LEY DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA PARA EL ESTADO DE
ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS
Última reforma POG 30-12-2023, Decreto 497.
Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas, el
sábado 31 de diciembre de 2016.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2017
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes
hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del
Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 107
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDO PRIMERO. En sesión del Pleno del 6 de diciembre de 2016, el L. C.
Alejandro Tello Cristerna, Gobernador del Estado de Zacatecas, en ejercicio de la facultad
que le confieren los artículos 60 fracción II y 84 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Zacatecas; 46 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado;
95 fracción II, 96, 97 fracción II y 98 de su Reglamento, envió a la consideración de esta
Honorable Soberanía Popular para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, la
iniciativa de Ley de Coordinación y Colaboración Financiera para el Estado de Zacatecas y
sus Municipios.
RESULTANDO SEGUNDO. Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante
memorándum número 0241, de la misma fecha, la iniciativa fue turnada a la Comisión de
Presupuesto y Cuenta Pública, para su análisis y la emisión del dictamen correspondiente.
RESULTANDO TERCERO. El proponente justificó su iniciativa, bajo la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
[…]
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los
artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del
Pueblo se
DECRETA
LEY DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA PARA EL ESTADO DE
ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
La presente Ley es de orden público y observancia general en el territorio del Estado de
Zacatecas y tiene por objeto:
I. Regular las relaciones hacendarías y de colaboración financiera del Estado con los
Municipios y de éstos entre sí;
II. Impulsar el Sistema Estatal de Coordinación y Colaboración Financiera del Estado
de Zacatecas y sus Municipios;
III. Establecer los criterios de distribución de las participaciones e incentivos a los
Municipios, en atención a lo que establece el artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Normar, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, la distribución, ejercicio y
destino de las aportaciones federales que correspondan al Estado y sus Municipios;
V. Regular las acciones de control, supervisión y fiscalización de los recursos materia
de esta Ley, que de acuerdo con el marco legal aplicable sean susceptibles de
fiscalizar o supervisar;
VI. Celebrar los convenios que de la misma emanen; y
VII. Establecer los procedimientos para la evaluación, rendición de informes del
ejercicio y destino de los recursos materia de esta Ley.
Artículo 2
Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Año base. Corresponde al penúltimo ejercicio fiscal anterior de aquél que se lleva el
cálculo de las participaciones establecidas en los artículos 33 y 34 de esta Ley, el cual
representará el ejercicio de punto de partida y comparación, para el crecimiento de los
Municipios en esfuerzo recaudatorio por el cobro de las contribuciones relativas al
Impuesto Predial y Derechos de Agua;
Fracción Reformada POG 28-12-2019.
II. Asamblea. Asamblea Financiera del Estado;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
III. Comité. El Comité de Operación Financiera;
IV. Deuda Pública. Cualquier financiamiento contratado por el Estado o los
Municipios, en términos de la Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del
Estado de Zacatecas y sus Municipios;
V. El Secretario. El Secretario de Finanzas;
VI. Estado. Al Estado de Zacatecas;
VII. Hacendaria. Lo relativo a ingreso, gasto, patrimonio y deuda pública del Estado y
Municipios de Zacatecas;
VIII. Legislatura. La Legislatura del Estado de Zacatecas;
IX. Ley. Ley de Coordinación y Colaboración Financiera para el Estado de Zacatecas
y sus Municipios;
X. Ley de Coordinación. Ley de Coordinación Fiscal;
XI. Municipio o Municipios. Los que integran el Estado de Zacatecas;
XII. Participaciones. A los recursos federales a que se refiere el Capítulo I de la Ley
de Coordinación Fiscal, transferidos a las Entidades Federativas y en su caso, por
conducto de éstas a los municipios, a través del Ramo General 28 del Presupuesto de
Egresos de la Federación;
Fracción reformada POG 30/12/2023 Decreto 497
XIII. Patrimonio. Los bienes muebles e inmuebles considerados de dominio público o
privado, según la Ley del Patrimonio del Estado y sus Municipios;
XIV. Periódico Oficial. El Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Zacatecas;
XV. Secretaría de Bienestar. A la Secretaría de Bienestar del Gobierno Federal;
Fracción reformada POG 30/12/2023 Decreto 497
XVI. Secretaría. La Secretaría de Finanzas, del Gobierno del Estado de Zacatecas; y
XVII. Sistema de Coordinación. Sistema Estatal de Coordinación y Colaboración
Financiera.
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112),
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
XVIII. Inversión Pública Municipal: Toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (a)
la construcción, mejoramiento, rehabilitación o reposición de bienes de dominio
público; (b) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de
dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y
equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e
instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de
acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de
Armonización Contable, o (c) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio
público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos
de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador
por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
Fracción adicionada POG 29/12/2021 Decreto 19
XIX. Aportaciones. A los recursos federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley
de Coordinación Fiscal, transferidos a las Entidades Federativas y, en su caso, por
conducto de éstas a los municipios, a través del Ramo General 33 del Presupuesto de
Egresos de la Federación.
Fracción adicionada POG 30/12/2023 Decreto 497
Artículo 3
El Estado percibirá las participaciones y aportaciones correspondientes a los ingresos
federales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Coordinación; y los Municipios las
percibirán atendiendo a lo dispuesto en la legislación de la materia.
Párrafo reformado POG 30/12/2023 Decreto 497
Los criterios, bases y montos para la distribución de las participaciones que les
corresponderán a los Municipios se establecerán en esta Ley, con apego a lo dispuesto en
ambos ordenamientos.
Artículo 4
Esta Ley será aplicable en tanto no contravenga las obligaciones locales que deriven de la
legislación federal vigente en materia hacendaria, así como de los Convenios de Adhesión al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, Colaboración Administrativa y otros que el Estado
celebre con la Federación.
Artículo 5
La Secretaría podrá celebrar Convenios de Colaboración Administrativa en materia de
coordinación y colaboración Hacendaría y Administrativa con los Municipios, sobre las
funciones siguientes:
I. Actualización y modernización de los sistemas del padrón de catastro municipales;
II. Notificación y cobranza de créditos fiscales y aplicación del Procedimiento
Administrativo de Ejecución;
III. Asistencia a los funcionarios municipales;
IV. Asesoría y apoyo técnico en informática;
V. Elaboración de programas financieros, de planeación, programación, evaluación,
control, gestión, concertación y contratación de operaciones de deuda pública, de
inversión, de administración del patrimonio en materia de gasto público; y
VI. Las demás no comprendidas en las fracciones anteriores.
TÍTULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 6
El Sistema Estatal de Coordinación y Colaboración Financiera estará constituido por las
dependencias del Estado y de los Municipios que tengan atribuciones en materia
Hacendaria, los cuales serán integrantes de los órganos que esta propia Ley prevé.
Son objetivos del Sistema Estatal de Coordinación y Colaboración Financiera los siguientes:
I. Coadyuvar en el fortalecimiento de la administración fiscal municipal;
II. Propiciar procesos administrativos orientados a la racionalización y disciplina
presupuestal;
III. Impulsar mecanismos que permitan el control del patrimonio en cumplimiento a lo
establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental;
IV. Analizar y buscar las mejores alternativas para acceder a la deuda pública,
considerando lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios;
V. Regular las relaciones y fijar reglas en materia de coordinación y colaboración
financiera entre el Estado de Zacatecas y sus Municipios;
VI. Proponer los criterios, mecanismos, montos, bases y plazos para el cálculo y la
distribución de las participaciones e incentivos que correspondan a las haciendas
públicas municipales, que deriven de la Coordinación Fiscal, de lo establecido en esta
Ley, y de los convenios que de estos ordenamientos emanen;
VII. Dar transparencia y seguridad al proceso de determinación y pago de los montos
de las participaciones e incentivos que correspondan a los Municipios;
VIII. Constituir los órganos de coordinación y colaboración financiera y establecer la
regulación básica para su organización y funcionamiento;
IX. Fomentar el estudio permanente para la elaboración y revisión de propuestas en
torno a la coordinación y colaboración financiera;
X. Impulsar el cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios; y
XI. Promover el cumplimiento de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad
Hacendaria del Estado y demás disposiciones del Estado relacionadas con la materia
Hacendaria.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS DEL SISTEMA ESTATAL DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN
FINANCIERA Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 7
El Gobierno del Estado y los Municipios participarán en el desarrollo del Sistema Estatal de
Coordinación y Colaboración Financiera, por medio de los siguientes órganos:
I. Asamblea Financiera del Estado; y
II. El Comité de Operación Financiera.
Artículo 8
La Asamblea estará integrada por:
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112),
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
…
Párrafo derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, será miembro honorifico de la Asamblea;
II. El Secretario de Finanzas, fungirá como Presidente y podrá ser suplido por el
funcionario que él designe;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
III. El Director de Coordinación y Colaboración Financiera de la Secretaría, será el
Secretario de Actas y Acuerdos;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
IV. Un Diputado representante de la Legislatura del Estado, quien presida la Comisión
de Hacienda y Fortalecimiento Municipal, con derecho a voz, quien podrá ser suplido
por un integrante de la Comisión.
Fracción adicionada POG 19/02/2020 (Decreto 253)
V. El Auditor Superior del Estado, quien podrá ser suplido por el funcionario que éste
designe;
Fracción reformada POG 30/12/2020 (Decreto 580)
VI. Por parte de los Municipios serán los tesoreros o su equivalente; y
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Fracción reformada POG 30/12/2020 (Decreto 580)
VII. El Subsecretario de Ingresos de la Secretaría, quien fungirá como Coordinador
Técnico.
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Artículo 9
La Asamblea tendrá por lo menos una sesión ordinaria en cada ejercicio fiscal, previa
convocatoria por escrito de su Presidente, quien de igual forma podrá convocar a sesiones
extraordinarias, ya sea a solicitud del Comité o de la propia Secretaría.
La convocatoria emitida debe ser entregada por lo menos 5 días hábiles antes de la
celebración de la sesión, en la cual se determinará expresamente el lugar y la hora de la
sesión.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112),
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Artículo 10
Para la validez de las sesiones, ordinarias o extraordinarias, se requerirá de la asistencia de
cuando menos del cincuenta por ciento más uno, de los integrantes de la Asamblea, entre los
cuales deberá estar su Presidente.
Las decisiones que se tomen en la Asamblea solo podrán ser válidas cuando cuenten con el
voto mayoritario de los asistentes a la sesión, teniendo voto de calidad el Presidente.
De cada sesión se levantará acta, que una vez aprobada en sus acuerdos, suscribirán todos
los asistentes a la misma.
Artículo 11
La Asamblea tendrá las siguientes facultades:
I. Realizar, en forma permanente, el análisis y estudio de la normatividad estatal y
municipal relativa a sus respectivas haciendas;
II. Aprobar el reglamento interior de los órganos del Sistema Estatal de Coordinación y
Colaboración Financiera, propuesto por el Comité de Operación Financiera;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
III. Vigilar, que los Convenios de Coordinación y de Colaboración Administrativa que
celebren el Estado y los Municipios se sujeten a las disposiciones que esta Ley u otras
que le sean aplicables;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
IV. Acrecentar el fortalecimiento financiero de los Municipios, mediante acciones de
coordinación y colaboración tendientes a incentivar y apoyar la eficiencia recaudatoria;
V. Aprobar las bases que se propongan por el comité para el cumplimiento de las
obligaciones contenidas tanto en la presente Ley como en la Ley de Coordinación;
VI. Nombrar las comisiones que considere necesarias para el logro de los objetivos del
Sistema Estatal de Coordinación;
VII. Proponer al titular del Ejecutivo del Estado proyectos de reformas, adiciones,
derogaciones o abrogaciones a la legislación hacendaria local;
VIII. Aprobar el informe anual del Comité;
IX. Promover el desarrollo y fortalecimiento técnico en materia financiera y hacendaria;
X. Aprobar los programas de capacitación y certificación de funcionarios estatales y
municipales en materia hacendaria, a través de la Dirección de Coordinación
Hacendaria de la Secretaría de Finanzas, o por medio de las instancias técnicas o
educativas competentes;
XI. Realizar todas aquéllas funciones que se desprendan de esta Ley, de los
Convenios de Coordinación y de Colaboración Administrativa, así como de los
acuerdos que se tomen en la Asamblea.
XII. Aprobar la creación de la Comisión Certificadora del Estado de Zacatecas para los
Procesos de Certificación de Funcionarios estatales y municipales.
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Artículo 12
El Comité se integra conforme a las siguientes reglas:
I. Diez Municipios, uno por cada región del Estado, los cuales serán representados por
el Tesorero o su equivalente, según corresponda;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112),
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
II. El Secretario de Finanzas, quien fungirá como Presidente y podrá ser suplido por el
funcionario que él designe;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
III. El Subsecretario de Ingresos de la Secretaría, quien fungirá como Coordinador
Técnico;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
IV. El Director de Coordinación y Colaboración Financiera de la Secretaría, será el
Secretario de Actas y Acuerdos.
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Los Municipios a que hace referencia la fracción I de este artículo, se elegirán y ejercerán
funciones por orden alfabético, con duración de un año y con base en la distribución
siguiente:
Región 1: Calera, Fresnillo, Gral. Enrique Estrada, Valparaíso y Villa de Cos.
Región 2: Cañitas de Felipe Pescador, Gral. Francisco R. Murguía, Juan Aldama, Miguel
Auza y Río Grande.
Región 3: Chalchihuites, Jiménez del Téul, Sain Alto y Sombrerete.
Región 4: Noria de Ángeles, Pinos, Villa García, Villa González Ortega y Villa Hidalgo.
Región 5: Atolinga, Benito Juárez, Trinidad García de la Cadena, Momax, Tepechitlán, Teul
de González Ortega, Tlaltenango de Sánchez Román y Santa María de la Paz.
Región 6: Gral. Joaquín Amaro, Jerez, Monte Escobedo, Susticacán, Tepetongo y
Villanueva.
Región 7: Concepción del Oro, Mazapil, Melchor Ocampo y El Salvador.
Región 8: Guadalupe, Morelos, Trancoso, Pánuco, Vetagrande y Zacatecas.
Región 9: Apozol, Apulco, Huanusco, Jalpa, Juchipila, Mezquital del Oro, Moyahua de
Estrada, Nochistlán de Mejía y Tabasco.
Región 10: Cuauhtémoc, Genaro Codina, Gral. Pánfilo Natera, Loreto, Luis Moya y
Ojocaliente.
Artículo 13
El Comité se reunirá bimestralmente para el cumplimiento de sus funciones, a convocatoria
realizada por la Secretaría, con base en las reglas siguientes:
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
I. Lugar de reunión, establecido dentro del territorio del Estado;
II. Notificarse con anticipación de 5 días hábiles;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
III. Incluir una propuesta de orden del día, la que deberá contener la revisión de la
distribución y determinación de las participaciones establecidas en el Capítulo I, del
Título Cuarto de esta Ley.
IV. En caso de que no pueda asistir el representante de región, se turnará
convocatoria al Tesorero del municipio que sigue en orden alfabético, quien será el
suplente para la reunión a la cual se le convoque.
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Artículo 14
Son facultades del Comité:
I. Preparar, formalizar y coordinar las reuniones de la Asamblea;
II. Proponer a la Asamblea, las políticas del Sistema Estatal de Coordinación y
Colaboración Financiera, así como las bases para el cumplimiento de las obligaciones
contenidas en la Ley de Coordinación y en la presente Ley;
III. Vigilar el funcionamiento de las comisiones que hayan sido designadas por la
Asamblea;
IV. Realizar, anualmente, un taller con los Síndicos, Tesoreros Municipales y
funcionarios de la Secretaría, para la elaboración de la Ley de Ingresos y el
Presupuesto de Egresos;
V. Proponer criterios normativos que faciliten la mejor aplicación de las leyes
hacendarías;
VI. Promover el desarrollo técnico de las haciendas públicas municipales;
VII. Formular las propuestas de modificación a los criterios de distribución de
Participaciones;
VIII. Vigilar que los Convenios de Coordinación y Colaboración Administrativa que
efectúen el Estado y los Municipios se sujeten a las disposiciones de esta Ley y otras
que les sean aplicables; y
IX. Sustanciar y resolver las inconformidades que se formulen de acuerdo con el Título
Quinto de esta Ley.
X. Proponer el reglamento interior de los órganos del Sistema Estatal de Coordinación
y Colaboración Financiera para su aprobación por la Asamblea.
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
TÍTULO TERCERO
COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN INGRESOS Y GASTO
PÚBLICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15
El Estado y los Municipios podrán celebrar Convenios de Coordinación y Colaboración
Administrativa en las materias de ingresos y gasto público.
Por parte del Estado, los convenios serán suscritos por el Secretario y por parte de los
Municipios, su Presidente y Síndico Municipal, con la previa autorización del Cabildo.
Artículo 16
Los Convenios de Coordinación y Colaboración Administrativa a que se refiere el artículo
anterior, podrán contener una o varias de las materias de la hacienda pública del Estado y de
sus Municipios.
Artículo 17
La coordinación de acciones, destino de los ingresos, atención y ejecución de programas,
aplicación de recursos, realización de obras y proyectos, así como su control físico y
financiero, el intercambio de información financiera, y, en general, los aspectos
administrativos sustantivos y financieros de la coordinación o de la colaboración
administrativa se regirán por las prevenciones convenidas en los términos de esta Ley y por
los demás instrumentos que de dicha coordinación se deriven.
Artículo 18
Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de los Convenios de Coordinación y
Colaboración establecidos en el presente Título, serán sancionados de conformidad con lo
previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios
de Zacatecas y demás disposiciones aplicables, en términos de Título Cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con independencia de las
responsabilidades del orden civil o penal en que se pueda incurrir por dichas actuaciones.
CAPÍTULO II
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA EN INGRESOS
Artículo 19
El Estado y los Municipios deberán, en materia de coordinación de ingresos, cumplir tanto
con las normas contenidas en la Ley de Coordinación como con las disposiciones que se
contienen en el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus
anexos, en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con sus
anexos, y en la Declaratoria de Coordinación en materia Federal de Derechos entre la
Federación y el Estado de Zacatecas.
Artículo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Artículo 20
Los ingresos que se establecen en los ordenamientos jurídicos que se señalan en el artículo
anterior, podrán ser regulados en la legislación local, en caso de que por su naturaleza estos
lo permitan.
Artículo 21
El Estado podrá celebrar convenios de Colaboración Administrativa con la Federación, y
acordar con ella el transferir a los Municipios las funciones que en los propios convenios se
establezcan, ya sea en forma conjunta o individual, mediante convenio que se celebren entre
el Estado y los Municipios que se coordinen en materia de ingresos.
Artículo 22
Los Convenios de Coordinación en materia de ingresos a que se refiere el artículo 15 de esta
Ley deberán contener como mínimo:
I. El lapso de vigencia del convenio;
II. Las partes que celebran el Convenio de Coordinación y su personalidad jurídica;
III. El objeto, conforme a las disposiciones legales aplicables, vigentes en el momento
de su causación, así como las normas de procedimientos que se expidan con
posterioridad;
IV. La coordinación administrativa, con base a los ordenamientos jurídicos vigentes,
así como cualquier disposición legal, criterio, normatividad o lineamiento inherente al
objeto del convenio;
V. Las obligaciones de las partes;
VI. Los beneficios o incentivos que obtendrán las partes, por la celebración de dichos
convenios;
VII. Reportes de información;
VIII. La responsabilidad administrativa de las partes, conforme a la ley en materia de
responsabilidades de los servidores públicos;
IX. La confidencialidad de la información;
X. Las causas anticipadas de la terminación;
XI. La obligación de publicar el convenio en el Periódico Oficial; y
XII. Las firmas de los funcionarios competentes.
CAPÍTULO III
COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN INGRESOS
Artículo 23
Los Convenios de Colaboración Administrativa en materia de ingresos, podrán referirse a la
coordinación en materia de recaudación, fiscalización, vigilancia y administración de
contribuciones municipales, así como en las actividades o funciones que deriven del
Convenio de Colaboración en Materia Fiscal Federal.
Artículo 24
Los Convenios de Colaboración Administrativa en materia de ingresos deberán contener
cuando menos:
I. Las partes que intervienen en la celebración del convenio;
II. El concepto y funciones a coordinar;
III. Establecer claramente cuál de las partes será la que realizará las actividades de
recaudación, fiscalización, vigilancia y administración de la contribución sujeta al
convenio, así como la que lo dejará en suspenso total o parcialmente;
IV. Los beneficios o incentivos que obtendrán las partes, por la celebración de dichos
convenios;
V. Reportes de información;
VI. Duración del convenio y causales de conclusión anticipada;
VII. Las sanciones aplicables en caso de incumplimiento al mismo; y
VIII. Todas aquellas disposiciones relacionadas a la coordinación de las partes y que
no estén señaladas en forma expresa en esta Ley.
Artículo 25
Los Convenios de Colaboración Administrativa en materia de ingresos que celebren el
Estado y los Municipios, podrán comprender, además de las funciones generales señaladas
en el artículo 17 de esta Ley, entre otras, las siguientes:
I. Registro y actualización de los padrones de contribuyentes;
II. Recaudación, notificación y procedimientos de cobro;
III. Desarrollo y modernización de los sistemas de recaudación;
IV. Asistencia al contribuyente;
V. Consultas y sus resoluciones;
VI. Comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales;
VII. Determinación de contribuciones y sus accesorios;
VIII. Imposición y condonación de multas; y
IX. Intervención y resolución de recursos administrativos, juicios y otras materias.
CAPÍTULO IV
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA EN GASTO PÚBLICO
Artículo 26
El Estado y los Municipios, en ejercicio de las competencias y atribuciones que les otorguen
las leyes, podrán coordinarse para la ejecución de acciones conjuntas, así como para la
aplicación de recursos en la realización de obras y proyectos, a fin de impulsar el desarrollo
del Estado y de sus Municipios; para estos efectos, podrán celebrar convenios en materia de
gasto público en términos del artículo 15 de esta Ley y, de igual manera, podrán convenir con
la Federación, comprendiendo lo siguiente:
I. Para la Inversión Pública Productiva, en los términos de lo preceptuado en la Ley de
Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios;
II. Para modernizar los sistemas que generen un incremento neto en la recaudación;
III. Para los sistemas de protección civil en los Municipios;
IV. A fondos constituidos para apoyar proyectos de infraestructura concesionada o
aquéllos donde se combinen recursos públicos y privados; al pago de obras públicas
de infraestructura que sean susceptibles de complementarse con inversión privada, en
forma inmediata o futura, así como a estudios, proyectos, supervisión, liberación del
derecho de vía, y otros bienes y servicios relacionados con las mismas; y
V. Toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social,
derivado de convenios de gasto firmados entre la Federación, Estado y Municipios.
Artículo 27
Para los efectos de esta Ley, el proceso administrativo del gasto público comprende las
funciones de planeación, programación, presupuestación, aprobación, ejecución, control,
evaluación y transparencia, de los recursos que se destinan al ejercicio del gasto coordinado
entre el Estado y los Municipios, aplicando los momentos contables, con base en lo
establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Artículo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Artículo 28
Los Convenios de Coordinación descritos en el presente Título, deberán establecer, por lo
menos, lo siguiente:
I. El objeto, que comprende las funciones de la coordinación del gasto entre el Estado y el
Municipio, que se identifique con alguno de los fines establecidos en el artículo 26 de la
presente Ley, que se regirán por la normatividad jurídica aplicable;
II. Las partes que intervienen en la celebración del convenio;
III. El concepto y funciones a coordinar;
IV. Las atribuciones, recursos, tareas y responsabilidades que se transfieren, así como las
facultades que se ejercen y las limitaciones de las mismas, de acuerdo con lo siguiente:
a) El monto y ministración de los recursos financieros;
b) Compromisos y obligaciones de pago;
c) Vinculación del gasto con el origen;
d) Descripción del proyecto, origen, aplicación de la erogación, documentación
comprobatoria, destino y rendición de cuentas;
e) Límite y lineamientos de gastos indirectos;
f) Dependencia Ejecutora, los términos y las condiciones de los proyectos;
g) Destino de los rendimientos y remanentes;
h) Cuando implique la transferencia de recursos materiales se pormenorizarán éstos y
sus características, especificándose el régimen al cual quedarán sujetos, así como las
normas y criterios que en su caso resulten aplicables;
i) Cuando la transferencia sea de recursos humanos se precisarán los mecanismos,
formas, plazos y condiciones en que se transfieren, así como las fuentes de recursos
financieros que cubrirán las responsabilidades jurídicas, laborales y de seguridad
social; y
j) Deberá convenirse, también en forma expresa, la manera en que serán solventadas
y de donde provendrán los recursos que originen las diferencias generadas por los
distintos niveles de salarios que se encuentren vigentes entre el gobierno que recibe
los recursos y el que los transfiere.
V. Los convenios deberán tener correspondencia con el presupuesto basado en resultados,
matriz de indicadores de resultados, que permitan realizar la evaluación al desempeño;
VI. Reportes de información, guarda y custodia de la documentación comprobatoria;
VII. Duración del convenio y causales de conclusión anticipada;
VIII. Las sanciones aplicables en caso de incumplimiento;
IX. La publicación de acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado;
X. Tratándose de Transferencias Federales, indicar el señalamiento de la obligación de
informar el ejercicio, destino y resultados en el Sistema de Formato Único; y
XI. Todas aquellas disposiciones relacionadas con la coordinación de las partes y que no
estén señaladas en forma expresa en esta Ley.
Artículo 29
Los Convenios de Coordinación en materia de gasto, tendrán como objetivos principales:
I. Ejercer recursos que el Gobierno Federal transfiera, por cualquier medio, para un fin;
II. Ejecutar las funciones y recursos que el Gobierno Federal conceda hacia el Gobierno
Estatal y Municipal;
III. Que una de las partes reciba recursos y ejecute funciones que la otra parte conceda a su
favor;
IV. La transferencia de recursos del Gobierno del Estado hacia los Municipios, o de los
Municipios hacia el Gobierno del Estado, para ser ejercidos en un fin específico, o colaborar
administrativamente, en algunas de sus respectivas atribuciones o responsabilidades;
V. Conjuntar recursos entre los Municipios colindantes de una misma región, para la
realización de programas de beneficio mutuo o de desarrollo regional; y
VI. Convenir cuál de las partes, Estado o Municipios, otorgará la prestación total o parcial de
algunos servicios públicos que sean competencia de otro.
CAPÍTULO V
COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN GASTO PÚBLICO
Artículo 30
El Estado y los Municipios podrán celebrar Convenios de Colaboración en materia de
administración del gasto público que comprenda las funciones de planeación, programación,
presupuestación, aprobación, ejecución, control y adecuación presupuestal, evaluación y
transparencia.
Artículo 31
Los Convenios de Colaboración administrativa en materia de gasto público, deberán
contener lo establecido en el artículo 28 de esta Ley, además de las especificaciones de los
programas o acciones de que se trate.
Artículo 32
La parte que transfiera sus facultades en materia de gasto público, tendrá la atribución de
conservar la facultad de fijar los criterios de interpretación y aplicación de las reglas de
colaboración administrativa que señalen los convenios respectivos.
TÍTULO CUARTO
TRANSFERENCIAS A MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
PARTICIPACIONES
Artículo 33
De las cantidades que perciba el Estado dentro del ejercicio de que se trate, por concepto de
participaciones federales, se distribuirá a los municipios con base en lo siguiente:
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
I. El Fondo Único de Participaciones, el cual se integra de la forma siguiente:
a) El 21.5% de las cantidades que el Estado reciba por concepto de participaciones
del Fondo General;
Inciso reformado POG 29/12/2021 Decreto 19
b) El 100% de los recursos provenientes del Fondo de Fomento Municipal,
exceptuando lo establecido en el artículo 33 TER de esta Ley;
Inciso reformado POG 30/12/2020 (Decreto 580)
c) El 21.5% del monto percibido por el Estado, de la Recaudación Federal del
Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios;
Inciso reformado POG 29/12/2021 Decreto 19
d) El 21.5% de la recaudación del Estado del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos;
Inciso reformado POG 29/12/2021 Decreto 19
e) El 21.5% del Fondo de Fiscalización y Recaudación;
Inciso reformado POG 29/12/2021 Decreto 19
f) El 21.5% del Fondo de Compensación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos; y
Inciso reformado POG 29/12/2021 Decreto 19
g) El 100% del Impuesto Sobre la Renta, en los términos establecidos en el artículo 3-
B de la Ley de Coordinación.
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
h) El 20% de la recaudación que se obtenga del incentivo derivado de la recaudación
establecida en los artículos 126 y 127 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en
relación con los ingresos por la enajenación de bienes inmuebles, en los términos
establecidos en las Cláusulas Décima Primera y Décima Novena Fracción VI,
apartado A, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
celebrado por el Gobierno del Estado y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Inciso adicionado POG 30/12/2020 (Decreto 580)
II. El 20% del Fondo del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios aplicado a la venta
final de gasolinas y diesel:
a) 2/11 del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios aplicado a la venta final
de gasolinas y diesel, que se distribuye entre las 10 Entidades Federativas que, de
acuerdo a la última información oficial del Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, tengan los menores niveles de Producto Interno Bruto per cápita no minero
y no petrolero.
b) 9/11 del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios aplicado a la venta final
de gasolinas y diesel, que se distribuye entre todas las Entidades Federativas; y
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
III. El Fondo de Estabilización Financiera, el cual se integra de la forma siguiente:
a) El 1% de las cantidades que el Estado reciba por concepto de participaciones del
Fondo General;
b) El 1% del monto percibido por el Estado, de la Recaudación Federal del Impuesto
Especial Sobre Producción y Servicios;
c) El 1% de la recaudación del Estado del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos;
d) El 1% del Fondo de Fiscalización y Recaudación;
e) El 1% del Fondo de Compensación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
IV. …
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
V. …
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
VI. …
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
VII. …
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
VIII. …
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
IX. …
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Artículo 33 Bis
Los municipios, sus organismos descentralizados y entidades paramunicipales, participarán
al 100% de la recaudación que se obtenga del Impuesto Sobre Nóminas, establecido en el
Capítulo Segundo del Título Segundo, de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, lo
que será en proporción a lo efectivamente enterado al Estado por los propios municipios,
organismos y entidades mencionados. El Gobierno del Estado a través de la Secretaría de
Finanzas realizará la participación de este impuesto mediante el Fondo del Impuesto sobre
Nóminas, una vez efectuado el proceso de verificación, conciliación y determinación de
cifras, a más tardar en el mes posterior al que se efectuó el entero.
Párrafo reformado POG 30/12/2020 (Decreto 580)
Cuando los Municipios, sus organismos descentralizados y entidades paramunicipales,
presenten omisión correspondiente al pago del impuesto citado en el párrafo anterior, de dos
meses o más, sean consecutivos o no, la Secretaría de Finanzas tendrá la facultad de
determinar la contribución a su cargo con base en los datos presentados en la última
declaración o de manera presuntiva y afectar las participaciones que les correspondan, sin
que estos tengan derecho a participar de lo establecido en el primer párrafo de este artículo.
Corregida su situación fiscal en este sentido, podrán reincorporarse al estímulo a partir de la
fecha en que efectúen la correspondiente regularización.
Artículo adicionado POG: 31/12/2018 (Decreto 113)
Artículo 33 Ter. Los recursos del Fondo de Fomento Municipal a que se refiere el artículo 2-
A fracción III de la Ley de Coordinación Fiscal, en lo referente a la distribución del coeficiente
del 30% del excedente del Fondo de Fomento Municipal con respecto al año 2013, el cual
solo corresponderá a los Municipios que hayan suscrito y mantengan vigente el Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia de Recaudación de Impuesto Predial con el Estado,
para que éste administre el Impuesto Predial por cuenta y orden del propio Municipio y previa
publicación del mismo en el Periódico Oficial del Gobierno de Zacatecas. Los Municipios
tendrán la participación de este fondo con base en lo siguiente: