LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE ZACATECAS
Última Reforma POG 11-04-2015
PREÁMBULO
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus
habitantes hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado,
se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 122
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
[…]
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado; 140 y 141 del Reglamento
General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
DECRETA
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
NATURALEZA, DEFINICIONES Y SUPLETORIEDAD
ARTÍCULO 1
La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia obligatoria y tiene por
objeto regular la instauración del procedimiento de Extinción de Dominio de bienes a favor
del Estado, la actuación de las autoridades competentes, los efectos de la resolución que se
emita y los medios para la intervención de afectados y terceros con interés jurídico para
hacer valer derecho propio sobre los bienes materia de la acción; previsto en el artículo 22 de
la constitución Política de los Estados unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 2
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Acción: La Acción de Extinción de Dominio;
II. Afectado: La persona titular de los derechos de propiedad del bien sujeto al
Procedimiento de Extinción de Dominio, con legitimación para acudir a proceso;
III. Bienes: Todas las cosas muebles o inmuebles que puedan ser objeto de
apropiación que se encuentren dentro del comercio, y que actualicen los supuestos
señalados en el artículo 6 de esta ley;
IV. Comisión: La Comisión Técnica Consultiva para Extinción de Dominio;
V. Coordinación: La Coordinación Técnica para la Administración de Bienes Sujetos a
Procedimiento de Extinción de Dominio;
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VI. Hecho Ilícito: El hecho, típico y antijurídico, constitutivo de cualquiera de los delitos
de narcomenudeo, secuestro, robo de vehículos y trata de personas; aún cuando no
se haya determinado quién o quiénes fueron sus autores, participaron en él o el grado
de su intervención;
Reformado POG 11-04-2015
VII. Juez: El Juez del Poder Judicial del Estado de Zacatecas competente para
conocer de la acción de Extinción de Dominio, del proceso correspondiente y de sus
consecuencias;
VIII. Mezcla de bienes: La suma o aplicación de dos o más bienes, ilícitos o lícitos,
pertenecientes a una o más personas;
IX. Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público competente para ejercer la
acción de Extinción de Dominio, de su seguimiento en juicio y sus consecuencias;
X. Ley: La Ley de Extinción de Dominio del Estado de Zacatecas;
XI. Procedimiento: El Procedimiento de Extinción de Dominio previsto en esta Ley;
XII. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas;
XIII. Tercero: La persona que, sin ser afectado en el procedimiento de Extinción de
Dominio, comparece en él para deducir un derecho propio sobre los bienes materia de
la acción, y
XIV. Víctima u ofendido: El Titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro con la
ejecución del hecho ilícito que fue sustento para el ejercicio de la acción de Extinción
de Dominio o la persona que sufrió daño, perjuicio o afectación como consecuencia de
dichos hechos.
ARTÍCULO 3
En los casos no previstos en esta Ley, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:
I. En la preparación del ejercicio de la Acción de Extinción de Dominio, a lo previsto en
el Código Nacional de Procedimientos Penales.
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II. En el Procedimiento de Extinción de Dominio, a lo previsto en el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas;
III. En cuanto a los delitos, a lo previsto en el Código Penal para el Estado de
Zacatecas, Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de
Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar
los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Victimas de estos Delitos y la Ley General de Salud;, y
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IV. En los aspectos relativos la regulación de bienes, derechos y obligaciones, a lo
previsto en el Código Civil para el Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO 4
Durante el procedimiento, el Juez deberá dictar de oficio las providencias encaminadas a que
la justicia sea pronta y expedita.
Para este fin, las partes podrán solicitar la orientación del Juez sobre el procedimiento que
ante éste se desarrolla, como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y el
desahogo de pruebas, y otras cuestiones que aseguren, con plena información para los
informantes, la debida marcha del procedimiento, sin abordar cuestiones de fondo que la
autoridad que la autoridad judicial deba resolver en los autos o en la sentencia. La
información la dará el Juez en audiencia pública con la presencia de las partes.
El Juez rechazará, de plano, los recursos o promociones notoriamente frívolos o
improcedentes. Fundada y motivada su resolución se notificará dentro de las 24 horas
posteriores a que haya sido dictada.
El Juez podrá imponer correcciones disciplinarias o medidas de apremio, en los términos del
ordenamiento supletorio correspondiente.
TÍTULO II
DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CAPÍTULO I
PRESUPUESTOS PROCESALES
ARTÍCULO 5
La Extinción de Dominio es la pérdida total o parcial de los derechos de propiedad sobre los
bienes a los que se refiera la sentencia que la decrete sin contraprestación ni compensación
alguna para el demandado o demandados, cuando, en tratándose de los delitos de
narcomenudeo, secuestro, robo de vehículos y trata de personas;
Reformado POG 11-04-2015
La Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido
patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho que se tenga sobre los bienes, aún los de
carácter personal, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.
La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se
haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen sin
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
La Extinción de Dominio no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad judicial en
sentencia ejecutoriada.
Los bienes sobre los que se declare la Extinción de Dominio se aplicarán a favor del
Gobierno del Estado de Zacatecas y serán destinados a programas de prevención social del
delito.
Los bienes sobre los que se declare la Extinción de Dominio se aplicarán a favor del
Gobierno del Estado de Zacatecas, en los términos de la Ley para la Administración de
Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados,
Reformado POG 11-04-2015
El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público, quien
podrá desistirse de la acción en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia
definitiva, previo acuerdo del Procurador. En los mismos términos, podrá desistirse de la
pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio.
Adicionado POG 11-04-2015
ARTÍCULO 6
Se determinará procedente la Extinción de Dominio, previa declaración jurisdiccional,
respecto de los bienes siguientes:
I. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya
dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos
suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;
II. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido
utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y
cuando se reúnan los extremos de la fracción anterior;
Se entenderá por ocultar, la acción de esconder, disimular o transformar bienes que
son producto del delito y por mezcla de bienes, lo señalado en la fracción VIII del
artículo 2 de esta Ley;
III. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si
su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para
impedirlo.
Este supuesto será aplicable cuando el Ministerio Público acredite que el tercero
utilizó el bien para cometer los delitos de narcomenudeo, secuestro, tarta de personas
o robo de vehículos y que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia, y
Reformado POG 11-04-2015
IV. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes
elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de
delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
Se exceptúan de la acción de extinción de dominio, las armas de fuego, municiones y
explosivos, respecto de los cuales deberá observarse lo dispuesto en la Ley Federal de
Armas de Fuego y Explosivos.
Adicionado POG 11-04-2015
Tratándose de narcóticos se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.
Adicionado POG 11-04-2015
Los bienes asegurados que resulten del dominio público o privado de la federación, de las
entidades o de los municipios, se restituirán a la dependencia o entidad correspondiente, de
acuerdo con su naturaleza y a lo que dispongan las normas aplicables.
Adicionado POG 11-04-2015
Se exceptúan también la fauna y la flora protegidos, materiales peligrosos y demás bienes
cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, en
cuyo caso, se procederá en los términos de la legislación aplicable.
Adicionado POG 11-04-2015
ARTÍCULO 7
La absolución del afectado en el proceso penal o la no aplicación de la pena de decomiso de
bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien.
ARTÍCULO 8
También procederá la acción respecto de los bienes objeto de sucesión hereditaria, cuando
dichos bienes sean de los descritos en el artículo 6 de esta Ley, independientemente de la
etapa del procedimiento civil en el que se encuentren.
ARTICULO 9
Se restituirá a la víctima u ofendido del delito los bienes de su propiedad que sean materia de
la acción, cuando acredite dicha circunstancia en el procedimiento previsto en esta Ley.
El derecho a la reparación del daño, para la víctima u ofendido del delito, será procedente de
conformidad con la legislación vigente, cuando obren suficientes medios de prueba en el
Procedimiento y no se haya dictado sentencia ejecutoriada al respecto.
Cuando la víctima u ofendido obtengan la reparación total del daño en el procedimiento de
Extinción de Dominio, no podrán solicitarlo por ninguna de las otras vías, que para tal efecto
establezcan las leyes aplicables. En caso de reparación parcial quedarán expeditos sus
derechos para usar otras vías apropiadas.
ARTÍCULO 10
Cuando los bienes materia de la acción, después de ser identificados, no pudieran
localizarse o se presente alguna circunstancia que impida la declaratoria de Extinción de
Dominio, se procederá conforme a las reglas siguientes:
I. Cuando los bienes se hayan transformado o convertido en otros bienes, sobre éstos
se harán la declaratoria; o
II. Cuando se hayan mezclado con bienes adquiridos lícitamente, éstos podrán ser
objeto de la declaratoria de Extinción de Dominio hasta el valor estimado del producto
entremezclado. Lo anterior siempre respetando el derecho de propiedad de terceros
ajenos al proceso.
ARTÍCULO 11
No se podrá disponer de los bienes sujetos a la acción hasta que exista una sentencia
ejecutoriada que haya declarado la Extinción de Dominio.
Si la sentencia fuere absolutoria, los bienes y sus productos se reintegrarán al propietario.
ARTÍCULO 12
El ejercicio de la acción de Extinción de Dominio no excluye que el Ministerio Público solicite
el decomiso de los mismos bienes con motivo del ejercicio de la acción penal, en los casos
que resulte procedente.
ARTICULO 13
El Poder Judicial del Estado contará con los jueces con competencia para conocer de las
acciones de Extinción de Dominio, del desarrollo de los procesos correspondientes y de sus
consecuencias, que estime necesarios.
CAPÍTULO II
DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
ARTÍCULO 14
La Procuraduría conformará la Comisión que estará integrada por los servidores pùblicos que
mediante acuerdo determine el Procurador.
Reformado POG 11-04-2015
ARTÍCULO 15
La Comisión tendrá como objetivos, entre otros, emitir su opinión respecto del ejercicio de la
acción de Extinción de Dominio, así como asesorar al Procurador General de Justicia en las
consultas sobre la acción, improcedencia y desistimiento que le formulen los Agentes del
Ministerio Público, así como las demás relativas al tema de la Extinción de Dominio.
CAPÍTULO III
DE LA PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN
ARTÍCULO 16
La Acción de Extinción de Dominio se formulará mediante demanda del Ministerio Público,
previo acuerdo del Procurador General de Justicia del Estado, quién tomará en consideración
la opinión de la Comisión.
La acción de extinción de dominio prescribirá respecto de los objetos e instrumentos del
delito conforme a las reglas generales de prescripción, sin embargo, será imprescriptible
tratándose de los bienes producto del delito.
Reformado POG 11-04-2015
En los casos en que el Ministerio Público determine la improcedencia de la acción, deberá
emitir una resolución fundada y motivada.
El Ministerio Público podrá desistirse de la Acción de Extinción de Dominio en cualquier
momento, antes de que se dicte la sentencia, previo acuerdo del Procurador General de
Justicia del Estado, quién tomará en consideración la opinión de la Comisión, debiendo
exponer, por escrito, las circunstancias que lo motivaren a hacerlo, documento que deberá
obrar en el expediente respectivo que integre el Ministerio Público, También podrá desistirse
de la pretensión respecto de ciertos bienes objetos de la Acción de Extinción de Dominio,
siguiendo el procedimiento señalado.
ARTÍCULO 17
Se considera que existe causal de desistimiento cuando:
I. En su caso, se demuestre la procedencia lícita de los bienes; la actuación de buena
fe de su propietario o poseedor, así como que estaba impedido para conocer de la
utilización ilícita de los bienes, o
II. De los medios de prueba recabados no se acredite que los bienes se encuentran en
alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley.
ARTÍCULO 18
Cuando se haya iniciado una investigación de delitos, durante la substanciación de un
proceso penal o cuando se dicte sentencia penal respecto de los delitos previstos en el
artículo 5 de esta Ley y sean identificados, detectados o localizados algunos de los bienes a
que se refiere el artículo 6 de este ordenamiento, el agente del Ministerio Público que esté
conociendo del asunto, remitirá copia certificada de las diligencias conducentes al Ministerio
Público que se encargará de ejercitar la acción de Extinción de Dominio
ARTÍCULO 19
El Ministerio Público preparará y ejercerá la acción ente el juez y para ese afecto, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Recabar, recibir y practicar las diligencias que considere necesarias para obtener las
pruebas que acrediten cualquiera de los hechos constitutivos de delito a que se refiere
el artículo 5 de la presente Ley;
II. Rechazar los medios de prueba que acrediten indiciariamente que los bienes se
encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de esta Ley;
III. Asegurar y, en su caso, administrar como depositario los bienes materia de la
acción, cuando exista peligro de menoscabo, pérdida, sustracción o destrucción,
debiendo solicitar, en un término no mayor de tres horas contadas a partir del
aseguramiento, la medida cautelar al juez;
IV. Solicitar al juez, durante el procedimiento respectivo, las medidas cautelares
previstas en la presente Ley;
V. Requerir información o documentación del Sistema Financiero por conducto de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y
Finanzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como
información financiera o fiscal al Sistema de Administración Tributaria u otras
autoridades competentes en materia fiscal. Los requerimientos de información se
formularán por el Procurador General de Justicia del Estado de Zacatecas o por los
subprocuradores a quienes delegue esta facultad;
Reformado POG 11-04-2015
VI. Requerir información y documentación a la Secretaría de Finanzas del Gobierno
del Estado, tesorerías y catastros municipales, archivos de notarías y a las demás
autoridades competentes, y
VII. Las demás que señale esta Ley y la legislación vigente para el cumplimiento del
objeto de este ordenamiento.
El Ministerio Público podrá ejercer las atribuciones anteriores actuando en el expediente que
al efecto genere, sin perjuicio de las actuaciones que realice en la investigación del delito de
que se trate.
El Ministerio público podrá acordar el aseguramiento de bienes e instrumentos
correspondientes para preservar la materia de la acción de Extinción de Dominio, en
cualquier momento en que tenga conocimiento de que va a celebrarse o se está celebrando
cualquier acto jurídico que tenga por objeto alguno de los bienes señalados en el artículo 6
de la presente Ley.
ARTÍCULO 20
El ejercicio de la acción de Extinción de Dominio se sustentará en las actuaciones
conducentes del ministerio Público o, en su caso, del procedimiento o proceso penal por los
hechos ilícitos a que se refiere el artículo 5 de esta ley, cuando de la investigación realizada
por el Ministerio Público se desprenda que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican
en los supuestos del artículo 6 de esta Ley. El Ministerio Público podrá ejercitar la acción de
Extinción de Dominio cuando reúna los elementos y supuestos referidos.
ARTÍCULO 21
Recibidas las copias certificadas de las constancias ministeriales, los autos del proceso penal
o la sentencia penal, el Ministerio Público, de inmediato, realizará todas las diligencias
necesarias para reparar la acción y procederá a complementar o, en su caso, recabar la
información necesaria para la identificación de los bienes materia de la acción.
Si los bienes se encuentran a disposición de alguna otra autoridad, le informará al respecto.
El Ministerio Público realizará el inventario de los bienes, cuando no exista constancia de su
realización, y determinará las medidas cautelares necesarias previstas en esta Ley. Para la
etapa de preparación de la acción, el Ministerio Público contará con el plazo que no exceda
el término de la prescripción, de conformidad con la legislación penal vigente en el Estado,
contando a partir de la recepción de las constancias.
CAPÍTULO V
MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 22
El Ministerio Público solicitará al Juez las medidas cautelares que considere procedentes a
fin de evitar que los bienes materia de la Acción de Extinción de Dominio, puedan sufrir
menoscabo, extravío o destrucción; que sean ocultados o mezclados, o se realicen actos de
traslado de dominio sobre los mismos. El Juez deberá resolver en un plazo no mayor a 24
horas naturales contadas a partir de la recepción de la solicitud.
Las medidas cautelares podrán consistir en:
I. La prohibición para enajenarlos o gravarlos;
II. La suspensión del ejercito de dominio;
III. La suspensión del poder de disposición, en cuyo caso, el Ministerio Público podrá
solicitar al Juez medidas urgentes que podrán consistir en una o más de las
siguientes:
a) Clausura de establecimientos comerciales;
b) Colocación de sellos en puertas y ventanas de inmuebles y, en su caso,
cerrarlas con llave;
c) Mandar inventariar los bienes susceptibles de ocultarse o perderse;
d) Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la
ley, y
e) Herrar ganado.
IV. Su retención;
V. Su aseguramiento;
VI. Rompimiento de chapas y cerraduras y el uso de la fuerza pública;
VII. El embargo de bienes; dinero en depósito en el sistema financiero; títulos valor y
sus rendimientos, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su
aprehensión física,
VIII. La Inmovilización de cuentas que se encuentren dentro del sistema financiero; o
Adicionado POG 11-04-2015
IX. Las demás que considere necesarias, siempre y cuando estén contenidas en la
legislación vigente.
ARTÍCULO 23
Indica la Acción de Extinción de Dominio, el Juez, a petición del Ministerio Público, o de
oficio, en el auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del procedimiento podrá
acordar las medidas cautelares en el artículo anterior.
ARTPICULO 24
Tratándose de bienes inmuebles, las medidas cautelares, dictadas por el Juez, se inscribirán
en el Registro Público de la Propiedad que corresponda y no podrá verificarse, en dicho bien,
ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el
curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa al mismo bien, debidamente
registrada y anterior en fecha a la inscripción de la referida demanda o en razón de
providencia precautoria solicitada ante el Juez por acreedor con mejor derecho, en fecha
anterior a la de inscripción de la demanda.
El demandado o afectado por la medida cautelar no podrá transmitir la posesión, enajenar ni
gravar los bienes o constituir cualquier derecho sobre ellos, durante el tiempo que dure
aquella, ni permitir que un tercero lo haga.
Los bienes asegurados no serán transmisibles por herencia o legado durante la vigencia de
esta medida.
ARTÍCULO 25
Cuando los bienes objeto de la medida cautelar impuesta hayan sido previamente
intervenidos, secuestrados, embargados o asegurados en procedimientos judiciales o
administrativos distintos de la investigación que haya motivado a la Acción de Extinción de
Dominio, se notificará la nueva medida a las autoridades que hayan ordenado dichos actos,
así como al Registro Público de la Propiedad correspondiente. Los bienes podrán continuar
en custodia de quien se hubiere designado en el procedimiento judicial o administrativo
anterior y a disposición de la autoridad competente.
En caso de que las medidas a que se refiere el párrafo anterior sean levantadas, subsistirá la
medida cautelar que haya impuesto el Juez de Extinción de Dominio.
ARTÍCULO 26
Las medidas cautelares obligan a los propietarios, poseedores, quienes se ostenten como
dueños, depositarios, interventores, administradores, albaceas o cualquier otro que tenga
algún derecho sobre dichos bienes.
Las medidas cautelares no implican modificación alguna a los gravámenes existentes sobre
los bienes.
ARTÍCULO 27
Mientras los recursos en numerario o títulos financieros de valores se encuentren sujetos a
medidas cautelares, el Juez ordenará su depósito bajo responsabilidad de la Coordinación
Administrativa de la Procuraduría.
Reformado POG 11-04-2015
ARTÍCULO 28
Durante la sustanciación del procedimiento, se podrá solicitar la ampliación de medidas
cautelares respecto de los bienes sobre los que se haya ejercitado Acción de Extinción de
Dominio. También se podrán solicitar medidas cautelares con relación a otros bienes sobre
los que no se hayan solicitado, en un principio, pero que deban formar parte del
procedimiento.
La ampliación de las medidas cautelares solo será posible antes de acordar el cierre de la
instrucción.
ARTÍCULO 29
El demandado o tercero afectado no podrá ofrecer garantía para obtener el levantamiento de
la medida cautelar. Contra el auto que ordene el aseguramiento o embargo precautorio de
bienes es procedente el recurso de apelación que se admitirá sólo en el efecto devolutivo
conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO 30
El depósito de los bienes objeto de las medidas cautelares a que se refiere esta Ley, recaerá
en la Coordinación Administrativa de la Procuraduría.
Reformado POG 11-04-2015
ARTÍCULO 31
Cuando el Juez dice medidas cautelares, el Ministerio Público ordenará a sus auxiliares o a
las dependencias de gobierno la realización de las acciones que considere necesarias para
cumplir con las medidas decretadas.
CAPÍTULO V
DE LAS PARTES
ARTÍCULO 32
Son parte en el procedimiento de Extinción de Dominio:
I. El actor, que será el Ministerio Público. La acción de Extinción de Dominio podrá ser
ejercitada por un agente del Ministerio Público distinto del que tenga a su cargo la
integración de la investigación o la intervención en el proceso penal del delito de que
se trate;
II. El demandado, que será el dueño del bien de que se trate, quien se ostente o
comporte como tal, o ambos, y
III. El o los terceros interesados, que serán todos aquellos que se consideren
afectados por la acción de Extinción de Dominio y acrediten tener un interés jurídico
sobre los bienes materia de la acción de Extinción de Dominio
El demandado y los terceros interesados actuarán por sí o a través de sus representantes o
apoderados, en los términos de la Ley.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 33
La Acción de Extinción de Dominio se formulará mediante demanda del Ministerio Público,
que deberá contener los siguientes requisitos:
I. El Juez quien promueve;
II. Los nombres y domicilios del demandado, los afectados, víctimas y testigos en los
hechos que originan la acción, en caso de contar con esos datos;
III. La identificación de los bienes sobre los que se ejercita la acción. En caso de
mezcla de bienes, la Extinción de Dominio se solicitará sobre el total de la misma;
IV. Los razonamientos y pruebas con los que se acredite la existencia de alguno o
algunos de los hechos constitutivos de delito de los mencionados en el artículo 5 de
esta Ley y que los bienes sobre los que ejercita la acción, son de los mencionados en
el artículo 6 de este ordenamiento;
V. Los fundamentos de derecho;
VI. La solicitud, en su caso, de medidas cautelares sobre los bienes materia de la
acción;
VII. La solicitud de notificar al demandado y a los afectados, determinados o
indeterminados.
VIII. La petición para que se declare en la sentencia correspondiente la Extinción de
Dominio de los bienes.
IX. En su caso, el acta en la que se conste en el inventario y su estado físico, la
constancia de inscripción de los Registros Públicos que correspondan y el certificado
de gravamen de los inmuebles, así como la estimación del valor de los bienes y
documentación relativa a la notificación del procedimiento para la declaratoria de
abandono y la manifestación que al respecto haya hecho el interesado o su
representante legal, y
X. Las demás que se consideren necesarias para el cumplimiento del objeto de esta
Ley.
ARTICULO 34
Una vez presentada la demanda, a la que se acompañen los documentos que acrediten la
procedencia de la acción y demás pruebas que ofrezca el Ministerio Público, el Juez contará
con un plazo de tres días hábiles para resolver sobre su admisión, considerando si se
encuentra acreditado alguno de los hechos típicos de los señalados en el artículo 5 de esta
Ley y que los bienes sobre los que se ejercita la acción son de los enlistados en el artículo 6
de este ordenamiento, en atención al ejercicio de la acción formulada por el Ministerio
Público; y si se cumplen los demás requisitos previstos en esta Ley.
Si la demanda fuere obscura o irregular, el juez prevendrá por escrito a la parte actora para
que, dentro del plazo de tres días contados a partir de que sufra efectos la notificación del
auto que lo ordene, subsane las irregularidades de que se trate, las que señalará con toda
precisión en el mismo auto. En la prevención el juzgador no podrá, bajo ningún motivo,
referirse a los elementos que funden la acción ni a hechos que no hayan sido expresados en
la demanda.
En caso de que el promovente no desahogue la prevención dentro del plazo señalado, el
juzgador desechará la demanda y ordenará devolver al interesado todos los documentos
originales con excepción de la demanda que, en el expediente respectivo, deberá
conservarse conjuntamente con copias certificadas de las constancias que se le hayan
acompañado.
Si el juzgador estima que las deficiencias de la demanda no se podrán subsanar mediante la
prevención, desechará la demanda en los plazos indicados en el párrafo anterior.
En ambos casos, girará oficio al Procurador General de Justicia del Estado y al ministerio
Público que haya ejercido la acción, acompañando el auto desechamiento, mediante el cual
dé a conocer las circunstancias que consideró para hacerlo.
ARTÍCULO 35
Se considerará que la acción es improcedente cuando:
I. No se encuentre acreditado el hecho constitutivo de delito, en los delitos a que se
refiere el artículo 5 de esta Ley;
II. Los bienes objeto de la denuncia, no se encuentren dentro de los enlistados en el
artículo 6 de esta Ley, o
III. Se trate de bienes que fueron decomisados mediante sentencia ejecutoriada
dictada por la autoridad judicial, en procesos del orden penal.
Cualquiera que sea la resolución que se adopte en el procedimiento penal, así como en los
juicios de Amparo por actos reclamados dentro del procedimiento penal, no serán vinculantes
respecto de las resoluciones que se dicten en el procedimiento de Extinción de Dominio.
ARTÍCULO 36
El Juez acordará, en el auto que admita la acción:
I. La admisión de las pruebas ofrecidas;
II. Los bienes materia del juicio;
III. Lo relativo a las medidas cautelares que le solicite el Ministerio Público;
IV. La orden de emplazar a las partes mediante notificación personal;
V. La orden de publicar el auto admisorio en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno
del Estado, en términos de lo previsto en el artículo 55 de esta Ley;
VI. La concesión del término de diez días hábiles contados a partir del siguiente a la
notificación, para comparecer por escrito, por sí o a través de representante legal, y
manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que considere
acrediten su dicho; apercibiéndoles que de no comparecer y no ofrecer pruebas en el
término concedido, precluirá su derecho para hacerlo, y
VII. Las demás determinaciones que considere pertinentes.
El notificador tendrá un término improrrogable de tres días hábiles para practicar las
notificaciones personales.
ARTÍCULO 37
Todo tercero afectado, que considere tener interés jurídico sobre los bienes materia de la
acción de Extinción de Dominio, deberá comparecer dentro de los diez días hábiles contados
a partir de aquél en que haya surtido efectos la reclamación o haya tenido conocimiento del
acto, con el objeto de acreditar su interés jurídico. El Juez resolverá en un plazo de tres días
hábiles, contados a partir de la comparecencia, sobre la acreditación respectiva y, en su
caso, autorizará el conocimiento sobre el contenido de la demanda en las oficinas del
juzgado.
Dentro de los diez días hábiles posteriores al de la notificación del auto señalado en el
párrafo anterior, el afectado podrá imponerse de los autos y manifestar lo que a su derecho
convenga.
El escrito de contestación de demanda deberá contener las excepciones y defensas del
demandado o de los afectados, que se tramitarán sin suspensión del procedimiento, así
como el ofrecimiento de las pruebas, debiendo aportar las que estén a su disposición. De no
ofrecer las pruebas o no solicitar al Juez su auxilio para tal efecto, precluirá su derecho.
ARTÍCULO 38
Si el demandado o los afectados no contestan la demanda en el término establecido en esta
Ley, se entenderá que consienten los hechos y pedimentos expuestos por el Ministerio
Público.
Si el dueño o quien se ostente o conduzca como tal, aceptare la pretensión ministerial, el
Juez dará vista al Ministerio Público para que dentro de tres días hábiles manifieste lo que a
su derecho convenga. En estos casos, el Juez resolverá de acuerdo a las proposiciones que
se le hagan y conforme a la legislación aplicable.
ARTÍCULO 39
Las pruebas que ofrezca el afectado deberán ser conducentes para acreditar:
I. La no existencia del hecho ilícito;
II. La procedencia lícita de los bienes sobre los que se ejercitó la acción, su actuación
de buena fe, así como que estaba impedido para conocer la utilización ilícita de dichos
bienes, y
III. Que los bienes no se encuentran en ninguno de los supuestos previstos en el
artículo 6 de la presente Ley.
Los terceros ofrecerán pruebas conducentes para que se reconozcan sus derechos sobre los
bienes materia de la acción; y las víctimas o (sic) ofendidos únicamente en lo relativo a la
reparación del daño.
Las pruebas que ofrezca el Ministerio Público deberán ser conducentes, primordialmente,
para acreditar la existencia de cualquiera de los hechos típicos, desde el inicio de la
averiguación previa para la admisión de la acción por el Juez, y de los hechos ilícitos
señalados en el artículo 5 de esta Ley y que los bienes son de los enlistados en el artículo 6
del mismo ordenamiento, para el dictado de la sentencia. Además, el Juez le dará vista con
todas las determinaciones que tome, para que manifieste lo que conforme a derecho
proceda, con relación a los terceros, víctimas u ofendidos; y estará legitimado para recurrir
cualquier determinación que tome.
ARTÍCULO 40
Si las partes, excepto el Ministerio Público, no tuvieren a su disposición los documentos que
acrediten su defensa o lo que a su derecho convenga, designarán el archivo o lugar en que
se encuentren los originales, y la acreditación de haberlos solicitado para que, a su costa, se
mande expedir copia autorizada de ellos.
Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que
legítimamente puedan pedir copia autorizada de los originales.
ARTÍCULO 41
El derecho a ofrecer pruebas le asiste también al Ministerio Público, quien contará con el
término de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación, para ofrecer
pruebas diversas a las ofrecidas en su escrito inicial. En su caso, se dará vista a las partes
mediante notificación personal, por un término de cinco días hábiles a fin de que manifiesten
lo que a su interés corresponda.
ARTÍCULO 42
Concluidos los términos para que comparezcan las partes, el juez dictará auto, en un término
de tres días hábiles, donde acordará lo relativo a:
I. La admisión de las pruebas que le hayan ofrecido;
II. La fecha de la audiencia de desahogo de pruebas, que se celebrará dentro de los
quince días hábiles siguientes, y
III. Las demás determinaciones que considere pertinentes.
La audiencia de desahogo de pruebas se celebrará estén o no presentes las partes,
excepto el Ministerio Público, así como los peritos o testigos cuya presentación
quedará a cargo de la parte que los ofrezca. La falta de asistencia de los peritos o
testigos que el Juez haya citado para la audiencia, tampoco impedirá su celebración;
pero se impondrá a los faltistas, debidamente notificados, una multa de hasta cien
días de salario mínimo vigente en el Estado de Zacatecas.
De no ser posible la continuación de la audiencia de desahogo de pruebas, por la hora o por
cuestiones procesales, el Juez la suspenderá y citará para su continuación dentro de los tres
días hábiles siguientes.
ARTÍCULO 43
Concluida la etapa de la audiencia de desahogo de pruebas, se abrirá la de formulación de
alegatos, que podrán ser verbales o por escrito. En el primer supuesto se observarán las
siguientes reglas:
I. El secretario leerá las constancias de autos que solicite la parte que esté en uso de
la palabra;
II. Alegará primero el Ministerio Público, y a continuación las demás partes que
comparezcan;
III. Se concederá el uso de la palabra hasta por dos veces a cada una de las partes,
quienes podrán alegar tanto sobre la cuestión de fondo como sobre las circunstancias
que se hayan presentado en el procedimiento;
IV. En los casos en que el afectado esté representado por varios abogados, sólo
hablará uno de ellos en (sic) cada vez que le corresponda;
V. En sus alegatos, procurarán las partes la mayor brevedad y concisión, y
VI. No se podrá usar la palabra por más de media hora cada vez; a excepción que el
Juez permita mayor tiempo porque el alegato lo amerite, pero se observará la más
completa equidad entre las partes.
ARTÍCULO 44
Terminada la audiencia, el Juez declarará, mediante acuerdo, el cierre de la instrucción, visto
el procedimiento y citará para sentencia dentro del término de quince días hábiles, que podrá
duplicarse cuando el expediente exceda de dos mil fojas.
CAPÍTULO VII
DE LAS PRUEBAS
ARTÍCULO 45
Se admitirán todos los medios de prueba que señale el Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Zacatecas.
Tratándose de la prueba pericial, si hubiere discrepancia entre los dictámenes, se nombrará
perito tercero preferentemente de entre los que disponga el Poder Judicial del Estado de
Zacatecas.
La testimonial, pericial y confesional se desahogarán con la presencia ineludible del Juez.
ARTÍCULO 46
Los documentos que versen sobre los derechos reales o personales que se cuestionan sobre
los bienes, deberán ser analizados detenidamente por el Juez a fin de determinar el origen y
transmisión de los mismos.
ARTÍCULO 47
En caso de que se ofrezcan constancias de la investigación por alguno de los delitos a que
se refiere el artículo 5 de esta Ley, deberán solicitarse por conducto del Juez.
El Juez se cerciorará de que las constancias de la investigación del delito ofrecidas por el
demandado o tercero afectado tengan relación con los hechos materia de la acción de
Extinción de Dominio y verificará que su exhibición no ponga en riesgo la secrecía de la
investigación. En todo caso, el Juez escuchará al Ministerio Público y podrá realizar
personalmente inspección ocular de la averiguación previa o carpeta de investigaciòn, para
determinar las constancias que habrán de agregarse al procedimiento de Extinción de
Dominio.
Reformado POG 11-04-2015
El Juez ordenará que las constancias de la investigación del delito, que admita como prueba,
sean debidamente resguardadas para preservar su secrecía.
CAPÍTULO VIII
DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 48
Las sentencias que se pronuncien respecto de los bienes enumerados en las fracciones I, II y
IV del artículo 6 de esta Ley, serán eminentemente declarativas, en apego a lo dispuesto por
este Cuerpo Normativo.
ARTÍCULO 49
La sentencia de Extinción de Dominio será conforme a la letra y a la interpretación jurídica,
estricta y literal de la Ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho
y en la jurisprudencia, debiendo contener el lugar y fecha en que se pronuncie, el juzgador
que la dicte, un extracto claro y sucinto de las cuestiones planteadas y de las pruebas
rendidas, así como la fundamentación y motivación, y terminará resolviendo, con toda
precisión y congruencia, los puntos sujetos a la consideración del juzgado competente.
ARTÍCULO 50
La sentencia se ocupará exclusivamente de la acción, excepciones y defensas que hayan
sido materia del procedimiento.
Cuando hayan sido varios los bienes, sujetos a procedimiento de Extinción de Dominio, se
hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos.
ARTÍCULO 51
El juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la Extinción de Dominio respecto de
los bienes materia del procedimiento, cuando:
I. Se haya acreditado la existencia del hecho ilícito por el cual el Ministerio Público
ejercitó la acción y que el mismo es de los señalados en el artículo 5 de esta Ley;
II. Se haya probado que dichos bienes son de los señalados en el artículo 6 de la Ley,
y
III. El afectado no haya probado la procedencia lícita de dichos bienes, su actuación
de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.
En caso contrario, ordenará la devolución de los bienes respecto de los cuales el afectado
hubiere probado su procedencia legítima y la restitución de los derechos que sobre ellos
detente.
La sentencia que determine la Extinción de Dominio también surte efectos para los
acreedores prendarios o hipotecarios, o de cualquier otro tipo de garantía prevista en la ley,
de los bienes materia del procedimiento, en atención a la ilicitud de su adquisición con
excepción de las garantías constituidas ante una institución del sistema financiero legalmente
reconocida y de acuerdo con la legislación vigente.
La sentencia también resolverá, entre otras determinaciones, lo relativo a los derechos
preferentes, considerando, únicamente, como tales, los alimenticios y laborales de los
terceros, así como la reparación del daño para las víctimas u ofendidos, que hayan
comparecido en el procedimiento.
Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, y en los supuestos de los
dos párrafos anteriores, el Juez fijará su importe en cantidad líquida o por el valor equivalente
en especie, y se ordenará el remate de los bienes para su cumplimiento, pero se permitirá
que el Gobierno del Estado de Zacatecas pueda optar por pagar a los terceros, víctimas u
ofendidos para conservar la propiedad de los bienes.
ARTÍCULO 52
La Extinción de Dominio procede con independencia del momento de adquisición o destino
ilícito de los bienes sobre los que se ejercitó la acción. En todos los casos se entenderá que
la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título.
ARTÍCULO 53
En ningún caso el juez podrá aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones
que hayan sido discutidas en el juicio.
ARTÍCULO 54
Excepcionalmente, cuando para declarar la Extinción de Dominio el Juez requiera
pronunciarse conjuntamente con otras cuestiones que no hubieren sido sometidas a su
resolución, lo hará saber al Ministerio Público para que amplíe la acción a las cuestiones no
propuestas, siguiendo las reglas previstas en esta Ley para los trámites del procedimiento.
La resolución que ordene la ampliación es apelable y se admitirá, en su caso, en ambos
efectos.
ARTÍCULO 55
Los gastos que se generen con el trámite de la acción, así como los que se presenten por la
administración de los bienes, se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los
bienes que se pusieron a disposición para su administración. Los administradores deberán
rendir cuentas.
ARTÍCULO 56
Si concluido el procedimiento de Extinción de Dominio mediante sentencia firme, se supiere
de la existencia de otros bienes propiedad del condenado, se iniciará nuevo proceso de
Extinción del Dominio respecto de los bienes restantes.
ARTICULO 57
Derogado POG 11-04-2015
ARTÍCULO 58
Derogado POG 11-04-2015.
ARTÍCULO 59
El Juez ordenará la ejecución de la sentencia una vez que cause ejecutoria.
Los bienes sobre los que sea declarada la Extinción de Dominio o el producto de la
enajenación de los mismos, serán adjudicados al Gobierno del Estado. En caso de las
acciones, partes sociales o cualquier título que represente una parte alícuota del capital
social o patrimonio de la sociedad o asociación de que se trate, no se considerará a ésta
como entidad paraestatal.
En caso de que al momento de ejecutar la sentencia los bienes asegurados hubieren sido
consumidos o extintos por el dueño o por quien se ostente o se conduzca como tal, el Juez
ordenará el embargo de bienes por valor equivalente en los términos del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas, y la sustitución de éstos por los bienes
respecto de los que hizo la declaratoria.
El Estado no podrá disponer de los bienes, aún y cuando haya sido decretada la Extinción de
Dominio, cuando en alguna causa penal se haya ordenado la conservación de éstos por sus
efectos probatorios.
Cuando haya contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá la sentencia que se
dicte en el procedimiento de Extinción de Dominio.
Para el caso de que exista una sentencia en alguna causa ajena a la de Extinción de
Dominio, que determine la devolución de los bienes o el pago de daños y perjuicios o
cualquier otro resarcimiento que no haya sido notificada al Estado, no se podrá ejecutar
aquella hasta en tanto se resuelva sobre la medida cautelar en el juicio de Extinción de
Dominio.
CAPÍTULO IX
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 60
Deberán notificarse personalmente:
I. La admisión del ejercicio de la acción al demandado o demandados;
II. Cuando se deje de actuar durante más de ciento ochenta días naturales, por
cualquier motivo;
III. Cuando el Juez estime que se trata de un caso urgente y así lo ordene
expresamente, y
IV. Las sentencias definitivas.
Las demás notificaciones se realizarán a través de la lista que publique el Juzgado
respectivo.
ARTÍCULO 61
En todos los casos que se admita el ejercicio de la acción, el Juez mandará publicar el auto
respectivo por tres veces consecutivas, debiendo mediar, entre cada publicación, dos días
hábiles, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, así como en un diario de
circulación estatal y en uno de circulación nacional, cuyo gasto correrá a cargo de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, para que comparezcan las personas que se
consideren afectados, terceros, víctimas u ofendidos a manifestar lo que a su derecho
convenga.
Cuando los bienes materia del procedimiento de Extinción de Dominio sean inmuebles, la
cédula de notificación se fijará, además, en cada uno de éstos.
ARTÍCULO 62
Cuando se trate de la notificación personal al afectado por la admisión del ejercicio de la
acción, la cédula deberá contener copia íntegra del auto de admisión.
ARTÍCULO 63
Las notificaciones deberán seguir las formalidades establecidas en el Capítulo
correspondiente del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO 64
Se ordenará la notificación por edictos una vez que el Ministerio Público haya manifestado
desconocer el domicilio de las personas a notificar personalmente y lo acredite con los
informes de investigación respectivos.
CAPÍTULO X
DE LAS NULIDADES
ARTÍCULO 65
La nulidad de las actuaciones procederá únicamente por ausencia o defecto en la
notificación.
CAPÍTULO XI
DE LOS INCIDENTES Y RECURSOS
ARTÍCULO 66
Los incidentes no suspenden el procedimiento y todas las excepciones que se opongan se
resolverán en la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 67
Procede el recurso de revocación contra los autos que dicte el juez en el procedimiento, con
excepción de los que esta Ley expresamente señale que procede el recurso de apelación.
Previa vista que le dé a las partes con el recurso de revocación, por el término de dos días
hábiles, el Juez lo resolverá en un término de dos días hábiles.
ARTÍCULO 68
En contra de la sentencia que ponga fin al juicio, procede el recurso de apelación que se
admitirá en ambos efectos.
Contra el acuerdo que rechace medios de prueba ofrecidos en tiempo y forma, procede el
recurso de apelación que se admitirá sólo en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 69
La revocación y la apelación se sustanciarán en los términos previstos en el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas.
CAPÍTULO XII
DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS DE LOS AFECTADOS, TERCEROS, VÍCTIMAS Y
OFENDIDOS
ARTÍCULO 70
En el procedimiento de Extinción de Dominio se respetarán las garantías de audiencia y
debido proceso, permitiendo al afectado, terceros, víctimas y ofendidos, comparecer en el
procedimiento, oponer las excepciones y defensas, presentar pruebas e intervenir en su
preparación y desahogo, así como los demás actos procedimentales que estimen
convenientes.
ARTÍCULO 71
Durante el procedimiento el Juez garantizará y protegerá que los afectados puedan probar:
I. La procedencia lícita de los bienes de que se trate, su actuación de buena fe, así
como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita;
II. Que los bienes materia del procedimiento no son de los señalados en el artículo 6
de esta Ley, y
III. Que respecto de los bienes sobre los que se ejercitó la acción se ha emitido una
sentencia firme favorable dentro de un procedimiento de Extinción de Dominio,
respecto de las mismas personas detentadoras de los derechos de propiedad sobre
los mismos.
También garantizará que los terceros ofrezcan pruebas conducentes para que se reconozcan
sus derechos sobre los bienes materia de la acción; y las víctimas u ofendidos únicamente
en lo relativo a la reparación del daño, cuando comparezcan para tales efectos.
ARTÍCULO 72
Cuando el afectado lo solicite, por cualquier medio, el Juez le designará un defensor de
oficio, quien realizará todas las diligencias para garantizar la audiencia y el debido proceso.
Cuando comparezcan terceros y la víctima, en caso de requerirlo, tendrán derecho a que se
les garantice defensa adecuada.
En todo caso en el que los afectados, terceros, víctimas u ofendidos pertenezcan a algún
grupo de la población vulnerable, tales como integrantes de las comunidades indígenas,
discapacitados, tercera edad, ejidatarios y comuneros, entre otros, la defensoría pública les
orientará en cuanto al contenido, alcance y consecuencias de esta Ley y del proceso que se
siga, así como sobre las garantías y derechos que les concede, y sobre la posibilidad de ser
representados por esa defensoría en el juicio, de lo que se dejará constancia en el
expediente respectivo.
TÍTULO TERCERO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES
CAPÍTULO I
DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 73
Los bienes materia de esta Ley serán administrados en los términos de la Ley para la
Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados.
Reformado POG 11-04-2015.
ARTÍCULO 74
Derogado POG 11-04-2015
ARTÍCULO 75
Derogado POG 11-04-2015
ARTÍCULO 76
Derogado POG 11-04-2015
ARTÍCULO 77
Derogado POG 11-04-2015
CAPÍTULO II
Derogado POG 11-04-2015
ARTÍCULO 78
Derogado POG 11-04-2015
ARTÍCULO 79
Derogado POG 11-04-2015
ARTÍCULO 80
Derogado POG 11-04-2015
TÍTULO CUARTO
DE LA COLABORACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN Y EJECUCIÓN DE MEDlDAS CAUTELARES Y
SENTENCIAS
ARTÍCULO 81
El Juez que conozca de un procedimiento de Extinción de Dominio, de oficio o a petición del
Ministerio Público, en términos del artículo 19 de esta Ley, podrá requerir información o
documentos del sistema financiero por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, así como información financiera o fiscal al Sistema de Administración
Tributaria y demás entidades públicas o privadas, que puedan servir para la sustanciación
del procedimiento. El Juez y el Ministerio Público deberán guardar la más estricta
confidencialidad sobre la información y documentos que se obtengan con fundamento en
este artículo.
ARTÍCULO 82
Cuando los bienes se encuentren en el extranjero, el Ministerio Público formulará la solicitud
de asistencia jurídica internacional que resulte necesaria para la preparación, tramitación y
ejecución de la acción de extinción de dominio, en términos de los instrumentos jurídicos
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. En estos casos, se requerirá el
auxilio de las autoridades federales competentes.
Reformado POG 11-04-2015
En caso de que deban ser practicadas diligencias fuera de la entidad, el Ministerio Público
requerirá la colaboración de la Procuraduría o Fiscalía de que se trate.
Adicionado POG 11-04-2015
TÍTULO QUINTO
DE LA PREVENCIÓN DEL USO ILÍCITO DE LOS BIENES
CAPÍTULO ÚNICO
MEDIDAS Y PROGRAMAS PARA LA PREVENCIÓN DEL USO ILÍCITO DE BIENES
ARTÍCULO 83
El Gobierno del Estado deberá informar a los ciudadanos, a través de sus dependencias,
instituciones y el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado; así como de los notarios,
inmobiliarias y todos los organismos que estén relacionados con la venta, renta o transmisión
de derechos propiedad o posesión de bienes muebles e inmuebles que puedan ser
susceptibles de la aplicación de la presente Ley, de las consecuencias y previsiones al
momento de la celebración de cualquier acto jurídico.
ARTÍCULO 84
La Procuraduría desarrollará un programa de difusión permanente del contenido y efectos de
la presente Ley, con la finalidad de que la población esté en posibilidad de tomar las medidas
de prevención del uso ilícito de los bienes para proteger los derechos que tengan sobre los
mismos.
En este programa de difusión se integrarán manuales, instructivos y procedimientos para que
la población pueda llevar a cabo las medidas de prevención y verificación que resulten
recomendables para los efectos señalados en este artículo.
Este programa de difusión deberá poner énfasis para los destinatarios integrantes de grupos
vulnerables de la comunidad tales como indígenas, discapacitados, tercera edad, ejidatarios
y comuneros y demás que regulen la legislación.
ARTÍCULO 85
Las agrupaciones o asociaciones por industria o giro de actividad de personas físicas o
morales, podrán generar una autorregulación de medidas de prevención contra el uso ilícito
de los bienes de su propiedad.
La Procuraduría promoverá la existencia de esta autorregulación de medidas de prevención.
Los integrantes de las agrupaciones o asociaciones a los que se refiere este artículo, que
observen íntegramente las medidas de prevención aprobadas de acuerdo con los
procedimientos societarios internos para ello, y cuyos bienes hayan sido objeto de la
presente Ley, tendrán derecho a que el Juez lo considere al dictar la sentencia para efectuar
su ponderación respecto de la culpa para la determinación del porcentaje correspondiente de
la propiedad del bien o bienes en los que recae la Extinción de Dominio.
Las agrupaciones o asociaciones a las que se refiere este artículo podrán convenir con la
Procuraduría, que el producto de la autorregulación de medidas de prevención sea validado
por esta Institución, siempre que permita la verificación de la autoridad respecto del
cumplimiento del programa de autorregulación y que en esta verificación participe la
comunidad.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO
En términos de la fracción I del artículo 3 de este Decreto, se aplicará supletoriamente el
Código de Procedimientos Penales para el Estado, en los plazos y formas señalados en el
artículo primero transitorio del Código Procesal Penal para el Estado.
TERCERO
Dentro de los ciento veinte días naturales, siguientes al inicio de vigencia del presente
Decreto, deberán publicarse, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, las
reformas a los ordenamientos jurídicos relacionados con este Decreto.
CUARTO
Dentro de los ciento veinte días naturales, siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado y el Procurador General de Justicia del Estado deberán
realizar las acciones necesarias para la aplicación del presente Instrumento Legislativo.
QUINTO
Dentro de los noventa días naturales, posteriores al inicio de vigencia de este Decreto, el
Tribunal Superior de Justicia del Estado, deberá realizar las acciones necesarias a efecto de
que los jueces correspondientes puedan conocer, substanciar y resolver los procedimientos
previstos en este Instrumento Legislativo.
SEXTO
Hasta en tanto el Tribunal Superior de Justicia del Estado realice las acciones referidas en el
artículo anterior, conocerán de los procesos de extinción de dominio los Juzgados del Ramo
Civil del Distrito Judicial de la Capital.
SÉPTIMO
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, a los
veintiún días del mes de diciembre del año dos mil diez.- Diputado Presidente.- ÁNGEL
GERARDO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ. Diputados Secretarios.- RAMIRO ROSALES
ACEVEDO y MARÍA ISABEL TRUJILLO MEZA.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veinticuatro días del mes de
Enero del año dos mil once.
A t e n t a m en t e.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"
EL GOBERNADOR DE ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ESAÚ HERNÁNDEZ HERRERA.
ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (02 DE MARZO DE 2011).
PUBLICACIÓN ORIGINAL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE ABRIL DE 2015).
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial Órgano del Gobierno del Estado.