LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DEL ESTADO Y
MUNICIPIOS DE ZACATECAS
Última Reforma 26-11-2022
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el
miércoles 4 de agosto de 2004.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 5 AGOSTO DE 2004
DOCTOR RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a
sus habitantes hago saber:
Que los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésima Séptima
Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 257
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO
DECRETA.
RESULTANDO PRIMERO.- En sesión ordinaria celebrada el día 15 de mayo del
año en curso, se dio lectura al Pleno de esta Asamblea Popular, de la Iniciativa de
Ley del Servicio Profesional de Carrera del Estado y Municipios de Zacatecas, que
en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 65, fracción I de la
Constitución Política del Estado y 132, fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo, presentaron los Diputados SANTOS ANTONIO GONZÁLEZ ESPARZA
y FRANCISCO FLORES SANDOVAL.
RESULTANDO SEGUNDO. - Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, y
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 fracción I de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo; 56 y 59 párrafo 1, fracciones I y VI del Reglamento General,
la Iniciativa de referencia fue turnada a la Comisión Legislativa de Puntos
Constitucionales para su estudio y la elaboración del dictamen correspondiente, de
conformidad con la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
En la época actual, la profesionalización de los servidores públicos es una
necesidad inaplazable. Atender con eficiencia, eficacia y honestidad los
requerimientos y demandas de la sociedad, es una obligación que las instituciones
públicas deben cumplir con oportunidad y espíritu de servicio a la comunidad.
La improvisación, la falta de capacidad de respuesta y las actitudes negligentes y
carentes de compromiso, deben quedar desterradas en la conducta del servidor
público. Para ello, debe generarse una cultura del sentido de la corresponsabilidad
entre funcionarios y empleados del sector público por una parte, y por la otra, los
sectores privado y social, y por extensión, hasta el último y más modesto de los
ciudadanos, cada uno de los cuales merece recibir el trato digno y la atención que
requiera de los servidores que conforman la administración pública centralizada y
paraestatal, incluyendo la esfera de competencia de los gobiernos municipales.
La presente ley propone el marco jurídico que las exigencias contemporáneas
demandan al respecto: Someter al imperio de la norma, el proceso que permita
mejorar sustancialmente la calidad del servicio público, por la vía del reclutamiento
en razón de la capacidad y la disponibilidad para el mejor desempeño del cargo
público; la estabilidad y permanencia en el empleo, y la posibilidad de acceder a
un estimulante sistema escalafonario.
Este nuevo ordenamiento incluye entre otros, temas como los siguientes:
Disposiciones Generales; Órganos del Sistema Profesional de Carrera y sus
Atribuciones; Atribuciones de los Servidores Públicos de Carrera; El Subsistema
de la Planeación de los Recursos Humanos y Clasificación de Puestos, y la
Certificación de Habilidades.
De manera destacada, el conjunto normativo crea el Consejo del Servicio
Profesional de Carrera, que tiene entre sus atribuciones la de aprobar los
lineamientos generales del sistema del servicio profesional de carrera, el plan
general y los programas específicos de capacitación.
Importante resulta asimismo, la propuesta para crear el Instituto de Selección y
Capacitación del Estado, con el carácter de organismo público descentralizado,
con personalidad jurídica y patrimonio propio integrado al sector que coordinará la
Oficialía Mayor de Gobierno.
Durante el trabajo de revisión de la presente ley, sus autores fueron el conducto
para enriquecer la misma con una serie de adecuaciones que mejoran
sustancialmente el ordenamiento, particularmente en lo que concierne al Servicio
Profesional de Carrera en el ámbito municipal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por
los artículos 86, 87, 90 y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo,
en nombre del Pueblo es de Decretarse y se:
DECRETA
LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DEL ESTADO Y
MUNICIPIOS DE ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Del objeto, ámbito de aplicación, principios y sujetos de la Ley
Artículo 1.- La presente ley es de orden público, y tiene por objeto establecer las
bases para la planeación, organización, operación, desarrollo y evaluación del
Servicio Profesional de Carrera en la administración pública del Estado de
Zacatecas.
Esta ley es de aplicación obligatoria para las dependencias de la administración
pública centralizada y sus órganos administrativos desconcentrados; para las
entidades públicas paraestatales, así como para la administración pública
municipal y paramunicipal.
Artículo 2.- El Servicio Profesional de Carrera, es un sistema integral y
transparente enfocado a la profesionalización de los servidores de la
administración pública centralizada y paraestatal, municipal y paramunicipal. Se
sustenta en los principios rectores de mérito, aptitud, calidad, desarrollo
permanente, imparcialidad, estabilidad laboral, y tiene como objetivo primordial
garantizar un servicio más eficiente y eficaz a la ciudadanía mediante el impulso y
promoción del personal.
Artículo 3.- Para efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Administración Pública Centralizada: La que define como tal la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Estado;
II. Administración Pública Paraestatal: La señalada en la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado y Ley de las Entidades Públicas Paraestatales
del Estado;
III. Administración Municipal: La entendida como tal en la Ley Orgánica del
Municipio del Estado;
IV. Administración Pública Paramunicipal: La prevista como tal en la Ley Orgánica
del Municipio y Ley de las Entidades Públicas Paraestatales;
V. Sistema: El Sistema Integral del Servicio Profesional de Carrera.
VI. Principios: Los principios generales rectores del Sistema;
VII. Servidor Público de Carrera: Persona física integrante del Servicio Profesional
de Carrera, que desempeña uno de los cargos especificados en el artículo 5 de la
presente ley en las dependencias y entidades de la administración pública;
VIII. Consejo: El Consejo del Servicio Profesional de Carrera que es el Órgano
Superior de Gobierno del Sistema;
IX. Se deroga.
Fracción derogada POG 26-11-2022
X. Se deroga.
Fracción derogada POG 26-11-2022
XI. Se deroga.
Fracción derogada POG 26-11-2022
XII. Secretaría de Administración: Dependencia que fungirá como instancia
responsable de la ejecución y desarrollo del Sistema, encargada de la selección y
capacitación;
Fracción reformada POG 23-03-2013
Fracción reformada POG 26-11-2022
XIII. Dirección: La Dirección de Administración de Personal de la Secretaría de
Administración, la cual será el enlace con las instancias ejecutoras del Sistema;
Fracción reformada POG 23-03-2013
XIV. Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado: Es la instancia
encargada de supervisar el Sistema del Servicio Profesional de Carrera, así
mismo conocerá de las quejas e inconformidades presentadas por los usuarios del
Sistema;
Fracción reformada POG 23-03-2013
XV. Dependencia: Las unidades administrativas, entidades públicas, órganos
desconcentrados de la administración centralizada y del sector paraestatal;
administración pública centralizada de los gobiernos municipales y
paramunicipales;
XVI. Lineamientos Generales del Sistema: El emitido por el Consejo del Servicio
Profesional de Carrera, en el cual se establecen las políticas, estrategias y líneas
de acción del Sistema;
XVII. Puesto: La unidad impersonal de trabajo con deberes inherentes y
determinado grado de responsabilidad, pudiendo existir una o varias plazas que
correspondan al mismo puesto;
XVIII. Plaza: La posición individual de trabajo ocupada por un servidor público de
carrera, con adscripción determinada y que esta respaldada presupuestalmente;
XIX. Catálogo General de Puestos: El integrado por las clasificaciones conjuntas,
genéricas y específicas de los puestos de servicio civil, perfiles, niveles y
puntuaciones de las dependencias y entidades de la administración pública
centralizada y paraestatal, el cual será emitido por la Secretaría de Administración,
y respecto de las dependencias y entidades de la administración municipal y
paramunicipal, será emitido por el Secretario del Gobierno Municipal;
Fracción reformada POG 23-03-2013
XX. Tabulador: Es el instrumento técnico en el que se especifican los niveles
salariales a que tendrán acceso los servidores públicos de carrera;
XXI. Plan General de Capacitación: Es el instrumento mediante el cual la
Secretaría de Administración ejecutará los programas específicos de capacitación
en administración pública;
Fracción reformada POG 26-11-2022
XXII. Programa: Cada uno de los programas específicos de capacitación
desarrollados por la Secretaría de Administración, siendo los instrumentos que
permitirán aumentar los índices de empleabilidad en el servidor público de carrera,
a la vez que propicie el perfeccionamiento de conocimientos y habilidades en el
mismo; y
Fracción reformada POG 26-11-2022
XXIII. Registro: Es el padrón que contiene la relación de los servidores públicos
que ingresan y reingresan al Sistema.
Artículo 4.- Se consideran servidores públicos de carrera, los clasificados en las
categorías que cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en la presente
ley y ocupen alguna plaza de los siguientes puestos:
I. Director de Área y homólogo;
II. Subdirector y homólogo;
III. Jefe de Departamento;
IV. Jefe de Oficina; y
V. Técnico.
Para desempeñar alguno de estos puestos se requiere de aptitud, habilidad,
preparación y profesionalismo.
Artículo 5.- No se consideran servidores públicos de carrera, los que no estén
comprendidos en la clasificación del artículo que antecede, sea cual fuere la
función que desempeñen, así como los que a continuación se mencionan:
I. Los electos por la vía del sufragio directa o indirectamente;
II. Los titulares de las dependencias, coordinadores, subsecretarios, secretarios
particulares, funcionarios, empleados y demás personal de confianza al servicio
directo del Gobernador del Estado;
III. Los Directores Generales de las entidades públicas paraestatales, Secretarios
Ejecutivos de Consejos, Titulares de Juntas o Comisiones, Secretarios de
Patronatos u homólogos;
IV. Los Magistrados del Tribunal de Justicia Laboral Burocrática del Estado;
Fracción reformada POG 26-11-2022
V. Los miembros del magisterio al servicio de la Secretaría de Educación;
Fracción reformada POG 23-03-2013
VI. Los docentes que laboren en instituciones educativas creadas con el carácter
de entidades públicas paraestatales;
VII. El personal de base que labore dentro de la administración pública
centralizada y paraestatal, sea o no sindicalizado, a excepción de los clasificados
en la categoría de técnico indicado en el artículo 4 de la presente ley;
VIII. Los elementos que pertenezcan a la Policía Estatal Preventiva y a la Policía
Ministerial;
IX. El personal que desempeñe actividades de seguridad y custodia en la
Dirección de Prevención y Reinserción Social y el Centro de Internamiento y
Atención Integral Juvenil;
Fracción reformada POG 23-03-2013
X. Los trabajadores temporales por obra o tiempo determinado, así como los
contratados mediante contrato de prestación de servicios profesionales;
XI. El personal médico, paramédico u homólogo que labore dentro de la
administración pública centralizada o paraestatal;
XII. Los servidores públicos homologados y/o transferidos de la administración
pública federal que laboren en la administración pública estatal y paraestatal;
XIII. Los adscritos a un servicio civil de carrera, que no tenga convenio con el
sistema estatal.
Los servidores públicos sindicalizados, previa licencia, así como el personal
técnico operativo de confianza, podrán ocupar un puesto dentro del Sistema del
Servicio Profesional de Carrera, sujetándose para tal efecto al procedimiento de
ingreso establecido en el artículo 30 de la presente ley.
Artículo 6.- El Servicio Profesional de carrera relativo a los Agentes del Ministerio
Público, Peritos, Directores, Jefes de Departamento, Policías Ministeriales y
demás personal adscrito a la Fiscalía General de Justicia del Estado, se sujetará a
las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado.
Párrafo reformado POG 26-11-2022
Respecto a la profesionalización de los cuerpos de seguridad pública, se
desarrollará de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Seguridad Pública del
Estado.
Artículo 7.- En los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo, se deberán incluir
apartados relativos al Servicio Profesional de Carrera, como parte fundamental de
la operación de las dependencias.
Artículo 8.- A falta de disposición expresa se aplicarán de manera supletoria, lo
dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, Ley
Orgánica del Municipio del Estado, Ley de las Entidades Públicas Paraestatales y
la Ley del Servicio Civil del Estado.
TÍTULO SEGUNDO
De los Órganos del Sistema y sus Atribuciones
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 9.- Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente
ley, son órganos competentes para el establecimiento y desarrollo del Sistema
Profesional de Carrera, los siguientes:
I. El Consejo del Servicio Profesional de Carrera;
II. Se deroga.
Fracción derogada POG 26-11-2022
III. La Secretaría de Administración;
Fracción reformada POG 23-03-2013
IV. La Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado.
Fracción reformada POG 23-03-2013
CAPÍTULO II
Del Consejo del Servicio Profesional de Carrera
Artículo 10.- El Consejo es el máximo órgano de la estructura del Sistema,
integrado por un cuerpo colegiado de carácter permanente, con derecho a voz y
voto, cada uno de sus miembros, y que tendrá como objetivo, normar, aprobar y
evaluar el funcionamiento del Sistema de Servicio Profesional de Carrera, de
conformidad con lo previsto en la presente ley, y se integra de la siguiente manera:
I. El Gobernador del Estado, quien fungirá como Presidente del Consejo;
II. El Secretario de Administración, en su carácter de Vicepresidente;
Fracción reformada POG 23-03-2013
III. Y las siguientes Vocalías:
a). Un representante de la Legislatura del Estado;
b). El Secretario de Finanzas;
c) El Secretario de Desarrollo Social;
Inciso reformado POG 23-03-2013
d) El Secretario de la Función Pública del Gobierno del Estado;
Inciso reformado POG 23-03-2013
e) Un representante del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Estado,
Municipios y Organismos Paraestatales, debiendo ser su Secretario General o
persona designada por él;
f) Un representante de la administración pública centralizada y paraestatal, que
tenga el carácter de servidor público de carrera;
g) Un representante de los Ayuntamientos.
El Director de Administración de Personal fungirá como Secretario Técnico del
Consejo, el cual tendrá derecho a voz pero no a voto.
Por cada miembro propietario habrá un suplente, quien lo sustituirá en sus
ausencias.
Artículo 11.- Los miembros del Consejo no recibirán retribución, emolumento o
compensación alguna por el desempeño de su función como Consejero, y
permanecerán en su encargo durante el periodo que sean designados.
Artículo 12.- Los representantes a que se refieren los incisos f) y g) de la fracción
III del artículo 10 de este ordenamiento, así como los consejeros suplentes serán
designados de conformidad con el proceso de selección señalado en el
reglamento de la presente ley.
Artículo 13.- Son atribuciones del Consejo:
I. Planear, organizar, controlar y dirigir la eficaz instrumentación y operación del
Sistema de Servicio Profesional de Carrera;
II. Aprobar los lineamientos generales del Sistema, el Plan General de
Capacitación y los Programas Específicos de Capacitación;
III. Aprobar el reglamento de la presente ley, así como los acuerdos, manuales y
demás disposiciones requeridas para el funcionamiento del Sistema, y en su caso
las reformas y adiciones a los mismos;
IV. Emitir el reglamento interior del Consejo;
V. Analizar y aprobar el catálogo general de puestos, así como el tabulador;
VI. Aprobar a propuesta de la Secretaría de Administración, las bases generales a
las que deberán sujetarse las convocatorias de ingreso y promoción al Servicio
Profesional de Carrera;
Fracción reformada POG 26-11-2022
VII. Aprobar los criterios de puntuación que por profesionalización y desempeño
recibirán los servidores públicos de carrera;
VIII. Emitir los criterios respecto de las medidas disciplinarias;
IX. Aprobar el calendario de sesiones del Consejo;
X. Aprobar la suscripción de convenios que celebre la Secretaría de
Administración con las dependencias y entidades federales y estatales, así como
con los ayuntamientos e instituciones públicas y privadas, para el otorgamiento de
capacitación al personal o con otros fines que beneficien el funcionamiento del
servicio;
Fracción reformada POG 26-11-2022
XI. Celebrar convenios para favorecer la movilidad de servidores públicos con la
Federación, los Estados y Municipios que no sean del Estado de Zacatecas;
XII. Interpretar la presente ley y en su caso, resolver las controversias suscitadas
por su aplicación;
XIII. Evaluar ordinariamente los resultados de las acciones emprendidas en el
desarrollo del Servicio Profesional de Carrera; y
XIV. Las demás que le sean conferidas por la presente ley, su reglamento y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 14.- El Consejo sesionará de forma ordinaria cada tres meses, y
extraordinariamente cuando así lo determine el presidente o a petición de
cualesquiera de sus miembros, tomando en consideración la urgencia del asunto a
tratar.
Artículo 15.- Se considerarán válidas las sesiones del Consejo, cuando asistan a
ellas la mitad más uno de sus miembros, siempre y cuando al menos el 50% de
los presentes sean propietarios.
Las resoluciones y acuerdos se tomarán por mayoría de los miembros presentes
teniendo el presidente o su suplente voto de calidad en caso de paridad. Las
resoluciones y acuerdos emitidos por el Consejo, serán de aplicación obligatoria.
Artículo 16.- A las sesiones del Consejo podrán ser invitados los titulares de las
dependencias y entidades de la administración pública estatal, de los
ayuntamientos, instituciones públicas y privadas, así como los servidores públicos
que dada la naturaleza del asunto a tratar, sea necesaria su presencia y
participación, los cuales solo tendrán derecho a voz.
CAPÍTULO III
Del Instituto de Selección y Capacitación del Estado
Se deroga
Capítulo derogado POG 26-11-2022
Artículo 17.- Se deroga
Párrafo reformado POG 23-03-2013
Artículo derogado POG 26-11-2022
Artículo 18.- Se deroga.
Artículo derogado POG 26-11-2022
Artículo 19.- Se deroga.
Artículo derogado POG 26-11-2022
Artículo 20.- Se deroga.
Artículo derogado POG 26-11-2022
CAPÍTULO IV
De la Secretaría de Administración
Denominación reformada POG 23-03-2013
Artículo 21.- La Secretaría de Administración, en ejercicio de las facultades que le
confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado en materia de
administración de recursos humanos, fungirá como instancia responsable del
Sistema de Servicio Profesional de Carrera.
Párrafo reformado POG 23-03-2013
La Secretaría de Administración y el Consejo, coordinarán esfuerzos para
eficientar la capacitación y profesionalización de los servidores públicos, a fin de
consolidar el eficaz funcionamiento del Sistema.
Párrafo reformado POG 26-11-2022
Artículo 22.- Son atribuciones de la Secretaría de Administración:
Párrafo reformado POG 23-03-2013
I. Elaborar el Tabulador del Sistema;
II. Dirigir la propuesta sobre los criterios de puntuación relativas a la
profesionalización y desempeño;
III. Notificar al Consejo los recursos interpuestos por los servidores públicos;
IV. Elaborar el reglamento de la presente ley, y los manuales necesarios para el
funcionamiento del sistema;
V. Realizar los lineamientos para el eficaz funcionamiento del Registro de
Servidores Públicos;
VI. Ejecutar las actividades y acciones que le corresponde para el funcionamiento
del sistema;
VII. Se deroga.
Fracción derogada POG 26-11-2022
VIII. Elaborar en coordinación con las dependencias, entidades y en su caso los
ayuntamientos, el catálogo general de puestos y el tabulador;
IX. Emitir los criterios sobre los cuales se elaborará el registro de servidores
públicos;
X. Proponer los criterios de puntuación por profesionalismo y desempeño;
XI. Proponer al Consejo las políticas tendientes a la modernización de la gestión
administrativa;
Fracción reformada POG 26-11-2022
XII. Substanciar y resolver los recursos de inconformidad que presenten los
servidores públicos sancionados en términos de esta ley.
XIII. Elaborar el Plan General de Capacitación, para ejecutar los programas
específicos en las dependencias;
Fracción adicionada POG 26-11-2022
XIV. Diseñar y operar proyectos específicos para el reclutamiento, selección
capacitación y profesionalización de los servidores públicos;
Fracción adicionada POG 26-11-2022
XV. Prestar servicios de asesoría y capacitación al Poder Legislativo y Judicial,
ayuntamientos y organizaciones privadas; y
Fracción adicionada POG 26-11-2022
XVI. Suscribir los convenios, acuerdos y contratos que celebre con instancias
capacitadoras, instituciones y organismos de educación superior nacionales y
extranjeras, para la impartición de cursos, conferencias, foros o cualquier otro
evento de carácter académico, con la finalidad de apoyar a los servidores públicos
en su profesionalización.
Asimismo, con los celebrados con otras entidades federativas, ayuntamientos o
instituciones nacionales o internacionales de carácter privado.
Fracción adicionada POG 26-11-2022
TÍTULO TERCERO
De las Atribuciones de los Servidores Públicos de Carrera
CAPÍTULO ÚNICO
De los Derechos y Obligaciones
Artículo 23.- Además de los derechos y obligaciones que les confieren a los
trabajadores otras disposiciones, los servidores públicos de carrera tendrán los
siguientes derechos:
I. Recibir el nombramiento como servidor público de carrera, previo cumplimiento
de los requisitos establecidos en la presente ley;
II. Ocupar una de las plazas establecidas en el Catálogo General de Puestos;
III. Ser considerado de manera prioritaria para ocupar una plaza vacante, en caso
de supresión de su plaza por la eliminación de la unidad administrativa a la que se
encontraba adscrito;
IV. Gozar de los derechos derivados de la permanencia y desarrollo del sistema;
V. Recibir las remuneraciones que disponga el tabulador;
VI. Tener información referente a su expediente personal de servidor público de
carrera;
VII. Solicitar licencias con o sin goce de sueldo según corresponda;
VIII. Ser evaluado en su desempeño y profesionalización de forma imparcial y
objetiva;
IX. Participar en los procesos de promoción;
X. Participar en los cursos de actualización y especialización;
XI. Recurrir e impugnar los dictámenes que considere le causen algún agravio; y
XII. Las demás que le confiera la presente ley.
Artículo 24.- Son obligaciones de los servidores públicos de carrera las
siguientes:
I. Acreditar las fases o procesos establecidos en la presente ley;
II. Estar adscritos a alguna dependencia;
III. Cumplir con eficiencia y eficacia las funciones que se le encomienden;
IV. Asistir y acreditar los cursos de actualización y especialización en los cuales
participe;
V. No desempeñar dentro de su horario de trabajo ningún otro empleo, cargo o
comisión, que no sean los de carácter honorífico, académico o de investigación;
VI. Desempeñar las funciones inherentes al cargo libre de prejuicios o de
consideraciones personales, políticas, religiosas o de cualquier otra índole;
VII. En general, observar las disposiciones establecidas en la presente ley; y
VIII. Las demás que la presente ley y otras disposiciones establezcan.
Artículo 25.- Los servidores públicos de carrera de la administración municipal y
paramunicipal, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los adscritos a la
administración pública centralizada y paraestatal.
TÍTULO CUARTO
Del Sistema del Servicio Profesional de Carrera
CAPÍTULO I
De los Subsistemas
Artículo 26.- La organización, funcionamiento, desarrollo, control y evaluación del
Sistema de Servicio Profesional de Carrera, se estructura de la siguiente manera:
I. Subsistema de planeación de los recursos humanos y clasificación de los
puestos;
II. Subsistema de reclutamiento y selección;
III. Subsistema de ingreso, nombramiento, licencias y reingreso;
IV. Subsistema de profesionalización, capacitación y certificación de habilidades;
V. Subsistema de evaluación del desempeño, permanencia y desarrollo;
VI. Subsistema de sanciones y recursos de inconformidad;
VII. Subsistema de separación y retiro.
CAPÍTULO II
De la Planeación de los Recursos Humanos y Clasificación de Puestos
Artículo 27.- La Secretaría de Administración en coordinación con las
dependencias establecerá un sistema de planeación de los recursos humanos y
de descripción y clasificación de los puestos para el eficiente ejercicio del sistema.
Al respecto, procederá a lo siguiente:
Párrafo reformado POG 23-03-2013
I. Registrar y procesar la información necesaria para la definición de los perfiles y
requerimientos de los cargos incluidos en el catálogo. No se autorizará ningún
cargo que no este incluido y descrito en el catálogo.
II. Operar el registro;
III. Calcular las necesidades cuantitativas del personal de las dependencias;
IV. Elaborar estudios prospectivos de los escenarios futuros de la administración
pública estatal y municipal; y
V. Las demás que le sean conferidas por la presente ley, su reglamento y demás
disposiciones legales.
CAPÍTULO III
Del Reclutamiento y Selección
Artículo 28.- Para ingresar a cualquiera de las dependencias, y ocupar alguno de
los puestos previstos en el artículo 4° de la presente ley, se deberá dar
cumplimiento a lo dispuesto en este título.
Artículo 29.- El proceso de reclutamiento y selección al Sistema de Servicio
Profesional de Carrera, está a cargo de la Secretaría de Administración.
Artículo reformado POG 26-11-2022
Artículo 30.- Los aspirantes a ingresar al Sistema del Servicio Profesional de
Carrera, deberán cubrir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos;
II. No estar sujeto a proceso penal alguno;
III. No estar inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio
público;
IV. Cubrir los perfiles y requisitos que establezca la convocatoria correspondiente
de acuerdo al catálogo general de puestos y catálogos especiales;
V. Aprobar las fases del proceso de reclutamiento y selección, y obtener el
dictamen favorable del concurso para la ocupación de vacantes de acuerdo a la
convocatoria; y
VI. Las demás que determine el instituto.
Artículo 31.- Reclutamiento es la primera fase del proceso de ingreso y tiene por
objeto reclutar a los aspirantes a ingresar al servicio profesional de carrera. Esta
fase inicia con la expedición y publicación de la convocatoria correspondiente y
concluye con la captación de los aspirantes que cumplan con los términos de la
misma.
Artículo 32.- La selección es la fase que permitirá garantizar que el personal que
se declare apto a prestar un servicio en la administración pública estatal, y en su
caso, la administración municipal, cumpla con el perfil del puesto.
La Secretaría de Administración aplicará los procedimientos de selección a los
aspirantes a ingresar a una plaza, mediante concurso interno, externo y/o mixto.
Se considerarán aspirantes, a los servidores públicos y a los solicitantes externos
que hubieren cubierto los requisitos legales correspondientes.
Párrafo reformado POG 26-11-2022
Artículo 33.- El concurso de incorporación para la ocupación de vacantes, en su
modalidad de oposición, constará de procedimientos que aseguren la selección de
los aspirantes idóneos para desempeñar los puestos del servicio profesional de
carrera.
Artículo 34.- Salvo las excepciones previstas en la presente ley no se expedirá
ningún nombramiento de carrera sin la acreditación de los siguientes requisitos:
I. El curso básico de inducción;
II. Los cursos especiales o cualquier otra práctica que considere necesarios la
dependencia y la Secretaría de Administración para la valoración de los
aspirantes; y
Fracción reformada POG 23-03-2013
III. Los exámenes de ingreso que a efectos se dispongan.
Artículo 35.- La Secretaría de Administración deberá emitir y publicar la
convocatoria en un diario de mayor circulación en la Entidad y en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo reformado POG 26-11-2022
Artículo 36.- Los requisitos de la convocatoria se establecerán en el reglamento
de la presente ley.
Artículo 37.- La emisión del dictamen es la fase en la cual la Secretaría de
Administración con base en los resultados, propone al Consejo la lista de los
aspirantes que son aptos a ocupar la plaza o plazas vacantes.
Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 26-11-2022
Artículo 38.- El dictamen que expida la Secretaría de Administración, deberá
constar por escrito y estar debidamente fundado y motivado.
Artículo reformado POG 26-11-2022
Artículo 39.- La Secretaría de Administración deberá notificar de manera personal
el dictamen que emita, a los aspirantes que participaron en el proceso de
selección, en un término que no deberá exceder de tres días hábiles siguientes a
su emisión.
Párrafo reformado POG 26-11-2022
Los resultados de los dictámenes serán públicos.
CAPÍTULO IV
Del Ingreso, Nombramiento, Licencias y Reingreso
Artículo 40.- La emisión del nombramiento de carrera, es la fase mediante la cual
se acredita al aspirante como servidor público de carrera.
Artículo 41.- El nombramiento es el instrumento administrativo expedido por la
Secretaría de Administración, que acredita la calidad de servidor público de
carrera, es de carácter permanente y otorga los derechos establecidos en la
presente ley.
Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo 42.- La Secretaría de Administración informará al titular de la
dependencia requirente, el dictamen emitido, a fin de que sea ocupada la plaza
vacante por el triunfador de la oposición respectiva.
Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo 43.- Los requisitos de los nombramientos se establecerán en el
reglamento de la presente ley.
Artículo 44.- Los servidores públicos de carrera podrán solicitar licencias en las
condiciones y términos que establece la presente ley y su reglamento, sin perder
los beneficios que se derivan de su permanencia y desarrollo.
Artículo 45.- La licencia es el documento mediante el cual la dependencia
autoriza al servidor público de carrera separarse temporalmente del Servicio
Profesional de Carrera, sin perder los derechos que la presente ley le confiere.
Dicho documento será emitido por la Secretaría de Administración.
Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo 46.- El procedimiento para otorgar o denegar las licencias se establece
en el reglamento de la presente ley.
Artículo 47.- Reingreso es el acto por el cual, quien habiendo obtenido un
nombramiento de carrera en los términos de la presente ley, se reincorpora a la
administración pública estatal o municipal y solo procederá cuando se hubiere
separado del sistema de manera voluntaria
Artículo 48.- El procedimiento para el reingreso al sistema, se prevé en el
reglamento de la presente ley.
CAPÍTULO V
De la Profesionalización, Capacitación y Certificación de Habilidades
De las Fases de Profesionalización
Artículo 49.- La profesionalización de los servidores públicos de carrera, tiene por
objeto fomentar su formación, a fin de que cuenten con las aptitudes,
conocimientos, habilidades y destrezas para desempeñar la función pública con
eficiencia y eficacia.
Artículo 50.- La profesionalización se realizará a través de las siguientes fases:
I. Inducción;
II. Actualización;
III. Especialización;
IV. Formación para el ascenso.
Artículo 51.- El diseño y la implementación de las fases de profesionalización
estarán a cargo de la Secretaría de Administración, atendiendo a las necesidades
de la administración pública estatal y municipal y a las directrices que emita el
consejo.
Artículo reformado POG 26-11-2022
Artículo 52.- Los cursos que se realicen en el marco de la profesionalización,
tendrán valor curricular y otorgarán los puntos correspondientes.
Artículo 53.- La acreditación de la fase de inducción será de carácter introductorio
y buscará dar homogeneidad a los conocimientos del servidor público de carrera
respecto al puesto que ocupará.
Artículo 54.- La actualización es de carácter permanente y tiene por objeto
asegurar que los servidores públicos de carrera adquieran la información
actualizada en las materias directamente vinculadas con su función.
Artículo 55.- La fase de actualización se integra con los cursos que al efecto
establezca la Secretaría de Administración. Dichos cursos podrán ser optativos u
obligatorios y se otorgarán puntos a los servidores públicos de carrera que los
acrediten.
Artículo reformado POG 26-11-2022
Artículo 56.- La fase de especialización es de carácter permanente y tiene como
propósito que los servidores públicos de carrera profundicen en los conocimientos
necesarios para el desarrollo de sus funciones, comprendiendo las materias
específicas relacionadas con el puesto. Dicha fase se integra con los cursos que al
efecto establezca la Secretaría de Administración, mismos que serán optativos u
obligatorios, otorgándose puntos a los servidores públicos de carrera que los
acrediten.
Artículo reformado POG 26-11-2022
Artículo 57.- En el proceso de formación para el ascenso, la Secretaría de
Administración podrá preparar a los servidores públicos de carrera para poder
participar en los concursos y exámenes de ascenso.
Artículo reformado POG26-11-2022
Artículo 58.- La acreditación de las fases y la evaluación de los objetivos están
previstas en el reglamento de la presente ley.
CAPÍTULO VI
De la Evaluación, Permanencia y Desarrollo
Artículo 59.- Las dependencias con el apoyo de la Secretaría de Administración
realizarán los procesos de evaluación de los servidores públicos de carrera.
Párrafo reformado POG 26-11-2022
La evaluación estará compuesta por un conjunto de procedimientos e
instrumentos que la Secretaría de Administración con apoyo de la Unidad de
Planeación del Titular del Poder Ejecutivo y la Secretaría de la Función Pública del
Gobierno del Estado propondrán al Consejo, los que tendrán por objeto verificar el
cumplimiento de las metas contenidas en el Plan Estatal de Desarrollo, el nivel de
profesionalización de los servidores públicos de carrera y apoyar en la toma de
decisiones relativas a la permanencia, la separación, la titularidad, promoción y
ascenso, así como el otorgamiento o suspensión de incentivos.
Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo 60.- El procedimiento para la evaluación del desempeño, se determina en
el reglamento de la presente ley.
Artículo 61.- La permanencia y desarrollo constituyen los ejes fundamentales del
sistema y tienen por objeto garantizar la estabilidad administrativa y la promoción
de los servidores públicos de carrera, sustentadas en la profesionalización y en la
evaluación del desempeño.
Artículo 62.- La permanencia es la prerrogativa de los servidores públicos de
carrera para realizar las funciones de su puesto de manera continua y estable, con
base en un adecuado desempeño que permita la consecución de los objetivos,
metas y programas de gobierno y la prestación de servicios públicos de calidad.
Artículo 63.- Para el desarrollo de los servidores públicos de carrera, las
promociones son horizontales y los ascensos verticales y el procedimiento y
requisitos para su obtención se establecen en el reglamento de la presente ley.
Artículo 64.- El desarrollo es el mejoramiento continuo en los niveles y
percepciones de servidores públicos de carrera y se sustenta en el reconocimiento
a las capacidades, habilidades y méritos para realizar una carrera y obtener
promociones dentro de la administración pública estatal o municipal.
Artículo 65.- Los ascensos dentro de una misma categoría, estarán previstos en
el reglamento de la presente ley.
Artículo 66.- Los ascensos de categoría a categoría, estarán establecidas de
acuerdo a los resultados obtenidos en el proceso de selección, especificados en la
presente ley.
TÍTULO QUINTO
De la Separación y Retiro
Artículo 67.- El Servicio Profesional de Carrera contempla como causas de
separación y retiro,
I. Separación voluntaria o por años de servicio;
II. Separación por dictamen médico o por fallecimiento;
III. Separación por acuerdo de la dependencia;
IV. Separación por mandato judicial; y
V. Las demás que establezcan las leyes y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO I
De las Sanciones y del Recurso de Inconformidad
Artículo 68.- Los servidores públicos de carrera, podrán ser sujetos de medidas
disciplinarias por incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente ley.
Dichas sanciones se aplicarán independientemente de las previstas en otros
ordenamientos y de conformidad con lo dispuesto en este título.
Artículo 69.- Para garantizar el adecuado desempeño y desarrollo del sistema, las
dependencias tendrán la facultad de aplicar las medidas disciplinarias a saber:
I. Amonestación;
II. Suspensión de alguno de los derechos establecidos en el presente
ordenamiento;
III. Separación definitiva del Sistema
Artículo 70.- Las dependencias impondrán las medidas disciplinarias previamente
justificadas de acuerdo a la gravedad de la conducta del servidor público de
carrera, considerando los criterios emitidos por el Consejo del Servicio Profesional
de Carrera.
Artículo 71.- Amonestación, es la reconvención por escrito que se aplica al
servidor público de carrera que viole lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 72.- La suspensión de alguno de los derechos establecidos en esta ley,
es el acto mediante el cual se dejan sin efecto de manera temporal una o varias de
sus prerrogativas.
La suspensión no podrá exceder de ciento ochenta días naturales, contados a
partir de la notificación respectiva al servidor público de carrera.
Artículo 73.- La separación definitiva del sistema, es el acto por el cual la
dependencia, dictamina la desincorporación definitiva del sistema del servidor
público de carrera cuando incumpla gravemente en las obligaciones señaladas en
la presente ley.
CAPÍTULO II
Del Recurso de Inconformidad
Artículo 74.- En contra de las decisiones y dictámenes emitidos para la aplicación
del Sistema, procederá el recurso de inconformidad, que se presentará ante la
Secretaría de Administración, o ante el ayuntamiento, tratándose de servidores
públicos del gobierno municipal o paramunicipal; dentro de los quince días hábiles
siguientes a la notificación del acto o resolución que se impugna, cumpliendo con
los requisitos siguientes:
Párrafo reformado POG 23-03-2013
I. Constar por escrito debidamente firmado;
II. Nombre, domicilio, puesto y dependencia a la que se encuentra adscrito el
promovente;
III. Acto o resolución que se impugna;
IV. Agravios; y
V. Pruebas y hechos controvertidos.
Artículo 75.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el
recurso:
I. El documento que lo acredite como miembro del servicio profesional de carrera;
II. El documento en que conste el acto impugnado;
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente
declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia;
IV. Las pruebas documentales que ofrezca.
Artículo 76.- La Secretaría de Administración o en su caso el ayuntamiento,
pedirán informes a las dependencias que corresponda, a efecto de integrar el
expediente. Dichos informes deberán rendirse en un plazo que no excederá de
diez días hábiles siguientes al de la notificación.
Párrafo reformado POG 23-03-2013
Transcurrido el plazo para recabar los informes, la Secretaria de Administración o
el ayuntamiento citarán a una audiencia que deberá celebrarse dentro de los
quince días hábiles siguientes, a efecto de que se desahoguen las pruebas y se
formulen alegatos.
Párrafo reformado POG 23-03-2013
En un término que no excederá de treinta días hábiles posteriores a la celebración
de la audiencia, la Secretaría de Administración o el ayuntamiento, dictarán
resolución fundada y motivada.
Párrafo reformado POG 23-03-2013
Contra la resolución que ponga fin al recurso, el promovente podrá interponer
juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
Párrafo reformado POG 26-11-2022
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo del Servicio Profesional de Carrera y la Junta
Directiva del Instituto deberán quedar integrados treinta días después de la
entrada en vigor del presente ordenamiento.
En la primera sesión, el Presidente del Consejo recibirá las designaciones del
vocal representante del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Estado,
Municipios y Organismos Paraestatales, y del representante de los servidores
públicos en la administración pública centralizada y paraestatal.
Por única vez los representantes de los Municipios serán designados por el voto
mayoritario de los presidentes municipales, en sesión ex profeso que celebren
dentro de los primeros quince días hábiles siguientes al inicio de vigencia de la
presente ley.
Las posteriores designaciones se harán en los términos que disponga el
reglamento.
ARTÍCULO TERCERO.- el reglamento de esta ley deberá expedirse en un plazo
máximo de sesenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley.
ARTÍCULO CUARTO.- En la primera sesión ordinaria del (sic) Junta Directiva del
Instituto, se elegirá la terna para designar al Director General del Instituto para ser
propuesta al Presidente del Consejo del Servicio Profesional de Carrera, quien
otorgará el nombramiento correspondiente.
ARTÍCULO QUINTO.- El plan y los programas de capacitación, así como el
catálogo general, y el tabulador se elaborarán a más tardar ciento ochenta días
posteriores a la entrada en vigor de la presente ley.
ARTÍCULO SEXTO.- Los servidores públicos de carrera que se encuentren
desempeñando alguno de los cargos establecidos en el artículo 4 de este
ordenamiento, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 34 de la presente
ley en un periodo máximo de un año a partir de la expedición de esta ley. Una vez
satisfecho dicho requisito se les expedirá el nombramiento de carrera
correspondiente en los términos establecidos en la misma.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las vacantes que se den a partir de la instalación del
Sistema, deberán invariablemente sujetarse a los procedimientos establecidos en
el presente ordenamiento.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Estatuto Orgánico de la Junta Directiva del Instituto
deberá elaborarse en un término que no exceda de ciento ochenta días contados
a partir de la vigencia de esta ley.
ARTÍCULO NOVENO.- En tanto se establece en el presupuesto de egresos del
Estado la partida presupuestal correspondiente, el Ejecutivo Estatal proporcionará
los recursos necesarios para su funcionamiento.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima
Legislatura del Estado a los doce días del mes de Junio del año dos mil tres.
Diputado Presidente.- CARLOS PINTO NÚÑEZ. Diputados Secretarios.-
RUBÉN MARTÍNEZ CASTILLO y DIP. CARLOS HERNÁNDEZ ESCOBEDO.-
Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento,
mando se imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas, a los
cuatro días del mes de Agosto del año dos mil cuatro.
A t e n t a m e n t e.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS.
DR. RICARDO MONREAL ÁVILA.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. JAIME ARTURO CASAS MADERO.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL
PRESENTE ORDENAMIENTO.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (04 DE AGOSTO DE
2004). PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Zacatecas.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Dentro del término de noventa días naturales contados
a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá
actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. - Dentro del término de noventa días naturales contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer
su Gaceta Municipal.
ARTÍCULO CUARTO. - Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días
naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus
Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado,
todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas
antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y
de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica
del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL GOBIERNO DEL ESTADO (26 DE
NOVIEMBRE DE 2022).
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Artículo tercero. Se extingue el Instituto de Selección y Capacitación del Estado
de Zacatecas, conservando su personalidad jurídica, exclusivamente para efectos
del proceso de liquidación.
Artículo cuarto. De acuerdo con lo estipulado en la Ley de Austeridad, Disciplina
y Responsabilidad Financiera del Estado de Zacatecas y sus Municipios, la
Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado deberá determinar las partidas
presupuestales correspondientes, con el objeto de llevar a cabo las acciones
necesarias para el proceso de extinción y liquidación y, en su caso, cubrir los
pasivos y contingencias que se originen.
Artículo quinto. En los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado, la Ley de Bienes del Estado de Zacatecas y sus Municipios, la Ley de
Entrega-Recepción del Estado y otros cuerpos normativos aplicables, los bienes
muebles e inmuebles que conformen el patrimonio del organismo público que se
extingue, pasarán a formar parte de la Secretaría de Administración del Gobierno
del Estado. Para tal efecto, ésta dependencia levantará un inventario de los
mismos y realizará un balance inicial de liquidación.
Artículo sexto. De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de las
Entidades Públicas Paraestatales, se designe un Liquidador, mismo que tendrá a
su cargo el proceso de extinción y liquidación y tendrá, además de las facultades
que le otorguen las bases de extinción y liquidación que al efecto se emitan, las
mencionadas enseguida:
a) Fungirá como representante legal del organismo que se extingue, con amplias
facultades para actos de administración y de dominio, pleitos y cobranzas, así
como otras análogas.
b) Realizará el proceso de extinción de los órganos de dirección, así como de las
unidades administrativas, en su caso.
c) Tendrá bajo su custodia los recursos del organismo público que se extingue,
con la estricta finalidad de cumplir con las obligaciones adquiridas.
d) Celebrar los contratos, convenios o cualquier otro instrumento jurídico,
relacionado con la extinción y liquidación del organismo.
e) Mantener una permanente coordinación con la Secretaría de Administración y la
Coordinación General Jurídica, en relación a los juicios laborales y procedimientos
administrativos o de cualquier otra naturaleza, que surjan con motivo de la
extinción y liquidación del organismo público descentralizado, así como en los
procedimientos de conciliación que, en su caso, se desarrollen ante el Centro de
Conciliación Laboral del Estado de Zacatecas.
f) Resolverá cualquier situación inherente al proceso de extinción y liquidación.
Artículo séptimo. La Secretaría de la Función Pública, en el ejercicio de sus
atribuciones, vigilará el proceso de extinción y liquidación. Asimismo, en la cuenta
pública respectiva, se informará a la Auditoría Superior del Estado sobre el
proceso de extinción y liquidación.
Artículo octavo. La Secretaría de Finanzas en coordinación con la Secretaría de
la Función Pública, adscribirán los recursos humanos, materiales y financieros del
organismo público descentralizado que mediante esta reforma se extingue, a la
Secretaría de Administración, en un respeto absoluto a los derechos laborales
adquiridos por los trabajadores.