LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS
Última Reforma POG 30-09-2023 (DECRETO 320)
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 17
de enero de 2009.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 18 DE ENERO DE 2009
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Disposiciones preliminares
Artículo 1
La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de
Zacatecas y tiene por objeto garantizar el ejercicio pleno de los derechos sociales
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales celebrados por el Estado Mexicano, la Ley General de Desarrollo Social y la
Constitución Política del Estado.
Artículo 2
Esta Ley tiene por objeto:
I. Cumplir con la responsabilidad social del Estado y Municipios, asumiendo plenamente las
obligaciones constitucionales en materia de desarrollo social y humano, para que la
población pueda gozar de sus derechos sociales universales;
Fracción reformada POG 24-08-2019
II. Garantizar el acceso igualitario a todas las personas al desarrollo social en el marco de
sus derechos humanos y a beneficiarse de los programas que se construyan para ese fin,
incluyendo las medidas especiales de carácter temporal o compensatorias;
Fracción reformada POG 24-08-2019
III. Combatir con eficiencia la pobreza, la marginación y la exclusión social;
IV. Implementar acciones a favor de la igualdad de oportunidades promoviendo la equidad
social para las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad, exclusión social,
discriminación motivada por el origen étnico, nacional, el sexo, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, la orientación
sexual, el estado civil, el trabajo desempeñado, la raza, las opiniones políticas o creencias
religiosas, la migración o cualquier otra que atente contra la dignidad humana;
Fracción reformada POG 24-08-2019
V. Establecer las bases para un desarrollo social y humano integral, garantizando la
evaluación del impacto de los programas de desarrollo social;
Fracción reformada POG 24-08-2019
VI. Garantizar la inclusión social y determinar las bases para la promoción y participación
social y para su vinculación con los programas, estrategias y recursos gubernamentales para
el desarrollo social, y
VII. Asegurar la transparencia y rendición de cuentas en la ejecución de los programas y
aplicación de los recursos para el desarrollo social a través de mecanismos de supervisión,
verificación, control y acceso a la información pública.
VIII. Establecer las bases y los mecanismos para el diseño, la planeación, ejecución,
monitoreo, evaluación y seguimiento de las políticas públicas en materia de desarrollo social
del Estado y municipios, garantizando en todo momento la participación social, el desarrollo
sustentable, y vigencia de los derechos sociales;
Fracción adicionada POG 16-10-2021
IX. Impulsar la participación ciudadana estableciendo mecanismos para que la sociedad civil
sea corresponsable, en el cumplimiento de los objetivos de la política estatal y municipal en
materia de desarrollo social;
Fracción adicionada POG 16-10-2021
X. Impulsar el desarrollo social desde las localidades y colonias, donde la familia sea el eje y
principio de la política social para el mejoramiento corresponsable de su entorno comunitario,
y
Fracción adicionada POG 16-10-2021
XI. Garantizar la calidad de los programas de desarrollo social a cargo del Gobierno del
Estado y de los municipios, así como su eficiente aplicación con equidad y justicia social.
Fracción adicionada POG 16-10-2021
Artículo 3
Queda prohibida cualquier práctica discriminatoria en la prestación de los bienes y servicios
contenidos en los programas de desarrollo social.
Artículo 4
Para efecto del cumplimiento del objeto establecido en los artículos anteriores, esta Ley
regula:
I. La competencia del Poder Ejecutivo y de los Municipios en materia de desarrollo
social;
II. Las bases para la planeación, organización, ejecución, control y evaluación de la
política estatal y municipal de desarrollo social, de conformidad con los lineamientos
de la política nacional en la materia;
III. La organización del Sistema Estatal de Desarrollo Social, en el que participan el
gobierno estatal y los municipios y éstos en coordinación con la federación, con la
finalidad de disminuir la desigualdad social y generar un desarrollo integral de los
habitantes del Estado;
IV. Los derechos y obligaciones de las o los beneficiarios de programas de desarrollo
social;
V. Las bases para fomentar y consolidar la organización y participación de las o los
particulares, organismos, instituciones y representantes del sector social, académico y
privado en las políticas de desarrollo social;
VI. La creación de los órganos que en la misma se establecen;
VII. La definición de los principios y lineamientos generales a los que deben sujetarse
las políticas de desarrollo social;
VIII. El fomento al sector social de la economía;
IX. La garantía de la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas
sociales, dando prioridad a las personas o grupos sociales en condiciones de pobreza,
marginación, en situación de vulnerabilidad y con enfoque de género;
X. La promoción del establecimiento de instrumentos de acceso a la justicia, a través
de la denuncia popular, en materia de desarrollo social, y
XI. La coordinación y armonización de la política estatal y municipal de desarrollo
social, en el marco de la política nacional de desarrollo social.
Artículo 5
La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la
Secretaría de Desarrollo Social, el Consejo Estatal, los Consejos Regionales de Desarrollo
Social, la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social, el Subcomité Sectorial de Desarrollo
Social y a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias; así como las
que les corresponden, de acuerdo a sus atribuciones a la Legislatura del Estado.
Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo 6
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Ley: La Ley de Desarrollo Social para el Estado y Municipios de Zacatecas;
II. Desarrollo social: Es el proceso de crecimiento integral a través de mecanismos y
políticas públicas para el mejoramiento de las condiciones de vida de la población
mediante la incorporación plena de los individuos, grupos y sectores de la sociedad,
comunidades y regiones al desenvolvimiento integral y sustentable de sus
capacidades productivas y su calidad de vida, así como la creación de oportunidades
sociales, la erradicación de la desigualdad, la exclusión e inequidad social entre los
individuos y grupos;
III. Beneficiarios: Aquellas personas que forman parte de la población atendida por
los programas de desarrollo social, que cumplen los requisitos de la normatividad
correspondiente;
IV. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Desarrollo Social;
V. Comisión Intersecretarial: La Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social;
VI. Desigualdad social: El resultado de una distribución inequitativa del ingreso, la
propiedad, el gasto público, el acceso a bienes y servicios, el ejercicio de los
derechos, la práctica de las libertades y el poder político entre las diferentes clases y
grupos sociales;
VII. Grupos sociales en situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de población
y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan
situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de
vida y, requieren de la atención e inversión del gobierno para lograr su bienestar;
VIII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Social;
Fracción reformada POG 23-03-2013
IX. Sistema: El Sistema Estatal de Desarrollo Social;
X. Organizaciones: Las agrupaciones civiles y sociales, legalmente constituidas, en
las que participan personas o grupos sociales con el propósito de realizar actividades
relacionadas con el desarrollo social;
XI. Programa: El Programa Estatal de Desarrollo Social;
XII. Padrón: Relación oficial de beneficiarios que incluye a las personas atendidas por
los programas estatales de desarrollo social;
Fracción reformada POG 23-03-2013
XIII. Pobreza: La incapacidad de un individuo o un hogar de satisfacer de manera
digna y suficiente sus necesidades básicas, y
Fracción reformada POG 23-03-2013
XIV. Se deroga.
Fracción adicionada POG 23-03-2013
Fracción derogada POG 26-10-2019
XV. Sector social de la economía: sistema socioeconómico creado por organismos
de propiedad social que participan en cualquiera de las fases del proceso productivo,
basados en relaciones de solidaridad, cooperación, reciprocidad e igualdad de género,
privilegiando al trabajo y al ser humano, conformados y administrados en forma
asociativa, con el objeto de satisfacer las necesidades de sus integrantes y
comunidades donde se desarrollan.
Fracción adicionada POG 26-10-2019
Artículo 7
La política de desarrollo social se sujetará a los siguientes principios:
I. Universalidad: El reconocimiento de todas las personas como titulares de los
derechos humanos y al desarrollo social y humano;
Fracción reformada POG 24-08-2019
II. Libertad: Es la capacidad de las personas para elegir los medios para su desarrollo
personal, así como para participar en el desarrollo social;
III. Justicia distributiva: Garantiza que toda persona reciba de manera equitativa los
beneficios del desarrollo conforme a sus necesidades con especial atención a los
grupos en situación de vulnerabilidad;
Fracción reformada POG 24-08-2019
IV. Solidaridad: Es la colaboración entre personas, grupos sociales y órdenes de
gobierno, de manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de la
sociedad;
V. Integralidad: Es la articulación y complementariedad de programas y acciones de
gobierno que conjunten los diferentes beneficios sociales para favorecer el desarrollo
social y humano de manera integral, en el marco de la Política Nacional y Estatal de
Desarrollo Social;
Fracción reformada POG 24-08-2019
Fracción reformada POG 30-09-2023
VI. Participación social: Es el derecho de las personas y organizaciones a intervenir
e integrarse, individual o colectivamente, en la formulación, ejecución y evaluación de
las políticas, programas y acciones del desarrollo social;
VII. Equidad: La promoción del acceso de los sujetos del desarrollo social a los
programas y acciones de manera proporcional a su situación de marginación, pobreza
o vulnerabilidad;
VIII. Sustentabilidad: Es la preservación del equilibrio ecológico y el aprovechamiento
de los recursos naturales, para mejorar la calidad de vida y la productividad de las
personas, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones
futuras;
IX. Subsidiariedad: Es el reconocimiento de los derechos y obligaciones que
permiten a una persona o comunidad con mayor grado de desarrollo que otro,
proteger, apoyar y ayudar a éste último en sus tareas para que supere su situación de
marginación, pobreza o vulnerabilidad y alcance su desarrollo integral;
X. Exigibilidad: Es el derecho de las personas a que, a través de un conjunto de
normas y procedimientos, los derechos sociales sean progresivamente exigibles de
acuerdo a la disposición presupuestal;
XI. Respeto a la Diversidad: Es el reconocimiento en términos de origen étnico,
género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión,
preferencias, estado civil o cualquier otra, para superar toda condición de
discriminación y promover un desarrollo con equidad y respeto a las diferencias;
Fracción reformada POG 24-08-2019
Fracción reformada POG 26-11-2019
Fracción reformada POG 30-09-2023
XII. Transparencia: Transparencia: La información relativa al desarrollo social y los
recursos públicos que se apliquen en este rubro es pública en los términos de las
leyes en la materia. Las autoridades garantizarán que la información gubernamental
sea objetiva, oportuna, sistemática y veraz, y
Fracción reformada POG 24-08-2019
Fracción reformada POG 26-11-2019
XIII. Interés Superior de la Niñez: De conformidad con lo establecido en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley General de Desarrollo Social, los
tratados internacionales aplicables de los que el Estado Mexicano sea parte y la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
Fracción adicionada POG 26-06-2019
XIII. Transversalidad: Modelo organizativo de carácter horizontal que busca la
integración, la coordinación y cooperación interinstitucional e intersectorial,
caracterizada por plantear objetivos asumidos por todos los sectores de la
administración pública pero que no son propios de ninguno de ellos sino de carácter
general del conjunto institucional;
Fracción adicionada POG 26-10-2019
Fracción reformada POG 30-09-2023
XIV. Dignidad Humana: Principio rector supremo y sustento de los derechos
humanos, en el que se reconoce a toda persona la libertad y la igualdad en derechos,
y es el fundamento, objetivo y base de las acciones de la política de desarrollo social,
y
Fracción adicionada POG 30-09-2023
XV. Perspectiva de Género: Garantizar la equidad e igualdad de género en el diseño
y ejecución de las políticas públicas de desarrollo social, desde una visión científica,
analítica, política y compensatoria sobre las mujeres y los hombres, que elimine las
causas de la opresión, la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas
basadas en el género.
Fracción adicionada POG 30-09-2023
Artículo 8
Para efectos administrativos, en caso de duda sobre la interpretación y aplicación de la
presente Ley y su Reglamento, se estará a lo que resuelva el Poder Ejecutivo por conducto
de la Secretaría.
Párrafo reformado POG 24-08-2019
En el ámbito municipal y para los mismos efectos, se estará a lo que determine el
Ayuntamiento.
Artículo 9
En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán en forma supletoria la Ley de Planeación
del Estado de Zacatecas y sus Municipios, la Ley de Asistencia Social del Estado de
Zacatecas y demás disposiciones aplicables.
Artículo reformado POG 26-11-2019
Artículo 10
Sin perjuicio de lo establecido en otros ordenamientos, se reconoce el derecho a:
I. La salud;
II. La educación;
III. La alimentación y nutrición adecuada;
IV. La vivienda;
V. Un medio ambiente sano;
Fracción reformada POG 24-08-2019
VI. La no discriminación;
VII. El trabajo y la seguridad social;
VIII. El acceso al agua y servicios públicos;
Fracción reformada POG 24-08-2019
IX. La igualdad;
Fracción reformada POG 24-08-2019
X. A una familia;
Fracción adicionada POG 24-08-2019
XI. A la recreación y la cultura, y
Fracción adicionada POG 24-08-2019
XII. A una vida libre de violencia.
Fracción adicionada POG 24-08-2019
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DEL DESARROLLO SOCIAL
Capítulo I
De los Derechos
Artículo 11
Toda persona tiene derecho a ser beneficiada por los programas de desarrollo social y
formar parte en los órganos de participación ciudadana relacionados con la materia, siempre
y cuando cumplan con los requisitos que para el caso se establezcan en las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 12
Toda persona o grupo social en situación de vulnerabilidad, marginación o pobreza, tendrá
derecho y preferencia a recibir los apoyos y a beneficiarse de los planes, programas y
acciones de desarrollo social, para superar su situación y contar con mejor calidad de vida.
Artículo 13
Las o los particulares, organismos, instituciones y representantes de los sectores social,
académico y privado, podrán participar corresponsablemente en la elaboración de las
políticas compensatorias y asistenciales que coadyuven al desarrollo social del Estado.
Artículo 14
Las o los beneficiarios de los programas de desarrollo social tienen los siguientes derechos:
I. Recibir un trato respetuoso, digno, oportuno y con calidad;
II. Acceder a la información sobre los programas de desarrollo social que promueva la
Federación, el Estado y los Municipios, su normatividad, sus reglas de operación,
recursos, cobertura y beneficios;
III. Tener la garantía de reserva y privacidad de la información personal que manejen
las dependencias y entidades;
IV. Presentar quejas y denuncias ante las instancias correspondientes, por cualquier
incumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
V. Recibir los servicios, prestaciones y apoyos de los programas de desarrollo social
conforme a sus reglas de operación, salvo que les sean suspendidos por resolución
administrativa o judicial debidamente fundada y motivada;
VI. Presentar su solicitud de inclusión en el padrón;
VII. Participar de manera corresponsable en los programas de desarrollo social;
VIII. Proporcionar la información socioeconómica que les sea requerida por las
autoridades, en los términos que establezca la normatividad correspondiente, y
IX. Las demás que establezcan los programas de desarrollo social, así como otras
disposiciones legales aplicables.
Capítulo II
De las Obligaciones
Artículo 15
Las o los beneficiarios de los programas de desarrollo social tienen las siguientes
obligaciones:
I. Participar de manera responsable en los programas y acciones de desarrollo social
a que tengan acceso;
II. Proporcionar la información socioeconómica y general que les soliciten las
autoridades, de conformidad con las reglas de operación de los programas de
desarrollo social;
III. Informar a las instancias correspondientes cuando sea beneficiario de dos o más
programas de desarrollo social, ya sean federales, estatales o municipales;
IV. Cumplir con la normatividad y requisitos de los programas de desarrollo social, y
V. Las demás que establezcan los programas de desarrollo social, así como otras
disposiciones legales aplicables.
TÍTULO TERCERO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
Capítulo Único
De sus Facultades
Artículo 16
Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría y a los
Ayuntamientos, por conducto de los presidentes municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, vigilar el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 17
La coordinación del Sistema compete a la Secretaría, con la concurrencia de las
dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como de las
organizaciones. La Secretaría diseñará y ejecutará, previa aprobación de la Unidad de
Planeación del Titular del Poder Ejecutivo, las políticas generales de desarrollo social. Al
efecto coordinará y promoverá la celebración de convenios en la materia.
Párrafo reformado POG 23-03-2013
La Secretaría coordinará la correspondencia entre el Programa y los programas sectoriales,
promoviendo que la planeación sea congruente, objetiva y participativa.
Artículo 18
Los Ayuntamientos formularán, aprobarán y aplicarán sus propios programas de desarrollo
social, los cuales deberán estar en concordancia con el Plan Nacional y Estatal de
Desarrollo, el Programa y los programas regionales, sectoriales y especiales.
Artículo 19
Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría:
I. Establecer, coordinar y operar el Sistema;
II. Proyectar la planeación estatal del desarrollo social con una perspectiva de
derechos humanos y de género;
Fracción reformada POG 23-03-2013
Fracción reformada POG 24-08-2019
III. Formular y vigilar la ejecución del Programa, en coordinación con las dependencias
y entidades de la administración pública estatal relacionadas con la materia;
IV. Actuar como instancia coordinadora y articuladora de la política estatal de
desarrollo social;
V. Participar en el Sistema Nacional de Desarrollo Social de conformidad con la Ley
General de Desarrollo Social;
VI. Promover la celebración de convenios con dependencias y entidades del Ejecutivo
Federal, los Municipios y organizaciones, así como de organismos internacionales con
vocación de desarrollo social, para la instrumentación de los programas relacionados
con el desarrollo social;
VII. Promover el desarrollo social estableciendo acciones de concertación con las o los
particulares; organizaciones, instituciones y representantes de los sectores social,
académico y privado;
VIII. Incluir anualmente en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado, los
recursos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las metas y objetivos del
Programa;
IX. Ejercer los fondos y recursos federales descentralizados o convenidos, así como
informar a la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, sobre el avance y
resultado de su ejercicio;
X. Promover la realización de estudios sobre los problemas de marginación,
vulnerabilidad y pobreza que se suscitan en el Estado, así como fomentar la
participación de las instituciones académicas y de investigación en la elaboración y
ejecución de la política estatal de desarrollo social;
Fracción reformada POG 23-03-2013
XI. Generar y apoyar instrumentos de financiamiento popular y de proyectos
productivos para el desarrollo social;
XII. Determinar a través de la declaratoria correspondiente, las zonas de atención
prioritaria en el Estado;
XIII. Promover la intervención de los municipios en el diseño y ejecución de los
programas de desarrollo social;
XIV. Integrar, coordinar y mantener actualizado el Padrón;
XV. Promover la realización, validar y difundir, las reglas de operación de los
programas de desarrollo social;
XVI. Recibir propuestas de la población sobre problemas o posibles soluciones en la
materia, con el objeto de que sean integrados al Programa;
XVII. Vigilar que los recursos públicos que se destinen al desarrollo social se ejerzan
con honradez, transparencia y equidad;
XVIII. Realizar una evaluación anual de impacto del Programa;
XIX. Mantener informada a la población y al Consejo Estatal, acerca de los logros,
avances y alternativas, así como de los problemas o soluciones en materia de
desarrollo social;
XX. Dictar las disposiciones administrativas que sean necesarias para el adecuado
cumplimiento de la presente Ley, y
XXI. Las demás que le confiera la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 20
Corresponde a los Ayuntamientos:
I. Proyectar y coordinar la planeación municipal del desarrollo social;
II. Formular, dirigir, instrumentar, coordinar y articular la política municipal de
desarrollo social;
III. Participar en el Sistema Nacional de Desarrollo Social de conformidad con la Ley
General de Desarrollo Social;
IV. Formular, aprobar y aplicar sus propios programas de desarrollo social, en
concordancia con los Sistemas Nacional y Estatal de Desarrollo Social;
V. Celebrar convenios con las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal, la o el
Ejecutivo del Estado y organizaciones, así como de organismos internacionales con
vocación de desarrollo social, cuando proceda, para la instrumentación de los
programas relacionados con el desarrollo social;
VI. Coordinar acciones de desarrollo social con los Municipios del Estado, así como
con Municipios de otras entidades federativas, éstos últimos, previa aprobación de las
legislaturas locales correspondientes;
VII. Colaborar con las dependencias y entidades de la administración pública estatal y,
en su caso, federal, en la formulación, instrumentación, control, seguimiento,
evaluación y actualización de los programas de desarrollo social, en los términos de
las disposiciones legales aplicables;
VIII. Promover el desarrollo social en el Municipio, fomentando acciones de
concertación con las o los particulares, organizaciones, instituciones y representantes
del sector social, académico y privado;
IX. Ejercer los recursos en la materia tanto federales como estatales, descentralizados
o convenidos, en los términos de las leyes aplicables, así como informar a las
dependencias y entidades correspondientes, sobre el avance y los resultados
generados con los mismos;
X. Promover y ejecutar instrumentos de financiamiento popular y proyectos
productivos relacionados con el desarrollo social;
XI. Realizar y mantener actualizado el diagnóstico y evaluación de los problemas
relacionados al desarrollo social, así como sus indicadores;
XII. Proporcionar la información que requiera el Consejo Estatal, con la finalidad de
evaluar el Programa Municipal de Desarrollo Social;
XIII. Integrar, coordinar y mantener actualizado el Padrón Municipal;
XIV. Promover la realización de estudios sobre los problemas de marginación,
vulnerabilidad y pobreza que se suscitan en el Municipio, así como fomentar la
participación de las instituciones académicas y de investigación en la planeación,
ejecución y evaluación de la política municipal de desarrollo social;
XV. Dictar las disposiciones administrativas que sean necesarias para el adecuado
cumplimiento de la presente Ley;
XVI. Diseñar y coordinar los programas y apoyos en las zonas de atención prioritaria
en el Municipio, en coordinación con el Estado y la Federación;
XVII. Incluir anualmente en el presupuesto de egresos del Municipio, los recursos
necesarios para la ejecución y cumplimiento de las metas y objetivos del Programa
Municipal de Desarrollo Social, procurando que no sean inferiores en términos reales
al ejercicio fiscal anterior;
XVIII. Recibir propuestas de la población sobre problemas o posibles soluciones en la
materia, con el objeto de que sean integrados al Programa Municipal de Desarrollo
Social;
XIX. Mantener informada a la población y al Consejo Estatal, acerca de los logros,
avances y alternativas, así como de los problemas o soluciones en materia de
desarrollo social, y
XX. Las demás que le confiera la presente Ley, los reglamentos municipales en la
materia y demás disposiciones legales aplicables.
TÍTULO CUARTO
DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SOCIAL
Capítulo Único
Artículo 21
La Política Estatal de Desarrollo Social, comprende el Programa, las acciones, las medidas
especiales de carácter temporal o compensatorias, directrices, líneas de acción contenidos
en el mismo y los convenios que celebre el Poder Ejecutivo del Estado con otras instancias,
encaminados a impulsar el desarrollo social.
Párrafo reformado POG 24-08-2019
La política municipal de desarrollo social, comprende los programas municipales de
desarrollo social, las acciones, las medidas especiales de carácter temporal o
compensatorias, directrices, líneas de acción contenidos en el mismo y los convenios que
celebre el gobierno municipal respectivo con otras autoridades.
Párrafo reformado POG 24-08-2019
Artículo 22
La política estatal y municipal de desarrollo social, tiene los siguientes objetivos:
I. Propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos sociales,
individuales o colectivos, garantizando el acceso a los programas de desarrollo social,
la igualdad de oportunidades, a las medidas especiales de carácter temporal o
compensatorias, encaminadas a erradicar la marginación, discriminación,
vulnerabilidad, pobreza y la exclusión social;
Fracción reformada POG 24-08-2019
II. Generar oportunidades de desarrollo integral, con equidad y procurando las mejores
condiciones de vida para los habitantes del Estado;
III. Promover un desarrollo económico con sentido social que propicie y conserve el
empleo, el autoempleo, el cooperativismo y las empresas sociales, tendiente a elevar
el ingreso y mejorar su distribución;
IV. Fortalecer el desarrollo estatal, regional y municipal equilibrado, así como el de las
zonas de atención prioritaria, con especial atención en las micro-regiones y las
cadenas productivas;
V. Promover acciones y programas de desarrollo social con enfoque de género;
VI. Fomentar el desarrollo de las familias como célula básica de la sociedad,
especialmente en las comunidades o regiones con mayores índices de marginación,
vulnerabilidad o pobreza;
VII. Coordinar esfuerzos, objetivos, estrategias y acciones entre los diversos órdenes
de gobierno, para lograr la integralidad, sustentabilidad y sostenibilidad del desarrollo
social;
VIII. Fomentar la igualdad de oportunidades y aprovechar la capacidad productiva de
los habitantes del Estado, considerando las potencialidades regionales y municipales;
IX. Establecer programas especiales para atender a los grupos sociales en situación
de marginación, vulnerabilidad y pobreza con enfoque de género, y
X. Promover y garantizar formas propias de organización y participación de la
sociedad en la formulación, instrumentación, control, seguimiento, evaluación y
actualización de los programas y políticas de desarrollo social.
Artículo 23
La política de desarrollo social debe incluir, por lo menos, las siguientes vertientes:
I. La superación de la pobreza a través de los derechos señalados en el artículo 10 de
esta Ley, así como del empleo, autoempleo, el impulso a los proyectos productivos, la
infraestructura social básica y la capacitación, entre otros;
. El desarrollo regional y municipal, y
III. La promoción de la participación ciudadana en el desarrollo social.
TÍTULO QUINTO
DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO SOCIAL EN EL ESTADO
Capítulo Único
Artículo 24
La planeación es el proceso por el cual se establecen las prioridades, los objetivos, las
previsiones básicas, los resultados, los indicadores, las evaluaciones y metas que se
pretenden alcanzar en materia de desarrollo social.
La planeación del desarrollo social estará a cargo del Poder Ejecutivo del Estado y de los
Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en concordancia con la política
nacional y estatal de desarrollo social.
Artículo 25
En el Plan Estatal de Desarrollo y los planes municipales de desarrollo, deberá integrarse un
apartado con los objetivos, las directrices y las metas sobre desarrollo social y contendrán
como mínimo lo siguiente:
I. El diagnóstico del desarrollo social en el Estado, su situación económica y sus
índices de pobreza, considerando entre otros, factores de sexo, edad y entorno
socioeconómico, así como la identificación de los problemas a superar desde el
ámbito sectorial y grupos de población, y
II. Las estrategias y líneas de acción que se implementarán para superar las
problemáticas relativas al desarrollo social.
Artículo 26
El Programa y los programas municipales de desarrollo social contendrán como mínimo,
además de lo señalado en el artículo anterior, lo siguiente:
I. Los esquemas de atención para los grupos sociales en situación de marginación,
vulnerabilidad y pobreza con enfoque de género;
II. Los programas y proyectos de desarrollo social con sus objetivos generales;
III. Las metas y objetivos específicos que se pretenden alcanzar en el corto, mediano y
largo plazo, así como sus líneas de acción;
IV. Los programas operativos anuales, en los cuales quedarán asentados los
métodos, formas y líneas de acción para la aplicación de los programas de desarrollo
social;
V. Las políticas sectoriales y por grupos de población;
VI. Los criterios y estrategias de colaboración y corresponsabilidad con las o los
particulares, organismos, instituciones y representantes de los sectores social,
académico y privado;
VII. Las prioridades en materia de desarrollo social, así como las condiciones mínimas
aceptables en las áreas de educación, salud, nutrición e infraestructura social básica
que requieren los habitantes del Estado;
VIII. La metodología y los indicadores para la evaluación de los resultados;
IX. Los puntos de convergencia con otros planes o programas que estén vinculados
con el desarrollo social, y
X. Las demás que se establezcan en otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 27
La planeación se concretará a través del Programa y los programas municipales de
desarrollo social, que en su conjunto constituyen el instrumento rector de la planeación en
esta materia.
Artículo 28
El Programa Estatal será elaborado por la Secretaría, en congruencia con el Plan Estatal de
Desarrollo y la política de desarrollo social del Estado y de acuerdo con lo establecido en la
Ley de Planeación del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
Artículo reformado POG 26-11-2019
Artículo 29
Los programas municipales de desarrollo social serán emitidos por los Ayuntamientos, en
congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, los planes municipales de desarrollo, de
conformidad con la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas y la Ley de
Planeación del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
Artículo reformado POG 26-11-2019
Artículo 30
Para la formulación de los programas de desarrollo social, se deberá contar con:
I. El diagnóstico focalizado sobre las zonas de atención prioritaria;
II. Los principios de la política de desarrollo social establecidos en la presente Ley;
III. La inclusión de las dependencias y entidades y sus respectivas unidades
administrativas responsables de la operación de los programas de desarrollo social;
IV. Los lineamientos para la instrumentación, control, seguimiento, evaluación y
actualización de los programas de desarrollo social, y
V. Las estrategias de coordinación y concertación de acciones para el desarrollo
social.
Artículo 31
Los municipios podrán ejecutar programas, recursos y acciones de desarrollo social en
coordinación con los gobiernos federal y estatal, al efecto, establecerán las líneas de acción
y recursos en los convenios que para el efecto celebren.
Artículo 32
Para la formulación de los programas de desarrollo social son prioritarios:
I. Los programas dirigidos a personas en condiciones de marginación, vulnerabilidad o
pobreza, con enfoque de género;
II. Los programas de educación obligatoria, laica y gratuita;
III. Las campañas de prevención y control de enfermedades transmisibles y los
programas de atención médica;
IV. Los programas dirigidos a zonas de atención prioritaria;
V. Los programas y acciones públicas para asegurar la alimentación y nutrición
materno-infantil;
VI. Los programas de abasto social de productos básicos;
VII. Los programas de vivienda;
VIII. Los programas y fondos públicos destinados a la generación y conservación del
empleo, a las actividades productivas sociales y a las empresas del sector social de la
economía;
IX. Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje,
electrificación, caminos y otras vías de comunicación, saneamiento ambiental y
equipamiento urbano;
Fracción reformada POG 11-01-2023 Decreto 148
X. Los programas para la protección del ambiente, la preservación de los recursos
naturales y aquellos que otorguen insumos que generen un impacto ambiental
positivo, y
Fracción reformada POG 11-01-2023 Decreto 148
XI. El fomento del sector social de la economía y de la economía familiar.
Fracción adicionada POG 11-01-2023 Decreto 148
TÍTULO SEXTO
DE LA DIFUSIÓN DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO SOCIAL
Capítulo Único
Artículo 33
La o el Ejecutivo del Estado dentro de los 60 días naturales siguientes a la aprobación del
presupuesto de egresos del Estado, deberá elaborar y publicar en el Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado, así como en su página electrónica, las reglas de operación
de los programas de desarrollo social.
Artículo 34
La o el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, dentro de ese mismo plazo, difundirán los
programas presupuestarios anuales en materia de desarrollo social y la normatividad
respectiva, de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Zacatecas.
Artículo reformado POG 26-11-2019
Artículo 35
Los Ayuntamientos en el mismo plazo que señala el artículo 33 de esta Ley, publicarán en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en su página electrónica, en caso de
tenerla y en un lugar visible de la Presidencia Municipal, el monto y la distribución de los
recursos que les fueron destinados para la implementación de los programas de desarrollo
social.
Además de las obligaciones señaladas en el párrafo anterior, la o el Ejecutivo del Estado y
los Ayuntamientos, a través de los medios de comunicación masiva, implementarán
campañas para que la población conozca las reglas de operación y los beneficios de los
programas de desarrollo social.
Artículo 36
La publicidad e información de los programas de desarrollo social que emita la o el Ejecutivo
del Estado o los Ayuntamientos, deberá identificarse con el escudo estatal o toponímico
municipal correspondiente y tendrá la siguiente leyenda: “Este programa es público y ajeno a
cualquier partido político, queda prohibido su uso para fines políticos, queda prohibido el uso
para fines distintos al desarrollo social o para promoción personal, quien haga uso indebido
de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado ante las autoridades
conforme a lo que dispone la legislación en materia de Responsabilidades de los Servidores
Públicos”.
Artículo reformado POG 30-09-2023
Artículo 37
Cuando en una comunidad se encuentre habitando una población indígena, aún y cuando
sea de manera temporal, las autoridades municipales podrán, en caso de ser necesario,
difundir en la lengua o dialecto respectivo, lo concerniente a los programas de desarrollo
social que se estén implementando en el Municipio de que se trate.
Artículo 38
La Secretaría en coordinación con el Instituto para la Atención e Inclusión de las Personas
con Discapacidad del Estado de Zacatecas, promoverán la publicación en sistema braille, de
los programas de desarrollo social y contarán con personal capacitado para dar asesoría
sobre los mismos a las personas con discapacidad visual y auditiva..
Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 26-11-2019
TÍTULO SÉPTIMO
DEL FOMENTO AL DESARROLLO SOCIAL
Capítulo I
De los Recursos para el Desarrollo Social
Artículo 39
Las políticas públicas y recursos destinados al desarrollo social son de interés público y se
sujetarán a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 40
Las partidas presupuestales contenidas en el presupuesto de egresos del Estado y de los
Municipios, no podrán ser inferiores al ejercicio fiscal anterior y deberán incrementarse
cuando menos, en la misma proporción en el que se proyecte el crecimiento del producto
interno bruto y en congruencia con la disponibilidad de recursos proyectados por la
Legislatura del Estado y los Ayuntamientos, según corresponda.
Artículo 41
Los recursos estatales y municipales presupuestados para los programas de desarrollo
social, podrán ser complementados con recursos provenientes del gobierno federal o de
organizaciones, fondos internacionales, donativos o los generados por cualquier acto jurídico.
Capítulo II
Del Fomento a las Actividades Productivas relacionadas con el Sector Social de la
Economía
Denominación reformada POG 26-10-2019
Artículo 42
La o el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, por sí o en concurrencia con el gobierno
federal, para estimular el desarrollo de las actividades productivas de beneficio social,
tendrán las siguientes facultades:
I. Identificar oportunidades de inversión y realizar las gestiones necesarias para que
se instalen en el Estado empresas que generen empleo con enfoque social;
II. Promover las actividades productivas, el empleo y el cooperativismo, como medios
para generar ingresos para los grupos en situación de marginación, vulnerabilidad y
pobreza con enfoque de género;
III. Fomentar la organización de personas, familias y grupos sociales en proyectos
productivos;
IV. Promover alternativas de financiamiento y créditos para la creación de
microempresas y pequeños negocios, en especial en las zonas de atención prioritaria,
así como gestionar y, en su caso, aportar recursos como capital de riesgo para dar
viabilidad a las empresas sociales;
V. Fomentar dentro del sector privado y empresarial del Estado, el sentido social
procurando que participen activamente en los programas de desarrollo social, y
VI. Promover el encadenamiento productivo de las empresas sociales con los
mercados de consumo establecidos en las zonas turísticas del Estado.
Artículo 43
Para promover el desarrollo integral de las familias asentadas en las regiones con mayor
grado de marginación, la o el Ejecutivo del Estado promoverá el fomento de incentivos en las
empresas que se instalen en las zonas de atención prioritaria, los cuales consistirán en:
I. Programas especiales de capacitación;
II. Otorgamiento de becas y apoyo financiero para programas de capacitación y
adiestramiento;
III. Aportación estatal para obras de infraestructura pública, así como para la creación,
instalación o mejoramiento de servicios públicos;
IV. Programas para promover exportaciones, y
V. Apoyo para que puedan participar en ferias y eventos nacionales e internacionales.
Artículo 43 Bis.
De conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del párrafo octavo del
artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al
Sector Social de la Economía, la Ley General de Desarrollo Social y la presente Ley, el
Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, promoverán la
organización de personas, familias y grupos sociales, con el objeto de promover proyectos
productivos; identificar oportunidades de inversión y brindar capacitación, asistencia técnica
y asesoría para la organización y el diseño de proyectos y apoyo legal para la realización de
estas actividades.
Artículo adicionado POG 26-10-1019
Artículo 43 Ter.
La política estatal y municipal de desarrollo social deberá integrar entre sus estrategias el
fomento al sector social de la economía y para tal efecto deberá:
I. Impulsar el desarrollo de formas asociativas entre la ciudadanía, así como a sus
formas de organización, para lo cual, establecerá políticas públicas específicas
para promover su integración y desarrollo;
II. Promover proyectos de apoyo a las actividades productivas del sector social de la
economía que generen empleos e ingresos que beneficien a la comunidad,
destinando recursos públicos para brindarles capacitación, asistencia técnica y
asesoría legal;
III. Integrar programas que cuenten con recursos para dar viabilidad a las empresas
sociales y solidarias en apoyo de personas, familias y organizaciones cuyo objeto
sea el financiamiento de proyectos de desarrollo social;
IV. Generar proyectos para impulsar la cooperación, entre las organizaciones,
asociaciones o empresas sindicales o cooperativas del sector social de la
economía, a fin de establecer redes de colaboración entre ellas y, con ello, crear
circuitos y polos productivos, y
V. Establecer campañas de difusión para dar a conocer entre un mayor número de
personas, la existencia de iniciativas y proyectos productivos de las
organizaciones y entidades que integran al sector social de la economía, a efecto
de que puedan participar, formar parte de ellas y promoverlas.
Artículo adicionado POG 26-10-1019
Artículo 43 Quáter.
El sector social de la economía se integra por las formas de organización social siguientes:
I. Ejidos;
II. Comunidades;
III. Organizaciones de trabajadores;
IV. Sociedades Cooperativas;
V. Empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores, y
VI. En general, de todas las formas de organización social para la producción,
distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.
Artículo adicionado POG 26-10-1019
Capítulo III
De los Fondos de Contingencia Social
Artículo 44
En el presupuesto de egresos del Estado y en los presupuestos de los Municipios, se podrán
constituir Fondos de Contingencia Social, en los que se contendrán previsiones para
garantizar que los recursos sean utilizados como respuesta a fenómenos naturales,
económicos, de salud y presupuestales imprevistos.
Párrafo reformado POG 11-01-2023 Decreto 148
Los recursos del Fondo en ningún caso podrán ser destinados a fines distintos al desarrollo
social.
Artículo 45
Los Fondos de Contingencia Social podrán conformarse, además, con recursos que aporten
los organismos internacionales, las organizaciones, los sectores social, académico y privado
y las o los particulares.
TÍTULO OCTAVO
DEL SISTEMA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL
Capítulo I
Del Sistema
Artículo 46
El Sistema Estatal de Desarrollo Social, es un mecanismo permanente de concurrencia,
colaboración, coordinación y concertación de los gobiernos estatal y municipales, así como
de los sectores social, académico y privado, que tiene por objeto:
I. Integrar la participación de los sectores público, social, académico y privado, en el
cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la política estatal de
desarrollo social;
II. Establecer la colaboración entre las dependencias y entidades de la administración
pública estatal y municipal, en la formulación, ejecución e instrumentación de
programas, acciones e inversiones en materia de desarrollo social;
III. Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los planes, programas,
acciones e inversiones de los gobiernos estatal y municipales, con los objetivos,
estrategias y prioridades de la política estatal de desarrollo social;
IV. Fomentar la participación de las personas, familias y organizaciones en el
desarrollo social;
V. Impulsar la desconcentración y descentralización de los recursos y acciones para el
desarrollo social, y la rendición de cuentas, y
VI. Vigilar que los recursos asignados al desarrollo social sean ejercidos con
honradez, oportunidad, transparencia y equidad, garantizando la rendición de cuentas
de la política de desarrollo social.
Artículo 47
El Sistema se integra por el Consejo Estatal, los Consejos Regionales de Desarrollo Social,
la Comisión Intersecretarial y el Subcomité Sectorial de Desarrollo Social.
Los Municipios podrán constituir Consejos Municipales de Desarrollo Social, de acuerdo a las
bases señaladas en la presente Ley.
Capítulo II
Del Consejo Estatal de Desarrollo Social
Artículo 48
El Consejo Estatal de Desarrollo Social, es un órgano consultivo de participación ciudadana y
de carácter permanente, que coadyuvará en la planeación, instrumentación y evaluación de
la política de desarrollo social y tiene por objeto consolidar la integralidad sobre bases de
coordinación, colaboración y concertación de estrategias y programas de desarrollo social.
Artículo 49
El Consejo Estatal estará integrado por:
I. La o el Secretario de Desarrollo Social, quien lo presidirá;
Fracción reformada POG 23-03-2013
II. Una o un Secretario Técnico nombrado por el titular de la dependencia señalada en
el párrafo anterior;
III. El Presidente o la Presidenta de la comisión en materia de Desarrollo Social de la
Legislatura del Estado;
Fracción adicionada POG 19-08-2015
IV. Cuatro consejeros o consejeras ciudadanos que participen en organizaciones con
enfoque de desarrollo social;
V. Cuatro consejeros o consejeras ciudadanos que cuenten con estudios,
investigaciones o experiencia académica en el área del desarrollo social, y
VI. Cuatro consejeros o consejeras ciudadanos que participen en cámaras o
agrupaciones del sector privado, preferentemente en empresas con enfoque social.
Por cada miembro del Consejo se nombrará una o un suplente, quien en caso de ausencia
del titular, podrá asistir a las sesiones con todas las facultades inherentes al cargo,
debiéndose integrar por ambos géneros.
Artículo 50
Las o los miembros del Consejo Estatal a que se refieren las fracciones III, IV y V del artículo
anterior, serán elegidos por la Secretaría de entre las o los candidatos que presenten las
redes de organizaciones, instituciones de asistencia privada, instituciones de educación
superior y organismos empresariales.
Artículo 51
Las o los consejeros ciudadanos durarán en su cargo dos años, sin posibilidades de ser
nombrados para otro periodo. El nombramiento será de carácter honorífico y las o los
ciudadanos que lo ocupen no deberán tener filiación política con ningún partido político ni
ocupar cargo alguno dentro de la administración pública federal, estatal o municipal.
Las o los consejeros ciudadanos tendrán voz y voto en las sesiones y en caso de empate, el
titular de la Secretaría tendrá voto de calidad.
Artículo 52
El Consejo Estatal podrá invitar a servidores públicos de la administración pública estatal,
cuya función se encuentre estrechamente relacionada con el tema a tratarse.
Artículo 53
Corresponde al Consejo Estatal:
I. Proponer políticas públicas de desarrollo social bajo los criterios de integralidad y
transversalidad;
II. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la
política estatal y municipal de desarrollo social;
III. Opinar sobre los presupuestos de desarrollo social destinados a las dependencias
y entidades estatales y municipales;
IV. Proponer criterios para la instrumentación y ejecución de las políticas y programas
de desarrollo social en los ámbitos estatal y municipal;
Fracción reformada POG 23-03-2013
V. Analizar y proponer esquemas alternativos de financiamiento para los programas
de desarrollo social;
VI. Promover el intercambio de experiencias en materia de desarrollo social;
VII. Proponer el fomento y ejecución de programas y acciones en el marco del Plan
Estatal de Desarrollo, el Programa, los programas municipales;
VIII. Revisar el marco jurídico del desarrollo social y, en su caso, proponer las
reformas correspondientes;
IX. Revisar la propuesta de reglas que deban regir la participación social que haga la
Secretaría;
X. Proponer mecanismos de financiamiento y distribución de los recursos para el
desarrollo social del Estado y Municipios;
XI. Promover acciones de capacitación para servidores públicos en materia de
desarrollo social, así como la creación de grupos de trabajo;
XII. Sugerir las actividades que estime necesarias y convenientes para el
funcionamiento adecuado del Sistema;
XIII. Opinar sobre la aplicación de los programas federales, estatales y municipales de
desarrollo social;
XIV. Fomentar la participación ciudadana en la elaboración y ejecución de las políticas
de desarrollo social, así como proponer mecanismos de consulta con los diversos
sectores en el Estado;
XV. Integrar comisiones, grupos de trabajo y observatorios ciudadanos permanentes
para analizar aspectos específicos del desarrollo social, y
XVI. Las demás que le confiera la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 54
La organización y funcionamiento del Consejo Estatal, se establecerá en el Reglamento de
esta Ley.
Capítulo III
De los Consejos Regionales de Desarrollo Social
Artículo 55
La o el Ejecutivo del Estado impulsará la creación de los Consejos Regionales de Desarrollo
Social, los cuales se constituirán de conformidad con las siguientes bases:
I. Cada uno será presidido por una o un representante de la Secretaría;
II. Estarán integrados por un máximo de catorce consejeras o consejeros ciudadanos,
mismos que no deberán tener filiación política con ningún partido político ni ocupar
cargo alguno dentro de la administración pública federal, estatal o municipal;
III. Deberán integrarse, tomando en consideración a ciudadanas o ciudadanos de
ambos géneros de todos los Municipios;
IV. Las y los consejeros deberán ser residentes de la región y serán elegidos por la
Secretaría de entre los candidatos que presenten las redes de organizaciones,
instituciones de asistencia privada, instituciones de educación superior y organismos
empresariales establecidos en la región de que se trate;
V. El nombramiento será de carácter honorífico y las o los ciudadanos que lo ocupen
no deberán tener filiación política con ningún partido político, ni ocupar cargo alguno
dentro de la administración pública federal, estatal o municipal;
VI. Las o los consejeros ciudadanos durarán en su cargo dos años, sin posibilidades
de ser nombrados para otro periodo, y
VII. Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley y demás
disposiciones aplicables.
Capítulo IV
De la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social
Artículo 56
La Comisión Intersecretarial es el instrumento de coordinación, apoyo y vinculación de las
acciones del Ejecutivo del Estado, para garantizar la integralidad en el diseño y ejecución de
la política estatal de desarrollo social.
Artículo 57
La Comisión Intersecretarial estará integrada por:
I. El titular del Ejecutivo del Estado, quien la presidirá;
Fracción reformada POG 23-03-2013
II. El titular de la Secretaría, quien tendrá a cargo la coordinación ejecutiva y sustituirá
al Ejecutivo en sus ausencias;
Fracción reformada POG 23-03-2013
III. El titular de la Secretaría de Finanzas;
Fracción reformada POG 23-03-2013
IV. El titular de la Secretaría de Educación;
Fracción reformada POG 23-03-2013
V. El titular de la Secretaría de Obras Públicas;
Fracción reformada POG 23-03-2013
Fracción reformada POG 26-10-2019
VI. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento
Territorial;
Fracción adicionada POG 21-02-2018
VII. El titular de la Secretaría del Campo;
Fracción reformada POG 23-03-2013
VIII. El titular de la Secretaría de Economía;
Fracción reformada POG 23-03-2013
IX. El titular de la Secretaría de Turismo;
Fracción reformada POG 23-03-2013
X. La titular de la Secretaría de las Mujeres;
Fracción reformada POG 23-03-2013
XI. El Director General del Instituto Zacatecano de Cultura "Ramón López Velarde";
Fracción reformada POG 23-03-2013
XII. El titular de la Secretaría de Salud, y
Fracción reformada POG 23-03-2013
Fracción reformada POG 26-10-2019
XIII. El Director General del Instituto de la Juventud del Estado.
Fracción reformada POG 23-03-2013
Fracción reformada POG 21-02-2018
Podrán ser invitados a participar, con derecho a voz, los titulares de otras dependencias y
entidades de la administración pública estatal y federal. La Comisión Intersecretarial
sesionará cuando menos una vez por bimestre.
Artículo 58
La Comisión Intersecretarial tendrá las siguientes facultades:
I. Proponer políticas públicas de desarrollo social bajo los criterios de integralidad y
transversalidad;
II. Proponer criterios para la planeación y ejecución de políticas y programas de
desarrollo social en los ámbitos estatal y municipal;
III. Recomendar mecanismos para garantizar la correspondencia entre la política
estatal de desarrollo social, con la de los municipios.
IV. Proponer programas y acciones en el marco del Plan Estatal de Desarrollo, el
Programa, los programas municipales en la materia, así como de los programas
regionales, sectoriales y especiales;
V. Formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la política estatal y
municipal de desarrollo social;
VI. Proponer las partidas y montos del gasto social que deban integrarse en el
proyecto de presupuesto de egresos del Estado, así como emitir opiniones sobre los
presupuestos de las dependencias y entidades de la administración pública estatal
relacionados con el desarrollo social;
VII. Proponer alternativas para una mejor coordinación con los gobiernos federal y
municipal, así como esquemas de financiamiento para los programas de desarrollo
social;
VIII. Revisar el orden jurídico en la materia y, en su caso, proponer las modificaciones
correspondientes;
IX. Emitir opinión sobre la capacitación de servidores públicos en materia de desarrollo
social, así como para la creación de grupos de trabajo sobre el particular;
X. Formular opiniones para fortalecer el funcionamiento del Sistema;
XI. Opinar sobre la aplicación de programas federales, estatales y municipales de
desarrollo social, y
XII. Las demás que le confiera la presente Ley y otros ordenamientos.
Capítulo V
Del Subcomité Sectorial de Desarrollo Social
Artículo 59
El Subcomité Sectorial de Desarrollo Social, constituido en el seno del Comité de Planeación
para el Desarrollo del Estado de Zacatecas, tendrá por objeto, analizar y proponer programas
y acciones y servir como ente de consulta, opinión, asesoría y vinculación del Consejo
Estatal y la Comisión Intersecretarial.
Artículo 60
El Subcomité Sectorial de Desarrollo Social estará integrado por:
I. Un coordinador o coordinadora, que será designado por el o la Titular del Poder
Ejecutivo del Estado;
II. Una o un Secretario Técnico, que será un servidor público designado por el
coordinador o coordinadora, y
III. Las o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública
estatal, cuyas facultades se relacionen con el desarrollo social.
A invitación expresa de la o el coordinador del Subcomité, podrán asistir a las sesiones del
mismo, las o los delegados federales en el Estado que tengan relación con el desarrollo
social; las o los Presidentes Municipales correspondientes, cuando se trate de acciones o
programas a ejecutarse en su Municipio y los representantes de instituciones y organismos
sociales, académicos o empresariales.
Artículo 61
El Subcomité Sectorial de Desarrollo Social tendrá las siguientes facultades:
I. Proponer los criterios, bases y principios para la planeación de la política estatal de
desarrollo social;
II. Recomendar estrategias, acciones y medidas para fortalecer el proceso de
planeación en materia de desarrollo social, en los ámbitos estatal, regional, municipal
y comunitario;
III. Asesorar al o la Titular del Ejecutivo y a las o los Presidentes Municipales en
materia de desarrollo social;
IV. Apoyar en la promoción y cumplimiento de la política estatal de desarrollo social;
V. Proponer y propiciar la colaboración y concertación de organismos públicos,
privados y sociales, nacionales y extranjeros, en el desarrollo social;
VI. Proponer la realización de estudios sobre los niveles de desarrollo social en el
Estado, detectando las zonas marginadas y los segmentos de la población que
requieren de mayores apoyos;
VII. Solicitar a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y
municipal, relacionadas con el desarrollo social, información sobre los programas y
acciones que realicen en esta materia;
VIII. Emitir opinión respecto de la determinación y modificación de las zonas de
atención prioritaria;
IX. Proponer la celebración de convenios con los gobiernos de los tres órdenes de
gobierno, así como de los sectores social, académico y privado nacionales y
extranjeros;
X. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos a la
política estatal de desarrollo social, así como promover mecanismos de consulta;
XI. Integrar en su interior, las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios
para el ejercicio de sus funciones, y
XII. Recomendar medidas para hacer compatible la política estatal de desarrollo social
con las de los municipios;
Artículo 62
Los nombramientos del Subcomité Sectorial de Desarrollo Social, serán de carácter
honorario, por lo que no recibirán retribución alguna por su desempeño, con excepción de los
señalados en las fracciones I y II del artículo 60 de esta Ley.
Artículo 63
La Secretaría deberá prestar al Subcomité Sectorial de Desarrollo Social, la colaboración
necesaria para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 64
Los Ayuntamientos podrán constituir Subcomités Municipales de Desarrollo Social, de
conformidad con la Ley de Planeación del Estado de Zacatecas y sus Municipios y las
disposiciones reglamentarias que para el efecto expidan.
Artículo reformado POG 26-10-2019
Artículo 65
La organización y funcionamiento del Subcomité Sectorial de Desarrollo Social, se
establecerá en el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO NOVENO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Capítulo I
Disposiciones preliminares
Artículo 66
La o el Ejecutivo del Estado y los Municipios, a fin de garantizar el derecho de la sociedad,
las o los beneficiarios y las o los particulares, a participar de manera activa y corresponsable
en la planeación, programación, ejecución, evaluación y supervisión de la política estatal de
desarrollo social, deberán:
I. Establecer las formas y requisitos para participar en los consejos y órganos
consultivos, así como en la planeación y evaluación de la política social;
II. Realizar consultas públicas periódicas para verificar la calidad de los programas y
servicios de desarrollo social, así como para captar las propuestas y sugerencias
respectivas, y
III. Las demás que consideren necesarias para la promoción de la participación
ciudadana.
Artículo 67
Las organizaciones, en los términos de la Ley de Fomento a las Actividades realizadas por
Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Zacatecas y sus Municipios, podrán
recibir recursos públicos para realizar actividades relacionadas al desarrollo social.
Capítulo II
De la denuncia ciudadana
Artículo 68
Las o los particulares, las o los beneficiarios, las organizaciones y las instituciones, podrán
presentar denuncia popular ante la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado
y los órganos de control interno de los municipios, sobre hechos, actos u omisiones, que
produzcan o puedan producir daños al ejercicio de los derechos establecidos en la presente
Ley o demás ordenamientos relacionados con el desarrollo social.
La denuncia popular podrá ser anónima y se sujetará únicamente a lo dispuesto en la
Legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas.
Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 19-02-2020
Artículo 69
Toda denuncia tendrá una respuesta por escrito. Los requisitos que deberán contener las
mismas, los términos y los procedimientos se establecerán en el Reglamento de la presente
Ley.
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS PADRONES DE BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO
SOCIAL
Capítulo Único
De los Padrones
Artículo 70
Para fomentar la transparencia, la equidad y la eficacia de los programas de desarrollo
social, la o el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de
competencia, integrarán sus padrones de beneficiarios.
Artículo 71
El Padrón, es la relación oficial de beneficiarios que incluye a las personas atendidas por los
programas de desarrollo social.
Los padrones deberán ser publicados anualmente en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado, así como en otros medios de comunicación.
Los Ayuntamientos deberán difundir masivamente dicha información, además de colocar
reproducciones impresas en lugares visibles de los principales edificios públicos del
municipio correspondiente.
Artículo 72
La o el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, deberán mantener los padrones
actualizados.
Artículo 73
Los padrones serán integrados, coordinados y actualizados por la Secretaría y los
Ayuntamientos, según corresponda.
La o el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría y los Ayuntamientos por conducto de la
dependencia competente, darán a conocer y publicarán anualmente en el Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado, los lineamientos generales para la integración y
actualización del Padrón.
TÍTULO DECIMOPRIMERO
Capítulo Único
De la Evaluación
Artículo 74
La evaluación de la política estatal de desarrollo social, estará a cargo del Consejo Estatal y
tiene por objeto, revisar periódicamente el cumplimiento de los planes, programas y acciones
de la política estatal de desarrollo social, para subsanarlos, modificarlos, adicionarlos o
reorientarlos.
La evaluación se llevará a cabo de conformidad a las disposiciones que emita la Unidad de
Planeación del Titular del Poder Ejecutivo.
Párrafo adicionado POG 23-03-2013
Artículos 75
El Consejo Estatal podrá emitir convocatorias para que organismos evaluadores
independientes, que podrán ser instituciones de educación superior, de investigación
científica u organizaciones de la sociedad civil, evalúen la política estatal de desarrollo social.
Artículo 76
Los programas sociales deberán incluir los indicadores de resultados, de gestión y de
servicios, para medir su cobertura, calidad e impacto. Las dependencias y entidades
estatales y municipales, deberán proporcionar toda la información y las facilidades para la
realización de las evaluaciones.
Los indicadores de resultados deberán reflejar el cumplimiento de los objetivos y metas de
los programas de desarrollo social.
Artículo 77
Los indicadores de resultados deberán contener, entre otros, los siguientes apartados:
I. Cumplimiento de los objetivos;
II. Cumplimiento de los principios de la política estatal de desarrollo social;
III. Cobertura y número de beneficiarios, clasificando mujeres en situación de
vulnerabilidad;
Fracción reformada POG 24-08-2019
IV. Procedimientos debidamente documentados;
V. Presupuesto destinado;
VI. Impacto social y beneficio;
VII. Calidad en los servicios;
VIII. Conocimiento de la población de los programas de desarrollo social;
IX. Mejora en la calidad de vida de las familias;
X. Oportunidad de acceso a los programas de desarrollo social;
XI. Disminución de los índices de marginación;
XII. Opinión de las o los beneficiados, y
XIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 78
El Consejo Estatal es el órgano facultado para aprobar los indicadores a que se refieren los
artículos anteriores.
Artículo 79
Las evaluaciones a que se refiere el presente Capítulo, se realizarán en dos etapas:
I. La primera etapa, corresponderá a los nueve meses iniciales del ejercicio fiscal que
corresponda, sus resultados servirán de base para la programación y presupuestación
del ejercicio fiscal siguiente, así como para el mejoramiento de los programas de
desarrollo social y la determinación de las zonas de atención prioritaria, y
II. La segunda etapa abarcará el ejercicio completo y sus resultados serán
complementarios para la programación y presupuestación de los siguientes ejercicios
fiscales.
Artículo 80
Los resultados de las evaluaciones serán publicados en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado y deberán ser entregados a la Legislatura del Estado, a la Secretaría y
al Consejo Estatal.
Artículo 81
El Consejo Estatal, de acuerdo al resultado de las evaluaciones, podrá emitir sugerencias y
recomendaciones a las dependencias y entidades estatales y municipales relacionadas con
el desarrollo social.
TÍTULO DECIMOSEGUNDO
DE LAS ZONAS DE ATENCIÓN PRIORITARIA
Capítulo Único
Artículo 82
Se consideran zonas de atención prioritaria, las comunidades, pueblos o regiones, sean de
carácter predominantemente rural o urbano, cuya población registre índices de pobreza,
marginación indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio
de los derechos para el desarrollo social establecidos en esta Ley. Su determinación se
orientará por los criterios de resultados que para el efecto defina el Consejo Estatal y deberá,
en todo tiempo, promover la eficacia cuantitativa y cualitativa de los ejecutores de la política
estatal de desarrollo social.
TÍTULO DECIMOTERCERO
DE LA DEFINICIÓN Y MEDICIÓN DE LA POBREZA
Capítulo Único
Artículo 83
Los lineamientos y criterios que establezca el Consejo Estatal para la definición,
identificación y medición de la pobreza, son de aplicación obligatoria para las dependencias y
entidades de la administración pública que participen en la ejecución de los programas de
desarrollo social, y deberán utilizar la información estadística e indicadores que genere el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía y la Secretaría, independientemente de otros
datos que se estime conveniente y contendrán al menos los siguientes indicadores:
I. Ingreso corriente per cápita;
II. Rezago educativo promedio en el hogar;
III. Acceso a los servicios de salud;
IV. Acceso a la seguridad social;
V. Calidad y espacios de la vivienda digna y decorosa;
Fracción reformada POG 16-10-2021
VI. Acceso a los servicios básicos en la vivienda digna y decorosa;
Fracción reformada POG 16-10-2021
VII. Acceso a la alimentación nutritiva y de calidad;
Fracción reformada POG 16-10-2021
VIII. Grado de cohesión social.
IX. El grado de accesibilidad a carretera pavimentada.
Fracción adicionada POG 19-08-2015
TÍTULO DECIMOCUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES
Capítulo Único
Artículo 84
Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas
y los demás ordenamientos aplicables en materia.
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se abroga la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Zacatecas,
publicada en Suplemento al número 56 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado, correspondiente al día 14 de julio del año 2004.
Artículo tercero.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de
este ordenamiento, la o el Titular del Ejecutivo deberá publicar el Reglamento de la presente
Ley.
En el mismo plazo deberá reformarse el Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación y
Desarrollo Regional, para adecuarlo a lo establecido en esta Ley.
Los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público de la Secretaría,
deberán publicarse en la citada Gaceta gubernamental dentro de los noventa días naturales
siguientes contados a partir de la publicación del Reglamento de la Ley.
Artículo cuarto.- El Programa deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en
vigor de la presente Ley.
Artículo quinto.- Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, la
o el Titular del Ejecutivo del Estado deberá designar al Coordinador del Subcomité Sectorial
de Desarrollo Social.
Artículo sexto.- A partir del presupuesto de egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2009,
deberán incluirse las partidas presupuestales correspondientes para el desarrollo social.
Artículo séptimo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
D A D O en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del
Estado a los veintiséis días del mes de Noviembre del año dos mil ocho.- Diputado
Presidente.- FÉLIX VÁZQUEZ ACUÑA. Diputados Secretarios.- JORGE LUIS RINCÓN
GÓMEZ y LUIS RIGOBERTO CASTAÑEDA ESPINOSA.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintiséis días del mes de
Diciembre del año dos mil ocho.
A t e n t a m e n t e.
"EL TRABAJO TODO LO VENCE".
LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS
AMALIA D. GARCÍA MEDINA.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. CARLOS PINTO NÚÑEZ.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (17 DE ENERO DE 2009).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de
la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación
de conformidad con el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la
vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a
partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de
carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente
Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la
Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (19 DE AGOSTO DE 2015).
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (21 DE FEBRERO DE 2018).
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente
Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (26 DE JUNIO DE 2019).
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE AGOSTO DE 2019).
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (26 DE OCTUBRE DE 2019).
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (19 DE FEBRERO DE 2020).
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.
Artículo segundo. En tanto se reforma la Ley Orgánica del Municipio del Estado de
Zacatecas, para constituir los órganos de control interno de los municipios, conocerán de
dichas denuncias, en el ámbito de su competencia, las Contralorías Municipales a que se
refiere el artículo 104 del citado ordenamiento.
Artículo tercero. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (16 DE OCTUBRE DE 2021)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE ENERO DE 2023)
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado.
PERIÓDICIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE SEPTIEMBRE DE 2023).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones se opongan al presente Decreto.