LEY DE PRODUCTOS ORGÁNICOS PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
Nueva Ley POG 28-11-2015
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado
28 de noviembre de 2015.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2015
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a
sus habitantes hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura
del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 418
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- En sesión ordinaria de 23 de abril de 2015, se dio lectura a la
Iniciativa de Ley de Productos Orgánicos para el Estado de Zacatecas, que presentó el
Diputado Mario Cervantes González en ejercicio de las facultades que le confieren los
artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 45, 46 fracción I
y 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 95 fracción I, 96, 97
fracción II de su Reglamento General.
RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo de la Diputada Presidenta de la Mesa Directiva,
en fecha 23 de abril del 2015, la Iniciativa de referencia fue turnada, mediante
memorándum #1224, a la Comisión de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural
Sustentable, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO TERCERO.- El Diputado Mario Cervantes González justificó su Iniciativa
de Ley en la siguiente:
“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
…
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en
los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del
Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY DE PRODUCTOS ORGÁNICOS PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
De la naturaleza y objeto de la Ley
La presente Ley es de orden público, interés social y observancia obligatoria en todo el
territorio del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y tiene por objeto lo siguiente:
I. Establecer las directrices para regular, fomentar, promover, incentivar e inspeccionar los
sistemas de producción, conversión o transición, acondicionamiento, elaboración,
procesamiento, preparación, almacenamiento, identificación, empaque, etiquetado,
distribución, transporte y comercialización, así como los procedimientos de certificación o
seguimiento de productos orgánicos;
II. Establecer las prácticas a que deberán sujetarse las materias primas, productos
intermedios, productos terminados y subproductos en estado natural, semiprocesados o
procesados, verificando que hayan sido obtenidos con respeto al medio ambiente y
cumpliendo con criterios de sustentabilidad;
III. Promover que en los métodos de producción orgánica se incorporen elementos que
contribuyan a que este sector se desarrolle sustentado en el principio de justicia social;
IV. Establecer los requerimientos mínimos de verificación y certificación orgánica para un
sistema de control, precisando las responsabilidades de los involucrados en el proceso de
certificación para facilitar la producción, procesamiento y el comercio de productos
orgánicos, a fin de obtener y mantener el reconocimiento de los certificados orgánicos
para efectos de importaciones y exportaciones;
V. Promover los sistemas de producción bajo métodos orgánicos, en especial en aquellas
regiones donde las condiciones ambientales y socioeconómicas, sean propicias para la
actividad o hagan necesaria la reconversión productiva, para que contribuyan a la
recuperación y preservación de los ecosistemas y alcanzar el cumplimiento de dichos
objetivos de acuerdo con criterios de sustentabilidad;
VI. Regular, en el ámbito de competencia del Estado, la clara identificación de los
productos que cumplen con los criterios de la producción orgánica para mantener la
credibilidad, confianza y seguridad de los consumidores y evitar perjuicios o engaños;
VII. Establecer, en el ámbito de las atribuciones del Estado, la lista de sustancias
permitidas, restringidas y prohibidas bajo métodos orgánicos, así como los criterios para
su evaluación;
VIII. Constituir el Consejo Estatal para la Producción Orgánica, con el objetivo de impulsar
las operaciones que de conformidad con esta Ley se realicen en el Estado;
IX. Impulsar proyectos que fomenten el desarrollo rural, aprovechando las oportunidades
de las economías locales, regionales, estatales, nacionales e internacionales;
X. Establecer los derechos y obligaciones a que están sujetos los operadores, agencias
certificadoras, inspectores externos y demás involucrados en el proceso de certificación,
para facilitar la producción, transformación y comercialización de productos orgánicos; y
XI. Fortalecer el desarrollo económico y social de las comunidades rurales de mayor
marginación, mediante acciones acordes con su capacidad productiva y de manera
sustentable.
Artículo 2
Sujetos
Son sujetos de la aplicación de esta Ley y demás disposiciones en la materia:
I. Los operadores, personas físicas o morales, que realicen actividades de conversión o
transición, producción, acondicionamiento, elaboración, procesamiento, preparación,
almacenamiento, identificación, empaque y etiquetado;
II. La Agencia Certificadora, organismo privado facultado, en términos de la normatividad
jurídica aplicable, para calificar y certificar los sistemas, procesos y productos orgánicos, a
fin de garantizar la emisión de un certificado orgánico, el cual es reconocido tanto en el
ámbito nacional como internacional; y
III. Inspector Externo, persona física autorizada legalmente por la agencia certificadora y
registrado ante la Secretaría, para realizar visitas de inspección y evaluación tanto a las
unidades de producción como al proceso de producción, transformación y
comercialización de productos agropecuarios orgánicos.
Artículo 3
Glosario
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Actividades agropecuarias: Procesos productivos primarios basados en el manejo de
los recursos naturales renovables, tales como: agricultura, ganadería, apicultura,
silvicultura, floricultura, acuacultura y pesca;
II. Agricultura convencional: Sistemas agrícolas desarrollados con métodos diferentes a
los regulados en el presente ordenamiento o prohibidos en el mismo;
III. Agricultura orgánica: Sistemas agrícolas que promueven la producción ecológica,
social y económicamente sana, de alimentos y fibras, tomando la fertilidad del suelo como
elemento fundamental para la producción exitosa, respetando la capacidad natural de las
plantas, los animales y los terrenos, para promover e incrementar la biodiversidad y los
ciclos biológicos naturales;
IV. Certificado orgánico: Es el documento que emite la agencia certificadora mediante el
cual avala, ampara y protege que el producto orgánico fue producido y procesado, de
acuerdo con los procesos de producción establecidos en esta Ley y demás disposiciones
que rigen la materia;
V. Agencia certificadora: Es el organismo privado facultado, en términos de la
normatividad jurídica aplicable, para calificar y certificar los sistemas, procesos y productos
orgánicos, a fin de garantizar la emisión de un certificado de producción, transformación y
comercialización orgánica, el cual es reconocido tanto en el ámbito nacional como
internacional;
VI. Consejo: Consejo Estatal para la Producción Orgánica;
VII. Etiquetado: Las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o de comercio, imágenes
o signos que figuren en envases, documentos, letreros, etiquetas, anillos o collarines que
acompañan o se refieren a productos orgánicos;
VIII. Inspección, supervisión o seguimiento: Labor que realiza un verificador o Inspector
Externo, con el objeto de visitar, evaluar o verificar que la naturaleza orgánica de los
productos agropecuarios, así como elaboración y distribución de los mismos, en el que
incluyen pruebas en alimentos en curso de producción o en productos finales, procesos o
instalaciones apropiadas, se lleve a cabo en cumplimiento y conforme a los requisitos
establecidos en el presente ordenamiento, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables;
IX. Insumo: Todo material producido bajo normas de producción orgánica, que se utiliza
en actividades agropecuarias o forestales para garantizar su integridad como producto
orgánico;
X. Organismos genéticamente modificados: Materiales producidos por los métodos
modernos de biotecnología, específicamente tecnologías del ácido desoxirribonucleico
recombinante (RADN) sin limitarse a éstas, utilizando las siguientes técnicas: fusión
celular, microinyección, encapsulación, supresión y duplicación de genes y todas las otras
técnicas que emplean biología celular o molecular para alterar la constitución genética de
organismos vivientes, en formas o con resultados que no ocurren en la naturaleza o
mediante la reproducción tradicional. No se incluyen, entre los organismos modificados
genéticamente, los resultantes de técnicas como conjugación, transducción, hibridación o
mutación;
XI. Producción orgánica: Sistema de producción y procesamiento de alimentos,
productos y subproductos animales, vegetales u otros satisfactores, con un uso regulado
de insumos externos, restringiendo y en su caso prohibiendo la utilización de productos de
síntesis química;
XII. Producción paralela: Producción simultánea, por parte de un productor en la misma
unidad productiva, de cultivos o productos animales convencionales, en transición y
orgánicos y cuyos productos finales no pueden ser distinguidos, visualmente, unos de
otros;
XIII. Producto fitosanitario: Producto que se usa para la protección de cultivos, respecto
de plagas o enfermedades;
XIV. Registro: Información, por escrito o en forma electrónica, administrada por el Órgano
de Control e incorporada dentro de una base de datos, con el objeto de documentar, y
llevar a cabo, un padrón de las actividades realizadas por las agencias certificadoras,
inspectores y operadores de las unidades de producción orgánica y en transición,
establecimientos de procesamiento, comercialización y elaboración de productos
orgánicos;
XV. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley de Productos Orgánicos para el
Estado de Zacatecas;
XVI. SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Naturales, Pesca y
Alimentación;
XVII. Secretaría: Secretaría del Campo del Gobierno del Estado de Zacatecas;
XVIII. Sello o logotipo: Figura adherida o impresa en un certificado, producto o empaque,
que identifique que el mismo, o su procesamiento, ha cumplido con las normas
establecidas en la presente Ley;
XIX. Sistema de producción, transformación y comercialización orgánica: Se refiere
a la producción, conversión o transición, cosecha, recolección, captura, acarreo,
elaboración, preparación, empaque, etiquetado, almacenamiento, transporte, distribución,
comercialización, importación y exportación relativo a métodos de producción orgánica, de
plantas y productos vegetales, silvicultura, floricultura, productos pecuarios, productos de
la acuacultura y la pesca, sin elaborar, elaborados o procesados;
XX. Transición o conversión: El proceso de cambio de otros sistemas de producción al
sistema orgánico;
XXI. Unidad de producción: La parcela, finca, rancho, zona de producción, almacén o
instalación agropecuaria, donde se llevan a cabo actividades de producción,
almacenamiento o procesamiento de productos agropecuarios orgánicos, claramente
diferenciado, en términos de espacio físico.
Artículo 4
Políticas
Las políticas conforme a las cuales se desarrollarán las prácticas agropecuarias orgánicas,
son las siguientes:
I. Producir alimentos de elevada calidad nutritiva;
II. Interactuar constructivamente y potenciando la vida con los sistemas y ciclos naturales;
III. Fomentar e intensificar los ciclos biológicos dentro del sistema agropecuario, lo que
comprende la flora, la fauna, el suelo y el agua;
IV. Mantener e incrementar la fertilidad de los suelos;
V. Promover el uso sostenible y el cuidado apropiado del agua, los ambientes acuáticos y
la vida que sostienen;
VI. Ayudar en la conservación del suelo y agua;
VII. Emplear, en la medida de lo posible, los recursos renovables en sistemas agrícolas y
pecuarios organizados localmente;
VIII. Laborar, en la medida de lo posible, dentro de un sistema cerrado con respecto a la
materia orgánica y los nutrientes minerales;
IX. Trabajar, en la medida de lo posible, con materiales y sustancias que puedan ser
reutilizados, o reciclados, tanto en la unidad de producción como en otro lugar;
X. Proporcionar a los animales condiciones de vida que les permitan desarrollar las
funciones básicas de su comportamiento innato;
XI. Disminuir la contaminación que pueda ser producida por las prácticas agrícolas;
XII. Mantener la diversidad genética del sistema agrícola y de su entorno, incluyendo la
protección de los hábitats de plantas y animales silvestres;
XIII. Utilizar materiales auxiliares, en la medida de lo posible, a partir de recursos
renovables y que sean biodegradables, mismos que se determinarán conforme al
reglamento respectivo; y
XIV. Progresar hacia una cadena de producción enteramente ecológica, que sea
socialmente justa y ecológicamente responsable.
Artículo 5
Denominación
La denominación orgánica, biológica o ecológica, se reserva para su utilización en
aquellos productos de origen agrícola, pecuario, apícola, silvícola, florícola y acuícola en
cuyo sistema de producción, transformación y comercialización orgánico, no se hayan
empleado sustancias químicas sintéticas, que se encuentren prohibidos de conformidad
con esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que rigen la materia.
Artículo 6
Obligatoriedad del certificado
Todo producto agropecuario derivado de sistemas de producción, transformación y
comercialización orgánicos, para ser reconocidos como tal, deberá contar con el
certificado emitido por una agencia certificadora, debidamente registrada ante el Órgano
de Control.
Artículo 7
Prohibición de la utilización de denominación genérica
Se prohíbe que en otros productos alimenticios de origen agropecuario e insumos, se
utilice la denominación genérica de ecológico, orgánico o biológico, y otros nombres,
marcas, expresiones o signos que, por su igualdad fonética o gráfica con los protegidos en
esta Ley, puedan inducir a error al consumidor, aún en el caso que vayan precedidos por
las expresiones tipo, estilo, gusto u otras análogas.
Capítulo II
De la Promoción y Fomento de la Producción y el Consumo de Productos Orgánicos
Artículo 8
Reconversión productiva
El Ejecutivo Estatal, en coordinación con los municipios, aprovechando las capacidades de
los sectores social y privado, así como de las dependencias y entidades del sector público,
promoverá y fomentará la producción bajo métodos orgánicos y, de manera especial, en
aquellas regiones donde las condiciones ambientales y socioeconómicas sean propicias
para la actividad o se haga necesaria la reconversión productiva considerando las
situaciones siguientes:
I. Los sistemas agroecológicos se encuentren en estado de degradación o en peligro de
ser degradados por acción de las prácticas agrícolas, pecuarias y acuícolas
convencionales;
II. La reconversión hacia la producción orgánica permita obtener un mayor valor en el
mercado o acceder a nuevos mercados, constituyendo una alternativa sustentable para los
productores;
III. La producción orgánica constituya una alternativa sustentable para los sistemas de
producción de los pequeños productores, cooperativistas, ejidatarios o comuneros;
IV. La conservación de especies o variedades vegetales o animales cuya supervivencia se
encuentre en peligro y que constituyan elementos que identifiquen las características
socioculturales de los habitantes de la región; o
V. La reconversión productiva se considere necesaria para el desarrollo de lugares o
regiones en función de las políticas que se estén aplicando, tales como cuencas
hidrológicas, zonas, reservas ecológicas y áreas protegidas, lagos, lagunas y otras.
Artículo 9
Políticas y acciones
De manera coordinada, los gobiernos estatal y municipales, promoverán políticas y
acciones orientadas a lograr lo siguiente:
I. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los
recursos naturales, usando los sistemas de producción orgánica;
II. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria mediante el impulso de la producción
orgánica; y
III. Promover y fomentar el consumo de productos orgánicos, coadyuvando al consumo
socialmente responsable.
Sección Única
De los Órganos de Fomento y Control
Artículo 10
Integración de los Órganos de Fomento y Control
Los Órganos de Fomento y Control estarán integrados por la estructura administrativa que
para tal efecto designe la Secretaría y cuyas atribuciones se señalen en la presente Ley, el
Reglamento y lineamientos específicos.
Artículo 11
Funciones del Órgano de Fomento
El Órgano de Fomento es la instancia con funciones de promoción, fomento y desarrollo
de la producción agropecuaria orgánica, para efectos de esta Ley y su Reglamento; tendrá
las funciones siguientes:
I. Diseñar, implementar e impulsar la actividad orgánica en la Entidad, mediante un
sistema de incentivos y subsidios enfocados a operadores o unidades de producción en
cualquier etapa de la cadena productiva;
II. Difundir y promover entre los operadores y consumidores las técnicas y procesos de
producción, certificación y comercialización de productos orgánicos;
III. Promover la constitución de grupos de operadores en sistemas de producción,
transformación y comercialización de productos orgánicos;
IV. Gestionar recursos para impulsar proyectos productivos en sistemas de producción,
transformación y comercialización de productos orgánicos;
V. Coordinar acciones en materia de producción orgánica y coadyuvar con instituciones
estatales, nacionales e internacionales, con el objeto de fortalecer la investigación y la
transferencia de tecnología sobre producción y transformación orgánica;
VI. Desarrollar habilidades de los operadores, técnicos, asesores e inspectores en
producción orgánica, mediante la capacitación continua;
VII. Establecer un sistema integral de información sobre productos orgánicos;
VIII. Implementar políticas y apoyos integrales para la producción orgánica;
IX. Fomentar el consumo local de productos orgánicos;
X. Promover el estudio de los mercados y el control de los excedentes de la producción; y
XI. Las que sean necesarias para el cumplimiento eficaz de sus funciones.
Artículo 12
Funciones del Órgano de Control
El Órgano de Control es la instancia facultada por la Secretaría para la regulación, registro
y control de productos agropecuarios orgánicos, para efectos de esta Ley y su
Reglamento; tendrá las funciones siguientes:
I. Llevar a cabo visitas de inspección, supervisión y seguimiento e iniciar los
procedimientos administrativos a que haya lugar, con motivo de las irregularidades
detectadas en el método de producción orgánica;
II. Asegurar que las inspecciones, supervisiones y seguimientos realizadas por los
verificadores, sean fundadas motivadas y objetivas;
III. Supervisar y verificar que la actividad que realiza la agencia certificadora se lleve a
cabo de conformidad con los lineamientos que se establezcan en la presente Ley, su
Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia;
IV. Establecer y tener a su cargo, el sistema de registro de operadores, agencias
certificadoras, inspectores externos y unidades de producción orgánica y en transición;
V. Poner a disposición de los interesados una lista actualizada con el nombre y dirección
del operador y de la agencia certificadora, que se encuentre debidamente inscrita en el
sistema de registro que tiene a su cargo;
VI. Establecer un sistema de supervisión y seguimiento periódico a las unidades de
producción orgánica y en transición, a fin de garantizar la calidad de orgánico en los
productos;
VII. Practicar auditorías técnicas a la agencia certificadora; y
VIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento eficaz de sus funciones.
Artículo 13
Información confidencial
El Órgano de Control no deberá divulgar la información confidencial proporcionada por el
operador de la unidad de producción, verificadores, inspectores externos y agencias
certificadoras.
Artículo 14
Fuentes de financiamiento
La Secretaría será la encargada de proporcionar y facilitar a los Órganos de Fomento y
Control, la obtención de recursos y fuentes de financiamiento necesarios para cumplir con
las funciones establecidas en la presente Ley y su reglamento respectivo.
Artículo 15
Registros
Los Órganos de Fomento y Control deberán mantener los registros y las actas de
inspección, supervisión o seguimiento, bajo su resguardo, por un periodo no menor a cinco
años.
Capítulo III
Del Sistema de Incentivos para el Fomento y Control de Productos Orgánicos
Artículo 16
Previsión presupuestal
El Ejecutivo del Estado, para garantizar el sistema de incentivos, deberá considerar dentro
del presupuesto de egresos, recursos para ejecutar proyectos relacionados con el
fomento, producción, transformación, comercialización y control de productos orgánicos.
Artículo 17
Fomento de la producción
La Secretaría, a través del Órgano de Fomento y en coordinación con la Asociación
Estatal de Productores Orgánicos y otras dependencias de los sectores público y privado,
fomentará la producción, transformación y comercialización de productos agropecuarios
orgánicos en el Estado.
Capítulo IV
Del Sistema de Registro
Artículo 18
Registro ante el Órgano de Control
Toda agencia certificadora, inspector externo, operador o unidad de producción orgánica o
en transición, deberá estar registrada ante el Órgano de Control, de conformidad con lo
establecido en el presente capítulo.
Artículo 19
De las agencias certificadoras
La agencia certificadora que pretenda realizar actividades dentro del Estado deberá
presentar, para su registro, los documentos siguientes:
I. Formato de inscripción, debidamente requisitado;
II. Acta constitutiva o documento que acredite su legal constitución en su país de origen;
III. Manuales e instructivos de procedimientos de inspección y de calidad, en materia de
producción orgánica;
IV. Padrón de operadores certificados y pendientes de inspeccionar en el Estado; y
V. Carta compromiso, sobre la promesa de confidencialidad en relación con los informes
de evaluación, inspección y certificación de los operadores.
Artículo 20
De los operadores
El operador deberá presentar, para su registro, los documentos siguientes:
I. Formato de inscripción, debidamente requisitado.
Tratándose de operadores que se dediquen a la transformación y comercialización de
productos orgánicos, además de lo que se menciona en el artículo anterior, deberán
presentar los documentos siguientes:
a) Acta constitutiva y sus respectivas modificaciones, en caso de ser una organización;
b) Certificado vigente de producción, transformación o comercialización para productores
orgánicos o en transición, emitido por una agencia certificadora;
c) Padrón de operadores que pertenecen a la organización; y
d) Croquis de ubicación de la unidad de producción.
II. Escrito en el que indique lo siguiente: Nombre del productor, tamaño y material del
empaque o envase a utilizar, peso o volumen neto a contener, debiendo anexar al mismo
una muestra del producto, así como dos muestras de la etiqueta y del sello de garantía a
utilizar por cada uno de los productos elaborados, empacados, envasados, reempacados
o preenvasado;
III. Autorización o licencia de funcionamiento del establecimiento, emitida por la autoridad
correspondiente;
IV. Lista de productos elaborados con los que trabaja, así como de los mercados de
destino; y
V. Croquis de ubicación del establecimiento.
Artículo 21
Del Inspector Externo
El Inspector Externo deberá presentar, para su registro, los documentos siguientes:
I. Formato de inscripción, debidamente requisitado;
II. Currículum vitae y documentación soporte;
III. Documento o certificado que lo acredite como inspector en productos agropecuarios
orgánicos;
IV. Constancias de trabajo, emitidas por la agencias certificadoras en que presta o ha
prestado su servicios; y
V. Diploma o documentos que avalen haber recibido cursos en materia de inspección
orgánica, así como de los adicionales que haya tomado.
Artículo 22
De la inscripción en el sistema
Una vez recibida la solicitud de registro y satisfechos los requisitos exigidos por esta Ley,
el Órgano de Control procederá, en un plazo de ocho días hábiles, contados a partir del
día siguiente a la recepción de la solicitud, a notificar al interesado, la aprobación o no, de
su inscripción en el sistema de registro. De ser aprobada la inscripción, emitirá el
certificado de registro respectivo.
En caso de no cumplirse con los requisitos, el Órgano de Control concederá al interesado
un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente al que le sea notificado
el acuerdo correspondiente, con el objeto de que solvente los requerimientos respectivos.
Vencido ese plazo y no cumplido lo solicitado, se procederá a rechazar la solicitud.
Artículo 23
Actualización de registro
La agencia certificadora, inspector externo u operador de una unidad de producción o de
una industria de transformación o comercialización de productos orgánicos, deberán
actualizar anualmente su registro. Dicha actualización se realizará a más tardar el último
día hábil de vigencia de la inscripción.
Capítulo V
De la Agencia Certificadora y del Inspector Externo
Sección Primera
De la Agencia Certificadora
Artículo 24
Evaluación del producto
La agencia certificadora deberá tomar las medidas necesarias para evaluar un producto o
unidad de producción, de conformidad con lo estipulado en esta Ley, su Reglamento y las
demás normas aplicables en la materia.
Artículo 25
Obligaciones de la agencia certificadora
La agencia certificadora con actividades dentro del Estado, tendrá como obligaciones las
siguientes:
I. Actuar de manera imparcial en el desarrollo de sus funciones;
II. Ser responsable de las decisiones relacionadas con el otorgamiento, mantenimiento,
ampliación, suspensión o cancelación de la certificación que en su caso se haya emitido;
III. Tener una oficina y personal que represente a la agencia certificadora dentro del
Estado;
IV. Llevar a cabo un manejo estricto de los procesos de inspección y control;
V. Trabajar con transparencia en el proceso de certificación;
VI. Ejercer un control adecuado sobre la propiedad, uso y exhibición de licencia,
certificados y marcas de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables en la
materia;
VII. Contar con la normatividad interna respectiva, que asegure la confidencialidad de la
información obtenida a través de sus actividades de inspección y certificación, incluyendo
los comités y organismos externos o personas que actúen en su nombre;
VIII. Documentar sus actividades de supervisión y seguimiento;
IX. Inscribirse en el sistema de registro del Órgano de Control; y
X. No revelar a terceros la información obtenida de las actividades de certificación sobre
un determinado producto y unidad de producción, sin contar con el consentimiento por
escrito del operador.
Artículo 26
Procedimientos de evaluación
La agencia certificadora deberá proporcionar al solicitante u operador una descripción
detallada y actualizada de los procedimientos de evaluación y certificación, así como de
los documentos que contengan los requisitos para la certificación, los derechos de los
solicitantes y las obligaciones de los operadores incluyendo los pagos que realicen.
Artículo 27
Certificado orgánico
Toda agencia certificadora deberá emitir un certificado orgánico, el cual deberá contener lo
siguiente:
I. Nombre y domicilio del operador y de la unidad de producción;
II. Alcance de la certificación otorgada;
III. Detalle de los productos orgánicos certificados, que puedan ser identificados por tipo o
variedad;
IV. La normatividad, con la que se ha certificado cada producto o tipo de producto;
V. El sistema de certificación aplicado; y
VI. La fecha de entrada en vigencia de la certificación y el término de la misma.
Sección Segunda
Del Inspector Externo
Artículo 28
Función del Inspector Externo
El trabajo del Inspector Externo consiste en verificar la información proporcionada por el
operador a la agencia certificadora, con base en la inspección efectuada a las unidades de
producción.
Artículo 29
Atribuciones del Inspector Externo
El Inspector Externo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Verificar la información suministrada por el operador acerca de los productos o procesos
para los que se solicita la certificación, así como el historial de la unidad de producción;
II. Reunir, durante la inspección, la información requerida a través de una entrevista con el
operador; también revisará los documentos relacionados con la unidad de producción;
III. Observar los límites de la unidad de producción y las fuentes potenciales de
contaminación exteriores a ésta;
IV. Requisitar los formularios que la agencia certificadora requiera;
V. Evaluar las capacidades del operador para cumplir con la normatividad aplicable en
materia de producción orgánica;
VI. Informar al operador acerca de las normas de producción orgánica, las políticas y
procedimientos de la agencia certificadora; las potenciales deficiencias y no
conformidades de insumos o procesos, así como los requerimientos sobre el
mantenimiento del registro o documentos;
VII. Desempeñar sus funciones de manera imparcial;
VIII. Mantener la confidencialidad de la información suministrada por el operador;
IX. Mantener una separación clara entre la consultoría y las actividades propias de la
inspección; y
X. Inscribirse en el sistema de registro del Órgano de Control.
TÍTULO SEGUNDO
CRITERIOS PARA LOS SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, TRANSFORMACIÓN Y
CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS
Capítulo I
De la Conversión o Transición Orgánica
Artículo 30
Periodo de conversión
Los productos agropecuarios deberán pasar por un periodo mínimo de conversión o
transición de tres años para acceder a la certificación orgánica.
Artículo 31
Medidas de emergencia
Cuando en un proceso de conversión o transición se tomen medidas de emergencia no
autorizadas para salvar una cosecha o un animal, el producto siguiente no podrá venderse
como producto en conversión o transición.
Artículo 32
Inicio del periodo de transición
El periodo de transición o conversión iniciará y se realizará dentro de un sistema de
manejo orgánico, siempre que se dé cumplimiento a lo siguiente:
I. A los plazos y demás requisitos de la certificación orgánica; y
II. Que el operador implemente el plan de manejo orgánico, aprobado por la agencia
certificadora.
Artículo 33
Condiciones
La reducción del periodo de conversión o transición en las unidades de producción, estará
supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
I. Que se hayan convertido o se hayan iniciado a la agricultura orgánica o estén en curso
de conversión o transición; y
II. Que la degradación del producto fitosanitario de que se trate, garantice, al final del
periodo de conversión o transición, un contenido de residuos mínimo en el suelo o, en su
caso; en la planta. Estas excepciones, estarán supeditadas a la autorización previa que
emita la agencia certificadora.
De la Conversión o Transición en Unidades de Producción Orgánica
Sección Primera
Artículo 34
Periodo de conversión
Tratándose de productos obtenidos de una unidad de producción que se encuentre en
periodo de conversión y transición orgánica, no podrá ser identificado como tal hasta que
concluya el periodo de tres años.
Para el caso de la conversión o transición de vegetales y productos vegetales, las
prácticas de producción orgánica deberán haberse aplicado normalmente en la unidad de
producción durante un periodo mayor a tres años, dependiendo del historial de la unidad
de producción después de la última aplicación de sustancias prohibidas, de conformidad
con lo establecido en el reglamento respectivo.
Sección Segunda
De la Conversión y Transición en Animales y sus Derivados
Artículo 35
Denominación orgánica
Para que los animales y sus derivados puedan venderse con la denominación de orgánico,
deberán haber sido criados, atendiendo a la normatividad aplicable a dicha producción,
durante un periodo no menor al siguiente:
I. Doce meses, tratándose de equinos y bovinos destinados a la producción de carne;
II. Seis meses, en el caso de pequeños rumiantes y cerdos;
III. Seis meses, tratándose de animales destinados a la producción de leche;
IV. Diez semanas, para las aves de corral destinadas a la producción de carne, las que
hayan sido introducidas antes de los tres días de vida; y
V. Seis semanas, en el caso de las aves de corral destinadas a la producción de huevos.
Artículo 36
Ganadería extensiva
Los terneros y los pequeños rumiantes destinados a la producción de carne constituidos
en rebaños o manadas, que procedan de la ganadería extensiva, podrán ser vendidos
como productos orgánicos, durante un periodo transitorio siempre que se cumplan las
condiciones siguientes:
I. Proceda de ganadería extensiva;
II. Se hayan criado en una unidad de producción orgánica, hasta el momento de la venta o
sacrificio por un periodo mínimo de seis meses para los terneros y de dos meses para los
pequeños rumiantes;
III. Tratándose del origen de terneros y caballos siempre que el método de crías se ajuste
a lo dispuesto por la normatividad orgánica, desde el momento mismo del destete y que
tengan, en cualquier caso, menos de seis meses; y
IV. Tratándose del origen de las ovejas y cabras siempre que el método de cría se ajuste a
lo dispuesto en la normatividad orgánica, desde el momento mismo del destete y que
tenga, en cualquier caso, menos de cuarenta cinco días de nacido.
Sección Tercera
De la Conversión o Transición en la Producción Paralela
Artículo 37
Periodo de conversión
Cuando la conversión o transición afecte simultáneamente a toda la unidad de producción,
incluidos los animales, el periodo de conversión o transición para las tierras destinadas a
la alimentación animal, se reducirá a veinticuatro meses y los animales deberán
alimentarse, principalmente, con productos de la unidad de producción.
Artículo 38
Producción paralela
Se permitirá la producción paralela únicamente cuando el operador sea capaz de
demostrar a la agencia certificadora, mediante bitácora, la separación de las actividades
convencionales y orgánicas, por un término no menor a los tres años.
Capítulo II
De los Sistemas de Producción y Transformación de Productos Orgánicos
Artículo 39
Criterios generales
Los productos agropecuarios orgánicos derivados de un sistema de producción y
transformación, deberán cumplir con los siguientes criterios generales:
I. Mantener la diversidad genética de los sistemas productivos y de su entorno incluyendo
la protección de los hábitats de plantas y animales silvestres;
II. Considerar el impacto ecológico de los sistemas de producción y transformación,
eliminando cualquier forma de contaminación;
III. Ser producidos con una actitud armónica en la relación hombre-naturaleza, con un uso
regulado de insumos externos, restringiendo, y en su caso prohibiendo, la utilización de
productos de síntesis química y natural;
IV. Mantener e incrementar la fertilidad de los suelos;
V. Crear un equilibrio entre los ecosistemas de las actividades agropecuarias y
proporcionar a los animales condiciones de vida en función de su comportamiento innato;
y
VI. Obtener un mayor número de beneficios para el productor y el consumidor, a un menor
costo ecológico y social, con una mayor equidad social.
Artículo 40
Incompatibilidad de los organismos genéticamente modificados
Los organismos genéticamente modificados u obtenidos a través de ingeniería genética, y
los productos provenientes de tales organismos, no son compatibles con los sistemas de
producción orgánica por lo que no está permitida su utilización en las prácticas orgánicas
que norman esta Ley y su Reglamento.
Artículo 41
Contaminación de las unidades de producción
Las unidades de producción que estén expuestas a una eventual contaminación con
alguna sustancia prohibida, deberán contar con las barreras físicas adecuadas u otros
medios que protejan y garanticen la integridad del área.
En caso de que suceda alguna contaminación, el operador deberá realizar la identificación
y separación del producto contaminado, notificándolo, de inmediato, a la agencia
certificadora.
Artículo 42
Residuos resultantes
Los residuos resultantes del proceso de producción y transformación de productos
orgánicos deberán ser tratados de manera que eviten la contaminación ambiental.
Artículo 43
Mezclas de ingredientes
Un producto elaborado bajo sistemas de producción y transformación orgánica, no puede
contener la mezcla de un ingrediente orgánico y uno obtenido de forma convencional.
Artículo 44
Normativas sanitarias
Los establecimientos donde se industrializan productos orgánicos cumplirán con las
normativas sanitarias y demás disposiciones en la materia, debiendo evitar la
contaminación de los mismos y proceder a su desinfección con técnicas y sustancias que
se encuentren establecidas en el reglamento respectivo.
Capítulo III
De los Insumos y Prácticas de Manejo en Sistemas de Producción y Transformación de
Productos Agropecuarios Orgánicos
Artículo 45
Uso de sustancias no autorizadas
El uso de sustancias o insumos que no estén debidamente autorizados por la autoridad
competente se podrán emplear, siempre y cuando den cumplimiento a lo siguiente:
I. Sean acordes con los principios de producción orgánica;
II. La utilización de la sustancia sea necesaria para el uso que se le destina;
III. Tenga el menor efecto negativo sobre la salud humana o de los animales y sobre la
calidad de vida; y
IV. No existan alternativas disponibles en cantidad o calidad suficientes para ser utilizados
en los procesos de producción o transformación orgánica.
Artículo 46
Medidas de control
El control contra los parásitos, enfermedades y malas hierbas deberá realizarse mediante
la adopción conjunta de las siguientes medidas:
I. Selección de las variedades y especies adecuadas;
II. Un adecuado programa de rotación;
III. Medios mecánicos de cultivos;
IV. Protección de los enemigos naturales de los parásitos mediante medidas que lo
favorezcan tales como seto, nidos y diseminación de predadores; y
V. Quema de malas hierbas.
Sólo en caso de que un peligro inmediato amenace el cultivo orgánico, podrá recurrirse a
la utilización de productos a que se refiere el Reglamento de esta Ley y demás
disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 47
Semilla
Para la obtención y uso de la semilla y almácigos, se deberá dar cumplimiento a lo
siguiente:
I. Usar semilla y almácigo orgánico cuando esté disponible para el operador, incluyendo
material vegetativo y todo tipo de medio de reproducción compatibles con la producción y
transformación orgánica;
II. Dar prioridad al uso de variedades endémicas;
III. Manejar el fitomejoramiento; y
IV. Utilizar como tratamiento de semillas las sustancias permitidas a que hace referencia el
reglamento respectivo.
Artículo 48
Fertilidad y actividad biológica
La fertilidad y la actividad biológica deberán mantenerse o incrementarse, mediante un
programa de manejo y conservación de suelos, dando cumplimiento a lo siguiente:
I. Promover el uso de prácticas culturales en el manejo de la unidad de producción;
II. Realizar siembras a curvas de nivel, con barreras y coberturas vivas, cortinas
rompevientos, sistemas de drenaje superficial y el establecimiento de sistemas
agroforestales;
III. Llevar a cabo la siembra de leguminosas y plantas de enraizamiento profundo, con
arreglo a un programa de rotación adecuado;
IV. Incorporar al terreno abonos orgánicos obtenidos de residuos procedentes de
explotaciones cuyos métodos de producción cumplan las normas de la presente Ley;
V. Utilizar estiércol únicamente si procede de explotaciones que se ajusten a las prácticas
reconocidas en materia de producción animal natural; y
VI. Efectuar aplicaciones de abonos orgánicos o minerales a las plantas, cuando el nivel
de nutrimentos y las características físicas del suelo no sean del todo satisfactorias para
un adecuado crecimiento de los cultivos, así como para mantener e incrementar la
productividad de los suelos. Los materiales a utilizar para este fin deberán ser regulados
en el reglamento respectivo.
Artículo 49
Producto orgánico importado
Cuando el operador adquiera un producto o insumo orgánico importado, deberá informar
por escrito a la agencia certificadora.
Artículo 50
Almacenamiento de productos orgánicos importados
Cuando el operador adquiera productos o insumos orgánicos importados y éstos se
depositen en instalaciones de almacenamiento donde también se transformen, envasen o
almacenen otros productos agrícolas o alimenticios convencionales, deberá considerar lo
siguiente:
I. Mantener separados los productos orgánicos de los productos agrícolas y alimenticios
convencionales; y
II. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes y evitar su
mezcla con productos convencionales.
Capítulo IV
De la Producción Pecuaria Orgánica
Artículo 51
Principios de la producción pecuaria orgánica
En el proceso de producción pecuaria orgánica deberá darse cumplimiento a los
siguientes principios:
I. Satisfacer las necesidades básicas, fisiológicas y de comportamiento de los animales;
II. Las prácticas o técnicas de producción deben dirigirse a lograr la buena salud de los
animales, especialmente en lo referente a la tasa de crecimiento;
III. Procurar la utilización de animales productivos y adaptados a las condiciones locales
mediante la selección de razas y animales en lo individual;
IV. Implementar prácticas en el manejo animal para reducir el estrés, promover la salud y
su bienestar, previniendo las enfermedades y el parasitismo; y
V. Implementar prácticas que promuevan el uso sostenible de la tierra y el agua.
Artículo 52
Condiciones ambientales
Para el manejo de la producción pecuaria orgánica, en instalaciones o corrales, se deberá
proporcionar a los animales las condiciones ambientales siguientes:
I. Libertad de movimiento que brinde oportunidad de expresar patrones normales de
comportamiento;
II. Aire fresco, agua, alimento y luz natural, de acuerdo con las necesidades de los
animales;
III. Acceso a áreas adecuadas de descanso, refugio y protección de la irradiación solar o
temperaturas extremas;
IV. Utilizar materiales de construcción y equipo de trabajo que no dañen la salud humana o
animal; y
V. Aislar a los animales enfermos y a las hembras que van a parir.
Artículo 53
Animales para producción orgánica
Tratándose de animales para producción orgánica, deberá procurarse que todas las
prácticas veterinarias se dirijan a conseguir la máxima resistencia y prevención a las
enfermedades e infecciones. Cuando ocurra la enfermedad, se deberá identificar la causa
y prevenir futuros brotes modificando, al efecto, las técnicas de manejo.
Está prohibida la aplicación rutinaria de medicamentos profilácticos sintéticos. Los
animales que se sometan a medicamentos profilácticos sintéticos no podrán ser vendidos
como orgánicos.
Artículo 54
Alimento animal
Los alimentos a suministrar a los animales para producción orgánica deberán ser
balanceados, suficientes y de acceso diario, fundamentalmente basados en el uso de
forrajes, granos y otros de origen orgánico, salvo donde se compruebe que es imposible
obtener ciertos alimentos de fuentes de agricultura orgánica.
Artículo 55
Uso temporal de alimento no orgánico
El operador sólo podrá utilizar un porcentaje limitado de alimento no orgánico en
condiciones específicas, y por un periodo de tiempo limitado, en las siguientes
circunstancias:
I. Ante la ocurrencia de acontecimientos imprevistos severos por causa natural o humana;
y
II. Condiciones climáticas extremas.
Artículo 56
Condiciones de alojamiento
El alojamiento de animales en la unidad de producción, deberá asegurar y cumplir con las
condiciones siguientes:
I. Amplio acceso a agua fresca y alimento de acuerdo con sus necesidades;
II. Suficiente espacio para estar, recostarse, girar, limpiarse y asumir todas las posturas y
movimientos naturales, tales como estirarse y batir las alas;
III. Cuando requieran de un lecho, se debe proveer materiales naturales;
IV. Las instalaciones deben proveer condiciones para aislamiento, calentamiento,
enfriamiento y la ventilación del lugar debe permitir que la circulación del aire, los niveles
de polvo, temperatura, humedad relativa y la concentración de gases, estén en niveles que
no sean dañinos a los animales;
V. Las aves, conejos y cerdos no deberán ser mantenidos en jaulas; y
VI. Deben estar protegidos de predadores y animales salvajes.
Artículo 57
Requisitos para el sacrificio
Para el sacrificio de animales de producción orgánica se deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Los animales deberán ser manejados tranquila y dócilmente;
II. Está prohibido el uso de picanas eléctricas u otros instrumentos similares;
III. Los animales no deberán haber sido tratados con tranquilizantes o estimulantes
sintéticos; y
IV. Ser identificables mediante los mecanismos correspondientes como aretes, sellos etc.
Capítulo V
De la Producción Orgánica Apícola
Artículo 58
Apicultura orgánica
La apicultura orgánica tiene por objeto la crianza de abejas para el aprovechamiento de la
miel, cera y otros subproductos de la colmena, con base en las disposiciones establecidas
en esta Ley.
Artículo 59
Medidas para la producción orgánica apícola
En los sistemas de producción orgánica apícola, se dará cumplimiento a las siguientes
medidas:
I. Las colmenas deberán estar fabricadas de materiales naturales, que no presenten
ningún riesgo de contaminación al ambiente o a los productos y subproductos
considerados como orgánicos;
II. La alimentación de las colonias se deberá hacer con alimento orgánico, salvo los casos
en que se deban utilizar productos convencionales solamente para suplir sus carencias
temporales, debidas a inclemencias del tiempo u otras circunstancias excepcionales;
III. Cuando las abejas sean establecidas en áreas silvestres, se deberá considerar la
seguridad y la integridad de la población de insectos nativos y los requerimientos de
polinización de plantas nativas;
IV. Se deberá considerar la capacidad de las abejas para adaptarse a las condiciones
locales, su vitalidad y su resistencia a las enfermedades;
V. La temperatura de la miel deberá ser mantenida lo más baja posible durante la
extracción y procesamiento de los productos derivados de la apicultura;
VI. Las áreas deberán ser lo suficientemente amplias y tan variadas como sean posible,
para proveer una adecuada y suficiente nutrición y acceso al agua;
VII. La salud de las abejas deberá estar basada en la prevención de enfermedades,
usando técnicas como la selección de variedades, ambiente favorable, dieta balanceada y
prácticas apropiadas de manejo;
VIII. Las fuentes naturales de néctar y polen deberán provenir, esencialmente, de plantas
producidas orgánicamente o vegetales silvestres;
IX. Las colmenas deberán ser situadas en áreas manejadas orgánicamente o en áreas
silvestres;
X. Las colmenas deberán ser colocadas en un área que asegure un acceso suficiente a
fuentes de néctar y polen, que cumplan con los requerimientos orgánicos de producción
de cultivos y con las necesidades nutricionales de las abejas;
XI. Al fin del ciclo de producción, se deberá dejar a las colmenas con una reserva
suficiente de miel y polen, para que la colonia pueda sobrevivir durante el periodo de
letargo; y
XII. Cualquier suplemento alimenticio que se le deje a la colmena deberá ser suministrado
solamente entre la última producción de miel y el principio de la siguiente temporada de
afluencia de néctar, en tales casos, se deberá usar miel o azúcar orgánicas, se podrán
hacer excepciones, por un tiempo limitado, si el azúcar orgánica no está disponible.
Artículo 60
Contaminación de colmenas
Queda estrictamente prohibido a los operadores colocar las colmenas cerca de áreas de
alimentación con riesgo de contaminación.
Artículo 61
Conversión a la producción orgánica de abejas
Las colonias de abejas se pueden convertir a la producción orgánica, para ello, las abejas
que se introduzcan deberán provenir de unidades de producción orgánica, cuando estén
disponibles.
Artículo 62
Venta de productos orgánicos de abeja
Los productos y subproductos de las abejas pueden ser vendidos como orgánicos,
siempre y cuando se dé cumplimiento a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y
demás disposiciones en la materia, en un periodo de hasta por lo menos un año.
Artículo 63
Salud de la colmena
La salud y el bienestar de la colmena se deberán lograr, principalmente, a través de la
higiene y el manejo orgánico adecuado de la colmena.
Artículo 64
Actividades prohibidas
En la actividad apícola queda estrictamente prohibido realizar las siguientes actividades:
I. Destrucción de las abejas en los panales como un método para cosechar los productos
de las abejas;
II. El uso de especies genéticamente modificadas;
III. Las mutilaciones de panales; y
IV. El uso de repelentes sintéticos durante las operaciones de extracción de miel, cera y
subproductos.
TÍTULO TERCERO
REQUISITOS DE CONTROL Y MEDIDAS PRECAUTORIAS PARA LA PRODUCCIÓN
ORGÁNICA
Capítulo I
Control de Plagas y Enfermedades
Artículo 65
Buenas prácticas de manejo
Todo producto orgánico deberá estar protegido de plagas y enfermedades, haciendo uso
de buenas prácticas de manejo que incluyen, entre otras, una limpieza e higiene
adecuadas sin el uso de tratamientos químicos o irradiación, de acuerdo con lo dispuesto
en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 66
Tratamientos de control de plagas
Para un mejor control de plagas y enfermedades, en productos orgánicos, los tratamientos
permitidos son los siguientes:
I. Barreras físicas;
II. Luz;
III. Luz ultravioleta;
IV. Trampas, ya sea con feromonas o con cebos;
V. Control de la temperatura;
VI. Atmósfera controlada; y
VII. Tierra diatomácea.
Artículo 67
Métodos para manejo de plagas
Para un mejor manejo de plagas y enfermedades, se requiere que el operador utilice los
siguientes métodos de acuerdo con este orden:
I. Métodos preventivos;
II. Métodos mecánicos, físicos y biológicos;
III. Sustancias diferentes a pesticidas usadas en trampas; y
IV. Sustancias de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo.
Artículo 68
Prohibición de sustancias
Para un mejor control de las plagas y enfermedades en los productos orgánicos, quedan
totalmente prohibidas las prácticas en donde se lleve a cabo la utilización de las siguientes
sustancias:
I. Pesticidas no permitidos en el Reglamento respectivo y demás normatividad en la
materia;
II. Fumigación con óxido de etileno, bromuro de metilo, fosfuro de aluminio u otra
sustancia que no esté permitida en el reglamento respectivo; y
III. Radiación ionizante.
El uso directo o aplicación de un método o material prohibido, vuelve al producto
convencional.
Artículo 69
Prevención de la contaminación
Para prevenir la contaminación de productos orgánicos, el operador deberá tomar todas
las precauciones necesarias para evitar su transmisión, incluyendo la remoción de los
productos orgánicos de las instalaciones de almacenamiento o procesamiento y las
medidas para desinfectar el equipo o las instalaciones.
Capítulo II
De la Explotación Agropecuaria
Artículo 70
Parcelas separadas
La producción de vegetales orgánicos deberá llevarse a cabo en una unidad de
producción cuyas parcelas, zonas de producción y almacenes, estén claramente
separados de cualquier otra unidad que no produzca de manera orgánica, dando
cumplimiento a lo estipulado en la presente Ley.
Las instalaciones de transformación o envasado podrán formar parte de la unidad de
producción, cuando ésta se limite a la transformación o envasado de su propia producción
agrícola.
Artículo 71
Cosecha de vegetales orgánicos
El operador, al iniciar la aplicación del sistema de control interno y cuando la actividad se
limite a la cosecha de vegetales que crezcan naturalmente, deberá dar cumplimiento a lo
siguiente:
I. Hacer una descripción completa de la unidad de producción, indicando las zonas de
almacenamiento y producción, las parcelas o las zonas de recolección y los lugares en
donde se efectúen determinadas operaciones de transformación o envasado; y
II. Determinar todas las medidas concretas que deberá adoptar en su unidad de
producción a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 72
Separación de los productos
Cuando un operador explote varias técnicas de producción, tanto orgánicas como
convencionales, la producción de ambas, así como los centros de almacenamiento de las
materias primas y la utilización de fertilizantes, productos fitosanitarios y semillas, estarán
sujetos al sistema de control interno.
Se tomarán las medidas oportunas para garantizar, en todo momento, la separación de los
productos procedentes de cada una de las unidades de producción consideradas.
Artículo 73
Características de la cosecha
El operador, después de concluida la cosecha, deberá presentar al Órgano de Control, por
escrito, el documento expedido por la agencia certificadora en el que se haga constar el
producto y las cantidades exactas que se hayan cosechado, así como la calidad, color,
peso y medida del producto; debiendo informar a la autoridad que se han aplicado las
medidas necesarias para garantizar la separación de los productos cosechados.
Capítulo III
De la Certificación Orgánica
Artículo 74
Certificado orgánico
Para que un producto agropecuario reciba la denominación de orgánico y pueda contar
con el certificado correspondiente, deberá provenir de un sistema donde se haya
producido o realizado de conformidad con los principios y normas aplicables en la materia,
durante el periodo de tiempo establecido en la presente Ley, su Reglamento y de acuerdo
con el plan de manejo orgánico que tenga la unidad de producción.
Artículo 75
Condiciones de origen natural
En el caso de unidades de producción sometidas a cultivos orgánicos que posean
condiciones de origen natural, regeneración, descanso, abandono, repasto o potrero,
quedan exentas de las restricciones del artículo anterior, siempre y cuando el operador
demuestre la no aplicación de productos prohibidos de conformidad con lo establecido en
esta Ley y su Reglamento, por lo menos durante tres años antes de la cosecha.
Artículo 76
Sistemas silvestres
Los productos provenientes de sistemas silvestres que requieran la denominación de
orgánico, deberán ser inspeccionados por una agencia certificadora con el fin de
determinar la inexistencia de posibles agentes y vías de contaminación. A su vez, se
limitará claramente el área de recolección y se procurará la estabilidad de las especies
involucradas en el sistema y la preservación del ambiente.
TÍTULO CUARTO
DEL ETIQUETADO Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS
Capítulo I
Del Etiquetado
Artículo 77
Etiqueta de identificación
Todo producto orgánico llevará, para su identificación, una etiqueta, la cual deberá
contener:
I. Nombre del producto;
II. Nombre y dirección de la persona responsable de la producción o procesamiento del
producto; en caso de mencionarse otro vendedor, una indicación que permita a la unidad
receptora y al Órgano de Control, determinar, de forma inequívoca, quién es la persona
responsable de la producción;
III. Una descripción, clara y precisa, del contenido y propiedades del producto, así como
de su proceso de elaboración;
IV. Especificar, en forma detallada y ordenada, el contenido y los ingredientes utilizados en
la elaboración del producto, así como el porcentaje y peso de los mismos;
V. El nombre y sello o logotipo de la agencia certificadora; y
VI. Las demás que le señalan las leyes y reglamentos en la materia.
Artículo 78
Etiquetado de productos en transición
Tratándose del etiquetado de productos en transición o conversión, se deberá cumplir lo
dispuesto en el artículo anterior, además de lo siguiente:
I. Llevar una leyenda que diga: “Producido en conversión hacia la agricultura orgánica”;
II. Presentarse en un color, formato y caracteres que no destaquen de la denominación de
venta del producto; y
III. Las palabras agricultura orgánica, ecológica o biológica, no destacarán de las palabras
“producto en conversión hacia la agricultura orgánica”.
Artículo 79
Etiquetado del producto en transición
Para que un producto pueda etiquetarse como producto en transición o conversión, deberá
provenir de un sistema de producción en el cual se hayan aplicado las disposiciones de la
presente Ley y su Reglamento, durante al menos doce meses previos a la cosecha y ser
avalado mediante un certificado orgánico emitido por una agencia certificadora, además
que deberá distinguirse del etiquetado de productos orgánicos.
Artículo 80
Etiquetado de productos mezclados
Para etiquetar productos mezclados donde no todos los ingredientes, incluyendo aditivos,
sean de origen orgánico y los productos estén realizados de conformidad con esta Ley y
su Reglamento, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Ser etiquetados detallando el peso de la materia prima;
II. Que los ingredientes estén certificados como orgánicos en un mínimo de 95%, para que
el producto pueda ser etiquetado como orgánico o su equivalente; y
III. Llevar el sello de la agencia certificadora.
Artículo 81
Identificación de ingredientes orgánicos
Si cuando menos el 70% de los ingredientes utilizados son orgánicos, tal información
puede aparecer en la lista correspondiente, pero tal producto no deberá ser llamado ni
identificado como orgánico.
Artículo 82
Sello o logotipo de identificación
El sello o logotipo para uso tanto interno como externo, los nombres, emblemas, código de
barras o cualquier otro tipo de propaganda utilizado por el operador, para la identificación
de producción orgánica, sólo podrán ser empleados por los propios titulares inscritos en
los registros de la denominación, para la comercialización de sus productos certificados.
Capítulo II
De la Comercialización
Artículo 83
Certificado orgánico
Los productos que se pretendan comercializar o se comercialicen bajo la denominación de
orgánicos o en transición, deberán contar con un certificado orgánico debidamente
registrado ante el Órgano de Control.
Artículo 84
Separación de productos orgánicos y no orgánicos
Los productos orgánicos no empacados para su comercialización deberán estar
claramente seleccionados, identificados y ubicados, en un lugar distinto de los no
orgánicos o convencionales.
Artículo 85
Normas de seguridad e higiene
Cuando se pretenda comercializar cualquier producto que tenga la denominación de
orgánico, el transporte de estos productos, bienes o mercancías orgánicas, deberá dar
cumplimiento a las normas de seguridad e higiene que garanticen la no contaminación de
los mismos, por agentes internos o externos inherentes al medio de transporte.
Artículo 86
Almacenamiento
Para el almacenamiento de productos orgánicos que se pretendan comercializar, se
deberá dar cumplimiento a lo siguiente:
I. El almacén, bodega o lugar de almacenamiento deberá estar libre de plagas e insectos y
ser apropiado para la guarda de alimentos o productos orgánicos certificados;
II. Los productos orgánicos y no orgánicos no deben ser almacenados y transportados
juntos, excepto cuando estén debidamente empacados y etiquetados, y se tomen medidas
adecuadas para evitar la contaminación por contacto; y
III. Las áreas de almacenamiento y los contenedores de transporte deben ser limpiados
utilizando métodos y materiales permitidos en la producción orgánica de conformidad con
esta Ley y su Reglamento.
Artículo 87
Actividades relativas a productos orgánicos en transición
Las empresas dedicadas a la comercialización de productos orgánicos en transición o en
conversión, deberán realizar las actividades que a continuación se detallan:
I. Llevar por separado las funciones de lavado, clasificación, empaque, embalaje y
almacenamiento de los productos orgánicos y de los producidos u obtenidos mediante un
sistema de producción convencional; y
II. Disponer de un sitio exclusivo para la ubicación de los productos en el punto de venta.
TÍTULO QUINTO
DE LAS EXPOSICIONES, TIANGUIS Y CONCURSOS DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA
Capítulo Único
Exposiciones, Tianguis y Concursos
Artículo 88
Promoción de productos orgánicos
De acuerdo con su ámbito de competencia, la Secretaría, a través del Órgano de
Fomento, podrá coordinarse con las instancias gubernamentales, así como con la
Asociación Estatal de Productores Orgánicos y, en su caso, con asociaciones regionales,
a fin de fomentar la realización de concursos, exposiciones y tianguis, con el objeto de
promover y difundir la producción orgánica en el Estado.
Artículo 89
Periodicidad de los concursos
Los concursos, exposiciones y tianguis se deberán llevar a cabo, por lo menos, una vez
por año, con el fin de promover y estimular al operador y, principalmente, para fomentar y
evaluar los progresos en el mejoramiento de la producción orgánica.
TÍTULO SEXTO
DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA
Capítulo I
De la Creación del Consejo Estatal para la Producción Orgánica
Artículo 90
Creación del Consejo Estatal
Se crea el Consejo Estatal para la Producción Orgánica, como órgano de coordinación y
consulta de la Secretaría, con carácter incluyente y representativo de los intereses de los
productores y agentes de la sociedad en materia de productos orgánicos. Este Consejo
tiene como objeto proponer, formular, establecer, conducir, evaluar y las políticas y
programas ordinarios, especiales, emergentes y concurrentes que se implementen en el
Estado para impulsar la producción orgánica.
Capítulo II
De la Integración del Consejo
Artículo 91
Integración del Consejo
El Consejo se integrará por los titulares de las dependencias integrantes de la
administración pública que a continuación se mencionan, además de representantes de
organizaciones de productores, de la siguiente manera:
I. Por el titular de la Secretaría, quien lo presidirá;
II. Secretaría de Finanzas;
III. Secretaría de Economía;
IV. Secretaría de Turismo;
V. Secretaría del Agua y Medio Ambiente;
VI. El Consejo Zacatecano de Ciencia, Tecnología e Innovación;
VII. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
VIII. Los Diputados que presidan las Comisiones Legislativas relacionadas con el campo;
IX. Dos representantes de las organizaciones de procesadores de productos orgánicos;
X. Un representante de las organizaciones de comercializadores;
XI. Cuatro representantes de Organismos de Certificación;
XII. Un representante de los consumidores;
XIII. Por siete representantes de organizaciones estatales de productores de las diversas
ramas de la producción orgánica; y
XIV. Representantes de las Unidades Académicas de Agronomía y Veterinaria de la
Universidad Autónoma de Zacatecas.
El Consejo operará en los términos que disponga su reglamento interno.
Artículo 92
Atribuciones del Consejo
Son atribuciones del Consejo:
I. Emitir opinión a la Secretaría sobre instrumentos regulatorios, nacionales o
internacionales, que incidan en la actividad orgánica estatal;
II. Proponer a la Secretaría programas que fomenten la producción orgánica en el Estado;
III. Coadyuvar en la toma de decisiones sobre las disposiciones emitidas por la Secretaría;
IV. Asesorar a la Secretaría en los aspectos de orden técnico;
V. Proponer a la Secretaría la celebración de convenios de concertación y suscripción de
acuerdos de coordinación para la promoción del desarrollo de la producción orgánica con
la Federación, otras entidades federativas o sus municipios, con los municipios del Estado
o con los sectores privado, social o académico;
VI. Fomentar, en coordinación con la Secretaría, la capacitación y el desarrollo de
capacidades de operadores, organismos de certificación, evaluadores y auditores
orgánicos y del grupo de expertos evaluadores de insumos para operaciones orgánicas;
VII. Coadyuvar con la Secretaría en el reconocimiento mutuo en el ámbito internacional de
la equivalencia del Sistema de Control Mexicano;
VIII. Proponer a la Secretaría acciones y políticas que tengan como objetivo el fomento al
desarrollo de la producción orgánica;
IX. Establecer grupos de trabajo en las diferentes actividades específicas relacionadas con
la producción orgánica;
X. Coadyuvar con la Secretaría en el establecimiento de un padrón de los operadores
sujetos a las disposiciones de la presente Ley, así como en la generación de información
para conformar las estadísticas nacionales de la producción y comercialización de
productos orgánicos;
XI. Reglamentar su funcionamiento interno; y
XII. Las demás que le asignen la presente Ley, su reglamento interno y demás
disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 93
Apoyos especiales
El Consejo, en coordinación con la Secretaría, gestionará el establecimiento de apoyos
económicos viables que respondan a las características socioeconómicas y de
organización de la población rural de bajos recursos, que tengan como objetivo la
producción orgánica, por medio de las siguientes acciones:
I. Incentivos fiscales para los segmentos de productores con menor capacidad económica;
II. Créditos de inversión de largo plazo;
III. Convenios con las asociaciones de migrantes zacatecanos, mediante esquemas donde
patrocinen la aportación del productor, para que éste tenga acceso a los programas de
crédito;
IV. Creación de microcréditos para capital de trabajo en las microindustrias llevadas a
cabo por mujeres y jóvenes del medio rural;
V. Desarrollo de mecanismos de refinanciamiento; y
VI. Apoyos para la constitución de fondos de garantía líquida, a través del Fondo de Apoyo
a Proyectos Productivos de la SAGARPA en el Estado de Zacatecas.
Artículo 94
Recursos para la ejecución de proyectos
El Ejecutivo del Estado, para garantizar el sistema de incentivos, deberá considerar dentro
del Presupuesto de Egresos del Estado, recursos para ejecutar proyectos relacionados
con el fomento, producción, transformación, comercialización y control de productos
orgánicos.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN,
INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo I
De las Inspecciones, Supervisión o Seguimiento en Materia de Producción Orgánica
Artículo 95
Funciones de inspección
La Secretaría, a través del Órgano de Control, ejercerá las funciones de inspección,
supervisión o seguimiento que correspondan, a efecto de verificar el efectivo cumplimiento
de lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 96
Visitas de inspección, supervisión o seguimiento
La Secretaría podrá realizar, por conducto de personal adscrito al Órgano de Control,
visitas de inspección, supervisión o seguimiento, sin perjuicio de otras medidas previstas
en otros ordenamientos, para verificar el cumplimiento de la normatividad aplicable en la
materia.
Las inspecciones se realizarán de oficio o a petición de parte interesada que acredite, de
manera fehaciente, su interés jurídico.
Artículo 97
Visitas ordinarias o extraordinarias
Las visitas de inspección, supervisión o seguimiento que realice la Secretaría, por conducto del Órgano de
Control, podrán ser ordinarias o extraordinarias.
Artículo 98
Visitas ordinarias
Las visitas ordinarias de inspección, supervisión o seguimiento, se efectuarán en días y
horas hábiles y podrán prolongarse fuera de las mismas hasta su conclusión.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderán como días hábiles todos los del año,
excepto los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, así como aquellos en que
se suspendan las labores en la Secretaría o cuando no pueda funcionar por causa de
fuerza mayor.
Asimismo, serán horas hábiles las comprendidas entre las 7:00 y las 19:00 horas.
Artículo 99
Visitas extraordinarias
Las visitas extraordinarias de inspección, supervisión o seguimiento, se podrán llevar a
cabo en días y horas inhábiles, y solo procederán en casos de extrema urgencia, caso
fortuito o fuerza mayor o a criterio de la autoridad competente.
Artículo 100
Acceso al lugar de inspección
La persona con quien se entienda la diligencia está obligada a permitir al personal
autorizado por el Órgano de Control, el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, así
como a proporcionar toda clase de información que le sea solicitada, de conformidad con
lo establecido en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones en la materia.
Artículo 101
Uso de la fuerza pública
La Secretaría podrá solicitar el uso de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, supervisión o
seguimiento cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia,
independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 102
Procedimiento para la práctica de las visitas
Las visitas de inspección, supervisión o seguimiento ordenadas por el Órgano de Control,
se practicarán por los verificadores en producción orgánica, debidamente autorizados por
la Secretaría, conforme el procedimiento siguiente:
I. El verificador deberá contar con orden por escrito, emitida y suscrita por la autoridad
competente, la cual contendrá, al menos, los datos siguientes: la fecha en que se instruye
realizar el acto; domicilio o ubicación del establecimiento o lugar a inspeccionar, supervisar
o a dar seguimiento; objeto y aspectos de la visita, el fundamento legal y la motivación de
la misma, así como el nombre del verificador encargado de ejecutar dicha orden;
II. El verificador se deberá identificar con la persona con quien se entienda la diligencia,
con credencial con fotografía vigente, expedida por la autoridad competente, y exhibirá la
orden de inspección respectiva, entregando copia de la misma, con firma autógrafa, al
interesado;
III. Hecho lo anterior, se le requerirá al visitado para que en el acto designe dos testigos de
asistencia, advirtiéndole que en caso de no nombrarlos, el verificador hará la designación
correspondiente, asentando en el acta de inspección, supervisión o seguimiento tal
circunstancia;
IV. En caso de que el visitado se niegue a recibir la orden de inspección, supervisión o
seguimiento, a firmar el duplicado, o que no fuera posible encontrar en el lugar de la visita
a persona alguna, que pudiera ser designada como testigo o bien que las personas
designadas para fungir como testigo no acepten, el verificador hará constar esta situación
en el acta de inspección, supervisión o seguimiento que al efecto se levante, sin que esta
circunstancia invalide los efectos de la inspección, supervisión o seguimiento;
V. El verificador practicará la visita el día señalado en la orden de inspección, supervisión
o seguimiento o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al día habilitado;
VI. De toda visita de inspección, supervisión o seguimiento se levantará un acta por
duplicado, en la que se expresará lugar, fecha, hora y nombre de la persona con quien se
entendió la diligencia, así como el resultado de la misma; en dicha acta se harán, constar
en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la
diligencia;
VII. El acta deberá ser firmada por el verificador, por la persona con quien se atendió la
diligencia, así como por los testigos de asistencia propuesto por el visitado o por el
verificador;
VIII. Concluida la visita de inspección, supervisión o seguimiento, el verificador procederá
a darle oportunidad al visitado de hacer uso la palabra para que manifieste lo que a su
derecho convenga, en relación con los hechos asentados en el acta, y para que ofrezca
las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el mismo acto o en
el término de diez días hábiles siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere
practicado;
IX. A continuación, se procederá a leer el acta por el verificador y a firmar el acta por la
persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y el propio verificador, quien
entregará copia del acta al interesado; y
X. Si durante el transcurso de la diligencia, la persona con la cual se entiende la diligencia
o los testigos designados, se retirasen del lugar antes de concluir la misma, se hará
constar tal circunstancia en el acta que al efecto se levante, sin que ello invalide los
resultados de la diligencia.
Capítulo II
Del Procedimiento Administrativo
Artículo 103
Medidas correctivas
En el caso de que con motivo de la visita de inspección, supervisión o seguimiento, el
Órgano de Control detecte anomalías o defectos en el sistema de producción,
transformación o comercialización de productos orgánicos, advertirá al visitado para que
las corrijan, en un término no menor de quince ni mayor a sesenta días hábiles, con el fin
de que adopten, de inmediato, las medidas correctivas o de urgente aplicación que, en su
caso, resulten necesarias a efecto de cumplir con las disposiciones jurídicas en la materia.
Si en el plazo que para ello se conceda, éstas no se han corregido, se le iniciará el
procedimiento administrativo respectivo.
Artículo 104
Marco jurídico aplicable al procedimiento administrativo
La instauración del procedimiento administrativo que corresponda, así como la tramitación
de los medios de impugnación procedentes, se sujetará a lo dispuesto por la Ley de
Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas o por la normatividad
jurídica en la materia.
Capítulo III
Infracciones y Sanciones Administrativas
Sección Primera
De las Faltas e Infracciones Administrativas
Artículo 105
Falta o infracción
Se considerará falta o infracción toda acción u omisión que contravenga esta Ley y su
Reglamento, así como las demás disposiciones legales en materia de producción
orgánica.
Artículo 106
Infracciones administrativas
Igualmente se considerarán como infracciones administrativas las siguientes:
I. Divulgar información confidencial por parte de la agencia certificadora o inspector
externo;
II. Brindar al operador, o al Órgano de Control, información falsa con el objeto de inducir al
error al verificador, inspector externo o a la agencia certificadora, a fin de obtener un
beneficio;
III. Incumplir las disposiciones técnicas exigidas en el proceso de producción,
transformación y comercialización de productos orgánicos conforme a esta Ley y su
Reglamento; y
IV. Las demás establecidas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Sección Segunda
De las Sanciones
Artículo 107
Sanción administrativa
Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento, serán sancionadas
administrativamente por la Secretaría.
Artículo 108
Fundamentación y motivación de las resoluciones
La Secretaría deberá observar que el acto u omisión a infraccionar, se encuentre dentro
de los supuestos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables, debiendo fundar y motivar, de manera indefectible, la resolución que en su
caso se emita, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias del caso
y la reincidencia.
Se considerará reincidente al infractor que haya sido sancionado anteriormente, por la
misma infracción o falta administrativa.
Artículo 109
Presentación de quejas y denuncias
El Órgano de Control será la instancia administrativa en la que los interesados podrán
presentar de forma escrita las denuncias y quejas con motivo de las infracciones
cometidas a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Su actuación, deberá estar exenta de tratos discriminatorios y todos los procedimientos
deberán garantizar transparencia y legalidad.
Artículo 110
Clases de sanciones administrativas
Cuando existan violaciones a los preceptos de esta Ley, la reglamentación
correspondiente o las disposiciones en la materia, independientemente de las sanciones o
penas que pudieran aplicarse a los sujetos o entidades responsables, la Secretaría podrá
imponer al infractor, previa garantía de audiencia y según fuere la naturaleza, gravedad y
circunstancia del hecho, cualquiera de las sanciones administrativas siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Inhabilitación de hasta tres meses;
IV. Suspensión del registro de hasta seis meses;
V. Cancelación del registro; y
VI. Multa por el equivalente de 20 hasta 10,000 días de salario mínimo diario vigente en el
Estado.
Artículo 111
Irregularidades de los operadores
Se sancionará al operador con alguna de las sanciones administrativas a que hace alusión
el artículo anterior, dependiendo de la gravedad de la infracción, cuando incurra en alguna
de las siguientes irregularidades:
I. No informe cualquier modificación de los datos proporcionados en la solicitud de registro;
II. No renueve el registro dentro del plazo de doce meses;
III. Utilice, con pleno conocimiento, sustancias prohibidas para la generación de productos
o métodos de operación orgánica;
IV. Indiquen o sugieran en el etiquetado de un producto que el mismo ha resultado de
métodos de operación orgánica, sin contar con la certificación correspondiente, salvo las
operaciones excluidas conforme al presente ordenamiento;
V. Cuando pretenda comercializar o venda productos como orgánicos y las indicaciones
descritas en las etiquetas no correspondan a lo establecido en la presente Ley, su
Reglamento y demás disposiciones aplicables; y
VI. Cuando incumpla con las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones relativas en la materia.
Artículo 112
Suspensión del registro
El operador que se encuentre debidamente inscrito en el sistema de registro de productos
orgánicos, que brinde información falsa, induzca al error al Órgano de Control, agencia
certificadora, verificador o inspector externo, le será suspendido el registro por un periodo
de hasta seis meses, una vez comprobado el hecho.
En caso de reincidencia, le será cancelado el registro respectivo de manera definitiva.
Artículo 113
Cancelación del registro
Cuando se determine mediante muestreo o medio idóneo, que el operador ha incumplido
alguna de las disposiciones técnicas exigidas como requisitos para la producción orgánica,
se procederá además de lo establecido en la legislación de la materia, a la cancelación del
registro y el operador deberá asumir los costos de notificación a los consumidores
respectivos.
Artículo 114
Irregularidades del Inspector Externo
Se sancionará, dependiendo de la gravedad de la infracción, con cualquiera de las
sanciones administrativas a que se refiere el artículo 111, al inspector externo que incurra
en alguna de las siguientes irregularidades:
I. No informe cualquier modificación de los datos proporcionados en la solicitud de registro;
II. No se renueve el registro en un plazo de doce meses; y
III. En el desempeño de sus funciones, incumpla las obligaciones establecidas en esta
Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 115
Irregularidades de la agencia certificadora
Se sancionará, dependiendo de la gravedad de la infracción, con cualquiera de las
sanciones administrativas a que hace alusión el artículo 111, cuando la agencia
certificadora incurra en alguna de las siguientes irregularidades:
I. No informe al Órgano de Control, sobre cualquier modificación de los datos
proporcionados en la solicitud de registro;
II. No renueve el registro en un plazo de doce meses;
III. Certifique un producto que no cumpla con las disposiciones de esta Ley, su
Reglamento y demás disposiciones aplicables, a efecto de ser considerado como
resultado del empleo de métodos de producción orgánica;
IV. Conozca y permita el empleo de sustancias prohibidas en las unidades de producción
certificadas;
V. No manifieste al Órgano de Control, en el informe anual de actividades, las
irregularidades que advierta en los procesos productivos implementados en las unidades
de producción por parte de los operadores;
VI. Con motivo de su actividad, genere un perjuicio al operador de productos orgánicos;
VII. Participe en actos de comercio de productos orgánicos e insumos;
VIII. Hayan suscrito la carta compromiso o de confidencialidad con los operadores y les
causen algún daño o perjuicio; y
IX. En el desempeño de sus funciones incumplan las obligaciones establecidas en esta
Ley, su Reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.
Artículo 116
Resarcir los daños y perjuicios
La persona que con el uso autorizado, o no, de organismos genéticamente modificados,
contamine las operaciones certificadas o en conversión, deberá resarcir los daños y
perjuicios provocados al afectado, así como a la salud humana, la diversidad biológica, el
medio ambiente o la propiedad, de acuerdo con la legislación aplicable.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Zacatecas.
SEGUNDO. Dentro de los ciento ochenta días naturales, contados a partir del día de inicio
de vigencia de esta Ley, el Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de
esta Ley y demás disposiciones complementarias correlativas.
TERCERO. Dentro de los noventa días naturales, contados a partir del día de inicio de
vigencia de esta Ley, el Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría creara los
órganos de control, además deberá integrar el Consejo Estatal para la Producción
Orgánica a que se refiere la misma.
CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado incluirá en la iniciativa de Presupuesto
de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal del año siguiente al del inicio de vigencia de
esta Ley, los recursos necesarios y suficientes para la realización de las diversas acciones
consideradas en esta Ley y, de manera especial, para la creación, y debido
funcionamiento, de los Órganos de Fomento y Control.
QUINTO. El Consejo Estatal para la Producción Orgánica tendrá un término de noventa
días naturales, contados a partir del día siguiente al de su instalación, para expedir su
reglamento interior y demás disposiciones complementarias.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del
Estado de Zacatecas, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil quince
DIPUTADO PRESIDENTE.- DIP. ALFREDO FEMAT BAÑUELOS. DIPUTADOS
SECRETARIOS.- DIP. IRENE BUENDÍA BALDERAS y DIP. RAFAEL FLORES
MENDOZA.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los seis días del mes de
noviembre del año dos mil quince.
A t e n t a m e n t e.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. JAIME SANTOYO CASTRO
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE NOVIEMBRE DE 2015).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.