Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

CAPÍTULO SEGUNDO - DEL PROCEDIMIENTO DE JUICIO POLÍTICO

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Procedimiento de Juicio Político

(Reformado mediante decreto No. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)

(Reformado mediante decreto No. 598, publicado el 31 de mayo de 2016)

(Reformado mediante decreto No. 268, publicado el 15 de abril de 2009)

Artículo 151 Podrán ser sujetos de juicio político, los Diputados a la Legislatura del Estado; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Electoral del Estado, del Tribunal de Justicia Administrativa; el Fiscal General de Justicia del Estado; el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; los Jueces del fuero común; los miembros de los Ayuntamientos; los Secretarios de despacho del Ejecutivo; los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorgue autonomía y los directores generales, o sus equivalentes, de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones similares a éstas y fideicomisos públicos.

Artículo 152 Todo juicio político deberá iniciarse ante la Legislatura del Estado, la que asumirá el carácter de Jurado de Instrucción. Si resolviese por mayoría de votos que la denuncia es improcedente o el indiciado no es culpable, éste continuará en el desempeño de su cargo y no podrá ser acusado por los mismos hechos durante el periodo de su ejercicio.

Si la resolución fuese condenatoria, el propio Jurado de Instrucción ordenará su separación inmediata del cargo y dará vista con el expediente al Tribunal Superior de Justicia para que, como Jurado de Sentencia, determine el tiempo durante el cual permanecerá inhabilitado.

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