LEY DE VIDEOVIGILANCIA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
Última reforma POG 06-02-2021
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el
miércoles 22 de agosto de 2018.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 19 FEBRERO DE 2019
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus
habitantes hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura
del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 407
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDOS
[…]
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en
los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del
Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY DE VIDEOVIGILANCIA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el estado de
Zacatecas, tiene por objeto regular la ubicación, instalación, utilización y operación de
videocámaras y sistemas de videovigilancia, que graben o capten imágenes con o sin
sonido en lugares públicos o en lugares privados de acceso público; así como su posterior
tratamiento de manera exclusiva por las instituciones de seguridad pública, por otras
autoridades en los inmuebles a su disposición o por Prestadores del Servicio de Seguridad
Privada.
Los particulares y Prestadores del Servicio de Seguridad Privada se sujetarán a lo previsto
en la presente Ley en lo referente a la instalación y utilización de los sistemas tecnológicos
de videovigilancia.
Artículo 2
La videovigilancia en materia de Seguridad Pública estará a cargo de la Secretaría de
Seguridad Pública, la cual llevará el control de la red estatal de videovigilancia por
conducto del Centro de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo e
Inteligencia.
Párrafo reformado POG 06-02-2021
Asimismo, son sujetos de esta regulación los particulares que dispongan de sistemas de
videovigilancia en los espacios privados de acceso público.
Artículo 3
Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Captar. Recibir imágenes con o sin sonido por medio de videocámaras;
II. Centro. Centro de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo e
Inteligencia;
Fracción reformada POG 06-02-2021
III. Grabar. Almacenar imágenes con o sin sonido en cualquier medio de soporte, de
manera que se puedan reproducir;
IV. Instituciones de Seguridad Pública: Las reconocidas por la Ley de las Instituciones
Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Zacatecas;
V. Prestador de Servicios de Seguridad Privada. Persona física o jurídica que presta
servicios de seguridad en el territorio del Estado, de conformidad con la autorización
otorgada a su favor por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Zacatecas;
VI. Secretariado Ejecutivo. El Secretariado Ejecutivo del Sistema de Seguridad Pública,
Órgano Desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno;
VII. Secretario Ejecutivo. Al Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad
Pública;
VII. Bis. Secretaría. Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado;
Fracción adicionada POG 06-02-2021
VIII. Sistema de Videovigilancia. Conjunto organizado de dispositivos electrónicos o
tecnológicos que cuenten con cámaras fijas o móviles que registren imágenes con o sin
sonido y almacenen en cualquier medio tecnológico, análogo, digital, óptico o electrónico;
en general a cualquier sistema de carácter similar que permita la grabación de imagen y
sonido utilizadas para la videovigilancia;
IX. Videocámara. Cámaras fijas o móviles, equipos de grabación, o bien, todo medio
técnico análogo, digital, óptico o electrónico y, en general, cualquier sistema que permita
captar o grabar imágenes con o sin sonido, y
X. Videovigilancia. Captación o grabación de imágenes con o sin sonido efectuada por
los cuerpos de seguridad pública o privada que se realicen en términos de la presente Ley.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS
Artículo 4
El Gobierno del Estado garantizará y velará por la integridad de los habitantes mediante la
aplicación de la presente Ley, con base en el respeto a los derechos fundamentales de las
personas en las fases de grabación y uso de las imágenes y sonidos obtenidos conjunta o
separadamente por el sistema de videovigilancia.
Artículo 5
La generación y uso de grabaciones se regirá por el principio de proporcionalidad en su
doble versión, de idoneidad y de intervención mínima:
I. La idoneidad. Solo podrá emplearse la grabación cuando resulte adecuado, en una
situación concreta, en referencia a cierta periodicidad de hechos delictivos, para la
seguridad pública, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, y
II. La intervención mínima. Exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad
pretendida y la posible afectación por la utilización de la grabación al derecho a la
intimidad de las personas, al honor y a la propia imagen.
Artículo 6
No se podrá utilizar el sistema de videovigilancia para tomar imágenes y sonidos del
interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o
autorización judicial.
CAPÍTULO III
LINEAMIENTOS PARA LA INSTALACIÓN DE VIDEOCÁMARAS
Artículo 7
La instalación de equipos y sistemas de videovigilancia se hará en lugares en los que
contribuyan a prevenir, inhibir y combatir conductas ilícitas, así como a garantizar el orden
y la tranquilidad de los habitantes.
Los particulares y Prestadores del Servicio de Seguridad Privada que instalen en sus
propiedades cámaras de videovigilancia deberán registrar el uso de ellas ante la
Secretaría y esta, a su vez, le otorgará un folio de inscripción, en los términos del
Reglamento de esta Ley.
Párrafo reformado POG 06-02-2021
Artículo 8
Los equipos de videovigilancia instalados por la Secretaría no podrán ser retirados por
ninguna circunstancia, con excepción de aquellos casos en los que la autoridad determine
que los equipos por su ubicación y características:
Proemio reformado POG 06-02-2021
I. Han dejado de cumplir con los objetivos establecidos en el artículo 1 de esta Ley;
II. Se determine el deterioro físico que imposibilite su adecuado funcionamiento, en cuyo
caso deberá repararse o sustituirse, y
III. Cuando no se cuente con información relativa a la autorización otorgada para la
instalación de equipos en la vía pública.
Artículo 9
Los equipos y sistemas tecnológicos solo podrán ser instalados en bienes del dominio
público.
Para su instalación en cualquier otro lugar de naturaleza privada, se requerirá autorización
por escrito del propietario o poseedor del lugar donde se pretendan ubicar los equipos y
sistemas tecnológicos.
Artículo 10
Podrán solicitar ante la Secretaría, bajo su operación, resguardo y presupuesto, la
instalación de equipos y sistemas tecnológicos, en lugares de uso común y con el fin de
resguardar la seguridad pública:
Proemio reformado POG 06-02-2021
I. El Titular de la Fiscalía General de Justicia;
II. El Consejo Estatal de Seguridad Pública, y
III. Los Presidentes Municipales, previa consulta con sus cabildos.
Artículo 11
Para la instalación de los equipos en bienes del dominio público, se deberán tomar en
consideración los siguientes criterios:
I. Lugares determinados como zonas donde se tenga detectado riesgos para el desarrollo
ordinario de la vida cotidiana;
II. Áreas públicas de zonas y colonias y otros lugares de concentración, afluencia o
tránsito, que se cataloguen como de mayor incidencia delictiva;
III. Colonias, manzanas, calles o avenidas que registran los delitos de mayor impacto para
la sociedad;
IV. Intersecciones o cruceros viales más conflictivos o de alta comisión de delitos, y
V. Zonas escolares, recreativas, comercios, instituciones bancarias, y lugares de alta
afluencia de personas.
Artículo 12
La solicitud se hará por escrito, a la cual se le adjuntará la debida justificación, dirigida a la
Secretaría, quien determinará lo procedente, con base en los criterios a que hace
referencia el artículo anterior.
Una vez cumplidos los requisitos previstos en esta Ley, la Secretaría dará prioridad a la
instalación en las zonas escolares, recreativas y lugares de mayor afluencia de público.
Artículo reformado POG 06-02-2021
Artículo 13
Queda prohibida la colocación de propaganda, lonas, mantas, carteles, espectaculares,
estructuras, o cualquier tipo de señalización que impida, distorsione, obstruya o limite el
cumplimiento de las funciones de los equipos.
CAPÍTULO IV
VIDEOCÁMARAS MÓVILES
Artículo 14
La utilización de videocámaras móviles atenderá a las siguientes reglas:
I. Las Instituciones de Seguridad Pública y el Prestador de Servicios de Seguridad Privada
podrán utilizarlas libremente en lugares públicos, en términos del artículo 5 de esta Ley;
II. La utilización en lugares privados estará sujeta a la previa autorización del propietario o
poseedor del lugar, autorización de la que deberá quedar constancia por escrito;
III. Las Instituciones de Seguridad Pública o el Prestador de Servicios de Seguridad
Privada que obtengan grabaciones a través del uso de videocámaras móviles, en los
cuales se documente la posible comisión de algún delito o falta administrativa relacionadas
con la seguridad pública, deberán ponerlas a disposición de manera inmediata del
encargado del sistema de videovigilancia del cuerpo de que se trate, lo anterior, con
independencia de la remisión de las grabaciones con o sin responsable de los hechos a la
autoridad competente, y
IV. Los responsables de los sistemas de videograbación, deberán cumplir respecto de las
grabaciones obtenidas con videocámaras móviles los lineamientos establecidos en la
presente Ley.
Artículo 15
Los vehículos de las diversas corporaciones policíacas que porten videocámaras no
necesitan de autorización alguna para su operación.
Artículo 16
En ningún caso se autorizará la grabación y captación exclusiva de sonido, salvo que
exista una orden judicial.En ningún caso se autorizará la grabación y captación exclusiva
de sonido, salvo que exista una orden judicial.
CAPÍTULO V
USO DE LA INFORMACIÓN
Artículo 17
La información materia de esta Ley, integrada por las imágenes y sonidos captados por los
equipos y sistemas de videovigilancia, sólo podrá ser utilizada en los siguientes casos:
I. Prevención de delitos, a través de la generación de inteligencia y de las herramientas
para la toma de decisiones de las autoridades en materia de seguridad pública;
II. Investigación y persecución de delitos, sobre la información que las autoridades en
materia de seguridad pública deben poner a disposición de la autoridad ministerial, para
sustentar una detención, puesta a disposición o por requerimiento de ésta; al constar que
en la información existe la comisión de un acto delictivo;
III. La prevención de conductas ilícitas por parte de la Secretaría y, en su caso, para la
sanción de faltas administrativas, así como para la toma de decisiones en la materia, y
Fracción reformada POG 06-02-2021
IV. Reacción inmediata, a través de los procedimientos que establezcan las autoridades
correspondientes, para actuar de forma pronta y eficaz en los casos en los que, a través
de la información obtenida por los equipos y sistemas de videovigilancia, se observe la
comisión de un delito o falta administrativa y se esté en posibilidad jurídica y material de
asegurar al presunto responsable.
Artículo 18
La información a que se refiere esta Ley no podrá obtenerse, clasificarse, custodiarse, o
utilizarse como medio de prueba, en los siguientes casos:
I. Cuando se clasifique, analice, custodie o utilice en contravención de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Zacatecas y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión
de los Sujetos Obligados del Estado de Zacatecas;
Fracción reformada POG 06-02-2021
II. Cuando se obtenga del interior de un domicilio sin consentimiento del titular o se
violente el derecho a la vida privada de las personas, con la excepción de la comisión de
un delito o por mandato judicial, y
III. Cuando provenga de la intervención de comunicaciones privadas, salvo cuando sea
autorizada por la autoridad competente, de conformidad con la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias.
Artículo 19
En la utilización de equipos o sistemas de videovigilancia, así como en la obtención,
análisis, custodia y difusión de información captada por ellos, los particulares tienen las
obligaciones y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en las leyes aplicables.
Artículo 20
En caso de que los particulares detecten por su propio sistema de videovigilancia la
comisión de un delito o falta administrativa relacionada con la seguridad pública, estará
obligado a dar parte a las autoridades de forma inmediata, poniendo a su disposición copia
de las grabaciones.
Artículo 21
Las grabaciones captadas mediante el sistema de videovigilancia de las instituciones
públicas, así como de los Prestadores del Servicio de Seguridad Privada y los particulares,
serán almacenadas por la Secretaría hasta en tanto se considere viable su destrucción y
serán guardadas en forma permanente cuando se encuentren relacionadas con conductas
delictivas, investigaciones en materia de seguridad pública e infracciones administrativas
graves.
Artículo reformado POG 06-02-2021
CAPÍTULO VI
ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE LA INFORMACIÓN
Artículo 22
La información obtenida por los sistemas de videovigilancia, conforme a los lineamientos
de la presente Ley, debe registrarse, clasificarse y tratarse de conformidad con lo
establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley
General de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública y la Ley de Protección de Datos Personales en
Posesión de los Sujetos Obligados, ambas del Estado de Zacatecas.
Artículo reformado POG 06-02-2021
Artículo 23
La información recabada con base en la presente Ley, se considerará reservada en los
siguientes casos:
I. Aquella cuya divulgación implique la revelación de normas, procedimientos, métodos,
fuentes, especificaciones técnicas, sistemas, tecnología o equipos útiles a la generación
de inteligencia para la prevención o el combate a la delincuencia;
II. Aquella cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza a
la seguridad pública o las instituciones del Estado, y
III. La información y los materiales, de cualquier especie, que sean producto de una
intervención de comunicaciones privadas autorizadas, conforme a la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias correspondientes.
Artículo 24
En el manejo de toda grabación, se observará una secuencia de resguardo, integrada por
todas aquellas medidas necesarias para evitar que las grabaciones sean alteradas,
ocultadas o destruidas, así como para garantizar su autenticidad, las grabaciones se
mantendrán en lugar seguro, sin que puedan tener acceso personas no autorizadas en su
manejo.
Al momento de transferir una grabación, se debe dejar constancia de ello en un
documento de resguardo, asentándose una breve reseña de la información contenida.
Los servidores públicos que tengan bajo su custodia grabaciones, serán responsables de
su guarda, inviolabilidad e inalterabilidad, hasta en tanto no haga entrega de la misma a
otro y lo asiente en el documento de resguardo en términos de lo establecido en el párrafo
anterior.
Artículo 25
Los servidores públicos que tengan bajo su custodia la información recabada por cámaras,
equipos y sistemas tecnológicos de videovigilancia, serán responsables directamente de
su guarda, inviolabilidad e inalterabilidad, hasta en tanto no hagan entrega de la misma a
otro servidor público, dando cuenta de dicho acto en el documento correspondiente.
Artículo 26
Los servidores públicos que participen en la obtención, clasificación, análisis y custodia de
la información para la seguridad pública a través de tecnología, deberán abstenerse de
obtener, guardar o transferir el original o copia de dicha información.
Dichos servidores públicos deberán otorgar por escrito una promesa de confidencialidad
que observarán en todo tiempo, aún después de que hayan cesado en el cargo en razón
del cual se les otorgó el acceso.
Artículo 27
La autoridad que ventile un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio,
establecido en la normatividad correspondiente, deberá acatar las disposiciones de este
capítulo cuando por razón de su encargo conozca o maneje información reservada a que
hace referencia esta Ley, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, la Ley General de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas y la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de
Zacatecas.
Artículo reformado POG 06-02-2021
Artículo 28
Toda grabación será destruida en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la
fecha de su captación, salvo que estén relacionadas con hechos punibles descritos en
alguna figura típica, investigaciones, estudios en materia de seguridad pública, faltas
administrativas relacionadas con la seguridad pública o que formen parte de un
procedimiento jurisdiccional.
Artículo 29
Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a las
grabaciones, deberá tener el debido cuidado en su manejo y el mantenimiento de las
medidas de seguridad a las que esté suscritas.
Artículo 30
Se prohíbe proporcionar a las autoridades y a los particulares las imágenes con o sin
sonido obtenidas por actividades de videovigilancia, salvo en los casos establecidos en
esta Ley.
Artículo 31
El Prestador de Servicios de Seguridad Privada que capte o grabe imágenes, tendrá a su
cargo las grabaciones obtenidas y la responsabilidad sobre su destino, incluida su
inutilización o destrucción.
CAPÍTULO VII
DERECHOS DE LOS PARTICULARES
Artículo 32
Toda persona tiene derecho a que se le informe sobre los lugares en que se realizan
actividades de videovigilancia y la autoridad o el Prestador de Servicios de Seguridad
Privada que las realiza, para tal efecto, se deberán colocar anuncios pictográficos que
contengan la leyenda “este lugar es videovigilado” y, en caso de realizar grabaciones, el
término en que se destruirán, así como indicar los derechos de acceso, rectificación y
oposición que se pueden ejercer en términos de esta Ley.
No será necesario señalar el lugar específico en que se ubica el equipo de grabación.
Artículo 33
Toda grabación en la que aparezca una persona identificada o identificable se considerará
dato personal y, por tanto, información confidencial; las grabaciones en las que no
aparezca alguna persona física identificada o identificable, tendrán el carácter de
información reservada.
Artículo 34
Toda persona interesada podrá ejercer los derechos de información sobre las grabaciones
en que razonablemente considere que aparece, o que existen datos referentes a una
afectación que haya sufrido en sus bienes o derechos, siempre y cuando la solicitud se
encuentre encaminada a ser parte de un proceso jurisdiccional.
El ejercicio de estos derechos podrá ser denegado por quien guarde y custodie las
grabaciones, cuando se trate de información confidencial o reservada en función del
peligro a la seguridad pública del Estado y sus Municipios, así como para la protección de
los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se
estén realizando.
Artículo 35
Presentada una solicitud de información sobre alguna grabación por un particular, a través
de la autoridad competente, se deberá dar respuesta al interesado en los términos
previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Zacatecas. En caso de no haber respuesta en el plazo establecido ésta se considerará
como negativa.
CAPÍTULO VIII
MEDIOS DE PRUEBA OBTENIDOS POR EL SISTEMA DE VIDEOVIGILANCIA
Artículo 36
La información de los equipos y sistemas de videovigilancia obtenida en términos de la
presente Ley, constituye un medio de prueba en las investigaciones y en los
procedimientos penales, así como los administrativos, establecidos en la normatividad
correspondiente con los que tenga relación.
Conforme a lo anterior, el servidor público o el Prestador de Servicios de Seguridad
Privada deberá ponerla a disposición de la autoridad competente en el menor tiempo
posible, cuando así le sea requerida, previa su autentificación por escrito, precisando su
origen y las circunstancias en que la obtuvo.
CAPÍTULO IX
SANCIONES
Artículo 37
Para garantizar el debido cumplimiento de esta Ley, se aplicarán las sanciones siguientes:
I. Multa de 50 a 300 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización,
destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar cargos públicos hasta por tres
años, al servidor público encargado de la custodia de las grabaciones que dé acceso a
éstas a un tercero sin derecho a ello; la misma sanción se aplicará al servidor público que
no proporcione grabaciones a la autoridad correspondiente en la forma y términos que
dispone esta Ley;
II. Multa de 400 a 800 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, al
Prestador de Servicios de Seguridad Privada que realice actividades de videovigilancia y
no cumpla con lo establecido en la presente Ley, apercibiéndole de que en caso de
reincidir se le cancelará la autorización correspondiente;
III. Multa de 200 a 800 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización,
destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar cargos públicos hasta por cinco
años, al servidor público que participe en la difusión de grabaciones obtenidas al amparo
de la presente Ley;
IV. Multa de 100 a 800 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, al
servidor público que sea superior jerárquico de quienes estén encargados del manejo del
sistema de tratamiento de imágenes con o sin sonido, o bien, al Prestador de Servicios de
Seguridad Privada, que permitan la operación de los sistemas de videovigilancia en
condiciones distintas a las establecidas en la autorización;
V. Multa de 200 a 1,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización al
Prestador de Servicios de Seguridad Privada que participe en la difusión de grabaciones
obtenidas al amparo de la presente Ley; la misma sanción se aplicará al Prestador de
Servicios de Seguridad Privada que no proporcione grabaciones a la autoridad
correspondiente en la forma y términos que dispone esta Ley, así como al encargado de la
custodia de las grabaciones que dé acceso a éstas a un tercero sin derecho a ello,
independientemente de la cancelación de la autorización;
VI. Multa de 100 a 300 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, al que
ubique, instale, utilice y opere videocámaras y sistemas de videovigilancia para grabar en
lugares, equipamiento, mobiliario, vía o cualquier espacio público, sin la autorización, o
aviso respectivo a las autoridades competentes, en los términos de la presente Ley, y
VII. Multa de 200 a 800 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, al que
manipule o destruya las cámaras de seguridad y sus accesorios para evitar la captación
de imágenes y sonidos en la zona de cobertura.
Artículo 38
La aplicación e imposición de las sanciones previstas en la presente Ley se realizará en
los siguientes términos:
I. La Secretaría, recibida la queja o conocidos los hechos, actos y responsables, ordenará
integrar el expediente correspondiente;
Fracción reformada POG 06-02-2021
II. La Secretaría podrá realizar las diligencias y actividades que estime necesarias y
oportunas para la debida integración del expediente respectivo;
Fracción reformada POG 06-02-2021
III. Integrado el expediente se presentará en sesión del Consejo Estatal de Seguridad
Pública, el cual acordará remitir el mismo acompañado de la solicitud de sanción al
superior jerárquico u órgano facultado para imponer sanciones al responsable, y
IV. La imposición de las sanciones, tratándose de servidores públicos, se realizará en
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en los otros casos, se
aplicará la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, y
V. Las sanciones previstas en este ordenamiento serán aplicadas con independencia de
las que resulten por la comisión de ilícitos en términos del Código Penal para el Estado de
Zacatecas.
El Reglamento de esta Ley determinará el procedimiento para la aplicación e imposición
de sanciones previstas en esta Ley, así como los servidores públicos que habrán de
auxiliar a la Secretaría y el Centro en el ejercicio de sus funciones de investigación,
sustanciación e imposición de sanciones.
Párrafo reformado POG 06-02-2021
CAPÍTULO X
MEDIOS DE DEFENSA
Artículo 39
Contra las resoluciones dictadas en la aplicación de esta Ley, procederá el juicio de
nulidad previsto en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas.
Tratándose del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición
en el manejo de datos personales, procederá el recurso de revisión, en términos de la Ley
de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de
Zacatecas.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a los 180 días naturales siguientes a
su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Titular del Poder Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, atendiendo
a sus respectivas competencias, dentro de los 90 días posteriores a la publicación del
presente Decreto, expedirán las normas reglamentarias y adoptarán las medidas
administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta Ley.
Artículo Tercero. Los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada que tengan
instalaciones de cámaras de seguridad, captación de imágenes con o sin sonido en la vía
pública, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán notificar a la
autoridad el uso y ubicación de estos equipos para fines de registro, además de actualizar
el inventario de equipos en la vía pública y arcos privados con acceso a público, en un
plazo no mayor a 90 días naturales.
Artículo Cuarto. Las dependencias y entidades de la Administración Pública, y cualquier
otra autoridad, que cuente con un sistema de videovigilancia en sus instalaciones, deberán
emitir el aviso de privacidad en materia de videograbaciones, en términos de lo
establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos
Obligados del Estado de Zacatecas.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del
Estado, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. DIPUTADA
PRESIDENTA.- MA. GUADALUPE GONZÁLEZ MARTÍNEZ. DIPUTADOS
SECRETARIOS.- SANTIAGO DOMÍNGUEZ LUNA Y ALFREDO SANDOVAL ROMERO.
Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
Dado en el despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los doce días del mes de julio del
año dos mil dieciocho. GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS.- ALEJANDRO
TELLO CRISTERNA. SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.- FABIOLA GILDA
TORRES RODRÍGUEZ. Rúbricas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (22 DE AGOSTO DE 2018).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (06 DE FEBRERO DE 2021).
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. El proceso de entrega recepción sobre los recursos humanos,
financieros y materiales, se llevará a cabo de acuerdo con la Ley de Entrega-Recepción
del Estado de Zacatecas y demás leyes y reglamentos aplicables.
Artículo tercero. La Secretaría de Finanzas, en coordinación con las Secretarías, General
de Gobierno y de Seguridad Pública, deberán realizar las adecuaciones presupuestales
que resulten necesarias de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios y otros
ordenamientos aplicables.
Artículo cuarto. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este
Decreto, reformarán sus reglamentos internos para armonizarlos a esta reforma.
Artículo quinto. Para los efectos de las consideraciones vertidas en el apartado de
Valoración de la iniciativa, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, deberá realizarse la reforma a la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de
Zacatecas y otras disposiciones legales, para que el Secretariado Ejecutivo del Sistema
Estatal de Seguridad Pública, forme parte de la Secretaría de Seguridad Pública.
Artículo sexto. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.