Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

CAPÍTULO SEGUNDO - DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL AYUNTAMIENTO

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Facultades y Obligaciones del Ayuntamiento

Artículo 119 El Ayuntamiento es el órgano supremo de Gobierno del Municipio. Está investido de personalidad jurídica y plena capacidad para manejar su patrimonio. Tiene las facultades y obligaciones siguientes:

I. Cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos y disposiciones federales, estatales y municipales;

II. Adquirir y poseer los bienes necesarios para la prestación de los servicios públicos conforme lo determine la ley, así mismo tendrá la facultad de decidir previa autorización de la Legislatura en los casos y condiciones que señale la ley, sobre la afectación, uso y destino de sus bienes, los cuales podrá enajenar cuando así lo justifique el interés público y quede debidamente documentado en el dictamen respectivo.

Se requiere el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, para dictar resoluciones administrativas que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento.

III. Administrar libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura establezca a su favor y, en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezca la Legislatura sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los Municipios, previo acuerdo de sus Cabildos, podrán celebrar convenios con el gobierno del Estado para que este se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine la Legislatura;

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Por ningún medio se podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Solo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, del gobierno del Estado y de los Municipios, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales, paramunicipales o por particulares, bajo cualquier título, con fines administrativos o propósitos distintos a su objeto público.

Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la Legislatura las tasas, cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

(Reformado mediante decreto No. 75, publicado el 11 de diciembre de 2010)

(Reformado mediante decreto No. 305, publicado el 17 de junio de 2009)

Presentadas antes del día primero de noviembre de cada año, la Legislatura aprobará las leyes de ingresos de los Municipios y revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y en los mismos, deberán incluirse los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 160 de esta Constitución y demás disposiciones aplicables. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos, cuando medie el Ayuntamiento solicitud suficientemente justificada a juicio de la Legislatura, debiendo comparecer en todo caso el Presidente Municipal a informar de las razones que lo motiven.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos o por quien estos autoricen conforme a la ley.

IV. Promover el desarrollo político, económico, social y cultural de la población del Municipio;

V. Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de conformidad con las leyes en materia municipal, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) Las normas generales para celebrar convenios de coordinación y de asociación de municipios o entre éstos con el Estado en materia de prestación de funciones y servicios públicos;

c) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura considere que el Municipio esté imposibilitado para ejercerla o prestarlo, respectivamente; en este caso, será necesaria la solicitud previa del Ayuntamiento respectivo; y

d) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

El Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con el procedimiento que establezca la ley respectiva, resolverá los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos b) y c) anteriores y de todos aquéllos.

VI. Prestar los siguientes servicios públicos:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) Alumbrado público;

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto;

e) Panteones;

f) Rastro;

g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito;

i) Protección civil; y

j) Los demás que la Legislatura del Estado determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, y su capacidad administrativa y financiera.

La enajenación de inmuebles que formen parte del patrimonio inmobiliario del municipio, el otorgamiento de concesiones para que los particulares operen una función o presten un servicio público municipal, la suscripción de empréstitos o créditos, la autorización para que la hacienda pública municipal sea ejercida por persona distinta al Ayuntamiento, la celebración de actos o suscripción de convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento, así como la solicitud para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal, requerirá de la autorización de la Legislatura y de la mayoría calificada de los miembros que integren el Cabildo respectivo.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y las que de esta Constitución se deriven;

VII. La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquella acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en los casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá el mando de la fuerza pública en los Municipios donde resida habitual o transitoriamente.

Los Presidentes Municipales quedan obligados a prestar, previa solicitud de las autoridades electorales, el auxilio de la fuerza pública y los apoyos que requieran para la preservación del orden público en los procesos electorales;

VIII. Fortalecer el gobierno democrático en las comunidades y centros de población; promover la realización de foros para el análisis de los problemas municipales y constituir organismos populares de consulta para la planeación y elaboración de los programas operativos anuales, la participación comunitaria en las tareas del desarrollo municipal y la supervisión de la obra de gobierno, en los términos que señalen las leyes respectivas;

IX. Informar mensualmente a la población, por los medios adecuados según las características de cada Municipio, acerca de los trabajos realizados durante ese lapso y publicar cada tres meses un reporte sobre el estado de las finanzas públicas.

(Reformado mediante decreto No. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)

Todos los reglamentos municipales deberán ser publicados antes del inicio de su vigencia. Asimismo, deberá hacerse del conocimiento público el resultado de las consultas populares realizadas por la vía del plebiscito o el referéndum, así como lo relacionado con las iniciativas populares presentadas ante el Ayuntamiento.

El incumplimiento de estas obligaciones dará motivo a las sanciones que establezcan las leyes respectivas;

X. Convocar a los ciudadanos para que presenten iniciativas de reglamentos municipales y propuestas para mejorar la administración y los servicios públicos;

XI. Resolver los asuntos de su incumbencia en forma colegiada, en sesiones ordinarias o extraordinarias, públicas o privadas, según las características y trascendencia de los temas a tratar, que deberán ser presididas por el Presidente Municipal de acuerdo al reglamento interior;

XII. Las sesiones ordinarias se celebrarán por lo menos una vez al mes y tendrán lugar, alternadamente, en el recinto oficial del Cabildo o en forma itinerante, a efecto de que los ciudadanos en general y los grupos constituidos conforme a la ley se enteren de los asuntos sobre los que se delibera, aporten puntos de vista coincidentes con el interés colectivo y tomen nota de los acuerdos que en cada caso sean adoptados por el Ayuntamiento;

XIII. Someter a plebiscito los actos que por su trascendencia requieran la aprobación de los habitantes del Municipio, de conformidad con el procedimiento y los términos precisados en la ley;

XIV. Ejercer las atribuciones que en materia de educación, salud, vivienda, desarrollo urbano y protección del medio ambiente le otorgan las leyes federales y estatales, y expedir las disposiciones normativas que a su ámbito competen;

XV. Sancionar las infracciones a los reglamentos y disposiciones administrativas municipales, observando el contenido del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVI. Organizar, en coordinación con los poderes del Estado, un sistema de Administración de Justicia dentro de su territorio, que dé legalidad y fundamento a sus actos y proteja el ejercicio de las garantías individuales y las actividades de la ciudadanía;

XVII. Aprobar las bases para otorgar el reconocimiento del cuerpo edilicio a las personas nacidas o avecindadas en el Municipio que se hayan distinguido por sus altos méritos;

XVIII. Dictar normas y establecer planes y programas de fomento al turismo;

XIX. Vigilar el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo y los programas sectoriales, regionales y especiales en lo que respecta a su Municipio;

XX. Mantener actualizada la estadística del Municipio;

XXI. Facultar al Presidente Municipal para celebrar contratos con particulares e instituciones oficiales sobre asuntos de interés público; se requiere la aprobación de la Legislatura para la enajenación y gravamen de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio; y

XXII. Admitir o desechar las licencias que solicitaren sus integrantes.

Artículo 120El Municipio deberá elaborar su Plan Municipal trianual y sus programas operativos anuales, de acuerdo a las siguientes bases:

I. Los Planes Municipales de Desarrollo precisarán los objetivos generales, estrategias y prioridades del desarrollo integral del Municipio; contendrán previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determinarán los instrumentos y los responsables de su ejecución; establecerán los lineamientos de política de carácter general, sectorial y de servicios municipales. Sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica y social y regirán el contenido de los programas operativos anuales en concordancia siempre con los Planes Regional, Estatal y Nacional de Desarrollo;

II. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y los planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participación en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando en el Estado se elaboren proyectos de desarrollo regional se deberá asegurar la participación de los Municipios;

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

e) Intervenir en la regulación de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo III del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.

Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más Municipios, tanto del Estado como de las entidades federativas colindantes, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de su competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, con apego a las leyes de la materia.

III. Una vez aprobados por el Ayuntamiento el Plan Municipal de Desarrollo y los programas que de él se deriven, serán obligatorios para toda la administración municipal en el ámbito de sus respectivas competencias;

IV. Los gobiernos municipales podrán convenir con el Gobierno del Estado la coordinación que se requiera a efecto de que aquéllos intervengan en la planeación estatal del desarrollo y coadyuven, de acuerdo con sus facultades, a la consecución de los objetivos de la planeación general, para que los planes estatal y municipales tengan relación de congruencia y los programas operativos anuales de ambos gobiernos obtengan la debida coordinación; y

V. El Estado y los Municipios, en los términos de las leyes aplicables, podrán celebrar convenios únicos de desarrollo municipal que comprendan todos los aspectos de carácter económico y social para el desarrollo integral de la comunidad, quedando especialmente comprendido en dichos convenios que el Estado podrá hacerse cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones fiscales que por ley corresponda a los Municipios; la planeación, ejecución y operación de obras; la prestación de servicios públicos, encomendados legalmente a los Municipios, cuando éstos carezcan de los medios y recursos indispensables para su administración y prestación.

Los Municipios podrán convenir con el gobierno del Estado, asumir la prestación de los servicios o el ejercicio de las funciones a las que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 75, publicado el 11 de diciembre de 2010)

Artículo 121 Los Ayuntamientos someterán a la consideración de la Legislatura la aprobación de sus leyes de ingresos y tendrán facultades para aprobar los respectivos presupuestos de egresos con base en la disponibilidad de sus ingresos, tomando en cuenta las prioridades que fijen los planes de desarrollo y los programas operativos anuales del año que corresponda, debiendo observar las normas que expida el Poder Legislativo en cuanto a manejo presupuestal y cuenta pública, como las relativas a las remuneraciones que por el desempeño de su función, empleo, cargo, comisión o responsabilidad, contengan los tabuladores de remuneraciones previstos en sus respectivos presupuestos de egresos para sus servidores públicos.

(Reformado mediante decreto No. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)

(Reformado mediante decreto No. 305, publicado el 17 de junio de 2009)

A más tardar el 30 de abril del año siguiente a la conclusión del año fiscal, el Ayuntamiento enviará a la Legislatura la cuenta pública, junto con los informes y documentos que justifiquen la aplicación de los ingresos y egresos, el cumplimiento de las metas propuestas en el Plan Municipal y en los programas operativos anuales, así como el manejo del crédito y la situación de la deuda pública.

Artículo 122 Los miembros del Ayuntamiento, el Presidente Municipal y los servidores públicos de la administración municipal, son personalmente responsables de los actos que en el ejercicio de sus funciones ejecuten en contravención de las leyes.

(Reformado mediante decreto No. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)

Los órganos internos de control de los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, conocerán y sancionarán estos actos en los términos de las leyes de responsabilidades administrativas; cuando las acciones constituyan delito, conocerán las autoridades competentes.

Artículo 123 Las actas, registros, constancias y demás documentos que expidan los Ayuntamientos son instrumentos públicos.

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