LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE ZACATECAS
Última Reforma POG 28-02-2024 (Decreto 448)
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el
1° de julio de 2015.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2015.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO, OBJETO Y SUJETOS DE LA LEY
Artículo 1
La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el
Estado de Zacatecas y tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, los tratados
internacionales de derechos humanos de los que el Estado mexicano forma parte,
la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como lo
previsto en la Constitución Política del Estado.
Artículo 2
La interpretación y aplicación de esta Ley serán de conformidad a los derechos
fundamentales reconocidos en los ordenamientos citados en el artículo anterior,
atendiendo siempre al interés superior de la niñez y demás principios rectores,
favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.
En lo no previsto expresamente en esta Ley, se aplicarán supletoriamente, el
Código Civil, el Código Familiar, el Código Penal, la Ley de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado, la Ley de Servicios Integrales para el Desarrollo
Infantil, la Ley de Desarrollo Social, la Ley de Asistencia Social, la Ley de Justicia
para Adolescentes, la Ley para prevenir y erradicar toda forma de discriminación,
todas aplicables al Estado y municipios de Zacatecas.
Artículo 3
La presente Ley tiene por objeto:
I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos,
de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Garantizar el pleno goce, ejercicio, respeto, protección y promoción
de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo
establecido en el artículo 1 de esta Ley;
III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del
Sistema Estatal y Municipales de Protección Integral, a efecto de que el Estado
cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y
restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan
sido vulnerados;
IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política
estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes;
V. Delimitar las facultades, competencias, concurrencia y bases de
coordinación entre el Poder Ejecutivo estatal y municipal; así como, la actuación
de los Poderes Legislativo y Judicial y organismos autónomos, y
VI. Establecer las bases generales para la participación de los sectores
privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio
de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su
vulneración.
Artículo 4
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Abandono: la situación de desamparo que vivan niñas, niños, o
adolescentes, cuando las madres, padres, tutores u otras personas encargadas
legalmente de su cuidado, dejan de proporcionales (sic) los medios básicos de
subsistencia y cuidados necesarios para su desarrollo integral, sin perjuicio de lo
que prevengan otras leyes;
II. Adolescentes: personas de doce años cumplidos y menores de
dieciocho años de edad. Cuando exista la duda de si se trata de una persona
mayor o menor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente;
III. Ajustes razonables: las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se
requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con
discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de
todos los derechos;
IV. Asistencia social: conjunto de acciones del gobierno y la sociedad,
dirigidas a favorecer las capacidades físicas, mentales y sociales, así como la
atención de niñas, niños y adolescentes, familias o grupos de población en
situación de vulnerabilidad o de riesgo, por su condición de género, edad, estado
de salud, o cualquier otra desventaja, abandono o desprotección física, mental,
jurídica o social y que no cuenten con las condiciones necesarias para valerse por
sí mismas, ejercer sus derechos y procurar su incorporación al seno familiar,
laboral y social;
V. Convención: Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada el
20 de noviembre de 1989 y ratificada por México el 21 de octubre de 1990,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991;
VI. Diseño universal: el diseño de productos, entornos, programas y
servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida
posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal
no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad
cuando se necesiten;
VII. Familia de acogida: aquélla que cuente con la certificación de la
autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la
promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo
limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de
origen, extensa o adoptiva;
VIII. Familia de acogimiento pre-adoptivo: aquélla distinta de la familia
de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y
adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en
cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés
superior de la niñez;
IX. Ley General: Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes;
X. Niñas o niños: personas menores de doce años de edad. Cuando
exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se
presumirá que es niña o niño;
XI. Niñas, niños y adolescentes en situación de
vulnerabilidad: quienes por diferentes factores requieren de la atención,
asistencia social y otras acciones de las autoridades estatales y municipales para
lograr su bienestar, porque se encuentran temporal o permanentemente en alguno
de los siguientes supuestos: en situación de calle o abandono, institucionalizados,
indígenas, refugiados, migrantes, con discapacidad, con enfermedad crónica o
terminal, víctimas de abuso sexual, víctimas de explotación sexual, víctimas de
prostitución, tráfico o trata de personas, hijos de madres o padres reclusos,
trabajadores urbanos, jornaleros agrícolas, madres o padres adolescentes, y
cualquier otra situación de riesgo o discriminación, y debido a ello, no ejercen en
igualdad de condiciones alguno o algunos de sus derechos fundamentales;
XII. Organizaciones: fundaciones, sociedades, asociaciones o
agrupaciones civiles, privadas y sociales, legalmente constituidas o no, en las que
participan personas o grupos sociales con el propósito de realizar actividades
relacionadas con el desarrollo social y las previstas en esta Ley;
XIII. Procuraduría de Protección: Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños, Adolescentes y Familia del Sistema Estatal DIF;
XIV. Programa Estatal: Programa Estatal de Protección de Niñas, Niños
y Adolescentes;
XV. Programa Municipal: Programa Municipal de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes;
XVI. Protección integral: conjunto de mecanismos que se ejecuten en
los tres órdenes de gobierno con el fin de garantizar de manera universal y
especializada en cada una de las materias relacionadas con derechos humanos
de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los principios de esta Ley, la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
Estado y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;
XVII. Sistema Estatal de Protección Integral: Sistema Estatal de
Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
XVIII. Sistema Estatal DIF: Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de
la Familia;
XIX. Sistema Municipal de Protección Integral: Sistema Municipal de
Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
XX. Sistemas Municipales DIF: Sistemas Municipales para el Desarrollo
Integral de la Familia,;
XXI. Visitaduría: la Visitaduría de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, y
XXII. Valores cívicos: son el conjunto de construcciones psicológicas y
conductas que permiten vivir en colectividad armónica y pacíficamente, porque se
basan en el respeto hacia la dignidad de las personas y del patrimonio público, la
legalidad y las instituciones democráticas, así como en la buena educación, la
urbanidad y la solidaridad. Son reconocidos por los diversos grupos sociales y se
transmiten a través de las generaciones, formando parte del legado cultural y de la
permanente construcción de ciudadanía.
Fracción adicionada POG 09-01-2021 Decreto 413
CAPÍTULO II
AUTORIDADES Y SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 5
La aplicación y observancia de la presente Ley corresponde a las siguientes
autoridades:
I. Poder Legislativo, a través de las comisiones legislativas de
Derechos Humanos, de la Niñez, la Juventud y la Familia, de Educación, de Salud
y de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, de Atención a Grupos
Vulnerables y de Seguridad Pública y Justicia;
II. Poder Ejecutivo a través del Sistema Estatal DIF, por conducto de la
Procuraduría de Protección, y en general, toda dependencia u organismo
paraestatal que brinde servicios públicos relativos a los derechos que protege esta
Ley;
III. Poder Judicial, a través de órganos jurisdicciones (sic) en materia
civil, familiar, penal y de justicia para adolescentes;
IV. Municipios, a través de los integrantes del Ayuntamiento, Sistema
Municipal DIF, y en general, toda dependencia u organismo paramunicipal que
brinde servicios públicos relativos a los derechos que protege esta Ley;
V. El Sistema Estatal y Municipal de Protección Integral y sus
respectivas Secretarías Ejecutivas;
VI. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, la
Visitaduría, otros organismos públicos autónomos, y
VII. Las demás autoridades y servidores públicos de los gobiernos estatal
y municipal que en el marco de sus respectivas competencias.
Reforma POG 28-02-2018
Artículo 6
Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, en el ámbito de sus
respectivas competencias, expedirán las disposiciones jurídicas a fin de definir la
responsabilidad que, en cada caso, corresponda a cada institución y a cada
persona, impulsando al mismo tiempo la cultura de respeto, promoción y
protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en los
principios rectores de esta Ley.
Artículo 7
Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, realizarán
las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios rectores
establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deben:
I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de
derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de
gobierno;
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los
aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y
adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;
III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación
de la implementación de políticas, programas de gobierno, legislación y
compromisos derivados de tratados internacionales en la materia, y
IV. Incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de
recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas en esta Ley.
La Legislatura del Estado, establecerá en los respectivos presupuestos, los
recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones que mandata la presente
Ley.
CAPÍTULO III
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 8
Quienes tengan la responsabilidad de aplicar esta Ley, deben atender los
principios rectores siguientes:
I. Principio del interés superior de la niñez: este principio debe ser
considerado de manera primordial, en todas las medidas concernientes a niñas,
niños y adolescentes de manera individual o colectiva que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos. Asimismo, el interés superior de la niñez
debe ser el principio para quienes tienen la responsabilidad de su educación y
orientación; dicha responsabilidad incumbe en primer término, a sus padres;
II. Principio pro persona: criterio de interpretación en materia de
derechos humanos que busca acudir a la norma más protectora, o a la
interpretación que más beneficie a niñas niños y adolescentes con la finalidad de
proteger sus derechos y evitar su transgresión, en aras del interés superior de la
niñez;
III. Principio de universalidad: implica que los derechos humanos de
niñas, niños y adolescentes son facultades y atributos a todos y cada uno de ellos
sin distinción, en la medida en que estos derechos se derivan de la dignidad
humana;
IV. Principio de indivisibilidad: implica una visión integral de los
derechos en la cual se encuentran unidos porque conforman una sola
construcción. Así, tanto la realización como la violación de un derecho repercute
en los otros, porque la indivisibilidad niega cualquier separación, categorización o
jerarquía entre los derechos;
V. Principio de integralidad: significa que niñas, niños y adolescentes
gozan de todos los derechos humanos y el disfrute de uno de ellos significa el
disfrute de los demás, y la violación o falta de respeto de uno de ellos implica la
violación o falta de respeto de los demás derechos;
VI. Principio de no discriminación: consiste en que las disposiciones
de esta y otras leyes se aplicarán a niñas, niños y adolescentes sin distinción
alguna, independientemente de su origen étnico o nacional, género, edad,
discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, estado
civil o cualquier otra que atente contra su dignidad y tenga por objeto anular o
menoscabar sus derechos y libertades;
VII. Principio de supervivencia y desarrollo integral: el Estado debe
garantizar a niñas, niños y adolescentes el acceso a los servicios públicos y a la
igualdad de oportunidades, para que todos puedan alcanzar su desarrollo integral.
Para ello debe adoptar medidas para asegurar que las políticas sociales y
económicas beneficien efectivamente a los miembros de todos los sectores;
VIII. Principio de participación: plantea la formación de niñas, niños y
adolescentes para expresar sus puntos de vista, de conformidad con su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, en armonía con su derecho a
participar en todas las decisiones que afecten sus vidas y su comunidad. La
aplicación de este principio conlleva la conformación de una cultura democrática
desde la niñez, basada en el principio de respeto de las opiniones de los demás;
IX. Principio de autonomía progresiva: reconoce la capacidad gradual
de participación de niñas, niños y adolescentes en asuntos que les afecten
directamente de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez,
sin menoscabo de los derechos y obligaciones que impone la patria potestad,
tutela o custodia;
X. Principio de tutela plena de derechos humanos y garantías
constitucionales: reconoce a niñas, niños y adolescentes como titulares de una
serie de derechos contenidos en la legislación estatal, nacional e internacional,
especialmente sujeta al marco de la Convención, por lo que en los diferentes
ordenamientos normativos y órdenes de gobierno contendrán las disposiciones
jurídicas y políticas que deberán atender las autoridades para garantizarles el
goce y debido ejercicio de sus derechos humanos y las garantías para su
protección. En todo conflicto entre los derechos de niñas, niños, adolescentes y
una persona adulta, deberá dirimirse a la luz del principio del interés superior de la
niñez;
XI. Principio de equidad: implica que las normas y políticas públicas
atenderán y promoverán el goce de los derechos de niñas, niños y adolescentes
para el acceso al mismo trato y oportunidades, en el reconocimiento, goce o
ejercicio de sus derechos y no discriminación para lograr la igualdad efectiva de
oportunidades en el goce o ejercicio de sus derechos, sin distinción, restricción o
exclusión de estos en razón de su condición personal o familiar;
XII. Principio de igualdad: significa que niñas, niños y adolescentes
gozan de los mismos derechos, para el acceso al mismo trato y oportunidades
para niñas, niños y adolescentes, en el reconocimiento, goce o ejercicio de sus
derechos y no discriminación para lograr la igualdad efectiva de oportunidades en
el ejercicio igualitario de sus derechos, sin distinción, restricción o exclusión de
éstos, en razón de su condición personal o familiar, sobre la base del
reconocimiento de su dignidad humana.
El Estado y municipios deben adoptar las medidas legislativas y
administrativas necesarias para garantizar que los servicios que prestan, y que
impliquen la interacción de una niña, niño o adolescente, estén adaptados y sean
diseñados adecuadamente en consideración a su edad y grado de desarrollo, y en
su caso, también a las necesidades especiales que tengan, a fin de garantizar el
acceso y participación efectiva a los mismos;
XIII. Principio de vida libre de violencia: implica que niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a crecer y desarrollarse en un ambiente social y
familiar libre de violencia física o psicológica. La familia, la sociedad y el Estado
son corresponsables en el cumplimiento de este principio, respecto a cualquier
acto que tenga relación directa o indirecta con el ejercicio de sus derechos.
Ningún abuso, ni violación de sus derechos podrá́ considerarse
válido ni justificado por la exigencia del cumplimiento de sus deberes;
XIV. Principio de corresponsabilidad: de conformidad con el cual, la
familia, la comunidad a la que pertenecen, las autoridades estatales, municipales
y, en general, todos los integrantes de la sociedad, son corresponsables en el
respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes,
así como garantizarles un nivel adecuado de vida;
XV. Principio de transversalidad en la legislación, políticas públicas,
actividades administrativas, económicas y culturales: estrategias y criterios de
gestión que el Estado de Zacatecas debe implementar para focalizar el
fortalecimiento de los puntos de contacto entre las diferentes áreas
gubernamentales y actores públicos, encaminados a la satisfacción y protección
de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
XVI. Principio de accesibilidad: son las medidas pertinentes para
asegurar el acceso, en igualdad de condiciones, al entorno físico, el transporte, la
información y las comunicaciones y a otros servicios e instalaciones abiertos al
público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales, para que niñas,
niños y adolescentes con discapacidad puedan vivir incluidos en la comunidad, de
conformidad con la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, y
XVII. Otros principios rectores previstos en la Ley General.
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO I
DERECHOS EN GENERAL
Artículo 9
Los derechos de niñas, niños y adolescentes, se integran en grupos de derechos
civiles, económicos, políticos, sociales y culturales, que son de manera general y
enunciativa más no limitativa, los siguientes:
I. Los derechos a la vida, prioridad, identidad, igualdad y no
discriminación:
a) La vida, a la paz, supervivencia y desarrollo integral;
Inciso reformado POG 08-06-2022
b) Prioridad;
c) Identidad;
d) Igualdad sustantiva;
Inciso reformado POG 08-06-2022
e) No discriminación;
II. Los derechos vivir en familia y adopción:
a) Vivir y convivir en familia;
b) La reunión de la familia;
c) Adopción;
III. Los derechos a una vida libre de violencia, integridad personal y
protección:
a) Vida libre de violencia;
b) Protección;
c) Vida libre de violencia cibernética, digital, así como todas
aquellas mediante el uso de inteligencia artificial.
Inciso adicionado POG 28-02-2024
IV. Los derechos de protección a la intimidad y retención ilícita:
a) Protección de una vida privada;
b) Protección contra traslado y retención ilícita;
V. Los derechos a la salud, seguridad social, alimentos y
desarrollo integral:
a) Salud y servicios sanitarios;
b) Condiciones de internamiento;
c) Seguridad social;
d) Alimentos;
e) Vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo
integral;
VI. Los derechos a la educación, cultura, diversidad cultural,
deporte, descanso, juego y recreación:
a) Educación;
b) A tener una cultura y a acceder a la cultura y las artes;
Inciso reformado POG 09-01-2021 Decreto 413
c) Diversidad cultural;
d) Deporte;
e) Descanso, juego y actividades recreativas;
VII. Los derechos a la libertad de opinión, expresión, pensamiento,
religión, asociación, reunión, participación, tránsito e
información:
a) Libertad de opinión;
b) Libertad de expresión;
c) Libertad de convicciones éticas, conciencia, religión y
pensamiento;
d) Libertad de asociación y reunión;
e) Derecho a participar;
f) Libertad de tránsito;
g) Derecho de acceso a las tecnologías de la información y
comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y
telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet;
VIII. Los derechos de protección especial:
a) Niñas, niños y adolescentes en situación de calle o abandono;
b) Migrantes;
c) Indígenas;
d) Con discapacidad;
e) Con adicciones;
f) Víctimas de explotación sexual, pornografía, tráfico o trata de
personas;
g) Víctimas de secuestro, abandono o extravío;
h) En caso de conflictos armados;
i) En situación de tortura;
j) Recuperación y reintegración social;
k) Protección al trabajador adolescente;
l) Madres y padres adolescentes;
m) Protección de todo tipo de peligros;
n) Niños, niñas y adolescentes huérfanos por violencia feminicida,
y
Fracción adicionada POG 08-06-2022
ñ) Niños, niñas y adolescentes huérfanos por madre o padre
desaparecidos.
Fracción adicionada POG 08-06-2022
IX. Los derechos y garantías de protección de derechos:
a) Garantías de protección y defensa de derechos;
b) Defensa administrativa y restitución de derechos;
c) Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso;
d) Derechos y garantías en el sistema de procuración de justicia;
e) Derechos y garantías en el sistema de justicia para
adolescentes, y
X. Los demás derechos que les reconozcan otros ordenamientos
jurídicos.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos
a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o
condición.
CAPÍTULO II
DERECHOS A LA VIDA, PRIORIDAD, IDENTIDAD IGUALDAD Y NO
DISCRIMINACIÓN
Artículo 10
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho intrínseco a la vida de conformidad
con la Convención, a la supervivencia y al desarrollo, deberán vivir en condiciones
que sean acordes a su dignidad y que garanticen su desarrollo integral. Asimismo,
tienen derecho a no ser privados de la vida bajo ninguna circunstancia.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda y custodia tienen la obligación
de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deben llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el
desarrollo de niñas, niños y adolescentes y prevenir cualquier conducta que atente
contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los
actos de privación de la vida.
Artículo 11
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el
goce y debido ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:
I. Se les brinde protección y socorro en toda circunstancia y con la
premura necesaria;
II. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los
servicios, en igualdad de condiciones;
III. Se les considere al diseñar y ejecutar políticas públicas necesarias
para la protección de sus derechos;
IV. Se asignen mayores recursos de los presupuestos públicos estatales
y municipales a las instituciones encargadas de proteger sus derechos, para
ejecutar políticas, programas y acciones, y
V. Se les atienda con prioridad y respeto de sus derechos en todas las
medidas que tomen los órganos legislativos, jurisdiccionales y autoridades
administrativas.
Artículo 12
Niñas, niños y adolescentes, desde su nacimiento, tienen derecho a ser
registrados, contar (sic) un nombre propio, apellidos que correspondan, recibir una
nacionalidad, conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible a
preservar su identidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones
familiares y demás requisitos previstos en la legislación civil y familiar.
Niñas, niños y adolescentes nacionales o extranjeros, podrán comprobar su
identidad con los documentos emitidos por la autoridad competente. La falta de
documentación para acreditar su identidad no será obstáculo para garantizar sus
derechos.
Artículo 13
Las autoridades estatales y municipales, a través del Registro Civil, tienen la
obligación de:
I. Facilitar la inscripción de forma inmediata de niñas, niños y
adolescentes y a expedir de forma ágil y sin costo la primer copia certificada del
acta correspondiente, así ́como a los repatriados que no cuenten con documentos
de identidad;
II. Disponer lo necesario para que madres o padres registren, sin
distinción alguna en virtud de las circunstancias de su nacimiento;
III. Respetar su identidad, de conformidad con la legislación y sin
injerencias ilícitas;
IV. Prever los procedimientos necesarios, prestar la asistencia y
protección apropiada a fin de restablecer de inmediato alguno o todos los
elementos de su identidad, cuando sean privados ilegalmente de ellos. La
incapacidad económica no es razón para negar a una niña, niño o adolescente el
acceso a los procedimientos que le permitan esclarecer su identidad;
V. Tomar en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes, conforme
a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez cuando haya procesos o
procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y
adolescentes, y
VI. Facilitar la demostración de la filiación mediante pruebas científicas
de la genética, dejando la carga de la prueba a quien fuere señalado como
presunto progenitor.
Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad, así como derechos y
obligaciones derivados de la filiación y parentesco, se estará a la legislación civil y
familiar aplicable.
Artículo 14
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al mismo trato y acceso de
oportunidades para el reconocimiento, goce y debido ejercicio de los derechos
contenidos en la presente Ley, a fin de lograr su desarrollo integral.
Con el fin de garantizar la igualdad entre niñas, niños y adolescentes, las
autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán realizar las siguientes acciones:
I. Contribuir con programas de alimentación, educación, y salud para la
nivelación en el acceso a las oportunidades de niñas, niños y adolescentes,
especialmente para aquellos que pertenezcan a grupos y regiones con mayor
rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales
desfavorables;
II. Promover la eliminación de costumbres y tradiciones que sean
perjudiciales para el acceso al mismo trato y oportunidades entre niñas, niños y las
adolescentes y los adolescentes;
III. Desarrollar campañas encaminadas a promover la responsabilidad
de preservar los derechos de niñas, niños y adolescentes dirigidas a los
ascendientes, tutores o custodios para (sic) de niñas, niños y adolescentes, y
IV. Establecer medidas expeditas, en los casos, en que niñas, niños y
adolescentes no cuenten con un legítimo representante para el ejercicio de sus
derechos.
Artículo 15
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la no discriminación, por lo que no
deberá hacerse distinción, exclusión o restricción alguna de sus derechos, en
razón de su raza, origen étnico, nacional o social, idioma, sexo, religión, opiniones,
condición socioeconómica, discapacidad, circunstancias de nacimiento, estado de
salud o cualquier otra condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre,
tutor, familiares o quienes ejerzan la custodia sobre ellos.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán:
I. Llevar a cabo medidas especiales para prevenir, atender y erradicar
la discriminación múltiple de la que son objeto niñas, niños y adolescentes en
situación de exclusión social, en situación de calle, cualquier forma de trabajo
infantil, en las situaciones especiales contempladas en la presente Ley o
cualquiera otra condición de marginalidad;
II. Adoptar medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas
culturales o prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas, niños y
adolescentes por razones de género o que promuevan cualquier tipo de
discriminación; y realizar acciones afirmativas, para garantizar que niñas y las
adolescentes tengan igualdad de trato y oportunidades que los niños y los
adolescentes, atendiendo al interés superior de la niñez;
Fracción reformada POG 08-06-2022
III. Promover e impulsar un desarrollo integral de igualdad entre niñas,
niños y adolescentes, erradicando usos, costumbres o prácticas culturales que
promuevan cualquier tipo de discriminación de niñas, niños y adolescentes,
atendiendo a los principios rectores de esta Ley, y
IV. Impulsar políticas públicas encaminadas al fortalecimiento familiar, a
fin de que todas las niñas, los niños y los adolescentes logren un desarrollo
integral y accedan a las mismas oportunidades a lo largo de su vida.
Artículo 16
Las instancias públicas del Estado, así como los organismos constitucionales
autónomos estatales deberán reportar semestralmente al Consejo Estatal para
Prevenir y Erradicar toda forma de Discriminación, las medidas de nivelación,
inclusión, o las acciones afirmativas que adopten, para su registro y monitoreo, en
los términos de la Ley para Prevenir y Erradicar toda forma de Discriminación en el
Estado de Zacatecas.
Los reportes deberán contener la información seccionada por edad, sexo,
escolaridad y municipio.
CAPÍTULO III
DERECHO A VIVIR EN FAMILIA Y ADOPCIÓN
Artículo 17
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. Siempre que sea
posible, deben crecer bajo la responsabilidad y el cuidado de sus padres y en todo
caso en un ambiente de afecto y de seguridad física, moral, intelectual y material.
La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de
sus padres o de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida de la
patria potestad. Estas condiciones imputables directas exclusivamente a la
pobreza económica y material no constituirán la única justificación para separar a
niñas, niños o adolescentes del cuidado de sus padres, sino que deberán
considerarse como un indicio de la necesidad de proporcionar a la familia el apoyo
apropiado.
No serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono los
casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o
por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan
dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente,
siempre y cuando los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia
y provean su subsistencia.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, están obligadas a instaurar políticas de fortalecimiento familiar con
la finalidad de evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes
ejerzan la patria potestad y en su caso, la tutela.
Artículo 17 Bis
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia ya sea Familia de
Origen, Familia Extensa o Ampliada, de Acogida o de Acogimiento Pre- Adoptivo o
a las que se haya asignado un menor en adopción, las cuales por igual tendrán la
misma responsabilidad al cuidado de los menores quienes deberán crecer en un
ambiente de afecto, seguridad física, moral, intelectual y material siempre bajo el
principio del interés superior del niño.
Artículo adicionado POG 09-01-2021 Decreto 411
Artículo 18
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de sus padres o de quienes
ejerzan la patria potestad sobre ellos o de sus tutores, y en términos de las
disposiciones aplicables de sus custodios, sino mediante orden de autoridad
competente que así lo declare, habiendo escuchado la opinión de niñas, niños y
adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez y
atendiendo a la preservación del interés superior de la niñez.
No deberá separarse a niñas y niños menores de seis años de su madre, salvo se
compruebe la incapacidad de ésta para hacerse cargo de ellos o exista grave
riesgo que atente la integridad y seguridad física, moral, intelectual y material,
derivado del cuidado de la misma.
Párrafo reformado POG 09-01-2021 Decreto 411
Niñas, niños y adolescentes cuyos padres o familiares que estén a su cargo, se
encuentren separados, tendrán derecho a convivir o a mantener contacto directo
de modo regular con ellos, salvo en los casos en que el órgano jurisdiccional
competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez.
Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus padres o
familiares cuando estos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades
competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este
derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se
realice de forma adecuada, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional
competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.
Artículo 19
El Estado en coordinación con las autoridades federales competentes, debe
garantizar a niñas, niños y adolescentes, el derecho de entrar o salir del país en el
cual resida la madre o padre para efectos de reunión de la familia. Asimismo,
cuando la madre o padre residan en países diferentes, tienen derecho a mantener
periódicamente relaciones personales y contactos directos con ambos. Con este
fin, el Estado respetará el derecho de niñas, niños, adolescentes y de sus padres,
a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país, solo con
los requisitos estipulados en la materia.
Artículo 20
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, establecerán las normas y los mecanismos necesarios para facilitar
la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando
hayan sido privados de ella, siempre y cuando no sea contrario a su interés
superior.
Durante la localización de la familia, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a
acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto
se incorporan a su familia. Al respecto, el Sistema Estatal DIF debe otorgar el
acogimiento de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Artículo 21
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, establecerán normas, mecanismos necesarios y celebrarán
convenios con la federación y demás entidades del país, a fin de:
I. Actuar de manera coordinada en todos los casos en que niñas, niños
o adolescentes sean separados de su familia, o bien, para localizar a sus
familiares en los casos de abandono, sustracción o retención ilícita, separación por
sentencia judicial, ausencia o muerte de sus padres;
II. Facilitar el reencuentro a niñas, niños o adolescentes perdidos,
refugiados y desplazados que busquen a sus familias o sean buscados por ellas, y
III. Brindar la mayor información posible a hijos sobre el destino de sus
padres y a padres sobre sus hijos.
Las mismas obligaciones las tendrán los tutores y personas responsables de su
cuidado y atención, conforme a las facultades que para sus encargos prevean las
leyes correspondientes.
Artículo 22
Niñas, niños y adolescentes privados de su Familia de Origen, tendrán derecho a
la protección del Estado, quien procurará que reingrese a una Familia Extensa o
Ampliada o de acogida o sea dado en adopción, en el pleno respeto de sus
derechos, conforme al principio del interés superior de la niñez.
Párrafo reformado POG 09-01-2021 Decreto 411
El Sistema Estatal DIF, deberá otorgar medidas especiales de protección a niñas,
niños y adolescentes que hayan sido separados de sus padres o familiares por
resolución judicial, atendiendo a la legislación civil, se asegurará que a niñas,
niños y adolescentes se les restituya su derecho a vivir en familia, para lo cual
determinará la opción más adecuada, será además responsable de mantener
evaluaciones al respecto de forma periódica, de acuerdo a su interés superior,
entre las siguientes:
Reformado POG 31/10/2018
Párrafo reformado POG 09-01-2021 Decreto 411
I. Sean ubicados preferentemente con los demás miembros de su
familia extensa o ampliada para su cuidado, siempre y cuando no sea contrario a
su interés superior;
II. Sean recibidos por una familia de acogida, en caso de no ser posible
que la familia extensa pudiera hacerse cargo;
III. Sean recibidos por una familia de acogimiento pre-adoptivo, o
IV. Sean recibidos, en acogimiento residencial brindado por centros de
asistencia social el menor tiempo posible. Esta medida especial de protección
tendrá carácter subsidiario dando prioridad a las opciones de cuidado en un
entorno familiar.
El Sistema Estatal DIF a través de la Procuraduría de Protección, deberá registrar,
capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, tomando en
cuenta los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo y será la
responsable de dar seguimiento a la situación en la que se encuentren niñas,
niños y adolescentes una vez que haya concluida la medida de restitución del
derecho a vivir en familia.
La Procuraduría de Protección, en el ámbito de su competencia, realizará la
valoración psicológica, médica, económica, de trabajo social y todas aquéllas que
sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción, en
los términos de lo dispuesto por las leyes y reglamentos aplicables. Los centros de
salud del sector público que formen parte del sistema estatal de salud quedan
obligados a auxiliar a la Procuraduría de Protección con la práctica de las pruebas
médicas que establezca el reglamento respectivo.
Párrafo adicionado POG 09-01-2021 Decreto 411
Artículo 23
Las personas interesadas en acoger o adoptar niñas, niños y adolescentes que se
encuentren bajo la tutela de la Procuraduría de Protección, podrán presentar ante
dicha instancia la solicitud correspondiente.
La Procuraduría de Protección, en el ámbito de su competencia, realizará la
valoración psicológica, médica, económica, de trabajo social y todas aquéllas que
sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción, en
los términos de lo dispuesto por las leyes y reglamentos aplicables. Los centros
de salud del sector público que formen parte del sistema estatal de salud quedan
obligados a auxiliar a la Procuraduría de Protección con la práctica de las pruebas
médicas que establezca el reglamento respectivo.
Para el caso de que las personas interesadas no sean derechohabientes del
sistema público de salud, podrán solicitar a la Procuraduría de Protección que les
indique el nombre y dirección de los centros de salud del sector privado que se
encuentren autorizados para practicarles las pruebas médicas que señale el
reglamento respectivo.
La asignación de niñas, niños o adolescentes sólo podrá otorgarse a los
solicitantes que cuenten con certificado de idoneidad expedido por la Procuraduría
de Protección. Para tal efecto se observará lo siguiente:
I. Niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo
con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, serán escuchados y su
opinión será fundamental para la determinación que adopte el órgano
jurisdiccional competente;
II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de
acogimiento pre-adoptivo sean adecuadas para el desarrollo integral de niñas,
niños y adolescentes, de conformidad con el principio de interés superior de la
niñez;
III. Se tomará en consideración el grado de parentesco; la relación de
afinidad y de afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones culturales en
que se desarrollen niñas, niños y adolescentes, y
IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere
necesidad de ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de
convivencia, contacto y comunicación permanente.
Una vez hecha la asignación de niñas, niños o adolescentes, se deberán realizar
verificaciones posteriores y permanentes, con el objetivo que la Procuraduría de
Protección tenga la seguridad que se siguen cumplimiento con los parámetros de
evaluación, y asegurar que se mantienen a salvo los derechos de las niñas, niños
y adolescentes y no existe riesgo para ellos.
Párrafo adicionado POG 09-01-2021 Decreto 411
Artículo 24
Una vez autorizada la asignación de niñas, niños o adolescentes a una Familia de
Origen, Familia Extensa o Ampliada, de Acogida o acogimiento pre-adoptivo, la
Procuraduría de Protección, deberá dar seguimiento a la convivencia entre ellos y
al proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con la finalidad de
prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar, procurando en todo
momento el principio del interés superior de la niñez.
Párrafo reformado POG 09-01-2021 Decreto 411
Si no se lograran consolidar las condiciones de adaptación de niñas, niños y
adolescentes con la familia de acogimiento pre-adoptivo, la Procuraduría de
Protección iniciará el procedimiento correspondiente para reincorporarlos al
sistema que corresponda y de ser necesario, realizar una nueva asignación.
Corresponde a la Procuraduría de Protección revocar la asignación y ejercer las
facultades que le otorgan la presente ley y demás disposiciones aplicables,
cuando se violenten los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido
asignados o que se encuentren en grave riesgo a consideración de la misma.
Párrafo reformado POG 09-01-2021 Decreto 411
Artículo 25
El Sistema Estatal DIF deberá contar con un sistema de información que permita
registrar a niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita
que sean susceptibles de adopción, así como el listado de las personas
solicitantes de adopción, adopciones concluidas y las niñas, niños y adolescentes
que hayan sido asignados con el objetivo de dar seguimiento y vigilancia e
informar de manera trimestral a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes, y en su caso, a la Fiscalía General de Justicia del Estado
de Zacatecas.
Artículo reformado POG 09-01-2021 Decreto 411
Artículo 26
Los sistemas municipales DIF en el ámbito de su competencia deberán contar con
un sistema de información que permita registrar niñas, niños y adolescentes que
sean susceptibles de adopción entre particulares, así como el listado de las
personas solicitantes de adopción, haciéndolo del conocimiento al Sistema Estatal
DIF y de la Procuraduría de Protección.
Artículo reformado POG 01-09-2021 Decreto 411
Artículo 27
En materia de adopción, las leyes de la entidad deberán contener disposiciones
mínimas que abarquen lo siguiente:
I. Prever que niñas, niños y adolescentes sean adoptados en pleno
respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la
niñez;
II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños
y adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
madurez, en términos de la presente Ley;
III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan
la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances
jurídicos, familiares y sociales de la misma;
IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no
sea motivada por beneficios económicos para quienes participen en ella, y
V. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus
respectivas competencias, velarán porque en los procesos de adopción y durante
las adopciones se respeten las normas aplicables.
Fracción reformada POG 09-01-2021 Decreto 411
Artículo 28
Tratándose de adopción internacional, se estará a lo dispuesto por la Ley General,
el Código Familiar, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 29
El Sistema Estatal DIF expedirá las autorizaciones y deberá llevar un registro de
las mismas, a las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y
psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen
estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de
adopción, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece el artículo
32 de la Ley General.
El Sistema Estatal DIF revocará la autorización a la que se refiere el párrafo
anterior, y registrará la cancelación, en los casos en que las personas que laboren
en las instituciones públicas y privadas contravengan los derechos de niñas, niños
y adolescentes o incurran en actos contrarios al interés superior de la niñez, por lo
que serán inhabilitadas y boletinadas, a fin de evitar adopciones contrarias al
interés superior de la niñez. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en
las disposiciones jurídicas aplicables. Cualquier persona podrá presentar una
queja ante el Sistema Estatal DIF.
Para la revocación de las autorizaciones e inhabilitación a que se refiere este
artículo, se estará a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo
del Estado y Municipios de Zacatecas.
Las autoridades competentes en materia de desarrollo integral de la familia e
instituciones públicas ofrecerán orientación, cursos y asesorías, así como servicios
terapéuticos en materia de pareja, de maternidad y paternidad, entre otros.
CAPÍTULO IV
DERECHOS A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, INTEGRIDAD PERSONAL Y
PROTECCIÓN
Artículo 30
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una vida libre de violencia y a que
se resguarde su integridad personal, física y emocional, a fin de lograr las mejores
condiciones para favorecer su bienestar y desarrollo integral.
De conformidad con este derecho, ni la crianza, educación o corrección puede ser
considerada como justificante para tratarlos con violencia.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, están obligadas a:
I. Adoptar las medidas legislativas, administrativas, sociales y
educativas apropiadas para proteger a niñas, niños y adolescentes contra toda
forma de violencia física, psicológica o sexual, castigo corporal y humillante,
descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, en todos los entornos
incluyendo el seno familiar ya sea Familia de Origen, Familia Extensa o Ampliada,
de Acogida o de Acogimiento Pre- Adoptivo o a las que se haya asignado un
menor en adopción o cualquier institución pública, privada, social, o en su caso,
las de reintegración social u otros centros alternativos;
Fracción reformada POG 09-01-2021 Decreto 411
Párrafo reformado POG 30-09-2023 Decreto 325
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación,
cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad,
tutela o guarda y custodia, así como de los encargados y el personal de
instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, y de
cualquier otra índole que brinde asistencia a niñas, niños y adolescentes, sin que,
en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el castigo
humillante.
Párrafo adicionado POG 30-09-2023 Decreto 325
Castigo corporal o físico es todo aquel acto cometido en contra de niñas, niños y
adolescentes en el que se utilice la fuerza física, incluyendo golpes con la mano o
con algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las
orejas, obligar a sostener posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos
hirviendo u otros productos o cualquier otro acto que tenga como objeto causar
dolor o malestar, aunque sea leve.
Párrafo adicionado POG 30-09-2023 Decreto 325
Castigo humillante es cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador,
estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como
objetivo provocar dolor, amenaza, molestia o humillación cometido en contra de
niñas, niños y adolescentes;
Párrafo adicionado POG 30-09-2023 Decreto 325
II. Adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación
física, psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para
lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida
cotidiana, y
III. Llevar a cabo la recuperación y restitución de derechos a que se
refiere la fracción anterior, se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud
física y psicológica, el respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 31
Se prohíbe cualquier práctica que reconozca como lícita la aplicación de un
castigo corporal en contra de niñas, niños o adolescentes; asimismo todo castigo
denigrante incluyendo la humillación, el acoso, el abuso o agresión verbal, el
aislamiento o cualquier otra práctica que pueda causar daños psicológicos.
Las autoridades estatales y municipales deben garantizar que la seguridad pública
no sea justificación de violaciones a los derechos de niñas, niños y adolescentes y
desarrollar programas de protección para aquellos que por sus circunstancias, se
relacionan potencialmente o de hecho con temas de seguridad pública. Sus
instituciones deben contar con protocolos especiales para las fuerzas de
seguridad pública relativas a la interacción con niñas, niños o adolescentes,
estipulando que ante la duda, se debe presumir que son niñas, niños o
adolescentes, de conformidad con esta Ley.
En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos se
aplicarán las disposiciones de la Ley de Atención a Víctimas del Estado y demás
disposiciones que resulten aplicables. En todo caso, los protocolos de atención
deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la
implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como
la reparación integral del daño.
CAPÍTULO V
DERECHOS DE PROTECCIÓN A LA INTIMIDAD Y RETENCIÓN ILÍCITA
Artículo 32
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la protección de la intimidad contra
toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, y en la de su familia, domicilio
o correspondencia y a la protección de sus datos personales.
No se considerará injerencia ilegal o arbitraria, aquella que emane de quienes
ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, en el cumplimiento de la
obligación de orientar, supervisar y en su caso restringir las conductas y hábitos
de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la
niñez.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de divulgaciones o difusiones
ilícitas de información, manejo de su imagen o datos personales, incluyendo
aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita
identificarlos, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos
o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
Cualquier medio de comunicación local que difunda entrevistas, imágenes, voces
o datos, deberá atender lo establecido en los artículos 77, 78 y 80 de la Ley
General, cuidando en todo momento el desarrollo integral de niñas, niños y
adolescentes.
En caso de incumplimiento se promoverán las acciones civiles, denuncias,
querellas y procedimientos de conformidad con las leyes del Estado de Zacatecas
y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Los (sic) autoridades estatales y municipales, deberán garantizar la protección de
la identidad e intimidad de niñas y niños que sean víctimas, ofendidos, testigos o
que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de
evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a
quienes se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la
Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas.
En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales, se podrá solicitar ante la
autoridad federal competente que se imponga como medida cautelar la
suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de
evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan
contravenir el interés superior de la niñez.
El órgano jurisdiccional federal competente, con base en este artículo y en las
disposiciones jurídicas aplicables, podrá requerir a las empresas de prestación de
servicios en materia de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias
para el cumplimiento de las medidas cautelares que ordene.
Las autoridades estarán obligadas a salvaguardar este derecho como lo marca la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 33
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la protección del Estado y de la
legislación contra el traslado y retención ilícita.
Las leyes estatales contendrán disposiciones para prevenir y sancionar el traslado
o retención ilícita de niñas, niños y adolescentes cuando se produzcan en
violación de los derechos atribuidos individual o conjuntamente a las personas o
instituciones que ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia, y
preverán procedimientos expeditos para garantizar el ejercicio de esos derechos.
En los casos de traslados o retenciones ilícitas de niñas, niños y adolescentes
fuera del territorio estatal o nacional, la persona interesada podrá presentar la
solicitud de restitución respectiva ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, para
que ésta lleve a cabo las acciones correspondientes en el marco de sus
atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos internacionales
y demás disposiciones aplicables.
Cuando las autoridades estatales tengan conocimiento de casos de niñas, niños y
adolescentes de nacionalidad mexicana trasladados o retenidos de manera ilícita
en el extranjero, se coordinarán con las autoridades federales competentes,
conforme a las demás disposiciones aplicables, para su localización y restitución.
Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en
territorio estatal o nacional, o haya sido trasladado legalmente pero retenido
ilícitamente, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a
través de los programas para la búsqueda, localización y recuperación, así como
en la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores
daños y en la sustanciación de los procedimientos de urgencia necesarios para
garantizar su restitución inmediata, cuando la misma resulte procedente conforme
a los tratados internacionales en materia de sustracción de menores.
CAPÍTULO VI
DERECHOS A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, ALIMENTOS Y SANO
DESARROLLO INTEGRAL
Artículo 34
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible
de salud física y mental, el cual implica equilibrio y estabilidad, e incluye
alimentación adecuada que permita una buena nutrición, higiene, así como a
recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de
conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar
su salud.
Artículo 35
El Estado a través de los Servicios de Salud de Zacatecas debe garantizar el
acceso de niñas, niños y adolescentes a la seguridad social. Disfrutarán de ese
derecho aún cuando sus padres, tutores o personas que los tengan a su cuidado,
no estén afiliados a las instituciones para tal efecto previstas o no cuenten con
recursos económicos.
Artículo 36
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a servicios médicos integrales para la
prevención, tratamiento, atención de enfermedades, así como a la rehabilitación
de discapacidades, de acuerdo con las bases y modalidades que establecen las
disposiciones jurídicas y médicas de la materia.
El internamiento es la última opción y debe sujetarse a estricta valoración.
Quienes sean internados por alguna enfermedad física o mental, tienen derecho a
que en clínicas y hospitales públicos o privados realicen un examen periódico de
su tratamiento, para comprobar que el internamiento sea apropiado y no se
prolongue más de lo necesario. En todo caso se debe garantizar el mayor contacto
familiar posible.
Artículo 37
Las niñas o adolescentes embarazadas tendrán derecho a recibir un trato digno y
respetuoso, particularmente en la atención médica y hospitalaria. En situaciones
especiales de peligro para su salud o del producto de la gestación tendrá derecho
preferente de atención.
Los centros de salud pública darán a la niña o adolescente embarazada los
servicios de información materno-infantil, el control médico durante el embarazo, la
atención médica del parto y, en caso necesario, los suplementos vitamínicos para
completar su dieta y la del recién nacido durante el período de lactancia.
Artículo 38
La Secretaría de Salud de Zacatecas y las autoridades municipales, en el ámbito
de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de:
Proemio reformado POG 08-06-2022
I. Reducir la morbilidad y mortalidad infantil;
II. Establecer la obligación de las instituciones de salud pública o
privada, de atender de urgencia a toda niña, niño o adolescente que así lo
requiera, y brindarle el tratamiento médico que requiera hasta que su condición
permita su traslado sin generar riesgo mayor para su salud;
III. Establecer que toda institución pública o privada que brinde cuidados
permanentes o temporales a niños y niñas cuente con procedimientos y personal
capacitado en primeros auxilios;
IV. Promover campañas para brindar atención odontológica, detectar
problemas visuales y auditivos;
V. Disponer lo necesario para que niñas y niños con discapacidad,
reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, les mejore su
calidad de vida y equipare sus condiciones de vida con las de las demás
personas, para garantizar el goce de sus derechos;
VI. Establecer las medidas tendientes a que en los servicios de salud se
detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes
víctimas o sujetos de violencia familiar;
VII. Diseñar en concordancia con el Programa Nacional de Salud,
políticas y programas en materia de salud integral de niñas, niños y adolescentes,
tendientes a prevenir enfermedades endémicas y epidémicas, a la desnutrición,
accidentes o situaciones que pongan en riesgo su integridad física, psicológica y
social;
VIII. Participar en programas de políticas compensatorias para niñas,
niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad, garantizándoles el acceso a
los centros de salud y hospitalarios para que reciban los servicios que requieran
de forma prioritaria;
IX. Diseñar programas de prevención, detección y atención de
adicciones, y de rehabilitación de niñas, niños y adolescentes adictos, que sean
idóneos a cada tipo de adicción y prevean la intervención dentro de la familia,
cuando ésta exista;
X. Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se
detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes
con problemas de salud mental;
XI. Combatir la desnutrición mediante la promoción de una alimentación
adecuada y de calidad. Asimismo, el sobrepeso, obesidad y trastornos
alimenticios, como anorexia y bulimia, mediante una alimentación adecuada,
actividad física y atención médica especializada;
XII. . Desarrollar acciones y programas en coordinación con la Secretaría
de Educación, para prevenir los embarazos a temprana edad, en los que se
informe y oriente sobre sus riesgos y complicaciones, así como brindar atención
integral a las niñas y adolescentes que se encuentren en esta situación;
Fracción reformada POG 08-06-2022
XIII. Ofrecer atención pre y post natal a las madres, de conformidad con lo
establecido en esta Ley;
XIV. Promover la lactancia materna y gestionar se facilite desde el primer
momento en los centros hospitalarios; asimismo, que las madres trabajadoras
tengan condiciones para lactar a sus hijos cuando se reintegren al trabajo;
XV. Fomentar los programas de vacunación;
XVI. Atender de manera especial las enfermedades psiquiátricas, de
adicción a las drogas, endémicas, epilépticas, de transmisión sexual y del
VIH/SIDA, impulsando programas de prevención e información sobre ellas. El
Estado debe llevar a cabo las inversiones necesarias para crear o mantener la
infraestructura que les permita atender este tipo de enfermedades en niños y
niñas, o bien, deben realizar convenios de cooperación que permitan su atención
garantizando que la falta de recursos no sea razón para privar a un niño de los
servicios requeridos;
XVII. Establecer en coordinación con la Secretaría de Educación,
programas que promuevan la salud mental de las niñas, niños y adolescentes del
Estado;
Fracción adicionada POG 08-06-2022
XVIII. Proporcionar asesoría y orientación sobre salud sexual y
reproductiva;
Fracción reformada POG 08-06-2022
XIX. Prohibir, sancionar y erradicar la esterilización forzada de niñas, niños
y adolescentes y cualquier forma de violencia obstétrica, y
Fracción adicionada POG 08-06-2022
XX. Las demás que le confieren la Ley de Salud del Estado y otros
ordenamientos jurídicos.
En todos los casos se respetará el derecho a la intimidad de niñas, niños y
adolescentes, conforme al artículo 32 de la presente Ley, así como el derecho a la
información de quienes detenten la patria potestad, tutela o guarda y custodia de
niños niñas y adolescentes en relación a su estado de su salud, para cumplir con
su obligación constitucional de proteger y exigir el cumplimiento del derecho a la
salud de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 39
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir alimentos, los cuales
comprenden esencialmente la satisfacción diaria de las necesidades de
alimentación, vestido, vivienda, educación, asistencia en caso de enfermedad y
recreación. A la madre, padre y otras personas encargadas de su cuidado les
corresponde la responsabilidad primordial de proporcionarlos.
En este contexto, tienen derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de
calidad, así como de agua potable. Las madres, padres y otras personas o
instituciones encargadas de su cuidado deben de proveer permanentemente de
alimentos con dichas características, para garantizar su desarrollo armónico e
integral en el ámbito físico, mental, emocional y social.
Artículo 40
Las dependencias estatales y municipales encargadas del desarrollo social y el
Sistema DIF garantizarán el respeto, protección y pleno ejercicio del derecho a la
alimentación de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el Código
Familiar del Estado. Con este fin, adoptarán políticas para:
I. Ayudar a madres, padres y a otras personas obligadas, para dar
efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia social y
programas de apoyo;
II. Asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de la madre,
padre, tutor y otras personas obligadas, tanto si viven en el Estado, como en otro
lugar del país o en el extranjero; en estos casos, promoverán los convenios
federales e internacionales que sean aplicables;
III. Impulsar programas y acciones para proveer a niñas, niños y
adolescentes alimentos nutritivos, suficientes y de calidad que les permita su
desarrollo integral;
IV. Asegurar el acceso a agua potable y alimentos saludables en todas
las escuelas, así como estrategias educativas para una buena nutrición, y
V. Impulsar la creación de comedores en escuelas públicas para
proporcionarles alimentación adecuada, independientemente del nivel de
escolaridad.
Artículo 41
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y
sustentable y en condiciones adecuadas que permitan su desarrollo, bienestar,
crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual,
ético, cultural, social y a contar con servicios que lo garanticen.
Corresponde en principio y directamente a quienes ejerzan la patria potestad,
tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes proporcionar dentro de
sus posibilidades, las condiciones de vida suficientes para su desarrollo integral.
Artículo 41 Bis.
La edad mínima para contraer matrimonio es de 18 años.
Adicionado POG 28-02-2018
CAPÍTULO VII
DERECHOS A LA EDUCACIÓN, CULTURA, DIVERSIDAD CULTURAL,
DEPORTE, DESCANSO, JUEGO Y RECREACIÓN
Artículo 42
Niñas, niños y adolescentes que residan o transiten en la entidad tienen derecho a
una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos
y, basada en un enfoque de derechos humanos que garantice el respeto a su
dignidad humana, conforme lo señala el artículo 3° de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, los tratados
internacionales, la Ley de Educación del Estado y demás disposiciones
aplicables.
Asimismo, tienen el derecho inalienable a las mismas oportunidades de acceso y
permanencia en la educación obligatoria, y el derecho a acceder a la educación
básica de manera gratuita.
Los adolescentes tienen derecho a apoyos para que puedan ingresar y terminar la
educación media superior.
Artículo 43
Niñas, niños y adolescentes con aptitudes sobresalientes, con alteraciones en el
desarrollo, con discapacidad o situación de vulnerabilidad tienen derecho a la
educación en las escuelas, se deberán realizar ajustes razonables en los métodos
de enseñanza e infraestructura para atender sus necesidades.
Artículo reformado POG 08-06-2022
Artículo 44
Se garantizará la educación de niñas, niños y adolescentes que residan
temporalmente en el Estado. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito
de sus respectivas competencias, promoverán la concertación de convenios de
colaboración con otras entidades del país y la federación, a fin de quienes sean
migrantes tengan garantizada la continuidad de su educación, así como la emisión
de los documentos que acrediten la terminación de los ciclos y los grados
escolares, aun cuando cambien de entidad de residencia.
Artículo 45
La Secretaría de Educación del Estado celebrará convenios de coordinación con
los diferentes niveles de gobierno e instituciones públicas o privadas, con el objeto
de:
I. Garantizar una educación de calidad para todas las niñas, niños y
adolescentes;
II. Preparar a niñas, niños y adolescentes para asumir una vida
responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, solidaridad,
fraternidad, tolerancia, responsabilidad, justicia, respeto de los derechos humanos
y la instauración de la cultura de la paz, la cultura de la legalidad, cultura
democrática y demás principios constitucionales en materia de educación;
III. Garantizar la inclusión educativa y protección integral hacia niñas y
niños que no asisten a la escuela debido a que trabajan o tienen alguna
discapacidad;
IV. Evitar discriminación en materia de oportunidades educativas a
niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad, en conflicto con la ley
penal, o que pertenezcan a un grupo indígena;
V. Trasladar a las localidades más y mejores recursos humanos y
técnicos, así como ampliar el uso de la computadora con conectividad a Internet;
VI. Facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos
modernos de enseñanza;
VII. Mantener un alto grado de excelencia académica y se prevengan la
deserción, la reprobación y el bajo rendimiento;
VIII. Ampliar la cobertura, en especial en las zonas rurales, a través de
nuevas modalidades educativas adecuadas a la geografía zacatecana, articuladas
al uso de Internet;
IX. Fomentar el otorgamiento de becas a fin de apoyar a las familias de
escasos recursos para que sus hijos continúen con su formación educativa;
X. Establecer los mecanismos para contrarrestar las razones culturales,
económicas o de cualquier otra índole que propicien la discriminación en materia
de oportunidades educativas;
XI. Inculcar el respeto a sus padres, su propia identidad cultural, su
idioma y sus valores, educación cívica y demás valores estatales nacionales e
internacionales;
XII. Promover acciones preventivas para erradicar la violencia en las
escuelas, mediante métodos como la negociación, la conciliación y la mediación a
fin de que los educandos erradiquen toda clase de violencia y aprendan a vivir en
paz solucionando de manera pacífica sus conflictos;
XIII. Garantizar el respeto de los derechos de libertad de pensamiento y
conciencia, convicciones éticas y religión, así como de los valores culturales y
étnicos de niñas, niños y adolescentes, conforme el artículo 24 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIV. Vigilar e impedir que en las instituciones educativas la imposición de
medidas correctivas o sanciones disciplinarias no atenten contra su vida, dignidad
humana, integridad física o mental;
XV. Impedir dar de baja del sistema educativo a niñas y adolescentes por
causa de embarazo;
Fracción reformada POG 08-06-2022
XVI. Coordinar con otras dependencias y organismos competentes
programas alternativos de atención y educación extraescolar a través de
actividades recreativas, culturales y científicas, y
Fracción reformada POG 08-06-2022
XVII. Establecer, en coordinación con la Secretaría de Salud, programas
que promuevan la salud mental de las niñas, niños y adolescentes del Estado.
Fracción adicionada POG 08-06-2022
Artículo 46
Las autoridades competentes del sistema educativo llevarán a cabo las acciones
necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de
violencia en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia
armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la
creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes
ejerzan la patria potestad o tutela.
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades estatales y municipales, en el
ámbito de sus respectivas competencias, y las instituciones académicas se
coordinarán para:
I. Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana,
contención, prevención y erradicación del acoso o la violencia escolar en todas
sus manifestaciones, que contemplen la participación de los sectores público,
privado y social, así como indicadores y mecanismos de seguimiento, evaluación y
vigilancia;
II. Desarrollar actividades de capacitación para servidores públicos y
para el personal administrativo y docente;
III. Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y
protección de niñas, niños y adolescentes involucrados en una situación de acoso
o violencia escolar, y
IV. Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las personas,
responsables de centros de asistencia social, personal docente o servidores
públicos que realicen, promuevan, propicien, toleren o no denuncien actos de
acoso o violencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 46 Bis
Las autoridades educativas del Estado deberán garantizar la formación de los
alumnos en el marco de su ejercicio de los derechos culturales y artísticos, a fin de
fortalecer los procesos de innovación, creatividad, construcción de ciudadanía y
convivencia democrática en la sociedad, respetando en todo momento su
identidad cultural y lengua de origen, la libertad de creación y el desarrollo máximo
de sus competencias individuales.
También deberán establecer los mecanismos de coordinación de acciones con los
diferentes entes públicos de la administración pública estatal y municipal, de
acuerdo con la fracción V del artículo 3 de la presente ley, así como con el Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas y con los organismos del sector social y privado
correspondientes, con objeto de fomentar la participación política de niñas, niños y
adolescentes, al mismo tiempo de difundir la cultura democrática en la Entidad.
Artículo adicionado POG 09-01-2021 Decreto 413
Artículo 47
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar libremente en actividades
culturales y artísticas, para lo cual deben poseer y practicar las tradiciones de su
cultura, así como acceder a otras manifestaciones culturales, con la única limitante
de la protección y respeto de sus propios derechos.
Las autoridades estatales y municipales deberán aprovechar su infraestructura y
recursos; el uso y desarrollo de los medios de comunicación oficiales y de las
nuevas tecnologías a su alcance; lo mismo que su vinculación con las empresas
de la industria cultural, a fin de promover y difundir todas sus expresiones para
que las niñas, niños y adolescentes de la Entidad cuenten con elementos de
aprendizaje y acercamiento a la cultura y las artes.
Párrafo reformado POG 09-01-2021 Decreto 413
El Instituto Zacatecano de Cultura y la Secretaría de Educación de Zacatecas, en
coordinación con dependencias, organismos y otras entidades competentes,
garantizarán la promoción de este derecho, principalmente en lo relativo a los
procesos de enseñanza en materia cultural y educación artística, tanto formal
como no formal, según corresponda.
Párrafo reformado POG 09-01-2021 Decreto 413
Para cumplir lo anterior, ambas dependencias deberán coordinarse para diseñar
estrategias que garanticen la calidad en la cobertura y servicios que brindan las
instituciones de Educación Básica y Media Superior, con la participación de los
integrantes del Sistema de Desarrollo Cultural del Estado de Zacatecas.
Párrafo adicionado POG 09-01-2021 Decreto 413
Artículo 48
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la diversidad cultural, por lo cual, en
las regiones del Estado en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas,
quienes pertenecen a una comunidad, etnia o grupo indígena tienen derecho a
disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, profesar y practicar
su propia religión, recursos y formas específicas de organización social, con la
única limitación del respeto de los derechos que la Constitución y los tratados
internacionales reconocen a favor de la niñez y adolescencia.
Artículo 48 Bis
Todas las autoridades de los Poderes Públicos de Zacatecas, en su respectivo
marco competencial, tienen la obligación de proteger y promover los derechos
culturales de niñas, niños y adolescentes. Para lo cual, deberán:
a) Ejecutar acciones afirmativas para garantizar el derecho a la cultura de
niñas, niños y adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago educativo en
la Entidad o que viven en condición de vulnerabilidad o marginación social por
cualquier causa, y
b) Proporcionar bienes y servicios públicos con suficiencia de recursos
humanos, materiales y presupuestarios, a fin de propiciar su acceso al goce de los
bienes culturales y generar las condiciones socio-económicas y logísticas que les
permitan a niños y jóvenes de cualquier estrato social, contribuir al
enriquecimiento de la diversidad y el patrimonio cultural en la Entidad.
Artículo adicionado POG 09-01-2021 Decreto413
Artículo 49
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a practicar deporte, al descanso, al
esparcimiento, al juego y las actividades recreativas propias de su edad, los
cuales serán respetados como factores primordiales de su desarrollo y
crecimiento.
Artículo 50
El Instituto de Cultura Física y Deporte del Estado y las dependencias municipales
competentes, les corresponde en materia de deporte y recreación:
I. Promover que por ninguna razón o circunstancia, se les imponga a
niñas y niños regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina
desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que
impliquen la renuncia o menoscabo de este derecho;
II. Vigilar que toda institución pública o privada que tenga bajo su
cuidado a niñas, niños y adolescentes, cumplan con la obligación de proveer
espacios y tiempos necesarios para el descanso, sano esparcimiento, estimular la
actividad física y la creatividad;
III. Beneficiar a niñas, niños y adolescentes de los programas,
actividades, intercambios, apoyos, permisos, estímulos y equivalentes que se
suscriban;
IV. Admitir de manera gratuita a niñas, niños y adolescentes de escasos
recursos en establecimientos públicos que presten servicios de talleres, cursos o
enseñanza deportiva y en espectáculos públicos deportivos;
V. Elaborar programas deportivos, actividades físicas, recreativas y
lúdicas para niñas, niños y adolescentes, para ser aplicados en espacios públicos
y privados;
VI. Promover el deporte y actividades recreativas, tanto en el medio
escolar, social y comunitario;
VII. Desarrollar asociaciones infantiles y juveniles para el juego,
recreación y deporte;
VIII. Promover la creación y mantenimiento de parques y áreas para el
esparcimiento y juego infantil que cumplan con los estándares de seguridad.
Serán prioritarios estos espacios en las zonas de mayor pobreza o conflicto social,
y
IX. Celebrar convenios con instituciones privadas para facilitar sus
instalaciones a efecto de lograr el sano esparcimiento de niñas, niños y
adolescentes en su comunidad.
CAPÍTULO VIII
DERECHOS A LA LIBERTAD DE OPINIÓN, EXPRESIÓN, PENSAMIENTO,
RELIGIÓN, ASOCIACIÓN, REUNIÓN, PARTICIPACIÓN E INFORMACIÓN
Artículo 51
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar libre y activamente en la
vida familiar, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa, conforme a
su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a opinar libremente y a que esa
opinión, de acuerdo a su edad y madurez, se tenga en cuenta cuando las
personas a su cargo vayan a tomar una decisión relacionada con su vida personal,
familiar, escolar o social. Las normas del Estado dispondrán lo necesario para que
se respete este derecho.
Es un deber de las instituciones públicas, privadas y sociales, quienes en
particular, deben contar con metodologías especializadas y adecuadas a las
diversas etapas de desarrollo, para recabar, valorar y tomar en cuenta las
opiniones y propuestas de niñas, niños y adolescentes.
Este derecho implica la posibilidad de expresar su opinión, ser escuchados y
tomados en cuenta respecto de los asuntos de su familia, su comunidad y su país,
así como todos aquellos temas que les afecten, por lo que la familia, la sociedad y
el Estado, deberán propiciar y fomentar oportunidades de participación de niñas,
niños y adolescentes.
Las autoridades estatales y municipales, fomentarán la participación de niñas,
niños y adolescentes en foros municipales, estatales, nacionales o internacionales
y la creación de espacios de participación a fin de que puedan opinar, analizar, y
en general, puedan expresar su punto de vista y propuestas, de forma individual o
colectiva, en aquellos ámbitos que no vulneren su integridad física o moral.
Es responsabilidad del Estado, de la sociedad civil y de las instituciones públicas y
privadas, diseñar los mecanismos que den un peso específico a la opinión de
niñas, niños y adolescentes, en todos los aspectos que determinen su vida y su
desarrollo, sin menoscabo del deber de cuidado y orientación de quienes ejercen
la patria potestad, tutela o custodia.
Las autoridades estatales y municipales, a través de las áreas de comunicación
social, promoverán que los medios de comunicación otorguen espacios a niñas,
niños y adolescentes para expresar sus ideas y opiniones.
Artículo 52
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones éticas,
pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las autoridades estatales y
municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el pleno
goce de estos derechos.
Estos derechos estarán sujetos únicamente a las limitaciones prescritas por la ley
que sean necesarias para proteger los derechos de los demás. Se ejercerán bajo
la orientación de los padres o quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
custodia, según la evolución de sus facultades a fin de que contribuya con su
desarrollo integral.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser discriminados de forma alguna por
ejercer su libertad de convicciones éticas, de pensamiento, conciencia, religión y
cultura.
Artículo 53
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de asociación y reunión,
sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a
niñas, niños y adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando
ello sea necesario para satisfacer las formalidades que establezcan las
disposiciones aplicables.
Artículo 54
Las autoridades estatales y municipales para garantizar el ejercicio de los
derechos de asociación y reunión deben:
I. Facilitar el uso legítimo de los espacios públicos en condiciones de
igualdad donde realicen actividades extraescolares recreativas, culturales y
artísticas dirigidas a niñas, niños y adolescentes, a efecto de que puedan:
a) Hacer un uso adecuado de su tiempo libre al desarrollar sus
capacidades y potencial;
b) Forjar un proyecto de vida fundado en valores cívicos en un
ambiente sano alejado de la violencia y adicciones;
c) Tener acceso al conocimiento y a la información del patrimonio
cultural material e inmaterial de las diferentes comunidades y entornos
zacatecanos, y
d) Familiarizarse con prácticas incluyentes y esenciales para la vida
democrática, haciendo uso de espacios colectivos de expresión donde
opinen en temas de su interés; como una herramienta para ampliar la
cultura política de participación y construir ciudadanía.
Fracción reformada POG 09-01-2021 Decreto 413
II. Establecer programas de educación para la democracia, tolerancia y
participación, dirigidos tanto a niñas, niños y adolescentes, como a adultos, para
promover el respeto de sus derechos;
III. Permitir la libre convivencia de niñas, niños y adolescentes en su
comunidad, y
IV. Atender a sus necesidades de reunión, asociación, expresión y
participación al establecerse los planes de urbanización, desarrollo y organización
del espacio comunitario.
Artículo 55
Niñas, niños y adolescentes, tienen absoluta libertad de transitar por todo el
territorio del Estado, por sitios públicos y espacios comunitarios, y recrearse sin
más restricciones que las dispuestas en la legislación, como las derivadas del
ejercicio de la patria potestad o tutela y las obligaciones escolares.
Nadie puede expulsarlos de tales lugares, ni impedirles el ejercicio de esta
libertad, ni detenerlos por el sólo hecho de estar en las calles y los parques, sin
contrariar derechos de las demás personas ni cometer actos que estén prohibidos
por las leyes. No existirán en el Estado disposiciones que impidan esta libertad, y
se preverán las normas y las políticas idóneas para que los servidores públicos o
las personas que violenten este derecho sean sancionados.
Artículo 56
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre acceso a la información, que
implica recibir información y materiales procedentes de libros, periódicos, radio,
televisión e internet, sean fuentes estatales, nacionales e internacionales.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán la difusión de información y material que tengan por
finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural y
salud física y mental.
El Sistema Estatal de Protección Integral acordará lineamientos generales sobre la
información y materiales para difusión entre niñas, niños y adolescentes, conforme
a lo dispuesto en esta Ley.
Este derecho deberá ejercerse de manera responsable y bajo la orientación de los
padres, representantes o educadores.
Artículo 57
Las autoridades estatales y municipales en coordinación con las federales, con el
objeto de promover el derecho a la información de niñas, niños y adolescentes,
alentarán a los medios de comunicación para:
I. Difundir información y materiales de interés social, cultural y
educativo, adecuada a sus etapas de crecimiento, enalteciendo los valores patrios,
democracia, solidaridad, libertad, justicia, respeto, tolerancia y demás objetivos de
la educación;
II. Hacer llegar información sobre la cultura de la legalidad, cultura de la
paz, cultura democrática, igualdad, salud, cuestiones de seguridad pública y
protección civil;
III. Promover la cooperación internacional en la producción, intercambio
y difusión de esa información y materiales procedentes de diversas fuentes
culturales, nacionales e internacionales;
IV. Fomentar la creación, producción y difusión de libros, publicaciones,
obras artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedia dirigidas a
niñas, niños y adolescentes;
V. Impulsar a que tengan en cuenta en particular las necesidades
lingüísticas de quienes pertenecen a un grupo minoritario o indígena;
VI. Promover la elaboración de directrices apropiadas para protegerlos
contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en
cuenta las disposiciones específicas de esta Ley, y
VII. Detectar, investigar e impedir actividades de pornografía infantil y
otros actos delictivos a través de cualquier medio impreso o electrónico.
Artículo 57 Bis.
De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, las niñas, niños y
adolescentes gozarán del derecho de acceso universal a las Tecnologías de la
Información y Comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y
telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet; tendrán derecho al
acceso y uso seguro del Internet como medio efectivo para ejercer los derechos a
la información, comunicación, educación, salud, esparcimiento, no discriminación,
entre otros, de conformidad con el principio de interdependencia.
Artículo adicionado POG 30-09-2023
Artículo 57 Ter.
En los términos de los mencionados ordenamientos, el Estado garantizará a niñas,
niños y adolescentes su integración a la sociedad de la información y el
conocimiento mediante una política de inclusión digital universal en condiciones de
equidad, asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad y calidad.
Artículo adicionado POG 30-09-2023
CAPÍTULO IX
DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL DEBIDO PROCESO
Artículo 58
Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de seguridad
jurídica y debido proceso establecidos en la Constitución Federal y Estatal, los
tratados internacionales, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables, por lo que las autoridades estatales están obligadas a garantizar el
ejercicio de estos derechos y la protección y prevalencia del interés superior de la
niñez.
Las autoridades estatales que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional
o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén
relacionados niñas, niños y adolescentes estarán obligadas a:
I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la
niñez;
II. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para niñas,
niños y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se
trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso,
formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y
adolescentes con discapacidad;
III. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia,
participar en una investigación o en un proceso judicial, proporcionar la asistencia
de un traductor o intérprete o de profesionales especializados cuando la
naturaleza del procedimiento lo requiera;
IV. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser
representados, de conformidad con las disposiciones vigentes;
V. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria
potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el
procedimiento, salvo disposición judicial en contrario;
VI. Garantizar el derecho de audiencia de niñas, niños y adolescentes en
los procedimientos a los que sean sometidos;
VII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna
audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado
psicológico, así como cualquier otra condición específica;
VIII. En todo momento, se deberá mantener a niñas, niños o adolescentes
apartados de los adultos que puedan influir negativamente en su comportamiento
o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y
durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva;
IX. Destinar espacios lúdicos, de descanso y aseo para niñas, niños y
adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que
deban intervenir;
X. Atendiendo al principio de celeridad procesal, ajustarse al tiempo de
participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante
la sustanciación de los procedimientos;
Fracción reformada POG 08-06-2022
XI. Implementar medidas para garantizar el resguardo de la intimidad y
datos personales de niñas, niños y adolescentes, y
Fracción reformada POG 08-06-2022
XII. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la
naturaleza del procedimiento lo requiera.
Fracción adicionada POG 08-06-2022
Artículo 59
Las autoridades estatales, garantizarán que niñas y niños a quienes se atribuya la
comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito, estén exentos
de responsabilidad penal y garantizarán que no serán detenidos, retenidos, ni
privados de su libertad, ni sujetos a procedimiento alguno, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles que correspondan a quienes ejerzan la patria potestad,
tutela o guarda y custodia.
En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, tenga
conocimiento de la presunta comisión o participación de una niña o niño en un
hecho que la ley señale como delito, de manera inmediata dará aviso a quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría
de Protección, a fin de solicitar a la autoridad competente de manera inmediata las
medidas necesarias para la protección integral, de asistencia social y en su caso,
restitución de sus derechos.
Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por órgano judicial
competente en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el
derecho a ser oído y la asistencia de un abogado especializado.
En el caso en que un adolescente se encuentre en el contexto de la comisión de
un delito, se notificará de inmediato, a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia, así como a la Procuraduría de Protección, para llevar a cabo el
procedimiento de conformidad con la Ley de Justicia para Adolescentes en el
Estado de Zacatecas.
Artículo 60
Las autoridades estatales, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales
en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas
del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos:
I. Se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de
su participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado o
probable responsable;
II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la
manera más expedita, en espacios lúdicos y condiciones especiales, asistidos por
un profesional en derecho especializado;
III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria
potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el
procedimiento, salvo disposición judicial en contrario, con base en el interés
superior de la niñez;
IV. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus
datos de identificación en los términos de esta Ley y las demás disposiciones
jurídicas aplicables;
V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier
otra necesaria atendiendo a las características del caso, a fin de salvaguardar sus
derechos, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y
VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la re-victimización de
niñas, niños y adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un
delito o violación a sus derechos humanos.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS DE PROTECCIÓN ESPECIAL
CAPÍTULO I
MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN
Artículo 61
En la aplicación de esta Ley se debe tomar en cuenta las condiciones particulares
de niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad, a fin de proteger el
ejercicio igualitario de todos sus derechos.
Las autoridades estatales y municipales adoptarán las medidas de protección
especial que sean necesarias para superar las razones que las provocan y
promoverán las medidas necesarias para restituir el goce o ejercicio de sus
derechos.
Artículo 62
El Sistema Estatal de Protección Integral debe poner en marcha programas de
protección especial, de carácter interinstitucional, cuya permanencia quede
asegurada hasta que niñas, niños y adolescentes, estén ejerciendo sus derechos
en condiciones de igualdad, y deben asegurar:
I. Sean protegidos inmediatamente cuando sufran alguna forma de
explotación, abuso, discriminación, violencia, maltrato; sean víctimas de un
desastre o una situación de emergencia; se vean separados de su medio familiar,
a través de la Procuraduría de Protección;
II. Sean provistos de todo lo que requieran para ejercer sus derechos y
garantías constitucionales y para desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley, a través de la Visitaduría;
III. Se beneficien de programas de asistencia y rehabilitación en todos
los casos en que sufran menoscabo de su integridad o de su salud física o mental;
IV. Reciban atención especializada en todas las áreas, particularmente
en las de salud, educación y capacitación para el trabajo;
V. Puedan moverse fácilmente por todos los espacios y servicios
públicos, utilizarlos y aprovecharlos, máxime cuando tengan alguna discapacidad,
a través de la Subsecretaría de Desarrollo Social;
VI. Tengan asegurada la reintegración a su familia de origen. Cuando
por cualquier circunstancia estén excluidos de ella, la inserción a una familia de
acogimiento pre-adoptivo para que continúen desarrollándose y gozando de sus
derechos y garantías, y se dé seguimiento a su relación con el grupo familiar;
VII. Cuenten con la inmediata intervención de un juez competente, que
realice las diligencias y emita las resoluciones tendientes a asegurar su bienestar,
así como el ejercicio de sus derechos y garantías, y
VIII. Tengan garantizados, tanto el derecho a la información, así como el
derecho a que se les tome y respete su opinión respecto de lo que se disponga
para proteger sus derechos.
Al diseñarse las normas jurídicas, políticas públicas y programas de gobierno, se
tendrán en cuenta los principios rectores de esta Ley.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE CALLE
O ABANDONO
Artículo 63
Se consideran niñas, niños o adolescentes en situación de calle o abandono,
quienes por diversas circunstancias trabajan y viven en la calle y han roto los
vínculos que los unían a su familia, como resultado de un proceso de abandono
social.
Se entiende por niñas, niños o adolescentes institucionalizados quienes por
diversas circunstancias de abandono, orfandad y desintegración familiar, perdieron
los vínculos que los unían a su familia y como resultado de un proceso viven en
instituciones de asistencia social.
Artículo 64
El Sistema Estatal DIF y municipales deben atender a niñas, niños y adolescentes
en situación de calle o abandono, y tienen la obligación de establecer un programa
específico y prioritario para:
I. Establecer la coordinación y concertación, con organismos,
instituciones e instancias competentes para generar la participación efectiva de la
comunidad y de las organizaciones;
II. Brindar las medidas de defensa jurídica, provisión, prevención,
protección y asistencia;
III. Implementar medios tendientes a prevenir y evitar que niñas, niños y
adolescentes, sufran o realicen actividades asociadas a las diversas formas de
explotación, con las acciones que se requieran para protegerlos y evitar su
explotación, y
IV. Buscar integrarlos a programas compensatorios, como los de becas,
desayunos escolares, despensas, útiles escolares, entre otros.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES
Artículo 65
Las autoridades estatales, en el ámbito de su competencia, deben garantizar los
derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, acompañados, no
acompañados, separados, nacionales, extranjeros y repatriados en el contexto de
movilidad humana, independientemente de su nacionalidad o su situación
migratoria de conformidad con la Ley de Migración y su Reglamento, la Ley
General, esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables, debiendo
observar en todo momento el principio del interés superior de la niñez y los
estándares internacionales en la materia.
El Estado a través de la Secretaría del Zacatecano Migrante, de conformidad con
el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, deberá asegurar la protección
y defensa de sus derechos humanos.
Artículo 66
Las autoridades competentes, una vez en contacto con la niña, niño o adolescente
deberán de adoptar las medidas correspondientes para la protección de sus
derechos. En consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus
necesidades de protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando la
reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés superior.
Para garantizar la protección integral de los derechos, el Sistema Estatal DIF y los
Sistemas Municipales DIF en coordinación con la Secretaría del Zacatecano
Migrante y ésta con el Instituto Nacional de Migración, habilitarán espacios de
alojamiento o albergues con estándares mínimos para dar una atención adecuada
a niñas, niños y adolescentes migrantes, en donde se respetarán el principio de
separación y el derecho a la unidad familiar, de modo tal que si se trata de niñas,
niños o adolescentes no acompañados o separados, deberán alojarse en sitios
distintos al que corresponde a las personas adultas.
Tratándose de niñas, niños o adolescentes acompañados, podrán alojarse con sus
familiares, salvo que lo más conveniente sea la separación de éstos en aplicación
del principio del interés superior de la niñez.
En caso de que el Sistema Estatal DIF o los Sistemas Municipales DIF
identifiquen, mediante una evaluación inicial, a niñas, niños o adolescentes
extranjeros que sean susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o
de asilo, lo comunicarán a la Secretaría del Zacatecano Migrantes (sic) y ésta al
Instituto Nacional de Migración con el fin de proporcionarles el tratamiento
adecuado de adoptar medidas de protección especiales.
El Sistema Estatal DIF enviará al Sistema Nacional DIF la información en el
momento en que se genere de las bases de datos de niñas, niños y adolescentes
migrantes extranjeros no acompañados, que incluya las causas de su migración,
las condiciones de tránsito, sus vínculos familiares, factores de riesgo en origen y
tránsito, información de sus representantes legales, datos sobre su alojamiento y
situación jurídica.
En ningún caso una situación migratoria irregular de niñas, niños o adolescentes,
preconfigurará por sí misma la comisión de un delito, ni se prejuzgará la comisión
de ilícitos por el hecho de encontrarse en condición migratoria irregular.
CAPÍTULO IV
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS
Artículo 67
La Visitaduría, en coordinación con la Universidad Autónoma de Zacatecas
“Francisco García Salinas”, deberá garantizar intérpretes suficientes para atender
las necesidades de las comunidades indígenas, en atención a la obligación de
asistir a cualquier niño, niña o adolescente que no hable español con dominio
suficiente para tener acceso a todo servicio público existente destinado a la niñez
y adolescencia.
A ninguna niña, niño o adolescente se le podrá negar un servicio público en razón
de hablar únicamente lengua indígena o cuyo dominio del español sea
insuficiente. La institución que brinde el servicio debe solicitar a la Visitaduría un
intérprete.
Se entiende por niñas, niños y adolescentes indígenas, a los pertenecientes a
alguna etnia originaria de las regiones del Estado, que habitan en zonas
marginadas y que no han tenido acceso al desarrollo social y comunitario.
CAPÍTULO V
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD
Artículo 68
Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a desarrollar
plenamente sus aptitudes, a gozar de una vida digna que les permita integrarse a
la sociedad, participando en la medida de sus posibilidades, en los ámbitos
escolar, laboral, cultural, recreativo y económico y a disfrutar, en igualdad de
condiciones con las demás niñas, niños y adolescentes, plenamente de todos los
derechos humanos contenidos en la presente Ley, la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Estatal, los tratados internacionales, la
Ley para la inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Zacatecas y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
Se consideran niñas, niños o adolescentes con discapacidad quienes presenten
alguna alteración funcional física, mental, intelectual o sensorial, ya sea
permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el
entorno social, les impide realizar una actividad propia de su edad, medio social y
que impliquen desventajas para su inclusión plena y efectiva en igualdad de
condiciones en los ámbitos familiar, social, educativo o laboral.
Las autoridades estatales y municipales deben garantizar que niñas, niños y
adolescentes con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente
sobre todas las cuestiones que les afecten, la cual debe ser tomada en cuenta,
acorde a su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás, y a
recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder
ejercer ese derecho.
Reformado POG 24-02-2018
Artículo 69
Las autoridades estatales, a través de la entidad responsable de la atenciòn de las
personas con discapacidad en el Estado de Zacatecas, en coordinación con los
municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán normas
pertinentes para:
I. Realizar ajustes razonables para fomentar la inclusión social y
establecer el diseño universal de accesibilidad de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad, en términos de la legislación aplicable;
II. Reconocer y aceptar la existencia de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad. Garantizar su derecho a que se implementen las normas especiales
necesarias para hacer efectivos todos sus derechos;
III. Ofrecer apoyos educativos y formativos para padres y familiares de
niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a fin de aportarles los medios
necesarios para que puedan fomentar su desarrollo y vida digna;
IV. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico
temprano, tratamiento y rehabilitación de las discapacidades que en cada caso se
necesiten, asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas de sus
familiares;
V. Fomentar centros educativos especiales y proyectos de educación
especial que permitan a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, integrarse
en la medida de su capacidad a los sistemas educativos regulares. Disponer de
cuidados elementales gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana,
servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, así ́
como a la capacitación para el trabajo, para lo cual se promoverá́, de no contarse
con estos servicios, a su creación;
VI. Dotar a las instalaciones que ofrezcan trámites y servicios a niñas,
niños y adolescentes con discapacidad, de señalización en Braille y formatos
accesibles de fácil lectura y comprensión y procurarán ofrecer otras medidas de
asistencia e intermediarios, así como un intérprete o aquellos medios tecnológicos
que les permitan obtener información de forma comprensible;
VII. Verificar que todos los servicios públicos existentes para niñas,
niños y adolescentes sean incluyentes. Solo ante la imposibilidad justificada, se
proporcionarán de manera separada;
VIII. Fomentar en todos los niveles del sistema educativo, el respeto de la
dignidad y de los derechos de las personas con discapacidad;
IX. Alentar a los medios de comunicación a poner en marcha y mantener
campañas de sensibilización a la sociedad, incluso a nivel familiar para fomentar
actitudes receptivas respecto de los derechos de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad y combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad;
X. Prevenir la ocultación, abandono, negligencia y segregación de
niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
XI. Establecer mecanismos que permitan la recopilación periódica y
sistemática de información y estadística de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad, que permita una adecuada formulación de políticas públicas en la
materia. Dichos reportes deberán desagregarse, al menos por sexo, edad,
escolaridad, municipio y tipo de discapacidad, y
XII. Las demás que le fije la presente Ley y otros ordenamientos
jurídicos.
Reformado POG 24-02-2018
CAPÍTULO VI
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON ADICCIONES
Artículo 70
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a estar protegidos de la venta o
puesta a su disposición de alcohol, tabaco y cualquier tipo de droga, enervante o
sustancia psicotrópica, enumeradas en los tratados internacionales, legislación
nacional o estatal, y para impedir sean utilizados en la producción y el tráfico
ilícitos de esas sustancias.
Las autoridades estatales, especialmente el Sistema de Protección Integral
adoptará todas las medidas apropiadas, legislativas, administrativas, sociales y
educativas, para protegerlos.
Los Servicios de Salud de Zacatecas, establecerán las campañas preventivas
para crear en las familias y la sociedad, la sensibilización y concientización sobre
los efectos nocivos del uso de fármacos o sustancias que producen adicción.
Artículo 71
Niñas, niños y adolescentes adictos a sustancias nocivas para la salud, tendrán
derecho a recibir tratamiento médico y psicoterapéutico tendiente a su
rehabilitación, tomándose las medidas necesarias a fin de apoyar su salud física y
psicológica.
Para tal fin, los Servicios de Salud de Zacatecas, deben reforzar y evaluar los
programas integrales enfocados a la problemática particular asociada a los
distintos tipos de drogas y a las formas de dependencias física, emocional y la
forma de combatirlo.
CAPÍTULO VII
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE
EXPLOTACIÓN SEXUAL, PORNOGRAFÍA, TRÁFICO O TRATA DE
PERSONAS
Artículo 72
Las autoridades estatales y municipales deben proteger a niñas, niños y
adolescentes de la explotación sexual, incluidas la prostitución y la participación
en espectáculos o materiales pornográficos, conforme lo establecido en el artículo
271 bis del Código Penal para el Estado.
Artículo 73
La Secretaría de Seguridad Pública, en coordinación con el Sistema de Protección
Integral, tienen deber de:
I. Difundir ampliamente información para la prevención de la
pornografía infantil, en particular deben alertar a la población de cada localidad
sobre los mecanismos conocidos para la captación o engaño de víctimas;
II. Generar recomendaciones específicas para prevenirla en el uso de
Internet y para niñas, niños y adolescentes migrantes, y
III. Mantener datos actualizados sobre la incidencia y contexto de la
pornografía infantil, para poder diseñar estrategias efectivas para el combate y
prevención. Deben compartir esta información con las demás instituciones
públicas.
Artículo 74
Se dará protección inmediata y mediata a toda víctima o testigo de pornografía
infantil para el resguardo de su integridad, identidad y recuperación. Cuando exista
duda con respecto a la edad de la víctima, deberá suponerse que es niñas (sic),
niño o adolescente de conformidad con la presente Ley, hasta que se compruebe
lo contrario. Las autoridades competentes deben garantizar la formación
especializada en el tratamiento de este tipo de delitos en contra de niñas, niños y
adolescentes.
CAPÍTULO VIII
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE
SECUESTRO, ABANDONO O EXTRAVÍO
Artículo 75
El Sistema de Protección Integral a través de la Procuraduría de Protección, serán
responsables de la identificación y asistencia de niñas, niños y adolescentes
extraviados, abandonados o secuestrados, restituyendo en el menor tiempo
posible sus derechos de identidad.
La Secretaría de Seguridad Pública, en el ámbito de sus atribuciones, promoverá
convenios a fin de que cada entidad informe de toda niña, niño o adolescente
extraviado, secuestrado o localizado, creando a través de la Procuraduría General
de Justicia del Estado un banco de datos.
Niña, niño o adolescente abandonado, desplazado o evacuado que ha sido
separado de su familia, debe contar con un registro que contenga datos
personales, fotografía y ubicación actual. Este registro será compartido con la
Procuraduría de Protección para el resguardo de su identidad y la inmediata
comunicación con sus familiares.
CAPÍTULO IX
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN CASO DE
CONFLICTOS ARMADOS
Artículo 76
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser utilizados en conflictos
armados o violentos o en la comisión de conductas delictivas. Asimismo, tienen
derecho a una protección especial en caso de guerra o conflicto armado, en cuyo
caso, no podrán formar parte de ejércitos estatales, y en general, en todo tipo de
fuerzas armadas, paramilitares, grupos de delincuencia organizada o compañías
de seguridad.
La Secretaría de Seguridad Pública, en este rubro tiene obligación de:
I. Poner en marcha todas las medidas posibles para impedir el
reclutamiento y utilización de niñas, niños y adolescentes por parte de todo tipo de
fuerzas armadas;
II. Adoptar todas las medidas posibles para asegurar la protección y el
cuidado de los afectados;
III. Retomar de manera interinstitucional para proteger y atender a niñas,
niños y adolescentes víctimas en escenarios del crimen organizado y la aplicación
de los protocolos desarrollados para orientar el actuar de las fuerzas de seguridad,
y
IV. Desarrollar un plan de protección e inclusión social para
adolescentes a fin de responder institucionalmente luego de su liberación.
CAPÍTULO X
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE
TORTURA
Artículo 77
Las autoridades estatales y municipales velarán para que ningún niño, niña o
adolescente sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes.
Esta prohibición constitucional será respetada en especial, respecto de niñas,
niños y adolescentes, en el entendimiento de que ellos, en virtud de la etapa de
desarrollo físico, psicológico y emocional por la que cursan, viven como crueles,
inhumanas y degradantes ciertas sanciones que no son consideradas así por los
adultos.
CAPÍTULO XI
DERECHOS DE PROTECCIÓN EN SITUACIÓN DE TRABAJO INFANTIL Y
TRABAJADORES ADOLESCENTES
Artículo 78
En el Estado se reconoce el derecho de niñas, niños y adolescentes a estar
protegidos contra la explotación económica o laboral y contra el desempeño de
cualquier trabajo que pueda ser peligroso o dificultar su educación, o sea nocivo
para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
Artículo 79
Las autoridades estatales y municipales promoverán políticas y acciones para
proteger a niñas, niños y adolescentes trabajadores urbanos, que desarrollan
diversas actividades en calles, cruceros, espacios públicos abiertos o cerrados en
el marco de la economía formal o informal para su propia subsistencia o para
contribuir a la de su familia, al margen de la protección jurídica y social prevista en
la legislación vigente.
Asimismo, a niñas, niños y adolescentes jornaleros agrícolas que desarrollan
diversas actividades en el sector agrícola y ganadero, en el marco de la
producción o distribución, ya sea esta formal o informal y que desarrollan dicha
actividad para su propia subsistencia o para contribuir a la de su familia, al margen
de la protección jurídica y social prevista en la legislación vigente.
Artículo 80
Con fines de protección de sus derechos reconocidos, se vigilará que en el Estado
se respete la prohibición establecida en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo de contratar a menores de quince
años en ninguna circunstancia. Las autoridades estatales y municipales
colaborarán con las federales en el establecimiento de políticas y mecanismos
suficientes para erradicar el trabajo de personas menores de quince años.
Los adolescentes mayores de quince y menores de dieciséis años de edad
tendrán como jornada máxima la de seis horas, bajo condiciones apropiadas de
trabajo.
Los mayores de dieciséis años tienen derecho a trabajar con las restricciones que
imponen los tratados o convenios internacionales y la Ley Federal del Trabajo, de
conformidad con lo que establecen sus artículos 22, 23 y 173.
Artículo 81
Se establecerán los mecanismos para que en el Estado se atienda a los
adolescentes trabajadores de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal del
Trabajo en materia de salud, riesgos y accidentes de trabajo, así como las reglas
específicas que contienen la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución Política del
Estado y esta Ley.
Artículo 82
Las autoridades estatales encargadas de dictar las políticas para el trabajo de
adolescentes deben:
I. Fomentar programas de protección para los adolescentes que tengan
necesidad de trabajar, en los términos de la Ley Federal del Trabajo;
II. Crear mecanismos alternos de apoyo a la familia de adolescentes
que trabajan, de conformidad a los planes y programas de tales dependencias;
III. Impulsar proyectos de empleo y capacitación, en coordinación con
los sectores social y privado para la creación de empleos y bolsas de trabajo,
dirigidas a adolescentes que tengan necesidad de trabajar;
IV. Evitar la inserción temprana al trabajo de adolescentes cuando
implique desatención a sus actividades escolares;
V. Erradicar la discriminación a las adolescentes embarazadas o en
etapa de lactancia, y
VI. Estimular el aprendizaje de oficios que garanticen la capacitación de
adolescentes para incorporarse en el mercado de trabajo.
CAPÍTULO XII
DERECHOS DE MADRES Y PADRES ADOLESCENTES
Artículo 83
Las madres y padres adolescentes o que estén esperando el nacimiento de un
hijo, tienen derecho a protección especial a fin de que logren integrar una familia
con esos hijos, criarlos y apoyarlos en su desarrollo. Se establecerán programas
tendientes a atenderlos, tales como:
I. Prevención de riesgos en embarazos, partos tempranos y otros
riesgos;
II. Prohibición de suspensión o expulsión escolar en razón de su
maternidad y apoyo a fin de que de ninguna manera se les discrimine en el área
laboral;
III. Apoyo en la regularización de faltas escolares a fin de que las
madres y padres adolescentes puedan seguir estudiando a la vez que atienden a
sus responsabilidades de crianza de sus hijos, y
V. Asistencia a fin de que los padres y las madres adolescentes
comprendan la responsabilidad que implican la maternidad y paternidad, y
cumplan con ellas sin violencia y en un ambiente de bienestar.
CAPÍTULO XIII
DERECHO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE SER PROTEGIDOS DE
TODO TIPO DE PELIGROS
Artículo 84
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a estar protegidos y orientados contra
las demás formas de explotación, uso de tecnologías o cualquier otra cosa que les
genere estado de dependencia, adicción o sean perjudiciales para su bienestar.
El Sistema de Protección Integral garantizará a niñas, niños y adolescentes la
protección contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental y
el libre y armonioso desarrollo de su personalidad.
CAPÍTULO XIV
CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 85
El Sistema Estatal DIF establecerá los requisitos para autorizar, registrar, certificar
y supervisar los centros de asistencia social, a fin de garantizar el cumplimiento de
los derechos de niñas, niños y adolescentes privados de cuidado parental o
familiar, atendidos en dichos centros.
Las instalaciones de los centros de asistencia social deberán cumplir con las
condiciones establecidas en el artículo 108 de la Ley General; respetando en
todos los casos, los niveles de madurez intelectual, física, social de cada niña,
niño o adolescente de acuerdo a la etapa del desarrollo evolutivo en que se
encuentre.
Niñas, niños y adolescentes con discapacidad temporal o permanente deberán ser
atendidos y no podrán ser discriminados para ser recibidos o permanecer en los
centros de asistencia social bajo ningún concepto.
Artículo 86
Es responsabilidad de los centros de asistencia social, garantizar la integridad
física y psicológica de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia.
Los servicios que presten los centros de asistencia social estarán orientados a
brindar, en cumplimiento a sus derechos:
I. Un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
II. Cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar
su integridad física o psicológica;
III. Alimentación que les permita tener una nutrición equilibrada y que
cuente con la periódica certificación de la autoridad sanitaria;
IV. Atención integral y multidisciplinaria de servicio médico integral,
atención de primeros auxilios, seguimiento psicológico, social y jurídico;
V. Orientación y educación apropiada a su edad, encaminadas a lograr
un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus
posibilidades, así como a la comprensión de sus derechos;
VI. En su vida cotidiana disfrutar del descanso, recreación, juego,
esparcimiento y actividades que favorezcan su desarrollo integral;
VII. Servicios de calidad y calidez, por parte de personal capacitado,
calificado, apto y suficiente, con formación enfocada en los derechos de niñas,
niños y adolescentes;
VIII. Espacios de participación para expresar libremente sus ideas y
opiniones sobre los asuntos que les atañen y que dichas opiniones sean tomadas
en cuenta;
IX. La posibilidad de realizar actividades externas que les permita tener
contacto con su comunidad;
X. Espacios físicos adecuados a las necesidades de niñas, niños y
adolescentes;
XI. A niñas, niños y adolescentes con discapacidad, la inclusión en
términos de la legislación aplicable, y
XII. Capacitación y formación especializada a su personal de manera
permanente.
Las personas responsables y el personal de los centros de asistencia social se
abstendrán de realizar actividades que afecten la integridad física y psicológica de
niñas, niños y adolescentes. De igual manera, los responsables evitarán que el
personal que realice actividades diversas al cuidado de niñas, niños y
adolescentes, tenga contacto con éstos en la medida que pudiera causarles algún
daño o perjuicio.
Asimismo y con la finalidad de brindarles mejores alternativas de protección para
el cumplimiento de sus derechos, se deberá llevar a cabo la revisión periódica de
su situación, de la de su familia y de la medida especial de protección por la cual
ingresó al centro de asistencia social, garantizando el contacto con su familia y
personas significativas siempre que esto sea posible, atendiendo a su interés
superior.
Por cada niña, niño o adolescente se abrirá un expediente completo, para los fines
expresados del párrafo anterior, así como para determinar procedimientos de
ingreso y egreso con el apoyo de la Procuraduría de Protección o de las
autoridades competentes que faciliten su reincorporación familiar o social.
Asimismo, se deberá garantizar la protección de sus datos personales conforme a
la legislación aplicable y hacer de su conocimiento, en todo momento, su situación
legal.
Artículo 87
Los centros de asistencia social deben contar, por lo menos, con el siguiente
personal:
I. Responsable de la coordinación o dirección, quien supervisará y
evaluará de manera periódica a su personal;
II. Especializado en proporcionar atención en actividades de
estimulación, formación, promoción y autocuidado de la salud, atención médica y
actividades de orientación social y de promoción de la cultura de protección civil,
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
III. Una persona de atención por cada cuatro niñas o niños menores de
un año, y una persona de atención por cada ocho mayores de esa edad, y
IV. Además del personal señalado en el presente artículo, el centro de
asistencia social podrá solicitar la colaboración de instituciones, organizaciones o
dependencias que brinden apoyo en psicología, trabajo social, derecho,
pedagogía, y otros para el cuidado integral de niñas, niños y adolescentes,
teniendo en cuenta el grado de madurez cognoscitiva, afectiva, social y física de
los beneficiarios de la ayuda solicitada.
El número de personas que presten sus servicios en cada centro de asistencia
social será determinado en función de la capacidad económica de éstos, así como
al número de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia.
Artículo 88
Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los centros de
asistencia social, las estipuladas en el artículo 111 de la Ley General.
Artículo 89
La Procuraduría de Protección en coordinación con la Procuraduría de Protección
Federal serán las autoridades competentes para autorizar, registrar, certificar y
supervisar los centros de asistencia social y lo concerniente al Registro Nacional
de Centros de Asistencia Social en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 de la
Ley General.
Al efecto, la Procuraduría de Protección deberá reportar semestralmente a la
Procuraduría Federal de Protección, la actualización de sus registros, así como los
resultados de las visitas de supervisión efectuadas como coadyuvantes.
Artículo 90
Corresponde a la Procuraduría de Protección, la supervisión de los centros de
asistencia social, sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones jurídicas
aplicables establezcan a otras autoridades. En su caso, ejercitarán las acciones
legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la
presente Ley, la Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables.
La Procuraduría de Protección será coadyuvante de la Procuraduría de Protección
Federal en la supervisión que se realice a las instalaciones de los centros de
asistencia social, en términos de lo previsto en las Leyes de Asistencia Social,
federal y la del Estado.
TÍTULO CUARTO
PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS
CAPÍTULO I
ATRIBUCIONES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS
Artículo 91
Corresponde a las autoridades estatales, en sus respectivas competencias, las
atribuciones siguientes:
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas tomando en
consideración el Programa Estatal para la adecuada garantía y protección de los
derechos de niñas, niños y adolescentes;
II. Elaborar el Programa Estatal y participar en el diseño del Programa
Nacional;
III. Fortalecer las existentes e impulsar la creación de instituciones
públicas y privadas que tengan trato con niñas, niños y adolescentes;
IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños
y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad;
V. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y
proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los
derechos humanos de niñas, niños y adolescentes;
VI. Impulsar el Programa Estatal para el adelanto y desarrollo de niñas,
niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad;
VII. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta
Ley;
VIII. Elaborar y aplicar el Programas Estatal a que se refiere esta Ley, así
como rendir ante el Sistema Nacional de Protección Integral un informe anual
sobre los avances;
IX. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas,
los programas estatales en la materia, con base en los resultados de las
evaluaciones que al efecto se realicen;
X. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a
la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes,
en la ejecución de los programas estatales;
XI. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y
recomendaciones sobre protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, a
fin de mejorar los mecanismos en la materia;
XII. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas y
de integrar el sistema nacional de información, lo necesario para la elaboración de
éstas;
XIII. Coordinar con las autoridades de los tres órdenes de gobierno la
implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la
presente Ley;
XIV. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el
cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y
XV. Cualquier otra prevista para el cumplimiento de esta Ley en las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 92
Corresponde a los municipios, de conformidad con esta Ley y otros ordenamientos
jurídicos de la materia, las atribuciones siguientes:
I. Elaborar su Programa Municipal y participar en el diseño del
Programa Estatal;
II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas,
niños y adolescentes en el municipio, para que sean plenamente conocidos y
ejercidos;
III. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y
adolescentes en los asuntos concernientes a su municipio;
IV. Ser enlace entre la administración pública municipal y niñas, niños y
adolescentes que deseen manifestar inquietudes;
V. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos
en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como canalizarlas de
forma inmediata a la Procuraduría de Protección que corresponda, sin perjuicio
que ésta pueda recibirla directamente;
VI. Auxiliar a la Procuraduría de Protección competente en las medidas
urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones que
correspondan en el ámbito de sus atribuciones;
VII. Promover la celebración de convenios de coordinación con las
autoridades competentes, así como con otras instancias públicas o privadas, para
la atención y protección de niñas, niños y adolescentes;
VIII. Coordinarse con las autoridades de los tres órdenes de gobierno
para la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que
deriven de la presente Ley;
IX. Coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel
nacional de niñas, niños y adolescentes;
X. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a
la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes,
en la ejecución de los programas municipales, y
XI. Las demás que establezcan los ordenamientos locales y aquéllas
que deriven de los acuerdos que, de conformidad con la presente Ley, se asuman
en el Sistema Nacional y Estatal DIF.
CAPÍTULO II
VISITADURÍA
Artículo 93
Se crea la Visitaduría de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como área
especializada, parte de la estructura de la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Zacatecas cuyo objetivo es la protección efectiva, respeto, defensa,
observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos de niñas,
niños y adolescentes. Además deberá velar por la observancia del interés superior
de la niñez.
La Visitaduría debe contar con personal de formación especializada en derechos
de la niñez y adolescencia y haber recibido capacitación para ello.
La Visitaduría tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Realizar investigaciones sobre cualquier situación de violación de los
derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, por quejas o denuncias que le
sean presentadas a petición de parte o de oficio;
II. Requerir información a las instituciones públicas y organismos, según
su competencia, para llevar a cabo las investigaciones correspondientes;
III. Conocer de aquellas quejas o denuncias que sean publicadas en los
medios de comunicación;
IV. Proteger a la niña, niño o adolescente de manera inmediata para el
resguardo de su situación jurídica, en coordinación con la Procuraduría de
Protección;
V. Gestionar los servicios de asistencia necesaria para su recuperación
y restitución de derechos;
VI. Llevar a cabo el seguimiento y valoración de su desarrollo hasta
quedar garantizada la restitución de sus derechos;
VII. Vigilar la aplicación efectiva de las garantías constitucionales que
salvaguardan los derechos de niñas, niños y adolescentes, las disposiciones
contenidas en los tratados internacionales y las previstas en esta Ley y otras leyes
aplicables;
VIII. Denunciar ante el Ministerio Público todos aquellos hechos que se
presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes,
coadyuvando en la averiguación previa;
IX. Intervenir en los procedimientos judiciales, a solicitud de alguna de
las partes o del juez competente, para efectos de informar sobre las cuestiones de
derechos humanos;
X. Promover la armonización de la legislación de derechos humanos
relacionados con los derechos de niñas, niños y adolescentes;
XI. Preparar y publicar opiniones, recomendaciones e informes, ya sea a
petición de las autoridades o por propia iniciativa sobre cualquier asunto
relacionado con la promoción y protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, y
XII. Las demás que se establezcan en la Ley y Reglamento Interno de la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas.
Artículo 94
El titular de la Visitaduría será nombrado por el Consejo Consultivo de la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas y debe reunir los siguientes
requisitos:
I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos;
II. Ser mayor de 25 años de edad el día de su nombramiento;
III. Tener preferentemente título de Licenciatura en Derecho y práctica
profesional de un mínimo de tres años;
IV. Ser persona especializada en la defensa y promoción de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, y
V. Tener reconocida experiencia y no haber sido condenado por delito
doloso o inhabilitado como servidor público.
CAPÍTULO III
PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y
FAMILIA
Artículo 95
Para una efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, dentro de la estructura del Sistema Estatal DIF, contará con una
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y Familia.
La Procuraduría de Protección es la autoridad administrativa facultada para
prestar servicios de representación y asistencia jurídica a niñas, niños y
adolescentes, para salvaguardar los derechos contemplados en esta Ley y
garantizar en el ámbito de su respectiva competencia, la salvaguarda de los
principios y objetivos de la política en materia de niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, cuando tenga conocimiento que sus derechos no están siendo
garantizados por su familia, escuela, o que por su estado de desamparo soliciten
su intervención.
Las leyes de la entidad establecerán las medidas necesarias que permitan la
desconcentración regional de la Procuraduría de Protección, a efecto de que
logren la mayor presencia y cobertura posible en los municipios.
Niñas, niños y adolescentes que infrinjan las normas administrativas quedarán
sujetos a la competencia de la Procuraduría de Protección, en donde se les
atenderá sin privarlos de su libertad y se procurará por todos los medios posibles
asistirlos sin desvincularlos de sus familias ni de sus amistades que no les causen
una violación a sus derechos, les den mal ejemplo, o los induzcan a infringir las
leyes.
En el ejercicio de sus funciones, la Procuraduría de Protección podrá solicitar el
auxilio de autoridades de los tres órdenes de gobierno, las que estarán obligadas
a proporcionarlo de conformidad con las disposiciones aplicables.
La Procuraduría de Protección, para la debida determinación, coordinación de la
ejecución y seguimiento de las medidas de protección integral y restitución de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, debe establecer contacto y trabajar
conjuntamente con las autoridades administrativas de asistencia social, de
servicios de salud, de educación, de protección social, de cultura, deporte y con
todas aquellas con las que sea necesario.
Artículo 96
La Procuraduría de Protección, en relación con niñas, niños y adolescentes,
tendrá las atribuciones siguientes:
I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que
debe abarcar, por lo menos:
a) Atención médica y psicológica;
b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y
cultural, y
c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad,
tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de
rehabilitación y asistencia;
II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y
adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin
perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público, así como
intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en procedimientos
jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones
aplicables;
III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección
para la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de
que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada;
IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar,
cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o
vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables. La conciliación no procederá
en casos de violencia;
V. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se
presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes;
VI. Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas
urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra
la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá
decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la
solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Son
medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y
adolescentes, además de las establecidas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales y en el Código Procesal Penal para el Estado de
Zacatecas, las siguientes:
a) El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de
asistencia social, y
b) La atención médica inmediata por parte de alguna institución
de los Servicios de Salud de Zacatecas.
Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida
urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse
sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre
vigente;
VII. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta
responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial
establecidas en la fracción anterior, cuando exista riesgo inminente contra la vida,
integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al
ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente.
Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida
urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse
sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre
vigente. Para la imposición de las medidas urgentes de protección, el titular de la
Procuraduría de Protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales
competentes.
En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, el
titular de la Procuraduría de Protección podrá solicitar la imposición de las
medidas de apremio correspondientes a la autoridad competente;
VIII. Promover la participación de los sectores público, social y privado en
la planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y
protección de niñas, niños y adolescentes;
IX. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público,
social y privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de
niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables;
X. Desarrollar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán
para la restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
XI. Coadyuvar con el Sistema Estatal DIF en la elaboración de los
lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las
familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el
acogimiento pre-adoptivo, así como para emitir los certificados de idoneidad;
XII. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro
Estatal de Centros de Asistencia Social;
XIII. Supervisar el debido funcionamiento de los centros de asistencia
social y, en su caso, ejercer las acciones legales que correspondan por el
incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley y demás
disposiciones aplicables;
XIV. Respecto de la ejecución de las medidas especiales de protección de
niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por
resolución judicial, deberá participar en la supervisión de casos de menores
carentes de cuidados parentales, así como en los casos que la autoridad judicial
determine;
XV. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las
acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y
adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los
sectores público, social y privado para su incorporación en los programas
respectivos, y
XVI. Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables.
Artículo 97
Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, la Procuraduría de Protección debe seguir el siguiente
procedimiento:
I. Detectar o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de
niñas, niños y adolescentes;
II. Acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren los (sic)
niñas, niños y adolescentes para diagnosticar la situación de sus derechos cuando
exista información sobre posible restricción o vulneración de los mismos;
III. Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que
se encuentran restringidos o vulnerados;
IV. Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un
diagnóstico sobre la situación de vulneración y un plan de restitución de derechos,
que incluya las propuestas de medidas para su protección;
V. Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el
cumplimiento del plan de restitución de derechos, y
VI. Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución
de derechos, hasta cerciorarse de que todos los derechos de la niña, niño o
adolescente se encuentren garantizados.
Artículo 98
Los requisitos para ser nombrado titular de la Procuraduría de Protección, son los
siguientes:
I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos;
II. Tener más de 35 años de edad;
III. Contar con título profesional de Licenciatura en Derecho
debidamente registrado;
IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en materia de
procuración de justicia o defensa de niñas, niños y adolescentes, y
V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como
servidor público.
El nombramiento del titular de la Procuraduría de Protección debe ser aprobado
por la Junta de Gobierno del Sistema Estatal DIF, a propuesta de su titular.
CAPÍTULO IV
SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL
Artículo 99
Se crea el Sistema Estatal de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes,
para asegurar la adecuada protección de niñas, niños y adolescentes, como una
instancia intersectorial de enlace y coordinación transversal, encargada de
establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de
protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes y de asegurar la
concurrencia y concertación entre los diferentes niveles y sectores, mediante la
emisión del Programa Estatal.
El Sistema Estatal de Protección Integral está conformado por:
I. Poder Ejecutivo del Estado:
a. Titular del Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá;
b. Secretario General de Gobierno;
c. Secretario del Zacatecano Migrante;
d. Secretario de Finanzas;
e. Secretario de Desarrollo Social;
f. Secretario de Educación;
g. Titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado;
h. Titular de la Subprocuraduría de Derechos Humanos y
Atención a Víctimas;
i. Subsecretario del Servicio Estatal de Empleo;
j. Titular del Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil;
II. Organismos públicos:
a. Titular de los Servicios de Salud de Zacatecas;
b. Titular de la Visitaduría de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes;
c. Titular del Sistema Estatal DIF;
d. Titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños,
Adolescentes y Familia;
e. Titular del Consejo Zacatecano de Ciencia, Tecnología e
Innovación;
III. Poder Legislativo del Estado:
a. Presidente de la Comisión de la Niñez, la Juventud y la
Familia;
b. Presidente de la Comisión de Derechos Humanos;
c. Presidente de la Comisión de Educación;
IV. Poder Judicial del Estado:
a. Magistrados Presidentes de la Sala Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia del Estado;
b. Magistrado del Tribunal Especializado en Justicia para
Adolescentes;
V. Municipios:
a. Titulares de los Sistemas Municipales de Protección, cuando
los asuntos a tratar sean de su competencia;
VI. Representantes de organizaciones de la sociedad civil, los cuales
serán nombrados por el propio Sistema, en los términos del Reglamento de esta
Ley. Se invitará al menos a los siguientes:
a. Representante de organizaciones de defensa de derechos de
niñas, niños y adolescentes;
b. Integrantes de asociaciones de padres de familia;
c. Académicos especialistas en la matera;
d. Representante de medios de comunicación, y
e. Representantes del sector empresarial, comercial o de
servicios.
El Reglamento de esta Ley debe prever los términos para la emisión de la
convocatoria pública para elegir a los representantes de la sociedad civil, que
contendrá las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos.
El titular del Ejecutivo del Estado, en casos excepcionales, lo podrá suplir el
Secretario de Gobierno.
Los integrantes del Sistema Estatal de Protección Integral podrán nombrar a un
suplente que deberá tener el nivel jerárquico inmediato, para asistir en forma
permanente.
El Presidente del Sistema Estatal de Protección Integral podrá invitar a las
sesiones respectivas a representantes de otras dependencias y entidades de la
administración pública estatal, de los órganos con autonomía constitucional, de los
municipios, según la naturaleza de los asuntos a tratar quienes intervendrán con
voz pero sin voto.
En las sesiones del Sistema Estatal de Protección Integral participarán de forma
permanente, sólo con voz, niñas, niños y adolescentes, seleccionados por el
propio Sistema. De igual forma, se podrá invitar a personas o instituciones,
estatales o nacionales, especializadas en la materia.
El Sistema Estatal de Protección Integral se articulará con los Sistemas
Municipales de Protección a través de sus respectivas Secretarías Ejecutivas.
Artículo 100
El Sistema Estatal de Protección Integral se reunirá de manera ordinaria cada seis
meses, y de forma extraordinaria cuantas veces así lo requiera. Para sesionar
válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y la
asistencia de su Presidente; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en
caso de empate, el Presidente o su representante tendrá voto de calidad.
Artículo 101
El Sistema Estatal de Protección Integral tendrá las siguientes atribuciones:
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la
política nacional;
II. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de
Protección;
III. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas,
niños y adolescentes en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso,
institucionales específicos, así como en las políticas y acciones de las
dependencias y entidades de la administración pública local;
IV. Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de protección
a los derechos de niñas, niños y adolescentes;
V. Integrar a los sectores público, social y privado en la definición e
instrumentación de políticas para la protección de niñas, niños y adolescentes;
VI. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación
directa y efectiva de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración
de programas y políticas locales para la protección integral de sus derechos;
VII. Establecer anualmente, en el Presupuesto de Egresos del Estado,
los rubros destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, los cuales tendrán una realización progresiva;
VIII. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de la
infancia y la adolescencia en la elaboración de programas, así como en las
políticas y acciones para la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes;
IX. Participar en la elaboración del Programa Nacional;
X. Elaborar y ejecutar el Programa Estatal con la participación de los
sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes;
XI. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución
del Programa Estatal;
XII. Emitir un informe anual sobre los avances del Programa Estatal y
remitirlo al Sistema Nacional de Protección;
XIII. Participar en la formulación, ejecución e instrumentación de
programas, estrategias y acciones en materia de protección de los derechos de
niñas, niños y adolescentes con la participación de los sectores público, social y
privado, así como de niñas, niños y adolescentes;
XIV. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el
ejercicio de sus derechos humanos, tomando en consideración las medidas
especiales que se requieran;
XV. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las
instancias públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes;
XVI. Administrar el sistema estatal de información y coadyuvar en la
integración del sistema de información a nivel nacional;
XVII. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y
continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas,
niños y adolescentes, principalmente con aquellas personas que trabajan desde
los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos;
XVIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el
cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;
XIX. Celebrar convenios de coordinación en la materia;
XX. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas urgentes de
protección que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el
ámbito de sus atribuciones, y
XXI. Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables.
Artículo 102
Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema Estatal de Protección
Integral podrá constituir comisiones encargadas de atender asuntos o materias
específicas y emitirá los lineamientos para su integración, organización y
funcionamiento, las cuales deberán ser publicadas en el Periódico Oficial, Órgano
del Gobierno del Estado de Zacatecas.
CAPÍTULO V
SECRETARÍA EJECUTIVA
Artículo 103
La coordinación operativa del Sistema Estatal de Protección Integral recaerá en un
órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, que
ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva, la cual será ratificada por los
miembros del Sistema Estatal de Protección Integral a propuesta de su
Presidente.
La Secretaría Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:
I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades
competentes de la administración pública estatal que deriven de la presente Ley;
II. Elaborar el anteproyecto del Programa Estatal de Protección Integral
para someterlo a consideración de los miembros del Sistema;
III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del
Programa Estatal;
IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y
Operación del Sistema Estatal de Protección Integral;
V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Estatal de
Protección Integral, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que
deriven, y expedir constancia de los mismos;
VI. Apoyar al Sistema Estatal de Protección Integral en la ejecución y
seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos;
VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con
instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales;
VIII. Administrar el sistema de información a nivel estatal a que se refiere
el artículo 125 fracción XV de la Ley General;
IX. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las
acciones en favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y
adolescentes con el fin de difundirlos a las autoridades competentes y a los
sectores social y privado para su incorporación en los programas respectivos;
X. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en
general los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella
información pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de
perspectiva en la materia, desagregada por lo menos, en razón de edad, sexo,
municipio, escolaridad y discapacidad;
XI. Asesorar y apoyar a los gobiernos municipales, así como a las
autoridades estatales que lo requieran para el ejercicio de sus atribuciones;
XII. Informar cada cuatro meses al Sistema Estatal de Protección Integral
y a su Presidente, sobre sus actividades;
XIII. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la
sociedad civil, academia y demás instituciones de los sectores social y privado;
XIV. Coordinar con los titulares de cada Sistema municipal DIF la
articulación de la política estatal, así como el intercambio de información necesaria
a efecto de dar cumplimiento con el objeto de esta Ley, y
XV. Las demás que le encomiende el Presidente o el Sistema Estatal de
Protección Integral.
Artículo 104
El titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado por un periodo de cuatro años,
pudiendo ser ratificado por otro periodo igual y debe cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos;
II. Tener más de 30 años de edad;
III. Contar con título profesional de nivel licenciatura en derecho
debidamente registrado;
IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en las áreas
correspondientes a su función, y
V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como
servidor público.
CAPÍTULO VI
SISTEMAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN
Artículo 105
Cada municipio debe crear un Sistema Municipal de Protección Integral de
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, integrado por:
I. Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II. Titular de Desarrollo Social;
III. Representante de las instituciones de salud del municipio;
IV. Titular del Sistema Municipal DIF, y
V. Otras dependencias municipales e instituciones relacionadas con la
protección y defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El Sistema Municipal de Protección Integral garantizará la participación de los
sectores social y privado que tengan presencia en sus municipios, así como de
niñas, niños y adolescentes. Podrá invitar a participar a representantes de las
dependencias federales y estatales.
Contarán con una Secretaría Ejecutiva, con las atribuciones señaladas en esta
Ley, en el respectivo ámbito de su competencia.
Artículo 106
Las facultades señaladas en esta Ley para el Sistema Estatal de Protección
Integral, rigen a los Sistemas Municipales de Protección Integral, dentro del ámbito
de su competencia.
Los Sistemas Municipales de Protección Integral emitirán el reglamento interno, en
el ámbito de sus respectivas competencias, a fin de que contribuyan al
cumplimiento de esta Ley y al respeto de los derechos de niñas, niños y
adolescentes; dichas normas deben prever las modalidades sobre la integración y
funcionamiento.
Artículo 107
Los Municipios deben contar con una instancia a cargo de servidores públicos que
fungirán como autoridad de primer contacto en la atención de niñas, niños y
adolescentes del municipio y serán los enlaces con las instancias estatales y
federales de la materia.
Las instancias municipales coordinarán a los servidores públicos municipales
cuando en la operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios que
les corresponden, detecten casos de violación a los derechos contenidos en la
presente Ley, a efecto de dar vista a la Procuraduría de Protección de forma
inmediata.
Las instancias municipales deben ejercer las atribuciones previstas para los
municipios.
TÍTULO QUINTO
CORRESPONSABILIDAD CON LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LA FAMILIA
Artículo 108
Son derechos de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, los
siguientes:
I. Tener y conservar la patria potestad, tutela o guarda y custodia de
niñas, niños o adolescentes;
II. Convivir con niñas, niños o adolescentes a su cargo;
III. Proveer el sostenimiento y educación de niñas, niños o
adolescentes;
IV. Ser la autoridad y principal responsable respecto del desarrollo
integral de niñas, niños o adolescentes bajo su cuidado; y ser reconocido y
tomado en cuenta como tal por las autoridades y la sociedad;
V. Fijar las normas que guíen el proceso formativo y positivo para el
desarrollo integral de niñas, niños o adolescentes;
VI. Dirigir el proceso educativo de los hijos de acuerdo a sus propias
convicciones morales y religiosas;
VII. Mantener comunicación de forma oportuna con la niña, niño o
adolescente;
VIII. Proteger y prodigar la salvaguarda del interés superior de la niña,
niño o adolescente bajo su cuidado;
IX. Orientar, supervisar y guiar el ejercicio de los derechos de niñas,
niños o adolescentes en salvaguarda de su interés superior;
X. Ser informados en primera instancia, de forma inmediata y oportuna
de toda decisión o acción respecto de la niña, niño o adolescente;
XI. Revisar los expedientes educativos y médicos de niñas, niños o
adolescentes;
XII. Recibir oportunamente una explicación completa y detallada sobre
las garantías procesales que asisten a la niña, niño o adolescente;
XIII. Representar a niñas, niños o adolescentes bajo su cuidado en la
medida que favorezca su interés superior. Las autoridades proveerán todas las
medidas legales y administrativas necesarias para el ejercicio de este derecho;
XIV. Participar activamente en reuniones cuya finalidad sea favorecer el
interés superior de niñas, niños o adolescentes bajo su cuidado;
XV. Hacer uso de los recursos legales ante la autoridad competente en
todos los asuntos concernientes a niñas, niños o adolescentes; en la medida que
salvaguarde el interés superior de la niñez;
XVI. Administrar los bienes de niñas, niños o adolescentes, y
XVII. Ser atendidos por las autoridades respecto de las acciones, políticas
y programas que posibiliten el ejercicio de los derechos de niñas, niños o
adolescentes.
Las autoridades estatales y municipales tienen el deber de respetar y garantizar a
quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, el goce y ejercicio
efectivo de los derechos reconocidos en las disposiciones constitucionales, federal
y estatal, los tratados internacionales, la Ley General, esta Ley y demás
legislación aplicable.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LA FAMILIA
Artículo 109
Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia,
así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades
tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su
responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de
competencia, las siguientes:
I. Proporcionar y garantizar el derecho a alimentos de niñas, niños y
adolescentes conforme al Código Familiar del Estado;
II. Registrar su nacimiento ante la Oficialía de Registro Civil
correspondiente dentro de los primeros sesenta días de vida;
III. Brindarles una educación asegurando que cursen en igualdad de
oportunidades, los niveles de la educación básica y media superior;
IV. Protegerlos de toda forma de violencia, maltrato, agresión, perjuicio,
daño, abuso, venta, trata de personas, explotación o cualquier acto que atente
contra su integridad física, psicológica o menoscabe su desarrollo integral;
V. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y
generar violencia familiar, creando condiciones de bienestar que propicien un
entorno afectivo y comprensivo que garantice el ejercicio de sus derechos
conforme a la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
VI. Dar en consonancia con la evolución de sus facultades, la dirección y
orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes;
VII. Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a las personas,
así como el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el
aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo integral;
VIII. Orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos
que menoscaben el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes siempre que
se atienda al interés superior de la niñez;
Fracción reformada POG 08-06-2022
IX. Considerar la opinión de niñas, niños y adolescentes para la toma de
decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez, y
Fracción reformada POG 08-06-2022
X. Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica
o actos que menoscaben su desarrollo integral, así como de ejercer cualquier tipo
de violencia en su contra, en particular el castigo corporal en todos los ámbitos,
como método correctivo o disciplinario. El ejercicio de su patria potestad, tutela o
guardia y custodia no podrá ser justificación para incumplir la obligación prevista
en la presente fracción.
Fracción adicionada POG 08-06-2022
Las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones de quienes ejercen
la patria potestad, tutela o guarda y custodia serán las dispuestas por esta Ley, los
Códigos Civil y Familiar del Estado y demás leyes aplicables.
Si en el incumplimiento de las referidas obligaciones quienes ejercen la patria
potestad, tutela o guarda y custodia incurren en alguna conducta tipificada como
delito, serán sancionados de acuerdo a lo previsto por el Código Nacional de
Procedimientos Penales, el Código Penal para el Estado y demás leyes aplicables.
El Ministerio Público tendrá la intervención que las leyes dispongan en los
procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que niñas, niños o
adolescentes estén relacionados. En materia de justicia penal, se estará a lo
dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 110
A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y
adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o
autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la
representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría.
Al efecto, la Procuraduría de Protección ejercerá la representación coadyuvante,
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la
representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una
representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la
Procuraduría o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del
asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de
restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el
caso, para efectos de que la Procuraduría ejerza la representación en suplencia.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIONES DEL SECTOR SOCIAL Y PRIVADO
Artículo 111
Los particulares en ejercicio de su derecho a la libre asociación, podrán formar
organizaciones, asociaciones y grupos dedicados a la protección y defensa de los
derechos de niñas, niños y adolescentes. Las autoridades deben mantener
constante comunicación con las mismas a través del Sistema de Protección
Integral, con la salvedad de que ninguno de los actos que tales organizaciones
lleven a cabo será́ supletoria, sustitutiva o subsidiaria de las obligaciones que
conforme a la ley le corresponde al Estado y los municipios.
Artículo 112
Las instituciones privadas y organizaciones, sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en otros ordenamientos, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Tener como objeto social o fundacional la atención y protección de
los derechos de niñas, niños y adolescentes, o cualquier situación de
vulnerabilidad;
II. Respetar todos los derechos y garantías de niñas, niños y
adolescentes;
III. Ejecutar políticas y mecanismos que garanticen la protección de los
derechos de niñas, niños y adolescentes;
IV. Dar a conocer sus derechos, obligaciones y normas vigentes,
además de precisar las instancias internas y externas a las que pueden acudir en
caso necesario para denunciar incumplimientos, abusos y cualquier clase de
violación a sus derechos;
V. Promover el establecimiento y la preservación de los vínculos
familiares, tomando en cuenta el interés superior de la niñez;
VI. Coordinar con el Sistema Estatal DIF, cuando se requiera integrar a
niñas, niños y adolescentes a una familia provisional, en términos de las
disposiciones y normas jurídicas aplicables;
VII. Ofrecer instalaciones físicas en condiciones adecuadas de
habitación, higiene, salubridad y seguridad;
VIII. Potenciar la enseñanza acorde a su edad y circunstancias a fin de
lograr la mejor preparación profesional;
IX. Llevar un registro de los ingresos y egresos de niñas, niños y
adolescentes atendidos, así ́como del seguimiento y evaluación;
X. Contar con un proyecto o Plan de Atención Integral que describa el
proceso y objetivos a desarrollar cada año, asimismo, los recursos técnicos,
humanos y materiales indispensables para lograrlo;
XI. Capacitar constantemente a su personal para que brinden un servicio
profesional, en un marco de respeto y protección integral de derechos, y
XII. Observar las normas y disposiciones jurídicas para la atención y
protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, emitidas por las
autoridades.
Artículo 113
El Sistema Estatal DIF coordinará la atención con instituciones públicas, privadas
y organizaciones que desarrollen las actividades a las que se refiere el artículo
anterior, mismas que tendrán los siguientes objetivos:
I. Establecer una coordinación interinstitucional entre las instituciones
que trabajan con niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad para
ampliar la cobertura y pertinencia de los servicios;
II. Promover el intercambio de experiencias sobre los modelos de
atención que aplica cada institución, así como los avances y dificultades que se
presenten en el desarrollo de los mismos, para procurar la optimización de los
recursos disponibles y la calidad de los mismos;
III. Garantizar un sistema de canalización y seguimiento a los casos de
niñas, niños y adolescentes, que sean enviados a las instituciones que ofrezcan
servicios adecuados a sus circunstancias y necesidades;
IV. Propiciar los apoyos que requiera el Plan de Atención Integral de las
instituciones y organizaciones, y
V. Supervisar, a través de la Procuraduría de Protección, el
funcionamiento de las organizaciones y las consecuencias de no cumplir con sus
obligaciones.
CAPÍTULO IV
PROGRAMA ESTATAL Y PROGRAMAS MUNICIPALES
Artículo 114
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, a través del Sistema Estatal y los Sistemas Municipales de
Protección Integral, así como los sectores privado y social, participarán en la
elaboración y ejecución de los Programas Estatal y Municipales, según
corresponda, los cuales deben:
I. Alinearse al Plan Estatal de Desarrollo y al Programa Nacional de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y la presente Ley;
II. Prever acciones de mediano y largo alcance e indicar los objetivos,
estrategias y líneas de acción prioritarias, y
III. Incluir mecanismos transparentes que permitan su evaluación y
seguimiento, así como de participación ciudadana, mismos que serán publicados
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Para la implementación y aplicación de los Programas Estatal y Municipales, el
Sistema Estatal y los Sistemas Municipales de Protección Integral, contarán con
órganos consultivos de apoyo, en los que participarán las autoridades
competentes y representantes de los sectores social y privado.
CAPÍTULO V
FINANCIAMIENTO Y GASTO
Artículo 115
Los fondos y recursos destinados a la creación, desarrollo, funcionamiento y
evaluación del Sistema de Protección Integral constituyen, presupuestos estatales
y municipales, en favor de niñas, niños y adolescentes, para los efectos de esta
Ley y el cumplimiento de lo establecido en el correspondiente Programa Estatal.
Por tanto, son prioritarios y de interés público:
I. Los presupuestos, estatal y municipales a favor de la niñez y
adolescencia, serán objeto de seguimiento y evaluación anual por parte del
Sistema Estatal y los Sistemas Municipales de Protección Integral, en su caso, la
que estará sujeta a las sanciones previstas;
II. La definición, implementación y evaluación del Programa Estatal;
III. El informe anual del Sistema Estatal de Protección Integral sobre los
avances del Programa Estatal, y
IV. La infraestructura, recursos humanos y económicos requeridos por
las instituciones e instancias públicas para la operación del Sistema de Protección
Integral.
El presupuesto público puede ser complementado con recursos provenientes del
gobierno federal, así como con aportaciones de organismos internacionales y de
los sectores social y privado.
Artículo 116
Los presupuestos, estatal y municipales a favor de la niñez y la adolescencia, se
sujetarán a los siguientes criterios:
I. Tener como consideración primordial el interés superior de la niñez,
teniendo en cuenta aquellos grupos que sufren mayores desigualdades y
discriminación;
II. Aplicar los criterios de equidad y transparencia conforme a la
legislación vigente en la materia en cuanto la decisión y ejecución de la
distribución del gasto;
III. Identificación de categorías de gasto en base a aspectos prioritarios;
IV. Ser progresivo, en el sentido que el presupuesto no será menor en
términos reales al asignado el año inmediato anterior;
V. Estar orientados a una garantía de los derechos de la niñez
regionalmente equilibrada en apego a lo establecido en la presente Ley;
VI. Estar basados en indicadores y lineamientos generales de eficacia,
cantidad y calidad en la prestación de los servicios sociales;
VII. Tener en cuenta las necesidades estructurales, de recursos humanos
y económicos de los municipios, y
VIII. Tener en cuenta las conclusiones de los informes anuales del
Sistema Estatal de Protección Integral sobre análisis de situación particular y
general.
CAPÍTULO VI
SEGUIMIENTO, VIGILANCIA Y EVALUACIÓN
Artículo 117
Corresponde a las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, la evaluación de las políticas de desarrollo social
vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en
términos de lo establecido en esta Ley, la Ley General, el Programa Estatal y las
demás disposiciones aplicables.
La evaluación consistirá en revisar periódicamente el cumplimiento de esta Ley y
el Programa Estatal, metas y acciones en materia de derechos de niñas, niños y
adolescentes.
CAPÍTULO VII
PARLAMENTO INFANTIL
Artículo 118
El Parlamento Infantil es un espacio para que niñas, niños y adolescentes ejerzan
sus derechos de libertad de expresión, pensamiento, participación, y a través de
sus opiniones y propuestas, proyecten sus puntos de vista en temas como la
defensa de sus derechos y los problemas que enfrentan. Así, es un espacio de
difusión de los derechos y garantías contenidos en esta Ley.
Asimismo, para fortalecer la cultura de la democracia en las nuevas generaciones,
por medio de la expresión, el debate y el acuerdo para la libre manifestación de
ideas e inquietudes; tendiente a la evaluación de las acciones emprendidas en
beneficio del sector.
El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Educación, el Organismo
Público Local Electoral y la Legislatura del Estado, a través de las Comisiones de
Educación y de la Niñez, la Juventud y la Familia, se coordinarán para
implementar las acciones necesarias para la realización del Parlamento Infantil.
El Parlamento Infantil contará con un Comité Organizador cuyos cargos serán
honoríficos y serán designados por el Sistema Estatal de Protección Integral.
TÍTULO SEXTO
SANCIONES Y RECURSOS
CAPÍTULO I
SANCIONES
Artículo 119
Por incumplir obligaciones o incurrir en prohibiciones señaladas en esta Ley, se
sancionará de acuerdo a esta Ley, la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, y demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
Respecto de un servidor público, personal de instituciones de salud, educación,
deportiva o cultural, empleado o trabajador de establecimientos sujetos al control,
administración o coordinación de aquellas, como centros de asistencia social o de
cualquier otra índole de jurisdicción estatal, de acuerdo a sus funciones y
responsabilidades y en el ámbito de sus respectivas competencias; se considerará
como infracciones a la presente Ley:
I. Negar injustificadamente el ejercicio de un derecho a la niña, niño o
adolescente; así como a la prestación de un servicio al que se encuentra obligado
por la presente Ley;
II. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas tenga
conocimiento de la violación de algún derecho de alguna niña, niño o adolescente
y se abstenga de hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, en
contravención de lo prescrito por la presente Ley y demás disposiciones estatales
aplicables;
III. Propiciar, tolerar o abstenerse de impedir, cualquier tipo de abuso,
acoso, agresión, daño, intimidación, violencia, maltrato o perjuicio de que tengan
conocimiento, en contra de niñas, niños y adolescentes;
IV. Toda actuación que no cuente con el permiso o autorización
respectiva de la autoridad correspondiente; especialmente, en los procedimientos
de adopción de acuerdo a lo prescrito por la Ley General y la presente Ley, y
V. Actuar con negligencia o desempeñarse de manera irresponsable en los
procedimientos de adopción de niñas, niños o adolescentes.
Fracción adicionada POG 09-01-2021 Decreto 411
Artículo 120
Corresponde a la Procuraduría de Protección, en el ámbito de su competencia,
imponer o solicitar las sanciones por infracciones a lo dispuesto en esta Ley,
independientemente de la acción civil o penal a que hubiere lugar.
Las sanciones por incumplir obligaciones o incurrir en prohibiciones, pueden ser:
I. Multa de hasta quinientas cuotas de salario mínimo general mensual
vigente en el Estado;
II. En casos de reincidencia, de quinientas hasta mil cuotas de salario
mínimo general mensual vigente en el Estado;
III. Clausura de establecimientos que atenten contra la salud e
integridad física o psicológica de niñas, niños y adolescentes, y
IV. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
Artículo 121
Las sanciones por infracciones a esta Ley se impondrán motivadas en:
I. Las actas levantadas por las autoridades estatales o municipales;
II. Las indagaciones del Sistema Estatal y de los Sistemas Municipales
de Protección Integral, la Visitaduría, la Procuraduría de Protección y otras
instancias públicas;
III. Los datos que aporten niñas, niños y adolescentes, su madre, padre,
familiares, tutores y otras personas responsables de su cuidado, o
IV. Cualquier otra evidencia de incumplimiento o violación de derechos.
Artículo 122
Cuando se trate de infracciones relacionadas al trabajo de niñas, niños y
adolescentes, se impondrán las sanciones previstas en esta Ley, sin detrimento de
las establecidas en la Ley Federal del Trabajo y en su caso, el Código Penal para
el Estado.
Artículo 123
Para determinar la imposición de sanciones previstas en esta Ley, se tomarán en
cuenta los siguientes elementos:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la
conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las
disposiciones de esta Ley;
II. El carácter intencional o imprudencial;
III. La magnitud del daño ocasionado;
IV. Las circunstancias socioeconómicas del infractor;
V. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y
VI. La reincidencia en el incumplimiento de responsabilidades.
Artículo 124
A las organizaciones públicas, privadas o sociales, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, se impondrán las sanciones
siguientes:
I. Amonestación pública;
II. Suspensión de proyectos o programas;
III. Cancelación de la autorización, y
IV. Petición a las autoridades competentes para la disolución de la
organización.
CAPÍTULO II
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 125
Las personas afectadas por las resoluciones dictadas por las autoridades
administrativas competentes con fundamento en las disposiciones de esta Ley,
pueden interponer el recurso de revocación ante la misma autoridad o el recurso
de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y
Municipios de Zacatecas.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a los noventa días siguientes
al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Zacatecas.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley Estatal de los Derechos de los Niños, las
Niñas y los Adolescentes, publicada en el Suplemento al No. 48 del Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas, correspondiente al día 16
de junio de 2007.
Artículo Tercero. El Sistema Estatal y los Sistemas Municipales de Protección
Integral, deberán integrarse a más tardar dentro de los noventa días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
En la primera sesión, el Presidente del Sistema Estatal someterá a consideración
y aprobación del mismo los lineamientos para su integración, organización y
funcionamiento, así como la designación del titular de la Secretaría Ejecutiva del
Sistema.
Artículo Cuarto. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y
Familia deberá constituirse a partir del siguiente ejercicio presupuestal a la
publicación del presente Decreto.
Para efectos del párrafo anterior, el Sistema Estatal DIF debe reformar su
normativa orgánica, a fin de que en un plazo no mayor a noventa días naturales, a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se formalice la creación de la
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y Familia, con
sus respectivas unidades administrativas.
Artículo Quinto. El titular del Ejecutivo del Estado, en la Iniciativa de Presupuesto
de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2016 que envíe a la Legislatura del
Estado, deberá destinar la partida presupuestal para la operatividad del nuevo
Sistema Estatal de Protección Integral.
Las dependencias y sectores que actualmente ya implementan políticas para
niñas, niños y adolescentes, seguirán a cargo de su ejecución y tendrán su propio
presupuesto para ello, tanto aquellas del ámbito estatal y municipal.
Artículo Sexto. El titular del Ejecutivo del Estado y la Legislatura del Estado, en
un plazo no mayor a ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto, respectivamente, deberán armonizar la legislación siguiente
que se derive de esta Ley, en específico la siguiente:
a) Código Civil del Estado de Zacatecas.
b) Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas.
c) Código Familiar del Estado de Zacatecas.
d) Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
e) Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas.
f) Ley de Juventud para el Estado de Zacatecas.
g) Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas.
h) Ley de Salud del Estado de Zacatecas.
i) Ley de Educación del Estado de Zacatecas.
j) Ley de Bibliotecas Públicas del Estado de Zacatecas.
k) Ley para Prevenir y Erradicar toda forma de Discriminación en el
Estado de Zacatecas.
l) Ley de Asistencia Social del Estado de Zacatecas.
m) Ley Estatal para la Integración al Desarrollo Social de las Personas
con Discapacidad.
n) Ley para Prevenir y Atender la Violencia Familiar en el Estado de
Zacatecas.
o) Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Zacatecas.
p) Ley de Protección Civil para el Estado de Zacatecas.
q) Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Zacatecas.
r) Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Zacatecas.
s) Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Zacatecas.
t) Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de
Zacatecas.
Artículo Séptimo. Los Centros de Asistencia que se encuentren operando con
antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, contarán con un plazo no
mayor a ciento veinte días naturales siguientes a su entrada en vigor, para realizar
las adecuaciones conducentes en términos de lo previsto por esta Ley.
Artículo Octavo. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, con el objetivo de dar cumplimiento a lo previsto en
esta Ley, deberán implementar las políticas y acciones correspondientes conforme
los programas aplicables y los que se deriven de la misma.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura
del Estado de Zacatecas, a los seis días del mes de mayo del año dos mil
quince. Diputado Presidente.- DIP. EUGENIA FLORES HERNÁNDEZ.
Diputados Secretarios.- DIP. ELISA LOERA DE ÁVILA y DIP. JAIME MANUEL
ESQUIVEL HURTADO.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento,
mando se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a doce de junio de dos mil
quince.
A t e n t a m e n t e .
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. JAIME SANTOYO CASTRO.
ARTICULOS TRASITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL
PRESENTE ORDENAMIENTO
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (01 DE JULIO DE 2015).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE FEBRERO DE
2018).
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE FEBRERO DE
2018).
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de
Zacatecas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE OCTUBRE DE
2018).
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (09 DE ENERO DE 2021)
DECRETO # 411.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (09 DE ENERO DE 2021)
DECRETO # 413.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al
presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (08 DE JUNIO DE 2022)
DECRETO # 691
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE SEPTIEMBRE DE
2023) DECRETO # 313.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el
presente decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE SEPTIEMBRE DE
2023) DECRETO # 325.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el
presente decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE FEBRERO DE
2024) DECRETO # 448.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el
presente decreto.