LEY DE DESARROLLO METROPOLITANO DEL ESTADO DE ZACATECAS
Última Reforma POG 21-02-2018
Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 4
de diciembre de 2010.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2010
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a
sus habitantes hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Legislatura del
Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 5
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA.
…
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por
los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del
Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY DE DESARROLLO METROPOLITANO DEL ESTADO DE ZACATECAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Zacatecas
y tiene por objeto establecer los lineamientos y bases generales de coordinación y
planeación estratégica para el desarrollo armónico y sustentable en las zonas
metropolitanas, así como una adecuada coordinación entre los diferentes órdenes de
gobierno que interactúan en tales demarcaciones territoriales.
Artículo 2
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Consejo: El Consejo de Desarrollo Metropolitano;
II. Desarrollo metropolitano: Es una condición plena del crecimiento económico, social y
cultural, que procura la calidad de vida de sus habitantes en las demarcaciones vinculadas
con dos o más municipios;
III. Desarrollo económico: El incremento cuantitativo y cualitativo, de los recursos,
capacidades y de la calidad de vida de la población, resultado de la transición de un nivel
económico concreto a otro, que se logra mediante un proceso de transformación
estructural del sistema económico a largo plazo, con el argumento de los factores
productivos disponibles y su óptimo aprovechamiento, el crecimiento equitativo entre los
factores y sectores de la producción, así como las regiones del Estado, aunado a mayores
oportunidades y bienestar para la población;
IV. Desarrollo regional: La estrategia de desarrollo orientada a una distribución más
competitiva e incluyente, equitativa, equilibrada, sostenible y sustentable ambientalmente,
de la riqueza, el bienestar y las oportunidades socioeconómicas en el territorio;
V. Fondo: El Fondo de Desarrollo Metropolitano del Estado de Zacatecas;
VI. Impacto metropolitano: Los resultados, efectos e incidencias de los planes,
programas, proyectos, estudios, acciones, evaluaciones, obras de infraestructura y su
equipamiento, que se prevén realizar en las zonas metropolitanas, y
VII. Zona Metropolitana: Es el espacio territorial entre cuyos núcleos de población existen
estrechas vinculaciones económicas, sociales y culturales, que hacen necesaria la
planeación conjunta y la coordinación en la realización de obras, proyectos y acciones,
para la racional prestación de sus servicios públicos.
Artículo 3
La planeación y los programas de desarrollo de las zonas metropolitanas deberán
realizarse conforme a lo establecido en los Planes Nacional, Estatal y Municipales de
Desarrollo, y observando los criterios establecidos en la Ley de Planeación para el
Desarrollo del Estado de Zacatecas.
Artículo 4
La declaración de Zona Metropolitana estará a cargo de la Legislatura del Estado,
debiendo ser ratificada mediante acuerdo de coordinación que al efecto suscriban los
ayuntamientos que la integren.
Cuando una población o comunidad sea susceptible de incorporarse a la Zona
Metropolitana por su cercanía geográfica, vinculación económica y social, el ayuntamiento
correspondiente presentará la solicitud por escrito a la Legislatura, misma que aprobará o
denegará su incorporación.
Artículo 5
El Consejo sólo podrá conocer de asuntos relacionados con la Zona Metropolitana, siendo
competencia exclusiva de los ayuntamientos integrantes de conformidad con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado, la
prestación de los servicios respecto de sus municipios.
Artículo 6
En lo no previsto en la presente Ley se aplicarán, en forma supletoria, las Reglas de
Operación del Fondo Metropolitano, el Código Urbano del Estado, la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado, la Ley Orgánica del Municipio, la Ley de Planeación
para el Desarrollo del Estado y demás ordenamientos jurídicos en la materia.
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DE DESARROLLO METROPOLITANO
Artículo 7
El Consejo es una instancia de consulta, opinión y decisión, que coadyuvará en la
planeación, promoción y gestión del desarrollo metropolitano que contribuya a una
adecuada coordinación y concertación intergubernamental para la ejecución de planes,
programas, proyectos, acciones, estudios y obras de infraestructura y equipamiento,
dirigidas a resolver de manera preventiva, eficaz, eficiente y estratégica, aspectos
prioritarios para el desarrollo de la Zona Metropolitana y estará integrado por los
consejeros siguientes:
I. Un Presidente, que será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, o la persona que éste
designe;
II. Una Secretaría, cuyo cargo ocuparán los presidentes municipales de los ayuntamientos
que integren la Zona Metropolitana, en los términos previstos en la presente Ley;
III. El Secretario de Economía;
Reformado POG 23-03-2013
IV. El Secretario de Finanzas del Estado;
V. El titular de la Unidad de Planeación del Poder Ejecutivo;
Reformado POG 23-03-2013
VI. El Secretario de Infraestructura;
Reformado POG 23-03-2013
VII. El Secretario de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial;
Adicionado POG 21-02-2018
VIII. El Secretario del Agua y Medio Ambiente;
Reformado POG 23-03-2013
IX. El Presidente de la Comisión de Fortalecimiento Municipal de la Legislatura del Estado;
X. El Presidente de la Comisión de Desarrollo Económico y Turismo de la Legislatura del
Estado;
XI. El Presidente de la Comisión de Obras Públicas y Desarrollo Urbano de la Legislatura
del Estado;
XII. El Presidente de la Comisión de Desarrollo Metropolitano de la Cámara de Diputados
del Honorable Congreso de la Unión;
XIII. Presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenación Territorial de la
Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión;
XIV. El Delegado en el Estado de la Secretaría de Desarrollo Social, y
XV. El Delegado en el Estado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Los servidores públicos señalados en las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV de este
artículo, tendrán el carácter de invitados especiales permanentes, con derecho a voz pero
no a voto.
Reformado POG 21-02-2018
Artículo 8
La Secretaría del Consejo será rotativa y dicho nombramiento sólo deberá recaer en un
presidente municipal en turno, de los señalados en el artículo anterior. Durará en su
encargo un año y el designado no podrá ocupar el cargo de Secretario, en el periodo
próximo inmediato.
Artículo 9
Por cada consejero propietario se nombrará un suplente, quien tendrá los mismos
derechos y obligaciones que el consejero titular al cubrir sus ausencias.
Artículo 10
El Consejo, a propuesta de la mayoría de los consejeros, podrá invitar a las sesiones a
representantes populares, funcionarios y servidores públicos de la Federación, el Estado y
municipios, así como representantes de los sectores social y privado, los cuales sólo
tendrán derecho a voz.
Artículo 11
El Consejo sesionará de acuerdo a lo establecido en su Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LAS FACULTADES DEL CONSEJO DE DESARROLLO METROPOLITANO
Artículo 12
Son facultades del Consejo:
I. Orientar la dinámica de urbanización de la zona metropolitana, hacia un proceso de
desarrollo sostenible y sustentable, con el objeto de mejorar la calidad de vida de sus
habitantes;
II. Diseñar y establecer los mecanismos que permitan la construcción de obras de
infraestructura y equipamiento de impacto metropolitano;
III. Fomentar la participación ciudadana en las acciones de desarrollo, prestación y
mejoramiento de los servicios públicos metropolitanos;
IV. Promover la creación de organismos paramunicipales o intermunicipales, cuando sea
necesario para el desarrollo de la Zona Metropolitana;
V. Crear comisiones de trabajo para el mejor desarrollo de las acciones realizadas por el
Consejo;
VI. Promover y, en su caso, suscribir convenios para el desarrollo de acciones, proyectos y
programas que beneficien a los habitantes de la Zona Metropolitana, así como la
celebración de otros instrumentos jurídicos para el cumplimiento de sus objetivos;
VII. Promover acciones de coordinación con otros municipios del Estado, cuando
contribuyan a mejorar la prestación de los servicios públicos;
VIII. Establecer mecanismos de evaluación sobre el cumplimiento de la agenda de trabajo
del Consejo;
IX. Promover iniciativas de ley, reformas o adiciones, así como de propuestas de
modificaciones legales a la reglamentación municipal, en materias vinculadas al desarrollo
metropolitano;
X. Participar, dentro del ámbito de su competencia, en la planeación y ejecución de obras
y proyectos en las funciones y servicios públicos siguientes:
a) Agua potable, saneamiento, tratamiento de aguas residuales, recolección y disposición
final de residuos sólidos;
b) Preservación del medio ambiente;
c) Asentamientos humanos, desarrollo urbano, vivienda, regularización de la tenencia de
la tierra y reservas territoriales;
d) Educación y salud;
e) Transporte público, tránsito y vialidad;
f) Prevención del delito, seguridad pública y procuración de justicia;
g) Desarrollo económico, competitividad, desregulación y simplificación de trámites
administrativos;
h) Protección civil;
i) Turismo, promoción de la cultura y cuidado del patrimonio cultural;
j) Deporte y cultura física, y
k) Otras que considere necesarias el Consejo;
XI. Promover la realización y ejecución de estudios o investigaciones sobre el desarrollo
metropolitano;
XII. Proponer la elaboración y actualización de los planes y programas de desarrollo
urbano;
XIII. En coordinación con la Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo, integrar
y operar el banco de datos de la Zona Metropolitana, para una mejor toma de decisiones;
Reformado POG 23-03-2013
XIV. Organizar y participar en los foros de consulta para identificar necesidades en la Zona
Metropolitana;
XV. Proponer a las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, la
implementación de políticas transversales tendientes a desarrollar la Zona Metropolitana;
XVI. Aprobar los estudios, proyectos y obras que serán financiados por el Fondo, y
XVII. Las demás que establezca la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones
legales.
CAPÍTULO IV
DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DEL SECRETARIO TÉCNICO DEL
CONSEJO
Artículo 13
El Consejo contará con un Secretario Técnico, que será un servidor público de la
Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial del Estado de
Zacatecas, quien deberá tener rango de Subsecretario.
Reformado POG 23-03-2013
Reformado POG 21-02-2018
Artículo 14
Son facultades del Secretario Técnico:
I. Citar, a petición del Presidente o de la mayoría de los integrantes, a sesión del Consejo;
II. Levantar las minutas de las sesiones del Consejo, así como el registro de las
asistencias de los consejeros;
III. Analizar, y en su caso, proponer al Pleno del Consejo la realización de estudios,
planes, evaluaciones, programas, proyectos, construcción de obras de infraestructura y
todas aquellas acciones necesarias para la debida ejecución y seguimiento de los
acuerdos y determinaciones del Consejo;
IV. Llevar un libro en el que se asienten los acuerdos y determinaciones del Consejo, así
como recabar las firmas correspondientes;
V. Entregar con toda oportunidad la información y documentos relacionados con las
sesiones;
VI. Elaborar los informes de actividades que ordene el Consejo, y
VII. Las demás que establezca la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones
legales.
CAPÍTULO V
DEL FONDO DE DESARROLLO METROPOLITANO DEL ESTADO DE ZACATECAS
Artículo 15
Para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley, se crea el
Fondo de Desarrollo Metropolitano del Estado de Zacatecas, el cual se integrará por las
aportaciones de:
I. El Gobierno Federal;
II. El Gobierno del Estado;
III. Los municipios señalados en esta Ley;
IV. Las federaciones y clubes de migrantes en su caso. Y
V. Cualquier institución privada.
Artículo 16
Los recursos asignados a través del Fondo se destinarán, exclusivamente, a financiar la
ejecución de estudios, programas, proyectos, acciones y obras de carácter metropolitano
que oportunamente sean presentados. Deberán ser viables y sustentables y serán
resultado de la planeación del desarrollo regional y urbano, así como de los programas de
ordenamiento de los asentamientos humanos en el territorio, por lo que deberán tener
congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, los planes municipales de desarrollo, los
programas regionales, sectoriales, especiales y operativos anuales.
Las decisiones sobre la asignación y aplicación de los recursos del Fondo, deberán
sujetarse para su financiamiento a criterios objetivos de evaluación de costo-beneficio, así
como de impacto metropolitano. Las mismas reglas les serán aplicadas a los proyectos
que presenten los municipios.
Artículo 17
Por cada peso que aporten los municipios que forman parte de la Zona Metropolitana de
que se trate, el Gobierno del Estado aportará, en la misma proporción, al Fondo destinado
a la misma.
Los recursos del Fondo que se destinen a los municipios, deberán administrarse a través
de un fideicomiso de administración e inversión, de conformidad con las leyes en la
materia, el Reglamento de esta Ley y las reglas de operación que al efecto expida el
Consejo.
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan esta Ley.
Artículo tercero.- En el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de que se trate,
se establecerán las partidas presupuestales correspondientes al Fondo Metropolitano.
Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de este
ordenamiento, deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Estado, el reglamento
correspondiente.
Artículo cuarto.- A partir de la aprobación del presente Instrumento Legislativo, se
declara la creación de la Zona Metropolitana "Guadalupe-Fresnillo" que comprenderá el
territorio de los municipios de Fresnillo, General Enrique Estrada, Morelos, Vetagrande,
Calera, Zacatecas y Guadalupe.
Dentro de los noventa días naturales siguientes al inicio de la vigencia de la presente Ley,
el Ejecutivo del Estado tomará la protesta correspondiente al Presidente, Secretario y
demás miembros del Consejo y designará al servidor público que fungirá con el carácter
de Secretario Técnico.
El Fideicomiso a que se refiere el presente Decreto, deberá constituirse en un término no
mayor a ciento ochenta días naturales siguientes a la toma de protesta de los miembros a
que se refiere el párrafo inmediato anterior.
Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley,
deberá emitirse el Programa de Desarrollo Metropolitano "Guadalupe-Fresnillo".
Artículo Quinto.- La Legislatura del Estado deberá adecuar el marco normativo relativo al
desarrollo urbano en la Entidad.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, a los
diecinueve días del mes de octubre del año dos mil diez. Diputado Presidente.-
FRANCISCO JAVIER CARRILLO RINCÓN. Diputados Secretarios.- GUSTAVO
MUÑOZ MENA y JUAN FRANCISCO CUEVAS ARREDONDO.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los cuatro días del mes de
Noviembre del año dos mil diez.
A t e n t a m e n t e.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO ELECCIÓN" EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE
ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ESAÚ HERNÁNDEZ HERRERA.
EL SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS
ARQ. LUIS ALFONSO PESCHARD BUSTAMANTE.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (04 DE DICIEMBRE DE 2010).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir
de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la
reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de
la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta
Municipal.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a
partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones
normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del
presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos
jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de
publicación.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (21 DE FEBRERO DE 2018).
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente
Decreto.