LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
Última Reforma POG 28-03-2015
Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles
2 de agosto de 2006.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 2 OCTUBRE DE 2006
AMALIA D. GARCIA MEDINA, Gobernadora del Estado de Zacatecas, a sus habitantes
hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura
del Estado de Zacatecas, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 309
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
RESULTANDO PRIMERO
Con fecha 24 de Noviembre del año 2005, la C. Amalia D. García Medina, Gobernadora
del Estado, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción II de la
Constitución Política del Estado; y 132 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo;
presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto relativa a la Ley del Notariado para el Estado
de Zacatecas.
RESULTANDO SEGUNDO
En fecha 29 de Noviembre del mismo año, por acuerdo del Presidente de la
Quincuagésima Octava Legislatura, mediante el memorándum 1357, con fundamento en
lo dispuesto por el artículo 56 fracción I y 59 párrafo primero, fracción I de nuestro
Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada a la Comisión de Puntos
Constitucionales para su estudio y dictamen.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La gobernabilidad democrática para el desarrollo, es uno de los ejes rectores que facilitan
la cabal ejecución del Plan Estatal de Desarrollo 2005-2010. De tal documento rector
deriva una vertiente estratégica que facilite la reforma democrática del Estado, en el
escenario del Acuerdo por Zacatecas, cuya carta de intención fue suscrita en el mes de
octubre del año 2004.
Así las cosas, la Comisión Ejecutiva del Acuerdo por Zacatecas convino integrar mesas
temáticas en cuanto espacios plurales y abiertos a la participación ciudadana para
transformar en realidades, los móviles de la reforma democrática de nuestra entidad
federativa.
En ese tenor, en la mesa temática número tres, denominada Modernización de Leyes,
Códigos y otros ordenamientos, se integró un grupo de estudio y propuesta, cuyos
trabajos dieron como resultado la presentación de un producto que por su contenido
constituye la presente iniciativa de nueva Ley del Notariado para el Estado de Zacatecas.
Es pertinente recordar que la vigente Ley del Notariado del Estado de Zacatecas remonta
su vigencia al año de 1987. De entonces a la fecha, los tejidos sociales que atañen a
relaciones de carácter familiar, civil, sucesorio, mercantil, por mencionar algunas de las
formas de certeza jurídica que requieren la intervención del fedatario público, han sufrido
evidentes transformaciones que requieren que el marco legal en que se soporta la función
notarial, se revise, a efecto de que su redacción y fórmulas normativas, resulten acordes a
la dinámica social que se requiere para enfrentar los retos y las oportunidades del siglo
XXI.
Atento a este proceso, el Ejecutivo del Estado sometió a la consideración de esta
Honorable Soberanía Popular la iniciativa de Ley, en cuya fase de redacción en la mesa
temática número tres, participaron los notarios, abogados y personas representativas de
diversos sectores de la población, asistentes a la referida mesa temática.
La nueva Ley del Notariado consta de ocho títulos, a saber: principios fundamentales; de
la función notarial; del ejercicio de los notarios; elementos materiales de la función notarial;
de los instrumentos notariales; de la vigilancia y resguardo de los instrumentos notariales;
de las ausencias de los notarios; y de las responsabilidades de los notarios y la clausura
del protocolo.
Este ordenamiento jurídico, además de retomar y conservar diversas disposiciones que
rigen a la institución del notariado, señala con claridad los principios fundamentales que
guían el servicio de la fe pública en el Estado, al definir que la Ley es de orden público y
de interés social y precisar que la fe pública corresponde originariamente al Estado, quien
la ejerce por conducto de sus órganos de gobierno en el desempeño de sus funciones, y
por profesionales del derecho a quienes por delegación, el titular del Ejecutivo les confiere
esta facultad.
Este texto legislativo precisa las garantías sociales de la prestación del servicio, poniendo
por encima de todo la calidad en el servicio, y ratifica su convicción con el sistema del
Notariado Latino. Establece el catálogo de autoridades que, para la aplicación de esta Ley,
resultan competentes, definiendo el ámbito de atribuciones y funciones que a cada una de
ellas les corresponde, lo que se traduce, en términos del principio de legalidad, en una
mayor certeza jurídica para los usuarios y destinatarios del ordenamiento.
Conforme a lo señalado en el párrafo anterior, la Coordinación General Jurídica de
Gobierno será la dependencia normativa encargada de la función notarial, de la que
dependerá la Dirección de Notarías, que será la responsable de supervisar que las
actividades de los notarios se apeguen a la presente Ley y a la legislación vigente en la
entidad y en la República y, ambas dependencias, en términos de las funciones de
jerarquía que las vincula, tramitarán los procedimientos administrativos que se deriven de
probables irregularidades.
Se establecen en ley los procedimientos mediante los cuales las autoridades pueden
requerir el apoyo de los notarios para atender asuntos de vivienda de interés social y su
colaboración en programas de beneficio comunitario; asimismo, se institucionaliza a
septiembre como mes del testamento, lo que coadyuvará a que se consolide en Zacatecas
la cultura relativa a la disposición del patrimonio para después de la muerte y que, en
consecuencia, dará certidumbre a las familias y tranquilidad a la sociedad. De igual
manera se especifican las funciones de los notarios en materia electoral y se destaca el
principio de la libre elección del notario.
Se ratifica la facultad de actuación del notario en todo el territorio de la Entidad, señalando
con precisión las causas de incompatibilidad de actividades con las del notariado, las
prohibiciones y causa por las que pueden excusarse de otorgar el servicio.
Se precisan los requisitos para la creación de nuevas notarías, bajo el principio de cuidar
la calidad profesional del servicio notarial, y que no se lastimen los principios de
imparcialidad y autonomía que deben caracterizar a la función fedante; se norma con
precisión la forma de ingreso al notariado incorporando la figura del aspirante a notario y
poniendo énfasis en los requisitos que debe cumplir quien tenga la calidad de aspirante a
notario o notario en ejercicio. Se amplían las alternativas para la celebración de convenios
de suplencia y de asociación de notarios, y por primera vez se establece en ley la figura de
la permuta de sede notarial.
Respecto al procedimiento de nombramiento del notario para notarías vacantes o de
nueva creación, se reserva para aquellas personas que hayan acreditado el examen de
aspirante, o bien, se hayan desempeñado como notario adscrito en el estado de
Zacatecas.
Se establece la obligación de los notarios de separarse temporalmente de la función
notarial cuando deseen participar como candidatos en procesos electorales, debiendo en
este caso dar aviso por escrito a la Coordinación General Jurídica, para que entre en
funciones el notario adscrito.
Se establece en la Ley el protocolo abierto y se deja la posibilidad de que el notario elija
entre el protocolo abierto o el cerrado.
Se precisan los alcances de los instrumentos notariales; se señalan los procedimientos a
seguir en el caso de los comparecientes que no pueden oír, que no pueden hablar, o que
no pueden ver, y los casos en que no pueden firmar o que no hablen el idioma español.
Para efectos prácticos y legales las ratificaciones de firma de documento ante notario y las
certificaciones, se realizarán en el Libro de Registro de Cotejos y Certificaciones, en las
que se hará una relación diaria con la firma del notario al final del día.
Se define correctamente el marco de actuación de los notarios para conocer de
procedimientos no contenciosos, los que a elección y acuerdo de los solicitantes, serán
tramitados en términos de las disposiciones que para tal efecto determinan los Códigos
Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas.
Con el propósito de desalentar y prevenir conductas que contravengan los principios que
deben orientar la acción de quienes sirven directamente a la sociedad, se han reagrupado
los supuestos que pueden generar la aplicación de sanciones. Destacan por su
importancia, las relativas a la sanción por el incumplimiento de constituir o conservar
vigente la garantía que responda de su actuación; la elevación de los montos pecuniarios
para la imposición de multas; así como la revocación del nombramiento en los casos en
que se abran oficinas alternas para atender la función notarial, o en el caso en que no se
obtenga la certificación de actualización de conocimientos, o se modifiquen
sistemáticamente los aranceles.
Destaca por su importancia, el hecho de que se incorporan disposiciones referentes a las
medidas de seguridad que deben contener los testimonios, con el fin de evitar la
circulación de documentos apócrifos y, en consecuencia, prevenir la comisión de delitos
en contra del patrimonio de los zacatecanos.
Finalmente, esta Ley prevé el funcionamiento de la Dirección de Notarías, su organización,
sus facultades y el procedimientos para las visitas de supervisión a las notarías, a la vez
que regula acerca de la conservación y funcionamiento del archivo de notarías y el tiempo
en que el citado archivo se mantiene privado, y señala que después de sesenta años el
archivo será público, considerado como parte del archivo histórico de Zacatecas.
El Pleno de la Legislatura, al analizar la Iniciativa de Ley del Notariado, presentada por la
titular del Ejecutivo, destaca que se trata de un cuerpo normativo moderno, que se
sustenta en la existencia de los principios fundamentales que guían el servicio de la fe
pública en la actualidad, se retoma la el sistema jurídico del notariado latino que debe regir
los actos jurídicos que se sometan a la fe pública que se deposita en los notarios, razón
por la cual se instituye la colegiación inmediata y la inamovilidad de este tipo de servidores
públicos.
Bajo el principio de salvaguardar la calidad profesional del servicio notarial y en aras de
conservar intocables los principios de imparcialidad y autonomía que deben caracterizar la
función notarial, esta Soberanía Popular estimó conveniente fortalecer las facultades del
Colegio de Notarios del Estado de Zacatecas, por tanto, se agregan a este cuerpo
normativo facultades como la colaboración del gremio notarial con las autoridades
municipales, estatales y de la federación; se les dota de facultades para representar al
gremio notarial ante toda clase de autoridades y particulares; se les autoriza constituirse
en colegio capacitador de sus propios miembros y de aquellos que aspiran a fungir como
notarios titulares o adscritos.
Además, se constituye al notariado como árbitro conciliador y mediador de controversias
entre particulares, para tal efecto, se dota a sus agremiados para asumir esta función de
conciliación.
Finalmente, para dar respuesta a una serie de inquietudes de los prestadores de los
servicios notariales, esta Legislatura estimó necesario regular con precisión lo relativo a
las ausencias, suplencias, asociaciones y permutas, dando pauta a la figura de notario
adscrito, quien será un aspirante a notario que haya obtenido la patente correspondiente;
el notario adscrito será designado por el propio titular del Ejecutivo, a propuesta y bajo la
responsabilidad del notario titular.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 14, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 86, párrafo I, 87, 90 y
demás relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es
de decretarse y se
DECRETA
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
TÍTULO I
Principios Fundamentales
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1
La presente Ley es de orden público, interés social y tiene por objeto regular el ejercicio de
la función notarial y organizar su desempeño en el ámbito del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO 2
La fe pública corresponde originariamente al Estado, quien la ejerce por conducto de sus
órganos de gobierno en el desempeño de sus funciones, y por profesionales del derecho a
quienes por delegación, el titular del Ejecutivo les confiere esta facultad.
ARTÍCULO 3
En el Estado, la función notarial deberá estar regulada bajo el sistema jurídico del
notariado latino, y su ejercicio corresponde de manera exclusiva a los notarios.
La garantía institucional de la función notarial consiste en la plena protección que la ley y
el Ejecutivo del Estado brindan al notario en particular y a la institución notarial en lo
general.
ARTÍCULO 4
Por constituir la función notarial una garantía institucional para la sociedad, el Estado, el
Colegio de Notarios y el notariado tienen la obligación de proporcionar a la sociedad el
servicio notarial de la mejor calidad posible.
Las partes interesadas en lograr este objetivo podrán celebrar entre sí convenios o tomar
acuerdos para hacer realidad el cumplimiento de esa obligación y así proporcionar a la
comunidad, de manera continua y permanente, un servicio notarial óptimo.
ARTÍCULO 5
El Estado brindará el apoyo necesario para facilitar el ejercicio de la función notarial y la
evolución continua de tal institución.
ARTÍCULO 6
El Colegio de Notarios del Estado de Zacatecas agrupará en una asociación civil a todos
los notarios que ejerzan sus funciones en esta entidad, y regulará su organización y
funcionamiento conforme a esta Ley.
El Colegio de Notarios incluirá en sus estatutos las atribuciones que al propio Colegio le
corresponde ejercer para garantizar el mejor desempeño de la función notarial. En
consecuencia, tal instrumento normativo interno, podrá integrar como facultades del
órgano colegiado, las siguientes:
I. Colaborar con la Dirección de Notarías y demás autoridades competentes para el
cumplimiento de esta Ley;
II. Auxiliar al Ejecutivo del Estado en materia de notariado;
III. Promover y difundir los valores de la profesión notarial;
IV. Realizar estudios, proyectos o iniciativas tendientes al desarrollo, estabilidad,
superación académica y ética del notariado;
V. Analizar el contenido del derecho notarial y promover su integración en las diversas
leyes federales, estatales y en los planes de estudio de las diferentes universidades e
instituciones de educación superior;
VI. Proponer a las autoridades federales, estatales y municipales, la expedición o reformas
de las leyes y reglamentos relacionados con el ejercicio de la función notarial;
VII. Resolver las consultas escritas que le formulen los notarios, las autoridades y los
particulares;
VIII. Defender a la institución notarial ante cualquier autoridad y los particulares, así como
los intereses legítimos de los notarios miembros;
IX. Cuando así se lo soliciten, previa aprobación del Consejo Directivo, actuar como
conciliador o árbitro por conducto del Decanato del Notariado, el cual se integra por los ex
presidentes del Consejo Directivo del Colegio, en los términos de sus estatutos;
X. Establecer una oficina permanente en el domicilio social para el cumplimiento de sus
fines, en especial para la atención y servicio de los notarios miembros y del público en
general;
XI. Crear un instituto que difunda y enseñe, tanto el contenido del derecho notarial, como
el de las materias afines y organizar las actividades académicas para brindar al notariado
la capacitación permanente a que se refiere esta Ley;
XII. Establecer, organizar y promover una mutualidad notarial a nivel estatal que preste
todo tipo de asistencia y auxilio legalmente posibles, al notariado;
XIII. Colaborar con las autoridades y organismos de la Federación, el Estado y los
municipios, principalmente en programas de vivienda y en la regularización de la tenencia
de la tierra, así como en los programas temporales o permanentes de beneficio y servicio
a la sociedad que de manera conjunta convengan el Ejecutivo del Estado y el Colegio;
XIV. Integrar y tener al día la información sobre solicitudes de los exámenes de aspirante a
notario;
XV. Participar en los procedimientos para acreditación del cumplimiento de los requisitos
para ser aspirante a notario y notario;
XVI. Intervenir en la preparación y desarrollo de exámenes de aspirante y de notario para
someterlos a la consideración, y en su caso, aprobación de la autoridad competente;
XVII. Tomar las medidas que estime necesarias en el manejo del protocolo de los notarios,
para garantizar su adecuada conservación y la autenticidad de los instrumentos, registros,
apéndices y demás elementos que los integren, informando de ello a la autoridad
competente;
XVIII. Proponer para la aprobación de la autoridad competente, el arancel de notarios y
sus actualizaciones, en términos de esta Ley;
XIX. Intervenir como mediador y conciliador en la actividad de los agremiados en caso de
conflictos de éstos con terceros y rendir opinión a las autoridades competentes;
XX. Actuar como administrador de arbitraje, árbitro, conciliador y mediador para la solución
de controversias entre particulares, para tal efecto, podrá designar, de entre sus
agremiados, a quienes realicen tales funciones;
XXI. Vigilar la disciplina de sus asociados en el ejercicio de sus funciones; aplicar medidas
disciplinarias y sanciones a los mismos, de conformidad con su normatividad interna;
XXII. Adoptar las medidas conducentes a evitar el ejercicio de la profesión notarial por
personas no autorizadas para ello;
XXIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios o convenientes para el logro de
sus fines sociales y profesionales; y
XXIV. Las demás que prevenga esta Ley y demás disposiciones relativas, así como las
que prevengan los estatutos del Colegio.
ARTÍCULO 7
El notario es inamovible de su cargo, el cual tiene el carácter de vitalicio, salvo los casos
previstos en esta Ley.
CAPÍTULO II
De las Autoridades
ARTÍCULO 8
Para los efectos de esta Ley y su reglamento, son autoridades en el ámbito notarial, los
titulares de:
I. El Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado; y
III. La Dirección de Notarías.
ARTÍCULO 9
Se establecen como facultades del titular del Poder Ejecutivo del Estado, las que ejercerá
por sí, o a través de la Coordinación General Jurídica o de sus dependencias, las
siguientes:
I. Determinar la creación de nuevas notarías o declarar vacantes para que sean cubiertas,
para satisfacer los requerimientos que del servicio demande la sociedad;
II. Delegar en licenciados en derecho el ejercicio de la función notarial en el Estado;
III. Vigilar que los notarios públicos cumplan con esta Ley y aplicar las sanciones previstas
en la misma;
IV. Expedir el reglamento de la presente Ley;
V. Atender las quejas que por el desempeño de sus funciones se presenten en contra de
los notarios;
VI. Imponer las sanciones a que se hagan acreedores los notarios, por violaciones a los
preceptos de esta Ley;
VII. Expedir y revocar las patentes de notario y de aspirante a notario;
VIII. Autorizar, con observancia de las disposiciones de esta Ley, la designación de
adscritos y las permutas entre notarios titulares;
IX. Resolver sobre los cambios de adscripción de notarías;
X. Conocer de los convenios que celebren los notarios para suplirse en sus ausencias
temporales y los de asociación para actuar en un mismo protocolo;
XI. Conocer y resolver respecto de las licencias que para ausentarse de su función,
soliciten los notarios;
XII. Expedir las credenciales con fotografía de los notarios;
XIII. Celebrar convenios con el Colegio de Notarios para adecuar el arancel, cuando se
trate de programas para beneficio colectivo y de interés social;
XIV. Instrumentar los sistemas informáticos para la transmisión de la información de todos
los actos notariales en el Estado, su procesamiento y archivo; y
XV. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos del Estado.
ARTÍCULO 10
A las autoridades competentes les corresponde vigilar el cabal cumplimiento de esta Ley y
tomar las medidas necesarias para su debida observancia y aplicación.
ARTÍCULO 11
El titular del Ejecutivo del Estado, cuando pretenda incrementar el servicio de la fe notarial
o, en su caso, cubrir vacantes existentes, tomará en cuenta preferentemente los criterios
siguientes:
I. La densidad de la población;
II. El movimiento económico de la población que tenga incidencia en la actividad notarial;
III. La frecuencia y facilidad de las transacciones; y
IV. Las circunstancias específicas de cada distrito notarial.
Se procurará que al emitir la convocatoria no se afecte la calidad profesional del servicio
notarial, ni se lastimen los principios de imparcialidad y autonomía que deben caracterizar
a la función fedante.
Además, se considerará que la titularidad de las notarías de nueva creación se obtenga
mediante exámenes de oposición cerrada y cumpliendo con los requisitos exigidos para
ello.
ARTÍCULO 12
A la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado, a través de la Dirección de
Notarías, le compete organizar, dirigir y vigilar la función notarial, así como ejercer las
atribuciones y funciones que esta Ley y demás disposiciones que regulan la materia le
confieren al Poder Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 13
El titular de la Dirección de Notarías, además de las que le señalan otros ordenamientos,
tendrá las facultades y deberes siguientes:
I. Proponer métodos de conservación y respaldo de la documentación e información que
tenga relación con la función notarial;
II. Vigilar el funcionamiento general de las notarías;
III. Informar al Coordinador General Jurídico, de las irregularidades que advierta en el
ejercicio de la función notarial;
IV. Llevar registros de expedición de patentes; de los sellos de autorizar; de las antefirmas
y firma de los notarios, y de los convenios contemplados en esta Ley;
V. Integrar los expedientes de ingreso y del ejercicio de la actividad notarial de cada
fedatario;
VI. Recibir para su resguardo o destrucción los sellos de autorizar;
VII. Llevar un registro de los testamentos que autoricen los notarios y de los cuales haya
recibido aviso, en cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley;
VIII. Recibir y dar trámite a las solicitudes presentadas por particulares;
IX. Expedir certificaciones o testimonios de las escrituras o actas asentadas en los
protocolos que por disposición de la ley obren en su poder;
X. Autorizar definitivamente los instrumentos que quedaron pendientes, siempre y cuando
se cumplan las obligaciones fiscales conducentes;
XI. Revisar que los libros de protocolo cumplan con todos y cada uno de los requisitos
previstos en esta Ley, a efecto de recibirlos para su conservación definitiva;
XII. Llevar el control de las actas que se levanten con motivo de las visitas que practique
por sí o a través de los visitadores; y
XIII. Custodiar en definitiva el protocolo que contenga la razón de cierre y que deba tener
una antigüedad de cinco años a partir de la fecha de la razón.
TÍTULO II
De la Función Notarial
CAPÍTULO I
Garantías Sociales
ARTÍCULO 14
Por ser regulada la actividad notarial con carácter de orden e interés público y social, y por
constituir aquélla una garantía institucional, toda persona tiene derecho, en los términos de
esta Ley, a la prestación de los servicios de fe, siempre y cuando exista rogación al
respecto y el notario requerido no tenga impedimento legal para intervenir en el asunto
solicitado.
ARTÍCULO 15
Las autoridades podrán requerir de los notarios la prestación de sus servicios para atender
asuntos de orden público o de interés social. En estos casos, se acordarán los honorarios
correspondientes.
ARTÍCULO 16
Los notarios participarán con tarifas reducidas en programas de fomento a la vivienda y
regularización de la propiedad inmueble.
Se declara de interés público la promoción de la cultura del testamento, a fin de proteger el
patrimonio y la unidad familiar. Por ello, el mes de septiembre de cada año, será
nombrado "El mes del testamento" y durante ese período, los notarios cobrarán sólo el
cincuenta por ciento de honorarios en la elaboración de testamentos.
ARTÍCULO 17
Los notarios están obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que
establezcan los ordenamientos electorales. El día en que se desarrolle una jornada
electoral, los notarios despacharán para atender inmediata y gratuitamente las solicitudes
de los funcionarios de casilla, de los representantes de los partidos políticos, de los
candidatos o de los ciudadanos.
ARTÍCULO 18
Cada notario tiene la obligación de recibir en su notaría, cuando menos, a un licenciado en
derecho que desee realizar prácticas para obtener la patente de aspirante al ejercicio de la
función notarial. La solicitud de práctica se presentará ante la Coordinación General
Jurídica para que, a través de la Dirección de Notarías, designe al notario que debe recibir
al practicante.
Para que la práctica surta sus efectos legales, el notario deberá dar aviso a la Dirección de
Notarías del inicio y terminación de la misma, o en su caso, del incumplimiento.
El notario podrá presentar objeciones a la designación del practicante, manifestando las
razones que tuviere.
La Dirección de Notarías en cualquier tiempo y sin que medie aviso, estará facultada para
constatar la realización de la práctica en cuestión.
ARTÍCULO 19
Las autoridades del Estado, particularmente las corporaciones de seguridad pública,
deberán auxiliar a los notarios en el ejercicio de sus funciones, cuando los actos concretos
de dación de fe así lo requieran, y aquellos así lo soliciten.
ARTÍCULO 20
Cada notaría será atendida por un notario, quien llevará únicamente el protocolo que le fue
asignado, sin perjuicio de que exista asociación de notarios, convenios de suplencia o
notario adscrito, intervenciones en caso de cesación de funciones y, en su caso, la función
general de la Dirección de Notarías cuando tenga en su poder legalmente el protocolo
notarial. Al igual que tratándose del protocolo del Patrimonio Inmueble Federal, que es
regulado por la ley de la materia.
ARTÍCULO 21
El notario debe ejercer la fe pública con plenas garantías de imparcialidad, autonomía,
legalidad y profesionalismo, con principios éticos y siempre de buena fe,
independientemente de quien lo haya elegido para conocer el asunto, o bien, quien le
paga sus honorarios.
La función del notario es única e indelegable. Es causa de suspensión temporal de las
funciones, el delegar su ejercicio.
ARTÍCULO 22
El notario no es un funcionario público del Estado, por lo tanto, para garantizar los
principios de imparcialidad y autonomía la retribución económica por la prestación de sus
servicios no será con cargo al erario público.
ARTÍCULO 23
Los honorarios y gastos devengados en la prestación de los servicios de la fe notarial
serán cubiertos al notario por los solicitantes del servicio, de acuerdo con el arancel
autorizado para esta actividad.
ARTÍCULO 24
En la elaboración y aprobación del arancel de honorarios de los notarios, o sus
modificaciones, se notificará previamente al Colegio de Notarios, el que podrá emitir su
opinión sin que ésta tenga efectos vinculatorios.
ARTÍCULO 25
Las dependencias y entidades de la administración pública que realizan actividades
relacionadas con la regularización de la propiedad de inmuebles y el fomento a la vivienda
en el Estado, podrán solicitar los servicios del notariado.
ARTÍCULO 26
Cuando no exista acuerdo en la elección del notario, tendrá derecho a elegirlo el
transmitente si el acto fuere a título gratuito, si hubiere pago diferido del precio, en
proporción que excediere del veinte por ciento del total; o se trate de ventas realizadas por
orden judicial.
ARTÍCULO 27
Tratándose de operaciones realizadas al contado, o si la parte diferida del precio no
excediere el veinte por ciento del total de la operación, a falta de acuerdo entre las partes,
tendrá derecho el adquirente a elegir al notario.
De igual manera, tendrá derecho el acreedor, mutuante o acreditante, en la constitución de
hipotecas u otras garantías, sus renovaciones o modificaciones. El deudor, en las
cancelaciones de hipotecas u otras garantías. El arrendador, en los contratos de
arrendamiento de predios rústicos, sus prórrogas o modificaciones. El fideicomitente. En
los casos no previstos, quien pague los honorarios.
ARTÍCULO 28
A fin de guardar el equilibrio e impedir que se de la competencia desleal, se prohíbe a los
notarios disminuir las tarifas establecidas en el arancel, a menos que se trate de personas
de muy escasas posibilidades económicas.
ARTÍCULO 29
El notario y sus empleados deberán guardar reserva sobre los asuntos tratados en la
notaría, salvo cuando por orden de autoridad competente, se les requiera revelar
información de dichos asuntos, o que ésta se dé a conocer por la propia naturaleza de la
función notarial.
CAPÍTULO II
De las Notarías
ARTÍCULO 30
Con el propósito de que la fe pública llegue a todos los lugares del Estado, ésta se
distribuye en sedes. En cada distrito judicial habrá por lo menos dos notarías de número,
sin perjuicio de que el Ejecutivo del Estado pueda crear mayor número de ellas.
ARTÍCULO 31
Los notarios podrán actuar en todo el territorio del Estado de Zacatecas, sin más
limitaciones que las establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 32
El notario deberá establecer su residencia, es decir, su domicilio particular, en el lugar
donde establezca su oficina.
ARTÍCULO 33
El notario para el ejercicio de su función únicamente podrá establecer una oficina, que
ubicará dentro del distrito de su adscripción, en el municipio que señale la patente
respectiva.
La oficina del notario se denominará Notaría Pública y llevará número progresivo. Tal
oficina no puede instalarse en el interior de un despacho de abogados u otros
profesionales, empresas u oficinas públicas.
ARTÍCULO 34
La notaría deberá permanecer abierta al público de lunes a viernes por lo menos ocho
horas de cada día y será optativo para el notario abrir los sábados, domingos y días
inhábiles.
Por lo que respecta a períodos vacacionales, el notario podrá adoptar el calendario oficial.
ARTÍCULO 35
El notario deberá anunciar en el exterior de su oficina, en lugar visible, el horario y días
laborables, el número de la notaría, su nombre y cualquier otro dato que considere
conveniente para establecer una comunicación adecuada con el público.
La Dirección de Notarías vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 36
De conformidad con el Código Penal del Estado, se sancionará a la persona que sin ser
notario realice las conductas siguientes:
I. Se anuncie para realizar: asesoría notarial; asuntos notariales; trámite de escrituras,
gestoría notarial o induzca a la creencia de que es notario;
II. Realice actividades propias de la función notarial; o
III. Utilice libros o folios de protocolo con la finalidad de llevar a cabo actos que únicamente
puede realizar un notario.
ARTÍCULO 37
La persona afectada por cualesquiera de las conductas señaladas en el artículo anterior,
podrá hacerlo del conocimiento de la Coordinación General Jurídica, a efecto de que se
investigue, y de resultar procedente, solicite la intervención de la autoridad penal
competente.
CAPÍTULO III
Incompatibilidades, Prohibiciones y Excusas de los Notarios
ARTÍCULO 38
El ejercicio de la función notarial es incompatible con el desempeño de cualquier empleo,
cargo o comisión, que pudiere afectar la imparcialidad y autonomía del notario.
Se exceptúan de lo anterior los cargos de docencia y los honoríficos en asociaciones
científicas, literarias o de beneficencia, así como cuando funja como tutor, curador,
albacea, de colaboración ciudadana, auxiliares de la administración de justicia, cuestiones
relativas a la defensa de los derechos humanos y electorales.
Tratándose del desempeño de cargos de elección popular o de funcionario público de la
Federación, del Estado o del municipio, se requerirá la licencia para separarse
temporalmente del cargo notarial, en los términos previstos por la ley de la materia.
ARTÍCULO 39
El ejercicio de la profesión de abogado, en asuntos en los que haya controversia o litigio,
es incompatible con la función notarial, salvo que se trate de causa propia del notario, o en
asuntos en los que intervenga su cónyuge o sus parientes consanguíneos en línea recta
ascendente y descendente hasta el segundo grado; en cuyos casos, el notario sí está
autorizado para desempeñar dicha actividad.
ARTÍCULO 40
Queda prohibido al notario ejercer la fe notarial en los asuntos siguientes:
I. Cuando intervenga su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin
limitación de grado, en línea colateral hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el
segundo grado.
Esta prohibición se extiende a los notarios asociados, al notario suplente y al notario
adscrito;
II. Cuando se quebrante la imparcialidad y autonomía;
III. Sin rogación de parte, ni mandamiento judicial;
IV. Para dar fe de actos, hechos o situaciones que hubiere conocido previamente como
abogado;
V. Reservados a la competencia exclusiva de funcionarios públicos;
VI. Cuando el objeto, el motivo expresado o conocido por el notario, es contrario a la ley;
VII. Que contengan estipulaciones o disposiciones a su favor o en beneficio de alguno de
los parientes señalados en la fracción I de este artículo;
VIII. Cuando se revoque, rescinda o modifique el contenido del instrumento público por
simple razón o nota complementaria. En estos casos, deberá extenderse nueva escritura y
hacer la anotación marginal en la antigua sobre el hecho relativo;
IX. Vincularse con terceros para inducir a los interesados a realizar actos en notaría
determinada, y
X. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos.
ARTÍCULO 41
El notario podrá excusarse de prestar sus servicios, en los casos siguientes:
I. Si al momento de ser requerido, dentro del horario establecido, se encuentra atendiendo
otro asunto;
II. En días inhábiles y en horas que no sean las de su oficina, salvo que se trate del
otorgamiento de testamento, siempre y cuando a juicio del notario las circunstancias del
presunto testador hagan que el otorgamiento sea urgente, o cuando la intervención se
requiera en días en donde se desarrolle una jornada electoral;
III. Cuando no se aporten al notario los elementos necesarios para conocer del asunto o
no le anticipen el pago de los gastos ni los honorarios correspondientes; y
IV. Si la intervención notarial para la que se le solicita pone en peligro su vida, su
integridad física, su salud, o la de sus parientes.
ARTÍCULO 42
El notario que por cualquier causa deje de ejercer la función notarial, no podrá intervenir
como abogado en los litigios relacionados con la validez o nulidad de los instrumentos
otorgados ante su fe o de sus asociados, suplentes o adscritos, salvo que se trate de
derecho propio para actuar procesalmente.
TÍTULO III
Del Ejercicio de los Notarios
CAPÍTULO I
Competencia Material y Territorial
ARTÍCULO 43
Notario es el profesional del derecho investido por el Estado de fe pública, que tiene a su
cargo recibir, interpretar, asesorar, aconsejar, redactar, conservar y dar forma legal a la
voluntad de las personas que ante él acuden, dentro del marco de la legalidad y la
legitimación.
También confiere autenticidad y certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe,
mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría, los
cuales conserva en el protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de ellos.
ARTÍCULO 44
El notario también es un auxiliar de la administración de justicia y tiene conferidas las
facultades y atribuciones para conocer, dentro del ámbito de su competencia, los asuntos
siguientes:
I. Autenticar los actos y hechos que los interesados deban o deseen dar forma conforme a
las leyes;
II. Tramitar extrajudicialmente sucesiones mortis causa, tanto testamentarias como
intestamentarias, en los términos previstos en el Código de Procedimientos Civiles;
III. Asesorar y emitir dictámenes periciales escritos sobre cuestiones jurídicas en general,
así como, el estudio de antecedentes de dominio u otras legitimaciones;
IV. Desempeñar la función de mediador, conciliador, árbitro, secretario arbitral y amigable
componedor, en los términos que señalen los tratados internacionales y demás
ordenamientos legales;
V. Realizar cambio de régimen patrimonial a que fue sometido el matrimonio por voluntad
de las partes, siempre y cuando el matrimonio se haya celebrado en el Estado; y
VI. Las demás atribuciones que esta Ley y otros ordenamientos le confieran.
ARTÍCULO 45
El notario podrá acudir personalmente y bajo su más estricta responsabilidad, fuera de su
distrito, del Estado o de la República, única y exclusivamente para recabar las firmas de
los interesados, cuando por cualquier causa estén impedidos para firmar en el local de la
notaría.
ARTÍCULO 46
Cuando un notario ante quien se tramita una sucesión mortis causa sin litigio tuviere
conocimiento de un hecho que implique controversia, inmediatamente cesará su
intervención y deberá de inmediato remitir el asunto al juez competente para que resuelva
lo conducente.
Si posteriormente termina la controversia el notario, a petición de parte, podrá continuar
conociendo del asunto.
ARTÍCULO 47
La actuación del notario en todos los asuntos de su competencia, debe manifestarse de
manera documental, para ello, la ley le autoriza el uso del protocolo notarial para asentar
en él, previas las formalidades previstas en esta Ley, las escrituras y actas que pasen ante
su fe, por lo que dichos instrumentos tienen el carácter de públicos y en consecuencia
gozan de todos los privilegios y el valor probatorio que ello implica.
CAPÍTULO II
De la Capacitación del Notariado
ARTÍCULO 48
El notariado del Estado deberá capacitarse permanentemente en las diferentes disciplinas
propias de la función notarial. La capacitación continua es una garantía institucional que
esta Ley reconoce en el notariado en beneficio de la sociedad.
La capacitación tiene por finalidad proporcionar servicios notariales de calidad en una
sociedad dinámica, compleja y diversificada.
El notariado recibirá la capacitación continua señalada, promovida por el Colegio de
Notarios en los términos regulados por esta Ley, a la que los notarios tienen la obligación
de asistir cuando menos al setenta y cinco por ciento de las actividades de carácter
académico que se impartan al respecto.
El Colegio de Notarios determinará el número de horas mínimas anuales para que se
tenga por cumplida la obligación de capacitación.
ARTÍCULO 49
El notario quedará dispensado de asistir a alguna de las actividades académicas
organizadas por el Colegio de Notarios, en los casos siguientes:
I. Por causas graves debidamente justificadas, en estos casos, deberá compensar sus
faltas con la asistencia a otros cursos de actualización;
II. Cuando el notario esté inscrito en una universidad, instituto o colegio, cursando
asignaturas relacionadas con la actividad notarial y que sus asistencias a éstas sean
equivalentes al setenta y cinco por ciento de las asistencias a actividades académicas
organizadas por el Colegio de Notarios, siempre y cuando presente la constancia o
certificado que le otorgue la institución a la que asistió; y
III.Cuando le haya sido otorgado permiso para no ejercer la función notarial.
La capacitación académica en los términos de la fracción II de este artículo, se validará
para que haga las veces de la que brinde el Colegio de Notarios.
Cada notario obtendrá cada dos años, una constancia de actualización notarial por parte
del Colegio de Notarios, siempre y cuando haya asistido al setenta y cinco por ciento de
las actividades con carácter académico, de no ser así, cuando presente y apruebe el
examen de conocimientos ante el Colegio de Notarios.
CAPÍTULO III
De los Aspirantes a Notario
ARTÍCULO 50
El ingreso al notariado tendrá lugar mediante el sistema de oposición, que se compone por
dos exámenes, el de aspirante a notario y el de notario.
ARTÍCULO 51
La patente de aspirante a notario es el nombramiento otorgado por el Ejecutivo, que
concede a quien la recibe, previo el cumplimiento de los requisitos, el derecho de
presentar el examen de notario.
Si la calificación obtenida por el aspirante a notario no es menor de ochenta, éste podrá
fungir como notario adscrito para cubrir licencias, cuando sea propuesto por un notario
titular.
ARTÍCULO 52
Los interesados en obtener una patente de aspirante a notario, presentarán ante el
Ejecutivo del Estado su solicitud a la que acompañarán los documentos que acrediten los
requisitos que para tal efecto señala la presente Ley.
Una vez que se acumulen por lo menos cinco solicitudes de personas interesadas en
obtener la patente de aspirante a notario, mismas que cumplan con los requisitos de
elegibilidad, el Ejecutivo del Estado podrá emitir la convocatoria correspondiente
estableciendo las bases del concurso.
ARTÍCULO 53
Son requisitos para obtener la patente de aspirante a notario, los siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Tener al momento de solicitar el examen, no menos de veintiséis y no más de sesenta
años de edad;
III. Residir en el Estado por lo menos cinco años anteriores a la solicitud de examen;
IV. Estar en pleno ejercicio de sus derechos y gozar de facultades físicas y mentales;
V. Gozar de buena reputación personal y honestidad profesional;
VI. No ser ministro de culto religioso;
VII. Tener título de licenciado en derecho y cédula profesional, el título deberá estar
registrado en el Tribunal Superior de Justicia del Estado y en las demás dependencias
exigidas por la ley;
VIII. Acreditar un ejercicio profesional de cinco años contados a partir de la fecha de la
expedición de la cédula;
IX. No haber sido cesado en el ejercicio de la función notarial en algún Estado de la
República;
X. No estar sujeto a proceso, ni haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por
delito intencional;
XI. Acreditar cuando menos un año de práctica notarial ininterrumpida, bajo la dirección y
responsabilidad de algún notario del Estado, siempre y cuando dicha práctica se realice
dentro de los tres años anteriores a la solicitud; y
XII. Aprobar el examen de aspirante a notario.
ARTÍCULO 54
El interesado acreditará los requisitos a que se refiere el artículo anterior, de la manera
siguiente:
I. Las fracciones I y II con la copia certificada de su acta de nacimiento;
II. La fracción III con constancia emitida por la autoridad municipal del lugar donde el
interesado tenga establecido su domicilio;
III. La fracción IV con certificado expedido por médico especialista en la materia;
IV. La fracción V, por información de dos testigos idóneos, con audiencia del Ministerio
Público, sin cuya presencia carecerá de validez; el procedimiento respectivo se iniciará
ante el Juez competente, previa la publicación de un edicto en el Periódico Oficial, Órgano
del Gobierno del Estado, y en un diario de mayor circulación en la entidad;
V. Las fracciones VII y VIII con el título y la cédula correspondiente, debidamente inscritos
en la Dirección General de Profesiones;
VI. Las fracciones VI y IX con escrito bajo protesta;
VII. La fracción X con constancia de no antecedentes penales emitida por el Tribunal
Superior de Justicia del Estado;
VIII. La fracción XI con los avisos sellados de inicio y terminación de la práctica, dados en
forma y tiempo; y
IX. La fracción XII con el acta del jurado de examen, o bien, con la constancia emitida al
efecto.
ARTÍCULO 55
El jurado de examen para obtener la patente de aspirante a notario, se compondrá de
cinco miembros y estará integrado de la siguiente forma:
I. Un presidente designado por el Ejecutivo del Estado;
II. El titular de la Coordinación General Jurídica, o bien, el titular de la Dirección de
Notarías;
III. Un representante del órgano legislativo;
IV. Un representante del órgano judicial; y
V. El Presidente del Colegio de Notarios o su representante.
Todos los integrantes del jurado deberán ser licenciados en derecho y designarán por
mayoría de votos a quien deba fungir como secretario del jurado.
Los miembros que integren el jurado no podrán ser cónyuges o parientes del participante,
ni titulares de la notaría en que el sustentante haya realizado su práctica o prestado
servicios.
ARTÍCULO 56
El examen de aspirante a notario comprende dos pruebas, una práctica y otra teórica, las
cuales se desarrollarán de conformidad con lo que acuerde el jurado y considerando el
número de participantes.
La prueba práctica consistirá en redactar un instrumento relacionado con temas notariales.
El Colegio de Notarios propondrá veinte temas, de los cuales el jurado seleccionará el
número de ellos que serán sorteados entre los participantes.
Cada sustentante en el orden en que presentó su solicitud tomará del ánfora un número y
abrirá el sobre que contenga el tema que corresponda al número extraído, desarrollará la
prueba pudiendo auxiliarse de leyes y libros de consulta, excepto formularios. Si lo desea,
podrá apoyarse de un mecanógrafo o capturista que no sea licenciado en derecho.
Concluida la prueba práctica se entregará al jurado, quien comunicará al participante el día
y hora en que habrá de desarrollarse el examen teórico, que consistirá en preguntas
relacionadas con el tema consignado en el instrumento producto de la prueba práctica.
Además, el jurado podrá formular preguntas vinculadas con el derecho notarial.
ARTÍCULO 57
Al sustentante que no se presente a cualquiera de las pruebas, o abandone su desarrollo,
se le tendrá por desistido.
ARTÍCULO 58
Los integrantes del jurado, para emitir la calificación del examen, tomarán en cuenta el
conocimiento que el participante denote de la función notarial.
El jurado a puerta cerrada determinará quién de los sustentantes aprobados resultó con
mayor puntuación para recibir la patente de aspirante a notario. En caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad.
A continuación el secretario levantará acta que deberá en todos los casos ser suscrita por
los integrantes del jurado.
El Presidente del jurado hará llegar la documentación respectiva al Gobernador del
Estado. Las resoluciones del jurado serán definitivas e inatacables.
ARTÍCULO 59
El Ejecutivo del Estado expedirá la patente de aspirante a notario a favor de quien el
jurado hubiere declarado triunfador. Dicha patente deberá extenderse en un plazo no
mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en la que reciba del jurado la
documentación respectiva y se publicará a costa del interesado, por una sola vez, en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO IV
De la Patente de Notario
ARTÍCULO 60
Cuando a juicio del Ejecutivo del Estado se requiera incrementar en una o más el número
de notarías, o cubrir vacantes existentes, se emitirá convocatoria que se publicará en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en otro de los de mayor circulación,
por tres veces consecutivas con intervalos de cinco días.
ARTÍCULO 61
La convocatoria establecerá las bases del concurso y deberá contener como mínimo los
requisitos siguientes:
I. El número de notarías de nueva creación o las vacantes que se pretenden cubrir;
II. El lugar donde se ubica la sede de las notarías a concursar;
III. El lugar y la fecha límite de recepción de las solicitudes de los aspirantes; y
IV. El procedimiento mediante el cual se realizará la elección.
ARTÍCULO 62
El aspirante interesado en obtener la patente de notario deberá satisfacer los requisitos
siguientes:
I. Tener la patente de aspirante a notario debidamente publicada en el Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado, salvo que no hubiera sido expedida o publicada por
causas imputables a la autoridad, en cuyo caso, bastará con que el aspirante presente la
constancia en que el jurado lo declaró triunfador del concurso; y
II. Inscribirse al examen de notario de acuerdo a la convocatoria expedida.
ARTÍCULO 63
El examen para obtener la patente de notario, por lo que se refiere a la integración del
jurado, el desarrollo y calificación de los dos tipos de pruebas, se regirá por el
procedimiento que para obtener la patente de aspirante a notario se señala en la presente
Ley.
ARTÍCULO 64
El Ejecutivo del Estado expedirá la patente de notario a favor de quien el jurado hubiere
declarado triunfador del concurso. Dicha patente deberá extenderse en un plazo no mayor
de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en la que reciba del jurado la
documentación respectiva, y se publicará a costa del interesado, por una sola vez en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Asimismo, determinará el monto de la
garantía que el notario deberá otorgar.
Quien reciba la patente de notario queda investido por el Estado de la fe pública para
ejercer la función notarial en los términos de este ordenamiento y, una vez rendida la
protesta ante el titular del Ejecutivo del Estado, quedará integrado obligatoriamente al
Colegio de Notarios.
ARTÍCULO 65
El monto de la garantía que el notario deberá otorgar para el ejercicio de su función será
por una cantidad equivalente de hasta dos mil quinientas cuotas del salario mínimo
general vigente en el estado y podrá ser cubierta en cualquiera de las formas permitidas
por la ley. Tal garantía deberá permanecer vigente y actualizarse en el mes de enero de
cada año y sólo podrá afectarse por las responsabilidades contraídas por el notario en el
desempeño de su función.
El notario deberá presentar anualmente a la Dirección de Notarías, el documento donde
acredite la vigencia de la garantía y de no ser así, por su omisión será sancionado en los
términos de esta Ley.
ARTÍCULO 66
Para que el notario del Estado pueda ejercer su función debe:
I. Establecer una única oficina para el desempeño de sus actividades, dentro de la
cabecera municipal del Distrito Judicial que señale la patente de notario;
II. Dar aviso a la Dirección de Notarías y al Colegio de Notarios del inicio del ejercicio de
sus funciones, en un plazo que no exceda de sesenta días naturales contados a partir de
la fecha en la que rinda la protesta, y publicará, además, este aviso por una sola vez en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en otro local de los de mayor
circulación.
El aviso deberá contener la calle y el número del inmueble donde se ubique, el número de
la notaría, el nombre propio y apellidos del notario, el horario de trabajo y días hábiles;
III. Proveerse a su costa del sello de autorizar y de los folios o Libros de protocolo;
IV. Registrar ante el Tribunal Superior de Justicia, la Secretaría General de Gobierno, la
Coordinación General Jurídica, la Dirección de Notarías, la Dirección de Catastro y
Registro Público de la Propiedad y el Colegio de Notarios, el sello de autorizar, su firma y
antefirma; y
V. Otorgar la garantía a que se refiere el presente ordenamiento.
TÍTULO IV
Elementos Materiales de la Función Notarial
CAPÍTULO I
Del Sello de Autorizar
ARTÍCULO 67
El sello de autorizar es el símbolo de la fe pública del Estado en los instrumentos
notariales, legitima al notario para ejercer funciones públicas y desempeñar su poder
autenticador.
Deberá ser circular, con un diámetro de cuatro centímetros; en su centro reproducir el
Escudo Nacional, y dentro de su circunferencia tener escrito el nombre y apellidos del
notario, los cuales no deberán aparecer abreviados; el municipio sede de la notaría, el
número de ésta expresado en números arábigos y, si lo estima conveniente, podrá incluir
un signo.
El sello debe ser aprobado por la Dirección de Notarías, de uso exclusivo del notario,
quien está legitimado para usarlo en el ejercicio de sus funciones. A cada notario se le
autorizará solamente un sello de autorizar.
ARTÍCULO 68
El sello a que se refiere este capítulo deberá imprimirse en el ángulo superior izquierdo del
anverso de cada uno de los folios del protocolo; también deberá imprimirse en el mismo
lugar en cada una de las hojas de los testimonios, y en el ángulo superior derecho de las
copias certificadas y de certificaciones que expida el notario.
De igual manera se asentará al final del texto o leyenda donde el notario certifique o haga
constar su poder autenticador e irá siempre acompañado de la firma o antefirma del
notario.
Además, se imprimirá en toda aquella documentación que se relacione con algún
instrumento notarial asentado en su protocolo, tales como avisos, informes, constancias,
declaraciones de impuestos y liquidaciones de contribuciones.
ARTÍCULO 69
En caso de extravío o pérdida del sello, se hará saber tal circunstancia al Ministerio
Público y se levantará acta circunstanciada del suceso. Asimismo, se comunicará por
escrito a la Dirección de Notarías y al Colegio de Notarios, acompañándose al aviso
respectivo copia del acta levantada en la representación social.
Hecho lo anterior, la Dirección de Notarías otorgará al notario la autorización para que éste
se provea a su costa de un nuevo sello, en el cual deberá incluir dentro de sus
características físicas un signo, señal o marca que sea visible en su impresión con el
propósito de distinguirlo del anterior. El notario deberá registrar su nuevo sello en los
términos de la presente Ley.
Si el sello extraviado aparece, no podrá ser utilizado por el notario, éste deberá remitirse a
la Dirección de Notarías para ser destruido, de lo cual se levantará acta que deberá estar
firmada por el titular de la dependencia y por el notario.
El notario que a sabiendas de que su sello de autorizar se extravió y no lo notifique en los
términos antes expuestos, será responsable de daños y en su caso perjuicios que por su
omisión ocasione a terceros.
ARTÍCULO 70
Cuando el sello de autorizar de un notario se deteriore o altere, éste deberá dar aviso a la
Dirección de Notarías, para que le conceda la autorización de proveerse a su costa de uno
nuevo, sin necesidad de seguir el procedimiento a que se refiere el artículo anterior.
Cuando el notario tenga en su poder el nuevo sello, deberá entregar a la Dirección de
Notarías el anterior para su destrucción, previo levantamiento de acta en la cual deberán
aparecer las impresiones del nuevo y del deteriorado o alterado. Dicha acta deberá estar
firmada por el titular de la Dirección de Notarías y por el notario.
ARTÍCULO 71
En los casos de suspensión o licencia que motive el cierre temporal de la notaría, el sello
de autorizar se entregará a la Dirección de Notarías para su depósito y custodia, durante
el tiempo de la suspensión o de la licencia.
CAPÍTULO II
Del Protocolo
ARTÍCULO 72
El protocolo es el instrumento que el Estado entrega al notario para ejercer su función;
tiene por finalidad constituir un sistema de matricidad con plenas garantías de legalidad y
seguridad jurídica para conservar los actos y hechos jurídicos que pasen ante su fe.
Está constituido por el conjunto de libros cerrados o por folios que integran volúmenes
abiertos, en los cuales el notario asienta y autoriza los instrumentos que se otorgan ante
su fe; así como por el apéndice en el que se incorporan los documentos relacionados con
ellos, con observancia en las formalidades de esta Ley.
ARTÍCULO 73
El protocolo cerrado es el volumen o juego de volúmenes, encuadernados sólidamente y
empastados que constan de ciento cincuenta hojas cada uno.
El protocolo abierto es el volumen o conjunto de volúmenes formados por ciento cincuenta
folios cada uno, numerados progresivamente y sellados o marcados por la Dirección de
Notarías.
También formarán parte del protocolo el "Libro de Registro de Cotejos y Certificaciones".
El notario no podrá autorizar acto alguno sin que se haga constar en su protocolo y sin
dejar de observar el procedimiento establecido al efecto en esta Ley.
ARTÍCULO 74
El protocolo es propiedad del Estado, aunque el notario lo provea a su costa para ejercer
su función. Es responsable administrativamente de la conservación y guarda del protocolo
que obre en su poder, de su encuadernación y entrega a la Dirección de Notarías, en los
términos establecidos por esta Ley.
Sólo el notario podrá extraer de la notaría los libros, folios y volúmenes que integren el
protocolo y sus apéndices, en los casos determinados por la presente Ley, o para recabar
firmas a los intervinientes, cuando éstos no puedan asistir a la notaría y el notario esté
dispuesto a salir para recabarlas.
ARTÍCULO 75
Los notarios en el ejercicio de su función optarán por la utilización del sistema de protocolo
cerrado o protocolo abierto, dando aviso de su elección a la Dirección de Notarías y al
Colegio de Notarios.
Para iniciar funciones en cualquiera de los sistemas de protocolo mencionados, el notario
esperará el acuerdo que para tal efecto se emita.
ARTÍCULO 76
Los instrumentos y volúmenes que integren el protocolo deberán ser numerados
progresivamente. Las hojas deberán utilizarse en forma consecutiva por ambas caras y los
instrumentos que se asienten en ellas irán en forma sucesiva y cronológica.
ARTÍCULO 77
En el caso del protocolo cerrado el notario se proveerá de los volúmenes que reúnan los
requisitos que señala esta Ley.
En el protocolo abierto, el Colegio de Notarios bajo su responsabilidad y previo pago de
los derechos que se establezca, proveerá a cada notario y a costa de éste de los folios
necesarios, sin que puedan pasar de tres mil, e informará por escrito a la Dirección de
Notarías de la citada entrega con el propósito de que esta dependencia los autorice.
ARTÍCULO 78
Para la autorización de los volúmenes o folios nuevos en que habrá de actuar el notario,
se observarán los siguientes requisitos.
I. Realizar el pago de los derechos correspondientes a la Secretaría de Finanzas del
Estado; y
II. Presentar a la Dirección de Notarías los volúmenes o folios y los comprobantes del
pago de derechos.
ARTÍCULO 79
Los titulares de la Coordinación General Jurídica y Dirección de Notarías asentarán la
autorización que deberá contener:
I. Lugar y fecha;
II. Número que corresponda al volumen o libro, tratándose de protocolo cerrado;
III. Número de folios y de hojas útiles, inclusive la primera y la última, tratándose de
protocolo abierto;
IV. Nombre y número del notario;
V. Lugar de residencia y ubicación de la notaría; y
VI. La expresión de que ese libro, volumen o folios solamente debe utilizarse por el notario
titular o, en su caso, por el asociado, por el suplente o por el adscrito en funciones.
La razón la anotará la Dirección de Notarías, en la primera hoja de cada volumen
tratándose del protocolo cerrado y en una hoja en blanco, que servirá para todos los folios
de esa serie en caso del protocolo abierto.
ARTÍCULO 80
Cada hoja de los volúmenes del protocolo cerrado tendrá treinta y cinco centímetros de
largo por veinticuatro centímetros de ancho en su parte útil y un margen a la izquierda,
igual a una tercera parte de la porción utilizable, separada por medio de una línea de tinta
para poner las razones y anotaciones que legalmente deban asentarse. Cuando se agote
esta parte, se pondrá razón de que las anotaciones se continúan en hoja por separado,
especialmente destinada al efecto, la cual se agregará al apéndice.
Además, se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por el
lado del doblez del libro y otra igual a la orilla, para proteger lo escrito.
ARTÍCULO 81
El protocolo cerrado no podrá exceder de diez volúmenes y solo se autorizarán en número
par.
El notario abrirá cada volumen de su protocolo cuando lo vaya a utilizar, poniendo
inmediatamente después de la razón de los titulares de la Coordinación General Jurídica y
de la Dirección de Notarías, otra en la que exprese su nombre, apellidos y número de la
notaría a su cargo, así como el lugar y la fecha en que abra el libro, su sello y su firma.
Cuando haya cambio de notario, el nuevo asentará razón de tal hecho bajo su firma y sello
en la página que corresponda.
Se usará siguiendo su numeración y por orden riguroso de los instrumentos notariales,
pasando de un volumen a otro del juego que esté en operación, hasta llegar al último y
regresando de éste al primero.
Los instrumentos que vayan integrando el protocolo, se numerarán en forma progresiva e
ininterrumpida, en orden cronológico, con números arábigos, incluyendo aquellos que
tengan la razón de "NO PASÓ".
Entre un instrumento y otro, no se dejará más espacio que el indispensable para las
firmas, autorizaciones y sellos, y cuando se inutilice alguna hoja del protocolo o parte de
ésta, se cruzará con líneas de tinta.
ARTÍCULO 82
El notario utilizará los volúmenes conforme se vayan necesitando y pondrá
inmediatamente después de otorgar el último instrumento, una razón que contenga el
número de escrituras o actas de que conste el volumen; el número de fojas utilizadas,
incluyendo las de los instrumentos que no pasaron, la fecha y la hora de la certificación
firmada por el notario titular o por quien lo sustituya en sus funciones.
Al asentarse la razón de cierre en uno de los volúmenes de la serie, automáticamente se
cerrarán los demás y las fojas restantes si las hubiere se inutilizarán con dos rayas
diagonales.
Dentro de los treinta días hábiles siguientes a partir de la fecha en que se asiente por el
notario la razón de cierre, éste presentará el volumen o juego de volúmenes ante la
Dirección de Notarías, donde se extenderá en su caso, certificación de ser exacta la razón
de cierre y éstos serán devueltos al notario.
ARTÍCULO 83
Los volúmenes que integren el protocolo abierto, se sujetarán a las siguientes
disposiciones:
I. Los folios serán uniformes, adquiridos y pagados por el notario, numerados
progresivamente, su impresión contendrá las medidas de seguridad que la Dirección de
Notarías estime convenientes;
II. Al hacer uso de un folio, en su frente se le pondrá en la parte superior izquierda el sello
del notario;
III. Los folios se usarán siguiendo su numeración y en ellos se pondrán los instrumentos
notariales por orden riguroso de su número;
IV. Los instrumentos que vayan integrando el protocolo, deberán estar numerados en
forma progresiva sin interrupción, incluyendo los instrumentos que tengan la razón de "NO
PASÓ";
V. Todo instrumento se iniciará en la parte superior del anverso de un folio y los espacios
en blanco que queden entre uno y otro, serán inutilizados;
VI. Cuando se inutilice un folio se cruzará con líneas de tinta y se colocará en su orden
dentro del volumen;
VII. Los instrumentos que el notario asiente en los folios, se ordenarán en volúmenes que
constarán de ciento cincuenta folios, o el número de folios más próximo a este número,
que se determinará por las fojas que ocupe el último instrumento de ese volumen;
VIII. El notario llevará por cada volumen en operación un libro de control de folios que
contendrá el número de escritura; día, mes y año; número progresivo; volumen y folios;
otorgantes que intervienen en el acto jurídico; y tipo de operación; y
IX. A partir de la fecha en que se haga constar el último instrumento de un volumen de
protocolo abierto, el notario dispondrá de un término de cuarenta y cinco días naturales
para encuadernarlos.
ARTÍCULO 84
Para asentar el contenido, o la síntesis del instrumento notarial, en los folios del protocolo
se deberán utilizar procedimientos de escritura o impresión que sean firmes, indelebles y
legibles.
Los folios del protocolo deberán utilizarse en los siguientes términos:
I. El tamaño de la letra que deberá emplearse en el texto del instrumento o en la síntesis
respectiva, será de doce puntos tipográficos y de cualquier estilo;
II. Se respetará un margen izquierdo de diez caracteres y el derecho, de tres de ellos, y el
espacio que resulte entre ambos márgenes se utilizará en la impresión del texto o síntesis
del instrumento;
III. La redacción será corrida, pero deberá señalar todo punto y aparte o cualquier
separación de párrafos mediante líneas que impidan agregado alguno o con doble guión
tipográfico (- -), a elección del notario; y
IV. No se escribirán más de sesenta líneas por página, dejando una distancia entre una y
otra, de espacio y medio.
En el protocolo ordinario, cuando se trate de transcripciones de documentos, éstos podrán
realizarse a renglón seguido, por lo que en este caso, como excepción, la página podrá
exceder del número de líneas antes citadas.
ARTÍCULO 85
El Colegio de Notarios, si lo considera conveniente, propondrá variar las características del
folio del protocolo notarial, procurando que éstas sean adecuadas para su mejor
impresión, conservación y fácil manejo, además de garantizar la seguridad de que no sean
falsificados. Lo anterior, siempre y cuando sean uniformes para todos los notarios del
Estado y sean autorizadas por la Dirección de Notarías.
ARTÍCULO 86
Las notas complementarias o anotaciones se pondrán al pie de la escritura; si en el último
folio donde conste el instrumento no hay espacio para dichas razones o anotaciones, se
podrá agregar en el folio siguiente y cuando no exista más espacio para anotarlas, se hará
la mención de que éstas continuarán en hoja por separado, la cual se agregará al
apéndice.
ARTÍCULO 87
El notario abrirá o iniciará la formación de cada volumen de su protocolo, levantando una
constancia en la que se indique la fecha en que se inicia, el número que le corresponde
dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan abierto en la notaría a su cargo y la
mención de que el volumen se formará con los instrumentos autorizados por el notario o
por quien legalmente le sustituya en sus funciones de acuerdo con esta Ley.
Esta razón se asentará en el protocolo abierto en una hoja que no irá foliada y se
encuadernará antes del primer folio del volumen.
El notario utilizará los folios o los volúmenes conforme se vayan necesitando y pondrá
inmediatamente después de otorgar el último instrumento, una razón que contenga el
número de escrituras o actas de que conste el volumen de protocolo de que se trate; el
número de folios utilizados, incluyendo los que no pasaron, la fecha y hora de la
certificación, firmada por el notario titular o por quien los sustituya en sus funciones.
Dentro de los treinta días hábiles a partir de la fecha en que se asiente por el notario la
razón de cierre, éste presentará los folios ante la Dirección de Notarías, donde se
extenderá, en su caso, certificación de ser exacta la razón de cierre y los folios serán
devueltos al notario.
ARTÍCULO 88
Cuando por cualquier razón, uno o más folios de protocolo notarial se inutilicen por una
mala impresión o por cualquiera otra causa, el notario no deberá destruirlo, sino
conservarlo en el lugar que le corresponda ser parte; en estos casos el notario trazará en
ellos dos líneas transversales por ambas caras para dejar constancia de su inutilización, o
bien, estampará en ellos un sello que haga referencia al caso.
En caso de pérdida o de inutilización total o parcial de algún folio o volumen del protocolo,
el notario dará inmediato aviso a la Dirección de Notarías, para que ésta dicte las medidas
que estime oportunas para no interrumpir la función notarial, sin perjuicio de la obligación
del notario de poner los medios que estén a su alcance para la recuperación o reposición,
si fuere posible.
ARTÍCULO 89
Los notarios guardarán y conservarán los libros y volúmenes concluidos del protocolo
durante un plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de cierre del libro.
Transcurrido el plazo mencionado, los libros y volúmenes junto con sus apéndices e
índices deberán entregarse para su custodia definitiva a la Dirección de Notarías.
CAPÍTULO III
Del Apéndice e Índice
ARTÍCULO 90
El apéndice es accesorio del protocolo. Se constituye por todos aquellos documentos que
se relacionan con el instrumento notarial, los cuales refuerzan los juicios de valor y la fe
documental depositados por el notario en el documento de su autoría.
En el protocolo cerrado o abierto, no necesariamente todos los instrumentos tendrán
Apéndice, sin embargo, cuando si lo tenga, éste se identificará con una carátula que
llevará como membrete: "Apéndice del Instrumento", el número de éste y el año a que
corresponda y abajo del membrete se listarán los documentos que lo forman. Esta carátula
se extenderá en hoja común y será firmada y sellada por el notario.
La carátula aludida se llevará a máquina o por cualquier otro medio de impresión, será
necesario que cada documento sea sellado, firmado o rubricado por el notario y se
requerirá identificar cada uno de ellos con el número de instrumento al que pertenezca.
Tratándose de constancias deducidas de expedientes que se protocolicen por
mandamiento judicial y de los que previamente estén encuadernados y que se agreguen al
apéndice respectivo, serán como un solo documento, al igual que los que por su
conexidad deban considerarse como tales.
Las carátulas del apéndice y los documentos que las integren deberán quedar
encuadernados en uno o varios libros con indicación del número del volumen del protocolo
notarial al que pertenezcan.
La encuadernación de los documentos aludidos se realizará en los plazos y señalamientos
previstos en esta Ley.
El contenido de esta disposición será aplicable, en lo que corresponda, a la integración y
manejo del apéndice del protocolo especial.
ARTÍCULO 91
El índice es accesorio del protocolo, se constituye por la descripción sintetizada de los
actos asentados por el notario en cada uno de los volúmenes.
Por cada volumen de protocolo, el notario deberá elaborar por duplicado un índice, un
ejemplar se conservará por el notario y el otro se anexará al inicio de cada volumen, los
que deberán ser firmados y sellados por él.
El índice a que se refiere esta disposición se practicará en papel común y contendrá la
siguiente información:
I. El número del instrumento;
II. La fecha en que se otorgó;
III. Los números de los folios en los que se asentó;
IV. El nombre completo, las personas que intervinieron, ya sean físicas o morales;
V. La naturaleza del acto o hecho consignado; y
VI. Cualquier otra información que el notario considere asentar.
TÍTULO V
De los Instrumentos Notariales
CAPÍTULO I
Generalidades
ARTÍCULO 92
El instrumento notarial es la escritura, el acta y, en general, todo documento público que
autoriza un notario, bien sea original, en copia certificada, testimonio o certificación.
ARTÍCULO 93
Los instrumentos notariales se clasifican en:
I. Documentos originales o matrices, que son la escritura y el acta; y
II. Documentos que implican traslado o extractos, es decir, aquellos que expide el notario
en ejercicio de su función como son los testimonios, las copias certificadas y las
certificaciones.
Todos los instrumentos notariales sin distinción alguna, tienen el carácter de públicos y
harán prueba plena por sí mismos.
ARTÍCULO 94
Cuando se otorgue un testamento el notario está obligado a dar aviso a la Dirección de
Notarías proporcionando los siguientes datos:
I. Nombre completo del testador (apellido paterno, materno y nombres);
II. Nacionalidad;
III. Fecha de nacimiento;
IV. Lugar de nacimiento;
V. Clave Única de Registro de Población;
VI. Estado civil;
VII. Nombre completo del padre (apellido paterno, materno y nombres);
VIII. Nombre completo de la madre (apellido paterno, materno y nombres);
IX. Tipo de testamento;
X. Número de escritura;
XI. Volumen o tomo;
XII. Fecha de la escritura;
XIII. Si se establecieron disposiciones de contenido irrevocable;
XIV. Lugar del otorgamiento;
XV. Nombre completo del notario (apellido paterno, materno y nombres);
XVI. Carácter con que actúa el notario (titular, suplente o adscrito);
XVII. Número de notaría; y
XVIII. Lugar de adscripción, distrito judicial o notarial.
El aviso deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes al otorgamiento del
testamento, se dará por escrito con acuse de recibo o por medios electrónicos, en cuyo
caso se dejará constancia en el apéndice respectivo, siempre que la Dirección de Notarías
autorice este último medio de información.
Cuando se tramite una sucesión ante notario público se deberá recabar la información de
existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria mediante la búsqueda local y
nacional.
Además, el notario está obligado a dar aviso respecto de la revocación de los testamentos.
Igualmente, el notario está obligado a dar aviso a la Dirección de Notarías, respecto al
otorgamiento y revocación de poderes.
CAPÍTULO II
De la Escritura
ARTÍCULO 95
Escritura pública es un instrumento que el notario redacta y asienta en el protocolo,
respecto de un acto o hecho jurídico, que firman los intervinientes en documento original.
ARTÍCULO 96
Las escrituras se asentarán con caracteres claros, sin abreviaturas, salvo el caso de
inserción de documentos, y sin guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca con
letra. Los blancos o huecos, si los hubiere, se inutilizarán con líneas de tinta precisamente
antes de que se firme la escritura. Puede entrerrenglonarse lo que se deba agregar.
Si quedare algún espacio en blanco antes de las firmas será llenado con línea de tinta. Se
prohíbe las enmendaduras y raspaduras.
ARTÍCULO 97
El notario redactará las escrituras en idioma castellano, sin perjuicio de adicionar cuando
las partes lo pidieran, traducciones de otro idioma realizadas por perito que las mismas
designaren.
La obligación que tiene el notario de redactar las escrituras no implica que deba escribirlos
por sí mismo, incluyendo los testamentos.
ARTÍCULO 98
Para la redacción de los instrumentos, el notario observará las reglas siguientes:
I. Señalar el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre, apellidos y número
de la notaría, así como el carácter con el que actúa;
II. En los casos en que la ley así lo prevenga, se indicará la hora;
III. El nombre, apellidos, edad o fecha de nacimiento, estado civil, nacionalidad, profesión
o ejercicio y domicilio de los intervinientes. Al expresar el domicilio se procurará, de ser
posible, indicar los datos que precisen la ubicación.
En su caso, se hará constar los nombres, apellidos o denominación de las personas
representadas;
IV. Al citar el nombre de un notario ante cuya fe haya pasado algún instrumento, se
mencionará con precisión el número, la fecha, el número del notario y la población en que
esté ubicado;
V. El acto jurídico se consignará en cláusulas numeradas, redactadas con claridad,
expresando con precisión el acto que se autoriza;
VI. Identificará con exactitud las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no
puedan confundirse con otras. Si se tratare de bienes inmuebles, determinará su
naturaleza, ubicación, superficie, medidas y colindancias, agregando los planos si se le
presentaren.
Si se trata de derechos reales y éstos recaen sobre bienes inmuebles, se identificarán del
modo expresado;
VII. Asentará con claridad y precisión las renuncias de derechos que legalmente puedan
hacerse y citará las leyes cuyo beneficio se renuncia;
VIII. Hará constar en qué forma le fue acreditada la personalidad de quien comparezca en
representación de otro, relacionando con los documentos respectivos e insertando la parte
conducente, o bien, agregándolos al apéndice y haciendo mención de ellos en el
instrumento.
En las escrituras de adquisición de propiedad en común o individual, en las que
intervengan más de diez adquirentes, éstos podrán designar un representante común,
mediante simple escrito firmado ante dos testigos y en el cual conste que ese
representante obra en su nombre, por cuenta y con dinero que ya le expensaron sus
mandantes. Dicho escrito se agregará al apéndice y se insertará en los testimonios o en
las hijuelas de tales escrituras;
IX. Insertará en lo conducente, cualquier otro documento que se le presente o, en su caso,
agregará el original o la copia certificada que de él se tome, al legajo respectivo del
apéndice. Esto último hará con los planos y documentos redactados en idiomas
extranjeros, que se le exhiban;
X. Dará fe de conocer a los comparecientes y de que a su juicio, gozan de capacidad
legal, o se asegurará de estas circunstancias por medio de dos testigos que conozca o se
identifiquen ante él, o por medio de los documentos que se le presenten y que a su juicio
acrediten la identidad, haciéndolo constar así.
Si no hubiere testigos de conocimiento, o éstos carecieren de los requisitos legales para
testificar, o no se presentaren documentos que acrediten la identidad de los otorgantes, no
se otorgará la escritura, si no es en caso grave o urgente, expresando el notario la razón
de ello, y ésta será válida y tendrá fuerza el testimonio que de la misma se expida. La
escritura se perfeccionará comprobadas que sean plenamente la capacidad e identidad
del otorgante.
Para que el notario dé fe de conocer a los intervinientes y de que tienen capacidad legal,
bastará que sepa su nombre y apellido, que no observe en ellos manifestaciones patentes
de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad civil.
Cuando los contratantes comparezcan por medio de apoderado o de representante, éstos
deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados y las demás generales de
ellos.
Los testigos de identidad deberán ser mayores de edad, a su vez identificados por el
notario, quien deberá expresarlo así en la escritura.
Antes de que los testigos aseguren la identidad o capacidad de un otorgante, el notario les
explicará cuáles son las incapacidades naturales o civiles. En substitución del testigo que
no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al afecto elija y aquél imprimirá su
huella digital;
XI. Se dará fe de que se leyó el acta a los interesados y testigos de conocimiento e
intérpretes, si intervienen, y de que se explicó a los otorgantes que no fueren abogados, el
valor y consecuencia legales de su contenido.
Si alguno de los comparecientes no puede oír, deberá leer personalmente por sí la
escritura y se hará constar así, pero si no pudiere o supiere hacerlo, así como cuando se
trate de persona que no puede ver, designará a quien la lea en su nombre, de lo cual
asimismo se dará fe;
XII. El interviniente que no supiere el idioma castellano, se acompañará de un traductor
elegido por él, que hará protesta formal ante el notario de cumplir lealmente su cargo. El
interviniente que conozca el idioma castellano, podrá también llevar otro intérprete para lo
que a su derecho convenga;
XIII. Se salvarán al final de la escritura las palabras testadas y las entrerrenglonaduras; las
palabras que hayan de testarse, se cruzarán por una línea que las deje legibles, haciendo
constar que no valen; respecto a las entrerrenglonadas, se hará constar que sí valen;
XIV. El notario dará fe de que los intervinientes manifestaron su conformidad con el
contenido del instrumento y firmaron éste; o no lo hicieron por declarar que no saben o no
pueden firmar. En este último caso, imprimirán la huella digital de su pulgar derecho, si no
lo tuviere será el de la mano izquierda y si tampoco lo tuviere se imprimirá la huella digital
de cualquiera de los dedos de sus extremidades, debiendo el notario dar fe de esta
circunstancia;
XV. Cuando los intervinientes firmaren en foja distinta de la del instrumento, lo hará
constar así el notario, con la simple expresión "pasan las firmas";
XVI. Si los intervinientes quisieren hacer alguna adición, aclaración o variación antes de
que el acta haya sido autorizada definitivamente por el notario, si hubiere espacio
suficiente, se asentará tal adición o modificación sin dejar huecos en blanco, mediante la
declaración de que se leyó aquélla, la cual será suscrita por todos los intervinientes y el
notario, quien sellará asimismo al pie, la adición o variación convenida; y
XVII. Firmada la escritura por todos los otorgantes y por los testigos, intérpretes y
traductores, en su caso, inmediatamente después será autorizada preventivamente por el
notario, con la razón "ante mí", su firma y su sello.
Cuando la escritura no fuere firmada en su fecha o no lo fuere simultáneamente por todos
los interesados, a medida que vaya siendo firmada por las partes, el notario irá poniendo
la razón "ante mí", con su sello, firma y la fecha de ésta. Cuando se haya terminado de
firmar por todos los intervinientes, la escritura quedará autorizada preventivamente.
ARTÍCULO 99
El notario redactará el instrumento público conforme a la voluntad de los otorgantes y lo
adecuará al ordenamiento jurídico e informará a aquellos, de su valor y alcances.
El notario informará a cada una de las partes respecto de las cláusulas propuestas por la
otra y prestará asistencia especial al otorgante necesitado de ello.
ARTÍCULO 100
Cuando lo soliciten los comparecientes, el texto del contenido de la escritura también
podrá redactarse en un idioma distinto al castellano; en este caso, el notario hará constar
el texto respectivo en idioma castellano y también en la lengua de que se trate, a doble
columna, para que simultáneamente pueda leerse y apreciarse, a cuyo efecto deberá
cancelar el espacio sobrante en la columna que resulte menor.
Tratándose de redactar el texto del contenido de una escritura en lengua distinta al
castellano, la realizará el propio notario siempre y cuando conozca el idioma en el que se
solicite la traducción, debiendo declararlo así en el cuerpo del documento.
Cuando el notario desconozca el idioma en el que se solicita la traducción, exigirá la
asistencia de un perito traductor. El perito será electo de entre aquellos que se encuentren
habilitados por el Tribunal Superior de Justicia del Estado o, en su caso, por una
institución de educación superior legalmente reconocida.
En el cuerpo de la escritura se relacionará el nombramiento del perito, quien antes de
iniciar su actuación, deberá rendir ante el notario su protesta de cumplir lealmente su
cargo y deberá firmar la escritura respectiva.
Si no hubiere traductor o no le inspira confianza, el notario no estará obligado a redactar la
escritura en ese idioma.
Cuando sea necesaria la redacción del texto de la escritura en más de un idioma
extranjero, éstas irán de manera sucesiva, aclarándose en el encabezado, los idiomas de
que se trate.
Cuando exista diferencia entre los textos redactados en idioma extranjero y el castellano,
prevalecerá lo escrito en este último. Esta disposición deberá anotarse en el instrumento,
al final de la redacción.
ARTÍCULO 101
Cuando en una escritura sea necesario insertar o transcribir total o parcialmente algún
documento redactado en otro idioma, el contenido de éste deberá ser traducido al idioma
castellano, observándose para ello y en lo conducente, las reglas establecidas en el
presente ordenamiento.
ARTÍCULO 102
Cuando se trate de un compareciente que no entienda el idioma castellano, el notario
autorizará la escritura si conoce suficientemente el de aquél, haciendo constar que le ha
traducido verbalmente su contenido y que su voluntad queda reflejada fielmente en el
instrumento respectivo.
Cuando lo solicitare el compareciente, el notario también podrá autorizar el documento a
doble columna en ambos idiomas. El compareciente podrá hacer uso de este derecho aún
en la hipótesis de que conozca perfectamente el idioma castellano.
Cuando el compareciente no conozca el idioma castellano y el notario, a su vez, no
entienda el de aquél, el compareciente se hará acompañar de un traductor designado por
él, quien hará protesta formal ante el notario de cumplir lealmente su cargo. La parte que
conozca el idioma castellano podrá también llevar a otro traductor para lo que a su
derecho convenga.
El traductor hará la traducción verbal y declarará bajo su responsabilidad en la escritura la
conformidad que exista con el texto redactado en castellano y la firmará debiendo en ella
quedar relacionado su nombramiento.
ARTÍCULO 103
Cuando el compareciente conozca el idioma castellano, no será necesario que se asista
de traductor, debiendo dejar constancia el notario de esta situación en el cuerpo de la
escritura.
ARTÍCULO 104
Cuando en la redacción de alguna escritura, el notario tenga que calificar documentos
otorgados en un país extranjero, podrá exigir que se le acredite la legalidad de los mismos,
la capacidad legal de los otorgantes y la observancia de las formas y solemnidades
establecidas en el país de que se trate, recurriendo para ello a cualquiera de las tres
fuentes de información siguientes:
I. Informes proporcionados por autoridades pertenecientes al país donde se emitieron los
documentos;
II. Informes emitidos por la representación diplomática mexicana acreditada en el país de
que se trate; y
III. Dictamen pericial a cargo de profesionales del derecho, siempre y cuando se
encuentren autorizados legalmente para emitir el citado dictamen.
ARTÍCULO 105
Cuando el notario otorgue una escritura cuyo objeto sea acreditar en el extranjero la
legislación vigente de México y el estatus personal del otorgante con relación a su
derecho, deberá observar lo siguiente:
I. Integrar a la escritura la trascripción literal de las principales disposiciones legales
pertinentes al caso;
II. Los comentarios y doctrinas más relevantes que graviten en torno al derecho
cuestionado; y
III. Emitir su valoración personal con relación al informe pericial en cuestión.
ARTÍCULO 106
Cuando por disposición de la ley se requiera protocolizar ante notario, actos jurídicos
consignados en documentos públicos o privados, a efecto de elevarlos a escritura pública,
independientemente de las declaraciones y manifestaciones que deban o quieran emitir
los otorgantes sobre su autenticidad o contenido, la función del notario con relación a los
documentos en cuestión, se reduce a revisar la apariencia jurídica de validez de los
mismos y a transcribirlos o insertarlos en el protocolo a su cargo.
Cuando la naturaleza del asunto lo permita, los originales de los documentos que se
protocolicen se dejarán agregados al apéndice del protocolo, y cuando no sea posible,
bastará agregar a él copia certificada de ellos.
En las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de reuniones o asambleas,
para acreditar su legal constitución y existencia, así como la validez y eficacia de los
acuerdos respectivos, los documentos se podrán asentar en forma de síntesis.
ARTÍCULO 107
Los nombramientos, poderes y facultades que consten en actas levantadas con motivo de
juntas, reuniones o asambleas legalmente celebradas por órganos de personas morales,
comunidades o agrupaciones en general, tendrán efectos jurídicos desde el momento en
que sean protocolizadas, siempre que conste la rogación específica de quien esté
legitimado para ello.
Tratándose de expedientes judiciales, éstos se protocolizarán cuando exista auto que lo
ordene y siempre y cuando el notario tenga a la vista el original de los mismos, o bien,
copia certificada por la secretaría del juzgado que corresponda.
Los instrumentos otorgados en el extranjero, una vez legalizados y traducidos en los
términos señalados en los artículos anteriores, podrán protocolizarse a solicitud de parte
interesada sin necesidad de orden judicial.
El notario en la protocolización de los documentos previstos en esta disposición, deberá
certificar que de los mismos no se desprende indicio alguno de su falsedad.
Los actos jurídicos que deban protocolizarse conforme a la ley, se elevan a escrituras
públicas y se dotan de mayor seguridad jurídica al quedar incorporados al sistema
protocolar de la notaría.
ARTÍCULO 108
Los procedimientos sin litigio y las sucesiones mortis causa que prevea la legislación civil
del Estado, se tramitarán mediante escrituras.
Las escrituras que se levanten con motivo de tales diligencias, una vez que se concluyan,
se protocolizarán, en lo conducente, en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 109
Cuando los otorgantes hayan cumplido con el pago de los impuestos, derechos,
aprovechamientos y gastos correspondientes, el notario autorizará definitivamente la
escritura al pie de la misma. Salvo aquéllas que no generen obligaciones fiscales.
ARTÍCULO 110
Las escrituras extendidas en el protocolo por un notario, podrán ser firmadas y autorizadas
de manera preventiva por quien lo supla o suceda, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
I. Si la escritura hubiere sido firmada por alguna de las partes en presencia del primer
notario, y éste pusiere la razón "ante mí" con su firma y sello; y
II. Que el notario que supla o suceda exprese en una nota marginal el motivo de su
intervención, y haga suyas las certificaciones que contenga el instrumento. El segundo
notario está obligado a dar lectura y obtener la firma de los interesados.
La autorización definitiva podrá ser suscrita por quien actúe en la época de la misma, e
igualmente podrá realizar los actos posteriores.
ARTÍCULO 111
Para que el notario dé fe de conocer a los otorgantes, puede recurrir a cualquiera de los
medios siguientes:
I. Se entiende que el notario conoce al otorgante, cuando ha adquirido la convicción
racional de que es la persona que por su nombre y apellidos se expresa en la escritura, es
decir, le consta a ciencia cierta y con anterioridad al otorgamiento de la escritura, la
notoriedad de la identidad;
II. Cuando el otorgante no sea de su conocimiento personal, hará constar su identidad,
con base en algún documento con fotografía emitido por autoridad mexicana, a su
satisfacción, en el que deberá aparecer el nombre y apellidos del interesado. Además,
podrá exigir al otorgante que le exhiba dos o más documentos oficiales para acreditar su
identidad.
Cuando se trate de un extranjero que no tuviere documento oficial mexicano con
fotografía, se podrá acreditar su identidad con su pasaporte, o bien, por certificación con
fotografía que expida la representación diplomática de su país acreditada en México.
El notario deberá relacionar en el cuerpo de la escritura los principales datos de
identificación que se le exhiban y dejará agregado al apéndice del instrumento de que se
trate, copia certificada de ellos; y
III. Cuando el otorgante no sea de su conocimiento personal y no le exhiba ningún
documento oficial para acreditar su identidad, ésta podrá acreditarse mediante la
declaración de dos testigos mayores de edad a su vez identificados por el notario, quien
deberá dejar constancia de ello en la escritura. Los testigos están obligados a asegurar la
identidad del otorgante, por lo que les hará saber las penas en que incurren las personas
que declaran falsamente.
ARTÍCULO 112
Para que el otorgante se considere con capacidad legal para contratar y obligarse, bastará
que el notario no observe en él manifestaciones aparentes de incapacidad natural y que
no tenga noticias de que está sujeto a incapacidad civil.
Para emitir el juicio de valor sobre la capacidad mental del otorgante, el notario no requiere
ser perito médico.
Lo anterior admite prueba en contrario, la cual estará a cargo de quien pretenda desvirtuar
este juicio de valor.
ARTÍCULO 113
Firmada la escritura por los intervinientes, inmediatamente después, el notario autorizará
preventivamente la escritura con su firma y sello.
La autorización definitiva de la escritura, se pondrá al final de la misma, en donde se
expresará la fecha, firma y sello del notario, así como las demás menciones que otras
leyes prescriban, lo que significa que fueron satisfechos todos los requisitos que las leyes
exigen, convirtiéndola en un documento público con todos los privilegios que ello implica.
ARTÍCULO 114
Si quienes deban suscribir una escritura no se presentan a firmarla dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la fecha en que se extendió en el protocolo, el notario asentará al
calce de ella la razón de "NO PASÓ", la cual deberá firmar y sellar. La razón de "NO
PASÓ" priva al documento de cualquier valor probatorio. De igual forma el fedatario
público deberá comunicar dicha circunstancia al Oficial Registrador a fin de que proceda a
la cancelación del aviso pre-preventivo a que se refiere el artículo 2485 del Código Civil
del Estado.
Artículo reformado POG 05-07-2014
ARTÍCULO 115
Si la escritura contiene varios actos jurídicos y dentro del término que se establece en el
artículo anterior se firmare por los otorgantes de uno de los actos, y dejare de firmarse
respecto de otros, el notario autorizará la escritura en lo concerniente al acto que se ha
firmado, e inmediatamente después pondrá la razón de "NO PASÓ", sólo respecto a los no
firmados. Lo anterior siempre y cuando los autorizados sean actos principales que no
requieran para su existencia y validez del otro.
ARTÍCULO 116
Cuando se encuentre pendiente de autorización una escritura porque la misma no haya
sido firmada por los interesados dentro del término establecido por esta Ley y el notario
ante quien se otorgó ha dejado de ejercer la función notarial, o se encuentra ausente por
alguna de las causas previstas, la autorización del instrumento estará a cargo del notario
suplente, adscrito o asociado.
A quien le asista el derecho de autorizar la escritura, deberá hacerlo si se firma por los
interesados dentro de los términos establecidos por esta Ley, y solamente podrá expedir el
testimonio de la escritura hasta en tanto se justifique plenamente que se han cumplido con
todos los requisitos legales y que se enteraron los impuestos que en su caso se
ocasionen.
ARTÍCULO 117
Si el instrumento fuere firmado dentro del término de treinta días, y los interesados no
hubieren pagado los impuestos, derechos causados u honorarios, el notario pondrá y
firmará la nota de "operación pendiente de autorización por falta de pago". La razón de
autorización de revalidación se pondrá al margen de la escritura en el protocolo cerrado y
en el protocolo abierto se pondrá al pie de la escritura.
ARTÍCULO 118
El notario que autorice un instrumento que afecte a otros anteriores, extendidos en su
protocolo, cuyo registro no sea obligatorio, cuidará de que se haga al margen de estos
instrumentos la anotación correspondiente.
ARTÍCULO 119
Cuando se trate de revocación o renuncia de un poder que no haya sido extendido en su
protocolo, el notario está obligado a girar oficio a aquél ante quien se haya otorgado, aún
cuando sea de distinta jurisdicción, para que se haga constar la revocación o renuncia. De
igual manera avisará a la Dirección de Notarías.
Se prohíbe al notario revocar o modificar los actos jurídicos consignados en una escritura,
por simple razón, al margen o al calce de ella, salvo disposición expresa de esta Ley en
sentido contrario.
Cuando sea necesario revocar o modificar el acto jurídico consignado en una escritura, se
deberá extender un nuevo instrumento y se asentará nota marginal o complementaria
según el tipo de protocolo que se lleve.
CAPÍTULO III
De las Actas, Diligencias y Certificaciones
ARTÍCULO 120
Acta notarial es el instrumento público autorizado por notario en su protocolo, en la cual se
consignan hechos que el fedatario aprecia por medio de sus sentidos y que por su índole
no pueden calificarse de contratos.
La intervención del notario en los casos a que se refiere el párrafo anterior, así como los
procedimientos y diligencias que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios,
podrán practicarlas los notarios asentándolas en papel simple, pero deberán
protocolizarse para su validez.
Los preceptos del capítulo relativo a las escrituras serán aplicables a las actas en cuanto
sean compatibles con la naturaleza de éstas.
ARTÍCULO 121
En el levantamiento de las actas y práctica de diligencias, se observará lo establecido en
el artículo anterior, con las modificaciones que a continuación se expresan:
I. Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien se entienda el acto, sin
necesidad de agregar sus demás generales;
II. Si el notario juzgare necesaria la intervención de un intérprete o traductor, será elegido
por él, sin perjuicio de que los intervinientes puedan nombrar un perito por cada parte;
III. Si la persona con quien se practique la diligencia no quisiere oír o manifieste su
inconformidad con ella, así lo hará constar el notario y pondrá la razón de autorización
correspondiente;
IV. En los casos de protesto, no será necesario que el notario conozca a la persona con
quien se entienda; y
V. Las que contengan notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protesto de
documentos y otras diligencias de naturaleza similar en las que pueda intervenir el notario,
se suspenderán cuando fuere necesario para continuarlas con posterioridad hasta su
conclusión.
ARTÍCULO 122
Los notarios podrán solicitar de la autoridad competente el auxilio de la fuerza pública para
llevar a cabo las diligencias que deban practicar, conforme a la ley, cuando se les oponga
resistencia, se use o pueda usarse violencia en su contra.
ARTÍCULO 123
Las notificaciones, interpelaciones y requerimientos que la ley permita hacer ante notario o
que no estén expresamente reservados a otros funcionarios, serán hechas observándose
las reglas siguientes:
I. En el acta hará constar el notario lo que al respecto exponga la persona a quien se
busca y si se negó a escucharla o a firmarla; y
II. Si en la primera búsqueda, no se le encontrare, cerciorado previamente el notario de
que aquélla tiene su domicilio en la casa señalada, entregará a la persona con quien
entienda la diligencia un citatorio firmado y sellado, señalándole día y hora a efecto de que
lo espere para el desahogo de la diligencia.
En caso de que el día y hora señalado no esté presente la persona con quien se
entenderá la diligencia, se entregará a quien lo atienda un instructivo que contendrá la
relación clara y sucinta del objeto de ella, y se le requerirá su firma en la copia del mismo
para agregarla al apéndice, haciendo constar en el acta si la persona con quien se
entendió, recibió o no el instructivo y si firmó la copia y el acta. En ambos casos de no
encontrarse persona alguna en el domicilio, este procedimiento podrá llevarse a cabo con
un vecino.
ARTÍCULO 124
El libro de registro de cotejos y certificaciones y su respectivo apéndice, se regirá por lo
siguiente:
I. El notario hará el cotejo de la copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier clase,
teniendo a la vista el documento original o su copia certificada, sin más formalidades que
la anotación en un libro que se denominará "Libro de Registro de Cotejos y
Certificaciones". El registro de cotejos y certificaciones se hará mediante numeración
progresiva e ininterrumpida por cada notaría;
II. El libro de registro de cotejos y certificaciones, se formará por hojas en blanco que
tendrán treinta y cuatro centímetros de largo por veintiún y medio de ancho, las cuales se
ubicarán en tomos que serán empastados por cada doscientas hojas o su número más
próximo.
En la primera página de cada libro, el notario o, en su caso, suplente, adscrito o asociado,
asentará una razón de apertura en la que indicará su nombre, el número de la notaría a su
cargo, la mención de ser libro de registro de cotejos y certificaciones, con indicación del
número que le corresponda dentro de los de su clase, la fecha, su sello y firma.
Al terminar cada día, el notario anotará su firma y sello de autorizar e inmediatamente
después del último asiento que tenga cabida en el Libro, asentará una razón de
terminación en la que indicará la fecha en que ésta se efectúe, el número de asientos
realizados, con indicación en particular del primero y del último de ese día, misma que
firmará y sellará;
III. Cada registro de cotejo o certificación de firmas deberá contener el número progresivo
que le corresponda, la fecha en que se efectúe, el nombre del solicitante, su identificación
en caso de no ser del personal conocimiento del notario, el señalamiento de si es por sí o
por otro, con mención del nombre o denominación de éste, en su caso; el número de
documentos exhibidos, el número de copias cotejadas de cada documento, con inclusión
de la que se agregará al apéndice y un espacio para las observaciones que el notario
juzgue oportuno anotar. Entre registro y registro dentro de una misma página, se imprimirá
una línea con tinta indeleble que abarque todo lo ancho de aquélla a fin de distinguir uno
del otro;
IV. El notario certificará con su sello y firma las copias cotejadas, haciendo constar en ellas
que son fiel reproducción de su original o copia certificada que tuvo a la vista, así como el
número y fecha del registro que les corresponda;
V. Tratándose del cotejo con el original de la copia de la partida de un acto relativo al
estado civil de la persona, se insertará aquélla, o se agregará su copia al apéndice, y el
notario hará constar en el protocolo que la copia concuerda exactamente con su original, o
señalará las diferencias que hubiere encontrado. En la copia de la partida hará constar el
notario que fue cotejada con su original y el resultado del cotejo, sin que sea necesario
sellar y rubricar dicho original;
VI. No se podrán protocolizar documentos cuyo contenido sea contrario a la ley o a las
buenas costumbres; y
VII. El notario llevará un apéndice del libro de registro de cotejos y certificaciones, el cual
se formará con una copia cotejada de cada uno de los documentos, que se ordenarán en
forma progresiva de acuerdo a su número de registro. Dicho apéndice deberá
encuadernarse ordenadamente y empastarse a más tardar cuarenta y cinco días después
del cierre.
ARTÍCULO 125
Cuando se trate de ratificación del contenido de documentos y firmas, o de simple
comprobación de éstas, se hará constar en ellos la comparecencia y reconocimiento o
ratificación, la identidad y capacidad del firmante, poniendo el notario al final la razón "Doy
fe" con su firma y sello. En cuanto al número de registro de ese acto en el "Libro de
Registro de Cotejos y Certificaciones", se aplicarán las reglas establecidas en esta Ley.
ARTÍCULO 126
Tratándose de contratos privados traslativos de dominio de bienes inmuebles, bajo pena
de nulidad, sólo podrán protocolizarse aquéllos en los que comparezcan ante el notario
todas las partes que originalmente hubieran intervenido en dicho contrato, que hayan
cumplido con todos los requisitos legales y, especialmente, efectuado el pago de derechos
e impuestos respectivos dentro de los plazos concedidos por las leyes fiscales, quedando
con esto elevado a escritura pública.
En ningún caso podrá el notario protocolizar o certificar firmas de contratos privados
traslativos de dominio de bienes inmuebles otorgados sin los requisitos y formalidades
legales. El Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda estará
impedido para registrar dichos documentos.
ARTÍCULO 127
A requerimiento de quien invoque interés legítimo, el notario podrá autenticar hechos que
presencie y cosas que perciba, comprobar su estado, su existencia y la de personas.
Las actas que tuvieren por objeto comprobar la entrega de documentos, efectos, dinero u
otras cosas y cualquier requerimiento, así como los ofrecimientos de pago, deberán
contener, en lo pertinente, la transcripción o individualización inequívoca del documento
entregado; la descripción completa de la cosa, la naturaleza y características de los
efectos, los términos del requerimiento y, en su caso, la contestación del requerido.
Se podrá dejar constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos, profesionales
y otros concurrentes, sobre la naturaleza, características, origen y consecuencias de los
hechos comprobados. Será suficiente que tales personas se identifiquen mediante la
exhibición de documentos expedidos por autoridad competente.
ARTÍCULO 128
Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a las actas que se levanten con motivo
de protesto de documentos, siempre y cuando no se opongan a las contenidas en la
legislación especial sobre la materia.
CAPÍTULO IV
De los Testimonios
ARTÍCULO 129
Testimonio es la copia en que el notario transcribe o reproduce íntegramente o en lo
conducente, una escritura o acta notarial del protocolo, así como los documentos que
obran en el apéndice, con el fin de acreditar el derecho y el contenido del instrumento, con
el que el titular, en su caso, podrá ejercer las acciones correspondientes.
ARTÍCULO 130
El notario expedirá el testimonio de la escritura de que se trate, cuando se hayan cumplido
los requisitos legales del caso y enterado los impuestos que generen el o los actos
jurídicos consignados en tal testimonio.
ARTÍCULO 131
El testimonio podrá expedirse de manera parcial a petición de parte interesada, siempre y
cuando la ley no lo prohíba y la naturaleza del asunto así lo permita. En este caso, el
notario deberá hacer constar bajo su responsabilidad que la parte del texto no
testimoniada no altera, desvirtúa o, de algún modo, modifica o condiciona lo que sea
objeto de testimonio.
ARTÍCULO 132
Sólo el notario en cuyo poder se encuentre legalmente el protocolo, está facultado para
expedir el testimonio correspondiente.
Cuando el protocolo se encuentre en poder de la Dirección de Notarías, la facultad de
expedir el testimonio le corresponderá al titular de esa dependencia.
ARTÍCULO 133
Solamente los otorgantes del instrumento, los beneficiarios en el mismo, los sucesores o
causahabientes de aquéllos y, en su caso, toda persona que acredite interés legítimo
tendrán derecho a que se les expida el testimonio de que se trate.
Cuando en un instrumento existan varios otorgantes, todos ellos tendrán derecho al primer
o ulterior testimonio. De solicitarlo de manera individual, el notario deberá expedirles los
testimonios correspondientes mediante la siguiente razón: "Es primer testimonio, (o
segundo, según sea el caso) en su serie que se expide para usos de . . .".
Cuando los otorgantes no soliciten la expedición del testimonio en los términos antes
citados, el notario expedirá el mismo a favor de todos ellos.
En vida del testador solamente éste o su apoderado podrán solicitar y obtener el
testimonio de su disposición testamentaria. Al fallecimiento del testador los
causahabientes de éste, herederos, legatarios y albaceas, indistintamente, podrán solicitar
y obtener el testimonio del testamento.
Cuando la autoridad judicial solicite al notario la expedición de un testimonio en particular,
se deberá expedir en los términos solicitados, siempre y cuando exista orden fundada y
motivada. El notario podrá negar la expedición del testimonio si no se le cubren
previamente los honorarios y gastos que al respecto se causen.
ARTÍCULO 134
El testimonio deberá expedirse en hoja blanca de buena calidad, tamaño oficio, en la que
deberá aparecer en su parte superior y por el anverso de cada hoja, el nombre del notario,
el número de la notaría y el domicilio de la oficina. El notario, si lo considera conveniente,
podrá incluir dentro de la plana de la hoja, el logotipo de su despacho.
En cada una de las hojas que componen el testimonio, deberá aparecer impreso el sello
de autorizar, en la parte superior izquierda del anverso de cada hoja y la firma o antefirma
del notario.
El testimonio no deberá presentar tachaduras, testaduras, entrerrenglonaduras o
enmendaduras.
Las testaduras y entrelineados realizados a la escritura matriz y que hayan sido
debidamente salvadas, así como los vocablos o textos que tengan la indicación de: "no
valen", no se reproducirán en el testimonio, es decir, el texto de la escritura se reproducirá
como si aquéllas no existieran.
ARTÍCULO 135
El Colegio de Notarios dotará de medidas de seguridad al documento donde se consigne
la reproducción de la escritura, con el fin de evitar falsificaciones y poder identificar
individualmente a cada notario. Estas medidas pueden ser quinegramas, hologramas,
tintas especiales, papel seguridad, impresiones ilegibles a simple vista, hilos de seguridad,
etcétera, o combinaciones de algunas de ellas, o incorporar los adelantos de la ciencia.
Las medidas adoptadas por el Colegio de Notarios serán de observancia obligatoria para
los notarios del Estado.
ARTÍCULO 136
En la autorización del testimonio, el notario deberá asentar una razón que reúna, como
mínimo, los requisitos siguientes:
I. El número del testimonio que le corresponda, es decir, si se trata del primero, segundo o
ulterior;
II. El nombre de la persona física o moral en cuyo favor se expide y el carácter con el que
lo solicitó;
III. El número de hojas que conforman el testimonio;
IV. La razón de que fue cotejado y de que concuerda fielmente con su original;
V. Lugar y fecha de su expedición; y
VI. El sello y firma del notario.
ARTÍCULO 137
Los testimonios que expida el notario, se inscribirán a petición de parte interesada cuando
esto proceda y siempre que paguen previamente los gastos y honorarios generados por el
trámite.
CAPÍTULO V
De las Copias
ARTÍCULO 138
Para efectos de esta Ley, la copia certificada es el instrumento público que contiene la
reproducción total o parcial de una escritura o acta, así como los documentos que integran
el apéndice, en su caso, y que el notario expedirá para los efectos siguientes:
I. Acompañar declaraciones, manifestaciones o avisos de carácter administrativo o fiscal,
en los casos de que la legislación aplicable disponga que se exhiban copias certificadas o
autorizadas;
II. Inscribir documentos en los Registros Públicos;
III. Acompañar informes solicitados por autoridad legalmente facultada para requerirlos; y
IV. Remitirla a la autoridad judicial que ordenó su expedición.
Para la expedición de las copias certificadas, se observarán las reglas previstas para los
testimonios notariales, en cuanto le sean compatibles.
ARTÍCULO 139
Certificación notarial es la relación que hace el notario de un acto o hecho que obra en su
protocolo, en un documento que él mismo expide o en un documento preexistente, así
como la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide fielmente con su
original.
Comprendiéndose dentro de dichas certificaciones las razones que el notario asienta en
copias al efectuar un cotejo conforme a lo previsto en esta Ley. En estos casos, la
certificación se asentará al final de la transcripción o reproducción, haciendo constar el
número y fecha del instrumento del protocolo correspondiente, a no ser que estos datos se
reproduzcan al principio de la copia.
Toda certificación será autorizada por el notario con su firma y sello.
CAPÍTULO VI
Del Valor de los Documentos Notariales
ARTÍCULO 140
Son documentos públicos notariales todos los instrumentos, escrituras y las actas
extendidas en los libros o volúmenes del protocolo, sus testimonios, copias certificadas,
cotejos y certificaciones, autorizados por el notario en términos de esta Ley.
Los notarios tienen fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus
funciones. En las demás declaraciones que hicieren, serán considerados como simples
testigos, cuyo dicho se calificará y valorará conforme a las leyes aplicables.
ARTÍCULO 141
Los documentos públicos notariales, mientras no fuere declarada judicialmente su
falsedad o nulidad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de
celebrar el acto consignado en ellos, que hicieron las declaraciones y se realizaron los
hechos de los que haya dado fe el notario y que éste observó las formalidades que
mencionó.
ARTÍCULO 142
Para que los documentos públicos otorgados ante funcionario extranjero surtan sus
efectos dentro de la República, se estará a lo dispuesto por las leyes que rijan la materia.
Si los documentos a que se refiere el párrafo anterior, fueren otorgados en el extranjero
ante funcionarios mexicanos competentes, no necesitarán mayores requisitos para su
validez.
ARTÍCULO 143
Las copias certificadas que expida el notario, probarán solamente la existencia y exactitud
de la transcripción del texto del documento a que se refieran. Las certificaciones
acreditarán solamente la realidad del hecho a que se contraen, tal como lo percibió el
notario por medio de sus sentidos.
ARTÍCULO 144
Las correcciones no salvadas en los documentos notariales, se tendrán por no hechas. En
casos de discordancia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán las palabras.
ARTÍCULO 145
Los documentos notariales carecerán de validez:
I. Si el notario al momento de otorgarse el instrumento o al autorizarlo, estuviere impedido
en el ejercicio de sus funciones;
II. Cuando el instrumento se redacte en idioma extranjero, sin que las partes lo soliciten;
III. Cuando falten las firmas, las huellas digitales o en su caso la declaración de testigos
que deban firmar según esta Ley;
IV. Cuando el instrumento no esté autorizado con la firma y el sello del notario, o cuando lo
esté, y tenga la razón de "NO PASÓ";
V. Si no se señala el lugar y la fecha de su otorgamiento, el nombre y número del notario
autorizante;
VI. Si no se hizo constar, en caso de que alguno de los interesados esté incapacitado para
ver u oír, y no se haya hecho la designación de la persona que debió leer por él la
escritura; y
VII. Cuando se omita algún requisito que por disposición legal expresa implique la
invalidez del acto.
Fuera de los casos expresados, el documento notarial será válido, aún cuando el notario
por alguna otra disposición legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho
proceda.
TÍTULO VI
De la Vigilancia y Resguardo de los Instrumentos Notariales
CAPÍTULO I
De las Visitas a las Notarías
ARTÍCULO 146
La Coordinación General Jurídica a través de la Dirección de Notarías, realizará visitas a
los notarios del Estado, para vigilar el correcto ejercicio de la función notarial.
ARTÍCULO 147
Las visitas se clasifican en ordinarias y especiales, y tendrán por finalidad lo siguiente:
I. Las ordinarias se practicarán a todas las notarías del Estado, cuando se estime
conveniente, en ellas se podrá revisar el protocolo del año inmediato anterior o, en su
caso, en el que se esté actuando. El visitador buscará cerciorarse de manera general del
cumplimiento de la función notarial; y
II. Las especiales se practicarán únicamente cuando exista queja contra el notario,
debidamente fundada y motivada por el prestatario del servicio. Esta clase de visita tendrá
por finalidad revisar parte del protocolo y demás instrumentos notariales relacionados
solamente con los hechos o actos que motivaron la visita. El visitador, en este caso, estará
facultado para examinar la forma y el fondo del o los instrumentos de que se trate.
ARTÍCULO 148
Las visitas se desarrollarán en las instalaciones de la notaría de que se trate, en días y
horas hábiles. La orden se notificará por correo certificado con acuse de recibo, o por
cualquier otro medio que no deje duda de la recepción.
Tratándose de visitas ordinarias, la orden se notificará con ocho días hábiles de
anticipación a la práctica de la visita; para el caso de las visitas especiales, con una
anticipación de tres días hábiles.
En la práctica de las visitas ordinarias, el notario podrá invitar a otro fedatario de la Entidad
para que acuda como observador a la diligencia respectiva.
ARTÍCULO 149
Para el desarrollo de la diligencia el notario está obligado a brindar al visitador las
facilidades necesarias. Cuando el visitador no encuentre al notario realizará la diligencia
con la persona que esté encargada de la notaría y lo hará saber de inmediato a la
Dirección de Notarías para que ésta imponga la sanción prevista por la presente Ley.
Al concluir la visita respectiva, se levantará acta donde se harán constar las
irregularidades observadas, si las hubiere, y será firmada por quienes participen en la
diligencia.
CAPÍTULO II
Del Archivo General
ARTÍCULO 150
La Dirección de Notarías tendrá a su cargo un archivo general que se ubicará en la capital
del Estado, donde se concentrarán y conservarán los protocolos y apéndices
correspondientes en los términos y disposiciones relativas que normen el archivo general
del Estado.
ARTÍCULO 151
El archivo general se formará con los elementos siguientes:
I. Con los documentos que los notarios del Estado deben remitir, según las prevenciones
establecidas en esta Ley;
II. Con los protocolos que los notarios no deban conservar en su poder;
III. Con los demás documentos propios del archivo correspondiente; y
IV. Con los sellos de los notarios que deben depositarse o inutilizarse conforme a las
prescripciones de esta Ley.
ARTÍCULO 152
El archivo tiene el carácter de privado tratándose de documentos notariales que tengan
una antigüedad menor a sesenta años, de los cuales solamente los otorgantes de los
mismos, los sucesores o causahabientes de éstos, así como los notarios intervinientes
tendrán derecho a su consulta y a que, previo el pago de derechos, se les expidan
testimonios y copias.
ARTÍCULO 153
Los documentos notariales que tengan una antigüedad mayor de sesenta años son
públicos y, como consecuencia, cualquier interesado podrá consultar los mismos y solicitar
se le expida, previo el pago de derechos, testimonios y copias.
TÍTULO VII
De las Ausencias de los Notarios
CAPÍTULO I
Suplencias, Asociaciones y Permutas
ARTÍCULO 154
Todos los notarios del Estado tienen la obligación de suplirse en sus ausencias temporales
a efecto de que las notarías permanezcan abiertas al público y ofrezcan sus servicios a la
comunidad. Para lo anterior celebrarán convenios de suplencia dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha de apertura de la notaría.
ARTÍCULO 155
El notario suplente tendrá las mismas facultades y atribuciones que el titular, por lo tanto,
podrá realizar cualquier acto derivado de la función notarial en el protocolo del notario al
que suple.
Como consecuencia, el notario suplente tiene facultades para autorizar los instrumento
que haya otorgado el notario ausente, así como para expedir los testimonios respectivos,
cumpliendo previamente con los trámites pertinentes. Podrá recibir nuevos asuntos
tramitarlos y concluirlos hasta en tanto aquél reinicie sus funciones.
El suplente deberá utilizar su propio sello de autorizar, hará constar en el cuerpo de cada
instrumento que realice el carácter con el que actúa y será responsable de los actos en los
que intervenga. Por lo tanto, le son aplicables las mismas prohibiciones e impedimentos
que al titular.
ARTÍCULO 156
El convenio que celebren los fedatarios para suplirse en sus ausencias temporales lo
podrán celebrar hasta tres notarios a la vez, deberá constar por escrito y establecer como
mínimo lo siguiente:
I. Los nombres, los números de las respectivas notarías y su lugar de residencia;
II. La duración del convenio;
III. El domicilio de cada una de las notarías;
IV. El orden en el cual entrarán a ejercer la suplencia cuando el convenio se celebre entre
tres notarios; y
V. La firma y el sello de autorizar de cada uno de los suscriptores.
En el convenio de suplencia no deberán aparecer los acuerdos económicos que al
respecto se tomen, los cuales se harán constar por separado por los interesados.
ARTÍCULO 157
Cuando los suplentes designados no estén en posibilidad de cumplir con tal cargo, el
titular procederá a designar a un nuevo, si no lo hiciere, la Dirección de Notarías lo
nombrará de entre los notarios cuya sede se encuentre más cercana a la del notario
ausente.
Cuando la autoridad designe al notario suplente o adscrito, éste deberá ejercer el cargo y
hará suyos la totalidad de los honorarios que devengue su intervención, corriendo por su
cuenta los gastos de operación.
Mientras subsista un convenio de suplencia, los notarios que lo celebren, están impedidos
para suplir a otros distintos de aquellos los que convinieron.
ARTÍCULO 158
Cuando se celebre convenio de asociación, no será necesario celebrar convenio de
suplencia, ya que el asociado también funge automáticamente como notario suplente en
casos de ausencia o faltas temporales del asociado.
ARTÍCULO 159
A los notarios les asiste el derecho de asociarse por el tiempo que estimen conveniente,
siempre y cuando la asociación de que se trate se celebre entre tres notarios como
máximo.
El convenio de asociación obliga a que los notarios actúen indistintamente en un solo
protocolo, en el de cualquiera de ellos, situación que decidirán los propios asociados.
Cada uno de los asociados gozará de las mismas facultades y derechos que esta ley
otorga al notario y también le afectan las prohibiciones e impedimentos que esta ley
impone a cada asociado.
El notario asociado usará su propio sello de autorizar en el ejercicio de su función y deberá
expresar en el instrumento que autorice y en el protocolo de la notaría, que actúa como
asociado.
Los notarios asociados podrán actuar en otro protocolo distinto al que acordaron, siempre
y cuando se trate de un protocolo cualquiera de las notarías de los asociados.
El convenio obliga a los notarios a permanecer y ejercer sus funciones en una sola oficina
y a cubrirse recíprocamente entre ellos en sus ausencias y faltas temporales. En estos
casos, el notario asociado también ejercerá automáticamente el cargo de notario suplente.
ARTÍCULO 160
El convenio de asociación entre notarios deberá reunir, como mínimo, lo siguiente:
I. Los nombres de los notarios que se asocian, el número de sus respectivas notarías,
residencia y distrito;
II. El protocolo de la notaría en el que actuarán;
III. El domicilio de la oficina donde ejercerán la función notarial;
IV. La duración del convenio; y
V. La firma y el sello de autorizar de los asociados.
En los convenios de asociación, no deberán aparecer los acuerdos económicos que al
respecto tomen los interesados, los que deberán constar por separado.
ARTÍCULO 161
El convenio de suplencia o asociación, sus modificaciones y, en su caso, su terminación,
se publicarán por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y
en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se ubiquen las notarías
correspondientes; asimismo, se registrará ante la Dirección de Notarías, el Colegio de
Notarios y el Registro Público de la Propiedad que corresponda.
ARTÍCULO 162
Son causas de terminación del convenio de suplencia o asociación entre notarios,
cualesquiera de las siguientes:
I. La decisión en ese sentido de cualquiera de los notarios que lo hayan celebrado;
II. La suspensión temporal de alguno de los notarios que lo integran;
III. La cesación definitiva del cargo de notario de alguno de los contratantes;
IV. Por expirar el plazo pactado en el convenio; o
V. Por cualquier otra causa que determine la ley.
El notario titular que haya dejado de pertenecer a una asociación, tiene derecho a celebrar
en cualquier momento, nuevos convenios de asociación y cuando el notario deje de
pertenecer a una suplencia, inmediatamente deberá celebrar un nuevo convenio para tal
efecto.
ARTÍCULO 163
Cuando el convenio de asociación se haya celebrado entre dos notarios y se presente
cualquiera de los supuestos citados en el artículo anterior, éste quedará terminado
automáticamente y el notario que se encuentre en funciones continuará usando su propio
protocolo.
Si el convenio de referencia se celebró entre tres notarios y uno de ellos incurre en
cualquiera de los supuestos de terminación, los otros dos notarios podrán continuar con la
asociación y actuarán en un solo protocolo.
ARTÍCULO 164
Los notarios requerirán autorización expresa del Ejecutivo del Estado cuando:
I. Pretendan permutar sus adscripciones o residencias; y
II. Deseen ocupar una notaría vacante en distrito distinto a su residencia, siempre que no
se haya emitido la convocatoria respectiva.
La autorización de la permuta o cambio de adscripción será publicada, a costa de los
interesados por una sola vez, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en
uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se ubique la notaria de que
se trate.
CAPÍTULO II
De la Separación Temporal del Cargo
ARTÍCULO 165
El notario tiene derecho a separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse de su
residencia, de manera sucesiva o alternadamente, hasta quince días naturales por cada
trimestre, hasta treinta días naturales por cada semestre y hasta sesenta días naturales
por cada año calendario, previo aviso de ello a la Dirección de Notarías y al Colegio de
Notarios.
Cuando el notario solicite una licencia para ausentarse temporalmente de su cargo, tendrá
derecho a que se le designe un notario adscrito, que será un aspirante a notario que haya
obtenido la patente correspondiente.
El notario adscrito será nombrado por el Gobernador del Estado, a propuesta y bajo la
responsabilidad del notario titular, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
I. Que el notario titular tenga más de cinco años en el ejercicio de la función notarial,
contados a partir de la fecha de la primera escritura autorizada por él, y que en ese lapso
el ejercicio real de la función notarial sea cuando menos del setenta por ciento del tiempo
real en funciones;
II. Que el notario no haya sido sancionado por delitos propios de la función notarial
mediante sentencia ejecutoriada; y
III. Que haya cumplido con la asistencia mínima requerida en las actividades académicas
realizadas por el Colegio de Notarios para lograr su capacitación permanente.
Satisfechos los requisitos anteriores, el Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor de diez
días hábiles contados a partir de la solicitud presentada por el notario para tal efecto,
extenderá la autorización correspondiente para que la persona propuesta funja como
notario adscrito. La autorización será publicada a costa del interesado por una sola vez, en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en uno de los diarios de mayor
circulación en la localidad donde se ubique la notaría de que se trate.
El notario adscrito tendrá las mismas facultades del notario titular y cubrirá la ausencia
temporal de éste, utilizará el sello de autorizar del notario al que suple y será responsable
solidariamente con el titular de los actos que autorice, por lo que le será aplicable en lo
que corresponda lo previsto en la presente Ley.
El notario adscrito no constituirá garantía para ejercer su función, sin embargo, deberá
permanecer vigente la garantía otorgada por el notario titular por todo el tiempo que dure
la suplencia.
Los notarios adscritos terminarán su función cuando el notario titular se incorpore al
ejercicio, o por solicitud de éste, sin que sea necesario invocar causa alguna.
El notario adscrito no adquiere, por el hecho de su nombramiento, ningún derecho para
convertirse en notario titular de la notaría. A falta del notario titular por renuncia,
incapacidad, fallecimiento o por cualquier otra causa, el adscrito no se convertirá en el
titular de la notaría. Sin embargo, de ocurrir cualquiera de tales supuestos, continuará
desempeñando el cargo de manera interina para concluir únicamente los asuntos
pendientes a esa fecha, quedándole prohibido aceptar nuevos asuntos por carecer de
facultades para atenderlos.
La notaría que resulte vacante en los términos anteriores, será ocupada por quien apruebe
y resulte triunfador en el examen de notario previsto por esta Ley.
ARTÍCULO 166
El notario podrá solicitar al Ejecutivo del Estado licencia para separarse del cargo hasta
por el término de un año, la cual podrá prorrogar únicamente en caso de enfermedad. El
fedatario puede reincorporarse a sus funciones antes de agotarse la licencia, sin perjuicio
de que posteriormente haga uso del tiempo no gozado, con sólo dar aviso de ello a la
Dirección de Notarías.
Cuando el notario hubiere hecho uso de una licencia de un año consecutivo, no podrá
solicitar otra nueva hasta después de haber transcurrido un año en el ejercicio personal de
su función notarial.
ARTÍCULO 167
El notario podrá separarse temporalmente de su función por el tiempo que lo requiera,
siempre que se trate de:
I. Contender a un cargo de elección popular, en tal caso, deberá separarse del ejercicio de
la función notarial por lo menos cuarenta y cinco días naturales anteriores al día de la
elección, debiendo solicitar la licencia respectiva cuando menos con diez días de
anticipación al inicio del cómputo de los cuarenta y cinco días citados; y
II. Desempeñar el cargo de funcionario público federal, estatal o municipal, antes de tomar
posesión del cargo.
El notario que se separe de su cargo en los casos señalados en este artículo, deberá dar
aviso por escrito a la Coordinación General Jurídica, a efecto de que entre en funciones el
suplente o adscrito. Para reincorporarse al desempeño de la función notarial deberá avisar
con sesenta días naturales anteriores a la fecha en que pretenda reiniciar funciones.
ARTÍCULO 168
Una vez que la Dirección de Notarías reciba la solicitud de licencia, dentro de los tres días
hábiles siguiente emitirá el acuerdo correspondiente, mismo que será notificado al notario
solicitante. Si el acuerdo fuere en el sentido de autorizar la licencia, el notario lo mandará
publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en uno de los diarios de
mayor circulación en el domicilio donde se ubica la notaría de que se trate.
TÍTULO VIII
De las Responsabilidades de los Notarios y la Clausura del Protocolo
CAPÍTULO I
De la Queja
ARTÍCULO 169
La persona afectada por actos u omisiones intencionales o culposos que realice un notario
en el desempeño de su función, podrá presentar queja ante el Ejecutivo del Estado, la cual
deberá contener los requisitos siguientes:
I. Se presentará por escrito, señalando el nombre completo, domicilio y teléfono;
II. El nombre completo y domicilio del representante legal o apoderado y el carácter con el
que promueve en su caso;
III. Contendrá una relación clara y sucinta de los hechos u actos en que el promovente
funde su queja; y
IV. Se deberá acompañar con los documentos en los que funde su dicho, en su defecto,
manifestará su imposibilidad para presentarlos, y señalará el lugar en que se encuentren
para que se manden traer y se incorporen al expediente.
Faltando alguno de los requisitos señalados, se prevendrá al ocursante para que dentro
del término de tres días hábiles subsane las omisiones en que hubiere incurrido. Vencido
dicho término, si el interesado no cubre los requisitos faltantes se desechará por
improcedente la queja y se tendrá por perdido su derecho. También se desecharán sin
ulterior trámite, aquellas que fueren notoriamente improcedentes.
ARTÍCULO 170
De acordarse la admisión de una queja, se procederá a su registro en el libro de gobierno
que al efecto se lleve y se formará el expediente respectivo. Para respetar el derecho de
audiencia se correrá traslado al notario para que dentro del término de cinco días hábiles,
rinda informe sobre los hechos que se le imputan, manifestando lo que a su derecho
convenga y de considerarlo pertinente ofrecerá las pruebas conducentes.
Una vez recibido el informe, se señalarán día y hora para la celebración de una audiencia
de pruebas y alegatos. La audiencia se celebrará aún sin la comparecencia de las partes.
No obstante lo anterior, si alguna de las partes lo pidiere y existiere causa justificada, la
audiencia podrá diferirse para que se celebre en un término que no excederá de quince
días hábiles.
Cuando la Dirección de Notarías al ejercer sus atribuciones de vigilancia a que se refiere
esta Ley, encontrare que presuntivamente algún notario ha incurrido en hechos u
omisiones, que ameriten la aplicación de sanciones, concederá al interesado el derecho
de audiencia en los términos de este artículo.
Desahogada la audiencia la autoridad dispondrá de cinco días hábiles para emitir la
resolución correspondiente.
ARTÍCULO 171
Para lo no previsto en esta Ley, se aplicarán supletoriamente los Códigos Civil y de
Procedimientos Civiles vigentes en el Estado.
ARTÍCULO 172
Los actos y resoluciones que emitan las autoridades señaladas en esta Ley, serán
recurribles ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
CAPÍTULO II
De las Sanciones
ARTÍCULO 173
Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran de
conformidad con otros ordenamientos, las autoridades competentes sancionarán a los
notarios por violaciones en que incurran a los preceptos de esta Ley, aplicando las
sanciones siguientes:
I. Apercibimiento por escrito;
II. Multa;
III. Suspensión temporal de la función notarial; y
IV. Cesación de la función notarial.
Se guardará reserva de las sanciones impuestas al notario.
ARTÍCULO 174
Las sanciones serán aplicables de manera gradual y podrán ser acumulativas, al
imponerlas, la autoridad competente tomará en cuenta las circunstancias, la gravedad, los
daños, los perjuicios que directamente se hayan ocasionado, el grado de diligencia del
notario para la solución del problema, su antigüedad en el cargo, sus antecedentes
profesionales, los servicios prestados al Estado, a la sociedad, al notariado, su actividad
gremial y su servicio social.
ARTÍCULO 175
Se sancionará al notario con apercibimiento escrito, en los casos siguientes:
I. Cuando retrase la realización de una actuación o desahogo de un trámite, sin
justificación o por causa que se impute al notario;
II. Omitir los avisos que conforme a la ley deban remitirse a la Dirección de Notarías;
III. Dejar de llevar el índice de instrumentos notariales en los términos regulados por esta
Ley;
IV. Entregar a la Dirección de Notarías sin encuadernar los libros del protocolo y los
apéndices, asimismo por no entregar oportunamente copia del índice;
V. Separarse de sus funciones sin previo aviso;
VI. Cuando se niegue a ejercer sus funciones sin que medie explicación o justificación
fundada;
VII. No ejerza sus funciones en actividades de orden público e interés social a solicitud de
las autoridades, en los términos previstos por esta Ley;
VIII. Por no registrar ante la Dirección de Notarías el horario de labores al que quedará
sujeto el servicio de la notaría, o por no ejercer funciones durante el horario determinado; y
IX. Por no obtener en tiempo o mantener actualizada la fianza prevista en esta Ley.
ARTÍCULO 176
Se sancionará con multa por el equivalente de cien a quinientas cuotas de salario mínimo
general vigente en el Estado por:
I. Incurrir en la misma falta por la que fue apercibido previamente;
II. No ajustarse al arancel o a los convenios legalmente celebrados en materia de
honorarios;
III. Revelar el secreto profesional;
IV. No prestar el servicio contratado, habiendo recibido el importe de sus honorarios;
V. Ausentarse de sus funciones sin que se le haya acordado la licencia respectiva; y
VI. No remitir inmediatamente a la autoridad judicial competente, las actuaciones que haya
realizado con motivo de un sucesión mortis causa o de un procedimiento no contencioso,
cuando en ellos se haya presentado una situación de litigio o un conflicto de intereses.
Las multas que se impongan al notario se considerarán créditos fiscales en favor del
Estado y podrán hacerse efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución
que establece el Código Fiscal de la Entidad.
ARTÍCULO 177
Se suspenderá al notario temporalmente hasta por un año, en los casos siguientes:
I. Cuando incurra en alguna de las prohibiciones previstas en esta Ley;
II. Cuando provoque por culpa o dolo la nulidad de algún instrumento o testimonio en una
segunda ocasión;
III. Al ser sancionado por la autoridad judicial competente, una vez que la misma cause
estado;
IV. Por abrir una oficina alterna para atender la función notarial;
V. Cuando se niegue, sin causa justificada, a recibir a los aspirantes que le envíe el
Ejecutivo del Estado;
VI. Por modificar las tarifas señaladas en el arancel en perjuicio de los demás notarios; y
VII. En los demás casos que señale esta Ley.
ARTÍCULO 178
De igual manera, cuando el notario sufra de incapacidad física o mental transitoria que le
impida actuar, se le suspenderá por el tiempo que subsista la incapacidad. El
procedimiento para establecer la existencia de alguna causa de incapacidad se ajustará
en lo posible al que establece el Código Procesal Civil en vigor, tratándose de personas
sujetas a interdicción.
ARTÍCULO 179
Son causas de cesación del ejercicio de la función notarial, cualquiera de las siguientes:
I. La muerte del notario;
II. Renuncia expresa al ejercicio de la función notarial;
III. Haber sido condenado por delito intencional, por sentencia ejecutoriada que repercuta
negativamente en la función notarial;
IV. Por incapacidad física o mental permanentes;
V. Por habérsele revocado la patente;
VI. Cuando en el ejercicio de su función, el notario incurra en reiteradas deficiencias
administrativas y las mismas le hayan sido oportunamente advertidas por la autoridad
competente y sea omiso en corregirlas;
VII. Permitir la suplantación de su firma o sello;
VIII. Facilitar su protocolo a terceras personas para practicar actividades notariales ilícitas
o de cualquier otra índole; y
IX. Las demás previstas por esta Ley.
La resolución por la que un notario sea cesado en sus funciones, será firmada por el titular
del Poder Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 180
Son causas de cesación de la función notarial, la sentencia ejecutoriada de autoridad
judicial que declare sujeto a interdicción a un notario, o bien, que declare su ausencia o
presunción de muerte.
ARTÍCULO 181
El Oficial del Registro Civil que asiente el acta de defunción de un notario, lo comunicarán
a la Dirección de Notarías dentro de los cinco días hábiles siguientes al registro, debiendo
acompañar al aviso copia certificada de la respectiva acta.
Independientemente de lo anterior, cuando el Colegio de Notarios tenga conocimiento del
deceso de alguno de sus miembros, lo hará saber a la Dirección de Notarías.
ARTÍCULO 182
Los actos y resoluciones que emitan las autoridades señaladas en esta Ley, serán
recurribles ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
CAPÍTULO III
De la Clausura Definitiva del Protocolo
ARTÍCULO 183
Cuando por cualquier causa el Ejecutivo del Estado emita declaratoria de cesación de la
función notarial, se procederá a la clausura de la notaría y al cierre del protocolo.
ARTÍCULO 184
La Dirección de Notarías iniciará el procedimiento de clausura fijando un aviso mismo que
se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en uno de los de
mayor circulación de la localidad. Enseguida se pedirá al Colegio de Notarios designe un
representante para que concluya los asuntos en trámite y autorice la razón de cierre de los
protocolos no agotados.
Se levantará acta en la que se hará constar la causa que motivó el cierre del protocolo,
también se asentará el inventario de los libros, apéndice, índices, folios sin utilizar y no
encuadernados, los demás documentos que hayan formado parte de la función notarial,
destrucción del sello de autorizar, y el depósito de testamentos públicos cerrados si los
hubiere. De considerarlo conveniente se harán constar las manifestaciones de los
participantes en la diligencia.
Terminado el procedimiento, el protocolo se depositará en el archivo de la Dirección de
Notarías, y no podrá volver a utilizarse, como tampoco el número que tenía asignado la
notaría.
Al notario que ocupe la vacante se le asignará el último número que consecutivamente le
corresponda, iniciando con éste su protocolo.
ARTÍCULO 185
Tendrá derecho a asistir a la diligencia de clausura del protocolo, el titular de la notaría, si
éste hubiere fallecido, podrá estar presente el cónyuge o cualquiera de los herederos
mayor de edad o el albacea de la sucesión, y, de no presentarse ninguno, asistirá el
Agente del Ministerio Público que corresponda al domicilio.
El acta que se levante con motivo de la diligencia se firmará por los que en ella
intervengan.
ARTÍCULO 186
Una vez agotado el procedimiento de clausura, la Dirección de Notarías ordenará la
cancelación de la fianza que el notario cesante tuviere otorgada.
TRANSITORIOS
PRIMERO
La presente Ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO
Se abroga la Ley del Notariado del Estado de Zacatecas, expedida el 26 de diciembre de
1986 y publicada en el suplemento al número 4 del Periódico Oficial del Gobierno del
Estado en fecha 14 de enero de 1987.
TERCERO
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
CUARTO
En un plazo de noventa días siguientes a partir de la publicación de la presente Ley, el
Colegio de Notarios del Estado de Zacatecas hará las adecuaciones necesarias a su
Estatuto Orgánico.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del
Estado, a los treinta días del mes de junio del año dos mil seis.- Diputado Presidente.-
PEDRO GOYTIA ROBLES. Diputadas Secretarias.- LIDIA VÁZQUEZ LUJÁN y RAQUEL
ZAPATA FRAIRE.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los diecinueve días del mes de
Julio año dos mil seis.
A t e n t a m e n t e.
" SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"
LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS
AMALIA D. GARCÍA MEDINA.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LUIS GERARDO ROMO FONSECA.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (02 DE AGOSTO DE 2006).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (5 DE JULIO DE 2014).
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE MARZO DE 2015).
Primero.- El presente Decreto Gubernativo entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- El Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Zacatecas, publicado en
el Suplemento al número 35 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado en
fecha 30 de Abril de 2008, así como su correspondiente reforma publicada en fecha 26 de
Septiembre de 2009, subsisten en su (sic) términos, en razón a que ambos instrumentos
retoman la norma que en este decreto se transcribe, y como ha quedado señalado en el
Considerando, deviene de un proceso legislativo que la califica de perfecta y valida,
aunado a esto, el Reglamento como su posterior reforma, cuentan con el correspondiente
refrendo por parte del Secretario del Ramo, y por tanto, tales instrumentos no requieren la
reposición del acto promulgatorio.