LEY DE DESARROLLO, PROTECCIÓN Y DIFUSIÓN DE LAS ACTIVIDADES
ARTESANALES DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS
NUEVA LEY POG 29-08-2020
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DEL ZACATECAS
NÚMERO 70, EL SÁBADO 29 DE AGOSTO DE 2020.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE AGOSTO DE 2020
DECRETO # 398
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO,
DECRETA
RESULTANDOS
PRIMERO. En sesión ordinaria celebrada el 30 de junio de 2019, el diputado
Héctor Adrián Menchaca Medrano, integrante de la Sexagésima Tercera
Legislatura del Estado de Zacatecas, en ejercicio de las facultades que les
confiere los artículos 60, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Zacatecas; 28, fracción I, 29, fracción XIII y 52, fracción I de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado, sometió a la consideración de esta
Honorable Representación Popular dicha iniciativa de Ley.
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la iniciativa de referencia fue
turnada mediante memorándum número 0656, a las Comisiones Unidas de
Turismo, de Desarrollo Cultural y de Desarrollo Económico, Industria y Minería,
para su estudio y dictamen correspondiente.
SEGUNDO. El proponente justificó su iniciativa en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
(…)
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo
dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder
Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY DE DESARROLLO, PROTECCIÓN Y DIFUSIÓN DE LAS ACTIVIDADES
ARTESANALES DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Materia que regula
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y observancia general en el
estado de Zacatecas y tiene por objeto el desarrollo e impulso de las actividades
artesanales; la difusión, promoción y comercialización de las artesanías,
vinculándolas con las actividades económicas y culturales, así como establecer la
coordinación entre el Estado y los Municipios, generando una cultura de
participación, atención e inclusión del sector artesanal a fin de salvaguardar y
proteger las técnicas y productos como patrimonio cultural del estado.
Actividad de interés público
Artículo 2. Se considera de interés público la actividad artesanal, por lo que, de
conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
tratados internacionales en la materia, la Ley General de Cultura y Derechos
Culturales y la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad
Artesanal, se preservará, protegerá y difundirá en sus diversas expresiones.
Igualdad e inclusión en las políticas
Artículo 3. Queda prohibida toda práctica discriminatoria y de exclusión social en
los programas y acciones relacionados con la actividad artesanal. En el
cumplimiento de los derechos sociales se privilegiará la dignificación de las
personas artesanas.
Aplicación de la Ley
Artículo 4. Corresponde al titular del Poder Ejecutivo del Estado la aplicación de
la presente Ley, por conducto de la Secretaría de Economía y las demás
dependencias y entidades estatales que tengan relación con el sector artesanal y
en el ámbito municipal a los ayuntamientos en los términos de la Ley Orgánica del
Municipio del Estado y otras disposiciones.
Objeto de la Ley
Artículo 5. La presente Ley tiene por objeto:
I. Crear las condiciones que permitan la identidad, apertura, desarrollo y
crecimiento de la actividad artesanal, encaminados al bienestar de los
artesanos;
II. Vincular de manera efectiva el sector artesanal al desarrollo económico y
social de la entidad;
III. Implementar políticas públicas eficientes para el desarrollo de las
actividades artesanales;
IV. Impulsar la organización de los artesanos en figuras asociativas, en los
términos de la Ley General de Sociedades Cooperativas y otras
disposiciones aplicables;
V. Promover la cultura emprendedora en los procesos artesanales a través de
la capacitación y asesoría en materia de calidad y diseño;
VI. Fomentar la coordinación entre las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y municipal y de éstas con los sectores social
y privado, para impulsar la gestión de recursos destinados a este sector de
la economía;
VII. Potencializar los mecanismos de comercialización para impulsar la venta
de los productos elaborados por los artesanos;
VIII. Involucrar al sector artesanal en la actividad educativa, cultural y turística,
con el objeto de contribuir a la preservación de los valores y cultura del
estado;
IX. Propiciar las políticas sustentables en las actividades artesanales;
X. Impulsar políticas de reconocimiento y valoración de los artesanos para que
la ciudadanía los identifique como creadores y promotores del patrimonio
cultural del estado;
XI. Generar la memoria social e histórica de la artesanía zacatecana, mediante
el fomento de la investigación multidisciplinaria y la elaboración de
documentos sobre el pasado y presente de las diversas ramas artesanales
existentes en el estado, y
XII. Preservar y difundir los oficios artesanales que forman parte de la tradición
e historia de las comunidades y que se encuentren en riego de
desaparición.
Principios rectores
Artículo 6. Son principios que rigen la presente Ley:
I. La dignificación y mejora de la actividad artesanal;
II. El fomento de la educación cooperativa y de la educación en la economía
solidaria en las actividades artesanales;
III. El fortalecimiento y diversificación a favor de los productores artesanales,
así como de sus canales de comercialización;
IV. La protección de los valores y la cultura en las actividades artesanales;
V. La sustentabilidad en las actividades artesanales, y
VI. Las políticas de inclusión para personas con discapacidad y de igualdad de
género en las actividades artesanales.
Supletoriedad
Artículo 7. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente
la Ley para la Inversión y el Empleo de Zacatecas y la Ley de Fomento para el
Desarrollo Económico del Estado de Zacatecas.
Objetivos en planes de desarrollo
Artículo 8. En el Plan Estatal de Desarrollo se establecerán objetivos y metas
sobre el desarrollo artesanal.
Glosario de términos
Artículo 9. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Artesanía: La actividad realizada manualmente en forma individual, familiar
o comunitaria, que tiene por objeto transformar productos o substancias
orgánicas e inorgánicas en artículos nuevos, donde la creatividad personal
y la mano de obra constituyen factores predominantes que les imprimen
características culturales, folklóricas o utilitarias, originarias de una región
determinada, mediante la aplicación de técnicas, herramientas o
procedimientos transmitidos generacionalmente, y que manifiestan la
herencia histórica y expresiones artísticas que constituyen el patrimonio
cultural de Zacatecas;
II. Artesano: Aquellas personas cuyas habilidades naturales o dominio técnico
de un oficio, con capacidades innatas o conocimientos prácticos o teóricos,
elaboran bienes u objetos que reflejen la belleza, tradición y cultura del
estado;
III. Ley: La Ley de Desarrollo, Protección y Difusión de las Actividades
Artesanales del Estado de Zacatecas y sus Municipios;
IV. Producción artesanal: La actividad económica de transformación, cuyo
proceso se realiza con materias primas de origen natural o artificial, con el
objeto de producir un bien determinado mediante la utilización de
habilidades manuales y conocimiento de la historia del lugar o región donde
se elaboran;
V. Registro: El Registro Estatal de Artesanos;
VI. Secretaría: La Secretaría de Economía del Gobierno del Estado;
VII. Secretaría de Educación: La Secretaría de Educación del Gobierno del
Estado;
VIII. Sector artesanal: El constituido por individuos, familias, talleres,
empresas, sociedades y asociaciones de artesanos, de acuerdo con las
figuras asociativas previstas en la ley;
IX. Unidad de producción artesanal familiar: El conjunto de personas en la
que intervienen los miembros del núcleo familiar consanguíneo o legal,
donde la actividad artesanal se desarrolla con una incipiente división del
trabajo, de acuerdo a las habilidades, edad y sexo de cada uno de los
integrantes del taller, que define simultáneamente el proceso de aprendizaje
de los miembros, y
X. Unidad de producción artesanal con trabajo especializado: El conjunto
de personas en la que la organización para el trabajo, reúne en una misma
unidad a los artesanos especializados en operaciones parciales del proceso
de producción, pero conservando su carácter de piezas únicas por su
terminado y decoración que se realiza en forma manual.
Capítulo II
Autoridades
Autoridades responsables
Artículo 10. La aplicación de la presente Ley corresponde a:
I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría de Economía;
III. La Secretaría de Educación;
IV. La Secretaría de Turismo;
V. El Instituto Zacatecano de Cultura “Ramón López Velarde”, y
VI. Los Ayuntamientos.
Facultades Poder Ejecutivo
Artículo 11. Corresponde al titular del Poder Ejecutivo, en materia de desarrollo
artesanal:
I. Promover acciones de coordinación en materia de desarrollo artesanal con
la Federación y los ayuntamientos, y de concertación con los sectores
social y privado;
II. Procurar que en los objetivos y metas del Plan Estatal de Desarrollo se
incluyan acciones sobre el desarrollo artesanal;
III. Impulsar políticas públicas de desarrollo artesanal a través de las
dependencias y entidades de la administración pública estatal;
IV. Establecer en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado, las
partidas correspondientes para el desarrollo artesanal, de acuerdo a la
disponibilidad presupuestal;
V. Celebrar convenios y acuerdos que favorezcan el desarrollo artesanal y
permitan dignificar social y culturalmente esta actividad;
VI. Promover el otorgamiento de estímulos fiscales en favor del sector
artesanal, en los términos del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus
Municipios, y
VII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
Facultades Secretaría Economía
Artículo 12. Además de las establecidas en la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado y la Ley de Fomento para el Desarrollo Económico del Estado,
en materia de desarrollo artesanal corresponde a la Secretaría de Economía:
I. Diseñar y coordinar las políticas públicas de preservación, difusión, gestión,
investigación, capacitación y comercialización de la actividad artesanal;
II.Fomentar la producción y comercialización de las artesanías zacatecanas
en el mercado local, nacional e internacional;
III.Implementar acciones de preservación y rescate de oficios artesanales en
riesgo de desaparición;
IV.Fortalecer el reconocimiento y valoración social del trabajo artesanal,
especialmente entre la juventud y la niñez;
V.Promover la participación de las y los artesanos zacatecanos en ferias,
concursos y exposiciones estatales, nacionales e internacionales;
VI.Promover que se establezcan normas de calidad en los productos
artesanales, en coordinación con las autoridades competentes;
VII.Promover la sustentabilidad ambiental en la producción artesanal;
VIII.Proporcionar capacitación y asistencia técnica para la mejora competitiva
de los talleres artesanales;
IX.Fomentar la investigación multidisciplinaria, la innovación y la transferencia
de tecnología en el sector artesanal;
X.Participar en la elaboración de programas que fomenten el conocimiento y
la preservación de las tradiciones artesanales en el estado, en coordinación
con la Secretaría de Educación y el Instituto Zacatecano de Cultura “Ramón
López Velarde”;
XI.Brindar apoyo y asesoría en materia artesanal a dependencias, entidades,
ayuntamientos y organizaciones privadas y de la sociedad civil;
XII.Establecer campañas de difusión y promoción de los valores y cultura de la
entidad, que contribuyan al conocimiento y comercialización de piezas
artesanales;
XIII.Incluir en los programas de mejora regulatoria implementados de
conformidad con la Ley General de Mejora Regulatoria y la ley estatal en la
materia, los trámites y servicios relacionados con el desarrollo artesanal;
XIV.Apoyar a los artesanos en la gestión ante dependencias y entidades
federales, estatales y municipales, así como ante organismos
internacionales, para obtener recursos económicos, financiamiento y
capacitación que tenga por objeto fortalecer la actividad artesanal;
XV.Establecer, preservar y difundir el acervo de obras maestras y
representativas del arte popular zacatecano;
XVI.Brindar asesoría legal y fiscal para la organización, constitución, trámite y
permanencia de marcas colectivas artesanales de la entidad, procurando
otorgar las facilidades necesarias para la comercialización y exportación de
sus productos, así como coadyuvar en la protección tanto de los diseños
artesanales como de los procesos tradicionales implicados, de acuerdo con
la legislación aplicable, y
XVII.Las demás que le confieran otras disposiciones legales.
Facultades Secretaría de Educación
Artículo 13. Además de las establecidas en la Ley General de Educación, la Ley
de Educación del Estado y la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado, en materia de desarrollo artesanal corresponde a la Secretaría de
Educación:
I. Establecer, cuando así le corresponda, dentro de los planes y programas de
estudios de los distintos niveles educativos, asignaturas que promuevan el
conocimiento y la preservación de las tradiciones artesanales de la entidad,
con la finalidad de fomentar, proteger y dignificar social y culturalmente esta
actividad;
II. Coordinar con las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y municipal, acciones y programas de estudios en los que se incluya
o fomente la cultura artesanal, y
III. Las demás que le confieran otras disposiciones legales aplicables.
Facultades Secretaría de Turismo
Artículo 14. Además de las establecidas en la Ley de Turismo del Estado y la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado, en materia de desarrollo
artesanal corresponde a la Secretaría de Turismo:
I. Incorporar la actividad artesanal en sus programas de promoción
turística;
II. Promover, en coordinación con la Secretaría, establecimientos donde se
exhiban, promocionen y comercialicen las artesanías zacatecanas y las
manifestaciones de la cultura artesanal en los pueblos mágicos y en los
municipios con vocación turística;
III. Proporcionar, en coordinación con la Secretaría, asesorías, capacitaciones
y apoyo logístico para acondicionar y poner en marcha los espacios de
exhibición y comercialización de artesanías, y
IV. Las demás que le confieran otras disposiciones legales aplicables.
Facultades del Instituto de Cultura
Artículo 15. Además de las establecidas en la Ley que crea el Instituto
Zacatecano de Cultura “Ramón López Velarde”, en materia de desarrollo artesanal
corresponde al Instituto Zacatecano de Cultura “Ramón López Velarde”:
I. Incluir las manifestaciones artesanales en las actividades culturales y de
preservación y rescate de los valores artísticos, tradicionales y populares;
II. Incluir a las artesanías zacatecanas en las acciones de intercambio cultural
ejecutadas dentro de su ámbito de competencia;
III. Promover en los talleres culturales la elaboración de artesanías, y
IV. Las demás que le confieran otras disposiciones legales aplicables.
Facultades de los Ayuntamientos
Artículo 16. Además de las establecidas en la Ley Orgánica del Municipio del
Estado, en materia de desarrollo artesanal corresponde a los Ayuntamientos:
I. Promover acciones de coordinación en materia de desarrollo artesanal con
la Federación y el Gobierno del Estado y de concertación con los sectores
social y privado;
II. Procurar que en los objetivos y metas del Plan Municipal de Desarrollo se
incluyan acciones sobre el desarrollo artesanal;
III. Celebrar convenios y acuerdos que favorezcan el desarrollo artesanal y
permitan dignificar social y culturalmente esta actividad en su jurisdicción;
IV. Promover el otorgamiento de estímulos fiscales en favor del sector
artesanal de su demarcación, en los términos del Código Fiscal del Estado
de Zacatecas y sus Municipios;
V. Implementar programas de difusión de la actividad artesanal y mecanismos
de apoyo a la comercialización de artesanías;
VI. Coadyuvar en la habilitación de espacios estratégicos destinados al
comercio de artesanías;
VII. Generar la memoria histórica de la actividad artesanal en el municipio a
través del Cronista municipal;
VIII. Establecer en los institutos y casas municipales de cultura, cursos
permanentes de apreciación y sensibilización artesanal, especialmente los
dirigidos a la juventud y la niñez;
IX. Formular y ejecutar programas sobre la salvaguardia del patrimonio cultural
artesanal del municipio;
X. Incorporar actividades relacionadas con el sector artesanal en las ferias,
festivales y otros eventos públicos que se realicen en el municipio;
XI. Incluir en los programas municipales de mejora regulatoria implementados
de conformidad con la Ley General de Mejora Regulatoria y la ley estatal en
la materia, los trámites y servicios relacionados con el desarrollo artesanal,
y
XII. Las demás que le confieran otras disposiciones legales aplicables.
Capítulo III
Derechos y obligaciones de los Artesanos
Derechos de los artesanos
Artículo 17. Son derechos de los artesanos:
I. Recibir un trato digno por parte de los servidores públicos de las
instituciones gubernamentales que los atienden;
II. Conocer en tiempo y forma, a través de las reglas de operación y
convocatorias respectivas, la información necesaria para participar y recibir
los beneficios de los programas y acciones de apoyo al sector artesanal;
III. Recibir la orientación necesaria por parte de los servidores públicos, para
tener acceso a los beneficios y apoyos de los programas de fomento
artesanal;
IV. Respeto al buen manejo de los datos personales proporcionados, conforme
lo marca la normatividad en la materia;
V. Ser incluidos en el Registro, una vez constatada por las instancias
correspondientes su condición de artesano;
VI. Solicitar y obtener audiencia en las instancias gubernamentales
competentes;
VII. Conocer y hacer uso de la información pública concerniente a la situación y
resultados que guardan las políticas públicas de apoyo al sector artesanal,
y
VIII. Realizar quejas y sugerencias, así como proponer cambios y mejoras a las
políticas públicas de apoyo al sector artesanal.
Obligaciones de los artesanos
Artículo 18. Son obligaciones de los artesanos:
I. Cumplir con los principios y disposiciones de la presente Ley;
II. Acudir a la capacitación para fortalecer las micro y pequeñas empresas
artesanales;
III. Informarse de las reglas de operación y convocatorias respectivas, para
participar y recibir los beneficios de los programas y acciones de apoyo al
sector artesanal;
IV. Ejercer de manera efectiva los beneficios y apoyos que se les otorgan de
los programas de fomento artesanal;
V. Solicitar, en su caso, la inscripción en el Registro, y
VI. Participar en los programas y políticas públicas de apoyo al sector
artesanal.
Capítulo IV
Artesanías
Clasificación artesanías
Artículo 19. Para efectos de la presente Ley, las artesanías elaboradas en la
entidad se clasificarán en dos grupos:
I. Artesanía tradicional: Aquellos productos que reflejan la historia, tradiciones
y cosmovisión de la comunidad en que son elaborados, y
II. Artesanía contemporánea: Aquellos productos innovadores que respetando
las técnicas tradicionales de producción, expresan principalmente la
sensibilidad y estética de sus creadores.
Capítulo V
Consejo Consultivo Estatal de las Artesanías
Creación del Consejo Consultivo
Artículo 20. Se crea el Consejo Consultivo Estatal de las Artesanías como un
órgano colegiado de consulta y asesoría, el cual tiene por objeto propiciar la
concurrencia de los sectores público, social y privado, con el objeto de emitir
opiniones y propuestas para la elaboración de planes, políticas, programas,
proyectos y acciones en materia desarrollo artesanal.
Integración Consejo Consultivo
Artículo 21. El Consejo Consultivo Estatal de las Artesanías estará integrado por:
I. Un Presidente o Presidenta, que será la persona titular de la Secretaría de
Economía;
II. La persona titular de la Secretaría de Educación;
III. La persona titular de la Secretaría de Turismo;
IV. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social;
V. Tres Presidentes Municipales, representantes de las zonas norte, centro y
sur del Estado;
VI. Tres representantes de las organizaciones de artesanos, y
VII. Tres representantes de instituciones académicas relacionadas con la
formación de profesionistas enfocados al sector artesanal.
Sus integrantes tendrán derecho a voz y voto, por cada miembro propietario se
designará un suplente, quien cubrirá las ausencias temporales de aquel.
La persona titular de la Secretaría Técnica será designada por el Presidente o la
Presidenta, de la estructura de la propia Secretaría, preferentemente, de la
Subsecretaría de Desarrollo Artesanal.
A las sesiones del Consejo podrán asistir con derecho a voz representantes de los
sectores público, social y privado.
Cuando se trate de servidores públicos, la representación en el Consejo durará
mientras ostenten el empleo, cargo o comisión de que se trate, y respecto de los
sectores social, académico y privado, sus representados permanecerán en el
cargo dos años.
Facultades Consejo Consultivo
Artículo 22. El Consejo Consultivo Estatal de las Artesanías tendrá las facultades
y obligaciones siguientes:
I. Proponer ante la Federación, el Poder Ejecutivo del Estado y los
Municipios, acciones para el desarrollo del sector artesanal en la entidad;
II. Coadyuvar con la Secretaría en la integración y actualización del Registro;
III. Promover ante la Secretaría y otras dependencias y entidades de la
administración pública, programas de mejora regulatoria relacionados con
las actividades artesanales en la entidad;
IV. Fomentar la coordinación entre los municipios de una región con similares
actividades artesanales;
V. Estudiar y analizar, en lo general, las necesidades y la problemática que
enfrente el sector artesanal, así como proponer alternativas que alienten su
crecimiento y consoliden sus niveles de rentabilidad a favor del desarrollo
del artesano en el estado y la permanencia de sus valores tradicionales, y
VI. Las demás que le confieran la presente Ley, su Reglamento y otros
ordenamientos aplicables.
Capítulo VI
Fomento a la Producción de Artesanías
Desarrollo actividades artesanales
Artículo 23. Para el desarrollo de las actividades artesanales, se fomentarán las
siguientes acciones:
I. Preservar y proteger el patrimonio artístico, simbólico, folklórico e histórico
de la entidad, representado por las artesanías que identifican a las diversas
comunidades, regiones y grupos étnicos, con capacidad para transformar la
naturaleza, creando nuevas expresiones artísticas;
II. Promover y desarrollar la obra artesanal de las comunidades como
reconocimiento a su patrimonio cultural;
III. Preservar las artesanías propias de cada lugar y las técnicas empleadas
para su elaboración, atendiendo a su calidad, representatividad, tradición,
valor cultural y diseño;
IV. Fomentar y promover la nueva producción artesanal como medio para
desarrollar una actividad económica generadora de empleos y salarios
dignos; para estos efectos, se entenderá como nueva producción artesanal,
la creación de nuevos productos con técnicas artesanales o la colaboración
con creativos fuera del sector artesanal;
V. Impulsar la mejora continua de la calidad del proceso de producción
artesanal, a través de cursos y asesorías, y
VI. Promover la protección, rehabilitación y racionalización de las fuentes de
recursos naturales que se utilizan en la elaboración de las artesanías, para
procurar la sustentabilidad de esta actividad.
Capítulo VII
Desarrollo Artesanal Sustentable
Actividad artesanal sustentable
Artículo 24. Con la finalidad de promover una cultura ambiental sustentable en el
sector artesanal, se procurará el aprovechamiento racional de los recursos
naturales susceptibles de ser utilizados como materias primas para la elaboración
de las artesanías, de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, la Ley General de Cambio Climático, la Ley del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado, la Ley de Cambio Climático para
el Estado y Municipios de Zacatecas, y demás disposiciones legales aplicables.
Insumos artesanales alternos
Artículo 25. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría del Agua y Medio
Ambiente y los ayuntamientos, fomentará la utilización de insumos artesanales
alternos en aquellas zonas donde, de acuerdo con los criterios ecológicos, normas
oficiales y demás disposiciones legales aplicables, no sea posible la explotación
de recursos naturales.
Materia prima de origen natural
Artículo 26. Privilegiando el respeto a las diferencias culturales, la libre
determinación de las comunidades y la conservación de la biodiversidad en el
aprovechamiento de los insumos para la producción artesanal, la Secretaría, en
coordinación con la Secretaría del Agua y Medio Ambiente y los ayuntamientos,
apoyarán al sector artesanal para la extracción, recolección y utilización de
aquellas materias primas de origen natural que no pueden ser sujetas a una
explotación masiva.
Manejo residuos seguro
Artículo 27. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría del Agua y Medio
Ambiente y los ayuntamientos, brindará a los talleres artesanales la asistencia
técnica necesaria para que realicen un manejo seguro y ambientalmente
responsable de los residuos generados en sus procesos productivos, de
conformidad con la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos, la Ley de Residuos Sólidos para el Estado de Zacatecas y otras
disposiciones legales. Asimismo, difundirá entre los artesanos material informativo
referente a los posibles riesgos sanitarios y ambientales existentes en los
materiales e insumos que utilizan.
Capítulo VIII
Registro Estatal de Artesanos
y Censo Artesanal
Creación del Registro Estatal
Artículo 28. La Secretaría constituirá, integrará y actualizará el Registro Estatal de
Artesanos, en el cual se inscribirán, de manera voluntaria y gratuita, los artesanos,
talleres, organizaciones y empresas artesanales de la entidad, con el objeto de
contar con una plataforma de información que permita evaluar los índices de
desarrollo de la actividad, para establecer políticas, programas y estrategias
adecuadas a la realidad del sector.
Celebración convenios registro
Artículo 29. La Secretaría podrá celebrar convenios con dependencias y
entidades de los tres órdenes de gobierno, así como con cámaras, asociaciones
de profesionistas y otros organismos, para la actualización del Registro Estatal de
Artesanos.
Emisión documento registro
Artículo 30. La inscripción al Registro Estatal de Artesanos con el carácter de
artesano, taller, agrupación o empresa artesanal, se justificará mediante el
documento que expida la Secretaría, cumplidos los requisitos establecidos por el
Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías, en los términos de la
legislación aplicable.
Información detallada en reglamento
Artículo 31. El Reglamento de la presente Ley establecerá la información que
contendrá el Registro Estatal de Artesanos.
Censo artesanal
Artículo 32. La Secretaría levantará un censo artesanal para evaluar y analizar el
desarrollo del sector artesanal y determinar estrategias para su crecimiento.
Capítulo IX
Proceso de Producción Artesanal
Ramas producción artesanal
Artículo 33. Para efectos de la presente Ley, se considerarán ramas de la
producción artesanal las siguientes:
I. Alfarería y cerámica;
II. Cantería;
III. Lapidaria;
IV. Metalistería;
V. Talabartería;
VI. Textiles;
VII. Mascarería;
VIII. Fibras vegetales;
IX. Arte huichol;
X. Miniatura;
XI. Juguete tradicional;
XII. Artes de la madera;
XIII. Joyería de plata;
XIV. Cartonería y papel;
XV. Varios (hueso y cuerno, arte plumario, pirotecnia), y
XVI. Las demás que establezca el Reglamento de la Ley.
Abasto materias e insumos
Artículo 34. La Secretaría promoverá la participación de los sectores público,
social y privado en estrategias que mejoren las condiciones de abasto de materias
primas e insumos para el sector artesanal.
Capacitación y certificación
Artículo 35. La Secretaría gestionará y promoverá ante las instancias
correspondientes, cursos de capacitación para cada región socioeconómica de la
entidad o rama artesanal e impulsará la certificación y profesionalización de las y
los artesanos.
Distintivos
Artículo 36. La Secretaría, de conformidad con la legislación aplicable, podrá
otorgar distintivos y certificaciones para su identificación en el mercado con el
objeto de acreditar la preservación y autenticidad de las artesanías y de los
productos elaborados por los artesanos, talleres, organizaciones y empresas
artesanales.
Capítulo X
Impulso a la Distribución y
Comercialización de las Artesanías
Servicios gestoría
Artículo 37. La Secretaría proporcionará servicios permanentes de gestoría con el
objeto de lograr el fomento, distribución y comercialización de las artesanías e
identificar y acceder a mercados potenciales con mejores condiciones de
rentabilidad para las artesanías y contratar una promoción especializada
atendiendo al tipo de mercado, producto o rama artesanal de que se trate.
Acciones sobre desarrollo artesanal
Artículo 38. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades
competentes de la administración pública estatal y municipal, así como con la
participación del sector artesanal, realizarán las acciones siguientes:
I. Promoverá la certificación de productos artesanales que permitan identificar
su origen y calidad;
II. Posicionará en los mercados locales o externos, los productos artesanales
de la entidad;
III. Diseñar y difundir material publicitario sobre la actividad artesanal en la
entidad y fuera de ésta;
IV. Organizar y promover concursos artesanales otorgando estímulos y
reconocimientos a los participantes;
V. Utilizar mecanismos de promoción artesanal por región o rama que facilite la
identificación y adquisición de la artesanía zacatecana, y
VI. Promover acuerdos interinstitucionales que faciliten el intercambio de
servicios e infraestructura de apoyo para exhibiciones y comercialización
estatal, nacional e internacional de las artesanías.
Registro de marca
Artículo 39. La Secretaría asesorará a los artesanos en la tramitación del registro
de marca, para la identificación de las artesanías, con la finalidad de proteger el
derecho exclusivo que se otorga para usar o explotar en forma industrial y
comercial las invenciones o innovaciones del sector artesanal.
Capítulo XI
Difusión de las Actividades Artesanales
Marca Zacatecas Artesanal
Artículo 40. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades
estatales y municipales competentes, difundirá la cultura artesanal de la entidad a
través de la marca Zacatecas Artesanal, utilizando los medios de comunicación
correspondientes.
Asimismo, adoptarán medidas para preservar las técnicas y el valor de las
artesanías mediante programas de difusión de las diferentes técnicas artesanales,
mediante folletos, libros, videos, redes sociales y demás medios de comunicación.
Promoción en módulos
Artículo 41. La Secretaría de Turismo contará en sus instalaciones, módulos y
centros de información turística, con material promocional sobre el sector
artesanal y, cuando las condiciones lo permitan, la exhibición de artesanías
zacatecanas.
Corredores artesanales
Artículo 42. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Turismo,
fomentarán en los municipios con vocación turística, el establecimiento de
corredores artesanales que contribuyan al desarrollo del sector.
Visita a talleres artesanales
Artículo 43. La Secretaría de Turismo gestionará ante las empresas y prestadores
de servicios turísticos, que en sus rutas e itinerarios se incluya la visita a talleres
artesanales.
Espacio venta y exhibición
Artículo 44. La Secretaría de Turismo promoverá que en cada desarrollo turístico
de la entidad se establezca un espacio permanente para la venta y exhibición de
las artesanías zacatecanas, preferentemente de la localidad o región de que se
trate.
Capítulo XII
Asociación y Organización de los Artesanos
Libre asociación artesanos
Artículo 45. Se fomentará la libre organización y asociación de los artesanos a
través de la constitución de las figuras jurídicas que consideren, de conformidad
con las disposiciones legales aplicables en la materia.
En cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría brindará a los
artesanos asesoría en la realización de los trámites, la constitución y
acompañamiento de las organizaciones.
TRANSITORIOS
Entrada en vigor
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
Plazo para reglamentación
Artículo segundo. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en
vigor de este ordenamiento, el Ejecutivo del Estado emitirá el Reglamento de la
presente Ley.
Plazo constitución consejo consultivo
Artículo tercero. Dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de esta Ley,
quedará conformado el Consejo Consultivo Estatal de las Artesanías.
Acciones municipios
Artículo cuarto. Los Municipios del estado llevarán a cabo las acciones que
resulten necesarias para el debido cumplimiento de esta Ley, en observancia a las
disposiciones legales aplicables.
Censo artesanal
Artículo quinto. El censo artesanal a que se refiere el artículo 32 de esta Ley se
llevará a cabo cuando la suficiencia presupuestal lo permita.
Derogación tácita
Artículo sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura
del Estado de Zacatecas, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil
veinte. DIPUTADO PRESIDENTE. - EDUARDO RODRÍGUEZ FERRER.
DIPUTADASA SECRETARIAS. - CAROLINA DÁVILA RAMÍREZ Y AÍDA RUIZ
FLORES DELGADILLO. Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento,
mando se imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los siete días del mes de
agosto del año dos mil veinte. GOBERNADOR DEL ESTADO. - ALEJANDRO
TELLO CRISTERNA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. - JEHÚ EDUÍ
SALAS DÁVILA. Rúbricas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE AGOSTO DE
2020) PUBLICACIÓN ORIGINAL.