LEY DE ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL
ESTADO
Nueva Ley 19-02-1955
PREÁMBULO
JOSE MINERO ROQUE, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los Ciudadanos Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, se han servido
dirigirme el siguiente
DECRETO NÚM. 206
EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.
CONSIDERANDO
Que debe ser preocupación del Gobierno obtener de parte de funcionarios y empleados un
servicio eficiente cuyas consecuencias redunden en beneficio de la colectividad.
Que aparte de una meditada selección de los elementos que ocupen los puestos de las
diversas dependencias oficiales y sin perjuicio de exigir a cada quien, dentro de la Ley, el
cumplimiento de sus obligaciones, esa eficiencia debe buscarse con el estímulo de los
servidores del Estado, como lo ha declarado con su gran espíritu de estadista el
ciudadano Presidente de la República, Adolfo Ruiz Cortines, quien llevando a la práctica
con ejemplar acción sus ideas constructivas, dictó ya una Ley de beneficencia para los
funcionarios y empleados federales estableciendo en diversos capítulos los casos en que
amerite premiar y estimular su labor.
Que siendo esa norma ejemplar y reconociendo los méritos de quienes dedican su
actividad y su vida en los diversos ramos de la administración, el Gobierno de Zacatecas
debe también dictar los preceptos legales relativos a esa situación que coloque a los
servidores del Estado en las mismas circunstancias que a los de la federación, con lo cual,
además del acto justo que ello implica, se obtendrán beneficios que redunden en bien
general; por lo que, en nombre del Pueblo, decreta la siguiente:
LEY DE ESTIMULOS Y RECOMPENSAS A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL
ESTADO
ARTÍCULO 1/º
Se constituyen estímulos y recompensas para funcionarios y empleados que se
encuentren dentro de las disposiciones que establece esta Ley y sirvan al Estado en
alguna de las Dependencias de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial.
ARTÍCULO 2/º
Dichos estímulos, que consistirán en menciones honoríficas, diplomas y medallas, se
otorgarán a los funcionarios y empleados que desempeñen con honradez, eficiencia,
constancia o acuciosidad las labores que les estén encomendadas.
ARTÍCULO 3/º
Las recompensas que consistirán en vacaciones extraordinarias, becas y premios en
efectivo, serán otorgadas a los propios funcionarios o empleados por méritos relevantes
en el desempeño de sus labores.
ARTÍCULO 4/º
Se establece una Comisión Dictaminadora que establecerá los casos en que deban
otorgarse estímulos o recompensas. Dicha comisión, que estará presidida por el C.
Gobernador Constitucional del Estado, o la persona que él designe, se integrara además
por un representante del Poder Legislativo y otro del Judicial.
ARTÍCULO 5/º
En los casos en los que proceda el otorgamiento de estímulos o recompensas, la instancia
será promovida directamente por el interesado o por el Jefe del Poder o Departamento a
que pertenezca, quienes presentarán por escrito ante la Comisión Dictaminadora la
gestión correspondiente aduciendo las razones en que se funda dicha solicitud, y
acompañado, en su caso, la documentación correspondiente con la hoja de servicios
relativa, si existiera.
ARTÍCULO 6/º
En el caso de que proceda otorgar alguno de los estímulos a que se refiere el articulo 2/o.
se precisarán los fundamentos de la gestión, acompañando la certificación de las
circunstancias que ameriten dicho estímulo.
ARTÍCULO 7/º
Tratándose de recompensas, igualmente se justificarán los méritos que sirvan de base
para solicitarlas.
ARTÍCULO 8/º
Los premios en efectivo que se otorguen como estímulo serán de $100.00 a $1.000.00
ARTÍCULO 9/º
En caso de recompensas, las vacaciones extraordinarias serán de un mes con goce de
sueldo, y los premios en efectivo serán de $500.00 a $5.000.00.
ARTÍCULO 10/º
Presentada la solicitud para el otorgamiento de estímulos o recompensas, la Comisión
Dictaminadora, con los elementos que se aporten o los que pueda recabar de oficio, en un
término de 30 días manifestará su opinión en dictamen escrito, que remitirá al Ejecutivo
del Estado.
ARTÍCULO 11/º
El C. Gobernador Constitucional del Estado, en última instancia y en forma inapelable,
resolverá si procede la aprobación de ese dictamen y decretará, dentro de los preceptos
de esta Ley, en favor del interesado, el estímulo o recompensa que corresponda.
ARTÍCULO 12/º
El hecho de que un funcionario o empleado haya recibido alguno de los beneficios de la
presente Ley, no obsta para que se le puedan otorgar los demás, si a ello tiene derecho.
ARTÍCULO 13/º
Se perderán los derechos que otorga la presente Ley en caso de que el funcionario o
empleado sea condenado por responsabilidad oficial, o por algún delito grave, a juicio del
Ejecutivo.
ARTÍCULO 14/º
Los estímulos y recompensas se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y serán
otorgados en un acto solemne y público, pudiendo otorgarse en forma póstuma a los
familiares del interesado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO 1/º
En todos los Departamentos de los tres poderes del Estado se llevará en libros
autorizados la hoja de servicios de cada uno de los empleados.
ARTÍCULO 2/º
La falta de ese requisito para los efectos de esta Ley, podrá ser suplida por otros medios a
juicio de la Comisión Dictaminadora y del propio Ejecutivo.
ARTÍCULO 3/º
Para la interpretación y resolución de cualquier incidente que pudiera presentarse en
relación con lo que se dispone en la presente Ley, se faculta expresamente al C.
Gobernador Constitucional del Estado.
ARTÍCULO 4/º
Esta ley entrará en vigor 15 días después de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Comuníquese al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los veintiocho días del mes
de enero de mil novecientos cincuenta y cinco.- Diputado Presidente.- Lamberto Elías
Díaz.- Diputado Secretario.- Antonio Bañuelos Rivas.- Diputado Secretario.- Lic.
Magdaleno Varela Luján.- Rúbrica.
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento mando se
imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado el día primero del mes de febrero
de mil novecientos cincuenta y cinco.
LIC. JOSE MINERO ROQUE EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. FRANCISCO E. GARCIA.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (19 DE FEBRERO DE 1955).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.