LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL ESTADO DE ZACATECAS
Última Reforma POG 24-02-2021
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 31 de diciembre
de 2008.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2009
AMALIA D. GARCÍA MEDINA, Gobernadora del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago
saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura
del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 232
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDO PRIMERO
En fecha 15 de Octubre de 2008, la Licenciada Leonor Varela Parga, Magistrada Presidenta
del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en ejercicio de las facultades que les otorgan los
artículos 60 fracción III, 98, 100 fracción II de la Constitución Política del Estado; 11 fracción
VI y 13 fracciones I, VII y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, presentó
Iniciativa de Ley de Justicia Alternativa del Estado de Zacatecas.
RESULTANDO SEGUNDO
Mediante memorándum número 397, luego de su primera lectura en Sesión Ordinaria, la
Iniciativa fue turnada a la Comisión Legislativa de Seguridad Pública para su estudio y
dictamen.
La Iniciativa de Ley se sustentó en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
…
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 62 fracción I y 63 de la Constitución Política del Estado; 140 y 141 del Reglamento
General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL ESTADO DE ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO
DE LAS GENERALIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Observancia
La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de
Zacatecas.
Artículo 2
Objeto
Esta Ley tiene por objeto:
I. Hacer posible el acceso de los particulares a los procedimientos alternativos
establecidos en esta Ley y en la legislación nacional en materia penal, de mecanismos
alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución penal y sobre
el sistema integral de justicia para adolescentes;
Fracción reformada POG 24-02-2021
II. Establecer los principios, bases, requisitos y condiciones para desarrollar un
sistema de métodos alternativos para la solución de los conflictos entre particulares;
III. Crear un órgano del Poder Judicial, especializado en la conducción y aplicación de
métodos alternativos para la solución de conflictos y regular su funcionamiento;
IV. Determinar y regular los procedimientos y órganos para la solución de
controversias, así como su ejecución;
V. Precisar los requisitos que deben reunir los especialistas en la conducción y
aplicación de procedimientos alternativos para la solución de conflictos;
VI. Establecer los requisitos y condiciones en que los particulares o dependencias del
Poder Ejecutivo, podrán aplicar los métodos alternativos para la solución de conflictos;
y
VII. Establecer el régimen de responsabilidad administrativa de los especialistas
encargados de conducir los procedimientos alternativos para la solución de
controversias.
Artículo 3
Glosario
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Ley: la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Zacatecas;
II. Centro Estatal: el Centro Estatal de Justicia Alternativa;
III. Centro Regional: los Centros Regionales de Justicia Alternativa creados mediante
acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia para que operen en el área
territorial que el propio acuerdo determine;
IV. Instancia de Justicia Alternativa: el departamento o área que, dentro de alguna
dependencia pública, establece el Ejecutivo del Estado, mediante decreto divulgado
en el Periódico Oficial, a fin de que brinde servicios gratuitos de justicia alternativa en
el ámbito de competencia de esa dependencia a través de especialistas inscritos y
certificados por el Centro Estatal;
V. Procedimientos Alternativos: los medios alternativos de solución de conflictos
previstos en esta Ley, siendo estos: la mediación, la conciliación y el proceso
restaurativo;
VI. Mediación: el procedimiento voluntario en el cual un profesional cualificado,
imparcial y sin facultad para sustituir las decisiones de las partes, asiste a las
personas involucradas en un conflicto con la finalidad de facilitar las vías de diálogo y
la búsqueda de un acuerdo en común;
VII. Conciliación: el procedimiento voluntario en el cual un profesional cualificado,
imparcial y con potestad para proponer soluciones a las partes, asiste a las personas
involucradas en un conflicto con la finalidad de facilitar las vías de diálogo y la
búsqueda de un acuerdo en común;
VIII. Se deroga.
Fracción derogada POG 24-02-2021
IX. Especialista: el servidor público capacitado y certificado por el Centro Estatal o
profesional independiente certificado por el mismo, cualificado para la aplicación de
los procedimientos alternativos;
X. Justicia Alternativa: todo procedimiento no jurisdiccional para solucionar un conflicto
de índole civil, familiar, mercantil o penal, al cual pueden recurrir voluntariamente las
partes involucradas, para buscar una solución que ponga fin a su controversia,
mediante procedimientos de técnicas específicas aplicadas por especialistas;
XI. Parte Solicitante: persona física o jurídica que acude a los Centros de Justicia
Alternativa, por propia iniciativa o por recomendación de algún órgano jurisdiccional u
otra institución, con la finalidad de buscar la solución de un conflicto;
XII. Parte Complementaria: persona física o moral señalada por la parte solicitante
como elemento personal del conflicto susceptible de atención por alguno de los
procedimientos alternativos y con quien puede participar a efecto de resolverlo
mediante mutua colaboración, y
XIII. Reglamento: el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 4
Finalidad
Los medios alternativos de solución de conflictos previstos en este ordenamiento, pretenden
fomentar la convivencia armónica e inducir a una cultura de paz social, solucionando los
conflictos de naturaleza jurídica que surjan en la sociedad, a través del diálogo, mediante
procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad.
Artículo 5
Principios
Son principios rectores de la Justicia Alternativa los siguientes:
I. Voluntariedad. La participación de las partes debe ser por propia decisión, libre de
toda coacción y no por obligación;
II. Confidencialidad. La información tratada no deberá ser divulgada y no podrá ser
utilizada en perjuicio de las partes dentro de juicio;
III. Flexibilidad. El procedimiento deberá carecer de toda forma rígida para responder a
las necesidades de los usuarios y podrá agotarse uno o varios medios alternativos;
IV. Neutralidad. El especialista deberá tratar el asunto con absoluta objetividad, estar
exento de juicios, opiniones y prejuicios ajenos a los usuarios que puedan influir en la
toma de sus decisiones;
V. Imparcialidad. El especialista deberá estar libre de favoritismos, inclinaciones o
preferencias, no concederán ventajas a alguno de los usuarios;
VI. Equidad. Los medios alternativos propiciarán condiciones de equilibrio entre los
usuarios, que conduzcan a la obtención de acuerdos recíprocamente satisfactorios y
duraderos;
VII. Legalidad. Sólo serán objeto de medios alternativos los conflictos derivados de los
derechos disponibles de las partes, y
VIII. Honestidad. En la aplicación se valorarán las capacidades y limitaciones del
personal para conducirlos.
Artículo 6
Derecho a la Justicia Alternativa
Las personas que residan o se encuentren en el Estado de Zacatecas, tienen derecho a
solucionar sus conflictos susceptibles de transacción o convenio a través de mecanismos
alternativos de solución de controversias, en consecuencia, toda persona que enfrente un
conflicto de naturaleza jurídica tiene derecho a recurrir a los Centros de Justicia Alternativa
previstos en esta Ley, para recibir información y orientación sobre los procedimientos
alternativos que esos órganos aplican y en caso de que su asunto sea calificado como
susceptible de ser solucionado a través de los procedimientos alternativos, podrán solicitar y
someterse al que mejor satisfaga a sus intereses.
Artículo 7
Instancias Competentes
El Poder Judicial del Estado, a través de un órgano denominado Centro Estatal de Justicia
Alternativa y sus Centros Regionales, aplicarán los procedimientos alternativos previstos en
esta Ley.
Los Centros de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado, atenderán gratuitamente
los casos que los interesados les presenten y los que les remitan los tribunales u otras
instituciones en los términos de esta Ley.
El Ejecutivo del Estado, podrá establecer Instancias de Justicia Alternativa a fin de que
brinden servicios gratuitos de solución de conflictos a través de medios alternativos en las
dependencias que lo estime pertinente, en cuyo caso los especialistas encargados de la
conducción de los procedimientos alternativos deberán estar inscritos y certificados por el
Centro Estatal.
Los particulares, por sí o a través de instituciones privadas, podrán prestar servicios
profesionales como especialistas en la solución de conflictos a través de los procedimientos
alternativos previstos en esta Ley, siempre y cuando cumplan con los requisitos que la
misma establece.
Los Centros de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado podrán conocer de los
procedimientos previstos en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en Materia Penal.
Párrafo adicionado POG 24-02-2021
Artículo 8
Procedencia
Son susceptibles de solución a través de los procedimientos alternativos las controversias
siguientes:
I. En materia civil, familiar o mercantil aquéllos asuntos que sean susceptibles de
transacción o convenio, siempre y cuando no se trate de derechos irrenunciables, no
alteren el orden público, ni contravengan alguna disposición legal expresa ni afecten
derechos de terceros.
El Centro Estatal de Justicia Alternativa podrá conocer en los supuestos que enumera
el artículo 283 bis del Código Familiar vigente en el Estado sólo para efectos
preventivos, sin perjuicio de que los interesados acudan ante otra instancia a
denunciar un posible hecho punitivo.
II. En materia penal, las soluciones alternas previstas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales y en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución
de Controversias en Materia Penal, así como las medidas penitenciarias y de
ejecución de medidas de sanción establecidas en la Ley Nacional de Ejecución Penal;
Párrafo reformado POG 24-02-2021
Se deroga.
Párrafo derogado POG 24-02-2021
III. En materia de justicia para adolescentes, las soluciones alternas previstas en la
Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes y las demás leyes de
la materia.
Párrafo reformado POG 24-02-2021
Se deroga.
Párrafo derogado POG 24-02-2021
Se deroga.
Párrafo derogado POG 24-02-2021
Artículo 9
Oportunidad
Los procedimientos alternativos pueden ser previos o complementarios al proceso, en
consecuencia, podrán aplicarse tanto en conflictos que no han sido planteados ante las
instancias jurisdiccionales, como en aquéllos que sean materia de un proceso formalmente
instaurado, siempre que en éste último caso no se haya dictado sentencia ejecutoria
tratándose de asuntos de naturaleza civil, familiar o mercantil.
Se deroga.
Párrafo derogado POG 24-02-2021
Se deroga.
Párrafo derogado POG 24-02-2021
Artículo 10
Suspensión del Proceso y Prescripción
El trámite de los procedimientos alternativos en materia civil, familiar o mercantil, de manera
previa a la instauración del juicio, no interrumpe los términos para la prescripción de las
acciones previstas en las leyes aplicables.
Párrafo reformado POG 24-02-2021
Si el trámite del procedimiento alternativo se deriva de un juicio civil, familiar o mercantil, se
suspenderán los plazos y términos dentro del juicio a partir del día en que el Centro de
Justicia Alternativa, señale fecha para la primer sesión y hasta aquél en que por cualquier
causa concluya el trámite de los procedimientos alternativos, para lo cual el Centro de
Justicia Alternativa informará estas circunstancias al Juez del conocimiento. La aceptación
para el sometimiento a procedimientos alternativos implica la aceptación de las partes en la
suspensión del proceso en los términos aquí precisados.
Se deroga.
Párrafo derogado POG 24-02-2021
Artículo 11
Obligación de Informar
En los juicios del orden civil, familiar o mercantil en los que proceda el trámite de
procedimientos alternativos, el Juez tendrá la obligación de hacer del conocimiento a las
partes de los beneficios y bondades que les brindan los procedimientos alternativos, en
consecuencia, al emitir el auto de radicación se expondrá por escrito esta información,
indicando el domicilio del Centro Estatal o Centro Regional correspondiente y notificando
este auto a las partes.
Se deroga.
Párrafo derogado POG 24-02-2021
En caso de que las partes manifiesten su conformidad en someterse a algún procedimiento
alternativo, se procederá en términos del artículo anterior. Si nada manifestaran al respecto,
continuará el proceso, sin perjuicio de que manifiesten posteriormente, por escrito, su
voluntad de someterse a un procedimiento no jurisdiccional para resolver el conflicto.
Artículo 12
Confidencialidad
La información, los documentos, las conversaciones y demás datos aportados por las partes
dentro de un procedimiento alternativo, serán confidenciales y no podrán aportarse como
prueba dentro del procedimiento, salvo la remisión al órgano jurisdiccional del que derivó el
caso, de copias certificadas del acta en que conste el convenio definitivo celebrado por los
interesados, para los efectos legales correspondientes.
Los especialistas que conduzcan un procedimiento alternativo en los términos del presente
ordenamiento, no podrán revelar a una de las partes la información relativa al conflicto que la
otra les haya proporcionado en razón de sus encargos, sin autorización de ésta última.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CENTROS DE JUSTICIA ALTERNATIVA
CAPÍTULO I
DEL CENTRO ESTATAL Y DE LOS CENTROS REGIONALES DE JUSTICIA
ALTERNATIVA
Artículo 13
Del Centro Estatal
Se crea el Centro Estatal de Justicia Alternativa, como un órgano del Poder Judicial del
Estado, con autonomía técnica para conocer y solucionar, a través de los procedimientos
previstos en este ordenamiento, los conflictos en materia civil, familiar, mercantil que le
planteen los particulares, le remita el órgano jurisdiccional u otra institución, en los términos
de esta Ley. En materia penal, la Fiscalía General de Justicia del Estado y los Centros de
Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado podrán conocer de los procedimientos
previstos en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en
Materia Penal.
Párrafo reformado POG 24-02-2021
El Centro Estatal residirá en la Capital del Estado y tendrá competencia en todo el territorio
de Zacatecas, por sí o por conducto de los Centros Regionales que determine el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con las necesidades de la población y la capacidad
presupuestal.
Artículo 14
Integración
El Centro Estatal estará integrado por:
I. Un Director General;
II. Un Subdirector;
III. Los especialistas que se requieran y que permita el presupuesto de egresos del
Poder Judicial, y
IV. El personal administrativo que sea necesario y que permita el presupuesto de
egresos del Poder Judicial.
Artículo 15
Designación
Es facultad del Pleno del Tribunal Superior de Justicia designar al Director General y al
Subdirector, así como a acordar lo relativo a sus ausencias y remoción.
Los Directores Regionales, los especialistas y demás servidores públicos del Centro Estatal y
de los Centros Regionales serán designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia a
propuesta del Director General del Centro Estatal.
Las personas que desempeñen cargos directivos y de especialistas en el Centro Estatal y en
los Centros Regionales serán considerados servidores públicos de confianza.
Artículo 16
Centros Regionales
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá determinar mediante Acuerdo General, el
establecimiento de Centros Regionales de Justicia Alternativa, atendiendo a los
requerimientos sociales y al presupuesto asignado. Estos centros dependerán
jerárquicamente del Centro Estatal; estarán a cargo de un Director Regional, tendrán una
estructura similar a la del Centro Estatal, con excepción de los puestos de Director General y
Subdirector, funcionarán en el ámbito territorial que establezca el acuerdo de su creación.
Artículo 17
Atribuciones del Centro Estatal
Corresponde al Centro Estatal:
I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;
II. Desarrollar y administrar un sistema de medios alternativos de solución de
conflictos en los términos de esta Ley, la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias en Materia Penal y sus Reglamentos;
Fracción reformada POG 24-02-2021
III. Prestar a las personas que lo soliciten, los servicios de información y orientación
gratuita sobre los procedimientos alternativos a que se refiere este ordenamiento;
IV. Conocer de los conflictos que le planteen directamente los particulares o los que le
remitan los órganos jurisdiccionales, procurando su solución a través de los
procedimientos alternativos;
V. Difundir y fomentar entre los particulares la cultura de la solución pacífica de sus
conflictos, a través de los procedimientos alternativos;
VI. Formar, capacitar, evaluar y certificar a los especialistas encargados de conducir
los procedimientos alternativos en sede judicial;
VII. Autorizar y certificar a los especialistas independientes y aquéllos adscritos a
Instancias de Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado, para que
puedan conducir los procedimientos alternativos;
VIII. Llevar el registro de los especialistas públicos o independientes, que hayan sido
autorizados para conducir los procedimientos alternativos;
IX. Promover la capacitación y actualización permanente de los especialistas
mencionados en la fracción anterior;
X. Intercambiar en forma permanente, conocimientos y experiencias con instituciones
públicas y privadas, tanto nacionales como extranjeras, que contribuyan al
cumplimiento de los fines que esta Ley persigue;
XI. Establecer, mediante disposiciones generales, los métodos, políticas y estrategias
para que los especialistas conozcan y apliquen eficientemente los procedimientos
alternativos;
XII. Difundir los objetivos, funciones y logros del Centro Estatal y de los Centros
Regionales;
XIII. Elaborar investigaciones, análisis y diagnósticos relacionados con la Justicia
Alternativa, y
XIV. Las demás que establezca esta Ley y cualquier otro ordenamiento aplicable, así
como las que disponga el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 18
Atribuciones del Centro Regional
Los Centros Regionales realizarán dentro de su ámbito territorial, las funciones previstas en
las fracciones II, III, IV y V del artículo anterior, bajo la dirección y supervisión del Director
General del Centro Estatal.
Artículo 19
Especialistas
Los Centros de Justicia Alternativa contarán con una planta de especialistas capacitados y
formados en la conducción de los procedimientos alternativos. El Centro Estatal deberá
certificar a los especialistas que directamente haya formado y evaluar a cualquier otro que lo
solicite y se considere capacitado, antes de incorporarlos al registro de especialistas
autorizados para ejecutar procedimientos alternativos en instituciones públicas o en forma
privada.
Los especialistas certificados y registrados por el Centro Estatal son los únicos facultados
para conducir los procedimientos alternativos en el Estado de Zacatecas. La remuneración
para los especialistas adscritos al Centro Estatal o Centros Regionales, se fijará de acuerdo
al presupuesto anual del Poder Judicial.
Artículo 20
Especialistas Independientes
Los profesionales independientes que funjan como especialistas, deberán ser certificados y
autorizados por el Centro Estatal, en términos de la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones legales aplicables. La remuneración que corresponda a los especialistas
independientes por su intervención, se establecerá en forma convencional con las partes y, a
falta de pacto, acuerdo o convenio, se aplicarán las normas generales de la materia.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO ESTATAL Y LOS
CENTROS REGIONALES DE JUSTICIA ALTERNATIVA
Artículo 21
Dirección, Duración y Ausencias
El Centro Estatal estará a cargo de un Director General, quien para el ejercicio de sus
atribuciones se apoyará de un Subdirector. Los Centros Regionales estarán a cargo de un
Director Regional.
El Director General, el Subdirector y los Directores Regionales durarán en el ejercicio de su
encargo cuatro años contados a partir de que entren en funciones y podrán ser ratificados
para el período siguiente; sólo dejarán de ejercerlas por destitución, suspensión, renuncia o
retiro, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la Constitución Política del Estado, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y esta Ley.
Párrafo reformado POG 24-02-2021
Las ausencias del Director General del Centro Estatal que no excedan de tres meses serán
cubiertas por el Subdirector del Centro Estatal. Si éstas excedieren de ese tiempo, el Pleno
del Tribunal Superior de Justicia nombrará a un Director General interino, o realizará una
nueva designación, cuando la ausencia sea definitiva. En este último caso, el funcionario
designado durará en su encargo por todo el tiempo que falte para concluir el período que
corresponda. Las ausencias del Subdirector y de los Directores Regionales que no excedan
de tres meses, serán cubiertas por el servidor público que designe el Director General del
Centro Estatal. Si excediere de este tiempo se procederá en iguales términos que para el
Director General.
Artículo 22
Exclusividad
Los servidores públicos adscritos al Centro Estatal o a Centros Regionales durante el
desempeño de su cargo:
I. No podrán desempeñar otro cargo o empleo de la Federación, del Estado, del
Municipio o de particulares, salvo los cargos de docencia y los honoríficos en
asociaciones científicas, literarias o de beneficencia. El Pleno del Tribunal Superior de
Justicia tendrá facultad para calificar los impedimentos a que se refiere esta fracción y
para otorgar, tratándose de actividades docentes y de investigación científica fuera de
horario, la dispensa del impedimento, y
II. Tampoco podrán ser corredores, notarios, comisionistas, apoderados jurídicos,
tutores, curadores, administradores, ni ejercer la abogacía, sino en causa propia, de
su cónyuge, ascendientes o descendientes, siempre y cuando el negocio tenga
carácter ocasional y obtenga autorización del Pleno, en éste último caso.
Artículo 23.
Fe Pública
El Director General del Centro Estatal, al igual que el Subdirector y los Directores de los
Centros Regionales gozarán de fe pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que las
partes reconocerán en su presencia el contenido y firma de los convenios obtenidos a través
de los procedimientos alternativos, los que tendrán el carácter de documentos públicos.
Sólo gozarán de Fe Pública los especialistas adscritos al Centro Estatal o Regional de
Justicia Alternativa.
Artículo 24
Requisitos para ser Director General
Para ser Director General del Centro Estatal se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. Ser mayor de 28 años de edad y tener una residencia efectiva en la Entidad, de
cuando menos dos años inmediatos anteriores a la fecha de su nombramiento;
III. Poseer, para el día de su designación, título de profesional en derecho y cédula
profesional con antigüedad mínima de cinco años;
IV. Acreditar que cuenta con las aptitudes, conocimientos, habilidades, destrezas y
experiencia suficiente, para desempeñar la función con calidad y eficiencia;
V. Gozar de buena reputación y haber observado buena conducta, y
VI. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad,
ni estar cumpliendo una sanción administrativa que implique inhabilitación para
desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público.
Artículo 25
Requisitos para ser Subdirector o Director Regional
Para ser Subdirector o Director Regional se requieren los mismos requisitos que para ser
Director General del Centro Estatal, con excepción de la fracción III del artículo anterior, en la
que se exigirá una antigüedad mínima de tres años en la posesión del título y cédula
profesional.
Artículo 26
Facultades y Obligaciones del Director General
El Director General del Centro Estatal tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Vigilar que la prestación del servicio de solución de conflictos a través de
procedimientos alternativos se apegue a los principios, fines y procedimientos
establecidos en esta Ley;
II. Asumir la dirección técnica y administrativa del Centro Estatal y de los Centros que
jerárquicamente dependen de éste, vigilando el cumplimiento de sus objetivos;
III. Determinar, en su caso, si los conflictos cuya solución se solicita al Centro Estatal,
son susceptibles de ser resueltos a través de los procedimientos alternativos previstos
en esta Ley y designar al especialista que habrá de atenderlos;
IV. Supervisar los convenios celebrados por las partes con la intervención de
especialistas del Centro Estatal, a fin de verificar que no se afecten derechos
irrenunciables, ni se vulnere el principio de equidad en perjuicio de una de las partes;
V. Dar fe del contenido y firma de los convenios celebrados ante los especialistas del
Centro Estatal y certificarlos;
VI. Crear el Registro de Especialistas y mantenerlo actualizado;
VII. Autorizar a los profesionales que acrediten haber cumplido los requisitos
necesarios para conducir los procedimientos alternativos previstos en esta Ley,
inscribirlos en el Registro de Especialistas y expedir la cédula correspondiente;
VIII. Certificar los documentos que obren en los archivos de la Dirección General a su
cargo;
IX. Operar los programas de selección, ingreso, formación, capacitación,
profesionalización y actualización de los servidores públicos adscritos al Centro
Estatal y a los Centros Regionales;
X. Participar en la aplicación de exámenes, en los concursos de oposición para
seleccionar a los especialistas que brinden sus servicios en el Centro Estatal o en los
Centros Regionales;
XI. Fungir como especialista, cuando las necesidades del servicio lo requieran;
XII. Actuar como jefe inmediato del personal adscrito al Centro Estatal;
XIII. Planear, programar, organizar, dirigir, evaluar y controlar la administración de los
recursos humanos, materiales, financieros e informáticos del Centro Estatal;
XIV. Proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia el Reglamento Interior del
Centro Estatal, así como las reformas al mismo y a las demás disposiciones
relacionadas directamente con la operación y funcionamiento del Centro Estatal y de
los Centros Regionales;
XV. Ejecutar los acuerdos del Pleno del Tribunal Superior de Justicia en relación al
Centro Estatal;
XVI. Difundir información objetiva respecto a las funciones, actividades y logros del
Centro Estatal y de los Centros Regionales;
XVII. Rendir, dentro de los diez primeros días de cada mes, un informe de actividades
y estadístico al Presidente del Tribunal Superior de Justicia sobre los asuntos que se
inicien y concluyan por acuerdo de las partes en el Centro Estatal y en los Centros
Regionales;
XVIII. Dar trámite y resolver las quejas o denuncias interpuestas por los particulares
en contra de los especialistas independientes o instituciones privadas, y
XIX. Las demás atribuciones y deberes establecidos en esta Ley o en los acuerdos
que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 27
Facultades y Obligaciones del Subdirector y de los Directores Regionales
El Subdirector y los Directores de los Centros Regionales tienen las facultades y
obligaciones siguientes:
I. Vigilar que la prestación del servicio de solución de controversias, a través de los
procedimientos alternativos, se apegue a los principios, fines y procedimientos
establecidos en esta Ley;
II. Rendir un informe al Director General sobre los asuntos que se inicien y concluyan
por acuerdo de las partes en el Centro de Justicia Alternativa, dentro de los cinco
primeros días de cada mes;
III. Los Directores Regionales asumirán la dirección técnica y administrativa del Centro
Regional a su cargo; vigilarán el cumplimiento de sus objetivos; determinarán, en su
caso, si los conflictos cuya solución se solicita al Centro Regional, son susceptibles de
ser resueltos a través de los procedimientos alternativos previstos en esta Ley y
designarán al especialista que habrá de atenderlos;
IV. Supervisar los convenios celebrados por las partes, con el fin de verificar que no se
afecten derechos irrenunciables o de terceros, no contravengan alguna disposición
legal expresa, ni vulneren el principio de equidad en perjuicio de alguna de ellas;
V. Dar fe de los convenios celebrados entre las partes ante los especialistas del
Centro de Justicia Alternativa a su cargo;
VI. Certificar los documentos que obren en los archivos del Centro de Justicia
Alternativa a su cargo;
VII. Fungir como especialista, cuando las necesidades del servicio lo requieran;
VIII. Actuar como jefe inmediato del personal adscrito al Centro de Justicia Alternativa;
IX. Difundir información relativa a las funciones, actividades y logros del Centro de
Justicia Alternativa, y
X. Las demás atribuciones y deberes establecidos en esta Ley o en los acuerdos que
emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 28
Condiciones de los Centros e Información Visible
Los recintos donde se presten servicios de justicia alternativa deberán estar acondicionados
y equipados, a fin de proporcionar a las partes un ambiente adecuado que les permita
comunicarse y dirimir el conflicto.
En cada Centro de Justicia Alternativa se tendrá a la vista del público la siguiente
información:
a) Explicación de los procedimientos alternativos regulados en esta Ley;
b) Que el servicio que presta es totalmente gratuito;
c) Una lista de los especialistas independientes autorizados y certificados por el
Centro Estatal, y
d) El nombre del Director General, del Subdirector y del Director del Centro Regional
de que se trate, así como el domicilio en donde se podrán presentar quejas, denuncias
y sugerencias en relación con la atención y servicios recibidos.
Artículo 29
Libros de Control
El Centro Estatal y los Centros Regionales llevarán libros de control en los que deberán
registrarse:
I. Las solicitudes de servicio que se presenten;
II. Los procedimientos alternativos que se inicien, y
III. Los procedimientos alternativos que concluyan, señalando el sentido del acuerdo.
El registro de especialistas que esta Ley previene, es función exclusiva del Centro
Estatal.
CAPÍTULO III
DE LOS ESPECIALISTAS
Artículo 30
Especialistas Públicos e Independientes
Los especialistas serán públicos o independientes. Los primeros tendrán el carácter de
servidores públicos y estarán adscritos al Centro Estatal, a los Centros Regionales, o bien, a
Instancias de Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado; los segundos son
los profesionales certificados, registrados y autorizados por el Centro Estatal para prestar
servicios particulares de solución alternativa de conflictos, en los términos previstos en esta
Ley.
Sólo podrán desempeñarse como especialistas en el Centro Estatal y en los Centros
Regionales, las personas que hayan sido capacitadas o certificadas por éste, inscritas en el
registro correspondiente y seleccionadas mediante el examen de oposición que esta Ley
establece.
Ninguna persona podrá prestar, simultáneamente, sus servicios como especialista público y
como independiente.
Artículo 31
Autorización de Especialistas
Los profesionales que soliciten al Centro Estatal autorización para ejercer como especialistas
independientes, deberán acreditar que cumplen con los requisitos previstos en esta Ley y
realizar los exámenes teóricos y prácticos que el presente ordenamiento señala.
Artículo 32
Registro de Especialistas
El Centro Estatal deberá constituir e integrar el Registro de Especialistas, tanto públicos
como independientes, inscribiendo a los que hayan sido capacitados y seleccionados,
conforme a los procedimientos y criterios generales establecidos por el Centro Estatal y a los
profesionales que hayan sido capacitados en otras instituciones, siempre que sean
evaluados o certificados por el propio Centro.
Artículo 33
Requisitos para ser Especialista
Para ser especialista público se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos
civiles y políticos;
II. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos el día de la designación;
III. Tener título y cédula de profesional en derecho o en ramas de humanidades, con
antigüedad mínima de tres años;
IV. Acreditar que cuenta con las aptitudes, conocimientos, habilidades, destrezas y
experiencia, para desempeñar la función con calidad y eficiencia;
V. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad,
ni estar cumpliendo una sanción administrativa que implique inhabilitación para
desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público;
VI. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la
designación;
VII. Participar y obtener resultado favorable en el concurso de oposición previsto en
esta Ley, y
VIII. Obtener del Centro Estatal la certificación y el registro que lo acredite como
especialista en procedimientos alternativos de solución de controversias.
Los especialistas independientes y los especialistas públicos adscritos a Instancias de
Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado, deberán reunir los requisitos
señalados anteriormente, salvo el contenido en la fracción VII de este artículo, aplicándose
en su lugar el examen de conocimientos en derecho y en medios alternativos de solución de
controversias, considerándose, además, sus antecedentes profesionales que acrediten la
honorabilidad, honestidad y probidad en su ejercicio.
Artículo 34
Instituciones Privadas
Las instituciones privadas que deseen prestar servicios como especialistas en solución de
conflictos a través de procedimientos alternativos deberán estar acreditadas por el Centro
Estatal, para lo cual deben cumplir los siguientes requisitos:
I. Acreditar ante el Centro Estatal, la constitución, existencia, representación de la
institución y registrarse ante el mismo;
II. Acreditar que los especialistas que conducirán los procedimientos alternativos se
encuentran certificados por el Centro Estatal de inscritos ante éste;
III. Contar con un reglamento interno debidamente autorizado por el Centro Estatal;
IV. Contar con espacios acondicionados para las sesiones, y
V. Notificar sus cambios de domicilio ante el Centro Estatal.
Artículo 35
Impedimentos
No podrán actuar como especialistas públicos o independientes en los procedimientos
alternativos, las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I. Ser cónyuge, concubina o concubinario, pariente dentro del cuarto grado por
consanguinidad o segundo por afinidad y adopción, de alguno de los que intervengan;
II. Ser administrador o socio de una persona moral que participe en dichos
procedimientos;
III. Haber presentado querella o denuncia el especialista o su cónyuge o parientes en
los grados que expresa la fracción I del presente artículo, en contra de alguno de los
interesados o viceversa;
IV. Tener pendiente un juicio contra alguno de los interesados o su cónyuge o sus
parientes en los grados a que se refiere la fracción I del presente artículo, o viceversa;
V. Haber sido procesado el especialista, su cónyuge o sus parientes en virtud de
querella o denuncia presentada por alguno de los interesados o su cónyuge o
parientes, en los grados expresados en la fracción I de este artículo, o viceversa;
VI. Ser deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o patrón de alguno de
los interesados;
VII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de
sus bienes, por cualquier título;
VIII. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el
especialista ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en
este sentido;
IX. Ser los interesados hijos o cónyuges de cualquier deudor, fiador o acreedor del
especialista;
X. Ser el cónyuge o los hijos del especialista, acreedores, deudores o fiadores de
alguno de los interesados;
XI. Mantener o haber mantenido durante los seis meses inmediatos anteriores a su
designación, una relación laboral con alguna de las partes, o prestarle o haberle
prestado servicios profesionales durante el mismo período, siempre que éstos
impliquen subordinación;
XII. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes;
XIII. Tener interés personal en el asunto o tenerlo su cónyuge o parientes en los
grados establecidos en la fracción I del presente artículo, y
XIV. Cualquier otra causa análoga a las anteriores.
Los especialistas que conduzcan un procedimiento alternativo estarán impedidos para actuar
en caso de que hayan fungido como magistrados, jueces, ministerio público, secretarios de
acuerdos o proyectistas, testigos, peritos, apoderados legales, abogados defensores o
asesores en procedimientos jurisdiccionales relacionados con dichos asuntos, quedando
también legítimamente impedidos para declarar cualquier dato o circunstancia que perjudique
a las partes y que haya conocido por su intervención en dicho medio alternativo.
Artículo 36
Excusas y Recusación
Cuando existan o surjan motivos que razonablemente impidan a los especialistas actuar con
absoluta imparcialidad deberán excusarse. El incumplimiento de esta disposición será causa
de responsabilidad.
El especialista público que tenga impedimento para conducir los procedimientos alternativos,
deberá solicitar al superior jerárquico la designación de un sustituto, a quien entregará la
información y documentos relacionados con el conflicto.
Las partes, desde que tengan conocimiento de la existencia de un impedimento, pueden
recusar al especialista y solicitar al superior jerárquico de éste, que lo sustituya en la
conducción del procedimiento de que se trate.
Artículo 37
Impedimento Superveniente
Si una vez iniciado un procedimiento alternativo se presenta un impedimento superveniente,
el especialista deberá hacerlo del conocimiento a su superior jerárquico para que éste
designe un sustituto.
Artículo 38
Trámite
Los impedimentos, excusas y recusaciones de los especialistas públicos serán calificados de
plano por su superior jerárquico; los del Subdirector y los de Directores de Centros
Regionales se calificarán de igual forma por el Director General y los de éste último se
calificarán de manera semejante por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 39
Facultades y Obligaciones de los Especialistas Públicos Adscritos al Centro Estatal
Los especialistas públicos en sede judicial tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
I. Ejercer con probidad, eficiencia y respeto a los principios que rigen la Justicia
Alternativa, las funciones que esta Ley les encomienda;
II. Mantener la imparcialidad hacia las partes involucradas en el conflicto;
III. Guardar la debida confidencialidad, en calidad de secreto profesional, respecto de
la información obtenida en razón de su intervención, así como el sentido de las
actuaciones y los convenios en que intervenga;
IV. Cumplir con todas las disposiciones jurídicas aplicables a los especialistas en la
solución alternativa de conflictos que establezca el Centro Estatal;
V. Supervisar y vigilar el correcto desempeño de las personas que los auxilien en el
cumplimiento de sus funciones;
VI. Informar a las partes sobre la naturaleza y ventajas de los procedimientos
alternativos, así como de las consecuencias legales del acuerdo, convenio o
transacción que celebren en su caso;
VII. Conducir los procedimientos alternativos en forma clara y ordenada;
VIII. Evitar la extensión innecesaria del procedimiento que conozca;
IX. Rendir un informe al Subdirector o Director del Centro Regional, en su caso, de los
asuntos iniciados y de los que hayan concluido por voluntad de las partes, señalando
el contenido del conflicto y el sentido del acuerdo alcanzado, dentro de los tres
primeros días de cada mes;
X. Cumplir los acuerdos del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y las disposiciones
de sus superiores jerárquicos;
XI. Concurrir al desempeño de sus labores los días hábiles de acuerdo con el horario
que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de hacerlo en
días y horas inhábiles, cuando la urgencia o importancia de los asuntos así lo amerite;
XII. Vigilar que en los procedimientos alternativos en que intervengan, no se afecten
derechos de terceros, intereses de menores e incapaces y disposiciones de orden
público;
XIII. Actualizarse permanentemente en la teoría y en las técnicas de los
procedimientos alternativos, y
XIV. Las demás que establezcan las leyes, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y
el Director General del Centro Estatal.
Cuando el Director General del Centro Estatal, el Subdirector o los Directores de los Centros
Regionales funjan como mediadores, conciliadores o facilitadores, deberán someterse a las
disposiciones previstas para los especialistas.
Artículo 40
Obligaciones de Especialistas Independientes y de Especialistas Públicos adscritos a
Instancias de Justicia Alternativa
Los especialistas independientes y los especialistas públicos adscritos a Instancias de
Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado, tendrán las obligaciones
señaladas en las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, XII y XIII del artículo anterior. Los
especialistas independientes, además, deberán informar mensualmente al Centro Estatal de
los convenios que las partes celebren gracias a su intervención.
Artículo 41
Designación de Especialistas del Poder Judicial
La designación de los especialistas públicos adscritos al Centro Estatal o Centros Regionales
se hará mediante examen por oposición cuando se trate de plazas de nueva creación y
cuando la ausencia del titular sea definitiva.
Artículo 42
Concurso por Oposición y Examen para Certificación
Los concursos por oposición para designar a los especialistas del Poder Judicial del Estado y
los exámenes para certificar los conocimientos de los especialistas independientes y a los
especialistas públicos adscritos a Instancias de Justicia Alternativa que establezca el
Ejecutivo del Estado, se sujetarán a lo que disponga el Reglamento de esta Ley sobre
exámenes por oposición y certificación de especialistas en procedimientos alternativos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 43
Solicitud de Servicio
Los procedimientos alternativos ante los Centros de Justicia Alternativa, podrán iniciarse a
petición de parte interesada con capacidad para obligarse mediante solicitud verbal y deberá
ser siempre personal tratándose de personas físicas, o por conducto de representante o
apoderado legal, en el caso de las personas morales, debidamente acreditados.
Artículo 44
Asignación del Caso al Especialista
Una vez realizada la petición, el Director General o Director Regional del Centro de Justicia
Alternativa, turnará el asunto a un especialista de acuerdo al programa de cómputo diseñado
para tal fin.
Artículo 45
Inicio del Procedimiento
El procedimiento alternativo solicitado dará inicio una vez que la parte solicitante haya
firmado la solicitud de servicio del Centro de Justicia Alternativa, manifestando en ésta su
conformidad en participar en el mismo y de respetar las reglas del procedimiento, con el fin
de resolver la situación planteada, haciéndole saber de las bondades que ofrecen los
mecanismos alternos, con el fin de resolver la solicitud planteada.
Con la solicitud firmada por la parte solicitante de aceptación del servicio, se radicará el
expediente.
Artículo 46
Viabilidad
Hecha la solicitud para que el Centro de Justicia Alternativa preste sus servicios, se
examinará si la situación planteada es susceptible de ser resuelta a través de medios
alternativos; en caso de tratarse de un asunto que provenga de una autoridad, se le
informará por escrito si el Centro acepta intervenir.
Artículo 47
Invitación a la Parte Complementaria
Posteriormente, personal del Centro de Justicia Alternativa, se constituirá en el domicilio
particular o sitio de localización de la parte complementaria, con el único fin de invitarla a la
sesión de mediación o conciliación, debiéndole hacer entrega formal del original de la
invitación, en caso de ser recibida por un familiar, vecino o compañero de trabajo de la
persona invitada se dejará razón de ello.
Se le hará saber al invitado en qué consisten los procedimientos alternativos solicitados, así
como las reglas a observar y se le informará que éstos solo se efectúan con el
consentimiento de ambas partes, asimismo que puede hacerse acompañar de un asesor
jurídico o persona de su confianza; quienes deberán procurar el avenimiento de las partes
con la salvedad que en caso contrario el especialista podrá prohibir su intervención,
enfatizándole el carácter gratuito, profesional, neutral, confidencial, imparcial, rápido y
equitativo que caracteriza la Justicia Alternativa; haciéndole saber, además, los alcances y
efectos legales del convenio o transacción que en su caso llegue a concertarse.
En caso de que no acuda a la primera invitación, se le enviarán dos más, no acudiendo a la
tercera se dará por concluido el procedimiento.
Artículo 48
Requisitos de la Invitación
La invitación a que se refiere el artículo anterior deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio de la parte complementaria;
b) Número de expediente;
c) Lugar y fecha de expedición;
d) Indicación del día, hora y lugar de celebración de la sesión de mediación o
conciliación;
e) Nombre de la persona que solicitó el servicio;
f) Nombre de la persona con la que deberá tener contacto para confirmar su
asistencia, o bien, señalar nueva fecha, y
g) Nombre y firma del Director General, Subdirector o del Director Regional del Centro
de Justicia Alternativa.
Artículo 49
Inicio de la sesión de mediación o conciliación
La sesión de mediación o conciliación se llevará a cabo únicamente con la presencia de la
parte solicitante y complementaria, pudiendo asistir acompañada de su asesor jurídico o
persona de su confianza, quienes deberán procurar el avenimiento de las partes, en caso
contrario, el especialista podrá prohibir su intervención.
En la sesión de mediación o conciliación se les hará saber en qué consisten los
procedimientos alternativos solicitados, así como las reglas a observar y se le informará que
éstos sólo se efectúan con el consentimiento de ambas partes, enfatizándole el carácter
gratuito, profesional, neutral, confidencial, imparcial, rápido y equitativo que caracteriza la
justicia alternativa; haciéndoles saber, además, los alcances y efectos legales del convenio o
transacción que en su caso llegue a concertarse. Si se tratare de un especialista
independiente, se le explicará la forma de fijar sus honorarios.
Artículo 50
Aceptación de la sesión de mediación o conciliación
Cuando el solicitante y la parte complementaria acepten participar en los procedimientos
alternativos solicitados, firmarán el formato respectivo o en caso de que no sepan o no
puedan firmar, estamparán sus huellas dactilares, firmando otra persona en su nombre y a su
ruego, dejándose constancia de ello.
Artículo 51
Sustitución del Especialista
Cuando alguna de las partes no esté de acuerdo sobre la designación del especialista
realizada por el Centro Estatal o Regional, podrá solicitar la sustitución del mismo ante el
Director General o ante el Director Regional, quien resolverá lo conducente.
CAPÍTULO II
DE LA MEDIACIÓN
Artículo 52
Desarrollo de la Primer Sesión
Estando de acuerdo las partes en la sujeción al procedimiento de mediación y en el
especialista o mediador, se desarrollará en los términos siguientes:
I. Presentación del especialista, quien deberá acreditar estar certificado por el Centro
Estatal e inscrito ante éste, se encargará de formular preguntas adecuadas a fin de
que las partes se entiendan, procurará que éstas comprendan la importancia de sus
respectivas preocupaciones y las auxiliará en la negociación;
II. Explicación por parte del especialista del objeto de la mediación, el papel que éste
desempeña, las reglas de comunicación, los principios que rigen tal medio alternativo,
la manera y etapas en que se desarrolla, lo concerniente al convenio de
confidencialidad y la firma de éste cuando las partes lo soliciten, así como los
alcances del posible convenio al que lleguen las partes;
III. Exposición del conflicto, en la que cada una de las partes deberá manifestar sus
puntos de vista respecto al origen del asunto, los motivos por los que no se ha
resuelto, sus pretensiones; se identificarán las soluciones posibles y se valorará la
viabilidad de éstas, y
IV. Desahogo de los demás puntos que se estimen convenientes por las partes o por
el especialista para establecer puntos de acuerdo y con sustento en ellos fijar las
bases del convenio.
Artículo 53
Suspensión de la Sesión y Declaración de Improcedencia
Si de lo expuesto en la sesión inicial, el especialista detecta que el asunto no es susceptible
de someterse a mediación en los términos de esta Ley, deberá suspender la sesión, y en
caso de tratarse de un asunto enviado por una autoridad le informará por escrito la
improcedencia de la mediación y se abstendrá de participar en las sesiones subsecuentes.
El especialista que conduce la mediación está obligado a dar por terminado el procedimiento
al tener conocimiento en cualquier momento, de que se ventila un asunto no susceptible de
ser transigido o convenido, expidiendo para este efecto la declaración de improcedencia que
corresponda.
Artículo 54
Sesiones Subsecuentes
Cuando una sesión no baste para resolver el conflicto, se procurará conservar el ánimo de
transigir y se citará a los interesados a otra u otras sesiones de mediación en el plazo más
corto posible, tomando en cuenta las actividades del Centro de Justicia Alternativa y las
necesidades de los interesados. Serán tantas sesiones de mediación como resulte
necesario.
Todas las sesiones de mediación serán orales y por ende no se levantará constancia de su
resultado, ni menos aún de las aseveraciones que los mediados exponen.
El especialista designado en un determinado asunto, podrá auxiliarse de otros expertos en la
materia de la controversia para lograr su solución, contando con la posibilidad de canalizarlo
a instituciones que brinden asesoría jurídica y terapia, con el único objeto de proteger el
principio de equidad que rige la mediación, ello independientemente de poder actuar con
comediación.
Artículo 55
Reserva de Derechos
Las partes conservarán sus derechos para resolver el conflicto mediante las acciones
legales respectivas. Cuando se haya llegado a una solución parcial del conflicto quedarán a
salvo los derechos que no se hubieran convenido.
Artículo 56
Terminación de la Mediación
El procedimiento de mediación se tendrá por concluido en los siguientes casos:
I. Por convenio que establezca la solución parcial o total del conflicto;
II. Por decisión del especialista, si a su criterio la mediación se ha dilatado por
conducta irresponsable de las partes en conflicto;
III. Por decisión del especialista cuando alguno de las partes en conflicto incurra
reiteradamente en un comportamiento irrespetuoso o agresivo;
IV. Por decisión de alguna de las partes o por ambas;
V. Por inasistencia de las partes o de sus representantes a más de dos sesiones sin
causa justificada;
VI. Por negativa de las partes para la suscripción del convenio que contenga la
solución parcial o total del conflicto;
VII. Por qué se hayan girado tres invitaciones a la parte complementaria y no se haya
logrado su asistencia al Centro de Justicia Alternativa, y
VIII. En los demás casos en que proceda dar por concluido el procedimiento de
mediación de conformidad con esta Ley.
Artículo 57
Requisitos del Convenio
El convenio resultante de la mediación deberá cumplir con los requisitos establecidos en la
legislación que regule la materia del conflicto y con los siguientes:
I. Constar por escrito;
II. Señalar lugar, fecha y hora de su celebración;
III. Señalar el nombre o denominación social y las generales de las partes en conflicto,
así como el documento oficial con el que se identifiquen. Cuando en la mediación
hayan intervenido representantes deberá hacerse constar el documento con el que
acreditaron dicho carácter y anexar copia del mismo;
IV. Describir el conflicto y demás antecedentes que resulten pertinentes;
V. Especificar los acuerdos a que hubieren llegado las partes en conflicto, es decir,
realizará una descripción precisa, ordenada y clara del convenio alcanzado por las
partes, estableciendo las condiciones, términos, fecha y lugar de cumplimiento;
VI. Contener la firma de quienes lo suscriben; en caso de que no sepa o no pueda
firmar alguna de las partes o ambas, estamparán sus huellas dactilares, firmando otra
persona en su nombre y a su ruego, dejándose constancia de ello, y
VII. Nombre y firma del especialista que intervino.
Artículo 58
Ratificación del Contenido del Convenio y Reconocimiento de Firmas
Inmediatamente después de que se haya suscrito el convenio ante el Centro de Justicia
Alternativa, las partes y el especialista que intervino en el caso, comparecerán ante el
Director General del Centro Estatal, ante el Subdirector o ante el Director del Centro
Regional, para que en su presencia se ratifique su contenido y se reconozcan las firmas,
levantando constancia de dicha comparecencia.
Los convenios derivados de procedimientos alternativos realizados por especialistas
independientes o ante Instancias de Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del
Estado, podrán ser ratificados ante el Director General del Centro Estatal, ante el Subdirector
o ante el Director Regional; ante el Notario Público que las partes señalen o ante el órgano
jurisdiccional que conozca del asunto y deberán ser aprobados judicialmente para su
ejecución.
Artículo 59
Aprobación Judicial del Convenio
Las partes que, en los términos de esta Ley, hubieren solucionado una controversia de
naturaleza civil, familiar o mercantil a través del proceso de mediación o de conciliación
deberán solicitar al Juez del conocimiento o ante el Juez de Primera Instancia competente,
que apruebe el acuerdo o convenio que celebraron, obligándolas a estar y pasar por él y lo
eleve a la categoría de sentencia ejecutoria, para que surta los efectos de cosa juzgada
respecto de las partes. El juez examinará si el acuerdo o convenio se apega a derecho y si
está acreditado el interés jurídico de las partes. En caso de que sea procedente, lo aprobará
y lo elevará a la categoría de sentencia ejecutoria. No podrá aprobar parcialmente el acuerdo
o convenio, por lo que sólo será procedente su autorización total.
Se deroga.
Párrafo derogado POG 24-02-2021
Se deroga.
Párrafo derogado POG 24-02-2021
Cumplimiento del Convenio
Artículo 60
En materia civil, familiar o mercantil, si alguna de las partes incumple las obligaciones que
contrajo en el acuerdo o convenio aprobado judicialmente, procederá la vía de apremio y
serán aplicables las reglas para la ejecución de sentencia previstas en la legislación de la
materia de que se trate.
Se deroga.
Párrafo derogado POG 24-02-2021
Se deroga.
Párrafo derogado POG 24-02-2021
Se deroga.
Párrafo derogado POG 24-02-2021
Artículo 61
Juez Competente
La ejecución de los acuerdos o convenios aprobados judicialmente, tratándose de asuntos
de naturaleza civil, familiar o mercantil, se realizará ante el Juez que inicialmente haya tenido
conocimiento del asunto o ante el Juez de Primera Instancia en turno que sea competente.
Los procedimientos de mediación, conciliación y restaurativo ante los especialistas
independientes o ante las Instancias de Justicia Alternativa que establezca la Fiscalía
General de Justicia del Estado y el Poder Judicial del Estado, se ajustarán, en lo conducente,
a lo dispuesto en la presente Ley y la legislación nacional aplicable.
Artículo reformado POG 24-02-2021
Artículo 62
Ejecución Parcial del Convenio
Si con motivo de la utilización de medios alternos, las partes llegaren a acuerdos parciales
respecto de la totalidad de su conflictiva, el Juez competente podrá aprobar el convenio
respectivo y ordenar su ejecución, pero ésta sólo será procedente cuando el resto de la
contienda jurisdiccional pueda subsistir de forma separada a las demás pretensiones que
fueron motivo de convenio, por lo que el proceso seguirá su curso sobre las cuestiones no
acordadas.
Cuando el acuerdo parcial celebrado por las partes esté sujeto al resultado de una sentencia,
el convenio será remitido por el Centro de Justicia Alternativa al Juez de la causa, quien
aprobará el convenio si resultare procedente y agregará copia del mismo a las constancias
procesales a efecto de que al pronunciar la sentencia definitiva, resuelva las prestaciones
acordadas por las partes en base a lo estipulado en dicho convenio.
CAPÍTULO III
DE LA CONCILIACIÓN
Artículo 63
Inicio de la Conciliación
En el supuesto de que las partes hubieren elegido el procedimiento de mediación y no se
hubiese logrado por este método la solución del conflicto, el especialista podrá sugerir a las
partes que recurran al procedimiento de conciliación, si éstas están de acuerdo o ya hubieren
aceptado someterse a la conciliación, el especialista procurará resolver el conflicto por dicha
vía, debiendo para ello declarar concluido el procedimiento de mediación.
Artículo 64
Sesión Inicial
Estando de acuerdo las partes en la sujeción al procedimiento de conciliación y en el
especialista, éste deberá convocarlos a una primer sesión, la que se desarrollará en los
términos de las fracciones I, III y IV del artículo 52 de esta Ley, en la cual el especialista
explicará a las partes el objeto de la conciliación, el papel que éste desempeña, las reglas de
comunicación, los principios que rigen tal medio alternativo, la manera y etapas en que se
desarrolla, la posibilidad que tiene el especialista de plantear opciones de solución, así como
los alcances del posible convenio al que lleguen las partes.
Las sesiones de conciliación serán orales y por ende no se levantará constancia de su
resultado, ni menos aún de las aseveraciones que las partes expongan.
En asuntos de naturaleza penal si el Juez o el Ministerio Público solicitara el auxilio o el
asesoramiento de especialistas para procurar acuerdos entre las partes, si alguna de éstas
no pudiera comparecer al Centro de Justicia Alternativa por encontrarse en prisión
preventiva, el especialista podrá trasladarse al Juzgado el día y hora fijados para la práctica
de la diligencia de conciliación. En iguales términos se procederá en materia de justicia para
adolescentes.
Artículo 65
Actuación del Especialista
En el desarrollo de las sesiones el especialista que conduzca la conciliación deberá:
I. Facilitar el proceso, para lo cual procurará que durante las sesiones no haya
interrupciones, mantendrá un trato afable, propiciará un ambiente cómodo que permita
intercambiar información y creará un entorno de confianza con las partes;
II. Inducirá las discusiones de las partes, quienes deberán emitir sus opiniones, harán
saber su punto de vista sobre el conflicto y sus posiciones;
III. Estimulará la creatividad de las partes para que propongan posibles soluciones al
conflicto y en caso de que no las encuentren, generará propuestas viables para la
solución del conflicto;
IV. Procurará una imagen positiva de las partes a fin de reforzar la neutralidad del
conflicto, debiendo desvanecer, en lo posible, todo tipo de descalificaciones que se
den entre las partes;
V. Las propuestas de solución deben basarse en escenarios posibles y para discernir
sobre las más idóneas se atenderá a sus consecuencias jurídicas;
VI. Hará hincapié entre las necesidades de las partes y sus deseos de resolver el
conflicto, y
VII. Hará saber a las partes en el proceso de conciliación, las consecuencias de las
decisiones que se tomen dentro de éste, tanto si las mismas son para poner fin al
conflicto, como si lo es para desistirse.
Los especialistas no pueden ser testigos en ningún juicio.
Artículo 66
Sesiones Posteriores
Cuando una sesión no baste para resolver el conflicto, el especialista procederá en términos
del primer párrafo del artículo 54 de esta Ley.
Artículo 67
Terminación de la Conciliación
El procedimiento de conciliación se dará por concluido en los mismos supuestos en que se
dé por terminado el procedimiento de mediación y en aquéllos supuestos en que conforme a
esta Ley deba darse por finalizado.
Artículo 68
Formalidades, Ratificación, Aprobación Judicial, Cumplimiento y Ejecución del
Convenio
El convenio o transacción que derive del procedimiento de conciliación se sujetará a lo que
disponen los artículos 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de esta Ley, en lo concerniente a formalidades,
ratificación, aprobación, cumplimiento y ejecución.
CAPÍTULO IV
DEL PROCESO RESTAURATIVO
Artículo 69
Fin Esencial
Se deroga.
Artículo derogado POG 24-02-2021
Artículo 70
Elementos
Se deroga.
Artículo derogado POG 24-02-2021
Artículo 71
Remisión del Asunto
Se deroga.
Artículo derogado POG 24-02-2021
Artículo 72
Procedimiento
Se deroga.
Artículo derogado POG 24-02-2021
Artículo 73
Desempeño del Especialista
Se deroga.
Artículo derogado POG 24-02-2021
Artículo 74
Terminación del Proceso Restaurativo
Se deroga.
Artículo derogado POG 24-02-2021
Artículo 75
Se deroga.
Artículo derogado POG 24-02-2021
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 76
Responsabilidad de Especialistas Públicos
Los funcionarios y empleados adscritos a Centros o Instancias públicas son sujetos de
responsabilidad administrativa por las infracciones que cometan en el desempeño de sus
actividades, en los términos de la Constitución Política del Estado, de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Zacatecas, la
Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley
Orgánica del Ministerio Público, las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento.
Artículo 77
Faltas del Personal Directivo y de Especialistas Públicos
Son faltas del personal directivo y de los especialistas públicos que merecen la aplicación de
las sanciones administrativas, independientemente de la responsabilidad penal que pudiera
surgir:
I. Conducir los procedimientos alternativos cuando estuvieren impedidos, conociendo
el impedimento;
II. No respetar la dignidad, imparcialidad, independencia y profesionalismo propios de
la función que realicen;
III. Manifestar una notoria ineptitud o descuido grave en el desempeño de sus
funciones;
IV. Incumplir el trabajo que les haya sido encomendado o realizar deficientemente su
labor;
V. Recibir donativos u obsequios de cualquier naturaleza y precio de las partes o de
un tercero vinculado con el asunto;
VI. Asistir a convites pagados por alguna de las partes;
VII. Delegar o permitir que otras personas desempeñen las funciones que les son
propias, sin autorización del superior jerárquico;
VIII. Autorizar a un subordinado a no asistir a sus labores sin causa justificada, así
como otorgarle indebidamente permisos, licencias o comisiones con goce parcial o
total de sueldo;
IX. Autorizar la salida de expedientes o documentos de las oficinas, fuera de los casos
previstos por la Ley;
X. No atender con la debida corrección a las partes y al público en general;
XI. Tratar con falta de respeto a sus compañeros de trabajo o subordinados;
XII. Obtener o tratar de obtener, por el desempeño de su función, beneficios
adicionales a las prestaciones que legalmente reciba del erario público;
XIII. No informar a su superior jerárquico o al Director General del Centro Estatal, los
actos u omisiones de los servidores públicos a su cargo, que impliquen inobservancia
de las obligaciones propias de su función;
XIV. Aceptar o emitir consignas o presiones para desempeñar indebidamente las
funciones que les están encomendadas;
XV. Desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la Ley
prohíba;
XVI. Ejercer sus funciones cuando haya concluido el período para el cual hayan sido
designados, o cuando hayan cesado, por alguna otra causa, en el ejercicio de las
mismas;
XVII. Desempeñar sus labores en estado de embriaguez o bajo el influjo de algún
estupefaciente o comportarse en forma inmoral en el lugar en que realice sus
funciones;
XVIII. Proporcionar a una de las partes información relativa a los procedimientos en
que intervengan, sin el consentimiento de la otra;
XIX. Revelar a terceros información confidencial, respecto a los procedimientos
alternativos en que intervengan, salvo los relativos a los acuerdos alcanzados, cuando
lo solicite una autoridad o los mismos interesados, y
XX. Las demás que determinen las normas legales aplicables.
Artículo 78
Destitución de Especialistas Públicos
Los especialistas públicos serán destituidos de su cargo cuando cometan un delito doloso
que merezca pena privativa de libertad, quedando suspendidos desde el auto de formal
prisión o de vinculación a proceso, y, en su caso, destituidos a partir de que cause estado la
sentencia condenatoria. También serán destituidos cuando proporcionen a terceros,
información confidencial relativa a los procedimientos alternativos en que intervengan, para
obtener un lucro o causar un perjuicio.
Artículo 79
Imposición de Sanciones Administrativas
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la instancia competente para la imposición de
sanciones administrativas a los servidores públicos adscritos al Centro Estatal o a los
Centros Regionales, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
Corresponde a la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado de Zacatecas, la
facultad de imponer sanciones administrativas a los servidores públicos adscritos a
Instancias de Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado, en términos de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas
y, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.
Párrafo reformado POG 23-03-2013
Artículo 80
Imposición de Sanciones a Especialistas Independientes
El Director General del Centro Estatal podrá recibir quejas de los particulares y aplicar
sanciones a los especialistas independientes y a las instituciones privadas, cuando
incumplan alguna de las obligaciones previstas en las fracciones I, II, III, IV, V, X, XVII, XVIII
y XIX del artículo 77 de esta Ley.
Artículo 81
Sanciones Aplicables a Especialistas Independientes
Las sanciones aplicables a los especialistas independientes y a las instituciones privadas
consistirán en:
I. Apercibimiento;
II. Multa de diez a doscientos días de salario mínimo general vigente en el Estado;
III. Suspensión de la autorización para prestar sus servicios al público, de un mes a
tres años, y
IV. Cancelación definitiva de la autorización para prestar sus servicios al público.
Las multas que se impongan quedarán en beneficio del Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia.
Artículo 82
Criterios para la Imposición de Sanciones
El Director General del Centro Estatal tomará en cuenta para determinar la sanción aplicable
a los especialistas independientes y a las instituciones privadas:
I. La gravedad y modalidad de la infracción en que hayan incurrido;
II. Los antecedentes profesionales del especialista;
III. La reincidencia en la comisión de la falta, y
IV. El monto del beneficio o daño económico derivados de la misma.
Artículo 83
Procedimiento para la Imposición de Sanciones
Para determinar la responsabilidad de los especialistas independientes o de instituciones
privadas, se seguirá el siguiente procedimiento:
I. Se iniciará con la denuncia o queja que, por escrito, presente el afectado ante el
Director General del Centro Estatal, por el incumplimiento a alguno de los deberes que
esta Ley impone, con la cual se ofrecerán y se acompañarán las pruebas respectivas.
II. El Director General del Centro Estatal lo hará del conocimiento al especialista
independiente o a la institución privada, acompañando una copia de la denuncia y de
los anexos, para que dentro de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del
día siguiente en que sea notificado, comparezca a exponer lo que a su interés
convenga, pudiendo ofrecer pruebas por escrito.
III. Transcurrido el plazo indicado, el Director General del Centro Estatal señalará lugar
y fecha para que tenga verificativo la audiencia de desahogo de pruebas, y
IV. El día señalado para la audiencia, el Director General del Centro Estatal recibirá
las pruebas ofrecidas y los alegatos que produzcan las partes, una vez realizado lo
anterior, a más tardar en siete días hábiles, dictará la resolución que corresponda
debidamente fundada y motivada, misma que se notificará a las partes.
Al procedimiento antes descrito se aplicarán supletoriamente las disposiciones conducentes
del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Contra la resolución que imponga una sanción administrativa a un especialista independiente
o institución privada no procede recurso alguno.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial,
Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.
SEGUNDO
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia contará con un plazo de treinta días hábiles a partir
de que entre en vigor la presente Ley, para instalar y poner en funcionamiento el Centro
Estatal de Justicia Alternativa, fijando, para ello, el lugar físico en que habrá de instalarse y
dotándolo del personal e infraestructura que resulte necesaria para su funcionamiento.
TERCERO
El Director General del Centro Estatal contará con un término de noventa días naturales, a
partir de su designación, para que expida el Reglamento de la presente Ley y lo presente al
Pleno del Tribunal Superior de Justicia para su aprobación.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del
Estado, a los diez días del mes de Diciembre del año dos mil ocho. Diputada Presidenta.-
EMMA LISSET LÓPEZ MURILLO. Diputadas Secretarias.- ANGÉLICA NAÑEZ
RODRÍGUEZ y LAURA ELENA TREJO DELGADO.- Rúbricas.
F. DE E. POG 14-01-2009.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintiséis días del mes de
Diciembre del año dos mil ocho.
A t e n t a m e n t e.
“EL TRABAJO TODO LO VENCE”.
LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS.
AMALIA D. GARCÍA MEDINA.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. CARLOS PÌNTO NUÑEZ.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE DICIEMBRE DE 2008).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (14 DE ENERO DE 2009).
FE DE ERRATAS.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de
la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación
de conformidad con el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la
vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a
partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de
carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente
Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la
Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE FEBRERO DE 2021).
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
Artículo tercero. En los términos del artículo Quinto Transitorio de la Ley Nacional de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, se emitirán las
disposiciones administrativas correspondientes.