LEY DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE ZACATECAS
Última Reforma POG 25-02-2015
Ley publicada en el suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado
11 de marzo de 2006.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 12 DE MARZO DE 2006.
AMALIA D. GARCÍA MEDINA, Gobernadora del Estado de Zacatecas, a sus habitantes
hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura
del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 232
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
RESULTANDO PRIMERO.- En Sesión Ordinaria de esta Legislatura, correspondiente al
día 6 de octubre del año en curso, se dio lectura ante el Pleno de la Iniciativa de Ley de
Bibliotecas Públicas para el Estado de Zacatecas, presentada por el Diputado José
Antonio Vanegas Méndez, integrante de esta H. LVIII Legislatura.
RESULTANDO SEGUNDO.- Con fundamento en lo establecido en el artículo 56 numeral I
de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, por acuerdo del Diputado Presidente de la Mesa
Directiva, mediante memorando número 1196 la Oficialía Mayor turnó la iniciativa de
refere3ncia a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Biblioteca y Archivo, para
su análisis y la emisión del correspondiente Dictamen.
CONSIDERANDO PRIMERO.- La Iniciativa de Ley se sustentó en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México es un país que posee una de las tradiciones culturales más ricas y antiguas de
América. Tal vez fue el primer país en que se fundó oficialmente una biblioteca, la de la
catedral en 1534; fue el primero que contó con una imprenta en 1539, por tanto, fue en
México en donde se imprimió el primer libro del continente americano. También fue
nuestro país el primero de la América continental en que funcionó una universidad “La
Real y Pontificia Universidad 1551 1553, el primero en que se compiló y se publicó una
bibliografía nacional (Bibliotheca Mexicana, Eguiara y Eguren, 1755) y es el dueño de una
de las bibliotecas más ricas y más grandes de la América española en la época colonial.
Hay que asentar, sin embargo que durante la colonia, las bibliotecas fueron privilegio de
los españoles y de los criollos, pero además de apoyar el dominio de ese grupo sobre
indios y mestizos, sirvieron también para transmitir al nuevo mundo la cultura europea lo
que dio como resultado el establecimiento de notables bibliotecas como la Palafoxiana, la
Turriana y otras muchas.
Después de la independencia iniciada en 1810 y consumada en 1821, el país se vio
envuelto en luchas interminables por el poder de conservadores y liberales que
culminaron con el reestablecimiento de la República en 1867. Los liberales concibieron la
biblioteca como instrumento de cultura y de progreso y proyectaron la fundación de la
Biblioteca Nacional y de bibliotecas públicas en los estados, para satisfacer, quizás, una
necesidad emotiva y romántica de contar con bibliotecas como símbolo de modernidad y
de adelanto, independientemente de su utilidad pragmática.
En el siglo XIX predominaron las bibliotecas de eruditos, "solemnes y venerables" que
mas parecían museos que bibliotecas y restringidas muchas de ellas a un público elitista.
En el México de entonces el 80% de la población mayor de 10 años era analfabeta.
En el contexto de nuestro Estado, según el Bosquejo Histórico de Zacatecas, de Salvador
Vidal, en agosto de 1830 los diputados Rafael de las Piedras y Francisco de la Parra
propusieron ante el IV Congreso Constitucional la fundación de una Biblioteca Pública.
Esta solicitud fue aceptada y el 5 de enero de 1831 se expidió el decreto en el que se
indicaba el establecimiento de la biblioteca pública. Esta biblioteca inició sus funciones
con los libros que poseía el Congreso, aparte de los que la misma Legislatura estimó
conveniente comprar para ampliar el acervo. Se le asignó un espacio en el mismo
inmueble que ocupaban los Juzgados de Primera Instancia, es decir, el edificio llamado
Palacio de Mala Noche ubicado en la Avenida Hidalgo y Callejón de Veyna, eran dos
salones ubicados en el lado sur de la planta baja, de un edificio construido a finales del
siglo XVIII y principio del XIX propiedad de Don Manuel Rétegui. Aún hoy, se puede
observar en la puerta el letrero que dice Biblioteca Pública.
La creación de la biblioteca surge en un contexto cultural especial, en el que los
habitantes del estado en su mayoría son analfabetas y la prioridad de los gobiernos en
ese aspecto era precisamente enseñar a leer y escribir al pueblo. Debido a la inestabilidad
política la biblioteca tuvo muy poca actividad, por ello, en el año de 1850, siendo el
General Francisco G. Pavón, Gobernador del Estado, tomó la decisión de clausurar la
Biblioteca Pública por considerarla un servicio ocioso en una sociedad que apenas unos
cuantos sabían leer y escribir, y por otro lado, por el gasto que originaba al erario
público. Con este hecho la biblioteca dejó de brindar el servicio, y permaneció cerrada
hasta el año de 1856, cuando nuevamente se incorporó a la actividad este caso, a la
académica.
En el año de 1859 el gobierno del Estado y al ejecutar las Leyes de Reforma libros del
Convento de Guadalupe se trasladaron a la Biblioteca Pública del Estado. Salvador Vidal
en La Continuación del Bosquejo Histórico de Zacatecas, tomo III, menciona que la
librería del convento contaba con doce o quince mil libros, y que esa cantidad se dividió
en dos, una parte se quedó en la biblioteca de la ciudad de Zacatecas y otra se trasladó
a Tlaltenango, a solicitud del sacerdote del lugar. Por disposición del Congreso del 31
de octubre de 1861, a partir de esa fecha, la biblioteca pública del Estado, que aún
permanecía en el mismo lugar, quedó integrada con los libros que ya tenía en
existencia, más los que se habían ingresado de la biblioteca del Convento de Guadalupe.
Además la biblioteca continuó dependiendo de la Secretaría del H. Congreso del Estado.
Esta referencia histórica nos permite exaltar la constante presencia del Congreso del
Estado en la conformación, conservación y mantenimiento de la Biblioteca Pública del
Estado durante más de ciento cincuenta años.
Posteriormente en 1986 al crearse la Biblioteca Mauricio Magdaleno, el aservo que estuvo
bajo la custodia del Congreso se integró al nuevo adquirido.
En el año de 1985 se instituyó la Dirección General de Bibliotecas, a nivel nacional y al
iniciar sus labores en el Estado de Zacatecas, al igual que en todas las entidades del país,
se crearon las condiciones para obtener control del acervo de las bibliotecas de cada
entidad. En el caso de Zacatecas en la biblioteca pública había dos tipos de acervos que
dependían de la Secretaría de Educación y Cultura: la bibliografía del periodo novo
hispano y la bibliografía contemporánea. Con la segunda se formó parte de lo que hoy
constituye la Biblioteca Central Mauricio Magdaleno, y con la colección antigua la
Biblioteca de Colecciones especiales Elías Amador.
Como podemos advertir de la revisión histórica, nuestro Estado tuvo un papel
preponderante en los primeros pasos culturales del Estado mexicano, nuestra primera
biblioteca pública fue alojada en el propio recinto del Poder Legislativo.
Por ello, con el ánimo de rescatar esa vocación cultural, y sobre todo con el afán de
contar con un cuerpo normativo que permita la regulación del funcionamiento de las
bibliotecas públicas en el Estado, esta Diputación presenta esta Iniciativa de Ley de
Bibliotecas Públicas del Estado.
El cuerpo normativo que se somete a la consideración de esta Soberanía, consta de
cuatro capítulos. En el primero se encuentran sus Disposiciones Generales de donde se
desprenden sus fines específicos, en concordancia con las finalidades generales de la
función social educativa y que tiene que ver de manera directa con la importancia de la
figura de la biblioteca y del servicio que presta. Igualmente se incluyen las definiciones
importantes para su interpretación.
Posteriormente, en el marco del federalismo en materia educativa, se establecen las
atribuciones de los Gobiernos del Estado y Municipales en materia bibliotecaria.
Por lo que corresponde al federalismo en materia de bibliotecas, se crean las condiciones
para garantizar la concurrencia y coordinación entre las autoridades involucradas de los
diferentes niveles de gobierno, así como la participación entre los sectores social y
privado.
Finalmente en los capítulos tercero y cuarto respectivamente, se define el concepto de
Red Estatal de Bibliotecas, el Sistema Estatal de Bibliotecas, como mecanismos de
coordinación y cooperación, de donde es primordial el nuevo significado que implica cada
uno de los conceptos. Se propone la conformación del Consejo de la Red Estatal de
Bibliotecas, el que, con la participación de las autoridades estatales en materia educativa,
los representantes de las instituciones educativas, los municipios del Estado y los
representantes de instituciones educativas de nivel medio y superior.
Igualmente se incluyen la participación de aquellas bibliotecas de propiedad privada que
deseen participar en la Red Estatal, así como las del Poder Legislativo y Judicial.”
CONSIDERANDO SEGUNDO.- El Pleno de esta Asamblea Popular coincide con el autor
de esta, puesto que resulta necesaria la regulación de esta materia en el Estado, para
que exista distribución de facultades y coordinación de acciones entre el Gobierno del
Estado y los Municipios, así como con autoridades estatales de nivel medio y superior en
materia educativa y cultural, puesto que, con estas actividades se genera un mejor y
rápido desarrollo de cualquier nación, por ello, mediante el establecimiento de bibliotecas
públicas más completas en su acervo, determinando las normas básicas para la
configuración de la Red y Sistema Estatal de Bibliotecas Públicas, y los lineamientos para
llevar a cabo la concertación con los sectores social y privado en esta materia se
garantiza un mejor desarrollo cultural de nuestra sociedad zacatecana.
Asimismo, con la vigencia de la presente ley se promoverá el establecimiento,
organización y sostenimiento de bibliotecas y los servicios culturales complementarios que
a través de éstas se otorguen, dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Esta Legislatura considera necesario adecuar el marco jurídico de la Ley de Bibliotecas
con la nueva Ley Estatal para la Integración al Desarrollo Social de las Personas con
Discapacidad, para así garantizar su plena incursión a la vida social, a efecto de contribuir
al ejercicio de sus capacidades, mejorando su nivel de vida y facilitando, de manera
igualitaria y en equiparación de oportunidades, el disfrute de bienes y servicios a que tiene
derecho. Para ello, estimamos que deben determinarse en esta nueva Ley de Bibliotecas,
las normas generales mínimas a que debe someterse la preferencia de servicios a
personas con discapacidad en esta materia, como a los usuarios en silla de ruedas,
muletas, aparatos ortopédicos, personas con problemas visuales u otros.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además por o establecido en
los artículos 65 fracción II de la Constitución Política del Estado; 14 fracción II de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo; 86, 88, 90 y demás relativos del Reglamento
General, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
DECRETA
LEY DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE ZACATECAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Esta Ley es de observancia general en el Estado de Zacatecas; sus disposiciones son de
orden público e interés social y tendrá, en concordancia con la Ley General de
Bibliotecas, los siguientes objetivos:
I. La coordinación y distribución de la función educativa y cultural que se lleva a cabo
mediante el establecimiento, sostenimiento y organización de bibliotecas públicas, entre el
Gobierno del Estado y los Municipios.
II. El señalamiento de las normas básicas para la configuración de la Red Estatal de
Bibliotecas Públicas;
III. El establecimiento de las bases y directrices para la integración y el desarrollo de un
Sistema Estatal de Bibliotecas;
IV. La determinación de lineamientos para llevar a cabo la concertación con los sectores
social y privado en esta materia en la Entidad.
La biblioteca pública tendrá como finalidad ofrecer en forma democrática el acceso a los
servicios de consulta de obras, impresos o digitales, y otros servicios culturales
complementarios, como orientación e información, que permitan a la población adquirir,
transmitir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas del
saber.
Reformado POG 25-02-2015
Su acervo podrá comprender colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas,
visuales, audiovisuales, digitales y, en general, cualquier otro medio que contenga
información.
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Artículo 2
Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Acervo.- Conjunto de obras impresas o digitales que integran las colecciones de una
biblioteca;
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II. Biblioteca Pública Central Estatal.- Institución que por su magnitud y diversidad de
servicios funge como modelo para el resto de las bibliotecas de la Red Estatal y sirve de
apoyo en las tareas de la Coordinación Estatal de Bibliotecas Públicas;
III. Biblioteca Pública.- Todo establecimiento que contenga un acervo impreso o digital de
carácter general superior a quinientos títulos, catalogados y clasificados, y que se
encuentren destinados a atender en forma gratuita a toda persona que solicite la consulta
o préstamo del acervo, en los términos de las normas administrativas aplicables.
Reformado POG 25-02-2015
IV. Catálogo.- Conjunto de tarjetas, cada una de la cuales contiene la información que
describe las características fundamentales de las obras de la biblioteca. Se clasifica en
cinco partes, autor, título, materia, topográfico y adquisiciones, los dos últimos sólo para
uso interno;
V. Colección Especial.- Acervo bibliográfico, hemerográfico o de material de archivo que
por su antigüedad, temática, rareza, riqueza, etcétera, merece tratamiento y uso diferente
al de los materiales que forman parte de colecciones generales;
VI. Coordinación Estatal de Bibliotecas.- Órgano del Gobierno Estatal, establecido con el
fin de operar el funcionamiento de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, en cumplimiento
a los compromisos derivados de la Ley General de Bibliotecas y convenios de
coordinación con los gobiernos federal y municipal;
VII. Dirección General de Bibliotecas (DGB).- Institución dependiente del Consejo
Nacional para la Cultura y las Artes que tiene sustento jurídico en la Ley General de
Bibliotecas y opera a nivel federal la Red Nacional de Bibliotecas Públicas;
VIII. Fomento al hábito de la lectura.- Programa permanente de las bibliotecas públicas,
diseñado para introducir a niños, jóvenes y adultos en la lectura recreativa y fortalecer su
vida cultural;
IX. Ley General de Bibliotecas.- Documento normativo promulgado el 21 de Diciembre de
1987, que tiene por objeto “la distribución y coordinación entre los gobiernos Federal,
Estatales y Municipales de la función educativa y cultural que se lleve a cabo mediante el
establecimiento, sostenimiento y organización de bibliotecas públicas”, y señala las
normas básicas para la configuración de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas;
X. Pueblo.- El centro de población que cuente con más de dos mil quinientos habitantes.
Reformado POG 25-02-2015
XI. Ranchería.- Centro de población con menos de dos mil quinientos habitantes.
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XII. Red Nacional de Bibliotecas.- Conjunto de bibliotecas públicas que operan a nivel
nacional, coordinado por la Dirección General de Bibliotecas, dependiente del Consejo
Nacional para la Cultura y las Artes; y
XIII. Servicios Bibliotecarios Rurales.- Todo establecimiento que contenga un acervo
impreso o digital de carácter general inferior a quinientos títulos y que se encuentren
destinados a atender en forma gratuita a toda persona que solicite la consulta o préstamo
del acervo, en los términos de las normas administrativas aplicables, en los pueblos y
rancherías de los municipios del Estado.
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XIV. Usuario.- Persona física o moral que acude a la biblioteca pública a solicitar
cualquiera de los servicios que en ella se prestan.
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Capítulo II
De las autoridades
Artículo 3
Son autoridades en materia de coordinación del Sistema Estatal de Bibliotecas, las
siguientes:
I. La Titular del Ejecutivo del Estado;
II. El Secretario de Educación y Cultura;
III. El Coordinador Estatal de Bibliotecas, y
IV. Los Ayuntamientos.
Artículo 4
Corresponde a la Coordinación Estatal de Bibliotecas, proponer, ejecutar y evaluar la
política estatal de bibliotecas, atendiendo al Plan Estatal de Desarrollo y programas
sectoriales correspondientes, de conformidad a los criterios, líneas de acción y políticas
definidas por la Secretaría de Educación y Cultura.
Artículo 5
El Gobierno del Estado y los Municipios, dentro de sus respectivas jurisdicciones,
promoverán el establecimiento, organización y sostenimiento de bibliotecas públicas y
servicios bibliotecarios rurales, impulsando el establecimiento, equipamiento,
mantenimiento y actualización permanente de un área de servicios de cómputo y los
servicios culturales complementarios que a través de éstas se otorguen.
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Capítulo III
De la Red Estatal de Bibliotecas Públicas
Artículo 6
Se integrará la Red Estatal de Bibliotecas Públicas con todas aquellas bibliotecas
constituidas y en operación, dependientes del Estado y de los Municipios, así como
también con los servicios bibliotecarios rurales.
Para la expansión de la Red, la Coordinación Estatal de Bibliotecas, celebrará con los
gobiernos de los municipios, los acuerdos de coordinación necesarios.
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Artículo 7
La Red Estatal de Bibliotecas Públicas tendrá por objeto:
I. Integrar los recursos de las bibliotecas públicas y coordinar sus funciones para
fortalecer y optimizar la operación de éstas; y
II. Ampliar y diversificar los acervos y orientar los servicios de las bibliotecas públicas.
Artículo 8
Serán facultades de la Coordinación Estatal de Bibliotecas:
I. Integrar y coordinar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas;
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II. Participar en la planeación, programación del desarrollo, actualización tecnológica y
expansión de las bibliotecas públicas y de los servicios bibliotecarios rurales a su cargo,
integrantes de la Red;
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III. Establecer los mecanismos participativos para programar la expansión y
modernización tecnológica de la Red;
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IV. Emitir la normatividad técnica para las bibliotecas de la Red y supervisar su
cumplimiento;
V. Seleccionar, determinar y desarrollar las colecciones de cada biblioteca pública de
acuerdo con el programa correspondiente;
VI. Dotar a las nuevas bibliotecas públicas y a los servicios bibliotecarios rurales, en
formato impreso o digital de un acervo de publicaciones informativas, recreativas y
formativas; así como obras de consulta y publicaciones periódicas, a efecto de que
respondan a las necesidades culturales, educativas y de desarrollo en general de los
habitantes de cada localidad;
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VII. Recibir de las bibliotecas que integran la Red, las publicaciones obsoletas o poco
utilizadas y redistribuirlas, en su caso;
VIII. Enviar a las bibliotecas integrantes de la Red los materiales bibliográficos
catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas autorizadas, a efecto de
que los servicios puedan ofrecerse con mayor eficiencia;
IX. Facilitar el servido de catalogación de acervos complementarios y apoyo técnico para
el mantenimiento de los servicios informáticos de las bibliotecas y servicios bibliotecarios
rurales integrantes de la Red;
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X. Proporcionar asesoría técnica, en materia bibliotecaria e informática, al personal de las
bibliotecas y de los servicios bibliotecarios rurales, incluidos en la Red;
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XI. Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y actividades afines;
XII. Vincular entre sí a las bibliotecas integrantes de la Red con la comunidad bibliotecaria
nacional e internacional;
XIII. Llevar a cabo o patrocinar investigaciones encaminadas a fomentar el uso de los
servicios bibliotecarios y el gusto por la lectura;
XIV. Impartir cursos de reparación y encuadernación de libros;
XV. Promover ante las autoridades municipales la dotación a sus bibliotecas y a sus
servicios bibliotecarios rurales, de los locales y equipo necesarios; así como asegurarlos
de modo integral y conservarlos en buen estado;
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XVI. Llevar a cabo o patrocinar investigaciones encaminadas a fomentar la consulta de los
acervos, tanto impresos como digitales, el hábito de la lectura y el uso de los demás
servicios culturales complementarios que proporcionen las bibliotecas o los servicios
bibliotecarios rurales.
Reformado POG 25-02-2015
XVII. Realizar las demás funciones que sean análogas a las anteriores y que le permitan
alcanzar sus propósitos.
Artículo 9
Se crea el Consejo de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas con carácter de órgano
consultivo, que tendrá las siguientes facultades:
I. Presentar propuestas para mejorar los servicios que prestan las bibliotecas integrantes
de la Red; y
II. Formular recomendaciones para lograr una mayor participación de los sectores social y
privado, comunidades y personas interesadas en el desarrollo de la Red.
Artículo 10
El Consejo de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas estará integrado por:
I. Un presidente que será el Titular de la Secretaría de Educación y Cultura;
II. Un Secretario Ejecutivo, desempeño que recaerá en el Coordinador Estatal de
Bibliotecas, quien tendrá a su cargo ejecutar los programas respectivos; y
III. Los siguientes vocales invitados a participar en el Consejo, conforme a los siguientes
criterios de representación:
a. Un representante de la Comisión de Biblioteca y Archivo del Poder Legislativo Local,
quien podrá delegar la representación en el Director de la Biblioteca de la Legislatura;
b. Un representante de la Biblioteca del Poder Judicial;
c. El responsable de los programas oficiales de lectura en el nivel básico;
d. Dos representantes de las instituciones educativas de nivel medio superior: Colegio de
Bachilleres del Estado de Zacatecas y Universidad Autónoma de Zacatecas;
e. Cuatro representantes de las instituciones educativas de nivel superior, entre las que se
incluirán la Universidad Autónoma de Zacatecas, el Instituto Tecnológico de Zacatecas y
la Universidad Tecnológica del Estado de Zacatecas;
f. Cuatro representantes de los Municipios del Estado; y
g. Un representante de los profesionales de la bibliotecología de la Entidad.
Los vocales representantes de las instituciones educativas y de los municipios serán
designados de conformidad con los mecanismos de selección que al efecto emitan las
propias instituciones y de conformidad con el Reglamento de esta Ley.
El Consejo se reunirá por lo menos cada tres meses a convocatoria del Secretario
Ejecutivo y sesionará de conformidad con lo establecido en su Reglamento Interior.
Capítulo IV
Del Sistema Estatal de Bibliotecas
Artículo 11
Se declara de interés social la integración de un Sistema Estatal de Bibliotecas,
compuesto por los servicios bibliotecarios rurales y todas aquellas bibliotecas escolares,
públicas, universitarias y especializadas pertenecientes a dependencias, entidades y
personas físicas o morales de los sectores público, social y privado.
La responsabilidad de coordinar el Sistema recaerá en la Coordinación Estatal de
Bibliotecas que actuará conforme a los lineamientos, directrices y políticas que defina la
Secretaría de Educación y Cultura.
La Biblioteca “Mauricio Magdalena” tendré el carácter de biblioteca central para todos los
efectos de la Red Estatal de Bibliotecas.
Reformado POG 25-02-2015
Artículo 12
El Sistema Estatal de Bibliotecas, tendrá como propósito conjuntar los esfuerzos para
lograr la coordinación dentro del sector público y la participación voluntaria de los sectores
social y privado a través de la concertación, a fin de integrar y ordenar la información
bibliográfica, impresa o digital, disponible en apoyo a las labores educativas, de
investigación y cultural en general, para el desarrollo integral del Estado y de sus
habitantes.
Reformado POG 25-02-2015
Artículo 13
Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema Estatal de Bibliotecas, promoverá el
desarrollo de las siguientes acciones:
I. Elaborar un registro general de las bibliotecas que se integran al Sistema;
II. Orientar a las bibliotecas pertenecientes al Sistema respecto de los medios técnicos en
materia bibliotecaria y su actualización, para su mejor organización y operación;
III. Configurar un catálogo general de acervos impresos o digitales de las bibliotecas y
servicios bibliotecarios rurales incorporados al Sistema, conforme a las reglas de
catalogación y clasificación bibliográfica, para lograr su uniformidad;
Reformado POG 25-02-2015
IV. Operar como medio de enlace entre los participantes, y entre éstos y las
organizaciones bibliotecológicas con las que se relacionen, para desarrollar programas
conjuntos;
V. Apoyar programas de capacitación técnica y profesional del personal que tenga a su
cargo servicios bibliotecarios, tendiendo a la optimización de éstos y al apoyo de las
labores en la materia;
VI. Proporcionar servicios de catalogación y clasificación a solicitud de los interesados en
general, mediante el pago de las cuotas a que haya lugar;
VII. Impulsar que los directivos sean técnicos o profesionales del área de bibliotecas o en
su defecto profesionalizarlos durante el ejercicio de su cargo; y
VIII. Las demás que sean análogas a las anteriores que le permitan alcanzar sus
propósitos.
Artículo 14
Las bibliotecas pertenecientes a los sectores social y privado que presten servicios con
características de biblioteca pública en los términos de la presente Ley, y que manifiesten
su disposición a incorporarse a la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, celebrarán con el
Gobierno del Estado y con los municipios, según sea el caso, el correspondiente convenio
de colaboración y adhesión.
Las bibliotecas cuyas características sean diferentes a las de biblioteca pública señaladas
en esta Ley, podrá ser incorporadas al Sistema Estatal de Bibliotecas, mediante el
correspondiente compromiso de integración que celebren sus titulares con la
Coordinación Estatal de Bibliotecas.
Artículo 15
Los servicios bibliotecarios rurales y las bibliotecas contarán con espacios libres de
barreras para usuarios en sillas de ruedas, muletas, aparatos ortopédicos u otros, así
como dimensiones especiales para el acceso y uso de los servicios prestados por la
misma.
Reformado POG 25-02-2015
Artículo 16
Las bibliotecas de estantería abierta tendrán la separación necesaria a fin de facilitar su
uso a personas con discapacidad, principalmente a aquellas que requieran movilizarse en
silla de ruedas, aparatos ortopédicos, muletas u otros, de conformidad con las Normas
Oficiales Mexicanas de la materia.
Por lo menos el treinta por ciento del acervo en las bibliotecas públicas deberá estar
disponible en el sistema de escritura braile y en audio, tomando en consideración criterios
de biblioteconomía. Asimismo se preverá que los acervos digitales estén al alcance de las
personas con discapacidad.
Artículo 17
La señalización para la identificación de espacios, en las bibliotecas, se hará mediante el
empleo de placas que contengan números, leyendas, símbolos realzados o rehundidos,
en colores contrastantes, con la finalidad de facilitar su localización y lectura.
TRANSITORIOS
Primero.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
Tercero.- El Consejo de la Red Estatal de Bibliotecas deberá integrarse en un término
máximo de treinta días a la entrada en vigor de esta Ley y su Reglamento Interior, deberá
expedirse dentro del término de noventa días.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura
del Estado, a los veintidós días del mes de Diciembre del año dos mil cinco.-
Diputado Presidente.- JUAN CARLOS LOZANO MARTÍNEZ, Diputados Secretarios.-
ADÁN GONZÁLEZ ACOSTA y SONIA DE LA TORRA BARRIENTOS.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintiocho días del mes de
Febrero del año dos mil seis.
Atentamente.
"SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN",
LA GOBERNADORA DE ZACATECAS
AMALIA D. GARCÍA MEDINA.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LUIS GERARDO ROMO FONSECA.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE MARZO 2006).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (25 DE FEBRERO DE 2015).
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente
Decreto.
Artículo Tercero.- La actualización y modernización tecnológica a que se refiere el
presente Decreto se realizará de manera gradual, con la concurrencia presupuestal de la
Federación, del Estado y sus Municipios.