LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS
Última reforma POG 30-09-2023, Decreto 327.
Acción de Inconstitucionalidad POG 10-11-2021
Ley publicada en el Suplemento al Núm. 49 del Periódico Oficial del Estado de
Zacatecas, el lunes 17 de junio de 2020.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 18 DE JUNIO DE 2020
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus
habitantes hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Tercera
Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO 389
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO,
DECRETA
RESULTANDOS
PRIMERO. En sesión ordinaria del Pleno del 19 de marzo de 2020, los diputados
Héctor Adrián Menchaca Medrano, Jesús Padilla Estrada y Gabriela Evangelina
Pinedo Morales, en ejercicio de sus facultades, sometieron a la consideración de
esta Honorable Representación Popular la iniciativa de Ley de Educación del
Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
SEGUNDO. Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la iniciativa de
referencia fue turnada en la misma fecha, mediante memorándum de fecha 19 de
marzo del año en curso, a la Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología e
Innovación, para su estudio y dictamen correspondiente.
TERCERO. Los diputados proponentes justificaron su iniciativa en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
[…]
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en
nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS
Título Primero
Derecho a la educación
Capítulo I
Disposiciones generales
Objeto de la ley
Artículo 1. La presente Ley garantiza el derecho a la educación reconocido en el artículo
3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en el artículo 27 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, cuyo ejercicio es
necesario para alcanzar el bienestar de todas las personas. Sus disposiciones son de
orden público, interés social y observancia general en el Estado de Zacatecas.
Su objeto es regular la educación impartida en el Estado por parte de la autoridad
educativa estatal, sus organismos descentralizados, los municipios y los particulares con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se considera un servicio
público y estará sujeta a la rectoría del Estado en términos de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Distribución de la función social educativa
Artículo 2. La distribución de la función social educativa, se funda en la obligación de
cada orden de gobierno de participar en el proceso educativo y aplicar los recursos
económicos que se asignan a esta materia por las autoridades competentes para cumplir
los fines y criterios de la educación.
Participación activa en el Sistema Educativo Estatal
Artículo 3. La autoridad educativa estatal fomentará la participación de los educandos,
madres y padres de familia o tutores, maestras y maestros, así como de los distintos
actores involucrados en el proceso educativo y, en general, de todo el Sistema Educativo
Estatal, para asegurar que éste extienda sus beneficios a todos los sectores sociales y
regiones de la entidad, a fin de contribuir al desarrollo económico, social y cultural de sus
habitantes.
Aplicación de la Ley y glosario
Artículo 4. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde a las
autoridades educativas estatal y municipales, en los términos del Título Octavo de este
ordenamiento.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Autoridad educativa federal, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración
Pública Federal;
II. Autoridad educativa estatal, a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado;
III. Autoridad educativa municipal, al Ayuntamiento de cada Municipio del Estado;
IV. Autoridades escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o
supervisión en los sectores, zonas o centros escolares;
V. Constitución Federal, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
VI. Secretaría, a la Secretaría de Educación del gobierno del Estado.
Coordinación interestatal e intermunicipal
Artículo 5. Las autoridades educativas estatal y municipales, en el ámbito de su
competencia, podrán establecer coordinación interestatal e intermunicipal para el
desarrollo de proyectos regionales educativos que contribuyan a los principios y fines
establecidos en esta Ley.
Para tal efecto, remitirán un informe a la Legislatura y al Cabildo Municipal,
respectivamente, sobre el inicio del proyecto regional a desarrollar, así como del avance y
resultados del mismo a su conclusión.
Regionalización de los servicios educativos
Artículo 6. Para el cumplimiento de los fines y criterios previstos en esta Ley, y de
conformidad con las necesidades de la población en sus contextos locales y situacionales,
la autoridad educativa estatal podrá llevar a cabo una regionalización en la prestación del
servicio educativo, garantizando a las personas el acceso a una educación con equidad y
excelencia.
Capítulo II
Ejercicio del derecho a la educación
El derecho a la educación
Artículo 7. Toda persona tiene derecho a la educación, la cual es un medio para adquirir,
actualizar, completar y ampliar sus conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes
que le permitan alcanzar su desarrollo personal y profesional; como consecuencia de ello,
contribuir a su bienestar, a la transformación y el mejoramiento de la sociedad de la que
forma parte.
Con el ejercicio de este derecho, inicia un proceso permanente centrado en el aprendizaje
del educando, que contribuye a su desarrollo humano integral y a la transformación de la
sociedad; es factor determinante para la adquisición de conocimientos significativos y la
formación integral para la vida de las personas con un sentido de pertenencia social
basado en el respeto de la diversidad, y es medio fundamental para la construcción de
una sociedad equitativa y solidaria.
La autoridad educativa estatal ofrecerá a las personas las mismas oportunidades de
aprendizaje, así como de acceso, tránsito, permanencia, avance académico y, en su caso,
egreso oportuno en el Sistema Educativo Estatal, con sólo satisfacer los requisitos que
establezcan las instituciones educativas con base en las disposiciones aplicables.
Obligatoriedad de la educación
Artículo 8. Todas las personas habitantes del Estado deben cursar la educación
preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.
Es obligación de las zacatecanas y los zacatecanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos
menores de dieciocho años asistan a las escuelas, para recibir educación obligatoria, en
los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar
su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo.
La educación inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado concientizar
sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en la Ley General de
Educación y esta Ley.
La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado en los términos
dispuestos por la fracción X del artículo 3o. constitucional y las leyes en la materia.
Además de impartir educación en los términos establecidos en la Constitución Política del
Estado, la autoridad educativa estatal apoyará la investigación e innovación científica,
humanística y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional
y universal, en los términos que las leyes en la materia determinen.
Capítulo III
La educación en el Estado
Objetivos de la acción educativa
Artículo 9. Las autoridades educativas estatal y municipales buscarán la equidad, la
excelencia y la mejora continua en la educación, para lo cual colocarán al centro de la
acción pública el máximo logro de aprendizaje de las niñas, niños, adolescentes y
jóvenes. Las acciones que desarrollen tendrán como objetivos el desarrollo humano
integral del educando, reorientar el Sistema Educativo Estatal, incidir en la cultura
educativa mediante la corresponsabilidad e impulsar transformaciones sociales dentro de
la escuela y en la comunidad.
Desarrollo humano integral
Artículo 10. En la prestación de los servicios educativos se impulsará el desarrollo
humano integral para que las personas que habitan en el Estado puedan:
I. Contribuir a la formación del pensamiento crítico, a la transformación y al
crecimiento solidario de la sociedad, enfatizando el trabajo en equipo y el
aprendizaje colaborativo;
II. Propiciar un diálogo continuo entre las humanidades, las artes, la ciencia,
la tecnología y la innovación como factores del bienestar y la
transformación social;
III. Fortalecer el tejido social para evitar la corrupción, a través del fomento de
la honestidad y la integridad, además de proteger la naturaleza, impulsar el
desarrollo en lo social, ambiental, económico, así como favorecer la
generación de capacidades productivas y fomentar una justa distribución
del ingreso;
IV. Combatir las causas de discriminación y violencia en las diferentes
regiones del Estado, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las
mujeres, y
V. Alentar la construcción de relaciones sociales, económicas y culturales, con
base en el respeto de los derechos humanos.
Bases para el fomento de la educación
Artículo 11. En el Estado se fomentará en las personas una educación basada en:
I. La identidad y el sentido de pertenencia como zacatecana y zacatecano,
además del respeto desde la interculturalidad, para considerarse como
parte de una nación pluricultural y plurilingüe con una historia que cimenta
perspectivas del futuro, que promueva la convivencia armónica entre
personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus
diferencias y derechos, en un marco de inclusión social; desde un enfoque
con perspectiva de género que contribuya a erradicar la discriminación y
violencia derivada de los roles o papeles atribuidas a los sexos; sin
importar el origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social,
religión, preferencia sexual, o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana que anule los derechos y libertades individuales de las personas;
Fracción reformada POG 30-09-2023
II. La responsabilidad ciudadana, sustentada en valores como la honestidad,
la justicia, la solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la libertad, entre otros;
III. La participación activa en la transformación de la sociedad, al emplear el
pensamiento crítico a partir del análisis, la reflexión, el diálogo, la
conciencia histórica, el humanismo y la argumentación para el
mejoramiento de los ámbitos social, cultural y político;
IV. El respeto y cuidado al medio ambiente, con la constante orientación hacia
la sostenibilidad, con el fin de comprender y asimilar la interrelación con la
naturaleza y de los temas sociales, ambientales y económicos, así como
su responsabilidad para la ejecución de acciones que garanticen su
preservación y promuevan estilos de vida sostenibles, y
V. El respeto y conservación del patrimonio cultural e histórico, así como de
las tradiciones, usos y costumbres del Estado.
VI. Contribuir al desarrollo integral de las personas, para que ejerzan plena y
responsablemente sus capacidades humanas, ello bajo el esquema de
planes y programas de estudio con perspectiva de género.
Fracción adicionada POG 30-09-2023
Principios de la educación
Artículo 12. En términos de la Constitución Federal, corresponde al Estado mexicano la
rectoría de la educación.
La educación que se imparta por las autoridades educativas estatales, además de
obligatoria, será:
I. Universal, al ser un derecho humano que corresponde a todas las
personas por igual, por lo que:
a) Extenderá sus beneficios sin discriminación alguna, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, y
b) Tendrá especial énfasis en el estudio de la realidad y las culturas
nacionales;
II. Inclusiva, eliminando toda forma de discriminación y exclusión, así como
las demás condiciones estructurales que se convierten en barreras al
aprendizaje y la participación, por lo que:
a) Atenderá las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y
ritmos de aprendizaje de los educandos;
b) Eliminará las distintas barreras al aprendizaje y a la participación
que enfrentan cada uno de los educandos, para lo cual las
autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adoptarán
medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables;
c) Proveerá de los recursos técnicos-pedagógicos y materiales
necesarios para los servicios educativos, y
d) Establecerá la educación especial disponible para todos los tipos,
niveles, modalidades y opciones educativas, la cual se
proporcionará en condiciones necesarias, a partir de la decisión y
previa valoración por parte de los educandos, madres y padres de
familia o tutores, personal docente y, en su caso, por una condición
de salud;
III. Pública, al ser impartida y administrada por el Estado, por lo que:
a) Asegurará que el proceso educativo responda al interés social y a
las finalidades de orden público para el beneficio de la Nación y del
Estado, y
b) Vigilará que, la educación impartida por particulares, cumpla con las
normas de orden público que rigen al proceso educativo y al
Sistema Educativo Estatal que se determinen en esta Ley y demás
disposiciones aplicables;
IV. Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el Estado, por lo
que:
a) Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida
o condicione la prestación de este servicio en la educación
que imparta el Estado;
b) No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los
planteles, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la
entrega de documentación a los educandos al pago de
contraprestación alguna, ni afectar en cualquier sentido la
igualdad en el trato a los educandos, y
c) Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a
dicha educación en ningún caso se entenderán como
contraprestación del servicio educativo. Las autoridades
educativas, en el ámbito de su competencia, definirán los
mecanismos para su regulación, destino, aplicación,
transparencia y vigilancia, además tendrán la facultad de
apoyarse en instituciones que se determinen para tal fin, y
V. Laica, al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina
religiosa.
La educación impartida por los particulares con autorización o con reconocimiento
de validez oficial de estudios, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo
3o. de la Constitución Federal, al Título Décimo Primero de la Ley General de
Educación y a lo dispuesto en el Título Décimo Segundo de esta Ley.
Fines de la educación
Artículo 13. La educación impartida en el Estado, persigue los siguientes fines:
I. Contribuir al desarrollo integral y permanente de los educandos,
para que ejerzan de manera plena sus capacidades, a través de la
mejora continua del Sistema Educativo Estatal;
II. Promover el respeto irrestricto de la dignidad humana, como valor
fundamental e inalterable de la persona y de la sociedad, a partir de
una formación humanista que contribuya a la mejor convivencia
social en un marco de respeto por los derechos de todas las
personas y la integridad de las familias, el aprecio por la diversidad
y la corresponsabilidad con el interés general;
III. Inculcar el enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva,
y promover el conocimiento, respeto, disfrute y ejercicio de todos los
derechos, con el mismo trato y oportunidades para las personas;
IV. Fomentar el amor a la Patria, el aprecio por sus culturas, el
conocimiento de su historia y el compromiso con los valores,
símbolos patrios, las instituciones nacionales y estatales;
V. Formar a los educandos en la cultura de la paz, el respeto, la
tolerancia, los valores democráticos que favorezcan el diálogo
constructivo, la solidaridad y la búsqueda de acuerdos que permitan
la solución no violenta de conflictos y la convivencia en un marco de
respeto a las diferencias;
VI. Propiciar actitudes solidarias en el ámbito internacional, en la
independencia y en la justicia para fortalecer el ejercicio de los
derechos de todas las personas, el cumplimiento de sus
obligaciones y el respeto entre las naciones;
VII. Promover la comprensión, el aprecio, el conocimiento y enseñanza
de la pluralidad étnica, cultural y lingüística de la Nación, el diálogo
e intercambio intercultural sobre la base de la equidad y el respeto
mutuo; así como la valoración de las tradiciones y particularidades
culturales de las diversas regiones del país y del Estado;
VIII. Inculcar el respeto por la naturaleza, a través de la generación de
capacidades y habilidades que aseguren el manejo integral, la
conservación y el aprovechamiento de los recursos naturales, el
desarrollo sostenible y la resiliencia frente al cambio climático;
IX. Fomentar la honestidad, el civismo y los valores necesarios para
transformar la vida pública del país y del Estado, y
X. Todos aquellos que contribuyan al bienestar y desarrollo del país y
del Estado.
Criterios de la educación
Artículo 14. La educación impartida en el Estado, se basará en los resultados del
progreso científico; luchará contra la ignorancia, sus causas y efectos, las
servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la
discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las
mujeres, así como personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad
social, debiendo implementar políticas públicas orientadas a garantizar la
transversalidad de estos criterios en todos los ámbitos de gobierno en el Estado.
Además, responderá a los siguientes criterios:
I. Será democrática, considerando a la democracia no solamente
como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un
sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico,
social y cultural del pueblo;
II. Será nacional, en cuanto que, sin hostilidades ni exclusivismos, la
educación atenderá a la comprensión y solución de nuestros
problemas, al aprovechamiento sustentable de nuestros recursos
naturales, a la defensa de nuestra soberanía e independencia
política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a
la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;
III. Será humanista, al fomentar el aprecio y respeto por la dignidad de
las personas, sustentado en los ideales de fraternidad e igualdad de
derechos, promoviendo el mejoramiento de la convivencia humana
y evitando cualquier tipo de privilegio de razas, religión, grupos,
sexo o de personas;
IV. Promoverá el respeto al interés general de la sociedad, por encima
de intereses particulares o de grupo, así como el respeto a las
familias, a efecto de que se reconozca su importancia como los
núcleos básicos de la sociedad y constituirse como espacios libres
de cualquier tipo de violencia;
V. Inculcará los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el
desarrollo sostenible, la prevención y combate a los efectos del
cambio climático, la reducción del riesgo de desastres, la
biodiversidad, el consumo sostenible y la resiliencia; así como la
generación de conciencia y la adquisición de los conocimientos, las
competencias, las actitudes y los valores necesarios para forjar un
futuro sostenible, como elementos básicos para el desenvolvimiento
armónico e integral de la persona y la sociedad;
VI. Será equitativa, al favorecer el pleno ejercicio del derecho a la
educación de todas las personas, para lo cual combatirá las
desigualdades socioeconómicas, regionales, de capacidades y de
género, respaldará a estudiantes en condiciones de vulnerabilidad
social y ofrecerá a todos los educandos una educación pertinente
que asegure su acceso, tránsito, permanencia y, en su caso, egreso
oportuno en los servicios educativos;
VII. Será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades,
circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los
educandos, y así eliminar las distintas barreras al aprendizaje y a la
participación, para lo cual adoptará medidas en favor de la
accesibilidad y los ajustes razonables;
VIII. Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre
personas y comunidades sobre la base del respeto a sus diferentes
concepciones, opiniones, tradiciones, costumbres y modos de vida y
del reconocimiento de sus derechos, en un marco de inclusión
social;
IX. Será integral porque educará para la vida y estará enfocada a las
capacidades y desarrollo de las habilidades cognitivas,
socioemocionales y físicas de las personas que les permitan
alcanzar su bienestar y contribuir al desarrollo social, y
X. Será de excelencia, orientada al mejoramiento permanente de los
procesos formativos que propicien el máximo logro de aprendizaje
de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico, así
como el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.
Título Segundo
Sistema Educativo Estatal
Capítulo I
Naturaleza del Sistema Educativo Estatal
Definición de Sistema Educativo Estatal
Artículo 15. El Sistema Educativo Estatal es el conjunto de actores, instituciones y
procesos para la prestación del servicio público de la educación que se imparta en
el Estado, desde la educación básica hasta la superior, así como por las
relaciones institucionales de dichas estructuras y su vinculación con la sociedad,
sus organizaciones, comunidades, pueblos, sectores y familias.
Articulación y coordinación de esfuerzos
Artículo 16. A través del Sistema Educativo Estatal se articularán y coordinarán
los esfuerzos de las autoridades educativas estatal y municipales, de los sectores
social y privado, para el cumplimiento de los principios, fines y criterios de la
educación establecidos en esta Ley.
Programación estratégica
Artículo 17. El Sistema Educativo Estatal participará en la programación
estratégica que se realice en el marco del Sistema Educativo Nacional para que la
formación docente y directiva, la infraestructura, así como los métodos y
materiales educativos, se armonicen con las necesidades de la prestación del
servicio público de educación y contribuya a su mejora continua en el Estado.
Artículo 18. En el Sistema Educativo Estatal participarán, con sentido de
responsabilidad social, los actores, instituciones y procesos que lo componen y
será constituido por:
I. Los educandos;
II. Las maestras y los maestros;
III. Las madres y padres de familia o tutores, así como sus
asociaciones;
IV. Las autoridades educativas del Estado;
V. Las autoridades escolares;
VI. Las personas que tengan relación laboral con las autoridades
educativas del Estado en la prestación del servicio público de
educación;
VII. Las instituciones educativas del Estado, los Sistemas y
subsistemas establecidos en la presente Ley y demás
disposiciones locales en materia educativa;
VIII. Las instituciones de los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios;
IX. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga
autonomía;
X. Los planes y programas de estudio;
XI. Los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la
prestación del servicio público de educación;
XII. Los Consejos de Participación Escolar, o sus equivalentes,
creados conforme a esta Ley;
XIII. Los Comités Escolares de Administración Participativa que se
conformen de acuerdo con las disposiciones aplicables, y
XIV. Todos los actores que participen en la prestación del servicio
público de educación en el Estado.
La persona titular de la Secretaría o la instancia que, en su caso, se establezca
para el ejercicio de la función social educativa presidirá el Sistema Educativo
Estatal; los lineamientos para su funcionamiento y operación se determinarán en
las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Tipos, niveles, modalidades y opciones educativas
Artículo 19. La educación que se imparta en el Sistema Educativo Estatal se
organizará en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, conforme a lo
siguiente:
I. Tipos, los de educación básica, medio superior y superior;
II. Niveles, los que se indican para cada tipo educativo en esta Ley;
III. Modalidades, la escolarizada, no escolarizada y mixta, y
IV. Opciones educativas, las que se determinen para cada nivel
educativo en los términos de esta Ley y las disposiciones que de
ella deriven, entre las que se encuentran la educación abierta y a
distancia.
Además de lo anterior, se consideran parte del Sistema Educativo Estatal la
formación para el trabajo, la educación para personas adultas, la educación
física, la educación artística y la educación tecnológica.
La educación especial buscará la equidad y la inclusión, la cual deberá estar
disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas
establecidas en esta Ley.
De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, podrá
impartirse educación comunitaria con programas o contenidos particulares para
ofrecerle una oportuna atención.
Diversidad lingüística, regional, sociocultural y biocultural
Artículo 20. La educación en sus distintos tipos, niveles, modalidades y opciones
educativas responderá a la diversidad lingüística, regional, sociocultural y
biocultural de la entidad federativa, así como de la población rural dispersa y
grupos migratorios, además de las características y necesidades de los distintos
sectores de la población del Estado.
Capítulo II
Educación básica
Niveles y servicios en educación básica
Artículo 21. La educación básica está compuesta por el nivel inicial,
preescolar, primaria y secundaria.
Los servicios que comprende este tipo de educación, entre otros, son:
I. Inicial escolarizada y no escolarizada;
II. Preescolar general, indígena y comunitario;
III. Primaria general, indígena y comunitaria;
IV. Secundaria, entre las que se encuentran la general, técnica,
comunitaria o las modalidades regionales autorizadas por la
Secretaría, y
V. Telesecundaria.
De manera adicional, se considerarán aquellos para impartir educación especial,
incluidos los Centros de Atención Múltiple.
Edad mínima para ingresar a la educación básica
Artículo 22. La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel
preescolar es de tres años, y para nivel primaria seis años, cumplidos al 31 de
diciembre del año de inicio del ciclo escolar.
Educación inicial
Artículo 23. En educación inicial, el Estado, de manera progresiva, generará las
condiciones para la prestación universal de ese servicio.
Las autoridades educativas estatal y municipales impartirán educación inicial, de
conformidad con los principios rectores y objetivos de la que determine la
autoridad educativa federal en términos de la Ley General de Educación.
Además, fomentarán una cultura a favor de la educación inicial con base en
programas, campañas, estrategias y acciones de difusión y orientación, con el
apoyo de los sectores social y privado, organizaciones de la sociedad civil y
organismos internacionales. Para tal efecto, promoverán diversas opciones
educativas para ser impartidas, como las desarrolladas en el seno de las familias y
a nivel comunitario, en las cuales se proporcionará orientación psicopedágogica y
serán apoyadas por las instituciones encargadas de la protección y defensa de la
niñez.
Educación multigrado
Artículo 24. La autoridad educativa estatal impartirá la educación multigrado, la
cual se ofrecerá, dentro de un mismo grupo, a estudiantes de diferentes grados
académicos, niveles de desarrollo y de conocimientos, en centros educativos en
zonas que por su condición así lo requieran, promoviendo el fortalecimiento de las
ya existentes.
Para dar cumplimiento a esta disposición, las autoridades educativas del Estado
atenderán los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley General de
Educación.
Capítulo III
Educación media superior
Niveles y servicios en educación media superior
Artículo 25. La educación media superior comprende los niveles de
bachillerato, de profesional técnico bachiller y equivalentes a éste, así como la
educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes y se ofrecen
a quienes han concluido estudios de educación básica.
Las autoridades educativas del Estado podrán ofrecer, entre otros, los siguientes
servicios educativos:
I. Bachillerato General;
II. Bachillerato Tecnológico;
III. Bachillerato Intercultural;
IV. Bachillerato Artístico;
V. Profesional técnico bachiller;
VI. Telebachillerato comunitario;
VII. Educación media superior a distancia, y
VIII. Tecnólogo.
Estos servicios se podrán impartir en las modalidades y opciones educativas
señaladas en la presente Ley, como la educación dual con formación en escuela y
empresa. La modalidad no escolarizada estará integrada, entre otros servicios, por
la educación a distancia y aquellos que operen con base en la certificación por
evaluaciones parciales.
Políticas para la inclusión, permanencia y continuidad en media superior
Artículo 26. Las autoridades educativas del Estado, en el ámbito de sus
competencias, establecerán, de manera progresiva, políticas para garantizar la
inclusión, permanencia y continuidad en este tipo educativo, poniendo énfasis en
los jóvenes, a través de medidas tendientes a fomentar oportunidades de acceso
para las personas que así lo decidan, puedan ingresar a este tipo educativo, así
como disminuir la deserción y abandono escolar, como puede ser el
establecimiento de apoyos económicos.
De igual forma, implementarán un programa de capacitación y evaluación para la
certificación que otorga la instancia competente, para egresados de bachillerato,
profesional técnico bachiller o sus equivalentes, que no hayan ingresado a
educación superior, con la finalidad de proporcionar herramientas que les permitan
integrarse al ámbito laboral.
Sistema Estatal de Educación Media Superior
Artículo 27. El tipo de educación media superior en el Estado se organizará en un
sistema estatal. Dicho sistema responderá, en términos de la Ley General de
Educación, al marco curricular común a nivel nacional establecido por la autoridad
educativa federal con la participación de la Comisión Estatal de Planeación y
Coordinación del Sistema de Educación Media Superior del Estado.
El Sistema de Educación Media Superior del Estado se integrará por:
I. Preparatorias Estatales;
II. Telebachillerato Comunitario del Estado de Zacatecas;
III. Bachillerato a Distancia de Zacatecas;
IV. Preparatoria Abierta;
V. Escuelas particulares incorporadas a la Secretaría de Educación del
Estado de Zacatecas;
VI. Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de
Zacatecas (CECyTEZ);
VII. Colegio de Bachilleres del Estado de Zacatecas (COBAEZ), y
VIII. Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Zacatecas
(CONALEP).
Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación
Media Superior
Artículo 28. Con la finalidad de formular políticas, estrategias, programas y metas
en materia de educación media superior, se crea la Comisión Estatal de
Planeación y Coordinación del Sistema de Educación Media Superior del Estado
de Zacatecas.
La Secretaría emitirá los lineamientos para su integración y funcionamiento.
Capítulo IV
Educación superior
Niveles y servicios en educación superior
Artículo 29. La educación superior se integra por la licenciatura, la
especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales
previas a la conclusión de la licenciatura; comprende también la educación
normal en todos sus niveles y especialidades, y las demás formadoras de
docentes de educación básica.
Obligatoriedad de la educación superior
Artículo 30. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado,
el cual la garantizará para todas las personas que cumplan con los requisitos
solicitados por las instituciones respectivas.
Las políticas que lleven a cabo las autoridades educativas del Estado se
realizarán con base en lo establecido en la Ley General de Educación Superior.
Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación
Superior
Artículo 31. Con la finalidad de formular políticas, estrategias, programas y
metas en materia de educación superior, se crea la Comisión Estatal de
Planeación y Coordinación del Sistema de Educación Superior del Estado de
Zacatecas.
La Secretaría emitirá los lineamientos para su integración y funcionamiento.
Gratuidad de la educación superior
Artículo 32. En el ámbito de su competencia, las autoridades educativas estatal
y de los municipios concurrirán con la autoridad educativa federal para
garantizar la gratuidad de la educación en este tipo educativo de manera
gradual, comenzando con el nivel de licenciatura y, progresivamente, con los
demás niveles de este tipo educativo, en los términos que establezca la ley de
la materia, priorizando la inclusión de los pueblos indígenas y los grupos
sociales más desfavorecidos para proporcionar la prestación de este servicio
educativo en todo el territorio del Estado. En todo momento se respetará el
carácter de las instituciones a las que la ley otorga autonomía.
Registro Estatal de Opciones para Educación Superior
Artículo 33. La autoridad educativa estatal establecerá el Registro Estatal de
Opciones para Educación Superior, el cual tendrá por objetivo dar a conocer a
la población los espacios disponibles en las instituciones de educación superior
públicas y privadas de la entidad, así como los requisitos para su acceso.
Para tal efecto, la autoridad educativa estatal dispondrá las medidas para que
las instituciones de educación superior públicas y privadas de la entidad
proporcionen los datos para alimentar el Registro Estatal de Opciones para
Educación Superior.
La información del registro al que se refiere este artículo será pública y
difundida de manera electrónica e impresa, a través de los medios de
comunicación determinados por la autoridad educativa estatal.
Inclusión, continuidad, egreso oportuno y cobertura
Artículo 34. Las autoridades educativas estatal y municipales, en el ámbito de
sus competencias, establecerán políticas para fomentar la inclusión, continuidad
y egreso oportuno de estudiantes inscritos en educación superior, poniendo
énfasis en los jóvenes. Determinarán medidas que amplíen el ingreso y
permanencia a toda aquella persona que, en los términos que señale la ley en
la materia, decida cursar este tipo de estudios, tales como el establecimiento de
mecanismos de apoyo académico y económico que responda a las necesidades
de la población estudiantil. Las instituciones podrán incluir, además, opciones
de formación continua y actualización para responder a las necesidades de la
transformación del conocimiento y cambio tecnológico.
Respeto a la autonomía universitaria
Artículo 35. Las autoridades educativas respetarán el régimen jurídico de las
universidades a las que la ley les otorga autonomía, en los términos
establecidos en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Federal, lo que
implica, entre otros, reconocer su facultad para ejercer la libertad de cátedra e
investigación, crear su propio marco normativo, la libertad para elegir sus
autoridades, gobernarse a sí mismas, y administrar su patrimonio y recursos.
Capítulo V
Fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y
la innovación
Derecho de las personas a gozar de los beneficios del desarrollo científico
Artículo 36. Se reconoce en el Estado el derecho de toda persona a gozar de
los beneficios del desarrollo científico, humanístico, tecnológico y de la
innovación, considerados como elementos fundamentales de la educación y la
cultura.
Las autoridades educativas estatal y municipales, en el ámbito de su
competencia, promoverán el desarrollo, la vinculación y divulgación de la
investigación científica para el beneficio social y el desarrollo de las actividades
productivas de la entidad federativa.
Fomento de la investigación y la ciencia
Artículo 37. El fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la
tecnología y la innovación que realicen las autoridades educativas estatal y
municipales se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley General
de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Uso de las nuevas tecnologías de la información
Artículo 38. El desarrollo tecnológico y la innovación, asociados a la
actualización, a la excelencia educativa y a la expansión de las fronteras del
conocimiento se apoyará en las nuevas tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, mediante el uso de
plataformas de acceso abierto.
Capítulo VI
Educación indígena
Objeto de la educación indígena
Artículo 39. Se garantizará en el Estado el ejercicio de los derechos
educativos, culturales y lingüísticos a todas las personas, pueblos y
comunidades indígenas o afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas. Las
acciones educativas de las autoridades respectivas contribuirán al
conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración, preservación y
desarrollo tanto de la tradición oral y escrita indígena, como de las lenguas
indígenas de la entidad como medio de comunicación, de enseñanza, objeto y
fuente de conocimiento.
La educación indígena debe atender las necesidades educativas de las
personas, pueblos y comunidades indígenas con pertinencia cultural y
lingüística; además de basarse en el respeto, promoción y preservación del
patrimonio histórico y las culturas del Estado.
Declara la invalidez de los artículos del 39 al 41 de la
Ley de Educación del Estado de Zacatecas, POG 10-11-20211
Consulta previa a pueblos y comunidades indígenas
Artículo 40. Las autoridades educativas estatal y municipales consultarán de
buena fe y de manera previa, libre e informada, de acuerdo con las
disposiciones legales nacionales e internacionales en la materia, cada vez que
prevea medidas en materia educativa, relacionadas con los pueblos y
comunidades indígenas o afromexicanas, respetando su autodeterminación en
los términos del artículo 2o. de la Constitución Federal.
Declara la invalidez de los artículos del 39 al 41 de la
Ley de Educación del Estado de Zacatecas, POG 10-11-20211
Acciones en materia de educación indígena
Artículo 41. En materia de educación indígena, las autoridades educativas
estatal y municipales podrán realizar lo siguiente, entre otras acciones:
I. Fortalecer las escuelas de educación indígena, los centros
educativos integrales y albergues escolares indígenas, en especial
en lo concerniente a la infraestructura escolar, los servicios básicos
y la conectividad;
II. Desarrollar programas educativos que reconozcan la herencia
cultural de los pueblos indígenas y comunidades indígenas o
afromexicanas, y promover la valoración de distintas formas de
producir, interpretar y transmitir el conocimiento, las culturas,
saberes, lenguajes y tecnologías;
III. Elaborar, editar, mantener actualizados, distribuir y utilizar
materiales educativos, entre ellos, libros de texto gratuitos, en las
diversas lenguas de la entidad;
IV. Fortalecer las instituciones públicas de formación docente, en
especial las normales bilingües interculturales, la adscripción de
los docentes en las localidades y regiones lingüísticas a las que
pertenecen, así como impulsar programas de formación,
actualización y certificación de maestras y maestros en las lenguas
de las regiones correspondientes;
V. Tomar en consideración, en las opiniones que emitan para la
elaboración de los planes y programas de estudio, los sistemas de
conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, para favorecer la recuperación cotidiana de las
diferentes expresiones y prácticas culturales de cada pueblo en la
vida escolar;
VI. Crear mecanismos y estrategias para incentivar el acceso,
permanencia, tránsito, formación y desarrollo de los educandos con
un enfoque intercultural y plurilingüe, y
VII. Establecer esquemas de coordinación entre las diferentes instancias
de gobierno para asegurar que existan programas de movilidad e
intercambio, nacional e internacional, dando especial apoyo a
estudiantes de los pueblos y comunidades indígenas o
afromexicanas, en un marco de inclusión y enriquecimiento de las
diferentes culturas.
Declara la invalidez de los artículos del 39 al 41 de la
Ley de Educación del Estado de Zacatecas, POG 10-11-20211
Capítulo VII
Educación humanista
Enfoque humanista en educación
Artículo 42. En la educación que se imparta en el Estado se promoverá un
enfoque humanista, el cual favorecerá en el educando sus habilidades
socioemocionales que le permitan adquirir y generar conocimientos, fortalecer la
capacidad para aprender a pensar, sentir, actuar y desarrollarse como persona
integrante de una comunidad y en armonía con la naturaleza.
De igual forma, para resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y
colectivamente, aplicar los conocimientos aprendidos a situaciones concretas de
su realidad y desarrollar sus actitudes y habilidades para su participación en los
procesos productivos, democráticos y comunitarios.
Fomento de la educación artística
Artículo 43. La Secretaría generará mecanismos para apoyar y promover la
creación y difusión artística, propiciar el conocimiento crítico, así como la difusión
del arte y las culturas. En coordinación con la autoridad educativa federal,
adoptará medidas para que, dentro de la orientación integral del educando, se
promuevan métodos de enseñanza aprendizaje, con la finalidad de que exprese
sus emociones a través de manifestaciones artísticas y se contribuya al desarrollo
cultural y cognoscitivo de las personas.
Capítulo VIII
Educación inclusiva
Educación inclusiva
Artículo 44. La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones orientadas a
identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia,
participación y aprendizaje de todos los educandos, al eliminar prácticas de
discriminación, exclusión y segregación.
La educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, estableciendo las
condiciones para que el sistema responda con equidad a las características,
necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de
todos y cada uno de los educandos.
Declara la invalidez de los artículos del 44 al 48 de la
Ley de Educación del Estado de Zacatecas, POG 10-11-2021
Párrafo reformado POG 10-12-2022
Finalidad de la educación inclusiva
Artículo 45. La educación inclusiva tiene como finalidad favorecer el aprendizaje
de todos los educandos en los diferentes tipos y niveles educativos, con énfasis en
los que están excluidos, marginados o en riesgo de estarlo. Para tal efecto, las
acciones de la Secretaría en la materia buscarán:
I. Favorecer el máximo logro de aprendizaje de los educandos con
respeto a su dignidad, derechos humanos y libertades
fundamentales, reforzando su autoestima y aprecio por la diversidad
humana;
II. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad
de los educandos;
III. Favorecer la plena participación de los educandos, su educación y
facilitar la continuidad de sus estudios en la educación obligatoria;
IV. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida
del Sistema Educativo Estatal por motivos de origen étnico o
nacional, creencias religiosas, convicciones éticas o de conciencia,
sexo, orientación sexual o de género, así como por sus
características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y
estilos de aprendizaje, entre otras;
V. Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de
las personas y otorgar los apoyos necesarios para facilitar su
formación;
Fracción reformada POG 10-12-2022
VI. Proporcionar en todos los educandos, con énfasis en los que se
encuentran en situación de discapacidad, la posibilidad de
aprender y desarrollar habilidades para la vida que favorezcan su
inclusión social y laboral, a fin de propiciar su participación plena,
autónoma y en igualdad de condiciones tanto en la educación
como en la sociedad, y
Declara la invalidez de los artículos del 44 al 48 de la
Ley de Educación del Estado de Zacatecas, POG 10-11-2021
Fracción reformada POG 10-12-2022
VII. Promover que el currículo esté diseñado universalmente,
considerando la singularidad de cada alumno, con el objetivo de
lograr la calidad educativa de los educandos a partir de asumir la
diversidad en el aula.
Fracción adicionada POG 10-12-2022
Educación especial
Artículo 46. En la aplicación de esta Ley, se garantizará el derecho a la
educación a los educandos que enfrenten barreras para el aprendizaje y la
participación asociada a una discapacidad, así como a los que presenten
aptitudes sobresalientes.
Las barreras para el aprendizaje y la participación son aquellas que impiden a las
personas el acceso, la permanencia, el tránsito, la conclusión o la construcción
de aprendizajes relevantes dentro del sistema educativo, pueden ser
estructurales, normativas y didácticas.
Párrafo adicionado POG 10-12-2022
La Secretaría, en el ámbito de su competencia y de conformidad a los criterios
orientadores para la prestación de los servicios de educación especial que emita
la autoridad educativa federal, para atender a los educandos con capacidades,
circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos, realizará lo
siguiente:
I. Prestar educación especial en condiciones necesarias, previa
decisión y valoración por parte de los educandos, madres y padres
de familia o tutores, personal docente y, en su caso, derivados por
una condición de salud, para garantizar el derecho a la educación
de los educandos que enfrentan barreras para el aprendizaje y la
participación;
II. Ofrecer formatos accesibles para prestar educación especial,
procurando en la medida de lo posible su incorporación a todos los
servicios educativos, sin que esto cancele su posibilidad de
acceder al servicio escolarizado;
III. Prestar educación especial para apoyar a los educandos con
alguna discapacidad o aptitudes sobresalientes en los niveles de
educación obligatoria;
IV. Establecer un sistema de diagnóstico temprano y atención
especializada para la eliminación de barreras para el aprendizaje y
la participación;
V. Garantizar la formación de todo el personal docente para que, en
el ámbito de sus competencias, contribuyan a identificar y eliminar
las barreras para el aprendizaje y la participación, y preste los
apoyos que los educandos requieran;
VI. Garantizar el máximo potencial de aprendizaje de los educandos
con alguna discapacidad, su bienestar y máximo desarrollo para la
autónoma inclusión a la vida social y productiva, y
Fracción reformada POG 10-12-2022
VII. Promover culturas, actitudes, prácticas y políticas incluyentes para
la eliminación de las barreras del aprendizaje en todos los actores
sociales involucrados en educación.
Fracción reformada POG 10-12-2022
Declara la invalidez de los artículos del 44 al 48 de la
Ley de Educación del Estado de Zacatecas, POG 10-11-2021
Medidas para garantizar la educación inclusiva
Artículo 47. Para garantizar la educación inclusiva, la Secretaría, en el ámbito de
su competencia, ofrecerá las medidas pertinentes, entre ellas:
I. Facilitar material adecuado para el aprendizaje de la Lengua de
Señas Mexicana y del sistema Braille, otros modos, medios y
formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades
de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo
necesario, para el desarrollo de habilidades, actitudes y
conocimientos comunicativos de los educandos para propiciar su
interacción y fortalecer sus relaciones sociales;
Fracción reformada POG 10-12-2022
II. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas
Mexicana y sistema Braille, dependiendo de las capacidades del
educando y la enseñanza del español para las personas sordas;
además, promoverá que todos los educandos reciban nociones
básicas de ambos sistemas, para propiciar y garantizar la inclusión;
Fracción reformada POG 10-12-2022
III. Asegurar que los educandos ciegos, sordos o sordociegos reciban
educación en los lenguajes y los modos y medios de comunicación
más apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos
que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico, productivo
y social.
Para tales efectos, se promoverá el uso de los avances tecnológicos
que fomenten la creatividad y faciliten la comunicación y el
aprendizaje de los educandos;
Párrafo reformado POG 10-12-2022
IV. Asegurar que se realicen ajustes razonables para las personas con
discapacidad, Asegurar que se realicen ajustes razonables para las
personas con discapacidad;
Fracción reformada POG 10-12-2022
V. Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes la
atención que requieran de acuerdo con sus capacidades, intereses
y necesidades;
Fracción reformada POG 10-12-2022
VI. Crear un programa específico de becas para alumnos con
discapacidad, de conformidad con los recursos presupuestales
disponibles, con la finalidad de garantizar su ingreso, permanencia y
egreso en el sistema educativo estatal;
Fracción adicionada POG 10-12-2022
VII. Establecer señalamientos para la accesibilidad en escuelas
públicas y privadas, dependencias oficiales y empresas privadas;
Fracción adicionada POG 10-12-2022
VIII. Capacitar a los docentes de educación básica en el conocimiento
de la Lengua de Señas Mexicana y el sistema Braille, para propiciar
un mejor aprendizaje de los educandos, y
Fracción adicionada POG 10-12-2022
IX. Promover que los docentes de educación básica implementen
nuevos enfoques de enseñanza y aprendizaje, a partir de las
necesidades, canales, ritmos y estilos de aprendizaje de los
alumnos.
Fracción adicionada POG 10-12-2022
Declara la invalidez de los artículos del 44 al 48 de la
Ley de Educación del Estado de Zacatecas, POG 10-11-2021
Disposiciones de accesibilidad
Artículo 48. En el Sistema Educativo Estatal se atenderán las disposiciones en
materia de accesibilidad señaladas en la presente Ley, la Ley General para la
Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley Federal para Prevenir y
Eliminar la Discriminación y en las demás normas aplicables.
Declara la invalidez de los artículos del 44 al 48 de la
Ley de Educación del Estado de Zacatecas, POG 10-11-2021
Capítulo IX
Educación para personas adultas
Objetivo de la educación para personas adultas
Artículo 49. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, ofrecerá acceso a
programas y servicios educativos para personas adultas en distintas modalidades
que consideren sus contextos familiares, comunitarios, laborales y sociales.
Esta educación proporcionará los medios para erradicar el rezago educativo y
analfabetismo a través de diversos tipos y modalidades de estudio, así como una
orientación integral para la vida que posibilite a las personas adultas formar parte
activa de la sociedad, a través de las habilidades, conocimientos y aptitudes que
adquiera con el proceso de enseñanza aprendizaje que el Estado facilite para
este fin.
Características de la educación para personas adultas
Artículo 50. La educación para personas adultas será considerada una
educación a lo largo de la vida y está destinada a la población de quince años o
más que no haya cursado o concluido la educación primaria y secundaria;
además de fomentar su inclusión a la educación media superior y superior. Se
presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria,
así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a
dicha población. Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad
social.
Acreditación de los conocimientos adquiridos
Artículo 51. Las personas beneficiarias de la educación referida en este
Capítulo podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante evaluaciones
parciales o globales, conforme a los procedimientos a que aluden los artículos
83 y 145 de la Ley General de Educación. Cuando al presentar una evaluación
no acrediten los conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas, recibirán
un informe que indique las asignaturas y unidades de aprendizaje en las que
deban profundizar y tendrán derecho a presentar nuevas evaluaciones hasta
lograr la acreditación respectiva.
La Secretaría organizará servicios permanentes de promoción y asesoría de
educación para personas adultas. Promoverá ante las instancias competentes,
se darán facilidades necesarias a trabajadores y sus familiares para estudiar y
acreditar la educación primaria, secundaria y media superior.
Quienes participen voluntariamente proporcionando asesoría en tareas relativas
a esta educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como
servicio social.
Título Tercero
Proceso Educativo
Capítulo I
Orientación integral en el proceso educativo
La orientación integral en el proceso educativo
Artículo 52. La orientación integral en el proceso educativo comprende la
formación para la vida de los educandos, así como los contenidos de los planes
y programas de estudio, la vinculación de la escuela con la comunidad y la
adecuada formación de las maestras y maestros en los procesos de enseñanza
aprendizaje, acorde con este criterio.
La formación de las zacatecanas y los zacatecanos Artículo 53. La
orientación integral, en la formación de las zacatecanas y los zacatecanos,
considerará lo siguiente:
I. El pensamiento lógico matemático y la alfabetización numérica;
II. La comprensión lectora, la expresión oral y escrita, con
elementos de la lengua que permitan la construcción de
conocimientos correspondientes a distintas disciplinas y
favorezcan la interrelación entre ellos;
III. El conocimiento tecnológico, con el empleo de tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital,
manejo de diferentes lenguajes y herramientas de sistemas
informáticos, y de comunicación;
IV. El conocimiento científico, a través de la apropiación de
principios, modelos y conceptos científicos fundamentales,
empleo de procedimientos experimentales y de comunicación;
V. El pensamiento filosófico, histórico y humanístico;
VI. Las habilidades socioemocionales, como el desarrollo de la
imaginación y la creatividad de contenidos y formas; el respeto
por los otros; la colaboración y el trabajo en equipo; la
comunicación; el aprendizaje informal; la productividad;
capacidad de iniciativa, resiliencia, responsabilidad; trabajo en
red y empatía; gestión y organización;
VII. El pensamiento crítico, como una capacidad de identificar,
analizar, cuestionar y valorar fenómenos, información, acciones e
ideas, así como tomar una posición frente a los hechos y procesos
para solucionar distintos problemas de la realidad;
VIII. El logro de los educandos de acuerdo con sus capacidades,
circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje
diversos;
IX. Los conocimientos, habilidades motrices y creativas, a través de la
activación física, la práctica del deporte y la educación física
vinculadas con la salud, la cultura, la recreación y la convivencia
en comunidad;
X. La apreciación y creación artística, a través de conocimientos
conceptuales y habilidades creativas para su manifestación en
diferentes formas, y
XI. Los valores para la responsabilidad ciudadana y social, como el
respeto por los otros, la solidaridad, la justicia, la libertad, la
igualdad, la honradez, la gratitud y la participación democrática con
base a una educación cívica.
Acompañamiento de los educandos en su trayectoria formativa
Artículo 54. Las maestras y los maestros acompañarán a los educandos en sus
trayectorias formativas en los distintos tipos, niveles, modalidades y opciones
educativas, propiciando la construcción de aprendizajes interculturales,
tecnológicos, científicos, humanísticos, sociales, biológicos, comunitarios y
plurilingües, para acercarlos a la realidad, a efecto de interpretarla y participar
en su transformación positiva.
Evaluación integral del educando
Artículo 55. La evaluación de los educandos será integral y comprenderá la
valoración de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, el
logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.
Las instituciones educativas deberán informar periódicamente a los educandos
y a las madres y padres de familia o tutores, los resultados de las evaluaciones
parciales y finales, así como las observaciones sobre el desempeño académico
y conducta de los educandos que les permitan lograr un mejor
aprovechamiento.
Capítulo II
Planes y programas de estudio
Objetivo de los planes y programas de estudio
Artículo 56. Los planes y programas a los que se refiere la Ley General de
Educación favorecerán el desarrollo integral y gradual de los educandos en los
niveles preescolar, primaria, secundaria, el tipo media superior y la normal,
considerando la diversidad de saberes, con un carácter didáctico y curricular
diferenciado, que responda a las condiciones personales, sociales, culturales,
económicas de los estudiantes, docentes, planteles, comunidades y regiones
del país.
Sus propósitos, contenidos, procesos y estrategias educativas, recursos
didácticos y evaluación del aprendizaje y de acreditación, se establecerán de
acuerdo con cada tipo, nivel, modalidad y opción educativa, así como a las
condiciones territoriales, culturales, sociales, productivas y formativas de las
instituciones educativas.
El proceso educativo que se genere a partir de la aplicación de los planes y
programas de estudio se basará en la libertad, creatividad y responsabilidad
que aseguren una armonía entre las relaciones de educandos y docentes; a su
vez, promoverá el trabajo colaborativo para asegurar la comunicación y el
diálogo entre los diversos actores de la comunidad educativa.
Los libros de texto que se utilicen para cumplir con los planes y programas de
estudio para impartir educación y que se derive de la aplicación del presente
Capítulo, serán los autorizados por la autoridad educativa federal en los
términos de la Ley General de Educación, por lo que queda prohibida cualquier
distribución, promoción, difusión o utilización de los que no cumplan con este
requisito. Las autoridades escolares, madres y padres de familia o tutores harán
del conocimiento de las autoridades educativas estatal o municipales cualquier
situación contraria a este precepto.
Elaboración de los planes y programas de estudio
Artículo 57. En términos de la Ley General de Educación, la autoridad
educativa federal determinará los planes y programas de estudio, aplicables y
obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la
primaria, la secundaria, la educación normal y demás aplicables para la
formación de maestras y maestros de educación básica, de conformidad a los
fines y criterios establecidos en los artículos 13 y 14 de esta Ley.
De conformidad con las disposiciones que se expidan, la Secretaría emitirá su
opinión para que se considere en los planes y programas de estudio el
contenido los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades
y contextos, regionales y locales del Estado.
La Secretaría podrá solicitar a la autoridad educativa federal actualizaciones y
modificaciones de los planes y programas de estudio, para atender el carácter
regional, local, contextual y situacional del proceso de enseñanza aprendizaje.
Los planes y programas de estudio en educación media superior atenderán el
marco curricular común que sea establecido por la Secretaría con la
participación de la Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema
de Educación Media Superior del Estado de Zacatecas, con el propósito de
contextualizarlos a sus realidades regionales. La elaboración de planes y
programas de estudio de los bachilleratos de universidades públicas autónomas
por ley se sujetará a las disposiciones correspondientes.
En la elaboración de los planes y programas de estudio a los que se refiere este
artículo, se podrán fomentar acciones para que emitan su opinión las maestras
y los maestros, así como las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. De igual
forma, serán consideradas las propuestas que se formulen de acuerdo con el
contexto de la prestación del servicio educativo y respondan a los enfoques
humanista, social, crítico, comunitario e integral de la educación, entre otros,
para la recuperación de los saberes locales.
Publicación de los planes y programas de estudio
Artículo 58. Los planes y programas que la autoridad educativa federal
determine en cumplimiento de la Ley General de Educación, así como sus
modificaciones, se publicarán en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del
Estado, y, previo a su aplicación, se deberá capacitar a las maestras y los
maestros respecto de su contenido y métodos, así como generar espacios para
el análisis y la comprensión de los referidos cambios.
En el caso de los planes y programas para la educación media superior, podrán
publicarse en los medios informativos oficiales del Estado y de los organismos
descentralizados correspondientes.
Opinión de la Secretaría
Artículo 59. La opinión que emita la Secretaría sobre el contenido de los planes
y programas de estudio será, entre otros, respecto a lo siguiente:
I. El aprendizaje de las matemáticas;
II. El conocimiento de la lecto-escritura y la literacidad, para un
mejor aprovechamiento de la cultura escrita;
III. El aprendizaje de la historia, la geografía, el civismo y la filosofía;
IV. El fomento de la investigación, la ciencia, la tecnología y la
innovación, así como su comprensión, aplicación y uso
responsables;
V. El conocimiento y, en su caso, el aprendizaje de lenguas indígenas
de nuestro país, la importancia de la pluralidad lingüística de la
Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos
indígenas;
VI. El aprendizaje de las lenguas extranjeras;
VII. El fomento de la activación física, la práctica del deporte y la
educación física;
VIII. La promoción de estilos de vida saludables, higiene personal y
hábitos para una correcta higiene bucal, la educación para la
salud, la importancia de la donación de órganos, tejidos y sangre;
Fracción reformada POG 30-09-2023
IX. El fomento de la igualdad de género para la construcción de una
sociedad justa e igualitaria;
X. La educación sexual integral y reproductiva que implica el ejercicio
responsable de la sexualidad, la planeación familiar, la maternidad
y la paternidad responsable, la prevención de los embarazos
adolescentes y de las infecciones de transmisión sexual;
XI. La educación socioemocional;
XII. La prevención del consumo de sustancias psicoactivas, el
conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;
XIII. El reconocimiento de la diversidad de capacidades de las
personas, a partir de reconocer su ritmo, estilo e intereses en el
aprendizaje, así como el uso del Lenguaje de Señas Mexicanas, y
fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas;
XIV. La promoción del emprendimiento, el fomento de la cultura del
ahorro y la educación financiera;
XV. El fomento de la cultura de la transparencia, la rendición de
cuentas, la integridad, la protección de datos personales, así como
el conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a la
información pública gubernamental y de las mejores prácticas para
ejercerlo;
XVI. La educación ambiental para la sustentabilidad que integre el
conocimiento de los conceptos y principios de las ciencias
ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención y combate del
cambio climático, así como la generación de conciencia para la
valoración del manejo, conservación y aprovechamiento de los
recursos naturales que garanticen la participación social en la
protección ambiental;
XVII. El aprendizaje y fomento de la cultura de protección civil,
integrando los elementos básicos de prevención, autoprotección y
resiliencia, así como la mitigación y adaptación ante los efectos
que representa el cambio climático y los riesgos inherentes a otros
fenómenos naturales;
XVIII. El fomento de los valores y principios del cooperativismo que
propicien la construcción de relaciones, solidarias y fraternas;
XIX. La promoción de actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo,
el ahorro y el bienestar general;
XX. El fomento de la lectura y el uso de los libros, materiales diversos y
dispositivos digitales;
XXI. La promoción del valor de la justicia, la observancia de la ley y la
igualdad de las personas ante ésta, la cultura de la legalidad, la
inclusión y la no discriminación, la paz y la no violencia en
cualquier tipo de sus manifestaciones, así como la práctica de los
valores y el conocimiento de los derechos humanos para
garantizar el respeto a los mismos;
XXII. El conocimiento de las artes, la valoración, la apreciación,
preservación y respeto del patrimonio musical, cultural y artístico,
así como el desarrollo de la creatividad artística por medio de los
procesos tecnológicos y tradicionales;
XXIII. La enseñanza de la música para potencializar el desarrollo
cognitivo y humano, así como la personalidad de los educandos;
XXIV. El fomento de los principios básicos de seguridad y educación vial, y
XXV. Los demás necesarios para el cumplimiento de los fines y criterios
de la educación establecidos en el artículo 3o. de la Constitución
Federal.
Capítulo III
Tecnologías de la Información, Comunicación, Conocimiento y
Aprendizaje Digital en el proceso educativo
Utilización de las tecnologías de la información
Artículo 60. En la educación que se imparta en el Estado, se utilizará el avance
de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje
digital, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza
aprendizaje, la innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes
digitales de los educandos, además del establecimiento de programas de
educación a distancia y semipresencial para cerrar la brecha digital y las
desigualdades en la población.
Las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje
digital serán utilizadas como un complemento de los demás materiales
educativos, incluidos los libros de texto gratuitos.
Capacitación de maestras y maestros
Artículo 61. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, promoverá la
formación y capacitación de maestras y maestros para desarrollar las
habilidades necesarias en el uso de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital para favorecer el proceso
educativo.
Conforme a los ordenamientos señalados en el párrafo anterior, la Secretaria
desarrollará programas y brindará capacitaciones a los maestros sobre la
paridad, equidad y la igualdad que tienen los alumnos dentro del aula de clase;
en todos los niveles se diseñarán e implementarán planes y programas de
estudio con perspectiva de género.
Párrafo adicionado POG 30-09-2023
Capítulo IV
Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de
Educación Básica y Media Superior
Emisión de la Guía Operativa
Artículo 62. La Secretaría emitirá una Guía Operativa para la Organización y
Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media Superior, la cual
será un documento de carácter operativo y normativo que tendrá la finalidad de
apoyar la planeación, organización y ejecución de las actividades docentes,
pedagógicas, directivas, administrativas y de supervisión de cada plantel
educativo enfocadas a la mejora escolar, atendiendo al contexto regional de la
prestación de los servicios educativos en el Estado.
Contenidos de la Guía Operativa
Artículo 63. La elaboración de la Guía a la que se refiere este Capítulo se
apegará a las disposiciones y lineamientos de carácter general que emita la
autoridad educativa federal. En dicha Guía se establecerán los elementos de
normalidad mínima de la operación escolar, cuyo objetivo es dar a conocer las
normas y los procedimientos institucionales y, con ello, facilitar la toma de
decisiones para fortalecer la mejora escolar.
Capítulo V
Calendario escolar
Determinación del calendario escolar
Artículo 64. La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar
aplicable en toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación básica y
normal y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios
para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener un
mínimo de ciento ochenta y cinco días y un máximo de doscientos días
efectivos de clase para los educandos.
Las autoridades escolares, previa autorización de la Secretaría y de
conformidad con los lineamientos que expida la autoridad educativa federal,
podrán ajustar el calendario escolar al que se refiere el párrafo anterior. Dichos
ajustes deberán prever las medidas para cubrir los planes y programas
aplicables.
Contenido del calendario escolar
Artículo 65. En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la
orientación integral del educando, a través de la práctica docente, actividades
educativas y otras que contribuyan a los principios, fines y criterios de la
educación, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio
aplicables.
Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien, la
suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya
establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas
autorizaciones únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si no
implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del
calendario señalado por la autoridad educativa federal.
De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la
autoridad educativa tomará las medidas para recuperar los días y horas
perdidos.
Publicación del calendario escolar
Artículo 66. El calendario que la autoridad educativa federal determine para
cada ciclo lectivo de educación preescolar, de primaria, de secundaria, de
normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se
publicará en el Diario Oficial de la Federación.
La Secretaría publicará en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado,
las autorizaciones de ajustes al calendario escolar determinado por la autoridad
educativa federal.
Capítulo VI
Participación de madres y padres de familia o tutores en el proceso
educativo
Corresponsabilidad en el proceso educativo
Artículo 67. Las madres y padres de familia o tutores serán corresponsables en
el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años
para lo cual, además de cumplir con su obligación de hacerlos asistir a los
servicios educativos, apoyarán su aprendizaje, y revisarán su progreso,
desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo.
Orientación para las familias de los educandos
Artículo 68. La Secretaría desarrollará actividades de información y orientación
para las familias de los educandos en relación con prácticas de crianza
enmarcadas en el ejercicio de los valores, los derechos de la niñez, buenos
hábitos de salud, higiene personal y hábitos para una correcta higiene bucal, la
importancia de una hidratación saludable, alimentación nutritiva, práctica de la
actividad física, disciplina positiva, prevención de la violencia, uso responsable
de las tecnologías de la información, comunicación, lectura, conocimiento y
aprendizaje digital y otros temas que permitan a madres y padres de familia o
tutores, proporcionar una mejor atención a sus hijas, hijos o pupilos.
Artículo reformado POG 30-09-2023
Capítulo VII
Complementos del proceso educativo
Escuelas establecidas por negociaciones o empresas
Artículo 69. Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del
Apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal están obligadas a
establecer y sostener escuelas cuando el número de educandos que las
requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la dirección
administrativa de la autoridad educativa estatal.
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en
el párrafo anterior contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás
elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las
disposiciones aplicables.
El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de
proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las
prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán inferiores a
las que otorgue la autoridad educativa estatal en igualdad de circunstancias.
La Secretaría podrá celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento
de las obligaciones que señala el presente artículo.
Formación para el trabajo
Artículo 70. La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la
adquisición de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan
a la persona desempeñar una actividad productiva, mediante alguna ocupación
o algún oficio calificado. Se realizará poniendo especial atención a las personas
con discapacidad con el fin de desarrollar capacidades para su inclusión laboral.
La autoridad educativa federal, en términos de la Ley General de Educación,
establecerá un régimen de certificación referido a la formación para el trabajo
aplicable en toda la República, conforme al cual sea posible ir acreditando
conocimientos, habilidades, destrezas y capacidades –intermedios o
terminales– de manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma
en que hayan sido adquiridos.
La autoridad educativa federal, conjuntamente con las demás autoridades
federales competentes, determinará los lineamientos generales aplicables en
toda la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades,
destrezas y actitudes susceptibles de certificación, así como de los
procedimientos de evaluación correspondientes, sin perjuicio de las demás
disposiciones que emitan las autoridades locales en atención a requerimientos
específicos. Los certificados serán otorgados por las instituciones públicas y los
particulares señalados en estos lineamientos, en cuya determinación, así como
en la decisión sobre los servicios de formación para el trabajo que sean
ofrecidos, las autoridades competentes establecerán procedimientos que
permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos
sectores productivos, a nivel nacional, estatal o municipal.
Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta
por las autoridades de las entidades federativas, los ayuntamientos, las
instituciones privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás
particulares. La formación para el trabajo que se imparta en términos del
presente artículo será adicional y complementaria a la capacitación prevista en
la fracción XIII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal.
Título Cuarto
El educando
Capítulo I
El educando como prioridad en el Sistema Educativo Estatal
Interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes
Artículo 71. En la educación impartida en el Estado se priorizará el interés
superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a
la educación. Para tal efecto, la Secretaría garantizará el desarrollo de
programas y políticas públicas que hagan efectivo ese principio constitucional.
Derechos de los educandos
Artículo 72. Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación con
pleno derecho a desarrollar todas sus potencialidades de forma activa,
transformadora y autónoma.
Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a:
I. Recibir una educación de excelencia;
II. Ser respetados en su integridad, identidad y dignidad, además de
la protección contra cualquier tipo de agresión física o moral;
III. Recibir una orientación integral como elemento para el pleno
desarrollo de su personalidad;
IV. Ser respetados por su libertad de convicciones éticas, de
conciencia y de religión;
V. Recibir una orientación educativa y vocacional;
VI. Tener un docente frente a grupo que contribuya al logro de su
aprendizaje y desarrollo integral;
VII. Participar de los procesos que se deriven en los planteles
educativos como centros de aprendizaje comunitario;
VIII. Recibir becas y demás apoyos económicos priorizando a los
educandos que enfrenten condiciones económicas y sociales que
les impidan ejercer su derecho a la educación;
IX. Participar en los Comités Escolares de Administración
Participativa en los términos de las disposiciones respectivas, y
X. Los demás que sean reconocidos en la Constitución Federal, esta
Ley y demás disposiciones aplicables.
La Secretaría establecerá los mecanismos que contribuyan a su formación
integral, tomando en cuenta los contextos sociales, territoriales, económicos,
lingüísticos y culturales específicos en la elaboración y aplicación de las
políticas educativas en sus distintos tipos y modalidades.
Expediente único del educando
Artículo 73. La Secretaría creará para cada educando desde educación inicial
hasta media superior, un expediente único en el que se contengan los datos
sobre su trayectoria académica. En todo momento, la Secretaría deberá atender
las disposiciones aplicables en materia de transparencia y protección de datos
personales.
La información del expediente al que se refiere este artículo se proporcionará a
la autoridad educativa federal en los términos que señale para actualizar el
Sistema de Información y Gestión Educativa previsto en la Ley General de
Educación.
Servicios de orientación educativa, de trabajo social y de psicología
Artículo 74. La Secretaría ofrecerá servicios de orientación educativa, de
trabajo social y de psicología desde la educación básica hasta la educación
superior, de acuerdo con la suficiencia presupuestal y a las necesidades de
cada plantel, a fin de fomentar una conciencia crítica que perfile a los
educandos en la selección de su formación a lo largo de la vida para su
desarrollo personal y contribuir al bienestar de sus comunidades.
Capítulo II
Fomento de estilos de vida saludables en el entorno escolar
Lineamientos para la distribución de alimentos
y bebidas dentro de las escuelas
Artículo 75. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, aplicará y vigilará
el cumplimiento de los lineamientos que emita la autoridad educativa federal
sobre la distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados dentro
de toda escuela.
La Secretaría realizará acciones de vigilancia para que en los alimentos y
bebidas que se preparen y procesen al interior de las escuelas cumplan con el
valor nutritivo para la salud de los educandos.
Prohibición de alimentos
Artículo 76. De conformidad con la Ley General de Educación, dentro de las
escuelas queda prohibida la distribución y comercialización de los alimentos que
no favorezcan la salud de los educandos, así como las bebidas energizantes.
Las autoridades educativas estatal y municipales promoverán ante las
autoridades correspondientes, la prohibición de la venta de alimentos con bajo
valor nutritivo y alto contenido calórico en las inmediaciones de los planteles
escolares.
Fomento de la activación física
Artículo 77. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, establecerá las
bases para fomentar estilos de vida saludables que prevengan, atiendan y
contrarresten, en su caso, el sobrepeso y la obesidad entre los educandos,
como la activación física, el deporte escolar, la educación física, los buenos
hábitos nutricionales, entre otros. En materia de la promoción de la salud
escolar, la Secretaría considerará las Normas Oficiales Mexicanas respectivas.
El Gobierno del Estado dispondrá las medidas para que los certificados médicos
de los educandos que se requieran para sus trámites escolares se emitan sin
costo alguno.
Cooperativas para fomentar estilos de vida saludables
Artículo 78. Las cooperativas que funcionen con la participación de la
comunidad educativa tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida
saludables en la alimentación de los educandos y su operación será con apego
a los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal y a las demás
disposiciones aplicables.
Programas alimentarios
Artículo 79. La Secretaría, de acuerdo con la suficiencia presupuestal,
impulsará programas alimentarios para los educandos a partir de
microempresas locales, en escuelas ubicadas en zonas de pobreza, alta
marginación y vulnerabilidad social.
Capítulo III
Cultura de la paz, convivencia democrática en las escuelas y entornos
escolares libres de violencia
Medidas para preservar la integridad física, psicológica y social del
educando
Artículo 80. En la impartición de educación para menores de dieciocho años, la
Secretaría en coordinación con otras áreas de gobierno, tomará medidas que
aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su
integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad y
derechos, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su
edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se establezcan.
Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán
estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el
cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar
encargados de su custodia, así como protegerlos contra toda forma de maltrato,
violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral.
En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles
educativos, así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la
comisión de algún hecho que la ley señale como delito en agravio de los
educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad
correspondiente.
Cuando exista ausentismo del educando por cinco días consecutivos o siete
acumulados en un mes, sin que exista justificación por escrito de madres y
padres de familia o tutores, las autoridades escolares de las escuelas públicas y
privadas del tipo básico informarán a la Secretaría, la cual emitirá una Alerta
Temprana y será remitida a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes, o bien, a la autoridad municipal, según corresponda, para los
efectos conducentes.
Promoción de la cultura de la paz y no violencia
Artículo 81. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia,
promoverán la cultura de la paz y no violencia para generar una convivencia
democrática basada en el respeto a la dignidad de las personas y de los
derechos humanos. Realizarán acciones que favorezcan el sentido de
comunidad y solidaridad, donde se involucren los educandos, los docentes,
madres y padres de familia o tutores, así como el personal de apoyo y
asistencia a la educación, y con funciones directivas o de supervisión para
prevenir y atender la violencia que se ejerza en el entorno escolar.
Para cumplir con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras,
las siguientes acciones:
I. Diseñar y aplicar estrategias educativas que generen ambientes
basados en una cultura de la paz, para fortalecer la cohesión
comunitaria y una convivencia democrática;
II. Promover en la formación docente contenidos y prácticas
relacionados con la cultura de la paz y la resolución pacífica de
conflictos;
III. Proporcionar atención psicosocial y, en su caso, orientación sobre
las vías legales a la persona agresora y a la víctima de violencia o
maltrato escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético, así como
a las receptoras indirectas de maltrato dentro de las escuelas;
IV. Establecer los mecanismos gratuitos de asesoría, orientación,
reporte de casos y de protección para las niñas, niños,
adolescentes y jóvenes que estén involucrados en violencia o
maltrato escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético,
procurando ofrecer servicios remotos de atención, a través de una
línea pública telefónica u otros medios electrónicos;
V. Solicitar a la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la
Educación estudios, investigaciones, informes y diagnósticos que
permitan conocer las causas y la incidencia del fenómeno de
violencia o maltrato entre escolares en cualquier tipo, ya sea
psicológica, física o cibernética, así como su impacto en el entorno
escolar en la deserción de los centros educativos, en el
desempeño académico de los educandos, en sus vínculos
familiares y comunitarios y el desarrollo integral de todas sus
potencialidades, así como las medidas para atender dicha
problemática;
VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación
con los sectores públicos, privados y sociales, para promover los
derechos de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, y el fomento
de la cultura de la paz, resolución no violenta de conflictos,
fortalecimiento de la cohesión comunitaria y convivencia armónica
dentro de las escuelas;
VII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las
conductas que pueden resultar constitutivas de infracciones o
delitos cometidos en contra de las niñas, los niños, adolescentes y
jóvenes por el ejercicio de cualquier maltrato o tipo de violencia en
el entorno escolar, familiar o comunitario, así ́ como promover su
defensa en las instancias administrativas o judiciales;
VIII. Realizar campañas, mediante el uso de las tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, que
concienticen sobre la importancia de una convivencia libre de
violencia o maltrato, ya sea psicológico, físico o cibernético, en los
ámbitos familiar, comunitario, escolar y social, y
IX. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y
atención de los tipos y modalidades de maltrato escolar, así ́ como
coordinar campañas de información sobre las mismas.
Protocolos
Artículo 82. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, emitirá protocolos
de actuación que sean necesarios para el cumplimiento del artículo anterior.
Entre los protocolos que emita, deberán encontrarse para la prevención y
atención de la violencia que se genere en el entorno escolar, familiar o
comunitario contra cualquier integrante de la comunidad educativa, para su
detección oportuna y para la atención de accidentes que se presenten en el
plantel educativo. A su vez, determinará los mecanismos para la mediación y
resolución pacífica de controversias que se presenten entre los integrantes de la
comunidad educativa.
Seguro escolar
Artículo 83. La Secretaría emitirá los lineamientos para la contratación optativa
de un seguro escolar contra accidentes personales para educandos que cursen
el tipo básico. Dichas disposiciones contendrán los esquemas de subsidios que,
en su caso, contemple el gobierno de la entidad.
Título Quinto
Revalorización de las maestras y los maestros
Capítulo I
El magisterio como agente fundamental en el proceso educativo
Revalorización de las maestras y los maestros
Artículo 84. Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del
proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la transformación
social.
Los esfuerzos y las acciones de las autoridades educativas del Estado en la
revalorización de las maestras y los maestros para efectos de esta Ley,
perseguirá los siguientes fines:
I. Priorizar su labor para el logro de metas y objetivos centrados en el
aprendizaje de los educandos;
II. Fortalecer su desarrollo y superación profesional mediante la
formación, capacitación y actualización;
III. Fomentar el respeto a la labor docente y a su persona por parte de
las autoridades educativas, de los educandos, madres y padres de
familia o tutores y sociedad en general; así como fortalecer su
liderazgo en la comunidad;
IV. Reconocer su experiencia, así como su vinculación y compromiso
con la comunidad y el entorno donde labora, para proponer
soluciones de acuerdo a su contexto educativo;
V. Priorizar su labor pedagógica y el máximo logro de aprendizaje de
los educandos sobre la carga administrativa;
VI. Promover su formación, capacitación y actualización de acuerdo
con su evaluación diagnóstica y en el ámbito donde desarrolla su
labor;
VII. Impulsar su capacidad para la toma de decisiones cotidianas
respecto a la planeación educativa;
VIII. Otorgar, en términos de las disposiciones aplicables, un salario
profesional digno, que permita a las maestras y los maestros de los
planteles del Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y
su familia; arraigarse en las comunidades en las que trabajan y
disfrutar de vivienda digna; así como disponer del tiempo necesario
para la preparación de las clases que impartan y realizar
actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional, y
IX. Respetar sus derechos reconocidos en las disposiciones legales
aplicables.
Descarga administrativa
Artículo 85. La Secretaría colaborará con la autoridad educativa federal en la
revisión permanente de las disposiciones, los trámites y procedimientos, con
objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los docentes,
de alcanzar más horas efectivas de clase y de fortalecimiento académico, en
general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y
eficiencia.
En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán prioridad,
respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y
demás para el adecuado desempeño de la función docente. Asimismo, se
fortalecerá la capacidad de gestión de las autoridades escolares y la
participación de las madres y padres de familia o tutores.
Sistema de administración de nómina
Artículo 86. La autoridad educativa estatal y los municipios que impartan
educación básica, efectuarán las acciones necesarias para que los movimientos
y pagos de ese personal, se realicen a través de un sistema de administración
de nómina, en el cual se deberá identificar al menos el tipo, nivel, modalidad
educativa y la clave de la plaza y del centro de trabajo correspondiente,
conforme a los lineamientos que al efecto emitan conjuntamente la autoridad
educativa federal y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El sistema de administración de nómina deberá observar los criterios de control
presupuestario de servicios personales, así como los principios de
transparencia, publicidad y de rendición de cuentas, y para lo cual la Secretaría
y los municipios, mediante los convenios respectivos, se coordinarán con la
autoridad educativa federal y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los
pagos se deberán realizar preferentemente mediante medios electrónicos.
Capítulo II
Procesos de admisión, promoción y reconocimiento en educación básica
y en educación media superior
Procesos de admisión, promoción y reconocimiento
Artículo 87. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por las
autoridades educativas estatales en educación básica y media superior, las
promociones en la función y en el servicio, así como para el otorgamiento de
reconocimientos, se estará a lo dispuesto por Ley General del Sistema para la
Carrera de las Maestras y los Maestros.
En el caso de los docentes de educación indígena que no tengan licenciatura
como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de
capacitación que diseñe la autoridad educativa estatal y certificar su bilingüismo
en la lengua indígena que corresponda y el español.
Capítulo III
Sistema integral de formación, capacitación y actualización
Sistema integral de formación, capacitación y actualización
Artículo 88. La Secretaría constituirá el Sistema Integral de Formación,
Capacitación y Actualización del Estado de Zacatecas, para que las maestras y
los maestros ejerzan su derecho de acceder a éste, en términos de lo
establecido en la Ley Reglamentaria del Artículo 3o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mejora Continua de la
Educación.
Las opciones de formación, capacitación y actualización tendrán contenidos con
perspectiva de género, enfoque de derechos humanos, además de tomar en
cuenta los contextos locales y regionales de la prestación de los servicios
educativos, así como las condiciones de vulnerabilidad social.
Fines del sistema integral de formación, capacitación y actualización
Artículo 89. El Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización
tendrá los siguientes fines:
I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestras y maestros de
educación básica con los conocimientos y aptitudes necesarios
para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos;
II. La formación continua, la actualización de conocimientos de las
humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología e innovación y otras
que contribuyan a la superación docente de las maestras y los
maestros en servicio;
III. La promoción de programas de especialización, maestría y
doctorado para una orientación integral, adecuados a las
necesidades, contextos regionales y locales de la prestación de los
servicios educativos y de los recursos disponibles;
IV. La realización de programas de inducción, actualización,
capacitación y superación profesional para las maestras y maestros
de educación media superior;
V. La promoción del enfoque de derechos humanos, de igualdad
sustantiva, la cultura de la paz y la integridad en la práctica de las
funciones de las maestras y los maestros, y
VI. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura
educativa.
La implementación del Sistema Integral de Formación, Capacitación y
Actualización será progresiva y se ajustará a la suficiencia presupuestaria del
ejercicio fiscal correspondiente.
Convenios para ampliar las opciones de capacitación
Artículo 90. La Secretaría podrá suscribir convenios de colaboración con
instituciones dedicadas a la formación pedagógica de los profesionales de la
educación e instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, para
ampliar las opciones de formación, capacitación y actualización que para tal
efecto establezca la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la
Educación.
Asimismo, impulsarán los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la docencia
generados por las instituciones de formación docente y los sectores
académicos, de conformidad con los criterios que emita la Comisión.
Capítulo IV
Formación docente
Perfiles de las personas egresadas
Artículo 91. Las personas egresadas de las instituciones formadoras de
docencia en el Estado contarán con el conocimiento de diversos enfoques
pedagógicos y didácticos que les permita atender las necesidades de
aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes.
En los planes y programas de estudio de las instituciones de formación docente,
se promoverá el desarrollo de competencias en educación inicial y con enfoque
de inclusión para todos los tipos educativos; asimismo, se considerarán
modelos de formación docente especializada en la educación especial que
atiendan los diversos tipos de discapacidad.
Fortalecimiento de las instituciones públicas de formación docente
Artículo 92. La Secretaría fortalecerá a las instituciones públicas de formación
docente, para lo cual, tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes acciones:
I. Propiciar la participación de la comunidad de las instituciones
formadoras de docentes, para la construcción colectiva de sus
planes y programas de estudio, con especial atención en los
contenidos regionales y locales, además de los contextos
escolares, la práctica en el aula y los colectivos docentes, y la
construcción de saberes para contribuir a los fines de la nueva
escuela mexicana;
II. Promover la movilidad de los docentes en los diferentes sistemas
y subsistemas educativos, particularmente en aquellas
instituciones que tengan amplia tradición y experiencia en la
formación pedagógica y docente;
III. Fomentar la creación de redes académicas para el intercambio de
saberes y experiencias entre las maestras y los maestros de los
diferentes sistemas y subsistemas educativos;
IV. Proporcionar las herramientas para realizar una gestión
pedagógica y curricular que priorice el máximo logro del
aprendizaje y desarrollo integral de los educandos;
V. Promover la integración de un acervo físico y digital en las
instituciones formadoras de docentes, de bibliografía actualizada
que permita a las maestras y los maestros acceder a las
propuestas pedagógicas y didácticas innovadoras;
VI. Promover la acreditación de grados académicos superiores de los
docentes;
VII. Promover la investigación educativa y su financiamiento, a través
de programas permanentes y de la vinculación con instituciones de
educación superior y centros de investigación, y
VIII. Garantizar la actualización permanente, a través de la
capacitación, la formación, así como programas e incentivos para
su desarrollo profesional.
Lineamientos para la formación inicial
Artículo 93. La Secretaría emitirá los lineamientos para proporcionar la
formación inicial en el Estado, los cuales atenderán la programación estratégica
que se realice en el marco del Sistema Educativo Nacional prevista en la Ley
General de Educación.
Título Sexto
Planteles educativos
Capítulo Único
Condiciones de los planteles educativos para garantizar su idoneidad y la
seguridad de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes
Importancia de los planteles educativos
Artículo 94. Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para
el proceso de enseñanza aprendizaje, donde se presta el servicio público de
educación por parte de la autoridad educativa estatal o por los particulares con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.
Con el acuerdo de las autoridades, madres y padres de familia o tutores y la
comunidad, en la medida de sus posibilidades, funcionarán como un centro de
aprendizaje comunitario, donde además de educar a niñas, niños, adolescentes
y jóvenes, se integrará a las familias y a la comunidad para colaborar en grupos
de reflexión, de estudio y de información sobre su entorno.
Requisitos de la infraestructura física educativa
Artículo 95. Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por las
autoridades educativas estatal y municipales y por los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios en el Estado, así como los servicios e
instalaciones necesarios para proporcionar educación, forman parte del Sistema
Educativo Estatal.
Dichos muebles e inmuebles deberán cumplir con los requisitos de calidad, seguridad,
funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, resiliencia, pertinencia, integralidad,
accesibilidad, inclusividad e higiene, incorporando los beneficios del desarrollo de la
ciencia y la innovación tecnológica, para proporcionar educación de excelencia, con
equidad e inclusión, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la autoridad
educativa federal.
La Secretaría coadyuvará con la autoridad educativa federal para mantener actualizado el
Sistema Nacional de Información de la Infraestructura Física Educativa, a fin de realizar
sobre ésta diagnósticos y definir acciones de prevención en materia de seguridad,
protección civil y de mantenimiento de los muebles o inmuebles que se destinen al
servicio educativo.
Disposiciones normativas en materia de infraestructura física educativa
Artículo 96. Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los requisitos de
construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que
sean obligatorios para cada tipo de obra, las autoridades educativas estatal y municipales,
los Comités Escolares de Administración Participativa, o sus equivalentes, y los
particulares que impartan educación en términos de esta Ley, atenderán las disposiciones
que en la materia establezca la Ley General para la Inclusión de Personas con
Discapacidad, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley General de Protección Civil, la
Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley General de Asentamientos
Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la Ley Federal sobre
Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley Federal para Prevenir
y Erradicar la Discriminación, así como aquellas que se refieran a la materia de obra
pública y servicios relacionados con la misma, adquisiciones, arrendamientos y servicios,
además de los lineamientos emitidos por la autoridad educativa federal a los que se
refiere el artículo 103 de la Ley General de Educación y las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables a nivel federal, local y municipal.
Las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas a que se
refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Federal, se regularán en materia
de infraestructura por sus órganos de gobierno y su normatividad interna.
Requisitos del inmueble
Artículo 97. Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deben
obtenerse las licencias, autorizaciones, avisos de funcionamiento y demás relacionados
para su operación a efecto de garantizar el cumplimiento de los requisitos de
construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que
sean obligatorios para cada tipo de obra, en los términos y las condiciones de la
normatividad municipal, estatal y federal aplicable. Además de lo anterior, deberá
obtenerse un certificado de seguridad y operatividad escolar expedido por las autoridades
correspondientes, en los términos que para tal efecto emita la autoridad educativa federal.
Los documentos que acrediten el cumplimiento de dichos requisitos, deberán publicarse
de manera permanente en un lugar visible del inmueble.
Todos los planteles educativos, públicos o privados, deben cumplir con las normas de
protección civil y de seguridad que emitan las autoridades de los ámbitos federal, estatal y
municipal competentes, según corresponda.
En la educación que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios, debe demostrarse además el cumplimiento de las obligaciones
señaladas en el artículo 147, fracción II de la Ley General de Educación.
Atención prioritaria
Artículo 98. Las autoridades educativas estatal y municipales atenderán de manera
prioritaria las escuelas que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas,
rurales y en pueblos y comunidades indígenas, tengan mayor posibilidad de rezago o
abandono escolar, estableciendo condiciones físicas y de equipamiento que permitan
proporcionar educación con equidad e inclusión en dichas localidades.
En materia de inclusión se realizarán acciones, de manera gradual, orientadas a
identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia,
participación y aprendizaje de todos los educandos que mejoren las condiciones para la
infraestructura educativa.
A partir de los programas que emita la Federación, se garantizará la existencia de
baños y de agua potable para consumo humano con suministro continuo en cada
inmueble de uso escolar público, conforme a los lineamientos que, en el ámbito de
su competencia, emita la Secretaría de Salud de del Estado en coordinación con
la propia Secretaría, así como de espacios para la activación física, la recreación,
la práctica del deporte y la educación física.
Instancia estatal en materia de infraestructura física educativa
Artículo 99. La Secretaría, a través de la instancia que determine, realizará las
actividades correspondientes en materia de infraestructura educativa para efecto
de ejercer sus atribuciones referidas en este Capítulo y demás disposiciones
legales aplicables.
Planeación financiera y administrativa
Artículo 100. La Secretaría deberá desarrollar la planeación financiera y
administrativa que contribuya a optimizar los recursos en materia de espacios
educativos al servicio del Sistema Educativo Estatal, realizando las previsiones
necesarias para que los recursos económicos destinados para ese efecto, sean
prioritarios y oportunos, y las respectivas obligaciones se atiendan de manera
gradual y progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, debiendo
establecer las condiciones fiscales, presupuestales, administrativas y jurídicas
para facilitar y fomentar la inversión en la materia.
Asimismo, promoverá mecanismos para acceder a fuentes alternas de
financiamiento, conforme lo establezcan las disposiciones aplicables.
Mantenimiento de los muebles e inmuebles
Artículo 101. Para el mantenimiento de los muebles e inmuebles, así como los
servicios e instalaciones necesarios para proporcionar los servicios educativos,
concurrirán los gobiernos federal, estatal, municipales y, de manera voluntaria,
madres y padres de familia o tutores y demás integrantes de la comunidad.
La Secretaría promoverá la participación directa de los municipios para dar
mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y
municipales. Los municipios coadyuvarán en el mantenimiento de los planteles
educativos y de los servicios de seguridad, agua y luz.
Los particulares, ya sean personas físicas o morales, podrán coadyuvar en el
mantenimiento de las escuelas públicas, previo acuerdo con la Secretaría. Las
acciones que se deriven de la aplicación de este párrafo, en ningún caso
implicarán la sustitución de los servicios del personal de la escuela, tampoco
generarán algún tipo de contraprestación a favor de los particulares.
Colores y nombres de los planteles escolares
Artículo 102. Los colores que se utilicen en los inmuebles destinados al servicio
público educativo serán de color neutro.
Los planteles educativos de cualquier nivel que formen parte del Sistema
Educativo Estatal no deberán consignar los nombres de funcionarios públicos y
representantes populares durante el desempeño de su encargo, el de sus
cónyuges o parientes hasta el segundo grado, ni el de los representantes
sindicales del magisterio en funciones o por haber ocupado cargos de
representación gremial.
La Secretaría será la facultada para establecer las denominaciones oficiales de los
planteles públicos del Sistema Educativo Estatal y deberá́ hacer referencia a los
valores nacionales, maestros eméritos o nombres de personas ameritadas a
quienes la Nación o el Estado deba exaltar para engrandecer nuestra esencia
popular y los símbolos patrios.
Título Séptimo
Mejora continua de la educación
Capítulo Único
Proceso de mejora continua
Definición de mejora continua de la educación
Artículo 103. La educación tendrá un proceso de mejora continua, el cual implica
el desarrollo permanente del Sistema Educativo Estatal para el incremento del
logro académico de los educandos. Tendrá como eje central el aprendizaje de
niñas, niños, adolescentes y jóvenes de todos los tipos, niveles y modalidades
educativos.
Evaluación del Sistema Educativo Estatal
Artículo 104. La Secretaría coadyuvará con la Comisión Nacional para la Mejora
Continua de la Educación sobre las cualidades de los actores, instituciones o
procesos del Sistema Educativo Estatal, con la finalidad de contar con una
retroalimentación que promueva una acción de mejora en la educación.
La evaluación a la que se refiere este artículo será integral, continua, colectiva,
incluyente, diagnóstica y comunitaria. Valorará el cumplimiento de las
responsabilidades de las autoridades educativas sobre la atención de las
problemáticas de las escuelas y los avances de las políticas que lleven para el
cumplimiento de sus obligaciones en materia educativa; además de aquellas
madres y padres de familia o tutores respecto a sus hijas, hijos o pupilos menores
de dieciocho años en términos de lo que dispone la Constitución Federal, la
Constitución Política del Estado y esta Ley.
Programa Educativo Estatal
Artículo 105. Con objeto de contribuir al proceso al que se refiere este Capítulo, la
Secretaría tendrá a su cargo elaborar un Programa Educativo Estatal para
garantizar el acceso a la educación con equidad y excelencia para las
zacatecanas y los zacatecanos.
El Programa Educativo Estatal tendrá un carácter plurianual y contendrá de
manera integral aspectos sobre la infraestructura y el equipamiento de la
infraestructura educativa, el avance de los planes y programas educativos, la
formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la asistencia de los
educandos, el aprovechamiento académico, el desempeño de las autoridades
educativas y los contextos socioculturales, entre otros.
Título Octavo
Federalismo Educativo
Capítulo Único
Distribución de la función social en educación en el Estado
Atribuciones exclusivas de la autoridad educativa estatal
Artículo 106. De conformidad con la Ley General de Educación, corresponden, de
manera exclusiva a la autoridad educativa estatal, las atribuciones siguientes:
I. Prestar los servicios de educación básica incluyendo la indígena,
inclusiva, así como la normal y demás para la formación docente;
II. Vigilar que las autoridades escolares cumplan con las normas en
materia de fortalecimiento de las capacidades de administración
escolar que emita la Secretaría de Educación Pública;
III. Proponer a la autoridad educativa federal los contenidos regionales
que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la
educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás
para la formación de maestras y maestros de educación básica;
IV. Autorizar, previa verificación del cumplimiento de los lineamientos
emitidos por la autoridad educativa federal, los ajustes que realicen
las escuelas al calendario escolar determinado para cada ciclo
lectivo de educación básica y normal y demás para la formación de
maestras y maestros de educación básica;
V. Prestar los servicios que correspondan al tipo de educación básica
y de educación media superior, respecto a la formación,
capacitación y actualización para maestras y maestros, de
conformidad con las disposiciones generales que la autoridad
educativa federal determine, de acuerdo con lo dispuesto por la
Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los
Maestros;
VI. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación
preescolar, primaria, secundaria, la normal y demás para la
formación de maestros de educación básica, de acuerdo con la
Ley General de Educación y los lineamientos generales que la
autoridad educativa federal expida;
VII. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para
impartir la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria,
la normal y demás para la formación de docentes de educación
básica;
VIII. Participar en la integración y operación de un sistema de
educación media superior y un sistema de educación superior, con
respeto a la autonomía universitaria y la diversidad educativa;
IX. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes,
instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión,
validación e inscripción de documentos académicos y establecer
un sistema estatal de información educativa. Para estos efectos, la
Secretaría deberá coordinarse con otras entidades y la
Federación, en el marco del Sistema de Información y Gestión
Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto
expida la autoridad educativa federal y demás disposiciones
aplicables.
La Secretaría participará en la actualización e integración
permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa,
mismo que también deberá proporcionar información para
satisfacer las necesidades de operación de los sistemas
educativos locales;
X. Participar con la autoridad educativa federal, en la operación de los
mecanismos de administración escolar;
XI. Vigilar y, en su caso, sancionar a las instituciones ubicadas en el
Estado que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo Estatal,
deban cumplir con las disposiciones en la materia;
XII. Garantizar la distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de
los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos
complementarios que la autoridad educativa federal le proporcione;
XIII. Vigilar las condiciones de seguridad estructural y protección civil de
los planteles educativos del Estado usando información provista por
las autoridades escolares, y demás competentes, de conformidad
con los lineamientos que emitan en esta materia las autoridades de
los ámbitos federal, estatal y municipal competentes, según
corresponda;
XIV. Generar y proporcionar, en coordinación con las autoridades
competentes, las condiciones de seguridad en el entorno de los
planteles educativos;
XV. Emitir la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de
los Servicios de Educación que prestan en términos de esta Ley;
XVI. Presentar un informe anual sobre los principales aspectos de
mejora continua de la educación que hayan sido implementados
en el Estado, y
XVII. Las demás que con tal carácter establezcan la Ley General de
Educación, esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Atribuciones concurrentes
Artículo 107. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren el
artículo 106 de esta Ley, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones de
manera concurrente con la autoridad educativa federal:
I. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos
en las fracciones I y V del artículo 114 de la Ley General de
Educación, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales
y estatales;
II. Participar en las actividades tendientes para la admisión,
promoción y reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los
Maestros;
III. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de
los previstos en la fracción I del artículo 113 de la Ley General de
Educación;
IV. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y
superación de maestras y maestros de educación media superior,
los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la
Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los
Maestros;
V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los
mencionados en la fracción VI del artículo 114 de la Ley General
de Educación, de acuerdo con los lineamientos generales que la
autoridad educativa federal expida. Asimismo, la Secretaría podrá
autorizar que las instituciones públicas que en sus regulaciones no
cuenten con la facultad expresa, otorguen revalidaciones y
equivalencias parciales de estudios respecto de los planes y
programas que impartan, de acuerdo con los lineamientos
generales que la autoridad educativa federal expida en términos
del artículo 144 de la Ley General de Educación;
La Secretaría podrá revocar las referidas autorizaciones cuando se
presente algún incumplimiento que en términos de los
mencionados lineamientos amerite dicha sanción. Lo anterior con
independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en
términos de lo previsto en las disposiciones aplicables.
Las constancias de revalidación y equivalencia de estudios
deberán ser registradas en el Sistema de Información y Gestión
Educativa, en los términos que establezca la autoridad educativa
federal;
VI. Suscribir los acuerdos y convenios que faciliten el tránsito nacional
e internacional de estudiantes, así como promover la suscripción
de tratados en la materia;
VII. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a
estudios distintos a los de normal y demás para la formación de
docentes de educación básica que impartan los particulares;
VIII. Editar libros y producir otros materiales educativos, distintos de los
señalados en la fracción IV del artículo 113 de la Ley General de
Educación, apegados a los fines y criterios establecidos en el
artículo 3º. constitucional y para el cumplimiento de los planes y
programas de estudio autorizados por la autoridad educativa
federal;
IX. Fomentar la prestación de servicios bibliotecarios a través de las
bibliotecas públicas a cargo de la Secretaría de Cultura y demás
autoridades competentes, a fin de apoyar al Sistema Educativo
Estatal, a la innovación educativa y a la investigación científica,
tecnológica y humanística, incluyendo los avances tecnológicos
que den acceso al acervo bibliográfico, con especial atención a
personas con discapacidad;
X. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la
tecnología y la innovación, fomentar su enseñanza, su expansión y
divulgación en acceso abierto, cuando el conocimiento científico y
tecnológico sea financiado con recursos públicos o se haya
utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio de
las disposiciones en materia de patentes, protección de la
propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional y derechos de
autor, entre otras, así como de aquella información que, por razón
de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o
reservada;
XI. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-
deportivas en todas sus manifestaciones, incluido el deporte
adaptado para personas con discapacidad;
XII. Promover y desarrollar en el ámbito de su competencia las
actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura
y el uso de los libros, de acuerdo con lo establecido en la ley de la
materia;
XIII. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el
sistema educativo, para apoyar el aprendizaje de los estudiantes,
ampliar sus habilidades digitales para la selección y búsqueda de
información;
XIV. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de
exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar
que el trato de los educadores y educandos sea de respeto
recíproco y atienda al respeto de los derechos consagrados en la
Constitución Federal, los Tratados Internacionales ratificados por
el Estado Mexicano y demás legislación aplicable a niñas, niños,
adolescentes y jóvenes;
XV. Promover entornos escolares saludables, a través de acciones que
permitan a los educandos disponibilidad y acceso a una
alimentación nutritiva, hidratación adecuada, así como a la
actividad física, educación física y la práctica del deporte;
XVI. Promover en la educación obligatoria prácticas cooperativas de
ahorro, producción y promoción de estilos de vida saludables en
alimentación, de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia
y el Reglamento de Cooperativas Escolares;
XVII. Promover, ante las autoridades correspondientes, los permisos
necesarios de acuerdo con la legislación laboral aplicable, con la
finalidad de facilitar la participación de madres y padres de familia
o tutores en las actividades de educación y desarrollo de sus hijas,
hijos o pupilos menores de dieciocho años;
XVIII. Aplicar los instrumentos que consideren necesarios para la mejora
continua de la educación en el ámbito de su competencia,
atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones
emita la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la
Educación;
XIX. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a
las escuelas públicas de educación básica y media superior, como
apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la
responsabilidad de los supervisores escolares;
XX. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares
en las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda
ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe
de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del
plantel;
XXI. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes
para la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias
respecto del servicio público educativo;
XXII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones
reglamentarias, y
XXIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
El Ejecutivo Federal y el Gobierno del Estado podrán celebrar convenios para
coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con
excepción de aquellas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 113
y 114 de la Ley General de Educación.
Además de las atribuciones concurrentes señaladas en esta Ley, las autoridades
educativas federal y estatal, en el ámbito de sus competencias, tendrán las
correspondientes en materia de educación superior que se establezcan en la Ley
General de Educación Superior.
Atribuciones de los municipios
Artículo 108. El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la
concurrencia de las autoridades educativas federal y estatal, promover y prestar
servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar
actividades de las enumeradas en las fracciones VIII a X del artículo 107 de esta
Ley.
El Gobierno del Estado y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para
coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las
responsabilidades a su cargo.
Para la admisión, promoción y reconocimiento del personal docente o con
funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que
impartan, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la
Carrera de las Maestras y los Maestros.
Atribuciones para lograr la equidad en educación
Artículo 109. Las autoridades educativas estatal y municipales, prestarán
servicios educativos con equidad y excelencia. Las medidas que adopten para tal
efecto estarán dirigidas, de manera prioritaria, a quienes pertenezcan a grupos y
regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de
vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico,
mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien,
relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual o prácticas culturales.
Para tal efecto realizarán entre otras, las siguientes acciones:
I. Establecer políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de
género, para otorgar becas y demás apoyos económicos que
prioricen a los educandos que enfrenten condiciones
socioeconómicas que les impidan ejercer su derecho a la
educación;
II. Establecer, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, programas
de entrega gratuita de uniformes y útiles escolares, calzado y
anteojos para estudiantes de educación básica;
III. Proporcionar apoyos a educandos cuya madre, padre o tutor haya
fallecido o sufrido algún accidente que le ocasione invalidez o
incapacidad permanente;
IV. Garantizar el acceso a los servicios educativos a las víctimas y
promover su permanencia en el sistema educativo estatal cuando,
como consecuencia del delito o violación de sus derechos humanos,
exista interrupción en los estudios;
V. Promover la instalación de aires acondicionados en aulas de los
planteles educativos que, por sus condiciones climáticas, lo
requieran;
VI. Impulsar, en coordinación con las autoridades en la materia,
programas de acceso gratuito a eventos culturales para educandos
en vulnerabilidad social;
VII. Apoyar conforme a las disposiciones que, para tal efecto emitan las
autoridades educativas, a estudiantes de educación media superior
y de educación superior con alto rendimiento escolar para que
puedan participar en programas de intercambio académico en el
país o en el extranjero;
VIII. Celebrar convenios para que las instituciones que presten servicios
de estancias infantiles faciliten la incorporación de las hijas o hijos
de estudiantes que lo requieran, con el objeto de que no
interrumpan o abandonen sus estudios;
IX. Dar a conocer y, en su caso, fomentar diversas opciones
educativas, como la educación abierta y a distancia, mediante el
aprovechamiento de las plataformas digitales, la televisión educativa
y las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y
aprendizaje digital;
X. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional con las
autoridades de los tres órdenes de gobierno, a fin de impulsar
acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos,
con énfasis en las de carácter alimentario, preferentemente a partir
de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten,
conforme a los índices de pobreza, marginación y condición
alimentaria;
XI. Fomentar programas de incentivos dirigidos a las maestras y los
maestros que presten sus servicios en localidades aisladas, zonas
urbanas marginadas y de alta conflictividad social, para fomentar el
arraigo en sus comunidades y cumplir con el calendario escolar;
XII. Establecer, de forma gradual y progresiva de acuerdo con la
suficiencia presupuestal, escuelas con horario completo en
educación básica, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para
promover un mejor aprovechamiento del tiempo disponible, generar
un mayor desempeño académico y desarrollo integral de los
educandos;
XIII. Facilitar el acceso a la educación básica y media superior, previo
cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan,
aun cuando los solicitantes carezcan de documentos académicos o
de identidad; esta obligación se tendrá por satisfecha con el
ofrecimiento de servicios educativos.
Las autoridades educativas ofrecerán opciones que faciliten la
obtención de los documentos académicos y celebrarán convenios
de colaboración con las instituciones competentes para la obtención
de los documentos de identidad, asimismo, en el caso de la
educación básica y media superior, se les ubicará en el nivel y
grado que corresponda, conforme a la edad, el desarrollo cognitivo,
la madurez emocional y, en su caso, los conocimientos que
demuestren los educandos mediante la evaluación correspondiente.
Las autoridades educativas promoverán acciones similares para el
caso de la educación superior;
XIV. Adoptar las medidas para que, con independencia de su
nacionalidad o condición migratoria, las niñas, niños, adolescentes
o jóvenes que utilicen los servicios educativos públicos, ejerzan los
derechos y gocen de los beneficios con los que cuentan los
educandos nacionales, instrumentando estrategias para facilitar su
incorporación y permanencia en el Sistema Educativo Estatal;
XV. Promover medidas para facilitar y garantizar la incorporación y
permanencia a los servicios educativos públicos a las niñas, niños,
adolescentes y jóvenes que hayan sido repatriados a nuestro país,
regresen voluntariamente o enfrenten situaciones de
desplazamiento o migración interna;
XVI. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y
materiales educativos impresos o en formatos digitales para la
educación básica, garantizando su distribución, y
XVII. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación
para alcanzar su excelencia.
Consejo Nacional de Autoridades Educativas
Artículo 110. La Secretaría participará en el Consejo Nacional de Autoridades
Educativas para acordar las acciones y estrategias que garanticen el ejercicio del
derecho a la educación, así como el cumplimiento a los fines y criterios de la
educación establecidos en la Constitución Federal y esta Ley.
Título Noveno
Financiamiento a la educación
Capítulo Único
Financiamiento a la educación
Concurrencia en el financiamiento
Artículo 111. El Ejecutivo Federal y el Gobierno del Estado, con sujeción a las
disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten
aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los
servicios educativos.
El Ejecutivo Estatal propondrá, en el proyecto de presupuesto de egresos, la
asignación de recursos de cada uno de los niveles de educación a su cargo para
cubrir los requerimientos financieros, humanos, materiales y de infraestructura,
así como de su mantenimiento, a fin de dar continuidad y concatenación entre
dichos niveles, con el fin de que la población escolar tenga acceso a la
educación, con criterios de excelencia.
Los recursos federales recibidos por el Gobierno del Estado para la prestación de
los servicios educativos no serán transferibles y deberán aplicarse íntegra,
oportuna y exclusivamente a la prestación de servicios y demás actividades
educativas en la propia entidad, para tales efectos, deberá publicar en el
Periódico Oficial del Estado, los recursos que la Federación le transfiera, en
forma desagregada por nivel, programa educativo y establecimiento escolar.
El Gobierno del Estado prestará todas las facilidades y colaboración para que, en
su caso, el Ejecutivo Federal y las instancias fiscalizadoras en el marco de la ley
respectiva, verifiquen la correcta aplicación de dichos recursos.
Las instituciones públicas de educación superior colaborarán, de conformidad
con la ley en la materia, con las instancias fiscalizadoras para verificar la
aplicación de los recursos que se le destinen derivados de este artículo.
En el caso de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo
previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas,
civiles y penales que procedan.
Para dar cumplimiento a la obligatoriedad y la gratuidad de la educación superior,
La Ley General de Educación Superior establecerá las disposiciones en materia
de financiamiento.
Recursos para los municipios
Artículo 112. El Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones
aplicables, proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos
para el cumplimiento de las responsabilidades que en términos de esta Ley estén
a cargo de la autoridad municipal.
Fuentes alternas de financiamiento
Artículo 113. El Gobierno del Estado, en todo momento, procurará fortalecer las
fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos
presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública.
Fortalecimiento de las capacidades de administración escolar
Artículo 114. El Ejecutivo Estatal incluirá en el proyecto de presupuesto que
someta a la aprobación de la Legislatura del Estado, los recursos suficientes para
fortalecer las capacidades de la administración escolar. Los programas para tal
efecto responderán a los lineamientos que emita la autoridad educativa federal.
Programas compensatorios
Artículo 115. Además de las actividades enumeradas en el artículo anterior, el
Ejecutivo Federal llevará a cabo programas compensatorios por virtud de los
cuales apoye con recursos específicos al Gobierno del Estado para enfrentar los
rezagos educativos, previa celebración de convenios en los que se concerten las
proporciones de financiamiento y las acciones específicas que la autoridad
educativa estatal deberá realizar para reducir y superar dichos rezagos.
Título Décimo
Corresponsabilidad social en el proceso educativo
Capítulo I
Participación de madres y padres de familia o tutores
Derechos de quienes ejercen la patria potestad o tutela
Artículo 116. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos
o pupilos menores de dieciocho años, que satisfagan los requisitos
aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria, la
secundaria, la media superior y, en su caso, la educación inicial,
en concordancia con los espacios disponibles para cada tipo
educativo;
II. Participar activamente con las autoridades de la escuela en la que
estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho
años, en cualquier problema relacionado con la educación de
éstos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución;
III. Colaborar con las autoridades escolares, al menos una vez al mes,
para la superación de los educandos y en el mejoramiento de los
establecimientos educativos;
IV. Formar parte de las asociaciones de madres y padres de familia y
de los consejos de participación escolar, o su equivalente, a que
se refiere esta Ley;
V. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares,
en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen;
VI. Conocer el nombre del personal docente y empleados adscritos en
la escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos,
misma que será proporcionada por la autoridad escolar;
VII. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la
escuela a la que asistan sus hijas, hijos o pupilos;
VIII. Conocer de los planes y programas de estudio proporcionados por
el plantel educativo, sobre los cuales podrán emitir su opinión;
IX. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su
aplicación y los resultados de su ejecución;
X. Conocer la situación académica y conducta de sus hijas, hijos o
pupilos en la vida escolar, y
XI. Manifestar, de ser el caso, su inconformidad ante las autoridades
educativas correspondientes, sobre cualquier irregularidad dentro
del plantel educativo donde estén inscritas sus hijas, hijos o
pupilos menores de dieciocho años y sobre las condiciones físicas
de las escuelas.
Obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o tutela
Artículo 117. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años,
reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la
media superior y, en su caso, la inicial;
II. Participar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos
menores de dieciocho años, al revisar su progreso, desempeño y
conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo;
III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén
inscritos sus hijas, hijos o pupilos, en las actividades que dichas
instituciones realicen;
IV. Informar a las autoridades educativas, los cambios que se
presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que se
apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar las
posibles causas;
V. Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares
relacionados con la revisión del progreso, desempeño y conducta
de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, y
VI. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de
dieciocho años en la práctica de actividades físicas, de recreación,
deportivas y de educación física dentro y fuera de los planteles
educativos, como un medio de cohesión familiar y comunitaria.
En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere
este artículo por parte de madres y padres de familia o tutores, las autoridades
educativas podrán dar aviso a las instancias encargadas de la protección de los
derechos de niñas, niños y adolescentes para los efectos correspondientes en
términos de la legislación aplicable.
Objeto de las asociaciones de madres y padres de familia
Artículo 118. Las asociaciones de madres y padres de familia tendrán por
objeto:
I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en
materia educativa sean comunes a los asociados;
II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así
como en el mejoramiento de los planteles;
III. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier
irregularidad de que sean objeto los educandos;
IV. Propiciar la colaboración de los docentes, madres y padres de
familia o tutores, para salvaguardar la integridad de los integrantes
de la comunidad educativa;
V. Conocer de las acciones educativas y de prevención que realicen
las autoridades para que los educandos, conozcan y detecten la
posible comisión de hechos delictivos que les puedan perjudicar;
VI. Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgación de material
que prevenga la comisión de delitos en agravio de los educandos,
así como también, de elementos que procuren la defensa de los
derechos de las víctimas de tales delitos;
VII. Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que
complementen y respalden la formación de los educandos;
VIII. Gestionar el mejoramiento de las condiciones de los planteles
educativos ante las autoridades correspondientes;
IX. Alentar el interés familiar y comunitario para el desempeño del
educando, y
X. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los
objetivos señalados en las fracciones anteriores.
Las asociaciones de madres y padres de familia, se abstendrán de intervenir en
los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.
La organización y el funcionamiento de las asociaciones de madres y padres de
familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades escolares, se
sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa federal señale.
Capítulo II
Consejos de Participación Escolar
Participación de la sociedad
Artículo 119. Las autoridades educativas estatal y municipales podrán promover,
de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa
federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto
garantizar el derecho a la educación.
Atribuciones de los consejos de participación escolar
Artículo 120. Será decisión de cada escuela la instalación y operación del
Consejo de Participación Escolar, o su equivalente, el cual será integrado por las
asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.
Este Consejo podrá:
I. Coadyuvar para que los resultados de las evaluaciones al Sistema
Educativo Nacional contribuyan a la mejora continua de la
educación, en los términos del artículo 136 de la Ley General de
Educación;
II. Proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a
alumnos, docentes, directivos y empleados de la escuela, que
propicien la vinculación con la comunidad, con independencia de
los que se prevean en la Ley General del Sistema para la Carrera
de las Maestras y los Maestros;
III. Coadyuvar en temas que permitan la salvaguarda del libre
desarrollo de la personalidad, integridad y derechos humanos de la
comunidad educativa;
IV. Contribuir a reducir las condiciones sociales adversas que influyan
en la educación, a través de proponer acciones específicas para
su atención;
V. Llevar a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión
necesarias para la protección civil y la emergencia escolar,
considerando las características y necesidades de las personas
con discapacidad, así como el desarrollo de planes personales de
evacuación que correspondan con el Atlas de Riesgos de la
localidad en que se encuentren;
VI. Promover cooperativas con la participación de la comunidad
educativa, las cuales tendrán un compromiso para fomentar estilos
de vida saludables en la alimentación de los educandos;
VII. Coadyuvar en la dignificación de los planteles educativos, a través
del Comité Escolar de Administración Participativa, de acuerdo con
los lineamientos que emita la autoridad educativa federal, y
VIII. Realizar actividades encaminadas al beneficio de la propia
escuela.
El funcionamiento del Consejo se apegará a los criterios de honestidad,
integridad, transparencia y rendición de cuentas en su administración. La
Secretaría emitirá los lineamientos para su operación, de conformidad con las
disposiciones aplicables.
Consejo Municipal de Participación Escolar
Artículo 121. En cada municipio del Estado se podrá instalar y operar un
Consejo Municipal de Participación Escolar en la educación, integrado por las
autoridades municipales, asociaciones de madres y padres de familia, maestras y
maestros.
Este Consejo, ante el ayuntamiento y la autoridad educativa respectiva, podrá:
I. Gestionar el mejoramiento de los servicios educativos, la
construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en
cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con
discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el
municipio;
II. Estimular, promover y apoyar actividades de intercambio,
colaboración y participación interescolar en aspectos culturales,
cívicos, deportivos y sociales;
III. Promover en la escuela y en coordinación con las autoridades, los
programas de bienestar comunitario, particularmente con aquellas
autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de
los derechos reconocidos en la Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes;
IV. Realizar propuestas que contribuyan a la formulación de
contenidos locales para la elaboración de los planes y programas
de estudio, las cuales serán entregadas a la autoridad educativa
correspondiente;
V. Coadyuvar a nivel municipal en actividades de seguridad,
protección civil y emergencia escolar;
VI. Promover la superación educativa en el ámbito municipal mediante
certámenes interescolares;
VII. Promover actividades de orientación, capacitación y difusión
dirigidas a madres y padres de familia o tutores, para que cumplan
cabalmente con sus obligaciones en materia educativa;
VIII. Proponer la entrega de estímulos y reconocimientos de carácter
social a los educandos, maestras y maestros, directivos y
empleados escolares que propicien la vinculación con la
comunidad;
IX. Procurar la obtención de recursos complementarios, para el
mantenimiento y equipamiento básico de cada escuela pública, y
X. En general, realizar actividades para apoyar y fortalecer la
educación en el municipio.
Será responsabilidad de la persona titular de la presidencia municipal que en el
Consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la
excelencia en educación, así como, la difusión de programas preventivos de
delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de
quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para
resistirlo.
Consejo Estatal de Participación Escolar
Artículo 122. En el Estado operará un Consejo Estatal de Participación Escolar
en la Educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Dicho Consejo
será integrado por las asociaciones de madres y padres de familia, maestras y
maestros.
Este Consejo podrá promover y apoyar actividades extraescolares de carácter
cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvar en actividades de
protección civil y emergencia escolar; conocer las demandas y necesidades que
emanen de los consejos escolares y municipales, gestionar ante las instancias
competentes su resolución y apoyo, así como colaborar en actividades que
influyan en la excelencia y la cobertura de la educación.
Capítulo III
Servicio social
Obligatoriedad del servicio social
Artículo 123. Las personas beneficiadas directamente por los servicios
educativos de instituciones de los tipos de educación superior y, en su caso, de
media superior que así lo establezcan, deberán prestar servicio social o sus
equivalentes, en los casos y términos que señalen las disposiciones legales. En
éstas se preverá la prestación del servicio social o sus equivalentes como
requisito previo para obtener título o grado académico correspondiente.
La Secretaría, en coordinación con las instituciones de educación respectivas,
promoverá lo necesario a efecto de establecer diversos mecanismos de
acreditación del servicio social o sus equivalentes y que éste sea reconocido
como parte de su experiencia en el desempeño de sus labores profesionales.
Opciones para la prestación del servicio social
Artículo 124. La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes,
establecerá mecanismos para que cuente como prestación de servicio social, las
tutorías y acompañamientos que realicen estudiantes a los educandos de
preescolar, primaria, secundaria y media superior que lo requieran para lograr su
máximo aprendizaje y desarrollo integral.
Capítulo IV
Participación de los medios de comunicación
Contribución de los medios de comunicación
Artículo 125. Los medios de comunicación masiva, de conformidad con el
marco jurídico que les rige, en el desarrollo de sus actividades contribuirán al
logro de los fines de la educación previstos en el artículo 13 y conforme a los
criterios establecidos en el artículo 14, ambos de la presente Ley.
La Secretaría promoverá, ante las autoridades competentes, las acciones
necesarias para dar cumplimiento a este artículo, con apego a las
disposiciones legales aplicables.
Creación de espacios y proyectos de difusión educativa
Artículo 126. El Ejecutivo Estatal promoverá la contribución de los medios de
comunicación a los fines de la educación. Para tal efecto, procurará la creación
de espacios y la realización de proyectos de difusión educativa con contenidos
de la diversidad cultural de la entidad federativa, cuya transmisión sean en
español y las diversas lenguas indígenas.
Título Décimo Primero
Validez de estudios y certificación de
Conocimientos
Capítulo Único
Disposiciones aplicables a la validez de estudios y certificación de
conocimientos
Validez de los estudios
Artículo 127. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal
tendrán validez en toda la República.
Las instituciones del Sistema Educativo Estatal, de conformidad con los
lineamientos que emita la autoridad educativa federal, expedirán certificados y
otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas
que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos
en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados,
constancias, diplomas, títulos y grados deberán registrarse en el Sistema de
Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República.
Revalidación de estudios
Artículo 128. Los estudios realizados con validez oficial en sistemas
educativos extranjeros podrán adquirir validez oficial en el Sistema Educativo
Nacional, mediante su revalidación, para lo cual deberá cumplirse con las
normas y criterios generales que determine la Secretaría conforme a lo previsto
en el artículo 130 de esta Ley.
La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares,
créditos académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según
lo establezca la regulación respectiva.
Equivalencia de estudios
Artículo 129. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal
podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos,
grados o ciclos escolares, créditos académicos, asignaturas u otras unidades
de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva, la cual deberá
facilitar el tránsito de educandos en el Sistema Educativo Nacional.
Otorgamiento de revalidaciones y equivalencias de estudios
Artículo 130. La autoridad educativa federal determinará las normas y criterios
generales, aplicables en toda la República, a que se ajustarán la revalidación,
así como la declaración de estudios equivalentes.
La Secretaría otorgará revalidaciones y equivalencias únicamente cuando
estén referidas a planes y programas de estudio de su competencia.
Las autoridades educativas e instituciones que otorguen revalidaciones y
equivalencias promoverán la simplificación de dichos procedimientos,
atendiendo a los principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y
asequibilidad. Además, promoverán la utilización de mecanismos electrónicos
de verificación de autenticidad de documentos académicos.
Las revalidaciones y equivalencias emitidas, deberán registrarse en el Sistema
de Información y Gestión Educativa.
Las revalidaciones y equivalencias otorgadas en términos del presente artículo
tendrán validez en toda la República.
Las autoridades educativas podrán revocar las referidas autorizaciones,
cuando se presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados
lineamientos amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia de las
infracciones que pudieran configurarse, en términos de lo previsto en esta Ley.
Acreditación de conocimientos adquiridos
Artículo 131. La Secretaría, por acuerdo de su titular y de conformidad con los
lineamientos que emita la autoridad educativa federal, podrá establecer
procedimientos por medio de los cuales se expidan constancias, certificados,
diplomas o títulos a quienes acrediten los conocimientos parciales respectivos
a determinado grado escolar de educación básica o terminales que
correspondan a cierto nivel educativo, adquiridos en forma autodidacta, de la
experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.
Los acuerdos secretariales señalarán los requisitos específicos que deban
cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.
Título Décimo Segundo
Educación impartida por particulares
Capítulo I
Disposiciones generales
Educación impartida por particulares
Artículo 132. Los particulares podrán impartir educación considerada como
servicio público en términos de esta Ley, en todos sus tipos y modalidades, con
la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el
Estado, conforme a lo dispuestos por el artículo 3o. de la Constitución Federal,
la Ley General de Educación, esta Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la
secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación
básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa de
las autoridades educativas federal o estatal, tratándose de estudios distintos de
los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de
estudios.
La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan y
programas de estudio; por lo que hace a educación básica y media superior,
surtirá efectos a partir de su otorgamiento por parte de la autoridad
correspondiente. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la
autorización o el reconocimiento respectivos. En el tipo de educación superior,
se estará a lo dispuesto en la Ley General de Educación Superior.
La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los
obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho
reconocimiento se refieren al Sistema Educativo Estatal.
En ningún caso, con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra
contraprestación, derivada de la educación que se imparta en términos de este
artículo, se realizarán acciones que atenten contra la dignidad y los derechos
de los educandos, de manera especial de las niñas y niños, incluyendo la
retención de documentos personales y académicos.
La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades
extraescolares, no podrá condicionar la prestación del servicio público referido
en esta Ley. Los educandos, las madres y padres de familia o tutores tendrán
el derecho de adquirir los uniformes o materiales educativos con el proveedor
de su preferencia.
Requisitos para las autorizaciones y los reconocimientos de validez
oficial de estudios
Artículo 133. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de
estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
I. Con personal docente que acredite la preparación adecuada para
impartir educación;
II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de
seguridad, de protección civil, pedagógicas y de accesibilidad que
la autoridad otorgante determine, en coadyuvancia con las
autoridades competentes, conforme a los términos previstos en las
disposiciones aplicables, y
III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante
considere procedentes, en el caso de educación distinta de la
inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás
para la formación de maestros de educación básica.
Publicación de instituciones, autorizaciones y reconocimientos de validez
oficial de estudios
Artículo 134. La Secretaría publicará, en el Periódico Oficial, Órgano de
Gobierno del Estado, y en su portal electrónico, una relación de las instituciones
a las que haya concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios, así como de aquellas a las que haya autorizado para revalidar o
equiparar estudios. Asimismo, publicará, oportunamente y en cada caso, la
inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que se les
otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos,
así como aquellas que sean clausuradas.
De igual manera, indicará en dicha publicación, los resultados una vez que
apliquen las evaluaciones que, dentro del ámbito de sus atribuciones y de
conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, le
correspondan.
La Secretaría deberá entregar a las escuelas particulares un reporte de los
resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones
correspondientes.
Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento
deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que
hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha
del acuerdo respectivo, modalidad en que se imparte, domicilio para el cual se
otorgó, así como la autoridad que lo emitió.
Obligaciones de particulares que impartan educación
Artículo 135. Los particulares que impartan educación con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Federal,
en la Ley General de Educación, en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables;
II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades
educativas competentes hayan determinado o considerado
procedentes y mantenerlos actualizados;
III. Otorgar becas que cubran la impartición del servicio educativo, las
cuales no podrán ser inferiores al cinco por ciento del total de
alumnos inscritos en cada plan y programa de estudios con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, las
cuales distribuirá por nivel educativo y su otorgamiento o renovación
no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito, gravamen,
servicio o actividad extracurricular a cargo del becario. El
otorgamiento de un porcentaje mayor de becas al señalado en la
presente fracción será decisión voluntaria de cada particular. Las
becas podrán consistir en la exención del pago total o parcial de las
cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el
particular. Corresponde a la Secretaría la asignación de las becas a
las que se refiere esta fracción, con la finalidad de contribuir al logro
de la equidad educativa; para tal efecto atenderá los lineamientos que
emita la autoridad educativa federal mediante los cuales se realizará
dicha asignación en comités en los que participarán representantes
de las instituciones de particulares que impartan educación en los
términos de la presente Ley;
IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 133 de esta Ley;
V. Cumplir y colaborar en las actividades de evaluación y vigilancia que
las autoridades competentes realicen u ordenen;
VI. Proporcionar la información que sea requerida por las autoridades;
VII. Entregar a la autoridad educativa la documentación e información
necesaria que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos
para seguir impartiendo educación, conforme a los lineamientos
emitidos para tal efecto;
VIII. Solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial de estudios
al término de la vigencia que se establezca, en los términos de esta
Ley y demás disposiciones aplicables, y
IX. Dar aviso a la autoridad educativa competente el cambio de domicilio
donde presten el servicio público de educación o cuando dejen de
prestarlo conforme a la autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios respectiva, para que conforme al procedimiento
que se determine en las disposiciones aplicables, se dé inicio al
procedimiento de retiro o revocación.
Particulares sin reconocimientode validez oficial
Artículo 136. Los particulares que presten servicios por los que se impartan
estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su
correspondiente documentación y publicidad.
Capítulo II
Mecanismos para el cumplimiento de los fines de la educación impartida
por los particulares
Disposiciones para las acciones de vigilancia
Artículo 137. Con la finalidad de que la educación que impartan los particulares
cumpla con los fines establecidos en la Constitución Federal, las autoridades que
otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios llevarán
a cabo, dentro del ámbito de su competencia, acciones de vigilancia por lo menos
una vez al año, a las instituciones que imparten servicios educativos respecto de
los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos, o que, sin estar
incorporadas al Sistema Educativo Estatal, deban cumplir con las disposiciones
de la presente Ley; además podrán requerir en cualquier momento información o
documentación relacionada con la prestación u oferta del servicio educativo.
Para efectos del presente artículo, las personas usuarias de estos servicios
prestados por particulares podrán solicitar a las autoridades educativas
correspondientes, la realización de acciones de vigilancia con objeto de verificar
el cumplimiento de las disposiciones y requisitos para impartir educación en los
términos de este Título, incluido el aumento de los costos que carezcan de
justificación y fundamentación conforme a las disposiciones legales aplicables o
que hayan sido establecidos en los instrumentos jurídicos que rigen las
relaciones para la prestación de ese servicio.
Derivado de las acciones de vigilancia, si las autoridades respectivas identifican
que los particulares han aumentado los costos en la prestación de los servicios
educativos sin apego a las disposiciones aplicables en la materia, darán aviso a
las autoridades competentes para los efectos a los que haya lugar.
Infracciones de los particulares
Artículo 138. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 133
de esta Ley;
II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso
fortuito o fuerza mayor;
III. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no
autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo
justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
IV. No utilizar los libros de texto que la autoridad educativa federal
autorice y determine para la educación primaria y secundaria;
V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo
para la educación básica;
VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera
otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes
habrán de presentarlos;
VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no
cumplan los requisitos aplicables;
VIII. Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar
que no fomente la promoción de estilos de vida saludables en
alimentación, así como la comercialización de bienes o servicios
notoriamente ajenos al proceso educativo, con excepción de los de
alimentos;
IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de
los educandos o que menoscaben su dignidad;
X. Ocultar a las madres y padres de familia o tutores, las conductas de
los educandos menores de dieciocho años que notoriamente deban
ser de su conocimiento;
XI. Oponerse a las actividades de vigilancia, así como no proporcionar
información veraz y oportuna;
XII. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 12, 13,
14, 80, párrafo tercero, por lo que corresponde a las autoridades
educativas, y 134, segundo párrafo de esta Ley;
XIII. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y
consentimiento informado de sus madres y padres o tutores,
medicamentos;
XIV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de
medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o
estupefacientes;
XV. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a
personas con discapacidad o que presenten problemas de
aprendizaje; obligar a los educandos a someterse a tratamientos
médicos para condicionar su aceptación o permanencia en el plantel,
o bien, presionar de cualquier manera a sus madres y padres de
familia o tutores para que se los realicen, salvo causa debidamente
justificada a juicio de las autoridades educativas;
XVI. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las
visitas;
XVII. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;
XVIII. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 136 de esta Ley;
XIX. Impartir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y
demás para la formación de docentes de educación básica, sin contar
con la autorización correspondiente;
XX. Cambiar de domicilio sin la autorización previa de las autoridades
educativas competentes;
XXI. Otorgar revalidaciones o equivalencias sin observar las disposiciones
aplicables;
XXII. Retener documentos personales y académicos por falta de pago;
XXIII. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la
adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de
actividades extraescolares;
XXIV. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los
servicios educativos, previamente a la inscripción para cada ciclo
escolar, el costo total de la colegiatura o cualquier otra
contraprestación;
XXV. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de
su titular o, en su caso, de la madre y padre de familia o tutor, y
XXVI. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como
las disposiciones expedidas con fundamento en ella.
Sanciones
Artículo 139. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán
sancionadas de la siguiente manera:
I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes
criterios:
a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta un
máximo de mil veces de la Unidad de Medida y Actualización,
en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo
señalado en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, X, XV, XVI,
XXIII y XXIV del artículo 138 de esta Ley;
b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y hasta un
máximo de siete mil veces de la Unidad de Medida y
Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción,
respecto a lo señalado en las fracciones XI, XII, XX, XXI, XXII,
XXV y XXVI del artículo 138 de esta Ley, y
c) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y hasta
un máximo de quince mil veces de la Unidad de Medida y
Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción,
respecto a lo señalado en las fracciones VII y XIII del artículo
138 de esta Ley.
Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de
reincidencia;
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de
validez oficial de estudios correspondiente respecto a las
infracciones señaladas en las fracciones IX y XIV del artículo 138
de esta Ley. La imposición de esta sanción no excluye la
posibilidad de que sea impuesta alguna multa de las señaladas en
el inciso b) de la fracción anterior, o
III. Clausura del plantel, respecto a las infracciones señaladas en las
fracciones XVII, XVIII y XIX del artículo 138 de esta Ley.
Si se incurriera en las infracciones establecidas en las fracciones XIII, XIV y XXVI
del artículo anterior, se aplicarán las sanciones de este artículo, sin perjuicio de
las penales y de otra índole que resulten.
Criterios para determinar las sanciones
Artículo 140. Para determinar la sanción, se considerarán las circunstancias en
que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o
puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones
socioeconómicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se
trata de reincidencia.
Ejecución de las multas
Artículo 141. Las multas que imponga la Secretaría serán ejecutadas por la
instancia que determine la Secretaría de Finanzas del Estado, a través de los
procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano.
Efectos de la imposición de sanciones
Artículo 142. La revocación de la autorización otorgada a particulares produce
efectos de clausura del servicio educativo de que se trate.
El retiro de los reconocimientos de validez oficial de estudios, producirá sus
efectos a partir de la fecha en que se notifique la resolución definitiva, por lo que
los estudios realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento,
mantendrán su validez oficial para evitar perjuicios a los educandos.
A fin de que la autoridad que dictó la resolución adopte las medidas necesarias
para evitar perjuicios a los educandos; el particular deberá proporcionar la
información y documentación que, en términos de las disposiciones normativas,
se fijen.
Atribuciones para la ejecución de las sanciones
Artículo 143. Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales
necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de
las sanciones y medidas de seguridad que procedan.
Procedimiento de las acciones de vigilancia
Artículo 144. Las acciones de vigilancia a las que se refiere el artículo 137 de
esta Ley que lleven a cabo las autoridades educativas del Estado, se realizarán
de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 152 al 179 de la
Ley General de Educación previstos en su Capítulo II del Título Décimo Primero y
atenderán los lineamientos que emita la autoridad educativa federal en la
materia.
Capítulo III
Recurso administrativo
Recurso administrativo
Artículo 145. En contra de las resoluciones emitidas por las autoridades
educativas en materia de autorización y reconocimiento de validez oficial de
estudios y los trámites y procedimientos relacionados con los mismos, con
fundamento en las disposiciones de esta Ley y las normas que de ella deriven, el
afectado podrá́ optar entre interponer el recurso de revisión o acudir a la
autoridad jurisdiccional que corresponda.
También podrá́ interponerse el recurso cuando la autoridad no dé respuesta en
un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes
de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.
Tramitación del recurso administrativo
Artículo 146. La tramitación y la resolución del recurso de revisión, se llevará a
cabo conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios
de Zacatecas.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Segundo. Se abroga la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, aprobada
mediante el Decreto número 113, publicada en el Suplemento 5 al número 27,
del Periódico Oficial, órgano de Gobierno del Estado, del 2 de abril de 2014, y se
derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan
sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general
contrarias a este Decreto.
Tercero. La Secretaría deberá emitir y adecuar los reglamentos, acuerdos,
lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo
establecido en este Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles
siguientes contados a partir de su entrada en vigor. Hasta su emisión, seguirán
aplicándose para la operación y funcionamiento de los servicios que se presten y
se deriven de aquellos en lo que no contravengan a este Decreto.
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en
vigor de este Decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos con los
reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general en los cuales
se fundamentaron.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto, se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que
se apruebe para tal fin al sector educativo en el ejercicio fiscal de que se trate, lo
cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir con las
obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes.
Quinto. Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades
correspondientes, realizarán consultas de buena fe y de manera previa, libre e
informada, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales
en la materia, en pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas relativo a la
aplicación de las disposiciones que, en materia de educación indígena, son
contempladas en este Decreto; hasta en tanto, las autoridades educativas no
realizarán ninguna acción derivada de la aplicación de dichas disposiciones.
Sexto. La Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de
Educación Media Superior del Estado de Zacatecas prevista en el artículo 28 de
este Decreto deberá quedar instalada en un plazo de sesenta días contados a
partir de la entrada en vigor del mismo.
Séptimo. El Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización del
Estado de Zacatecas, previsto en el artículo 88 de este Decreto deberá instalarse
antes de finalizar el año 2020.
Octavo. El Programa Educativo Estatal previsto en el artículo 105 de este
Decreto se presentará en un plazo no mayor a sesenta días contados a la
entrada en vigor del mismo. Dicho Programa se actualizará en el caso de los
cambios de administración del Poder Ejecutivo Estatal y observará lo establecido
en la presente Ley de Educación.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura del Estado de
Zacatecas, a los quince días del mes de mayo del año dos mil veinte.
DIPUTADO PRESIDENTE.- EDUARDO RODRÍGUEZ FERRER. DIPUTADO
SECRETARIO.- EDGAR VIRAMONTES CÁRDENAS, DIPUTADA
SECRETARIA.- AIDA RUÍZ FLORES DELGADILLO. Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento,
mando se imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los dos días del mes de
junio del año dos mil veinte. GOBERNADOR DEL ESTADO.- ALEJANDRO
TELLO CRISTERNA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- JEHÚ EDUÍ
SALAS DÁVILA. Rúbricas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (17 DE JUNIO DE 2020).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE NOVIEMBRE DE
2021)
RESOLUCIÓN. - Acción de Inconstitucionalidad 193/2020 promovida por la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los artículos 39 a 41,
del Capítulo VI “Educación Indígena”, y de los artículos 44 a 48, del Capítulo VIII
“Educación Inclusiva”, contenidos en la Ley de Educación del Estado de
Zacatecas.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos del 39 al 41 y del 44 al 48 de
la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, expedida mediante el Decreto
389, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de
junio de dos mil veinte, de conformidad con lo establecido en el apartado VII de
esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los
dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al
Congreso del Estado de Zacatecas, en la inteligencia de que, dentro del referido
plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas a los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con
discapacidad, dicho Congreso deberá legislar en las materias de educación
indígena y de educación inclusiva, en los términos precisados en el considerando
VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el
Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, así como en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta.
SENTENCIA DICTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN
PERIÓDICIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO 10 DE DICIEMBRE DE
2022.
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente decreto.
Artículo tercero. La Secretaría de Educación deberá prever en el proyecto de
presupuesto que remita a la Secretaría de Finanzas partidas presupuestales para
generar un programa específico de becas para alumnos con discapacidad, así
como para garantizar la señalización adecuada en las escuelas públicas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE SEPTIEMBRE DE
2023).
DECRETO No. 326.- Mediante el cual se reforma la Ley de Educación del
Estado de Zacatecas.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el
presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE SEPTIEMBRE DE
2023).
DECRETO No. 327.- Mediante el cual se reforma la Ley de Educación del
Estado de Zacatecas.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor
rango que se opongan al presente Decreto.