Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

SECCIÓN SÉPTIMA - DE LA FISCALIZACION SUPERIOR DEL ESTADO Y MUNICIPIOS

De la Fiscalización Superior del Estado y Municipios

(Reformado mediante decreto No. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)

(Reformado mediante decreto No. 305, publicado el 17 de junio de 2009)

Artículo 71 Para dar cumplimiento a las facultades de la Legislatura en materia de revisión de cuentas públicas se apoyará en la Auditoría Superior del Estado, la cual tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

La Legislatura del Estado designará al titular de la Auditoría Superior del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La Ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo siete años. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Séptimo de esta Constitución.

Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado se requiere contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades, cumplir además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, y VI del artículo 97 de esta Constitución y los que señale la Ley. Durante su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

Los Poderes del Estado, los Municipios, los entes señalados en la fracción V de este artículo y los demás sujetos de fiscalización facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Asimismo, los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que señale la ley.

El Poder Ejecutivo del Estado aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere esta fracción.

La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.

La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo:

l. Fiscalizar los ingresos y los egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de los fondos y los recursos de los Poderes del Estado y Municipios y sus entes públicos paramunicipales y paraestatales, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos, establecidos conforme a las bases señaladas en el artículo 160 de esta Constitución, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas gubernamentales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.

Sin perjuicio de los informes a que se refiere el párrafo anterior, en situaciones que determine la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización la presentación de la documentación e informes relativos al ingreso, manejo y aplicación de los recursos públicos a su cargo. La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas. Las observaciones, recomendaciones y acciones a promover que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

También, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico a la Legislatura y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;

II. Entregar a la Legislatura, dentro de los seis meses posteriores a su presentación, el informe individual de cada Cuenta Pública, así como el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el cual se someterá a la consideración del Pleno de la Legislatura. El Informe General Ejecutivo será de carácter público y tendrá el contenido que determine la ley; éste último incluirá como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, los entes fiscalizados hayan presentado.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se darán a conocer a los entes fiscalizados la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior del Estado para la elaboración de los referidos informes.

La Auditoría Superior del Estado enviará a los entes fiscalizados, los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar dentro de los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo a la Legislatura, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones promovidas que correspondan para que, en un plazo de hasta 20 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones establecidas en la ley.

Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que señale la ley.

La Auditoría Superior del Estado deberá pronunciarse mediante el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, en un plazo de 90 días hábiles sobre las respuestas emitidas por los entes fiscalizados, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.

En el caso de las recomendaciones, los entes fiscalizados deberán precisar ante la Auditoría Superior del Estado, las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, su caso, justificar su improcedencia.

La Auditoría Superior del Estado deberá entregar a la Legislatura dentro de los primeros tres días de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública a que se refiere este artículo. La ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

Los estados financieros y demás información presupuestaria, programática y contable que forman parte de la Cuenta Pública a que se refiere esta fracción, deberán elaborarse y presentarse con apego a la normatividad y técnicas establecidas en la legislación en materia de contabilidad gubernamental.

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos públicos, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos;

IV. Derivado de sus investigaciones y una vez que cuente con las correspondientes conclusiones, la Auditoría Superior del Estado promoverá las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales y municipales, y a los particulares vinculados con faltas administrativas graves;

V. También fiscalizará los recursos que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior, deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la ley.

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

VI. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que rigen la contabilidad gubernamental y la presentación homogénea de información financiera, patrimonial y de los ingresos y egresos de los entes públicos estatales y municipales.

VII. Vigilar la calidad de la información que proporcionen los entes públicos estatales y municipales, respecto al ejercicio y destino de los recursos públicos.

VIII. Emitir los lineamientos y procedimientos técnicos conducentes al ejercicio de sus atribuciones, que deberán observar los entes públicos estatales y municipales, y

IX. Informar a la Legislatura del Estado el Proyecto Anual de Fiscalización.

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