LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE
ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS
Última reforma POG 29-12-2021. Decreto 19
Ley publicada en el Suplemento 10 al Número 105 del Periódico Oficial del Estado de
Zacatecas, el sábado 31 de diciembre de 2016.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 2017.
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus
habitantes hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura
del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 122
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDO PRIMERO. En sesión ordinaria del Pleno del 6 de diciembre de 2016, el
Licenciado en Contabilidad, Alejandro Tello Cristerna, Gobernador del Estado de
Zacatecas, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 60 fracción II y 72 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 46 fracción II de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 95 fracción II, 96 y 98 de su Reglamento
General, sometió a la consideración de esta Asamblea Legislativa para su análisis y, en su
caso, aprobación, la iniciativa con proyecto de decreto para expedir la Ley de
Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
RESULTANDO SEGUNDO. Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante
memorándum número 0240, de la misma fecha, la iniciativa fue turnada a las Comisiones
de Presupuesto y Cuenta Pública y de Vigilancia, para su análisis y la emisión del
dictamen correspondiente.
RESULTANDO TERCERO. El proponente justificó su Iniciativa, bajo la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
[…]
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en
los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del
Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE
ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Y FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Del Objeto de la Ley
Esta Ley es de orden público, de carácter general y aplicación obligatoria. Tiene por objeto
establecer las bases, requisitos y responsabilidades en la programación, autorización,
contratación, registro, vigilancia, control y transparencia de la Deuda Pública y
Obligaciones a cargo de los Entes Públicos sujetos a esta Ley.
Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado por la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, así como los requisitos para la afectación, como
fuente de pago o garantía de las obligaciones a cargo de los Entes Públicos, de los
bienes, derechos e ingresos que integran su hacienda pública o su patrimonio.
Artículo 2
Definiciones
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Aportaciones Federales: Recursos que la federación transfiere a las haciendas públicas
del Estado y sus Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de
los objetivos para cada tipo de aportación a que se refiere el Capítulo Quinto de la Ley de
Coordinación Fiscal;
II. Asociaciones Público-Privadas: Las previstas en la Ley de Asociaciones Público
Privadas del Estado de Zacatecas, incluyendo los esquemas o proyectos de prestación de
servicios similares o semejantes, con independencia de la denominación que se utilice
para su desarrollo;
Fracción Reformada POG 31-12-2018.
III. Balance Presupuestario: Diferencia entre los ingresos totales incluidos en la Ley de
Ingresos, y los gastos totales considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción
de la amortización de la deuda;
IV. Balance Presupuestario de Recursos Disponibles: Diferencia entre los ingresos
provenientes de participaciones e ingresos propios, incluidos en la Ley de Ingresos, más el
financiamiento neto y los gastos no etiquetados considerados en el Presupuesto de
Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;
V. Deuda Contingente: Cualquier Financiamiento sin fuente o garantía de pago definida,
que sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por el Poder Ejecutivo del Estado con
sus Municipios, organismos descentralizados y empresas de participación estatal
mayoritaria y fideicomisos, locales o municipales y, por los propios Municipios con sus
respectivos organismos descentralizados y empresas de participación municipal
mayoritaria;
VI. Deuda Estatal Garantizada: Financiamiento del Poder Ejecutivo del Estado y sus
Municipios con garantía del Gobierno Federal, de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo II del Título Tercero de la presente Ley;
VII. Deuda Pública: Cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
VIII. Disciplina Financiera: La observancia de los principios y las disposiciones en materia
de responsabilidad hacendaria y financiera; la aplicación de reglas y criterios en el manejo
de recursos y contratación de Obligaciones por los Entes Públicos, que aseguren una
gestión responsable y sostenible de sus finanzas públicas, generando condiciones
favorables para el crecimiento económico, el empleo y la estabilidad del sistema
financiero;
IX. Entes Públicos: Poder Ejecutivo del Estado, los Municipios, los Organismos Públicos
Descentralizados Estatales o Municipales, las Empresas de Participación Estatal o
Municipal mayoritarias, y los Fideicomisos Públicos Estatales o Municipales que formen
parte de la administración pública paraestatal o paramunicipal, en los que el fideicomitente
sea alguna de las entidades señaladas en las fracciones anteriores.
X. Fideicomiso de Administración, Garantía y Fuente de Pago: Instrumento jurídico de
carácter fiduciario que tiene como finalidad la administración de sumas de dinero u otros
bienes para ser destinados al cumplimiento oportuno y adecuado de las obligaciones que
indique el fideicomitente;
XI. Fideicomiso para la Colocación de Certificados Bursátiles: Instrumento jurídico de
carácter fiduciario que tiene como finalidad la participación individual de sus tenedores en
un crédito colectivo a cargo de personas morales o de un patrimonio afecto en fideicomiso.
Dichos certificados podrán ser preferentes o subordinados o incluso tener distinta
prelación;
XII. Financiamiento: Toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de
corto, mediano o largo plazo, a cargo de los Entes Públicos, derivada de un crédito,
empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas
productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente;
XIII. Financiamiento Neto: Diferencia entre las disposiciones realizadas de un
Financiamiento y las amortizaciones efectuadas de la Deuda Pública;
XIV. Fuente de Pago: Recursos utilizados por los Entes Públicos para el pago de cualquier
Financiamiento u Obligación;
XV. Gasto Corriente: Erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un
activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y
suministros los servicios generales; así como las transferencias, asignaciones, subsidios,
donativos y apoyos;
XVI. Garantía de Pago: Mecanismo que respalda el pago de un Financiamiento u
Obligación contratada;
XVII. Ingresos Locales: Aquéllos percibidos por el Poder Ejecutivo del Estado y los
Municipios por impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y
aprovechamientos, incluidos los recibidos por venta de bienes y prestación de servicios y
los demás previstos en términos de las disposiciones aplicables;
XVIII. Ingresos Totales: Totalidad de los Ingresos de Libre Disposición, las Transferencias
Federales etiquetadas y el Financiamiento Neto;
XIX. Instituciones Financieras: Instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto
múltiple, casas de bolsa, almacenes generales de depósito, uniones de crédito,
instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo, sociedades financieras populares y sociedades financieras
comunitarias y cualquiera otra sociedad autorizada por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público o por cualesquiera de las Comisiones Nacionales para organizarse y
operar como tales, siempre y cuando la normatividad que les resulte aplicable no les
prohíba el otorgamiento de créditos;
XX. Instrumentos Derivados: Valores, contratos o cualquier otro acto jurídico cuya
valuación esté referida a uno o más activos, valores, tasas o índices subyacentes;
XXI. Inversión Pública Productiva: Toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la
construcción, mejoramiento, rehabilitación o reposición de bienes de dominio público; (ii) la
adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de
administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de
laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por
objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la
adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos
de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y
edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el
Consejo Nacional de Armonización Contable;
XXII. Legislatura del Estado: Poder Legislativo del Estado de Zacatecas;
XXIII. Ley de Ingresos: Ley de Ingresos del Estado de Zacatecas o Ley de Ingresos de los
Municipios, aprobada por la Legislatura del Estado, según corresponda;
XXIV. Mejores condiciones de mercado: Costo financiero más bajo del mercado,
incluyendo todas las comisiones, gastos y cualquier otro accesorio que estipule la
propuesta de financiamiento, según comparativos y metodología a que se refiere el
artículo 31, fracción IV de esta Ley;
XXV. Obligaciones: Compromisos de pago a cargo de los Entes Públicos derivados de los
Financiamientos y de las Asociaciones Público-Privadas;
XXVI. Obligaciones a Corto Plazo: Cualquier Obligación contratada con Instituciones
Financieras a un plazo menor o igual a un año;
XXVII. Participaciones: Ingresos que corresponden al Estado o a los Municipios derivados
del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, cuyos conceptos se señalan en la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios que de ésta emanen;
XXVIII. Pasivos Directos: Aquellos contratados por el Poder Ejecutivo y por los Municipios;
XXIX. Pasivos Indirectos: Aquellos que contraigan las entidades de la administración
pública paraestatal o municipal;
XXX. Presupuesto de Egresos: Presupuesto de Egresos del Estado de Zacatecas
aprobado por la Legislatura del Estado y Presupuesto de Egresos del Municipio aprobado
por el Ayuntamiento, según corresponda;
XXXI. Programa de Financiamiento: Cantidad total estimada, que al efecto se establezca
en la Ley de Ingresos aplicable para la contratación de financiamientos del ejercicio fiscal
en curso de que se trate, deduciendo las cantidades que se requieran para pagos a capital
de financiamientos. El pago de intereses no formará parte del financiamiento pero deberá
incluirse en el Presupuesto de Egresos correspondiente e informarse en la Cuenta
Pública;
XXXII. Reestructuración: Celebración de actos jurídicos que tengan por objeto modificar
las condiciones originalmente pactadas en un Financiamiento;
XXXIII. Refinanciamiento: Contratación de uno o varios Financiamientos cuyos recursos se
destinen a liquidar, total o parcialmente, uno o más Financiamientos previamente
contratados;
XXXIV. Registro Público Único: Registro Público Federal para la inscripción de Deuda
Pública y Obligaciones que contraten los Entes Públicos;
XXXV. Registro Estatal de Deuda Pública: Registro Público a cargo del Estado para la
inscripción de Deuda Pública y Obligaciones que contraten los Entes Públicos;
XXXVI. Secretaría: Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas;
XXXVII. Sistema de Alertas: Publicación hecha por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, sobre los indicadores de endeudamiento de los Entes Públicos; y
XXXVIII. Techo de Financiamiento Neto: Límite de Financiamiento Neto anual que podrá
contratar un Ente Público, con Fuente de pago de Ingresos de Libre Disposición. Dicha
Fuente de pago podrá estar afectada a un vehículo específico de pago, o provenir
directamente del Presupuesto de Egresos.
Artículo 3
De la interpretación y supletoriedad de la ley
La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos y exclusivamente en el ámbito
del Estado de Zacatecas y sus Municipios, le corresponde a la Secretaría de Finanzas del
Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas, asimismo es la encargada de la expedición de
las disposiciones legales necesarias en el ámbito de sus (sic) competencia para su debido
cumplimiento.
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán, supletoriamente, la Ley de
Disciplina y Responsabilidad Financiera del Estado y Municipios de Zacatecas, la Ley de
Coordinación y Colaboración Financiera para el Estado de Zacatecas y sus Municipios.
Artículo 4
De los Entes Públicos a cargo de la Deuda Pública y Obligaciones
La contratación de Deuda Pública en el Estado de Zacatecas, sólo podrá estar a cargo de
los Entes Públicos:
I. El Poder Ejecutivo del Estado;
II. Los Municipios;
III. Los Organismos Públicos Descentralizados Estatales o Municipales;
IV. Las Empresas de Participación Estatal o Municipal mayoritarias; y
V. Los Fideicomisos Públicos Estatales o Municipales que formen parte de la
administración pública paraestatal o paramunicipal, en los que el fideicomitente sea alguna
de las entidades señaladas en las fracciones anteriores.
Artículo 5
De las operaciones de los Entes Públicos
Quedan sujetas a esta Ley, las siguientes operaciones que realicen los Entes Públicos,
directamente o a través de fideicomisos:
I. La suscripción, emisión o colocación de títulos de crédito, bonos, valores o cualquier otro
documento pagadero a plazo;
II. Se deroga.
Fracción derogada POG 29/12/2021 Decreto 19
III. La celebración de operaciones con instrumentos derivados que impliquen una deuda
directa o contingente para los Entes Públicos;
IV. El otorgamiento de garantías, avales o la asunción de obligaciones solidarias o
subsidiarias respecto de las obligaciones de otros Entes Públicos;
V. Las deudas contingentes relacionadas con los actos anteriormente mencionados; y
VI. La constitución de fideicomisos como Fuente de pago o garantía y fideicomisos para la
colocación de certificados bursátiles.
No constituyen operaciones financieras de deuda pública, las obligaciones derivadas de la
adquisición de bienes, la contratación de obras públicas y servicios relacionados con las
mismas.
Párrafo adicionado POG 29/12/2021 Decreto 19
Artículo 6
De la constitución de la Deuda Pública
Para los fines de esta Ley, las Obligaciones y la Deuda Pública están constituidas por
Pasivos Directos, Indirectos o Deuda Contingente, derivadas de créditos o financiamientos
a cargo de los Entes Públicos.
La deuda pública contratada por fideicomisos será atribuible, para efectos contables, al
Ente Público fideicomitente y, en caso que hubiere dos o más, la deuda pública será en
proporción a sus obligaciones de pago, conforme a lo dispuesto en el fideicomiso
correspondiente.
Artículo 7
Del destino de la Deuda Pública y Obligaciones
Los Entes Públicos solo podrán contraer Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública
cuando se destinen a Inversiones Públicas Productivas, Refinanciamiento o Reestructura,
incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y
Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las
mismas.
Cuando las Obligaciones se deriven de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, el
destino podrá ser la contratación de servicios, cuyo componente de pago incluya la
Inversión Pública Productiva a realizar.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a la contratación de Financiamientos, en
términos de programas federales o de los convenios con la Federación, los que se regirán
por lo acordado entre las partes en el convenio correspondiente, incluyendo aquellos
rubros o destinos para atender a la población afectada por desastres naturales en los
términos de las leyes, reglas de operación y lineamientos aplicables, así como por la Ley
de Coordinación Fiscal.
Párrafo Reformado POG 31-12-2018.
Artículo 8
De las prohibiciones en la contratación de Deuda Pública y Obligaciones
Queda prohibido a los Entes Públicos:
I. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras
naciones;
II. Contratar con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en
moneda extranjera o fuera del territorio nacional;
III. Excedan los conceptos y montos que autorice la Legislatura del Estado;
IV. Destinar los recursos derivados de Deuda Pública y Obligaciones para financiar gasto
corriente; y
V. Celebrar operaciones de coinversión con particulares o Asociaciones Público-Privadas,
utilizando recursos provenientes de Deuda Pública, salvo que en este último caso dicho
supuesto se encuentre previsto o autorizado en esta u otra ley estatal.
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES
Artículo 9
Autoridades estatales y municipales en materia de Deuda Pública y Obligaciones
Son autoridades en materia de Deuda Pública, en el ámbito de sus respectivas
competencias:
I. La Legislatura del Estado de Zacatecas;
II. El Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas, a través de su titular y el Secretario de
Finanzas; y
III. Los Ayuntamientos.
Artículo 10
Atribuciones de la Legislatura del Estado
Corresponde a la Legislatura del Estado en los términos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios:
I. Aprobar los montos máximos para la contratación de Obligaciones y Deuda Pública de
los Entes Públicos;
II. Aprobar, en su caso, los conceptos, montos y partidas correspondientes a los Ingresos
Derivados de endeudamiento que deberán quedar contemplados en las Leyes de Ingresos
y Presupuestos de Egresos de los Entes Públicos, de acuerdo con el Programa de
Financiamiento;
III. Previo a la aprobación de financiamientos o de los montos autorizados de deuda de los
Entes Públicos, realizar el análisis de su capacidad de pago, así como del destino de las
Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública y, en su caso, del otorgamiento de recursos
como Fuente o Garantía de Pago;
IV. Autorizar a los Entes Públicos la celebración o contratación de operaciones u
obligaciones que constituyan Deuda Contingente;
V. Autorizar las solicitudes de contratación de Deuda Pública, Financiamientos y
Obligaciones, de los Entes Públicos en autorizaciones específicas o de montos de
endeudamiento adicional no contemplados en las leyes de ingresos, incluyendo el plazo
máximo para pago y el destino del mismo, en los términos de la presente Ley, siempre que
sean necesarios para su financiamiento, mediante reforma a la propia Ley de Ingresos o a
través de decretos específicos, cuando se presenten circunstancias económicas
extraordinarias que así lo requieran y los Entes Públicos cuenten con la capacidad de
pago para cumplir con las obligaciones derivadas de la deuda que contraerán, siempre
que no excedan del monto de tope máximo para su endeudamiento; autorizaciones a las
cuales se podrán adherir los municipios que así lo estimen conveniente derivado de la
magnitud de los proyectos que constituyan Inversión Pública Productiva en los términos
que señala la presente Ley, la Legislatura del Estado podrá autorizar la contratación de
financiamientos a dos o más Municipios, bajo el amparo de una línea de crédito global o,
en su caso, la emisión de valores conjunta entre dos o más Municipios, las cuales serán
negociadas y gestionadas con la asesoría de la Secretaría.
El plazo en el cual podrá ejercerse la autorización, no podrá rebasar el ejercicio fiscal
inmediato siguiente a aquél en el que se otorga la autorización correspondiente. En caso
de que no se especifique un plazo para ejercer la autorización otorgada por la Legislatura
del Estado, ésta estará vigente hasta el término del ejercicio fiscal en el que fue otorgada;
VI. Autorizar a los Entes Públicos la afectación de los Ingresos Locales, así como el
derecho o los ingresos a las aportaciones federales susceptibles de afectación, a las
participaciones o cualquier otro ingreso que le corresponda, como Fuente de pago o
garantía de las obligaciones a su cargo, conforme a lo establecido en la presente Ley;
VII. Autorizar a los Municipios respecto del derecho de cobro e Ingresos Derivados de
contribuciones, cuotas, cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos, o
cualesquier otros ingresos federales o locales de los que puedan disponer, de conformidad
con la legislación aplicable, que puedan ser afectados como garantía de pago;
VIII. Conceder la autorización a las entidades de la administración pública paraestatal o
paramunicipal la afectación de los bienes, derechos o ingresos que formen parte de su
patrimonio, que sean susceptibles de constituirse como Fuente de pago o garantía de las
obligaciones a su cargo, de acuerdo con la normatividad aplicable;
IX. Aprobar, cuando así lo considere conveniente, la iniciativa del Ejecutivo del Estado o
de dos o más Municipios, respecto de la contratación de créditos y la constitución de
mecanismos de Fuente de Pago o Garantía, que afecten el derecho o los ingresos a las
participaciones o aportaciones federales que les corresponden, para el pago de sus
obligaciones, sujeto a que los recursos o ingresos de un Municipio no puedan destinarse al
pago de las obligaciones de otro u otros Municipios; a la autorización correspondiente,
podrán adherirse los Municipios que así lo decidan, previa autorización de sus
Ayuntamientos;
X. Autorizar la afectación como Fuente o Garantía de Pago, o ambas, de las obligaciones
contraídas por el Estado, directamente o como avalista, deudor solidario, subsidiario o
sustituto, sus bienes del dominio privado, los derechos e ingresos que obtengan de las
participaciones que en ingresos federales le correspondan; así como sus derechos al
cobro e Ingresos Derivados de contribuciones, cuotas, cooperaciones, derechos,
productos, aprovechamientos, aportaciones federales, o cualesquier otros ingresos
federales o locales de los que puedan disponer, de conformidad con la legislación
aplicable;
XI. Autorizar al Poder Ejecutivo del Estado o a los Municipios la constitución de
fideicomisos que tengan entre sus fines la contratación de Obligaciones, Empréstitos y
Deuda Pública, ya sea con Instituciones Financieras o mediante el mercado bursátil, así
como la afectación de los Ingresos Locales o cualquier otro ingreso que le corresponda,
distinto de las participaciones y aportaciones federales, a efecto de que sirvan como
garantía y Fuente de pago de las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública que se
contraten, o bien, para la colocación de certificados bursátiles, en términos de lo previsto
en la presente Ley;
XII. Autorizar a celebrar los instrumentos necesarios para la formalización de los
mecanismos mediante los cuales se realicen las afectaciones señaladas en las fracciones
precedentes, para ser utilizados, además, como medio de captación y distribución de las
aportaciones federales que les correspondan, en el entendido que cuando los mecanismos
se formalicen a través de fideicomisos, éstos no serán considerados, en ningún caso,
parte de la administración pública paraestatal o paramunicipal. A las autorizaciones
señaladas en la presente fracción, se podrán adherir los Municipios que así lo consideren
conveniente;
XIII. Autorizar la celebración de operaciones de Refinanciamiento y Reestructuración de
Deuda Pública, a excepción de aquellas que se ubiquen en los supuestos establecido en
esta Ley;
XIV. Solicitar a los Entes Públicos la documentación e información complementaria que
requiera para el análisis de las solicitudes de contratación de Deuda Pública y
Obligaciones. Tratándose de las solicitudes que realicen los Municipios o entes
paramunicipales, la Legislatura del Estado podrá solicitar, previo a su aprobación, la
opinión técnica de la Secretaría;
XV. Ejercer las facultades de vigilancia que tiene conferidas en la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a través de la Auditoria Superior del Estado; y
XVI. Las demás que en materia de Deuda Pública, le confiere la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Zacatecas, esta Ley y otras disposiciones legales.
Artículo 11
Del contenido de las autorizaciones
La aprobación y autorización que se emita por parte de la Legislatura del Estado respecto
de los Financiamientos que constituyan Deuda Pública, cumpliendo lo conducente en
cuanto al otorgamiento de avales o garantías que pretendan otorgar el Estado o sus
Municipios, deberá especificar lo siguiente:
I. Monto autorizado de la Obligación o Deuda Pública a contratar;
II. Plazo máximo autorizado para el pago;
III. Destino de los recursos;
IV. En su caso, la Fuente de pago o la contratación de una Garantía de pago de la Deuda
Pública u Obligación; y
V. En caso de autorizaciones específicas, deberá establecerse su vigencia, en cuyo caso
no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente. De no señalarse, la autorización se
entenderá que sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada.
Artículo 12
Competencia del Poder Ejecutivo en materia de Deuda Pública
Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado:
I. Enviar, para su aprobación, a la Legislatura del Estado, en los ejercicios en que se
pretenda contratar endeudamiento, el Programa de Financiamiento Estatal junto con la
iniciativa de Ley de Ingresos del Estado o la modificación a la misma, proponiendo en
dichos instrumentos jurídicos, los montos necesarios de Deuda Pública y Obligaciones
netos;
II. Presentar y gestionar, ante la Legislatura del Estado, las solicitudes de autorización de
endeudamiento adicional propio, así como de las entidades de la Administración Pública
Paraestatal en términos de esta Ley;
III. Atender lo establecido en esta Ley, para que la contratación de Obligaciones,
Empréstitos y Deuda Pública se lleven a cabo bajo las mejores condiciones de mercado;
IV. Informar a la Legislatura del Estado de la situación de la deuda al rendir la Cuenta
Pública anual y al remitir las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos;
V. Informar, de manera trimestral, a la Legislatura del Estado, así como en los informes de
Cuenta Pública e Informe General Ejecutivo, y bajo los parámetros de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental, sobre la situación que guarda la Deuda Pública del Estado y
de los Entes Públicos a cargo de la deuda; debiendo publicarla, en el Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado; y
VI. Las demás facultades y obligaciones que deriven de la presente Ley.
Artículo 13
Atribuciones de la Secretaría de Finanzas
Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría:
I. En los ejercicios en que se pretenda contratar endeudamiento, previa aprobación del
Titular del Poder Ejecutivo, formular el Programa Financiero Estatal a fin de someterlo a
consideración de la Legislatura del Estado, junto con la Iniciativa de la Ley de Ingresos del
Estado o modificación de la misma;
II. Celebrar, en apego a esta Ley, la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda
Pública a cargo del Estado, directa y a corto plazo, y suscribir los títulos de crédito y
demás instrumentos legales requeridos para tales efectos;
III. Concertar, con apego a esta Ley, la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda
Pública a cargo del Estado directamente o a través de fideicomisos;
IV. Emitir valores, certificados, obligaciones, bonos en una o varias emisiones y otros
títulos de crédito, a cargo del Estado, ya sea directamente o a través de fideicomisos, de
conformidad con la legislación bursátil, financiera y mercantil aplicable, así como otorgar
garantías que se requieran o sean convenientes para estos efectos.
Los bonos que se pondrán en circulación cuando el Ejecutivo del Estado lo autorice, a
través de la Secretaría, constituirán obligaciones generales directas e incondicionales, de
acuerdo con los términos fijados en las actas de emisión o en los documentos
contractuales respectivos;
V. Concertar los términos y condiciones, celebrar y, en su caso, llevar a cabo cualquier
acto relacionado con la contratación de instrumentos derivados y los demás instrumentos,
contratos o actos que se relacionen o sean necesarios para la celebración de operaciones
de Deuda Pública;
VI. Administrar los recursos públicos que se obtengan de las Obligaciones, Empréstitos o
Deuda Pública del Estado;
VII. Efectuar oportunamente, ya sea en forma directa o mediante los mecanismos que
para tales efectos se establezcan, los pagos de amortizaciones, intereses y los demás
conceptos derivados de las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública (sic) cargo del
Estado;
VIII. Celebrar las operaciones de Reestructuración o Refinanciamiento de las obligaciones,
deuda pública, directa o contingente contraída por el Estado, la cual podrá no ser incluida
en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado cuando estas operaciones se
realicen con posterioridad a la aprobación de tales ordenamientos;
IX. Cuando la Legislatura del Estado lo autorice, constituirse como deudor solidario o
subsidiario, garante o avalista de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública contraída por
las entidades de la administración pública paraestatal;
X. Afectar como Fuente de pago o Garantía de las obligaciones a cargo del Estado, los
Ingresos locales, así como el derecho a percibir los ingresos y los propios ingresos de las
participaciones, aportaciones federales susceptibles de afectación, así como cualquier otro
ingreso que tenga derecho a recibir, a través de los mecanismos que para tales efectos
determine;
XI. Concertar los términos y condiciones, celebrar y llevar a cabo cualquier acto
relacionado con la constitución de los mecanismos de Fuente de Pago o Garantía;
XII. Constituir fideicomisos de administración, garantía y Fuente de pago o fideicomisos
para la colocación de certificados bursátiles, que tengan entre sus fines la contratación de
Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, ya sea con personas físicas o morales,
Instituciones Financieras, o mercado bursátil, así como la afectación de los ingresos
provenientes de impuestos, derechos, productos o aprovechamientos o cualquier otro
ingreso que le corresponda, distinto de las Participaciones y Aportaciones Federales, a
efecto de que sirva como fuente exclusiva de pago de los (sic) Obligaciones, Empréstitos y
Deuda Pública que se contraten a través de dichos fideicomisos;
XIII. Constituir fideicomisos de captación y distribución de contribuciones locales,
Participaciones y Aportaciones Federales, en términos de la Ley de Coordinación y
Colaboración Hacendaria del Estado de Zacatecas, a fin de cumplir con sus obligaciones
de entrega de dichos recursos federales en términos de la Ley de Coordinación Fiscal;
XIV. Autorizar a las entidades de la Administración Pública Paraestatal para gestionar y
contratar Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, siempre y cuando éstos tengan la
solvencia suficiente para afrontar los compromisos y obligaciones que pretenden adquirir;
XV. Vigilar que se incluyan en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, los
montos necesarios para cumplir puntualmente las obligaciones derivadas de las
operaciones de Deuda Pública del Estado, así como incluir un apartado especial e
independiente, para efectos informativos, respecto del servicio de la deuda de los Entes
Públicos. Asimismo, deberá desglosar el monto asignado en el ejercicio fiscal
correspondiente al pago de deuda pública en pago de principal e intereses, desglosar la
deuda pública por tipo de obligación o instrumento de contratación y desglosar la Deuda
Pública por Institución Bancaria;
Fracción Reformada POG 31-12-2018.
XVI. Asesorar técnicamente a los Municipios y a las entidades de la administración pública
paraestatal y paramunicipal que así lo soliciten, en todo lo relativo a la programación,
concertación, autorización, contratación y control de Deuda Pública;
XVII. Alertar a los Entes Públicos que amorticen su deuda, liquiden intereses y realicen los
pagos que se deriven de la Deuda Pública y Obligaciones contratadas por las mismas; dar
aviso a la Legislatura del Estado respecto de cualquier inobservancia al cumplimiento de
sus obligaciones;
XVIII. Alertar que la capacidad de pago de los Entes Públicos, que contraen Obligaciones,
Empréstitos y Deuda Pública, sea suficiente para cubrir puntualmente los compromisos
que contraigan; de lo contrario, dar aviso a la Legislatura del Estado, para los efectos
legales correspondientes;
XIX. Presentar a la Legislatura del Estado cualquier otra información en relación con la
Deuda Pública que conforme a la presente Ley deba exhibir;
XX. Inscribir las operaciones crediticias que celebre el Estado y los Municipios, en el
Registro Estatal de Deuda Pública, con fines declarativos;
XXI. Contratar a instituciones calificadoras de valores debidamente autorizadas en México,
a efecto de que emitan dictamen sobre la calificación de la calidad crediticia del Estado y
las calificaciones sobre la calidad crediticia de los valores que, en su caso, se proponga
emitir el Estado y para que realicen la revisión periódica de las calificaciones respectivas;
XXII. Remitir a la Legislatura del Estado los contratos de Deuda Pública, Obligaciones,
Refinanciamiento o Reestructuración en un término de 15 días naturales siguientes a la
celebración de los mismos;
XXIII. Llevar a cabo, por sí o a través de personas físicas o morales especialistas en la
materia, la evaluación de la Deuda Pública del Estado de Zacatecas;
XXIV. Transparentar e Informar en los términos de la Ley aplicable, la Deuda Pública del
Estado de Zacatecas; y
XXV. Las demás que en materia de Deuda Pública le correspondan de conformidad con
esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 14
Atribuciones de los Municipios
Corresponde a los Ayuntamientos:
I. Enviar para su aprobación a la Legislatura del Estado, en los ejercicios en que se
pretenda contratar endeudamiento, el Programa Financiero Municipal junto con la iniciativa
de Ley de Ingresos del Municipio o la modificación a la misma, proponiendo en dichos
instrumentos jurídicos, los montos necesarios de Deuda Pública y Obligaciones netos;
II. Presentar y gestionar, ante la Legislatura del Estado, las solicitudes de autorización de
contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública adicional del Municipio y de las
entidades de la administración pública paramunicipal, en términos de esta Ley,
proponiendo en su caso, la reforma o adición de las Leyes de Ingresos municipales y
Presupuesto de Egresos;
III. Efectuar la solicitud para la obtención de autorizaciones particulares o globales por dos
o más Municipios, incluso, con el apoyo del Ejecutivo del Estado, a fin de que se expida el
decreto correspondiente, en el cual se podrá autorizar el o los montos adicionales de
contratación de Deuda Pública y Obligaciones para cada Municipio, la Garantía o Fuente
de Pago, y el mecanismo para su instrumentación, a la que se podrán adherir los
Municipios que así lo estimen conveniente;
IV. Atender lo establecido en esta Ley, para que la contratación de Obligaciones,
Empréstitos y Deuda Pública se lleven a cabo bajo las mejores condiciones de mercado;
V. Concertar, celebrar y suscribir los contratos y documentos para la contratación de
Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública a cargo de los Municipios, y suscribir los títulos
de crédito y demás instrumentos legales requeridos para tales efectos;
VI. Emitir valores, certificados, obligaciones, bonos y otros títulos de crédito, a cargo del
Municipio, ya sea directamente o a través de fideicomisos, de conformidad con la
legislación bursátil, financiera y mercantil aplicable, así como otorgar las garantías que se
requieran;
VII. Contratar Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública a cargo del Municipio, ya sea
directamente o a través de fideicomisos, de conformidad con las disposiciones de esta
Ley, así como otorgar o constituir las garantías que correspondan;
VIII. Afectar como Fuente de Pago o Garantía de las Obligaciones o Deuda Pública a
cargo del Municipio, los Ingresos Locales, así como el derecho a percibir los ingresos y los
propios ingresos de las Participaciones, las Aportaciones Federales, así como cualquier
otro ingreso que tenga derecho a percibir que sean susceptibles de afectación;
IX. Concertar los términos y condiciones, celebrar y, en su caso, llevar a cabo cualquier
acto relacionado con la constitución de los mecanismos de Fuente de pago o Garantía de
las obligaciones a cargo del Municipio;
X. Obtener del Cabildo la autorización correspondiente para proceder a la afectación de
sus Participaciones, Aportaciones Federales como Fuente o Garantía de Pago de las
obligaciones que contraiga, siempre que sean susceptibles de afectar conforme a la
legislación aplicable; lo anterior, sin perjuicio de la autorización que, en su caso, le otorgue
la Legislatura del Estado;
XI. Concertar los términos y condiciones, celebrar y, en su caso, llevar a cabo cualquier
acto relacionado con la constitución de los mecanismos de Fuente de pago o Garantía;
XII. Constituir Fideicomisos de Administración, Garantía y Fuente de Pago o Fideicomisos
para la Colocación de Certificados Bursátiles, que tengan entre sus fines la contratación
de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, ya sea con personas físicas o morales,
Instituciones Financieras, o mercado bursátil, así como la afectación de los ingresos
provenientes de impuestos, derechos, productos o aprovechamientos o cualquier otro
ingreso que le corresponda, distinto de las Participaciones y Aportaciones Federales, a
efecto de que sirva como Fuente exclusiva de pago de los (sic) Obligaciones, Empréstitos
y Deuda Pública que se contraten a través de dichos fideicomisos;
XIII. Concertar los términos y condiciones, celebrar y, en su caso, llevar a cabo cualquier
acto relacionado con la contratación de Instrumentos Derivados, y los demás
instrumentos, contratos o actos que se relacionen o sean necesarios para la celebración
de operaciones de Obligaciones o Deuda Pública;
XIV. Autorizar a las entidades de la administración pública paramunicipal para gestionar y
contratar Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública siempre y cuando éstas acrediten
ante el Ayuntamiento la solvencia suficiente para afrontar los compromisos y obligaciones
que pretenden adquirir;
XV. Autorizar a las entidades de la administración pública paramunicipal la afectación de
los bienes, derechos que tiene derecho a percibir, los ingresos que integran su patrimonio
y sean susceptibles de afectación, como Fuente de Pago o Garantía de las Obligaciones a
su cargo;
XVI. Incluir en el Presupuesto de Egresos de cada año las partidas necesarias para el
pago de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública a su cargo, así como la inclusión de
un apartado especial e independiente, para efectos informativos, respecto al servicio de la
deuda pública tanto propia como de las entidades de la administración pública
paramunicipal;
XVII. Efectuar oportunamente, directamente o a través de los mecanismos establecidos
para ello, los pagos de amortizaciones, intereses y demás conceptos derivados de la
contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Públicaa (sic) su cargo;
XVIII. Celebrar las operaciones jurídicas de Reestructuración o Refinanciamiento de
Obligaciones Deuda Pública Directa o Contingente del Municipio;
XIX. Crear el Registro de Deuda Pública Municipal para inscribir sus operaciones
crediticias, así como inscribirlas en el Registro Público Único y en el Registro Estatal de
Deuda Pública;
XX. Informar trimestralmente a la Legislatura del Estado de la situación que guardan las
obligaciones y deuda pública municipal, incluyendo la información correspondiente al
endeudamiento de las entidades de la administración pública paramunicipal, así como en
los informes de la Cuenta Pública y Informe General Ejecutivo y bajo los parámetros de la
Ley General de Contabilidad Gubernamental;
XXI. Remitir a la Legislatura del Estado los contratos de Obligaciones, Empréstitos y
Deuda Pública, así como los de Refinanciamiento y Restructuración en un término de 15
días naturales después de celebrado el mismo;
XXII. Llevar a cabo por sí o a través de personas físicas o morales especialistas en la
materia o a través de un despacho externo, la evaluación de la Deuda Pública del
Municipio;
XXIII. Transparentar e informar en los términos de la ley aplicable, la Deuda Pública del
Municipio; y
XXIV. Las demás facultades y obligaciones que deriven de la presente Ley.
En el caso de que las Obligaciones o la Deuda Pública a cargo del Municipio o de las
entidades de la administración pública municipal excedan el período constitucional para el
cual fue electo el Ayuntamiento, se requerirá del acuerdo de las dos terceras partes de los
integrantes del Cabildo para su contratación.
Artículo 15
Responsabilidad de gestión
El titular de la Secretaría de Finanzas, el Tesorero Municipal o su equivalente en cada
Ente Público, según corresponda a su ámbito de competencia, serán los responsables de
gestionar que las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública se celebren en las mejores
condiciones del mercado.
Artículo 16
Corresponde a los Entes Públicos en materia de Deuda Pública y Obligaciones
A los Entes Públicos señalados en las fracciones III, IV y V del artículo 4 de esta Ley les
corresponde:
I. Formular y someter a la consideración de sus Órganos de Gobierno sus Programas de
Deuda Pública y Obligaciones, de acuerdo con esta Ley;
II. Enviar los programas a la Secretaría o al Ayuntamiento, según corresponda, para su
aprobación e incorporación en el Programa de Financiamiento Estatal o Municipal;
III. Proporcionar a la Secretaría sus programas financieros anuales y de mediano plazo,
así como la información que les solicite, a fin de determinar sus necesidades de crédito;
IV. Solicitar a la Secretaría o al Ayuntamiento, que negocie en su nombre y representación
los Financiamientos a contratar. En el caso de los Ayuntamientos, éstos podrán solicitar la
asesoría de la Secretaría;
V. Inscribir en el Registro Estatal o Municipal de Deuda Pública, según corresponda, sus
obligaciones crediticias, amortización y rescate de títulos de deuda; y
VI. Las demás que en materia de Deuda Pública y Obligaciones les correspondan.
TÍTULO SEGUNDO
PROGRAMACIÓN Y CONTRATACIÓN DE OBLIGACIONES Y DEUDA PÚBLICA
CAPÍTULO I
PROGRAMACIÓN
Artículo 17
Del Programa de Financiamiento Estatal
Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado presentar, en su caso, a la Legislatura del
Estado el Programa de Financiamiento Estatal junto con la iniciativa de Ley de Ingresos o
sus modificaciones, dentro de los plazos previstos en la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Zacatecas.
Para tales efectos, la Secretaría deberá formular y someter a consideración del titular del
Poder Ejecutivo del Estado, a más tardar 15 días antes de la fecha en que se deba
presentar la iniciativa de Ley de Ingresos o sus modificaciones, el Programa de
Financiamiento Estatal.
El Programa de Financiamiento Estatal deberá contener la siguiente información:
A. Respecto de Obligaciones o Deuda Pública del Estado:
I. El monto que se propone contratar, especificando en su caso el total de Financiamiento
Neto que generará la contratación de dicho financiamiento en el ejercicio siguiente o con el
financiamiento adicional;
II. El destino que se dará a los recursos obtenidos por la celebración de las operaciones
de las Obligaciones o Deuda Pública, indicando su vinculación con el Plan Estatal de
Desarrollo y los programas con los que se encuentren relacionados;
III. El plazo al que se pretenda contratar el financiamiento;
IV. En su caso, si se establecerá una Fuente de Pago primaria o exclusiva para el pago de
las obligaciones o garantías que se deriven de la contratación de Obligaciones,
Empréstitos y Deuda Pública;
V. La proyección del monto que se destinará al pago de las Obligaciones de Deuda
Pública;
VI. En su caso, si se propone la contratación de instrumentos derivados u otras
obligaciones vinculadas con el Financiamiento que generen Deuda Contingente del
Estado;
VII. Detalle de la Deuda Directa o Contingente que se encuentre vigente del Estado; y
VIII. Cualquier otra información que, a juicio de la Secretaría, considere conveniente
detallar.
B. Respecto de las Obligaciones o Deuda Pública de las entidades de la administración
pública paraestatal:
I. El monto de la deuda que las entidades de la administración pública paraestatal
proponen contratar durante el siguiente ejercicio fiscal, especificando el monto de
Financiamiento Neto que generará la contratación de dicho financiamiento en el ejercicio
en curso. Esta información deberá ser especificada por entidad;
II. El destino que se dará a los recursos obtenidos por la celebración de las operaciones
de Deuda Pública, indicando su vinculación con el Plan Estatal de Desarrollo y los
programas;
III. El plazo al que se pretenda contratar el Financiamiento;
IV. Si se establecerá una Fuente de Pago primaria o exclusiva para el pago de las
Obligaciones o Garantías que se deriven de la contratación de la Deuda Pública;
V. La proyección del monto que se destinará al pago de las Obligaciones de Deuda
Pública;
VI. Si se propone la contratación de instrumentos derivados u otras obligaciones
vinculadas que generen deuda contingente;
VII. Según corresponda, si se prevé el otorgamiento de Garantías, avales o la contratación
de obligaciones solidarias o subsidiarias por parte del Estado;
VIII. Detalle de las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública o Contingente vigente de
las entidades de la Administración Pública Paraestatal; y
IX. En su caso, cualquier otra información que, a juicio de la Secretaría considere
conveniente detallar.
Artículo 18
Del Programa de Financiamiento Paraestatal
Las entidades de la Administración Pública Paraestatal que pretendan contratar
Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, en el siguiente ejercicio fiscal, deberán
presentar la solicitud a la Secretaría, a más tardar 30 días naturales previos a la fecha
límite en la que el Poder Ejecutivo del Estado deba presentar la iniciativa de la Ley de
Ingresos del Estado a la Legislatura del Estado, adjuntando la información a que se refiere
el artículo 17, apartado B de esta Ley, a fin de que la Secretaría evalúe la solicitud y, en
caso de considerarla procedente, la incluya en el Programa de Financiamiento Estatal.
Artículo 19
Del Programa de Financiamiento Municipal
Corresponde a los Ayuntamientos presentar a la Legislatura del Estado el Programa de
Financiamiento municipal, junto con la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio,
dentro de los plazos previstos para tal efecto en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Zacatecas.
Para tales efectos, la Tesorería Municipal o su órgano equivalente, deberá formular, a más
tardar 45 días naturales antes de la fecha límite en que el Ayuntamiento deba presentar su
iniciativa de la Ley de Ingresos a la Legislatura del Estado, el Programa de Financiamiento
Municipal, a efecto de someterlo a la aprobación del Cabildo.
El Programa de Financiamiento municipal deberá especificar la siguiente información:
A. Respecto de las Obligaciones o Deuda Pública del Municipio:
I. El monto que se propone contratar durante el siguiente ejercicio fiscal, especificando en
su caso el monto de Financiamiento Neto que generará la contratación de dicho
financiamiento en el ejercicio en curso;
II. El destino que se dará a los recursos obtenidos por la celebración de las operaciones
de Deuda Pública, indicando su vinculación con el Plan Municipal de Desarrollo y los
programas;
III. El plazo al que se pretenda contratar el financiamiento;
IV. Si se establecerá una fuente de pago primaria o exclusiva para el pago de las
obligaciones o garantías que se deriven de la contratación de la Deuda Pública;
V. La proyección del monto de las partidas que se destinarían durante el ejercicio fiscal
para el pago y servicio de las Obligaciones de Deuda Pública;
VI. Si se propone la contratación de instrumentos derivados u otras obligaciones
vinculadas a la deuda pública que generen deuda contingente del Municipio;
VII. Si se prevé el otorgamiento de garantías, avales o la contratación de obligaciones
solidarias o subsidiarias por parte del Estado;
VIII. Detalle de la Deuda Pública y Contingente a cargo del Municipio; y
IX. Cualquier otra información que, a juicio de la Tesorería Municipal, considere
conveniente detallar.
B. Respecto de las Obligaciones y Deuda Pública de las entidades de la administración
pública paramunicipal:
I. El monto que pretendan contratar durante el siguiente ejercicio fiscal, especificando el
monto (sic) Financiamiento Neto que generará la contratación de dicho Financiamiento en
el ejercicio en curso. Esta información deberá ser especificada por ente;
II. El destino que se dará a los recursos obtenidos por la celebración de estas
operaciones, indicando su vinculación con el Plan Municipal de Desarrollo y los programas
a los que se encuentren relacionados;
III. El plazo al que se pretenda contratar el Financiamiento;
IV. Si se establecerá una Fuente de Pago primaria o exclusiva para el pago de las
mismas;
V. La proyección del monto que se destinaría para el pago;
VI. Si se propone la contratación (sic) Instrumentos Derivados u otras obligaciones
vinculadas que generen Deuda Contingente;
VII. Si se prevé el otorgamiento de garantías, avales o la asunción de obligaciones
solidarias o subsidiarias por parte del Municipio;
VIII. Detalle de las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública o Contingente vigente de
las entidades de la administración pública paramunicipal, desagregada por ente; y
IX. Cualquier otra información que, a juicio de la Tesorería Municipal o su órgano
equivalente, sea conveniente detallar.
Artículo 20
Del Programa de Financiamiento Paramunicipal
Las entidades de la administración pública paramunicipal que pretendan contratar
Obligaciones y Deuda Pública en el siguiente ejercicio fiscal, deberán formular sus
solicitudes correspondientes a la Tesorería Municipal, a más tardar 5 días hábiles previos
a la entrega del proyecto de Ley de Ingresos, adjuntando la información a que se refiere el
artículo 19, apartado B de esta Ley, a fin de que ésta lo integre al Programa de
Financiamiento Municipal y lo someta a la consideración del Ayuntamiento.
CAPÍTULO II
CONTRATACIÓN DE OBLIGACIONES Y DEUDA PÚBLICA
Artículo 21
Contenido de las solicitudes de Deuda Pública
Las solicitudes de contratación de Deuda Pública y Obligaciones que sean remitidas por
los Entes Públicos a la Legislatura del Estado, deberán contener, al menos:
I. Exposición de motivos;
II. Monto de la operación y destino de la Deuda Pública;
III. La corrida financiera de la operación de endeudamiento que se pretende contratar;
IV. Los recursos que se van a otorgar como fuente de garantía de pago;
V. El estado de la situación financiera y sus auxiliares;
VI. El ejercicio de ingresos y egresos por partida;
VII. Descripción de la situación de la Deuda Pública; y
VIII. Relación detallada de las Inversiones Públicas Productivas a realizar o Reestructura o
Refinanciamientos de la Deuda Pública.
La antigüedad de los documentos que refieren las fracciones IV, V y VI, no deberán ser
mayores a seis meses a la fecha en que se presente la solicitud de autorización de
endeudamiento ante la Legislatura del Estado.
La Legislatura del Estado, previa solicitud debidamente justificada del Poder Ejecutivo del
Estado y de los Municipios, podrá autorizar el ejercicio de montos de endeudamiento,
adicionales a los previstos en las leyes de ingresos correspondientes y presupuesto de
egresos, cuando a juicio de la propia Legislatura se presenten circunstancias
extraordinarias que así lo exijan.
Artículo 22
Solicitud de Deuda Pública Adicional
Para la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, adicional o no
contempladas en las leyes de ingresos, para su aprobación, los Entes Públicos deberán
presentar ante la Legislatura del Estado una solicitud en la que incluya:
I. Monto de la Obligación o Deuda Pública a contratar;
II. Plazo al que se pretende contratar el Financiamiento;
III. Destino de los recursos, indicando su vinculación con el Plan de Desarrollo que
corresponda, en consideración de la naturaleza del ente público y los programas a los que
se encuentren relacionados;
IV. La Fuente de Pago primaria o exclusiva, o la adquisición de una garantía, para cubrir
los financiamientos que se deriven de la contratación de las Obligaciones, Empréstitos y
Deuda Pública;
V. La proyección del monto de las partidas que se destinarán durante el ejercicio fiscal
para el pago y servicio de las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública;
VI. Si se propone la contratación de Instrumentos Derivados u otras vinculadas a la Deuda
Pública que generen Deuda Contingente del ente público;
VII. Según corresponda, si se prevé el otorgamiento de garantías, avales o la contratación
de Obligaciones o Deuda Pública solidarias o subsidiarias por parte del Estado; y
VIII. Cualquier otra información que, a juicio del Ente Público, considere conveniente
detallar.
Artículo 23
Deuda Pública sin autorización de la Legislatura del Estado
El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios podrán contratar Obligaciones, Empréstitos
o Deuda Pública en adición a los montos de endeudamiento aprobados en las leyes de
ingresos o decretos correspondientes, sin la previa autorización de la Legislatura del
Estado, siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en el artículo 40 de la
presente Ley.
Cuando la deuda adicional genere como resultado un Balance Presupuestario de
Recursos Disponibles negativo, se estará a lo dispuesto por la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y sus Municipios y Ley de Disciplina Financiera y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
Artículo 24
Del Refinanciamiento o Reestructura de la Deuda Pública
Las operaciones de Refinanciamiento o Reestructura no requerirán autorización específica
de la Legislatura del Estado, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
I. Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo cual deberá
estar fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva, bajo los lineamientos que emita la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público; es decir, el costo financiero más bajo,
incluyendo todas las comisiones, gastos y cualquier otro accesorio que estipule la
propuesta. Para establecer un comparativo que incluya la tasa de interés y todos los
costos relacionados al Financiamiento, se deberá aplicar la metodología establecida para
el cálculo de la tasa efectiva, o tratándose de Reestructuraciones exista una mejora en las
condiciones contractuales;
II. No se incremente el saldo insoluto; y
III. No se amplíe el plazo de vencimiento original de los Financiamientos respectivos, no se
otorgue plazo o periodo de gracia, ni se modifique el perfil de amortizaciones del principal
del Financiamiento durante el periodo de la administración en curso, ni durante la totalidad
del periodo del Financiamiento.
Fracción Reformada POG 31-12-2018.
Artículo 25
Del plazo para informar a la Legislatura
Dentro de los 15 días naturales siguientes a la celebración del Refinanciamiento o
Reestructuración, el Ente Público a cargo de la deuda deberá informar a la Legislatura del
Estado sobre la celebración de este tipo de operaciones, así como presentar la solicitud de
inscripción de dicho Refinanciamiento o Reestructuración ante el Registro Público Único y
Registro Estatal de Deuda Pública.
Reformado POG 31-12-2018.
Artículo 26
De las mejores condiciones del mercado para la contratación
Los Entes Públicos estarán obligados a contratar los Financiamientos y Obligaciones, bajo
las mejores condiciones de mercado.
Artículo 27
Financiamiento bajo las mejores condiciones del mercado
El Secretario de Finanzas, tesorero municipal o su equivalente en cada Ente Público,
según corresponda a su ámbito de competencia, será el responsable de confirmar que el
Financiamiento fue celebrado bajo las mejores condiciones del mercado.
Artículo 28
Del tope porcentual para la contratación de Deuda Pública
De acuerdo a la clasificación del Sistema de Alertas de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, el Estado y los Municipios tendrán los siguientes Techos de
Financiamiento Neto:
I. Bajo un endeudamiento sostenible, corresponderá un Techo de Financiamiento Neto de
hasta el equivalente al 15 por ciento de sus Ingresos de libre disposición;
II. Un endeudamiento en observación, tendrá como Techo de Financiamiento Neto el
equivalente al 5 por ciento de sus Ingresos de libre disposición; y
III. Un nivel de endeudamiento elevado tendrá un Techo de Financiamiento Neto igual a
cero.
Se autorizará Financiamiento Neto adicional al Techo de Financiamiento Neto
contemplado en este artículo, hasta por el monto de Financiamiento Neto necesario para
solventar las causas que generaron el Balance presupuestario de recursos disponible
negativo.
Para efectos de la determinación del Techo de Financiamiento Neto de aquellos Entes
Públicos que no tengan contratados Financiamientos y Obligaciones inscritos en el
Registro Público Único, que den lugar a la evaluación que deberá realizar la Secretaría
sobre los indicadores del Sistema de Alertas, tendrán que entregar la información
requerida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de acuerdo al Reglamento del
Registro Público Único para la evaluación correspondiente.
Artículo 29
De la autorización previa paraestatal
Para la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, las entidades de la
Administración Pública Paraestatal requerirán, además de la autorización de la Legislatura
del Estado, de la previa autorización de sus Órganos de Gobierno y de la Secretaría.
Artículo 30
De la autorización previa paramunicipal
Para la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, las entidades de la
Administración Pública Paramunicipal requerirán, además de la autorización de la
Legislatura del Estado, la previa autorización de sus Órganos de Gobierno y del
Ayuntamiento.
Artículo 31
Del procedimiento competitivo y transparencia
En el caso de que el Estado o cualquiera de sus Entes Públicos soliciten autorización de
Deuda Pública por un monto mayor o igual a cuarenta millones de Unidades de Inversión o
su equivalente; o el Municipio o cualquiera de sus Entes Públicos soliciten
Financiamientos por un monto mayor a diez millones de Unidades de Inversión o su
equivalente y, en ambos casos, a un plazo de pago superior a un año, deberán cumplir
con lo siguiente:
I. Implementar un proceso competitivo con, por lo menos, cinco diferentes Instituciones
Financieras, del cual obtenga mínimo dos ofertas irrevocables de Financiamiento. La
temporalidad de dichas propuestas no deberá diferir en más de 30 días naturales y deberá
tener una vigencia mínima de sesenta días naturales. Tratándose de propuestas relativas
a Instrumentos derivados, no será aplicable la vigencia mínima de 60 días naturales;
Fracción Reformada POG 31-12-2018.
II. La solicitud del financiamiento que se realice a cada Institución Financiera deberá
precisar y ser igual en cuanto a monto, plazo, perfil de amortizaciones, condiciones de
disposición, oportunidad de entrega de los recursos y, en su caso, la especificación del
recurso a otorgar como Fuente de Pago del financiamiento o garantía a contratar, de
acuerdo con la aprobación de la Legislatura del Estado. En ningún caso la solicitud podrá
exceder de los términos y condiciones autorizados por la Legislatura del Estado;
III. Las ofertas irrevocables que presenten las Instituciones Financieras deberán precisar
todos los términos y condiciones financieras aplicables al Financiamiento, así como la
fuente o garantía de pago que se solicite. El Ente Público estará obligado a presentar la
respuesta de las Instituciones Financieras que decidieron no presentar oferta;
En caso de no obtener el mínimo de ofertas irrevocables, el proceso competitivo será
declarado desierto por única ocasión, por lo que el Ente Público deberá realizar un nuevo
proceso competitivo y, en caso de no obtener dos ofertas irrevocables en los términos de
la fracción I de éste artículo, la oferta ganadora será aquella que se hubiera presentado en
el día y la hora indicada en la invitación enviada a las Instituciones Financieras o prestador
de servicios, misma que deberá cumplir con los términos establecidos en la invitación
correspondiente;
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
IV. Contratar la oferta que represente las mejores condiciones de mercado para el Ente
Público, consistente en el costo financiero más bajo, incluyendo todas las comisiones,
gastos y cualquier otro accesorio que estipule la propuesta. Para establecer un
comparativo que incluya la tasa de interés y todos los costos relacionados al
financiamiento, se deberá aplicar la metodología establecida para el cálculo de la tasa
efectiva, bajo los Lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público; y
V. Si una sola oferta no cubre el monto a contratar, se considerarán en orden preferente
las propuestas que representen las mejores condiciones de mercado para el Ente Público,
según los criterios establecidos en la fracción anterior, hasta cubrir el monto requerido.
En caso de fraccionar la contratación del monto de Financiamiento autorizado por parte de
la Legislatura del Estado, deberá considerarse el monto total de la misma, para los
supuestos señalados en el párrafo primero de este artículo.
Para acreditar la contratación bajo las mejores condiciones de mercado de los
Financiamientos, Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública distintos a los señalados en
el primer párrafo, el Ente Público deberá implementar un proceso competitivo por lo menos
con dos Instituciones Financieras y obtener únicamente una oferta irrevocable, de acuerdo
a lo establecido en la fracción I de este artículo.
El Ente Público, en cualquier caso, deberá elaborar un documento que incluya el análisis
comparativo de las propuestas, conforme a lo establecido en la fracción IV de este
artículo. Dicho documento deberá publicarse en la página oficial de internet del propio
Ente Público.
Para el caso de contratación de coberturas de la Deuda Pública, se deberá llevar a cabo el
proceso competitivo para la contratación de financiamientos, establecido en esta Ley.
Párrafo Reformado POG 20-12-2017. Invalidado por la SCJN mediante la Acción de
Inconstitucionalidad 12/2018.
Párrafo Reformado POG 31-12-2018.
Párrafo Reformado POG 31-12-2018.
En el caso de operaciones de Reestructuración que cumplan lo señalado en el artículo 24
de esta Ley, no se requerirá realizar el proceso competitivo.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
Asimismo, tratándose de Refinanciamientos que sustituyan un Financiamiento por otro de
forma total, aplicará la excepción prevista en el párrafo que antecede.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
Artículo 32
Del procedimiento en operaciones bursátiles
Con excepción de las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública que se contraten
mediante el mercado bursátil, cuando la autorización del Financiamiento a que hace
referencia el artículo 11 de esta Ley, exceda de cien millones de Unidades de Inversión,
dicho proceso de contratación se realizará mediante licitación pública, con base en lo
establecido en el artículo 31 de esta Ley conforme a lo siguiente:
I. El proceso competitivo deberá realizarse públicamente y de manera simultánea. Para
ello, las propuestas presentadas deberán entregarse en una fecha, hora y lugar
previamente especificados y serán dadas a conocer en el momento en que se presenten,
pudiendo emplear mecanismos electrónicos que aseguren el cumplimiento de lo anterior.
El Ente Público no estará obligado a presentar las negativas de participación presentadas
por las Instituciones Financieras o prestador de servicios.
Párrafo Reformado POG 31-12-2018.
En caso de no obtener el mínimo de ofertas irrevocables, la licitación pública será
declarada desierta por única ocasión, por lo que el Ente Público deberá realizar una nueva
licitación pública y, en caso de no obtener dos ofertas irrevocables en los términos de la
fracción I del artículo 31 de esta Ley, la oferta ganadora será aquella que se hubiera
presentado en el día y la hora indicada en la convocatoria, misma que deberá cumplir con
los términos establecidos en la propia convocatoria. La convocatoria podrá indicar
supuestos adicionales bajo los cuales podrá declararse desierta una licitación pública, y
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
II. La Institución Financiera que resulte ganadora del proceso competitivo se dará a
conocer en un plazo no mayor a 2 días hábiles posteriores al tiempo establecido de
conformidad con la fracción anterior, a través de medios públicos y electrónicos,
incluyendo la página oficial de internet del Ente Público, publicando el documento en que
conste la comparación de las propuestas presentadas.
Artículo 33
De las operaciones bursátiles
Los Entes Públicos podrán emitir valores, certificados, obligaciones, bonos y cualesquiera
otros títulos, directamente o a través de fideicomisos, de conformidad con la legislación
bursátil, financiera y mercantil aplicable, así como otorgar las garantías que se requieran
para tales efectos. En el caso de emisiones a través de fideicomisos, éstos no serán
considerados como entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal,
según corresponda, puesto que su supervisión y control estará sujeto a lo dispuesto en las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 34
Del cumplimiento de las obligaciones
Las entidades de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal deberán incluir en
sus presupuestos las partidas necesarias para cumplir con Obligaciones, Empréstitos y
Deuda Pública a su cargo.
Artículo 35
De los instrumentos derivados
Los Entes Públicos podrán celebrar operaciones con Instrumentos Derivados que generen
deuda contingente, y únicamente podrán celebrarlas cuando su contratación sea para
evitar o mitigar riesgos económicos o financieros relacionados con las Obligaciones,
Empréstitos y Deuda Pública contratados por ellos mismos y coadyuven a mantener o
mejorar la calidad crediticia de su deuda.
Queda prohibida la contratación de Instrumentos Derivados que generen Deuda
Contingente con fines meramente especulativos.
Artículo 36
No impacto de financiamiento neto
La contratación de Instrumentos Derivados no impactará en el cálculo de Financiamiento
Neto.
Artículo 37
Del pago de las comisiones y gastos de las obligaciones
Los Entes Públicos podrán pagar, con cargo a los recursos que obtengan por la
contratación (sic) Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, las comisiones y gastos que
se generen por la obtención, instrumentación, estructuración, reestructuración,
formalización, colocación, calificación, asesoría de la operación, así como constituir, en su
caso, los fondos de reserva de las operaciones correspondientes.
En el caso de operaciones de Refinanciamiento, también podrán pagar con cargo a los
recursos que obtengan del nuevo Financiamiento y, en su caso, las comisiones, penas y
costos por rompimiento que genere el prepago de la operación a refinanciar.
Artículo 38
De la contratación de las obligaciones derivadas de arrendamientos financieros
En la contratación de Obligaciones que deriven de arrendamientos financieros o de
esquemas de Asociaciones Público-Privadas, en lo conducente, los Entes Públicos se
sujetarán a lo previsto en el artículo 31 de esta Ley. Asimismo, las propuestas presentadas
deberán ajustarse a la naturaleza y particularidades de la Obligación a contratar, siendo
obligatorio hacer público todos los conceptos que representen un costo para el Ente
Público. En todo caso, la contratación se deberá realizar con quien presente mejores
condiciones de mercado, de acuerdo con el tipo de Obligación a contratar y conforme a la
legislación aplicable.
Artículo 39
De la contratación de las obligaciones a través de mercado bursátil
Tratándose de la contratación de las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, a través
del mercado bursátil, se deberá fundamentar en el propio documento de colocación, las
razones por las cuales el mercado bursátil es una opción más adecuada que el bancario.
Bajo la opción bursátil se exceptúa del cumplimiento a que hace referencia el artículo 31
de esta Ley, no obstante, deberá precisar todos los costos derivados de la emisión y
colocación de valores a cargo del Ente Público.
Los Entes Públicos deberán entregar a la Legislatura del Estado una copia de los
documentos de divulgación de la oferta el día hábil siguiente de su presentación a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, preliminar como definitiva. Los Entes Públicos
deberán cumplir con las disposiciones de carácter general que emita dicha Comisión.
CAPÍTULO III
CONTRATACIÓN DE OBLIGACIONES A CORTO PLAZO
Artículo 40
De la contratación
El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, y los Municipios, podrán
contratar Obligaciones a corto plazo sin autorización de la Legislatura del Estado, siempre
y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
I. En todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estos financiamientos a
corto plazo no exceda del seis por ciento de los Ingresos Totales aprobados en la Ley de
Ingresos respectiva, sin incluir Financiamiento Neto, del Estado o del Municipio durante el
ejercicio fiscal correspondiente;
II. Las Obligaciones o Deuda a corto plazo deberán quedar totalmente pagadas a más
tardar tres meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la administración
correspondiente, sin poder contratar nuevos financiamientos a corto plazo durante dicho
lapso;
III. Las Obligaciones a corto plazo deberán ser quirografarias; y
IV. Ser inscritas en los respectivos Registros Públicos de Deuda, según se trate.
Para dar cumplimiento a la contratación de las Obligaciones a corto plazo, se deberá
cumplir con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 31 de esta Ley, relativo a las
mejores condiciones de mercado.
Las Obligaciones a corto plazo que se contraten, quedarán sujetas a los requisitos de
información previstos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios.
Artículo 41
Del destino de las obligaciones a corto plazo
Los recursos derivados de las Obligaciones a corto plazo deberán ser destinados
exclusivamente a cubrir necesidades de esa naturaleza, entendiendo dichas necesidades
como insuficiencias de liquidez de carácter temporal.
Artículo 42
De las restricciones de las obligaciones a corto plazo
Las Obligaciones a corto plazo a que se refiere el presente Capítulo no podrán ser objeto
de Refinanciamiento o Reestructura a plazos mayores de 1 año.
Reformado POG 31-12-2018.
CAPÍTULO IV
CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISOS
Artículo 43
De la contratación de Fideicomisos
El Poder Ejecutivo del Estado o los Municipios podrán constituir Fideicomisos de
Administración Garantía y Fuente de Pago, cuyo fin principal sea la contratación de
financiamientos y cuya fuente única y exclusiva de pago sean los derechos o ingresos que
integren el patrimonio del fideicomiso.
En estos casos, el riesgo de que el patrimonio del fideicomiso no sea suficiente para el
pago de los financiamientos, correrá exclusivamente a cargo de los Entes Públicos que
adquirieron la Deuda Pública, por lo que éstos no contarán con derecho o acción alguna
en contra de la hacienda pública del Estado o Municipio fideicomitente, salvo en los casos
que estipula el artículo 45 de esta Ley.
Estos fideicomisos no serán parte de la Administración Pública Paraestatal o
Paramunicipal, no obstante, estarán sujetos a los controles y supervisión previstos en la
ley aplicable.
El fiduciario únicamente podrá contratar financiamientos hasta por los montos autorizados
por la Legislatura del Estado. Los recursos deberán aplicarse a Inversiones Públicas
Productivas, ya sea a través del fideicomiso o mediante su entrega al Estado o Municipio,
directamente o a los terceros que éstos designen.
Artículo 44
De los fideicomisos para la colocación de certificados bursátiles
Los Entes Públicos podrán llevar a cabo operaciones de monetización, a través de
financiamientos bancarios o de bursatilización, a través de la emisión de valores, de los
recursos derivados de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal y, para ello,
constituir Fideicomisos para la Colocación de Certificados Bursátiles que tendrán como
fuente exclusiva de pago los recursos afectados a su patrimonio, siempre que se cumplan
las condiciones siguientes:
I. El Ente Público fideicomitente únicamente afecte al patrimonio del fideicomiso derechos
e Ingresos Derivados o relacionados con la concesión. Lo anterior sin perjuicio de que el
patrimonio del fideicomiso pueda estar integrado con otros derechos e ingresos aportados
por terceros o derivados de servicios o productos que contrate el propio fideicomiso;
II. No se contraigan obligaciones de pago frente a los acreedores, a cargo de los Entes
Públicos; y
III. Se establezca en los documentos de la operación que el único medio de pago de los
contratos, títulos o valores que documenten el financiamiento serán los recursos que
constituyan el patrimonio del fideicomiso sin que los acreedores tengan acción o derecho
frente al Ente Público de que se trate.
Cuando el patrimonio del fideicomiso no sea suficiente para el pago de los
financiamientos, correrá exclusivamente a cargo de los acreedores, por lo que, éstos no
contarán con derecho o acción alguna en contra de la hacienda pública o patrimonio del
Ente Público fideicomitente. Salvo que la Legislatura del Estado autorice al Ejecutivo
afectar un porcentaje complementario de Participaciones, como Garantía o Fuente
Subsidiaria de Pago. El derecho de los acreedores será hasta por el límite expresamente
autorizado por la Legislatura del Estado.
TÍTULO TERCERO
MECANISMOS DE PAGO O GARANTÍA
CAPÍTULO I
MECANISMOS DE PAGO
Artículo 45
De los ingresos como garantía y mecanismos de pago
El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría podrá afectar sus ingresos locales, así
como el derecho a percibir los ingresos y los propios ingresos de las Aportaciones
Federales susceptibles de afectación, a las Participaciones o cualquier otro ingreso que le
corresponda, como Fuente de Pago o Garantía de las obligaciones a su cargo, a través
(sic) fideicomisos, mandatos o cualquier otro acto jurídico análogo.
Para los efectos de esta Ley, en caso que dichos mecanismos se instrumenten mediante
fideicomisos, éstos no serán considerados parte de la Administración Pública Paraestatal.
Para aquellos casos en los que el Poder Ejecutivo del Estado o Municipios, realicen la
afectación de sus participaciones federales en garantía o como Fuente de pago a través
de un fideicomiso público sin estructura que funja como acreditado en el Financiamiento u
Obligación correspondiente, se consolidarán estos con los Financiamientos y Obligaciones
de la Entidad Federativa o Municipio y serán computables para efectos del Sistema de
Alertas.
Párrafo Adicionado POG 31-12-2018.
El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, sólo podrá afectar las
Aportaciones Federales que en términos de la legislación federal sean susceptibles de
afectación, hasta los límites previstos en la misma, y siempre que se destinen los recursos
del financiamiento a los fines previstos en ella.
En el caso de afectación de Participaciones o Aportaciones Federales, la Secretaría
deberá notificar dicha afectación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
notificándola a efecto de que, en cada ministración o entrega de las mismas, los ingresos
correspondientes a las Participaciones o Aportaciones Federales afectadas sean
entregados al mecanismo de Fuente de Pago o garantía correspondiente con carácter
irrevocable.
La notificación e instrucción irrevocable a que se refiere el párrafo anterior, no requerirá
autorización previa de la Legislatura del Estado, cuando la misma tenga por objeto
desafectar o disminuir las Participaciones o Aportaciones Federales afectadas al
mecanismo de Fuente de Pago o garantía, siempre y cuando no se genere un perjuicio a
los derechos adquiridos de los acreedores, mientras existan obligaciones pendientes de
pago a cargo del Estado respecto de los (sic) Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública
para las cuales las mismas fueron afectadas.
Artículo 46
De la afectación de ingresos municipales
El Municipio podrá afectar sus Ingresos Locales, así como los derechos que tiene derecho
a percibir, los ingresos a las Aportaciones Federales susceptibles de afectación, a las
Participaciones federales y estatales o cualquier otro ingreso que le corresponda, como
Fuente de Pago o Garantía de las obligaciones a su cargo, a través (sic) fideicomisos,
mandatos o cualquier otro acto jurídico análogo.
En los casos en que dichos mecanismos se instrumenten mediante fideicomisos, éstos no
serán considerados parte de la Administración Pública Paramunicipal.
Para los efectos de esta Ley, en caso que dichos mecanismos se instrumenten mediante
fideicomisos, éstos no serán considerados parte de la administración pública paraestatal.
Los Municipios sólo podrán afectar las Aportaciones Federales que en términos de la
legislación federal sean susceptibles de afectación, hasta los límites previstos en la
misma, y siempre que se destinen los recursos del financiamiento a los fines previstos en
ella.
Los Municipios podrán constituir fideicomisos de administración Fuente de Pago o
Garantía de sus Obligaciones, afectando para tales efectos sus Participaciones o
Aportaciones Federales susceptibles de afectación, siempre y cuando el destino de los
recursos sea el pago de las obligaciones del propio Municipio. A estos fideicomisos los
Municipios podrán adherirse, siempre y cuando cuenten con la autorización de sus
Ayuntamientos.
En el caso de afectación de Aportaciones Federales o Participaciones federales o
estatales, el Municipio deberá notificar dicha afectación a la Secretaría, instruyéndola a
efecto de que en cada ministración o entrega de las mismas, los ingresos
correspondientes a las Participaciones o Aportaciones Federales afectadas, sean
entregados al mecanismo de Fuente de Pago o Garantía correspondiente con carácter
irrevocable.
La notificación e instrucción irrevocable a que se refiere el párrafo anterior, no requerirá
autorización previa de la Legislatura del Estado, cuando la misma tenga por objeto
desafectar o disminuir las Participaciones o Aportaciones Federales afectadas al
mecanismo de Fuente de Pago o Garantía, siempre y cuando no se genere un perjuicio a
los derechos adquiridos de los acreedores, mientras existan obligaciones pendientes de
pago a cargo del Municipio respecto de los (sic) Obligaciones, Empréstitos y Deuda
Pública para las cuales las mismas fueron afectadas.
Artículo 47
Constitución de fideicomisos
Las entidades de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal podrán afectar
sus bienes con excepción de los de dominio público, derechos o ingresos, como Fuente de
Pago o Garantía de las Obligaciones a su cargo, a través de fideicomisos, mandatos o
cualquier otro acto jurídico análogo.
CAPÍTULO II
MECANISMOS DE GARANTÍA
Artículo 48
Del acceso a la Deuda Estatal Garantizada
El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios podrán acceder a la garantía del Gobierno
Federal de los compromisos constitutivos de Obligaciones, Empréstitos o Deuda Pública,
por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios, podrán adherirse al mecanismo de
contratación de Deuda Estatal Garantizada, cumpliendo los siguientes requisitos:
I. Que hayan celebrado convenio con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los
términos señalados en este capítulo; y
II. Afecten Participaciones federales suficientes que les correspondan, conforme a la Ley
de Coordinación Fiscal, bajo un vehículo específico de pago y en los términos que se
convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La autorización para celebrar los mencionados convenios se realizará a través de la
aprobación de la Legislatura del Estado y, en su caso, por los Ayuntamientos. Los
convenios deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, así como en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
En caso de que dicho convenio incluya a sus Municipios en el mecanismo de coordinación
previsto en este Capítulo; deberá contar con el aval del propio Poder Ejecutivo del Estado
y suscribir un convenio adicional y único con la Federación respecto a sus Municipios.
Los convenios a los que se refiere este artículo, contendrán como mínimo lo siguiente:
a) Límites de endeudamiento; y
b) Otros objetivos de finanzas públicas, tales como disminución gradual del Balance
Presupuestario de Recursos Disponibles negativo y en su caso reducción del gasto
corriente y aumento de los Ingresos locales.
Artículo 49
Del Sistema de Alertas
Cuando el Poder Ejecutivo del Estado se ubique en un nivel de endeudamiento elevado,
según el Sistema de Alertas previsto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, se estará a lo que disponga dicho cuerpo normativo.
Artículo 50
Del procedimiento e información en endeudamiento elevado
La totalidad de los convenios que se suscriban por parte de la Federación con el Poder
Ejecutivo del Estado, así como los que incluyan a sus Municipios, que se encuentren en
un nivel de endeudamiento elevado según el Sistema de Alertas, deberán ser entregados
a la Comisión Legislativa Bicameral del Congreso de la Unión, de manera inmediata, sin
exceder de 10 días hábiles posteriores a su formalización. Lo anterior, para informar sobre
las estrategias de ajustes que se prevean en los convenios respectivos.
Artículo 51
De los límites y gradualidad de la Deuda Estatal Garantizada
Para los efectos de los límites de la Deuda Estatal Garantizada, así como su gradualidad,
se estará a lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios.
Artículo 52
De las evaluaciones en el cumplimiento de las Obligaciones
El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios cuando tengan contratados
Financiamientos y Obligaciones inscritos en el Registro Público Único, cuya fuente o
garantía de pago sea de ingresos de libre disposición, de acuerdo a su nivel de
endeudamiento, serán evaluados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En caso de que un Ente Público, con excepción del Poder Ejecutivo del Estado y de los
Municipios, se ubique en un nivel de endeudamiento elevado, deberá firmar un convenio
con el Poder Ejecutivo Estatal o con el Municipio, para establecer obligaciones específicas
de responsabilidad hacendaria.
El seguimiento de las obligaciones de responsabilidad hacendaria establecidas en dicho
convenio, estará a cargo del Poder Ejecutivo del Estado o del Municipio, según
corresponda. El seguimiento referido deberá realizarse con una periodicidad trimestral,
remitirse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicarse a través de las
páginas oficiales de Internet del Ente responsable del seguimiento.
Reformado POG 31-12-2018.
Artículo 53
Del incumplimiento de los convenios
En el caso de que el Poder Ejecutivo del Estado o sus Municipios incumplan el convenio
respectivo o se dé por terminado el mismo, se estará a lo dispuesto en la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
TÍTULO CUARTO
CONTROL Y REGISTRO DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA
CAPÍTULO I
CONTROL DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA
Artículo 54
De las obligaciones de los Entes Públicos con el registro y control de las
operaciones
Los Entes Públicos tendrán las obligaciones siguientes:
I. Llevar un registro de las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública que contraten;
II. Solicitar la inscripción de sus operaciones de Deuda Pública en el Registro Público
Único y el Registro Estatal de Deuda Pública, así como de los mecanismos de pago y
garantía.
La Secretaría abrirá una sección especial en el registro en la cual inscribirá los
mecanismos de pago y garantía relacionados con operaciones de deuda pública que, en
su caso, celebren los Entes Públicos y a los cuales se afecten cualesquier ingreso o
Participaciones o Aportaciones Federales. Las inscripciones a que se refiere este párrafo,
serán sin perjuicio de las menciones que sobre dichos mecanismos deban inscribirse en el
registro de las operaciones.
La inscripción de las operaciones de Deuda Pública en el Registro Estatal de Deuda
Pública, tendrán efectos declarativos;
III. Comunicar trimestralmente al Registro Estatal de Deuda Pública de la Secretaría de
Finanzas, los datos de toda la deuda pública contratada, así como de los movimientos
realizados respecto de la misma; y
IV. Las demás que se deriven de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO PÚBLICO ÚNICO
Artículo 55
De la obligación de inscribir Deuda Pública y Obligaciones
Los Entes Públicos deberán inscribir en el Registro Público Único a cargo de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, la totalidad de la Deuda Pública y Obligaciones a su cargo,
en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios.
Artículo 56
Para la inscripción, modificación y cancelación de los asientos registrales del Registro
Público Único se atenderá a lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios.
TÍTULO QUINTO
TRANSPARENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA TRANSPARENCIA
Artículo 57
Plazo para publicar en medios electrónicos
Una vez celebrada la contratación de las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, a
más tardar 10 días posteriores a la inscripción en el Registro Público Único, el Ente
Público deberá publicar en su página oficial de Internet dichos instrumentos. Asimismo, el
Ente Público presentará en los informes trimestrales a que se refiere la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de
cada financiamiento u obligación, incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo,
comisiones y demás accesorios pactados.
Artículo 58
De la publicación del resultado del proceso competitivo
La institución financiera participante que resulte ganadora del proceso competitivo,
establecido en el artículo 31 de esta Ley, se dará a conocer en un plazo no mayor a 2 días
hábiles posteriores al proceso descrito en dicho artículo, a través de medios públicos,
incluyendo la página oficial de internet del Estado, publicando el documento en que conste
la comparación de las propuestas presentadas.
Artículo 59
De la Publicación
El documento establecido en el último párrafo del artículo 31 de esta Ley, deberá
publicarse en la página oficial de Internet del propio Ente Público, o en su caso, del Poder
Ejecutivo del Estado o el Municipio, según se trate.
Artículo 60
De los informes periódicos
El Poder Ejecutivo del Estado y sus Municipios presentarán en los informes periódicos a
que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta
pública, la información detallada de las Obligaciones, Empréstitos o Deuda Pública a corto
plazo contraídas en los términos del artículo 40 de esta Ley, incluyendo por lo menos
importe, tasas, plazo, comisiones y cualquier costo relacionado. Adicionalmente, deberá
incluir la tasa efectiva a corto plazo a que hace referencia el artículo 31 fracción IV de esta
Ley, calculada conforme a la metodología que para tal efecto emita la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
Artículo 61
De la Transparencia
El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas deberá publicar,
a través de Internet, el resultado de las evaluaciones que realicen en términos del artículo
52 de esta Ley. Adicionalmente, deberá incluir en un apartado de su respectiva cuenta
pública y en los informes que periódicamente entregue a la Legislatura del Estado, la
información relativa al cumplimiento de los convenios.
Igual obligación en materia de transparencia deberá ser observada en los términos del
párrafo anterior, por los Municipios.
Artículo 62
De la Entidad de Fiscalización y sus competencias
La fiscalización sobre el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley corresponderá a la
entidad de Fiscalización Superior del Estado, así como a la Auditoría Superior de la
Federación conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
La Auditoría Superior de la Federación, en los términos de la legislación federal aplicable,
fiscalizará la garantía que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal respecto a
financiamientos de los Estados y Municipios, así como el destino y ejercicio de los
recursos correspondientes que hayan realizado dichos gobiernos locales.
TÍTULO SEXTO
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 63
De la Responsabilidad en el Cumplimiento de las Disposiciones de la Ley
En los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y la legislación en materia de
responsabilidades de los servidores públicos, los Titulares de los Entes Públicos serán
responsables del estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en la contratación
de la Deuda Pública y Obligaciones. Las infracciones en que incurran, serán sancionadas
de conformidad con las disposiciones de la ley de la materia.
Artículo 64
De la responsabilidad de los servidores públicos
Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño o perjuicio
estimable en dinero a la hacienda pública estatal o municipal incluyendo, en su caso, los
beneficios obtenidos indebidamente por actos u omisiones que les sean imputables, o por
incumplimiento de obligaciones derivadas de esta Ley, serán responsables del pago de la
indemnización correspondiente, en los términos de las disposiciones generales aplicables.
Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan
ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a
los que por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales
actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.
Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas físicas
o morales privadas en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad.
Artículo 65
De las sanciones e indemnizaciones
Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por el incumplimiento a las
disposiciones de esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad
líquida, sujetándose al procedimiento de ejecución que establece la legislación aplicable.
Artículo 66
De la obligación de Informar sobre infracciones
Los funcionarios del Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios informarán a la autoridad
competente cuando las infracciones a esta Ley impliquen la comisión de una conducta
sancionada en los términos de la legislación penal.
Artículo 67
De la autonomía de la responsabilidad administrativa
Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley se impondrán y exigirán con
independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil
que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios de
Zacatecas, expedida mediante Decreto No. 431 publicada en Suplemento al Número 1 del
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, correspondiente al día 3 de enero de 2007.
TERCERO. En el caso de los Entes Públicos que se ubiquen en un endeudamiento
elevado conforme a la evaluación inicial del Sistema de Alertas, los convenios a que hace
referencia el artículo 50 de esta Ley, podrá establecer un Techo de Financiamiento Neto,
en los términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del
Estado de Zacatecas, a los 21 días de mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
Diputada Presidenta.- DIP. NORMA ANGÉLICA CASTORENA BERRELLEZA.
Diputadas Secretarias.- DIP. MA. GUADALUPE GONZÁLEZ MARTÍNEZ y DIP. MARÍA
ELENA ORTEGA CORTÉS.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintinueve días del mes de
diciembre del año dos mil dieciséis.
A t e n t a m e n t e.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA.
LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
FABIOLA GILDA TORRES RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO DE FINANZAS
JORGE MIRANDA CASTRO
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE DICIEMBRE DE 2016).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (20 DE DICIEMBRE DE 2017).
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y
DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS”.
Artículo Único. Las presentes reformas a la Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda
Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios, entrarán en vigor el primero de enero
del año dos mil dieciocho, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno
del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
“DECRETO NO. 273.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS
MUNICIPIOS, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, DE LA LEY
DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA PARA EL ESTADO DE
ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE LOS DERECHOS Y DEFENSA DEL
CONTRIBUYENTE DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE
DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE
ZACATECAS Y DE LA LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA
DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS”.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1ro. de enero del 2018, previa publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE DICIEMBRE DE 2018)
“DECRETO NO. 112.- POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y
SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, DE LA
LEY DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA PARA EL ESTADO DE
ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE LOS DERECHOS Y DEFENSA DEL
CONTRIBUYENTE DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE
DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE
ZACATECAS Y DE LA LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA
DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS”.
PRIMERO. Publíquese en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado Libre y
Soberano de Zacatecas.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente en que haya surtido
todos sus efectos en el Estado la declaración de invalidez decretada mediante la Acción
de Inconstitucionalidad 12/2018 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas
de igual o menor jerarquía y contractuales del marco jurídico estatal, en lo que se opongan
al presente decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE DICIEMBRE DE 2018)
DECRETO NO. 113.- POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y
SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, DE LA
LEY DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO DE
ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y
RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS
Y DE LA LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO
DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS".
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2019, previa
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado para
expedir los formatos que deberán ser utilizados en su llenado por los Entes Públicos, para
la evaluación del impacto presupuestario, de conformidad con lo establecido en el artículo
18-Ter de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de
Zacatecas y sus Municipios, mismos que deberá actualizar la propia Secretaría.
Artículo tercero. El Impuesto establecido en el Capítulo Cuarto, del Título Segundo, de la
Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, entrará en suspensión de cobro en los
Ejercicios Fiscales 2019, 2020 y 2021.
Las obligaciones derivadas de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas respecto del
Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos contenido en el Capítulo Cuarto del Título
Segundo que se suspende conforme a este Decreto, que hubieran nacido durante su
vigencia por la realización de las situaciones jurídicas previstas en dichos ordenamientos,
deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás
disposiciones aplicables.
Artículo cuarto. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias,
administrativas de igual o menor jerarquía y contractuales del marco jurídico estatal, en lo
que se opongan al presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE DICIEMBRE DE 2021).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año
dos mil veintidós, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Respecto al Impuesto Sobre la Tenencia o Uso de Vehículo
contenido en el Capítulo Cuarto del Título Segundo de la Ley de Hacienda del Estado de
Zacatecas, entrará en suspensión de cobro en los ejercicios Fiscales 2022, 2023 y 2024.
Las obligaciones derivadas de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas respecto este
Impuesto se suspenden conforme a este Decreto, con excepción de las que hubieran
nacido durante su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas previstas en
dichos ordenamientos, mismas que deberán ser cumplidas en las formas y plazos
establecidos en las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO TERCERO. Los recursos distribuidos del Fondo Único de Participaciones a los
Municipios procedentes de las Participaciones Federales, para el Ejercicio 2022, no
podrán ser inferiores a lo observado en el ejercicio 2021.
ARTÍCULO CUARTO. Las reglas específicas de operación para el Fondo de Inversión
Pública Municipal respecto de la Ley de Coordinación y Colaboración Financiera para el
Estado de Zacatecas y sus Municipios, serán elaboradas por la Secretaría y publicadas en
los medios oficiales a más tardar el 31 de enero de cada ejercicio fiscal.
ARTÍCULO QUINTO. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias,
administrativas de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan
al presente Decreto.