LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE
ZACATECAS, VIGENTE DESDE EL 19 DE JULIO DE 2017, LA LEY DE
FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE ZACATECAS, FUE ABROGADA, Y SE
MANTIENE VISIBLE ÚNICAMENTE PARA SU CONSULTA EN EL SISTEMA ESTATAL
NORMATIVO, SUJETÁNDOSE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO
TRANSITORIO DE LA MISMA LEY.
Última Reforma POG 07-02-2015
Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el jueves 30
de marzo de 2000.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE MARZO DE 2000
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1
La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la revisión de la Cuenta
Pública del Estado y Municipios y su Fiscalización Superior; la determinación de las
indemnizaciones y el fincamiento de responsabilidades por daños y perjuicios causados al
Estado y municipios de Zacatecas, así como al patrimonio de los entes públicos
paraestatales y paramunicipales; los medios de defensa correspondientes, así como
establecer las bases y términos para la organización, procedimientos y el funcionamiento
de la entidad pública encargada del ejercicio de estas funciones.
Artículo 2
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Poderes del Estado: Los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, comprendidas en
éste último las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal, así como la
Procuraduría General de Justicia del Estado;
II. Municipios: La totalidad de los que integran el Estado de Zacatecas cuyo gobierno es a
cargo de los Ayuntamientos;
III. Legislatura: la Legislatura del Estado;
IV. Auditoría Superior del Estado: La entidad de Fiscalización Superior del Estado;
V. Comisión: La Comisión de Vigilancia de la Legislatura encargada de evaluar y
supervisar el desempeño de la Auditoría Superior del Estado;
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción reformada POG 28-07-2007
VI. Entes Públicos del Estado: Los organismos públicos autónomos, organismos
públicos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos
estatales; las demás personas del derecho público de carácter estatal, autónomas por
disposición legal, así como los órganos jurisdiccionales que determinen las leyes;
VII. Entes Públicos Municipales: Los organismos públicos autónomos, organismos
públicos descentralizados del municipio, empresas de participación municipal y
fideicomisos públicos municipales; las demás personas del derecho público de carácter
municipal;
VIII. Entidades Fiscalizadas: Los Poderes del Estado, los Municipios, los entes públicos
estatales y municipales que ejerzan recursos públicos, los mandantes, mandatarios,
fideicomitentes, fiduciarios fideicomisarios o cualquier otra figura análoga, así como el
mandato, fondo o fideicomiso público o privado que administre, o hayan recibido por
cualquier título recursos públicos y, en general, cualquier entidad, persona física o moral,
pública o privada que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos
públicos, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización
para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el
cumplimiento de sus fines;
Fracción reformada POG 09-06-2007
Fracción reformada POG 12-05-2012
IX. Gestión Financiera: La actividad de los Poderes del Estado y de los entes públicos
estatales y municipales, respecto de la administración, manejo, custodia y aplicación de
los ingresos, egresos, fondos y en general, de los recursos públicos que éstos utilicen para
la ejecución de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales
aprobados, en el periodo que corresponde a una Cuenta Pública, sujeta a la revisión
simultánea o posterior del (sic) Legislatura, a través de la Auditoría Superior de la (sic)
Estado, a fin de verificar que dicha Gestión se ajusta a las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas aplicables, así como el cumplimiento de los programas
señalados;
X. Cuenta Pública: Para los efectos de esta Ley, la Cuenta Pública estará constituida por
la información establecida en las disposiciones de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental en el Título Cuarto correspondiente a Información Financiera
Gubernamental y Cuenta Pública, y deberá estar acorde con los acuerdos y lineamientos
que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC);
Fracción reformada POG 30-10-2013
XI. Informe de Avances de Gestión Financiera: El Informe, que como parte integrante
de la Cuenta Pública, rinden los Poderes del Estado, y los entes públicos estatales de
manera consolidada a través del Ejecutivo Estatal, así como el que rinden los
ayuntamientos y sus entes públicos de manera consolidada, a la Legislatura, sobre los
avances físicos y financieros de los programas estatales y municipales aprobados, a fin de
que la Auditoría Superior del Estado fiscalice en forma simultánea o posterior a la
conclusión de los procesos correspondientes, los ingresos y egresos; el manejo, la
custodia y la aplicación de sus fondos y recursos, así como el grado de cumplimiento de
los objetivos contenidos en dichos programas;
XII. Proceso concluido: Aquél que los Poderes del Estado, municipios y entes públicos
estatales y municipales reporten como tal, en el Informe de Avance de Gestión Financiera,
con base en los Informes de gasto devengado conforme a la estructura programática
autorizada;
XIII. Fiscalización Superior: Fiscalización Superior: Facultad a cargo de la Legislatura,
ejercida por la Auditoría Superior del Estado, para la revisión de la respectiva Cuenta
Pública, incluyendo el Informe de Avance de Gestión Financiera y la práctica de
Revisiones a Renglón Específico;
Fracción reformada POG 30-10-2013
XIV. Programas: Los contenidos en los Planes de Desarrollo, en los programas
operativos anuales y en los presupuestos aprobados a los que se sujeta la Gestión o
actividad de los Poderes del Estado, municipios y de los entes públicos estatales y
municipales, así como los obtenidos posteriormente a la formulación de los programas de
desarrollo y presupuestos aprobados;
Fracción reformada POG 30-10-2013
XV. Informes Especiales: Aquellos que en cualquier momento, solicite la Auditoría
Superior del Estado, en uso de sus facultades de Fiscalización a las entidades sujetas a
revisión; y (sic)
XVI. Servidores públicos: Los que se consideran como tales en la Constitución Política
del Estado y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios;
XVII. Pliego de Observaciones: Documento en el cual se reflejan o asientan las
observaciones que presumen la existencia de responsabilidad de carácter resarcitorio
determinadas dentro del proceso de revisión y fiscalización superior de las Cuentas
Públicas, mismo que se da a conocer a las entidades fiscalizadas o servidores públicos
que hayan dejado de serlo, a efecto de que sea solventado en el plazo establecido en esta
Ley;
Fracción adicionada POG 28-07-2007
XVIII. Informe del Resultado: Documento elaborado por la Auditoría Superior del Estado,
que contiene el resultado del proceso de revisión y fiscalización superior de las cuentas
públicas; además, las acciones promovidas o por promover, que se turnan a la Comisión
de Vigilancia, para someterlo a la consideración del Pleno de la Legislatura del Estado;
Fracción adicionada POG 28-07-2007
XIX. Informe de Solventación: Documento en el cual se reflejan o asientan las
observaciones de carácter resarcitorio subsistentes al plazo de solventación establecido
en esta Ley; además, entre otros documentos, con el que se da inicio al procedimiento
para el fincamiento de responsabilidad resarcitoria, y (sic)
Fracción adicionada POG 28-07-2007
XX. Informes Complementarios: Aquellos que rinde la Auditoría Superior del Estado a la
Legislatura por conducto de la Comisión de Vigilancia, respecto del estado que guardan
las acciones promovidas contenidas en el Informe de Resultados.
Fracción adicionada POG 28-07-2007
XXI. Auditoría sobre el desempeño: Evaluación de una actividad institucional, proyecto o
actividad en términos de la eficacia, como se cumplieron los objetivos y metas propuestos;
la eficiencia con que se realizó la gestión gubernamental o los procesos para lograrlos; la
economía con que se aplicaron los recursos aprobados para el efecto; la calidad de los
bienes o servicios ofrecidos; comprobar el impacto o beneficio de las políticas públicas y
valorar el grado de satisfacción de la sociedad;
Fracción adicionada POG 12-05-2012
Fracción reformada POG 30-10-2013
XXII. Indicadores de desempeño: Es un instrumento que provee información respecto
del logro de los objetivos de un programa y puede cubrir aspectos cualitativos o
cuantitativos, o ambos.
Fracción adicionada POG 12-05-2012
XXIII. Informe de avances Físico-Financiero: Conjunto de documentos que se utilizan
para conocer la situación financiera y el estado que guardan físicamente las obras
públicas realizadas por las entidades fiscalizadas en una fecha o período determinado, y
que será integrado por las entidades fiscalizadas de acuerdo con la normatividad
aplicable;
Fracción adicionada POG 30-10-2013
XXIV. Expediente Unitario de Obra: Conjunto de documentación que se formulará y
generará durante las diferentes etapas de la ejecución de la obra pública y será integrado
por las entidades fiscalizadas de acuerdo con la normatividad aplicable; y
Fracción adicionada POG 30-10-2013
XXV. Revisiones a Renglón Específico: Las revisiones especiales que realice la
Auditoría Superior del Estado en ejercicio de las facultades de revisión y fiscalización,
sobre asuntos concretos o períodos específicos, las cuales se realizarán a solicitud
expresa de la Comisión o derivado de quejas o denuncias recibidas, y distintas a la
revisión de la Cuenta Pública y de la Gestión Financiera.
Fracción adicionada POG 30-10-2013
Artículo 3
La revisión de la Cuenta Pública, está a cargo exclusivamente de la Legislatura, la cual se
apoya para tales efectos, en la Auditoría Superior del Estado, misma que tiene a su cargo
la fiscalización superior de la propia Cuenta Pública y goza de autonomía técnica y de
gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna,
funcionamiento y resoluciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo reformado POG 18-01-2006
Artículo reformado POG 12-05-2012
La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad,
anualidad, legalidad, imparcialidad, definitividad y confiabilidad.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012
Artículo 4
Son sujetos de Fiscalización Superior, los Poderes del Estado, los Municipios, los entes
públicos estatales, municipales y las demás entidades fiscalizadas.
Artículo 5
La Fiscalización Superior que realice la Auditoría Superior del Estado, se ejerce de
manera simultánea o posterior a la Gestión Financiera; tiene carácter externo y por lo
tanto, se lleva a cabo de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de
control o fiscalización interna de los Poderes del Estado, municipios y entes públicos.
Artículo 6
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo
conducente, la Ley de Administración y Finanzas Públicas del Estado de Zacatecas, la
legislación fiscal de la Entidad, la Ley de Deuda Pública para el Estado y Municipios de
Zacatecas, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios de Zacatecas, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la legislación
fiscal Federal, las disposiciones en materia de obra pública en el ámbito estatal y federal,
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con
Bienes Muebles del Estado de Zacatecas y las disposiciones del derecho común,
sustantivo y procesal.
Artículo reformado POG 18-01-2006
Artículo reformado POG 30-10-2013
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS CUENTAS PÚBLICAS, SU REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO I
DE LAS CUENTAS PÚBLICAS
Artículo 7
Para los efectos de esta Ley, las Cuentas Públicas estarán constituidas por la información
establecida en las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental en el
Título correspondiente a Información. Financiera Gubernamental y Cuenta Pública, y
deberá estar acorde con los acuerdos y lineamientos que emita el Consejo Nacional de
Armonización Contable (CONAC).
Párrafo reformado POG 30-10-2013
Los Municipios, sus Organismos Autónomos y los Entes Públicos Municipales e
Intermunicipales, deberán remitir a la Auditoría Superior del Estado, toda la
documentación comprobatoria y justificativa de la Cuenta Pública, de manera simultánea
al Informe de la Gestión Financiera.
Párrafo reformado POG 30-10-2013
Los Poderes del Estado, sus Organismos Autónomos y los Entes Públicos del Estado,
presentarán la documentación comprobatoria y justificativa que les sea requerida de
manera posterior o simultánea al Informe de Avance de Gestión Financiera.
Párrafo adicionado POG 30-10-2013
Una vez concluida la revisión dicha documentación será puesta a disposición de las
entidades fiscalizadas correspondientes para su devolución, con excepción de aquella que
sustente acciones a promover derivadas de la fiscalización.
Párrafo adicionado POG 30-10-2013
Artículo 8
El Ejecutivo del Estado presentará a la Legislatura, y en sus recesos a la Comisión
Permanente, a más tardar el día 15 de febrero la Cuenta Pública estatal correspondiente
al año anterior. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública,
cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Legislatura o
de la Comisión Permanente, presentada por lo menos con quince días de anticipación a la
conclusión del plazo, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho
correspondiente a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga
excederá de un mes. La Legislatura a través de la Comisión de Vigilancia emitirá el
dictamen correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes de turnada la
solicitud, en contra del cual no procederá recurso administrativo o juicio de nulidad alguno.
Párrafo reformado POG 18-01-2006
Párrafo reformado POG 12-05-2012
De no presentarse en los plazos señalados, serán aplicadas las sanciones establecidas en
la presente Ley.
Párrafo adicionado POG 18-01-2006
Asimismo, los Poderes del Estado y los entes públicos estatales rendirán a la Auditoría
Superior del Estado, a más tardar el 31 de agosto del año en que se ejerza el presupuesto
respectivo, el Informe de Avance de Gestión Financiera sobre los resultados físicos y
financieros de los programas a su cargo, por el período comprendido del 1º. de enero al 30
de junio del ejercicio fiscal en curso. Dicho informe será consolidado y remitido por el
Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría del Ramo.
La información presupuestaria deberá contemplar módulos correspondientes a los
objetivos del Plan Estatal de Desarrollo y los planes operativos anuales, así como un
apartado de indicadores programáticos.
Párrafo adicionado POG 30-10-2013
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos anteriores, los Poderes del
Estado y los entes públicos harán llegar con la debida anticipación al Ejecutivo Estatal por
conducto de la Secretaría del Ramo, la información que corresponda, o que se les solicite.
Párrafo adicionado POG 30-10-2013
Artículo 9
Los Ayuntamientos presentarán a la Legislatura, y en sus recesos a la Comisión
Permanente, a más tardar el 15 de febrero, la Cuenta Pública correspondiente al año
anterior. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, cuando
medie solicitud del Ayuntamiento suficientemente justificada a juicio de la Legislatura o de
la Comisión Permanente, presentada por lo menos con quince días de anticipación a la
conclusión del plazo, debiendo comparecer en todo caso el Presidente Municipal a
informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de un mes.
La Legislatura a través de la Comisión de Vigilancia emitirá el dictamen correspondiente,
dentro de los cinco días hábiles siguientes de turnada la solicitud, en contra del cual no
procederá recurso administrativo o juicio de nulidad alguno.
Párrafo reformado POG 18-01-2006
Párrafo reformado POG 28-07-2007
Párrafo reformado POG 12-05-2012
De no presentarse en los plazos señalados, serán aplicadas las sanciones establecidas en
la presente Ley, sin perjuicio de las señaladas en su caso por la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
Párrafo adicionado POG 18-01-2006
La Cuenta Pública de los Municipios deberá cumplir los requisitos establecidos en la Ley
General de Contabilidad Gubernamental, estar acorde con los acuerdos y lineamientos
que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC).
Párrafo adicionado POG 30-10-2013
Los organismos municipales estarán obligados a presentar la información relativa a su
gestión financiera en forma consolidada en la Cuenta Pública Municipal. En el caso de los
organismos intermunicipales consolidarán la información relativa a su gestión financiera en
los términos que les señalen las disposiciones legales vigentes.
Párrafo adicionado POG 30-10-2013
Los organismos intermunicipales que no consoliden con un Municipio su Cuenta Pública,
presentarán a la Legislatura, y en sus recesos a la Comisión Permanente, a más tardar el
15 de febrero un informe anual de su gestión financiera correspondiente al año anterior,
este informe deberá cumplir con las disposiciones de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y estar acorde a los lineamientos que emita el Consejo Nacional de
Armonización Contable que le sean aplicables. La Auditoría Superior del Estado podrá
fiscalizar a los organismos intermunicipales, esta revisión será independiente de la que se
realice a la Cuenta Pública del o de los Municipios que lo conforman, aplicando el mismo
procedimiento y plazos establecidos para la fiscalización de las cuentas públicas de los
Municipios.
Párrafo adicionado POG 30-10-2013
Los Municipios y los entes públicos municipales e intermunicipales rendirán a la Auditoría
Superior del Estado, de manera trimestral por los períodos enero a marzo, abril a junio,
julio a septiembre y octubre a diciembre, en forma consolidada, dentro de los veinte días
hábiles siguientes a la conclusión de cada periodo, el Informe de Avance de Gestión
Financiera sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo,
debiendo acompañar al mismo la plantilla de personal y la cédula analítica de
adquisiciones correspondientes al trimestre.
Párrafo reformado POG 30-10-2013
Igualmente presentarán a la Auditoría Superior del Estado, en forma mensual consolidada
y dentro de los veinte días hábiles siguientes a la conclusión del mes, impresos y en
archivo digital según el formato que se solicite, los informes contables financieros, de obra
pública de todos los programas de inversión física y acciones sociales autorizados, tanto
de los que se ejecutaron con recursos propios como con recursos provenientes de la
federación y, en su caso, los convenios suscritos, acompañados de la documentación
técnica y social que justifiquen el ejercicio del recurso, como parte de su cuenta pública
mensual, la documentación comprobatoria de todas las erogaciones realizadas, las
constancias correspondientes al Fondo Único de Participaciones, las conciliaciones
bancarias, el arqueo de caja, así como las copias certificadas de las actas de las sesiones
de cabildo celebradas durante el periodo.
Párrafo adicionado POG 28-07-2007
Párrafo reformado POG 12-05-2012
Párrafo reformado POG 30-10-2013
Para el caso de obra pública tratándose de administración directa, los informes mensuales
deberán adicionalmente acompañarse con los auxiliares por obra que contendrán el
registro de los gastos en materiales, mano de obra e indirectos, relación de entradas y
salidas de materiales, así como de las existencias del almacén y fábrica de materiales, en
su caso; relación de deuda de proveedores y contratistas, conciliación entre la Tesorería
Municipal y la Dirección de Obras y Servicios Públicos.
Párrafo adicionado POG 30-10-2013
Asimismo durante la entrega de los informes mensuales sin excepción deberán de
presentar los expedientes unitarios de las obras terminadas y registradas con un avance
físico del cien por ciento, los cuales deberán estar integrados con toda la documentación
generada en las diferentes fases de ejecución de las obras: planeación, programación,
presupuestación, adjudicación, contratación, ejecución, entrega-recepción,
independientemente que se hayan ejecutado por las modalidades de administración
directa o contrato, en el caso de las obras que se ejecuten por la modalidad de contrato,
también se incluirán las garantías de anticipo, cumplimiento y vicios ocultos, así como el
finiquito.
Párrafo adicionado POG 30-10-2013
La Cuenta Pública deberá presentarse previamente ante el órgano de Fiscalización para
verificar el cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 de esta Ley.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012
Párrafo reubicado POG 30-10-2013
Artículo 10
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos anteriores, los Poderes del
Estado y los entes públicos harán llegar con la debida anticipación al Ejecutivo Estatal por
conducto de la Secretaría del Ramo, o al Ayuntamiento en su caso, la información que
corresponda, o que se les solicite.
Artículo 11
Las Cuentas Públicas que se rindan a la Legislatura deberán consolidar la información de
los Informes de Avance de Gestión Financiera, según se trate del Estado o Municipios.
Artículo 12
El contenido de los Informes de Avance de Gestión Financiera se referirán a los
programas a cargo de los Poderes del Estado, de los Municipios y los entes públicos, para
conocer el grado de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de necesidades
en ellos proyectados y contendrán:
I. El flujo contable de ingresos y egresos semestral o trimestral, según corresponda al
ejercicio del presupuesto;
II. El avance del cumplimiento de los programas de inversión física autorizados y acciones
sociales, tanto de los que se ejecutaron con recursos propios como con recursos
provenientes de la federación, y en su caso, los convenios suscritos, y
Fracción reformada POG 30-10-2013
III. Los procesos concluidos.
La Auditoría Superior del Estado realizará un análisis del cumplimiento de la presentación
del Informe de Avance de Gestión Financiera de las entidades fiscalizadas, treinta días
hábiles posteriores a la fecha de su presentación y lo entregará a la Comisión, dentro de
los cinco días hábiles siguientes.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012
Artículo 13
La Auditoría Superior del Estado y en su caso, la Secretaría del Ramo, y los
Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, considerando las
propuestas que formulen los poderes del Estado, los Ayuntamientos y los entes públicos
estatales y municipales, expedirán las bases y normas para la baja de documentos
justificatorios y comprobatorios para efecto de destrucción, guarda o custodia de los que
deban conservarse, microfilmarse o procesarse electrónicamente, sujetándose a las
disposiciones legales establecidas en la materia.
Los microfilms y los archivos guardados mediante procesamiento electrónico a que se
refiere el párrafo anterior, tendrán el valor que, en su caso, establezcan las disposiciones
legales aplicables a las operaciones en que aquéllos se apliquen.
Artículo 14
La Auditoría Superior del Estado conservará en su poder las Cuentas Públicas del Estado
y Municipios de cada ejercicio fiscal y los informes de resultados de su revisión, mientras
no prescriban sus facultades para fincar las responsabilidades derivadas de las
irregularidades que se detecten en las operaciones objeto de revisión, así como las copias
autógrafas de las resoluciones en las que se finquen responsabilidades y documentos que
contengan las denuncias o querellas penales que se hubieren formulado como
consecuencia de los hechos presuntamente delictivos que se hubieren evidenciado
durante la referida revisión.
CAPÍTULO II
DE LA REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LAS CUENTAS PÚBLICAS
Artículo 15
La revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas tiene por objeto determinar:
I. Si los programas y su ejecución se ajustan a los términos y montos aprobados;
II. Si aparecen discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los
egresos, con relación a los conceptos y a las partidas respectivas, incluyendo los
programas autorizados, ejecutados con recursos municipales, estatales o federales, y los
convenios suscritos;
Fracción reformada POG 30-10-2013
III. El cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en los programas, a través de
auditorías sobre el desempeño, verificando la eficiencia, eficacia, economía, transparencia
y honradez, con base en los indicadores que permitan medir los resultados de las
acciones realizadas por los entes fiscalizados;
Fracción reformada POG 12-05-2012
IV. Si los recursos provenientes del financiamiento se obtuvieron en los términos
autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás
disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos
respectivos;
V. En forma simultánea o posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, el
resultado de la gestión financiera de los Poderes del Estado, Municipios y entes públicos;
VI. Si en la gestión financiera se cumple con las disposiciones de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental, así como con las demás leyes, reglamentos, decretos y
demás disposiciones aplicables en materia de:
a) Presupuestación,
b) Recaudación de ingresos,
c) Aplicación de los recursos obtenidos o recibidos,
d) Comprobación del ejercicio del gasto, lo que incluye verificar que los pagos se hagan
directamente en forma electrónica, mediante abono en cuenta del beneficiario, salvo en las
localidades donde no haya disponibilidad de servicios bancarios,
e) Sistemas de registro y contabilidad gubernamental,
f) Verificar que exista una cuenta bancaria productiva específica por cada fondo de
aportaciones federales, programa de subsidio y convenio de reasignación, a través de los
cuales se ministren recursos federales, así como que no se incorporen recursos locales ni
aportaciones adicionales de los entes fiscalizados o de los beneficiarios de las obras y
acciones;
g) Contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación,
uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, y
h) Almacenes y demás activos y recursos materiales;
Fracción reformada POG 12-05-2012
Fracción reformada POG 30-10-2013
VII. Si se han causado daños o perjuicios o ambos, en contra del Estado y Municipios en
su Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos del estado o municipales en:
a) La presupuestación, captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio
y aplicación de recursos estatales y municipales,
b) Los subsidios, transferencias y donativos, y
c) Los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de
servicios públicos, concesiones u operaciones o cualquier acto que las entidades
fiscalizadas celebren o realicen, concernientes con el ejercicio del gasto público;
Fracción reformada POG 12-05-2012
Fracción reformada POG 30-10-2013
VIII. Las responsabilidades a que haya lugar, y
IX. La imposición de las sanciones resarcitorias correspondientes en los términos de esta
Ley.
Artículo 16
Las Cuentas Públicas serán turnadas a la Auditoría Superior del Estado para su revisión y
fiscalización superior a través de la Comisión de la Legislatura.
Artículo 17
Para la revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas, la Auditoría Superior del
Estado tendrá las atribuciones siguientes:
I. Establecer los criterios para las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas
necesarios para la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas y de los Informes de
Avance de Gestión Financiera, verificando que ambos sean presentados, en los términos
de esta Ley y de conformidad con los postulados básicos y la Ley General de Contabilidad
Gubernamental;
Fracción reformada POG 30-10-2013
II. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de
archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto
público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las
auditorías y revisiones, de conformidad con las propuestas que formulen los Poderes del
Estado, los Municipios y los entes públicos estatales y municipales y las características
propias de su operación;
III. Evaluar los Informes de avance de gestión financiera respecto de los avances físicos y
financieros de los programas autorizados y sobre procesos concluidos;
IV. Realizar auditorías sobre el desempeño evaluando el cumplimiento final de los
objetivos y metas fijados en los programas estatales y municipales, conforme a los
indicadores estratégicos y de gestión aprobados en los presupuestos y considerando los
planes operativos anuales, regionales, sectoriales y especiales, entre otros, a efecto de
verificar el desempeño de los mismos y la legalidad en el uso de los recursos públicos; lo
anterior, con independencia de las atribuciones similares que tengan otras instancias;
Fracción reformada POG 12-05-2012
V. Verificar que las entidades fiscalizadas que hubieren recaudado, manejado,
administrado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas
aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las
partidas correspondientes, además con apego a las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas aplicables;
VI. Verificar que las operaciones que realicen los Poderes del Estado, los Municipios y los
entes públicos sean acordes con las Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos del
Estado y Municipios, y se efectúen con apego a las disposiciones respectivas de la
legislación fiscal estatal y federal, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la
legislación en materia de Deuda Pública; de Administración y Finanzas Públicas, Ley
Orgánica del Poder Legislativo, Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, Ley
Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica del Municipio, Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles del Estado de
Zacatecas y demás disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción reformada POG 30-10-2013
VII. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar si las
inversiones y gastos autorizados a los Poderes del Estado, Municipios y entes públicos se
han aplicado legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas
aprobados;
VIII. Solicitar, en su caso, a los auditores externos copias de los informes o dictámenes de
las auditorías y revisiones por ellos practicados;
IX. Requerir, en su caso, a terceros que hubieran contratado bienes o servicios mediante
cualquier título legal con los Poderes del Estado, Municipios y entes públicos y, en
general, a cualquier entidad o persona pública o privada que haya ejercido o percibido
recursos públicos, la información relacionada con la documentación justificativa y
comprobatoria de las Cuentas Públicas a efecto de realizar las compulsas
correspondientes;
X. Solicitar toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones,
atendiendo a las disposiciones legales que para el efecto consideren dicha información
como de carácter reservado o que deba mantenerse en secreto;
XI. Fiscalizar los subsidios que los Poderes del Estado, los Municipios y los entes públicos,
hayan otorgado con cargo a su presupuesto, a entidades, particulares y, en general, a
cualquier entidad pública o privada, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como
verificar su aplicación al objeto autorizado;
XII. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen
alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación
de fondos y recursos públicos;
XIII. Efectuar visitas domiciliarias, únicamente para solicitar y, en su caso exigir la
exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus
investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para
los cateos;
Fracción reformada POG 18-01-2006
XIV. Formular pliegos de observaciones, en los términos de esta Ley;
XV. Determinar los daños y perjuicios que afecten al Estado y Municipios en su Hacienda
Pública o al patrimonio de los entes públicos y fincar directamente a los responsables las
indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;
XVI. Fincar la responsabilidad e imponer las sanciones correspondientes a los
responsables, por el incumplimiento a sus requerimientos de información en el caso de las
revisiones que haya ordenado tratándose de las situaciones excepcionales que determina
esta Ley;
XVII. Conocer y resolver sobre el recurso de revocación que se interponga en contra de
las resoluciones y sanciones que apliquen, así como condonar total o parcialmente las
multas impuestas de conformidad con las reglas que establece la presente ley;
Fracción reformada POG 18-01-2006
XVIII. Elaborar estudios relacionados con las materias de su competencia y publicarlos;
XIX. Celebrar convenios con organismos y participar en foros nacionales e internacionales,
cuyas funciones sean acordes con sus atribuciones;
XX. Celebrar convenios con la Auditoría Superior de la Federación o con organismos que
cumplan funciones similares en otras entidades federativas, para el mejor cumplimiento de
sus fines;
XXI. Establecer las bases para la entrega-recepción de la documentación comprobatoria y
justificativa de las Cuentas Públicas del Estado y Municipios y verificar su presentación de
conformidad con la Ley General de Contabilidad Gubernamental;
Fracción reformada POG 30-10-2013
XXII. Recibir, resguardar y fiscalizar las declaraciones de situación patrimonial inicial,
anual y final, que deben presentar los servidores públicos del Poder Legislativo;
Fracción reformada POG 30-10-2013
XXIII. Vigilar que los Ayuntamientos cumplan oportunamente con el procedimiento
obligatorio de entrega-recepción de las administraciones municipales; y (sic)
XXIV. Imponer sanciones administrativas en los términos de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas;
Fracción adicionada POG 12-05-2012
XXV. Emitir constancia a personas físicas y morales que comprueben que no están
sujetas a procedimientos de fincamientos de responsabilidades resarcitorias o
administrativas;
Fracción adicionada POG 12-05-2012
Fracción reformada POG 30-10-2013
XXVI. Vigilar y, en su caso, solicitar que se genere y publique la información financiera de
los entes fiscalizados de conformidad con el Título correspondiente a "Transparencia y
Difusión de la Información Financiera" de la Ley General de Contabilidad Gubernamental,
así como revisar el contenido y autenticidad de la información;
Fracción adicionada POG 30-10-2013
XXVII. Verificar que los recursos federales que reciban los entes fiscalizados se ejerzan
conforme a los calendarios previstos y de acuerdo con las disposiciones aplicables del
ámbito federal o local;
Fracción adicionada POG 30-10-2013
XXVIII. Solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acceso al sistema de
información a que se refiere la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, con el propósito de que en el marco de sus atribuciones verifique el
cumplimiento de la entrega de la información, calidad y congruencia con la aplicación y los
resultados obtenidos con los recursos federales;
Fracción adicionada POG 30-10-2013
XXIX. Verificar que las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado
presenten la información relativa al Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y
Normal y al Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos en
términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como revisar el contenido
y autenticidad de la información;
Fracción adicionada POG 30-10-2013
XXX. Solicitar a la Secretaría de Educación Pública y Secretaría de Salud, ambas del
Gobierno Federal, acceso al sistema establecido para el registro del personal federalizado;
Fracción adicionada POG 30-10-2013
XXXI. Verificar que los municipios o Gobierno del Estado, difundan en internet la
información financiera relativa a las características de las obligaciones que se establecen
en la Ley de Coordinación Fiscal, así como revisar el contenido y autenticidad de la
información;
Fracción adicionada POG 30-10-2013
XXXII. Vigilar la calidad de la información que proporcionen los entes fiscalizados respecto
del ejercicio y destino de los recursos públicos federales que por cualquier concepto (sic)
les hayan sido ministrados, así como corroborar la autenticidad de la misma;
Fracción adicionada POG 30-10-2013
XXXIII. Verificar que en materia de contabilidad los entes fiscalizados hayan adoptado e
implementado con carácter de obligatorio los acuerdos y lineamientos emitidos por el
Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC),
Fracción adicionada POG 30-10-2013
XXXIV. Aplicar las sanciones por incumplimiento a la Ley General de Contabilidad
Gubernamental a que hace referencia el Título Sexto de la misma, así como las que
resulten aplicables conforme a las demás disposiciones legales que deban ser observadas
por los Entes Fiscalizados; y
Fracción adicionada POG 30-10-2013
XXXV. Las demás que les sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.
Fracción reubicada POG 30-10-2013
Artículo 17 A
Las auditorías sobre el desempeño tendrán como objetivo transparentar el ejercicio
gubernamental, las cuales contendrán los siguientes rubros:
I. La evaluación del quehacer público mediante:
a) Verificar que los planes, programas y acciones gubernamentales, en sus tres niveles de
aplicación, coincidan con sus leyes de ingresos y presupuestos de egresos a efecto de
que cumplan con los indicadores de desempeño;
b) Medir el impacto social del ejercicio programático presupuestal;
c) Medir el impacto social de la gestión pública comparando lo propuesto con los
resultados;
d) Comprobar el impacto o beneficio de las políticas públicas o instituciones sobre la
población objetivo, para valorar el grado de satisfacción de los gobernados;
e) Analizar el desempeño de los servidores públicos en lo individual y de las instituciones
en la gestión pública;
f) Identificar fortalezas, debilidades y oportunidades de mejora en los programas
gubernamentales; y
g) Los demás que le determine la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
II. El programa de trabajo de las auditorías sobre el desempeño deberá:
a) Evaluar los indicadores de desempeño existentes;
b) Evaluar si los objetivos de los programas son apropiados o relevantes;
c) Evaluar la pertinencia de los sistemas de control para medir, reportar y monitorear la
efectividad del programa;
d) Identificar los factores que inhiban el desempeño satisfactorio en la gestión pública;
e) Evaluar si las acciones establecidas para llevar a cabo el programa ofrecen los
resultados esperados de manera eficiente y a un menor costo;
f) Evaluar si los resultados previstos están siendo alcanzados;
g) Evaluar si el programa complementa, duplica o entra en conflicto con otros programas;
h) Evaluar la eficiencia individual de quien le corresponda la aplicación del programa,
mediante indicadores específicos;
i) Evaluar el cumplimiento de la legislación y normatividad vigente; y
j) Los demás que sean necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
III. Los indicadores de desempeño que evaluará la Auditoría Superior del Estado serán:
a) Indicadores Estratégicos;
b) Indicadores de Gestión;
c) Indicadores de Servicio;
d) Indicadores de Impacto o de Resultados;
e) Indicadores de Cobertura;
f) Indicadores de Calidad;
g) Indicadores de Eficiencia;
h) Indicadores de Eficacia;
i) Indicadores de Cumplimiento;
j) Indicadores de Evaluación; y
k) Los demás indicadores específicos acordes a las entidades fiscalizadas.
IV. Los resultados de las auditorías sobre el desempeño determinarán:
a) La existencia de indicadores de desempeño;
b) Procedimientos y prácticas eficientes o ineficientes;
c) Aprovechamiento o dispendio de recursos;
d) Solidez o debilidad de los sistemas de control internos;
e) Cumplimientos o incumplimiento de los objetivos institucionales;
f) Cumplimientos o incumplimiento de la legislación y normatividad vigente; y
g) Los demás que permitan complementar la información para calificar el desempeño.
Artículo adicionado POG 12-05-2012
Artículo 18
Respecto de los Informes de Avance de Gestión Financiera, la Auditoria Superior del
Estado podrá auditar, en cualquier tiempo, los conceptos reportados en ellos como
procesos en trámite o concluidos por los Poderes del Estado, los Municipios y los entes
públicos.
Párrafo reformado POG 18-01-2006
Al efecto, la Auditoría Superior del Estado podrá realizar observaciones, disponiendo las
entidades fiscalizadas de veinte días hábiles para formular los comentarios que procedan.
Vencido este plazo la Auditoría Superior del Estado, deberá pronunciarse en un término no
mayor de sesenta días hábiles, respecto de las respuestas emitidas por los entes
fiscalizados.
Párrafo reformado POG 18-01-2006
Párrafo reformado POG 12-05-2012
Artículo 19
Las observaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán notificarse a las entidades
fiscalizadas dentro de los quince días siguientes al en que haya concluido la revisión de
que se trate, con el propósito de que sus comentarios se integren al Informe de Resultado
de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente.
Artículo 20
La Auditoría Superior del Estado, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, podrá
realizar visitas y auditorías durante el ejercicio fiscal en curso, respecto de los procesos
reportados como en proceso o concluidos en el respectivo Informe de Avance de Gestión
Financiera.
Artículo 21
La fiscalización de los Informes de Avance de Gestión Financiera y la revisión de las
Cuentas Públicas están limitadas al principio de anualidad, por lo que un proceso que
abarque en su ejecución dos o más ejercicios fiscales, sólo podrá ser revisado y
fiscalizado anualmente en la parte ejecutada precisamente en ese ejercicio, al rendirse la
Cuenta Pública; lo mismo ocurrirá cuando el proceso se declare como concluido. En virtud
de lo anterior, la revisión de conceptos ya fiscalizados con motivo de los Informes de
Avance de Gestión Financiera, no deberán duplicarse a partir de la revisión de las Cuentas
Públicas.
Sin perjuicio del principio de anualidad a que se refiere el párrafo anterior, la Auditoría
Superior del Estado podrá revisar de manera casuística y concreta, información y
documentos relacionados con conceptos específicos de gasto correspondientes a
ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, cuando el programa o proyecto
contenido en el presupuesto aprobado, abarque para su ejecución y pago diversos
ejercicios fiscales, sin que con este motivo se entienda, para todos los efectos legales,
abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio correspondiente a la revisión específica
señalada.
La Auditoría Superior del Estado podrá revisar un renglón específico del Informe de
Gestión Financiera o de la Cuenta Pública de conformidad con lo dispuesto en la presente
Ley.
Párrafo adicionado POG 30-10-2013
Artículo 22
La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar a las entidades fiscalizadas, los datos,
libros y documentación justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público, informes
especiales, así como la demás información que resulte necesaria, siempre que se
expresen los fines a que se destine dicha información, atendiendo para tal efecto, las
disposiciones legales aplicables. En los casos de información de carácter reservado o que
deba mantenerse en secreto deberán observarse los procedimientos establecidos en las
leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los
usuarios del Sistema Financiero.
Artículo reformado POG 12-05-2012
En caso que los entes fiscalizados no proporcionen la información solicitada, se harán
acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley y las previstas en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012
Artículo 23
Cuando conforme a esta Ley los órganos de control interno de las entidades fiscalizadas,
deban colaborar con la Auditoría Superior del Estado en lo que concierne a la revisión de
la respectiva Cuenta Pública, deberá establecerse una coordinación entre ambos a fin de
garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las
facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, deberá proporcionar la documentación que le solicite dicha Auditoría Superior
del Estado sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les
requiera.
Artículo 24
La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los artículos anteriores
se proporcionen, estarán sujetos exclusivamente al objeto de esta Ley y demás
ordenamientos aplicables.
Artículo reformado POG 12-05-2012
Artículo 25
Las auditorías, visitas e inspecciones que se efectúen en los términos de este Título, se
practicarán por el personal expresamente comisionado para el efecto por la Auditoría
Superior del Estado o mediante la contratación de profesionales de auditoría
independientes, habilitados por la misma para efectuar visitas o inspecciones, siempre y
cuando no exista conflicto de intereses.
La contratación de profesionales de auditoria independientes, deberá hacerse cuando
exista suficiencia presupuestal y ser autorizada, en todos los casos, por la Comisión.
Párrafo adicionado POG 18-01-2006
Artículo 26
Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de representantes de
la Auditoría Superior del Estado en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal efecto,
deberán presentar previamente el oficio de comisión respectivo e identificarse plenamente
como personal actuante de dicha Auditoría Superior del Estado.
Artículo 27
Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que hubieren intervenido en las
revisiones, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las
que harán constar hechos u omisiones que hubieren encontrado. Las actas,
declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos harán prueba en los
términos de ley.
Artículo 28
Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y, en su caso, los
profesionales contratados para la práctica de Auditorías, deberá guardar estricta reserva
sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así
como de sus actuaciones y observaciones.
Artículo 29
Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, cualesquiera que sea su
categoría y los profesionales contratados para la práctica de auditorías, serán
responsables, en los términos de las disposiciones legales aplicables, por violación a dicha
reserva.
Artículo 30
La Auditoría Superior del Estado será responsable solidaria de los daños y perjuicios que
en términos de este artículo causen los servidores públicos y profesionales contratados
para la práctica de auditorías actuando ilícitamente.
CAPÍTULO III
DEL INFORME DEL RESULTADO DE LA REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR
DE LAS CUENTAS PÚBLICAS
Artículo 31
La Auditoría Superior del Estado, dentro de los seis meses posteriores a la presentación
de la Cuenta Pública, deberá realizar su examen y rendir a la Legislatura, por conducto de
la Comisión, el Informe del Resultado de que se trate, mismo que tendrá carácter público
hasta que sea leído como dictamen en el Pleno de la Legislatura; mientras ello no suceda,
la Auditoría Superior del Estado deberá guardar estricta reserva de sus actuaciones e
informaciones.
Artículo reformado POG 18-01-2006
Artículo reformado POG 12-05-2012
Párrafo reformado POG 07-02-2015
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de Informes de Resultados, hasta por
veinte días hábiles cuando medie solicitud de la Auditoría Superior del Estado,
suficientemente justificada a juicio de la Legislatura por conducto de la Comisión. Tal
solicitud deberá ser presentada por lo menos con quince días de anticipación a la
conclusión del plazo, en ningún caso la prórroga excederá de un mes.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012
Para tal efecto, de manera previa a la presentación de Informes de Resultados, se dará a
conocer a las Entidades Fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su
revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que
correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior del Estado para
la elaboración del Informe de Resultados de la revisión de la Cuenta Pública, de
conformidad con el artículo 18 de esta Ley.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012
Artículo 32
El Informe del Resultado a que se refiere el artículo anterior deberá contener como mínimo
lo siguiente:
a) Los pliegos de observaciones y los documentos de la revisión de la respectiva Cuenta
Pública;
Inciso reformado POG 12-05-2012
b) El apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los
programas, con respecto a la evaluación de la consecución de sus objetivos y metas, así
como de la satisfacción de las necesidades correspondientes, bajo criterios de eficacia,
eficiencia, economía, transparencia y honradez;
Inciso reformado POG 12-05-2012
c) El cumplimiento a los postulados básicos de contabilidad o normas de información
financiera gubernamental y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales
correspondientes;
Inciso reformado POG 28-07-2007
Inciso reformado POG 30-10-2013
d) Los resultados de la gestión financiera;
e) La opinión técnica de la Auditoría Superior del Estado en la que señale si los Poderes
del Estado, los Municipios y demás entes públicos fiscalizados, se ajustaron a lo dispuesto
en las respectivas Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos, y en las demás normas
aplicables en la materia;
Inciso reformado POG 30-10-2013
f) El análisis de las desviaciones presupuestarias, en su caso, y
g) Los comentarios y observaciones de los auditados.
En el supuesto de que conforme al apartado b) de este artículo, no se cumplan con los
objetivos y metas establecidas en los programas aprobados, la Auditoría Superior del
Estado hará las observaciones y recomendaciones que a su juicio sean procedentes.
Artículo 33
Presentado el Informe de Resultados, la Auditoría Superior del Estado contará con un
plazo de diez días hábiles, sin contar el día de la presentación, para notificar a las
Entidades Fiscalizadas el Informe de Resultados y las acciones que de él se deriven, para
que dentro del término improrrogable de veinte días hábiles contados a partir del día en
que surta efectos la notificación respectiva, presenten la información y documentación que
consideren pertinente para solventar las acciones promovidas.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012
Concluido dicho término para la solventación, la Auditoría Superior del Estado contará con
un plazo de noventa días hábiles para pronunciarse sobre las respuestas emitidas por los
entes fiscalizados, y presentar el Informe Complementario respectivo, en caso de no
hacerlo, se tendrán por atendidas las observaciones y aclaraciones promovidas.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012
Párrafo reformado POG 07-02-2015
Lo anterior no aplicará a las denuncias de hechos y a las promociones de
responsabilidades administrativas, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos
que establezca la ley.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012
La Legislatura dentro de los siete meses siguientes a la presentación de los Informes
Complementarios, deberá resolver lo concerniente en cada una de las Cuentas Públicas,
sin perjuicio de que, en los informes que rinda, la Auditoría Superior del Estado dé cuenta
de los Pliegos de Observaciones que se hubieren fincado, de los procedimientos iniciados
para el fincamiento de responsabilidades Administrativas, de la imposición de las
sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y
denuncias de hechos presuntamente ilícitos, que pretenda realizar o haya interpuesto de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo reformado POG 18-01-2006
Artículo reformado POG 28-07-2007
Artículo reformado POG 12-05-2012
Artículo 33 A
La Auditoria Superior del Estado podrá imponer a las entidades fiscalizadas y/o servidores
públicos adscritos a ellas, como medidas de apremio dentro del procedimiento de
fiscalización, apercibimiento privado, apercibimiento público y/o multa equivalente de
cincuenta a quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado al momento
de incurrir en omisión o cometer la irregularidad, en los siguientes casos:
I. No presentar la cuenta pública dentro de los plazos que establece la ley;
II. No presentar dentro del plazo correspondiente, el informe de avance de gestión
financiera;
III. No dar contestación a los pliegos de observaciones dentro del plazo legal que se les
conceda;
IV. No presentar dentro del término legal, los documentos a que se refiere el artículo 9 de
la presente ley;
V. No cumplir con los requerimientos que en términos de la ley le formule la Entidad de
Fiscalización Superior; y
VI. Obstaculizar e impedir intencionalmente o por omisión, directa o indirectamente, el
ejercicio de las atribuciones que esta ley y las demás aplicables, le señalen a la Entidad de
Fiscalización Superior.
Artículo adicionado POG 18-01-2006
Artículo 33 B
Las medidas de apremio se aplicarán de manera independiente y no eximen al infractor,
de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.
Para la aplicación de las multas, deberá considerarse la gravedad de la falta, el nivel
jerárquico del infractor, la reincidencia y cualquier otro elemento que permita determinar la
sanción a aplicar.
Artículo adicionado POG 18-01-2006
Artículo 33 C
Cuando la Auditoria Superior del Estado, además de imponer la medida de apremio
respectiva, requiera al infractor para que cumpla con la obligación omitida motivo de la
sanción y éste incumpla, será sancionado bajo el concepto de reincidente.
Artículo adicionado POG 18-01-2006
Artículo 33 D
Lo dispuesto en los artículos anteriores respecto a las medidas de apremio, no excluyen la
imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables, ni del
fincamiento de otras responsabilidades.
Artículo adicionado POG 18-01-2006
Artículo 33 E
Las multas que como medida de apremio imponga la Auditoría Superior del Estado,
deberán ser cubiertas con cargo al patrimonio del servidor público y se constituirán en
crédito fiscal a favor de la Legislatura del Estado; se harán efectivos por la Secretaría de
Finanzas, mediante el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código
Fiscal del Estado.
Artículo adicionado POG 18-01-2006
Párrafo reformado POG 05-07-2014
La Secretaría de Finanzas integrará el monto efectivamente recaudado por concepto de
medidas de apremio, el cual será destinado a un fondo de capacitación dirigido a los
servidores públicos del Estado y municipios para evitar futuros actos u omisiones de
incumplimiento de esta Ley. No considerando en este importe el monto que se obtenga
por gastos de ejecución.
Párrafo adicionado POG 05-07-2014
El fondo de capacitación se distribuirá el cincuenta por ciento a la Legislatura del Estado y
el otro cincuenta por ciento a la Auditoría Superior del Estado. El Auditor Superior del
Estado debe informar semestralmente a la Comisión de Vigilancia sobre el uso y destino
de este fondo.
Párrafo adicionado POG 05-07-2014
Artículo 33 F
La Auditoría Superior del Estado podrá condonar total o parcialmente las multas
impuestas, en los siguientes casos:
I. Cuando el monto de la multa no exceda de cien cuotas de salario mínimo general
vigente en el Estado, en la fecha que se cometa la infracción, reuniendo los siguientes
requisitos:
Deberá fundar y motivar las causas que la justifiquen, siempre que se trate de hechos que
no revisten gravedad, ni constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y
circunstancias del infractor y el daño causado por éste.
Fe de Erratas POG 18-02-2006
II. Cuando el monto de la multa exceda de ese límite, se requerirá autorización de la
Comisión.
La solicitud de condonación de multas en los términos de este Artículo, no constituirá
instancia y las resoluciones que dicte la Auditoria al respecto no podrán ser impugnadas
por los medios de defensa que establece esta Ley.
Artículo adicionado POG 18-01-2006
Artículo 33 G
Para la aplicación de las medidas de apremio por infracciones a la presente Ley, se estará
a lo siguiente:
La Auditoría Superior del Estado notificará al presunto infractor la conducta irregular que
se le imputa y le concederá un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día
siguiente de la notificación, a efecto de que exprese lo que a su derecho convenga y
aporte los medios de prueba que considere necesarios para su defensa.
Transcurrido dicho plazo, la Auditoría Superior del Estado analizará las circunstancias de
la presunta infracción, la gravedad de la misma, la contestación y pruebas ofrecidas,
determinando mediante oficio si se confirma o no la medida impuesta.
La falta de contestación dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los
hechos, salvo prueba en contrario, y el crédito fiscal quedará firme.
Artículo adicionado POG 05-07-2014
TÍTULO TERCERO
DE LA FISCALIZACIÓN DE RECURSOS FEDERALES EJERCIDOS POR EL ESTADO,
MUNICIPIOS Y PARTICULARES.
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 34
La Auditoría Superior de la Federación ejercerá las atribuciones que le confieren la
fracción I del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la
Ley de Fiscalización Superior de la Federación, para la revisión de situaciones
excepcionales en que incurran las entidades fiscalizadas.
Para efectos de la fiscalización de recursos federales que se ejerzan por los Poderes del
Estado y por los Municipios, incluyendo a sus administraciones públicas Paraestatales y
Paramunicipales, la Legislatura podrá celebrar convenios de coordinación con la Auditoría
Superior de la Federación para que en el ejercicio de sus respectivas atribuciones de
control, colabore en la detección de desviaciones de los recursos federales recibidos por
dichos órdenes del gobierno que afecten al Estado en su Hacienda Pública Federal.
Dichos convenios comprenderán además los procedimientos para la detección de
irregularidades en que incurran particulares que reciban subsidios otorgados por los
Poderes del Estado, los Municipios y demás entidades públicas fiscalizadas, con cargo a
recursos federales.
Artículo 35
El Auditor Superior del Estado, con sujeción a los convenios celebrados, acordará la forma
y términos en que, en su caso, el personal a su cargo realizará la fiscalización de los
recursos de origen federal que ejerzan los Poderes del Estado, los Municipios y las demás
entidades públicas fiscalizadas.
La Auditoría Superior del Estado podrá determinar responsabilidades administrativas y
sancionar a los servidores públicos de los Entes Fiscalizados, en los términos de esta Ley
y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado y Municipios
de Zacatecas, lo anterior en cumplimiento de las facultades establecidas en la Ley de
Coordinación Fiscal, las Reglas de Operación del Programa respectivo y los Convenios
celebrados con la Auditoría Superior de la Federación, y, en su caso, promover las
responsabilidades civiles y penales ante las autoridades competentes.
Párrafo adicionado POG 30-10-2013
TÍTULO CUARTO
DE LA DETERMINACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DEL FINCAMIENTO DE
RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO I
DE LA DETERMINACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Artículo 36
Si de la revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas o de gestión financiera y
de los demás informes que presenten las entidades fiscalizadas, así como las revisiones a
renglón específico que se practiquen, aparecieran irregularidades que permitan presumir
la existencia de hechos u omisiones que produzcan daños y perjuicios a las Haciendas
Públicas Estatal o Municipales, o al patrimonio de los entes públicos paraestatales o
paramunicipales, la Auditoría Superior del Estado procederá a:
Párrafo reformado POG 18-01-2006
Párrafo reformado POG 30-10-2013
I. Determinar los daños y perjuicios correspondientes y fincar directamente a los
responsables la (sic) indemnizaciones y sanciones pecuniarias respectivas; o imponer las
medidas de apremio establecidas en esta Ley;
Fracción reformada POG 18-01-2006
II. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;
III. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Séptimo de la
Constitución Política del Estado;
IV. Presentar las denuncias y querellas penales, a que haya lugar, y (sic)
V. Coadyuvar con el Ministerio Público en los procesos penales investigatorios y judiciales
correspondientes, y
Fracción reformada POG 12-05-2012
VI. Instruir el Procedimiento para el Fincamiento de Responsabilidades Administrativas, en
los casos y conforme al procedimiento que establece la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, e imponer, en su caso, las
sanciones que correspondan.
Fracción adicionada POG 12-05-2012
CAPÍTULO II
DEL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS
Artículo 37
Para los efectos de esta Ley incurren en responsabilidad:
I. Los servidores públicos y los particulares, personas físicas o morales, por actos u
omisiones que causen daño o perjuicio estimable en dinero a las Haciendas Públicas
Estatal o Municipales o al patrimonio de los entes públicos paraestatales o
paramunicipales;
II. Los servidores públicos de los Poderes del Estado, Municipios y demás entes públicos
fiscalizados que no presenten la información o documentación que desvirtúen las
observaciones notificadas por la Auditoría Superior del Estado, y
Fracción reformada POG 30-10-2013
III. Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, cuando al revisar las
Cuentas Públicas no formulen las observaciones sobre situaciones irregulares que
detecten.
Artículo 38
Las responsabilidades que conforme a esta Ley se finquen, tienen por objeto resarcir al
Estado, Municipios y demás entes públicos fiscalizados, el monto de los daños y perjuicios
estimables en dinero que se hayan causado, respectivamente, a sus Haciendas Públicas y
a su patrimonio.
Artículo 39
Las responsabilidades resarcitorias a que se refiere este Capítulo se constituirán en primer
término a los servidores públicos o personas físicas o morales que directamente hayan
ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las hayan originado y,
subsidiariamente, y en ese orden al servidor público jerárquicamente inmediato que por la
índole de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos, por causas que
impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.
Serán responsables solidarios con los servidores públicos, los particulares, persona física
o moral, en los casos en que hayan participado y originado una responsabilidad
resarcitoria.
Artículo 40
Las responsabilidades resarcitorias señaladas, se fincarán independientemente de las que
procedan con base en otras leyes y de las sanciones de carácter penal que imponga la
autoridad judicial.
Artículo 41
Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de los Poderes del Estado,
Municipios y demás entes públicos fiscalizados y de la Auditoría Superior del Estado, no
eximen a éstos ni a las empresas privadas o a los particulares, de sus obligaciones, cuyo
cumplimiento se les exigirá aún cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total
o parcialmente.
Artículo 42
La Auditoría Superior del Estado, con base en las disposiciones de esta Ley, formulará a
los Poderes del Estado, Municipios y demás entes públicos fiscalizados los pliegos de
observaciones derivados de la revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas, en
los que se determinará en cantidad líquida, la presunta responsabilidad de los infractores,
la cual deberá contabilizarse de inmediato.
Artículo 43
Los Poderes del Estado, Municipios y demás entes públicos fiscalizados, dentro de un
plazo improrrogable de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de los
pliegos de observaciones, deberán solventar los mismos ante la Auditoría Superior del
Estado. Cuando los pliegos de observaciones no sean solventados dentro del término
señalado, o bien, la documentación y argumentos presentados no sean suficientes a juicio
fundado y motivado de la Auditoría Superior del Estado para solventar las observaciones;
ésta emitirá el Informe de Solventación respectivo e iniciará el procedimiento para el
fincamiento de responsabilidades resarcitorias a que se refiere el siguiente Capítulo, y, en
su caso, aplicará las sanciones pecuniarias a que haya lugar, en términos de esta Ley.
Artículo reformado POG 18-01-2006
Artículo reformado POG 28-07-2007
Al momento de presentar la documentación e información para la solventación de los
pliegos de observaciones, los presuntos responsables determinados en ellos, deberán
señalar domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, mismo que deberá estar
ubicado en esta ciudad capital.
Párrafo Adicionado POG 28-07-2007
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES
RESARCITORIAS
Artículo 44
El fincamiento de las responsabilidades resarcitorias se sujetará al procedimiento
siguiente:
I. Se citará personalmente al presunto o presuntos responsables a una audiencia en la
sede de la Auditoría Superior del Estado, haciéndoles saber en el Informe de Solventación
del Pliego de Observaciones, los hechos que se les imputan y que sean causa de
responsabilidad en los términos de esta Ley, señalando el lugar, día y hora en que tendrá
verificativo dicha audiencia, su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su
derecho convenga, por sí o por medio de un defensor, el requerimiento para que señalen
domicilio para oír y recibir notificaciones en las ciudades de Guadalupe o Zacatecas;
apercibidos que de no comparecer sin causa justificada, se tendrá por precluido su
derecho para ofrecer pruebas o formular alegatos, y se resolverá con los elementos que
obren en el expediente respectivo.
Párrafo reformado POG 12-05-2012
A la audiencia podrá asistir, según sea el caso, el representante de los Poderes del
Estado, Municipios o entes públicos fiscalizados, que para tal efecto designen.
Entre la fecha de citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco
ni mayor de quince días hábiles;
Si en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas dentro de la Audiencia de Ley, la
Auditoría Superior del Estado advierte que es necesaria la práctica de otras actuaciones
para el desahogo de las pruebas que sean ofrecidas, acordará de oficio la suspensión de
la Audiencia, quedando abierta únicamente la etapa de desahogo de pruebas, y concluida
esta, procederá a la reanudación de la Audiencia a partir de la etapa de Alegatos.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012
II. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, y expresados los alegatos, la Auditoría
Superior del Estado resolverá fundada y motivadamente dentro de los treinta días hábiles
siguientes sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad y fincará, en su caso, el
pliego definitivo de responsabilidades en el que se determine la indemnización
correspondiente, a él o los sujetos responsables, y notificará a éstos dicho pliego en el
domicilio que señalaron para oír y recibir notificaciones, y a falta de señalamiento,
mediante lista que se fije en los Estrados de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría
Superior del Estado, remitiéndole un ejemplar de la resolución autorizada a la Secretaría
de Finanzas o a la Tesorería Municipal, si así corresponde, para el efecto de que si en un
plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación, el crédito no es
cubierto, se haga efectivo en términos de ley, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución. Cuando los responsables sean servidores públicos dicho pliego será también
notificado al titular del Poder, o entidad pública fiscalizada, según corresponda y al órgano
de control interno respectivo.
Párrafo reformado POG 18-01-2006
Párrafo reformado POG 12-05-2012
La indemnización invariablemente deberá ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios
causados, o ambos, y se actualizará para efectos de su pago, en la forma y términos que
establece el Código Fiscal Estatal o Municipal, en tratándose de contribuciones y
aprovechamientos.
La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar a la Secretaría de Finanzas o las
Tesorerías Municipales, según corresponda, se proceda al embargo precautorio de los
bienes de los presuntos responsables a efecto de garantizar el cobro de la sanción
impuesta, sólo cuando haya sido determinado en cantidad líquida el monto de la
responsabilidad resarcitoria respectiva.
El presunto o presuntos responsables podrán solicitar la sustitución del embargo
precautorio, por cualesquiera de las garantías que establece la legislación fiscal, a
satisfacción de la Auditoría Superior del Estado, y (sic)
III. Si en la audiencia la Auditoría Superior del Estado encontrara que no cuenta con
elementos suficientes para resolver, o advierta elementos que impliquen nueva
responsabilidad a cargo del presunto o presuntos responsables o de otras personas, podrá
disponer la práctica de investigaciones y citar para otras audiencias, y
Fracción reformada POG 12-05-2012
IV. La Auditoría Superior del Estado podrá acordar de oficio el desahogo de cualquier
prueba o diligencia que estime conducente para resolver el asunto, notificándolo
oportunamente a los presuntos responsables.
Fracción adicionada POG 12-05-2012
Artículo 45
En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en este Capítulo, así como
en la apreciación de las pruebas, y desahogo del recurso de revocación, se observarán
supletoriamente las disposiciones de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado y Municipios.
Artículo reformado POG 18-01-2006
Artículo 46
Las multas y sanciones resarcitorias a que se refiere la presente Ley, tendrán el carácter
de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida por la Auditoría Superior del Estado,
haciéndose efectivas conforme al procedimiento administrativo de ejecución que establece
la legislación aplicable.
Artículo 47
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, deberá informar
semestralmente a la Auditoría Superior del Estado de los trámites que se vayan realizando
para la ejecución de los cobros respectivos y el monto de lo recuperado.
Artículo reformado POG 05-07-2014
Artículo 48
El importe de las sanciones resarcitorias que se recuperen en los términos de esta Ley,
deberá ser entregado por la Secretaría del Ramo a las respectivas áreas administrativas
de los Poderes del Estado y entes públicos que sufrieron el daño o perjuicio respectivo. Lo
propio se hará en el caso de los Municipios. Dicho importe quedará en áreas
administrativas o tesorerías en calidad de disponibilidades y sólo podrá ser ejercido de
conformidad con lo establecido en el correspondiente presupuesto.
Artículo 49
La Auditoría Superior del Estado podrá abstenerse de sancionar al infractor, por una sola
vez, cuando lo estimen pertinente, justificando las causas de la abstención, siempre que
se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, cuando lo ameriten los
antecedentes y circunstancias del infractor, y el daño causado por éste, no exceda de cien
veces el salario mínimo general mensual vigente en el Estado en la fecha en que se
cometa la infracción.
CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
Artículo 50
Las medidas de apremio, sanciones y demás resoluciones que emita la Auditoría Superior
del Estado conforme a esta Ley, podrán ser impugnadas por el servidor público o por los
particulares, personas físicas o morales, ante la propia Auditoría Superior del Estado,
mediante el recurso de revocación o bien, mediante juicio de nulidad ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo. El recurso de revocación se interpondrá dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de las medidas de apremio,
sanciones, el pliego o resolución recurrida.
Artículo reformado POG 18-01-2006
Artículo reformado POG 05-07-2014
Artículo 51
La tramitación del recurso se sujetará a las disposiciones siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito en el que se deberán expresar: el nombre de o los
promoventes, domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar donde reside la Auditoria
Superior del Estado, la firma del o los promoventes, los agravios que a juicio del servidor
público o del particular, persona física o moral, le cause la multa o resolución impugnada,
acompañando copia de ésta y constancia de la notificación de la misma, así como el
ofrecimiento de pruebas que considere necesario rendir;
Párrafo reformado POG 18-01-2006
Si el escrito no está firmado por el promovente, se tendrá por no interpuesto el recurso.
Párrafo reformado POG 18-01-2006
En caso de que se promueva a nombre de otro, deberá de acreditar la personalidad con
apego a las reglas del derecho común.
Párrafo reformado POG 18-01-2006
II. La Auditoria Superior del Estado acordará sobre la admisión del recurso y de las
pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los
hechos en que se base la resolución; y
III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá resolución fundada y
motivada, dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándola al promoverte y en su
caso a los terceros interesados.
Fracción reformada POG 18-01-2006
Artículo 52
La interposición del recurso suspenderá la ejecución del pliego o resolución recurrida, si el
pago de la sanción correspondiente se garantiza en términos que prevenga la legislación
fiscal que corresponda.
Artículo 53
Los servidores o ex servidores públicos en todo momento durante el procedimiento a que
se refiere el artículo 44 de esta Ley, o bien, para la interposición del recurso de revocación
o juicio de nulidad, podrán consultar sin mayor requisito que el de su identificación, los
expedientes administrativos donde consten los hechos que se les imputen y obtener a su
costa, copias certificadas de los documentos correspondientes.
Artículo reformado POG 18-01-2006
CAPÍTULO V
DE LA PRESCRIPCIÓN DE RESPONSABILIDADES
Artículo 54
Las facultades de la Auditoría Superior del Estado para fincar responsabilidades e imponer
las sanciones a que se refiere este Título prescribirán en cinco años.
El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere
incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de
carácter continuo.
En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al iniciarse el
procedimiento establecido en el artículo 44 de esta Ley.
Artículo 55
Otras responsabilidades de carácter político, civil, administrativo o penal que resulten por
actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables.
Artículo 56
Cualquier gestión de cobro que haga la autoridad competente al responsable, interrumpe
la prescripción, la que comenzará a computarse a partir de dicha gestión.
TÍTULO QUINTO
RELACIONES CON LA LEGISLATURA DEL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA COMISIÓN DE VIGILANCIA
Artículo 57
La Legislatura contará con una Comisión de Vigilancia que tendrá por objeto, coordinar las
relaciones entre ésta y la Auditoría Superior del Estado; evaluar su desempeño y constituir
el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos.
Artículo reformado POG 18-01-2006
Artículo reformado POG 28-07-2007
Artículo 58
Son atribuciones de la Comisión:
I. Supervisar las actividades de la Auditoría Superior del Estado;
Fracción reformada POG 18-01-2006
II. Dictaminar, unida a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, las respectivas
Cuentas Públicas, dentro de los siete meses posteriores a la presentación de los Informes
Complementarios;
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción adicionada POG 12-05-2012
Fracción reformada POG 05-07-2014
III. Presentar al Pleno de la Legislatura, el dictamen relativo a la terna para ocupar el cargo
de Auditor Superior del Estado, así como la solicitud de su remoción;
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción reformada POG 28-07-2007
Fracción reformada POG 12-05-2012
IV. Dictaminar acerca de la solicitud de licencia o remoción del Auditor Superior del
Estado;
Fracción reformada POG 18-01-2006
V. Conocer y aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior del
Estado, autorizar su distribución por programa y objeto del gasto, y darlo (sic) conocer al
Pleno de la Legislatura para los efectos legales conducentes, así como analizar el informe
anual de su ejercicio;
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción reformada POG 28-07-2007
Fracción reformada POG 12-05-2012
VI. Supervisar el cumplimiento de los objetivos y metas del programa operativo anual del
órgano fiscalizador, así como la debida aplicación de los recursos a cargo de éste;
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción reformada POG 28-07-2007
VII. Realizar las observaciones que considere pertinentes respecto del informe de
resultados, preliminares, complementarios o definitivos que presente el órgano fiscalizador
y remitirlas a las Comisiones Dictaminadoras correspondientes, previo acuerdo con la
Auditoría Superior del Estado;
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción reformada POG 28-07-2007
VIII.
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción derogada POG 28-07-2007
IX. Autorizar a la Auditoría Superior del Estado, las prórrogas para la presentación del
Informe de Resultados;
Fracción adicionada POG 12-05-2012
X. Recibir los informes de resultados o complementarios de las acciones que se deriven
de la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas;
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción reformada POG 28-07-2007
XI. Recibir informes de las medidas de apremio que se deriven de los procedimientos de
revisión y fiscalización;
Fracción reformada POG 18-01-2006
XII. Instruir al órgano fiscalizador, sin menoscabo de las facultades de éste, la práctica de
visitas, inspecciones y auditorías a los órganos sujetos de esta Ley;
Fracción reformada POG 18-01-2006
XIII. Conocer los lineamientos y criterios que utilice el Órgano Fiscalizador, para la
administración de los bienes y recursos a su cargo, así como la custodia de la
documentación justificativa y comprobatoria de los sujetos de revisión;
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción reformada POG 28-07-2007
XIV. Vigilar que el funcionamiento del órgano fiscalizador y la conducta de sus servidores
públicos, se apeguen a lo dispuesto por esta Ley, las instrucciones dictadas por la
Comisión y demás disposiciones aplicables;
Fracción reformada POG 18-01-2006
XV. De acuerdo a las posibilidades presupuestales, contratar Asesores Externos para el
adecuado cumplimiento de sus atribuciones;
Fracción reformada POG 18-01-2006
XVI. Acordar la prórroga de los plazos a que hace mención esta Ley; y (sic)
Fracción reformada POG 18-01-2006
XVII. Citar, por conducto de su Presidente, al Auditor Superior del Estado, para conocer de
forma pormenorizada el Informe de Resultados de la revisión de las Cuentas Públicas;
Fracción adicionada POG 28-07-2007
XVIII. Recibir del Pleno o de la Comisión Permanente, los Informes de Avance de Gestión
Financiera y los Informes Anuales de las Cuentas Públicas y turnarlos a la Auditoría
Superior del Estado;
Fracción adicionada POG 28-07-2007
XIX. La Comisión de Vigilancia podrá recibir denuncias de las entidades fiscalizadas en
contra del personal de la Auditoría Superior del Estado, por actos u omisiones que puedan
representar responsabilidad como servidores públicos. Las denuncias deben presentarse
debidamente fundadas, motivadas y acompañar los medios de prueba permitidos por la
ley; y
Fracción adicionada POG 05-07-2014
XX. Las que deriven de esta Ley, su Reglamento y las disposiciones generales y
acuerdos, que al efecto emita la Legislatura del Estado.
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción reubicada POG 28-07-2007
Fracción reubicada POG 05-07-2014
TÍTULO SEXTO
ORGANIZACIÓN DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN
Artículo 59
Al frente de la Auditoría Superior del Estado habrá un Auditor Superior del Estado,
designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la
Legislatura y durará en su encargo siete años. Podrá ser removido, exclusivamente, por
las causas graves que previenen el Título Séptimo de la Constitución Política Local y esta
Ley, con la misma votación requerida para su nombramiento.
Artículo reformado POG 18-01-2006
Artículo reformado POG 12-05-2012
Artículo 60
La designación del Auditor Superior del Estado se sujetará al procedimiento siguiente:
I. La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política propondrá al Pleno hasta un
total de seis candidatos a ocupar el cargo;
II. Las propuestas con la documentación respectiva, se turnarán a la Comisión de
Vigilancia para que ésta proceda a la revisión y análisis, así como a celebrar entrevistas
individuales con los aspirantes para la evaluación respectiva;
III. Concluida la evaluación, la Comisión formulará su dictamen que contendrá la terna de
los aspirantes que reúnan el mejor perfil curricular e idoneidad para el cargo;
IV. De la terna propuesta en el dictamen, la Legislatura elegirá, por el voto de las dos
terceras partes de sus integrantes, y mediante cédula, al Auditor Superior de Estado;
V. La persona designada para ocupar el cargo de Auditor Superior del Estado, protestará
su cargo ante el Pleno de la Legislatura.
Artículo 61
En caso de que ninguno de los candidatos propuestos en el dictamen haya obtenido la
votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, se hará
una nueva votación exclusivamente entre los dos candidatos que hayan obtenido más
votos.
Párrafo reformado POG 12-05-2012
Si ninguno de los dos candidatos obtuviera la votación requerida, se repetirá el
procedimiento en los términos del artículo anterior y párrafo precedente.
Artículo 62
Durante el receso de la Legislatura, el Auditor Especial que corresponda conforme al
Reglamento Interior, ejercerá el cargo hasta en tanto se designe al Auditor Superior en el
siguiente periodo de sesiones.
El Auditor Superior será suplido en sus ausencias temporales por los auditores especiales
en el orden que señale el reglamento interior de la Auditoría Superior del Estado. En caso
de falta definitiva, la Comisión dará cuenta a la Legislatura para que se haga nueva
designación.
Artículo 63
Para ser Auditor Superior del Estado se requiere satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus
derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Contar el día de su designación, con antigüedad mínima de diez años, con título y
cédula profesional de licenciado en contaduría, contador público, licenciado en derecho o
abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título
profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por la autoridad o
institución legalmente facultada para ello;
Fracción reformada POG 18-01-2006
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena
corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación,
abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público,
inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
V. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos de
que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la
anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. No haber sido Titular del Ejecutivo Estatal, Secretario de Despacho, Legislador Federal
o Local, Magistrado de cualquier Tribunal, Presidente Municipal, Procurador General de
Justicia, dirigente de algún partido político, o haya sido postulado para cargo de elección
popular, durante los tres años previos al de su nombramiento;
Fracción reformada POG 12-05-2012
VII. No tener parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, con los
Titulares de los Poderes o los Secretarios de Despacho;
Fracción reformada POG 12-05-2012
VIII. Contar al momento de su designación con una experiencia mínima de cinco años
probada y justificada en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades; y
Fracción reformada POG 12-05-2012
IX. Haber residido en el Estado durante los cinco años anteriores al día de la designación.
Fracción adicionada POG 12-05-2012
Artículo 64
El Auditor Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar a la Auditoría Superior del Estado ante las Entidades fiscalizadas,
autoridades federales y locales, entidades federativas, municipios y demás personas
físicas y morales;
II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado
atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público estatal;
III. Administrar en apego a los lineamientos, los bienes y recursos a cargo de la Auditoría
Superior del Estado en forma independiente y autónoma, respecto de los Poderes del
Estado, conforme a la ley y reglamentos y resolver sobre la adquisición y enajenación de
bienes muebles y la prestación de servicios de la entidad, sujetándose a lo dispuesto en
normatividad aplicable; así como gestionar la incorporación, destino y desincorporación de
bienes inmuebles del dominio público del Estado, afectos a su servicio;
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción reformada POG 28-07-2007
IV. Aprobar el programa anual de actividades de la entidad a su cargo, así como el
programa anual de auditorías, visitas e inspecciones, mismos que se harán del
conocimiento de la Legislatura;
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción reformada POG 28-07-2007
V. Proponer a la Legislatura, de conformidad con lo establecido en esta Ley, el
Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, en el que se distribuirán las
atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, así como todo lo concerniente
a la organización y funcionamiento del órgano a su cargo;
VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la
debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado, mismos que
deberán ser publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado;
VII. Proponer a la Legislatura los nombramientos del siguiente personal directivo:
Auditores Especiales, Titulares de Unidad y Directores. El resto del personal, lo nombrará
el Auditor Superior;
VIII. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de
archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto
público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las
auditorías y revisiones, de conformidad con las propuestas que formulen los Poderes del
Estados, los Municipios y demás entes públicos fiscalizados, y las características propias
de su operación;
IX. Ser el enlace entre la Auditoría Superior del Estado y la Comisión de la Legislatura;
X. Solicitar a las entidades fiscalizadas, servidores públicos y a las personas físicas y
morales la información que con motivo de la revisión y fiscalización superior de las
Cuentas Públicas se requiera;
XI. Solicitar a los Poderes del Estado, Municipios y demás entes públicos el auxilio que
necesite para el ejercicio expedito de las funciones de revisión y fiscalización superior;
XII. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior del Estado en los
términos de la Constitución Política Local, la presente Ley y del Reglamento Interior de la
propia Auditoría;
XIII. Resolver el recurso de revocación interpuesto en contra de sus resoluciones;
XIV. Recibir de la Comisión los Informes de Avance de la Gestión Financiera y las Cuentas
Públicas para su revisión y fiscalización;
XV. Formular y entregar, por conducto de la Comisión, los Informes de Resultados de las
revisiones de las Cuentas Públicas a la Legislatura, dentro de los plazos establecidos en
esta Ley;
XVI. Presentar denuncias y querellas en los términos de la legislación penal, en los casos
de presuntas conductas delictivas de servidores públicos y en contra de particulares,
cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito
relacionado con daños al Estado o Municipios en sus Haciendas Públicas, o al patrimonio
de los entes públicos fiscalizados, así como denuncias de juicio político; de conformidad
con lo señalado en el Título Séptimo de la Constitución Política de la entidad, informando
de ello a la Comisión;
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción reformada POG 28-07-2007
XVII. Celebrar convenios de coordinación o colaboración con los Poderes del Estado y los
gobiernos municipales, así como con organismos que agrupen a entidades de fiscalización
superior homólogas, con éstas directamente y con el sector privado;
XVIII. Dar cuenta comprobada a la Legislatura de la aplicación de su presupuesto
aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al que corresponda su
ejercicio por conducto de la Comisión;
XIX. Solicitar ante las autoridades competentes el cobro de las multas y sanciones
resarcitorias que se impongan en los términos de esta Ley, y
XX. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Las atribuciones previstas en las fracciones II, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVI y XVIII
son de ejercicio directo del Auditor Superior y, por tanto, no podrán ser delegadas.
Artículo 65
El Auditor Superior será auxiliado en sus funciones por dos Auditores Especiales, así
como por los titulares de unidades, directores, subdirectores, jefes de departamento,
auditores, supervisores y demás servidores públicos que al efecto señale el Reglamento
Interior, de conformidad con el presupuesto autorizado.
Artículo 66
Para ejercer el cargo de Auditor Especial se deberán cumplir los mismos requisitos que se
exigen al Auditor Superior.
Artículo 67
Sin perjuicio de su ejercicio directo por el Auditor Superior y de conformidad con la
distribución de competencias que establezca el Reglamento Interior, corresponden a los
Auditores Especiales las facultades siguientes:
I. Planear, conforme a los programas aprobados por el Auditor Superior, las actividades
relacionadas con la revisión de las Cuentas Públicas y elaborar los análisis temáticos que
sirvan de insumos para la preparación de los Informes de Resultados de las revisiones de
las Cuentas Públicas;
II. Revisar las Cuentas Públicas del año anterior, incluidos los Informes de Avances de la
Gestión Financiera que rindan las entidades públicas fiscalizadas;
III. Requerir a las entidades fiscalizadas y a los terceros que hubieren celebrado
operaciones con aquéllas, la información y documentación que sea necesaria para realizar
la función de fiscalización;
IV. Ordenar y realizar auditorías, visitas e inspecciones a los Poderes del Estado,
Municipios y demás entes públicos fiscalizados, conforme al programa aprobado por el
Auditor Superior del Estado;
V. Designar al personal encargado de practicar las visitas, inspecciones y auditorías a su
cargo o, en su caso, celebrar los contratos de prestación de servicios a que se refiere el
artículo 25 de esta Ley;
VI. Revisar, analizar y evaluar la información programática incluida en las Cuentas
Públicas;
VII. Formular las recomendaciones y los pliegos de observaciones que deriven de los
resultados de su revisión y de las auditorías, visitas o investigaciones, las que se remitirán
a los Poderes del Estado, Municipios y demás entidades públicas fiscalizadas, según
corresponda;
VIII. Instruir los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias a
que den lugar las irregularidades en que incurran los servidores públicos por actos u
omisiones de los que resulte un daño o perjuicio estimable en dinero que afecten al Estado
o Municipios en sus Haciendas Públicas o al patrimonio de los entes públicos, conforme a
los ordenamientos legales y reglamentarios aplicables;
IX. Resolver el recurso de revocación que se interponga en contra de actos o
resoluciones, del personal de la Auditoría Superior, excepto aquéllos que realice o emita el
Auditor Superior;
X. Recabar e integrar la documentación y comprobación necesaria, para ejercitar las
acciones legales en el ámbito penal que procedan, como resultado de las irregularidades
que se detecten en la revisión, auditorías o visitas que practiquen;
XI. Promover, ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades
en que incurran servidores públicos o quienes dejaron de serlo de los Poderes del Estado,
Municipios y demás entes públicos fiscalizados, informando de ello a la Comisión de
Vigilancia;
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción reformada POG 28-07-2007
XII. Formular los proyectos de Informes del (sic) Resultados de las revisiones de las
Cuentas Públicas, así como de los demás documentos que se les indique; y
XIII. Las demás que señale la Ley, el Reglamento Interior y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 68
La Auditoría Superior del Estado contará con una Unidad de Asuntos Jurídicos, cuyo titular
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Asesorar en materia jurídica al Auditor Superior del Estado y a los Auditores Especiales,
así como actuar como su órgano de consulta;
II. Instruir el recurso de revocación previsto en esta Ley;
III. Ejercitar las acciones judiciales, civiles y contencioso-adminsitrativas (sic) en los juicios
en los que la Auditoría Superior del Estado sea parte, contestar demandas, presentar
pruebas y alegatos, y actuar en defensa de los intereses jurídicos de la propia Auditoría,
dando el debido seguimiento a los procesos y juicios en que actúe;
IV. Elaborar los documentos necesarios para que la Auditoría Superior del Estado
presente denuncias y querellas penales en el caso de conductas que pudieran constituir
ilícitos en contra de las Haciendas Públicas estatal y municipales o el patrimonio de los
demás entes públicos fiscalizados, así como para que promueva ante las autoridades
competentes el fincamiento de otras responsabilidades;
V. Asesorar y expedir lineamientos sobre el levantamiento de las actas administrativas que
procedan como resultado de las visitas, inspecciones y auditorías que practique la
Auditoria Superior del Estado;
Fracción reformada POG 12-05-2012
VI. Instruir el Procedimiento de Fincamiento de Responsabilidades Administrativas cuando
sea procedente en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado y Municipios; y
Fracción adicionada POG 12-05-2012
VII. Las demás que señale la Ley, el Reglamento Interior y otras disposiciones aplicables.
Artículo 69
La Auditoría Superior del Estado contará con una Unidad General de Administración que
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales de la Auditoría Superior del
Estado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que la rijan y con
las políticas y normas emitidas por el Auditor Superior;
II. Prestar los servicios que en general se requieran para el debido funcionamiento de las
instalaciones en que se encuentre operando la propia Auditoría Superior;
III. Preparar el anteproyecto de Presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado,
ejercer y glosar el ejercicio del presupuesto autorizado y elaborar la cuenta comprobada
de su aplicación, así como implantar y mantener un sistema de contabilidad de la
institución que permita registrar el conjunto de operaciones que requiera su propia
administración;
IV. Llevar el control de nóminas y movimientos del personal de la Auditoría Superior;
V. Adquirir los bienes y servicios y celebrar los contratos que permitan suministrar los
recursos materiales que solicitan sus unidades administrativas para su debido
funcionamiento, y
VI. Las demás que le señale el Auditor Superior y las disposiciones legales y
administrativas aplicables.
Artículo 70
El Auditor Superior del Estado y los Auditores Especiales durante el ejercicio de su cargo,
tendrán prohibido:
I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer
cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;
II. Desempeñar otro empleo o encargo en los sectores público, privado o social, salvo los
de docencia, y los no remunerados en asociaciones científicas, artísticas o de
beneficencia, y
III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información
confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría Superior del Estado para
el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se
encuentra afecta.
Artículo 71
El Auditor Superior del Estado podrá ser removido de su cargo por las siguientes causas
graves de responsabilidad administrativa:
I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior;
II. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en
los términos de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias;
III. Dejar sin causa justificada, de fincar indemnizaciones o aplicar sanciones pecuniarias,
en el ámbito de su competencia y en los casos previstos en la ley y disposiciones
reglamentarias, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el
responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que en el ejercicio de
sus atribuciones realice;
IV. Ausentarse de sus labores por más de tres días sin mediar autorización de la
Legislatura;
V. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente
Ley, sin causa justificada, los Informes de Resultados de las revisiones de las Cuentas
Públicas;
VI. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que
por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Auditoría Superior
del Estado, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;
Fracción reformada POG 12-05-2012
VII. Aceptar la injerencia, proselitismo o promoción de los partidos políticos o de terceros
en el ejercicio de sus funciones, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de
las Cuentas Públicas y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a
que se refiere esta Ley;
Fracción reformada POG 12-05-2012
VIII. Abstenerse de denunciar penalmente dentro de los quince días hábiles, cualquier tipo
de responsabilidad cuando esté debidamente comprobada e identificado el responsable,
como consecuencia de las revisiones e investigaciones que en el ejercicio de sus
atribuciones realice; y
Fracción adicionada POG 12-05-2012
IX. Obtener una evaluación del desempeño poco satisfactoria sin justificación, a juicio de
la Comisión, durante dos ejercicios fiscales consecutivos.
Fracción adicionada POG 12-05-2012
Artículo 72
La Legislatura dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del Auditor
Superior del Estado por causas graves de responsabilidad, y deberá dar derecho de
audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los
miembros presentes de la Legislatura.
Párrafo reformado POG 12-05-2012
Los Auditores Especiales y los demás trabajadores de confianza de la Auditoría Superior
del Estado, podrán ser removidos por la Legislatura cuando incurran en las causas graves
a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 73
El Auditor Superior del Estado y los Auditores Especiales sólo estarán obligados a
absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Auditoría
Superior o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por
medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán por escrito
dentro del término establecido por dicha autoridad.
Artículo 74
El Auditor Superior del Estado podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas
establecidas en el Reglamento Interior. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades
o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado.
Artículo 75
La Auditoría Superior del Estado deberá establecer un servicio civil de carrera, que
permita la objetiva y estricta selección de sus integrantes, mediante exámenes de ingreso
y que en atención a su capacidad, eficiencia, calidad y sujeción a los ordenamientos
legales aplicables, garantice, a través de evaluaciones periódicas, su permanencia y la
excelencia en la prestación del servicio a su cargo.
Artículo 76
La Auditoría Superior del Estado elaborará su proyecto de presupuesto anual que
contenga, de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para
cumplir con su encargo, el cual será remitido por el Auditor Superior a la Legislatura para
su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.
Artículo 77
Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado se clasifican como
trabajadores de confianza y trabajadores de base, y se regirán por lo dispuesto en la Ley
del Servicio Civil.
Artículo 78
Son trabajadores de confianza: el Auditor Superior del Estado, los auditores especiales,
los titulares de las unidades previstas en esta Ley, los directores, auditores, visitadores,
supervisores, subdirectores, jefes de departamento, y los demás trabajadores que tengan
tal carácter conforme a lo previsto en la Ley del Servicio Civil y el Reglamento Interior de la
Auditoría Superior del Estado.
Artículo 79
Son trabajadores de base los que desempeñen labores en puestos no incluidos en el
artículo anterior y que estén previstos con tal carácter en la Ley del Servicio Civil.
La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre la Legislatura a través de su
Auditor Superior y los trabajadores a su servicio para todos los efectos.
Artículo 80
El Auditor Superior del Estado, los auditores especiales y los demás servidores públicos
de la Auditoría Superior están sujetos a la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo reformado POG 12-05-2012
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.
SEGUNDO.- A partir del inicio de vigencia de este Decreto, se abroga la Ley Orgánica de
la Contaduría Mayor de Hacienda, publicada en el Suplemento al número 3 del Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 10 de enero de 1987, así
como las disposiciones que se opongan a aquél.
TERCERO.- La Auditoría Superior del Estado iniciará en sus funciones el 1º de abril del
año 2000. La revisión de las Cuentas Públicas y las funciones de fiscalización a que se
refieren las fracciones I a la IV del artículo 71 de la Constitución Política del Estado, se
llevarán a cabo en tales términos a partir de la revisión de las Cuentas Públicas
correspondientes al año 2001.
CUARTO.- La Auditoría Superior del Estado revisará las cuentas públicas de los años
1997, 1998, 1999 y 2000, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en
vigor de este Decreto.
Las referencias que se hacen en dichas disposiciones a la Contaduría Mayor de Hacienda
de la Legislatura del Estado, se entenderán hechas a la Auditoría Superior del Estado.
QUINTO.- Al desaparecer la Contaduría Mayor de Hacienda, el personal de base, así
como sus recursos materiales y patrimoniales, pasarán a formar parte de la Auditoría
Superior del Estado. Los Subcontadores, Directores y Subdirectores, y demás personal de
confianza, podrán ser ratificados o removidos de conformidad con la presente Ley.
SEXTO.- De conformidad con el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto # 147 expedido
por esta Legislatura, y publicado en el Suplemento número 1 al número 22 del Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, de fecha 15 de marzo del 2000, la persona que
se ha desempeñado como Encargado del Despacho de la Contaduría Mayor de Hacienda,
deberá concluir sus funciones el día 31 de marzo del 2000.
De ser necesario y por única vez, la Legislatura, a propuesta de la Comisión de Vigilancia,
designará a la persona que fungirá como Encargado del Despacho de la Auditoría
Superior del Estado, por un término que no excederá de quince días, contados a partir del
inicio de vigencia de este Decreto, a efecto de que se cumpla con lo dispuesto por los
artículos 59, 60 y 61 de la presente Ley, para el nombramiento definitivo del Auditor
Superior del Estado.
SÉPTIMO.- Dentro del término de noventa días, deberá expedirse el Reglamento Interior
de la Auditoría Superior del Estado.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y
PUBLICACION.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Sexta Legislatura del
Estado, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil.- Diputado Presidente.-
DR. MIGUEL ANGEL TREJO REYES.- Diputados Secretarios.- LIC. ROMEO DEL RIO
CARRILLO y LIC. JOSE MANUEL RIOS NUÑEZ.- Rúbricas.
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
D A D O en el Despacho del Poder Ejecutivo, a los treinta días del mes de marzo del año
dos mil.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION".
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. RICARDO MONREAL AVILA.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. ARTURO NAHLE GARCIA
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (30 DE MARZO DE 2000) PUBLICACIÓN
ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (18 DE ENERO DE 2006)
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto se enviará para su promulgación del
Ejecutivo del Estado, el que será publicado en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del
Estado, e iniciará su vigencia conjuntamente con el Decreto de Reformas a los artículo
(sic) 82 fracción XVII y 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Zacatecas, aprobadas en periodo ordinario de sesiones celebrado por esta H. LVIII
Legislatura el día diez de noviembre del 2005.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en
el presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (18 DE FEBRERO DE 2006) FE DE ERRATAS.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (09 DE JUNIO DE 2007).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (28 DE JULIO DE 2007)
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (12 DE MAYO DE 2012)
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Artículo Tercero.- Las reformas del presente Decreto serán aplicables a la fiscalización
de las Cuentas Públicas a partir del ejercicio fiscal 2012.
Fe de erratas POG 15-12-2012
Artículo Cuarto.- En un plazo que no exceda de noventa días, contados a partir de la
publicación de este Decreto, se deberán expedir, o en su caso, actualizar conforme lo
establecido en la presente reforma, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del
Estado, los manuales de organización y procedimientos y las normas para el ejercicio,
manejo y aplicación del presupuesto de la propia Auditoría, los cuales deberán ser
publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Quinto.- Mientras no se expida la normatividad referida en el artículo anterior, se
seguirán aplicando los ordenamientos actualmente en vigor.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (15 DE DICIEMBRE DE 2012) FE DE ERRATAS.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (30 DE OCTUBRE DE 2013).
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año
2014, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Los reglamentos y demás disposiciones que a la entrada en vigor del
presente Decreto resulten aplicables, continuarán vigentes, hasta en tanto se actualice la
reglamentación relativa al control y ejercicio presupuestal.
Artículo tercero.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (05 DE JULIO DE 2014).
ARTÍCULO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (7 DE FEBRERO DE 2015)
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.