LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN
COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
Nueva Ley POG 01 de febrero de 2020 (Decreto 356)
Ley publicada en el Suplemento al No. 10 del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el
sábado 01 de febrero de 2020.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE FEBRERO DE 2020
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes
hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del
Estado, se han servido dirigirme el siguiente
DECRETO # 356
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO,
DECRETA
RESULTANDOS
PRIMERO. En sesión ordinaria del Pleno celebrada el 30 de mayo de 2019, los Diputados
Ma. Navidad de Jesús Rayas Ochoa y Héctor Adrián Menchaca Medrano, presentaron
iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Estatal en materia de
Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema
de Búsqueda de Personas del Estado de Zacatecas.
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante memorándum 0581, de la
misma fecha, la iniciativa de referencia fue a la Comisión de Justicia para su análisis y
dictamen correspondiente.
SEGUNDO. Los Diputados sustentaron su iniciativa en la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
[…]
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los
artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del
Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN
COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO
Objeto, Interpretación, Definiciones y ámbito de aplicación CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en
el Estado de Zacatecas.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer la forma de coordinación entre las autoridades del Estado y los Municipios,
con el fin de coadyuvar en la búsqueda de las personas desaparecidas y no
localizadas, en la investigación y esclarecimiento de los hechos y en el combate a los
delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por
particulares, así como coadyuvar en la erradicación de los delitos vinculados con ellos,
de conformidad con lo establecido por la Ley General.
II. Crear y establecer los lineamientos mínimos para el funcionamiento de la Comisión
Local de Búsqueda;
III. Garantizar la protección integral de los derechos de las Personas Desaparecidas
hasta que se conozca su suerte o paradero, así como la atención, la asistencia, la
protección y, en su caso, la reparación integral y las garantías de no repetición a las
víctimas o sus familiares, en términos de la Ley General, esta Ley y la legislación
aplicable, y
IV. Garantizar la participación de los familiares en el diseño, implementación, monitoreo y
evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas y
No Localizadas, y garantizar la coadyuvancia en las etapas de la investigación, de
manera que puedan aportar datos que coadyuven con la búsqueda e investigación.
Artículo 3. La aplicación de la presente Ley, corresponde a las autoridades del Estado y los
Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se interpretará de conformidad
con los principios de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte en materia de derechos humanos y
los principios de la Ley General y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Zacatecas, observándose en todo tiempo el principio pro persona.
Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Comisión Ejecutiva: Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Víctimas;
II. Comisión Nacional de Búsqueda: Comisión Nacional de Búsqueda de Personas;
III. Comisión Local de Búsqueda: Comisión Local de Búsqueda de Personas del Estado
de Zacatecas, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría General de
Gobierno;
IV. Consejo Ciudadano: Consejo Estatal Ciudadano, órgano del Mecanismo Estatal de
Coordinación de Búsqueda de Personas;
V. Familiares: Personas que acrediten tener parentesco con la persona desaparecida o
no localizada por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente
sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; así como a las
personas que dependan económicamente de la persona desaparecida o no localizada;
VI. Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada de la Fiscalía General cuyo objeto es
la investigación y persecución de los delitos de Desaparición Forzada de Personas y
la cometida por particulares;
VII. Fiscalía General: Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas;
VIII. Instituciones de Seguridad Pública: Instituciones policiales, de procuración de
justicia, del sistema penitenciario, y otras autoridades del Consejo Estatal de
Seguridad Pública, encargadas o que realicen funciones de Seguridad Pública en los
órdenes Estatal y Municipal;
IX. Ley de Víctimas: Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas;
X. Ley General: Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas;
XI. Mecanismo Estatal de Búsqueda: Mecanismo Estatal de Coordinación en materia
de Búsqueda de Personas;
XII. Noticia: Comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o la denuncia,
mediante la cual, la autoridad competente conoce de la desaparición o no localización
de una persona;
XIII. Persona Desaparecida: Persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir
de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito;
XIV. Persona No Localizada: Persona cuya ubicación es desconocida y que de acuerdo
con la información que se reporte a la autoridad, su ausencia no se relaciona con la
probable comisión de algún delito;
XV. Protocolo Homologado de Búsqueda: Protocolo Homologado para la Búsqueda de
Personas Desparecidas y No Localizadas;
XVI. Protocolo Homologado de Investigación: Protocolo Homologado de Investigación
para los delitos de Desaparición Forzada de personas y cometida por particulares,
aprobado por la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia para la investigación
de los delitos materia de la Ley General;
XVII. Reglamento: Reglamento de esta Ley;
XVIII. Reporte: Notificación o comunicación hecha a cualquier autoridad de seguridad
pública o diversa por cualquier medio fidedigno sobre la no localización o desaparición
de una persona desaparecida o no localizada, y
XIX. Víctimas: Aquellas personas a las que hace referencia la Ley General de Víctimas en
su artículo 4.
Artículo 5. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley son diseñados,
implementados y evaluados aplicando los siguientes principios previstos en el artículo 5 de la
Ley General.
Además, las autoridades responsables de la aplicación de la presente Ley, deberán atender
los principios de inmediatez y transparencia, es decir, cuando exista noticia, reporte o
denuncia que ha desaparecido una persona, se debe iniciar carpeta de investigación en
todos los casos, incluidos los casos de personas adultas y que la búsqueda sea realizada de
manera inmediata, oportuna, transparente por parte de la Comisión Local de Búsqueda en
coordinación con la Fiscalía Especializada.
Artículo 6. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las
disposiciones establecidas en el Código Penal, el Código Civil ambos para el Estado, y la Ley
de Víctimas.
Artículo 7. Tratándose de niñas, niños y adolescentes respecto de los cuales haya Noticia,
Reporte o Denuncia que han desaparecido en cualquier circunstancia, se iniciará carpeta de
investigación en todos los casos y se emprenderá la búsqueda especializada de manera
inmediata y diferenciada, de conformidad con el protocolo especializado en búsqueda de
personas menores de 18 años de edad, así como lo establecido en la Alerta Amber y
Protocolo Alba, según corresponda.
Artículo 8. La Comisión Local de Búsqueda y las autoridades que integran el Mecanismo
Estatal de Búsqueda, deben tomar en cuenta el interés superior de la niñez y establecer la
información segmentada por género, edad, situación de vulnerabilidad, riesgo o
discriminación. La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios
de comunicación sobre la información de una persona menor de 18 años de edad
desaparecida, se hará de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 9. Todas las acciones que se emprendan para la investigación y búsqueda de
personas menores de 18 años de edad desparecidas o no localizadas, garantizarán un
enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos de la niñez, que tome
en cuenta las características particulares, incluyendo su identidad y nacionalidad.
Artículo 10. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, las autoridades
de búsqueda o cualquier autoridad que atienda la Desaparición o No Localización de
menores de edad, se coordinarán con la Fiscalía General, para efectos de salvaguardar los
derechos de las niñas, niños y adolescentes reportados como desaparecidos o no
localizados.
Artículo 11. En los casos de niñas, niños o adolescentes, las medidas de reparación integral,
así como de atención terapéutica y acompañamiento, deberán realizarse por personal
especializado en derechos de la niñez y adolescencia, de conformidad con la legislación
aplicable.
Artículo 12. En el diseño de las acciones y herramientas para la búsqueda e investigación
de niñas, niños y adolescentes, la Comisión Local de Búsqueda y las autoridades que
integran el Mecanismo Estatal de Búsqueda, tomarán en cuenta la opinión de las autoridades
del Sistema Nacional y Estatal de Protección integral de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado.
CAPÍTULO II
Obligaciones de los Municipios
Artículo 13. Los municipios del Estado tienen las siguientes obligaciones:
I. Garantizar que los panteones forenses cumplan con los estándares previstos en la
normatividad de la materia;
II. Coordinarse con la Comisión Local de Búsqueda para garantizar el registro, la
trazabilidad y la localización de las personas sin identificación;
III. Colaborar en materia de panteones o panteones forenses y respecto de los costos por
los derechos de las inhumaciones, y
IV. Cumplir con la obligación sobre capacitación y, en su caso, habilitar un área para
cumplir con lo dispuesto en el artículo 81 fracción V segundo párrafo de la Ley
General.
TÍTULO SEGUNDO
Mecanismo Estatal de Búsqueda
CAPÍTULO I
Creación y Objeto del Mecanismo Estatal de Búsqueda
Artículo 14. El Mecanismo Estatal de Búsqueda tiene por objeto coordinar los esfuerzos de
vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre las distintas
autoridades estatales y municipales relacionadas con la búsqueda de personas, para dar
cumplimiento a las determinaciones del Sistema Nacional y de la Comisión Nacional, así
como a lo establecido en la Ley General.
Artículo 15. El Mecanismo Estatal de Búsqueda se integra por:
I. Titular de la Secretaría General de Gobierno, quien lo presidirá;
II. Titular de la Fiscalía General;
III. Titular de la Secretaría de Seguridad Pública;
IV. Titular de la Secretaría de Finanzas;
V. Titular de la Secretaría de Salud;
VI. Titular de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas;
VII. Titular de la Comisión Local de Búsqueda, quien fungirá como Secretaría Ejecutiva;
VIII. Titular de la Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Víctimas;
IX. Titular del Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Seguridad Pública, y
X. Tres personas del consejo ciudadano que representen a cada uno de los sectores que
lo integran.
Artículo 16. Los integrantes del Mecanismo Estatal de Búsqueda, deben nombrar a sus
respectivos suplentes, los cuales deben contar con el nivel jerárquico inmediato inferior, con
capacidad de decisión.
Para el caso de la fracción VII del artículo anterior, el suplente será designado por el propio
órgano al que se refiere la citada fracción. Las personas integrantes e invitados del
Mecanismo Estatal de Búsqueda, no recibirán pago alguno por su participación en el mismo.
La persona que presida el Mecanismo Estatal de Búsqueda, podrá invitar a las sesiones
respectivas a representantes de los órganos con autonomía constitucional del Estado,
presidentes municipales, así como a organismos internacionales, según la naturaleza de los
asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz pero sin voto en las sesiones.
Las instancias y las personas que forman parte del Mecanismo Estatal de Búsqueda, están
obligadas, en el marco de sus competencias, a cumplir con las acciones que deriven del
ejercicio de las atribuciones de dicho órgano.
Artículo 17. El Mecanismo Estatal de Búsqueda sesionará válidamente con la presencia de
la mayoría de sus integrantes y sus resoluciones deben ser tomadas por mayoría de votos.
El Presidente tiene voto dirimente en caso de empate.
Artículo 18. Las sesiones del Mecanismo Estatal de Búsqueda deben celebrarse de manera
ordinaria, por lo menos, cada tres meses por convocatoria de la Secretaría Ejecutiva, por
instrucción de quien presida, y de manera extraordinaria, cuantas veces sea necesario a
propuesta de un tercio de sus integrantes.
Artículo 19. Cada autoridad integrante del Mecanismo Estatal de Búsqueda deberá designar
un enlace para coordinación permanente con la Comisión Local de Búsqueda con capacidad
de decisión y con disponibilidad plena para atender los asuntos de su competencia materia
de esta ley.
Artículo 20. Las autoridades que integran el Mecanismo Estatal de Búsqueda deberán, en el
marco de sus atribuciones, coadyuvar con la implementación y ejecución de las
disposiciones señaladas en la Ley General, los protocolos homologados y los lineamientos
correspondientes para el debido funcionamiento de dichos instrumentos en el Estado de
Zacatecas.
Asimismo, la Comisión Local de Búsqueda, la Fiscalía Especializada y demás autoridades
que integran el Mecanismo deberán proporcionar en tiempo y forma, la información cuando
sea solicitada por el Sistema Nacional, la Comisión Nacional de Búsqueda o la Fiscalía
General de la República, entre otras.
Artículo 21. Las autoridades que forman parte del Sistema Estatal de Búsqueda deberán:
I. Coordinarse, en el marco de sus facultades, para el cumplimiento de lo señalado por
la Ley General y esta Ley, así como implementar y ejecutar los lineamientos emitidos
por el Sistema Nacional de Búsqueda, y las acciones que le correspondan, previstas
en las políticas públicas en materia de búsqueda de personas, en los programas
nacional y regional;
II. Participar y cooperar con las autoridades integrantes del Sistema Nacional, así como
las demás autoridades que contribuyen en la búsqueda de Personas Desaparecidas y
No Localizadas, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General y esta Ley;
III. Garantizar que el personal que participe en acciones de búsqueda de personas,
previstas en la Ley General y esta Ley, reciban la capacitación necesaria y adecuada
para realizar sus labores de manera eficaz y diligente;
IV. Colaborar, cooperar y participar, en términos de la Ley General, en la integración y
funcionamiento del sistema único de información tecnológica e informática que permita
el acceso, tratamiento y uso de toda la información relevante para la búsqueda,
localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas, para la
investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General, y para informar
sobre el proceso y los avances cuando se le requieran;
V. Rendir los informes que requieran el Sistema Nacional, la Comisión Nacional de
Búsqueda, en relación con los avances e implementación de las acciones que le
correspondan, previstas en las políticas en materia de búsqueda de personas, en los
programas nacional y regionales de búsqueda de personas, en el programa nacional
de exhumaciones e identificación forense, en los protocolos homologados de
búsqueda de personas e investigación, así como en los lineamientos y otras
determinaciones emitidas por el Sistema Nacional y demás previstos en la Ley
General;
VI. Realizar las acciones necesarias para favorecer que las capacidades presupuestarias,
materiales, tecnológicas y humanas permitan la búsqueda eficiente y localización de
Personas Desaparecidas y No Localizadas, de acuerdo con lo recomendado por el
Sistema Nacional de Búsqueda;
VII. Informar, por parte de la Fiscalía General, sobre el cumplimiento de las
recomendaciones hechas por el Sistema Nacional sobre el empleo de técnicas y
tecnologías para mejorar las acciones de búsqueda;
VIII. Proporcionar la información que sea solicitada por el Consejo Ciudadano para el
ejercicio de sus funciones;
IX. Atender y dar seguimiento a las recomendaciones del Consejo Ciudadano en los
temas materia de esta Ley, así como proporcionar la información que sea solicitada
por el mismo;
X. Implementar los lineamientos nacionales que regulen la participación de los Familiares
en las acciones de búsqueda;
XI. Las autoridades municipales deberán colaborar con las autoridades integrantes del
Sistema Nacional, autoridades nacionales y estatales que contribuyen en la búsqueda
de Personas Desaparecidas y No Localizadas, así como actualizar sus regulaciones y
disposiciones legales, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General y la
presente Ley, y
XII. Los demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General y
esta Ley.
CAPÍTULO II
Comisión Local de Búsqueda
Artículo 22. La Comisión Local de Búsqueda es un órgano administrativo desconcentrado de
la Secretaría General de Gobierno, que determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones
de búsqueda e investigación de Personas Desaparecidas y No Localizadas, en todo el
territorio del Estado de Zacatecas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y esta
Ley.
Su objeto es impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y
seguimiento de las acciones entre autoridades que participan en la búsqueda, localización e
identificación de personas.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de
forma eficaz con la Comisión Local de Búsqueda para el cumplimiento de esta Ley.
La Comisión Local de Búsqueda deberá coordinarse con la Comisión Nacional de Búsqueda,
y las autoridades que integran el Mecanismo Estatal de Búsqueda.
Artículo 23. La Comisión Local de Búsqueda está a cargo de una persona titular nombrada y
removida por el Gobernador del Estado, a propuesta del Secretario General de Gobierno.
Para efectos del nombramiento de la persona titular se deberá tomar en cuenta el informe
resultante de la consulta a la que se refiere el artículo 25 de esta Ley.
Artículo 24. Para ser titular de la Comisión Local de Búsqueda se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano zacatecano, con residencia efectiva no menor a dos años
en la entidad, o mexicano con vecindad no menor a cinco años en el Estado;
II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como
servidor público;
III. Contar con título professional (sic), preferentemente, en Derecho o Ciencias Forenses;
IV. No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún partido político,
ni haber sido candidato a un cargo de elección popular, dentro de los dos años previos
a su nombramiento;
V. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio
público, en la sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley, por
lo menos, en los dos años previos a su nombramiento, y
VI. Tener conocimientos y experiencia en derechos humanos y búsqueda de personas,
entendimiento de la complejidad de la desaparición de personas y, preferentemente,
con conocimientos en ciencias forenses o investigación criminal, búsqueda en vida y
experiencia en búsqueda de personas en campo.
En el nombramiento de la persona titular de la Comisión Local de Búsqueda, debe
garantizarse el respeto a los principios que prevé esta Ley, especialmente los de enfoque
transversal de género, diferencial y de no discriminación.
La persona titular de la Comisión Local de Búsqueda no podrá tener ningún otro empleo,
cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Artículo 25. La Comisión Local de Búsqueda, estará a cargo de una persona titular
nombrada y removida por el Gobernador del Estado, a propuesta del Secretario General de
Gobierno.
Para el nombramiento, la Secretaría General de Gobierno deberá realizar una consulta
pública previa con los colectivos de víctimas, personas expertas y organizaciones de la
sociedad civil especializadas en la materia.
La Secretaría General de Gobierno hará público el nombramiento de la persona titular de la
Comisión Local de Búsqueda, acompañada de una exposición fundada y motivada sobre la
idoneidad del perfil elegido.
Artículo 26. La Comisión Local de Búsqueda tendrá las siguientes atribuciones:
I. Atender los lineamientos que regulan el funcionamiento del Registro Nacional de
Personas Fallecidas y No Identificadas y el Registro Nacional de Fosas;
II. Atender y formular solicitudes a las Instituciones de Seguridad Pública, previstas en la
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley del Sistema Estatal
de Seguridad Pública de Zacatecas, a efecto de cumplir con su objeto;
III. Solicitar el acompañamiento de las instancias policiales, cuando el personal de la
Comisión Local de Búsqueda realice trabajos de campo y lo considere necesario;
IV. Rendir, cuando sea solicitado por la Comisión Nacional de Búsqueda, informes sobre
el cumplimiento en el Estado del Programa Nacional de Búsqueda;
V. Observar los protocolos rectores que sean necesarios para el cumplimiento de sus
funciones;
VI. Promover, en el ámbito de su competencia, la revisión y actualización del Protocolo
Homologado de Búsqueda;
VII. Aplicar los mecanismos de coordinación y colaboración con las demás autoridades de
los diferentes órdenes de gobierno, a efecto de llevar a cabo las acciones en la
búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas;
VIII. Asesorar y canalizar a los Familiares ante la Fiscalía Especializada para que, de ser el
caso, realicen la Denuncia correspondiente;
IX. Determinar y, en su caso, ejecutar las acciones de búsqueda que correspondan, a
partir de los elementos con que cuente, de conformidad con el protocolo aplicable, así
como de manera coordinada con la Comisión Nacional de Búsqueda y las demás
Comisiones Locales, realizar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda,
atendiendo a las características propias del caso, o las circunstancias de ejecución o
la relevancia social del mismo, coordinar las acciones de búsqueda de niñas y mujeres
que deriven de la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres;
X. Aplicar los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional de Búsqueda para acceder
a la información a que se refiere la fracción anterior;
XI. Solicitar a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, que se realicen acciones
específicas de búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas;
XII. Solicitar la colaboración de los tres órdenes de gobierno y otras instancias, para la
búsqueda y localización de Personas Desaparecidas o No Localizadas;
XIII. Mantener comunicación con autoridades federales, estatales y municipales, y
establecer enlaces cuando lo estime pertinente o por recomendación del Consejo
Ciudadano;
XIV. Integrar grupos de trabajo para proponer acciones específicas de búsqueda, así como
analizar el fenómeno de desaparición, a nivel regional y municipal;
XV. Colaborar con la Comisión Nacional de Búsqueda y otras comisiones locales en el
análisis del fenómeno de desaparición a nivel nacional, brindando información sobre el
problema a nivel regional o estatal;
XVI. Mantener comunicación continua con los titulares de la Comisión Nacional de
Búsqueda y de las Comisiones de Búsqueda de las demás Entidades Federativas, a
fin de intercambiar experiencias y buscar las mejores prácticas para la localización de
personas;
XVII. Dar aviso de manera inmediata a la Fiscalía Especializada sobre la existencia de
información relevante y elementos que sean útiles para la investigación de los delitos
materia de la Ley General y otras leyes, de conformidad con el Protocolo Homologado
de Búsqueda;
XVIII. Colaborar con las instituciones de procuración de justicia en la investigación y
persecución de otros delitos;
XIX. Solicitar la colaboración de medios de comunicación, organizaciones de la sociedad
civil y de la sociedad en general, para la búsqueda y localización de Personas
Desaparecidas o No Localizadas, de conformidad con la normativa aplicable;
XX. Mantener comunicación continua con la Fiscalía Especializada para la coordinación de
acciones de búsqueda y localización, a partir de la información obtenida en la
investigación de los delitos materia de la Ley General;
XXI. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de Apoyo Exterior,
para coordinarse en la ejecución de las acciones de búsqueda y localización de
personas migrantes;
XXII. Implementar las políticas y estrategias para la búsqueda y localización de Personas
Desaparecidas o No Localizadas;
XXIII. Dar seguimiento al cumplimiento por parte de las instituciones estatales y municipales,
en materia de esta Ley;
XXIV. Conocer y opinar sobre las políticas y estrategias para la identificación de personas
localizadas con vida y personas fallecidas localizadas en un lugar de hallazgo e
inhumaciones ilegales, así como vigilar su cumplimiento por parte de las instituciones
del Estado;
XXV. Celebrar, de conformidad con las disposiciones aplicables, convenios de coordinación,
colaboración y concertación, o cualquier otro instrumento jurídico necesario, para el
cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así
como de sus atribuciones;
XXVI. Disponer de un número telefónico, así como de cualquier otro medio de comunicación
de acceso gratuito para proporcionar información, sin necesidad de cumplir con
formalidad alguna, para contribuir en la búsqueda de Personas Desaparecidas o No
Localizadas;
XXVII. Solicitar a los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, de conformidad
con la legislación en la materia, dentro de las transmisiones correspondientes a los
tiempos del Estado, y por conducto de la autoridad competente, y previa autorización
de los Familiares, la difusión de boletines relacionados con la Búsqueda de Personas
Desaparecidas o No Localizadas;
XXVIII. Establecer acciones de búsqueda específicas para las desapariciones de personas
vinculadas con movimientos políticos en coordinación con la Comisión Nacional de
Búsqueda y otras comisiones locales.
En los casos en que durante las acciones de búsqueda se encuentre algún indicio de
la probable comisión de un delito, dar aviso inmediato al Fiscal del Ministerio Público
correspondiente;
XXIX. Establecer medidas extraordinarias y emitir alertas cuando en alguna región o
municipio del Estado aumente significativamente el número de desapariciones, que
serán atendidas por las autoridades competentes a quienes vayan dirigidas;
XXX. Diseñar, en colaboración con la Comisión Nacional de Búsqueda, mecanismos de
búsqueda de personas dentro de la entidad;
XXXI. Proponer, mediante la Comisión Nacional de Búsqueda, la celebración de convenios
que se requieran con las autoridades competentes, nacionales y extranjeras, para la
operación de los mecanismos de búsqueda transnacional de Personas Desaparecidas
o No Localizadas;
XXXII. Recibir, a través de la Comisión Nacional de Búsqueda, las Denuncias o Reportes de
las embajadas, los consulados y agregadurías sobre personas migrantes
desaparecidas o no localizadas dentro del territorio del Estado;
XXXIII. Establecer los mecanismos de comunicación e intercambio de información más
adecuados que garanticen la efectividad en la búsqueda de las personas migrantes en
coordinación con las autoridades competentes y el Mecanismo de Apoyo Exterior;
XXXIV. En coordinación con la Comisión Nacional de Búsqueda dar seguimiento y, en su
caso, atender las recomendaciones y sentencias de órganos estatales, nacionales e
internacionales de derechos humanos en los temas relacionados con la búsqueda de
personas;
XXXV. Recibir la información que aporten los particulares y organizaciones en los casos de
desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares y remitirla
a la Fiscalía Especializada;
XXXVI. Dar vista a las fiscalías y a las autoridades competentes en materia de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sobre las acciones u
omisiones que puedan constituir una violación a la Ley General y esta Ley;
XXXVII. Establecer mecanismos de comunicación, participación y evaluación con la sociedad
civil y los Familiares para que coadyuven con los objetivos, fines y trabajos de esta
Comisión;
XXXVIII. Solicitar a la Comisión Ejecutiva que implementen los mecanismos necesarios para
que a través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral se cubran los
Gastos de Ayuda cuando lo requieran los Familiares por la presunta comisión de los
delitos materia de la Ley General, la Ley General de Víctimas y con la Ley de
Víctimas;
XXXIX. Recomendar a las autoridades que integran el Mecanismo Estatal de Búsqueda, el
empleo de técnicas y tecnologías para mejorar las acciones de búsqueda, emitidas
por el Sistema Nacional;
XL. Incorporar a los procesos de búsqueda relacionados con Personas Desaparecidas o
No Localizadas, a expertos independientes o peritos internacionales, cuando no
cuente con personal capacitado en la materia y lo considere pertinente o así lo
soliciten los Familiares;
XLI. Elaborar diagnósticos periódicos, que permitan conocer e identificar modos de
operación, prácticas, patrones de criminalidad, estructuras delictivas y asociación de
casos que permitan el diseño de acciones estratégicas de búsqueda;
XLII. Elaborar diagnósticos periódicos, que permitan conocer la existencia de
características y patrones de desaparición, de conformidad con el principio de enfoque
diferenciado;
XLIII. Suministrar, sistematizar, analizar y actualizar la información de hechos y datos sobre
la desaparición de personas, así como de los delitos de acuerdo con la Ley General;
XLIV. Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los procesos de búsqueda
elementos sociológicos, antropológicos, victimológicos y demás disciplinas necesarias
a fin de fortalecer las acciones de búsqueda;
XLV. Realizar las acciones necesarias para recabar y cruzar la información contenida en las
bases de datos y registros que establece la Ley General y esta Ley, así como con la
información contenida en otros sistemas que puedan contribuir en la búsqueda,
localización e identificación de una Persona Desaparecida o No Localizada;
XLVI. Aplicar los criterios de capacitación, certificación y evaluación del personal que
participe en las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas
emitidos por la Comisión Nacional de Búsqueda;
XLVII. Solicitar asesoramiento a la Comisión Nacional de Búsqueda;
XLVIII. Tomar las acciones necesarias a efecto de garantizar la búsqueda de personas en
todo el territorio del Estado;
XLIX. Promover, en términos de lo dispuesto en la Ley de Amparo y otras disposiciones
legales aplicables, las medidas necesarias para lograr la protección de aquellas
personas desaparecidas cuya vida, integridad o libertad se encuentre en peligro, y
L. Las demás que prevén la Ley General y su reglamento, así como esta Ley.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con las áreas que determine el
Reglamento.
Artículo 27. En la integración y operación de los grupos a que se refiere el artículo 26,
fracción XIV, de esta Ley, la Comisión Local de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones:
I. Determinar las autoridades que deben integrar los grupos, en cuyo caso podrá
solicitar, cuando lo estime pertinente, la participación de autoridades de los tres
órdenes de gobierno;
II. Coordinar el funcionamiento de los grupos de trabajo;
III. Solicitar al área de análisis de contexto, informes para el cumplimiento de sus
facultades, y
IV. Disolver los grupos de trabajo cuando hayan cumplido su finalidad.
Artículo 28. Los servidores públicos integrantes de la Comisión Local de Búsqueda deberán
acreditar conocimientos en materia de derechos humanos, ciencias forenses y de búsqueda,
de conformidad con los criterios que establezca el Sistema Nacional al que hace referencia la
Ley General.
Artículo 29. Los informes previstos en el artículo 26, fracción IV, de esta Ley, deben
contener, al menos, lo siguiente:
I. Avance en el cumplimiento de los objetivos sobre el Programa Nacional de Búsqueda
con información del número de personas reportadas como desaparecidas o no
localizadas, y víctimas de delitos;
II. Número de personas localizadas, con vida y sin vida;
III. Cadáveres o restos humanos que se han localizado e identificado;
IV. Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la localización;
V. Resultados de la gestión de la Comisión Local de Búsqueda y del Mecanismo Estatal
de Búsqueda;
VI. Avance en cumplimiento del Protocolo Homologado de Búsqueda en el ámbito de
competencia estatal;
VII. Resultados de la evaluación sobre el sistema a que se refiere el artículo 49 fracción II
de la Ley General, y
VIII. Las demás que señale el Reglamento.
Artículo 30. El análisis de los informes sobre los avances y resultados de la verificación y
supervisión en la ejecución de los programas previstos en la Ley General y esta Ley, se
realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de dicha Ley, a fin de que se adopten
todas aquellas medidas y acciones que se requieran para su cumplimiento.
Artículo 31. La Comisión Local de Búsqueda, para realizar sus actividades, deberá contar
como mínimo con las siguientes Áreas:
I. Área Especializada de Búsqueda;
II. Área de Análisis de Contexto;
III. Área de Gestión y Procesamiento de Información, y
IV. La estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO III
Consejo Ciudadano
Artículo 32. El Consejo Ciudadano es un órgano de consulta de la Comisión Local de
Búsqueda y las autoridades que forman parte del Mecanismo Estatal de Búsqueda en
materia de la Ley General y esta Ley.
Artículo 33. El Consejo Ciudadano está integrado por:
I. Tres familiares de personas desaparecidas;
II. Dos personas especialistas en la protección y defensa de los derechos humanos, la
búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas o en la investigación y
persecución de los delitos previstos en la Ley General. Se garantizará que uno de los
especialistas siempre sea en materia forense, y
III. Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil de derechos humanos.
Los integrantes a que se refieren las fracciones anteriores deben ser nombrados por la
Legislatura del Estado, previa convocatoria pública abierta y con la participación efectiva y
directa de las organizaciones de Familiares, de las organizaciones defensoras de los
derechos humanos, de los grupos organizados de víctimas y expertos en las materias de
esta Ley.
La duración de su función será de tres años, con posibilidad de reelección, serán renovados
de manera escalonada, y no deberán desempeñar ningún cargo como servidor público.
Artículo 34. Los integrantes del Consejo Ciudadano ejercerán su función en forma
honorífica, y no deben recibir emolumento o contraprestación económica alguna por su
desempeño.
Artículo 35. Los integrantes del Consejo Ciudadano deben elegir a quien presida los
trabajos de sus sesiones, por mayoría de votos, quien durará en su encargo un año.
El Consejo Ciudadano emitirá sus reglas de funcionamiento en las que determinará los
requisitos y procedimientos para nombrar a su Secretario Técnico, la convocatoria a sus
sesiones bimestrales y contenidos del orden del día de cada sesión.
Artículo 36. Las propuestas y opiniones del Consejo Ciudadano deberán ser comunicadas a
la Comisión Local de Búsqueda y a las autoridades del Mecanismo Estatal de Búsqueda, en
su caso, y deberán ser consideradas para la toma de decisiones.
Artículo 37. El Consejo Ciudadano tiene las funciones siguientes:
I. Proponer a la Comisión Local de Búsqueda y a las autoridades del Mecanismo Estatal
de Búsqueda, acciones para dar celeridad a sus labores, en el ámbito de sus
competencias;
II. Proponer acciones a las instituciones que forman parte del Mecanismo Estatal de
Búsqueda para ampliar sus capacidades, incluidos servicios periciales y forenses;
III. Proponer acciones para mejorar el cumplimiento de los programas, así como los
lineamientos para el funcionamiento de los registros, bancos y herramientas materia
de la Ley General y esta Ley;
IV. Proponer, acompañar y, en su caso, brindar las medidas de asistencia técnica para la
búsqueda de personas;
V. Solicitar información a cualquier integrante del Mecanismo Estatal de Búsqueda para
el ejercicio de sus atribuciones;
VI. Acceder a la información estadística generada a través de las diversas herramientas
con las que cuenta la Comisión Local de Búsqueda y el Mecanismo Estatal de
Búsqueda para el ejercicio de sus atribuciones;
VII. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas, programas y proyectos
relacionados con el objeto de esta Ley;
VIII. Dar vista a las autoridades competentes y órganos internos de control sobre las
irregularidades en las actuaciones de servidores públicos relacionados con la
búsqueda e investigación de Personas Desaparecidas y No Localizadas;
IX. Emitir recomendaciones sobre la integración y operación de la Comisión Local de
Búsqueda;
X. Elaborar, aprobar y, en su caso, modificar su reglamento interno, y
XI. Las demás que señale el Reglamento.
Artículo 38. Las decisiones que el Consejo Ciudadano adopte son públicas, en apego a la
legislación estatal de transparencia y protección de datos personales.
Artículo 39. El Consejo Ciudadano, integrará de entre sus miembros un Comité para la
evaluación y seguimiento de las acciones emprendidas por la Comisión Local de Búsqueda,
que tendrá las siguientes atribuciones:
I. Solicitar información relacionada con los procedimientos de búsqueda y localización a
la Comisión Local de Búsqueda;
II. Contribuir, de acuerdo a lo establecido en la Ley General, la presente Ley, y sus
Reglamentos, a la participación directa de los familiares en el ejercicio de sus
atribuciones, y
III. Las demás que determine el Consejo Ciudadano, en el marco de sus atribuciones.
CAPÍTULO IV
Grupos de Búsqueda
Artículo 40. La Comisión Local de Búsqueda contará con Grupos de Búsqueda integrados
por servidores públicos especializados en la búsqueda de personas, en casos especiales,
podrá auxiliarse por instituciones de seguridad pública que colaboren con las autoridades
competentes, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 41. Los Grupos de Búsqueda, para el adecuado cumplimiento de sus acciones,
tienen las siguientes atribuciones:
I. Generar la metodología para la búsqueda inmediata considerando el Protocolo
Homologado de Búsqueda, y otros existentes;
II. Solicitar a la Fiscalía Especializada que realice actos de investigación específicos
sobre la probable comisión de un delito que puedan llevar a la búsqueda, localización
o identificación de una persona, así como al esclarecimiento de los hechos en
términos de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
III. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio directo de las facultades con que cuenta la
Comisión Local de Búsqueda para realizar acciones relacionadas con la búsqueda de
personas previstas en esta Ley;
IV. Implementar un mecanismo ágil y eficiente que coadyuve a la pronta localización de
personas reportadas como desaparecidas y no localizadas y salvaguarde sus
derechos humanos, tales como Alerta Amber y Protocolo Alba, y
V. Garantizar, en el ámbito de sus competencias, que se mantenga la cadena de
custodia en el lugar de los hechos o hallazgo, así como en los que se encuentren o se
tengan razones fundadas para creer que se encuentran cadáveres o restos humanos
de Personas Desaparecidas.
Artículo 42. El número de integrantes que conformarán los Grupos de Búsqueda, será
determinado conforme a los lineamientos que emita la Comisión Nacional de Búsqueda, en
términos de la Ley General, tomando en cuenta las cifras de los índices del delito de
desaparición forzada de personas y la cometida por particulares, así como de Personas No
Localizadas que existan dentro del Estado.
Artículo 43. Las Instituciones de Seguridad Pública, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deben garantizar y contar con la disponibilidad inmediata de personal
especializado y capacitado en materia de búsqueda de personas. Dicho personal debe
atender las solicitudes de la Comisión Local de Búsqueda.
El personal al que se refiere el párrafo anterior, además de cumplir con la certificación
respectiva, debe acreditar los criterios de idoneidad que emita la Comisión Nacional de
Búsqueda.
CAPÍTULO V
Fondo Estatal de Desaparición
Artículo 44. El Titular del Ejecutivo del Estado creará un fondo que deberá ser utilizado,
exclusivamente, para la implementación y ejecución de acciones de búsqueda, sin que sus
recursos puedan ser destinados para gasto ordinario o gasto corriente.
Artículo 45. El Fondo Estatal será administrado por la instancia que disponga la Comisión
Local de Búsqueda en su propio Reglamento interno, observando en todo momento los
principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad,
transparencia, control y rendición de cuentas.
Artículo 46. La asignación de los recursos se realizará conforme a los criterios de
transparencia, oportunidad, eficacia y racionalidad.
La Auditoría Superior del Estado fiscalizará, en los términos de la legislación local aplicable,
los recursos del Fondo Estatal.
CAPÍTULO VI
Fiscalía Especializada
Artículo 47. La Fiscalía General contará con una Fiscalía Especializada, la cual deberá
coordinarse con sus similares de la Fiscalía General de la República y Fiscalías
Especializadas de otras Entidades Federativas, para dar impulso permanente a la búsqueda
de Personas Desaparecidas.
La Fiscalía Especializada tendrá las atribuciones previstas en la Ley General, en la Ley
Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas y en las demás
disposiciones legales aplicables.
La Fiscalía Especializada deberá mantener comunicación continua y permanente con la
Comisión Nacional de Búsqueda, la Comisión Local de Búsqueda y otras comisiones locales,
a fin de colaborar y coadyuvar en las acciones para la búsqueda y localización de personas;
así como compartir información que pudiera contribuir a dicho fin, en términos de las
disposiciones aplicables.
Artículo 48. La Fiscalía Especializada a que se refiere el artículo anterior, deberá contar con
los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos especializados y multidisciplinarios,
además de una unidad de análisis de contexto que se requieran para su efectiva operación,
entre los que deberá contemplar personal sustantivo ministerial, policial, pericial y de apoyo
psicosocial.
Artículo 49. La Fiscalía Especializada diseñará una técnica de gestión estratégica de la
carga de trabajo y flujo de casos que son de su conocimiento con base en criterios claros
para la aplicación de una política de priorización, los cuales deberán ser públicos.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de
forma eficiente y eficaz con la Fiscalía Especializada para el cumplimiento de la Ley.
Artículo 50. La Fiscalía Especializada debe remitir inmediatamente a la Fiscalía
Especializada de la Fiscalía General de la República, los expedientes de los que conozca
cuando se actualicen los supuestos previstos en el artículo 24 de la Ley General, o iniciar
inmediatamente la carpeta de investigación, cuando el asunto no esté contemplado
expresamente como competencia de la Federación.
Artículo 51. El servidor público que sea señalado como imputado por el delito de
desaparición forzada de personas, y que por razón de su encargo o influencia pueda interferir
u obstaculizar las acciones de búsqueda o las investigaciones, podrá ser sujeto de medidas
cautelares como la suspensión temporal de su encargo, entre otras, por la autoridad
jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Adicionalmente, el superior jerárquico debe adoptar las medidas necesarias para impedir que
el servidor público interfiera en las investigaciones.
Artículo 52. La Fiscalía Especializada deberá generar criterios y metodologías específicas
para la investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas.
En el caso de las desapariciones forzadas por motivos políticos de décadas pasadas, de
conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación, la Ley General y esta Ley, la
Fiscalía Especializada deberá emitir criterios y metodologías específicos que deberán
permitir realizar, al menos, lo siguiente:
I. Los procedimientos de búsqueda permanente que se lleven a cabo para buscar
personas en cualquier lugar donde se presuma pudieran estar privadas de libertad
como son: centros penitenciarios, centros clandestinos de detención, estaciones
migratorias, centros de salud y cualquier otro lugar en donde se pueda presumir pueda
estar la persona desaparecida; y
II. Cuando se sospeche que la víctima ha sido privada de la vida, realizar las diligencias
pertinentes para la exhumación de los restos en los lugares que se presume pudieran
estar, de acuerdo a los estándares internacionales, siendo derecho de los Familiares
solicitar la participación de peritos especializados independientes, en términos de las
disposiciones legales aplicables. En la generación de los criterios y metodología
específicos, se tomarán en cuenta las sentencias y resoluciones nacionales e
internacionales en materia de búsqueda e investigación de los casos de desaparición
forzada.
Artículo 53. En el supuesto previsto en el artículo 41 de esta Ley, la Fiscalía Especializada
debe continuar sin interrupción la investigación de los delitos previstos en la Ley General, en
términos de lo que establezca el Protocolo Homologado de Investigación y el Código
Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 54. Las autoridades de todos los órdenes de gobierno están obligadas a
proporcionar el auxilio e información que la Fiscalía Especializada les solicite, para la
investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General.
Artículo 55. La Fiscalía General celebrará acuerdos interinstitucionales con autoridades e
instituciones para coordinar las acciones de investigación de ciudadanos zacatecanos en el
extranjero y migrantes extranjeros en el territorio del Estado.
Artículo 56. Las personas físicas o jurídicas que cuenten con información que pueda
contribuir a la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley, están
obligadas a proporcionarla a la Fiscalía Especializada directamente o por cualquier otro
medio.
Artículo 57. La Fiscalía Especializada no puede condicionar la recepción de la información a
que se refiere el artículo anterior al cumplimiento de formalidad alguna.
CAPÍTULO VII
Búsqueda de Personas
Artículo 58. La búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y diligencias
tendientes a dar con la suerte o el paradero de la persona hasta su localización, incluidas
aquellas para identificar plenamente sus restos en caso de que éstos hayan sido localizados.
Artículo 59. La búsqueda a que se refiere la Ley General y la presente Ley se realizará de
forma conjunta, coordinada y simultánea entre la Comisión Nacional de Búsqueda y la
Comisión Local de Búsqueda.
Las acciones de búsqueda deberán agotarse hasta que se determine la suerte o paradero de
la persona.
Artículo 60. En coordinación con la Comisión Nacional de Búsqueda, la Comisión Local de
Búsqueda garantizará que las acciones de búsqueda se apliquen conforme a las
circunstancias propias de cada caso, de conformidad con la Ley General y esta Ley, el
Protocolo Homologado de Búsqueda, la Alerta Amber, el Protocolo Alba y los lineamientos
correspondientes.
Artículo 61. Las acciones de búsqueda, localización e identificación de Personas
Desaparecidas o No Localizadas, deberán realizarse de conformidad con los Capítulos Sexto
y Séptimo del Título Tercero de la Ley General, los Protocolos Homologados de Búsqueda e
Investigación y los Lineamientos correspondientes. La investigación y persecución de los
delitos previstos por la Ley General se hará conforme a ésta y a los Protocolos a los que
hace referencia el artículo 99 de la misma.
CAPÍTULO VIII
Disposición de Cadáveres de Personas
Artículo 62. Los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan
sido reclamados, deben ser tratados con dignidad, no pueden ser incinerados, destruidos o
desintegrados, ni disponerse de sus pertenencias.
La Fiscalía General deberá tener el registro del lugar donde sean colocados los cadáveres o
restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados.
Cuando las investigaciones revelen la identidad del cadáver o los restos de la persona, la
Fiscalía Especializada podrá autorizar que los Familiares dispongan de él y de sus
pertenencias, salvo que sean necesarios para continuar con las investigaciones o para el
correcto desarrollo del proceso penal, en cuyo caso dictará las medidas correspondientes. En
el supuesto de una emergencia sanitaria o desastres naturales, se adoptarán las medidas
que establezca la Secretaría de Salud del Estado.
Artículo 63. Una vez recabadas las muestras necesarias para el ingreso en los Registros
correspondientes de acuerdo a lo señalado por la Ley General, la Fiscalía Especializada
podrá autorizar la inhumación de un cadáver o resto humano no identificado. En el caso de
inhumación, se tomarán las medidas necesarias para asegurar que ésta sea digna, en una
fosa individualizada, con las medidas que garanticen toda la información requerida para el
adecuado registro y en un lugar claramente identificado que permita su posterior localización.
Los Municipios deberán armonizar su regulación sobre panteones para garantizar que el
funcionamiento de los panteones forenses cumpla con el estándar establecido en el párrafo
anterior.
Artículo 64. La Fiscalía Especializada y los Municipios deberán mantener comunicación
permanente para garantizar el registro, la trazabilidad y la localización de las personas
fallecidas sin identificar en los términos señalados por la Ley General, esta Ley y los
protocolos y lineamientos correspondientes.
El Mecanismo Estatal de Búsqueda deberá supervisar el proceso de armonización e
implementación de los Municipios en esta materia.
Los Municipios asignarán los recursos suficientes para este fin.
TÍTULO TERCERO
Derechos de las Víctimas
CAPÍTULO I
Medidas de Reparación Integral a las Víctimas
Artículo 65. La reparación integral a las Víctimas de los delitos establecidos en la Ley
General comprenderá, además de lo dispuesto en la Ley de Víctimas, en la jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en normas del derecho internacional, los
elementos siguientes:
I. Medidas de satisfacción:
a) Construcción de lugares o monumentos de memoria;
b) Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas
involucradas;
c) Recuperación de escenarios de encuentro comunitario;
d) Recuperación de la honra y memoria de la persona o personas desaparecidas, y
e) Recuperación de prácticas y tradiciones socioculturales que, en su caso, se
perdieron por causa de un hecho victimizante.
II. Medidas de no repetición que, entre otras acciones, deben incluir la suspensión
temporal o inhabilitación definitiva de los servidores públicos investigados o
sancionados por la comisión del delito de desaparición forzada de personas, según
sea el caso y previo desahogo de los procedimientos administrativos o judiciales
que correspondan.
CAPÍTULO II
Protección de Personas
Artículo 66. La Fiscalía Especializada, en el ámbito de su competencia, debe establecer
programas para la protección de las Víctimas, los Familiares y toda persona involucrada en el
proceso de búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas, de investigación o en el
proceso penal de los delitos previstos en la Ley General, cuando su vida o integridad corporal
pueda estar en peligro, o puedan ser sometidas a actos de maltrato o intimidación por su
intervención en dichos procesos.
También deberán otorgar el apoyo ministerial, pericial, policial especializado y de otras
fuerzas de seguridad a las organizaciones de Familiares y a Familiares en las tareas de
búsqueda de personas desaparecidas en campo, garantizando todas las medidas de
protección y resguardo a su integridad física y a los sitios en que realicen búsqueda de
campo.
Artículo 67. La Fiscalía Especializada podrá otorgar, con apoyo de la Comisión Ejecutiva,
como medida urgente de protección la reubicación temporal, la protección de inmuebles, la
escolta de cuerpos especializados y las demás que se requieran para salvaguardar la vida,
integridad y libertad de las personas protegidas a que se refiere el artículo anterior, conforme
a los procedimientos y con las autorizaciones aplicables.
Artículo 68. La Fiscalía Especializada podrá otorgar, con apoyo de la Comisión Ejecutiva,
como medida de protección para enfrentar el riesgo, la entrega de equipo celular, radio o
telefonía satelital, instalación de sistemas de seguridad en inmuebles, vigilancia a través de
patrullajes, entrega de chalecos antibalas, detector de metales, autos blindados, y demás
medios de protección que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de las
personas protegidas a que se refiere el artículo 66 de esta Ley, conforme a la legislación
aplicable.
Artículo 69. Cuando se trate de personas defensoras de los derechos humanos o
periodistas, se estará a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 155 de la Ley
General.
Artículo 70. La incorporación a los programas de protección de personas a que se refiere el
artículo 66 de esta Ley debe ser autorizada por el Fiscal encargado de la investigación o por
el titular de la Fiscalía Especializada.
Artículo 71. La información y documentación relacionada con las personas protegidas
deberá ser tratada con estricta reserva o confidencialidad, según corresponda.
Artículo 72. La operación y funcionamiento de los Registros previstos por la Ley General
será de conformidad a ésta, y a los lineamientos que se expidan para tal efecto.
El Mecanismo Estatal de Búsqueda, en el marco de las atribuciones de cada una de las
autoridades que lo conforman, tiene el deber de implementar lo señalado por la Ley General
y los lineamientos para el funcionamiento de las herramientas del Sistema Nacional de
Búsqueda.
Las autoridades que intervengan en los procesos de búsqueda e investigación tienen el
deber de conocer las herramientas del Sistema Nacional de Búsqueda y utilizarlos conforme
a lo señalado por la Ley General, protocolos homologados y lineamientos emitidos al
respecto.
Artículo 73. Las autoridades correspondientes, conforme a las atribuciones señaladas por la
Ley General, deben recabar, ingresar y actualizar la información necesaria en los Registros y
el Banco en tiempo real y en los términos señalados en la misma. La Fiscalía General deberá
coordinar la operación del Registro Estatal de Personas Fallecidas, el cual funcionará
conforme a lo señalado por el capítulo séptimo del Título Tercero de la Ley General y los
protocolos y lineamientos emitidos al respecto.
Artículo 74. El personal de la Comisión Local de Búsqueda y la Fiscalía Especializada,
deberán recibir capacitación en las diferentes materias que se requieran para el adecuado
funcionamiento de las herramientas del Sistema Nacional de Búsqueda en el Estado.
TÍTULO CUARTO
Prevención de los Delitos CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 75. La Secretaría General de Gobierno, la Fiscalía General y las Instituciones de
Seguridad Pública deberán coordinarse para implementar las medidas de prevención
establecidas en esta Ley.
Lo anterior con independencia de las establecidas en la Ley General para la Prevención
Social de la Violencia y la Delincuencia, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, así como la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Zacatecas.
Artículo 76. Todo establecimiento, instalación o cualquier sitio en control de las autoridades
estatales o municipales en donde pudieran encontrarse personas privadas de la libertad,
deberá contar con cámaras de vídeo que permitan registrar los accesos y salidas del lugar.
Las grabaciones deberán almacenarse de forma segura por dos años.
Artículo 77. La Fiscalía General debe administrar bases de datos estadísticas relativas a la
incidencia de los delitos previstos en la Ley General, garantizando que los datos estén
desagregados, al menos, por sexo, edad, nacionalidad, sujeto activo, rango y dependencia
de adscripción, así como si se trata de desaparición forzada o desaparición cometida por
particulares.
Las bases de datos permitirán la identificación de circunstancias, grupos en condición de
vulnerabilidad, modus operandi, delimitación territorial, rutas y zonas de alto riesgo en los
que aumente la probabilidad de comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley General
para garantizar su prevención.
Artículo 78. El Mecanismo Estatal de Búsqueda, a través de la Secretaría General de
Gobierno, la Fiscalía General, las Instituciones de Seguridad Pública, y la Comisión Local de
Búsqueda, deben respecto de los delitos previstos en la Ley General:
I. Llevar a cabo campañas informativas dirigidas a fomentar la Denuncia de los delitos y
sobre instituciones de atención y servicios que brindan, así como dar difusión en el
sistema educativo estatal, en materia de cultura de la denuncia y del fenómeno de la
desaparición de personas para concientizar a los jóvenes sobre la violación de
derechos humanos a la vida, integridad personal, libertad y dignidad de las personas
desaparecidas;
II. Proponer acciones de capacitación a las Instituciones de Seguridad Pública, a las
áreas ministeriales, policiales y periciales y otras que tengan como objeto la búsqueda
de personas desaparecidas, la investigación y sanción de los delitos previstos en la
Ley General, así como la atención y protección a víctimas con una perspectiva
psicosocial;
III. Proponer e implementar programas que incentiven a la ciudadanía, incluyendo a
aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad, a proporcionar la
información con que cuenten para la investigación de los delitos previstos en la Ley
General, así como para la ubicación y rescate de las Personas Desaparecidas o No
Localizadas;
IV. Promover mecanismos de coordinación con asociaciones, fundaciones y demás
organismos no gubernamentales para fortalecer la prevención de las conductas
delictivas;
V. Recabar y generar información respecto a los delitos que permitan definir e
implementar políticas en materia de búsqueda de personas, prevención e
investigación;
VI. Identificar circunstancias, grupos en situación de vulnerabilidad y zonas de alto riesgo
en las que aumente la probabilidad de que una o más personas sean víctimas de los
delitos, así como hacer pública dicha información de manera anual;
VII. Proporcionar información y asesoría a las personas que así lo soliciten, de manera
presencial, telefónica, por escrito o por cualquier otro medio, relacionada con el objeto
de esta Ley, con la finalidad de prevenir la comisión de los delitos;
VIII. Reunirse como mínimo cada dos meses por año, para intercambiar experiencias que
permitan implementar políticas en materia de prevención de los delitos;
IX. Emitir un informe público anual respecto de las acciones realizadas para el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
X. Diseñar instrumentos de evaluación e indicadores para el seguimiento y vigilancia del
cumplimiento de la presente Ley, en donde se contemple la participación voluntaria de
Familiares;
XI. Realizar de manera permanente diagnósticos, investigaciones, estudios e informes
sobre la problemática de desaparición de personas y otras conductas delictivas
conexas o de violencia vinculadas a este delito, que permitan la elaboración de
políticas públicas que lo prevengan, y
XII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 79. La Fiscalía Especializada debe intercambiar la información que favorezca la
investigación de los delitos previstos en la Ley General, y que permita la identificación y
sanción de los responsables.
Artículo 80. La Fiscalía General debe diseñar los mecanismos de colaboración que
correspondan con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley General y esta Ley.
CAPÍTULO II
Programas de Prevención
Artículo 81. Los programas de prevención a que se refiere el presente Título deben incluir
metas e indicadores a efecto de evaluar las capacitaciones y procesos de sensibilización
impartidos a servidores públicos.
Artículo 82. El Estado y los Municipios están obligados a remitir anualmente al Centro
Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, estudios sobre las causas,
distribución geográfica de la frecuencia delictiva, estadísticas, tendencias históricas y
patrones de comportamiento que permitan perfeccionar la investigación para la prevención
de los delitos previstos en la Ley General, así como su programa de prevención sobre los
mismos.
CAPÍTULO III
Capacitación
Artículo 83. El Mecanismo Estatal de Búsqueda deberá establecer programas obligatorios
de capacitación en materia de derechos humanos, enfocados a los principios referidos en la
Ley General y esta Ley, para servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública
involucrados en la búsqueda y acciones previstas en este ordenamiento, con la finalidad de
prevenir la comisión de los delitos.
Artículo 84. El Mecanismo Estatal de Búsqueda, con el apoyo de la Comisión Local de
Búsqueda, deberá capacitar, en el ámbito de sus competencias, al personal ministerial,
policial y pericial conforme a los más altos estándares internacionales, respecto de las
técnicas de búsqueda, investigación y análisis de pruebas para los delitos a que se refiere la
Ley General, con pleno respeto a los derechos humanos y con enfoque psicosocial.
Artículo 85. Las Instituciones de Seguridad Pública seleccionarán, de conformidad con los
procedimientos de evaluación y controles de confianza aplicables, al personal policial que
conformará los Grupos de Búsqueda.
Artículo 86. La Fiscalía General y las Instituciones de Seguridad Pública, deben capacitar y
certificar, a su personal conforme a los criterios de capacitación y certificación que al efecto
establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.
Artículo 87. La Fiscalía General y las Instituciones de Seguridad Pública deben capacitar a
todo el personal policial respecto de los protocolos de actuación inmediata y las acciones
específicas que deben realizar cuando tengan conocimiento, por cualquier medio, de la
desaparición o no localización de una persona.
Artículo 88. La Comisión Ejecutiva debe capacitar a sus servidores públicos, conforme a los
más altos estándares internacionales, para brindar medidas de ayuda, asistencia y atención
con un enfoque psicosocial y técnicas especializadas para el acompañamiento de las
Víctimas de los delitos a que se refiere la Ley General. Además, la Comisión Ejecutiva debe
implementar programas de difusión a efecto de dar a conocer los servicios y medidas que
brinda a las víctimas de los delitos a que se refiere esta Ley, en términos de lo previsto en
este ordenamiento.
TÍTULO QUINTO
Responsabilidades Administrativas
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Comunes
Artículo 89. Los servidores públicos que incumplan las obligaciones previstas en esta Ley,
serán sancionados en términos de lo establecido en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el primero de febrero del año 2020, previa
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado nombrará al titular de la Comisión Local de Búsqueda, en
un plazo que no exceda de treinta días hábiles posteriores al nombramiento del Consejo
Ciudadano.
CUARTO. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, la
Legislatura del Estado emitirá la convocatoria pública para nombrar a los integrantes del
Consejo Ciudadano.
El nombramiento de los integrantes de dicho Consejo será de forma escalonada.
QUINTO. El Mecanismo Estatal de Búsqueda deberá quedar conformado dentro de los
treinta días siguientes al nombramiento del titular de la Comisión Local de Búsqueda.
SEXTO. Dentro de los treinta días siguientes de la integración del Consejo Ciudadano,
emitirá su reglamento.
SÉPTIMO. La Fiscalía General adecuará su reglamentación interna para armonizarlo a la
presente Ley.
OCTAVO. Los recursos para la creación del Fondo Estatal de Desaparición deberán
establecerse en el Presupuesto de Egresos del Estado de Zacatecas para el ejercicio fiscal
2020.
NOVENO. Dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor de este
ordenamiento, la Legislatura del Estado deberá emitir la Ley que establece el procedimiento
de Declaración Especial de Ausencia.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado
de Zacatecas, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
DIPUTADO PRESIDENTE.- PEDRO MARTÍNEZ FLORES. DIPUTADAS SECRETARIAS.-
MA. ISABEL TRUJILLO MEZA Y KARLA DEJANIRA VALDEZ ESPINOZA. Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintinueve días del mes de
enero del año dos mil veinte. GOBERNADOR DEL ESTADO.- ALEJANDRO TELLO
CRISTERNA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- JEHÚ EDUÍ SALAS DÁVILA.
Rúbricas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (01 DE FEBRERO DE 2020).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.