LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE ZACATECAS "FRANCISCO
GARCÍA SALINAS"
Nueva Ley POG 13-06-2001
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el 13 de junio de 2001.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE JUNIO DE 2001.
PREÁMBULO
LICENCIADO RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus
habitantes hago saber:
Que los C.C. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésima Sexta Legislatura del
Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 278
LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
RESULTANDO PRIMERO
En fecha 22 de febrero del año 2000, se recibió en la Oficialía Mayor, Iniciativa de Ley
Orgánica de la Universidad Autónoma de Zacatecas "Francisco García Salinas", que en
ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 60, fracción VI, 61, 62, 63 y 64, de la
Constitución Política de la Entidad, presentó el licenciado VIRGILIO RIVERA
DELGADILLO, en su carácter de Rector de la referida Universidad.
RESULTANDO SEGUNDO
En Sesión del Pleno celebrada el día 29 de los mismos mes y año, se dio a conocer la
recepción de dicha Iniciativa, misma que por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva
y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 fracción I, 63, fracción I de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo; 63, 70 y 71 del Reglamento Interior, fue turnada a las
Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales y de Educación y Cultura, para su
análisis y dictamen.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
(…)
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por
los artículos 132, 133, 135, 137 y relativos del Reglamento Interior del Poder
Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA:
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE ZACATECAS "FRANCISCO
GARCÍA SALINAS"
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Naturaleza y Contenido de la Ley
ARTÍCULO 1º
La presente ley es de orden público y de interés social. Contiene las normas
fundamentales de la misión, organización, funcionamiento y gobierno de la Universidad
Autónoma de Zacatecas "Francisco García Salinas".
ARTÍCULO 2º
Esta ley, sus reglamentos y las disposiciones de carácter general que de ella deriven, se
sujetarán a lo dispuesto por el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
ARTÍCULO 3º
Para efectos de esta ley, se entiende por:
I. Universidad: A la Universidad Autónoma de Zacatecas, “Francisco García Salinas”;
II. Area Académica: A la entidad académica de articulación e integración de varias
unidades académicas a partir de criterios disciplinares y afinidades profesionales;
III. Unidad Académica: A la entidad organizadora de las actividades sustantivas de la
Universidad que relaciona diferentes programas académicos a partir de criterios
profesionales;
IV. Programa Académico: Al plan académico en el que se diseñan y desarrollan las
actividades sustantivas de acuerdo a un proyecto aprobado por el Consejo Universitario
que define un objeto de estudio, estrategias, mecanismos de evaluación y metas;
V. Referéndum: Procedimiento de consulta a los universitarios, en los términos que
establezca el Estatuto General y el reglamento, por el que se aprueban o rechazan
reglamentos internos de la Universidad;
VI. Plebiscito: Procedimiento de consulta a los universitarios, en los términos que
establezca el Estatuto General y el reglamento, por el que se aprueban o rechazan actos
de autoridad universitaria;
VII. Exclusividad: Sólo para efectos electorales internos, a la actividad laboral contratada,
destinada únicamente a la realización de trabajo académico para la Universidad, con
excepción del libre ejercicio de la profesión en lo que no genere conflicto de intereses con
los fines y actividades de la institución; y
VIII. De Carrera: Es aquel académico contratado por medio tiempo o tiempo completo, de
base, para realizar funciones de docencia, investigación o extensión.
CAPÍTULO II
Personalidad, Fines y Atribuciones de la Universidad
ARTÍCULO 4º
La Universidad Autónoma de Zacatecas "Francisco García Salinas", que en adelante se
denominará "La Universidad", es una institución pública, descentralizada del Estado por
servicio, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyos fines esenciales serán:
I. Impartir educación de modo que se obtenga la adecuada preparación del estudiante,
para la eficacia de sus servicios a la sociedad como profesionista, técnico, catedrático
universitario o investigador;
II. Organizar, realizar y fomentar la investigación científica, humanística y tecnológica de
tal forma que comprenda lo universal, y en especial los problemas nacionales y regionales,
proponiendo las soluciones que estime conducentes;
III. Extender y divulgar la ciencia, la tecnología, el arte y la cultura;
IV. Fortalecer a su cuerpo académico mediante la formación y actualización; y
V. Coadyuvar a que se erradique la marginación y la desigualdad social, mediante la
universalidad del conocimiento y el desarrollo de los más elevados valores humanos,
fortaleciendo así la soberanía y la identidad nacionales.
ARTÍCULO 5º
Para el cumplimiento de la alta misión que el Estado le confiere, la Universidad tiene plena
autonomía académica y administrativa. Posee también la facultad y la responsabilidad de
gobernarse en forma democrática, sin más limitaciones y prerrogativas que las que le
imponga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución local y
esta ley.
ARTÍCULO 6º
Las libertades de cátedra, investigación, expresión y asociación serán los principios y
condiciones que rijan las actividades universitarias.
ARTÍCULO 7º
Integran la Universidad:
I. Sus académicos, estudiantes, trabajadores administrativos y autoridades;
II. El orden jurídico por el que se rige;
III. Los espacios físicos y bienes patrimoniales que le pertenezcan; y
IV. Sus planes y programas.
ARTÍCULO 8º
La Universidad tiene su sede en la ciudad capital del Estado, pero podrá establecer sus
unidades académicas o administrativas en cualquier lugar de la Entidad, del país o del
extranjero.
ARTÍCULO 9º
La Universidad tendrá las siguientes atribuciones:
I. Organizarse como mejor convenga dentro de los lineamientos señalados por esta ley y
sus reglamentos, para la óptima consecución de sus fines;
II. Expedir el Estatuto General, los reglamentos y demás normas necesarias para el
cumplimiento de sus fines;
III. Crear, modificar, suspender o suprimir las unidades académicas, culturales,
administrativas y de servicio, sobre la base de las demandas sociales y sus posibilidades
propias de recursos, previo dictamen y autorización en su caso, del Consejo Universitario;
IV. Determinar sus planes y programas de estudio;
V. Otorgar grados universitarios, expedir títulos profesionales, certificados de estudio,
diplomas, constancias y distinciones académicas u honoríficas, conforme a la ley;
VI. Reconocer la validez de los estudios realizados en instituciones de educación media
superior y superior, nacionales o extranjeras, de acuerdo con las leyes y reglamentos
respectivos;
VII. Otorgar o retirar el reconocimiento de validez oficial o incorporación de estudios
realizados en instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, conforme a la
ley;
VIII. Establecer los mecanismos y formas de ingreso, permanencia y promoción del
personal académico, estudiantes y trabajadores de la Universidad;
IX. Promover relaciones y signar convenios de intercambio, cooperación académica,
científica, tecnológica y cultural, con instancias oficiales de la Federación, de las entidades
federativas o municipales y con instituciones afines del Estado, del país y del extranjero;
X. Elaborar su plan de desarrollo institucional y los planes operativos anuales, general, por
área y por unidad académica;
XI. Elaborar y aprobar sus presupuestos anuales de ingresos y egresos de acuerdo al plan
operativo anual;
XII. Establecer las cuotas específicas por los servicios que presta. Para garantizar el
principio de gratuidad de la enseñanza, ninguna persona podrá quedar excluida, por
motivos económicos, de los servicios educativos que otorga la Universidad;
XIII. Establecer las aportaciones de cooperación y recuperación por los frutos, productos y
servicios que presta;
XIV. Dictaminar anualmente sus estados financieros por contador público autorizado, que
contrate la instancia universitaria correspondiente;
XV. Comprobar y fiscalizar el ejercicio de las funciones académicas, administrativas, y
financieras y rendir al respecto, por conducto de sus autoridades, informe público anual en
los términos de la legislación universitaria;
XVI. Registrar, preservar e incrementar los bienes que integran el patrimonio de la
Universidad; y
XVII. Administrar su patrimonio con criterios institucionales de honestidad y eficiencia.
ARTÍCULO 10
Las autoridades universitarias se abstendrán de realizar todo acto que implique militancia
política o religiosa que de alguna forma comprometa o lesione la autonomía, el desarrollo
cotidiano de las actividades y el patrimonio de la institución. Lo anterior sin perjuicio del
estudio y análisis científico y filosófico de cualquier fenómeno cultural de tal naturaleza.
TÍTULO SEGUNDO
Del Gobierno Universitario
CAPÍTULO I
Órganos de Gobierno
ARTÍCULO 11
La forma de gobierno de la Universidad será la de una democracia representativa, cuya
autonomía reside en la comunidad universitaria. Para su ejercicio, el gobierno será,
además, central y descentralizado, dividido en tres funciones: la normativa, la
administrativa y la jurisdiccional.
ARTÍCULO 12
Es facultad exclusiva de los universitarios, consecuentes con el carácter autónomo y el
espíritu republicano de la institución, elegir a los integrantes de los órganos de gobierno y
a las autoridades, mediante el voto universal, directo, secreto, libre, ponderado por sector,
en proporción de 45% para estudiantes, 45% para académicos y 10% para trabajadores
administrativos, en sus respectivas áreas y unidades académicas, tomando siempre en
cuenta los principios de democracia, pluralidad, representatividad y trabajo colegiado,
conforme a sus propia normatividad.
ARTÍCULO 13
Los órganos de gobierno y autoridades de la Universidad serán:
I. El Consejo Universitario;
II. El Rector;
III. El Secretario General;
IV. El Tribunal Universitario;
V. Los Consejos Académicos de Área;
VI. Los Coordinadores de los Consejos Académicos de Área;
VII. Los Consejos de las Unidades Académicas; y
VIII. Los Directores de las Unidades Académicas.
Únicamente los cargos a que se refieren las fracciones II, III, VI y VIII serán remunerados.
CAPÍTULO II
Del Consejo Universitario
ARTÍCULO 14
El Consejo Universitario es el más alto órgano de decisión de la institución, y lo integran:
I. El Rector;
II. Los Coordinadores de los Consejos Académicos de Área;
III. Los Directores de las Unidades Académicas;
IV. Académicos y estudiantes; y
V. Trabajadores administrativos.
El Consejo Universitario tendrá una presidencia colegiada; el Rector formará parte de ésta.
El mecanismo de su integración se establecerá en el Estatuto General de la Universidad.
ARTÍCULO 15
El Consejo Universitario se integrará por un número no mayor de cien universitarios, con
sujeción a los siguientes principios:
I. Representación paritaria de académicos y estudiantes;
II. Representantes en número de tres de los trabajadores administrativos;
III. Representación de la totalidad de las unidades académicas;
IV. Elección por sector, mediante fórmulas de propietario y suplente a través del voto
universal, directo, secreto y libre; y
V. Asignación por la fórmula de mayoría relativa.
El Estatuto General y la reglamentación desarrollarán los principios y procedimientos
necesarios.
ARTÍCULO 16
Los integrantes del Consejo Universitario durarán en su cargo dos años, mientras
pertenezcan a las comunidades que representan, pudiendo ser reelectos. El Rector, los
coordinadores de los consejos académicos de área y los directores de las unidades
académicas serán integrantes mientras duren en su cargo.
El Estatuto General y el reglamento del propio Consejo regulará su integración,
organización y funcionamiento.
ARTÍCULO 17
Serán atribuciones del Consejo Universitario:
I. Elaborar, expedir y reformar el Estatuto General y los reglamentos que normen la vida
universitaria;
II. Convocar y calificar los procesos electorales en los términos del reglamento que al
respecto se expida;
III. Resolver sobre la creación, fusión, descentralización, suspensión y supresión de
unidades académicas de docencia, investigación y extensión, así como de entidades
administrativas, en los términos previstos por esta ley y su reglamentación;
IV. Decidir sobre la renuncia del Rector e instaurar procedimientos de destitución o de
sanción por faltas graves e infracciones a sus deberes, en cuyo caso, la sesión será
presidida por quien disponga el Estatuto General;
V. Requerir al Rector para que, dentro del término de diez días siguientes a la fecha en
que debió hacerlo, rinda su informe anual cuando por causas no justificadas haya
incumplido esta obligación;
VI. Conocer y aprobar el informe anual del Rector;
VII. Resolver sobre todos los asuntos que conforme a la normatividad le corresponda
conocer, así como aquellos que no competan para su conocimiento a ninguna otra
instancia de gobierno;
VIII. Llamar a los funcionarios de la Universidad, cuantas veces lo estime conveniente, a
que rindan cuentas de su gestión y administración;
IX. Vigilar y supervisar el cumplimiento de los fines de la Universidad; la buena
administración del patrimonio universitario y de los planes y programas;
X. Promover, requerir, discutir y aprobar el plan de desarrollo institucional y los programas
operativos anuales de conformidad con la reglamentación;
XI. Conocer, discutir y decidir acerca de la obtención y aplicación de toda clase de
ingresos extraordinarios que llegue a obtener la Universidad;
XII. Conocer, discutir y aprobar los presupuestos de ingresos y egresos de la Universidad;
XIII. Otorgar, cuando proceda, los reconocimientos honoríficos que los universitarios
propongan, en los términos de la reglamentación correspondiente;
XIV. Ordenar la práctica de auditorias, conocer los resultados y sancionarlos;
XV. Responsabilizarse en forma permanente de su correcta integración;
XVI. Ordenar e implementar referéndum o plebiscito;
XVII. Elegir a los integrantes del Tribunal Universitario en los términos de esta ley;
XVIII. Designar a los órganos electorales;
XIX. Aprobar o rechazar los nombramientos expedidos por el Rector, respecto de los
funcionarios de la administración central, de conformidad con la reglamentación
universitaria;
XX. Turnar al Tribunal Universitario los asuntos de controversia que deban ser de su
conocimiento y hacer cumplir sus resoluciones;
XXI. Establecer criterios de interpretación del orden jurídico universitario;
XXII. Convocar a través de su presidencia colegiada, a sesiones ordinarias y
extraordinarias de acuerdo con su reglamento;
XXIII. Reglamentar los mecanismos y formas de ingreso, promoción y permanencia del
personal académico y administrativo de la Universidad. En lo conducente se observará lo
establecido en los respectivos contratos colectivos de trabajo;
XXIV. Reglamentar la selección, admisión, permanencia, promoción y titulación de los
estudiantes;
XXV. Destinar un porcentaje al financiamiento de becas para estudiantes conforme a los
supuestos de acreditación del desempeño académico y de necesidad económica; y
XXVI. Las demás que le otorgue la ley.
CAPÍTULO III
Del Rector
ARTÍCULO 18
Quien funja como Rector será el representante legal de la Universidad, máxima autoridad
ejecutiva e integrante de la presidencia colegiada del Consejo Universitario; durará cuatro
años en su cargo y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato.
ARTÍCULO 19
Para ser Rector se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento en plena capacidad de ejercicio;
II. Tener grado académico mínimo de licenciatura;
III. Tener una antigüedad de por lo menos diez años como académico de la Universidad y
ser de reconocida trayectoria universitaria, por su trabajo y aportaciones en el respectivo
campo del conocimiento;
IV. Ser integrante del personal académico de carrera de la Universidad, al día de la
elección y acreditar su dedicación exclusiva a las tareas de la Universidad, por lo menos
durante los tres años anteriores a la designación;
V. Dedicarse en exclusiva a desempeñar el cargo; y
VI. Ser mayor de 30 años de edad al día de la elección.
ARTÍCULO 20
Son impedimentos para ser Rector:
I. Ser funcionario público o del sector privado;
II. Desempeñar cargo de elección popular;
III. Ser ministro de culto religioso;
IV. Ser dirigente de partido político;
V. Ser integrante de algún cuerpo de seguridad pública;
VI. Realizar o haber realizado actos contrarios a la autonomía o al orden jurídico
universitario;
VII. Ser militar de carrera;
VIII. Haber ejercido el derecho de jubilación;
IX. Realizar actos de política militante partidista que signifique la conservación o la toma
del poder público, dentro de los recintos universitarios; y
X. Haber sido condenado por delito intencional.
ARTÍCULO 21
El Rector tendrá los siguientes deberes y derechos:
I. Ser integrante de la presidencia colegiada del Consejo Universitario;
II. Nombrar a su equipo de colaboradores y proponerlos al Consejo Universitario para su
aprobación o rechazo en apego a esta ley y sus reglamentos;
III. Dar cuenta al Consejo Universitario para su conocimiento sobre la remoción de
funcionarios, integrantes de la administración central;
IV. Informar al Consejo Universitario, para su conocimiento, la reubicación de funcionarios
de la administración central;
V. Autorizar con su firma, en forma conjunta con el Secretario General, los títulos, grados y
certificados de estudios, diplomas, constancias y distinciones académicas u honoríficas
según los requisitos, planes y programas vigentes en la Universidad, de conformidad con
la reglamentación;
VI. Presentar ante el Consejo Universitario, para su posible aprobación, el proyecto de
plan de desarrollo institucional, en un término no mayor de tres meses, a partir del inicio de
su gestión;
VII. Presentar ante el Consejo Universitario, para su aprobación, el proyecto de plan
operativo anual, correspondiente al siguiente año, a más tardar dentro de los primeros
veinte días del mes de septiembre de cada año;
VIII. Someter a la aprobación del Consejo Universitario, a más tardar el último día de
septiembre, los proyectos de presupuestos anuales de ingresos y egresos de la
Universidad;
IX. Solicitar al Consejo Universitario autorización para modificar los presupuestos de
ingresos y egresos aprobados;
X. Ejercer el presupuesto de egresos, en los términos aprobados por el Consejo
Universitario;
XI. Rendir el seis de septiembre en sesión pública ante el Consejo Universitario, para su
calificación, el informe general de su administración correspondiente al año inmediato
anterior;
XII. Celebrar convenios de colaboración con instituciones académicas nacionales o
extranjeras;
XIII. Contratar personal académico y administrativo, y dar por terminada la relación laboral;
XIV. Celebrar, en forma mancomunada y solidaria con el Secretario General, contratos
fiduciarios, crediticios o de otra índole con instituciones bancarias y financieras;
XV. Velar por el cabal cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley, el
Estatuto General y demás reglamentos aplicables;
XVI. Otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas y/o especiales, en los términos
de la legislación común. Al rendir su informe el Rector dará cuenta al Consejo
Universitario, sobre el uso que haya hecho de esta facultad;
XVII. Conocer el informe anual de los coordinadores de los consejos académicos de área
y de los directores de las unidades académicas;
XVIII. Resolver cualquier problema urgente o grave, dando cuenta de ello al Consejo
Universitario, en un lapso no mayor de quince días;
XIX. Promover todo lo que contribuya al mejoramiento académico, cultural, administrativo
y patrimonial de la Universidad; y
XX. Las demás que le señalen esta ley, el Estatuto General y demás reglamentos.
ARTÍCULO 22
Para separarse temporalmente del ejercicio de su cargo, el Rector deberá solicitar licencia
del Consejo Universitario. Dicha licencia no podrá exceder de tres meses y será suplido
por el Secretario General.
ARTÍCULO 23
Cuando la falta del Rector fuere definitiva por muerte, renuncia o destitución, dentro de la
primera mitad del período administrativo, asumirá el cargo de Rector Interino el Secretario
General y dentro de los treinta días hábiles siguientes, citará al Consejo Universitario para
que éste convoque a elección de Rector. Si ocurre en los dos últimos años de su
administración la falta definitiva del Rector, el Consejo Universitario designará al
Secretario General como Rector. En cualquier caso, la persona designada durará en el
cargo sólo hasta la terminación del período correspondiente y no podrá contender para
Rector en el siguiente proceso electoral.
CAPÍTULO IV
Del Secretario General
ARTÍCULO 24
El Secretario General será el sustituto ordinario del Rector, fedatario de la Universidad,
secretario de actas y acuerdos del Consejo Universitario, responsable del archivo general
de la institución y auditor de los archivos escolares de las unidades académicas.
Responsable de la firma conjunta o mancomunada con el Rector, de los documentos
previstos en esta ley. Además, cumplirá con las funciones que le encomienden el Consejo
Universitario o el Rector en sus ámbitos de competencia y de conformidad con la
normatividad universitaria.
ARTÍCULO 25
Los requisitos e impedimentos para ser Secretario General serán los señalados por los
artículos 19 y 20 de esta ley.
CAPÍTULO V
Del Tribunal Universitario
ARTÍCULO 26
El Tribunal Universitario dictará sus fallos con imparcialidad e independencia de criterio.
Estará dotado de plena jurisdicción para resolver las controversias que se susciten entre
integrantes de la comunidad universitaria al interpretar y aplicar la legislación interna que
rige la Universidad.
ARTÍCULO 27
El Tribunal será colegiado, funcionará en Pleno y se integrará por tres universitarios,
licenciados en derecho, titulares con sus respectivos suplentes.
ARTÍCULO 28
Los integrantes del Tribunal Universitario serán electos por mayoría de los votos del
Consejo Universitario.
ARTÍCULO 29
Una vez electos, los integrantes del Tribunal nombrarán en su primera sesión al
Presidente.
ARTÍCULO 30
El Tribunal Universitario contará con los Secretarios Técnicos necesarios que autorice el
presupuesto, que lo auxiliarán en el desempeño de sus labores.
ARTÍCULO 31
Para ser integrante del Tribunal Universitario se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de su derechos;
II. Ser académico de carrera y haber impartido cátedra en la Universidad, por lo menos
tres años consecutivos anteriores a su elección; y
III. No tener los impedimentos para ser Rector y, además, no ser integrante de otro órgano
de gobierno ni autoridad universitaria.
ARTÍCULO 32
Los integrantes del Tribunal Universitario durarán en su cargo cuatro años, sus ausencias
serán cubiertas por los suplentes. En caso de renuncia o separación del titular por más de
tres meses continuos, el suplente respectivo terminará con el carácter de titular.
ARTÍCULO 33
El Tribunal Universitario tendrá competencia para conocer de los conflictos que se
susciten con motivo de la aplicación de esta ley, de sus disposiciones reglamentarias, de
los acuerdos de los Consejos Universitario, académicos de área y de unidades
académicas, así como de los dictados por las autoridades universitarias:
I. Entre académicos y estudiantes;
II. Entre académicos;
III. Entre estudiantes;
IV. Entre académicos y directores de las unidades académicas o dependencias
administrativas;
V. Entre estudiantes y directores de las unidades académicas o de dependencias
administrativas;
VI. Entre autoridades universitarias, cualquiera que sea su jerarquía, siempre y cuando no
se trate de problemas electorales;
VII. Entre trabajadores y de éstos con los demás integrantes de la comunidad universitaria
y sus autoridades, siempre y cuando no sean de naturaleza laboral; y
VIII. Las demás que le confiera la presente ley, el Estatuto General y sus reglamentos.
ARTÍCULO 34
El Tribunal Universitario, además de conocer y resolver conflictos, fincará
responsabilidades, impondrá las sanciones por violaciones a la presente ley, al Estatuto
General y a sus reglamentos, y vigilará la ejecución y cumplimiento de los mismos.
ARTÍCULO 35
La organización del Tribunal Universitario para su adecuado funcionamiento, así como la
forma del procedimiento para conocer y resolver sobre las cuestiones que le sean
planteadas, será previsto por el Estatuto General y el reglamento específico.
CAPÍTULO VI
De los Consejos Académicos de Área
ARTÍCULO 36
Los Consejos Académicos de Área son órganos de coordinación académica, planeación,
presupuestación, supervisión, gestión, consulta y promoción académica. Se integrarán con
el coordinador de consejo académico de área, el director de cada unidad académica, un
académico y un estudiante de cada una de las unidades y programas académicos del área
correspondiente, de acuerdo a lo establecido por el Estatuto General.
ARTÍCULO 37
Los Consejos Académicos de Área tienen las siguientes funciones:
I. Elaborar los proyectos de plan de desarrollo y de presupuestos y programas de área,
tomando en cuenta las propuestas de los consejos de las unidades académicas, para
ponerlos a consideración del Consejo Universitario, a efecto de que se integren al plan de
desarrollo institucional y a los correspondientes programas operativos;
II. Supervisar el cumplimiento de los objetivos y metas de los planes y programas del área
aprobados por el Consejo Universitario y la correcta distribución y aplicación de los
presupuestos de acuerdo a la reglamentación correspondiente;
III. Formular los proyectos y programas académicos del área tendientes a obtener
recursos económicos extraordinarios, vigilando coordinadamente con el Consejo
Universitario su adecuada aplicación;
IV. Impulsar convenios de colaboración académica con otras instituciones de educación
superior, centros de investigación y fundaciones del país y del extranjero; y
V. Dictaminar sobre los proyectos y programas académicos que le remita el Consejo
Universitario o alguno de los consejos de las unidades académicas del área.
ARTÍCULO 38
Los Consejeros durarán en su cargo dos años, pudiendo ser reelectos, a excepción del
coordinador de consejo académico de área y de los directores de las unidades
académicas, que serán integrantes con tal carácter mientras duren en su cargo. Sus
perfiles de selección y sus ausencias serán regulados por el Estatuto General de la
Universidad.
CAPÍTULO VII
De los Coordinadores de los Consejos Académicos de Área
ARTÍCULO 39
El Coordinador de Consejo Académico de Área es la autoridad responsable del
desempeño de las labores académicas y administrativas de cada área, en los términos
que le fijen el Consejo Universitario, y el consejo de la misma área académica, y la
reglamentación vigente.
ARTÍCULO 40
Para ser Coordinador de Consejo Académico de Área se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento en plena capacidad de ejercicio;
II. Ser mayor de 30 años de edad al día de la elección;
III. Tener grado académico mínimo de licenciatura en alguna de las carreras que se
impartan en el área académica de que se trate;
IV. Ser integrante del personal académico en el área y de reconocida trayectoria
universitaria por su trabajo y aportaciones en el respectivo campo del conocimiento;
V. Tener una antigüedad mínima de cinco años en alguna de las unidades académicas del
área;
VI. Acreditar dedicación exclusiva a las tareas de la Universidad, por lo menos durante el
año anterior a la designación; y
VII. Dedicarse en exclusiva a desempeñar el cargo.
ARTÍCULO 41
Los impedimentos para ser Coordinador de Consejo Académico de Área son los mismos
que se establecen en el artículo 20 de esta ley.
ARTÍCULO 42
Los Coordinadores de los Consejos Académicos de Área durarán en su cargo cuatro años,
no pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato. Su elección se realizará en los
términos de esta ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 43
Las faltas temporales de los coordinadores de los consejos académicos de área, que no
excedan de dos meses consecutivos, serán cubiertas por quien designe el respectivo
consejo académico del área. Cuando la ausencia sea mayor de dos meses consecutivos o
definitiva, se ajustará a lo previsto por el Estatuto General y su reglamentación.
ARTÍCULO 44
Serán facultades y deberes de los coordinadores de los consejos académicos de área:
I. Convocar y presidir las sesiones del consejo académico del área y ejecutar sus
acuerdos;
II. Ser integrante de oficio del Consejo Universitario;
III. Coordinar las diferentes unidades académicas adscritas al área;
IV. Presentar al Consejo Universitario y al Rector los proyectos de planes de desarrollo y
operativo anual del área correspondiente;
V. Ejercer el presupuesto del consejo académico del área, previa aprobación del Consejo
Universitario conforme a la reglamentación correspondiente;
VI. Ser responsables de los archivos del consejo académico del área;
VII. Presentar por escrito, para su calificación, informe anual de sus actividades, al Rector
y al consejo académico del área;
VIII. Ejercer la representación académica del área, en los términos de la reglamentación; y
IX. Las demás que se deriven de esta ley y su reglamentación.
CAPÍTULO VIII
De los Consejos de las Unidades Académicas
ARTÍCULO 45
En cada unidad académica, funcionará como máxima autoridad un consejo académico.
Los académicos y estudiantes estarán representados paritariamente en los
correspondientes consejos de las unidades académicas. Su integración, requisitos para su
elección y permanencia, serán regulados por el Estatuto General, garantizando la
representación de cada uno de los programas que integren cada unidad.
Serán presididos por el director, quien tendrá derecho a voz, y en caso de empate, voto de
calidad.
ARTÍCULO 46
Los consejeros de las unidades académicas durarán en su cargo dos años, pudiendo ser
reelectos. Los requisitos para su elección y permanencia serán regulados por el Estatuto
General.
ARTÍCULO 47
Serán facultades de los consejos de las unidades académicas:
I. Proponer al consejo académico del área los planes y programas académicos, líneas de
docencia, investigación y extensión correspondientes, y sus modificaciones de cualquier
tipo, vigilando su actualización y cabal cumplimiento;
II. Analizar y aprobar la propuestas de planes de desarrollo y operativos anuales de la
unidad académica, que presentarán ante el Rector y el consejo académico del área;
III. Expedir los reglamentos necesarios que rijan las actividades académicas y
administrativas de la unidad académica, sin contravenir a esta ley al Estatuto General o a
la reglamentación de carácter general de la institución;
IV. Dictaminar sobre el reconocimiento parcial o total de validez de estudios realizados por
estudiantes en otros centros educativos, de acuerdo con los planes y programas vigentes
y la reglamentación correspondiente;
V. Definir los criterios académicos específicos y vigilar la aplicación de los procedimientos
para la admisión, permanencia y egreso de estudiantes de la unidad, conforme a la
reglamentación vigente y al plan de desarrollo institucional;
VI. Conocer, requerir y, en su caso, aprobar el informe académico, financiero y
administrativo que anualmente y por escrito presente el director de la unidad;
VII. Definir la aplicación de los ingresos directos que las unidades académicas obtengan,
conforme lo acordado por el Consejo Universitario y la reglamentación correspondiente;
VIII. Aprobar con sujeción a las disponibilidades presupuestales y a lo estipulado en el
contrato colectivo de trabajo, la propuesta de cargas de trabajo del personal académico de
la unidad, que el director presentará ante el Rector;
IX. Conocer en revisión, a petición de parte, respecto de las sanciones impuestas a
académicos y estudiantes, que por infracciones leves haya impuesto el director;
X. Someter a la aprobación del Consejo Universitario la creación, fusión o supresión de
sus propias dependencias académicas;
XI. Promover la integración y organización de colectivos o cuerpos académicos que
programen y proyecten estrictamente sobre la actividad académica de sus centros;
XII. Realizar referéndum y plebiscito para los asuntos de sus propias comunidades en los
términos del reglamento respectivo; y
XIII. Las demás que se deriven de la legislación universitaria.
CAPÍTULO IX
De los Directores de las Unidades Académicas
ARTÍCULO 48
El director es la autoridad responsable del desempeño de las labores académicas y
administrativas de cada unidad, en los términos que le fijen el Consejo Universitario, el
Consejo de la misma unidad académica y la reglamentación vigente.
ARTÍCULO 49
Para ser director de unidad académica se requiere:
I. Ser mayor de 30 años de edad al día de la elección;
II. Tener grado académico mínimo de licenciatura en alguna de las carreras que se
impartan en la unidad académica de que se trate.
III. Si la unidad académica es exclusivamente de posgrado, el nivel que se requiere debe
corresponder por lo menos al del respectivo posgrado.
IV. Para el caso del nivel medio y medio superior, el de licenciatura;
V. Ser integrante del personal académico de carrera de la unidad y de reconocida
trayectoria universitaria por su trabajo y aportaciones en el respectivo campo del
conocimiento;
VI. Tener una antigüedad mínima de cinco años en la unidad, al día de la elección y
acreditar su dedicación exclusiva a las tareas de la Universidad, por lo menos durante el
año anterior a la designación. En caso de las unidades de nueva creación, el Consejo
Universitario decidirá lo procedente conforme al Estatuto General; y
VII. Dedicarse en exclusiva a desempeñar el cargo.
ARTÍCULO 50
Los impedimentos para ser director de unidad académica son los mismos que se
establecen en el artículo 20 de esta ley.
ARTÍCULO 51
Los directores durarán en su cargo cuatro años, no pudiendo ser reelectos en el periodo
inmediato. Su elección se realizará en los términos de esta ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 52
Las faltas temporales de los directores, que no excedan de dos meses consecutivos,
serán cubiertas por quien designe el respectivo Consejo de Unidad Académica. Cuando la
ausencia sea mayor de dos meses consecutivos o definitiva, se ajustará a lo previsto por
el Estatuto General y su reglamentación.
ARTÍCULO 53
Serán facultades y deberes de los directores de las unidades académicas:
I. Convocar y presidir las sesiones del consejo académico de la unidad y ejecutar sus
acuerdos;
II. Ser integrante de oficio del Consejo Universitario;
III. Dirigir y coordinar a los responsables de programas;
IV. Evaluar y vigilar el cumplimiento de los diferentes programas académicos adscritos a la
unidad;
V. Vigilar el desempeño de los estudiantes;
VI. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones laborales del personal académico y
administrativo;
VII. Promover el mantenimiento de la disciplina y el eficaz mejoramiento de la unidad;
VIII. Presentar al consejo de la unidad la propuesta de los planes de desarrollo y operativo
anual;
IX. Ejercer el presupuesto transferido o asignado así como el que se derive de ingresos
propios que se generen en los diversos programas de la unidad, previa aprobación del
Consejo Universitario, del consejo de la unidad y de la reglamentación correspondiente;
X. Cuidar y custodiar el patrimonio asignado a la unidad y responder de su integridad;
XI. Ser responsables de los archivos de la unidad;
XII. Presentar por escrito al Rector, al consejo de la unidad académica y a su comunidad,
informe anual académico, financiero y administrativo de su gestión;
XIII. Imponer sanciones a académicos, estudiantes y personal administrativo por
infracciones leves, de acuerdo a esta ley y a su reglamentación;
XIV. Ejercer la representación de la unidad, en los términos de esta ley y de su
reglamentación; y
XV. Las demás que se deriven de esta ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 54
Cada unidad académica contará con los programas académicos que apruebe el Consejo
Universitario.
Todo miembro del personal académico deberá estar adscrito a algún programa de
docencia, de investigación o de extensión. Estos programas estarán siempre integrados
en alguna unidad académica y podrán contar con un funcionario como "responsable de
programa" designado en los términos que establezca la reglamentación correspondiente y
lo autorice el Consejo Universitario. Para este efecto siempre se respetarán los principios
de mínima burocracia, proporción entre la cantidad de trabajo necesario y los tiempos
asignados a los funcionarios, estricta justificación administrativa y suficiente respaldo
presupuestal.
TÍTULO TERCERO
De los Universitarios
CAPÍTULO ÚNICO
Del Personal Académico, del Administrativo y de los Estudiantes
ARTÍCULO 55
Es personal académico el que presta servicios de docencia, investigación o extensión a la
Universidad, conforme a los planes y programas académicos aprobados por las instancias
correspondientes.
Tal calidad se adquiere mediante la satisfacción de los requisitos y procedimientos
contenidos en la reglamentación correspondiente.
ARTÍCULO 56
Es personal administrativo el que, por la naturaleza de sus funciones, presta un servicio de
apoyo al académico. Por principio de racionalidad en el ejercicio del presupuesto, el
Consejo Universitario determinará el número estrictamente necesario de este personal, en
atención a las necesidades institucionales.
ARTÍCULO 57
Son estudiantes de la Universidad, quienes estén inscritos formalmente en un programa
sancionado por el Consejo Universitario y cumplan con los requisitos y obligaciones
previstas en esta ley, el Estatuto General y su reglamentación. El régimen de derechos de
los estudiantes se determinará por un reglamento que conforme a esta ley expedirá el
Consejo Universitario.
ARTÍCULO 58
Las relaciones laborales de la Universidad con sus trabajadores académicos y
administrativos, se regirán por lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; la Ley Federal del Trabajo; los Contratos Colectivos y Reglamentos de
Trabajo convenidos entre la Institución y sus trabajadores.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
Patrimonio
ARTÍCULO 59
El patrimonio de la Universidad estará constituido por:
I. Los fondos públicos que le sean asignados por los gobiernos federal, estatal y municipal;
II. Los ingresos que perciba por los servicios que preste, rentas, intereses, dividendos y
utilidades de sus bienes muebles, inmuebles o valores;
III. Los bienes muebles e inmuebles que son de su propiedad y los que en el futuro
adquiera por cualquier título, así como el efectivo y créditos a su favor;
IV. Las herencias, legados, donaciones y fideicomisos que le otorguen o constituyan en su
favor;
V. Los bienes, derechos, aportaciones y demás liberalidades que le aporten personas
físicas o morales;
VI. La producción científica, tecnológica y artística generada por su personal académico en
el ejercicio de sus funciones, observando las disposiciones de la legislación sobre
derechos de autor;
VII. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen;
VIII. Las patentes, marcas y derechos de autor que le correspondan y los ingresos que se
deriven por su explotación, con observancia de la legislación aplicable;
IX. El nombre, logotipos, lema, escudo y otros símbolos de identidad universitarios que se
registren ante las autoridades competentes;
X. Los archivos escolares, académicos y administrativos;
XI. Los acervos bibliográficos, hemerográficos, documentales, electrónicos; y
XII. Los derechos, honorarios y participaciones por los trabajos que se realicen en
convenio con entidades públicas, privadas y sociales.
ARTÍCULO 60
El Estado proporcionará un subsidio a la Universidad, para que cumpla adecuadamente
sus funciones y alcance los fines que le son propios.
El Presupuesto de Egresos del Estado determinará el monto del subsidio, en base a los
principios y prioridades de equilibrio presupuestal estatal, así como en los convenios que
para el efecto se suscriban con la Federación.
La Universidad percibirá además, los rendimientos que produzca el impuesto del 5%
destinado a la propia Universidad.
El gobierno del Estado es responsable de la oportuna entrega del subsidio.
ARTÍCULO 61
La Universidad estará obligada legal y moralmente a aplicar sus recursos con probidad,
eficiencia y exclusivamente a los fines que le son propios, procurando siempre el equilibrio
financiero.
Con el respeto debido a todos los universitarios, a las autoridades internas y al desarrollo
de las actividades institucionales, los órganos de fiscalización federales y estatales,
ejercerán las facultades de revisión y auditoría que les otorguen las leyes, respecto de los
fondos públicos transferidos a la Universidad.
ARTÍCULO 62
Para garantizar que la Universidad ejercerá vigilancia permanente, respecto del ejercicio
presupuestal y la preservación del patrimonio universitario, se crea la contraloría interna,
con las atribuciones y demás características que determine el Estatuto General, el
reglamento y los manuales específicos.
ARTÍCULO 63
Los bienes muebles e inmuebles que integran el patrimonio de la Universidad son
imprescriptibles e inembargables; generalmente inalienables, no generarán derechos
reales al ser concesionados; sobre ellos no podrá constituirse gravamen alguno, ni se
podrá deducir acción reivindicatoria o posesoria alguna; no podrá imponérsele ningún tipo
de servidumbre; emplearse ninguna vía de apremio, dictarse mandamiento de ejecución ni
hacerse efectivas por ejecución forzosa las sentencias dictadas en contra de los bienes
que lo constituyen.
Ningún particular podrá llegar a adquirir los bienes que conforman el patrimonio de la
Universidad, por el sólo hecho de tenerlos en su posesión por un tiempo determinado.
En ningún caso podrá enajenarse el patrimonio cultural de la Universidad, como pinturas,
esculturas, tesoro bibliográfico y arquitectónico o documentos valiosos para su historia o
bienes análogos, los cuales podrán ser declarados bienes de dominio público por el
Consejo Universitario.
La determinación de que los bienes tienen esas características quedará a cargo de una
comisión de expertos en el área respectiva que para ese efecto autorizará el Consejo
Universitario, para lo cual se procederá a la elaboración de un inventario y registro del
patrimonio cultural e histórico de la Universidad.
El uso, conservación y restauración de los bienes con valor cultural que formen parte del
patrimonio universitario, se regirán por las normas reglamentarias que aseguren su
protección.
Los bienes inmuebles que formen el patrimonio de la Universidad a que se refiere este
artículo deberán ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad del lugar de su
ubicación.
ARTÍCULO 64
Para la enajenación de bienes muebles, y excepcionalmente de inmuebles, se estará a lo
dispuesto por el Estatuto General y la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 65
Los ingresos de la Universidad y los bienes de su propiedad o que tuviere en
administración o en usufructo no estarán sujetos al pago de impuestos del Estado o
municipales. Tampoco estarán gravados los actos y contratos en que intervenga, si los
impuestos conforme a la ley o contrato respectivo debieran estar a cargo de la
Universidad.
TÍTULO QUINTO
De las Responsabilidades, Sanciones y Recursos
CAPÍTULO I
De las Causas de Responsabilidad y las Sanciones Aplicables
ARTÍCULO 66
Es obligación de los universitarios respetar y cumplir las disposiciones de esta ley, las del
Estatuto Universitario, de los reglamentos y demás normas que de ellos emanen, así como
los acuerdos de las autoridades y órganos de gobierno que tomen conforme a sus
funciones. Igualmente es obligación el respetar y no impedir las actividades de la
Institución, preservar el patrimonio cultural universitario y permitir el funcionamiento
adecuado de todos los recintos universitarios.
ARTÍCULO 67
Se definen como causas generales de responsabilidad las siguientes:
I. Violar, por acción u omisión, cualesquiera de las obligaciones impuestas por esta ley, el
Estatuto General, los reglamentos o los acuerdos fundados de las autoridades de la
Universidad, así como cualquier otra falta a la disciplina;
II. Conducirse con hostilidad o coacción en actos concretos en contra de cualquier
universitario en forma individual o colectiva, por razones ideológicas o de orden puramente
personal;
III. Causar daño a las instalaciones, equipo y mobiliario de la Universidad;
IV. Utilizar bienes del patrimonio universitario para fines distintos de aquellos a que están
destinados;
V. Disponer de bienes del patrimonio universitario sin la autorización correspondiente
conforme a su legislación;
VI. Sustraer, falsificar o alterar documentos oficiales, así como la información grabada en
medios electrónicos, o utilizarla en menoscabo de la Universidad;
VII. Impedir el desarrollo normal de las actividades académicas y administrativas en forma
ilegal;
VIII. Cometer conductas ilícitas graves dirigidas contra la coexistencia, la unidad, el decoro
y los fines esenciales de la Universidad;
IX. Omitir el poner en conocimiento de las autoridades correspondientes la comisión de
algún delito;
X. Realizar la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas o sustancias
estupefacientes en las instalaciones universitarias;
XI. Disponer o distraer del fin a que están destinados los recursos financieros que
administren;
XII. Incumplir los funcionarios universitarios con la entrega y recepción legal y oportuna de
la administración que estuvo a su cargo, al término e inicio de su gestión;
XIII. Incumplir los planes, programas y presupuestos institucionales;
XIV. Negarse a proporcionar en la forma y tiempo debidos, la información o documentos
que conforme a la reglamentación, las autoridades universitarias deban proporcionar a
quienes ejerzan atribuciones de vigilancia, información, consolidación, fiscalización o
auditoría;
XV. Realizar cobros por la venta de bienes, productos y servicios de cualquier tipo, no
explícitamente autorizados en el presupuesto anual de ingresos por el Consejo
Universitario, o no expedir los recibos oficiales correspondientes, o no hacer el registro
contable y administrativo de cualquier ingreso en los términos de la reglamentación y los
manuales respectivos; y
XVI. Las demás que se contemplen en el Estatuto General y demás reglamentación.
ARTÍCULO 68
Las causales de infracción previstas en el artículo anterior se sancionarán conforme lo
establecen esta ley, el Estatuto General y la reglamentación correspondiente.
ARTÍCULO 69
Las sanciones aplicables con motivo de la comisión de las infracciones establecidas en la
normatividad universitaria son las siguientes:
I. Amonestación privada;
II. Amonestación pública;
III. Suspensión hasta por un año;
IV. Expulsión definitiva;
V. Separación definitiva del cargo;
VI. Inhabilitación para desempeñar otro tipo de cargo en la Universidad; y
VII. Inhabilitación para ejercer cargos de representación o desempeñarse como autoridad.
Las sanciones que se impongan al personal al servicio de la Universidad se regirán por la
ley de la materia.
Las sanciones administrativas previstas en este artículo, se aplicarán en forma
independiente de la responsabilidad jurídica de otra naturaleza en que pueda incurrir el
infractor.
CAPÍTULO II
Del Procedimiento para Determinar Responsabilidades y Aplicar Sanciones
ARTÍCULO 70
Los procedimientos para determinar responsabilidad y aplicar una sanción, al igual que los
medios de impugnación, serán substanciados conforme la normatividad del Estatuto
General y los reglamentos.
Serán autoridades para imponer las sanciones establecidas en esta ley, en la esfera de su
competencia específica, el Consejo Universitario, el Rector, el Tribunal Universitario, los
Consejos de las Unidades Académicas y los Directores de Unidad Académica, conforme lo
establezca el Estatuto General y la reglamentación correspondientes.
Para fincar responsabilidades a los integrantes del Tribunal Universitario, conocerá y
resolverá el Consejo Universitario como única instancia.
Las sanciones a que se refiere esta ley y los demás ordenamientos que se desprenden de
ella, deberán aplicarse tomando en consideración la gravedad de la infracción, la
naturaleza de la acción u omisión, las circunstancias de ejecución, el daño causado y la
reincidencia de la conducta.
TÍTULO SEXTO
De la Defensoría Universitaria
CAPÍTULO ÚNICO
De la Defensa de los Derechos Universitarios, de Estudiantes y de Académicos
ARTÍCULO 71
Los universitarios tendrán la facultad de ser asesorados en la defensa de sus derechos.
Para asesorar debidamente a los universitarios en la defensa de sus derechos lesionados
por cualquier órgano o autoridad universitarios, así como para representarlos en sus
conflictos planteados ante el Tribunal Universitario, se crea la Defensoría de los Derechos
Universitarios.
ARTÍCULO 72
La Defensoría Universitaria se integrará por tres miembros con sus respectivos suplentes
electos cada cuatro años. De entre ellos se elegirá un presidente conforme a la
reglamentación.
ARTÍCULO 73
Para ser integrante de la Defensoría Universitaria se requiere cumplir los requisitos y no
incurrir en los impedimentos que se exige para pertenecer al Tribunal Universitario.
ARTÍCULO 74
El Estatuto y la reglamentación especificarán la organización y funcionamiento de la
Defensoría Universitaria.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO
La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO SEGUNDO
Se abroga la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma “Francisco García Salinas”,
aprobada por Decreto número 498 del Congreso del Estado de Zacatecas, publicada en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado número 70 de fecha treinta y uno de
agosto de mil novecientos sesenta y ocho.
ARTÍCULO TERCERO
En tanto se apruebe el nuevo Estatuto General de la Universidad y sus reglamentos,
continuarán aplicándose los anteriores en lo que no se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO CUARTO
Las autoridades y órganos de gobierno de la Universidad legalmente electas y en
funciones al momento en que entre en vigor la presente ley, continuarán en el ejercicio del
cargo por el tiempo que reste a su periodo, operando en su caso de inmediato las
adecuaciones de nombre debidas y eligiéndose las faltantes en cuanto se apruebe el
Estatuto General y la reglamentación electoral correspondiente.
ARTÍCULO QUINTO
La nueva estructura de la Universidad se regirá por la presente ley. En consecuencia se
exhorta a los universitarios para que, en ejercicio de su autonomía, expidan el Estatuto
General en un plazo que no excederá de sesenta días hábiles, siguientes a la fecha de
inicio de la vigencia de esta ley y la reglamentación correspondiente, dentro de los doce
meses posteriores al inicio de vigencia de esta ley.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y
PUBLICACION.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Sexta Legislatura del
Estado a los cinco días del mes de junio de dos mil uno.- Diputado Presidente PROFR.
CRUZ TIJERIN CHAVEZ.- Diputados Secretarios.- ING. LEONEL G. CORDERO LERMA y
PROFRA. MARIBEL VILLALPANDO HARO.- Rúbricas
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo a los once días del mes de junio del año dos
mil uno.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
LIC. RICARDO MONREAL AVILA
LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
LIC. ARTURO NAHLE GARCÍA.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (13 DE JUNIO DE 2001).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.