LEY DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS RELACIONADOS PARA EL ESTADO Y
LOS MUNICIPIOS DE ZACATECAS
Nueva Ley POG 19-02-2020, Decreto 358.
Acción de Inconstitucionalidad POG 26-08-2023
Ley publicada en el Suplemento 3 al Número 15 del Periódico Oficial del Estado
de Zacatecas, el sábado 19 de febrero de 2020.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE MAYO DE 2020.
DECRETO # 358
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDOS
PRIMERO. En sesión ordinaria celebrada el 18 de septiembre de 2018, se dio
lectura a la iniciativa con proyecto de decreto por el cual se emite la Ley de Obra
Pública y Servicios Relacionados para el Estado y los Municipios de Zacatecas,
presentada por el Gobernador del Estado, L.C. Alejandro Tello Cristerna.
En esa misma fecha, por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la
iniciativa de referencia fue turnada mediante memorándum número 14 a la
Comisión de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, para su estudio y dictamen
correspondiente.
SEGUNDO. El proponente sustentó su iniciativa en la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
…
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en
los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre
del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS RELACIONADOS PARA EL ESTADO Y
LOS MUNICIPIOS DE ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Generalidades
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
regular los procesos de contratación de la obra pública y los servicios relacionados
con la misma, incluyendo la planeación, programación, presupuestación y
ejecución, que se realicen con recursos públicos estatales o municipales a cargo
de:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias;
II. La Legislatura del Estado y la Auditoría Superior del Estado;
III. El Poder Judicial del Estado;
IV. Los Organismos Autónomos;
V. Los Municipios;
VI. Las entidades de la administración pública paraestatal, paramunicipal
e intermunicipal;
VII. Fideicomisos públicos, y
VIII. Empresas de participación estatal o municipal mayoritaria.
Artículo 2. La obra pública que los Entes Públicos ejecuten con cargo total o
parcial a recursos federales, estará sujeta a las disposiciones legales aplicables en
la materia, salvo las excepciones previstas por las leyes y los convenios que al
efecto se celebren entre el Gobierno Federal y el Estado de Zacatecas.
Tratándose de obra pública y servicios relacionados que se ejecuten con recursos
estatales o municipales, sin que intervengan recursos federales, se aplicará lo
previsto por la presente Ley, así como lo estipulado en los convenios que para tal
efecto se suscriban entre el Gobierno del Estado de Zacatecas y los Municipios,
siempre que no se opongan a esta Ley.
En los convenios a que se refiere el párrafo anterior, se establecerán los términos,
condiciones y mecanismos para la adecuada coordinación entre los Entes
Públicos involucrados con la obra pública y servicios relacionados que vayan a
realizarse.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Anteproyecto: Para efectos reglamentarios será el conjunto de
propuestas arquitectónicas y geométricas para realizar una obra, sin
estudios de ingenierías, mecánica de suelos, instalaciones eléctricas,
diseño estructural e instalaciones hidrosanitarias, con un catálogo de
conceptos provisional de obra;
II. Auditoría Superior: A la Auditoría Superior del Estado de
Zacatecas;
III. Código: Al Código Territorial y Urbano para el Estado de Zacatecas
y sus Municipios;
IV. Comité: Al Comité de Obra Pública de cada ente Público.
V. Contratista: La persona física o moral que celebre contratos de obra
pública o de servicios relacionados con los Entes Públicos;
VI. Entes Públicos: A los Poderes Legislativo y Judicial; al Poder
Ejecutivo a través de sus dependencias centralizadas; los organismos
autónomos; los municipios, las entidades de la administración pública
paraestatal, paramunicipal e intermunicipal; fideicomisos públicos; y
empresas de participación estatal o municipal mayoritaria;
VII. Entes Públicos Ejecutores: A las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y Municipal que se encuentren facultados
para la ejecución de obra pública y servicios relacionados;
VIII. Expediente Técnico: A la cédula de información básica, estudios
técnicos, permisos, licencias, factibilidades, proyecto ejecutivo y
especificaciones particulares;
IX. Ley: La Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados para el
Estado y los Municipios de Zacatecas;
X. Órgano Interno de Control: Los órganos internos de control de
cada Ente Público;
XI. Proyecto Ejecutivo: El conjunto de planos, memorias, presupuesto
general, especificaciones y documentos que conforman los proyectos
arquitectónicos y de ingeniería de una obra, el catálogo de conceptos, así
como las descripciones e información suficientes que establezca esta Ley;
XII. Proyecto Integral: Aquel en el que el contratista se obliga desde el
diseño de la obra hasta su terminación total, incluyendo cuando se requiera
transferencia de tecnología;
XIII. Registro Único: El Registro Único de Proveedores y Contratistas
Validados de Gobierno del Estado de Zacatecas;
XIV. Reglamento: El Reglamento General de la presente Ley;
XV. Secretaría: La Secretaría de Obras Públicas del Gobierno del
Estado, y
XVI. Secretaría de la Función Pública: La Secretaría de la Función
Pública del Estado de Zacatecas.
Artículo 4. En la celebración de los contratos que requieran la intervención de dos
o más Entes Públicos, así como en los actos jurídicos que se celebren entre ellos
y cuyo fin sea la ejecución de alguna obra pública o servicio relacionado con la
misma, se estará a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 5. Cuando los Entes Públicos no se encuentren facultados para ejecutar
obra pública, o bien, no cuenten con la capacidad operativa para llevarlos a cabo
por sí mismos, podrán convenir con la Secretaría la ejecución de obra.
Artículo 6. La obra pública que ejecuten los Poderes Legislativo y Judicial, así
como los Organismos Constitucionales Autónomos, deberá sujetarse a los
procedimientos establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de poder solicitar su
ejecución a la Secretaría, previo convenio con el Poder Ejecutivo.
Artículo 7. Cuando por las condiciones especiales de la obra pública o de los
servicios relacionados, se requiera la intervención de dos o más Entes Públicos,
cada uno de ellos será responsable de la ejecución de la parte de los trabajos que
le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de sus
respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeación y programación del
conjunto.
El Ente Público encargado de la planeación y programación de la obra pública
conjunta coordinará la integración de los expedientes técnicos de obra pública o
servicios relacionados, los cuales deberán incluir los proyectos ejecutivos y los
estudios técnicos necesarios que realice cada uno de los Entes Públicos
involucrados.
Artículo 8. Los Entes Públicos deberán:
I. Formular y actualizar el inventario de los bienes inmuebles que estén
a su cuidado o sean de su propiedad;
II. Llevar el catálogo y el archivo de los estudios y proyectos ejecutivos
que se realicen para ejecutar la obra pública;
III. Remitir, a más tardar el día treinta y uno de enero de cada año, copia
de lo indicado en las dos fracciones anteriores a la Secretaría, y
IV. Tramitar y obtener de las autoridades federales, estatales o
municipales, según corresponda, los dictámenes, permisos, licencias,
derechos de bancos de materiales, los derechos de vía o la expropiación de
inmuebles, en su caso, previo al inicio del procedimiento de ejecución,
mismos que entregará al Ente Público Ejecutor.
Artículo 9. No estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley, los trabajos que
deban ejecutarse para crear la infraestructura necesaria en la prestación de
servicios públicos por particulares a través de cualquier modalidad de asociación
público privada, cuando estos los lleven a cabo, en los términos de la legislación
aplicable.
Artículo 10. En materia de obra pública y de servicios relacionados, los Entes
Públicos serán los responsables de que se observen criterios que promuevan la
modernización y desarrollo administrativo, la descentralización de funciones y la
efectiva delegación de facultades.
Artículo 11. Los Entes Públicos se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar
mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de instrumento, que contravengan lo
previsto en esta Ley.
Artículo 12. Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, la
Secretaría de Economía o sus similares en los Municipios, en el ámbito de su
competencia, dictarán las recomendaciones que tengan por objeto promover la
participación de las empresas constructoras o de servicios relacionados
establecidas en el estado, especialmente de las micro, pequeñas y medianas,
conforme a las disposiciones legales que en materia de mejora regulatoria y
competencia económica se encuentren vigentes.
Artículo 13. Cualquier persona, física o moral u organismo empresarial, podrá
promover y presentar a consideración de la Secretaría o del Municipio, en
cualquier tiempo, estudios, planes o programas para el desarrollo de proyectos
ejecutivos de obra pública con la información suficiente sobre su factibilidad,
mediante los mecanismos que señale el Reglamento de esta Ley.
La Secretaría y los Municipios, para la elaboración de sus programas anuales,
podrán integrar estos proyectos, sin que ello genere derechos y obligaciones a
favor de los particulares.
Artículo 14. La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos, le
corresponde a la Secretaría y a la Secretaría de la Función Pública, en su
respectivo ámbito de competencia.
La Secretaría y los Municipios, en el ámbito de su competencia, bajo su
responsabilidad y de conformidad con esta Ley, podrán emitir políticas, bases y
lineamientos para la aplicación de las materias a que se refiere la misma.
Los Entes Públicos y los particulares podrán realizar consultas por escrito
relacionadas con la materia de esta Ley ante la Secretaría de la Función Pública,
en los términos que se precisen en el Reglamento.
Artículo 15. Las controversias que se susciten con motivo del cumplimiento de los
contratos celebrados con base en esta Ley, serán resueltas por los tribunales del
orden administrativo del Estado de Zacatecas.
Sólo podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que
determine la Secretaría de la Función Pública mediante reglas de carácter general,
ya sea mediante cláusula compromisoria incluida en el contrato o en convenio
independiente.
Artículo 16. Los actos, contratos y convenios que los Entes Públicos realicen o
celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley serán nulos, previa
determinación del Órgano Interno de Control correspondiente, con base en el
procedimiento que señale esta Ley y el Reglamento.
Artículo 17. Para lo no previsto por esta Ley o su Reglamento, serán aplicables,
supletoriamente, atendiendo a la materia, el Código Territorial y Urbano para el
Estado de Zacatecas y sus Municipios; la Ley de Protección y Conservación del
Patrimonio Cultural del Estado de Zacatecas; la Ley de Construcción para el
Estado y Municipios de Zacatecas y su Reglamento; el Código Civil del Estado de
Zacatecas y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas; así
como la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de
Zacatecas, según el aspecto sustantivo de que se trate.
Capítulo II
Obra pública y servicios relacionados
Artículo 18. Para los efectos de esta Ley, todo trabajo que tenga por objeto
construir, conservar, reparar, instalar, ampliar, remodelar, rehabilitar, restaurar,
reconstruir o demoler bienes inmuebles destinados a un servicio público o al uso
común, por su naturaleza o por disposición legal, se considera obra pública;
asimismo, quedan comprendidos los siguientes conceptos:
I. La infraestructura y equipamiento para la prestación de servicios
públicos;
II. El mantenimiento o restauración de bienes muebles incorporados o
adheridos a un inmueble destinado al servicio público, solo cuando implique
modificación al propio inmueble;
III. Los proyectos integrales;
IV. Los trabajos de infraestructura agropecuaria, mejoramiento del suelo,
desmontes y similares;
V. La instalación, montaje, colocación, aplicación o remoción, incluidas
las pruebas de operación de bienes muebles que deban incorporarse,
adherirse o destinarse a un inmueble, cuando dichos bienes sean
proporcionados por el Ente Público al contratista o cuando incluyan el
suministro y su precio sea menor al de los trabajos que se contraten;
VI. Los trabajos de infraestructura hidráulica, como son las obras de
introducción, ampliación o mejoramiento de los sistemas para agua potable,
alcantarillado sanitario o pluvial, plantas potabilizadoras, de tratamiento de
aguas residuales, perforaciones de pozos, construcción de presas para
irrigación o sistemas de irrigación;
VII. Los trabajos de infraestructura eléctrica;
VIII. Los trabajos de infraestructura para comunicación, como son las
obras para carreteras, caminos, vialidades urbanas, ingeniería de tránsito y
transporte colectivo;
IX. Los trabajos de infraestructura que coadyuven a la conservación del
medio ambiente;
X. Los trabajos de infraestructura necesarios ante contingencias
derivadas de caso fortuito o fuerza mayor, y
XI. La infraestructura de naturaleza análoga a las anteriores.
Artículo 19. La obra pública deberá:
I. Asegurar la accesibilidad universal, movilidad, evacuación y libre
tránsito sin barreras arquitectónicas para todas las personas;
II. Garantizar la protección y progresividad del espacio público;
III. Fomentar la resiliencia, seguridad y prevención de riesgos;
IV. Apegarse al cumplimiento de planes y programas en materia de obra
pública y desarrollo urbano;
V. Garantizar la protección del patrimonio cultural y natural;
VI. Fortalecer la productividad y eficiencia de las ciudades y del territorio,
y
VII. Cumplir con las normas de diseño y señalización emitidas sobre
circulaciones, servicios sanitarios y demás instalaciones análogas para las
personas con discapacidad.
Los Entes Públicos deben incluir en los proyectos ejecutivos de obra pública las
especificaciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones contenidas
en este artículo.
Artículo 20. Para los efectos de esta Ley, se considera como servicios
relacionados, los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los
elementos que integran un proyecto ejecutivo de obra pública; las investigaciones,
estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con las materias que regula
esta Ley; la dirección o supervisión de la ejecución de la obra pública; y los
estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de
las instalaciones.
Se encuentran comprendidos dentro de los servicios relacionados, entre otros, los
siguientes:
I. La planeación y el diseño de los trabajos que tengan por objeto
concebir, diseñar o calcular los elementos que integran un proyecto de
ingeniería, sea estructural, de instalaciones, industrial, electromecánica o de
cualquier otra especialidad de la ingeniería que se requiera para integrar un
proyecto ejecutivo de obra pública;
II. La planeación y el diseño de los trabajos que tengan por objeto
concebir, diseñar o calcular los elementos que integran un proyecto de
arquitectura, sea urbano, arquitectónico, de diseño gráfico, artístico o de
cualquier otra especialidad del diseño, la arquitectura o el urbanismo, que
se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;
III. Los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario, hidrología,
mecánica de suelos, sismología, topografía, geología, geodesia,
geotécnica, geofísica, geotermia, imagenología, estudios de aforo, calidad
del agua, video grabación para pozos, meteorología, aerofotogrametría,
ambientales, ecológicos y de ingeniería de tránsito;
IV. Los estudios económicos y de planeación de preinversión, factibilidad
técnico económica, ecológica o social; de evaluación, adaptación, tenencia
de la tierra, financieros, de desarrollo y restitución de la eficiencia de las
instalaciones;
V. Los trabajos de coordinación, supervisión y control de obra; de
laboratorio de análisis y control de calidad; de laboratorio de geotécnica, de
resistencia de materiales y radiografías industriales; de preparación de
especificaciones de construcción, presupuesto o la elaboración de cualquier
otro documento o trabajo para la adjudicación del contrato de obra
correspondiente;
VI. Los trabajos de organización, informática, comunicaciones,
cibernética y sistemas aplicados a las materias que regula esta Ley;
VII. Los dictámenes, peritajes, avalúos, auditorías técnico-normativas, y
estudios aplicables a las materias que regula esta Ley;
VIII. Los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir, sustituir o
incrementar la eficiencia de las instalaciones en un bien inmueble;
IX. Los estudios de apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y
transferencia de tecnología, entre otros, y
X. Todos aquéllos de naturaleza análoga.
Artículo 21. El gasto para la obra pública y los servicios relacionados se sujetará,
en su caso, a las disposiciones indicadas en el Presupuesto de Egresos del
Estado de Zacatecas y en el correspondiente a cada uno de los Municipios, así
como a lo previsto en la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad
Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios y demás disposiciones
legales aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTO DE LA OBRA PÚBLICA
Capítulo I
Planeación
Artículo 22. Los Entes Públicos deberán remitir a la Secretaría, a más tardar el
quince de julio anterior al ejercicio fiscal al que se desarrollarán los trabajos, sus
necesidades de infraestructura a fin de que la Secretaría integre el Programa
Anual de Obra Pública del Estado, mismo que deberá ser enviado, dentro de los
treinta días naturales siguientes, a la Coordinación Estatal de Planeación, para su
revisión y validación.
La Coordinación Estatal de Planeación, antes de la validación del programa, podrá
realizar consultas a los ciudadanos que resultarán beneficiados o afectados por la
realización de los trabajos, a efecto de conocer sus propuestas y necesidades. A
más tardar el treinta y uno de octubre, dicha Coordinación deberá emitir la
validación del Programa.
Una vez validado el Programa Anual de Obra Pública del Estado, los Entes
Públicos integrarán a sus respectivas propuestas de presupuestos los proyectos
de obra pública que les hayan sido aprobados.
Artículo 23. Los Municipios, a través de su área administrativa encargada de la
obra pública, deberán integrar su programa municipal de obra pública, mismo que
será sometido a la valoración de su Instituto Municipal de Planeación o su
equivalente, en conjunto con el área de tesorería y finanzas del Municipio y la
aprobación del Cabildo.
Para los efectos del presente artículo, los programas presupuestarios municipales
para cada ejercicio fiscal deberán ser aprobados por el Ayuntamiento a más tardar
el treinta y uno de octubre del año anterior.
Artículo 24. Para la planeación de la obra pública y los servicios relacionados, los
Entes Públicos deberán considerar:
I. Los objetivos, políticas, prioridades, estrategias y lineamientos
establecidos en los planes de desarrollo, así como en los programas
sectoriales y regionales derivados de los ámbitos federal, estatal y
municipal;
II. Lo dispuesto por la Ley General de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como el Código,
respetando los principios y ejes de los mismos;
III. Las necesidades estatales, regionales y municipales;
IV. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en el
Presupuesto de Egresos del Estado de Zacatecas y los propios de los
municipios, y
V. La prevención de impactos ambientales derivados de la realización y
operación de la obra pública.
Artículo 25. Los programas de obra pública y servicios relacionados deberán
elaborarse anualmente por los Entes Públicos facultados, con base en la
planeación mencionada en el artículo anterior.
Deberán realizarse programas que abarquen más de un ejercicio fiscal, cuando
por las características, complejidad y magnitud de los trabajos así se requiera y
someterlos a la validación y aprobación de las autoridades competentes, en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 26. Los Entes Públicos formularán, tanto los programas anuales de obra
pública y de servicios relacionados, como aquellos que abarquen más de un
ejercicio fiscal, debiendo programar el plazo, los recursos y las acciones para:
I. Los estudios de preinversión que se requieran para definir la
factibilidad técnica, económica, jurídica, ecológica y social de los trabajos;
II. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazos;
III. Las acciones previas, durante y posteriores a la ejecución de los
trabajos, debiendo incluir, cuando corresponda, las obras principales, las de
infraestructura, las complementarias y accesorias, así como las acciones
para poner aquéllas en servicio;
IV. Las características ambientales, climáticas, topográficas y
geográficas de la región donde se planea realizar los trabajos;
V. La coordinación entre Entes Públicos que sea necesaria para
resolver posibles interferencias y evitar duplicidad de trabajos o interrupción
de servicios públicos;
VI. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios para
que los Entes Públicos realicen por sí mismos o contraten con terceros, los
estudios necesarios, el proyecto ejecutivo, la ejecución de los trabajos y la
puesta en operación;
VII. El Ente Público Ejecutor, así como las fechas previstas de inicio y
terminación de los mismos;
VIII. Las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios que se vayan
a requerir, así como el Proyecto Ejecutivo;
IX. La adquisición o regularización de la tenencia de la tierra, cuando
sea el caso, detallando los posibles plazos para ello;
X. La presupuestación y el plazo de la ejecución de los trabajos, que
deberá incluir el costo estimado de las obras públicas o servicios;
XI. En su caso, los trabajos de mantenimiento de los bienes inmuebles a
su cargo, y
XII. Un listado de los permisos, autorizaciones y licencias que se
requieran.
Artículo 27. Los Entes Públicos deberán publicar en sus páginas oficiales de
Internet y poner a disposición, a más tardar el treinta de diciembre del ejercicio
fiscal anterior a la ejecución de la obra pública o servicio relacionado, su proyecto
de programa anual de obra pública, con excepción de aquella información que por
su naturaleza sea confidencial por las disposiciones legales en materia de
protección de datos personales.
La información publicada se considera con fines informativos, mas no vinculante.
El programa anual de obra pública del Estado o los Municipios, puede ser
adicionado, modificado, suspendido o cancelado, sin responsabilidad alguna para
el Ente Público correspondiente.
Capítulo II
Programación
Artículo 28. Para fines de la programación, los Entes Públicos deberán elaborar el
presupuesto de las obras públicas o servicios relacionados con base en el
Proyecto Ejecutivo respectivo.
Cuando los trabajos de obras públicas o servicios relacionados se programen por
contrato, se deberán tomar en cuenta los costos de insumos y los precios vigentes
en el mercado, los aranceles de servicios profesionales actualizados, los gastos
indirectos, los costos derivados de la forma y el tiempo de pago y la utilidad y
cualquier otra circunstancia que pudiera incidir en el presupuesto respectivo. De
igual forma, deberán prevenirse los ajustes de costos, en términos de lo señalado
en el Reglamento de la presente Ley.
En caso de programarse por administración directa, deberán tomar en cuenta los
costos de los insumos necesarios, las condiciones de suministro de materiales, de
maquinaria, de equipos o de cualquier otro accesorio relacionado con los trabajos;
los cargos para pruebas y funcionamiento, así como los gastos indirectos de los
trabajos.
Capítulo III
Presupuestación
Artículo 29. Los presupuestos que se emplearán para solicitar la autorización de
recursos, deberán incluir, como mínimo, los montos siguientes:
I. De las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios previos, en
su caso;
II. De los Proyectos Ejecutivos;
III. De la adquisición de los predios o del pago de afectaciones conforme
a su régimen de propiedad, en su caso;
IV. De la obtención de las licencias, permisos y autorizaciones
necesarias;
V. Del presupuesto base;
VI. De la previsión por posibles ajustes de costos, ajustes en el
porcentaje de indirectos o ajuste en el porcentaje de financiamiento, y
VII. Las demás previsiones que deban tomarse en consideración, según
la naturaleza y características de los trabajos.
Se denominará techo financiero a la suma total de los importes incluidos en este
artículo.
En el caso de los servicios relacionados incluidos en las fracciones I y II de este
artículo, solo se incluirá su importe si son contratados a terceros, en cuyo caso,
podrá elaborarse un techo financiero independiente para cada uno.
Artículo 30. Los Entes Públicos deberán elaborar un presupuesto base por cada
obra pública o servicio relacionado que se contrate o se realice por administración
directa, cuyo contenido será, como mínimo, el siguiente:
I. El catálogo de conceptos o los términos de referencia, deberán
proporcionarse con las bases de licitación;
II. Los análisis de precios unitarios de todos los conceptos incluidos en
el catálogo, conforme a las condiciones del proyecto, el lugar donde se
realizará la obra y el plazo de ejecución analizado;
III. Los análisis de materiales, mano de obra, maquinaria y equipo
necesarios para obtener los costos de mercado;
IV. Los porcentajes de indirectos de oficina central y de obra, de
financiamiento, la utilidad y los cargos adicionales vigentes;
V. La explosión de insumos;
VI. Las obras complementarias de infraestructura necesarias, y
VII. Las obras relativas a la preservación y mejoramiento de las
condiciones ambientales.
Artículo 31. Los Entes Públicos pueden realizar convenios con la Secretaría, para
que les elabore los proyectos que requieran, cuando no cuenten con la
infraestructura técnica necesaria.
La Secretaría podrá recaudar por la realización de los proyectos a que se refiere el
párrafo anterior, en términos de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas y en
las leyes de ingresos municipales que correspondan.
Artículo 32. En las obras públicas y los servicios relacionados con las mismas,
cuya ejecución rebase un ejercicio presupuestal, los Entes Públicos deberán
determinar tanto el presupuesto total como el relativo a los ejercicios de que se
trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes,
además de considerar los costos que, en su momento, se encuentren vigentes, se
deberán tomar en cuenta las previsiones necesarias para los ajustes de costos y
convenios que aseguren la continuidad de los trabajos.
Artículo 33. En la formulación de los techos financieros de los ejercicios
subsecuentes al primero, deben considerarse los costos que en el momento de
formularlos se encuentren vigentes, las previsiones necesarias para los ajustes de
costos y los convenios que aseguren la continuidad de los trabajos.
El presupuesto actualizado es la base para solicitar la asignación de recursos de
cada ejercicio fiscal subsecuente.
TÍTULO TERCERO
REGISTRO ÚNICO DE PROVEEDORES Y CONTRATISTAS VALIDADOS
Capítulo Único
Operación
Artículo 34. La Secretaría de la Función Pública será la encargada de integrar el
Registro Único y fijará los criterios y procedimientos para clasificar a las personas
que soliciten su inscripción.
Artículo 35. La Secretaría de la Función Pública fijará las políticas y lineamientos
para la entrega de los requisitos solicitados en esta Ley, que deberán cumplir los
interesados para ser inscritos en el Registro Único.
Tales políticas y lineamientos atenderán a los principios de eficiencia, eficacia,
menor tiempo y menor costo posibles.
La Secretaría de la Función Pública deberá resolver en un término improrrogable
de quince días hábiles sobre las solicitudes de inscripción al Registro Único.
Artículo 36. Las personas físicas o morales interesadas en inscribirse en el
Registro Único y participar como contratistas, deberán acreditar ante la Secretaría
de la Función Pública, por lo menos, acta constitutiva y sus modificaciones, en su
caso, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, adjuntando
instrumento notarial mediante el cual se acredite la representación jurídica,
asimismo, la documentación que compruebe la situación fiscal, domicilio y datos
de identificación, situación patrimonial, posibles casos de conflicto de interés,
especialidad en el ramo, responsable técnico y demás elementos que señale el
Reglamento de esta Ley y los lineamientos de operación que correspondan.
Artículo 37. Para los efectos del registro de inscripción, revalidación o vigencia en
el Registro Único, se estará a lo dispuesto en los lineamientos para el registro
único de proveedores y contratistas validados de Gobierno del Estado de
Zacatecas vigente.
Es obligación de los contratistas mantener actualizada la información que hayan
declarado ante el Registro Único.
Artículo 38. La Secretaría de la Función Pública publicará mensualmente, de
forma electrónica en su página de internet oficial, el Registro Único, con el fin de
que los Entes Públicos puedan consultarlo y celebren contratos con las personas
inscritas.
Artículo 39. Los Municipios formularán las reglas y lineamientos para la
integración de su registro o Registro Único Municipal con apego a lo establecido
en este Título; o bien, podrán celebrar convenios con la Secretaría de la Función
Pública a fin de utilizar la información de ésta para considerarla válida en sus
procesos de contratación de obra públicas y servicios relacionados.
Artículo 40. En la elaboración de los Registros Únicos, la Secretaría de la Función
Pública y los Municipios deberán sujetarse a las disposiciones en materia de
protección de datos personales vigentes en el Estado.
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 41. La obra pública y los servicios relacionados pueden realizarse por
contrato o administración directa.
Artículo 42. El Ente Público debe contar con los estudios, investigaciones,
especificaciones de construcción, normas de calidad, el Proyecto Ejecutivo y el
programa de ejecución totalmente terminados para que le sean autorizados los
recursos para su ejecución.
Artículo 43. El Ente Público Ejecutor verificará, previamente, si en sus archivos o
en los de algún otro Ente Público, existen trabajos sobre la materia de que se trate
que satisfagan los requerimientos. En caso que resultaren tales trabajos, deberán
ser tomados en cuenta, complementados o actualizados.
Artículo 44. El Ejecutivo del Estado o el Municipio, en su caso, podrán acordar la
modalidad de contratación de obra pública y el gasto correspondiente, así como
establecer los medios de control que estime pertinentes, debiendo informar de lo
anterior al Órgano Interno de Control que corresponda.
Artículo 45. Para iniciar cualquier procedimiento de contratación de obra pública o
de servicios relacionados se requiere que:
I. El costo de los trabajos esté incluido en el Presupuesto de Egresos y
el Ente Público cuente con el oficio de ejecución que corresponda;
II. Las obras cuenten con los estudios y proyectos ejecutivos, tanto de
arquitectura como de ingeniería, verificados por el Ente Público que
convoque; las normas y especificaciones de construcción; el presupuesto
base; y los programas físicos y financieros que se requieran, de donde se
obtendrá el plazo de ejecución, en su caso;
III. Cumpla con los permisos, licencias o autorizaciones federales,
estatales o municipales, de acuerdo con la normatividad aplicable, y
IV. Exista autorización por escrito de quien tenga a su cargo la
disposición de los recursos financieros.
Para el caso de proyectos integrales debe contarse con los términos de
referencia a detalle y, en su caso, las especificaciones particulares tanto de
arquitectura como de ingeniería, así como los alcances pormenorizados que
establezca el Ente Público que convoca.
Artículo 46. Los Entes Públicos, bajo su responsabilidad, podrán contratar obra
pública o servicios relacionados, mediante los procedimientos de contratación que
a continuación se señalan:
I. Licitación pública;
II. Invitación a cuando menos tres personas, o
III. Adjudicación directa.
En los procedimientos de contratación previstos en las fracciones I y II, deberán
establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes,
especialmente por lo que se refiere a tiempo, lugar de entrega, plazos de
ejecución, forma y tiempo de pago, penas convencionales, anticipos y garantías.
Los Entes Públicos proporcionarán a todos los interesados igual acceso a la
información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a
algún participante.
Artículo 47. Los requisitos y condiciones establecidos no deberán ser excesivos
respecto de la obra o servicio que se trate, a fin de asegurar las mejores
condiciones de precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes en la obra pública que se ejecute en el Estado.
Artículo 48. Sin perjuicio de lo señalado en esta Ley, los Entes Públicos realizarán
los procedimientos de contratación de obra pública de conformidad con los montos
mínimos y máximos que establezca el presupuesto de egresos del año que
corresponda.
Artículo 49. La licitación pública iniciará con la publicación de la convocatoria; la
invitación a cuando menos tres personas con la entrega de la primera invitación y
la adjudicación directa, al entregar los requisitos mínimos para cotizar.
Dichos procedimientos concluyen con la formalización del contrato, salvo aquellos
que de conformidad con esta Ley y su Reglamento se declaren desiertos,
suspendidos o cancelados.
Artículo 50. Los Entes Públicos que convoquen pondrán a disposición, a través
de los medios de difusión electrónica que establezca la Secretaría de la Función
Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda, la información relativa a
las convocatorias, las bases de licitación y, en su caso, sus modificaciones; las
actas de las juntas de aclaraciones y de visita a las instalaciones; los fallos o las
cancelaciones, y los datos relevantes de los contratos adjudicados, sean por
licitación pública, invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa,
de conformidad con lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia,
acceso a la información pública y protección de datos personales.
Artículo 51. En los procedimientos de contratación de obra pública o servicios
relacionados, el Ente Público que convoca optará, en igualdad de condiciones, por
el empleo de la mano de obra residente en el Estado de Zacatecas y por la
utilización de bienes o servicios propios de la región y de procedencia nacional.
En caso de prácticas monopólicas absolutas, se estará a lo dispuesto en la Ley
Federal de Competencia Económica, con el fin de observar los principios de libre
concurrencia y competencia económica.
Artículo 52. Los Entes Públicos se abstendrán de invitar a los procedimientos o
celebrar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las
personas siguientes:
I. Aquellas en las que los servidores públicos que intervengan en
cualquier etapa del procedimiento de contratación o en la supervisión de los
trabajos tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellas
de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus
parientes en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por
consanguinidad hasta el cuarto grado, y en la colateral por afinidad hasta el
segundo, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales,
laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor
público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte en un
plazo de hasta cinco años anteriores a la presentación de las propuestas;
II. Las que hayan utilizado información privilegiada proporcionada
indebidamente por servidores públicos o sus familiares por parentesco
consanguíneo y por afinidad hasta el cuarto grado, o civil;
III. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio
público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin
la autorización previa y específica de la Secretaría de la Función Pública o
del Órgano Interno de Control, según corresponda, conforme a la
legislación en materia de responsabilidades administrativas vigente;
IV. Las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en
el servicio público federal, estatal o municipal;
V. Aquellos contratistas que, por causas imputables a ellos mismos, el
Ente Público convocante les hubiere rescindido administrativamente un
contrato dentro del lapso de un año calendario contado a partir de la
notificación de la rescisión;
VI. Las que se encuentren inhabilitadas en materia de contrataciones
públicas por resolución de cualquier Órgano Interno de Control;
VII. Aquéllas que hayan sido declaradas en suspensión de pagos, estado
de quiebra, sujetas a concurso de acreedores u otra figura análoga;
VIII. Los licitantes que participen en un mismo procedimiento de
contratación y se encuentren vinculados entre sí por algún socio o asociado
común o por relación familiar hasta el cuarto grado;
IX. Las que previamente hayan realizado o se encuentren realizando por
sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial,
en virtud de otro contrato, el diseño arquitectónico, de ingenierías,
estructural o, en general, el diseño ejecutivo de los trabajos, así como el
presupuesto de los mismos o la elaboración de cualquier otro documento
vinculado con el procedimiento, en que se encuentran interesadas en
participar;
X. Aquellas que, por sí, o a través de empresas que formen parte del
mismo grupo empresarial o que tengan parentesco hasta el cuarto grado,
pretendan ser contratadas para la elaboración de dictámenes, peritajes y
avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias
derivadas de los contratos en los que dichas personas o empresas sean
partes, y
XI. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas por
disposición de ley o de la legislación en materia de responsabilidades
administrativas vigentes en el Estado.
Artículo 53. Para efectos de los procedimientos de licitación, contratación, y
ejecución de las obras públicas y los servicios relacionados, la Secretaría de la
Función Pública y los Órganos Internos de Control, fungirán como observadores
para la debida realización de los procedimientos conforme a lo establecido por la
presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Capítulo II
Licitación Pública
Artículo 54. Los contratos de obra pública y los de servicios relacionados se
adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones, mediante convocatoria
pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre
cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y
demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente
Ley.
Artículo 55. El sobre a que hace referencia el artículo anterior, podrá entregarse
conforme lo establezca el Ente Público convocante, ya sea en el lugar de
celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones, o bien, por
medios remotos de comunicación electrónica, conforme a las disposiciones
administrativas que establezca la Secretaría de la Función Pública y, en su caso,
el Órgano Interno de Control que corresponda.
Artículo 56. En el caso de que las proposiciones hayan sido presentadas por
medios remotos de comunicación electrónica, el sobre será generado mediante el
uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal
forma que sea inviolable, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto
establezca la Secretaría de la Función Pública o los Órganos Internos de Control.
Artículo 57. La Secretaría de la Función Pública, en su caso, los Órganos Internos
de Control, operarán y se encargarán del sistema de certificación de los medios de
identificación electrónica que utilicen los licitantes y serán responsable de ejercer
el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información
que se remita por esta vía.
Artículo 58. Las licitaciones públicas podrán ser:
I. Estatales, pudiendo participar en éstas cualquier persona física o
moral legalmente constituida conforme a la legislación mexicana y con
domicilio fiscal en el Estado de Zacatecas;
II. Nacionales, aquellas en las que pueda participar cualquier persona
física o moral legalmente constituida conforme a la legislación mexicana, y
III. Internacionales, cuando puedan participar personas de nacionalidad
mexicana o extranjera, sin que sea necesario que los licitantes extranjeros
estén inscritos en el Registro Único.
Artículo 59. Las licitaciones nacionales únicamente procederán cuando:
I. Los contratistas con domicilio fiscal en el Estado de Zacatecas no
cuenten con la capacidad para la ejecución de la obra pública, previa
justificación del Ente Público avalada por una investigación calificada, o
II. Así lo dispongan las leyes federales que resulten aplicables.
Artículo 60. Las licitaciones internacionales únicamente procederán cuando:
I. Sea obligatoria debido a los tratados internacionales o convenios
celebrados con organismos crediticios nacionales o internacionales,
o
II. Los contratistas nacionales no cuenten con la capacidad para la
ejecución de la obra pública, previa justificación del Ente Público avalada
por una investigación calificada.
Artículo 61. Las convocatorias podrán referirse a una o más obras públicas o
servicios relacionados y contendrán:
I. El nombre, denominación o razón social del Ente Público que
convoca;
II. El número de identificación de la convocatoria y carácter de la
licitación;
III. La forma en que los interesados deberán acreditar su existencia
legal;
IV. Los requisitos para demostrar experiencia, capacidad técnica y
capacidad financiera que se requiera para participar en la licitación, de
acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos;
V. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados
podrán obtener las bases de la licitación y, en su caso, el costo y forma de
pago de las mismas.
Cuando las bases impliquen un costo, éste será fijado sólo en razón de la
recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de la
reproducción de los documentos que se entreguen.
Los interesados podrán revisarlas y los Entes Públicos deberán proporcionar una
copia de las mismas a quien lo solicite, incluso previamente a su pago, el que será
requisito para participar en la licitación. Igualmente, los interesados podrán
consultar y adquirir las bases de las licitaciones por los medios de difusión
electrónica que establezca la Secretaría de la Función Pública o los Órganos
Internos de Control;
VI. La fecha, hora y lugar de celebración de la visita al sitio de
realización de los trabajos;
VII. La fecha, hora y lugar de celebración de la junta de aclaraciones;
VIII. La fecha, hora y lugar donde se realizará el acto de presentación y
apertura de proposiciones;
IX. El señalamiento expreso de que ninguna de las condiciones
contenidas en las bases de la licitación, así como en las proposiciones
presentadas por los licitantes, podrán ser negociadas;
X. La descripción general de la obra o del servicio y el lugar en donde se
llevarán a cabo los trabajos, así como, en su caso, la indicación de que podrán
subcontratarse partes de los mismos;
XI. Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando
la fecha estimada de inicio de los mismos;
XII. Los porcentajes de los anticipos que, en su caso, se otorgarán;
XIII. La indicación que no podrán participar las personas que se encuentren en
los supuestos establecidos por esta Ley, y
XIV. Los demás requisitos generales que deberán cumplir los interesados, según
las características, complejidad y magnitud de los trabajos.
Artículo 62. Las convocatorias se publicarán en el Periódico Oficial, Órgano de
Gobierno del Estado, y en los medios de difusión electrónica que establezca la
Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control.
Artículo 63. Las bases de licitación que emitan los Entes Públicos se pondrán a
disposición de los interesados, tanto para consulta como para adquirirlas, en el
domicilio señalado por la convocante y en los medios de difusión electrónica, a
partir del día en que se publique la convocatoria y hasta el octavo día natural
previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, siendo responsabilidad
exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente.
Artículo 64. Las bases de licitación contendrán, como mínimo, lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social del Ente Público convocante;
II. Los días y horarios para la adquisición de las bases;
III. La forma en que el interesado deberá acreditar su existencia y
personalidad jurídica;
IV. Lugar, fecha y hora para la visita al sitio de realización de los
trabajos, misma que será optativa y deberá llevarse a cabo dentro del
periodo comprendido entre el tercer día natural siguiente a aquél en que se
publique la convocatoria y el octavo día natural previo al acto de
presentación y apertura de proposiciones;
V. La fecha, hora y lugar de celebración de la o las juntas de aclaración;
VI. La fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y
apertura de proposiciones;
VII. En su caso, la fecha, hora y lugar de la comunicación del fallo;
VIII. La fecha probable de firma del contrato;
IX. Señalamiento de que los particulares manifestarán, bajo protesta de
decir verdad, que no desempeñan empleo, cargo o comisión en el servicio
público o que en caso de desempeñarlo, con la formalización del contrato
no se actualiza un conflicto de interés. Cuando el contratista sea persona
moral, dichas manifestaciones deberán presentarse respecto a los socios o
accionistas que ejerzan control sobre la sociedad;
X. La indicación de que el idioma en que deberán presentarse las
proposiciones será el español, aun tratándose de licitaciones
internacionales;
XI. La indicación de que la moneda en que deberán presentarse las
proposiciones será en pesos mexicanos, aun tratándose de licitaciones
internacionales;
XII. La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las
bases de la licitación, así como en las proposiciones presentadas por los
licitantes podrán ser negociadas por ninguna de las partes;
XIII. Los criterios claros y detallados para determinar la solvencia de las
proposiciones, de conformidad con lo establecido por esta Ley y su
Reglamento;
XIV. Los proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran para
preparar la proposición, así como las normas de calidad de los materiales y
las especificaciones generales y particulares de construcción aplicables;
XV. Tratándose de servicios relacionados, los términos de referencia que
deberán precisar el objeto y alcances del servicio, las especificaciones
generales y particulares, el producto esperado y la forma de presentación;
XVI. La relación de materiales y equipo de instalación permanente que, en
su caso, proporcione la convocante, debiendo acompañar los programas de
suministro correspondientes;
XVII. La experiencia, capacidad técnica y capacidad financiera necesaria
de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos;
XVIII. Datos sobre las garantías que se solicitarán;
XIX. Porcentajes, forma y términos de los anticipos que se concederán;
XX. Información específica sobre los trabajos que podrán subcontratarse;
XXI. Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales,
indicando la fecha estimada de inicio de los mismos;
XXII. El modelo de contrato propuesto por la convocante, al que, en su
caso, se sujetarán las partes;
XXIII. Las condiciones de pago, en caso de tratarse de contratos a precio
alzado o mixtos, en su parte correspondiente;
XXIV. El procedimiento de ajuste de costos, para el caso de los contratos a
precios unitarios o mixtos, en su parte correspondiente;
XXV. El catálogo de conceptos, que incluirá las descripciones respectivas,
cantidades y unidades de medición;
XXVI. En su caso, términos y condiciones a que deberá ajustarse la
participación de los licitantes cuando las proposiciones sean enviadas por
medios remotos de comunicación electrónica. El que los licitantes opten por
utilizar este medio para enviar sus proposiciones no limita, en ningún caso,
que asistan a los diferentes actos derivados del procedimiento de
contratación, y
XXVII.Los demás requisitos que, por las características, complejidad y
magnitud de los trabajos, deberán cumplir los licitantes y que de ninguna
forma limitarán la libre participación de éstos.
Artículo 65. Para la participación, contratación o adjudicación en obras públicas o
servicios relacionados, no se podrá exigir al licitante requisitos distintos a los
señalados por esta Ley.
No podrán participar las personas físicas o morales que estén impedidas en los
términos de la presente Ley.
Previa autorización fundada y motivada de la Secretaría de la Función Pública, en
su caso, del Órgano Interno de Control que corresponda, cualquier persona física
o moral podrá participar en procesos de licitación pública nacional o internacional
sin encontrarse en el Registro Único, siempre que hubiere presentado solicitud de
inscripción y en la convocatoria se establezcan las condiciones necesarias para
cumplir con los principios constitucionales en la materia.
Artículo 66. El plazo para la presentación y apertura de proposiciones en
cualquier tipo de licitación pública no podrá ser inferior a quince días naturales,
contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Cuando no pueda observarse el plazo indicado y siempre que existan razones que
justifiquen plenamente la opción, el responsable del área de contratación, siempre
que no tenga por objeto limitar el número de participantes, podrá reducir los plazos
a no menos de diez días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de
la convocatoria.
Artículo 67. Los Entes Públicos, siempre que no tenga por objeto limitar el
número de licitantes, podrán modificar los plazos u otros aspectos establecidos en
la convocatoria o en las bases de licitación, a partir de la fecha en que sea
publicada la convocatoria y hasta el octavo día natural previo al acto de
presentación y apertura de proposiciones, siempre que:
I. Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se hagan del
conocimiento de los interesados a través de los mismos medios utilizados
para su publicación, y
II. En el caso de las bases de la licitación, se publique un aviso en el
Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, y a través de los medios
electrónicos establecidos por la Secretaría de la Función Pública o el
Órgano Interno de Control, a fin que los interesados concurran ante el Ente
Público para conocer, de manera específica, las modificaciones respectivas.
No será necesario hacer la publicación del aviso a que se refiere la fracción II,
cuando las modificaciones deriven de la o las juntas de aclaración de dudas,
siempre que, a más tardar en el plazo señalado en este artículo, se entregue copia
del acta correspondiente a cada uno de los licitantes que hayan adquirido las
bases de licitación.
Artículo 68. Las modificaciones de que trata el artículo anterior en ningún caso
podrán consistir en la sustitución o variación sustancial de los trabajos convocados
originalmente, ni en la adición de otros distintos.
Cualquier modificación a las bases de la licitación, derivada del resultado de la o
las juntas de aclaración y que sea consignada en la minuta respectiva, será
considerada como parte integrante de las propias bases de licitación.
Artículo 69. Las proposiciones se entregarán en un sobre cerrado. La
documentación distinta a la propuesta podrá entregarse, a elección del licitante,
dentro o fuera del sobre.
Artículo 70. Dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones
en las licitaciones, sin necesidad de constituir una sociedad, o una nueva sociedad
en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos, en la propuesta y
en el contrato privado de asociación en participación se establezcan con precisión
y a satisfacción del Ente Público, las partes de los trabajos que cada persona se
obligará a ejecutar, así como la manera en que se exigirá el cumplimiento de las
obligaciones.
Artículo 71. Los documentos que integrarán la propuesta técnica, deberán
contener:
I. Manifestación, bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en
alguno de los supuestos que impidan su participación, en términos de esta
Ley;
II. Copia de su alta en el Registro Único o, en su caso, solicitud de
inscripción;
III. Opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido positivo
con relación a lo establecido en el artículo 31 del Código Fiscal del Estado
de Zacatecas y sus Municipios, la cual podrá presentarse hasta antes de la
formalización del contrato respectivo;
IV. Escrito donde manifieste el domicilio para oír y recibir todo tipo de
notificaciones y documentos que deriven de los actos del procedimiento de
licitación;
V. Relación de obras similares a las que se licita en especialidad y
monto, de acuerdo con lo solicitado en la convocatoria y las bases de
licitación;
VI. Relación de obras falladas en proceso de contratar, incluyendo copia
del acta de fallo;
VII. Relación de obras en proceso de ejecución, incluyendo copia de los
contratos celebrados;
VIII. Ficha curricular de la persona moral o física interesada en participar,
y
IX. Las especificaciones y demás documentación que se establezcan en
las bases de licitación y se relacionen directamente con la obra pública o
servicio objeto de la misma.
Artículo 72. Los documentos que deberán presentarse como parte de la
propuesta económica de las empresas licitantes, entre otros, serán:
I. Programa general mensual de ejecución de los trabajos;
II. Carta propuesta indicando el monto, el plazo de ejecución y las
condiciones de pago;
III. Presupuesto desglosado, agrupado en partidas, incluyendo,
descripción del concepto, unidad, cantidad, precio unitario e importe;
IV. El análisis de los precios unitarios de los conceptos solicitados,
estructurados por costos directos, costos indirectos, costos de
financiamiento, cargos por utilidad y cargos adicionales.
V. Explosión global de insumos, y
VI. Programa general mensual de erogación de los recursos.
Artículo 73. El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo
en el día, lugar y hora previstos en la convocatoria a la licitación, conforme a lo
siguiente:
I. Una vez recibidas las proposiciones en sobre cerrado, se procederá
a su apertura, haciéndose constar la documentación presentada, sin que
implique la evaluación de su contenido;
II. De entre los licitantes que hayan asistido, éstos elegirán a uno, que
en forma conjunta con el servidor público que la convocante designe,
rubricarán las partes de las proposiciones que previamente haya
determinado el Ente Público en la convocatoria a la licitación, las que para
estos efectos constarán documentalmente, y
III. Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del
acto de presentación y apertura de las proposiciones, en la que se harán
constar el importe de cada una de ellas; se señalará lugar, fecha y hora en
que se dará a conocer el fallo de la licitación, fecha que deberá quedar
comprendida dentro de los treinta días naturales siguientes a la establecida
para este acto y podrá diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no
exceda de treinta días naturales contados a partir del plazo establecido
originalmente para el fallo.
Artículo 74. Los Entes Públicos, para hacer la evaluación de las proposiciones,
deberán verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en la
convocatoria a la licitación, para tal efecto, en el Reglamento de esta Ley se
establecerán los procedimientos y los criterios claros y detallados para determinar
la solvencia de las proposiciones, dependiendo de las características, complejidad
y magnitud de los trabajos por realizar.
Atendiendo a las características de cada obra o servicio, se podrá determinar la
conveniencia de utilizar el mecanismo de puntos y porcentajes para evaluar las
proposiciones.
En los procedimientos donde se opte por la utilización de dicho mecanismo, se
deberá observar una ponderación para que las empresas cuenten con
trabajadores con discapacidad cuando menos en un cinco por ciento de su planta
de empleados.
Artículo 75. No serán objeto de evaluación las condiciones establecidas por el
Ente Público convocante no indicadas en esta Ley o en el Reglamento, que
tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la
conducción de los actos de la licitación, así como cualquier otro requisito, cuyo
incumplimiento por sí mismo, no afecte la solvencia económica de la propuesta.
La inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o
requisitos no será motivo para desechar las propuestas.
Será motivo de descalificación presentar dentro de la estructura de los precios
unitarios, los porcentajes de los costos indirectos, costos de financiamiento y
cargo por utilidad, diferentes a los obtenidos en sus respectivos análisis.
Artículo 76. Efectuada la evaluación de las proposiciones, de acuerdo con lo
indicado en esta Ley y en las bases de la licitación correspondiente, el contrato se
adjudicará, de entre los licitantes, a aquél cuya propuesta resulte solvente porque
reúne, conforme a los criterios legales de adjudicación establecidos en las bases
de licitación, las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la
convocante, y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones
respectivas.
Si resultare que dos o más proposiciones son solventes porque satisfacen la
totalidad de los requerimientos solicitados por la convocante, el contrato se
adjudicará a aquel licitante que presente la propuesta cuyo precio sea el más bajo
y, en caso de ser iguales, se adjudicará a quien tenga en su plantilla laboral
permanente, el mayor número de personas con discapacidad, cuya alta en el
Instituto Mexicano del Seguro Social se haya dado con seis meses de antelación
al momento del cierre de la licitación de que se trate.
Artículo 77. La convocante emitirá un dictamen que fundamente y motive el fallo,
en el que hará constar el análisis de las proposiciones admitidas, y hará mención
de las proposiciones desechadas y los motivos de ello.
Artículo 78. La convocante emitirá un fallo, el cual deberá contener lo siguiente:
I. La relación de licitantes cuyas proposiciones se desecharon,
expresando todas las razones legales, técnicas o económicas que
sustenten tal determinación, e indicando los puntos de la convocatoria que
en cada caso se haya incumplido;
II. La relación de licitantes cuyas proposiciones resultaron solventes,
describiéndolas en lo general. Se presumirá la solvencia de las
proposiciones, cuando no se señale expresamente incumplimiento alguno;
III. El nombre del licitante a quien se adjudica el contrato, indicando las
razones que motivaron la adjudicación, de acuerdo a los criterios previstos
en la convocatoria, así como el monto total de la proposición;
IV. El lugar, fecha, y hora para la firma del contrato, la presentación de
garantías y, en su caso, la entrega de los anticipos, y
V. El nombre, cargo y firma del servidor público que lo emite, señalando
sus facultades de acuerdo con los ordenamientos jurídicos que rijan a la
convocante. Asimismo, se indicará el nombre y cargo de los responsables
de la evaluación de las proposiciones.
En el fallo no se deberá incluir información reservada o confidencial, en los
términos de las disposiciones aplicables.
Cuando se declare desierta la licitación, se señalarán en el fallo las razones que lo
motivaron.
Artículo 79. En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que
libremente podrán asistir los licitantes que hubieren presentado proposiciones,
entregándoseles copia del mismo y levantándose el acta respectiva. El contenido
del fallo se difundirá a través de la página oficial de internet de la convocante el
mismo día en que se emita.
A los licitantes que no hayan asistido a la junta pública, se les enviará por correo
electrónico un aviso informándoles que el acta de fallo se encuentra a su
disposición en la página oficial de la convocante.
Con la notificación del fallo por el que se adjudica el contrato, las obligaciones
derivadas de éste serán exigibles, sin perjuicio de la obligación de las partes de
firmarlo en la fecha y términos señalados en el mismo.
Artículo 80. Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético,
mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la
evaluación realizada por la convocante, dentro de los cinco días hábiles siguientes
a su notificación, y siempre que no se haya firmado el contrato, el titular del área
responsable del procedimiento de contratación procederá a su corrección, con la
intervención de su superior jerárquico, aclarando o rectificando el mismo, mediante
el acta administrativa correspondiente, en la que se harán constar los motivos que
lo originaron y las razones que sustentan su enmienda; hecho que se notificará a
los licitantes que hubieran participado en el procedimiento de contratación, y
remitiendo copia de la misma al Órgano Interno de Control dentro de los cinco días
hábiles posteriores a la fecha de su firma.
Si el error cometido en el fallo no fuera susceptible de corrección conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior, el servidor público responsable dará vista de
inmediato al Órgano Interno de Control, a efecto de que, previa intervención de
oficio, se emitan las directrices para su reposición.
Artículo 81. Las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y
apertura de proposiciones, y de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo,
serán firmadas por los licitantes que hubieran asistido, sin que la falta de firma de
alguno de ellos reste validez o efectos a las mismas, de las cuales se podrá
entregar una copia a dichos asistentes, y al finalizar cada acto se fijará un
ejemplar del acta correspondiente en un lugar visible, al que tenga acceso el
público en el domicilio del área responsable del procedimiento de contratación, por
un término no menor de cinco días hábiles. El titular de la citada área dejará
constancia en el expediente de la licitación, de la fecha, hora y lugar en que se
hayan fijado las actas o el aviso de referencia.
Asimismo, se difundirá un ejemplar de dicha acta en la página oficial de la
convocante para efectos de su notificación a los licitantes que no hayan asistido al
acto. Dicho procedimiento sustituirá a la notificación personal.
Artículo 82. Contra la resolución que contenga el fallo de la licitación, únicamente
procederá el recurso de inconformidad que se interponga por los licitantes en los
términos de la presente Ley.
Artículo 83. El Ente Público que convoque podrá declarar desierta una licitación
pública:
I. Cuando la totalidad de las propuestas presentadas no reúnan los
requisitos establecidos en la Ley, los solicitados en la convocatoria, en las
bases de la licitación o en la minuta de la junta de aclaración;
II. Cuando el importe de las propuestas presentadas rebasen el techo
financiero aprobado;
III. Cuando nadie haya adquirido las bases de licitación, o
IV. Cuando no se reciban proposiciones en el acto de presentación y
apertura de propuestas.
Artículo 84. El Ente Público convocante podrá cancelar una licitación por caso
fortuito o fuerza mayor, porque de continuarse con el procedimiento de
contratación, se pudiera ocasionar un daño o perjuicio al Ente Público convocante.
La determinación de dar por cancelada la licitación, deberá precisar el
acontecimiento que motiva la decisión, la cual se hará del conocimiento de los
licitantes y no será procedente contra ella recurso alguno, pero podrá interponer el
recurso de inconformidad en términos de esta Ley.
Si la cancelación se da desde la publicación hasta el cierre de las inscripciones, se
notificará por el mismo medio que se convocó, después de este momento, la
notificación se hará por escrito a los licitantes.
Capítulo III
Excepciones a la licitación pública
Artículo 85. Los Entes Públicos, bajo su responsabilidad, podrán contratar obra
pública o servicios relacionados, sin sujetarse al procedimiento de licitación
pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres
personas o de adjudicación directa, cuando:
I. Se trate de restauración de monumentos arqueológicos, artísticos e
históricos;
II. Sea urgente la ejecución de la obra por estar en riesgo o se altere el
orden social, la economía, la salubridad, la seguridad o el ambiente de
alguna zona o región del Estado o de los Municipios; se paralicen los
servicios públicos; se trate de programas de apoyo a la comunidad para
atender necesidades apremiantes o concurra alguna otra causa similar de
interés público;
III. Se realicen con la finalidad de garantizar la seguridad interior del
Estado o los Municipios, o se comprometa información de naturaleza
confidencial para alguno de los poderes del Estado o los Municipios;
IV. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, en donde no sea posible
ejecutar los trabajos mediante el procedimiento de licitación pública en el
tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate, en este
supuesto deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla;
V. Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al
contratista. En estos casos, el Ente Público podrá adjudicar el contrato al
licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja y,
siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que
inicialmente hubiere resultado ganadora no sea superior al diez por ciento,
o bien, podrá optarse asignar a la propuesta que ofrezca las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento,
oportunidad y demás circunstancias pertinentes;
VI. Por cualquier causa quede sin efecto un contrato y falte de
ejecutarse menos del cincuenta por ciento de la obra pública, para lo cual
debe tomarse en cuenta, preferentemente, a los participantes en el
procedimiento original;
VII. Se trate de trabajos de mantenimiento, restauración, rehabilitación,
reparación y demolición de inmuebles, en los que no sea posible precisar su
alcance, establecer el catálogo de conceptos, cantidades de trabajo,
determinar las especificaciones correspondientes o elaborar el programa de
ejecución;
VIII. El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por
tratarse de obras de arte, el licenciamiento exclusivo de patentes, derechos
de autor u otros derechos exclusivos;
IX. Se trate de servicios relacionados con las obras públicas prestados
por una persona física, siempre que éstos sean realizados por ella misma,
sin requerir de la utilización de más de un especialista o técnico;
X. Se haya declarado desierta una licitación pública, siempre que se
mantengan los requisitos establecidos en la convocatoria a la licitación cuyo
incumplimiento haya sido considerado como causa de desechamiento
porque afecta directamente la solvencia de las proposiciones;
XI. Cuando se aseguren condiciones financieras que permitan al Estado
o municipios cumplir con la obligación de pago de manera diferida, sin que
implique un costo financiero adicional, o bien, que habiendo un costo
financiero adicional éste sea inferior al del mercado, y
XII. Se trate de trabajos que requieran fundamentalmente, de mano de
obra campesina o urbana marginada y que los Entes Públicos contraten
directamente con los habitantes beneficiarios de la localidad o del lugar
donde deba ejecutarse la obra, siempre y cuando cuenten con un
responsable técnico que garantice el adecuado seguimiento y la buena
ejecución de la obra pública.
Artículo 86. En casos de emergencia, y siempre que se trate de salvaguardar la
seguridad pública, la integridad de los ciudadanos, sus bienes o los de la
Administración Pública ante situaciones de emergencia o especiales, el titular del
Ente Público, bajo su más estricta responsabilidad, podrá autorizar la contratación
directa de la obra pública y los servicios relacionados con las mismas, incluido el
gasto correspondiente, y estableciendo los medios de control que estime
pertinentes, sin perjuicio de la comprobación posterior de la aplicación de los
recursos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 87. La selección que realicen los Entes Públicos deberá fundarse y
motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de
economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores
condiciones para el Estado.
Se deberá elaborar un dictamen fundado y motivado en el que se acrediten los
criterios mencionados y además, se haga constar el análisis de la o las propuestas
y las razones en que se sustente para la adjudicación del contrato, debiendo ser
firmado por el titular del Ente Público convocante.
Asimismo contendrá la descripción de la obra o servicios objeto del procedimiento
de contratación, las especificaciones o datos técnicos de los mismos, así como la
demás información pertinente para sustentar la excepción.
Artículo 88. En cualquiera de los supuestos establecidos en este Capítulo, se
invitará a personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como
con los recursos técnicos y financieros, de acuerdo con las características,
complejidad y magnitud de los trabajos a ejecutar, además, deberán estar inscritas
en el Registro Único.
En estos casos, el titular del área responsable de la contratación, a más tardar el
último día hábil de cada mes, enviará al Órgano Interno de Control, un informe
relativo a los contratos formalizados durante el mes calendario inmediato anterior,
acompañando copia del dictamen aludido en el artículo precedente.
Capítulo IV
Procedimiento de invitación a cuando menos tres personas
Artículo 89. El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas, se
sujetará a lo siguiente:
I. El acto de presentación y apertura de proposiciones se realizará en
una etapa. Podrá llevarse a cabo sin la presencia de los licitantes o sus
representantes, pero invariablemente se invitará a un representante del
Órgano Interno de Control del Ente Público;
II. En las invitaciones, se indicarán, según las características,
complejidad y magnitud de los trabajos, aquellos aspectos que
correspondan para el caso de las licitaciones públicas que señala la
presente Ley;
III. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para
cada contrato, atendiendo a las características, complejidad y magnitud de
los trabajos.
Para el caso de las invitaciones a cuando menos tres personas, deberá ser,
cuando menos, de diez días naturales contados a partir de la fecha de entrega de
la última invitación.
Tratándose de la adjudicación directa, el plazo deberá ser de, al menos, cinco días
naturales a partir de la entrega del escrito para cotizar y del catálogo de
conceptos, y
IV. Las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables.
Artículo 90. En el supuesto de que un procedimiento de invitación a cuando
menos tres personas haya sido declarado desierto, el titular del Ente Público podrá
adjudicar directamente el contrato de la obra pública, cumpliendo con lo
establecido en la presente Ley.
Artículo 91. Aquella persona física o moral a la que se le haya asignado un
contrato mediante el procedimiento de adjudicación directa, en ningún caso podrá
otorgársele, durante la vigencia del primer contrato, otro contrato por el mismo
procedimiento de adjudicación directa con el mismo Ente Público que la contrató.
Capítulo V
Contratación
Artículo 92. Para los efectos de esta Ley, los contratos de obra pública y de
prestación de servicios relacionados podrán ser:
I. Sobre la base de precios unitarios, en cuyo caso, el importe de la
remuneración o pago total que deba cubrirse al contratista se hará por
unidad de concepto de trabajo terminado;
II. A precio alzado, en cuyo caso, el importe de la remuneración o pago
total fijo que deba cubrirse al contratista, será por los trabajos totalmente
terminados y ejecutados en el plazo establecido.
Las proposiciones que presenten los contratistas para la celebración de estos
contratos, tanto en sus aspectos técnicos como económicos, deberán estar
desglosadas, por lo menos, en cinco actividades principales, y
III. Mixtos, cuando contengan una parte de los trabajos sobre la base de
precios unitarios y otra, a precio alzado.
Artículo 93. Los Entes Públicos podrán incorporar en las bases de licitación las
modalidades de contratación que tiendan a garantizar al Estado las mejores
condiciones en la ejecución de los trabajos, siempre que con ello no desvirtúen el
tipo de contrato que se haya licitado.
Artículo 94. Los trabajos cuya ejecución comprendan más de un ejercicio
presupuestal deberán formularse en un sólo contrato, por la vigencia que resulte
necesaria para la ejecución de los trabajos, quedando únicamente sujetos a la
autorización presupuestal para cada ejercicio, en los términos de lo dispuesto por
la legislación en materia de disciplina financiera, responsabilidad hacendaria y
contabilidad gubernamental.
Artículo 95. Los contratos de obra pública y los de servicios relacionados
contendrán, por lo menos:
I. El oficio de autorización del presupuesto para cubrir el compromiso
derivado del contrato y sus anexos;
II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la
adjudicación del contrato;
III. El importe total del contrato. En el caso de contratos mixtos, la parte
del monto que será sobre la base de precios unitarios y la que corresponda
a precio alzado;
IV. El plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales,
indicando además, los plazos para verificar la terminación de los trabajos;
V. Porcentajes y forma de amortización de los anticipos que se
otorguen;
VI. Forma y términos de garantizar la correcta inversión de los anticipos
y el cumplimiento del contrato;
VII. Plazos, forma y lugar de pago de las estimaciones de trabajos
ejecutados y, cuando corresponda, de los ajustes de costos;
VIII. Penas convencionales por atraso en la ejecución de los trabajos por
causas imputables a los contratistas, determinadas únicamente en función
del monto de los trabajos no ejecutados, sin considerar el Impuesto al Valor
Agregado, conforme al programa convenido, las que en ningún caso podrán
ser superiores, en su conjunto, al monto de la garantía de cumplimiento, ni
menores al 0.5% del importe total del contrato por cada día de atraso, de
conformidad con el Reglamento;
IX. Términos en que el contratista, en su caso, reintegrará las cantidades
que, en cualquier forma, hubiere recibido en exceso por la contratación o
durante la ejecución de los trabajos, para lo cual se utilizará el
procedimiento establecido en esta Ley;
X. Procedimiento de ajuste de costos que deberá ser el determinado,
desde las bases de licitación, por el Ente Público, el cual deberá regir
durante la vigencia del contrato;
XI. Causales y procedimientos mediante los cuales el Ente Público podrá
dar por rescindido el contrato en los términos de esta Ley;
XII. La descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar,
debiendo acompañar, al menos, como parte integrante del contrato, en el
caso de las obras, los proyectos, planos, especificaciones, programas y
presupuestos; tratándose de servicios las especificaciones, programas y
presupuestos, y
XIII. Los procedimientos mediante los cuales las partes, entre sí,
resolverán las discrepancias futuras y previsibles, exclusivamente sobre
problemas específicos de carácter técnico y administrativo que, de ninguna
manera, impliquen una audiencia de conciliación.
Para los efectos de esta Ley, el contrato, sus anexos, las bases de licitación y la
bitácora de los trabajos, son los instrumentos que vinculan a las partes en sus
derechos y obligaciones, por lo que en ningún caso, deberán omitirse.
Artículo 96. La adjudicación del contrato obligará al Ente Público y a la persona
en quien hubiere recaído dicha adjudicación, a formalizar el documento relativo
dentro de los quince días naturales siguientes al de la notificación del fallo o de la
adjudicación. No podrá formalizarse contrato alguno que no se encuentre
garantizado de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 97. Si el interesado no firmare el contrato por causas imputables al
mismo, dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, el Ente Público podrá,
sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante que
haya presentado la siguiente proposición solvente más baja y así sucesivamente
en caso de que éste último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en
precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora,
no sea superior al quince por ciento.
Artículo 98. Si el Ente Público convocante no firmare el contrato respectivo, el
contratista, sin incurrir en responsabilidad, podrá determinar no ejecutar los
trabajos.
En este supuesto, el Ente Público, a solicitud escrita del licitante, cubrirá los
gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su
propuesta, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados
y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.
Artículo 99. El contratista a quien se adjudique el contrato, no podrá ejecutarlo por
medio de otro, sin embargo, podrá hacerlo respecto de partes de él con la
autorización por escrito del Ente Público; esta autorización no será necesaria si
desde las bases de licitación el Ente Público hace la señalización correspondiente.
En todos los casos, el contratista seguirá siendo el responsable ante el Ente
Público por la total ejecución de los trabajos.
Artículo 100. Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no
podrán cederse en forma parcial o total en favor de cualquier otra persona, con
excepción de los derechos de cobro sobre las estimaciones por trabajos
ejecutados, siempre que no se trate de una operación con el objeto de evadir sus
obligaciones fiscales.
Para la cesión de derechos a que se refiere el párrafo anterior, el contratista
deberá contar con el consentimiento previo del Ente Público de que se trate.
Artículo 101. Los contratistas que celebren los contratos a que se refiere esta Ley
deberán garantizar:
I. Los anticipos que, en su caso, reciban; esta garantía deberá
constituirse dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de
notificación del fallo y por la totalidad del monto de los anticipos, y
II. El cumplimiento de los contratos, cuya garantía deberá constituirse
dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de notificación del
fallo, el importe de la garantía en ningún caso podrá ser mayor al diez por
ciento del monto total del contrato incluyendo el Impuesto al Valor
Agregado.
Los titulares de los Entes Públicos fijarán las bases y la forma a los que deberán
sujetarse las garantías que deban constituirse.
Para efectos de la fracción I de este artículo, en el procedimiento de licitación
mediante convocatoria pública se deberá garantizar con fianza, prenda o hipoteca.
Respecto de la fracción II de este artículo, la garantía podrá ser la fianza, prenda,
hipoteca, documento mercantil o retención directa del diez por ciento del monto
contratado, para asegurar las obligaciones, debiendo el Ente Público precisar en
las bases de licitación el tipo de garantía a utilizar.
Artículo 102. En los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y
de adjudicación directa, se podrá garantizar a través de fianza, prenda, hipoteca o
documento mercantil, precisando el Ente Público en las invitaciones el tipo de
garantía a utilizar.
Artículo 103. Para la opción de retención directa del diez por ciento del monto
contratado, el Ente Público lo aplicará en su totalidad del pago del anticipo.
Artículo 104. Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley se
constituirán en favor de:
I. La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, por actos o
contratos que se celebren con las Dependencias;
II. Las Entidades, cuando los actos o contratos se celebren con éstas;
III. Las tesorerías municipales, en los casos de los contratos celebrados
con los Ayuntamientos, y
IV. Los organismos autónomos, las entidades paraestatales,
paramunicipales, intermunicipales, fideicomisos públicos, empresas de
participación estatal o municipal mayoritaria; serán beneficiarios de las
garantías relativas a los contratos que al efecto suscriban, siempre y
cuando el recurso se encuentre asignado directamente en el presupuesto
de los mismos.
Artículo 105. El otorgamiento del anticipo deberá convenirse en el contrato
respectivo y se sujetará a lo siguiente:
I. El importe del anticipo concedido será puesto a disposición del
contratista con antelación a la fecha pactada para el inicio de los trabajos; el
atraso en la entrega del anticipo será motivo para diferir en igual plazo el
programa de ejecución pactado;
II. Los Entes Públicos podrán otorgar hasta un treinta por ciento del
importe total del contrato. El contratista deberá aplicar el anticipo en la
construcción de sus oficinas, almacenes, bodegas e instalaciones en el sitio
de los trabajos, en su caso, para los gastos de traslado de la maquinaria y
equipo de construcción e inicio de la obra; así como, para la compra y
producción de materiales de construcción, la adquisición de equipos que se
instalen permanentemente y demás insumos necesarios.
Tratándose de servicios relacionados, el otorgamiento del anticipo será
determinado por la convocante atendiendo a las características, complejidad y
magnitud del servicio;
III. El importe del anticipo deberá ser considerado obligatoriamente por
los licitantes para la determinación del costo de financiamiento de su
propuesta;
IV. Cuando las condiciones de los trabajos lo requieran, el porcentaje de
anticipo podrá ser mayor al treinta por ciento, en cuyo caso será necesaria
la autorización escrita del titular del Ente Público que contrata, así como
oficio donde obra la justificación correspondiente;
V. Cuando los trabajos rebasen más de un ejercicio presupuestal y se
inicien en el último trimestre del primer ejercicio y el anticipo resulte
insuficiente, los Entes Públicos podrán, bajo su responsabilidad, otorgar un
anticipo mayor al treinta por ciento del monto total de la asignación
autorizada, al contrato respectivo, durante el primer ejercicio, para lo que se
deberán observar estrictamente las disposiciones legales en materia de
disciplina financiera, responsabilidad hacendaria y gasto público.
En ejercicios subsecuentes, la entrega del anticipo deberá hacerse dentro de los
tres meses siguientes al inicio de cada ejercicio, previa entrega de la garantía
correspondiente. El atraso en la entrega de los anticipos será motivo para ajustar
el costo de financiamiento pactado en el contrato;
VI. No se otorgarán anticipos para los importes resultantes de los
ajustes de indirectos o ajuste de financiamiento del contrato o convenios
que se generen durante el ejercicio presupuestal de que se trate, y
VII. Para la amortización del anticipo en el supuesto de que sea
rescindido el contrato, el saldo por amortizar se reintegrará al Ente Público
en un plazo no mayor de diez días naturales, contados a partir de la fecha
en que le sea comunicado al contratista el resultado del finiquito.
El contratista que no reintegre el saldo por amortizar en el plazo señalado cubrirá
los cargos que resulten conforme con lo indicado en las disposiciones legales
aplicables.
TÍTULO QUINTO
EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS
Capítulo I
Ejecución
Artículo 106. La ejecución de los trabajos deberá iniciarse en la fecha señalada
en el contrato respectivo y el Ente Público contratante oportunamente pondrá a
disposición del contratista el o los inmuebles en que deban llevarse a cabo, así
como el proyecto ejecutivo; ambas acciones deberán asentarse en la bitácora.
El incumplimiento por parte del Ente Público de cualquiera de las acciones
indicadas en el párrafo anterior, diferirá en igual plazo la fecha originalmente
pactada para la conclusión de los trabajos.
Artículo 107. Los Entes Públicos Ejecutores deberán establecer la residencia de
supervisión a más tardar en la fecha en que se publique la convocatoria en una
licitación pública, se entregue la primera invitación en un procedimiento de cuando
menos tres personas, o bien, se entregue la solicitud de cotizar en las
adjudicaciones directas.
La residencia de supervisión deberá recaer en un servidor público designado por
el titular del Ente Público Ejecutor, para fungir como su representante ante el
contratista y ser el responsable de la revisión, supervisión, vigilancia y control de
los trabajos, incluyendo la revisión y aprobación para el pago de las estimaciones
presentadas por los contratistas.
Tanto la residencia de supervisión como la superintendencia de construcción,
deberán estar ubicadas en el sitio de ejecución de los trabajos. El Reglamento de
esta Ley determinará la forma de su designación, atribuciones y obligaciones.
Artículo 108. Las residencias de supervisión y las superintendencias de
construcción, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Toma de las decisiones técnicas para la correcta ejecución de los
trabajos, debiendo resolver oportunamente las consultas, aclaraciones,
dudas o autorizaciones que presente el contratista con relación al
cumplimiento de los derechos y obligaciones derivadas del contrato;
II. Vigilar y controlar el desarrollo de los trabajos, en sus aspectos de
calidad, costo, tiempo y apego a los programas de ejecución de los trabajos
de acuerdo con los avances, recursos asignados y rendimientos pactados
en el contrato;
III. Asegurarse de que, previo al inicio del procedimiento de contratación
que corresponda, se cuente con los proyectos arquitectónicos y de
ingeniería, especificaciones de calidad de los materiales y especificaciones
generales y particulares de construcción; para el caso de servicios
relacionados, el catálogo de conceptos, programas de ejecución o
suministros, así como los términos de referencia y alcance de los mismos;
IV. Revisar, controlar y comprobar en obra, que los materiales, la mano
de obra, la maquinaria y equipos sean de la calidad y características
pactadas en el contrato;
V. Verificar la correcta conclusión de los trabajos, debiendo vigilar que
la unidad que deba operarla reciba oportunamente el inmueble en
condiciones de operación, los planos correspondientes a la construcción
final, así como los manuales e instructivos de operación y mantenimiento,
certificados de garantía de calidad y funcionamiento de los bienes
instalados, y
VI. Las demás que sean definidas en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 109. Las estimaciones de los trabajos ejecutados se deberán formular
con una periodicidad no mayor a treinta días naturales. El contratista deberá
presentarlas ante la residencia de supervisión dentro de los seis días naturales
siguientes al día primero del mes inmediato siguiente, acompañadas de la
documentación que acredite la procedencia de su pago.
La residencia de supervisión, para realizar la revisión y autorización de las
estimaciones, contará con un plazo no mayor de diez días naturales siguientes a
su recepción. Todas las fechas deberán quedar asentadas en la bitácora de la
obra.
En el supuesto de que surjan diferencias técnicas o numéricas que no puedan ser
autorizadas en dicho plazo, éstas se resolverán e incorporarán en la siguiente
estimación.
Artículo 110. Las estimaciones de los trabajos ejecutados deberán pagarse por el
Ente Público en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la
fecha en que hayan sido autorizadas por la residencia de supervisión y que el
contratista haya presentado la factura correspondiente, lo cual deberá asentarse
en la bitácora.
Los pagos de cada una de las estimaciones por trabajos ejecutados son
independientes entre sí y, por lo tanto, cualquier tipo de secuencia será solo para
efecto de control administrativo.
Artículo 111. En caso de incumplimiento en los pagos de estimaciones, de ajustes
de costos o de ajuste de indirectos, el Ente Público, a solicitud del contratista,
deberá pagar cargos financieros conforme al procedimiento establecido en el
Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, de conformidad con la
tasa de recargos que al efecto se fije en la Ley de Ingresos del Estado de
Zacatecas del ejercicio fiscal que corresponda, como si se tratara del supuesto de
prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos cargos se calcularán sobre las
cantidades no pagadas y se computarán por días naturales a partir de que se
venció el plazo y hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a
disposición del contratista.
Artículo 112. Respecto de los pagos en exceso que haya recibido el contratista,
éste deberá reintegrar las cantidades pagadas en demasía más los intereses
correspondientes, conforme al mecanismo señalado en el artículo anterior.
Los cargos se calcularán, por días naturales, sobre las cantidades pagadas en
exceso, desde la fecha en que se pusieron efectivamente a disposición del
contratista las cantidades hasta la fecha en que se pongan efectivamente las
cantidades a disposición del Ente Público.
No se considerará pago en exceso cuando las diferencias que resulten a cargo del
contratista sean compensadas en la estimación siguiente.
Artículo 113. El atraso de la obra con motivo de falta de pago de estimaciones o
de ajuste de costos, dentro de los plazos establecidos en esta Ley, no implicará
atraso en el programa de ejecución de la obra o del servicio relacionado y no será
considerado incumplimiento por parte del contratista, por lo que no será motivo de
una posible rescisión de contrato.
Capítulo II
Procedimiento de ajuste de costos
Artículo 114. Cuando a partir de la presentación de las propuestas ocurran
circunstancias de orden económico no previstas en el contrato que determinen un
aumento o reducción de los costos de los trabajos aún no ejecutados conforme al
programa pactado, dichos costos, cuando proceda, deberán ser ajustados
atendiendo al procedimiento de ajuste de costos acordado por las partes en el
contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
La solicitud del aumento o reducción correspondientes deberá constar por escrito.
Artículo 115. El ajuste de costos podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los
siguientes procedimientos:
I. La revisión de cada uno de los precios del contrato para obtener el
ajuste;
II. La revisión por grupo de precios, que multiplicados por sus
correspondientes cantidades de trabajo por ejecutar, representen, cuando
menos, el ochenta por ciento del importe total faltante del contrato, y
III. En el caso de trabajos en los que se tenga establecida la proporción
en que intervienen los insumos en el total del costo directo de los mismos,
el ajuste respectivo podrá determinarse mediante la actualización de los
costos de los insumos que intervienen en dichas proporciones.
Artículo 116. Los ajustes se calcularán a partir de la fecha en que se haya
producido el incremento o decremento en el costo de los insumos, respecto de los
trabajos pendientes de ejecutar, conforme al programa de ejecución pactado en el
contrato o en caso de existir atraso no imputable al contratista, con respecto al
programa que se hubiere convenido.
Cuando el atraso sea por causa imputable al contratista, procederá el ajuste de
costos exclusivamente para los trabajos pendientes de ejecutar conforme al
programa que se hubiere convenido originalmente en el contrato.
Artículo 117. Los incrementos o decrementos de los costos de los insumos serán
calculados con base en los índices de precios al productor y comercio exterior,
actualización de costos de obras públicas que determine el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía.
Cuando los índices que requieran tanto el contratista como el Ente Público, no se
encuentren dentro de los publicados por el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, los Entes Públicos procederán a calcularlos en conjunto con el
contratista conforme a los precios que investiguen, por mercadeo directo o en
publicaciones especializadas nacionales o internacionales, considerando, al
menos, tres fuentes distintas o utilizando los lineamientos y metodología que
expida el Banco de México.
Artículo 118. En las licitaciones públicas e invitaciones a cuando menos tres
personas, para efectos de la revisión y autorización del ajuste de los costos, la
fecha de origen de los costos será la del acto de presentación y apertura de
proposiciones; en el caso de la adjudicación directa, la fecha será la de la
presentación de la cotización.
Artículo 119. La solicitud de ajuste de costos deberá estar acompañada por la
documentación que señale el Reglamento de esta Ley. De presentarse la solicitud
con errores o la documentación incompleta, el Ente Público deberá solicitar que el
contratista subsane en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de su
notificación.
En caso de no presentar lo requerido en el plazo, se entenderá por no presentada
la solicitud.
Artículo 120. Los precios unitarios originales del contrato permanecerán fijos
hasta la terminación de los trabajos contratados, conservando sin variación los
porcentajes de costos indirectos, costo de financiamiento y cargo por utilidad
durante el ejercicio del contrato; los factores de ajuste de costos obtenidos y
autorizados, se aplicarán a los precios unitarios.
El porcentaje del costo por financiamiento podrá modificarse de forma
independiente y estará sujeto a las variaciones de las tasas de interés que el
contratista haya considerado originalmente en el contrato.
Artículo 121. La autorización del o los factores de ajuste de costos, deberá
efectuarse mediante un oficio de resolución suscrito por las partes, en el que se
acuerde el aumento o reducción correspondiente; para efectos de pago, no se
requerirá de la formalización de convenio modificatorio alguno, debiendo
incrementar el factor obtenido por el importe de las estimaciones que
correspondan.
Artículo 122. El reconocimiento por ajuste de costos en aumento o reducción, se
deberá incluir en el pago de las estimaciones, considerando el último porcentaje
de ajuste que se tenga autorizado.
Artículo 123. El contratista contará con un plazo máximo de diez días naturales,
contados a partir de la terminación de la obra o servicios relacionado asentada en
bitácora, para presentar al Ente Público la solicitud y el estudio respectivo para el
ajuste de costos del último periodo mensual programado, el cual tendrá como
base los relativos a insumos últimos vigentes.
A más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción, el Ente
Público resolverá por escrito el ajuste respectivo, a fin de que se incluya en el
finiquito correspondiente.
Una vez concluido el plazo establecido en el párrafo primero de este artículo,
precluye el derecho del contratista para hacer exigible el cobro inherente a dicha
solicitud.
En caso de que sea decremento, y según se establezca en el Reglamento de esta
Ley, el Ente Público elaborará el estudio correspondiente y lo aplicará al trámite
administrativo del contrato.
Artículo 124. Los contratos a precio alzado o la parte de los mixtos de esta
naturaleza no podrán ser modificados en monto o en plazo ni estarán sujetos a
ajustes de costos.
Sin embargo, los Entes Públicos deberán reconocer incrementos o requerir
reducciones cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato a precio
alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza, se presenten variaciones en la
paridad cambiaria de la moneda o cambios en los precios nacionales que
provoquen directamente un aumento o reducción en los costos de los insumos de
los trabajos no ejecutados, conforme al programa originalmente pactado.
Artículo 125. No procede ajuste de costos por las cuotas compensatorias que
conforme a la ley de la materia se impongan a la importación de bienes
contemplados en la ejecución de la obra.
Artículo 126. Todos los trabajos ejecutados, incluyendo aquellos adicionales o los
no incluidos en el catálogo original, deberán considerarse para efecto del cálculo
del factor de ajuste de costos, tomando en cuenta su ejecución dentro del
programa vigente.
Los convenios de ampliación al monto y al plazo deberán incluir la reprogramación
correspondiente para que sean considerados para efecto de ajuste de costos.
Artículo 127. Los trabajos ejecutados fuera del periodo de ejecución autorizado
no deben considerarse para efecto de ajuste de costos, cuando los retrasos sean
imputables al contratista.
Los convenios de ampliación al plazo deberán definir si los trabajos de ejecución
son considerados para efecto de ajuste de costos.
Capítulo III
Modificaciones a los contratos
Artículo 128. Los Entes Públicos podrán, dentro del techo financiero autorizado,
bajo su responsabilidad y por razones fundadas y motivadas, modificar los
contratos sobre la base de precios unitarios y mixtos en la parte correspondiente,
mediante convenios siempre que éstos, considerados conjunta o separadamente,
no rebasen el veinticinco por ciento del monto pactado en el contrato, ni impliquen
variaciones sustanciales al proyecto original. De igual forma se operará para
efectos del plazo del período de ejecución.
Artículo 129. Cuando las modificaciones en monto excedan el porcentaje indicado
en el artículo anterior, pero no varíen el objeto original del proyecto, se podrán
celebrar convenios adicionales entre las partes. Estos convenios deberán ser
autorizados bajo la responsabilidad del titular del Ente Público. Dichas
modificaciones no podrán, en modo alguno, afectar las condiciones que se refieran
a la naturaleza y características esenciales del objeto del contrato original.
En cuanto al plazo, se podrán celebrar convenios adicionales al mencionado en el
párrafo anterior por el tiempo necesario para atender la eventualidad, debiendo
justificarse mediante dictamen fundado y motivado emitido por el residente de
supervisión, previa autorización del Órgano Interno de Control que corresponda.
En todos los casos debe incluirse la fianza correspondiente.
Artículo 130. Si el contratista concluye los trabajos en un término menor al
establecido en el contrato, no será necesaria la celebración de un convenio que
modifique el plazo, ya que el plazo real se estipulará en el acta de entrega–
recepción.
Si el contratista advierte que no es posible cumplir con el programa de ejecución
convenido, por causas no imputables a él, deberá notificarlo, mediante la bitácora,
al Ente Público Ejecutor, presentando su solicitud de modificación al plazo y la
documentación que lo justifique.
El Ente Público dentro de los veinte días naturales siguientes a la presentación de
la solicitud del contratista, emitirá el dictamen de resolución, de no hacerlo, la
solicitud se tendrá por no aceptada. El convenio, en su caso, deberá formalizarse
dentro de los veinte días naturales siguientes a uno u otro suceso.
Artículo 131. Las modificaciones autorizadas en términos de lo establecido en los
artículos anteriores, deberán ser informadas por el titular del Ente Público al
Órgano Interno de Control, a más tardar el último día hábil de cada mes. En el
Reglamento se establecerán los mecanismos que garanticen y agilicen el ejercicio
de esta obligación.
Artículo 132. Cuando durante la vigencia del plazo de ejecución de los trabajos se
requiera de la ejecución de cantidades adicionales o de conceptos no previstos
originalmente en el contrato, el Ente Público podrá autorizar el pago de las
estimaciones de los trabajos ejecutados, previamente a la celebración de los
convenios respectivos.
Tratándose de cantidades adicionales, éstas se pagarán a los precios unitarios
pactados originalmente; para el caso de trabajos no previstos en el catálogo de
conceptos del contrato, sus precios unitarios deberán ser conciliados y
autorizados, pudiendo para tal efecto, utilizar el mecanismo de precios
provisionales que establezca el Reglamento.
Artículo 133. No será aplicable el porcentaje que se establece en el artículo 128
de esta Ley, cuando se trate de contratos cuyos trabajos se refieran al
mantenimiento o restauración de los inmuebles a que hace mención la Ley de
Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del Estado de Zacatecas, en los
que no sea posible determinar el catálogo de conceptos, las cantidades de trabajo,
las especificaciones correspondientes o el programa de ejecución.
Capítulo IV
Suspensión, terminación anticipada y rescisión administrativa
Artículo 134. Los Entes Públicos podrán rescindir administrativamente los
contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista,
sin perjuicio de aplicar las cláusulas penales estipuladas y las sanciones a que se
refiere este ordenamiento, debiendo proceder conforme a lo siguiente:
I. El procedimiento de rescisión comenzará a partir de que le sea
notificado al contratista el oficio de inicio, donde el Ente Público informará al
contratista, de manera fundada y motivada, el incumplimiento en el que ha
incurrido;
II. El contratista contará con un término de diez días hábiles contados a
partir de que surta efectos la notificación del oficio indicado en la fracción
anterior, a fin de comparecer a deducir por escrito su derecho en el
procedimiento y ofrecer las pruebas que estime convenientes;
III. En el procedimiento de rescisión no se admitirá la prueba testimonial,
ni la confesional por absolución de posiciones con cargo a la autoridad.
Para el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, serán aplicables las
reglas previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y
Municipios de Zacatecas, y
IV. Transcurrido el término concedido al contratista, la autoridad contará
con un plazo de diez días hábiles para desahogar las pruebas que hayan
sido ofrecidas y cuya admisión resulte procedente; una vez fenecido dicho
período, dentro de igual término se emitirá la determinación de dar o no por
rescindido el contrato, deberá ser debidamente fundada, motivada y
comunicada al contratista dentro de dicho plazo.
En el caso de que no se hayan ofrecido pruebas, o bien, el contratista no
comparezca dentro del plazo concedido, la autoridad emitirá la resolución en un
plazo no mayor a cinco días hábiles, posteriores al término a que se refiere la
fracción II de este artículo.
Artículo 135. En el oficio a través del cual se comunica al contratista el inicio del
procedimiento de rescisión, se indicará, además, el día y la hora en que el Ente
Público procederá a tomar inmediata posesión de los trabajos ejecutados para
hacerse cargo del inmueble y de las instalaciones respectivas y, en su caso,
proceder a suspender los trabajos, levantando, con o sin la comparecencia del
contratista, acta circunstanciada del estado en que se encuentre la obra.
De igual forma, se requerirá al contratista para que en el término de diez días
naturales devuelva la documentación que se le hubiere entregado de manera
oficial para la realización de los trabajos, bajo el apercibimiento de aplicar en su
perjuicio alguna medida de apremio en caso de incumplimiento.
Artículo 136. Emitida la resolución correspondiente, y precautoriamente desde el
inicio del procedimiento, el Ente Público se abstendrá de cubrir los importes
resultantes de trabajos ejecutados aún no liquidados, ordenando al contratista
suspender, en el acto, toda actividad en obra, en el entendido de que de no
hacerlo, perderá el derecho para reclamar reconocimiento de pago alguno
posterior a la notificación.
Artículo 137. De resultar procedente la rescisión del contrato, en la determinación
respectiva, se otorgará al contratista un plazo improrrogable de diez días hábiles,
contados a partir de la fecha de la notificación, a efecto de que proceda a realizar
el finiquito de la obra de manera conjunta con la contratante.
Si el contratista no comparece a finiquitar la obra, o bien, no existe conciliación
entre las partes, el Ente Público procederá a ello de manera unilateral, respetando
los resultados a favor del contratista y dándole a conocer el finiquito
correspondiente e indicándole el monto de las sanciones y cantidades a reintegrar,
lo cual deberá realizar dentro de los diez días naturales siguientes a la notificación
del finiquito, en caso de incumplimiento, se procederá a hacer efectivas las
garantías.
Artículo 138. El Ente Público Ejecutor podrá reconocer en el finiquito respectivo,
el suministro de materiales y equipos no instalados o colocados en obra, siempre y
cuando éstos se ajusten a las especificaciones contratadas y sean de utilidad.
En el finiquito deberá preverse el sobrecosto de los trabajos aún no ejecutados
que se encuentren atrasados conforme al programa vigente, así como lo relativo a
la recuperación de los materiales y equipos que, en su caso, le hayan sido
entregados.
Artículo 139. Al elaborar el finiquito, derivado de la rescisión administrativa, el
Ente Público podrá optar entre aplicar el sobrecosto o las penas convencionales,
independientemente de las garantías, y demás cargos que procedan. En tal caso,
la opción que se adopte atenderá a la que le depare el menor perjuicio al Ente
Público contratante, debiendo fundamentar y motivar la decisión.
Artículo 140. El sobrecosto es la diferencia entre el importe que le representaría
al Ente Público concluir con otro contratista los trabajos pendientes, y el costo de
la obra no ejecutada al momento de rescindir el contrato.
Para la determinación del sobrecosto y su importe, el Ente Público procederá
conforme a lo siguiente:
I. Cuando rescinda un contrato y exista una proposición solvente
susceptible de adjudicarse en los términos que señala la presente Ley, el
sobrecosto será la diferencia entre el precio de dicha proposición y la de la
propuesta del contratista al que se le rescinde el contrato, respecto a los
trabajos no ejecutados, conforme al programa vigente, aplicando los ajustes
de costos que procedan, y
II. Cuando una proposición no sea susceptible de adjudicarse en los
términos señalados en la fracción anterior, la determinación del sobrecosto
deberá reflejar el impacto inflacionario en el costo de la obra no ejecutada
conforme al programa vigente, hasta el momento en que se notifique la
rescisión, calculado conforme al procedimiento de ajustes de costos
pactado en el contrato.
Artículo 141. En la suspensión, rescisión administrativa y terminación anticipada
del contrato deberá observarse lo siguiente:
I. Cuando se determine la suspensión de los trabajos o se rescinda el
contrato por causas imputables al Ente Público, éste pagará los trabajos
ejecutados y procederá, previa solicitud del contratista, a la revisión del
porcentaje de indirectos y pagará los gastos no recuperables, siempre que
éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen
directamente con el contrato de que se trate;
II. Cuando no se pueda definir la temporalidad de la suspensión, o
existan causas o razones que den origen a la terminación anticipada del
contrato, el Ente Público pagará al contratista los trabajos ejecutados,
procederá, previa solicitud del contratista, a la revisión del porcentaje de
indirectos y pagará los gastos no recuperables, siempre que éstos últimos
sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen
directamente con el contrato de que se trate, y
III. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor se imposibilite la
continuación de los trabajos, el contratista podrá optar por la terminación
anticipada del contrato, debiendo presentar su solicitud al Ente Público,
quien resolverá dentro de los diez días calendario siguientes a la recepción
de la misma; en caso de negativa, será necesario que el contratista obtenga
de la autoridad judicial la declaratoria correspondiente, pero si el Ente
Público no contesta en dicho plazo, se tendrá por aceptada la petición del
contratista.
Artículo 142. Una vez que el Ente Público haya comunicado por escrito al
contratista la terminación anticipada del contrato, procederá a tomar inmediata
posesión de los trabajos ejecutados para hacerse cargo del inmueble y de las
instalaciones respectivas, levantando al efecto la correspondiente acta
circunstanciada, en la que se asentará el estado de avance que presenten los
trabajos.
Artículo 143. La rescisión administrativa de los contratos deberá ser el último
medio que los Entes Públicos utilicen, ya que en todos los casos, previamente,
deberán promover la ejecución total de los trabajos y el menor retraso posible.
Los Entes Públicos optarán por aplicar retenciones o penas convencionales antes
de iniciar el procedimiento de rescisión, cuando el incumplimiento del contrato
derive del atraso en la ejecución de los trabajos.
Artículo 144. De ocurrir los supuestos establecidos en los artículos anteriores, el
Ente Público comunicará la suspensión, rescisión o terminación anticipada del
contrato a la Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno que
corresponda, a más tardar el último día hábil de cada mes, mediante un informe
que se referirá a los actos llevados a cabo en el mes calendario inmediato anterior.
Capítulo V
Terminación y Finiquito
Artículo 145. El contratista comunicará por escrito al Ente Público la conclusión
de los trabajos que le fueron encomendados, para que éste, dentro del plazo
pactado en el contrato, mismo que no podrá ser mayor a treinta días naturales a
partir de la recepción de la comunicación por escrito de la terminación, verifique el
debido cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato.
Al finalizar la verificación de los trabajos, el Ente Público contará con un plazo de
diez días naturales para proceder a su entrega-recepción física, mediante el
levantamiento del acta correspondiente, quedando con lo anterior los trabajos bajo
su responsabilidad.
Artículo 146. Recibidos físicamente la obra o los servicios, las partes, dentro del
término estipulado en el contrato, el cual no podrá exceder de veinte días
naturales a partir de la recepción física de los trabajos, deberán elaborar el
finiquito de los mismos, en el que se hará constar los créditos a favor y en contra
que resulten para cada una de ellas, describiendo el concepto general que les dio
origen y el saldo resultante.
Artículo 147. Si existe desacuerdo entre las partes respecto al finiquito, o si el
contratista no acude con el Ente Público para su elaboración dentro del plazo
señalado en el contrato, el Ente Público deberá elaborarlo y notificarlo al
contratista dentro de un plazo de diez días naturales contado a partir de que se
haya cumplido el plazo para la elaboración del finiquito indicado en el artículo
anterior.
A partir de que, mediante oficio, se informe del finiquito elaborado por el Ente
Público, el contratista tendrá un plazo de diez días naturales para alegar lo que a
su derecho corresponda.
Si transcurrido este plazo el contratista no da contestación, se tendrá por
aceptado.
Artículo 148. Recibida la obra pública, el Ente Público responsable de su
operación deberá registrar en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio
en el Estado, los títulos de propiedad correspondientes de aquellos inmuebles que
se hayan adquirido con motivo de la construcción de la obra pública.
Artículo 149. Concluidos los trabajos, el contratista quedará obligado a responder
de los defectos que resultaren y vicios ocultos de la calidad de los mismos, en los
términos señalados en el contrato y convenios respectivos y en la legislación
aplicable.
Los trabajos se garantizarán durante un plazo de doce meses, contados a partir de
la firma del acta de entrega–recepción, por el cumplimiento de las obligaciones a
que se refiere el párrafo anterior, por lo que previamente a la recepción de los
mismos, los contratistas de obra pública deberán constituir garantía por el
equivalente al diez por ciento del monto total ejercido de la obra y los contratistas
de servicios relacionados lo harán, cuando proceda, hasta por el equivalente al
cinco por ciento del monto total ejercido de los trabajos, de acuerdo con lo
establecido en las bases de licitación.
Artículo 150. En el caso de los servicios relacionados invariablemente se deberá
solicitar garantía de calidad.
Artículo 151. Para efecto de los dos artículos anteriores, el Ente Público
establecerá las bases, forma y porcentaje a los que deberá sujetarse la garantía
que se constituya a su favor; esta garantía deberá fijarse de acuerdo con la
complejidad, características y magnitud de la obra o servicio relacionado y, en
ningún caso, podrá ser superior al diez por ciento del monto total ejercido.
La garantía podrá ser fianza, prenda, hipoteca, documento mercantil o retención
directa del quince por ciento del monto total ejercido, para asegurar las
obligaciones, precisando el Ente Público, en las bases de licitación, el tipo de
garantía a utilizar.
Para la opción de retención directa del quince por ciento del monto ejercido se
deberá aplicar, en su totalidad, en el finiquito correspondiente.
Quedarán a salvo los derechos del Ente Público a exigir el pago de las cantidades
no cubiertas de la indemnización que a su juicio corresponda, una vez que se
hagan efectivas las garantías constituidas conforme a estos artículos.
Artículo 152. El contratista será el único responsable de la ejecución de los
trabajos durante la vigencia del contrato y deberá sujetarse a todas las leyes,
reglamentos, normas oficiales, normas técnicas y ordenamientos competentes y
aplicables en materia de construcción, seguridad, uso de la vía pública, protección
ecológica y de medio ambiente que rijan en el ámbito federal, estatal y municipal.
Las responsabilidades, así como los daños y perjuicios que resultaren por su
inobservancia, serán a cargo del contratista.
Artículo 153. Una vez concluida la obra o parte utilizable de la misma, el Ente
Público Ejecutor vigilará que el Ente Público que debe operarla reciba
oportunamente el inmueble en condiciones de operación, los planos
correspondientes a la construcción final, las normas y especificaciones que fueron
aplicadas durante su ejecución, así como los manuales e instructivos de operación
y mantenimiento correspondientes, además de los certificados de garantía de
calidad y funcionamiento de los bienes instalados.
Artículo 154. El Ente Público bajo cuya responsabilidad quede una obra pública
concluida, estará obligado, por conducto del área responsable de su operación, a
mantenerla en niveles apropiados de funcionamiento.
El Órgano Interno de Control que corresponda, vigilará que su uso, operación y
mantenimiento, se realice conforme a los objetivos y acciones para las que fueron
originalmente diseñadas.
TÍTULO SEXTO ADMINISTRACIÓN DIRECTA
Capítulo Único
Obras por Administración Directa
Artículo 155. Cumplidos los requisitos establecidos en la presente Ley, el Ente
Público Ejecutor podrá realizar trabajos por administración directa, siempre que
posea la maquinaria, el equipo de construcción o el personal técnico, según sea el
caso, que se requiera para el desarrollo de los trabajos y podrán:
I. Emplear la mano de obra local complementaria que se requiera, lo
que deberá llevarse a cabo por obra determinada;
II. Arrendar el equipo o la maquinaria de construcción complementaria,
y
III. Utilizar los servicios de fletes y acarreos complementarios que se
requieran.
En toda obra por administración directa se deberán utilizar, preferentemente, los
insumos de la región.
Se considerará como mano de obra, maquinaria o equipos complementarios,
cuando estos representen hasta el quince por ciento del importe total a ejercer.
Artículo 156. Cada trabajo por administración directa deberá ser registrado de
forma detallada en un informe mensual que el área competente del Ente Público
deberá remitir al Órgano Interno de Control, a más tardar el último día hábil de
cada mes.
Artículo 157. En la ejecución de los trabajos por administración directa, bajo
ninguna circunstancia podrán participar terceros como contratistas, sean cuales
fueren las condiciones particulares, naturaleza jurídica o modalidades que éstos
adopten.
Cuando se requieran equipos, instrumentos, elementos prefabricados terminados,
materiales u otros bienes que deban ser instalados, montados, colocados o
aplicados, su adquisición se regirá por las leyes y reglamentos correspondientes a
la materia de adquisiciones vigente en el Estado.
Artículo 158. Previamente a la realización de los trabajos por administración
directa, el titular del Ente Público Ejecutor emitirá el acuerdo respectivo, del cual
formarán parte, entre otros aspectos, la descripción pormenorizada de los trabajos
que se deban ejecutar, los proyectos, especificaciones, programas de ejecución y
suministro y el presupuesto correspondiente.
El Ente Público, previamente a la ejecución de los trabajos por administración
directa, verificará que se cuente con el techo financiero correspondiente y los
programas de ejecución, de utilización de recursos humanos y, en su caso, de
utilización de maquinaria y equipo de construcción.
Artículo 159. La ejecución de los trabajos estará a cargo del Ente Público Ejecutor
a través de la residencia de supervisión; una vez concluidos los trabajos por
administración directa, deberá entregarse al Ente Público responsable de su
operación o mantenimiento. La entrega deberá constar por escrito.
Artículo 160. El Ente Público Ejecutor deberá prever y destinar todos los recursos
humanos, técnicos, materiales y económicos necesarios para que la ejecución de
los trabajos se realice de conformidad con lo previsto en los proyectos y
especificaciones técnicas; los programas de ejecución y suministro y los
procedimientos para llevarlos a cabo.
Lo no previsto en el presente Título para la ejecución de los trabajos por
administración directa serán aplicables, en lo procedente, las demás disposiciones
de esta Ley.
TÍTULO SÉPTIMO
INFORMACIÓN, CONTROL Y VERIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
Capítulo Único
Información, control y verificación
Artículo 161. La Secretaría de Finanzas y sus similares en los Municipios, así
como los Órganos Internos de Control, establecerán y darán difusión a los
procedimientos de información que se requieran para el seguimiento y control del
gasto que realicen los Entes Públicos por los actos y contratos establecidos en
esta Ley, en términos de la legislación en materia de contabilidad gubernamental,
disciplina financiera, responsabilidad hacendaria, transparencia y rendición de
cuentas.
Artículo 162. Los Entes Públicos Ejecutores desarrollarán todas las fases de los
trabajos a su cargo. Para este efecto establecerán, en consulta con las instancias
a que se refiere el artículo anterior, y de conformidad con los lineamientos que
proponga el Ejecutivo del Estado, las normas y procedimientos de supervisión y
control que se requieran en cada caso.
Artículo 163. Los Órganos Internos de Control podrán realizar, previo aviso, las
visitas, inspecciones y verificaciones que estimen pertinentes a las obras públicas
de su competencia, así como solicitar al Ente Público Ejecutor, los datos e
informes relacionados con los contratos respectivos.
Artículo 164. La Secretaría de la Función Pública o los Órganos Internos de
Control, según corresponda, podrán requerir al Ente Público Ejecutor, en todo
tiempo, la exhibición de los documentos relativos a los contratos de obra pública o
de servicios relacionados, bajo su responsabilidad.
Para tal efecto, el Ente Público Ejecutor deberá conservar, en forma ordenada y
sistemática, toda la documentación comprobatoria de la adjudicación,
contratación, gasto y ejecución de dichos contratos cuando menos por un lapso de
siete años, contados a partir de la firma del acta de entrega-recepción.
Artículo 165. Las propuestas desechadas durante la licitación pública o invitación
a cuando menos tres personas, podrán ser devueltas a los licitantes que lo
soliciten, una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir de la
fecha en que se dé a conocer el fallo respectivo, salvo que exista alguna
inconformidad en trámite, en cuyo caso, las proposiciones deberán conservarse
hasta la total conclusión de la inconformidad e instancias subsecuentes; agotados
dichos términos, la convocante podrá proceder a su devolución o destrucción,
previa digitalización de los documentos.
Artículo 166. El Ente Público Ejecutor y, en su caso, los contratistas que
correspondan, deberán proporcionar las facilidades necesarias, a fin de que los
Órganos Internos de Control, puedan realizar la verificación de los contratos de
obra pública y servicios relacionados.
Los Órganos Internos de Control deberán expedir oficio de comisión, debidamente
fundado y motivado, que acredite al personal que realizará las verificaciones,
debiendo especificar el contrato a verificar.
Artículo 167. Los Órganos Internos de Control en ejercicio de las atribuciones que
les otorga la Ley General de Responsabilidades Administrativas, esta Ley, sus
reglamentos y otras jurídicas aplicables, pueden:
I. Realizar, en cualquier momento, las visitas, inspecciones y
verificaciones que estimen necesarias a los trabajos incluidos en los
contratos de obra pública o servicios relacionados por parte de los Entes
Públicos Ejecutores;
II. Solicitar a los Entes Públicos que corresponda, los datos e informes
relacionados con los contratos de obra pública y servicios relacionados, así
como comprobar su veracidad, y
III. Iniciar los procedimientos que procedan, de conformidad con la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Fiscalización y
Rendición de Cuentas del Estado de Zacatecas.
Artículo 168. Los Órganos Internos de Control y la Auditoría Superior, según
corresponda, deberán verificar la calidad de los trabajos, ya sea a través de los
laboratorios de control de calidad existentes en el estado o con las instituciones
educativas y de investigación que ellas mismas determinen, en los términos que
establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
El resultado de las comprobaciones deberá constar en un dictamen firmado por
quien las realizó.
Artículo 169. Cuando los Órganos Internos de Control tengan conocimiento de
que algún Ente Público no se ajusta a las disposiciones de esta Ley o su
Reglamento, deberán comunicar por escrito al titular del Ente Público el
incumplimiento, precisar en qué consiste y solicitar las aclaraciones pertinentes,
de conformidad con los ordenamientos que las rigen. En su caso, deben indicar
las medidas necesarias para corregir las faltas y señalar el plazo para su
cumplimiento.
Dentro de ese plazo, el Ente Público responsable deberá dar cuenta del
cumplimiento de las medidas propuestas.
En caso de que no se rindan las aclaraciones solicitadas o no se corrijan las
violaciones señaladas, deberá procederse en los términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
TÍTULO OCTAVO
COMITÉS CONSULTIVOS DE OBRA PÚBLICA
Capítulo Único
Integración y funcionamiento
Artículo 170. Los Entes Públicos Ejecutores podrán constituir Comités
Consultivos de Obra Pública.
Artículo 171. Los Comités tienen por objeto servir como órgano consultivo,
informativo y auxiliar en la transparencia de las políticas y programas en materia
de obra pública.
Artículo 172. Los Comités de los Entes Públicos se integrarán por:
I. El titular del Ente Público Ejecutor, quien funge como presidente del
Comité y podrá ser suplido por un representante;
II. Un representante nombrado por el titular del Ente Público;
III. Un representante de la Secretaría de Finanzas o de la Tesorería
Municipal, quien fungirá como Secretario;
IV. Un representante del Órgano Interno de Control;
V. Un representante de las cámaras y asociaciones de la industria de la
construcción, constituidas legalmente en el Estado, y
VI. Un representante de los colegios de profesionistas relacionados con
la construcción, debidamente acreditado.
El procedimiento para nombrar a los representantes de las cámaras y colegios de
profesionistas deberá establecerse en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 173. Los Comités tienen las siguientes atribuciones:
I. Procurar que los programas y proyectos de presupuestos de obra
pública se ajusten al Plan Estatal de Desarrollo, los planes municipales de
desarrollo y los programas a que se refiere la Ley de Planeación del Estado
de Zacatecas y sus Municipios, según corresponda y, en su caso, formular
las recomendaciones que estime convenientes;
II. Proponer programas de capacitación para que los procedimientos de
adjudicación de obra pública se realicen conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables;
III. Invitar a participar a profesionales y servidores públicos que por sus
conocimientos, criterio u opinión coadyuven al mejor funcionamiento del
Comité;
IV. Expedir su reglamento de funcionamiento interno;
V. Coadyuvar con sus recomendaciones en el cumplimiento de esta Ley
y otras disposiciones aplicables, y
VI. Las demás que le señale su reglamento interno.
TÍTULO NOVENO
INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo I
Licitantes y contratistas
Artículo 174. Los licitantes o contratistas que infrinjan las disposiciones de esta
Ley, su Reglamento u otras disposiciones aplicables, serán sancionados por el
Órgano Interno de Control competente, con multa equivalente a la cantidad que se
determine entre cincuenta y hasta mil veces la Unidad de Medida y Actualización
vigente, elevado al mes, en la fecha de la infracción, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que proceda.
Artículo 175. Además de las faltas administrativas graves y no graves
establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, serán
conductas constitutivas de infracción, las siguientes:
Declara la invalidez del artículo 175, acápite, en su porción normativa “Además
de las faltas administrativas graves y no graves establecidas en la Ley General
de Responsabilidades Administrativas,” de la Ley de Obra Pública y
Servicios relacionados para el Estado y los Municipios de Zacatecas.
POG 26-08-2023.
I. Ejecutar total o parcialmente cualquier obra pública o servicio
relacionado que no haya sido adjudicado mediante el procedimiento
correspondiente;
II. Ejecutar total o parcialmente la obra pública o servicio relacionado en
contravención a los términos del contrato, de esta Ley o de su Reglamento;
III. Causar daños a bienes del dominio público o privado con motivo de
la ejecución de la obra pública o servicio relacionado;
IV. Hacer caso omiso a los actos o resoluciones del Ente Público
contratante que ordenen suspender el contrato respectivo; demoler la obra
pública o parte de ella en el plazo señalado para tal efecto; o dejar de
cumplir cualquier medida de seguridad impuesta por el propio Ente Público;
V. Impedir al personal facultado del Ente Público contratante el ejercicio
de sus funciones;
VI. Proporcionar información falsa a cualquier autoridad facultada, en los
procedimientos administrativos previstos en esta Ley;
VII. Presentar para autorización de la residencia de supervisión,
estimaciones o números generadores con datos de avances de obra no
realizados que impliquen un beneficio doloso para el contratista, y
VIII. Llevar a cabo cualquier acto en contravención a las disposiciones de
esta Ley o su Reglamento.
Artículo 176. Sin perjuicio de otras sanciones que procedan, las conductas
señaladas en el artículo anterior deben sancionarse con:
I. Multa de cincuenta a doscientas veces la Unidad de Medida y
Actualización diaria, por la comisión de las conductas previstas en las
fracciones IV, V y VIII;
II. Multa de cien a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización
diaria, las conductas previstas en las fracciones II, III y VI;
III. Multa de doscientas a mil veces la Unidad de Medida y Actualización
diaria, las conductas previstas en las fracciones I y VII, y
IV. Suspensión o cancelación de su registro en el Registro Único, en su
caso, por la reincidencia de cualquiera de las conductas previstas en el
artículo anterior, independientemente de la multa que proceda.
Artículo 177. El Órgano Interno de Control, además de las sanciones a las que se
refiere este Capítulo, inhabilitará temporalmente para participar en procedimientos
de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, a las personas que se
encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a ellos
mismos no formalicen el contrato adjudicado por la convocante;
II. Los contratistas que se encuentren en el supuesto de la fracción III
del artículo 52 de esta Ley, respecto de dos o más Entes Públicos en un
plazo de tres años;
III. Los contratistas que no cumplan con sus obligaciones contractuales
por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o
perjuicios graves al Ente Público de que se trate, y
IV. Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala
fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o
durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una solicitud
de conciliación o de una inconformidad.
La inhabilitación que se imponga no será menor de seis meses ni mayor a cinco
años, plazo que comenzará a partir del día siguiente a la fecha en que el Órgano
Interno de Control la haga del conocimiento del Ente Público, mediante la
publicación en la Plataforma digital nacional prevista en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Si al día en que se cumpla el plazo de inhabilitación a que se refiere el párrafo que
antecede el sancionado no ha pagado la multa que hubiere sido impuesta en
términos del artículo anterior, la mencionada inhabilitación subsistirá hasta que se
realice el pago correspondiente.
Artículo 178. El Ente Público, dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley,
remitirá al Órgano Interno de Control, la documentación comprobatoria de los
hechos presumiblemente constitutivos de la infracción.
Artículo 179. El Órgano Interno de Control impondrá las sanciones a los licitantes
o contratistas considerando:
I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan
producirse con motivo de la infracción;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la
infracción, tomando en cuenta la reincidencia;
III. La gravedad de la infracción, y
IV. Las condiciones del infractor.
El Órgano Interno de Control impondrá las sanciones administrativas de que trata
este Título, con base en la Ley General de Responsabilidades Administrativas,
esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Declara la invalidez del artículo 179, párrafo último, en su porción normativa “la Ley
General de Responsabilidades Administrativas,” de la Ley de Obra
Pública y Servicios relacionados para el Estado y los Municipios de Zacatecas.
POG 26-08-2023.
Artículo 180. Sin perjuicio de las sanciones aplicables, la Secretaría de la Función
Pública y los Órganos Internos de Control procederán a ordenar o solicitar la
suspensión o cancelación del registro del licitante o contratista en el Registro
Único, en su caso, por la reincidencia de cualquiera de las conductas previstas en
el artículo anterior, independientemente de la multa e inhabilitación que proceda.
Capítulo II
Sanciones a los servidores públicos
Artículo 181. El Órgano Interno de Control aplicará las sanciones que procedan,
conforme a lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas,
a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de este ordenamiento.
El Órgano Interno de Control, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley
citada en el párrafo anterior, podrá abstenerse de iniciar los procedimientos
previstos en ella, cuando de las investigaciones o revisiones practicadas se
advierta que el acto u omisión no es grave, o no implica la probable comisión de
algún delito o perjuicio patrimonial al Ente Público.
Artículo 182. Los servidores públicos encargados de la aplicación de esta Ley,
incurren en responsabilidad y se hacen acreedores a la sanción que corresponda,
cuando:
I. Se coludan con algún licitante con el objeto de obtener un beneficio
económico a costa de elevar los precios de mercado en un procedimiento
de contratación;
II. Lleguen a un acuerdo con algún licitante, para adjudicarle un contrato
en un proceso de contratación en el que se ajusten los procedimientos en
beneficio del licitante;
III. Condicionen la asignación de un contrato, el trámite de una
estimación o cualquier autorización bajo su responsabilidad, al pago, por
parte del licitante o contratista, de una cantidad económica;
IV. Omitan fundar y motivar debidamente los actos administrativos que
expidan;
V. Requieran o condicionen la tramitación de un procedimiento o su
resolución definitiva al cumplimiento de requisitos o a la realización de
acciones que impliquen un beneficio económico para él, sus familiares o
socios y que no estén expresamente previstos en esta Ley o su
Reglamento;
VI. No cumplan los plazos y términos establecidos en los trámites
correspondientes;
VII. No cumplan con la apertura y seguimiento de la bitácora de obra
pública;
VIII. Dividan la adjudicación de obra pública para evadir la licitación
pública, y
IX. No observen las disposiciones legales vigentes aplicables en la
realización de contratos de obra pública o servicios relacionados.
Artículo 183. Las responsabilidades y las sanciones a que se refiere la presente
Ley, serán independientes de las de orden civil, penal, laboral o de cualquier otra
índole que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
Artículo 184. No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la
infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en
forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir.
No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea
descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o
cualquier otra gestión efectuada por las mismas.
Artículo 185. Los servidores públicos que en el ejercicio de sus facultades tengan
conocimiento de infracciones a esta Ley o su Reglamento, deberán comunicarlo al
Órgano Interno de Control.
La omisión a lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá como
responsabilidad y se sancionará en los términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Artículo 186. El Ente Público informará al Órgano Interno de Control y, en su
caso, remitirá la documentación comprobatoria, sobre el nombre del contratista
que se encuentre en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 52 de esta
Ley, a más tardar dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que
le notifiquen la segunda rescisión al propio contratista.
Artículo 187. Las sanciones económicas impuestas en los términos de esta Ley
constituyen créditos fiscales y se harán efectivas mediante el procedimiento
administrativo de ejecución.
TÍTULO DÉCIMO
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Capítulo I
Recurso de Inconformidad
Artículo 188. Los licitantes interesados podrán inconformarse ante la Secretaría
de la Función Pública o ante el Órgano Interno de Control, por cualquier acto del
procedimiento de contratación que contravenga las disposiciones que rigen las
materias objeto de esta Ley, cuando dichos actos se relacionen con:
I. La convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones. En este
supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado que
haya manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo
establecido en el artículo 58 de esta Ley, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones;
II. La invitación a cuando menos tres personas. Sólo estará legitimado
para inconformarse quien haya recibido invitación, dentro de los cinco días
hábiles siguientes;
III. El acto de presentación y apertura de proposiciones y el fallo. En
este caso, la inconformidad sólo podrá interponerse por quien hubiere
presentado proposición, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
celebración de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo, o de que
se le haya notificado al licitante en los casos en que no se celebre junta
pública;
IV. La cancelación de la licitación. En este supuesto, la inconformidad
sólo podrá presentarse por el licitante que hubiere presentado proposición,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación;
V. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la
formalización del contrato en los términos establecidos en la convocatoria a
la licitación o en esta Ley. En este caso, la inconformidad sólo podrá
presentarse por quien haya resultado adjudicado, dentro de los cinco días
hábiles posteriores a aquél en que hubiere vencido el plazo establecido en
el fallo para la formalización del contrato o, en su defecto, el plazo legal, y
VI. En general, sobre cualquier acto del procedimiento de contratación
que contravenga las disposiciones que rigen las materias objeto de esta
Ley.
En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado proposición
conjunta, la inconformidad sólo será procedente si se promueve conjuntamente
por todos los integrantes de la misma.
Artículo 189. La inconformidad deberá presentarse, a elección del promovente,
por escrito o a través de medios remotos de comunicación electrónicos que al
efecto establezca la Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de
Control que corresponda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en
que ocurra el acto, o bien, el inconforme tenga conocimiento del mismo.
Transcurrido el plazo, precluye para los interesados el derecho a inconformarse,
sin perjuicio de que la Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de
Control competente, pueda actuar en cualquier tiempo en términos de ley.
Lo anterior, sin perjuicio de que las personas interesadas previamente manifiesten
a la Secretaría de la Función Pública o al Órgano Interno de Control, las
irregularidades que, a su juicio, se hayan cometido en el procedimiento de
contratación, a fin de que las mismas sean corregidas.
Artículo 190. En el escrito inicial de inconformidad, el promovente deberá
manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le consten relativos al
acto o actos que estime irregulares y, además, deberá contener:
I. El nombre del inconforme y del que promueve en su nombre, quien deberá
acreditar su representación mediante instrumento público. Cuando se trate de
licitantes que hayan presentado propuesta conjunta, en el escrito inicial deberán
designar un representante común, de lo contrario, se entenderá que fungirá como
tal la persona nombrada en primer término;
II. Domicilio para recibir notificaciones personales, que deberá estar ubicado
en el lugar en que resida la autoridad que conoce de la inconformidad. Para el
caso de que no se señale domicilio procesal en estos términos, se le practicarán
las notificaciones por estrados;
III. El acto que se impugna, fecha de su emisión o notificación o, en su defecto,
en que tuvo conocimiento del mismo, y
IV. Las pruebas que ofrece y que guarden relación directa e inmediata con los
actos que impugna. Tratándose de documentales que formen parte del
procedimiento de contratación que obren en poder de la convocante, bastará que
se ofrezcan para que ésta deba remitirlas en copia autorizada al momento de
rendir su informe circunstanciado.
Son causas suficientes para desechar el recurso, no acreditar la personalidad o
interés jurídico del promovente.
Artículo 191. La manifestación de hechos falsos en el recurso de inconformidad
se sancionará conforme a las disposiciones de esta Ley y demás que resulten
aplicables.
Artículo 192. La Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control
competente, examinará la inconformidad y si encontrare motivo manifiesto de
improcedencia, la desechará de plano.
Artículo 193. Al escrito de inconformidad deberá acompañarse el documento que
acredite la personalidad del promovente y las pruebas que ofrezca, así como
sendas copias del escrito inicial y anexos para la convocante y el tercero
interesado, teniendo tal carácter el licitante a quien se haya adjudicado el contrato.
La Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control competente,
prevendrá al promovente cuando hubiere omitido alguno de los requisitos
señalados en las fracciones I, III y IV del artículo 190, a fin de que subsane dichas
omisiones, apercibiéndole que en caso de no hacerlo en el plazo de tres días
hábiles se desechará su inconformidad, salvo el caso de las pruebas, cuya
omisión tendrá como consecuencia que se tengan por no ofrecidas.
Artículo 194. Cuando una inconformidad se resuelva como no favorable al
promovente por resultar notoriamente improcedente y se advierta, además, que se
hizo con el único propósito de retrasar o entorpecer la continuación del
procedimiento de contratación, se le impondrá multa conforme lo establece el
capítulo de sanciones de esta Ley.
Artículo 195. En las inconformidades que se presenten a través de medios
remotos de comunicación electrónica, deberán utilizarse medios de identificación
electrónica en sustitución de la firma autógrafa, en términos de la Ley Firma
Electrónica del Estado de Zacatecas.
En dichas inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de
acreditar la personalidad del promovente, deberán sujetarse a las disposiciones
técnicas que para efectos de la transmisión expida la Secretaría de la Función
Pública, en su caso, los Órganos Internos de Control, en cuyo caso, producirán los
mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y documentos
correspondientes.
Artículo 196. La instancia de inconformidad se deberá considerar improcedente:
I. Contra actos diversos a los establecidos en el presente Capítulo;
II. Contra actos consentidos expresa o tácitamente;
III. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno
por haber dejado de existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación
del cual deriva, y
IV. Cuando se promueva por un licitante en forma individual y su participación
en el procedimiento de contratación se hubiera realizado en forma conjunta.
Artículo 197. El sobreseimiento en la instancia de inconformidad procede cuando:
I. El inconforme desista expresamente;
II. La convocante firme el contrato en el caso de que el acto impugnado
sea de aquéllos a los que se refiere la fracción V del artículo 188 de esta
Ley, y
III. Durante la sustanciación de la instancia se advierta o sobrevenga
alguna de las causas de improcedencia que establece el artículo anterior.
Artículo 198. Las notificaciones se harán:
I. En forma personal, para el inconforme y los terceros interesados:
a) La primera notificación y las prevenciones;
b) Las resoluciones relativas a la suspensión del acto
impugnado;
c) La que admita la ampliación de la inconformidad;
d) La resolución definitiva, y
e) Los demás acuerdos o resoluciones que lo ameriten, a juicio
de la autoridad instructora de la inconformidad;
II. Por estrados, que se fijará en lugar visible y de fácil acceso al público
en general en el lugar donde resida la Secretaría de la Función Pública o el
Órgano Interno de Control, en los casos no previstos en la fracción anterior,
o bien, cuando no se haya señalado domicilio por el inconforme o los
terceros interesados, y
III. Por oficio, aquéllas dirigidas a la convocante.
Artículo 199. Durante la investigación de los hechos, la Secretaría de la Función
Pública o el Órgano Interno de Control, podrán suspender de oficio el
procedimiento de contratación, sin necesidad de solicitud ni garantía del
inconforme, cuando:
I. Se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las
disposiciones de esta Ley o su Reglamento;
II. Que de continuarse con el procedimiento de contratación pudieran
producirse daños o perjuicios al Ente Público de que se trate, y
III. Con la suspensión no se cause perjuicio al interés social y no se
contravengan disposiciones de orden público.
Artículo 200. Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de
contratación y los que de éste deriven, siempre que lo solicite el inconforme en su
escrito inicial y se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las
disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y, además, no se siga
perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
Artículo 201. En la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el inconforme
deberá expresar las razones por las cuales estima procedente la suspensión, así
como la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del
procedimiento de contratación.
Solicitada la suspensión, la Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno
de Control, deberá acordar lo siguiente:
I. Concederá o negará provisionalmente la suspensión; en el primer
caso, fijará las condiciones y efectos de la medida, y
II. Dentro de los tres días hábiles siguientes a que se haya recibido el
informe previo de la convocante, se pronunciará respecto de la suspensión
definitiva.
El acuerdo relativo a la suspensión contendrá las consideraciones y fundamentos
legales en que se apoye para concederla o negarla.
En caso de resultar procedente la suspensión definitiva, se deberá precisar la
situación en que habrán de quedar las cosas y se tomarán las medidas pertinentes
para conservar la materia del asunto hasta el dictado de la resolución que ponga
fin a la inconformidad.
Artículo 202. La suspensión definitiva quedará sujeta a que el solicitante, dentro
de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo relativo, garantice
los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, según los términos que se señalen
en el Reglamento.
La garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de
la propuesta económica del inconforme, y cuando no sea posible determinar dicho
monto, del presupuesto autorizado para la contratación de que se trate. De no
exhibirse en sus términos la garantía requerida, dejará de surtir efectos dicha
medida cautelar.
La suspensión decretada quedará sin efectos si el tercero interesado otorga una
contragarantía equivalente a la exhibida por el inconforme, en los términos que
señale el Reglamento.
Artículo 203. Recibida la inconformidad, se requerirá a la convocante que rinda en
el plazo de veinticuatro horas un informe previo en el que manifieste los datos
generales del procedimiento de contratación y del tercero interesado, y pronuncie
las razones por las que estime que la suspensión resulta o no procedente.
Artículo 204. Se requerirá también a la convocante para que rinda, en el plazo de
cinco días hábiles, un informe circunstanciado, en el que se expondrán las
razones y fundamentos para sostener la improcedencia de la inconformidad, así
como la validez o legalidad del acto impugnado y se acompañará, en su caso,
copia autorizada de las constancias necesarias para apoyarlo.
Artículo 205. Se considerarán rendidos los informes aún recibidos en forma
extemporánea, sin perjuicio de las posibles responsabilidades en que incurran los
servidores públicos por la demora.
Artículo 206. Una vez conocidos los datos del tercero interesado, se le correrá
traslado con copia del escrito inicial y sus anexos, a efecto de que, dentro de los
seis días hábiles siguientes, comparezca al procedimiento a manifestar lo que a su
interés convenga, resultándole aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el
artículo 190.
Artículo 207. El inconforme, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en
que se tenga por recibido el informe circunstanciado, tendrá derecho de ampliar
sus motivos de impugnación, cuando del mismo aparezcan elementos que no
conocía.
La Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control, en caso de
estimar procedente la ampliación, requerirá a la convocante para que en el plazo
de tres días hábiles rinda el informe circunstanciado correspondiente, y dará vista
al tercero interesado para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés
convenga.
Artículo 208. Desahogadas las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición
del inconforme y tercero interesado a efecto de que dentro del plazo de tres días
hábiles formulen sus alegatos por escrito. Cerrada la instrucción, la Secretaría de
la Función Pública o el Órgano Interno de Control, dictará la resolución en un
término de treinta días hábiles.
Artículo 209. La resolución deberá contener:
I. Los preceptos legales en que funde su competencia para resolver el
asunto;
II. El señalamiento preciso del acto impugnado;
III. El análisis de los motivos de inconformidad, para lo cual podrá
corregir errores u omisiones del inconforme en la cita de los preceptos que
estime violados, así como examinar en su conjunto los motivos de
impugnación y demás razonamientos expresados por la convocante y el
tercero interesado, a fin de resolver la controversia efectivamente
planteada, pero no podrá pronunciarse sobre cuestiones que no hayan sido
expuestas por el promovente;
IV. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el
procedimiento;
V. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye, y
VI. Los puntos resolutivos que expresen claramente sus alcances y
efectos, en congruencia con la parte considerativa, fijando cuando proceda,
las directrices para la reposición de actos decretados nulos o para la firma
del contrato.
Artículo 210. La resolución que emita la Secretaría de la Función Pública o el
Órgano Interno de Control competente, podrá:
I. Sobreseer en la instancia;
II. Declarar infundada la inconformidad;
III. Declarar que los motivos de inconformidad resultan inoperantes para
decretar la nulidad del acto impugnado, cuando las violaciones alegadas no
resulten suficientes para afectar su contenido;
IV. Decretar la nulidad total del procedimiento de contratación;
V. Decretar la nulidad del acto impugnado, para efectos de su
reposición, subsistiendo la validez del procedimiento o acto en la parte que
no fue materia de la declaratoria de nulidad, y
VI. Ordenar la firma del contrato, cuando haya resultado fundada la
inconformidad promovida en términos de la fracción V del artículo 188 de
esta Ley.
En los casos de las fracciones I y II, cuando se determine que la inconformidad se
promovió con el propósito de retrasar o entorpecer la contratación, se sancionará
al inconforme, previo procedimiento, con multa en términos de los artículos 174 o
176 de la presente Ley, según corresponda. Para ese efecto, podrá tomarse en
consideración la conducta de los licitantes en anteriores procedimientos de
contratación o de inconformidad.
Artículo 211. La resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad podrá
ser sometida a juicio de nulidad, en términos de la Ley de Justicia Administrativa
del Estado.
Artículo 212. La convocante acatará la resolución que ponga fin a la
inconformidad en un plazo no mayor de cinco días hábiles. Sólo podrá
suspenderse la ejecución de las resoluciones mediante determinación de
autoridad administrativa o judicial competente.
Artículo 213. El desacato de las convocantes a las resoluciones y acuerdos que
emita la autoridad competente en los procedimientos de inconformidad será
sancionado de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Artículo 214. En los casos en que existan contratos derivados de los actos
declarados nulos, dichos acuerdos serán válidos y exigibles hasta en tanto se de
cumplimiento a la resolución, pero será necesario terminarlos anticipadamente
cuando la reposición de actos implique que debe adjudicarse a un licitante diverso,
deba declararse desierto el procedimiento o se haya decretado su nulidad total, sin
responsabilidad para el Ente Público contratante.
Capítulo II
Procedimiento de Conciliación
Artículo 215. En cualquier momento, los contratistas o el Ente Público podrán
presentar ante el Órgano Interno de Control competente, solicitud de conciliación,
por desavenencias derivadas del cumplimiento de los contratos.
Artículo 216. Recibida la solicitud, el Órgano Interno de Control señalará día y
hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes.
Dicha audiencia se deberá efectuar dentro de los quince días hábiles siguientes a
la fecha de recepción de la solicitud.
La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes,
por lo que la inasistencia por parte del contratista traerá como consecuencia tener
por no presentada su solicitud.
Artículo 217. En la audiencia de conciliación, el Órgano Interno de Control,
deberá:
I. Tomar en cuenta los hechos manifestados en la queja y los
argumentos del Ente Público respectivo;
II. Determinar los elementos comunes y los puntos de controversia, y
III. Exhortar a las partes a conciliar sus intereses, conforme a las
disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.
Las partes deben procurar la realización de acciones que promuevan la ejecución
total de los trabajos y la completa resolución de las controversias, a través de los
convenios que acuerden las mismas, los que pueden considerarse para efectos de
la solventación de observaciones de la autoridad competente.
Artículo 218. En caso de ser necesario, la audiencia podrá realizarse en varias
sesiones. Para ello, el Órgano Interno de Control deberá señalar los días y horas
para que tengan verificativo. El procedimiento de conciliación debe agotarse en un
plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir de la fecha de la primera
sesión, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, por causas justificadas.
Artículo 219. En caso que las partes no lleguen a un acuerdo, podrán designar,
ante el Órgano Interno de Control, a un tercero o perito que emita su opinión sobre
los puntos controvertidos, a efecto de lograr que las partes concilien sus intereses.
De toda diligencia deberá levantarse acta circunstanciada en la que consten los
resultados de las actuaciones.
Artículo 220. En el supuesto que las partes lleguen a una conciliación, el convenio
respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la
vía judicial correspondiente.
Artículo 221. El Órgano Interno de Control dará seguimiento a los acuerdos de
voluntades, para lo cual, el Ente Público deberá remitir un informe sobre el avance
de cumplimiento del mismo, en términos del Reglamento de esta Ley.
En caso de no existir acuerdo de voluntades, las partes podrán optar por cualquier
otra vía de solución a su controversia.
Capítulo III
Procedimiento de Arbitraje
Artículo 222. Se podrá convenir compromiso arbitral respecto de aquellas
controversias que surjan entre las partes por interpretación a las cláusulas de los
contratos o por cuestiones derivadas de su ejecución, en términos de lo dispuesto
en el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio.
No será materia de arbitraje la rescisión administrativa, la terminación anticipada
de los contratos, así como aquellos casos que disponga el Reglamento.
Artículo 223. El arbitraje podrá preverse en cláusula expresa en el contrato o por
convenio escrito posterior a su celebración. En las políticas, bases y lineamientos
deberá establecerse el área o servidor público responsable para determinar la
conveniencia de incluir dicha cláusula o firmar el convenio correspondiente.
El pago de los servicios a la persona que funja como árbitro no será materia de la
presente Ley.
Los costos y honorarios del arbitraje correrán por cuenta de las partes
contratantes, salvo determinación en contrario en el laudo arbitral.
Artículo 224. Sólo puede pactarse cláusula arbitral en contratos respecto de
aquellas controversias que determine el Ente Público y en apego a las reglas de
carácter general que emita la Secretaría de la Función Pública, en su caso, los
Órganos Internos de Control.
Los compromisos arbitrales son vinculatorios para las partes.
Artículo 225. El procedimiento arbitral culminará con el laudo arbitral, y podrá
considerarse para efectos de solventar observaciones formuladas por quienes
tengan facultades para efectuarlas, sobre las materias objeto de dicho laudo.
Artículo 226. Los procedimientos arbitrales y laudos emitidos deben notificarse al
Órgano Interno de Control que corresponda.
Artículo 227. El Órgano Interno de Control deberá solicitar a las cámaras,
colegios y demás asociaciones de profesionistas, propuestas de personas que
puedan fungir como árbitros especializados.
Artículo 228. Para fungir como árbitro se requiere:
I. Ser profesionista titulado en alguna de las siguientes carreras:
licenciado en derecho, ingeniería civil, arquitectura u otra profesión
relacionada con la materia de esta Ley;
II. Acreditar experiencia mínima de cinco años de ejercicio en las
profesiones a que se refiere la fracción anterior;
III. Tener reconocido prestigio profesional, honorabilidad y solvencia
moral;
IV. No haber sido condenado por delito intencional;
Declara la invalidez del artículo 228, fracción IV, de la Ley de Obra Pública y
Servicios relacionados para el Estado y los Municipios de Zacatecas.
POG 26-08-2023.
V. No desempeñar ningún empleo, cargo o comisión en el servicio
público federal, de alguna entidad federativa o en el ámbito municipal, y
VI. No tener vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad
hasta el cuarto grado, o civil o relaciones comerciales, profesionales o de
amistad con las partes en conflicto.
Capítulo IV
Intervención de oficio
Artículo 229. A partir de la información que conozca el Órgano Interno de Control
que corresponda, podrá realizar intervenciones de oficio a fin de revisar la
legalidad de los actos a que se refiere el artículo 200 de esta Ley.
Artículo 230. El inicio del procedimiento de intervención de oficio será mediante el
pliego de observaciones, en el que el Órgano Interno de Control señalará, con
precisión, las posibles irregularidades que se adviertan en el acto motivo de
intervención.
De estimarlo procedente, podrá decretarse la suspensión de los actos del
procedimiento de contratación y los que de éste deriven, en términos de lo
dispuesto en el artículo 200 de esta Ley.
Resulta aplicable al procedimiento de intervención de oficio, en lo conducente, las
disposiciones previstas en esta Ley para el trámite y resolución de
inconformidades.
Capítulo V
Incidentes
Artículo 231. A partir de que haya causado estado la resolución que ponga fin a la
instancia de inconformidad, podrá iniciarse incidente de ejecución de garantía, que
se tramitará por escrito en el que se señalará el daño o perjuicio que produjo la
suspensión de los actos, así como las pruebas que estime pertinentes.
Artículo 232. Con el escrito incidental se dará vista al interesado que hubiere
otorgado la garantía de que se trate, a efecto que, dentro del plazo de diez días,
manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 233. Una vez desahogadas las pruebas, en el término de diez días, la
autoridad que conozca del incidente, emitirá su resolución en la que se decretará
la procedencia de cancelar, o bien, de hacer efectiva la garantía o contragarantía
de que se trate, según se hubiere acreditado el daño o perjuicio causado por la
suspensión de los actos, o por la continuación de los mismos, según corresponda.
Artículo 234. El inconforme y el tercero interesado, dentro de los tres días hábiles
posteriores a que tengan conocimiento del cumplimiento dado por la convocante a
la resolución, o bien, que haya transcurrido el plazo legal para tal efecto y no se
acate, podrán hacer del conocimiento de la autoridad resolutora, en vía incidental,
la repetición, defectos, excesos u omisiones en que hubiere incurrido la
convocante.
Artículo 235. Con el escrito que se presente en los términos del párrafo anterior,
se requerirá a la convocante para que rinda un informe en el plazo de tres días
hábiles y dará vista al tercero interesado o al inconforme, según corresponda, para
que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga.
Artículo 236. Si se acredita que la resolución no fue cumplimentada según las
directrices fijadas, la autoridad resolutora dejará insubsistente el acto respectivo, y
ordenará a la convocante su reposición en un plazo de tres días hábiles, de
acuerdo con lo ordenado en la resolución que puso fin a la inconformidad. Si
resultare que hubo una omisión total, requerirá a la convocante el acatamiento
inmediato.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a los noventa días siguientes
de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados
con las mismas para el Estado de Zacatecas, publicada en el Suplemento número
2 al 93 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al
19 de noviembre de 2005.
Artículo Tercero. Se derogan las disposiciones que contravengan la presente
Ley.
Artículo Cuarto. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en
vigor de la presente Ley, el Ejecutivo Estatal deberá expedir el Reglamento
General de esta Ley y otras disposiciones reglamentarias.
Las disposiciones administrativas expedidas en esta materia, vigentes al momento
de la publicación de este ordenamiento, se seguirán aplicando en todo lo que no
se opongan a la presente Ley, en tanto se expiden las que deban sustituirlas.
Artículo Quinto. Los registros de las personas físicas y jurídicas en el Registro
Único, inscritas a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, son válidos y deberán
sujetarse, en lo sucesivo, a lo dispuesto en este ordenamiento.
Artículo Sexto. Los procedimientos de contratación; de aplicación de sanciones y
de inconformidades, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite o
pendiente de resolución se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones
vigentes al momento en que se iniciaron. Los contratos de obras públicas y de
servicios relacionados con las mismas que se encuentren vigentes al entrar en
vigor esta Ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el
momento en que se celebraron.
Artículo Séptimo. Los Entes Públicos actualizarán o expedirán los reglamentos y
demás disposiciones normativas o administrativas necesarias para el
cumplimiento de la presente Ley, en un plazo que no exceda de ciento ochenta
días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura
del Estado de Zacatecas, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos
mil diecinueve. DIPUTADO PRESIDENTE.- PEDRO MARTÍNEZ FLORES.
DIPUTADAS SECRETARIAS.- MA. ISABEL TRUJILLO MEZA Y KARLA
DEJANIRA VALDEZ ESPINOZA. Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento,
mando se imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los once días del mes de
febrero del año dos mil veinte. GOBERNADOR DEL ESTADO.- ALEJANDRO
TELLO CRISTERNA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- JEHÚ EDUÍ
SALAS DÁVILA. Rúbricas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (19
DE FEBRERO DE 2020). PUBLICACIÓN ORIGINAL.
SENTENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE
ZACATECAS (26 DE AGOSTO DE 2023).