LEY DE JUSTICIA COMUNITARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS
Última Reforma POG 26-10-2005
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles
10 de Julio de 2002
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE JULIO DE 2002
PREÁMBULO
DOCTOR RICARDO MONREAL ÁVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus
habitantes hago saber:
Que los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésima Séptima Legislatura del
Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 86
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
RESULTANDO PRIMERO
Con fecha 18 de junio del presente año, el licenciado FELIPE BORREGO, Magistrado
Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de las facultades que le confieren
los artículos 60, fracción III, 98 y 100, fracción II de la Constitución Política del Estado,
presentó Iniciativa de Ley de Justicia Comunitaria del Estado de Zacatecas.
RESULTANDO SEGUNDO
Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, mediante el memorándum 714 del día 20
de junio del año en curso, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58, fracción I,
de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 56, y 59 párrafo 1, fracción I del Reglamento
General, la Iniciativa de referencia fue turnada para su estudio y dictamen a la Comisión
Legislativa de Puntos Constitucionales.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
…
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 86, 88, 90 y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del
Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY DE JUSTICIA COMUNITARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
La presente Ley es de orden público e interés social, regirá en los municipios del Estado de
Zacatecas y tiene por objeto:
I. Crear un sistema de justicia comunitaria y establecer las sanciones administrativas
que pueden imponerse conforme a esta ley, por actos u omisiones que alteren el
orden público; y
II. Otorgar facultades a los jueces comunitarios para intervenir como instancia
conciliatoria en asuntos civiles, mercantiles y familiares, en los términos que dispone
esta ley.
ARTÍCULO 2
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Comisión, a la comisión de regidores designada por el ayuntamiento para atender
los asuntos de justicia comunitaria;
II. Juzgado, al juzgado comunitario;
III. Juez, al juez comunitario;
IV. Secretario, al secretario de juzgado comunitario;
V. Elemento de la policía, al agente de la policía preventiva;
VI. Infracción comunitaria, al acto u omisión que viole el bando de policía y buen
gobierno o altere el orden público, en términos de esta ley;
VII. Presunto infractor, la persona a la cual se le imputa la comisión de una infracción
comunitaria;
VIII. Cuota, al salario mínimo general diario vigente en el Estado.
ARTÍCULO 3
Dentro del marco de las garantías individuales, todo habitante de los municipios, tiene
derecho a ser protegido por la justicia comunitaria, en sus prerrogativas y en el ejercicio de
sus libertades.
La responsabilidad administrativa resuelta por la vía de la justicia comunitaria es autónoma,
respecto de las responsabilidades jurídicas de cualquier otra índole.
ARTÍCULO 4
Son responsables administrativamente de las infracciones a la comunidad, las personas
mayores de doce años.
Por las sanciones económicas a que se hagan acreedores los menores de dieciocho años,
responderán sus padres o tutores.
Las sanciones de arresto aplicables a quienes no hayan cumplido dieciocho años de edad,
se cumplirán en lugares separados de infractores adultos.
ARTÍCULO 5
La aplicación de esta Ley corresponde:
I. Al Ayuntamiento;
II. A la Comisión;
III. A los jueces comunitarios;
IV. A la Tesorería Municipal;
V. A la Dirección de Seguridad Pública Municipal.
ARTÍCULO 6
Para efectos de esta ley, se altera el orden público, cuando por actos u omisiones se atente
contra los bienes jurídicamente protegidos, o contra las garantías individuales de las
personas, ya sea en la vía pública o lugares de libre acceso; se afecte el buen
funcionamiento de los servicios públicos, o en general, se quebrante la convivencia armónica
de la sociedad, conforme a las causales de infracción previstas en este ordenamiento.
CAPÍTULO II
DE LOS JUZGADOS COMUNITARIOS
ARTÍCULO 7
En cada municipio o congregación, funcionará por lo menos un juzgado comunitario
competente para conocer y sancionar infracciones a los bandos de policía y buen gobierno o
a esta ley, cometidas dentro del respectivo territorio municipal o congregacional.
Corresponde al ayuntamiento, y por delegación de funciones a la Comisión, el diseño de las
normas internas de funcionamiento, los roles de los turnos en caso necesario, la supervisión,
el control y la evaluación de los juzgados comunitarios.
ARTÍCULO 8
Compete a los jueces comunitarios:
I. Instaurar el procedimiento administrativo y aplicar las sanciones previstas en el
artículo 21, por infracciones al bando de policía y buen gobierno o a esta ley;
II. Intervenir como conciliador cuando surja conflicto entre partes, cuando éstas
expresen su libre voluntad de someterse al mismo, siempre y cuando no se
contravenga con las atribuciones que la ley le confiere a los jueces municipales, a los
de primera instancia, o a otros órganos jurisdiccionales, respecto de las materias
siguientes:
a). Cuestiones relacionadas con pensiones alimenticias y suscripción de convenios en
asuntos de derecho familiar; y
b). Negocios de carácter civil o mercantil cuya suerte principal no exceda de
trescientas cuotas.
ARTÍCULO 9
Para ser juez comunitario se requiere:
I. Ser ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos
II. Ser mayor de 25 años de edad;
III. Preferentemente poseer título de licenciado en derecho;
IV. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional; y
V. No ser cónyuge, ni pariente consanguíneo en línea recta sin límite de grado; y en
línea colateral así como por afinidad hasta el segundo grado; ni tener parentesco por
adopción con los miembros del ayuntamiento, en los términos previstos por la ley.
ARTÍCULO 10
Los jueces comunitarios contarán con un secretario y con el personal administrativo
necesario para el despacho de sus funciones. El secretario ejercerá las atribuciones
asignadas legalmente al juez comunitario, en ausencia de éste.
ARTÍCULO 11
La designación y remoción de los jueces comunitarios, y secretarios corresponde al
ayuntamiento.
El presidente municipal propondrá al ayuntamiento la respectiva terna, acompañando a la
propuesta los documentos que acrediten la elegibilidad de los candidatos al cargo.
Los jueces comunitarios durarán en su encargo el mismo periodo del ayuntamiento que los
nombró, pero podrán ser ratificados por el siguiente gobierno municipal.
ARTÍCULO 12
Al Secretario del Juzgado corresponde:
I. Autorizar con su firma y el sello del juzgado las actuaciones en que intervenga el
juez comunitario en ejercicio de sus funciones y, en caso de actuar supliéndolo, las
actuaciones se autorizarán con dos testigos de asistencia;
II. Autorizar las copias certificadas de constancias que expida el juzgado;
III. Recibir el importe de las multas que se impongan, expedir el recibo
correspondiente y enterar a la tesorería municipal a más tardar dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes, las cantidades que reciba por este concepto. Esta atribución
sólo se ejercerá en días y horas inhábiles, cuando no estén abiertas al público las
oficinas de la tesorería.
IV. Retener, custodiar y devolver, los objetos y valores de los presuntos infractores, o
que sea motivo de la controversia, previo recibo que expida. No devolverá los objetos
que por su naturaleza sean prohibidos o peligrosos, en cuyo caso el juez comunitario
los pondrá a disposición de la autoridad competente;
V. Llevar el control de la correspondencia, archivos, citatorios, órdenes de
presentación y registros del juzgado y auxiliar al juez comunitario en el ejercicio de sus
funciones; y
VI. Suplir las ausencias del juez comunitario.
ARTÍCULO 13
Para ser secretario de juzgado comunitario se requiere:
I. Ser ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Certificado de educación secundaria o su equivalente;
III. Ser mayor de 18 años de edad;
IV. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional; y
V. No ser cónyuge, ni pariente consanguíneo en línea recta sin límite de grado; y en
línea colateral así como por afinidad hasta el segundo grado; ni tener parentesco por
adopción con los miembros del ayuntamiento, en los términos previstos por la ley.
ARTÍCULO 14
En los juzgados se llevarán los siguientes libros, formatos y boletas:
I. Libro de infracciones, en el que se asentarán por número progresivo, los asuntos
que se sometan al conocimiento del juez comunitario;
II. Libro de arrestados;
III. Libro de asuntos civiles, mercantiles y familiares, en trámite arbitral;
IV. Formas foliadas para citatorios y boletas de presentación; y
V. Formas foliadas para emitir resoluciones que califiquen infracciones comunitarias.
ARTÍCULO 15
Por instrucciones del ayuntamiento el secretario de gobierno municipal autorizará con el sello
oficial los documentos a que se refiere el artículo anterior. El cuidado de los libros del
juzgado estará a cargo del secretario, pero el juez comunitario vigilará que las anotaciones
se hagan minuciosa y ordenadamente, sin raspaduras, borraduras ni enmendaduras. Los
errores en los libros se testarán mediante una línea delgada que permita leer lo testado y se
salvarán en lugar apropiado. Los espacios no usados se inutilizarán con una línea diagonal.
Todas las cifras deberán anotarse en los libros respectivos con número y letra.
ARTÍCULO 16
La Secretaría, para su debida cumplimentación, remitirá al titular de la oficina de la Policía
Preventiva Municipal las órdenes de citación y mandatos de presentación de personas, las
que deberán estar debidamente autorizadas y foliadas progresivamente.
ARTÍCULO 17
Los juzgados contarán con los espacios físicos siguientes:
I. Oficina administrativa y de audiencias;
II. Sección de personas citadas o presentadas;
III. Sección de menores;
IV. Sección de arresto.
Las secciones mencionadas en las fracciones III y IV contarán con departamentos separados
para hombres y mujeres.
ARTÍCULO 18
Los jueces comunitarios rendirán por lo menos un informe anual de labores al ayuntamiento y
llevarán un índice y estadísticas de las faltas de policía y buen gobierno, así como de los
asuntos en que intervengan como conciliadores en sus respectivos municipios, su incidencia,
frecuencia y las constantes de hechos que influyen en su realización, para que el
ayuntamiento adopte las medidas preventivas necesarias para mantener y preservar el
orden, la paz y la tranquilidad pública en sus municipios.
CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES COMUNITARIAS
ARTÍCULO 19
Se comete infracción comunitaria cuando la conducta se realice en:
I. Lugares o instalaciones públicas de uso común o libre tránsito, como plazas, calles,
avenidas, paseos, jardines, parques o áreas verdes;
II. Sitios de acceso público, como mercados, centros de recreo, deportivos o de
espectáculos;
III. Inmuebles u oficinas públicas;
IV. Vehículos destinados al servicio público de transporte;
V. Inmuebles de propiedad particular, las que pertenecen al patrimonio cultural, que
sufran daños o alteraciones en su imagen con pintas urbanas, dibujos, gráficos,
manchas, escrituras u otros, que impliquen daños materiales, sin consentimiento de
sus propietarios o poseedores; y
(Reformado P.O.G. número 86, de fecha 26 de Octubre de 2005, decreto número 135.)
VI. Áreas de propiedad en condominio de uso común, tales como plazas, áreas
verdes, jardines, escaleras, pasillos, corredores, áreas deportivas, de recreo o
esparcimiento que formen parte de los inmuebles sujetos a tal régimen de
copropiedad conforme a lo dispuesto por la ley de la materia.
ARTÍCULO 20
Son infracciones comunitarias:
I. Injuriar u ofender a cualquier persona con palabras o movimientos corporales;
II. Escandalizar o producir ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra
la tranquilidad o la salud de las personas;
III. Ingresar a las zonas debidamente señaladas como de acceso restringido en los
lugares públicos, sin la autorización correspondiente;
IV. Impedir o estorbar, sin motivo justificado, el uso de la vía pública y la libertad de
tránsito de las personas;
V. Arrojar, tirar o abandonar en la vía pública en lugares no autorizados, basura o
desechos, así como animales muertos;
VI. Permitir el propietario o poseedor de un animal que éste transite en lugares
públicos, sin tomar las medidas de seguridad necesarias, para prevenir posibles
ataques a otras personas, o azuzarlo, no contenerlo;
VII. Permitir a menores de edad el acceso a lugares a los que expresamente les esté
prohibido;
VIII. Detonar o encender cohetes, juegos pirotécnicos o fogatas sin permiso de la
autoridad competente;
IX. Ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos, con precios
superiores a los autorizados;
X. Vender pintura en aerosoles a menores de dieciocho años
(Adicionada P.O.G. número 86, de fecha 26 de Octubre de 2005, decreto número 135.)
XI. Alterar el tránsito vehicular y peatonal;
XII. Orinar o defecar en lugares no autorizados;
XIII. Dañar, maltratar, ensuciar, o hacer uso indebido de las fachadas mediante pintas
urbanas, dibujos, gráficos, manchas a paredes con pinturas y escrituras que implican
daños y alteraciones al patrimonio cultural, o propiedad particular, postes, arbotantes,
semáforos, buzones, tomas de agua, señalizaciones viales o de obras, plazas,
parques, jardines u otros bienes semejantes. Para condenar a la reparación de los
daños a que se refiere esta fracción el juez comunitario será competente hasta el valor
de quinientas cuotas;
(Reformado P.O.G. número 86, de fecha 26 de Octubre de 2005, decreto número 135.)
XIV. Cubrir, borrar, alterar o desprender los letreros o señales que identifiquen los
lugares públicos, las señales oficiales o los números y letras que identifiquen los
inmuebles o vías públicas;
XV. Fomentar la prostitución de cualquier manera o su ejercicio en la vía pública;
XVI. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados;
XVII. Consumir, injerir, inhalar, aspirar estupefacientes o psicotrópicos o enervantes o
sustancias tóxicas en lugares público;
XVIII. Portar, transportar o usar, sin precaución, objetos o sustancias que por su
naturaleza sean peligrosos;
XIX. Solicitar con falsas alarmas los servicios de emergencia, policía, bomberos o de
establecimientos médicos o asistenciales, públicos o privados. Asimismo, proferir
voces, realizar actos o adoptar actitudes que constituyan falsas alarmas de siniestros
o que puedan producir o produzcan el temor o pánico colectivos;
XX. Desperdiciar el agua o impedir su uso a quienes deban tener acceso a ella en
tuberías, tanques o tinacos almacenadores, así como utilizar indebidamente los
hidrantes públicos, obstruirlos o impedir su uso;
XXI. Alterar o dañar los sistemas de alumbrado público o de telefonía;
XXII. Operar tabernas, bares, cantinas o lugares de recreo en donde se expidan
bebidas alcohólicas, fuera de los horarios permitidos o sin contar con la licencia
respectiva;
XXIII. Las demás acciones u omisiones análogas contempladas en otros
ordenamientos.
(Reformado P.O.G. número 86, de fecha 26 de Octubre de 2005, decreto número 135.)
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 21
Las sanciones que indistintamente, por violaciones a los bandos de policía y buen gobierno y
a esta ley se pueden imponer son:
I. Amonestación;
II. Multa;
III. Arresto hasta por treinta y seis horas;
IV. Se deroga;
(Derogada P.O.G. número 86, de fecha 26 de Octubre de 2005, decreto número 135.)
V. Trabajo a favor de la comunidad con la autorización del ayuntamiento.
ARTÍCULO 22
Las infracciones establecidas en el artículo 20 se sancionarán como lo señala el artículo 21
de esta ley, de acuerdo a la gravedad y en concordancia a la infracción.
Para el caso de las multas pecuniarias estas serán como mínimo diez cuotas y como máximo
treinta y cuatro cuotas
En la reparación del daño el Juez deberá observar las condiciones económicas del infractor a
fin de determinar el monto.
(Artículo Reformado P.O.G. número 86, de fecha 26 de Octubre de 2005, decreto número
135.)
ARTÍCULO 23
En caso de que el presunto infractor sea menor de edad, el juez comunitario citará a quien lo
custodie o tutele, y aplicará a éste las siguientes medidas correctivas:
I. Amonestación;
II. Multa.
ARTÍCULO 24
Cuando una infracción se ejecute con la participación de dos o más personas, aún cuando la
forma de participación no constare, a cada una se le aplicará la sanción que para la
infracción señala esta ley. El juez comunitario podrá aumentar la sanción sin rebasar el límite
máximo señalado en el caso concreto, si apareciere que los infractores se ampararon en la
fuerza o anonimato del grupo para cometer la infracción.
ARTÍCULO 25
Cuando con una sola conducta se cometan varias infracciones, el juez comunitario impondrá
la sanción máxima aplicable, pudiendo aumentarse hasta en una mitad más sin que pueda
exceder del máximo previsto en esta ley.
Cuando con diversas conductas se cometan varias infracciones, el juez comunitario
impondrá la sanción de la que merezca la mayor, pudiendo aumentarse con las sanciones
que esta ley señala para cada una de las infracciones restantes, siempre que tal acumulación
no exceda el máximo establecido en este ordenamiento.
ARTÍCULO 26
Por la prescripción se extinguen el derecho a formular la denuncia o la queja, así como la
facultad de imposición y ejecución de sanciones.
El derecho a formular la denuncia o la queja prescribe en diez días naturales, contados a
partir de la comisión o el cese de la presunta infracción.
(Párrafo Reformado P.O.G. número 86, de fecha 26 de Octubre de 2005, decreto número
135.)
La facultad para la imposición de las sanciones por infracciones cometidas prescribe en cinco
días naturales, contados a partir de la presentación que se haga del presunto infractor o de
su primera comparecencia.
En caso de la presentación de la denuncia, queja o de la petición del ofendido, operará la
caducidad por inactividad procesal del denunciante u ofendido en un plazo de cinco días.
La facultad para ejecutar la multa o el arresto prescribe en quince días naturales, contados a
partir de la fecha de la resolución definitiva.
ARTÍCULO 27
La prescripción se interrumpirá por la formulación de la denuncia o queja y por las diligencias
que se realicen para ejecutar la sanción.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE JUSTICIA COMUNITARIA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA PRESENTACIÓN Y CITACIÓN DE PRESUNTOS INFRACTORES
ARTÍCULO 28
Los procedimientos de justicia comunitaria en esencia comprenderán:
I. Queja cuando corresponda;
II. Presentación del infractor ante el juez comunitario;
III. Dar a conocer al infractor la causal de infracción en que incurrió;
IV. Oír en defensa y recibir las pruebas que ofrezca el presunto infractor;
V. Dictar resolución; y
VI. Aplicar sanción.
Para los efectos del presente capítulo es de aplicación supletoria lo dispuesto por el Código
de Procedimientos Penales del Estado.
ARTÍCULO 29
Se entenderá que el presunto infractor es sorprendido en flagrancia, cuando se presencie la
comisión de la infracción o cuando inmediatamente después de ejecutada ésta, se persiga
materialmente y detenga al infractor.
ARTÍCULO 30
Cuando los elementos de la policía en servicio presencien la comisión de una infracción
comunitaria, procederán a la detención del presunto infractor, y lo presentarán
inmediatamente ante el juez comunitario correspondiente, con la respectiva boleta que
deberá contener por lo menos los siguientes datos:
I. Caracteres impresos de la forma oficial;
II. Nombre, edad y domicilio del presunto infractor, y en su caso, los datos de los
documentos con que los acredite;
III. Una relación de los hechos en que se hace consistir la presunta infracción,
incluyendo todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, y cualquier
otro dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento;
IV. Nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere;
V. Nombre y domicilio del denunciante o quejoso y de los testigos si los hubiere;
VI. La lista de objetos recogidos en su caso, que tuvieren relación con la presunta
infracción;
VII. Nombre, cargo y firma del funcionario del juzgado que reciba al presunto infractor;
y
VIII. Nombre, número de placa o jerarquía, y firma del elemento de policía que hace la
presentación, así como, en su caso, número de vehículo.
ARTÍCULO 31
Tratándose de infracciones no flagrantes, que no ameriten la inmediata presentación, el
elemento de la policía entregará un citatorio al presunto infractor, en los términos del artículo
anterior, y dará cuenta al juez comunitario.
ARTÍCULO 32
En caso de denuncia o queja de hechos constitutivos de presuntas infracciones, el juez
comunitario considerará los elementos probatorios o de convicción que se acompañen y, si lo
estima motivado, girará citatorio al denunciante o quejoso y al presunto infractor, con
apercibimiento de ordenar su presentación por medio del elemento de la policía, si no acuden
en la fecha y hora que se les señale.
Dicho citatorio será notificado por un auxiliar del juzgado y deberá contener, cuando menos,
los siguientes elementos:
I. Caracteres impresos de la forma oficial;
II. Nombre, edad y domicilio del presunto infractor, y en su caso, los datos de los
documentos con que los acredite;
III. Una relación de los hechos en que se hace consistir la presunta infracción,
incluyendo todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, y cualquier
otro dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento;
IV. Nombre y domicilio del denunciante o quejoso;
V. Fecha y hora para la celebración de la audiencia;
VI. Nombre, cargo y firma del auxiliar del juzgado que efectúe el citatorio.
El notificador recabará el nombre y firma de la persona que recibe el citatorio.
En el caso de los menores de edad, la citación al presunto infractor se hará por sí mismo, o
por medio de quien ejerza la patria potestad, la custodia o la tutoría, de derecho o de hecho.
Si el juez comunitario considera que la denuncia o queja no aporta ni contiene elementos
suficientes que denoten la posible comisión de una infracción, acordará la improcedencia de
la denuncia, expresando las razones que tuvo para dictar su determinación, de la que se
tomará nota en el libro respectivo, misma que mandará notificar al denunciante o quejoso, si
este se presenta al juzgado, o se notificará por lista.
ARTÍCULO 33
En los casos en que el presunto infractor o el denunciante o quejoso incumplan con las
citaciones que les hayan sido legalmente notificadas, el juez comunitario, como medida de
apremio podrá ordenar su presentación por medio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 34
Los elementos de la policía que ejecuten las órdenes de presentación, deberán hacerlo sin
demora alguna, haciendo comparecer ante el juez comunitario a los presuntos infractores a
la brevedad posible, observando los principios de actuación a que están obligados.
ARTÍCULO 35
En tanto se inicia la audiencia, el juez comunitario ordenará que el presunto infractor sea
ubicado en la sección de personas citadas o presentadas, excepción hecha de las personas
mayores de 65 años, las que deberán permanecer en la oficina de audiencias.
ARTÍCULO 36
Cuando el presunto infractor se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de
estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, el juez comunitario ordenará se le
practique examen toxicológico en el que se dictamine su estado y señale el plazo probable
de recuperación, que será la base para fijar el inicio del procedimiento. En tanto se recupera,
será ubicado en la sección que corresponda.
Podrá estimarse vencido anticipadamente el plazo de recuperación que determine el médico,
cuando a solicitud de uno de los familiares o del defensor del presunto infractor, se acepte el
pago de la multa.
ARTÍCULO 37
Tratándose de presuntos infractores, que por su estado físico o mental denoten peligrosidad
o intención de evadirse del juzgado, se les retendrá en el área de seguridad hasta que se
inicie la audiencia.
ARTÍCULO 38
Cuando el presunto infractor padezca alguna enfermedad o discapacidad mental, a
consideración de opinión médica el juez comunitario suspenderá el procedimiento y citará a
las personas obligadas a la custodia del enfermo o persona con discapacidad mental y, a
falta de éstos, lo remitirá a las autoridades de salud o instituciones de asistencia social
competentes.
ARTÍCULO 39
Cuando el presunto infractor no hable español, o se trate de un sordo mudo, se le
proporcionará un traductor, sin cuya presencia el procedimiento administrativo no podrá dar
inicio.
ARTÍCULO 40
Cuando comparezca el presunto infractor ante el juez comunitario, éste le informará del
derecho que tiene a comunicarse con persona de su confianza para que le asista y defienda.
ARTÍCULO 41
Si el presunto infractor solicita comunicarse con persona que le asista y defienda, el juez
comunitario suspenderá el procedimiento, dándole al efecto las facilidades necesarias y le
concederá un plazo que no excederá de dos horas para que se presente el defensor o
persona que le asista, si éste no se presenta el juez comunitario continuará el procedimiento.
ARTÍCULO 42
El juez comunitario hará remisión al Ministerio Público de los hechos de que tenga
conocimiento con motivo de sus funciones y que puedan constituir delito, poniendo a su
disposición al detenido, y objetos asegurados, en forma inmediata.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA AUDIENCIA
ARTÍCULO 43
El procedimiento será sumario, oral y público. Se realizará en una sola audiencia, en forma
expedita sin más formalidades que las establecidas en esta ley.
ARTÍCULO 44
Al iniciar la audiencia, el juez comunitario verificará que las personas citadas se encuentren
presentes; si lo considera necesario, dará intervención a un médico que auxilie las labores
del juzgado, quien determinará el estado físico y mental de los comparecientes. En su caso,
el juez comunitario verificará que las personas ausentes hayan sido citadas legalmente.
ARTÍCULO 45
En los casos de flagrancia que ameriten la presentación inmediata del presunto infractor, en
los términos de esta Ley, la audiencia se iniciará con la narración de hechos del elemento de
la policía que hubiese practicado la presentación o con la lectura de la boleta de remisión
respectiva. De no cumplirse tales requisitos, se ordenará la inmediata libertad del
presentado.
El elemento de la policía deberá acreditar, para efectos de justificar la legal presentación del
presunto infractor lo siguiente:
I. Que los hechos que presenció constituyen presuntamente la comisión de una o
varias de las infracciones comunitarias previstas en el bando de policía o en la
presente Ley;
II. Que en su caso ha mediado la petición expresa del ofendido;
III. Que en tratándose visiblemente de un menor de edad, se cercioró, que se trataba
de una persona mayor de doce años.
ARTÍCULO 46
En el caso de infracciones que no ameriten la presentación inmediata, la audiencia se iniciará
con la lectura de los datos contenidos en el citatorio que obre en poder del juez comunitario.
ARTÍCULO 47
Tratándose de denuncias de hechos o de quejas de vecinos, la audiencia principiará con la
lectura del escrito de denuncia o de la queja, si lo hubiere, o con la declaración del
denunciante o quejoso si estuviere presente, quien en su caso, podrá ampliarla.
En el caso de que los denunciantes o quejosos sean dos o más personas, se deberá
nombrar a un representante común para efectos de la intervención en el procedimiento.
ARTÍCULO 48
Si después de iniciada la audiencia, el presunto infractor acepta la responsabilidad en la
comisión de la infracción imputada tal y como se le atribuye, el juez comunitario dictará de
inmediato su resolución en la forma oficial. Si el presunto infractor no acepta los cargos, se
continuará el procedimiento.
ARTÍCULO 49
Cumplido lo previsto en el artículo 48 se continuará la audiencia con la intervención que el
juez comunitario debe conceder al presunto infractor para que manifieste lo que a su derecho
convenga y ofrezca pruebas por sí o por persona de su confianza.
ARTÍCULO 50
Para comprobar la comisión de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, se
podrán ofrecer todas las pruebas que no sean contrarias a la moral o al derecho; igualmente,
el presunto infractor podrá ofrecer pruebas en los mismos términos.
ARTÍCULO 51
Si fuere necesaria la presentación de nuevas pruebas, o no fuera posible en ese momento
desahogar las aceptadas, el juez comunitario suspenderá, la audiencia y fijará día y hora
para su continuación, dejando en libertad al presunto infractor, apercibiendo a las partes que
de no presentarse, se harán acreedores a multa o arresto.
La suspensión de la audiencia a que se refiere el párrafo anterior sólo puede darse por una
sola vez y dentro de un término máximo de cinco días hábiles.
SECCIÓN TERCERA
DE LA RESOLUCIÓN
ARTÍCULO 52
Concluida la audiencia, el juez comunitario de inmediato examinará y valorará las pruebas
presentadas y resolverá si el presunto infractor es, o no, responsable de las infracciones que
se le imputan, y la sanción que, en su caso imponga, debiendo fundar y motivar su
determinación, llenando la respectiva forma oficial.
ARTÍCULO 53
El juez comunitario determinará la sanción aplicable en cada caso concreto, tomando en
cuenta la naturaleza y las consecuencias individuales y sociales de la infracción, las
condiciones en que ésta se hubiere cometido y las circunstancias personales del infractor;
pudiendo condonar la sanción en los casos en que las especiales circunstancias físicas,
psicológicas, económicas y, en general, personales del infractor lo ameriten, de acuerdo a su
consideración y a petición expresa del mismo o de persona de su confianza, observando los
lineamientos que, para tales efectos dicte el ayuntamiento.
ARTÍCULO 54
En todo caso, al resolver la imposición de una sanción o su condonación, el juez comunitario
apercibirá al infractor para que no reincida, haciéndole saber las consecuencias sociales y
jurídicas de su conducta.
ARTÍCULO 55
Emitida la resolución, el juez comunitario ordenará inmediatamente la notificación personal al
infractor y al denunciante o quejoso.
ARTÍCULO 56
Si el presunto infractor resulta no ser responsable de la infracción imputada, el juez
comunitario resolverá en ese sentido y le autorizará que se retire.
Si resulta responsable, al notificarle la resolución, el juez comunitario le informará que podrá
elegir entre cubrir la multa o cumplir el arresto que le corresponda; si sólo estuviere en
posibilidad de pagar parte de la multa, se le recibirá el pago parcial y el juez comunitario le
permutará la diferencia por un arresto, en la proporción o porcentaje que corresponda a la
parte no cubierta, subsistiendo esta posibilidad durante el tiempo de arresto del infractor.
Para la imposición de la sanción, el arresto se computará desde el momento de la
presentación del infractor. Para el caso de que el infractor haya sido sujeto de presentación y
optare por el pago de la multa, se hará la deducción proporcional al tiempo transcurrido
desde su presentación hasta la notificación de la resolución.
ARTÍCULO 57
En los casos en que el infractor opte por cumplir el arresto correspondiente, éste tendrá
derecho a cumplirlo en las condiciones necesarias de subsistencia, facilitándole que se le
proporcione agua, alimentos, cobertores y servicios sanitarios.
Durante el tiempo de cumplimiento del arresto, el infractor podrá recibir la visita de familiares,
defensores o representantes de organismos de derechos humanos.
ARTÍCULO 58
Las personas a quienes se haya impuesto una sanción, podrán hacer valer el recurso
administrativo de revisión en los términos que previene la Ley Orgánica del Municipio.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
ARTÍCULO 59
En los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 8 de esta ley, siempre que las
partes así lo consientan, el procedimiento conciliatorio se tramitará de manera inmediata. El
juez comunitario, antes de dar inicio al procedimiento podrá celebrará en presencia del o de
los presuntos infractores, así como de la parte ofendida, una audiencia de conciliación oral
en la que procurará el avenimiento de los interesados. De llegarse a éste, se hará constar
por escrito el acuerdo logrado, reduciéndose el monto de la multa o el tiempo de arresto, y en
su caso, se dejará de aplicar sanción alguna.
ARTÍCULO 60
La conciliación puede tener por objeto:
I. Tratándose de infracciones al bando de policía y buen gobierno o a esta Ley:
a). La reparación del daño;
b). La promesa de no reincidir en conductas que den motivo a un nuevo
procedimiento; o
c). El otorgamiento del perdón.
II. Que el juez comunitario intervenga como conciliador en los asuntos siguientes:
a). Cuestiones relacionadas con pensiones alimenticias, y en general conflictos
propios del derecho familiar; o
b). Negocios de carácter civil o mercantil cuya suerte principal no exceda de
trescientas cuotas.
En los casos a que se refiere la fracción II de este artículo el convenio de conciliación tendrá
la fuerza vinculativa que las partes le reconozcan.
En consecuencia de no respetarse tal convenio, únicamente servirá como prueba
preconstituida que podrá hacerse valer en juicio ante el órgano jurisdiccional competente.
CAPÍTULO VII
DE LA SUPERVISIÓN
ARTÍCULO 61
El ayuntamiento por sí o a través de la Comisión, supervisará y vigilará que el funcionamiento
de los juzgados se apegue a las disposiciones jurídicas aplicables, así como a los
lineamientos y criterios que el propio ayuntamiento emita en los términos de la presente ley.
ARTÍCULO 62
La supervisión y vigilancia se llevará a cabo mediante revisiones ordinarias y especiales,
cuando lo determine el ayuntamiento.
ARTÍCULO 63
En la supervisión y vigilancia a través de revisiones ordinarias, deberá verificarse,
independientemente de lo que dicte el ayuntamiento, cuando menos lo siguiente:
I. Que existe un estricto control de las boletas con que remitan los elementos de la
policía a los presuntos infractores;
II. Que existe total congruencia entre las boletas de remisión y citación enteradas al
juzgado, y las utilizadas por los elementos de policía;
III. Que en los asuntos de que conozca el juez comunitario, existe la correlación
respectiva en los libros y talonarios de registro y control;
IV. Que las constancias expedidas por el juez comunitario se refieren a hechos
asentados en los libros de registro a su cargo;
V. Que el entero de las multas impuestas se realice en los términos de esta ley y
conforme al procedimiento respectivo;
VI. Que se exhiba en lugar visible el contenido de los artículos 20 y 22 de esta ley, así
como los datos relativos a los lugares de recepción de quejas relacionadas con el
despacho de los asuntos que son competencia del juez comunitario;
VII. Que el juzgado cuenta con los elementos humanos y materiales suficientes para
prestar el servicio; y
VIII. Que en todos los procedimientos se respeten los derechos humanos y las
garantías constitucionales de los involucrados.
ARTÍCULO 64
El ayuntamiento, en materia de supervisión y vigilancia, deberá:
I. Dictar medidas emergentes para investigar las detenciones arbitrarias que se
cometan, imposición de sanciones excesivas o inadecuadas, condonaciones
injustificadas, y todo tipo de abusos de autoridad, promoviendo lo conducente para su
sanción;
II. Tomar conocimiento de las quejas por parte del personal del juzgado o del público
en general que redunden en demoras, excesos o deficiencias en el despacho de los
asuntos que son competencia de los juzgados; y
III. Notificar a las autoridades competentes de los hechos que puedan dar lugar a
responsabilidad penal o administrativa del personal de los juzgados.
ARTÍCULO 65
En caso que, de la investigación practicada, resultare que el juez comunitario actuó con
injusticia manifiesta o arbitraria, o violación a las disposiciones relativas a la responsabilidad,
el ayuntamiento sujetará al juez comunitario al procedimiento de responsabilidad
administrativa en los términos de la ley de la materia y dará vista, en su caso, al Ministerio
Público.
CAPÍTULO VIII
DE LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA
ARTÍCULO 66
Los gobiernos municipales diseñarán y promoverán programas de participación comunitaria
que tenderán a lo siguiente:
I. Establecer vínculos permanentes entre los jueces comunitarios, los grupos
organizados y los habitantes de los municipios, para la captación de los problemas y
fenómenos sociales que los aquejan en materia de esta ley;
II. Organizar la participación comunitaria para la prevención de infracciones; y
III. Promover la formación y difusión de una cultura integral de convivencia armónica y
pacífica.
TRANSITORIOS
PRIMERO
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO
Se abroga la Ley de Justicia en Materia de Faltas de Policía y Buen Gobierno del Estado,
publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el 4 de febrero de 1987.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del
Estado a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil dos.-Diputado
Presidente.- DIP. PEDRO MARTÍNEZ FLORES.- Diputados Secretario.- DIP. PABLO L.
ARREOLA ORTEGA y DIP. J. JESÚS URIBE RODRÍGUEZ.- Rúbricas.
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
D A D O en el Despacho del Poder Ejecutivo, a los cinco días del mes de julio del año
dos mil dos.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
DR. RICARDO MONREAL ÁVILA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. ARTURO NAHLE GARCÍA
ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE JULIO DE 2002).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (26 de octubre de 2005)
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- En el término de treinta días siguientes a la entrada en vigor el presente
decreto, deberán hacerse las adecuaciones que fueren necesarias al Reglamento Interior del
Consejo Tutelar para Menores.