LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL DEL ESTADO DE
ZACATECAS
Última Reforma POG 12-12-2020
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 4
de octubre de 2003.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 5 DE OCTUBRE DE 2003
LIBRO PRIMERO
DEL OBJETO DE LA LEY
Libro adicionado POG 03-10-2009
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
CAPÍTULO ÚNICO
Generalidades
Denominación reformada POG 03-10-2009
Naturaleza y ámbito de aplicación de la ley
ARTÍCULO 1°
La presente ley es de orden público, de observancia general en todo el Estado,
reglamentaria de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, y tiene por objeto
regular el sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Artículo reformado POG 03-10-2009
Artículo reformado POG 06-06-2015
Criterios de interpretación
ARTÍCULO 2°
Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las disposiciones
del presente ordenamiento se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o
instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios
gramatical, sistemático, funcional y a la jurisprudencia. A falta de disposición expresa, se
aplicarán los principios generales del derecho.
Párrafo reformado POG 06-06-2015
La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos
reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la
protección más amplia.
Párrafo adicionado POG 06-06-2015
Al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos internos de los partidos
políticos, derivados de actos o resoluciones que vulneren los derechos de los militantes en
los casos a que se refiere el artículo 48 de esta Ley, se tendrá en cuenta la conservación
de la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización de los partidos
políticos.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
Párrafo reformado POG 06-06-2015
En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos
políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos
como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a
la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.
Párrafo adicionado POG 06-06-2015
Glosario de uso frecuente
ARTÍCULO 3°
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Párrafo reformado POG 06-06-2015
I. Candidato independiente.- El ciudadano que obtenga por parte de la
autoridad electoral el acuerdo de registro, habiendo
cumplido los requisitos que para tal efecto establece la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales;
Fracción adicionada POG 06-06-2015
II. Consejo General.- Al Consejo General del Instituto Electoral del Estado
de Zacatecas;
III. Constitución.- A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Zacatecas;
IV. Constitución Federal.- Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
Fracción adicionada POG 06-06-2015
V. Estatuto.- Al Estatuto del Servicio Profesional Electoral del Estado de
Zacatecas;
VI. Ley Orgánica.- A la Ley Orgánica del Instituto Electoral para el Estado de
Zacatecas;
VII. Ley Electoral.- A la Ley Electoral del Estado de Zacatecas;
VIII. Ley del Tribunal.- Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral del
Estado de Zacatecas;
Fracción adicionada POG 06-06-2015
IX. Instituto.- Al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
X. Medios de Impugnación.- Aquéllos previstos en la presente Ley;
Fracción reformada POG 06-06-2015
XI. Procesos Electorales.- Aquéllos que tengan por objeto la renovación de
los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de
los miembros de los ayuntamientos; y
XII. Tribunal de Justicia Electoral.- Al Tribunal de Justicia Electoral del
Estado de Zacatecas.
Fracción reformada POG 03-10-2009
Fracción reformada POG 06-06-2015
TÍTULO SEGUNDO
De los Medios de Impugnación
Título adicionado POG 03-10-2009
CAPÍTULO PRIMERO
Integración de los Medios de Impugnación
Capítulo adicionado POG 03-10-2009
Objeto del sistema de medios de impugnación
ARTÍCULO 4°
Reubicado POG 03-10-2009
El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley, tiene por objeto garantizar:
Párrafo reformado 06-06-2015
I. Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales estatales y de los
partidos políticos en la Entidad, así como las consultas
populares, se sujeten invariablemente a los principios de
constitucionalidad y legalidad. (sic)
Fracción reformada POG 03-10-2009
Fracción reformada POG 06-06-2015
II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales;
III. La salvaguarda, validez, eficacia y actualización democrática de los derechos políticos-
electorales de los ciudadanos.
Fracción adicionada POG 03-10-2009
Integración del sistema de medios de impugnación
ARTÍCULO 5°
Denominación reformada POG 03-10-2009
El sistema de medios de impugnación se integra por:
I.
Fracción derogada POG 03-10-2009
II. El recurso de revisión;
III. El juicio de nulidad electoral; y (sic)
IV. El juicio de relaciones laborales;
V. El Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Fracción adicionada POG 03-10-2009
Sujetos sancionables por incumplimiento de la ley
ARTÍCULO 6°
Las autoridades federales, estatales y municipales, así como los ciudadanos, partidos
políticos, coaliciones, candidatos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con
motivo del trámite, substanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en
esta Ley, no cumplan las disposiciones de la misma o desacaten las resoluciones o
requerimientos que (sic) el Tribunal de Justicia Electoral, serán sancionados en los
términos del presente ordenamiento.
Artículo reformado POG 03-10-2009
Artículo reformado POG 06-06-2015
TÍTULO TERCERO
De las Reglas Comunes de los Medios de Impugnación
Denominación reformada y reubicada POG 03-10-2009
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
Aplicación general de reglas comunes
ARTÍCULO 7°
Las disposiciones del presente título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de
todos los medios de impugnación, sin perjuicio de las reglas particulares señaladas
expresamente para cada uno de ellos.
El Tribunal de Justicia Electoral conforme a las disposiciones del presente ordenamiento,
resolverá los medios de impugnación previstos en esta Ley con plena jurisdicción.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
En ningún caso la interposición de los medios de impugnación, suspenderá los efectos de
los actos, resoluciones o resultados combatidos.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Competencia, de las Partes, Legitimación y de la Personería
Competencia
ARTÍCULO 8°
Corresponde al Tribunal de Justicia Electoral conocer y resolver los Medios de
Impugnación previstos en esta ley, los que se substanciarán y resolverán en la forma y
términos establecidos en ella, conforme a los principios que establecen los artículos 17 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 42 de la Constitución
Política del Estado de Zacatecas.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
Párrafo reformado POG 06-06-2015
El Tribunal Electoral conocerá y resolverá los siguientes medios de impugnación:
I. El recurso de revisión;
II. El juicio de nulidad electoral, en única instancia; y (sic)
III. El juicio de relaciones laborales; y
Fracción reformada POG 06-06-2015
IV. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Fracción adicionada POG 06-06-2015
Los medios de impugnación señalados se substanciarán y resolverán en la forma y
términos establecidos por esta ley.
De las Partes
ARTÍCULO 9°
Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación:
I. El actor, que será quien estando legitimado en los términos de esta ley, lo interponga por
sí, o en su caso, a través de representante;
II. La autoridad responsable o el partido político en el caso previsto en el artículo 48,
párrafo 1, fracción VII de esta Ley, que haya realizado el acto o
emitido la resolución que se impugna; y
Reformado POG 03-10-2009
III. El tercero interesado, que será el partido político, la coalición, el candidato o el
ciudadano que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de
un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Fracción reformada POG 03-10-2009
Para los efectos de las fracciones I y III, se entenderá por promovente al actor que
presente un medio de impugnación, y por compareciente el tercero interesado que
presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la persona que los
represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
En el caso de que el actor sea un partido político o coalición, los candidatos postulados
por éstos, podrán actuar como parte coadyuvante, de acuerdo a las siguientes reglas:
I. Podrán presentar escrito (sic) en los que expresen lo que a su derecho convenga, pero
no se tomarán en cuenta los conceptos que pretendan ampliar o
modificar los contenidos en el escrito por el que se presentó
el recurso o la demanda o en su caso, aquél por el que el partido político o coalición
comparece con el carácter de tercero interesado;
II. Los escritos deberán presentarlos dentro de los plazos establecidos para la
interposición de los recursos o en su caso para la presentación
de los escritos de los terceros interesados;
III. Al escrito deberán agregar el documento que los legitime como candidatos registrados
por el correspondiente partido político o coalición;
IV. Ofrecerán y aportarán pruebas dentro de los plazos señalados en esta ley, siempre
que aquéllas tengan relación con los hechos y agravios que se
hayan invocado en el medio de impugnación interpuesto o con el
escrito que hubiese presentado el partido político o coalición que los postuló y que en
su caso, ostentare el carácter de tercero interesado en la causa;
V. Señalarán domicilio para recibir notificaciones en la cabecera municipal del lugar donde
resida el órgano resolutor del medio de impugnación. En caso de no
indicarlo, las notificaciones se realizarán por estrados; y
VI. Todos los escritos que se presenten deberán contener firma autógrafa y nombre del
promovente.
De la legitimación y de la personería
ARTÍCULO 10
La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los partidos políticos o coaliciones, a través de sus representantes legítimos,
entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya
dictado el acto o resolución impugnado. En este caso,
sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén
acreditados;
b) Los miembros de los comités estatales, distritales o municipales, según corresponda.
En este caso, deberán acreditar su personería con el
nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido;
c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante
poder otorgado en escritura pública por los funcionarios
del partido facultados para ello; y
d) En el caso de las coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del
convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley Electoral, sin perjuicio de que los partidos coaligados
puedan interponerlos en lo individual, a través de sus representantes legítimos, en
aquellos casos en que la naturaleza del acto impugnado lo amerite.
Inciso reformado POG 03-10-2009
II. Los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los
candidatos deberán acompañar el original o copia certificada
del documento en el que conste su registro; y (sic)
III. Aquellos que acrediten tener un interés jurídico derivado del acto o resolución que se
pretenda impugnar;
IV. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, cuando consideren que se le
(sic) conculcan sus derechos políticos electorales; y
Fracción adicionada POG 03-10-2009
Fracción reformada POG 06-06-2015
V. Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos,
entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados
ante el Instituto.
Fracción adicionada POG 06-06-2015
CAPÍTULO TERCERO
De los Términos y del Cómputo de los Plazos
Cómputo de los plazos
ARTÍCULO 11
Denominación reformada POG 03-10-2009
Durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles; los plazos se
computarán de momento a momento; si están señalados por días, éstos se considerarán
de 24 horas.
Cuando el acto reclamado no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el
cómputo de los plazos será contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por
tales, todos los del año, a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos
de ley.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
Párrafo reformado POG 06-06-2015
El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiera
notificado el acto o resolución correspondiente o se hubiese tenido conocimiento del
mismo.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
Del plazo para la interposición de los medios de impugnación
ARTÍCULO 12
Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los
cuatro días contados a partir del día siguiente de aquél en que el actor tenga conocimiento
del acto o resolución impugnado (sic), o se hubiese notificado de conformidad con la ley
aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
Artículo reformado POG 07-10-2006
Artículo reformado POG 06-06-2015
CAPÍTULO CUARTO
Requisitos del Medio de Impugnación
Requisitos del escrito por el que se interpone el medio de impugnación
ARTÍCULO 13
Denominación reformada POG 03-10-2009
Denominación reformada POG 06-06-2015
Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano
partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado; el escrito deberá
cumplir con los requisitos siguientes:
Párrafo reformado POG 03-10-2009
Párrafo reformado POG 06-06-2015
I. Presentarse por escrito ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnada;
Fracción reformada POG 03-10-2009
II. Señalar nombre del actor, sus generales y el carácter con el que promueve;
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones en el lugar en que resida la autoridad que
resolverá el medio de impugnación y en su caso, autorizar a
quien en su nombre las pueda oír y recibir. Si omite señalar
domicilio, las notificaciones se harán por estrados;
IV. Hacer constar en su caso, el nombre del tercero interesado;
V. De no tener acreditada personalidad, el promovente ante el órgano electoral, deberá
acompañar los documentos con los que legitima su actuación;
VI. Expresar el acto o resolución impugnados y el órgano responsable del mismo;
Fracciòn reformada POG 06-06-2015
VII. Señalar expresa y claramente los agravios que le cause el acto o resolución
impugnados; las disposiciones legales presuntamente violadas y
los hechos en que se sustenta el medio de impugnación;
VIII. Las pretensiones que deduzca;
IX. Ofrecer y adjuntar las pruebas con el escrito mediante el cual interponga el medio de
impugnación, y solicitar las que deban requerirse, cuando el
recurrente demuestre que habiéndolas solicitado por escrito y
oportunamente al órgano competente no le fueron proporcionadas; y (sic)
X. Que en el escrito obre firma autógrafa de quien promueve;
XI. La fecha en que el acto o resolución impugnada fue notificada, o en su defecto, la
fecha en que tuvo conocimiento de los mismos.
Fracción adicionada POG 03-10-2009
Respecto a lo previsto en la fracción III de este artículo, se realizará notificación
electrónica de la resolución sólo cuando las partes así lo soliciten. El Tribunal de Justicia
Electoral proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite.
Las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con
mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones. Las partes deberán
manifestar expresamente su voluntad de que sean notificados por esta vía.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, VI, VIII
ó X del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito de
impugnación.
Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones, IV y V del primer
párrafo del presente artículo, el órgano resolutor, requerirá por estrados al promovente, a
fin de que los subsane en un plazo de 48 horas contadas a partir del momento en que se
fije en los estrados el requerimiento correspondiente, con apercibimiento que de no
hacerlo se tendrá por no interpuesto el medio de impugnación. El secretario de acuerdos
del Tribunal hará constar la hora en que se fije en los estrados, dicho requerimiento.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
Párrafo reformado POG 06-06-2015
Párrafo derogado POG 03-10-2009
El actor deberá anexar copia del escrito de demanda y demás documentos para cada una
de las partes.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
CAPÍTULO QUINTO
De la Improcedencia y del Sobreseimiento
Causales de desechamiento
ARTÍCULO 14
Denominación reformada POG 03-10-2009
El Tribunal de Justicia Electoral podrá desechar de plano aquellos recursos o demandas
en donde no se afecte el interés legítimo del actor, o bien, cuya notoria improcedencia se
derive de las disposiciones del presente ordenamiento.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
Son causas de improcedencia de los medios de impugnación, cuando éstos:
I. No se interpongan por escrito;
II. No contengan nombre y firma autógrafa de quien los promueva;
III. Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de
esta ley;
IV. Sean presentados fuera de los plazos señalados en esta ley;
V. No se señalen agravios o los que expongan no tengan relación directa con el acto,
resolución o resultado de la elección que se ha de combatir;
VI. Se recurra más de una elección en un mismo escrito, salvo cuando se pretenda
impugnar mediante el juicio de nulidad electoral, por ambos
principios, las elecciones de diputados o de integrantes de
ayuntamientos, respectivamente;
VII. Cuando se impugnen actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo
irreparable;
VIII. Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las normas
internas de los partidos políticos, para combatir las determinaciones de los institutos
políticos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo
que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos
político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e
instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en
violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
Fracción adicionada POG 03-10-2009
Las causales de improcedencia serán examinadas de oficio.
Cuando el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral, advierta que el Medio de Impugnación
queda comprendido en cualesquiera de las hipótesis señaladas en este artículo, emitirán
la resolución en que lo desechen de plano.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
Párrafo reformado POG 06-06-2015
Sobreseimiento, Causales y Trámite
ARTÍCULO 15
Procederá el sobreseimiento en los siguientes casos:
I. Cuando el promovente se desista expresamente por escrito;
II. Cuando durante el procedimiento de un medio de impugnación, el recurrente fallezca o
sea suspendido o privado de sus derechos políticos;
III. La autoridad u órgano responsable del acto o la resolución impugnado lo modifique o
revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio
de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o
sentencia; y
Fracción reformada POG 03-10-2009
IV. Cuando durante el procedimiento aparezca o sobrevenga alguna causal de
improcedencia señalada en el artículo anterior.
Cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el párrafo anterior, el
Magistrado Electoral a quien le haya sido turnado el asunto propondrá el sobreseimiento al
Pleno del Tribunal de Justicia Electoral.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
Párrafo reformado POG 06-06-2015
I.
Fracción derogada POG 03-10-2009
II.
Fracción derogada POG 03-10-2009
CAPÍTULO SEXTO
De la Acumulación
Acumulación de expedientes
ARTÍCULO 16
Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta ley,
es facultad del órgano electoral o del Tribunal de Justicia Electoral a quien le corresponda
resolver, determinar su acumulación.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
La acumulación de expedientes procederá respecto de aquellos medios de impugnación
en que se combata simultáneamente en la misma instancia por dos o más actores, el
mismo acto, resolución o resultados.
Asimismo procederá la acumulación por razones de conexidad, independientemente de
que los expedientes a acumular se hayan iniciado en la misma o diversa instancia.
La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación o para la resolución
de los medios de impugnación.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
CAPÍTULO SÉPTIMO
De las Pruebas
Objeto y Reglas Generales
ARTÍCULO 17
Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser
ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
Párrafo reformado POG 03-10-2009
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Presuncionales;
V. Instrumental de actuaciones;
VI. Periciales;
VII. La confesional y la testimonial sólo podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen
sobre declaraciones que consten en acta levantada ante
fedatario público que las haya recibido directamente de los
declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la
razón de su dicho.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
Serán objeto de prueba los hechos controvertidos; no lo serán el derecho, los hechos
notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos expresamente.
El que afirma está obligado a probar; también lo estará el que niegue, cuando su negativa
envuelva la afirmación expresa de un hecho.
La falta de aportación de las pruebas por alguna de las partes, en ningún supuesto será
motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito
del tercero interesado. En todo caso, el órgano competente emitirá su resolución con los
elementos que obren en autos.
El Tribunal de Justicia Electoral, cuando los plazos permitan su desahogo podrá acordar
de oficio, el desahogo de cualquier prueba o diligencia que estimen conducente para la
mejor decisión del asunto. Asimismo, de considerarlo necesario, podrán acordar la
ampliación de cualquier diligencia probatoria.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
Documentales públicas y privadas
ARTÍCULO 18
Para los efectos de esta ley, son documentales públicas:
I. Los documentos originales o copias certificadas expedidos por los órganos o
funcionarios del Instituto Electoral o funcionarios electorales,
dentro del ámbito de su competencia;
Además, las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las actas de los
diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las
originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los
expedientes de cada elección;
Párrafo adicionado POG 06-06-2015
II. Los expedidos por las autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito
de sus facultades; y
III. Los expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley,
siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les
consten.
Son documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes,
siempre y cuando tengan relación con sus pretensiones.
Técnicas
ARTÍCULO 19
Pruebas técnicas se considerarán todos aquellos medios de reproducción de imágenes, y
en general todos aquellos elementos aportados por los avances tecnológicos que puedan
ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o
maquinaria que no estén al alcance del órgano resolutor, y que tengan por objeto crear
convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos.
El oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las
personas y las circunstancias del lugar, modo y tiempo que reproduce la prueba.
Presuncionales
ARTÍCULO 20
La presunción es la consecuencia que la ley o el órgano resolutor deducen de un hecho
conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. Para que se haga valer, bastará
que el oferente invoque el hecho probado del que la derive.
Instrumental de Actuaciones
ARTÍCULO 21
La prueba instrumental de actuaciones es el conjunto sistematizado de documentos
públicos y privados, de constancias de actuaciones procesales o procedimentales que
integran un expediente.
Pericial
ARTÍCULO 22
La prueba pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación
no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea
posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los
siguientes requisitos:
I. Ser ofrecida junto con el escrito por el que se interpone el medio de impugnación;
II. Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario
respectivo con copia para cada una de las partes;
III. Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y
IV. Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.
Valoración de las pruebas
ARTÍCULO 23
Los medios de prueba serán valorados por el Tribunal de Justicia Electoral, atendiendo a
las reglas de la lógica, de la sana crítica y de las máximas de la experiencia, tomando en
cuenta las disposiciones especiales señaladas en este título.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario
respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de
actuaciones y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano
competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las
afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que
guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas
fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas
supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del
plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde
entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron
ofrecer o aportar por desconocerlos o existir obstáculos que no estaban a su alcance
superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
CAPÍTULO OCTAVO
De las Notificaciones
Concepto
ARTÍCULO 24
La notificación es el acto procesal por el que se hace del conocimiento de las partes el
contenido de una diligencia, acto o resolución de autoridad electoral.
Tipos de notificaciones
ARTÍCULO 25
Denominación reformada POG 03-10-2009
Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.
Durante los procesos electorales, los órganos del Instituto y el Tribunal de Justicia
Electoral podrán notificar sus diligencias, actos, resoluciones o sentencias en cualquier día
y hora.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo
certificado con acuse de recibo o por telegrama, según se requiera para la eficacia de la
diligencia, acto o resolución a notificar, con la salvedad que disponga expresamente esta
ley; también podrán hacerse por medio electrónico, conforme a lo establecido en el párrafo
segundo del artículo 13 de este ordenamiento.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
Notificación personal. Procedimiento
ARTÍCULO 26
Denominación reformada POG 03-10-2009
Las notificaciones personales podrán hacerse en las oficinas del Tribunal de Justicia
Electoral, si el interesado está presente, o en el domicilio que haya señalado para tal
efecto, a más tardar el día siguiente de aquél en que se emitió el acto o se dictó la
resolución. Son personales, las siguientes notificaciones:
Párrafo reformado POG 03-10-2009
I. Las que impliquen un acto de autoridad que admitan un medio de impugnación;
II. Las resoluciones definitivas e inatacables; y
III. Las que con ese carácter se establezcan en esta ley.
Se considera como domicilio legal aquel que el promovente o compareciente señalen en
su primera promoción, y el que la autoridad electoral o partidista responsable expresen en
su informe circunstanciado.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
Notificación personal. Procedimiento
ARTÍCULO 27
Si al momento de efectuar una notificación personal, no se encuentra presente la persona
a quien se ha de notificar, se entenderá la notificación con la persona que se encuentre en
el domicilio autorizado para tal efecto.
Si el domicilio esta (sic) cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega
a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia
del auto o resolución a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón
correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.
En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la
cédula respectiva y copia del auto, resolución correspondiente, asentando la razón de la
diligencia.
Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto
o se encuentre ubicado fuera de la cabecera municipal en la que tenga su sede la
autoridad que realice la notificación, ésta se practicará por estrados.
Las cédulas de notificación personal deberán contener, al menos:
I. La descripción de la diligencia, acto o resolución que se notifica, señalando datos de
identificación del expediente en que se actúa;
II. Lugar, hora y fecha en que se realiza;
III. Nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia, si dicha persona se
negare a firmar o a recibir la notificación, se asentará razón en autos
indicando los motivos por los que se negó a hacerlo; y
IV. Datos de identificación y firma del actuario o notificador.
Se notificarán personalmente las actuaciones siguientes:
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
a) Al promovente, el auto que deseche o tenga por no interpuesto el medio de
impugnación;
Inciso adicionado POG 03-10-2009
b) Al promovente, el auto que señale prevenciones al escrito del medio de impugnación,
cuya falta de desahogo pueda ocasionar que se tenga por no
interpuesta;
Inciso adicionado POG 03-10-2009
c) A todos los interesados, la resolución definitiva que recaiga en el juicio, o aquella que le
ponga fin; y
Inciso adicionado POG 03-10-2009
d) Cualquier otra que el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral o el magistrado instructor
estime necesario notificar personalmente para la eficacia del acto.
Inciso adicionado POG 03-10-2009
Inciso reformado POG 06-06-2015
Notificaciones por estrados
ARTÍCULO 28
Las notificaciones por estrados se harán fijando por un plazo de 48 horas, en un sitio
abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación, copias de los
medios de impugnación interpuestos, de los escritos presentados por los terceros
interesados y los coadyuvantes, así como de las diligencias, autos y resoluciones que se
notifiquen. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos
casos, se tendrá como fecha de notificación la del día siguiente a aquél en que concluyó el
plazo de 48 horas.
Notificación por publicación oficial
ARTÍCULO 29
No se requerirá de notificación personal y surtirán sus efectos legales al día siguiente de
su publicación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Notificación por correo, por telegrama, y por correo electrónico
ARTÍCULO 30
Denominación reformada POG 03-10-2009
Las notificaciones por correo se harán en pieza certificada agregándose al expediente el
acuse del recibo postal. La notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado
para que la oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado que se agregará al
expediente.
Para la notificación por correo electrónico, el Tribunal proveerá de un certificado de firma
electrónica avanzada a las partes que así lo soliciten y manifiesten expresamente su
voluntad de que sean notificadas por esa vía. Al efecto, las partes podrán proporcionar
dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos
de las notificaciones.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
La notificación por correo electrónico surtirá efectos a partir de que se tenga constancia de
la recepción de la misma o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente,
de lo cual se asentará razón en autos.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
El partido político o coalición cuyo representante haya estado presente en la sesión o
reunión de la autoridad responsable que actuó o resolvió el acto a impugnar, se entenderá
automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente desde ese momento
para todos los efectos legales.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
CAPÍTULO NOVENO
Del Trámite de los Medios de Impugnación
Denominación reformada POG 03-10-2009
Forma y lugar de presentación
ARTÍCULO 31
Denominación reformada POG 03-10-2009
Los medios de impugnación previstos en las fracciones II y III del artículo 5° de esta ley, se
interpondrán por escrito ante el órgano electoral que realizó el acto o dictó la resolución
dentro del término señalado en esta ley.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
Cuando alguna autoridad electoral reciba un medio de impugnación por el cual se
pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato y sin
dilación alguna, al órgano competente para que se le de el trámite establecido por este
ordenamiento. En este caso, se tendrá como fecha de interposición del medio de
impugnación, el día y hora en que se presentó ante la autoridad que emitió el acto o
resolución que se recurre.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
Medios de impugnación interpuestos. Publicidad y comparecencia de terceros
interesados
ARTÍCULO 32
La autoridad electoral u órgano partidista, que reciba un medio de impugnación, en contra
de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato,
deberá realizar lo siguiente:
Párrafo reformado POG 03-10-2009
Párrafo reformado POG 06-06-2015
I. Lo hará del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados. Dentro de
las 72 horas siguientes a la fijación de la cédula, los representantes de los partidos
políticos, coaliciones o terceros interesados, podrán presentar los escritos que consideren
pertinentes, los que deberán reunir los requisitos que para la interposición de los medios
de impugnación, previene esta ley; además deberán precisar la razón del interés jurídico
en que se fundan y las pretensiones concretas para comparecer, y
Fracción reformada POG 07-10-2006
II. Por la vía más expedita, dará aviso de su recepción al Tribunal de Justicia Electoral,
precisando: actor y, en su caso, el nombre de su representante,
acto o resolución impugnado, fecha y hora exacta de su recepción.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
Dentro del plazo a que se refiere la fracción I del párrafo primero de este artículo, los
terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes,
mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado;
Fracción reformada POG 03-10-2009
II. Hacer constar su nombre o denominación;
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones;
IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del
compareciente;
Fracción reformada POG 03-10-2009
V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del
compareciente;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción I del primer
párrafo de este artículo, y solicitar las que deban requerirse,
cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por
escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos previstos por las fracciones II, IV, V y
VII del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito
correspondiente.
Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario
cumplir con el requisito previsto en la fracción VI del párrafo segundo de este artículo.
Remisión de expediente
ARTÍCULO 33
Dentro de las 24 (sic) siguientes a la conclusión del plazo a que se refiere el artículo
anterior, el órgano electoral u órgano responsable remitirá al Tribunal de Justicia Electoral,
el expediente conformado con motivo de la interposición del medio de impugnación, para
que sea debidamente substanciado.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
Párrafo reformado POG 06-06-2015
El expediente a que se refiere el párrafo anterior, se conformará con los elementos
siguientes:
I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y
la demás documentación que se haya acompañado al mismo;
II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás
documentación relacionada y pertinente que obre en poder de la
autoridad;
III. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes; las pruebas y la
demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
IV. En los juicios de nulidad electoral, el expediente completo con todas las actas
levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que
se hubieren presentado ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y
cómputo o ante el Consejo Distrital o Municipal correspondiente antes de iniciar la sesión
de los cómputos respectivos, en los términos de la Ley Electoral;
V. El informe circunstanciado que deberá rendir la autoridad responsable;
VI. Cualquier otro documento que se estime necesario para la resolución del asunto.
El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano responsable, por lo
menos deberá contener:
Párrafo reformado POG 03-10-2009
I. En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su
legitimación o personería ante la autoridad responsable;
II. Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la
legalidad del acto o resolución impugnado;
III. La firma del funcionario que lo rinde; y
IV. Si la autoridad o el órgano responsable incumple con la obligación prevista en la
fracción I del primer párrafo del artículo anterior, u omite enviar cualesquiera de los
documentos a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, se requerirá de inmediato
su cumplimiento o remisión fijando un plazo de 24 horas para tal efecto, bajo
apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos,
el Presidente del Tribunal de Justicia Electoral tomará las medidas necesarias para su
cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente.
Fracción reformada POG 03-10-2009
Requerimiento de información
ARTÍCULO 34
Los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, en los asuntos de su competencia o
que les hayan sido turnados, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y
municipales, así como a los partidos políticos, coaliciones, candidatos y particulares,
cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para
sustanciar y resolver los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios,
podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o
desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente
irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos
establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.
Artículo reformado POG 03-10-2009
Artículo reformado POG 06-06-2015
Trámite de medios de impugnación
ARTÍCULO 35
Párrafo derogado POG 03-10-2009
Recibida la documentación respectiva, se realizarán los actos y se ordenarán las
diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de conformidad
con lo siguiente:
Párrafo reformado POG 03-10-2009
I. El Presidente del Tribunal de Justicia Electoral, remitirá conforme al turno
correspondiente el expediente recibido, al Magistrado, que será instructor y ponente, quien
tendrá la obligación de revisar que el escrito por el que se presenta el medio de
impugnación reúne los requisitos previstos en la ley;
Fracción reformada POG 03-10-2009
II. Hecho lo anterior, en su caso, el Magistrado Electoral propondrá el proyecto de
resolución por el que:
a) Se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se actualice alguno de los
supuestos que previene esta ley; o
b) Se sobresea el expediente cuando se actualice cualesquiera de las causales señaladas
en los artículos 14 y 15 de este ordenamiento.
III. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por esta ley, el
Magistrado Electoral a quien se haya turnado el asunto, dictará el auto de admisión que
corresponda. Una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se
declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se
ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados; y (sic)
IV. Si la autoridad responsable no envía el informe circunstanciado dentro del plazo
señalado, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y
se tendrá como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación
reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser
impuesta de conformidad con la presente ley u otras disposiciones aplicables;
Fracción adicionada POG 03-10-2009
V. Cerrada la instrucción, el Magistrado Electoral correspondiente procederá a formular el
proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el
caso, y lo someterá a la consideración de la Sala;
VI. El Magistrado Electoral, en el proyecto de sentencia, propondrá a la Sala tener por no
presentado el escrito del tercero interesado, cuando así lo
disponga esta ley.
CAPÍTULO DÉCIMO
De las Resoluciones
Elementos de las resoluciones
ARTÍCULO 36
Toda resolución deberá estar fundada y motivada, se hará constar por escrito y contendrá,
al menos:
I. La fecha, el lugar y el órgano que la emite;
II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
III. El análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten
pertinentes;
IV. Los fundamentos jurídicos;
V. Los puntos resolutivos; y
VI. En su caso, el plazo para su cumplimiento.
Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, si se omitiere señalar los
preceptos jurídicos presuntamente violados o se citaren de manera equivocada, el
Tribunal de Justicia Electoral resolverá tomando en consideración los que debieron ser
invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
Párrafo reformado POG 06-06-2015
Efectos de las resoluciones
ARTÍCULO 37
Salvo las reglas específicas que en el apartado correspondiente se establezcan, las
resoluciones que recaigan a los medios de impugnación interpuestos, podrán tener como
efecto lo siguiente:
Párrafo reformado POG 03-10-2009
I. Confirmar el acto o resolución impugnada, caso en el cual las cosas se mantendrán en
el estado que se encontraban antes de la impugnación.
Fracción adicionada POG 03-10-2009
II. Revocar el acto o resolución impugnada y restituir al promovente, en su caso, en el uso
y goce del derecho que le haya sido violado.
Fracción adicionada POG 03-10-2009
III. Modificar el acto o resolución impugnada y restituir al promovente, en su caso, en el
uso y goce del derecho que le haya sido violado.
Fracción adicionada POG 03-10-2009
Para el Juicio de Nulidad Electoral se entenderá que se modifica el resultado de una
elección cuando el fallo pueda tener como consecuencia:
Párrafo reformado POG 03-10-2009
I. Se anule alguna elección;
II. Se otorgue el triunfo a un candidato o fórmula distintos a los que originalmente
determinó la autoridad electoral correspondiente.
III. Se modifiquen los resultados en el acta como consecuencia de nulidad de una o
varias casillas, o derivado de la realización de un incidente de
nuevo escrutinio y cómputo jurisdiccional.
Incisco adicionado POG 06-06-2015
Votación de resoluciones
ARTÍCULO 38
Denominación reformada POG 03-10-2009
Los recursos de revisión, los juicios de nulidad electoral y para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano serán resueltos por mayoría de votos de los
Magistrados integrantes del Tribunal, en el orden en que sean listados para cada sesión
salvo que el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral acuerde su modificación.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
El Tribunal Electoral dictará sus sentencias en sesión pública, de conformidad con lo que
establezca la Ley Orgánica del Tribuna(sic) de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas
y su Reglamento Interior, así como el procedimiento siguiente:
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
Párrafo reformado POG 06-06-2015
I. Abierta la sesión pública por el presidente del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral y
verificado el quórum legal, se procederá a exponer cada uno de los asuntos listados con
las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los
puntos resolutivos que se proponen;
Fracción adicionada POG 03-10-2009
Fracción reformada POG 06-06-2015
II. Se procederá a discutir los asuntos y cuando el presidente del Pleno del Tribunal de
Justicia Electoral los considere suficientemente discutidos, los someterá a votación. Los
Magistrados no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento legal. Las
sentencias se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos;
Fracción adicionada POG 03-10-2009
Fracción reformada POG 06-06-2015
III. Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría del Pleno del
Tribunal de Justicia Electoral, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de
que concluya la sesión respectiva, se engrosará el fallo con las consideraciones y
razonamientos jurídicos correspondientes; y
Fracción adicionada POG 03-10-2009
Fracción reformada POG 06-06-2015
IV. En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los
magistrados electorales, directamente o a través de uno de sus secretarios, y el Secretario
General de Acuerdos, el cual levantará el acta circunstanciada correspondiente.
Fracción adicionada POG 03-10-2009
Notificación de Resoluciones
ARTÍCULO 39
Denominación reformada POG 03-10-2009
Las resoluciones o sentencias del Tribunal de Justicia Electoral, recaídas a los recursos de
revisión, los juicios de nulidad electoral y para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano serán notificadas a más tardar el día siguiente de aquél en que
se pronuncien, debiendo adjuntar copia de dichas resoluciones, según corresponda en
cada caso, de conformidad con lo siguiente:
Párrafo reformado POG 03-10-2009
I. Al actor y terceros interesados personalmente o por estrados, a falta de domicilio legal;
II. A los órganos del Instituto o al órgano responsable respectivo, mediante oficio, y en su
caso correo certificado con acuse de recibo; en casos urgentes, de
ser necesario, la notificación se podrá hacer en los términos
previstos por este ordenamiento; y
Fracción reformada POG 03-10-2009
III. En su caso, a los Diputados Secretarios de la Mesa Directiva de la Legislatura del
Estado, o de no encontrarse ésta en periodo de sesiones, a la
Comisión Permanente, mediante oficio.
Medios de apremio y correcciones disciplinarias
ARTÍCULO 40
Las resoluciones o sentencias del Tribunal de Justicia Electoral deberán ser cabal y
puntualmente cumplidas por las autoridades y respetadas por las partes.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla
con la resolución o sentencia dentro del plazo que fije el Tribunal de Justicia Electoral,
apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se le impondrá los medios de
apremio y correcciones disciplinarias más efectivos.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
Se considerará incumplimiento, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales
por la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de una
resolución o sentencia del Tribunal de Justicia Electoral, estarán obligadas a realizar,
dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y
estarán sujetas a las mismas responsabilidades y procedimientos a que aluden los
párrafos anteriores.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que
dicte, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debidos, el Tribunal
de Justicia Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las
correcciones disciplinarias siguientes:
Párrafo reformado POG 03-10-2009
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el
Estado. En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el
doble de la cantidad señalada;
Fracción reformada POG 06-06-2015
IV. Auxilio de la fuerza pública. (sic)
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Fracción adicionada POG 06-06-2015
Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el párrafo anterior,
serán aplicados por el Presidente del Tribunal de Justicia Electoral, por sí mismo o con el
apoyo de la autoridad competente, de conformidad con las reglas que al efecto establezca
el reglamento interno correspondiente.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
TÍTULO TERCERO (SIC)
De los Medios de Impugnación y de las Nulidades en Materia Electoral
Título derogado POG 03-10-2009
CAPÍTULO PRIMERO
Del Recurso de Revocación
Capítulo derogado POG 03-10-2009
ARTÍCULO 41
Artículo derogado POG 03-10-2009
ARTÍCULO 42
Artículo derogado POG 03-10-2009
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Competencia y de la Sustanciación
Capítulo derogado POG 03-10-2009
ARTÍCULO 43
Artículo derogado POG 03-10-2009
ARTÍCULO 44
Artículo derogado POG 03-10-2009
CAPÍTULO TERCERO
De las Resoluciones y su Notificación
Capítulo derogado POG 03-10-2009
ARTÍCULO 45
Artículo derogado POG 03-10-2009
ARTÍCULO 46
Artículo derogado POG 03-10-2009
LIBRO SEGUNDO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DE LAS NULIDADES EN MATERIA
ELECTORAL
Libro adicionado POG 03-10-2009
TÍTULO PRIMERO
Del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano
Título adicionado POG 03-10-2009
CAPÍTULO PRIMERO
De las Reglas Particulares
Capítulo adicionado POG 03-10-2009
De la procedencia
ARTÍCULO 46 Bis
Denominación adicionada POG 03-10-2009
El juicio para la protección de los derechos del ciudadano, sólo procederá cuando el
ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales,
haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones
constitucionales, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica
en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos
estatales.
Artículo adicionado POG 03-10-2009
Supuestos de procedencia
ARTÍCULO 46 Ter
Denominación adicionada POG 03-10-2009
El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:
Párrafo reformado POG 12-12-2020
I. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo
sido propuesto por un Partido Político o coalición, le sea negado indebidamente su registro
como candidato a un cargo de elección popular. Si también el partido político interpuso
recurso de revisión, por la negativa del mismo registro, el Consejo General del Instituto, a
solicitud del Tribunal de Justicia Electoral remitirá el expediente para que sea resuelto por
éste, a la par del juicio promovido por el ciudadano;
II. Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en
asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó
indebidamente su registro como partido político estatal;
III. Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de
sus derechos político-electorales;
Fracción reformada POG 12-12-2020
IV. Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan
alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior, es aplicable a los precandidatos y
candidatos a cargos de elección popular, aún cuando no estén afiliados al partido político
estatal señalado como responsable;
Fracción reformada POG 12-12-2020
VI. Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan
alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a las personas
precandidatas y candidatas a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliadas al
partido señalado como responsable, y
Fracción adicionada POG 12-12-2020
VII. Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en
razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia, en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia para el Estado de Zacatecas, en la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y en la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
Fracción adicionada POG 12-12-2020
El juicio sólo será procedente, cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y
realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho
político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes
respectivas establezcan para tal efecto.
En los casos previstos en la fracción IV del párrafo primero de este artículo, el ciudadano
deberá haber agotado, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en
las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas
competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos,
o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa
al ciudadano.
Artículo adicionado POG 03-10-2009
Excepciones
ARTÍCULO 46 Quater
Denominación adicionada POG 03-10-2009
Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, los Consejos Electorales
respectivos determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación
respectiva, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a
través del juicio correspondiente, en la forma y términos previstos en la presente ley.
Artículo adicionado POG 03-10-2009
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Sentencias
Capítulo adicionado POG 03-10-2009
Efectos de la sentencia y formas de notificación
ARTÍCULO 46 Quintus
Denominación adicionada POG 03-10-2009
Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos del
ciudadano, serán definitivas y podrán tener los efectos siguientes:
I. Confirmar el acto o resolución impugnado, y
II. Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y
goce del derecho político- electoral que le haya sido violado.
Las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos del ciudadano
serán notificadas:
I. Al actor que promovió el juicio, y en su caso, a los terceros interesados, a más tardar
dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente, siempre
y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Estado de Zacatecas o en la ciudad sede
del Tribunal. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, por
telegrama o por estrados, y
II. A la autoridad u órgano partidista responsable, a más tardar dentro de los dos días
siguientes al que se dictó la nbsp; sentencia, por oficio
acompañado de la copia certificada de la sentencia.
Artículo adicionado POG 03-10-2009
TÍTULO SEGUNDO
Del Recurso de Revisión
Título reubicado POG 03-10-2009
CAPÍTULO PRIMERO
Del Objeto, Procedencia y Legitimación
Denominación reformada POG 03-10-2009
Objeto
ARTÍCULO 46 Sextus
Denominación adicionada POG 03-10-2009
El recurso de revisión tiene por objeto garantizar el apego a los principios rectores en
materia electoral de los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales en
los términos señalados en la presente ley. Será aplicable y procederá fuera y durante los
procesos electorales locales, en los términos y formas que establece esta ley.
Artículo adicionado POG 03-10-2009
Procedencia
ARTÍCULO 47
El recurso de revisión será procedente para impugnar los actos y resoluciones que emitan
los órganos del Instituto Electoral del Estado en los términos de la legislación aplicable.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
I.
Fracción derogada POG 03-10-2009
II.
Fracción derogada POG 03-10-2009
Recurso de revisión. Legitimación activa
ARTÍCULO 48
Podrán interponer el recurso de revisión:
Párrafo reformado POG 03-10-2009
I. Los partidos políticos o coaliciones, a través de sus representantes legítimos; y
II. Cualquier persona, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos,
según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable, que resulte afectada por
un acto o resolución del Consejo General del Instituto relativo a la determinación y
aplicación de sanciones administrativas.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Competencia, Trámite y Resolución
De la competencia
ARTÍCULO 49
El recurso de revisión es de estricto derecho y es competente para conocerlo y resolverlo
el Tribunal de Justicia Electoral.
Artículo reformado POG 03-10-2009
Trámite
ARTÍCULO 50
Para tramitar, sustanciar y resolver el presente medio de impugnación se aplicarán, las
reglas establecidas en esta ley.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
Todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la
jornada electoral, serán resueltos junto con los juicios de nulidad con los que guarden
relación o conexidad. Al momento de presentar la demanda de juicio de nulidad, el
promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se
refiere este párrafo no guarden relación con algún juicio de nulidad electoral se les dará el
trámite correspondiente concluido el proceso electoral.
Revisión. Plazo para resolver
ARTÍCULO 51
Los recursos de revisión serán resueltos por el Tribunal de Justicia Electoral dentro de los
doce días siguientes a aquél en que se admitan.
Artículo reformado POG 03-10-2009
TÍTULO TERCERO
Del Juicio de Nulidad Electoral
Título reubicado POG 03-10-2009
CAPÍTULO PRIMERO
Del Sistema de Nulidades Electorales
Causales de nulidad de votación en una casilla
ARTÍCULO 52
Las nulidades establecidas en este capítulo, podrán afectar la votación emitida en una, en
varias casillas o la totalidad de una elección, en consecuencia, los resultados del cómputo
de la elección impugnada.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal de Justicia Electoral respecto de la
votación emitida en una o varias casillas o de una elección de gobernador, de diputados o
de Ayuntamientos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que
expresamente se haya hecho valer el juicio de nulidad electoral.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
Serán causas de nulidad de la votación en una casilla:
I. Cuando sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en un lugar distinto al
señalado por los órganos del Instituto, salvo los casos de
excepción que señale la Ley Electoral;
II. Cuando alguna autoridad o particular ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o
presión sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, de tal manera
que afecte la libertad de éstos o el secreto para emitir el sufragio, siempre que tales
acontecimientos sean determinantes en el resultado de la votación de esa casilla;
III. Por mediar error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, a tal grado que
esto sea determinante para el resultado de la votación de esa casilla;
IV. Cuando sin existir causa justificada, el expediente y documentación electoral sean
entregados por algún integrante de la mesa directiva de casilla a los
órganos del Instituto, fuera de los plazos fijados por la Ley
Electoral;
V. Efectuar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al en que se
haya instalado la casilla;
VI. Recibir la votación en fecha u hora distintos al señalado para la celebración de la
jornada electoral, sin perjuicio de los casos de excepción previstos en
la Ley Electoral;
VII. Se efectúe la recepción o el cómputo de la votación por personas u organismos
distintos a los facultados por la Ley Electoral;
VIII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca
en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la
votación; excepto los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa
directiva de casilla, además de aquellos casos en que se presente la resolución
jurisdiccional correspondiente;
Fracción reformada POG 03-10-2009
IX. Haber impedido a los representantes de los partidos políticos o de las coaliciones,
acceder al lugar donde se instaló la casilla, o en su caso,
haberlos expulsado sin causa justificada; y (sic)
X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos en su
casilla y que esto sea determinante para el resultado de la
votación;
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la
jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en
forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean
determinantes para el resultado de la misma.
Fracción adicionada POG 03-10-2009
Los partidos políticos, coaliciones o candidatos no podrán invocar en su favor, causales de
nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
Causales de nulidad de una elección
ARTÍCULO 53
Serán causales de nulidad de una elección de Diputado de mayoría relativa, Ayuntamiento
o de Gobernador del Estado, cualquiera de las siguientes:
Párrafo reformado POG 03-10-2009
Párrafo reformado POG 06-06-2015
I. Cuando al menos alguna de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten
fehacientemente en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, en un
distrito uninominal o en un Municipio, tratándose, según sea el caso de la elección de
Gobernador, diputados o integrantes de los ayuntamientos por ambos principios, según
corresponda; y, en su caso, las irregularidades invocadas no se hayan corregido durante
el recuento de votos;
Fracción reformada POG 03-10-2009
II. Cuando no se instalen el 20% de las casillas del Estado, de un distrito uninominal o de
un Municipio y consecuentemente, la votación no
hubiere sido recibida y esto influya en los resultados de la elección
de que se trate;
Fracción reformada POG 03-10-2009
III. Cuando los candidatos a Gobernador del Estado, o los integrantes de la fórmula de
candidatos a Diputados por el principio de Mayoría Relativa resulten triunfadores, pero
hayan sido declarado inelegibles;
Fracción reformada POG 06-06-2015
En el caso de que la totalidad de los integrantes de la planilla del Ayuntamiento, resulten
triunfadores, pero hayan sido declarados inelegibles;
Párrafo adicionado POG 06-06-2015
IV.
Fracción adicionada POG 03-10-2009
Fraccion derogada POG 06-06-2015
V. Cuando en la jornada electoral se hayan cometido en forma generalizada viiolaciones
sustanciales a los principios democráticos, al sufragio libre, secreto y directo, en el
municipio, distrito o entidad de que se trate, y éstas, se encuentren plenamente
acreditadas, demotrándose que las mismas fueron determinantes para el resultado de la
elección, salvo que las irregularidades sean imputables al os partidos promoventes o sus
candidatos.
El Tribunal de Justicia Electoral podrá declarar la nulidad de una elección, cuando durante
el proceso electoral correspondiente se hayan cometido violaciones sustanciales a los
principios rectores establecidos en las Constituciones federal y local, así como en la
legislación electoral, y la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones a través de
los acuerdos que dicte al inicio del proceso electoral, para prevenir y evitar la realización
de actos que prohíben las leyes, o con el apoyo de otras autoridades, no haya podido
evitar que sus efectos se reflejaran en los resultados de la elección.
Fracciòn adicionada POG 03-10-2009
Para los efectos del párrafo anterior, se considerarán violaciones sustanciales a los
principios rectores las conductas siguientes:
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
a) Cuando algún servidor público o algún particular, cuya participación en el proceso
electoral se encuentre restringida o prohibida por las leyes, realice actos que beneficien o
perjudiquen a un partido político o su candidato, de manera que influyan en el resultado de
la elección;
Inciso adicionado POG 03-10-2009
b) Cuando quede acreditado que el partido político o coalición que resultó triunfador en la
elección violó las disposiciones fijadas por el Instituto relativas a la contratación de
propaganda electoral, a través de medios impresos o electrónicos de comunicación y que
dicha violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el
electorado, a través del denuesto o descrédito de sus adversarios políticos;
Inciso adicionado POG 03-10-2009
c) Cuando algún funcionario público haga uso de fondos o programas gubernamentales
para fines electorales en favor o en contra de un partido político o candidato, de manera tal
que éste influya en el resultado final de la elección;
Inciso adicionado POG 03-10-2009
d) Cuando un partido político, coalición o candidato financie directa o indirectamente su
campaña electoral, con recursos prohibidos por la Ley Electoral.
Inciso adicionado POG 03-10-2009
Dichas violaciones deberán estar plenamente acreditadas, a través de los elementos de
convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el Tribunal de Justicia
Electoral cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la
irregularidad alegada.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
Nulidades graves
ARTÍCULO 53 Bis
Epígrafe adicionado POG 06-06-2015
Las elecciones de Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y Ayuntamientos, serán
nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos siguientes:
a ) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total
autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión,
fuera de los supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las
campañas.
Las violaciones señaladas en el párrafo anterior, deberán acreditarse de manera objetiva y
material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la
votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una
afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el
proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su
carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los
resultados del proceso electoral.
Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura
informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o
noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una
actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no
de un ejercicio periodístico.
A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el
Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas,
opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el
reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que
no podrá participar la persona sancionada.
Artículo adicionado POG 06-06-2015
Efectos de la declaración de nulidad de elección
ARTÍCULO 54
Sólo el Tribunal de Justicia Electoral podrá declarar nula alguna elección en los casos
señalados en el artículo anterior, siempre y cuando se interponga el medio de
impugnación idóneo, en que el actor pruebe plenamente las causales que invoque y que
éstas no sean imputables a los partidos políticos o coaliciones que las promuevan o a sus
candidatos.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
En el caso de la nulidad de la votación de una o más casillas, se descontará la votación de
las casillas anuladas, de la votación total de la elección de que se trate, para el efecto de
determinar el resultado válido de la elección.
Tratándose de inelegibilidad de candidatos se procederá de la siguiente forma:
I. Si es de Gobernador del Estado, el Tribunal de Justicia Electoral notificará su resolución
a la Legislatura del Estado, o en su caso, a la Comisión Permanente para que con
fundamento en el artículo 79 de la Constitución, se designe Gobernador Provisional y
expida la convocatoria a elecciones extraordinarias;
Fracción reformada POG 03-10-2009
II. Si es de diputados por el principio de mayoría relativa y sólo el propietario resulta
inelegible ocupará su lugar el suplente y si ningún integrante de la fórmula triunfadora es
elegible, el Tribunal de Justicia Electoral notificará su resolución a la Legislatura, a fin de
que se convoque a elecciones extraordinarias, las que deberán de verificarse dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se haya declarado la nulidad por esta
causa;
Fracción reformada POG 03-10-2009
III. Si es de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, tomarán el lugar de aquél o
aquéllos candidatos propietarios que resulten inelegibles, los respectivos suplentes. En el
caso de que al menos el 50% de los integrantes propietarios de la planilla que obtuvo el
triunfo en la elección, o la fórmula de propietario y suplente al cargo de Presidente
Municipal resultare inelegible, el Tribunal de Justicia Electoral notificará su resolución a la
Legislatura, a fin de que se convoque a elecciones extraordinarias, las que deberán de
verificarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se haya
declarado la nulidad por esta causa; y
Fracción reformada POG 03-10-2009
IV. Si se declara la inelegibilidad de candidatos a quien le correspondiera la asignación de
una diputación o de una regiduría, ambos, por el principio de representación proporcional,
la nulidad sólo afectará a aquéllos candidatos que se encuentren en ese supuesto. Si el
candidato propietario resultare inelegible, tomará el lugar correspondiente su suplente, y
en el supuesto de que éste último también sea inelegible, el lugar lo ocupará el candidato
que le siga en orden decreciente en la lista correspondiente del mismo partido político y
del mismo género para preservar la integración paritaria de la Legislatura o los
Ayuntamientos.
Fracción reformada POG 03-10-2009
Fracción reformada POG 12-12-2020
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Procedencia y Legitimidad
De la procedencia del juicio de nulidad
ARTÍCULO 55
Durante los procesos electorales locales y exclusivamente en la etapa de resultados y de
declaraciones de validez, el juicio de nulidad electoral procederá para impugnar las
determinaciones de los órganos electorales que violen normas legales relativas a las
elecciones de Gobernador del Estado, diputados e integrantes de los ayuntamientos, en
los términos señalados por el presente título.
Son actos impugnables a través del juicio de nulidad electoral, en los términos de la Ley
Electoral y la presente ley, los siguientes:
I. En la elección de Gobernador del Estado, los resultados consignados en las actas de
cómputo distrital o estatal respectivas, por la nulidad de la votación recibida en una o
varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; la declaración provisional
de validez de la elección y la expedición provisional de la constancia de mayoría;
II. En la elección de diputados por ambos principios, los resultados consignados en las
actas de cómputo distrital o estatal respectivas, por nulidad de la votación recibida en una
o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; la declaración de validez
de la elección, la expedición de las constancias de mayoría o de asignación, según sea el
caso; y
III. En la elección de integrantes de ayuntamientos por ambos principios, los resultados
consignados en las actas de cómputo municipal respectivas, por nulidad de la votación
recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; la
declaración de validez de la elección, la expedición de las constancias de mayoría o de
asignación, según sea el caso.
Requisitos de la demanda
ARTÍCULO 56
Además de los requisitos establecidos por el párrafo primero del artículo 13 del presente
ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de nulidad electoral deberá
cumplir con los siguientes:
I. Señalar la elección que se impugna manifestando expresamente si se objetan los
resultados del computo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el
otorgamiento de las constancias respectivas;
II. La mención individualizada de los resultados contenidos en las actas de cómputo
estatal, distrital o municipal que se impugnen;
III. La mención individualizada del resultado de las casillas cuya votación se solicite sea
anulada en cada caso y las causales que se invoquen para cada una de ellas;
IV. El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados
consignados en las actas de cómputo estatal, distritales o municipales; y
V. La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.
Cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados o de integrantes de
ayuntamientos, respectivamente, por ambos principios, en los supuestos previstos en las
fracciones II y III del párrafo segundo del artículo anterior, el promovente estará obligado a
presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el párrafo
anterior.
Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal de Justicia Electoral respecto de la
votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral
uninominal o en un Municipio, o bien, en la elección de Gobernador Constitucional del
Estado, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se
haya hecho valer el juicio de nulidad electoral, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte
final del párrafo anterior.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
En los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores, si se impugna la votación
recibida en casillas especiales, su anulación sólo afectará a la elección de representación
proporcional que corresponda.
Legitimación Activa
ARTÍCULO 57
El juicio de nulidad sólo podrá ser promovido por:
I. Los partidos políticos o las coaliciones a través de sus legítimos representantes; y
II. Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad, la autoridad
electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación.
En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo
establecido en el párrafo segundo del artículo 9° de la presente ley.
Plazo de Interposición del Juicio de Nulidad Electoral
ARTÍCULO 58
El juicio de nulidad electoral deberá interponerse dentro de los cuatro días siguientes a
aquél en que concluya la práctica de los cómputos municipales, distritales o estatal que se
pretenda impugnar.
Artículo reformado POG 03-10-2009
CAPÍTULO TERCERO
Del trámite y de las Sentencias
Trámite
ARTÍCULO 59
Para la tramitación, sustanciación y resolución del presente medio de impugnación se
aplicarán en lo conducente las reglas establecidas en esta ley.
Artículo reformado POG 03-10-2009
Efectos de las sentencias
ARTÍCULO 60
Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de nulidad, podrán tener los efectos
siguientes:
I. Confirmar el acto impugnado;
II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para cualquier
elección cuando se dé en cada una de ellas, al menos uno de los supuestos previstos en
el artículo 52 de esta ley y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo respectivas;
Fracción reformada POG 03-10-2009
Fracción reformada POG 06-06-2015
III. Revocar las constancias de mayoría o de asignación expedidas en favor de un
candidato, fórmula o planilla; otorgarlas al que resulte ganador o a quien le corresponda la
asignación correspondiente como resultado de la anulación de la votación emitida en una
o varias casillas y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital, municipal o
estatal respectivas, según la elección que corresponda;
IV. Cuando se den los supuestos previstos en el artículo 53 de esta ley, declarar la nulidad
de una elección y en consecuencia, revocar las constancias expedidas, así como la
determinación sobre la declaración de validez de la elección, según corresponda; y
Fracción reformada POG 03-10-2009
Fracción reformada POG 06-06-2015
V. Hacer la corrección de los cómputos estatales, distritales o municipales, cuando sean
impugnados por error aritmético.
Modificación de actas de cómputo
ARTÍCULO 61
El Tribunal de Justicia Electoral podrá modificar el acta o las actas de cómputo respectivas
en la sección de ejecución que para tal efecto se abrirá al resolver el último de los juicios
que se hubiere promovido en contra de la misma elección, o la correspondiente a un
mismo distrito electoral uninominal o Municipio.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los
distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de diputado o
integrantes de ayuntamientos previstos en esta ley, el Tribunal de Justicia Electoral
decretará lo conducente, aún cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios
resueltos individualmente.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
Términos para emitir sentencia
ARTÍCULO 62
Los juicios de nulidad electoral de las elecciones de diputados e integrantes de
ayuntamientos deberán quedar resueltos el día 5 de julio y los relativos a la elección de
Gobernador del Estado a más tardar el 15 de julio, ambas fechas del año de la elección.
Artículo reformado POG 03-10-2009
Artículo reformado POG 06-06-2015
Definitividad de resultados electorales
ARTÍCULO 63
Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez, de mayoría o de asignación que
no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.
CAPÍTULO CUARTO
Del Incidente de Nuevo Escrutinio y Cómputo
Capítulo adicionado POG 03-10-2009
Procedencia
ARTÍCULO 63 bis
Denominación adicionada POG 03-10-2009
El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones
realizadas en la Entidad, de que conozca el Tribunal de Justicia Electoral, procederá
cuando:
I. El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada,
en la sesión de cómputo correspondiente, establecida en la Ley Electoral.
Fracción reformada POG 06-06-2015
II. El nuevo escrutinio y cómputo total solicitado no haya sido desahogado, sin causa
justificada, en la sesión de cómputo correspondiente, establecida en la Ley Electoral.
Fracción reformada POG 06-06-2015
El Tribunal de Justicia Electoral deberá establecer si las inconsistencias pueden ser
corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente
o puedan ser requeridos a los Consejos Electorales sin necesidad de recontar los votos.
El recuento total o parcial de votos de una elección, tiene como finalidad hacer prevalecer
el voto ciudadano. El principio rector del recuento de votos es la certeza, la cual debe
prevalecer como confianza de la sociedad de que los resultados que arroja el recuento son
autentico reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas de la elección de que se
trate.
Será recuento parcial, cuando el consejo respectivo o el Tribunal de Justicia Electoral,
efectúe el recuento sólo en algunas casillas del total de las instaladas en la elección de
que se trate. Habrá recuento total de la votación cuando lo practiquen en todas las casillas
instaladas en la elección que se impugna.
...
Párrafo Adicionado POG 03-10-2009
Pàrrafo derogado POG 06-06-2015
(NOTA: EL 3 DE DICIEMBRE DE 2009, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO QUINTO Y EL RESOLUTIVO
SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD 79/2009, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL PÁRRAFO
ANTEPENÚLTIMO DE ESTE ARTÍCULO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL
SURTIÓ EFECTOS EL 4 DE DICIEMBRE DE 2009 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS
QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).
El incidente de nuevo cómputo debe resolverse en forma previa al dictado de la sentencia
del fondo que corresponda.
Para el recuento de votos de una elección, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado
dispondrá las medidas necesarias para estar en condiciones materiales de efectuarla,
pudiendo quien las presida tomar los acuerdos que el caso amerite. El Tribunal de Justicia
Electoral proveerá, los recursos humanos y materiales para cumplir con los fines de la ley.
Artículo adicionado POG 03-10-2009
TÍTULO CUARTO
Del Juicio de Relaciones Laborales
Título reubicado POG 03-10-2009
Procedencia y competencia
ARTÍCULO 64
Las diferencias o conflictos entre el Tribunal de Justicia Electoral y sus servidores
públicos, así como entre el Instituto y sus servidores públicos, serán resueltos por el propio
Tribunal de Justicia Electoral, de conformidad con las disposiciones del presente título.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
Párrafo reformado POG 06-06-2015
El servidor del Tribunal o del Instituto que hubiese sido sancionado o destituido de su
cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales,
podrá impugnar mediante demanda que presente directamente ante el Tribunal de Justicia
Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la
determinación del Instituto.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en
tiempo y forma, las instancias previas que en su caso, establezca el Estatuto
correspondiente.
Párrafo reformado POG 06-06-2015
Ordenamientos aplicables
ARTÍCULO 65
Las controversias laborales que surjan entre el Tribunal o el Instituto y sus
correspondientes trabajadores serán resueltos (sic) de conformidad con las normas
sustantivas y procesales previstas en la Ley Electoral del Estado y Ley Orgánica del
Tribunal de Justicia Electoral respectivamente.
Párrafo reformado POG 06-06-2015
Serán además de aplicación supletoria:
I. Los principios contenidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
II. La Ley Orgánica del Instituto;
III. El Estatuto;
IV. La Ley Federal del Trabajo;
V. La Jurisprudencia; y (sic)
VI. Los Principios Generales del Derecho, y (sic)
VII. La Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.
Fracción adicionada POG 03-10-2009
VIII. La equidad.
Fracción adicionada POG 06-06-2015
El servidor del Insituto Electoral de (sic) Estado de Zacatecas o del Tribunal de Justicia
Electoral, que hubiere sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber
sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante
demanda que presente directamente ante el Tribunal de Justicia Electoral, dentro de los
quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación del Instituto o del
Tribunal Electoral.
Párrafo adicionado POG 06-06-2015
El escrito de demanda por el que se inconforme el servidos, deberá reunir los requisitos
siguientes:
Párrafo adicionado POG 06-06-2015
I. Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio del actor para oír
notificaciones;
II. Nombre y domicilio del demandado;
III. Identificar el acto o resolución que se impugna;
IV. Mencionar de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución que se
impugna;
V. Manifestar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la
demanda;
VI. Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las
documentales; y
VII. La firma autografa del promovente.
Partes en el procedimiento
ARTÍCULO 66
Son partes en el procedimiento del juicio de relaciones laborales:
I. El actor, que será el servidor electoral afectado por el acto o resolución impugnado quien
deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado o representante autorizado; y
II. El demandado que será el Tribunal o el Instituto, que actuará por conducto de su
representante legal, según corresponda.
Prioridad en la resolución de medios de impugnación
ARTÍCULO 67
En el caso de los juicios de relaciones laborales que se promuevan durante un proceso
electoral, el Presidente del Tribunal de Justicia Electoral adoptará las medidas que estime
pertinentes, a fin de que se atienda prioritariamente la sustanciación y resolución de los
medios de impugnación electoral previstos en esta ley.
Artículo reformado POG 03-10-2009
ARTÍCULO 68
Los efectos de la sentencia podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el
acto o resolución impugnados, decretando en su caso, el resarcimiento en los derechos
laborales afectados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la
destitución del servidor del Tribunal o del Instituto, éstos últimos podrán negarse a
reinstalarlo pagando una indemnización equivalente a tres meses de salario, más doce
días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto se enviará para su publicación en el Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado, e iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación,
conjuntamente con el Decreto de Reformas y Adiciones a diversos artículos de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, aprobadas en el periodo
extraordinario de sesiones celebrado por la actual Legislatura, los días del 22 al 26 de
agosto de 2003.
SEGUNDO.- Se deroga el Libro Sexto del Código Electoral del Estado Libre y Soberano
de Zacatecas, expedido por la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado, publicado en
suplemento al número 28 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado,
correspondiente al 8 de abril de 1995 y reformado mediante Decretos 135, 184 y 188,
emitidos por la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado y Decreto 34, expedido por
esta Legislatura, así como todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del
presente Decreto.
TERCERO.- Los medios de impugnación radicados en los diversos órganos y unidades
administrativas del Instituto, así como aquellos que se estén ventilando ante el Tribunal
Electoral del Estado, y cuyo trámite se hubiere iniciado con anterioridad al inicio de
vigencia del presente decreto, deberán concluirse de conformidad a la normatividad
vigente al momento de su interposición.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura
del Estado a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil tres. Diputado
Presidente.- RAÚL RODRÍGUEZ SANTOYO.- Diputados Secretarios.- JOEL ARCE
PANTOJA Y FILOMENO PINEDO ROJAS.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo, en el Estado de Zacatecas, a los dos días del
mes de Octubre del año dos mil tres.
Atentamente.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
DR. RICARDO MONREAL ÁVILA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. TOMAS TORRES MERCADO.
A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (04 DE OCTUBRE DE 2003).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (7 DE OCTUBRE DE 2006)
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (3 DE OCTUBRE DE 2009)
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (6 DE JUNIO DE 2015)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentre en
proceso, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que iniciaron.
TERCERO. En las elecciones ordinarias que se verifiquen el primer domingo de julio del
año 2018, los juicios de nulidad electoral de las elecciones de diputados e integrantes de
ayuntamientos deberán quedar resueltos el día 5 de agosto del mismo año.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que opongan al presente Decreto
PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (12 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 16 de septiembre de 2021,
previa su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Estado de Zacatecas y sus
disposiciones serán aplicables a partir del proceso electoral ordinario local 2023-2024.
Artículo Segundo. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y el Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Zacatecas deberán realizar las adecuaciones a su normatividad
respectiva que sean necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, a efecto de
que sean aplicables a partir del proceso electoral ordinario local 2023-2024.
Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias al presente
Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (12 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 16 de septiembre de 2021,
previa su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Estado de Zacatecas, sin
menoscabo de lo señalado en los siguientes artículos.
Artículo Segundo. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y el Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Zacatecas deberán realizar las adecuaciones a su normatividad
respectiva que sean necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, a efecto de
que sean aplicables a partir del proceso electoral ordinario local 2023-2024.
Artículo Tercero. Las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos,
los Organismos Autónomos y los demás Entes Públicos a los que este Decreto les señala
alguna atribución u obligación, deberán armonizar su normatividad interna en un plazo que
no exceda de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias al presente Decreto.