LEY DE SALUD DEL ESTADO DE ZACATECAS
Última reforma POG 17 de abril de 2024 (Decreto 447)
Ley publicada en el Suplemento 1 al número 19 del Periódico Oficial del Estado de
Zacatecas, el miércoles 7 de marzo de 2018.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL DÍA UNO DE ENERO DE 2019
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus
habitantes hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Segunda
Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 288
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO,
DECRETA
RESULTANDOS
[…]
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo
dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder
Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE ZACATECAS
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TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Objeto y Definiciones
ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público e interés social. Tiene por
objeto garantizar y proteger el derecho humano a la salud; establecer las bases y
modalidades para el acceso a los servicios de salud proporcionados en el Estado
y la concurrencia de éste y sus municipios en materia de salubridad general y
local, en términos de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General de Salud.
ARTÍCULO 2. El derecho humano a la protección de la salud, tiene las siguientes
finalidades:
I. El bienestar físico, mental y social de las personas, para contribuir al
ejercicio pleno de sus capacidades;
II. La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana,
incluyendo la calidad de muerte;
III. La protección y el fomento de los valores que coadyuven a la creación y
conservación de las condiciones de salud;
IV. La participación solidaria, responsable y obligatoria de la población en la
preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
Fracción reformada POG 18 de noviembre de 2020 (Decreto 415)
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V. El disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan eficaz,
oportunamente y sin discriminación las necesidades de la población;
VI. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para
la salud, y
VII. El conocimiento de los efectos del medio ambiente y su relación con la
salud.
ARTÍCULO 3. La presente Ley tiene por objeto:
I. Determinar los mecanismos para la prestación de los servicios de salud a
que se refiere la Ley General;
II. Regular la competencia del Estado en materia de salubridad local y
establecer las normas conforme a las cuales ejercerá las atribuciones que
le concede la Ley General en materia de salubridad general y prevención
de consumo de narcóticos, atención a las adicciones y persecución de los
delitos contra la salud;
III. Garantizar el acceso de la población a los servicios de salud;
IV. Establecer los derechos y obligaciones de la población en materia de salud;
V. Garantizar la participación social en la definición, ejecución y vigilancia de
los programas de salud en el Estado, y
VI. Establecer la concurrencia entre el Estado y sus Municipios en materia de
salubridad local.
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ARTÍCULO 4. Los habitantes del Estado tienen derecho a la protección de su
salud.
El Gobierno del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, realizarán acciones encaminadas a garantizar el cumplimiento de
este derecho.
El derecho de protección a la salud se otorgará mediante un sistema efectivo
sustentado en los siguientes principios:
I. Universalidad: Atender a todas las personas sin distinción de clase social,
edad, raza, credo o sexo;
II. Equidad: Garantizar un acceso igualitario para todos, y
III. Gratuidad: Proporcionar, en las unidades médicas del Estado, los servicios
de salud y los medicamentos asociados a éstos de manera gratuita para
quienes carezcan de seguridad social y los medios económicos para
sufragarlos.
IV. Educación para la Salud: Impulsar en coordinación con los Ayuntamientos
Municipales del Estado, campañas intensivas y permanentes a la población
abierta, sobre el uso de medidas preventivas de protección personal y
comunitaria.
Fracción adicionada POG 18 de noviembre de 2020 (Decreto 415)
ARTÍCULO 5. En los términos de la Ley General de Salud y de la presente Ley,
corresponde al Estado, en coordinación con la Secretaría de Salud del Gobierno
Federal, en materia de salubridad general:
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I. Organizar, operar, supervisar, evaluar, la prestación de los servicios de
salubridad general y coadyuvar, con las entidades públicas, en la
prevención de la violencia familiar;
II. La promoción de la salud, prevención de enfermedades, atención médica,
rehabilitación, cuidados paliativos, y atención inmediata y oportuna a la
población en general, en especial a los grupos vulnerables y mujeres en
situación de vulnerabilidad que presenten alguna enfermedad crónica,
degenerativa, grave o terminal;
Fracción reformada POG 08 de marzo de 2023 (Decreto 217)
III. La protección social en salud;
IV. La atención materno infantil;
V. Establecer restricciones a la movilidad urbana, y mediante reglas
administrativas de carácter general, declarar obligatorios el uso permanente
de protectores visual, bucal y facial y, en su caso, establecer sanciones
equiparables a la desobediencia civil, de acuerdo a lo previsto en el artículo
215 de la presente ley;
Fracción adicionada POG 18 de noviembre de 2020 (Decreto 415)
VI. La prestación de servicios de planificación familiar;
VII. La salud mental;
VIII. La organización, coordinación, regulación y vigilancia del ejercicio de las
actividades profesionales, técnicas y auxiliares, públicas, sociales y
privadas para la salud;
IX. La regulación de la formación, profesionalización y actualización de
recursos humanos para la salud;
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X. La coordinación de la investigación para la salud;
XI. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud,
misma que deberá presentarse en formatos accesibles para personas con
discapacidad;
XII. La educación para la salud;
XIII. La orientación y vigilancia en materia de nutrición;
XIV. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de sobrepeso,
obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria;
XV. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores de riesgo
ambiental y sus repercusiones en la salud de las personas;
XVI. La salud ocupacional y saneamiento básico;
XVII. La prevención y el control de enfermedades transmisibles;
XVIII. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;
XIX. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con
discapacidad;
XX. Participar con las autoridades federales en el desarrollo de los programas
contra las adicciones en general, de conformidad con los acuerdos de
coordinación que al efecto se celebren;
XXI. Ejercer el control sanitario de los establecimientos, productos y servicios;
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XXII. El control y vigilancia sanitaria de la publicidad;
XXIII. Promover, impulsar e implementar el uso de las tecnologías de la
información y comunicación para la salud;
Fracción adicionada POG 06 de febrero de 2021 (Decreto 421)
XXIV. La prevención, atención y control de las enfermedades bucodentales, y
Fracción adicionada POG 08 de marzo de 2023 (Decreto 217)
XXV. Las demás que establezca la Ley General de Salud y otras disposiciones
jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud del Estado de Zacatecas;
II. Servicios de Salud: El organismo público descentralizado denominado
Servicios de Salud de Zacatecas;
III. Consejo Estatal de Salud: El órgano de consulta y apoyo de las políticas
públicas en materia de salud en el Estado de Zacatecas;
IV. Ley de Salud: La Ley de Salud del Estado de Zacatecas;
V. Ley General: La Ley General de Salud;
VI. Director General: Al Director del organismo público descentralizado
denominado Servicios de Salud de Zacatecas;
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VII. Salubridad General: Las acciones en materia de salud que establece la
Ley General de Salud, y
VIII. Salubridad Local: Las acciones en materia de salud que corresponden al
Estado de Zacatecas.
CAPÍTULO II
Sistema Estatal de Salud
ARTÍCULO 7. El Sistema de Salud en el Estado está constituido por las
dependencias y entidades públicas, así como por las personas físicas y morales
de los sectores social y privado que presten servicios de salud en el Estado y será
coordinado por la Secretaría de Salud.
ARTÍCULO 8. El Sistema Estatal de Salud tiene los siguientes objetivos:
I. Hacer efectivo, en favor de la población del Estado, el derecho humano a la
protección de la salud;
II. Proporcionar, con calidad, oportunidad y sin discriminación, los servicios de
salud a toda la población del Estado;
III. Contribuir a un adecuado desarrollo de la calidad de vida de la población,
haciendo énfasis en las acciones preventivas;
IV. Colaborar al bienestar social de la población, mediante servicios de
asistencia, principalmente a personas menores de edad, adultos mayores,
personas con discapacidad y víctimas de violencia familiar, propiciando su
incorporación a una vida equilibrada;
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V. Impulsar el desarrollo de la familia y de la comunidad;
VI. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente
que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;
VII. Promover el control sanitario en actividades, establecimientos, productos y
servicios que se presten para su protección;
VIII. Implementar un sistema racional de administración y desarrollo de los
recursos humanos para mejorar los servicios de salud, y
IX. Definir los mecanismos de coordinación y colaboración entre autoridades y
los sectores social y privado en materia de salud.
ARTÍCULO 9. La concertación de acciones entre la Secretaría de Salud, los
Servicios de Salud y el Régimen Estatal de Protección Social en Salud, con los
integrantes del sector privado, se realizará mediante convenios y contratos, los
cuales deberán ajustarse a lo que disponga esta Ley, otros ordenamientos legales
aplicables, además de las disposiciones siguientes:
I. Definir las responsabilidades que asuman las partes;
II. Determinar las acciones de orientación, estímulo y apoyo que lleven a cabo
las entidades públicas, y
III. Especificar el carácter operativo de la concertación de acciones.
TÍTULO SEGUNDO
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AUTORIDADES SANITARIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Competencia
ARTÍCULO 10. Son autoridades sanitarias locales:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría de Salud, y
III. Los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 11. Corresponde al Gobernador del Estado ejercer por sí, o a través
de la Secretaría de Salud y los organismos públicos descentralizados que
correspondan, las atribuciones que se transfieran en competencia concurrente o
exclusiva a la entidad federativa, en términos de la Ley General, los convenios y
acuerdos que se suscriban, esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 12. La Secretaría de Salud estará a cargo de un Secretario, en
funciones de Director General de los Servicios de Salud en los términos de su
Estatuto Orgánico.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Secretaría de Salud, en su carácter
de coordinadora de sector, contará con los organismos públicos descentralizados,
órganos desconcentrados, las Unidades Administrativas y servidores públicos que
contemple el reglamento interior o el estatuto orgánico, y autorice el presupuesto.
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ARTÍCULO 13. A fin de coadyuvar en el diseño y evaluación de las políticas
públicas en materia de salud se crea, como un órgano de consulta y apoyo, el
Consejo Estatal de Salud, mismo que será integrado por:
I. Un presidente, que será el Gobernador del Estado; en sus ausencias, será
suplido por el Secretario de Salud;
II. Un Secretario Técnico que será designado por el Gobernador del Estado a
propuesta del Secretario de Salud;
III. Como Vocales:
a) Un representante de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;
b) El Delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social;
c) El Delegado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los
Trabajadores del Estado, en Zacatecas;
d) El Presidente del Colegio de Médicos de Zacatecas;
e) El Presidente del Colegio de Enfermería de Zacatecas;
f) El Coordinador del Área de Ciencias de la Salud, de la Universidad
Autónoma de Zacatecas, y
g) Un representante de las Escuelas Privadas que tengan, dentro de su
oferta curricular, carreras afines a ciencias de la salud.
Cada miembro propietario tendrá un suplente.
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El Presidente del Consejo Estatal de Salud, o quien lo supla, podrá invitar a las
sesiones de dicho órgano a representantes de instituciones públicas y privadas,
que puedan intervenir con opiniones técnicas sobre los asuntos a tratar.
Los cargos en el Consejo Estatal de Salud serán honoríficos y por su desempeño
no se percibirá retribución, emolumento o compensación alguna.
La organización, atribuciones y sesiones del Consejo Estatal de Salud, serán
establecidas en el Reglamento Interior que al efecto emita el propio Consejo.
ARTÍCULO 14. Corresponde a los Ayuntamientos:
I. Asumir sus atribuciones en los términos de ley y de los acuerdos y
convenios que suscriban con el Ejecutivo del Estado, los Servicios de Salud
o entre sí;
II. Cumplir con la normatividad que emitan las autoridades sanitarias federales
y estatales en las siguientes materias: Calidad del agua para uso y
consumo humano, rastros, mercados, centros de abasto, centros de control
canino, recolección de residuos, venta de alimentos en vía pública;
III. Establecer en la reglamentación municipal, medidas de control sanitario, en
el marco de las leyes de la materia;
IV. Formular y desarrollar programas municipales de salud de conformidad con
los sistemas nacional y estatal;
V. Vigilar, supervisar y hacer cumplir en la esfera de su competencia las leyes
y reglamentos sanitarios, así como los relacionados con la movilidad urbana
y el uso de protector visual, bucal y facial que así se determine;
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Fracción reformada POG 18 de noviembre de 2020 (Decreto 415)
VI. Organizar los comités municipales de salud, para que participen como
coadyuvantes con las autoridades, en el mejoramiento y vigilancia de los
servicios de salud;
VII. Aportar los recursos humanos, materiales y financieros que sean
necesarios para coadyuvar en la operación de los servicios de salubridad
municipal, y
VIII. Las demás atribuciones que determinen los ordenamientos aplicables.
TÍTULO TERCERO
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPÍTULO I
Prestación de los servicios de salud
ARTÍCULO 15. La prestación de los servicios de salud se clasifica en tres tipos:
I. De atención médica;
II. De salud pública; y
III. De asistencia social.
ARTÍCULO 16. Para la organización y prestación de los servicios de salud, se
definirán los criterios de distribución de universo de usuarios y condiciones de
derechohabiencia, regionalización y escalonamiento, a través de las redes
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prestadoras de servicios, así como de universalización de cobertura y
colaboración institucional.
ARTÍCULO 17. A fin de garantizar la atención oportuna de la población en los
casos de urgencia, la Secretaría de Salud, a través del Centro Regulador de
Urgencias, establecerá una Red de Emergencias Médicas, constituida con las
unidades médicas, fijas y móviles, que las instituciones públicas, sociales y
privadas destinen para este propósito.
La atención de urgencias médicas podrá ser prehospitalaria y hospitalaria, en
todas las unidades que conformen la red, los servicios serán gratuitos hasta la
etapa de estabilización o traslado del paciente.
ARTÍCULO 18. Los integrantes de la Red de Emergencias Médicas informarán de
manera permanente al Centro Regulador de Urgencias sobre los recursos
disponibles y de las acciones para la atención de urgencias.
El Centro Regulador de Urgencias mantendrá permanentemente actualizado el
registro de las instituciones integrantes de la Red y del personal técnico adscrito a
sus unidades.
ARTÍCULO 19. La Secretaría de Salud, a través de la estructura de los Servicios
de Salud, coadyuvarán con las autoridades federales del sector, para:
I. Vigilar que las instituciones que presten servicios de salud en la entidad,
apliquen el cuadro básico de insumos del sector salud;
II. Garantizar a la población la disponibilidad de insumos, y
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III. Que los establecimientos dedicados al expendio de medicamentos y a la
provisión de insumos para su elaboración, se ajusten a los preceptos
legales aplicables.
ARTÍCULO 20. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se
consideran servicios básicos de salud los siguientes:
I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el
mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;
II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención
prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;
III. La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada
de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación,
incluyendo la atención de urgencias.
Para efectos del párrafo anterior, la atención médica integrada de carácter
preventivo consiste en realizar todas las acciones de prevención y
promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, sexo y
los determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas
preferentemente en una sola consulta;
IV. La atención materno-infantil;
V. La planificación familiar;
VI. La salud mental;
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VII. La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;
VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la
salud;
IX. La promoción de un estilo de vida saludable;
X. La asistencia social a los grupos vulnerables y, de éstos, de manera
especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas y a las mujeres
en situación de vulnerabilidad, y
Fracción reformada POG 08 de marzo de 2023 (Decreto 217)
XI. La atención médica a los adultos mayores en áreas de salud geriátrica.
XII. Derecho a una visión digna, mismo que se garantizará mediante jornadas
públicas de exámenes oftalmológicos gratuitos, entrega gratuita de lentes y
cirugías oftalmológicas gratuitas, incluyendo el tratamiento médico gratuito
necesario para estos procedimientos.
Fracción adicionada POG 30 de septiembre de 2023 (Decreto 300)
ARTÍCULO 21. Las actividades de atención médica son:
I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección
específica;
II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y
proporcionar tratamiento oportuno;
III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a optimizar las
capacidades y funciones de las personas con discapacidad, y
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IV. Paliativas, que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida
del paciente, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor, y
otros síntomas físicos y emocionales por parte de un equipo profesional
multidisciplinario.
CAPÍTULO II
Prestadores de Servicios de Salud
ARTÍCULO 22. Los prestadores de los servicios de salud, se clasifican en:
I. Instituciones de servicios a la población en general;
II. Instituciones de servicios por afiliación o derechohabientes, y
III. Instituciones de servicios privados.
ARTÍCULO 23. Son instituciones de servicios a la población en general, los
establecimientos públicos de salud a los que pueden acceder los habitantes del
Estado que así lo requieran; regidos por criterios de universalidad y de gratuidad
fundada en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.
Las cuotas de recuperación que, en su caso, se recauden, se preverán en acuerdo
general, en el principio de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos
de los usuarios. Se eximirá del cobro cuando el usuario carezca de recursos para
cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo económico y social.
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En el caso de los extranjeros que ingresen al país con el propósito predominante
de hacer uso de los servicios de salud, se cobrará íntegramente el costo de los
mismos, excepto en los casos de urgencias.
ARTÍCULO 24. Son servicios por afiliación los que prestan las instituciones a las
personas que cotizan conforme a la ley.
ARTÍCULO 25. Los servicios de instituciones privadas son aquellos que se
prestan mediante contrato, bajo la vigilancia de la Secretaría de Salud.
Las instituciones privadas deberán solicitar su alta en el Registro Estatal de
Profesionales de la Salud y Establecimientos de Servicios Médicos y Auxiliares de
Diagnóstico a cargo de los Servicios de Salud del Estado.
CAPÍTULO III
Usuarios de los Servicios de Salud y Participación de la Comunidad
ARTÍCULO 26. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud
oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente
responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y
auxiliares.
Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna y
veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los
riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y
quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.
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Cuando se trate de la atención a los usuarios originarios de pueblos y
comunidades indígenas, tendrán derecho a obtener la información necesaria en su
lengua.
Los usuarios tienen derecho a decidir libremente sobre la aplicación de los
procedimientos diagnósticos y terapéuticos ofrecidos. En caso de urgencia o que
el usuario se encuentre en estado de incapacidad transitoria o permanente, la
autorización para proceder será otorgada por el familiar que lo acompañe o su
representante legal; en caso de no ser posible lo anterior, el prestador de servicios
de salud procederá de inmediato para preservar la vida y salud del usuario,
dejando constancia en el expediente clínico.
Los usuarios de los servicios públicos de salud en general contarán con
facilidades para acceder a una segunda opinión.
ARTÍCULO 27. Conforme a las prioridades del Sistema Estatal de Salud, se
garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud,
preferentemente a los grupos vulnerables.
ARTÍCULO 28. Las autoridades sanitarias y las propias instituciones de salud
establecerán sistemas de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los
servicios que requieran, así como mecanismos para que presenten sus quejas,
reclamaciones y sugerencias.
ARTÍCULO 29. La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los
sectores público, social y privado, a través de las siguientes acciones:
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I. Promover hábitos de conducta que contribuyan a proteger o a solucionar
problemas de salud, mediante su intervención en programas de prevención
de enfermedades, accidentes y violencia familiar;
II. Colaborar en la prevención o tratamiento de problemas ambientales
vinculados a la salud;
III. Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas
simples de atención médica y asistencia social, bajo la dirección y control
de las autoridades correspondientes;
IV. Notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de
salud, cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí
mismas;
V. Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;
VI. Información a las autoridades sanitarias acerca de efectos secundarios y
reacciones adversas por el uso de medicamentos y otros insumos para la
salud o por el uso, desvío o disposición final de substancias tóxicas o
peligrosas y sus desechos, y
VII. Hacer aportaciones en dinero o en especie a las instituciones prestadoras
de los servicios de salud.
CAPÍTULO IV
Atención Materno-Infantil
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ARTÍCULO 30. La atención a la salud materno-infantil tiene carácter prioritario y
comprende las siguientes acciones:
I. La atención integral y bajo un enfoque de derechos humanos a la mujer
durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención
psicológica que requiera;
Fracción reformada POG 23 de noviembre de 2019 (Decreto 194)
II. La atención de la transmisión del VIH/Sida y otras infecciones de
transmisión sexual, en mujeres embarazadas a fin de evitar la transmisión
perinatal;
III. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral,
incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así
como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades
hereditarias y congénitas, y en su caso, atención, que incluya la aplicación
de la prueba del tamiz ampliado, y su salud visual;
IV. La revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro;
V. La aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la cuarta semana del
nacimiento, para la detección temprana de malformaciones que puedan
causar ceguera, y su tratamiento, en todos sus grados;
V. BIS. El tamiz cardiológico se realizará en el recién nacido durante las primeras
24 horas, no excediendo de las 48 horas de vida donde haya medios para su
detección oportuna o, en su defecto, se referirá en este período a la unidad
hospitalaria más cercana cuando existan factores de riesgo o sospechosos de
cardiopatía congénita;
Fracción Adicionada POG 13 de agosto de 2022 (Decreto 109)
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VI. El diagnóstico oportuno y atención temprana de la displasia en el desarrollo
de la cadera, a través del examen clínico en la primera semana del
nacimiento, en el primer mes de edad y a los dos, cuatro, seis, nueve y
doce meses de edad; así como la toma de ultrasonido de cadera o
radiografía anteposterior de pelvis, entre el primer y cuarto mes de vida;
Fracción reformada POG 23 de noviembre de 2019 (Decreto 194)
VII. La atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y
promoción de la integración y del bienestar familiar, y
Fracción reformada POG 23 de noviembre de 2019 (Decreto 194)
VIII. La capacitación al personal de salud, a fin de brindar atención materna y
perinatal segura, competente y respetuosa de los derechos humanos,
mejorando la calidad y calidez en la prestación de servicios de atención de
la mujer durante el embarazo, parto y puerperio.
Fracción adicionada POG 23 de noviembre de 2019 (Decreto 194)
ARTÍCULO 31. La Secretaría de Salud promoverá la organización institucional de
comités de mortalidad materna e infantil, a efecto de conocer, sistematizar y
evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes. La protección de la salud
física y mental de los menores es una responsabilidad que comparten el Estado, la
sociedad, los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre aquéllos.
ARTÍCULO 32. En la organización y operación de los servicios de salud
destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes
establecerán:
I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la
prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;
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II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento
para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche
materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario
hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria
directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil,
además de impulsar, la instalación de lactarios en los centros de trabajo de
los sectores público y privado;
III. Al menos un banco de leche humana en los establecimientos de salud que
cuenten con servicios neonatales;
IV. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los
procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores
de cinco años;
V. Acciones de diagnóstico y atención temprana de la displasia en el
desarrollo de cadera, durante el crecimiento y desarrollo de los menores de
cinco años;
Fracción reformada POG 23 de noviembre de 2019 (Decreto 194)
VI. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las
parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio;
Fracción reformada POG 23 de noviembre de 2019 (Decreto 194)
VII. Acciones que permitan mejorar la calidez del personal de salud en la
atención a las mujeres embarazadas en el proceso del parto y puerperio,
además de generar confianza a través de la información continua a
familiares y acompañantes de la usuaria del servicio, y
Fracción adicionada POG 23 de noviembre de 2019 (Decreto 194)
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VIII. Acciones que favorezcan la disponibilidad de personal capacitado y
sensibilizado para la atención pre gestacional, prenatal, parto, puerperio
que sirva de apoyo a la mujer en este proceso, a fin de brindar una atención
segura, competente y respetuosa de los derechos humanos.
Fracción adicionada POG 23 de noviembre de 2019 (Decreto 194)
ARTÍCULO 33. Los prestadores de servicios del Sistema Estatal de Salud
prestarán atención expedita a las mujeres embarazadas que presenten una
urgencia obstétrica, solicitada de manera directa o a través de la referencia de otra
unidad médica, en las unidades con capacidad para la atención de urgencias
obstétricas, independientemente de su derechohabiencia o afiliación a cualquier
esquema de aseguramiento.
ARTÍCULO 34. Las autoridades sanitarias estatales, educativas y laborales, en
sus respectivos ámbitos de competencia apoyarán y fomentarán:
I. Los programas para padres destinados a promover la atención materno-
infantil;
II. Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a
fortalecer el núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus
integrantes;
III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la
salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas;
IV. Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos,
acceso a los métodos de desinfección del agua para uso y consumo
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humano y medios sanitarios de eliminación de excreta, mejoramiento de la
vivienda, nutrición y acceso a otros servicios básicos, y
V. Las demás que coadyuven a la salud materno-infantil.
ARTÍCULO 35. En materia de higiene escolar, corresponde a la Secretaría de
Educación del Estado de Zacatecas, vigilar las normas para proteger la salud del
educando y de la comunidad escolar de los centros educativos. Para tal efecto, las
autoridades educativas se coordinarán con la Secretaría de Salud para la
aplicación de tales normas.
Está prohibido imponer a los alumnos que concurren a los centros escolares
actividades obligatorias o medidas disciplinarias que pongan en riesgo su salud
física o mental.
Las autoridades sanitarias estatales podrán promover mecanismos de atención a
las víctimas y victimarios del acoso o violencia escolar.
CAPÍTULO V
Servicios de Planificación Familiar
ARTÍCULO 36. La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus
actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los
adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe
informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los
20 años, o bien, después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los
embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información
anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.
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ARTÍCULO 37. Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio
para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre,
responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno
respeto a su dignidad.
Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión
para que éste la admita serán sancionados conforme a la legislación civil y penal.
En materia de planificación familiar, las acciones de información y orientación
educativa en las comunidades indígenas deberán llevarse a cabo en español y en
la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate.
ARTÍCULO 38. Los servicios de planificación familiar comprenden:
I. La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en
materia de servicios de planificación familiar y educación sexual, con base
en los contenidos y estrategias que establezca el Consejo Nacional de
Población;
II. La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de
planificación familiar;
III. La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo
de los sectores público, social y privado y la supervisión y evaluación en su
ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo
Nacional de Población;
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IV. El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción,
infertilidad humana, planificación familiar y biología de la reproducción
humana;
V. La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la
determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de
medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación
familiar, y
VI. La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria
para el adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas.
ARTÍCULO 39. Los comités locales de salud a que se refiere esta Ley promoverán
que en las poblaciones y comunidades se impartan pláticas de orientación en
materia de planificación familiar y educación sexual, asimismo, garantizarán el
suministro de preservativos en los centros de salud de la entidad, y en
coordinación con la Secretaría de Educación y los Gobiernos Municipales efectuar
acciones tendientes a facilitar la venta o entrega de dichos métodos
anticonceptivos en lugares visibles al interior de las instalaciones de hoteles y
moteles, establecimientos que vendan bebidas alcohólicas e instituciones
educativas.
Párrafo reformado POG 06 de febrero de 2021 (Decreto 422)
Las instituciones de salud y educativas impulsarán campañas informativas en los
distintos niveles educativos en materia de salud sexual, que permitan a la
comunidad de estudiantes de todos los niveles, tomar decisiones responsables
respecto de su vida sexual.
Párrafo adicionado POG 06 de febrero de 2021 (Decreto 422)
CAPÍTULO VI
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Salud Mental
ARTÍCULO 40. La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter
prioritario, se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud
mental, así como las causas de las alteraciones de la conducta.
ARTÍCULO 41. Para la promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud, en
coordinación con los Servicios de Salud y las instituciones de salud, fomentarán y
apoyarán:
I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que
contribuyan a la salud mental;
II. La realización de programas para prevención del uso de sustancias
psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan
causar alteraciones mentales o dependencias;
III. La difusión de los programas de salud mental, y
IV. La realización de programas para la prevención de la violencia familiar.
ARTÍCULO 42. El internamiento de personas con padecimientos mentales en
establecimientos destinados a tal efecto, se sujetará a principios éticos y sociales,
además de los requisitos que conforme a la ley determine la Secretaría de Salud.
ARTÍCULO 43. La atención de las enfermedades mentales comprende:
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I. El tratamiento y rehabilitación de personas con padecimientos mentales, de
enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y quienes al
margen de prescripción médica usen habitualmente estupefacientes o
substancias psicotrópicas;
II. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al
estudio, tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales, y
III. El tratamiento y la rehabilitación de víctimas de violencia familiar.
ARTÍCULO 44. La Secretaría de Salud, en coordinación con los Servicios de
Salud, establecerá las normas para que se preste atención a los enfermos
mentales que se encuentren en centros de reinserción social o en otras
instituciones no especializadas en salud mental.
Al efecto, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades
sanitarias, judiciales o administrativas.
TÍTULO CUARTO
RECURSOS HUMANOS PARA LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPÍTULO I
Profesionales, Técnicos y Auxiliares
ARTÍCULO 45. En el Estado, el ejercicio de las profesiones, de las actividades
técnicas y auxiliares de las especialidades para la salud, estará sujeto a:
I. La legislación en materia de profesiones;
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II. Las bases de coordinación que, conforme a la Ley, se definan entre las
autoridades educativas y sanitarias del Estado;
III. Los convenios que al efecto se suscriban entre la administración pública
estatal y la Federación, y
IV. Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 46. Para el ejercicio de actividades en el área de la salud, los
profesionales, técnicos y auxiliares requieren que los títulos académicos de
licenciatura, maestría y doctorado, certificados de especialización y los diplomas
correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las
autoridades educativas competentes.
En el caso del ejercicio especializado de la cirugía, como es la cirugía plástica,
estética y reconstructiva, quienes la ejerzan deberán contar con cédula profesional
de especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva; con certificado de la
especialidad correspondiente y la certificación que para tales efectos emite el
Consejo Mexicano de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva.
Párrafo adicionado POG 05-09-2020 (Decreto 401)
Los colegios de profesionales, las instituciones, establecimientos de prestación de
servicios de atención médica y la población en general, podrán denunciar ante la
Secretaría de Salud, a quienes sin cumplir con los requisitos a que se refiere el
párrafo anterior ejerzan indebidamente actividades relacionadas con la prestación
de servicios médicos.
Los profesionales, técnicos y auxiliares deberán solicitar su alta en el Registro
Estatal de Profesionales de la Salud y Establecimientos de Servicios Médicos y
Auxiliares de Diagnóstico, a cargo de los Servicios de Salud del Estado.
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ARTÍCULO 47. Las autoridades educativas del Estado proporcionarán a las
autoridades sanitarias el padrón permanentemente actualizado de títulos,
diplomas y certificados del área de la salud, que hayan expedido y registrado, así
como el de cédulas profesionales expedidas, en caso de que existiera convenio al
respecto, con el gobierno federal.
ARTÍCULO 48. Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y
auxiliares y las especialidades a que se refiere este Capítulo, deberán poner a la
vista del público en su centro de trabajo, un anuncio que indique la institución que
les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número de su
correspondiente cédula profesional, así como el número de registro ante los
Servicios de Salud del Estado. Iguales menciones deberán consignarse en los
documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la
publicidad que realicen a su respecto.
CAPÍTULO II
Servicio Social de Pasantes y Profesionales
ARTÍCULO 49. Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas
deberán prestar el servicio social en los términos de ley o reglamento, así como
las disposiciones legales aplicables en materia educativa.
ARTÍCULO 50. Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se
regularán por la normatividad que establezcan las instituciones de educación
superior.
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La operación de los programas en los establecimientos de salud del Estado se
llevarán a cabo de acuerdo con los lineamientos establecidos por cada una de las
instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias estatales.
ARTÍCULO 51. Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de
pasantes de las profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de
coordinación entre las autoridades sanitarias y las educativas, con la participación
que corresponda a otras dependencias competentes.
ARTÍCULO 52. La prestación del servicio social de los pasantes, se llevará a cabo
mediante su participación en las unidades aplicativas del primer nivel de atención
prioritaria en áreas urbanas y rurales de menor desarrollo económico y social del
Estado o en las unidades aplicativas de segundo nivel de atención que cumplan
con los estándares e indicadores correspondientes.
Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Salud definirá los
mecanismos para que los pasantes participen en la organización y operación de
los comités de salud.
Artículo 52 Bis. Los profesionales, técnicos, auxiliares y prestadores de servicio
social que forman parte del Sistema Estatal de Salud, podrán hacer valer la
objeción de conciencia, con la obligación de referir de inmediato y por escrito al
paciente con un médico no objetor e informará de ello a su superior inmediato.
Cuando la negativa del objetor de conciencia implique poner en riesgo la salud o
vida del paciente, sin que éste pueda ser derivado a otros integrantes del Sistema
Estatal de Salud que lo atiendan debidamente, el objetor no podrá hacer valer su
derecho y deberá aplicar las medidas médicas necesarias para proteger y
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garantizar la salud del paciente; en caso de no hacerlo, incurrirá en causal de
responsabilidad profesional.
En la prestación de los servicios de salud queda prohibida toda forma de
discriminación.
El Sistema Estatal de Salud deberá garantizar la permanente disponibilidad y
oportuna prestación de los servicios del personal de salud no objetor de
conciencia.
Artículo adicionado POG 17 de abril de 2024 (Decreto 447)
CAPÍTULO III
Formación, Capacitación y Actualización del Personal
ARTÍCULO 53. Corresponde a la Secretaría de Salud, sin perjuicio de las
atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con
éstas:
I. Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y
actualización de los recursos humanos que se requieran en materia de
salud;
II. Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los
recursos humanos para la salud;
III. Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro
de los establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto
la formación, capacitación o actualización de profesionales, técnicos y
auxiliares de la salud, de conformidad con las normas que rijan el
funcionamiento de los primeros, y
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IV. Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares
de la salud en actividades docentes o técnicas.
ARTÍCULO 54. La Secretaría de Salud, en su respectivo ámbito de competencia,
coadyuvará con las autoridades e instituciones educativas cuando éstas lo
soliciten en:
I. Los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas
a la formación de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles
académicos y técnicos, y
II. El perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.
ARTÍCULO 55. Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las
residencias de especialización, se regirán por lo que establezcan las instituciones
de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorguen las
disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las
autoridades educativas competentes.
La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud,
se llevará a cabo de acuerdo con los lineamientos establecidos por cada una de
las instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias
competentes.
ARTÍCULO 56. La Secretaría de Salud coordinará, en el ámbito de su
competencia, la capacitación y difusión de medidas de prevención y atención de la
violencia familiar con el fin de:
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I. Capacitar a los prestadores de servicios de salud para la atención y el
tratamiento a víctimas de la violencia familiar, según las disposiciones
legales que correspondan en la materia, y
II. Colaborar con las demás dependencias en la organización de campañas
educativas, tendientes a erradicar la violencia familiar, en el marco de la ley
de la materia.
TÍTULO QUINTO
MATERIAS DE SALUBRIDAD GENERAL
CAPÍTULO I
La Investigación para la Salud
ARTÍCULO 57. La investigación para la salud comprende el desarrollo de
acciones que contribuyan a:
I. El conocimiento de los procesos biológicos, psicológicos y sociales
relacionados con la salud;
II. El conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica
médica y la estructura social;
III. La prevención y control de los problemas de salud que se consideren
prioritarios para la población;
IV. El conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
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V. El estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la
prestación de servicios de salud, y
VI. La producción de insumos para la salud.
ARTÍCULO 58. La Secretaría de Salud apoyará la constitución y funcionamiento
de centros de investigación, la capacitación de grupos interdisciplinarios y
procederá a la conformación de un comité de ciencia para la salud, de carácter
consultivo y honorífico, que estimulará las tareas multidisciplinarias en este
ámbito.
Artículo reformado POG 18 de noviembre de 2020 (Decreto 415)
Artículo reformado POG 06 de febrero de 2021 (Decreto 421)
ARTÍCULO 59. Se permitirá la investigación en seres humanos, anteponiendo
siempre los derechos de los sujetos de investigación, respecto de los del
investigador del proyecto, o a los de la misma ciencia. Se realizará atendiendo los
siguientes criterios:
I. Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la
investigación médica, especialmente en lo que se refiere a su posible
contribución a la solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos
campos de la ciencia médica;
II. Podrá realizarse solo cuando el conocimiento que se pretenda producir no
pueda obtenerse por otro método idóneo;
III. Podrá efectuarse solo cuando exista una razonable seguridad de que no
expone a riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación;
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IV. Se deberá contar con el consentimiento informado por escrito del sujeto en
quien se realizará la investigación o de su representante legal, en caso de
incapacidad legal de aquél, una vez enterado de los objetivos de la
experimentación y de las posibles consecuencias positivas o negativas para
su salud;
V. Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas
que actúen bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias competentes;
VI. La realización de estudios genómicos poblacionales deberá formar parte de
un proyecto de investigación;
VII. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier
momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, discapacidad, muerte
del sujeto en quien se realice la investigación;
VIII. Es responsabilidad de la institución de atención a la salud proporcionar
atención médica al sujeto que sufra algún daño, si estuviere relacionado
directamente con la investigación, sin perjuicio de la indemnización que
legalmente corresponda, y
IX. Las demás que establezca la correspondiente reglamentación.
ARTÍCULO 60. Quien realice investigación en ciencias de la salud en
contravención a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables se hará
acreedor a las sanciones civiles y penales que correspondan.
ARTÍCULO 61. En el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar
recursos terapéuticos o de diagnóstico bajo investigación cuando exista posibilidad
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fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del
paciente, siempre que cuente con el consentimiento informado por escrito de éste,
de su representante legal, en su caso, o del familiar más cercano en vínculo, y sin
perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determine esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 62. Es obligación de las unidades hospitalarias constituir comités de
bioética cuyo objeto será regular comportamientos responsables del personal que
participa en la atención médica e investigaciones realizadas con seres humanos y
orientar en la toma de decisiones, éticamente fundamentadas y pertinentes para
casos en que aplique su intervención específica y bajo la coordinación del Consejo
Estatal de Bioética.
ARTÍCULO 63. Los comités de ética en investigación se integrarán con personas
de distintas disciplinas y con solvencia técnica, académica y moral capaces de
analizar y proponer alternativas de solución y dictaminar proyectos de
investigación que involucren:
I. Investigación y aplicaciones derivadas de los resultados del proyecto
genoma humano;
II. Trasplantes y transfusiones;
III. Investigación en pacientes sobre tratamientos o procedimientos médicos;
IV. Esterilidad, infertilidad y biología de la reproducción;
V. Investigación epidemiológica, y
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VI. Los demás que sin contravenir a la normatividad requieran su intervención.
ARTÍCULO 64. Los establecimientos de salud de los sectores público y privado
del Sistema Estatal de Salud contarán con un comité hospitalario de bioética, para
el análisis y deliberación de decisiones respecto de los problemas o dilemas
bioéticos que se presenten en la práctica clínica, así como de la educación
bioética permanente de sus miembros y del personal del establecimiento. Las
opiniones del Comité no serán vinculantes y no relevan de las obligaciones y
responsabilidades al médico tratante.
CAPÍTULO II
Información para la Salud
ARTÍCULO 65. La Secretaría de Salud, de conformidad con la ley y con los
criterios de carácter general que emita el Gobierno Federal, captarán, producirán y
difundirán la información necesaria para el proceso de planeación, programación,
presupuestación y control del Sistema Estatal de Salud, así como el estado y
evolución de la salud pública de la Entidad.
La información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:
I. Estadísticas desagregadas por sexo, de natalidad, mortalidad, morbilidad,
incapacidad y violencia familiar;
II. Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la
salud, y
III. Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de
la salud de la población, y su utilización.
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ARTÍCULO 66. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal,
los municipios cuando proceda, y las personas físicas y morales de los sectores
social y privado, que generen y manejen la información a que se refiere el artículo
anterior, deberán suministrarla a la Secretaría de Salud, con la periodicidad y en
los términos que ésta determine.
ARTÍCULO 67. Los establecimientos que presten servicios de salud, los
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, así como los establecimientos
dedicados al proceso, uso, aplicación o disposición final de los productos o que
realicen cualquier tipo de actividades relacionadas con la salud, llevarán las
estadísticas que les señale la Secretaría de Salud, y proporcionarán a ésta y a las
autoridades federales competentes, toda la información que se les requiera.
CAPÍTULO III
Promoción de la Salud
ARTÍCULO 68. La promoción de la salud tiene un carácter anticipatorio, por el
cual busca dar atención no a la enfermedad sino a los determinantes de la salud,
para fortalecer los que son favorables a ésta y frenar los que no lo son, y como
parte de sus componentes esenciales se encuentra el desarrollo de aptitudes
personales para la salud, con el fin de que las personas ejerzan un mayor control
sobre la misma.
ARTÍCULO 69. La promoción de la salud comprende:
I. Educar para la salud;
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II. Elaborar políticas públicas de salud;
III. Crear ambientes favorables, y
IV. Reforzar la acción comunitaria.
Lo anterior, teniendo en cuenta los enfoques transversales de intersectorialidad,
participación social, interculturalidad, y género y curso de vida.
CAPÍTULO IV
Educación para la Salud
ARTÍCULO 70. La educación para la salud tiene por objeto:
I. Fomentar y capacitar a la población para que desarrollen conductas y
habilidades tendientes a la promoción del autocuidado de la salud, a la
detección oportuna y prevención de enfermedades, riesgos, accidentes y
maltrato en niñas, niños y adolescentes;
II. Proporcionar a la población los conocimientos, prácticas y habilidades
necesarios para promover y proteger su salud, y
III. Orientar y capacitar a la población en materia de nutrición, activación física
para la salud, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación
familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de
farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso
adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, donación de
órganos, tejidos y células con fines terapéuticos, prevención de la
discapacidad, rehabilitación y detección oportuna de enfermedades, así
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como la prevención, diagnóstico y control de las enfermedades
cardiovasculares.
ARTÍCULO 71. Las autoridades sanitarias estatales, en coordinación con la
federación y la comunidad, formularán y desarrollarán programas de educación
para la salud que serán difundidos en los medios de comunicación masiva; de la
misma forma, se impulsarán campañas informativas de cada uno de los
programas de salud, de manera permanente.
CAPÍTULO V
Nutrición
ARTÍCULO 72. La Secretaría de Salud, en coordinación con autoridades federales
y los sectores social y privado, tendrá a su cargo:
I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la
nutrición;
II. Normar el desarrollo de los programas y actividades educativos
encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente
en los grupos sociales más vulnerables, asimismo, revisar que se cumplan
con los lineamientos generales de expendio y distribución de los alimentos
y bebidas bajos en calorías, elaborados con ingredientes que cumplan con
lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas, a fin de inhibir la
comercialización de los productos que puedan significar un riesgo a la
salud, y
Fracción reformada POG 05-09-2020 (Decreto 402)
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III. Instituir planes de alimentación de acuerdo con las necesidades y
características fisiológicas de cada persona, que conduzcan y favorezcan el
consumo de una dieta suficiente, variada, inocua, adecuada, completa y
equilibrada.
CAPÍTULO VI
Medio Ambiente y Salud
ARTÍCULO 73. Corresponde a la Secretaría de Salud, en coordinación con los
Servicios de Salud y otras autoridades competentes:
I. Aprobar y promover la investigación permanente y sistemática de los
riesgos y daños que para la salud origine el ambiente;
II. Vigilar y certificar la calidad del agua para uso y consumo humano;
III. Promover y apoyar el saneamiento básico, y
IV. Promover y realizar acciones preventivas y de control de la fauna nociva
que afecte la salud pública.
ARTÍCULO 74. Quienes intervengan en el abastecimiento de agua no podrán
suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios
habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones generales
aplicables y, en su caso, con autorización de la Secretaría de Salud.
ARTÍCULO 75. Queda prohibida la descarga de aguas sin el tratamiento para
satisfacer los criterios sanitarios que contempla la Ley General, así como de
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residuos peligrosos que conlleven riesgos para la salud pública, a cuerpos de
agua que se destinen para uso o consumo humano.
ARTÍCULO 76. La Secretaría de Salud, en coordinación con los Servicios de
Salud y otras autoridades competentes, vigilarán el cumplimiento de los requisitos
técnicos sanitarios para que el almacenamiento, distribución, uso y manejo de gas
natural, del gas licuado de petróleo y otros productos industriales gaseosos que
sean de alta peligrosidad, no afecten la salud de las personas.
CAPÍTULO VII
Enfermedades Transmisibles
ARTÍCULO 77. Las autoridades sanitarias estatales se coordinarán con sus
similares de los ámbitos federal y municipal, para elaborar programas y desarrollar
campañas temporales o permanentes, incluyendo restricciones a la movilidad
urbana y el establecimiento obligatorio de protectores visuales, bucales y faciales,
para el control o erradicación de enfermedades transmisibles que constituyan un
problema real o potencial para la salubridad general de la población.
Párrafo reformado POG 18 de noviembre de 2020 (Decreto 415)
Asimismo, se creará un sistema de vigilancia epidemiológica de prevención y
control de enfermedades transmisibles, entre otras.
Párrafo reformado POG 18 de noviembre de 2020 (Decreto 415)
Párrafo reformado POG 06 de febrero de 2021 (Decreto 421)
I. Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea y otras salmonelosis, shigelosis,
infección intestinal por otros organismos y las mal definidas, intoxicación
alimentaria bacteriana, amibiasis intestinal, absceso hepático amibiano,
giardiasis, otras infecciones intestinales debidas a protozoarios, infecciones
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intestinales debidas a protozoarios, teniasis, ascariasis, oxiuriasis y otras
helmintiasis;
II. Influenza epidémica, COVID-19, Virus Respiratorio Sincitial Humano,
tuberculosis del aparato respiratorio, otras infecciones agudas del aparato
respiratorio, infecciones meningocóccicas y enfermedades causadas por
estreptococos;
Fracción reformada POG 08 de marzo de 2023 (Decreto 217)
III. Infecciones de transmisión sexual tumorales (molusco contagioso); virus del
papiloma humano (VPH); infecciones de transmisión sexual ulcerativas
(sífilis congénita, sífilis adquirida, chancro blando, linfogranuloma venéreo,
herpes genital); infecciones de transmisión sexual secretoras (tricomoniasis
urogenital, candidiasis urogenital, infección gonocócica genitourinaria,
ureaplasma);
IV. Dengue clásico, dengue hemorrágico, paludismo por plasmodium vivax;
V. Brucelosis, leptospirosis, rabia, cisticercosis, triquinosis;
VI. Escarlatina, erisipela, varicela, enfermedad febril exantemática;
VII. Tuberculosis otras formas; lepra, hepatitis vírica-A, hepatitis vírica B,
hepatitis vírica-C; otras hepatitis víricas; síndrome de inmunodeficiencia
adquirida (SIDA), conjuntivitis hemorrágica epidémica, toxoplasmosis,
escabiosis, meningitis, parálisis flácida aguda, síndrome coqueluchoide,
virus de inmunodeficiencia (VIH), y
VIII. Las demás que determinen las autoridades competentes, o contemplen los
tratados y convenios internacionales de los que México sea parte.
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ARTÍCULO 78. Es obligatoria la notificación inmediata a la autoridad sanitaria más
cercana, de casos de las siguientes enfermedades objeto del Reglamento
Sanitario Internacional:
I. Fiebre amarilla, peste, cólera, poliomielitis, meningitis meningocócica tipo
epidémico, fiebre recurrente transmitida por el piojo, influenza viral,
paludismo, sarampión, tosferina, así como los de difteria y los casos
humanos de encefalitis equina venezolana, virus VIH o SIDA, en alguna
persona, y
II. De cualquier enfermedad que implique brote o epidemia.
ARTÍCULO 79. Las medidas que se requieran para la prevención y el control de
las enfermedades enumeradas en este Capítulo, deberán ser observadas por
todas las autoridades, profesionales, técnicos, auxiliares de la salud y por los
particulares. Según el caso de que se trate, se adoptarán indistintamente una o
más de las medidas siguientes:
I. La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;
II. La observación y vigilancia de los enfermos, de los sospechosos de
padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, por
el tiempo necesario, así como la limitación de sus actividades laborales,
sociales o de esparcimiento, la restricción de movilidad y el confinamiento
en casa, cuando se requiera por razones epidemiológicas;
Fracción reformada POG 18 de noviembre de 2020 (Decreto 415)
III. La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y
terapéuticos;
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IV. La descontaminación microbiana o parasitaria y desinfección de zonas,
habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la
contaminación;
V. La destrucción o control de vectores y reservorios y fuentes de infección
naturales o artificiales, cuando representen peligro para la salud;
VI. La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así
como objetos que puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos, y
VII. Las demás que determine esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 80. Las autoridades sanitarias podrán realizar visitas domiciliarias
para efectos de prevención y control de enfermedades y por situaciones que
pongan en peligro la salud de la población. Para ello, podrán acceder al interior de
todo tipo de locales, establecimientos o casas habitación, previa orden escrita de
autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
ARTÍCULO 81. Las autoridades sanitarias quedan facultadas para utilizar, como
elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos
y de asistencia social de los sectores público, social y privado existentes en las
regiones afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las disposiciones de esta
Ley y los reglamentos aplicables.
CAPÍTULO VIII
Enfermedades No Transmisibles
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ARTÍCULO 82. Las autoridades sanitarias realizarán actividades de capacitación
tanto al personal de salud como a la población en general, de prevención,
detección, diagnóstico, tratamiento oportuno y control, entre otras, de las
enfermedades no transmisibles siguientes:
I. Bocio endémico, diabetes mellitus tipo 1 y tipo 2, obesidad, dislipidemias,
hipertensión arterial sistémica, síndrome metabólico, intoxicación aguda por
alcohol, fiebre reumática aguda, enfermedades isquémicas del corazón,
enfermedades cerebrovasculares, insuficiencia venosa periférica, asma,
úlceras, gastritis y duodenitis, enfermedad alcohólica del hígado, cirrosis
hepática no alcohólica, infección de vías urinarias, proteinuria y trastornos
hipertensivos en el embarazo, parto y puerperio, intoxicación por
plaguicidas, intoxicación por ponzoña de animales, intoxicación por
picadura de alacrán;
II. Desnutrición leve, desnutrición moderada, desnutrición severa;
III. Tumor maligno de estómago, tumor maligno de bronquios y del pulmón,
tumor maligno de mama, tumor maligno del cuello del útero, displasia
cervical leve y moderada, displasia cervical severa y CaCu in situ, así como
las correspondientes al cáncer en la infancia y la adolescencia como
leucemias, linfomas, tumores de sistema nervioso central y otros tumores
sólidos;
IV. La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la
evaluación del riesgo de contraerlas;
V. La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
VI. La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
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VII. La realización de estudios epidemiológicos, y
VIII. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control
de los padecimientos que se presenten en la población.
ARTÍCULO 83. El ejercicio de la acción de prevención y control de las
enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes
medidas, según el caso de que se trate:
I. La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la
evaluación del riesgo de contraerlas;
II. La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
III. La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
IV. La realización de estudios epidemiológicos;
V. La difusión permanente de las dietas, hábitos alimenticios y procedimientos
que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la
población general, recomendados por la propia Secretaría de Salud, y
VI. La actualización permanente del Sistema de Información en Crónicas, a fin
de garantizar el abasto de medicamentos conforme a Guías de Práctica
Clínica y Normas Oficiales Mexicanas vigentes, promoviendo la
participación e impulsando un enfoque multisectorial que incluya al
gobierno, sector privado, académico, y sociedad civil, coadyuvando a la
prevención, detección, tratamiento y control de las Enfermedades No
Trasmisibles.
Fracción adicionada POG 23 de noviembre de 2019 (Decreto 168)
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VII. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control
de los padecimientos que se presenten en la población.
ARTÍCULO 84. Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir
los informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no
transmisibles en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.
CAPÍTULO IX
Accidentes
ARTÍCULO 85. Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente la acción
repentina y violenta que sufre una persona independientemente de su voluntad,
ocasionada por agente externo, y que produce lesión corporal o perturbación
funcional inmediata, susceptible de ser atendida por los servicios médicos.
ARTÍCULO 86. Las acciones en materia de prevención y control de accidentes
comprenden:
I. El conocimiento de las causas más usuales que los generan;
II. La investigación, los programas educativos y la participación de la
comunidad en la adopción de medidas preventivas, y
III. La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de
ellos.
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Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este artículo, la
Secretaría de Salud deberá crear el Consejo Estatal para la Prevención de
Accidentes, del que formarán parte representantes de los sectores público, social
y privado. Dicho Consejo se coordinará con el Consejo Nacional para la
Prevención de Accidentes, en el marco de los sistemas nacional y estatal de
salud.
CAPÍTULO X
De los Cuidados Paliativos a los Enfermos en Situación Terminal
ARTÍCULO 87. El presente capítulo tiene por objeto:
I. Salvaguardar la dignidad de los enfermos en situación terminal, para
garantizar una vida de calidad a través de los cuidados y atenciones
médicas necesarios para ello;
II. Garantizar una muerte natural, en condiciones dignas, a los enfermos en
situación terminal;
III. Establecer y garantizar los derechos del enfermo en situación terminal en
relación con su tratamiento;
IV. Dar a conocer los límites entre el tratamiento curativo y el paliativo;
V. Determinar los medios ordinarios y extraordinarios en los tratamientos, y
VI. Establecer los límites entre la defensa de la vida del enfermo en situación
terminal y la obstinación terapéutica.
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ARTÍCULO 88. Los pacientes enfermos en situación terminal tienen los siguientes
derechos:
I. Recibir un trato digno, respetuoso y profesional, procurando preservar su
calidad de vida;
II. Optar por los cuidados paliativos desde el momento en que se diagnostica
el estado terminal o incurable de la enfermedad;
III. Dar su consentimiento informado por escrito, para la aplicación o no de
tratamientos, medicamentos y cuidados paliativos adecuados a su
enfermedad, necesidades y calidad de vida;
IV. Renunciar, abandonar o negarse, en cualquier momento, a recibir o
continuar el tratamiento que considere extraordinario;
V. Optar por recibir los cuidados paliativos en un domicilio particular, previa
información de los alcances del tratamiento domiciliario;
VI. Designar, a algún familiar, representante legal o a una persona de su
confianza, para el caso de que, con el avance de la enfermedad, esté
impedido a expresar su voluntad, lo haga en su representación, y
VII. Los demás que las leyes señalen.
ARTÍCULO 89. Toda persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades
mentales, puede, en cualquier momento e independientemente de su estado de
salud, expresar su voluntad por escrito ante dos testigos, de recibir o no cualquier
tratamiento, en caso de que llegase a padecer una enfermedad y estar en
situación terminal. Dicho documento podrá ser revocado en cualquier momento.
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Si el enfermo en situación terminal es menor de edad, o se encuentra incapacitado
para expresar su voluntad, las decisiones derivadas de los derechos señalados en
este Capítulo, serán asumidos por los padres o el tutor y, a falta de estos, por su
representante legal.
ARTÍCULO 90. En casos de urgencia médica y exista incapacidad del enfermo en
situación terminal para expresar su consentimiento, y en ausencia de familiares,
representante legal o tutor, la decisión de aplicar un procedimiento médico
quirúrgico o tratamiento necesario será tomada por el médico especialista o por la
autoridad en turno de la institución.
ARTÍCULO 91. Los Servicios de Salud se obligan a brindar cuidados paliativos
para la atención de pacientes en situación terminal en los términos que esta Ley y
las normas aplicables lo determinen.
ARTÍCULO 92. Los médicos tratantes y el equipo sanitario que preste los
cuidados paliativos a los pacientes en situación terminal, se obligan a orientar,
proporcionar la atención médico quirúrgica, a respetar la determinación del
paciente o la de su representante legal.
CAPÍTULO XI
De la Atención a Personas con Discapacidad
ARTÍCULO 93. Además de las establecidas en la Ley para la Inclusión de las
Personas con Discapacidad del Estado de Zacatecas, para los efectos de esta
Ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental,
intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal que por razón congénita o
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adquirida, presenta una persona, que al interactuar con las barreras que le impone
el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de
condiciones con los demás.
ARTÍCULO 94. La Secretaría de Salud se coordinará con los Servicios de Salud y
otras instituciones del sector para desarrollar programas de asistencia social
dirigidos a personas con discapacidad. Tales programas incluirán entre otras, las
acciones siguientes:
I. Investigar las causas y factores condicionantes que con mayor frecuencia
producen discapacidad;
II. Promover la cooperación y participación de la comunidad en la prevención y
control de las causas frecuentes de discapacidad;
III. Establecer y sostener instalaciones idóneas para el diagnóstico temprano y
la atención oportuna de los procesos físicos, mentales o sociales que
afectan a personas con discapacidad;
IV. Difundir orientación educativa a la comunidad, en materia de rehabilitación
a personas con discapacidad;
V. Promover acciones urbanísticas y arquitectónicas de los sectores público,
social y privado, para adecuar la infraestructura y las edificaciones a las
necesidades de las personas con discapacidad, y
VI. Apoyar la creación de establecimientos educativos y de capacitación para el
trabajo y procurar la obtención de empleos y otras formas de ocupación
remunerada para las personas en proceso de rehabilitación.
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CAPÍTULO XII
Programas Contra las Adicciones
ARTÍCULO 95. La Secretaría de Salud se coordinará con los Servicios de Salud y
las autoridades sanitarias federales y municipales, para la elaboración de los
programas y ejecución de las acciones que le correspondan, para informar a la
población, prevenir y erradicar las adicciones al tabaquismo, alcoholismo y
farmacodependencia, de conformidad con lo que establece la Ley General, la
Norma Oficial Mexicana, los convenios y los acuerdos del Consejo Estatal contra
las Adicciones y su reglamentación sobre la materia.
ARTÍCULO 96. Corresponde a los ayuntamientos expedir la reglamentación
encaminada al control, vigilancia y aplicación de sanciones, para proteger la salud
de las personas no fumadoras.
CAPÍTULO XIII
SALUD BUCAL
Capítulo adicionado POG 08 de marzo de 2023 (Decreto 217)
ARTÍCULO 96 BIS. La Secretaría de Salud implementará programas permanentes
de salud bucal, enfocados en impulsar una cultura del cuidado de la salud
bucodental, la prevención de las enfermedades y el tratamiento y rehabilitación de
los padecimientos bucodentales.
Artículo adicionado POG 08 de marzo de 2023 (Decreto 217)
ARTÍCULO 96 TER. En la implementación de los programas de salud bucodental,
la Secretaría de Salud deberá procurar un trabajo multidisciplinario y la
participación de las instituciones y dependencias de los gobiernos estatal y
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municipales, la academia, así como de los sectores sociales y privados, con la
finalidad de propiciar una cultura de prevención y atención de las enfermedades
en la población.
Para efectos del cumplimiento del presente Capítulo, la Secretaría de Salud
contará con una Comisión Interinstitucional de Salud Bucal, cuyos objetivos,
programas, metas y conformación se precisarán en el reglamento
correspondiente.
Artículo adicionado POG 08 de marzo de 2023 (Decreto 217)
ARTÍCULO 96 QUÁTER. En los programas a los que refiere el artículo que
antecede, se deberán incluir acciones que promuevan una cultura de higiene,
cuidado y prevención de las enfermedades bucodentales en las niñas y los niños
del Estado.
Artículo adicionado POG 08 de marzo de 2023 (Decreto 217)
ARTÍCULO 96 QUINQUIES. En toda niña y niño que forme parte de la educación
básica del sector público, se deberá garantizar, al menos, dos revisiones
odontológicas y profilácticas al año, independientemente del régimen de seguridad
social o protección social en salud al que pertenezcan.
Artículo adicionado POG 08 de marzo de 2023 (Decreto 217)
ARTÍCULO 96 SEXIES. El Estado promoverá, en coordinación con las
autoridades municipales y estatales competentes, todos aquellos estudios,
investigaciones y acciones tendentes a mejorar la salud bucal de los habitantes de
Zacatecas, sujetándose a lo establecido por la Ley General de Salud y las demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo adicionado POG 08 de marzo de 2023 (Decreto 217)
TÍTULO SEXTO
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PÉRDIDA DE LA VIDA, DONACIÓN Y TRASPLANTES
CAPÍTULO I
Pérdida de la Vida
ARTÍCULO 97. Para efectos de esta Ley, la pérdida de la vida ocurre cuando:
I. Se presenta la muerte cerebral, o
II. Se presenten los siguientes signos de muerte:
a) La ausencia completa y permanente de conciencia;
b) La ausencia permanente de respiración espontánea;
c) La ausencia de reflejos del tallo cerebral, y
d) El paro cardiaco irreversible.
ARTÍCULO 98. La muerte cerebral se presenta cuando existen los siguientes
signos:
I. Pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos
sensoriales;
II. Ausencia de automatismo respiratorio, y
III. Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia
pupilar, ausencia de movimiento oculares en pruebas vestibulares y
ausencia a estímulos nociceptivos.
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Se deberá descartar que dichos signos son producto de intoxicación aguda
por narcóticos, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.
Los signos señalados en las fracciones anteriores deberán corroborarse por
cualquiera de las siguientes pruebas:
a) Angiografía cerebral bilateral que demuestre ausencia de circulación
cerebral, o
b) Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad
eléctrica cerebral en dos ocasiones diferentes con espacio de cinco
horas.
ARTÍCULO 99. No existirá impedimento para que a solicitud o autorización del
cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, ascendientes,
hermanos, adoptado o adoptante, se prescinda de los medios artificiales que
evitan que en aquél que presenta muerte cerebral comprobada se manifiesten los
demás signos de muerte.
ARTÍCULO 100. Compete a la Secretaría de Salud, en coordinación con los
Servicios de Salud:
I. La regulación y el control sanitario sobre la disposición de cadáveres;
II. El control sanitario de los panteones, y
III. El control sanitario de los establecimientos que se dediquen a la prestación
de servicios funerarios.
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CAPÍTULO II
Donación
ARTÍCULO 101. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Células germinales. A las células reproductoras masculinas y femeninas
capaces de dar origen a un embrión;
II. Cadáver. Al cuerpo humano en el que se compruebe la presencia de los
signos de muerte;
III. Componentes. A los órganos, tejidos y sustancias que forman al cuerpo
humano, con excepción de los productos;
IV. Componentes sanguíneos. A los elementos de la sangre y demás
sustancias que la compongan;
V. Destino final. A la conservación permanente, inhumación, incineración,
desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y derivados,
productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y
fetos, en condiciones sanitarias reguladas por la ley;
VI. Donador o donante. Persona física que en pleno uso de sus facultades
mentales, en forma expresa consciente la disposición de su cuerpo o
componentes para su utilización en trasplantes;
VII. Embrión. Al producto de la concepción a partir de ésta y hasta el término
de la duodécima semana gestacional;
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VIII. Feto. Al producto de la concepción a partir de la décimo tercera semana de
edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno;
IX. Órgano. A la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos
diferentes que concurren al desempeño de los mismos trabajos fisiológicos;
X. Producto. A todo tejido o sustancia extraída, excretada o expelida por el
cuerpo humano como resultante de procesos fisiológicos normales. Serán
considerados productos, para efectos de este Título, la placenta y los
anexos de la piel;
XI. Receptor. A la persona que recibe para su uso terapéutico un órgano,
tejido, células o productos;
XII. Tejido. A la entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de
la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñan una
misma función, y
XIII. Trasplante. A la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte a
otra, del cuerpo; o de un individuo a otro, y que se integren al organismo.
ARTÍCULO 102. Toda persona física es disponente de su cuerpo y podrá donarlo
total o parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en el presente
Título.
ARTÍCULO 103. La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres,
consiste en el consentimiento expreso de la persona para que, en vida o después
de la muerte, su cuerpo o cualesquiera de sus componentes se utilicen para
trasplantes.
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ARTÍCULO 104. La donación constará por escrito ante fedatario o dos testigos, y
podrá ser amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada
cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.
En la donación podrá señalarse que ésta se hace a favor de determinadas
personas o instituciones. También podrá expresar las circunstancias de modo,
lugar, tiempo y cualquier otra que condicione la donación.
La donación deberá ser hecha por mayores de edad con capacidad de ejercicio, y
no podrá ser impugnada por terceros, pero el donante podrá revocar en cualquier
tiempo la donación que haya hecho, sin que por ello incurra en responsabilidad.
ARTÍCULO 105. Está prohibido el comercio de órganos, tejidos y células. La
donación de éstos con fines de trasplante se regirá por principios de altruismo,
ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad, por lo que su obtención y
utilización será estrictamente a título gratuito.
ARTÍCULO 106. Sólo en caso de que la pérdida de la vida del donante esté
relacionada con la indagación de un delito, se dará intervención al Ministerio
Público y a la autoridad judicial, para la extracción de órganos y tejidos.
CAPÍTULO III
Trasplante
ARTÍCULO 107. Los trasplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos
vivos podrán llevarse a cabo cuando hayan sido satisfactorios los resultados de
las investigaciones realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable para la
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salud y la vida del donante y del receptor, y siempre que existan justificantes de
orden terapéutico.
Está prohibido:
I. El trasplante de gónadas o tejidos gonadales, y
II. El uso, para cualquier finalidad, de tejidos embrionarios o fetales producto
de abortos inducidos.
ARTÍCULO 108. La obtención de órganos o tejidos para trasplantes se hará,
preferentemente, de sujetos en los que se haya comprobado la pérdida de la vida.
La selección del donante y del receptor se hará siempre por prescripción y bajo
control médico, en los términos que fije la normatividad aplicable a la materia.
ARTÍCULO 109. Para realizar trasplantes entre vivos, deberán cumplirse los
siguientes requisitos respecto del donante:
I. Ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales;
II. Donar un órgano, o parte de él, que al ser extraído, su función pueda ser
compensada por el cuerpo del donante, sin grave riesgo para su salud o su
vida;
III. Tener compatibilidad aceptable con el receptor;
IV. Recibir información completa sobre los riesgos de la operación y las
consecuencias de la extracción del órgano o tejido, por un médico distinto
de los que intervendrán en el trasplante;
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V. Haber otorgado su consentimiento en forma expresa, en los términos de
esta Ley, y
VI. Tener, de preferencia, parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil
con el receptor. No obstante, cuando no exista un donador relacionado por
algún tipo de parentesco, las donaciones se realizarán una vez que se
cumplan los requisitos previstos en el artículo 333, fracción VI, de la Ley
General de Salud.
Fracción reformada POG 18 de agosto de 2018 (Decreto 410)
ARTÍCULO 110. Para realizar trasplantes de donantes que hayan perdido la vida,
deberá cumplirse lo siguiente:
I. Comprobar, previamente a la extracción de los órganos y tejidos y por un
médico distinto a los que intervendrán en el trasplante, o en la obtención de
los órganos o tejidos, la pérdida de la vida del donante, en los términos que
se precisan en este Título;
II. Existir consentimiento expreso del disponente para la donación de sus
órganos y tejidos, y
III. Asegurarse de que no exista riesgo sanitario.
ARTÍCULO 111. Los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan
en la extracción de órganos y tejidos o en trasplantes deberán contar con el
entrenamiento especializado respectivo, conforme lo determinen las disposiciones
reglamentarias aplicables, y estar inscritos en los Registros Nacional y Estatal de
Trasplantes.
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ARTÍCULO 112. Para la asignación de órganos y tejidos de donador no vivo, se
tomará en cuenta la gravedad del receptor, la oportunidad del trasplante, los
beneficios esperados, la compatibilidad con el receptor, el orden en la lista de
espera de receptores, y demás criterios médicos establecidos.
ARTÍCULO 113. Los concesionarios de los diversos medios de transporte
otorgarán todas las facilidades que requiera el traslado de órganos y tejidos
destinados a trasplantes, conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables y
a las normas oficiales mexicanas que emitan las autoridades federales.
El traslado, la preservación, conservación, manejo, etiquetado, claves de
identificación y los costos asociados al manejo de órganos, tejidos y células que
se destinen a trasplantes, se ajustarán a lo que establezcan las disposiciones
generales aplicables.
ARTÍCULO 114. La Secretaría de Salud, a través de la entidad que corresponda,
mantendrá relaciones permanentes de coordinación con el Centro Nacional de
Trasplantes, además, integrará y mantendrá actualizado un Registro Estatal de
Trasplantes, que tendrá, por lo menos, la siguiente información:
I. Los datos de los donadores y de los receptores;
II. Los establecimientos y profesionales autorizados para realizar trasplantes,
y
III. La estadística de trasplantes realizados que deberá transmitirse al Centro
Nacional de Trasplantes.
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ARTÍCULO 115. La disposición de sangre, componentes sanguíneos y células
progenitoras hematopoyéticas con fines terapéuticos estará a cargo de bancos de
sangre y servicios de transfusión que se instalarán y funcionarán de acuerdo con
las disposiciones aplicables. La sangre será considerada como tejido.
ARTÍCULO 116. Cualquier órgano o tejido que haya sido extraído, desprendido o
seccionado por intervención quirúrgica, accidente o hecho ilícito y que
sanitariamente constituya un desecho, deberá ser manejado en condiciones
higiénicas y su destino final se hará conforme a las disposiciones generales
aplicables, salvo que se requiera para fines terapéuticos, de docencia o de
investigación, en cuyo caso los establecimientos podrán disponer de ellos o
remitirlos a instituciones docentes en ciencias de la salud.
CAPÍTULO IV
Cadáveres
ARTÍCULO 117. Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre
serán tratados con respeto, dignidad y consideración.
ARTÍCULO 118. Para los efectos de esta Ley, los cadáveres pueden ser:
I. De personas conocidas, y
II. De personas desconocidas.
Los cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores a la
pérdida de la vida y aquellos de los que se ignore su identidad serán considerados
como de personas desconocidas.
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ARTÍCULO 119. La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse
con la autorización del Oficial del Registro Civil que corresponda, quien exigirá la
presentación del certificado médico de defunción.
ARTÍCULO 120. El depósito y manejo de cadáveres deberán efectuarse en
establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias que fije la Secretaría de
Salud.
ARTÍCULO 121. Los cadáveres que sean inhumados deberán permanecer en las
fosas como mínimo:
I. Seis años los de las personas mayores de quince años de edad, al
momento de su fallecimiento, y
II. Cinco años los de las personas menores de quince años de edad, al
momento de su fallecimiento;
Mientras el plazo señalado no concluya, sólo podrán efectuarse las exhumaciones
que aprueben las autoridades sanitarias y las ordenadas por las judiciales o el
Ministerio Público, previo el cumplimiento de los requisitos sanitarios
correspondientes.
ARTÍCULO 122. En el caso de traslado de cadáveres entre el Estado y otra
entidad federativa, se deberá tramitar ante la autoridad competente del lugar en
donde se haya expedido el certificado de defunción, el permiso correspondiente.
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ARTÍCULO 123. El traslado de cadáveres de un Municipio a otro no requerirá de
autorización sanitaria, excepto:
I. Cuando se trate de cadáveres de personas que hubieren padecido
enfermedades infectocontagiosas sujetas a notificación inmediata, y
II. Cuando el traslado se pretenda realizar después de las cuarenta y ocho
horas posteriores a la muerte de que se trata.
ARTÍCULO 124. Para la práctica de necropsias se requiere consentimiento del
cónyuge, concubinario, concubina, ascendientes, descendientes o de los
hermanos, salvo que exista orden por escrito del disponente, o en el caso de la
probable comisión de un delito, la orden de la autoridad judicial o del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 125. Para la utilización de cadáveres o parte de ellos de personas
conocidas, con fines de docencia e investigación, se requiere el consentimiento
del donador.
Tratándose de cadáveres de personas desconocidas, las instituciones educativas
podrán obtenerlos con autorización del Ministerio Público, de establecimientos de
prestación de servicios de atención médica o de asistencia social. Para tales
efectos, las instituciones educativas deberán dar aviso a la Secretaría de Salud,
en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 126. Las instituciones educativas que obtengan cadáveres de
personas desconocidas serán depositarias de ellos durante diez días, con el
objeto de dar oportunidad a que sus familiares los reclamen. En este lapso, los
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cadáveres permanecerán en las instituciones y, únicamente, recibirán el
tratamiento para su conservación y el manejo sanitario que señalen las
disposiciones respectivas.
Una vez concluido el plazo correspondiente sin reclamación, las instituciones
educativas podrán utilizar el cadáver.
ARTÍCULO 127. Los cadáveres de personas desconocidas, los no reclamados y
los que se hayan destinado para docencia e investigación, serán inhumados o
incinerados.
Sólo podrá darse destino final a un feto previa expedición del certificado de muerte
fetal.
Artículo 127 Bis. Las inhumaciones se tendrán que realizar periódicamente, con
el objetivo primordial de resguardar y preservar los cadáveres de personas no
identificados; los cadáveres de personas no identificados posteriormente
reconocidos sin reclamar, y los cadáveres de personas identificados no
reclamados.
En estos casos, se observarán las siguientes normas:
I. Las inhumaciones deben resguardar el cadáver de una persona para estar
en la posibilidad de ser extraído y restituido al núcleo familiar, cuando sea
identificado posteriormente a la inhumación;
II. Por ningún motivo el cuerpo debe ser cremado o incinerado, para no
destruir la evidencia forense contenida en el mismo, y
III. Las inhumaciones deberán efectuarse en el panteón forense que ordene la
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autoridad competente.
Los procesos de inhumación a que se refiere este artículo se llevarán a cabo de
conformidad con lo que se establece en la Ley General de Salud, el Reglamento
de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la disposición de
órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos y demás instrumentos jurídicos o
protocolos que en la materia apliquen.
Artículo adicionado POG 29 de febrero de 2020 (Decreto299)
ARTÍCULO 128. Los establecimientos en los que se realicen actos relacionados
con cadáveres deberán presentar el aviso correspondiente a la Secretaría de
Salud.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 129. La protección social en salud es un mecanismo por el cual el
Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al
momento de su utilización, y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos,
farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades
de salud, de acuerdo con las intervenciones y de los servicios de salud, con base
en los lineamientos establecidos por la Secretaría de Salud del Gobierno Federal
que se otorgan a las familias y personas que no sean derechohabientes de las
instituciones de seguridad social o que no cuente con otro mecanismo de previsión
social en salud.
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Todo lo anterior, de acuerdo con el núcleo familiar establecido en el artículo 77 bis
4 de la Ley General, las cuales se consideran como beneficiarios del Régimen
Estatal de Protección Social en Salud, cuando cumpla los requisitos del manual de
afiliación y operación previa solicitud de incorporación.
ARTÍCULO 130. En materia del Sistema de Protección Social en Salud
corresponderá al Estado, dentro de su circunscripción territorial las acciones
siguientes:
I. Proveer los servicios de salud en los términos de este Título y demás
disposiciones aplicables, disponiendo de la capacidad de insumos y del
suministro de medicamentos necesarios para su oferta oportuna y de
calidad;
II. Identificar e incorporar por conducto del Régimen Estatal de Protección
Social en Salud, beneficiarios al Sistema de Protección Social en Salud,
para lo cual ejercerán actividades de difusión y promoción; así como las
correspondientes al proceso de incorporación, incluyendo la integración,
administración y actualización del padrón de beneficiarios en la entidad,
conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto por la Secretaría
de Salud Federal;
III. Aplicar, de manera transparente y oportuna, los recursos que sean
transferidos por la Federación y las aportaciones propias, para la ejecución
de las acciones del Sistema de Protección Social en Salud, en los términos
de este Título, otras disposiciones aplicables y los acuerdos de
coordinación que para el efecto se celebren.
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De acuerdo con ello, el Estado estará sujeto a lo dispuesto en la Ley
General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones jurídicas
aplicables, así como a lo siguiente:
a) Una vez transferidos por la Federación los recursos que corresponda
entregar directamente al Estado, en los términos de las disposiciones
aplicables del Título Tercero Bis de la Ley General, los mismos
deberán ser ministrados íntegramente, junto con los rendimientos
financieros que se generen al Régimen Estatal de Protección Social
en Salud, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
b) El Régimen Estatal de Protección Social en Salud deberá informar a
la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, dentro de los tres días
hábiles siguientes a la notificación del monto, la fecha y el importe de
los rendimientos generados por parte de la tesorería del estado.
c) Asimismo deberán ser transferidos al Régimen Estatal de Protección
Social en Salud, los recursos correspondientes a la Aportación
Solidaria Estatal que corresponda al Estado como parte de acuerdo
de coordinación, mismos que deberán informar a la Secretaría de
Salud¸ a través de los mecanismos que ella determine.
IV. Programar, los recursos que sean necesarios para el mantenimiento,
desarrollo de infraestructura y equipamiento conforme a las prioridades que
se determinen en el Estado, en congruencia con el plan maestro que se
elabore a nivel nacional por la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;
V. Recibir, administrar y ejercer las cuotas familiares de los beneficiarios del
Régimen Estatal de Protección Social en Salud, así como los demás
ingresos que en razón de frecuencia en uso de los servicios o especialidad
o para el surtimiento de medicamentos asociados, se impongan de manera
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adicional en los términos de este Título; y de conformidad con el artículo 77
Bis 23 de la Ley General;
VI. Realizar el seguimiento operativo de las acciones del Régimen Estatal de
Protección Social en Salud y la evaluación de su impacto, proveyendo a la
Federación de la información que para el efecto le solicite;
VII. Adoptar esquemas de operación que mejoren la atención, modernicen la
administración de servicios y registros clínicos, estimulen la certificación de
su personal y promuevan la acreditación o certificación, en su caso, de
establecimientos de atención médica; para tal efecto podrán celebrar
convenios entre sí y con instituciones públicas y privadas del Sistema
Nacional de Salud con la finalidad de optimizar la utilización de sus
instalaciones y compartir la prestación de servicios, en términos de las
disposiciones y lineamientos aplicables;
VIII. Recabar, custodiar y conservar por conducto del Régimen Estatal de
Protección Social en Salud, la documentación comprobatoria original
derivada de las erogaciones de los recursos en numerario que le sean
transferidos, en términos de este Título, la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y demás disposiciones aplicables, y poner a disposición de
la Secretaría de Salud Federal y a los órganos de fiscalización
competentes, la información que les sea solicitada, incluyendo los montos y
conceptos de gasto, y
IX. Promover la participación de los municipios con el Régimen Estatal de
Protección Social en Salud o de sus aportaciones económicas, mediante la
suscripción de convenios de conformidad con la legislación estatal
aplicable.
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ARTÍCULO 131. Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud
participarán en su financiamiento con cuotas familiares que serán anticipadas,
anuales y progresivas, que se determinarán con base en las condiciones
socioeconómicas de cada familia, de acuerdo a la normativa aplicable vigente.
TÍTULO OCTAVO
SALUBRIDAD LOCAL
CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes
ARTÍCULO 132. En los términos de la Ley General y de la presente Ley,
corresponde a la Secretaría de Salud, en coordinación con los Servicios de Salud,
el control sanitario de las materias siguientes:
I. Mercados y centros de abasto;
II. Construcciones;
III. Panteones;
IV. Transporte de residuos sólidos;
V. Reclusorios;
VI. Baños Públicos;
VII. Gimnasios;
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VIII. Tintorerías;
IX. Establecimientos de hospedaje;
X. Transporte público urbano;
XI. Establos, granjas avícolas, porcícolas o zahúrda, apiarios y
establecimientos similares;
XII. Dispensarios Médicos, y
XIII. Aquellos otros giros que no sean regulados por la Federación y como
facultades residuales le correspondan al Estado.
ARTÍCULO 133. Se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de
orientación, educación, muestreo, verificación y, en su caso, aplicación de
medidas de seguridad y sanciones que ejerce la Secretaría de Salud, en
coordinación con los Servicios de Salud, a fin de prevenir riesgos y daños a la
salud.
ARTÍCULO 134. La Secretaría de Salud, en coordinación con los Servicios de
Salud, celebrará convenios o acuerdos con los Ayuntamientos a fin de ejercer el
control sanitario, de acuerdo con los criterios de atención exclusiva y concurrente,
de las materias a las que refiere el artículo 132.
ARTÍCULO 135. Se entiende por competencia exclusiva cuando las visitas de
verificación, dictamen, notificación, seguimiento de corrección de irregularidades,
resolución y, en su caso, el seguimiento jurídico lo realiza la Secretaría de Salud,
en coordinación con los Servicios de Salud.
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Por competencia concurrente, se entiende cuando la vigilancia sanitaria regular
que comprende la visita de verificación, dictamen, notificación, seguimiento de
corrección de irregularidades, resolución y, en su caso, seguimiento jurídico, lo
realizan los Ayuntamientos, de acuerdo con las políticas, lineamientos y
procedimientos que emita la Secretaría de Salud.
ARTÍCULO 136. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Salud,
emitirá los Acuerdos Generales que contengan, en su caso, las especificaciones
legales y técnicas a que quedará sujeto el control sanitario de las materias de
salubridad local y serán publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno
del Estado para que produzcan derechos y obligaciones a los sujetos obligados al
cumplimiento de dichos Acuerdos.
Para tales efectos, y en términos de la Ley General, acuerdos y convenios, es
competencia de la Secretaría de Salud vigilar y monitorear la publicidad en materia
de control sanitario.
ARTÍCULO 137. Los establecimientos a que se refiere el presente Capítulo
deberán dar aviso por escrito a la autoridad sanitaria, dentro de los 10 días hábiles
posteriores al inicio de operaciones; el formato del aviso será publicado en el
Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 138. Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón
social o denominación, de domicilio, cesión de derechos de productos, la
fabricación o venta de nuevas líneas de productos o, en su caso, la suspensión de
actividades, trabajos o servicios, deberá ser comunicado por escrito a la autoridad
sanitaria competente en un plazo no mayor de 30 días hábiles a partir de la fecha
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en que se hubiese realizado cualquiera de los actos antes referidos, sujetándose
al cumplimiento de las disposiciones que al efecto se emitan.
ARTÍCULO 139. En las materias de higiene y sanidad, así como de control de
plagas, los establecimientos señalados en el artículo 132 de esta Ley, deberán
cumplir con lo siguiente:
I. Deberán mantenerse limpios permanentemente;
II. Tomar medidas preventivas para reducir las probabilidades de infestación y,
de esta forma, limitar el uso de plaguicidas;
III. Tener un sistema o un plan para el control de plagas y erradicación de
fauna nociva;
IV. En caso de que alguna plaga invada el establecimiento, deben adoptarse
medidas de control para su eliminación por contratación de servicios de
control de plagas o autoaplicación, en ambos casos, debe contar con
licencia sanitaria;
V. En caso de contratar los servicios de una empresa, se debe contar con
certificado o constancia del servicio proporcionado por la empresa, y
VI. Contar con bitácora de registro de las actividades de control de plagas.
La autoridad sanitaria competente verificará el cumplimiento de las medidas
citadas.
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ARTÍCULO 140. Los establecimientos referidos deberán contar con un botiquín
que reúna los medicamentos y materiales de curación necesarios, que se ubicará
en un lugar visible y apropiado para este fin.
ARTÍCULO 141. Los dispensarios médicos se equiparan a los consultorios
médicos, por lo que deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley
General de Salud y sus Reglamentos, así como en las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables.
CAPÍTULO II
Mercados y Centros de Abastos
ARTÍCULO 142. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Mercado: EI sitio público destinado a la compra y venta de productos en
general, preferentemente agrícolas y de primera necesidad, en forma
permanente o en días determinados, en locales fijos o móviles, se incluyen
tianguis, y
II. Centros de Abasto: EI sitio destinado al servicio público en maniobras de
carga y descarga, la conservación en frío y demás operaciones relativas a
la compra-venta al mayoreo y medio mayoreo de productos en general.
ARTÍCULO 143. Los mercados y centros de abasto deberán contar con servicios
sanitarios que tengan lo siguiente:
I. Agua;
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II. Dotación sanitaria, que comprende: jabón para lavado de manos de
preferencia líquido, papel sanitario, botes de basura con tapa y toallas
desechables para el secado de manos;
III. Letreros alusivos al lavado de manos, y
IV. Los demás que sean aplicables, de conformidad con los acuerdos
generales que al efecto se expidan.
ARTÍCULO 144. Los vendedores, locatarios y personas cuya actividad esté
vinculada con los mercados y centros de abasto estarán obligados a conservar las
condiciones higiénicas indispensables para el debido mantenimiento de sus
locales y el ejercicio de sus actividades.
Están obligados a mantener los locales libres de fauna nociva.
Si se trata de expendio de alimentos se sujetarán a las especificaciones sanitarias
que se contemplan en la Ley General, su Reglamento en materia de Productos y
Servicios y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
La Secretaría procurará que todos los establecimientos de servicios de alimentos
o bebidas, publiquen en sus menús y sitios visibles el valor nutricional de todos los
productos alimenticios que ofrecen, expresado en calorías, de forma clara y
legible, y que, además cuenten con oferta de bebidas sin calorías o de bajo
contenido calórico.
Párrafo adicionado POG 24 de agosto de 2019 (Decreto 68)
CAPÍTULO III
De las Construcciones
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ARTÍCULO 145. En materia sanitaria, las construcciones, reconstrucciones,
modificaciones y adaptaciones deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley,
y los demás ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 146. Para iniciar o realizar la construcción, reconstrucción,
modificación o acondicionamiento, total o parcial, de un edificio o local, se deberá
anexar a la solicitud de autorización sanitaria el proyecto de iluminación,
ventilación, instalaciones sanitarias y contra accidentes, de conformidad con las
disposiciones reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 147. Cuando el uso que se pretenda dar a un edificio o local sea
público, además de los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables, se
deberá contar con agua potable y sanitarios públicos, los cuales deberán reunir los
requisitos técnicos sanitarios correspondientes.
ARTÍCULO 148. El responsable de la construcción, reconstrucción, modificación o
acondicionamiento de cualquiera de los establecimientos a que se refiere este
Capítulo, deberá dar aviso de inicio y terminación de obra a la autoridad sanitaria,
quien vigilará el cumplimiento de los requisitos sanitarios aprobados en el
proyecto.
ARTÍCULO 149. Los edificios, locales, construcciones o terrenos urbanos, podrán
ser verificados por la autoridad sanitaria competente, la que ordenará las obras
necesarias para satisfacer las condiciones higiénicas y de seguridad en los
términos de esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
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Conforme a lo anterior, los propietarios o poseedores de los edificios y locales, o
de los negocios en ellos establecidos, están obligados a ejecutar las obras que se
requieran para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad que
establezcan las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 150. No se permitirá la construcción o adaptación de edificios para
albergue o explotación de animales dentro de las zonas urbanas, excepción hecha
de las construcciones destinadas a parques zoológicos, o bien para actividades
transitorias tales como ferias o exposiciones, las cuales deberán sujetarse a las
disposiciones reglamentarias respectivas.
ARTÍCULO 151. No se permitirá la existencia de animales en edificios y terrenos
sin construir en zonas urbanas, con excepción de pequeñas especies domésticas,
que cuenten con alojamiento adecuado y siempre que no causen molestias a las
personas.
ARTÍCULO 152. Los edificios, cualquiera que sea el uso a que estén destinados,
estarán provistos de agua potable en cantidad y presión suficientes para satisfacer
las necesidades y servicios.
CAPÍTULO IV
Panteones
ARTÍCULO 153. Para los efectos de esta Ley se considera panteón el lugar
destinado a la inhumación de los cadáveres y restos humanos.
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ARTÍCULO 154. Para establecer un nuevo panteón, se requiere del dictamen
técnico emitido por la autoridad sanitaria competente. Los panteones deberán
estar ubicados fuera de la mancha urbana, conforme a las disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 155. La autoridad sanitaria competente ejercerá el control sanitario de
panteones.
ARTÍCULO 156. Los panteones deberán contar con áreas verdes y zonas
destinadas a la reforestación. Se dejará libre de construcciones una franja de 25
metros de fondo por todo el perímetro, el cual se debe usar como zona de
amortiguamiento, de acuerdo con las especificaciones que al efecto establezca la
legislación correspondiente.
Las especies de árboles que se planten, serán de aquellas cuya raíz no se
extienda horizontalmente por el subsuelo.
ARTÍCULO 157. La exhumación y cremación de cadáveres deberán ajustarse a
las medidas de higiene y protección personal necesarios para evitar cualquier
riesgo a la salud.
CAPÍTULO V
Transporte de residuos sólidos
ARTÍCULO 158. El transporte de residuos sólidos municipales deberá realizarse
en vehículos destinados para tal fin, el personal operador deberá contar con
equipo de protección personal.
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ARTÍCULO 159. Los desechos sólidos se manipularán lo estrictamente
indispensable durante el transporte a su destino final.
CAPÍTULO VI
Reclusorios
ARTÍCULO 160. Para los efectos de esta Ley se entiende por reclusorio o centro
de reinserción social, el edificio destinado a la internación de quienes se
encuentran restringidos de su libertad corporal, por una resolución judicial o
administrativa.
ARTÍCULO 161. Los reclusorios o centros de reinserción social deberán contar
con los servicios básicos sanitarios para la higiene personal, así como
proporcionar los servicios de atención médica y de salud, y lo necesario para la
atención perinatal. Contarán además con las facilidades necesarias para la
atención de aquellos casos de enfermedad, en que sea requerido el traslado de
los internos a un hospital o institución de salud.
CAPÍTULO VII
Baños Públicos
ARTÍCULO 162. Para los efectos de esta Ley se entiende por baño público, el
establecimiento común destinado a utilizar el agua, el vapor y el aire caliente para
el aseo corporal, deporte o uso medicinal.
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ARTÍCULO 163. Los baños instalados en hoteles, moteles, casas de huéspedes,
clubes, centros recreativos y de reunión en general, deberán mantenerse limpios y
desinfectados.
ARTÍCULO 164. Estos establecimientos deberán contar con personal capacitado,
y un sistema de vigilancia para el rescate y prestación de primeros auxilios a
aquellos usuarios que lo requieran.
CAPÍTULO VIII
Gimnasios
ARTÍCULO 165. Los establecimientos dedicados al físico constructivismo,
ejercicios aeróbicos, gimnasios y casas de masaje, deberán acreditar para su
funcionamiento que sus instructores o profesores, tengan certificado, constancia o
título registrado ante la Secretaría de Educación, que avale los conocimientos en
el área específica.
ARTÍCULO 166. Estos establecimientos deberán cumplir con lo siguiente:
I. Contar con servicios sanitarios, vestidores y, en su caso, regaderas;
II. Antes y después de cada actividad deberán limpiarse y desinfectarse los
implementos a usar, y
III. Aplicar buenas prácticas de orden y limpieza para evitar la aparición de
fauna nociva.
CAPÍTULO IX
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Tintorerías
ARTÍCULO 167. Para los efectos de esta Ley se entiende por tintorería el
establecimiento dedicado al lavado y planchado de ropa, independientemente del
procedimiento que utilice.
Las tintorerías deberán observar todas las medidas de higiene y protección
personal en el proceso de lavado y planchado de ropa, las sustancias que se usen
para este proceso, deberán contar con el etiquetado correspondiente y ser
almacenadas en áreas aisladas, preferentemente, mediante dispositivos físicos y
destinadas específicamente para ellas.
CAPÍTULO X
Establecimientos para el Hospedaje
ARTÍCULO 168. Para los efectos de esta Ley se entiende por establecimientos
para el hospedaje cualquier edificación que se destine a albergar personas
mediante remuneración.
Los establecimientos referidos deberán contar con servicio sanitario en cada
habitación con la dotación sanitaria indispensable.
ARTÍCULO 169. En materia de limpieza y desinfección, deben cumplir con lo
siguiente:
I. Mantener las habitaciones y muebles limpios y en buenas condiciones de
uso, registrar dichas actividades en una bitácora, y
II. Contar con programa para el lavado de la ropa de cama y del baño.
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ARTÍCULO 170. La apertura y explotación de un establecimiento de hospedaje no
comprende el derecho de explotar giros anexos, aun cuando éstos constituyan
una misma unidad comercial con el citado establecimiento; en consecuencia, tales
anexos deberán recabar u obtener la autorización correspondiente, según el giro
de que se trate.
CAPÍTULO XI
Transporte público urbano
ARTÍCULO 171. Para los efectos de esta Ley se entiende por transporte público
urbano todo aquel vehículo destinado al traslado de pasajeros.
En los medios de transporte que presten este servicio público en el Estado, se
observarán las medidas de higiene necesarias a fin de proteger la salud de los
operadores y de los usuarios.
Por razones de interés público, se podrá restringir la movilidad urbana en todo el
Estado, por regiones o municipios, en la totalidad o parcialmente de vehículos
destinados al transporte de personas, ya sea colectivo, transporte de personal,
recreativo o turístico, individual o de taxi convencional o a través del uso de
plataformas digitales.
Párrafo adicionado POG 18 de noviembre de 2020 (Decreto 415)
ARTÍCULO 172. Las medidas a las que se refiere el artículo anterior contemplan
las siguientes acciones:
I. Limpieza y desinfección del vehículo;
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II. Desinfestación periódica que efectúe una empresa que cuente con la
autorización sanitaria correspondiente;
III. No deberán contener imágenes, ni leyendas que atenten contra la moral y
las buenas costumbres;
IV. No se permite el ruido excesivo en las unidades de transporte público
urbano, y
V. Higiene en el personal operador.
ARTÍCULO 173. Las terminales de transporte público foráneo deberán contar con
servicios sanitarios para usuarios y para el personal laboral, y en materia de
control de plagas debe cumplir con las previsiones y medidas establecidas en el
artículo 139 de esta Ley.
CAPÍTULO XII
Establos, Granjas Avícolas, Porcícolas o Zahúrda, Apiarios y
Establecimientos Similares
ARTÍCULO 174. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Establos: todos aquellos sitios dedicados a la explotación de animales
productores de lácteos y sus derivados;
II. Granjas avícolas: los establecimientos dedicados a la cría, reproducción y
explotación de las especies y variedades de aves útiles a la alimentación
humana;
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III. Granjas porcícolas o zahúrda: los establecimientos dedicados a la cría,
reproducción, mejoramiento y explotación de cerdos;
IV. Apiarios: el conjunto de colmenas destinadas a la cría, explotación y
mejoramiento genético de abejas, y
V. Establecimientos similares: todos aquellos dedicados a la cría,
reproducción, mejoramiento y explotación de especies animales, no
incluidas en las fracciones anteriores, pero apta para el consumo humano.
ARTÍCULO 175. Los establecimientos señalados en el presente Capítulo no
podrán estar ubicados en zonas urbanas.
Cada establecimiento deberá contar con un responsable sanitario, el cual será
Médico Veterinario Zootecnista.
ARTÍCULO 176. El responsable sanitario dará aviso inmediato a las autoridades
correspondientes sobre cualquier enfermedad de notificación obligatoria.
ARTÍCULO 177. Queda prohibido el sacrificio y faenado de animales destinados al
consumo humano, dentro de las instalaciones de la granja, el sacrificio únicamente
deberá realizarse en rastros.
CAPÍTULO XIII
Autorizaciones y Licencias
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ARTÍCULO 178. La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el
cual la autoridad sanitaria permite a una persona pública o privada, la realización
de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos
y modalidades que determine esta Ley y demás disposiciones aplicables. Las
autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos y tarjetas de
control sanitario.
ARTÍCULO 179. Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo
indeterminado, con las excepciones que establezca la Ley, los reglamentos o
acuerdos generales. En caso de incumplimiento a las disposiciones legales
aplicables, las autorizaciones serán canceladas.
ARTÍCULO 180. La autoridad sanitaria competente expedirá las autorizaciones
respectivas cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen las
normas aplicables y cubierto, en su caso, los derechos que establezca la
legislación fiscal.
ARTÍCULO 181. Las autorizaciones sanitarias que en el marco de esta Ley expida
la Secretaría de Salud, en coordinación con los Servicios de Salud, serán por
tiempo determinado, podrán prorrogarse de conformidad con los términos que al
efecto fijen las disposiciones generales aplicables.
La solicitud correspondiente deberá presentarse a las autoridades sanitarias con
antelación al vencimiento de la autorización.
Cuando los establecimientos cambien de propietario, razón social, denominación o
de domicilio, requerirán de nueva licencia sanitaria.
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ARTÍCULO 182. Requieren de licencia sanitaria:
I. Los establecimientos previstos en la Ley General y sus reglamentos, de
conformidad con las disposiciones aplicables, y
II. Los establecimientos que se determinen en los Acuerdos Generales
expedidos por la Secretaría de Salud.
ARTÍCULO 183. Los obligados a tener autorizaciones sanitarias deberán exhibirla
en lugar visible del establecimiento respectivo.
ARTÍCULO 184. Requieren de permiso los establecimientos contemplados en la
Ley General, o los que señalen los reglamentos, o los acuerdos generales de las
autoridades sanitarias federales y estatales.
CAPÍTULO XIV
Revocación de Autorizaciones Sanitarias
ARTÍCULO 185. La autoridad sanitaria local, en el ámbito de su competencia,
podrá revocar las autorizaciones que haya otorgado, en los siguientes casos:
I. Cuando por causas supervenientes, se compruebe que los productos o el
ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado, constituyan riesgo o
daño para la salud humana;
II. Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los
límites fijados en la autorización respectiva;
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III. Porque se dé un uso distinto a la autorización;
IV. Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos
y demás disposiciones generales aplicables;
V. Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicte la autoridad
sanitaria, en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales
aplicables;
VI. Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el
interesado, que hubieren servido de base a la autoridad sanitaria, para
otorgar la autorización;
VII. Cuando lo solicite el interesado;
VIII. Cuando los establecimientos o personas dejen de reunir las condiciones o
requisitos bajo los cuales se hayan otorgado las autorizaciones, y
IX. En los demás casos que conforme a esta Ley y demás disposiciones
legales aplicables, lo determine la autoridad sanitaria competente.
ARTÍCULO 186. Con excepción de lo previsto en la fracción VII del artículo
anterior, previo a la revocación, la autoridad sanitaria citará al interesado a una
audiencia de ofrecimiento de pruebas y alegatos.
En el citatorio, que se entregará personalmente al interesado o a su representante
legal, se le hará saber la causa que motive el procedimiento, el lugar, día y hora
de celebración de la audiencia, el derecho que tiene para ofrecer pruebas y alegar
lo que a su interés convenga, así como el apercibimiento de que si no comparece
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sin justa causa, la resolución se dictará tomando en cuenta solo las constancias
del expediente.
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente al de notificación.
Cuando por circunstancias no imputables a la autoridad sanitaria, no sea posible
notificar personalmente el citatorio para la celebración de la audiencia, tal
notificación se hará a través del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 187. En la substanciación del procedimiento de la revocación de
autorizaciones, se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de
confesión a cargo de las autoridades sanitarias.
ARTÍCULO 188. La audiencia se celebrará el día y la hora señalados, con o sin la
asistencia del interesado o su apoderado legal. En este último caso, se deberá dar
cuenta con la copia del citatorio que se hubiere girado al interesado y con la
constancia que acredite que le fue efectivamente entregado.
ARTÍCULO 189. La autoridad sanitaria competente emitirá la resolución que
corresponda, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual se notificará
personalmente al interesado.
ARTÍCULO 190. La resolución de revocación surtirá efectos, en su caso, de
clausura definitiva, prohibición de uso o de ejercicio de las actividades a que se
refiere la autorización revocada.
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CAPÍTULO XV
Certificados
ARTÍCULO 191. Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la
constancia expedida en los términos que establezcan las autoridades sanitarias
del Estado para la comprobación o información de determinados hechos.
ARTÍCULO 192. La autoridad competente expedirá los siguientes certificados:
I. Prenupciales;
II. De defunción;
III. De muerte fetal, y
IV. Los demás que determine la Ley General y sus reglamentos.
ARTÍCULO 193. El certificado médico prenupcial será requerido por las
autoridades del registro civil a quienes pretendan contraer matrimonio, con las
excepciones que establezcan las disposiciones generales aplicables.
ARTÍCULO 194. Los certificados de defunción y muerte fetal serán expedidos una
vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de
la medicina. Las autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como
válidos los certificados que se ajusten a lo dispuesto en este artículo.
TÍTULO NOVENO
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VIGILANCIA SANITARIA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 195. Corresponde a la Secretaría de Salud, en coordinación con los
Servicios de Salud, en el ámbito de su competencia, la vigilancia sanitaria del
cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones legales que se dicten con base
en ella.
La participación de las autoridades municipales estará determinada por los
convenios que celebren con la Secretaría de Salud.
ARTÍCULO 196. Las demás dependencias, entidades públicas y la ciudadanía en
general, coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias, y
cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las
mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes.
ARTÍCULO 197. El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las
disposiciones que de ella emanen, será objeto de orientación y educación de los
infractores con independencia de que se apliquen, si proceden, las medidas de
seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos.
ARTÍCULO 198. La vigilancia sanitaria se llevará a cabo mediante visitas de
verificación a cargo de verificadores designados por la autoridad sanitaria
competente, quien deberá realizar las respectivas diligencias de conformidad con
esta Ley, los reglamentos, acuerdos generales, manuales, cuestionarios y
formatos que al efecto se expidan.
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ARTÍCULO 199. Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las
primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier
tiempo.
Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales,
comerciales o de servicios, se considerarán días y horas hábiles las de su
funcionamiento habitual o autorizados.
ARTÍCULO 200. Los verificadores, en el ejercicio de sus funciones, tendrán libre
acceso a los edificios, establecimientos comerciales o de servicios, y en general a
todos los lugares a que hace referencia esta ley.
Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos
objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e
informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.
ARTÍCULO 201. Los verificadores, para practicar visitas de verificación sanitaria,
deberán estar provistos de órdenes escritas, con firma autógrafa expedidas por las
autoridades sanitarias competentes, en las que se deberá precisar el lugar o zona
que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las
disposiciones legales que la fundamenten.
TÍTULO DÉCIMO
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA
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ARTÍCULO 202. Se considerarán medidas de seguridad las disposiciones de
inmediata ejecución que dicte la Secretaría de Salud, de conformidad con esta
Ley, los reglamentos que de ella emanen, acuerdos generales y demás
disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población. Las medidas de
seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso,
correspondan.
ARTÍCULO 203. Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
I. El aislamiento;
II. La cuarentena;
III. La observación personal;
IV. La vacunación de personas;
V. La vacunación de animales;
VI. La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
VII. La suspensión de trabajos o servicios;
VIII. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
IX. La prohibición de actos de uso;
X. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en
general, de cualquier predio, y
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XI. Las demás que determinen las autoridades sanitarias del Estado, que
puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la
salud.
ARTÍCULO 204. Se entiende por aislamiento la separación de personas
infectadas, durante el periodo de transmisibilidad, en lugares y condiciones que
eviten el peligro de contagio.
El aislamiento se ordenará por escrito, por la autoridad sanitaria competente,
previo dictamen médico, y durará el tiempo estrictamente necesario para que
desaparezca el peligro.
ARTÍCULO 205. Se entiende por cuarentena, la limitación a la libertad de tránsito
de personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad
transmisible, por el tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de
contagio.
La cuarentena se ordenará por escrito, y por la autoridad sanitaria competente,
previo dictamen médico, y consistirá en que las personas expuestas no
abandonen determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados lugares.
ARTÍCULO 206. La observación personal consiste en la estrecha supervisión
sanitaria de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin
de facilitar la rápida identificación de la infección o enfermedad transmisible.
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ARTÍCULO 207. Las autoridades sanitarias competentes ordenarán la vacunación
de personas expuestas a contraer enfermedades transmisibles, en los siguientes
casos:
I. Cuando no hayan sido vacunadas contra la tosferina, la difteria, el tétanos,
la tuberculosis, la poliomielitis, el sarampión y demás enfermedades
transmisibles, cuya vacunación se estime obligatoria según la cartilla de
vacunación;
II. En caso de epidemia grave, y
III. Si existe peligro de invasión de dichos padecimientos en el Estado.
ARTÍCULO 208. Las autoridades sanitarias podrán ordenar o proceder a la
vacunación de animales que puedan constituirse en transmisores de
enfermedades al hombre o que pongan en riesgo su salud, en coordinación en su
caso, con las dependencias encargadas de la sanidad animal.
ARTÍCULO 209. La Secretaría de Salud y los municipios ejecutarán las medidas
necesarias para la destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y
nociva, cuando éstos constituyan un peligro grave para la salud de las personas.
En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la
intervención que corresponda.
ARTÍCULO 210. Las autoridades sanitarias podrán ordenar la inmediata
suspensión de trabajos o de servicios, o la prohibición de actividades, cuando de
continuar se ponga en peligro la salud de las personas.
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ARTÍCULO 211. La suspensión de trabajos o servicios será temporal. Podrá ser
total o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las
irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán las
acciones que permitan asegurar la referida suspensión.
Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan
encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron.
ARTÍCULO 212. El aseguramiento de objetos, productos o substancias, tendrá
lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o
carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en las disposiciones
legales aplicables. La autoridad competente podrá retenerlos o dejarlos en
depósito hasta en tanto se determine, previo dictamen, su destino.
ARTÍCULO 213. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos
y, en general, de cualquier predio, se ordenará, previa la observancia de la
garantía de audiencia y de dictamen pericial, cuando, a juicio de las autoridades
sanitarias, se considere que es indispensable para evitar un daño grave a la salud
o a la vida de las personas.
CAPÍTULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 214. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos,
acuerdos generales, y demás disposiciones, serán sancionadas
administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que
correspondan cuando sean constitutivas de delito.
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ARTÍCULO 215. Las sanciones administrativas podrán ser:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Clausura temporal o definitiva que podrá ser parcial o total, y
IV. Solicitar a la autoridad correspondiente el arresto hasta por treinta y seis
horas.
ARTÍCULO 216. Al imponerse una sanción, se fundará y motivará la resolución
tomando en cuenta:
I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las
personas;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones socio-económicas del infractor;
IV. La calidad de reincidente del infractor; y
V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
ARTÍCULO 217. La autoridad sanitaria podrá imponer multa de diez hasta cien
veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, por infracción a lo que
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establecen los artículos 139 fracción II, 140, 143, 147, 149, 150, 164, 166, 172,
173, 176 y 177, de esta Ley.
La infracción a lo dispuesto en la fracción V del artículo 5º de la presente ley, se
sancionará hasta con el doble de la imponible a las sanciones previstas en el
párrafo precedente.
Párrafo adicionado POG 18 de noviembre de 2020 (Decreto 415)
La aplicación de las multas será sin perjuicio de que se dicten las medidas de
seguridad sanitaria que procedan hasta en tanto se subsanen las irregularidades.
ARTÍCULO 218. Se sancionará con amonestación con apercibimiento la infracción
a lo que establecen los artículos 139 fracción I, 159, 163, 167 y 171, de esta Ley.
ARTÍCULO 219. Las infracciones no previstas en este Capítulo, serán
sancionadas con multa hasta por ciento cincuenta veces la Unidad de Medida de
Actualización vigente, atendiendo a las reglas de calificación previstas en este
Capítulo.
ARTÍCULO 220. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que
corresponda. Se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma
violación a las disposiciones de esta Ley, reglamentos o acuerdos generales, dos
o más veces dentro del periodo de un año, contado a partir de la fecha en que se
le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
ARTÍCULO 221. Las multas que imponga la autoridad sanitaria, constituyen
créditos fiscales. Su entero deberá hacerse en las Oficinas Recaudadoras de la
Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.
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Un porcentaje del monto de lo recaudado por concepto de multas, se transferirá a
la Secretaría de Salud para apoyar el cumplimiento de programas y acciones en
materia de protección contra riesgos sanitarios, en los términos que contemple el
convenio que al respecto celebren la Secretaría de Finanzas y la propia Secretaría
de Salud.
ARTÍCULO 222. Las multas impuestas podrán conmutarse, siempre y cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
I. Que lo solicite el interesado;
II. Que justifique que el monto de la sanción será destinado a la corrección de
las anomalías sanitarias motivo de la infracción;
III. Que no sea reincidente, y
IV. Que el establecimiento no haya sido clausurado.
ARTÍCULO 223. Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total,
atendiendo a la gravedad de la infracción y las características de la actividad o del
establecimiento, en los casos siguientes:
I. Cuando los establecimientos objeto de regulación sanitaria no reúnan los
requisitos establecidos en la ley, reglamentos, acuerdos generales y demás
disposiciones aplicables;
II. Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación
reiterada a la ley, reglamentos, acuerdos generales y demás disposiciones
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aplicables, constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y
disposiciones de la autoridad sanitaria;
III. Cuando a la reapertura de un establecimiento, luego de suspensión de
trabajos, actividades o clausura temporal, las actividades que en él se
realicen sigan constituyendo un peligro para la salud, y
IV. En los demás casos previstos en la Ley, los reglamentos o acuerdos
generales que se emitan.
Cuando se determine la clausura definitiva, quedarán sin efecto las autorizaciones
que, en su caso, se hubieren otorgado.
ARTÍCULO 224. Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la
autoridad sanitaria, y
II. A la persona que, en rebeldía, se niegue a cumplir los requerimientos y
disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la
salud de las personas.
Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera otra de las
sanciones a que se refiere este Capítulo.
Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente
para que la ejecute.
CAPÍTULO III
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Procedimiento para la aplicación de las Medidas de Seguridad y las
Sanciones Administrativas
ARTÍCULO 225. Para el ejercicio de atribuciones, incluyendo la aplicación de
medidas de seguridad y sanciones, la autoridad sanitaria se sujetará a los
siguientes criterios:
I. Las resoluciones y actos se fundarán y motivarán en términos de los
artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
II. Se tomarán en cuenta las necesidades, derechos e intereses de la
sociedad;
III. Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las
facultades específicas que van a ser usadas, así como la experiencia
acumulada a ese respecto, y
IV. Las resoluciones que recaigan a solicitudes y planteamientos de
particulares, se notificarán por escrito al interesado, dentro de un plazo que
no excederá de cuatro meses contados a partir de recibida la solicitud.
ARTÍCULO 226. Para los efectos de esta Ley, los plazos señalados en días, no
incluirán los sábados, los domingos, ni los días considerados inhábiles en el
calendario oficial.
ARTÍCULO 227. La Secretaría de Salud, con base en el resultado de la
verificación, dictará las medidas necesarias para corregir, en su caso, las
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irregularidades que se hubieren encontrado, notificándolas al interesado y dándole
un plazo de hasta ciento ochenta días naturales para su realización.
ARTÍCULO 228. Las autoridades sanitarias podrán hacer uso de los medios de
apremio, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las
medidas de seguridad o sanciones que procedan.
ARTÍCULO 229. Con base en el acta de verificación, la autoridad competente,
citará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo,
para que dentro de un plazo de treinta días, comparezca a las oficinas de la
autoridad sanitaria, a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las
pruebas que estime procedentes, en relación con los hechos asentados en el acta
de verificación.
ARTÍCULO 230. En los casos de aplicación de medidas de seguridad o
sanciones, una vez otorgado al presunto infractor o a su representante legal el
derecho a ser oído, se ejerza o no tal derecho, y desahogadas en su caso, las
pruebas que ofreciere y fueren admitidas, se procederá dentro de los quince días
siguientes, a dictar la correspondiente resolución que será notificada al interesado
o a su representante legal en forma personal o por correo certificado con acuse de
recibo.
ARTÍCULO 231. En los casos de clausura temporal o definitiva, parcial o total, el
personal comisionado para su ejecución procederá a levantar acta detallada de la
diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales establecidos para las
verificaciones.
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ARTÍCULO 232. Cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda la
posible comisión de un delito, se formulará la denuncia o querella, y se remitirán
las actuaciones a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de la aplicación de la
sanción administrativa que proceda.
CAPÍTULO IV
Recurso de Revisión
ARTÍCULO 233. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las
autoridades sanitarias que ponga fin al procedimiento administrativo, a una
instancia o resuelva un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o,
cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.
ARTÍCULO 234. La oposición a los actos de trámite en un procedimiento para la
aplicación de las Medidas de Seguridad y las Sanciones Administrativas que prevé
esta Ley, deberá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, a fin
de considerarse en la resolución que ponga fin al mismo. La oposición a tales
actos de trámite se hará valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva.
ARTÍCULO 235. El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince
días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido
efectos la notificación del acto o resolución que se recurra.
ARTÍCULO 236. El recurso se interpondrá ante la autoridad administrativa que
hubiere dictado la resolución o acto combatido, directamente o por correo
certificado con acuse de recibo, si el recurrente tiene su domicilio fuera de la
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ciudad donde resida la autoridad, en este último caso, se tendrá como fecha de
presentación la del día de su depósito en la oficina de correos.
ARTÍCULO 237. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá
expresar:
I. La autoridad sanitaria a quien se dirige;
II. El nombre del recurrente y del tercero perjudicado, si lo hubiere, así como
el lugar que señale para efectos de notificaciones;
III. El acto o resolución que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo
conocimiento del mismo;
IV. Los agravios que se le causan;
V. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la
resolución o acto impugnado;
VI. El lugar y fecha de la presentación del recurso de revisión, y
VII. La firma del afectado o su representante legal.
ARTÍCULO 238. Al escrito del recurso de revisión, se debe acompañar:
I. Copia de la identificación oficial, así como los documentos que acrediten su
personalidad, cuando actúe en nombre de otro o de personas jurídico
colectivas;
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II. El documento en que conste el acto impugnado. En caso de no contar con
tal documento, señalar, bajo protesta de decir verdad, el acto que se
impugna y la autoridad que lo realizó;
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el
promovente declare bajo protesta de decir verdad que no la recibió;
IV. Copia de la resolución o acto que se impugna, y
V. Las pruebas documentales que ofrezca, excepto cuando éstas obren en el
expediente. Lo anterior sin perjuicio de entregar copias simples señalando
la existencia de los originales en el expediente.
ARTÍCULO 239. Al recibir el recurso, la autoridad sanitaria verificará si éste es
procedente, y si fue interpuesto en tiempo, en tales casos deberá admitirlo.
En el caso de que el recurso interpuesto no cumpla con alguno de los requisitos
señalados en los artículos 237 y 238 de esta Ley, se deberá requerir al
promovente para que subsane o aclare su escrito dentro del término de cinco días
hábiles. Si no se cumple con tal prevención dentro del término indicado, se
desechará el recurso.
ARTÍCULO 240. La interposición del recurso suspende la ejecución del acto o
resolución impugnada cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. Sea procedente el recurso;
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III. No se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de
orden público;
IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen
éstos para el caso de no obtener resolución favorable, o
V. Tratándose de las multas que interponga la autoridad sanitaria, el
recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas previstas
en el Código Fiscal para el Estado de Zacatecas y sus Municipios.
La autoridad deberá acordar, en su caso, la procedencia o la denegación de la
suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes a su interposición, en cuyo
defecto se entenderá otorgada la suspensión.
ARTÍCULO 241. Una vez presentado el escrito, la autoridad administrativa debe
acordar la admisión del recurso en un plazo no mayor de cinco días hábiles,
debiendo admitir las pruebas presentadas y declarar desahogadas aquéllas que
por su naturaleza así lo permitan.
En ese mismo acuerdo se debe requerir al servidor público que autorizó o emitió el
acto recurrido, para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles entregue un
informe del acto impugnado y presente las pruebas que se relacionen.
ARTÍCULO 242. En un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la admisión
del recurso, si las pruebas presentadas fueron desahogadas por su propia
naturaleza, la autoridad o el servidor que conoce del recurso debe resolver el
mismo.
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En caso contrario, se abrirá un periodo probatorio de cinco días hábiles para
desahogar aquellas pruebas que así lo requieran. Al término de este periodo se
debe dictar la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 243. En la tramitación del recurso de revisión contra los actos o
resoluciones de las autoridades sanitarias se admitirán únicamente los medios
probatorios de carácter documental.
En la substanciación del recurso de revisión solo procederán las pruebas que se
hayan ofrecido y acompañado con el escrito de interposición del recurso, así como
las supervinientes hasta antes de la resolución.
ARTÍCULO 244. El recurso se tendrá por no interpuesto cuando:
I. Se presente fuera de plazo;
II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del
recurrente aún y en el plazo concedido para aclarar o subsanar tal omisión,
o
III. No parezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se subsane la
firma antes del vencimiento del plazo para interponerlo.
ARTÍCULO 245. El recurso se desechará por improcedente:
I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre
pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio
acto impugnado;
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II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
III. Contra actos consumados de un modo irreparable;
IV. Contra actos consentidos expresamente, o
V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal
interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar,
revocar o nulificar el acto respectivo.
ARTÍCULO 246. El recurso será sobreseído cuando:
I. El promovente se desista expresamente;
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo solo
afecta su persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo; o
VI. No se probare la existencia del acto respectivo.
ARTÍCULO 247. La autoridad sanitaria encargada de resolver el recurso podrá:
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I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Declarar la inexistencia, la nulidad lisa y llana o para efectos del acto
impugnado o revocarlo total o parcialmente, o
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar,
uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o
parcialmente resuelto a favor del recurrente.
ARTÍCULO 248. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará
todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la
autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios
sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el
examen de dicho punto.
La autoridad sanitaria, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que
advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su
conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de
resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos
expuestos en el recurso.
Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos, cuando
advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá
fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar
el alcance en la resolución.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del
procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.
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ARTÍCULO 249. En la tramitación del recurso de revisión se aplicará
supletoriamente la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios
de Zacatecas, así como el Código de Procedimientos Civiles vigente.
ARTÍCULO 250. En contra de la resolución que resuelva el recurso de revisión
interpuesto, procede el juicio de Nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
ENTIDADES AUXILIARES EN MATERIA DE ATENCIÓN A LA SALUD
CAPÍTULO I
Servicios de Salud de Zacatecas y Régimen Estatal de Protección en Salud
ARTÍCULO 251. Los Servicios de Salud de Zacatecas son el organismo
descentralizado, sectorizado a la Secretaría de Salud, que tiene por objeto
proporcionar los servicios de salud a toda la población que así lo requiera.
Su domicilio legal se establecerá en la ciudad de Zacatecas, independientemente
de que, para el ejercicio de sus atribuciones, cuente con instalaciones en otros
lugares de la entidad.
ARTÍCULO 252. El Régimen Estatal de Protección Social en Salud es el
organismo descentralizado, sectorizado a la Secretaría de Salud, que tiene por
objeto garantizar las acciones de protección social en salud, mediante el
financiamiento y la coordinación eficiente, oportuna y sistemática de la provisión
de los servicios de salud.
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ARTÍCULO 253. Las atribuciones, organización y estructura de ambos organismos
descentralizados serán las previstas en sus decretos de creación, sus estatutos
orgánicos y demás disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO II
Patrimonio de la Beneficencia Pública
ARTÍCULO 254. El Patrimonio de la Beneficencia Pública Estatal tiene por objeto
destinar recursos para brindar ayuda directa a personas necesitadas que no
cuentan con los recursos económicos para satisfacer sus necesidades en salud y
en casos especiales a instituciones que ofrezcan atención sin fines de lucro.
ARTÍCULO 255. La naturaleza, estructura y atribuciones del Patrimonio se
precisarán en el reglamento que emita el Ejecutivo del Estado.
CAPÍTULO III
Del Consejo Estatal de Bioética
ARTÍCULO 256. El Consejo Estatal de Bioética tiene como finalidad emitir
recomendaciones sobre la materia en la prestación de servicios de asistencia
médica, políticas públicas, investigación en salud y formación de recursos
humanos.
ARTÍCULO 257. Son funciones del Consejo, las siguientes:
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I. Difundir los criterios emitidos por la Comisión Nacional de Bioética, en
materia de ética y bioética, en la investigación de seres vivos;
II. Participar en reuniones y grupos de trabajo con la Comisión Nacional de
Bioética, para la elaboración de políticas públicas encaminadas a la
bioética;
III. Coadyuvar para que el derecho a la protección de la salud, se haga efectivo
en los temas de investigación y en la calidad de la atención médica;
IV. Suscribir y dar seguimiento a los convenios de colaboración, para el
cumplimiento de su objeto;
V. Promover principios bioéticos en las instituciones públicas y privadas, en el
ámbito de la salud, así como brindar asesoría a la sociedad;
VI. Desarrollar acciones de investigación y docencia, relacionadas con su
objeto;
VII. Impulsar la participación de los miembros de la sociedad civil y de la
comunidad académica, en actividades de enseñanza, difusión y asesoría
relacionadas con temas bioéticos;
VIII. Desarrollar actividades a fin de fomentar la cultura de bioética en el Estado,
y
IX. Las demás disposiciones aplicables en la materia.
ARTÍCULO 258. La naturaleza, estructura y organización del Consejo se
establecerá en los reglamentos que, para tal efecto, emita el Ejecutivo del Estado.
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CAPÍTULO IV
De la Comisión Estatal de Arbitraje Médico
ARTÍCULO 259. La Comisión Estatal de Arbitraje Médico tiene como finalidad
contribuir a resolver los conflictos suscitados entre los prestadores de servicios
médicos y sus usuarios.
Su estructura, organización y funcionamiento serán determinadas en la
reglamentación que emita el Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 260. Además de las que se establezcan en los reglamentos
respectivos, la Comisión está facultada para ejercer las siguientes funciones:
I. Gestionar la atención inmediata de los usuarios a los servicios médicos;
II. Intervenir para conciliar conflictos derivados de la prestación de los
servicios médicos;
III. Llevar a cabo la mediación;
IV. Fungir como árbitro y pronunciar laudos cuando las partes se sometan a
arbitraje;
V. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes la negativa
expresa o tácita de un servidor público para proporcionar la información que
la Comisión hubiere solicitado;
VI. Informar a los colegios, academias, asociaciones, consejos médicos,
comités de ética, del incumplimiento de los prestadores de servicios
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médicos en sus recomendaciones, resoluciones y cualquier irregularidad
que se detecte;
VII. Brindar asesoría a los usuarios, en relación con sus derechos y
obligaciones;
VIII. Atender las quejas que presenten los usuarios, en relación a la prestación
de o negativa de servicios médicos;
IX. Recibir las pruebas que aporten los usuarios contra los servicios médicos;
X. Solicitar a los prestadores de servicios médicos, documentos y datos
necesarios para mejor proveer de los asuntos que les hayan sido
planteados;
XI. Dar seguimiento a probables casos de negligencia con consecuencias
sobre la salud del usuario;
XII. Otorgar a los usuarios asesoría respecto de los trámites a realizar con
motivo de sus quejas;
XIII. Emitir opiniones sobre las quejas presentadas, asimismo intervenir de oficio
en cualquier otra cuestión que se considere de interés general en la esfera
de su competencia;
XIV. Elaborar y ratificar los dictámenes o peritajes médicos que le sean
solicitados por las autoridades encargadas de procuración e impartición de
justicia, y
XV. Las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
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CAPÍTULO V
Del Consejo Estatal de Trasplantes de Órganos y Tejidos
ARTÍCULO 261. El Consejo Estatal de Trasplantes de Órganos y Tejidos tiene
como objetivo, apoyar, implementar, coordinar, promover y consolidar las acciones
y programas en materia de disposición de órganos y tejidos de seres humanos con
fines terapéuticos, así como asignar y vigilar la disposición de órganos y tejidos en
los términos que determine la legislación aplicable.
Para el cumplimiento de sus objetivos, el Consejo tendrá la naturaleza, estructura
y atribuciones que se establezcan en la reglamentación que emita, para ese
efecto, el ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 262. Además de las previstas en la reglamentación interna, el Consejo
Estatal de Trasplantes de Órganos y Tejidos, tendrá a su cargo las atribuciones
siguientes:
I. Elaborar y aplicar el Programa Estatal de Trasplantes;
II. Establecer y organizar el Centro Estatal de Trasplantes;
III. Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos
IV. Mantener comunicación y coordinación con el Consejo Nacional de
Trasplantes, a efecto de emprender acciones de complementación y
colaboración con las acciones del Registro Nacional de Trasplantes;
V. Proporcionar información y colaborar con las acciones del Registro
Nacional de Trasplantes;
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VI. Dictar medidas y lineamientos generales, para la operación del Registro
Estatal de Donadores del Estado de Zacatecas;
VII. Fomentar y sistematizar el estudio y la investigación, en el trasplante de
órganos y tejidos de seres humanos con fines terapéuticos, mediante la
instauración de premios, concursos, becas y reconocimientos; así como
propiciar programas de capacitación para el personal médico y de
enfermería en trasplantes;
VIII. Revisar permanentemente la legislación y la reglamentación, en la materia
de la disposición de órganos y tejidos de seres humanos con fines
terapéuticos, a efecto de presentar ante las instancias competentes,
observaciones y propuestas;
IX. Promover y coordinar la participación de los sectores social y privado, en
acciones de apoyo en la materia, para lo cual principalmente impulsará la
constitución de un patronato que allegue recursos financieros y materiales;
así como invitar, cuando lo estime conveniente, a representantes de
instituciones sociales, privadas y públicas, en calidad de vocales invitados,
a participar en las sesiones del Consejo, a las cuales ocurrirán con voz pero
sin voto;
X. Presentar durante el primer bimestre de cada año, un informe sobre lo
realizado por el organismo, así como sobre los avances en cuanto a
trasplante de órganos y tejidos de seres humanos con fines terapéuticos, y
XI. Proponer e impulsar ante las instituciones de educación superior y de salud,
la formación de recursos humanos en la especialidad de trasplantes, así
como estudios e investigaciones en la materia en calidad de postgrado o
especialidades.
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TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
RELACIONES LABORALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 263. La Secretaría de Salud, los organismos descentralizados y los
órganos desconcentrados aplicarán y respetarán, en materia de relaciones
laborales, las disposiciones de la Ley del Servicio Civil del Estado.
De la misma forma, observarán y respetarán, en su caso, las Condiciones
Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud y sus reformas futuras, así como
los reglamentos de escalafón y capacitación; para controlar y estimular el personal
de base transferido de la Secretaría de Salud por su asistencia, puntualidad y
permanencia en el trabajo; para evaluar y estimular al personal por su
productividad en el trabajo, y el de becas, así como el reglamento y Manual de
Seguridad e Higiene, elaborados conforme la normatividad federal aplicable en
sus relaciones laborales con los trabajadores provenientes de la Secretaría de
Salud, para que procedan a su registro ante los organismos jurisdiccionales
correspondientes.
Los conflictos de trabajo que surjan entre la Secretaría de Salud, los organismos
descentralizados y órganos desconcentrados del sector, y sus trabajadores serán
competencia del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
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SEGUNDO. Se abroga la Ley de Salud del Estado de Zacatecas, aprobada por
Decreto número 290, expedido por la Quincuagésima Sexta Legislatura del
Estado, publicada en el suplemento número 52 del Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado, correspondiente al día 30 de junio de 2001.
TERCERO. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes, contados a
partir de la entada en vigor de este Decreto, el Ejecutivo del Estado emitirá el
Reglamento de la presente Ley, así como los demás reglamentos específicos.
CUARTO. El Consejo deberá expedir el Estatuto Orgánico y demás reglamentos
derivados de esta Ley, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días
naturales, siguientes a la entrada en vigor de la Ley.
QUINTO. En tanto se expiden las disposiciones orgánicas y reglamentarias
derivadas de esta Ley, seguirán en vigor las que rigen actualmente en lo que no la
contravengan, y su referencia a la Ley de Salud del Estado de Zacatecas que se
abroga, se entiende hecha, en lo aplicable, a la presente Ley.
SEXTO. Todas las actas, procedimientos y recursos administrativos relacionados
con la materia de esta ley, que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la que se
abroga se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de este
ordenamiento.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura del Estado, a los
catorce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. DIPUTADA
PRESIDENTA.- JULIA ARCELIA OLGUÍN SERNA. DIPUTADOS
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SECRETARIOS.- CARLOS AURELIO PEÑA BADILLO Y CAROLINA DÁVILA
RAMÍREZ. Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento,
mando se imprima, publique y circule.
Dado en el despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los diecisiete días del mes
de enero del año dos mil dieciocho. GOBERNADOR DEL ESTADO DE
ZACATECAS.- ALEJANDRO TELLO CRISTERNA. SECRETARIA GENERAL
DE GOBIERNO.- FABIOLA GILDA TORRES RODRÍGUEZ. Rúbricas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL
PRESENTE ORDENAMIENTO.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (07 DE MARZO DE 2018).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (18 DE AGOSTO DE
2018).
“DECRETO NO. 410.- SE REFORMA LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
ZACATECAS”.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE AGOSTO DE
2019).
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“DECRETO NO. 164.- POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 144 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE ZACATECAS”.
PRIMERO.- La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a la presente.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE NOVIEMBRE DE
2019).
“DECRETO NO. 168.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN VI, DE LA
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE ZACATECAS”.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE NOVIEMBRE DE
2019).
“DECRETO NO. 194.- SE REFORMAN VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY
DE SALUD DEL ESTADO DE ZACATECAS”.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE FEBRERO DE
2020).
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ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (05 DE SEPTIEMBRE DE
2020).
“DECRETO NO. 401.- SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO
46 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE ZACATECAS”.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (05 DE SEPTIEMBRE DE
2020).
“DECRETO NO. 402.- SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 72 DE
LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE ZACATECAS”.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (18 DE NOVIEMBRE DE
2020).
“DECRETO NO. 415.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE ZACATECAS”.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas.
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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (06 DE FEBRERO DE
2021).
“DECRETO NO. 421.- SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 5, 58 Y
77 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE ZACATECAS”.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (06 DE FEBRERO DE
2021).
“DECRETO NO. 422.- SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 39 DE LA
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE ZACATECAS”.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
decreto.
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PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (13 DE AGOSTO DE
2022).
“DECRETO NO. 109.- SE ADICIONA UNA FRACCIÓN AL ARTÍCULO 30 DE LA
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE ZACATECAS”
ÚNICO. El Presente Decreto entrará en vigor a día siguiente de su publicación, en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (08 DE MARZO DE 2023).
“DECRETO NO. 217.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES A LA LEY DE SALUD EN EL ESTADO DE ZACATECAS”
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente
Decreto.
Artículo tercero. En un plazo que no exceda de noventa días, contados a partir
de la publicación del presente decreto, la Secretaría de Salud deberá emitir el
reglamento de la Comisión Interinstitucional de Salud Bucal, de conformidad con el
artículo 96 ter del presente decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE SEPTIEMBRE DE
2023).
“DECRETO No. 300.- Se reforma la Ley de Salud del Estado de Zacatecas”.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
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Artículo segundo. En el ejercicio fiscal que corresponda, deberán autorizarse las
asignaciones presupuestales para los efectos del presente Decreto.
Artículo tercero. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente
Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (17 DE ABRIL DE 2024).
“DECRETO No. 447.- Se reforma y adicionan diversas disposiciones de la
Ley de Salud”.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.
SEGUNDO. La Secretaría de Salud deberá modificar su normatividad interna en
los términos del presente decreto, en un plazo que no deberá exceder de 60 días
naturales contados a partir de su entrada en vigor.
TERCERO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a lo establecido por el presente Decreto.
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