Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

SECCIÓN PRIMERA - DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

(Reformado mediante decreto No. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)

(Reformado mediante decreto No. 305, publicado el 17 de junio de 2009)

Artículo 112 El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, es un organismo jurisdiccional con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública estatal o municipal e intermunicipal y los particulares; asimismo impondrá, de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la presente Constitución, la ley de responsabilidades del Estado y demás leyes aplicables, las sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa grave; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales e impondrán a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otras responsabilidades, las sanciones económicas, la inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a los entes o la hacienda pública.

(Adicionado mediante decreto No. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)

Contará con un órgano interno de control, que tendrá autonomía técnica y de gestión en la vigilancia de los ingresos y egresos del Tribunal y será designado por la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado.

(Reformado mediante decreto No. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)

Artículo 113 El Tribunal se integra por tres Magistrados, los cuales serán designados por la Legislatura del Estado, durarán en su encargo siete años y deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

(Adicionado mediante decreto No. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)

El procedimiento de designación de los Magistrados, deberá comenzar treinta días previos a la conclusión del periodo por el que fueron nombrados.

(Adicionado mediante decreto No. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)

La Legislatura del Estado, contará con veinte días para integrar una lista de ocho candidatos, la cual deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes y será enviada al Gobernador. Si el Gobernador no recibe la lista en el plazo señalado, enviará libremente a la Legislatura una lista de cinco personas y designará provisionalmente a los tres Magistrados, quienes ejercerán sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, los Magistrados designados podrán formar parte de la lista.

(Adicionado mediante decreto No. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)

De ser enviada por la Legislatura la lista en el plazo señalado en el párrafo anterior, dentro de los diez días siguientes el Gobernador formulará una lista de cinco personas y la enviará a la consideración de la Legislatura.

(Adicionado mediante decreto No. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)

Con base en la lista, la Legislatura previa comparecencia de las personas propuestas, designará a los tres Magistrados que integrarán el Tribunal por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días.

(Adicionado mediante decreto No. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)

En caso de que el Gobernador no envíe la lista a que se refiere el párrafo anterior, la Legislatura tendrá diez días para designar a los Magistrados de entre los candidatos de la lista que en un principio envió al Gobernador.

(Adicionado mediante decreto No. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)

Si la Legislatura no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará a los Magistrados de entre los candidatos que integren la lista a que se refiere el párrafo anterior o, en su caso, de la lista de cinco personas que puso a consideración de la Legislatura.

(Adicionado mediante decreto No. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)

Los Magistrados solo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley.

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