CÓDIGO TERRITORIAL Y URBANO PARA EL ESTADO DE ZACATECAS Y
SUS MUNICIPIOS
Última actualización POG 29-05-2024.
Código publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas,
el sábado 31 de agosto de 2019.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2019
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus
habitantes hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Tercera
Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 160
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO,
DECRETA
RESULTANDOS
[...]
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo
dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder
Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
CÓDIGO TERRITORIAL Y URBANO PARA EL ESTADO DE ZACATECAS Y
SUS MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto y Principios
Artículo 1. El presente Código Territorial y Urbano para el Estado y Municipios de
Zacatecas es de orden público, interés social y de observancia general en el
territorio del Estado. Las disposiciones contenidas en este ordenamiento tienen la
finalidad de regular el ordenamiento territorial, el desarrollo urbano y
metropolitano, los centros de población, la vivienda, la propiedad en condominio y
la regularización de los asentamientos humanos en el Estado.
Artículo 2. Las actividades que realice el Estado para ordenar el territorio y los
asentamientos humanos, garantizarán que todas las personas, sin distinción, vivan
y disfruten de ciudades y asentamientos humanos en condiciones accesibles,
sustentables, resilientes, saludables, productivas, equitativas, justas, incluyentes,
democráticas y seguras.
Artículo 3. Toda política pública materia de este Código deberá observar los
siguientes principios rectores:
I. Derecho a la ciudad. Que consiste en garantizar a todos los habitantes de
un asentamiento humano o centro de población el acceso a la
infraestructura, equipamiento y servicios básicos, a partir de los derechos
reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
los tratados internacionales suscritos por México en la materia, así como la
Constitución del Estado y las leyes que de éstos emanen;
II. Equidad e inclusión. Que significa garantizar el ejercicio pleno de
derechos en condiciones de igualdad, promoviendo la cohesión social a
través de medidas que impidan la discriminación, segregación o
marginación de individuos o grupos, así como promover el respeto de los
derechos de los grupos vulnerables, la perspectiva de género y que todos
los habitantes puedan decidir entre una oferta diversa de suelo, viviendas,
servicios, equipamientos, infraestructura y actividades económicas de
acuerdo con sus preferencias, necesidades y capacidades;
III. Derecho a la propiedad urbana. Implica garantizar los derechos de
propiedad inmobiliaria con la intención de que los propietarios tengan
protegidos sus derechos, pero también asuman responsabilidades
específicas con el Estado y con la sociedad, respetando los derechos y
límites previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la Ley General. El interés público prevalecerá en la ocupación
y aprovechamiento del territorio;
IV. Coherencia y racionalidad. Que significa adoptar perspectivas que
promuevan el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano de manera
equilibrada, armónica, racional y congruente, acorde a los planes y políticas
nacionales, estatales y municipales; así como procurar la eficiencia y
transparencia en el uso de los recursos públicos;
V. Participación democrática y transparencia. Que establece la obligación
de proteger el derecho de todas las personas a participar en la formulación,
seguimiento y evaluación de las políticas, planes y programas que
determinan el desarrollo de las ciudades y territorio del Estado. Para
lograrlo se garantizará la transparencia y el acceso a la información pública,
de conformidad con lo dispuesto en el presente ordenamiento y demás
legislación aplicable en la materia;
VI. Productividad y eficiencia. Que implica fortalecer la productividad y
eficiencia de las ciudades y del territorio como eje del crecimiento
económico, a través de la consolidación de redes de vialidad y movilidad
urbana, energía y comunicaciones, creación y mantenimiento de
infraestructura productiva, equipamientos y servicios públicos de calidad, lo
que permite maximizar la capacidad de la ciudad para atraer y retener
talentos e inversiones, minimizando costos y facilitando la actividad
económica;
VII. Protección y progresividad del espacio público. Que significa crear
condiciones de habitabilidad de los espacios públicos, como elementos
fundamentales para el derecho a una vida sana, la convivencia, recreación
y seguridad ciudadana. Para fomentar el rescate, la creación y el
mantenimiento de los espacios públicos que podrán ampliarse, o mejorarse,
pero nunca destruirse o verse disminuidos. En caso de utilidad pública,
estos espacios deberán ser sustituidos por otros que generen beneficios
equivalentes;
VIII. Resiliencia, seguridad urbana y riesgos. Que implica propiciar y
fortalecer todas las instituciones y medidas de prevención, mitigación,
atención, adaptación y resiliencia que tengan por objeto proteger a las
personas y su patrimonio, frente a los riesgos naturales y antropogénicos,
así como evitar la ocupación de zonas de alto riesgo en el Estado;
IX. Sustentabilidad ambiental. Que significa promover prioritariamente, el uso
racional de recursos naturales renovables y no renovables, para evitar
comprometer la capacidad de futuras generaciones, así como evitar rebasar
la capacidad de carga de los ecosistemas y que el crecimiento urbano
ocurra sobre suelos agropecuarios de alta calidad, áreas naturales
protegidas o bosques, y
X. Accesibilidad universal y movilidad urbana. Que implica promover una
adecuada accesibilidad que genere cercanía y favorezca la relación entre
diferentes actividades urbanas con medidas como la flexibilidad de usos del
suelo compatibles y densidades sustentables, un patrón coherente de redes
viales primarias, la distribución jerarquizada de los equipamientos y una
efectiva movilidad urbana que privilegie las calles completas, el transporte
público, peatonal y no motorizado.
Artículo 4. El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el
desarrollo urbano de los centros de población en el Estado garantizará, en todo
momento, mejorar las condiciones de nivel y calidad de vida de la población y
conducirá al desarrollo urbano sustentable, llevando a cabo el diseño de normas
básicas a través de los siguientes mecanismos:
I. Fijar los lineamientos e instrumentos de gestión y observancia en el Estado,
para ordenar el uso del territorio y los asentamientos humanos,
garantizando el pleno respeto a los derechos humanos y atendiendo a las
disposiciones establecidas en la Ley General;
II. Establecer los instrumentos para garantizar una efectiva congruencia,
coordinación y participación entre el Estado y sus Municipios en materia del
presente Código;
III. Diseñar los instrumentos y mecanismos para la planeación de la fundación,
crecimiento, mejoramiento, consolidación y conservación de los centros de
población y asentamientos humanos;
IV. Fijar la estrategia y lineamientos necesarios para garantizar a la población
del Estado, en todo momento, la protección y el acceso equitativo a la
infraestructura, equipamiento urbano, espacio público, servicios públicos y
movilidad urbana;
V. Precisar los mecanismos necesarios para adoptar medidas que determinen
las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulan la
propiedad en los centros de población del Estado;
VI. Fijar las medidas de seguridad, infracciones y sanciones, así como los
recursos y procedimientos administrativos que permitan la aplicación de
este Código;
VII. Fijar los lineamientos y criterios para garantizar la corresponsabilidad entre
las autoridades estatales y municipales en la formulación, seguimiento y
evaluación de la política pública en materia del presente ordenamiento;
VIII. Regular la constitución, modificación y extinción del régimen de propiedad
en condominio, así como la administración de los bienes inmuebles sujetos
al mismo;
IX. Fijar las normas conforme a las cuales se sujetarán la autorización y
ejecución de fraccionamientos, lotificaciones, desmembraciones,
relotificaciones, subdivisiones y fusiones de terrenos en la Entidad;
X. Establecer las normas generales para la construcción, ampliación,
remodelación y reconstrucción de inmuebles y obras de equipamiento e
infraestructura urbana, así como la protección de la imagen urbana;
XI. Normar la preservación del patrimonio cultural y natural del Estado;
XII. Normar los instrumentos para que la población del Estado pueda disfrutar
de vivienda digna y decorosa;
XIII. Instrumentar los sistemas de fomento del desarrollo urbano, y
XIV. Regular el Sistema de Planeación Territorial del Estado.
Artículo 5. Para efectos del presente Código y de las acciones que de él se
derivan, además de las definiciones establecidas en la Ley General, se entenderá
por:
I. Acción Urbanística: Actos o actividades tendientes al uso o
aprovechamiento del suelo dentro de áreas urbanizadas o urbanizables,
tales como subdivisiones, parcelaciones, fusiones, relotificaciones,
fraccionamientos, condominios, conjuntos urbanos o urbanizaciones en
general, así como de construcción, ampliación, remodelación, reparación,
demolición o reconstrucción de inmuebles, de propiedad pública o privada,
que por su naturaleza están determinadas en los planes o programas de
desarrollo urbano o cuentan con los permisos correspondientes.
Comprende también la realización de obras de equipamiento,
infraestructura o servicios urbanos;
II. Ambiente: Conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre,
que interactúan en un espacio y tiempo determinados;
III. Área: La porción de terreno integrada por dos o más predios con medidas,
colindancias y superficie definidas, susceptible de propiedad o posesión de
una o más personas físicas o morales;
IV. Asentamientos humanos irregulares: Asentamientos humanos en áreas
o predios fraccionados o subdivididos sin la autorización correspondiente,
cualquiera que sea su régimen jurídico de propiedad o de tenencia;
V. Asociación de condóminos: Es la organización de propietarios o
poseedores que, de conformidad con lo establecido por este Código, su
reglamento y la legislación civil, se constituye para la defensa de sus
derechos y el cumplimiento de sus obligaciones respecto al condominio
para su adecuado uso y disfrute;
VI. Código: Al presente Código Territorial y Urbano para el Estado de
Zacatecas y sus Municipios;
VII. Comisión Metropolitana: Comisión de Ordenamiento Metropolitano y de
Conurbación;
VIII. Condominio: Régimen de propiedad en que los departamentos, casas,
locales o áreas, que se integren en un inmueble en forma horizontal,
vertical o mixta y tengan salida directa o indirecta a la vía pública, sean
susceptibles de aprovechamiento independiente y pertenecer a distintos
propietarios quienes tendrán derecho exclusivo de propiedad sobre su
departamento, casa, local o área y derecho de copropiedad sobre el terreno
y los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su
adecuado uso o disfrute;
IX. Condominio horizontal: A la modalidad mediante la cual cada condómino
es propietario exclusivo de un terreno propio y de la edificación construida
sobre él, y copropietario del terreno o áreas de aprovechamiento común,
con las edificaciones o instalaciones correspondientes;
X. Condominio mixto: A la combinación de las modalidades de las
modalidades (sic) horizontal y vertical;
XI. Condominio vertical: A la modalidad mediante la cual cada condómino es
propietario exclusivo de una parte de la edificación y en común de todo el
terreno y edificaciones o instalaciones de uso general;
XII. Condómino: Persona física o moral, pública o privada, que, en calidad de
propietario o poseedor por cualquier título legal, aproveche los
departamentos, viviendas, casas, locales o áreas de un condominio, así
como aquella persona que haya celebrado contrato en virtud del cual, de
cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario sujeto al régimen de
propiedad en condominio;
XIII. Consejo Estatal: Consejo Estatal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento
Territorial;
XIV. Consejo Metropolitano: Consejo Consultivo de Desarrollo Metropolitano o
de Conurbación;
XV. Consejo Municipal: Consejo Municipal de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano;
XVI. COPLADEZ: Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de
Zacatecas.
XVII. Densidad de Población: Número de habitantes radicados o que puedan
radicar en una hectárea de superficie. La densidad de población se clasifica
en: a) Baja, cuando es menos de 100 habitantes por hectárea, b) Media,
cuando sea mayor de 100 y menor de 250 habitantes por hectárea; y c)
Alta, cuando sea mayor de 250 y menor de 500 habitantes por hectárea;
XVIII. Desmembración: La separación de una fracción de terreno o área cuyas
partes restantes sean susceptibles de lotificación posterior;
XIX. Área de donación: Porción de terreno urbano, proporcional
porcentualmente a la superficie total de un fraccionamiento, que, como
derecho en especie, debe pagar el fraccionador o promotor de éste al
Municipio respectivo para que lo destine exclusivamente al equipamiento
urbano y áreas verdes, que debe escriturarlo a favor del municipio;
XX. Estudio de Impacto de Movilidad: Procedimiento sistemático en el que se
comprueban las condiciones de seguridad y diseño universal de un
proyecto de vialidad nueva, existente o de cualquier proyecto que pueda
afectar a la vía o a los usuarios, con objeto de garantizar, desde la primera
fase de planeamiento, que se diseñen con los criterios óptimos para todos
sus usuarios y verificando que se mantengan dichos criterios durante las
fases de proyecto, construcción y puesta en operación de la misma;
XXI. Factibilidad de servicios: Instrumento legal emitido por la dependencia u
Organismo Operador del servicio de que se trate, el cual, el fraccionador o
usuario del mismo, deberá cumplir a cabalidad en todos sus aspectos
técnicos, legales y económicos para poder recibir el servicio
correspondiente;
XXII. Fraccionamiento: La división de un terreno en manzanas y lotes, que
requiera del trazo de una o más vías públicas y la dotación de obras de
infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, conforme a la
clasificación de fraccionamientos prevista en este Código;
XXIII. Fusión: La unión de dos o más áreas o predios, para integrar una sola
propiedad;
XXIV. Inventario: Catálogo de los bienes muebles e inmuebles clasificados por su
relevancia arqueológica, arquitectónica, artística, histórica, cultural y natural
en el Estado;
XXV. JIAPAZ: Junta Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de
Zacatecas;
XXVI. Junta de Monumentos: Junta de Protección y Conservación de
Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas;
XXVII. Ley General: Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano;
XXVIII. Lote: La porción de terreno que se localiza dentro de una manzana con
acceso directo de la vía pública;
XXIX. Lotificación: La división de una manzana en lotes;
XXX. Manzana: La superficie de terreno dentro de la cual se encuentran
ubicados varios lotes colindantes entre sí y circundados o colindantes con
vías públicas de acceso;
XXXI. Monumentos arqueológicos: Los bienes inmuebles producto de culturas
anteriores al establecimiento de la época hispánica en el territorio del
Estado, así como los restos humanos, de la flora y de la fauna,
relacionados con esas culturas;
XXXII. Monumentos arquitectónicos: Los edificios representativos de la cultura
de un período histórico determinado, por sus características tipológicas, de
uso espacial, constructivas y estéticas;
XXXIII. Monumentos artísticos: Las obras que revisten valor estético relevante
por cualquiera de las siguientes características: representatividad, inserción
en determinada corriente artística, grado de innovación, materiales y
técnicas utilizadas;
XXXIV. Monumentos históricos: Bienes vinculados con la historia de la Entidad a
partir del establecimiento de la cultura hispánica en el Estado, en los
términos de la declaratoria respectiva por determinación de la Ley Federal
sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos; de este
Código y otras leyes aplicables;
XXXV. Organismo Operador: Prestador de servicios, ya sea municipal o
intermunicipal, de agua potable, alcantarillado y saneamiento;
XXXVI. Partes de uso común: Para los Condominios, son los elementos
constructivos, instalaciones y áreas cuyo aprovechamiento genera
derechos y obligaciones de copropiedad para su adecuado uso y disfrute,
en términos de este Código, su reglamento y la legislación civil;
XXXVII. Predio: La porción de terreno con medidas, colindancias y superficie
definidas, que es objeto de propiedad unitaria o posesión de una o más
personas físicas o morales;
XXXVIII. Programa de Desarrollo Urbano: Conjunto de normas y disposiciones
para ordenar, regular y planear la fundación, crecimiento, mejoramiento,
consolidación y conservación de los centros de población, así como para
determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios,
con objeto de mejorar la estructura urbana, proteger al ambiente, regular la
propiedad en los centros de población y fijar las bases para la programación
de acciones, obras y servicios de vivienda, infraestructura y equipamiento
urbano;
XXXIX. Programa de Ordenamiento Territorial: Conjunto de normas básicas para
planear y regular el proceso de distribución equilibrada y sustentable de la
población en relación a las actividades económicas en el territorio; ordenar,
regular y planear la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de
los centros de población;
XL. Promoventes de condominios: A las personas que tramiten ante las
autoridades competentes que señala este Código, la constitución,
modificación o extinción de un régimen de propiedad en condominio;
XLI. Reglamento de Condominio: Ordenamiento que regula la administración
del inmueble y los derechos y obligaciones de los Condóminos;
XLII. Regularización de la tenencia de la tierra: A la legitimación de la
posesión y la propiedad del suelo a favor de las personas asentadas
irregularmente, así como la incorporación de tal asentamiento a los
programas de desarrollo urbano, como una acción de mejoramiento de los
centros de población;
XLIII. Relotificación: La modificación de una lotificación previamente autorizada
con la posibilidad de cambios en colindancias, medidas y superficies de los
lotes;
XLIV. Reservas de suelo: Las zonas, áreas y predios destinadas al futuro
crecimiento de los centros de población;
XLV. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento
Territorial del Estado de Zacatecas;
XLVI. Servicios: Las redes para el servicio público de agua potable,
alcantarillado, saneamiento, drenaje pluvial, energía eléctrica, alumbrado y
pavimentos;
XLVII. Sitios de belleza natural: Los sitios que, por sus características de flora,
fauna u otro tipo de valores físicos, requieran de conservación y
mejoramiento;
XLVIII. Subdivisión: La división de un lote o predio en dos o más partes sin alterar
las vialidades existentes;
XLIX. Sustentabilidad: Al conjunto de propósitos, acciones y políticas públicas
encaminadas a lograr el mejoramiento de la calidad de vida y el desarrollo
integral de la sociedad actual, mediante el aprovechamiento óptimo de los
recursos humanos, económicos y materiales disponibles, garantizando su
existencia y disponibilidad para las generaciones futuras;
L. Titular del Ejecutivo: La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Zacatecas;
LI. Urbanización: Al proceso de dotación de servicios urbanos a un centro de
población o parte de él que carezca de los mismos;
LII. Vía pública: La superficie de uso común, destinada a la circulación de
personas y vehículos, que incluye andadores, calles y avenidas;
LIII. Zona Metropolitana: Centros de Población o conurbaciones que, por su
complejidad, interacciones, relevancia social y económica, conforman una
unidad territorial de influencia dominante y revisten importancia estratégica
para el desarrollo nacional, y
LIV. Zonas Típicas: Aquellas áreas que por su aspecto peculiar contienen un
número significativo de elementos de carácter cultural, los símbolos
urbanos, como los edificios, infraestructura y equipamiento de valor
ambiental, conservando, por tanto, las características propias de su
momento histórico y artístico, y que han obtenido tal carácter a través de las
declaratorias emitidas por la autoridad correspondiente.
Artículo 6. En lo no previsto en el presente Código serán aplicables la Ley de
Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, Ley de Protección y
Conservación del Patrimonio Cultural del Estado de Zacatecas, Ley de Transporte,
Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas, Ley de Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente del Estado de Zacatecas, Ley de Residuos Sólidos para el
Estado de Zacatecas, Ley de Protección Civil para el Estado de Zacatecas, Ley
para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Zacatecas, Ley
Orgánica del Municipio del Estado y Código Civil del Estado.
También serán aplicables la Ley General de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la Ley de Vivienda, la Ley Federal
sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley General
del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y la Ley General de Protección
Civil.
Artículo 7. Están sujetos a las disposiciones contenidas en el presente
ordenamiento, las autoridades, personas físicas y morales que en el Estado
desarrollen o tengan injerencia en cualquiera de las siguientes actividades:
I. Realizar inversiones, obras o servicios en materia de desarrollo urbano y
vivienda;
II. Fraccionar, lotificar, desmembrar, relotificar, fusionar o subdividir áreas y
predios;
III. Constituir, modificar o extinguir el régimen de propiedad en condominio, así
como aquellas que adquieran derechos y obligaciones por cualquier título
legal, sobre el inmueble sujeto a condominio;
IV. Desarrollar o autorizar edificaciones e instalaciones, para todas las obras,
acciones e inversiones en materia de desarrollo urbano;
V. Ejecutar acciones que afecten el patrimonio cultural y natural en el Estado;
VI. Elaborar, autorizar y aprobar estudios, proyectos y obras, así como
programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial;
VII. Ejecutar obras de equipamiento o infraestructura regional o urbana;
VIII. Controlar y vigilar el catastro inmobiliario, y
IX. Realizar cualquiera (sic) acción determinada en el presente ordenamiento.
Capítulo II
Causas de Utilidad Pública
Artículo 8. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27, párrafo tercero de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de lo
dispuesto en el artículo 135 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Zacatecas, se considerarán de utilidad pública:
I. La ordenación de los asentamientos humanos;
II. Las provisiones, los usos, las reservas y los destinos de predios;
III. La ejecución y cumplimiento de los programas de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano;
IV. Los programas de regulación de la tenencia de la tierra;
V. La protección, determinación y constitución de reservas territoriales, áreas
de preservación ecológica y la construcción de viviendas de interés social;
VI. La fundación, crecimiento, mejoramiento, consolidación y conservación, de
los centros de población y asentamientos humanos;
VII. La ejecución de obras de infraestructura, equipamiento urbano, espacio
público, servicios públicos y movilidad urbana;
VIII. La protección del patrimonio cultural y natural;
IX. La preservación y restauración del equilibrio ecológico;
X. La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del espacio público y
la movilidad urbana;
XI. Atención de situaciones de emergencia debido al cambio climático y
fenómenos naturales, y
XII. La determinación de zonas de riesgo, zonas de protección,
amortiguamiento y salvaguarda para garantizar la seguridad de las
personas.
En términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas,
la propiedad particular solamente puede ser objeto de expropiación por causa de
utilidad pública y mediante indemnización, en la forma y los términos que
determinen las leyes.
El Titular del Ejecutivo garantizará que los promoventes al invocar estas causas de
utilidad pública para la ejecución de proyectos de desarrollo o infraestructura, bajo
el principio de reparación integral del daño, respeten los derechos humanos a la
información, participación y consulta.
TÍTULO SEGUNDO
AUTORIDADES Y SU COMPETENCIA
Capítulo I
Autoridades en materia de este Código
Artículo 9. En el ámbito de sus competencias, son autoridades en materia del
presente ordenamiento:
I. La Legislatura del Estado;
II. El Titular del Ejecutivo;
III. La Secretaría, y
IV. Los Municipios.
Capítulo II
Legislatura del Estado
Artículo 10. En materia del presente Código, le corresponde a la Legislatura del
Estado, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
I. Legislar en materia de ordenamiento territorial, asentamientos humanos y
desarrollo urbano, para la planeación, gestión, coordinación y desarrollo de
las Conurbaciones y Zonas Metropolitanas, en sus jurisdicciones
territoriales;
II. Dictar los decretos sobre la fundación de nuevos centros de población, así
como de sus límites y modificaciones, propuestos por el Estado, la
Federación o el Municipio respectivo, y
III. Las demás atribuciones que le señale el presente ordenamiento y
disposiciones de carácter general que al efecto se expidan.
Capítulo III
Poder Ejecutivo Estatal
Artículo 11. Le corresponde al Titular del Ejecutivo, el ejercicio de las facultades
siguientes:
I. Ordenar la elaboración, aprobación, ejecución, control, revisión y
evaluación de los programas estatales de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano y el de vivienda, así como de los demás que de éstos se
deriven; asimismo, vigilar y evaluar su cumplimiento con la participación de
los municipios y la sociedad;
II. Fungir como Presidente y designar al Vicepresidente del Consejo Estatal de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y de las Comisiones
Metropolitanas y de Conurbación en el Estado;
III. Proponer a los Ayuntamientos y, en su caso, a la Legislatura del Estado, la
determinación de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios,
de acuerdo a lo previsto en los programas estatales de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano y el de vivienda;
IV. Intervenir en la prevención, control y solución de los asentamientos
humanos irregulares, en los términos de la legislación aplicable y de
conformidad con los programas de desarrollo urbano, de conurbaciones y
zonas metropolitanas incluyendo el enfoque de género y el marco de los
derechos humanos;
V. Proveer lo necesario para la exacta observancia de la planeación urbana en
el Estado, en los términos de este Código, la Ley General y demás
disposiciones jurídicas aplicables;
VI. Coordinar el Programa Estatal, con el Nacional de Desarrollo Urbano y la
estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial;
VII. Establecer y participar en las instancias de coordinación estatal, regional,
subregional, metropolitana y de conurbación en los términos de este
Código;
VIII. Realizar las propuestas que estime pertinentes, conjuntamente con los
Ayuntamientos, para la elaboración, ejecución y evaluación de los
programas nacionales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano;
IX. Coadyuvar con las autoridades federales en el cumplimiento de los
programas nacionales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano en la
Entidad;
X. Participar con los gobiernos estatales vecinos, en la elaboración y
ejecución, en su caso, de los programas de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano interestatales, en los términos que establezcan las leyes
y declaratorias correspondientes;
XI. Celebrar con el Ejecutivo Federal y con los gobiernos de los estados
vecinos y Municipios, convenios en materia de acciones, obras e
inversiones relativas al ordenamiento territorial, desarrollo urbano, vivienda
y movilidad urbana de acuerdo a las políticas que para el Estado plantean
los programas nacionales en la materia;
XII. Proponer en el COPLADEZ y en los Consejos Municipales respectivos, las
acciones, obras e inversiones que impulsen y consoliden el ordenamiento
territorial, desarrollo urbano y la vivienda en la Entidad;
XIII. Proporcionar a los Ayuntamientos, el apoyo técnico y financiero, así como
la asesoría legal necesaria para que en el ámbito municipal se cumplan los
objetivos de este Código;
XIV. Emitir los criterios y lineamientos normativos para la delimitación territorial
de zonas metropolitanas y conurbaciones; observando la estrategia
nacional de ordenamiento territorial;
XV. Participar en la planeación y regulación de las zonas metropolitanas y
conurbaciones, en los términos de este Código y de la legislación aplicable;
XVI. Celebrar con los Ayuntamientos de la Entidad convenios para la prestación
de servicios públicos, la ejecución de obras y la realización de cualquiera
otra empresa de beneficio colectivo, según se establezca en los programas
de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y la vivienda;
XVII. Promover ante la Legislatura del Estado la fundación de centros de
población y la expedición de declaratorias de provisiones;
XVIII. Ordenar la publicación e inscripción de los diferentes programas y
declaratorias de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y de vivienda
que aprueben las autoridades competentes;
XIX. Promover y aplicar la política de protección del patrimonio cultural y natural
del Estado;
XX. Formular, promover y aplicar las políticas, así como realizar las acciones en
materia de estructuración urbana, gestión del suelo, conservación del
patrimonio cultural, natural y diseño universal, incluyendo la movilidad;
XXI. Promover el cumplimiento y la efectiva protección de los derechos humanos
relacionados con el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos,
el desarrollo urbano y la vivienda;
XXII. Establecer en los reglamentos de la materia, los lineamientos a los que
habrán de sujetarse las autorizaciones, licencias o permisos relacionados
con las diferentes acciones urbanísticas, en las cuales se debe prever, por
lo menos, las formalidades y requisitos, procedimientos, causas de
improcedencia, tiempos de respuesta, medios de impugnación, medidas de
seguridad y sanciones, causas de revocación y efectos para la aplicación
de afirmativas o negativas fictas, tendientes a garantizar la seguridad
jurídica y la máxima transparencia en los actos de autoridad en la materia;
XXIII. Aplicar y promover las políticas y criterios técnicos de las legislaciones
fiscales, que permitan contribuir al financiamiento del ordenamiento
territorial y el desarrollo urbano, desarrollo regional y desarrollo
metropolitano en condiciones de equidad, así como la recuperación del
incremento de valor de la propiedad inmobiliaria generado por la
consolidación y el crecimiento urbano;
XXIV. Establecer las normas conforme a las cuales se efectuará la evaluación del
impacto urbano y vial de las obras o proyectos que generen efectos
significativos en el territorio;
XXV. Realizar los estudios necesarios sobre tránsito de vehículos, a fin de lograr
una mejor utilización de las vías y de los medios de transporte
correspondientes, que conduzcan a la más eficaz protección de la vida
humana, protección del ambiente, seguridad, comodidad y fluidez en la
vialidad;
XXVI. Diseñar, operar y evaluar los programas de inversión pública, proyectos,
acciones y obras en la materia de este Código, así como sus sistemas y
registros de seguimiento de avance por sí y en coordinación con la
Federación y los Ayuntamientos, para que sean compatibles con la
legislación, la Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial, el Plan
Estatal de Desarrollo y los planes municipales aplicables, y
XXVII. Aplicar y hacer cumplir el presente Código y las demás disposiciones que
regulen la materia.
Artículo 12. La Secretaría es la dependencia auxiliar del Titular del Ejecutivo, que
tiene a su cargo la ejecución de las medidas que éste ordene en relación con los
asentamientos humanos, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y la vivienda.
Artículo 13. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar la elaboración, ejecución, control, modificación, actualización y
evaluación de los Programas Estatales de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano, y de Vivienda, así como de los demás que de éstos se
deriven;
II. Analizar y calificar la congruencia, coordinación y vinculación con la
planeación estatal, que deberán observar los distintos programas
municipales de desarrollo urbano, incluyendo los de Conurbaciones o
Zonas Metropolitanas, a través de dictámenes de congruencia estatal, lo
anterior en los términos previstos en el artículo 115, fracciones V y VI de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Asesorar a los Ayuntamientos, cuando éstos lo soliciten, en la elaboración,
modificación, ejecución, control, actualización y evaluación de la planeación
urbana municipal;
IV. Coordinar la elaboración, la aprobación, la ejecución, el control, la
modificación, actualización y evaluación de los programas de ordenamiento
de zonas metropolitanas, conurbaciones, regionales y subregionales de
ordenamiento territorial, desarrollo urbano y vivienda;
V. Coordinar el Consejo Estatal, las Comisiones Metropolitanas y el Consejo
Consultivo, así como participar como invitado permanente en los Consejos
Municipales;
VI. Promover y adquirir con base en los programas de ordenamiento territorial,
desarrollo urbano y vivienda, las reservas territoriales por parte del gobierno
del estado y, en su caso, conjuntamente con los Ayuntamientos, para la
ejecución de dichos programas;
VII. Promover, gestionar y realizar las acciones e inversiones necesarias para
conservar y mejorar el medio ambiente y las condiciones en materia de
movilidad urbana en coordinación con los Ayuntamientos y la Federación;
VIII. Participar, de manera coordinada con los Ayuntamientos, los gobiernos de
las entidades federativas y con la Federación, en la planeación y
ordenación de los centros de población situados en el territorio de la
Entidad y de otras entidades vecinas, que constituyan o tiendan a constituir
una conurbación interestatal;
IX. Inscribir en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los
programas en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano,
cuando éstos tengan congruencia y estén ajustados con la planeación
estatal y federal;
X. Llevar el registro de los programas de ordenamiento territorial, desarrollo
urbano y de vivienda, para su difusión, consulta pública, control y
evaluación;
XI. Dictaminar sobre las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y
predios que le sometan para su opinión los Ayuntamientos, a efecto de que
sean congruentes con la legislación y los Programas de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano;
XII. Expedir las constancias estatales de compatibilidad urbanística, de acuerdo
con lo previsto en este Código y los Programas de Ordenamiento Territorial
y Desarrollo Urbano;
XIII. Emitir el dictamen de impacto vial y urbano de las obras o actividades a
realizar en donde se señalen las condiciones que deben cumplirse en
materia de movilidad urbana e integración al paisaje y contexto urbano,
respectivamente;
XIV. Evaluar y dar seguimiento, en los términos de las leyes locales relativas, al
impacto urbano o regional de obras y proyectos que generen efectos en el
territorio de uno o más municipios de la Entidad de que se trate;
XV. Dictar, en coordinación con los Ayuntamientos y la Federación, en su caso,
las medidas necesarias a que deban sujetarse los predios no urbanizables,
por tratarse de áreas sujetas a conservación y mejoramiento, sean éstas
arqueológicas, históricas, agropecuarias, mineras, rurales, forestales, áreas
naturales protegidas, o de preservación del patrimonio cultural;
XVI. Hacer propuestas legislativas, reglamentarias y administrativas de la
materia, sobre los lineamientos a los que habrán de sujetarse las
autorizaciones, licencias o permisos relacionados con las diferentes
acciones urbanísticas, en las cuales se debe prever, por lo menos, las
formalidades y requisitos, procedimientos, causas de improcedencia,
tiempos de respuesta, medios de impugnación, medidas de seguridad y
sanciones, causas de revocación y efectos para la aplicación de afirmativas
o negativas fictas, tendientes a garantizar la seguridad jurídica y la máxima
transparencia en los actos de autoridad en la materia;
XVII. Establecer las normas conforme a las cuales se efectuará la evaluación del
impacto urbano y territorial de las obras o proyectos que generen efectos
significativos en el territorio;
XVIII. Intervenir en la prevención, control y solución de los asentamientos
humanos irregulares, en los términos de la legislación aplicable y de
conformidad con los Programas de Ordenamiento Territorial, Desarrollo
Urbano, de Zonas Metropolitanas, Conurbaciones y centros de población,
incluyendo el enfoque de género y el marco de los derechos humanos;
XIX. Vigilar, en coordinación con los Ayuntamientos, el adecuado equilibrio en el
desarrollo de las diversas regiones y centros de población del Estado,
mediante una adecuada planificación y zonificación de los mismos;
XX. Vigilar el cumplimiento y aplicar las disposiciones legales en materia de
asentamientos humanos, ordenamiento territorial, desarrollo urbano y
vivienda que sean de su competencia;
XXI. Notificar y ejecutar, con apoyo de los Ayuntamientos, las resoluciones y
acuerdos del Consejo Estatal, Comisiones de Desarrollo Metropolitano y
Conurbaciones;
XXII. Constituir reservas territoriales, así como planear y dotar de obras de
infraestructura y equipamiento urbano;
XXIII. Implementar las acciones de salvaguarda de la población que se ubique en
los polígonos de protección y amortiguamiento determinados por los
Programas de Ordenamiento Territorial y de Desarrollo Urbano;
XXIV. Determinar los instrumentos y acciones encaminadas a promover la
resiliencia, seguridad urbana y prevención de riesgos de los asentamientos
humanos;
XXV. Garantizar la protección del patrimonio cultural y natural de las zonas de
valor ambiental de los asentamientos humanos, a través de los
instrumentos, acciones y decretos que emita la autoridad correspondiente;
XXVI. Formular, conducir y evaluar, conjuntamente con los Ayuntamientos, la
política estatal de vivienda, de conformidad con las disposiciones de la Ley
General y este Código;
XXVII. Fomentar, en coordinación con el Gobierno Federal y los Ayuntamientos, la
constitución de organizaciones comunitarias, sociedades cooperativas y
otras de esfuerzo solidario para la producción y mejoramiento de la
vivienda;
XXVIII. Ejercer las atribuciones que este Código le concede en los casos de
ocupación irregular de predios destinados o susceptibles de destinarse a la
vivienda o que sean para desarrollo urbano;
XXIX. Asesorar y apoyar a los Ayuntamientos que lo soliciten, respecto de la
procedencia de las solicitudes de fraccionamiento, lotificación,
desmembración, relotificación, subdivisión y fusión de terrenos y la
constitución, modificación y extinción del régimen de propiedad en
condominio, así como en la supervisión de la ejecución de las obras de
urbanización y municipalización;
XXX. Fomentar la ejecución de fraccionamientos populares o de interés social y
de condominios de orden público;
XXXI. Asesorar, en coordinación con los Ayuntamientos, a los habitantes de las
colonias, fraccionamientos y condominios en sus problemas relativos a la
prestación de servicios, derivados del incumplimiento de la legislación
urbana;
XXXII. Promover programas de bienestar social en las colonias y fraccionamientos
populares y de interés social, así como en los condominios de orden
público;
XXXIII. Aplicar y promover las políticas y criterios técnicos de la legislación fiscal,
que permitan contribuir al financiamiento del ordenamiento territorial y el
desarrollo urbano, regional y metropolitano en condiciones de equidad, así
como la recuperación del incremento de valor de la propiedad inmobiliaria
generado por la consolidación y el crecimiento urbano;
XXXIV. Celebrar los convenios y contratos necesarios para la ejecución de los
programas de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y vivienda,
incluyendo los relacionados con la prestación de servicios públicos
comunes;
XXXV. Impedir el establecimiento de asentamientos humanos irregulares o de
fraccionamientos y condominios al margen de la Ley;
XXXVI. Realizar los trámites necesarios para la adquisición y asignación de
inmuebles para la ejecución de obras públicas y determinar, conjuntamente
con el Ayuntamiento respectivo, las afectaciones necesarias que se
requieran, conforme a los programas de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano;
XXXVII. En su caso, proyectar, programar, presupuestar, ejecutar, mantener,
conservar y operar, directamente o a través de terceros, las obras y
servicios públicos que realice la administración pública estatal, a través de
los mecanismos de coordinación con los municipios;
XXXVIII. Participar en la gestión y promoción de proyectos plurianuales para la
realización de las obras y servicios públicos materia del presente Código,
en coordinación con las autoridades rectoras de asociaciones público
privadas en el Estado, en términos de la legislación aplicable;
XXXIX. Promover y gestionar las acciones judiciales o administrativas que
procedan;
XL. Asesorar y apoyar a la Junta de Monumentos y el Instituto Nacional de
Antropología e Historia, respecto de las solicitudes para la edificación,
modificación o demolición de monumentos, edificios, residencias o
construcciones en el Estado que tengan un valor artístico, histórico o
cultural;
XLI. Calificar las infracciones e imponer las medidas de seguridad y sanciones
en los términos de la Ley General y el presente Código, que sean de su
competencia;
XLII. Resolver sobre los recursos administrativos que conforme a su
competencia le sean planteados y que deriven de la aplicación de este
Código;
XLIII. Aplicar las limitaciones a la propiedad que imponga este Código y demás
ordenamientos jurídicos aplicables;
XLIV. Coordinar el funcionamiento del Sistema Estatal de Planeación del
Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Metropolitano, del Sistema de
Suelo y Reservas Territoriales para el Desarrollo Urbano y Vivienda y del
Sistema de Información Territorial y Urbano;
XLV. Aplicar, en el ámbito de su competencia, las normas técnicas en materia de
impacto ambiental, vial y urbano a que deberán sujetarse los proyectos de
ordenamiento territorial, desarrollo urbano y vivienda o de particulares, de
conformidad con la legislación aplicable;
XLVI. Apoyar y participar en los programas de fomento a la cultura urbana y
educación de la movilidad que elabore el Estado;
XLVII. Convenir con el sector privado la realización de acciones e inversiones
concertadas para el desarrollo regional, urbano y metropolitano, atendiendo
a los principios de este Código, y
XLVIII. Las demás que le señalen la Ley General, este Código y otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo IV
Autoridades Municipales
Artículo 14. Corresponde a los Municipios, a través de sus áreas competentes,
las siguientes atribuciones:
I. Elaborar, aprobar, ejecutar, controlar, modificar, actualizar y evaluar los
programas municipales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, de
centros de población y los demás que de estos deriven, adoptando normas
y criterios de congruencia, coordinación y ajuste a otros niveles superiores
de planeación, así como vigilar su cumplimiento;
II. Regular, controlar y vigilar las reservas, usos de suelo y destinos de áreas y
predios, así como las zonas de alto riesgo en los centros de población que
se encuentren dentro del Municipio;
III. Proponer, gestionar y realizar, en coordinación con los gobiernos federal y
estatal, las acciones necesarias para preservar y controlar el medio
ambiente y la movilidad urbana;
IV. Elaborar, aprobar, ejecutar, controlar, modificar, actualizar y evaluar la
zonificación de los centros de población que se encuentren dentro del
Municipio, en los términos previstos en los programas municipales, de
centros de población y los demás que de estos se deriven;
V. Promover y ejecutar acciones, inversiones y servicios públicos para la
fundación, crecimiento, mejoramiento, consolidación y conservación de los
centros de población, considerando la igualdad sustantiva entre hombres y
mujeres y el pleno ejercicio de derechos humanos;
VI. Planear la congruencia de los instrumentos de planeación municipal con el
estatal y nacional de desarrollo urbano;
VII. Participar en la creación y administración del suelo y reservas territoriales
para el desarrollo urbano, de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables, así como generar los instrumentos que permitan la
disponibilidad de tierra para personas en situación de pobreza o
vulnerabilidad;
VIII. Coordinarse con la Secretaría para la elaboración, aprobación, ejecución,
control, modificación, actualización y evaluación de los programas de
ordenamiento de zonas metropolitanas, conurbaciones, regionales y
subregionales de desarrollo urbano;
IX. Determinar en los programas de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano, las reservas, los usos y destinos de áreas y predios, previa opinión
de la Secretaría y del Consejo Municipal o de la Comisión de Ordenamiento
Metropolitano, según corresponda, a fin de que éstas verifiquen que sean
congruentes con la legislación y los Programas de Desarrollo Urbano;
X. Proponer a la Legislatura del Estado, la fundación o desaparición de
centros de población, la expedición de declaratorias de provisiones, así
como la asignación de las categorías político-administrativas de las
localidades, dentro de los límites de su jurisdicción;
XI. Solicitar a la Secretaría la inscripción de los programas de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano municipal en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio;
XII. Participar en la gestión y promoción de financiamiento para la
implementación de los Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano en el Municipio;
XIII. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en los
términos de la legislación aplicable y de conformidad con los programas de
ordenamiento territorial, desarrollo urbano y las reservas, usos y destinos
de áreas y predios;
XIV. Intervenir en la prevención, control y solución de los asentamientos
humanos irregulares, en los términos de la legislación aplicable y de
conformidad con los Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano y de Zonas Metropolitanas y Conurbaciones, en el marco de
derechos humanos, en colaboración con la Secretaría;
XV. Controlar y evaluar los programas de inversión pública en materia de
ordenamiento territorial, desarrollo urbano y vivienda del gobierno
municipal, vigilando el cumplimiento de los mismos;
XVI. Celebrar con la Federación, el Estado, con otros municipios o con los
particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que
apoyen los objetivos y prioridades previstos en los programas municipales
de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, de centros de población y
los demás que de éstos deriven;
XVII. Promover y ejecutar obras para que los habitantes del Municipio cuenten
con una vivienda digna, equipamiento, infraestructura y servicios públicos
adecuados;
XVIII. Formular y ejecutar acciones específicas de promoción y protección a los
espacios públicos;
XIX. Promover y ejecutar acciones para prevenir y mitigar el riesgo de los
asentamientos humanos y aumentar la resiliencia de los mismos ante
fenómenos naturales y antropogénicos;
XX. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos de las diversas acciones
urbanísticas, con estricto apego a las normas jurídicas locales, Programas
de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de áreas y predios;
XXI. Autorizar los fraccionamientos y condominios, así como la ejecución de
obras de urbanización en los mismos, previo cumplimiento por parte de los
fraccionadores o promoventes de condominio, de las obligaciones que les
señala este Código y la autorización correspondiente;
XXII. Supervisar la ejecución de las obras de urbanización de los
fraccionamientos y condominios;
XXIII. Controlar y vigilar que los fraccionadores o promoventes de condominio
cumplan con lo dispuesto en la legislación y los programas de desarrollo
urbano;
XXIV. Verificar que los fraccionadores y promoventes de condominios hayan
cubierto las obligaciones fiscales estatales y municipales, así como las
donaciones respectivas;
XXV. Autorizar la propaganda y publicidad que los fraccionadores o promoventes
de condominio utilicen, siempre y cuando el fraccionamiento o condominio
cuente con la autorización formal del Ayuntamiento;
XXVI. Autorizar a los fraccionadores o promoventes de condominio, la venta de
lotes, predios, áreas, viviendas o locales, previo el cumplimiento de los
requisitos legales;
XXVII. Llevar el registro de las colonias, fraccionamientos, condominios, barrios y
zonas urbanas en el Municipio, así como de las asociaciones que sus
habitantes integren;
XXVIII. Autorizar la relotificación de los fraccionamientos y la modificación de las
especificaciones de sus obras o etapas de urbanización, conforme a los
criterios que establezca este Código y la demás legislación aplicable;
XXIX. Dictaminar las obras de urbanización terminadas de los fraccionamientos y
condominios, previo el cumplimiento de los requisitos legales;
XXX. Determinar las áreas y predios que deberán donar los fraccionadores y
promoventes de condominios al Municipio, de conformidad con los criterios
establecidos en el presente Código;
XXXI. Determinar el aprovechamiento de las áreas de donación de los
fraccionamientos y condominios, en congruencia con lo dispuesto en este
Código y en los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano;
XXXII. Municipalizar los fraccionamientos, cuando se hayan cubierto los requisitos
legales;
XXXIII. Vigilar que en los fraccionamientos que no hayan sido municipalizados, los
fraccionadores presten adecuada y suficientemente los servicios a que se
encuentran obligados conforme a este Código y la autorización respectiva;
XXXIV. Controlar que los fraccionadores y promoventes de condominio constituyan
las garantías que, a favor del Ayuntamiento, correspondan respecto de las
obras de urbanización;
XXXV. Promover o ejecutar fraccionamientos populares o de interés social y
condominios de orden público;
XXXVI. Impedir, en coordinación con la Secretaría, el establecimiento de
asentamientos humanos irregulares y de fraccionamientos o condominios al
margen de la Ley;
XXXVII. Controlar que el desarrollo urbano municipal sea equilibrado y sustentable,
para que beneficie en forma efectiva a las diferentes partes del Municipio,
evaluando periódicamente los resultados obtenidos;
XXXVIII. Expedir las constancias municipales de compatibilidad urbanística.
Para lo que habrá de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados
en ésta y en las demás normas aplicables. En todos los proyectos a
construir que se le presenten deberá exigir el uso de sanitarios y mingitorios
ecológicos;
XXXIX. Autorizar fraccionamientos, lotificación, desmembración, relotificación,
subdivisión y fusión de terrenos;
XL. Controlar las acciones, obras y servicios que se ejecuten en el Municipio
para que sean compatibles con la legislación y programas aplicables;
XLI. Vigilar y promover el cumplimiento y aplicación de las disposiciones legales
en materia de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y vivienda en el
ámbito de su competencia;
XLII. Atender y cumplir los lineamientos y normas relativas a los polígonos de
protección y salvaguarda en zonas de riesgo, así como de zonas
restringidas o identificadas como áreas no urbanizables por disposiciones
contenidas en leyes de carácter general y federal;
XLIII. Solicitar la incorporación de los Programas de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano y sus modificaciones en el Sistema de Información
Territorial y Urbano a cargo de la Secretaría;
XLIV. Informar y difundir anualmente sobre la aplicación y ejecución de los
Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
XLV. Imponer sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones
jurídicas, Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de
áreas y predios en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, así como dar vista a las autoridades competentes, para la
aplicación de las sanciones que en materia penal se deriven de las faltas y
violaciones de las disposiciones jurídicas de tales programas en su caso, de
ordenación ecológica y medio ambiente;
XLVI. Resolver sobre los recursos administrativos que conforme a su
competencia les sean planteados, y
XLVII. Las demás que les señale la Ley General, este Código y otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Para el desarrollo de sus funciones los Ayuntamientos podrán solicitar asesoría,
apoyo o acompañamiento técnico por parte de la Secretaría.
Artículo 15. Los Ayuntamientos, de conformidad con la competencia que les
otorga este Código en materia de desarrollo urbano y vivienda, y con fundamento
en lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y los correlativos de la Constitución Política del Estado, tomando en
cuenta las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como
su capacidad administrativa y financiera, podrán convenir con el Gobierno del
Estado la coordinación que en cada caso corresponda, a efecto de que éste ejerza
por un tiempo y materia determinados las atribuciones que les competan a éstos.
Los convenios que al efecto se suscriban serán publicados en el Periódico Oficial,
Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo 16. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos promoverán la
celebración de acuerdos y convenios de coordinación y concertación con los
sectores público y privado a efecto de ejercer las atribuciones que les otorga este
Código, así como para fomentar la realización de acciones, obras y servicios en
materia de desarrollo urbano y de vivienda.
Capítulo V
Coordinación, Concertación y Concurrencia
Artículo 17. Las atribuciones concurrentes que en materia de este Código les
correspondan tanto a autoridades estatales como municipales, serán ejercidas de
manera coordinada y concertada en los ámbitos de su competencia.
La coordinación y concertación que en materia de este Código se suscite por parte
de los órganos de gobierno local y municipal, con el Gobierno Federal, se
sujetarán a las disposiciones previstas en el presente ordenamiento, la Ley
General y las demás leyes que de manera supletoria apliquen para tal fin.
Artículo 18. La Secretaría, con la participación de las dependencias y entidades
podrá celebrar convenios de concertación y colaboración con otras entidades
federativas a fin de formular, dar seguimiento y evaluar las políticas públicas en
materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano.
Artículo 19. Los Ayuntamientos, a través del presidente municipal, podrán
suscribir convenios de coordinación y concertación con la Secretaría, con el
propósito de que el Estado asuma el ejercicio de funciones que en materia de
asentamientos humanos, ordenamiento territorial, desarrollo urbano y
metropolitano y vivienda que les corresponden a los municipios, o bien, para que
éstos asuman las funciones o servicios que le correspondan al Estado en las
mismas materias.
Los convenios señalados en el párrafo anterior deberán ser aprobados en sesión
de cabildo por las dos terceras partes de los miembros que integran el cabildo y
serán publicados en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, y su
inicio de vigencia será posterior a su publicación.
TÍTULO TERCERO
ÓRGANOS AUXILIARES
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Artículo 20. Son órganos auxiliares de las autoridades competentes en materia de
desarrollo urbano y ordenamiento territorial:
I. El Consejo Estatal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial;
II. Las Comisiones de Ordenamiento Metropolitano o de Conurbación que se
constituyan en el Estado;
III. El Consejo Consultivo de Desarrollo Metropolitano o de Conurbación;
IV. Los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial,
y
V. Los Institutos Municipales, Metropolitanos o Regionales en materia de
Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial.
Además de los órganos antes señalados se podrán conformar comisiones
especiales de temas relacionados con resiliencia, movilidad y espacio público.
Artículo 21. En la conformación de los órganos auxiliares deberá atenderse a los
principios de participación ciudadana, equidad de género y pluralidad. En ellos
participarán representantes del sector social, gubernamental, colegios de
profesionistas, instituciones académicas y órganos empresariales del sector.
Los miembros de los órganos consultivos actuarán a título honorífico, por lo que
no podrán cobrar o recibir retribución o emolumento alguno por su función y
contarán con el apoyo técnico necesario para su labor.
Artículo 22. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos proveerán de
información oportuna y veraz a los órganos auxiliares para el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 23. Todas las opiniones y recomendaciones de los órganos consultivos
serán públicas y deberán estar disponibles en los medios de comunicación
electrónica que se dispongan para ello.
Artículo 24. Cada uno de los órganos consultivos deberá (sic) operar un sistema
de recepción de sugerencias, proyectos, acciones y medidas de seguridad en, al
menos, las siguientes materias:
I. La formulación, seguimiento y evaluación del cumplimiento de los
Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y sus
modificaciones, así como en aquellos mecanismos de planeación
simplificada, en los términos de este ordenamiento;
II. La supervisión del financiamiento, construcción y operación de proyectos de
infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos urbanos;
III. El financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos,
habitacionales, industriales, comerciales, recreativos y turísticos;
IV. La ejecución de acciones y obras urbanas para el mejoramiento y
conservación de zonas populares de los centros de población y de las
comunidades rurales e indígenas;
V. La protección del patrimonio cultural y natural de los centros de población;
VI. La preservación del ambiente en los centros de población, y
VII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y
urbanas en los centros de población.
Capítulo II
Consejo Estatal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial
Artículo 25. El Consejo Estatal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial
es un órgano público de carácter técnico consultivo de conformación plural y
participación ciudadana, convocado y coordinado por la Secretaría, para la
consulta, asesoría, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en materia
de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y vivienda, el cual funcionará
permanentemente en su sede de la Ciudad Capital del Estado o en su zona
conurbada y con jurisdicción en toda la Entidad.
Artículo 26. El Consejo Estatal se integra por:
I. Una Presidencia, que ostentará el Titular del Ejecutivo;
II. Una Vicepresidencia, que ostentará el Titular de la Secretaría;
III. Una Secretaría Técnica, que será la o el servidor público que designe el
Titular de la Secretaría;
IV. Vocales permanentes, quienes serán los titulares de:
a) La Secretaría de Obras Públicas;
b) La Secretaría General de Gobierno;
c) La Secretaría de Desarrollo Social;
d) La Secretaría de Finanzas;
e) La Secretaría de la Función Pública;
f) La Coordinación Estatal de Planeación;
g) La Secretaría de Educación;
h) La Secretaría de Turismo;
i) La Secretaría del Agua y Medio Ambiente;
j) La Secretaría del Campo;
k) La Secretaría de la Mujer;
l) La Secretaría de Economía;
m) La Secretaría de Seguridad Pública;
n) La Junta de Monumentos;
o) La Dirección de Protección Civil Estatal;
p) La Dirección de Catastro y Registro Público;
q) El Instituto de Cultura Física y Deporte;
r) La JIAPAZ, y
s) El Instituto de la Juventud del Estado;
V. Como Vocales permanentes, representantes de:
a) La Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción Delegación
Zacatecas;
b) La Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de
Vivienda;
c) Un representante del Colegio de Arquitectos de Zacatecas A.C.;
d) Un representante del Colegio de Ingenieros Civiles de Zacatecas
A.C.;
e) Un representante del Colegio de Posgraduados en Restauración,
Conservación y Gestión del Patrimonio Histórico Cultural del Estado;
f) Un representante del Colegio de Ingenieros Mecánicos, Electricistas
del Estado de Zacatecas;
g) Las instituciones académicas relacionadas con el ordenamiento
territorial y el desarrollo urbano, y
h) Un representante por cada observatorio ciudadano u organización de
la sociedad civil legalmente constituida relacionada con el
ordenamiento territorial y el desarrollo urbano.
VI. Serán vocales eventuales los presidentes municipales cuando se traten
asuntos relacionados con el respectivo municipio, y
VII. Los demás representantes que se establezcan en el Reglamento Interior
del Consejo.
Se invitará a participar a los representantes de la Secretaría de Desarrollo Agrario,
Territorial y Urbano, la Comisión Federal de Electricidad, a la Comisión de
Nacional del Agua, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como a otras dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal relacionadas con el desarrollo
urbano y ordenamiento territorial.
Artículo 27. El presidente y los vocales tendrán derecho a voz y voto. Las
decisiones del Consejo se tomarán por mayoría y, en caso de empate, el
presidente tendrá voto de calidad.
El Reglamento Interior del Consejo definirá la forma de elección de los
representantes de los colegios de profesionistas, de las cámaras empresariales y
del sector académico, con perspectiva de género, además de establecer la
organización y funcionamiento interno, así como la creación de comisiones
especializadas para la atención de cada uno de los asuntos.
Los vocales del orden gubernamental podrán ser suplidos en sus ausencias por
los subsecretarios y directores que tengan a su cargo las materias relacionadas
con el ordenamiento territorial, el desarrollo urbano y la vivienda.
Las sesiones se efectuarán de manera trimestral y se requerirá de la presencia
como mínimo de la mitad más uno de los integrantes de dicho Consejo.
En los términos de lo previsto en las leyes en materia de transparencia y
protección de datos personales, las actas y los acuerdos de las sesiones del
Consejo serán públicas.
Artículo 28. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de
las políticas de ordenamiento territorial, la planeación del desarrollo urbano
y la vivienda;
II. Emitir opiniones y propuestas sobre los Planes Nacionales y Programas
Estatales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, y de Vivienda;
III. Promover la participación ciudadana y de las organizaciones sociales en el
seguimiento, operación y evaluación de las políticas a que se refiere este
Código;
IV. Apoyar a las autoridades federales, estatales y municipales en la promoción
y difusión de los programas de la materia;
V. Proponer a las autoridades de los tres órdenes de gobierno los temas que,
por su importancia, ameriten ser sometidos a consulta pública o a cualquier
otro mecanismo de participación ciudadana;
VI. Proponer a las autoridades de los tres órdenes de gobierno las políticas,
programas, estudios y acciones específicas en materia de ordenamiento
territorial, desarrollo urbano y vivienda;
VII. Promover el establecimiento de reservas territoriales para el desarrollo
urbano e industrial y la vivienda, que coadyuven a normar el crecimiento de
los centros de población, aprovechando al máximo la aptitud del suelo;
VIII. Promover y participar en el proceso de regularización de la tenencia de la
tierra;
IX. Proponer la realización de estudios e investigaciones en materia de este
Código;
X. Recomendar a las instancias competentes la realización de auditorías a
programas prioritarios cuando existan causas que lo ameriten;
XI. Promover la celebración de convenios con dependencias o entidades de los
tres órdenes de gobierno, así como con organizaciones del sector privado,
para la instrumentación de los programas relacionados con la materia;
XII. Proponer y propiciar la colaboración entre organismos públicos y privados,
nacionales o extranjeros, en el ordenamiento territorial, el desarrollo urbano
y vivienda;
XIII. Evaluar periódicamente los resultados de las estrategias, políticas,
programas, proyectos, estudios y acciones específicas en materia de este
Código;
XIV. Informar a la sociedad sobre los aspectos de interés general relativos a las
políticas de ordenamiento territorial y planeación del desarrollo urbano y
vivienda;
XV. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el
ejercicio de sus funciones;
XVI. Expedir su Reglamento Interno, y
XVII. Las demás que disponga su Reglamento Interno y que sean necesarias
para el cumplimiento de su objeto.
Capítulo III
Comisión de Ordenamiento Metropolitano y de Conurbación
Artículo 29. La Comisión de Ordenamiento Metropolitano y de Conurbación
tendrá el carácter de mecanismo de coordinación institucional y de concertación
de cuestiones relativas a la planeación urbana, prestación (sic) servicios públicos
municipales, de domicilio fiscal, acciones e inversiones con los sectores público y
privado.
Artículo 30. Las Comisiones de Ordenamiento Metropolitano y de Conurbación se
integrarán por:
I. Un Presidente, que será el Titular de la Secretaría;
II. Un Secretario Técnico que será el servidor público que designe el Titular de
la Secretaría;
III. Los Presidentes Municipales en donde se localice la zona metropolitana o
conurbación, y
IV. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y
Urbano en el Estado.
Artículo 31. Las Comisiones Metropolitanas y de Conurbación tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Elaborar, aprobar, ejecutar, controlar, modificar y evaluar el programa de
ordenación de la Zona Metropolitana o conurbada interestatal e
intermunicipal, así como gestionar su cumplimiento;
II. Gestionar ante las autoridades municipales, estatales y, en su caso,
federales, el cumplimiento en el ámbito de su competencia, de las
decisiones que se hayan tomado;
III. Opinar sobre las obras de infraestructura y equipamiento urbano que por su
importancia deba conocer la Comisión de Ordenamiento Metropolitano y de
Conurbación, a criterio de los miembros de la misma;
IV. Proponer el criterio o resolución cuando entre los gobiernos estatal y
municipales, exista diferencia de opinión en cuanto al tratamiento de un
asunto en materia de desarrollo urbano en la zona metropolitana o
conurbada;
V. Crear para asesoramiento y apoyo los grupos técnicos necesarios, a los
que se les asignarán sus atribuciones en el reglamento interior respectivo;
VI. Analizar las observaciones o proposiciones que le formule el Consejo
Consultivo de Desarrollo Metropolitano y Conurbado, respecto al desarrollo
urbano de la zona metropolitana y conurbada;
VII. Promover los procesos de consulta pública e interinstitucional en las
diversas fases de la formulación, aprobación, ejecución y seguimiento de
los programas metropolitanos;
VIII. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de
las políticas de ordenamiento territorial y la planeación del desarrollo
metropolitano;
IX. Determinar los criterios para la alineación y congruencia de los estudios,
evaluaciones, acciones, programas, proyectos y obras de infraestructura y
su equipamiento que se postulen a algún instrumento de financiamiento
para el desarrollo metropolitano, con los planes y programas que rigen en la
materia;
X. Establecer los criterios para la realización de estudios, evaluaciones,
acciones, programas, proyectos y obras de infraestructura y su
equipamiento que se presentarán a la consideración ante las instancias
establecidas en los lineamientos de operación de fondos federales o algún
instrumento de financiamiento para el desarrollo metropolitano;
XI. Revisar que los estudios, evaluaciones, acciones, programas, proyectos y
obras de infraestructura y su equipamiento se encuentren claramente
delimitados y localizados dentro del perímetro urbano de cada Zona
Metropolitana o Conurbada;
XII. Establecer los criterios para determinar el impacto metropolitano que
deberán acreditar los estudios, evaluaciones, acciones, programas,
proyectos y obras de infraestructura y su equipamiento que se postulen
para recibir recursos federales o algún instrumento de financiamiento para
el desarrollo metropolitano;
XIII. Fomentar otras fuentes de financiamiento, adicionales a los recursos
previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para fortalecer e
impulsar el desarrollo de la respectiva Zona Metropolitana o Conurbada;
XIV. Identificar y proponer programas, proyectos, acciones, inversiones y obras
en materia de reservas para el crecimiento urbano o territoriales,
preservación natural y equilibrio ecológico, infraestructura para la movilidad,
transporte urbano, equipamientos y servicios públicos de interés común a la
zona metropolitana o conurbada, para su posterior implementación o
ejecución;
XV. Identificar áreas naturales, zonas, edificaciones o sitios patrimoniales e
históricos que deban ser protegidos, por significar un patrimonio valioso
para la Zona Metropolitana o Conurbada y acordar la ejecución de
acciones, obras e inversiones encaminados a este fin;
XVI. Proponer auditorías y evaluaciones externas a los estudios, evaluaciones,
acciones, programas, proyectos y obras de infraestructura y su
equipamiento que se seleccionen;
XVII. Proponer y propiciar la colaboración entre organismos públicos y privados,
nacionales o extranjeros, en el ordenamiento territorial, el desarrollo urbano
y metropolitano;
XVIII. Revisar los estudios, evaluaciones, acciones, programas, proyectos y obras
de infraestructura y su equipamiento que no impacten directamente en el
espacio territorial de su zona metropolitana o conurbada, pero que, con
base en las evaluaciones costo-beneficio, impacto económico, social o
ambiental y de conformidad con los programas de desarrollo regional,
urbano y para el ordenamiento del territorio, se acredite su pertinencia y
contribución al desarrollo de la zona metropolitana o conurbada
correspondiente;
XIX. Mantener y actualizar un sistema permanente de seguimiento y evaluación
del programa de ordenación de la zona metropolitana o conurbada, y
XX. Las demás que disponga su Reglamento Interno y que sean necesarias
para el cumplimiento de su objeto.
Capítulo IV
Consejo Consultivo de Desarrollo Metropolitano y de Conurbación
Artículo 32. El Consejo Consultivo de Desarrollo Metropolitano y de Conurbación
es un órgano consultivo en materia de desarrollo urbano, ordenamiento territorial,
vivienda, régimen de propiedad en condominio, medio ambiente y cambio
climático, movilidad urbana sustentable, seguridad pública y el desarrollo social,
entre otros, que tiene un impacto sobre el uso y aprovechamiento del territorio y
tendrán como objeto primordial promover los procesos de consulta pública e
interinstitucional en las diversas fases de la formulación, aprobación, ejecución y
seguimiento de los programas.
Artículo 33. Cada Consejo Consultivo de Desarrollo Metropolitano o de
Conurbación se integrará de la siguiente forma:
I. La Presidencia, a cargo de la persona titular de la Secretaría;
II. Una Secretaría Técnica, a cargo de la o el servidor público que determine el
Presidente;
III. Como vocales, intervendrán:
a) El Presidente Municipal de cada uno de los municipios que integren
la zona metropolitana;
b) La persona Titular de la Secretaría del Agua y Medio Ambiente;
c) La persona Titular de la Coordinación Estatal de Planeación;
d) Las personas Titulares de los Organismos Operadores del Agua que
correspondan;
e) Las personas Titulares de las áreas de Protección Civil de los
Municipios que correspondan;
f) La persona titular de la Dirección de Catastro y Registro Público de
la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado;
g) La persona Titular de la Subsecretaría de Transporte Público de la
Secretaría General de Gobierno del Estado;
h) Un representante de la Cámara Mexicana de la Industria de la
Construcción Delegación Zacatecas;
i) Un representante de la Cámara Nacional de la Industria de
Desarrollo y Promoción de Vivienda;
j) Un representante del Colegio de Arquitectos de Zacatecas, A.C.;
k) Un representante del Colegio de Ingenieros Civiles de Zacatecas,
A.C.;
l) Un representante del Colegio de Posgraduados en Restauración,
Conservación y Gestión del Patrimonio Histórico Cultural del Estado
de Zacatecas, A.C.;
m) Un representante del Colegio de Ingenieros Mecánicos Electricistas
del Estado de Zacatecas, A.C.;
n) Un representante de cada uno de los observatorios ciudadanos
relacionados con el desarrollo metropolitano;
o) Un representante de organizaciones civiles, legalmente constituidas
que se especialicen en materias de desarrollo urbano y
ordenamiento territorial, y
p) Un representante de las Instituciones Académicas relacionadas con
el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano.
Se invitará a participar a los representantes de la Secretaría de Desarrollo Agrario,
Territorial y Urbano, la Comisión Federal de Electricidad, de la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como a otras dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal relacionadas con el desarrollo
urbano y desarrollo territorial, y demás representantes que se establezcan en el
Reglamento Interior del Consejo.
Artículo 34. El presidente y los vocales tendrán derecho a voz y voto. Las
decisiones del Consejo se tomarán por mayoría y, en caso de empate, el
presidente tendrá el voto de calidad.
El Presidente podrá invitar a otros representantes del sector público, privado,
académico u otras organizaciones, en función de los temas o asuntos que se
deban de tratar.
El Reglamento Interior de los Consejos definirá la forma de elección de los
representantes de los colegios de profesionistas, de las cámaras empresariales y
del sector académico, con perspectiva de género, además de establecer su
organización, atribuciones y funcionamiento interno.
Los vocales del orden gubernamental podrán ser suplidos en sus ausencias por
los subsecretarios y directores que tengan a su cargo las materias relacionadas
con el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano y metropolitano.
Los miembros de los consejos actuarán a título honorífico, por lo que no podrán
cobrar o recibir retribución o emolumento alguno por su función y contarán con el
apoyo técnico necesario para realizar su labor.
Las sesiones se efectuarán de manera trimestral y se requerirá de la presencia,
como mínimo, de la mitad más uno de los integrantes de dicho Consejo.
En los términos de lo previsto en las leyes en materia de transparencia y
protección de datos personales, las actas y los acuerdos de las sesiones del
Consejo serán públicas.
Artículo 35. El Consejo Consultivo de Desarrollo Metropolitano o de Conurbación
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Participar e interactuar en la formulación, aplicación, evaluación y vigilancia
de las políticas de ordenamiento territorial y planeación del desarrollo
urbano y desarrollo metropolitano;
II. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de
las políticas de ordenamiento territorial y la planeación del desarrollo urbano
y desarrollo metropolitano que elaboren el Gobierno del Estado y los
Ayuntamientos;
III. Promover los procesos de consulta pública e interinstitucional en las
diversas fases de la formulación, aprobación, ejecución y seguimiento de
los programas;
IV. Expedir su Reglamento Interno, y
V. Las demás que disponga su Reglamento Interno y que sean necesarias
para el cumplimiento de su objeto.
Capítulo V
Institutos de Planeación Metropolitana
Artículo 36. Los municipios que conformen una zona metropolitana o conurbada,
constituirán un Instituto de Planeación Metropolitana, el cual contará con
personalidad jurídica y patrimonio propio, así como suficiencia presupuestal para
el desarrollo de sus actividades.
Los Institutos de Planeación Metropolitana serán órganos técnicos que proveerán
de información, datos, estadísticas y demás recursos técnicos y científicos para la
toma de decisiones respecto del desarrollo urbano, el ordenamiento territorial y la
vivienda de la zona metropolitana o conurbada que corresponda.
El instrumento de creación de los Institutos de Planeación Metropolitana deberá
incluir, por lo menos, la conformación de sus órganos de gobierno y su dirección
general, así como el desarrollo de sus atribuciones y requisitos de integración.
Capítulo VI
Consejo Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial
Artículo 37. Los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano y Ordenamiento
Territorial son órganos consultivos en materia de desarrollo urbano, vivienda,
régimen de propiedad en condominio, medio ambiente y cambio climático,
movilidad urbana sustentable, seguridad pública y el desarrollo social, entre otros,
que tiene un impacto sobre el uso y aprovechamiento del territorio y tendrán como
objeto primordial promover los procesos de consulta pública e interinstitucional en
las diversas fases de la formulación, aprobación, ejecución y seguimiento de los
programas.
Artículo 38. El Consejo Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial
se integra por:
I. Un Presidente, que será el Presidente Municipal;
II. Un Vicepresidente, que será el servidor público que designe el Presidente
Municipal;
III. Un Secretario Técnico, que será el titular del área de Obras Públicas;
IV. Vocales permanentes, que será (sic) cada uno de los representantes de las
dependencias y entidades de la administración pública municipal, cuya
competencia u objeto se relacione directamente con el desarrollo urbano, y
V. Los demás representantes que se establezcan en el Reglamento Interior
del Consejo.
Artículo 39. El presidente y los vocales tendrán derecho a voz y voto. Las
decisiones del Consejo Municipal se tomarán por mayoría y, en caso de empate,
el presidente tendrá el voto de calidad.
El Reglamento Interior del Consejo Municipal establecerá la organización y
funcionamiento interno, así como la creación de comisiones especializadas para la
atención de cada uno de los asuntos.
Los vocales del orden gubernamental podrán ser suplidos en sus ausencias por
los servidores públicos que tengan a su cargo las materias relacionadas con el
ordenamiento territorial, el desarrollo urbano y la vivienda.
Artículo 40. El Consejo Municipal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de
las políticas de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y vivienda;
II. Emitir opiniones y propuestas sobre los Planes Nacionales, los Programas
Estatales y Municipales de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano, y
de Vivienda;
III. Promover la participación ciudadana y de las organizaciones sociales en el
seguimiento, operación y evaluación de los programas municipales a que
se refiere este Código;
IV. Apoyar a las autoridades federales, estatales y municipales en la
promoción, difusión y cumplimiento de los planes y programas de la
materia;
V. Proponer a las autoridades de los tres órdenes de gobierno los temas que,
por su importancia, ameriten ser sometidos a consulta pública o a cualquier
otro mecanismo de participación ciudadana;
VI. Proponer a las autoridades de los tres órdenes de gobierno las políticas,
programas, estudios y acciones específicas en materia de ordenamiento
territorial, desarrollo urbano y vivienda;
VII. Proponer la realización de estudios e investigaciones en materia de este
Código;
VIII. Celebrar convenios con dependencias o entidades de los tres órdenes de
gobierno, así como con organizaciones del sector privado, para la
instrumentación de los programas relacionados con la materia;
IX. Proponer y propiciar la colaboración entre organismos públicos y privados,
nacionales o extranjeros, en el ordenamiento territorial, desarrollo urbano y
vivienda;
X. Evaluar periódicamente los resultados de las estrategias, políticas,
programas, proyectos, estudios y acciones específicas en materia de este
Código;
XI. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el
ejercicio de sus funciones;
XII. Expedir su Reglamento Interno, y
XIII. Las demás que disponga su Reglamento Interno y que sean necesarias
para el cumplimiento de su objeto.
Capítulo VII
Autoridades Auxiliares
Artículo 41. La Fiscalía General de Justicia del Estado, la Secretaría de Finanzas,
así como el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y las oficinas
catastrales, de acuerdo a sus competencias, coadyuvarán con las autoridades en
la aplicación de este Código y de los programas y declaratorias que se expidan en
materia de desarrollo urbano y de vivienda.
Capítulo VIII
Transparencia y Rendición de Cuentas
Artículo 42. Es un derecho de todas las personas obtener información gratuita,
oportuna, veraz, pertinente, completa y en formatos abiertos de las disposiciones
de planeación urbana y zonificación que regulan el aprovechamiento de áreas y
predios en sus propiedades, barrios, fraccionamientos, colonias y condominios.
Artículo 43. Las autoridades estatales y municipales, así como los órganos
auxiliares, tienen la obligación de informar con oportunidad y veracidad de las
disposiciones señaladas en el artículo anterior, además de reconocer y respetar
las formas de organización social, de conformidad con la legislación en materia de
transparencia y acceso a la información pública vigente.
La difusión y disposición de la información pública señalada en el párrafo anterior
deberá ser accesible para su consulta a través de los medios remotos y físicos
que resulten adecuados, así como los datos relativos a las autorizaciones,
inversiones y proyectos en la materia, resguardando, en su caso, los datos
personales protegidos por las leyes correspondientes.
Artículo 44. La Secretaría y los Ayuntamientos, en colaboración con el Instituto
Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales, formularán y ejecutarán políticas y programas con la finalidad
de brindar información en medios físicos y remotos en aquellos polígonos en los
que se otorguen autorizaciones, permisos y licencias urbanísticas. Deberán
privilegiar la oportunidad de la información y el impacto esperado de dichas
autorizaciones, permisos y licencias.
La publicación en medios físicos deberá realizarse en espacios de concurrencia
pública, como escuelas, bibliotecas, mercados, oficinas públicas, espacios
deportivos y de recreación, entre otros, a fin de facilitar su conocimiento.
Artículo 45. En caso de omisión respecto de la información pública señalada en el
presente capítulo o bien, en caso de que las autoridades negaran el acceso a tal
información, los ciudadanos podrán promover los procedimientos y recursos
establecidos en la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la
información pública vigente en el Estado.
Capítulo IX
Sistema de Información Territorial y Urbano
Artículo 46. Se crea el Sistema de Información Territorial y Urbano, el cual tendrá
por objeto organizar, actualizar y difundir la información e indicadores sobre el
ordenamiento territorial y desarrollo urbano en la Entidad.
La información que se produzca por este Sistema deberá ser proporcionada veraz
y oportunamente a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, con el
fin de alimentar el Sistema de Información Territorial y Urbano establecido en la
Ley General.
El informe anual que rindan el Titular del Ejecutivo y los Ayuntamientos, en
términos de la Constitución del Estado y la Ley Orgánica del Municipio del Estado,
deberá incluir un apartado específico en el que se detalle el avance en el
cumplimiento de los programas estatales y municipales, según corresponda, en
materia de asentamientos humanos, ordenamiento territorial, desarrollo urbano y
metropolitano, especificando la ejecución de los proyectos, obras, inversiones y
servicios planteados en los mismos.
Capítulo X
Observatorio Ciudadano
Artículo 47. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, así como los
Ayuntamientos, promoverán la creación y funcionamiento de Observatorios
Ciudadanos, que tendrán a su cargo analizar la evolución de los fenómenos socio
espaciales en escala, ámbito, sector o fenómeno que corresponda, movilidad
urbana, según los objetivos que se fijen en su decreto de creación, así como el
estudio de las políticas públicas en las materias de este Código; la investigación
de nuevos modelos de políticas urbanas y regionales y de gestión del espacio
público; la elaboración de indicadores y sistemas de información geográfica; y la
difusión sistemática y periódica de los productos obtenidos en el observatorio que
corresponda.
Artículo 48. Los Observatorios Ciudadanos contarán con la asociación o
participación plural de la sociedad, de las instituciones de investigación
académica, de los colegios de profesionistas, de los organismos empresariales,
las organizaciones de la sociedad civil y el gobierno estatal o municipal, según
corresponda.
Cada Observatorio Ciudadano se integrará por, no menos, de tres ni más de
treinta ciudadanos, que durarán en su encargo tres años, con posibilidad de volver
a integrar hasta en dos ocasiones más el observatorio. Debiendo dejar el cargo,
por lo menos, un periodo de tres años para una posterior conformación. Los
integrantes que sean parte de la administración pública no excederán el 30% de
los integrantes del observatorio.
Artículo 49. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, y los Ayuntamientos,
deberán emitir convocatoria pública para la integración de su Observatorio
Ciudadano correspondiente, garantizando la máxima publicidad en el proceso.
Dentro de los treinta días previos a la renovación de los integrantes del
Observatorio Ciudadano que corresponda, la Secretaría y los Ayuntamientos,
respectivamente, deberán emitir la convocatoria a que se refiere el párrafo
anterior.
La convocatoria deberá contener los plazos a que habrá de sujetarse el
procedimiento de elección de los integrantes, así como los requisitos que deberán
presentar a fin de acreditar:
I. Su nacionalidad y, en su caso, permanencia legal en el país;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
III. Su ocupación o profesión;
IV. Su voluntad de integrar el Observatorio Ciudadano, y
V. Si pertenece o no a algún colegio de profesionistas, organismos
empresariales, organizaciones de la sociedad civil o gobiernos estatal o
municipal.
Artículo 50. La Secretaría y los Ayuntamientos, respectivamente, seleccionarán a
los ciudadanos que integrarán el observatorio, garantizando los principios de
pluralidad, paridad de género e idoneidad. Se deberá procurar que los integrantes
cuenten con aptitudes y habilidades que permitan alcanzar los objetivos de los
observatorios. Ninguna persona podrá integrar más de un Observatorio Ciudadano
al mismo tiempo.
Sus cargos serán honorarios, adquiriendo el carácter de observadores
ciudadanos, por lo que deberán ser acreditados por la Secretaría o los
Ayuntamientos, según corresponda.
TÍTULO CUARTO
DE LA PLANEACIÓN DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL, DESARROLLO
URBANO Y METROPOLITANO
Capítulo I
Planeación Urbana
Artículo 51. Para efectos de este Código, se entiende por planeación urbana, la
ordenación y regulación de los asentamientos humanos en la Entidad, mediante
acciones públicas y privadas, inversiones, obras y servicios previstos y
programados en materia de fundación, crecimiento, mejoramiento, consolidación y
conservación de los centros de población con el propósito (sic) alcanzar el
desarrollo urbano estatal y municipal, de conformidad con lo que establece este
Código y a los objetivos, metas, políticas e instrumentos previstos en los planes de
desarrollo nacional, estatal y municipales.
Artículo 52. La planeación del ordenamiento territorial y desarrollo urbano en la
Entidad estará a cargo del Estado y los Municipios, en forma concurrente, con
base en las disposiciones de la Ley General y este Código.
Artículo 53. La planeación y regulación de la fundación, crecimiento,
mejoramiento, consolidación y conservación de los centros de población y la
ordenación de los asentamientos humanos, constituyen las acciones
fundamentales para lograr un desarrollo armónico y equilibrado en todo el territorio
estatal.
Artículo 54. La planeación del ordenamiento territorial y desarrollo urbano estatal,
municipal, de centros de población, de zonas metropolitanas y de zonas
conurbadas, forma parte de la planeación del desarrollo integral, como una política
trasversal que coadyuva al logro de los objetivos de los Planes Estatal y
Municipales de Desarrollo.
Capítulo II
Sistema de Planeación del Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Artículo 55. La planeación del desarrollo urbano en la Entidad se llevará a cabo a
través de un Sistema Estatal, integrado por los siguientes instrumentos de
planeación para definir y orientar la inversión pública e inducir las obras, acciones
e inversiones de los sectores público y privado:
A. Básicos:
I. El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano;
II. Los programas de zonas metropolitanas;
III. Los programas de desarrollo urbano de conurbaciones interestatales
e intraestatales, y
IV. Los programas municipales de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano.
B. Derivados:
I. Los programas de desarrollo urbano de los centros de población;
II. Los programas parciales de desarrollo urbano;
III. Los programas sectoriales de desarrollo urbano;
IV. Los programas regionales de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano;
V. Los programas subregionales de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano;
VI. Esquemas de planeación simplificada, y
VII. Centros de servicios rurales.
En materia de movilidad urbana, se incorporará a todos los instrumentos de
planeación del Sistema y dentro de los programas sectoriales incluyendo los
planes integrales de movilidad urbana sustentable, el cual estará regulado por la
ley en la materia.
Los programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial serán congruentes
entre sí, tanto en sus ámbitos jerárquicos, vertical, como en los aspectos
sectoriales, horizontal. Lo anterior podrá lograrse por medio de los dictámenes de
congruencia.
Artículo 56. Los programas de desarrollo urbano básicos son aquellos que
establece la Ley General como indispensables para la planeación urbana local y
los programas derivados son los que se desprenden de los básicos y tienen como
finalidad regular partes de los centros de población o un sector del ordenamiento
territorial y desarrollo urbano con un mayor detalle físico o técnico, serán de
carácter obligatorio y deberán incorporarse al sistema de información territorial y
urbano.
Artículo 57. Los programas locales de desarrollo urbano serán congruentes con la
Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial, el Programa Nacional de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, los Planes Estatal y municipales de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, los programas de ordenamiento
ecológico y normas oficiales mexicanas en la materia, de prevención de riesgos y
resiliencia, los atlas de riesgos y de otros programas sectoriales que incidan en su
ámbito territorial, así como el marco general de leyes, reglamentos y normas.
Artículo 58. Los programas de desarrollo urbano previstos en este Código,
contendrán los elementos básicos que hagan posible su congruencia y
uniformidad para su debida ejecución técnica, jurídica y administrativa; dichos
elementos deberán comprender:
I. Introducción: Que deberá contener las circunstancias objetivas del área
geográfica que habrá de cubrir el programa en que se sustente la
necesidad y los propósitos del programa, así como el marco jurídico
aplicable;
II. La delimitación de los centros de población: Incluye el área urbanizada;
el área urbanizable que es el espacio geográfico de reserva para la
expansión ordenada a largo plazo que considere estimaciones de
crecimiento; área no urbanizable; áreas naturales protegidas y la red de la
estructura vial para lograr una adecuada movilidad urbana;
III. Diagnóstico integral: Apartado en el que se analizarán la situación actual
y las tendencias de clasificación por área o sector, del desarrollo urbano
que comprenda el programa, en sus aspectos físico natural,
socioeconómicos, de movilidad, de riesgos, patrimonio, imagen urbana,
vivienda y suelo, identificando claramente el estado y la ubicación que
guardan los sistemas de equipamiento, espacio público, movilidad, de redes
de infraestructura y calidad de los servicios como agua, drenaje y energía
eléctrica; así como el pronóstico tendencial y normativo que incluya una
visión prospectiva de corto, mediano y largo plazo;
IV. Objetivos y metas: En los que se contemplarán los propósitos o
finalidades que se pretenden alcanzar con la ejecución del programa
respectivo;
V. Estrategias: En las que se establecerán los lineamientos y políticas del
programa y las alternativas para la ejecución a mediano y largo plazo, su
evaluación y selección de la más favorable para cerrar las brechas entre la
situación, sus tendencias y el escenario deseado que articulen los distintos
ordenamientos y programas de desarrollo social, económico, urbano, de
movilidad que incluyan infraestructura con accesibilidad y diseño universal,
la movilidad destinada al uso de bicicletas, estacionamientos, paraderos de
transporte público, turístico, cultural, ambiental y la consideración de
aquellas acciones que mitiguen el cambio climático que impacten en su
territorio, así como la congruencia con los atlas de riesgos y otros
instrumentos que regulan la ocupación del territorio;
VI. Programas de inversión: En las que se preverán los recursos disponibles
para alcanzar los lineamientos programáticos, y se precisarán las acciones,
obras o servicios a alcanzar en el corto, mediano y largo plazos, así como
los proyectos estratégicos, en las que se contendrán las prioridades del
gasto público y privado, mencionando los proyectos específicos que
deberán ejecutarse de manera prioritaria indicando la dependencia
responsable de su ejecución;
VII. Seguimiento y evaluación: Para la determinación de metas y los
mecanismos y periodos para la medición de resultados: Contendrán el
conjunto de medidas, mecanismos y disposiciones jurídicas, técnicas y
administrativas, que permitan la elaboración, ejecución, control,
modificación, actualización, evaluación y los indicadores para dar
seguimiento de la aplicación y cumplimiento de los objetivos del programa,
y
VIII. Anexo gráfico: Que expresará en una forma descriptiva y clara del
contenido básico del programa y que es parte del sistema de información
territorial.
La estructura y contenido de los programas de desarrollo urbano podrán
adecuarse a las características del ámbito territorial o sectorial de su aplicación,
así como a la capacidad técnica y administrativa de las autoridades encargadas de
elaborarlos y ejecutarlos.
La participación del sector privado en los diversos programas del Sistema, en sus
diversas etapas se dará aviso público del inicio del proceso de planeación, en
donde también se especificará el plazo y calendario de audiencias y la forma
electrónica, a través de sitios webs de los planteamientos y las respuestas a las
propuestas.
Artículo 59. Corresponde a las autoridades respectivas, con las formalidades que
determina este Código, elaborar, aprobar, ejecutar, controlar, modificar, actualizar
y evaluar, en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, los siguientes
programas:
I. Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano: Al Titular del
Ejecutivo a través de la coordinación que establezca la Secretaría con otras
dependencias y entidades estatales y federales, con los ayuntamientos y el
Consejo Estatal;
II. De Ordenamiento de Zonas Metropolitanas y Conurbaciones Intraestatales,
Submetropolitanos y derivados incluyendo los de movilidad metropolitana o
conurbada: A la Comisión de Ordenamiento Metropolitano o de
Conurbación;
III. Municipales, de Centros de Población, Sectoriales, Parciales, Esquemas de
Planeación Simplificada y de Programas de Desarrollo Urbano de Centros
de Servicios Rurales: A los Ayuntamientos y con la opinión que establezcan
sus Presidentes Municipales con el Gobierno del Estado, el Consejo
Estatal, el Consejo Municipal respectivo y, en su caso, con la Federación, y
IV. Regionales y Subregionales: Al Estado y Municipios a través de las
dependencias que se señalen en los convenios que al efecto se suscriban.
Todos los programas quedarán sujetos a un proceso permanente de control y
evaluación.
Las autoridades públicas encargadas de la ejecución de los planes y programas
referidos en este artículo tienen la obligación de facilitar su consulta pública de
forma física en sus oficinas y de forma electrónica, a través de sus sitios web, en
términos de la legislación en materia de transparencia y acceso a la información
pública.
Sección Primera
Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Artículo 60. El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
es el instrumento rector en esta materia en el Estado, y en él se establecerán las
políticas generales, estrategias y acciones para el desarrollo urbano y la
ordenación de los asentamientos humanos en el territorio local y constituirá el
marco de referencia para guiar y dar congruencia a las acciones de la
administración pública estatal, así como las que se realizan con la participación de
los Municipios, la Federación y los particulares mediante los mecanismos
correspondientes. Tiene por objetivo organizar, armonizar y administrar la
ocupación y uso del territorio de modo que éste contribuya al desarrollo humano
ecológicamente sostenible, espacialmente armónico y socialmente justo.
El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano deberá
contener, además de lo establecido en la Ley General, lo siguiente:
I. Incluir en su contenido un análisis y los lineamientos generales de
articulación y congruencia con la Estrategia Nacional de Ordenamiento
Territorial, con el programa nacional de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano, los programas de ordenamiento ecológico, de prevención de
riesgos y de otros programas que incidan en el ámbito territorial del Estado,
así como el marco general de leyes, reglamentos y normas de ámbitos
territoriales;
II. La integralidad y multidimensionalidad de la política de ordenamiento
territorial, reconocimiento de la diversidad del territorio en la formulación del
programa, su carácter prospectivo-estratégico del modelo territorial a
alcanzar y el carácter democrático del proceso;
III. El marco de referencia metodológico será:
a) La fase preliminar y de prediagnóstico de la detección y valoración
inicial de problemas territoriales;
b) La fase de análisis y diagnóstico del sistema territorial, el diagnóstico
y caracterización, la identificación de potencialidades y limitaciones,
problemas, unidades de integración, sus tendencias, objetivos,
metas, resultados deseados previo pronóstico tendencial y
normativo, entre la situación actual y el escenario deseado a largo
plazo. Lo que se resume en un diagnóstico integral del sistema
territorial;
c) La fase de planeación territorial, que incluye la construcción de la
visión prospectiva o diseño de escenarios, la formulación de
objetivos. La formulación de estrategias, su implementación, la
manera de ser evaluada y seleccionada para que mejore las
condiciones establecidas en el diagnóstico y mejorar sus tendencias
y diseñar el escenario deseado;
d) Las acciones y proyectos estratégicos de carácter estatal;
e) Los mecanismos y periodos para la evaluación de resultados;
f) Los instrumentos para el cumplimiento del programa;
g) La fase de gestión, y
h) El Programa definirá el Sistema Estatal Urbano que comprende:
i. La distribución general de la población y de las actividades
económicas en el territorio estatal, y
ii. Las áreas geográficas, los centros de población, y los
sectores prioritarios.
Sección Segunda
Programas de Ordenamiento de Zonas Metropolitanas y Conurbadas
Artículo 61. Los programas de ordenación de zonas metropolitanas y conurbadas
interestatal e intermunicipal tienen como finalidad compatibilizar los objetivos y
políticas de los programas estatal y municipales de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano, para ordenar y regular los asentamientos humanos, ubicados
en centros de población de dos o más municipios de la Entidad, a través de las
medidas de crecimiento, mejoramiento, consolidación y conservación en aquellas
acciones de interés común comprendidas en la zona metropolitana y conurbada.
Además de los elementos señalados en la Ley General, los programas de zonas
metropolitanas y conurbadas deberán contener los elementos que permitan la
articulación de estos instrumentos con el resto de los planes y programas de
desarrollo urbano, particularmente en la esfera normativa (zonificación primaria),
grandes sistemas de infraestructura, equipamientos regionales y zonas con valor
ambiental.
Artículo 62. Podrán existir Programas Submetropolitanos, que aborden con mayor
detalle las problemáticas de impacto en toda la zona metropolitana o conurbada,
relevantes en el ámbito específico, mismos que deberán de ser congruentes con
las zonas metropolitanas o de conurbaciones.
Artículo 63. Los programas de ordenación de zonas conurbadas interestatales y
metropolitanas se regirán por lo dispuesto en la Ley General y la declaratoria de
conurbación respectiva.
Sección Tercera
Programas Municipales
Artículo 64. Los Programas Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano tendrán por objetivo el desarrollo urbano de los centros de población
ubicados en el municipio respectivo y contendrán los criterios para la zonificación y
las líneas de acción para la ordenación y regulación de dichos centros e incluirán
lo siguiente:
I. Un diagnóstico y una estrategia de ocupación del territorio municipal
tendiente a regular y ordenar los asentamientos humanos;
II. Vincular e integrar la planeación socioeconómica y los lineamientos y
estrategias contenidas en los programas de ordenamiento ecológico local;
III. Identificar los centros de población del municipio, así como prever la
organización y el desarrollo de su infraestructura básica;
IV. Mejorar las condiciones y la calidad de vida en los asentamientos humanos;
V. Distribuir equitativamente las cargas y beneficios del desarrollo urbano;
VI. Integrar la política ambiental, forestal y agropecuaria municipal;
VII. Proponer las políticas, programas, acciones, proyectos e inversiones que
garanticen la movilidad urbana sustentable;
VIII. Prever las reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, y
IX. Prevenir los riesgos y contingencias ambientales y urbanas en el municipio.
Sección Cuarta
Programas de Desarrollo Urbano de Centros de Población
Artículo 65. Los Programas de Desarrollo Urbano de Centros de Población son el
conjunto de disposiciones y normas para ordenar y planear la zonificación, las
reservas, usos y destinos de su territorio, organizar el funcionamiento de sus áreas
de crecimiento, mejoramiento, consolidación y conservación, así como establecer
las bases para la programación de proyectos, acciones, obras y servicios a
proyectar, programar, presupuestar, ejecutar, mantener, conservar y operar.
Los programas de desarrollo urbano señalarán los requisitos, efectos y alcances a
que se sujetarán las acciones de crecimiento, mejoramiento, consolidación y
conservación de los centros de población y dispondrán, con base en este Código,
las normas específicas, para:
I. La asignación de usos, reservas y destinos compatibles que permitan
fomentar el uso mixto;
II. La formulación y el contenido de los programas parciales, esquemas de
planeación simplificada y de programas de desarrollo urbano de centros de
servicios rurales;
III. Definir los proyectos, acciones, obras y servicios;
IV. La celebración de convenios con las dependencias y entidades públicas y la
concertación de acciones con las representaciones del sector privado;
V. La adquisición, destino y asignación de inmuebles por parte de los
gobiernos estatal y municipales;
VI. La promoción de estímulos y la prestación de asistencia y asesoría técnica,
y
VII. Las demás que se consideren necesarias para la eficacia de las acciones
de desarrollo urbano.
Sección Quinta
Programas Parciales de Desarrollo Urbano
Artículo 66. Los Programas Parciales se derivan de los Programas de Desarrollo
Urbano de Centros de Población, o de una zona metropolitana o conurbada, a fin
de regular de manera detallada un área o zona comprendida dentro de los
mismos, u ordenar una zona en específico dentro de los programas de desarrollo
urbano de nivel superior.
Estos programas permitirán la conformación de conjuntos urbanos y barrios
integrales en zonas colindantes a las áreas urbanas existentes y que sean parte
de un centro de población, de una zona metropolitana o conurbada.
En la conformación de conjuntos urbanos y barrios integrales se deberán observar
los siguientes criterios:
I. Desarrollar barrios que promuevan la caminata;
II. Priorizar las redes de transporte no motorizado;
III. Crear redes densas de calles;
IV. Localizar el desarrollo cerca del transporte público de alta calidad;
V. Planear para usos de suelo mixtos;
VI. Optimizar la densidad y la capacidad del transporte público;
VII. Crear áreas compactas con viajes cortos, y
VIII. Aumentar la movilidad regulando el uso del estacionamiento y calles.
Estos instrumentos no se podrán elaborar en zonas alejadas de las áreas urbanas
existentes, sino que serán parte de un centro de población, zona metropolitana o
conurbada; deberá incluir las zonas no urbanizables por restricciones urbanas por
topografía, por delimitación de derechos de vía, las de riesgos para los
asentamientos humanos, por ser parte del patrimonio cultural y natural y por las
limitantes de disponibilidad de agua y desalojo de descargas en el sitio y fijará las
restricciones de las zonas aptas para ocupación urbana.
Los proyectos o acciones de crecimiento, mejoramiento, consolidación y
conservación de los centros de población, se considerarán como programas
parciales o sectoriales de desarrollo urbano, podrán integrar los planteamientos
sectoriales del desarrollo urbano, en materias tales como centros históricos,
movilidad, medio ambiente, vivienda, agua y saneamiento, entre otras y deberán
contener los requisitos señalados en este Código.
Sección Sexta
Programas Sectoriales de Desarrollo Urbano
Artículo 67. Los programas sectoriales de desarrollo urbano son el conjunto de
acciones dirigidas a regular elementos, componentes y acciones del desarrollo
urbano, tales como el suelo, la vivienda, la movilidad urbana, la resiliencia, el
espacio público, el equipamiento, la infraestructura, los servicios, el medio
ambiente, el patrimonio natural y cultural, la imagen urbana y otros análogos.
Artículo 68. Los programas sectoriales en materia de suelo, vivienda, movilidad
urbana, resiliencia, espacios públicos, equipamiento, infraestructura, servicios,
medio ambiente, patrimonio natural y cultural, imagen urbana, en ningún caso
podrán plantear objetivos o establecer acciones e inversiones fuera de las áreas
urbanas o urbanizables de dichos centros, señalados en la zonificación primaria
que de los centros de población establezcan los programas estatales, municipales
de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, de zona metropolitana y conurbada
y de centros de población.
Sección Séptima
Programas Regionales y Subregionales de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano
Artículo 69. Los Programas Regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano deberán estar articulados y ser congruentes con los proyectos, las
acciones, obras y servicios que en esta materia deban realizarse en las regiones
establecidas por el COPLADEZ y aquellas que abarquen territorio de municipios
que correspondan a otras entidades federativas, en aquellos asuntos de interés
común, en los términos de los convenios que para tal efecto se celebren entre los
municipios y estados involucrados.
Los programas regionales tienen por objetivo integrar las visiones sectoriales para
organizar, armonizar y administrar la ocupación y uso del territorio de modo que
éste contribuya al desarrollo humano ecológicamente sostenible, espacialmente
armónico y socialmente justo.
Su contenido caracterizará y diagnosticará integralmente el territorio; identificará
las potencialidades, las problemáticas y los conflictos territoriales; establecerá las
políticas a implementar, las estrategias a seguir y las acciones a realizar por cada
instancia para la consecución de los objetivos del ordenamiento territorial:
I. Generar un modelo de ordenamiento territorial que maximice el consenso
entre los sectores, minimice los conflictos ambientales y favorezca el
desarrollo socioeconómico en la región;
II. Definir políticas, objetivos y estrategias a seguir para lograr el modelo de
ocupación territorial en la región, y
III. Generar una base de datos cartográfica y estadística en la región.
Artículo 70. Los programas subregionales de desarrollo urbano perseguirán los
mismos objetivos y políticas que los programas regionales, y se orientarán a
ordenar y regular los asentamientos humanos o las actividades socioeconómicas
de una zona, que abarque parte o la totalidad de dos o más municipios del Estado.
Artículo 71. Con base en los estudios y lineamientos establecidos en los
programas de desarrollo urbano, el Titular del Ejecutivo o el Ayuntamiento
correspondiente, podrán declarar espacios destinados a la conservación o manejo,
respecto de aquellos predios o zonas que lo requieran por su ubicación, extensión,
calidad o por la influencia que tengan en la ordenación del territorio y el desarrollo
urbano.
TÍTULO QUINTO
ADMINISTRACIÓN DEL DESARROLLO URBANO
Capítulo I
Suelo Urbano
Artículo 72. Para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo
27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
fundación, crecimiento, mejoramiento, consolidación y conservación de los centros
de población y asentamientos humanos, el ejercicio del derecho de propiedad
sobre bienes inmuebles ubicados en dichos centros se sujetará a las normas
contenidas en los programas de desarrollo urbano correspondientes y, en su caso,
a las declaratorias de provisiones y determinaciones de reservas, usos y destinos
de áreas y predios.
Los programas y declaratorias a que se refiere el párrafo anterior, se regirán por
las disposiciones de este Código y por los reglamentos y demás normas jurídicas
aplicables.
Artículo 73. Las áreas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su
régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación
urbana dicten las autoridades conforme a este Código.
Las tierras que se encuentren en explotación minera, agrícola o forestal o que
sean aptas para estos tipos de explotación, deberán utilizarse preferentemente en
dichas actividades, las que sólo podrán retirarse para ser incorporadas al proceso
de crecimiento urbano de acuerdo con la legislación especial sobre esas materias
y conforme a lo previsto en la Ley General y este Código.
Artículo 74. De acuerdo con lo establecido en este Código, el derecho de
propiedad, el de posesión o cualquier otro derivado de la tenencia de áreas y
predios serán ejercitados por sus titulares, de conformidad con los programas y
declaratorias de provisiones y los programas de desarrollo urbano.
Artículo 75. De acuerdo a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las determinaciones de las
provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios, serán de utilidad
pública, interés y función social.
Artículo 76. Conforme a las disposiciones de este Código, la observancia de las
provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios, así como de las
construcciones realizadas, será obligatoria para los propietarios o poseedores,
públicos o privados, de los bienes inmuebles, independientemente del régimen
legal que los regule.
Artículo 77. De conformidad con lo previsto en este Código todos los actos,
contratos y convenios relativos a la propiedad, posesión, aprovechamiento o
cualquier otra forma jurídica de tenencia de inmuebles, no podrán alterar las
provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios establecido (sic) en los
programas de desarrollo urbano y declaratorias aplicables.
Serán nulos de pleno derecho y no producirán efecto jurídico alguno, aquellos
actos que contravengan lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 78. Previa comprobación de la existencia de las constancias,
autorizaciones, permisos o licencias que las autoridades competentes expidan en
relación a la utilización de las áreas o predios de conformidad con lo previsto en
este Código y en los programas de desarrollo urbano; los notarios y demás
fedatarios públicos al autorizar las escrituras de los actos, contratos o convenios a
que se refiere el artículo anterior, deberán señalarlas o insertarlas en los
instrumentos públicos respectivos.
Los actos, contratos, convenios o afectaciones que no se ajusten a lo dispuesto en
la legislación, programas y a las declaratorias sobre provisiones, reservas, usos y
destinos en materia de desarrollo urbano, no se podrán inscribir en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio, ni en el Catastro.
Artículo 79. En los proyectos de conservación, mejoramiento y crecimiento que
incluyan a propietarios y poseedores de inmuebles, éstos deberán cumplir con las
obligaciones derivadas de los proyectos. Se podrán celebrar convenios entre sí,
con la Federación, el Gobierno del Estado, los Ayuntamientos o con terceros para
este efecto.
Artículo 80. En los términos de la legislación aplicable, el Gobierno del Estado
podrá proceder a la expropiación por causa de utilidad pública de los inmuebles
mencionados en el artículo anterior cuando los propietarios o poseedores no
cumplan con las obligaciones o convenios respectivos.
Cuando las indemnizaciones no puedan ser inmediatas por la magnitud del
importe total, serán cubiertas en la medida y plazos en que se capten los recursos
provenientes del proceso de mejoramiento, conservación o crecimiento, por el
Gobierno del Estado o por la persona de derecho público o privado, a cuyo
patrimonio pasen los bienes expropiados.
Artículo 81. En el proceso de fundación, crecimiento, mejoramiento, consolidación
y conservación de los centros de población y asentamientos humanos, se
establecerán las siguientes disposiciones en los programas de desarrollo urbano o
esquemas de desarrollo urbano.
I. La asignación de usos y destinos de áreas y predios compatibles;
II. Las consideraciones que apliquen por motivo de su impacto ambiental,
urbano y vial;
III. La mezcla de usos del suelo mixtos, procurando integrar áreas
habitacionales, comerciales y centros de trabajo, impidiendo la expansión
física desordenada de los centros de población y la adecuada estructura
vial que permita la movilidad urbana priorizando al peatón, las personas con
discapacidad, el ciclista, el transporte público masivo, el transporte de carga
y público y el vehículo particular atendiendo la jerarquía de la movilidad;
IV. La celebración de convenios y acuerdos de coordinación con las
dependencias y entidades del sector público y privado, de concertación de
acciones particularmente en la dotación de infraestructura, equipamiento
urbano, espacio público, servicios públicos y movilidad urbana;
V. La adquisición, asignación o destino de inmuebles por parte del sector
público;
VI. La construcción de vivienda adecuada, que cuente con infraestructura,
equipamiento urbano, espacio público, servicios públicos y movilidad
urbana;
VII. La regularización de la tenencia de la tierra urbana y de las construcciones;
VIII. La compatibilidad de los servicios públicos y la infraestructura de
telecomunicaciones y de radiodifusión, en cualquier uso de suelo, para
zonas urbanizables y no urbanizables;
IX. La prevención, vigilancia y control de los procesos de ocupación irregular
de las tierras, y
X. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las
acciones de conservación y mejoramiento.
Sección Primera
Fundación
Artículo 82. La fundación de un centro de población es la acción de crear o
establecer un asentamiento humano en áreas o predios susceptibles de
aprovechamiento urbano, a fin de impulsar el desarrollo integral y equilibrado de la
Entidad.
Artículo 83. El Ejecutivo del Estado y los Municipios, dentro de sus provisiones
urbanas, por sí mismos o en colaboración con los distintos sectores sociales,
procurarán contar con reservas para el crecimiento urbano suficientes para prever
el crecimiento de habitantes de nuevos centros de población en el Estado y
solamente procederá por causa de utilidad pública establecida en este Código,
que así lo justifique.
Para la fundación de centros de población se requerirá de decreto expedido por la
Legislatura del Estado.
El decreto a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener las
determinaciones sobre provisiones de tierras; ordenarlo a través de la formulación
del programa de desarrollo urbano del centro de población para el asentamiento
humano mayor a cinco mil habitantes, o bien, un esquema simplificado de
planeación para población menor a la anterior y le asignará la categoría político
administrativa al centro de población.
La fundación de centros de población deberá realizarse en tierras susceptibles
para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto ambiental y respetando
primordialmente las áreas naturales protegidas, el patrimonio cultural y natural, así
como las restricciones o limitaciones en el sitio, particularmente en temas de
riesgos, patrón de asentamiento humano rural y las comunidades indígenas.
En los casos de fundación de centros de población, la delimitación comprenderá la
provisión de suelo necesario para el asentamiento humano inicial y para el
crecimiento a corto, mediano y largo plazos.
Del programa de centro de población o del esquema simplificado de planeación,
podrá derivarse la elaboración de programas parciales y polígonos de actuación
que permitan llevar a cabo acciones específicas para el crecimiento, para la
formación de conjuntos urbanos y barrios integrales.
Artículo 84. La Legislatura del Estado podrá decretar la fundación de un centro de
población, a iniciativa del Titular del Ejecutivo o los Ayuntamientos. En todos los
casos, la Legislatura del Estado solicitará la opinión del Gobierno del Estado, a
través de la Secretaría y del Consejo Estatal, así como del Ayuntamiento y del
Consejo Municipal correspondiente.
Artículo 85. La fundación de un centro de población deberá planear su desarrollo
urbano, determinando sus características, previendo los elementos necesarios de
infraestructura, equipamiento urbano, espacio público, servicios públicos y
movilidad urbana, así como las áreas susceptibles de urbanizar, de reserva para
crecimiento urbano y de suelo no urbanizable, y deberá realizarse en tierras
susceptibles para el aprovechamiento urbano, suelo servido, evaluando su
impacto ambiental, urbano y de conformidad con lo establecido en el presente
ordenamiento y leyes complementarias.
Sección Segunda
Crecimiento
Artículo 86. El crecimiento es la acción tendiente a ordenar y regular la expansión
física de los centros de población, mediante la determinación de las áreas de
reservas territoriales en áreas susceptibles de urbanizar, conforme a lo dispuesto
en la Ley General, este Código y los programas de desarrollo urbano.
Artículo 87. Los programas de desarrollo urbano para la ejecución de acciones de
crecimiento, establecerán las normas para:
I. La determinación de las áreas de expansión futura sobre áreas susceptibles
de urbanizar;
II. La participación del Estado y de los municipios en la elaboración,
aprobación, ejecución, control, modificación, actualización y evaluación de
los programas de centros de población, en donde las zonas de crecimiento
puedan ser susceptibles para la elaboración de programas parciales y
polígonos de actuación para la formación de conjuntos urbanos y barrios
integrales o, a través de los cuales se incorporen porciones de la reserva a
la expansión urbana con visión prospectiva y de largo plazo, se regule y
prevea su crecimiento en cada etapa de desarrollo;
III. Las acciones encaminadas a la adquisición, de predios ubicados en las
áreas a que se refieren las fracciones anteriores por parte del Estado y de
los Municipios, con la participación del sector privado, a efecto de satisfacer
oportunamente las necesidades de tierra que plantee la dinámica de
crecimiento de los centros de población, en los términos de este Código;
IV. La previsión de suelo servido para formalizar la ocupación adecuada y
dotación de infraestructura, equipamiento urbano, espacio público, servicios
públicos y movilidad urbana, y
V. Se considerará suelo apto para crecimiento urbano aquel que favorezca la
consolidación urbana y cuente con las condiciones para dotar de
infraestructura en un corto plazo y esté contenido dentro de un programa de
desarrollo urbano o esquema de desarrollo simplificado.
Sección Tercera
Mejoramiento
Artículo 88. El mejoramiento es la acción tendiente a ordenar en un centro de
población las zonas de incipiente desarrollo o regenerar las deterioradas, física o
funcionalmente.
Artículo 89. Los programas de desarrollo urbano para mejoramiento de los
centros de población establecerán, además de lo previsto en este Código, las
normas para:
I. El ordenamiento ambiental;
II. El reordenamiento, renovación, regeneración, restauración o
redensificación de áreas urbanas deterioradas, en su totalidad o en sus
partes;
III. La dotación de servicios, equipamiento o infraestructura urbana, en áreas
carentes de ellos;
IV. La acción integrada del Estado y el Municipio que articule la regularización
de la tenencia del suelo urbano con la dotación de servicios y satisfactores
básicos, que tiendan a integrar a la comunidad urbana;
V. La celebración de convenios entre autoridades y los sectores público, social
y privado, en que se atiendan sus respectivos intereses, en caso de
renuencia de los propietarios y posesionarios el Titular del Ejecutivo podrá
decretar la expropiación de inmuebles por causa de utilidad pública;
VI. Se consideran acciones de mejoramiento las relativas a la vivienda, pisos,
techos, muros, ampliaciones y reposiciones que se realicen dentro de las
mismas;
VII. La formulación, aprobación y ejecución de programas parciales o esquemas
simplificados de planeación tendientes al mejoramiento y la definición de
espacios edificables;
VIII. Mejorar la imagen urbana de los centros de población;
IX. Mejoramiento de conjuntos urbanos y barrios integrales;
X. El reordenamiento, renovación o densificación de áreas urbanas
deterioradas, aprovechando adecuadamente sus componentes sociales y
materiales;
XI. La dotación de espacios públicos primarios, servicios, equipamiento o
infraestructura, en áreas carentes de ellas, para garantizar en éstos acceso
universal a espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles, en especial
para personas con movilidad reducida o limitada, estableciendo los
procedimientos de consulta a las personas con discapacidad sobre las
características técnicas de los proyectos;
XII. La previsión de áreas verdes, infraestructura, equipamiento urbano, espacio
público, servicios públicos y movilidad urbano (sic);
XIII. La promoción y aplicación de tecnologías factibles y ambientalmente
adecuadas para la mayor autosuficiencia, sustentabilidad y protección
ambiental, incluyendo la aplicación de azoteas o techos verdes y jardines
verticales;
XIV. La coordinación entre el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, a través
de la Secretaría y las Direcciones de Obras y Servicios Públicos o sus
equivalentes en los municipios, dirigida a integrar, ejecutar y evaluar
acciones, y obras autofinanciables para la construcción, reconstrucción,
restauración y terminación de lotes baldíos; y construcciones inconclusas,
casas deshabitadas, y
XV. Las demás que se consideren necesarias para la eficacia de la acción de
mejoramiento.
Artículo 90. Las zonas deterioradas física o funcionalmente en forma total o
parcial, podrán ser declaradas por las autoridades estatales o municipales
competentes, espacios dedicados al mejoramiento, con el fin de reordenarlos,
renovarlos, regenerarlos, restaurarlos o protegerlos y lograr el mejor
aprovechamiento de su ubicación, infraestructura, equipamiento, vivienda, suelo y
elementos de acondicionamiento del espacio, integrándolas al desarrollo urbano,
en beneficio de los habitantes de dichas zonas.
Artículo 91. Los propietarios de lotes baldíos, construcciones inconclusas y casas
abandonadas ubicados en centros de población del Estado, tienen la obligación de
edificar, sanear o reconstruir el frente, área o perímetro de sus inmuebles, por lo
menos, cuando la Secretaría y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, determinen que sus propiedades son causantes de problemas
ambientales, de seguridad y salud pública, o representen deterioro en el contexto
urbano.
Párrafo reformado POG 03-02-2024
Los propietarios de los bienes inmuebles descritos en el párrafo anterior deberán
mantenerlos en condiciones adecuadas, vigilando que no se encuentren dentro de
ellos grandes cantidades de escombro, maleza, ramas, hierbas, arbustos, basura
o animales en estado de descomposición o cualquier otro elemento de naturaleza
similar.
Párrafo adicionado POG 03-02-2024
Para efectos del presente artículo, cualquier persona podrá denunciar ante la
autoridad municipal la presencia de elementos causantes de problemas
ambientales, de seguridad y salud pública que se encuentren dentro de bienes
inmuebles.
Párrafo adicionado POG 03-02-2024
En caso de que la autoridad municipal encontrara elementos dañinos en el
inmueble, exhortará al propietario, quien tendrá treinta días naturales para realizar
el saneamiento, si el propietario no lo hace en el término respectivo, podrá solicitar
una prórroga por un término no mayor a quince días naturales, justificando su
solicitud.
Párrafo adicionado POG 03-02-2024
Artículo 91 Bis. En el supuesto de que el propietario o poseedor del inmueble no
lleve a cabo las acciones de saneamiento, a que se refiere el artículo anterior, la
autoridad municipal le notificará para requerirle que lo haga, con el apercibimiento
que, de no hacerlo, se hará cargo de ello personal autorizado del Ayuntamiento y,
en consecuencia, el propietario o poseedor deberá cubrir los derechos por este
servicio, de acuerdo con la Ley de Ingresos del Municipio de que se trate, sin
perjuicio de la aplicación de las multas a que se haga acreedor, de conformidad
con lo establecido por el presente Código y de manera proporcional a la afectación
y a la superficie del inmueble.
Artículo adicionado POG 03-02-2024
Sección Cuarta
Consolidación
Artículo 92. La consolidación urbana es la acción tendiente al adecuado
aprovechamiento y uso eficiente del territorio, la densificación de vacíos al interior
de las zonas urbanas, con espacios públicos seguros y de calidad, como eje
articulador; minimizando costos y facilitando la actividad económica.
Artículo 93. La consolidación de los centros de población se promoverá y
ejecutará mediante las medidas, proyectos y acciones tendientes a regular tanto la
densidad poblacional como los coeficientes de ocupación y de utilización del suelo
en los inmuebles ubicados dentro de los mismos, fomentando el aprovechamiento
de espacios vacantes, lotes baldíos y predios subutilizados, el uso eficiente de la
infraestructura pública, la organización de redes de movilidad sustentable, de
espacios abiertos y áreas verdes y del equipamiento urbano dentro de las zonas
urbanizadas de los centros de población; así como la compactación urbana, como
el eje de sostenibilidad urbana que incide en la forma física de la ciudad, su
funcionalidad y, en general, en el modelo de ocupación del territorio.
Artículo 94. El reglamento de este Código, los reglamentos y programas que
expidan los Ayuntamientos deberán incorporar, de manera prioritaria, las medidas,
proyectos y acciones necesarias para la consolidación de los centros de población
y la compactación urbana, así como para la redensificación poblacional de los
mismos.
Artículo 95. Los propietarios, poseedores y usufructuarios de inmuebles en que
se establezcan políticas, medidas, proyectos o acciones para la consolidación de
los centros de población, deberán cumplir con las obligaciones derivadas de los
reglamentos y programas municipales. Para este efecto, podrán celebrar los
convenios respectivos, con la intervención que corresponda a los gobiernos
federal y estatal.
Artículo 96. En caso de que los propietarios, poseedores o usufructuarios no
cumplan con las obligaciones o convenios indicados en este Código, el Titular del
Ejecutivo y los Ayuntamientos podrán proceder a la expropiación por causa de
utilidad pública, en los términos de la legislación aplicable.
Sección Quinta
Conservación
Artículo 97. La conservación de los centros de población es la acción tendiente a
preservar las zonas con valores históricos y culturales, en particular del patrimonio
cultural y natural para mantener y proteger el equilibrio ecológico, así como el
buen estado de las obras materiales, de infraestructura, equipamiento y servicios,
de acuerdo con lo previsto en los programas de desarrollo urbano y la legislación
aplicable.
Artículo 98. Se consideran zonas destinadas a la conservación:
I. Las que cuenten con bosques, praderas, mantos acuíferos y otros
elementos que favorezcan el equilibrio ecológico;
II. Las zonas de protección ecológica de los centros de población, zonas no
urbanizables;
III. Las dedicadas en forma habitual a las actividades agropecuarias, forestales
o mineras;
IV. Las áreas abiertas, los promontorios, los cerros, las colinas y elevaciones o
depresiones orográficas que constituyen elementos naturales para la
preservación ecológica de los asentamientos humanos;
V. Las áreas y elementos culturales cuyo uso puede afectar el paisaje, la
imagen urbana y los símbolos urbanos;
VI. Aquéllas cuyo subsuelo se haya visto afectado por fenómenos naturales o
por explotaciones de cualquier género, que representen peligros
permanentes o eventuales para los asentamientos humanos;
VII. Los edificios, monumentos, plazas públicas, parques y, en general, todo
aquello que corresponda a su patrimonio natural y cultural, de conformidad
con la legislación aplicable, y
VIII. Las delimitadas dentro de un programa de desarrollo urbano de un centro
de población, de zona metropolitana o conurbada y delimitada a través de
programas parciales o esquemas simplificados de planeación tendientes a
la conservación y la definición de espacios edificables, así como de
conjuntos urbanos y barrios integrales.
La urbanización de los espacios destinados a la conservación, se hará en forma
restringida, de acuerdo con lo previsto en la legislación y los programas en materia
de desarrollo urbano.
Artículo 99. Las áreas no urbanizables delimitadas en los programas de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano de municipios, zona metropolitana,
conurbación o de centros de población, sólo podrán utilizarse de acuerdo a su
vocación agropecuaria, forestal o ambiental, en los términos que determina la Ley
General.
Las tierras agrícolas, pecuarias y forestales, de patrimonio cultural y natural, de
preservación ecológica deberán utilizarse en dichas actividades o fines de acuerdo
con la legislación en la materia.
Artículo 100. Cuando se pretenda llevar a cabo cualquier tipo de acción o
aprovechamiento urbano fuera de los límites de un centro de población, que no
cuente con programa de ordenamiento territorial y desarrollo urbano o de aquellos
proyectos en áreas rurales que requieran la construcción o introducción de obras
de cabecera o de redes de infraestructura primaria, se requerirá la aprobación de
la creación de un nuevo centro de población o la modificación previa del programa
municipal o de centro de población que corresponda, cumpliendo con el
procedimiento establecido en este Código.
En todo caso, las obras de cabeza o redes de infraestructura del proyecto correrán
a cargo del propietario o promovente. En el caso de fraccionamientos o conjuntos
urbanos, además deberán asumir el costo de las obras viales y sistemas de
movilidad necesarias para garantizar la conectividad entre la acción urbanística de
que se trate y el centro de población más cercano, en dimensión y calidad tales,
que permita el tránsito de transporte público que se genere.
Deberán contar con un dictamen de congruencia emitido por la Secretaría, en el
que se establecerá que las obras de infraestructura, así como las externalidades
negativas que genere, serán a cuenta del interesado.
Los nuevos fraccionamientos o conjuntos urbanos deberán respetar y conectarse
a la estructura vial existente.
Sección Sexta
Zonificación y Declaratorias
Artículo 101. A los Municipios corresponde formular, aprobar y administrar la
zonificación de los centros de población en su territorio; para ese efecto se
entenderá por zonificación:
I. La determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de
población;
II. La determinación de los aprovechamientos predominantes en las distintas
zonas, dentro de las áreas a que se refiere la fracción anterior;
III. La determinación de las áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento
de los centros de población, y
IV. La reglamentación de usos, destinos y reservas, a través de las
declaratorias correspondientes.
Las determinaciones a que se refieren las fracciones I y II, deberán estar
contenidas en los programas municipales de desarrollo urbano; y las que se
refieren a las fracciones III y IV podrán estar contenidas en los programas de
referencia o en los instrumentos derivados de éstos.
Artículo 102. Para efectos de ordenar, regular y planear el desarrollo urbano de
los centros de población, su delimitación comprende:
I. El área urbana actual: la que ya esté ocupada por la infraestructura,
equipamientos, construcciones o instalaciones de un centro de población o
que se determine para la fundación del mismo;
II. El área de reserva: aquélla que, por sus características y aptitudes
urbanas y naturales, por su infraestructura, equipamiento y servicios, se
determine conveniente incorporarla a la expansión futura del centro de
población, y
III. El área de preservación ecológica: aquélla constituida por los elementos
naturales que comprenden los condicionantes ecológicos del centro de
población.
En los casos de fundación de centros de población, la delimitación comprenderá la
provisión de suelo necesario para el asentamiento humano inicial y para el
crecimiento a corto, mediano y largo plazos.
Artículo 103. Las declaratorias de reservas, usos y destinos de áreas y predios,
deberán derivarse de los programas municipales de desarrollo urbano o de los de
ordenación de las zonas conurbadas a que se refiere este Código.
En ningún caso podrán expedirse dichas declaratorias, en ausencia o
contravención a los programas a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 104. El Presidente Municipal, previa aprobación del Ayuntamiento y con
la opinión del Consejo Estatal y del Consejo Municipal respectivo, expedirá las
declaratorias de reservas, usos o destinos que se deriven de los programas de
desarrollo urbano.
Artículo 105. Las declaratorias que establezcan provisiones, reservas, usos y
destinos de áreas o predios, entrarán en vigor a partir de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado y deberán ser inscritas dentro de
los treinta días hábiles siguientes, en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Estado, y en los otros registros que correspondan en razón de la
materia.
Son responsables del incumplimiento de esta disposición, las autoridades que
expidan las citadas declaratorias y no gestionen su inscripción, así como los jefes
de las oficinas de registro que se abstengan de llevarla a cabo o la realicen con
deficiencia.
No se podrá inscribir ningún acto, convenio o contrato que no se ajuste a lo
dispuesto en este Código, en los programas de desarrollo urbano y en las
declaratorias que de éstos deriven.
Artículo 106. Las declaratorias de reservas, usos y destinos de áreas y predios,
deberán contener:
I. La demarcación, características y condiciones del área o predio;
II. Los usos o destinos permitidos, prohibidos o condicionados del área o
predio;
III. Las limitaciones al derecho de propiedad;
IV. El tiempo de su vigencia, que será la misma del programa de que derive;
V. Las razones de beneficio social que motivan la declaratoria;
VI. La referencia al programa de desarrollo urbano del cual derivan;
VII. Las obligaciones y derechos a que estarán sujetos los propietarios o
poseedores del área o predios respectivos, y
VIII. Los demás datos técnicos y jurídicos que apoyen y justifiquen la expedición
de la declaratoria.
Artículo 107. Son razones de beneficio social, el cumplimiento y la ejecución, por
parte del gobierno estatal y gobiernos municipales, de los programas de desarrollo
urbano a que se refiere este Código.
Artículo 108. Las tierras que se encuentren en explotación minera, agrícola o
forestal o que sean aptas para estos tipos de explotación, deberán utilizarse
preferentemente conforme lo establezcan los programas de desarrollo urbano.
Artículo 109. Los usos y destinos que podrán asignarse en los programas de
desarrollo urbano y en las declaratorias son:
I. Habitacionales;
II. De servicios;
III. Industriales;
IV. Espacios abiertos;
V. Infraestructura;
VI. Equipamiento;
VII. Agropecuarios, Forestales, Mineros y Acuíferos;
VIII. Patrimonio Cultural y Natural;
IX. Mixtos, y
X. Los demás que se establezcan en los programas, y que sean compatibles
con los anteriores.
Las características que correspondan a los diferentes tipos de usos y destinos de
áreas y predios, se establecerán en el reglamento que para el efecto se expida.
Artículo 110. Las declaratorias de usos establecerán las normas de
aprovechamiento de los predios para aquellas zonas o predios de un centro de
población que ordenen los programas correspondientes, indicando:
I. Los usos permitidos, prohibidos o condicionados;
II. Las normas aplicables a los usos condicionados;
III. La compatibilidad entre los usos permitidos;
IV. El número e intensidad de las construcciones;
V. Los datos técnicos de localización de la zona determinada, y
VI. Las demás normas que de acuerdo con este Código sean procedentes.
Artículo 111. Las declaratorias de destinos contendrán la delimitación precisa de
las zonas o predios de que se trate, así como la descripción del fin o
aprovechamiento público a que éstos se pretendan. Una vez publicada e inscrita
en los registros correspondientes una declaratoria de destinos, los propietarios de
inmuebles colindantes sólo utilizarán los predios en forma que no presente
obstáculo al futuro aprovechamiento previsto.
Las declaratorias a que se refiere el presente artículo quedarán sin efecto si en un
plazo de cinco años, a partir de su publicación, las zonas o predios
correspondientes no son utilizados conforme al destino previsto.
Artículo 112. Las declaratorias de reservas contendrán la delimitación de las
áreas de expansión futura del centro de población. Una vez que dichas
declaratorias sean publicadas e inscritas en los registros correspondientes, los
predios en ellas comprendidos se utilizarán por sus propietarios en forma que no
presenten obstáculo al futuro aprovechamiento determinado por el programa
correspondiente. En igualdad de circunstancias, dichas declaratorias
comprenderán preferentemente terrenos que no sean de propiedad ejidal o
comunal.
Cuando se haga necesaria la utilización parcial o total de la reserva se expedirá un
programa parcial de desarrollo urbano que regule las acciones y utilización del
área de que se trate y se expedirán las declaratorias de usos y destinos que sean
necesarias. En el caso de áreas ejidales y comunales, se promoverán las
expropiaciones o aportaciones correspondientes, en los términos de las Leyes
Agraria y General de Asentamientos Humanos.
Artículo 113. Las zonas de reserva deberán mantenerse inalterables, en tanto no
se expidan las declaratorias de usos y destinos y las normas de planificación
urbana correspondientes, que determinen los fines a que podrá dedicarse el suelo.
Igualmente, deberá mantenerse inalterable el área de preservación ecológica,
durante la vigencia del programa de desarrollo urbano respectivo.
Artículo 114. Los Municipios y el Estado tendrán derecho de preferencia para
adquirir predios comprendidos por las declaratorias de reserva, cuando dichos
predios sean puestos a la venta o, a través de cualquier acto jurídico, vayan a ser
objeto de una transmisión de propiedad; igual derecho de preferencia tendrán, en
caso de remate, judicial o administrativo, al precio en que se finque el remate al
mejor postor. Para tal efecto, los propietarios de los mismos que deseen
enajenarlos, los notarios públicos, los jueces y las autoridades administrativas
deberán notificar al Gobierno del Estado y al Municipio correspondiente, dando a
conocer el monto de la operación a fin de que aquéllos, en un plazo no mayor de
treinta días hábiles, ejerzan el derecho de preferencia si lo consideran
conveniente.
Artículo 115. Cuando para el cumplimiento de los programas de desarrollo urbano
y de las declaratorias que de ellos se derivan sea necesaria o de mayor beneficio
social la ocupación de la propiedad, la autoridad competente por causa de utilidad
pública, proveerá a la expropiación de la misma, de conformidad con las leyes de
la materia que fueren aplicables.
Artículo 116. Cuando se estén llevando a cabo construcciones, fraccionamientos,
condominios, cambios de uso del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles
que contravengan las leyes, reglamentos, programas o declaratorias de desarrollo
urbano aplicables y originen un deterioro en la calidad de vida en los
asentamientos humanos, los residentes del área que resulten directamente
afectados tendrán derecho a exigir que se lleven a cabo las suspensiones,
demoliciones o modificaciones que sean necesarias para cumplir con los citados
ordenamientos.
En caso de que se expidan licencias, permisos o autorizaciones contraviniendo lo
anterior, éstas serán nulas y no producirán efecto jurídico alguno y los servidores
públicos responsables serán sancionados conforme lo establece este Código y la
legislación en materia de responsabilidades administrativas.
Este derecho se ejercerá ante las autoridades competentes o sus superiores
inmediatos, quienes oirán previamente a los interesados y, en su caso, a los
afectados, y deberán resolver en un término no mayor de treinta días naturales,
contados a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente.
Capítulo II
Regulación a la Propiedad en los Centros de Población
Artículo 117. Todas las obras, acciones, servicios e inversiones en materia de
desarrollo urbano y vivienda que se realicen en territorio del Estado, sean públicas
o privadas, deberán sujetarse a lo dispuesto en este Código y a los programas y
declaratorias aplicables. Sin este requisito, no se otorgará permiso, autorización,
licencia o concesión para efectuarlas.
Artículo 118. Las autoridades competentes al establecer o expedir los requisitos
para el otorgamiento de autorizaciones, licencias o permisos de uso del suelo,
construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones,
condominios y para cualquier otra acción urbanística prevista en este Código u
otras leyes en materia, deberán prever lo siguiente:
I. Harán públicos todos los requisitos en forma escrita y, cuando sea posible,
a través de tecnologías de la información;
II. Establecer el tiempo de respuesta máximo por parte de las autoridades a
las diferentes solicitudes, que nunca excederá de 30 días naturales, así
como establecer que en caso de no responder en el plazo dado, operará la
afirmativa ficta;
III. Las respuestas a las solicitudes deberán ser mediante acuerdo por escrito;
IV. En los casos que no proceda la autorización se deberán motivar y
fundamentar en derecho las causas de la improcedencia en el acuerdo
respectivo;
V. Considerar expresamente la aplicación de negativas fictas, para los casos
en que la autoridad sea omisa en el tiempo de resolución de las solicitudes,
sin perjuicio de la responsabilidad que por esta omisión recaiga sobre los
servidores públicos;
VI. Establecer los medios e instancias de impugnación administrativa y judicial
que, en su caso, procedan;
VII. Definir los casos y condiciones para la suspensión y clausura de las obras
en ejecución, que, en todo caso, deberán ser producto de resolución
judicial;
VIII. Estipular los casos y condiciones para la revocación de autorizaciones;
IX. Instrumentar mecanismos que simplifiquen los procedimientos para emitir
las autorizaciones, permisos o licencias, y
X. Promoverán el desarrollo de infraestructura, obra pública, desarrollo
territorial y bienes inmuebles, que fomenten la competencia, libre
concurrencia y cobertura del servicio de telecomunicaciones.
Artículo 119. La persona física o moral, pública o privada, que pretenda realizar
obras, acciones, servicios o inversiones en materia de desarrollo urbano y vivienda
en el Estado, deberá obtener, previa a la ejecución de dichas acciones u obras, la
constancia de compatibilidad urbanística que le expidan las autoridades urbanas
estatales o municipales, según sea el caso.
Artículo 120. La constancia de compatibilidad urbanística es el documento que
contiene el uso permitido, prohibido o condicionado para un predio en razón de su
ubicación, de acuerdo con el programa de desarrollo urbano que corresponda, y
las declaratorias que de él se deriven.
Artículo 121. Los objetivos de las constancias de compatibilidad urbanística son:
I. Dar seguridad jurídica a la propiedad, identificándola dentro de su contexto
urbano y otorgando la consiguiente protección a sus titulares, respecto de la
legalidad de los asentamiento (sic) humanos o del desarrollo inmobiliario;
II. Conservar y mejorar el patrimonio natural y cultural;
III. Planear la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
IV. Controlar que toda acción, obra, servicio o inversión en materia de
desarrollo urbano y vivienda, sea compatible con la legislación, programas y
declaratorias aplicables;
V. Señalar el aprovechamiento y aptitud del suelo de acuerdo con la
legislación, programas y declaratorias aplicables;
VI. Impedir el establecimiento de asentamientos humanos irregulares, y
VII. Señalar las limitaciones, restricciones o alineamientos que a cada área o
predio le disponen la legislación, programas o declaratorias de desarrollo
urbano aplicables.
Artículo 122. La constancia de compatibilidad urbanística es independiente y
condiciona la expedición, por parte de las autoridades competentes, de
autorizaciones, permisos, licencias o concesiones que se deriven de la legislación
urbana aplicable, tales como fraccionamientos, subdivisiones, fusiones,
relotificaciones, construcciones, demoliciones, adaptaciones de obras,
condominios y urbanizaciones.
Artículo 123. Las áreas de desarrollo urbano y de preservación ecológica; los
usos, reservas o destinos asignados a las zonas en que se clasifique el territorio
de los municipios; los límites de los centros de población y las normas de
planificación urbana que regulan los predios y construcciones, determinadas en
los programas y declaratorias, sólo podrán ser modificados, de acuerdo con los
cambios que se incorporen a los programas de desarrollo urbano, como lo
establece el presente Código.
Artículo 124. En virtud de la concurrencia de la materia de desarrollo urbano y de
vivienda, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos expedirán las
correspondientes constancias de compatibilidad urbanística, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley General y este Código.
Artículo 125. Los Ayuntamientos, a través de sus áreas de Obras y Servicios
Públicos Municipales, expedirán las constancias de compatibilidad urbanística
respecto de todas las obras, acciones, inversiones y servicios que en materia de
desarrollo urbano se pretendan realizar en sus jurisdicciones.
Artículo 126. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, expedirá las
constancias de compatibilidad urbanística estatal, en los siguientes casos:
I. Para el fraccionamiento y relotificación de terrenos o subdivisión de
terrenos con superficie mayor de 10,000 metros cuadrados;
II. La constitución o modificación del régimen de propiedad en condominio;
III. La modificación, demolición o ampliación de inmuebles del patrimonio
cultural;
IV. El proyecto de vialidades primarias y secundarias, tales como periféricos,
libramientos y avenidas de 30 metros o más de anchura;
V. La elaboración de proyectos de equipamiento e infraestructura primaria de
los centros de población, que por su magnitud e importancia requieran de
un análisis y revisión por parte de la Administración Pública Estatal;
VI. El proyecto de centros comerciales y centrales de abasto de cualquier tipo;
VII. El proyecto de hospitales y centros médicos;
VIII. El diseño de centrales camioneras y de carga;
IX. El proyecto de instalaciones y fraccionamientos industriales;
X. El proyecto de edificios de oficinas, escuelas, centros de espectáculos o
lugares que generen grandes concentraciones de personas o vehículos, y
XI. El proyecto de instalaciones o edificios en los que se prevea manejar,
almacenar y expender sustancias peligrosas.
Para los efectos de las fracciones V, X y XI los conceptos de magnitud e
importancia, grandes concentraciones y sustancias peligrosas, se estará a lo
dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 127. Las constancias de compatibilidad urbanística estatales deberán ser
tramitadas previamente a las que expidan los gobiernos municipales.
Serán nulas de pleno derecho las constancias urbanísticas municipales que
expidan los Ayuntamientos, que no cuenten con las constancias que expida el
Gobierno del Estado, en los términos y casos que establece este Código.
Artículo 128. En caso de que lo señalado en las constancias de compatibilidad
urbanística estatales y municipales, no sean en el mismo sentido, o sean
contrarias, el asunto se someterá a la consideración del Titular del Ejecutivo para
que emita resolución definitiva, fundada y motivada, dentro del término de treinta
días hábiles, previa opinión del Consejo Estatal, la cual estará sustentada en la
Ley General, el presente Código y otras disposiciones.
Serán nulas de pleno derecho aquellas constancias que no se ajusten a lo
dispuesto en el párrafo anterior de este artículo.
Artículo 129. Las constancias de compatibilidad urbanística municipales,
contendrán y proporcionarán:
I. La ubicación, medidas y colindancias del área o predio;
II. El número oficial, en su caso;
III. El uso o destino actual, y el que se pretenda utilizar en el área o predio;
IV. El alineamiento respecto a las calles, guarniciones y banquetas;
V. La asignación de usos o destinos permitidos, compatibles, prohibidos o
condicionados, de acuerdo con lo previsto en los programas y declaratorias
de desarrollo urbano aplicables;
VI. Las restricciones de urbanización y construcción que correspondan de
conformidad con el tipo de fraccionamiento, condominio, barrio, colonia o
zona, y
VII. Los demás datos, elementos, criterios o lineamientos que se deriven de la
legislación, programas o declaratorias de desarrollo urbano.
Artículo 130. La constancia de compatibilidad urbanística estatal contendrá y
proporcionará los datos, elementos, criterios o lineamientos conducentes que sean
competencia del Gobierno del Estado.
La constancia a que se refiere el párrafo anterior establecerá que toda acción,
obra, servicio o inversión sea compatible con la legislación y programas de
desarrollo urbano a nivel estatal.
Artículo 131. Las constancias de compatibilidad urbanística estatales y
municipales tendrán vigencia de un año a partir de su expedición, deberán ser
acordes con la actualización o modificación de la legislación, programas y
declaratorias de desarrollo urbano.
En caso de que la acción, obra, servicio o inversión no se hubiese realizado
durante la vigencia de una constancia de compatibilidad urbanística, se requerirá
la tramitación de una nueva ante las autoridades competentes.
Artículo 132. Las constancias estatales o municipales de compatibilidad
urbanística no constituyen apeo ni deslinde respecto del inmueble, ni acreditan o
prejuzgan la propiedad o posesión del mismo.
Artículo 133. El Registro Público de la Propiedad y del Comercio y las Oficinas
Catastrales de los Municipios, no inscribirán ningún acto, contrato o convenio,
sobre transmisión de propiedad de inmuebles urbanos, si no se acompañan con
las correspondientes constancias de compatibilidad urbanísticas.
Tratándose de lotes o predios en fraccionamientos o condominios autorizados
conforme a este Código, o de construcciones ubicadas en zonas urbanas
consolidadas, no se requerirán para la inscripción a que se refiere el párrafo
anterior, de las constancias de compatibilidad urbanística.
Artículo 134. Las obras, construcciones, ampliaciones o modificaciones que se
hagan sin autorización, permiso o licencia, o en contravención a lo dispuesto en
los ordenamientos legales aplicables, en los programas y declaratorias de
desarrollo urbano, y constancias de compatibilidad urbanística, podrán ser
demolidas total o parcialmente por las autoridades competentes, quienes no
tendrán obligación de pagar indemnización alguna, requiriendo a los responsables
a cubrir el costo de los trabajos efectuados.
La autoridad competente requerirá, en todo caso, a la persona que contravenga lo
dispuesto en el párrafo anterior, para que se ajuste al mismo, de no hacerlo, en el
plazo que le será previamente fijado, se procederá en los términos de este
artículo.
Artículo 135. La Secretaría y los Ayuntamientos supervisarán la ejecución de los
proyectos y vigilarán en todo tiempo que las obras públicas, privadas y demás
actividades, estén de acuerdo con los respectivos lineamientos señalados en la
legislación correspondiente, en los programas y declaratorias de desarrollo urbano
y en las constancias de compatibilidad urbanística.
Artículo 136. La expedición de las licencias de construcción, reconstrucción,
adaptación, demolición y ampliación de obras es competencia de los
Ayuntamientos, de conformidad con este Código, la Ley de Construcción y el
Reglamento General de la Ley de Construcción y demás disposiciones jurídicas
aplicables vigentes en el Estado.
TÍTULO SEXTO
RESILIENCIA URBANA
Capítulo Único
Resiliencia Urbana, Prevención y Reducción de Riesgos
Artículo 137. El Titular del Ejecutivo a través de la Secretaría establecerá
estrategias y acciones de prevención y reactivas tendentes a salvaguardar a la
población, sus bienes y su entorno ante un desastre de origen natural o humano,
privilegiando en todo momento la prevención para reducir las pérdidas humanas y
materiales ocasionadas por estos fenómenos, a través de políticas transversales
enfocadas a la gestión integral de riesgos, incluyendo coberturas financieras ante
dichos desastres.
Se deberán diseñar los mecanismos y tomar las medidas necesarias que permitan
a los asentamientos humanos incrementar su resiliencia, para absorber y
minimizar el impacto de eventos catastróficos y, posteriormente, recuperar su
estructura, operatividad y condiciones previas.
Artículo 138. En el caso de proyectos u obras cuya ubicación se localice en zonas
de alto riesgo derivado de lo establecido en los planes o programas de desarrollo
urbano y ordenamiento territorial, las autoridades antes de otorgar licencias
relativas a usos de suelo y edificaciones, construcciones, así como factibilidades y
demás autorizaciones urbanísticas, deberán solicitar un estudio de prevención de
riesgos, opinión técnica o programa interno de protección civil que identifique que
se realizaron las medidas de mitigación adecuadas, en los términos de las
disposiciones de este Código, la Ley de Protección Civil del Estado y Municipios
de Zacatecas y las normas oficiales mexicanas que se expidan.
Artículo 139. Los instrumentos jurídicos que permiten la identificación, prevención
y evaluación de riesgos serán definidos en los atlas de riesgos, estudios de
reubicación de asentamientos humanos y en los programas de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano.
Artículo 140. Independientemente de los casos a que alude el artículo anterior,
cuando no exista regulación expresa, las obras e instalaciones siguientes deberán
contar con estudios de prevención de riesgo, tomando en cuenta su escala y
efecto:
I. Las obras de infraestructura aeroportuaria y las vías generales de
comunicación;
II. Los ductos y redes de infraestructura vial, hidráulica y de energía primaria;
III. Instalaciones de tratamiento, confinamiento, eliminación o disposición de
residuos peligrosos y municipales;
IV. Los equipamientos de propiedad pública donde se brinden servicios de
salud, educación, seguridad, transporte y abasto;
V. Las instalaciones de almacenamiento, confinamiento, distribución, venta o
transformación de combustibles, y
VI. Aquellas que se utilicen para almacenamiento, venta o consumo de
explosivos.
Los estudios de prevención y mitigación de riesgos geológico, fisicoquímico,
sanitario, hidrometereológico y socio-organizativo; contendrán las
especificaciones, responsables técnicos, requisitos y alcances que determine el
acuerdo que, para tales efectos, publique la Secretaría General de Gobierno, en
coordinación con la Secretaría.
Las autorizaciones para el crecimiento urbano deberán ajustarse a dichos estudios
y, en ningún caso, podrán asignarse usos o aprovechamientos urbanos o
asentamientos humanos en zonas de alto riesgo que no hubieran tomado medidas
de mitigación previas. En tales zonas estará estrictamente prohibido realizar
cualquier obra o edificación de carácter permanente.
Las autoridades estatales y municipales competentes realizarán las
modificaciones necesarias a los planes y programas de desarrollo urbano y
ordenamiento territorial para que las zonas consideradas como de riesgo no
mitigable se clasifiquen como no urbanizables o con usos compatibles con dicha
condición.
Artículo 141. Es obligación de las autoridades federales, estatales o municipales
asegurarse, previamente a la expedición de las autorizaciones para el uso,
edificación o aprovechamiento urbano o habitacional, del cumplimiento de las
leyes federales, generales, estatales y municipales en materia de prevención de
riesgos en los asentamientos humanos.
Artículo 142. Es obligación de las autoridades estatales y municipales asegurarse
que en las obras, acciones o inversiones en que intervengan o autoricen se
cumplan las normas sobre prevención de riesgos en los asentamientos humanos
que establece la Ley General de Protección Civil, la Ley de Protección Civil del
Estado y Municipios de Zacatecas y el presente Código.
Artículo 143. La Secretaría promoverá la emisión de las normas, lineamientos y
manuales para fortalecer los procesos de Resiliencia urbana y para las Zonas
Metropolitanas. Asimismo, promoverá la elaboración de guías de resiliencia
urbana y metropolitana que permitan la identificación de riesgos y recursos para la
recuperación de contingencias catastróficas.
En materia de obras y acciones encaminadas a la prevención de riesgos y
recuperación de contingencias catastróficas se actuará de manera coordinada
entre los tres órdenes de gobierno a través de lo establecido en la Ley General de
Protección Civil y la Ley de Protección Civil del Estado y Municipios de Zacatecas.
Artículo 144. Para dar cumplimiento a lo antes señalado se establecerá la Gestión
Integral de Riesgos la cual de define como el conjunto de acciones encaminadas
a:
I. Realizar el análisis, evaluación y delimitación de los riesgos;
II. Definir políticas públicas de los tres órdenes de gobierno;
III. Propiciar de manera conjunta con instituciones educativas el diseño de
estrategias y procedimientos para fortalecer el desarrollo sostenible;
IV. Implementar de manera coordinada con la sociedad, acciones de
resiliencia;
V. Promover de manera conjunta con el sector público y privado la realización
de obras y acciones de mitigación de riesgos, y
VI. Coordinar con las autoridades y la sociedad la preparación, auxilio,
recuperación y reconstrucción.
TÍTULO SÉPTIMO
MOVILIDAD
Capítulo único
Movilidad
Artículo 145. El presente Capítulo tiene por objeto normar genéricamente la
infraestructura para la movilidad: las vías públicas, sistemas de transporte e
instalaciones que sirven para hacer posible los desplazamientos de personas y
bienes, necesarios para el desarrollo de las actividades en un centro de población
o parte de él.
Artículo 146. Para los efectos del artículo anterior, será necesaria la realización
de las siguientes obras y acciones al interior de los centros de población:
I. Instalación de reductores de velocidad;
II. La construcción de guarniciones, banquetas y calles peatonales;
III. La prohibición o, al menos, la reducción del estacionamiento de automóviles
en las banquetas;
IV. La fabricación de glorietas;
V. La reducción de velocidades máximas;
VI. La construcción de rampas para pasos a desnivel;
VII. La reglamentación sobre la instalación y funcionamiento de los
estacionamientos para automotores;
VIII. Fomentar la vegetación de amortiguación;
IX. Uniformar la señalización urbana y reducirla al mínimo necesario;
X. Iluminación de vía pública;
XI. Equipamiento de vigilancia, seguridad y protección civil, y
XII. Adecuación de todo el equipamiento urbano a las necesidades de las
personas con discapacidad.
Artículo 147. La movilidad urbana es responsabilidad compartida entre el
Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, respetando las competencias
constitucionales de cada nivel de gobierno, será indispensable la coordinación
institucional, para llevar a cabo acciones necesarias para el acondicionamiento de
accesibilidad, movilidad y ausencia de barreras en los espacios y servicios
públicos, así como prever en sus reglamentos de zonificación urbana, las
disposiciones de accesibilidad necesarias para el desarrollo integral de las
personas con discapacidad.
Artículo 148. Para la accesibilidad universal de los habitantes a los servicios y
satisfactores urbanos; las políticas de movilidad deberán asegurar que las
personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse a fin de acceder a los
bienes, infraestructura, servicios y oportunidades que ofrecen sus centros de
población.
Las políticas y programas para la movilidad serán parte del proceso de planeación
de los asentamientos humanos.
Artículo 149. Las políticas y programas de movilidad deberán:
I. Procurar la accesibilidad universal de las personas, garantizando la máxima
interconexión entre vialidades, medios de transporte, rutas y destinos,
priorizando la movilidad peatonal y no motorizada;
II. Fomentar la distribución equitativa del espacio público de vialidades que
permita la máxima armonía entre los diferentes tipos de usuarios;
III. Promover los usos del suelo mixtos, la distribución jerárquica de
equipamientos, favorecer una mayor flexibilidad en las alturas y densidades
de las edificaciones y evitar la imposición innecesaria de cajones de
estacionamiento;
IV. Promover la innovación tecnológica de punta, para almacenar, procesar y
distribuir información que permita contar con nuevos sistemas, aplicaciones
y servicios que contribuyan a una gestión eficiente, así como a la reducción
de las externalidades negativas en la materia;
V. Incrementar la oferta de opciones de servicios y modos de transporte
integrados, a los diferentes grupos de usuarios, que proporcionen
disponibilidad, velocidad, densidad y accesibilidad universal, que permitan
reducir la dependencia del uso del automóvil particular, aquellas
innovaciones tecnológicas que permitan el uso compartido del automóvil, el
uso de la motocicleta y desarrollar nuevas alternativas al transporte público;
VI. Implementar políticas y acciones de movilidad residencial que faciliten la
venta, renta, o intercambio de inmuebles, para una mejor interrelación entre
el lugar de vivienda, el empleo y demás satisfactores urbanos, tendentes a
disminuir la distancia y frecuencia de los traslados y hacerlos más
eficientes;
VII. Establecer políticas, planes y programas para la prevención de accidentes y
el mejoramiento de la infraestructura vial y de movilidad;
VIII. Promover el acceso de mujeres y niñas a espacios públicos y transporte de
calidad, seguro y eficiente, incluyendo acciones para eliminar la violencia
basada en género y el acoso sexual;
IX. Aumentar el número de opciones de servicios y modos de transporte, por
medio del fomento de mecanismos para el financiamiento de la operación
del trasporte público;
X. Establecer políticas, planes y programas para la prevención de accidentes
automovilísticos, que desincentiven el uso de los teléfonos celulares, la
conducción o manejo bajo el influjo del alcohol o cualquier droga,
psicotrópico o estupefaciente, y
XI. Promover políticas que integren al transporte de carga y fomenten la
movilidad institucional, entendida ésta última, como aquella realizada por el
sector público y privado o instituciones académicas orientadas a
racionalizar el uso del automóvil entre quienes acuden a sus instalaciones,
incluyendo sistemas de auto compartido, transporte público privado,
fomento al uso de la bicicleta, redistribución de acuerdo a su residencia y
todo tipo de innovación en el sector privado encaminada a dichos fines.
Artículo 150. El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus competencias,
establecerán los instrumentos y mecanismos para garantizar el tránsito a la
movilidad, mediante:
I. El diagnóstico, información, seguimiento y evaluación de las políticas y
programas de movilidad, incorporando, entre otras, la perspectiva de
género;
II. La gestión de instrumentos en la materia, tales como: cargos por
congestión o restricciones de circulación en zonas determinadas;
infraestructura peatonal, ciclista o de pacificación de tránsito; sistemas
integrados de transporte; zonas de bajas o nulas emisiones; cargos y
prohibiciones por estacionamientos en vía pública; estímulos a vehículos
motorizados con baja o nula contaminación; restricciones de circulación
para vehículos de carga y autos; tasas diferenciadas del impuesto de la
tenencia que consideren la dimensión o características de los vehículos
motorizados, entre otros, y
III. La priorización, congruencia y eficacia en las inversiones públicas,
considerando el nivel de vulnerabilidad de usuarios, las externalidades que
genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad de la
colectividad.
Artículo 151. El Estado y los Municipios deberán promover y priorizar en la
población la adopción de nuevos hábitos de movilidad sustentable y prevención de
accidentes, encaminados a mejorar las condiciones en que se realizan los
desplazamientos de la población, lograr una sana convivencia en las calles,
respetar el desplazamiento del peatón y su preferencia, prevenir conflictos de
tránsito, desestimular el uso del automóvil particular, promover el uso intensivo del
transporte público y no motorizado, así como el reconocimiento y respeto a la
siguiente jerarquía: personas con discapacidad y peatones, usuarios de transporte
no motorizado, usuarios del servicio de trasporte público de pasajeros,
prestadores del servicio de trasporte público de pasajeros, prestadores del servicio
de transporte de carga y usuarios de transporte particular.
Artículo 152. En aquellas obras de impacto urbano que se vayan a implementar
en el territorio del Estado, tendrán la obligación de cumplir con los requisitos
establecidos en la constancia de compatibilidad urbanística entre ellos, presentar
los estudios de impacto vial y urbano ante la Secretaría.
En el Reglamento de este Código, la Secretaría establecerá los criterios, alcances
y contenidos de dichos estudios, los cuales deberán ser firmados por un
especialista con cédula profesional.
TÍTULO OCTAVO
ESPACIO PÚBLICO
Capítulo Único
Espacio público
Artículo 153. La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del espacio
público para todo tipo de usos y para la movilidad, es principio de este Código y
una alta prioridad para el Estado y los Municipios, por lo que en los procesos de
planeación urbana, programación de inversiones públicas, aprovechamiento y
utilización de áreas, polígonos y predios públicos o privados, dentro de los centros
de población, se deberá privilegiar el diseño, adecuación, mantenimiento y
protección de espacios públicos, teniendo en cuenta siempre la evolución de la
ciudad.
Los planes o programas municipales de desarrollo urbano y ordenamiento
territorial, de zonas metropolitanas o de conurbaciones, definirán la dotación de
espacio público en cantidades no menores a lo establecido por las normas
oficiales mexicanas aplicables.
Privilegiarán la dotación y preservación del espacio para el tránsito de los
peatones y para las bicicletas, y criterios de conectividad entre vialidades que
propicien la movilidad; igualmente, los espacios para el deporte y la cultura, los
parques y las plazas de manera que cada colonia, barrio y localidad cuente con la
dotación igual o mayor a la establecida en las normas mencionadas.
Los planes o programas municipales de desarrollo urbano y ordenamiento
territorial, incluirán los aspectos relacionados con el uso, aprovechamiento y
custodia del espacio público, contemplando la participación social efectiva a través
de la consulta, la opinión y la deliberación con las personas y sus organizaciones e
instituciones, para determinar las prioridades y los proyectos sobre el espacio
público y para dar seguimiento a la ejecución de obras, la evaluación de los
programas y la operación y funcionamiento de dichos espacios y, entre otras
acciones, las siguientes:
I. Establecer las medidas para la identificación y mejor localización de los
espacios públicos con relación a la función que tendrán y a la ubicación de
los beneficiarios, atendiendo las normas nacionales en la materia;
II. Crear y defender el espacio público, la calidad de su entorno y las
alternativas para su expansión;
III. Definir las características del espacio público y el trazo de la red vial de
manera que ésta garantice la conectividad adecuada para la movilidad y su
adaptación a diferentes densidades en el tiempo;
IV. Definir la mejor localización y dimensiones de los equipamientos colectivos
de interés público o social en cada barrio, colonia o fraccionamiento, con
relación a la función que tendrán y a la ubicación de los beneficiarios, como
centros docentes y de salud, espacios públicos para la recreación, el
deporte, la cultura y zonas verdes destinadas a parques, plazas, jardines o
zonas de esparcimiento, respetando las normas y lineamientos vigentes, y
V. Establecer los instrumentos bajo los cuales se podrá autorizar la ocupación
del espacio público, que únicamente podrá ser de carácter temporal y uso
definido.
El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán
los encargados de velar, vigilar y proteger la seguridad, integridad y calidad del
espacio público.
Artículo 154. El uso, aprovechamiento y custodia del espacio público se sujetará
a lo siguiente:
I. Prevalecerá el interés general sobre el particular;
II. Se deberá promover la equidad en su uso y disfrute;
III. Se deberá asegurar la accesibilidad universal y libre circulación de todas las
personas, promoviendo espacios públicos que sirvan como transición y
conexión entre barrios, colonias y fraccionamientos, y fomenten la
pluralidad y la cohesión social;
IV. En el caso de los bienes de dominio público, éstos son inalienables;
V. Se procurará mantener el equilibrio entre las áreas verdes y la construcción
de la infraestructura, tomando como base de cálculo las normas nacionales
en la materia;
VI. Los espacios públicos originalmente destinados a la recreación, el deporte,
la cultura, así como las zonas verdes destinadas a parques, jardines o
zonas de esparcimiento, no podrán ser destinados a otro uso;
VII. Los instrumentos en los que se autorice la ocupación del espacio público
solo confiere a sus titulares el derecho sobre la ocupación temporal y para
el uso definido;
VIII. Se promoverá la adecuación de la legislación municipal que garantice la
comodidad y seguridad en el espacio público, sobre todo para los peatones,
con una equidad entre los espacios edificables y los no edificables;
IX. Se deberán definir los instrumentos que promuevan la creación de espacios
públicos de dimensiones adecuadas para integrar barrios, colonias y
fraccionamientos, de tal manera que su ubicación y beneficios sean
accesibles a distancias peatonales para sus habitantes;
X. Se establecerán los lineamientos para que el diseño y traza de vialidades
en los centros de población aseguren su continuidad, procurando una
cantidad mínima de intersecciones, que fomente la movilidad, de acuerdo a
las características topográficas y culturales de cada región;
XI. Se deberá asegurar la preservación y restauración del equilibrio ecológico y
la protección al ambiente, la identidad e imagen urbana, la conservación de
los monumentos, el paisaje y mobiliario urbano, y
XII. En caso de tener que utilizar para otros fines suelo destinado a espacio
público, la autoridad tendrá que justificar sus acciones para dicho cambio
en el uso del suelo, además de sustituirlo por otro de características,
ubicación y dimensiones similares.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, vigilarán y protegerán la seguridad, integridad, calidad,
mantenimiento y promoverán la gestión del espacio público con cobertura
suficiente.
Todos los habitantes tienen el derecho de denunciar, ante las autoridades
correspondientes, cualquier acción que atente contra la integridad y condiciones
de uso, goce y disfrute del espacio público.
Artículo 155. Los fraccionadores y desarrolladores están obligados a ceder al
municipio, predios para ser destinados a áreas verdes y equipamientos, no
pudiendo ser residuales, ni estar ubicados en zonas inundables o de riesgos, o
presentar condiciones topográficas más complicadas que el promedio del
fraccionamiento o conjunto urbano, sin perjuicio de lo que establezca la legislación
aplicable, además deberán ser ubicadas en áreas de fácil acceso para los
habitantes del fraccionamiento.
TÍTULO NOVENO
SUELO PARA EL DESARROLLO URBANO
Capítulo I
Regulaciones a la Propiedad en los Centros de Población
Artículo 156. En materia de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento
de los centros de población, el ejercicio del derecho de propiedad sobre bienes
inmuebles ubicados en dichos centros, se sujetará a las normas contenidas en los
programas de desarrollo urbano correspondientes y, en su caso, a las
declaratorias de provisiones y determinaciones de reservas, usos y destinos de
áreas y predios, con el objeto de cumplir con los fines señalados en el párrafo
tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Los programas y declaratorias a que se refiere el párrafo anterior, se regirán por
las disposiciones de la Ley General, este Código y por las de los reglamentos y
demás normas jurídicas aplicables.
Artículo 157. Los predios y áreas ubicados en los centros de población, estarán
sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación urbana dicten las
autoridades conforme a este Código, con independencia de su régimen jurídico al
que pertenezcan.
Artículo 158. El derecho de propiedad, el de posesión o cualquier otro derivado
de la tenencia de áreas y predios serán ejercitados por sus titulares, con apego a
lo dispuesto y ordenado en la legislación, programas y declaratorias de
provisiones, reservas, usos y destinos, que en materia de desarrollo urbano
expidan las autoridades competentes para regular la propiedad inmobiliaria en los
centros de población del Estado, de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Artículo 159. Las determinaciones de provisiones, reservas, usos y destinos de
áreas y predios, serán inherentes a la utilidad pública, interés y función social que
caracteriza a la naturaleza jurídica del derecho de propiedad, de acuerdo a lo
previsto en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 160. La observancia de los destinos, usos, reservas y provisiones de
áreas y predios, así como la de las construcciones realizadas conforme a las
disposiciones de este Código, será obligatoria para los propietarios o poseedores,
públicos o privados, de los bienes inmuebles, independientemente del régimen
legal que los regule.
Artículo 161. Todos los actos, contratos y convenios relativos a la propiedad,
posesión, aprovechamiento o cualquier otra forma jurídica de tenencia de
inmuebles, no podrán alterar el uso, destino, reserva o provisión establecido en los
programas de desarrollo urbano y declaratorias aplicables, de conformidad con lo
previsto en este Código.
Serán nulos de pleno derecho y no producirán efecto jurídico alguno, aquellos
actos que contravengan lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 162. Los notarios y demás fedatarios públicos, sólo podrán autorizar
escrituras de los actos, contratos o convenios a que se refiere el artículo anterior,
previa comprobación de la existencia de las constancias, autorizaciones, permisos
o licencias que las autoridades competentes expidan en relación a la utilización de
las áreas o predios de conformidad con lo previsto en este Código y en los
programas de desarrollo urbano; mismas que deberán ser señaladas o insertadas
en los instrumentos públicos respectivos.
No se podrá inscribir ningún acto, contrato, convenio o afectación en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio, ni en el Catastro, que no se ajuste a lo
dispuesto en la legislación, programas y a las declaratorias sobre provisiones,
reservas, usos y destinos en materia de desarrollo urbano.
Artículo 163. Los propietarios y poseedores de inmuebles incluidos en proyectos
de conservación, mejoramiento y crecimiento deberán cumplir con las obligaciones
derivadas de los mismos. Para este efecto, podrán celebrar convenios entre sí,
con la Federación, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos o con terceros.
Artículo 164. En el caso que los propietarios o poseedores de inmuebles
mencionados en el artículo anterior no cumplan con las obligaciones o convenios
indicados en el mismo artículo anterior, el Gobierno del Estado podrá proceder a la
expropiación de dichos inmuebles por causa de utilidad pública e interés social, en
los términos de la legislación aplicable.
Cuando por la magnitud del importe total de las indemnizaciones, éstas no puedan
ser inmediatas serán cubiertas por el Gobierno del Estado o por la persona de
derecho público o privado, a cuyo patrimonio pasen los bienes expropiados, en la
medida y plazos en que se capten los recursos provenientes del proceso de
mejoramiento, conservación o crecimiento.
Capítulo II
Fraccionamiento, Lotificación, Desmembraciones, Relotificaciones,
Subdivisiones, Fusiones y Predios
Sección Primera
Conceptualización
Artículo 165. La autorización de fraccionamientos, lotificaciones,
desmembraciones, relotificaciones, subdivisiones, fusiones de áreas y predios
urbanos o de terrenos rústicos, se otorgará siempre y cuando no se afecten:
I. Zonas arboladas y de valores naturales;
II. Zonas y monumentos del patrimonio cultural y natural;
III. Las medidas del lote tipo autorizado para la zona y las características del
fraccionamiento;
IV. El equilibrio en las densidades de población y construcción;
V. La imagen urbana, y
VI. La compatibilidad del proyecto con los programas correspondientes, y con
los sistemas de servicios públicos existentes en la población.
Artículo 166. Sólo se autorizarán los fraccionamientos, lotificaciones,
desmembraciones, relotificaciones, subdivisiones, fusiones de áreas y predios
urbanos o de terrenos rústicos, que cumplan con los requisitos, procedimientos y
criterios que se señalan en este Código, leyes y en los reglamentos, normas y
demás disposiciones jurídicas aplicables en materia urbana.
Artículo 167. Los fraccionamientos, lotificaciones, desmembraciones,
relotificaciones, subdivisiones, fusiones de terrenos ejidales, comunales y de
fraccionamientos rurales, se regirán por este Código, la Ley Agraria, la Ley de
Fraccionamientos Rurales y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 168. Los fraccionamientos en el Estado se clasificarán en los siguientes
tipos:
I. Habitacionales urbanos:
a) Residencial;
b) Medio;
c) De interés social;
d) Popular, y
e) Mixtos.
II. Especiales:
a) Habitacionales campestres;
b) Comerciales;
c) Cementerios, y
d) Industriales.
Sección Segunda
Normas Técnicas del Proyecto
Artículo 169. Las normas técnicas del proyecto, obras de urbanización y
construcciones en los fraccionamientos deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley
General, el presente Código y el Reglamento General de la Ley de Construcción,
en los aprovechamientos del suelo determinados en los programas de desarrollo
urbano y en las autorizaciones requeridas para su aprobación, así como en los
lineamientos técnicos que dicte el Ayuntamiento respectivo, la Secretaría, los
órganos auxiliares de las autoridades competentes en materia de desarrollo
urbano cuando así aplique.
Artículo 170. Los proyectos de urbanización y construcción en los
fraccionamientos, deberán sujetarse a las siguientes normas técnicas:
I. De diseño urbano;
II. De movilidad urbana, accesibilidad y diseño universal;
III. De sistemas de agua potable, alcantarillado sanitario, saneamiento y
drenaje pluvial, y
IV. De electrificación y alumbrado público.
Artículo 171. Las normas de diseño urbano son las que regulan el proyecto de
fraccionamiento en cuanto a la zonificación, dimensiones de lotes y manzanas,
densidades de población y construcción, equipamiento urbano, áreas verdes y de
donación que el promotor del fraccionamiento deberá ceder a título gratuito al
Ayuntamiento.
Artículo 172. Cuando en un predio por fraccionar existan obras o instalaciones de
servicio público, el fraccionador evitará la interferencia de sus propias obras o
instalaciones con las existentes, respetando, en todo caso, los derechos de vía y
zonas de protección determinadas por la dependencia responsable de la
administración y operación de la obra o servicio respectivo.
En caso de que se cause daño o deterioro a las obras o instalaciones existentes,
el fraccionador será responsable de su reparación; para ello, el Ayuntamiento, a
través de la instancia competente, fijará un plazo perentorio, según la naturaleza
del daño causado y la urgencia de repararlo, a fin de que la obra conducente
quede debidamente ejecutada a tiempo. Si vencido el plazo no se hubiere
concluido la reparación, ésta se ejecutará por el Ayuntamiento a cuenta del
fraccionador.
Lo dispuesto en este artículo no exime al fraccionador de las responsabilidades e
infracciones en que hubiere incurrido por la suspensión de la prestación del o los
servicios públicos afectados.
Artículo 173. Queda prohibido el establecimiento de fraccionamientos en lugares
no aptos para el desarrollo urbano, según las normas que establecen los diversos
programas en la materia, o en zonas alejadas de las redes de servicios públicos,
insalubres, inundables y, en general, vulnerables, a menos que se realicen las
obras necesarias de saneamiento o protección y la construcción de obras de
cabecera para prolongar los servicios necesarios, las que serán a costa del
fraccionador, con autorización de la Secretaría y del Ayuntamiento
correspondiente, previa opinión de las dependencias del gobierno federal, estatal y
municipal relacionadas con la materia.
En todos los casos, será responsabilidad del fraccionador la construcción previa
de la vía de enlace del fraccionamiento con la zona urbanizada inmediata, y de las
obras necesarias para llevar los servicios públicos hasta el fraccionamiento.
Artículo 174. La construcción de edificios de vivienda multifamiliar dentro de algún
fraccionamiento, podrá ejecutarse en las zonas y porcentajes que para tal efecto
hayan sido autorizados por el Ayuntamiento, además de cumplir lo previsto en
este Código y de acuerdo con los programas de desarrollo urbano aplicables, en
cuanto a las superficies, densidades, coeficientes, características de las obras, así
como a la extensión de las áreas libres, de estacionamiento y de uso común, de
donaciones y cesiones correspondientes a vías públicas locales, equipamientos y
espacios públicos que se requieran para el desarrollo y buen funcionamiento de
los centros de población, para asegurar la factibilidad, sustentabilidad y prestación
de los servicios públicos, el diseño y construcción de una red de vialidades
primarias, como partes de una retícula, que faciliten la conectividad, la movilidad
urbana y el desarrollo de infraestructura y vegetación, que favorezcan el desarrollo
de la redensificación y ciudad compacta.
Artículo 175. Del área de donaciones y cesiones por el promotor del
fraccionamiento, en cada fraccionamiento, los ayuntamientos aprovecharán para
infraestructura, equipamiento urbano y espacio público, cuando menos, el 60%, y
cuando menos un 30% para áreas verdes, parques y jardines y espacio público,
siendo obligación de (sic) fraccionador de equipar dicha superficie para tales
efectos.
La localización de las áreas de donaciones y cesiones será colindante a una vía
pública que permita asignar destinos de suelo en ellos acorde a su dimensión y
rango de cobertura, su ubicación será definida por la autoridad municipal quien
emitirá un dictamen técnico de aprobación. El área de donación contará con
conexión a los servicios, asegurar la factibilidad y prestación de los servicios
públicos, el diseño y construcción de una red de vialidades, como partes de una
retícula, facilitar la conectividad, la movilidad y el desarrollo de infraestructura. Las
áreas verdes, parques y jardines no se desagregarán en pequeñas porciones
residuales y contendrán la vegetación que se defina en la resolución de impacto
ambiental.
Artículo 176. El Ayuntamiento correspondiente, en ningún caso, podrá ejercer
actos de dominio, a título oneroso o gratuito, sin autorización de la Legislatura del
Estado, respecto a las áreas donadas o cesiones por el promotor del
fraccionamiento para infraestructura, equipamiento urbano, áreas verdes y espacio
público a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 177. El Consejo Municipal respectivo deberá opinar sobre la transmisión
de dominio por parte del Ayuntamiento correspondiente, de las áreas de
donaciones y cesiones por el promotor del fraccionamiento para infraestructura,
equipamiento urbano, áreas verdes y espacio público previamente a la
autorización de la Legislatura del Estado, cuando (sic) dichas superficies no se
aplique el destino de suelo.
Artículo 178. En los fraccionamientos que se requiera caseta de vigilancia, el
Ayuntamiento fijará sus especificaciones, dimensiones y ubicación. Es obligación
del fraccionador construir la caseta y cederla a título gratuito al Ayuntamiento
correspondiente.
El área ocupada por la caseta de vigilancia será considerada como parte de la
superficie que el fraccionador está obligado a donar al Ayuntamiento para
equipamiento urbano por lo que no podrá privatizarse.
Artículo 179. Si para comunicar un fraccionamiento en proyecto con otras zonas
urbanizadas es necesario abrir acceso o conducir servicios públicos a través de
predios de terceros que no formen parte del terreno por fraccionar, el fraccionador
deberá convenirlo con el o los propietarios o poseedores de dichos predios y en
caso de renuencia por parte de ellos, podrá solicitar al Gobierno del Estado que
decrete la expropiación por causa de utilidad pública de las superficies que se
requieran, con apoyo en lo dispuesto por este Código; o bien, promover
judicialmente lo que corresponda. En ambos casos el fraccionador quedará
obligado a urbanizar a su costa la superficie afectada y a pagar, el monto de la
indemnización que resulte.
En el caso de que se realice convenio con terceros, éste se presentará por escrito
certificado por notario público y se anexará a la documentación requerida en
términos de este Código.
Artículo 180. Las normas de movilidad urbana, accesibilidad y diseño universal
son las que regulan los nuevos desarrollos, rehabilitaciones, en cuanto a las
características, especificaciones y dimensiones de la red vial y sus componentes,
entre otros, las siguientes: calles, andadores, pavimentos, banquetas,
guarniciones, parabuses, pasos peatonales, así como la nomenclatura,
señalización horizontal y vertical, con el fin de cumplir las especificaciones para
que el ciudadano se desplace adecuadamente por sí mismo o empleando algún
medio de transporte motorizado o no motorizado.
Artículo 181. La red vial y las acciones de rehabilitación, remodelaciones y
construcciones nuevas se realizarán de acuerdo con lo previsto en este Código y
sus características estarán determinadas por la función principal de cada una de
ellas, conforme a la siguiente clasificación:
I. Avenidas de gran volumen: son las destinadas para conducir el tránsito
entre distintas zonas de un centro de población. Las características de este
tipo de calles las determinará, según corresponda, la instancia municipal,
estatal o federal;
II. Calles colectoras: son las destinadas a dar acceso a los lotes y conducir el
tráfico de las calles locales hacia otras zonas del fraccionamiento o del
centro de población, o hacia las avenidas de gran volumen. Este tipo de
calles nunca podrán ser cerradas;
III. Calles locales: son vialidades destinadas principalmente a dar acceso a los
lotes del fraccionamiento, de viviendas, comercios, industrias y servicios;
IV. Andadores: son aquellos que servirán exclusivamente para el tránsito de
peatones; debiendo quedar cerrados al acceso de vehículos por medio de
elementos de protección como bolardos, mobiliario urbano o vegetación;
V. Banquetas: se considera la franja de protección peatonal y franja de
fachada, según el caso;
VI. Guarniciones: se considera la franja que sirve para guarnecer y resguardar
el área de circulación peatonal, de mobiliario, infraestructura y vegetación;
VII. Franja de infraestructura y mobiliario, que incluye el uso de mobiliario
urbano, infraestructura y vegetación, que permite la libre circulación
peatonal y la movilidad de personas con movilidad reducida;
VIII. Las esquinas de banquetas en los cruces de vialidades deberán trazarse de
forma circular de radio mínimo igual al ancho de la banqueta más amplia de
las que formen la intersección. El arco podrá cambiarse por una línea recta
cuya perpendicular por la esquina interior de las banquetas no mida menos
que el ancho de la banqueta más amplia. Los cruces son prolongación de la
banqueta por lo que se promoverá los cruces a nivel y reductores de
velocidad, conforme la norma técnica, y
IX. Se considerarán rampas o estructuras que permitan la accesibilidad para
personas con discapacidad.
Artículo 182. Las calles colectoras de los fraccionamientos habitacionales
urbanos deberán tener una longitud mínima en relación al largo total de calles, de
acuerdo con los siguientes porcentajes:
I. De tipo residencial, el 25%;
II. De tipo medio, el 20%, y
III. De interés social o tipo popular, el 15%.
El dictamen de impacto vial estatal definirá cuando por la dimensión del
fraccionamiento no se requiera la construcción de calles colectoras, elemento que
el Ayuntamiento deberá tener en consideración.
Artículo 183. Cuando las autoridades competentes proyecten una arteria de alta
velocidad o ésta ya exista a través de un fraccionamiento, los lotes de éste no
podrán tener acceso directo a ella y, en este caso, se tendrá que construir una
calle lateral de baja velocidad y de estacionamiento, en esa franja se prohíbe tener
barda que corresponda a viviendas por lo que ese frente tendrá uso de suelo mixto
en su totalidad y en todos los casos deberá contener banqueta para la circulación
del peatón, mobiliario urbano, infraestructura y vegetación.
Artículo 184. Ninguna de las calles de un fraccionamiento en proyecto, que sea
prolongación de otra de un fraccionamiento contiguo o de cualquier calle del
centro de población, podrá tener un ancho menor que aquélla, y si la calle que se
continúa fuera menor de los mínimos señalados por este Código, la prolongación
que constituya la nueva obra deberá tener siempre la anchura mínima señalada
por el mismo.
Artículo 185. Cuando cualquiera de los tipos de calles a que se refiere este
Código tenga cruzamiento o entronque con una arteria de alta velocidad,
carretera, o con una vía de ferrocarril, con un canal de riego o corriente de agua,
requerirán un proyecto especial que deberá contemplarse en el proyecto de
urbanización del fraccionamiento, previa autorización de la dependencia a cargo
de la operación del servicio de que se trate.
Artículo 186. Cuando por decisión del Ayuntamiento y por lo dispuesto en los
programas de desarrollo urbano, se requieran calles con anchura superior a 30
metros, las superficies que excedan a esa extensión, podrán ser descontadas de
aquellas que el fraccionador deba donar como área para equipamiento urbano al
municipio.
Artículo 187. La postería de la red de electrificación, alumbrado público, teléfonos,
señalamiento, indicadores, letreros o cualquier otro tipo similar, deberán ubicarse
en una franja paralela a las banquetas con un ancho mínimo de 55 centímetros,
sin interferir con el área de circulación peatonal, así como con guarniciones según
el tipo de fraccionamiento; en las banquetas deberán construirse pasos, rampas
para sillas de ruedas, pasamanos en aquellas calles cuya pendiente longitudinal
sea mayor del 10%, en los cruces con los arroyos vehiculares deberán
considerarse pasos peatonales, de acuerdo a las normas de movilidad,
accesibilidad y diseño universal, además de lo que establezcan otros
ordenamientos legales en la materia incluyendo la normatividad definida para cada
centro de población en su programa de desarrollo urbano.
Artículo 188. Las leyes, reglamentos y normas de los sistemas de agua potable y
alcantarillado regularán el proyecto, cálculo y construcción de las redes, así como
la perforación de pozos para agua potable, las descargas de aguas residuales y el
saneamiento.
En zonas urbanas se establecerá biodigestor no fosa séptica autolimpiable.
Artículo 189. La perforación de pozos para el abastecimiento de agua potable en
los fraccionamientos, sólo podrá realizarse mediante la autorización de las
dependencias de gobierno federal, estatal y municipal facultadas para ello,
respetando las especificaciones que éstas determinen.
Cuando en el predio por fraccionar exista autorizada una fuente de abastecimiento
para usos diferentes al que se pretenda dar, según el proyecto de fraccionamiento,
deberá recabarse de las dependencias mencionadas en el párrafo anterior, la
autorización para el cambio de uso del aprovechamiento hidráulico
correspondiente, previa realización de los estudios técnicos que avalen su
utilización.
Artículo 190. El Organismo Operador responsable del servicio de agua potable,
podrá conectar un fraccionamiento al sistema general de abastecimiento cuando el
promotor o desarrollador del mismo haya cumplido a cabalidad los requisitos
legales, técnicos y económicos solicitados en la factibilidad de servicios otorgada
para dicho crecimiento habitacional.
El fraccionador deberá instalar un sistema de macro medición de consumo de
agua potable, y las cuotas respectivas serán cubiertas por él mismo hasta la
municipalización del fraccionamiento. El Organismo Operador, también podrá
atender las solicitudes de micro medición para las casas vendidas, y en caso de
que cumplan lo especificado por el Organismo, se autorizará la contratación del
servicio de agua potable para esta sección en específico.
Artículo 191. Cuando en un fraccionamiento en la zona rural no sea posible
realizar un sistema de alcantarillado sanitario por razones técnicas, en virtud de no
contarse con un lugar adecuado para la descarga, u otro motivo grave, el
Ayuntamiento podrá autorizar al fraccionador la construcción de un biodigestor
autolimpiable por lote y una planta de tratamiento o biodigestor que determinará el
Organismo responsable, respetando los lineamientos que aquél le señale, previa
autorización de las dependencias federales y estatales que conforme a sus
atribuciones deban intervenir.
Artículo 192. Las normas de electrificación y alumbrado público que regulan el
proyecto de fraccionamiento, en cuanto a las características, especificaciones,
capacidad y calidad de la red y el equipamiento eléctrico y de alumbrado público,
serán determinadas por la Comisión Federal de Electricidad.
Estas redes deberán cumplir especificaciones y lineamientos conforme a la Ley de
Construcción y su Reglamento General, a fin de que las instalaciones construidas
ofrezcan las condiciones adecuadas de seguridad para la ciudadanía y sus
propiedades.
Sección Tercera
Fraccionamientos Habitacionales Urbanos
Artículo 193. Los fraccionamientos habitacionales urbanos son aquellos que el
Ayuntamiento podrá autorizar para que sean ubicados dentro de los límites de un
centro de población y cuyos lotes se aprovechen predominantemente para
vivienda.
Artículo 194. Los fraccionamientos habitacionales urbanos residenciales son
aquellos que se ubican en áreas cuya densidad habitacional máxima autorizada
por los programas de desarrollo urbano sea menor de 20 viviendas por hectárea y
100 habitantes por hectárea, y deberán tener como mínimo, las siguientes
características:
I. Lotificación: Sus lotes tendrán un frente mínimo de 12 metros, y una
superficie mínima de 300 metros cuadrados;
II. Ocupación del suelo: Las construcciones deberán remeterse mínimo 5
metros del paramento. Se permitirá coeficiente de ocupación máximo, del
65% de la superficie del lote, coeficiente de utilización máximo de 1.80 y
coeficiente de absorción mínimo de 15%;
III. Usos y destinos del suelo: El aprovechamiento predominante será de
vivienda unifamiliar y se permitirá hasta el 40% de la superficie vendible
para áreas comerciales y de servicios; y podrá optar hasta por un 50% de la
superficie vendible para vivienda multifamiliar o vertical, en áreas
autorizadas, sin sobrepasar la densidad habitacional permitida para la zona,
compensando con ello mayor área para espacio público, áreas verdes y
otros. A efecto de conformación de fraccionamientos mixtos en su uso de
suelo y evitar largos desplazamientos de las personas, lo anterior en
correspondencia con el programa de desarrollo urbano aplicable;
IV. Donaciones: El fraccionador deberá ceder al Municipio a título gratuito
como área para equipamiento urbano el 15% de la superficie total del
fraccionamiento, debidamente urbanizada;
V. Vialidad: Las calles colectoras deberán tener como mínimo una sección
transversal de 16 metros, medida de paramento a paramento, con
banquetas de 2.00 metros de ancho, así como franja de infraestructura y
mobiliario urbano, de los cuales el 25% se empleará como zona jardinada
que no obstruya el arroyo peatonal y guarnición. En cada caso, el
Ayuntamiento determinará la conveniencia de usar camellones.
Las calles locales deberán tener una sección transversal mínima de 13
metros, medida de paramento a paramento, con banquetas de 2.00 metros
de ancho, así como franja de infraestructura y mobiliario urbano, de los
cuales el 25% se empleará como zona jardinada que no obstruya el arroyo
peatonal y guarnición. Cuando necesariamente una calle local tenga que
ser cerrada, el Ayuntamiento determinará la conveniencia de construir un
retorno y cuyas medidas serán definidas conforme a las normas técnicas.
Si se proponen andadores, éstos deberán tener como mínimo 6 metros de
ancho con área jardinada de, por lo menos, 2 metros de ancho. Cualquier
lote que tenga acceso a través de un andador, deberá estar situado a una
distancia menor de 50 metros de una calle de circulación de vehículos o del
lugar de estacionamiento correspondiente, y
VI. Infraestructura, equipamiento urbano, áreas verdes y espacio público. Todo
fraccionamiento aprobado dentro de este tipo deberá contar, con:
a) Fuente de abastecimiento de agua potable, red de distribución y
tomas domiciliarias con medidor, o bien, la infraestructura hídrica
requerida por el Organismo Operador en el oficio de factibilidad
correspondiente;
b) Sistema de alcantarillado con descargas domiciliarias y demás
infraestructura sanitaria requerida por el Organismo Operador en el
oficio de factibilidad correspondiente;
c) Cuando el Organismo Operador lo considere necesario, las plantas
de tratamiento de aguas residuales que requiera el fraccionamiento;
d) Ductos para las redes de telecomunicaciones de acuerdo a las
instancias operadoras;
e) Red de distribución de energía eléctrica para uso doméstico, con
cableado subterráneo;
f) Alumbrado público de vapor de mercurio, leds o solares montado en
postes de metal o similar, de acuerdo a las normas de la Comisión
Federal de Electricidad;
g) Pavimento de calles, guarniciones y banquetas de concreto o
material de calidad similar, a juicio del Ayuntamiento;
h) Arbolado en áreas de calles, glorietas y demás lugares destinados a
ese fin, en cantidad de 1 por cada 50 metros cuadrados de superficie
vendible;
i) Placas de nomenclatura en los cruces de las calles, y
j) Caseta de vigilancia.
Artículo 195. Los fraccionamientos habitacionales urbanos de tipo medio son
aquellos ubicados en áreas cuya densidad habitacional máxima autorizada por los
programas de desarrollo urbano sea menor de 45 viviendas por hectárea y de 101
a 250 habitantes por hectárea y deberán tener, como mínimo, las siguientes
características:
I. Lotificación: Sus lotes tendrán un frente mínimo de 8 metros, y superficie no
menor de 150 metros cuadrados;
II. Ocupación del suelo: Las construcciones deberán remeterse 2 metros del
paramento. Se permitirá un coeficiente de ocupación máximo de 70% de la
superficie de cada lote; coeficiente de utilización máximo de 1.60;
coeficiente de absorción mínimo de 15%;
III. Usos y destinos del suelo: El aprovechamiento predominante será de
vivienda unifamiliar y se permitirá hasta el 40% de la superficie vendible
para áreas comerciales y de servicios y hasta 50% de la superficie vendible
para la construcción de vivienda multifamiliar o vertical en las áreas
autorizadas, sin sobrepasar la densidad habitacional autorizada en la zona,
compensando con ello mayor área para espacio público, áreas verdes y
otros. A efecto de conformación de fraccionamientos mixtos en su uso de
suelo y evitar largos desplazamientos de las personas, lo anterior en
correspondencia con el programa de desarrollo urbano aplicable;
IV. Donaciones y cesiones: El fraccionador deberá ceder a título gratuito como
área para equipamiento urbano al Municipio el 15% de la superficie total del
fraccionamiento, debidamente urbanizada;
V. Vialidad: Las calles colectoras deberán tener una sección transversal de 16
metros, medida de paramento a paramento, con banquetas de 2.00 metros
de ancho, así como franja de infraestructura y mobiliario urbano, de los
cuales el 25% se empleará como zona jardinada que no obstruya el arroyo
peatonal y guarnición.
Las calles locales deberán tener una sección transversal de 14 metros,
medida de paramento a paramento, con banquetas de 2.00m de ancho, así
como franja de infraestructura y mobiliario urbano, de los cuales el 25% se
empleará como zona jardinada que no obstruya el arroyo peatonal y
guarnición. Cuando necesariamente una calle local tenga que ser cerrada,
el Ayuntamiento determinará la conveniencia de construir un retorno y
cuyas medidas serán definidas conforme a las Normas Técnicas.
Si se proponen andadores, éstos tendrán como mínimo 6 metros de ancho,
con área jardinada de cuando menos 2 metros de ancho. Cualquier lote que
tenga acceso a través de un andador deberá estar situado a una distancia
menor de 70 metros de una calle de circulación de vehículos o del lugar de
estacionamiento correspondiente, y
VI. Infraestructura y equipamiento urbano: Todo fraccionamiento que sea
aprobado dentro de este tipo deberá contar con:
a) Fuente de abastecimiento de agua potable, red de distribución y
tomas domiciliarias con medidor, o bien, la infraestructura hídrica
requerida por el Organismo Operador en el oficio de factibilidad
correspondiente;
b) Sistema de alcantarillado con descargas domiciliarias y demás
infraestructura sanitaria requerida por el Organismo Operador en el
oficio de factibilidad respectivo;
c) Cuando el Organismo Operador lo considere necesario, las plantas
de tratamiento de aguas residuales que requiera el fraccionamiento;
d) Ductos para las redes de telecomunicaciones de acuerdo a las
instancias operadoras;
e) Red de distribución de energía eléctrica para uso doméstico;
f) Alumbrado público de vapor de mercurio, leds o solares montado en
postes de metal o similar, de acuerdo a las normas de la Comisión
Federal de Electricidad;
g) Pavimento de calles, guarniciones y banquetas de concreto o
material de calidad similar, a juicio del Ayuntamiento;
h) Arbolado en áreas de calles, glorietas y demás lugares destinados a
ese fin, en cantidad de 1 por cada 50 metros cuadrados de superficie
vendible;
i) Placas de nomenclatura en los cruces de las calles, y
j) Caseta de vigilancia.
Artículo 196. Los fraccionamientos habitacionales urbanos de interés social son
aquellos ubicados en áreas cuya densidad habitacional máxima autorizada por los
programas de desarrollo urbano sea menor de 100 viviendas por hectárea, entre
horizontal y vertical, o bien, entre 201 y 500 habitantes por hectárea, y deberán
tener como mínimo, las siguientes características:
I. Lotificación: Sus lotes tendrán un frente mínimo que oscilará entre los 5 a 7
metros, y superficie no menor de 75 metros cuadrados;
II. Para el caso de vivienda en vertical la densidad de 75 viviendas por
hectárea, se fomentará el uso de suelo mixto y será de la siguiente manera
su conformación:
a) Para conjuntos de gran altura de edificio y baja cobertura de suelo; y
áreas abiertas suficientes que permitan garantizar la suficiente
infraestructura, equipamiento urbano, áreas verdes y espacio
público;
b) Para conjuntos de baja altura de construcción y alta cobertura de
suelo, y áreas abiertas suficientes que permitan garantizar la
suficiente infraestructura, equipamiento urbano, áreas verdes y
espacio público, y
c) Media altura de construcción, mediana cobertura de suelo y áreas
abiertas suficientes que permitan garantizar la suficiente
infraestructura, equipamiento urbano, áreas verdes y espacio
público.
III. Ocupación del suelo: se permitirá un coeficiente de ocupación máximo de
75% de la superficie de cada lote; coeficiente de utilización máximo de 1.40
y coeficiente de absorción mínimo de 10%;
IV. Usos y destinos del suelo: El aprovechamiento predominante será de
vivienda y se permitirá hasta el 40% de la superficie vendible para áreas
comerciales o de servicios, y hasta 50% de la superficie vendible, para la
construcción de vivienda multifamiliar o en las áreas autorizadas,
compensando con ello mayor área para el espacio público, áreas verdes y
otros. A efecto de conformación de fraccionamientos mixtos en su uso de
suelo y evitar largos desplazamientos de las personas, lo anterior en
correspondencia con el programa de desarrollo urbano aplicable;
V. Donaciones y cesiones: El fraccionador deberá ceder al Municipio a título
gratuito para equipamiento urbano el 15% de la superficie total del
fraccionamiento, debidamente urbanizada;
VI. Vialidad: Las calles colectoras deberán tener una sección de 16.00 metros,
medida de paramento a paramento, con banquetas de 2.20 metros de
ancho.
Las calles locales deberán tener una sección de 13.00 metros, de
paramento a paramento, con banquetas de 2.00 metros de ancho, así como
franja de infraestructura y mobiliario urbano, de los cuales el 25% se
empleará como zona jardinada que no obstruya el arroyo peatonal y
guarnición. Cuando necesariamente una calle local tenga que ser cerrada,
el Ayuntamiento determinará la conveniencia de construir un retorno y
cuyas medidas serán definidas conforme a las Normas Técnicas.
Si se proponen andadores, éstos deberán tener como mínimo 6 metros de
ancho con área jardinada de cuando menos 2.00 metros de ancho.
Cualquier lote que tenga acceso a través de un andador, deberá estar
situado a una distancia menor de 70 metros de una calle de circulación de
vehículos o del lugar de estacionamiento correspondiente, y
VII. Infraestructura y equipamiento urbano: Todo fraccionamiento que sea
aprobado dentro de este tipo deberá contar con:
a) Fuente de abastecimiento de agua potable, red de distribución y
tomas domiciliarias con medidor, o bien, la infraestructura hídrica
requerida por el Organismo Operador en el oficio de factibilidad
correspondiente;
b) Sistema de alcantarillado con descargas domiciliarias y demás
infraestructura sanitaria requerida por el Organismo Operador en el
oficio de factibilidad respectivo;
c) Cuando el Organismo Operador lo considere necesario, las plantas
de tratamiento de aguas residuales que requiera el fraccionamiento;
d) Ductos para las redes de telecomunicaciones de acuerdo a las
instancias operadoras;
e) Red de distribución de energía eléctrica para uso doméstico;
f) Alumbrado público de vapor de mercurio, leds o solares montado en
postes de metal o similar, de acuerdo a las normas de la Comisión
Federal de Electricidad;
g) Pavimento de calles, guarniciones y banquetas de concreto o
material de calidad similar a juicio del Ayuntamiento;
h) Arbolado en áreas de calles, glorietas y demás lugares destinados a
ese fin, en una cantidad igual de 1 por cada 50 metros cuadrados de
superficie vendible;
i) Placas de nomenclatura en los cruces de calles, y
j) Caseta de vigilancia.
Artículo 197. Los fraccionamientos habitacionales urbanos de tipo popular son
aquellos que por las condiciones especiales de la zona en que se ubicarán, por la
limitada capacidad económica de quienes vayan a habitarlos y por la urgencia
inmediata de resolver problemas de vivienda, pueden ser autorizados por el
Ayuntamiento, con los requisitos mínimos de urbanización que establece el
artículo anterior para los fraccionamientos de interés social, ajustándose a los
lineamientos marcados en los programas de desarrollo urbano aplicables y previo
estudio socioeconómico del caso.
Artículo 198. El Ayuntamiento sólo podrá autorizar fraccionamientos
habitacionales urbanos de tipo popular, a los organismos públicos de vivienda de
la Federación, del Estado y de los Municipios, así como a grupos sociales
legalmente constituidos. En estos casos se requerirá, previa a la autorización del
fraccionamiento, la celebración de convenio suscrito entre el Ayuntamiento
correspondiente y los representantes legales de los solicitantes de lotes para la
dotación de infraestructura y equipamiento urbano, que, en principio
corresponderá a los interesados.
Artículo 199. El Ayuntamiento únicamente podrá autorizar la urbanización
progresiva en los fraccionamientos habitacionales urbanos de tipo popular.
Artículo 200. El Ayuntamiento podrá autorizar fraccionamientos de carácter mixto
en los que el fraccionador dedicará a diferentes aprovechamientos habitacionales
o especiales el terreno o área respectiva. Dicha autorización la otorgará el
Ayuntamiento, siempre y cuando sean compatibles los tipos de fraccionamientos
que se pretendan realizar de acuerdo con los usos y destinos del suelo permitidos
por los programas de desarrollo urbano, y se cumplan con las disposiciones
contenidas en este Código.
Sección Cuarta
Fraccionamientos Especiales
Artículo 201. Los Fraccionamientos Especiales son los que el Ayuntamiento
podrá autorizar para que se ubiquen dentro o fuera de los límites de un centro de
población y sus lotes se aprovechen predominantemente para descanso,
recreación, comercio o industrial, así como para disposición de cadáveres.
Artículo 202. Los fraccionamientos especiales deberán ajustar su ubicación y
diseño a lo dispuesto en las normas sanitarias, de control de la contaminación y de
desarrollo urbano, así como a las demás disposiciones que regulen la concesión y
operación de actividades comerciales, industriales o de operación de cementerios.
Artículo 203. Los Fraccionamientos Habitacionales Campestres, son aquellos
cuyo aprovechamiento predominante es la recreación y el descanso, en áreas
cuya densidad habitacional autorizada sea menor de 12 viviendas por hectárea y
40 habitantes por hectárea; y deberán tener como mínimo las siguientes
características:
I. Lotificación: Sus lotes no podrán tener un frente menor de 20 metros, ni
superficie menor de 500 metros cuadrados, y de 30 metros de frente y
superficie de 3000 metros para granjas de explotación agropecuaria;
II. Ocupación del suelo: Las construcciones deberán remeterse 5 metros a
partir del paramento. Su coeficiente de ocupación de suelo es del 50%, de
absorción del suelo 50% y de utilización del suelo de 50% para el caso de
campestres y para las granjas el coeficiente de ocupación será del 15% y
de absorción del 85% y de utilización del 15%;
III. Usos y destinos del suelo: El aprovechamiento predominante será de
vivienda unifamiliar para recreación, descanso y huertos familiares para el
caso del fraccionamiento campestre y de granjas de explotación
agropecuaria será para la cría de ganado, o bien, para la actividad agrícola;
IV. Donaciones y cesiones: El fraccionador deberá ceder al Municipio a título
gratuito como área para equipamiento urbano el 10% de la superficie total
del fraccionamiento, debidamente urbanizada para fraccionamientos
campestres y del 5% para granjas de explotación agropecuaria;
V. Vialidad: Las calles colectoras deberán tener una sección de 15 metros,
medida de paramento a paramento; las banquetas serán de 3 metros de
ancho, de los cuales el 40% se empleará como zona jardinada.
Las calles locales deberán tener una sección de 13 metros, medida de
paramento a paramento; las banquetas serán de 2.00 metros de ancho, de
los cuales el 40% se empleará como zona jardinada. El Ayuntamiento
determinará la conveniencia de construir un retorno y cuyas medidas serán
definidas conforme a las Normas Técnicas, y
VI. Infraestructura, equipamiento urbano, áreas verdes y espacio público: Todo
fraccionamiento que sea aprobado dentro de este tipo deberá contar con:
a) Fuente de abastecimiento de agua potable, red de distribución y
tomas domiciliarias con medidor, o bien, la infraestructura hídrica
requerida por el Organismo Operador en el oficio de factibilidad
correspondiente;
b) Sistema de alcantarillado con descargas domiciliarias y demás
infraestructura sanitaria requerida por el Organismo Operador en el
oficio de factibilidad correspondiente;
c) Cuando el Organismo Operador lo considere necesario, las plantas
de tratamiento de aguas residuales que requiera el fraccionamiento;
d) Red de distribución de energía eléctrica para uso doméstico en el
caso del fraccionamiento campestre y de actividad ganadera en el
caso de granjas;
e) Alumbrado público de vapor de mercurio, leds o solares montado en
postes de metal o similar, de acuerdo a las normas de la Comisión
Federal de Electricidad;
f) Calles con empedrado o material de calidad similar; guarniciones de
concreto y banquetas empedradas u otro material de calidad similar
a juicio del Ayuntamiento;
g) Arbolado de calles, glorietas y demás lugares destinados a ese fin,
en una cantidad igual a 15 unidades por lote vendible;
h) Placas de nomenclatura en los cruces de las calles, y
i) Caseta de vigilancia.
Artículo 204. Los Fraccionamientos Comerciales podrán ser autorizados en
cualquier zona de un centro de población, y deberán ajustarse a las
especificaciones que en cada caso fije el Ayuntamiento, de acuerdo a las
siguientes características:
I. Los lotes tendrán un frente mínimo de 4 metros y una superficie no menor
de 40 metros cuadrados;
II. Ocupación del suelo: su coeficiente de ocupación de suelo es del 90% y de
absorción del suelo de 10% el de utilización del suelo se definirá conforme
al uso de suelo establecido en el programa de desarrollo urbano que
aplique;
III. Las obras mínimas de urbanización serán correspondientes al tipo de
fraccionamiento predominante en la zona de su ubicación;
IV. Por ningún motivo las autoridades responsables de expedir licencias de
construcción lo harán para construir vivienda anexa al comercio si el lote no
cumple como mínimo con lo establecido en este Código;
V. Longitud, nomenclatura y anchura de las vías públicas, iguales a lo
dispuesto para el tipo de fraccionamiento predominante en la zona de su
ubicación;
VI. Donaciones y cesiones: El fraccionador deberá ceder al Municipio a título
gratuito como área para infraestructura, equipamiento urbano, áreas verdes
y espacio público el 12% de la superficie total del fraccionamiento,
debidamente urbanizada;
VII. Áreas para estacionamiento de vehículos, correspondientes al número de
lotes o locales comerciales, atenderá lo dispuesto en el Reglamento
General de la Ley de Construcción, así como lo especificado en los
programas de desarrollo urbano, según la ubicación;
VIII. Hidrantes contra incendios cuyo número se definirá acorde al Reglamento
General de la Ley de Construcción y por la dependencia municipal de
protección civil de acuerdo a la norma, y
IX. Caseta de vigilancia.
Artículo 205. En los fraccionamientos comerciales sólo se permitirá la
relotificación y la subdivisión de los lotes cuando sea factible dotar a los lotes
resultantes con los servicios respectivos, sin perjudicar los suministros del sector,
manzana o unidad comercial, requiriéndose en estos casos, la previa autorización
de la instancia responsable de dichos servicios, sin detrimento del frente o
superficie mínima requerida para este tipo de fraccionamiento.
Una vez autorizado el fraccionamiento comercial se permitirá el cambio de uso o
destino del suelo, de acuerdo a la zonificación correspondiente a los diversos giros
comerciales establecidos en el programa de desarrollo urbano, a efecto de
generar usos mixtos en la zona de ubicación y previa obtención positiva de la
constancia de compatibilidad urbanística.
Se podrá promover los fraccionamientos mixtos con uso habitacional y comercial,
oficinas, servicios e industria ligera, en donde el criterio que predominará para su
diseño serán los del tipo de vivienda predominante y de acuerdo a lo que
establezca la compatibilidad urbanística sustentada en los programas de
desarrollo urbano que apliquen, así como atendiendo lo establecido en las
resoluciones de impacto ambiental, vial y urbano. Este tipo de fraccionamiento
promueve una mejor movilidad y menor desplazamiento de personas, bienes y
servicios.
Artículo 206. Los Fraccionamientos para Cementerios son aquellos cuyo
aprovechamiento predominante sea la disposición final de cadáveres y deberán
sujetarse a las disposiciones técnicas y jurídicas aplicables, con intervención de
las dependencias de Salud y Protección Civil que corresponda, además de las
especificaciones que en cada caso fije el Ayuntamiento, de acuerdo a las
siguientes características:
I. Las dimensiones mínimas de los lotes serán de 2 metros de frente y 3
metros de fondo;
II. Vialidades internas: Ubicación, longitud, nomenclatura y anchura de las vías
públicas, que serán mínimamente de cuatro metros para circulación
peatonal y de ocho para la vehicular que permita la circulación de carrozas;
III. Zonificación del terreno; definición de área para fosas individuales, fosas
múltiples, criptas, mausoleos y columbarios, así como áreas verdes y áreas
para servicios públicos;
IV. El fraccionador deberá ceder a título gratuito al Municipio el 10% de la
superficie total del fraccionamiento, debidamente urbanizada; que sólo
podrá destinarse para el servicio de personas de escasos recursos o
personas sin familia e indigentes;
V. Obras de urbanización e instalación de los servicios públicos, tales como:
red de agua, servicios sanitarios o biodigestor, según proceda, alumbrado
público, barda perimetral y demás que resulten necesarios para el
adecuado desarrollo y funcionamiento del cementerio;
VI. Áreas para estacionamiento de vehículos en proporción a cada uno de los
conjuntos de lotes o fosas; además de incluir estacionamiento de bicicletas,
parabuses en cada acceso, accesibilidad y diseño universal;
VII. Arbolado y jardinería; franja perimetral de 3 metros de sección con plantas
rompevientos y árboles en cantidad de una unidad por lote, y
VIII. Caseta de vigilancia.
En este tipo de fraccionamientos únicamente se permitirá la edificación de
oficinas, templos, área de venta de flores, depósitos de agua y servicios conexos
al uso funerario.
Artículo 207. Los Fraccionamientos Industriales son aquellos en los que el
aprovechamiento del suelo es predominantemente para plantas manufactureras
de productos industriales y deberán tener como mínimo, las siguientes
características:
I. Lotificación: Sus lotes no podrán tener frente menor de 20 metros, ni
superficie menor de 1000 metros cuadrados;
II. Ocupación del suelo: el coeficiente de ocupación es del 80%, el de
absorción del 20% y el de utilización del suelo de 1.6 de la superficie total
del predio y deberán remeterse 6 metros a partir del paramento;
III. Usos y destinos del suelo: El aprovechamiento predominante será el
industrial y en estos fraccionamientos se autorizará la construcción de
comercio, oficinas, servicios y otros usos que favorezcan el uso mixto. Se
permitirá solamente el 10% de la superficie vendible para áreas comerciales
y de servicios en zonas autorizadas;
IV. Donaciones y cesiones: El fraccionador deberá ceder al Municipio a título
gratuito como área para infraestructura, equipamiento urbano, áreas verdes
y espacio público el 10% de la superficie total del fraccionamiento,
debidamente urbanizada;
V. Vialidad: En este tipo de fraccionamientos deberá contar con el estudio de
impacto vial y urbano, el cual deberá ser autorizado por la Secretaría para
su ejecución. Dicho estudio deberá contemplar camellones y banquetas de
2.40 metros de ancho de los cuales el 25% se empleará como zona
jardinada y las calles deberán tener una sección mínima de 18 metros, y
VI. Infraestructura, equipamiento urbano, áreas verdes y espacio público. Todo
fraccionamiento que sea aprobado dentro de este tipo deberá contar, con:
a) Fuente de abastecimiento de agua potable, red de distribución y
tomas domiciliarias con medidor, o bien, la infraestructura hídrica
requerida por el Organismo Operador en el oficio de factibilidad
correspondiente;
b) Sistema de alcantarillado con descargas domiciliarias y demás
infraestructura sanitaria requerida por el Organismo Operador en el
oficio de factibilidad correspondiente;
c) Cuando el Organismo Operador lo considere necesario, las plantas
de tratamiento de aguas residuales que requiera el fraccionamiento;
d) Red de distribución de energía eléctrica para uso industrial;
e) Alumbrado público de vapor de mercurio, leds o solares montado en
postes de metal o similar de acuerdo a las normas de la Comisión
Federal de Electricidad;
f) Ductos para redes de telecomunicación;
g) Pavimento de calles, guarniciones y banquetas de concreto, u otro
material de calidad similar que soporte tráfico pesado;
h) Hidrantes contra incendios con las características y ubicación
aprobadas por la dependencia estatal o municipal de protección civil;
i) Arbolado en áreas de calles, glorietas y demás lugares destinados a
ese fin, en una cantidad igual a 15 unidades por lote vendible;
j) Placas de nomenclatura en los cruces de las calles, y
k) Caseta de vigilancia.
Artículo 208. En los fraccionamientos industriales únicamente se podrán construir
instalaciones fabriles cuyos procesos productivos no sean contaminantes,
molestos o peligrosos y que no generen humos, polvos, ruidos, olores o residuos
nocivos para los humanos; su funcionamiento deberá tramitarse previamente ante
las dependencias federales, estatales y municipales competentes en materia de
medio ambiente y de protección civil, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 209. El Ayuntamiento no autorizará fraccionamientos, ni lotificaciones o
relotificaciones cuyos lotes no cumplan con las características estipuladas en este
Código, ni subdivisiones o desmembraciones de predios en fracciones menores a
las señaladas en este ordenamiento, de acuerdo a su caso y ubicación; en
consecuencia, serán nulos de pleno derecho los actos, convenios y contratos
relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho sobre áreas y predios
que contravengan las medidas del lote tipo en la zona, y los encargados de las
oficinas del catastro y registro público de la propiedad negarán el trámite de
inscripción relativo.
Artículo 210. En el caso de subdivisiones relativas a fracciones en que se hayan
construido unidades arquitectónicas, con funcionamientos independientes, podrán
autorizarse aquéllas a criterio del ayuntamiento, siempre y cuando no se rebase la
densidad de población permitida por la zona y las porciones resultantes cuenten
con los servicios públicos respectivos sin perjuicio de la dotación y operación
normal de los mismos al sector en que se ubiquen y que cumplan con la Ley de
Construcción y su Reglamento General.
Artículo 211. Queda igualmente prohibido a la Secretaría, a los Ayuntamientos y a
las dependencias municipales autorizar permisos de construcción, aún de carácter
provisional, en predios que tengan dimensiones menores a las medidas del lote
tipo autorizado en la zona; las licencias que se expidan contraviniendo esta
disposición, serán nulas de pleno derecho.
Sección Quinta
Derechos y Obligaciones de los Adquirientes de Lotes
Artículo 212. Para los efectos de este Código, se entenderá por adquiriente a la
persona física o moral, pública o privada, que bajo cualquier título adquiera la
propiedad o posesión de uno o más lotes en un fraccionamiento.
Artículo 213. Los adquirientes de lotes en los fraccionamientos gozarán de los
derechos y cumplirán con las obligaciones que este Código les señala.
Artículo 214. En todos los fraccionamientos, los adquirientes de lotes tendrán la
obligación de conservar los jardines y árboles plantados en las vías públicas y
áreas verdes, en los tramos que le correspondan al frente de sus lotes, así como
las banquetas, pavimentos y el equipamiento urbano del fraccionamiento.
Artículo 215. Es obligación de los adquirientes de lotes tramitar a su costa y ante
las autoridades competentes, la conexión o contratación de los servicios públicos
que deban prestarse en los lotes que hayan adquirido en el fraccionamiento.
Cuando los servicios de agua potable y energía eléctrica sean conectados a los
lotes del fraccionamiento, el adquirente de los mismos deberá pagar los derechos
correspondientes a las autoridades u organismos que correspondan.
Artículo 216. Tratándose de fraccionamientos aún no municipalizados, el
fraccionador podrá repercutir proporcionalmente el costo de la prestación de los
servicios entre los adquirientes de los lotes, previa autorización del Ayuntamiento
respectivo y bajo la supervisión de éste.
Artículo 217. Será obligación de los adquirientes de lotes respetar las
características del fraccionamiento, en lo que respecta a las dimensiones de lotes
y usos permitidos; y no podrán subdividir los mismos en tamaños menores a los
señalados por este Código; igualmente están obligados a respetar la zona libre al
frente y la zonificación autorizada al fraccionamiento.
Artículo 218. En los fraccionamientos habitacionales de interés social o
populares, nadie podrá adquirir, por sí o por interpósita persona, más de un lote o
vivienda.
Artículo 219. Los adquirientes de lotes deberán cerciorarse de que la compra de
lote o lotes que les transmitan los fraccionadores, cuenten con las condiciones de
urbanización autorizadas al fraccionamiento, y de que la compraventa en la que
participan sea con base en el plano de lotificación autorizado por el Ayuntamiento.
Artículo 220. Los adquirientes de lotes en un fraccionamiento podrán constituirse
legalmente en una asociación de colonos, la que deberá contar con su propio
reglamento para la más eficaz prestación y conservación de los servicios públicos.
El acta constitutiva y el reglamento de referencia deberán inscribirse en el
Ayuntamiento para efectos de ser integrados en el expediente del fraccionamiento
respectivo y se integren a la junta de vecinos correspondiente a fin de que se
reconozca la personalidad y capacidad de gestión de la organización
correspondiente, esta asociación deberá ser avalada por el Juez Municipal,
fedatario público y, en su caso, atender las formalidades que establece este
Código para demostrar la asociación debidamente constituida ante la instancia
federal que corresponda.
Sección Sexta
Municipalización de los Fraccionamientos
Artículo 221. Para los efectos de este Código se entiende por municipalización
del fraccionamiento, el acto formal mediante un acta administrativa, con
intervención de las autoridades que corresponda, mediante la cual el fraccionador
entrega al Ayuntamiento respectivo los bienes inmuebles, áreas para
equipamiento urbano, equipo e instalaciones destinados a los servicios públicos y
las obras de urbanización de un fraccionamiento, que, cumpliendo con lo
dispuesto en este Código y demás disposiciones jurídicas aplicables, se
encuentren en posibilidad de operar suficiente y adecuadamente y permitan al
Ayuntamiento, en la esfera de su competencia, prestar los servicios públicos
necesarios para el bienestar de los habitantes ahí asentados.
En el caso de los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable y
alcantarillado, las instalaciones se entregarán directamente a los organismos
operadores respectivos, con intervención de la Secretaría y el Ayuntamiento.
Artículo 222. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, sólo el
Ayuntamiento será la autoridad competente para recibir los bienes inmuebles,
áreas para equipamiento urbano, equipo e instalaciones destinados a los servicios
públicos y las obras de urbanización de un fraccionamiento, por lo que cualquier
acto, contrato o convenio que se celebre por parte del fraccionador con la
asociación de colonos u otra persona física o moral, que contravenga esta
disposición, será nulo de pleno derecho.
Quedando comprendidos en el considerando anterior los servicios de energía
eléctrica, agua potable y alcantarillado que serán recibidos por la dependencia
responsable de su operación.
Artículo 223. El fraccionador, habiendo ejecutado la urbanización total del
fraccionamiento, de conformidad con el proyecto autorizado y al dictamen técnico
del Ayuntamiento con intervención de la Secretaría, solicitará al Ayuntamiento
correspondiente la municipalización del mismo.
Los fraccionamientos que se urbanicen por etapas, sólo podrán municipalizarse
hasta que se haya ejecutado la totalidad de las obras de cada etapa.
Artículo 224. Habiéndose municipalizado un fraccionamiento, y transcurrido el
término de un año después de su municipalización, sin haberse detectado
problemas en los servicios públicos del fraccionamiento, el Ayuntamiento
procederá a la cancelación de la Fianza otorgada en garantía, quedando el
fraccionador liberado de toda responsabilidad, en cuanto a la prestación de estos.
Mientras no se cumpla con el supuesto previsto en este artículo, el fraccionador
seguirá obligado a la prestación de los servicios y al mantenimiento de las
instalaciones correspondientes, así como a mantener vigente la garantía otorgada.
Artículo 225. El Ayuntamiento recibirá el fraccionamiento mediante el
levantamiento de un acta administrativa, en la que intervendrán el Presidente
Municipal, un representante de la Secretaría, el titular del área de Obras y
Servicios Públicos Municipales, o su equivalente, el fraccionador, representantes
de las dependencias de la operación de los servicios de energía eléctrica, agua
potable y alcantarillado y un representante de la asociación de colonos, si la
hubiere, a fin de que previo dictamen técnico-jurídico, se certifique que el
fraccionador cumplió con todas las obligaciones, y que las obras y servicios que se
entreguen se encuentran en funcionamiento y en buen estado.
El dictamen técnico-jurídico lo elaborarán el Ayuntamiento y la Secretaría, y se
insertará en la respectiva acta administrativa, que deberá anexarse al expediente
del fraccionamiento.
Artículo 226. El Ayuntamiento tramitará la publicación del acta de entrega-
recepción del fraccionamiento, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del
Estado.
Artículo 227. El Ayuntamiento tomará las medidas necesarias para el debido
aprovechamiento del área para equipamiento urbano y programará la construcción
de obras de equipamiento y de servicios públicos, para beneficio del
fraccionamiento o del centro de población en general.
Artículo 228. Mientras no se realicen las obras a que se refiere el artículo anterior,
el Ayuntamiento estará obligado a cuidar el buen aspecto de los lotes del dominio
municipal, impidiendo se conviertan en receptáculos de basura y desperdicios,
destinándolos provisionalmente para jardines, áreas de recreación y deportivas.
Sección Séptima
Relotificaciones, Fusiones, Subdivisiones y Desmembraciones de Áreas y
Predios
Artículo 229. La autorización de relotificaciones, fusiones, subdivisiones y
desmembraciones de áreas o predios en el territorio del Estado tendrá por objeto:
I. Controlar que los actos jurídicos, contratos y convenios en materia
inmobiliaria, cumplan con lo previsto en este Código y demás disposiciones
jurídicas aplicables;
II. Controlar la adecuada conservación, mejoramiento y crecimiento de los
centros de población;
III. Controlar el aprovechamiento del suelo en los centros de población
conforme a este Código y los programas de desarrollo urbano;
IV. Garantizar la dotación y aprovechamiento de la infraestructura y
equipamiento y la prestación de servicios públicos de agua potable, drenaje
sanitario, energía eléctrica y pavimentación en las diversas colonias, áreas
y zonas de los centros de población;
V. Propiciar la integración y adecuada operación del sistema de vialidad y
transporte en los centros de población, y
VI. Vigilar que los diversos centros de población y áreas del Estado, guarden
sus características, normas y especificaciones.
Artículo 230. El Presidente Municipal, por conducto del titular del área de Obras y
Servicios Públicos, autorizará las relotificaciones, fusiones, subdivisiones y
desmembraciones que se promuevan respecto de los lotes o predios ubicados en
el territorio del Municipio, previa opinión de la Secretaría en lo correspondiente a
relotificaciones, conforme a los criterios señalados en este Código y con base en
los lineamientos expedidos por el Consejo Estatal y el Consejo Municipal
respectivo. El Presidente Municipal, en coordinación con el titular del área de
Obras y Servicios Públicos, anualmente darán cuenta al Ayuntamiento del ejercicio
de esta facultad, y mensualmente a la Secretaría, a la cual se le entregará una
copia de los documentos que correspondan.
Artículo 231. Las solicitudes de relotificación deberán ser presentadas por escrito,
acompañadas del plano georreferenciado de lotificación del fraccionamiento, que
contenga las modificaciones derivadas de la relotificación y los demás planos
georreferenciados y estudios que determine el Ayuntamiento.
El Presidente Municipal deberá remitir a las oficinas de Catastro y Registro Público
de la Propiedad y a la Secretaría, copia del plano georreferenciado y oficio de
autorización que contenga la relotificación.
Artículo 232. La autorización de subdivisiones deberá apegarse a los siguientes
criterios:
I. Las solicitudes que se refieran a predios urbanos mayores de 10,000
metros cuadrados o de aquéllos que requieran la introducción de servicios
urbanos básicos, se les dará el tratamiento correspondiente a los
fraccionamientos; conforme a los requisitos enunciados en el presente
Código;
II. No se autorizará la subdivisión cuando ésta dé como resultado una fracción
menor al lote tipo del fraccionamiento al cual corresponda;
III. En el centro de los asentamientos humanos del estado y en zona de valor
patrimonial, el Ayuntamiento establecerá los requisitos mínimos para
autorizar subdivisiones, entre los cuales se agregarán las autorizaciones
emitidas por el Instituto Nacional de Antropología e Historia y la Junta de
Monumentos, procurando guardar la armonía y la imagen urbana de los
centros de población, y
IV. Cuando alguno de los lotes no tenga acceso directo a una vía pública
autorizada y se proponga la apertura de un paso de servicios, éste no será
inferior al mínimo establecido en el apartado correspondiente del presente
Código, en atención al tipo de fraccionamiento que corresponda.
Artículo 233. El Ayuntamiento, de conformidad con los criterios que fije el Consejo
Municipal respectivo, previa opinión de la Secretaría, podrá autorizar subdivisiones
y desmembraciones de terrenos urbanos mayores de diez mil metros cuadrados,
cuando éstas se deriven de afectaciones para la realización de obras públicas o
debido a las características que requiera la urbanización del centro de población
que corresponda.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, el Ayuntamiento remitirá una copia
de la autorización de subdivisión a la Secretaría.
Artículo 234. Toda persona física o moral, pública o privada, que pretenda
fusionar, subdividir o desmembrar áreas o predios, deberá presentar la solicitud
por escrito ante el Presidente Municipal correspondiente, anexando los siguientes
datos y documentos:
I. Datos personales del solicitante;
II. Datos de las áreas o predios;
III. Constancia de propiedad a favor del o de los solicitantes;
IV. Constancia de no adeudo del impuesto a la propiedad raíz y clave catastral
de los predios;
V. Certificado de libertad de gravamen;
VI. Constancia de alineamiento; y número oficial, en su caso; los planos
georreferenciados a que se refieren las fracciones VII y VIII, se presentan a
la misma escala;
VII. Plano georreferenciado a escala de la fusión, subdivisión o desmembración,
acorde con las medidas enunciadas en los títulos de propiedad, y de las
partes resultantes del procedimiento a realizar;
VIII. Todos los planos georreferenciados deberán ser a escala del terreno o de
los terrenos con acotaciones en metros y señalando la orientación de los
mismos, y
IX. Constancia de factibilidad de prestación emitida por la autoridad
responsable de los servicios públicos de agua potable, drenaje sanitario,
energía eléctrica y pavimentación de la vía pública de su ubicación.
Artículo 235. Cuando el Presidente Municipal lo considere necesario requerirá al
interesado que acompañe a las solicitudes de relotificación, fusión, subdivisión y
desmembración, las correspondientes diligencias judiciales o administrativas de
apeo y deslinde y de posesión del predio.
Artículo 236. El Presidente Municipal negará la autorización de relotificaciones,
fusiones, subdivisiones y desmembraciones de áreas y predios, cuando en el
fraccionamiento o zonas en que se pretendan realizar no se cuente con la
suficiente y adecuada cobertura de equipamiento, infraestructura y servicios
urbanos, a reserva de que el propietario o los adquirientes de áreas y predios se
responsabilicen de la introducción de los servicios faltantes, para lo cual firmarán
convenio ante fedatario público, para hacer constar lo conducente.
Artículo 237. Los derechos y demás gravámenes fiscales que deban cubrirse por
las autorizaciones de relotificación, fusión, subdivisión y desmembraciones serán
fijados de acuerdo a lo previsto en las leyes fiscales correspondientes.
Artículo 238. La fusión o subdivisión de áreas y predios no podrán realizarse
cuando obstruyan o impidan una servidumbre o un servicio público. Será nulo de
pleno derecho cualquier acto, contrato o convenio contrario a esta disposición.
Artículo 239. Una vez otorgadas las relotificaciones, fusiones o subdivisiones, el
Ayuntamiento o la autoridad competente podrá autorizar su construcción.
Artículo 240. A efecto de determinar los lineamientos y criterios que se aplicarán
para la autorización de las fusiones y subdivisiones, en los fraccionamientos,
barrios y colonias, los Ayuntamientos se coordinarán con la Secretaría y la
Secretaría de Finanzas, para establecer una adecuada clasificación de los
mismos.
Capítulo III
Régimen de Propiedad en Condominio
Sección Primera
Concepto y Clasificación de los Condominios
Artículo 241. El condominio puede constituirse:
I. Cuando los diferentes departamentos, casas, locales o áreas, de que
conste un edificio o que hubieran sido construidos dentro de un inmueble
con partes de uso común, pertenezcan a distintos dueños;
II. Cuando los diferentes departamentos, casas, locales o áreas, que se
construyan dentro de un inmueble con elementos comunes e indivisibles,
cuya propiedad se reserve en los términos del artículo anterior, se destinen
a la enajenación a personas distintas, o
III. Cuando el propietario o propietarios de un inmueble lo dividan en diferentes
departamentos, casas, locales o áreas, para enajenarlos a distintas
personas, siempre que exista un elemento común de propiedad que sea
indivisible.
El condominio puede constituirse sobre construcciones en proyecto, en proceso de
construcción o ya terminadas.
Artículo 242. Conforme al uso o destino que se pretenda dar al inmueble, el
condominio se clasificará en: habitacional, comercial, de mercados, de
cementerios, industriales, agropecuarios y especiales.
Artículo 243. Por su origen, según la naturaleza jurídica de quien lo promueva, el
condominio también se clasificará en: de orden privado, los que constituyan los
particulares, y de orden público, los que constituyan las instituciones u organismos
públicos de la Federación, el Estado y los Municipios.
Sección Segunda
Constitución, Modificación y Extinción del Régimen de Propiedad en
Condominio
Artículo 244. Para constituir el régimen de propiedad en condominio, el
promovente deberá declarar su voluntad en escritura pública, en la cual se hará
constar:
I. La ubicación, dimensiones y linderos del terreno, que corresponda al
condominio de que se trate, los edificios, alas o secciones que vayan a
constituir inmuebles sujetos al condominio en forma independiente, en caso
de que la ubicación y número de copropiedades origine la separación de los
inmuebles sujetos a este régimen en grupos distintos;
II. La autorización del Ayuntamiento y opinión de la Secretaría (sic) que hace
referencia este Código, así como las licencias, autorizaciones o permisos
de construcciones urbanas y de salubridad y la autorización de
fraccionamiento, fusión o subdivisión de terrenos que, en su caso, se
requieran;
III. En su caso, la constancia de haber donado al Ayuntamiento la superficie de
terreno que establece este Código;
IV. La descripción de cada terreno, departamento, casa, local o área; su
situación, medidas, piezas de que conste, espacio para estacionamiento de
vehículos, si los hubiere;
V. Los bienes de propiedad común, su aprovechamiento, con especificación y
detalles, su situación, medidas, partes de que se compongan, así como
otras características necesarias para su identificación;
VI. La descripción general de las construcciones y de los materiales empleados
o que vayan a emplearse;
VII. El valor nominal que, para los efectos de este Código, se asigne a cada
departamento, casa, local o área, y el porcentaje que le corresponda sobre
el valor total, también nominal, de las partes en condominio;
VIII. El aprovechamiento general del inmueble y el especial de cada
departamento, casa, local o área;
IX. La existencia de la fianza exhibida por el promovente, para responder sobre
la ejecución de la construcción y de los servicios de ésta. El monto de la
fianza y su término, se ajustará a lo dispuesto por las autoridades que
hayan expedido las licencias de construcción;
X. Los casos y condiciones en que pueda ser modificada la escritura, y
XI. La existencia de un contrato de seguro contra daños a la construcción,
incendios y vicios ocultos para proteger las construcciones.
Los documentos del apéndice de la escritura, se agregarán foliados y autorizados
por el Ayuntamiento y debidamente certificados por el notario público, el plano
general georreferenciado, con especificación precisa de su separación del resto de
áreas, si está ubicado dentro de un conjunto o unidad habitacional, los planos
georreferenciados tipo correspondientes a cada uno de los departamentos, casas,
locales o áreas y a los elementos comunes; el reglamento del propio condominio,
y cualquier otro de los documentos, constancias o descripciones a que se refiere
este artículo, a fin de simplificar la escritura correspondiente.
De la documentación anterior se entregarán a la administración copias certificadas
por el notario público, para el debido desempeño de sus atribuciones.
Artículo 245. La escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio,
así como el reglamento de éste, deberán inscribirse en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio.
Artículo 246. En los contratos para adquisición de los derechos sobre un
departamento, casa, local o área, sujeto a régimen de propiedad en condominio,
se insertarán las declaraciones y cláusulas conducentes de la escritura
constitutiva, así como las características del condominio que corresponda, y se
hará constar que el interesado recibe una copia del reglamento del condominio,
certificada por notario público.
Artículo 247. El reglamento del inmueble sujeto al régimen de propiedad en
condominio deberá prever los casos en que, con base en el presente Código y en
la correspondiente escritura constitutiva, proceda la modificación de ésta.
Artículo 248. La extinción voluntaria del régimen de propiedad en condominio, en
caso de ser procedente, requiere del acuerdo de un mínimo del 75% de los
condóminos, salvo que la escritura constitutiva prevea porcentaje más alto.
Sección Tercera
Bienes de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común
Artículo 249. Cada condómino tendrá derecho exclusivo de propiedad a su
departamento, casa, local o área, y derecho a la copropiedad de los elementos y
partes del condominio que se establezcan como comunes.
Artículo 250. El derecho de cada condómino sobre los bienes comunes será
proporcional al valor de su propiedad exclusiva, fijado en la escritura constitutiva
para ese efecto.
Artículo 251. Son bienes de propiedad común:
I. El terreno, sótanos, pórticos, puertas de entrada, vestíbulos, galerías,
corredores, escaleras, patios, jardines, senderos, vías interiores, y
espacios, así como las licencias de construcción para estacionamiento de
vehículos, siempre que sean de aprovechamiento común;
II. Los locales destinados a la administración, portería y alojamiento del
portero y los vigilantes, más los destinados a las instalaciones generales y
servicios comunes;
III. Las obras, instalaciones, aparatos y demás objetos que sirvan al uso o
disfrute común, tales como: fosas, pozos, cisternas, tinacos, ascensores,
montacargas, incineradores, estufas, hornos, bombas y motores, albañales,
canales, conductos de distribución de agua, drenaje, calefacción,
electricidad y gas; los locales y las obras de seguridad, deportivas, de
recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes, con
excepción de las que sirvan exclusivamente a cada departamento, casa,
local o área;
IV. Los cimientos, estructuras, muros de carga y los techos de uso general, y
V. Cualesquiera otras partes del inmueble, locales, obras, aparatos o
instalaciones que se resuelva, por la unanimidad de los condóminos, usar o
disfrutar en común o que se establezcan con tal carácter en el reglamento o
en la escritura constitutiva.
Artículo 252. Serán de propiedad común, sólo de los condóminos colindantes, los
muros y demás divisiones que no tengan función estructural alguna, y sólo
separen entre sí los departamentos, casas, locales o áreas.
Artículo 253. Si un condómino abandona sus derechos o renuncia a usar
determinados bienes comunes, continuará sujeto a las obligaciones que impone
este Código, la escritura constitutiva, el reglamento y las demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 254. Cada condómino podrá servirse de los bienes comunes y gozar de
los servicios e instalaciones generales, conforme a su naturaleza y destino
ordinarios, sin restringir o hacer oneroso el derecho de los demás.
Artículo 255. El condómino de un departamento, casa, local o área, puede usar,
gozar y disponer de ellos, con las limitaciones de este Código y las demás que
establezcan la escritura constitutiva y el reglamento; pero no podrán ser objeto de
venta o arrendamiento, partes de los mismos, como piezas o recámaras, cuartos
de servicio o lugar privativo para estacionamiento de vehículos. El incumplimiento
de esta disposición podrá originar, según fuere el caso, la rescisión del contrato o
la aplicación de lo previsto en la escritura correspondiente o enunciado en el
apartado correspondiente de este Código.
El condómino y su arrendatario o cualquier otro cesionario del uso, arreglarán
entre sí quien deba cumplir determinadas obligaciones ante los demás
condóminos, y en qué supuestos el usuario tendrá la representación del
condómino en las asambleas; pero en todo caso, éste es solidario de las
obligaciones del usuario; ambos harán oportunamente las notificaciones que
procedan a la administración, para los efectos conducentes.
Artículo 256. Cada condómino u ocupante usará la unidad de su exclusiva
propiedad en forma ordenada y tranquila. No podrá, en consecuencia, destinarla a
usos distintos a los convenidos expresamente o de los que deban presumirse de
la naturaleza del condominio y de su ubicación, ni realizar acto alguno que afecte
la solidez, seguridad, salubridad o comodidad del inmueble, ni incurrir en
omisiones que produzcan resultados semejantes.
Artículo 257. Los condóminos de la planta baja y los del último piso, no tendrán
más derechos que los restantes, salvo lo que establezca el reglamento o la
escritura constitutiva. Los condóminos de la planta baja no podrán ocupar para
uso exclusivo o preferente sobre los demás, los vestíbulos, sótanos, jardines,
patios, ni otros lugares de tal planta, ni hacer obras en dichos lugares; con igual
salvedad, los condóminos del último piso no podrán ocupar las azoteas, ni elevar
nuevos pisos, ni otras construcciones.
Artículo 258. Los condóminos podrán hacer toda clase de obras y reparaciones
en el interior de su unidad privativa, previa licencia respectiva que, en su caso,
expida el Ayuntamiento; pero les estará prohibida cualquier modificación que
afecte la estructura u otros elementos esenciales del edificio o que puedan
perjudicar su estabilidad. Tampoco podrán abrir claros o ventanas, ni pintar o
decorar la fachada o las paredes exteriores de forma que altere la estética general
del inmueble.
Artículo 259. En los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio
serán obligatorias para los respectivos condóminos y por su cuenta, las obras que
requieran los entrepisos, suelos, pavimentos, paredes u otras divisiones entre
locales o áreas colindantes.
En los inmuebles de condominios verticales, las obras que requieran los techos en
su parte exterior y los sótanos serán por cuenta de todos los condóminos, así
como la reparación de desperfectos ocasionados por sismos, rayos o
hundimientos diferenciales.
Artículo 260. Para la ejecución de las obras en los bienes comunes se observarán
las siguientes reglas:
I. Las obras para mantener el condominio en buen estado de seguridad,
estabilidad y conservación; y para que los servicios funcionen normal y
eficazmente serán efectuadas por la administración, previa licencia que, en
su caso, expidan las autoridades competentes, y previo acuerdo de los
condóminos, con cargo al fondo de gastos de mantenimiento y
administración. Cuando éste no baste o sea preciso efectuar obras no
previstas, la administración convocará a asamblea de condóminos, a fin de
que, conforme lo prevenga el reglamento, resuelvan lo conducente;
II. El enajenante es responsable de los vicios de construcción del inmueble; el
resto de los condóminos podrá proceder a la reparación de los mismos, en
la proporción que cada uno represente sobre el valor del total del
condominio, dejando a salvo sus derechos, para repercutir contra el
enajenante o para hacer efectiva la fianza que prevé este Código;
III. Para realizar obras voluntarias que, aunque se traduzcan en mejor aspecto
o mayor comodidad, no aumenten el valor del condominio u obras que sin
ser necesarias si lo aumenten, se requiere del voto aprobatorio del 75% de
los condóminos, reunidos en asamblea, y
IV. Las reparaciones o reposiciones urgentes en los bienes comunes e
instalaciones generales podrán ser efectuadas por los condóminos, en caso
de falta de administración.
No podrán llevarse a cabo obras que pongan en peligro la seguridad, estabilidad o
conservación del condominio, las que impidan permanentemente el uso de una
parte o servicio común, o que perjudiquen en cualquier forma a un condómino, sin
ser el interesado en dichas obras.
Artículo 261. En condominios financiados por organismos oficiales, los
condóminos no podrán enajenar, arrendar o transmitir a ningún título, los derechos
inherentes al departamento, casa o local, sin la autorización expresa del
organismo financiero.
Artículo 262. El condómino que cumpla con el requisito que prevé el artículo
anterior y dé en arrendamiento la unidad de propiedad exclusiva, al pretender
enajenarla deberá respetar el derecho de preferencia a favor del inquilino y, en
segundo lugar, el del organismo oficial que hubiere construido o financiado el
condominio.
Artículo 263. En caso de que un condómino deseare enajenar la unidad de su
propiedad exclusiva, lo notificará al inquilino y, en su caso, al organismo financiero
por escrito y por conducto de la administración, mediante notario público o
judicialmente, con expresión del precio propuesto y demás condiciones de la
operación, a efecto de que, dentro de los treinta días hábiles siguientes,
manifiesten si hacen uso del derecho del tanto. Si no se contestara la notificación,
se entenderá que no hay interés en la operación por parte del inquilino o los
organismos financieros.
Artículo 264. Si el departamento, casa o local se enajenare con infracción a lo
dispuesto en el artículo anterior, el inquilino o el organismo oficial que haya
financiado o construido el condominio podrán subrogarse en lugar del adquirente,
con las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compraventa, siempre
que hagan uso del derecho de retracto, con exhibición del precio, dentro de los
quince días hábiles siguientes después de haber tenido conocimiento de la
enajenación.
Los notarios públicos se abstendrán de autorizar escrituras de compraventa de
esta naturaleza, sin haberse cerciorado de que el vendedor ha respetado el
derecho del tanto. En caso de que la notificación se haya hecho por conducto del
administrador del inmueble, el mismo deberá comprobar ante el notario o quien
haga sus veces, en forma indubitable, el día y la hora en que hizo la notificación a
que se refiere el artículo anterior.
Artículo 265. Una misma persona no podrá adquirir, por sí o por medio de otra,
más de una unidad de propiedad exclusiva en los condominios financiados o
construidos por organismos oficiales, bajo advertencia de rescisión del contrato
respectivo.
Igual sanción se aplicará a las personas que, siendo propietarias de inmuebles en
el centro de población correspondiente, por sí o por interpósita persona, adquieran
una unidad de propiedad exclusiva en condominios construidos o financiados por
organismos públicos.
Sección Cuarta
Administración y Asamblea de Condóminos
Artículo 266. La administración de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad
en condominio, estará a cargo de un administrador o comité de administración,
según establezca el reglamento, o designe la asamblea.
El comité podrá ser integrado por condóminos y tendrá atribuciones y facultades
de administrador único. El comité tomará sus resoluciones por unanimidad y, en
caso de desacuerdo, someterá el asunto a la asamblea.
Salvo que el reglamento disponga otra cosa, el administrador o los miembros del
comité de administración, podrán ser removidos libremente por acuerdo de la
asamblea de condóminos.
Artículo 267. Son obligaciones de la administración del condominio:
I. Cuidar de la conservación de los bienes comunes y mantener en buen
estado instalaciones y servicios generales conforme a lo enunciado en este
Código;
II. Designar a la persona a cargo de la ejecución material de los actos de
administración;
III. Ejecutar los acuerdos de la asamblea de condóminos;
IV. Recaudar de los condóminos las cuotas para gastos comunes y exigirles el
cumplimiento de sus obligaciones, y
V. Cumplir las disposiciones del presente Código, de la escritura constitutiva y
del reglamento del condominio y velar por su observancia general.
Las resoluciones que dicten el administrador o el comité de administración, y las
medidas que tomen, dentro de sus facultades, serán obligatorias para todos los
condóminos, a menos que la asamblea las revoque o las modifique. La revocación
o modificación no perjudicará a terceros de buena fe.
Artículo 268. El administrador o el presidente del comité de administración será el
representante legal de los condóminos en todos los asuntos comunes
relacionados con el condominio. Tendrá facultades de apoderado para administrar
bienes y para pleitos y cobranzas, pero no facultades que requieran cláusulas
especiales, salvo que se le confieran en el reglamento del condominio o por la
asamblea.
Artículo 269. Los asuntos de interés común no comprendidos dentro de las
facultades conferidas al administrador o al comité de administración, serán de
competencia de la asamblea de condóminos que se reunirá, cuando menos, una
vez al año. La asamblea, además de los asuntos comprendidos en el orden del
día, conocerá del informe y de las cuentas que deberá rendir la administración;
aprobará el presupuesto de gastos para el año siguiente y determinará la forma de
allegarse los fondos necesarios para cubrir dichos gastos.
Artículo 270. Salvo que se exija una mayoría especial o sea precisa la
unanimidad, los asuntos se resolverán por mayoría de votos del total de los
condóminos, a menos que una asamblea se celebre en virtud de segunda
convocatoria, en cuyo caso bastará con la mayoría de votos de los que estén
presentes.
Cada condómino gozará de un número de votos igual al porcentaje que el valor de
su propiedad exclusiva represente en el total del condominio. Cuando un sólo
propietario represente más del 50% de los votos, se requerirá además el 50% de
los votos presentes para que los acuerdos tomados por mayoría tengan validez.
En caso de empate, tendrá voto de calidad quien funja como presidente de la
asamblea.
Los acuerdos legalmente tomados en las asambleas obligan a todos los
condóminos, incluso a los ausentes o disidentes.
Artículo 271. Cualesquiera de los disidentes o ausentes podrán oponerse
judicialmente a las resoluciones de la asamblea que violen este Código, la
escritura constitutiva o el reglamento, dentro de los treinta días hábiles posteriores
a la asamblea.
La oposición no suspende, mientras se dicta resolución judicial, la ejecución de los
acuerdos impugnados.
Artículo 272. Las convocatorias para asamblea se harán en forma fehaciente por
la administración, cuando menos, con tres días hábiles de anticipación a la fecha
de celebración de la misma. Los condóminos podrán convocar a una asamblea,
sin intervención de la administración, cuando representen, por lo menos, el 35%
del valor del condominio.
Artículo 273. El Reglamento de administración del Condominio establecerá, por lo
menos, lo siguiente:
I. Los derechos y obligaciones de los condóminos respecto a los bienes de
uso común, especificándolos, así como las limitaciones a que quede sujeto
el ejercicio del derecho de usar de ellos y los de propiedad exclusiva;
II. Las medidas convenientes para la mejor administración del inmueble sujeto
al régimen de propiedad en condominio;
III. Las disposiciones necesarias que propicien la integración, organización y
desarrollo de la comunidad;
IV. Forma de convocar a la asamblea de condóminos y la indicación de la
persona que la presidirá;
V. Forma de designación y especificación de las facultades del administrador;
VI. Requisitos que debe reunir el administrador;
VII. Base de remuneración del administrador, en su caso;
VIII. Casos en que proceda la remoción del administrador, y
IX. Los demás que establezcan la escritura constitutiva y el presente Código.
Sección Quinta
Derechos y Obligaciones de los Condóminos
Artículo 274. Los derechos y obligaciones de los condóminos se regirán por:
I. El Código;
II. El Código Civil del Estado;
III. La escritura constitutiva del condominio;
IV. El Reglamento de administración del Condominio;
V. El contrato de adquisición o promesa de adquisición respectivo, y
VI. La legislación urbana aplicable.
Artículo 275. Cuando un bien inmueble conste de distintas partes que conformen
instalaciones y servicios destinados a servir únicamente a una parte del conjunto,
los gastos especiales que de ello deriven serán a cargo del grupo de condóminos
beneficiados; esta modalidad podrá consignarse en el reglamento o en la escritura
constitutiva del condominio.
Artículo 276. Los condóminos podrán enajenar, hipotecar o gravar, en cualquier
otra forma su unidad de propiedad exclusiva, sin necesidad de consentimiento de
los demás condóminos. En cualquiera de los actos traslativos de dominio
quedarán comprendidos los derechos sobre los bienes comunes.
Artículo 277. Las cuotas que fueren acordadas para los gastos comunes a cargo
de los condóminos no cubiertas oportunamente, causarán intereses moratorios al
tipo legal o al que se fije en el reglamento. Para tal efecto, traerán aparejada
ejecución en la vía civil, la liquidación de adeudos de los condóminos morosos,
siempre y cuando dicho estado de liquidación sea suscrito por la administración y
por el presidente del Comité de Vigilancia, en su caso, acompañada de los
correspondientes recibos de pago, así como de la copia certificada por los
funcionarios antes mencionados, de la parte relativa del acta de asamblea en que
se haya determinado las cuotas a cargo de los condóminos morosos. Esta acción
solo podrá ejercerse cuando existan tres recibos pendientes de pago.
Artículo 278. El condómino que reiteradamente incumpla con sus obligaciones,
además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás,
podrá ser demandado para que se le obligue a enajenar sus derechos, hasta en
subasta pública, respetándose el derecho de preferencia al tanto, en los términos
de este Código, del reglamento o de la escritura constitutiva. El ejercicio de esta
acción será resuelto en asamblea de condóminos, por un mínimo del 75% de
éstos.
Artículo 279. Las cargas fiscales que genere un bien inmueble sujeto al régimen
de propiedad en condominio, considerado éste en su conjunto, serán a cargo de
los condóminos proporcionalmente.
Artículo 280. Los condóminos cubrirán, independientemente del impuesto sobre
la propiedad raíz de su propiedad exclusiva y la parte que les corresponda de los
bienes en común, los demás impuestos o derechos de que en razón del
condominio sean causantes por sí mismos.
Artículo 281. Si quien no cumpla con sus obligaciones es un ocupante no
propietario, el administrador le demandará, previo consentimiento del propietario,
la desocupación de su propiedad exclusiva. Si el propietario se opusiere, se
procederá contra éste y el ocupante, en los términos de este Código, del
reglamento o escritura constitutiva.
Sección Sexta
Destrucción, Ruina y Reconstrucción de los Bienes en Condominio
Artículo 282. Si el bien se destruye en su totalidad, o en una proporción que
represente, por lo menos, la mitad de su valor, según peritaje practicado por
persona autorizada por ley para tal efecto, una mayoría de los condóminos que
representen el 51% de los derechos de propiedad, podrá acordar la reconstrucción
o la división del terreno y de los bienes comunes que queden o, en su caso, la
venta, con arreglo o las disposiciones legales aplicables.
Si la destrucción no alcanza la gravedad que se indica, el acuerdo a que se refiere
el párrafo anterior, se tomará por una mayoría de los condóminos, que
representen, por lo menos, el 75% de los derechos de propiedad.
Si el acuerdo de que se trate es por la reconstrucción, los condóminos en minoría
estarán obligados a contribuir a ella en la proporción que les corresponda, o a
enajenar sus derechos a favor de la mayoría.
Si al término de tres meses contados a partir de la fecha del acuerdo respectivo,
los minoritarios no hubieren optado por alguna de las opciones anteriores, la
enajenación será forzosa, conforme al precio del avalúo practicado por corredor
público o por institución de crédito.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Comunes a Fraccionamientos y Condominios
Artículo 283. Los fraccionadores y promoventes de condominios quedarán sujetos
al cumplimiento de las disposiciones que les fijen este Código y los demás
ordenamientos en la materia, y las autorizaciones respectivas, así como las
normas establecidas en los programas y declaratorias de desarrollo urbano.
Sección Primera
Requisitos y Procedimientos para su Autorización
Artículo 284. La autorización de fraccionamientos y la constitución, modificación o
extinción del régimen de propiedad en condominio, será facultad del Ayuntamiento
a propuesta del Presidente Municipal, en coordinación con el área de Obras y
Servicios, contando con la previa opinión de la Secretaría, en su caso, del Consejo
Municipal correspondiente y conforme a lo dispuesto en el presente Código.
Serán nulas de pleno derecho todas las autorizaciones que no se ajusten a lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 285. En los casos en que la opinión de la Secretaría, o de la Comisión
Municipal correspondiente, relativa a la autorización de fraccionamiento o a la
constitución, modificación o extinción del régimen de propiedad en condominio,
sea contraria al criterio del Ayuntamiento, éste someterá el asunto a la opinión del
Consejo Estatal, para que aquél, en sesión de Cabildo resuelva en definitiva.
Artículo 286. La solicitud para la autorización de fraccionamiento, o para la
constitución, modificación o extinción del régimen de propiedad en condominio,
deberá presentarse por escrito ante el Ayuntamiento, a fin de que, previa opinión
de la Secretaría, y de la Comisión Municipal se someta a consideración del
Cabildo, para que emita su opinión al respecto.
La solicitud a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser acompañada de los
siguientes documentos:
I. Copia certificada no mayor a un año, de las escrituras de propiedad
debidamente inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio;
II. Constancia de no adeudo del impuesto a la propiedad raíz y clave catastral
de los predios, correspondiente al año de su trámite;
III. Constancia de apeo y deslinde, correspondiente al año de su trámite,
emitida por la Dirección de Catastro y Registro Público de la Propiedad y
del Comercio;
IV. Certificado de libertad de gravámenes;
V. Constancia vigente, emitida por el Ayuntamiento de su ubicación, que
acredite al director responsable de la obra;
VI. Copia certificada del acta constitutiva de la empresa fraccionadora o
inmobiliaria, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio,
cuando se trate de persona moral;
VII. Documento que acredite a la persona con capacidad para gestionar y
promover trámites, con relación al fraccionamiento o condominio;
VIII. Constancia estatal y municipal de compatibilidad urbanística;
IX. En su caso, la autorización de relotificación, fusión o subdivisión de
terrenos, así como de fraccionamiento en el supuesto de condominio;
X. Constancias de factibilidad de prestación de los servicios de energía
eléctrica, agua potable y alcantarillado, expedidas por las dependencias y
organismos responsables;
XI. Cuando el terreno sea afectado por arroyos, ríos, red de electrificación,
línea de drenaje, agua potable, teléfono, telégrafos, carreteras, ferrocarriles
o análogos, presentar constancia de afectación o no afectación por la
dependencia de que se trate;
XII. Si se tuviera necesidad de dar acceso o pasar servicios por terrenos de
propiedad diversa a la del que se pretenda fraccionar, ya sea por
condiciones topográficas del terreno, o localización de servicios existentes,
deberá presentarse convenio debidamente legalizado con el o los
propietarios de dichos predios;
XIII. Los siguientes documentos técnicos; con la información requerida conforme
al reglamento correspondiente:
a) Plano georreferenciado de localización en el centro de población. Si el
predio fuese suburbano o rústico, el plano georreferenciado deberá señalar
sus distancias y vías de comunicación con las localidades más cercanas.
En ambos casos, el plano georreferenciado contendrá las ligas del
fraccionamiento o predio, con otras zonas urbanizadas, indicando las
características y condiciones físicas de éstas;
b) Plano topográfico georreferenciado del terreno destinado al
fraccionamiento;
c) Proyecto de vialidad que incluya sentidos de circulación vehicular, áreas de
estacionamiento, señalización, dispositivos de vialidad a juicio del
ayuntamiento, sitio de taxis o paradas de autobús urbano, acordes al
Resolutivo del Impacto Vial y Urbano, así como a la opinión del Instituto
para la Atención e Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado;
d) Memoria de cálculo y proyecto de la red de agua potable, que indique datos
de proyecto, localización de la fuente de abastecimiento; localización, altura
y capacidad del tanque de regularización en su caso; tipo de material,
diámetro y longitud de tuberías; cota de rasante, cota piezométrica y carga
disponible en los cruceros; cuadro de cruceros; lista de piezas especiales;
simbología y especificaciones; y detalle de toma domiciliaria;
e) Memoria de cálculo y proyecto de la red de alcantarillado, en el que se
indique, datos de proyecto; tipo de material, diámetros, longitudes y
pendientes de tuberías; pozos de visita, con detalle de dimensiones, y
materiales; cota de plantilla y cota de rasante en los cruceros, cambios de
dirección, y pozos de visita; localización y tipo de la descarga o descargas
generales, indicando distancia, diámetro, cota de plantilla, y si la distancia
excede de 60 metros del fraccionamiento, incluir perfil y planta de la línea
de descarga; longitud, diámetro y pendiente de tubería en cada tramo;
simbología y especificaciones; detalle de descarga domiciliaria; y, en su
caso, detalle de planta de tratamiento de aguas residuales o fosa séptica
con el visto bueno de la oficina de agua potable y alcantarillado;
f) En su caso, autorización de la Comisión Nacional del Agua respecto al
aprovechamiento de la fuente de abastecimiento de agua potable, y
descarga general de aguas residuales;
g) Memoria de cálculo y proyecto de electrificación y alumbrado público, en el
que se indique: punto de conexión a la red general; estructuras que
componen la red; tipo de cableado y especificaciones; y especificaciones
del alumbrado público;
h) Estudio de mecánica de suelos, que incluya recomendaciones y métodos
utilizados para su realización;
i) Propuesta, en su caso, del plano georreferenciado de las etapas de
urbanización y secuencia de las mismas, así como cronograma en tiempo
de las mismas;
j) Especificaciones para las obras de urbanización, conforme a las normas
correspondientes, en las cuales se detalle procedimientos, materiales,
maquinaria y sistemas constructivos a utilizarse;
k) Plano georreferenciado de ductos para redes de telecomunicaciones,
indicándose punto de conexión de las redes, en las cuales se detallen
especificaciones, procedimientos, materiales, maquinaria y sistemas
constructivos a utilizarse, y
l) Los demás que a juicio del Ayuntamiento se requieran o se señalen en
otras disposiciones jurídicas.
XIV. En el caso específico de fraccionamientos, además de los anexos citados
con anterioridad, el solicitante deberá incluir los siguientes documentos:
a) Proyecto de lotificación a escala mínima 1:1000 que contenga:
orientación; localización; nombre y tipo del fraccionamiento; cuadro
de datos generales; detalles y especificaciones de pavimentos,
guarniciones y banquetas; medidas y superficies de cada uno de los
lotes; localización del arbolado público; medidas y colindancias del
polígono total; distribución de secciones y manzanas con número de
cada una; cota de rasante en cada crucero de calles referidas al
plano topográfico georreferenciado; características, secciones y
nomenclatura de calles; cuadro de superficies destinadas a lotes
vendibles, vialidades y área para equipamiento urbano, indicando
cantidad y porcentaje con respecto al área total del fraccionamiento;
b) Memoria descriptiva de lotes, indicando el número total de lotes del
fraccionamiento, señalando además, el número de éstos en cada
una de las manzanas; y medidas y colindancias de todos, señalando
a qué manzana pertenecen.
XV. Resolutivos de las Manifestaciones de Impacto Ambiental, Vial y Urbano,
aprobadas por las autoridades correspondientes; así como Visto Bueno del
proyecto por la Dirección de Protección Civil Estatal y opinión del Instituto
para la Atención e Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado,
y
XVI. En el caso específico de condominios, además de los anexos
correspondientes, el solicitante deberá incluir plano georreferenciado de
zonificación, que señale, en su caso, las áreas para equipamiento urbano
propuestas; y la memoria descriptiva con medidas y colindancias de las
áreas privativas y comunes con su porcentaje en relación al condominio,
materiales utilizados en su construcción y conformación de instalaciones.
Tratándose de proyectos de desarrollos habitacionales, el Ayuntamiento en la
autorización de fraccionamiento o de condominio, comprenderá todas aquellas
autorizaciones o licencias de construcción, conexión de redes de agua potable y
alcantarillado y demás trámites conexos, a efecto de que en un sólo acto se
resuelva la factibilidad de ejecución del proyecto.
En todos los planos georreferenciados y documentos técnicos deberán aparecer
nombre, número de registro, domicilio y firma del director responsable de obra
registrado.
Artículo 287. El Ayuntamiento turnará la solicitud y el expediente al área de Obras
y Servicios Públicos para su revisión y dictamen que incluirá la opinión de la
Secretaría y demás dependencias y organismos competentes en términos de este
Código; en caso de que falte alguno de los datos o anexos que se mencionan en
el artículo anterior, la documentación será devuelta al interesado para que
subsane la omisión.
Artículo 288. Las opiniones a que se refiere el artículo anterior, deberán ser
proporcionadas al Ayuntamiento en un plazo máximo de treinta días hábiles, a
partir de la fecha de recepción del requerimiento respectivo.
Transcurrido el plazo antes señalado, sin que se hayan obtenido las opiniones
técnicas mencionadas, se entenderá que la opinión de dichas autoridades u
organismos son favorables a la autorización.
Artículo 289. El Presidente Municipal, con apoyo del área de Obras y Servicios
Públicos Municipales, estudiará el expediente del fraccionamiento o condominio,
así como las opiniones recabadas y emitirá su resolución aprobando o rechazando
la solicitud respectiva, misma que será fundamentada y motivada, cuya resolución
comunicará al titular del área de Obras y Servicios Públicos para que elabore el
oficio en que se informe al interesado sobre el resultado de su gestión.
Artículo 290. Toda resolución en materia de fraccionamientos o condominios,
deberá ser suscrita por el Presidente Municipal y el titular del área de Obras y
Servicios Públicos Municipales, quien se la comunicará al interesado, indicándole
en el caso de que le haya sido favorable, las obligaciones que deberá cumplir,
relativas al pago de los derechos o cargas fiscales, estatales o municipales, al
otorgamiento a título gratuito de áreas para equipamiento urbano y a la
constitución de las garantías para caucionar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la autorización.
Artículo 291. Cuando la solicitud de fraccionamiento o condominio haya sido
aprobada, el Presidente Municipal ordenará la publicación de la autorización
correspondiente, por una sola vez, en un periódico de circulación estatal, y
solicitará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así
como en la oficina catastral competente. Ambos trámites se realizarán a costa del
promovente.
Artículo 292. El solicitante colocará, en lugar visible del fraccionamiento, copia del
oficio de autorización del fraccionamiento y del plano georreferenciado de
lotificación aprobado y sellado por el Ayuntamiento, señalando los lotes vendidos
al día.
Artículo 293. Los fraccionadores o promoventes sólo podrán ceder sus derechos
y obligaciones respecto a su fraccionamiento o condominio, previa autorización del
Ayuntamiento y cumpliendo con los requisitos legales conducentes.
En caso de que se autorice la cesión de referencia, la persona física o moral
correspondiente, se subrogará en todos los derechos y obligaciones que le
establecen este Código y la autorización respectiva.
Artículo 294. El Presidente Municipal podrá autorizar la ampliación de la
superficie de un fraccionamiento o condominio, previo el cumplimiento de los
requisitos legales y contando con la opinión de las dependencias y organismos
competentes, para lo cual seguirá el mismo procedimiento que para la
autorización.
Artículo 295. Cuando la solicitud de fraccionamiento o condominio haya sido
rechazada por el Ayuntamiento, el Presidente Municipal notificará al interesado los
fundamentos y motivos del rechazo, señalándole, al mismo tiempo, que podrá
interponer los medios de defensa que establece este Código, en un plazo máximo
de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que le
haya sido notificada la resolución.
Artículo 296. Los propietarios de fraccionamientos o condominios, que hayan sido
ejecutados sin la autorización respectiva, deberán solicitar la regularización de los
mismos ante el Presidente Municipal, acompañando a la solicitud, la
documentación que éste Código señala, para su análisis y dictamen.
Sección Segunda
Urbanización y Prestación de Servicios
Artículo 297. La ejecución de las obras de urbanización en los fraccionamientos o
condominios podrá autorizarse en las siguientes modalidades:
I. Inmediata: Cuando el fraccionador o promovente ejecute la totalidad
de las obras en plazo no mayor de doce meses, a partir de la fecha
de iniciación de las obras;
II. Por etapas: Urbanización por partes, de acuerdo a los plazos,
requisitos y zonas que se determinen en la resolución respectiva, en
cuyo caso, la urbanización total, deberá quedar concluida en un
plazo no mayor a cinco años, y
III. Progresiva: Cuando el fraccionador o promovente ejecute las obras
mínimas de urbanización, en el plazo y con las especificaciones que
determine el Ayuntamiento; dichas obras podrán ejecutarse con la
cooperación de los adquirientes de los lotes, predios, departamentos,
casas o locales. Esta modalidad únicamente se aplicará en
fraccionamientos populares o en condominios de orden público.
Artículo 298. El fraccionador o promovente estará obligado a costear, por su
cuenta, las obras de urbanización del fraccionamiento o condominio que señale la
autorización emitida, incluyendo, en su caso, camellones y su jardinería, así como
el arbolado en vías públicas, parques y zonas destinadas a ese fin.
Artículo 299. En centros de población con más de diez mil habitantes, la
ejecución de las obras se efectuará bajo la responsabilidad de un director
responsable de obra debidamente registrado conforme a lo establecido en la Ley
de Construcción, el Reglamento General de la Ley de Construcción, y demás
disposiciones aplicables. En el resto de los centros de población se efectuará bajo
responsabilidad de arquitecto o ingeniero de rama afín a la construcción con título
y cédula profesional legalmente expedida por la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 300. El director responsable de obra designado para la ejecución de las
obras de urbanización, será responsable solidario de todas las obligaciones que el
fraccionador o promovente acepte, con relación a dichas obras, de acuerdo con
este Código.
Artículo 301. La autorización de obras de urbanización es independiente de los
trámites que, en su caso, se requieran para obtener la licencia de construcción de
las obras de edificación.
Artículo 302. El Ayuntamiento sólo autorizará el inicio de las obras de
urbanización, cuando el fraccionador o promovente haya cumplido con las
obligaciones señaladas en el presente Código, y las demás que le hubiere
establecido la resolución de fraccionamiento o condominio correspondiente.
Artículo 303. El Ayuntamiento y la Secretaría deberán supervisar, de manera
coordinada, las obras de urbanización que ejecuten los fraccionadores o
promoventes, a efecto de verificar que se cumpla con las especificaciones y
características contenidas en el proyecto autorizado, para lo cual, el titular del área
de Obras y Servicios Públicos, determinará las fechas de realización de las
mismas de acuerdo al programa de obra autorizado.
Artículo 304. Previamente a la autorización del fraccionamiento o condominio, el
fraccionador o promovente deberá enterar a las autoridades fiscales
correspondientes, el importe de los derechos y cualquier otra obligación que le
fijen la legislación fiscal estatal y municipal.
En el caso de haberse autorizado la urbanización por etapas, las garantías y
obligaciones fiscales se fijarán y cubrirán por cada una de éstas, tomando como
base la superficie vendible y las especificaciones de construcción para la etapa
correspondiente, de acuerdo a las tarifas que establezcan las leyes fiscales y
hacendarias.
Si las obras respectivas no quedaren concluidas en el plazo autorizado por el
Ayuntamiento y se hubiera concedido prórroga, el fraccionador o promovente
estará obligado a cubrir nuevamente las garantías y obligaciones fiscales
correspondientes al monto de las obras que no se hayan realizado en tiempo.
Artículo 305. El fraccionador o promovente se obliga a observar las indicaciones
que se deriven de la supervisión oficial; pero tendrá derecho a pedir por escrito al
Ayuntamiento, que se reconsideren las determinaciones tomadas por los
supervisores, cuando pudieran implicar cambios en el proyecto, haciendo las
observaciones que considere necesarias.
Cuando existan razones técnicas fundadas y se requiera la modificación del
proyecto en sus especificaciones el fraccionador o promovente deberá
proponerlas por escrito al Presidente Municipal.
Artículo 306. El fraccionador o promovente se obliga a:
I. Realizar y reportar de inmediato las pruebas de calidad de los materiales,
mano de obra y acabado de las obras de urbanización, de acuerdo al
proyecto definitivo y a las que, en su caso, les sean solicitadas por el
Ayuntamiento, a efecto de garantizar la buena calidad de las obras.
Los originales de los reportes de laboratorio, correspondientes a las
pruebas mencionadas en el párrafo anterior, deberán anexarse a la
bitácora;
II. Entregar al Ayuntamiento informes mensuales del avance físico de las
obras de urbanización, con base en el proyecto y el calendario de obra
autorizado.
En los informes que señala el párrafo anterior, deberá hacerse mención a
las correcciones que, en su caso, se hayan derivado de las observaciones
de los supervisores autorizados; y deberá adjuntar copia de los reportes de
laboratorio que garanticen la calidad de los materiales empleados, durante
el período de que se trate, y
III. Mantener en la obra, en lugar fijo y en forma permanente, el libro de
bitácora debidamente foliado y autorizado por el Ayuntamiento hasta la
conclusión total de las obras de urbanización.
Artículo 307. Previamente a la autorización del fraccionamiento o del condominio,
el fraccionador o promovente deberá constituir garantía ante la Tesorería
Municipal a efecto de asegurar que ejecutará adecuadamente las obras de
urbanización y cumplirá con todas las obligaciones que asuma conforme este
Código y la autorización otorgada. Dicha garantía podrá consistir a juicio del
Ayuntamiento, en:
I. Fianza expedida por compañía autorizada, con valor del 100% del
presupuesto total de las obras de urbanización, de acuerdo a los
tabuladores de precios unitarios que determine el Ayuntamiento, o
II. Hipoteca de inmueble distinto a los predios por fraccionar, o a los que
queden sujetos al régimen de propiedad en condominio, que cubran el valor
amparado por la fianza señalada en el inciso anterior.
Artículo 308. Cuando el Ayuntamiento resuelva que un fraccionamiento o
condominio se urbanice por etapas la garantía se constituirá antes de iniciar cada
una de ellas, tomando como base, para fijar su monto, el presupuesto de las obras
de la etapa por ejecutar, actualizando los precios al momento en que ésta se
pretenda iniciar.
Artículo 309. La garantía requerida para la autorización de un fraccionamiento o
condominio a que refiere este Código no podrá cancelarse sino hasta que haya
transcurrido un año, contado a partir de la fecha en que las autoridades
competentes dictaminaren que la totalidad de las obras de urbanización se
ejecutaron con estricto apego a las especificaciones fijadas en la autorización
respectiva, a fin de garantizar dichas obras contra vicios ocultos; en tal supuesto,
procederá la municipalización del fraccionamiento o condominio en lo que
corresponda.
Artículo 310. Cumplido el plazo y trámite a que se refiere el artículo anterior, el
fraccionador o promovente solicitará al Ayuntamiento la cancelación de la garantía
que al efecto se haya constituido.
Tratándose de condominio en que se haya cancelado dicha garantía, la
administración del mismo será responsable ante los condóminos de que las obras
de urbanización se encuentren en buen estado y los servicios urbanos se presten
adecuadamente.
La asamblea de condóminos acordará las medidas y lineamientos conducentes, a
efecto de que la administración del condominio cumpla con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Artículo 311. El Ayuntamiento deberá hacer efectivas las garantías a que se
refiere este Código, cuando el fraccionador o promovente:
I. No cumpla con el calendario de obra autorizado;
II. No se apegue a las especificaciones y características de las obras
señaladas en este Código y en la autorización;
III. No acate las observaciones que las autoridades competentes le hagan, con
motivo de la supervisión realizada durante la ejecución de las obras, y
IV. Deje de prestar adecuadamente los servicios a que está obligado.
Artículo 312. El Ayuntamiento, con los recursos derivados de las garantías,
ejecutará las obras de urbanización que no haya realizado o corregido el
fraccionador o promovente.
En el caso de que dichos recursos sean insuficientes para ejecutar las obras de
urbanización, el fraccionador o promovente estará obligado a sufragar los recursos
adicionales que sean necesarios.
Artículo 313. Previamente a que se hagan efectivas las garantías de las obras de
urbanización, el Ayuntamiento deberá formular un dictamen técnico, con
intervención de la Secretaría y demás dependencias que deban intervenir, a fin de
fundamentar que el fraccionador o promovente incurrió en incumplimiento de la
autorización otorgada y a lo previsto en este Código. Para tales efectos, deberá
conceder audiencia al fraccionador o promovente, para que alegue lo que a su
derecho convenga.
Artículo 314. En caso de que el fraccionador o promovente no realice las obras de
urbanización en el plazo autorizado, podrá solicitar al Ayuntamiento,
oportunamente y por escrito, la prórroga que considere necesaria, exponiendo los
motivos que ocasionaron el retraso; el Ayuntamiento dictaminará sobre la
procedencia de dicha petición.
Artículo 315. Cuando el fraccionador o promovente de condominio haya
ejecutado obras, construcciones, instalaciones o servicios en contravención a lo
dispuesto en la autorización respectiva, el Ayuntamiento podrá ordenar la
corrección de dichas obras, o bien, demolerlas total o parcialmente, sin ninguna
obligación de pagar indemnización al fraccionador o promovente, quien deberá
cubrir el costo de los trabajos efectuados cuando éste no cumpla con el
requerimiento de la autoridad competente.
Artículo 316. Cuando las obras de urbanización hayan de ejecutarse por etapas,
los trabajos se iniciarán por la primera aprobada, la cual se deberá concluir
íntegramente, de manera que sea autosuficiente en todos sus servicios,
prosiguiendo las subsecuentes etapas cumpliendo con la misma condición.
Cuando el fraccionamiento o condominio o, en su caso, la primera etapa por
urbanizar, no colinde con zona urbanizada, los trabajos se iniciarán por la
construcción de la calle de liga y por la conexión de los servicios públicos
necesarios.
Los fraccionamientos que se urbanicen por etapas, se podrán municipalizar
cuando se haya ejecutado la totalidad de las obras de cada etapa.
Artículo 317. Una vez concluida la totalidad de las obras de urbanización, el
fraccionador o promovente solicitará por escrito al Ayuntamiento el dictamen
técnico de la ejecución de dichas obras, el cual tendrá por objeto verificar que el
fraccionador o promovente, hubiera cumplido con todas las obligaciones que le
señala este Código y ejecutado las obras de urbanización, conforme el proyecto
definitivo del fraccionamiento o condominio autorizado.
Artículo 318. El dictamen técnico será expedido por el Ayuntamiento, con
intervención de la Secretaría y demás dependencias involucradas, debiéndose
hacer del conocimiento del fraccionador o del promovente; y de la asociación de
colonos o de la asamblea de condóminos, en su caso, cuando el dictamen técnico
no apruebe la totalidad de las obras de urbanización, el fraccionador o promovente
deberá corregir a su costa las anomalías que se desprendan de dicho dictamen,
para que posteriormente solicite ante el Ayuntamiento el dictamen definitivo.
Tratándose de condominios, el dictamen técnico en ningún caso implica la
municipalización de los mismos, toda vez que la prestación de los servicios
urbanos básicos, siempre será responsabilidad de la administración del
condominio, bajo la supervisión de las autoridades competentes.
Artículo 319. Tan pronto como queden concluidas a satisfacción del Ayuntamiento
las obras de urbanización de un fraccionamiento o condominio y estén en uso los
servicios públicos, el Presidente Municipal se dirigirá a la autoridad competente a
efecto de que proceda al reavalúo de la zona en los términos de la legislación
catastral.
Artículo 320. En el caso de los fraccionamientos que el Ayuntamiento autorice, la
perforación y equipamiento de los pozos de agua potable que se requieran serán
realizadas directamente por el fraccionador, de acuerdo a las normas y
especificaciones que la Comisión Nacional del Agua le determine. El organismo
operador del agua potable correspondiente, administrará y se hará cargo del
mantenimiento de las fuentes de abastecimiento, redes de distribución y demás
partes del sistema de agua potable, conforme sean puestas en operación, aun
cuando no se haya municipalizado el fraccionamiento.
En el caso de que previo a la autorización del fraccionamiento ya existiese pozo
de abastecimiento, este pasará en calidad de mejora, con el conjunto del inmueble
para ser administrado por el organismo administrador del agua potable
correspondiente.
Artículo 321. No podrá autorizarse la constitución del régimen de propiedad en
condominio, en aquellas áreas o predios que no cuenten suficiente y
adecuadamente con los servicios urbanos indispensables, como son:
I. Agua potable;
II. Alcantarillado;
III. Energía eléctrica;
IV. Alumbrado público;
V. Las áreas comunes que permitan la circulación adecuada de peatones y
vehículos, y
VI. Las áreas destinadas al estacionamiento vehicular o al equipamiento
urbano, cuando deba existir a juicio del Ayuntamiento.
Sección Tercera
Obligaciones de Fraccionadores y Promoventes de Condominios.
Artículo 322. Los fraccionadores y promoventes tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Iniciar y ejecutar por su cuenta, en tiempo y especificaciones, las obras de
urbanización que les correspondan, de acuerdo con el proyecto definitivo de
fraccionamiento o condominio que les hayan autorizado;
II. Otorgar las garantías conducentes, a efecto de asegurar la ejecución
adecuada de las obras de urbanización y el cumplimiento de cada una de
las obligaciones que les correspondan;
III. Ceder y escriturar a título gratuito al Ayuntamiento, las superficies de
terreno para equipamiento urbano que les señale la autorización respectiva;
IV. Pagar en tiempo y forma las cargas fiscales que les correspondan, de
acuerdo con lo dispuesto en la legislación fiscal estatal y municipal;
V. Informar mensualmente al Ayuntamiento del avance en la ejecución de las
obras de urbanización;
VI. Atender las observaciones y correcciones que los supervisores autorizados
por el Ayuntamiento les hagan, respecto de la ejecución de las obras de
urbanización o de la prestación de los servicios que les correspondan;
VII. Informar por escrito al Ayuntamiento respecto de cualquier irregularidad o
anomalía que se suscite en el fraccionamiento o condominio;
VIII. Solicitar al Ayuntamiento la autorización para iniciar la promoción de venta
de lotes, en el caso de fraccionamientos, y de los departamentos, casas,
locales o áreas cuando se trate de condominios, y
IX. Las demás que le señale este Código y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 323. De acuerdo a la densidad de construcción y población que se derive
de cada inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio, el Ayuntamiento
determinará las áreas para equipamiento urbano que, conforme a las normas y
criterios para la dotación de equipamiento urbano básico, deban transferir los
promoventes a favor del Ayuntamiento.
Artículo 324. Para los efectos del artículo anterior, las normas y criterios para la
dotación de equipamiento urbano básico, serán los siguientes:
I. Tratándose de condominios verticales habitacionales, el promovente deberá
donar a título gratuito a favor del Ayuntamiento, como mínimo, una
superficie de terreno debidamente urbanizada, equivalente a 10 metros
cuadrados por cada departamento o vivienda;
II. Tratándose de condominios horizontales habitacionales, el promovente
deberá donar a título gratuito a favor del Ayuntamiento el 10% del área total
del terreno, para el caso de condominios tipo medio y de interés social; y el
15% para condominios residenciales;
III. Tratándose de condominios horizontales o verticales comerciales,
industriales o especiales, el promovente deberá donar a título gratuito a
favor del Ayuntamiento, el 5% de la superficie neta vendible, y
IV. Tratándose de condominios mixtos habitacionales, comerciales, industriales
o especiales el promovente deberá donar al Ayuntamiento, en lo
procedente, el porcentaje de superficie conforme a lo dispuesto en las
normas y criterios señalados en las fracciones anteriores
Artículo 325. El fraccionador o promovente estará obligado a formalizar a su costa
las donaciones a favor del Ayuntamiento en los lugares y superficies que de
acuerdo con el tipo de fraccionamiento o condominio autorizado le sean
señalados, así como a escriturar las áreas destinadas a vías públicas, áreas
verdes y equipamiento urbano.
El fraccionador o promovente podrá solicitar al Ayuntamiento que por la extensión
del fraccionamiento o condominio, o bien, por motivos técnicos, le autorice a
adquirir la superficie del área de donación para equipamiento urbano en otro
predio de valor equivalente; a ejecutar obras de beneficio comunitario; o a cubrir
en efectivo las donaciones a las que está obligado, debiendo determinarse el
monto de dicho pago, al valor comercial de la superficie que le hubiese
correspondido donar en los términos de este Código.
El avalúo de referencia y el pago en efectivo deberá ser aprobado en sesión de
Cabildo, al momento en que éste autorice el fraccionamiento y, en su caso, el
condominio.
Artículo 326. El fraccionador o promovente tendrá la obligación de obtener, por
parte del Ayuntamiento, la autorización respecto a la publicidad para promover la
venta de lotes o, en su caso, departamentos, viviendas, casas o locales; en caso
de no hacerlo, se hará acreedor a las sanciones que establece este Código.
Artículo 327. Será facultad del Ayuntamiento, precisar los terrenos para
equipamiento urbano que le deban ser transferidos a título gratuito, de acuerdo a
lo dispuesto en este Código, debiendo tomar en cuenta al realizar la selección,
aquellas áreas que satisfagan de mejor forma los servicios que requieran los
habitantes del propio fraccionamiento o, en su caso, los condóminos y la
comunidad en general.
Artículo 328. En caso de que el fraccionamiento o condominio, se ubique en la
jurisdicción de dos o más municipios, las obligaciones del fraccionador o
promovente, se distribuirán proporcionalmente a favor de cada uno de los
ayuntamientos.
Artículo 329. Es obligación del fraccionador o promovente, durante el período de
ejecución de las obras de urbanización del fraccionamiento y condominio,
mantener un residente en el lugar de las mismas, debidamente autorizado, para
atender a los supervisores e inspectores en sus labores, debiendo informar por
escrito al Ayuntamiento el nombre del o los residentes que señale para tal efecto.
Artículo 330. El fraccionador mientras no municipalice el fraccionamiento, estará
obligado a:
I. Prestar los servicios de vigilancia y limpia;
II. Suministrar con normalidad y suficiencia los servicios de agua potable,
drenaje sanitario, energía eléctrica y alumbrado público, y
III. Mantener en condiciones de funcionalidad la totalidad de los servicios y
áreas verdes.
El fraccionador previo acuerdo con los colonos podrá repercutir entre éstos el
costo de prestación de los servicios a que se encuentra obligado mientras no
municipalice el fraccionamiento, informando en tiempo y forma al Ayuntamiento,
quien vigilará que la repercusión del costo de los servicios lo sea de manera
equitativa.
Capítulo V
Suelo para el Desarrollo Urbano y la Vivienda
Sección Primera
Sistema Estatal de Suelo y Reservas Territoriales para el Desarrollo Urbano y
la Vivienda
Artículo 331. Se establece el Sistema Estatal de Suelo y Reservas Territoriales
para el Desarrollo Urbano y la Vivienda, como el mecanismo de coordinación entre
autoridades de gobierno y de concertación con los sectores social y privado, a fin
de promover la adquisición del suelo para constituir las reservas territoriales que
se requieran, para ordenar y regular el actual crecimiento, así como el futuro
desarrollo de los centros de población de la Entidad.
Artículo 332. Se declaran de utilidad pública e interés social las acciones, obras e
inversiones que ejecuten los gobierno estatal y municipales, a efecto de adquirir
reservas territoriales que satisfagan las necesidades de suelo urbano para la
fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población,
así como para dar solución al problema de los asentamientos humanos irregulares
y al desarrollo desequilibrado en los centros de población de la Entidad.
Artículo 333. Las reservas territoriales que se requieran para ordenar y regular la
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población en la
Entidad se determinarán con base en los programas correspondientes de
desarrollo urbano y de vivienda.
Artículo 334. La ejecución de acciones encaminadas a constituir reservas de
suelo para desarrollo urbano y vivienda, así como para la regularización de la
tenencia de la tierra, deberán atender complementariamente problemas conexos,
como la falta, deficiencia o insuficiencia de infraestructura, equipamiento y
servicios públicos y establecer control catastral inmediato de las propiedades
reservadas o regularizadas.
Artículo 335. El Gobierno del Estado, conjuntamente con los Ayuntamientos,
constituirá y administrará las reservas territoriales, previendo los instrumentos y
acciones de planeación urbana y protección ecológica, a fin de destinarlas a los
programas que consideren pertinentes, como son los de desarrollo urbano y de
vivienda.
Artículo 336. Con el objeto de cumplir con los lineamientos previstos en el
presente Título, las acciones, obras e inversiones que realicen los gobiernos
estatal y municipales, se sujetarán a lo previsto en los programas de desarrollo
urbano y de vivienda, y su financiamiento deberá preverse en los correspondientes
presupuestos anuales de egresos.
Artículo 337. El Sistema Estatal de Suelo y Reservas Territoriales para el
Desarrollo Urbano y la Vivienda tendrá por objeto:
I. Establecer una política integral de los gobiernos estatal y municipales en
materia de suelo urbano y reservas territoriales, mediante la programación
de las adquisiciones y la oferta de suelo para el desarrollo urbano, industrial
y la vivienda;
II. Evitar la especulación en el mercado inmobiliario y captar las plusvalías que
genera el desarrollo urbano, para aplicarlas en beneficio de los habitantes
de los centros de población;
III. Evitar y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas, mediante la
oferta de la tierra urbanizada que atienda, preferentemente, las
necesidades de los grupos de bajos ingresos;
IV. Asegurar la disponibilidad de suelo para los distintos usos y destinos que
señalen los programas y declaratorias de desarrollo urbano;
V. Integrar la información sobre los inventarios, requerimientos y disponibilidad
de inmuebles para el desarrollo urbano-industrial y la vivienda a disposición
de las autoridades;
VI. Articular los estudios y la programación de acciones que en materia de
suelo urbano y reservas territoriales se deriven de los programas de
desarrollo urbano;
VII. Establecer normas para la adquisición, aprovechamiento y transmisión de
suelo urbano y de reservas territoriales, y
VIII. Integrar las acciones, obras e inversiones de infraestructura, equipamiento
y servicios urbanos que requieran el desarrollo del suelo urbano y las
reservas territoriales.
Artículo 338. La constitución de reservas territoriales en centros de población que
cuenten con áreas ejidales o comunales aptas para el desarrollo urbano, se
establecerá mediante la determinación de reservas, en programas de desarrollo
urbano de conformidad a lo dispuesto en la Ley General, este Código y en la
legislación agraria y de fraccionamientos rurales aplicable.
Artículo 339. Los gobiernos estatal y municipales deberán clasificar e inventariar
las reservas territoriales que administren, a fin de orientar el crecimiento urbano
hacia las áreas más adecuadas, de acuerdo con la potencialidad y capacidad de
aprovechamiento del suelo, conforme a las estrategias y políticas de los
programas de desarrollo.
Artículo 340. Las acciones previstas en los artículos anteriores deberán
ejecutarse en coordinación con las del Gobierno Federal, a efecto de contribuir a
la normatividad de la tenencia y aprovechamiento adecuado del suelo urbano.
Asimismo, se coordinarán las acciones de los tres niveles de gobierno para
establecer la congruencia de las políticas agrarias con los programas de desarrollo
urbano respectivos, relativas a la expropiación o aportación de tierra (sic) ejidales
y comunales, así como para el establecimiento de las zonas de urbanización
ejidal.
Artículo 341. A efecto de racionalizar las obras e inversiones destinadas a la
dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos en las reservas
territoriales declaradas, se deberán realizar oportunamente los estudios
conducentes para programar su ocupación y aprovechamiento.
Artículo 342. Corresponde a la Federación, a los gobiernos estatal y a los
municipales, realizar las acciones que agilicen la adquisición de reservas
territoriales, para la construcción de vivienda de interés social y popular y para la
ejecución de obras públicas.
Artículo 343. La Secretaría, en coordinación con los Ayuntamientos, efectuará los
estudios necesarios, a fin de determinar las necesidades de suelo y reservas
territoriales para el desarrollo urbano y a la construcción de vivienda, para
instrumentar su adquisición y urbanización a corto plazo, acorde con lo enunciado
en el presente Código y demás normatividad aplicable en planeación y desarrollo
urbano.
Artículo 344. La Secretaría, en coordinación con los Ayuntamientos, formulará un
inventario de terrenos que puedan ser aprovechados en programas de desarrollo
urbano y de vivienda, con las condiciones mínimas de infraestructura y
equipamiento urbano y la posibilidad de introducción de servicios públicos al
menor costo y en el menor tiempo posible.
Artículo 345. Las dependencias o entidades de la administración pública estatal y
los Ayuntamientos podrán adquirir y enajenar terrenos para la realización de
programas y proyectos de desarrollo urbano, industrial y de vivienda, mediante la
autorización de la Secretaría, cuando la acción propuesta cumpla con los
requisitos siguientes:
I. Aprobación técnica de la Secretaría;
II. Previsión de la enajenación o adquisición en el programa presupuestario
anual autorizado;
III. Disponibilidad de los medios de financiamiento necesarios;
IV. Que sea acorde con la disponibilidad de servicios públicos, infraestructura y
equipamiento;
V. Compatibilidad urbanística de los predios con los usos y destinos
contenidos en los programas de desarrollo urbano y de vivienda y con las
disposiciones que regulan el aprovechamiento del suelo;
VI. En el caso de expropiaciones, autorizaciones, justificación de la causa de
utilidad pública, y
VII. En el caso de enajenaciones, autorización de la Legislatura del Estado.
Artículo 346. Los apoyos e instrumentos que el Gobierno del Estado y los
Ayuntamientos establezcan en materia de suelo y reservas territoriales para
vivienda, se orientarán preferentemente:
I. A la promoción de obras para que los habitantes del Estado tengan una
vivienda digna y adecuada;
II. A la regulación del mercado de los terrenos y de los inmuebles dedicados a
la vivienda, a fin de evitar su especulación;
III. A asegurar la disponibilidad del suelo y reservas territoriales para la
ejecución de acciones habitacionales, y
IV. A facilitar los trámites expropiatorios de terrenos destinados a satisfacer
necesidades de tierra para vivienda de interés social y popular.
Artículo 347. El Titular del Ejecutivo, previa autorización de la Legislatura del
Estado, podrá transferir áreas o predios del Estado a los Municipios, dependencias
o entidades de la administración pública estatal, a la Federación y las
organizaciones sociales y privadas, que tengan como objetivo la realización de
acciones de desarrollo urbano, industrial y de vivienda de interés social o popular,
siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que el aprovechamiento de los inmuebles sea compatible con los
programas de desarrollo urbano y de vivienda y las disposiciones que
regulan el uso o destino del suelo;
II. Que las áreas o predios sean aptos para la ejecución de las acciones de
vivienda o de desarrollo urbano-industrial;
III. Que cuente con un programa financiero en el que se establezcan los
recursos económicos disponibles y su vinculación con las acciones de
desarrollo urbano-industrial y de vivienda, y
IV. Que se cumpla con los requisitos señalados en este Código para los
fraccionamientos o condominios.
Artículo 348. Cualquier enajenación de predios que realicen las dependencias y
entidades estatales o municipales a favor de particulares, de conformidad con este
Título, estará sujeta a las siguientes normas:
I. Que el solicitante acredite que tiene establecida su residencia o centro de
trabajo en la localidad, por lo menos, un año antes de la presentación de la
solicitud;
II. Que el solicitante o su cónyuge, no sea propietario de casa habitación o de
terreno en la localidad;
III. El precio de los lotes y predios se determinarán con base en los costos de
expropiación de manera independiente de los costos de la urbanización, de
la edificación y de los eventuales servicios específicos que se requieran;
IV. Las condiciones de pago se determinarán en atención al ingreso de los
solicitantes;
V. La superficie y dimensiones de lotes deberán cumplir con lo dispuesto por
este Código en relación con fraccionamientos urbanos;
VI. Cuando el solicitante contrate a plazos, el crédito se otorgará a la tasa de
interés que para vivienda de interés social y popular fijen las autoridades
competentes, y
VII. Cumplir con las normas de planeación urbana y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 349. La asignación o enajenación de suelo para vivienda de interés social
y popular, de propiedad estatal o municipal, deberá cumplir con los requisitos
siguientes:
I. Dirigirse a la población con ingresos máximos de hasta ocho unidades de
medida y, dando preferencia a las personas con más bajos ingresos
actualización (sic), y
II. El tamaño de los lotes para la vivienda de interés social y popular deberá
cumplir con las normas mínimas para fraccionamientos establecidas por
este Código.
Artículo 350. Los gobiernos estatal y municipales otorgarán facilidades
administrativas y fiscales, a efecto de agilizar y reducir el costo y los trámites de
titulación de inmuebles para vivienda de interés social y popular.
Las autoridades a que se refiere el párrafo anterior, podrán celebrar convenios de
colaboración y concertación con el Gobierno Federal, con notarios públicos,
instituciones de crédito, organismos públicos de vivienda y promotores
inmobiliarios, para los fines antes señalados.
Artículo 351. Las autoridades mantendrán permanentemente actualizado el
inventario de reservas territoriales a su cargo dando de alta oportunamente las
adquisiciones y registrando las bajas por enajenación.
Sección Segunda
Regularización de la Tenencia de la Tierra
Artículo 352. El presente Capítulo tiene por objeto establecer las disposiciones y
mecanismos de coordinación entre los gobiernos estatal y municipal y éstos con el
federal, tendientes a la legalización jurídica de la propiedad raíz en los
asentamientos humanos irregulares existentes en la entidad, en calidad de
acciones de mejoramiento urbano.
Artículo 353. La regularización de la tenencia de la tierra, para su incorporación al
desarrollo urbano, se sujetará a las siguientes normas:
I. Se deberá proceder conforme al programa de desarrollo urbano aplicable,
en la ejecución de acciones de mejoramiento, y a las autorizaciones que se
requieran conforme a este Código;
II. Sólo podrán ser beneficiarios de la regularización, quienes ocupen un
predio, no sean propietarios de otro inmueble en la localidad y sean
poseedores de buena fe;
III. Se establecerá un orden de prioridad para atender a los interesados de
acuerdo a la antigüedad de la posesión, y
IV. Ninguna familia, incluido el jefe de la misma, su cónyuge y sus
dependientes económicos, podrán resultar beneficiados por la
regularización con más de un lote, cuya superficie no podrá exceder de la
extensión determinada por la legislación y programas de desarrollo urbano.
Artículo 354. La existencia de asentamientos humanos irregulares, o la gestación
de éstos, podrán ser denunciados ante la Secretaría o los Ayuntamientos por
cualquier persona, a efecto de que dichas autoridades procedan a coordinar las
acciones administrativas correspondientes y promover las denuncias penales o las
acciones civiles ante las autoridades competentes.
Artículo 355. La Secretaría y el Ayuntamiento, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este
Código, en materia de ocupación del suelo, debiendo adoptar para tal efecto, las
medidas de seguridad, así como imponer las sanciones administrativas que
establece el mismo, independientemente de los ilícitos en que se hubiere
incurrido.
Tratándose de asentamientos humanos irregulares, ubicados en predios ejidales o
comunales, así como de fraccionamientos rurales, se procederá conforme a lo
previsto en este Código, en la Ley Agraria y la Ley de Fraccionamientos Rurales
para el Estado de Zacatecas.
Artículo 356. La Secretaría y el Ayuntamiento, al conocer de un asentamiento
humano irregular o la formación de éste, procederán a la suspensión de cualquier
obra o ventas de predios que se realicen ilícitamente, fijando en lugares públicos y
visibles, copias del ordenamiento que disponga tal situación, el cual deberá estar
fundado en las disposiciones de la Ley General, este Código y ser publicada en
los periódicos de mayor circulación de la localidad, como advertencia pública.
Artículo 357. En el caso de que el asentamiento humano irregular se encuentre
en terrenos ejidales o comunales, así como de fraccionamientos rurales,
contemplados en los programas de desarrollo urbano como aptas para el uso
habitacional, y que su regularización e incorporación al desarrollo urbano
represente un beneficio social y público, la Secretaría y el Ayuntamiento acudirán
ante el Consejo Estatal y los Consejos Municipales, a efecto de que éstas analicen
y dictaminen tal situación, y promoverán, en su caso, la solicitud de expropiación o
aportación de dicho predio, para su regularización ante las autoridades
competentes.
Artículo 358. El dictamen que emitan el Consejo Estatal y los Consejos
Municipales, respecto de la procedencia de regularización de un asentamiento
humano, deberá contener:
I. Factibilidad jurídica;
II. Factibilidad técnica urbanística;
III. Justificación de beneficio social y público, y
IV. Congruencia con los programas y declaratorias de desarrollo urbano
aplicables.
Artículo 359. En caso de ser negativo el dictamen de procedencia respecto a la
regularización que emitan los Consejos a que se refiere el artículo anterior, la
Secretaría o los Ayuntamientos podrán promover el desalojo del asentamiento
humano, independientemente de las sanciones civiles, administrativas o penales a
que se hagan acreedores los asentados o promoventes de dicho asentamiento, en
predios particulares, de propiedad pública, ejidal, comunal o de fraccionamientos
rurales.
Artículo 360. En caso de que el predio a regularizar sea cedido a título gratuito
por su propietario, será éste quien solicite la autorización y el expediente será
integrado por la autoridad receptora.
Artículo 361. Una vez que las autoridades competentes hayan ejecutado el
decreto expropiatorio del predio a regularizar, la beneficiaria de dicha
expropiación, en su calidad de fraccionador, integrará ante el Ayuntamiento el
expediente respectivo, a fin de que éste a su vez, lo presente en sesión de Cabildo
para su estudio y, en su caso, autorice dicho fraccionamiento por regularización,
cumpliendo los requisitos que este Código establece para el caso de
fraccionamientos.
Artículo 362. La Secretaría solicitará a la Secretaría de Desarrollo Agrario,
Territorial y Urbano, la constitución de las zonas de urbanización ejidal en todos y
cada uno de los ejidos del Estado que lo requieran, de conformidad con los
programas de desarrollo urbano; para lo cual, se dará intervención a las
autoridades federales que tengan injerencia y al Ayuntamiento a fin de que ejerzan
sus atribuciones en el establecimiento de dichos asentamientos humanos.
Artículo 363. La regularización de la tenencia de la tierra, como una acción de
mejoramiento urbano, deberá considerar la ejecución de las obras de
infraestructura, equipamiento o servicios urbanos que requiera el asentamiento
correspondiente, mediante la cooperación de los asentados; el municipio se hará
responsable de elaborar, aprobar e instrumentar un programa parcial de desarrollo
urbano y los proyectos ejecutivos que se requieran, con participación de la
Secretaría.
TÍTULO DÉCIMO
PATRIMONIO NATURAL Y EDIFICADO
Capítulo I
Identificación del Patrimonio Cultural
Artículo 364. Se declara de utilidad pública e interés social la identificación,
investigación, protección, conservación, restauración, mejoramiento, recuperación
e identificación del patrimonio cultural del Estado.
Artículo 365. El patrimonio cultural del Estado, se integra por:
I. Construcciones civiles y religiosas;
II. Obras escultóricas;
III. Pinturas murales;
IV. Equipamiento urbano tradicional;
V. Lugares de belleza natural;
VI. Zonas y monumentos arqueológicos, artísticos e históricos;
VII. Vías públicas y puentes típicos;
VIII. Plazas y zonas típicas;
IX. Nomenclaturas;
X. Símbolos urbanos, y
XI. Otras obras o lugares similares que tengan valor social, cultural, técnico y
urbanístico y que sean producto de su momento histórico y artístico
determinado.
Artículo 366. La Junta de Monumentos tramitará la publicación en el Periódico
Oficial, Órgano de Gobierno del Estado el inventario a que se refiere el párrafo
anterior, actualizado al mes de julio de cada año.
Capítulo II
Conservación y Mejoramiento del Patrimonio Cultural
Artículo 367. No podrán realizarse construcciones, modificaciones, demoliciones,
restauraciones o rehabilitaciones en monumentos, zonas o lugares que hayan sido
identificados como parte del patrimonio cultural del Estado, sin la previa
autorización de la Junta de Monumentos.
Artículo 368. Los interesados que pretendan llevar a cabo alguna de las obras a
que se refiere el artículo anterior, solicitarán ante la Junta de Monumentos la
aprobación correspondiente, acompañando los planos georreferenciados y
documentos con las especificaciones y detalles de construcción que les requiera la
misma.
Artículo 369. Una vez recibida la solicitud conforme al artículo anterior, la Junta
de Monumentos emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor de
treinta días hábiles.
Artículo 370. La Junta de Monumentos, en coordinación con la Secretaría y los
Ayuntamientos, vigilará que los interesados ejecuten las obras conforme a lo
establecido en la autorización correspondiente y de acuerdo con las disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 371. La Junta de Monumentos negará la solicitud cuando:
I. Se pretenda levantar construcciones cuya arquitectura no armonice con la
fisonomía propia de la calle o el contexto urbano general del centro de
población donde se intenten edificar;
II. Se pretendan emplear en las fachadas existentes dentro de las zonas
típicas, materiales o elementos constructivos que no sean tradicionales en
el lugar o región;
III. Se pretenda invadir la vía pública, construyendo vanos, entrantes o
salientes, diferentes del tipo ordinario en la arquitectura tradicional de cada
centro de población;
IV. Se pretenda colocar o establecer kioscos, tabaretes, templetes o
cualesquiera otras construcciones provisionales o permanentes, si con ello
deterioran la imagen típica de la población, y
V. Se afecten símbolos urbanos o lugares de belleza natural.
Artículo 372. La Junta de Monumentos solicitará a las autoridades competentes la
suspensión y, en su caso, demolición, de las obras descritas en el artículo anterior,
cuando éstas no cuenten con la autorización correspondiente.
Artículo 373. La Junta de Monumentos, en coordinación con las autoridades
federales competentes, supervisará las obras de conservación, restauración y
mejoramiento de un bien declarado monumento histórico, arqueológico,
arquitectónico o artístico en el Estado.
Artículo 374. Los monumentos arqueológicos, arquitectónicos, artísticos e
históricos, así como las zonas típicas y sitios de belleza natural, a que se refiere
este Código, deberán ser formalmente reconocidos mediante declaratorias que
expida al efecto la Legislatura del Estado, a propuesta del Gobernador, con el
propósito de que dichos monumentos, zonas y sitios se incorporen legalmente al
patrimonio cultural del Estado.
Artículo 375. Las declaratorias a que se refiere el artículo anterior deberán
derivarse de:
I. Los programas municipales de desarrollo urbano o de los de reordenación
de zonas conurbadas a que se refiere este Código, o
II. Del inventario contenido en el capítulo anterior de este Código.
Artículo 376. En ningún caso podrán expedirse dichas declaratorias en ausencia
o contravención de los instrumentos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 377. El Titular del Ejecutivo, previa opinión de la Junta de Monumentos,
formulará las iniciativas de declaratoria, enviándolas a la Legislatura del Estado
para su aprobación, en su caso.
Artículo 378. Una vez aprobadas por la Legislatura del Estado, las declaratorias
de referencia serán remitidas al Ejecutivo para su publicación e inscripción en los
registros correspondientes.
La Junta de Monumentos comunicará la aprobación de las declaratorias a los
propietarios de inmuebles incluidos en ellas, mediante oficio al que se anexará un
ejemplar del periódico oficial en el que se haya publicado la declaratoria
respectiva.
Artículo 379. Una vez publicadas y registradas en los términos del artículo
anterior, las declaratorias relativas a monumentos, zonas y sitios del patrimonio
cultural del Estado, son disposiciones de interés público y su observancia será
obligatoria para autoridades y particulares.
Artículo 380. Las declaratorias de monumentos arqueológicos, arquitectónicos,
artísticos o históricos, las de zonas típicas y las de sitios de belleza natural,
deberán contener:
I. Ubicación y delimitación;
II. Características arqueológicas, arquitectónicas, constructivas, estéticas,
históricas, urbanísticas y naturales, según sea el caso;
III. Usos y destinos permitidos, prohibidos o condicionados en la zona de
ubicación;
IV. Limitaciones al derecho de propiedad;
V. Tiempo de vigencia;
VI. Razones de beneficio social que motiven la declaratoria;
VII. Referencia al programa del desarrollo urbano del cual, en su caso, se
deriven;
VIII. Referencia al inventario correspondiente;
IX. Obligaciones y derechos a que estarán sujetos los propietarios o
poseedores del monumento, zona o sitio de que se trate, y
X. Los demás datos técnicos y jurídicos que apoyen y justifiquen la expedición
de la declaratoria.
Artículo 381. El Registro Estatal del Patrimonio Cultural será un mecanismo
dependiente de la Junta de Monumentos, a fin de catalogar e inscribir las zonas y
monumentos del patrimonio cultural del Estado, para su adecuado control y para
fomentar su conservación, restauración, rescate y mejoramiento.
Artículo 382. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, deberán
inscribir en el Registro Estatal del Patrimonio Cultural los bienes de su propiedad
que hayan sido catalogados como del patrimonio cultural del Estado.
La inscripción en el Registro del Patrimonio Cultural del Estado es independiente
de cualquier otra de carácter federal o local que señale la legislación aplicable.
Artículo 383. Los bienes inmuebles declarados patrimonio cultural, deberán
inscribirse además en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado.
Artículo 384. La inscripción en los registros se efectuará de oficio o a petición de
la parte interesada; para proceder a la inscripción de oficio, se notificará
previamente a la parte interesada en forma personal; en caso de ignorarse su
nombre o domicilio, surtirá efectos de notificación su publicación en el Periódico
Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo 385. Los actos traslativos de dominio sobre bienes inmuebles del
patrimonio cultural deberán constar en escritura pública; quien transmita el
dominio, deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, si el bien materia de la
operación forma parte del patrimonio cultural del Estado.
Artículo 386. Los notarios públicos, en los actos, contratos o convenios sobre la
propiedad o posesión de bienes inmuebles que protocolicen deberán señalar, en
su caso, la característica de patrimonio cultural de un inmueble que haya sido
catalogado como tal y darán aviso a la Junta de Monumentos de la operación
inmobiliaria que se celebre, dentro de un plazo de treinta días hábiles, a partir de
que se suscriba la escritura en el protocolo respectivo. Serán nulos de pleno
derecho los actos o convenios que se celebren sin observar lo dispuesto en este
artículo.
Capítulo III
Anuncios, Letreros, Señalamientos y Carteles
Artículo 387. Se prohíbe colocar de modo visible anuncios eléctricos colocados
sobre pretiles y azoteas, así como marquesinas de cualquier clase, hilos
telegráficos, telefónicos y conductores de energía eléctrica, transformadores,
postes y, en general, cualquier instalación en monumentos y zonas del patrimonio
cultural del Estado. Las antenas de transmisión y recepción deberán ser ocultas y
en ninguna forma podrá permitirse la instalación de las mismas, de modo que
influyan en el aspecto de la zona en que se encuentran.
En los monumentos y zonas del patrimonio cultural podrá autorizarse la colocación
de letreros, siempre que se ajusten al aspecto de la zona y no se coloquen más de
uno de cada clase en fachada de cualquier edificio y adosados a los paramentos
lisos de la fachada, evitando que oculten parte de la ornamentación.
Artículo 388. Será necesaria la autorización de la Junta de Monumentos previa a
la autorización de las instancias municipales correspondientes para el
establecimiento de lugares de reunión tales como bares, discotecas, salones de
baile y análogos, así como talleres o industrias de cualquier índole en zonas
típicas, la que sólo se concederá cuando se cumpla con las condiciones impuestas
por la propia Junta y estará condicionada a las constancias de compatibilidad
urbanística que expidan las autoridades competentes con base en este Código.
Artículo 389. Cuando un lugar de reunión, taller o industria a que se refiere el
artículo anterior se establezcan sin la autorización correspondiente o no cumpla
con las condiciones que le hayan sido impuestas, la Junta de Monumentos podrá
solicitar al Ayuntamiento o la Secretaría, la clausura del inmueble en cuestión.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
MEDIO AMBIENTE EN LOS CENTROS DE POBLACIÓN
Capítulo Único
Medio Ambiente en los Centros de Población
Artículo 390. A efecto de preservar el equilibrio ecológico y la protección al
ambiente, el gobierno estatal y los gobiernos municipales, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables y de acuerdo con las bases de coordinación que
celebren con las autoridades federales competentes, en su caso, tomarán las
medidas necesarias para:
I. Regular las actividades de recolección, transporte, tratamiento y disposición
de desechos sólidos, líquidos o gaseosos, que se produzcan en su
territorio, cualquiera que sea su fuente;
II. Establecer los sitios destinados a la disposición final de desechos de
cualquier naturaleza;
III. Prevenir, evaluar y controlar la contaminación de los suelos y de las aguas;
IV. Prevenir, evaluar y controlar la contaminación atmosférica originada por
humos, polvos, ruidos y olores, generadas (sic) por fuentes fijas o móviles;
V. Propiciar el uso de medios de locomoción y energéticos que no deterioren
la calidad del ambiente, mediante la autorización o prohibición de
determinados combustibles para motores y vehículos, según clase y grado
de contaminación que produzcan y el peligro que represente su utilización;
VI. Establecer medidas técnicas en la materia, y
VII. Imponer sanciones por infracción a las disposiciones jurídicas aplicables en
la materia.
Las autoridades locales en el ejercicio de sus atribuciones, se ajustarán a lo
dispuesto en la legislación general y local, vigente en la materia.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
VIVIENDA
Capítulo I
Atribuciones en Materia de Vivienda
Artículo 391. Las facultades y obligaciones relativas a la Secretaría que se
desarrollen en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Zacatecas, tendrán como base, las siguientes:
I. Elaborar el Programa Estatal de Vivienda, así como los programas
presupuestarios;
II. Promover con la participación de los sectores social y privado la
construcción de fraccionamientos y condominios de interés social y popular;
III. Promover ante las instituciones de crédito e instituciones de vivienda la
disponibilidad de recursos financieros suficientes, oportunos y adecuados,
ya sean de procedencia federal, estatal, municipal o coinversiones con
capital privado, y la modernidad en su operación;
IV. Establecer los mecanismos y medidas de financiamiento para el
cumplimiento de los programas municipales de vivienda;
V. Fomentar el abaratamiento en la producción y distribución de materiales de
construcción para la vivienda de interés social y popular;
VI. Realizar acciones de regularización de tenencia de la tierra urbana para la
vivienda, mediante el otorgamiento de documentos privados;
VII. Administrar los inmuebles de su propiedad, teniendo la facultad para
adquirir, realizar actos de dominio y comercializar dichos inmuebles;
VIII. Celebrar todo tipo de actos, convenios y contratos necesarios para el eficaz
cumplimiento de sus fines;
IX. Participar en la ejecución de los programas de vivienda que se desarrollen
en el Estado;
X. Proponer la adquisición de reservas territoriales para vivienda de interés
social y popular;
XI. Promover parques de producción y distribución de materiales de
construcción para la vivienda de interés social y popular, así como su
infraestructura;
XII. Formular prototipos de vivienda y de componentes normalizados de
construcción que permitan reducir el costo de la vivienda de interés social y
popular;
XIII. Fomentar la investigación en materia de vivienda;
XIV. Orientar a las personas de escasos recursos sobre los medios de
financiamiento para adquirir lotes y viviendas en fraccionamientos y
condominios de interés social o popular;
XV. Coordinar la satisfacción de necesidades de vivienda, en caso de siniestros
que afecten centros de población en el Estado, cuando así lo señale el
Titular del Ejecutivo;
XVI. Fomentar la constitución de organizaciones comunitarias, sociedades
cooperativas y otras de esfuerzo solidario, para la producción y
mejoramiento de la vivienda de interés social y popular, y
XVII. Las demás que le señalen este Código y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Capítulo II
Programación de las Acciones Públicas de Vivienda
Artículo 392. Se establece el Sistema Estatal de Vivienda, en congruencia con el
Sistema Nacional, como el conjunto integrado y armónico de relaciones jurídicas,
económicas, sociales, políticas, tecnológicas y metodológicas que dan coherencia
a las acciones, instrumentos y procesos de los sectores público, social y privado,
orientados a la satisfacción de las necesidades de vivienda en el Estado.
Artículo 393. El Sistema Estatal de Vivienda se integrará por:
I. El Programa Estatal de Vivienda;
II. Los programas anuales que elabore, y
III. Los programas municipales de vivienda.
Artículo 394. Los lineamientos generales de la política estatal de vivienda serán
emitidos por el Titular del Ejecutivo y cubrirán, por lo menos:
I. La ampliación de las posibilidades de acceso al financiamiento de vivienda
en beneficio de la población de bajos ingresos y no asalariados;
II. La constitución de reservas territoriales y oferta pública de suelo para
vivienda de interés social y popular;
III. El mejoramiento del inventario habitacional y la organización y estímulo a la
producción, mejoramiento y conservación de la vivienda urbana y rural;
IV. La promoción de la participación de los sectores social y privado, mediante
los estímulos correspondientes, para canalizar recursos (sic) construcción y
mejoramiento de vivienda de interés social, popular y de vivienda en renta;
V. La articulación y congruencia de las acciones de la Administración Pública
Estatal, con las de los gobiernos federal y municipales, con los sectores
social y privado, tendientes a la integración de un Sistema Estatal de
Vivienda, acorde con el Nacional;
VI. El mejoramiento de los procesos de producción de la vivienda y la
promoción y apoyo a la producción y distribución de materiales para su
construcción, a efecto de reducir sus costos;
VII. El impulso a la vivienda, como factor de ordenación territorial y
estructuración de los centros de población;
VIII. El apoyo a la construcción de la infraestructura y equipamiento de servicios
para la vivienda de interés social y popular, a través de la participación
organizada de la comunidad;
IX. La promoción de actividades solidarias de la población para el desarrollo
habitacional y el impulso a la auto construcción organizada y al movimiento
social cooperativista de vivienda, y
X. La información y difusión de los programas de vivienda, con objeto de que
la población beneficiaria tenga un mejor conocimiento y participación en los
mismos.
Artículo 395. Los instrumentos y apoyos al desarrollo de la política estatal de
vivienda que establece este Código comprenden
I. Formular, instrumentar, controlar y evaluar los programas de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, que
participan en la producción, asignación, financiamiento y mejoramiento de
la vivienda de interés social y popular;
II. Las normas para operar y conducir las acciones de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal, en materia de suelo para
vivienda;
III. Los estímulos y fomentos para la producción, distribución y uso de
materiales básicos y asistencia técnica para la construcción;
IV. Las normas para el otorgamiento de créditos y asignación de vivienda de
interés social y popular;
V. La promoción y fomento a las sociedades cooperativas de vivienda y de
otras formas de gestión solidaria, y
VI. Las bases de coordinación de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, con los gobiernos federal y municipales, con
los sectores social y privado, para el establecimiento del Sistema Estatal de
Vivienda, acorde con el Sistema Nacional.
Artículo 396. Para los efectos de este Código se entiende por vivienda de interés
social, aquélla cuyo valor, al término de su edificación, no exceda de la suma que
resulte de multiplicar por quince la unidad de medida y actualización elevada al
año.
La vivienda popular es aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda
de la suma que resulte de multiplicar por veinticinco la unidad de medida y
actualización elevada al año.
Artículo 397. La programación de las acciones públicas estatales de vivienda se
sujetará a las previsiones de este Código, a los Planes Estatal y Municipales de
Desarrollo, así como a los programas estatal y municipales de desarrollo urbano.
Artículo 398. El Programa Estatal de Vivienda, como programa sectorial derivado
del Plan Estatal de Desarrollo, será integrado por la Secretaría, con base en los
programas que formulen las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal involucradas, las organizaciones sociales y privadas interesadas;
con la aprobación del Consejo Estatal y los Consejos Municipales, los
Ayuntamientos y el COPLADEZ.
Artículo 399. La Secretaría someterá a consideración del Titular del Ejecutivo el
Programa Estatal de Vivienda, por conducto de la Coordinación Estatal de
Planeación y, una vez que éste se apruebe, deberá publicarse en el Periódico
Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, así como una versión abreviada en el
diario de mayor circulación en la Entidad, debiendo la Secretaría mantener el
Programa a disposición del público para su consulta.
Artículo 400. Una vez aprobado y publicado el Programa Estatal de Vivienda será
obligatorio para las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal
y municipales.
Artículo 401. El Programa Estatal de Vivienda deberá contener:
I. Un apartado de antecedentes con el diagnóstico de los problemas
habitacionales que inciden en el Estado y su pronóstico a tres, seis y diez
años;
II. Objetivos generales y particulares;
III. Metas compatibles con los medios y recursos disponibles para lograrlas;
IV. La estrategia general y las líneas de acción para alcanzar las metas y las
pautas para la programación anual;
V. Vinculación del Programa con el presupuesto estatal;
VI. La congruencia con los programas de desarrollo económico, social y
urbano;
VII. Los mecanismos de coordinación con la federación y municipios;
VIII. Los lineamientos de concertación con los sectores social y privado;
IX. La ejecución, en su caso, de proyectos estratégicos, y
X. Los demás que señale el Plan Estatal de Desarrollo.
Artículo 402. Las líneas de acción básicas que comprenda el Programa Estatal de
Vivienda serán:
I. Adquisición, habilitación y enajenación de tierra para vivienda y regulación
del mercado de inmuebles dedicados a los fraccionamientos de interés
social y populares, y a los condominios de orden público;
II. Obtención y aplicación de recursos económicos en vivienda de interés
social y popular, fomentando los estímulos que faciliten la inversión pública
y privada en la materia;
III. Integración de una red regional de producción y distribución de materiales
de construcción;
IV. Apoyo a la auto construcción y a la vivienda de construcción progresiva;
V. Aplicación de normas mínimas de habitabilidad y seguridad;
VI. Construcción y mejoramiento de la vivienda rural y urbana;
VII. Apoyo a la construcción y mejoramiento de vivienda por medio de la
participación social organizada y sociedades cooperativas, y
VIII. Promoción y apoyo a los programas municipales de vivienda.
Artículo 403. A fin de dar cumplimiento al Programa Estatal de Vivienda, las
dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipales
deberán:
I. Dar apoyo al establecimiento de unidades y parques de producción y
distribución de materiales básicos para la construcción de vivienda de
interés social y popular;
II. Promover ante las autoridades correspondientes, el establecimiento de
procedimientos que den agilidad a los trámites relacionados con la
expedición de licencias, permisos y autorizaciones para la construcción de
vivienda;
III. Promover la canalización de recursos financieros a tasas de interés
preferenciales, estimulando el mejoramiento de la vivienda y la construcción
de ésta en arrendamiento;
IV. Apoyar la creación de sociedades cooperativas dedicadas a la construcción
y mejoramiento de vivienda, y
V. Establecer los medios para capacitar y dar asistencia técnica a grupos
sociales organizados para el desarrollo habitacional.
Artículo 404. Los Programas Anuales de Vivienda deberán contener:
I. La vinculación de estos programas con los objetivos y metas previstos en el
Plan Estatal de Desarrollo, en el Programa General Prospectivo, en el
Programa Estatal de Vivienda y los programas municipales;
II. Los medios de financiamiento y los recursos económicos con que cuenta y
su articulación con las acciones de vivienda señalando el número de
beneficiarios y el nivel de sus ingresos;
III. El establecimiento de medidas tendientes a una adecuada recuperación de
los recursos;
IV. Las metas de acciones de vivienda por alcanzar;
V. La congruencia con los programas sectoriales de desarrollo urbano y de
ecología;
VI. Los requerimientos de suelo y reservas territoriales para la ejecución de las
acciones de vivienda;
VII. Los sistemas y procedimientos de información y evaluación que faciliten la
ejecución de las acciones de vivienda;
VIII. Los procedimientos que permitan informar con oportunidad al público
interesado, los requisitos y trámites a seguir para la asignación de vivienda,
y
IX. El establecimiento de las acciones de vivienda, que se concertarán con los
Municipios, la Federación y con los sectores social y privado.
Artículo 405. Los programas municipales de vivienda deberán contener los
elementos que se señalan en los artículos 402 y 403 de este Código, ajustados a
las características de cada Municipio.
Artículo 406. La Secretaría, conjuntamente con las dependencias y entidades de
la Administración Pública Estatal y con los Ayuntamientos, establecerá los
mecanismos y medidas de financiamiento de los programas estatal y municipales
de vivienda, así como los sistemas de control y evaluación de los mismos.
Artículo 407. Los programas sectoriales y presupuestarios que elaboren el
gobierno estatal y los municipios, en coordinación con el Gobierno Federal, se
orientarán entre otros, a los siguientes aspectos:
I. Promover la transferencia de los recursos económicos necesarios para la
realización de las acciones de vivienda previstas en los programas;
II. La transferencia o enajenación de terrenos de propiedad federal, a favor del
Gobierno Estatal y de los municipios, de acuerdo a lo establecido en la Ley
General de Bienes Nacionales y otros ordenamientos aplicables;
III. Vinculación de las políticas y de los programas estatal y municipales de
vivienda con el Sistema Nacional de Vivienda;
IV. Adopción de medidas y normas técnicas, para el establecimiento de las
unidades de producción y distribución de materiales básicos;
V. Establecimiento de mecanismos tendientes a la descentralización de las
acciones de vivienda;
VI. Establecimiento de medidas que den apoyo a los gobiernos estatal y
municipales, en la programación de acciones de vivienda;
VII. Desarrollar los sistemas de información y evaluación, que faciliten la
realización de las acciones de vivienda;
VIII. El apoyo a las sociedades cooperativas de vivienda, y
IX. Las bases de concertación con los grupos sociales y con los particulares
organizados.
Capítulo III
Producción y Distribución de Materiales de Construcción para la Vivienda
Artículo 408. Las acciones públicas estatales y municipales, tendientes a
promover la producción y distribución de materiales y componentes básicos para
la construcción de vivienda de interés social y popular, darán prioridad a los
requerimientos de las sociedades cooperativas de vivienda, autoconstrucción de
escasos recursos y a la población rural para la construcción y mejoramiento de su
vivienda.
Dichas acciones, se impulsarán con base en las modalidades que dicte el interés
público y con la participación de los sectores público, social y privado, que tiendan
a reducir su costo y asegurar su abasto suficiente y oportuno.
Artículo 409. El Gobierno del Estado, en coordinación con los Ayuntamientos,
fomentará el establecimiento y operación de parques de producción y distribución
de materiales para la construcción de vivienda de interés social y popular.
En dichos parques se dará asesoría a los adquirentes de materiales, a fin de que
les den un uso adecuado y, en su caso, proporcionarán prototipos de vivienda,
especificaciones de obra y orientación para obtener las licencias y permisos de
construcción que sean necesarios.
Artículo 410. La administración pública estatal, en coordinación con los
Ayuntamientos, celebrarán con los particulares y grupos sociales organizados, los
convenios que sean necesarios para asegurar la producción y distribución para
evitar la intermediación y especulación con los materiales para la construcción de
vivienda de interés social y popular.
Capítulo IV
Normas y Tecnología para la Vivienda
Artículo 411. Las normas de diseño arquitectónico y tecnología para la
construcción de vivienda de interés social y popular serán formuladas por el
Consejo Estatal, con el apoyo de la Secretaría y de los Consejos Municipales y
tendrán como objetivo propiciar la calidad y seguridad de las construcciones, con
la participación de la población beneficiada en la producción y mejoramiento de su
vivienda.
Artículo 412. Las normas de diseño arquitectónico deberán tomar en cuenta:
I. Las áreas mínimas e interrelación de espacios;
II. Los elementos funcionales y de servicios de la vivienda;
III. La tipificación de sus componentes;
IV. La asistencia técnica que se brindará a los sectores social y privado en
materia de construcción de vivienda;
V. Las condiciones y características de habitabilidad y de seguridad para los
diferentes tipos de vivienda y de sus etapas de construcción, y
VI. Las modalidades de las acciones de vivienda.
Artículo 413. Las normas de tecnología para la construcción de viviendas deberán
considerar:
I. Sistemas de edificación y tecnologías adecuadas a la región o localidad;
II. Calidad y tipo de los materiales, productos, componentes, elementos y
procedimientos de construcción;
III. La utilización de ecotécnicas y la racionalización del uso del agua y sistema
de reutilización, uso de fuentes alternas de energía y materiales no
convencionales;
IV. La producción normalizada de sistemas, componentes y materiales con el
fin de consolidar la tecnología nacional;
V. Optimización de recursos y abatimiento de costos de construcción de
viviendas, y
VI. La adecuación de la tecnología a los requerimientos sociales y regionales a
las características de la población urbana y rural, estableciendo
procedimientos de investigación y experimentación tecnológica.
Artículo 414. Los Ayuntamientos, con el apoyo de la Secretaría, el Consejo
Estatal y los Consejos Municipales, formularán las normas de administración y
mantenimiento de conjuntos habitacionales, así como las reglas prácticas para el
mejoramiento y conservación de la vivienda, procurando que dichas acciones
queden a cargo de los usuarios.
Capítulo V
Otorgamiento de Crédito y Asignación de Vivienda
Artículo 415. A fin de que la población del Estado cuente con los créditos
suficientes que sean destinados a la producción y mejoramiento de su vivienda de
interés social y popular, el Gobierno del Estado, en coordinación con los
Ayuntamientos y de acuerdo a lo convenido con las instituciones financieras y
crediticias, con base en lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables,
formulará las reglas y procedimientos mediante los cuales se regulará la operación
y otorgamiento de dichos créditos.
Artículo 416. Tratándose de proyectos habitacionales ejecutados por el Gobierno
del Estado o por los Ayuntamientos, éstos sólo podrán conceder a una persona en
lo individual, el crédito suficiente para la construcción, adquisición o mejoramiento
de una vivienda de interés social y popular.
Para el otorgamiento de los créditos a que se refiere el párrafo anterior, todos los
posibles beneficiarios tendrán los mismos derechos, pero en igualdad de
circunstancias se dará preferencia a las personas de más bajos ingresos y a
quienes tengan a su cargo una familia.
Será causa de rescisión del contrato que otorgue dichos créditos el hecho de que
el acreditado o beneficiario utilice la vivienda para fines distintos al de habitación,
que no la utilice personalmente o con su familia.
Artículo 417. Los créditos que se otorguen para la construcción o mejoramiento
de vivienda se darán con base en la tasa de interés que fijen las autoridades
competentes, para el caso de las viviendas de interés social y popular.
Artículo 418. En los conjuntos habitacionales, ya sean fraccionamientos o
condominios, construidos o financiados por dependencias y entidades federales,
estatales o municipales, ninguna persona por sí o por interposición de terceros,
podrá adquirir la propiedad o posesión de un lote o vivienda, siendo propietario de
algún inmueble ubicado en el centro de población donde se encuentre dicho
conjunto habitacional, ni tampoco persona alguna podrá adquirir más de un lote o
vivienda en los mismos.
Artículo 419. Tratándose de las unidades habitacionales señaladas en el artículo
anterior, en los contratos que se celebren con motivo de la enajenación de sus
lotes o viviendas, deberá estipularse que el beneficiario ocupará
ininterrumpidamente, por cinco años el lote o vivienda asignado, contados a partir
del contrato respectivo y durante dicho plazo, no podrá arrendar o transmitir sus
derechos, salvo autorización expresa otorgada por la autoridad competente, quien
indicará la persona que reúna los mismos requisitos y condiciones establecidos
para la enajenación de lotes o viviendas de ese tipo.
Artículo 420. En las unidades habitacionales a que se refieren los artículos
anteriores, serán nulas de pleno derecho y no producirán efecto jurídico alguno las
transmisiones de lotes o viviendas que se celebren contraviniendo las
disposiciones de este Código.
En todo caso, los notarios públicos y demás fedatarios, así como el Registro
Público de la Propiedad y el Catastro, se abstendrán de dar trámite a documentos,
contratos o convenios, que contravengan las citadas disposiciones.
Artículo 421. Los organismos públicos federales, estatal y municipales de
vivienda deberán dar publicidad a los listados de las personas beneficiarias de las
acciones que ejecuten, una vez realizado el proceso de selección correspondiente,
a través de los medios y en los lugares que se consideren con mayor posibilidad
de difusión en la localidad de que se trate, lo que permitirá una adjudicación
oportuna y evitará la especulación con la vivienda.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
INFRAESTRUCTURA, EQUIPAMIENTO Y SERVICIOS PÚBLICOS
Capítulo Único
Infraestructura, Equipamiento y Servicios Públicos
Artículo 422. Los proyectos para la instalación, construcción o modificación de la
infraestructura, del equipamiento urbano y prestación de servicios urbanos serán
autorizados por la Secretaría o el Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo a lo
dispuesto en este Código.
Artículo 423. La solicitud para autorizar la instalación, construcción o
modificación, en todo o en parte, de algunos de los sistemas de infraestructura
básica, equipamiento o servicios urbanos, deberá presentarse por escrito ante la
Secretaría o el Ayuntamiento correspondiente.
Artículo 424. La solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá ser
acompañada de los siguientes elementos:
I. Un plano georreferenciado del conjunto de la zona de influencia,
señalándose la extensión y ubicación de la obra;
II. La memoria descriptiva y de cálculo del proyecto;
III. Manifestación de impacto ambiental;
IV. Las obligaciones a cargo del solicitante;
V. Las obligaciones a cargo del Gobierno del Estado o del Ayuntamiento y de
los usuarios;
VI. Los plazos de iniciación, revisión y terminación de las obras;
VII. Las constancias de compatibilidad urbanística, y
VIII. Las autorizaciones de fraccionamientos o condominios, en su caso.
Artículo 425. Para el estudio de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la
autoridad correspondiente tomará en consideración los siguientes aspectos:
I. Distribución y densidad de población en la zona;
II. Distribución de la demanda de bienes y servicios, especificando la zona que
no esté cubierta;
III. Distribución equitativa de los bienes y servicios en relación con los
habitantes del centro de población;
IV. Medios para la satisfacción de la demanda;
V. El impacto ambiental, y
VI. La estructura vial y el sistema de transporte.
Artículo 426. Todos los proyectos relativos a la estructura vial primaria deberán
ser sometidos a la consideración de la autoridad competente, quien determinará la
forma como queden contenidos en los programas de desarrollo urbano
respectivos.
Artículo 427. El Gobierno del Estado, en su caso, el Ayuntamiento respectivo,
determinarán:
I. Los proyectos de redes viales, los derechos de vía y el establecimiento de
los servicios e instalaciones correspondientes, así como sus características;
II. La organización y las características del sistema de transporte de personas
y bienes;
III. Las limitaciones de aprovechamiento de la vía pública;
IV. Las especificaciones para modificar definitiva o temporalmente la vía
pública, y
V. La ubicación y extensión de las áreas de estacionamiento.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
IMAGEN URBANA
Capítulo Único
Imagen Urbana
Artículo 428. La Imagen Urbana consiste en el efecto o impresión visual que
producen las características físicas, arquitectónicas, urbanísticas y socio-
económicas de una localidad y de su medio ambiente.
A fin de contribuir a la conformación de la imagen urbana de los centros de
población, en los proyectos y construcciones de éstos deberá observarse lo
siguiente:
I. Las nuevas edificaciones deberán ser concordantes en estilo, materiales y
forma con las de su entorno, atendiendo a éste y a las características
arquitectónicas respectivas;
II. Se conservarán y protegerán los elementos naturales característicos y
distintivos de los centros de población y sus barrios;
III. Se promoverá la creación de parques, forestación y espacios públicos que
mejoren la imagen urbana y el ambiente de las zonas urbanizadas y por
urbanizar;
IV. Se impulsará la conservación del paisaje natural característico de la zona y
se vigilará que no se obstruya la visibilidad de éste, y
V. Los propietarios de las edificaciones tendrán obligación de participar en la
conservación de su entorno urbano, manteniendo en buen estado y aspecto
el espacio público que usan y evitando actividades que sean incompatibles
con éste.
En las zonas o construcciones de valor artístico y cultural, la autoridad municipal
establecerá los lineamientos para que los anuncios, instalaciones, infraestructura y
mobiliario urbano en la vía pública armonicen con el entorno.
Artículo 429. Con la finalidad de coadyuvar a la adecuada conservación y
preservación del espacio urbano, el Gobierno del Estado y los Municipios
promoverán la imagen urbana de los centros de población de la Entidad, para ello
establecerán las regulaciones correspondientes, observando los siguientes
lineamientos:
I. Cuidar la calidad visual para garantizar que la estructura urbana y sus
elementos sean armónicos y congruentes entre sí, en cuanto a diseño,
color y volumetría;
II. Generar en los habitantes de los centros de población la conciencia de
apropiación del espacio urbano vecinal, estableciendo criterios, normas y
regulaciones de diseño urbano y de construcción acerca de todo elemento
de la vía pública;
III. Las regulaciones que se expidan en materia de imagen urbana deberán
garantizar la protección y seguridad de las personas y de sus bienes;
IV. Procurar la calidad visual a fin de garantizar que la estructura urbana y sus
elementos sean armónicos y congruentes entre sí, en términos de diseño,
color y volumetría, entre otros, y
V. Los criterios, normas y regulaciones en materia de imagen y diseño
urbanos deberán ser eficientes, funcionales y seguros, y tenderán a generar
la apropiación y reconocimiento por vecinos y ciudadanos respecto de su
espacio urbano.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
DENUNCIAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo I
Denuncia Ciudadana
Artículo 430. Cualquier persona podrá denunciar ante las autoridades
competentes, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir el
incumplimiento de obligaciones y el ejercicio de los derechos establecidos en este
Código y en los ordenamientos que de éste deriven.
Cualquier servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, tome
conocimiento de la posible infracción a las disposiciones de este Código, así como
de los reglamentos, programas y demás disposiciones jurídicas relativas, deberá
notificarlo, de inmediato, a las autoridades competentes.
Artículo 431. La existencia o formación de asentamientos humanos que no
cumplan con las disposiciones del Código, podrán ser denunciadas por cualquier
persona ante la Secretaría y la autoridad municipal, a efecto de que se promuevan
las acciones legales ante las autoridades competentes.
Artículo 432. La denuncia ciudadana no exigirá mayor formalidad que la
presentación por escrito o verbalmente de los hechos constitutivos de faltas
administrativas o delitos.
Las autoridades estarán obligadas a turnar a las instancias correspondientes las
denuncias que se presenten, sin mayor trámite y de forma inmediata.
Capítulo II
Inspección y Vigilancia
Artículo 433. Las autoridades competentes a que se refiere este Código tendrán a
su cargo la inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del
presente ordenamiento; para tal efecto, podrán adoptar y ejecutar las medidas de
seguridad, determinar las infracciones e imponer las sanciones administrativas
que correspondan.
Se considerarán autoridades competentes para ordenar las medidas de seguridad,
así como la determinación de infracciones y sanciones, a la Junta de
Monumentos, a la Secretaría y a los Ayuntamientos, dichas autoridades podrán
disponer en resolución escrita, fundada y motivada, previa audiencia del
interesado (sic) los actos a que se refiere este Título.
Artículo 434. En el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar, por
conducto del personal autorizado, visitas de inspección para verificar el
cumplimiento del Código y las disposiciones jurídicas relativas.
Al realizar las visitas de inspección, el personal deberá estar provisto del
documento que lo acredite, así como de la orden escrita fundada y motivada,
expedida por autoridad competente en la que se precisará el lugar o zona que
habrá de inspeccionarse y el objeto de la diligencia.
Artículo 435. El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará
debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden
respectiva y le entregará copia de la misma, requiriéndola para que en el acto
designe dos testigos.
En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el
personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta
administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los
efectos de la inspección.
Artículo 436. En toda visita de inspección se levantará acta administrativa, en la
que se hará constar en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se
hubiesen presentado durante la diligencia.
Concluida la inspección se dará oportunidad a la persona con quien se entendió la
diligencia para que manifieste lo que a su derecho convenga, en relación con los
hechos asentados en el acta.
Al finalizar la diligencia, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se
entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará
copia del acta al interesado.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar
el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas
circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez.
Artículo 437. La persona con quien se entienda la diligencia, estará obligada a
permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en
los términos previstos en la orden escrita a que se refiere este Título, así como a
proporcionar toda clase de información relacionada con la verificación del
cumplimiento del Código y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo
relativo a derechos de propiedad industrial o de otro tipo que sean confidenciales
conforme a la ley de la materia.
La autoridad deberá mantener la información recibida en reserva, de conformidad
con lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia, protección de datos
personales y rendición de cuentas.
Artículo 438. La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas
obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de
las sanciones a que haya lugar.
Artículo 439. Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, en caso
de encontrar alguna violación a la Ley General, a este Código u otros
ordenamientos aplicables, ésta requerirá al interesado, mediante notificación
personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de
inmediato las medidas correctivas de urgente aplicación, fundando y motivando el
requerimiento y, para que, dentro de término de diez días hábiles a partir de la
notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, en relación con
el acta de inspección y ofrezca pruebas en relación con los hechos u omisiones
que en la misma se hayan asentado.
Artículo 440. Una vez oído al presunto infractor, recibidas y desahogadas las
pruebas que ofreciere, o en caso de que el interesado no haya hecho uso del
derecho que le concede el artículo anterior dentro del plazo mencionado, se
procederá a dictar la resolución administrativa que corresponda, emitida por la
autoridad competente, según el caso, dentro de los treinta días hábiles siguientes,
misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con
acuse de recibo.
Artículo 441. En la resolución administrativa correspondiente, en caso de haberse
encontrado infracciones al Código u otros ordenamientos jurídicos aplicables se
señalarán o, en su caso, adicionarán las medidas que deberán llevarse a cabo
para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al
infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor
conforme a las disposiciones aplicables.
Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al
infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá
comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado
cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento
respectivo.
Artículo 442. En los casos en que proceda, la autoridad competente hará del
conocimiento de la Fiscalía General de Justicia del Estado la realización de actos
u omisiones constatados que pudieran configurar uno o más delitos.
Capítulo III
Medidas de Seguridad
Artículo 443. Se entenderá por medidas de seguridad, las determinaciones
preventivas ordenadas por la Secretaría o los Ayuntamientos, a través de las
unidades administrativas correspondientes, que tendrán por objeto evitar daños a
personas o bienes que puedan causar las construcciones, instalaciones,
explotaciones, obras y acciones, tanto públicas como privadas, en razón de existir
cualquiera de las causas a que se refiere el Código.
Las medidas de seguridad serán de inmediata ejecución, se podrán imponer en
cualquier momento en tanto no se haya dictado la resolución, tendrán carácter
temporal, mientras persistan las causas que las motiven y se aplicarán sin
perjuicio de las sanciones administrativas o penales que en su caso correspondan,
por las infracciones cometidas.
Artículo 444. Son causas para adoptar cualquiera de las medidas de seguridad a
que se refiere el Código, las siguientes:
I. La inestabilidad del suelo o inseguridad de la construcción existente o en
ejecución;
II. La carencia o estado deficiente de instalaciones y dispositivos de
seguridad, contra los riesgos de incendio, contaminación, sismos u otros;
III. La edificación u ocupación de obras, construcciones o instalaciones que
pongan en grave riesgo a la población;
IV. Las deficiencias peligrosas en el mantenimiento de las estructuras de los
edificios;
V. La peligrosa localización, instalación o funcionamiento de los almacenes
explosivos, depósitos de combustibles, productos inflamables, bancos de
materiales y otros de naturaleza semejante;
VI. El daño grave de las áreas naturales protegidas y de las zonas de
restauración;
VII. El daño grave del patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico o de
las áreas de valor escénico;
VIII. El riesgo inminente de contaminación del agua con repercusiones
peligrosas para la población o para la estabilidad del ciclo hídrico, y
IX. Cualquier otra que contravenga lo dispuesto en el Código y que pudiera
afectar la integridad o seguridad física de personas o bienes.
Artículo 445. Se consideran medidas de seguridad las siguientes:
I. La suspensión temporal, de manera total o parcial, de trabajos, servicios,
proyectos o actividades;
II. La clausura temporal, de manera total o parcial, de construcciones, predios,
instalaciones, obras o edificaciones;
III. El retiro de instalaciones, materiales, mobiliario o equipo;
IV. El aseguramiento de maquinaria, equipo o herramientas;
V. La prohibición de la utilización de inmuebles, maquinaria o equipo;
VI. La desocupación o desalojo total o parcial de inmuebles;
VII. La evacuación de cualquier inmueble, y
VIII. Cualquier otra que tienda a lograr los fines expresados en el Código.
Artículo 446. Tratándose de áreas o centros de población declarados patrimonio
cultural, las autoridades municipales o la Junta de Monumentos podrán ordenar,
además:
I. La suspensión de las obras que se ejecuten sin autorización;
II. La demolición de las obras que se encuentren en oposición con las
características arquitectónicas del área o centro de población, o
III. La modificación de las obras para que sean acordes a las características
arquitectónicas del área o centro de población.
Artículo 447. La Junta de Monumentos, independientemente de las sanciones
que establezca la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos,
Artísticos e Históricos y la Ley de Protección y Conservación del Patrimonio
Cultural del Estado de Zacatecas, podrá imponer las sanciones administrativas
establecidas en este Código, de acuerdo a las siguientes bases:
I. A quien dañe o destruya bienes declarados del patrimonio cultural del
Estado, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que
incurra;
II. A quien efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un bien declarado
del patrimonio cultural sin registrarlo, o sin incluir en el contrato respectivo
la cláusula correspondiente;
III. A los propietarios de inmuebles declarados del patrimonio cultural que, por
dolo, mala fe o negligencia, propicien la destrucción o deterioro del bien de
su propiedad;
IV. Al director responsable de la obra que realice cualquier tipo de trabajo en
bienes del patrimonio cultural del Estado, sin contar con la previa
autorización, de acuerdo a lo previsto en este Código, y
V. A quien, teniendo la autorización correspondiente, realice las obras sin
ajustarse a los términos de la autorización.
Capítulo IV
Infracciones
Artículo 448. Las personas físicas o jurídico colectivas que infrinjan las
disposiciones del presente Código, así como de los reglamentos, programas y
declaratorias que de éste deriven, serán administrativamente sancionadas por la
Secretaría o el Ayuntamiento, a través de la unidad administrativa que
corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos de
este Título y de las demás disposiciones jurídicas aplicables. Lo anterior con
independencia de la responsabilidad civil o penal en que incurran.
Artículo 449. De conformidad con la Ley General y el presente Código, estará
afectado de nulidad cualquier acto que se expida o celebre en contravención de
dichos ordenamientos, los reglamentos o programas previstos en el mismo.
Artículo 450. Para los efectos de este Capítulo serán solidariamente responsables
de las infracciones a las disposiciones del Código:
I. El propietario o poseedor del o de los inmuebles involucrados;
II. Cualquier persona que ejecute, ordene o favorezca las acciones u
omisiones constitutivas de infracción;
III. Cualquier persona que con su conducta contravenga las disposiciones del
presente Código y su reglamento y demás aplicables a las materias que en
el mismo se regulan;
IV. Los fedatarios que intervengan o faciliten su comisión, y
V. Los servidores públicos que propicien por acción u omisión un acto o hecho
que infrinja las disposiciones o principios establecidos en el presente
Código o demás disposiciones aplicables a la materia.
Artículo 451. Se consideran conductas constitutivas de infracción, en materia de
ordenamiento y administración sustentable del territorio:
I. Realizar cualquier tipo de obras, construcciones o instalaciones, sin haber
obtenido previamente los permisos y licencias de las autoridades
competentes establecidos por este Código o cualquier otra disposición
jurídica o administrativa vigente;
II. Realizar cualquier obra, instalación, actividad o proyecto en forma distinta a
las características, términos y condiciones establecidos en los permisos
otorgados por la autoridad competente;
III. Continuar ejerciendo los derechos derivados de un permiso al vencerse el
término del mismo, sin haber obtenido su renovación;
IV. Efectuar cualquier otro acto que modifique o altere las condiciones que
sirvieron de base para conceder los permisos a que se refiere el Código o
que contravengan las disposiciones contenidas en los mismos;
V. Ejecutar cualquier obra, instalación, actividad o proyecto en zonas, áreas,
sitios o lugares no permitidos;
VI. Dañar la infraestructura pública, el equipamiento urbano, los parques
urbanos, jardines públicos y áreas verdes o cualquier otro bien de
propiedad pública, con motivo de la ejecución de cualquier obra, instalación,
actividad o proyecto;
VII. Dañar o alterar de cualquier manera, los bienes considerados como parte
del patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico o las áreas de valor
escénico;
VIII. Incumplir con las resoluciones de la autoridad administrativa que ordenen
suspender, derribar, desarmar, demoler o retirar la obra o instalación, en el
plazo señalado para tal efecto o, dejar de cumplir cualquier medida de
seguridad ordenada por la autoridad competente en uso de las atribuciones
que este Código le confiera;
IX. Impedir al personal autorizado por la autoridad competente la realización de
inspecciones que en los términos del presente Código se hubieren
ordenado;
X. Efectuar actos de publicidad o promoción de venta de lotes o viviendas sin
contar con el permiso correspondiente;
XI. Realizar actos de promesa de venta, venta o cualquier otro acto traslativo
de dominio de naturaleza civil o administrativa, de lotes o viviendas sin
contar con el permiso correspondiente;
XII. Realizar, dentro de un área natural protegida, cualquier obra, instalación,
actividad o proyecto en contravención a la declaratoria o al programa de
manejo respectivo;
XIII. Instalar, colocar o ubicar cualquier anuncio en contravención a lo dispuesto
en el Código, los reglamentos o los programas, y
XIV. Cualquier acto o hecho que contravenga las disposiciones del presente
Código o de los reglamentos, programas o declaratorias.
El Estado y los Ayuntamientos, con base en sus potestades reglamentarias,
podrán establecer en los reglamentos que emitan, conductas constitutivas de
infracción a tales ordenamientos y a los programas municipales.
Artículo 452. Son infracciones cuya responsabilidad es imputable a los fedatarios,
registradores públicos y a cualquier otro servidor investido de fe pública:
I. Autorizar documentos, contratos, convenios, escrituras o actas que
contravengan lo dispuesto en el Código, los programas, reglamentos o
declaratorias a que se refiere este ordenamiento;
II. Inscribir o registrar documentos e instrumentos que contravengan las
disposiciones del Código, los programas, reglamentos o declaratorias a que
se refiere este ordenamiento;
III. Proporcionar los informes, datos o documentos a que se refieren las
fracciones anteriores, alterados o falsificados, y
IV. Cooperar con los infractores en cualquier forma a la violación de las
disposiciones contenidas en el Código, los programas, reglamentos o
declaratorias a que se refiere este ordenamiento.
Artículo 453. Los servidores públicos que emitan o tramiten documentos,
contratos o convenios, que contravengan la Ley General, este Código y otras
disposiciones aplicables, que faltaren a la obligación de guardar el secreto
respecto de los escritos que conozcan, revelando asuntos confidenciales o se
aprovechen de ellos, exijan a título de cooperación o colaboración u otro
semejante, cualquier prestación pecuniaria o de otra índole, serán sancionados de
acuerdo a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Capítulo V
Sanciones
Artículo 454. En la imposición de cualquier sanción administrativa, se observará
lo siguiente:
I. Previamente se citará al infractor señalando las irregularidades advertidas,
a fin de que comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y
aportar las pruebas que estime convenientes; de no comparecer sin causa
justificada, el día y hora señalados en el citatorio, se tendrá por satisfecho
el requisito de garantía de audiencia;
II. En la audiencia a que se refiere la fracción anterior, se reiterará el objeto de
la citación y se dejará constancia de su dicho, así como de las pruebas que
presente y ofrezca, para lo cual se le concederá un plazo máximo de cinco
días hábiles para su desahogo, y
III. Concluido el plazo de pruebas, se dictará resolución dentro de los cinco
días hábiles siguientes.
Artículo 455. Las sanciones administrativas por la comisión de las infracciones a
que se refiere este Código, podrán consistir en:
I. Demolición total o parcial de construcciones, en caso de inminente peligro;
para tal efecto se podrán ejecutar obras encaminadas a evitar toda clase de
siniestros con motivo de dichas demoliciones, cuando las edificaciones
hayan sido efectuadas en contravención a los programas, el Estado o el
Municipio no estarán obligados a pagar indemnización alguna y los
particulares deberán cubrir el costo de los trabajos efectuados;
II. La clausura temporal o definitiva, total o parcial, de construcciones, predios,
instalaciones, obras o edificaciones;
III. La suspensión temporal o definitiva, total o parcial, de trabajos, servicios,
proyectos o actividades;
IV. Revocación de los permisos otorgados;
V. Multa equivalente al importe de cincuenta a diez mil veces la Unidad de
Medida y Actualización diaria vigente al momento de cometerse la
infracción;
VI. Reparación del daño, y
VII. El arresto del infractor hasta por 36 horas.
Artículo 456. En materia de fraccionamientos y desarrollos en condominio, la
imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a lo
siguiente:
I. La suspensión, total o parcial, temporal o definitiva, se impondrá cuando las
obras no se ajusten a los requisitos y especificaciones contenidas en la
aprobación de traza o permiso de urbanización o de edificación de acuerdo
al tipo de fraccionamiento o desarrollo en condominio de que se trate; o
bien, cuando se incumpla por segunda ocasión con el avance de obra;
II. La clausura temporal sólo se impondrá cuando no se cuente con la
aprobación de traza o el permiso de urbanización o de edificación; no se
ajuste al tipo de fraccionamiento o desarrollo en condominio aprobado; o no
se haya obtenido el permiso de venta correspondiente, y
III. La clausura definitiva se impondrá a quien realice actos de división,
fraccionamiento, desarrollo en condominio o cualquier otra obra o actividad,
en un inmueble ubicado en zona o área no permitida para tal efecto, de
acuerdo a lo establecido en los programas que al efecto emita la autoridad
competente.
Artículo 457. Las faltas administrativas graves y no graves en que incurran los
servidores públicos y las que correspondan a los particulares vinculados a faltas
administrativas graves, serán sancionadas de conformidad con la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Artículo 458. Las infracciones en que incurran los notarios públicos serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Notariado para el
Estado de Zacatecas.
Artículo 459. La imposición de las sanciones administrativas se sujetará a los
siguientes criterios:
I. Se tomará en cuenta la capacidad económica del infractor, la gravedad de
la infracción, las circunstancias particulares del caso, la reincidencia y, en
su caso, el monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado de la
infracción;
II. Podrán imponerse al infractor, simultáneamente las medidas de seguridad y
las sanciones que correspondan;
III. Para su cumplimiento, las autoridades correspondientes podrán hacer uso
de la fuerza pública, y
IV. El plazo de prescripción para la imposición de sanciones será de tres años
y empezará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la
infracción o en que hayan cesado los efectos de la misma, cuando se trate
de infracciones continuadas o de tracto sucesivo.
Artículo 460. Las autoridades competentes ordenarán al infractor, en la resolución
que ponga fin al procedimiento, la ejecución de las medidas correctivas para
subsanar las conductas cometidas.
Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al
infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá
comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado
cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento
respectivo.
Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento
de un requerimiento anterior y del acta correspondiente se desprenda que no se
ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad
competente podrá imponer, previa audiencia con el interesado, además de la
sanción o sanciones que procedan, una multa adicional por cada día que haya
transcurrido sin acatar el mandato, siempre que no se exceda de los límites
máximos señalados en este Título.
Artículo 461. Siempre que con motivo de una infracción al Código se genere un
daño al patrimonio del Estado o del Municipio, el infractor tendrá la obligación de
resarcirlo en los términos de la legislación en la materia.
En todo tiempo podrán asegurarse bienes del obligado a la reparación del daño a
fin de garantizar el pago, en todo caso, el aseguramiento precautorio se tramitará
conforme al Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios y demás
leyes hacendarias aplicables.
Capítulo VI
Recursos
Artículo 462. Las resoluciones definitivas dictadas con motivo de la aplicación del
presente Código podrán ser impugnadas mediante los medios de defensa que
establece la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de
Zacatecas o, en su caso, interponer el juicio de nulidad establecido en la Ley de
Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas.
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
DELITOS CONTRA DEL DESARROLLO URBANO
Capítulo Único
Delitos
Artículo 463. La Fiscalía General de Justicia del Estado, a través de la unidad
correspondiente, será la autoridad encargada de perseguir los delitos señalados
en el presente Título.
Cualquier persona o autoridad que conozca de las conductas señaladas como
delitos por este Título, deberá hacerlo de conocimiento de la Fiscalía General.
La Fiscalía General podrá iniciar de oficio las investigaciones de las conductas a
que se refiere este Título.
Artículo 464. Comete el delito de fraude especial, el que engañando a alguno o
aprovechándose del error en que este se halla, se haga ilícitamente de una cosa o
alcance un lucro indebido para sí o para otro, siempre que:
I. Por sí o por interpósita persona, cause perjuicio al fraccionar, transferir o
prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre
un terreno, vivienda, casa o local de un condominio o fraccionamiento, con
o sin construcciones, sin contar con la previa autorización de las
autoridades competentes, o
II. Contando con la autorización de fraccionamiento o condominio, no
satisfaga los requisitos señalados por el Ayuntamiento respectivo.
Al autor de este delito se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 339
del Código Penal vigente en el Estado, atendiendo en cada caso, al valor de lo
defraudado.
Artículo 465. Se impondrán de uno a diez años de prisión y multa por el importe
de veinte a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización diaria vigente,
cuando un propietario por sí, o por interpósita persona, transmita bajo cualquier
título en forma fraccionada, sin contar con la autorización correspondiente de la o
las autoridades competentes, la propiedad o sus derechos sobre la misma,
respecto de inmuebles, pactando precios de contado o a plazos reales o
simulados, o mediante contratos señalados como "preparatorios", "preliminares",
"promesa", o cualquier otro innominado, cuando se reciba la totalidad o parte del
precio, o se pacten abonos periódicos a éste y se haga entrega de la posesión del
inmueble.
También serán sancionados:
I. Quien sin tener derecho de propiedad, efectúe los ilícitos previstos en el
párrafo primero de este artículo, se le impondrán las mismas sanciones que
establece dicho párrafo;
II. Se impondrán de uno a tres años de prisión al que, a sabiendas, ordene
cualquier tipo de publicidad ofreciendo lotes sobre predios de un
fraccionamiento no autorizado, y
III. Cuando al ofendido se le prive de la posesión, la reparación del daño
consistirá, a su elección, en el pago del doble de las cantidades recibidas
por el responsable, o el valor del inmueble con sus accesorios, según el
avalúo bancario referido a la fecha en que sufrió la evicción.
Artículo 466. En la misma responsabilidad incurrirá el o los representantes del
propietario transmisor o sus agentes que intervengan en las operaciones a que se
refiere el párrafo anterior, a sabiendas de que se carece de la autorización
mencionada en el mismo.
Cuando el objeto de la operación sean inmuebles ejidales o comunales se aplicará
a los responsables la pena de cinco a trece años de prisión y la multa prevista en
el artículo anterior.
Artículo 467. Se aplicará de uno a diez años de prisión y destitución e
inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos,
hasta por el mismo tiempo de la pena de prisión, al servidor público que participe o
coopere en alguna forma en las siguientes conductas:
I. Realice indebidamente el trámite o expida licencias de uso de suelo sin
haberse cumplido los requisitos que exige la ley de la materia;
II. Realice indebidamente el trámite o expida autorizaciones de división,
licencias o permisos de uso de suelo sin tener la facultad legal para hacerlo;
III. Modifique o permita se modifiquen los términos de una autorización,
licencia o permiso sin cumplir con los requisitos que exige la ley en la
materia, y
IV. Falte a la verdad en la supervisión de las obras de urbanización,
infraestructura y equipamiento urbano autorizados.
TRANSITORIOS
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
Artículo segundo. Se abroga el Código Urbano del Estado de Zacatecas
publicado en (sic) Suplemento 2 al número 73 del Periódico Oficial, Órgano de
Gobierno del Estado, correspondiente al 11 de septiembre de 1996.
Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
ordenamiento.
Artículo cuarto. El Reglamento General de este Código deberá expedirse dentro
de los 180 días posteriores a su entrada en vigor.
Artículo quinto. Los Ayuntamientos deberán expedir o modificar sus reglamentos
en la materia dentro de un plazo de 180 días, contados a partir del día siguiente al
del inicio de la vigencia de este Código.
Artículo sexto. El Consejo Estatal, las Comisiones Metropolitanas o Conurbadas
y los Consejos Municipales expedirán sus reglamentos interiores en un plazo no
mayor de 90 días, contados a partir de su constitución.
Artículo séptimo. Los Municipios gestionarán lo pertinente para que dentro de un
plazo de un año se revisen y, en su caso, se expidan o actualicen los Programas
Municipales de Desarrollo Urbano, Programas de Desarrollo Urbano de Centros
de Población y sus Programas Parciales de Desarrollo Urbano, en los términos de
este ordenamiento.
Artículo octavo. Se autoriza una prórroga de ciento veinte días, contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, para que los Ayuntamientos, en el
ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia a que se refiere el presente
ordenamiento, elaboren el inventario de asentamientos humanos,
fraccionamientos, colonias o condominios irregulares en sus municipios, y los
mismos se incorporen a los programas de desarrollo urbano, en su caso, de
regularización, como una acción de mejoramiento de los centros de población.
Transcurrido el plazo señalado para la elaboración del inventario en referencia, las
autoridades competentes estarán obligadas a denunciar la existencia de nuevos
asentamientos humanos que incumplan las disposiciones de este Código,
procediendo a la suspensión de cualquier obra o ventas de predios que se realicen
ilícitamente, fijando en lugares públicos y visibles, copias del ordenamiento que
disponga tal situación, el cual deberá estar fundado en las disposiciones de la Ley
General, este Código y será publicada en los periódicos de mayor circulación de la
localidad, como advertencia pública, sin perjuicio de dictar las medidas de
seguridad que procedan.
El inventario en referencia deberá ser remitido a esta Legislatura y a la Auditoría
Superior del Estado dentro de los quince días hábiles siguientes a partir del
vencimiento del plazo de ciento veinte días señalado en el párrafo anterior, para
verificar su cumplimiento y para los efectos de revisión y fiscalización de la cuenta
pública que corresponda.
Los programas de desarrollo urbano para mejoramiento de los centros de
población a que se refiere el artículo anterior, establecerán, entre otros, las
normas previstas en la legislación urbana, particularmente, las señaladas en el
artículo 89 del presente Código.
Artículo Transitorio reformado POG 29-05-2024
Artículo noveno. Con independencia de los procedimientos de revisión y
fiscalización referidos en el artículo anterior, los Ayuntamientos del Estado, de
forma paralela a la elaboración del inventario de asentamientos humanos,
fraccionamientos, colonias o condominios irregulares, aprobarán programas de
regularización de asentamientos humanos, fraccionamientos, colonias o
condominios irregulares en sus municipios para que los mismos se incorporen a
los programas de desarrollo urbano, conforme a lo siguiente:
a) En relación con los asentamientos humanos, fraccionamientos, colonias o
condominios irregulares que hubieren sido detectados o inventariados durante la
vigencia del Código Urbano del Estado de Zacatecas, publicado en Suplemento 2
al número 73 del Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado,
correspondiente al 11 de septiembre de 1996, de manera fundada y motivada, los
ayuntamientos podrán dispensar el cumplimiento de requisitos para la
regularización de este tipo de inmuebles, de conformidad con dispuesto en los
artículos 230, 238, 436, 437, 443, Sexto Transitorio y demás relativos y aplicables
del Código en referencia.
b) Para el caso de los asentamientos humanos, fraccionamientos, colonias o
condominios irregulares detectados a partir de la vigencia del presente Código
Territorial y Urbano para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, deberán
observar las previsiones establecidas en los programas de desarrollo urbano
aprobados y la dispensa de algún requisito relativo a los procedimientos
administrativos de regularización en los municipios incorporados en dichos
programas, serán dictaminados por los Consejos Municipales o, en su caso, por el
Consejo Estatal, en términos del presente Código.
El dictamen de procedencia respecto de la regularización de un asentamiento
humano deberá contener, de conformidad con el artículo 358 del Código en
referencia, lo siguiente: la factibilidad jurídica, la factibilidad técnica urbanística; la
justificación de beneficio social y público, y la congruencia con los programas y
declaratorias de desarrollo urbano aplicables.
Los programas y procedimientos de regularización deberán ser informados a esta
Legislatura y a la Auditoría Superior del Estado, para verificar su cumplimiento y
para los efectos de revisión y fiscalización de la cuenta pública que corresponda.
Artículo Transitorio reformado POG 29-05-2024
Artículo décimo. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en
vigor de este Código, la Legislatura del Estado aprobará la ley en materia de
expropiación.
En ese mismo plazo deberá armonizarse a las disposiciones de este Código la Ley
de Construcción para el Estado y Municipios de Zacatecas y otros ordenamientos
que resulten necesarios.
Artículo décimo primero. Los procedimientos y asuntos pendientes de resolución
cuyo trámite se haya iniciado antes de la vigencia de este Código, se tramitarán y
resolverán conforme a las leyes que se abrogan.
Artículo décimo segundo. Los recursos de inconformidad tramitados atendiendo
las disposiciones del Código que se abroga, continuarán su proceso hasta su
conclusión en los términos de dichas disposiciones.
Artículo décimo tercero. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en
vigor de este Decreto, el titular del Poder Ejecutivo del Estado y los
Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias y en cumplimiento a lo
establecido en el artículo 49 de este ordenamiento legal, emitirán la convocatoria
pública respectiva para la constitución de los observatorios ciudadanos.
Artículo décimo cuarto. Con el propósito de evitar la indebida utilización del
agua, y generar condiciones de sustentabilidad urbana, los Ayuntamientos
ordenarán y verificarán que a más tardar en un año a partir de la publicación del
presente Código, todos los edificios públicos, como escuelas, hospitales, edificios
municipales, y cualquier otro, independientemente que sirva al gobierno federal,
estatal o municipal así como los que se destinen a la atención al público, como
hoteles, terminales de camiones, restaurantes, cines, bares, centros de distracción
y cualquier otro que preste servicio al público, en sus instalaciones de baños y
sanitarios deberá sustituir los mingitorios ordinarios con alimentación de agua, por
mingitorios de uso ecológico. Asimismo, deberán de sustituirse en el mismo plazo
las tazas sanitarias que utilicen más de seis litros en su depósito por tazas que
utilicen seis o menos litros en su funcionamiento por descarga.
Podrá además imponer multa hasta por cinco veces el valor de la Unidad de
Medida y Actualización, de la autoridad responsable o del particular inclumplido
(sic) con esta determinación, por cada verificación mensual que se realice, hasta
que se cumpla debidamente, en los términos de este Código.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura del Estado de
Zacatecas, a los treinta días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
DIPUTADA PRESIDENTA.- SUSANA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ. DIPUTADAS
SECRETARIAS.- ÁIDA RUIZ FLORES DELGADILLO Y ROXANA DEL
REFUGIO MUÑOZ GONZÁLEZ. Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento,
mando se imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los treinta días del mes de
julio del año dos mil diecinueve. GOBERNADOR DEL ESTADO.- ALEJANDRO
TELLO CRISTERNA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- JEHÚ EDUI
SALAS DÁVILA. Rúbricas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (31 DE
AGOSTO DE 2019). PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (03 DE
FEBRERO DE 2024).
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se establece un plazo no mayor a noventa días para que se
los Ayuntamientos modifiquen en lo conducente las disposiciones reglamentarias y
establecer el procedimiento para el saneamiento y limpia de lotes baldíos,
construcciones inconclusas y casas abandonadas, en los términos del presente
Decreto.
Artículo Tercero. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente
Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE MAYO DE 2024).
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.