penas previstas en este Capítulo se aumentarán desde un
tercio hasta en una mitad, si la conducta es cometida por servidores públicos encargados de
prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las
sanciones penales, así como a los ex servidores públicos encargados de tales funciones que
cometan dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación. Además, se les
impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual
al de la pena de prisión impuesta, la cual comenzará a partir del cumplimiento de dicha pena.
Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad si quien
realice cualquiera de las conductas previstas en el presente Capítulo, utiliza a personas
menores de dieciocho años de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo.
En los casos que así se establezca, se podrá decretar el aseguramiento de bienes propiedad
de el o los imputados, así como de aquéllos respecto de los cuales se conduzca como
dueño, hasta en tanto no se acredite su legítima procedencia, sin perjuicio de lo que al efecto
establece la Ley de Extinción de Dominio del Estado.
Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN PERSECUTORIA
Título adicionado POG 29 de diciembre de 1993 (Decreto 50)
CAPÍTULO I
NEGACIÓN DE LA FUNCIÓN PERSECUTORIA
Capítulo adicionado POG 29 de diciembre de 1993 (Decreto 50)
Artículo 363.- Se aplicará prisión de tres meses a tres años y multa de cincuenta a cien
cuotas y destitución del empleo, cargo o comisión, al servidor público que:
I. Se niegue a recibir una denuncia o una querella o impida o retarde su presentación.
II. Omita injustificadamente ofrecer los medios de prueba y promover lo que legalmente
proceda, a fin de que al ofendido o a la víctima del delito, en caso de que tenga
derecho a ello, le sea reparado el daño.
III. Mediante cualquier acción u omisión que no constituya delito diverso, ejerza cualquier
represalia contra persona que haya formulado denuncia o querella o fungido como
testigo de la presunta comisión de un delito o de una conducta sancionada por la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, o en contra de persona ligada por
parentesco, vínculo afectivo o de negocios con el denunciante, querellante o testigo.
Artículo adicionado POG 29 de diciembre de 1993 (Decreto 50) y fracción reformada 31 de
agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 364.-
Artículo adicionado POG 29 de diciembre de 1993 (Decreto 50) y derogado 31 de agosto de
2019 (Decreto 159)
TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO
HECHOS DE CORRUPCIÓN Y DELITOS EN CONTRA DEL ADECUADO DESARROLLO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS
Título adicionado POG 29 de diciembre de 1993 (Decreto 50) y reformado 31 de agosto de
2019 (Decreto 159)
CAPÍTULO I
ORDEN DE APREHENSIÓN ILEGAL
Capítulo adicionado POG 29 de diciembre de 1993 (Decreto 50)
Artículo 365.- Se aplicará prisión de tres meses a tres años y multa de cincuenta a cien
cuotas al servidor público que libre una orden de aprehensión cuando no preceda denuncia o
querella legalmente formulada sobre un hecho determinado que la ley tipifique como delito,
sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y ésta no esté señalada en forma
alternativa con otra diversa.
Artículo adicionado POG 29 de diciembre de 1993 (Decreto 50) y 4 de agosto de 2012
(Decreto 414)
CAPÍTULO II
RETENCIÓN ILEGITIMA
Capítulo adicionado POG 29 de diciembre de 1993 (Decreto 50)
Artículo 366.- Se aplicará prisión de tres meses a tres años y multa de cincuenta a cien
cuotas al servidor público que:
I. Habiendo realizado una aprehensión en flagrante delito, o habiendo recibido un
detenido que fue aprehendido en flagrante delito por un particular, no ponga a la
brevedad posible al detenido a disposición del Ministerio Público.
II. Habiendo recibido un detenido que fue aprehendido en flagrante delito por un
particular o por otro servidor público, no ponga al detenido a disposición del juez
dentro del término que se refiere el Artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; salvo la hipótesis que contempla el artículo 140 del
Código Nacional de Procedimientos Penales.
Fracción reformada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y 31 de agosto de 2019
(Decreto 159)
III. No ponga al detenido a disposición de la autoridad judicial sin dilación alguna, cuando
ésta se realice en cumplimiento de una orden de aprehensión.
Se entenderá que el imputado queda a disposición del juzgador, para los efectos
constitucionales y legales, desde el momento en que la autoridad lo ponga a disposición de
aquel en la prisión preventiva o en el centro de salud en que se encuentre.
Artículo adicionado POG 29 de diciembre de 1993 (Decreto 50) y párrafo reformado 4 de
agosto de 2012 (Decreto 414)
CAPÍTULO III
DETENCIÓN Y PRISIÓN PREVENTIVA ILEGITIMA
Capítulo adicionado POG 29 de diciembre de 1993 (Decreto 50)
Artículo 367.- Se aplicará prisión de tres meses a tres años y multa de cincuenta a cien
cuotas al servidor público que:
I. …
Fracción reformada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y derogada POG 31 de
agosto de 2019 (Decreto 159)
II. Prolongue más allá del término legal, la detención de un imputado, sin resolver su
situación jurídica o la medida cautelar;
Fracción reformada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
III. Prolongue la prisión preventiva por no dictar sentencia definitiva dentro de los términos
a que se refiere el Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, contados a partir de su detención, salvo que el imputado solicite mayor
plazo en ejercicio del derecho de defensa; o
Fracción reformada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
IV. Demore injustificadamente el cumplimiento de la resolución de autoridad competente
que ordena poner en libertad a su detenido.
Artículo adicionado POG 29 de diciembre de 1993 (Decreto 50) y fracción reformada
POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
CAPÍTULO IV
RETARDO EN LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN ILEGITIMO JURÍDICA
Capítulo adicionado POG 29 de diciembre de 1993 (Decreto 50) y reformado 4 de
agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 368.- Se aplicará prisión de tres meses a tres años y multa de cincuenta a cien
cuotas al juez que no resuelva según el caso y dentro del término legal la situación jurídica
del imputado.
Artículo adicionado POG 29 de diciembre de 1993 (Decreto 50) y 4 de agosto de 2012
(Decreto 414)
CAPÍTULO V
PERVERTIMIENTO DE LA FUNCIÓN PERSECUTORIA Y JUDICIAL
Capítulo adicionado POG 29 de diciembre de 1993 (Decreto 50)
Artículo 369.- Se aplicará prisión de tres meses a tres años y multa de cincuenta a cien
cuotas al servidor público que:
I. Compela, por cualquier medio que no constituya delito diverso, al imputado a declarar.
Fracción reformada 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
II. Impida al imputado hacer efectiva la garantía de defensa no permitiendo que nombre
defensor desde el momento en que aquel lo solicite, u omitir nombrarle un defensor
público, inmediatamente que se niegue a hacerlo.
Fracción reformada 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
III. Impida la declaración del imputado o la reciba, sin observar las formalidades y
derechos que establece el Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Artículo adicionado POG 29 de diciembre de 1993 (Decreto 50) y fracción reformada 4 de
agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 370.- Se aplicará prisión de uno a cuatro años y multa de cuarenta a cien cuotas al
servidor público que ordene o practique un cateo fuera del procedimiento legal.
Artículo adicionado POG 29 de diciembre de 1993 (Decreto 50)
CAPÍTULO VI
Capítulo adicionado POG 29 de diciembre de 1993 (Decreto 50) y derogado 31 de
agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 371.-
Artículo adicionado POG 29 de diciembre de 1993 (Decreto 50) y derogado 31 de
agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 372.-
Artículo adicionado POG 29 de diciembre de 1993 (Decreto 50) y derogado 31 de
agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 373.-
Artículo adicionado POG 29 de diciembre de 1993 (Decreto 50) y derogado 31 de
agosto de 2019 (Decreto 159)
TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO
Título adicionado POG 6 de mayo de 1995 (Decreto 141); Fe de erratas POG 24 de
junio de 2006 y derogado 6 de junio de 2015 (Decreto 382)
CAPÍTULO PRIMERO
Capítulo adicionado POG 6 de mayo de 1995 (Decreto 141) y derogado 6 de junio de 2015
(Decreto 382)
Artículo 374.-
Artículo adicionado POG 6 de mayo de 1995 (Decreto 141), reformado POG 22 de febrero
de 1997 (Decreto 135) y derogado 6 de junio de 2015 (Decreto 382)
CAPÍTULO SEGUNDO
Capítulo adicionado POG 6 de mayo de 1995 (Decreto 141) y derogado 6 de junio de 2015
(Decreto 382)
Artículo 375.-
Artículo adicionado POG 6 de mayo de 1995 (Decreto 141), reformado POG 22 de febrero
de 1997 (Decreto 135), 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y derogado 6 de junio de 2015
(Decreto 382)
Artículo 376.-
Artículo adicionado POG 6 de mayo de 1995 (Decreto 141), reformado POG 22 de febrero
de 1997 (Decreto 135), 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y derogado 6 de junio de 2015
(Decreto 382)
CAPÍTULO TERCERO
Capítulo adicionado POG 6 de mayo de 1995 (Decreto 141) y derogado 6 de junio de 2015
(Decreto 382)
Artículo 377.-
Artículo adicionado POG 6 de mayo de 1995 (Decreto 141), reformado POG 22 de febrero
de 1997 (Decreto 135) y derogado 6 de junio de 2015 (Decreto 382)
CAPÍTULO CUARTO
Capítulo adicionado POG 6 de mayo de 1995 (Decreto 141) y derogado 6 de junio de 2015
(Decreto 382)
Artículo 378.-
Artículo adicionado POG 6 de mayo de 1995 (Decreto 141), reformado POG 22 de febrero
de 1997 (Decreto 135), 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y derogado 6 de junio de 2015
(Decreto 382)
Artículo 379.-
Artículo adicionado POG 6 de mayo de 1995 (Decreto 141), reformado POG 22 de febrero
de 1997 (Decreto 135), 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y derogado 6 de junio de 2015
(Decreto 382)
CAPÍTULO QUINTO
Capítulo adicionado POG 6 de mayo de 1995 (Decreto 141), reformado POG 22 de febrero
de 1997 (Decreto 135) y derogado 6 de junio de 2015 (Decreto 382)
Artículo 380.-
Artículo adicionado POG 6 de mayo de 1995 (Decreto 141), reformado POG 22 de febrero
de 1997 (Decreto 135), 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y derogado 6 de junio de 2015
(Decreto 382)
Artículo 381.-
Artículo adicionado POG 6 de mayo de 1995 (Decreto 141), reformado POG 22 de febrero
de 1997 (Decreto 135), 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y derogado 6 de junio de 2015
(Decreto 382)
CAPÍTULO SEXTO
Capítulo adicionado POG 6 de mayo de 1995 (Decreto 141) y derogado 6 de junio de 2015
(Decreto 382)
Artículo 382.-
Artículo adicionado POG 6 de mayo de 1995 (Decreto 141) y derogado 6 de junio de 2015
(Decreto 382)
CAPÍTULO SÉPTIMO
Capítulo adicionado POG 6 de mayo de 1995 (Decreto 141), 4 de agosto de 2012 (Decreto
414) y derogado 6 de junio de 2015 (Decreto 382)
Artículo 383.-
Artículo adicionado POG 6 de mayo de 1995 (Decreto 141), reformado POG 22 de febrero
de 1997 (Decreto 135), 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y derogado 6 de junio de 2015
(Decreto 382)
CAPÍTULO OCTAVO
Capítulo adicionado POG 6 de mayo de 1995 (Decreto 141) y derogado 6 de junio de 2015
(Decreto 382)
Artículo 384.-
Artículo adicionado POG 6 de mayo de 1995 (Decreto 141), 4 de agosto de 2012 (Decreto
414) y derogado 6 de junio de 2015 (Decreto 382)
Artículo 385.-
Artículo adicionado POG 6 de mayo de 1995 (Decreto 141), reformado POG 22 de febrero
de 1997 (Decreto 135) y derogado 6 de junio de 2015 (Decreto 382)
TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO
Título adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
CAPÍTULO PRIMERO
DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y LA GESTIÓN AMBIENTAL
Capítulo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y reformado 23 de junio de
2018 (Decreto 395)
Artículo 386.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa de cien a
trescientas cuotas, al que sin contar con la autorización de Impacto Ambiental de
competencia estatal, o teniendo dicha autorización, ordene o realice obras o actividades que
ocasionen daños o riesgos graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.
Cuando las obras o actividades a que se refiere el párrafo anterior se lleven a cabo en un
centro de población, las penas se incrementarán hasta en una tercera parte.
Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 387.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa de cien a
trescientas cuotas, al que sin autorización de la autoridad estatal o municipal competente o
contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, fabrique, trasporte, comercie,
distribuya, almacene, posea, use, reúse, recicle, recolecte, trate, deseche, descargue,
disponga o, en general, realice actos con materiales o residuos no peligrosos que ocasionen
daños o riesgos graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.
Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 388.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa de cien a
trescientas cuotas, a quien sin autorización de la autoridad estatal o municipal competente o
contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, ordene o realice la descarga a
la atmósfera, de gases, humos, polvos, vapores u olores que ocasionen daños o riesgos
graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas, siempre y cuando dichas
emisiones provengan de fuentes fijas de jurisdicción estatal o municipal.
Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 389.- Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y multa de doscientas a
trescientas cuotas, a quien sin autorización de la autoridad estatal o municipal competente o
contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, ordene o realice la descarga,
depósito o infiltración de aguas residuales, desechos o contaminantes en los suelos, ríos,
cuencas, vasos o demás cuerpos o corrientes de agua de jurisdicción estatal que ocasionen
daños o riesgos graves a la salud pública, la flora, fauna o los ecosistemas. La pena se
duplicará cuando se trate de aguas destinadas a centros de población para su consumo.
Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 390.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa de cien a
trescientas cuotas, a quien en contravención a las disposiciones legales en materia ambiental
expedidas por el Estado, genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica
que excedan los límites fijados en las normas técnicas y ocasionen daños o riesgos graves a
la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.
Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 391.- Se impondrá pena de uno a cinco años de prisión y multa de doscientas a
trescientas cuotas, a quien:
I. Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado,
con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
normatividad ambiental estatal;
II. Altere, oculte o destruya, información, registros, reportes o cualquier otro documento
que se deba conservar de conformidad con la normatividad ambiental estatal;
III. Como prestador de servicios ecológicos y ambientales, perito o especialista en la
materia, falte a la verdad provocando un daño o riesgo grave a la salud pública, la
flora, la fauna o los ecosistemas;
IV. No lleve a cabo las medidas técnicas, correctivas o de seguridad, necesarias para
evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial le ordene o
imponga; o
V. Después de haber sido sancionado administrativamente en dos ocasiones por la
autoridad ambiental competente, reincida en la conducta que dio origen a las
sanciones.
Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 392.- Además de las penas señaladas en el presente Título, el Juez podrá imponer
las siguientes:
I. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades,
según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo; y
II. La inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión con el carácter
de autoridad pública, cuando el autor o partícipe del delito tenga la calidad de servidor
público, hasta por un tiempo igual al que se le hubiera fijado como pena privativa de
libertad, la cual deberá correr al momento en que el sentenciado haya cumplido con la
prisión o ésta se hubiera tenido por cumplida.
Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
CAPÍTULO SEGUNDO
DELITOS COMETIDOS POR ACTOS DE MALTRATO O CRUELDAD EN CONTRA DE
ANIMALES NO HUMANOS
Capítulo adicionado POG 23 de junio de 2018 (Decreto 395)
Artículo 393. Al que cometa actos de maltrato o crueldad injustificados en contra de
cualquier especie animal que no constituyan plaga, provocando o no lesiones evidentes, se
le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cien a doscientas veces la unidad de
medida y actualización, así como el aseguramiento de todos los animales que pudiera tener
bajo su cuidado o resguardo.
En caso de que las lesiones pongan en peligro la vida del animal, se aumentará en una mitad
la pena señalada.
Artículo adicionado POG 23 de junio de 2018 (Decreto 395)
Artículo 394. A todo aquel que cometa actos de maltrato o crueldad injustificada en contra
de cualquier especie animal que no constituyan plaga, provocándole la muerte, se le
impondrá de uno a tres años de prisión y de doscientas a cuatrocientas veces la unidad de
medida y actualización, así como el aseguramiento de todos los animales que pudiera tener
bajo su cuidado o resguardo.
En el caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal
previo a su muerte, las penas se aumentarán en una mitad.
Se entenderá por métodos que provocan un grave sufrimiento, todos aquellos que ocasionen
una muerte no inmediata y por el contrario prolonguen la agonía del animal, ya sea por las
lesiones en el detrimento de la salud del animal.
Artículo adicionado POG 23 de junio de 2018 (Decreto 395)
Artículo 395. Por actos de maltrato y crueldad, se estará a lo dispuesto en la Ley para el
Bienestar y Protección de los Animales en el Estado de Zacatecas.
Quedan exceptuadas de las disposiciones establecidas en el presente capítulo las corridas
de toros, novillos y becerros, así como las peleas de gallos, jaripeos, charreadas, carreras de
caballos, las que habrán de sujetarse a lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos
aplicables.
Artículo adicionado POG 23 de junio de 2018 (Decreto 395)
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Código entrará en vigor sesenta días después del de su publicación
en el Periódico "Oficial" Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- En la misma fecha a que se refiere el artículo anterior queda abrogado el
Código Penal del 19 de Julio de 1967 en cuya fecha fue publicado como suplemento al
Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado, número 57 del Tomo LXXVII del 19 de julio
de dicho año. Así mismo se abrogan las demás leyes que se opongan al presente; pero el
Código abrogado continuará aplicándose a los hechos ejecutados durante su vigencia, a
menos que los responsables manifiesten su voluntad de acogerse al ordenamiento que
estimen más favorable entre el presente Código y al que regía en el tiempo de la
perpetración del delito.
TERCERO.- Quedan vigentes las disposiciones de carácter penal contenidas en leyes
especiales en todo lo que no esté previsto en este Código.
Comuníquese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.
D A D O en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, a
los catorce días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis:- Diputado Presidente.-
Profr. Leobardo Martínez Gallegos.- Diputado Secretario.- Martha Veyna de García.-
Diputado Secretario.- Felipe de Jesús Ortiz Herrera.- Rúbricas.
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los quince días del mes de mayo de
mil novecientos ochenta y seis.- El Gobernador Constitucional del Estado.- José Guadalupe
Cervantes Corona.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno.- Lic. Roberto Almanza Félix.-
Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (17 DE MAYO DE
1986). PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (17 DE MAYO DE
1986).
FE DE ERRATAS. Al Código Penal del Estado De Zacatecas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (30 DE
DICIEMBRE DE 1989).
DECRETO No. 82.- ADICIÓN AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (30 DE
DICIEMBRE DE 1989).
DECRETO No. 83.- REFORMAS AL CÓDIGO PENAL
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (30 DE
DICIEMBRE DE 1989).
DECRETO No. 84.- REFORMAS Y ADICIONES AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (10 DE JULIO DE
1993).
DECRETO NÚM. 27.- LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PRIVATIVAS Y
RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD DEL ESTADO DE ZACATECAS
TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL
CÓDIGO.
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan los capítulos I, II y III del Título Cuarto del libro Primero del Código
Penal del Estado, así como el Artículo 72 del Capítulo VII del Título Tercero del
Ordenamiento antes Invocado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (29 DE
DICIEMBRE DE 1993)
DECRETO NÚM. 50.- REFORMAS Y ADICIONES AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE
ZACATECAS.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (28 DE MAYO DE
1994).
DECRETO NO. 72.- REFORMAS Y ADICIONES AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO
DE ZACATECAS
ÚNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (6 DE MAYO DE
1995).
DECRETO NO. 141.- ADICIÓN AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (7 DE JUNIO DE
1995).
DECRETO 143.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y MODIFICAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.
ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a los treinta días de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en las
presentes reformas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (14 DE
SEPTIEMBRE DE 1996).
DECRETO 82.- REFORMAS Y ADICIONES A LOS CÓDIGOS PENAL, DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES, LEY DEL ARANCEL, CÓDIGO FAMILIAR Y CÓDIGO CIVIL
DEL ESTADO DE ZACATECAS.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los juicios de competencia local o concurrente que se hayan iniciado con
anterioridad a la fecha de inicio de vigencia del presente Decreto se regirán por las normas
vigentes a la fecha de su inicio.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (15 DE FEBRERO
DE 1997).
DECRETO NO. 132.- REFORMAS AL CÓDIGO PENAL; LEY DE ARANCEL Y CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (22 DE FEBRERO
DE 1997).
DECRETO 135.- SE ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO
ELECTORAL, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, ASÍ COMO DE LOS
CÓDIGOS PENAL Y DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE ZACATECAS.
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS
QUE SE RELACIONAN CON EL CÓDIGO.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
CUARTO.- La Sala de Segunda Instancia deberá entrar en funciones a más tardar el 31 de
octubre de 1997.
Artículo reformado POG 20 de septiembre de 1997 (Decreto 184)
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (5 DE JULIO DE
1997).
DECRETO NO. 179.- SE REFORMAN LOS CÓDIGOS TUTELAR PARA MENORES,
PENAL, DE PROCEDIMIENTOS PENALES, FAMILIAR Y LA LEY DE EJECUCIÓN DE
SANCIONES PRIVATIVAS Y RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD DEL ESTADO DE
ZACATECAS.
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS
QUE SE RELACIONAN CON EL CÓDIGO.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º. de enero de 1998.
SEGUNDO.- Los menores de dieciocho años que se encuentren a disposición de
autoridades del fuero común en prisión preventiva, sentenciados o cumpliendo una sanción
privativa de libertad, serán trasladados a los lugares idóneos y puestos a disposición del
Consejo Tutelar de Menores, sin demora, el mismo día en que entre en vigor el presente
Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (20 DE
SEPTIEMBRE DE 1997)
DECRETO NO. 184.- SE REFORMA EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL
DECRETO NO. 135, EXPEDIDO POR LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL
ESTADO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (19 DE MAYO DE
1999).
DECRETO NO. 56.- SE REFORMAN LOS CÓDIGOS PENAL Y DE PROCEDIMIENTOS
PENALES DEL ESTADO
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- En aplicación del principio constitucional de irretroactividad de la ley, las reformas
a los Códigos Penal y de Procedimientos Penales del Estado, contenidas en el presente
Decreto, beneficiarán a todo indiciado, procesado o sentenciado que después de su entrada
en vigor se encuentre en condiciones de ser favorecido por el mismo y no será aplicable en
aquellos casos en que la reforma les depare perjuicio.
Tercero.- Las personas sujetas a procesos penales que se encuentren en trámite al inicio de
la vigencia de este Decreto, en los que se investiguen delitos cuya pena máxima no exceda
de dos años de prisión, podrán libremente acogerse a la reforma procesal o continuar el
trámite en términos de lo previsto en las disposiciones legales anteriores a esta reforma.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (22 DE AGOSTO
DE 2001).
DECRETO NO. 314.- ADICIONES AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
ZACATECAS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación, en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (27 DE
DICIEMBRE DE 2003).
DECRETO NO. 346.- SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 358, 359 Y 361 DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación, en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (27 DE
DICIEMBRE DE 2003).
DECRETO NO. 348.- SE ADICIONA AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
ZACATECAS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (30 DE JUNIO DE
2004).
DECRETO NO. 502.- SE REFORMA Y ADICIONA AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO
DE ZACATECAS.
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (21 DE MAYO DE
2005).
DECRETO NO. 85.- SE REFORMA EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
ZACATECAS
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (28 DE
DICIEMBRE DE 2005).
DECRETO NO. 169.- RELATIVO A REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 361 DEL CÓDIGO
PENAL Y 236 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (1 DE FEBRERO
DE 2006).
DECRETO NO. 233.- REFORMAS Y ADICIONES A LOS CÓDIGOS PENAL Y DE
PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido alguno de los delitos contemplados en el
presente Decreto, con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicadas las
disposiciones del Código Penal del Estado vigente en el momento de su comisión, sin
perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 de dicho Código sustantivo.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (24 DE JUNIO DE
2006).
FE DE ERRATAS. Correspondiente al Periódico Oficial Número 36 de fecha 6 de mayo del
año de 1995, en el que se publicó el Decreto Número 141, relativo a la adición al Código
Penal del Estado de Zacatecas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (25 DE OCTUBRE
DE 2006) .
DECRETO 319.- ADICIONES AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO.
PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido algún delito en las circunstancias que se
contempla, en el presente Decreto, con anterioridad a su entrada en vigor, les serán
aplicadas las disposiciones del Código Penal del Estado vigente en el comento (sic) de su
comisión, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 de dicho
Código sustantivo.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (15 DE
SEPTIEMBRE DE 2007).
DECRETO NO. 525.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS
DE LOS CÓDIGOS PENAL Y DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE
ZACATECAS.
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
Artículo tercero.- Dentro del término de seis meses contados a partir de la publicación de
este Decreto, la Legislatura del Estado, deberá aprobar las disposiciones correspondientes,
con la finalidad de proporcionar la asistencia y protección integral a las víctimas de trata de
personas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (6 DE DICIEMBRE
DE 2008).
DECRETO NO. 147.- REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS
CÓDIGOS, PENAL Y DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PARA EL ESTADO DE
ZACATECAS.
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (4 DE AGOSTO
DE 2012).
DECRETO NO. 414.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
Artículo Tercero.- Los procesos penales por el delito de secuestro en sus diversas
modalidades que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y
cuyas conductas típicas se hayan realizado antes del 27 de febrero del 2011, se continuarán
aplicando los tipos y las penas que para tales delitos contemplan las disposiciones que se
derogan.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (6 DE JULIO DE
2013).
DECRETO NO. 627.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (11 DE ENERO
DE 2014).
DECRETO NO. 23.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL
ESTADO DE ZACATECAS.
Primero.- Se derogan las disposiciones de otras leyes locales, que contravengan las
presentes modificaciones.
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (11 DE ENERO
DE 2014).
DECRETO NO 24.- SE REFORMA EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
ZACATECAS.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
(SIC) Segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (15 DE FEBRERO
DE 2014).
FE DE ERRATAS. Al Decreto No. 23, que Reforma El Código Penal Para El Estado de
Zacatecas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (15 DE FEBRERO
DE 2014).
FE DE ERRATAS. Correspondiente al Decreto No. 23 relativo a la Reforma al Artículo 181
del Código Penal Para El Estado De Zacatecas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (25 DE JUNIO DE
2014).
DECRETO NO. 126.- SE ADICIONA EL ARTÍCULO 345 BIS AL CÓDIGO PENAL PARA EL
ESTADO DE ZACATECAS
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (19 DE
NOVIEMBRE DE 2014).
DECRETO NO. 179.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 225 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (31 DE
DICIEMBRE DE 2014).
DECRETO NO. 259.- SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 257 BIS Y 257 TER AL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS.
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente
Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (7 DE FEBRERO
DE 2015).
DECRETO NO. 258.- SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS CÓDIGOS FAMILIAR Y PENAL
DEL ESTADO DE ZACATECAS
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (28 DE FEBRERO
DE 2015).
LEY PARA PREVENIR, ATENDER, COMBATIR Y ERRADICAR LA TRATA DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE ZACATECAS.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- Para efectos de aplicación de esta Ley, se dispondrá, en su caso, del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas o del Código Procesal Penal para el
Estado de Zacatecas, hasta la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos
Penales, en la totalidad del Territorio del Estado.
Tercero.- El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que la Ley entre en vigor.
Cuarto.- El Gobierno del Estado deberá hacer las previsiones presupuestales necesarias
para la operación de la presente Ley y establecer una partida presupuestal específica en el
Presupuesto de Egresos del Estado para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor.
Quinto.- Se deroga el Capítulo VI del Título Decimoquinto del Código Penal del Estado de
Zacatecas, publicado en el Suplemento 2 al número 74 del Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado, de fecha quince de septiembre de dos mil siete.
Sexto.- Los procesos penales por el delito de trata de personas en sus diversas modalidades
que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y cuyas conductas
típicas se hayan realizado con anterioridad, se continuarán aplicando los tipos y las penas
que para tales delitos contempla el capítulo citado en el artículo transitorio que antecede.
Séptimo.- Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (6 DE JUNIO DE
2015).
DECRETO NO. 382.- SE DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL PARA
EL ESTADO DE ZACATECAS.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
Artículo Segundo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del
presente Decreto, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones
vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen, salvo que esta Ley
resulte más benéfica. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas
correspondientes.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente
Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (1 DE JULIO DE
2015).
LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS Y
ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE ZACATECAS.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan los artículos 37 y 38 del Código Penal para el Estado y demás
disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (1 DE JUNIO DE
2016).
DECRETO 588.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS, EN MATERIA DE
REPARACIÓN DEL DAÑO.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Tercero.- En los procedimientos penales por los delitos de estupro y rapto que se encuentren
en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se continuarán aplicando los tipos y las
penas que para tales delitos establecen las disposiciones que se derogan en este
Instrumento Legislativo.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (21 DE JUNIO DE
2017).
DECRETO NO. 137.- POR EL QUE SE DEROGAN, REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (13 DE
SEPTIEMBRE DE 2017).
DECRETO 143.- SE ADICIONA UN ARTÍCULO AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO
DE ZACATECAS.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (13 DE ENERO
DE 2018).
DECRETO NO. 208.- POR EL QUE SE REFORMA UNA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS.
Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (23 DE JUNIO DE
2018).
DECRETO NO. 395.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES
LEGALES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS, EN MATERIA DE
MALTRATO ANIMAL.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (23 DE JUNIO DE
2018).
DECRETO NO. 394.- POR EL QUE SE REFORMA EL CÓDIGO PENAL PARA EL
ESTADO DE ZACATECAS, EN MATERIA DE ROBO
Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (23 DE JUNIO DE
2018).
DECRETO NO. 413.- POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO PENAL
PARA EL ESTADO DE ZACATECAS.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (15 DE AGOSTO
DE 2018).
DECRETO NO. 393.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS, EN MATERIA DE ACOSO
SEXUAL.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (29 DE AGOSTO
DE 2018).
DECRETO NO. 446.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES
LEGALES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS Y DE LA LEY
PARA PREVENIR Y ERRADICAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO
DE ZACATECAS.
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Fe de erratas 29 de septiembre de 2018
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (29 DE
SEPTIEMBRE DE 2018).
FE DE ERRATAS. Correspondiente al Decreto Número 446 por el que se Reforman y
Adicionan diversas disposiciones legales del Código Penal para el Estado de Zacatecas y de
la Ley para Prevenir y Erradicar toda forma de Discriminación en el Estado de Zacatecas,
publicado en el suplemento 3 al 69 del Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, de
fecha 29 de agosto de 2018.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (31 DE AGOSTO
DE 2019).
DECRETO NO. 159.- POR EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2020, previa
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (26 DE AGOSTO
DE 2020).
DECRETO NO. 405.- POR EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 236, DEL CÓDIGO
PENAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (11 DE AGOSTO
DE 2021)
DECRETO NO. 664.- POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS
ABEJAS Y EL DESARROLLO APÍCOLA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS
(ADICIONANDO UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO PENAL
PARA EL ESTADO DE ZACATECAS).
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
SEGUNDO. Se abroga el decreto número 86, que contiene la Ley de Fomento Apícola del
Estado de Zacatecas, publicado en el suplemento 2 al 41 del Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado correspondiente al día 21 de mayo de 2005.
TERCERO. El Ejecutivo del estado deberá expedir el Reglamento de la ley en un término de
que no exceda de sesenta días a partir de que entre en vigor el presente decreto.
CUARTO. El Comité de Productores Apícolas deberá quedar instalado en un término que no
exceda de noventa días a partir de que entre en vigor el Reglamento de la Ley.
QUINTO. Los apicultores que ya cuentan con apiarios instalados en el Estado, en un plazo
no mayor de un año contado a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto,
deberá registrarse en el Padrón, en los términos previstos en esta Ley.
SEXTO. Los apicultores que ya estén instalados y que no se encuentre registrados, tendrán
un plazo de ciento ochenta días para obtener su registro ante la Secretaría.
SEPTIMO. El Programa Estatal deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado, dentro de los ciento veinte días naturales posteriores a la entrada en
vigor del presente ordenamiento.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (04 DE MAYO DE
2022).
DECRETO NO. 95.- REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO
DE ZACATECAS, DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS Y DEL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (08 DE JUNIO DE
2022).
DECRETO NO. 798. - SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (17 DE AGOSTO
DE 2022).
DECRETO NO. 114.- SE REFORMAN Y DEROGAN ALGUNOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (17 DE DICIEMBRE
DE 2022).
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (30 DE
NOVIEMBRE DE 2024).
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo
transitorio siguiente.
Artículo segundo. Comuníquese de inmediato este Decreto al Juzgado Tercero de Distrito
en atención al requerimiento contenido en el oficio número 34840/2024 por el cual ordena el
cumplimiento de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer
Circuito, dentro del Amparo en Revisión 23/2024.
Artículo tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.