Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas
De los Procesos Electorales
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformado mediante decreto No. 696, publicado el 11 de septiembre de 2013)
Artículo 35 Corresponde al Estado garantizar la integración de los poderes públicos en los términos que disponen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen. En consecuencia, la organización, preparación y realización de las elecciones de sus titulares, cuando su renovación deba hacerse por la vía comicial, es competencia del Instituto Nacional Electoral y del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y a la vez derecho de los ciudadanos, quienes podrán participar como candidatos de manera independiente y, de los partidos políticos, quienes intervendrán de manera concurrente, en los términos que las leyes de la materia determinen.
(Adicionado mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
La elección local ordinaria para elegir Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, se celebrará el primer domingo de junio del año que corresponda.
(Adicionado mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
Además de lo dispuesto en la ley general, la ley local regulará el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de las candidaturas independientes.
Artículo 36 Los servidores públicos del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus competencias y con sujeción a la ley, garantizarán la libertad del sufragio y sancionarán la violación a las garantías individuales, el ataque a las instituciones democráticas y los actos que impidan la participación de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del Estado. El incumplimiento en que incurra cualquier servidor público dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por la ley penal.
(Reformado mediante decreto No. 696, publicado el 11 de septiembre de 2013)
(Adicionado mediante decreto No. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
Los servidores públicos tendrán en todo momento la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad y deberán abstenerse de participar para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y los candidatos independientes.
(Reformado mediante decreto No. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
Artículo 37 Los ciudadanos zacatecanos tienen el derecho de estar representados en todos los organismos que tengan a su cargo funciones electorales, así como de consulta popular previstas por las leyes para el mejor desempeño de las atribuciones de los poderes públicos.
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
Artículo 38El Estado garantizará la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad de la función electoral y de consulta popular ciudadana. La organización, preparación y realización de los procesos electorales y de consulta popular, se sujetará a las reglas siguientes:
(Reformada mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
I. Se ejercerá a través del Instituto Nacional Electoral y de un organismo público local electoral de carácter permanente, denominado Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, que gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan los partidos políticos con registro y los ciudadanos, en los términos ordenados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes de la materia;
(Reformada mediante decreto No. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformada mediante decreto No. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
II. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, es autoridad en la materia, profesional en el desempeño de sus actividades e independiente en sus decisiones. Contará con los órganos directivos, ejecutivos, técnicos y de vigilancia que le sean indispensables para el desempeño de su función, así como con un órgano interno de control que tendrá autonomía técnica y de gestión en la vigilancia de los ingresos y egresos del Instituto, mismo que será designado por la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado. El Servicio Profesional Electoral Nacional determinará las bases para la incorporación del personal del Instituto al mismo. Podrá de acuerdo con la ley, introducir las modalidades y los avances tecnológicos para el ejercicio del sufragio popular, preservando su calidad de universal, libre, secreto y directo;
(Adicionado [N.E. Anteriormente era el penúltimo párrafo] mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
Las sesiones de estos órganos serán públicas, salvo los casos de excepción que la ley determine.
(Adicionado mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, contará con una Oficialía Electoral, integrada por servidores públicos investidos de fe pública para actos o hechos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley;
(Reformada mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
III. El Consejo General es el órgano superior de dirección y se integra con un Consejero Presidente y seis consejeros electorales. El Consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos para otro período;
(Reformada primer párrafo mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformada mediante decreto No. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
IV. El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes de la materia.
(Adicionado mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
El Consejero Presidente y los consejeros electorales deberán ser originarios del Estado de Zacatecas o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo en los casos de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor a seis meses, así como cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley.
(Adicionado mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
En caso de que ocurra una vacante del Consejero Presidente o de consejero electoral, el Consejo General del lnstituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
(Adicionado mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
El Consejero Presidente y los consejeros electorales percibirán una remuneración acorde con sus funciones y no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
(Adicionado mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
El Consejero Presidente y los consejeros electorales, podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley;
(Reformada mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
V. Al Consejo General concurrirán con voz pero sin voto, los consejeros representantes del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos con registro nacional y estatal y el Secretario Ejecutivo;
(Reformada mediante decreto No. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
VI. Los consejeros representantes del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en la Legislatura. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario. Salvo el Presidente del Consejo General del Instituto, los demás miembros deberán tener sus respectivos suplentes, quienes serán electos en la misma forma que los propietarios;
VII. El Consejero Presidente propondrá al Consejo General una terna para la designación del Secretario Ejecutivo, que será elegido mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes;
(Reformada mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformada mediante decreto No. 696, publicado el 11 de septiembre de 2013)
VIII. Fungirán en el ámbito de su competencia, los Consejos Electorales Distritales y Municipales, los cuales se integran con un Consejero Presidente, un Secretario Ejecutivo, cuatro consejeros electorales con sus respectivos suplentes, nombrados todos ellos por las dos terceras partes del Consejo General. Los partidos políticos estatales y nacionales, podrán acreditar a sus representantes propietario y suplente en cada uno de los Consejos Electorales. El Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos, tendrán derecho a voz pero no de voto;
(Reformada mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Adicionada mediante decreto No. 696, publicado el 11 de septiembre de 2013)
IX. Los candidatos independientes podrán acreditar a sus representantes, propietario y suplente, ante los Consejos Electorales, según la elección en que participen y ante las mesas directivas de casilla correspondientes; tendrán derecho a voz pero no de voto;
(Recorrida mediante decreto No. 696, publicado el 11 de septiembre de 2013)
(Reformada mediante decreto No. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
(Reformada mediante decreto No. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
X. La Ley señalará las atribuciones del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, así como las de los Consejos General, Distritales y Municipales. Para los procesos de consulta popular se estará a lo dispuesto por la ley de la materia, y
(Reformada primer párrafo mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Recorrida mediante decreto No. 696, publicado el 11 de septiembre de 2013)
(Adicionada mediante decreto No. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
XI. La ley establecerá las bases para que el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, pueda convenir con el Instituto Nacional Electoral, que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales.
(Adicionado mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
El Instituto Nacional Electoral, ejercerá las atribuciones especiales de asunción, atracción y delegación de la función electoral estatal, en términos de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la ley de la materia;
(Reformada [N.E. Adicionada anteriormente era el último párrafo] mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Adicionado mediante decreto No. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
XII. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas solicitará el apoyo al Instituto Nacional Electoral, para la verificación del requisito establecido en los artículos 45, párrafo quinto, fracción IV y 47, fracción IV de esta Constitución, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados;
(Adicionada mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
XlII. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, ejercerá atribuciones en las siguientes materias:
a) Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
b) Educación cívica;
c) Preparación de la jornada electoral;
d) Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
e) Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
f) Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;
g) Cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo;
h) Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos;
i) Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local;
j) Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral;
k) Las delegadas por el Instituto Nacional Electoral, en los términos que señale la ley, y
l) Las demás que determinen las leyes de la materia; y
(Adicionada mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
XIV. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, rendirá un informe de actividades a la Legislatura del Estado, en los términos que establezca la ley.
Artículo 39 Tanto en el ámbito estatal como en el distrital y municipal se podrá solicitar a un representante del Colegio de Notarios Públicos del Estado para que funja como fedatario en los casos que sea necesario.
Artículo 40Las mesas directivas de las casillas encargadas de recibir la votación estarán integradas por ciudadanos. La ley electoral determinará el procedimiento para nombrarlos.
Artículo 41 La declaratoria de validez de las elecciones de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de Ayuntamientos y de Regidores de representación proporcional, es facultad de los organismos públicos previstos en el artículo 38 de esta Constitución, mediante los requisitos y procedimientos que establezca la ley electoral. Con base en la declaratoria de validez, los propios organismos otorgarán las constancias de acreditación a quienes favorezcan los resultados.
(Adicionado mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)