LEY DE OBRAS POR COOPERACIÓN
Nueva Ley POG 31-12-1988
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 31
de diciembre de 1988
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 1989.
PREÁMBULO
GOBIERNO DEL ESTADO
LICENCIADO GENARO BORREGO ESTRADA, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los C.C. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésimo Segunda Legislatura del Estado,
se han servido dirigirme el siguiente
DECRETO # 391
LA H. QUINCUAGESIMO SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE ZACATECAS.
CONSIDERANDO PRIMERO
Que la Ley de que tratamos se fundamenta en los principios de igualdad y equidad, en
cuanto a que la cooperación económica que los ciudadanos aporten para financiar las obras
públicas, se determina de manera proporcional a los beneficios que la ejecución de dichas
obras genera. Igualmente, al considerar el bienestar general que la obra pública genera, y no
únicamente la plusvalía agregada a la propiedad inmueble, se amplía la esfera de
observancia y aplicación de esta norma jurídica.
CONSIDERANDO SEGUNDO
Que al intervenir en la ejecución de obras los usuarios, a través de los Honorables
Ayuntamientos Municipales, se potencializa la capacidad de ejecución con efectos
multiplicadores para un mayor número de ciudadanos zacatecanos.
CONSIDERANDO TERCERO
Que la iniciativa de ley motivo de este decreto no incrementa la carga impositiva a los
particulares, ya que la naturaleza propia de esta contribución radica en la obligatoriedad que
los particulares tienen de participar en la realización de obras y servicios públicos que los
benefician directamente, ya sea en su nivel de vida o en el incremento del valor de la
propiedad inmobiliaria.
CONSIDERANDO CUARTO
Que el mecanismo contenido en la Ley es simple, ágil y dinámico, en cuanto que en las
sesiones de Cabildo se da acceso amplio y sin condiciones para que el ciudadano manifieste
su opinión en relación con los programas, proyectos y costos de las obras por cooperación,
mecanismo que sin duda viene a perfeccionar nuestro sistema democrático.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, en nombre del pueblo es de decretarse y se
DECRETA
LEY DE OBRAS POR COOPERACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
ARTÍCULO 1
Se declara de utilidad pública y de interés social, la realización de obras públicas por
cooperación que realicen el Gobierno del Estado y los Municipios.
ARTÍCULO 2
Se consideran obras públicas por cooperación, aquellas que directa o indirectamente
incrementen el valor de la propiedad inmobiliaria ubicada en el área de aplicación o ejecución
de las obras; o las que beneficien a la comunidad por el mejoramiento y elevación de los
niveles de bienestar social, considerándose como tales, las que de manera enunciativa y no
limitativa se señalan:
I. Carreteras y caminos, puentes y vías públicas;
II. Introducción y conexión de agua potable, redes de distribución, drenaje y
alcantarillado;
III. Bordos, canales y obras de irrigación;
IV. Reservas y cordones forestales;
V. Pavimento, banquetas y guarniciones;
VI. Entubamiento de aguas, de ríos y arroyos;
VII. Plazas cívicas;
VIII. Alumbrado público y electrificación;
IX. Centros deportivos y recreativos;
X. Parques y jardines;
XI. Embellecimiento y remodelación de poblados y centros urbanos;
XII. Creación, ampliación o equipamiento de escuelas o centros educativos, artísticos
o artesanales.
CAPÍTULO SEGUNDO
ARTÍCULO 3
Las obras públicas por cooperación, se realizarán a iniciativa de los H. Ayuntamientos del
Estado, los que deberán contar previamente con los siguientes estudios:
I. Proyecto y presupuesto de la obra pública por cooperación;
II. Area de aplicación o ejecución de la obra pública por cooperación;
III. Cuota de cooperación que deben cubrir los beneficiados con la obra pública por
cooperación;
IV. Importe líquido e individualizado, de lo que le corresponde pagar a cada uno de los
beneficiados con la obra pública por cooperación;
V. Plazo y forma de pago.
ARTÍCULO 4
El H. Ayuntamiento convocará a través de los medios de comunicación masiva a sesión
extraordinaria de cabildo, que será pública; en ella, dará a conocer a los vecinos, colonos o
asociaciones de éstos, agrupaciones cívicas, culturales, artesanales y en general a los
ciudadanos que resulten beneficiados con la ejecución de una obra pública por cooperación,
la naturaleza de ésta, su objetivo y las razones socioeconómicas y estudios realizados a que
se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 5
Las sesiones públicas de cabildo, deberán ser integradas formalmente conforme lo dispone
la Ley Orgánica del Municipio en el Estado y en ellas, se oirá y considerará a todos los
beneficiados con la obra pública y, en su caso, se discutirá y deliberará acerca de los
proyectos, aportaciones, costos y en general todo lo relacionado con ésta.
ARTÍCULO 6
Los acuerdos de las sesiones de cabildo, se tomarán por mayoría y se harán constar en el
acta que al efecto se levante, la que deberá contener además, el nombre y firma de los
asistentes; sus efectos tendrán fuerza legal y obligatoriedad para todos y cada uno de los
vecinos beneficiados con la obra pública, aún para los no presentes pero que reporten
beneficios en términos de esta ley.
ARTÍCULO 7
Los H. Ayuntamientos para los efectos de esta Ley y a fin de hacer expeditos los
procedimientos de cobro de la cuota de cooperación, elaborarán un padrón general tanto de
las obras realizadas como de las proyectadas a realizar, así como uno relativo a los sujetos
con identificación de medidas y colindancias afectos a este gravamen, en el que se incluirá el
nombre del propietario, poseedor o titular de derechos reales si los hubiere, su domicilio e
inscripciones, registros o anotaciones que se reporten en el registro público de la propiedad y
del comercio.
ARTÍCULO 8
Los predios beneficiados con la obra pública por cooperación quedarán afectos en garantía
del pago de la cuota que les corresponda, salvo que éste se garantice en los términos
previstos en el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 9
Las cooperaciones no cubiertas en los plazos que se establezcan de acuerdo a los artículos
anteriores, se harán efectivos mediante la aplicación del procedimiento administrativo de
ejecución según lo previene el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 10
Son responsables solidarios del pago de las cuotas por cooperación, los notarios públicos y
corredores que autoricen actos o contratos por los cuales se modifique la propiedad
inmobiliaria, sin comprobar que está al corriente en el pago de la misma en relación con los
predios beneficiados con obras públicas por cooperación.
CAPÍTULO TERCERO
ARTÍCULO 11
Se conceptúa área de imposición, tanto aquella dentro de la cual la obra pública reporte un
beneficio directo o indirecto a los predios, como las que se traduzcan de una elevación en los
niveles de bienestar social de los poblados y de las zonas urbanas.
ARTÍCULO 12
En los casos de los edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio divididos en
pisos, departamentos, viviendas o locales, se considerará que la totalidad del predio se
beneficia con la obra pública. La parte de la cuota de cooperación a cargo de cada
propietario o poseedor, se determinará dividiendo el monto que corresponda a todo el
inmueble entre la superficie de construcción que resulte de sumar la de todos los pisos,
incluyendo la superficie destinada a uso común, multiplicando el cociente obtenido por el
número de metros que corresponda al piso, departamento, vivienda o local que se trate.
ARTÍCULO 13
Los notarios públicos y corredores, no autorizarán ni los registradores públicos de la
propiedad inscribirán actos o contratos que impliquen adquisición de inmuebles,
desmembración de la propiedad, constitución voluntaria de servidumbre o de garantías
reales, si no se exhibe constancia de no adeudo cuota de cooperación.
CAPÍTULO CUARTO
ARTÍCULO 14
En contra de los actos o resoluciones de los H. Ayuntamientos que causen perjuicios en la
determinación de créditos fiscales o en general causen agravios a los particulares, podrán
interponerse los medios jurídicos de impugnación establecidos en el Código Fiscal Municipal,
observándose las reglas de procedimiento en él establecidas.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO
La presente Ley, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial,
Órgano informativo del Gobierno del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO SEGUNDO
Se deroga la Ley de Contribución de Mejoras, publicada en el Periódico Oficial del Estado el
29 de diciembre de 1984.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y
PUBLICACION
DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésimo Segunda Legislatura del Estado, a los
veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.- Diputado
Presidente.- Lic. Eduardo Noyola Ramírez.- Diputados Secretarios.- Ing. Rubén Rayas
Murillo y Profr. Daniel Solís López.- Rúbricas.
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los treinta días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
LIC. GENARO BORREGO ESTRADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. ROGELIO HERNANDEZ QUINTERO.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE DICIEMBRE DE 1988).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.