LEY DE LOS DERECHOS Y DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE DEL ESTADO
DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS
Última reforma POG 28-12-2019, Decreto 302.
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el
sábado 31 de diciembre de 2016.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2018
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus
habitantes hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Segunda
Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 106
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO,
DECRETA
RESULTANDO PRIMERO. En Sesión del Pleno del día 06 de diciembre de 2016,
el C.P. Alejandro Tello Cristerna, Gobernador del Estado de Zacatecas, en
ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 60 fracción II y 84 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 46 fracción II de
la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 95 fracción II, 96, 97 fracción II y
98 de su Reglamento, envía a la consideración de esta Honorable Soberanía
Popular para ser sometido a su análisis, discusión y en su caso aprobación,
Iniciativa de Ley de los Derechos y Defensa del Contribuyente del Estado de
Zacatecas sus Municipios.
RESULTANDO SEGUNDO. Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva,
mediante memorándum número 0243, de la misma fecha, la iniciativa fue turnada
a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su análisis y la emisión del
dictamen correspondiente.
RESULTANDO TERCERO. El proponente justificó su Iniciativa, bajo la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
[…]
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo
dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder
Legislativo, en nombre del Pueblo se
DECRETA
LEY DE LOS DERECHOS Y DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE DEL ESTADO
DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS
TÍTULO I
Objeto de la Ley y los Derechos del Contribuyente
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
La presente ley es de orden público, de aplicación en todo el territorio del Estado
de Zacatecas y tiene por objeto:
I. Regular los derechos y garantías básicas de los contribuyentes en
sus relaciones con las autoridades fiscales;
II. Organizar el funcionamiento de la Comisión;
Fracción reformada POG 20/12/2017 Decreto (273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
III. Garantizar el derecho de los contribuyentes a recibir justicia en
materia fiscal, respecto de contribuciones y aprovechamientos de ámbito estatal y
municipal, mediante asesoría, representación y defensa, mediación, recepción de
quejas y emisión de recomendaciones en los términos que este mismo
ordenamiento establece, y
IV. Promover una cultura contributiva, el estudio, enseñanza y la
divulgación de las disposiciones fiscales, así como, promover su exacto
cumplimiento.
De manera supletoria a las disposiciones del presente ordenamiento, se aplicarán
las leyes fiscales del Estado.
Los derechos y garantías consagradas en la presente ley en beneficio de los
contribuyentes, les serán igualmente aplicables a los responsables solidarios.
Artículo 2
En todo caso la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena
fe, correspondiendo a las autoridades fiscales acreditar que concurren las
circunstancias agravantes que señala el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y
sus Municipios en la comisión de infracciones tributarias.
CAPÍTULO II
Derechos en General
Artículo 3
Son derechos generales de los contribuyentes, los siguientes:
I. A ser informado y asistido por las autoridades fiscales en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como del contenido y alcance de
las mismas;
II. A obtener, en su beneficio, las devoluciones de impuestos que
procedan en términos del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios
y demás leyes fiscales aplicables;
III. A conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que
sea parte;
IV. A conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya
responsabilidad se tramiten los procedimientos en los que tengan condición de
interesados;
V. A obtener certificación y copia de las declaraciones presentadas por
el contribuyente, previo el pago de los derechos que, en su caso, establezca la
Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas;
Fracción reformada POG 20/12/2017 Decreto (273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
VI. A no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la
autoridad fiscal actuante;
VII. A que se de carácter reservado a los datos, informes o antecedentes
que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, conozcan los
servidores públicos de las autoridades fiscales, los cuales sólo podrán ser
utilizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 del Código Fiscal del
Estado de Zacatecas y sus Municipios;
VIII. A ser tratado con el debido respeto y consideración por las
autoridades fiscales.
IX. A que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su
intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa;
X. A formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos
conforme a las disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente
administrativo del cual emane el acto impugnado, que serán tenidos en cuenta por
los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa;
XI. Derecho a ser oído en el trámite administrativo con carácter previo a
la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal, en los términos de las
disposiciones legales respectivas;
XII. A ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales
actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las
disposiciones fiscales;
Se tendrá por informado al contribuyente sobre sus derechos,
cuando se le entregue la carta de los derechos del contribuyente y así se asiente
en la actuación que corresponda;
La omisión de lo dispuesto en esta fracción no afectará la validez de
las actuaciones que lleven a cabo las autoridades fiscales, pero dará lugar a que
se finque responsabilidad administrativa al servidor público que incurrió en la
omisión;
XIII. A corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades
de comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales;
XIV. Dentro de los juicios promovidos ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Zacatecas, a señalar domicilio para recibir
notificaciones en cualquier parte del territorio del Estado de Zacatecas; y
XV. …
Fracción derogada POG 20/12/2017 Decreto (273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Artículo 4
Los contribuyentes podrán acceder a los registros y documentos que formando
parte de un expediente abierto a su nombre, obren en los archivos administrativos,
siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la
fecha de la solicitud, respetando en todo caso lo dispuesto por el artículo 135 del
Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
Artículo 5
Los servidores públicos con carácter de autoridades fiscales facilitarán en todo
momento al contribuyente el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones.
Las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran la intervención de los
contribuyentes deberán de llevarse a cabo en la forma que resulte menos gravosa
para éstos, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias.
CAPÍTULO III
Información, Difusión y Asistencia al Contribuyente
Artículo 6
Las autoridades fiscales deberán prestar a los contribuyentes la necesaria
asistencia e información acerca de sus derechos y obligaciones en materia fiscal.
Así mismo y sin perjuicio de lo que dispone el artículo 102 del Código Fiscal del
Estado de Zacatecas y sus Municipios, las autoridades fiscales deberán publicar
los textos actualizados de las normas tributarias en sus páginas de Internet, así
como contestar en forma oportuna las consultas tributarias.
Artículo 7
Las autoridades fiscales realizarán campañas de difusión a través de medios
masivos de comunicación, para fomentar y generar en la población zacatecana la
cultura contributiva y divulgar los derechos del contribuyente.
Artículo reformado POG 20/12/2017 Decreto (273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Artículo 8
Las autoridades fiscales tendrán la obligación de publicar periódicamente
instructivos de tiraje masivo y comprensión accesible, donde se den a conocer a
los contribuyentes, de manera clara y explicativa, las diversas formas de pago de
las contribuciones.
Las autoridades fiscales, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y
Municipios de Zacatecas, así como los demás órganos que tengan competencia
en materia fiscal, deberán suministrar, a petición de los interesados que en las
propias instancias hayan acreditado su interés jurídico, el texto de las resoluciones
recaídas a consultas y las resoluciones jurisdiccionales, lo anterior sin menoscabo
de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Zacatecas.
Artículo 9
Las autoridades fiscales estatales mantendrán oficinas en diversos lugares del
territorio zacatecano para orientar y auxiliar a los contribuyentes en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, facilitando, además, la consulta a la
información que dichas autoridades tengan en sus páginas de Internet.
Artículo 10
Sin perjuicio de lo establecido en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus
Municipios, los contribuyentes podrán formular a las autoridades fiscales consultas
sobre el tratamiento fiscal aplicable a situaciones reales y concretas.
Las autoridades fiscales deberán contestar por escrito las consultas así
formuladas en un plazo máximo de tres meses. Dicha contestación tendrá carácter
vinculatorio para las autoridades fiscales en la forma y términos previstos en el
Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
CAPÍTULO IV
Derechos y Garantías en los Procedimientos de Comprobación
Artículo 11
Los contribuyentes tendrán derecho a ser informados, al inicio de cualquier
actuación de las autoridades fiscales, para comprobar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales, de sus derechos y obligaciones en el curso de tales
actuaciones.
Artículo 12
Cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades para comprobar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales previstas en las fracciones II y III del
artículo 120 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, deberá
informar al contribuyente con el primer acto que implique el inicio de esas
facultades, el derecho que tiene para corregir su situación fiscal y los beneficios de
ejercer el derecho mencionado.
Artículo 13
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 3 de la presente ley,
los contribuyentes tendrán derecho a corregir su situación fiscal en las distintas
contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la declaración
normal o complementaria que, en su caso, corresponda, de conformidad con lo
dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
Los contribuyentes podrán corregir su situación fiscal a partir del momento en el
que se dé inicio al ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de
que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones
omitidas. El ejercicio de este derecho no está sujeto a la aprobación de la
autoridad fiscal.
Artículo 14
Los contribuyentes deberán entregar a la autoridad revisora, una copia de la
declaración de corrección que hayan presentado. Dicha situación deberá ser
consignada en una acta parcial cuando se trate de visitas domiciliarias; en los
demás casos, incluso cuando haya concluido una visita domiciliaria, la autoridad
revisora en un plazo máximo de diez días contados a partir de la entrega, deberá
comunicar al contribuyente mediante oficio haber recibido la declaración de
corrección, sin que dicha comunicación implique la aceptación de la corrección
presentada por el contribuyente.
Artículo 15
Cuando durante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales, los contribuyentes corrijan su situación fiscal y haya transcurrido al
menos, un plazo de tres meses contados a partir del inicio del ejercicio de dichas
facultades, se dará por concluida la visita domiciliaria o la revisión de que se trate,
si a juicio de las autoridades fiscales y conforme a la investigación realizada, se
desprende que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones
fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el período
objeto de revisión. En el supuesto mencionado, se hará constar la corrección fiscal
mediante oficio que se hará del conocimiento del contribuyente y la conclusión de
la visita domiciliaria o revisión de que se trate.
Cuando los contribuyentes corrijan su situación fiscal con posterioridad a la
conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y las autoridades
fiscales verifiquen que el contribuyente ha corregido en su totalidad las
obligaciones fiscales que se conocieron con motivo del ejercicio de las facultades
mencionadas, se deberá comunicar al contribuyente mediante oficio dicha
situación, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que la autoridad
fiscal haya recibido la declaración de corrección fiscal.
Cuando los contribuyentes presenten la declaración de corrección fiscal con
posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y
hayan trascurrido al menos cinco meses del plazo a que se refiere el artículo 17 de
este ordenamiento, sin que las autoridades fiscales hayan emitido la resolución
que determine las contribuciones omitidas, dichas autoridades contarán con un
plazo de un mes, adicional al previsto en el numeral mencionado, y contado a
partir de la fecha en que los contribuyentes presenten la declaración de referencia
para llevar a cabo la determinación de contribuciones omitidas que, en su caso,
proceda.
No se podrán determinar nuevas omisiones de las contribuciones revisadas
durante el periodo objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, salvo
cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes
deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la
revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad.
Si con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación se conocen hechos
que puedan dar lugar a la determinación de contribuciones mayores a las
corregidas por el contribuyente o contribuciones objeto de la revisión por las que
no se corrigió el contribuyente, los visitadores o, en su caso, las autoridades
fiscales, deberán continuar con la visita domiciliaria o con la revisión prevista en el
artículo 142 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, hasta su
conclusión.
Cuando el contribuyente, en los términos del párrafo anterior, no corrija totalmente
su situación fiscal, las autoridades fiscales emitirán la resolución que determine las
contribuciones omitidas, de conformidad con el procedimiento establecido en el
Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
Artículo 16
Los contribuyentes que corrijan su situación fiscal, pagarán una multa equivalente
al 20 por ciento de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto
con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el
acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la
fracción IV del artículo 142 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus
Municipios, según sea el caso.
Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después
de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de
observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución
que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará una multa
equivalente al 30 por ciento de las contribuciones omitidas.
Asimismo, podrán efectuar el pago en parcialidades de conformidad con lo
dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, siempre
que esté garantizado el interés fiscal.
Artículo 17
Las autoridades fiscales contarán con un plazo de seis meses para determinar las
contribuciones omitidas que conozcan con motivo del ejercicio de sus facultades
de comprobación, sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 15
de esta Ley. El cómputo del plazo se realizará a partir de los supuestos a que se
refiere el artículo 204 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios
y le serán aplicables las reglas de suspensión que dicho numeral contempla.
Si las autoridades fiscales no atienden al plazo a que se refiere el párrafo anterior,
se entenderá de manera definitiva que no existe crédito fiscal alguno a cargo del
contribuyente por los hechos, contribuciones y períodos revisados.
Artículo 18
Cuando las autoridades fiscales determinen contribuciones omitidas, no podrán
llevar a cabo determinaciones adicionales con base en los mismos hechos
conocidos en una revisión, pero podrá hacerlo cuando se comprueben hechos
diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en
información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos
específicos que no se hayan revisado con anterioridad; en este último supuesto, la
orden por la que se ejerzan las facultades de comprobación deberá estar
debidamente motivada con la expresión de los nuevos conceptos a revisar.
Artículo 19
Las autoridades fiscales podrán revisar nuevamente los mismos hechos,
contribuciones y períodos, por los que se tuvo al contribuyente por corregido de su
situación fiscal, o se le determinaron contribuciones omitidas, sin que de dicha
revisión pueda derivar crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente.
CAPÍTULO V
Medios de Defensa del Contribuyente
Artículo 20
Los contribuyentes tendrán a su alcance los recursos y medios de defensa que
procedan, en los términos de las disposiciones legales respectivas, contra los
actos dictados por las autoridades fiscales, así como a que en la notificación de
dichos actos se indique el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para
su interposición y el órgano ante el que debe formularse. Cuando en la resolución
administrativa se omitan los señalamientos de referencia, los contribuyentes
contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para
interponer el recurso administrativo o el juicio de nulidad.
Artículo 21
En el recurso administrativo y en el juicio de nulidad, los contribuyentes podrán
ofrecer como prueba el expediente administrativo del cual emane el acto
impugnado. Éste será el que contenga toda la documentación relacionada con el
procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será
la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos jurídicos posteriores y a la
resolución impugnada.
No se incluirá en el expediente administrativo que se envíe, la información que la
legislación señale como información reservada o confidencial.
Para los efectos de este artículo, no se considerará expediente administrativo, los
documentos antecedentes de una resolución en la que las leyes no establezcan
un procedimiento administrativo previo.
TÍTULO II
Defensa y Protección de los Derechos del Contribuyente
Denominación reformada POG 20/12/2017 Decreto (273) y 31/12/2018 (Decreto
112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
CAPÍTULO I
De la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente
Artículo 22
La Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente es un organismo público
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía
técnica, funcional y de gestión. Tendrá su domicilio legal en la capital del estado o
en la zona conurbada Zacatecas Guadalupe y ejercerá sus funciones en todo el
territorio del Estado.
El proyecto de presupuesto de la Comisión Estatal de la Defensa del
Contribuyente será elaborado por la propia Comisión, con sujeción a las
disposiciones contenidas en la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad
Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios, así como en el
Presupuesto de Egresos del Estado. Una vez aprobado su presupuesto, la
Comisión lo ejercerá directamente.
Artículo 23
Los servicios que regula esta Ley se prestarán gratuitamente bajo los principios de
probidad, honradez y profesionalismo. Tratándose de los servicios de
representación a que hace referencia la fracción II del artículo 25 de esta Ley,
únicamente se proporcionarán cuando el monto del asunto no exceda el
equivalente a 20 veces la unidad de medida y actualización, elevado al año.
Los servicios de representación a que se refiere el párrafo anterior, podrán
proporcionarse sin que sea necesario agotar previamente la investigación a que se
refiere la fracción III del artículo 25 de esta Ley.
Artículo 24
Los servicios que presta la Comisión se otorgarán exclusivamente a petición de
parte interesada.
Las autoridades fiscales y los servidores públicos estatales y municipales, que
estén relacionados o que posean información o documentos vinculados con el
asunto del que conoce la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, o que
por razones de sus funciones o actividades puedan proporcionar información útil,
están obligados a atender y enviar puntual y oportunamente la información que se
les requiera y que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos que se
investigan. Asimismo, las autoridades fiscales estarán obligadas a:
I. Tener reuniones periódicas con la Comisión Estatal, cuando ésta se
los solicite, y
II. Mantener una constante comunicación con el personal de la
Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente y, a proporcionarle a ésta, la
información relativa a los criterios que respecto al cumplimiento de las
obligaciones tributarias y a la aplicación de las normas fiscales, se tenga al interior
de las autoridades fiscales, del sentido de las consultas que se le hagan, de los
diversos formatos utilizados y su llenado y, en general, de toda la información que
requiera la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente para el cumplimiento
de sus funciones.
Las autoridades fiscales y los servidores públicos estatales y municipales,
colaborarán, dentro del ámbito de su competencia, con las funciones y las
actividades de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley dará lugar a las
sanciones que en ella se establecen y, en su caso, a la responsabilidad
administrativa que se derive de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
Se entiende por autoridades fiscales las que se señalan en el artículo 5 del Código
Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
CAPÍTULO II
De las Atribuciones de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente
Artículo 25
Corresponderá a la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente:
I. Atender y resolver las solicitudes de asesoría y consulta que le
presenten los contribuyentes por actos de las autoridades fiscales, así como
tramitar y resolver, en lo conducente, los acuerdos anticipados de pago y los
acuerdos conclusivos a que se refiere el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y
sus Municipios.
Fracción reformada POG 20/12/2017 Decreto (273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
II. Representar al contribuyente ante la autoridad correspondiente,
promoviendo a su nombre los recursos administrativos procedentes y en su caso
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de
Zacatecas, ejerciendo las acciones a que haya lugar, deduciendo con oportunidad
y eficacia los derechos de sus representados, hasta su total resolución;
III. Conocer e investigar de las quejas de los contribuyentes afectados
por los actos de las autoridades fiscales por presuntas violaciones a sus derechos,
en los términos de la presente Ley y, en su caso, formular recomendaciones
públicas no vinculatorias, respecto a la legalidad de los actos de dichas
autoridades;
IV. Impulsar con las autoridades fiscales, una actuación de respeto y
equidad para con los contribuyentes, así como la disposición de información
actualizada que oriente y auxilie a los contribuyentes acerca de sus obligaciones,
derechos y medios de defensa de que disponen;
V. Promover el estudio, la enseñanza y la divulgación de las
disposiciones fiscales, particularmente las relativas a garantías, elementos del
acto administrativo, facultades de las autoridades competentes, procedimientos y
medios de defensa al alcance del contribuyente;
VI. Instalar el Servicio Profesional de Carrera para los asesores y
personal jurídico, tomando como base los principios establecidos en la legislación
local de la materia;
VII. Atender, dentro de los límites legales que en la materia existan para
las autoridades fiscales, las obligaciones sobre transparencia e información que
impone la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Zacatecas, difundiendo entre la población en general, a través de la página
electrónica que tenga establecida en el sistema "Internet", las principales acciones
que haya realizado tanto en defensa de los contribuyentes como para mejorar la
relación entre éstos y las autoridades fiscales, en términos estrictos de las
facultades que esta Ley le concede;
VIII. Imponer las multas en los supuestos y montos que en esta Ley se
establecen;
IX. Recabar y analizar la información necesaria sobre las quejas y
reclamaciones interpuestas, con el propósito de verificar que la actuación de la
autoridad fiscal esté apegada a derecho a fin de proponer, en su caso, la
recomendación o adopción de las medidas correctivas necesarias, así como
denunciar ante las autoridades competentes la posible comisión de delitos, así
como de actos que puedan dar lugar a responsabilidad civil o administrativa de las
autoridades fiscales;
X. Proponer a las autoridades fiscales las modificaciones normativas
internas para mejorar la defensa de los derechos y seguridad jurídica de los
contribuyentes;
XI. Identificar los problemas de carácter sistémico que ocasionen
perjuicios a los contribuyentes, a efecto de proponer a las autoridades fiscales las
recomendaciones correspondientes;
XII. Emitir su Estatuto Orgánico;
XIII. Convocar y realizar reuniones periódicas con las autoridades
fiscales, quienes estarán obligadas a participar, cuando así se los solicite la
Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente en las reuniones que al efecto
se programen, para formularle sugerencias respecto de sus actividades, así como,
de advertir o prevenir la comisión de cualquier acto ilegal en perjuicio de una
persona o grupo de personas, o de proponerles se eviten perjuicios o se reparen
los daños causados a éstos con su ilegal emisión, o por cualquier causa que la
justifique.
A tales reuniones podrán asistir, e intervenir, en compañía del
personal de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, los síndicos, y
representantes de colegios profesionales, grupos organizados de consumidores,
sindicatos, cámaras empresariales y sus confederaciones y, en general, de grupos
de contribuyentes legalmente constituidos, quienes habrán de acreditarse
oportunamente ante la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente;
XIV. Fomentar y difundir una nueva cultura contributiva realizando
campañas de comunicación y difusión social respecto de los derechos y garantías
de los contribuyentes, proponiendo mecanismos que alienten a éstos a cumplir
voluntariamente con sus obligaciones tributarias, de las atribuciones y límites de
las autoridades fiscales, quienes deberán actuar en estricto apego a la legalidad;
XV. Presentar a las comisiones legislativas competentes, propuestas de
modificación a las disposiciones fiscales locales; y
XVI. Las atribuciones que deriven de otros ordenamientos.
Artículo 26
Las quejas, reclamaciones o sugerencias que los contribuyentes presenten a la
Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, no constituirán recurso
administrativo ni medio de defensa alguno, ni su interposición afectará o
suspenderá los plazos, trámites y procedimientos que lleven a cabo las
autoridades fiscales y son independientes del ejercicio de los medios de defensa
que establecen las disposiciones fiscales.
Las respuestas que emita la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente a
los interesados sobre las quejas, reclamaciones y sugerencias que hayan
presentado, no crean ni extinguen derechos ni obligaciones de los contribuyentes,
así como tampoco liberan de responsabilidad a los servidores públicos, por lo que
dichas respuestas no podrán ser impugnadas.
La formulación de quejas y reclamaciones, así como las resoluciones y
recomendaciones que emita el Comisionado, no constituyen instancia y no
afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan
corresponder a los afectados conforme a la legislación, ni suspenderán ni
interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o caducidad, ni afectarán los
trámites o procedimientos que lleven a cabo las autoridades fiscales. Esta
circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la
queja o reclamación.
CAPÍTULO III
Estructura y Organización de la Comisión Estatal de la Defensa del
Contribuyente
Artículo 27
La Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente se integra por los órganos y
autoridades siguientes:
I. El Órgano de Gobierno de la Comisión Estatal de la Defensa del
Contribuyente;
II. El Comisionado;
III. Delegados Regionales; y
IV. Asesores jurídicos.
La Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente contará con el personal
profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus
funciones, por lo que el número, la organización y las reglas de su operación serán
determinadas en el Estatuto Orgánico de la Comisión Estatal de la Defensa del
Contribuyente.
Artículo 28
El Órgano de Gobierno de la Comisión es un cuerpo colegiado que se integra de
la siguiente manera:
I. El Titular de la Secretaría General de Gobierno, quien tendrá voto de
calidad en caso de empate en las decisiones;
II. El Coordinador General Jurídico;
III. El Titular de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Zacatecas, y
IV. Cuatro consejeros independientes.
En todo momento deberá preservarse un adecuado equilibrio al designar a dichos
consejeros, tomando en cuenta a los representantes de las principales
universidades del Estado, a los representantes de asociaciones profesionales, así
como a las principales cámaras empresariales. Estos nombramientos deberán
recaer en personas que cuenten con amplia experiencia en la materia tributaria y
quienes por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia
sean ampliamente reconocidos y puedan constituir a mejorar las funciones de la
Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente.
Al aceptar el cargo cada consejero independiente deberá suscribir un documento
donde declare, bajo protesta de decir verdad, que no tiene impedimento alguno
para desempeñarse como consejero, así como aceptar los derechos y
obligaciones derivados de tal cargo.
Los consejeros independientes deberán cumplir para su nombramiento, los
mismos requisitos que el Comisionado, exceptuando lo dispuesto en la fracción III
del artículo 32 de esta ley.
Cada Consejero Independiente tendrá un suplente. El suplente se designará junto
con el nombramiento del consejero independiente de que se trate. El cargo de
consejero es honorífico y durará en su encargo hasta cuatro años. La Designación
de los consejeros estará a cargo de la Legislatura del Estado, procediendo para
ello mediante convocatoria p&uuacute;blica.
Artículo 29
El Órgano de Gobierno sesionará de manera ordinaria, cuando menos, una vez
cada tres meses y extraordinariamente cuando sea necesario. En ambos casos,
se requiere un quórum de mayoría simple de sus integrantes para su
funcionamiento, y las resoluciones que adopten para su validez serán tomadas por
la mitad más uno de los miembros de su Órgano de Gobierno presente.
Todos los miembros del Órgano de Gobierno tienen derecho de voz y voto.
Las sesiones del Órgano de Gobierno serán convocadas por el Comisionado, o
mediante solicitud que formulen cuando menos dos de sus miembros. Las demás
reglas para el debido funcionamiento del Órgano de Gobierno se establecerán en
el Estatuto Orgánico.
Artículo 30
El Órgano de Gobierno tendrá las atribuciones siguientes:
I. Analizar y, en su caso, aprobar el proyecto de presupuesto
presentado por el Comisionado de la Comisión Estatal;
II. Fijar lineamientos y aprobar los programas anuales de actividades y
las políticas de la Comisión Estatal, así como los lineamientos generales de
actuación de ésta y de su titular;
III. Aprobar el Estatuto Orgánico de la Comisión Estatal, en el que se
determinará la estructura y funciones de cada unidad u órgano que lo integren, así
como el ámbito competencial de cada uno de ellos;
IV. Evaluar y, en su caso, aprobar el proyecto de informe anual del
Comisionado;
V. Determinar las bases y lineamientos para la promoción de la cultura
tributaria;
VI. Aprobar el nombramiento de los delegados regionales de la Comisión
Estatal propuestos por el Comisionado, y
VII. Las demás que se establezcan en esta Ley, en el Estatuto Orgánico,
o en cualquier otra disposición.
Artículo 31
La designación del Comisionado se sujetará a las reglas establecidas en la
legislación local sobre entidades públicas paraestatales como si se tratara de su
Director General.
El Comisionado durará en su encargo cuatro años. Podrá ser destituido y sujeto a
responsabilidad por las causas y conforme a las disposiciones aplicables de la Ley
de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios de Zacatecas, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere
incurrir.
El Comisionado, durante el ejercicio de su encargo, no podrá desempeñar ningún
otro cargo público, de elección popular, empleo o comisión, salvo que se trate de
actividades estrictamente académicas.
Artículo 32
El Comisionado deberá reunir para su designación los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano del Estado de Zacatecas, en los términos del artículo
13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y, estar
en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Poseer título y cédula profesional de licenciado en Derecho, o en
alguna carrera afín a las ciencias administrativas-fiscales;
III. Contar con experiencia acreditada en materia fiscal, cuando menos
por un término de cinco años inmediatos anteriores a su designación;
IV. No haber sido titular de alguna Secretaría, Subsecretaría o de alguna
entidad paraestatal del Gobierno Estatal, ni haber sido funcionario de la Secretaría
de Finanzas, en los últimos tres años previos a su nombramiento;
V. No haber sido condenado por sentencia irrevocable, por delito
intencional que le imponga más de un año de prisión y si se tratare de delito
patrimonial cometido intencionalmente, cualesquiera que haya sido la pena, ni
encontrarse inhabilitado para ejercer un cargo o comisión en el servicio público; y
VI. Ser de reconocida competencia profesional y honorabilidad.
Artículo 33
El Comisionado está obligado a:
I. Velar por el cumplimiento de las funciones de la Comisión Estatal de
la Defensa del Contribuyente;
II. Ejercer con probidad los recursos presupuestales que se le asignen;
III. Proponer al Órgano de Gobierno, para su aprobación, los
nombramientos de los delegados regionales;
IV. Determinar los nombramientos de los asesores;
V. Elaborar y presentar al Órgano de Gobierno, para su aprobación, el
proyecto de presupuesto de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente;
VI. Emitir las recomendaciones públicas no vinculativas, así como los
acuerdos que resulten de los procedimientos que practique;
VII. Establecer las sanciones a que se refiere esta Ley;
VIII. Presidir y conducir las sesiones del Órgano de Gobierno;
IX. Emitir disposiciones o reglas de carácter general y dictar
lineamientos y medidas específicas para la interpretación y aplicación de la
normatividad de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, así como,
para el desarrollo y mejor desempeño de las actividades de la propia Comisión;
X. Delegar facultades en los funcionarios de la Comisión Estatal de la
Defensa del Contribuyente en los términos del Estatuto Orgánico;
XI. Ejercer la representación legal de la Comisión Estatal de la Defensa
del Contribuyente;
XII. Elaborar el proyecto de cualquier disposición modificatoria al de
Estatuto Orgánico de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, y
someterla a la aprobación del Órgano de Gobierno;
XIII. Proveer lo necesario en lo administrativo y en la organización del
trabajo de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente; y
XIV. Las demás que se determinen en esta Ley o en cualquier otra
disposición de carácter fiscal.
Las funciones establecidas en las fracciones V, VII, VIII, IX, X, XI y XII son
indelegables.
Artículo 34
Los delegados regionales deberán reunir para su nombramiento, los mismos
requisitos que el Comisionado.
Artículo 35
Los asesores jurídicos deberán reunir para su nombramiento, los mismos
requisitos que el Comisionado, exceptuando la fracción III del artículo 32 de esta
Ley, ya que será necesario que cuenten con experiencia acreditada en materia
fiscal por un período continuo de dos años inmediato anterior a su nombramiento.
Artículo 36
Los delegados regionales y asesores jurídicos están obligados a:
I. Prestar personalmente el servicio de asesoría, representación y
defensa de los contribuyentes que lo soliciten;
II. Promover ante las autoridades competentes todo lo relativo a la
defensa de los intereses de sus representados, haciendo valer acciones,
excepciones, incidentes, recursos o cualquier otro trámite o gestión que proceda
conforme a derecho y que resulte necesario para una eficaz defensa; no se surtirá
la obligación anterior cuando a juicio del delegado regional o asesor jurídico, la
defensa del interesado resulte legalmente improcedente por no existir bases ni
fundamentos para su ejercicio; y
III. Las demás que resulten de la naturaleza de su función, de la
disposición de la Ley y las que les sean encomendadas por el Comisionado.
Adicionalmente a las obligaciones establecidas en las fracciones anteriores, los
asesores jurídicos deberán llevar un registro y expediente de control por cada
caso que se le presente, desde su inicio, hasta la conclusión total del asunto.
CAPÍTULO IV
Presentación, Tramitación y Resolución de Quejas o Reclamaciones
Artículo 37
Los procedimientos que se sigan ante la Comisión Estatal de la Defensa del
Contribuyente deberán ser breves, sin más formalidad que la de precisar con
objetividad la pretensión del contribuyente.
El personal de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente tiene la
obligación de manejar de manera confidencial la información y documentación
relativa a los asuntos de su competencia.
El Comisionado de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente y los
Delegados Regionales tendrán fe pública para certificar la veracidad de los hechos
en sus actuaciones.
En todos los casos que se requiera se levantará acta circunstanciada de las
actuaciones de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente.
Artículo 38
Cualquier persona podrá presentar quejas o reclamaciones para denunciar
presuntas ilegalidades contra sus derechos tributarios y acudir ante las oficinas de
la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente para presentarlas, ya sea
directamente o por medio de representante.
Las quejas o reclamaciones deberán presentarse por escrito, utilizando para estos
efectos cualquier medio, inclusive por la página electrónica que establezca la
Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente para tal fin, salvo casos
urgentes calificados por el Comisionado y los Delegados Regionales, en que
podrán formularse por cualquier medio de comunicación.
Artículo 39
La Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente pondrá a disposición del
público en general formularios que faciliten los trámites que estén bajo su esfera
de atribuciones y, en todo caso, orientarán a los interesados sobre su contenido,
auxiliándolo para requisitarlo.
En todos los casos que se requiera, se levantará acta circunstanciada de las
actuaciones de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente.
Artículo 40
La presentación de la queja o reclamación a que se refiere la fracción III del
artículo 25, podrá hacerse en cualquier tiempo, a menos que, el acto que se
reclame de las autoridades fiscales vaya a ser objeto de defensa contenciosa por
la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente en términos del citado
artículo, caso en el cual la queja para efectos de la recomendación que le
precediera, deberá presentarse a más tardar dentro de los 15 días hábiles
siguientes al en que surta efectos la notificación del acto o resolución a
impugnarse con el apercibimiento de que, si no se presenta en el término antes
indicado, se tendrá por no presentada.
Cuando la queja o reclamación sea notoriamente improcedente o infundada, será
rechazada de inmediato, debiendo comunicarse por escrito en el término de cinco
días hábiles al quejoso o reclamante.
Cuando la queja o reclamación no corresponda de manera evidente a la
competencia de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, ésta deberá
notificar la incompetencia al quejoso o reclamante en el término de cinco días
hábiles siguientes a la presentación de la queja o reclamación.
Cuando los quejosos o reclamantes no puedan identificar a las autoridades o
servidores públicos, cuyos actos u omisiones consideren haber afectado sus
derechos, el escrito que contenga la queja o reclamación será admitido, si
procede, bajo la condición de que se logre dicha identificación en la investigación
posterior de los hechos, siempre que no se esté en el supuesto a que se refiere la
fracción II del artículo 25 de la presente Ley, en cuyo caso se tendrá por no
presentada la queja o reclamación.
Si de la presentación de la queja o reclamación no se deducen los elementos que
permitan la intervención de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente,
ésta dentro del término de tres días siguientes a su presentación, requerirá al
quejoso o reclamante, para que haga la aclaración respectiva, con el
apercibimiento de que si en el término de tres días contados a partir del día
siguiente a que surta efectos su notificación, no subsana la omisión requerida, se
tendrá por no presentada.
Artículo 41
En caso de ser procedente o habiéndose cumplido los requisitos omitidos, se
emitirá auto de admisión dentro de los tres días siguientes a la presentación de la
queja o reclamación; en dicho acuerdo se requerirá a las autoridades señaladas
como responsables para que en el término de cinco días hábiles siguientes al que
surta efectos su notificación, rindan un informe sobre los actos que se les
atribuyan en la queja o reclamación.
En casos urgentes y para la mejor eficacia de la notificación, el Comisionado
podrá ordenar que ésta se realice a las autoridades responsables por la vía
electrónica.
En el informe que rindan las autoridades, se deberán hacer constar los
antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos
reclamados, si efectivamente éstos existieron, debiendo acompañar copia
certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe. El
interesado deberá cubrir previamente el pago de los derechos respectivos por la
expedición de tales copias certificadas.
Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al
que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda
inmediatamente después de dicha resolución.
Las autoridades fiscales sujetas al procedimiento de queja, podrán en todo
momento hasta antes de su terminación, realizar propuestas de solución, a efecto
de restablecer en el ejercicio de sus derechos a los contribuyentes afectados por
sus actos u omisiones.
Párrafo Adicionado POG 28-12-2019.
Una vez realizada la propuesta por la autoridad fiscal, se dará vista al
contribuyente para que, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación,
manifieste si acepta o no la propuesta de la autoridad fiscal.
Párrafo Adicionado POG 28-12-2019.
Si el contribuyente acepta la propuesta realizada, se informará a la autoridad fiscal
responsable, para que, en el término de cinco días hábiles, acredite que dio
cumplimiento a la propuesta planteada, para posteriormente proceder al cierre del
procedimiento de queja; en caso contrario, se dará curso a la investigación hasta
su total terminación.
Párrafo Adicionado POG 28-12-2019.
Artículo 42
Para el trámite de la queja o reclamación, cuando se requiera una investigación, la
Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Solicitar a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen
violaciones de derechos de los contribuyentes, la presentación del informe a que
se refiere el artículo anterior, así como la documentación adicional, y
II. Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue
convenientes para el mejor conocimiento del asunto y acreditamiento de las
quejas o reclamaciones.
Artículo 43
Las pruebas que se presenten, tanto por los interesados como por las autoridades
o servidores públicos a los que se imputen las violaciones, o bien las que de oficio
se requieran o practiquen, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los
principios de valoración de la prueba en los términos del artículo 215 del Código
Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios y 73 de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Zacatecas y sus Municipios, a fin de que
puedan producir convicción sobre los hechos materia de la queja o reclamación.
Las conclusiones del expediente, que serán la base de las recomendaciones,
estarán fundamentadas exclusivamente en la documentación y pruebas que obren
en el propio expediente.
CAPÍTULO V
De los Acuerdos y Recomendaciones
Artículo 44
El Comisionado podrá dictar:
I. Acuerdos de trámite para el impulso general del procedimiento de
queja o reclamación y para que las autoridades fiscales aporten información o
documentación, salvo aquella que la Ley considere reservada o confidencial;
II. Recomendaciones no imperativas para la autoridad o servidor
público a la que se dirija; y
III. Acuerdos de no responsabilidad.
Artículo 45
Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del informe de las autoridades
responsables a que se refiere el artículo 41 de esta Ley, la Comisión Estatal de la
Defensa del Contribuyente, formulará una recomendación, analizando los hechos,
los argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias
practicadas, a fin de determinar si las autoridades o servidores han violado o no
los derechos de los afectados, al haber incurrido en actos u omisiones ilegales;
señalando, en su caso, las prácticas en que hubieren incurrido las autoridades
responsables.
En la recomendación, se propondrán las medidas correctivas que procedan para
la efectiva restitución de los afectados en sus derechos, y si procede, la reparación
de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.
La Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente en sus actuaciones tomará
en cuenta tanto la buena fe que la ley presume en los contribuyentes, como el
interés público que existe en la recaudación de los tributos.
Artículo 46
En caso de que no se comprueben las irregularidades imputadas, la Comisión
Estatal de la Defensa del Contribuyente en el término de cinco días, después de
recepcionado el informe de las autoridades responsables, dictará acuerdo de no
responsabilidad.
Artículo 47
La recomendación será pública y no tendrá carácter imperativo para la autoridad o
servidor público a los cuales se dirija y, en consecuencia, no podrá por sí misma
anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se
hubiese presentado la queja o reclamación.
Una vez recibida la recomendación, la autoridad o servidor público de que se trate
informará, dentro de los tres días hábiles siguientes al que surta efectos su
notificación, si acepta o no dicha recomendación.
En caso de rechazar o aceptar parcialmente la recomendación formulada, la
Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente procederá de acuerdo a lo
dispuesto por la fracción II del artículo 25 de la presente Ley.
En caso de aceptar la recomendación, entregará, dentro de los diez días hábiles
siguientes, las pruebas que acrediten de que ha cumplido con la recomendación.
Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez por igual término cuando la
naturaleza de la recomendación así lo amerite y lo autorice el Comisionado.
En contra de las recomendaciones, acuerdos o resoluciones definitivas de la
Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente no procede ningún recurso.
Artículo 48
La Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente estará obligada a entregar
las pruebas que resulten necesarias a la autoridad a quien se dirigió una
recomendación, con el objeto de que dicha autoridad cuente con los elementos
necesarios para cumplimentar, en todo caso, la recomendación de que se trate.
Artículo 49
Las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad se referirán a casos
concretos; las autoridades fiscales no podrán aplicarlos a otros casos por analogía
o mayoría de razón.
CAPÍTULO VI
De las Sanciones
Artículo 50
Los servidores públicos considerados autoridades fiscales serán sancionados:
I. Con entre 100 y 200 veces la unidad de medida y actualización,
cuando:
a) No rindan el informe requerido en el plazo y términos
establecidos, o no acompañen los documentos a que se refiere el artículo 41 de
esta Ley, cuando el interesado haya cubierto los derechos respectivos, o no
entreguen los documentos o den los datos adicionales solicitados por la Comisión
Estatal de la Defensa del Contribuyente, e
b) No informen dentro de los términos a que se refieren los
párrafos segundo y cuarto del artículo 47 de esta Ley, si en su caso, aceptan la
recomendación emitida por la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, y
II. Con entre 300 y 450 veces la unidad de medida y actualización,
cuando no asistan a las reuniones periódicas establecidas en la fracción XIII del
artículo 25.
La imposición de las multas estará a cargo del Comisionado de la Comisión
Estatal de la Defensa del Contribuyente, quien podrá delegar esta función en otros
servidores públicos de dicho organismo.
TRANSITORIOS
Primero. La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2018, previa
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, para estos
efectos se deberá proveer lo conducente para la creación del Organismo Público
Descentralizado que constituirá la Comisión Estatal de la Defensa del
Contribuyente.
Segundo. Las disposiciones previstas en la presente Ley, sólo serán aplicables al
ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales que se
inicien a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.
Tercero. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se estará a lo
siguiente:
I. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Zacatecas y sus
Municipios, se podrá señalar el domicilio para recibir notificaciones de conformidad
con lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 3 de la presente Ley.
II. Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 31
citado en la fracción anterior, cuando no se señale el domicilio para recibir
notificaciones en los términos establecidos en la fracción XIV del precitado artículo
3 de esta Ley, las notificaciones que deban practicarse se efectuarán por lista
autorizada.
III. Los contribuyentes podrán presentar en los juicios de nulidad ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas,
como prueba documental, el expediente administrativo en los términos
establecidos en el artículo 21 de la presente Ley, no obstante que exista
disposición en contrario en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus
Municipios.
Cuarto. El Poder Ejecutivo del Estado deberá prever los recursos para la creación
y funcionamiento de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente,
haciendo las adecuaciones necesarias que no impliquen un incremento del gasto
total aprobado para el ejercicio fiscal 2017, pudiendo de igual forma, otorgar
suficiencia presupuestal derivada del incremento de los ingresos propios.
Artículo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Quinto. La designación del primer Comisionado deberá llevarse a cabo durante el
primer semestre del ejercicio 2017. Dentro de los siguientes cuarenta y cinco días
a su elección, deberá constituirse el Órgano de Gobierno de la Comisión Estatal
de la Defensa del Contribuyente, órgano que deberá expedir su Estatuto Orgánico
a más tardar dentro de treinta días siguientes a su constitución. La Comisión
Estatal de la Defensa del Contribuyente deberá estar operando y funcionando, a
partir del 1 de enero de 2018.
Artículo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Sexto. El Comisionado, es el responsable del proceso de constitución de la
Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, se le faculta para decidir sobre
cualquier obstáculo o imprevisto que impida o retrase el proceso de creación y
constitución de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, referido en el
artículo anterior, debiendo en la primera sesión del Órgano de Gobierno, llevada a
cabo después de tomada la decisión, ponerla a consideración de éste para que,
en su caso la ratifique.
Séptimo. De acuerdo con el segundo párrafo de la fracción XIII del artículo 25 de
esta Ley, las personas que al inicio de las operaciones de la Comisión Estatal
tengan el carácter de síndicos, podrán solicitar su registro ante ésta a partir del 1
de febrero de 2018.
Artículo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Octavo. La Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente realizará una
campaña masiva para difundir las nuevas disposiciones contenidas en esta Ley.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura
del Estado, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil
dieciséis. Diputada Presidenta.- DIP. NORMA ANGÉLICA CASTORENA
BERRELLEZA. Diputadas Secretarias.- DIP. MA. GUADALUPE GONZÁLEZ
MARTÍNEZ y DIP. MARÍA ELENA ORTEGA CORTÉS.- Rúbricas.
Fe de Erratas POG 21/01/2017
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento,
mando se imprima, publique y circule.
DADO en el Despecho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintinueve días del
mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
A t e n t a m e n t e.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA.
Rúbrica
LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
FABIOLA GILDA TORRES RODRÍGUEZ.
Rúbrica
EL SECRETARIO DE FINANZAS
JORGE MIRANDA CASTRO
Rúbrica
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL
PRESENTE ORDENAMIENTO.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (31 DE
DICIEMBRE DE 2016). PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (21 DE
ENERO DE 2017). FE DE ERRATAS.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (20 DE
DICIEMBRE DE 2017).
"DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DE LOS DERECHOS Y
DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS
MUNICIPIOS"
Artículo Único.- Las presentes reformas, adiciones y derogaciones a la Ley de los
Derechos y Defensa del Contribuyente del Estado de Zacatecas y sus Municipios,
entrarán en vigor el primero de enero del año dos mil dieciocho, previa publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Zacatecas.
TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 273.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO
DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO
DE ZACATECAS, DE LA LEY DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN
FINANCIERA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA
LEY DE LOS DERECHOS Y DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE DEL ESTADO
DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA
Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y DE LA
LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE
ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS".
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1ro. de enero del 2018, previa
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y
Soberano de Zacatecas.
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE DICIEMBRE DE
2018).
TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 112.- POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL
DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE HACIENDA
DEL ESTADO DE ZACATECAS, DE LA LEY DE COORDINACIÓN Y
COLABORACIÓN FINANCIERA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS
MUNICIPIOS, DE LA LEY DE LOS DERECHOS Y DEFENSA DEL
CONTRIBUYENTE DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA
LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL
ESTADO DE ZACATECAS Y DE LA LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y
DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS”.
PRIMERO. Publíquese en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado
Libre y Soberano de Zacatecas.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente en que haya
surtido todos sus efectos en el Estado la declaración de invalidez decretada
mediante la Acción de Inconstitucionalidad 12/2018 emitida por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias,
administrativas de igual o menor jerarquía y contractuales del marco jurídico
estatal, en lo que se opongan al presente decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE DICIEMBRE DE
2019).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero
del año dos mil veinte, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Para efectos de la obligación establecida en la Sección
VIII, Capítulo Segundo del Título Segundo y la Sección III Bis, Capítulo Segundo
del Título Tercero del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, la
Secretaría de Finanzas deberá emitir para su debida publicación en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a más
tardar el 31 de marzo de 2020, las reglas de carácter general relativas al
cumplimiento, presentación y facultades de comprobación del dictamen fiscal.
ARTÍCULO TERCERO. Para efectos del artículo 101-Bis del Código Fiscal del
Estado de Zacatecas y sus Municipios, no serán sujetos de la obligación de
presentar el dictamen del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, aquellas
personas físicas, morales o unidades económicas que hayan celebrado un
acuerdo anticipado de pago a que se refiere el artículo 158-Bis, respecto de los
ejercicios convenidos.
ARTÍCULO CUARTO. Las personas físicas, morales o unidades económicas, que
se encuentren en los supuestos establecidos en los artículos 101-Bis y 101-Ter,
del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, tendrán la opción de
presentar el dictamen correspondiente al ejercicio fiscal 2019, con base en los
plazos siguientes:
I. Presentar aviso a través de los medios y formas que establezca la
Secretaría, mediante las reglas de carácter general, a más tardar el
último día del mes de mayo.
II. El dictamen a que se refiere el artículo 101 Bis de este Código y la
documentación que se señala en el artículo 101 Nonies del mismo, se
deberá presentar a través de los medios y formas que establezca la
Secretaría, mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 30
del mes de septiembre del ejercicio siguiente al cierre del periodo a
dictaminar, por los contribuyentes obligados a dictaminar y aquellos que
hayan optado por dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones.
ARTÍCULO QUINTO. Dentro de los 90 días siguientes a la publicación del
presente Decreto, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de
Zacatecas, modificará su Reglamento Interior para adecuarlo a la presente
reforma.
ARTÍCULO SEXTO. La inscripción de los contadores públicos que realicen
dictamen fiscal, deberá hacerse a más tardar el 30 de abril de 2020 y los ejercicios
subsecuentes a más tardar el 28 de febrero de cada año, cuyo procedimiento se
regirá en lo establecido en el artículo segundo de estas disposiciones transitorias.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Para los efectos de la Ley de Disciplina Financiera y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios, el Titular
del Poder Ejecutivo llevará a cabo acciones para generar ahorros y economías,
durante el ejercicio fiscal 2020, respecto del gasto corriente y estructuras, que no
esté relacionado con programas de atención a la población.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos autónomos, deberán
adoptar acciones que les permitan obtener economías en los mismos términos del
párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Dichas ahorros y economías en ningún momento serán en detrimento de la
calidad en el desempeño de la función y administración pública.
El resultado de la aplicación de las acciones descritas en el presente artículo
deberá reportarse en los informes trimestrales.
ARTÍCULO OCTAVO. Derivado de la reforma a los artículos 2 y 34 de la Ley de
Coordinación y Colaboración Financiera para el Estado de Zacatecas y sus
Municipios, los municipios que en el ejercicio fiscal 2020 pudiesen observar un
crecimiento menor, derivado de la reforma a la fórmula para determinar y distribuir
sus participaciones, tendrán garantizado que su participación no sea menor a la
que obtuvieron en el ejercicio fiscal 2019, las cuales podrán cubrirse, en su caso, a
través del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas,
en los términos establecidos en las leyes de la materia.