LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE ZACATECAS
Ultima Reforma POG 20-04-2022
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado
15 de julio del 2017.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE JULIO DE 2017
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus
habitantes hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura
del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 197
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDOS
[…]
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en
los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del
Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1
La presente Ley es de orden público, tiene su fundamento en los artículos 115, fracción IV
y 116 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por
objeto reglamentar los artículos, 65, fracciones XV y XXXI y 71 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en materia de revisión, rendición de cuentas y
fiscalización superior de:
I. La Cuenta Pública de los Poderes del Estado, de los Municipios y de sus Entes Públicos
paraestatales y paramunicipales;
II. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, fideicomisos, mandatos o fondos, o
cualquier otra figura jurídica, que reciban, ejerzan o administren recursos públicos;
III. Las situaciones irregulares que se denuncien en términos de esta Ley, respecto al
ejercicio fiscal en curso o a ejercicios anteriores distintos al de la cuenta pública en
revisión;
IV. El destino y ejercicio de los recursos provenientes de financiamientos contratados por
el Estado y sus municipios, que cuenten con la garantía del Estado;
V. Establecer las bases para la organización, competencia, atribuciones y funcionamiento
de la Auditoría Superior del Estado, así como su evaluación, control y vigilancia por parte
de la Comisión de Vigilancia de la Legislatura del Estado; y
VI. Conocer, investigar y substanciar la comisión de faltas administrativas que detecte en
sus funciones de fiscalización en términos de esta Ley y la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Para efectos de este artículo, la Auditoría Superior del Estado podrá fiscalizar las
operaciones que involucren recursos públicos a través de contrataciones, subsidios,
transferencias, donativos, fideicomisos, fondos, mandatos, asociaciones público-privadas
o cualquier otra figura jurídica y el otorgamiento de garantías sobre empréstitos del Estado
y Municipios, entre otras operaciones.
Para el ejercicio de sus atribuciones la Auditoría Superior del Estado podrá utilizar medios
electrónicos en cualquiera de sus funciones.
Párrafo Adicionado POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)
Artículo 2
La fiscalización de la Cuenta Pública comprende:
I. La fiscalización de la gestión financiera de las Entidades fiscalizadas para comprobar el
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, y demás
disposiciones legales aplicables, en cuanto a los ingresos y gastos públicos, así como la
deuda pública, incluyendo la revisión del manejo, la custodia y la aplicación de recursos
públicos, así como de la demás información financiera, contable, patrimonial,
presupuestaria y programática que las Entidades fiscalizadas deban incluir en dicho
documento, conforme a las disposiciones aplicables, y
II. La práctica de auditorías del desempeño para verificar el grado de cumplimiento de los
objetivos de los programas.
Artículo 3
La fiscalización de la Cuenta Pública tendrá como objeto lo establecido en esta Ley y se
llevará a cabo conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y
confiabilidad.
Artículo 4
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Acta de Inicio: Documento en el que se hace constar la apertura del procedimiento de
revisión y fiscalización a las Entidades fiscalizadas;
II. Acta de Notificación de Resultados Preliminares: Documento en el cual se hacen
constar los hechos y omisiones que puedan entrañar el incumplimiento a las disposiciones
del marco normativo de las Entidades fiscalizadas, determinadas durante el período sujeto
a revisión, para efecto de que presenten la información y documentación que puedan
desvirtuarlas;
III. Acta de Conclusión de Revisión: Documento en el cual se hace constar la conclusión
del procedimiento de revisión y fiscalización, previa a la emisión del informe
correspondiente; así como el resultado de la valoración de la información y documentación
presentada para desvirtuar los hechos y omisiones notificados en el Acta de Notificación
de Resultados Preliminares;
IV. Acta de Hechos: Documento en el que se hace constar los hechos y omisiones que
puedan suponer el incumplimiento a las disposiciones del marco normativo de las
Entidades fiscalizadas, así como la valoración y verificación de la información y
documentación presentada para desvirtuar observaciones, y que puede ser elaborada
desde el Acta de Inicio hasta la emisión del Informe General Ejecutivo;
V. Auditoría: Proceso sistemático en el que de manera objetiva se obtiene y se evalúa
evidencia para determinar si las acciones llevadas a cabo por las Entidades fiscalizadas se
realizaron de conformidad con la normatividad establecida o con base en principios que
aseguren una gestión pública adecuada;
VI. Auditoría del desempeño: Evaluación de una actividad institucional que tiene por
objeto verificar el grado de cumplimiento de los objetivos y metas propuestas; la eficiencia
con la que se realizó la gestión gubernamental o los procesos para lograrlos; la economía
con la que se aplicaron los recursos aprobados para tal efecto; la calidad de los bienes o
servicios ofrecidos; el impacto o beneficio de las políticas públicas y valorar el grado de
satisfacción de la sociedad;
VII. Auditoría Superior del Estado: Es la Entidad de Fiscalización de la Legislatura del
Estado con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para
decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Zacatecas, la presente Ley y otros ordenamientos aplicables;
VIII. Autonomía de gestión: La facultad de la Auditoría Superior del Estado para decidir
sobre su organización interna, estructura, funcionamiento y resoluciones, así como la
administración de sus recursos humanos, materiales y financieros que utilice para la
ejecución de sus atribuciones;
Fracción Reformada POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)
IX. Autonomía técnica: La facultad de la Auditoría Superior del Estado para resolver
sobre la planeación, programación, ejecución, informe y seguimiento en el proceso de la
fiscalización superior;
IX Bis. Buzón Digital: Plataforma tecnológica de comunicación bidireccional entre la
Auditoría Superior del Estado y los Entes Públicos y las Entidades Fiscalizadas, que
funciona en los términos del Reglamento y otras disposiciones emitidas por la Auditoría
Superior del Estado;
Fracción Adicionada POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)
X. Citaciones: Solicitud que se formula a las personas físicas y morales, públicas o
privadas, para que se presenten en el lugar, fecha y hora que señale la Auditoría Superior
del Estado en el ejercicio de sus funciones de investigación y revisión;
XI. Comisión: La Comisión de Vigilancia de la Legislatura del Estado;
XII. Compulsa: Acto que realiza la Auditoría Superior del Estado en el ejercicio de su
función de investigación, fiscalización y revisión, que se practica a un tercero por el
manejo o recepción de recursos públicos, directa o indirectamente, con el objeto de
comprobar el debido ejercicio presupuestal de las Entidades fiscalizadas;
XIII. Enlace de las Entidades fiscalizadas: La persona o personas designadas por el
titular de la Entidad fiscalizada que durante el levantamiento de las actas o mediante oficio
atenderá las auditorías, actuaciones y diligencias que practique la Auditoría Superior del
Estado;
XIV. Entes Públicos: Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos públicos
autónomos, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, las
dependencias y entidades de la administración pública estatal, las empresas de
participación estatal mayoritaria, los fideicomisos estatales y municipales, los municipios,
sus dependencias y entidades, incluyendo los organismos intermunicipales, así como
cualquier otro Ente por el que tenga control sobre sus decisiones o acciones, cualquiera
de los poderes y órganos públicos citados;
XV. Entidades fiscalizadas: Los Entes Públicos; las entidades de interés público distintas
a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios,
fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o
fideicomisos, públicos o privados, cuando hayan recibido por cualquier título, recursos
públicos o participaciones federales, no obstante que sean o no considerados entidades
paraestatales por la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales y aun cuando
pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier entidad, persona física o
moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado, manejado, ejercido,
cobrado o recibido en pago directo o indirectamente recursos públicos o participaciones
federales, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan
autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas
para el cumplimiento de sus fines;
XVI. Expediente Unitario de Obra: Conjunto de documentación que se formulará y
generará durante las diferentes etapas de la ejecución de la obra pública y será integrado
por las Entidades fiscalizadas de acuerdo con la normatividad aplicable;
XVII. Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
XVIII. Fiscalización Superior: La revisión que realiza la Auditoría Superior del Estado, en
los términos constitucionales y de esta Ley;
XIX. Gestión Financiera: Las acciones, tareas y procesos que en la ejecución de los
programas, realizan las Entidades fiscalizadas para captar, recaudar u obtener recursos
públicos conforme a la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, así como la
observación de las demás disposiciones aplicables, para administrar, manejar, custodiar,
ejercer, comprobar, justificar y aplicar los mismos y los demás fondos, patrimonio y
recursos, en términos del Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones aplicables;
XX. Hacienda Pública Estatal: Conjunto de bienes y derechos de titularidad del estado
de Zacatecas;
XXI. Hacienda Pública Municipal: Conjunto de bienes y derechos de titularidad de cada
uno de los Municipios del estado de Zacatecas;
XXII. Indicadores de Desempeño: Es un instrumento que provee información respecto
del logro de los objetivos de un programa y puede cubrir aspectos cualitativos o
cuantitativos, o ambos;
XXIII. Informe de Avance de Gestión Financiera: El Informe, que como parte integrante
de la Cuenta Pública, rinden los Entes Públicos de manera consolidada, sobre los avances
físicos y financieros de los planes y programas aprobados, a fin de que la Auditoría
Superior del Estado fiscalice en forma simultánea o posterior a la conclusión de los
procesos correspondientes, los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y la aplicación
de sus fondos y recursos, así como el grado de cumplimiento de los objetivos contenidos
en dichos planes y programas;
XXIV. Informe de avances Físico-Financiero: Documentos que contienen la situación
financiera y el estado que guardan físicamente las obras públicas realizadas por las
Entidades fiscalizadas en una fecha o período determinado, y que será integrado por éstas
de acuerdo con la normatividad aplicable;
XXV. Informe de Seguimiento: Aquel que se emite dentro de los tres primeros días en
los meses de mayo y noviembre de cada año sobre la situación que guardan las
observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de
los Informes Individuales de auditoría;
XXVI. Informe Específico: El informe derivado de denuncias a que se refiere el último
párrafo de la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Zacatecas;
XXVII. Informe General Ejecutivo: Documento que rinde la Auditoría Superior del Estado
dentro de un plazo de 90 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las Entidades
fiscalizadas a la Legislatura del Estado por conducto de la Comisión, respecto del estado
que guardan las acciones promovidas contenidas en los Informes Individuales, así como
su Dictamen;
XXVIII. Informe Individual: Documento elaborado por la Auditoría Superior del Estado
que contiene el resultado del proceso de revisión y fiscalización superior de las Cuentas
Públicas de las Entidades fiscalizadas;
XXIX. Órgano Interno de Control: Las unidades administrativas a cargo de promover,
evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los Entes Públicos, así
como de la investigación, substanciación y, en su caso, de sancionar las faltas
administrativas que le competan en los términos previstos en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
XXX. Proceso concluido: Cualquier acción que se haya realizado durante el ejercicio
fiscal en curso que deba registrarse como pagado por parte de los Entes Públicos, de
conformidad a la Ley General de Contabilidad Gubernamental;
XXXI. Programas: Los establecidos en la Ley de Planeación del Estado de Zacatecas y
sus Municipios, en la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del
Estado de Zacatecas y sus Municipios, y los contenidos en los presupuestos de egresos
federal, estatal y municipal, con base en los cuales las Entidades fiscalizadas realizan sus
actividades en cumplimiento de sus atribuciones;
XXXII. Recursos Públicos: Conjunto de bienes que por cualquier concepto reciben o
administren los Entes Públicos y afecte o modifique su Hacienda Pública o patrimonio;
XXXIII. Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, y
XXXIV. UMA: A la Unidad de Medida y Actualización que se utiliza como unidad de
cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las
obligaciones y supuestos previsto en las leyes, misma que será determinada por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Las definiciones previstas en los artículos 2 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria; 2 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios; 4 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y 3 de la
Ley General de Responsabilidades Administrativas, serán aplicables a la presente Ley.
Artículo 5
Las auditorías realizadas, incluyendo, las denuncias que se presenten ante la Auditoría
Superior del Estado, serán una actividad autónoma, enfocada al examen objetivo,
sistemático, de investigación y de evaluación de las operaciones financieras y
administrativas realizadas; a los sistemas y procedimientos implantados; a la estructura
orgánica en operación y a los objetivos, planes y metas programadas por los Entes
Públicos con el objeto de determinar el grado de economía, eficacia, eficiencia,
efectividad, imparcialidad, honestidad y apego a la normatividad con que se han
administrado los recursos públicos que fueron obtenidos y los que les fueron
suministrados a las Entidades fiscalizadas.
Lo anterior con independencia de que las autoridades fiscalizadoras establezcan
mecanismos de coordinación, en su caso acuerdos, convenios o cualquier otro
instrumento de colaboración para ejercer facultades de fiscalización, de conformidad a lo
previsto en los artículos 79, 115 fracción IV, 116 fracción II y 134 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 6
Tratándose de los informes a que se refieren las fracciones XIV, XXV, XXVI y XXVIII del
artículo 4 de esta Ley, la información contenida en los mismos será publicada en la página
de Internet de la Auditoría Superior del Estado, en formatos abiertos conforme a lo
establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, siempre y
cuando no se revele información que se considere temporalmente reservada o que forme
parte de un proceso de investigación, en los términos previstos en la legislación aplicable.
La información reservada se incluirá una vez que deje de tener tal carácter.
Fe de erratas POG 12-08-2017
Artículo 7
La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior del Estado se
llevará a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal, una vez que el
programa anual de auditoría esté aprobado y publicado en su página de internet; tiene
carácter externo y, por lo tanto, se efectúa de manera independiente y autónoma de
cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen los órganos internos de control.
Artículo 8
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo
conducente, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de
Zacatecas y sus Municipios, la Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del
Estado de Zacatecas y sus Municipios, la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de
Zacatecas, la legislación fiscal de la Entidad, así como las disposiciones relativas del
derecho común estatal, sustantivo y procesal, en ese orden.
Artículo 9
La Auditoría Superior del Estado deberá emitir el Manual de Procedimientos de
Fiscalización relativo a la ejecución de auditorías, mismo que deberán sujetarse a las
disposiciones establecidas en la presente Ley y publicarse en el Periódico Oficial, Órgano
de Gobierno del Estado.
Artículo 10
Los Entes Públicos, Entidades fiscalizadas y los servidores públicos estarán obligados a
facilitar los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus
atribuciones.
Deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior del
Estado para efectos de sus auditorías e investigaciones, de conformidad con los
procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras
autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. De no proporcionar
la información, los responsables serán sancionados en los términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Cuando esta Ley, su Reglamento y manuales no prevea términos, la Auditoría Superior del
Estado podrá fijarlo y no será inferior a cinco días hábiles ni mayor a quince días hábiles
contados a partir del día siguiente a que haya surtido efectos la notificación
correspondiente.
Cuando derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados por la
Auditoría Superior del Estado, las Entidades fiscalizadas podrán solicitar por escrito
fundado y motivado un plazo mayor para atenderlo, el cual no podrá ser superior a diez
días hábiles; la Auditoría Superior del Estado determinará si lo concede sin que pueda
prorrogarse por segunda ocasión.
Las personas a que se refiere este artículo deberán acompañar a la información solicitada,
los anexos, estudios soporte, memorias de cálculo y demás documentación soporte
relacionada con la solicitud.
Artículo 11
La Auditoría Superior del Estado podrá imponer multas a las Entidades fiscalizadas o a
cada uno de los servidores públicos adscritos a ellas que resulten responsables de la
omisión, dentro del procedimiento de fiscalización, al momento de incurrir en omisión o
cometer la irregularidad, en los siguientes casos:
I. No presentar la Cuenta Pública dentro de los plazos que establece en la ley; en cuyo
caso se impondrá una multa mínima de quinientas a una máxima de mil quinientas veces
el valor diario de la UMA;
II. No presentar dentro del plazo correspondiente, el Informe de Avance de Gestión
Financiera; en cuyo caso se impondrá una multa mínima de ciento cincuenta a una
máxima de quinientas veces el valor diario de la UMA;
III. No dar contestación a las recomendaciones y acciones promovidas en los Informes
Individuales dentro del plazo legal; en cuyo caso se impondrá una multa mínima de
trescientas a una máxima de mil veces el valor diario de la UMA;
IV. No presentar dentro del término legal los documentos a que se refiere el artículo 22 de
la presente Ley, excepto la Cuenta Pública; en cuyo caso se impondrá una multa mínima
de cien a una máxima de quinientas veces el valor diario de la UMA;
V. Cuando los servidores públicos y las personas físicas no atiendan los requerimientos
efectuados a que se refiere el artículo precedente, salvo que exista disposición legal o
mandato judicial que se los impida, o por causas ajenas a su responsabilidad, la Auditoría
Superior del Estado podrá imponerles una multa mínima de ciento cincuenta a una
máxima de mil quinientas veces el valor diario de la UMA.
En el caso de personas morales, públicas o privadas, la multa consistirá en un mínimo de
trescientas a mil veces el valor diario de la UMA.
Se aplicarán las multas previstas en la presente fracción a los terceros que hubieran
firmado contratos para explotación de bienes públicos o recibido en concesión o
subcontratado obra pública, administración de bienes o prestación de servicios mediante
cualquier título legal con las Entidades fiscalizadas, cuando no entreguen la información
que les requiera la Auditoría Superior del Estado;
VI. Obstaculizar e impedir intencionalmente o por omisión, directa o indirectamente, el
ejercicio de las atribuciones que esta Ley y las demás aplicables le señalen a la Auditoría
Superior del Estado; en cuyo caso se impondrá una multa mínima de trescientas a una
máxima de mil quinientas veces el valor diario de la UMA;
VII. No atender el requerimiento de la Auditoría Superior del Estado para que complete o
subsane errores en la Cuenta Pública, por no ajustarse a las formalidades y contenidos
que establezcan las disposiciones legales aplicables a la Entidad fiscalizada, en cuyo caso
se impondrá una multa mínima de cien a una máxima de quinientas veces el valor diario
de la UMA;
VIII. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de las señaladas para
cada una de las fracciones citadas, sin perjuicio de que persista la obligación de atender el
requerimiento respectivo.
Artículo 12
Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior del Estado deberá oír
previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones económicas, así como
la gravedad de la infracción cometida y, en su caso, elementos atenuantes, su nivel
jerárquico y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones
contenidas en esta Ley.
Las multas se aplicarán de manera independiente y no eximen al infractor de cumplir con
las obligaciones o regularizar las situaciones que las motivaron.
Artículo 13
La negativa de entregar información a la Auditoría Superior del Estado, así como los actos
de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora y
de investigación, será sancionada conforme a la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y las leyes penales aplicables. Cuando los servidores públicos y las
personas físicas y morales, públicas o privadas aporten información falsa, serán
sancionados penalmente conforme a lo previsto por la legislación penal aplicable.
Artículo 14
Cuando la Auditoría Superior del Estado, además de imponer la multa respectiva, requiera
al infractor para que cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción y éste
incumpla, será sancionado bajo el concepto de reincidente.
Artículo 15
Las multas que se impongan son independientes de las sanciones administrativas y
penales que, en términos de las leyes en dichas materias, resulten aplicables por la
negativa a entregar información a la Auditoría Superior del Estado, así como por los actos
de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora o
la entrega de información falsa.
Artículo 16
Las multas que imponga la Auditoría Superior del Estado deberán ser cubiertas con cargo
al patrimonio del servidor público o de las personas físicas o morales, se constituirán en
crédito fiscal a favor de la Auditoría Superior del Estado; y se harán efectivos por la
Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Zacatecas, mediante el procedimiento
administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus
Municipios.
El monto recaudado por concepto de multas será destinado a un Fondo de capacitación
dirigido a los servidores públicos del Estado y Municipios, en materia de fiscalización,
rendición de cuentas y combate a la corrupción.
La Secretaría de Finanzas transferirá el importe de este Fondo a la Auditoría Superior del
Estado. El Auditor Superior del Estado informará semestralmente a la Comisión de
Vigilancia sobre el ejercicio y destino de los recursos del Fondo.
Artículo 17
La Auditoría Superior del Estado podrá condonar total o parcialmente las multas
impuestas, cuando el monto de la multa no exceda de trescientas veces el valor diario de
la UMA en la fecha que se cometa la infracción, reuniendo los siguientes requisitos:
I. Deberá fundar y motivar las causas que la justifiquen;
II. Que se trate de hechos que no revistan gravedad;
III. Que no constituyan delito; y
IV. Cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor y el daño causado
por éste.
La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo no constituirá
instancia y las resoluciones que dicte la Auditoría Superior del Estado al respecto podrán
ser impugnadas a través del Recurso de Reconsideración establecido en esta Ley.
Artículo 18
Para la aplicación de las multas por infracciones a que hace referencia la presente Ley, se
estará a lo siguiente:
La Auditoría Superior del Estado notificará al presunto infractor la conducta irregular que
se le imputa y le concederá un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día
siguiente de la notificación, a efecto de que exprese lo que a su derecho convenga.
Transcurrido dicho plazo, la Auditoría Superior del Estado analizará las circunstancias de
la presunta infracción, la gravedad de la misma y la contestación ofrecida, determinado
mediante oficio si se confirma o no la existencia de la conducta irregular y, en su caso, si
queda firme el crédito fiscal.
La falta de contestación dentro del plazo respectivo hará presumir como ciertos los
hechos, salvo prueba en contrario, y el crédito fiscal quedará firme.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS CUENTAS PÚBLICAS, SU REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO I
DE LAS CUENTAS PÚBLICAS
Artículo 19
Para los efectos de esta Ley, la Cuenta Pública estará constituida por la información
establecida en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina
Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado y Municipios de Zacatecas, los
acuerdos y lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable.
Artículo 20
El Ejecutivo del Estado presentará a la Legislatura del Estado, a más tardar el día 30 de
abril, la Cuenta Pública estatal correspondiente al año anterior.
Los Ayuntamientos presentarán a la Legislatura del Estado, y en sus recesos a la
Comisión Permanente, a más tardar el 30 de abril, la Cuenta Pública correspondiente al
año anterior.
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública a juicio de la
Legislatura del Estado o de la Comisión Permanente, cuando medie solicitud
suficientemente justificada, presentada por lo menos con quince días de anticipación a la
conclusión del plazo por el Ejecutivo Estatal o del Ayuntamiento, debiendo comparecer el
Secretario de Finanzas o el Presidente Municipal, según corresponda, para informar de las
razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de un mes.
La Legislatura a través de la Comisión de Vigilancia emitirá el dictamen correspondiente
dentro de los cinco días hábiles siguientes de turnada la solicitud, en contra del cual no
procederá recurso administrativo o juicio de nulidad alguno.
La Cuenta Pública deberá presentarse previamente ante la Auditoría Superior del Estado
para verificar el cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de esta Ley.
Una vez recibidas las Cuentas Públicas por parte de la Legislatura del Estado o la
Comisión Permanente, las turnará a la Comisión a más tardar dos días hábiles, contados a
partir de su recepción. Esta Comisión tendrá el mismo plazo para turnarlas a la Auditoría
Superior del Estado.
Artículo 21
De no presentarse las Cuentas Públicas en los plazos señalados serán aplicadas las
sanciones establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la
presente Ley. La Comisión de Vigilancia hará constar, dentro de los 5 días hábiles
siguientes a la conclusión de los plazos que no fue presentada en tiempo la Cuenta
Pública respectiva, y la Auditoría Superior del Estado presentará ante la Fiscalía
Especializada la Denuncia de Hechos, a efecto de que se investigue y, en su caso, se
sancione en términos de la legislación penal correspondiente; independientemente de las
demás acciones que procedan.
La Auditoría Superior del Estado iniciará, de acuerdo con su programa anual de auditoría,
la revisión de las Cuentas Públicas y fiscalización de la gestión financiera, con la
información y documentación que obre en su poder, y con aquella que obtenga en el
ejercicio de sus facultades de investigación y fiscalización.
Artículo 22
Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos públicos autónomos, los órganos
jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial y, las dependencias y entidades de
la administración pública estatal rendirán a la Auditoría Superior del Estado, a más tardar
el 31 de agosto del año en que se ejerza el presupuesto respectivo, el Informe de Avance
de Gestión Financiera sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su
cargo, por el período comprendido del 1º de enero al 30 de junio del ejercicio fiscal en
curso. Dicho informe será consolidado y remitido por el Ejecutivo Estatal, a través de la
Secretaría de Finanzas. La información presupuestaria deberá contemplar módulos
correspondientes a los objetivos del Plan Estatal de Desarrollo y los planes
presupuestarios, así como un apartado de indicadores programáticos.
Los Municipios y los organismos paramunicipales e intermunicipales rendirán a la
Auditoría Superior del Estado, de manera trimestral por los períodos enero a marzo; abril a
junio; julio a septiembre y octubre a diciembre, en forma consolidada, dentro del mes
siguiente a la conclusión de cada periodo, el Informe de Avance de Gestión Financiera
sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, debiendo
acompañar al mismo la plantilla de personal y la cédula analítica de adquisiciones
correspondientes al trimestre.
Los organismos paramunicipales estarán obligados a presentar la información relativa a su
gestión financiera en forma consolidada en la Cuenta Pública Municipal.
Los organismos intermunicipales consolidarán la información relativa a su gestión
financiera en los términos que les señalen las disposiciones legales vigentes.
Artículo 23
El contenido de los Informes de Avance de Gestión Financiera se referirá a los planes y
programas a cargo de los Entes Públicos, para conocer el grado de cumplimiento de los
objetivos, metas y satisfacción de necesidades en ellos proyectados y contendrán:
I. El flujo contable de ingresos y egresos semestral o trimestral, según el Ente Público que
corresponda;
II. El avance del cumplimiento de los planes y programas de inversión física autorizados y
acciones sociales, tanto de los que se ejecutaron con recursos propios como con recursos
provenientes de la federación, y en su caso, los convenios suscritos, y
III. Los procesos concluidos.
La Auditoría Superior del Estado realizará un análisis del cumplimiento de la presentación
del Informe de Avance de Gestión Financiera de las Entidades fiscalizadas treinta días
hábiles posteriores a la fecha de presentación señalada, en el que se precise el estatus de
presentación y los datos mencionados en las fracciones I y II que anteceden, y lo
entregará a la Comisión dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Artículo 24
Igualmente presentarán a la Auditaría Superior del Estado, en forma mensual consolidada
y dentro de los treinta dias naturales siguientes a la conclusión del mes, impresos y en
archivo digital según el formato que se solicite, los Informes contables financieros, de obra
pública de todos los programas de inversión física y acciones sociales autorizados, tanto
de los que se ejecutaron con recursos propios como con recursos provenientes de la
federación y, en su caso, los convenios suscritos, acompañados de la documentación
técnica y social que justifiquen el ejercicio del recurso, como parte de su cuenta pública
mensual, la documentación comprobatoria de todas las erogaciones realizadas, las
constancias correspondientes al Fondo Único de Participaciones, las conciliaciones
bancarias, el arqueo de caja, así como las copias certificadas de las actas de las sesiones
de cabildo celebradas durante el periodo.
Para el caso de obra pública tratándose de administración directa, los informes mensuales
deberán adicionalmente acompañarse con los auxiliares por obra que contendrán el
registro de los gastos en materiales, mano de obra e indirectos, relación de entradas y
salidas de materiales, así como de las existencias del almacén y fábrica de materiales, en
su caso; relación de deuda de proveedores y contratistas, conciliación entre la Tesorería
Municipal y la Dirección de Obras y Servicios Públicos.
Durante la entrega de los informes mensuales sin excepción deberán de presentar los
expedientes unitarios de las obras terminadas y registradas con un avance físico del cien
por ciento, los cuales deberán estar integrados con toda la documentación generada en
las diferentes fases de ejecución de las obras: planeación, programación,
presupuestación, adjudicación, contratación, ejecución, entrega-recepción,
independientemente que se hayan ejecutado por las modalidades de administración
directa o contrato, en el caso de las obras que se ejecuten por la modalidad de contrato,
también se incluirán las garantías de anticipo, cumplimiento y vicios ocultos, así como el
finiquito.
Artículo 25
Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos públicos autónomos, los órganos
jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial y, las dependencias y entidades de
la administración pública estatal, presentarán la documentación comprobatoria y
justificativa que les sea requerida de manera posterior o simultánea al Informe de Avance
de Gestión Financiera.
Los Municipios, sus organismos paramunicipales e intermunicipales deberán remitir a la
Auditoría Superior del Estado la documentación comprobatoria y justificativa de la Cuenta
Pública, de manera simultánea al Informe de Avance de Gestión Financiera.
Una vez concluida la revisión, la documentación que no sea necesaria para el proceso de
fiscalización posterior, será puesta a disposición de las Entidades fiscalizadas
correspondientes para su devolución, con excepción de aquella que sustente acciones a
promover derivadas de la fiscalización.
Artículo 26
La Auditoría Superior del Estado conservará en su poder las Cuentas Públicas del Estado
y Municipios de cada ejercicio fiscal y los informes de su revisión, en tanto no prescriban
sus facultades para sustanciar las responsabilidades derivadas de las irregularidades que
se detecten en las operaciones objeto de revisión, y documentos que contengan las
denuncias o querellas penales que se hubieren formulado como consecuencia de los
hechos presuntamente delictivos que se hubieren evidenciado durante la referida revisión.
Artículo 27
La Auditoría Superior del Estado y, en su caso, la Secretaría del Ramo, y los
Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, considerando las
propuestas que formulen los poderes del Estado, los Ayuntamientos y los Entes Públicos
estatales y municipales, expedirán las bases y normas para la baja de documentos
justificatorios y comprobatorios para efecto de destrucción, guarda o custodia de los que
deban conservarse, microfilmarse o procesarse electrónicamente, sujetándose a las
disposiciones legales establecidas en la materia.
Los microfilmes y los archivos guardados mediante procesamiento electrónico a que se
refiere el párrafo anterior tendrán el valor que, en su caso, establezcan las disposiciones
legales aplicables a las operaciones en que aquéllos se apliquen.
CAPÍTULO II
DE LA REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LAS CUENTAS PÚBLICAS
Artículo 28
La revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas tiene por objeto:
I. Evaluar los resultados de la gestión financiera de los Entes Públicos, en forma
enunciativa más no limitativa de los siguientes aspectos:
a) La ejecución de la Ley de Ingresos y el ejercicio del Presupuesto de Egresos para
verificar la forma y términos en que los ingresos fueron recaudados, obtenidos, captados y
administrados; constatar que los recursos provenientes de financiamientos y otras
obligaciones y empréstitos se contrataron, recibieron y aplicaron de conformidad con lo
aprobado; y revisar que los egresos se ejercieron en los conceptos y partidas autorizados,
incluidos, entre otros aspectos, la contratación de servicios y obra pública, las
adquisiciones, arrendamientos, subsidios, aportaciones, donativos, transferencias,
aportaciones a fondos, fideicomisos y demás instrumentos financieros, así como cualquier
esquema o instrumento de pago a largo plazo;
b) Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de
registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública,
adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja
de bienes muebles e inmuebles; autorización de fraccionamientos, escrituración de áreas
de donación, autorización de cambio de uso de suelo y concesiones de servicios públicos;
almacenes y demás activos; recursos materiales, y demás normatividad aplicable al
ejercicio del gasto público;
c) Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de
recursos públicos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, y si los actos,
contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos,
operaciones o cualquier acto que las Entidades fiscalizadas celebren o realicen
relacionados con el ejercicio del gasto público, se ajustaron a la legalidad, si se
encuentran comprobados mediante el documento fiscal que corresponda al acto realizado,
si se encuentran debidamente justificados, si corresponden a las actividades propias del
Ente Público y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda
Pública o, en su caso, del patrimonio de los Entes Públicos;
d) Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se ha
ajustado a los criterios señalados en los mismos en lo referente a:
i. Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o
corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;
ii. Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados en el
Presupuesto de Egresos, y
iii. Si los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones se obtuvieron en
los términos autorizados, si se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las
leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en
los actos respectivos;
II. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas de los Entes
Públicos en lo que corresponda a:
a) Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando la eficiencia, la
eficacia y la economía en el cumplimiento de los objetivos de los mismos;
b) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto de Egresos
y si dicho cumplimiento tiene relación con los Planes de Desarrollo y los programas
sectoriales según corresponda, y
c) Si se cumplieron los objetivos de los programas y las metas de gasto que promuevan la
igualdad entre mujeres y hombres;
III. Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las
sanciones administrativas y penales por las faltas graves que se adviertan derivado de sus
auditorías e investigaciones, así como dar vista a las autoridades competentes cuando
detecte la comisión de faltas administrativas no graves para que continúen la investigación
respectiva y promuevan la imposición de las sanciones que procedan;
IV. Si aparecen discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los
egresos, con relación a los conceptos y a las partidas respectivas, incluyendo los
programas autorizados, ejecutados con recursos municipales, estatales o federales, y los
convenios suscritos, y
V. Las demás que formen parte de la fiscalización de la Cuenta Pública o de la revisión del
cumplimiento de los objetivos de los programas;
Artículo 29
Para la revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas y demás actos de
fiscalización, la Auditoría Superior del Estado tendrá las atribuciones siguientes:
I. Realizar, conforme al programa anual de auditoría aprobado, las auditorías e
investigaciones. Para la práctica de auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá
solicitar información y documentación durante el desarrollo de las mismas.
La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer
día hábil del Ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o
recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva
presentada en la Cuenta Pública. Una vez que le sea entregada la Cuenta Pública, podrá
realizar las modificaciones al programa anual de las auditorías que se requieran y lo hará
del conocimiento de la Comisión;
II. Implementar los criterios para las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas
necesarios para la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas y de los Informes de
Avance de Gestión Financiera, verificando que ambos sean presentados, en los términos
de la legislación aplicable y de conformidad con los postulados básicos de Contabilidad
Gubernamental;
III. Implementar los lineamientos técnicos y criterios para la realización de las auditorías y
su seguimiento, compulsas, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y
sistemas necesarios para la fiscalización;
IV. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de
archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto
público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las
auditorías y revisiones;
V. Evaluar los Informes de Avance de Gestión Financiera respecto de los avances físicos y
financieros de los programas autorizados y sobre procesos concluidos;
VI. Proponer en los términos de la legislación aplicable, modificaciones a la forma y
contenido de la información de la Cuenta Pública y a los formatos de integración
correspondientes;
VII. Realizar auditorías del desempeño evaluando el cumplimiento final de los objetivos y
metas fijados en los planes y programas, conforme a los indicadores estratégicos y de
gestión, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y la legalidad en el uso de los
recursos públicos; lo anterior, con independencia de las atribuciones similares que tengan
otras instancias;
VIII. Verificar que las Entidades fiscalizadas que hubieren captado, recaudado, custodiado,
manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos directa o indirectamente, lo
hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como en
el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes; además, con apego a
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
IX. Verificar que las operaciones que realicen los Entes Públicos sean acordes con las
Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos del Estado y Municipios, y se efectúen
con apego a los ordenamientos federales y estatales vigentes;
X. Verificar la existencia, recepción y el precio de las obras, bienes adquiridos y servicios
contratados, que su calidad y especificaciones correspondan a la adquirida o contratada
para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a los Entes Públicos se aplicaron
legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los planes y programas
aprobados, así como al cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
Para el cumplimiento de lo anterior, se podrán realizar las pruebas de laboratorio, análisis
de precios unitarios, comparación de precios de mercado, avalúo de bienes inmuebles y
todas aquellas diligencias pertinentes.
XI. Contratar auditores externos y requerir a los mismos copia de los informes y
dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas a las Entidades fiscalizadas
y de ser requerido, el soporte documental correspondiente;
XII. Requerir a terceros que hubieran contratado con las Entidades fiscalizadas obra
pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal y a cualquier entidad o persona
física o moral, pública o privada, o aquellas que hayan sido subcontratados por terceros, la
información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria del ejercicio de
recursos públicos, incluyendo aquella que demuestre la existencia de la operación, la
entrega del bien o servicio, la compra-venta, el precio, las especificaciones técnicas, entre
otros, por medio de la realización de las compulsas correspondientes;
XIII. Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y documentación, a través de
medios físicos o electrónicos mediante herramientas tecnológicas, que a juicio de la
Auditoría Superior del Estado sea necesaria para llevar a cabo la auditoría
correspondiente, sin importar el carácter de confidencial o reservado de la misma, que
obren en poder de:
Fracción Reformada POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)
a) Las Entidades fiscalizadas;
b) Los órganos internos de control;
c) Las entidades de fiscalización superior de otras entidades federativas;
d) Los auditores externos de las Entidades fiscalizadas;
e) Instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero;
f) Autoridades hacendarias federales y locales;
g) Otras autoridades federales, estatales y municipales.
La Auditoría Superior del Estado tendrá acceso a la información que las disposiciones
legales consideren como de carácter reservado o confidencial cuando esté relacionada
directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio,
aplicación de los ingresos y egresos y la deuda pública, estando obligada a mantener la
misma reserva, en términos de las disposiciones aplicables. Dicha información solamente
podrá ser solicitada en los términos de las disposiciones aplicables, de manera
indelegable por el Titular de la Auditoría y los auditores especiales a que se refiere esta
Ley.
Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue a la Auditoría Superior del
Estado información de carácter reservado o confidencial, ésta deberá garantizar que no se
incorpore en los resultados, observaciones, recomendaciones y acciones de los informes
de auditoría respectivos, información o datos que tengan esta característica en términos
de la legislación aplicable. Dicha información será conservada por la Auditoría Superior del
Estado en sus documentos de trabajo y sólo podrá ser revelada a la autoridad
competente, en términos de las disposiciones aplicables.
El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo para el fincamiento de las
responsabilidades administrativas y penales establecidas en las leyes correspondientes;
XIV. Fiscalizar los subsidios, transferencias, apoyos y cualquier recurso público que los
Entes Públicos, hayan otorgado con cargo a su presupuesto, a entidades, particulares y,
en general, a cualquier entidad pública o privada, cualesquiera que sean sus fines y
destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;
XV. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen
alguna irregularidad o presunta conducta ilícita, o comisión de faltas administrativas, en los
términos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y esta Ley;
XVI. Efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de los libros,
papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de
almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la realización
de sus investigaciones, y verificación de la existencia y tipo de operaciones, sujetándose a
las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, así como realizar
entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las Entidades
fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones;
XVII. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones,
promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de
responsabilidad administrativa, informes de presunta responsabilidad administrativa,
denuncias de hechos y denuncias de juicio político, así como aquellas otras que deriven
de los actos ejecutados por las Entidades fiscalizadas;
XVIII. Determinar presuntos daños y perjuicios que afecten al Estado y Municipios en su
Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos y promover las responsabilidades
administrativas, para lo cual la Unidad Administrativa a cargo de las investigaciones de la
Auditoría Superior del Estado presentará el informe de presunta responsabilidad
administrativa correspondiente, ante la Unidad Administrativa substanciadora de la misma
Auditoría Superior del Estado, para que ésta, de considerarlo procedente, turne y presente
el expediente, ante el Tribunal o, en el caso de las no graves, ante el órgano interno de
control.
Cuando detecte posibles responsabilidades no graves dará vista a los órganos internos de
control competentes, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso,
promuevan la imposición de las sanciones que procedan;
XIX. Imponer las multas correspondientes por el incumplimiento a las disposiciones de
esta Ley;
XX. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración, así como condonar total o
parcialmente las multas impuestas de conformidad con la presente Ley;
XXI. Derivado de las investigaciones que realice la Auditoría Superior del Estado,
promover y dar seguimiento a las acciones procedentes ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado y la Fiscalía Especializada, para la imposición de las sanciones
que correspondan a los servidores públicos y a los particulares vinculados con faltas
administrativas graves, de conformidad con la Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
XXII. Establecer las bases para la entrega de la documentación comprobatoria y
justificativa que remitan o se les requiera a los Entes Públicos y, verificar su presentación
de conformidad con la Ley General de Contabilidad Gubernamental;
XXIII. Verificar que los recursos federales que reciban los Entes fiscalizados se ejerzan
conforme a los calendarios previstos y de acuerdo con las disposiciones aplicables del
ámbito federal o local y conforme a los mecanismos de coordinación respectivos, en su
caso Acuerdos, Convenios o cualquier otro instrumento de colaboración o coordinación;
XXIV. Solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acceso al sistema de
información a que se refiere la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, con el propósito de que en el marco de sus atribuciones verifique el
cumplimiento de la entrega de la información, calidad y congruencia con la aplicación y los
resultados obtenidos con los recursos federales;
XXV. Verificar que las dependencias y entidades de la administración pública estatal
presenten la información relativa a Fondos Federales en términos de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental, así como revisar el contenido y autenticidad de la
información;
XXVI. Verificar que las dependencias y entidades de la administración pública estatal o los
municipios, sus dependencias y entidades, incluyendo los organismos intermunicipales,
difundan en internet la información financiera relativa a las características de las
obligaciones que se establecen en la Ley de Coordinación Fiscal, así como revisar el
contenido y autenticidad de la información;
XXVII. Vigilar la calidad de la información que proporcionen las Entidades fiscalizadas
respecto del ejercicio y destino de los recursos públicos federales que por cualquier
concepto les hayan sido ministrados, así como corroborar la autenticidad de la misma;
XXVIII. Verificar que en materia de contabilidad gubernamental las Entidades fiscalizadas
hayan adoptado e implementado con carácter de obligatorio los acuerdos y lineamientos
emitidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
XXIX. Sancionar por incumplimiento a la Ley General de Contabilidad Gubernamental así
como las que resulten aplicables conforme a las demás disposiciones legales que deban
ser observadas por las Entidades fiscalizadas;
XXX. Promover los medios de defensa legalmente establecidos en contra de las
determinaciones del Tribunal y de la Fiscalía Especializada, en términos de las
disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Justicia
Administrativa del Estado y otros ordenamientos aplicables;
XXXI. Solicitar a las Entidades fiscalizadas información del ejercicio en curso, respecto de
procesos concluidos, para la planeación de la fiscalización de las Cuentas Públicas. Lo
anterior sin perjuicio de la revisión y fiscalización que la Auditoría Superior del Estado lleve
a cabo lo establecido en esta Ley;
XXXII. Obtener, durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones, copia de los
documentos originales que se tengan a la vista, y certificarlas mediante cotejo con sus
originales, así como solicitar la documentación en copias certificadas;
XXXIII. Solicitar la comparecencia de las personas que se considere, en los casos
concretos que así lo requiera el procedimiento de investigación y fiscalización;
XXXIV. Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las
Entidades fiscalizadas, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los
estados financieros consolidados y particulares de la Cuenta Pública;
XXXV. Fiscalizar el financiamiento público en los términos establecidos en la Ley de
Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios, Ley
de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus
Municipios, esta Ley, así como en las demás disposiciones aplicables;
XXXVI. Solicitar la información financiera, incluyendo los registros contables,
presupuestarios, programáticos y económicos, así como los reportes institucionales y de
los sistemas de contabilidad gubernamental que los Entes Públicos están obligados a
operar con el propósito de consultar la información contenida en los mismos;
XXXVII. Solicitar a terceros la información de precios, características de productos, bienes,
servicios, procesos constructivos; costo de mano de obra y costos de producción de
bienes o servicios comparables a los adquiridos o enajenados por las Entidades
fiscalizadas, a efecto de determinar la razonabilidad de los precios y la existencia de
daños a la Hacienda pública por discrepancia de los mismos;
XXXVIII. La Auditoría Superior del Estado fiscalizará las participaciones federales
conforme a la facultad establecida en los artículos 79 fracción I, 115 fracción IV y 116
fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 71 fracción II de
la Constitución del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, conforme a su Programa Anual
de Auditoría, y
XXXIX. Las demás que les sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.
Artículo 29 Bis
Los procesos de fiscalización a que hace referencia esta Ley, podrán ser realizados por la
Auditoría Superior del Estado de manera presencial o por medios electrónicos a través de
las herramientas tecnológicas y de conformidad con el reglamento.
La Auditoría Superior del Estado contará con un buzón digital, a través del cual, de
manera enunciativa más no limitativa, realizará la notificación de solicitudes e información
preliminar, órdenes de auditoría e informes individuales que contengan acciones,
previsiones o recomendaciones, así como, en su caso, cualquier acto que se emita, los
cuales constarán en documentos digitales.
Las Entidades Fiscalizadas presentaran solicitudes o darán atención a requerimientos de
información de la Auditoría Superior del Estado a través de documentos o archivos
digitales certificados enviados a través del buzón digital o celebrarán los actos que se
requieran dentro del proceso de fiscalización superior.
Los procesos de fiscalización que se realicen a través de medios electrónicos mediante las
herramientas tecnológicas constarán en expedientes electrónicos o digitales.
Artículo Adicionado POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)
Artículo 29 Ter
Las disposiciones relativas a la auditoría presencial le serán aplicables, en lo conducente,
a la auditoría realizada a través de medios digitales o electrónicos, sin perjuicio de que de
manera particular se esté a lo siguiente:
Artículo Adicionado POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)
I.- Previo al inicio de la auditoría por medios digitales la Auditoría Superior del
Estado requerirá por escrito a la Entidad Fiscalizada, el nombre, cargo, registro
federal de contribuyentes y correo o dirección electrónica del servidor público que
fungirá como enlace o coordinador para la atención de la auditoría;
II. Una vez recibida la información a que hace referencia la fracción anterior, la
Auditoría Superior del Estado enviará por única ocasión, al correo o dirección
electrónica designada, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la
autenticidad y correcto funcionamiento de este;
III. Los Servidores Públicos de la Entidad Fiscalizada que se encuentren
autorizados para tal efecto harán uso del buzón digital para el desahogo de la
auditoría por medios electrónicos o digitales, y deberán consultarlo a más tardar
dentro de los dos días hábiles siguientes a aquél en que reciban un aviso
electrónico enviado por la Auditoría Superior del Estado;
IV. Las notificaciones digitales, se tendrán por realizadas cuando se genere e acuse
de recibo digital de notificación del acto de autoridad de que se trate, en el que se
hará constar la fecha y hora en que recibe el servidor público de la Entidad
fiscalizada, se autenticó para abrir el documento a notificar, o bien, se tuvo por
notificado:
V. Ante la falta de consulta de la notificación digital, ésta se tendrá por realizada al
tercer día hábil siguiente, contando a partir del día en que fue enviado el referido
aviso. Será responsabilidad de las Entidades fiscalizadas mantener vigente la
cuenta de correo electrónico señalada para efectos de notificación de los actos
derivados de la auditoría por medios electrónicos o digitales.
En caso de que la Entidad fiscalizada cambie la cuenta de correo electrónico,
deberán notificarlo a la Auditoría Superior del Estado dentro de los cinco días
hábiles siguientes a dicho cambio.
VI. En los documentos electrónicos o digitales, la firma electrónica avanzada
amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante,
garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las
leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor
probatorio,
VII. Cuando la Auditoría Superior del Estado por caso fortuito o fuerza mayor, se
vea impedida para continuar con la auditoría por medios digitales o electrónicos,
ésta se suspenderá hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en
la página de internet de la Auditoría Superior acompañada de la fundamentación y
motivación correspondiente.
En caso de que la auditoría pueda continuar por la vía presencial, ésta se cambiará
de modalidad para cumplir con el mandato constitucional en tiempo y forma. En el
mismo sentido, el cambio de una auditoría presencial a una digital podrá realizarse
en cualquier tiempo fundado y motivando debidamente la determinación.
Artículo 30
Además de las señaladas en el artículo anterior, la Auditoría Superior del Estado contará
con las siguientes atribuciones:
I. Participar en el Sistema Estatal Anticorrupción así como en su Comité Coordinador, en
los términos de lo dispuesto por el artículo 138 fracción I de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Zacatecas y de la ley en la materia, así como celebrar
convenios con organismos cuyas funciones sean acordes o guarden relación con sus
atribuciones y participar en foros estatales, nacionales e internacionales;
II. Elaborar y publicar estudios relacionados con las materias de su competencia; celebrar
convenios con organismos y participar en foros nacionales e internacionales, cuyas
funciones sean acordes con sus atribuciones; y, celebrar convenios con la Auditoría
Superior de la Federación o con organismos que cumplan funciones similares en otras
entidades federativas, para el mejor cumplimiento de sus fines;
III. Vigilar se cumpla oportunamente con el procedimiento obligatorio de entrega-recepción
acorde a la Ley de la materia;
IV. Vigilar y, en su caso, solicitar que se genere y publique la información financiera de las
Entidades fiscalizadas de conformidad con la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, así como revisar el contenido y autenticidad de la información; y
V. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la Auditoría
Superior del Estado.
Artículo 31
En materia de auditoría del desempeño, respecto de los Entes Públicos, se estará a lo
previsto en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas, los demás
ordenamientos y las disposiciones técnicas sobre la evaluación al desempeño, en
términos de lo previsto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Verificando el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas de los Entes
Públicos en lo que corresponde a la eficiencia, la eficacia y la economía en el
cumplimiento de los objetivos de los mismos.
Artículo 32
Durante la práctica de auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá convocar a las
Entidades fiscalizadas a las reuniones de trabajo relacionadas con las propias auditorías.
Artículo 33
Respecto de los Informes de Avance de Gestión Financiera, la Auditoría Superior del
Estado podrá auditar, en cualquier tiempo, los conceptos reportados en ellos como
procesos en trámite o concluidos por los Entes Públicos.
La Auditoría Superior del Estado podrá realizar observaciones, para que dentro de veinte
días hábiles las Entidades fiscalizadas manifiesten lo que su derecho convenga. Vencido
este plazo la Auditoría Superior del Estado, se pronunciará respecto de lo manifestado por
las Entidades fiscalizadas en un término no mayor de sesenta días hábiles.
Artículo 34
Las observaciones a que se refiere el artículo anterior deberán notificarse a las Entidades
fiscalizadas dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya concluido la revisión
de que se trate, con el propósito de que sus manifestaciones se integren al Informe
Individual de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente.
Artículo 35
La Auditoría Superior del Estado, en ejercicio de sus facultades de investigación y
fiscalización, podrá realizar visitas y auditorías durante el Ejercicio fiscal en curso,
respecto de los procesos reportados como en proceso o concluidos en el respectivo
Informe de Avance de Gestión Financiera.
Artículo 36
La Auditoría Superior del Estado tendrá acceso a contratos, convenios, documentos,
datos, libros, archivos y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso,
gasto público y cumplimiento de los objetivos de los programas de los Entes Públicos, así
como a la demás información que resulte necesaria para la revisión y fiscalización de la
Cuenta Pública siempre que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha
información.
Artículo 37
En las situaciones que determine la ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del
Estado, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las Entidades fiscalizadas, así
como respecto de ejercicios anteriores. La Auditoría Superior del Estado rendirá un
informe específico a la Legislatura y, en su caso, promoverá las acciones que
correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, la Fiscalía
Especializada, los órganos internos de control o las autoridades competentes.
Artículo 38
Las observaciones, incluyendo las acciones y recomendaciones que la Auditoría Superior
del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta
Pública en revisión. Lo anterior, sin perjuicio de que, de encontrar en la revisión que se
practique presuntas responsabilidades a cargo de servidores públicos y faltas de
particulares, correspondientes a otros ejercicios fiscales, se dará vista a la unidad
administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado para que
proceda a formular las promociones de responsabilidades administrativas o las denuncias
correspondientes en términos de lo previsto en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y esta Ley.
Artículo 39
La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar a las Entidades fiscalizadas, los datos,
libros y documentación justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público, informes
especiales, así como la demás información que resulte necesaria, siempre que se
expresen los fines a que se destine dicha información, atendiendo para tal efecto, las
disposiciones legales aplicables. En los casos de información de carácter confidencial o
reservado deberán observarse los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio
de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del Sistema
Financiero.
En caso de que las Entidades fiscalizadas no proporcionen la documentación e
información solicitada, se harán acreedores a las sanciones establecidas en la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y en esta Ley, y se presumirán por ciertas
las observaciones que deriven de la omisión.
Artículo 40
Cuando conforme a esta Ley los órganos de control interno de los Entes Públicos deban
colaborar con la Auditoría Superior del Estado en lo que concierne a la revisión de la
respectiva Cuenta Pública, deberá establecerse una coordinación entre ambos a fin de
garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las
facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, deberá proporcionar la documentación que le solicite dicha Auditoría Superior
del Estado sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les
requiera.
Artículo 41
La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los artículos anteriores
se proporcionen, estarán sujetos exclusivamente al objeto de esta Ley.
Artículo 42
Las auditorías, actuaciones y diligencias que se efectúen en los términos de esta Ley, se
practicarán por el personal expresamente designado para el efecto por la Auditoría
Superior del Estado o mediante la contratación de profesionales independientes
habilitados por la misma, para efectuar visitas o inspecciones, siempre y cuando no exista
conflicto de intereses.
En el caso de despachos o profesionales independientes, previamente a su contratación,
la Auditoría Superior del Estado deberá cerciorarse y recabar la manifestación por escrito
de éstos de no encontrarse en conflicto de intereses con las Entidades fiscalizadas ni con
la propia Auditoría Superior del Estado.
Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y los despachos o
profesionales independientes tendrán la obligación de abstenerse de conocer asuntos
referidos a las Entidades fiscalizadas en las que hubiesen prestado servicios, de cualquier
índole o naturaleza, o con los que hubieran mantenido cualquier clase de relación
contractual durante el periodo que abarque la revisión de que se trate, o en los casos en
que tengan conflicto de interés en los términos previstos en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
No se podrán contratar trabajos de auditoría externos o cualquier otro servicio relacionado
con actividades de fiscalización de manera externa, cuando exista parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, entre el titular de la
Auditoría Superior del Estado o cualquier mando superior de la Auditoría y los prestadores
de servicios externos.
Artículo 43
Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de representantes de
la Auditoría Superior del Estado en lo concerniente a la designación conferida. Para tal
efecto, deberán presentar previamente el oficio respectivo e identificarse plenamente
como personal actuante de dicha Auditoría Superior del Estado.
Artículo 44
Las Entidades fiscalizadas deberán proporcionar a la Auditoría Superior del Estado los
medios y facilidades necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, tales como
espacios físicos adecuados de trabajo y, en general, cualquier otro apoyo que posibilite la
realización de sus actividades.
Artículo 45
Durante sus actuaciones las personas designadas que hubieren intervenido en las
revisiones deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las
que harán constar hechos u omisiones que hubieren encontrado. Las actas,
declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos harán prueba en los
términos de ley.
Artículo 46
Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y, en su caso, los despachos o
profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar
estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley
conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.
Artículo 47
Los prestadores de servicios profesionales externos que se contraten serán responsables
en los términos de las leyes aplicables por violación a la reserva sobre la información y
documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan.
Artículo 48
La Auditoría Superior del Estado será responsable subsidiaria de los daños y perjuicios
que, en términos de este capítulo, causen los servidores públicos de la misma y los
despachos o profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, sin
perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado promueva las acciones legales que
correspondan en contra de los responsables.
Artículo 49
La Auditoría Superior del Estado, de manera previa a la fecha de presentación de los
Informes Individuales, dará a conocer a las Entidades fiscalizadas en los términos del
artículo 71 fracción II segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Zacatecas los resultados de las auditorías y las observaciones preliminares
que se derivaron de la revisión de la Cuenta Pública, a efecto de que dichas entidades
presenten las justificaciones y aclaraciones tendientes a desvirtuarlas.
A las reuniones en las que se dé a conocer a las Entidades fiscalizadas los resultados y
observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública, se les
citará por lo menos con tres días hábiles de anticipación, reuniones durante las cuales se
levantará el Acta de Notificación de Resultados Preliminares y en las que se les concederá
un plazo de 5 días hábiles para que presenten argumentaciones adicionales y
documentación soporte tendientes a desvirtuarlas, mismas que deberán ser presentadas
en la forma indicada por la Auditoría Superior del Estado y las que serán valoradas por
esta última.
Una vez que la Auditoría Superior del Estado valore las justificaciones, aclaraciones y
demás información a que hacen referencia los párrafos anteriores, podrá determinar la
procedencia de eliminar, rectificar o ratificar los resultados y las observaciones
preliminares que les dio a conocer a las Entidades fiscalizadas, para efectos de la
elaboración y levantamiento del Acta de conclusión de revisión, para cuyo efecto se citará
en las oficinas de la Auditoría Superior del Estado a las Entidades fiscalizadas con una
anticipación de tres días hábiles previos a su celebración.
En caso de que la Auditoría Superior del Estado resuelva que existen observaciones
preliminares por las que las Entidades fiscalizadas no aportaron elementos suficientes
para desvirtuarlas, deberá incluir en el apartado específico de los Informes Individuales,
una síntesis de la observación, de las justificaciones, aclaraciones y demás información
presentada por dichas entidades, y el razonamiento y motivos en los que sustenta que no
fueron desvirtuadas.
Levantada el Acta de Conclusión de Revisión, la Auditoría Superior del Estado procederá
a la elaboración del Informe Individual correspondiente.
CAPÍTULO III
NOTIFICACIONES, ACTUACIONES Y PLAZOS
Artículo 50
Las actuaciones y diligencias de la Auditoría Superior del Estado se practicarán en días y
horas hábiles.
Para los efectos de esta Ley se consideran días inhábiles: los sábados y domingos; 1º de
enero, el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero, el tercer lunes de
marzo en conmemoración del 21 de marzo, 1º de mayo, 5 de mayo, 8 de septiembre, 12
de septiembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo
del Estado de Zacatecas, 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre en
conmemoración del 20 de noviembre, 1º de diciembre de cada seis años, cuando
corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre, los días
que sean declarados inhábiles por Decreto presidencial del Titular del Ejecutivo Federal;
así como los períodos vacacionales y suspensión de labores que acuerde el Auditor
Superior del Estado y que deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno
del Estado durante el mes de enero de cada año. Las modificaciones se deberán publicar
con la debida anticipación.
Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas.
Artículo 51
El Auditor Superior podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de diligencias,
cuando hubiere causa urgente que lo exija. El Acuerdo deberá estar debidamente fundado
y motivado especificando las diligencias que hayan de practicarse y se notificará al
momento de realizar la diligencia. Lo anterior no alterará los plazos establecidos.
Cuando se inicie una actuación o diligencia en horas hábiles podrá concluirse en horas
inhábiles, sin afectar su validez y podrá suspenderse por causa de fuerza mayor, caso
fortuito, por necesidades del servicio a juicio del personal que lleve a cabo la actuación o
diligencia.
Artículo 52
En los plazos fijados en días por las disposiciones generales o por la Auditoría Superior
del Estado, se computarán sólo los días hábiles.
Los términos fijados por periodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para
su extinción, comprenderán los días inhábiles.
Si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a
hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario de labores, se prorrogará el plazo
hasta el siguiente día hábil.
Artículo 53
Se notificarán personalmente, por medios electrónicos o por correo certificado con acuse
de recibo:
Proemio Reformado POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)
I. Los requerimientos a aquellos que deban cumplirlos;
II. Las solicitudes de informes o documentos;
III. Las Citaciones;
IV. Los Autos o Acuerdos que den inicio a un procedimiento de responsabilidad;
V. Los Autos o Acuerdos que admitan el recurso de reconsideración;
VI. Los Acuerdos que admitan o desechen pruebas;
VII. Las resoluciones; y
VIII. La imposición de las multas.
Por medio de edictos en el caso de la fracción IV, cuando la persona a quien deba
notificarse hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre fuera del Estado.
Los oficios dirigidos a los Entes Públicos se considerarán notificados cuando en ellos
conste el sello de recibido del ente público destinatario o bien cuando conste el acuse de
recibido con firma autógrafa de quien recibe o firma electrónica avanzada si fueron
enviados por correo certificado con acuse de recibo o por medios electrónicos,
respectivamente.
Párrafo Reformado POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)
Artículo 54
Los actos no contemplados en el artículo anterior, exceptuando los actos del
procedimiento de revisión y fiscalización que se sujetarán a las disposiciones previstas
dentro de esta Ley, serán notificados mediante lista que se fije en los Estrados o en los
medios electrónicos que la Auditoría Superior del Estado, establezca de conformidad con
el Reglamento que para tal efecto emita.
Párrafo Reformado POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)
La notificación mediante lista se realizará dejando fijo en los Estrados de la Auditoría
Superior del Estado, ubicados en un área de acceso al público, una copia del documento a
notificar, levantando una razón en autos para hacer constar la fecha y hora en que se fijó
la lista y la copia del documento.
Artículo 55
Dentro de los procedimientos desarrollados ante la Auditoría Superior del Estado, de
investigación, substanciación y tramitación del recurso de reconsideración, las partes
deberán señalar en el primer escrito, domicilio para oír y recibir notificaciones en las
ciudades de Guadalupe o Zacatecas. En caso de no señalar domicilio o de no notificar el
cambio del mismo, así como cuando el interesado o representante legal desaparezca o se
oponga a la diligencia de notificación, las notificaciones, aún las de carácter personal, les
serán realizadas por Estrados.
Artículo 56
Las notificaciones se considerarán legalmente válidas cuando se practiquen en las oficinas
de la Auditoría Superior del Estado o en el lugar en que se encuentren las personas a las
que se deba notificar.
Se entenderán con la persona que debe ser notificada o su representante legal; a falta de
ambos, el notificador, cerciorado de que sea el domicilio de la persona que se busca o el
designado para recibir notificaciones, dejará citatorio con cualquier persona que se
encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el
domicilio se encontrara cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más próximo.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiera el citatorio, la notificación se le hará
por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realice la
diligencia, cerciorado nuevamente el notificador de lo establecido en el párrafo anterior y
de negarse la persona a recibirla, se asentará tal circunstancia sin que afecte la validez de
la notificación. En caso de que el domicilio se encontrara nuevamente cerrado, se realizará
por instructivo que se fijará en la puerta del mismo.
En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se
entienda la diligencia, copia del documento a que se refiere la notificación.
De las diligencias en que se realice la notificación, el notificador levantará en forma
circunstanciada la cédula de notificación.
La notificación por medios electrónicos para su validez deberá realizarse conforme a lo
dispuesto en los artículos 29 Bis y 29 Ter de la presente Ley.
Párrafo Adicionado POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)
Artículo 57
Las notificaciones por edictos se realizarán por tres veces consecutivas en el Periódico
Oficial, Órgano de Gobierno del Estado y en uno de los de mayor circulación en el Estado,
en este último, con intervalos de tres días entre las publicaciones.
Artículo 58
Las notificaciones surtirán efectos al día siguiente en que fueron hechas.
La notificación de la orden de auditoría surtirá efectos en la misma fecha de entrega a la
Entidad Fiscalizada.
Artículo 58 Bis
Las notificaciones por medios electrónicos deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley de
Firma Electrónica del Estado de Zacatecas, garantizando que las firmas electrónicas que
se utilicen cumplan con las características de autenticidad, integridad, no repudio y
confidencialidad.
Para los efectos del párrafo anterior, la Auditoría Superior del Estado será la autoridad
certificadora del Poder Legislativo.
Artículo Adicionado POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)
Artículo 58 Ter
Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios
magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tenga en su
poder la Auditoría Superior del Estado, tienen el mismo valor probatorio que los originales,
siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por servidor
público competente, sin necesidad de cotejo con los originales. Asimismo, se presumirá
como cierta la información contenida en las bases de datos que contengan, las que obren
en su poder o a las que tengan acceso.
Artículo Adicionado POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)
Artículo 59
La manifestación de conocer el acto o resolución que haga la persona a quien va dirigida
la notificación o su representante legal, surtirá efectos de notificación en forma, desde la
fecha en que manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que
debiera surtir efectos la notificación, de acuerdo con el artículo anterior.
Cuando los servidores públicos adscritos a las Entidades fiscalizadas no acudan a las
citaciones efectuadas por la Auditoría Superior del Estado, dicha circunstancia se asentará
en el acta que se levante, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la diligencia
que se practique.
Párrafo Adicionado POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)
CAPÍTULO IV
DE LOS INFORMES INDIVIDUALES
Artículo 60
La Auditoría Superior del Estado, dentro de los seis meses posteriores a la presentación
de las Cuentas Públicas, deberá realizar la auditoría correspondiente y rendir a la
Legislatura del Estado, por conducto de la Comisión, el Informe Individual de cada Cuenta
Pública.
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de Informes Individuales, hasta por veinte
días hábiles, cuando medie solicitud de la Auditoría Superior del Estado, suficientemente
justificada por conducto de la Comisión. Tal solicitud deberá ser presentada por lo menos
con quince días hábiles de anticipación a la conclusión del plazo, la cual será resuelta por
la Comisión y en ningún caso la prórroga excederá de un mes.
Artículo 61
El Informe Individual deberá contener como mínimo:
I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance y los procedimientos de auditoría
aplicados;
II. Los nombres de los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado a cargo de
realizar la auditoría o, en su caso, de los despachos o profesionales independientes
contratados para llevarla a cabo;
III. Las observaciones, recomendaciones, acciones, con excepción de los Informes de
presunta responsabilidad administrativa y, las demás acciones que deriven de los
resultados de las auditorías practicadas;
IV. La imposición de las multas respectivas;
V. El apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los
planes y programas, con respecto a la evaluación de la consecución de sus objetivos y
metas, así como de la satisfacción de las necesidades correspondientes, bajo criterios de
eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez;
VI. El cumplimiento a los postulados básicos de contabilidad o normas de información
financiera gubernamental y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales
correspondientes;
VII. El cumplimiento, en su caso, de la Ley de Ingresos, Presupuesto de Egresos y análisis
de desviaciones presupuestales, así como apego a la normatividad aplicable;
VIII. La muestra del gasto público auditado, señalando la proporción respecto del ejercicio
de los recursos públicos según corresponda;
IX. Los resultados de la fiscalización efectuada;
X. El estado que guarda la solventación de observaciones que se deriven de las funciones
de fiscalización.
XI. Un apartado que contenga un análisis sobre las proyecciones de las finanzas públicas
contenidas en el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal
correspondiente y los datos observados al final del mismo;
XII. Las áreas identificadas con riesgo en la fiscalización;
XIII. La opinión técnica de la Auditoría Superior del Estado en la que señale si los Entes
Públicos, se ajustaron a lo dispuesto en las respectivas Leyes de Ingresos y Presupuestos
de Egresos, y en las demás normas aplicables en la materia;
XIV. Derivado de las Auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de las
observaciones, un apartado donde se incluyan sugerencias al Poder Legislativo para
modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el desempeño de
las Entidades fiscalizadas; y
XV. La demás información que considere necesaria la Auditoría Superior del Estado.
En el supuesto de que conforme a la fracción IV de este artículo, no se cumplan con los
objetivos y metas establecidas en los programas aprobados, la Auditoría Superior del
Estado hará las observaciones y recomendaciones que a su juicio sean procedentes.
Asimismo, considerará, en su caso, el cumplimiento de los objetivos de aquellos
programas que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, así como la erradicación
de la violencia y cualquier forma de discriminación de género.
Los Informes Individuales a que hace referencia el presente capítulo tendrán el carácter de
públicos, y se mantendrán en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado, en
Formatos Abiertos conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública y en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Zacatecas.
Artículo 62
La Auditoría Superior del Estado deberá entregar a la Legislatura del Estado dentro de los
primeros tres días de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe de
seguimiento sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y
acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los Informes Individuales. En dicho
informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente
resarcidos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos, como
consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los
procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
Asimismo, deberá publicarse en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado
en la misma fecha en que sea presentado.
En dicho informe, la Auditoría Superior del Estado dará a conocer el seguimiento
específico de las promociones de los informes de presunta responsabilidad administrativa,
a fin de identificar a la fecha del informe las estadísticas sobre dichas promociones
identificando también las sanciones que al efecto hayan procedido.
Respecto de los pliegos de observaciones, en dicho informe se dará a conocer el número
de pliegos emitidos, su estatus procesal y las causas que los motivaron.
En cuanto a las denuncias penales formuladas ante la Fiscalía Especializada o las
autoridades competentes, en dicho informe la Auditoría Superior del Estado dará a
conocer la información actualizada sobre la situación que guardan las denuncias penales,
el número de denuncias presentadas, las causas que las motivaron, las razones sobre su
procedencia o improcedencia, así como, en su caso, la pena impuesta.
CAPÍTULO V
DEL INFORME GENERAL EJECUTIVO
Artículo 63
El Informe General Ejecutivo contendrá como mínimo:
I. El dictamen de la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas;
II. El apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior del Estado;
III. Las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, los Entes Públicos hayan
presentado;
IV. Un resumen de los resultados de la fiscalización;
V. Un apartado específico en cada una de las auditorías realizadas donde se incluya una
síntesis de las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las Entidades fiscalizadas
hayan presentado en relación con los resultados y las observaciones que se les hayan
hecho durante las revisiones;
VI. La muestra del gasto público auditado;
VII. Un apartado dónde se incluyan sugerencias a la Legislatura del Estado para reformar
ordenamientos legales con el objeto de mejorar la gestión financiera y el desempeño de
los Entes Públicos;
VIII. Un apartado que contenga un análisis sobre las proyecciones de las finanzas públicas
contenidas en el Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio fiscal
correspondiente y los datos observados al final del mismo; y
IX. La demás información que considere necesaria la Auditoría Superior del Estado.
Artículo 64
La Comisión remitirá copia del Informe General Ejecutivo al Comité Coordinador del
Sistema Estatal Anticorrupción y al Comité de Participación Ciudadana.
A solicitud de la Comisión, el Auditor Superior del Estado y los servidores públicos que
éste designe presentarán o aclararán el contenido del Informe General Ejecutivo, en
sesiones de la Comisión cuantas veces sea necesario a fin de tener un mejor
entendimiento del mismo, siempre y cuando no se revele información reservada o que
forme parte de un proceso de investigación. Lo anterior, sin que se entienda para todos los
efectos legales como una modificación al Informe General Ejecutivo.
CAPÍTULO VI
DE LAS ACCIONES Y RECOMENDACIONES DERIVADAS DE LA REVISIÓN Y
FISCALIZACIÓN
Artículo 65
Presentado el Informe Individual la Auditoría Superior del Estado contará con un plazo de
diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de su presentación, para notificarlo a
las Entidades fiscalizadas así como las acciones y recomendaciones que de él deriven,
para que dentro del término improrrogable de veinte días hábiles contados a partir del día
en que surta efectos la notificación respectiva, presenten la información y documentación
que consideren pertinente para solventar las acciones promovidas.
Concluido dicho término para la solventación, la Auditoría Superior del Estado contará con
un plazo de noventa días hábiles para pronunciarse sobre las respuestas emitidas por las
Entidades fiscalizadas, y presentar el Informe General Ejecutivo respectivo. En caso de no
hacerlo, se tendrán por atendidas las observaciones y aclaraciones promovidas.
Con la notificación del Informe Individual a las Entidades fiscalizadas quedarán
formalmente promovidas y notificadas las acciones y recomendaciones contenidas en el
mismo, salvo en los casos del informe de presunta responsabilidad administrativa, de las
denuncias penales y de juicio político, los cuales se notificarán a los presuntos
responsables en los términos de las leyes que rigen los procedimientos respectivos.
La Legislatura del Estado dentro de los siete meses siguientes a la presentación del
Informe General Ejecutivo, deberá resolver lo concerniente en cada una de las Cuentas
Públicas, sin perjuicio de que, en los informes que rinda, la Auditoría Superior del Estado
dé cuenta de las observaciones, recomendaciones y acciones y, en su caso, de la
imposición de las sanciones respectivas, y demás acciones que deriven de los resultados
de las auditorías practicadas.
Artículo 66
La Auditoría Superior del Estado al promover o emitir las acciones a que se refiere esta
Ley, observará lo siguiente:
I. A través de las solicitudes de aclaración, requerirá a las Entidades fiscalizadas que
presenten información adicional para atender las observaciones que se hayan realizado;
II. Tratándose de los pliegos de observaciones, determinará en cantidad líquida los daños
o perjuicios, o ambos, a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos;
III. Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, informará
a la autoridad competente sobre un posible incumplimiento de carácter fiscal detectado en
el ejercicio de sus facultades de fiscalización;
IV. A través del informe de presunta responsabilidad administrativa, la Auditoría Superior
del Estado promoverá ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, la imposición de sanciones a los servidores públicos
por las faltas administrativas graves que conozca derivado de sus auditorías, así como
sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas.
V. En caso de que la Auditoría Superior del Estado determine la existencia de daños o
perjuicios, o ambos, a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos, que
deriven de faltas administrativas no graves, procederá en los términos de la Ley General
de Responsabilidades Administrativas;
VI. Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa, dará vista a los
órganos internos de control cuando detecte posibles responsabilidades administrativas no
graves, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, inicien el
procedimiento sancionador correspondiente en los términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
VII. Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía
Especializada, la posible comisión de hechos delictivos; y
VIII. Por medio de la denuncia de juicio político, hará del conocimiento de la Comisión, la
presunción de actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo 110
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que redunden en perjuicio de
los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, a efecto de que se
substancie el procedimiento y resuelva sobre la responsabilidad política correspondiente.
Artículo 67
Antes de emitir sus informes, la Auditoría Superior del Estado dará a conocer a las
Entidades fiscalizadas las observaciones que dan motivo a las mismas. En las reuniones
de resultados preliminares y finales las Entidades fiscalizadas a través de sus
representantes o Enlaces suscribirán conjuntamente con el personal de las áreas
auditoras correspondientes de la Auditoría Superior del Estado, las actas en las que
consten las observaciones y los mecanismos para su atención. Lo anterior, sin perjuicio de
que la Auditoría Superior del Estado emita recomendaciones en los casos que prevalezca
el incumplimiento observado.
La información, documentación o consideraciones aportadas por las Entidades
fiscalizadas para atender las observaciones en los plazos convenidos, deberán precisar
las mejoras realizadas y las acciones emprendidas. En caso contrario, deberán justificar la
improcedencia de lo observado o las razones por las cuales no resulta factible su
implementación o solventación.
Artículo 68
La Auditoría Superior del Estado podrá promover, en cualquier momento en que cuente
con los elementos necesarios, el Informe de presunta responsabilidad administrativa ante
el Tribunal; así como las denuncias de hechos ante la Fiscalía Especializada, la denuncia
de juicio político o los informes de presunta responsabilidad administrativa ante el órgano
interno de control competente, en los términos de la legislación aplicable.
CAPÍTULO VII
DE LA CONCLUSIÓN DE LA REVISIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA
Artículo 69
Las comisiones de Vigilancia y de Presupuesto y Cuenta Pública realizarán un análisis de
los Informes Individuales, en su caso, de los Informes Específicos y del Informe General
Ejecutivo.
El análisis de dichas comisiones podrá incorporar aquellas sugerencias que considere
conveniente y que haya hecho la Auditoría Superior del Estado para modificar
disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión financiera y el desempeño de las
Entidades fiscalizadas.
Artículo 70
En aquellos casos en que las comisiones de Vigilancia y de Presupuesto y Cuenta Pública
detecten errores en los Informes antes mencionados o bien, consideren necesario aclarar
o profundizar el contenido de los mismos, podrán solicitar a la Auditoría Superior del
Estado la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia
de su Titular u otros servidores públicos de la misma, las ocasiones que consideren
necesarias, a fin de realizar las aclaraciones correspondientes.
Las comisiones de Vigilancia y de Presupuesto y Cuenta Pública podrán formular
recomendaciones a la Auditoría Superior del Estado, las cuales serán incluidas en el
dictamen que para tal efecto emitan.
Artículo 71
Las comisiones de Vigilancia y de Presupuesto y Cuenta Pública analizarán el Informe
General Ejecutivo, el Informe individual y el contenido de la Cuenta Pública del Ente
Público de que se trate.
Asimismo, las Comisiones someterán a votación del pleno de la Legislatura del Estado el
dictamen correspondiente, mismo que deberá contar con el análisis pormenorizado de su
contenido y estar sustentado en conclusiones técnicas, integrando las discusiones
realizadas en dichas Comisiones; además del apartado de antecedentes y la valoración
correspondiente realizada.
La aprobación del Dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por la
Auditoría Superior del Estado, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta Ley.
TÍTULO TERCERO
DE LA FISCALIZACIÓN DE RECURSOS FEDERALES EJERCIDOS POR EL ESTADO,
MUNICIPIOS Y PARTICULARES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 72
De acuerdo con lo establecido en los artículos 79, 115 fracción IV, 116 fracción II y 134 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Fiscalización y
Rendición de Cuentas de la Federación y en los términos de los mecanismos de
coordinación respectivos, en su caso acuerdos, convenios o cualquier otro instrumento de
colaboración, la Auditoría Superior del Estado podrá fiscalizar los fondos y participaciones
federales, lo cual incluye la tramitación de Denuncias sobre la aplicación y ejecución de los
recursos a que se refiere este artículo, salvo que determinaciones jurisdiccionales
resuelvan en contrario.
TÍTULO CUARTO
DE LA FISCALIZACIÓN DURANTE EL EJERCICIO FISCAL EN CURSO O DE
EJERCICIOS ANTERIORES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 73
Para los efectos de lo previsto en el párrafo segundo de la fracción I, del artículo 71 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, cualquier persona podrá
presentar denuncias fundadas cuando se presuma el manejo, aplicación, desvío o
custodia irregular de recursos públicos, en los supuestos previstos en esta Ley; la
Auditoría Superior (sic) Estado, previa autorización de su Titular, podrá revisar la gestión
financiera de las Entidades fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso, así como
respecto a ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública en revisión.
Las denuncias podrán presentarse ante la Legislatura del Estado o directamente a la
Auditoría Superior del Estado.
Artículo 74
Las denuncias que se presenten deberán estar fundadas con documentos y evidencias
mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos
públicos o de su desvío, en los supuestos establecidos en esta Ley.
El escrito de denuncia deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos:
I. El ejercicio en que se presentan los presuntos hechos irregulares, y
II. Descripción de los presuntos hechos irregulares.
Al escrito de denuncia podrá presentarse de forma presencial o a través de medios
electrónicos y deberán acompañarse los elementos de prueba, cuando sea posible, que se
relacionen directamente con los hechos denunciados. La Auditoría Superior del Estado
deberá proteger en todo momento la identidad del denunciante.
Párrafo Reformado POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)
Artículo 75
Las denuncias deberán referirse a presuntos daños o perjuicios a la Hacienda Pública
Estatal o Municipal o al patrimonio de los Entes Públicos, en algunos de los siguientes
supuestos para su procedencia:
I. Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados;
II. Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los recursos públicos;
III. Actos presuntamente ilícitos o simulados en la contratación y ejecución de obras,
contratación y prestación de servicios públicos, adquisición y enajenación de bienes, y
otorgamiento de permisos, autorizaciones, licencias y concesiones entre otros;
IV. La comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos, y
V. Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier entidad
fiscalizada que oculte o pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio.
La Auditoría Superior del Estado informará al denunciante la resolución que tome sobre la
procedencia de iniciar la revisión correspondiente.
En el caso de las denuncias a través de medios electrónicos, la respuesta se realizará por
el mismo medio de conformidad con las disposiciones aplicables.
Párrafo Adicionado POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)
Artículo 76
El Auditor Superior del Estado, con base en el dictamen técnico jurídico que al efecto
emitan las áreas competentes de la Auditoría Superior del Estado autorizará, en su caso,
la revisión de la gestión financiera correspondiente, ya sea del ejercicio fiscal en curso o
de ejercicios anteriores a la Cuenta Pública en revisión.
Artículo 77
La Auditoría Superior del Estado, deberá reportar en los informes correspondientes en los
términos de esta Ley, el estado que guarden las observaciones, detallando las acciones
relativas a dichas auditorías, así como la relación que contenga la totalidad de denuncias
recibidas.
Artículo 78
De la revisión efectuada al ejercicio fiscal en curso o a los ejercicios anteriores, la
Auditoría Superior del Estado rendirá un informe a la Legislatura del Estado a más tardar a
los 10 días hábiles posteriores a la conclusión de la auditoría. Asimismo, promoverá las
acciones que, en su caso, correspondan para el fincamiento de las responsabilidades
administrativas, penales y políticas a que haya lugar, conforme lo establecido en esta Ley
y demás legislación aplicable.
Artículo 79
Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que
conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas procedan, ni de otras
que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública.
TÍTULO QUINTO
DE LA DETERMINACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 80
Si de los procedimientos de investigación y fiscalización que realice la Auditoría Superior
del Estado se detectaran irregularidades que permitan presumir la existencia de
responsabilidades a cargo de servidores públicos o de particulares, procederá a:
I. Promover ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, la imposición de sanciones a los servidores públicos por las faltas
administrativas graves que detecte, así como las sanciones a los particulares vinculados
con dichas faltas;
II. Proceder en los términos del artículo 50 de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas en caso de que se determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos
a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos, que deriven de faltas
administrativas no graves;
III. Dar vista a los órganos internos de control de conformidad con la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y otros ordenamientos aplicables, cuando detecte
posibles responsabilidades administrativas no graves;
IV. Presentar las denuncias y querellas penales, que correspondan ante la Fiscalía
Especializada, por los probables delitos que se detecten;
V. Auxiliar a la Fiscalía Especializada en las etapas de los procedimientos penales
correspondientes.
Previamente a que la Fiscalía Especializada determine declinar su competencia,
abstenerse de investigar los hechos denunciados, archivar temporalmente las
investigaciones o decretar el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, deberá
hacerlo del conocimiento de la Auditoría Superior del Estado para que exponga las
consideraciones que estime convenientes.
La Auditoría Superior del Estado podrá impugnar ante la autoridad competente las
omisiones de la Fiscalía Especializada en la investigación de los delitos, así como las
resoluciones que emita en materia de declinación de competencia, reserva, no ejercicio o
desistimiento de la acción penal, o suspensión del procedimiento, y
VI. Presentar las denuncias de juicio político ante la Legislatura del Estado que
correspondan en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 81
Recurrir las resoluciones del Tribunal, en términos de lo dispuesto en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación local aplicable.
Artículo 82
La promoción del procedimiento a que se refieren las fracciones I y II del artículo 80, tiene
por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan
causado a la Hacienda Pública o, en su caso, al patrimonio de los Entes Públicos. Lo
anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que, en su caso, el Tribunal
imponga a los responsables.
Las sanciones que imponga el Tribunal se fincarán independientemente de las demás
sanciones a que se refiere el artículo 80 que, en su caso, impongan las autoridades
competentes.
Artículo 83
La unidad administrativa de la Auditoría Superior del Estado que sea competente
promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa y, en su caso, de
responsabilidad penal a los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado,
cuando derivado de las auditorías a cargo de ésta, no formulen las observaciones sobre
las situaciones irregulares que detecten o violen la reserva de información en los casos
previstos en esta Ley.
Artículo 84
Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de los Entes Públicos y de
la Auditoría Superior del Estado, no eximen a éstos ni a los particulares, personas físicas o
morales, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la
responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente.
Artículo 85
La unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado
promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa ante la unidad de la
propia Auditoría Superior del Estado encargada de fungir como autoridad substanciadora,
cuando los pliegos de observaciones no sean solventados por las Entidades fiscalizadas.
Lo anterior, sin perjuicio de que la unidad administrativa a cargo de las investigaciones
podrá promover el informe de presunta responsabilidad administrativa, en cualquier
momento en que cuente con los elementos necesarios.
El procedimiento para promover el informe de presunta responsabilidad administrativa y la
imposición de sanciones por parte del Tribunal, se regirá por lo dispuesto en la Ley
General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 86
De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas,
la unidad administrativa de la Auditoría Superior del Estado a la que se le encomiende la
substanciación ante el Tribunal, deberá ser distinta de la que se encargue de las labores
de investigación.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el Reglamento Interior de la Auditoría
Superior del Estado, deberá contener una unidad administrativa a cargo de las
investigaciones que será la encargada de ejercer las facultades que la Ley General de
Responsabilidades Administrativas les confiere a las autoridades investigadoras; así como
una unidad que ejercerá las atribuciones que la citada Ley otorga a las autoridades
substanciadoras.
Artículo 87
Los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría Superior del Estado,
dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el informe de presunta
responsabilidad administrativa, el número de expediente con el que se inició la
investigación o procedimiento respectivo; y dentro de los diez días hábiles posteriores, la
resolución definitiva que se determine o recaiga a sus promociones.
Artículo 88
La Auditoría Superior del Estado en los términos de la Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción y la Ley Estatal del Sistema Anticorrupción de Zacatecas, incluirá en la
plataforma nacional digital establecida en dichas leyes, la información relativa a los
servidores públicos y particulares sancionados por resolución definitiva firme, por la
comisión de faltas administrativas graves o actos vinculados a éstas a que hace referencia
el presente Capítulo.
TÍTULO SEXTO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 89
La acción para fincar responsabilidades e imponer las sanciones por faltas administrativas
graves prescribirá en siete años.
El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere
incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de
carácter continuo.
En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá en los
términos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 90
Las responsabilidades distintas a las mencionadas en el artículo anterior, que resulten por
actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 91
La tramitación del recurso de reconsideración, en contra de las multas impuestas por la
Auditoría Superior del Estado, se sujetará a las disposiciones siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito que deberá presentarse dentro del término de quince días
contados a partir de que surta efectos la notificación del oficio en el que se le confirme la
multa, que contendrá: la mención de la autoridad administrativa que impuso la multa, el
nombre y firma autógrafa del recurrente, el domicilio que señala para oír y recibir
notificaciones en las ciudades de Zacatecas o Guadalupe, del Estado de Zacatecas, la
multa que se recurre y la fecha en que se le notificó, los agravios que a juicio de los
servidores públicos, o del particular, persona física o moral, les cause la sanción
impugnada, asimismo se acompañará copia de ésta y de la constancia de notificación
respectiva, así como las pruebas documentales o de cualquier otro tipo supervenientes
que ofrezca y que tengan relación inmediata y directa con la sanción recurrida;
En caso de que se promueva a nombre de otro, deberá de acreditar la personalidad con
apego a las reglas del derecho común;
II. Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este artículo para la
presentación del recurso de reconsideración, con excepción de la firma del recurrente en
cuyo caso se tendrá por no presentada, la Auditoría Superior del Estado prevendrá por
una sola vez al inconforme para que, en un plazo de cinco días naturales, subsane la
irregularidad en que hubiere incurrido en su presentación;
III. La Auditoría Superior del Estado al acordar sobre la admisión de las pruebas
documentales y supervenientes ofrecidas, desechará de plano las que no fueren ofrecidas
conforme a derecho, y
IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Auditoría Superior del Estado examinará
todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente y emitirá resolución dentro
de los treinta días hábiles siguientes, a partir de que declare cerrada la instrucción,
notificando dicha resolución al recurrente dentro de los veinte días naturales siguientes a
su emisión.
El recurrente podrá desistirse expresamente del recurso antes de que se emita la
resolución respectiva, en este caso, la Auditoría Superior del Estado lo sobreseerá sin
mayor trámite.
Una vez desahogada la prevención, la Auditoría Superior del Estado, en un plazo que no
excederá de diez días hábiles, acordará sobre la admisión o el desechamiento del recurso.
En este último caso, cuando se ubique en los siguientes supuestos: se presente fuera del
plazo señalado; el escrito de impugnación no se encuentre firmado por el recurrente; no
acompañe cualquiera de los documentos a que se refiere la fracción anterior; los actos
impugnados no afecten los intereses jurídicos del promovente; no se exprese agravio
alguno; o si se encuentra en trámite ante el Tribunal algún recurso o defensa legal o
cualquier otro medio de defensa interpuesto por el promovente, en contra de la sanción
recurrida.
Artículo 92
La resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar, modificar o revocar la
multa impugnada.
Artículo 93
La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la multa recurrida, siempre y
cuando el recurrente garantice en cualesquiera de las formas establecidas por el Código
Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, el pago de la multa.
TÍTULO OCTAVO
RELACIONES CON LA LEGISLATURA DEL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA COMISIÓN DE VIGILANCIA
Artículo 94
La Comisión de Vigilancia de la Legislatura del Estado será la encargada de coordinar las
relaciones entre ésta y la Auditoría Superior del Estado, evaluar su desempeño y constituir
el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos.
Artículo 95
Además de las que le confiere la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Zacatecas, la Comisión tendrá las atribuciones siguientes:
I. Supervisar las actividades de la Auditoría Superior del Estado;
II. Dentro de los siete meses posteriores a la recepción de los Informes Generales
Ejecutivos, presentar al Pleno de la Legislatura del Estado el Dictamen de la Cuenta
Pública, previo a su análisis en conjunto con la Comisión de Presupuesto y Cuenta
Pública;
III. Presentar al Pleno de la Legislatura del Estado, el dictamen relativo a la terna para
ocupar el cargo de Auditor Superior del Estado, así como la solicitud de su remoción;
IV. Dictaminar sobre la solicitud de licencia o remoción del Auditor Superior del Estado;
V. Conocer el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado y darlo a
conocer al Pleno de la Legislatura del Estado para los efectos legales conducentes, así
como analizar el informe anual de su ejercicio;
VI. Supervisar el cumplimiento de los objetivos y metas del Programa Anual de Auditoría
de la Auditoría Superior del Estado, así como la debida aplicación de los recursos a cargo
de éste;
VII. Realizar, de forma conjunta con la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, las
observaciones que considere pertinentes respecto de los Informes Individuales, Informes
Generales Ejecutivos, Informes Específicos e Informes de Seguimiento, para en su caso
integrarlas al dictamen;
VIII. Dictaminar la prórroga para la presentación del Informe Individual que solicite la
Auditoría Superior del Estado;
IX. Recibir los Informes Individuales, Informes Generales Ejecutivos, Informes Específicos
e Informes de Seguimiento que contengan las acciones que se deriven de la revisión y
fiscalización de las cuentas públicas;
X. Citar, por conducto de su presidente, al Auditor Superior del Estado u otros servidores
públicos de la misma para conocer de forma pormenorizada de los Informes Individuales,
Informes Generales Ejecutivos, Informes Específicos e Informes de Seguimiento, en los
términos de esta Ley;
XI. Recibir informes de las multas que se deriven de los procedimientos de revisión y
fiscalización;
XII. Remitir a la Auditoría Superior del Estado las denuncias recibidas por la Legislatura
del Estado;
XIII. Recibir del Pleno o de la Comisión Permanente, los Informes de Avance de Gestión
Financiera y los Informes Anuales de las Cuentas Públicas y turnarlos a la Auditoría
Superior del Estado, en los términos de esta Ley;
XIV. Recibir denuncias de las Entidades fiscalizadas en contra del personal de la Auditoría
Superior del Estado, por actos u omisiones que puedan representar responsabilidad como
servidores públicos. Las denuncias deben presentarse debidamente fundadas, motivadas
y acompañar los medios de prueba permitidos por la ley; y
XV. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos.
TÍTULO NOVENO
ORGANIZACIÓN DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN
Artículo 96
Al frente de la Auditoría Superior del Estado habrá un Auditor Superior del Estado,
designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la
Legislatura del Estado y durará en su encargo siete años.
Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que previenen el Título VII de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y esta Ley, con la
misma votación requerida para su nombramiento.
Artículo 97
La designación del Auditor Superior del Estado se sujetará al procedimiento siguiente:
I. La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política propondrá al Pleno hasta un
total de seis candidatos a ocupar el cargo;
II. Las propuestas con la documentación respectiva, se turnarán a la Comisión de
Vigilancia para que ésta proceda a la revisión y análisis, así como a celebrar entrevistas
individuales con los aspirantes para la evaluación respectiva;
III. Concluida la evaluación, la Comisión formulará su dictamen que contendrá la terna de
los aspirantes que reúnan el mejor perfil curricular e idoneidad para el cargo;
IV. De la terna propuesta en el dictamen, la Legislatura del Estado elegirá mediante
cédula, al Auditor Superior de Estado;
V. La persona designada para ocupar el cargo de Auditor Superior del Estado, protestará
su cargo ante el Pleno de la Legislatura.
Artículo 98
En caso de que ninguno de los candidatos propuestos en el dictamen haya obtenido la
votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del
Estado, se hará una nueva votación exclusivamente entre los dos candidatos que hayan
obtenido más votos.
Si ninguno de los dos candidatos obtuviera la votación requerida, se repetirá el
procedimiento en los términos del artículo anterior y párrafo precedente.
Artículo 99
Durante el receso de la Legislatura del Estado, el Auditor Especial que corresponda
conforme al Reglamento Interior, ejercerá el cargo hasta en tanto se designe al Auditor
Superior del Estado en el siguiente periodo de sesiones.
El Auditor Superior del Estado será suplido en sus ausencias temporales por los Auditores
Especiales en el orden que señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del
Estado. En caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta a la Legislatura del Estado
para que se haga nueva designación.
Artículo 100
Para ser Auditor Superior del Estado se requiere satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus
derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Contar el día de su designación, con antigüedad mínima de diez años, con título y
cédula profesional de licenciado en contaduría, contador público, licenciado en derecho o
abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título
profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por la autoridad o
institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena
corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación,
abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público,
inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
V. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos de
que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la
anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. No haber sido Titular del Ejecutivo Estatal, Secretario de Despacho, Legislador Federal
o Local, Magistrado de cualquier Tribunal, Presidente Municipal, Procurador o Fiscal
General de Justicia, dirigente de algún partido político, o haya sido postulado para cargo
de elección popular, durante los tres años previos al de su nombramiento;
VII. No tener parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, con los
Titulares de los Poderes o los Secretarios de Despacho;
VIII. Contar al momento de su designación con una experiencia mínima de cinco años
probada y justificada en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades;
IX. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público ni removido por causa grave; y
X. Haber residido en el Estado durante los cinco años anteriores al día de la designación.
Artículo 101
El Auditor Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar a la Auditoría Superior del Estado ante las Entidades fiscalizadas,
autoridades federales, estatales y municipales, entidades federativas y demás personas
físicas y morales;
II. Remitir el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado atendiendo
a las previsiones del ingreso y del gasto público estatal;
III. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior del Estado en forma
independiente y autónoma, conforme a esta Ley, la Ley de Disciplina Financiera y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios y demás
ordenamientos aplicables;
IV. Aprobar, modificar y publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado,
el Programa Anual de Auditoría de la entidad a su cargo, y hacerlo del conocimiento a la
Comisión;
V. Expedir de conformidad con lo establecido en esta Ley y hacerlo del conocimiento a la
Comisión, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, en el que se
distribuirán las atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, así como todo lo
concerniente a la organización y funcionamiento del órgano a su cargo, y publicarlo en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado
Asimismo, expedir el Reglamento aplicable a los procesos de fiscalización superior por
medios electrónicos, así como la normatividad relativa a los protocolos de seguridad que
para tal efecto se implementen. La información y la documentación así obtenida, tendrá
pleno valor probatorio;
Párrafo Adicionado POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)
VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la
debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado, mismos que
deberán ser publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado;
VII. Proponer a la Legislatura del Estado los nombramientos del siguiente personal
directivo: Auditores Especiales, Titulares de Unidad y Directores. El resto del personal, lo
nombrará el Auditor Superior del Estado;
VIII. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de
archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto
público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las
auditorías y revisiones;
IX. Fungir como enlace entre la Auditoría Superior del Estado y la Comisión;
X. Solicitar a las Entidades fiscalizadas, servidores públicos y a los particulares, sean
éstos personas físicas o morales, la información que con motivo de la revisión,
investigación y fiscalización superior se requiera;
XI. Solicitar a los Entes Públicos el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las
funciones de revisión y fiscalización superior;
XII. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior del Estado en los
términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política Local, la presente Ley y Reglamento Interior de la propia Auditoría;
XIII. Resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las multas que se
impongan de acuerdo a esta Ley;
XIV. Recibir de la Comisión los Informes de Avance de la Gestión Financiera y las Cuentas
Públicas para su revisión y fiscalización;
XV. Autorizar, previa denuncia, la revisión durante el ejercicio fiscal en curso a las
Entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores conforme lo establecido
en la presente Ley;
XVI. Formular y entregar a la Legislatura del Estado por conducto de la Comisión, los
Informes Individuales, Informes Generales Ejecutivos, Informes Específicos e Informes de
Seguimiento de las revisiones, dentro de los plazos establecidos en esta Ley;
XVII. Presentar denuncias y querellas en los términos de la legislación penal, en los casos
de presuntas conductas delictivas de servidores públicos y en contra de particulares,
cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito
relacionado con daños al Estado o Municipios en sus Haciendas Públicas, o al patrimonio
de los Entes Públicos, así como denuncias de juicio político; de conformidad con lo
señalado en el Título VII de la Constitución Política de la Entidad, informando de ello a la
Comisión;
XVIII. Celebrar convenios de coordinación o colaboración con los Poderes del Estado y los
gobiernos municipales, así como con organismos que agrupen a entidades de fiscalización
superior homólogas, con éstas directamente y con el sector privado;
XIX. Dar cuenta a la Legislatura del Estado de la aplicación de su presupuesto aprobado,
dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al que corresponda su ejercicio por
conducto de la Comisión;
XX. Solicitar ante las autoridades competentes el cobro de las multas que se impongan en
los términos de esta Ley;
XXI. Presentar los recursos que de conformidad con la Ley General de Responsabilidad le
correspondan promover;
XXII. Recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada y del Tribunal, de
conformidad con lo previsto en los artículos 20, Apartado C, fracción VII y 104, fracción III
constitucionales, respectivamente, así como en las disposiciones locales aplicables;
XXIII. Transparentar y dar seguimiento a las denuncias, quejas, solicitudes, y opiniones
realizadas por los particulares o la sociedad civil organizada, protegiendo en todo
momento los datos personales;
XXIV. Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participación ciudadana en
la rendición de cuentas de las entidades sujetas a fiscalización;
XXV. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción en términos
de lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Zacatecas y la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción; y
XXVI. Las demás que señale esta Ley que sean facultades de la Auditoría Superior del
Estado y demás disposiciones legales aplicables.
Las atribuciones previstas en las fracciones II, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XVI y XIX, son de
ejercicio directo del Auditor Superior y, por tanto, no podrán ser delegadas.
Artículo 102
El Auditor Superior del Estado será auxiliado en sus funciones por dos Auditores
Especiales, así como por los titulares de unidades, directores, subdirectores, jefes de
departamento, auditores, supervisores y demás servidores públicos que al efecto señale el
Reglamento Interior, de conformidad con el presupuesto autorizado.
Artículo 103
Para ejercer el cargo de Auditor Especial se deberán cumplir los mismos requisitos que se
exigen al Auditor Superior del Estado.
Artículo 104
Sin perjuicio de su ejercicio directo por el Auditor Superior y de conformidad con la
distribución de competencias que establezca el Reglamento Interior, corresponden a los
Auditores Especiales las facultades siguientes:
I. Planear, conforme a los programas aprobados por el Auditor Superior del Estado, las
actividades relacionadas con las auditorías y elaborar los análisis temáticos que sirvan de
insumos para la preparación de los Informes Individuales, Informes Generales Ejecutivos,
Informes Específicos e Informes de Seguimiento;
II. Revisar las Cuentas Públicas del año anterior, incluidos los Informes de Avances de la
Gestión Financiera que rindan los Entes Públicos;
III. Requerir a las Entidades fiscalizadas y a los terceros que hubieren celebrado
operaciones con aquéllas, la información y documentación que sea necesaria para realizar
la función de investigación, revisión y fiscalización;
IV. Ordenar y realizar auditorías, visitas, compulsas, inspecciones, y cualquier otra
actuación o diligencia a las Entidades fiscalizadas, conforme al Programa Anual de
Auditoría aprobado por el Auditor Superior del Estado;
V. Designar al personal encargado de practicar las auditorías, visitas, compulsas,
inspecciones, y cualquier otra actuación o diligencia a su cargo o, en su caso, celebrar los
contratos de prestación de servicios a que se refiere el artículo 42 de esta Ley;
VI. Revisar, analizar y evaluar la información incluida en las Cuentas Públicas y sus
Avances de Gestión Financiera;
VII. Formular las recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones,
promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de
responsabilidad administrativa, informes de presunta responsabilidad administrativa, así
como aquellas otras que deriven de los actos ejecutados por las Entidades fiscalizadas
que deriven de los resultados de su revisión y de las auditorías, visitas, compulsas o
investigaciones, las que se remitirán a las Entidades fiscalizadas, según corresponda;
VIII. Recabar e integrar la documentación y comprobación necesaria, para ejercitar las
acciones legales en el ámbito penal que procedan, como resultado de las irregularidades
que se detecten en las auditorías, visitas, compulsas, inspecciones, y cualquier otra
actuación o diligencia que se practique;
IX. Promover, ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades
en que incurran servidores públicos o quienes dejaron de serlo de los Entes Públicos,
informando de ello a la Comisión;
X. Formular los proyectos de Informes Individuales, de las revisiones de las Cuentas
Públicas, así como de los demás documentos que se les indique; y
XI. Las demás facultades que señale esta Ley, el Reglamento Interior y demás
ordenamientos aplicables, que no sean exclusivas del Auditor Superior del Estado.
Artículo 105
La Auditoría Superior del Estado contará con una Unidad de Asuntos Jurídicos, cuyo titular
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Asesorar en materia jurídica al Auditor Superior del Estado y a los Auditores Especiales,
así como actuar como su órgano de consulta;
II. Instruir el recurso de reconsideración previsto en esta Ley;
III. Ejercitar las acciones judiciales, civiles y contencioso-administrativas en los juicios en
los que la Auditoría Superior del Estado sea parte, contestar demandas, presentar pruebas
y alegatos, y actuar en defensa de los intereses jurídicos de la propia Auditoría, dando el
debido seguimiento a los procesos y juicios en que actúe;
IV. Elaborar los documentos necesarios para que la Auditoría Superior del Estado
presente denuncias y querellas penales en el caso de conductas que pudieran constituir
delitos en contra de las Haciendas Públicas estatal y municipales o el patrimonio de los
demás Entes Públicos, así como para que promueva ante las autoridades competentes el
fincamiento de otras responsabilidades;
V. Asesorar y expedir lineamientos sobre el levantamiento de las actas administrativas que
procedan como resultado de las auditorías, visitas, compulsas, inspecciones, y cualquier
otra actuación o diligencia que practique la Auditoría Superior del Estado;
VI. Investigar y substanciar las responsabilidades administrativas graves; dar vista de las
responsabilidades administrativas no graves, en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas; y
VII. Las demás que señale la Ley, el Reglamento Interior y otras disposiciones aplicables.
Artículo 106
La Auditoría Superior del Estado contará con una Unidad General de Administración que
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales de la Auditoría Superior del
Estado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que la rijan y con
las políticas y normas emitidas por el Auditor Superior del Estado;
II. Prestar los servicios que en general se requieran para el debido funcionamiento de las
instalaciones en que se encuentre operando la Auditoría Superior del Estado;
III. Preparar el anteproyecto de Presupuesto Anual de la Auditoría Superior del Estado,
ejercer y glosar el ejercicio del presupuesto autorizado y elaborar la cuenta comprobada
de su aplicación, así como implantar y mantener un sistema de contabilidad de la
institución que permita registrar el conjunto de operaciones que requiera su propia
administración de conformidad con lo establecido en la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado
y Municipios de Zacatecas, los acuerdos y lineamientos emitidos por el Consejo Nacional
de Armonización Contable;
IV. Llevar el control de nóminas y movimientos del personal de la Auditoría Superior del
Estado;
V. Adquirir los bienes y servicios y celebrar los contratos que permitan suministrar los
recursos materiales que solicitan sus unidades administrativas para su debido
funcionamiento, y
VI. Las demás que le señale el Auditor Superior del Estado y las disposiciones legales y
administrativas aplicables.
Artículo 107
El Auditor Superior del Estado y los Auditores Especiales durante el ejercicio de su cargo,
tendrán prohibido:
I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer
cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;
II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado o social,
salvo los no remunerados en asociaciones científicas, artísticas, de beneficencia, o
Colegios de Profesionales en representación de la Auditoría Superior del Estado, y los
remunerados cuando intervienen con su horario de trabajo o creen conflicto de intereses; y
III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información
confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría Superior del Estado para
el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se
encuentra afecta.
Artículo 108
El Auditor Superior del Estado y los Auditores Especiales podrán ser removidos de su
cargo por las siguientes causas:
I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior;
II. Ausentarse de sus labores por más de treinta días consecutivos sin mediar autorización
de la Legislatura del Estado;
III. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente
Ley, sin causa justificada, los Informes Individuales, Informes Generales Ejecutivos,
Informes Específicos e Informes de Seguimiento de las revisiones de las Cuentas
Públicas;
IV. Aceptar la injerencia, proselitismo o promoción de los partidos políticos o de terceros
en el ejercicio de sus funciones y de estas circunstancias, conducirse con parcialidad en el
proceso de revisión de las Cuentas Públicas y en los procedimientos de fiscalización e
imposición de multas a que se refiere esta Ley;
V. Obtener una evaluación del desempeño poco satisfactoria sin justificación, a juicio de la
Comisión, durante dos ejercicios fiscales consecutivos; e
VI. Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas faltas administrativas graves, en
los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como la
inobservancia de lo previsto en el artículo 3 de la presente Ley.
Artículo 109
La Comisión dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del Auditor
Superior del Estado y de los Auditores Especiales por las causas de responsabilidad, y
deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado.
Artículo 110
El Auditor Superior del Estado y los Auditores Especiales sólo estarán obligados a
absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Auditoría
Superior del Estado o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se
formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán
por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.
Artículo 111
El Auditor Superior del Estado podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas
establecidas en el Reglamento Interior. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades
o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado.
Artículo 112
Las relaciones de trabajo entre la Auditoría Superior del Estado y su personal, se regirán
por la Ley del Servicio Civil del Estado y otros ordenamientos aplicables.
TÍTULO DÉCIMO
SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 113
La Auditoría Superior del Estado deberá establecer un servicio civil de carrera, que
permita la objetiva y estricta selección de sus integrantes, mediante exámenes de ingreso
y que, en atención a su capacidad, eficiencia, calidad y sujeción a los ordenamientos
legales aplicables, garantice, a través de evaluaciones periódicas, su permanencia y la
excelencia en la prestación del servicio a su cargo.
Artículo 114
La selección, ingreso, formación, actualización, promoción, evaluación, ascenso y
permanencia de los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, se hará
mediante el servicio profesional de carrera, el cual se regirá por los principios de
excelencia, objetividad, imparcialidad, rectitud, probidad e independencia.
Artículo 115
El reglamento correspondiente establecerá las normas y procedimientos administrativos a
efecto de definir los servidores públicos que participarán en la promoción, ascenso y
estabilidad del personal y la clasificación de puestos a que se sujetará el servicio
profesional de carrera.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA CONTRALORÍA SOCIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 116
La Legislatura del Estado y la Auditoría Superior del Estado recibirán peticiones,
propuestas, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales
podrán ser consideradas por la Auditoría Superior del Estado en el Programa Anual de
Auditoría y cuyos resultados deberán ser considerados en los Informes Individuales y, en
su caso, en el Informe General Ejecutivo. Dichas propuestas también podrán ser
presentadas por conducto del Comité de Participación Ciudadana a que se refiere la Ley
del Sistema Estatal Anticorrupción, debiendo el Auditor Superior del Estado informar a la
Comisión, así como a dicho Comité sobre las determinaciones que se tomen en relación
con las propuestas relacionadas con el Programa Anual de Auditoría.
Artículo 117
La Legislatura del Estado y la Auditoría Superior del Estado recibirán de parte de la
sociedad opiniones, solicitudes y denuncias sobre el funcionamiento de la fiscalización que
ejerce la Auditoría Superior del Estado a efecto de participar, aportar y contribuir a mejorar
el funcionamiento de sus funciones de fiscalización.
Dichas opiniones, solicitudes o denuncias podrán presentarse por medios electrónicos o
por escrito libre, sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado ponga a disposición
de los particulares los formatos correspondientes.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 19 de julio de 2017, previa publicación en
el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo que señalen los
artículos siguientes.
SEGUNDO. La fiscalización y los procedimientos administrativos iniciados de conformidad
con la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Zacatecas, la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y la
Ley del Tribunal del Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas que
se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente
Ley, se resolverán hasta su conclusión definitiva, en términos de la legislación invocada en
este artículo, así como los que se deriven de las funciones de fiscalización y revisión hasta
la Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2016 o anteriores.
TERCERO. Sin perjuicio de lo previsto en este apartado de artículos transitorios, con la
entrada en vigor de la presente Ley, queda abrogada la Ley de Fiscalización Superior del
Estado de Zacatecas, contenida en el Decreto número 153 publicado en Suplemento 3 al
26 del Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, correspondiente al 30 de marzo
del año 2000, conforme a lo dispuesto en los artículos transitorios subsecuentes y se
derogan todas las disposiciones legales que contravengan a la presente Ley.
CUARTO. Las funciones de investigación, revisión y fiscalización de la Auditoría Superior
del Estado previstas en la presente Ley entrarán en vigor a partir de la Cuenta Pública del
año 2017.
QUINTO. Las funciones de investigación, revisión y fiscalización para el ejercicio del año
en curso y de ejercicios anteriores entrarán en vigor al día siguiente de la publicación del
presente Decreto.
SEXTO. La Auditoría Superior del Estado, deberá actualizar su Reglamento Interior
conforme a lo previsto en esta Ley en un plazo no mayor a noventa días hábiles contados
a partir de la vigencia de la presente Ley.
La Legislatura del Estado deberá modificar la Ley Orgánica del Poder Legislativo conforme
a lo previsto en esta Ley en un plazo no mayor a noventa días hábiles contados a partir de
la vigencia de la presente Ley.
SÉPTIMO. Dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor de la presente
Ley, la Auditoría Superior del Estado expedirá la reglamentación y normatividad
administrativa interna y deberá publicarla en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del
Estado.
Hasta en tanto expida dicha reglamentación y normatividad administrativa interna,
continuará aplicándose la vigente.
OCTAVO. La Auditoría Superior del Estado deberá actualizar y, en su caso, publicar la
normatividad que, conforme a sus atribuciones, deba expedir en un plazo no mayor a
noventa días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del
Estado, a los doce días del mes de julio del año dos mil diecisiete. DIPUTADO
PRESIDENTE. ARTURO LÓPEZ DE LARA DÍAZ, DIPUTADAS SECRETARIAS.-
GUADALUPE NALLELI ROMÁN LIRA y MARÍA GUADALUPE GONZÁLEZ MARTÍNEZ.
Rubricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
Dado en el despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los catorce días del mes de julio
del año dos mil diecisiete. GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS.-
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA. SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.-
FABIOLA GILDA TORRES RODRÍGUEZ. Rubricas.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE JULIO DE 2017).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (Fe de erratas 12-agosto-2017)
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente en que entre en vigor el
Decreto número 766mediante el cual se reforma el artículo 71 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
Segundo. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de
este Decreto, la Auditoría Superior del Estado expedirá el reglamento y otras normas
aplicables a los procesos de fiscalización superior por medios electrónicos, así como la
normatividad relativa al buzón digital.
En ese mismo plazo, se modificará el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del
Estado, para armonizarlo a este Decreto.
Tercero. La Auditoría Superior del Estado implementará un proceso de capacitación para
sus servidores públicos, así como para los Entes Públicos, con el objeto de que los
procesos de fiscalización superior por medios electrónicos, se realicen de forma eficiente.
Cuarto. En el Presupuesto de Egresos del Estado de Zacatecas para el ejercicio fiscal
2022, el Poder Legislativo establecerá los recursos necesarios para el desarrollo del
proceso de fiscalización superior por medios electrónicos.
Quinto. Se derogan las disposiciones que contravengan a este Decreto.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del
Estado, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintiuno. DIPUTADA
PRESIDENTA.- EMMA LISSET LÓPEZ MURILLO. DIPUTADAS SECRETARIAS.- MA.
ISABEL TRUJILLO MEZA y MA. NAVIDAD DE JESÚS RAYAS OCHOA. Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los ocho días del mes de abril del
año dos mil veintidós. GOBERNADOR DEL ESTADO.- DAVID MONREAL AVILA.
SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.- GABRIELA EVANGELINA PINEDO
MORALES. Rúbricas.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO (20 DE ABRIL DE 2022)
REFORMAS DECRETO 809.