Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

CAPÍTULO CUARTO - DEL REFERÉNDUM, PLEBISCITO E INICIATIVA POPULAR

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)

Artículo 45 El referéndum es un instrumento democrático de consulta popular, por el cual, mediante el voto mayoritario de los electores, en los términos que establezca la ley, aprueba o rechaza disposiciones legislativas de notoria trascendencia para la vida común en el ámbito estatal o municipal.

El referéndum puede ser total o parcial, según se refiera a toda una ley o solamente a algunos de sus preceptos.

La legislación reglamentaria establecerá las materias que pueden ser objeto de referéndum, los requisitos para convocar y el órgano facultado para hacerlo, así como los plazos para su realización, los procedimientos a que estará sujeto, los porcentajes mínimos de participación electoral y los efectos que produzcan sus resultados.

(Reformado mediante decreto No. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)

En ningún caso y por ningún motivo podrá convocarse a referéndum en materia electoral, tributaria o fiscal, los ingresos y gastos del Estado, ni respecto de reformas a la Constitución del Estado o a las leyes locales que se hubieren expedido para adecuar el marco jurídico del Estado a las reformas o adiciones que se hicieren a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado mediante decreto No. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)

La Legislatura del Estado convocará a referéndum a petición de:

(Adicionada mediante decreto No. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)

I. El Gobernador del Estado;

(Adicionada mediante decreto No. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)

II. El equivalente al treinta y tres por ciento de los Diputados de la Legislatura;

(Adicionada mediante decreto No. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)

III. El equivalente al treinta y tres por ciento de los Ayuntamientos, que integran el Estado; o

(Adicionada mediante decreto No. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)

IV. Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores en el Estado, en los términos que determine la Ley.

(Adicionado mediante decreto No. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)

El referéndum se realizará el mismo día de la jornada electoral.

(Adicionado mediante decreto No. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)

Cuando la participación total en el referéndum sea superior al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores en el Estado en el mismo sentido, el resultado será vinculatorio para los poderes Legislativo y Ejecutivo locales y para las autoridades competentes.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)

Artículo 46 El Plebiscito es un instrumento de consulta popular a través del cual se podrán someter a la consideración de los ciudadanos los actos de gobierno que pretendan llevar a cabo, en el ámbito estatal o municipal, para su aprobación o en su caso, desaprobación.

El plebiscito será aplicable a los actos que corresponde efectuar a la Legislatura del Estado en lo relativo a la supresión, fusión o formación de Municipios.

Los acuerdos referentes a las tarifas de los servicios públicos no son susceptibles de consulta a través del plebiscito.

(Adicionado mediante decreto No. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)

El plebiscito se realizará el mismo día de la jornada electoral.

(Adicionado mediante decreto No. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)

Cuando la participación total en el plebiscito sea superior al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores en el Estado en el mismo sentido, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo locales y para las autoridades competentes.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)

Artículo 47 La Legislatura del Estado convocará a plebiscito en los términos que establezca la ley, a petición de:

(Adicionada mediante decreto No. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)

I. El Gobernador del Estado;

(Adicionada mediante decreto No. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)

II. El equivalente al treinta y tres por ciento de los Diputados de la Legislatura;

(Adicionada mediante decreto No. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)

III. Los Ayuntamientos, respecto de sus propios actos o decisiones; o

(Adicionada mediante decreto No. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)

IV. Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores en el Estado.

Cuando la materia del plebiscito afecte intereses de uno o varios municipios, podrá ser solicitado por los Ayuntamientos involucrados.

La ley reglamentaria establecerá las bases para la realización del plebiscito, aplicándose en lo conducente las normas contenidas en el artículo 45 respecto del referéndum.

Artículo 48 Se instituye el derecho de los ciudadanos para iniciar leyes, ordenanzas municipales y la adopción de las medidas conducentes a mejorar el funcionamiento de la Administración Pública, estatal y municipal. El ejercicio de este derecho estará sujeto a los requisitos, alcances, términos y procedimientos que establezcan las leyes reglamentarias.

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