Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
Artículo 43Los partidos políticos son entidades de interés público, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; tienen derecho de participar en las elecciones constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo así como de los Ayuntamientos, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. La ley determinará los derechos, obligaciones y prerrogativas que les correspondan.
(Reformado mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformado mediante decreto No. 696, publicado el 11 de septiembre de 2013)
(Adicionado mediante decreto No. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos, coaliciones o candidatos independientes, deberán de abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los órdenes del gobierno federal, estatal o municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
(Reformado mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Adicionado mediante decreto No. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes, como de los municipios y cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. La ley dispondrá las sanciones que deberán imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones, con independencia de las responsabilidades administrativas o penales que se deriven.
(Reformado mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformado mediante decreto No. 696, publicado el 11 de septiembre de 2013)
(Adicionado mediante decreto No. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
Los partidos políticos sólo se constituirán por ciudadanos mexicanos sin intervención de organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras, o con objeto social diferente a la creación de partidos y sin que haya afiliación corporativa.
(Adicionado mediante decreto No. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señale la ley.
(Reformado mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Adicionado mediante decreto No. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, en los que se garantizará la paridad entre los géneros, de los cuales, el 20% tendrá calidad de joven en ambos géneros en las candidaturas; así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales y las sanciones para quienes las infrinjan.
(Reformado mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Adicionado mediante decreto No. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
La ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral local. Del mismo modo, establecerá el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes.
(Reformado mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Adicionado mediante decreto No. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
La ley establecerá las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. La duración de las campañas será de 60 a 90 días para la elección de Gobernador y de 30 a 60 días cuando sólo se elijan diputados locales o Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
(Adicionado mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
Le será cancelado el registro al partido político local que se encuentre en los supuestos siguientes:
l. No participar en un proceso electoral ordinario;
II. No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para gobernador, diputados y ayuntamientos;
III. No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, si participa coaligado;
IV. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
V. Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Instituto Electoral del Estado, según sea el caso, las obligaciones que le señala la normatividad electoral;
VI. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos; y
VII. Haberse fusionado con otro partido político.
(Recorrido y reformado mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Adicionado mediante decreto No. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
Las leyes de la materia tipificarán los delitos y determinarán las faltas en materia electoral y las sanciones que por ello deban imponerse. Asimismo, la ley que corresponda establecerá los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de los recuentos totales o parciales de votación.
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
Artículo 44La ley garantizará que los partidos políticos y los candidatos independientes cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y candidaturas independientes, así como sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre otros tipos de financiamiento.
(Adicionado mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
Las candidaturas independientes tendrán derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
(N.E. Párrafo derogado mediante decreto No. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
Se deroga.
Los partidos políticos rendirán informe público, una vez al año, de sus movimientos de ingresos y egresos realizados en ese lapso.
(N.E. Párrafo derogado mediante decreto No. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
Se deroga.
(Adicionado mediante decreto No. 696, publicado el 11 de septiembre de 2013)
Los ciudadanos que participen como candidatos independientes se sujetarán al régimen de fiscalización que la ley establezca.
(Reformado mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformado mediante decreto No. 696, publicado el 11 de septiembre de 2013)
(Adicionado mediante decreto No. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos, así como de las candidaturas independientes. También sobre el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes.
(Reformado mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
El financiamiento público que reciban los partidos políticos que conserven su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y para actividades específicas, se otorgará conforme a las bases siguientes y a lo que disponga la ley:
(Reformada mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformada mediante decreto No. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
I. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes lo fijará anualmente la Legislatura en el Presupuesto de Egresos del Estado, de conformidad con el anteproyecto que le envíe el Instituto Electoral del Estado a más tardar el quince de noviembre de cada año. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local, con corte al treinta y uno de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Estado de Zacatecas. El treinta por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente se asignará a los partidos en forma igualitaria, y el restante setenta por ciento se distribuirá entre los mismos, de acuerdo con el porcentaje de votos que hubiesen obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior, siempre y cuando hubiesen obtenido como mínimo el 3% de la votación válida emitida;
(Reformada mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformada mediante decreto No. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
II. El financiamiento público de los partidos políticos para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elija Gobernador del Estado, Diputados Locales y Ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan Diputados Locales y Ayuntamientos, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias;
(Reformada mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformada mediante decreto No. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
III. El financiamiento público para actividades específicas, relativas a la educación, capacitación política, equidad entre los géneros, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Adicionada mediante decreto No. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
IV. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, tendrá a su cargo la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y candidatos, cuando el Instituto Nacional Electoral le delegue esa atribución en términos del artículo 41, Base V, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia.
(Adicionado mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
El cincuenta por ciento de los recursos económicos derivados de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral impuestas por el organismo público electoral local, serán destinados para el fortalecimiento de la infraestructura y proyectos estratégicos del Consejo Zacatecano de Ciencia, Tecnología e Innovación, en los términos de las leyes generales aplicables. El cincuenta por ciento restante, será destinado a programas de empoderamiento de la mujer, que desarrolle el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; y
(Derogada mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Adicionada mediante decreto No. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
V. Se deroga.
(N.E. Párrafo derogado mediante decreto No. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
Se deroga.
(Recorrido mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)