LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS
Última Reforma POG 17 de agosto de 2022 (Decreto 103)
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles
14 de marzo de 2018.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 15 DE MARZO DE 2018
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes
hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del
Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 237
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDOS
[…]
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los
artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es
de Decretarse y se
DECRETA
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social; sus disposiciones son de
observancia obligatoria en el Estado y tiene por objeto:
I. Establecer las bases de coordinación y colaboración con la Federación, con otras
entidades federativas y con los municipios del Estado, así como con organismos e
instituciones del sector público, privado, social y educativo, para alcanzar los objetivos
de la Protección Civil;
II. Consolidar las bases de integración y funcionamiento de los Sistemas Estatal y
Municipales de Protección Civil y sus consejos respectivos;
III. Impulsar la participación y concertación de los sectores público, privado, social y
educativo en la gestión integral de riesgo y su inserción en la cultura, la educación
básica, la formación profesional y la investigación técnica y científica, y
IV. Establecer los principios, normas y criterios a que se sujetarán los programas,
políticas y acciones en materia de Protección Civil y la reducción de riesgos de
desastres.
Artículo 2. La aplicación de la presente Ley corresponde al titular del Ejecutivo del Estado,
por conducto de la Coordinación de Protección Civil del Estado, y a las dependencias,
entidades y organismos que forman parte del Sistema Estatal, así como a los Ayuntamientos,
en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3. Los Poderes Legislativo y Judicial, las dependencias y entidades de las
administraciones públicas estatal y municipales, los órganos autónomos, así como toda
persona, deberán coadyuvar, participar, auxiliar y cooperar de manera coordinada con las
autoridades competentes en materia de Protección Civil.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Coordinación de Protección
Civil del Estado, a través del Sistema Estatal, establecerá vínculos de coordinación con las
dependencias y entidades del sector público y realizará campañas de difusión de la Ley,
informativas y de orientación, y pondrá a disposición de la ciudadanía los medios de
comunicación expeditos que sean necesarios para el reporte de emergencias y situaciones
de riesgo.
Artículo 4. Las autoridades de Protección Civil deberán actuar con base en los siguientes
principios rectores:
I. Prioridad en la protección a la vida, la salud y la integridad de las personas;
II. Inmediatez, equidad, profesionalismo, eficacia y eficiencia en la prestación del
auxilio y entrega de recursos a la población en caso de emergencia o desastre;
III. Subsidiariedad, complementariedad, transversalidad y proporcionalidad en las
funciones asignadas a las diversas instancias del gobierno;
IV. Publicidad y participación social en todas las fases de la Protección Civil, pero
particularmente en la de prevención;
V. Establecimiento y desarrollo de una cultura de la Protección Civil, con énfasis en la
prevención en la población en general;
VI. Legalidad, control, eficacia, racionalidad, equidad, transparencia y rendición de
cuentas en la administración de los recursos públicos;
VII. Inclusión y accesibilidad, para proteger debidamente a las personas con
discapacidad, especialmente a los niños, las niñas y las personas adultas mayores
con discapacidad, para proteger su integridad, sus bienes y su entorno;
VIII. Corresponsabilidad entre sociedad y gobierno, y
IX. Honradez y de respeto a los derechos humanos.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Atlas Estatal de Riesgos: El sistema que establece los peligros y estudios de
vulnerabilidad de una superficie determinada, en que la combinación de estas dos
variables permite conocer el riesgo existente. Dicho instrumento de prevención
proyectará los escenarios de riesgo a corto, mediano y largo plazo, y servirá de base
referencial para delimitar la planeación urbana, turística e industrial;
II. Auxilio: Respuesta de ayuda a las personas en riesgo o las víctimas de un siniestro,
emergencia o desastre, por parte de grupos especializados públicos o privados, o por
las unidades internas de Protección Civil, así como las acciones para salvaguardar los
demás agentes afectables;
III. Brigada: Grupo de personas que se organizan dentro de un inmueble, capacitadas
y adiestradas en funciones básicas de respuesta a emergencias tales como: primeros
auxilios, combate a conatos de incendio, evacuación, búsqueda y rescate; designados
en la Unidad Interna de Protección Civil como encargados del desarrollo y ejecución
de acciones de prevención, auxilio y recuperación, con base en lo estipulado en el
Programa Interno de Protección Civil del inmueble;
IV. Carta de Corresponsabilidad: El documento expedido por las empresas
capacitadoras, de consultoría y estudio de riesgo-vulnerabilidad e instructores
profesionales independientes, en materia de Protección Civil, registrados ante la
Coordinación Estatal;
V. Centros de Atención Infantil: Espacios, cualquiera que sea su denominación, de
modalidad pública, privada o mixta, donde se presten servicios para la atención,
cuidado y desarrollo infantil;
VI. Comité Estatal de Emergencias: Comité Estatal de Emergencias y Desastres de
Protección Civil;
VII. Consejo: Al Consejo Estatal de Protección Civil;
VIII. Consejo Municipal: Al Consejo Municipal de Protección Civil
IX. Coordinación Estatal: A la Coordinación de Protección Civil del Estado de
Zacatecas, órgano desconcentrado dependiente de la Secretaría General de
Gobierno;
X. Coordinación Municipal (en singular o plural): A la Coordinación Municipal de
Protección Civil de cada municipio;
XI. Coordinador Estatal: El titular de la Coordinación de Protección Civil del Estado de
Zacatecas;
XII. Continuidad de operaciones: Al proceso de planeación, documentación y
actuación que garantiza que las actividades sustantivas de las instituciones públicas,
privadas y sociales, afectadas por un agente perturbador, puedan recuperarse y
regresar a la normalidad en un tiempo mínimo. Esta planeación deberá estar
contenida en un documento o serie de documentos cuyo contenido se dirija hacia la
prevención, respuesta inmediata, recuperación y restauración, todas ellas avaladas
por sesiones de capacitación continua y realización de simulacros;
XIII. Desastre: Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores
severos y o extremos, concatenados o no, de origen natural, de la actividad humana o
aquellos provenientes del espacio exterior, que cuando acontecen en un tiempo y en
una zona determinada, causan daños y que por su magnitud exceden la capacidad de
respuesta de la comunidad afectada;
XIV. Emergencia: Situación anormal que puede causar un daño a la sociedad y
propiciar un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población en general,
generada o asociada con la inminencia, alta probabilidad o presencia de un agente
perturbador;
XV. Evacuado: Persona que, con carácter preventivo y provisional, ante la posibilidad
o certeza de una emergencia o desastre, se retira o es retirado de su lugar de
alojamiento usual, para garantizar su seguridad y supervivencia;
XVI. Fenómeno antropogénico: Agente perturbador producido por la actividad
humana;
XVII. Fenómeno astronómico: Eventos, procesos o propiedades a los que están
sometidos los objetos del espacio exterior incluidos estrellas, planetas, cometas y
meteoros. Algunos de éstos fenómenos interactúan con la tierra, ocasionándole
situaciones que generan perturbaciones que pueden ser destructivas tanto en la
atmósfera como en la superficie terrestre, entre ellas se cuentan las tormentas
magnéticas y el impacto de meteoritos;
XVIII. Fenómeno geológico: Agente perturbador que tiene como causa directa las
acciones y movimientos de la corteza terrestre. A esta categoría pertenecen los
sismos, las erupciones volcánicas, los tsunamis, la inestabilidad de laderas, los flujos,
los caídos o derrumbes, los hundimientos, la subsidencia y los agrietamientos;
XIX. Fenómeno hidrometeorológico: Agente perturbador que se genera por la acción
de los agentes atmosféricos, tales como ciclones tropicales, lluvias extremas,
inundaciones pluviales, fluviales, costeras y lacustres; tormentas de nieve, granizo,
polvo y electricidad; heladas; sequías; ondas cálidas y gélidas, y tornados;
XX. Fenómeno sanitario-ecológico: Agente perturbador que se genera por la acción
patógena de agentes biológicos que afectan a la población, a los animales y a las
cosechas, causando su muerte o la alteración de su salud. Las epidemias o plagas
constituyen un desastre sanitario en el sentido estricto del término. En esta
clasificación también se ubica la contaminación del aire, agua, suelo y alimentos;
XXI. Gestión integral de riesgos: El conjunto de acciones encaminadas a la
identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos
por su origen multifactorial y en un proceso permanente de construcción, que involucra
a los tres niveles de gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la
realización de acciones dirigidas a la creación e implementación de políticas públicas,
estrategias y procedimientos integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible,
que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades
de resiliencia o resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de identificación de los
riesgos o su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación,
auxilio, recuperación y reconstrucción;
XXII. Grupos voluntarios: Las personas morales o las personas físicas, que se han
acreditado ante las autoridades competentes, y que cuentan con personal,
conocimientos, experiencia y equipo necesarios, para prestar de manera altruista y
comprometida, sus servicios en acciones de Protección Civil;
XXIII. Identificación de riesgos: Reconocer y valorar las pérdidas o daños probables
sobre los agentes afectables y su distribución geográfica, a través del análisis de los
peligros y la vulnerabilidad;
XXIV. Ley: Ley de Protección Civil del Estado y Municipios de Zacatecas;
XXV. Prevención: Conjunto de acciones y mecanismos implementados con antelación
a la ocurrencia de los agentes perturbadores, con la finalidad de conocer los peligros o
los riesgos, identificarlos, eliminarlos o reducirlos; evitar o mitigar su impacto
destructivo sobre las personas, bienes, infraestructura, así como anticiparse a los
procesos sociales de construcción de los mismos;
XXVI. Previsión: Tomar conciencia de los riesgos que pueden causarse y las
necesidades para enfrentarlos a través de las etapas de identificación de riesgos,
prevención, mitigación, preparación, atención de emergencias, recuperación y
reconstrucción;
XXVII. Programa Estatal: Al Programa Estatal de Protección Civil;
XXVIII. Programa Interno de Protección Civil: Es un instrumento de planeación y
operación, circunscrito al ámbito de una dependencia, entidad, institución u organismo
del sector público, privado o social; que se compone por el plan operativo para la
Unidad Interna de Protección Civil, el plan para la continuidad de operaciones y el plan
de contingencias, y tiene como propósito mitigar los riesgos previamente identificados
y definir acciones preventivas y de respuesta para estar en condiciones de atender la
eventualidad de alguna emergencia o desastre;
XXIX. Protección Civil: Es la acción solidaria y participativa, que en consideración
tanto de los riesgos de origen natural o antrópico como de los efectos adversos de los
agentes perturbadores, prevé la coordinación y concertación de los sectores público,
privado y social en el marco del Sistema Nacional, con el fin de crear un conjunto de
disposiciones, planes, programas, estrategias, mecanismos y recursos para que de
manera corresponsable, y privilegiando la gestión integral de riesgos y la continuidad
de operaciones, se apliquen las medidas y acciones que sean necesarias para
salvaguardar la vida, integridad y salud de la población, así como sus bienes; la
infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente;
XXX. Reconstrucción: Acción transitoria orientada a alcanzar el entorno de normalidad
social y económica que prevalecía entre la población antes de sufrir los efectos
producidos por un agente perturbador en un determinado espacio o jurisdicción. Este
proceso debe buscar en la medida de lo posible la reducción de los riesgos existentes,
asegurando la no generación de nuevos riesgos y mejorando para ello las condiciones
preexistentes;
XXXI. Recuperación: Proceso que inicia durante la emergencia, consistente en
acciones encaminadas al retorno a la normalidad de la comunidad afectada;
XXXII. Reducción de riesgos: Intervención preventiva de individuos, instituciones y
comunidades que nos permite eliminar o reducir, mediante acciones de preparación y
mitigación, el impacto adverso de los desastres. Contempla la identificación de riesgos
y el análisis de vulnerabilidades, resiliencia y capacidades de respuesta, el desarrollo
de una cultura de la Protección Civil, el compromiso público y el desarrollo de un
marco institucional, la implementación de medidas de protección del medio ambiente,
uso del suelo y planeación urbana, protección de la infraestructura crítica, generación
de alianzas y desarrollo de instrumentos financieros y transferencia de riesgos, y el
desarrollo de sistemas de alertamiento;
XXXIII. Refugio Temporal: La instalación física habilitada para brindar temporalmente
protección y bienestar a las personas que no tienen posibilidades inmediatas de
acceso a una habitación segura en caso de un riesgo inminente, una emergencia,
siniestro o desastre;
XXXIV. Resiliencia: Es la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad
potencialmente expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse
de sus efectos en un corto plazo y de manera eficiente, a través de la preservación y
restauración de sus estructuras básicas y funcionales, logrando una mejor protección
futura y mejorando las medidas de reducción de riesgos;
XXXV. Riesgo: Daño o pérdida probables sobre un agente afectable, resultado de la
interacción entre su vulnerabilidad y la presencia de un agente perturbador;
XXXVI. Riesgo inminente: Aquel riesgo que según la opinión de la autoridad de
Protección Civil, debe considerar la realización de acciones inmediatas en virtud de
existir condiciones o altas probabilidades de que se produzcan los efectos adversos
sobre un agente afectable;
XXXVII. Secretaría: La Secretaría General del Gobierno del Estado;
XXXVIII. Seguro: Instrumento de Administración y Transferencia de Riesgos;
XXXIX. Simulacro: Representación mediante una simulación de las acciones de
respuesta previamente planeadas con el fin de observar, probar y corregir una
respuesta eficaz ante posibles situaciones reales de emergencia o desastre. Implica el
montaje de un escenario en terreno específico, diseñado a partir de la identificación y
análisis de riesgos y la vulnerabilidad de los sistemas afectables;
XL. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Protección Civil;
XLI. Sistema Municipal: El Sistema Municipal de Protección Civil;
XLII. Unidad Interna de Protección Civil: El órgano normativo y operativo responsable
de desarrollar y dirigir las acciones de Protección Civil, así como elaborar, actualizar,
operar y vigilar el Programa Interno de Protección Civil en los inmuebles e
instalaciones fijas y móviles de una dependencia, institución o entidad perteneciente a
los sectores público, privado y social; también conocidas como Brigadas
Institucionales de Protección Civil;
XLIII. Voluntario: Persona que por propia voluntad participa en las actividades
operativas de la Protección Civil, generalmente recibe una capacitación básica para
cumplir con eficiencia las labores que se le asignan. Deben de cumplir con requisitos
mínimos de aptitud física y mental;
XLIV. Vulnerabilidad: Susceptibilidad o propensión de un agente afectable a sufrir
daños o pérdidas ante la presencia de un agente perturbador, determinado por
factores físicos, sociales, económicos y ambientales;
XLV. Zona de desastre: Espacio territorial determinado en el tiempo por la declaración
formal de la autoridad competente, en virtud del desajuste que sufre en su estructura
social, impidiéndose el cumplimiento normal de las actividades de la comunidad.
Puede involucrar el ejercicio de recursos públicos a través del Fondo de Desastres;
XLVI. Zona de Riesgo: Espacio territorial determinado en el que existe la probabilidad
de que se produzca un daño, originado por un fenómeno perturbador, y
XLVII. Zona de Riesgo Grave: Asentamiento humano que se encuentra dentro de una
zona de grave riesgo, originado por un posible fenómeno perturbador.
Artículo 6. Los programas, fondos y recursos destinados a la Protección Civil y la reducción
de riesgos de desastres son prioritarios y de orden público e interés general, por lo que serán
objeto de seguimiento y evaluación de acuerdo con la presente Ley.
Artículo 7. En el presupuesto de egresos del Estado de cada ejercicio fiscal, se incluirán las
partidas presupuestales que se estimen necesarias para el cumplimiento de los programas y
subprogramas de prevención, auxilio y recuperación, y planes en la materia, a las cuales no
podrán efectuárseles reducciones, diferimientos o cancelaciones y serán intransferibles para
otras acciones de gobierno que no tengan relación con la Protección Civil.
En términos de las normas legales vigentes, podrán autorizarse asignaciones
presupuestarias mayores a las aprobadas para el ejercicio fiscal de que se trate, para la
oportuna atención de aspectos de alta prioridad derivados de situaciones de emergencia o
desastre.
Los recursos económicos del Estado, los que obtenga la Coordinación Estatal, así como por
los adquiridos por otras fuentes y destinados a la Protección Civil, se entregarán de manera
directa y oportunamente a la propia Coordinación Estatal para la ejecución de programas,
proyectos y acciones.
Artículo 8. El Gobierno del Estado se coordinará con los gobiernos federal y municipales
para que, en todo momento, los programas y estrategias dirigidas al fortalecimiento de los
instrumentos de organización y funcionamiento de las instituciones de Protección Civil se
sustenten en un enfoque de gestión integral de riesgos.
Capítulo II
Sistema Estatal de Protección Civil
Artículo 9. El Sistema Estatal de Protección Civil constituye la instancia coordinadora en
materia de Protección Civil en el Estado y es parte integrante del Sistema Nacional de
Protección Civil.
El Sistema Estatal es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones
funcionales, métodos, normas, instancias, principios, instrumentos, políticas, procedimientos,
servicios y acciones, que establecen corresponsablemente las dependencias y entidades del
sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales,
privados y con los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los órganos autónomos, de
las entidades federativas y de los municipios, a fin de efectuar acciones coordinadas, en
materia de Protección Civil.
Artículo 10. El objetivo general del Sistema Estatal es el de proteger a la persona y a la
sociedad y su entorno ante la eventualidad de los riesgos y peligros que representan los
agentes perturbadores y la vulnerabilidad en el corto, mediano o largo plazo, provocada por
fenómenos naturales o antropogénicos, a través de la gestión integral de riesgos y el fomento
de la capacidad de adaptación, auxilio y restablecimiento en la población.
Artículo 11. El Sistema Estatal está integrado por:
I. El Consejo Estatal de Protección Civil;
II. La Coordinación Estatal;
III. Todas las dependencias y entidades de la administración pública estatal;
IV. Los Sistemas Municipales de Protección Civil, y
V. Los grupos voluntarios, vecinales y organizaciones de la sociedad civil, así como
por los representantes de los sectores privado, social, los medios de comunicación y
los centros de investigación, educación y desarrollo tecnológico.
Los integrantes del Sistema Estatal deberán compartir con la autoridad competente que
solicite y justifique su utilidad, la información de carácter técnico, ya sea impresa, electrónica
o en tiempo real relativa a los sistemas o redes de alerta, detección, monitoreo, pronóstico y
medición de riesgos.
Artículo 12. El Sistema Estatal tendrá las siguientes prioridades:
I. Promover que la reducción del riesgo de desastres constituya un objetivo prioritario
en las políticas públicas, los programas de gobierno y la planeación de un desarrollo
sostenible;
II. Identificar, evaluar y vigilar los riesgos de desastre y potenciar la alerta temprana;
III. Utilizar el conocimiento, la innovación y los contenidos de la educación para
establecer una cultura de prevención en toda la población;
IV. Formular y promover campañas de difusión masiva, con temas específicos en
materia de Protección Civil y prevención de riesgos;
V. Garantizar el respeto a los derechos humanos, la perspectiva de género y la
atención especial a grupos vulnerables;
VI. Considerar en sus decisiones y acciones, la inclusión de personas con
discapacidad, reconociendo su alta vulnerabilidad durante los desastres naturales y
las emergencias humanitarias, y
. Fortalecer la preparación en casos de emergencia, a fin de asegurar una respuesta
institucional coordinada, y eficaz.
Capítulo III
Consejo Estatal de Protección Civil
Artículo 13. El Consejo Estatal de Protección Civil es la instancia máxima de coordinación,
consulta, opinión, planeación y supervisión del Sistema Estatal y tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Promover acciones coordinadas con el Sistema Nacional y los Sistemas Municipales
en la Entidad;
II. Orientar las políticas públicas en materia de Protección Civil;
III. Apoyar la creación y consolidación de los Consejos Municipales en el Estado;
IV. Coordinar las acciones de las instituciones públicas y privadas en el Estado,
tendientes a la prevención o recuperación de desastres;
V. Crear las comisiones que resulten necesarias para el mejor desempeño de sus
atribuciones;
VI. Fungir como órgano de consulta en materia de Protección Civil, a nivel estatal;
VII. Promover ante las instancias competentes, la creación de fondos necesarios para
la prevención y atención de desastres, así como la implementación y ejecución de
programas y acciones concretas en la materia;
VIII. Promover acciones que permitan identificar la situación de riesgo, reducir la
vulnerabilidad y garantizar la protección de las personas con discapacidad;
IX. Promover las investigaciones necesarias, sobre los factores de riesgo en el
Estado;
X. Fomentar la cultura de la Protección Civil en todo el Estado;
XI. Formular y evaluar las recomendaciones a las dependencias públicas y privadas
del Estado, que favorezcan la consolidación de la cultura de la Protección Civil;
XII. Constituirse en sesión permanente, en caso de producirse una situación de
emergencia o desastre, a fin de determinar las acciones que procedan, conforme a la
normatividad establecida y los programas en la materia;
XIII. Proponer la celebración de los convenios necesarios en la materia, con la
Federación, con otras entidades federativas o con los Municipios del Estado, así como
con instituciones del sector social y privado;
XIV. Vigilar que las autoridades estatales proporcionen la información que sea
requerida por la Coordinación Estatal y promover que las municipales también lo
hagan;
XV. Aprobar el Proyecto de Programa Estatal de Protección Civil y los instrumentos
que de él se deriven y proponerlo al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su
aprobación;
XVI. Vigilar la aplicación y observancia, en lo que corresponda, del Programa Estatal
de Protección Civil y los programas que de él se deriven, y
XVII. Las demás que le confieran esta Ley, sus reglamentos y otros ordenamientos
aplicables.
Artículo 14. El Consejo Estatal estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el titular del Ejecutivo del Estado;
II. Un Secretario Ejecutivo, que será el titular de la Secretaría General de Gobierno;
III. Un Secretario Técnico, que será el Coordinador Estatal;
IV. El titular de la Zona Militar con sede en el Estado;
V. Los titulares de las dependencias y organismos del Poder Ejecutivo del Estado, y
VI. Representantes del sector público, privado y social, a invitación del Presidente,
Secretario Ejecutivo o Secretario Técnico.
A través del Secretario Ejecutivo, el Presidente podrá invitar a formar parte del Consejo
Estatal a autoridades federales, estatales y municipales; representantes de grupos
voluntarios, centros de investigación, educativos y de desarrollo tecnológico, medios de
comunicación y sociedad civil que estén en condiciones de coadyuvar con los objetivos del
Sistema Estatal, para que participen con voz en las sesiones, cuando la naturaleza del
asunto lo requiera.
Con excepción del Secretario Técnico, cada Consejero propietario podrá nombrar un
suplente, cuyo cargo será equivalente al inmediato inferior de quien lo designe y, para
efectos del Consejo Estatal, tendrá las mismas facultades que el titular.
El cargo de miembro del Consejo será honorífico.
Artículo 15. El Consejo Estatal tendrá el carácter de permanente, por lo que, dentro de los
primeros sesenta días naturales posteriores al cambio de administración pública estatal,
deberá celebrar una sesión extraordinaria, a fin de que su Presidente tome protesta a los
nuevos integrantes del Consejo y, en su caso, establecer los lineamientos que éste seguirá
durante el periodo que corresponda.
El Consejo Estatal sesionará ordinariamente por lo menos una vez al año, previa
convocatoria emitida por el Secretario Ejecutivo a instrucción del Presidente, la cual deberá
ser expedida por lo menos con setenta y dos horas anteriores a su celebración y, de manera
extraordinaria, cuando lo considere necesario el Presidente, en tal supuesto, la convocatoria
no requerirá el plazo antes señalado para su expedición.
Artículo 16. Para que el Consejo Estatal sesione válidamente, en sesión ordinaria, se
requerirá la asistencia del Presidente o del Secretario Ejecutivo y de al menos la mitad más
uno de los integrantes con derecho a voto. Los acuerdos se adoptarán por el voto de la
mayoría de los miembros presentes; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de
calidad.
Tratándose de sesiones extraordinarias, no será necesario el quórum referido en el párrafo
anterior; serán válidas con la presencia del Presidente o Secretario Ejecutivo y de los
integrantes que asistan.
Artículo 17. El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Convocar a las sesiones del Consejo y formular el orden del día por instrucciones
del presidente;
II. Dirigir las sesiones del Consejo;
III. Coordinar las acciones que se desarrollen en el seno del Consejo y las del Sistema
Estatal;
IV. Organizar las comisiones de trabajo creadas por el Consejo;
V. Formular y solicitar las declaratorias de emergencia y de desastre, de conformidad
con las disposiciones de esta Ley y normatividad federal aplicable en la materia;
VI. Proponer al Consejo, ante una situación de emergencia o de desastre, la
evaluación respecto a la capacidad de respuesta de la Entidad y, en su caso, la
procedencia para solicitar apoyo al Gobierno Federal;
VII. Coordinarse con las dependencias federales, estatales, municipales y con las
instituciones privadas y del sector social, en la aplicación y distribución de la ayuda
nacional e internacional que se reciba, en caso de emergencia o desastre, y
VIII. Las demás que se deriven de esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 18. El Secretario Técnico tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Suplir al Secretario Ejecutivo en sus ausencias;
II. Elaborar y someter a consideración del Secretario Ejecutivo, el calendario de
sesiones del Consejo
III. Verificar la asistencia que se requiera para que sean válidas las sesiones y los
acuerdos que en ellas se tomen;
IV. Registrar los acuerdos del Consejo y sistematizarlos para su seguimiento;
V. Elaborar el proyecto del Programa Estatal de Protección Civil y sus
correspondientes subprogramas, reformas o adiciones y presentarlo al Consejo para
su aprobación, y
VI. Las demás que se deriven de esta Ley, su Reglamento y que le sean
encomendadas por el presidente o el secretario ejecutivo del Consejo.
Capítulo IV
Coordinación de Protección Civil del Estado
Artículo 19. La Coordinación de Protección Civil del Estado de Zacatecas es un órgano
desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, con autonomía técnica, financiera, de
operación y gestión.
Artículo 20. El Coordinador Estatal será nombrado y removido libremente por el titular del
Ejecutivo del Estado.
Artículo 21. Para el correcto desempeño de sus atribuciones, la Coordinación Estatal
contará con las áreas que, en su momento, sean determinadas, teniendo como mínimo,
enunciativamente, las siguientes:
I. Coordinación Adjunta;
II. Dirección de Bomberos;
III. Dirección de Capacitación;
IV. Dirección de Difusión y Comunicación Social;
V. Dirección Jurídica;
VI. Dirección del Atlas de Riesgos;
VII. Dirección de Instrumentos Financieros
VIII. Dirección de Verificaciones;
IX. Dirección Administrativa, y
X. Enlace Informático.
Artículo 22. La Coordinación Estatal tiene las siguientes atribuciones:
I. Promover la gestión de riesgos en sus aspectos normativo, operativo, de
coordinación y de participación, procurando la extensión de sus efectos a toda la
población del Estado;
II. Elaborar, en cumplimiento de las obligaciones que le corresponden como Secretaría
Técnica del Consejo Estatal, el proyecto del Programa Estatal de Protección Civil y
presentarlo para su aprobación, así como los planes de contingencias para fenómenos
perturbadores y programas específicos y especiales necesarios relevantes;
III. Promover la cultura de la Protección Civil, así como la prevención de riesgo de
desastres, organizando y desarrollando acciones de educación, capacitación,
sensibilización y culturización a la sociedad, en el mantenimiento de la seguridad e
integridad, tanto personal como del patrimonio, en coordinación con las autoridades de
la materia;
IV. Promover acciones tendientes a que las dependencias, entidades paraestatales y
demás organismos públicos y privados, elaboren e implementen sus programas
internos de Protección Civil;
V. Elaborar y resguardar el Atlas Estatal de Riesgos y vigilar su actualización
permanente, en coordinación con la Secretaría del Agua y Medio Ambiente del
Gobierno del Estado;
VI. Solicitar, asesorar, revisar, autorizar y registrar los programas internos de
Protección Civil, programas internos de seguridad y emergencia escolar, según
corresponda, de inmuebles de infraestructura de educación y cultura, salud y
asistencia social, urbana o habitacional, comercio y abasto, recreación y deporte y
servicios urbanos, en los diversos municipios del Estado;
VII. Solicitar, asesorar, revisar, autorizar y registrar los planes de contingencias de
inmuebles;
VIII. Practicar visitas periódicas de verificación o inspección, por sí o en conjunto con
las Coordinaciones Municipales, a cualquier infraestructura de educación y cultura,
salud y asistencia social, urbana o habitacional, comercio y abasto, recreación y
deporte, servicios urbanos y administración pública, en los diversos municipios del
Estado, a través del personal debidamente comisionado y acreditado para tal efecto,
de conformidad con la presente Ley, sus reglamentos y la Ley de Procedimiento
Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas; aplicando, en su caso, las
normas técnicas y sanciones que correspondan;
IX. Realizar investigaciones en materia de gestión de riesgos;
X. Proponer la celebración de convenios de coordinación;
XI. Firmar contratos de donación de apoyos a favor de la Coordinación Estatal;
XII. Identificar las condiciones de accesibilidad en los inmuebles, con la finalidad de
identificar los riesgos y definir las acciones de Protección Civil para las personas con
discapacidad;
XIII. Promover la inclusión de las personas con discapacidad durante los simulacros
de desastres naturales y emergencias, a fin de definir los mecanismos adecuados
para su salvaguarda durante las contingencias;
XIV. Promover la difusión de los programas, planes y acciones de Protección Civil
entre la población con discapacidad;
XV. Requerir, dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, un informe de
actividades a las Coordinaciones Municipales, grupos especializados de respuesta a
emergencia, voluntarios y dependencias públicas o privadas;
XVI. Coordinar sus acciones con las de las dependencias de los distintos ámbitos de
gobierno, en cuanto a la intervención psicológica en emergencias o desastres;
XVII. Realizar inventarios de recursos humanos y materiales en el Estado, para la
prevención, preparación, atención y recuperación de las emergencias;
XVIII. Promover el establecimiento y operación de las unidades internas y programas
de Protección Civil de las entidades y dependencias públicas del Estado, instituciones
y organismos de los sectores privado y social;
XIX. Requerir a los directores, administradores, propietarios o poseedores de
establecimientos, negocios e industrias, así como a los organizadores y responsables
de eventos, que proporcionen la información y documentación necesaria para evaluar
el grado de riesgo ante la eventualidad de una situación de emergencia o desastre;
XX. Establecer un sistema de información y archivo histórico sobre emergencias,
desastres y siniestros ocurridos en el Estado, así como de los simulacros realizados,
con el fin de evaluar la capacidad de respuesta y las posibles consecuencias que
puedan derivarse de cada uno de ellos, a efecto de organizar las acciones tendientes
a eliminarlos o disminuir el impacto de los mismos en la población, sus bienes y en la
naturaleza;
XXI. Establecer las medidas de seguridad necesarias e imponer las sanciones
correspondientes por infracciones a esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones
legales en materia de seguridad de la población;
XXII. Formular el diagnóstico y realizar la evaluación inicial de las situaciones de
emergencia provocadas por una calamidad y presentar de inmediato la misma al
Presidente y al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal;
XXIII. Formular y presentar a la Secretaría General de Gobierno, el proyecto de
presupuesto de la Coordinación Estatal, para que lo presente ante la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado y se considere en el correspondiente
Presupuesto de Egresos del Estado;
XXIV. Llevar el registro de grupos voluntarios, para desarrollar actividades
especializadas en materia de Protección Civil, tales como tareas de rescate y auxilio,
combate contra incendios, apoyo en el funcionamiento de los albergues y centros de
acopio, servicios médicos de urgencia, entre otros, de conformidad con lo establecido
en el Reglamento de esta Ley;
XXV. Capacitar a personas en temas de brigadas de Protección Civil (Prevención y
Combate Contra Incendios, Evacuación, Primeros Auxilios y Búsqueda y Rescate);
XXVI. Emitir opinión de la seguridad interior y exterior de inmuebles escolares,
guarderías, estancias infantiles o de adultos mayores, asilos, sitios o lugares
destinados a las concentraciones masivas de personas;
XXVII. Registrar a particulares que ejercen la actividad de capacitación en brigadas de
Protección Civil (Prevención y Combate Contra Incendios, Evacuación, Primeros
Auxilios y Búsqueda y Rescate), evaluación, elaboración de Programas Internos de
Protección Civil, de Continuidad de Operaciones y estudios de Vulnerabilidad y
Riesgos en materia de Protección Civil y asesoría;
XXVIII. Registrar a particulares que se dediquen a la venta, renta y recarga de
extintores
XXIX. Emitir opinión respecto de los permisos, licencias y su renovación para el uso
de explosivos;
XXX. Elaborar el programa de trabajo de la Coordinación Estatal y asesorar a las
Coordinaciones Municipales en la elaboración de sus Programas, cuando así lo
soliciten;
XXXI. Elaborar normas técnicas complementarias que permitan lograr los fines de la
Protección Civil;
XXXII. Determinar, en coordinación con las autoridades competentes, las
especificaciones para la coordinación intermunicipal del Sistema Estatal;
XXXIII. Integrar, actualizar, administrar y controlar el registro de empresas o
establecimientos y vehículos que almacenen, transporten, distribuyan o comercialicen
gas licuado de petróleo en el Estado;
XXXIV. Coordinar, operar y administrar el Comité Estatal de Emergencias, donde, por
su infraestructura tecnológica, monitoree, coordine, supervise y verifique de manera
integral las actividades de emergencias y riesgos que se presenten en el Estado;
XXXV. Proponer al titular del Ejecutivo del Estado la emisión de Declaratorias de Zona
de Riesgo cuando, derivado de un análisis de riesgos a un polígono geográfico
determinado, se evidencie riesgo a las personas, sus bienes, entorno o planta
productiva;
XXXVI. Certificar copia de los archivos generados por esta Coordinación Estatal;
XXXVII. Emitir opiniones de riesgo o no riesgo sobre desarrollos urbanos o cualquier
construcción;
XXXVIII. Revocar programas internos de Protección Civil autorizados por las
Coordinaciones Municipales que hayan sido autorizados contradiciendo esta Ley y su
Reglamento;
Fracción reformada POG 17 de agosto de 2022 (Decreto 103)
XXXIX. Fungir como estancia de consulta para las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y municipales y, en su caso, para los sectores público y
privado, que realicen programas relacionados con la protección civil y la gestión
integral de riesgos, y
Fracción adicionada POG 17 de agosto de 2022 (Decreto 103)
XL. Las demás que le atribuyan esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Fracción reformada POG 17 de agosto de 2022 (Decreto 103)
Capítulo V
Comité Estatal de Emergencias y Desastres de Protección Civil
Artículo 23. El Comité Estatal de Emergencias y Desastres es el órgano del Consejo Estatal
para la coordinación de las acciones en situaciones de emergencia y desastre ocasionadas
por la presencia de agentes perturbadores que pongan en riesgo a la población, bienes y
entorno.
En una situación de emergencia, el auxilio a la población es una función prioritaria de la
Protección Civil, por lo que las instancias de coordinación deberán actuar en forma
inmediata, conjunta y ordenada, en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones
aplicables. En las acciones de gestión de riesgos se dará prioridad a los grupos sociales
vulnerables y personas con discapacidad.
Artículo 24. El Comité Estatal de Emergencias estará integrado por:
I. El Presidente del Consejo Estatal;
II. El Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal, quien suplirá al Presidente en sus
ausencias;
III. Un Secretario Técnico, que será el Coordinador Estatal, quien suplirá al Secretario
Ejecutivo en sus ausencias, y
IV. Los integrantes del Consejo Estatal que, en razón de sus competencias, deban
participar en la atención de la emergencia.
Podrán convocar para sesionar en forma extraordinaria cuando se presenten situaciones de
emergencia o desastre, o cuando la probabilidad de afectación por un agente perturbador
sea muy alta, poniendo en inminente riesgo a núcleos de población e infraestructura del
Estado.
Artículo 25. Compete al Comité Estatal de Emergencias:
I. Evaluar el posible impacto del fenómeno perturbador, identificar la zona y población
potencialmente afectables;
II. Definir el plan de acción que proceda, incluyendo protocolos de actuación, reservas
estratégicas, refugios temporales, fuerzas de tarea y alerta temprana;
III. Determinar las medidas urgentes que deben ponerse en práctica para hacer frente
a la situación, así como los recursos indispensables para ello;
IV. Proveer de los programas institucionales, los medios materiales y financieros
necesarios para las acciones de auxilio, recuperación y reconstrucción;
V. Vigilar el cumplimiento de las acciones acordadas y dar seguimiento a la situación
de emergencia o desastre, hasta que ésta haya sido superada, y
VI. Emitir boletines y comunicados conjuntos hacia los medios de comunicación y
público en general
Cada uno de los integrantes del Comité deberá rendir un reporte de evaluación de resultados
de la atención de la emergencia. Concluida ésta, el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal
integrará el informe general a partir de los reportes recibidos.
El plan de acción al que se refiere la fracción II de este artículo deberá prever, con la mayor
prioridad, condiciones que garanticen el respeto a los derechos humanos, la equidad de
género y una atención especial a los grupos vulnerables y personas con discapacidad.
Las reuniones del Comité serán convocadas por el Presidente del Consejo Estatal o por el
Secretario Ejecutivo, y se realizarán en el lugar que designe el Consejo Estatal.
Artículo 26. Las Coordinaciones Municipales, así como los grupos especializados para la
atención de emergencias, deberán atender de forma inmediata los reportes de emergencias
que le sean canalizadas, retroalimentar respecto a la atención, seguimiento y resultado de la
emergencia, de conformidad con los lineamientos que se establezcan en el reglamento
respectivo.
Capítulo VI
Sistemas Municipales de Protección Civil
Artículo 27. En cada uno de los municipios del Estado se establecerá un Sistema de
Protección Civil, integrado por:
I. El Presidente Municipal, quien lo coordinará;
II. El Consejo Municipal;
III. La Coordinación Municipal;
IV. Unidades Internas de Protección Civil, y
V. Grupos Voluntarios.
Artículo 28. Es responsabilidad del Presidente Municipal la integración y funcionamiento del
Sistema Municipal y la instalación del Consejo Municipal.
Artículo 29. Los Sistemas Municipales, atendiendo a las condiciones geográficas, sociales,
económicas y a la capacidad técnica y administrativa de sus municipios, podrán coordinarse
de manera temporal o permanente, para realizar acciones conjuntas de prevención, auxilio y
recuperación en caso de una emergencia o desastre.
Artículo 30. En situaciones de emergencia o de desastre o ante la posibilidad de ocurrencia
del mismo, la autoridad encargada de su atención inicial es la municipal, informando a la
Coordinación Estatal, la que tendrá a su cargo coordinar dicha atención cuando la capacidad
del municipio de que se trate se vea rebasada o deban intervenir las autoridades de dos o
más municipios.
Artículo 31. Los Sistemas Municipales desarrollarán sus programas en coordinación con el
Consejo Estatal y la Coordinación Estatal, de acuerdo con la normatividad que para el efecto
se expida.
Capítulo VII
Consejos Municipales de Protección Civil
Artículo 32. Los Consejos Municipales de Protección Civil constituyen órganos consultivos
de coordinación de las acciones de los sectores público, social y privado dentro del
respectivo municipio, con el objeto de establecer las bases para prevenir las afectaciones
que puedan ser causadas por riesgos o desastres; proteger y auxiliar a la población ante la
eventualidad de que dichos fenómenos ocurran y dictar las medidas necesarias para el
restablecimiento.
Los Consejos Municipales deberán ser instalados en un plazo no mayor de sesenta días
naturales posteriores al inicio de cada administración pública municipal, debiendo sesionar
de manera ordinaria cuando menos una vez al año.
Artículo 33. Los Consejos Municipales estarán integrados por:
I. Un Presidente, que será el Presidente Municipal;
II. Un Secretario Ejecutivo, que será el Secretario del Ayuntamiento;
III. Un Secretario Técnico, que será el titular de la Coordinación Municipal de
Protección Civil;
IV. El regidor presidente de la comisión encargada de los asuntos de Protección Civil
o, a falta de éste, el presidente de la comisión en materia de seguridad pública;
V. Los servidores públicos designados en las áreas de Ecología, Desarrollo Urbano,
Desarrollo Social, Seguridad Pública, o áreas similares en cada demarcación, y
VI. A invitación del Presidente, podrán participar:
a) Los representantes de las dependencias y entidades de las administraciones
públicas federal, estatal y de municipios colindantes, y
b) Los representantes de las organizaciones de los sectores privado y social, así como
de grupos voluntarios y personas que estén en condiciones de coadyuvar con los
objetivos del Sistema Municipal.
Los integrantes del Consejo Municipal tienen derecho a voz y voto, los invitados solo tendrán
derecho a voz en las sesiones del Consejo. El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.
Artículo 34. Para el cumplimiento de sus fines, los Consejos Municipales tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Formular y conducir la política de Protección Civil en el ámbito municipal;
II. Promover y evaluar la creación de fondos presupuestales destinados
exclusivamente para la prevención y atención de emergencias;
II. Fungir como órgano de consulta y de promoción de la participación en la planeación
y coordinación de las tareas de los sectores público, social y privado en materia de
prevención, preparación, auxilio y restablecimiento, ante la eventualidad de algún
desastre;
IV. Constituirse en sesión permanente en el caso de producirse un desastre, a fin de
verificar la realización de las acciones que procedan;
V. Promover, en su ámbito de competencia, la cultura de la Protección Civil,
organizando y desarrollando acciones de capacitación a la sociedad;
VI. Evaluar el desempeño de los grupos voluntarios del municipio respectivo;
VII. Presentar al Ayuntamiento las iniciativas de los reglamentos municipales que en
materia de gestión de riesgos se requieran;
VIII. Supervisar la elaboración y actualización semestralmente del Atlas Municipal de
Riesgos;
IX. Proponer la celebración de convenios intermunicipales de coordinación y de
colaboración para el logro de sus fines, y
X. Las demás que le asignen otros ordenamientos aplicables.
Capítulo VIII
Coordinaciones Municipales de Protección Civil
Artículo 35. Las Coordinaciones Municipales de Protección Civil son órganos dependientes
de la administración pública municipal; tendrán a su cargo la ejecución, seguimiento y
evaluación de los programas de Protección Civil y de las actividades que en la materia
competen a los municipios, con excepción de las competencias que correspondan a otras
autoridades.
Artículo 36. Las Coordinaciones Municipales, además de lo previsto en el artículo anterior,
tendrán las atribuciones siguientes:
I. Prevenir y controlar, mediante la organización de un primer nivel de respuesta, las
emergencias y contingencias que se presenten en su ámbito de competencia, así
como la elaboración de diagnósticos de riesgo ante la posible ocurrencia de un
accidente o desastre;
II. Establecer las medidas de seguridad necesarias e imponer las sanciones
correspondientes, por infracciones a la presente Ley y a los reglamentos respectivos;
III. Solicitar, asesorar, revisar, autorizar y registrar los planes de contingencias de
inmuebles comerciales y programas internos de Protección Civil, cuando tengan
recursos humanos con conocimientos avalados por la Escuela Nacional de Protección
Civil de la Coordinación Nacional de Protección Civil;
IV. Ejecutar las políticas y decisiones adoptadas por el respectivo Consejo Municipal
de Protección Civil;
V. Promover y difundir, en el ámbito de su competencia, la cultura de la Protección
Civil entre la sociedad;
VI. Coordinar y supervisar el desempeño de los grupos voluntarios del municipio
respectivo, previamente registrados ante la Coordinación Estatal, conforme a la
normatividad aplicable;
VII. Presentar al Consejo Municipal que corresponda, los proyectos de reformas a los
reglamentos municipales relacionados con la Protección Civil
VIII. Solicitar el apoyo de la Coordinación Estatal, cuando sea necesario;
IX. Elaborar y actualizar el Atlas Municipal de Riesgos;
X. Remitir mensualmente a la Coordinación Estatal, la actualización de la información
del Atlas Municipal de Riesgos para la actualización del Atlas Estatal de Riesgos; de
igual manera, deberán remitir un informe mensual de sus actividades, conforme al
formato que para ello establezca la propia Coordinación Estatal;
XI. Remitir al Comité Estatal de Emergencias la alerta temprana, en caso de
incidentes relevantes y la información actualizada y georreferenciada de la ubicación
de los vehículos que atiendan a la ciudadanía en caso de siniestro, emergencia o
desastre, así como cualquier otra información que se requiera;
XII. Coadyuvar con la Coordinación Estatal, en el seguimiento y coordinación de las
acciones de prevención, auxilio y recuperación que se realicen ante emergencias y
desastres;
XIII. Vigilar la implementación y ejecución de un programa interno de Protección Civil,
en todos los inmuebles públicos y privados localizados en la circunscripción municipal
de su competencia;
XIV. Presentar ante el respectivo Consejo Municipal, durante el mes de febrero de
cada año, la propuesta del programa municipal de Protección Civil o sus
actualizaciones, así como de los planes y programas básicos que de él se
desprendan;
XV. Coordinarse con las autoridades estatales y municipales, los sectores privado y
social, los grupos especializados de respuesta a emergencias y las instituciones
coadyuvantes, para analizar, evaluar, diagnosticar, prevenir y controlar situaciones de
riesgo;
XVI. Elaborar y mantener actualizado el inventario de recursos humanos y materiales
disponibles y susceptibles de movilización en caso de emergencia, solicitando para
ello la información necesaria a las instancias de los sectores público, privado y social;
XVII. Aplicar el procedimiento administrativo establecido en la presente Ley, a fin de
requerir a los directores, administradores, propietarios o poseedores de
establecimientos, negocios o industrias, así como a los organizadores o responsables
de eventos y quema de materiales pirotécnicos, para que proporcionen la información
y documentación necesaria para evaluar el riesgo ante la eventualidad de algún
desastre;
XVIII. Practicar visitas periódicas de verificación o inspección, por sí o en conjunto con
la Coordinación Estatal, a cualquier infraestructura de las diversas modalidades a que
se refiere esta Ley por medio del personal debidamente autorizado y acreditado, de
conformidad con la presente Ley, sus reglamentos y la Ley de Procedimiento
Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas; debiendo informar de manera
trimestral al Consejo Municipal de las visitas de verificación o inspección practicadas;
XIX. Establecer, en su ámbito de competencia, las medidas ejecutoras necesarias e
imponer las sanciones correspondientes por infracciones a esta Ley y sus
reglamentos;
XX. Ejecutar por sí o en coordinación con las autoridades estatales, acciones para la
prevención de riesgos, emergencias y desastres en los centros de población y
asentamientos humanos;
XXI. Rendir un informe de actividades, de manera semestral, al Consejo Municipal de
Protección Civil;
XXII. Informar a la Coordinación Estatal, mensualmente de los simulacros realizados
en su municipio, a efecto de integrar el Registro Estatal de Simulacros y los planes de
contingencia y programas internos de Protección Civil autorizados;
XXIII. Las que se determinen por acuerdos y resoluciones del Consejo Municipal, y
XXIV. Las demás funciones afines a las anteriores que le confiera el Ayuntamiento
correspondiente, así como esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 37. Las Coordinaciones Municipales contarán con las instalaciones y el equipo
necesario para cumplir sus funciones y al menos tendrán la siguiente estructura:
I. Un titular designado por el Presidente Municipal, que deberá acreditar experiencia
mínima de un año y conocimientos en la materia;
II. Un área dedicada a la realización de labores de prevención y difusión, y
III. Un área dedicada a las labores de auxilio.
Capítulo IX
Instrumentos y Programas de Protección Civil
Artículo 38. Son instrumentos de la Protección Civil y la reducción del riesgo de desastres,
los siguientes:
I. Los Atlas de Riesgos del Estado y de los Municipios;
II. El Plan Estatal de Desarrollo, los programas y planes de contingencia a que se
refiere esta Ley;
III. Los sistemas de alerta temprana;
IV. Las leyes, tratados internacionales, reglamentos, normas técnicas
complementarias y términos de referencia, y, en general, las normas oficiales
mexicanas aplicables;
V. Los manuales y lineamientos de operación de los órganos técnicos y fuerzas de
tarea del Sistema Estatal, y
VI. Los planes, programas y materiales de capacitación, divulgación, extensión y en
general todo aquello que contribuya a ampliar y difundir la cultura de la Protección
Civil y la reducción del riesgo de desastres.
Artículo 39. Los Programas de Protección Civil son el conjunto de objetivos, políticas,
estrategias, líneas de acción y metas orientadas al cumplimiento de los objetivos del Sistema
Estatal, con el propósito de proteger a la población, sus bienes, servicios estratégicos y su
entorno, así como asegurar su funcionamiento mediante las acciones específicas,
coordinadas y delimitadas, que realicen los sectores público, social y privado en la materia.
Los programas deberán ser congruentes con el Programa Nacional de Protección Civil y
formarán parte del Plan Estatal de Desarrollo, en los términos que establece la Ley de
Planeación del Estado de Zacatecas y sus Municipios. Su cumplimiento será obligatorio para
las administraciones públicas estatal y municipal, las organizaciones civiles, los sectores
social y privado y todos los habitantes del Estado.
Los programas a los que se refiere este artículo son los siguientes:
I. Programas Especiales;
II. Programa del Sistema Estatal de Protección Civil y la Reducción del Riesgo de
Desastres;
III. Programas Regionales;
IV. Programas Municipales;
V. Programas Internos, y
VI. Programas Específicos.
Artículo 40. Los Programas Especiales se implementan por disposición del titular del
Ejecutivo del Estado, con la participación corresponsable de diversas dependencias e
instituciones, ante un riesgo derivado de un agente perturbador en un área o región
determinada, que involucran a grupos de población específicos y vulnerables y que, por las
características previsibles de los mismos, permiten un tiempo adecuado de planeación, con
base en las etapas consideradas en la gestión integral del riesgo.
Artículo 41. El Programa del Sistema Estatal de Protección Civil y la Reducción del Riesgo
de Desastres es un programa especial en el que participan, para su diseño y ejecución, todos
los integrantes del Sistema, de los tres órdenes de gobierno y de los sectores social y
privado, con el objetivo común de gestionar y reducir el riesgo de desastres en el Estado o a
nivel regional, a partir de sus respectivas competencias y especialidades.
Artículo 42. Los Programas Regionales tienen como propósito la atención de regiones
determinadas que se consideren prioritarias, en función de los objetivos de la política de
Protección Civil y la reducción del riesgo de desastres, y cuya extensión territorial rebase el
ámbito jurisdiccional de dos o más municipios. Su formulación es responsabilidad de la
Coordinación Estatal en coordinación con las dependencias y entidades del Sistema Estatal
que deban participar, de acuerdo con el objetivo del Programa Regional de que se trate y de
sus respectivas competencias.
Artículo 43. Los Programas Municipales precisarán los objetivos, estrategias y prioridades
de la Protección Civil y la reducción del riesgo de desastres en el ámbito municipal. La
vigencia de estos programas no excederá del periodo constitucional que corresponda al
Ayuntamiento respectivo.
Artículo 44. Los Programas Internos son aplicables al ámbito de dependencias, entidades,
instituciones u organismos de los sectores público, privado o social, y se formulan para cada
inmueble.
Artículo 45. Los Programas Específicos se elaboran para la prevención de los fenómenos
perturbadores según su origen geológico, hidrometeorológico, químico-tecnológico, sanitario-
ecológico, socio-organizativo, astronómico y de acuerdo con las especificaciones y normas
técnicas aplicables en cada caso.
Capítulo X
Participación Social
Artículo 46. La Coordinación Estatal fomentará la participación de la sociedad de manera
corresponsable en todas las fases de la gestión integral del riesgo.
Artículo 47. Las acciones y mecanismos que establezca y promueva la Coordinación Estatal
para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior deben considerar lo siguiente:
I. Prever la participación social en las tareas de identificación de riesgos, construcción
de normas a nivel local y difusión de recomendaciones de actuación para disminuirlos;
II. Considerar la percepción del riesgo de los grupos sociales y su resiliencia en la
planificación y preparación de medidas preventivas, mitigación, alerta temprana,
atención de emergencias y, en su caso, la determinación de rutas y procedimientos de
evacuación, entre otras;
III. Impulsar la formación y capacitación de brigadas de Protección Civil y la reducción
del riesgo de desastres, preparadas para realizar, entre otras tareas, la búsqueda y
rescate de personas afectadas, que actúen inmediatamente después del impacto de
un fenómeno perturbador y antes de la llegada de equipos de rescate especializados;
IV. Atender la opinión y propiciar la colaboración de las personas afectadas por el
impacto de un fenómeno perturbador en la activación de refugios temporales, tanto los
que hayan sido previamente establecidos en los planes de acción del Comité Estatal
de Emergencias, como los que ellas mismas identifiquen como sitios seguros;
V. Recabar la información que aporten los grupos de la sociedad afectados por un
desastre, para adecuar los esquemas y procedimientos de evaluación de daños y
análisis de necesidades;
VI. Incorporar a la población afectada en el diseño y operación de los programas de
reconstrucción o reubicación para evitar o mitigar la ocurrencia de desastres futuros;
VII. Favorecer el desarrollo de foros municipales y regionales en los que las
organizaciones civiles manifiesten sus opiniones y sugieran propuestas, y
VIII. Recabar propuestas de reconocimientos para aquellas personas que se hayan
destacado en la sociedad por acciones inherentes a la Protección Civil y la reducción
del riesgo de desastres.
Artículo 48. Los ciudadanos podrán contribuir con las autoridades de Protección Civil en la
realización de las acciones previstas en sus planes y programas, a través de la organización
libre, voluntaria y gratuita.
Artículo 49. La Coordinación Estatal promoverá la integración de la Red de Brigadistas
Comunitarios, con el objeto de brindar capacitación y coordinar el trabajo de los grupos
voluntarios.
Los brigadistas comunitarios son los voluntarios capacitados en materias afines a la
Protección Civil y la reducción del riesgo de desastres, que sirven a sus comunidades en
tareas y actividades de alertamiento, construcción de mapas comunitarios de riesgos y, en
general, en la aplicación de medidas preventivas, de rescate, evacuación, atención en
refugios temporales, entre muchas otras.
El Reglamento de esta Ley establecerá las directrices con las que podrán organizarse y
capacitarse los brigadistas comunitarios, así como para su coordinación con las Redes
Nacional y Municipales de Brigadistas Comunitarios.
Capítulo XI
Unidades y Programas Internos de Protección Civil
Artículo 50. Las dependencias y entidades del sector público federal ubicadas dentro del
territorio del Estado, así como las del sector público estatal y municipal, los propietarios,
poseedores, representantes legales o administradores de fábricas, industrias, comercios,
oficinas, unidades habitacionales, clubes sociales, deportivos y de servicios, centros
educativos, centros de atención infantil, hospitales, teatros, cines, discotecas, sanatorios,
terminales y estaciones de transporte de pasajeros y de carga, mercados, plazas
comerciales, centrales de abasto, gaseras, estaciones de gas licuado de petróleo para
carburación, gasolineras, almacenes y talleres, entre otros sujetos obligados a los que se
refiere esta Ley y, en general, los inmuebles que por su uso o destino reciban afluencia o
concentración masiva de personas deberán contar con una Unidad Interna de Protección
Civil que formulará y operará el Programa Interno de Protección Civil respectivo.
Lo anterior deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y
los lineamientos establecidos por la Secretaría.
Artículo 51. Todos los inmuebles a que hace referencia el artículo anterior deberán contar
con salidas de emergencia y, en el caso de aquellos con tres o más niveles, con escaleras de
emergencia; a su vez, los propietarios o poseedores de dichas edificaciones deberán colocar
en sitios visibles equipos de seguridad, señales informativas, preventivas, restrictivas y de
obligación y luces de emergencia, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas y Tratados
Internacionales aplicables; así como instructivos y manuales que consignarán las reglas y
orientaciones que deberán observarse en caso de una emergencia y señalar las zonas de
seguridad o puntos de reunión. Toda omisión a las disposiciones señaladas en este artículo y
en el anterior será causal de la aplicación de las medidas de seguridad previstas en el
artículo 104 y de las sanciones establecidas en el artículo 122 de esta Ley.
Artículo 52. Las empresas clasificadas como de mediano o de alto riesgo, de acuerdo con el
Reglamento de esta Ley, las Normas Oficiales Mexicanas y los Tratados Internacionales
aplicables, al elaborar su Programa Interno, deberán contar con el análisis de riesgo e incluir
un plan de emergencia externo, en el que establecerán los procedimientos a seguir en caso
de que alguna emergencia sobrepase los límites del inmueble. Dicho plan preverá medidas
de protección para los asentamientos humanos existentes en el perímetro de su aplicación.
Artículo 53. Los Programas Internos serán revisados, analizados y, en su caso, autorizados
por la Coordinación Estatal. Podrán ser elaborados por particulares que cuenten con registro
emitido por la propia Coordinación Estatal, de conformidad con lo establecido en la presente
Ley y su Reglamento.
Los propietarios o poseedores de inmuebles podrán acudir a la Coordinación Estatal a
solicitar asesoría, revisión e, incluso, a través de ella tramitar la solicitud de autorización de la
Unidad Municipal que corresponda.
Artículo 54. El Programa Interno de Protección Civil deberá elaborarse acorde a las
particularidades, características y actividades del inmueble, acompañarse de carta de
corresponsabilidad firmada por consultor con registro vigente ante la Coordinación Estatal, y
contar como mínimo con la información siguiente:
I. Plan Operativo, integrado por:
a) Subprograma de Prevención;
1. Organización;
2. Calendario de Actividades;
3. Directorios e Inventarios;
4. Identificación y Evaluación de Riesgos;
5. Señalización conforme a NOM-003-SEGOB-2011 y demás aplicables en materia de
instalación de señalización;
6. Mantenimiento preventivo y correctivo;
7. Medidas y equipos de seguridad;
8. Instalación de equipo y dispositivos de seguridad requeridos de acuerdo al tipo de riesgos
existentes;
9. Equipo de identificación y accesorios para brigadistas;
10. Capacitación;
11. Difusión y concientización;
12. Ejercicios y simulacros;
b) El Subprograma de auxilio;
Procedimientos de emergencia (Planes de Emergencia por tipo de riesgo): Elaboración de
procedimientos simultáneos de respuesta para antes, durante y después de una emergencia
(que determine el análisis previo a su posible ocurrencia), por: sismo, incendio, inundación,
fugas de gas, toma de instalaciones, llamadas amenazantes.
c) El Subprograma de recuperación;
1. Evaluación de daños: Descripción del proceso para determinar condiciones del personal y
del inmueble como consecuencia de la emergencia (inspección para verificar y evaluar la
condición de las áreas afectadas, confirmar si es posible el reingreso o debe tomarse otra
decisión).
2. Vuelta a la normalidad: Descripción del proceso inmediato que se seguirá para
recuperación y vuelta a la normalidad, como el retiro de escombros, atención médica del
personal afectado, rehabilitación de servicios, reconstrucción inicial de áreas o inmueble.
II. El Plan de Contingencias;
a) Establecimiento de protocolos para prevenir y atender riesgos particulares de la actividad
laboral que pueden derivar en una emergencia general o afectar a todos los ocupantes.
b) Evaluación de riesgos por cada puesto de trabajo: Identificación de condiciones de riesgo
particular y exposición del personal en el desempeño de una actividad concreta, como la
elaboración o servicio de alimentos, operación de maquinaria o equipo, aseo, fumigación,
limpieza de cisternas o cañerías, reparación de instalaciones eléctricas, atención al público.
c) Medidas y acciones de autoprotección: Uso de equipo de protección personal, ropa de
algodón, mangas de plástico, casco, guantes de carnaza, botas de goma, corte de suministro
eléctrico, aplicación de medidas de higiene, uso y distribución de gel antibacterial.
d) Difusión y socialización: Extensión de las medidas y requerimientos obligatorios a
empleados o contratistas, con apoyo de avisos, carteles o reuniones previas.
III. El Plan de Continuidad de Operaciones;
a) Es la descripción de una estrategia y procedimientos para mantener o recuperar en todo
tiempo, las funciones u operación de la organización.
b) Operación y funciones críticas: Identificar áreas o funciones por la cuales existe la
organización, que pueden afectarse o suspender con alto costo para la organización:
servicios públicos, atención a clientes, elaboración de alimentos, pago de servicios.
c) Identificar Recursos humanos (empleados con capacidad técnica o profesional), materiales
(equipos de soporte informático, planta de luz, reserva de combustible) y financieros (cuenta
bancaria específica), útiles para realizar o soportar en lo inmediato las funciones críticas, y
superar afectaciones o suspensión de actividades.
d) Dependencias e interdependencias: Definir factores, productos o servicios indispensables
para la organización, que pueden generar pérdidas de no contar con ellos o por no poder
recibirlos.
e) Metas de recuperación y tiempos: Alcances (parcial o total), minutos, horas, días.
f) Métodos y lugares alternativos de operación: Definir alternativas y soluciones ante
diferentes situaciones, incluso sitios o lugares alternativos (propios o arrendados) para
continuar brindando el servicio o para la recepción y concentración de bienes, productos e
información indispensable, en tanto se recuperan las condiciones o funciones anteriores.
g) Activación del Plan: Proceso para recuperar la continuidad, con acciones como resguardo
inmediato de valores e información estratégica (licencias, escrituras, lista de clientes, cobros
y pagos pendientes, nómina), comunicación y recursos (teléfono celular, fijo, radio), que
faciliten la intervención del titular o suplentes para la toma de decisiones y resolución a
distancia (sucesión y cadena de mando), el empleo de recursos propios o la contratación de
servicios alternos para cubrir la demanda comprometida, restauración definitiva de
condiciones anteriores y evaluación final de la respuesta, y
IV. Los demás que establezcan las normas y reglamentos aplicables.
Capítulo XII
Verificaciones e Inspecciones
Artículo 55. En el ámbito de sus competencias, la Coordinación Estatal y las Coordinaciones
Municipales, ejercerán las funciones de verificación, inspección y sanción, para el exacto
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de Protección Civil.
Artículo 56. A través de las inspecciones y verificaciones, las autoridades de Protección Civil
confirmarán el estado en que se encuentre cualquiera de las diversas modalidades de
infraestructura a que se refiere esta Ley o elemento natural que pueda representar un riesgo
para la población en que se ubique.
De igual forma, se verificará la existencia del Programa Interno de Protección Civil y su
correcta aplicación.
Artículo 57. Las órdenes de inspección y verificación serán expedidas por el Coordinador
Estatal, por el titular de la Coordinación Municipal competente o por los servidores públicos
que señalen los reglamentos interiores correspondientes.
Artículo 58. Las inspecciones y verificaciones serán ordinarias, si se verifican en días y
horas hábiles y extraordinarias cuando se realicen en días y horas inhábiles.
Quien realice las labores de inspección y verificación tendrá, sin contravención de las
disposiciones constitucionales y legales en la materia, libre acceso a las instalaciones,
oficinas, bodegas y demás espacios físicos necesarios, para verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias en materia de Protección Civil.
Para el eficaz desempeño de sus funciones, los inspectores y verificadores podrán solicitar el
auxilio de la fuerza pública, ejecutando la orden de inspección a pesar de la resistencia
mostrada por el inspeccionado, sin perjuicio de aplicar las sanciones a que haya lugar,
asentando tales circunstancias en el acta correspondiente.
Los procedimientos de inspección y verificación deberán cumplir con los requisitos previstos
en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas y, en su
caso, con los restantes que dispongan otros ordenamientos aplicables.
Artículo 59. Si del acta que se levante con motivo de la inspección o verificación se
desprende la necesidad de llevar a cabo medidas de seguridad urgentes, para prevenir o
minimizar algún riesgo para la población, la autoridad requerirá al responsable de su
ejecución y, para el caso de que no las realice, lo hará la autoridad a costa de aquél, sin
perjuicio de imponer las sanciones que correspondan.
Artículo 60. Como resultado de la inspección y verificación, la autoridad podrá ordenar la
ejecución de medidas tendientes a corregir las deficiencias o irregularidades detectadas,
otorgando al encargado de su ejecución el plazo prudente para ello. El responsable deberá
informar por escrito a la autoridad competente sobre el cumplimiento de la medida, dentro del
plazo que se le fije.
La autoridad competente dictará las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento
a las medidas ordenadas.
Artículo 61. La autoridad competente dictará las sanciones que correspondan con motivo del
incumplimiento a las medidas dictadas en las actas de verificación, así como las sanciones
que correspondan por incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley y su
Reglamento; siendo de aplicación supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo del
Estado y Municipios de Zacatecas.
Capítulo XIII
Prevención
Artículo 62. La prevención es una tarea fundamental de las instituciones de Protección Civil
en los sectores social, privado y público; para tal efecto, realizarán estudios de riesgos por
fenómenos perturbadores y análisis de riesgos, basándose en el Atlas Estatal de Riesgos
para diseñar las actividades encaminadas a la prevención.
Artículo 63. La autoridad de Protección Civil competente podrá tomar acciones para la
disminución o eliminación del riesgo en los casos en que existan elementos que por sus
características físicas impliquen un riesgo a la población, pudiendo ser eliminados, removidos
o reducidos.
Artículo 64. La Coordinación Estatal y las Coordinaciones Municipales deberán publicar, en
sus portales oficiales, las acciones y recomendaciones que, en materia de Protección Civil,
deba conocer la población y los sectores social, privado y público, así como la ubicación de
los albergues permanentes y temporales.
Además, difundirán las acciones que la población debe realizar para mitigar los efectos de
una emergencia o desastre.
En el momento que un fenómeno natural o antropogénico se presente, las autoridades en
materia de Protección Civil en el Estado, difundirán continuamente en las estaciones de radio
y televisión de las que sea concesionario el Gobierno del Estado, los lugares que estuvieran
afectando estos fenómenos y dará a la población la información oportuna sobre las acciones
a seguir, rutas seguras de evacuación, vialidades afectadas, recomendaciones pertinentes y,
en general, todas las indicaciones necesarias para prevenir o disminuir los desastres que
pudieran presentarse.
Artículo 65. Las medidas de prevención que serán aplicadas por los sectores social, público
y privado, serán las siguientes:
I. Promover y elaborar un Programa Interno de Protección Civil, acorde a los riesgos
socio-geográficos a que se encuentran expuestas sus diferentes instalaciones, que
incluya planes y procedimientos de respuesta antes, durante y después de una
situación de emergencia;
II. Realizar campañas de difusión y promoción de una cultura de autocuidado, hacia
los sectores privado y social;
III. Contar con un programa de capacitación continua al personal de las instituciones
encargadas de la Protección Civil;
IV. Dar capacitación a la sociedad en cuanto a riesgos, prevención de los mismos y
atención de incidentes;
V. Fortalecer las estructuras operativas de la Protección Civil en los municipios del
Estado, y
VI. Fortalecer las instituciones de Protección Civil, así como de todo tipo de
estructuras de apoyo en la planeación y operación de las labores de la Protección
Civil.
Artículo 66. Las empresas que sean clasificadas como de actividad altamente riesgosa por
las autoridades competentes, deberán contar con las medidas de seguridad que para tal
efecto determine el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 67. La Coordinación Estatal y las Coordinaciones Municipales, en su ámbito de
competencia, podrán convocar a foros ciudadanos, grupos de trabajo y mesas de estudio
para presentar sus opiniones sobre:
I. Asentamientos humanos irregulares en zonas de riesgo geológico,
hidrometerológicos, químico-tecnológico, sanitario-ecológico o socio-organizativo, a
que están expuestos sus ocupantes;
II. Impacto en materia de riesgo de nuevos proyectos de desarrollo económico y
urbano que se pretendan implementar en el Estado;
III. Cambios de uso de suelo para aquellas zonas en que se haya solicitado,
atendiendo al análisis de riesgo, y
IV. Demás temáticas relacionadas con la Protección Civil.
Las opiniones presentadas en los foros ciudadanos serán consideradas de forma no
vinculativa en los documentos que de ella emanen.
Artículo 68. Para la autorización y ejecución de sus proyectos, las autoridades estatales y
municipales encargadas del desarrollo urbano y de la regulación territorial, deberán
considerar en sus dictámenes técnicos el análisis de riesgos de la zona el cual deberá
contener como mínimo: estudios hidrológicos, geológicos, topográficos, planos manzaneros y
lotificados, así como ubicación de infraestructura de ductos, alta tensión y reservas
ecológicas y los demás requisitos que en materia de Protección Civil se establezca en el
reglamento emitido por el Titular del Ejecutivo del Estado.
Artículo 69. Las autoridades competentes, previo al otorgamiento de cambios de uso de
suelo, licencias de funcionamiento o refrendos anuales, licencias de construcción de las
diversas modalidades de infraestructura a que se refiere esta Ley y, en general, empresas,
industrias o establecimientos que, en los términos del Reglamento de esta Ley, y que sean
considerados de alto riesgo por la autoridad competente, deberán solicitar a los promoventes
la autorización o la opinión favorable de la Coordinación Estatal la cual no substituirá ni se
considerará peritaje o dictamen técnico; de lo contrario, no se deberá expedir documento
alguno para dichos establecimientos.
Artículo 70. La Coordinación Estatal o la Coordinación Municipal competente, tendrán la
facultad de iniciar, tramitar y resolver cualquier operativo de prevención encaminado a
disminuir o mitigar riesgos, coordinando a las autoridades competentes.
Artículo 71. Las empresas que almacenen, comercialicen, produzcan, empleen o generen
sustancias, materiales o residuos peligrosos, deberán informar a la Coordinación Estatal las
siguientes características de los mismos:
I. Sustancia;
II. Número CAS (servicio de resumen químico);
III. Riesgo principal;
IV. Cantidad o volumen almacenado;
V. Concentración, y
VI. Hoja de seguridad de material o documento que lo substituye.
Artículo 72. El informe a que se refiere el artículo anterior deberá rendirse en los supuestos
siguientes:
I. En el mes de enero de cada año;
II. Cuando la Coordinación Estatal se lo solicite;
III. Cuando modifiquen la cantidad de almacenaje, con relación a lo que habían
informado previamente, y
IV. Cuando modifiquen las instalaciones de las mismas.
Capítulo XIV
Cultura de la Protección Civil
Artículo 73. Las dependencias, entidades, organismos y órganos que conforman el Sistema
Estatal de Protección Civil, promoverán la cultura de la Protección Civil a través de:
I. La participación individual y colectiva de la población en los programas en la
materia;
II. La coordinación con el Sistema Educativo Estatal, para su fomento y la
incorporación de contenidos temáticos de Protección Civil en los planes de estudios
de los diversos niveles educativos;
III. La inclusión de la materia de primeros auxilios y prevención de accidentes en todos
los niveles educativos;
IV. La promoción del desarrollo de investigaciones y estudios académicos para la
formación de especialistas en nivel superior, acerca de las temáticas de Protección
Civil;
V. La implementación de jornadas y eventos de Protección Civil que incluyan al mayor
número de sectores de la población, para que los ciudadanos conozcan de medidas
preventivas y cómo actuar ante la eventualidad de un desastre o siniestro;
organizando y desarrollando acciones para dar a conocer los aspectos de Protección
Civil con el fin de crear una cultura que pondere la educación de los ciudadanos y
sobre todo de los niños y adolescentes;
VI. Promover la inclusión de las personas con discapacidad en la cultura de la
Protección Civil, reconociendo que su vulnerabilidad no se debe a su condición de
discapacidad, sino a la ausencia de accesibilidad e inclusión en su entorno;
VII. La promoción en los medios de comunicación y campañas de difusión sobre
temas que contribuyan a avanzar en la conformación de una cultura de Protección
Civil;
VIII. La creación de acervos de información técnica sobre problemáticas o riesgos
específicos, que permitan a la población un conocimiento de los mismos;
IX. La celebración de convenios, en materia de protección civil, con los sectores
públicos, social, privado y académico;
Fracción reformada POG 17 de agosto de 2022 (Decreto 103)
X. El impulso de programas dirigidos a la población en general que le permita conocer
de forma clara mecanismos de prevención y autoprotección, y
Fracción adicionada POG 17 de agosto de 2022 (Decreto 103)
XI. Las demás que señalen la presente Ley y su Reglamento.
Fracción reformada POG 17 de agosto de 2022 (Decreto 103)
Artículo 74. La Coordinación Estatal impartirá cursos básicos en materia de Protección Civil
dirigidos al público en general y a las personas con deseos de formarse en la materia;
asimismo, proveerá cursos especializados en materia de Protección Civil dirigidos a personal
con perfil operativo en la atención de emergencias.
Artículo 75. Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, no importando su
naturaleza, en las entidades y dependencias públicas de los Poderes del Estado, de los
municipios y de los órganos autónomos, deberá capacitarse anualmente en materia de
Protección Civil, en coordinación con la Unidad Interna de Protección Civil de la dependencia
a la que esté adscrito, remitiendo constancia de ello a la Unidad de Protección Civil
correspondiente.
Artículo 76. En los edificios públicos, escuelas, industrias, comercios, oficinas, unidades
habitacionales, centros de espectáculos o diversiones, en todos los establecimientos abiertos
al público y en vehículos de transporte escolar y de personal, deberán practicarse simulacros
de Protección Civil, por lo menos dos veces al año, dando aviso a la Coordinación Estatal o
Coordinación Municipal competente. Asimismo, deberá colocarse en lugares visibles, equipo
y señalización conforme a la normatividad aplicable, guías e instructivos para casos de
emergencia, en los que se establecerán las reglas que deberán observarse antes, durante y
después de la emergencia.
Artículo 77. Los propietarios o administradores de los edificios o empresas mencionados en
el artículo anterior, fomentarán la cultura de la Protección Civil, para lo cual deberán informar
a sus empleados o inquilinos sobre los programas aplicables al tipo de inmueble de que se
trate.
Artículo 78. Los ciudadanos tienen el deber de aplicar medidas de autoprotección en
coadyuvancia con la autoridad, debiendo atender las indicaciones y medidas que éstas
determinen en caso de que se presente una emergencia o desastre.
Artículo 79. Las actividades a realizar por los ciudadanos serán principalmente medidas de
prevención, de protección y cuidado de su persona, familia o patrimonio; sin embargo, en
algunos casos de emergencia o desastre, las autoridades competentes en Protección Civil
podrán convocar a la población para intervenciones operativas, en las circunstancias que se
requieran.
Artículo 80. La denuncia ciudadana es el instrumento jurídico que tiene la población del
Estado para evitar que se contravengan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, por
lo que cualquier persona tiene el derecho y la obligación de denunciar ante la Coordinación
Estatal o Coordinación Municipal de su domicilio, todo hecho, acto u omisión que cause o
pueda causar situaciones de peligro o emergencia para la población, por la inminencia o
eventualidad de algún desastre o calamidad pública.
Artículo 81. La Coordinación Estatal y las Coordinaciones Municipales, en los términos de
esta Ley, atenderán de manera permanente al público en general, en el ejercicio de la
denuncia popular. Para ello, difundirán ampliamente el domicilio y números telefónicos
destinados a recibir las denuncias.
Capítulo XV
Profesionalización de los servidores públicos en materia de Protección Civil
Artículo 82. La profesionalización de los servidores públicos que desempeñen una
responsabilidad en la Coordinación Estatal y las Coordinaciones Municipales será
permanente y tendrá por objeto lograr una mejor y más eficaz prestación del servicio, así
como el desarrollo integral de sus elementos, debiendo contar con certificación de
competencia expedida por alguna de las instituciones registradas en la Escuela Nacional de
Protección Civil o por alguna institución con validez oficial en la materia.
Artículo 83. Para los efectos del artículo anterior, se deberá regular el ingreso, formación,
permanencia, promoción, evaluación y todos aquellos aspectos que se consideren
pertinentes a la profesionalización y estímulos a los miembros de la Coordinación Estatal y
las Coordinaciones Municipales.
La capacitación será acorde con los lineamientos dictados por la Escuela Nacional de
Protección Civil o, en su caso, por alguna institución con validez oficial.
Capítulo XVI
Grupos Especializados en Atención de Emergencias y Desastres
Artículo 84. Esta Ley reconoce como grupos especializados en atención de emergencias y
desastres, a los grupos que obtengan su registro ante la Coordinación Estatal, con los
requisitos y en los términos que señalen esta Ley y su Reglamento.
Artículo 85. Los habitantes del Estado podrán organizarse de manera libre y voluntaria para
participar y apoyar coordinadamente las acciones de Protección Civil previstas en esta Ley y
en los reglamentos correspondientes, constituyéndose en grupos voluntarios, que serán las
instituciones, organizaciones y asociaciones que obtengan su registro ante la Coordinación
Estatal, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 86. El Consejo Estatal y los Consejos Municipales promoverán la participación de
los grupos voluntarios debidamente organizados, para que manifiesten sus propuestas y
participen en la elaboración de los planes, programas y políticas en esta materia.
Artículo 87. Son derechos y obligaciones de los grupos especializados en emergencias y
desastres:
I. Obtener su registro ante la Coordinación Estatal y refrendarlo durante el mes de
enero de cada año;
II. Entregar a la Coordinación Estatal sus programas de capacitación y adiestramiento,
como parte del Programa Estatal de Protección Civil;
III. Recibir, cuando proceda en los términos de las disposiciones aplicables,
reconocimientos por acciones realizadas en beneficio de la población;
IV. Contar con un directorio de sus miembros y un inventario de sus recursos
materiales disponibles, los cuales deberán estar permanentemente actualizados,
informando a la Coordinación Estatal sobre cualquier modificación;
V. Cooperar en la difusión de programas y planes de Protección Civil;
VI. Comunicar a la Coordinación Municipal que corresponda, la presencia de una
situación de probable o inminente riesgo;
VII. Coordinarse con la Coordinación Municipal competente o la Coordinación Estatal,
en caso de riesgo, emergencia o desastre;
VIII. Abstenerse de solicitar o recibir contraprestación alguna de las personas a
quienes haya prestado su ayuda en situaciones de riesgo, emergencia o desastre;
IX. Participar en todas aquellas actividades del programa estatal y del programa
municipal que corresponda, de conformidad a lo que establezca el Reglamento de la
presente Ley;
X. Entregar mensualmente un reporte de actividades a la Coordinación Estatal, así
como toda aquella información que le sea solicitada en forma extraordinaria; además
deberá proporcionar información actualizada y georreferenciada de la ubicación de los
vehículos que atiendan a la ciudadanía en caso de siniestro, emergencia o desastre,
tanto a la Coordinación Estatal como a la Coordinación Municipal competente;
XI. Elaborar propuestas y proyectos para el fortalecimiento de los grupos, y
XII. Las demás que les confieran esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 88. Los particulares que ejerzan la actividad de asesoría, capacitación, consultoría o
peritaje en la materia, deberán contar con el registro respectivo ante la Coordinación Estatal,
conforme lo dispone esta Ley y el Reglamento correspondiente.
Dicho registro será el único con validez oficial en el territorio del Estado para ejercer las
funciones en la materia de Protección Civil.
Artículo 89. Las personas o instituciones que deseen desempeñar labores de combate y
extinción de incendios, rescate y auxilio, deberán constituirse en grupos voluntarios o
integrarse a los ya registrados, a fin de recibir entrenamiento y capacitación para realizar en
forma efectiva y coordinada las acciones de respuesta.
Aquellos que no deseen integrarse a un grupo voluntario, deberán registrarse como
voluntarios o particulares debidamente entrenados y capacitados en la Coordinación Estatal,
sin que esto genere ninguna obligación laboral o responsabilidad civil para el Gobierno del
Estado. Los particulares debidamente entrenados y capacitados, deberán acreditar el
entrenamiento y la capacitación con base en el convenio y reglamento de operación propia.
Artículo 90. Para hacer más eficiente y transparentar la labor de los grupos especializados
en la atención de emergencias y desastres, la Coordinación Estatal contará con un Registro
Estatal de Protección Civil, el cual se integrará, al menos, con los siguientes:
I. Grupos Voluntarios;
II. Instituciones coadyuvantes;
III. Asesores, capacitadores, consultores y peritos en materia de Protección Civil;
IV. Particulares debidamente entrenados y capacitados, y
V. Comités locales de ayuda mutua.
Artículo 91. Para obtener el registro y refrendo de grupos voluntarios, se deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
I. Copia certificada del acta constitutiva, tratándose de personas morales;
II. Copia del Registro Federal de Contribuyentes;
III. Directorio de los integrantes;
IV. Acreditar las especialidades de los integrantes;
V. Programa de capacitación y de academia anual, especificando temas, horas de
trabajo y lugar donde se impartirá;
VI. Formato de la Constancia que expida el grupo voluntario al término de los cursos
que imparta;
VII. Inventario del parque vehicular, atendiendo las normas oficiales mexicanas
aplicables;
VIII. Carta responsiva del médico responsable y copia de su Cédula Profesional,
tratándose de atención médica prehospitalaria;
IX. Copia del visto bueno que otorgue la autoridad sanitaria correspondiente, y
X. Las demás que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 92. La obtención del registro como Voluntario debidamente entrenado y capacitado
en materia de Protección Civil, se realizará de conformidad con los requisitos y en los
términos que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 93. Cumplidos los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento, la
Coordinación Estatal expedirá el registro respectivo, en el que se asentará, como mínimo, el
número de registro que corresponda, el tipo de grupo o, en su caso, el nombre particular de
que se trate y las actividades que desempeñará.
Los registros deberán refrendarse anualmente en el mes de enero y será revocable por
incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento, a
través de procedimiento administrativo.
El registro será revocable por:
I. Otorgar cursos en materia de Protección Civil, sin contar con el registro o refrendo
correspondiente o para los cuales no están autorizados;
II. Otorgar carta de corresponsabilidad que avale un Programa Interno de Protección
Civil, sin contar con el registro correspondiente;
III. Ostentarse con registros falsos, no propios, no vigentes o alterados, y
IV. Presentar información falsa para obtener un registro.
Artículo 94. Para los efectos conducentes, la Coordinación Estatal deberá publicar en la
última semana de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y la segunda de
diciembre en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, la lista de los grupos,
organizaciones, asociaciones y los particulares que hayan sido registradas como voluntarios
o para ejercer actividades de asesoría o capacitación, consultoría o peritaje en la materia,
informando dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación a las Coordinaciones
Municipales que correspondan, los datos de aquellos cuyo domicilio se ubique en su
territorio.
Artículo 95. Los Comités Locales y Grupos de Ayuda Mutua son organismos integrados por
el sector público, privado y social, cuyo fin es el de establecer políticas de programación,
planeación y aplicación de estrategias en materia de Protección Civil, con la finalidad de
salvaguardar la integridad física de los empleados, recursos materiales y a la comunidad en
general.
Artículo 96. Toda empresa, institución, organización o comercio, estarán obligados a
integrarse a un comité local o grupo de ayuda mutua, siempre que se encuentren asentados
en un complejo industrial, comercial, educativo o de servicios, cualquiera que sea su
denominación.
Artículo 97. Los Comités Locales y Grupos de Ayuda Mutua se integrarán en la forma que
sus participantes lo decidan, pero en todo caso, deberán contar con:
I. Un representante de cada una de las industrias, comercios, escuelas y despachos
que conforman el grupo, y
II. Un representante de la Coordinación Municipal correspondiente y un representante
de la Coordinación Estatal.
Artículo 98. Son obligaciones de los Comités Locales y Grupos de Ayuda Mutua
I. Obtener su registro ante la Coordinación Estatal y refrendarlo durante el mes de
enero de cada año;
II. Promover estrategias de planeación y coordinación en acciones de Protección Civil,
que beneficien a las instituciones que representan;
III. Difundir y fomentar la participación de los sectores privado y social, a fin de
incorporarlos a los programas operativos de gestión de riesgos;
IV. Promover nuevas alternativas de formación personal en materia de gestión de
riesgos;
V. Promover y supervisar la creación e integración de unidades internas de Protección
Civil;
VI. Promover y supervisar la implementación del Programa Interno de Protección Civil;
VII. Coordinar, bajo el mando de la Coordinación Municipal correspondiente o
Coordinación Estatal, las acciones de respuesta a emergencias;
VIII. Apoyar ante una situación de emergencia, a solicitud de las autoridades o de una
o varias empresas;
IX. Emitir sus reglas de operación internas;
X. Informar mensualmente a la Coordinación Estatal y a la Coordinación Municipal
competente, sobre sus actividades e incidentes, y
XI. Las demás que sean necesarias para cumplir con su objeto.
XII. (SIC)
Artículo 99. Para el cumplimiento de las atribuciones a que se refiere el artículo anterior, los
Comités Locales y Grupos de Ayuda Mutua contarán, como mínimo, con las siguientes
comisiones:
I. Comisión de Análisis de Riesgos;
II. Comisión de Comunicación y Vialidad, y
III. Comisión de Capacitación y Difusión.
El funcionamiento de las comisiones estará regulado por lo que al efecto establezcan sus
reglas de operación internas. Los Comités Locales y Grupos de Ayuda Mutua podrán delegar
en ellas, las atribuciones que consideren pertinentes, sin perjuicio de su ejercicio directo.
Artículo 100. Para obtener su registro y refrendo, los Comités Locales y Grupos de Ayuda
Mutua deberán presentar ante la Coordinación Estatal:
I. Formato de registro;
II. Copia del acta constitutiva;
III. Directorio de Participantes;
IV. Formato de préstamo de recursos humanos y materiales, y
V. Las demás que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 101. Las dependencias y entidades de sector privado, público y social que realicen
funciones relacionadas con la atención de emergencias, deberán registrar sus vehículos
automotores en la Coordinación Estatal, de conformidad con el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 102. La autoridad competente, de manera previa al otorgamiento, refrendo, canje o
reposición de placas metálicas de circulación, deberá solicitar a las dependencias y
entidades de sector privado, público y social que realicen funciones relacionadas con la
atención de emergencias que cuenten con el registro del vehículo, un dictamen de viabilidad
emitido por la Coordinación Estatal y la autoridad sanitaria correspondiente.
Capítulo XVI
Medidas de Seguridad
Artículo 103. En caso de riesgo inminente de daño, emergencia o desastre, sin perjuicio de
la emisión de una Declaratoria de Emergencia o Desastre Natural y de lo que establezcan
otras disposiciones legales, las dependencias y entidades de la administración pública estatal
y de los municipios ejecutarán las medidas de seguridad que les competan, a fin de proteger
la vida de la población y sus bienes, la planta productiva y su entorno.
Artículo 104. En lo previsto en el artículo anterior, la Coordinación Estatal aplicará las
siguientes medidas preventivas y de seguridad:
I. La evacuación de personas de casas, edificios, escuelas o cualquier instalación y
zonas específicas;
II. La suspensión de actividades y servicios;
III. La clausura definitiva, temporal, parcial o total;
IV. El resguardo, la destrucción o disposición final, de objetos, productos y substancias
que puedan ocasionar una situación de emergencia o desastre;
V. Revocación de los registros otorgados de acuerdo con esta Ley y su Reglamento, y
VI. Las demás que se consideren necesarias para salvaguardar la vida, la integridad y
el patrimonio de la población.
Cuando se aplique alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en este artículo
se indicará su temporalidad y, en su caso, las acciones que deben llevarse a cabo para
ordenar la terminación de las mismas.
Artículo 105. En la aplicación de las medidas de seguridad se levantará un acta
circunstanciada, justificando la acción implementada e informando al interesado cuando sea
posible localizarlo, cuando proceda se otorgará al interesado un plazo de hasta 30 días
hábiles para que solvente las observaciones detectadas.
Artículo 106. La autoridad competente determinará la creación o ubicación del inmueble
destinado al resguardo de vehículos, materiales y sustancias peligrosas, el cual deberá
contar con las medidas de seguridad para el trasvase, contención, resguardo o pernocta de
los bienes asegurados. Los gastos que se generen con motivo del aseguramiento serán a
cargo del infractor y sin responsabilidad para la Coordinación Estatal y las Coordinaciones
Municipales teniendo carácter de créditos fiscales susceptibles de cobro, a través del
procedimiento administrativo de ejecución
Capítulo XVIII
Materiales y sustancias peligrosas y sus establecimientos
Artículo 107. La Coordinación Estatal podrá implementar las medidas necesarias y
obligatorias contenidas en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables en todo el territorio del
Estado, para la vigilancia de la normatividad aplicable a las instalaciones de las empresas y
vehículos que produzcan, almacenen o comercialicen materiales y sustancias peligrosas,
atendiendo a las especificaciones técnicas de seguridad contenidas en las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables.
El transporte, entrega, recepción, distribución y comercialización de materiales y sustancias
peligrosas, tóxicas, inflamables, explosivas, corrosivas, reactivas, radioactivas o biológicas,
deberá realizarse en condiciones técnicas de protección y seguridad para prevenir y evitar
daños a la vida y salud de las personas, al medio ambiente y al equilibrio ecológico, de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, a las Normas Oficiales
Mexicanas vigentes en la materia y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 108. Los vehículos de transporte público y privado que usen gas licuado de petróleo
como carburante, sólo podrán abastecerse dentro de las estaciones de suministro y, además,
deberán contar con el respectivo dictamen emitido por la Unidad de Verificación autorizada
por la instancia competente, de sus unidades en los términos de la Ley de la materia.
Artículo 109. Todo establecimiento de bienes o servicios que almacene, distribuya,
transporte comercialice o maneje gas natural, Gas Licuado de Petróleo o productos refinados
de petróleo, deberá contar con un dictamen emitido por la Unidad de Verificación autorizada
por la instancia competente de sus instalaciones.
Artículo 110. Los depósitos, almacenes o estaciones de gas, combustibles, solventes,
explosivos o de cualquier material o sustancia que por su naturaleza o cantidad representen
riesgo de incendio o explosión, deberán ubicarse en parques industriales o fuera de los
centros de población de conformidad a lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento y
demás ordenamientos Federales, Estatales o Municipales aplicables.
Artículo 111. Las empresas que almacenen, transporten, distribuyan o comercialicen gas
licuado de petróleo, proveerán este combustible a las industrias, comercios, servicios y casas
habitación que cuenten con las instalaciones fijas de aprovechamiento y que cumplan con la
normatividad aplicable.
Artículo 112. Queda prohibido detenerse, manipular, almacenar, carburar, vender y distribuir
gas licuado de petróleo, productos refinados de petróleo o cualquier sustancia que
represente un peligro para la sociedad y su entorno, en la vía pública, domicilios particulares
o cualquier inmueble que no esté autorizado para dicho fin.
Artículo 113. La distribución del gas licuado de petróleo que se realice a través del
intercambio de cilindros, deberá abstenerse de realizar el trasiego en vía pública o lugar no
establecido legalmente para ello.
Las empresas que almacenan y distribuyen el gas licuado de petróleo en cilindros, están
obligadas, en todo momento, a revisar las condiciones físicas que guardan dichos cilindros,
atendiendo a las disposiciones que rigen las Normas Oficiales Mexicanas vigentes y demás
disposiciones legales aplicables. Deberán, asimismo, contar con una central de supresión de
fugas que proporcione servicio las 24 horas, de conformidad con la normativa federal
aplicable.
Artículo 114. El incumplimiento a las disposiciones señalas (sic) en el presente Capítulo
dará origen a los procedimientos y sanciones reguladas en la presente Ley y su Reglamento
y demás disposiciones legales aplicables.
Capítulo XIX
Fondo Estatal de Protección Civil
Artículo 115. Se crea el Fondo Estatal de Protección Civil para la prevención y atención de
desastres y emergencias ambientales o antropogénicos del Estado, en adelante el Fondo, el
cual operará bajo las normas que se establezcan en el reglamento específico de la materia.
Artículo 116. Es objeto del Fondo:
I. La prevención, mediante capacitación, equipamiento y sistematización de las
Coordinaciones Estatal y Municipales;
II. Realizar acciones correctivas ante el inminente acontecimiento de un desastre o
emergencia;
III. Proporcionar auxilio y apoyo a los afectados en su salud, vida, bienes o entorno por
el acontecimiento de un desastre o emergencia, y
IV. Ejecutar acciones, autorizar y aplicar recursos para mitigar las consecuencias
producidas por una emergencia o desastre de origen natural o antropogénico.
Artículo 117. El Poder Ejecutivo del Estado, a través del presupuesto de egresos de cada
ejercicio fiscal, asignará recursos financieros al Fondo, los que no podrán ser inferiores a los
ejercidos en el año inmediato anterior. Dicha partida no podrá ser reducida.
Artículo 118. Se podrán recibir aportaciones para el Fondo en efectivo y en especie, de
personas físicas y morales, para la población que sea afectada por desastre o emergencia,
de conformidad y con los criterios que el reglamento respectivo establezca.
Artículo 119. El Consejo Estatal y los Consejos Municipales verificarán, en todo momento,
mediante informes en las sesiones del Consejo Estatal, que los recursos asignados al Fondo
y las aportaciones que se reciban, se apliquen estrictamente para beneficiar y atender las
emergencias o aquellos desastres o siniestros que sufra la población, priorizando a la
población con un nivel socio-económico bajo.
Capítulo XX
Infracciones y sanciones
Artículo 120. Se consideran infracciones a esta Ley:
I. Carecer del Programa Interno de Protección Civil
II. Presentar incompleto o no vigente el Programa Interno de Protección Civil;
III. No capacitar empleados o no dotarlos de equipo necesario en materia de
Protección Civil y prevención de riesgos, atendiendo a la naturaleza de la actividad,
tipo de lugar de trabajo, inmueble, construcción o elemento natural;
IV. No haber realizado estudio y análisis de riesgos internos y externos del inmueble;
V. No presentar constancia de haber realizado, al menos, dos simulacros de
Protección Civil al año;
VI. Carecer de señalización y avisos en materia de Protección Civil, conforme a la
normatividad aplicable;
VII. Presentar señalización insuficiente en materia de Protección Civil o que la misma
no sea conforme con la normatividad aplicable;
VIII. No contar con equipo de seguridad; que el existente esté en mal estado, que no
esté visible o que el acceso al mismo se encuentre obstruido;
IX. No permitir u obstaculizar el acceso al personal designado para realizar las
verificaciones, inspecciones y ejecución de medidas de seguridad en inmuebles,
instalaciones y equipos, que se hubieran ordenado en términos de esta Ley, en tales
situaciones la autoridad competente podrá hacer uso de las medidas legales
necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública;
X. Otorgar cursos en materia de Protección Civil, sin contar con el registro o refrendo
correspondiente o para los cuales no están autorizados;
XI. No contar con equipo fijo o portátil contra incendios reglamentados bajo las
Normas Oficiales Mexicanas o que el existente se encuentre en mal estado;
XII. No contar con botiquín de primeros auxilios de acuerdo con la normatividad
aplicable, se encuentre incompleto, en mal estado o con los insumos caducados;
XIII. No dar cumplimiento a las resoluciones de la Coordinación Estatal o de las
Coordinaciones Municipales que impongan, en su ámbito de competencia, cualquier
medida de seguridad, en los términos de esta Ley y su Reglamento;
XIV. Negar o falsear información solicitada por la Coordinación Estatal o por las
Coordinaciones Municipales, relativa a riesgos;
XV. El trasvase de sustancias químicas en lugar no idóneo o no autorizado para ello o
sin cumplir las medidas de seguridad necesarias;
XVI. El llenado de cilindros para gas licuado de petróleo en estaciones de carburación
o vía pública;
XVII. La estancia de vehículos que transporten materiales peligrosos en lugar no
establecido para ello;
XVIII. Realizar actos que representen un riesgo a la población, sus bienes, la planta
productiva y el entorno;
XIX. Realizar actos que afecten a la población, la integridad física de las personas, sus
bienes, la planta productiva y el entorno;
XX. Llevar a cabo eventos socio-organizativos sin contar con la opinión positiva de la
Coordinación Estatal o la Coordinación Municipal, cuando por el inmueble donde deba
realizarse o por las características mismas del evento, se encuentre dentro de su
facultad;
XXI. Ocasionar fugas, derrames o descargas de materiales peligrosos o crear
situaciones de riesgo o emergencia en el transporte, almacenamiento o
comercialización de materiales peligrosos
XXII. Otorgar carta de corresponsabilidad que avale un Programa Interno de
Protección Civil, sin contar con el registro correspondiente
XXIII. Ostentarse con registros falsos, no propios, no vigentes o alterados;
XXIV. Presentar información falsa para obtener un registro;
XXV. No dar cumplimiento al Programa Interno de Protección Civil, de conformidad
con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento;
XXVI. Ejecutar, ordenar o propiciar actos u omisiones que impidan u obstaculicen las
acciones de prevención, preparación, auxilio o apoyo a la población;
XXVII. No dar cumplimiento a los requerimientos de la Coordinación Estatal o
Coordinación Municipal competente, relativos a proporcionar información y
documentación necesaria para cumplir adecuadamente con las facultades que le
confiere esta Ley y su Reglamento;
XXVIII. Utilizar la línea de emergencia para realizar llamadas falsas y con ello activar
los servicios de emergencia, y
XXIX. No contar con registro vigente para capacitación en brigadas de Protección Civil
(Prevención y Combate Contra Incendios, Evacuación, Primeros Auxilios y Búsqueda
y Rescate), evaluación, elaboración de Programas Internos de Protección Civil, de
Continuidad de Operaciones y estudios de Vulnerabilidad y Riesgos en materia de
Protección Civil, asesoría y para la venta, renta y recarga de extintores.
Artículo 121. Para los efectos de esta Ley, serán solidariamente responsables con los
infractores de la misma:
I. Los propietarios, poseedores, administradores, representantes, organizadores y
demás personas que, manteniendo una relación jerárquica de mando con el infractor,
hayan autorizado o consentido cualquiera de las infracciones de esta Ley o su
Reglamento;
II. Quienes ejecuten, ordenen o favorezcan las acciones u omisiones que impidan,
obstaculicen o entorpezcan las acciones de prevención, preparación, auxilio o apoyo y
recuperación a la población en caso de emergencias o desastres, y
III. Los servidores y empleados que impidan, obstaculicen o entorpezcan el
cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, o bien, de
cualquier forma intervengan o faciliten la comisión de las infracciones previstas en el
artículo 120.
Tratándose de servidores públicos, las sanciones se aplicarán con independencia de la
responsabilidad civil, penal y administrativa que pudiera corresponderles.
Artículo 122. Las Coordinaciones Estatal o Municipales podrán imponer a los infractores,
una o más de las siguientes sanciones, atendiendo la gravedad de la infracción:
I. Multa, de veinte hasta quince mil unidades de medida y actualización vigente en el
momento de la infracción;
II. Clausura definitiva, temporal, parcial o total;
III. Suspensión de obras, actividades y servicios;
IV. Suspensión total o parcial de eventos o espectáculos de cualquier naturaleza, y
V. Revocación de los registros otorgados de acuerdo con esta Ley y su Reglamento.
Las Coordinaciones Estatal o Municipales podrán imponer en un sólo acto y a una misma
persona, física o moral, en forma acumulativa, una o más sanciones de las previstas en este
artículo, atendiendo a la gravedad del caso específico y a las infracciones cometidas.
Artículo 123. En caso de incumplimiento a cualquiera otra obligación que determine esta
Ley, o poner en riesgo a la población, se impondrá al infractor una sanción equivalente de
veinte a doscientas unidades de medida y actualización vigente, existiendo siempre la
posibilidad de que, además, se determine la clausura en caso de que la autoridad
competente lo estime necesario de manera fundada y motivada.
En caso de reincidencia se podrá duplicar la multa, sin perjuicio de otras responsabilidades
administrativas y penales.
Artículo 124. Al imponerse una sanción, se tomará en cuenta:
I. El daño o peligro que se ocasione o pueda ocasionarse a la salud pública o la
seguridad de la población;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor, y
IV. La reincidencia, en su caso.
Artículo 125. La imposición de sanciones se hará sin perjuicio de la responsabilidad que
conforme a las leyes comunes corresponda al infractor.
La responsabilidad por daños o perjuicios generados por acciones u omisiones que deriven
en siniestros o desastres se determinará y hará efectiva, conforme a las disposiciones de la
legislación civil, penal y las demás normas aplicables.
Artículo 126. La autoridad estatal o municipal competente, ejecutará la clausura de la
siguiente manera:
I. Clausura definitiva, consiste en dejar sin efectos las autorizaciones en materia de
Protección Civil que, en su caso, se hubieren otorgado y la suspensión definitiva de
obra, actividad, instalación o establecimiento;
II. Clausura temporal, consistente en la suspensión de una obra o actividad,
instalación o establecimiento por un periodo de tiempo determinado en el que deberán
subsanarse las omisiones motivo de la misma;
III. Clausura parcial, consistente en la suspensión de un área determinada de una
obra, actividad, instalación o establecimiento, hasta que subsanen las omisiones que
motivaron la misma, o
IV. Clausura total, consistente en la suspensión de toda la obra, actividad, instalación
o establecimiento, hasta que subsanen las omisiones que motivaron la misma.
Artículo 127. En el caso de que las Coordinaciones Municipales o la Coordinación Estatal,
en su ámbito de competencia, además de la sanción que determinen advierten la necesidad
de demolición, retiro, construcción o modificación de obras e instalaciones, ordenarán al
infractor su realización. Si éste no cumple en el plazo que para ello se le haya fijado, aquellas
podrán realizarla u ordenar su ejecución a un tercero, con cargo al infractor.
Artículo 128. Las sanciones de carácter económico se liquidarán por el infractor en las
oficinas estatal o municipal de recaudación correspondientes, en un plazo no mayor a quince
días naturales, contados a partir de la notificación respectiva.
En todo caso, su importe se considerará crédito fiscal y serán hechos efectivos por la
Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado o la Tesorería Municipal, a solicitud de las
Coordinaciones Estatal o Municipales, según corresponda.
Artículo 129. Independientemente de las sanciones administrativas que se impongan al
infractor, la autoridad competente, en su caso, hará del conocimiento de Ministerio Público
los hechos que pudieran constituir un delito.
Artículo 130. Contra las resoluciones, sanciones y acuerdos dictados por las autoridades de
Protección Civil, procederá el juicio de nulidad ante autoridad jurisdiccional competente.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección Civil para el Estado de Zacatecas,
publicada en Suplemento al número 67 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado
de Zacatecas, correspondiente al día 20 de agosto de 2011.
ARTÍCULO TERCERO. El titular del Ejecutivo del Estado, dentro de los ciento ochenta días
naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, deberá publicar en el Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el Reglamento de esta Ley, así como las
modificaciones al Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno.
ARTÍCULO CUARTO. El titular del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría
General de Gobierno, deberá llevar a cabo los procesos administrativos necesarios para la
conversión de la Dirección Estatal de Protección Civil a Coordinación de Protección Civil del
Estado de Zacatecas, con la naturaleza de órgano desconcentrado de dicha dependencia.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura del Estado, a los treinta días
del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. DIPUTADA PRESIDENTA.- MARÍA
ISAURA CRUZ DE LIRA. DIPUTADOS SECRETARIOS.- CARLOS ALBERTO SANDOVAL
CARDONA Y SANTIAGO DOMÍNGUEZ LUNA. Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
Dado en el despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintidós días del mes de
febrero del año dos mil dieciocho. GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS.-
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA. SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.- FABIOLA
GILDA TORRES RODRÍGUEZ. Rúbricas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (14 DE MARZO DE 2018).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (17 DE AGOSTO DE 2022).
DECRETO NO. 103.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY
DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.