LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS
Última actualización POG 18-03-2023
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el 31 de
diciembre de 2014.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1° ENERO DE 2015
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a
sus habitantes hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura
del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 261
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
Resultando Primero. En sesión ordinaria del Pleno correspondiente al día jueves 4 de
diciembre del 2014, se dio lectura a una iniciativa, que en ejercicio de las facultades que
les confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado; 46 fracción I
de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 95 fracción I, 96 y 97 fracción I de su
Reglamento General, presentaron los diputados Cliserio del Real Hernández y Héctor
Zirahuén Pastor Alvarado, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional.
Resultando Segundo. Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva y con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 144 y 157 Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y
83 fracción V de nuestro Reglamento General, la iniciativa fue turnada en la fecha
respectiva de su lectura ante el Pleno a las Comisiones de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y a la de Función Pública, a través del memorándum No. 0974, para
su estudio y dictamen correspondiente.
Resultando Tercero. Por instrucciones de la Presidencia de las Comisiones Legislativas,
su Secretaría Técnica dio a conocer a los demás diputados integrantes, el contenido de
dicha iniciativa con el propósito de escuchar sus opiniones y considerarlas en el dictamen
referido.
Resultando Cuarto. Los proponentes sustentaron su iniciativa bajo la siguiente:
“E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
[…]
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en
los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del
Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto regular la organización, edición, impresión, publicación y
distribución de los ordenamientos, actos y disposiciones materia de publicación en el
Periódico Oficial del Estado, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Zacatecas.
Artículo 2
El Periódico Oficial del Estado, es el Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Zacatecas, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en informar y
publicar en el ámbito estatal los documentos emanados de los Poderes del Estado, los
ayuntamientos, órdenes o mandatos de la Federación, así como aquéllos que por
disposición de la ley deban ser publicados para que tengan efecto obligatorio en los
términos que del mismo ordenamiento indique, a efecto de garantizar al gobernado el
derecho al conocimiento oportuno de los mismos, a fin de que sean observados y
aplicados debidamente.
Artículo 3
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;
II. Estado: El Estado Libre y Soberano de Zacatecas;
III. Legislatura: La Legislatura del Estado de Zacatecas;
IV. Gobernador: El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas;
V. Periódico Oficial: Al Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano
de Zacatecas;
VI. Coordinación: La Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado;
VII. Dirección: La Dirección del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y
Soberano de Zacatecas;
VIII. Director: Director: Al Director del Periódico Oficial;
Fracción reformada POG 18-03-2023
IX. Documento original: Aquel que conteniendo las firmas autógrafas de los servidores
públicos facultados para su expedición, se presenta a la Dirección del Periódico Oficial
para su publicación; y
X. Fe de Erratas: La corrección a en la impresión en el Periódico Oficial, de las
publicaciones que en el mismo se hayan realizado.
XI. Código QR: El código de respuesta rápida que consiste en un módulo para almacenar
información en una matriz de puntos o en un código de barras, conforme al estándar
ISO/IEC18004;
Fracción adicionada POG 18-03-2023
XII. Mecanismo de Validación: Medio a través del cual se consulta la validez de la
representación gráfica del mensaje de datos a través de una URL utilizando el identificador
electrónico, o por medio del Código QR, y
Fracción adicionada POG 18-03-2023
XIII. Representación gráfica del mensaje de datos: Versión en formato de documento
electrónico portátil o equivalente que permita su impresión o almacenamiento y
visualización por las personas, mediante dispositivos electrónicos y que contenga los
campos definidos en los presentes criterios técnicos.
Fracción adicionada POG 18-03-2023
Artículo 4
Los particulares podrán solicitar a la Dirección, copia certificada de las publicaciones ya
agotadas en el Periódico Oficial, siendo a cargo de éstos los gastos de su expedición.
CAPÍTULO II
De la publicación del Periódico Oficial
Artículo 5
Serán materia de la publicación en el Periódico Oficial:
I. Los decretos del Congreso de la Unión o acuerdos de la Comisión Permanente del
mismo que entrañen adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, conforme al procedimiento previsto en el artículo 135 de dicho ordenamiento
fundamental;
II. Las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión conforme a lo dispuesto
por el artículo 120 de dicho ordenamiento fundamental;
III. Las leyes, decretos y acuerdos expedidos por la Legislatura;
IV. Los decretos, reglamentos, ordenanzas, acuerdos, circulares, resoluciones y las
órdenes de interés general que expida el Poder Ejecutivo Estatal;
V. Los reglamentos, estatutos, manuales, acuerdos, bases o lineamientos, normas,
planes, programas, reglas de operación, circulares, convocatorias y demás disposiciones
generales de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Estatal que sean de
interés general;
VI. Los acuerdos, reglamentos, inserciones, avisos judiciales y demás disposiciones
generales de interés general emitidos por el Tribunal Superior de Justicia del Estado;
VII. Los reglamentos y acuerdos expedidos por organismos autónomos y por las entidades
paraestatales de la Administración Pública del Estado, así como los demás actos jurídicos
e instrumentos que conforme a la ley deban ser publicados. Todo ello se hará por
conducto de sus órganos de gobierno;
VIII. Los convenios que celebre el Gobierno del Estado con la Federación, los estados, los
municipios y otros entes públicos o autónomos;
IX. Los edictos, fe de erratas, convocatorias, avisos, balances, estados financieros,
resultados financieros o inserciones similares;
X. Los reglamentos, bandos, programas, planes, declaratorias, acuerdos que emitan los
ayuntamientos municipales y que sean de interés general, mismos que también podrán ser
publicados en sus respectivos medios de difusión oficial;
XI. Los actos o resoluciones que por la importancia, así lo determine el Gobernador; y
XII. Los actos y resoluciones que la Constitución Local y demás ordenamientos legales
dispongan.
Artículo 6
Es obligación del Gobernador ordenar la publicación de las disposiciones a que se refiere
el artículo anterior a través de la Coordinación.
Artículo 7
El Periódico Oficial se editará y publicará en la Ciudad de Zacatecas, Zacatecas, sin
perjuicio de establecer o habilitar enlaces regionales para recibir documentos a publicar.
Artículo 8
Son requisitos para la publicación de documentos en el Periódico Oficial, los siguientes:
I. Para los Poderes Legislativo, Judicial y las dependencias y entidades del Poder
Ejecutivo, siempre que se trate de asuntos oficiales que estén comprendidos dentro de la
esfera de su atribución, deberán cumplir lo siguiente:
a) Presentar ante la Coordinación, mediante oficio debidamente fundamentado, el
documento original y copia en papel membretado, con sello, firma autógrafa y fecha de
expedición del mismo, sin alteraciones y el recibo de pago correspondiente;
b) Entregar la información a través del correo electrónico autorizado por el Periódico
Oficial o por cualquier otro medio digital; y
c) El documento deberá encontrarse en formato de Word, tamaño carta, salvo que se trate
de resolución por parte del Poder Judicial. El formato de su contenido preferentemente
será con letra Times New Roman, Arial o Georgia tamaño 12, salvo títulos, con negritas y
tamaño 13, además de otras características que al efecto establezca el Reglamento de
esta Ley.
II. Para particulares:
a) Presentar en la Dirección el documento por el que alguna autoridad ordena publicarlo o
también la solicitud escrita cuando sea por interés particular, en caso de edictos, avisos
notariales, extractos y otros. Cuando se establezca un plazo dentro del cual deban hacer
las publicaciones, éstas deberán indicar si son días hábiles o naturales;
b) Documento original debidamente firmado, sellado y sin alteraciones;
c) Copia del documento original; y
d) Constancia del pago correspondiente.
Artículo 9
El documento se publicará fielmente conforme al documento impreso y será
responsabilidad de los solicitantes la verificación de su ortografía y de contenido del
mismo.
Artículo 10
Cuando sean los Poderes Legislativo o Judicial, los Ayuntamientos u Órganos Autónomos
los que soliciten alguna publicación y no se requiera la sanción del Gobernador, deberán
remitirla de forma directa a la coordinación y será ésta quien responda del cumplimiento
oportuno en la publicación, misma que deberá hacerse dentro de los tres días naturales
siguientes a su recepción.
Artículo reformado POG 18-03-2023
Artículo 11
En caso de que la información contenida en medio magnético o electrónico y la impresa
sean diferentes, el Director comunicará al interesado sobre la discrepancia a efecto de
subsanarla. De no atenderse la prevención se tomará como cierta la contenida en el
documento impreso.
Artículo 12
El Periódico Oficial en su versión impresa deberá contener, por lo menos, los siguientes
datos:
I. En la portada:
a) El Escudo del Estado;
b) El nombre de “Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Zacatecas”;
c) Tomo y número;
d) Los datos correspondientes al día, mes, año, lugar y fecha de la publicación, así como
el tipo de Periódico Oficial de que se trate pudiendo ser: "Ordinario”, “Suplemento” o
“Edición Extraordinaria”. Los dos primeros corresponderán a publicaciones de los días
miércoles y sábados y el tercero al día en que sea necesaria su publicación.
Para este efecto, se consideran hábiles todos los días del año, aún los inhábiles y festivos,
cuando fuere necesario;
e) Nombre del ordenamiento y un sumario del contenido en el caso de ser varios las
publicaciones; y
f) Derogado.
Inciso derogado POG 18-03-2023
II. En la Contraportada:
a) El directorio, que deberá señalar el nombre del Gobernador, del Titular de la
Coordinación y el del Director como responsable de la publicación;
b) Horario y domicilio de las oficinas del Periódico Oficial;
c) Los requisitos para publicaciones;
d) Los días de publicación;
e) La dirección electrónica, correo electrónico y el número de teléfono; y
f) La vigencia del ordenamiento.
Artículo 13
En la publicación de documentos, por razones técnicas, se podrá omitir la impresión de la
firma de quien o quienes los suscriben, sin embargo, en su lugar deberá aparecer,
después de la mención del nombre del firmante, la palabra “RÚBRICA”, lo que implicará
plena validez jurídica del contenido de la publicación.
La Dirección será responsable del resguardando del documento que contenga las firmas
originales del mismo, disponibles para asuntos a que haya lugar.
Artículo 14
El Periódico Oficial, de forma ordinaria, se publicará los días miércoles y sábados, sin
perjuicio de que se publiquen los suplementos y anexos que se requieran.
En ningún caso se publicarán documentos, independientemente de su naturaleza jurídica,
sino están debidamente firmados y plenamente comprobada su procedencia y
autenticidad.
Artículo 15
El Periódico Oficial se publicará en forma electrónica y su edición tendrá carácter oficial.
Se imprimirá, únicamente, un ejemplar para cada una de las siguientes instancias: la
Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado, Archivo Histórico de Zacatecas,
Archivo y Biblioteca de la Legislatura del Estado y Archivo Histórico y Biblioteca del Poder
Judicial y casas de la cultura jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Los ejemplares deberán tener idénticas características y contenido, para efectos de
evidencia documental física.
Artículo reformado POG 18-03-2023
Artículo 16
Se deroga.
Artículo derogado POG 18-03-2023
Artículo 17
El costo de las inserciones en el Periódico Oficial será el que contemple la Ley de Ingresos
del Estado, sin embargo, el Gobernador, a través de la Secretaría de Finanzas, podrá
exentar del pago a los ayuntamientos, siempre que se trate de publicaciones ordenadas
por la Ley.
Artículo reformado POG 18-03-2023
CAPÍTULO III
De la Dirección del Periódico Oficial
Artículo 18
El Periódico Oficial formará parte de la estructura administrativa de la Coordinación,
teniendo como responsable de sus servicios a un Director que será nombrado y removido
libremente por el Gobernador.
Artículo 19
Para ser Director se requiere:
I. Ser ciudadano Zacatecano en ejercicio de sus derechos;
II. Tener cuando menos 25 años de edad cumplidos al día de la designación;
III. Contar, preferentemente, con título profesional de licenciatura o similar;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena
corporal; y
V. Tener experiencia mínima de 5 años en el manejo de administración de archivos
jurídicos.
Artículo 20
El Director del Periódico Oficial tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recibir en custodia la información que deberá publicarse;
II. Hacer revisión y señalar observaciones sobre el documento que habrá de publicarse;
III. Editar, imprimir y publicar el Periódico Oficial;
IV. Planear estrategias de suscripciones del Periódico Oficial;
V. Administrar el archivo del Periódico Oficial;
VI. Elaborar estadística y rendir informe anual de actividades al Titular de la Coordinación;
VII. Elaborar la compilación anual, en versión electrónica, de los ejemplares del Periódico
Oficial;
VIII. Se deroga;
Fracción derogada POG 18-03-2023
IX. Celebrar convenios de colaboración con los ayuntamientos del Estado exclusivamente
en materia de publicaciones;
X. Proponer al titular de la Coordinación, las modificaciones necesarias para mejorar y
modernizar las funciones del Periódico Oficial;
XI. Proponer proyectos para la edición y difusión de las leyes y demás ordenamientos
jurídicos de carácter general del Estado;
XII. Promover la instalación de una hemeroteca para prestar servicios de información,
consulta y asesoría de publicaciones del periódico oficial, en favor de la ciudadanía;
XIII. Certificar el texto de la publicación de las leyes y demás disposiciones jurídicas
estatales o municipales, a solicitud fundada y motivada de las autoridades y personas
interesadas;
XIV. Entregar un ejemplar de las publicaciones a los archivos generales de los poderes
Legislativo y Judicial del Estado, así como a la representación de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación de la ciudad de Zacatecas, para su propio acervo y resguardo.
Fracción reformada POG 18-03-2023
XV. Publicar en la primer semana de cada mes el índice general de las publicaciones
hechas en el mes anterior, incluyendo fe de erratas; además, en el primer trimestre de
cada año publicará de manera sistematizada los temas publicados el año anterior;
XVI. Custodiar y conservar la edición electrónica del Periódico Oficial; y
XVII. Las demás que le impongan otras disposiciones legales.
CAPÍTULO IV
De la divulgación del Periódico Oficial
Denominación reformada POG 18-03-2023
Artículo 21
La publicación electrónica del Periódico Oficial estará disponible a través de la página
oficial de la Dirección.
Párrafo reformado POG 18-03-2023
El Director administrará la edición electrónica del Periódico Oficial, misma que se
presentará en un formato que garantice autenticidad, inalterabilidad e integridad a través
de la firma electrónica avanzada en internet.
Artículo 22
Cada ejemplar del Periódico Oficial será reproducido en la dirección electrónica del propio
Periódico el mismo día de su publicación impresa, salvo cuando resulte imposible por
causas de fuerza mayor, entonces se publicará al día siguiente.
Artículo 23
La publicación electrónica deberá identificarse con los mismos datos y requisitos que se
enumeran en la presente Ley para la versión impresa.
Artículo 24
La versión electrónica del Periódico Oficial tendrá validez legal y el carácter de documental
pública.
Artículo reformado POG 18-03-2023
Artículo 24 BIS.
La Representación Gráfica del mensaje de datos para conformar los documentos
electrónicos del Periódico Oficial deberá contener y mostrar siempre al momento de ser
consultados, los siguientes elementos:
I. Lugar, fecha y hora de emisión;
II. Firma electrónica avanzada del servidor público competente;
III. Sello digital;
IV. Mecanismos de validación, a través del Código QR y el sitio de Internet para la
verificación, y
V. La leyenda con el fundamento legal que da validez a la Representación Gráfica del
mensaje de datos que conforma el documento electrónico a través de un certificado digital
vigente a la fecha de su elaboración.
Las Representaciones Gráficas y los mensajes de datos para conformar los documentos
electrónicos, emitidos por la autoridad, producirán los mismos efectos que las leyes
otorgan a los documentos con firma autógrafa.
Artículo adicionado POG 18-03-2023
Artículo 25
A quien sin la debida autorización, altere los textos y gráficos de la versión electrónica del
Periódico Oficial, se le aplicarán las penas previstas en las leyes de la materia.
CAPÍTULO V
De la Fe de Erratas
Artículo 26
La Fe de Erratas, es la corrección que hace por sí la Coordinación o a instancia de
autoridad competente o de particulares y constituye otra publicación del Periódico Oficial
que aclara o complementa publicaciones erróneas hechas con anterioridad.
La Fe de Erratas deberá caracterizarse por un contenido breve, claro y preciso.
Artículo 27
Procedencia e improcedencia de publicación de Fe de Erratas:
I. Será procedente:
a) Por descuidos u omisiones en el documento fuente durante la elaboración, edición e
impresión del Periódico Oficial; y
b) Por errores en el contenido de los documentos originales enviados para su publicación,
por autoridades o particulares y que formen parte de ella.
II. Será improcedente:
a) Cuando el representante de la dependencia o entidad pública de la que provino el
documento publicado en el Periódico Oficial, carezca de facultades jurídicas para pedirla;
b) Cuando la persona que la pida, aun teniendo facultades para ello, no señale su nombre,
firma y en su caso el nombre del cargo público que ostenta; y
c) Cuando se pretenda modificar cualquier elemento de una ley, a través de esta vía.
Artículo 28
Los errores en el documento fuente serán corregidos previa autorización del Director y en
su caso con anuencia de quien solicita la publicación.
Artículo 29
Los errores en el documento fuente, en la impresión y publicación del Periódico Oficial,
deberán corregirse a través de dicha vía dentro de los treinta días naturales siguientes a la
fecha de la publicación de éste.
Artículo 30
La Fe de Erratas surtirá efectos el mismo día de su publicación.
CAPÍTULO VI
De las Gacetas Municipales
Artículo 31
Para los efectos de esta Ley se entiende por Gaceta Municipal, el órgano de publicación
de los acuerdos, bandos, reglamentos, planes, programas, pregones, órdenes,
resoluciones, convocatorias, circulares, notificaciones, avisos y en general todos aquellos
comunicados de interés general, emitidos por los ayuntamientos o sus administraciones
municipales y que también corresponda publicar en el Periódico Oficial.
Artículo 32
Cuando conforme a las leyes de la materia se deba dar publicidad a actos, documentos o
avisos por parte de los ayuntamientos, sus administraciones municipales, entidades
paramunicipales o de los particulares, salvo que la misma deba llevarse a cabo
específicamente en el Periódico Oficial, su publicación también se podrá realizar en la
Gaceta Municipal correspondiente.
Artículo 33
Las publicaciones se denominarán con el nombre de "Gaceta del Municipio Libre" y se
agregará el nombre de la respectiva municipalidad, complementándose su denominación
con algún elemento que distinga al Municipio correspondiente.
Artículo 34
La Gaceta Municipal será administrada por quien designe el Presidente Municipal y
dependerá orgánicamente de la Secretaría de Gobierno Municipal. Para tal efecto, toda
publicación de la Gaceta Municipal llevará o el nombre del responsable de la edición, la
fecha de publicación y modalidades de la misma, así como todos los datos de circulación.
Artículo 35
Por las inserciones que se realicen en la Gaceta Municipal se cobrarán los derechos
conforme a lo establecido en la ley de ingresos municipal respectiva.
CAPÍTULO VII
De las sanciones
Artículo 36
Se sancionará al responsable del Periódico Oficial que omita publicar, dentro del plazo de
cinco días hábiles a su recepción, la Ley o Decreto que emita la Legislatura en los
supuestos previstos en la fracción I y II del artículo 62 de la Constitución Local.
Artículo 37
Se sancionará conforme a la ley de la materia, a quien ordene y a quien autorice la
publicación de una Fe de Erratas sin la justificación jurídica exigida por esta Ley.
Artículo 38
Las sanciones a que se refiere el presente ordenamiento para los servidores públicos, se
fijará conforme a la legislación local en materia de responsabilidades públicas y el
procedimiento se sustanciará ante autoridad competente.
TRANSITORIOS
Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero del 2015, previa
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se abroga la Ley del Periódico Oficial del Estado, publicada en el Decreto 374,
Suplemento del 1 al 94 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado,
correspondiente al día 23 de Noviembre de 1988.
Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al cumplimiento de la
presente Ley.
Cuarto.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los recursos humanos,
materiales y financieros asignados al Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, a
través de la Secretaría de Administración, pasarán al servicio de la Coordinación General
Jurídica.
Los derechos laborales de los trabajadores al servicio del Periódico Oficial, serán
respetados conforme al marco jurídico aplicable.
Quinto.- Dentro de un término que no excederá de 90 días naturales posteriores a la
entrada en vigor de esta Ley, la Coordinación General Jurídica y la Secretaría de
Administración, deberán adecuar sus reglamentos interiores.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del
Estado de Zacatecas, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
Diputado Presidente.- DIP. HÉCTOR ZIRAHUÉN PASTOR ALVARADO. Diputados
Secretarios.- DIP. RAFAEL FLORES MENDOZA y DIP. MA. ELENA NAVA MARTÍNEZ.-
Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los treinta días del mes de
diciembre del año dos mil catorce.
A t e n t a m e n t e.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES
PROFR. FRANCISCO ESCOBEDO VILLEGAS
EL SECRETARIO GENERL DE GOBIERNO
EL COORDINADOR GENERAL JURÍDICO
LIC. URIEL MÁRQUEZ CRISTERNA
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE DICIEMBRE DE 2014).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (18 DE MARZO DE 2023).
“DECRETO NO. 271.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE
ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS”.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. En un término que no excederá de 180 días naturales posteriores
a la entrada en vigor del presente Decreto, la Coordinación General Jurídica realizará las
acciones necesarias para la implementación del sistema de consulta y verificación
electrónica del Periódico Oficial, materia del presente instrumento legal.