Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Zacatecas
Nueva Ley POG 29-04-2023
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas Número 34, el sábado 29 de
abril de 2023.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE ABRIL DE 2023.
DAVID MONREAL ÁVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago
saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del
Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 270
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDOS:
PRIMERO. En sesión ordinaria celebrada el 16 de marzo de dos mil veintidós, se dio lectura
a la iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se expide la Ley de Responsabilidad
Patrimonial del Estado y Municipios de Zacatecas, que presentó el Diputado Jehú Eduí Salas
Dávila, integrante de esta Soberanía Popular.
SEGUNDO. En esa misma fecha, por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la
iniciativa de referencia fue turnada, mediante memorándum 0324, a la Comisión de la
Función Pública y Planeación Democrática del Desarrollo, para su estudio y dictamen
correspondiente.
TERCERO. El proponente justificó su iniciativa en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
[..]
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los
artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del
Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE
ZACATECAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés general.
Tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la
indemnización de quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera
de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del
Estado y Municipios de Zacatecas.
ARTÍCULO 2. La responsabilidad extracontractual del Estado es objetiva y directa, y la
indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las
demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 3. Para los efectos del presente ordenamiento, se entenderá por actividad
administrativa irregular del Estado aquélla que cause daño a los bienes y derechos de los
particulares que no tengan la obligación jurídica de soportarlo, en virtud de no existir
fundamento legal, reglamentario o causa jurídica para legitimar el daño de que se trate.
No se considerarán actividades administrativas públicas irregulares las efectuadas por el
Ente Público en ejercicio de un derecho tutelado, siempre y cuando se lleven a cabo en los
tiempos previstos formalmente para ellos, aun cuando con éstas causare daño o perjuicio a
un particular; así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se
hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la
técnica existentes en el momento de su acaecimiento y en los casos en los que el solicitante
de la indemnización sea el único causante del daño.
ARTÍCULO 4. Son sujetos de esta Ley los Entes Públicos del Estado de Zacatecas,
comprendiendo en ellos los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo del Estado, éste último a
través de la administración centralizada y paraestatal; los organismos públicos autónomos;
los municipios del Estado, a través de su administración centralizada y paramunicipal, así
como cualquier otro ente público de carácter estatal o municipal.
No se considerarán actividades administrativas públicas irregulares, las realizadas por
Notarios Públicos, concesionarios o cualquier otra persona física o moral que, en ejercicio de
alguna patente, permiso o concesión, preste un servicio público.
ARTÍCULO 5. Los Entes Públicos que pudieran incurrir en responsabilidad patrimonial del
Estado, deberán proponer en su presupuesto de egresos una partida para cubrir las posibles
indemnizaciones a que hubiera lugar.
ARTÍCULO 6. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán las contenidas en el
Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, así como en la Ley de Justicia
Administrativa y el Código Civil, ambos del Estado de Zacatecas, además de los principios
generales del derecho.
Capítulo II
Indemnizaciones
ARTÍCULO 7. Las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial que sean reclamadas al
Estado habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionadas con una o
varias personas y ser desiguales a las que pudieran afectar al común de la población.
ARTÍCULO 8. Los Entes Públicos, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos para el
ejercicio fiscal que corresponda, deberán cubrir las erogaciones derivadas de
responsabilidad patrimonial hasta dicha disponibilidad. En caso de que la indemnización a
que se haga acreedor el particular exceda del monto disponible, deberá considerarse para
cumplir en los ejercicios fiscales subsecuentes.
Los Entes Públicos podrán, previo acuerdo y ajustándose a la partida contingente, cubrir el
monto de la indemnización mediante parcialidades en ejercicios fiscales subsecuentes,
realizando una proyección de los pagos de acuerdo a lo siguiente:
I. Los diversos compromisos programados de ejercicios fiscales anteriores y los que
previsiblemente se presentarán en el ejercicio de que se trate;
II. El monto de los recursos presupuestados o asignados en los cinco ejercicios
fiscales previos al inicio del pago en parcialidades, para cubrir la responsabilidad
patrimonial del estado o municipio por la actividad administrativa pública irregular
determinada conforme a esta Ley, y
III. Los recursos que previsiblemente serán aprobados y asignados en el rubro
correspondiente a este tipo de obligaciones en los ejercicios fiscales subsecuentes,
con base en los antecedentes referidos en la fracción anterior y el comportamiento
del ingreso- gasto.
El procedimiento de actualización se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Código
Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
El orden en el pago de indemnizaciones deberá obedecer al Registro de Indemnizaciones
por Responsabilidad Patrimonial del Ente Público.
ARTÍCULO 9. Las indemnizaciones reguladas por esta Ley comprenderán, únicamente, los
daños y perjuicios reales que sean consecuencia inmediata y directa de la actividad
administrativa irregular de los Entes Públicos.
ARTÍCULO 10. La indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, derivada de la
actividad administrativa irregular, deberá pagarse al reclamante de acuerdo con las
modalidades que establece esta Ley, tomando en consideración la disponibilidad
presupuestal y conforme a las bases siguientes:
I. Deberá pagarse en moneda nacional;
II. Podrá convenirse su pago en especie, y
III. La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo con la fecha en la
que efectivamente se produjo el daño. En caso de que el daño sea de carácter
continuo, la indemnización se calculará en la fecha en que haya cesado.
ARTÍCULO 11. Para determinar el monto de las indemnizaciones, además de las bases
fijadas por esta Ley, se habrá de estar a los criterios establecidos por el Código Civil del
Estado.
ARTÍCULO 12. Independientemente de lo previsto en el artículo que antecede, los montos
también se calcularán de la siguiente forma:
I. En el caso de daños personales:
a) Corresponderá una indemnización con base en los dictámenes médicos
correspondientes, conforme a lo dispuesto para riesgos de trabajo en la Ley
Federal del Trabajo, y
b) Además de la indemnización prevista en el inciso anterior, el reclamante o
causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos que, en
su caso erogue, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley
Federal del Trabajo en materia de riesgos de trabajo, y
II. En el caso de daño moral, la autoridad administrativa o jurisdiccional que
corresponda, calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios
establecidos en el Código Civil del Estado, debiendo tomar en consideración los
dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante, y
III. En el caso de muerte, el cálculo de la indemnización se hará de acuerdo a lo
dispuesto en el Código Civil del Estado y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 13. La cantidad correspondiente a la indemnización deberá actualizarse al
tiempo en que haya de efectuarse el cumplimiento de la resolución o convenio por el que se
resuelve su pago, en caso de retraso, procederá, también, la actualización.
Capítulo III
Prescripción
ARTÍCULO 14. El derecho a la indemnización a la que se refiere esta Ley, prescribe en un
año, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el daño o
perjuicio, salvo que se trate que actos de tracto sucesivo, en los cuales no se computará
dicho plazo.
Cuando existan daños de carácter físico y psíquico a las personas, el plazo de prescripción
será de dos años.
El plazo de la prescripción sólo se interrumpirá al iniciarse el procedimiento de reclamación
correspondiente.
ARTÍCULO 15. El derecho al cobro de la indemnización determinada conforme a esta Ley,
se extingue por el transcurso de un año contado a partir del día en que fue exigible. Este
plazo sólo se interrumpirá por cada gestión de cobro que realice el particular ante el Ente
Público.
Capítulo IV
Registro de Indemnizaciones por Responsabilidad Patrimonial
ARTÍCULO 16. Los Entes Públicos, de forma individual, deberán constituir un Registro de
Indemnizaciones por Responsabilidad Patrimonial.
Para el caso del Poder Ejecutivo del Estado, la Secretaría de la Función Pública será la
encargada de concentrar y organizar el Registro de las dependencias de la administración
centralizada y paraestatal.
ARTÍCULO 17. Los Registros tendrán por objeto llevar el seguimiento y la inscripción de las
resoluciones firmes que determinen responsabilidad patrimonial a cargo de los Entes
Públicos, así como los convenios derivados de la misma, a fin de que las indemnizaciones se
efectúen en orden cronológico, según la fecha y hora de notificación, asignándoseles un
número de folio para su control.
El Registro de Indemnizaciones por Responsabilidad Patrimonial de cada uno de los Entes
Públicos será público en términos de las leyes en materia de transparencia y de protección
de datos personales del Estado de Zacatecas.
Capítulo V
Procedimiento
ARTÍCULO 18. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos se
iniciarán por reclamación de la parte interesada.
ARTÍCULO 19. El interesado deberá presentar por escrito su reclamación ante el Ente
Público al que se atribuya la responsabilidad patrimonial. El escrito de reclamación deberá
presentarse conforme a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado
y Municipios de Zacatecas.
ARTÍCULO 20. La nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía administrativa o
por la vía jurisdiccional contencioso administrativa, no presupone, por sí misma, derecho a la
indemnización.
ARTÍCULO 21. El daño que se cause al patrimonio de los particulares por la actividad
administrativa irregular del Estado, deberá acreditarse tomando en consideración los
siguientes criterios:
I. En los casos en que la causa productora del daño sea identificable, probar
fehacientemente la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción
administrativa irregular imputable al Estado, y
II. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones
causales, así como la participación de otros agentes en la generación de la lesión
reclamada, a través de la identificación precisa de los hechos que produjeron el
resultado final, examinando rigurosamente las condiciones o circunstancias
originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar la lesión patrimonial
reclamada.
ARTÍCULO 22. La responsabilidad del Ente Público deberá probarla el reclamante que
considere lesionado su patrimonio, por no tener la obligación jurídica de soportarlo.
Por su parte, al Ente Público corresponderá probar, en su caso, la participación de terceros o
del propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios irrogados al mismo; que no
son consecuencia de actividad administrativa irregular; que derivan de hechos o
circunstancias imprevisibles o inevitables, según los conocimientos de la ciencia o de la
técnica existentes en el momento de su acaecimiento, o bien, la existencia de fuerza mayor o
caso fortuito, que lo exoneran de la responsabilidad patrimonial exigida.
ARTÍCULO 23. Las resoluciones podrán ser impugnadas por el interesado a quien se le
atribuye la responsabilidad, mediante juicio de nulidad interpuesto ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado.
ARTÍCULO 24. Los reclamantes afectados podrán celebrar convenio con los Entes Públicos
del Poder Ejecutivo, a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago
de la indemnización que las partes acuerden. Para la validez de dicho convenio se requerirá,
según sea el caso, la aprobación de la Secretaría de la Función Pública, o la Secretaría de
Finanzas.
En el caso de los Ayuntamientos que celebren convenio con los reclamantes afectados, para
su validez este deberá ser aprobado por el cabildo, previa revisión de su Órgano Interno de
Control.
Por lo que respecta a los organismos públicos autónomos, al Poder Legislativo y el Poder
Judicial, los convenios que celebren con los afectados deberán ser aprobados, para su
validez, por sus respectivos órganos de gobierno y administración.
ARTÍCULO 25. Las reclamaciones que sean notoriamente improcedentes, serán desechadas
de plano.
Cuando se trate de reclamaciones de indemnización que sean presentadas con dolo o mala
fe y resulten improcedentes, la autoridad que conozca de la reclamación sancionará al
promovente con una multa de 300 a 900 Unidades de Medida y Actualización Diaria vigente.
ARTÍCULO 26. En caso de concurrencia acreditada en los términos de esta Ley, el pago de
la indemnización deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes de la lesión
patrimonial reclamada, de acuerdo con su respectiva participación.
Para los efectos de tal distribución, la autoridad resolutora tomará en cuenta, entre otros, los
siguientes criterios de imputación, mismos que deberán graduarse y aplicarse de acuerdo
con cada caso concreto:
I. Deberá atribuirse a cada Ente Público los hechos o actos dañosos que provengan
de su propia organización y operación, incluyendo las de sus órganos
administrativos desconcentrados;
II. Los Entes Públicos responderán únicamente de los hechos o actos dañosos que
hayan ocasionado los servidores públicos que les estén adscritos;
III. Los Entes Públicos que tengan atribuciones o responsabilidad respecto de la
prestación del servicio público y cuya actividad haya producido los hechos o actos
dañosos responderán de los mismos, sea por prestación directa o con
colaboración interrogantica;
IV. Los Entes Públicos que hubieran proyectado obras que hayan sido ejecutadas por
otras responderá de los hechos o actos dañosos causados, cuando las segundas
no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya causa se generó la
lesión patrimonial reclamada; por su parte, los entes públicos ejecutores
responderán de los hechos o actos dañosos producidos, cuando éstos no hubieran
tenido como origen deficiencias en el proyecto elaborado, y
V. Cuando en los hechos o actos dañosos concurra la intervención de la autoridad
federal y la local, la primera deberá responder del pago de la indemnización en
forma proporcional a su respectiva participación y conforme a la normatividad que
resulte aplicable, quedando la parte correspondiente de la Entidad Federativa en
los términos que su propia legislación disponga.
ARTÍCULO 27. En el supuesto de que entre los causantes de la lesión patrimonial reclamada
no se pueda identificar su exacta participación en la producción de la misma, se establecerá
entre ellos una responsabilidad solidaria frente al reclamante, debiéndose distribuir el pago
de la indemnización en partes iguales entre todos los coca usantes.
ARTÍCULO 28. En el supuesto de que el reclamante se encuentre entre los causantes de la
lesión cuya reparación solicita, la proporción cuantitativa de su participación en el daño y
perjuicio causado se deducirá del monto de la indemnización total.
Capítulo VI
Derecho de repetir
ARTÍCULO 29. Los Entes Públicos podrán repetir de los servidores públicos el pago de la
indemnización cubierta a los particulares cuando, previa substanciación del procedimiento
previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se determine su
responsabilidad, y que la falta administrativa haya tenido el carácter de infracción grave. El
monto que se exija al servidor público por este concepto formará parte de la sanción
económica que se le aplique.
La gravedad de la infracción se calificará de acuerdo con los criterios que establece la misma
Ley General. Además, se tomarán en cuenta los estándares promedio de la actividad
administrativa, la perturbación de la misma, la existencia o no de intencionalidad, la
responsabilidad profesional y su relación con la producción del resultado dañoso.
ARTÍCULO 30. Los servidores públicos podrán impugnar las resoluciones administrativas por
las que se les imponga la obligación de resarcir los daños y perjuicios que los Entes Públicos
hayan pagado con motivo de los reclamos indemnizatorios respectivos ante el Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado.
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Los Entes Públicos deberán considerar en su respectivo proyecto de
presupuesto de egresos un monto para cubrir las indemnizaciones previstas en el presente
Decreto.
Artículo tercero. En los casos de daño moral y psíquico, los Entes Públicos considerarán un
monto en ejercicios presupuestales subsecuentes.
Artículo cuarto. Los Entes Públicos, con excepción del Poder Ejecutivo del Estado, deberán
crear, en un plazo que no exceda de 60 días contados a partir de la publicación del presente
Decreto, su Registro de Indemnizaciones por Responsabilidad Patrimonial.
En el caso del Poder Ejecutivo del Estado, la Secretaría de la Función Pública contará con
un plazo de 120 días, contados a partir de la publicación del presente, para crear el Registro
de las dependencias de la administración centralizada y paraestatal.
Artículo quinto. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de
Zacatecas, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. DIPUTADA
PRESIDENTA.- KARLA DEJANIRA VALDEZ ESPINOZA. DUPUTADAS SECRETARIAS.-
ZULEMA YUNUÉN SANTACRUZ MÁRQUEZ Y ANA LUISA DEL MURO GARCÍA.
Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los doce días del mes de enero del
año dos mil veintitrés. GOBERNADOR DEL ESTADO.- DAVID MONREAL ÁVILA.
SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.- GABRIELA EVANGELINA PINEDO
MORALES. Rúbricas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE ABRIL DE 2023)
PUBLICACIÓN ORIGINAL.