Ley de Financiamientos, Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de
Zacatecas y sus Municipios.
Nueva Ley POG 15-05-2024
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas Número 39, el miércoles 15 de
mayo de 2024.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DE LOS NOVENTA DIAS NATURALES SIGUIENTES A SU
PUBLICACIÓN.
DAVID MONREAL ÁVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago
saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del
Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 544
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
PRIMERO. En sesión ordinaria celebrada el 5 de marzo de 2024 el Lic. David Monreal Ávila,
Gobernador del Estado de Zacatecas, en el ejercicio de la facultad que le confieren los
artículos 60 fracción II y 72 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Zacatecas y los artículos 2, 9 y demás relativos de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Zacatecas y, con fundamento en lo establecido por los artículos 49, 50
fracción II, 52 fracción I, 53 y 54 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Zacatecas, así como por los artículos 96 fracción II, 97, 98 fracción I y 99 del Reglamento
General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, sometió ante a esta H. Legislatura
del Estado, para su revisión y en su caso aprobación, la presente Ley de Financiamientos,
Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
SEGUNDO. Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante memorándum
1575 de fecha 5 de marzo de 2024, la iniciativa fue turnada a la Comisión que suscribe, para
su análisis y la emisión del dictamen.
TERCERO. El Gobernador del Estado justificó su iniciativa, bajo la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
[…]
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto
por el artículo 107 y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, es de
proponerse y se propone lo siguiente:
Se expide la Ley de Financiamientos, Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado
de Zacatecas y sus Municipios:
TÍTULO PRIMERO
Bases
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Objeto.
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases,
conceptos, montos y plazos, así como los criterios de responsabilidad hacendaria y
financiera en los procesos de programación, autorización, contratación, registro, vigilancia,
control y transparencia en materia de financiamientos, obligaciones y empréstitos a cargo de
los Entes Públicos sujetos a esta Ley, sin perjuicio de lo señalado por la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Glosario.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
I. Aportaciones Federales: Recursos que la federación transfiere a las
haciendas públicas del Estado y sus Municipios, condicionando su gasto a la
consecución y cumplimiento de los objetivos para cada tipo de aportación a
que se refiere el Capítulo Quinto de la Ley de Coordinación Fiscal;
II. Asociaciones Público-Privadas: Las previstas en la Ley de Asociaciones
Público Privadas del Estado de Zacatecas, incluyendo los proyectos de
prestación de servicios o cualquier esquema similar, con independencia de la
denominación que se utilice en los mismos;
III. Balance Presupuestario: La diferencia entre los ingresos totales incluidos en
la Ley de Ingresos, y los gastos totales considerados en el Presupuesto de
Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;
IV. Balance presupuestario de recursos disponibles: La diferencia entre los
ingresos de libre disposición, incluidos en la Ley de Ingresos, más el
financiamiento neto y los gastos no etiquetados considerados en el
Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;
V. Deuda Contingente: Cualquier Financiamiento sin fuente o garantía de pago
definida, que sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por el Poder
Ejecutivo del Estado con sus Municipios, organismos descentralizados y
empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos, locales o
municipales y, por los propios Municipios con sus respectivos organismos
descentralizados y empresas de participación municipal mayoritaria;
VI. Deuda Estatal Garantizada: El Financiamiento del Poder Ejecutivo del
Estado y sus Municipios con garantía del Gobierno Federal, de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo II del Título Tercero de la presente Ley;
VII. Deuda Pública: Cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
VIII. Disciplina Financiera: La observancia de los principios y las disposiciones en
materia de responsabilidad hacendaria y financiera; la aplicación de reglas y
criterios en el manejo de recursos y contratación de Obligaciones por los Entes
Públicos, que aseguren una gestión responsable y sostenible de sus finanzas
públicas, generando condiciones favorables para el crecimiento económico, el
empleo y la estabilidad del sistema financiero;
IX. Disponibilidades: Los recursos provenientes de los ingresos que durante los
ejercicios fiscales anteriores no fueron pagados ni devengados para algún
rubro del gasto presupuestado, excluyendo a las Transferencias federales
etiquetadas;
X. Entes Públicos: El Poder Ejecutivo del Estado, los Municipios, los
Organismos Públicos Descentralizados Estatales o Municipales, las Empresas
de Participación Estatal o Municipal mayoritarias, y los Fideicomisos Públicos
Estatales o Municipales que formen parte de la administración pública
paraestatal o paramunicipal, en los que el fideicomitente sea alguna de las
entidades señaladas con antelación;
XI. Financiamiento: Toda operación constitutiva de un pasivo, directo o
contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los Entes Públicos,
derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y
factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma
mediante la que se instrumente;
XII. Financiamiento Neto: La suma de las disposiciones realizadas de un
financiamiento, y las disponibilidades, menos las amortizaciones efectuadas
de la Deuda Pública;
XIII. Fuente de Pago: Los recursos utilizados por los Entes Públicos para el pago
de cualquier Financiamiento u Obligación;
XIV. Gastos y costos relacionados con la contratación: Aquellos que estén
relacionados con la celebración del Financiamiento; que, de manera
enunciativa mas no limitativa, son: comisiones de apertura, comisiones por
disposición, comisiones por estructuración, costos por la contratación de
calificadoras, de instrumentos derivados y garantías de pago, sin incluir
honorarios por asesoría profesional, técnica, legal y financiera;
XV. Gasto Corriente: Las erogaciones que no tienen como contrapartida la
creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en
servicios personales, materiales y suministros, y los servicios generales; así
como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
XVI. Garantía de Pago: Mecanismo que respalda el pago de un Financiamiento u
Obligación contratada;
XVII. Gasto etiquetado: Las erogaciones que realiza el Poder Ejecutivo del Estado
y los Municipios con cargo a las Transferencias federales etiquetadas. En el
caso de los Municipios, adicionalmente se incluyen las erogaciones que
realizan con recursos del Estado con un destino específico;
XVIII. Gasto no etiquetado: Las erogaciones que realizan el Poder Ejecutivo del
Estado y los Municipios con cargo a sus Ingresos de libre disposición y
Financiamientos. En el caso de los Municipios, se excluye el gasto que
realicen con recursos de la Entidad Federativa con un destino específico;
XIX. Gasto total: La totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de
Egresos, con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, las cuales
no incluyen las operaciones que darían lugar a la duplicidad en el registro del
gasto;
XX. Ingresos de libre disposición: Los Ingresos locales y las participaciones
federales, así como los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de
Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos
del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria y cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico;
XXI. Ingresos excedentes: Los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen
en exceso de los aprobados en la Ley de Ingresos;
XXII. Ingresos Locales: Aquéllos percibidos por el Poder Ejecutivo del Estado y los
Municipios por impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y
aprovechamientos, incluidos los recibidos por venta de bienes y prestación de
servicios y los demás previstos en términos de las disposiciones aplicables;
XXIII. Ingresos Totales: La totalidad de los Ingresos de Libre Disposición, las
Transferencias Federales etiquetadas y el Financiamiento Neto;
XXIV. Instituciones Financieras: Instituciones de crédito, sociedades financieras de
objeto múltiple, casas de bolsa, almacenes generales de depósito, uniones de
crédito, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros,
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras
populares y sociedades financieras comunitarias y cualquiera otra sociedad
autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por cualesquiera
de las Comisiones Nacionales para organizarse y operar como tales, siempre
y cuando la normatividad que les resulte aplicable no les prohíba el
otorgamiento de créditos;
XXV. Instrumentos Derivados: Los valores, contratos o cualquier otro acto jurídico
cuya valuación esté referida a uno o más activos, valores, tasas o índices
subyacentes;
XXVI. Inversión Pública Productiva: Toda erogación por la cual se genere, directa
o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad
específica sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación o reposición de
bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al
equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera
limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario
y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio,
equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por
objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o
(iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público
específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos
de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al
clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de
Armonización Contable;
XXVII. Legislatura del Estado: El Poder Legislativo del Estado de Zacatecas;
XXVIII. Ley de Ingresos: La Ley de Ingresos del Estado de Zacatecas o Ley de
Ingresos de los Municipios, aprobada por la Legislatura del Estado, según
corresponda;
XXIX. Municipios: Los municipios del estado de Zacatecas;
XXX. Obligaciones: Los compromisos de pago a cargo de los Entes Públicos
derivados de los Financiamientos y de las Asociaciones Público-Privadas;
XXXI. Obligaciones a Corto Plazo: Cualquier Obligación contratada con
Instituciones Financieras a un plazo menor o igual a un año;
XXXII. Participaciones: Recursos que corresponden a los estados y municipios que
se derivan del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de conformidad a lo
establecido por los capítulos I, II, III y IV de la Ley de Coordinación Fiscal, así
como las que correspondan a sistemas estatales de coordinación fiscal
determinados por las leyes correspondientes;
XXXIII. Presupuesto de Egresos: El presupuesto de Egresos del Estado de
Zacatecas aprobado por la Legislatura del Estado y Presupuesto de Egresos
del Municipio aprobado por el Ayuntamiento, según corresponda;
XXXIV. Programa Financiero: Cantidad total estimada, que al efecto se establezca
en la Ley de Ingresos aplicable para la contratación de financiamientos del
ejercicio fiscal en curso de que se trate, deduciendo las cantidades que se
requieran para pagos a capital de financiamientos. El pago de intereses no
formará parte del financiamiento pero deberá incluirse en el Presupuesto de
Egresos correspondiente e informarse en la Cuenta Pública;
XXXV. Reestructuración: La celebración de actos jurídicos que tengan por objeto
modificar las condiciones originalmente pactadas en un Financiamiento;
XXXVI. Refinanciamiento: La contratación de uno o varios Financiamientos cuyos
recursos se destinen a liquidar, total o parcialmente uno o más
Financiamientos previamente contratados;
XXXVII. Registro Público Único: El registro a cargo de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para la inscripción de Obligaciones y Financiamientos que
contraten los Entes Públicos;
XXXVIII. Registro de Empréstitos y Obligaciones: El registro a cargo del Estado para
la inscripción de Obligaciones y Financiamientos que contraten los Entes
Públicos, de conformidad con la fracción V del artículo 51 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;
XXXIX. Secretaría: La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de
Zacatecas;
XL. Sistema de Alertas: La publicación hecha por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, sobre los indicadores de endeudamiento de los Entes
Públicos;
XLI. Techo de Financiamiento Neto: El límite de Financiamiento Neto anual que
podrá contratar un Ente Público, con Fuente de pago de Ingresos de Libre
Disposición. Dicha Fuente de pago podrá estar afectada a un vehículo
específico de pago, o provenir directamente del Presupuesto de Egresos, y
XLII. Transferencias federales etiquetadas: Los recursos que reciben de la
Federación, el estado de Zacatecas y sus municipios, que están destinados a
un fin específico, entre los cuales se encuentran las aportaciones federales a
que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, la cuota social y
la aportación solidaria federal previstas en el Título Tercero Bis de la Ley
General de Salud, los subsidios, convenios de reasignación y demás recursos
con destino específico que se otorguen en términos de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la
Federación.
Interpretación y supletoriedad.
Artículo 3. La interpretación de esta Ley para efectos administrativos le corresponde a la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas.
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente, la Ley de
Austeridad, Disciplina y Responsabilidad Financiera del Estado de Zacatecas y sus
Municipios y la Ley de Coordinación y Colaboración Financiera para el Estado de Zacatecas
y sus Municipios.
Operaciones de los Entes Públicos.
Artículo 4. Quedan sujetas a esta Ley, las siguientes operaciones que realicen los Entes
Públicos:
I. La contratación de financiamientos, obligaciones y empréstitos;
II. La suscripción, emisión o colocación de títulos de crédito, bonos, valores o
cualquier otro documento pagadero a plazo;
III. La celebración de operaciones con instrumentos derivados que impliquen una
deuda directa o contingente para los Entes Públicos;
IV. El otorgamiento de garantías, avales o la asunción de obligaciones solidarias
o subsidiarias respecto de las obligaciones de otros Entes Públicos;
V. Las operaciones de reestructuración y refinanciamiento;
VI. Las deudas contingentes relacionadas con los actos anteriormente
mencionados; y
VII. La constitución de fideicomisos como Fuente de pago o garantía y
fideicomisos para la colocación de certificados bursátiles.
No constituyen operaciones financieras constitutivas de financiamientos u obligaciones
regulados por esta Ley, los actos administrativos de adquisición de bienes que no formen
parte de una inversión pública productiva contratada con un financiamiento regulado por esta
Ley o la contratación de obras públicas por administración directa o a través de terceros que
no tenga como fuente de financiamiento operaciones que esta Ley regula.
Destino del financiamiento y, Gastos y Costos relacionados con la contratación
Artículo 5. Los Entes Públicos solo podrán contraer Obligaciones, Financiamientos y
Empréstitos cuando se destinen a Inversiones Públicas Productivas, Refinanciamiento o
Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas
Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación
con las mismas.
Para efectos de lo anterior, los Entes Públicos, sólo podrán destinar hasta un 0.15 por ciento
del monto de los Financiamientos para cubrir los gastos y costos relacionados con la
contratación.
Cuando las Obligaciones se deriven de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, el
destino podrá ser la contratación de servicios, cuyo componente de pago incluya la Inversión
pública productiva realizada.
Lo dispuesto en esta Ley no será aplicable a la contratación de Financiamientos en términos
de programas federales o de los convenios con la Federación, los cuales se regirán por lo
acordado entre las partes en el convenio correspondiente, incluyendo aquellos rubros o
destinos para atender a la población afectada por desastres naturales en los términos de las
leyes, reglas de operación, y lineamientos aplicables, así como por la Ley de Coordinación
Fiscal.
Prohibiciones en la contratación de Financiamientos y Obligaciones.
Artículo 6. Queda prohibido a los Entes Públicos:
I. Contraer directa o indirectamente financiamientos, obligaciones o empréstitos
con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o
cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional;
II. Exceder los conceptos, montos y plazos que autorice la Legislatura del
Estado, y
III. Destinar los recursos derivados de Financiamientos y Obligaciones para cubrir
gasto corriente; con las salvedades establecidas para las obligaciones a corto
plazo regulados por esta Ley.
CAPÍTULO II
Atribuciones de los Entes Públicos
Atribuciones de la Legislatura del Estado.
Artículo 7. Corresponde a la Legislatura del Estado en los términos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios:
I. Aprobar los montos máximos para la contratación de Financiamientos y
Obligaciones de los Entes Públicos;
II. Aprobar, en su caso, los conceptos, montos y partidas correspondientes a los
Ingresos Derivados de endeudamiento que deberán quedar contemplados en
las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos de los Entes Públicos, de
acuerdo con el Programa Financiero;
III. Previo a la aprobación de financiamientos o de los montos autorizados de
Financiamientos y Obligaciones de los Entes Públicos, realizar el análisis de
su capacidad de pago, así como del destino de los Financiamientos,
Obligaciones y Empréstitos y, en su caso, del otorgamiento de recursos como
Fuente o Garantía de Pago;
IV. Autorizar a los Entes Públicos la celebración o contratación de operaciones u
obligaciones que constituyan Deuda Contingente;
V. Autorizar las solicitudes de contratación de Financiamientos y Obligaciones de
los Entes Públicos en autorizaciones específicas o de montos de
endeudamiento posterior al inicio del ejercicio fiscal o adicional no
contemplados en las Leyes de ingresos, incluyendo el plazo máximo para
pago y el destino del mismo, en los términos de la presente Ley, siempre que
sean necesarios para su financiamiento, mediante reforma a la propia Ley de
Ingresos o a través de decretos específicos, cuando se presenten
circunstancias económicas extraordinarias que así lo requieran y los Entes
Públicos cuenten con la capacidad de pago para cumplir con las obligaciones
derivadas de la deuda que contraerán, siempre que no excedan del monto de
tope máximo para su endeudamiento; autorizaciones a las cuales se podrán
adherir los municipios que así lo estimen conveniente derivado de la magnitud
de los proyectos que constituyan Inversión Pública Productiva en los términos
que señala la presente Ley. La Legislatura del Estado podrá autorizar la
contratación de financiamientos a dos o más Municipios, bajo el amparo de
una línea de crédito global o, en su caso, la emisión de valores conjunta entre
dos o más Municipios, las cuales serán negociadas y gestionadas con la
asesoría de la Secretaría.
El plazo en el cual podrá ejercerse la autorización, no podrá rebasar el
ejercicio fiscal inmediato siguiente a aquél en el que se otorga la autorización
correspondiente. En caso de que no se especifique un plazo para ejercer la
autorización otorgada por la Legislatura del Estado, estará vigente hasta el
término del ejercicio fiscal en el que fue otorgada;
VI. Autorizar a los Entes Públicos la afectación de los Ingresos Locales, así como
el derecho o los ingresos a las aportaciones federales susceptibles de
afectación, a las participaciones o cualquier otro ingreso que le corresponda,
como Fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo, conforme a
lo establecido en la presente Ley;
VII. Autorizar a los Municipios respecto del derecho de cobro e ingresos derivados
de contribuciones, cuotas, cooperaciones, derechos, productos,
aprovechamientos, o cualesquier otros ingresos federales o locales de los que
puedan disponer, de conformidad con la legislación aplicable, que puedan ser
afectados como garantía de pago;
VIII. Conceder la autorización a las entidades de la administración pública
paraestatal o paramunicipal la afectación de los bienes, derechos o ingresos
que formen parte de su patrimonio, que sean susceptibles de constituirse
como Fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo, de acuerdo
con la normatividad aplicable;
IX. Aprobar, cuando así lo considere conveniente, la iniciativa del Ejecutivo del
Estado o de dos o más Municipios, respecto de la contratación de créditos y la
constitución de mecanismos de Fuente de Pago o Garantía, que afecten el
derecho o los ingresos a las participaciones o aportaciones federales que les
corresponden, para el pago de sus obligaciones, sujeto a que los recursos o
ingresos de un Municipio no puedan destinarse al pago de las obligaciones de
otro u otros Municipios; a la autorización correspondiente, podrán adherirse
los Municipios que así lo decidan, previa autorización de sus Ayuntamientos;
X. Autorizar la afectación como Fuente o Garantía de Pago, o ambas, de las
obligaciones contraídas por el Estado, directamente o como avalista, deudor
solidario, subsidiario o sustituto, sus bienes del dominio privado, los derechos
e ingresos que obtengan de las participaciones que en ingresos federales le
correspondan; así como sus derechos al cobro e ingresos derivados de
contribuciones, cuotas, cooperaciones, derechos, productos,
aprovechamientos, aportaciones federales, o cualesquier otros ingresos
federales o locales de los que puedan disponer, de conformidad con la
legislación aplicable;
XI. Autorizar al Poder Ejecutivo del Estado o a los Municipios la constitución de
fideicomisos que tengan entre sus fines la contratación de Financiamientos,
Obligaciones y Empréstitos, ya sea con Instituciones Financieras o mediante
el mercado bursátil, así como la afectación de los Ingresos Locales o cualquier
otro ingreso que le corresponda, distinto de las participaciones y aportaciones
federales, a efecto de que sirvan como garantía y Fuente de pago de los
Financiamientos, Obligaciones y Empréstitos que se contraten, o bien, para la
colocación de certificados bursátiles, en términos de lo previsto en la presente
Ley;
XII. Autorizar la celebración de los instrumentos necesarios para la formalización
de los mecanismos mediante los cuales se realicen las afectaciones
señaladas en las fracciones precedentes, para ser utilizados, además, como
medio de captación y distribución de las aportaciones federales que les
correspondan, en el entendido que cuando los mecanismos se formalicen a
través de fideicomisos, éstos no serán considerados, en ningún caso, parte de
la administración pública paraestatal o paramunicipal. A las autorizaciones
señaladas en la presente fracción, se podrán adherir los Municipios que así lo
consideren conveniente;
XIII. Autorizar la celebración de operaciones de Refinanciamiento y
Reestructuración de Deuda Pública, a excepción de aquellas que se ubiquen
en los supuestos establecidos en esta Ley;
XIV. Solicitar a los Entes Públicos la documentación e información complementaria
que requiera para el análisis de las solicitudes de contratación de
Financiamientos y Obligaciones. Tratándose de las solicitudes que realicen los
Municipios o entes paramunicipales, la Legislatura del Estado podrá solicitar,
previo a su aprobación, la opinión técnica de la Secretaría;
XV. Ejercer las facultades de vigilancia que tiene conferidas en la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a través de la Auditoría
Superior del Estado, y
XVI. Las demás que en materia de Deuda Pública, le confiere la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, esta Ley y otras
disposiciones legales.
Contenido de las autorizaciones.
Artículo 8. La aprobación y autorización que se emita por parte de la Legislatura del Estado
respecto de los Financiamientos que constituyan Deuda Pública, cumpliendo lo conducente
en cuanto al otorgamiento de avales o garantías que pretendan otorgar el Estado o sus
Municipios, deberá especificar lo siguiente:
I. Monto autorizado de la Obligación o Deuda Pública a contratar;
II. Plazo máximo autorizado para el pago;
III. Concepto o destino de los recursos;
IV. En su caso, la Fuente de pago o la contratación de una Garantía de pago de
la Deuda Pública u Obligación, y
V. En caso de autorizaciones específicas, deberá establecerse su vigencia, en
cuyo caso no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente. De no señalarse, la
autorización se entenderá que sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en
que fue aprobada.
Atribuciones del Poder Ejecutivo
en materia de financiamientos y obligaciones.
Artículo 9. Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado:
I. Enviar, para su aprobación, a la Legislatura del Estado, en los ejercicios en
que se pretenda contratar endeudamiento, el Programa Financiero junto con la
iniciativa de Ley de Ingresos del Estado o la modificación a la misma,
proponiendo en dichos instrumentos jurídicos, los montos necesarios de
Financiamientos y Obligaciones netos;
II. Presentar y gestionar, ante la Legislatura del Estado, las solicitudes de
autorización de endeudamiento adicional propio, así como de las entidades de
la Administración Pública Paraestatal en términos de esta Ley;
III. Atender lo establecido en esta Ley, para que la contratación de
Financiamientos, Obligaciones y Empréstitos se lleven a cabo bajo las
mejores condiciones de mercado;
IV. Informar a la Legislatura del Estado de la situación de la deuda al rendir la
Cuenta Pública anual y al remitir las iniciativas de Ley de Ingresos y
Presupuesto de Egresos;
V. Informar, de manera trimestral, a la Legislatura del Estado, así como en los
informes de Cuenta Pública e Informe General Ejecutivo, y bajo los
parámetros de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, sobre la
situación que guarda la Deuda Pública del Estado y de los Entes Públicos a
cargo de la deuda; debiendo publicarla, en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado, y
VI. Las demás facultades y obligaciones que deriven de la presente Ley.
Atribuciones de la Secretaría de Finanzas
Artículo 10. Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría:
I. En los ejercicios en que se pretenda contratar endeudamiento, previa
aprobación de la o el Titular del Poder Ejecutivo, formular el Programa
Financiero a fin de someterlo a consideración de la Legislatura del Estado,
junto con la Iniciativa de la Ley de Ingresos del Estado o modificación de la
misma;
II. Celebrar, en apego a esta Ley, la contratación de Financiamientos,
Obligaciones y Empréstitos a cargo del Estado, directa y a corto plazo, y
suscribir los títulos de crédito y demás instrumentos legales requeridos para
tales efectos;
III. Concertar, con apego a esta Ley, la contratación de Financiamientos,
Obligaciones y Empréstitos a cargo del Estado directamente o a través de
fideicomisos;
IV. Emitir valores, certificados, obligaciones, bonos en una o varias emisiones y
otros títulos de crédito, a cargo del Estado, ya sea directamente o a través de
fideicomisos, de conformidad con la legislación bursátil, financiera y mercantil
aplicable, así como otorgar garantías que se requieran o sean convenientes
para estos efectos.
Los bonos que se pondrán en circulación cuando el Ejecutivo del Estado lo
autorice, a través de la Secretaría, constituirán obligaciones generales directas
e incondicionales, de acuerdo con los términos fijados en las actas de emisión
o en los documentos contractuales respectivos;
V. Concertar los términos y condiciones, celebrar y, en su caso, llevar a cabo
cualquier acto relacionado con la contratación de instrumentos derivados y los
demás instrumentos, contratos o actos que se relacionen o sean necesarios
para la celebración de operaciones de Deuda Pública;
VI. Administrar los recursos públicos que se obtengan de los Financiamientos,
Obligaciones y Empréstitos del Estado;
VII. Efectuar oportunamente, ya sea en forma directa o mediante los mecanismos
que para tales efectos se establezcan, los pagos de amortizaciones, intereses
y los demás conceptos derivados de los Financiamientos, Obligaciones y
Empréstitos a cargo del Estado;
VIII. Celebrar las operaciones de Reestructuración o Refinanciamiento de las
obligaciones, deuda pública, directa o contingente contraída por el Estado, la
cual podrá no ser incluida en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del
Estado cuando estas operaciones se realicen con posterioridad a la
aprobación de tales ordenamientos;
IX. Cuando la Legislatura del Estado lo autorice, constituirse como deudor
solidario o subsidiario, garante o avalista de Financiamientos, Obligaciones y
Empréstitos contraída por las entidades de la administración pública
paraestatal;
X. Afectar como Fuente de pago o Garantía de las obligaciones a cargo del
Estado, los Ingresos locales, así como el derecho a percibir los ingresos y los
propios ingresos de las participaciones, aportaciones federales susceptibles
de afectación, así como cualquier otro ingreso que tenga derecho a recibir, a
través de los mecanismos que para tales efectos determine;
XI. Concertar los términos y condiciones, celebrar y llevar a cabo cualquier acto
relacionado con la constitución de los mecanismos de Fuente de Pago o
Garantía;
XII. Constituir fideicomisos de administración, garantía y Fuente de pago o
fideicomisos para la colocación de certificados bursátiles, que tengan entre
sus fines la contratación de Financiamientos, Obligaciones y Empréstitos, ya
sea con personas físicas o morales, Instituciones Financieras, o mercado
bursátil, así como la afectación de los ingresos provenientes de impuestos,
derechos, productos o aprovechamientos o cualquier otro ingreso que le
corresponda, distinto de las Participaciones y Aportaciones Federales, a efecto
de que sirva como fuente exclusiva de pago de los Financiamientos,
Obligaciones y Empréstitos que se contraten a través de dichos fideicomisos;
XIII. Constituir fideicomisos de captación y distribución de contribuciones locales,
Participaciones y Aportaciones Federales, en términos de la Ley de
Coordinación y Colaboración Financiera para el Estado de Zacatecas y sus
Municipios, a fin de cumplir con sus obligaciones de entrega de dichos
recursos federales en términos de la Ley de Coordinación Fiscal;
XIV. Autorizar a las entidades de la Administración Pública Paraestatal para
gestionar y contratar Financiamientos, Obligaciones y Empréstitos, siempre y
cuando éstos tengan la solvencia suficiente para afrontar los compromisos y
obligaciones que pretenden adquirir;
XV. Vigilar que se incluyan en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado,
los montos necesarios para cumplir puntualmente las obligaciones derivadas
de las operaciones de Deuda Pública del Estado, así como incluir un apartado
especial e independiente, para efectos informativos, respecto del servicio de la
deuda de los Entes Públicos. Asimismo, deberá desglosar el monto asignado
en el ejercicio fiscal correspondiente al pago de deuda pública en pago de
principal e intereses, desglosar la deuda pública por tipo de obligación o
instrumento de contratación y desglosar la Deuda Pública por Institución
Bancaria;
XVI. Asesorar técnicamente a los Municipios y a las entidades de la administración
pública paraestatal y paramunicipal que así lo soliciten, en todo lo relativo a la
programación, concertación, autorización, contratación y control de Deuda
Pública;
XVII. Alertar a los Entes Públicos que amorticen su deuda, liquiden intereses y
realicen los pagos que se deriven de la Deuda Pública y Obligaciones
contratadas por las mismas; dar aviso a la Legislatura del Estado respecto de
cualquier inobservancia al cumplimiento de sus obligaciones;
XVIII. Alertar que la capacidad de pago de los Entes Públicos que contraten
Financiamientos, Obligaciones y Empréstitos, sea suficiente para cubrir
puntualmente los compromisos que contraigan, de lo contrario, dar aviso a la
Legislatura del Estado, para los efectos legales correspondientes;
XIX. Presentar a la Legislatura del Estado cualquier otra información en relación
con la Deuda Pública que conforme a la presente Ley deba exhibir;
XX. Inscribir las operaciones crediticias que celebre el Estado y los Municipios en
el Registro de Empréstitos y Obligaciones, con fines declarativos;
XXI. Contratar a instituciones calificadoras de valores debidamente autorizadas en
México, a efecto de que emitan dictamen sobre la calificación de la calidad
crediticia del Estado y las calificaciones sobre la calidad crediticia de los
valores que, en su caso, se proponga emitir el Estado y para que lleven a
cabo la revisión periódica de las calificaciones respectivas;
XXII. Remitir a la Legislatura del Estado los contratos de Financiamientos,
Obligaciones, Refinanciamiento o Reestructuración en un término de 15 días
naturales siguientes a la celebración de los mismos;
XXIII. Llevar a cabo, por sí o a través de personas físicas o morales especialistas en
la materia, la evaluación de la Deuda Pública del Estado de Zacatecas;
XXIV. Transparentar e Informar en los términos de la Ley aplicable, la Deuda Pública
del Estado de Zacatecas;
XXV. Emitir los Lineamientos del Sistema del Registro de Empréstitos y
Obligaciones del Estado, y
XXVI. Las demás que en materia de Deuda Pública le correspondan de conformidad
con esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Atribuciones de los ayuntamientos.
Artículo 11. Corresponde a los Ayuntamientos:
I. Enviar para su aprobación a la Legislatura del Estado, en los ejercicios en que
se pretenda contratar endeudamiento, el Programa Financiero Municipal junto
con la iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio o la modificación a la misma,
proponiendo en dichos instrumentos jurídicos, los montos necesarios de
Deuda Pública y Obligaciones netos;
II. Presentar y gestionar, ante la Legislatura del Estado, las solicitudes de
autorización de contratación de Financiamientos, Obligaciones, Empréstitos y
Deuda Pública posterior al inicio del ejercicio fiscal o adicional del Municipio y
de las entidades de la administración pública paramunicipal, en términos de
esta Ley, proponiendo, en su caso, la reforma o adición a las Leyes de
Ingresos municipales;
III. Efectuar la solicitud para la obtención de autorizaciones particulares o
globales por dos o más Municipios, incluso, con el apoyo del Ejecutivo del
Estado, a fin de que se expida el decreto correspondiente, en el cual se podrá
autorizar el o los montos adicionales de contratación de Deuda Pública y
Obligaciones para cada Municipio, la Garantía o Fuente de Pago, y el
mecanismo para su instrumentación, a la que se podrán adherir los
Municipios que así lo estimen conveniente;
IV. Atender lo establecido en esta Ley, para que la contratación de
Financiamientos, Obligaciones y Empréstitos se lleven a cabo bajo las
mejores condiciones de mercado;
V. Concertar, celebrar y suscribir los contratos y documentos para la contratación
de Financiamientos, Obligaciones y Empréstitos a cargo de los Municipios, y
suscribir los títulos de crédito y demás instrumentos legales requeridos para
tales efectos;
VI. Emitir valores, certificados, obligaciones, bonos y otros títulos de crédito, a
cargo del Municipio, ya sea directamente o a través de fideicomisos, de
conformidad con la legislación bursátil, financiera y mercantil aplicable, así
como otorgar las garantías que se requieran;
VII. Contratar Financiamientos, Obligaciones y Empréstitos a cargo del Municipio,
ya sea directamente o a través de fideicomisos, de conformidad con las
disposiciones de esta Ley, así como otorgar o constituir las garantías que
correspondan;
VIII. Afectar como Fuente de Pago o Garantía de las Obligaciones o Deuda Pública
a cargo del Municipio, los Ingresos Locales, así como el derecho a percibir los
ingresos y los propios ingresos de las Participaciones, Aportaciones
Federales, así como cualquier otro ingreso que tenga derecho a percibir que
sean susceptibles de afectación;
IX. Concertar los términos y condiciones, celebrar y, en su caso, llevar a cabo
cualquier acto relacionado con la constitución de los mecanismos de Fuente
de pago o Garantía de las obligaciones a cargo del Municipio;
X. Obtener del Cabildo la autorización correspondiente para proceder a la
afectación de sus Participaciones, Aportaciones Federales como Fuente o
Garantía de Pago de las obligaciones que contraiga, siempre que sean
susceptibles de afectar conforme a la legislación aplicable; lo anterior, sin
perjuicio de la autorización que, en su caso, le otorgue la Legislatura del
Estado;
XI. Concertar los términos y condiciones, celebrar y, en su caso, llevar a cabo
cualquier acto relacionado con la constitución de los mecanismos de Fuente
de pago o Garantía;
XII. Constituir Fideicomisos de Administración, Garantía y Fuente de Pago o
Fideicomisos para la Colocación de Certificados Bursátiles, que tengan entre
sus fines la contratación de Financiamientos, Obligaciones y Empréstitos ya
sea con personas físicas o morales, Instituciones Financieras, o mercado
bursátil, así como la afectación de los ingresos provenientes de impuestos,
derechos, productos o aprovechamientos o cualquier otro ingreso que le
corresponda, distinto de las Participaciones y Aportaciones Federales, a efecto
de que sirva como Fuente exclusiva de pago de los Financiamientos,
Obligaciones y Empréstitos que se contraten a través de dichos fideicomisos;
XIII. Concertar los términos y condiciones, celebrar y, en su caso, llevar a cabo
cualquier acto relacionado con la contratación de Instrumentos Derivados, y
los demás instrumentos, contratos o actos que se relacionen o sean
necesarios para la celebración de operaciones de Obligaciones o Deuda
Pública;
XIV. Autorizar a las entidades de la administración pública paramunicipal para
gestionar y contratar Financiamientos, Obligaciones y Empréstitos siempre y
cuando éstas acrediten ante el Ayuntamiento la solvencia suficiente para
afrontar los compromisos y obligaciones que pretenden adquirir;
XV. Autorizar a las entidades de la administración pública paramunicipal la
afectación de los bienes, derechos a percibir, los ingresos que integran su
patrimonio y sean susceptibles de afectación, como Fuente de Pago o
Garantía de las Obligaciones a su cargo;
XVI. Incluir en el Presupuesto de Egresos de cada año las partidas necesarias para
el pago de Financiamientos, Obligaciones y Empréstitos a su cargo, así como
la inclusión de un apartado especial e independiente, para efectos
informativos, respecto al servicio de la deuda pública tanto propia como de las
entidades de la administración pública paramunicipal;
XVII. Efectuar oportunamente, directamente o a través de los mecanismos
establecidos para ello, los pagos de amortizaciones, intereses y demás
conceptos derivados de la contratación de Financiamientos, Obligaciones y
Empréstitos a su cargo;
XVIII. Celebrar las operaciones jurídicas de Reestructuración o Refinanciamiento de
Obligaciones de Deuda Pública Directa o Contingente del Municipio;
XIX. Inscribir sus operaciones crediticias en el Registro Público Único y en el
Registro de Empréstitos y Obligaciones;
XX. Informar trimestralmente a la Legislatura del Estado de la situación que
guardan las obligaciones y deuda pública municipal, incluyendo la información
correspondiente al endeudamiento de las entidades de la administración
pública paramunicipal, así como en los informes de la Cuenta Pública e
Informe General Ejecutivo y bajo los parámetros de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental;
XXI. Remitir a la Legislatura del Estado los contratos de Financiamientos,
Obligaciones y Empréstitos, así como los de Refinanciamiento y
Reestructuración en un término de 15 días naturales después de celebrado el
mismo;
XXII. Llevar a cabo por sí o a través de personas físicas o morales especialistas en
la materia o a través de un despacho externo, la evaluación de la Deuda
Pública del Municipio;
XXIII. Transparentar e informar en los términos de la Ley aplicable, la Deuda Pública
del Municipio, y
XXIV. Las demás facultades y obligaciones que deriven de la presente Ley.
En el caso de que los Financiamientos, Obligaciones, Empréstitos o la Deuda Pública a
cargo del Municipio o de las entidades de la administración pública municipal excedan el
período constitucional para el cual fue electo el Ayuntamiento, se requerirá el acuerdo de las
dos terceras partes de los integrantes del Cabildo para su contratación.
Corresponde a los Entes Públicos paraestatales
y paramunicipales en materia de Financiamiento y Obligaciones.
Artículo 12. A los Entes Públicos que tengan el carácter de entidades de la administración
pública paraestatal o paramunicipal les corresponde:
I. Formular y someter a la consideración de sus Órganos de Gobierno sus
Programas Financieros, de acuerdo con esta Ley;
II. Enviar los programas a la Secretaría o al Ayuntamiento, según corresponda,
para su aprobación e incorporación en el Programa Financiero Estatal o
Municipal;
III. Proporcionar a la Secretaría sus programas financieros anuales y de mediano
plazo, así como la información que les solicite, a fin de determinar sus
necesidades de crédito;
IV. Solicitar a la Secretaría o al Ayuntamiento, que negocie en su nombre y
representación los Financiamientos a contratar. En el caso de los
Ayuntamientos, éstos podrán solicitar la asesoría de la Secretaría;
V. Incluir en sus presupuestos las aportaciones necesarias para cumplir con los
Financiamientos y Obligaciones que hayan celebrado;
VI. Inscribir en el Registro de Empréstitos y Obligaciones, sus obligaciones
crediticias, amortización y rescate de títulos de deuda, y
VII. Las demás que en materia de Financiamientos y Obligaciones les
correspondan.
TÍTULO SEGUNDO
Programación y Contratación de Financiamientos, Obligaciones y Empréstitos
CAPÍTULO I
Mejores condiciones de mercado
Mejores condiciones de mercado
Artículo 13. La o el titular de la Secretaría, la o el Tesorero Municipal o su equivalente en
cada Ente Público, según corresponda a su ámbito de competencia, serán los responsables
de gestionar, tramitar y confirmar que los Financiamientos, Obligaciones y Empréstitos se
celebren en las mejores condiciones del mercado conforme a la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios, así como la normatividad que expida la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CAPÍTULO II
Programación
Programa Financiero Estatal.
Artículo 14. Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado presentar, en su caso, a la
Legislatura del Estado, el Programa Financiero junto con la iniciativa de Ley de Ingresos o
sus modificaciones, dentro de los plazos previstos en la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Zacatecas.
Para tales efectos, la Secretaría deberá formular y someter a consideración de la o el titular
del Poder Ejecutivo del Estado, a más tardar 15 días antes de la fecha en que se deba
presentar la iniciativa de Ley de Ingresos o sus modificaciones, el Programa Financiero.
El Programa Financiero deberá contener la siguiente información:
A. Respecto de Obligaciones o Deuda Pública del Estado:
I. El monto que se propone contratar, especificando, en su caso, el total de
Financiamiento Neto que generará la contratación de dicho financiamiento en
el ejercicio siguiente o con el financiamiento adicional;
II. El destino que se dará a los recursos obtenidos por la celebración de las
operaciones de los Financiamientos, Obligaciones o Deuda Pública, indicando
su vinculación con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas con los que
se encuentren relacionados;
III. El plazo al que se pretenda contratar las operaciones;
IV. En su caso, si se establecerá una Fuente de Pago primaria o exclusiva para el
pago de las obligaciones o garantías que se deriven de la contratación de
Financiamientos, Obligaciones y Empréstitos;
V. La proyección del monto que se destinará al pago de las Obligaciones de
Deuda Pública;
VI. En su caso, si se propone la contratación de instrumentos derivados u otras
obligaciones vinculadas con el Financiamiento que generen Deuda
Contingente del Estado;
VII. Detalle de la Deuda Directa o Contingente que se encuentre vigente del
Estado, y
VIII. Cualquier otra información que, a juicio de la Secretaría, considere
conveniente detallar.
B. Respecto de las Obligaciones o Deuda Pública de las entidades de la administración
pública paraestatal:
I. El monto de la deuda que las entidades de la administración pública
paraestatal proponen contratar durante el siguiente ejercicio fiscal,
especificando el monto de Financiamiento Neto que generará la contratación
de dicho financiamiento en el ejercicio en curso. Esta información deberá ser
especificada por entidad;
II. El destino que se dará a los recursos obtenidos por la celebración de las
operaciones de Deuda Pública, indicando su vinculación con el Plan Estatal de
Desarrollo y los programas;
III. El plazo al que se pretenda contratar el Financiamiento;
IV. Si se establecerá una Fuente de Pago primaria o exclusiva para el pago de las
Obligaciones o Garantías que se deriven de la contratación de la Deuda
Pública;
V. La proyección del monto que se destinará al pago de las Obligaciones de
Deuda Pública;
VI. Si se propone la contratación de instrumentos derivados u otras obligaciones
vinculadas que generen deuda contingente;
VII. Según corresponda, si se prevé el otorgamiento de Garantías, avales o la
contratación de obligaciones solidarias o subsidiarias por parte del Estado;
VIII. Detalle de los Financiamientos, Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública o
Contingente vigente de las entidades de la Administración Pública Paraestatal,
y
IX. En su caso, cualquier otra información que, a juicio de la Secretaría considere
conveniente detallar.
Las entidades de la Administración Pública Paraestatal que pretendan contratar
Financiamientos, Obligaciones y Empréstitos en el siguiente ejercicio fiscal, deberán
presentar la solicitud a la Secretaría, a más tardar 30 días naturales previos a la fecha límite
en la que el Poder Ejecutivo del Estado deba presentar la iniciativa de la Ley de Ingresos del
Estado a la Legislatura del Estado, adjuntando la información a que se refiere este apartado
B de este mismo artículo, a fin de que la Secretaría evalúe la solicitud y, en caso de
considerarla procedente, la incluya en el Programa Financiero.
Programa Financiero Municipal.
Artículo 15. Corresponde a los Ayuntamientos presentar a la Legislatura del Estado el
Programa Financiero Municipal, junto con la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio,
dentro de los plazos previstos para tal efecto en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Zacatecas.
Para tales efectos, la Tesorería Municipal o su órgano equivalente, deberá formular, a más
tardar 30 días naturales antes de la fecha límite en que el Ayuntamiento deba presentar su
iniciativa de la Ley de Ingresos a la Legislatura del Estado, el Programa Financiero Municipal,
a efecto de someterlo a la aprobación del Cabildo.
El Programa Financiero Municipal deberá especificar la siguiente información:
A. Respecto de las Obligaciones o Deuda Pública del Municipio:
I. El monto que se propone contratar durante el siguiente ejercicio fiscal,
especificando, en su caso, el monto de Financiamiento Neto que generará la
contratación de dicho financiamiento en el ejercicio en curso;
II. El destino que se dará a los recursos obtenidos por la celebración de las
operaciones de Deuda Pública, indicando su vinculación con el Plan Municipal
de Desarrollo y los programas;
III. El plazo al que se pretenda contratar el financiamiento;
IV. Si se establecerá una fuente de pago primaria o exclusiva para el pago de las
obligaciones o garantías que se deriven de la contratación de la Deuda Pública;
V. La proyección del monto de las partidas que se destinarían durante el ejercicio
fiscal para el pago y servicio de las Obligaciones de Deuda Pública;
VI. Si se propone la contratación de instrumentos derivados u otras obligaciones
vinculadas a la Deuda Pública que generen deuda contingente del Municipio;
VII. Si se prevé el otorgamiento de garantías, avales o la contratación de
obligaciones solidarias o subsidiarias por parte del Estado;
VIII. Detalle de los Financiamientos, Obligaciones, Deuda Pública y Contingente a
cargo del Municipio, y
IX. Cualquier otra información que, a juicio de la Tesorería Municipal, considere
conveniente detallar.
B. Respecto de las Obligaciones y Deuda Pública de las entidades de la administración
pública paramunicipal:
I. El monto que pretendan contratar durante el siguiente ejercicio fiscal,
especificando el monto del Financiamiento Neto que generará la contratación
de dicho Financiamiento en el ejercicio en curso. Esta información deberá ser
especificada por ente;
II. El destino que se dará a los recursos obtenidos por la celebración de estas
operaciones, indicando su vinculación con el Plan Municipal de Desarrollo y los
programas a los que se encuentren relacionados;
III. El plazo al que se pretenda contratar el Financiamiento;
IV. Si se establecerá una Fuente de Pago primaria o exclusiva para el pago de las
mismas;
V. La proyección del monto que se destinaría para el pago;
VI. Si se propone la contratación de Instrumentos Derivados u otras obligaciones
vinculadas que generen Deuda Contingente;
VII. Si se prevé el otorgamiento de garantías, avales o la asunción de obligaciones
solidarias o subsidiarias por parte del Municipio;
VIII. Detalle de los Financiamientos, Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública o
Contingente vigente de las entidades de la administración pública
paramunicipal, desagregada por ente, y
IX. Cualquier otra información que, a juicio de la Tesorería Municipal o su órgano
equivalente, sea conveniente detallar.
Las entidades de la administración pública paramunicipal que pretendan contratar
Financiamientos, Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública en el siguiente ejercicio fiscal,
deberán formular sus solicitudes correspondientes a la Tesorería Municipal, a más tardar 30
días naturales previos a la entrega del proyecto de Ley de Ingresos, adjuntando la
información a que se refiere el apartado B de este artículo, a fin de que ésta lo integre al
Programa Financiero Municipal y lo someta a la consideración del Ayuntamiento.
CAPÍTULO III
Contratación de Financiamientos y Obligaciones
Contenido de las solicitudes de financiamientos y obligaciones
Artículo 16. Las solicitudes de contratación de Financiamientos y Obligaciones que sean
remitidas por los Entes Públicos a la Legislatura del Estado deberán contener, al menos:
I. Exposición de motivos;
II. Monto de la operación;
III. Destino de los recursos que incluya la relación detallada de las Inversiones
Públicas Productivas a realizar indicando su vinculación con el Plan de
Desarrollo que corresponda, en consideración de la naturaleza del Ente Público
y los programas a los que se encuentren relacionados;
IV. Plazo al que se pretende contratar el Financiamiento u Obligación;
V. Corrida financiera de la operación que se pretende contratar;
VI. Los recursos que se van a otorgar como fuente de pago o la contratación de
una garantía de pago del Financiamiento u Obligación, incluidos en su caso,
avales solidarios o subsidiarios por parte del Estado que puedan generar deuda
contingente;
VII. La proyección del monto de las partidas que se destinarán durante el ejercicio
fiscal para el pago y servicio de los Financiamientos y Obligaciones;
VIII. Vigencia de la autorización;
IX. El estado de la situación financiera y sus auxiliares;
X. El ejercicio de ingresos y egresos por partida;
XI. Descripción de la situación de la Deuda Pública;
XII. Si se propone la contratación de Instrumentos Derivados, en su caso, y
XIII. Cualquier otra información que, a juicio del Ente Público, considere conveniente
detallar.
La antigüedad de los documentos que refieren las fracciones VI, VII, IX y X no deberán ser
mayores a seis meses a la fecha en que se presente la solicitud de autorización de
endeudamiento ante la Legislatura del Estado.
La Legislatura del Estado, previa solicitud debidamente justificada del Poder Ejecutivo del
Estado y de los Municipios, podrá autorizar el ejercicio de montos de endeudamiento
posteriores al inicio del ejercicio fiscal o adicionales a los previstos en las Leyes de ingresos
correspondientes y presupuesto de egresos, cuando a juicio de la propia Legislatura se
presenten circunstancias extraordinarias que así lo exijan.
Solicitud de Deuda Pública posterior al inicio del ejercicio fiscal
Artículo 17. Para la contratación de Financiamientos y Obligaciones no contemplados en las
Leyes de ingresos, cuya solicitud de autorización para su contratación sea posterior al inicio
del ejercicio fiscal, la Legislatura del Estado, al emitir el Decreto de Autorización hará las
modificaciones correspondientes a la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos, del mismo
modo procederá el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría a efectuar las
adecuaciones y afectaciones contables y financieras al presupuesto estatal.
A la Iniciativa de Decreto de Autorización respectiva, los Entes Públicos deberán presentar
ante la Legislatura del Estado una solicitud en la que incluya los mismos requisitos
establecidos en el artículo anterior.
Refinanciamiento o Reestructura de la Deuda Pública
y plazo para informar a la Legislatura.
Artículo 18. Las operaciones de Refinanciamiento o Reestructuración no requerirán
autorización específica de la Legislatura del Estado, siempre y cuando cumplan con las
siguientes condiciones:
I. Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo cual
deberá estar fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva, bajo los
lineamientos que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; es decir, el
costo financiero más bajo, incluyendo todas las comisiones, gastos y cualquier
otro accesorio que estipule la propuesta. Para establecer un comparativo que
incluya la tasa de interés y todos los costos relacionados con el Financiamiento,
se deberá aplicar la metodología establecida para el cálculo de la tasa efectiva,
o tratándose de Reestructuraciones exista una mejora en las condiciones
contractuales;
II. No se incremente el saldo insoluto, y
III. No se amplíe el plazo de vencimiento original de los Financiamientos
respectivos, no se otorgue plazo o periodo de gracia, ni se modifique el perfil de
amortizaciones del principal del Financiamiento durante el periodo de la
administración en curso, ni durante la totalidad del periodo del Financiamiento.
Dentro de los 15 días naturales siguientes a la celebración del Refinanciamiento o
Reestructuración, el Ente Público a cargo de la deuda deberá informar a la Legislatura del
Estado sobre la celebración de este tipo de operaciones, así como presentar la solicitud de
inscripción de dicho Refinanciamiento o Reestructuración ante el Registro Público Único y
Registro de Empréstitos y Obligaciones.
Techos de financiamiento neto de acuerdo
con la clasificación del Sistema de Alertas
Artículo 19. De acuerdo con la clasificación del Sistema de Alertas de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, el Estado y los Municipios tendrán los siguientes Techos de
Financiamiento Neto:
I. Bajo un endeudamiento sostenible, corresponderá un Techo de Financiamiento
Neto de hasta el equivalente al 15 por ciento de sus Ingresos de libre
disposición;
II. Un endeudamiento en observación, tendrá como Techo de Financiamiento Neto
el equivalente al 5 por ciento de sus Ingresos de libre disposición, y
III. Un nivel de endeudamiento elevado tendrá un Techo de Financiamiento Neto
igual a cero.
Se autorizará Financiamiento Neto adicional al Techo de Financiamiento Neto contemplado
en este artículo, hasta por el monto de Financiamiento Neto necesario para solventar las
causas que generaron el Balance presupuestario de recursos disponible negativo.
Para efectos de la determinación del Techo de Financiamiento Neto de aquellos Entes
Públicos que no tengan contratados Financiamientos y Obligaciones inscritos en el Registro
Público Único, que den lugar a la evaluación que deberá realizar la Secretaría sobre los
indicadores del Sistema de Alertas, tendrán que entregar la información requerida por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público de acuerdo al Reglamento del Registro Público
Único para la evaluación correspondiente.
Prohibición, restricciones y condicionantes
para la contratación de Financiamientos
Artículo 20. La contratación de Financiamientos aplicable exclusivamente al Estado estará
restringida y condicionada a los requisitos siguientes:
I. No podrá contratar nuevos financiamientos si durante el ejercicio fiscal en
curso, dentro de su contabilidad gubernamental existan adeudos vigentes por
ese rubro.
Lo anterior, queda exceptuado cuando el saldo insoluto total del o de los
financiamientos vigentes, esté por debajo del 15 por ciento de sus ingresos de
libre disposición; en este caso, sólo podrá contratar deuda por la diferencia que
resulte entre ambos conceptos, supervisando que el monto no sobrepase el
techo de financiamiento establecido para el Estado, de acuerdo con la
clasificación emitida por el Sistema de Alertas de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, y
II. Cuando no existan financiamientos vigentes en la contabilidad gubernamental,
se podrá efectuar la contratación de nuevos financiamientos hasta por un monto
equivalente al 15 por ciento de sus ingresos de libre disposición del ejercicio
fiscal vigente, de los cuales, el 50 por ciento del monto a contratar dentro del
parámetro mencionado será de manera directa y el 50 por ciento restante, se
autorizará por mayoría de aprobación de la ciudadanía, mediante consulta
pública que para el caso se efectúe conforme a la legislación aplicable.
En el supuesto de que no se obtenga la aceptación mayoritaria de la
ciudadanía, se entenderá como negado ese 50 por ciento que haya formado
parte de la consulta pública, por lo que no podrá incluirse esa proporción del
financiamiento dentro de la solicitud de autorización de contratación ante la
Legislatura del Estado y deberá ajustarse el costo programado de la inversión
pública productiva. De no ser posible su ajuste a la baja, no se llevará a cabo la
contratación de la deuda.
La consulta pública no aplicará en el caso de lo establecido en la fracción I de este artículo.
Proceso competitivo y transparencia.
Artículo 21. En el caso de que el Estado o cualquiera de sus Entes Públicos soliciten
autorización de Deuda Pública por un monto mayor o igual a cuarenta millones de Unidades
de Inversión o su equivalente; o el Municipio o cualquiera de sus Entes Públicos soliciten
Financiamientos por un monto mayor a diez millones de Unidades de Inversión o su
equivalente y, en ambos casos, a un plazo de pago superior a un año, deberán cumplir con lo
siguiente:
I. Implementar un proceso competitivo con, por lo menos, cinco diferentes
Instituciones Financieras, del cual obtenga mínimo dos ofertas irrevocables de
Financiamiento. La temporalidad de dichas propuestas no deberá diferir en más
de 30 días naturales y deberá tener una vigencia mínima de 60 días naturales.
Tratándose de propuestas relativas a Instrumentos derivados, no será aplicable
la vigencia mínima de 60 días naturales;
II. La solicitud del Financiamiento que se realice a cada Institución Financiera
deberá precisar y ser igual en cuanto a monto, plazo, perfil de amortizaciones,
condiciones de disposición, oportunidad de entrega de los recursos y, en su
caso, la especificación del recurso a otorgar como Fuente de Pago del
Financiamiento o Garantía a contratar, de acuerdo con la aprobación de la
Legislatura del Estado. En ningún caso la solicitud podrá exceder de los
términos y condiciones autorizados por la Legislatura del Estado;
III. Las ofertas irrevocables que presenten las Instituciones Financieras deberán
precisar todos los términos y condiciones financieras aplicables al
Financiamiento, así como la fuente o garantía de pago que se solicite. El Ente
Público estará obligado a presentar la respuesta de las Instituciones
Financieras que decidieron no presentar oferta.
En caso de no obtener el mínimo de ofertas irrevocables, el proceso competitivo
será declarado desierto por única ocasión, por lo que el Ente Público deberá
realizar un nuevo proceso competitivo y, en caso de no obtener dos ofertas
irrevocables en los términos de la fracción I de este artículo, la oferta ganadora
será aquella que se hubiera presentado en el día y la hora indicada en la
invitación enviada a las Instituciones Financieras o prestador de servicios,
misma que deberá cumplir con los términos establecidos en la invitación
correspondiente;
IV. Contratar la oferta que represente las mejores condiciones de mercado para el
Ente Público, consistente en el costo financiero más bajo, incluyendo todas las
comisiones, gastos y cualquier otro accesorio que estipule la propuesta. Para
establecer un comparativo que incluya la tasa de interés y todos los costos
relacionados con el Financiamiento, se deberá aplicar la metodología
establecida para el cálculo de la tasa efectiva, bajo los Lineamientos que para
tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
V. Si una sola oferta no cubre el monto a contratar, se considerarán en orden
preferente las propuestas que representen las mejores condiciones de mercado
para el Ente Público, según los criterios establecidos en la fracción anterior,
hasta cubrir el monto requerido.
En caso de fraccionar la contratación del monto de Financiamiento autorizado por parte de la
Legislatura del Estado, deberá considerarse el monto total de la misma, para los supuestos
señalados en el párrafo primero de este artículo.
Para acreditar la contratación bajo las mejores condiciones de mercado de los
Financiamientos, Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública distintos a los señalados en el
primer párrafo, el Ente Público deberá implementar un proceso competitivo, por lo menos,
con dos Instituciones Financieras y obtener únicamente una oferta irrevocable, de acuerdo
con lo establecido en la fracción I de este artículo.
El Ente Público, en cualquier caso, deberá elaborar un documento que incluya el análisis
comparativo de las propuestas, conforme a lo establecido en la fracción IV de este artículo.
Dicho documento deberá publicarse en la página oficial de internet del propio Ente Público.
Para el caso de contratación de coberturas de la Deuda Pública, se deberá llevar a cabo el
proceso competitivo para la contratación de financiamientos establecido en este artículo.
En el caso de operaciones de Reestructuración que cumplan lo señalado en el artículo 18 de
esta Ley, no se requerirá proceso competitivo.
Tratándose de Refinanciamientos que sustituyan un Financiamiento por otro de forma total,
aplicará la excepción prevista en el párrafo que antecede.
Procedimiento en operaciones bursátiles.
Artículo 22. Con excepción de los Financiamientos que se contraten mediante el mercado
bursátil, cuando la autorización del Financiamiento a que hace referencia el artículo 8 de esta
Ley, exceda de cien millones de Unidades de Inversión, dicho proceso de contratación se
realizará mediante licitación pública, con base en lo establecido en el artículo 21 de esta Ley,
conforme a lo siguiente:
I. El proceso competitivo deberá realizarse públicamente y de manera simultánea.
Para ello, las propuestas presentadas deberán entregarse en una fecha, hora y
lugar previamente especificados y serán dadas a conocer en el momento en
que se presenten, pudiendo emplear mecanismos electrónicos que aseguren el
cumplimiento de lo anterior. El Ente Público no estará obligado a presentar las
negativas de participación presentadas por las Instituciones Financieras o
prestador de servicios.
En caso de no obtener el mínimo de ofertas irrevocables, la licitación pública
será declarada desierta por única ocasión, por lo que el Ente Público deberá
realizar una nueva licitación pública y, en caso de no obtener dos ofertas
irrevocables en los términos de la fracción I del artículo 21 de esta Ley, la oferta
ganadora será aquella que se hubiera presentado en el día y la hora indicada
en la convocatoria, misma que deberá cumplir con los términos establecidos en
la propia convocatoria. La convocatoria podrá indicar supuestos adicionales
bajo los cuales podrá declararse desierta una licitación pública, y
II. La Institución Financiera que resulte ganadora del proceso competitivo se dará
a conocer en un plazo no mayor a 2 días hábiles posteriores al tiempo
establecido de conformidad con la fracción anterior, a través de medios públicos
y electrónicos, incluyendo la página oficial de internet del Ente Público,
publicando el documento en que conste la comparación de las propuestas
presentadas.
Operaciones bursátiles.
Artículo 23. Los Entes Públicos podrán emitir valores, certificados, obligaciones, bonos y
cualesquiera otros títulos, directamente o a través de fideicomisos, de conformidad con la
legislación bursátil, financiera y mercantil aplicable, así como otorgar las garantías que se
requieran para tales efectos. En el caso de emisiones a través de fideicomisos, éstos no
serán considerados como entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal,
según corresponda, su supervisión y control estará sujeto a las disposiciones legales
aplicables.
Instrumentos derivados.
Artículo 24. Los Entes Públicos podrán celebrar operaciones con Instrumentos Derivados
que generen deuda contingente, y únicamente podrán celebrarlas cuando su contratación
sea para evitar o mitigar riesgos económicos o financieros relacionados con los
Financiamientos, Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública contratados por ellos mismos y
coadyuven a mantener o mejorar la calidad crediticia de su deuda.
Queda prohibida la contratación de Instrumentos Derivados que generen Deuda Contingente
con fines meramente especulativos.
No impacto de financiamiento neto.
Artículo 25. La contratación de Instrumentos Derivados no impactará en el cálculo de
Financiamiento Neto.
Pago de las comisiones y gastos de las obligaciones.
Artículo 26. En el caso de operaciones de Refinanciamiento, también podrán pagar con
cargo a los recursos que obtengan del nuevo Financiamiento y, en su caso, las comisiones,
penas y costos por ruptura que genere el prepago de la operación a refinanciar.
Contratación de las obligaciones derivadas de arrendamientos financieros
Artículo 27. En la contratación de Obligaciones que deriven de arrendamientos financieros o
de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, en lo conducente, los Entes Públicos se
sujetarán a lo previsto en el artículo 21 de esta Ley. Asimismo, las propuestas presentadas
deberán ajustarse a la naturaleza y particularidades de la Obligación a contratar, siendo
obligatorio hacer público todos los conceptos que representen un costo para el Ente Público.
En todo caso, la contratación se deberá realizar con quien presente mejores condiciones de
mercado, de acuerdo con el tipo de Obligación a contratar y conforme a la legislación
aplicable.
Contratación de las obligaciones a través de mercado bursátil.
Artículo 28. Tratándose de la contratación de las Obligaciones, Empréstitos y Deuda
Pública, a través del mercado bursátil, se deberá fundamentar en el propio documento de
colocación, las razones por las cuales el mercado bursátil es una opción más adecuada que
el bancario. Bajo la opción bursátil se exceptúa del cumplimiento a que hace referencia el
artículo 21 de esta Ley, no obstante, deberá precisar todos los costos derivados de la
emisión y colocación de valores a cargo del Ente Público.
Los Entes Públicos deberán entregar a la Legislatura del Estado una copia de los
documentos de divulgación de la oferta el día hábil siguiente de su presentación a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, preliminar como definitiva. Los Entes Públicos
deberán cumplir con las disposiciones de carácter general que emita dicha Comisión.
CAPÍTULO IV
Contratación de Obligaciones a Corto Plazo
Contratación.
Artículo 29. El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, y los Municipios,
podrán contratar Obligaciones a corto plazo sin autorización de la Legislatura del Estado,
siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:
I. En todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estos
financiamientos a corto plazo no exceda del seis por ciento de los Ingresos
Totales aprobados en la Ley de Ingresos respectiva, sin incluir Financiamiento
Neto, del Municipio o del tres por ciento para el caso del Estado, durante el
ejercicio fiscal correspondiente;
II. Las Obligaciones o Deuda a corto plazo deberán quedar totalmente pagadas a
más tardar tres meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la
administración correspondiente, sin poder contratar nuevos financiamientos a
corto plazo durante dicho lapso;
III. Las Obligaciones a corto plazo deberán ser quirografarias, y
IV. Ser inscritas en los Registros Públicos de Deuda, según se trate.
Para dar cumplimiento a la contratación de las Obligaciones a corto plazo bajo mejores
condiciones de mercado se deberá cumplir con lo dispuesto en tercer párrafo del artículo 21
de esta Ley.
Las Obligaciones a corto plazo que se contraten, quedarán sujetas a los requisitos de
información previstos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios.
Destino de los recursos de obligaciones a corto plazo.
Artículo 30. Los recursos derivados de las Obligaciones a corto plazo deberán ser
destinados exclusivamente a cubrir necesidades de esa naturaleza, entendiendo dichas
necesidades como insuficiencias de liquidez de carácter temporal. Quedan comprendidas de
manera enunciativa dentro de estas necesidades, el pago de adeudos de ejercicios fiscales
anteriores, pasivos circulantes, nómina, la aportación de pari passu en la celebración de
convenios de coordinación con el Gobierno Federal, y otras contingencias no previsibles que
afronte el Estado o las Dependencias del Gobierno; entre otras hipótesis de causación que
pudieran presentarse derivadas por la insuficiencia de liquidez de carácter temporal.
Restricciones de las obligaciones a corto plazo
Artículo 31. Las Obligaciones a corto plazo a que se refiere el presente Capítulo no podrán
ser objeto de Refinanciamiento o Reestructura a plazos mayores de 1 año.
CAPÍTULO V
Constitución de Fideicomisos
Contratación de Fideicomisos
Artículo 32. El Poder Ejecutivo del Estado o los Municipios podrán constituir Fideicomisos de
Administración, Garantía y Fuente de Pago, cuyo fin principal sea la contratación de
Financiamientos y cuya fuente única y exclusiva de pago sean los derechos o ingresos que
integren el patrimonio del fideicomiso.
En estos casos, el riesgo de que el patrimonio del fideicomiso no sea suficiente para el pago
de los financiamientos, correrá exclusivamente a cargo de los Entes Públicos que adquirieron
la Deuda Pública, por lo que éstos no contarán con derecho o acción alguna en contra de la
hacienda pública del Estado o Municipio fideicomitente, salvo en los casos que establece el
artículo 34 de esta Ley.
Estos fideicomisos no serán parte de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal,
no obstante, estarán sujetos a los controles y supervisión previstos en la Ley aplicable.
El fiduciario únicamente podrá contratar financiamientos hasta por los montos autorizados
por la Legislatura del Estado. Los recursos deberán aplicarse a Inversiones Públicas
Productivas, ya sea a través del fideicomiso o mediante su entrega al Estado o Municipio,
directamente o a los terceros que éstos designen.
Fideicomisos para la colocación de certificados bursátiles.
Artículo 33. Los Entes Públicos podrán llevar a cabo operaciones de monetización, a través
de financiamientos bancarios o de bursatilización, a través de la emisión de valores, de los
recursos derivados de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal y, para ello, constituir
Fideicomisos para la Colocación de Certificados Bursátiles que tendrán como fuente
exclusiva de pago los recursos afectados a su patrimonio, siempre que se cumplan las
condiciones siguientes:
I. El Ente Público fideicomitente únicamente afecte al patrimonio del fideicomiso
derechos e Ingresos Derivados o relacionados con la concesión. Lo anterior sin
perjuicio de que el patrimonio del fideicomiso pueda estar integrado con otros
derechos e ingresos aportados por terceros o derivados de servicios o
productos que contrate el propio fideicomiso;
II. No se contraigan obligaciones de pago frente a los acreedores, a cargo de los
Entes Públicos, y
III. Se establezca en los documentos de la operación que el único medio de pago
de los contratos, títulos o valores que documenten el Financiamiento serán los
recursos que constituyan el patrimonio del fideicomiso sin que los acreedores
tengan acción o derecho frente al Ente Público de que se trate.
Cuando el patrimonio del fideicomiso no sea suficiente para el pago de los financiamientos,
correrá exclusivamente a cargo de los acreedores, por lo que, éstos no contarán con derecho
o acción alguna en contra de la hacienda pública o patrimonio del Ente Público
fideicomitente. Salvo que la Legislatura del Estado autorice al Ejecutivo afectar un porcentaje
complementario de Participaciones, como Garantía o Fuente Subsidiaria de Pago. El derecho
de los acreedores será hasta por el límite expresamente autorizado por la Legislatura del
Estado.
TÍTULO TERCERO
Mecanismos de pago o garantía
CAPÍTULO I
Mecanismos de pago
Ingresos como garantía y mecanismos de pago estatal
Artículo 34. El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría podrá afectar sus ingresos
locales, así como el derecho a percibir los ingresos y los propios ingresos de las
Aportaciones Federales susceptibles de afectación, a las Participaciones o cualquier otro
ingreso que le corresponda, como Fuente de Pago o Garantía de las obligaciones a su cargo,
a través de fideicomisos, mandatos o cualquier otro acto jurídico análogo.
Para los efectos de esta Ley, en caso que dichos mecanismos se instrumenten mediante
fideicomisos, éstos no serán considerados parte de la administración pública paraestatal.
Para aquellos casos en los que el Poder Ejecutivo del Estado o Municipios, realicen la
afectación de sus participaciones federales en garantía o como Fuente de pago a través de
un fideicomiso público sin estructura que funja como acreditado en el Financiamiento u
Obligación correspondiente, se consolidarán estos con los Financiamientos y Obligaciones
de la Entidad Federativa o Municipio y serán computables para efectos del Sistema de
Alertas.
El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, sólo podrá afectar las
Aportaciones Federales que en términos de la legislación federal sean susceptibles de
afectación, hasta los límites previstos en la misma, y siempre que se destinen los recursos
del financiamiento a los fines previstos en ella.
En el caso de afectación de Participaciones o Aportaciones Federales, la Secretaría deberá
notificar dicha afectación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, notificándola a efecto
de que, en cada ministración o entrega de las mismas, los ingresos correspondientes a las
Participaciones o Aportaciones Federales afectadas sean entregados al mecanismo de
Fuente de Pago o garantía correspondiente con carácter irrevocable.
La notificación e instrucción irrevocable a que se refiere el párrafo anterior, no requerirá
autorización previa de la Legislatura del Estado, cuando la misma tenga por objeto
desafectar o disminuir las Participaciones o Aportaciones Federales afectadas al mecanismo
de Fuente de Pago o garantía, siempre y cuando no se genere un perjuicio a los derechos
adquiridos de los acreedores, mientras existan obligaciones pendientes de pago a cargo del
Estado respecto de los Financiamientos, Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública para las
cuales las mismas fueron afectadas.
Ingresos como garantía y mecanismos de pago municipal
Artículo 35. El Municipio podrá afectar sus Ingresos Locales, así como los derechos que
perciba, los ingresos de las Aportaciones Federales susceptibles de afectación, las
Participaciones federales y estatales o cualquier otro ingreso que le corresponda, como
Fuente de Pago o Garantía de las obligaciones a su cargo, a través de fideicomisos,
mandatos o cualquier otro acto jurídico análogo.
En los casos en que dichos mecanismos se instrumenten mediante fideicomisos, éstos no
serán considerados parte de la Administración Pública Paramunicipal.
Los Municipios sólo podrán afectar las Aportaciones Federales que en términos de la
legislación federal sean susceptibles de afectación, hasta los límites previstos en la misma, y
siempre que se destinen los recursos del financiamiento a los fines previstos en ella.
Los Municipios podrán constituir fideicomisos de administración Fuente de Pago o Garantía
de sus Obligaciones, afectando para tales efectos sus Participaciones o Aportaciones
Federales susceptibles de afectación, siempre y cuando el destino de los recursos sea el
pago de las obligaciones del propio Municipio. A estos fideicomisos los Municipios podrán
adherirse, siempre y cuando cuenten con la autorización de sus Ayuntamientos.
En el caso de afectación de Aportaciones Federales o Participaciones federales, el Municipio
deberá notificar dicha afectación a la Secretaría, instruyéndola a efecto de que en cada
ministración o entrega de las mismas, los ingresos correspondientes a las Participaciones o
Aportaciones Federales afectadas, sean entregados al mecanismo de Fuente de Pago o
Garantía correspondiente con carácter irrevocable.
La notificación e instrucción irrevocable a que se refiere el párrafo anterior, no requerirá
autorización previa de la Legislatura del Estado, cuando la misma tenga por objeto
desafectar o disminuir las Participaciones o Aportaciones Federales afectadas al mecanismo
de Fuente de Pago o Garantía, siempre y cuando no se genere un perjuicio a los derechos
adquiridos de los acreedores, mientras existan obligaciones pendientes de pago a cargo del
Municipio respecto de los Financiamientos, Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública para
las cuales las mismas fueron afectadas.
Mecanismos de pago otros entes
Artículo 36. Las entidades de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal podrán
afectar sus derechos o ingresos, como Fuente de Pago o Garantía de las Obligaciones a su
cargo, a través de fideicomisos, mandatos o cualquier otro acto jurídico análogo.
CAPÍTULO II
Mecanismos de garantía
Acceso a la Deuda Estatal Garantizada.
Artículo 37. El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios podrán acceder a la garantía del
Gobierno Federal a las Obligaciones constitutivas de Deuda Pública, por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios, podrán adherirse al mecanismo de
contratación de Deuda Estatal Garantizada, cumpliendo los siguientes requisitos:
I. Que hayan celebrado convenio con la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en los términos señalados en este capítulo, y
II. Afecten Participaciones federales suficientes que les correspondan, conforme a
la Ley de Coordinación Fiscal, bajo un vehículo específico de pago y en los
términos que se convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La autorización para celebrar los mencionados convenios se realizará a través de la
aprobación de la Legislatura del Estado y, en su caso, por los Ayuntamientos. Los convenios
deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado.
En caso de que dicho convenio incluya a sus Municipios en el mecanismo de coordinación
previsto en este Capítulo; deberá contar con el aval del Poder Ejecutivo del Estado y suscribir
un convenio adicional y único con la Federación respecto a sus Municipios.
Los convenios a los que se refiere este artículo contendrán como mínimo lo siguiente:
a) Límites de endeudamiento, y
b) Otros objetivos de finanzas públicas, tales como disminución gradual del
Balance Presupuestario de Recursos Disponibles negativo y, en su caso,
reducción del gasto corriente y aumento de los Ingresos locales.
Procedimiento e información en endeudamiento elevado.
Artículo 38. La totalidad de los convenios que se suscriban por parte de la Federación con el
Poder Ejecutivo del Estado, así como los que incluyan a sus Municipios, que se encuentren
en un nivel de endeudamiento elevado según el Sistema de Alertas, deberán ser entregados
a la Comisión Legislativa Bicameral del Congreso de la Unión, de manera inmediata, sin
exceder de 10 días hábiles posteriores a su formalización. Lo anterior, para informar sobre
las estrategias de ajustes que se prevean en los convenios respectivos.
Evaluaciones en el cumplimiento de las Obligaciones
Artículo 39. El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios cuando tengan contratados
Financiamientos y Obligaciones inscritos en el Registro Público Único, cuya fuente o garantía
de pago sea de ingresos de libre disposición, de acuerdo a su nivel de endeudamiento, serán
evaluados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de la legislación
aplicable.
En caso de que un Ente Público, con excepción del Poder Ejecutivo del Estado y de los
Municipios, se ubique en un nivel de endeudamiento elevado, deberá firmar un convenio con
el Poder Ejecutivo o con el Municipio, para establecer obligaciones específicas de
responsabilidad hacendaria.
El seguimiento de las obligaciones de responsabilidad hacendaria establecidas en dicho
convenio, estará a cargo del Poder Ejecutivo del Estado o del Municipio, según corresponda.
El seguimiento referido deberá realizarse con una periodicidad trimestral, remitirse a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicarse a través de las páginas oficiales de
Internet del Ente responsable del seguimiento.
Incumplimiento de los convenios.
Artículo 40. En el caso de que el Poder Ejecutivo del Estado o sus Municipios incumplan el
convenio respectivo o se dé por terminado el mismo, se estará a lo dispuesto en la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
TÍTULO CUARTO
Control y Registro de Financiamientos, Obligaciones y Empréstitos
CAPÍTULO ÚNICO
Obligaciones de los Entes Públicos
con el registro y control de las operaciones.
Artículo 41. Los Entes Públicos tendrán las obligaciones siguientes:
A. En Materia Federal:
I. Solicitar la inscripción, modificación y cancelación de sus asientos registrales
sobre sus Financiamientos y Obligaciones en el Registro Público Único, así
como los demás actos registrales y de transparencia a que se refiere la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, el
Reglamento del Registro Público Único de Financiamientos y Obligaciones de
Entidades Federativas y Municipios de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y demás Lineamientos que expida dicha dependencia, aplicables a las
entidades federativas y los municipios;
B. En Materia Estatal:
I. Llevar un registro contable propio de los Financiamientos y Obligaciones que
contraten;
II. Solicitar la inscripción, modificación y cancelación de los asientos registrales,
mecanismos de pago y garantía de sus Financiamientos y Obligaciones en el
Registro de Empréstitos y Obligaciones y, en su caso, la actualización de la
información de cada Financiamiento y Obligación inscrito en este Registro
durante su vigencia;
III. Comunicar trimestralmente al Registro de Empréstitos y Obligaciones los datos
de los Financiamientos y Obligaciones contratados, así como de sus
movimientos o actualizaciones, y
IV. Las demás que se deriven de la presente Ley.
La Secretaría abrirá una sección especial en el Registro de Empréstitos y Obligaciones en la
cual inscribirá los mecanismos de pago y garantía relacionados con operaciones de deuda
pública que, en su caso, celebren los Entes Públicos y a los cuales se afecten cualesquier
ingreso o Participaciones o Aportaciones Federales. Las inscripciones a que se refiere este
párrafo serán sin perjuicio de las menciones que sobre dichos mecanismos deban inscribirse
en el registro de las operaciones.
El Registro de Empréstitos y Obligaciones emitirá las constancias mediante las cuales se
acreditarán que los Financiamientos y Obligaciones fueron inscritos, modificados o
cancelados a través del procedimiento registral. Este Registro estará a cargo de la Secretaría
y tendrá únicamente efectos declarativos e informativos.
Requisitos de inscripción de Financiamientos
y Obligaciones contratados a un plazo mayor de 1 año.
Artículo 42. Para la inscripción en el Registro de Empréstitos y Obligaciones contratados a
un plazo mayor de un año, el Ente Público deberá proporcionar lo siguiente:
I. Solicitud de inscripción en los que manifieste, bajo protesta de decir verdad,
que:
a) Se trata de Financiamientos pagaderos en México y en moneda nacional,
contraídos con las Instituciones Financieras que operen en territorio
nacional o con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana a
través de emisiones bursátiles;
b) Tratándose de Financiamientos que se hagan constar en títulos de crédito,
la limitación en el texto de los mismos de que sólo podrán ser negociados
dentro del territorio nacional con las Instituciones Financieras que operen
en territorio nacional o con personas físicas o morales de nacionalidad
mexicana;
c) La Legislatura del Estado autorizó, conforme al artículo 23 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, para
contratar el Financiamiento, así como en su caso, la afectación de
Participaciones y Aportaciones Federales o Ingresos Locales, y además,
en el caso de Municipios, entidades paraestatales y paramunicipales y
otros Entes Públicos, que se cuenta con las autorizaciones del cabildo o
de sus órganos de gobierno facultados para autorizar la contratación,
según corresponda;
d) El monto contratado que tenga como Fuente de Pago Ingresos de Libre
Disposición, está comprendido dentro del Techo de Financiamiento Neto,
de conformidad con la información emitida por el Sistema de Alertas y el
artículo 20 de esta Ley;
e) El Financiamiento se contrató en las mejores condiciones de mercado de
conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, y demás disposiciones jurídicas aplicables, y
f) El destino de los recursos, tratándose de Inversión Pública Productiva, es
para los proyectos u obras elegibles o rubro de inversión que se
encuentran comprendidos dentro de la definición a que refiere la fracción
XXVI del artículo 2 de esta Ley;
II. La autorización de los Financiamientos por parte de la Legislatura del Estado en
la que se especifique lo siguiente:
a) El monto autorizado del Financiamiento;
b) El plazo máximo autorizado para el pago;
c) El destino de los recursos, de acuerdo con lo siguiente:
1. En el caso de Inversión Pública Productiva, que se especifiquen los
proyectos u obras elegibles o rubro de inversión. Para efecto de lo
dispuesto en el inciso (i) de la fracción XXVI del artículo 2 de esta
Ley, quedan comprendidas en dicho inciso las obras públicas
capitalizables, las obras de dominio público, las obras transferibles
entre Entes Públicos y la inversión en infraestructura de bienes
sujetos al régimen de dominio público o bienes propios del Ente
Público, conforme a las disposiciones emitidas por el Consejo
Nacional de Armonización Contable en términos de la Ley General
de Contabilidad Gubernamental, o
2. En el caso de Refinanciamiento, se especifiquen los Financiamientos
a liquidar;
a) En su caso, la Fuente de Pago, la contratación de una Garantía
de Pago o Instrumentos Derivados para el Financiamiento;
b) La vigencia de la autorización. En caso de autorizaciones
específicas, no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente. De no
establecer una vigencia, se entenderá que la autorización sólo se
podrá ejercer en el ejercicio fiscal en el que fue aprobada, y
c) Que se autorizó por el voto de las dos terceras partes de los
miembros presentes de la Legislatura del Estado, y previo análisis
del destino y capacidad de pago. Para el primer caso, se deberá
adjuntar el documento emitido por la Legislatura mediante el cual
se acredite el quórum y el sentido de la votación;
III. En su caso, el acta de cabildo o sesión del órgano de gobierno facultado para
autorizar la contratación, según corresponda, en donde se autoriza al Ente
Público la contratación del Financiamiento;
IV. El instrumento jurídico y los anexos que formen parte integrante de éste, en el
que se haga constar el Financiamiento cuya inscripción se solicita. Dicho
documento deberá especificar:
a) El monto contratado;
b) El destino del Financiamiento. En el caso de que el destino sea Inversión
Pública Productiva, se deberán incluir los proyectos u obras elegibles o
por rubro específico de inversión. Tratándose de Refinanciamientos, se
deberán señalar los Financiamientos a liquidar, incluyendo su Clave de
Inscripción;
c) La tasa de interés, cuando corresponda;
d) El plazo en días y fecha de vencimiento, y
e) En su caso, la Fuente de Pago y el mecanismo de pago;
V. La opinión emitida y suscrita por el titular de la entidad de fiscalización superior
del estado de Zacatecas, en el que manifieste que el Ente Público cumple con
la publicación de la información financiera de conformidad con las disposiciones
de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas expedidas por
el Consejo Nacional de Armonización Contable;
VI. El documento emitido por el Secretario de Finanzas, Tesorero Municipal o su
equivalente de cada Ente Público, según corresponda, en el que acredite que el
Financiamiento cuya inscripción se solicita fue celebrado bajo las mejores
condiciones de mercado, de conformidad con lo establecido en la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
En los casos de licitación pública deberá presentar el acta de fallo de
conformidad con lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios y demás disposiciones jurídicas
aplicables;
VII. En su caso, el instrumento jurídico en el que se haga constar el mecanismo de
Fuente de Pago, o cualquier otro que complemente la estructura de la
operación financiera en la cual el Financiamiento forma parte, y
VIII. El documento que acredite que el monto contratado en caso de
Financiamientos respaldados con Ingresos de Libre Disposición, está
comprendido dentro del Techo de Financiamiento Neto, de conformidad con la
información emitida por el Sistema de Alertas, anexando el documento en el
cual se detalle el Techo de Financiamiento Neto, así como el saldo de todas las
Obligaciones y Financiamientos vigentes a la fecha de la solicitud considerando
el monto de la nueva obligación que se pretende inscribir.
En el caso de Financiamientos que cuenten con un aval, deberá presentar un documento
emitido por el Secretario de Finanzas, Tesorero o su equivalente que acredite que el monto
que avala el Ente Público se encuentra comprendido dentro de su Techo de Financiamiento
Neto, de conformidad con la información emitida por el Sistema de Alertas, anexando el
documento en el cual se detalle el Techo de Financiamiento Neto, así como el saldo de todas
las Obligaciones y Financiamientos vigentes a la fecha de la solicitud considerando el monto
de la nueva obligación que se pretende inscribir.
En caso de que el Ente Público se ubique en un endeudamiento elevado conforme a la
evaluación inicial del Sistema de Alertas, presentar el convenio a que se refieren los artículos
34 y 47 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios,
mismo que podrá incluir un Techo de Financiamiento Neto distinto al señalado en el artículo
46 de dicha Ley.
En los casos de los Financiamientos destinados a Refinanciamiento, sólo podrán liquidar
aquellos Financiamientos previamente inscritos en el Registro Público Único y en el Registro
de Empréstitos y Obligaciones.
No será responsabilidad de la Secretaría, el seguimiento del destino de los Financiamientos,
señalado en las fracciones II, inciso c) y IV, inciso b) de este artículo.
Requisitos de inscripción de Asociaciones Público-Privadas.
Artículo 43. Para la inscripción en el Registro de Empréstitos y Obligaciones, relacionadas
con Asociaciones Público-Privadas, el Ente Público deberá proporcionar lo siguiente:
I. Solicitud de inscripción en los que manifieste bajo protesta de decir verdad,
que:
a) Se trata de Obligaciones pagaderas en México y en moneda nacional,
contraídas con el prestador de servicios o inversionista proveedor de la
Asociación Público- Privada correspondiente y que éste opera en territorio
nacional;
b) La Legislatura del Estado autorizó, conforme al artículo 23 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, para
contratar la Obligación, así como, en su caso, la Afectación de Ingresos de
Libre Disposición.
c) En el caso de Municipios, entidades paraestatales y paramunicipales y
otros Entes Públicos, que se cuenta, además con las autorizaciones del
cabildo o de sus órganos de gobierno facultados para autorizar la
contratación, según corresponda;
d) La Obligación se contrató en las mejores condiciones de mercado de
conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios y demás disposiciones jurídicas aplicables;
e) El destino de la Obligación, señalado en el proyecto de inversión, deberá
estar comprendido dentro de la definición a que refiere la fracción XXVI
del artículo 2 de esta Ley, y
f) En el caso que el proyecto sea financiado de manera mayoritaria con
recursos federales, que se cumple con la Ley de Asociaciones Público
Privadas, o bien, en caso contrario, con la legislación local aplicable;
II. La autorización de las Obligaciones por parte de la Legislatura del Estado en
el que se especifique lo siguiente:
a) El monto autorizado;
b) El plazo máximo autorizado del proyecto;
c) El destino de la Obligación, especificando el proyecto;
d) En su caso, la Fuente de Pago y la contratación de una Garantía de Pago
para la Obligación;
e) La vigencia de la autorización. En caso de autorizaciones específicas, no
podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente. De no establecer una vigencia,
se entenderá que la autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal
en el que fue aprobada, y
f) Que se autorizó por el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Legislatura del Estado, y previo análisis del destino y
capacidad de pago del Ente Público a cuyo cargo estaría la Obligación. En
el caso del cumplimiento del requisito de la autorización de las dos
terceras partes, se deberá adjuntar el documento emitido por la
Legislatura mediante el cual se acredite el quórum y el sentido de la
votación, y
III. En su caso, el acta de cabildo o sesión del órgano de gobierno facultado para
autorizar la contratación, según corresponda, en donde se autoriza al Ente
Público la contratación de la Obligación;
IV. El instrumento jurídico y los anexos que formen parte integrante de éste, en el
que se haga constar la Obligación cuya Inscripción se solicita. Dicho
documento deberá especificar:
a) El monto de inversión a valor presente;
b) El plazo del proyecto en días y fecha de vencimiento;
c) El destino de la Obligación, especificando el proyecto;
d) El pago mensual del servicio, identificando la parte correspondiente al
pago de la inversión;
e) Las erogaciones pendientes de pago, y
f) En su caso, la Fuente de Pago y el mecanismo de pago;
V. La opinión emitida y suscrita por el titular de la entidad de fiscalización superior
del estado de Zacatecas, en el que manifieste que el Ente Público cumple con
la publicación de la información financiera de conformidad con las disposiciones
de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas expedidas por
el Consejo Nacional de Armonización Contable;
VI. El documento emitido por el secretario de finanzas, tesorero municipal o su
equivalente de cada Ente Público, según corresponda, en el que acredite que la
Obligación cuya inscripción se solicita fue celebrada bajo las mejores
condiciones de mercado de conformidad con lo establecido en la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
En los casos de licitación pública deberá presentar el acta de fallo de
conformidad con lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
VII. El instrumento jurídico en el que se haga constar el mecanismo de Fuente de
Pago, o cualquier otro que complemente la estructura de la operación financiera
en la cual la Obligación forma parte;
VIII. En su caso, documento emitido por el secretario de finanzas, en el que acredite
que los Municipios que no cuenten con la garantía del Estado, tengan ingresos
suficientes para cumplir con el pago de las Obligaciones;
IX. El documento que acredite el análisis de conveniencia y un análisis de
transferencia de riesgos al sector privado a que se refieren el artículo 13,
fracción III, párrafo tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, y
X. La constancia del registro en la cartera de inversión a que se refiere el artículo
34 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, cuando el
proyecto sea financiado en parte con recursos federales.
Requisitos de inscripción de Obligaciones contratados a corto plazo
Artículo 44. Para la inscripción en el Registro de Empréstitos y Obligaciones, de las
Obligaciones a Corto Plazo del mismo Estado y de los Municipios que, conforme a lo previsto
en el artículo 30 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, no requieren la autorización de la Legislatura, además de lo señalado en el
artículo 42 de esta Ley, con excepción de sus fracciones I, incisos c) y f), II, III, IV y VII, el
Ente Público deberá cumplir lo siguiente:
I. Proporcionar el instrumento jurídico que sustente la Obligación a Corto Plazo, el
cual deberá señalar:
a) Que la Obligación a Corto Plazo es quirografaria;
b) El monto contratado;
c) La tasa de interés;
d) Que el destino es cubrir necesidades a corto plazo en términos del artículo
31, primer párrafo de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, además, que se da cumplimiento con lo
previsto en el artículo 30, fracción I de esa misma Ley, y
e) El plazo en días y fecha de liquidación de la Obligación a Corto Plazo, la
cual no deberá exceder de un año a partir de la fecha de contratación.
Asimismo, dicha Obligación a Corto Plazo deberá quedar totalmente
pagada antes de los últimos tres meses del periodo de gobierno de la
administración correspondiente y no podrán contratarse nuevas
Obligaciones a Corto Plazo durante dicho plazo, y
II. Anexar el documento suscrito por el Secretario de Finanzas, Tesorero municipal
o su equivalente en el que conste que el saldo insoluto total del monto principal
de las Obligaciones a Corto Plazo no excede del parámetro establecido en la
fracción I del artículo 29 de esta Ley con relación a su Ley de Ingresos, sin
incluir el Financiamiento Neto del Estado o del Municipio durante el ejercicio
fiscal de que se trate.
TÍTULO QUINTO
Transparencia
CAPÍTULO ÚNICO
Plazo para publicar en medios electrónicos.
Artículo 45. Una vez celebrada la contratación de los Financiamientos, Obligaciones y
Empréstitos, a más tardar 10 días posteriores a la inscripción en el Registro Público Único, el
Ente Público deberá publicar en su página oficial de Internet dichos instrumentos. Asimismo,
el Ente Público presentará en los informes trimestrales a que se refiere la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de
cada Financiamiento u Obligación, incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo,
comisiones y demás accesorios pactados.
Publicación del resultado del proceso competitivo.
Artículo 46. La Institución Financiera participante que resulte ganadora del proceso
competitivo, establecido en el artículo 21 de esta Ley, se dará a conocer en un plazo no
mayor a 2 días hábiles posteriores al proceso descrito en dicho artículo, a través de medios
públicos, incluyendo la página oficial de internet del Estado, publicando el documento en que
conste la comparación de las propuestas presentadas.
El documento establecido en el último párrafo del artículo 21 de esta Ley, deberá publicarse
en la página oficial de Internet del Ente Público o, en su caso, del Poder Ejecutivo del Estado
o el Municipio, según se trate.
Informes periódicos.
Artículo 47. El Poder Ejecutivo del Estado y sus Municipios presentarán en los informes
periódicos a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva
cuenta pública, la información detallada de los Financiamientos, Obligaciones y Empréstitos
o Deuda Pública a corto plazo contraídas en los términos del artículo 29 de esta Ley,
incluyendo, por lo menos, importe, tasas, plazo, comisiones y cualquier costo relacionado.
Adicionalmente, deberá incluir la tasa efectiva a corto plazo a que hace referencia el artículo
21 fracción IV de esta Ley, calculada conforme a la metodología que para tal efecto emita la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Transparencia.
Artículo 48. El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría deberá publicar, a
través de Internet, el resultado de las evaluaciones que realicen en términos del artículo 39
de esta Ley. Adicionalmente, deberá incluir en un apartado de su respectiva cuenta pública y
en los informes que periódicamente entregue a la Legislatura del Estado, la información
relativa al cumplimiento de los convenios.
Igual obligación en materia de transparencia deberá ser observada en los términos del
párrafo anterior, por los Municipios.
Entidad de Fiscalización y sus competencias.
Artículo 49. La fiscalización sobre el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley
corresponderá a la entidad de Fiscalización Superior del Estado, así como a la Auditoría
Superior de la Federación conforme al artículo 79 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
La fiscalización de las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal respecto a los
financiamientos de los Estados y Municipios, así como el destino y ejercicio de los recursos
correspondientes que hayan realizado dichos gobiernos locales, se realizará en los términos
de la legislación federal aplicable.
TÍTULO SEXTO
Responsabilidades y Sanciones
CAPÍTULO ÚNICO
Responsabilidad en el Cumplimiento de las Disposiciones de la Ley.
Artículo 50. En los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la
Ley General de Responsabilidades Administrativas, las y los Titulares de los Entes Públicos
serán responsables del estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en la
contratación de Financiamientos y Obligaciones. Las infracciones en que incurran, serán
sancionadas de conformidad con las disposiciones de la ley de la materia.
Responsabilidad de los servidores públicos
Artículo 51. Las y los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño
o perjuicio estimable en dinero a la hacienda pública estatal o municipal incluyendo, en su
caso, los beneficios obtenidos indebidamente por actos u omisiones que les sean imputables,
o por incumplimiento de obligaciones derivadas de esta Ley, serán responsables del pago de
la indemnización correspondiente, en los términos de las disposiciones generales aplicables.
Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan ejecutado
los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que por la
naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas
que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.
Serán responsables solidarios con las y los servidores públicos respectivos, las personas
físicas o morales privadas en los casos en que hayan participado y originen una
responsabilidad.
Sanciones e indemnizaciones
Artículo 52. Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por el incumplimiento a las
disposiciones de esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad
líquida, sujetándose al procedimiento de ejecución que establece la legislación aplicable.
Obligación de Informar sobre infracciones
Artículo 53. Las y los funcionarios del Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios
informarán a la autoridad competente cuando las infracciones a esta Ley impliquen la
comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación penal.
Autonomía de la responsabilidad administrativa
Artículo 54. Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley se impondrán y
exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal,
administrativo o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades
competentes.
TRANSITORIOS
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días naturales
siguientes a su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se abroga la Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del
Estado de Zacatecas y sus Municipios, publicada en el Suplemento 10 al 105 del Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, correspondiente al 31 de diciembre de 2016.
Artículo tercero. Las menciones que en otras leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y
disposiciones administrativas del marco jurídico estatal, así como en contratos, convenios y
cualquier instrumento jurídico se hagan referencia a la Ley de Obligaciones, Empréstitos y
Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios que se abroga, se entenderán
referidas a la nueva Ley de Financiamientos, Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del
Estado de Zacatecas y sus Municipios.
Artículo cuarto. El Registro de Empréstitos y Obligaciones a que se refiere el Título Cuarto,
Capítulo Único de la Ley de Financiamientos, Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del
Estado de Zacatecas y sus Municipios, sustituirá al Registro Estatal de Deuda Pública en la
misma fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Las referencias al Registro Estatal de Deuda en las leyes y disposiciones administrativas, así
como en cualquier otro acto o instrumento jurídico, se entenderán hechas al Registro de
Empréstitos y Obligaciones.
Artículo quinto. Hasta en tanto no entre en operación el Sistema Informático y la utilización
de la Firma Electrónica del Registro de Empréstitos y Obligaciones, los Procedimientos
Registrales se realizarán de manera física, pudiendo utilizar escrito libre para llevar a cabo
los trámites conducentes cumpliendo con los requisitos previstos en este Decreto.
La Secretaría publicará con la anticipación debida los Lineamientos del Sistema del Registro
de Empréstitos y Obligaciones a que se refiere este Ley, y entrarán en vigor de manera
simultánea cuando entre en operación el Sistema mencionado en el párrafo que antecede.
Artículo sexto. Para efectos de los saldos de pasivos establecidos en el artículo 10 de la
Ley Antiquebranto para una Gestión Responsable y Sostenible de las Finanzas Públicas del
Estado de Zacatecas, se considerarán todas aquellas obligaciones provenientes de
presupuesto devengado no pagado del ejercicio que corresponda y anteriores.
La Secretaría y los sujetos obligados, estarán facultados para llevar a cabo la cancelación de
pasivos con antigüedad mayor a un ejercicio fiscal, siempre y cuando no medie un
procedimiento jurisdiccional.
En el caso de que, con posterioridad a la cancelación de pasivos, se presente una acción
legal del acreedor en contra del Estado, estas deberán considerarse como una contingencia
financiera, en tanto no se llevé a cabo su resolución.
Artículo séptimo. Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan al
presente Decreto.
Artículo octavo. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este
Decreto, el Ejecutivo del Estado expedirá los reglamentos correspondientes.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de
Zacatecas, a los treinta días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. DIPUTADA
PRESIDENTA.- MARTHA ELENA RODRÍGUEZ CAMARILLO. DIPUTADAS
SECRETARIAS.- ZULEMA YUNUÉN SANTACRUZ MÁRQUEZ y MARYVI SÁNCHEZ
CORVERA. Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del poder Ejecutivo del Estado, a los nueve días del mes de mayo del
año dos mil veinticuatro. GOBERNADOR DEL ESTADO.- DAVID MONREAL ÁVILA.
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- RODRIGO REYES MUGÜERZA. Rúbricas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE MAYO DE 2024).
PUBLICACIÓN ORIGINAL .