LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE ZACATECAS
Última Reforma POG 15-07-2017 y Fe de Erratas POG 06-09-2017
Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles
6 de febrero de 2013.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL DÍA 7 DE FEBRERO DE 2013.
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a
sus habitantes hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Legislatura del
Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 462
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDO PRIMERO. …
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por
los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del
Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y
MUNICIPIOS DE ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO
Derogado POG 15-07-2017
Capítulo Primero
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 1
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 2
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 3
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 4
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 5
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 6
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 7
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 8
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 9
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 10
Derogado POG 15-07-2017
Capítulo Segundo
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 11
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 12
Derogado POG 15-07-2017
Capítulo Tercero
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 13
Derogado POG 15-07-2017
Capítulo Cuarto
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 14
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 15
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 16
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 17
Derogado POG 15-07-2017
TÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO DE JUICIO POLÍTICO Y DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA
Capítulo Primero
Disposiciones Generales para el Procedimiento de Juicio Político y Declaración de
Procedencia
Artículo 18
Son inatacables las declaraciones y resoluciones que emita la Legislatura o el Tribunal
Superior de Justicia del Estado en los procedimientos de juicio político y declaración de
procedencia.
Artículo 19
En ningún caso la Legislatura podrá dispensar un trámite de los establecidos en los
procedimientos de juicio político y declaración de procedencia.
Artículo 20
En los casos que alguna de las Comisiones de la Legislatura deba realizar alguna
diligencia con presencia del indiciado o inculpado, se emplazará a éste para que
comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan; si el inculpado se
abstiene de comparecer o de informar por escrito, se entenderá que contesta en sentido
negativo.
Todas las notificaciones que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se
refiere el presente artículo, se entregarán personalmente o se enviarán por correo con
acuse de recibo.
Artículo 21
Los diputados integrantes de las Comisiones o del Pleno que vayan a intervenir en algún
acto del procedimiento, deberán excusarse o ser recusados por alguna de las causas de
impedimentos que señala la fracción XVII del artículo 7 de la presente Ley.
Únicamente con expresión de causa podrá el inculpado recusar a diputados que conozcan
de la imputación presentada en su contra y que participen en el procedimiento.
El propio servidor público sólo podrá hacer valer la recusación dentro de los diez días
hábiles siguientes, contados a partir de que se le notifique el inicio del procedimiento de
declaración de procedencia, o bien, cuando se le requiera el informe circunstanciado en
los casos de juicio político.
Artículo 22
Presentada la excusa o la recusación, se calificará dentro de los tres días hábiles
siguientes en un incidente que se sustanciará ante la Comisión Instructora o Comisión de
Examen Previo.
En el incidente se escucharán al promovente y al recusado y se recibirán las pruebas
correspondientes.
En los casos que sean procedentes la excusa o recusación, la Comisión Instructora o
Comisión de Examen Previo, designarán al diputado que lo sustituya.
Las Comisiones de Puntos Constitucionales y Jurisdiccional, calificarán en los demás
casos de excusa o recusación.
Artículo 23
El servidor público y el denunciante o querellante podrán solicitar de las oficinas o
establecimientos públicos las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer
como prueba ante la Comisión Instructora o Comisión de Examen Previo.
Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas, sin demora, y si no
lo hicieren, la Comisión Instructora o Comisión de Examen Previo, a instancia de
interesado, señalarán a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo
apercibimiento de imponerle una multa, que se hará efectiva si la autoridad no las expide.
Si resulta falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará
efectiva en su contra.
Por su parte, la Comisión Instructora o Comisión de Examen Previo, solicitarán las copias
certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si la autoridad
no las remite dentro del plazo que se le señale, se impondrá la multa a que se refiere el
párrafo anterior.
Artículo 24
La Comisión Instructora o Comisión de Examen Previo podrán solicitar, por sí o a instancia
de los interesados, los documentos o expedientes debidamente certificados ya concluidos,
y la autoridad de quien se soliciten tendrá la obligación de remitirlos. En caso de
incumplimiento, se aplicará la multa dispuesta en el artículo anterior.
Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes
mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, dejando copia
certificada en las constancias de la Legislatura.
Artículo 25
No podrán votar en ningún caso los diputados que hubiesen presentado la imputación
contra el servidor público.
Artículo 26
En las discusiones y votaciones se observarán, en lo aplicable, las reglas comunes sobre
discusiones y votaciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su
Reglamento General. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales, para formular,
aprobar o no aprobar las conclusiones o dictámenes de la Comisión Instructora o
Comisión de Examen Previo.
Artículo 27
En el juicio político y declaración de procedencia al que se refiere esta Ley, las
declaraciones y resoluciones de la Legislatura se tomarán en sesión pública.
Artículo 28
Cuando en el curso del procedimiento a un servidor público de los mencionados en los
artículos 148 y 151 de la Constitución Política del Estado, se presentare nueva denuncia
en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la
instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación
procesal.
Si la acumulación fuese procedente, la Comisión Instructora o Comisión de Examen
Previo, formularán en un solo documento sus conclusiones, que comprenderán el
resultado de los diversos procedimientos.
Artículo 29
Las declaraciones o resoluciones aprobadas por la Legislatura, se comunicarán a la
autoridad que corresponda e invariablemente al Ejecutivo para su conocimiento y efectos
legales, así como para su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado.
Capítulo Segundo
Procedimiento de Juicio Político
Artículo 30
El juicio político sólo procede en contra de los servidores públicos señalados en los
artículos 148 y 151 de la Constitución Política del Estado, que en el desempeño de sus
funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses
públicos fundamentales o de su buen despacho.
Artículo 31
Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, y
por tanto, son causales de juicio político:
I. El ataque sistemático a la forma de gobierno republicano, representativo y democrático
del Estado, o bien, a la organización política y administrativa de los municipios, y otras
instituciones democráticas;
II. Las violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos, a las garantías
individuales o sociales;
III. El ataque a la libertad del sufragio y otras violaciones graves a las leyes electorales;
IV. La usurpación o el ejercicio indebido y reiterado, de atribuciones;
V. El incumplimiento reiterado a las obligaciones del servidor público, siempre que causen
perjuicio grave a los gobernados;
VI. Las violaciones graves y reiteradas, por actos u omisiones a la Constitución Política del
Estado, leyes o reglamentos;
VII. El incumplimiento a las resoluciones y acuerdos emitidos por la Legislatura en el
ejercicio de sus atribuciones;
VIII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior;
IX. Los hechos u omisiones reiteradas y graves del servidor público, que conduzcan a la
ingobernabilidad del Municipio. Para efectos de esta Ley existe ingobernabilidad cuando
en forma reiterada el Ayuntamiento deja de sesionar con la periodicidad que deba hacerlo,
o cuando prevalezca una situación generalizada de paralización de los servicios públicos
municipales;
X. El incumplimiento reiterado a la obligación que tienen los ayuntamientos de publicar
oportunamente en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el Plan Trianual
de Desarrollo, los Planes y Programas Operativos, el Presupuesto de Egresos, el Bando
de Policía y Buen Gobierno y demás reglamentación;
XI. Las violaciones sistemáticas y graves a los planes y programas de gobierno, a los
presupuestos de la Administración Pública Estatal y Municipal, así como a las leyes que
determinen el manejo de sus recursos humanos, materiales y financieros;
XII. Las violaciones sistemáticas o graves a las leyes que determinan el manejo de los
recursos económicos federales, estatales o municipales, y
XIII. Los demás casos que establezcan las leyes.
La Legislatura valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere
este artículo.
Artículo 32
El procedimiento de juicio político inicia con la solicitud o denuncia, la cual debe ser
formulada por cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad. El escrito
respectivo, deberá dirigirse y presentarse en días y horas hábiles en la oficialía de partes
de la Legislatura.
Artículo 33
La solicitud de denuncia de juicio político deberá señalar:
I. Nombre y domicilio del o los promoventes. Si éstos son dos o más, designarán
representante común, y un domicilio para oír y recibir notificaciones en la zona conurbada
Zacatecas-Guadalupe. Si no se hacen tales señalamientos, se tendrá como representante
común a quien encabece la lista de los solicitantes o denunciantes y las notificaciones se
harán mediante cédula que se fijará en estrados;
II. Nombre y cargo del servidor público contra quien se presenta la solicitud o denuncia;
III. Las normas generales que se estimen violadas;
IV. La narración de los hechos u omisiones que le consten al promovente y que
constituyan los antecedentes de la solicitud o denuncia;
V. Las pruebas en que se sustente la solicitud o denuncia; en caso de que el denunciante
no pudiera aportar dichas pruebas por encontrarse éstas en posesión de una autoridad,
deberá de manifestarlo en el mismo escrito, para que en su caso, la Comisión de Examen
Previo, proceda a requerirlas a las instancias competentes, y
VI. Firma autógrafa de quien promueva;
Cuando el escrito se presente por una persona moral, deberá estar suscrita por quien en
términos de la legislación civil, la represente. En tal caso, se acompañará copia certificada
del documento que acredite la legal existencia de la persona jurídica colectiva, y la
personería de quien firme el escrito.
Artículo 34
La solicitud o denuncia deberá ratificarse ante el Presidente de la Mesa Directiva de la
Legislatura, mediante comparecencia personal de quien promueva, dentro de los tres días
hábiles siguientes a su presentación. Quien comparezca a ratificar deberá identificarse con
credencial de elector o pasaporte y se levantará acta debidamente circunstanciada en la
que se hagan constar los nombres y datos que permitan identificar a los comparecientes y
los hechos y diligencias que se lleven a cabo. Dicha acta deberá glosarse al expediente
que al efecto se integre.
Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.
Artículo 35
Recibida la solicitud o denuncia, se procederá a dar lectura ante el Pleno de la Legislatura
o Comisión Permanente, durante la sesión respectiva, misma que se turnará a las
Comisiones de Puntos Constitucionales y Jurisdiccional para que en su carácter de
Comisión de Examen Previo, conozcan el asunto y determinen lo procedente.
Artículo 36
La Comisión de Examen Previo deberá reunirse dentro de los siguientes diez días hábiles
para revisar si la solicitud o denuncia se encuentra ajustada a derecho. En caso de que no
reúna los requisitos señalados en esta Ley, se desechará de plano, informando sobre el
particular al Pleno de la Legislatura y notificando al promovente.
La denuncia o solicitud presentada en contra del mismo servidor público y por los mismos
hechos, no podrá volver a presentarse, sino hasta transcurridos seis meses, contados a
partir de la presentación de la primera denuncia o solicitud.
Son inatacables los acuerdos de la Comisión de Examen Previo que desechen solicitudes
o denuncias.
Artículo 37
La Comisión de Examen Previo, con la aprobación del Pleno, podrán variar la vía y sus
consecuencias. Una solicitud de juicio político puede concluir en el fincamiento de
responsabilidades administrativas. Así mismo una denuncia por responsabilidad
administrativa, podrá conducir a juicio político.
La variación de la vía dependerá de la naturaleza de los hechos denunciados y probados,
así como de la actualización de las causales, ya sea de juicio político o de responsabilidad
administrativa.
Artículo 38
La Comisión de Examen Previo deberá valorar en su dictamen si la denuncia o solicitud
reúne los requisitos siguientes:
I. Si la persona a quien se impute la responsabilidad está comprendida entre los
servidores públicos a que se refieren los artículos 148 y 151 de la Constitución Política del
Estado;
II. Si la solicitud o denuncia es jurídicamente sustentable y por ello procedente, y
III. Si amerita o no la incoación del procedimiento.
Artículo 39
Si la denuncia o solicitud reúne los requisitos de ley, la Comisión de Examen Previo
procederá a integrar el expediente, para lo cual estará a lo siguiente:
I. Se oirá en defensa al servidor público denunciado, para este efecto se le remitirán
copias por escrito de la denuncia o solicitud, otorgándole un plazo de diez días hábiles, a
partir de la notificación, para que rinda un informe circunstanciado por escrito, en el cual
expresará lo que a sus intereses convenga;
II. En las diligencias la Comisión de Examen Previo podrá desahogar comparecencias,
recabar informes y documentos relacionados con el asunto de que se trate, y
III. Dentro de un plazo que no excederá de treinta días hábiles, contados a partir de que se
reciba el informe del servidor público, o de que hubiere transcurrido el término para tal
efecto, la Comisión de Examen Previo someterá a la consideración del Pleno el dictamen
respectivo.
En los recesos del Pleno, el plazo a que se refiere esta fracción se interrumpirá, para
reanudarse en el siguiente periodo ordinario.
Artículo 40
El dictamen de la Comisión de Examen Previo podrá emitirse en cualquiera de los
siguientes sentidos:
I. Procede instaurar juicio político;
II. No procede instaurar juicio político, o
III. No procede instaurar juicio político, pero sí fincar responsabilidades administrativas.
Artículo 41
El dictamen que emita la Comisión de Examen Previo, será sometido a la consideración
del Pleno de la Legislatura, con las formalidades del procedimiento legislativo ordinario
para su discusión y votación previstas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su
Reglamento General.
Artículo 42
En caso de que la Legislatura apruebe la instauración de juicio político, la Comisión
Instructora señalará día y hora para la celebración de una audiencia de ofrecimiento,
admisión y desahogo de pruebas y alegatos, que deberá verificarse con citación de las
partes dentro de los treinta días hábiles siguientes.
Artículo 43
La audiencia se celebrará con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes
legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir por su orden las pruebas y alegatos por
escrito de las partes.
Artículo 44
Se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional, la testimonial, los careos y
todas aquellas que sean contrarias a derecho.
La Comisión Instructora desechará de plano aquellas pruebas que no tengan relación con
la causa.
Artículo 45
Dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la audiencia, la Comisión Instructora,
deberá presentar el dictamen al Pleno, mismo que contendrá las conclusiones en vista de
las constancias del procedimiento, para lo cual analizará la conducta y los hechos
imputados y hará las consideraciones jurídicas procedentes, para justificar en su caso, la
conclusión o la continuación del procedimiento.
Artículo 46
Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del indiciado, las
conclusiones de la Comisión Instructora, terminarán proponiendo que se declare que no
ha lugar proceder en su contra, por la conducta o el hecho materia de la denuncia, que dio
origen al procedimiento.
Si de las constancias se desprende la responsabilidad del servidor público, las
conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente:
I. Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;
II. Que se encuentra acreditada la responsabilidad del indiciado, y
III. La sanción que deba imponerse de conformidad con esta Ley.
Artículo 47
En sesión posterior a aquélla en que se presentó el dictamen y, en su caso, los votos
particulares, previa declaratoria del Presidente, la Legislatura se erigirá en Jurado de
Instrucción y se procederá a discutir y votar el asunto, aplicando en lo que corresponda,
las reglas comunes sobre discusiones y votaciones previstas en la Ley Orgánica del Poder
Legislativo y su Reglamento General.
Artículo 48
Si la resolución es condenatoria, el Jurado de Instrucción sancionará al servidor público
con destitución o inhabilitación para ejercer empleo, cargo o comisión y remitirá el
expediente al Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que en su carácter de Jurado
de Sentencia, determine el tiempo de duración.
Si el Jurado de Instrucción absuelve al servidor público, éste continuará en el desempeño
de su empleo, cargo o comisión y no podrá ser acusado por los mismos hechos durante el
periodo de su ejercicio.
Artículo 49
Es improcedente el juicio político cuando:
I. El escrito de solicitud o denuncia no reúna todos y cada uno de los requisitos previstos
en esta Ley;
II. El servidor público denunciado no sea sujeto de ser sometido a juicio político, en los
términos que dispone la Constitución Política del Estado;
III. Los actos u omisiones del servidor no redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales o de su buen despacho, y en consecuencia no se actualice ninguna de las
causales previstas en esta Ley;
IV. Al transcurso de la instancia, el servidor público denunciado, corrija los actos u
omisiones que se le imputan, siempre y cuando la naturaleza de éstos lo admita, y no se
hayan producido daños y perjuicios irreparables;
V. Por la mera expresión de las ideas;
VI. Haya operado la prescripción, y
VII. En los demás casos que disponga la Constitución Política del Estado o leyes diversas.
Artículo 50
El juicio político concluye por:
I. Resolución del Pleno de la Legislatura en los términos del artículo 38 de esta Ley;
II. Muerte del Servidor Público;
III. Orden de la autoridad judicial competente;
IV. Prescripción, y
V. Caducidad de la instancia, cuando habiendo transcurrido tres años, no haya actuación
alguna que impulse el procedimiento, y operará a petición de parte.
Artículo 51
Las sanciones aplicables a los servidores públicos señalados en los artículos 148 y 151 de
la Constitución Política del Estado, mediante juicio político son:
I. Destitución para desempeñar funciones, empleo, cargo o comisión, y
II. Inhabilitación de uno a veinte años para desempeñar funciones, empleo, cargo o
comisión.
Capítulo Tercero
Procedimiento de Declaración de Procedencia
Artículo 52
La declaración de procedencia sólo se instaurará en contra de los servidores públicos a
que se refieren los artículos 148 y 151 de la Constitución Política del Estado, que
presuntamente hubieren incurrido en la comisión de un delito.
Sólo la Legislatura es la autoridad competente para emitir resoluciones o acuerdos sobre
declaración de procedencia para instaurar proceso penal correspondiente, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 153 de la propia Constitución Política del Estado.
Artículo 53
Son requisitos de procedibilidad para la declaración de procedencia:
I. Pedimento fundado y motivado del Procurador General de Justicia del Estado, mediante
la cual se solicite expresamente la declaración de procedencia, una vez cumplidos los
requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que
pueda procederse en contra del servidor público;
II. Al pedimento de referencia se anexen copias certificadas de las constancias que
acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, y
III. El servidor público inculpado haya tenido la oportunidad de rendir su declaración ante
el Ministerio Público, respecto de los hechos que se le imputan.
Cuando sea el Procurador General de Justicia del Estado a quien se pretenda sujetar a
proceso penal, el Gobernador del Estado será quien haga la solicitud.
Artículo 54
El pedimento del Procurador General de Justicia del Estado, será presentado ante la
Legislatura, en días y horas hábiles en la oficialía de partes de la Legislatura, mismo que
será leído en sesión del Pleno o de la Comisión Permanente y turnado a la Comisión
Jurisdiccional.
Al día siguiente de la sesión, el Presidente de la mesa directiva, notificará al servidor
público el inicio del procedimiento de declaración de procedencia, para el único efecto de
la recusación en los casos que proceda.
Artículo 55
La Comisión Jurisdiccional deberá reunirse dentro de los siguientes diez días hábiles para
revisar si el pedimento se encuentra ajustado a derecho.
La Comisión Jurisdiccional se avocará al examen y valoración del pedimento y sus
anexos; asimismo practicará todas las diligencias conducentes a establecer la comisión
del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como la subsistencia del fuero
constitucional cuya remoción se solicita.
Artículo 56
Concluida la averiguación señalada en el artículo anterior, la Comisión Jurisdiccional
dentro del plazo que no excederá de quince días hábiles, contados a partir de concluidas
las diligencias, presentará en sesión del Pleno el dictamen correspondiente, y en su caso,
el voto particular.
Artículo 57
El dictamen de la Comisión Jurisdiccional podrá emitirse en cualquiera de los siguientes
sentidos:
I. Ha lugar a proceder contra el inculpado, y en consecuencia, el servidor público quedará
separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales
competentes, o
II. No ha lugar a proceder contra el inculpado, y por lo tanto, deberá suspenderse el
procedimiento por parte del Ministerio Público, sin que ello sea obstáculo para que la
imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el servidor público haya
concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión; puesto que la resolución no
prejuzga sobre los fundamentos de la imputación.
Artículo 58
En sesión posterior a aquélla en que se presente el dictamen y, en su caso, el voto
particular, la Legislatura previa declaratoria del Presidente, quedará erigida en Jurado de
Instrucción y resolverá conforme al artículo anterior, aplicando en lo que corresponda, las
reglas comunes sobre discusiones y votaciones previstas en la Ley Orgánica y su
Reglamento General.
Artículo 59
Se denegará la declaración de procedencia cuando:
I. La solicitud no la formule el Procurador General de Justicia del Estado;
II. El pedimento que contenga la solicitud no esté fundado y motivado;
III. Al pedimento no se acompañen copias certificadas de las constancias que acrediten el
cuerpo del delito y la probable responsabilidad del servidor público;
IV. El servidor público indiciado, no haya tenido la oportunidad de rendir declaración ante
el Ministerio Público, respecto de los hechos que se le imputen;
V. En el trámite de la instancia fallezca el servidor público inculpado;
VI. Así lo ordene la autoridad judicial competente, o
VII. En los demás casos que disponga la Constitución Política del Estado o leyes diversas.
Artículo 60
La declaratoria de procedencia concluye por:
I. Resolución del Pleno de la Legislatura en los términos del artículo 55 de esta Ley;
II. Desistimiento del Procurador General de Justicia;
III. Muerte del Servidor Público;
IV. Orden de la autoridad judicial competente;
V. Prescripción del delito, o
VI. Caducidad de la instancia, cuando habiendo transcurrido tres años, no haya actuación
alguna que impulse el procedimiento, y operará a petición de parte.
Artículo 61
En todas las cuestiones relativas al procedimiento de declaración de procedencia, no
previstas en esta Ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las
disposiciones del Código Procesal Penal. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las
del Código Penal.
TÍTULO TERCERO
Derogado POG 15-07-2017
Capítulo Primero
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 62
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 63
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 64
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 65
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 66
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 67
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 68
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 69
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 70
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 71
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 72
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 73
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 74
Derogado POG 15-07-2017
Capítulo Segundo
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 75
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 76
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 77
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 78
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 79
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 80
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 81
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 82
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 83
Derogado POG 15-07-2017
Capítulo Tercero
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 84
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 85
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 86
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 87
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 88
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 89
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 90
Derogado POG 15-07-2017
Capítulo Cuarto
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 91
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 92
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 93
Derogado POG 15-07-2017
TÍTULO CUARTO
Derogado POG 15-07-2017
Capítulo Primero
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 94
Derogado POG 15-07-2017
Capítulo Segundo
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 95
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 96
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 97
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 98
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 99
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 100
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 101
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 102
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 103
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 104
Derogado POG 15-07-2017
TÍTULO QUINTO
Derogado POG 15-07-2017
Capítulo Único
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 105
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 106
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 107
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 108
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 109
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 110
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 111
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 112
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 113
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 114
Derogado POG 15-07-2017
Artículo 115
Derogado POG 15-07-2017
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los procedimientos que se hayan iniciado con anterioridad al inicio de
vigencia de la presente Ley, se sustanciarán por las normas vigentes al momento de inicio
del procedimiento.
TERCERO.- Se abroga el Decreto No. 339 que contiene la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, publicado en el Suplemento
2 al 72 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado en fecha 8 de septiembre de
2001; y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
CUARTO.- La Legislatura del Estado dentro los ciento veinte días siguientes a la
publicación del presente decreto, reformará aquellas disposiciones que contravengan la
presente Ley.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado de
Zacatecas, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil doce.- Diputado
Presidente.- DIP. MA. ESTHELA BELTRÁN DÍAZ. Diputados Secretarios.- DIP. NOEMI
BERENICE LUNA AYALA y DIP. ANA MARÍA ROMO FONSECA.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los treinta días del mes de enero
del año dos mil trece.
A t e n t a m e n t e.
"SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCIÓN"
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
PROFR. FRANCISCO ESCOBEDO VILLEGAS.
EL SECRETARIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
C.P. GUILLERMO HUÍZAR CARRANZA.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (06 DE FEBRERO DE 2013).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (15 DE JULIO
DE 2017).
TRANSITORIOS DE LA "LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE
ZACATECAS”
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor el 19 de julio de 2017, previa
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo que
señalen los artículos siguientes.
Artículo segundo. A más tardar el 31 de octubre, la Legislatura del Estado comenzará el
procedimiento señalado en el artículo 113 de la Constitución del Estado, para la elección
de los Magistrados integrantes del Tribunal.
Por única ocasión, la Legislatura del Estado nombrará a los Magistrados integrantes del
Tribunal en los términos siguientes:
a) Un Magistrado que durará en su encargo tres años,
b) Un Magistrado que durará en su encargo cinco años, y
c) Un Magistrado que durará en su encargo siete años.
Los Magistrados a que se refieren los incisos anteriores se rotarán la Presidencia del
Tribunal en el mismo orden señalado.
Hasta en tanto se designen a los Magistrados en los términos de este artículo, el Tribunal
funcionará como Tribunal Unitario con el Magistrado que se encuentre en funciones, quien
será Representante Legal del Tribunal y ejercerá las funciones jurisdiccionales y
administrativas que el presente Decreto otorga al Pleno, al Magistrado Presidente y al
Magistrado de Ponencia.
Artículo tercero. Dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación del
presente Decreto la Legislatura realizará las adecuaciones necesarias para que las
facultades de la Unidad de Asistencia Jurídica del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado sean contempladas en la Ley del Instituto de la Defensoría
Pública del Estado de Zacatecas.
En tanto se realizan dichas reformas, la Unidad de Asistencia Jurídica continuará
ejerciendo sus atribuciones.
Artículo cuarto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto y aquéllos que se verifiquen antes de la entrada en vigor de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, continuarán tramitándose hasta su
resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
Los expedientes radicados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y
Municipios de Zacatecas serán transferidos al Tribunal dentro del plazo de quince días
naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, quien continuará con el
desahogo de los mismos en los términos de la presente Ley y otros ordenamientos
legales.
Artículo quinto. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, a partir de la entrada
en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se derogan los Títulos
Primero, Tercero, Cuarto y Quinto de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, así como todas aquellas disposiciones
que se opongan a lo previsto en dicha Ley General.
Fe de Erratas POG 06-09-2017
Artículo sexto. El Pleno del Tribunal dentro de los noventa días posteriores a su
instalación, deberá expedir la reglamentación y normatividad administrativa interna y
publicarla en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Hasta en tanto el Pleno del Tribunal expida la nueva reglamentación, continuará vigente el
Reglamento Interno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios
de Zacatecas.
Artículo séptimo. Sin perjuicio de lo previsto en este apartado de artículos transitorios,
con la entrada en vigor de la presente Ley, queda abrogada la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, publicada en
Suplemento 1 al número 27 del Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado,
correspondiente al día 1° de abril del 2000.
Las menciones al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de
Zacatecas en los diferentes ordenamientos legales, se entenderán referidas al Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas.
Artículo octavo. A la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogados los
artículos 4, fracción III; así como el Título Sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Zacatecas.
Artículo noveno. De conformidad con el Artículo séptimo del Decreto 128 por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Zacatecas en materia de (sic) Sistema Estatal Anticorrupción,
el Poder Judicial del Estado transferirá los recursos humanos, financieros y materiales con
los que cuenta actualmente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y
Municipios de Zacatecas, al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, dentro del
plazo de 30 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
Para tales efectos, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas designará la
Comisión de entrega. El proceso de entrega recepción se llevará a cabo de acuerdo con la
Ley de Entrega-Recepción del Estado y Municipios de Zacatecas y demás leyes y
reglamentos aplicables.
Los servidores públicos que a la entrada en vigor del presente Decreto formen parte del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas,
conservarán sus derechos laborales y de seguridad social.
Artículo décimo. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Legislatura del Estado designará al titular del Órgano Interno de Control del
Tribunal.
Artículo decimoprimero. En el Presupuesto de Egresos del Estado de Zacatecas para el
Ejercicio fiscal 2018, se establecerán los recursos correspondientes para el
funcionamiento del Tribunal. La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado en los
términos de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado,
reasignará recursos para el funcionamiento del Tribunal y del Órgano Interno de Control.
Artículo decimosegundo. El Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado y Municipios de Zacatecas, en funciones, podrá participar en el proceso de
selección de Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas
u optar por acogerse a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado de Zacatecas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (06 DE SEPTIEMBRE DE 2017).
FE DE ERRATAS. AL DECRETO No. 198 RELATIVO A LA LEY DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE ZACATECAS.