LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE
ZACATECAS
Nueva Ley POG 23-09-2009
Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas el día 23 de
septiembre de 2009
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ENERO DE 2011
AMALIA D. GARCÍA MEDINA, Gobernadora del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago
saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura
del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 345
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
RESULTANDO PRIMERO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 11 de diciembre de
2007, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que les confieren los
artículos 64 y 65 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 17 fracción I,
25 fracción I, 45 y 48 fracción I de la Ley Orgánica; 95 fracción I, 96, 97 fracción I y 98 del
Reglamento General, ambos del Poder Legislativo presentaron los Diputados Elías Barajas
Romo y Félix Vázquez Acuña.
RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva y con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 128 fracción II de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo y 83 fracción V del Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada en
la misma fecha a la Comisión de Puntos Constitucionales, a través del memorándum 090,
para su estudio y dictamen correspondiente.
CONSIDERANDO ÚNICO.- Esta Ley tiene como objetivo contar con un ordenamiento
jurídico vigente, que instituya un solo procedimiento que regule la administración pública. Se
manifiesta además, que es necesaria la creación de esta Ley para acumular el procedimiento
administrativo disperso en una diversidad de leyes, que son en muchos casos ineficientes y
dejan al particular en la inseguridad e indefensión jurídica.
En este orden de ideas, después de haber realizado un análisis comparado sobre las
distintas disposiciones jurídicas que en materia de procedimiento administrativo existen en el
País y contempladas en las diversas leyes en el Estado de Zacatecas, se concluyó
necesario, indispensable y urgente crear una Ley de Procedimiento Administrativo del Estado
y Municipios de Zacatecas.
Esta Soberanía Popular se avocó al análisis de tales planteamientos, en los cuales coincide
plenamente que en el marco jurídico del Estado, no existe un ordenamiento legal, que regule
en específico el procedimiento administrativo. Por ello, esta Ley es de singular importancia,
ya que significa contar con una legislación que codifique diversas disposiciones en materia
administrativa que se encuentran dispersas en infinidad de leyes y reglamentos, a fin de dar
mayor seguridad a las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los particulares.
Por su parte, cabe señalar que los ordenamientos jurídicos de la Entidad, que contienen
normas aplicables a los procedimientos administrativos que se realizan ante las autoridades
de la administración pública estatal o municipal, con frecuencia, son ineficientes por ser
incompletos y dejan de conocer derechos y deberes procedimentales en perjuicio de los
particulares.
Al respecto, este Poder Legislativo coincidió en la necesidad de implementar un
procedimiento común para cualquier tipo de acto administrativo, porque al tratarse en forma
sistemática se mejorará la actuación de los órganos de la administración pública estatal y
municipal y se dará mayor seguridad jurídica a sus actos. Con esta Ley se podrá obtener un
mejor cumplimiento de los fines de la administración pública, al simplificar el procedimiento
que deben seguir los afectados al proceder en defensa de sus derechos.
Es por ello que consideramos trascendente que para regular los diversos procedimientos
administrativos que a la fecha se encuentran dispersos en las distintas leyes de la entidad, se
expida este ordenamiento, que unifica y sistematiza los actos de los órganos de la
administración pública.
De esta manera, se proporciona un marco de certeza y seguridad, al señalar
anticipadamente cada formalidad del procedimiento administrativo, y con ello, evitar
dilaciones injustificadas, invocación arbitraria de disposiciones jurídicas como legislación
supletoria, omisiones legales sobre requisitos de promociones, términos, notificaciones,
pruebas, alegatos, impedimentos y efectos de las resoluciones.
Esta Ley contribuye en asegurar la necesaria canalización de las autoridades administrativas,
al estricto marco jurídico de un procedimiento general tipo para lograr realmente la justicia
administrativa. Argumentos con los cuales se coincide en el sentido que la justicia
administrativa es el conjunto de medios jurídicos que están a disposición de los particulares,
para tutelar el conjunto de derechos e intereses legítimos y que pueden resultar afectados
por los actos u omisiones de las autoridades de la administración pública. Los recursos,
juicios y medios de defensa en general, han sido creados para otorgar a los ciudadanos
medios legales de facilitar la defensa de sus derechos y de los actos irregulares de los
órganos públicos.
Cuando un sistema jurídico no cuenta con regulación uniforme, se tiende a la dispersión
legislativa, a la casuística jurisprudencial y a la adivinación de las prácticas administrativas, lo
cual no beneficia a los particulares; por eso, resultaba indispensable establecer un
mecanismo que regulara uniformemente el procedimiento administrativo, para asegurar,
tanto el interés público, como los derechos de los gobernados. Una verdadera política de
vigencia y respeto a los derechos humanos, como actualmente se proclama, debe tener un
marco legal del procedimiento administrativo.
Es necesario considerar que las leyes uniformes deben suprimir los recursos dispersos en la
legislación administrativa, derogándolos, a fin de establecer uno solo, que permita dar
cumplimiento al doble fundamento garante, es decir, la autoridad queda sujeta a los
principios de legalidad y seguridad jurídica, como el particular se obliga a seguir las
disposiciones procedimentales.
Es así como el Título Séptimo de esta Ley contempla el recurso administrativo, en el cual el
único recurso es el de revisión, lo que implica derogar todos los recursos administrativos
contemplados en las diversas leyes de carácter administrativo, vigentes en el Estado, que
solo crean incertidumbre jurídica al no saber con precisión cual es la ley aplicable al caso
concreto.
Se aplicará un solo procedimiento administrativo, que será siempre el mismo para cualquier
tipo de impugnación de actos expedidos por autoridades administrativas, lográndose con ello
un procedimiento más accesible y sencillo para los gobernados, cumpliendo además con uno
de los principios de las leyes de procedimiento administrativo: el principio de unidad.
Cabe señalar como antecedente de lo expuesto, que al entrar en vigor la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo el 1 de junio de 1995, se da la consecuente derogación de los
recursos administrativos dispersos en la legislación federal, esta contradicción de tesis se
refiere al tema en los siguientes términos:
“CONTROL SANITARIO. EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY
GENERAL DE SALUD PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE PONEN FIN A LOS
DIVERSOS PROCEDIMIENTOS EN ESA MATERIA, SE ENCUENTRA TÁCITAMENTE
DEROGADO POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, Y LOS
PRECEPTOS QUE LO REGULAN SÓLO SE CONSERVAN PARA RESOLVER LOS
RECURSOS QUE SE HUBIEREN INTERPUESTO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR
DE ÉSTA”
En los artículos 438 a 450 de la Ley General de Salud se prevé el recurso de inconformidad
como mecanismo ordinario para impugnar en sede administrativa las resoluciones que
ponen fin a los diversos procedimientos de control sanitario, situación que podría conducir a
estimar que en dichos procedimientos es inaplicable el recurso de revisión contemplado en
los artículos 83 a 96 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, lo que no es
acertado, ya que en virtud de lo señalado en el artículo segundo transitorio de la mencionada
ley adjetiva federal administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de
agosto de 1994, en relación con lo dispuesto en el artículo 9o. del Código Civil Federal,
existe derogación tácita del recurso de inconformidad, toda vez que las disposiciones que lo
regulan se oponen al texto de la nueva legislación en lo relativo al recurso de revisión, con lo
cual se genera una total incompatibilidad entre ambos mecanismos de defensa, debiendo
prevalecer, en principio, la aplicación de la norma posterior, sin perjuicio de que conforme al
referido artículo segundo transitorio, las disposiciones relativas al recurso de inconformidad
se conservan en la redacción actual de la Ley General de Salud exclusivamente para
resolver los recursos que hubieren sido interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de
la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
En este contexto, considerando que el artículo segundo transitorio contempla derogar todas
las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta Ley, esta Soberanía Popular
estima que es necesario especificar y agregar textualmente “se derogan todos aquellos
artículos de las diferentes leyes administrativas que dispongan procedimientos, plazos,
términos, recursos o formalidades contrarios a los previstos en la presente Ley”
Así mismo, se establece una vacatio legis hasta el día tres de Enero del año dos mil once,
con la finalidad de socializar este ordenamiento y darlo a conocer en todo el territorio del
Estado y, además, para que tengan conocimiento de él los gobernantes y gobernados; y se
instrumente un programa de capacitación para servidores públicos de la Administración
Pública Estatal y Municipal.
El presente Ordenamiento redundará en una mejor actuación de los Órganos de la
Administración Pública, ya que además de otorgar una mayor certeza y seguridad de los
actos y las relaciones entre la Administración Pública y los particulares, robustece los
principios previstos en el artículo 91 de la Constitución Política del Estado, en el sentido de
que la administración de justicia será de manera pronta, completa e imparcial. Todo lo
anterior evidentemente impactará en la reducción del gasto público en este rubro, teniendo
por la tanto también viabilidad presupuestal.
Esta Ley consta de ocho títulos que desarrollan el objeto de la Ley, autoridades
administrativas, régimen jurídico de los actos administrativos, la inactividad administrativa, el
procedimiento administrativo, medidas de seguridad, infracciones y sanciones, el recurso
administrativo y la ejecución de los actos administrativos.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto
por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado; 140 y 141 del
Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
DECRETA
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE
ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Primero
Objeto
Artículo 1
La presente Ley es de orden e interés público y es aplicable a los actos, procedimientos y
resoluciones emanados de la administración pública centralizada y descentralizada del
Estado de Zacatecas y sus municipios.
El presente ordenamiento no será aplicable en materia fiscal, laboral, electoral,
responsabilidad de los servidores públicos, fraccionamientos rurales, así como las relativas al
Ministerio Público.
Artículo 2
La Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas y
el Código de Procedimientos Civiles del Estado se aplicarán en su orden de manera
supletoria en materia adjetiva al contenido de esta Ley.
Artículo 3
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. ACTO ADMINISTRATIVO: Declaración unilateral de voluntad externa, concreta
y ejecutiva, emanada de la administración pública centralizada y descentralizada del
Estado de Zacatecas y de las de sus municipios, en ejercicio de su potestad pública;
teniendo por objeto crear, declarar, reconocer, modificar, transmitir o extinguir
derechos y obligaciones, con la finalidad de satisfacer el interés general.
II. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: Dependencias y entidades que integran a la
Administración Pública centralizada y descentralizada del Estado de Zacatecas y sus
municipios, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado
de Zacatecas y la Ley Orgánica del Municipio.
III. AFIRMATIVA FICTA: Figura jurídica por virtud de la cual, ante la omisión de la
autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos
por la Ley o los ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, se entiende que
resuelve lo solicitado por el particular, en sentido afirmativo.
IV. AUTORIDAD: Dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal o
Municipal y sus organismos descentralizados, que dicta, ordena, ejecuta o trata de
ejecutar un acto administrativo.
V. DEPENDENCIA: Órgano de la Administración centralizada y descentralizada
del Estado de Zacatecas o de sus Municipios.
VI. ENTIDAD: Órgano de la Administración Pública Estatal o Municipal; y
concretamente para efectos de esta Ley, los organismos descentralizados que emitan
o dicten actos de autoridad.
VII. FORMALIDADES: Principios esenciales del procedimiento administrativo,
relativos a las garantías de legalidad, seguridad jurídica, audiencia e irretroactividad,
que deben observarse para que los interesados obtengan una decisión apegada a
derecho.
VIII. INCIDENTE: Cuestiones que surgen dentro del procedimiento administrativo,
que no se refieren al negocio o asunto principal, sino a la validez del proceso en sí
mismo.
IX. GOBERNADO: Persona física o moral que tiene un interés legítimo respecto de
un acto o procedimiento administrativo, por ostentar un derecho legalmente tutelado.
X. INTERÉS LEGÍTIMO: Derecho de los particulares vinculado con el interés
público y protegido por el orden jurídico, que les confiere la facultad para activar la
actuación administrativa, respecto de alguna pretensión en particular.
XI. LEY: Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de
Zacatecas.
XII. LEY ORGÁNICA: Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Zacatecas.
XIII. LEY DE RESPONSABILIDADES: Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
XIV. NEGATIVA FICTA: Figura jurídica por virtud de la cual, ante la omisión de la
autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos
por esta Ley o los ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, se entiende
que se resuelve lo solicitado por el particular, en sentido negativo.
XV. NORMAS: Leyes, Reglamentos, Decretos u otras disposiciones de carácter
general, que rijan en el Estado de Zacatecas.
XVI. NULIDAD: Declaración emanada del órgano competente, en el sentido de que
un acto administrativo no cumple con los elementos esenciales o de validez que se
establecen en esta Ley y que por lo tanto no genera efectos jurídicos; y que en
determinados casos, es subsanable por la autoridad competente al cumplirse con
dichos requisitos.
XVII. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Conjunto de trámites y formalidades
jurídicas que preceden a todo acto administrativo, como su antecedente y fundamento,
los cuales son necesarios para su perfeccionamiento, condicionan su validez y
persiguen un interés general.
XVIII. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA: Acto administrativo que pone fin a un
procedimiento, de manera expresa o presunta en caso del silencio de la autoridad
competente, que decide todas y cada una de las cuestiones planteadas por
interesados o previstas por las normas.
XIX. TRIBUNAL: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios
de Zacatecas.
Capítulo Segundo
Autoridades Administrativas
Artículo 4
Es la autoridad administrativa, en los términos del artículo primero, aquélla que emita,
ordene, ejecute o trate de ejecutar un acto administrativo.
Artículo 5
Las autoridades administrativas, únicamente pueden ejercer las facultades y atribuciones que
les son conferidas por las leyes y reglamentos vigentes.
Artículo 6
Las autoridades administrativas están obligadas a recibir las solicitudes o peticiones que de
forma escrita y respetuosa les presenten los gobernados, y por ningún motivo, pueden negar
su recepción, aun cuando presuntamente sean improcedentes; así mismo, deben dar
respuesta fundada y motivada, en los términos que se establecen en el presente
ordenamiento y demás aplicables según la materia.
En el supuesto de que el servidor público se niegue a recibir la solicitud o petición a que se
refiere el párrafo anterior, el particular podrá acudir ante el superior jerárquico o ante el
Tribunal y consignar la solicitud, asentando, bajo protesta de decir verdad, la negativa del
servidor; en cuyo caso el superior jerárquico, o el Tribunal, recibirá la solicitud remitiéndola a
la autoridad para que la tenga por recibida.
TÍTULO SEGUNDO
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Capítulo Primero
Definición, Elementos y Requisitos de Validez y Clasificación del Acto Administrativo
Artículo 7
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por acto administrativo, toda declaración
unilateral de voluntad, externa, concreta y ejecutiva, emanada de la administración pública
centralizada y descentralizada del Estado de Zacatecas y de las de sus municipios, en
ejercicio de su potestad pública, teniendo por objeto crear, declarar, reconocer, modificar,
transmitir o extinguir derechos y obligaciones con la finalidad de satisfacer el interés general
y el de los gobernados en particular.
Artículo 8
Son elementos de validez:
I. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida,
salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;
II. Que se expida por órgano competente, a través de servidor público, y en caso
de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para
emitirlo;
III. Que su objeto sea posible de hecho y esté previsto por el ordenamiento jurídico
aplicable, determinado o determinable y preciso en cuanto a las circunstancias de
tiempo y lugar;
IV. Expedido sin que en la manifestación de la voluntad de la autoridad competente
medie error de hecho o de derecho sobre el objeto o fin del acto, dolo, mala fe o
violencia, y
V. Que no contravenga el interés general.
Artículo 9
Requisitos de validez del acto administrativo:
I. Mencionar el órgano del cual emana;
II. Contener la mención clara y precisa del objeto del acto;
III. Contener la mención de lugar y fecha de emisión;
IV. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;
V. Estar debidamente fundado o motivado;
VI. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento
administrativo previstas en esta Ley;
VII. Contener la referencia específica de identificación del expediente que se trate y
nombre completo del o los gobernados;
VIII. Dar intervención a terceros interesados cuando el ordenamiento de la materia
así lo establezca;
IX. Tratándose de actos administrativos que deban notificarse, ésta deberá
apegarse a los ordenamientos en vigor aplicables y, en su caso, publicados;
mencionarse la oficina en que se encuentra y pueda ser consultado el expediente
respectivo;
X. Tratándose de actos recurribles deberá mencionarse los recursos que
procedan, y
XI. Ser expedidos expresando todos los puntos propuestos por las partes o
establecidos en esta Ley.
Artículo 10
Los actos administrativos se clasifican, para el objeto de este ordenamiento, en definitivos,
procedimentales o ejecutivos:
I. Los definitivos: son aquellos actos administrativos que constituyen un fin en sí
mismo o sean el resultado de un procedimiento ordinario, por lo que éstos pueden
ser:
a) Declarativos: aquéllos que sólo reconocen, sin modificar una situación
jurídica del gobernado, pero resultan necesarios para la realización de algún trámite o acto
administrativo; tales como: certificaciones, dictámenes técnicos, actos registrales, expedición
de constancias, contestación de peticiones que no implican ningún otro acto administrativo o
análogos.
b) Regulativos: aquéllos por virtud de los cuales la autoridad administrativa
permite a un administrado determinado, el ejercicio de alguna actividad que se encuentra
regulada por la ley o reglamento, tales como: permisos, licencias, autorizaciones o análogos.
c) Constitutivos: aquellos por virtud de los cuales, se otorgan derechos o
imponen obligaciones entre la autoridad administrativa y el gobernado, tales como:
concesiones, adjudicaciones y licitaciones.
II. Los procedimentales: son los actos administrativos que, en conjunción con otros
actos de la misma naturaleza ordenados y sistematizados, tienden a emitir un acto de
autoridad definitivo; tales como: notificaciones, audiencias, autos, recursos,
ofrecimientos y desahogo de pruebas y análogos, y
III. Los ejecutivos: son actos que en virtud de su carácter coercible, tienen como
finalidad la ejecución de un acto administrativo definitivo, tales como: medio de
apremio, procedimientos económicos de ejecución o análogos.
Artículo 11
Los actos administrativos son de carácter general o individual.
Los de carácter general son los dirigidos a los gobernados en su conjunto, tales como
reglamentos, decretos, acuerdos y cualquier otro de similar naturaleza; mismos que deberán
publicarse en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado y en los medios oficiales
de divulgación previstos por la ley o reglamento aplicable.
Los de carácter individual son aquellos actos concretos que inciden en la esfera jurídica de
personas determinadas y no requieren necesariamente su publicidad.
Capítulo Segundo
Nulidad del Acto Administrativo
Artículo 12
La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos en los artículos 8 y 9 de
esta Ley, o por las leyes administrativas de las materias de que se trate, producirán, según
sea el caso, la nulidad absoluta o relativa del acto administrativo.
Artículo 13
El acto administrativo será válido hasta en tanto su nulidad no sea dictada por la autoridad
administrativa o jurisdiccional competente.
Artículo 14
Está afectado de nulidad absoluta, el acto administrativo que no reúna los elementos de
validez establecidos en el artículo 8 de esta Ley, la cual será declarada por el Tribunal.
Artículo 15
Está afectado de nulidad relativa, el acto administrativo que no reúna los requisitos de validez
establecidos en el artículo 9 de la presente Ley; dicho acto es válido, ejecutable y
subsanable, en tanto no sea declarada su suspensión o nulidad por la autoridad que lo emitió
o su superior jerárquico.
Capítulo Tercero
Eficacia del Acto Administrativo
Artículo 16
El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por la
autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.
Artículo 17
El acto administrativo válido será eficaz, ejecutivo y exigible, desde el momento en que surta
sus efectos la notificación realizada de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 18
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes actos administrativos:
Los que otorguen un beneficio, licencia, permiso o autorización al gobernado, en cuyo caso
su cumplimiento será exigible a partir de la fecha de su emisión, de la certificación de su
configuración tratándose de afirmativa ficta, o de aquella que tenga señalada para iniciar
vigencia.
Artículo 19
Los actos administrativos de carácter general, tales como decretos, acuerdos, circulares y
otros de la misma naturaleza, deberán publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado.
Los actos administrativos de carácter individual, sólo cuando lo prevean los ordenamientos
jurídicos aplicables, deberán publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado.
Artículo 20
Los actos administrativos que requieren de la aprobación de dependencias o entidades
distintas de las que los emitan, en los términos de las normas aplicables, únicamente tendrán
eficacia y ejecutividad una vez que se produzca dicha aprobación.
Artículo 21
El acto administrativo válido es ejecutivo cuando el ordenamiento jurídico aplicable, reconoce
a la Administración Pública Estatal o Municipal, la facultad de obtener su cumplimiento
mediante el uso de medios de ejecución forzosa.
Artículo 22
La ejecución forzosa por la Administración Pública Estatal o Municipal, se efectuará
respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:
I. Apremio sobre el patrimonio;
I. Ejecución subsidiaria;
II. Multa de 1 a 500 cuotas de salario mínimo, y
III. Actos que se ejerzan sobre la persona.
Tratándose de las fracciones I, II y IV, se estará a lo que establezcan las disposiciones
legales aplicables.
Si fueren varios los medios de ejecución admisible, se elegirá el menos restrictivo de la
libertad individual.
Si fuere necesario entrar en el domicilio particular del gobernado, la Administración Pública
del Estado o Municipios, deberá observar lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 23
La ejecución directa del acto por la Administración Pública del Estado o sus Municipios, será
admisible cuando se trate de retirar obstáculos, vehículos o cualesquiera otros efectos o
bienes irregulares colocados, ubicados o asentados en bienes del dominio público del Estado
o Municipios.
Capítulo Cuarto
Extinción del Acto Administrativo
Artículo 24
El acto administrativo de carácter individual se extingue de pleno derecho, por las siguientes
causas:
I. Cumplimiento de su finalidad;
II. Expiración del plazo;
III. Cuando la formación del acto administrativo esté sujeto a una condición o
término suspensivo y éste no se realiza dentro del plazo señalado en el propio acto;
IV. Acontecimiento de una condición resolutoria que lo afecte;
V. Renuncia del gobernado, siempre y cuando el acto hubiere sido dictado en
exclusivo beneficio de éste y no se siga perjuicio al interés público;
VI. Revocación, cuando así lo exija el interés público y de acuerdo con la ley de la
materia;
VII. Conclusión de su vigencia;
VIII. Prescripción;
IX. Nulidad absoluta declarada por el Tribunal, y
X. Caducidad.
TÍTULO TERCERO
INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
Capítulo Primero
Silencio Administrativo
Artículo 25
En todo procedimiento que sea substanciado ante las autoridades administrativas y su
culminación requiera un pronunciamiento concreto respecto de un acto administrativo
definitivo, tiene que emitirse una resolución en la que se funde y motive la decisión
administrativa respecto a la petición del gobernado, dentro de los plazos que señalan las
leyes aplicables o en su defecto, los propios que establecen el presente ordenamiento.
Una vez transcurrido el plazo, si la autoridad administrativa no ha emitido la resolución
correspondiente opera la afirmativa o la negativa ficta, de conformidad con lo que establece
el presente título.
Artículo 26
La autoridad que conozca y resuelva el trámite derivado de la presunción de la afirmativa o
negativa ficta, debe notificar de oficio a la autoridad competente o al superior jerárquico del
servidor público que dio origen al silencio administrativo, la existencia de la misma para que
en su caso se apliquen las sanciones administrativas establecidas en la Ley de
Responsabilidades.
Capítulo Segundo
Negativa Ficta
Artículo 27
La negativa ficta opera ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera
expresa, dentro de los plazos previstos por esta Ley o los ordenamientos jurídicos aplicables
al caso concreto; se entiende que se resuelve lo solicitado por el particular en sentido
contrario a sus pretensiones.
Artículo 28
Cuando la petición del administrado verse sobre un acto declarativo y salvo que en las
disposiciones específicas se establezca un plazo diverso, no puede exceder de quince días
hábiles el tiempo para que la autoridad administrativa resuelva lo que corresponda.
Artículo 29
Cuando la petición del administrado verse sobre un acto constitutivo y salvo que en las
disposiciones específicas se establezca otro plazo, no puede exceder de tres meses el
tiempo para que la autoridad administrativa resuelva lo que corresponda.
Artículo 30
El plazo inicia a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud, excepto cuando la
autoridad hubiera requerido al gobernado de algún documento o requisito que éste omitió
presentar, caso en que el plazo inicia a partir del cumplimiento de dichos requisitos.
Artículo 31
La negativa ficta puede ser combatida en cualquier tiempo, mediante el recurso de revisión o
el juicio ante el Tribunal por el simple cumplimiento del plazo para que la autoridad hubiese
resuelto, acompañando como documento fundatorio el escrito de petición con la fecha de
recibido; o en su caso, el documento en el que conste el cumplimiento del requerimiento de
la autoridad.
Capítulo Tercero
Afirmativa Ficta
Artículo 32
La afirmativa ficta se constituye respecto de la solicitud de emitir actos regulativos ante la
omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos
previstos por esta Ley o los ordenamientos jurídicos aplicables al caso específico.
Cuando se acredite y se declare que opera la afirmativa ficta por parte del Tribunal, se
entiende que se emite el acto administrativo, para los efectos solicitados por el promovente.
Artículo 33
Para acreditar y declarar que opera la afirmativa ficta, invariablemente, es necesario
asegurarse que a la petición se anexaron las constancias y documentos, que acrediten el
cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las normas aplicables al caso
específico, así como que la petición se presentó ante la autoridad competente.
Artículo 34
Cuando el promovente solicite se emita un acto regulativo y salvo que en las disposiciones
específicas se establezca otro plazo, no debe exceder de treinta días hábiles el plazo para
que la autoridad administrativa resuelva lo que corresponda.
Artículo 35
Si la autoridad incurre en omisión y no emite resolución una vez concluido el plazo
establecido en el artículo anterior:
I. El promovente puede acudir ante el superior jerárquico de la autoridad omisa a
pedir por escrito el pronunciamiento expreso respecto al acto solicitado;
II. Si no existe superior jerárquico respecto de la autoridad omisa, el promovente
puede presentar el escrito de petición a que se refiere la fracción anterior, ante la
misma autoridad;
III. Si la autoridad omisa o su superior jerárquico se niega a recibir el escrito de
petición, el promovente puede acudir ante el Tribunal y consignar la solicitud,
conforme lo previsto en el párrafo segundo del artículo 6 de esta Ley, y
IV. En todo caso y a partir de la fecha en que la autoridad reciba el escrito de
petición, ésta debe emitir la resolución en un plazo improrrogable de diez días hábiles.
Artículo 36
Si transcurre el plazo previsto en la fracción IV del artículo que antecede sin que se haya
emitido legalmente el acto regulador operará la afirmativa ficta, previa declaración del
Tribunal, mediante el procedimiento especial previsto en la Ley del Tribunal.
Artículo 37
Los plazos señalados en el presente capítulo, inician el día siguiente de la recepción de la
solicitud.
Cuando la autoridad hubiera requerido al promovente la presentación de algún documento o
el cumplimiento de determinado requisito que éste omitió al iniciar el procedimiento, los
plazos iniciarán a partir del día en que se cumpla con la prevención.
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 38
Las disposiciones de este título son aplicables a la actuación de los gobernados ante la
Administración Pública Estatal, centralizada y descentralizada, así como a los actos a través
de los cuales se desenvuelve la función administrativa.
Artículo 39
La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a los principios
de legalidad, seguridad jurídica, certeza jurídica, justicia, economía, celeridad, eficacia,
publicidad y buena fe.
Artículo 40
Las promociones deberán contener cuando menos los siguientes requisitos:
I. Por escrito, o en caso de que se presente de manera oral, debe documentarse
dentro de los tres días siguientes;
II. Se precisará el nombre, denominación o razón social de quien o quienes
promuevan, o en su caso, el de su representante legal;
III. Domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia del gobernado, así
como el nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas;
IV. La petición que se formula;
V. La descripción clara y sucinta de los hechos o razones que dan motivo a la
petición;
VI. El órgano administrativo a quien se dirigen, así como lugar y fecha de su
emisión;
VII. La firma autógrafa por el interesado o su representante legal, a menos que no
sepa o no pueda firmar, caso en el cual, se imprimirá su huella digital;
VIII. Adjuntar al escrito los documentos que acrediten su personalidad, así como los
que en cada caso sean requeridos en los ordenamientos respectivos, y
IX. Señalar si existen terceros interesados.
Artículo 41
Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se disponga otra
cosa respecto de algún trámite:
I. Las promociones deberán presentarse solamente en original, y sus anexos en
copia simple en un tanto. Si el interesado requiere que se le acuse recibo, deberá
adjuntar una copia para ese efecto;
II. La documentación necesaria para el trámite, puede presentarse en original o en
copia certificada, pudiendo el promovente acompañar copia simple para el cotejo y
certificación, en cuyo caso le serán devueltos los originales o certificados;
III. En lugar de entregar copia de los permisos, registros, licencias, y en general,
cualquier documento expedido por la dependencia u organismo descentralizado de la
Administración Pública Estatal o Municipal ante la que realicen trámite, los interesados
podrán señalar datos de identificación de dichos documentos, y
IV. Excepto cuando en un procedimiento se tenga que dar vista a terceros, los
gobernados no estarán obligados a proporcionar datos o juegos adicionales de
documentos, entregados previamente a la dependencia u organismo descentralizado
de la Administración Pública Estatal o Municipal ante la que realice el trámite
correspondiente; siempre y cuando, el nuevo trámite lo realicen ante la propia
dependencia u organismo descentralizado, y se hayan señalado los datos que
identifiquen el escrito en el que previamente citaron o acompañaron los datos o
requisitos.
Artículo 42
Las autoridades deben admitir sin excusa ni pretexto, todos los escritos que les sean
presentados a través de las unidades de recepción, aún cuando a juicio de éstas, los escritos
no reúnan todos los requisitos previstos en el artículo 9 de esta Ley; en tal caso, deben
prevenir al interesado para que en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la
notificación subsane las omisiones. En el supuesto de que en el término señalado no se
subsane la irregularidad, la autoridad competente tendrá por no presentada dicha solicitud.
Artículo 43
La negativa por parte del servidor público competente de recibir las promociones de los
particulares, será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades.
Artículo 44
Para documentar el procedimiento administrativo puede utilizarse cualquier medio, salvo
disposición en contrario; así como los elementos incorporables a un sistema de archivo y
reproducción que garantice su conservación y recuperación completa y fidedigna.
Artículo 45
En las actuaciones se deben escribir con número y letra las fechas y cantidades. No deben
emplearse abreviaturas ni enmendar las frases equivocadas, los errores deben salvarse con
toda precisión sobreponiendo una línea delgada de forma tal que permita la lectura.
Artículo 46
Toda promoción debe contener la firma autógrafa o cualquier otro medio que identifique
fehacientemente al gobernado que la formule, requisito sin el cual no se le dará curso.
La autoridad administrativa, en el caso de que la firma sea ilegible o distinta a las de otras
promociones, puede llamar al gobernado, otorgándole un plazo de tres días hábiles, para que
en su presencia ratifique la firma y el contenido de la promoción.
Si el interesado niega la firma o el contenido del escrito, se rehúsa a contestar o no
comparece, se desechará de plano la promoción.
Artículo 47
Los menores de edad, los sujetos a interdicción, las sucesiones, las quiebras y las personas
jurídicas, deben actuar por medio de sus representantes en los términos de la legislación
aplicable.
Artículo 48
Cuando una solicitud o promoción se formule por dos o más personas, deben designar un
representante común de entre ellas. Si no se hace el nombramiento, la autoridad
administrativa, considerará como representante común a la persona mencionada en primer
término.
Los interesados pueden revocar en cualquier etapa del procedimiento, la designación del
representante común nombrando a otro, lo que se hará saber a la autoridad administrativa
ante la que se promueve.
Capítulo Segundo
Formalidades del Procedimiento Administrativo
Artículo 49
El Procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada.
Artículo 50
El procedimiento de oficio se inicia por:
I. Acuerdo del órgano competente;
II. Orden de órgano superior;
III. Sugerencia razonada de un órgano subordinado, y
IV. Denuncia de particulares.
Artículo 51
El procedimiento a petición de parte, debe ser promovido por persona física o moral, pública
o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo.
Artículo 52
Las promociones de carácter administrativo, deben presentarse ante las unidades
administrativas de la entidad o dependencia a que vayan dirigidas o por correo certificado
con acuse de recibo.
Artículo 53
Se consideran presentadas dichas promociones, el día en que las reciba la autoridad
competente, siempre que por el cumplimiento de los plazos se establezca una carga
procedimental a la misma autoridad.
Artículo 54
Cuando por el cumplimiento de los plazos se imponga una carga procedimental al
gobernado, se entenderán interpuestas las promociones en la fecha que el interesado las
presente por correo certificado, o ante las dependencias o entidades correspondientes.
Artículo 55
Cuando un escrito sea presentado ante órgano incompetente, éste debe remitir el expediente
en un plazo máximo de cinco días hábiles a la autoridad competente, notificándole este
hecho en el mismo plazo a su promovente.
Artículo 56
Las dependencias o entidades ante las cuales se substancien procedimientos
administrativos, establecerán un sistema de identificación de los expedientes que
comprenda, entre otros datos, los relativos al número progresivo, al año y la clave de la
materia que corresponda; mismos que deberán ser registrados en un Libro de Gobierno que
resguardará la autoridad para el adecuado control de los asuntos. Así mismo, se deben
guardar las constancias de notificación en los asuntos, los acuses de recibido y todos los
documentos necesarios para acreditar la realización de las diligencias.
Artículo 57
En el despacho de los expedientes se deberá observar el orden riguroso de tramitación de
los asuntos de la misma naturaleza. El incumplimiento de esa disposición será causa de
responsabilidad para el servidor público que conozca del procedimiento, conforme lo
establece la Ley de Responsabilidades.
Artículo 58
Iniciado el procedimiento, la autoridad competente podrá adoptar las medidas provisionales
establecidas en la Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, para asegurar la eficacia de
la resolución que pudiera recaer, si existieren suficientes elementos de juicio para ello. Para
ese mismo fin, podrá recabar datos o cualquier medio de prueba y dictar autos para mejor
proveer.
Artículo 59
En las promociones, actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo podrán
utilizarse formas impresas autorizadas previamente y publicadas en los términos de esta Ley.
Las cuales serán distribuidas gratuitamente por las dependencias y entidades de la
administración pública.
Artículo 60
Cuando así lo establezcan las disposiciones normativas aplicables, o se considere
conveniente, la autoridad que conozca del procedimiento administrativo solicitará a las
dependencias o entidades respectivas, los informes u opiniones necesarios para resolver el
asunto, citándose el precepto normativo que así lo establezca y motivando, en su caso, la
conveniencia de solicitarlos.
Los informes u opiniones solicitados a otras dependencias o entidades podrán ser
obligatorios o facultativos, vinculantes o no. Salvo disposición legal en contrario, los informes
y opiniones serán facultativos y no vinculantes para la dependencia o entidad que lo solicitó y
deberán incorporarse al expediente.
A quien se le solicite un informe u opinión, deberá emitirlo dentro del plazo de siete días
hábiles, salvo disposición que establezca otro plazo.
Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se recibiese el informe u
opinión, cuando se trate de informe u opiniones obligatorios o vinculantes, se entenderá que
no existe objeción a las pretensiones del gobernado, salvo prueba en contrario.
Artículo 61
En los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la
confesional de las autoridades.
No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades
administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos
agregados a ellos.
La autoridad podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más
limitación que las establecidas en la Ley.
El órgano o autoridad de la administración pública centralizada o descentralizada, ante quien
se tramite un procedimiento administrativo, acordará sobre la admisibilidad de las pruebas
ofrecidas. Sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados, cuando no fuesen
ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean
improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral y al derecho. Tal resolución deberá estar
debidamente fundada y motivada.
Artículo 62
El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo de diez
días contados a partir de su admisión.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la
resolución definitiva.
El órgano administrativo notificará a los interesados, con una anticipación de tres días, el
inicio de las actuaciones necesarias para el desahogo de las pruebas que hayan sido
admitidas.
Artículo 63
Los actos para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los
cuales deba pronunciarse resolución, se realizará de oficio por el órgano que tramite el
procedimiento.
Artículo 64
El servidor público ante quién se tramite el procedimiento administrativo tendrá la
responsabilidad de mantener el buen orden en las oficinas públicas y de exigir que se guarde
el debido respeto por parte de las personas que, por cualquier motivo, se encuentren en la
misma, contando con facultades suficientes para imponer alguna de las siguientes medidas
de apremio:
I. Conminar a que se guarde el debido orden y respeto;
II. Ordenar a quienes no guarden el debido orden y respeto, desalojar la oficina, o
III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 65
Concluido el desahogo de las pruebas admitidas se pondrán las actuaciones a disposición
de los interesados por un término de diez días hábiles, para que formulen alegatos, los que
serán tomados en cuenta por el órgano competente al dictar la resolución.
Expresados los alegatos o manifestada la decisión de los interesados de no presentarlos, o
vencido el plazo para hacerlo, se declarará cerrado el procedimiento y se citará para dictar
resolución, que se deberá emitir dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles.
Capítulo Tercero
Resolución
Artículo 66
La resolución que dicte el órgano administrativo no se sujetará a formato especial, pero
deberá contener:
I. Lugar y fecha en que se dicte;
II. Identidad de los promoventes y el carácter con el que actúan;
III. Una relación de los actos materia del procedimiento;
IV. El examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido;
V. Fundamentación y motivación;
VI. Puntos resolutivos, y
VII. Firma del funcionario o autoridad que la emite.
Capítulo Cuarto
Interesados en el Procedimiento
Artículo 67
Se consideran interesados en el procedimiento administrativo, quienes promuevan como
titulares de derechos, o aquéllos cuyos intereses legítimos puedan resultarles directamente
afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
Artículo 68
Los interesados en el procedimiento pueden actuar por sí o por medio de representante o
apoderado.
La representación de las personas físicas o morales ante la Administración Pública Estatal y
Municipales para formular solicitudes, participar en el procedimiento administrativo,
interponer recursos, desistirse y renunciar a derechos, deberá acreditarse mediante
instrumento público. En el caso de personas físicas, también, mediante carta poder firmada
ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las propias autoridades
o fedatarios públicos, o declaración en comparecencia personal del interesado, o bien en los
términos establecidos en el Código Civil del Estado de Zacatecas.
Sin perjuicio de lo anterior, el interesado o su representante legal, mediante escrito firmado,
podrán autorizar a la persona o personas que estime pertinente para oír y recibir
notificaciones, realizar trámites, gestiones y comparecencias que fueren necesarias para la
tramitación del procedimiento, incluyendo la interposición de recursos administrativos.
Artículo 69
Cuando en una solicitud, escrito o comunicación fungieren varios interesados, las
actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante común o interesado que
hayan expresamente señalado y, en su defecto, con el que figure en primer término.
Artículo 70
Los interesados en un procedimiento administrativo tendrán derecho a conocer, en cualquier
momento, el estado de su tramitación recabando la oportuna información en las oficinas
correspondientes.
Artículo 71
Los interesados podrán solicitar, les sea expedida copia simple o certificada de los
documentos contenidos en el expediente administrativo en el que actúan.
Artículo 72
Si durante la tramitación de un procedimiento, se advierte la existencia de un tercero cuyo
interés jurídico directo puede afectarse y que hasta ese momento no haya comparecido, se le
notificará la tramitación del mismo para que alegue lo que en derecho le corresponda.
Capítulo Quinto
Impedimentos, Excusas y Recusaciones
Artículo 73
Todo servidor público estará impedido para intervenir o conocer de un procedimiento
administrativo, en los siguientes supuestos:
I. Si tiene un interés directo o indirecto en el asunto de que se trate o en otro
semejante, cuya resolución pudiera intervenir en la de aquél;
II. Si es administrador o accionista de la sociedad o persona moral interesada en
el procedimiento administrativo;
III. Si tiene un litigio de cualquier naturaleza con o contra los interesados, sin haber
transcurrido un año de haberse resuelto;
IV. Si tiene interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin
limitación de grados, colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del
segundo;
V. Si tuviera parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad
dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores o
accionistas de las sociedades o personas morales interesadas o con los asesores,
representantes o personas autorizadas que intervengan en el procedimiento;
VI. Si tiene amistad o enemistad manifiestas con alguna de las personas
mencionadas en la fracción anterior;
VII. Si interviene como perito o como testigo en el procedimiento administrativo;
VIII. Si tiene alguna relación de cualquier naturaleza con las personas físicas o
morales interesadas directamente en el asunto;
IX. Si es tutor o curador de alguno de los interesados o no han transcurrido tres
años de haber ejercido dicho encargo, o
X. Cualquier otra causa prevista en los ordenamientos aplicables.
Artículo 74
El servidor público que se encuentre en alguno de los supuestos que señala el artículo
anterior, debe excusarse de intervenir en el procedimiento y comunicarlo a su superior
jerárquico, remitiéndole el expediente y éste último resolverá lo conducente dentro de los tres
días hábiles siguientes.
Artículo 75
En el caso de que se declare improcedente la excusa planteada, el superior jerárquico
devolverá el expediente para que el servidor público continúe conociendo del mismo.
Tratándose de excusas procedentes, la resolución que la declare deberá contener el nombre
del servidor público que conocerá del asunto, quien habrá de tener la misma jerarquía del
servidor impedido.
Si no existiera servidor público de igual jerarquía al impedido, el superior jerárquico conocerá
directamente del asunto.
Artículo 76
Cuando el superior jerárquico tenga conocimiento de que alguno de sus subalternos se
encuentra en cualquiera de los supuestos de impedimento que establece esta Ley, debe
ordenar que éste se abstenga de intervenir en el procedimiento.
Artículo 77
La intervención del servidor público en el que concurra cualquiera de los impedimentos a que
se refiere esta Ley, no implicará necesariamente la invalidez de los actos administrativos en
que haya intervenido, cuando éstos beneficien al particular, pero en todo caso dará lugar a
responsabilidades administrativas, conforme lo establece la Ley de Responsabilidades.
Artículo 78
Cuando el servidor público no se abstenga de intervenir en el asunto, a pesar de encontrarse
en alguno de los supuestos de impedimento que establece la presente Ley, el interesado
podrá promover la recusación durante cualquier etapa del procedimiento administrativo hasta
antes de que se dicte resolución, salvo que hasta este momento tuviere conocimiento de
algún impedimento, situación en la cual, se tramitará esta recusación a través del recurso de
revisión previsto en la Ley
Artículo 79
La recusación se planteará por escrito ante el superior jerárquico del servidor público que se
recusa. En este escrito se expresará la causa o causas en que se funda el impedimento,
debiéndose ofrecer en el mismo, los medios probatorios pertinentes.
Se admitirán toda clase de pruebas, salvo la confesional a cargo de la autoridad y las que
sean contrarias a la moral, al derecho o las buenas costumbres.
El servidor público recusado, manifestará lo que a su interés convenga en un término de tres
días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que quede integrado el expediente con
la documentación a que se refiere el párrafo anterior. Transcurrido este término, haya o no
producido el servidor público su informe, se señalará en un plazo no mayor de cinco días
hábiles, la audiencia para desahogar pruebas y recibir alegatos. El superior jerárquico deberá
resolver en términos de la audiencia a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Artículo 80
En el caso de que la recusación se declare procedente, en la resolución se debe señalar el
servidor público que sustituirá al recusado en el conocimiento, substanciación y resolución
del procedimiento, o en su caso, que será el propio superior jerárquico, quien actuará en
sustitución.
Artículo 81
Si se declara improcedente la recusación, el particular no puede volver a hacer valer alguna
otra causa de recusación en ese procedimiento, salvo que tal causa sea superviniente o
cambie el servidor público que conocerá del asunto; en cuyo caso podrá hacer valer la causal
de impedimento respecto a este último.
Artículo 82
En los casos donde se esté conociendo de algún impedimento, se debe suspender el
procedimiento en tanto se dicta la resolución correspondiente.
Artículo 83
Contra las resoluciones adoptadas en materia de impedimentos, excusas y recusaciones no
cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el medio de
defensa que proceda contra la resolución que dé por concluido el procedimiento.
Capítulo Sexto
Plazos y Términos
Artículo 84
Las actuaciones y diligencias previstas en esta Ley se deben practicar únicamente en días y
horas hábiles.
Para los efectos de esta Ley se consideran días inhábiles: los sábados y domingos; 1º de
enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1º de mayo, 5 de mayo, 8 de septiembre, 12 de septiembre
de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo del Estado de
Zacatecas, 15 de septiembre de cada tres años cuando corresponda a la transmisión de los
Ayuntamientos, 16 de septiembre, 20 de noviembre, 1º de diciembre de cada seis años,
cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre; así
como los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquéllos
cuando se suspendan las labores, los cuales deben hacer del conocimiento público mediante
acuerdo del titular de la dependencia o entidad respectiva, mismos que se deberán publicar
en los medios escritos oficiales de divulgación.
Artículo 85
Las diligencias o actuaciones del procedimiento administrativo se efectuarán conforme a los
horarios que cada dependencia o entidad de la Administración Pública previamente
establezcan. Una diligencia iniciada en horas hábiles puede concluirse en horas inhábiles sin
afectar su validez, siempre y cuando sea continua.
Artículo 86
Los plazos se contarán por días hábiles, salvo disposición en contrario. Estos inician a partir
del día hábil siguiente a aquél en que surtan sus efectos las notificaciones respectivas y son
improrrogables.
Artículo 87
Los plazos establecidos por períodos se computarán todos los días, cuando se fijen por mes
o por año se entiende que el plazo concluye en el mismo número de días del mes o año del
calendario que corresponda, respectivamente; cuando no exista el mismo número de días en
el mes calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes del
calendario.
Si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o las oficinas ante las que se vaya
a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará
el plazo hasta el siguiente día hábil.
Artículo 88
La autoridad puede de oficio o a petición de parte interesada, habilitar días y horas inhábiles,
en caso de urgencia o de existir causa justificada o cuando la persona con quien se vaya a
practicar la diligencia realice actividades objeto de investigación en tales horas. Sin que dicha
ampliación deje de estar fundada y motivada y sin que exceda, en ningún caso, de la mitad
del plazo previsto originalmente, cuando así lo exija el asunto y no se perjudiquen los
derechos de los interesados o terceros.
Artículo 89
Para efectos de las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, visitas de
inspección y solicitud de informes, a falta de plazos en ésta u otras normas administrativas,
no excederán de diez días hábiles. El órgano administrativo deberá hacer del conocimiento
del interesado dicho plazo.
Capítulo Séptimo
Notificaciones
Artículo 90
Las diligencias y actuaciones referidas en el artículo que antecede, deben notificarse:
I. Personalmente y por escrito, cuando:
a) Se trate de la primera notificación en el asunto;
b) Se deje de actuar durante más de dos meses;
c) Se dicte la resolución en el procedimiento;
d) Comparezca el interesado a la oficina administrativa de que se trate; y
e) La autoridad cuente con un término perentorio para resolver sobre
cuestiones relativas a licencias, permisos, autorizaciones, concesiones o cualquier otra
resolución que implique un beneficio para el interesado o cuando se trate de actuaciones de
trámite;
II. Por correo certificado con acuse de recibo, y
III. Por lista para los asuntos no contemplados en los anteriores casos.
Artículo 91
Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado o en el último domicilio
que la persona a quien se deba notificar haya señalado en el procedimiento administrativo.
Salvo que el interesado comparezca a la oficina de que se trate, en cuyo caso se le podrá
notificar en ese lugar.
Artículo 92
Los notificadores deben hacer constar únicamente lo concerniente a la práctica de las
notificaciones a su cargo; así mismo, en el caso de notificaciones personales deberán:
I. Cerciorarse que el domicilio del gobernado, corresponde al señalado para
recibir notificaciones;
II. Entregar la copia del acto que se notifica;
III. Señalar la fecha y hora en que se efectúa la diligencia;
IV. Recabar el nombre y firma de la persona con quien se entienda la notificación;
datos que se cotejarán con la identificación oficial de ésta, y
V. Cuando la persona con quien se realice la notificación, se niegue a firmar, se
hará constar dicha circunstancia en el acta respectiva, sin que esta circunstancia afecte la
validez del acta y de la propia notificación.
Artículo 93
Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada o su
representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona
que tenga mayoría de edad, en pleno uso de sus facultades mentales que se encuentre en el
domicilio, o en su caso con los vecinos, para que el interesado espere a una hora fija del
siguiente día hábil.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá
con cualquier persona mayor de edad y en pleno uso de sus facultades mentales, que se
encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla, o en su
caso, de encontrarse cerrado el domicilio, se procederá a notificar por lista.
De estas diligencias, el notificador asentará lo correspondiente en acta circunstanciada.
Artículo 94
Las notificaciones personales pueden practicarse desde las siete hasta las veintiúna horas y
se entenderá con la persona que deba ser notificada, con su representante legal o con la
persona autorizada.
Artículo 95
Los notificadores tendrán fe pública, únicamente en cuanto concierne a la práctica de las
notificaciones a su cargo y siempre que estén formalmente habilitados.
Artículo 96
Las notificaciones que se realicen en el procedimiento administrativo surten sus efectos
conforme a las siguientes disposiciones:
I. Las notificaciones personales y por lista, a partir del día hábil siguiente a aquel
en que se realicen, y
II. Tratándose de las notificaciones hechas por correo certificado con acuse de
recibo, a partir del día hábil siguiente a la fecha que se consigne en el acuse de recibo
respectivo.
Artículo 97
Toda notificación, debe contener:
I. El texto íntegro del acto administrativo;
II. El fundamento legal en que se apoye, y
III. El recurso que proceda para su reclamación, órgano ante el cual tiene que
interponerse y el plazo para hacer valer dicho recurso, por parte del administrado
Capítulo Octavo
Impugnación de Notificaciones
Artículo 98
Las notificaciones irregularmente practicadas surtirán efectos a partir de la fecha en que se
haga la manifestación expresa por el interesado o su representante legal de conocer su
contenido o se interponga el recurso correspondiente.
Artículo 99
El afectado podrá impugnar los actos administrativos recurribles que no hayan sido
notificados o no se hubieren apegado a lo dispuesto en esta Ley, conforme a las siguientes
reglas:
I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo materia de la notificación, la
impugnación contra la misma se hará valer mediante la interposición del recurso de
revisión, en el que manifestará la fecha en que lo conoció; en caso de que también
impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso,
conjuntamente con los que se acumulen contra la notificación;
II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento
interponiendo el recurso administrativo correspondiente ante la autoridad competente,
para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la
notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en
el escrito del propio recurso, el domicilio en el que se le deba dar a conocer y el
nombre de la persona autorizada; si no se señalare persona autorizada, se harán
mediante notificación personal. El particular tendrá un plazo de quince días a partir del
día siguiente a aquél en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el
recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación, o cualquiera de ellos
según sea el caso;
III. La autoridad competente, para resolver el recurso administrativo, estudiará los
agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación
que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo, y
IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que ésta no fue efectuada conforme a
lo dispuesto por la presente Ley, se tendrá al recurrente como sabedor del acto
administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer
en los términos de la fracción II, del presente artículo, quedando sin efectos todo lo
actuado con base en aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su
caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la
impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso.
Capítulo Noveno
Incidentes
Artículo 100
Las cuestiones incidentales que se susciten durante el procedimiento no suspenderán la
tramitación del mismo, salvo los impedimentos que se tramitarán conforme a lo dispuesto por
esta Ley.
Artículo 101
Los incidentes se tramitarán por escrito dentro de los cinco días siguientes a la notificación
del acto que lo motive, en el que expresará lo que a su derecho conviniere, así como las
pruebas que estime pertinentes, fijando los puntos sobre los que versen; una vez
desahogadas, en su caso, las pruebas que hubiere ofrecido, en el término que se fije y que
no excederá de diez días, el órgano administrativo resolverá el incidente planteado.
Los incidentes, para que se resuelvan conjuntamente con el principal, deberán hacerse valer
antes de la celebración de la audiencia; los que surgieran después de la audiencia se podrán
hacer valer en el recurso de revisión o ante el Tribunal, mediante demanda de nulidad.
Capítulo Décimo
Acumulación, Separación y Reposición
Artículo 102
Procede la acumulación de dos o más procedimientos pendientes de resolver, en los casos
en que:
Sean diferentes las partes, éstas expresen distintos agravios y el acto impugnado sea uno
mismo o se impugnen varias partes del mismo acto; e independientemente de que las partes
y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos que sean unos antecedentes o
consecuencia de los otros.
Artículo 103
Los titulares de los órganos administrativos ante quienes se inicie o se tramite cualquier
procedimiento administrativo, de oficio o a petición de parte interesada, pueden disponer su
acumulación. Contra el acuerdo de acumulación, no procede recurso alguno.
Artículo 104
La autoridad puede acordar en un procedimiento la separación de expediente, cuando en el
mismo versen dos o más asuntos de fondo los cuales no sea conveniente o posible resolver
en un solo acto, considerando su materia, actores, fundamentación y motivación.
Artículo 105
La acumulación y la separación puede determinarse hasta antes de que se notifique a los
interesados que la autoridad ha reunido los elementos necesarios para la resolución del
asunto. La resolución que decida sobre la acumulación o separación, debe notificarse
personalmente con todos los nuevos elementos.
Artículo 106
Cuando se destruya o extravíe un expediente o alguna de sus fojas, la autoridad ordenará de
oficio la reposición. Para ello recabará copias de las constancias que obren en archivos
públicos, privados o aquellas con las que cuenten quienes figuran en el procedimiento.
La reposición se hará a costa de la administración pública estatal o municipal, según sea el
caso, quienes pueden ejercer la acción legal que corresponda contra el responsable de la
destrucción o extravío. Si existiera motivo para suponer la comisión de un delito, la autoridad
que conozca del procedimiento, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.
Capítulo Undécimo
Terminación del Procedimiento Administrativo
Artículo 107
Ponen fin al procedimiento administrativo:
I. La resolución expresa que emita la autoridad administrativa;
II. La resolución ficta afirmativa o negativa, cuando sea declarada por autoridad
competente;
III. El desistimiento;
IV. La declaración de caducidad cuando el procedimiento sea oficioso;
V. La imposibilidad material de continuarlo por causas supervinientes, y
VI. El convenio de las partes, siempre y cuando no sea contrario al ordenamiento
jurídico ni verse sobre materias que no sean susceptibles de transacción, y tengan por
objeto satisfacer el interés general, con el alcance, efectos y régimen jurídico
específico que en cada caso prevea la disposición que lo regula.
Artículo 108
La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los
interesados y de oficio las derivadas del mismo; sin perjuicio de la potestad de la
Administración Pública Estatal o Municipal, de iniciar de oficio un nuevo procedimiento.
Artículo 109
Todo interesado podrá desistirse del procedimiento administrativo que promueva, cuando
sólo afecte a sus intereses; en caso de que existan varios interesados, el desistimiento sólo
operará respecto de quien lo hubiese formulado.
Artículo 110
El desistimiento deberá ser presentado por escrito; ya sea por el interesado o su
representante legal; y para que produzca efectos jurídicos tendrá que ser ratificado por
comparecencia ante autoridad competente que conozca del procedimiento. Dicha ratificación
deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación del
desistimiento.
Artículo 111
Los procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo
de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de treinta días
contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.
TÍTULO QUINTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Capítulo Único
Medidas de Seguridad
Artículo 112
Se consideran medidas de seguridad, aquellas que dicte la autoridad competente para evitar
daños a las personas y los bienes, proteger la salud y garantizar la seguridad pública.
Las medidas de seguridad deben estar previstas en cada caso por las normas
administrativas.
Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y se
aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan. Dichas medidas
tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades o
prevenir los riesgos respectivos.
TÍTULO SEXTO
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Capítulo Único
Infracciones y Sanciones
Artículo 113
Las sanciones administrativas por infracción a las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas consistirán en:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa de 1 a 200 cuotas de salario mínimo;
III. Clausura temporal o permanente, parcial o total a establecimientos, negocios,
obras o instalaciones;
IV. Arresto hasta por 36 horas, y
V. Las demás que señalen las leyes o reglamentos.
Artículo 114
Es causa de responsabilidad el incumplimiento de esta Ley y serán aplicables las sanciones
previstas en la Ley de Responsabilidades.
Artículo 115
Sin perjuicio de lo establecido en las leyes administrativas, en caso de reincidencia se
duplicará la multa impuesta con base en la fracción II del artículo 113, sin que su monto
exceda del doble del máximo.
Artículo 116
Para la imposición de sanciones, la autoridad competente deberá iniciar el procedimiento
administrativo respectivo, dando oportunidad para que el interesado exponga lo que a su
derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas con que cuente. Al verificar la autoridad
competente el cumplimiento de las leyes y reglamentos locales deberán observar los
procedimientos y formalidades previstos en la Ley y el Reglamento que en esta materia se
expida.
Artículo 117
La autoridad administrativa fundará y motivará su resolución, considerando para su
individualización:
I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción;
IV. El beneficio o lucro que implique para el infractor;
V. La reincidencia del infractor, y
VI. La capacidad económica del infractor.
Artículo 118
Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá,
dentro de los diez días siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será
notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo.
Artículo 119
Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el
auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad
que procedan.
Artículo 120
Las sanciones administrativas previstas en ésta u otras leyes, podrán aplicarse
simultáneamente, salvo el arresto; y deberá procederse en los términos establecidos en el
presente ordenamiento.
Artículo 121
Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, en la resolución
respectiva, las multas se determinarán separadamente así como el monto total de todas
ellas.
Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más infractores, a cada uno de ellos se le
impondrá la sanción que corresponda.
Artículo 122
Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las penas que
correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores.
Artículo 123
La facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas caduca en cinco años.
Las sanciones administrativas prescriben en cinco años, el término de la prescripción será
continuo y se contará desde el día en que se cometió la infracción administrativa si fuere
consumada o, desde que cesó, si fuere continúa.
Artículo 124
Cuando el infractor impugnare los actos de la autoridad administrativa se interrumpirá la
prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicta no admita ulterior recurso.
Artículo 125
La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de
parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya
había dado cumplimiento con anterioridad.
La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la
interposición de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto.
Artículo 126
La autoridad puede, de oficio o a petición de parte interesada, dejar sin efectos un
requerimiento o una sanción, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre
que ya había dado cumplimiento con anterioridad.
La tramitación de la declaración de caducidad o prescripción no constituye recurso, ni
suspende el plazo para la interposición de éste, y tampoco suspende la ejecución del acto.
TÍTULO SÉPTIMO
RECURSO ADMINISTRATIVO
Capítulo Único
Recurso de Revisión
Artículo 127
Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas
que ponga fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelva un expediente,
podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que
corresponda.
Artículo 128
La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo deberá alegarse por
los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración, en la resolución que
ponga fin al mismo. La oposición a tales actos de trámite se hará valer en todo caso al
impugnar la resolución definitiva.
Artículo 129
El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días contados a partir del día
siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se
recurra.
Artículo 130
El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que
emitió el acto impugnado, debiendo expresar:
I. El órgano administrativo a quien se dirige;
I. El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el
lugar que señale para efectos de notificaciones;
II. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del
mismo;
III. Los agravios que se le causan;
IV. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la
resolución o acto impugnado;
V. El lugar y fecha de la presentación del recurso de revisión, y
VI. La firma del afectado o su representante legal.
Artículo 131
Al escrito del recurso de revisión, se debe acompañar:
I. Copia de la identificación oficial, así como los documentos que acrediten su
personalidad, cuando actúe en nombre de otro o de personas jurídico colectivas;
II. El documento en que conste el acto impugnado. En caso de no contar con tal
documento, señalar bajo protesta de decir verdad el acto que se impugna y la
autoridad que lo realizó;
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente
declare bajo protesta de decir verdad que no la recibió;
IV. Copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación
correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se
entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o
el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna, y
V. Las pruebas documentales que ofrezca, excepto cuando éstas obren en el
expediente. Lo anterior sin perjuicio de entregar copias simples señalando la
existencia de los originales en el expediente.
Artículo 132
La interposición del recurso suspende la ejecución del acto impugnado cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. Sea procedente el recurso;
III. No se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de
orden público;
IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen
éstos para el caso de no obtener resolución favorable, o
V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de
las formas previstas en el Código Fiscal Estatal o Municipal.
La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión
dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada
la suspensión.
Artículo 133
Una vez presentado el escrito, la autoridad administrativa debe acordar la admisión del
recurso en un plazo no mayor de cinco días hábiles, debiendo admitir las pruebas
presentadas y declarar desahogadas aquéllas que por su naturaleza así lo permitan.
En ese mismo acuerdo se debe requerir al servidor público que autorizó o emitió el acto
recurrido, para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles entregue un informe del acto
impugnado y presente las pruebas que se relacionen.
Artículo 134
En un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la admisión del recurso, si las pruebas
presentadas fueron desahogadas por su propia naturaleza, la autoridad o el servidor que
conoce del recurso debe resolver el mismo.
En caso contrario, se abrirá un periodo probatorio de cinco días hábiles para desahogar
aquellas pruebas que así lo requieran. Al término de este periodo se debe dictar la resolución
correspondiente.
Artículo 135
En contra de la resolución que resuelva el recurso de revisión interpuesto, procede el juicio
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 136
El recurso se tendrá por no interpuesto cuando:
I. Se presente fuera de plazo;
II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del
recurrente, o
III. No parezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del
vencimiento del plazo para interponerlo.
Artículo 137
El recurso se desechará por improcedente:
I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de
resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;
II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
III. Contra actos consumados de un modo irreparable;
IV. Contra actos consentidos expresamente, o
V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal
interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o
nulificar el acto respectivo.
Artículo 138
El recurso será sobreseído cuando:
I. El promovente se desista expresamente;
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta
su persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de la causas de improcedencia a
que se refiere el artículo anterior;
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo, o
VI. No se probare la existencia del acto respectivo.
Artículo 139
La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Declarar la inexistencia, la nulidad lisa y llana o para efectos del acto
impugnado o revocarlo total o parcialmente, o
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar, uno
nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto
a favor del recurrente.
Artículo 140
La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los
agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos
notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto
impugnado bastará con el examen de dicho punto.
La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de
los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como
los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos, cuando advierta una
ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente
los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento,
deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.
TÍTULO OCTAVO
EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO Único
Ejecución de los Actos Administrativos
Artículo 141
Los actos y acuerdos de las autoridades centralizadas o descentralizadas, son
inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto para el caso de la interposición de un recurso
que suspenda la ejecución de un acto administrativo.
Artículo 142
La administración pública, a través de sus órganos competentes, puede proceder a la
ejecución coactiva de los actos administrativos, previo apercibimiento al gobernado para que
dentro del término de cinco días hábiles cumpla voluntariamente.
Artículo 143
La ejecución forzosa por la administración se efectúa por los siguientes medios:
I. Embargo;
II. Ejecución subsidiaria, o
III. Multa.
Artículo 144
Cuando en virtud de un acto administrativo se obligue a pagar una cantidad de pesos al
gobernado, tratándose de la administración pública centralizada de los gobiernos estatal o
municipal, la ejecución la realizará el órgano encargado de la recaudación hacendaria,
conforme el procedimiento establecido en los respectivos Códigos Fiscales.
Cuando dicho acto provenga de un organismo público descentralizado, la ejecución la
realizará conforme lo dispone esta Ley y el respectivo Código Fiscal, según corresponda al
Estado o al Municipio.
Para tal efecto la autoridad sancionadora, remitirá copia certificada de la resolución a la
autoridad ejecutora para que proceda a la recaudación voluntaria o forzosa del crédito.
Artículo 145
Tiene lugar la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos
puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. En este caso la administración
realizará el acto por sí o a través de las personas que determine a costa del obligado.
El importe de los gastos y perjuicios se debe exigir del modo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 146
La administración puede imponer multas reiteradas por periodos suficientes para cumplir lo
ordenado, en la forma y cuantía que las leyes determinen.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día tres de enero del año dos mil once, con la
finalidad de socializar este ordenamiento y darlo a conocer en todo el territorio del Estado y,
además, para que tengan conocimiento de él los gobernantes y gobernados y se instrumente
un programa de capacitación para servidores públicos de la Administración Pública Estatal y
Municipal.
Segundo. Se derogan todos aquellos artículos de las diferentes leyes administrativas que
dispongan procedimientos, plazos, términos, recursos o formalidades contrarios a los
previstos en la presente Ley.
Tercero. La Legislatura del Estado y el Poder Ejecutivo, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán promover las iniciativas necesarias a efecto de adecuar las leyes
administrativas, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, dentro de los ciento
veinte días contados a partir del inicio de vigencia de la presente Ley.
Cuarto. Los Gobiernos Municipales, deberán expedir, reformar o adicionar sus reglamentos,
a fin de adecuar sus procedimientos administrativos a las disposiciones de esta Ley, dentro
de los ciento veinte días contados a partir del inicio de vigencia de la presente Ley.
Quinto. En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado
podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o
por la aplicación de esta Ley.
Sexto. Los domicilios de las dependencias y entidades competentes de la Administración
Pública del Estado y Municipios, para conocer de los trámites administrativos que estén
regulados por esta Ley, deberán ser publicados en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno
del Estado dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en vigor de la
presente Ley.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del
Estado, a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve.- Diputado
Presidente.- LUIS RIGOBERTO CASTAÑEDA ESPINOSA.- Diputadas Secretarias.-
LAURA ELENA TREJO DELGADO y EMMA LISSET LÓPEZ MURILLO.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los tres días del mes de agosto del
año dos mil nueve.
ATENTAMENTE.
“EL TRABAJO TODO LO VENCE”
LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS
AMALIA D. GARCÍA MEDINA.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CARLOS PINTO NUÑEZ
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE SEPTIEMBRE DE 2009).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.