LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE ZACATECAS
Última Reforma POG 10-08-2024
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 5
de mayo de 2012.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 6 DE MAYO DE 2012
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a
sus habitantes hago saber.
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Legislatura del
Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 343
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PÚEBLO, DECRETA
RESULTANDO PRIMERO
En Sesión de Pleno de la LX Legislatura, correspondiente al día 01 de febrero de 2011, se
dio lectura a la iniciativa que en ejercicio de las facultades que le confiere los artículos 60
fracción II y 72 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 46
fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 95 fracción II de su
Reglamento General, y 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la
Entidad, presento el Ciudadano Miguel Alejandro Alonso Reyes, Gobernador del Estado
de Zacatecas.
RESULTANDO SEGUNDO
Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva y con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 139 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 83 fracción V del
Reglamento General, la iniciativa de referencia fue turnada, en la misma fecha, a la
Comisión Legislativa de Seguridad Pública, a través del memorándum número 0212, para
su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO TERCERO
El iniciante presentó su iniciativa sustentada en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
[…]
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en los dispuesto en
los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del
Pueblo es de decretarse y se
DECRETA
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE ZACATECAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto de la Ley
La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado
de Zacatecas, tiene por objeto:
I. Regular la función de seguridad pública en el Estado y sus municipios;
II. Organizar las instituciones encargadas de la seguridad pública en la Entidad Federativa
y determinar sus funciones;
III. Establecer las bases de coordinación entre las autoridades estatales, municipales y las
instituciones, dependencias y entidades en la materia, a fin de integrar el Sistema Estatal
de Seguridad Pública, y
IV. Regular la correspondencia del Sistema Estatal de Seguridad Pública con el Sistema
Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 2
Concepto de Seguridad Pública y
Políticas de Prevención
Para efectos de esta Ley, se entiende por seguridad pública, a la salvaguarda de la
integridad y derechos de las personas, las libertades y el mantenimiento de la paz y el
orden público.
Corresponde al Estado y a los municipios su realización mediante las siguientes acciones:
I. La prevención general de los delitos;
II. La investigación para hacerla efectiva;
III. La generación de inteligencia para la seguridad;
IV. El auxilio y colaboración en la investigación y persecución de los delitos;
V. La procuración e impartición de justicia, y
VI. La prevención especial, con sus vertientes de readaptación y reinserción social del
individuo y, reintegración social y familiar del adolescente.
El Estado desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter
integral, que deberán atender las causas que generan la comisión de delitos y conductas
antisociales, así como establecer programas y acciones para fomentar en la sociedad
valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las
víctimas.
Artículo 3
Realización de la función y fundamentos
a los que se sujetará la seguridad pública
La función de seguridad pública es una responsabilidad conjunta del Estado y sus
municipios, que se desarrollará en sus respectivos ámbitos de competencia, por conducto
de las Instituciones Policiales, del Ministerio Público, de las instancias encargadas de
aplicar las infracciones administrativas, de los responsables de la prisión preventiva y
ejecución de penas, de las autoridades en materia de justicia para adolescentes, así como
por las autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o
indirectamente al objeto de esta Ley.
La función de la seguridad pública se regirá por los principios previstos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, la Constitución Política del
Estado y la presente Ley.
Artículo 4
Glosario de términos
Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Bases de Datos Criminalísticos y de Personal: A las bases de datos y la información
contenida en ellas, en materia de detenciones, información criminal, personal de seguridad
pública, servicio de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares,
sentenciados y las demás necesarias para la operación del Sistema Estatal de Seguridad
Pública;
II. Carrera Policial: Al Servicio Profesional de Carrera Policial;
II. Bis. Centro: Al Centro de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo
e Inteligencia, C5I;
Fracción adicionada POG 06-02-2021
III. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal de Seguridad Pública;
IV. Gobernador: Al Gobernador del Estado y Presidente del Consejo Estatal;
V. Instituto: Al Instituto de Formación Profesional;
VI. Instituciones de Seguridad Pública: A las instituciones policiales, de procuración de
justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas directa o indirectamente de
la seguridad pública a nivel estatal y municipal;
VII. Instituciones de Procuración de Justicia: Al Ministerio Público, los servicios periciales y
las demás áreas de la Fiscalía General de Justicia del Estado;
Fracción reformada POG 04-01-2020
VIII. Instituciones Policiales: A los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los
centros estatal y regionales de reinserción social y de los establecimientos penitenciarios;
de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias
encargadas de la seguridad pública a nivel estatal y municipal, que realicen funciones
similares;
IX. Ley: A la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Zacatecas;
X. Ley General: A la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XI. Fiscal General: Al Fiscal General de Justicia del Estado;
Fracción reformada POG 04-01-2020
XII. Fiscalía General: A la Fiscalía General de Justicia del Estado;
Fracción reformada POG 04-01-2020
XIII. Programa: Al Programa Estatal de Seguridad Pública;
XIV. Programa de Profesionalización: Al Conjunto de contenidos, acorde al Programa
Rector de Profesionalización;
XV. Programa Rector: Al documento nacional que establece el conjunto de contenidos
encaminados a la profesionalización de los integrantes de las Instituciones de Seguridad
Pública;
XVI. Secretaría: A la Secretaría de Seguridad Pública;
XVII. Secretario: Al Secretario de Seguridad Pública;
XVIII. Secretariado Ejecutivo: Al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad
Pública;
XIX. Secretario Ejecutivo: Al Titular del Secretariado Ejecutivo, y
XX. Sistema: Al Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Artículo 5
Atribuciones concurrentes entre
el Estado y municipios
Corresponde al Estado y a los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que deriven de
ésta;
II. Contribuir a la efectiva coordinación de los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad
Pública;
III. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la carrera policial, profesionalización
y régimen disciplinario;
IV. Integrar las bases de datos criminalísticos y de personal de seguridad pública;
V. Designar a un responsable del control, suministro y adecuado manejo de la información
a que se refiere esta Ley;
VI. Integrar y consultar en las bases de datos de personal de seguridad pública, los
expedientes de los aspirantes a ingresar en las Instituciones Policiales, a fin de evitar la
incorporación de individuos que no cumplan con los requisitos exigidos por esta Ley;
VII. Abstenerse de contratar y emplear en las Instituciones Policiales a personas que no
cuenten con el registro y certificado emitido por un centro de evaluación y control de
confianza;
VIII. Coadyuvar a la integración y funcionamiento del desarrollo policial;
IX. Garantizar la observancia permanente de la normatividad aplicable en materia de
evaluación y control de confianza, conforme a los lineamientos, procedimientos, protocolos
y perfiles determinados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación,
X. Integrar la información relativa a la operación y desarrollo policial para el registro y
seguimiento, en las bases de datos criminalísticos y de personal de seguridad pública;
XI. Destinar los fondos de ayuda federal para la seguridad pública exclusivamente a estos
fines y nombrar a un responsable de su control y administración;
XII. Participar en la ejecución de las acciones para el resguardo de la infraestructura
estratégica del País;
XIII. Determinar la participación de la sociedad civil y de las instituciones académicas, en
los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las
Instituciones de Seguridad Pública, a través de mecanismos eficaces;
XIV. Instrumentar los sistemas complementarios de seguridad social para los miembros de
las Instituciones de Seguridad Pública, sus familias y dependientes, y
XV. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en la legislación aplicable.
Artículo 6
Convenios con otros órdenes de gobierno
El Estado podrá celebrar convenios con la Federación, las Entidades Federativas o los
Municipios, para la mejor prestación de la función de seguridad pública en la Entidad.
Artículo 7
Ámbitos de actuación del Estado
y los Ayuntamientos
El Gobernador del Estado y los ayuntamientos, o quienes éstos designen, realizarán
operativa y administrativamente, en el ámbito de sus respectivas competencias, la
coordinación de las Instituciones Policiales y propiciarán que, además de los propósitos
específicos o que consideren convenientes de acuerdo al ejercicio de sus facultades, se
avance en el cumplimiento de las siguientes materias:
I. El establecimiento de sistemas expeditos para el intercambio de información policial;
II. La cooperación en la instrumentación de operativos;
III. El intercambio académico y práctico para la profesionalización de las Instituciones
Policiales, y
IV. El auxilio en los casos de desastres y siniestros.
Artículo 8
Coordinación en materia de protección civil
La coordinación de las Instituciones Policiales del Estado y de los municipios en los casos
de siniestros y desastres, se sujetará a lo dispuesto en la ley en materia de protección civil
y en los programas de la materia.
Artículo 9
Autoridades Estatales en materia de
Seguridad Pública
Son autoridades en materia de seguridad pública en el ámbito estatal:
I. El Gobernador;
II. El Secretario General de Gobierno;
III. El Secretario;
IV. El Fiscal General, y
Fracción reformada POG 04-01-2020
V. Las demás que determine la Ley General, esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 10
Autoridades Municipales en materia
de Seguridad Pública
Son autoridades en materia de seguridad pública en el ámbito municipal:
I. Los Ayuntamientos;
II. Los Presidentes Municipales;
III. Los Directores de Seguridad Pública Municipal, y
IV. Las demás que determine la Ley General, esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 11
Instituciones Policiales en el Estado
Las Instituciones Policiales del Estado son:
I. La Policía Estatal Preventiva;
II. La Policía de Investigación del Estado;
Fracción reformada POG 04-01-2020
III. Las Policías Preventivas Municipales;
IV. El Cuerpo de Vigilancia y Custodia del Sistema Penitenciario y del Sistema de Justicia
para Adolescentes;
Fracción reformada POG 04-01-2020
V. El personal operativo de la Policía Vial Preventiva en el Estado, y
Fracción reformada POG 04-01-2020
Fracción reformada POG 10-08-2024
VI. Aquellas policías que deriven de convenios de coordinación entre el Estado y los
municipios.
Fracción adicionada POG 04-01-2020
Artículo 12
Organismos auxiliares en materia
de seguridad pública
Son organismos auxiliares en materia de seguridad pública, del Estado:
I. Los cuerpos operativos de protección civil, estatales y municipales;
II. Los cuerpos de bomberos y rescate, legalmente constituidos, y
III. Los servicios de seguridad privada que operen legalmente en el Estado.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD
PÚBLICA
Artículo 13
Atribuciones del Gobernador
Son atribuciones del Gobernador, en materia de seguridad pública:
I. Mantener el orden público, preservando la paz, la tranquilidad social y la seguridad de
las personas;
II. Participar como integrante del Consejo Nacional de Seguridad Pública;
III. Presidir el Consejo Estatal y realizar las funciones que como tal le otorga esta Ley;
IV. Ejercer el mando de las Instituciones Policiales del Estado, por sí mismo o a través de
las demás autoridades en materia de seguridad pública;
V. Autorizar por conducto de la Secretaría, los servicios de seguridad privada;
VI. Difundir los lineamientos de Seguridad Pública en el Estado, a través de las entidades
y dependencias correspondientes;
VII. Coordinarse, por sí o por conducto de la Secretaría General de Gobierno del Estado,
con el Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana en la
implementación de programas preventivos;
Fracción reformada POG 04-01-2020
VIII. Establecer un órgano de inteligencia que apoye en los procesos de acopio,
sistematización, procesamiento, utilización e intercambio de información táctica y
estratégica, para la actividad objetiva de las fuerzas de seguridad pública de la
Federación, Estado y Municipios;
IX. Emitir órdenes a la policía preventiva municipal y a los organismos auxiliares de
Seguridad Pública, cuando juzgue que existan casos de fuerza mayor o alteración grave
del orden público en los municipios.
X. Otorgar autorizaciones para su funcionamiento a los organismos auxiliares de
seguridad pública, en los términos de esta Ley.
XI. Proveer a la exacta observancia de las disposiciones de la presente Ley, y
XII. Las demás que le confiera la Ley General, esta Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 14
Atribuciones de la Secretaría
A la Secretaría corresponde, además de las establecidas en la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Solicitar y coadyuvar, en el marco de respeto que debe existir entre los tres órdenes de
gobierno, en la instrumentación de acciones y operativos conjuntos que deban realizarse
en el Estado;
II. Propiciar las condiciones para que todos los elementos que componen las Instituciones
Policiales bajo su mando, participen en el Servicio Profesional de Carrera Policial;
III. Participar en la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial;
IV. Vigilar el cumplimiento de las normas y lineamientos a que esté sujeta la organización
y funcionamiento de la función de Seguridad Pública del Estado, así como el cumplimiento
de las acciones y programas aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, el
Consejo Estatal, y la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, en el
ámbito de su competencia;
V. Participar en la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública o sus
equivalentes y en las instancias regionales de coordinación en la materia;
VI. Coordinar los grupos de trabajo de presidentes municipales y de directores de
seguridad pública municipales y del Estado, a que se refiere esta Ley;
VII. Acordar con los presidentes municipales, en el marco del respeto y colaboración que
debe existir, las acciones que estimen pertinentes para el mejoramiento de la Seguridad
Pública;
VIII. Administrar la licencia oficial colectiva, que autorice la posesión y portación de
armamento al personal de las Instituciones Policiales y del Instituto, a excepción de la
Policía Ministerial;
IX. Ejercer el mando de la Policía Estatal Preventiva; de la Dirección General de
Prevención y Reinserción Social con su Cuerpo de Vigilancia y Custodia; y del personal
operativo de la Policía Vial Preventiva, en el ámbito de la Seguridad Pública;
Fracción reformada POG 04-01-2020
Fracción reformada POG 10-08-2024
X. Organizar las instituciones policiales bajo sus órdenes, en unidades que cumplan las
funciones de investigación, prevención, reacción y generación de inteligencia, en términos
de esta Ley;
Fracción reformada POG 30-09-2023
XI. Presidir el Consejo de Honor y Justicia;
XII. Organizar, coordinar y operar el Centro;
Fracción reformada POG 06-02-2021
Fracción reformada POG 07-07-2021
XIII. Operar el Sistema Estatal de Seguridad Pública a través del Secretariado Ejecutivo,
en los términos de la presente ley;
Fracción adicionada POG 07-07-2021
Fracción reformada POG 30-09-2023
XIV. Informar trimestralmente a la Legislatura del Estado, a través de la Comisión
legislativa de Seguridad Pública, sobre los avances de los programas y estrategias
estatales de seguridad pública, así como de la situación que en la materia prevalezca en la
entidad, en el que se detalle la información de las regiones que presentan mayores riesgos
para la seguridad de la población, y
Fracción adicionada POG 30-09-2023
XV. Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables.
Fracción adicionada POG 06-02-2021
Artículo 15
Atribuciones de los Ayuntamientos
Son atribuciones de los ayuntamientos, en materia de seguridad pública:
I. Garantizar la seguridad en el territorio municipal, de las personas, sus bienes, sus
derechos, así como preservar la tranquilidad y guardar el orden público;
II. Aprobar y expedir sus respectivos Programas de Seguridad Pública, atendiendo la
problemática específica de cada Municipio y, en concordancia con lo que establezcan los
programas estatal y nacional;
Por consecuencia, informarán trimestralmente a la Secretaría, sobre los avances de los
programas y estrategias municipales de seguridad pública, así como de la situación que
en la materia prevalezca en el respectivo municipio, detallando las zonas que presentan
mayores riesgos para la seguridad de la población. Estos informes serán reenviados a la
Legislatura del Estado en términos de esta ley;
Párrafo adicionado POG 30-09-2023
III. Realizar campañas educativas permanentes que induzcan a reducir la posesión,
portación y uso de armas de fuego de cualquier tipo;
IV. Celebrar convenios en la materia con autoridades de los tres órdenes de gobierno, así
como con los sectores social y privado;
V. Celebrar convenios con el Gobernador para que el Estado realice, de forma temporal, la
función que corresponde a la Policía Preventiva Municipal;
VI. Impulsar la profesionalización de los integrantes de las instituciones policiales
municipales y colaborar en el procedimiento de reclutamiento de aspirantes a ingresar a
las instituciones de seguridad pública, en términos de las convocatorias que para el efecto
se expidan;
VII. Promover la participación de la sociedad en el diseño y control de las políticas públicas
en materia de Seguridad Pública, de manera especial mediante la integración de los
consejos ciudadanos de seguridad pública municipal, y
VIII. Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables.
Artículo 16
Atribuciones de los Presidentes Municipales
Son atribuciones del Presidente Municipal:
I. Mantener el orden y la tranquilidad pública en el municipio, así como prevenir la
comisión de delitos y conductas antisociales y proteger la integridad física de las personas,
sus propiedades y libertades;
II. Ejercer el mando de las Instituciones Policiales Municipales, vigilando que la función de
seguridad pública se preste en el marco de la legalidad y respeto a los derechos humanos;
III. Dictar las disposiciones administrativas de las funciones operativas de las Instituciones
Policiales Municipales, para la observancia y cumplimiento de esta Ley;
IV. Proponer el establecimiento de políticas y objetivos que sirvan de apoyo a la ejecución
del Programa Estatal y los programas municipales en materia de seguridad pública;
V. Hacer del conocimiento del Gobernador, con oportunidad, las alteraciones graves del
orden público y la tranquilidad social en su municipio;
VI. Compartir la información sobre seguridad pública que obre en las bases de datos del
Municipio, con la Secretaría u el Centro Nacional de Información, en los términos de las
disposiciones normativas aplicables, y
Fracción reformada POG 06-02-2021
VII. Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables.
Artículo 17
Del informe del Director de Seguridad
Pública Municipal al Ayuntamiento
Los directores de Seguridad Pública Municipal, tendrán las atribuciones que deriven de
esta Ley y de la reglamentación municipal relativa y deberán rendir, por escrito,
trimestralmente, un informe al Ayuntamiento, sobre los avances del Programa Municipal
de Seguridad Pública, así como de la situación que en la materia prevalezca en el
Municipio.
El informe deberá presentarse durante los primeros cinco días naturales siguientes al
trimestre calendario a reportar y deberá contener:
I. La relación de asuntos atendidos;
II. La estadística de faltas administrativas y delitos de los que tenga conocimiento:
a) Señalando día, hora y lugar,
b) Edad, sexo, ocupación de los infractores y, reincidencia, en su caso, e
c) Con un ejercicio comparativo mensual, clasificando tipo de faltas administrativas
y delitos y destacando su disminución o incremento.
III. Reporte de zonas específicas de incidencia delictiva;
IV. Datos sobre el desempeño y eficiencia de la corporación policial a su cargo, que
deberá contener:
a) La capacidad de respuesta a los llamados de intervención,
b) Tiempos de reacción, atención y resolución, ante reportes de infracciones
administrativas,
c) La frecuencia de patrullaje en territorio municipal,
d) Horas de patrullaje en el territorio, y
e) Gastos operativos y administrativos de la corporación.
V. Actividades en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia, sectores
de la población y dependencias públicas involucradas, así como el resultado que se
obtuvo de dichas acciones, y
VI. En general, aquellos datos que favorezcan el fortalecimiento de las labores de
seguridad pública.
Párrafo adicionado POG 30-09-2023
La información señalada en la fracción IV será de carácter reservada, conforme a la
legislación en materia de transparencia y acceso a la información, y deberá entregarse
directa y únicamente a los integrantes del ayuntamiento, quienes serán responsables
personalmente del manejo de dicha información.
Párrafo adicionado POG 30-09-2023
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 18
Definición del Sistema
El Sistema Estatal de Seguridad Pública es la organización del Estado y los municipios
para cumplir, de manera coordinada, con las obligaciones que les corresponden en la
función de Seguridad Pública.
Artículo 19
Objetivos del Sistema
El Sistema tiene por objeto planear, programar, operar, organizar, coordinar y supervisar
las actividades que se realicen en el ámbito estatal y municipal en materia de seguridad
pública.
Artículo 20
Integración del Sistema
El Sistema se integra por:
I. El Consejo Estatal de Seguridad Pública;
II. Las Instituciones de Seguridad Pública;
III. El Secretariado Ejecutivo, y
IV. Las instancias de coordinación, equipos, programas, información, políticas, servicios y
acciones tendientes a cumplir con los propósitos en la materia.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 21
Definición del Consejo Estatal
El Consejo Estatal es la instancia superior en materia de seguridad pública en el Estado,
encargada de la coordinación, planeación, evaluación, supervisión y definición de políticas
públicas en materia de seguridad pública. Asimismo, será el responsable de dar
seguimiento y cumplimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos por el
Consejo Nacional de Seguridad Pública y las Conferencias Nacionales del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, en su ámbito de competencia.
Artículo 22
Integración del Consejo
El Consejo Estatal estará integrado por:
I. El Gobernador, quien lo presidirá;
II. El Presidente de la Comisión de Seguridad Pública, de la Legislatura del Estado.
III. El Secretario General de Gobierno;
IV. El Secretario;
V. El Fiscal General;
Fracción reformada POG 04-01-2020
VI. El Secretario de Finanzas;
VII. Los representantes en el Estado de las siguientes dependencias federales:
a) Secretaría de Gobernación;
b) Secretaría de la Defensa Nacional;
c) Fiscalía General de la República, y
Inciso reformado POG 04-01-2020
d) Se deroga;
Inciso derogado POG 30-09-2023
VIII. Los Presidentes de los siete municipios del Estado con mayor población, y
IX. El Secretario Ejecutivo.
X. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
Fracción adicionada POG 04-01-2020
XI. El Representante de la Guardia Nacional;
Fracción adicionada POG 04-01-2020
XII. El Representante del Centro Nacional de Inteligencia;
Fracción adicionada POG 04-01-2020
XIII. El Presidente o Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Zacatecas.
Fracción adicionada POG 04-01-2020
El Presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el Secretario General de
Gobierno; los demás integrantes del Consejo Estatal deberán asistir personalmente.
Corresponden al Secretario General de Gobierno, las atribuciones que se derivan de su
carácter de Presidente Suplente del Consejo Estatal, del Programa Estatal y las que
emanen de otras disposiciones legales.
El Consejo podrá invitar a sus sesiones, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a
personas, instituciones o representantes de la sociedad civil que puedan exponer
conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos de la Seguridad
Pública, su participación tendrá carácter honorífico.
Artículo 23
Atribuciones del Consejo Estatal
El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y
evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública;
II. Emitir acuerdos y resoluciones generales, para el funcionamiento del Sistema;
III. Establecer los lineamientos para la formulación de políticas generales en materia de
Seguridad Pública;
IV. Coadyuvar a la implementación de políticas en materia de atención a víctimas del
delito;
V. Promover la efectiva coordinación de las instancias que integran el Sistema y dar
seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan;
VI. Promover la homologación y desarrollo de los modelos ministerial, policial y pericial en
las Instituciones de Seguridad Pública y evaluar sus avances, de conformidad con esta
Ley y a los reglamentos correspondientes;
VII. Formular propuestas para la integración del Programa Nacional y de los Programas
Municipales en materia de Seguridad Pública;
VIII. Elaborar y aprobar el Programa Estatal de Seguridad Pública y emitir opinión respecto
del programa específico de Procuración de Justicia;
IX. Evaluar periódicamente el cumplimiento de los objetivos, estrategias y líneas
estratégicas de acción del Programa de Seguridad Pública y otros relacionados;
X. Expedir políticas en materia de suministro, intercambio, sistematización y actualización
de la información que sobre seguridad pública generen las Instituciones de Seguridad
Pública;
XI. Establecer medidas para vincular al Sistema con otros nacionales, regionales o locales;
XII. Promover el establecimiento de unidades de consulta y participación de la comunidad
en las Instituciones de Seguridad Pública;
XIII. Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad participe en los procesos de
evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las Instituciones de
Seguridad Pública;
XIV. Promover políticas de coordinación y colaboración con el Poder Judicial del Estado;
XV. Crear comisiones o grupos de trabajo para el apoyo de sus funciones;
XVI. Impulsar, proponer y solicitar la elaboración de estudios especializados sobre las
Ciencias Penales en general y de Seguridad Pública en particular, y
XVII. Las demás que le confiera la Ley General, esta Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 24
Sesiones del Consejo
Las sesiones del Consejo Estatal podrán ser públicas o privadas, sus particularidades se
establecerán en el Reglamento respectivo.
El Consejo podrá sesionar en pleno o en las comisiones o grupos de trabajo previstos por
esta Ley o su Reglamento.
El quórum para que las reuniones del Consejo Estatal sean válidas, se integrará con la
mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por, al menos, el voto de la
mayoría de los presentes y serán obligatorios para la totalidad de sus miembros.
En caso de empate, quien presida tendrá voto de calidad.
Artículo 25
Periodicidad de las sesiones
El Consejo Estatal se reunirá de forma ordinaria, por lo menos, tres veces al año, siendo
convocado cada cuatro meses y de manera extraordinaria cuantas veces se requiera, a
convocatoria de su Presidente, el cual podrá delegar ésta y otras atribuciones en el
Secretario Ejecutivo, quien integrará el proyecto de orden del día con los asuntos a tratar.
Artículo reformado POG 30-09-2023
Artículo 26
De la instancia de coordinación del Consejo
El Consejo Estatal, como instancia encargada de la coordinación, planeación, evaluación y
supervisión del Sistema, ejercerá estas funciones por conducto del Secretario Ejecutivo.
CAPÍTULO V
DEL PROGRAMA ESTATAL
Artículo 27
Definición del Programa
El Programa Estatal de Seguridad Pública, es el documento que contiene las acciones
que, en forma planeada y coordinada, deberán realizar las instituciones de Seguridad
Pública en el corto, mediano y largo plazo y tendrá el carácter de prioritario.
Artículo 28
Elaboración del Programa
El Programa será elaborado por el Consejo Estatal, dentro de los treinta días siguientes al
en que la Legislatura apruebe el Plan Estatal de Desarrollo. Sus lineamientos generales
serán publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Sus estrategias
y líneas estratégicas de acción serán manejadas bajo la observancia de los principios de
confidencialidad y reserva.
Párrafo reformado POG 30-09-2023
El Programa se revisará y, en su caso, se actualizará de forma periódica.
Artículo 29
Contenido del Programa
El Programa deberá contener, por lo menos, los siguientes apartados:
I. El diagnóstico sobre la Seguridad Pública en el Estado;
II. La definición de objetivos;
III. Los subprogramas específicos, las estrategias, líneas estratégicas de acción y los
indicadores de medición, para el cumplimiento de los objetivos, y
IV. Las bases para la participación de la comunidad en la ejecución de los programas.
CAPÍTULO VI
DE LOS PROGRAMAS MUNICIPALES
Artículo 30
Lineamientos para la elaboración de
los programas
Los municipios del Estado deberán conducir sus actividades en materia de Seguridad
Pública, con sujeción a las orientaciones, a los lineamientos y a las políticas establecidas
en sus planes municipales de desarrollo y, en congruencia con éstos, deberán elaborar
sus programas de Seguridad Pública en concordancia con el Programa.
Artículo 31
Contenido de los programas
Los programas municipales de Seguridad Pública constituirán obligaciones que deberán
alcanzar los ayuntamientos, en términos de metas y resultados y, deberán contener como
mínimo lo siguiente:
I. Un diagnóstico;
II. La definición de objetivos;
III. Los subprogramas específicos, las estrategias, líneas estratégicas e indicadores de
medición, para el cumplimiento de los objetivos;
IV. Las previsiones respecto a las eventuales modificaciones de la estructura
administrativa de las corporaciones que ejercen la función de Seguridad Pública municipal;
V. Las bases para la participación de la comunidad en la ejecución de los subprogramas;
VI. Los mecanismos y responsables de la evaluación de las acciones que se lleven a
cabo, y
VII. La provisión de recursos.
Artículo 32
Confidencialidad y reserva de los datos
e informes contenidos en los Programas
Los datos e informes que se utilicen para la elaboración de los subprogramas a que se
refiere el artículo anterior, así como los que se deriven del ejercicio de la función de
Seguridad Pública municipal, serán manejados bajo la observancia de los principios de
confidencialidad y reserva.
CAPÍTULO VII
DEL SECRETARIADO EJECUTIVO
Artículo 33
Definición del Secretariado
El Secretariado Ejecutivo es un órgano desconcentrado de la Secretaría, con autonomía
técnica, de gestión y presupuestal, estará bajo el mando y coordinación del Secretario y
será el responsable de la operación del Sistema para el fortalecimiento de la Seguridad
Pública en el ámbito Estatal y Municipal.
Párrafo reformado POG 07-07-2021
Deberá vigilar que se cumplan las determinaciones del Consejo Estatal; sus facultades,
obligaciones y unidades de apoyo se establecerán en su Reglamento.
Párrafo adicionado POG 07-07-2021
Para el cumplimiento de sus fines, contará con los Centros Estatales siguientes:
I. Se deroga.
Fracción derogada POG 04-01-2020
II. De Evaluación y Control de Confianza, y
III. De Información
Artículo 34
Del Secretario Ejecutivo
El Secretariado Ejecutivo, estará a cargo de un Secretario Ejecutivo quién será designado
y removido libremente por el Gobernador.
Artículo 35
Facultades del Secretario Ejecutivo
Corresponde al Secretario Ejecutivo:
I. Fungir como vínculo entre los integrantes del Sistema;
II. Dictar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema;
III. Se deroga.
Fracción derogada POG 04-01-2020
IV. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal y de su
Presidente;
V. Impulsar, en coordinación con la Secretaría, el mejoramiento de los instrumentos de
información del Sistema;
Fracción reformada POG 06-02-2021
VI. Fungir como representante permanente ante el Secretariado Ejecutivo del Sistema
Nacional de Seguridad Pública;
VII. Implementar y ejecutar en el Estado las acciones que se deriven de los acuerdos,
lineamientos y políticas emitidas por el Consejo Nacional y su Secretariado Ejecutivo;
VIII. Coordinar la realización de estudios transversales especializados sobre la materia de
Seguridad Pública y formular recomendaciones a las instancias de coordinación previstas
en la presente Ley;
IX. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal, llevar el archivo de éstos y
de los instrumentos jurídicos que se deriven, así como expedir constancias de los mismos,
con respeto a los principios de confidencialidad y reserva;
X. Expedir certificaciones, en el ámbito de su competencia, de los datos contenidos en los
Registros Estatales de Información, así como copias certificadas de los documentos que
obren en los archivos del Secretariado Ejecutivo, con excepción de los reservados de
conformidad con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la
Ley General de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Protección de Datos
Personales en Posesión de los Sujetos Obligados, ambas del Estado de Zacatecas;
Fracción reformada POG 06-02-2021
Fracción reformada POG 07-07-2021
XI. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios para el
cumplimiento de los fines del Sistema, previo acuerdo del Secretario;
Fracción reformada POG 07-07-2021
XII. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de los convenios generales
y específicos en la materia, así como de las demás disposiciones aplicables e informar lo
conducente al Secretario y al Consejo Estatal;
Fracción reformada POG 07-07-2021
XIII. Proponer los criterios de evaluación dictados por el Centro Nacional de Certificación y
Acreditación a los titulares de las Instituciones de Seguridad Pública y al Secretario, para
su aprobación o modificación;
Fracción reformada POG 07-07-2021
XIV. Verificar que los programas, estrategias, acciones y políticas que se adopten por el
Consejo Estatal, sean congruentes y cumplan con los lineamientos y acuerdos generales
que dicte el mismo;
XV. Elaborar y dar publicidad a los informes de actividades del Consejo Estatal;
XVI. Colaborar con las instituciones de seguridad pública del Estado que integran el
Sistema, para fortalecer y hacer más eficientes los mecanismos de coordinación;
XVII. Gestionar ante las autoridades competentes, previo acuerdo con el Secretario, la
ministración de los fondos de seguridad pública;
Fracción reformada POG 07-07-2021
XVIII. Coadyuvar con la Auditoría Superior de la Federación y los organismos de control y
fiscalización locales, proporcionando la información con la que cuente respecto del
ejercicio de los recursos, de los fondos de ayuda federal y de aportaciones estatales y
municipales;
XIX. Informar periódicamente al Secretario y al Consejo Estatal de sus actividades de
conformidad con el Reglamento;
Fracción reformada POG 07-07-2021
XX. Presentar quejas o denuncias ante las autoridades competentes por el incumplimiento
de esta Ley, los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones aplicables, así
como por el uso ilícito o indebido de los recursos federales o estatales e informar al
respecto al Consejo Estatal;
XXI. Promover la participación ciudadana para el fortalecimiento del Sistema;
XXII. Diseñar los indicadores de evaluación del cumplimiento de los subprogramas,
estrategias y líneas estratégicas de acción del Programa Estatal de Seguridad Pública;
XXIII. Coordinar la homologación de la Carrera Policial, la Profesionalización y el Régimen
Disciplinario de la Instituciones de Seguridad Pública, y
XXIV. Realizar la toma de acuerdos en conjunto con el Secretario que fortalezcan el
Sistema en materia administrativa y operativa;
Fracción adicionada POG 07-07-2021
XXV. Informar puntualmente al Secretario el cumplimiento de metas respecto al Fondo de
Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, así como
acordar previamente cada toma de decisión respecto al ejercicio de los recursos, y
Fracción adicionada POG 07-07-2021
XXVI. Las demás que le otorga esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, así
como las que le encomiende el Secretario y el Consejo Estatal o su Presidente.
Fracción reformada POG 07-07-2021
Artículo 36
Centros a cargo del Secretariado Ejecutivo
El Secretariado Ejecutivo, tendrá a su cargo el Centro Estatal de Evaluación y Control de
Confianza y el Centro Estatal de Información.
Reformado POG 04-01-2020
Artículo 37
Atribuciones del Centro Estatal de Prevención
del Delito y Participación Ciudadana
Derogado POG 04-01-2020
Artículo 38
Del Centro Estatal de Evaluación
y Control de Confianza
El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, es el órgano de apoyo del
Secretariado Ejecutivo, tiene por objeto aplicar los procesos de evaluación y control de
confianza a los integrantes y aspirantes de las Instituciones de Seguridad Pública, en
apego a los lineamientos y protocolos emitidos por el Centro Nacional de Certificación y
Acreditación.
Para efectos del párrafo anterior se entiende como control de confianza, el proceso que
tiene por objeto, evaluar la condición biológica, psicológica, de entorno social y de
aptitudes y competencias de los aspirantes e integrantes de Instituciones de Seguridad
Pública, con base en principios y fundamentos técnicos.
La organización y funciones del Centro Estatal de Evaluación y Confianza, se establecerán
en su Reglamento.
CAPÍTULO VIII
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN
Y DEL CENTRO DE COORDINACIÓN, COMANDO, CONTROL, COMUNICACIONES,
CÓMPUTO E INTELIGENCIA
Denominación reformada POG 06-02-2021
Artículo 39
Centro Estatal de Información
El Centro Estatal de información es el órgano de apoyo del Secretariado Ejecutivo y será
el responsable de la operación del Sistema Estatal de Información sobre Seguridad
Pública, el cual se integrará, entre otros, con los siguientes registros:
I. Registro Administrativo de Detenciones;
II. Registro Estatal de Información Criminal;
III. Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública;
IV. Registro Estatal de Armamento y Equipo;
V. Registro Estatal de Licencias de Conducir;
VI. Registro de Identificación Vehicular, y
VII. Registro de Prestadores de Servicios de Seguridad Privada.
Cada uno de los Registros, se sujetará a los lineamientos establecidos en la Ley General y
en su Reglamento.
La información a que se refiere este artículo tiene el carácter de reservada y confidencial
en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley
General de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado y la Ley de Protección de Datos Personales
en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Zacatecas.
Párrafo reformado POG 06-02-2021
El Centro Estatal de información contará con personal especializado para la generación de
inteligencia, misma que será utilizada para la prevención social de la violencia y la
delincuencia, la contención y el combate a la inseguridad.
Párrafo adicionado POG 30-09-2023
Artículo 40
De la información de las Instituciones
de Seguridad Pública
Las Instituciones de Seguridad Pública, suministrarán, intercambiarán, sistematizarán,
consultarán, analizarán y actualizarán, la información que diariamente se genere sobre
seguridad pública, mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos, a
través de la Secretaría y del Secretariado Ejecutivo que será el enlace para proporcionarla
al Sistema Nacional de Seguridad Pública, para facilitar y apoyar su actividad objetiva,
mediante el acceso a los usuarios autorizados.
Párrafo reformado POG 06-02-2021
Con independencia de lo anterior, las Instituciones de Seguridad Pública, deberán
conservar un respaldo de la información que generen.
Los municipios que aún no cuenten con acceso al Sistema, proporcionarán la información
por escrito por conducto del Secretariado Ejecutivo, en los formatos que para el efecto les
sean facilitados, obligación que deberán cumplir dentro de los primeros cinco días de cada
mes.
Párrafo reformado POG 06-02-2021
Párrafo reformado POG 07-07-2021
Los responsables de los servicios de seguridad privada, deberán integrar y actualizar la
información relativa a personal y armamento y equipo, por conducto del Secretariado
Ejecutivo
Párrafo reformado POG 06-02-2021
Párrafo reformado POG 07-07-2021
La información sobre administración, impartición de justicia, podrá ser integrada a las
bases de datos criminalísticas y de personal, a través de convenios con el Poder Judicial
del Estado.
Artículo 41
Certificación de las Bases de Datos de Información
La información contenida en las bases de datos de información sobre seguridad pública,
podrá ser certificada por la Secretaría o el Secretario Ejecutivo, en el ámbito de sus
competencias y, tendrá el valor probatorio que las disposiciones legales determinen.
Artículo reformado POG 06-02-2021
Artículo 42
De la Coordinación y Compatibilidad
de los Servicios de Telecomunicaciones
El Estado y los municipios, en coordinación con la Federación, deberán realizar los
trabajos necesarios para lograr la compatibilidad y ampliación de los servicios de
telecomunicaciones de la red local, con la nacional.
Artículo 43
Coordinación del Servicio de Llamadas
La Secretaría coordinará el servicio de comunicación que reciba los reportes de la
comunidad sobre emergencias, faltas y delitos que permita atenderlos mediante la
comunicación directa con las demás instituciones sean o no de seguridad pública.
Párrafo reformado POG 06-02-2021
El servicio de llamadas de emergencia y el servicio de denuncia anónima, operarán con un
número único de atención a la ciudadanía.
Artículo 44
Suministro de Información al Sistema Estatal
Las Instituciones Policiales del Estado y de los municipios, así como la Fiscalía General de
Justicia y las instancias de ejecución de justicia penal para adultos y de justicia para
adolescentes, deberán suministrar la información que generen a efecto de integrar y
organizar el Sistema Estatal de Información.
Reformado POG 04-01-2020
Además se integrará la información proporcionada por otras entidades y dependencias
que se estime necesaria para la elaboración del diagnóstico que guarda la seguridad
pública en el Estado y para la formulación de estrategias en la materia.
Artículo 45
De los Convenios en materia de Información
El Secretariado Ejecutivo promoverá la celebración de convenios para el suministro,
intercambio, sistematización y actualización de información, mediante los instrumentos
tecnológicos idóneos que permitan el fácil y rápido acceso a las autoridades que,
conforme a esta Ley, puedan disponer de ella, previo acuerdo del Secretario.
Artículo reformado POG 07-07-2021
Artículo 46
De la reglamentación de los procesos
estadísticos de información
El Gobernador expedirá la reglamentación y los instrumentos normativos que contengan
los lineamientos científicos, metodológicos, técnicos, administrativos, interinstitucionales y
tecnológicos que permitan generar procesos estadísticos de alta confiabilidad y
disponibilidad.
Artículo 47
Del registro y actualización de las
bases de dato
Los titulares de las entidades y dependencias, y de las Instituciones de Seguridad Pública
que suministren información al Sistema Estatal de Información, deberán registrar y
mantener actualizadas las bases de datos correspondientes, conforme a los criterios de
normalización definidos por el Secretariado Ejecutivo, previo acuerdo del Secretario.
Artículo reformado POG 07-07-2021
Artículo 48
De los principios de confidencialidad
y reserva de la información
El acceso a los registros y a la información generada por el Sistema Estatal de
Información, se hará bajo los más estrictos principios de confidencialidad y reserva, mismo
que estará condicionado al cumplimiento de esta Ley, los acuerdos generales, los
convenios y demás disposiciones que del presente ordenamiento emanen.
La información generada estará disponible sólo para las autoridades e instituciones de
Seguridad Pública y de generación de inteligencia de seguridad pública, en el ejercicio de
sus funciones, siguiendo los procedimientos que se establezcan en la reglamentación
respectiva. La información se proporcionará atendiendo al ámbito de competencia de la
autoridad solicitante.
Artículo 49
De la responsabilidad en el
manejo de la información
Los servidores públicos responsables de la operación del Sistema Estatal de Información,
incurrirán en responsabilidad conforme a esta Ley, la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y las demás aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad penal, cuando
hagan mal uso o proporcionen de manera indebida la información contenida en las bases
de datos mencionadas.
Reformado POG 04-01-2020
CAPÍTULO IX
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS
INSTITUCIONES POLICIALES
Artículo 50
De los derechos de los integrantes
de las Instituciones Policiales
Son derechos de los integrantes de las Instituciones Policiales, los siguientes:
I. Percibir una remuneración acorde con la calidad y riesgo de las funciones en sus rangos
y puestos respectivos;
II. Gozar de las prestaciones establecidas en el sistema complementario de la presente
Ley, así como a recibir atención médica oportuna y el tratamiento adecuado, en la
institución pública o privada que se estime conveniente, cuando sufran lesiones en el
cumplimiento del deber;
III. Recibir asistencia jurídica institucional gratuita, en los casos en que por motivo del
cumplimiento de su función sean sujetos de algún procedimiento que tenga por objeto
fincarles responsabilidades penal, civil o administrativa;
IV. Que les sean respetados los derechos que les otorga la Carrera Policial;
V. Recibir un trato digno y respetuoso de sus superiores jerárquicos, y
VI. Las demás que les confieran las leyes y reglamentos de la materia.
Artículo 51
De las obligaciones de los integrantes de
las Instituciones Policiales
Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad,
objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los
integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, cumplirán las siguientes
obligaciones:
I. Conducirse con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos y sus
garantías reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en la Constitución
Política del Estado;
II. Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función
conozcan, en términos de las disposiciones aplicables;
III. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas
u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos de forma
oportuna, congruente y proporcional al hecho;
IV. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna;
V. Abstenerse, en todo momento, de infligir o tolerar actos de tortura, aun cuando se trate
de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a
la Seguridad Pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra, cuando tenga
conocimiento de actos de esa naturaleza, deberá denunciarlos, inmediatamente ante la
autoridad competente;
VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo
acto arbitrario y de limitar, indebidamente, las acciones o manifestaciones que en ejercicio
de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;
VII. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o
gratificaciones distintas a las previstas legalmente, al tener conocimiento de este tipo de
actos de corrupción, deberá denunciarlo;
VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los
requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;
IX. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas;
X. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación
técnica y científica de evidencias;
XI. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las
Instituciones de Seguridad Pública;
XII. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras Instituciones de
Seguridad Pública, así como brindarles el apoyo que conforme a derecho proceda;
XIII. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de
probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad
probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;
XIV. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de
terceros;
XV. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos
de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva;
XVI. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos
o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica;
XVII. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del
desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su
cumplimiento;
XVIII. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y
profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando;
XIX. Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones, conforme a las
disposiciones aplicables;
XX. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de
las Instituciones de Seguridad Pública;
XXI. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier
medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias,
estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que
tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión;
XXII. Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la ciudadanía, o de
sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su competencia, en cuyo
caso deberá turnarla al área que corresponda;
XXIII. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones, bebidas
embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de
carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones,
cateos, aseguramientos u otros similares;
XXIV. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas,
estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado,
salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado
mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de las instituciones;
XXV. Abstenerse de consumir, en las instalaciones de sus instituciones o en actos del
servicio, bebidas embriagantes;
XXVI. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las
instituciones, dentro o fuera del servicio;
XXVII. No permitir que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a las
atribuciones que tenga encomendadas, ni podrá hacerse acompañar de dichas personas
al realizar actos del servicio, y
XXVIII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 52
Obligaciones específicas de los Integrantes
de las Instituciones Policiales
Además de lo señalado en el artículo anterior, los integrantes de las Instituciones
Policiales tendrán las siguientes obligaciones específicas:
I. Registrar en el Informe Policial Homologado, los datos de las actividades e
investigaciones que realicen;
II. Remitir al Centro Estatal de Información, los datos recopilados en el cumplimiento de
sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro;
III. Apoyar a las autoridades que así lo soliciten en la investigación y persecución de
delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres;
IV. Ejecutar los mandamientos ministeriales y judiciales;
V. Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial;
VI. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre él
funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas conforme a
derecho;
VII. Responder, sobre la ejecución de las órdenes directas que reciban, a un solo superior
jerárquico, por regla general, respetando preponderantemente la línea de mando;
VIII. Participar en operativos de coordinación con otras instituciones policiales, así como
brindarles el apoyo que conforme a derecho proceda;
IX. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le
asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos y sólo para el
desempeño del servicio;
Quien extravíe, entregue a un tercero o pierda la custodia del arma que le haya sido
dotada para el servicio, será sujeto de medidas de control disciplinario y sanciones
económicas que correspondan;
Párrafo adicionado POG07-07-2021
X. Abstenerse de asistir uniformados a bares, cantinas, centros de apuestas o juegos, u
otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de funciones o
en casos de flagrancia, y
XI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables y su reglamentación
interna.
Artículo 53
Del respeto a los derechos humanos en
el uso de la fuerza pública
Siempre que se use la fuerza deberá ejercerse con respeto a los derechos humanos y
observancia de los principios de absoluta necesidad, legalidad, prevención,
proporcionalidad, rendición de cuentas y vigilancia. Para tal efecto, deberán apegarse a
las disposiciones de la legislación nacional sobre el uso de la fuerza.
Artículo reformado POG 11-01-2023 Decreto 146
Artículo 54
De la identificación de los integrantes de
las Instituciones de Seguridad Pública
El documento de identificación de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
deberá contener, al menos, nombre, cargo, fotografía, huella digital, nombre de la
institución a la que pertenecen y la clave de inscripción en el Registro Nacional de
Personal de Seguridad Pública, así como las medidas de seguridad que garanticen su
autenticidad.
Todo servidor público tendrá la obligación de identificarse, salvo los casos previstos en la
ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
Artículo 55
Del informe policial homologado de
las Instituciones Policiales
Los integrantes de las Instituciones Policiales deberán, de acuerdo a su conectividad al
Sistema Estatal de Información, elaborar un Informe Policial Homologado de las
actividades que realizan. Dicho informe contendrá, cuando menos, los siguientes datos:
I. El área que lo emite;
II. Nombre del usuario capturista;
III. Los datos generales de registro;
IV. El motivo, que se clasifica en:
a) Tipo de evento, y
b) Subtipo de evento;
V. La ubicación del evento y, en su caso, los caminos;
VI. La descripción de hechos, que deberá detallar modo, tiempo y lugar, entre otros datos;
VII. Las entrevistas realizadas, y
VIII. En caso de detenciones:
a) Señalar los motivos de la detención;
b) Descripción de la persona;
c) Nombre del detenido y apodo, en su caso;
d) Descripción de estado físico aparente;
e) Objetos que le fueron encontrados;
f) Autoridad a la que fue puesto a disposición, y
g) Lugar en el que fue puesto a disposición.
El informe debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad,
cronológicamente y resaltando lo importante; no deberá contener afirmaciones sin el
soporte de datos o hechos reales, por lo que deberá evitar información de oídas,
conjeturas o conclusiones ajenas a la investigación.
CAPÍTULO X
DE LOS SISTEMAS COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y
RECONOCIMIENTOS
Artículo 56
De la seguridad social de los integrantes
de las Instituciones Policiales
El sistema complementario de seguridad social y reconocimientos, a que se refiere el
artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se garantizará por parte del Estado y los municipios, acorde a
lo establecido en los Reglamentos del Servicio Profesional de Carrera.
El Estado y los municipios crearán un fondo operado por el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, para garantizar los
principios del sistema complementario de seguridad social siguientes:
I. Otorgar la protección suficiente y oportuna ante enfermedad, invalidez, vejez o muerte;
II. Garantizar y asegurar el bienestar de los policías;
III. Desarrollar el sentido de pertenencia a la institución, y
IV. Mejorar el nivel de calidad de vida personal, familiar, cultural y social.
Las Instituciones de Seguridad Pública, realizarán y someterán a las autoridades que
correspondan, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de
sus tabuladores e instituciones policiales en que éstos deberán regir.
Cuando un elemento de las Instituciones Policiales de la Secretaría se encuentre
desaparecido en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, los beneficiarios de
sus derechos derivados del Plan de Seguridad Social, tendrán derecho a disfrutar de la
medida complementaria inmediatamente, misma que se propondrá de manera provisional,
y se otorgará como apoyo social en términos de las normas administrativas que para tal
efecto emita la Secretaría.
Párrafo adicionado POG 07-07-2021
CAPÍTULO XI
DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL
Artículo 57
Naturaleza jurídica del Instituto de
Formación Profesional
El Instituto es un órgano desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica y de
gestión.
Reformado POG 04-01-2020
Su estructura y funcionamiento serán reguladas en el Reglamento que para tal efecto se
expida.
Artículo 58
De las atribuciones del Instituto de Formación Profesional
El Instituto tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
I. Instrumentar el desarrollo, seguimiento y evaluación del Programa de Profesionalización
de los miembros de las Instituciones de Seguridad Pública;
II. Facilitar y gestionar ante la Academia Nacional de Seguridad Pública la formación,
actualización y certificación de su planta docente;
III. Proponer la celebración de convenios con instituciones educativas nacionales,
extranjeras, públicas o privadas, para la realización de programas y acciones de
intercambio, cooperación, asesoría, asistencia y otras acciones relacionadas con sus
funciones;
IV. Otorgar apoyo académico en los procesos de reclutamiento, selección e ingreso a las
Instituciones Policiales, en los términos de esta Ley y de la reglamentación respectiva;
V. Proporcionar apoyo académico a la Comisión del Servicio Profesional de Carrera
Policial, en los términos de esta Ley y de la reglamentación respectiva;
VI. Aplicar los procedimientos homologados del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
VII. Capacitar en materia de investigación científica y técnica a los integrantes de las
Instituciones de Seguridad Pública;
VIII.
Fracción derogada POG 03-09-2014
IX. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la
profesionalización;
X. Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes y miembros de las
Instituciones de Seguridad Pública;
XI. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formación
profesional a que se refiere el Programa Rector;
XII. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de
profesionalización;
XIII. Revalidar equivalencias de estudios de la profesionalización;
XIV. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y
selección de aspirantes y vigilar su aplicación;
XV. Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitación de los servidores
públicos de las Instituciones de Seguridad Pública y proponer los cursos correspondientes;
XVI. Proponer y, en su caso, publicar las convocatorias para el ingreso al Instituto;
XVII. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de
estudio ante las autoridades competentes;
XVIII. Expedir constancias de las actividades para la profesionalización que se impartan;
XIX. Supervisar que los aspirantes e integrantes de las Instituciones Policiales se sujeten a
los manuales del Instituto, y
XX. Las demás que establezcan la Ley General, el Reglamento del Instituto y otras
disposiciones aplicables.
Artículo 59
De la instrucción, validación y Equivalencias de
los planes y programas académicos
El Instituto proporcionará instrucción a los aspirantes y miembros de las Instituciones de
Seguridad Pública, estatales y municipales y validará los programas de capacitación del
personal de los prestadores de servicios de seguridad privada, conforme a los términos y
condiciones que establezcan las disposiciones aplicables.
El Instituto se coordinará con las academias o institutos federales y estatales, para
homologar procedimientos y equivalencias de los contenidos mínimos de los planes y
programas académicos.
Artículo 60
De la academia temporal de policía
El Instituto podrá establecer academias de policía con carácter temporal, en aquellos
municipios que considere necesario, a fin de ejecutar un esquema de selección y
promoción que permita el ingreso y ascenso del personal en los términos de esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 61
Del establecimiento de requisitos de selección
e ingreso a los programas académicos
El Instituto se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley para el efecto del establecimiento
de los requisitos de selección e ingreso a sus programas académicos.
El Consejo Académico y la Dirección serán autoridades del Instituto de Formación
Profesional. El Consejo Académico sesionará con la periodicidad y en los términos que se
señale en el Reglamento del Instituto, sin que pueda ser menor de cuatro veces al año.
Artículo 62
Del nombramiento del Director del Instituto
de Formación Profesional
El Instituto de Formación Profesional estará a cargo de un Director, quien será nombrado y
removido libremente por el Gobernador.
CAPÍTULO XII
DEL DESARROLLO POLICIAL
Artículo 63
De las reglas y procesos del desarrollo policial
El Desarrollo Policial es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente
estructurados y enlazados entre sí, destinado a los integrantes de las Instituciones
Policiales, que comprende
I. La carrera policial;
II. Los esquemas de profesionalización;
III. La certificación, y
IV. El régimen disciplinario.
El Desarrollo Policial tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la
seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización,
fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el
cumplimiento de los principios constitucionales que rigen a las Instituciones Policiales.
Artículo 64
De las relaciones laborales de los servidores
públicos de las Instituciones Policiales
Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes, se regirán por
la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales que no pertenezcan a la
Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su
nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con
las disposiciones aplicables y, en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de
confianza.
Artículo 65
De la permanencia y remoción de los
servidores públicos
Los Agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las Instituciones
Policiales, deberán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las
leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o
removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.
Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier
otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado y los municipios sólo
estarán obligados a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho,
sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el
resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido, en términos del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La terminación del servicio será inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Personal de
las Instituciones de Seguridad Pública.
Artículo 66
Funciones mínimas de las
Instituciones Policiales
Las Instituciones Policiales, para el mejor cumplimiento de sus objetivos desarrollarán,
cuando menos, las siguientes funciones:
I. Investigación. Se desarrolla mediante sistemas homologados de recolección,
clasificación, registro, análisis, evaluación y utilización de información;
II. Prevención. Su objetivo es prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas,
así como realizar las acciones de inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción, y
III. Reacción. Tiene como finalidad garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz
públicos.
IV. Inteligencia. Tiene como finalidad recolectar, procesar, diseminar, explotar y presentar
la información para la toma de decisiones en materia de seguridad pública.
Fracción adicionada POG 30-09-2023
Artículo 67
De las unidades de policía de
investigación científica
Las unidades de policía encargadas de la investigación científica de los delitos se ubicarán
en la estructura orgánica de las instituciones de procuración de justicia.
La Policía de Investigación se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Fiscalía
General de Justicia del Estado de Zacatecas, quedando a cargo de la Fiscalía General la
aplicación de las normas, supervisión y operación de los procedimientos relativos a su
desarrollo policial.
Reformado POG 04-01-2020
Artículo 68
De la Carrera Policial
La Carrera Policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se
establecen los lineamientos que definen los procedimientos de planeación, reclutamiento,
selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y
reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las
Instituciones Policiales.
Artículo 69
De los fines de la Carrera Policial
Los fines de la Carrera Policial son:
I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en
un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los
integrantes de las Instituciones Policiales;
II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño
de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las Instituciones Policiales;
III. Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, mediante la motivación y
el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las
expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los integrantes de las
Instituciones Policiales, y
IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los
integrantes de las Instituciones Policiales, para asegurar la lealtad institucional en la
prestación de los servicios.
Artículo 70
De la jerarquía de las
Instituciones Policiales
La organización jerárquica de las Instituciones Policiales contemplarán al menos las
categorías siguientes:
I. Comisarios;
II. Inspectores;
III. Oficiales, y
IV. Escala Básica.
Las jerarquías derivadas de estas categorías se determinarán en los Reglamentos del
Servicio Profesional de Carrera Policial y de Procuración de Justicia.
La Policía Ministerial establecerá, al menos, los niveles jerárquicos equivalentes a las tres
primeras categorías.
Artículo 71
Del esquema de jerarquización de las
Instituciones Policiales
Las Instituciones Policiales se organizarán bajo un esquema de jerarquización terciaria,
cuya célula básica se compondrá, invariablemente, por tres elementos.
Artículo 72
Prerrogativas de la Carrera Policial
La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias,
condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de
promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su
caso, haya acumulado el integrante.
Artículo 73
De las normas mínimas de
la Carrera Policial
La Carrera Policial se regirá por las normas mínimas siguientes:
I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante
en el Registro Nacional de Seguridad Pública y en el Estatal, antes de que se autorice su
ingreso;
II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado Único
Policial, que expedirá un Centro de Evaluación y Control de Confianza;
III. Ninguna persona podrá ingresar a las Instituciones Policiales si no ha sido
debidamente certificada y registrada en el Sistema;
IV. Sólo ingresarán y permanecerán en las Instituciones Policiales, aquellos aspirantes e
integrantes que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y
profesionalización;
V. La permanencia de los integrantes en las Instituciones Policiales, está condicionada al
cumplimiento de los requisitos que determine la ley;
VI. Los méritos de los integrantes de las Instituciones Policiales serán evaluados por las
instancias encargadas de determinar las promociones y verificar que se cumplan los
requisitos de permanencia, señaladas en las leyes respectivas;
VII. Para la promoción de los integrantes de las Instituciones Policiales se deberán
considerar, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de profesionalización,
los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y
liderazgo;
VIII. Se determinará un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las
funciones de los integrantes de las Instituciones Policiales;
IX. Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser cambiados de adscripción,
con base en las necesidades del servicio;
X. El cambio de un integrante de un área operativa a otra de distinta especialidad, sólo
podrá ser autorizado por la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, y
XI. La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, establecerá los
procedimientos relativos a cada una de las etapas de la carrera policial.
La Carrera Policial es independiente de los nombramientos para ocupar cargos
administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en las Instituciones
Policiales. En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos y de dirección.
Artículo 74
Procedimientos de la carrera policial
La planeación es el proceso que determina las definiciones y decisiones estratégicas del
Modelo Policial por desarrollar; incluye el diseño organizacional y los perfiles de puestos
por jerarquía, así como los esquemas de coordinación que se tienen que establecer para
que el sistema opere de forma adecuada, las necesidades institucionales, el diagnóstico
de evolución de la criminalidad y condiciones presupuestales.
Tiene como objetivo, determinar las necesidades cualitativas y cuantitativas de personal
que se requiere en las Instituciones Policiales de corto, mediano y largo plazo.
Artículo 75
De la selección de aspirantes para el ingreso a
las Instituciones Policiales
La selección es el proceso que consiste en elegir, de entre los aspirantes que hayan
aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la formación requeridos para
ingresar a las Instituciones Policiales.
Este proceso comprende el periodo de los cursos de formación o capacitación y concluye
con la resolución que emitan las instancias previstas en la ley sobre los aspirantes
aceptados.
Artículo 76
Del ingreso a la carrera policial
El ingreso es el procedimiento de integración de los candidatos a la estructura institucional
y tendrá verificativo al terminar la etapa de formación inicial o capacitación en el Instituto,
el periodo de prácticas correspondiente y que hayan acreditado el cumplimiento de los
requisitos previstos en la normatividad aplicable.
Artículo 77
De la permanencia en la Carrera Policial
La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos
en la normatividad de la materia para continuar en el servicio activo de las Instituciones
Policiales.
Artículo 78
De la vocación del servicio en la Carrera Policial
Las instancias responsables del Servicio Profesional de Carrera Policial fomentarán la
vocación de servicio, mediante la promoción y permanencia en las Instituciones Policiales,
para satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de sus integrantes.
Artículo 79
Del régimen de estímulos de la Carrera Policial
El régimen de estímulos es el mecanismo por el cual se otorga el reconocimiento público a
los integrantes de las Instituciones Policiales por actos de servicio meritorios o por su
trayectoria ejemplar, para fomentar la calidad y efectividad en el desempeño del servicio,
incrementar sus posibilidades de promoción y desarrollo de los integrantes, así como
fortalecer su identidad institucional.
Todo estímulo otorgado por las Instituciones, será acompañado de una constancia que
acredite su otorgamiento, de la cual deberá incorporarse constancia al expediente del
elemento y, en su caso, con la autorización de portación de la condecoración o distintivo
correspondiente.
El régimen de estímulos y reconocimientos, se determinará en los Reglamentos del
Servicio Profesional de Carrera. Las autoridades en materia de Seguridad Pública,
deberán prever la suficiencia presupuestal para su otorgamiento.
Artículo 80
De la promoción de los integrantes de las
Instituciones Policiales
La promoción es el acto mediante el cual se otorga a los integrantes de las Instituciones
Policiales, el grado inmediato superior al que ostenten, dentro del orden jerárquico que
señale el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera.
Las promociones sólo podrán conferirse cuando exista una vacante para la categoría
jerárquica superior inmediata correspondiente a su grado.
Al personal que sea promovido, le será entregada la constancia de grado correspondiente.
Para ocupar un grado dentro de las Instituciones Policiales, se deberán reunir los
requisitos que establezca la normatividad de la materia.
Artículo 81
De la antigüedad de los integrantes de las
Instituciones Policiales
La antigüedad se clasificará y computará para cada uno de los integrantes de las
Instituciones Policiales, de la siguiente forma:
I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las Instituciones Policiales,
y
II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia de grado
correspondiente.
La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los
efectos de la Carrera Policial.
Artículo 82
De la terminación del servicio de los integrantes
de las Instituciones Policiales
La conclusión del servicio de un integrante de las Instituciones Policiales, es la terminación
de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
I. Separación;
II. Remoción, y
III. Baja.
Al concluir el servicio el integrante deberá entregar al servidor público designado para tal
efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u
otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia, mediante acta
de entrega-recepción.
Artículo 83
De la certificación de los integrantes de las
Instituciones Policiales
La certificación es el proceso mediante el cual los integrantes de las Instituciones
Policiales se someten a evaluaciones periódicas para comprobar el cumplimiento de los
perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procesos de ingreso,
promoción y permanencia.
Artículo 84
De la profesionalización de los integrantes
de las Instituciones Policiales
La profesionalización es el proceso permanente y progresivo de formación que se integra
por las etapas de formación inicial, actualización, promoción, especialización y alta
dirección, para desarrollar, al máximo, las competencias, capacidades y habilidades de los
integrantes de las Instituciones Policiales.
Los planes de estudio para la profesionalización se integrarán por el conjunto de
contenidos estructurados en unidades didácticas de enseñanza-aprendizaje, acorde con el
Programa Rector.
Artículo 85
Del servicio profesional de carrera
El Servicio Profesional de Carrera del personal ministerial y pericial así como el Desarrollo
Policial en la Institución de Procuración de Justicia, se sujetará a lo previsto en la Ley
General, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas, en
su Reglamento del Servicio de Carrera y Desarrollo Policial y demás disposiciones
aplicables.
Reformado POG 04-01-2020
Los procedimientos en materia del Servicio Profesional de Carrera y Desarrollo Policial,
serán aplicados, operados y supervisados por la Fiscalía General.
Reformado POG 04-01-2020
CAPÍTULO XIII
DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA
Artículo 86
Del Consejo de Honor y Justicia
El Consejo de Honor y Justicia, será el órgano colegiado que tendrá como fin velar por la
honorabilidad y buena reputación de las Instituciones Policiales y combatirá las conductas
lesivas para la comunidad o la Institución. Asimismo, valorará el desempeño de los
integrantes de las Instituciones Policiales para efectos de reconocimientos y estímulos.
Para tal efecto, gozará de las facultades para examinar los expedientes u hojas de servicio
de los elementos que le sean turnados y para practicar las diligencias que le permitan
allegarse de los datos necesarios para dictar su resolución.
Su funcionamiento, así como el catálogo de faltas graves y no graves, se establecerá en el
Reglamento respectivo.
Artículo 87
De los Consejos de Honor y
Justicia de los Ayuntamientos
En cada municipio, el Ayuntamiento podrá conformar un Consejo de Honor y Justicia, que
tendrá la integración y funciones que señale su Reglamento, atendiendo a las bases
señaladas en esta Ley.
Artículo 88
De la competencia del Consejo de
Honor y Justicia
El Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales del Estado y, en su caso, de
los municipios serán competentes para:
I. Conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran los elementos de las
Instituciones Policiales, con base en los principios de actuación previstos en esta Ley, así
como en las normas disciplinarias de las Instituciones Policiales;
II. Determinar los correctivos disciplinarios a los superiores jerárquicos, por faltas
cometidas en el ejercicio del mando;
III. Depurar las Instituciones Policiales, del personal que cometa faltas graves de
conformidad con esta Ley y los reglamentos respectivos;
IV. Conocer y resolver sobre los recursos establecidos en los Reglamentos del Servicio
Profesional de Carrera;
V. Valorar y proponer condecoraciones, estímulos y recompensas, conforme a los
Reglamentos del Servicio Profesional de Carrera;
VI. Comunicar al titular de la Institución Policial que corresponda, su resolución respecto a
la probable comisión de delitos o faltas graves cometidos por los elementos;
VII. Establecer los lineamientos generales para los procedimientos aplicables al régimen
disciplinario;
VIII. Resolver sobre las controversias que se susciten con relación a los procedimientos
del Servicio Profesional de Carrera;
IX. Determinar sobre la remoción de los elementos de las Instituciones Policiales por no
obtener una calificación satisfactoria en las evaluaciones para la permanencia o
desempeño, así como por negarse a practicarlas;
X. Resolver sobre la inhabilitación de los elementos de las Instituciones Policiales en los
términos establecidos en esta Ley, y
XI. Las demás que le asigne esta Ley y su reglamentación interna.
Artículo 89
De la aplicación de sanciones a los
integrantes de las Instituciones Policiales
En caso de que la falta cometida por un elemento de las Instituciones Policiales, no esté
considerada como grave en los términos de la reglamentación respectiva, el titular de la
Institución Policial a la que esté adscrito, respetando la garantía de audiencia, aplicará la
sanción correspondiente, que podrá consistir en: amonestación pública o privada y arresto
hasta por 36 horas sin perjuicio del servicio.
Artículo 90
De la integración del Consejo de Honor y Justicia
El Consejo de Honor y Justicia se integrará de la manera siguiente:
I. Un Presidente que será el Secretario;
II. Un Secretario Técnico, que será nombrado por el presidente del Consejo, y deberá
contar con título de Licenciado en Derecho;
III. Siete vocales que serán representantes de las instituciones siguientes:
a) La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial;
b) El Instituto de Formación Profesional;
c) La Policía Estatal Preventiva;
d) La Policía de Investigación;
Inciso reformado POG 04-01-2020
e) El área operativa de la Policía Vial Preventiva;
Inciso reformado POG 04-01-2020
Inciso reformado POG 10-08-2024
f) El Cuerpo de Seguridad y Custodia, y
g) La Institución Policial Municipal a la que pertenezca el elemento a ser reconocido,
premiado, o bien, sujeto a investigación.
Por cada uno de estos cargos se nombrará un suplente, a excepción del Secretario
Técnico.
Para el caso de que los municipios determinen constituir su Consejo Municipal de Honor y
Justicia, deberá reproducir, en lo conducente el esquema señalado en el presente artículo.
CAPÍTULO XIV
DE LA COMISIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL
Artículo 91
De la Comisión del Servicio Profesional
de Carrera Policial de las Instituciones Policiales
La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial de las Instituciones Policiales, es
el organismo colegiado que tiene por objeto administrar, diseñar y ejecutar los
lineamientos que definan los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso,
formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento, así como
dictaminar sobre la baja del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales.
Será, además, la instancia encargada, en el ámbito de su competencia, de procurar que
se cumplan los fines de la carrera policial.
Artículo 92
De la reglamentación del Servicio
Profesional de Carrera
El Reglamento de Servicio Profesional de Carrera Policial, regulará las facultades de la
Comisión para llevar a cabo las funciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo 93
De la integración de la Comisión del
Servicio Profesional de Carrera
La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial se integrará de la siguiente
manera:
I. El Secretario de Seguridad Pública, quien la presidirá;
II. El Director del Instituto, quien fungirá como Secretario Técnico;
III. El Secretario Ejecutivo;
IV. El titular de la Institución Policial a la que pertenezca el elemento a evaluar;
V. Un representante del personal operativo de la institución policial correspondiente, y
VI. El Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia correspondiente.
CAPÍTULO XV
PREVENCIÓN DEL DELITO Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Denominación reformada POG 04-01-2020
Artículo 94
Consejos Estatal y Municipales
Ciudadanos de Seguridad Pública
La Secretaría General constituirá un Consejo Estatal Ciudadano de Seguridad Pública y
cada municipio conformará los consejos municipales respectivos. Dichos Consejos
tendrán como finalidad fomentar la participación de la sociedad, en la planeación,
elaboración, evaluación y supervisión de las actividades en materia de Seguridad Pública,
en los términos de esta Ley y del Reglamento del Centro.
Reformado POG 04-01-2020
Artículo 95
Del servicio de localización de personas y
bienes y observatorios ciudadanos
Derogado POG 04-01-2020
Artículo 96
Integración de los Consejos Estatal y
Municipales Ciudadanos en Seguridad Pública.
Derogado POG 04-01-2020
Artículo 97
Facultades adicionales del Consejo Estatal
de Consulta y Participación Ciudadana
Derogado POG 04-01-2020
Artículo 98
Funciones del Secretario Técnico
del Consejo Estatal de Consulta y Participación Ciudadana
Derogado POG 04-01-2020
Artículo 99
Periodicidad de las sesiones de los
Consejos Estatal y Municipales de Consulta y
Participación Ciudadana
Derogado POG 04-01-2020
Artículo 100
Actividades de difusión del Consejo Estatal de
Consulta y Participación Ciudadana
Derogado POG 04-01-2020
Artículo 101
Vigencia en las funciones de los miembros
de los Consejos Estatal y Municipales
Ciudadanos de Seguridad Pública
Derogado POG 04-01-2020
Artículo 102
De las acciones de los
Consejos Ciudadanos
Derogado POG 04-01-2020
Artículo 103
De la participación ciudadana
en los Consejos de Seguridad
Derogado POG 04-01-2020
Artículo 104
Promoción de la participación
ciudadana a través de los consejos
ciudadanos de seguridad
Para mejorar el servicio de Seguridad Pública, la Secretaría General de Gobierno,
promoverá la participación de la comunidad a través de las siguientes acciones:
Reformado POG 04-01-2020
I. Promover la participación organizada de la sociedad, en actividades relacionadas con la
seguridad pública;
II. Participar en la evaluación de las políticas y de las instituciones de seguridad pública a
fin de identificar la percepción de seguridad de la ciudadanía, de la que puedan
desprenderse conclusiones acerca de los puntos que deban atender las autoridades en
seguridad pública para mejorar la percepción de seguridad del ciudadano;
III. Opinar sobre políticas en materia de Seguridad Pública y de las instituciones se
seguridad pública;
IV. Sugerir medidas específicas y acciones concretas para esta función;
V. Realizar labores de seguimiento;
VI. Proponer reconocimientos por méritos o estímulos para los integrantes de las
instituciones;
VII. Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades;
VIII. Auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas y participar en las
actividades que no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen desempeño en la
función de Seguridad Pública;
IX. Establecer un sistema permanente que permita identificar la percepción de seguridad
de la ciudadanía, del que puedan desprenderse conclusiones acerca de los puntos que
deban atender las autoridades en seguridad pública para mejorar la percepción de
seguridad del ciudadano;
X. Integrar un sistema de seguimiento y evaluación de las actividades que se realicen en
el marco de los programas de seguridad pública y de prevención del delito;
XI. Formular propuestas para la elaboración de los programas de seguridad pública, así
como la evaluación periódica de éstos y otros relacionados;
XII. Evaluar la situación de la seguridad pública en el Estado o municipio, según
corresponda, y proponer las acciones tendientes a su mejoramiento;
XIII. Evaluar con objetividad el comportamiento, eficiencia y preparación de los integrantes
de las corporaciones policiales, su operación y funcionamiento en general, todo esto
dirigido a propiciar mejores condiciones de seguridad en el Estado;
XIV. Elaborar propuestas de reformas a leyes y reglamentos en materia de seguridad
pública, y
XV. Ejercer las demás atribuciones que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta
Ley.
Artículo 105
De la evaluación de políticas en materia
de seguridad pública
La participación ciudadana en materia de evaluación de políticas y de instituciones, se
sujetará a los indicadores previamente establecidos por la Secretaría General de
Gobierno, en coordinación con los Órganos de Participación Ciudadana, sobre los
siguientes temas:
Reformado POG 04-01-2020
I. El desempeño de sus integrantes;
II. El servicio prestado, y
III. El impacto de las políticas públicas en la prevención del delito.
… Se deroga.
Derogado POG 04-01-2020
Artículo 106
De la información en materia de
participación ciudadana
El Centro Estatal de Información deberá proporcionar, por conducto de la Secretaría
General de Gobierno, la información necesaria y conducente para el desarrollo de las
actividades en materia de participación ciudadana. No se podrá proporcionar la
información que ponga en riesgo la seguridad pública o personal o que sea clasificada en
términos de la legislación aplicable.
Reformado POG 04-01-2020
Artículo 107
De las políticas públicas en materia de
atención a las víctimas
La Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas, establecerá
políticas públicas de atención a la víctima, que deberán prever, al menos los siguientes
rubros:
Reformado POG 04-01-2020
I. Atención de la denuncia en forma pronta y expedita;
II. Atención jurídica, médica y psicológica especializada;
III. Medidas de protección a la víctima, y
IV. Otras, en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
CAPÍTULO XVI
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 108
De los principios de actuación de los
integrantes de las Instituciones Policiales
La actuación de los integrantes de las Instituciones Policiales se regirá por los principios
previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General, la Constitución
Política del Estado y la presente Ley.
La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el
rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, y el
escrupuloso respeto a los derechos humanos y a las leyes y reglamentos.
La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las Instituciones Policiales
por lo que, sus integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de la
normatividad aplicable, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto
del honor, la justicia y la ética.
La disciplina exige respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus
subordinados.
Artículo 109
Del régimen disciplinario
de los integrantes de las
Instituciones Policiales
El régimen disciplinario se ajustará a los principios que rigen la actuación de las
Instituciones Policiales y comprenderá los derechos obligaciones, sanciones y los
procedimientos correspondientes.
La imposición de las sanciones que determine el Consejo de Honor y Justicia, se hará con
independencia de las que correspondan por la responsabilidad civil, penal o administrativa,
en que incurran los integrantes de las Instituciones Policiales.
Artículo 110
De las sanciones aplicables a los integrantes
de las Instituciones Policiales
El personal de las Instituciones Policiales que infrinjan las disposiciones contenidas en la
presente Ley, los reglamentos y otros ordenamientos legales aplicables, incurrirán en
faltas o infracciones, que serán sancionadas en atención a la gravedad de las mismas.
Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior podrán ser las siguientes:
I. Apercibimiento privado;
II. Apercibimiento público;
III. Suspensión en el desempeño del empleo, cargo o comisión;
IV. Multa de 10 a 1000 Unidades de Medida y Actualización diaria, establecidas por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
Reformada POG 04-01-2020
V. Sanción económica, cuando por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en
la presente Ley, se produzcan beneficios o lucro, o se causen de daños o perjuicios, los
cuales podrán ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o
perjuicios causados;
VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones al servicio del
Estado o municipios;
VII. Remoción del puesto, cargo o comisión, y
VIII. Las demás que se establezcan en otros ordenamientos legales aplicables.
En la aplicación de las sanciones se garantizarán al infractor los derechos inherentes al
debido proceso.
Artículo 111
De la individualización de las sanciones
Para la individualización de las sanciones, se tomarán en consideración los siguientes
factores:
I. Proporcionalidad de la sanción con la conducta desplegada;
II. Gravedad de la infracción;
III. Daños causados a la Institución;
IV. Daños materiales ocasionados a la ciudadanía;
V. Puesto, cargo, comisión, categoría jerárquica y antigüedad;
VI. Conducta observada con anterioridad al hecho;
VII. Circunstancias de ejecución;
VIII. Intencionalidad o negligencia;
IX. Perjuicios originados al servicio;
X. Daños producidos a otros integrantes;
XI. Daños causados al material y equipo, y
XII. Grado de instrucción del presunto infractor.
Artículo 112
De la integración de expedientes
de infractores
La información relativa a las sanciones impuestas, deberá integrarse al expediente del
infractor y registrarse en los Sistemas de Información del Personal de Seguridad Pública,
estatal y nacional.
Artículo 113
De la competencia en la aplicación
de sanciones
La imposición de sanciones a los integrantes de las Instituciones Policiales, corresponderá
al Consejo de Honor y Justicia y serán aplicadas por el titular de la institución policial que
corresponda, de conformidad con la normatividad aplicable.
Artículo 114
Del procedimiento sancionador
En todo asunto de imposición de sanciones que deba conocer el Consejo de Honor y
Justicia, por incumplimiento a los requisitos de permanencia o por infracción al régimen
disciplinario se iniciará por solicitud fundada y motivada dirigida al Presidente del Consejo
y remitiendo para tal efecto el expediente del presunto infractor y se sujetará al siguiente
procedimiento:
I. Recibida la solicitud, el Presidente resolverá si ha lugar a iniciar el procedimiento contra
el presunto infractor, en caso contrario, devolverá el expediente al servidor público
remitente.
En caso procedente, resolverá si el asunto se instruirá por el Pleno, alguna comisión o
comité del propio Consejo de Honor y Justicia;
II. El Acuerdo que emita el Presidente del Consejo de Honor y Justicia respecto a la no
procedencia del inicio del procedimiento, podrá ser impugnado por el solicitante mediante
el recurso de reclamación ante el mismo Consejo, dentro del término de cinco días hábiles
contados a partir de la notificación y recepción del expediente respectivo.
En el escrito de reclamación, el sustentante expresará los razonamientos sobre la
procedencia del procedimiento y aportará las pruebas que considere necesarias. El Pleno
del Consejo de Honor y Justicia resolverá sobre la misma en un término no mayor a cinco
días hábiles a partir de la vista del asunto;
III. Resuelto el inicio del procedimiento, el Presidente del Consejo de Honor y Justicia
convocará a los miembros de éste y citará al presunto infractor a una audiencia haciéndole
saber la infracción que se le imputa, el lugar, el día y la hora en que tendrá verificativo
dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y formular alegatos, por sí o asistido de un
defensor.
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte días
naturales posteriores a la recepción del expediente por el Presidente, plazo en el que
presunto infractor podrá imponerse de los autos del expediente;
IV. La notificación del citatorio se realizará en el domicilio oficial de la adscripción del
presunto infractor, en el último que hubiera aportado a la Institución o en el lugar en que se
encuentre físicamente y se le hará saber el lugar donde quedará a disposición en tanto se
emita la resolución definitiva respectiva.
Asimismo, el infractor deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del
lugar de residencia del Consejo de Honor y Justicia que conozca del asunto,
apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se realizarán
por estrados ubicados en las instalaciones que ocupe el propio Consejo.
El Presidente del Consejo de Honor y Justicia podrá determinar la suspensión temporal del
presunto infractor de su empleo, cargo o comisión, previa o posteriormente a la
notificación del inicio del procedimiento, si a su juicio es conveniente para la continuación
del procedimiento o de las investigaciones. Esta medida no prejuzga sobre la
responsabilidad que se impute, debiéndose asentar expresamente esta salvedad. El
presunto infractor suspendido podrá impugnar esta determinación en reclamación ante el
Pleno del Consejo de Honor y Justicia, en los términos establecidos en la fracción II de
este artículo;
V. El día y hora señalados para la comparecencia del presunto infractor, el Presidente del
Consejo de Honor y Justicia declarará formalmente abierta la audiencia y enseguida, el
Secretario tomará las generales de aquél y lo apercibirá para conducirse con la verdad.
Acto seguido procederá a dar lectura a las constancias relativas a la imputación y datos de
cargo, con la finalidad de hacer saber al presunto infractor los hechos que se le atribuyen.
El Secretario del Consejo concederá el uso de la palabra al presunto infractor y a su
defensor, los que expondrán lo que a su derecho convenga;
VI. Los integrantes del Consejo de Honor y Justicia podrán formular preguntas al presunto
infractor, solicitar informes u otros elementos de prueba, por conducto del Secretario del
mismo, con la finalidad de allegarse los datos necesarios para el conocimiento del asunto;
VII. Las pruebas que sean presentadas por las partes, serán debidamente analizadas y
ponderadas, resolviendo cuáles se admiten y cuáles son desechadas dentro de la misma
audiencia.
Son admisibles como pruebas:
a) La documental pública y privada;
b) La testimonial;
c) La presuncional;
d) La Instrumental de actuaciones;
e) Las derivadas de los descubrimientos de la ciencia, y
f) Las demás que sean permitidas por la ley.
No es admisible la confesional a cargo de la autoridad o institución. Las pruebas se
admitirán siempre que guarden relación inmediata con los hechos materia de la litis y sólo
en cuanto fueren conducentes para el eficaz esclarecimiento de los hechos y se
encuentren ofrecidas conforme a derecho. Sólo los hechos están sujetos a prueba.
Si la prueba ofrecida por el integrante es la testimonial, quedará a su cargo la presentación
de los testigos.
Si el oferente no puede presentar a los testigos, deberá señalar su domicilio y solicitará al
Consejo de Honor y Justicia que los cite. Éste los citará por una sola ocasión, en caso de
incomparecencia declarará desierta la prueba;
VIII. Si el Secretario del Consejo de Honor y Justicia lo considera necesario, por lo extenso
o particular de las pruebas presentadas, cerrará la audiencia, levantando el acta
correspondiente, y establecerá un término probatorio de diez días naturales para su
desahogo.
En caso contrario, se procederá a la formulación de alegatos y posteriormente al cierre de
instrucción del procedimiento;
IX. Una vez desahogadas todas las pruebas y presentados los alegatos, el Presidente del
Consejo de Honor y Justicia cerrará la instrucción.
El Consejo de Honor y Justicia deberá emitir la resolución que conforme a derecho
corresponda, dentro del término de quince días hábiles contados a partir del cierre de la
instrucción.
La resolución se notificará personalmente al interesado por conducto del personal que
designe el Consejo de Honor y Justicia.
La resolución que dicte el Pleno del Consejo de Honor y Justicia deberá estar
debidamente fundada y motivada, contendrá una relación sucinta de los hechos y una
valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas.
X. Los acuerdos dictados durante el procedimiento, serán firmados por el Presidente del
Consejo de Honor y Justicia y autentificados por el Secretario del mismo, y
XI. Para lo no previsto en el presente Capítulo se aplicará de manera supletoria el Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas.
Artículo 115
Del procedimiento y medios de defensa
en la imposición de sanciones
El procedimiento para la imposición de las sanciones será competencia del Consejo de
Honor y Justicia, se regulará en su Reglamento, en concordancia con lo establecido en la
Ley General de Responsabilidades Administrativas, los reglamentos del Servicio
Profesional de Carrera Policial y de Procuración de Justicia y demás ordenamientos
legales aplicables.
Párrafo reformado POG 04-01-2020
Contra las resoluciones definitivas que emitan los Consejos de Honor y Justicia, procederá
el Juicio de Nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas.
Párrafo reformado POG 04-01-2020
Si en el juicio la entidad o autoridad no comprueba alguna causa de rescisión, terminación
de contrato, así como el procedimiento administrativo seguido, la o el elemento policial
tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le
paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de
doce meses.
Párrafo adicionado POG 07-07-2021
Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o
no se ha dado cumplimiento a la sentencia, se pagará también al elemento policial los
intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, razón de dos por
ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será
aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.
Párrafo adicionado POG 07-07-2021
CAPÍTULO XVII
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 116
De las responsabilidades administrativas
El incumplimiento de lo dispuesto por esta Ley a cargo de los servidores públicos que
desempeñen labores estrictamente administrativas, serán sancionados conforme a lo
dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir.
Reformado POG 04-01-2020
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no es aplicable a quienes ocupen un cargo de elección
popular ni a los integrantes de las Instituciones Policiales.
CAPÍTULO XVIII
DE LOS DELITOS CONTRA EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA
Artículo 117
De la obligación de proporcionar Información
al Secretariado Ejecutivo
Se sancionará con pena de uno a cuatro años de prisión y de cien a trescientas cuotas de
salario mínimo diario general vigente en el Estado, a quien dolosa, ilícita y reiteradamente
se abstenga de proporcionar al Secretariado Ejecutivo, dentro del término de treinta días
naturales, contados a partir de la recepción de la solicitud, la información a que esté
obligado conforme a lo establecido en esta Ley.
Se impondrá además, la destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena
impuesta para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión del Estado o
municipios, misma que empezará a computarse a partir de que se declare compurgada la
pena privativa de libertad que, en su caso, se haya impuesto.
Artículo 118
De los delitos y sanciones contra el
funcionamiento del Sistema
Se sancionará con pena de dos a ocho años de prisión y de quinientas a mil cuotas de
salario mínimo diario general vigente en el Estado a quien:
I. Ingrese dolosamente a las bases de datos del Sistema Estatal de Seguridad Pública
previstos en esta Ley, sin tener derecho a ello o, teniéndolo, ingrese a sabiendas
información errónea o falsa, o modifique la ya existente, que dañe o que pretenda dañar
en cualquier forma la información, las bases de datos o los equipos o sistemas que las
contengan, o
II. Divulgue de manera ilícita información clasificada del Programa Estatal, los programas
municipales, de las bases de datos o sistemas de información a que se refiere esta Ley.
Si el responsable es o hubiera sido servidor público de las instituciones de seguridad
pública, se impondrá hasta una mitad más de la pena correspondiente, además, la
inhabilitación por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta para desempeñarse
como servidor público del Estado o municipios y, en su caso, la destitución, misma que
empezará a computarse a partir de que se declare compurgada la pena privativa de
libertad que se haya impuesto.
CAPÍTULO XIX
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 119
De los Servicios de Seguridad Privada
El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, podrá autorizar el funcionamiento
de servicios de seguridad privada, los que operarán en la forma y términos que determine
esta Ley.
Las personas físicas o jurídico colectivas que presten servicios de seguridad privada en el
territorio del Estado al amparo de una autorización federal, deberán solicitar la autorización
correspondiente de la Secretaría, cumpliendo los requisitos establecidos en la
normatividad aplicable.
Artículo 120
De la definición de los Servicios de
Seguridad Privada
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por servicios de seguridad privada la actividad
a cargo de los particulares, autorizada por el órgano federal o estatal, que tiene por objeto
la prestación de servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas,
lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado.
Artículo 121
De la coadyuvancia de los Servicios de
Seguridad Privada
Los servicios de seguridad privada son auxiliares de la función de seguridad pública. Sus
integrantes coadyuvarán, por lo tanto, con las autoridades e Instituciones de Seguridad
Pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad
competente del Estado, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la
autorización respectiva.
Artículo 122
De las obligaciones de los prestadores de
Servicios de Seguridad Privada
Los particulares que presten servicios de seguridad privada, así como el personal que
utilicen, se regirán, en lo conducente, por las normas de esta Ley, incluyendo los principios
de actuación y desempeño, integridad y dignidad; de protección y trato correcto a las
personas y la obligación para someter a su personal a procedimientos de evaluación y
control de confianza, así como el deber de aportar los datos para el registro de su personal
y equipo, a través del Centro Estatal de Información.
Artículo 123
De las facultades de la Secretaría en
materia de seguridad privada
En materia de seguridad privada, corresponde a la Secretaría el despacho de los
siguientes asuntos:
I. Previo el pago de derechos correspondiente, otorgar autorización a los prestadores de
servicios de seguridad privada que cumplan los requisitos y condiciones fijados en esta
Ley, el reglamento correspondiente y demás disposiciones aplicables;
II. Llevar el registro de prestadores del servicio autorizados;
III. Evaluar, previo pago de los derechos respectivos, el funcionamiento de los servicios de
seguridad privada y la capacidad de sus empleados para prestar el servicio, determinando
el tipo de capacitación que requieran;
IV. Fijar los requisitos de forma para obtener la autorización e inscripción en el registro, y
V. Sancionar conforme a lo dispuesto en el reglamento correspondiente, a los prestadores
de este servicio cuando funcionen sin autorización o dejen de cumplir con los requisitos
establecidos.
Artículo 124
De las modalidades de los servicios de
seguridad privada
Los servicios de seguridad privada podrán prestarse en el Estado en las siguientes
modalidades:
I. Seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, y
II. Seguridad, protección, vigilancia o custodia de lugares o establecimientos y de bienes o
valores, incluido su traslado.
T R A N S I T O R I O S
Primero. - La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. -Se abroga Ley de Seguridad Pública del Estado de Zacatecas, publicada en el
Suplemento 2 al número 81 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado,
correspondiente al día 10 de octubre del año 2009.
Tercero. -El Consejo Estatal de Seguridad Pública y el Secretariado Ejecutivo, deberán
adecuar su organización y funcionamiento de conformidad con lo establecido en la
presente Ley, a más tardar 60 días naturales posteriores a su entrada en vigor.
Cuarto. -El Ejecutivo del Estado, contará con el plazo de 90 días naturales a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, para conformar los Sistemas y Centros a que la misma se
refiere.
Quinto. -El Ejecutivo del Estado, deberá expedir los Reglamentos de esta Ley, en un
plazo no mayor de 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este
Decreto.
Sexto. -Los Ayuntamientos del Estado, deberán homologar sus bandos y reglamentos
municipales en materia de seguridad pública de conformidad con esta Ley, en un plazo no
mayor de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
Séptimo. -En los procedimientos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar
por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la
aplicación de esta Ley.
Octavo. -Los recursos humanos, materiales y financieros asignados, en materia de
prevención del delito, a la Secretaría de Seguridad Pública, pasarán a la Dirección de
Prevención del Delito y Participación Ciudadana dependiente del Secretariado Ejecutivo
del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Noveno. -Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado a los
ocho días del mes de Marzo del año dos mil doce.- Diputado Presidente.- LUIS
GERARDO ROMO FONSECA; Diputados Secretarios.- JOSÉ ALFREDO BARAJAS
ROMO y GEOVANNA DEL CARMEN BAÑUELOS DE LA TORRE.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los diez días del mes de Abril del
año dos mil doce.
A t e n t a m e n t e.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ESAÚ HERNÁNDEZ HERRERA.
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
GRAL. JESÚS PINTO ORTIZ
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (05 DE MAYO DE 2012).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (3 DE SEPTIEMBRE DE 2014).
Artículo Primero. - La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. - Se abroga la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de
Zacatecas, publicada en Suplemento número 1 al 65 del Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado, correspondiente al día 12 de agosto de 2000.
Artículo Tercero. - Se deroga el artículo 58 Fracción VIII de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública de Zacatecas.
Artículo Cuarto. - En los distritos judiciales donde aún no entre en vigor el Nuevo Sistema
de Justicia Penal Acusatorio y por ende el Código Nacional de Procedimientos Penales,
deberán observarse las disposiciones relativas y aplicables del Código de Procedimientos
Penales y el Código Procesal Penal del Estado de Zacatecas, según el caso.
En los mencionados distritos, la función de investigación será coordinada por la
Subprocuraduría de Investigaciones y Procesos Penales, mientras que el seguimiento de
los Procedimientos Jurisdiccionales estará a cargo de la Subprocuraduría de Control,
Justicia Alternativa y Capacitación.
Artículo Quinto. - Los procedimientos de responsabilidad administrativa, seguidos a
servidores públicos que se encuentran en trámite o pendientes de resolución, deberán
sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en
que se iniciaron.
Artículo Sexto. - Las conductas u omisiones de los servidores públicos de la Procuraduría
General, no sancionados en esta ley, pero si previstas y sancionadas en otros
ordenamientos, se sujetarán a lo establecido por los mismos.
Artículo Séptimo. - El Reglamento de la presente Ley, deberá expedirse dentro de los
noventa días siguientes a la publicación del presente decreto.
Artículo Octavo. - Los Agentes del Ministerio Público, Agentes de la Policía Ministerial,
Oficiales Secretarios, y Peritos que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se
encuentren laborando en la Procuraduría General, deberán someterse a las disposiciones
reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera para su permanencia en la
dependencia.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (16 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Articulo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (04 DE ENERO DE 2020).
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.
Artículo Segundo. Dentro del plazo de 180 días posteriores al inicio de la vigencia de
este Decreto, deberá quedar constituido el Consejo Local.
Artículo Tercero. Dentro del plazo de 180 días posteriores a la constitución del Consejo
Local, deberán constituirse los Consejos Regionales.
Artículo Cuarto. El Ejecutivo del Estado transferirá los recursos humanos, financieros y
materiales con los que cuenta actualmente el Centro Estatal de Prevención del Delito y
Participación Ciudadana del Secretariado Ejecutivo a la unidad administrativa que
corresponda dentro de la Secretaría General de Gobierno.
Asimismo, transferirá los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta
actualmente el Instituto de Formación Profesional de la Secretaría General de Gobierno, a
la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado.
El proceso de entrega-recepción se llevará a cabo de acuerdo con la Ley de Entrega-
Recepción del Estado y Municipios de Zacatecas, la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad
Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios y demás disposiciones aplicables.
Artículo Quinto. Dentro de los ciento veinte días siguientes a la vigencia del presente
Decreto, el titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Presidentes Municipales, emitirán
las convocatorias respectivas, respecto del proceso de designación de los consejeros de
consulta, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 39 bis de la Ley para la
Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia con Participación Ciudadana para el
Estado de Zacatecas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (06 DE FEBRERO DE 2021).
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. El proceso de entrega recepción sobre los recursos humanos,
financieros y materiales, se llevará a cabo de acuerdo con la Ley de Entrega-Recepción
del Estado de Zacatecas y demás leyes y reglamentos aplicables.
Artículo tercero. La Secretaría de Finanzas, en coordinación con las Secretarías, General
de Gobierno y de Seguridad Pública, deberán realizar las adecuaciones presupuestales
que resulten necesarias de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios y otros
ordenamientos aplicables.
Artículo cuarto. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este
Decreto, reformarán sus reglamentos internos para armonizarlos a esta reforma.
Artículo quinto. Para los efectos de las consideraciones vertidas en el apartado de
Valoración de la iniciativa, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, deberá realizarse la reforma a la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de
Zacatecas y otras disposiciones legales, para que el Secretariado Ejecutivo del Sistema
Estatal de Seguridad Pública, forme parte de la Secretaría de Seguridad Pública.
Artículo sexto. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (07 DE JULIO DE 2021).
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Dentro de los ciento veinte días siguientes a la vigencia de este
Decreto, se modificarán los reglamentos interiores de la Secretaría General de Gobierno y
de la Secretaría de Seguridad Pública, para armonizarlos a esta reforma.
Artículo tercero. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las
disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
Artículo cuarto. La transferencia de los recursos financieros se realizará en los términos
de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley
de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus
Municipios.
Artículo quinto. El proceso de entrega recepción relativa al Secretariado Ejecutivo entre
la Secretaría General de Gobierno y la Secretaría de Seguridad Pública, ambas del
Gobierno del Estado, se llevará a cabo de acuerdo con la Ley de Entrega-Recepción del
Estado y Municipios de Zacatecas y demás leyes y reglamentos aplicables.
Artículo sexto. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE ENERO DE 2023)
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE SEPTIEMBRE DE 2023).
DECRETO No. 298.- Se reforma la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de
Zacatecas.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto,
y
Tercero. El Programa Estatal de Seguridad Pública de la actual administración
gubernamental, deberá emitirse dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE SEPTIEMBRE DE 2023).
DECRETO No. 311.- Se reforman la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de
Zacatecas, la Ley para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia con
Participación Ciudadana para el Estado de Zacatecas y la Ley Orgánica del
Municipio del Estado de Zacatecas.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
Segundo. Se derogan aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. Dentro de los 30 días naturales siguientes a la publicación de este decreto, los
Municipios que correspondan, instalarán las comisiones edilicias de prevención social de
la violencia y la delincuencia.
Dentro de los 60 días naturales siguientes a la publicación de este Decreto, se
conformarán las Áreas Municipales de Prevención y se designará a sus titulares.
Con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 23 de la
Ley para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia con Participación
Ciudadana para el Estado de Zacatecas, por esta ocasión, los Municipios que no cuenten
con su programa municipal de prevención social de la violencia y la delincuencia, lo
emitirán dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación de este decreto.
Dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación de este decreto, los ayuntamientos
del estado informarán a esta Legislatura sobre el cumplimiento de las disposiciones de
este mismo instrumento legislativo.
Cuarto. De conformidad con la Ley de Austeridad, Disciplina y Responsabilidad Financiera
del Estado de Zacatecas y sus Municipios, los ayuntamientos destinarán las partidas
presupuestales correspondientes, para cumplir con lo establecido en este decreto.
Quinto. Para efectos del contenido de los artículos 6 fracción VIII, 15 fracción I, 16
fracción I, 23 al 27, 30 y 31 de la Ley para la Prevención Social de la Violencia y la
Delincuencia con Participación Ciudadana para el Estado de Zacatecas, el Programa
Estatal de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia de la actual administración
gubernamental, deberá estar aprobado y publicado dentro de los treinta días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE AGOSTO DE 2024).
DECRETO NO. 456.- SE REFORMA LA LEY DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y
VIALIDAD DEL ESTADO DE ZACATECAS, LA LEY DE LAS INSTITUCIONES
POLICIALES DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE
ZACATECAS Y LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
ZACATECAS.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este
Decreto, la Secretaría de Seguridad Pública constituirá el Centro de Sanciones
Administrativas y el Registro de Infractores. En dicho plazo, se nombrarán a los oficiales
calificadores y, en general, a los servidores públicos del Centro de Sanciones
Administrativas.
Artículo tercero. El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá instrumentar una
campaña de comunicación social a través de las dependencias competentes, para dar a
conocer a la sociedad el inicio de funciones, el objeto y el impacto del referido Centro de
Sanciones.
La campaña de difusión se llevará a cabo, por lo menos, dos meses antes del primer
operativo que se ejecute bajo el marco del presente decreto.
Artículo cuarto. En un plazo que no exceda de 60 días, contados a partir de la
publicación de este decreto, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá modificar el
Reglamento General para armonizarlo con lo previsto por este instrumento legislativo.
Artículo quinto. Las disposiciones legales que hagan mención a la Policía de Seguridad
Vial del Estado, se entenderán dirigidas a la Policía Vial Preventiva.