LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE ZACATECAS
Última Reforma POG 09-01-2016
Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de Zacatecas, el sábado 30 de
septiembre de 2006
DECRETO #311
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
RESULTANDO PRIMERO
Con fecha 27 de abril del año 2006, el Diputado José Chávez Sánchez en su
carácter de integrante de esta LVIII Legislatura del Estado y en ejercicio de las
facultades que le confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del
Estado y 17 fracción II del Reglamento General del Poder Legislativo; presentó
Iniciativa con Proyecto de Decreto relativa a la Ley de Justicia para Adolescentes
en el Estado de Zacatecas.
RESULTANDO SEGUNDO
En fecha 27 de abril del 2006, por acuerdo del Presidente de la Quincuagésima
Octava Legislatura, mediante el memorándum número 1896 y con fundamento en
lo dispuesto por el artículo 56 fracción I y 59 párrafo primero, fracción I de nuestro
Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada a las Comisiones
Legislativas de Puntos Constitucionales y de Atención a Menores para su estudio
y dictamen.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Esta Ley de Justicia para Adolescentes cumple con la obligación constitucional, a
cargo de los gobiernos locales, de establecer a favor de los menores de dieciocho
años un Sistema de Justicia para conocer y sancionar las conductas ilícitas por
ellos cometidas, que instituya las bases normativas y de coordinación a que
deberán sujetarse el Estado y sus municipios en esta importante tarea.
En fecha 10 de agosto del año 2005, el Pleno de esta Asamblea aprobó mediante
Decreto No. 129, publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado, la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es pauta y fundamento de la Ley que
nos ocupa. En aquel entonces, se destacó que la reforma al artículo 18
constitucional obedecía al hecho de que, a partir de la aprobación de la
Convención Sobre los Derechos del Niño, sancionada por el Senado de la
República el 10 de agosto de 1990, había quedado pendiente la adecuación de
nuestro marco constitucional para garantizar los derechos humanos y el respeto a
las garantías individuales de los niños y adolescentes que han tenido conflicto con
las leyes penales. Asimismo, se señaló que el otrora artículo 18 constitucional en
su párrafo cuarto establecía un sistema legal para el conocimiento de las
conductas antisociales de los menores de 18 años y el procedimiento de sanción,
sistema que a la postre había condenado a los menores a ser sometidos a
procedimientos tutelares que los alejaron de los principios básicos de legalidad, de
igual forma se precisó, que al no existir una base constitucional clara, se habían
generado una serie de leyes divergentes en el país y que sólo diez estados de la
República y el Distrito Federal emitieron en su momento leyes garantistas y que el
resto, entre ellos el Estado de Zacatecas, aplicaban leyes tutelares de derechos
que no preveían procesos justos que respetaran las garantías individuales a los
menores.
Desde entonces, el Pleno de esta Asamblea coincidió en la necesidad de un
nuevo sistema de justicia, por tanto, se aprobó la reforma constitucional que nos
propuso el Honorable Congreso de la Unión. En ella, se reconocía el concepto de
justicia penal para adolescentes, como generador de las garantías
constitucionales del debido proceso legal y de derechos específicos, que permite
una protección especial a través de un sistema de justicia especializado, que
respondiera a las características y necesidades específicas de los adolescentes,
es decir, que determinara procedimientos específicos, ministerios públicos,
policías, personal administrativo, defensores, jueces y magistrados especializados
en materia de justicia penal para adolescentes que conocieran las características
particulares que presenta el fenómeno criminal en este grupo de edad.
Las disposiciones normativas que regulan el sistema integral de adolescentes
deben abordar a plenitud diversos principios fundamentales de Justicia en aras de
rescatar los derechos de las víctimas y ofendidos, dentro de los cuales destacan:
Acceso a la justicia; trato justo y equitativo; resarcimiento del daño y asistencia
legal particular o gratuita.
Lo anterior, sin perjuicio de retomar las garantías que la Constitución consagra
para las víctimas o el ofendido por el delito, por tanto, la Ley materia del presente
Decreto hace posible a las víctimas el derecho de recibir asesoría; a que se le
satisfaga la reparación del daño cuando proceda; a coadyuvar con el ministerio
público; y, sobre todo, forma parte fundamental de procedimiento y tiene
participación en él.
Se incorporaron a este cuerpo normativo las aportaciones de destacados juristas
latinoamericanos de los que destacan el Dr. Edson Seda, consultor de los
derechos del niño en Brasil; Dr. Mary Beloff, Directora del Centro de Estudios
Legales de la Infancia y Juventud de Buenos Aires, Argentina; Dr. Daniel González
de Costa Rica; Dr. Francisco Antonio Hermosilla Iriarte, Juez Oral en Chile, entre
otros y destacados profesionistas y expertos en la materia en nuestro Estado.
Desde la perspectiva formal, el sistema de justicia para adolescentes basado en
los términos de la reforma constitucional, incluye aspectos relativos a intervención
y competencias del Ministerio Público, la Defensoría de Oficio y el Poder Judicial,
así como la creación de una nueva instancia responsable de la ejecución de las
medidas sancionadoras; por lo que el marco normativo de las autoridades locales
competentes en los ámbitos mencionados, requiere adecuarse a los lineamientos
constitucionales a fin de establecer legalmente el nuevo modelo de justicia para
adolescentes infractores de Zacatecas.
Los lineamientos constitucionales a los que atiende el sistema de justicia penal
para adolescentes del Estado de Zacatecas contemplan:
1. Garantizar los derechos fundamentales y específicos de los adolescentes;
2. Contar con instituciones, tribunales y autoridades especializados;
3. Garantizar el debido proceso legal y la independencia de las autoridades que
acusan y que juzgan;
4. Aplicar medidas sancionadoras con las características siguientes:
a) Deberán ser proporcionales a la conducta realizada;
b) Su fin será la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno
desarrollo de su persona y capacidades, y
c) El internamiento sólo se podrá aplicar a mayores de catorce años y menores de
dieciocho años, por conductas calificadas como graves, conforme a un catálogo
especial establecido en la ley, como medida extrema y por el tiempo más breve
que proceda;
5. Incluir formas alternativas de justicia cuando éstas resulten procedentes, y
6. Excluir de responsabilidad a los menores de doce años.
Debemos tener claridad de que la debida atención de los lineamientos
constitucionales anteriores supone un cambio radical en nuestras instituciones. La
presente Ley sustituye el sistema inquisitivo vigente aplicable a los adolescentes
en conflicto con la ley penal, en el que el proceso es fundamentalmente escrito y
no hay separación de las autoridades que investigan respecto de las que imponen
las medidas, por un sistema acusatorio garantista en el que los casos se ventilarán
mediante juicio oral, donde el Ministerio Público realizará la investigación de la
causa, la Defensoría de Oficio o un defensor particular asistirá jurídicamente al
adolescente, el Poder Judicial juzgará e impondrá las medidas sancionadoras y
otra autoridad distinta a las anteriores se encargará de la ejecución de éstas. Ésta,
es la única interpretación posible para asegurar el debido proceso legal a que
hace referencia el artículo 18 constitucional.
El modelo acusatorio de justicia, son las siguientes:
¢ Es necesario eliminar la falsa creencia de que es un sistema "blando" en el
sentido de que los menores "entran por una puerta y salen por la otra".
¢ Se requiere dar un trato diferente a los niños y jóvenes que tienen dificultades
socio-económicas -pobres, marginales, adictos, etcétera- respecto de aquéllos que
efectivamente cometen delitos, ofreciendo la misma respuesta estatal para esas
dos circunstancias claramente diferentes y que por lo tanto exigen respuestas
estatales diferentes.
¢ Es necesario cambiar la concepción de la delincuencia juvenil que asocia
automáticamente pobreza y marginalidad con delincuencia.
¢ Es necesario eliminar el uso indiscriminado del encierro de niños y jóvenes que
se encuentran en situaciones diversas, en casos en los que un adulto nunca
podría ser privado de su libertad.
¢ Es conveniente dar prioridad al respeto de los derechos y garantías
fundamentales de las que son titulares todas las personas sin distinción de edad,
fundamentalmente:
" El principio de legalidad material.
" El principio de culpabilidad por el acto cometido.
" El principio de inocencia.
" La garantía del debido proceso legal.
Atentos a lo anterior, el conjunto de normas jurídicas que conforman la Ley de
Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas, cumple con los siguientes
aspectos:
1. Cumplir cabalmente los lineamientos de la reforma del artículo 18 de la
Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, de la Convención sobre los
Derechos del Niño - particularmente lo dispuesto en los artículos 12, 37 y 40- y
demás normas internacionales relativas;
2. Garantizar que la nueva justicia juvenil sólo se ponga en funcionamiento a partir
de la comisión de delitos;
3. Introducir mecanismos de solución del conflicto suscitado en instancias previas
a la sustanciación formal del proceso;
4. Incorporar todos los derechos y garantías sustantivas y procesales que tiene un
niño -como cualquier persona- frente al aparato coactivo del Estado, cuando se le
atribuya una conducta tipificada como delito en la Ley, con el mayor nivel de
detalle posible;
5. Asegurar la aplicación de los requisitos o garantías del justo o debido proceso
penal, que son los siguientes:
* Imparcial;
* Eficiente;
* Acusatorio;
* Oral;
* Competente;
* Reservado con posibilidad de publicitar cuando el adolescente lo solicite;
* Contradictorio;
* Continuo;
* Concentrado;
* Con igualdad de oportunidades para las partes;
* Con recursos rápidos;
* Con excepcionalidad de la medida cautelar, y
* Rápido.
6. Incorporar sanciones no privativas de libertad para adolescentes declarados
penalmente responsables, tales como amonestación, libertad asistida, prestación
de servicios a la comunidad, reparación del daño, órdenes de supervisión y
orientación. Estas sanciones están claramente definidas por la presente Ley, en
sus alcances y modo de ejecución y en caso de que su ejecución se extienda en el
tiempo, se precisa el plazo máximo de duración.
7. En relación con la sanción privativa de la libertad, la Ley:
- Define diferentes modalidades de la sanción privativa de libertad;
- Distingue grupos de edad y,
- Precisa de forma taxativa los delitos -por remisión al tipo penal- que permitan la
imposición de una sanción privativa de la libertad, distinguiendo entre los grupos
de edad.
8. Asegurar la participación activa de la comunidad en la ejecución de las
sanciones para adolescentes;
9. Asegurar la participación de la sociedad civil en el diseño y en la formulación de
la política criminal de adolescentes;
10. Definir políticas preventivas relacionadas con la creación de mecanismos para
hacer efectivos los otros derechos reconocidos por la Convención Internacional de
los Derechos del Niño y por las leyes, que desarrolle un sistema de garantías para
todas las respuestas estatales o de la sociedad civil dirigidas a reestablecer a un
niño en el efectivo goce de un derecho, cuando éste se encuentra amenazado o
efectivamente vulnerado.
11. Hacer efectivo el carácter prioritario de la infancia mediante el establecimiento
de mecanismos que aseguren un porcentaje del presupuesto para las políticas del
área y la implementación exitosa de la nueva justicia juvenil.
La presente Ley implica una reforma integral que irá más allá de los cambios
legislativos, ya que involucrará:
" La regulación de un nuevo modelo de enjuiciamiento, de corte acusatorio.
" Un intenso proceso de capacitación para las instituciones intervinientes.
" La incorporación del Ministerio Público y del Poder Judicial como partes en el
proceso de justicia por la comisión de conductas tipificadas como delitos.
" La adecuación orgánica de las instituciones involucradas en la persecución,
acusación, juzgamiento de los adolescentes infractores y en la ejecución de las
medidas sancionadoras.
" La reestructuración operativa y presupuestal de dichas instituciones.
" La incorporación de la Defensoría de Oficio en el sistema de adolescentes.
" La desaparición del Consejo Tutelar para Menores y la creación de un Centro de
Internamiento y Atención Integral Juvenil órgano dependiente de la Secretaría
General de Gobierno, que funcionará en el espacio físico y con el personal
administrativo que actualmente ocupa el Centro de Observación. y
" La regulación de un nuevo enfoque de participación de las víctimas y ofendidos
para la restauración de sus derechos.
Por lo antes expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 14,
fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 86, numeral 1, 88, 90, y
relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es
de Decretarse y se
DECRETA
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO
JUSTICIA ESPECIALIZADA PARA ADOLESCENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1
La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio
del Estado de Zacatecas. Tiene por objeto establecer las bases normativas y de
coordinación a que deberán sujetarse el Estado y sus municipios, en el ámbito de
sus respectivas competencias, para el establecimiento, integración y
funcionamiento de un Sistema de Justicia para Adolescentes.
ARTÍCULO 2
Esta Ley será aplicable a todo adolescente a quien se le atribuya la comisión de
un hecho tipificado como delito en las leyes penales del Estado.
En ningún caso una persona mayor de edad podrá ser juzgada en el régimen
penal para adultos por la imputación de un delito presuntamente cometido cuando
era adolescente.
Para los efectos de esta Ley se considera adolescente a toda persona mayor de
doce y menor de dieciocho años.
ARTÍCULO 3
En ningún caso una persona menor de dieciocho años a la que se le atribuya la
comisión de un hecho tipificado como delito en las leyes penales del Estado, podrá
ser juzgada en el sistema penal general para las personas mayores de dieciocho
años de edad, ni podrán aplicárseles las consecuencias previstas para los adultos
en dicho sistema.
El adolescente declarado responsable de un delito responderá por éste en la
medida graduada de su culpabilidad de forma diferenciada de la de los adultos. La
diferencia radica en el sistema especializado previsto por esta Ley.
ARTÍCULO 4
Toda persona menor de doce años de edad a quien se atribuya la comisión de un
delito queda exenta de responsabilidad penal y no será sujeto de esta Ley ni de
sus procedimientos.
Si los derechos del menor de doce años se encuentran amenazados o violados, la
autoridad correspondiente deberá remitir el caso al Sistema Estatal para el
Desarrollo Integral para la Familia (DIF), quien podrá derivarlo a alguna institución
de asistencia social de los sectores público o privado, que se ocupen de la
protección de los derechos del niño o niña.
Cualquier medida que se adopte respecto de las personas comprendidas en este
artículo será susceptible de revisión judicial en un proceso contradictorio en el que
se garantice el derecho del menor a ser oído y la asistencia de quien esté
autorizado conforme a la ley de la materia para ejercer el derecho. En ningún caso
podrá adoptarse medida alguna que implique privación de la libertad en los
términos de esta Ley.
ARTÍCULO 5
Para los efectos de esta Ley, se distinguirán tres grupos de edad:
I. Entre doce y trece años;
II. Entre catorce y quince años; y
III. Entre dieciséis y hasta los dieciocho años no cumplidos.
ARTÍCULO 6
Para los efectos de esta Ley, la edad será determinada por el acta de registro civil,
por documento añadido tratándose de extranjeros, o en su defecto, por el
dictamen de un médico legista.
En caso de duda respecto de que una persona sea adolescente se presumirá tal y
quedará sometida a esta Ley, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario.
ARTÍCULO 7
Si existen dudas respecto de que una persona sea menor de doce años se
presumirá tal y se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de
esta Ley, hasta en tanto se pruebe fehacientemente lo contrario.
Si la duda se refiere al grupo de edad al que pertenece el adolescente, se
presumirá que forma parte del grupo etario más joven.
ARTÍCULO 8
Los derechos y principios establecidos en esta Ley se aplicarán a quienes hayan
alcanzado la mayoría de edad y se encuentren cumpliendo la medida
sancionadora impuesta como consecuencia de esta Ley; igualmente serán de
aplicación a quienes sean juzgados después de haber cumplido la mayoría de
edad por delitos cometidos mientras eran menores de dieciocho años.
ARTÍCULO 9
La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley deberán
hacerse en armonía con sus principios rectores así como con la doctrina y
normativa internacional aplicable en la materia, en la forma que mejor garanticen
los derechos establecidos en las constituciones federal y estatal, en los tratados
internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes
estatales de protección de los niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 10
En lo expresamente no previsto por esta Ley, se aplicarán supletoriamente, en lo
que no se opongan a las disposiciones del presente ordenamiento, los Códigos
Penal y de Procedimientos Penales vigentes en el Estado.
Forman parte de la presente Ley y por tanto serán aplicables en cuanto no se
opongan a sus disposiciones, las instituciones y reglas previstas en el Código
Penal vigente en el Estado en materia de conductas típicas, su clasificación y
forma; tentativa, autoría y participación; concursos y causas de exclusión y
tratamiento de inimputables.
Igualmente el Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado tratándose
de formalidades, traductores o intérpretes, despacho de asuntos, correcciones
disciplinarias y medios de apremio, requisitorias y exhortos, cateos, términos,
citaciones, audiencias de derecho, resoluciones judiciales, notificaciones,
iniciación del procedimiento, reglas especiales para la práctica de diligencias y
levantamiento de actas de policía judicial, reglas generales de la instrucción,
comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, huellas del delito
y aseguramiento de instrumentos y objetos del mismo, atención médica a los
lesionados, aseguramiento del inculpado, prueba, sobreseimiento, conclusiones,
aclaración de sentencia, sentencias irrevocables, recursos, procedimiento relativo
a los inimputables, ejecución e incidentes salvo el relativo a la reparación del daño
exigible a terceros.
Tratándose de requisitorias y exhortos, serán autoridades auxiliares las que
residan en el lugar en que deban practicarse las diligencias si no hubiere
especializadas en materia de adolescentes.
Para los efectos de esta Ley, las atribuciones que legalmente se confieren al
ministerio público se entienden otorgadas al ministerio público especializado, y las
señaladas a la policía ministerial a la policía especializada.
CAPÍTULO II
Principios, Derechos y Garantías
SECCIÓN PRIMERA
Principios
ARTÍCULO 11
Son principios rectores para la interpretación y aplicación de esta Ley el respeto
de los derechos del adolescente, su interés superior, su formación integral y la
reinserción en su familia y en la sociedad.
ARTÍCULO 12
Se entiende por formación integral del adolescente, toda actividad dirigida a
fortalecer el respeto por su dignidad y por los derechos fundamentales de todas
las personas, así como aquella dirigida a que éste asuma una función constructiva
en la sociedad.
Se entiende por reinserción, toda actividad dirigida a garantizar el ejercicio de los
derechos del adolescente en el seno de su comunidad y de su familia, conforme a
las previsiones de esta Ley.
ARTÍCULO 13
Para los efectos de esta Ley se entiende por interés superior del adolescente el
principio dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y
garantías.
Para determinar el interés superior del adolescente en una situación concreta, se
debe valorar:
I. La opinión del adolescente;
II. El equilibrio entre los derechos y garantías del adolescente y sus deberes;
III. El equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del
adolescente;
IV. El equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del
adolescente; y
V. La condición específica del adolescente como persona que está en proceso de
desarrollo.
ARTÍCULO 14
Desde el inicio del proceso todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de
órganos especializados en materia de justicia para adolescentes.
Toda mención que en esta Ley se haga de juez, ministerio público o defensa
pública se entenderá como referida a servidores públicos especializados en
justicia para adolescentes.
ARTÍCULO 15
Todo adolescente gozará directamente de los derechos y garantías reconocidos
para los individuos en las constituciones federal y local y en los tratados
internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 16
Los derechos y garantías reconocidos en esta Ley se aplicarán a los adolescentes
sin discriminación alguna por razones de orientación sexual, origen étnico,
condición social o económica, religión o cualquier otro motivo semejante propio o
de sus padres, familiares u otras personas responsables o que los tengan bajo su
cuidado.
Durante la investigación, la tramitación del proceso y la ejecución de las medidas
sancionadoras se respetarán al adolescente sus creencias, su religión y sus
prácticas culturales y morales.
SECCIÓN SEGUNDA
Derechos y Garantías Sustantivas
ARTÍCULO 17
Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por actos u omisiones
que, al tiempo de su ocurrencia, no estén previamente definidos de manera
expresa como delitos en el Código Penal del Estado. Tampoco puede ser objeto
de una medida sancionadora si su conducta no lesiona o pone en peligro un bien
jurídico tutelado.
ARTÍCULO 18
Ningún adolescente puede ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes ni a métodos o técnicas que induzcan o alteren
su libre voluntad, su estado consciente o atenten contra su dignidad.
ARTÍCULO 19
Las medidas sancionadoras que se impongan a los adolescentes sujetos a esta
Ley deben ser racionales y proporcionales al delito cometido.
No pueden imponerse, por ningún tipo de circunstancias, medidas sancionadoras
indeterminadas. Lo anterior no excluye la posibilidad de disponer el cumplimiento
de la medida sancionadora antes de tiempo ni de modificarla en beneficio del
adolescente conforme las previsiones de esta Ley, pero en ningún caso la
modificación o la disposición de la medida agravará la situación del adolescente.
ARTÍCULO 20
Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento,
así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se
permita salir al adolescente por su propia voluntad, por orden de cualquier
autoridad judicial, administrativa o de otra naturaleza.
En ningún caso se podrá privar de libertad a los adolescentes menores de catorce
años.
ARTÍCULO 21
La privación de libertad se utilizará siempre como medida sancionadora de último
recurso, se dictará por un tiempo determinado y por el plazo más breve posible;
ésta se ejecutará en centros exclusivamente destinados para adolescentes.
SECCIÓN TERCERA
Derechos y Garantías Procesales
ARTÍCULO 22
En todas las etapas procesales serán respetadas al adolescente las garantías que
la Constitución General de la República y la del Estado establecen, con especial
énfasis en las de debido proceso, así como los principios, derechos y garantías
contemplados en este capítulo.
Se asegurará un sistema de enjuiciamiento acusatorio, oral, contradictorio,
continuo, concentrado y expedito.
ARTÍCULO 23
Todo adolescente debe ser considerado y tratado como inocente hasta que no se
compruebe, por los medios legalmente establecidos, su responsabilidad en el
hecho ilícito que se le atribuye mediante sentencia que cause ejecutoria.
ARTÍCULO 24
Ningún adolescente respecto del cual haya recaído sentencia ejecutoriada podrá
ser sometido nuevamente a proceso por el mismo hecho, aunque se modifique la
calificación legal o se aporten nuevas evidencias.
ARTÍCULO 25
Cuando a un adolescente puedan aplicársele dos leyes o normas diferentes
siempre se optará por la que resulte más favorable a sus derechos fundamentales.
ARTÍCULO 26
Todo adolescente tiene derecho a una defensa adecuada, mediante la necesaria
asistencia técnica jurídica a través de un abogado, que podrá ser particular o de
oficio, no se le recibirá ninguna declaración sin la asistencia de su defensor, ni
ante otra autoridad que no sea la judicial, bajo pena de nulidad.
Tiene derecho a reunirse oportunamente con su defensor en estricta
confidencialidad.
En caso de que no elija su propio defensor, el tribunal designará a un defensor
público.
Tiene derecho a conocer el contenido de la investigación, a presentar por sí o por
medio de su defensor, todas las pruebas y los argumentos necesarios para su
defensa y a rebatir cuanto sea contrario a ella.
ARTÍCULO 27
Todo adolescente, inmediatamente después de su detención, tiene derecho a
establecer una comunicación efectiva, por vía telefónica o por cualquier otro
medio, con su familia, su defensor o con la persona a quien desee informar sobre
su detención o privación de libertad.
ARTÍCULO 28
Todo adolescente tiene derecho a ser presentado inmediatamente y sin demora
ante el juez o el ministerio público, siempre dentro de los plazos que establece
esta Ley, así como a no ser aprehendido ni conducido en forma que dañe su
dignidad o se le exponga al peligro.
ARTÍCULO 29
Todo adolescente tiene derecho a ser informado directamente, sin demora y en
forma clara y precisa sobre la causa de su detención, la autoridad que la ordenó y
a solicitar la presencia inmediata de sus padres u otro representante legal y su
defensor.
ARTÍCULO 30
Todo adolescente tiene derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso, desde
el inicio de la investigación hasta que cumpla con la medida sancionadora que en
su caso le sea impuesta.
Todo adolescente que no comprenda ni pueda darse a entender en castellano
deberá ser provisto de un traductor o intérprete idóneo en el idioma del
adolescente, a fin de que éste pueda expresarse en su propio idioma.
Si se trata de un adolescente indígena se le nombrará un intérprete si así lo
solicita, incluso si habla o comprende el castellano.
Si se trata de un adolescente mudo, se le harán oralmente las preguntas y las
responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán
escritas. Si no supiere leer y escribir se le nombrará intérprete idóneo.
ARTÍCULO 31
Todo adolescente tiene derecho a abstenerse de declarar y a no auto incriminarse.
Su silencio no podrá ser valorado en su contra. Si consintiera en rendir
declaración, deberá hacerlo ante el juez en presencia de su defensor y previa
entrevista en privado con éste.
En ningún caso se le exigirá protesta de decir verdad.
Está prohibido el uso de cualquier medio para hacerle declarar en su contra, o en
contra de otra persona, no podrán formulársele cargos evidentemente
improcedentes con el propósito de obtener una confesión.
ARTÍCULO 32
Los padres, responsables o personas con las que el adolescente tenga lazos
afectivos, si éste así lo requiere, pueden intervenir en el proceso como
coadyuvantes en la defensa.
ARTÍCULO 33
Todo adolescente tiene derecho a que se respete su vida privada y la de su
familia. Queda prohibido divulgar la identidad del adolescente investigado,
sometido a proceso o sancionado, el nombre de sus padres o cualquier rasgo u
otro dato que permita su identificación pública.
Los órganos especializados deberán garantizar que la información que brinden
sobre estadísticas judiciales no contravenga el principio de confidencialidad ni el
derecho a la privacidad consagrado en esta Ley.
Los antecedentes y registros relacionados con adolescentes sometidos a proceso
o sancionados conforme a esta Ley, en ningún caso, podrán ser utilizados en otro
juicio y deberán ser destruidos de conformidad con las previsiones contenidas en
el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 34
Todo adolescente tiene derecho a impugnar ante un tribunal distinto del que emitió
la decisión, en los supuestos previstos por esta Ley, cualquier resolución definitiva
o provisional que le cause un agravio irreparable.
ARTÍCULO 35
Se considera víctima:
I. Al directamente afectado por el delito;
II. A las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos,
siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses;
III. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen
discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión
demográfica, depredación de su habitat, contaminación ambiental, explotación
económica o alineación cultural, y
IV. A los socios, asociados o miembros respecto de los delitos que afectan a una
persona moral, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
La víctima podrá participar en el proceso e interponer los recursos
correspondientes cuando lo crea necesario y conforme lo estipulan esta Ley y el
Código de Procedimientos Penales en todo cuanto no contradiga lo dispuesto por
la presente.
El ministerio público deberá hacer saber a la víctima los derechos que la amparan
inmediatamente después de entrar en contacto con ella.
ARTÍCULO 36
En caso de muerte de la víctima, se consideran ofendidos, con el presente orden
de prelación, a las siguientes personas:
I. El cónyuge o la persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima
durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho;
II. Los dependientes económicos, y
III. Los descendientes, ascendientes y parientes colatelares, consanguíneos o
civiles hasta el segundo grado.
ARTÍCULO 37
Aunque no se haya constituido como acusador coadyuvante, la víctima o el
ofendido tendrán los siguientes derechos:
I. Intervenir en el proceso e interponer los recursos correspondientes cuando lo
crea necesario;
II. A tener acceso a los registros y obtener copia de los mismos;
III. A que el ministerio público le reciba todos los datos o elementos de prueba con
los que cuente, o bien, a constituirse en acusador coadyuvante, para lo cual podrá
nombrar a un abogado autorizado en los términos de la Ley de Ejercicio
Profesional en el Estado;
IV. Ser informado de las resoluciones que finalicen o suspendan el proceso,
siempre que lo haya solicitado y tenga señalado domicilio conocido;
V. Ser escuchado antes de cada decisión que decrete la extinción o suspensión de
la acción penal y el sobreseimiento del proceso, siempre que lo solicite; salvo que
la extinción de la acción penal se decrete en el auto de no vinculación del
imputado al proceso;
VI. A que su declaración o interrogatorio sea realizado en su lugar de residencia,
previa dispensa por si o por un tercero con anticipación, si por su edad, condición
física o psicológica, a la víctima u ofendido se le dificulte su comparecencia ante
cualquier autoridad durante el proceso penal;
VII. A tomar la palabra después de los alegatos de clausura y antes de concederle
la palabra final al imputado, si está presente en el debate de juicio oral;
VIII. A recibir asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o
psicológica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba amenazas o
corra peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal;
IX. A ejercer la acción penal coadyuvante, así como reclamar la reparación del
daño;
X. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo
temporal;
XI. Apelar del sobreseimiento;
XII. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado
ante la comunidad sin su consentimiento, y
XIII. Además de los previstos en la Constitución General de la Republica, los
Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y otras leyes
secundarias que de ellas emanen.
El ministerio público deberá hacer saber a la víctima u ofendido los derechos que
le amparan inmediatamente después de entrar en contacto con él.
En caso de delitos sexuales y de violencia familiar, la víctima u ofendido contarán
con asistencia integral por parte de las unidades especializadas de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, quienes intervendrán con la debida diligencia.
SECCIÓN CUARTA
Garantías relativas a la organización judicial
ARTÍCULO 38
Ningún adolescente puede ser juzgado o condenado sino por los jueces
especializados previamente designados antes del hecho de la causa.
ARTÍCULO 39
El juzgamiento y la decisión de los delitos cometidos por los adolescentes se
llevarán a cabo por jueces imparciales e independientes, pertenecientes al Poder
Judicial del Estado.
ARTÍCULO 40
La precedente enumeración de derechos no es limitativa y por tanto, se
complementa con las disposiciones que en esta materia están contenidas en las
constituciones federal y local, los tratados internacionales y otras leyes aplicables.
CAPÍTULO III
Prescripción Especial
ARTÍCULO 41
La acción para perseguir la responsabilidad de los adolescentes a quienes se
atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito y las medidas
sancionadoras dictadas sobre la base de la primera se extinguen, además de por
las causales previstas en las leyes generales, por la prescripción especial
regulada en este Capítulo.
ARTÍCULO 42
La acción penal prescribe transcurrido un término igual al medio aritmético entre el
mínimo y el máximo de duración de la pena señalada en el Código Penal vigente
en el Estado para el delito que se atribuye al adolescente. En ningún caso el
término de la prescripción podrá exceder de cinco años.
Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en
que se cometió el delito, si fuere consumado; desde el día en que cesó si fuere
continuado o permanente; o, desde el día en que se efectuó el último acto de
ejecución, si se tratare de tentativa o delito imposible.
La prescripción correrá o se interrumpirá, en forma individual, para cada uno de
los sujetos que intervinieron en el delito. En el caso de juzgamiento conjunto de
varios delitos, las acciones respectivas que de ellos resulten prescribirán
separadamente en el término señalado a cada uno.
ARTÍCULO 43
Iniciado el proceso, los plazos establecidos volverán a correr de nuevo a partir de
los siguientes momentos:
I. La primera atribución formal de los hechos que haga el ministerio público al
adolescente, en los delitos de oficio;
II. La presentación de la querella en los demás delitos;
III. La realización de la audiencia de juicio se suspenda por causas atribuibles a la
defensa, con el propósito de obstaculizar el normal desarrollo de aquel, según
declaración que efectuará el juez en resolución fundada, y
IV. Al dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.
ARTÍCULO 44
El cómputo de la prescripción se suspenderá:
I. Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición;
II. Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un
criterio de oportunidad, por la suspensión del proceso a prueba y por formas
alternativas de justicia, mientras duren esas suspensiones conforme lo establece
esta Ley, y
III. Por la declaración formal de que el adolescente se ha sustraído a la acción de
la justicia. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder de un
tiempo igual al de la prescripción de la acción; sobrevenido éste, continuará
corriendo ese plazo.
Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su
curso.
ARTÍCULO 45
Las medidas sancionadoras ordenadas en forma definitiva prescribirán en un
término igual al ordenado para cumplirlas.
Estos plazos empezarán a contarse desde la fecha en que la resolución que
imponga la medida sancionadora ha causado ejecutoria, o bien, desde aquella en
que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
TÍTULO SEGUNDO
FORMAS ALTERNATIVAS Y MODOS SIMPLIFICADOS DE TERMINACIÓN DEL
PROCESO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 46
Las formas alternativas de justicia procederán en todos los casos en los que se
atribuya a un adolescente un hecho tipificado como delito en las leyes penales
que, conforme a esta Ley, no amerite la aplicación de una pena privativa de
libertad.
ARTÍCULO 47
Las autoridades aplicarán de forma prioritaria las formas alternativas al juicio y los
modos simplificados de terminación contenidos en este capítulo, de conformidad
con la Constitución Federal y los tratados internacionales.
ARTÍCULO 48
Desde su primera intervención, el ministerio público o, en su caso el juez,
exhortarán a los interesados a utilizar las formas alternativas al juicio y los modos
simplificados de terminación en los casos en que procedan, y les explicarán los
mecanismos disponibles y sus efectos.
ARTÍCULO 49
Cuando el Estado sea víctima, para los efectos de este Capítulo, será
representado por la autoridad que disponga la ley orgánica respectiva.
CAPÍTULO II
Conciliación
ARTÍCULO 50
Sólo procederá la conciliación entre la víctima u ofendido y el imputado que lleva
como resultado la solución del conflicto, por cualquier medio idóneo, en aquellos
delitos que no ameriten privación de la libertad conforme a esta Ley.
No obstante lo dispuesto anteriormente, en los delitos de carácter sexual, en los
cometidos en perjuicio de menores y en los casos de violencia familiar, el juez no
deberá procurar la conciliación entre las partes ni convocar a audiencia con ese
propósito.
Podrán iniciarla e intervenir en la conciliación los padres, tutores o quienes ejerzan
la patria potestad o la custodia, y el defensor del adolescente, así como los de la
víctima u ofendido si también fuera menor de edad.
La conciliación no significa la aceptación de la realización de la conducta por parte
del adolescente.
ARTÍCULO 51
La conciliación podrá tener lugar en cualquier momento del proceso hasta antes
de decretarse el auto de apertura de juicio oral. Si las partes no han propuesto la
conciliación con anterioridad, en el momento procesal oportuno, el juez les hará
saber que cuentan con esta posibilidad y procurará que manifiesten cuáles son las
condiciones en que aceptarían conciliarse.
Si el delito afecta intereses difusos o colectivos y no son de carácter estatal, el
ministerio público especializado asumirá la representación para efectos de la
conciliación cuando no se hayan apersonado como víctimas algunos de los
sujetos autorizados en esta Ley.
ARTÍCULO 52
Cuando proceda la conciliación se citará al adolescente, a sus padres o tutores, o
a quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, y al defensor, así como a la
víctima u ofendido. Si la víctima u ofendido fueran menores de edad se citará a los
padres, tutores o quieres ejerzan la patria potestad o la custodia.
Si alguno de los convocados, necesarios para la conciliación, no comparecen o no
se llega a un acuerdo, se dejará constancia de ello y se continuará con el
procedimiento. Lo anterior no impedirá que se vuelva a intentar nuevamente la
conciliación.
En apego estricto a los plazos acordados por las partes, el ministerio público no
incoará ante el juez para adolescentes en tanto el acuerdo conciliatorio se cumpla.
ARTÍCULO 53
Para la plena validez del acuerdo conciliatorio, el ministerio público lo sancionará
en resolución que para ello dicte.
Una vez cumplido el acuerdo conciliatorio, el ministerio público especializado
ordenará el archivo definitivo de la indagatoria.
ARTÍCULO 54
El procedimiento para lograr la conciliación no podrá extenderse por más de
treinta días naturales, su otorgamiento suspenderá el proceso y la prescripción de
la acción penal.
Si a juicio del representante del ministerio público o del juez existen actuaciones
urgentes o inaplazables, éstas se realizarán siempre que no impliquen un acto de
molestia que sea relevante para el adolescente.
ARTÍCULO 55
Presentes las personas convocadas se les explicará el objeto de la diligencia y se
buscará el advenimiento. Si se produce la conciliación, se levantará un acta y se
dictará resolución que tendrá fuerza vinculante.
El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el
trámite del proceso. Si el adolescente incumple sin justa causa las obligaciones
pactadas dentro del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo,
dentro de un año contado a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el
proceso continuará como si no se hubieran conciliado.
El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal.
CAPÍTULO III
Suspensión del Proceso a Prueba
ARTÍCULO 56
En los casos en los que el delito de que se trate esté sancionado con pena mínima
de hasta cinco años de prisión y siempre que no se encuentre gozando de este
beneficio en proceso diverso, procederá la suspensión condicional del proceso a
prueba, a solicitud del adolescente o del representante del ministerio público.
La suspensión condicional del proceso a prueba podrá solicitarse en cualquier
momento, hasta antes de dictarse el auto de apertura a juicio oral, y no impedirá el
ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos. Si efectuada la petición
aún no existe acusación, se estará a los hechos precisados en el auto de
vinculación a proceso o a una descripción sucinta de los hechos que haga el
representante del ministerio público.
La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el delito
y un detalle de las concesiones que estaría dispuesto a cumplir el adolescente, de
conformidad con el artículo siguiente. El plan podrá consistir en una indemnización
equivalente a la reparación del daño que en su caso pudiera llegar a imponerse o
una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos.
Para el otorgamiento de la suspensión será condición indispensable que el
adolescente admita el hecho que se le atribuye y existan datos de la investigación
que permitan corroborar su existencia.
El juez oirá sobre la solicitud en audiencia al representante del ministerio público,
a la víctima de domicilio conocido y al adolescente, y resolverá de inmediato, salvo
que difiera esa discusión para la audiencia de vinculación a proceso, en su caso.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se
rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de reparación de daño
propuesto por el adolescente o su representante, conforme a criterios de
razonabilidad. La sola falta de recursos económicos del adolescente no podrá
aducirse para rechazar la posibilidad de suspensión del proceso a prueba.
Si la solicitud del adolescente no se admite o el proceso se reanuda con
posterioridad, la admisión de los hechos por su parte no tendrá valor probatorio
alguno, no podrá considerarse como confesión ni ser utilizada en su contra.
ARTÍCULO 57
El juez fijará el plazo de suspensión del proceso a prueba, que no podrá ser
inferior a un año ni superior a dos, y determinará una o varias de las reglas que
deberá cumplir el adolescente, entre ellas, las siguientes:
I. Residir en un lugar determinado;
II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;
III. Abstenerse de consumir drogas, estupefacientes o bebidas alcohólicas;
IV. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de
adicciones;
V. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la ha cumplido, aprender una
profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que
determine el juez;
VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia
pública;
VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones
públicas, si es necesario;
VIII. Permanecer en un trabajo o empleo o adquirir, en el plazo que el juez
determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de
subsistencia;
IX. Someterse a la vigilancia que determine el juez;
X. No conducir vehículos;
XI. Abstenerse de viajar al extranjero, y
XII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario.
Cuando se acredite plenamente que no puede cumplir con alguna de las
obligaciones anteriores, por ser contrarias a su salud, sus creencias religiosas o
alguna otra causa de especial relevancia, el juez podrá sustituirlas, fundada y
motivadamente, por el cumplimiento de otra u otras análogas que resulten
razonables. Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el adolescente sea
sometido a una evaluación previa. En ningún caso el juez puede imponer medidas
más gravosas que las solicitadas por el representante del ministerio público.
ARTÍCULO 58
La decisión sobre la suspensión condicional del proceso a prueba, será
pronunciada en audiencia, en presencia del adolescente y su defensor, quienes
podrán expresar observaciones a las reglas impuestas en los términos de este
artículo, las que serán resueltas de inmediato. El juez prevendrá al adolescente
sobre las reglas de conducta impuestas y las consecuencias de su inobservancia.
La negativa de la suspensión del proceso a prueba será apelable; la decisión de
suspensión del proceso a prueba no lo es, salvo que el adolescente considere que
las reglas fijadas resultan manifiestamente excesivas o que el juez se haya
excedido en sus facultades.
ARTÍCULO 59
En los asuntos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondientes a esta
sección, el ministerio público tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida,
destrucción o ineficacia de los medios de prueba conocidos y las que soliciten las
partes.
ARTÍCULO 60
Si el adolescente se aparta considerablemente y en forma injustificada de las
condiciones impuestas, el juez, previa petición del representante del ministerio
público, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la
revocación y resolverá de inmediato, fundada y motivadamente, acerca de la
prosecución del procedimiento. En lugar de la revocación, el juez podrá ampliar el
plazo de la suspensión a prueba hasta por dos años más. Esta extensión del
término puede imponerse sólo por una vez.
ARTÍCULO 61
Los efectos de la suspensión del proceso a prueba cesarán mientras el
adolescente esté privado de su libertad por otro proceso.
Si el adolescente está sometido a otro proceso y goza de libertad, el plazo seguirá
su curso, pero no podrá decretarse la extinción de la acción sino cuando quede
firme la resolución que lo exime de responsabilidad por el nuevo hecho.
La revocatoria de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento de
una sentencia absolutoria ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas a
la privación de libertad cuando fueren procedentes.
ARTÍCULO 62
La suspensión del proceso a prueba no extingue las acciones civiles de la víctima
o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibe pagos en virtud de la procedencia
de la suspensión, éstos se destinarán a la indemnización por daños y perjuicios
que le pudiere corresponder.
Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, se
extinguirá la acción, debiendo el juez dictar de oficio o a petición de parte, el
sobreseimiento.
Durante el periodo de suspensión del proceso a prueba de que tratan los artículos
precedentes quedará suspendida la prescripción de la acción.
CAPÍTULO IV
Sobreseimiento
ARTÍCULO 63
Procede el sobreseimiento del procedimiento en los siguientes casos:
I. Por muerte del adolescente;
II. Por incapacidad permanente, mental o física grave o incurable;
III. Por desistimiento expreso de la parte ofendida en los casos en que así
proceda;
IV. Cuando se compruebe durante el procedimiento que la conducta atribuida al
adolescente no se tipifica como delito por las leyes penales, y
V. En aquellos casos en que se compruebe con el acta del registro civil o, en su
defecto, con los dictámenes médicos respectivos que el presunto adolescente, al
momento de cometer la conducta tipificada como delito por las leyes penales, era
mayor de dieciocho años o menor de doce, en cuyo caso se pondrá a disposición
de la autoridad competente, acompañando las constancias de autos.
ARTÍCULO 64
Al quedar comprobada cualquiera de las causales enumeradas en el artículo
precedente, los jueces decretarán de oficio o, a petición de parte, el
sobreseimiento y darán por terminado el procedimiento.
TÍTULO TERCERO
PROCESO PARA ADOLESCENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 65
El proceso especializado para adolescentes tiene como objetivo comprobar la
existencia jurídica de una conducta tipificada como delito, determinar quién es su
autor o partícipe, el grado de responsabilidad y, en su caso, determinar la
aplicación de las medidas sancionadoras que correspondan conforme a esta Ley.
Las autoridades previstas en esta Ley, deberán conducirse con apego al orden
jurídico y respeto a los derechos del adolescente, de manera congruente, oportuna
y proporcional al hecho.
ARTÍCULO 66
Serán aplicables supletoriamente, en lo conducente, en cuanto no contravengan
esta Ley, para determinar los ámbitos espacial y temporal de aplicación, las
disposiciones que al respecto contienen el Código Penal y de Procedimientos
Penales vigentes en el Estado.
Tratándose de conductas típicas consideradas graves por el Código Penal vigente
en el Estado, así como de sus conductas típicas conexas, será competente el juez
especializado para adolescentes donde se ubique territorialmente el centro de
internación más cercano, si es que hubiere varios, al lugar donde hayan resultado
cometidas las primeras.
ARTÍCULO 67
Respecto de adolescentes privados de libertad, los plazos son improrrogables y
empezarán a correr al día siguiente al en que se haga la notificación que
corresponda. Si el adolescente se encuentra en libertad, los plazos serán
prorrogables, a petición del adolescente, sus representantes o sus defensores.
En todos los plazos relativos a la privación de la libertad del adolescente se
deberán contar también los días inhábiles.
ARTÍCULO 68
En el proceso especial de adolescentes los plazos son perentorios y se pueden
habilitar días y horas no laborables para conocer de la causa. Cuando se trate de
resolver sobre la situación jurídica inicial del adolescente se computarán por horas
y se contarán de momento a momento.
ARTÍCULO 69
Desde la vinculación formal al proceso hasta el dictado de la sentencia no podrá
transcurrir un plazo mayor de seis meses.
ARTÍCULO 70
El acta de nacimiento emitida por el Registro Civil correspondiente es el
instrumento válido para la acreditación de la edad y, ante la inexistencia de ésta,
podrá recurrirse a otros medios probatorios, o bien, por documento apostillado o
legalizado, tratándose de extranjeros. En caso de que sea necesario, el juez podrá
ordenar, a solicitud de parte interesada, las diligencias para la identificación física,
en la cual se utilizarán los datos personales conocidos, las impresiones dactilares
y señas particulares.
Se podrá ordenar la identificación mediante testigos u otros medios idóneos. El
dictamen deberá realizarse y remitirse al ministerio público o juez especializados
para adolescentes que lo solicite, en un plazo no mayor de doce horas. Las
insuficiencias, duda o error sobre los datos personales del adolescente, no
alterarán el curso del procedimiento y los errores podrán ser corregidos en
cualquier momento, aún durante la etapa de ejecución de las medidas
sancionadoras. Estas diligencias podrán aplicarse aún contra la voluntad del
adolescente, respetando sus derechos fundamentales.
En caso de duda, respecto de si se trata de un niño o un adolescente se presumirá
niño; si la duda existe cuando se trate de un adolescente o un adulto, se le
presumirá adolescente, en tanto se pruebe su edad.
En ningún caso se podrá decretar la privación de libertad para comprobar la edad
del adolescente.
ARTÍCULO 71
Si en el transcurso del proceso se comprueba que la persona a quien se le imputa
el delito era mayor de edad al momento de su comisión, inmediatamente se
declarará la incompetencia del juez en razón de los sujetos y se remitirá el
proceso al Tribunal Superior de Justicia para que se determine el juez de la
jurisdicción penal ordinaria que intervendrá en el caso. El juez que reciba, iniciará
el proceso ordinario sujetándose a las normas que lo rigen. Si no se hubiere
ejercitado acción penal suspenderá el procedimiento y ordenará la inmediata
libertad del detenido.
Si la mayoría de edad se acredita ya dictada la medida, subsistirá la resolución
ejecutoriada.
Si durante el procedimiento penal ordinario ante un juez penal de adultos, se
comprueba que la persona a quien se le imputa un delito era menor de dieciocho
años en el momento de su comisión, inmediatamente se declarará la
incompetencia del juez ordinario y se remitirá el proceso al juez especializado a fin
de que inicie o, en su caso, continúe el procedimiento establecido en esta Ley.
ARTÍCULO 72
Si dictada una medida privativa de libertad a un adolescente se comprueba que al
momento de la comisión o participación en una conducta tipificada como delito,
hubiera tenido menos de catorce y más de doce años cumplidos, el juez
especializado para adolescentes resolverá de oficio o a petición de parte en
aclaración de sentencia, sobre la modificación o adecuación de la medidas.
ARTÍCULO 73
Si en el transcurso de la investigación o del proceso se comprueba que la persona
a quien se le atribuye la autoría o participación en una conducta tipificada como
delito es menor de doce años, el ministerio público o el juez especializados para
adolescentes cesarán todo procedimiento, poniéndolo a disposición del DIF
estatal, con el fin de que se le brinde la atención y asistencia social necesarias,
con el único objetivo de ofrecerle protección integral bajo el principio del interés
superior de éste.
La atención y asistencia social en ningún caso podrán implicar la restricción de la
libertad ambulatoria del menor de doce años.
ARTÍCULO 74
Las actuaciones que se remitan por causa de incompetencia serán válidas tanto
para la jurisdicción especial para adolescentes como para la ordinaria, siempre
que no contravengan los fines de esta Ley ni los derechos fundamentales de los
imputados.
ARTÍCULO 75
Todo adolescente sujeto a la presente Ley tendrá derecho a ser juzgado bajo un
sistema acusatorio que le garantice un proceso ágil, ante un órgano jurisdiccional
en el que se le respeten todas las garantías del debido proceso legal.
El ministerio público, será auxiliado por la policía especializada en el ámbito de
sus atribuciones la cual estará bajo su autoridad y mando inmediato.
ARTÍCULO 76
Las autoridades a que se refiere esta Ley velarán porque no se infrinjan, toleren o
permitan actos de tortura y otros tratos o sanciones crueles, inhumanas o
degradantes, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten
circunstancias especiales.
ARTÍCULO 77
Las actuaciones realizadas durante el procedimiento serán reservadas, también
sus resoluciones y lo relativo a su ejecución; en consecuencia, no deberán
expedirse certificaciones ni constancias de las diligencias practicadas, salvo las
solicitadas por las partes y por las autoridades competentes.
Queda prohibido a los servidores públicos y defensores hacer del conocimiento
público, el contenido de las actuaciones del procedimiento y de su ejecución o
divulgar datos que posibiliten la identidad del adolescente. El servidor público que
vulnere esta disposición se hará acreedor a las sanciones penales y
administrativas que correspondan.
Las personas que intervengan durante el procedimiento especializado para
adolescentes deberán guardar reserva y discreción acerca de las investigaciones
y tareas que realicen.
ARTÍCULO 78
Cuando en la comisión de un delito participen tanto adolescentes como mayores
de edad, las causas deberán ser tramitadas separadamente, cada una en la
jurisdicción competente.
ARTÍCULO 79
Son partes necesarias en el proceso para adolescentes el ministerio público, el
adolescente imputado y su defensor.
La víctima u ofendido podrá participar en el proceso conforme a lo establecido en
esta Ley.
Los padres, tutores u otros representantes legales participarán de los actos
procesales determinados y bajo las modalidades señaladas en esta Ley
ARTÍCULO 80
La víctima u ofendido podrá constituirse como acusador coadyuvante, hasta
quince días previos a la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 122
de esta Ley.
Si se tratase de varias víctimas u ofendidos, deberán nombrar un representante
común, y si no alcanzan un acuerdo, el juzgador nombrará a uno de entre los
propuestos si no hubiere un manifiesto conflicto de intereses.
La participación de la víctima u ofendido como acusador coadyuvante no alterará
las facultades concedidas por ley al ministerio público, ni le eximirá de sus
responsabilidades.
ARTÍCULO 81
Para constituirse en acusador coadyuvante, la víctima u ofendido deberá designar
un licenciado en derecho que actúe en su representación. El acusador
coadyuvante podrá:
I. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir su
corrección;
II. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación del
ministerio público, y
III. Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio y cuantificar el monto
de los daños y perjuicios.
CAPÍTULO II
Nulidades
ARTÍCULO 82
Los actos realizados con inobservancia de las formas que impliquen agravio a los
derechos de los adolescentes contenidos en el Capítulo Segundo del Título
Primero, no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados
como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido saneado, de acuerdo
con las normas previstas por esta Ley.
El juez, el ministerio público, el funcionario, el oficial o representante policial que
viole o permita la violación de cualquiera de estos derechos es responsable
personalmente y será sancionado conforme a las leyes aplicables.
ARTÍCULO 83
Tampoco podrán ser valorados los actos realizados con inobservancia de las
formas que obstaculicen el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o
impidan el ejercicio de los deberes del ministerio público, con excepción de lo
previsto en el párrafo siguiente.
El juez que constate un defecto formal saneable en cualquier etapa, recurso o
instancia, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual
no será mayor de tres días. Si el defecto formal no se corrige en el plazo
conferido, resolverá lo correspondiente.
El juez podrá corregir en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, los
errores puramente formales contenidos en sus actuaciones o resoluciones,
respetando siempre los derechos y garantías de las partes.
ARTÍCULO 84
Todos los defectos formales deberán ser inmediatamente saneados, renovando el
acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del
interesado.
Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha
conseguido su fin respecto de todos los interesados.
ARTÍCULO 85
Los defectos formales que afecten al ministerio público o a la víctima u ofendido
quedarán convalidados cuando:
I. Las partes no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto, o
dentro de las veinticuatro horas de practicado, si quien lo solicita no ha estado
presente. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir
oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamarlo dentro de las
veinticuatro horas después de advertirlo, o
II. Las partes hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
ARTÍCULO 86
Cuando no sea posible sanear un acto, el juez deberá, de oficio o a petición de
parte en forma fundada y motivada, declarar su nulidad o señalarla expresamente
en la resolución respectiva; especificará, además, a cuáles actos alcanza la
nulidad por su relación con el acto anulado y, cuando sea posible, ordenará que se
renueven, rectifiquen o ratifiquen.
CAPÍTULO III
Medidas cautelares
ARTÍCULO 87
Se podrán aplicar las medidas cautelares previstas en esta Ley, tienen el carácter
de excepcionales y sólo pueden ser impuestas mediante resolución del juez,
debidamente fundada y motivada, por el tiempo absolutamente indispensable para
asegurar la presencia del adolescente y evitar la obstaculización del
procedimiento.
La decisión que imponga una medida de coerción o la rechace es revocable o
modificable en cualquier estado del procedimiento.
ARTÍCULO 88
No se podrá decretar una medida cautelar cuando ésta resulte desproporcionada
en relación con las circunstancias de comisión del hecho atribuido y la sanción
probable.
ARTÍCULO 89
La aprehensión y la detención son medidas cautelares personales, de aplicación
excepcional mediante resolución dictada por el juez, de conformidad con lo
dispuesto por la Constitución General de la República, el Código de
Procedimientos Penales vigente en el Estado y esta Ley.
La detención cautelar de un adolescente sólo será aplicable en los supuestos en
los que puede imponerse medida sancionadora privativa de libertad conforme a
esta Ley.
La custodia física del adolescente privado de libertad no podrá estar a cargo de la
policía o ministerio público.
ARTÍCULO 90
La detención cautelar de un adolescente es una medida de carácter excepcional.
Sólo se utilizará si no fuere posible aplicar otra medida cautelar menos grave,
cuando exista peligro de fuga, peligro de obstaculización de la investigación o
datos suficientes de riesgo fundado para la víctima o la sociedad. En ningún caso
podrá ser ordenada con el objeto de facilitar la realización del estudio psico-social
o pruebas físicas al adolescente para determinar su edad.
La detención cautelar restrictiva de la libertad será limitada en el tiempo y, en todo
caso, será aplicada por los períodos más breves posibles, que nunca excederán
los cuatro meses prorrogables, excepcionalmente hasta por un mes más.
La detención cautelar podrá ser revocada o sustituida por otra medida menos
grave en cualquier momento, a solicitud de parte.
La detención cautelar se practicará en centros especializados para adolescentes,
donde aquellos sometidos a detención cautelar, necesariamente deberán estar
separados de quienes hayan sido sancionados con medida sancionadora de
privación de libertad mediante sentencia definitiva.
ARTÍCULO 91
El adolescente contra quien se hubiera emitido la orden de aprehensión podrá
ocurrir ante el juez que corresponda para que se le formule la imputación. El juez
podrá ordenar, según sea el caso, que se mantenga en libertad al adolescente e
incluso, eximirlo de la aplicación de medidas cautelares personales.
ARTÍCULO 92
A fin de que la detención cautelar sea lo más breve posible, los tribunales y los
órganos de investigación deberán considerar de máxima prioridad la tramitación
efectiva de los casos en que un adolescente se encuentre detenido.
ARTÍCULO 93
Para decidir acerca del peligro de fuga, el juez tomará en cuenta, particularmente,
las siguientes circunstancias:
I. Arraigo en el estado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento
de la familia, matriculación a un centro escolar y las facilidades para abandonar el
país o permanecer oculto;
II. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del adolescente, y
III. La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que
voluntariamente el adolescente adopta ante éste.
ARTÍCULO 94
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se
tendrá en cuenta, especialmente, que existan bases suficientes para estimar como
probable que el adolescente:
I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará medios de prueba, o
II. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de
manera reticente o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
La medida cautelar fundada en el peligro de obstaculización no podrá prolongarse
después de la conclusión del juicio.
ARTÍCULO 95
Existe riesgo fundado para la víctima o la sociedad cuando se estime que el
adolescente puede cometer un delito doloso contra la propia víctima, alguno de los
testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el
proceso o contra algún tercero.
ARTÍCULO 96
La resolución que imponga una medida cautelar deberá estar debidamente
fundada y motivada, y contendrá:
I. Los datos personales del adolescente y los que sirvan para identificarlo;
II. La enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su preliminar
calificación jurídica;
III. La indicación de la medida y las razones por las cuales el juez estima que los
presupuestos que la motivan concurren en el caso, y
IV. La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida.
ARTÍCULO 97
Una vez dictada la medida cautelar y como requisito previo a su cumplimiento se
levantará un acta en la que conste, cuando corresponda:
I. La notificación al adolescente;
II. La identificación y el domicilio de la institución o de los particulares que
intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función u obligación
que les ha sido asignada;
III. El señalamiento del lugar o la forma para recibir notificaciones, y
IV. La promesa formal del adolescente de presentarse a las citaciones.
ARTÍCULO 98
Las partes podrán producir prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión,
sustitución, modificación o cese de una medida cautelar. Dicha prueba se
individualizará en un registro especial cuando no esté permitida su incorporación
al juicio.
El juez valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas generales
establecidas en esta Ley, exclusivamente para motivar la decisión sobre la medida
cautelar.
En todos los casos el juez deberá, antes de pronunciarse, convocar a una
audiencia para oír a las partes o para recibir directamente la prueba. De dicha
audiencia se levantará un acta.
ARTÍCULO 99
A solicitud del ministerio público, una vez que haya rendido su declaración ante el
juez, se podrán imponer las siguientes medidas cautelares:
I. La presentación de garantía económica suficiente para garantizar la sujeción al
procedimiento y la probable reparación de los daños y perjuicios ocasionados a la
víctima u ofendido;
II. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito
territorial que fije el juez;
III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada que informe regularmente al juez sobre la conducta del adolescente;
IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad
que él designe;
V. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o visitar ciertos lugares;
VI. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre
que no se afecte el derecho de defensa;
VII. La separación inmediata del domicilio, cuando se trate de delitos sexuales,
agresiones a mujeres o niños, o cuando la víctima conviva con el adolescente;
VIII. Internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico, en los casos en que
el estado de salud del adolescente lo amerite, y
IX. La detención cautelar, en los términos previstos en el presente capítulo.
CAPÍTULO IV
Etapas procesales
SECCIÓN PRIMERA
Investigación y formulación de la imputación
ARTÍCULO 100
La acción dentro del proceso especial para adolescentes corresponde al ministerio
público, sin perjuicio de la coadyuvancia del ofendido o la víctima.
En los casos de conductas tipificadas como delito en la ley penal que se persiguen
sólo por querella, el ministerio público estará obligado a promover el acuerdo
conciliatorio, en los términos de los artículos 50 y 51 de esta Ley.
ARTÍCULO 101
Se podrá detener al adolescente sin orden judicial en caso urgente, de flagrancia o
cuando se haya fugado de un centro especializado de internamiento en el que
estaba cumpliendo una medida cautelar o sancionadora.
Existe caso urgente, cuando:
I. Exista sospecha fundada de que el adolescente ha participado en alguno de los
delitos calificados como graves en el artículo 151 de esta Ley;
II. Exista riesgo fundado de que el adolescente pueda sustraerse a la acción de la
justicia, y
III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda el
ministerio público ocurrir ante la autoridad judicial para solicitar la orden de
aprehensión.
Se entiende que hay delito flagrante cuando:
I. El adolescente es sorprendido en el momento de estarlo cometiendo;
II. Inmediatamente después de cometerlo, es perseguido materialmente, y
III. Inmediatamente después de cometerlo, el adolescente es señalado por la
víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con él
en la comisión del delito, y se le encuentren objetos o indicios que hagan presumir
fundadamente que acaba de intervenir en el mismo.
La detención se notificará inmediatamente a sus padres o responsables, y cuando
no sea factible, se les notificará en el plazo más breve posible.
ARTÍCULO 102
En los casos en los que el adolescente sea detenido en flagrancia, si su detención
fue realizada por agentes policiales, éstos deben remitirlo inmediatamente al
ministerio público.
Cuando la detención ha sido practicada por cualquiera otra persona, ésta debe
entregarlo de inmediato a la autoridad policial más próxima, la que procederá en la
forma señalada en el párrafo anterior.
Si el adolescente detenido muestra señales de maltrato físico o psicológico, el
ministerio público dispondrá su traslado a un establecimiento de salud y abrirá la
investigación para determinar la causa y tipo de las lesiones y sus responsables.
Cuando el hecho que motivó la privación de libertad del adolescente no esté
tipificado como infracción por la ley penal, o estándolo no amerite pena privativa
de libertad, el ministerio público lo pondrá de inmediato en libertad.
ARTÍCULO 103
En el caso de adolescentes detenidos en flagrancia o por caso urgente, el
ministerio público especializado deberá inmediatamente ponerlo a disposición del
juez en turno, formular la imputación, solicitar su vinculación a proceso, así como
la aplicación de las medidas cautelares que considere procedentes, en la
audiencia de control de detención. En esa audiencia, si el adolescente desea
hacerlo, se le recibirá su declaración preparatoria.
En el caso de adolescentes aprehendidos por orden judicial, se les pondrá
inmediatamente a disposición del juez quien convocará a una audiencia en un
plazo no superior a 24 horas, oportunidad en la que el ministerio público ejercerá
las facultades descritas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 104
En los casos en los que el ministerio público solicite vinculación a proceso del
adolescente detenido en flagrancia o por caso urgente, con petición de aplicación
de medida cautelar de detención provisional deberá acreditar el cuerpo del delito y
la probable participación del adolescente en éste.
ARTÍCULO 105
Si el detenido es menor de doce años, el ministerio público lo pondrá
inmediatamente en libertad entregándoselo a sus padres o responsables. En
ausencia de éstos, o en caso de que resulte notoriamente perjudicial entregárselo
a sus padres por ser ello contrario a los derechos del menor, se le remitirá a la
institución encargada de la protección de los menores de edad por la ley de la
materia que corresponde a la protección de los derechos de los menores.
ARTÍCULO 106
No tendrá valor probatorio la admisión de los hechos por parte del adolescente
salvo que sea hecho ante el juez con la presencia de su abogado defensor y
siempre que haya tenido la oportunidad de entrevistarse previamente y en privado
con éste.
ARTÍCULO 107
El adolescente podrá solicitar la suspensión de la audiencia señalada en el artículo
103 de esta Ley, por un plazo de hasta setenta y dos horas para aportar
elementos de convicción antes de que se resuelva su situación jurídica o se
pronuncie el juez sobre la medida cautelar.
La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada de conformidad
con el Código Penal vigente en el Estado.
El juez ordenará de inmediato la libertad del adolescente cuando considere que la
sujeción a proceso o la detención preventiva son improcedentes.
ARTÍCULO 108
Los procedimientos en los que se ven involucrados adolescentes son de alta
prioridad y especial importancia pública; en función de lo anterior, salvaguardando
plenamente el derecho que tienen a ser escuchados, su declaración debe ser:
I. Rendida únicamente ante el juez especializado para adolescentes;
II. Voluntaria, de manera que sólo se puede realizar si presta su consentimiento
después de consultarlo con su defensor;
III. Pronta, por lo que se dará prioridad a la declaración de adolescentes,
procurando que el tiempo entre la presentación y la declaración judicial inicial sea
el menor posible;
IV. Breve, de modo que la comparecencia ante el juez tome estrictamente el
tiempo requerido considerando incluso períodos de descanso para el adolescente;
V. Eficiente, por lo que la autoridad tendrá que preparar la comparecencia con
antelación para obtener la información que requiera para el ejercicio de sus
funciones en el menor número de sesiones que sea posible;
VI. Asistida, de modo que se realice con la asistencia de su defensor, así como
con la de un profesional capaz de detectar fenómenos de ansiedad, fatiga o daño
psicológico producidos por la declaración, en cuyo caso, se suspenderá ésta
reanudándose a la brevedad posible, y
VII. En presencia de sus padres o responsables, siempre que el adolescente o su
defensa lo soliciten y el juez lo estime conveniente.
Las mismas reglas se observarán, en lo aplicable, en las entrevistas que
voluntariamente tenga con el ministerio público. Los datos recogidos en dichas
entrevistas carecen de valor probatorio.
ARTÍCULO 109
Durante la fase de investigación, el ministerio público deberá practicar todas las
diligencias necesarias para allegarse de los datos y elementos de convicción
indispensables que acrediten la conducta y la probable responsabilidad del
adolescente. Una vez reunido lo anterior, formulará la acción si corresponde.
Los datos y elementos de convicción recogidos durante la investigación del
ministerio público carecen de valor para fundar la sentencia, salvo que sean
oportunamente incorporados a la audiencia de juicio de conformidad con esta Ley.
ARTÍCULO 110
El ministerio público debe plantear la imputación ante el juez siempre y cuando,
con base en el resultado de la investigación, existan datos que acrediten la
existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del adolescente.
Si el adolescente se encuentra detenido, el ministerio público deberá ponerlo
inmediatamente a disposición del juez quien verificará la legalidad de la detención
y convocará en veinticuatro horas a la audiencia señalada en el artículo 103 de
esta Ley, en la que podrá formular la imputación y solicitar las medidas cautelares
que considere necesario.
Vencido el plazo del párrafo anterior, si el ministerio público no formula imputación,
deberá decretar el archivo provisional o definitivo de la investigación y, en el caso
de que el adolescente se encuentre detenido, ponerlo inmediatamente en libertad,
con las debidas reservas de ley.
ARTÍCULO 111
El ministerio público, al formular la imputación, deberá hacer constar lo siguiente:
I. Datos de la víctima u ofendido;
II. Datos del adolescente probable responsable;
III. Calificación provisional fundada y motivada de la conducta realizada;
IV. Breve descripción de los hechos, estableciendo circunstancias de modo,
tiempo y lugar que hagan probable la responsabilidad del adolescente en la
realización de la conducta, y
V. Relación de los datos y elementos de convicción recabados hasta ese
momento.
ARTÍCULO 112
En tanto no se produzca la intervención del juez, el ministerio público podrá
abstenerse de toda investigación, cuando fuere evidente que los hechos relatados
en la denuncia o querella no fueren constitutivos de delito o cuando los
antecedentes y datos suministrados permitan establecer de forma indubitable que
se encuentra extinguida la responsabilidad del adolescente.
ARTÍCULO 113
Cuando antes de formulada la imputación el ministerio público especializado
cuente con los antecedentes suficientes que le permitan concluir que en el caso
concreto concurren las circunstancias que autorizan el sobreseimiento del
proceso, decretará mediante resolución fundada y motivada, el no ejercicio de la
acción en contra del adolescente y pronunciará el sobreseimiento de la
indagación, que deberá ser ratificado por el Procurador General de Justicia del
Estado.
ARTÍCULO 114
La víctima o el ofendido podrán recurrir ante el superior jerárquico competente las
decisiones del ministerio público que impliquen el no ejercicio de la acción en
contra del adolescente a quien atribuye un delito.
ARTÍCULO 115
A la audiencia de formulación de la imputación deberán concurrir el ministerio
público, el adolescente considerado presunto responsable, su defensor, los padres
de aquél o sus representantes.
En ese acto, si el adolescente desea hacerlo, se recibirá su declaración
preparatoria.
El adolescente podrá solicitar la suspensión de la audiencia por un plazo hasta por
cuarenta y ocho horas para aportar elementos de convicción antes de que se
resuelva su situación jurídica o se pronuncie sobre la medida cautelar.
En caso de que el ministerio público así lo solicite y si no media oposición de la
defensa del adolescente, el juez podrá resolver en la misma audiencia respecto de
la vinculación formal al proceso y procederá conforme a lo previsto en el artículo
siguiente de esta Ley.
ARTÍCULO 116
En un plazo no mayor a veinticuatro horas de concluida la audiencia de
formulación de la imputación, el juez convocará a las partes para resolver respecto
de la vinculación formal del adolescente al proceso.
El juez ordenará de inmediato la libertad del adolescente que se encuentre
detenido cuando considere que la vinculación a proceso o la detención cautelar
son improcedentes.
Decretada la vinculación formal del adolescente al proceso y en la misma
audiencia, el juez fijará a las partes un plazo que no podrá ser superior a sesenta
días para que identifiquen los elementos de convicción que se proponen ofrecer
en juicio.
ARTÍCULO 117
Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior o en caso de que las partes
hayan renunciado previamente a éste, el juez fijará audiencia a fin de que ellas
propongan las pruebas que pretenden producir en la audiencia de juicio oral. El
juez admitirá las que considere pertinentes y fijará fecha para la celebración de la
audiencia de juicio oral, la cual deberá verificarse dentro de los diez días
siguientes.
El juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a las partes que
comparezcan a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser
rendidas aquellas pruebas manifiestamente impertinentes, las que tengan por
objeto acreditar hechos públicos y notorios y las que el Código de Procedimientos
Penales determina como inadmisibles.
Si estima que la aprobación en los mismos términos en que las pruebas
testimonial y documental hayan sido ofrecidas, produciría efectos puramente
dilatorios en la audiencia de debate, dispondrá también que la parte que las
ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos
desee acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia
sustancial con la materia que se someterá a juicio.
El juzgador podrá determinar cuántos peritos deban intervenir, según la
importancia del caso y la complejidad de las cuestiones por resolver, después de
escuchar a las partes o podrá limitar su número cuando resulten excesivos y
pudieran entorpecer la realización del juicio.
Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provengan de actuaciones o
diligencias que hayan sido declaradas nulas. Así mismo, en los casos de delitos
contra la libertad y seguridad sexuales el juez excluirá la prueba que pretenda
rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima, a menos que
sea manifiestamente justificado; en éstos casos, se adoptarán las medidas de
protección adecuadas para la víctima.
Las demás pruebas que se hayan ofrecido serán admitidas por el juez al dictar el
auto de apertura de juicio oral; las pruebas deberán prepararse para su producción
de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales vigente.
Estarán prohibidos los acuerdos probatorios en materia de adolescentes.
SECCIÓN SEGUNDA
Criterios de oportunidad
ARTÍCULO 118
El ministerio público deberá ejercer la acción en todos los casos en que sea
procedente, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
No obstante, él podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la
prosecución, que se limite a alguno o a varios hechos o a alguno de los
adolescentes que participaron en su realización, cuando:
I. Se trate de un hecho no grave, de mínima culpabilidad del autor o del partícipe o
exigua contribución de éste, salvo que afecte gravemente un interés público;
II. El autor haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psíquico grave
que torne desproporcionada la aplicación de una medida sancionadora, o cuando
en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil
superación, o
III. La medida sancionadora que pueda aplicarse por el hecho de cuya
persecución se prescinde carezca de importancia en consideración a otra medida
ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos, o la que se le
impuso o se le impondría en un proceso tramitado en otro fuero.
El ministerio público deberá aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades
discrecionales sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando
las pautas descritas en cada caso individual, según las reglas generales que al
efecto se hayan dispuesto. En los casos en que se verifique un daño, el ministerio
público velará porque sea razonablemente reparado.
ARTÍCULO 119
Los criterios de oportunidad podrán ejercerse hasta antes de dictado el auto de
apertura a juicio.
ARTÍCULO 120
La decisión del ministerio público que aplique o niegue un criterio de oportunidad
que no se ajuste a los requisitos legales o constituya una discriminación, será
impugnable por la víctima o por el adolescente, ante el Procurador General de
Justicia del Estado dentro de los tres días posteriores a la notificación. Presentada
la impugnación, el juez convocará a las partes a una audiencia para resolver.
ARTÍCULO 121
Si se aplica un criterio de oportunidad, se extinguirá la acción con respecto al
adolescente en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión se funda en la
insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a todos los adolescentes que
reúnan las mismas condiciones.
SECCIÓN TERCERA
Juicio
ARTÍCULO 122
El juicio será oral. El adolescente, sus padres y su defensor podrán solicitar que la
audiencia se verifique a puerta cerrada. En el juicio deberán estar presentes el
adolescente, su defensor y el ministerio público; podrán estar presentes sus
padres u otros representantes legales, así como el ofendido o víctima.
ARTÍCULO 123
El juicio será continuo y se desarrollará en forma ininterrumpida durante todas las
audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión. Se podrá
suspender por única vez y por un plazo máximo de tres días seguidos, cuando:
I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza,
resolverse inmediatamente;
II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando
una revelación inesperada torne indispensable una investigación suplementaria y
no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;
III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva
citación y sea imposible o inconveniente continuar la audiencia hasta que ellos
comparezcan, incluso coactivamente, por intermedio de la fuerza pública;
IV. Alguno de los participantes cuya comparecencia sea obligatoria enferme a tal
grado que no pueda continuar interviniendo en el juicio;
V. El defensor o el ministerio público no puedan ser reemplazados inmediatamente
en caso de que enfermen gravemente o fallezcan, o
VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.
El juez ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que
continuará la audiencia. No será considerado un aplazamiento el descanso de fin
de semana o el día festivo, siempre que la audiencia continúe al día hábil
siguiente.
Si la audiencia no se reanuda a más tardar al cuarto día después de la
suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser realizada de nuevo desde
su inicio.
ARTÍCULO 124
Verificada la presencia de las partes, el juez declarará abierta la audiencia y
explicará al adolescente sobre la importancia y significado del acto que se va a
celebrar y ordenará la lectura de los cargos que se le atribuyen. El juez deberá
preguntar al adolescente si comprende o entiende la acusación leída. Si responde
afirmativamente dará inicio a los debates; si por el contrario, manifiesta no
comprender la acusación, volverá a explicarle el contenido de los hechos que se le
atribuyen y continuará con la realización de la audiencia.
A continuación le dará la palabra al ministerio público para que exponga
sintéticamente los hechos y la conducta que se le atribuye al adolescente. Luego
se dará la palabra al defensor por si desea realizar un alegato inicial.
Acto seguido, dará intervención al adolescente para que manifieste lo que a su
derecho convenga advirtiéndole nuevamente sobre su derecho de abstenerse de
declarar o de hacerlo con posterioridad durante el juicio.
Se recibirán las pruebas admitidas en el orden que las partes indiquen, iniciando
con las del ministerio público, en seguida, de ser el caso, las del acusador
coadyuvante y finalmente las de la defensa.
ARTÍCULO 125
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, todos los alegatos y argumentos de
las partes, todas las declaraciones, la recepción de las pruebas y, en general,
todas las intervenciones de quienes participen en ella, serán orales.
Las decisiones y resoluciones del Juez serán dictadas verbalmente, con expresión
de sus fundamentos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados por
su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el acta de juicio, salvo lo
dispuesto para el dictado de la sentencia.
Cuando la decisión implique un acto de molestia, además de ser dictada
oralmente, deberá fundarse y motivarse por escrito.
Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en español, formularán sus
preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, leyéndose o
relatándose las preguntas o las contestaciones en la audiencia, conforme a lo
prescrito por esta Ley.
ARTÍCULO 126
Durante la audiencia de juicio los peritos y los testigos deberán ser interrogados
personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de
los registros en que consten anteriores declaraciones o de otros documentos que
las contuvieren, salvo cuando sea necesario auxiliar su memoria o demostrar o
superar contradicciones entre ellas y las prestadas en la audiencia, y sólo a fin de
solicitar las aclaraciones pertinentes.
Los peritos, testigos e intérpretes citados responderán directamente a las
preguntas que les formulen las partes.
Antes de declarar, los testigos, peritos o intérpretes no podrán comunicarse entre
sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de aquello que ocurra en la
audiencia; permanecerán en una sala distinta, advertidos por el juez acerca de la
regla anterior y serán llamados en el orden establecido.
El juez después de tomarle protesta de decir verdad al declarante y advertirle de
las consecuencias de quienes declaran falsamente, concederá la palabra a la
parte que lo propuso para que proceda a interrogarlo y, con posterioridad, a las
demás partes que deseen hacerlo. Por último, el juez podrá interrogar al
declarante con el único fin de precisar puntos que no le hayan quedado claros.
Pese a que las partes pueden interrogar libremente, no podrán formular preguntas
capciosas, impertinentes o que involucren más de un hecho. Sólo serán prohibidas
las preguntas sugestivas formuladas por la parte que ofreció al declarante.
Las partes podrán objetar la formulación de preguntas capciosas, impertinentes,
compuestas o sugestivas.
ARTÍCULO 127
Los documentos e informes admitidos previamente serán leídos y exhibidos en la
audiencia, con indicación de su origen; las grabaciones y elementos de prueba
audiovisuales serán reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción
habitual. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá prescindir de la lectura
íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una
grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación, en la
parte pertinente.
Los objetos y otros elementos de convicción decomisados serán exhibidos en la
audiencia. Todos los elementos de convicción podrán ser presentados a los
peritos, testigos o intérpretes o al adolescente, cuando corresponda, durante sus
declaraciones, quienes podrán ser invitados a reconocerlos o a declarar sobre
ellos.
ARTÍCULO 128
Con excepción de los supuestos en los que esta Ley autoriza a incorporar una
prueba por lectura, no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni
dar lectura durante la audiencia, a los registros y demás documentos que den
cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o por el ministerio
público.
Nunca se podrán incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o
documentos que den cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas o en
cuya obtención se hayan vulnerado garantías fundamentales.
ARTÍCULO 129
Terminada la recepción de las pruebas, el Juez concederá sucesivamente la
palabra al representante del ministerio público y luego al defensor, para que, en
ese orden, emitan sus alegatos de clausura.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el juez llamará la atención a la parte y,
si ésta persiste, podrá limitar racionalmente el tiempo del alegato, según la
naturaleza y complejidad de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las
cuestiones a resolver.
Luego, el juez preguntará a la víctima o el ofendido que esté presente si tiene algo
que manifestar y, en su caso, le concederá la palabra. Por último, se le concederá
la palabra al adolescente si desea agregar algo más y declarará cerrada la
audiencia.
Acto seguido, el juez citará a las partes a una audiencia de comunicación de la
sentencia, que deberá realizarse dentro de los tres días siguientes.
ARTÍCULO 130
El juez resolverá en privado sobre la responsabilidad del adolescente. No podrá
demorar la resolución más de tres días ni suspender su dictado, salvo enfermedad
grave.
ARTÍCULO 131
Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso
sometido a conocimiento del juez podrán ser probados y lo serán por cualquier
medio de prueba, siempre que no vulneren derechos y garantías fundamentales.
Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio
ilícito o si no fueron incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
esta Ley, ni las pruebas que sean consecuencia directa de aquéllas.
No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, o violación de
los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida a partir de información
originada en un procedimiento o medio ilícito
Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.
ARTÍCULO 132
Durante el desarrollo del proceso las partes no podrán referirse ni opinar ante el
juez sobre algún asunto en trámite, sin la presencia de la contraparte. La
infracción a esta norma será considerada falta grave en el régimen disciplinario.
ARTÍCULO 133
En la audiencia de comunicación de la sentencia deberán estar presentes el
adolescente, su defensa o representante legal y el ministerio público. Durante la
misma, el juez comunicará la sentencia y proveerá lo necesario para su ejecución.
En caso de que la sentencia sea condenatoria, el juez explicará al adolescente la
medida que ha decidido imponerle, las razones por las que ha decidido hacerlo,
las características generales de la ejecución de la medida y las consecuencias de
su incumplimiento. En especial le prevendrá de la posibilidad de que se agrave la
medida e incluso se llegue a aplicar el internamiento de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley. Estas advertencias formarán parte integral de la sentencia.
Una vez realizado el acto de comunicación de la sentencia, levantará la sesión.
ARTÍCULO 134
La imposición de medidas a cargo del juez debe sujetarse a las siguientes
disposiciones generales:
I. La medida será proporcional a las circunstancias y gravedad de la conducta
realizada; su imposición debe tener en cuenta las necesidades particulares del
adolescente, así como las posibilidades reales de ser cumplida;
II. En ningún caso se impondrá medida de internamiento al adolescente que sea
menor de catorce años de edad;
III. La medida de internamiento se impondrá de manera excepcional, con sujeción
a los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, y
IV. En cada resolución, el juez podrá imponer amonestación y hasta un máximo de
dos medidas más, compatibles entre sí, de modo que su ejecución pueda ser
simultánea.
ARTÍCULO 135
La resolución debe estar debidamente fundada y motivada, escrita en un lenguaje
accesible al adolescente y deberá contener los siguientes elementos:
I. Lugar, fecha y hora en que es emitida;
II. Datos personales del adolescente;
III. Relación de los hechos, pruebas, alegatos y conclusiones;
IV. Motivos y fundamentos legales que la sustentan;
V. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no la
existencia de la conducta típíca;
VI. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acreditada la
responsabilidad del adolescente;
VII. La medida que en su caso llegue a imponerse, su duración y lugar de
aplicación y ejecución, así como la medida de mayor gravedad que se impondría
en el caso de incumplimiento, y
VIII. El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su caso.
La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argumentos o
pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas o fórmulas genéricas o
rituales no constituyen en caso alguno fundamentación ni motivación.
ARTÍCULO 136
Para la determinación de la medida aplicable y a fin de lograr la individualización
máxima de la misma, el juez debe considerar:
I. La comprobación del hecho y de la participación del adolescente;
II. Las características del caso concreto, las circunstancias y la gravedad del
hecho;
III. La edad del adolescente, y
IV. Las posibilidades que tiene de cumplir con la medida y con la reparación del
daño.
ARTÍCULO 137
Una vez firme la resolución, el juez establecerá las condiciones y la forma en que
debe cumplirla, quedando a cargo del órgano competente la elaboración de un
Programa Personalizado de Ejecución que debe ser autorizado por el juez a cargo
de la ejecución.
TÍTULO CUARTO
MEDIDAS SANCIONADORAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 138
La finalidad de las medidas sancionadoras es la formación integral, la reinserción
social y familiar y el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes
mediante su orientación, protección y tratamiento.
Es deber del juez encargado de la ejecución de la medida sancionadora velar
porque el cumplimiento de ésta satisfaga dicha finalidad.
ARTÍCULO 139
Comprobada la responsabilidad penal de un adolescente y tomando en cuenta los
principios y finalidades de esta Ley, el juez podrá imponer al adolescente en forma
simultánea, sucesiva o alternativa, garantizando la proporcionalidad, los siguientes
tipos de medidas sancionadoras:
I. Amonestación;
II. Libertad asistida con asistencia obligatoria a programas de atención integral;
III. Prestación de servicios a la comunidad;
IV. Reparación a la víctima;
V. Órdenes de orientación y supervisión. El juez podrá imponer las siguientes
órdenes de orientación y supervisión al adolescente:
a) Asignarlo a un lugar de residencia determinado o disponer cambiarse de él,
b) Abandono del trato con determinadas personas,
c) Obligación de matricularse y asistir a un centro de educación formal o a otro
cuyo objetivo sea el aprendizaje de una profesión o la capacitación para algún tipo
de trabajo,
d) Obligación de atenderse médicamente para tratamiento, de modo ambulatorio o
mediante hospitalización, o por medio de un programa de rehabilitación en
institución pública o privada, con la finalidad de lograr su desintoxicación y el
abandono de su adicción,
e) En caso de delitos sexuales, la obligación de integrarse a programas de
educación sexual, y
f) Prohibición de conducir vehículos automotores o similares.
En ningún caso se podrán establecer responsabilidades al adolescente por el
incumplimiento de las medidas sancionadoras, por la falta de apoyo de la persona
o institución obligada a acompañar el cumplimiento de dichas medidas.
VI. Medidas sancionadoras privativas de libertad:
a) La privación de libertad domiciliaria,
b) La privación de libertad durante el tiempo libre, y
c) La privación de libertad en centros especializados para adolescentes.
ARTÍCULO 140
Al momento de individualizar la medida sancionadora aplicable, el juez deberá
considerar los siguientes criterios:
I. Los fines establecidos en esta Ley;
II. La edad del adolescente y sus circunstancias personales, familiares y sociales;
III. Las circunstancias en que se hubiese cometido el delito, tomando
especialmente en cuenta aquellas que atenúen su responsabilidad;
IV. La posibilidad de que la medida sancionadora impuesta sea posible de ser
cumplida por el adolescente;
V. El daño causado por el delito y los esfuerzos del adolescente por repararlo, y
VI. Cualquier otro supuesto que establezca la legislación penal, siempre que no
sea contrario a los principios y fines de esta Ley.
ARTÍCULO 141
Las instituciones públicas y privadas encargadas de ejecutar las medidas
reguladas en este capítulo colaborarán con el juez encargado de la ejecución en la
concreción de los fines establecidos por esta Ley.
Quienes no cumplan con las órdenes del juez de ejecución serán sancionados en
los términos de la legislación aplicable.
CAPÍTULO II
Definiciones
SECCIÓN PRIMERA
Medidas sancionadoras no privativas de libertad
ARTÍCULO 142
La amonestación es la llamada de atención que en audiencia oral el juez hace al
adolescente, exhortándolo para que en lo sucesivo se acoja a las normas de trato
familiar y convivencia social que el juez establezca expresamente. Cuando
corresponda, deberá advertir a los padres, tutores o responsables sobre la
conducta ilícita del adolescente y les solicitará intervenir para que el amonestado
respete las normas legales y sociales de convivencia. La amonestación deberá ser
clara y directa, de manera que tanto el adolescente como sus representantes
legales comprendan la ilicitud de los hechos cometidos y la responsabilidad de los
padres o representantes en el cuidado de sus hijos.
ARTÍCULO 143
La libertad asistida consiste en otorgar la libertad al adolescente, quien quedará
obligado a cumplir con programas educativos y recibir orientación y seguimiento
del juez encargado de la ejecución, con la asistencia de especialistas de la
institución administrativa correspondiente.
No podrá ordenarse por un plazo inferior a seis meses ni superior a tres años.
ARTÍCULO 144
La prestación de servicios a la comunidad consiste en realizar, de modo gratuito,
tareas de interés general, en las entidades de asistencia pública o privadas sin
fines de lucro orientadas a la asistencia social, tales como hospitales, escuelas,
parques, bomberos, protección civil, Cruz Roja y otros establecimientos similares,
siempre que éstas medidas no atenten contra su salud o integridad física y
psicológica.
Las tareas asignadas deberán guardar proporción con las aptitudes del
adolescente y con su nivel de desarrollo; el adolescente deberá contar con
atención integral continua. Las tareas podrán ser cumplidas durante una jornada
máxima de ocho horas semanales, los sábados, domingos y días feriados o en
días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o la jornada normal de
trabajo.
La prestación de servicio a la comunidad no podrá ordenarse por un período
inferior a seis meses ni superior a un año.
ARTÍCULO 145
La reparación a la víctima consiste en una obligación de hacer, de no hacer o de
dar, por parte del adolescente y en favor de la primera.
El juez sólo podrá imponer esta medida sancionadora cuando la víctima haya
dado su consentimiento y cuando el adolescente y el adulto responsable hayan
garantizado su cumplimiento.
La obligación de hacer que se asigne al adolescente siempre deberá tener por
finalidad resarcir el daño causado y la obligación de dar, la de restituir la cosa
dañada por su conducta o entregar un valor sustituto.
Si ambas partes acuerdan sustituir la obligación de hacer por una suma de dinero,
el juez procederá a fijar la cuantía que se considere equivalente a los daños y
perjuicios ocasionados por el delito.
El juez a cargo de la ejecución podrá considerar la medida sancionadora cumplida
cuando el daño haya sido reparado en la mejor forma posible.
La reparación a la víctima excluye la indemnización civil por responsabilidad extra-
contractual.
ARTÍCULO 146
Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos o
prohibiciones impuestas por el juez para promover y asegurar la formación integral
y reinserción social del adolescente. Dichos mandamientos y prohibiciones no
podrán ordenarse por un plazo menor a tres meses ni superior a dos años y su
cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de ordenados.
El juez de ejecución podrá modificar las órdenes impuestas, en caso de que el
adolescente las incumpla, con el fin de que se cumplan los objetivos de la sanción.
ARTÍCULO 147
El juez podrá imponer al adolescente las siguientes órdenes:
I. Que se instale en un domicilio determinado o se cambie de él;
II. Que abandone el trato con determinadas personas;
III. Que le está prohibido visitar bares y discotecas, así como determinados
centros de diversión;
IV. Que se matricule y asista a un centro de educación formal o a otro cuyo
objetivo sea el aprendizaje de una profesión u oficio o la capacitación para algún
tipo de trabajo;
V. Que procure adquirir un empleo;
VI. Que se abstenga de conducir vehículo automotor o similar, y
VII. Con relación al tratamiento de la farmacodependencia y alcoholismo, que sea
atendido, de modo ambulatorio o mediante hospitalización, o por medio de un
programa de rehabilitación en institución pública o privada, con la finalidad de
lograr su desintoxicación o de eliminar su adicción a las drogas antes
mencionadas.
SECCIÓN SEGUNDA
Medidas sancionadoras privativas de libertad
ARTÍCULO 148
La privación de libertad es una medida sancionadora de carácter excepcional que
deberá aplicarse cuando no sea posible aplicar ninguna otra.
ARTÍCULO 149
La privación de libertad domiciliaria consiste en el arraigo de la persona menor de
edad en su domicilio, con su familia. De no poder cumplirse en su domicilio, por
razones de inconveniencia o imposibilidad, se practicará en la casa de cualquier
familiar. Cuando no se cuente con ningún familiar, podrá ordenarse la privación de
libertad en una vivienda o ente privado, de comprobada idoneidad, que se ocupe
de cuidar su aplicación.
La privación de libertad domiciliaria no debe afectar el cumplimiento del trabajo ni
la asistencia al centro educativo al que concurra la persona sancionada. No puede
ordenarse por un plazo inferior a un mes ni superior a nueve meses.
ARTÍCULO 150
Esta modalidad de la privación de la libertad debe cumplirse en un centro
especializado, durante el tiempo libre, días de asueto y fines de semana en que no
tenga la obligación de asistir a la escuela. La duración de esta medida
sancionadora de privación de libertad no podrá ser inferior a dos ni superior a seis
meses.
ARTÍCULO 151
La medida sancionadora de privación de libertad en centro especializado para
adolescentes puede ser aplicada por el juez, únicamente en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de los sujetos comprendidos en la fracción II del artículo 5 de
esta Ley que fueran encontrados penalmente responsables de los siguientes
delitos:
a) Lenocinio, previsto en el artículo187 del Código Penal del Estado de Zacatecas,
b) Homicidio, previsto en el artículo 293 del Código Penal del Estado de
Zacatecas, incluidas sus modalidades agravadas,
c) Lesiones, previsto en los artículos 285 y 287del Código Penal del Estado de
Zacatecas,
d) Parricidio, previsto en el artículo 306 del Código Penal del Estado de Zacatecas,
e) Secuestro, previsto en los artículos 265-Bis y 266 del Código Penal del Estado
de Zacatecas,
f) Violación, previsto en el artículo 236 del Código Penal del Estado de Zacatecas,
y
g) Robo, previsto en el artículo 317, en relación con el artículo 320 fracción IV y el
artículo 321fracciones I, IV, V y VII del Código Penal del Estado de Zacatecas.
II. Cuando se trate de los adolescentes comprendidos en fracción III del artículo 5
de esta Ley y fueran encontrados penalmente responsables de la comisión de los
delitos mencionados en la fracción I además de los siguientes:
a) Corrupción de menores, previsto en los artículos 183 y 183-Bis del Código
Penal del Estado de Zacatecas, y
b) Robo calificado, previsto en el artículo 321 fracciones I, IV, IV y VII del Código
Penal del Estado de Zacatecas.
En estos casos la privación de libertad no podrá ser inferior a dos meses ni
exceder los cinco años.
La tentativa punible de los delitos incluidos en este artículo también será
considerada grave para los efectos de esta Ley.
Al aplicar una medida sancionadora de privación de libertad en centro
especializado, el juez deberá considerar el período de detención cautelar al que
hubiera sido sometido el adolescente.
ARTÍCULO 152
El juez podrá ordenar la ejecución condicional de la medida sancionadora privativa
de libertad, tomando en cuenta los siguientes supuestos:
I. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado;
II. La menor gravedad de los hechos cometidos, o
III. La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral del adolescente.
Si durante el cumplimiento de la ejecución condicional el adolescente sancionado
comete un nuevo delito se le revocará la ejecución condicional y cumplirá con la
medida sancionadora impuesta originalmente.
ARTÍCULO 153
Al cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, el juez de ejecución deberá
revisar de oficio o a solicitud de parte, o por recomendación técnica del equipo
multidisciplinario que supervisa la ejecución de la sanción, la posibilidad de
sustituirla por otra más leve, de conformidad con el desenvolvimiento del
adolescente durante el cumplimiento de la privación de libertad.
ARTÍCULO 154
No podrá atribuirse al adolescente el incumplimiento de las medidas
sancionadoras que se le hayan impuesto cuando sea el Estado quien haya
incumplido en la creación y organización de los programas para el seguimiento,
supervisión y atención integral de los adolescentes condenados.
Demostrado ante el juez de ejecución la imposibilidad material del cumplimiento
de la medida sancionadora por causas imputables al Estado, analizando la
conducta más reciente del adolescente, podrá declararse el cumplimiento de la
medida impuesta.
CAPÍTULO III
Ejecución y cumplimiento de las medidas sancionadoras
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
ARTÍCULO 155
La ejecución de las medidas sancionadoras deberá procurar que el adolescente
sancionado alcance su desarrollo personal integral, la inserción a su familia y a la
sociedad así como el desarrollo pleno de sus capacidades y su sentido de
responsabilidad.
ARTÍCULO 156
Para lograr los objetivos de la ejecución de las medidas sancionadoras del
adolescente se realizarán las siguientes acciones:
Párrafo reformado P.O.G núm 3, de fecha 09 de enero de 2016, Decreto No. 448.
I. Satisfacer las necesidades básicas del adolescente sancionado;
II. Posibilitar su desarrollo personal;
III. Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima;
IV. Incorporar activamente al adolescente en la elaboración y ejecución de su plan
individual de desarrollo;
V. Minimizar los efectos negativos que la sanción pudiera tener en su vida futura;
VI. Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos familiares y sociales
que contribuyan a su desarrollo personal, y
VII. Promover los contactos abiertos entre el adolescente y la comunidad local.
VIII. Garantizar el derecho del adolescente a recibir educación básica obligatoria.
Fracción adicionada P.O.G núm 3, de fecha 09 de enero de 2016, Decreto No.
448.
SECCIÓN SEGUNDA
Principios generales y derechos durante la ejecución
ARTÍCULO 157
En la ejecución de todo tipo de sanción deberá partirse del principio del interés
superior del adolescente, respetando su dignidad y sus derechos fundamentales.
ARTÍCULO 158
Ningún adolescente puede sufrir limitación alguna a su libertad u otros derechos
que no sean consecuencia directa e inevitable de la medida sancionadora
impuesta.
ARTÍCULO 159
Ningún adolescente puede ser sometido a medidas o restricciones de cualquier
derecho que no esté debidamente establecido en esta Ley o en el respectivo
reglamento, con anterioridad a la comisión del delito y que no hubiese sido
impuesto mediante resolución que haya causado estado.
ARTÍCULO 160
Durante la tramitación de todo procedimiento dentro de la ejecución de las
medidas sancionadoras se debe respetar el debido proceso de ley.
ARTÍCULO 161
El adolescente tendrá derecho a:
I. Solicitar información sobre sus derechos en relación con las personas o
funcionarios bajo cuya responsabilidad se encuentra;
II. Recibir información sobre los reglamentos internos de la institución a la que
asiste o en la que se encuentra privado de libertad, especialmente las relativas a
las sanciones disciplinarias que puedan aplicársele;
III. La vida, a su dignidad e integridad física, psicológica y moral;
IV. Tener formas y medios de comunicación con el mundo exterior, a comunicarse
diaria y libremente con sus padres, tutores, responsables y a mantener
correspondencia con ellos, y en los casos que corresponda, los permisos de
salidas y un régimen de visitas;
V. Respeto absoluto de todos sus derechos y garantías consagrados en las
constituciones local y federal, y en esta Ley;
VI. Permanecer, preferiblemente, en su medio familiar, si éste reúne los requisitos
adecuados para su desarrollo integral;
VII. Recibir los servicios de salud, educación y otras asistencias sociales por
profesionales debidamente capacitados y en condiciones que garanticen su
adecuado desarrollo físico y psicológico;
VIII. Recibir información y participar activamente en la elaboración e
implementación del plan individual de ejecución de la medida sancionadora y a ser
ubicado en un lugar apto para su cumplimiento;
IX. Tener garantizado el derecho de defensa técnica durante toda la etapa de
ejecución y mantener comunicación continua y privada con su familia, defensa
técnica, representante del ministerio público y el juez especializados;
X. Presentar peticiones ante cualquier autoridad y que se le garantice la
respuesta, incluyendo los incidentes que promueva mediante el defensor ante el
juez encargado de la ejecución;
XI. Que se le garantice la separación entre adolescentes declarados responsables
de un delito de aquellos que se encuentren cumpliendo medida de detención
cautelar;
XII. No ser incomunicado en ningún caso, a que no se le imponga castigo físico ni
medidas de aislamiento;
XIII. No ser trasladado del centro de cumplimiento de modo arbitrario, a menos
que sea sobre la base de una orden judicial, y
XIV. Los demás derechos establecidos en el sistema penitenciario para todas las
personas, que sean compatibles con los principios que rigen esta Ley y los
instrumentos internacionales específicos.
ARTÍCULO 162
Los derechos y principios establecidos en esta Ley se aplicarán a los jóvenes que
hayan alcanzado la mayoría de edad y se encuentren cumpliendo la sanción
impuesta, igualmente a los que sean sancionados después de haber cumplido la
mayoría de edad, por delitos cometidos mientras eran menores de dieciocho años.
ARTÍCULO 163
Para la ejecución de las medidas sancionadoras que ameriten seguimiento deberá
realizarse un plan individual de ejecución para cada adolescente que será
elaborado por el organismo encargado de la ejecución con la activa participación
de él y de su defensa o responsable. Este plan comprenderá sus aptitudes
personales y familiares, de modo que establezcan objetivos o metas reales para la
ejecución de la medida sancionadora. Deberá estar listo a más tardar un mes
después de que se haya iniciado el cumplimiento de ésta.
ARTÍCULO 164
El plan individual de ejecución debe ser evaluado periódicamente por parte del
órgano competente.
ARTÍCULO 165
El órgano competente de la ejecución de la medida sancionadora deberá informar
trimestralmente al juez encargado de ella sobre los avances u obstáculos para el
cumplimiento del plan individual de ejecución, lo mismo que el ambiente familiar y
social en que el adolescente se desarrolla. En caso de ser necesario, el juez podrá
ordenar a los organismos públicos el cumplimiento de los programas establecidos
en el plan de ejecución individual.
ARTÍCULO 166
Los encargados de la ejecución de la medida sancionadora deberán procurar el
mayor contacto con los familiares del adolescente sancionado. Para ello, en forma
periódica, como mínimo, cada mes, informar al familiar más cercano sobre el
desarrollo o cualquier ventaja o desventaja del plan de ejecución.
SECCIÓN TERCERA
Ejecución y cumplimiento de las medidas sancionadoras privativas de libertad
ARTÍCULO 167
La medida sancionadora de privación de libertad se ejecutará en centros de
internamiento especiales para adolescentes, que serán diferentes a los destinados
para la población penitenciaria adulta. Deberán existir secciones separadas para
albergar a mujeres y hombres.
En los centros no se podrá admitir a adolescentes sin orden previa de autoridad
judicial competente. Asimismo, al interior del centro, deberán existir separaciones
necesarias según los grupos etarios definidos en esta Ley. Igualmente se
separarán los que se encuentren con medida de detención cautelar y con medida
definitiva. Cuando los adolescentes cumplan la mayoría de edad durante la
ejecución de la medida sancionadora, deberán ser separados física y
materialmente de los adolescentes.
ARTÍCULO 168
A partir del primer mes del ingreso del adolescente al centro, el funcionario a cargo
del plan individual de ejecución deberá enviar al juez de ejecución el respectivo
plan, y trimestralmente un informe sobre la situación del adolescente y el
desarrollo del mismo, con recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos
de esta Ley.
La inobservancia de estas obligaciones por parte de los servidores públicos
competentes deberá ser comunicada por el juez de ejecución al superior
administrativo correspondiente, sin perjuicio de las sanciones administrativas y
penales que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 169
Los servidores públicos de los centros serán seleccionados por concurso de
oposición y deberán contar con aptitudes e idoneidad para ejercer la función así
como estar especializados en el trabajo con adolescentes privados de libertad. Al
interior del centro de privación de libertad, la portación y uso de armas está
terminantemente prohibida. El reglamento correspondiente señalará la forma y
criterios de selección.
ARTÍCULO 170
El funcionamiento de los centros privativos de libertad estará regulado por un
reglamento interno que dispondrá sobre la organización y deberes de los
servidores públicos, las medidas de seguridad, la atención terapéutica, la
orientación psico-social, las actividades educativas y recreativas, así como las
medidas disciplinarias que garanticen el debido proceso.
Su contenido deberá asegurar el cumplimiento de los preceptos de esta Ley.
ARTÍCULO 171
Cuando esté próximo a egresar del centro de privación de la libertad, el
adolescente deberá ser preparado para la salida, con la asistencia del equipo
multidisciplinario así como con la colaboración de los padres o familiares, si ello
fuera posible.
TÍTULO QUINTO
AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
Control de la ejecución de las medidas
ARTÍCULO 172
El juez a cargo del control de la ejecución de las medidas sancionadoras tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Controlar que la ejecución de toda medida sancionadora sea de conformidad
con la sentencia definitiva que la impuso, asegurando la legalidad y demás
derechos y garantías que asisten al adolescente durante la ejecución de la
medida;
II. Revisar las medidas sancionadoras a solicitud de parte, o de oficio, por lo
menos una vez cada cuarenta y cinco días, para cesarlas, modificarlas o
sustituirlas por otras menos graves, cuando no cumplan con los objetivos para los
que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de reinserción social del
adolescente;
III. Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con
las medidas impuestas en la sentencia definitiva;
IV. Ordenar la cesación de la medida sancionadora una vez transcurrido el plazo
fijado por la sentencia;
V. Atender las solicitudes que hagan los adolescentes, dar curso a sus quejas
cuando así lo amerite la situación y resolver lo que corresponda;
VI. Visitar los centros de ejecución o cumplimiento de las medidas sancionadoras
del adolescente, por lo menos una vez al mes, y
VII. Las demás atribuciones que esta y otras leyes le asignen.
CAPÍTULO II
Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil
ARTÍCULO 173
La instancia encargada de la ejecución de las medidas sancionadoras privativas
de libertad, tendrá el carácter de órgano administrativo desconcentrado de la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Zacatecas y se le denominará
Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil.
(Reformado P.O.G. núm. 103 de fecha 24 Diciembre 2008, Decreto 229)
ARTÍCULO 174
El Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil tendrá por objeto ejecutar y
dar seguimiento a las medidas sancionadoras que sean impuestas a los
adolescentes, para que con su aplicación se logren las finalidades que se
persiguen conforme a la presente Ley.
ARTÍCULO 175
El Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil contará con una Dirección
General, una Unidad de Atención Integral, los centros de privación de la libertad, y
demás áreas técnicas y administrativas que determine su reglamento.
ARTÍCULO 176
Para tal efecto, el Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil, tendrá las
siguientes funciones:
I. Asegurar el cumplimiento y garantía de los derechos que asisten a los
adolescentes;
II. Diseñar, coordinar, supervisar, organizar y administrar los programas de
atención integral y seguimiento requeridos para la ejecución de las medidas
sancionadoras;
III. Brindar toda la información que requiera el juez a cargo de la ejecución y acatar
las instrucciones que éste haga sobre la ejecución de las medidas sancionadoras,
sobre los programas y proyectos así como el manejo de los centros privativos de
libertad;
IV. Velar porque las instituciones responsables del proceso de educación y
reinserción social de los adolescentes se desarrolle de un modo eficaz y
respetuoso de los derechos dentro de los límites establecidos en esta Ley;
V. Garantizar, coordinar y supervisar la existencia de programas de atención
terapéutica y orientación psico-social a los adolescentes que se encuentren
cumpliendo una medida sancionadora o cautelar, en coordinación con sus
familiares más cercanos;
VI. Disponer la creación de una unidad de atención integral, conformada por un
equipo multidisciplinario de profesionales en trabajo social, psicólogos,
educadores, antropólogos y demás profesionales que se estime conveniente, el
cual brindará atención integral, supervisión y seguimiento durante la ejecución de
las medidas sancionadoras en el marco de los programas y proyectos destinados
a la ejecución de las distintas medidas sancionadoras. Podrán auxiliarse de los
especialistas de las instituciones públicas o privadas, especializadas, cuando sea
necesario;
VII. Garantizar que, periódicamente, se pueda informar al juez sobre el avance en
el plan de ejecución de la medida sancionadora de cada uno de los adolescentes
que se encuentre cumpliéndolas;
VIII. Organizar, supervisar y coordinar la administración de los centros de
internamiento especializados y demás centros de custodia, encargados de la
atención integral de los adolescentes;
IX. Impulsar la creación a nivel local y con participación activa de la sociedad civil,
las comunidades, los centros de educación formal, patronatos y redes de apoyo,
programas para el proceso de educación y reinserción social de los adolescentes
sujetos de esta Ley;
X. Velar, en lo administrativo, por que la ejecución de toda medida sancionadora
sea de conformidad con la sentencia definitiva que la impuso, garantizando los
derechos que asisten al adolescente;
XI. Vigilar y asegurar que el plan individual para la ejecución de las sanciones sea
acorde a los objetivos fijados en la sentencia definitiva, en esta Ley y demás
instrumentos internacionales;
XII. Velar porque se respeten los derechos y garantías del adolescente mientras
cumple la medida sancionadora, especialmente en las privativas de libertad;
XIII. Solicitar al juez a cargo de la ejecución modificar la medida sancionadora
impuesta al adolescente por otra menos grave, cuando lo considere pertinente, y
XIV. Las demás atribuciones que esta Ley le asigne y las que se establezcan
mediante la respectiva reglamentación, siempre que garanticen los fines de este
ordenamiento.
ARTÍCULO 177
Las autoridades de ejecución y cumplimiento de las medidas sancionadoras de los
adolescentes deberán orientarse y armonizarse con la política general en materia
de protección integral a la niñez y adolescencia a nivel estatal, desarrollada por las
autoridades de aplicación.
CAPÍTULO III
Cumplimiento de medidas no privativas de libertad
ARTÍCULO 178
Una vez dictada la sentencia en la que se imponga al adolescente alguna de las
medidas sancionadoras no privativas de libertad establecidas en esta Ley, el juez
citará al adolescente y a sus padres o responsables a una audiencia de la cual
dejará constancia por medio de acta.
ARTÍCULO 179
En caso de que la medida sancionadora sea la amonestación, deberán
comparecer a la audiencia de ejecución los padres o responsables. El juez se
dirigirá al adolescente en forma clara y directa, indicándole el delito cometido,
previniéndole de que, en caso de continuar con su conducta, podrían aplicársele
medidas sancionadoras más severas e invitándolo a aprovechar las oportunidades
que se le conceden con este tipo de medida. También, el juez deberá recordar a
los padres sus deberes en la formación, supervisión y educación del adolescente.
ARTÍCULO 180
Una vez dictada la sentencia en la que se sanciona al adolescente con libertad
asistida, el órgano responsable elaborará el plan de ejecución individual para el
cumplimiento de esa medida sancionadora. Bajo este plan se ejecutará la medida,
el que deberá contener los posibles programas educativos o formativos a los que
los adolescentes deberán asistir, el tipo de orientación requerida y el seguimiento
para el cumplimiento de los fines fijados en esta Ley.
ARTÍCULO 181
Una vez dictada la sentencia que imponga una medida sancionadora de
prestación de servicios a la comunidad, el juez deberá citar al adolescente para
indicarle el establecimiento donde debe cumplir la sanción. Asimismo, el órgano
responsable elaborará un plan individual para el cumplimiento de esta medida
sancionadora, que debe contener por lo menos:
I. El lugar donde se debe realizar el servicio;
II. El tipo de servicio que se debe prestar, y
III. El nombre de la persona encargada del adolescente dentro de la entidad donde
se va a prestar el servicio.
En todos los casos, el servicio deberá estar acorde con las aptitudes y habilidades
del adolescente así como fortalecer en él los principios de convivencia social.
ARTÍCULO 182
Las personas responsables de entidades sin fines de lucro, interesadas en
colaborar en el apoyo de la ejecución de medidas sancionadoras no privativas de
libertad, deben dirigirse al órgano administrativo competente, el que deberá
comprobar su idoneidad y programas que ofrecen antes de darles su aprobación.
Tendrán preferencia los programas comunitarios del lugar de origen o domicilio del
adolescente.
ARTÍCULO 183
Una vez dictada la sentencia en la que se aplica al adolescente una medida de
reparación a la víctima, el órgano competente elaborará un plan individual para su
cumplimiento. Este plan deberá contener, al menos, los siguientes aspectos,
cuando la reparación no sea inmediata:
I. La forma en la cual se desarrollará la restitución del daño. Estas formas de
restitución deben estar necesariamente relacionadas con el daño provocado por el
delito;
II. El lugar donde se debe de cumplir esa restitución o resarcimiento del daño a
favor de la víctima; y
III. Los días y horas que dedicará para tal efecto, que no deben afectar sus
estudios u ocupaciones laborales.
Para la sustitución de la reparación a la víctima por una suma de dinero, se
procurará, en todo caso, que el dinero provenga del esfuerzo propio del
adolescente. Se buscará, cuando esta sustitución proceda, que no provoque un
traslado de su responsabilidad personal hacia sus padres o representantes. En
caso de que proceda la sustitución y el juez en su sentencia no la haya
determinado, deberá valorar los daños causados a la víctima, con el fin de fijar el
monto a pagar.
ARTÍCULO 184
A la hora de imponer órdenes de orientación y supervisión, el juez deberá, si le es
posible, establecer el lugar donde deberá residir o donde le esté prohibido.
Cuando el lugar de residencia no haya sido fijado, el juez deberá definirlo con la
colaboración de los equipos técnicos. El síndico de la municipalidad a que
pertenezca el domicilio del adolescente, informará al juez, por lo menos una vez
cada tres meses, sobre el cumplimiento y evaluación de esta medida
sancionadora.
En caso de que esta medida sancionadora no pueda cumplirse por imposibilidad
económica, el Ayuntamiento correspondiente a su domicilio deberá contribuir con
los gastos de traslado y cualquier otro, según las posibilidades y necesidades del
adolescente.
ARTÍCULO 185
En los casos en que incumpla reiterada e injustificadamente, en los términos de
esta Ley, con la medida impuesta, el juez citará a audiencia para resolver respecto
del incumplimiento.
ARTÍCULO 186
Una vez dictada la sentencia que disponga la privación de libertad del adolescente
durante el tiempo libre, el órgano competente deberá elaborar un plan de
ejecución individual, el cual deberá contener los siguientes aspectos:
I. El establecimiento público o privado en que se debe cumplir la medida;
II. El horario diario o semanal en que debe acudir al establecimiento, y
III. Las actividades que debe realizar.
Estos establecimientos no requerirán de seguridad extrema. Deberán estar
especializados en personal, áreas y condiciones adecuadas para el cumplimiento
de esta medida. Los establecimientos deberán ubicarse en lugares lo más
cercanos a la comunidad donde reside el adolescente. El órgano competente
deberá supervisar continuamente que estos centros cumplan con los fines de la
medida. Asimismo, dicho órgano deberá informar mensualmente al juez sobre el
cumplimiento de esta medida por parte del adolescente.
TÍTULO SEXTO
RECURSOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 187
Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
otorgado. Cuando esta Ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá
ser interpuesto por cualquiera de ellas.
En el proceso para adolescentes sólo se admitirán los siguientes recursos, según
corresponda:
I. Revocación;
II. Apelación;
III. Apelación especial;
IV. Revisión;
V. Queja, y
VI. Reclamación.
ARTÍCULO 188
Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se
determinan en esta Ley, con indicación específica de la parte impugnada de la
resolución recurrida.
ARTÍCULO 189
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio,
siempre que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso deberá sustentarse en
la crítica de los efectos que causan la afectación.
El adolescente podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a
provocar el vicio, en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o
legales sobre su intervención, asistencia y representación.
ARTÍCULO 190
El ministerio público sólo puede presentar recurso contra aquellas decisiones que
sean contrarias a su función como titular de la persecución penal pública. Sin
embargo, cuando proceda en interés de la justicia, el ministerio público puede
recurrir a favor del adolescente.
ARTÍCULO 191
La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido en acusador coadyuvante en
los casos autorizados por esta Ley, pueden recurrir las decisiones que pongan fin
al proceso o versen sobre la reparación del daño.
El acusador coadyuvante puede recurrir las decisiones que le causen agravio,
independientemente del ministerio público.
En el caso de las decisiones que se producen en la etapa de juicio, sólo las
pueden recurrir si participaron en éste.
ARTÍCULO 192
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del período de
emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las partes, siempre que
cumpla con los demás requisitos formales de interposición.
Sobre la adhesión, se dará traslado a las demás partes por el término de tres días,
antes de remitir las actuaciones al tribunal competente para conocer del recurso.
ARTÍCULO 193
La víctima u ofendido, aun cuando no esté constituida como acusador
coadyuvante, podrá presentar solicitud motivada al ministerio público para que
interponga los recursos que sean pertinentes, dentro de los plazos legales.
Cuando el ministerio público no presente la impugnación o se desista de ella,
informará por escrito al solicitante la razón de su proceder dentro de los diez días
de vencido el plazo legal para recurrir.
ARTÍCULO 194
Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será
resuelto de inmediato, sin suspenderlas.
La interposición del recurso implica la reserva de recurrir en apelación o en
apelación especial, si el vicio no es saneado y la resolución provoca un agravio al
recurrente.
ARTÍCULO 195
Cuando existan varios adolescentes, el recurso interpuesto por uno de ellos
favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente
personales.
También favorecerá al adolescente el recurso del demandado civil, en cuanto
incida en la responsabilidad penal.
ARTÍCULO 196
La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se
tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 197
El ministerio público podrá desistir de los recursos que hubiera interpuesto,
mediante escrito motivado y fundado.
Las partes podrán desistir los recursos interpuestos por ellas o por sus
defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes. Para desistir un
recurso, el defensor deberá tener autorización expresa por escrito del adolescente.
ARTÍCULO 198
A menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales, el recurso
otorgará al tribunal competente el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los
puntos de la resolución a que se refieran los agravios.
ARTÍCULO 199
Cuando la resolución sólo fuere impugnada por el adolescente o su defensor, no
podrá modificarse en su perjuicio.
CAPÍTULO II
Recursos en particular
SECCIÓN PRIMERA
Revocación
ARTÍCULO 200
El recurso de revocación procederá solamente contra las resoluciones que
resuelvan sin sustanciación un trámite del proceso, a fin de que el mismo juez que
las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.
ARTÍCULO 201
Salvo en las audiencias orales, en las que el recurso se resolverá de inmediato, la
revocación se interpondrá por escrito, dentro de los tres días siguientes a la
notificación. El juez resolverá, previo traslado a los interesados, en el mismo plazo.
ARTÍCULO 202
La resolución que recaiga será ejecutada, a menos que el recurso haya sido
interpuesto en el mismo momento con el de apelación subsidiaria y este último se
encuentre debidamente sustanciado.
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación
ARTÍCULO 203
Serán apelables las resoluciones dictadas por el juez que:
I. Pongan término al procedimiento, hagan imposible su prosecución o lo
suspendan;
II. Las que se pronuncien sobre medidas cautelares;
III. Las que concedan, nieguen o revoquen suspensión del proceso a prueba;
IV. El auto que resuelva sobre la vinculación a proceso;
V. Las resoluciones denegatorias de prueba, dictadas hasta en el auto de apertura
de juicio oral;
VI. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios, y
VII. Las demás que esta Ley y las restantes normas procesales señalen.
El sobreseimiento será apelable en cualquier etapa del proceso.
También serán apelables las resoluciones del Juez de Ejecución que modifique,
sustituya o revoque una medida sancionadora.
ARTÍCULO 204
El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante el mismo juez que dictó la
resolución y, salvo disposición en contrario, dentro del plazo de tres días.
En el escrito en el cual se interponga el recurso, se deberán expresar las
violaciones procedimentales que se estime se hayan cometido previo al dictado de
la resolución o, en su caso, en la audiencia en la que se haya dictado la misma.
Cuando el tribunal competente para conocer de la apelación tenga su sede en un
lugar distinto, las partes deberán fijar un nuevo lugar o la forma para recibir
notificaciones, si es necesario.
ARTÍCULO 205
Presentado el recurso, el juez emplazará a las partes para que, en un término de
tres días, comparezcan al tribunal de alzada y remitirá a éste la resolución y copia
certificada de todos los antecedentes que fueren pertinentes.
Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras
partes para que contesten la adhesión en un plazo igual.
Excepcionalmente, el tribunal de alzada podrá solicitar otras copias o las
actuaciones originales. Ello no implicará la paralización ni suspensión del proceso.
ARTÍCULO 206
Recibidas las actuaciones, el tribunal competente decidirá si admite el recurso y,
en su caso, dentro de los diez días siguientes citará a una audiencia en la que
resolverá de inmediato la cuestión planteada.
ARTÍCULO 207
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes podrán hacer
uso de la palabra, sin que se admitan réplicas.
Quienes intervengan en la discusión podrán dejar breves notas escritas sobre su
planteamiento.
El adolescente será representado por su defensor, pero podrá asistir a la
audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.
En la audiencia, el tribunal podrá interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones
planteadas en el recurso.
Concluido el debate, el tribunal pronunciará resolución de inmediato o, si no fuere
posible, dentro de un plazo de tres días siguientes a la celebración de la
audiencia, en fecha y hora que dará a conocer a los intervinientes en la audiencia.
El tribunal podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida.
SECCIÓN TERCERA
Apelación especial
ARTÍCULO 208
La apelación especial tiene por objeto examinar si la sentencia inobservó o aplicó
erróneamente un precepto legal.
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente
aplicado provoque una nulidad, el recurso sólo será admisible si el interesado ha
reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en
apelación especial, salvo en los casos de violaciones a derechos fundamentales y
los producidos después de clausurado el juicio.
ARTÍCULO 209
Procederá el recurso de apelación especial:
I. Cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se
hubieren infringido derechos o garantías fundamentales, asegurados por la
Constitución Federal o Local, o por los tratados internacionales ratificados por
México que se encuentren vigentes, y
II. Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea
aplicación del derecho, que hubiere influido sustancialmente en los puntos
resolutivos de la sentencia.
Sólo se podrá interponer recurso de apelación especial contra la sentencia
definitiva.
ARTÍCULO 210
El recurso de apelación especial será interpuesto por escrito ante el juez que dictó
la resolución, dentro del plazo de diez días de notificada, en el que se citarán, con
claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o
erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión.
Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta
oportunidad no podrá alegarse otro motivo.
ARTÍCULO 211
Interpuesto el recurso, el juez que dictó la sentencia emplazará a los interesados
para que comparezcan ante el tribunal de alzada, observándose en lo que sigue el
mismo trámite previsto para la apelación en el artículo 205 de esta Ley. Dentro del
plazo tres días, las partes también deberán fijar, si es necesario, un nuevo lugar o
la forma para recibir notificaciones. Vencido el plazo sin que se produzcan
adhesiones, se remitirán las diligencias al tribunal de alzada.
ARTÍCULO 212
El tribunal de alzada declarará inadmisible el recurso cuando:
I. Haya sido interpuesto fuera del plazo, o
II. Se hubiese interpuesto en contra de resolución que no fuere impugnable por
medio de apelación especial; lo interpusiese persona no legitimada para ello.
Si se declara admisible y no debe convocarse a una audiencia oral, en la misma
resolución dictará sentencia.
En caso contrario, ésta deberá dictarse después de la audiencia.
ARTÍCULO 213
Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los
interesados manifiesta su voluntad de exponer oralmente sus argumentos, o bien,
cuando el tribunal la estime útil, éste citará a una audiencia oral dentro de los
quince días de recibidas las actuaciones.
Para celebrar la audiencia, regirán las mismas reglas dispuestas para el recurso
de apelación.
ARTÍCULO 214
Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del
proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición
a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros de la audiencia, o en la
sentencia.
También será admisible la prueba propuesta por el adolescente o en su favor,
incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten,
cuando:
I. Sea indispensable para sustentar el agravio que se formula, o
II. Se actualicen los supuestos del procedimiento de revisión.
El ministerio público o la víctima u ofendido podrán ofrecer prueba esencial para
resolver el fondo del reclamo sólo cuando tengan el carácter de superveniente.
Cuando se haya recibido prueba oral, los que la hubieren recibido deberán integrar
el tribunal al momento de la decisión final.
ARTÍCULO 215
El tribunal que conozca del recurso de apelación especial contra la sentencia
apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus
fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de
modo que pueda valorar la forma en que el Juez del juicio apreció la prueba y
fundamentó su decisión. Si no tuviere registros suficientes para realizar esa
apreciación, podrá reproducir en esta etapa la prueba oral del juicio conforme lo
previsto en el artículo anterior, que en su criterio sea necesaria para examinar la
procedencia del reclamo, valorándola en relación con el resto de las actuaciones.
ARTÍCULO 216
El juicio y la sentencia serán anulados:
I. Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por juez incompetente;
II. Cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia
de un juez de juicio oral, legalmente implicado y cuya recusación estuviere
pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente;
III. Cuando la audiencia de juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna
de las personas cuya presencia continuada exige esta Ley;
IV. Cuando se hubiere violado el derecho de defensa;
V. Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas
por esta Ley sobre oralidad, inmediación, concentración y continuidad del juicio,
siempre que se vulneren derechos de las partes;
VI. Cuando la sentencia carezca de fundamentación o motivación;
VII. Cuando en la sentencia se haya tomado en cuenta una prueba ilícita que
trascienda al resultado del fallo;
VIII. Cuando no se hubiese respetado el principio de congruencia entre acusación
y sentencia;
IX. Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia
criminal pasada en autoridad de cosa juzgada, y
X. Cuando en la sentencia no se hubieran observado las reglas de la sana crítica,
de la experiencia o de la lógica, con respecto a medios o elementos probatorios de
valor decisivo o, cuando se haya falseado el contenido de los medios de prueba
producidos en juicio.
No constituyen motivo de nulidad los errores de la sentencia recurrida que no
influyeren en su parte resolutiva, sin perjuicio de que el tribunal de alzada pueda
corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.
ARTÍCULO 217
Si el tribunal estima fundado el recurso, anulará, total o parcialmente, la resolución
impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la resolución. Cuando la
anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución.
En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá lo que corresponda.
Si por efecto de la resolución del recurso deba cesar la medida privativa de la
libertad del adolescente, el tribunal ordenará directamente la libertad.
ARTÍCULO 218
La reposición del juicio deberá celebrarse por un juez distinto del que emitió la
sentencia.
El ministerio público y el acusador coadyuvante no podrán formular recurso de
apelación especial contra la sentencia que se produzca en la reposición del juicio
que reitere la absolución del adolescente.
El recurso de apelación especial que se interponga contra la sentencia dictada en
reposición del juicio deberá ser conocido por el tribunal competente para conocer
de esa materia, pero integrado por jueces distintos a los que se pronunciaron en la
ocasión anterior.
ARTÍCULO 219
La resolución que falle un recurso de apelación especial no será susceptible de
recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme,
dispuesto en esta Ley.
Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dicte en el nuevo
juicio que se realice como consecuencia de la resolución que hubiera acogido el
recurso de apelación especial. No obstante, si la sentencia fuera condenatoria y la
que se hubiera anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de
apelación especial a favor del adolescente conforme a las reglas generales.
SECCIÓN CUARTA
Revisión
ARTÍCULO 220
La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a
favor del adolescente, cuando:
I. Los hechos tenidos como fundamento de la medida resulten incompatibles con
los establecidos por otra sentencia firme;
II. La sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial
cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque
no exista un proceso posterior;
III. La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de cohecho,
violencia o en cualquiera de las hipótesis a que se refiere el Código Penal vigente
en el Estado en lo relativo a los delitos contra la administración de justicia, u otros
que impliquen conductas fraudulentas, cuya existencia se haya declarado en fallo
posterior firme;
IV. Después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba
que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el
hecho no existió, que el adolescente no lo cometió o que éste no es punible o
corresponda aplicar una jurisprudencia, ley o norma más favorable, o
V. Cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se
produzca un cambio en la jurisprudencia que favorezca al adolescente.
En los supuestos señalados en las fracciones IV en su última parte y V, el juez de
ejecución procederá de oficio.
ARTÍCULO 221
Podrán promover la revisión:
I. El adolescente o su defensor, y
II. El ministerio público.
ARTÍCULO 222
La revisión se solicitará por escrito ante el Tribunal Superior de Justicia. Deberá
contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones
legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se
acompañarán las documentales.
ARTÍCULO 223
Para el trámite de la revisión regirán las reglas establecidas para el de apelación,
en cuanto le sean aplicables.
El tribunal de alzada competente para resolver, podrá disponer todas las
indagaciones y diligencias preparatorias que consideren útiles y delegar su
ejecución en alguno de sus miembros. También podrá producir prueba de oficio en
la audiencia.
ARTÍCULO 224
El tribunal competente podrá anular la sentencia cuando resulte una absolución.
ARTÍCULO 225
El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo
recurso fundado en motivos distintos.
SECCIÓN QUINTA
Queja y Reclamación
ARTÍCULO 226
El adolescente o adulto joven puede presentar quejas, directamente o a través de
cualquier persona contra los servidores públicos de los centros especializados o
los representantes de las dependencias, instituciones u organizaciones públicas y
privadas que estén colaborando en la aplicación de la medida, por la trasgresión o
inminente vulneración de sus derechos y garantías.
Las quejas pueden ser presentadas de manera oral o escrita ante el Centro de
Internamiento y Atención Integral Juvenil, quienes deberán realizar
inmediatamente la investigación respectiva y dictar una resolución en un plazo no
mayor a tres días.
El Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil dispondrá, en su caso, las
medidas precautorias necesarias para salvaguardar los derechos del adolescente
mientras se resuelve la queja.
ARTÍCULO 227
Contra las resoluciones dictadas por el Centro de Internamiento y Atención
Integral Juvenil, que vulneren los derechos y garantías de los adolescentes, o bien
contra la falta de respuesta a una queja presentada en los términos del artículo
anterior, procederá el recurso de reclamación ante el juez de ejecución.
ARTÍCULO 228
El recurso de reclamación deberá interponerse por escrito ante el juez de
ejecución, quien si lo considera procedente, convocará dentro de los tres días
siguientes a una audiencia a la que deberán concurrir el adolescente y su
defensor, sus padres, tutores o representantes en su caso, y la autoridad ejecutora
señalada como responsable, quienes harán una breve presentación de sus
posiciones. El juez resolverá de inmediato una vez que haya oído a los
intervinientes.
El juez estará autorizado a solicitar a las autoridades ejecutoras todos los informes
necesarios para sustentar su resolución, antes de la celebración de la audiencia.
Si la autoridad ejecutora no envía los informes solicitados o no comparece a la
audiencia, el juez tendrá por ciertos los hechos materia del recurso y resolverá en
consecuencia.
TRANSITORIOS
PRIMERO
Esta Ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO
Se abroga el Código Tutelar para Menores en el Estado de Zacatecas, contenido
en el Decreto No. 237 publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado, el 26 de abril de 1986 y se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
TERCERO
El procedimiento de juicio oral establecido en esta Ley comenzará a aplicarse a
partir de julio del 2007, en tanto, el juez especializado deberá aplicar un
procedimiento sumario atendiendo las garantías contenidas en el artículo 18 de la
Constitución General de la República y los principios generales establecidos en
esta Ley.
En tanto se aprueban las reformas procedentes a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, la aplicación de esta Ley quedará a cargo de un juez designado mediante
acuerdo general emitido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia; este juez
especializado deberá conocer de los asuntos en trámite y los que le sean
remitidos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 18 de la
Constitución General de la República y los principios generales de este
ordenamiento, en todo lo que beneficien al adolescente en conflicto con la ley
penal.
El juzgado especializado deberá contar con el personal auxiliar que las
necesidades del servicio requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Para la designación del juez y el personal, el Tribunal Superior de Justicia deberá
tomar en cuenta a aquellos servidores públicos con especialidad o conocimientos
en materia de justicia para adolescentes.
Para el conocimiento de los recursos que se interpongan entre el inicio de la
vigencia de esta Ley y las reformas a que se hace referencia en este artículo, el
Poder Judicial, mediante acuerdo general del Pleno, tomará las medidas
administrativas que estime convenientes para su substanciación y resolución.
Lo anterior, a efecto de que se respeten al adolescente en conflicto con la ley
penal las garantías que en su favor establece el artículo 18 de la Constitución
General de la República y los principios generales de esta Ley.
CUARTO
En tanto se aprueban las reformas procedentes a la Ley Orgánica del Ministerio
Público del Estado, la titular del Poder Ejecutivo dispondrá las adecuaciones
administrativas necesarias para el funcionamiento de las Agencias del Ministerio
Público especializadas en adolescentes que requiera la atención de los asuntos en
trámite. De igual manera, deberá garantizar la asistencia jurídica de los
adolescentes a través de la asignación de defensores de oficio especializados.
QUINTO
El Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil se integrará con el personal
que al efecto designe la titular del Ejecutivo del Estado y se ubicará en las
instalaciones que actualmente ocupa el Centro de Observación del Consejo
Tutelar para Menores.
SEXTO
El Ejecutivo Estatal y el Poder Judicial, en sus respectivos ámbitos de
competencia, establecerán programas para la selección y capacitación inicial y
permanente de los servidores públicos que se especializarán en la procuración y
administración de justicia para adolescentes, así como para aquellos que se
incorporen al Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil.
SÉPTIMO
Los Poderes Ejecutivo y Judicial establecerán la prevención presupuestal
correspondiente para el establecimiento, integración y funcionamiento del Sistema
de Justicia para Adolescentes previsto en esta Ley.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura
del Estado a los doce días del mes de septiembre del año dos mil seis. Diputado
Presidente.- CARLOS ALVARADO CAMPA. Diputadas Secretarias.- RAQUEL
ZAPATA FRAIRE y RUTH ARACELI RIOS MONCADA.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le de el debido, cumplimiento,
mando se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintiséis días del
mes de Septiembre del año dos mil seis.- Gobernadora del Estado.- AMALIA D.
GARCIA MEDINA. Secretario General del Estado.- LUIS GERARDO ROMO
FONSECA.- Rúbricas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL
PRESENTE ORDENAMIENTO.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE SEPTIEMBRE DE
2006). PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE DICIEMBRE DE
2008).
Artículo primero.- El presente Decreto iniciará su vigencia el 1 de Marzo de 2009,
con las modalidades que enseguida se precisan.
Artículo segundo.- Los recursos humanos, financieros y materiales del Consejo
Estatal de Seguridad Pública, de la Subsecretaría de Seguridad Pública y de la
Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado, asignados a
funciones operativas, pasarán a formar parte de la Secretaría de Seguridad
Pública. Los recursos humanos, financieros y materiales de las Direcciones de la
Policía Estatal Preventiva y de Prevención y Readaptación Social, así como los del
Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil, dependientes de la Secretaría
General de Gobierno, pasarán a formar parte de la Secretaría de Seguridad
Pública.
En ambos casos se deberán respetar los derechos laborales y de seguridad social
que los servidores públicos hubieren adquirido con anterioridad.
Artículo tercero.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en
vigor de este Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado nombrará al titular de dicha
dependencia.
Artículo cuarto.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en
vigor de este Decreto, se deberá adecuar y publicar en el Periódico Oficial, Órgano
del Gobierno del Estado, las modificaciones al Programa Estatal de Seguridad
Pública.
Artículo quinto.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en
vigor de este Decreto, deberán publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado, las reformas al Reglamento Interior de la Secretaría General
de Gobierno y al Reglamento de la Policía Estatal Preventiva.
Artículo sexto.- Dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación de
este Decreto, deberá quedar integrado el Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Artículo séptimo.- En el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal
2009, deberán incluirse las partidas correspondientes para el funcionamiento de la
Secretaría de Seguridad Pública.
Artículo octavo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE ENERO DE 2009).
FE DE ERRATAS.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO (09 DE ENERO DE 2016).
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
ordenamiento.