Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

SECCIÓN QUINTA - DE LA COMISIÓN PERMANENTE

De la Comisión Permanente

Artículo 67 A la conclusión de los periodos ordinarios y antes de clausurar sus sesiones, la Legislatura nombrará de su seno a una Comisión Permanente integrada por once Diputados en calidad de propietarios y otros tantos como suplentes. El primero nombrado será el Presidente de la Comisión, los dos siguientes Secretarios y el resto vocales.

Artículo 68 Son facultades de la Comisión Permanente:

I. Velar por la observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, dando cuenta a la Legislatura en su primera reunión ordinaria de las infracciones que haya notado; para tal efecto podrá pedir a todos los servidores públicos los informes que estime convenientes;

II. Dar trámite a los asuntos pendientes al clausurarse el periodo de sesiones y a los que ocurran durante el receso, con el fin de presentarlos a la Legislatura, con los informes debidos, al inicio del periodo siguiente;

III. Recibir, en su caso, la Protesta de ley al Gobernador del Estado y a los Magistrados del Poder Judicial;

IV. Conceder licencia a los servidores públicos en los mismos casos en que los pueda conceder la Legislatura conforme a esta Constitución;

V. Nombrar al ciudadano que, con el carácter de Gobernador provisional o interino, deba sustituir al Gobernador propietario en sus faltas temporales o absolutas, en los casos que prevea esta Constitución;

VI. Convocar a la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones, en los casos previstos por esta Constitución;

VII. Convocar al Pleno a periodo extraordinario para conocer cuando hubiere desaparecido el Ayuntamiento de algún Municipio y, llegado el caso, nombrar Presidente Municipal y Ayuntamiento sustituto; asimismo, para conocer de solicitudes de licencia de uno o más o todos los miembros de un Ayuntamiento que ostenten el carácter de propietarios en funciones y resolver lo procedente en tales casos;

(Derogada mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)

VIII. Se deroga.

IX. Todas las demás que esta Constitución y las leyes le otorguen.

La Comisión Permanente sesionará con la concurrencia de la mayoría de sus miembros. En caso de falta de sus titulares asistirán los suplentes.

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