Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

SECCIÓN PRIMERA - DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA Y PERIODOS ORDINARIOS DE SESIONES

De la Instalación de la Legislatura y

Períodos Ordinarios de Sesiones

Artículo 57 La Legislatura del Estado se instalará el siete de septiembre del año de su elección y tendrá durante cada año de ejercicio dos Periodos Ordinarios de Sesiones. El primero iniciará el ocho de septiembre y concluirá el quince de diciembre pudiéndose prorrogar hasta el día treinta del mismo mes; el segundo comenzará el primero de marzo y terminará el treinta de junio.

Artículo 58 La Legislatura no puede abrir sus sesiones ni funcionar legalmente sin la concurrencia de más de la mitad de sus miembros; pero los que se presenten el día señalado por la ley llamarán a los ausentes, con la advertencia de que de no presentarse, sin causa justificada, los suplentes asumirán las funciones de propietarios para los fines de integración de la Legislatura e inicio de sus trabajos.

Los Diputados que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la Legislatura, perderán el derecho a la dieta correspondiente.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 177, publicado el 29 de junio de 2011)

(Reformado mediante decreto No. 249, publicado el 24 de diciembre de 2008)

Artículo 59 En la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio de la Legislatura, el Gobernador o Gobernadora del Estado presentará un informe por escrito en el que manifieste el estado general que guarda la Administración Pública Estatal.

(Reformado mediante decreto No. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)

(Adicionado mediante decreto No. 177, publicado el 29 de junio de 2011)

Los diputados realizarán el análisis del informe y podrán solicitar al Gobernador o Gobernadora del Estado, ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los titulares de las Dependencias y Entidades Paraestatales, así como al Fiscal General de Justicia del Estado, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento General regularán el ejercicio de esta facultad.

(Reformado mediante decreto No. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)

(Adicionado mediante decreto No. 177, publicado el 29 de junio de 2011)

El informe correspondiente al último año de ejercicio gubernamental será presentado, a más tardar, el último día del mes de julio del año que corresponda. La Comisión Permanente lo recibirá y convocará al Pleno de la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones, el que se realizará dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción, para el sólo efecto de recibir a los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como al Fiscal General de Justicia del Estado, quienes comparecerán a dar contestación a los cuestionamientos que los Diputados les formulen. Dentro del término referido, la Legislatura podrá solicitar al Titular del Poder Ejecutivo amplié la información, mediante pregunta por escrito.

  1. << ARTÍCULO 56
  2. SECCIÓN SEGUNDA >>